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GB.268/6
268.a reunión
Ginebra, marzo de 1997


SEXTO PUNTO DEL ORDEN DEL DIA

306.o informe del Comité de Libertad Sindical

Indice

Introducción

Caso núm. 1867 (Argentina): Informe provisional

Caso núm. 1862 (Bangladesh): Informe en el que el Comité pide
que se le mantenga informado de la evolución de la situación

Caso núm. 1885 (Belarús): Informe en el que el Comité pide
que se le mantenga informado de la evolución

Caso núm. 1831 (Bolivia): Informe definitivo

Caso núm. 1889 (Brasil): Informe definitivo

Caso núm. 1859 (Canadá): Informe definitivo

Casos núms. 1761, 1787 y 1896 (Colombia): Informe provisional

Caso núm. 1865 (República de Corea): Informe provisional

Caso núm. 1875 (Costa Rica): Informe definitivo

Caso núm. 1901 (Costa Rica): Informe definitivo

Caso núm. 1882 (Dinamarca): Informe definitivo

Caso núm. 1854 (India): Informe sobre el cual el Comité pide
que se le mantenga informado de la evolución de la situación

Caso núm. 1903 (Pakistán): Informe en el que el Comité pide
que se le mantenga informado de la evolución de la situación

Caso núm. 1796 (Perú): Informe en el que el Comité pide
que se le mantenga informado de la evolución

Caso núm. 1845 (Perú): Informe definitivo

Caso núm. 1878 (Perú): Informe provisional

Caso núm. 1906 (Perú): Informe provisional

Caso núm. 1891 (Rumania): Informe en el que el Comité pide
que se le mantenga informado de la evolución

Caso núm. 1904 (Rumania): Informe definitivo

Caso núm. 1843 (Sudán): Informe provisional

Caso núm. 1884 (Swazilandia): Informe provisional


Introducción

1. El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 6, 7 y 14 de marzo de 1997, bajo la presidencia del profesor Max Rood.

2. Los miembros del Comité de nacionalidad india y argentina no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a India (caso núm. 1854) y Argentina (caso núm. 1867).

* * *

3. Se sometieron al Comité 73 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 24 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 14 casos y a conclusiones provisionales en 10 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indican en los párrafos siguientes.

Nuevos casos

4. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a los siguientes países: 1911 (Ecuador), 1914 (Filipinas), 1915 (Ecuador), 1916 (Colombia), 1917 (Comoras) y 1918 (Croacia), con respecto a los cuales espera informaciones y observaciones de los respectivos gobiernos. Todos estos casos se refieren a quejas presentadas después de la última reunión del Comité.

Observaciones esperadas de los gobiernos

5. El Comité aún espera recibir observaciones o informaciones de los gobiernos en relación con los casos siguientes: núms. 1805 (Cuba), 1876 (Guatemala), 1888 (Etiopía), 1892 (Guatemala), 1894 (Mauritania), 1895 (Venezuela), 1897 (Japón), 1898 (Guatemala), 1899 (Argentina), 1902 (Venezuela) y 1907 (México).

Observaciones esperadas de los querellantes

6. En relación con el caso núm. 1881 (Argentina), el Comité aún espera recibir los comentarios de la organización querellante. El Comité pide a la organización querellante que sin demora envíe las observaciones e informaciones solicitadas.

Observaciones parciales recibidas de los gobiernos

7. En relación con los casos núms. 1512, 1539,1595,1740,1778,1786 y 1823 (Guatemala), 1773 (Indonesia), 1835 (República Checa), 1869 (Letonia), 1887 (Argentina) y 1900 (Canadá/Ontario), los respectivos gobiernos enviaron observaciones parciales sobre los alegatos formulados. El Comité pide a todos estos gobiernos que sin demora completen sus observaciones con el fin de poder examinar estos casos con pleno conocimiento de causa.

Observaciones recibidas de los gobiernos

8. Con respecto a los casos núms. 1850 (Congo), 1852 (Reino Unido), 1855 (Perú), 1877 (Marruecos), 1880 (Perú), 1886 (Uruguay), 1890 (India), 1905 (Zaire), 1909 (Zimbabwe), 1910 (Zaire), 1912 (Reino Unido/Isla de Man) y 1913 (Panamá), el Comité ha recibido las observaciones de los gobiernos y se propone examinarlas en su próxima reunión.

Llamamientos urgentes

9. En lo que respecta a los casos núms. 1812 (Venezuela), 1828 (Venezuela), 1851 (Djibouti), 1863 (Guinea), 1864 (Paraguay), 1872 (Argentina) y 1873 (Barbados), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentaron las quejas o desde su último examen, no se han recibido las informaciones que se solicitaron de los gobiernos. El Comité señala a la atención de todos estos gobiernos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, incluso si las informaciones u observaciones solicitadas no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, les insta a que transmitan sus observaciones o informaciones con toda urgencia.

10. El Comité toma nota de una comunicación enviada por un estudio jurídico en nombre de la Asociación de Enfermeras y Auxiliares de Radiología del Hospital del Condado de Glostrup (Dinamarca), de fechas 28 de octubre y 13 de noviembre de 1996. Estos comentarios se refieren exactamente a la misma cuestión planteada en la queja del Sindicato de Enfermeras examinada en el marco del caso núm. 1882. En estas condiciones, el Comité decide no examinar esta queja en cuanto al fondo y se remite a las conclusiones adoptadas en el caso mencionado.

* * *

11. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los siguientes casos: Bangladesh (núm. 1862); Perú (núm. 1796); Rumania (núms. 1891 y 1904); Sudán (núm. 1843) y Swazilandia (núm. 1884).

Curso dado a las recomendaciones del Comité
y del Consejo de Administración

Caso núm. 1723 (Argentina)

12. El Comité examinó este caso relativo al despido de sindicalistas ex empleados de entidades bancarias por razones político-gremiales entre el 1.o de enero de 1959 y el 12 de diciembre de 1983, y a la no aplicación de la ley núm. 23523 que ampara a los empleados bancarios despedidos por causas políticas o sindicales, por última vez, en su reunión de marzo de 1996 [véase 302.o informe, párrafo 37]. En esa ocasión, el Comité expresó la esperanza de que las partes pudieran llegar a un acuerdo a la brevedad posible.

13. Por comunicación de 8 de octubre de 1996, la Asociación Bancaria manifiesta que tras la reunión tripartita de fecha 23 de mayo de 1995, en las que las representaciones empresarial y sindical fijaron sus posturas, y tras las sanciones que se impusieron a las entidades bancarias infractoras de la ley núm. 23523, el Gobierno no ha llamado a nuevas reuniones tripartitas o interpuesto acciones judiciales tendentes a sostener la plena vigencia de la ley núm. 23523 (la organización querellante adjunta un listado de los trabajadores cesantes y los nombres de las instituciones bancarias que no cumplen con lo dispuesto en la ley núm. 23523).

14. Por comunicación de 5 de febrero de 1997, el Gobierno informa que se procederá a notificar a las instituciones bancarias el listado con los nombres de los trabajadores despedidos enviado por la organización querellante, requiriéndose información sobre el estado de revista de las personas mencionadas para una posterior evaluación de la situación, a fin de continuar con las gestiones que encomendara el Comité. El Comité toma nota de estas informaciones. Recordando una vez más la importancia que presta a que la ley núm. 23523 sea cumplida de manera efectiva, el Comité pide al Gobierno que continúe esforzándose para encontrar una solución negociada a la brevedad posible.

Caso núm. 1777 (Argentina)

15. Al examinar este caso en su reunión de noviembre de 1995, el Comité pidió al Gobierno que tomara medidas para que se efectuara de inmediato la inscripción gremial del Congreso de los Trabajadores Argentinos (CTA) [véase 300.o informe, párrafo 73]. Por comunicaciones de 24 de mayo y 16 de julio de 1996, el Congreso de los Trabajadores Argentinos (CTA) y la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) reiteran los trámites realizados desde mayo de 1993 para obtener la inscripción gremial del CTA y manifiestan que pese al pronunciamiento del Comité de Libertad Sindical al respecto, el Gobierno no ha dictado el correspondiente acto administrativo de inscripción. Por comunicación de 14 de enero de 1997, el Gobierno manifiesta que el 9 de diciembre de 1996 el CTA tomó vista de las actuaciones administrativas sugiriendo la resolución de la tramitación teniendo en cuenta un dictamen obrante en el mismo, y que dicha posición se encuentra en estudio. Además, el Gobierno informa que los dirigentes del CTA han tenido diversas reuniones con las autoridades del Ministerio de Trabajo para el tratamiento de esta cuestión. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, el Comité deplora que aún no se haya efectuado la inscripción gremial de la organización en cuestión a pesar de que han transcurrido tres años desde su solicitud. En estas condiciones, el Comité, reiterando que se trata de una grave violación del Convenio núm. 87, urge una vez más al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que se efectúe de inmediato la inscripción gremial del CTA.

Caso núm. 1837 (Argentina)

16. El Comité examinó este caso en su reunión de junio de 1996 [véase 304.o informe, párrafos 40 a 56] y en esa ocasión pidió al Gobierno que le mantuviera informado de la evolución de las acciones judiciales emprendidas con motivo de los actos de violencia que se produjeron durante las manifestaciones y huelgas en las provincias de Tierra del Fuego, Corrientes y San Juan y particularmente en relación con la muerte del obrero Víctor Choque, las heridas de los sindicalistas Juan Roberto Vera y Alejandro Vásques, y las agresiones y privación de libertad de que fueron objeto los dirigentes sindicales Eloy Camus y Juan González. Asimismo, el Comité también pidió al Gobierno que le mantuviera informado de la evolución de la denuncia ante la autoridad judicial emprendida por la policía contra el dirigente sindical Juan González.

17. Por comunicación de 14 de enero de 1997, el Gobierno informa que: i) la investigación judicial relativa a la detención temporaria del Sr. Juan González en la Provincia de Corrientes se encuentra en etapa de investigación; ii) en relación con el homicidio del Sr. Víctor Choque, ha sido condenado a 9 años de prisión como autor del mismo un oficial de policía, pero que dicha sentencia ha sido apelada; y iii) no se han podido obtener informaciones en relación con la investigación judicial relativa al secuestro del Sr. Eloy Camus en la Provincia de San Juan. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de estas investigaciones judiciales.

18. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que también le mantenga informado de las investigaciones judiciales en curso sobre las heridas sufridas por los sindicalistas Juan Roberto Vera y Alejandro Vásques, y sobre la denuncia ante la autoridad judicial emprendida por la policía contra el dirigente sindical Juan González.

Caso núm. 1849 (Belarús)

19. En su reunión de marzo de 1996, el Comité pidió al Gobierno que: derogue la Orden núm. 158 de 28 de marzo de 1995, en la medida en que se aplica a organizaciones o empresas que no prestan servicios esenciales definidos como tales por el Comité; aplique íntegramente la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró la inconstitucionalidad de ciertos artículos del decreto núm. 336; adopte las medidas necesarias, a la mayor brevedad, para reintegrar en su empleo a todos los trabajadores despedidos en relación con las huelgas de Minsk y Gomyel en agosto de 1995; designe de inmediato una comisión de investigación independiente con el fin de esclarecer la totalidad de los hechos alegados en este caso, y lo mantenga informado de las conclusiones a que lleguen el Fiscal de la República y la comisión de investigación a este respecto [véase 302.o informe, párrafo 222].

20. En su comunicación de 9 de septiembre de 1996, el Gobierno indica que el Tribunal Constitucional recibió una petición de la Comisión Permanente de Política Social y Trabajo del Consejo Supremo de la República de Belarús el 20 de junio de 1996 para realizar un examen independiente, en colaboración con expertos de la OIT, que determinase si la orden núm. 158 es conforme a la Constitución y a la legislación de Belarús. Según el Gobierno, el Tribunal Constitucional resolvió no dar curso a la petición y pidió al Consejo Supremo que eliminase, antes del 15 de septiembre de 1996, la contradicción entre el apartado 1 del artículo 16 de la ley sobre el procedimiento para la solución de los conflictos colectivos de trabajo que contiene la lista de las empresas en las que las huelgas están prohibidas y el apartado 2 del artículo 13 de la misma ley en la que se estipulan los preavisos de las huelgas en aquellas empresas enumeradas en el artículo 16. Los procedimientos judiciales de este caso han quedado en suspenso.

21. En lo que respecta al despido de trabajadores por haber participado en una huelga, el Gobierno recuerda que el Tribunal de Primera Instancia de la ciudad de Minsk reconoció el carácter ilegal de las huelgas en cuestión. Sobre la base de esta decisión, indica que se despidió a quince personas de la Empresa Gomel (trolebuses), cinco de las cuales ya se han reincorporado a su puesto de trabajo y se está estudiando otro reintegro. Ni uno de los empleados de la Empresa de Automóviles de Minsk ha sido reintegrado y el Consejo Ejecutivo de la ciudad de Minsk ha adoptado una serie de medidas laborales para ayudar a los trabajadores despedidos del Metro de Minsk. A este respecto, el Gobierno comunica asimismo ciertas informaciones detalladas relativas a los casos de reintegro llevados a los tribunales que el Comité ya había considerado en su primer examen del caso.

22. El Comité toma nota de esta información. En cuanto a la recomendación del Comité de eliminar de la lista de la orden núm. 158 aquellas empresas e industrias que no considera como servicios esenciales, al tiempo que toma nota de que el Tribunal Constitucional pidió al Consejo Supremo que eliminase la contradicción existente entre dos artículos de la ley sobre la solución de conflictos, el Comité lamenta que no se hayan adoptado medidas para derogar la orden núm. 158 de forma que se garantice que los servicios de transporte, como por ejemplo el Metro de Minsk, gocen del derecho de huelga. Por lo tanto, el Comité insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para derogar la orden núm. 158 en el sentido indicado y que le mantenga informado de los progresos que se realicen a este respecto.

23. En lo que respecta al despido de los trabajadores que participaron en las huelgas de agosto de 1995 en Minsk y Gomyel, el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual cinco personas de entre las quince despedidas en la Empresa Gomel (trolebuses) han sido reintegradas. Sin embargo, lamenta observar que ninguno de los otros trabajadores despedidos, ya sea del Metro de Minsk o de la Empresa de Automóviles de Minsk, ha sido reintegrado y que el Gobierno continúa insistiendo en que estos despidos están justificados por el hecho de que el Tribunal había declarado la huelga ilegal. El Comité se ve en la obligación por lo tanto de recordar que el derecho de huelga puede limitarse o prohibirse: 1) en la función pública sólo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o 2) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población). El Comité ya ha señalado en otras ocasiones que los transportes, en general, no constituyen servicios esenciales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición revisada, 1996, párrafos 526 y 545]. Así, la última vez que examinó este caso, el Comité había llegado a la conclusión de que la acción de huelga en cuestión representaba el ejercicio de una actividad sindical legítima. Al recordar que todavía hay 58 trabajadores despedidos del Metro de Minsk (según los alegatos iniciales del querellante) y por lo menos diez conductores de trolebuses en Gomyel, el Comité debe subrayar una vez más que el despido de trabajadores por haber participado en una huelga legítima constituye un acto de discriminación antisindical en el empleo y pide al Gobierno que garantice el reintegro inmediato en sus puestos de trabajo de todos los trabajadores despedidos en relación con dichas huelgas. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los progresos realizados a este respecto.

24. El Comité lamenta que el Gobierno no haya proporcionado ninguna información en relación con su recomendación de aplicar plenamente la decisión del Tribunal Constitucional que declaró la inconstitucionalidad de algunos artículos del decreto núm. 336. Según el Comité esto resulta inquietante si se tiene en cuenta que se le ha pedido examine en este mismo informe otra queja [véase caso núm. 1885] en la que se alega la continua aplicación de los artículos de este decreto, sobre el cual ya se ha concluido que viola los derechos sindicales. El Comité se refiere a sus conclusiones anteriores sobre el decreto presidencial núm. 336 en su 302.o informe y pide al Gobierno que tome inmediatamente las medidas necesarias para derogar estos artículos del decreto que interfieren con el libre ejercicio de los derechos sindicales, a saber, los artículos 1, 2 y 3, y que le mantenga informado de los progresos que logrados a este respecto.

25. Por último, el Comité lamenta que el Gobierno no haya proporcionado ninguna información sobre su recomendación de designar una comisión de investigación independiente que esclarezca los hechos relativos a este caso. Además de tomar nota en su anterior examen de este caso [véase 302.o informe, párrafo 221] de que el Fiscal de la República estaba llevando a cabo una investigación en relación con la legalidad de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de aplicar la legislación, el Comité había considerado que las cuestiones planteadas en este caso eran de una amplitud tal que iban más allá del mandato confiado al Fiscal. Por lo tanto, el Comité pide al Gobierno una vez más que haga lo necesario para designar de inmediato una comisión de investigación, cuya composición sea aceptable para todas las partes interesadas, con el fin de esclarecer la totalidad de los hechos alegados en este caso. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las conclusiones a que lleguen el Fiscal y la comisión de investigación en sus investigaciones.

Caso núm. 1509 (Brasil)

26. El Comité examinó este caso relativo al asesinato del dirigente sindical Valdicio Barbosa dos Santos en su reunión de noviembre de 1996 y en esa ocasión le pidió al Gobierno que continuara manteniéndole informado sobre el proceso judicial en curso [véase 305.o informe, párrafo 13]. Por comunicación de 7 de enero de 1997, el Gobierno informa que: i) aún no se conoce el paradero del Sr. Marçal da Rocha, imputado como autor del asesinato en cuestión; ii) se ha presentado la defensa del Sr. Romualdo Eustaquio Luz Faria, imputado como coautor del asesinato; y iii) continuándose con el curso del proceso judicial se ha finalizado la etapa de las declaraciones testimoniales de la acusación. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le informe sobre el resultado final del proceso judicial.

