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GB.274/10/1
274.a reunión
Ginebra, marzo de 1999


DECIMO PUNTO DEL ORDEN DEL DIA

Informes de la Comisión de Cuestiones Jurídicas
y Normas Internacionales del Trabajo

Primer informe: Cuestiones jurídicas

Indice

  1. Acuerdo entre la Organización Internacional del Trabajo y la Unión Interparlamentaria
  2. Evaluación de las reformas introducidas en el funcionamiento de la Conferencia Internacional del Trabajo: aspectos jurídicos
  3. Cuestiones jurídicas relativas a la puesta en marcha del seguimiento de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo

    a) Armonización de la periodicidad de las memorias que se presentan en virtud del artículo 22 de la Constitución

    b) Propuesta de enmienda al artículo 7 del Reglamento de la Conferencia

    c) Enmienda propuesta al artículo 12 del Reglamento de la Conferencia

Anexo: Acuerdo de cooperación entre la Organización Internacional del Trabajo y la Unión Interparlamentaria


1. La Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo se reunió los días 16 y 17 de marzo de 1999 bajo la presidencia del Sr. J.L. Ilabaca (Gobierno, Chile). Los Vicepresidentes empleador y trabajador fueron el Sr. D. Funes de Rioja y el Sr. J.C. Parrot, respectivamente.

I. Acuerdo entre la Organización Internacional del Trabajo
y la Unión Interparlamentaria

2. La Comisión examinó un proyecto de acuerdo entre la Organización Internacional del Trabajo y la Unión Interparlamentaria(1) .

3. Los miembros empleadores se mostraron conformes con el objetivo y el propósito del acuerdo de cooperación con la Unión Interparlamentaria, y se preguntaron si la referencia a la «ratificación de los instrumentos» que se mencionaba en el artículo 4.2, a) del proyecto era jurídicamente correcta ya que, a diferencia de lo que ocurría con las recomendaciones, los convenios internacionales del trabajo eran los únicos abiertos a la ratificación. Propusieron que se utilizara la expresión «promoción o ratificación de los instrumentos», por ser más apropiada y coherente en lo que atañe a las obligaciones en virtud de la Constitución de la OIT. Aún podía mejorarse el texto, y tal era el objeto de la discusión. Los cambios propuestos no iban encaminados a alterar los principios subyacentes tras el proyecto de acuerdo de cooperación, ni a demorar su adopción, sino tan sólo a mejorar algunos aspectos técnicos de menor alcance.

4. Los miembros trabajadores expresaron su apoyo al proyecto de acuerdo pero manifestaron su preocupación frente al riesgo de seguir retrasando su adopción. Estaban dispuestos a aceptar el texto propuesto sin introducir cambios a fin de evitar un nuevo retraso en la conclusión del acuerdo. El documento de la Oficina era un texto definitivo que se presentaba a los órganos ejecutivos de ambas organizaciones para su aprobación. Proponían que, de introducirse algún cambio en el texto del proyecto de artículo 4.2, a), éste consistiera en utilizar la expresión «promoción y ratificación de los instrumentos» y no «promoción o ratificación de los instrumentos».

5. El representante del Gobierno de Alemania consideraba que la cuestión planteada por los miembros empleadores no parecía revestir una importancia fundamental, y que debería evitarse cualquier retraso, especialmente si el texto había sido objeto de prolongadas negociaciones entre ambas organizaciones. Una posible solución sería la de referirse al «examen parlamentario de los instrumentos», con lo cual quedarían abarcadas las recomendaciones.

6. El representante del Gobierno de los Estados Unidos afirmó que la redacción propuesta era aceptable, tanto más cuanto que el acuerdo parecía haber sido objeto de prolongadas negociaciones. Señaló que el artículo 4.2, b) no incluía ninguna referencia a la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada en junio de 1998, y que si hubiera de introducirse algún cambio en el borrador, debería añadirse una referencia explícita a dicha Declaración.

7. El representante del Gobierno de Francia acogió con agrado la idea de suscribir un acuerdo de cooperación con la UIP. Aunque la puntualización realizada respecto de la ratificación era una cuestión jurídica que había de tomarse en consideración, el proyecto reflejaba la acción que ambas organizaciones podían desarrollar en común para sensibilizar a los parlamentos. También se mostró partidario de añadir una referencia a la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento. Era probable que la ausencia de una referencia expresa a este documento se debiera a que las negociaciones entre la OIT y la UIP tuvieron lugar antes de que se adoptara.

8. Los miembros empleadores se mostraron partidarios de incluir una referencia a la Declaración de la OIT, inclusión que indicaría a la UIP la importancia que concedía el Director General a la misma, y mediante la cual la UIP reconocería dicha importancia.

