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GB.270/9/2
270.a reunión
Ginebra, noviembre de 1997


NOVENO PUNTO DEL ORDEN DEL DIA

Informes de la Comisión de Cuestiones Jurídicas
y Normas Internacionales del Trabajo

Segundo informe:
Normas internacionales del trabajo y derechos humanos

Indice


I. Informe del Grupo de Trabajo sobre política
de revisión de normas

1. La Comisión tenía para su consideración el informe del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas que comprendía tres partes relativas a: las medidas de seguimiento de las recomendaciones del Grupo de Trabajo(1) , el examen de las necesidades de revisión de convenios (cuarta fase)(2)  y las diversas propuestas sobre las próximas reuniones del Grupo de Trabajo y el retiro de los convenios que no han entrado en vigor.

2. Para presentar sus labores, el representante del Gobierno de Francia, Presidente del Grupo de Trabajo, advirtió que se llegaba a ciertos resultados concretos que se reflejan en particular en el examen de las medidas de seguimiento de sus recomendaciones. El documento presentado por la Oficina enumera las acciones de seguimiento, tanto a nivel de los Estados Miembros como a nivel de la Organización. El orador subrayó al respecto la actitud constructiva de los interlocutores sociales y se felicitó de que se haya establecido un verdadero diálogo en el seno del Grupo. Se debe advertir la cantidad importante de ratificaciones registradas, en particular de los convenios sobre los derechos humanos fundamentales en el trabajo. El Grupo de Trabajo examinó también 21 convenios con la intención de concluir el examen del conjunto de aquellos adoptados después de 1985, con excepción de los convenios marítimos y de los convenios prioritarios. Sin embargo, el Grupo de Trabajo decidió diferir el examen de cinco convenios sobre los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, dado que era necesario obtener informaciones adicionales. Respecto de la metodología, el Grupo de Trabajo se basó en el esquema de análisis establecido por la Oficina.

3. El Presidente del Grupo de Trabajo llamó la atención de los miembros de la Comisión sobre la recomendación formulada en el párrafo 95 del informe. En efecto, el Grupo de Trabajo propone recomendar al Consejo de Administración que se inicie el procedimiento para inscribir en el orden del día de la Conferencia el retiro de cinco convenios que jamás han entrado en vigencia. Esta decisión de la Comisión pondría en relieve el trabajo de modernización del sistema normativo de la OIT que se ha iniciado. Además, el Grupo de Trabajo recomienda la consolidación de tres convenios sobre el examen médico de menores y adolescentes. Esta propuesta podría hacer parte del repertorio para una eventual inscripción en el orden del día de la Conferencia. El orador evocó también los próximos trabajos del Grupo, que podrían tratar sobre los convenios cuyo examen fue diferido y sobre el examen de las recomendaciones internacionales del trabajo de conformidad con un esquema de análisis análogo al utilizado para los convenios. El Grupo de Trabajo se propone también examinar los métodos de revisión de los convenios. El párrafo 92 del informe precisa cuáles son los asuntos que se podrían examinar en marzo de 1998. Por último, el orador subrayó la atmósfera excelente, necesaria para que avancen los trabajos, que existe en el Grupo y expresó su homenaje particular a los dos Vicepresidentes y a la Oficina. En su conclusión, recomendó a la Comisión que se aprueben los puntos para decisión que se mencionan en el último párrafo del informe.

4. Los miembros empleadores advirtieron que se manifestaba en el seno del Grupo de Trabajo un espíritu positivo que contribuía a que se logren buenos resultados. Sin embargo, no estaban satisfechos con el ritmo alcanzado para dejar de lado convenios obsoletos y/o con bajo nivel de ratificaciones. Se podían extraer algunas enseñanzas generales del informe: el Grupo de Trabajo podría determinar criterios cuantitativos sobre el número mínimo de ratificaciones para recomendar dejar de lado los convenios que tienen un bajo número de ratificaciones. En este sentido volvieron a mencionar el bajo nivel de ratificaciones del Convenio sobre estadísticas de salarios y horas de trabajo, 1938 (núm. 63) , el cual merecería ser objeto de una decisión de dejarlo de lado. También esperaban que los estudios técnicos de la Oficina, como el que se solicita en relación con los convenios en materia de accidentes del trabajo, contribuyan a orientar las tareas futuras del Grupo. Una situación particular era la de los convenios sobre pueblos indígenas: los enfoques distintos entre el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957 (núm. 107) y el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169) requerían nuevos estudios por parte de la Oficina. Los miembros empleadores apreciaban que se fomente la ratificación al Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) pero, paralelamente, se debía desalentar la adhesión a aquellos convenios anteriores sobre edad mínima que se habían identificado como superados y obsoletos. Finalmente, existían materias que convenía, a juicio del Grupo de los Empleadores, proponer a la revisión: la seguridad social y el trabajo portuario -- cuyas normas se habían abordado en la reunión del Grupo de Trabajo -- merecían ser objeto de una discusión tripartita, y lograrse la revisión del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) y del Convenio sobre el trabajo portuario, 1973 (núm. 137).

5. Los miembros trabajadores agradecieron al Presidente del Grupo de Trabajo y a la Oficina. Subrayaron, respecto del ritmo de las tareas del Grupo, que importaba que se mantenga la política seguida. No se trata ni de reducirla ni de acelerarla, sino de buscar siempre un consenso. Expresaron su esperanza de que los trabajos del Grupo continúen en esa dirección sobre la base de la excelente documentación presentada por la Oficina. Este método permitirá que se alcancen resultados que interesen a todas las partes concernidas. En lo que respecta al párrafo 12, expresaron el deseo de que copia de las comunicaciones dirigidas a los gobiernos sobre política de revisión de normas, se transmita no sólo al Grupo de los Empleadores y al Grupo de los Trabajadores sino también a las organizaciones de empleadores y de trabajadores de cada Estado Miembro. Al evocar los asuntos de seguridad social que se mencionan en el párrafo 45, subrayaron que el modelo de capitalización no era necesariamente un modelo que se debía seguir. También indicaron, como se refleja en el párrafo 48, que un estudio pormenorizado de los principios de la seguridad social estaba previsto en el Programa y Presupuesto para 1998-1999. Antes de referirse a la revisión del Convenio núm. 102, hace falta estudiar detenidamente el tema, dado que los principios de base que el Convenio establece son importantes y no pueden discutirse. Una propuesta sobre este asunto se ha incluido en el repertorio. Los miembros trabajadores han aceptado la recomendación del Grupo de Trabajo sobre la base de estos elementos. Respecto de los convenios relativos a la edad mínima, los miembros trabajadores subrayaron la importancia de una asistencia técnica orientada por la Oficina a los Estados que inicien el procedimiento de ratificación.

6. El representante del Gobierno de Panamá declaró que se debía felicitar al Grupo de Trabajo y a la Oficina por los avances realizados en materia de política de revisión de normas. Los documentos presentados permitían obtener un panorama excelente sobre las cuestiones normativas más importantes, y provocaban la adhesión de quienes deseaban la modernización del sistema normativo.

7. El representante del Gobierno de Alemania se asoció a las consideraciones positivas respecto de la labor del Grupo de Trabajo y de su Presidente. Confiaba en que el Grupo de Trabajo continuaría sus labores con idéntico espíritu. En lo que se refería al informe, requería explicaciones sobre dos asuntos. En primer lugar, parecía haber una pequeña diferencia entre el número de convenios para los cuales se solicitó a los Estados Miembros que brinden informaciones en la comunicación de fecha 6 de junio de 1997 del Director General Adjunto, y el documento sobre el seguimiento de las recomendaciones del Grupo de Trabajo(3) . La comunicación trataba de 13 convenios, mientras que se mencionaban 16 convenios en el párrafo 24 del documento. En segundo lugar, en lo que concernía al mecanismo de retiro de convenios que se mencionaba en los párrafos 94-95 del informe del Grupo de Trabajo, donde se indica el procedimiento seguido por la Oficina, deseaba saber si los convenios que se retiran debían luego ser objeto de una eventual abrogación.

8. Una miembro trabajador (Sra. Rozas) declaró que para lograr la revisión de las normas se debía omitir la referencia al modelo de seguridad social de Chile, el cual no beneficiaba a los trabajadores. Se trata de un sistema de pensiones de capitalización individual, impuesto sin consulta con los trabajadores, que privilegiaba a quienes hacían negocios con el dinero de las contribuciones. Una gran parte de los trabajadores de Chile se encontraba en el sector informal, y quedaban excluidos del sistema privado de pensiones. El Estado debería asumir la función de solidaridad, y servir prestaciones de subsistencia a gran parte de la población. Cuando la Oficina emprenda los estudios sobre los sistemas de seguridad social, se debía recabar la opinión de las personas afectadas por éstos. Las trabajadoras no se benefician de las mismas condiciones de seguridad social, ya que no pueden hacer aportes durante el período de la licencia por maternidad. Chile debía ratificar el Convenio núm. 102, el cual contenía principios de solidaridad y no discriminación.

9. El representante del Gobierno de Italia se asoció a las consideraciones positivas sobre las labores del Grupo de Trabajo y expresó su satisfacción por los resultados obtenidos hasta el momento. Si bien era importante asegurar la adaptación de las normas a las modificaciones de la realidad que ocurrían durante el transcurso del tiempo, también convenía mantener el espíritu consensual como una condición indispensable para el progreso en el seno del Grupo de Trabajo. Todos los países estaban involucrados de alguna manera en las labores del Grupo de Trabajo. El orador recordó que su Gobierno daba particular importancia a las decisiones que figuran en la parte V sobre el empleo de niños y adolescentes.

10. Los miembros empleadores expresaron que, si bien no deseaban entrar en debate sobre este vasto tema, no compartían los conceptos expresados por la oradora precedente del Grupo de los Trabajadores. Los miembros empleadores eran favorables a la revisión del Convenio núm. 102, pues las nuevas realidades mostraban la pertinencia de los nuevos modelos adoptados en varios países latinoamericanos, y no sólo en Chile. La seguridad social era un tema delicado, que requería preparación técnica calificada y una discusión tripartita en un ámbito adecuado, y que por ello insistían en la trascendencia y el enfoque con que debía encararse su discusión.

11. En respuesta a las cuestiones planteadas por el representante del Gobierno de Alemania, un representante del Director General declaró que en la comunicación dirigida a los Estados Miembros de fecha 6 de junio de 1997, se abordaban solamente 13 convenios dado que tres de ellos para los cuales el Grupo de Trabajo también deseaba contar con informaciones sobre las necesidades de revisión, cubrían temas de seguridad social. En la presente reunión se habían examinado otros convenios sobre seguridad social, de manera que convendría completar oportunamente la solicitud de informaciones para incluir los convenios sobre seguridad social cuyas necesidades de revisión habían sido objeto de recomendaciones del Grupo de Trabajo. En cuanto al mecanismo de retiro de convenios, el orador confirmó que no se requería abrogar los convenios retirados. El orador aseguró que la Oficina haría todo lo posible para que las organizaciones de empleadores y de trabajadores reciban copia de las comunicaciones dirigidas a las autoridades gubernamentales sobre la política de revisión de normas, recordando que eran los Gobiernos quienes debían efectuar las consultas tripartitas pertinentes.

12. En relación con el Convenio sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975 (núm. 141), los miembros empleadores expresaron que reiteraban su pedido de informaciones precisas para conocer los motivos de su escasa ratificación. Los miembros empleadores sostuvieron que era más adecuado utilizar los términos libertad de asociación, en lugar de libertad sindical para designar la categoría a la que pertenece el Convenio. Las violaciones de la libertad de asociación conciernen tanto a los empleadores como a las organizaciones de trabajadores, tal como se desprende de los informes del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

13. El representante del Gobierno de Alemania solicitó que se aclare el alcance de la recomendación del Grupo del Trabajo relativa al Convenio sobre la igualdad de trato (accidentes del trabajo), 1925 (núm. 19).

14. Otro representante del Director General, Director del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, explicó que el Convenio núm. 19 y el Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118) establecían criterios para la coordinación a nivel internacional de los distintos regímenes nacionales de la seguridad social. Al ratificarse el Convenio núm. 118 y aceptarse las obligaciones en materia de prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, se podía prescindir de las disposiciones del Convenio núm. 19.

15. Los miembros empleadores evocaron las discusiones en el Grupo de Trabajo sobre los pueblos indígenas, que se reflejaban en los párrafos 80 a 84 del informe. En atención a los problemas observados al respecto, eran de la opinión que la propuesta del Grupo de Trabajo debía incluir la mención a que los Estados parte al Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957 (núm. 107) , sean también invitados a comunicar a la Oficina cuáles son los obstáculos y las dificultades que podrían impedir o retrasar la ratificación del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169). De conformidad con los métodos de trabajo del Grupo, se trataba de una solicitud que permitiría reconocer la naturaleza particular de las materias abordadas por ambos convenios y reflejaría mejor las consideraciones que se habían formulado en la discusión. La declaración del Presidente del Grupo de Trabajo (párrafo 84 del informe) subrayó el carácter delicado de los mencionados convenios, lo que justificaba aún más la necesidad de requerir las indicaciones sobre obstáculos a la ratificación, añadió el portavoz de este Grupo.

16. Los miembros trabajadores expresaron que la propuesta del Grupo de Trabajo reflejaba el consenso alcanzado. El Convenio núm. 169 tenía gran importancia, inclusive fuera de la Organización, tal como lo había puesto en evidencia el documento presentado por la Oficina. El examen del Convenio núm. 169, adoptado en 1989, no entraba en el mandato del Grupo de Trabajo. Tampoco se debía modificar en la Comisión una propuesta consensuada en el Grupo de Trabajo.

17. El Presidente del Grupo de Trabajo recordó que se trataba de una materia en la que hubo una rápida evolución entre el momento en que se adoptó el Convenio núm. 107 y el del Convenio núm. 169. El Convenio núm. 107 propiciaba la protección y asistencia de las poblaciones, mientras que el Convenio núm. 169 afirmaba los derechos de las poblaciones a su identidad. Hubo una mayoría favorable a la adopción del Convenio núm. 169, quedando el Convenio núm. 107 superado. Era una materia difícil, pero el examen del Convenio núm. 169 quedaba fuera del mandato del Grupo de Trabajo. El tema podía ser nuevamente planteado en el marco de la Comisión y del Consejo de Administración, pero la propuesta del Grupo de Trabajo correspondía a los términos de su mandato.

18. El representante del Gobierno de Alemania indicó que en el párrafo 44 del informe se había invitado a los Estados parte al Convenio núm. 63 a examinar la posibilidad de ratificar del Convenio sobre estadísticas del trabajo, 1985 (núm. 160) , sin solicitar informaciones sobre los eventuales obstáculos y dificultades encontrados para ello. De todos modos, cuando los Estados parte al Convenio núm. 107 indiquen que no ratifican el Convenio núm. 169, darán seguramente ciertas explicaciones sobre los motivos que tengan para ello.

19. Los miembros empleadores solicitaron que, por las expresiones ya vertidas al respecto, era pertinente que constase expresamente en el informe al Consejo su reserva sobre los términos de la propuesta del Grupo de Trabajo que figura en el párrafo 85 del informe.

20. Los miembros trabajadores indicaron que la propuesta sobre el Convenio núm. 107 correspondía con otras recomendaciones adoptadas en ocasión de reuniones precedentes y que afectaban convenios para los cuales el Grupo de Trabajo consideró que no era útil, por el momento, solicitar informaciones sobre los obstáculos a la ratificación. Los miembros trabajadores lamentaron la reserva formulada por los miembros empleadores.

21. El representante del Gobierno de Alemania indicó que la Comisión no había tenido acceso hasta el momento a los documentos presentados por la Oficina que habían servido de base para las discusiones del Grupo de Trabajo.

22. Un representante del Director General, Director del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, indicó que los documentos eran públicos, pero que se podía omitir su mención en la recomendación de la Comisión.