Caso núm. 1806 (Canadá/Yukon)

27. En su reunión de noviembre de 1995 [véase 300.o informe, párrafos 101 a 129], el Comité estimó que la ley de 1994 sobre reducción de la remuneración en el sector público ha excedido el marco de lo que hasta ahora ha considerado como medidas aceptables, dado que en particular tuvo por objeto la prórroga por un período de tres años de los convenios colectivos del sector de la enseñanza (hasta julio de 1997), y el congelamiento por el mismo período de cualquier tipo de remuneración. Además, el Comité deploró que el Gobierno no hubiese dado prioridad al procedimiento de negociación colectiva como medio para fijar las remuneraciones de los trabajadores de la enseñanza del sector público, y pidió al Gobierno que se abstuviera de tomar medidas de tal índole en el futuro. Por comunicación de 10 de enero de 1997, el Gobierno indica que el 11 de julio de 1996 anunció su intención de adoptar una nueva legislación, que en particular tendrá por efecto limitar a dos años los efectos de la ley de 1994 y permitir el retorno a la plena negociación colectiva en el sector de la enseñanza a partir de julio de 1996. El Gobierno añade que esta acción se inscribe en su política de dar prioridad a la negociación colectiva y en el deseo de que las relaciones profesionales en el sector de la enseñanza en el Yukon vuelvan a la normalidad. El Comité toma nota con satisfacción de esta información.

Caso núm. 1781 (Costa Rica)

28. En su reunión de noviembre de 1996, el Comité había pedido al Gobierno que indicara las posibilidades legales de aplicar el acta de acuerdo de 16 de mayo de 1994 (en particular, la cláusula 3 relativa a despidos pronunciados a raíz de un conflicto colectivo en la empresa Geest Caribbean Ltda.), habida cuenta del cierre de operaciones de esta empresa en mayo de 1996 [véase 305.o informe, párrafos 17 a 20, aprobado por el Consejo de Administración en su 267.a reunión (noviembre de 1996)].

29. En su comunicación de 6 de enero de 1977, el Gobierno declara que ha realizado gestiones ante antiguos representantes legales de la empresa y su respuesta ha sido que la empresa como tal no existe en Costa Rica ni fuera de ella. Al no existir jurídicamente la empresa, cualquier gestión con pretendidos efectos legales es impracticable. El Comité lamenta tener que tomar nota de estas informaciones.

Casos núms. 1594 y 1846 (Côte d'Ivoire)

30. En lo que respecta al caso núm. 1594, en su último examen del caso en noviembre de 1996, el Comité solicitó al Gobierno que le mantuviera informado de toda evolución relativa al reintegro de los trabajadores despedidos en Irho Lame en virtud de sus actividades sindicales [véase 305.o informe, párrafos 22 al 25].

31. Por comunicación de 24 de enero de 1997, la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) indica que los trabajadores despedidos todavía no han sido reintegrados, y que no existe por parte del Gobierno ninguna propuesta de reintegro progresiva. Por el contrario, los trabajadores habían sido expulsados de las tierras de las que obtienen su alimento, e inclusive algunos de ellos habrían sido objeto de agresiones físicas.

32. Además, en lo que respecta al caso núm. 1846, en su reunión de noviembre de 1996, el Comité expresó su gran preocupación por el hecho de que siguieran detenidos varios sindicalistas y pidió al Gobierno que tomase las medidas necesarias para que los sindicalistas designados por sus nombres fueran liberados de inmediato [véase 305.o informe, párrafo 25]. La CMT indica que los Sres. Hassan Dabone y Diebre Boukary, aún se encuentran detenidos en la prisión de la Maca.

33. Por último, la CMT agrega que no puede comunicarse libremente con el Sindicato Dignité, en virtud de que las líneas telefónicas son cortadas regularmente impidiendo todo contacto durante muchos días con su afiliada. Este ha sido el caso durante los primeros días del mes de diciembre de 1996 en el momento en que el Gobierno tomaba medidas para llevar a cabo las elecciones sociales en el puerto autónomo de Abidján.

34. Por comunicación de 24 de febrero de 1997, el Gobierno insiste en el hecho de que, contrariamente a lo alegado por la organización querellante, el Ministerio de Educación Superior y de Investigación Científica y la dirección de la empresa, han realizado propuestas de reintegro progresivo a los trabajadores de Irho Lame, permitiendo el reintegro de por lo menos 300 trabajadores. Además, el Gobierno precisa que anteriormente han sido reintegrados, sin condición alguna, 167 trabajadores.

35. El Gobierno confirma que los Sres. Hassan Dabone y Diebre Boukary continuarán detenidos preventivamente en espera de su comparecencia ante los tribunales, y que esta medida está justificada en virtud de los perjuicios materiales y físicos sufridos por las víctimas, así como por el perfecto estado de salud del que gozan los procesados. Se acusa a los Sres. Dabone y Boukary de haber cometido el delito de violencia y agresión física con premeditación, en los términos de la ley núm. 92464.

36. Por último, el Gobierno recuerda que se realizaron consultas a efectos de que las elecciones en el puerto autónomo de Abidján se llevaran a cabo en un marco de calma y serenidad. De común acuerdo con las organizaciones sindicales se fijó el 18 de enero de 1997 como fecha para la realización de las elecciones. Según el Gobierno, la huelga que se declaró en el puerto autónomo de Abidján y el hecho de que ciertas organizaciones sindicales, como GODPAA y SYLIDOPACI, no hayan podido aportar la prueba de su creación de conformidad con la ley, impidieron que las elecciones pudieran llevarse a cabo en la fecha prevista. No obstante, el Gobierno considera que la prórroga permitirá a estas organizaciones presentarse en las próximas elecciones. Finalmente, el Gobierno niega los alegatos sobre el control de las comunicaciones entre la organización querellante y su afiliada, Dignité.

37. El Comité toma nota de estas informaciones. En lo que respecta a los trabajadores despedidos en Irho Lame en virtud de sus actividades sindicales, el Comité insta al Gobierno, a que tome las medidas necesarias para que sean reintegrados a la brevedad posible y que le mantenga informado a este respecto. Además, el Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de las elecciones sociales en el puerto autónomo de Abidján. En lo que respecta a la detención preventiva de los Sres. Dabone y Boukary, el Comité recuerda que los hechos que originaron dicha medida datan de enero de 1995. El Comité considera que las medidas de detención preventiva no justifican de ninguna manera una duración tal y se ve obligado a instar nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los Sres. Hassan Dabone y Diebre Boukary sean liberados de inmediato. El Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado de toda evolución a este respecto. Por último, en lo que respecta al control de las telecomunicaciones entre el Sindicato Dignité y la CMT, el Comité recuerda que en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio núm. 87 ratificado por Côte d'Ivoire, las organizaciones de trabajadores tienen derecho de afiliarse a las organizaciones internacionales de trabajadores, y pide desde ahora al Gobierno que vele por que los contactos puedan llevarse a cabo entre ellas sin trabas por parte de las autoridades.

Caso núm. 1552 (Malasia)

38. En su último examen del caso, el Comité tomó nota con interés de las informaciones del Gobierno según las cuales la Corte de Apelación había ordenado el reintegro de 21 trabajadores despedidos de la empresa Harris Solid-State-Sdn-Bhd y había rogado al Gobierno que le mantuviera informado de todo desarrollo sobre la ejecución de la sentencia de la Corte. Por comunicación de 31 de enero de 1997, el Gobierno confirma que el 1.o de octubre de 1996, fueron reintegrados 20 trabajadores en la empresa Harris Solid-State-Sdn-Bhd y que un trabajador solicitó licencia por enfermedad. En lo que respecta al pago de los salarios caídos, el Gobierno indica que los consejeros legales del empleador y los trabajadores aún están llevando a cabo negociaciones sobre este tema y manifiesta que mantendrá informado al Comité de todo desarrollo a este respecto. El Comité toma nota con interés de esta información.

Casos núms. 1687 y 1691 (Marruecos)

39. En su último examen del caso, el Comité solicitó al Gobierno que llevara a cabo investigaciones sobre los alegatos de violaciones de la libertad sindical, incluidos las torturas, en las empresas BISMA, SINET y FILARSY [véase 305.o informe, párrafos 397 a 412].

40. Por comunicación de 2 de diciembre de 1996, el Gobierno afirma que la legislación nacional reconoce a los trabajadores el derecho de huelga y de negociación colectiva. Prueba de ello son las numerosas huelgas llevadas a cabo por las organizaciones sindicales en el sector privado y público sin que se haya tomado ninguna medida contra las personas que han ejercido ese derecho. Además, el Gobierno agrega que en 1996 se llegó a un acuerdo con los interlocutores sociales sobre los términos de una declaración en la que se reafirma el compromiso en vista del libre ejercicio de la libertad sindical, de la conclusión de convenios colectivos y del reintegro, de los trabajadores despedidos por causas de sus actividades sindicales, en el marco de una comisión tripartita de investigación y conciliación. El Gobierno precisa que la comisión, que ya ha comenzado sus trabajos, se ocupará de los conflictos colectivos existentes e intentará identificar y proponer soluciones aceptables para las partes en cuestión. Por último, el Gobierno indica que la intervención de la policía durante ciertos conflictos estuvo justificada por el mantenimiento del orden público, y que se han iniciado acciones judiciales solamente contra los trabajadores que violaron la ley y cometieron actos de violencia.

41. El Comité toma nota de estas informaciones, pero lamenta sin embargo que el Gobierno no haya comunicado ninguna información precisa en seguimiento de las recomendaciones formuladas durante el último examen del caso. El Comité pide nuevamente al Gobierno que lleve a cabo de inmediato una investigación imparcial e independiente para establecer claramente los hechos, deslindar responsabilidades y sancionar a los culpables, y que le comunique de inmediato los resultados de las investigaciones relativas a: a) el arresto durante una huelga de 48 horas el 26 de julio de 1994 en Sidi Slimane del secretario general del Sindicato UMT de la sociedad BISMA, Sr. Moukhbir Mohammed, que asimismo habría sido objeto de sevicias corporales; b) el arresto durante la misma huelga, en la sede de la Unión Local de la UMT de Sidi Slimane, de once trabajadores entre los cuales figura el secretario general adjunto de la unión local de la UMT de Sidi Slimane, Sr. M. Khallaf Saïd, el secretario general del Sindicato UMT de la sociedad BISMA, Sr. M. Moukhbir Mohammed, y su adjunto, Sr. M. Bouzidi Cherkaoui. Por último, el Comité pide al Gobierno que comunique sus informaciones sobre los recursos interpuestos por los cuatro delegados sindicales de la empresa SINET (Sres. Bouna Houcine, Mouzoune Hassan, Attor Ahmed y Lachgar Brahim), así como sobre los siete sindicalistas de la empresa FILARSY, y que le mantenga informado de las decisiones judiciales de estos casos. El Comité expresa nuevamente la firme esperanza de que, si el tribunal concluye que estos trabajadores han sido despedidos en virtud de sus actividades sindicales, el Gobierno tomará las medidas necesarias para permitirles que obtengan el reintegro en sus puestos de trabajo.

Caso núm. 1712 (Marruecos)

42. En su último examen del caso, el Comité pidió al Gobierno que llevara a cabo investigaciones sobre: a) los actos de intimidación antisindical y las presiones ejercidas contra los trabajadores de la fábrica Plastima en Casablanca en mayo de 1993, y en el hotel Mansour El Dahbi en Marrakech en abril de 1993; b) las intervenciones de la policía durante las huelgas del personal en estas dos empresas. Por último, el Comité urgió al Gobierno a que comunicara sus observaciones sobre la situación de los sindicalistas de la UMT mencionados por sus nombres, que habrían sido arrestados durante la huelga en el hotel Mansour El Dahbi [véase 304.o informe, párrafos 365 a 380].

43. Por comunicación de 23 de enero de 1997, el Gobierno recuerda que el conflicto colectivo en la fábrica Plastima se originó como consecuencia del despido de once trabajadores, de los cuales tres eran dirigentes sindicales. El Gobierno añade que las fuerzas de seguridad debían intervenir en este conflicto para asegurar el orden público y la protección de la libertad de trabajo. Por último, el Gobierno precisa que este conflicto habría sido solucionado por la firma de un protocolo entre las partes, estipulando el reintegro de cinco trabajadores y el pago de indemnizaciones a los trabajadores en cuestión. Estos últimos interpusieron demandas ante el tribunal de primera instancia que rechazó sus recursos. Los querellantes están a la espera del resultado de los recursos interpuestos contra la decisión de primera instancia.

44. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le envíe una copia de la sentencia de primera instancia, así como de la sentencia que será pronunciada por el tribunal de apelación. El Comité sin embargo deplora que el Gobierno no haya comunicado información alguna en lo que respecta a la situación de los trabajadores del hotel Mansour El Dahbi en Marrakech. El Comité desde ahora pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de las investigaciones llevadas a cabo sobre los actos de intimidación antisindical y las presiones de las que fueron objeto los trabajadores de este hotel, así como sobre las intervenciones de la policía durante la huelga declarada en ese establecimiento. Por último, el Comité urge al Gobierno a que comunique sus informaciones sobre la situación actual de los sindicalistas de la UMT arrestados en Marrakech, Sres. Aboul Hanana Abdeljalil, Abou Nouass Latifa, El Hasnaoui Ahmed, Al Korssa Aberahmane, Boukentar Mohamed, Soulal Fatima, Boulal Zohra y Kati Mohammed.

Caso núm. 1793 (Nigeria)

45. En su último examen del caso en junio de 1996, el Comité urgió firmemente al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para asegurar la liberación inmediata del Sr. Kokori, secretario general del NUPENG, derogara de inmediato los decretos núms. 9 y 10 que disolvieron los consejos ejecutivos del NLC, del NUPENG y de la PENGASSAN, y permitir a los dirigentes sindicales elegidos en forma independiente que ejercieran nuevamente sus funciones sindicales [véase 304.o informe, párrafo 13]. Ante la falta de respuesta del Gobierno en el informe del Comité de noviembre de 1996, el Consejo de Administración decidió dirigir un llamamiento urgente al Gobierno de Nigeria, invitándole a responder lo más rápido posible a todas las solicitudes transmitidas desde noviembre de 1995 con el objeto de autorizar una misión de la OIT encargada de examinar las cuestiones planteadas en las diversas quejas y de visitar sin ningún tipo de trabas a los sindicalistas detenidos, permitiendo de esta manera a la misión presentar lo más rápido posible su informe al Comité. En este sentido se envió una comunicación al Gobierno el 26 de noviembre de 1996, habiéndosele dirigido otra nueva comunicación el 5 de enero de 1997. A la fecha, el Gobierno no ha transmitido ninguna respuesta.

46. Desde el último examen del caso, el Comité ha tenido conocimiento de que se han dictado numerosos decretos dirigidos a la aplicación de una política sistemática y generalizada de restricción de los derechos sindicales en Nigeria. A este respecto, el Comité observa en particular, el decreto sobre los conflictos sindicales (desreglamentación de los servicios esenciales, prescripción y previsión de participar en las actividades sindicales) y la ordenanza sobre los conflictos sindicales (servicios esenciales) (prescripción) del 21 de agosto de 1996 que prescriben y prohíben la participación en las actividades sindicales a los miembros del sindicato del personal no docente de las instituciones de la educación y de las instituciones asociadas, a los miembros de los sindicatos de profesores de las universidades y miembros de la asociación del personal superior de las universidades, de los hospitales universitarios, de las instituciones de investigación e institutos asociados y disuelve el consejo nacional ejecutivo y los consejos ejecutivos en el seno de todas las universidades de Nigeria. Además, el decreto sobre los sindicatos (enmendado) núm. 4, del 5 de enero de 1996 reorganiza los 41 sindicatos registrados en 29 sindicatos afiliados a la organización central del trabajo (debidamente mencionada en la ley), ignorando 25 sindicatos registrados, reconoce los sindicatos que agrupan a los empleados superiores y a diez asociaciones de empleadores en violación del derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir las organizaciones de su elección y de afiliarse a las mismas. Por último, el decreto sobre los sindicatos (enmendado núm. 2), de fecha 16 de octubre de 1996 (también designado como decreto núm. 26) modifica la ley sobre los sindicatos acordando en particular al ministro, el poder de revocar el registro de los sindicatos en virtud del orden público y sustituir el poder exclusivo del ministro al derecho de apelación a la Alta Corte anteriormente previsto. Una de las consecuencias de la revocación administrativa del certificado de registro es el fin de la retención de las cotizaciones por plantilla sindicales. El decreto prevé, además, una multa de 100.000 Naira y/o una pena de prisión de cinco años en el caso de violaciones de estas disposiciones.

47. El Comité observa con una creciente preocupación la deteriorización constante de los derechos sindicales en Nigeria. Además, el Comité lamenta la falta de cooperación de parte del Gobierno en lo que respecta a las recomendaciones que le dirigiera y de las solicitudes repetidas del Consejo de Administración a efectos de obtener la autorización del Gobierno para el envío de una misión de la OIT. El Comité se ve obligado a reiterar en los términos más firmes el llamamiento del Consejo de Administración dirigido al Gobierno a fin de que acepte que una misión de la OIT se dirija al país lo antes posible para examinar las cuestiones puestas de relieve en este caso.

Caso núm. 1785 (Polonia)

48. En su último examen del caso en su reunión de 1996, el Comité pidió al Gobierno que garantizara una redistribución equitativa de los bienes entre la NSZZ Solidarnosc y la Alianza de Sindicatos de Polonia (OPZZ), y pidió al Gobierno que le mantuviera informado de todo progreso relativo a la distribución final. El Comité también pidió al Gobierno que suministrara una copia de la orden ejecutiva dictada por el Ministro de Trabajo determinando, en consulta con las dos confederaciones, qué bienes pertenecen exclusivamente a una u otra confederación [véase 305.o informe, párrafos 57 al 59].