9. Los miembros trabajadores no tenían ninguna objeción a que se incluyera una referencia a la Declaración de la OIT, siempre que ello no supusiera ningún retraso para su adopción.

10. La representante del Gobierno de Suecia se mostró de acuerdo con los oradores anteriores en cuanto a que la Declaración de la OIT se había adoptado y se había convertido en un instrumento esencial para la Organización. De ser aún posible modificar el texto, no había duda de que debería incluirse una referencia a la Declaración.

11. El Consejero Jurídico explicó que la Oficina no había adoptado ninguna postura firme respecto de la propuesta formulada por los miembros empleadores. Esta dotaba de mayor sentido al texto en lo que se refería a las recomendaciones internacionales del trabajo. Por otra parte, puesto que la disposición se ocupaba de áreas temáticas y no de obligaciones precisas, podía aceptarse su redacción actual. La Oficina entendía que podían acordarse e introducirse cambios menores de redacción sin que ello supusiera ningún problema. Sin embargo, una referencia explícita a la Declaración de la OIT podía representar un problema para la otra parte. Ya durante las negociaciones, la UIP había dejado claro que no podía comprometerse a promover y aplicar la Declaración por no estar familiarizada con su alcance y contenido. El contenido de la Declaración de la OIT de junio de 1998 quedaba no obstante claramente reflejado en la redacción empleada respecto del artículo 4.2 b) del proyecto de acuerdo. Caso de que la UIP formulara objeciones, la Oficina se vería obligada a someter de nuevo la cuestión al Consejo de Administración, posiblemente en el mes de junio. No obstante, y habida cuenta de la discusión en el seno de la Comisión, propuso que se modificara el texto añadiendo la frase «y a los que se hace referencia en la Declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo» después de las palabras «[...] Filadelfia adjunta a dicha Constitución».

12. El Presidente señaló que existían dos propuestas en relación con el artículo 4.2, a) del proyecto y añadió que la Oficina ya había expresado la opinión de que podría aceptarse perfectamente la expresión «promoción o ratificación». Además, la conjunción «o» no implicaba, al menos en español, ninguna exclusión; en consecuencia, podía considerarse que hacía referencia a la promoción y, en su caso, a la ratificación.

13. El representante del Gobierno de Italia, al tiempo que señalaba que no se oponía a la propuesta formulada por el Consejero Jurídico, señaló que el artículo 4.2, b) del proyecto ya recogía en su versión actual las palabras «principios y derechos fundamentales en el trabajo», por lo que podía introducirse sin dificultad una referencia a la Declaración refiriéndose simplemente a «la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada con arreglo a la Constitución de la OIT y a la Declaración de Filadelfia».

14. Tras consultar con la mesa de la Comisión y la UIP, el representante del Director General (el Director General Adjunto encargado de la política sobre normas) sugirió que podría haber un posible consenso respecto de la expresión «promoción o ratificación» en el artículo 4.2, a) del proyecto, ya que la palabra «o» conllevaba la flexibilidad necesaria. Respecto del artículo 4.2, b), señaló que, en el momento de la negociación, la UIP no se encontraba en situación de poder evaluar las implicaciones que pudiera tener una referencia a la Declaración. Tras haber consultado con la UIP, no se presentaría ahora ninguna objeción a la inclusión de dicha referencia en el acuerdo. Con el fin de introducir el mínimo número de cambios al apartado, sugirió que se añadiera la frase «y evocados en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento,» tras las palabras «[...] Filadelfia adjunta a dicha Constitución». El Presidente tomó nota del acuerdo de la Comisión respecto de estas dos modificaciones.

15. La Comisión recomienda al Consejo de Administración que apruebe el texto del acuerdo de cooperación entre la Organización Internacional del Trabajo y la Unión Interparlamentaria, que se reproduce en el anexo al presente informe, y que autorice al Director General (o a su representante) para que firme dicho acuerdo en nombre de la OIT.

II. Evaluación de las reformas introducidas en el funcionamiento
de la Conferencia Internacional del Trabajo:
aspectos jurídicos

16. La Comisión examinó un documento preparado por la Oficina(2)  en el que se resumían las reformas introducidas en el funcionamiento de la Conferencia Internacional del Trabajo en 1996. Dichas reformas se habían aplicado a título experimental durante las tres últimas reuniones de la Conferencia, y habían sido objeto de diversos reajustes. En la actualidad, estas reformas hacían referencia a:

17. Algunas de estas reformas exigirían en último término una modificación del Reglamento de la Conferencia. En espera de que se adoptaran dichas modificaciones, la Conferencia procedió a suspender las disposiciones de su Reglamento que eran incompatibles con las reformas, a saber, el párrafo 6 del artículo 14, el párrafo 2 del artículo 4 y el párrafo 9 del artículo 56. Salvo que se considerara que había llegado el momento de adoptar las modificaciones al Reglamento, sería necesario tomar una decisión concreta durante la próxima reunión de la Conferencia para que las reformas siguieran aplicándose con carácter provisional.

