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GB.274/LILS/1
274.a reunión
Ginebra, marzo de 1999


Comisión de Cuestiones Jurídicas
y Normas Internacionales del Trabajo 

LILS


PRIMER PUNTO DEL ORDEN DEL DIA

Acuerdo entre la Organización Internacional del Trabajo
y la Unión Interparlamentaria

1. El Comité recordará que en el orden del día de su 273.ª reunión (noviembre de 1998) figuraba un punto relativo a una propuesta de acuerdo con la Unión Interparlamentaria (en adelante, UIP). Sin embargo, el texto definitivo del proyecto de acuerdo no estuvo disponible a tiempo en esa oportunidad.

2. La UIP fue creada en 1889 por iniciativa de William Randal Cremer (Reino Unido) y Frédéric Passy (Francia) como asociación de parlamentarios a título individual. Con el tiempo, se convirtió en la organización de los parlamentos del mundo. En la actualidad, integran la UIP 136 parlamentos nacionales y cuatro asambleas parlamentarias regionales. Una de éstas es el Parlamento Latinoamericano, constituido en 1964 e institucionalizado mediante un tratado internacional que adoptó la Conferencia Intergubernamental para la Institucionalización del Parlamento Latinoamericano, en 1987.

3. La naturaleza y los fines de la UIP quedan establecidos en el párrafo 2 del artículo 1 de sus Estatutos, adoptados en 1976, cuyo tenor es el siguiente:

4. Las actividades de la UIP se concentran principalmente en las esferas de la democracia representativa, la paz y la seguridad internacionales, el desarrollo sostenible, los derechos humanos, el derecho internacional humanitario, la participación de la mujer en política, y la educación, ciencia y cultura. Los principales órganos de la UIP son la Conferencia Interparlamentaria, que se reúne dos veces al año, el Consejo Interparlamentario, que define y orienta las actividades de la Unión, el Comité Ejecutivo, encargado de supervisar la administración de la Unión, y la Secretaría, dirigida por el Secretario General.

5. La UIP ha suscrito acuerdos de cooperación con las Naciones Unidas (julio de 1996), con la UNESCO (junio de 1997) y con la FAO (agosto de 1997). Asimismo, la UIP mantiene relaciones activas y de cooperación con otras organizaciones intergubernamentales, como la Organización de los Estados Americanos (OEA), la Organización de la Unidad Africana (OUA) y la Liga Arabe, así como con el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR).

6. Desde 1959, el Consejo de Administración ha invitado a la UIP a asistir a las reuniones de la Conferencia Internacional del Trabajo como observador en calidad de organización no gubernamental. Ahora bien, como asociación de parlamentos, la UIP tiene una condición jurídica especial, por lo que, en 1975, el Consejo de Administración aprobó el reconocimiento por la UIP de la competencia del Tribunal Administrativo de la OIT. Esta aprobación implicaba de hecho un reconocimiento de la UIP como entidad asimilable a una organización intergubernamental a los efectos del Estatuto del Tribunal Administrativo, puesto que, en virtud de dicho Estatuto, en esa época sólo podían acceder al Tribunal las organizaciones internacionales intergubernamentales. Como se indica en el párrafo 2 que antecede, se ha cursado una invitación permanente al Parlamento Latinoamericano (Parlatino), miembro asociado de la UIP, para asistir a las reuniones de la Conferencia Internacional del Trabajo, así como a las reuniones de la Conferencia de los Estados de América Miembros de la OIT, en calidad de organización intergubernamental. Por su parte, la OIT ha asistido desde 1996 a las reuniones de la Conferencia Interparlamentaria y del Consejo Interparlamentario. En diciembre de 1997, las secretarías de la OIT y de la UIP iniciaron conversaciones encaminadas a dar un carácter oficial a sus actividades de cooperación. Dichas conversaciones han permitido llegar a un acuerdo sobre un texto que hoy se presenta a los órganos rectores de ambas organizaciones. El texto completo de la propuesta de acuerdo figura en anexo al presente documento.