49. Por comunicación de 13 de enero de 1997, el Gobierno indica que las órdenes ejecutivas dictadas por el Ministerio de Trabajo están siendo consideradas y pueden ser completadas tras la adopción de la ley de presupuesto para 1997, en el mes de febrero. No obstante, esto no ha dificultado la aplicación de la ley que enmendara la ley relativa a la restitución de los bienes de los sindicatos que entrara en vigor el 4 de agosto de 1996, y que la comisión social para la reivindicación ha tomado decisiones hasta el fin de 1996 imponiendo al Tesoro Nacional la obligación del pago en efectivo o una compensación en otra forma (no en efectivo) a varias unidades del NSZZ Solidarnosc. Mientras que ya pueden efectuarse los pagos en efectivo, la compensación no en efectivo sólo será posible tras la orden ejecutiva que dicte el Consejo de Ministros. La NSZZ Solidarnosc y la OPZZ han sido invitadas a designar sus representantes a la comisión responsable para realizar el inventario de los bienes reales del sindicato. Se espera que la comisión comience sus trabajos una vez que la ley de presupuesto haya determinado los fondos para cubrir el costo de su funcionamiento y la fecha límite para que complete sus trabajos, tal como se dispone en la ley, al 30 de junio de 1997. Sin embargo, el Gobierno añade que la NSZZ Solidarnosc ha decidido apelar ante el Tribunal Constitucional, la constitucionalidad de la ley.

50. El Comité toma nota de esta información y expresa la firme esperanza de que se llevará a cabo una distribución equitativa de los bienes entre las dos confederaciones en un futuro próximo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre todo desarrollo sobre la aplicación de la ley relativa a la restitución de los bienes sindicales, así como de toda decisión del Tribunal Constitucional relativo a la constitucionalidad de la ley.

Caso núm. 1857 (Chad)

51. En su reunión de noviembre de 1996, el Comité pidió al Gobierno, refiriéndose a la participación de la Confederación Sindical del Chad (CST) en organismos tripartitos o paritarios, que en caso de duda sobre la representatividad de la CST se proceda a la determinación objetiva e imparcial del grado de representatividad de la CST, y en consecuencia tome las medidas necesarias en caso que la CST sea representativa [véase 305.o informe, párrafos 434 a 450]. Según las informaciones suministradas por la CST por comunicación de 19 de diciembre de 1996, el Comité observa que existe una mejoría en la situación. En efecto, el Ministerio de la Función Pública y del Trabajo solicitó a la CST que designe sus representantes al Alto Comité para el trabajo y la prevención social y como asesores del tribunal del trabajo. Al tiempo que toma nota con interés de estas informaciones, el Comité observa que según la CST aún persisten ciertos problemas en lo que respecta a la designación de los representantes en el seno de otros órganos o reuniones, tales como la Oficina Nacional para la Promoción del Empleo. El Comité pide al Gobierno que examine esta cuestión a efectos de que la CST pueda designar al mismo tiempo a sus representantes en otros organismos. El Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado a este respecto.

Caso núm. 1727 (Turquía)

52. En su reunión de noviembre de 1995, el Comité lamentó que el Gobierno no hubiera comunicado las informaciones solicitadas en el párrafo 332, b) de su 295.o informe sobre el funcionamiento sin obstáculos de las secciones locales del sindicato EGITIM-IS, la suspensión de acciones judiciales contra sindicalistas y la anulación de actos de discriminación antisindical, y le pidió que lo hiciera a la brevedad posible [véase 300.o informe, párrafo 35].

53. Por comunicaciones de 10 de enero, 9 de abril y 6 de diciembre de 1996, el Gobierno informa que: i) las autoridades judiciales en lo penal decidieron dictar el sobreseimiento o no procesar a 42 sindicalistas (cuyos nombres cita el Gobierno) por actos violatorios del Código Penal durante el ejercicio de sus actividades sindicales; ii) existe un proceso contra el dirigente sindical, Sr. Altunya, por haber realizado una declaración a la prensa, violando el artículo 15 de la ley núm. 657 que prohíbe tales declaraciones a los funcionarios públicos; iii) el Tribunal Administrativo de la Prefectura de Aydin, rechazó la demanda sobre la suspensión de la promoción del Sr. Hüseyin Mercan; iv) las autoridades administrativas rechazaron las decisiones de cierre o prohibición de las secciones del EGITIM-IS en las Provincias de Van y Eskisehir y en la ciudad de Caycuma.

54. El Comité toma buena nota de estas informaciones. No obstante, reiterando sus recomendaciones formuladas en su primer examen del caso [véase 295.o informe, párrafo 332, b)], el Comité urge al Gobierno que retire las acciones judiciales por el ejercicio de sus actividades sindicales contra el Sr. Altunya y que se anulen los actos de discriminación de que fue objeto el Sr. Mercan (traslado y suspensión de promoción).

* * *

55. Finalmente, en cuanto a los casos núms. 1581 (Tailandia), 1618 (Reino Unido), 1623 (Bulgaria), 1685 (Venezuela), 1719 (Nicaragua), 1725 (Dinamarca), 1726 (Pakistán), 1795 (Honduras), 1809 (Kenya), 1819 (China), 1824 (El Salvador), 1826 (Filipinas), 1834 (Kazakstán), 1847 (Guatemala), 1856 (Uruguay), 1858 (Francia/Polinesia), 1870 (Congo), 1874 (El Salvador) y 1883 (Kenya), el Comité ruega a estos gobiernos que le mantenga informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos gobiernos comunicarán las informaciones solicitadas en fecha próxima. Además, el Comité ha recibido informaciones relativas a los casos núms. 1698 (Nueva Zelandia), 1818 (Zaire), 1825 (Marruecos) y 1833 (Zaire) que examinará en su próxima reunión.

* * *

Caso núm. 1867

Informe provisional

Queja contra el Gobierno de Argentina
presentada por
la Asociación Trabajadores del Estado (ATE)

Alegatos: no reinstalación en su puesto de trabajo
de un dirigente sindical suspendido en sus labores
por su acción sindical

56. La Asociación Trabajadores del Estado (ATE) presentó una queja contra el Gobierno de Argentina por violación de los derechos sindicales por comunicación de diciembre de 1995. La ATE envió informaciones complementarias por comunicación de 3 de abril de 1996.

57. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 14 de febrero de 1997.

58. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

59. En sus comunicaciones de diciembre de 1995 y 3 de abril de 1996, la Asociación Trabajadores del Estado (ATE) alega que como represalia por la acción sindical del Sr. Miguel Hugo Rojo (secretario general del Consejo Directivo provincial de la ATE) durante un conflicto colectivo en la Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta en 1992, fue objeto de las siguientes represalias: 1) cambio de lugar de trabajo (siendo inspector del Departamento de Fiscalización Externa fue trasladado al Departamento de Auditoría Interna), y 2) suspensión de sus funciones sin goce de haberes (sueldos) por 90 días (al negarse al cambio de lugar de trabajo), como consecuencia de un sumario administrativo. Ambas medidas obstaculizan la libertad ambulatoria del interesado, impidiéndole el ejercicio de la libertad sindical. Además, el Sr. Miguel Hugo Rojo no percibe su salario desde entonces y sigue sin poder incorporarse a su puesto de trabajo.

60. A raíz de estas medidas, el Sr. Miguel Hugo Rojo interpuso sucesivamente recursos judiciales hasta llegar a la Corte Suprema de la Nación, que en definitiva le obliga a agotar la vía administrativa para resolver sus pretensiones por tratarse de un empleado público provincial y, en su caso, a tramitar el caso ante la jurisdicción contencioso-administrativa. No obstante, la sentencia en primera instancia había ordenado la reinstalación del interesado en su puesto de trabajo.

61. La organización querellante considera que se han interpretado y aplicado incorrectamente las disposiciones constitucionales y legales que rigen la protección contra la discriminación antisindical (en particular, el artículo 47 de la ley núm. 23551 de asociaciones gremiales -- considerado no aplicable a los empleados públicos del Estado federado de Salta por las instancias judiciales -- que prevé un procedimiento judicial sumarísimo en caso de obstaculización de los derechos de la libertad sindical).

B. Respuesta del Gobierno

62. En su comunicación de 14 de febrero de 1997, el Gobierno declara que el acto por el que se dejó cesante al Sr. Hugo Rojo (decreto núm. 1127/92) no fue cuestionado en el recurso presentado por el Sr. Hugo Rojo por lo que se trata de un acto administrativo que goza de presunción de legitimidad. Según la jurisprudencia nacional, esa presunción tiene como consecuencias la prohibición de que los jueces decreten de oficio la invalidez de los actos administrativos y la necesidad de probar su ilegitimidad. El Estado no requiere en este caso la autorización judicial para la separación del cargo en la medida que no se cuestione el decreto núm. 1127/92. Además, no surge de los alegatos en ningún momento que el Sr. Hugo Rojo haya sido cesante a causa de su afiliación o participación en actividades sindicales.

C. Conclusiones del Comité

63. En cuanto a la alegada incorrecta aplicación o interpretación de normas jurídicas por la autoridad judicial, de manera que el artículo 47 de la ley núm. 23551 de asociaciones gremiales (que establece un recurso judicial sumarísimo cuando se obstaculiza la libertad sindical) no sería aplicable a los empleados públicos de la Provincia de Salta y que, de acuerdo con la legislación provincial de Salta, debería agotarse la vía administrativa antes de presentar un recurso judicial contencioso-administrativo, el Comité observa que las declaraciones del querellante y del Gobierno al respecto son contradictorias. El Comité considera que no le corresponde determinar en los Estados federales cuáles son las normas internas que regulan la protección contra la discriminación antisindical y, concretamente, si son las normas de aplicación general o las de la provincia de que se trate las que deben ser aplicables.

64. El Comité recuerda sin embargo que con independencia de las leyes procesales o sustantivas que se apliquen en las provincias de un Estado federal a los funcionarios o empleados públicos, le corresponde evaluar si las medidas concretas de discriminación antisindical alegadas están o no en conformidad con los convenios de la OIT ratificados y con los principios de la libertad sindical.

65. A este respecto, el Comité observa que, según la organización querellante, el cambio de lugar de trabajo y posteriores medidas contra el dirigente sindical, Sr. Miguel Hugo Rojo, se debió a su acción sindical en un conflicto colectivo iniciado a principios de febrero de 1992 en el que, según se desprende de la documentación enviada por el querellante, se realizaron huelgas y se denunciaron anomalías financieras y casos de corrupción, así como una resolución administrativa que modificaba el régimen de la percepción del fondo de estímulo por los trabajadores. El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno niega que las medidas contra el Sr. Miguel Hugo Rojo hayan tenido motivos antisindicales. El Comité observa sin embargo que en las resoluciones administrativas en las que se fundan el cambio de lugar de trabajo y las sanciones contra el Sr. Miguel Hugo Rojo, que han sido comunicadas por la organización querellante, se indica lo siguiente:

66. El Comité constata que las versiones del querellante y de la autoridad administrativa sobre el cambio de trabajo y las sanciones impuestas al dirigente sindical, Sr. Miguel Hugo Rojo, son contradictorias.

67. En numerosos casos relativos a alegatos de actos de discriminación antisindical que ha debido examinar, el Comité ha subrayado siempre que ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas, ya sean presentes o pasadas [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 690]. Esta protección debe abarcar no sólo la contratación y el despido, sino también cualquier medida discriminatoria que se adopte durante el empleo y, en particular, las medidas que comporten traslados [véase Recopilación, op. cit., párrafo 695]. Además, la posibilidad del reintegro en el puesto de trabajo debería estar a disposición de los interesados en los casos de discriminación antisindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 755].

68. En el presente caso, el Comité no estima que cuenta con los elementos de información suficientes para determinar si el traslado del Sr. Miguel Hugo Rojo tuvo motivos antisindicales. En estas condiciones, a fin de que pueda llegar a conclusiones con pleno conocimiento de causa, el Comité pide a la organización querellante y al Gobierno que envíen informaciones complementarias, en particular sobre la base de los actos y decisiones administrativas y de las sentencias que se han dictado sobre este asunto.

Recomendación del Comité

69. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:

Caso núm. 1862

Informe en el que el Comite pide que se le mantenga
informado de la evolución de la situación

Queja contra el Gobierno de Bangladesh
presentada por
-- la Confederación Internacional de Organizaciones
Sindicales Libres (CIOSL) y
-- la Federación Internacional de Trabajadores
del Textil, Vestuario y Cuero (FITTVC)

Alegatos: graves actos de discriminación antisindical,
agresiones físicas a trabajadores y sindicalistas
y ataques contra locales sindicales

70. El Comité examinó este caso en cuanto al fondo en su reunión de mayo de 1996, en cuya oportunidad presentó un informe provisional del Consejo de Administración [véase 304.o informe, párrafos 57 a 96, aprobado por el Consejo de Administración en su 266.a reunión (junio de 1996)].

71. Por comunicaciones de 11 de junio de 1996 y 30 de enero de 1997, la Federación Internacional de Trabajadores del Textil, Vestuario y Cuero (FITTVC) presentó nuevos alegatos sobre nuevas violaciones de los derechos sindicales cometidas por el Gobierno. El Gobierno envió nuevas observaciones sobre este caso en comunicaciones fechadas los días 3 de septiembre y 30 de octubre de 1996.

72. Bangladesh ratificó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

73. En sus alegatos, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) manifestaba que el Gobierno había violado los principios de libertad sindical al dejar desprotegidos a los trabajadores y los sindicalistas en varios casos en que el empleador se había opuesto a que se constituyera un nuevo sindicato en la industria del vestido de Bangladesh y a que se desarrollaran actividades sindicales. La CIOSL alegaba que, desde el momento mismo de su constitución, en diciembre de 1994, el Sindicato Independiente de Trabajadores de la Confección de Bangladesh (BIGU) había tropezado siempre con la resistencia que le oponía la industria. Más concretamente, se habían violado en forma sistemática los derechos de los trabajadores de la fábrica Palmal Knitwear de Dacca. Las repetidas violaciones de derechos que se habían producido consistieron en agresiones físicas, dimisiones forzadas, despidos, confección de listas negras, amenazas y otros actos intimidatorios contra los trabajadores y sus familiares, así como un ataque contra la oficina y centro de estudios del BIGU, en Dacca. Para defender los derechos de los trabajadores, desde comienzos de 1995 el BIGU se había constituido como parte en varios casos presentados ante los tribunales de trabajo, en los que estaban involucradas distintas empresas del sector del vestido.

74. Por su lado, el Gobierno informó que había llevado a cabo una minuciosa investigación sobre los alegatos, a raíz de la cual no había podido detectar ningún caso de violación de los derechos sindicales. Rechazó la idea de que el empleador hubiera actuado impulsado por motivos antisindicales, conclusión a la que llegó basándose casi exclusivamente en la información facilitada por la propia empresa. Por añadidura, el Gobierno señaló que, según lo informado por la dirección de la empresa, los alegatos se instigaban desde el exterior, con la finalidad de menoscabar las perspectivas comerciales de la industria del vestido, enteramente orientada a la exportación.

75. En su reunión de junio de 1996, y en vista de las conclusiones provisionales a que había llegado el Comité, el Consejo de Administración aprobó las recomendaciones siguientes:

  1. de manera general, el Comité urge al Gobierno a que amplíe su investigación con el objeto de aclarar las contradicciones existentes en las evidencias suministradas y brindar una visión equilibrada que tenga en cuenta con mayor amplitud la posición de la organización querellante;
  2. el Comité pide al Gobierno que indique si el BIGU ha solicitado su registro y, si tal es el caso, que comunique información sobre la evolución de esta solicitud y sobre su resultado, tan pronto como esté a su disposición;
  3. el Comité pide al Gobierno que investigue los motivos por los cuales Palmal ha enviado fotografías de trabajadores a otros empleadores y que le mantenga informado al respecto;
  4. el Comité pide al Gobierno que esclarezca las circunstancias que dieron lugar a la terminación del empleo de a) los Sres. Rahman y Ahmed; b) de ocho miembros de BIGU; y c) de dos trabajadoras, y que le mantenga informado al respecto;
  5. el Comité pide al Gobierno que investigue el alegato según el cual 11 miembros del BIGU han sido desacreditados y otros cuatro miembros fueron amenazados de traslado. El Comité también pide a la organización querellante que comunique información más amplia y precisa sobre este último alegato;
  6. el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para aclarar la situación en el empleo de la Sra. Kalpona, con el fin de garantizar que esta última pueda seguir trabajando en su puesto en Palmal, si así lo desea, y de asegurarse de que no sea objeto de discriminación alguna en razón de sus actividades sindicales;
  7. el Comité pide al Gobierno que se lleve a cabo de inmediato una investigación judicial independiente en relación con el ataque a los locales sindicales y la agresión a los sindicalistas el 21 de noviembre de 1995, y que le mantenga informado al respecto, y
  8. el Comité pide al Gobierno que le facilite copias de los fallos de los tribunales laborales relativos a este caso, tan pronto estén a su disposición.

B. Respuesta del Gobierno

76. Por comunicación de fecha 30 de octubre de 1996, el Gobierno informa que, por despacho núm. POKO/SRAMA-2 (17) 96/51, de 20 de julio de 1996, expedido por el Ministerio de Trabajo y Mano de Obra, se constituyó una comisión investigadora encargada de estudiar más a fondo las supuestas violaciones de la libertad sindical que habría cometido la fábrica Palmal Knitwear Factory Ltd. (en adelante denominada Palmal). El presidente de la comisión de encuesta citó al presidente del BIGU a comparecer en la oficina del Director de Trabajo el 14 de septiembre de 1996, trayendo consigo los documentos pertinentes y acompañado de los testigos que hubiere. Se envió una convocatoria similar al administrador general de Palmal. El Gobierno informa que ambas partes, que se hicieron presentes en la fecha señalada, al igual que los integrantes de la comisión de encuesta, hicieron sus declaraciones respectivas. Se dio a cada una de las partes la posibilidad de examinar la declaración hecha por la otra para que la comisión investigadora tuviera una visión equitativa y equilibrada de los problemas planteados. Por último, se dejó constancia por escrito de una declaración conjunta que fue leída a ambas partes, las cuales, una vez dada su aprobación, la firmaron. El Gobierno declara que las conclusiones a las que llegó la comisión investigadora respecto a las recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical se exponen a continuación.