18. Puesto que la Conferencia tendría que elegir durante su próxima reunión (junio de 1999) a los miembros del Consejo de Administración para el período 1999-2001, el documento también hacía referencia a la disposición del Reglamento de la Conferencia que se refería a las elecciones al Consejo de Administración (párrafo 2 del artículo 52), en la que no se preveía la posibilidad de votación electrónica en el Colegio Electoral Gubernamental. Si, al igual que ocurrió en las últimas elecciones al Consejo de Administración de junio de 1996, el Colegio Electoral Gubernamental decidía votar de nuevo utilizando medios electrónicos, sería necesario que la Conferencia modificara la disposición antes citada o la suspendiera en virtud del artículo 76 del Reglamento de la Conferencia.

19. Los miembros empleadores recordaron que la experiencia de los tres últimos años había demostrado la necesidad de proceder a ciertos reajustes en las reformas. Consideraban que aún podría resultar necesario contar con más experiencia y, en consecuencia, no eran partidarios de que se codificaran en el Reglamento de la Conferencia. En consecuencia, se mostraron partidarios de que se aplicaran las reformas de manera provisional recurriendo a una suspensión de las disposiciones correspondientes.

20. Los miembros trabajadores se mostraron de acuerdo con los empleadores en que resultaba prematuro consolidar en este momento las reformas dentro del Reglamento y consideraron que las reformas tenían que seguirse aplicando a título experimental.

21. El representante del Gobierno de Austria afirmó que no podían darse por sentadas todas las reformas. Aunque se habían logrado ahorros, las reformas también habían supuesto un importante aumento de la carga de trabajo, tanto para la secretaría como para la delegaciones. Aludió por ejemplo a las dificultades que experimentaban los oradores para pronunciar sus discursos en el tiempo previsto para ello si deseaban transmitir un mensaje inteligible, o para que los intérpretes se adaptaran a la velocidad con que pronunciaban sus discursos los delegados; además, las sesiones nocturnas y en sábado se habían hecho frecuentes. Se preguntó si era oportuno que la Organización propiciara semejantes condiciones de trabajo y si la concesión de un día adicional no contribuiría a resolver estos problemas.

22. Los representantes de los Gobiernos de Egipto, de la República Islámica del Irán y de los Estados Unidos consideraban que, de momento, las reformas mencionadas debían mantenerse a título experimental, siguiéndose con las disposiciones aplicadas en años anteriores. En cuanto a la limitación del tiempo para pronunciar los discursos, la representante del Gobierno de Egipto subrayó que ésta sólo debería aplicarse a los discursos sobre el informe del Presidente del Consejo de Administración y la Memoria del Director General, y no a las discusiones de los informes de comisión. A este respecto, el representante del Gobierno de la República Islámica del Irán consideraba que la referencia al informe general en el documento era prematura. A su juicio, sólo la experiencia podía determinar si sería necesario hacer una excepción para reducir la duración de los discursos al examinar el informe general. También tenía dudas en cuanto a la propuesta recogida en el documento de la Oficina según la cual la delegación de autoridad a la Comisión de Proposiciones debía hacerse extensiva a otras cuestiones, ya que esto podría menguar la autoridad de la Conferencia. De mantenerse la propuesta, sería necesario introducir una disposición que permitiera a los delegados oponerse a las decisiones adoptadas por la Comisión de Proposiciones en nombre de la Conferencia.