23. La Comisión recomienda al Consejo de Administración que:

a) tome nota del informe del Grupo de Trabajo sobre la política de revisión de normas sobre el seguimiento de las recomendaciones del Grupo de Trabajo(4) , de las opiniones expresadas durante el transcurso de la reunión y de la propuesta que figura en el párrafo 35;

b) tome nota del informe del Grupo de Trabajo sobre la política de revisión de normas sobre el examen de las necesidades de revisión de los convenios (cuarta fase) y de las opiniones expresadas durante el transcurso de la reunión;

c) apruebe las otras propuestas que figuran en los párrafos pertinentes del informe, que han sido objeto de un acuerdo consensual en el seno del Grupo de Trabajo y de la Comisión, y

d) solicite la preparación por parte de la Oficina, para la próxima reunión del Grupo de Trabajo de:

II. Política de elaboración de normas: ratificación y promoción
de los convenios fundamentales de la OIT

24. La Comisión tuvo ante sí un documento(5)  sobre la asistencia técnica prestada por la OIT en el marco de la campaña de promoción y ratificación de las normas de la OIT relativas a los derechos fundamentales del hombre en el trabajo, como continuación de las discusiones, celebradas durante la 268.ª reunión del Consejo de Administración (marzo de 1997), sobre las perspectivas de ratificación de los convenios fundamentales(6) .

25. Un representante del Director General (el Jefe del Servicio de la Igualdad y Coordinación de los Derechos del Hombre, del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo) actualizó las informaciones recogidas en dicho documento. Comunicó a la Comisión que la OIT acababa de recibir el instrumento de ratificación del Convenio núm. 138 de Burkina Faso; que Chipre había ratificado el Convenio núm. 138; que Dinamarca debía presentar el instrumento de ratificación del Convenio núm. 138 ese mismo día; que el Consejo de Ministros de la República Unida de Tanzanía debía examinar esa semana los Convenios núms. 87, 100, 111 y 138 para someterlos a la aprobación del Parlamento y que el Parlamento de Zimbabwe había aprobado la ratificación de los Convenios núms. 29 y 105. Por último, informó a la Comisión que, en un futuro próximo, se iban a llevar a cabo actividades de asistencia técnica en la República de Corea con miras a la ratificación de los Convenios núms. 29, 100, 105 y 111, así como en Tailandia para la ratificación del Convenio núm. 100. Posteriormente, se informó a la Comisión de que la Oficina acababa de recibir los instrumentos de ratificación de los Convenios núms. 98 y 138 de Burundi.

26. Los miembros trabajadores agradecieron a la Oficina las informaciones facilitadas en el documento, el cual responde al deseo formulado por su Grupo de que la OIT adopte una postura totalmente dinámica en materia de promoción de los convenios fundamentales. Observaron que los diferentes obstáculos que se oponen a la ratificación invocados por los Estados Miembros no eran nuevos y señalaron que determinados países, en particular los Estados Unidos y la India, los invocaban prácticamente todos de forma acumulativa.

27. Por lo que respecta al primer obstáculo (invocado por unos 44 gobiernos), esto es, la no conformidad de la legislación y de las prácticas nacionales con las disposiciones de los convenios fundamentales, estimaron que el alegato no era admisible en la medida en que es obvio que cuando la legislación nacional de un país no está de conformidad con las disposiciones de cualquiera de los siete convenios fundamentales, los cuales consagran principios internacionalmente reconocidos, es necesario modificarla sin más dilación. Recordaron que éste era precisamente el objetivo de la campaña de ratificación. Por lo que respecta al obstáculo de la situación política, económica y social (invocado por 23 gobiernos), los miembros trabajadores afirmaron que, salvo en casos excepcionales como los casos extremos de guerras civiles, éste no constituía realmente un obstáculo, puesto que el Grupo de los Trabajadores está totalmente convencido de que el respeto de los convenios fundamentales de la OIT contribuye eficazmente al desarrollo económico y social de un país. Asimismo, tuvieron a bien precisar que la lectura de la lista de países que habían invocado este argumento invalidaba en parte la pertinencia del mismo. El obstáculo de la rigidez de los instrumentos de la OIT se cita a menudo, paradójicamente, en relación con el convenio fundamental más flexible, esto es, el Convenio núm. 138. Esta observación llama la atención del Grupo de los Trabajadores que estiman que constituye un tema de reflexión para la Oficina y una incitación a acentuar sus actividades de promoción respecto del contenido de los instrumentos objeto de consideración. Al referirse de nuevo a la falta de flexibilidad de las normas de la OIT, estimaron conveniente recordar que los derechos fundamentales del hombre no son por naturaleza flexibles, y que no podrían aceptar las posibles críticas de la jurisprudencia de los órganos de control de la OIT. En cuanto a la complejidad y lentitud del procedimiento de ratificación de los tratados internacionales, los miembros trabajadores declararon que este problema debía resolverse a nivel nacional, que no podía justificar la falta de ratificación de los convenios fundamentales, y que si el procedimiento es largo, es mejor iniciarlo lo antes posible. Por último, algunos obstáculos citados bajo la rúbrica «Otros obstáculos invocados», en concreto por Croacia, Madagascar y Eslovaquia, revelan claramente que existe un mal entendido en cuanto al objeto de determinados convenios de la OIT. A este respecto, elogiaron la evolución positiva del Canadá en relación con la improcedencia de ratificar el Convenio núm. 29. Reconocieron que el problema de la traducción de los convenios fundamentales en las lenguas nacionales constituía un verdadero obstáculo no sólo para su ratificación sino también para su aplicación efectiva. Por esta razón, solicitaron a la Oficina que incremente su asistencia en la materia.

28. Por lo que respecta a los obstáculos que se oponen a la ratificación, los miembros trabajadores opinan que el documento sometido a la consideración de la Comisión no abordó el obstáculo principal, esto es, la falta de voluntad política. En efecto, es obvio que cuando existe la voluntad política de ratificar entonces todos los obstáculos mencionados por los gobiernos pueden subsanarse. Asimismo, el desconocimiento del contenido real de los convenios fundamentales, que se desprende al observar los obstáculos mencionados por determinados países, constituye un freno para la ratificación. El orador señaló que muchos miembros trabajadores de países en transición hacia una economía de mercado observaron que, paradójicamente, esta transición parecía suponer un freno para la ratificación de los convenios fundamentales. ¿Qué resulta de la idea de que la liberalización de la economía corresponde automáticamente a la democracia?

29. En cuanto a la asistencia técnica propiamente dicha, los miembros trabajadores lamentaron que su propuesta de incluir en el Programa y Presupuesto para 1998-1999 un programa de acción específico para promover la campaña de ratificación hubiera sido rechazada. Sin embargo, expresaron su satisfacción ante los esfuerzos reales de la Oficina por promover la ratificación de los convenios fundamentales y la animaron a que continuara en esta dirección. Asimismo, desearon encomiar la participación activa de la Oficina de Actividades para los Trabajadores (ACTRAV) y de la Oficina de Actividades para los Empleadores (ACT/EMP) en la campaña de ratificación. Aprovecharon esta oportunidad para solicitar a los miembros empleadores si la Organización Internacional de los Empleadores (OIE) no podría intervenir ante los empleadores de la República Dominicana que se oponía a la ratificación del Convenio núm. 138, alegando que la legislación vigente ya estaba de conformidad con las disposiciones de dicho convenio. Al referirse de nuevo a la asistencia técnica dispensada por la Oficina en el marco de la promoción y ratificación de los convenios fundamentales, los miembros trabajadores desearon señalar la importancia de poner a disposición de los interlocutores sociales, y no sólo de los gobiernos, la asistencia jurídica y los servicios de asesoramiento técnico descritos en los párrafos 14 y 15 del documento. Señalaron que a menudo, sobre el terreno, parecía haber una cierta confusión en cuanto a la posibilidad de que las organizaciones profesionales recurrieran a la asistencia jurídica de la OIT. Encomiaron la cooperación existente entre el Departamento de Normas Internacionales del Trabajo y el de Relaciones Profesionales y expresaron su deseo de que continúen colaborando eficazmente.

30. El orador concluyó su intervención elogiando los evidentes efectos positivos de la campaña de ratificación iniciada en mayo de 1995. Sin embargo, estimó oportuno señalar que para el Grupo de los Trabajadores la ratificación no constituía un fin en sí mismo y que la cuestión de la aplicación efectiva de los instrumentos ratificados seguía siendo primordial. A este efecto, indicó que los miembros trabajadores africanos habían expresado su inquietud ante el hecho de que la actividad de determinadas organizaciones internacionales, en concreto el Banco Mundial, vaya en contra de la ratificación y de la aplicación de las normas de la OIT y afirmó que determinados países no ratificaban los convenios fundamentales de la OIT para atraer las inversiones extranjeras. El orador tomó nota de la existencia de numerosos proyectos de cooperación técnica en curso de ejecución (especialmente el Programa internacional para incrementar la cantidad y la calidad de los empleos para las mujeres) además del Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC), uno de cuyos objetivos es facilitar la ratificación de determinados convenios fundamentales. Tras agradecer a los países donantes su valiosa contribución, animó a la Oficina a que continúe en esta dirección y a que incremente en la medida de lo posible estos recursos extrapresupuestarios. Asimismo, expresó satisfacción por la iniciativa adoptada conjuntamente por la Oficina Regional para Asia y el Pacífico y el Departamento de Normas Internacionales del Trabajo para identificar las razones por las que determinados países de Asia todavía no han ratificado los Convenios núms. 100 y 111 mientras que han ratificado la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Al señalar que la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño se ha ratificado de forma casi universal, a diferencia del Convenio núm. 138, expresó el deseo de que se adopte una iniciativa similar a favor del Convenio de la OIT sobre la edad mínima de acceso al empleo.

31. Por último, si bien no comparte el punto de vista expresado en el párrafo 19 del documento según el cual «algunos de los obstáculos que se oponen a la ratificación y a la aplicación de los convenios no dependen de la simple asistencia jurídica [sino] de un incremento del nivel de desarrollo de determinados países», los miembros trabajadores desearon expresar, una vez más, su satisfacción por el éxito de la campaña de ratificación y reafirmar que el elemento clave en esta cuestión reside en la voluntad política.

32. Los miembros empleadores expresaron, en primer lugar, su satisfacción por el número de nuevas ratificaciones que se produjeron desde el inicio de la campaña. Sin embargo, el documento les ha dejado insatisfechos en la medida en que se limita a examinar los esfuerzos de promoción con miras a la ratificación formal de los convenios fundamentales pero no aborda la promoción con miras a la aplicación efectiva de los convenios una vez que han sido ratificados. Para el Grupo de los Empleadores, este aspecto de la asistencia técnica es muy importante y tendría que haber ocupado un lugar destacado en el documento. Los miembros empleadores recordaron que el objetivo de la Organización consistía en velar por que los convenios ratificados se apliquen plenamente. La lista de obstáculos que se oponen a la ratificación mencionados por los gobiernos es útil y permite deslumbrar las dificultades a las que se enfrentan los Estados. Señalaron que uno de los obstáculos invocados por muchos países consiste en la importancia creciente del sector informal en sus economías, el cual no está en absoluto regulado por las normas internacionales del trabajo. Para los miembros empleadores, esta observación debería incitar a la Organización a considerar la posibilidad de adaptar sus normas, incluidos los convenios fundamentales, para permitir que estos países los ratifiquen y que todos los trabajadores se beneficien de ellos y no sólo una minoría. Asimismo, observaron con interés que a la rigidez de las normas de la OIT invocada por algunos países, se añade la jurisprudencia fluctuante de los órganos de control. En cuanto a la observación formulada por los miembros trabajadores respecto de la República Dominicana, señalaron que este país había ya ratificado seis de los siete convenios fundamentales y los remitieron al párrafo 11 del documento sometido a la consideración de la Comisión en el que se indica que la OIE adoptó en 1996 una resolución sobre el trabajo infantil y se menciona la participación de la Oficina de actividades para los empleadores en la lucha para la erradicación del trabajo infantil. A este efecto, encomiaron la participación activa de la ACT/EMP y ACTRAV en el éxito de la campaña de ratificación.

33. Por lo que respecta a la asistencia técnica propiamente dicha, los miembros empleadores alentaron a la OIT a que continúe en la dirección descrita en el documento, principalmente en lo que respecta a la promoción de los convenios fundamentales. Estimaron que los obstáculos invocados por los países deberían orientar a la Oficina en la definición de la asistencia que presta a estos países. La asistencia prestada por la OIT debería centrarse de forma prioritaria en los grandes principios consagrados por los convenios fundamentales así como en el tripartismo. En cuanto a los medios de esta asistencia descritos en el documento, los miembros empleadores invitaron a la Oficina a que actúe con mucha prudencia en las relaciones que mantenga con las organizaciones no gubernamentales cuyos intereses no coinciden forzosamente con los de la OIT.

34. Los miembros empleadores concluyeron su intervención expresando de nuevo su satisfacción por los progresos logrados en materia de ratificación aun cuando queda todavía mucho por hacer en un contexto nuevo que obliga cada vez más a los empleadores y trabajadores a colaborar y no ya a enfrentarse.

35. El representante del Gobierno de Malasia solicitó a la Secretaría que suprima el nombre de su país del párrafo 6 del documento dado que entre tanto su país ratificó el Convenio núm. 138.

36. El representante del Gobierno de Alemania felicitó a la Oficina por su documento que encontró muy interesante si bien señaló que ciertas partes dejaban al lector insatisfecho. Así, lamentó que no se hubiera indicado la naturaleza exacta de las disposiciones legislativas o constitucionales que impedían la ratificación. A este respecto, recordó que la OIT había adoptado recientemente, en virtud del artículo 19 de la Constitución de la OIT, un nuevo procedimiento conforme al cual los gobiernos que no han ratificado un convenio fundamental deberán informar periódicamente del estado de su legislación y de sus prácticas nacionales y exponer las dificultades que impiden o retrasan la ratificación del convenio. El examen de estos informes por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones proporcionará una valiosa indicación de la naturaleza exacta de las disposiciones legislativas o constitucionales que se oponen a la ratificación de estos convenios. Por último, aun cuando comprende los motivos, lamentó que la Oficina, que posee los conocimientos especializados, no se haya pronunciado sobre la pertinencia del argumento invocado por determinados países de la no conformidad de sus legislaciones con las disposiciones de los convenios fundamentales.

37. El representante del Gobierno del Canadá felicita a la Oficina por esta útil reseña de las actividades de asistencia técnica prestada por la OIT en el marco de la campaña de ratificación y promoción de los convenios fundamentales. Expresó su satisfacción por los progresos logrados y animó al Director General a que continúe en esta dirección. Tomó nota de que esta asistencia técnica no se limita a las normas fundamentales ni a la ratificación y exhortó a la Oficina a que preste mayor atención a la asistencia técnica destinada a la aplicación efectiva de los convenios ratificados.

38. La representante del Gobierno de Croacia informó a la Comisión de que no pudo preparar correctamente el texto que se examina porque no lo recibió. Señaló que ésta no era la primera vez que se producía esta situación y pidió a la Oficina que tuviera a bien hacer lo necesario para que no se repitiera. En cuanto al Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), su Gobierno no afirmó que la ratificación del mismo no parecía pertinente, sino simplemente que no era necesaria. Por esta razón pidió a la Oficina que suprimiera el nombre de su país del párrafo 8, sobre todo porque, entre tanto, como resultado de la asistencia técnica que proporcionó la OIT, Croacia había ratificado este Convenio. En vista de que no había recibido el documento antes de marcharse de su país, declaró no estar en capacidad de confirmar o de refutar las informaciones del párrafo 11 del documento, según las cuales ACT/EMP proporcionó asistencia para la creación de organizaciones de empleadores libres e independientes en su país.