77. En primer lugar, el BIGU solicitó su registro con fecha 18 de mayo de 1995. El Secretario del Registro rechazó esta solicitud el 14 de junio de 1995 porque no se conformaba a lo exigido en el párrafo 2) del artículo 7 de la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo, 1969 (IRO), y porque no había ninguna disposición jurídica en que pudiera ampararse el registro de un sindicato de carácter nacional cuyos afiliados trabajaran para más de un empleador. En este caso, el número de empleadores involucrados era de 122. Además, los tribunales habían pronunciado ya un veredicto en virtud del cual se prohibía el registro de un sindicato compuesto por trabajadores de diferentes establecimientos pertenecientes a varios empleadores. El BIGU presentó un recurso ante el Tribunal de Trabajo de Segunda Instancia de Dacca para apelar la decisión del Secretario del Registro. El caso está aún pendiente de resolución ante el Tribunal de Trabajo.

78. En cuanto a los motivos por los cuales Palmal habría enviado fotografías de algunos trabajadores a otros empleadores, la comisión investigadora interrogó sobre el particular al Sr. Nurul Haque Sikdar, administrador general de Palmal. El Gobierno declara que el Sr. Sikdar negó categóricamente los hechos. El querellante tampoco había presentado pruebas documentales sobre esta cuestión. El Gobierno añade que, según palabras del administrador general, se había tenido información acerca de que algunos trabajadores ausentes de Palmal estaban trabajando en otras fábricas. Tratando de confirmar la veracidad de esta información, la dirección había enviado una carta tan sólo a aquellas fábricas en las que supuestamente estarían cumpliendo tareas los trabajadores ausentes de Palmal. Sin embargo, no existía ninguna prueba de que la dirección hubiera enviado también fotografías de estos trabajadores. Así, pues, según señala el Gobierno, no había, al parecer, ningún otro motivo para que la dirección actuara de este modo, exceptuada la necesidad de confirmar que los trabajadores ausentes estaban ocupados en otras empresas, para poder entablar una acción administrativa y jurídica en su contra.

79. En cuanto a las circunstancias que culminaron en la terminación de la relación de trabajo del Sr. M. Rahman y del Sr. N. Ahmed, el Gobierno se remite a la declaración pronunciada por el administrador general en el sentido de que ninguna de las dos personas nombradas habría sido destituida. Habían dimitido por propia voluntad. El administrador general presentó fotocopias de sendas cartas de renuncia.

80. Respecto a la supuesta terminación de la relación de trabajo de ocho afiliados del BIGU, el Gobierno informa que, según declaraciones del administrador general, no se habría destituido a estos trabajadores, sino que los mismos habrían estado ausentes durante largo tiempo, sin autorización. La dirección les había pedido que reanudaran sus actividades, pero ellos no se habían presentado en su puesto de trabajo. Habiendo sometido sus reclamaciones ante la autoridad competente, y no estando satisfechos con la respuesta que ésta les había dado, interpusieron una demanda ante el Tribunal de Trabajo contra la dirección de la empresa. Estos casos están aún pendientes de resolución en dicha magistratura. Posteriormente, dos afiliados del BIGU retiraron sus demandas y dimitieron por propia voluntad.

81. En lo que atañe a la dimisión forzada de dos trabajadoras, el Gobierno señala que, según declaraciones del administrador general, estas dos personas habrían quedado despedidas tras agotarse la vía prevista al efecto en la ley de 1965 sobre el empleo de la mano de obra.

82. Por lo que se refiere al supuesto descrédito de que habrían sido víctimas 11 afiliados del BIGU, y a las amenazas de traslado que se habían hecho pesar sobre cuatro de ellos, el Gobierno puntualiza que el administrador general negó esta afirmación en el curso de la investigación. Al ser interrogada sobre esta cuestión, la querellante no presentó ningún testigo ni prueba documental de apoyo. En cambio, el administrador general presentó un documento que 155 trabajadores de Palmal habían enviado a la Organización de Derechos Humanos, en el que alegaban que 11 de los trabajadores ausentes y despedidos de Palmal, actuando en connivencia con algunas entidades nacionales e internacionales, estaban yendo en contra de los intereses de los trabajadores y de la fábrica. La querellante sostuvo que la dirección de Palmal había escrito una carta a la Organización de Derechos Humanos respecto a esta cuestión, pero no pudo presentar ningún documento pertinente.

83. Respecto a la amenaza de traslado contra cuatro trabajadores, es decir, el Sr. Badal (mecánico), el Sr. Nurul Islam (supervisor), el Sr. Shahidul Islam (embalador) y el Sr. Hashem (embalador), el Gobierno informa que los querellantes no pudieron presentar ningún documento en apoyo de lo que afirmaban. Según las aclaraciones dadas por el administrador general, señala el Gobierno, era práctica común que los trabajadores de los servicios técnicos fueran trasladados de una fábrica a otra (con los mismos empleadores y para fabricar el mismo tipo de artículo) con su consentimiento. Hasta ese momento, no se había producido ningún traslado.

84. Respecto al despido de la Sra. Kalpana, el Gobierno informa que, según declaraciones del administrador general, se la habría despedido después de haberse agotado el procedimiento previsto en la ley de 1965 sobre el empleo de la mano de obra. En respuesta, la Sra. Kalpana dijo que ni siquiera había recibido un aviso previo. El administrador general replicó que se le había enviado una notificación por correo certificado a la dirección que figuraba en el registro de la fábrica. Pero, al rechazarla la interesada, la notificación volvió a la fábrica y fue presentada a la comisión investigadora. A pesar de todo, la dirección seguía estando dispuesta a emplear a la Sra. Kalpana en Palmal, de acuerdo con sus calificaciones. Pero la interesada quería imponer determinadas condiciones que iban en contra de lo dispuesto en la legislación laboral vigente. La Sra. Kalpana no había sido despedida. El administrador general de Palmal dijo que la Sra. Kalpana había trabajado en Jamuna Knitting and Dyeing Garments Ltd. desde el 9 de octubre de 1995 como operaria de máquinas y en Southern Services Ltd. desde el 19 de diciembre de 1995 como ayudante de máquinas. El administrador general aseguraba que estaba trabajando en la AAFLI, con un sueldo mensual de Tk. 3.000. La Sra. Kalpana lo niega.

85. En cuanto al supuesto ataque perpetrado contra los locales sindicales, la comisión investigadora se trasladó al lugar de los hechos, en el número 200, Santibag, en Dacca, donde había constituido domicilio la oficina (no registrada) del BIGU. En el momento de realizarse la investigación estaban presentes la Sra. Nazma Sheikh, secretaria, y otra persona más. Pero ninguna de las dos pudo confirmar que el supuesto ataque hubiera sido perpetrado por empleadores de Palmal Knitwear Factory Ltd. La presidenta del BIGU declaró que se había presentado una primera queja (First Information Report (FIR)) en la comisaría de policía de Motijheel por el supuesto ataque, pero no pudo apoyar su declaración con pruebas documentales.

86. Respecto a todos estos asuntos, los trabajadores sometieron a los tribunales de trabajo los casos núms. 48/95, 49/95, 50/95, 51/95, 53/95, 54/95 y 55/95, relativos a la IRO, habiendo retirado el querellante los casos núms. 49/95 y 53/95. Los demás casos estaban aún pendientes de resolución ante los tribunales de trabajo, así como también lo estaba el caso núm. 74/95. El querellante retiró también el caso núm. 95/95. El Gobierno informa que el resultado de los casos pendientes se dará a conocer por medio de una notificación publicada en el diario oficial, una vez que los tribunales de trabajo competentes hayan emitido sus fallos respectivos.

C. Nueva información facilitada por el querellante

87. Por comunicación de fecha 11 de junio de 1996, la FITTVC informa que su última queja se refiere a la situación reinante en Saladin Garments Ltd., donde desde hace dos meses se intimida y hostiga a los trabajadores, algunos de los cuales han recibido muy serias amenazas. La relación de los hechos es la siguiente. Desde enero de 1996, los trabajadores de Saladin Garments Ltd. se preparaban para constituir un sindicato. A tales efectos, estaban reuniendo los formularios D, que cada trabajador firma, indicando que desea afiliarse a un sindicato de su sector, y cuya presentación es obligatoria para que pueda registrarse un sindicato. Esta información llegó a oídos de la dirección de Saladin Garments Ltd.

88. El 9 de abril de 1996, los trabajadores de Saladin presentaron ante el Registro de Sindicatos la correspondiente solicitud para que se registrara el suyo. Varios días antes, la dirección de la fábrica había comenzado a amenazar a los trabajadores que participaban en la constitución del sindicato, exigiendo que pusieran fin a sus actividades sindicales y que divulgaran los nombres de todos los trabajadores que habían firmado los formularios D. Supuestamente, el 8 de abril, el Sr. Nannu, director de producción, el Sr. Jainal, mecánico a cargo y el Sr. Monir, encargado de las máquinas de acabado, condujeron a la oficina al Sr. Chand Mia, trabajador, y lo presionaron para que diera la lista de los trabajadores que participaban en el proceso de constitución del sindicato. El Sr. Chand Mia permaneció detenido en la oficina hasta las 18 h.30. El 9 de abril, el Sr. Nannu, director de producción, acompañado por sus ayudantes, habría llevado nuevamente al Sr. Chand Mia a la oficina para detenerlo. Allí lo habría interrogado para que indicara los nombres de los trabajadores que habían firmado en apoyo de la constitución de un sindicato. Durante el interrogatorio, el Sr. Chand Mia fue abofeteado, se le dijo ahora veremos cómo forman un sindicato, y fue amenazado por el director de producción, quien blandió una cuchilla apuntando a su garganta. Se presentó una queja en la comisaría de policía de Sobuj Bagh, que quedó registrada en el Diario General con el núm. 522, el día 9 de abril de 1996.

89. Los trabajadores escribieron una carta al Sr. Abdus Salam Murshedi, administrador general de la fábrica, informándole que estaban ejerciendo su derecho legal a constituir un sindicato. En la carta figuraban los nombres de los trabajadores que estaban participando en la constitución del sindicato y se pedía la colaboración de la dirección. (La carta fue escrita el 8 de abril de 1996 y llegó a la fábrica aproximadamente dos días más tarde.) Tras la recepción de dicha carta, el Sr. Abdus Salam Murshedi habría supuestamente convocado a su oficina a la Sra. Asma, presidenta del sindicato, donde fue sometida a un interrogatorio sobre su participación en los asuntos sindicales, en presencia de los Sres. Jibon, matón, al servicio de Saladin Garments, y del Sr. Seraj, funcionario administrativo. El administrador general dijo también a la Sra. Asma que no debían constituir un sindicato con asistencia de la AAFLI porque esta organización estaba destruyendo la industria del vestido. Dijo que si los trabajadores querían constituir un sindicato, la dirección les ayudaría a hacerlo. El administrador general dijo también a la Sra. Asma que si no ponía término a sus actividades sindicales, los trabajadores se encontrarían con cinco cadáveres tras las elecciones (nacionales). Añadió que la abogada [del BIGU] ya ha sido atacada y, a pesar de ello, no ha interrumpido sus actividades. Deberá ser castigada por ello (refiriéndose, al parecer, al ataque perpetrado contra la oficina del BIGU el 21 de noviembre de 1995, en el cual la abogada había sido rociada con gasolina y aterrorizada por matones armados).

90. Posteriormente, la dirección empezó a enviar a los trabajadores que participaban directamente en la constitución del sindicato avisos en los que les ordenaba que presentaran por escrito motivos justificativos de sus actos (cartas sobre mala conducta) y otras advertencias. La dirección empezó a exigir que las mujeres trabajaran regularmente de noche. A veces una mujer era obligada a trabajar en un lugar aislado, sin seguridad alguna. (La ley de fábricas, de 1965, prohíbe el trabajo nocturno de las mujeres.) Las trabajadoras enviaron cartas al administrador general en las que protestaban por el trabajo nocturno, pero la dirección hizo oídos sordos a estas protestas. Las intimidaciones, las amenazas y las humillaciones en público se convirtieron en prácticas rutinarias que indujeron a la Sra. Shuli, secretaria general del sindicato, y a otra afiliada a renunciar. La FITTVC afirma que, aun si estos alegatos fuesen sólo parcialmente justificados, representan una muy grave violación de los derechos fundamentales de los trabajadores. Insiste en que estos trabajadores deberían contar con la protección de las autoridades y deberían poder ejercer el derecho de sindicación tal como se establece en el ordenamiento jurídico de Bangladesh y en los convenios pertinentes de la OIT. Se debería reintegrar en sus puestos a las trabajadoras que renunciaron como consecuencia de los actos de intimidación y el hostigamiento intensos de que fueron víctimas.

91. En su comunicación de 30 de enero de 1997, la FITTVC, respondiendo a la solicitud del Comité en su anterior examen del caso [véase 304.o informe, párrafo 96, e)], envía informaciones adicionales sobre la amenaza de traslado de cuatro miembros del BIGU. La FITTVC indica que a finales de julio de 1995 cuatro miembros activos del BIGU fueron informados por el administrador general de la fábrica, Sr. Shamin Reja Pinu que en agosto de 1995 serían trasladados a otra fábrica del Palmal Group of Companies, situada aproximadamente a 25 kms de su local de trabajo y de su domicilio en Dacca. El 28 de julio de 1995, los trabajadores enviaron cartas a la dirección explicando los perjuicios económicos que les planteaba el traslado. Ulteriormente, a raíz de presiones exteriores, se suprimió la orden de traslado.

D. Nueva respuesta del Gobierno

92. Por comunicación de fecha 3 de septiembre de 1996, el Gobierno informa que el Ministerio de Trabajo ya había investigado la queja presentada por la FITTVC. Presenta un texto resumido del informe de la investigación en los términos que se exponen a continuación.

93. En lo referente a la constitución de un sindicato por parte de los trabajadores de Saladin Garments Ltd., es sabido que el proceso se inició en enero de 1996 y que con fecha 3 de abril de 1996 se presentó una solicitud de registro del sindicato recientemente constituido ante el Secretario del Registro de Sindicatos (RTU) de la División de Dacca. En el citado Registro se tramitó esta solicitud, en virtud de lo dispuesto en los artículos 7 y 9 de la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo (IRO), de 1969, habiendo sido rechazada el 3 de junio de 1996, al amparo del artículo 10 de la IRO de 1969, por no cumplir con los requisitos legales. En el curso de la investigación no había podido probarse que los trabajadores que habían participado en el proceso de constitución del sindicato en cuestión hubieran sido víctimas de hostigamiento y actos de intimidación.

94. La investigación tampoco arrojó pruebas respecto a que el Sr. Nannu, director de producción, el Sr. Jainal, mecánico a cargo, y el Sr. Monir, encargado de las máquinas de acabado, hubieran infligido distintos tipos de torturas al Sr. Chand Mia, los días 8 y 9 de abril de 1996. Incluso la Sra. Asma, presidenta del sindicato, reconoció que no había constatado que el Sr. Chand Mia fuera víctima de torturas físicas y que simplemente se había enterado de ello. La policía aún no había investigado la denuncia inscrita con el número 522 en el Diario General, el día 9 de abril de 1996.

95. La dirección reconoce que había aconsejado a la Sra. Asma, presidenta del sindicato en cuestión, que no constituyera un sindicato con ayuda de organizaciones externas. Ahora bien, en el transcurso de la investigación no fue posible encontrar pruebas respecto a que se hubiera enviado a la Sra. Asma órdenes de presentación de motivos justificativos de sus actos únicamente por estar participando en la constitución de un sindicato. Estos avisos se le habían enviado a ella y a otros trabajadores por razones de distinta índole contempladas en la legislación vigente en el territorio nacional.

96. En cuanto al alegato según el cual se habría obligado a algunas mujeres a trabajar en forma regular en un lugar aislado, carente de toda seguridad, el Gobierno indica que la dirección negó parte de este alegato. Dijo que, en casos de emergencia, las trabajadoras debían a veces trabajar de noche y que se les pagaba un subsidio por horas extraordinarias para compensar el trabajo suplementario. La dirección consideró ridículo el alegato según el cual se habría obligado a una sola mujer a trabajar de noche, porque en las fábricas donde se confeccionan prendas de vestir el trabajo se reparte entre grupos de trabajadores que realizan sus tareas al mismo tiempo. Por último, el Gobierno señala que, en opinión de la dirección, no hay motivos para reincorporar en sus puestos a las trabajadoras que renunciaron, puesto que lo hicieron por propia voluntad.

97. Además de las conclusiones anteriores, el Gobierno declara que en el sector del vestido de Bangladesh se están haciendo esfuerzos para aplicar con el mayor rigor posible las disposiciones legales previstas en la ley de fábricas, de 1965, y en la ley de 1965 sobre los comercios y establecimientos. No se desalienta a ningún sindicato de trabajadores ni de empleadores a registrarse en virtud de lo dispuesto en la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo, 1969. El Gobierno se cerciora tan sólo de que el sindicato esté registrado de conformidad con los requisitos establecidos en dicha Ordenanza. Más aún, el sindicato que se viera agraviado por una decisión adoptada por el Secretario del Registro de Sindicatos tiene derecho a apelar contra esta decisión ante el Tribunal de Apelaciones Laborales.

E. Conclusiones del Comité

98. El Comité toma nota de que en este caso hay dos grupos de alegatos: en el primero están comprendidos los que se refieren a la situación sindical en Palmal Knitwear Factory Ltd., que ya fueron examinados por el Comité, mientras que en el segundo están comprendidos los que se refieren a la situación sindical en Saladin Garments Ltd. El Comité se propone abordar en primer lugar los alegatos relativos a las violaciones de la libertad sindical cometidas por Palmal Knitwear Factory Ltd.

Situación sindical en Palmal Knitwear Factory Ltd.