23. La Comisión recomienda que el Consejo de Administración proponga a la Conferencia:

III. Cuestiones jurídicas relativas a la puesta en marcha
del seguimiento de la Declaración de la OIT relativa a
los principios y derechos fundamentales en el trabajo

24. La Comisión tuvo ante sí un documento preparado por la Oficina(3)  sobre los siguientes tres aspectos de la puesta en marcha del seguimiento de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, que, como se había convenido, debía remitirse a la Comisión para su discusión.

a) Armonización de la periodicidad de las memorias que se presentan
en virtud del artículo 22 de la Constitución

25. La propuesta contenida en el documento de la Oficina se refería a la necesidad de coordinar los períodos en que se han de presentar las memorias en virtud del artículo 22 de la Constitución, a fin de que sean compatibles con el ciclo de presentación de los informes globales previsto en la Declaración, en particular en lo relativo al Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138). Se trataba de armonizar el ciclo de presentación de memorias -- en virtud del artículo 22 -- sobre el Convenio núm. 138, caracterizado como convenio fundamental, con el ciclo de presentación de memorias correspondientes a los demás convenios fundamentales (es decir, reduciéndolo de cinco a dos años), y también de que la primera memoria correspondiente al nuevo ciclo bienal se solicite el año 2000, a fin de que esté disponible a tiempo para la preparación del primer informe global sobre la erradicación efectiva del trabajo infantil, que podría llevarse a cabo ya en el año 2002. Hubo acuerdo general sobre las propuestas contenidas en el documento de la Oficina.

26. En consecuencia, la Comisión recomienda al Consejo de Administración que la primera memoria bienal sobre la aplicación del Convenio núm. 138 se solicite el año 2000.

b) Propuesta de enmienda al artículo 7 del Reglamento de la Conferencia

27. Como se indica en el documento preparado por la Oficina, las informaciones destinadas al examen anual a que se refiere el anexo sobre el seguimiento de la Declaración podrían obtenerse mediante las memorias solicitadas en virtud del artículo 19, párrafo 5, e), de la Constitución. Habida cuenta de que el apartado b) del párrafo 1 del artículo 7 del Reglamento de la Conferencia, que se refiere al mandato de su Comisión de Aplicación de Normas, también trata de las memorias solicitadas en virtud del artículo 19 de la Constitución, el documento de la Oficina contenía una propuesta de enmienda al artículo 7, párrafo 1, b), encaminada a clarificar los distintos procedimientos que se han de seguir en cada caso. Aun cuando tal enmienda no era legalmente necesaria, se la consideraba apropiada a fin de poner en claro que las memorias anuales solicitadas de conformidad con la Declaración, memorias cuyo examen incumbe al propio Consejo de Administración, no debían someterse nuevamente a discusión por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia.

28. Los miembros empleadores dijeron que, aun cuando estaban de acuerdo en que la enmienda propuesta al artículo 7 no era indispensable, la apoyaban por considerar que aportaba una clarificación útil.

29. Los miembros trabajadores dijeron que también apoyaban la enmienda propuesta.

30. El representante gubernamental de la India indicó que estaba de acuerdo con la enmienda propuesta, pero recordó que según el anexo de la Declaración, el nuevo procedimiento a que se refería la enmienda no podía y no debía considerarse como el establecimiento de un nuevo mecanismo.

31. Los representantes gubernamentales de Italia y de los Estados Unidos manifestaron su acuerdo con la enmienda propuesta.

32. El representante gubernamental de México, refiriéndose a debates anteriores sobre el seguimiento de la Declaración, recordó la necesidad de clarificar el objeto de la enmienda. Toda modificación del procedimiento previsto en el artículo 7 del Reglamento de la Conferencia tenía por objeto exclusivamente facilitar el seguimiento de la Declaración, la que por consiguiente debía ser mencionada en forma expresa. Propuso que la última frase de la enmienda presentada en el documento de la Oficina, cuyo tenor era: «cuando el Consejo de Administración haya decidido adoptar un procedimiento diferente para su examen», se sustituya por las siguientes palabras: «y de acuerdo con las disposiciones de la Declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo».

33. El Consejero Jurídico explicó que la disposición contenida en el documento de la Oficina se había redactado en términos generales, sin referirse en forma expresa a la Declaración, conforme a la práctica que se sigue habitualmente con respecto a todas las disposiciones jurídicas que tratan de normas de procedimiento, cuya redacción debe ser general e impersonal. Aunque jurídicamente nada impedía referirse en forma expresa a la Declaración, resultaría extremadamente inusitado que en el Reglamento se cite un documento extraño. La preocupación manifestada por el Gobierno de México podía ser recogida plenamente en el informe de la Comisión. Respondiendo a una pregunta formulada por los miembros empleadores en cuanto a si la propuesta del Gobierno de México y la redacción propuesta por la Oficina eran equivalentes, el Consejero Jurídico explicó que el texto propuesto por la Oficina tenía un carácter más general que el propuesto por México, puesto que en teoría iba a permitir que el Consejo de Administración decidiera adoptar procedimientos distintos en otros casos.