39. La representante del Gobierno de Egipto señaló que el documento examinado trata sobre los obstáculos para la ratificación que invocan los países y que uno de los obstáculos citados es el de la no conformidad de la legislación nacional con las disposiciones de los instrumentos de la OIT. Es normal que antes de ratificar un instrumento un gobierno analice la legislación vigente sobre el tema del convenio. Así, Egipto pidió asistencia técnica a la Oficina e inició la revisión de su Código de Trabajo para tomar en consideración las disposiciones del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138). Con la ratificación de este Convenio, Egipto habrá ratificado el conjunto de los convenios fundamentales. La oradora estimó que, para aumentar su eficacia, las normas de la OIT deberían ser más flexibles, es decir, deberían estar más adaptadas a las condiciones locales de cada uno de los Estados Miembros de la Organización, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 19 de la Constitución de la OIT. La ratificación de los convenios no es un objetivo en sí, la meta que se busca es su aplicación efectiva y para ello los convenios de la OIT deben ser menos rígidos y menos detallados. Sólo deben contener principios generales, sin entrar en detalles. A este respecto, la política de revisión de normas que inició la Oficina va por buen camino. Su Gobierno está convencido de que la rigidez de las normas es contraria a la eficacia de la economía de mercado. Quiso insistir en la importancia de las recomendaciones y constató que cada vez se adoptaban menos recomendaciones de manera independiente, es decir, recomendaciones que no estaban vinculadas a un convenio. Declaró estar de acuerdo con el punto de vista expresado en el documento, según el cual la asistencia técnica no podía ser suficiente para eliminar los obstáculos para la ratificación en ciertos países y que el nivel de desarrollo económico de un país era un elemento que había que tener en cuenta. La representante del Gobierno de Egipto expresó el deseo de que la cooperación técnica de la Oficina hiciera mayor hincapié en la lucha contra la pobreza y la marginación social y en la promoción del empleo, y la exhortó a asignar más recursos para alcanzar estos objetivos que constituían obstáculos reales para la ratificación. Expresó la satisfacción de su Gobierno ante el número de ratificaciones registradas desde mayo de 1995 y expresó el deseo de que estos esfuerzos prosiguieran. Por último, alentó a la Oficina a hacer hincapié en que los países pusieran en práctica los convenios ratificados.

40. El representante del Gobierno de Panamá subrayó el interés del documento examinado y constató que en toda su subregión los convenios fundamentales registraban un alto índice de ratificaciones -- sólo El Salvador y Panamá no habían ratificado todos los convenios por los problemas de no conformidad que planteaban sus legislaciones nacionales. En cuanto a su país, informó a la Comisión de que, gracias a la asistencia del Programa IPEC, Panamá confiaba en poder ratificar el Convenio núm. 138 en una fecha próxima.

41. El representante del Gobierno de Mauricio deseaba contestar a los interrogantes de los miembros trabajadores en cuanto a la credibilidad de los argumentos que invocaban ciertos países, en particular los que se abordaban en el párrafo 5 del documento examinado. Indicó que su país, que ya había ratificado cuatro de los siete convenios fundamentales, se estaba ocupando de eliminar los obstáculos legislativos con la asistencia de la OIT.

42. Reafirmó la firme voluntad de su Gobierno de conseguir la eliminación de todos los obstáculos para poder ratificar los otros tres convenios.

43. El representante del Gobierno de los Estados Unidos declaró su satisfacción por el éxito de la campaña de ratificación y aprovechó esta ocasión para dar las gracias a la Oficina por la asistencia técnica que prestó a su país con vistas a la ratificación de los Convenios núms. 29, 111 y 138. Afirmó que su Gobierno compartía la idea según la cual la aplicación efectiva de los convenios ratificados era un elemento muy importante. En cuanto a los párrafos 4 y 6, señaló que el análisis presentado en el documento se basaba exclusivamente en las respuestas de los países y se preguntaba si el análisis de los obstáculos que invocaban los Estados Miembros no permitía encontrar puntos comunes a partir de los cuales la Oficina podría formular la asistencia técnica que proporcionaba a algunos países. En cuanto a la lentitud del procedimiento de ratificación de los tratados internacionales en los Estados Unidos, dijo que constituía sólo un obstáculo y no una barrera.

44. El representante del Gobierno de Filipinas informó a la Comisión de que su Gobierno presentaría en una fecha próxima el instrumento de ratificación formal del Convenio núm. 138.

45. El representante del Gobierno de la República de Corea expresó la satisfacción de su Gobierno ante el éxito de la campaña de ratificación. Confirmó los comentarios del representante del Director General según los cuales la decisión de enviar una misión a su país, a principios del año próximo, debería facilitar la ratificación de cuatro de los convenios fundamentales de la OIT e informó a la Comisión de que su Gobierno examinaba en la actualidad junto con la Oficina las modalidades de esta misión.

46. El representante del Gobierno de China se declaró satisfecho del ritmo de ratificación de los convenios fundamentales. Subrayó que, por lo que se refería a su país, los principios consagrados en esos instrumentos ya estaban en gran medida inscritos en la legislación vigente. Sin embargo, ello no significaba que la ratificación universal se haría al día siguiente, ya que los obstáculos mencionados en el documento examinado se seguían planteando. Si la promoción de la ratificación era algo positivo, era innegable que la verdadera causa del problema era la aplicación efectiva y real de los convenios ratificados. La asistencia y la cooperación técnica que proporcionaba la Oficina eran necesarias y deberían mejorarse. El orador aprovechó esta oportunidad para pedir precisiones sobre el procedimiento que había que aplicar sobre el terreno, cuando un país desea recurrir a los conocimientos técnicos de un equipo multidisciplinario descentralizado (EMD) y manifestó el deseo de que el documento de marzo de 1998 sobre las perspectivas de ratificación contuviera información sobre este punto. Estimaba que los esfuerzos de la Oficina también deberían centrarse en la difusión de la información relativa al contenido de los convenios. Informó a la Comisión de que China había iniciado, en consulta con los interlocutores sociales y también gracias a la asistencia de la OIT, los preparativos necesarios para ratificar próximamente el Convenio núm. 138. Explicó que en su país estaba estrictamente prohibido el trabajo infantil y que el mismo constituía un fenómeno completamente marginal debido a la lucha enérgica que llevaba a cabo el Estado contra esta práctica. El trabajo que realizó el Gobierno en relación con este Convenio, con la asistencia técnica de la Oficina, muestra los beneficios que pueden obtenerse con una actitud constructiva. Por último, confirmó el apego de su país a la revisión periódica de los convenios obsoletos.

47. El representante del Gobierno de Chile insistió en la voluntad política del Gobierno y de los interlocutores sociales de ratificar el conjunto de los convenios fundamentales. Informó a la Comisión de que el Presidente de la República había iniciado el procedimiento de ratificación del Convenio núm. 138, gracias en particular a la asistencia que ofreció la Oficina, pero también gracias a las labores de la Conferencia de Oslo (27-30 de octubre de 1997) en la que Chile tuvo una activa participación. El Convenio núm. 105 debía ratificarse en una fecha próxima y se estaba estudiando la ratificación de los Convenios núms. 87 y 98.

48. La representante del Gobierno de Brasil deseaba que en los próximos informes que preparara la Oficina se subrayaran los esfuerzos que realizan los países para superar los obstáculos a la ratificación de los convenios fundamentales y también para garantizar la aplicación efectiva de los convenios ratificados en el conjunto del país. Recordó que su Gobierno apreció mucho la ayuda que proporcionó la OIT para la aplicación del Convenio núm. 111, ya que no sólo trataba sobre la discriminación en materia de empleo basada en el sexo, sino también en la raza.

49. El representante del Gobierno de Finlandia felicitó a la OIT por su documento, que demuestra el dinamismo con que promueve la campaña de ratificación, y sobre todo, que cabe esperar resultados concretos de esta iniciativa. Recordó que en el momento en que el Director General inició la campaña de ratificación universal de los convenios fundamentales de la OIT, sólo 23 países habían ratificado el conjunto de los siete convenios sobre los derechos humanos fundamentales en el trabajo y que aún quedaba mucho por hacer. Indicó que esta campaña de promoción de las normas fundamentales de la OIT podía considerarse como una puesta en práctica de la futura declaración antes de que fuera adoptada. Concluyó su intervención haciendo manifiesto el deseo de que la Oficina presentara periódicamente un informe sobre la asistencia técnica proporcionada a sus mandantes para la ratificación y la aplicación de los convenios fundamentales de la OIT.

50. El representante del Gobierno de Uganda dio las gracias a la Oficina por haber organizado recientemente en su país un seminario tripartito sobre las normas fundamentales de la OIT que permitió que los distintos participantes comprendieran mejor las disposiciones de los cuatro convenios fundamentales que aún no había ratificado su país y recomendaran por unanimidad la ratificación de esos instrumentos. Indicó que su país también había participado en un seminario subregional sobre el Convenio núm. 87, del cual se pudo concluir que debía modificarse la legislación pertinente de los tres países de Africa oriental que participaron en él. Por último, afirmó que varios de los grandes principios enunciados en esos convenios ya estaban inscritos en la nueva Constitución de su país.

51. El representante del Gobierno de Namibia estimó que la manera en que estaba formulado actualmente el párrafo 4 podía hacer pensar que la Constitución de este país no estaba en conformidad con las disposiciones de los convenios fundamentales, cuando en realidad Namibia había ratificado los Convenios núms. 87 y 98. Explicó que si la ratificación de los otros convenios tardaba, ello se debía a que el Gobierno deseaba implantar primero un sistema de control de la aplicación de los instrumentos ratificados. Por esta razón, el orador pidió a la Oficina que suprimiera el nombre de su país del párrafo 4.

52. El representante del Gobierno de Mongolia informó a la Comisión de que el Parlamento había aprobado en octubre de 1997 la ratificación del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), y de que su Gobierno tenía la intención de ratificar próximamente varios convenios fundamentales.

53. El representante del Gobierno de Eslovaquia dio las gracias a la Oficina por el documento presentado y preguntó si algunos países no habían contestado a ninguna de las cartas circulares del Director General acerca de las perspectivas de ratificación de los convenios fundamentales de la OIT. Respaldó la declaración del representante del Gobierno de Alemania, en el sentido de que la lectura de ese documento lo había dejado con la impresión de que hacían falta más detalles y manifestó la esperanza de que el nuevo procedimiento para la presentación de memorias sobre las dificultades de ratificación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución, aportaría informaciones complementarias. Por último, precisó que la posición de su país, según la formulación utilizada en el párrafo 8, no constituía un obstáculo, sino una explicación.

54. Los miembros empleadores se declararon particularmente satisfechos de la discusión, en particular de la intervención de la representante gubernamental de Egipto, cuyas preocupaciones relativas a la falta de flexibilidad de las normas de la OIT coincidían en gran parte con las suyas.

55. Los miembros trabajadores estimaron que la discusión había sido fructuosa. Apreciaron en particular el hecho de que de los debates se podía deducir que los obstáculos para la ratificación invocados por los países no eran insuperables. En efecto, parecía tomar cuerpo una voluntad real de los países por superarlos. Los miembros trabajadores deseaban volver sobre ciertos puntos que plantearon los empleadores. En primer lugar, por lo que se refería a la revisión de las normas, recordaron la decisión del Consejo de Administración según la cual los convenios fundamentales no figuran en el orden del día del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas. En segundo lugar, deseaban señalar su desacuerdo con la posición de la representante gubernamental de Egipto y reafirmaron sus convicciones de que los derechos humanos fundamentales son imprescriptibles y no pueden considerarse como rígidos, fluctuantes. En cuanto a los países que no habían contestado a las cartas circulares del Director General, recordaron la propuesta que formularon los trabajadores en marzo de 1997, a saber, que la próxima carta circular del Director General se comunique a las organizaciones profesionales de esos países para pedirles que hagan presión sobre sus gobiernos para que éstos proporcionen a la Oficina las informaciones sobre las perspectivas de ratificación de los convenios fundamentales.

56. Un representante del Director General (el Jefe del Servicio de la Igualdad y Coordinación de los Derechos Humanos) indicó que los 32 países siguientes todavía no habían enviado respuestas a las distintas cartas circulares del Director General: Afganistán, Albania, Belice, Bosnia y Herzegovina, Cabo Verde, Chad, Congo, Djibouti, El Salvador, Granada, Guinea, Guinea Ecuatorial, Haití, Indonesia, Islas Salomón, Kenya, Liberia, Jamahiriya Arabe Libia, Malawi, San Vicente y las Granadinas, Santa Lucía, Santo Tomé y Príncipe, Seychelles, Somalia, Swazilandia, Tayikistán, Trinidad y Tabago, Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán, Yemen, Yugoslavia. Añadió que el Director General enviaría pronto las próximas cartas circulares a los países que no habían ratificado todos los convenios fundamentales, a fin de obtener informaciones actualizadas que le permitieran preparar el documento sobre las perspectivas de ratificación de los convenios fundamentales para la 271.ª reunión (marzo de 1998).

III. Examen de las actividades de los equipos
multidisciplinarios en relación con las normas

57. El Director General Adjunto (Sr. Tapiola) deseó facilitar explicaciones complementarias en relación con los puestos actualmente vacantes de especialistas en normas internacionales del trabajo en los equipos multidisciplinarios, subrayando que era indispensable que estos puestos sean cubiertos por funcionarios competentes exactamente como deben serlo los puestos de la sede. La política de movilidad y de desarrollo de las carreras debe responder a esta exigencia. Se habían previsto 12 puestos para el período 1996-1997, 14 puestos se han previsto para el próximo período 1998-1999 con los dos nuevos puestos de Moscú y de El Cairo. Sobre los seis puestos actualmente vacantes, se han obtenido recursos por lo menos para que tres de ellos, los de Abidján, Addis Abeba y de Harare, estén cubiertos a más tardar en el verano de 1998, así como probablemente el de Beirut. Todavía no existe solución para cubrir el puesto de Nueva Delhi. Una solución a corto plazo es posible para el puesto de Manila, en espera de una designación que debería intervenir antes de comienzos de 1999. La provisión del puesto de Moscú está en curso y una decisión rápida puede preverse para el de El Cairo.

58. El representante del Gobierno de Egipto subrayó la importancia de la contribución de los equipos multidisciplinarios en el perfeccionamiento del derecho laboral y en el desarrollo del diálogo tripartito. La coordinación con los gobiernos interesados era esencial para identificar las prioridades y reforzar su eficacia. Era lamentable, que en numerosos equipos todos los puestos no estén cubiertos por los especialistas necesarios. La cuestión se evoca cada año y era necesario que se responda con urgencia a esta necesidad. El próximo documento sobre la cuestión debería claramente hacer aparecer todos los datos, indicar los progresos realizados y evaluar la amplitud de los problemas que permanecen. En relación con el equipo multidisciplinario de El Cairo, era indispensable que comprenda un especialista en normas internacionales del trabajo, porque esta especialidad era de una importancia decisiva para el fomento de la democracia y de los derechos humanos. También convendría tener presente la importancia del idioma árabe.

59. Los miembros empleadores recordaron que ya habían comunicado sus preocupaciones sobre los numerosos puestos vacantes de los especialistas en normas en los equipos multidisciplinarios con motivo del examen precedente de la cuestión. Era, pues, necesario insistir de nuevo para que sean consagrados esfuerzos más importantes en resolver este problema y que estos puestos estén cubiertos por personas de calidad. Para ser realmente eficaz y útil, la tarea en la revisión de la legislación laboral no puede lograrse bien a no ser que sea por equipos multidisciplinarios calificados en vinculación con la sede. Además, los trabajos del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas deben ser tomados en cuenta por los equipos cuando evalúen la legislación laboral. En su párrafo 23 el documento indica que la prioridad dada por los equipos a la promoción de los convenios fundamentales «parece» confirmarse. Si no se trata de «parecer» sino confirmarse, deberían tomarse entonces medidas más enérgicas. En su forma actual este documento no era plenamente satisfactorio. No debería limitarse solamente a mencionar los diferentes seminarios y coloquios sino que debería contener también una evaluación de la calidad y del éxito de cada una de estas actividades.