99. Antes de examinar uno por uno los asuntos en instancia, el Comité recuerda que, en vista del número y de la gravedad de los alegatos que se formulan en el marco de esta queja, en su examen anterior del caso había pedido al Gobierno que ampliara el alcance de la investigación que estaba llevando a cabo para que pudieran aclararse las contradicciones que se habían observado en las pruebas presentadas hasta ese momento por el querellante y por la dirección. A este respecto, el Comité toma nota de que, el 20 de julio de 1996, el Ministerio de Trabajo y Mano de Obra constituyó una comisión investigadora encargada de estudiar más a fondo las violaciones de la libertad sindical cometidas por Palmal Knitwear Factory Ltd. (en adelante denominada Palmal). El Comité toma nota también de que, según consta en el informe de la investigación que facilitó el Gobierno, la Sra. Kalpana Akhter, presidenta del BIGU, la Sra. Hasna Hena, activista del BIGU, y el Sr. Nurul Haque Sikdar, administrador general de Palmal, hicieron sus respectivas declaraciones ante la comisión investigadora. Integraban esta comisión el Sr. Mella Golam Sarwar (Director de Trabajo), el Sr. Khurshid Alam Chawdhury (Codirector de Trabajo) y el Sr. Lokman Hekim Talukder (Subjefe de Trabajo).

100. El Comité lamenta que, a pesar de que las dos partes en este asunto firmaron una declaración conjunta, a raíz de esta segunda investigación, la comisión investigadora no haya resuelto aún la cuestión relativa a las declaraciones contradictorias que habían hecho ambas partes. Según entiende el Comité, esto se debió en gran parte a que, cada vez que el administrador general rechazaba un alegato, el querellante no lograba presentar pruebas documentales en apoyo de dicho alegato. El Comité también observa la falta de coherencia del testimonio del Administrador General, lo cual afecta la credibilidad del mismo. No obstante, el Comité desea recordar al Gobierno que, en tales casos, a un trabajador le puede resultar difícil, cuando no imposible, presentar pruebas respecto a un acto de discriminación antisindical del que ha sido víctima. Además, considerando el hecho de que, en el presente caso, los alegatos se refieren a agresiones físicas, dimisiones forzadas, despidos, confección de listas negras, amenazas y otros actos de intimidación de los trabajadores y sus familiares, el Comité debe señalar una vez más a la atención del Gobierno la importancia que concede al principio según el cual los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 47].

101. El Comité advierte también que están aún pendientes de resolución ante los tribunales de trabajo varios casos, en particular los casos núms. 48/95, 50/95, 51/95, 54/95, 55/95 y 74/95, relativos a la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo y que se refieren a los incidentes mencionados por el querellante. El Comité pide al Gobierno que facilite copias de estas decisiones tan pronto como se pronuncien.

Registro del BIGU

102. Por lo que se refiere al registro del BIGU como sindicato, el Gobierno declara en un primer momento que, con fecha 14 de junio de 1995, el Secretario del Registro de Sindicatos rechazó la solicitud que había presentado el BIGU porque el sindicato no reunía los requisitos exigidos en el párrafo 2) del artículo 7 de la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo, 1969 (IRO). Ahora bien, el Comité desea señalar a la atención del Gobierno el hecho de que, desde hace varios años, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha venido solicitando al Gobierno que revise el párrafo 2) del artículo 7 y el apartado g) del párrafo 1) del artículo 10 de la IRO, con el fin de armonizarlos con el texto del artículo 2 del Convenio núm. 87. Las dos disposiciones citadas de la IRO imponen, respectivamente, una exigencia de afiliación mínima del 30 por ciento del número total de los trabajadores empleados en la empresa o en el grupo de empresas para los que se constituyó tal sindicato, y autoriza la disolución si la afiliación desciende por debajo de ese nivel [véanse las Observaciones acerca de ciertos países, Informe III, Parte 4A, 1997, página 165]. El Comité, al igual que la Comisión de Expertos, pide al Gobierno que se modifique la legislación al respecto.

103. Otra razón que invoca el Gobierno para justificar que no se haya registrado el sindicato es la ausencia de disposiciones legales que autoricen el registro de un sindicato de alcance nacional cuyos trabajadores estén ocupados por varios empleadores, y la existencia de un veredicto pronunciado por los tribunales, en el que se prohíbe el registro de un sindicato que esté compuesto por trabajadores de diferentes establecimientos que sean propiedad de varios empleadores. Ahora bien, el Comité ha considerado en ocasiones anteriores que el libre ejercicio del derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos implica la libre determinación de la estructura y la composición de estos sindicatos y que, en virtud del artículo 2 del Convenio núm. 87, los trabajadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, incluidas las organizaciones que agrupen trabajadores de centros de trabajo y localidades diferentes [véase Recopilación, op. cit., párrafos 275 y 283].

104. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurarse de que se realicen las enmiendas legislativas apropiadas a la IRO en conformidad con los principios mencionados, de manera que los trabajadores gocen del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como de afiliarse a las mismas, sin ningún tipo de restricción. El Comité urge al Gobierno a que adopte las medidas apropiadas para asegurar que el BIGU será registrado como organización sindical, de conformidad con los requisitos previstos en el Convenio núm. 87, ratificado por Bangladesh. El Comité pide al Gobierno que le facilite información sobre los adelantos que se logren al respecto y señala a la atención de la Comisión de Expertos este aspecto del caso.

Confección de listas negras de trabajadores y sindicalistas

105. El Comité toma nota de que, en el transcurso de la segunda investigación, el Gobierno informa que el administrador general de Palmal niega categóricamente que haya enviado fotografías de algunos trabajadores a otros empleadores. El Gobierno declara que la dirección no pretendía sino confirmar la información de que algunos trabajadores ausentes de Palmal estaban trabajando en otras fábricas. Por tal motivo, la dirección había enviado cartas (pero no fotografías) a dichas fábricas, para confirmar que los trabajadores ausentes estaban trabajando allí. El Gobierno llega a la conclusión de que, como el querellante no presenta ninguna prueba documental en apoyo del alegato según el cual la dirección habría confeccionado listas negras, la actitud de la dirección no había sido impulsada por ningún otro motivo. Ahora bien, advierte el Comité, lo que declara la dirección es totalmente contradictorio con lo que había dicho al realizarse la primera investigación y el examen anterior de este caso. En efecto, la dirección de Palmal había admitido que, efectivamente, había enviado cartas acompañadas de las fotos de los trabajadores ausentes, a pesar de que, según decía, lo había hecho para confirmar la información de que los trabajadores ausentes estaban empleados en otras fábricas [304.o informe, párrafo 76]. Ante esta contradicción, el Comité recuerda que los trabajadores tienen muchas dificultades de orden práctico para probar la naturaleza real de su despido o de la negativa de un empleo, especialmente cuando el problema se examina dentro del contexto de las listas negras, práctica cuya fuerza radica precisamente en su carácter secreto [véase Recopilación, op. cit., párrafo 710]. El Comité considera que si se prueban estos alegatos, se trata de una violación de los principios de la libertad sindical.

Actos de intimidación, agresiones físicas
y renuncia de los Sres. M. Rahman y N. Ahmed

106. En cuanto a las circunstancias que culminaron en la terminación de la relación de trabajo de los Sres. M. Rahman y N. Ahmed, el Comité observa con preocupación que el Gobierno se limita a repetir la declaración formulada por el administrador general de Palmal, en el sentido de que no se había dado por terminada la relación de trabajo de ninguna de las dos personas nombradas anteriormente, sino que éstas habían renunciado por propia voluntad. El Gobierno añade que prueba de ello era la fotocopia de las cartas de renuncia que habían enviado los dos trabajadores, y que fueron comunicadas por el administrador general. En vista de la gravedad de los alegatos que se formulan con respecto a estos dos activistas del BIGU, quienes habrían sido intimidados, golpeados y obligados a dimitir, el Comité señala una vez más a la atención del Gobierno el principio fundamental según el cual los actos de intimidación, los ataques a la integridad física de los sindicalistas y las renuncias forzadas constituyen una violación grave de la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafos 46, 47 y 702]. El Comité pide al Gobierno que se asegure de que se reintegre a estos trabajadores en sus puestos de trabajo, si así lo desean.

Terminación de la relación de trabajo
de ocho afiliados del BIGU

107. En lo que concierne a las razones por las cuales se dio por terminada la relación de trabajo de ocho miembros del BIGU, el Comité toma nota de que, en su informe sobre la investigación, el Gobierno hace referencia a las palabras del administrador general, quien había declarado que estos ocho trabajadores no habían sido despedidos, sino más bien que habían estado ausentes durante largo tiempo sin autorización. El Comité advierte que, a pesar de que el Gobierno no hace mención del punto de vista del querellante sobre el particular, en el examen anterior del caso hecho por el Comité el querellante había alegado que se había dado por terminada la relación de trabajo de estos ocho afiliados del BIGU porque habían defendido los derechos de los trabajadores en cuanto a la cuestión de la compensación, es decir, como consecuencia del ejercicio de actividades sindicales [304.o informe, párrafo 64]. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que seis casos relacionados con este incidente están pendientes ante el Tribunal de Trabajo. En vista de las declaraciones contradictorias que se han formulado respecto a las razones por las cuales se dio por terminada la relación de trabajo de estos ocho afiliados del BIGU, el Comité recuerda una vez más que nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, y es importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 696]. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultados de los procesos judiciales en instancia ante los tribunales laborales y que tome medidas para que se reintegren en sus puestos de trabajo a los trabajadores en cuestión, si se prueba que estos despidos han sido de naturaleza antisindical.

Descrédito de once afiliados del BIGU y amenaza
de traslado de cuatro afiliados del BIGU

108. El Comité advierte que siguen siendo contradictorias las declaraciones formuladas respecto a si la compañía interesada había tratado de desacreditar a once afiliados del BIGU, presionando a tales efectos a 155 trabajadores para que firmaran hojas en blanco, que se adjuntaban luego a otra hoja en la que se condenaban las actividades desarrolladas por estos once afiliados del BIGU, quienes habían entablado pleitos contra la compañía. Ante la imposibilidad de aclarar esta cuestión en el transcurso de la segunda investigación realizada por el Gobierno, el Comité desea recordar que, en tales casos, suele ser muy difícil, si no imposible, que un trabajador pueda presentar una prueba respecto a un acto de discriminación antisindical del que hubiera sido víctima.

109. En cuanto a la amenaza de traslado proferida contra cuatro afiliados del BIGU, a saber, los Sres. Badal, Nurul Islam, Shahidul Islam y Hashem, el Gobierno informa que, en el transcurso de la investigación, el querellante no pudo presentar ninguna prueba en apoyo de este alegato. La FITTVC afirma sin embargo que cuatro miembros del BIGU fueron amenazados con ser trasladados a otra fábrica del Palmal Group of Companies, situada a 25 kms de su actual centro de trabajo y de su domicilio en Dacca. Ulteriormente, a raíz de presiones exteriores, la orden de traslado fue suprimida. Ante la contradicción existente entre ambas declaraciones, el Comité recuerda que la amenaza de traslado, según las circunstancias, puede constituir una discriminación antisindical en el empleo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 695].

Dimisión forzada de dos trabajadoras

110. El Comité toma nota de que el Gobierno, basándose en el resultado de su investigación, informa que estas dos trabajadoras fueron despedidas después de que se hubo agotado la vía legal prevista en la ley de 1965 sobre el empleo de la mano de obra y que, por ende, no habían sido obligadas a dimitir bajo la amenaza de que se inscribirían sus nombres en una lista negra por haber mantenido contactos con el BIGU. En cualquier caso, el Gobierno no explica las razones por las cuales estas dos trabajadoras fueron despedidas. El Comité desea señalar a la atención del Gobierno que, en caso de probarse la veracidad del alegato que se formula respecto a que se habría obtenido una dimisión forzada bajo la amenaza de las listas negras, este hecho constituiría una grave discriminación antisindical.

Intento de obtener una dimisión forzada
y despido de la Sra. Kalpana

111. En cuanto al intento de obtener la dimisión forzada de la Sra. Kalpana y su despido, el Comité toma nota de que la Sra. Kalpana ya no está empleada en Palmal, a pesar de su deseo de seguir estándolo. (Así lo había admitido el administrador general, al declarar en el transcurso de la investigación que se le había enviado a la Sra. Kalpana una notificación por correo certificado, pero que la interesada se había negado a recibirla.) Asimismo, el Comité toma nota de que, mientras se desarrollaba la investigación, el administrador general había insistido en que la Sra. Kalpana tenía un empleo en otra parte, a pesar de que la interesada lo negaba. El Comité lamenta que en la investigación no haya sido posible aclarar esta cuestión, sobre todo teniendo en cuenta que, al realizar el examen anterior del caso, ya había advertido que la Sra. Kalpana estaba expuesta a graves dificultades en su empleo debido a sus actividades sindicales [304.o informe, párrafo 90]. Por consiguiente, el Comité reitera la petición que ya había formulado al Gobierno para que adopte todas las medidas necesarias que permitieran aclarar la situación en el empleo de la Sra. Kalpana, asegurarle que puede seguir trabajando en Palmal, si así lo desea, y asegurarse de que no es víctima de discriminación alguna con motivo de sus actividades sindicales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado acerca de la evolución de esta cuestión.

Ataque contra locales sindicales y agresión
física a sindicalistas

112. El Comité lamenta que el Gobierno no haya dado curso a la solicitud que le hizo el Comité para que llevara a cabo de inmediato una investigación judicial independiente sobre el ataque perpetrado contra los locales sindicales el 21 de noviembre de 1995 y las agresiones físicas cometidas contra los sindicalistas que se encontraban en ese lugar [304.o informe, apartado g) del párrafo 96]. Además, el Comité toma nota con preocupación de que la segunda investigación realizada por el Gobierno no ha aportado ningún esclarecimiento sobre este grave incidente. Al tiempo que deplora esta grave violación de los derechos sindicales, el Comité recuerda que los ataques perpetrados contra sindicalistas y locales y bienes sindicales constituyen una grave injerencia en los derechos sindicales. Las acciones criminales de esta naturaleza crean un clima de temor que es sumamente perjudicial para el desarrollo de las actividades sindicales [véase 304.o informe, caso núm. 1862 (Bangladesh), párrafo 94].

* * *

113. En vista de que ninguna de las dos investigaciones realizadas por el Gobierno ha logrado aclarar las contradicciones existentes en las declaraciones presentadas por las partes, el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo una investigación judicial independiente respecto a los distintos alegatos formulados y que le mantenga informado acerca de los resultados que se obtengan. Para facilitar la realización de esta investigación, se podría tal vez convocar para que comparezcan como testigos a los afiliados del BIGU que, según los alegatos, habrían sido víctimas de actos de discriminación antisindical.

Situación sindical en Saladin Garments Ltd.

114. En lo que concierne a los alegatos formulados por la FITTVC respecto a la situación sindical existente en Saladin Garments Ltd., el Comité toma nota de la declaración del Gobierno en cuanto a que el Ministerio de Trabajo ya ha investigado la queja presentada por la FITTVC. No obstante, el Comité advierte con grave preocupación que, en esta investigación oficial, a semejanza de las que se llevaron a cabo con respecto a la situación sindical en Palmal, se rechaza la existencia de una motivación antisindical según la cual habría actuado el empleador. El Comité lamenta que, en el transcurso de la investigación, el Gobierno se haya basado casi exclusivamente en la información facilitada por la dirección de Saladin Garments Ltd., ignorando en gran medida el punto de vista del querellante. Dada la gravedad de los alegatos expuestos -- hostigamientos intensos, amenazas de muerte, agresiones físicas, dimisiones forzadas y distintos actos de intimidación contra los trabajadores de Saladin Garments Ltd. -- el Comité debe señalar una vez más a la atención del Gobierno la importancia que concede al principio según el cual los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio [véase Recopilación, op. cit., párrafo 47]. Teniendo en cuenta este principio, el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo una investigación judicial independiente sobre los distintos alegatos formulados y que le mantenga informado sobre el resultado.

Registro de un nuevo sindicato en Saladin Garments Ltd.

115. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, con fecha 3 de junio de 1996, el Secretario del Registro de Sindicatos rechazó la solicitud de registro presentada por un sindicato recientemente constituido en Saladin Garments Ltd., aduciendo que no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 7, 9 y 10 de la IRO de 1969. El Comité se ve obligado a insistir una vez más en que, por las mismas razones expuestas en párrafos anteriores con respecto al registro del BIGU, las disposiciones antedichas no están en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio núm. 87. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas apropiadas para que se asegure el registro del sindicato recientemente constituido en Saladin Garments Ltd., y pueda desarrollar actividades sindicales legítimas.

Tortura del Sr. Chand Mia

116. Por lo que se refiere a las alegadas torturas que los Sres. Nannu, Jainal y Monir habrían infligido al Sr. Chand Mia, trabajador, los días 8 y 9 de abril de 1996, el Comité lamenta que el Gobierno se limite simplemente a declarar que, en el momento en que se llevó a cabo la investigación, no se habían presentado pruebas que confirmaran este alegato, y que ni siquiera la presidenta del sindicato había visto que se torturara físicamente al Sr. Chand Mia, sino que tan sólo se había enterado de esto con posterioridad. El Comité lamenta también que la policía no haya adoptado ninguna medida con respecto a la queja presentada el 9 de abril de 1996. En opinión del Comité, este caso precisa particularmente la realización de una verdadera investigación judicial independiente, dado que en ocasiones anteriores había considerado que, cuando se han producido ataques a la integridad física o moral, la realización de una investigación judicial independiente debería efectuarse sin dilación, ya que constituye un método especialmente apropiado para esclarecer plenamente los hechos, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos [véase Recopilación, op. cit., párrafo 53].

Actos de hostigamiento e intimidación cometidos contra
la presidenta y los afiliados del sindicato;
dimisión forzada de dos trabajadoras

117. En cuanto a los alegados actos de hostigamiento e intimidación de que habrían sido víctimas la Sra. Asma, presidenta del sindicato y otros trabajadores, por haber intentado constituir un sindicato independiente, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, en el transcurso de la investigación, la dirección había reconocido que había aconsejado a la Sra. Asma que no constituyera un sindicato con asistencia prestada por organizaciones exteriores. El Gobierno sostiene, no obstante, que más tarde se habían enviado órdenes a la Sra. Asma y a otros trabajadores para que presentaran motivos justificativos de sus actos (cartas de mala conducta), no porque estuvieran participando en la constitución de un sindicato, sino por distintas otras razones que se contemplan en el ordenamiento jurídico nacional.