34. El representante gubernamental de Alemania dijo que, aunque estaba de acuerdo con la redacción general propuesta en el documento de la Oficina, no tenía objeciones a la propuesta hecha por México. Comprendía los motivos enunciados por la Oficina, pero consideraba que la Declaración era un instrumento único, lo que sin duda justificaba que se hiciera una excepción a las prácticas habituales en la redacción jurídica.

35. Los miembros trabajadores dijeron que, a su juicio, el texto propuesto por la Oficina daba satisfacción a la mayoría, y que no veían motivos para apartarse de su redacción original.

36. El Presidente hizo notar que había acuerdo en la Comisión en cuanto al objeto de la enmienda, a saber, que la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia no debía ocuparse de examinar las informaciones que se soliciten en virtud del artículo 19, párrafo 5, e), en el marco del seguimiento de la Declaración, pero que subsistían algunos desacuerdos en cuanto a cuál era la redacción más adecuada de la enmienda. Por lo tanto, el Presidente y los dos Vicepresidentes consideraban que era importante no dejar abierta una cuestión con respecto a la cual existía un consenso claro sobre el fondo pero había desacuerdo en cuanto a los aspectos formales de una cuestión de detalle.

37. Tras la celebración de una serie de consultas, el representante del Director General recordó que no había ningún precedente en la aplicación del Reglamento de que se hubiera incluido una referencia específica a textos adoptados por la Conferencia, por ejemplo, la Declaración de Filadelfia. Una razón de ello era que el objeto de textos tales como la Declaración de Filadelfia o la Declaración de 1998 era impartir orientación política a la Organización mientras que el Reglamento impartía instrucciones técnicas sobre los procedimientos que habían de seguirse para llevar a cabo las actividades de la Organización. Se refirió a las discusiones anteriores destinadas a aclarar el objeto de la enmienda propuesta en el documento de la Oficina y que tuvieron lugar en la última reunión del Consejo de Administración y en las consultas tripartitas celebradas a principios de año. Si la Comisión deseaba aclarar aún más este punto, sería posible hacerlo sin modificar la enmienda propuesta e incluyendo una referencia específica a la Declaración en el punto que requiere decisión que debía adoptar el Consejo de Administración. Esa referencia quedaría registrada en el repertorio de decisiones del Consejo de Administración y por esta razón podía consultarse fácilmente al interpretar la enmienda al artículo 7 del Reglamento de la Conferencia.

38. Los miembros empleadores estaban de acuerdo con esta propuesta de la Oficina. La inclusión de una referencia a la Declaración en el punto que requiere decisión podía servir, de ser necesario, como un instrumento para interpretar el objetivo y el alcance de la enmienda. También mencionaron la buena voluntad y el espíritu de cooperación que hasta ahora había prevalecido en las negociaciones relacionadas con la Declaración y tenían confianza en que este espíritu se mantendría.

39. Los miembros trabajadores apoyaron la propuesta de la Oficina, pues abarcaba todas las preocupaciones expresadas por la Comisión.

40. Los representantes de los Gobiernos de Alemania, Italia, la República Islámica del Irán, Panamá, Suecia y los Estados Unidos estaban de acuerdo con la propuesta presentada por la Oficina. El representante del Gobierno de la República Islámica del Irán añadió que la inclusión de la referencia en el punto que requiere decisión dejaría claro que el procedimiento diferente mencionado en la enmienda propuesta sólo podría aplicarse a las cuatro categorías de principios y derechos mencionados en la Declaración.

41. El representante del Gobierno de México estimaba que las preocupaciones expresadas por su delegación y por algunas otras delegaciones habían sido abordadas correctamente en la propuesta de la Oficina y, por lo tanto, manifestaba su acuerdo en este sentido como prueba del espíritu de buena voluntad que mencionaron los miembros empleadores.

42. La Comisión recomienda al Consejo de Administración que proponga que, a fin de permitir el seguimiento de la Declaración de la OIT sobre los principios y derechos fundamentales en el trabajo, la Conferencia Internacional del Trabajo, en su 87.ª reunión (junio de 1999), enmiende el artículo 7, 1, b) de su Reglamento de la manera siguiente:

c) Enmienda propuesta al artículo 12 del Reglamento de la Conferencia

43. El tercer aspecto del seguimiento que se había sometido a la consideración de la Comisión se refería a la posible reglamentación, a través de una enmienda al artículo 12 del Reglamento de la Conferencia, de la manera en que el informe global al que se refiere la sección III del anexo a la Declaración, se discutiría en la Conferencia. La enmienda propuesta se encaminaba a reflejar la naturaleza especial del informe global ya acordado, por medio de un informe independiente del Director General a la Conferencia. En este sentido, las disposiciones relativas al número de veces que los participantes podrían intervenir y el tiempo límite para sus intervenciones en la discusión de la Memoria del Director General a la que se refiere el artículo 12 del Reglamento, no serían de aplicación en el caso de este informe global.