60. Los miembros trabajadores estimaron que la forma de este cuarto informe anual sobre las actividades de los equipos multidisciplinarios se había mejorado y que la presentación de las actividades por tema más bien que por región permitía una mejor estimación. Como hace un año y a pesar de las seguridades que en ese momento se habían dado, siguen permaneciendo seis puestos vacantes de especialistas en normas. Ningún progreso se ha realizado para poner término a esta situación intolerable que afecta la calidad de las actividades emprendidas. El problema no es solamente el de los especialistas en normas, en Asia se observan nueve vacantes de puestos en total, lo que no puede sino perjudicar el trabajo por equipos. Se sentiría uno tentado a plantear también a la OIT la pregunta habitual sobre los «obstáculos y dificultades» que encuentra al respecto. Debe, pues, hacerse un esfuerzo serio. En cuanto a la naturaleza de las actividades de los equipos se debe uno felicitar de los que hacen referencia a la promoción de los derechos humanos, al diálogo social, a la igualdad de sexos, al trabajo infantil o a las zonas francas de exportación. Tratándose de los coloquios de preparación para la Conferencia conviene que se atengan a las explicaciones de procedimiento, porque ir más allá no sería aceptable. Por último, mientras que las normas deben estar en el centro de la definición de los objetivos por países, el informe no dice mucho sobre este aspecto esencial de la política de asociación activa.

61. El representante del Gobierno de Etiopía se felicitó por las informaciones complementarias suministradas por el Director General Adjunto en relación con los puestos de especialistas en normas en los equipos de Abidján, Harare y Addis Abeba. Sería deseable disponer de informaciones más detalladas y la discusión de las actividades de los equipos multidisciplinarios debería vincularse a aquella relativa a la promoción de la ratificación de los convenios fundamentales. Debería consagrarse un esfuerzo particular a la evaluación de necesidades de cooperación técnica en la esfera de las normas.

62. El representante del Gobierno de la Federación de Rusia indicó que, en su reciente visita, el Director General firmó un acuerdo con el Gobierno previendo la puesta en marcha en Moscú de un equipo multidisciplinario para el conjunto de países de la Comunidad de Estados Independientes. Estos equipos desempeñan un papel decisivo de consulta, de sensibilización y de incitación. El Gobierno de la Federación de Rusia está particularmente interesado por la contribución que pueden aportar en materia de política del empleo y de la protección social.

63. El representante del Gobierno de Suriname, hablando en nombre de los gobiernos de la Comunidad del Caribe, expresó su gratitud por la obra realizada por el equipo multidisciplinario en esta región. Las actividades de este equipo no hubieran podido llevarse a cabo sin un especialista de normas; es por esta razón que hay que insistir para que los puestos de especialistas de normas vacantes en los otros equipos sean cubiertos rápidamente.

64. El representante del Gobierno de Uganda insistió en que los puestos vacantes en los equipos multidisciplinarios, especialmente aquellos de los especialistas en normas sean rápidamente cubiertos. Era conveniente señalar que haciendo seguimiento a una resolución de la Comisión del Trabajo y de Asuntos Sociales de la Unidad Africana una reunión subregional conjunta OIT/OUA consagrada al trabajo infantil se celebrará en Kampala en febrero próximo.

65. El representante del Gobierno del Japón recordó que el coloquio para Asia y el Pacífico sobre las normas había beneficiado del financiamiento de su país y que su Gobierno continuaría aportando su apoyo a este tipo de actividades, en particular, con miras a promover la ratificación de los convenios fundamentales. Ya se había comprometido en la preparación de futuros coloquios.

66. El representante gubernamental de Alemania estimó que no se podía estar satisfecho por una situación en la que numerosos puestos de especialistas de normas están vacantes desde hace demasiado tiempo. Las razones pueden radicar en la reticencia de algunos en marcharse de Ginebra o en la dificultad de encontrar candidatos de valor en el exterior. La propuesta del representante del Gobierno de Egipto se debe retener, y la evaluación no debería hacerse sobre los únicos especialistas en normas sino sobre el conjunto de competencias de las que disponen los equipos multidisciplinarios. La cuestión resultaría, sin embargo, entonces de la competencia de la Comisión de Programa y Presupuesto más bien que de la presente Comisión.

67. El Director General Adjunto (Sr. Tapiola) hizo observar que los expertos asociados han atenuado en la medida de lo posible la ausencia de especialistas en normas, llevando a cabo un buen trabajo como fue el caso de los tres equipos de Africa. Además, la ausencia de un especialista de normas no significa la ausencia de actividad en la materia en los países interesados. Se han celebrado reuniones y seminarios aquí y otros se han previsto. La dificultad en cubrir estos puestos radica a la vez en razones objetivas y subjetivas. Por una parte, estas razones deben discutirse entre el Departamento de Personal y los interesados. Pero los recursos humanos a los que se puede recurrir, son por lo esencial limitados a los funcionarios y a los antiguos funcionarios del Departamento de Normas, porque suponen un conocimiento profundo de las normas y de los procedimientos. Tratándose de la propuesta de enriquecer el documento por una evaluación de actividades, una tal evaluación es delicada y más allá de ciertos criterios como el de las ratificaciones obtenidas, comportaría un riesgo de subjetividad. En relación con las reservas expresadas por los miembros trabajadores en cuanto a la naturaleza de las cuestiones discutidas en los coloquios de la preparación de la Conferencia, la celebración de tales coloquios no ha sido prevista para la próxima Conferencia. Al Gobierno de Japón se le deben dar las gracias por su contribución. En cuanto a la preparación de la reunión subregional de Kampala sobre el trabajo infantil ya ha sido comprometida.

68. Los miembros empleadores estimaron que en la medida en que están remunerados por sus gobiernos, los expertos asociados no presentan las garantías de independencia necesaria en el cumplimiento de tareas que son exigidas en los equipos multidisciplinarios. En relación con la evaluación deseable de las actividades, no se trata tanto de elogio o de reprobación sino de hacer de tal manera que la Comisión y cada uno de los grupos puedan disponer de elementos objetivos, por ejemplo la cobertura regional o la naturaleza y el nivel de la participación en las diferentes actividades.

IV. Formularios de memorias relativos
a la aplicación de convenios ratificados
(artículo 22 de la Constitución)

69. Han sido adoptados los formularios de memoria relativos a la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1996 (núm. 178), del Convenio sobre la contratación y la colocación de la gente de mar, 1996 (núm. 179) y del Convenio sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, 1996 (núm. 180), y del Protocolo de 1996 relativo al Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147).

70. El formulario de memoria relativo a la aplicación del Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181) fue adoptado tal como quedó enmendado a propuesta de los miembros empleadores.

71. La representante del Gobierno de Cuba estimó que sería oportuno que los formularios de memoria sean aprobados más rápidamente después de la adopción del nuevo convenio porque contienen indicaciones que podrían ser útiles en el marco del procedimiento de sumisión de los nuevos instrumentos a las autoridades competentes.

72. El Jefe del Servicio de la Aplicación de Normas indicó que la Secretaría se esforzaría por hacer de tal manera que los formularios de memoria puedan ser sometidos para aprobación en la reunión del Consejo de Administración que sigue a la adopción del convenio, como es el caso aquí del Convenio núm. 181. Los convenios marítimos, habiendo sido adoptados a últimos de octubre de 1996, no ha sido posible preparar los proyectos de formulario para la reunión de noviembre de 1996 y el orden del día de la reunión de marzo de 1997 estaba demasiado cargado para incluir esta cuestión.

V. Otras cuestiones

73. El representante del Gobierno del Japón, hablando en nombre de los miembros gubernamentales de Asia y el Pacífico declaró que su Grupo, tras algunas reuniones, deseaba poner de relieve dos cuestiones. Sobre la primera el orador se proponía hacer una declaración ante la sesión plenaria del Consejo de Administración, en relación con una posible declaración acerca de los derechos fundamentales. Sobre la segunda, su Grupo reiteraba su solicitud de revisión del sistema de supervisión de las normas, solicitud de la que se habían hecho eco los representantes de los gobiernos PIEM, los de los países no alineados y los miembros empleadores. Este examen abarcaría los mandatos de los diversos órganos de la OIT y su función en virtud de la Declaración de Filadelfia. Los Estados Miembros interesados solicitaban firmemente la inscripción en el orden del día de la Comisión para marzo de 1998, de un punto sobre el examen y mejora del sistema de control, y pedían a la Oficina que preparase un documento para facilitar la discusión de dicho punto.

74. El representante del Gobierno de Egipto, respaldó esta solicitud de los miembros gubernamentales de Asia y el Pacífico en el sentido de una remisión del sistema de control de las normas. Había que examinar la eficiencia y la transparencia del mecanismo actual, y establecer unos criterios claros para admitir las reclamaciones. El aspecto administrativo de los procedimientos tenía que simplificarse, puesto que era una carga para las administraciones nacionales, especialmente en los países en desarrollo.

75. Refiriéndose a un punto de orden, el Vicepresidente trabajador declaró que el representante del Gobierno de Egipto estaba entrando en un debate sobre una cuestión que, por acuerdo de todas las partes, no figuraba en el orden del día de la Comisión. El debate tenía que cesar de inmediato, puesto que el Grupo de los Trabajadores y otros también tenían una postura definida sobre esta materia y sobre la declaración del representante del Gobierno del Japón.

76. El Vicepresidente empleador estuvo de acuerdo con el orador anterior en que esta cuestión no figuraba en el orden del día.

77. El representante de la Organización Arabe del Trabajo, hablando en nombre de los miembros gubernamentales de los Estados árabes, declaró que le hubiese gustado disponer de un punto del orden del día en relación con las condiciones de los trabajadores árabes en los territorios árabes ocupados, para su discusión en la presente reunión. Pero, recordando las dificultades jurídicas y de procedimiento que lo habían impedido, manifestaba su deseo de que dicho punto se inscribiese en el orden del día de la Comisión para la reunión de marzo de 1998. Las condiciones de esos trabajadores seguían deteriorándose: desde marzo de 1997 se habían producido unos acontecimientos de la mayor importancia en los territorios, y seguían produciéndose violaciones de los derechos humanos. Recordando el informe anual último del Director General a la Conferencia Internacional del Trabajo, que se basa en la misión que se llevó a cabo para visitar las zonas bajo control de la Autoridad Palestina y los Altos del Golán, declaró que el grupo árabe presentaría al Consejo de Administración un proyecto de resolución sobre el procedimiento a seguir en el curso de la próxima semana, que pondría un énfasis especial en volver a los acuerdos que se habían aplicado durante el período 1990-1995 a la discusión de la Memoria del Director General. Albergaba la esperanza de que el Director General sometiese esto a la reunión de marzo de 1998 del Consejo de Administración, de modo que se relanzase la discusión de su informe sobre la situación de los trabajadores en los territorios árabes ocupados.

78. El Presidente indicó que la Comisión tomaba nota de estas declaraciones.

79. Sobre la labor futura de la Comisión, el Consejero Jurídico indicó que en la próxima reunión del Consejo de Administración se podrían examinar tres cuestiones jurídicas, con sujeción a cualesquiera otras cuestiones que el Consejo de Administración decidiese remitir a la Comisión.

80. La primera de estas cuestiones se refería a las diversas reformas del funcionamiento de la Conferencia Internacional del Trabajo, que se habían introducido a título experimental. La Comisión tal vez estime oportuno examinar si estas reformas están ahora preparadas para ser introducidas en el Reglamento de la Conferencia o para su consolidación. La segunda cuestión concierne la posible revisión del procedimiento que regula las reclamaciones que se someten en virtud del artículo 24 de la Constitución, teniendo en cuenta que actualmente se está recurriendo mucho a este procedimiento y tomando también en consideración las dificultades que habían aparecido durante la 85.ª reunión de la Conferencia. La tercera cuestión se refiere al examen de la necesidad de revisar los Estatutos del Tribunal Administrativo de la OIT para que las organizaciones internacionales que no cumplan del todo los requisitos actuales sobre su carácter intergubernamental, puedan acogerse al mismo. En efecto, se ha recibido un creciente número de solicitudes de dichas organizaciones. Aunque las cuestiones relativas al Tribunal Administrativo se solían tratar en la Comisión de Programa, Presupuesto y Administración, tras consultas con la Mesa de dicha Comisión y teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión, este tema se examinaría en el seno de la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo.

Ginebra, 17 de noviembre de 1997.

Punto que requiere decisión: párrafo 23.


Anexo II

Appl. 22.178
178, Inspección del trabajo (gente de mar), 1996

Oficina Internacional del Trabajo

Formulario de memoria relativa al Convenio
sobre la inspección del trabajo (gente de mar),
1996 (núm. 178)

El presente formulario de memoria está destinado a los países que han ratificado este Convenio. Ha sido aprobado por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la OIT, cuyo texto es el siguiente: «Cada uno de los Miembros se obliga a presentar a la Oficina Internacional del Trabajo una memoria anual sobre las medidas que haya adoptado para poner en ejecución los convenios a los cuales se haya adherido. Estas memorias serán redactadas en la forma que indique el Consejo de Administración y deberán contener los datos que éste solicite.»

* * *

El Gobierno puede considerar útil consultar el texto adjunto de la Recomendación sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1996 (núm. 185), cuyas disposiciones completan las de este Convenio y pueden ayudar a comprenderlo mejor y facilitar su aplicación.

Consejos prácticos para la redacción de las memorias

Primeras memorias

Si se trata de la primera memoria del Gobierno, después de la entrada en vigor del Convenio en su país, debería contener informaciones completas sobre cada una de las disposiciones del Convenio y sobre cada una de las preguntas del formulario de memoria.

Memorias subsiguientes

En las memorias subsiguientes, normalmente sólo se debería facilitar información sobre:

a) toda nueva medida legislativa u otras medidas relacionadas con la aplicación del Convenio;

b) las respuestas a las preguntas que figuran en el formulario de memoria sobre la aplicación práctica del Convenio (por ejemplo, datos estadísticos, resultados de inspecciones y decisiones judiciales o administrativas) así como sobre el envío de copias de la memoria a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, y sobre las observaciones que se hayan recibido de dichas organizaciones;

c) las respuestas a los comentarios formulados por los órganos de control. La memoria debe contener una respuesta a cualquier comentario de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones o de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia con respecto a la aplicación del Convenio en su país.

Artículo 22 de la Constitución de la OIT

Memoria correspondiente al período comprendido entre el ....................................... y
el ........................ presentada por el Gobierno de ..........................................

relativa al

Convenio sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1996 (núm. 178)

(ratificación registrada el ..................)

I. Sírvase enviar una lista de las leyes, reglamentos, etc., por los que se apliquen las disposiciones del Convenio. En caso de no haberse comunicado ya esta lista, sírvase adjuntar copia de esos textos a la memoria que remita a la Oficina Internacional del Trabajo.

Sírvase facilitar toda la información disponible sobre la medida en que se han adoptado o modificado las leyes y reglamentos mencionados con el fin de hacer posible la ratificación del Convenio o como consecuencia de esa ratificación.

II. Para cada uno de los artículos del Convenio que se mencionan a continuación, sírvase facilitar indicaciones detalladas sobre las disposiciones de las leyes y reglamentos, etc., antes mencionados, así como sobre cualquier otra medida que haga surtir efecto a cada uno de los artículos del Convenio.

Si, por el hecho de su ratificación, las disposiciones del Convenio adquieren fuerza de ley en su país, sírvase indicar los textos constitucionales en virtud de los cuales surten dicho efecto. Además, sírvase especificar las medidas adoptadas para hacer efectivas las disposiciones del Convenio que exijan la intervención de la o las autoridades competentes, tales como una definición de su alcance exacto y la adopción de las disposiciones y los procedimientos prácticos indispensables para su aplicación.

Si la Comisión de Expertos o la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia solicitaron aclaraciones o formularon comentarios sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al Convenio, sírvase proporcionar las informaciones solicitadas o indicar las medidas adoptadas por su Gobierno para solucionar los puntos de que se trate.