118. De igual modo, en lo que concierne a la supuesta dimisión forzada de la Sra. Shuli, secretaria general del sindicato, así como de otra afiliada, el Comité toma nota de que el Gobierno se limita a repetir la opinión expresada por la dirección, en el sentido de que, como las dos trabajadoras dimitieron por propia voluntad, no había motivos para reincorporarlas en sus puestos de trabajo.

* * *

119. De manera general, el Comité observa que, a pesar de que el Gobierno no niega la actitud antisindical que adoptó la dirección, tampoco aporta más aclaraciones durante la investigación que llevó a cabo. A juicio del Comité, estos alegatos dan una idea general de la discriminación antisindical activa que practica la dirección. Además, el Comité considera que el intento de confeccionar listas de sindicalistas para desplegar sistemáticamente actividades antisindicales, como, por ejemplo, amenazas de muerte y cartas de mala conducta enviadas a dirigentes y afiliados sindicales, así como los planes que se urdieron para obtener dimisiones forzadas, constituyen violaciones graves de los principios de libertad sindical. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado acerca del resultado de la investigación judicial independiente que se llevará a cabo respecto a los alegatos antedichos.

Recomendaciones del Comité

120. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

  1. el Comité pide al Gobierno que en conformidad con sus conclusiones, se asegure de que se realicen las enmiendas legislativas apropiadas a la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo (IRO), de manera que los trabajadores gocen del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como de afiliarse a las mismas, sin ningún tipo de restricciones;
  2. el Comité urge al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que el Sindicato Independiente de Trabajadores de la Confección de Bangladesh (BIGU) sea registrado como organización sindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado acerca de la evolución de esta cuestión;
  3. el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo una investigación judicial independiente que permita aclarar las contradicciones que se observan en las declaraciones facilitadas hasta el momento por el BIGU y la dirección de Palmal respecto a este caso. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado acerca de los resultados de esta investigación con relación a los alegatos siguientes: i) la confección de listas negras con los nombres de trabajadores y sindicalistas; ii) los actos de intimidación, agresiones físicas y la dimisión de los Sres. M. Rahman y N. Ahmed; iii) la terminación de la relación de trabajo de ocho afiliados del BIGU; iv) el descrédito de 11 afiliados del BIGU; v) la dimisión forzada de dos trabajadoras, y vi) el ataque contra los locales sindicales del BIGU y la agresión a los sindicalistas del BIGU el 21 de noviembre de 1995. Además, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de los procesos judiciales en instancia ante los tribunales laborales relativos a los seis de los ocho miembros del BIGU cuya relación de trabajo se dio por terminada, y que tome las medidas necesarias para que se reintegre a los trabajadores en cuestión, si se prueba que los despidos han sido de naturaleza antisindical;
  4. el Comité reitera la solicitud que ya hizo al Gobierno para que adopte las medidas necesarias que permitan aclarar la situación en el empleo de la Sra. Kalpana, se asegure de que pueda seguir desempeñando sus funciones en Palmal, si así lo desea, y vele por que la misma no sea víctima de discriminación por motivo de sus actividades sindicales;
  5. el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado acerca del resultado a que se llegue respecto a varios casos y, en especial, los casos núms. 48/95, 50/95, 51/95, 54/95, 55/95 y 74/95, relativos a la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo, que fueron presentados por varios activistas y afiliados del BIGU y que aún están pendientes de resolución ante los tribunales de trabajo;
  6. el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas apropiadas con el fin de asegurar que el sindicato recientemente constituido en Saladin Garments Ltd. sea registrado como tal y pueda ejercer actividades sindicales legítimas. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado acerca de la evolución de esta cuestión;
  7. el Comité pide al Gobierno que se lleve a cabo una verdadera investigación judicial independiente respecto a los alegatos formulados sobre las violaciones de los derechos sindicales que se habrían cometido en Saladin Garments Ltd. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado acerca de los resultados de esta investigación, en particular en lo que respecta a los alegatos siguientes: i) la tortura infligida al Sr. Chand Mia, trabajador de Saladin Garments Ltd., por los Sres. Nannu, Jainal y Monir, los días 8 y 9 de abril de 1996; ii) los graves actos de hostigamiento e intimidación de que fueron víctimas la Sra. Asma, presidenta del sindicato, y otros afiliados, que habían recibido amenazas de muerte y cartas de mala conducta, y iii) la dimisión forzada de la Sra. Shuli, secretaria general del sindicato, y de otra afiliada, y
  8. el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos los aspectos legislativos de este caso.

Caso núm. 1885

Informe en el que el Comité pide que se le mantenga
informado de la evolución

Queja contra el Gobierno de Belarús
presentada por
la Confederación Internacional de Organizaciones
Sindicales Libres (CIOSL)

Alegatos: expulsión de sindicalistas, violaciones del derecho de reunión
y de la libertad sindical

121. Por comunicaciones de fechas 15, 21 y 29 de mayo de 1996, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) presentó una queja por violaciones de la libertad sindical contra el Gobierno de Belarús.

122. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité tuvo que aplazar el examen de este caso relativo a alegatos sumamente graves. En su reunión de noviembre de 1996 [véase 305.o informe, párrafo 9], el Comité hizo un llamamiento urgente al Gobierno y señaló a su atención que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, en su 184.a reunión (noviembre de 1971) presentaría en su próxima reunión un informe sobre el fondo de este caso, incluso si las informaciones u observaciones solicitadas no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Hasta la fecha, el Gobierno no ha presentado ninguna observación.

123. Belarús ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

124. En su comunicación de fecha 15 de mayo de 1996, la CIOSL alega que, el Gobierno de Belarús nuevamente ha tomado medidas para impedir que los sindicatos independientes del país gocen de relaciones sindicales normales a nivel internacional.

125. Según la CIOSL una delegación del sindicato NSZZ Solidarnosc viajó a Minsk el 13 de mayo para realizar una visita de camaradería al Sindicato Libre de Belarús (SPB).

126. El SPB había organizado una serie de reuniones con trabajadores de varias empresas. La delegación había recibido permiso para entrar en la fábrica de producción en cadena de Minsk que tenían que haber visitado el 14 de mayo por la mañana. Con posterioridad, se les retiró dicho permiso sin ninguna explicación. Por consiguiente, la delegación se reunió con los trabajadores en el estadio de un colegio fuera de los locales de la fábrica durante su descanso. Más tarde, la delegación se dirigió a la sede sindical y almorzó en un restaurante de los alrededores. Cuando se disponían a salir del restaurante, ocho agentes de la Policía Presidencial los detuvo y los condujo a la comisaría del distrito partisano. El Embajador polaco en Minsk, intervino inmediatamente y pudo entrevistarse con los miembros de la delegación. Fueron declarados persona non grata y se les ordenó abandonar el país sin dilación. La CIOSL señala que a su entender existe un alto riesgo de que se refuercen las medidas represivas contra el SPB.

127. En su comunicación de 21 de mayo de 1996, la CIOSL añade que, el 15 de mayo justo después de que deportaran a la delegación del Sindicato NSZZ Solidarnosc, la policía se presentó en la sede del SPB con una citación judicial para Gennady Bykov, presidente, y para P. Moyseyevich, vicepresidente del SPB y presidente del Sindicato de Trabajadores del Metal por haber participado en una asamblea ilegal. La asamblea ilegal en cuestión era la reunión que se celebró en el estadio de un colegio cuando se les revocó el permiso de visitar la fábrica de producción en cadena de Minsk.

128. El Viceministro de Industria, escribió al sindicato el 14 de mayo, refiriéndose al decreto presidencial 336 por el que se prohíbe en forma temporal cualquier actividad del SPB. Aconsejó que en virtud de este decreto cualquier reunión con los trabajadores se celebrase fuera de los locales de trabajo. Dado que el sindicato había recibido un permiso por escrito para visitar la fábrica por parte del director, llegaron a la fábrica de acuerdo con el horario previsto. Una vez allí, se encontraron con varios agentes de policía y guardas de seguridad armados y con cámaras de vídeo. El director estaba visiblemente alterado y les retiró el permiso. Bykov y Moyseyevich permanecieron en realidad en la fábrica discutiendo con el director y los agentes mientras la reunión se llevaba a cabo en el estadio del colegio. Por lo tanto, no participaron en la supuesta asamblea ilegal. Sin embargo, en caso de que se les juzgue y condene, Bykov, que ya ha cumplido una condena de 10 días, se enfrentaría a una pena mínima de seis meses de cárcel.

129. Además, la CIOSL alega que el Viceministro de Justicia informó al SPB que el Ministerio había recibido instrucciones de la Presidencia de aplicar el decreto 336. Según los términos de este decreto, el Ministerio debería cerrar todas las oficinas del SPB. Además, los dos sindicatos afiliados al SPB, a saber, el Sindicato Independiente de Belarús (antiguamente conocido por la sigla NPG) y el Sindicato Libre de los Trabajadores del Transporte, recibieron una citación judicial por utilizar una insignia ilegal durante las manifestaciones que organizaron el 1.o de mayo. Ambos sindicatos tienen banderas sindicales con sus acrónimos impresos sobre fondo de la antigua bandera del Belarús libre.

130. Por último, la CIOSL hace hincapié en el continuo uso por parte del Gobierno del decreto presidencial núm. 336, lo cual es claramente contrario a las recomendaciones que el Comité de Libertad Sindical realizara a este respecto.

B. Conclusiones del Comité

131. El Comité lamenta que a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentase esta queja y dada la gravedad de los alegatos expuestos, el Gobierno no haya comunicado las observaciones solicitadas sobre los alegatos presentados por la organización querellante, pese a que fue invitado a formular sus comentarios y observaciones en varias ocasiones, incluso a través de un llamamiento urgente.

132. En estas condiciones y de conformidad con la regla de procedimiento aplicable [véase 127.o informe del Comité, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.a reunión (noviembre de 1971)], el Comité se ve en la obligación de presentar un informe sobre el fondo del caso, sin tener en cuenta las informaciones que esperaba recibir del Gobierno.

133. En primer lugar, el Comité recuerda al Gobierno que el objetivo de todo el procedimiento es asegurar el respeto de las libertades sindicales, tanto de jure como de facto, así el Comité está convencido de que, si bien este procedimiento protege a los gobiernos contra las acusaciones infundadas, éstos, deberán reconocer a su vez la importancia que tiene presentar con vistas a un examen objetivo, respuestas detalladas y precisas sobre el fondo de los hechos alegados [véase primer informe del Comité, párrafo 31].

134. El Comité observa de que los alegatos en este caso se refieren a la expulsión de sindicalistas no nacionales, a la citación judicial presentada a los dirigentes sindicales por haber participado en una asamblea sindical, y a la continua amenaza de suspender la actividad del Sindicato Libre de Belarús (SPB) y de disolverlo. En especial, el Comité observa con preocupación que muchos de estos alegatos se refieren a violaciones del principio de la libertad sindical que se señalaron recientemente a la atención del Gobierno en el examen realizado por el Comité sobre otra queja presentada contra el Gobierno de Belarús [véase 302.o informe, caso núm. 1849, párrafos 161 al 222].

135. El Comité toma nota en primer lugar de que los miembros de una delegación del sindicato NSZZ Solidarnosc, tras reunirse con trabajadores de la fábrica de producción en cadena de Minsk y visitar la sede del SPB, fueron detenidos por ocho agentes de la Policía Presidencial y llevados a la comisaría donde el Embajador polaco en Minsk tuvo que intervenir. A los representantes del NSZZ Solidarnosc se les declaró persona non grata y se les ordenó abandonar el país. El Comité observa en segundo lugar que, inmediatamente después de la deportación de la delegación del NSZZ Solidarnosc, Gennady Bykov y P. Moyseyevich, presidente y vicepresidente del SPB respectivamente, recibieron una notificación judicial por haber participado en una asamblea ilegal (a saber, la reunión del SPB con la delegación del NSZZ Solidarnosc celebrada en el estadio de un colegio tras denegarles, sin ninguna explicación, el permiso de visitar la fábrica de producción en cadena de Minsk que se les había concedido en un principio).

136. En primer lugar, el Comité pone de relieve la importancia del principio, declarado en la Conferencia Internacional del Trabajo de 1970 en la resolución relativa a los derechos sindicales y a su relación con las libertades civiles, de que el respeto de las libertades civiles, como por ejemplo el derecho de reunión, es esencial para el ejercicio normal de los derechos sindicales. Sobre la base de la información disponible, el Comité no puede sino concluir que la citación judicial dirigida a Bykov y Moyseyevich por haber participado en una reunión del SPB con la delegación del sindicato NSZZ Solidarnosc viola el derecho sindical de libre reunión y la libertad sindical. Además, dado que los alegatos indican que el Sr. Bykov, de ser juzgado, podría ser sentenciado a seis meses de cárcel como mínimo, el Comité desea subrayar, como ya hiciera en otro caso relativo a Belarús [véase 302.o informe, párrafo 213], que la detención de dirigentes sindicales por actividades relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales es contraria a los principios de la libertad sindical. El Comité invita por lo tanto al Gobierno a que retire inmediatamente todos los cargos contra los Sres. Bykov y Moyseyevich por su participación en la reunión del SPB del 14 de mayo de 1996 y que se abstenga de toda nueva injerencia en el derecho de libre reunión de los sindicatos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado en relación con el retiro de los cargos contra los Sres. Bykov y Moyseyevich.

137. El Comité lamenta asimismo que a los miembros de la delegación del NSZZ Solidarnosc se les declarase persona non grata y se les deportase tras, y según parece por, haber participado en la reunión del SPB. Para el Comité se trata de un hecho aún más inquietante dado que la delegación había recibido en un principio permiso para entrar en la fábrica de Minsk y visitar a los trabajadores lo cual con posterioridad les fue denegado sin ninguna explicación. A este respecto, el Comité llama a la atención del Gobierno el principio de que las formalidades a que están sujetos los sindicalistas y los dirigentes sindicales para entrar en el territorio de un Estado, o acudir a actos sindicales, deberían basarse en criterios objetivos y no estar sujetas a discriminaciones antisindicales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 639]. El Comité pide al Gobierno que se asegure de que en el futuro este principio sea respetado plenamente en la práctica.

138. El Comité observa asimismo en los alegatos que el Viceministro de Justicia informó al SPB que el Ministerio había recibido instrucciones de la Presidencia de aplicar el decreto núm. 336. En su examen del caso núm. 1849, el Comité tomó nota con satisfacción de que el Tribunal Constitucional había declarado la inconstitucionalidad de ciertos artículos del decreto presidencial núm. 336, en particular aquellos que se refieren a la suspensión y el cese de las actividades del Sindicato Libre de Belarús, así como el artículo que obliga a la oficina del fiscal a pedir su disolución [véase 302.o informe, párrafos 207, 209 y 210]. Sin embargo, el Comité expresó su preocupación ante el hecho de que no dispusiese de informaciones sobre el curso dado en la práctica a la decisión del Tribunal y pidió urgentemente al Gobierno que aplicase íntegramente dicha sentencia [véase 302.o informe, párrafo 222, d)].

139. En estas condiciones el Comité no puede sino lamentar profundamente que el Gobierno no haya tomado ninguna medida para aplicar la recomendación mencionada relativa al decreto núm. 336 y, que por el contrario, amenace con adoptar nuevas formas de aplicar el decreto a pesar de la declaración de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional y de las conclusiones del Comité de que estas disposiciones son contrarias a los principios de la libertad sindical. Por lo tanto, el Comité insta al Gobierno a que tome inmediatamente las medidas necesarias para derogar las disposiciones del decreto presidencial núm. 336 que interfieren con el libre ejercicio de los derechos sindicales, a saber los artículos 1, 2 y 3, y a que lo mantenga informado de los progresos que se realicen a este respecto.

140. Por último, en lo que respecta a la notificación presentada a los dos sindicatos afiliados al SPB (el Sindicato Independiente de Belarús y el Sindicato Libre de Trabajadores del Transporte) por utilizar una insignia ilegal durante las manifestaciones que se llevaron a cabo el 1.o de mayo, el Comité está en la obligación de recordar que el ejercicio pleno de los derechos sindicales requiere la existencia de una corriente libre de informaciones, opiniones e ideas y, con este fin, tanto los trabajadores y los empleadores como sus organizaciones deberían disfrutar de libertad de opinión y de expresión en sus reuniones, publicaciones y otras actividades sindicales [véase, Recopilación, op. cit., párrafo 152]. A juicio del Comité, la elección de una insignia sindical recae en el ámbito de la libertad de expresión cuyo respeto es esencial para el ejercicio normal de los derechos sindicales y por lo tanto debería, como un principio general, ser competencia exclusiva del sindicato en cuestión. El Comité confía en que, si se mantienen los cargos contra los sindicatos en cuestión por utilizar esta insignia, los examine un órgano judicial independiente que garantice que la libertad de expresión de los sindicalistas también sea respetada al considerar otros intereses que eventualmente pueden invocarse. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de cualquier desarrollo relativo a la notificación judicial presentada contra el Sindicato Independiente de Belarús y el Sindicato Libre de Trabajadores del Transporte por utilizar lo que el Gobierno considera como una insignia ilegal.