44. Los miembros empleadores consideraban que una enmienda no era apropiada en este momento, y que se podría alcanzar el mismo objetivo a través de unos arreglos ad hoc hasta que se hubiese adquirido una experiencia suficiente. Tenían un problema con el texto de la enmienda propuesta, en el sentido de que hacía a la Comisión de Proposiciones responsable de fijar los tiempos y modos en que el informe general iba a ser discutido por la Conferencia.

45. Teniendo en cuenta la naturaleza especial del informe global, los miembros trabajadores también estaban a favor de hacer excepciones ad hoc al Reglamento más bien que proceder a una enmienda inmediata del artículo 12.

46. El representante del Gobierno del Japón, hablando en nombre de los miembros gubernamentales de Asia y el Pacífico no veía por qué las disposiciones que limitaban el número de intervenciones y el tiempo de que se disponía para ellas, no podían aplicarse a la discusión del informe global. Al contrario, si se tuviese que hacer una enmienda al artículo 12, ello sería para que lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 12 y lo que se refiere al tiempo límite de intervención, se aplicaran también a la discusión del informe global.

47. Los representantes de los Gobiernos de Bangladesh, China, Egipto, India y México apoyaban la propuesta que se había hecho en nombre de los miembros gubernamentales de Asia y el Pacífico, y compartían la preocupación expresada por los miembros empleadores sobre las facultades que se concedían a la Comisión de Proposiciones. El representante del Gobierno de China opinaba que las restricciones impuestas al número de intervenciones y el tiempo límite para ellas resultaban necesarias para garantizar la buena marcha y la eficiencia de la Conferencia. El representante del Gobierno de Egipto temía que la enmienda, tal como estaba redactada, pudiese dar lugar a interpretaciones divergentes.

48. El representante del Gobierno de Panamá no estaba a favor de la enmienda propuesta.

49. El representante del Gobierno de Italia consideraba que la enmienda propuesta podría perfilarse más y concretarse mejor en cuanto a las modalidades de discusión del informe global por parte de la Conferencia. El orador compartía la preocupación que habían manifestado los miembros empleadores en relación con las funciones de la Comisión de Proposiciones.

50. El representante del Gobierno de los Estados Unidos estaba de acuerdo con los miembros trabajadores en que parecía prematuro codificar ya desde ahora en el Reglamento los detalles de las discusiones del informe global en la Conferencia, antes de que el primer informe global se haya discutido. Para esta primera discusión convendría proceder por medio de arreglos ad hoc. La Comisión podría volver a examinar la posibilidad de una enmienda al Reglamento más adelante, sobre la base de la experiencia adquirida. En cualquier caso, él no estaba de acuerdo con los oradores anteriores en que la restricción a una intervención única y a un tiempo límite de cinco minutos se aplicara a la discusión del informe global. Al contrario, debería concederse una mayor flexibilidad, comprendida la posibilidad de un derecho de réplica, para que pudiese celebrarse un auténtico debate.

51. El Presidente advertía que aunque no había acuerdo sobre la enmienda propuesta, la mayoría de la Comisión estaba a favor de una solución basada en arreglos ad hoc del primer informe global, en la reunión de junio de 2000 de la Conferencia. Proponía que los detalles de este arreglo se discutiesen otra vez en la 276.ª reunión del Consejo de Administración, en noviembre de 1999.

52. El Consejero Jurídico recordaba que según el anexo a la Declaración, este informe global será presentado a la Conferencia «como un informe del Director General» (anexo a la Declaración, Parte III, B.2). Los informes del Director General se rigen por lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento, y el objeto del nuevo párrafo 4 propuesto era precisamente brindar cierta flexibilidad para no prejuzgar la manera en que iba a celebrarse la discusión del informe global. En relación con la propuesta sometida en nombre de los miembros gubernamentales de la región de Asia y el Pacífico, el orador explicó que no era necesario recurrir a una enmienda para conseguir su propósito. Si no se añadía nada las restricciones que figuraban en el artículo 12 se aplicarían también a la discusión del informe global. En cualquier caso, a menos que se consiguiese un acuerdo antes de la reunión de junio de 2000 de la Conferencia sobre una posible enmienda del Reglamento, la única manera de permitir que la Conferencia pueda examinar el informe global como un informe independiente del Director General sería mediante la suspensión del Reglamento. En respuesta a una pregunta del representante del Gobierno de los Estados Unidos, el Consejero Jurídico declaraba que la última fecha en que el Consejo de Administración podía adoptar una decisión sobre los temas mencionados para que los participantes en la Conferencia la tuviesen ante sí, sería en noviembre de 1999, antes de que la Oficina les remitiese el Memorándum de la Conferencia.