7. El citado proyecto de acuerdo tiene por objeto reforzar las relaciones entre las dos organizaciones, facilitando la realización efectiva de actividades complementarias de interés recíproco y dando cabida a una cooperación más estrecha que permita aunar esfuerzos en algunas esferas de actividad determinadas, en la perspectiva del cumplimiento de sus objetivos comunes de paz y democracia. En el proyecto de acuerdo se prevé que las dos organizaciones se presten una asistencia adecuada, en particular en lo que atañe a: a) el impulso de la ratificación de los instrumentos adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo y de su puesta en práctica por medio de la legislación y reglamentación nacional pertinentes, y b) la promoción y la observancia de los principios y derechos fundamentales en el trabajo, definidos en la Constitución de la OIT y la Declaración de Filadelfia, por cuanto son factores esenciales de la democracia parlamentaria y el desarrollo. También figuran en él disposiciones relativas al intercambio de información y de documentación sobre materias o actividades específicas de interés mutuo. El proyecto de acuerdo contiene asimismo disposiciones sobre la representación de ambas organizaciones en las reuniones y conferencias de una y otra. A este respecto, si el Consejo de Administración -- teniendo en cuenta la condición jurídica especial de la UIP -- aprueba el párrafo 2 del artículo 3 del texto propuesto que figura en anexo al presente documento, la UIP podría ser reconocida como organización internacional oficial para los efectos del Reglamento de la Conferencia y recibir, al igual que el Parlatino, una invitación permanente para hacerse representar en la Conferencia Internacional del Trabajo .

8. Habida cuenta de lo que antecede, la Comisión tal vez estime oportuno recomendar al Consejo de Administración que apruebe el texto del Acuerdo de cooperación entre la Organización Internacional del Trabajo y la Unión Interparlamentaria, y que autorice al Director General (o a su representante) para que firme dicho acuerdo en nombre de la OIT.

Ginebra, 23 de febrero de 1999.

Punto que requiere decisión: párrafo 8.


Anexo

Acuerdo de cooperación entre la Organización Internacional
del Trabajo y la Unión Interparlamentaria

Considerando que el objetivo de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante denominada «OIT») es lograr la justicia social mediante la mejora de las condiciones de trabajo, la protección de los trabajadores y la promoción de principios democráticos como el de la libertad de asociación basada en el diálogo tripartito;

Considerando que el cometido de la Unión Interparlamentaria (en adelante denominada «UIP) es trabajar en favor de la paz y la cooperación entre los pueblos y por la consolidación de las instituciones representativas, basándose en el respeto de los derechos humanos fundamentales;

Considerando que los objetivos comunes de la OIT y la UIP son la realización de la paz y la democracia mediante el fomento de la cooperación internacional en sus esferas de competencia respectivas con el fin de propiciar el respeto universal de la justicia, el imperio de la ley, los derechos humanos y las libertades fundamentales, y considerando que es posible progresar hacia tales metas y objetivos comunes mediante la cooperación y la acción conjunta,

La OIT y la UIP, deseosas de cooperar mutuamente en el marco de sus mandatos constitucionales respectivos, han acordado en consecuencia lo siguiente:

Artículo I
Consideraciones generales

1.1. La OIT reconoce que la UIP, organización mundial de los parlamentos nacionales, desempeña en virtud de su carácter y sus responsabilidades un importante papel en la promoción de la paz, la democracia y la cooperación internacional, en apoyo de los objetivos para los que se creó la OIT y en conformidad con éstos.

1.2. La UIP reconoce las responsabilidades y esferas de acción que incumben a la OIT en virtud de su Constitución y se compromete a prestar un apoyo efectivo a las actividades de la OIT, de conformidad con los objetivos y principios de la Constitución de esta Organización y en concordancia con las políticas establecidas por los respectivos órganos rectores de las partes.

1.3. La OIT y la UIP convienen en que la consolidación de sus relaciones recíprocas de cooperación facilitará el desarrollo idóneo de las actividades que le son comunes y complementarias, motivo por el cual se comprometen a intensificar dichas relaciones mediante la adopción de medidas prácticas que se precisan en las disposiciones siguientes del presente acuerdo.

Artículo II
Consultas e intercambio de información

2.1. La OIT y la UIP celebrarán consultas periódicas con el objeto de intercambiar puntos de vista sobre asuntos de interés común. Tanto la fecha como la forma que revestirán estas consultas serán objeto de acuerdo entre las partes.