Recomendaciones del Comité

141. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

  1. el Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido a los graves alegatos presentados por la organización querellante, a pesar de que se le invitó a hacerlo en repetidas ocasiones;
  2. recordando la importancia que concede al principio de que el respeto de las libertades civiles, tales como la libertad de reunión, es esencial para el ejercicio normal de los derechos sindicales, el Comité pide al Gobierno que retire inmediatamente todos los cargos contra el presidente y el vicepresidente del SPB, el Sr. Bykov y el Sr. Moyseyevich, por haber participado en la reunión del SPB del 14 de mayo de 1996 y que lo mantenga informado de los progresos logrados a este respecto;
  3. el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para garantizar en el futuro el pleno respeto del principio de que las formalidades a que están sujetos los sindicalistas y los dirigentes sindicales para entrar en el territorio de un Estado o acudir a actos sindicales, deberían basarse en criterios objetivos y no estar sujetas a discriminación antisindical;
  4. lamentando que el Gobierno no haya aparentemente tomado ninguna medida para poner en práctica la recomendación formulada en el marco del caso núm. 1849 relativo al decreto presidencial núm. 336, el Comité insta al Gobierno a que tome inmediatamente las medidas necesarias para derogar las disposiciones de este decreto que interfieren con el libre ejercicio de los derechos sindicales, a saber, los artículos 1, 2 y 3, y a que lo mantenga informado de los progresos que se logren a este respecto, y
  5. recordando que el ejercicio pleno de los derechos sindicales requiere la existencia de una corriente libre de informaciones, opiniones e ideas y, con este fin, tanto los trabajadores y los empleadores como sus organizaciones deberían disfrutar de la libertad de opinión y de expresión en sus reuniones, publicaciones y otras actividades sindicales, inclusive en lo que respecta a la elección de la insignia sindical, el Comité confía en que, si se mantienen los cargos contra el Sindicato Independiente de Belarús y el Sindicato Libre de los Trabajadores del Transporte por utilizar lo que el Gobierno considera como una insignia ilegal durante las manifestaciones que celebraron el 1.o de mayo, sea un órgano judicial independiente quien los examine y garantice que la libertad de expresión de los sindicalistas sea respetada al considerar otros intereses que pueden eventualmente invocarse. El Comité ruega al Gobierno que lo mantenga informado de cualquier nuevo desarrollo que se produzca a este respecto.

Caso núm. 1831

Informe definitivo

Quejas contra el Gobierno de Bolivia
presentadas por
-- la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) y
-- la Confederación Internacional de Organizaciones
Sindicales Libres (CIOSL)

Alegatos: consecuencias en los derechos sindicales
de la declaración de estado de sitio

142. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1995 [véase 300.o informe, párrafos 371 a 398, aprobado por el Consejo de Administración en su 264.a reunión (noviembre de 1995)], en la que formuló conclusiones provisionales.

143. Ante la falta de informaciones del Gobierno sobre las cuestiones pendientes, el Comité tuvo que aplazar el examen de este caso en tres oportunidades. Asimismo, en su reunión de noviembre de 1996, el Comité señaló a la atención del Gobierno que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.a reunión (noviembre de 1971), presentaría un informe sobre el fondo de este caso en su próxima reunión, incluso si no se hubiesen recibido las informaciones u observaciones solicitadas en tiempo oportuno [véase 305.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 267.a reunión (noviembre de 1996), párrafo 9]. A la fecha, aún no se han recibido informaciones del Gobierno.

144. Bolivia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

145. En el anterior examen del caso, realizado por el Comité, quedó pendiente la cuestión de las consecuencias de la declaración del estado de sitio en Bolivia, en abril de 1995, a raíz de huelgas en sectores importantes, movilizaciones y marchas. Concretamente, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 300.o informe, párrafo 398]:

el Comité subraya que el estado de sitio es incompatible con el pleno ejercicio de la libertad sindical. El Comité urge a las autoridades públicas a que no recurran a tales medidas en el futuro. El Comité pide al Gobierno que confirme que se ha levantado el estado de sitio y que facilite informaciones sobre la manera en que se aplicaron las disposiciones de la Constitución sobre el estado de sitio y las consecuencias de esa aplicación en los derechos sindicales. El Comité subraya que las consecuencias del estado de sitio que hayan supuesto perjuicios para los sindicalistas deberían ser reparadas. El Comité pide al Gobierno que se asegure que todo despedido sea reintegrado en su puesto de trabajo y que garantice el pleno ejercicio de los derechos sindicales.

B. Conclusiones del Comité

146. En primer lugar, el Comité deplora que el Gobierno no haya comunicado las observaciones solicitadas sobre las cuestiones pendientes, a pesar del tiempo transcurrido desde el último examen del caso y pese a que fue invitado a formular sus comentarios y observaciones en varias ocasiones, incluso a través de un llamamiento urgente.

147. En estas condiciones, y de conformidad con la regla de procedimiento aplicable [véase párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.a reunión (noviembre de 1971)], el Comité se ve en la obligación de presentar un informe sobre el fondo de este caso sin poder tener en cuenta las informaciones que esperaba recibir del Gobierno.

148. El Comité recuerda al Gobierno que el objetivo de todo el procedimiento es asegurar el respeto de las libertades sindicales, tanto de jure como de facto; así, el Comité está convencido de que si bien este procedimiento protege a los gobiernos contra las acusaciones infundadas, éstos deberán reconocer a su vez la importancia que tiene presentar con vista a un examen objetivo, respuestas detalladas y precisas sobre el fondo de los hechos alegados [véase primer informe, párrafo 31, aprobado por el Consejo de Administración en marzo de 1952].

149. El Comité ha tomado conocimiento de que el estado de sitio, dictado mediante decreto-supremo núm. 23993 de 18 de abril de 1995 y aprobado por el Consejo Nacional mediante resolución de 21 de abril de 1995, fue prolongado por 90 días. Según el artículo 111 de la Constitución, el Ejecutivo no podrá prolongar el estado de sitio más allá dentro de 90 días ni declarar otro dentro del mismo año...

150. En cuanto a las consecuencias de la declaración del estado de sitio (abril de 1995) sobre los derechos sindicales, observando que el estado de sitio ha concluido y que el Gobierno no ha facilitado las informaciones que le había solicitado sobre esta cuestión, el Comité insta nuevamente al Gobierno a que repare todo perjuicio que el estado de sitio haya supuesto para los sindicalistas y a que se asegure de que todo sindicalista que hubiese sido despedido por sus actividades sindicales sea reintegrado a su puesto de trabajo.

Recomendaciones del Comité

151. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

  1. el Comité deplora que el Gobierno no haya enviado sus observaciones sobre las cuestiones que quedaron pendientes en su anterior examen del caso, a pesar de haber sido invitado a hacerlo en varias ocasiones;
  2. a pesar de que el estado de sitio declarado en abril de 1995 ha concluido, el Gobierno no ha facilitado las informaciones solicitadas respecto a las consecuencias que el estado de sitio ha tenido sobre el ejercicio de los derechos sindicales. Por consiguiente, el Comité insta nuevamente al Gobierno a que repare todo perjuicio que el estado de sitio haya supuesto para los sindicalistas y a que se asegure de que todo sindicalista que hubiese sido despedido por sus actividades sindicales sea reintegrado a su puesto de trabajo.

Caso núm. 1889

Informe definitivo

Queja contra el Gobierno de Brasil
presentada por
la Central Unitaria de Trabajadores (CUT)

Alegatos: aplicación de multas que exceden la capacidad de pago
de los sindicatos por la realización de huelgas

152. La queja figura en comunicaciones de la Central Unitaria de Trabajadores de fecha 28 de mayo y 21 de octubre de 1996. El Gobierno envió sus observaciones por dos comunicaciones de 19 de diciembre de 1996 y una de 28 de enero de 1997.

153. Brasil no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

154. En sus comunicaciones de 28 de mayo y 21 de octubre de 1996, la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) recuerda que el Tribunal Superior del Trabajo declaró abusiva en mayo de 1995 la huelga realizada en la empresa petrolera PETROBRAS en el marco del proceso de negociación colectiva e impuso las condiciones de trabajo que deberían respetar las partes (dicha acción fue considerada por el Comité de Libertad Sindical como violatoria del derecho de huelga, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (véase 300.o informe, caso núm. 1839, párrafo 86)). La CUT añade que a raíz del mantenimiento de la huelga, el Tribunal Superior del Trabajo impuso a cada sindicato afiliado a la Federación Unica de Petroleros una multa de 100.000 dólares de los Estados Unidos por día de huelga, lo que representa, teniendo en cuenta la duración de la misma, 2.000.000 de dólares de los Estados Unidos. Este monto supera de manera astronómica la capacidad de pago de los sindicatos en cuestión, impidiéndoles disponer de las cuotas de sus afiliados, cumplir sus obligaciones económicas, pagar a sus empleados y ejercer sus actividades sindicales.

155. La CUT añade que aunque el Congreso Nacional aprobó una ley de amnistía para que los sindicatos no tuvieran que pagar las mencionadas multas, el Presidente de la República vetó dicha ley el 1.o de abril de 1996.

156. Por otra parte la CUT alega que el Gobierno ha enviado al Congreso Nacional un proyecto de ley (núm. 1802/96) que modifica la ley sobre la huelga, concretamente en lo que respecta a las actividades esenciales. Esta ley limita la negociación colectiva al autorizar al poder judicial a intervenir en los conflictos de intereses entre empleadores y sindicatos, mediante el ejercicio del poder normativo de la justicia del trabajo, sometiéndoles a un arreglo obligatorio y el proyecto prevé expresamente que la autoridad judicial aplique multas a los sindicatos que practiquen huelgas juzgadas abusivas, reglamentando así las multas que habían venido aplicando ya los tribunales a los sindicatos.

157. La CUT objeta en particular las siguientes disposiciones del proyecto de ley núm. 1802/96:

Artículo 11

Párrafo 2. Sometido al Tribunal un conflicto colectivo que haya dado lugar a una huelga, el Presidente del Tribunal al que compete su calificación, podrá dictar inmediatamente una orden judicial que establezca las condiciones y el porcentaje de empleados que deba permanecer en actividad durante la paralización, con el fin de atender a lo dispuesto en el inicio de este artículo, que variará de acuerdo con la naturaleza del trabajo en el sector productivo de que se trate.

Párrafo 3. La orden judicial que atiende a las necesidades ineludibles de la comunidad, cuyo incumplimiento por cualquiera de las partes acarreará una multa diaria de hasta 500 salarios mínimos, estará en vigor:

  1. hasta la fecha de la sentencia relativa al conflicto, si la huelga fuera declarada abusiva;
  2. hasta el final del movimiento de huelga si la huelga es considerada no abusiva.

Párrafo 4. Habiéndose incumplido la orden, deberá el Ministerio de Trabajo y podrá la parte legitimada promover el cobro de la multa ante el Tribunal.

Artículo 16. Declarada abusiva la huelga por el Tribunal, éste deberá determinar el inmediato retorno al trabajo de los huelguistas, advirtiendo al sindicato que si no respeta la decisión se le impondrá una multa diaria que en cualquier hipótesis no excederá de 1.000 salarios mínimos por día de continuación del movimiento huelguístico.

Párrafo 1. Al determinar el monto de la multa, el Tribunal tendrá en cuenta la capacidad económico-financiera del sindicato y las consecuencias sociales y económicas del incumplimiento de la decisión.

Artículo 17. El Tribunal que haya declarado el carácter abusivo de la huelga y aplicado la multa podrá suspender su cobro, en todo o en parte, por un plazo de hasta cinco años, a pedido de la parte ejecutada o a requerimiento del Ministerio Público del Trabajo, desde que se verifique la vuelta a la normalidad.

Párrafo 1. Transcurrido el plazo mencionado al principio de este artículo sin que la entidad sindical haya promovido huelga abusiva, el tribunal competente podrá declarar la cancelación de la multa a pedido del sindicato ejecutado.

Párrafo 2. Se procederá a la ejecución íntegra de la multa cuando se promueva una huelga abusiva dentro del plazo establecido al principio de este artículo.

Artículo 2. Los sindicatos que se encuentren en proceso de ejecución a raíz de una multa impuesta por decisión judicial en el marco de un conflicto colectivo que haya dado lugar a una huelga podrán dirigirse al tribunal que haya aplicado la sanción para obtener la adecuación de las multas a los criterios y límites establecidos en el artículo 16 y a la suspensión de la ejecución de las multas en los términos del artículo 17...

Artículo 3. Esta ley entrará en vigor el día de su publicación.

158. Por último, la CUT solicita que se recomiende al Gobierno que retire el proyecto de ley núm. 1802/96 y que se suprima el poder normativo de los tribunales en caso de conflicto colectivo en el que se produzca una huelga ya que en la actualidad el conflicto se somete a un arreglo obligatorio.

B. Respuesta del Gobierno

159. En sus comunicaciones de 19 de diciembre de 1996 el Gobierno declara que el proyecto de ley núm. 1802/96 del que es autor el Poder Ejecutivo, es resultado del compromiso del Poder Ejecutivo en las reformas que se esfuerza en realizar para modernizar el Estado y sus instituciones.

160. El Gobierno señala que durante la huelga de los trabajadores de la empresa PETROBRAS, que tuvo lugar en mayo de 1995, el Tribunal Superior del Trabajo determinó el retorno inmediato de los trabajadores a sus puestos de trabajo, teniendo en cuenta la sentencia que declaraba la ilegalidad del movimiento por incumplimiento de las normas vigentes en materia de conflictos colectivos, so pena de tener que pagar una multa de 100.000 reales por día para cada entidad afiliada a la Federación Unica de los Petroleros, que representaba a los trabajadores. Con esta sanción aplicada por la justicia del trabajo al no acatarse la orden de retorno al trabajo se procuró poner término a un movimiento que se prolongó durante un mes y en el cual la población civil sufrió la falta de abastecimiento de combustibles y gas de cocina en razón del no mantenimiento de un mínimo de servicios esenciales.

161. Al aplicarse y ejecutarse la sentencia impuesta por la justicia del trabajo, numerosas entidades sindicales representativas de los trabajadores de la empresa que incumplieron la sentencia alegaron que su situación financiera se hallaba comprometida.

162. Se tramitó en el Congreso Nacional el proyecto de ley núm. 600 (presentado por el Gobierno en atención a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1839) que concedía amnistía a los sindicatos petroleros en cuanto a las multas aplicadas por la justicia del trabajo a raíz del movimiento huelguista de mayo de 1995. Una vez aprobado por el Congreso Nacional, este proyecto de ley fue vetado por el Presidente de la República por considerarlo contrario al interés público en base al respeto de las normas jurídicas y de las decisiones judiciales. El precedente que se crearía con la sanción del mencionado proyecto de ley habría tenido como resultado menoscabar la legitimidad de los principios que rigen el Estado democrático y de derecho, poniendo en tela de juicio la armonización de los poderes del Estado consagrada en la Constitución, que quedaría comprometida por la desconsideración hacia decisiones adoptadas por el Poder Judicial de manera constante.

163. El Presidente de la República, al tiempo que vetó el referido proyecto, presentó un proyecto distinto (núm. 1802/96) que regula de manera más precisa las consecuencias del ejercicio abusivo del derecho de huelga, estableciendo parámetros para determinar con mayor claridad jurídica la responsabilidad de los promotores de las paralizaciones consideradas abusivas, particularmente en aquellas actividades que prestan a la población en general servicios esenciales de acuerdo con la ley núm. 7783/89. El mensaje del Presidente deja entrever el reconocimiento del exceso en la sanción impuesta por el Tribunal Superior del Trabajo al acentuar que el Poder Ejecutivo no es indiferente a la posibilidad de que no sea viable la actividad sindical de los trabajadores petroleros frente al elevado monto de las multas aplicadas.

164. El proyecto de ley núm. 1802/96 introdujo la posibilidad de solucionar la cuestión concreta de las multas impuestas a los sindicatos de trabajadores de PETROBRAS y de otros sindicatos, estableciendo parámetros que deben respetar los tribunales de trabajo para la fijación de multas, su cobro y la posibilidad de suspender la ejecución de tales multas.

165. Si, por un lado, el proyecto tuvo en cuenta la situación de una categoría profesional que ante la ejecución de una multa dictada en virtud de una sentencia judicial declaratoria de huelga abusiva hacía inviable el ejercicio de la actividad sindical en el ámbito de un determinado sector productivo, por otra parte permite que cualquier otro sindicato que esté sufriendo el mismo proceso de ejecución también pueda beneficiarse con esta ley, dirigiéndose al tribunal que le condenó para que adecue las sanciones y/o la suspensión del cobro de las multas, de acuerdo con la capacidad económica de los sindicatos. Con esto se preserva la independencia y la armonía entre los poderes de la República, que quedaría altamente comprometida si el Congreso Nacional retirase la autoridad al Tribunal Superior del Trabajo en la aplicación de las multas impuestas con motivo del movimiento huelguista de mayo de 1995.

166. El proyecto núm. 1802/96 introduce en la ley núm. 7783/89 (ley sobre la huelga) algunas prácticas que ya habían sido adoptadas por la justicia del trabajo en lo relativo a la fijación de porcentajes mínimos de personal en actividad y las condiciones en que serán prestados los servicios indispensables para atender las necesidades ineludibles de la población en caso de huelga en servicios esenciales; y la aplicación de multas y su ejecución por el Ministerio Público del Trabajo. De esta forma, el proyecto que se tramita en el Congreso Nacional propicia el restablecimiento de la normalidad en el ámbito de las relaciones laborales y sindicales en el sector de los petroleros (posibilidad de aplicación retroactiva de los criterios del proyecto de ley) y trasciende estos objetivos inmediatos llegando a regular de manera más precisa el ejercicio del derecho de huelga que garantiza la Constitución. El proyecto ofrece una solución más amplia en el plano normativo a la cuestión tratada en el proyecto de ley vetado por el Presidente relativo a la amnistía para las multas aplicadas por el Tribunal Superior del Trabajo a varias entidades sindicales.

167. Si bien por una parte la inmunidad con respecto a los abusos practicados so pretexto del derecho de huelga es contraria a la Constitución, conviene por otra parte que la competencia de la justicia del trabajo se halle circunscrita en parámetros legales al aplicar sanciones pecuniarias a las entidades sindicales. El proyecto permite que sus efectos tengan aplicación extensiva a las multas que se habían dictado antes de su publicación. Esto valdrá también en lo que respecta a la limitación del valor de la multa y en lo relativo a la suspensión de su ejecución. Esta innovación permite a la parte objeto de ejecución librarse de la sanción pecuniaria una vez que haya retornado a la normalidad en las relaciones laborales.