I. Alcance y definiciones

Artículo 1

1. A reserva de las disposiciones contrarias que figuran en este artículo, el presente Convenio se aplica a todo buque dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, que esté matriculado en el territorio del Miembro para el que esté en vigor el Convenio y esté destinado con fines comerciales al transporte de mercancías o de pasajeros o empleado en cualquier otro uso comercial. A efectos del presente Convenio, un buque matriculado en el territorio de dos Miembros se considerará matriculado en el territorio del Miembro cuyo pabellón enarbole.

2. Se determinará con arreglo a la legislación nacional cuáles son los buques que habrán de considerarse dedicados a la navegación marítima a efectos del presente Convenio.

3. El presente Convenio se aplica a los remolcadores de alta mar.

4. El presente Convenio no se aplica a los buques de menos de 500 g.t., ni a los buques tales como las plataformas de sondeo y de extracción de petróleo cuando no estén dedicados a la navegación. La autoridad central de coordinación será la encargada de decidir, en consulta con las organizaciones más representativas de armadores y de gente de mar, cuáles son los buques comprendidos en esta disposición.

5. En la medida en que la autoridad central de coordinación lo considere factible, previa consulta con las organizaciones representativas de los propietarios de buques pesqueros y de los pescadores, las disposiciones del presente Convenio se aplicarán a los buques dedicados a la pesca marítima comercial.

6. En caso de duda respecto de si un buque ha de considerarse o no dedicado a operaciones marítimas comerciales o a la pesca marítima comercial a efectos del presente Convenio, la cuestión la resolverá la autoridad central de coordinación, previa consulta con las organizaciones interesadas de armadores, de gente de mar y de pescadores.

7. A efectos del presente Convenio:

a) la expresión «autoridad central de coordinación» se refiere a los ministros, departamentos gubernamentales u otras autoridades públicas facultadas para dictar y supervisar la aplicación de reglamentos, ordenanzas u otras instrucciones de obligado cumplimiento y que se refieran a la inspección de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar en relación con cualquier buque matriculado en el territorio del Miembro;

b) el término «inspector» designa a todo funcionario u otra categoría de empleados públicos encargados de la inspección de cualquier aspecto de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, así como a toda persona debidamente acreditada que realice una labor de inspección para una institución u organización facultada por la autoridad central de coordinación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2;

c) la expresión «disposiciones legales» incluye, además de la legislación, los laudos arbitrales y los convenios colectivos con fuerza de ley;

d) los términos «gente de mar» o «marino» designan a cualquier persona empleada a cualquier título a bordo de un buque dedicado a la navegación marítima y al que se aplica el presente Convenio; en caso de duda, la autoridad central de coordinación será quien decida, previa consulta con las organizaciones interesadas de armadores y de gente de mar, si determinadas categorías de personas han de considerarse como gente de mar a efectos del presente Convenio;

e) por la expresión «condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar» se entienden condiciones tales como las relativas a las normas de mantenimiento y limpieza de las zonas de alojamiento y trabajo a bordo, la edad mínima, los contratos de enrolamiento, la alimentación y el servicio de fonda, el alojamiento de la tripulación, la contratación, la dotación, el nivel de calificación, las horas de trabajo, los reconocimientos médicos, la prevención de los accidentes de trabajo, la atención médica, las prestaciones en caso de accidente o enfermedad, el bienestar social y cuestiones afines, la repatriación, las condiciones de empleo y de trabajo que se rigen por la legislación nacional y la libertad sindical según se define en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948.

Párrafo 2. Sírvase indicar cuáles son los buques que habrán de considerarse dedicados a la navegación marítima a efectos del presente Convenio.

Párrafo 4. Sírvase indicar las consultas efectuadas de conformidad con este párrafo.

Párrafos 5 y 6. írvase indicar en qué medida las disposiciones del Convenio se aplican a la pesca marítima comercial y proporcionar informaciones sobre las consultas efectuadas de conformidad con estos párrafos.

Párrafo 7, d). Sírvase indicar si se han efectuado consultas de conformidad con este párrafo y la decisión tomada al respecto.

II. Organización de la inspección

Artículo 2

1. Todo Miembro para el que esté en vigor el presente Convenio habrá de mantener un sistema de inspección de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar.

2. La autoridad central de coordinación se encargará de coordinar las inspecciones competentes, de manera exclusiva o en parte, sobre las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, así como de fijar los principios que habrán de observarse.

3. La autoridad central de coordinación será responsable, en todos los casos, de la inspección de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar. Puede facultar a instituciones públicas u otras organizaciones a las que reconozca como competentes e independientes para que efectúen en su nombre inspecciones de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar y deberá tener actualizada y mantener disponible para el público una lista de tales instituciones u organizaciones autorizadas.

Párrafo 2. Sírvase indicar cuál es la autoridad central de coordinación, de qué manera ésta efectúa esa coordinación y cuáles son los ministerios, servicios gubernamentales u otras autoridades públicas, organizaciones o instituciones a los que esto concierne.

Sírvase indicar cuáles son los principios que habrán de observarse durante las inspecciones.

Párrafo 3. Sírvase indicar, en su caso, las instituciones públicas o las otras organizaciones reconocidas como competentes para efectuar inspecciones de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, así como los criterios que se siguen para atribuir ese reconocimiento.

Sírvase comunicar, en su caso, una copia de las listas establecidas y publicadas a ese respecto.

Artículo 3

1. Todo Miembro deberá asegurar que todos los buques matriculados en su territorio sean inspeccionados a intervalos que no excedan de tres años y anualmente cuando sea factible, para verificar que las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar a bordo son conformes a la legislación nacional.

2. Si un Miembro recibe una queja o llega a la evidencia de que un buque registrado en su territorio no está conforme a la legislación nacional respecto de las condiciones de trabajo y de vida a bordo de la gente de mar deberá tomar medidas para inspeccionar el buque tan pronto como sea factible.

3. En los supuestos de cambios sustanciales en la construcción del buque o en los alojamientos, se procederá a su inspección en el plazo de tres meses desde su realización.

Párrafo 1. Sírvase comunicar informaciones sobre la duración de los intervalos tras los cuales se efectúan las inspecciones de los buques y los aspectos que se examinan durante la inspección (véase el artículo 1, párrafo 7, e)).

Párrafo 2. Sírvase detallar los procedimientos de inspección de los buques que se siguen cuando se recibe una queja.

Artículo 4

 Cada Miembro procederá al nombramiento de inspectores que estén calificados para el ejercicio de sus funciones y adoptará las medidas oportunas para asegurarse de que el número de los mismos permita cumplir con lo requerido en este Convenio.

Sírvase indicar i) el número de inspectores disponibles; ii) las otras responsabilidades que podrían asumir, llegado el caso, esos inspectores, tales como las inspecciones relativas a la seguridad marítima; iii) las calificaciones exigidas para efectuar las inspecciones.

Artículo 5

1. Los inspectores deberán poseer una condición jurídica y unas condiciones de servicio que garanticen su independencia respecto de los cambios de gobiernos y de cualquier influencia exterior indebida.

2. Los inspectores debidamente acreditados estarán autorizados para:

a) subir a bordo de un buque matriculado en el territorio del Miembro y entrar en los locales donde sea necesario para la inspección;

b) llevar a cabo cualquier investigación, prueba o examen que puedan considerar necesario para cerciorarse de la estricta observancia de las disposiciones legales;

c) exigir que se remedien las deficiencias;

d) cuando tengan motivos para creer que una deficiencia presenta un peligro serio para la seguridad y la salud de la gente de mar, prohibir, a reserva de que pueda interponerse un recurso ante la autoridad judicial o administrativa, que un buque abandone el puerto hasta que se hayan adoptado las medidas necesarias, no debiendo impedirse o demorarse sin justificación la salida de un buque.

Párrafo 1. Sírvase indicar la condición jurídica y las condiciones de servicio de los inspectores.

Párrafo 2. Sírvase indicar las medidas tomadas en virtud de lo dispuesto en este párrafo y, en particular, los procedimientos que permiten impedir la salida de un buque.

Artículo 6

1. En caso de que se lleve a cabo una inspección o se adopten medidas en aplicación del presente Convenio, se realizarán todos los esfuerzos razonables para evitar que el buque sufra una inmovilización o un retraso indebidos.

2. En caso de que un buque sufra una inmovilización o un retraso indebidos, el armador o el operador del mismo tendrán derecho a una indemnización para compensar cualquier pérdida o daño sufrido. Siempre que se alegue la inmovilización o el retraso indebidos de un buque, la carga de la prueba recaerá sobre el armador u operador del mismo.

Sírvase comunicar informaciones sobre las medidas tomadas en cumplimiento de este artículo y, si procede, sobre los casos en que el armador o el operador del buque tendrá derecho a una indemnización.

III. Sanciones

Artículo 7

1. La legislación nacional establecerá sanciones adecuadas, que habrán de aplicarse de manera efectiva, para los casos de violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento han de velar los inspectores y de obstrucción a estos últimos cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones.

2. Los inspectores tendrán la facultad discrecional de amonestar y de aconsejar, en lugar de incoar o recomendar un procedimiento.

Sírvase indicar las medidas tomadas para aplicar lo dispuesto en este artículo.

IV. Informes

Artículo 8

1. La autoridad central de coordinación llevará registros de las inspecciones sobre las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar.

2. La autoridad central de coordinación publicará un informe anual sobre la actuación de los servicios de inspección, en el que se incluirá una lista de las instituciones y organizaciones facultadas para llevar a cabo inspecciones en su nombre. Dicho informe se publicará dentro de un plazo razonable, que en ningún caso podrá ser superior a seis meses a contar desde la finalización del año al que se refiera.

Sírvase remitir una copia del informe anual sobre la actuación de los servicios de inspección.

Artículo 9

1. Los inspectores presentarán un informe de cada inspección a la autoridad central de coordinación. Se facilitará al capitán del buque una copia del citado informe en inglés o en la lengua de trabajo del buque y otra copia quedará expuesta en el tablón de anuncios para información de la gente de mar o se remitirá a los representantes de esta última.

2. Cuando se realice una investigación a raíz de un incidente mayor, el informe se presentará a la mayor brevedad, pero en cualquier caso en un plazo máximo de un mes a partir de la finalización de la inspección.

Sírvase indicar las medidas tomadas en cumplimiento de este artículo.

III. Sírvase indicar a qué autoridad o autoridades se confía la aplicación de la legislación, los reglamentos, etc., antes mencionados, y por qué métodos se supervisa dicha aplicación.

IV. Sírvase indicar si los tribunales ordinarios de justicia y otros han dictado resoluciones sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio. En caso afirmativo, sírvase proporcionar el texto de dichas resoluciones.

V. Sírvase facilitar indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el Convenio en su país y adjuntar -- en la medida en que estas informaciones no se hayan suministrado ya respecto de otros puntos de este formulario -- extractos de los informes de inspección y, de existir estadísticas, datos sobre el número de trabajadores protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones registradas, etc.

VI. Sírvase indicar a qué organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores se ha comunicado copia de la presente memoria, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo(7) . En el caso de que no se haya comunicado copia de la presente memoria a las organizaciones representativas de empleadores y/o de trabajadores, o si ha sido comunicada a organismos distintos de las mismas, sírvase proporcionar informaciones sobre las circunstancias particulares que existan eventualmente en su país y que explicarían esta situación.

VII. Sírvase indicar si ha recibido de las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores algún tipo de observación, sea de carácter general o respecto de esta memoria o de la precedente, sobre la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio o sobre la aplicación de medidas legislativas o de otra índole destinadas a dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio. En caso afirmativo, sírvase comunicar el texto de dichas obse

Recomendación sobre la inspección del trabajo
(gente de mar)

[No se reproduce aquí el texto de este instrumento]


Anexo III

Appl. 22.179
179, Contratación y colocación de la gente de mar, 1996

Oficina Internacional del Trabajo

Formulario de memoria relativa al Convenio
sobre la contratación y la colocación de la gente
de mar, 1996 (núm. 179)

El presente formulario de memoria está destinado a los países que han ratificado este Convenio. Ha sido aprobado por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la OIT, cuyo texto es el siguiente: «Cada uno de los Miembros se obliga a presentar a la Oficina Internacional del Trabajo una memoria anual sobre las medidas que haya adoptado para poner en ejecución los convenios a los cuales se haya adherido. Estas memorias serán redactadas en la forma que indique el Consejo de Administración y deberán contener los datos que éste solicite.»

* * *

El Gobierno puede considerar útil consultar el texto adjunto de la Recomendación sobre la contratación y la colocación de la gente de mar, 1996 (núm. 186), cuyas disposiciones completan las de este Convenio y pueden ayudar a comprenderlo mejor y facilitar su aplicación.

Consejos prácticos para la redacción de las memorias

Primeras memorias

Si se trata de la primera memoria del Gobierno, después de la entrada en vigor del Convenio en su país, debería contener informaciones completas sobre cada una de las disposiciones del Convenio y sobre cada una de las preguntas del formulario de memoria.

Memorias subsiguientes

En las memorias subsiguientes, normalmente sólo se debería facilitar información sobre:

a) toda nueva medida legislativa u otras medidas relacionadas con la aplicación del Convenio;

b) las respuestas a las preguntas que figuran en el formulario de memoria sobre la aplicación práctica del Convenio (por ejemplo, datos estadísticos, resultados de inspecciones y decisiones judiciales o administrativas), así como sobre el envío de copias de la memoria a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, y sobre las observaciones que se hayan recibido de dichas organizaciones;

c) las respuestas a los comentarios formulados por los órganos de control. La memoria debe contener una respuesta a cualquier comentario de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones o de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia con respecto a la aplicación del Convenio en su país.

Artículo 22 de la Constitución de la OIT

Memoria correspondiente al período comprendido entre el .......................................
y el ........................ presentada por el Gobierno de ..........................................

relativa al

Convenio sobre la contratación y la colocación
de la gente de mar, 1996 (núm. 179)
(ratificación registrada el ..................)

I. Sírvase enviar una lista de las leyes, reglamentos, etc., por los que se apliquen las disposiciones del Convenio. En caso de no haberse comunicado ya esta lista, sírvase adjuntar copia de esos textos a la memoria que remita a la Oficina Internacional del Trabajo.

Sírvase facilitar toda la información disponible sobre la medida en que se han adoptado o modificado las leyes y reglamentos mencionados con el fin de hacer posible la ratificación del Convenio o como consecuencia de esa ratificación.

II. Para cada uno de los artículos del Convenio que se mencionan a continuación, sírvase facilitar indicaciones detalladas sobre las disposiciones de las leyes y reglamentos, etc., antes mencionados, así como sobre cualquier otra medida que haga surtir efecto a cada uno de los artículos del Convenio.

Si, por el hecho de su ratificación, las disposiciones del Convenio adquieren fuerza de ley en su país, sírvase indicar los textos constitucionales en virtud de los cuales surten dicho efecto. Además, sírvase especificar las medidas adoptadas para hacer efectivas las disposiciones del Convenio que exijan la intervención de la o las autoridades competentes, tales como una definición de su alcance exacto y la adopción de las disposiciones y los procedimientos prácticos indispensables para su aplicación.

Si la Comisión de Expertos o la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia solicitaron aclaraciones o formularon comentarios sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al Convenio, sírvase proporcionar las informaciones solicitadas o indicar las medidas adoptadas por su Gobierno para solucionar los puntos de que se trate.

Artículo 1

1.A efectos del presente Convenio:

a) la expresión «autoridad competente» designa al ministro, funcionario designado, departamento gubernamental u otra autoridad facultada para dictar reglamentos, ordenanzas u otras instrucciones de obligado cumplimiento en materia de contratación y colocación de la gente de mar;

b) la expresión «servicio de contratación y colocación» designa a toda persona, empresa, institución, oficina u otra organización del sector público o privado cuya actividad consiste en contratar marinos por cuenta de los empleadores o en proporcionar marinos a los empleadores;

c) el término «armador» designa al propietario de un buque o cualquier otra organización o persona, como puede ser el gestor o el agente naval o el fletador a casco desnudo, que asume del armador la responsabilidad por la explotación del buque y que, al hacerlo, acepta hacerse cargo de todos los deberes y las responsabilidades correspondientes;

d) los términos «gente de mar» o «marino» designan a toda persona que cumpla las condiciones para ser empleada o contratada para cualquier puesto a bordo de un buque dedicado a la navegación marítima distinto de un buque del gobierno destinado a fines militares o no comerciales.

