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GB.274/LILS/3/1
274.a reunión
Ginebra, marzo de 1999


Comisión de Cuestiones Jurídicas
y Normas Internacionales del Trabajo

LILS


TERCER PUNTO DEL ORDEN DEL DIA

Otras cuestiones jurídicas

Cuestiones jurídicas relativas a la puesta en marcha
del seguimiento de la Declaración de la OIT
relativa a los principios y derechos
fundamentales en el trabajo

1. Desde las discusiones que tuvieron lugar en el Consejo de Administración en noviembre de 1998 sobre el curso que ha de darse a la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y las consultas celebradas al respecto a principios de 1999, se ha propuesto que las cuestiones que entran dentro del mandato de la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo se remitan a dicha Comisión para su discusión antes de someterlas al Consejo de Administración para la adopción de las medidas oportunas.

2. Estas cuestiones se refieren a los tres aspectos que se indican a continuación:

a) la armonización de la periodicidad de las memorias que se presentan en virtud del artículo 22 de la Constitución con el ciclo de los informes globales previsto en la Declaración, que por el momento reviste interés inmediato en relación con el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138);

b) la posible aclaración de la situación de las memorias anuales a que hace referencia la sección II del anexo de la Declaración mediante la introducción de una enmienda al artículo 7 del Reglamento de la Conferencia;

c) la posible reglamentación, mediante la introducción de una enmienda al artículo 12 del Reglamento de la Conferencia, del procedimiento de discusión en la Conferencia del informe global a que se hace referencia en la sección III del anexo de la Declaración.

Aunque sólo las dos últimas cuestiones entran dentro del mandato de la Comisión relativo a cuestiones jurídicas (la primera cuestión se refiere a aspectos relativos a las normas internacionales del trabajo), a fin de facilitar el examen del Consejo de Administración de los diferentes aspectos relativos al seguimiento, el presente documento abarca los tres aspectos de forma que las opiniones y recomendaciones que se deriven de las discusiones de la Comisión figuren en el mismo informe que se presente al Consejo de Administración.

a) Armonización de la periodicidad de las memorias que se presenten en virtud del artículo 22 de la Constitución

3. En su 273.ª reunión (noviembre de 1998), el Consejo de Administración decidió que era necesario armonizar la periodicidad de las memorias que deben presentarse en virtud del artículo 22 a fin de que sea compatible con el ciclo cuatrienal de los informes globales previsto en el anexo de la Declaración.

4. Por el momento, esta armonización afecta al ciclo de presentación de memorias sobre la aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), que conforme al sistema actual es de cinco años. El Consejo de Administración adoptó este sistema en su 258.ª reunión (noviembre de 1993). El sistema se introdujo por un período de prueba de cinco años y prevé la solicitud de memorias bienales para los diez convenios prioritarios, que además de los convenios calificados de fundamentales en ese momento (Convenios núms. 29, 87, 98, 100, 105 y 111) comprenden los Convenios núms. 81, 122, 129 y 144. Para los demás convenios, incluido el Convenio núm. 138, se solicitaran memorias quinquenales(1) . El Convenio núm. 138 se ha calificado de convenio fundamental a raíz de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social en 1995 y la Declaración de la OIT de 1998. Por consiguiente, se debería reducir el intervalo de presentación de las memorias de cinco a dos años.

5. Como se estipula en la sección III del anexo de la Declaración, en el caso de los Miembros que han ratificado los convenios fundamentales, los informes globales reposarán, en particular, «en las memorias tal como han sido presentadas y tratadas en virtud del artículo 22 de la Constitución». La solicitud más reciente de memorias a los países que han ratificado el Convenio núm. 138 data de 1996; la próxima en el ciclo quinquenal debería solicitarse en el año 2001 y podría dar lugar a discusiones en la Conferencia, en junio del año 2002, sobre cualesquiera observaciones relativas al Convenio formuladas por la Comisión de Expertos en su informe. Sin embargo, está previsto que el primer informe global sobre la abolición efectiva del trabajo infantil se trate en la Conferencia en el año 2002.

6. Por consiguiente, el informe global para el año 2002 no podría reflejar la información contenida en las memorias presentadas en virtud del artículo 22 sobre el Convenio núm. 138 si éstas se solicitasen sólo en el año 2001. A fin de que el informe global del año 2002 se base en información más reciente, sería conveniente solicitar la primera memoria del nuevo ciclo bienal en una fecha anterior, a saber: en el año 2000. De esta forma, las memorias presentadas en virtud del artículo 22, junto con las observaciones que puedan formular la Comisión de Expertos y la Comisión de Aplicación de Normas, podrían estar disponibles a tiempo para la elaboración del informe global sobre la abolición efectiva del trabajo infantil.

7. La posibilidad de introducir otras modificaciones en el ciclo de las memorias que se presentan en virtud del artículo 22 podría considerarse en el año 2001, cuando el Consejo de Administración proceda a la evaluación de los ciclos de presentación de memorias de todos los convenios en virtud del artículo 22.