2.2. Cada organización mantendrá a la otra debidamente informada sobre la evolución de sus actividades y tomará las disposiciones necesarias para asegurar un intercambio regular de documentación y publicaciones que puedan revestir un interés mutuo.

Artículo III
Representación mutua

3.1. La OIT será invitada a hacerse representar y participar como observadora en las reuniones de la Conferencia Interparlamentaria. La OIT podrá también ser invitada, cuando proceda y en función de las condiciones que se convengan, a participar en otras reuniones de la UIP en que se traten temas que queden comprendidos en la esfera de competencias, actividades y campo de conocimientos especializados de la OIT.

3.2. La UIP será invitada a participar en las reuniones de la Conferencia Internacional del Trabajo en calidad de organización internacional oficial. La UIP también podrá ser invitada, cuando proceda y en función de las condiciones que se convengan, a participar en reuniones organizadas por la OIT que interesen a la UIP.

Artículo IV
Ambitos de cooperación

4.1. Para hacer realidad una cooperación y unos vínculos efectivos entre la OIT y la UIP, cada organización designará a un funcionario de alto nivel encargado de supervisar los avances de tal cooperación y de actuar como contacto con la otra parte.

4.2. La OIT y la UIP estudiarán conjuntamente los campos en que se pueda desarrollar su cooperación recíproca y se ofrecerán una asistencia mutua adecuada con miras a respaldar futuras actividades conjuntas, en particular por lo que se refiere a:

a) la promoción de la ratificación de los instrumentos adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo, así como de su aplicación, mediante la legislación y las reglamentaciones nacionales apropiadas, y

b) la promoción y la puesta en práctica de los principios y derechos fundamentales en el trabajo, definidos en la Constitución de la OIT y la Declaración de Filadelfia adjunta a dicha Constitución, en cuanto factores esenciales de la democracia parlamentaria y el desarrollo.

4.3. Estas actividades conjuntas pueden comprender, pero sin limitarse a ello, la celebración conjunta a intervalos apropiados de reuniones o conferencias especiales dedicadas a temas que queden comprendidos en la esfera de competencia de la OIT y que revistan una importancia y un interés especiales para los parlamentos y los parlamentarios, inclusive las medidas prácticas y de seguimiento derivadas de las actividades más importantes de la OIT.

4.4. Cada una de las partes podrá solicitar a la otra asistencia para el estudio técnico de materias que queden comprendidas en la esfera de competencia de la última. Tales solicitudes serán examinadas por la otra organización, que, en el marco de sus políticas, programas y reglamentos, desplegará todos los esfuerzos a su alcance para dar una asistencia adecuada siguiendo las modalidades y orientaciones que al respecto convengan ambas organizaciones.

4.5. Cada organización aplicará sus propios procedimientos por lo que se refiere a la autorización y financiación de las actividades de realización conjunta.

Artículo V
Entrada en vigor, enmiendas y duración

5.1. El presente Acuerdo, habiendo sido previamente aprobado por el Consejo de Administración de la OIT y por el Consejo Interparlamentario, entrará en vigor en la fecha en que sea firmado por los representantes facultados a tal efecto por las partes.

5.2. El presente Acuerdo podrá ser enmendado por consentimiento mutuo y de conformidad con los estatutos y reglamentos de las partes. Las disposiciones en tal sentido entrarán en vigor un mes después de la notificación del consentimiento de ambas partes.

5.3. Las dos organizaciones quedan facultadas para denunciar este acuerdo mediante notificación comunicada por escrito a la otra organización con seis meses de antelación.

En testimonio de lo cual los abajo firmantes, debidamente facultados para representar a la OIT y la UIP, firman el presente Acuerdo.

Firmado en Ginebra a .. de ... de ..., en sendos originales redactados en inglés y francés; ambos se considerarán textos originales y auténticos del Acuerdo.

 

Por la Organización Internacional del Trabajo

Por la Unión Interparlamentaria

(Representante autorizado)

(Representante autorizado)

 


Puesto al día por VC. Aprobada por NdW. Ultima actualización: 26 de febrero de 2000.