2. En la medida en que lo considere factible, la autoridad competente, previa consulta, según los casos, con las organizaciones representativas de los propietarios de los buques de pesca y de los pescadores, o con las de los propietarios de instalaciones móviles en alta mar y de la gente de mar que trabaja en las mismas, puede aplicar las disposiciones del Convenio a los pescadores o a la gente de mar que trabaja en instalaciones móviles en alta mar.

Párrafo 2. Sírvase indicar en qué medida las disposiciones del Convenio son aplicables a los pescadores o la gente de mar que trabaja en instalaciones móviles en alta mar, y proporcionar asimismo informaciones sobre las consultas efectuadas en virtud de lo dispuesto en este párrafo.

Artículo 2

1. Ninguna de las disposiciones del presente Convenio podrá interpretarse como:

a) un impedimento a que un Estado Miembro mantenga un servicio de contratación y colocación público y gratuito para la gente de mar en el marco de una política destinada a atender las necesidades de la gente de mar y de los armadores, ya se trate de un servicio que forme parte de un servicio público de empleo para todos los trabajadores y empleadores o que funcione en coordinación con él;

b) una obligación impuesta a un Estado Miembro de establecer un sistema de servicios privados de contratación y colocación.

2. Cuando se hayan establecido o se estén por establecer servicios privados de contratación y colocación, sólo funcionarán en el territorio de un Estado Miembro de conformidad con un sistema de licencias o certificados u otros tipos de regulación. Dicho sistema sólo podrá establecerse, continuar funcionando, modificarse o cambiarse previa consulta con las organizaciones que representan a los armadores y la gente de mar. No se alentará la proliferación indebida de tales servicios de contratación y colocación privados.

3. Ninguna disposición del presente Convenio afectará el derecho de un Estado Miembro de aplicar en los buques que enarbolan su bandera su legislación relativa a la contratación y la colocación de la gente de mar.

Párrafo 2. Sírvase indicar las consultas efectuadas en virtud de lo dispuesto en este párrafo.

Artículo 3

Ninguna disposición del presente Convenio perjudicará de modo alguno la facultad de la gente de mar de ejercer los derechos humanos fundamentales, incluidos los derechos sindicales.

Artículo 4

1. Todo Miembro deberá, por medio de la legislación nacional o la reglamentación aplicable:

a) velar por que las retribuciones u otras sumas debidas por la contratación o la colocación de la gente de mar no estén ni total o parcialmente ni directa o indirectamente a cargo de la gente de mar; con este fin, los costes derivados del examen médico nacional obligatorio, los certificados, un documento personal de viaje y la libreta nacional de servicio, no se considerarán como «retribuciones u otras sumas debidas por la contratación»;

b) determinar si los servicios de contratación y colocación pueden colocar o contratar a gente de mar en el extranjero, y en qué condiciones;

c) especificar, teniendo debidamente en cuenta el derecho a la protección de la vida privada y la necesidad de proteger la confidencialidad, las condiciones en las que los datos personales de la gente de mar pueden ser tratados por los servicios de contratación y colocación, incluso para fines de acopio, almacenamiento, combinación y comunicación a terceros;

d) determinar las condiciones en las que se puede suspender o retirar la licencia, el certificado o una autorización similar a un servicio de contratación y colocación en caso de violación de la legislación pertinente, y

e) especificar, cuando exista un sistema de regulación distinto de un sistema de licencias o de certificación, las condiciones conforme a las cuales los servicios de contratación y colocación pueden funcionar, así como las sanciones aplicables en caso de violación de dichas condiciones.

2. Todo Miembro velará por que la autoridad competente:

a) supervise estrechamente todos los servicios de contratación y colocación;

b) sólo conceda o renueve una licencia, certificado o autorización similar después de haber comprobado que el servicio de contratación y colocación de que se trata cumple las disposiciones de la legislación nacional;

c) exija que la dirección y el personal de los servicios de contratación y colocación de la gente de mar posean una formación idónea y un conocimiento adecuado del sector marítimo;

d) prohíba que los servicios de contratación y colocación empleen medios, mecanismos o listas destinados a impedir que los marinos obtengan empleo o a disuadirlos de hacerlo;

e) exija que los servicios de contratación y colocación adopten medidas para asegurar, en la medida de lo posible, que el empleador tiene los medios para evitar que los marinos no sean abandonados en un puerto extranjero, y

f) asegure que se establezca un sistema de protección, por medio de un seguro o una medida apropiada equivalente, para indemnizar a los marinos las pérdidas pecuniarias debidas al incumplimiento por parte del servicio de contratación o colocación de sus obligaciones para con ellos.

Sírvase detallar las medidas tomadas en virtud de cada uno de los párrafos de este artículo.

Artículo 5

1.Todos los servicios de contratación y colocación mantendrán para inspección por parte de la autoridad competente un registro de toda la gente de mar contratada o colocada por su mediación.

2. Todos los servicios de contratación y colocación deberán velar por que:

a) todo marino contratado o colocado por su mediación posea las calificaciones y los documentos necesarios para el empleo de que se trate;

b) los contratos de trabajo y los contratos de enrolamiento sean conformes a las normas establecidas por la legislación y los convenios colectivos aplicables;

c) la gente de mar conozca los derechos y obligaciones que resultan de su contrato de trabajo o de enrolamiento antes de la contratación o durante el proceso de contratación, y

d) se adopten las medidas apropiadas para que la gente de mar pueda estudiar sus contratos de empleo y de enrolamiento antes y después de haberlos firmado y para que reciba una copia de su contrato de empleo.

3. Las obligaciones y las responsabilidades del armador o del capitán no podrán verse reducidas en virtud de las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo.

Sírvase indicar las medidas tomadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 6

1. La autoridad competente deberá velar por que existan mecanismos y procedimientos adecuados para hacer averiguaciones, en caso necesario, sobre las quejas relacionadas con las actividades de los servicios de contratación y colocación, con el concurso eventual de representantes de los armadores y de la gente de mar.

2. Todos los servicios de contratación y colocación deberán examinar y contestar toda queja relativa a sus actividades y notificar toda queja pendiente a la autoridad competente.

3. Al recibir quejas relativas a las condiciones de vida o de trabajo a bordo de los buques, los servicios de contratación y colocación deberán comunicarlas a las autoridades apropiadas.

4. Ninguna disposición del presente Convenio impedirá que los marinos formulen cualquier queja directamente a la autoridad apropiada.

Sírvase detallar los mecanismos y los procedimientos existentes e indicar, si procede, el papel que desempeñan los representantes de los armadores y de la gente de mar.

III. Sírvase indicar a qué autoridad o autoridades se confía la aplicación de la legislación, los reglamentos, etc., antes mencionados, y por qué métodos se supervisa dicha aplicación.

IV. Sírvase indicar si los tribunales ordinarios de justicia y otros han dictado resoluciones sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio. En caso afirmativo, sírvase proporcionar el texto de dichas resoluciones.

V. Sírvase facilitar indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el Convenio en su país y adjuntar -- en la medida en que estas informaciones no se hayan suministrado ya respecto de otros puntos de este formulario -- extractos de los informes de inspección y, de existir estadísticas, datos sobre el número de trabajadores protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones registradas, etc.

VI. Sírvase indicar a qué organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores se ha comunicado copia de la presente memoria, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo(8) . En el caso de que no se haya comunicado copia de la presente memoria a las organizaciones representativas de empleadores y/o de trabajadores, o si ha sido comunicada a organismos distintos de las mismas, sírvase proporcionar informaciones sobre las circunstancias particulares que existan eventualmente en su país y que explicarían esta situación.

VII. Sírvase indicar si ha recibido de las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores algún tipo de observación, sea de carácter general o respecto de esta memoria o de la precedente, sobre la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio o sobre la aplicación de medidas legislativas o de otra índole destinadas a dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio. En caso afirmativo, sírvase comunicar el texto de dichas observaciones, acompañado de los comentarios que juzgue oportuno formular.

Recomendación sobre la contratación y la colocación
de la gente de mar

[No se reproduce aquí el texto de este instrumento]

Appl. 22.180
180, Horas de trabajo a bordo y dotación de los buques, 1996

Oficina Internacional del Trabajo

Formulario de memoria relativa al Convenio
sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación
de los buques, 1996 (núm. 180)

El presente formulario de memoria está destinado a los países que han ratificado este Convenio. Ha sido aprobado por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la OIT, cuyo texto es el siguiente: «Cada uno de los Miembros se obliga a presentar a la Oficina Internacional del Trabajo una memoria anual sobre las medidas que haya adoptado para poner en ejecución los convenios a los cuales se haya adherido. Estas memorias serán redactadas en la forma que indique el Consejo de Administración y deberán contener los datos que éste solicite.»

* * *

El Gobierno puede considerar útil consultar el texto adjunto de la Recomendación sobre los salarios, las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, 1996 (núm. 187), cuyas disposiciones completan las de este Convenio y pueden ayudar a comprenderlo mejor y facilitar su aplicación.

Consejos prácticos para la redacción de las memorias

Primeras memorias

Si se trata de la primera memoria del Gobierno, después de la entrada en vigor del Convenio en su país, debería contener informaciones completas sobre cada una de las disposiciones del Convenio y sobre cada una de las preguntas del formulario de memoria.

Memorias subsiguientes

En las memorias subsiguientes, normalmente sólo se debería facilitar información sobre:

a) toda nueva medida legislativa u otras medidas relacionadas con la aplicación del Convenio;

b) las respuestas a las preguntas que figuran en el formulario de memoria sobre la aplicación práctica del Convenio (por ejemplo, datos estadísticos, resultados de inspecciones y decisiones judiciales o administrativas), así como sobre el envío de copias de la memoria a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, y sobre las observaciones que se hayan recibido de dichas organizaciones;

c) las respuestas a los comentarios formulados por los órganos de control. La memoria debe contener una respuesta a cualquier comentario de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones o de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia con respecto a la aplicación del Convenio en su país.

Artículo 22 de la Constitución de la OIT

Memoria correspondiente al período comprendido entre el .......................................
y el ........................ presentada por el Gobierno de ..........................................

relativa al

Convenio sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación
de los buques, 1996 (núm. 180)

(ratificación registrada el ..................)

I. Sírvase enviar una lista de las leyes, reglamentos, etc., por los que se apliquen las disposiciones del Convenio. En caso de no haberse comunicado ya esta lista, sírvase adjuntar copia de esos textos a la memoria que remita a la Oficina Internacional del Trabajo.

Sírvase facilitar toda la información disponible sobre la medida en que se han adoptado o modificado las leyes y reglamentos mencionados con el fin de hacer posible la ratificación del Convenio o como consecuencia de esa ratificación.

II. Para cada uno de los artículos del Convenio que se mencionan a continuación, sírvase facilitar indicaciones detalladas sobre las disposiciones de las leyes y reglamentos, etc., antes mencionados, así como sobre cualquier otra medida que haga surtir efecto a cada uno de los artículos del Convenio.

Si, por el hecho de su ratificación, las disposiciones del Convenio adquieren fuerza de ley en su país, sírvase indicar los textos constitucionales en virtud de los cuales surten dicho efecto. Además, sírvase especificar las medidas adoptadas para hacer efectivas las disposiciones del Convenio que exijan la intervención de la o las autoridades competentes, tales como una definición de su alcance exacto y la adopción de las disposiciones y los procedimientos prácticos indispensables para su aplicación.

Si la Comisión de Expertos o la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia solicitaron aclaraciones o formularon comentarios sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al Convenio, sírvase proporcionar las informaciones solicitadas o indicar las medidas adoptadas por su Gobierno para solucionar los puntos de que se trate.

I. Campo de aplicación y definiciones

Artículo 1

1. El presente Convenio se aplica a todo buque dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, matriculado en el territorio de un Estado Miembro para el cual el Convenio se halle en vigor, y dedicado normalmente a operaciones marítimas comerciales. A efectos del presente Convenio, un buque matriculado en el territorio de dos Miembros se considerará matriculado en el territorio del Miembro cuyo pabellón enarbole.

2. En la medida en que lo considere factible, y tras consultar con las organizaciones representativas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, la autoridad competente aplicará las disposiciones del presente Convenio a la pesca marítima comercial.

3. En caso de duda respecto de si un buque ha de considerarse o no a efectos del presente Convenio como un buque dedicado a la navegación marítima, o como un buque dedicado a operaciones marítimas comerciales o a la pesca marítima comercial, la cuestión deberá ser resuelta por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de armadores, de gente de mar y de pescadores.

4. El Convenio no se aplicará a los buques de madera de construcción tradicional, tales como los «dhows» y los juncos.

Párrafo 1. Sírvase indicar los buques que se consideran como buques dedicados a la navegación marítima.

Párrafos 2 y 3. Sírvase indicar en qué medida se aplican las disposiciones del Convenio a la pesca marítima comercial y proporcionar, además, informaciones sobre las consultas efectuadas en virtud de estos párrafos.

Artículo 2

A efectos del presente Convenio:

a) la expresión «autoridad competente» designa al ministro, departamento gubernamental u otra autoridad facultada para dictar reglamentos, ordenanzas u otras instrucciones de obligado cumplimiento en materia de horas de trabajo u horas de descanso de la gente de mar, o de dotación de los buques;

b) la expresión «horas de trabajo» designa el tiempo durante el cual un marino está obligado a efectuar un trabajo para el buque;

c) la expresión «horas de descanso» designa el tiempo que no está comprendido en las horas de trabajo; esta expresión no abarca las pausas breves;

d) los términos «gente de mar» o «marino» designan a toda persona que la legislación nacional o los convenios colectivos califiquen como tal, y que esté empleada o contratada con cualquier cargo a bordo de un buque dedicado a la navegación marítima al cual se aplique el presente Convenio;

e) el término «armador» designa al propietario del buque o a cualquier otra organización o persona, como puede ser el gestor naval o el fletador a casco desnudo, que asume del armador la responsabilidad por la explotación del buque y que, al hacerlo, acepta hacerse cargo de todos los deberes y responsabilidades correspondientes.

Apartado d). Sírvase indicar cómo se define la expresión «gente de mar» en la legislación nacional y en los convenios colectivos.

II. Horas de trabajo y de descanso de la gente de mar

Artículo 3

Dentro de los límites que se establecen en el artículo 6 se deberá fijar, ya sea el número máximo de horas de trabajo que no deberá sobrepasarse en un período determinado, ya sea el número mínimo de horas de descanso que deberá concederse dentro de un período de tiempo determinado.

Artículo 4

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio reconoce que la pauta en materia de horas normales de trabajo de la gente de mar, al igual que la de los demás trabajadores, deberá basarse en una jornada laboral de ocho horas, con un día de descanso semanal y con los días de descanso que correspondan a los días festivos oficiales. No obstante, lo anterior no será óbice a que todo Miembro cuente con procedimientos para autorizar o registrar un convenio colectivo que determine las horas normales de trabajo de la gente de mar sobre una base que no sea menos favorable que la de dicha pauta.

Artículo 5

1. Los límites en relación con las horas de trabajo o de descanso serán los siguientes:

a) el número máximo de horas de trabajo no excederá de:

i) 14 horas por cada período de 24 horas; ni

ii) 72 horas por cada período de siete días;

o bien

b) el número mínimo de horas de descanso no será inferior a:

i) diez horas por cada período de 24 horas; ni

ii) 77 horas por cada período de siete días.

2. Las horas de descanso podrán agruparse en dos períodos como máximo, uno de los cuales deberá ser de al menos seis horas ininterrumpidas, y el intervalo entre dos períodos consecutivos de descanso no excederá de 14 horas.