8. Por lo tanto, la Comisión tal vez estime oportuno recomendar al Consejo de Administración que la primera memoria bienal sobre la aplicación del Convenio núm. 138 se solicite en el año 2000.

b) Propuesta de enmienda al artículo 7 del Reglamento de la Conferencia

9. El seguimiento de la Declaración comprende dos elementos: un examen anual acerca de la situación en los países que no han ratificado uno o varios de los convenios relativos a las cuatro categorías de principios y derechos fundamentales, que llevará a cabo el Consejo de Administración una vez al año; y un informe global que tratará sucesivamente cada año de una de esas categorías de principios y derechos con respecto al conjunto de los países, hayan ratificado o no los convenios pertinentes.

10. El examen anual se basa en las memorias solicitadas en virtud del artículo 19, párrafo 5, e), de la Constitución. Dado que el artículo 7 del Reglamento de la Conferencia Internacional del Trabajo estipula que las memorias presentadas en virtud del artículo 19 serán examinadas por la Comisión de Aplicación de Normas, y que éste no será el caso de las memorias presentadas para el examen anual, cabe preguntarse si es necesario enmendar dicha disposición del Reglamento.

11. El párrafo 1 del artículo 7 del Reglamento de la Conferencia estipula que:

12. Se podría interpretar que el apartado b) no es aplicable a las memorias solicitadas a efectos del seguimiento de la Declaración, dado que las «informaciones y memorias» a que alude el seguimiento no se refieren realmente a «los convenios y las recomendaciones». El Consejo de Administración podría precisar al adoptar las disposiciones detalladas relativas al examen anual, que las informaciones solicitadas con miras a dicho examen no se considerarán como informaciones relativas a los convenios y recomendaciones a efectos de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento de la Conferencia.

13. Sin embargo, se podría introducir una enmienda muy simple en el apartado b) del artículo 7 que figura más arriba para evitar todo equívoco o incertidumbre. Dicha enmienda podría consistir en añadir al texto de esa disposición lo siguiente: «con excepción de las informaciones solicitadas en virtud del párrafo 5, e), de dicho artículo cuando el Consejo de Administración haya decidido adoptar un procedimiento diferente para su examen».

14. La Comisión tal vez estime oportuno proponer al Consejo de Administración que recomiende que la Conferencia Internacional del Trabajo, en su 87.ª reunión (junio de 1999), enmiende el artículo 7, párrafo 1, b), de su Reglamento para que diga así(2) :

c) Propuesta de enmienda al artículo 12 del Reglamento de la Conferencia

15. El seguimiento aprobado por la Conferencia prevé en relación con la discusión del informe global que:

16. De las tres posibilidades discutidas por el Consejo de Administración en su 273.ª reunión (noviembre de 1998) a saber: discusión como parte de la memoria del Director General a la Conferencia conforme al artículo 12 de su Reglamento, discusión independiente de la Memoria del Director General, o discusión en una comisión de composición reducida, la gran mayoría estuvo a favor de la segunda posibilidad que consistía en la discusión en una sesión plenaria de la Conferencia dedicada exclusivamente al informe global.

17. Conforme al Reglamento de la Conferencia (artículo 12, párrafo 3), la participación en la discusión del informe del Presidente del Consejo de Administración y de la Memoria del Director General está limitada a los delegados y ministros de los Estados Miembros, quienes sólo pueden intervenir una vez y únicamente dentro del tiempo límite fijado para las intervenciones(4) .

18. Para dar efecto a la solución elegida por el Consejo de Administración, existen dos posibilidades:

19. Dado que conforme a la Declaración, el informe global va a ser una cuestión recurrente en el orden del día de la Conferencia, parece conveniente, por razones de simplicidad, optar por la primera solución. Esta podría consistir en añadir un nuevo párrafo al artículo 12 del Reglamento de la Conferencia a efectos de que no se aplique su párrafo 3, sobre el derecho al uso de la palabra y el tiempo límite fijado para las intervenciones a la discusión del informe global. A fin de dejar un cierto margen de flexibilidad en cuanto a la forma en que los mandantes puedan desear que se lleve a cabo en el futuro la discusión del informe global, se podría redactar el proyecto de enmienda como se indica a continuación:

20. La Comisión tal vez estime oportuno proponer al Consejo de Administración que recomiende que la Conferencia Internacional del Trabajo, en su 87.ª reunión (junio de 1999), enmiende el artículo 12 de su Reglamento mediante la adición de un nuevo párrafo 4 redactado como el texto que figura en el párrafo 19 supra.

Ginebra, 17 de febrero de 1999.

Puntos que requieren decisión:


1.  Para más detalles, véase documento GB.258/6/19, anexo I.

2.  Las cursivas indican las palabras que se propone añadir.

3.  Anexo, sección III.B.2.

4.  Para más detalles sobre las normas que rigen el tiempo límite fijado para las intervenciones, véase documento GB.274/LILS/2.


Puesto al día por VC. Aprobada por NdW. Ultima actualización: 26 de febrero de 2000.