53. El representante del Gobierno de Alemania solicitaba una clarificación de las consecuencias de posponer una decisión sobre la manera en que el informe global iba a ser discutido en la Conferencia del año 2000: ¿sería suficiente que el Consejo de Administración adoptase una decisión en noviembre de 1999, o debería la Conferencia confirmar tal decisión antes de que pudiese entrar en la discusión del informe global en junio de 2000?

54. El representante del Director General, tras consultar con la Mesa, puso de relieve la importancia de que esta cuestión se decidiese a más tardar en noviembre de 1999, de modo que los acuerdos ad hoc pudiesen reflejarse en el Memorándum de la Conferencia que se remitiría a los gobiernos a principios del año 2000. El tiempo disponible hasta noviembre permitiría a la Oficina proceder a la elaboración de un documento general sobre las modalidades de discusión del informe global, teniendo en cuenta los distintos puntos de vista manifestados por los miembros de la Comisión, y efectuar las correspondientes consultas con los diversos Grupos, con vistas a encontrar un terreno común para los debates de noviembre.

55. Los miembros empleadores y trabajadores estaban de acuerdo en que esta cuestión debería examinarse en noviembre. Esta opinión fue apoyada por los representantes de los Gobiernos de Alemania, la República Islámica del Irán, Italia, México, Panamá, Suecia y los Estados Unidos.

56. En respuesta a la pregunta planteada por el representante del Gobierno de Alemania, el Consejero Jurídico explicó que el Consejo de Administración sólo podía hacer recomendaciones sobre los métodos de trabajo de la Conferencia. La decisión debería ser adoptada por la propia Conferencia. A ese respecto, señaló a la atención que si el Consejo de Administración no podía alcanzar un acuerdo sobre estos arreglos ad hoc para la discusión del informe global en la reunión de la Conferencia de junio de 2000, no se podrían reunir probablemente las condiciones para la necesaria suspensión de la aplicación de una disposición del Reglamento de conformidad con el artículo 76. Esta suspensión sólo era posible por recomendación unánime del Presidente y de los tres Vicepresidentes de la Conferencia, en relación con cuestiones no controvertidas. Si no se alcanzara un consenso en los arreglos ad hoc, el Consejo de Administración tendría que considerar si recomendaba una enmienda al Reglamento para poder aplicar los acuerdos.

57. La Comisión recomienda que el Consejo de Administración le pida presentar unas propuestas específicas a su 276.ª reunión (noviembre de 1999), sobre la manera en que el primer informe global debería ser debatido en la reunión de junio de 2000 de la Conferencia, sobre la base de un documento elaborado por la Oficina.

Ginebra, 22 de marzo de 1999.

Puntos que requieren decisión:


Anexo

Acuerdo de cooperación entre la Organización Internacional
del Trabajo y la Unión Interparlamentaria

Considerando que el objetivo de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante denominada «OIT») es lograr la justicia social mediante la mejora de las condiciones de trabajo, la protección de los trabajadores y la promoción de principios democráticos como el de la libertad de asociación basada en el diálogo tripartito;

Considerando que el cometido de la Unión Interparlamentaria (en adelante denominada «UIP») es trabajar en favor de la paz y la cooperación entre los pueblos y por la consolidación de las instituciones representativas, basándose en el respeto de los derechos humanos fundamentales;

Considerando que los objetivos comunes de la OIT y la UIP son la realización de la paz y la democracia mediante el fomento de la cooperación internacional en sus esferas de competencia respectivas con el fin de propiciar el respeto universal de la justicia, el imperio de la ley, los derechos humanos y las libertades fundamentales, y considerando que es posible progresar hacia tales metas y objetivos comunes mediante la cooperación y la acción conjunta,

La OIT y la UIP, deseosas de cooperar mutuamente en el marco de sus mandatos constitucionales respectivos, han acordado en consecuencia lo siguiente:

Artículo I
Consideraciones generales

1.1. La OIT reconoce que la UIP, organización mundial de los parlamentos nacionales, desempeña en virtud de su carácter y sus responsabilidades un importante papel en la promoción de la paz, la democracia y la cooperación internacional, en apoyo de los objetivos para los que se creó la OIT y en conformidad con éstos.