3. Los ejercicios de reunión de urgencia, lucha contra incendios, salvamento y otros ejercicios similares que prescriban la legislación nacional y los instrumentos internacionales deberán realizarse de tal forma que perturben lo menos posible los períodos de descanso y no provoquen fatiga.

4. Con respecto a situaciones en que un marino está en espera de llamada, como cuando una sala de máquinas funciona sin presencia de personal, el marino deberá gozar de un período de descanso compensatorio adecuado si resulta perturbado su período de descanso por el hecho de haberse producido una llamada.

5. En ausencia de convenio colectivo o laudo arbitral, o si la autoridad competente determina que las disposiciones de un convenio o laudo relativas a los párrafos 3 y 4 del presente artículo son inadecuadas, la autoridad competente adoptará medidas para garantizar que la gente de mar afectada disfrute de un período de descanso suficiente.

6. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo no impedirán que un Miembro cuente con medidas en la legislación nacional o con procedimientos que faculten a la autoridad competente a autorizar o registrar convenios colectivos que permitan excepciones a los límites establecidos. Tales excepciones deberán ajustarse en la medida de lo posible a las normas establecidas, pero podrán tomarse en cuenta la mayor frecuencia o duración de los períodos de licencia o el otorgamiento de licencias compensatorias a la gente de mar que realiza guardias o que trabaja a bordo de buques dedicados a travesías de corta duración.

7. Todo Miembro deberá exigir que se coloque en un lugar fácilmente accesible un cuadro en el que se especifique la organización del trabajo a bordo y en el que figuren, por lo menos, para cada cargo:

a) el programa de servicio en el mar y en los puertos; y

b) el número máximo de horas de trabajo o el número mínimo de horas de descanso que fijan las leyes, los reglamentos o los convenios colectivos en vigor en el Estado del pabellón.

8. El cuadro al que se refiere el párrafo 7 del presente artículo deberá establecerse con un formato normalizado en el idioma o idiomas de trabajo del buque y en inglés.

Párrafo 1. Sírvase indicar el número máximo de horas de trabajo o el número mínimo de horas de descanso fijado en virtud de este párrafo.

Párrafo 2. Sírvase indicar la duración mínima de los períodos de descanso y la duración máxima del intervalo entre dos períodos de descanso.

Párrafo 3. Sírvase detallar las medidas tomadas para evitar en lo posible que se perturben los períodos de descanso con llamadas, ejercicios de lucha contra incendios, salvamento y otros ejercicios similares que prescriba la legislación nacional.

Párrafo 4. Sírvase indicar las medidas tomadas para garantizar que los marinos que hayan sido llamados a trabajar durante su período de descanso gocen de un período de descanso compensatorio adecuado.

Párrafo 6. Sírvase detallar, si procede, las excepciones permitidas en virtud de lo dispuesto en este párrafo.

Párrafos 7 y 8. Sírvase describir o facilitar un ejemplar del modelo de cuadro al que se refieren estos párrafos.

Artículo 6

Ningún marino menor de 18 años realizará trabajos de noche. A efectos del presente artículo, el término «noche» designa un período de al menos nueve horas consecutivas, que incluya el intervalo comprendido entre la medianoche y las cinco de la mañana. No será necesario aplicar la presente disposición cuando ello afecte la eficacia de la formación que de acuerdo con los programas y planes establecidos se imparta a los marinos de entre 16 y 18 años de edad.

Sírvase proporcionar información sobre las medidas tomadas en virtud de este artículo.

Artículo 7

1. Ninguna disposición del presente Convenio se interpretará en menoscabo del derecho del capitán de un buque a exigir que un marino efectúe las horas de trabajo necesarias para garantizar la seguridad inmediata del buque, de las personas a bordo o la carga, o para socorrer a otros buques o personas que corran peligro en el mar.

2. De conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, el capitán podrá suspender los horarios normales de trabajo o de descanso y exigir que un marino efectúe las horas de trabajo necesarias hasta que se haya restablecido la normalidad.

3. Tan pronto como sea posible después de restablecida la normalidad, el capitán deberá velar por que se conceda a todo marino que haya trabajado durante su horario normal de descanso un período adecuado de descanso.

Artículo 8

1. El Miembro deberá exigir que se mantengan registros de las horas diarias de trabajo o de las horas diarias de descanso de la gente de mar para posibilitar el control del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 5. La gente de mar recibirá una copia de los registros que le incumban, la cual deberá ser rubricada por el capitán, o la persona que éste designe, y por el marino.

2. La autoridad competente deberá determinar los procedimientos que habrán de seguirse para llevar estos registros a bordo, así como los intervalos con que deberá registrarse la información. La autoridad competente establecerá un modelo para el registro de las horas de trabajo o de las horas de descanso de la gente de mar que tome en cuenta toda directriz de la Organización Internacional del Trabajo, o utilizará el formato normalizado que esta última pueda proporcionar. Dicho modelo deberá establecerse en el idioma o los idiomas previstos en el artículo 5, párrafo 8.

3. Se deberá mantener a bordo, en un lugar fácilmente accesible a la tripulación, una copia de las disposiciones pertinentes de la legislación nacional relativas a este Convenio, así como una copia de los convenios colectivos aplicables.

Párrafo 2. Sírvase indicar las medidas tomadas en cumplimiento de lo dispuesto en este párrafo.

Artículo 9  

La autoridad competente deberá examinar y refrendar a intervalos apropiados los registros a que se refiere el artículo 8, con el fin de comprobar que se cumplen las disposiciones adoptadas en aplicación del Convenio en materia de horas de trabajo y horas de descanso.

Sirvase indicar de qué manera y con qué frecuencia la autoridad competente examina los registros de las horas de trabajo y de las horas de descanso.

Artículo 10

Si los registros u otras pruebas indican que se han infringido las disposiciones relativas a las horas de trabajo o las horas de descanso, la autoridad competente deberá exigir que se adopten medidas, incluida de ser necesaria la revisión de la dotación del buque, con el fin de evitar futuras infracciones.

Sírvase indicar las medidas que se toman cuando se infringen las disposiciones relativas a las horas de trabajo o las horas de descanso. Sírvase indicar los casos en que la comprobación de las infracciones ha dado lugar a la revisión de la dotación del buque.

III. Dotación de los buques

Artículo 11

1. Todo buque al que se aplique el Convenio deberá contar con una dotación suficiente, segura y eficiente, con arreglo a lo dispuesto en el documento que especifica la dotación mínima de seguridad, o en un documento equivalente, que emita la autoridad competente.

2. Al determinar, aprobar o revisar los niveles de dotación, la autoridad competente tendrá en cuenta:

a) la necesidad de evitar o de reducir al mínimo, en la medida de lo posible, el exceso de horas de trabajo, de garantizar un descanso suficiente y de limitar la fatiga; y

b) los instrumentos internacionales enumerados en el Preámbulo.

Artículo 12

Ninguna persona menor de 16 años de edad realizará trabajos a bordo de un buque.

IV. Responsabilidades del armador y del capitán

Artículo 13

El armador deberá asegurarse de que el capitán dispone de todos los recursos necesarios, comprendida la dotación suficiente del buque, a efectos de la observancia de las obligaciones del presente Convenio. El capitán deberá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que se observen las condiciones en materia de horas de trabajo y de descanso de la gente de mar establecidas por el presente Convenio.

V. AplicaciónArtículo 14 Todo Estado Miembro que ratifique el presente Convenio será responsable de la aplicación de sus disposiciones por medio de la legislación, salvo cuando éstas se hagan efectivas mediante convenios colectivos, laudos arbitrales o decisiones judiciales.

Artículo 15

El Miembro deberá:

a) adoptar todas las medidas necesarias para aplicar de manera eficaz las disposiciones del presente Convenio, incluido el establecimiento de sanciones apropiadas y de medidas correctoras;

b) disponer de servicios de inspección adecuados para supervisar la aplicación de las medidas adoptadas en cumplimiento del presente Convenio, y dotarlos de los medios necesarios para lograr este objetivo; y

c) establecer, previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar, procedimientos para la investigación de las quejas relacionadas con cualquier asunto contemplado en el presente Convenio.

Sírvase indicar las sanciones o las medidas correctoras que se hayan adoptado.

Sírvase detallar los procedimientos establecidos para la investigación de las quejas.

Sírvase indicar las consultas efectuadas en cumplimiento de este artículo.

III. Sírvase indicar a qué autoridad o autoridades se confía la aplicación de la legislación, los reglamentos, etc., antes mencionados, y por qué métodos se supervisa dicha aplicación.

IV. Sírvase indicar si los tribunales ordinarios de justicia y otros han dictado resoluciones sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio. En caso afirmativo, sírvase proporcionar el texto de dichas resoluciones.

V. Sírvase facilitar indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el Convenio en su país y adjuntar -- en la medida en que estas informaciones no se hayan suministrado ya respecto de otros puntos de este formulario -- extractos de los informes de inspección y, de existir estadísticas, datos sobre el número de trabajadores protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones registradas, etc.

VI. Sírvase indicar a qué organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores se ha comunicado copia de la presente memoria, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo(9) . En el caso de que no se haya comunicado copia de la presente memoria a las organizaciones representativas de empleadores y/o de trabajadores, o si ha sido comunicada a organismos distintos de las mismas, sírvase proporcionar informaciones sobre las circunstancias particulares que existan eventualmente en su país y que explicarían esta situación.

VII. Sírvase indicar si ha recibido de las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores algún tipo de observación, sea de carácter general o respecto de esta memoria o de la precedente, sobre la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio o sobre la aplicación de medidas legislativas o de otra índole destinadas a dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio. En caso afirmativo, sírvase comunicar el texto de dichas observaciones, acompañado de los comentarios que juzgue oportuno formular.

Recomendación sobre los salarios, las horas de trabajo
a bordo y la dotación de los buques

[No se reproduce aquí el texto de este instrumento]

Appl. 22.147
147, Marina mercante (normas mínimas), 1976
Protocolo de 1996

Oficina Internacional del Trabajo

Formulario de memoria relativa al Protocolo de 1996
relativo al Convenio sobre la marina mercante
(normas mínimas), 1976 (núm. 147)

El presente formulario de memoria está destinado a los países que han ratificado este Convenio. Ha sido aprobado por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la OIT, cuyo texto es el siguiente: «Cada uno de los Miembros se obliga a presentar a la Oficina Internacional del Trabajo una memoria anual sobre las medidas que haya adoptado para poner en ejecución los convenios a los cuales se haya adherido. Estas memorias serán redactadas en la forma que indique el Consejo de Administración y deberán contener los datos que éste solicite.»

* * *

Consejos prácticos para la redacción de las memorias

Primeras memorias

Si se trata de la primera memoria del Gobierno, después de la entrada en vigor del Protocolo en su país, debería contener informaciones completas sobre cada una de las disposiciones del Protocolo y sobre cada una de las preguntas del formulario de memoria.

Memorias subsiguientes

En las memorias subsiguientes, normalmente sólo se debería facilitar información sobre:

a) toda nueva medida legislativa u otras medidas relacionadas con la aplicación del Protocolo;

b) las respuestas a las preguntas que figuran en el formulario de memoria sobre la aplicación práctica del Protocolo (por ejemplo, datos estadísticos, resultados de inspecciones y decisiones judiciales o administrativas), así como sobre el envío de copias de la memoria a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, y sobre las observaciones que se hayan recibido de dichas organizaciones;

c) las respuestas a los comentarios formulados por los órganos de control. La memoria debe contener una respuesta a cualquier comentario de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones o de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia con respecto a la aplicación del Protocolo en su país.

Artículo 22 de la Constitución de la OIT

Memoria correspondiente al período comprendido entre el ........................................
y el ........................ presentada por el Gobierno de .............................................

relativa al

Protocolo de 1996 relativo al Convenio sobre la marina
mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147)

(ratificación registrada el .................)

Además de las informaciones solicitadas en el formulario de memoria relativa al Convenio, sírvase proporcionar indicaciones detalladas con respecto a cada uno de los artículos del Protocolo que figuran a continuación.

Artículo 1

1. Todo Miembro que ratifique el presente Protocolo ampliará la lista de Convenios que se recoge en el anexo del Convenio principal, de modo que incluya los convenios enumerados en la parte A del anexo complementario y aquellos Convenios que acepte de los enumerados en la parte B de ese anexo, si acepta alguno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del presente Protocolo.

2. En cuanto al Convenio de la parte A del anexo complementario que todavía no ha entrado en vigor, esta ampliación no tendrá efecto hasta que tal Convenio entre en vigor.

Artículo 2

Un Miembro puede ratificar el presente Protocolo al mismo tiempo que ratifica el Convenio principal, o en cualquier momento después de la ratificación de este último, comunicando su ratificación formal del Protocolo al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, para su registro.

Artículo 3

1.Todo Miembro que ratifique el presente Protocolo deberá, en su caso, especificar en una declaración adjunta al instrumento de ratificación, qué Convenio o Convenios enumerados en la parte B del anexo complementario acepta, si acepta alguno.

2.Un Miembro que no haya aceptado todos los Convenios enumerados en la parte B del anexo complementario podrá especificar, mediante una declaración ulterior que comunicará al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, a cuál otro convenio o convenios enumerados en ese anexo hace extensiva su aceptación.

Sírvase indicar, en su caso, los convenios que figuran en la Parte B del anexo complementario que ha aceptado su país(10) .

Artículo 4

1. A los efectos del artículo 1, párrafo 1, y del artículo 3 del presente Protocolo, la autoridad competente consultará previamente a las organizaciones representativas de los armadores y de la gente de mar.

2. La autoridad competente deberá poner a disposición de las organizaciones representativas de los armadores y de la gente de mar, desde que sea factible, las informaciones relativas a las ratificaciones, declaraciones y denuncias notificadas por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo conforme a las disposiciones del artículo 8, párrafo 1, de este Protocolo.

Sírvase proporcionar información sobre las consultas efectuadas en virtud de este artículo(11) .

Artículo 5

A efectos del presente Protocolo, cuando un Miembro acepte el Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987, se considerará que este último reemplaza el Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926.

Appl. 22.181
181, Agencias de empleo privadas, 1997

Oficina Internacional del Trabajo

Formulario de memoria relativa al Convenio
sobre las agencias de empleo privadas,
1997 (núm. 181)

El presente formulario de memoria está destinado a los países que han ratificado este Convenio. Ha sido aprobado por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la OIT, cuyo texto es el siguiente: «Cada uno de los Miembros se obliga a presentar a la Oficina Internacional del Trabajo una memoria anual sobre las medidas que haya adoptado para poner en ejecución los convenios a los cuales se haya adherido. Estas memorias serán redactadas en la forma que indique el Consejo de Administración y deberán contener los datos que éste solicite.»

* * *

El Gobierno puede considerar útil consultar el texto adjunto de la Recomendación sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 188), cuyas disposiciones completan las de este Convenio y pueden ayudar a comprenderlo mejor y facilitar su aplicación.

Consejos prácticos para la redacción de las memorias

Primeras memorias

Si se trata de la primera memoria del Gobierno, después de la entrada en vigor del Convenio en su país, debería contener informaciones completas sobre cada una de las disposiciones del Convenio y sobre cada una de las preguntas del formulario de memoria.

Memorias subsiguientes

En las memorias subsiguientes, normalmente sólo se debería facilitar información sobre:

a) toda nueva medida legislativa u otras medidas relacionadas con la aplicación del Convenio;

b) las respuestas a las preguntas que figuran en el formulario de memoria sobre la aplicación práctica del Convenio (por ejemplo, datos estadísticos, resultados de inspecciones y decisiones judiciales o administrativas), así como sobre el envío de copias de la memoria a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, y sobre las observaciones que se hayan recibido de dichas organizaciones;

c) las respuestas a los comentarios formulados por los órganos de control. La memoria debe contener una respuesta a cualquier comentario de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones o de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia con respecto a la aplicación del Convenio en su país.

Artículo 22 de la Constitución de la OIT

Memoria correspondiente al período comprendido entre el ......................................
y el ........................ presentada por el Gobierno de ..........................................

relativa al

Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181)
(ratificación registrada el ..................)