1.2. La UIP reconoce las responsabilidades y esferas de acción que incumben a la OIT en virtud de su Constitución y se compromete a prestar un apoyo efectivo a las actividades de la OIT, de conformidad con los objetivos y principios de la Constitución de esta Organización y en concordancia con las políticas establecidas por los respectivos órganos rectores de las partes.

1.3. La OIT y la UIP convienen en que la consolidación de sus relaciones recíprocas de cooperación facilitará el desarrollo idóneo de las actividades que les son comunes y complementarias, motivo por el cual se comprometen a intensificar dichas relaciones mediante la adopción de medidas prácticas que se precisan en las disposiciones siguientes del presente Acuerdo.

Artículo II
Consultas e intercambio de información

2.1. La OIT y la UIP celebrarán consultas periódicas con el objeto de intercambiar puntos de vista sobre asuntos de interés común. Tanto la fecha como la forma que revestirán estas consultas serán objeto de acuerdo entre las partes.

2.2. Cada organización mantendrá a la otra debidamente informada sobre la evolución de sus actividades y tomará las disposiciones necesarias para asegurar un intercambio regular de documentación y publicaciones que puedan revestir un interés mutuo.

Artículo III
Representación mutua

3.1. La OIT será invitada a hacerse representar y participar como observadora en las reuniones de la Conferencia Interparlamentaria. La OIT podrá también ser invitada, cuando proceda y en función de las condiciones que se convengan, a participar en otras reuniones de la UIP en que se traten temas que queden comprendidos en la esfera de competencias, actividades y campo de conocimientos especializados de la OIT.

3.2. La UIP será invitada a participar en las reuniones de la Conferencia Internacional del Trabajo en calidad de organización internacional oficial. La UIP también podrá ser invitada, cuando proceda y en función de las condiciones que se convengan, a participar en reuniones organizadas por la OIT que interesen a la UIP.

Artículo IV
Ambitos de cooperación

4.1. Para hacer realidad una cooperación y unos vínculos efectivos entre la OIT y la UIP, cada organización designará a un funcionario de alto nivel encargado de supervisar los avances de tal cooperación y de actuar como contacto con la otra parte.

4.2. La OIT y la UIP estudiarán conjuntamente los campos en que se pueda desarrollar su cooperación recíproca y se ofrecerán una asistencia mutua adecuada con miras a respaldar futuras actividades conjuntas, en particular por lo que se refiere a:

4.3. Estas actividades conjuntas pueden comprender, pero sin limitarse a ello, la celebración conjunta a intervalos apropiados de reuniones o conferencias especiales dedicadas a temas que queden comprendidos en la esfera de competencia de la OIT y que revistan una importancia y un interés especiales para los parlamentos y los parlamentarios, inclusive las medidas prácticas y de seguimiento derivadas de las actividades más importantes de la OIT.

4.4. Cada una de las partes podrá solicitar a la otra asistencia para el estudio técnico de materias que queden comprendidas en la esfera de competencia de la última. Tales solicitudes serán examinadas por la otra organización, que, en el marco de sus políticas, programas y reglamentos, desplegará todos los esfuerzos a su alcance para dar una asistencia adecuada siguiendo las modalidades y orientaciones que al respecto convengan ambas organizaciones.

4.5. Cada organización aplicará sus propios procedimientos por lo que se refiere a la autorización y financiación de las actividades de realización conjunta.

Artículo V
Entrada en vigor, enmiendas y duración

5.1. El presente Acuerdo, habiendo sido previamente aprobado por el Consejo de Administración de la OIT y por el Consejo Interparlamentario, entrará en vigor en la fecha en que sea firmado por los representantes facultados a tal efecto por las partes.

5.2. El presente Acuerdo podrá ser enmendado por consentimiento mutuo y de conformidad con los estatutos y reglamentos de las partes. Las disposiciones en tal sentido entrarán en vigor un mes después de la notificación del consentimiento de ambas partes.

5.3. Las dos organizaciones quedan facultadas para denunciar este Acuerdo mediante notificación comunicada por escrito a la otra organización con seis meses de antelación.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los abajo firmantes, debidamente facultados para representar a la OIT y la UIP, firman el presente Acuerdo.

FIRMADO en Ginebra a .. de ... de ..., en sendos originales redactados en inglés y francés; ambos se considerarán textos originales y auténticos del Acuerdo.

Por la Organización Internacional del Trabajo Por la Unión Interparlamentaria

______________________        ______________________

(Representante autorizado)           (Representante autorizado)


1.  Documento GB.274/LILS/1.

2.  Documento GB.274/LILS/2.

3.  Documento GB.274/LILS/3/1.


Puesto al día por VC. Aprobada por NdW. Ultima actualización: 26 de febrero de 2000.