I. Sírvase enviar una lista de las leyes, reglamentos, etc., por los que se apliquen las disposiciones del Convenio. En caso de no haberse comunicado ya esta lista, sírvase adjuntar copia de esos textos a la memoria que remita a la Oficina Internacional del Trabajo.

Sírvase facilitar toda la información disponible sobre la medida en que se han adoptado o modificado las leyes y reglamentos mencionados con el fin de hacer posible la ratificación del Convenio o como consecuencia de esa ratificación.

II. Para cada uno de los artículos del Convenio que se mencionan a continuación, sírvase facilitar indicaciones detalladas sobre las disposiciones de las leyes y reglamentos, etc., antes mencionados, así como sobre cualquier otra medida que haga surtir efecto a cada uno de los artículos del Convenio.

Si, por el hecho de su ratificación, las disposiciones del Convenio adquieren fuerza de ley en su país, sírvase indicar los textos constitucionales en virtud de los cuales surten dicho efecto. Además, sírvase especificar las medidas adoptadas para hacer efectivas las disposiciones del Convenio que exijan la intervención de la o las autoridades competentes, tales como una definición de su alcance exacto y la adopción de las disposiciones y los procedimientos prácticos indispensables para su aplicación.

Si la Comisión de Expertos o la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia solicitaron aclaraciones o formularon comentarios sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al Convenio, sírvase proporcionar las informaciones solicitadas o indicar las medidas adoptadas por su Gobierno para solucionar los puntos de que se trate.

Artículo 1

1.A efectos del presente Convenio, la expresión «agencia de empleo privada» designa a toda persona física o jurídica, independiente de las autoridades públicas, que presta uno o más de los servicios siguientes en relación con el mercado de trabajo:

a) servicios destinados a vincular ofertas y demandas de empleo, sin que la agencia de empleo privada pase a ser parte en las relaciones laborales que pudieran derivarse;

b) servicios consistentes en emplear trabajadores con el fin de ponerlos a disposición de una tercera persona, física o jurídica (en adelante, «empresa usuaria»), que determine sus tareas y supervise su ejecución;

c) otros servicios relacionados con la búsqueda de empleo, determinados por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, como brindar información, sin estar por ello destinados a vincular una oferta y una demanda específicas.

2. A efectos del presente Convenio, el término «trabajadores» comprende a los solicitantes de empleo.

3. A efectos del presente Convenio, la expresión «tratamiento de los datos personales de los trabajadores» designa la recopilación, almacenamiento, combinación y comunicación de los datos personales, o todo otro uso que pudiera hacerse de cualquier información relativa a un trabajador identificado o identificable.

Párrafo 1, c). Sírvase indicar, en su caso, los otros servicios determinados por la autoridad competente y las organizaciones de empleadores y de trabajadores consultadas a tales efectos.

Artículo 2

1. El presente Convenio se aplica a todas las agencias de empleo privadas.

2. El presente Convenio se aplica a todas las categorías de trabajadores y a todas las ramas de actividad económica. No se aplica al reclutamiento y colocación de la gente de mar.

3. El presente Convenio tiene como una de sus finalidades permitir el funcionamiento de las agencias de empleo privadas, así como la protección de los trabajadores que utilicen sus servicios, en el marco de sus disposiciones.

4. Previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, todo Miembro podrá:

a) prohibir, en determinadas circunstancias, el funcionamiento de las agencias de empleo privadas con respecto a ciertas categorías de trabajadores o en ciertas ramas de actividad económica en lo que atañe a la prestación de uno o más de los servicios a que se refiere el párrafo 1 del artículo 1;

b) excluir, en determinadas circunstancias, a los trabajadores de ciertas ramas de actividad económica, o de partes de éstas, del campo de aplicación del presente Convenio, o de algunas de sus disposiciones, siempre que se garantice por otros medios a los trabajadores en cuestión una protección adecuada.

5. Todo Miembro que ratifique el Convenio deberá indicar, en las memorias que envíe en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las prohibiciones o exclusiones a las que en su caso se acoja en virtud del párrafo 4 del presente artículo, motivándolas debidamente.

Párrafo 4. En la medida en que se haya aplicado lo dispuesto en este párrafo, sírvase indicar las organizaciones de empleadores y de trabajadores que se hayan consultado y qué acciones se han emprendido para las consultas a las organizaciones.

Artículo 3

1. La determinación del régimen jurídico de las agencias de empleo privadas se efectuará de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.

2. Todo Miembro deberá determinar, mediante un sistema de licencias o autorizaciones, las condiciones por las que se rige el funcionamiento de las agencias de empleo privadas salvo cuando dichas condiciones estén determinadas por la legislación y la práctica nacionales.

Sírvase proporcionar información sobre el régimen jurídico de las agencias de empleo privadas y sobre las condiciones por las que se rige el funcionamiento de las mismas.

Artículo 4

Se adoptarán medidas para asegurar que los trabajadores contratados por las agencias de empleo privadas que prestan los servicios a los que se hace referencia en el artículo 1 no se vean privados del derecho de libertad sindical y del derecho a la negociación colectiva.

Sírvase indicar las medidas tomadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 5

1. Con el fin de promover la igualdad de oportunidades y de trato en materia de acceso al empleo y a las diferentes profesiones, todo Miembro velará por que las agencias de empleo privadas traten a los trabajadores sin discriminación alguna por razones de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional, origen social o cualesquiera otras formas de discriminación cubiertas en la legislación y la práctica nacionales, tales como edad o discapacidad.

2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no serán obstáculo a que las agencias de empleo privadas faciliten servicios especiales o apliquen programas destinados a ayudar a los trabajadores más desfavorecidos en sus actividades de búsqueda de empleo.

Párrafo 1. Sírvase indicar las medidas tomadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en este párrafo.

Párrafo 2. Sírvase detallar, en su caso, los servicios especiales o los programas destinados a ayudar a los trabajadores más desfavorecidos en sus actividades de búsqueda de empleo.

Artículo 6

El tratamiento de los datos personales de los trabajadores por las agencias de empleo privadas deberá:

a) efectuarse en condiciones que protejan dichos datos y que respeten la vida privada de los trabajadores, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales;

b) limitarse a las cuestiones relativas a las calificaciones y experiencia profesional de los trabajadores en cuestión y a cualquier otra información directamente pertinente.

Sírvase indicar de qué manera se garantiza la protección de los datos personales de los trabajadores.

Artículo 7

1. Las agencias de empleo privadas no deberán cobrar a los trabajadores, ni directa ni indirectamente, ni en todo ni en parte, ningún tipo de honorario o tarifa.

2. En interés de los trabajadores afectados, la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, podrá autorizar excepciones a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo respecto de determinadas categorías de trabajadores, así como de determinados servicios prestados por las agencias de empleo privadas.

3. Todo Miembro que autorice excepciones en virtud del párrafo 2 del presente artículo deberá, en las memorias que envíe de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, suministrar información acerca de esas excepciones y motivarlas debidamente.

Párrafo 2. Sírvase indicar, en su caso, las categorías de trabajadores y los tipos de servicios respecto de los cuales se autorizan excepciones, así como las organizaciones de empleadores y de trabajadores que han sido consultadas.

Artículo 8

1. Todo Miembro deberá, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, adoptar todas las medidas necesarias y convenientes, dentro de los límites de su jurisdicción y, en su caso, en colaboración con otros Miembros, para que los trabajadores migrantes reclutados o colocados en su territorio por agencias de empleo privadas gocen de una protección adecuada y para impedir que sean objeto de abusos. Esas medidas comprenderán leyes o reglamentos que establezcan sanciones, incluyendo la prohibición de aquellas agencias de empleo privadas que incurran en prácticas fraudulentas o abusos.

2. Cuando se recluten trabajadores en un país para trabajar en otro, los Miembros interesados considerarán la posibilidad de concluir acuerdos laborales bilaterales para evitar abusos y prácticas fraudulentas en materia de reclutamiento, colocación y empleo.

Párrafo 1. Sírvase indicar las medidas tomadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en este párrafo, y las organizaciones de empleadores y de trabajadores consultadas.

Párrafo 2. Sírvase indicar, en su caso, los acuerdos laborales bilaterales que se han concluido para evitar abusos y prácticas fraudulentas en materia de reclutamiento, colocación y empleo de los trabajadores migrantes.

Artículo 9

Todo Miembro tomará medidas para asegurar que las agencias de empleo privadas no recurran al trabajo infantil ni lo ofrezcan.

Sírvase indicar las medidas tomadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 10

La autoridad competente deberá garantizar que existen mecanismos y procedimientos apropiados en los que colaboren si es conveniente las organizaciones más representativas de los empleadores y de los trabajadores, para examinar las quejas, los presuntos abusos y las prácticas fraudulentas relacionadas con las actividades de las agencias de empleo privadas.

Sírvase detallar los procedimientos y mecanismos con que se cuenta para examinar las quejas relativas a las actividades de las agencias de empleo privadas.

Artículo 11

Todo Miembro adoptará, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, las medidas necesarias para asegurar que los trabajadores empleados por agencias de empleo privadas previstas en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 1, gocen de una protección adecuada en materia de:

a) libertad sindical;

b) negociación colectiva;

c) salarios mínimos;

d) tiempo de trabajo y demás condiciones de trabajo;

e) prestaciones de seguridad social obligatorias;

f) acceso a la formación;

g) seguridad y salud en el trabajo;

h) indemnización en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional;

i) indemnización en caso de insolvencia y protección de los créditos laborales;

j) protección y prestaciones de maternidad y protección y prestaciones parentales.

Sírvase indicar las medidas tomadas para garantizar la protección de los trabajadores en los ámbitos enumerados en este artículo.

Artículo 12

Todo Miembro deberá determinar y atribuir, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, las responsabilidades respectivas de las agencias de empleo privadas que prestan los servicios que se mencionan en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 1, y de las empresas usuarias, en relación con:

a) la negociación colectiva;

b) el salario mínimo;

c) el tiempo de trabajo y las demás condiciones de trabajo;

d) las prestaciones de seguridad social obligatorias;

e) el acceso a la formación;

f) la protección en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo;

g) la indemnización en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional;

h) la indemnización en caso de insolvencia y la protección de los créditos laborales;

i) la protección y las prestaciones de maternidad y la protección y prestaciones parentales.

Sírvase indicar de qué manera se atribuyen las responsabilidades respectivas de las agencias de empleo privadas y de las empresas usuarias en relación con los ámbitos enumerados en este artículo.

Artículo 13

1. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales y previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, todo Miembro elaborará, establecerá y revisará periódicamente las condiciones para promover la cooperación entre el servicio público del empleo y las agencias de empleo privadas.

2. Las condiciones que se mencionan en el párrafo 1 del presente artículo deberán reconocer el principio de que las autoridades públicas retienen competencias para, en última instancia:

a) formular políticas de mercado de trabajo;

b) utilizar y controlar la utilización de fondos públicos destinados a la aplicación de esa política.

3. Las agencias de empleo privadas deberán, con la periodicidad que la autoridad competente disponga, facilitarle la información que precise, teniendo debidamente en cuenta su carácter confidencial:

a) con el fin de permitirle conocer la estructura y las actividades de las agencias de empleo privadas, de conformidad con las condiciones y las prácticas nacionales;

b) con fines estadísticos.

4. La autoridad competente deberá compilar y, a intervalos regulares, hacer pública esa información.

Párrafo 1. Sírvase indicar las organizaciones de empleadores y de trabajadores que han sido consultadas y proporcionar información sobre la puesta en práctica de la cooperación entre el servicio público del empleo y las agencias de empleo privadas.

Párrafo 3. Sírvase indicar las autoridades competentes a las que se refiere esta disposición y facilitar ejemplos de las informaciones que les comunican las agencias de empleo privadas.

Párrafo 4. Sírvase precisar qué información se da a conocer al público y con qué periodicidad.

Artículo 14

1. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán por medio de la legislación o por otros medios conformes a la práctica nacional, como decisiones judiciales, laudos arbitrales o convenios colectivos.

2. El control de la aplicación de las disposiciones destinadas a dar efecto al presente Convenio correrá a cargo de los servicios de inspección del trabajo o de otras autoridades públicas competentes.

3. Se deberían prever y aplicar efectivamente medidas de corrección adecuadas, con inclusión de sanciones si hubiese lugar, en los casos de infracción de las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 15

 El presente Convenio no afecta a las disposiciones más favorables aplicables en virtud de otros convenios internacionales del trabajo a los trabajadores reclutados, colocados o empleados por agencias de empleo privadas.

III. Sírvase indicar a qué autoridad o autoridades se confía la aplicación de la legislación, los reglamentos, etc., antes mencionados, y por qué métodos se supervisa dicha aplicación.

IV. Sírvase indicar si los tribunales ordinarios de justicia y otros han dictado resoluciones sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio. En caso afirmativo, sírvase proporcionar el texto de dichas resoluciones.

V. Sírvase facilitar indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el Convenio en su país y adjuntar -- en la medida en que estas informaciones no se hayan suministrado ya respecto de otros puntos de este formulario -- extractos de los informes de inspección y, de existir estadísticas, datos sobre el número de trabajadores protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones registradas, etc.

VI. Sírvase indicar a qué organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores se ha comunicado copia de la presente memoria, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo(12) . En el caso de que no se haya comunicado copia de la presente memoria a las organizaciones representativas de empleadores y/o de trabajadores, o si ha sido comunicada a organismos distintos de las mismas, sírvase proporcionar informaciones sobre las circunstancias particulares que existan eventualmente en su país y que explicarían esta situación.

VII. Sírvase indicar si ha recibido de las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores algún tipo de observación, sea de carácter general o respecto de esta memoria o de la precedente, sobre la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio o sobre la aplicación de medidas legislativas o de otra índole destinadas a dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio. En caso afirmativo, sírvase comunicar el texto de dichas observaciones, acompañado de los comentarios que juzgue oportuno formular.

Recomendación sobre las agencias de empleo privadas

[No se reproduce aquí el texto de este instrumento]


1.  Documento GB.270/LILS/WP/PRS/1/1.

2.  Documento GB.270/LILS/WP/PRS/2.

3.  Documento GB.270/LILS/WP/PRS/1/1.

4.  Documento GB.270/LILS/3, en su tenor modificado, que se reproduce en anexo.

5.  Documento GB.270/LILS/5.

6.  Documento GB.270/8/2, párrafos 56-75.

7.  De conformidad con el párrafo 2, del artículo 23 de la Constitución: «Todo Miembro comunicará a esas organizaciones representativas reconocidas, a los efectos del artículo 3, copia de las informaciones y memorias que haya enviado al Director General en cumplimiento de los artículos 19 y 22.»

8.  De conformidad con el párrafo 2, del artículo 23 de la Constitución: «Todo Miembro comunicará a esas organizaciones representativas reconocidas, a los efectos del artículo 3, copia de las informaciones y memorias que haya enviado al Director General en cumplimiento de los artículos 19 y 22.»

9.  De conformidad con el párrafo 2, del artículo 23 de la Constitución: «Todo Miembro comunicará a esas organizaciones representativas reconocidas, a los efectos del artículo 3, copia de las informaciones y memorias que haya enviado al Director General en cumplimiento de los artículos 19 y 22.»

10.  La Parte B del anexo complementario del Protocolo se refiere a los Convenios siguientes: Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar, 1958 (núm. 108); Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135); Convenio sobre la protección de la salud y la asistencia médica (gente de mar), 1987 (núm. 164), y Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987 (núm. 166).

11.  El artículo 8, párrafo 1, dice lo siguiente: «El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia le comuniquen los Miembros de la Organización».

12.  De conformidad con el párrafo 2, del artículo 23 de la Constitución: «Todo Miembro comunicará a esas organizaciones representativas reconocidas, a los efectos del artículo 3, copia de las informaciones y memorias que haya enviado al Director General en cumplimiento de los artículos 19 y 22.»


Puesto al día por VC. Aprobada por NdW. Ultima actualización: 26 de febrero de 2000.