168. En su comunicación de 28 de enero de 1997, el Gobierno indica que la organización sindical se refiere al poder normativo de la justicia del trabajo como un instrumento contra los trabajadores. Esta afirmación no procede si se tiene en cuenta la naturaleza del conflicto colectivo sometido a la apreciación judicial, denominado conflicto colectivo, al cual pueden recurrir los trabajadores, empleadores (y Ministerio Público en el caso de paralización de actividades esenciales), solicitando la tutela del Estado para solucionar los conflictos colectivos cuyos intentos de acuerdo y conciliación se vean total o parcialmente frustrados. La Constitución federal otorga a la justicia del trabajo el poder normativo a efectos de establecer reglas y condiciones de trabajo en el juzgamiento de los conflictos colectivos, estableciéndose nuevas condiciones o reglas de trabajo y respetándose los límites impuestos por la propia Constitución y por la ley. Es una consecuencia del principio de jurisdicción o tutela que es una forma de solucionar los conflictos por medio de la intervención del Estado a través de un proceso judicial en el cual se establece el derecho concreto, dictando a las partes la solución del litigio. Este poder debe ser interpretado en concordancia con los principios de la democracia (artículo 1), de la separación de poderes (artículos 2 y 49) y de legalidad (artículo 5 II), todos ellos de la Constitución federal. En caso de huelga, esto es cuando se ha declarado un conflicto colectivo de derecho, o que se somete a la apreciación del Poder Judicial, se trata de determinar si la huelga es o no abusiva. En caso de una sentencia declaratoria de huelga abusiva, por el no cumplimiento de las disposiciones de la ley núm. 7783/89, se prevén sanciones (astreintes) en caso de que no se retome el trabajo y se reinicien las negociaciones.

169. El gobierno añade que el poder normativo, contrariamente a lo que afirma la organización querellante, tiene límites establecidos por la Constitución federal. Cuando la justicia del trabajo ejerce el poder normativo lleva a cabo una actividad exclusivamente jurisdiccional. Al juzgar los conflictos colectivos debe observar las normas existentes en el derecho positivo, ejerciendo un poder jurisdiccional dado que está aplicando el ordenamiento jurídico. Los límites establecidos por la Constitución se refieren a la prohibición del Poder Judicial de ejercer una actividad legislativa en función del principio de la separación de poderes. En el ejercicio del poder normativo, se aseguran la propiedad privada, la igualdad de derechos, la función social de la propiedad privada, la búsqueda del pleno empleo, la libre iniciativa, la valorización del trabajo humano y los dictámenes de la justicia social. El poder normativo se ejerce dentro de los límites de la ley, dado que nadie está obligado a hacer o a dejar de hacer algún acto en virtud de la ley (artículo 5 II). Esto quiere decir que el poder normativo no puede ser ejercido si no existe una previsión legal para ello. De esta forma, el poder normativo no legisla sobre cuestiones no previstas en la ley. El poder normativo establece normas a través de una sentencia normativa dictada por un colegiado competente, en el presente caso la sección de conflictos colectivos del TST, compuesta por letrados y representantes de los trabajadores y de los empleadores. Asimismo, establece la instrucción normativa que el pronunciamiento sobre la calificación de la huelga y sus consecuencias le competerá al colegiado competente, en el presente caso, integrado por la sección de conflictos colectivos, que cuenta entre sus miembros a representantes de los trabajadores y empleadores y a letrados.

170. Como todo proyecto de ley, el proyecto núm. 1802/96 es susceptible de modificaciones en el curso de su tramitación en las comisiones del Congreso Nacional. Corresponde a la sociedad, representada en el Congreso Nacional, decidir sobre su conveniencia, adecuación y oportunidad, introduciendo las modificaciones que considere necesarias para poder ser aprobado y posteriormente sometido a la sanción presidencial.

C. Conclusiones del Comité

171. En el presente caso, la organización querellante alega la imposición de multas a los sindicatos afiliados a la Federación Unica de Petroleros que participaron en huelgas en la empresa PETROBRAS en 1995, multas éstas que excedían de la capacidad de pago de los sindicatos; el veto del Presidente de la República a una ley (núm. 600) adoptada por el Congreso Nacional que preveía una amnistía para dichas multas; la presentación de un proyecto de ley (núm. 1802/96) que reglamenta la imposición de multas por huelgas juzgadas abusivas o ilegales por la autoridad judicial y que, según el querellante, contiene disposiciones contrarias a la libertad sindical y mantiene el sometimiento de los conflictos colectivos de intereses a la autoridad judicial.

172. En lo que respecta a las multas impuestas por la autoridad judicial a los sindicatos afiliados a la Federación Unica de Petroleros a raíz de huelgas en la empresa PETROBRAS en 1995, realizadas con posterioridad a un arreglo judicial obligatorio, el Comité observa que el monto total de las multas es elevadísimo y que el Gobierno reconoce que con dicho monto pudiera no ser viable la actividad sindical de los trabajadores. El Comité desea referirse a las conclusiones que, en el marco del caso núm. 1839, formuló en su reunión de noviembre de 1995 sobre este conflicto colectivo y esta huelga de los petroleros y sobre el sometimiento de los conflictos a la autoridad judicial, que se reproducen a continuación [véase el 300.o informe, párrafos 86 y 87]:

En lo que respecta a la violación del principio de negociación colectiva en el mencionado conflicto, el Comité observa que, según el querellante, la huelga se inició el 27 de septiembre de 1994 al negarse la empresa a aceptar las principales reivindicaciones sindicales y que tres días después, el 30 de septiembre de 1994, el Tribunal Superior del Trabajo estableció, según declara el Gobierno, las condiciones de trabajo que deberían respetar las partes (como consecuencia de ello los huelguistas debían, según estipula la legislación, volver inmediatamente al trabajo). Asimismo, el Gobierno ha declarado que posteriormente, el 9 de mayo de 1995, la empresa sometió el conflicto colectivo al Tribunal Superior del Trabajo. El querellante ha señalado también en relación al conflicto colectivo que el Gobierno y la empresa Petrobras no respetaron los respectivos acuerdos que se envían en anexo y que habían suscrito con la Federación Unica de Petroleros el 10 y 25 de noviembre de 1994 (este último acuerdo sería calificado posteriormente por el Tribunal Superior del Trabajo como Protocolo de intenciones, sin validez jurídica). Con independencia de estos instrumentos, el Comité debe poner de relieve que tres días después de iniciarse la huelga y mientras que ésta se desarrollaba, el Tribunal Superior del Trabajo impuso las condiciones de trabajo que debían respetar las partes, haciendo así ilegal la acción huelguística. A este respecto, el Comité desea recordar el principio según el cual una disposición que permite que una de las partes del conflicto pueda unilateralmente solicitar la intervención de la autoridad del trabajo para que se aboque a la solución del mismo, presenta un riesgo contra el derecho de los trabajadores a declarar la huelga y es contraria al fomento de la negociación colectiva [véanse 265.o informe, casos núms. 1478 y 1484 (Perú), párrafo 547, y 295.o informe, caso núm. 1718 (Filipinas), párrafo 296]. En estas condiciones, el Comité considera que la acción tomada violó el derecho de huelga y pide al Gobierno que tome medidas con miras a la modificación de la legislación con objeto de que el sometimiento de los conflictos colectivos de intereses a las autoridades judiciales sólo sea posible de común acuerdo entre las partes o bien en el caso de servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población).

El Comité urge al Gobierno a que garantice que los convenios colectivos entre empresas y sindicatos sean respetados. Le pide también que aliente a los interlocutores sociales a resolver los conflictos colectivos a través de la negociación colectiva.

173. El Comité constata que en este caso concreto, el Comité había concluido ya que el Gobierno había actuado en clara violación de los principios de la libertad sindical al intervenir y poner término a la huelga de PETROBRAS. En estas condiciones, el Comité concluye que la imposición de multas por el ejercicio del derecho de huelga en las circunstancias del presente caso no se ajusta a los principios de la libertad sindical, máxime teniendo en cuenta que el Gobierno reconoce que con el elevado monto de las multas puede no ser viable la actividad sindical. El Comité subraya que no debería imponerse ninguna multa o sanción contra los sindicatos en cuestión. Comité recuerda también que en atención a las anteriores recomendaciones del Comité, el Gobierno presentó un proyecto de ley (núm. 600) al Congreso Nacional que preveía la amnistía para las multas (ulteriormente vetado por el Presidente de la República invocando el respeto de las decisiones del Poder Judicial y la salvaguarda de los principios del Estado democrático y de derecho). El Comité insiste en que el Gobierno tome las medidas necesarias para que dichas multas se anulen. Asimismo, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno sobre las situaciones en que se ejerce el poder normativo de la justicia del trabajo; a juicio del Comité dicho planteamiento es compatible con los principios de la libertad sindical en la medida en que se trate de servicios esenciales en el sentido estricto del término. Como hiciera ya en su reunión de noviembre de 1995, el Comité reitera su petición al Gobierno de que tome medidas con miras a la modificación de la legislación con objeto de que el sometimiento de los conflictos colectivos de intereses a las autoridades judiciales sólo sea posible de común acuerdo entre las partes o bien en el caso de servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población).

174. En cuanto al proyecto de ley núm. 1802/96 que regula y establece criterios sobre la imposición de multas en caso de huelga abusiva o ilegal, enviado por el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional, el Comité toma nota de que según el Gobierno el proyecto de ley establece parámetros para determinar con mayor claridad jurídica las responsabilidades en caso de paralizaciones abusivas en los servicios esenciales mencionados en la legislación, en particular teniendo en cuenta que frente al elevado monto de las multas impuestas por la autoridad judicial podrían hacer inviables las actividades sindicales. El Comité toma nota asimismo de que frente a la situación que se daba, el proyecto de ley postula que las multas se adecuen a la capacidad económica de los sindicatos y que pueden suspenderse y cancelarse al término de cinco años si la entidad sindical no ha promovido otra huelga abusiva (por ejemplo porque ha habido incumplimiento de los servicios mínimos).

175. El Comité desea señalar que el hecho de que los interlocutores sociales puedan ser objeto de sanciones en caso de violación de la legislación laboral, inclusive a través de multas, no es en sí mismo objetable; no obstante, dichas sanciones deben guardar proporción con la gravedad de la infracción cometida y en todo caso no atentar contra la continuación de las actividades de los sancionados. Asimismo, el proyecto no debería prever multas o sanciones en caso de huelgas legítimas. En este sentido, el Comité considera que multas que equivalen a un monto máximo de 500 ó 1.000 salarios mínimos por día de huelga abusiva son susceptibles de tener un efecto intimidatorio sobre los sindicatos e inhibir sus acciones sindicales reivindicativas legítimas, efecto éste que también se produce cuando -- como también prevé el proyecto de ley -- la cancelación de una multa de esta índole se halla subordinada a la no realización de una nueva huelga que sea considerada abusiva. Por ello, el Comité pide al Gobierno que consulte a los interlocutores sociales sobre el contenido del proyecto de ley núm. 1802/96 y espera que el resultado de dichas consultas y los principios anteriores serán tenidos en cuenta en el texto final de la ley.

Recomendaciones del Comité

176. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que aprueba las recomendaciones siguientes:

  1. el Comité insiste en que el Gobierno tome medidas para anular las multas impuestas a los sindicatos de la Federación Unica de Petroleros por la participación en huelgas en la empresa PETROBRAS en 1995;
  2. el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la legislación que se está examinando en el Congreso Nacional actualmente no prevea multas o sanciones por la realización de huelgas legítimas. En este sentido, considerando que ciertas disposiciones del proyecto de ley núm. 1802/96 pueden tener un efecto intimidatorio sobre los sindicatos e inhibir sus acciones sindicales reivindicativas legítimas, el Comité pide al Gobierno que consulte a los interlocutores sociales sobre el contenido del proyecto de ley núm. 1802/96 y espera que el texto final tendrá en cuenta el resultado de dichas consultas y los principios formulados en las conclusiones, y
  3. el Comité pide nuevamente al Gobierno que tome medidas con miras a la modificación de la legislación con objeto de que el sometimiento de los conflictos colectivos de intereses a las autoridades judiciales sólo sea posible de común acuerdo entre las partes o bien en el caso de servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población).

Caso núm. 1859

Informe definitivo

Queja contra el Gobierno del Canadá
presentada por
-- el Congreso del Trabajo del Canadá (CTC) y
-- la Alianza de la Función Pública del Canadá (AFPC)

Alegatos: restricciones en el alcance de la negociación colectiva

177. Por comunicación de 20 de octubre de 1995, el Congreso del Trabajo del Canadá (CTC) presentó una queja contra el Gobierno del Canadá por violación de la libertad sindical. El 23 de noviembre de 1995, el CTC comunicó información adicional de su afiliada, la Alianza de la Función Pública del Canadá (AFPC).

178. El Gobierno envió sus observaciones sobre este caso por comunicaciones de fechas 6 de febrero y 14 de abril de 1996.

179. En su reunión de mayo-junio de 1996, el Comité pidió al Gobierno y a las organizaciones querellantes que proporcionaran más información detallada sobre el procedimiento por el que se determinan las cuestiones relacionadas con la seguridad del empleo con el fin de poder examinar el caso con pleno conocimiento de los hechos.

180. El CTC sometió una nueva declaración en una comunicación de 19 de septiembre de 1996. El Gobierno y la Alianza de la Función Pública del Canadá enviaron una declaración conjunta el 8 de octubre de 1996 en respuesta a la solicitud del Comité. Esta declaración fue respaldada por el CTC en una comunicación independiente de la misma fecha. El Gobierno envió observaciones sobre la declaración sometida el 19 de septiembre por el CTC en una comunicación de fecha 23 de octubre de 1996.

181. El Canadá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). En cambio, no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de los querellantes

182. En su comunicación de 20 de octubre de 1995, el CTC alega que el Gobierno del Canadá ha infringido los Convenios núms. 87, 98, 151 y 154 al promulgar la ley núm. C-76 (Ley sobre la aplicación del presupuesto, 1995), que perjudica a unos 150.000 miembros afiliados a la AFPC y a miles de trabajadores de la función pública federal del Canadá.

183. La organización querellante señala que esta ley constituye la cuarta intervención legislativa en la negociación colectiva en la función pública federal del Canadá desde 1991. La ley núm. C-76 enmienda la Ley sobre la remuneración del sector público (en adelante denominada la ley) anulando expresamente por un período de tres años el derecho de los agentes negociadores a negociar las disposiciones referentes a la seguridad del empleo. El CTC alega que esta última prórroga legislativa tendrá como resultado que los agentes de negociación podrán reanudar sus actividades de negociación colectiva en 1997-1998, pero que legalmente tendrán prohibido negociar cualquier disposición relativa a la seguridad del empleo y la reorganización del personal.

184. La organización querellante declara además que el Gobierno del Canadá no ha cumplido ninguna de las recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical en relación con el caso núm. 1800 (también referente a las restricciones legislativas en materia de negociación colectiva) y expresa su preocupación porque el Gobierno no ha tenido en cuenta la recomendación de recurrir a la cooperación de la Oficina Internacional del Trabajo, en particular bajo la forma de una misión consultiva.

185. El 23 de noviembre de 1995, el CTC dio traslado de un documento elaborado por la AFPC en el que están explicados detalladamente los alegatos formulados en la presente queja e indicaba el respaldo que brindó a las recomendaciones formuladas respecto a casos análogos [casos núms. 1616, 1758 y 1800]. En particular, la AFPC declara que respalda firmemente la recomendación que aconseja llevar a cabo una misión consultiva, al estimar necesaria una intervención del exterior si se desea que en la función pública federal puedan reanudarse las negociaciones colectivas y que las negociaciones se celebren en completa libertad. Dado que el Gobierno no aceptó la asistencia y que ha continuado con su agenda legislativa, la AFPC considera que las relaciones laborales de la función pública federal se han complicado aún más.

186. En una nota de carácter general, la AFPC recalca que su capacidad, aunada a la del CTC, para presentar quejas, y la capacidad de la OIT para examinarlas no han bastado para influir con suficiente rapidez en la agenda legislativa del Gobierno del Canadá. En consecuencia, mientras la OIT examinaba los casos núms. 1758 y 1800, el Gobierno del Canadá elaboraba una legislación que, una vez más, interviene en el proceso de negociación colectiva.

187. La AFPC recuerda que como consecuencia de la prórroga de las leyes núms. C-113 y C-17 sobre controles salariales (objeto de las quejas anteriores), los convenios colectivos de los trabajadores del sector público federal, prorrogados por vía legislativa, deberían expirar en distintas ocasiones en 1996 y 1997, y sobre todo durante el segundo semestre de 1998. Para estas fechas podría haberse reanudado totalmente la negociación. No obstante, ello se ha complicado en virtud de la adopción de la ley núm. C-76 por la cual, si bien no se prorroga el régimen de supervisión salarial ni se impone una prohibición general a la negociación colectiva una vez se haya suprimido la prórroga legislativa de la negociación colectiva, se procede de hecho a una modificación legislativa de las disposiciones referentes a los convenios colectivos, prohibiendo futuras negociaciones sobre las disposiciones relativas a la seguridad del empleo hasta después de que expiren las mencionadas prórrogas.

188. El artículo 7.3, 1) de la ley núm. C-76 dispone expresamente que durante un período de tres años no serán objeto de negociación colectiva ni se incorporarán en convenios colectivos o laudos arbitrales ... los términos y las condiciones de empleo relativas a la seguridad del empleo o la reorganización del personal. El efecto de la ley núm. C-76 en el proceso de negociación colectiva es que los grupos que hubieran estado en condiciones de negociar durante el período de tres años siguiente a la entrada en vigor de dicho instrumento por haber vencido los convenios colectivos prorrogados por vía legislativa, ya no podrán negociar las disposiciones relativas a la seguridad del empleo hasta julio de 1998.

189. Según la AFPC, tras haber controlado eficazmente los salarios en virtud de la promulgación de las leyes núms. C-113 y C-17, el Gobierno ha decidido reducir sus gastos operativos mediante la aplicación de un programa de reducción masiva del personal. Durante un período de tres años iniciado en 1995, el Gobierno ha resuelto que se eliminarán 45.000 puestos de trabajo. En virtud de los convenios colectivos prorrogados con arreglo a la ley (en su forma enmendada por las leyes núms. C-113 y C-17), está reducción del personal no era factible a menos que un número considerable de trabajadores aceptara renunciar voluntariamente a la seguridad de su empleo a cambio de una remuneración en efectivo. En consecuencia, para dar cumplimiento a su programa de reducción del personal, el Gobierno debía asegurarse, tal como lo hacen los empleadores privados, de que su programa de reducción del personal estuviera concebido de manera que incentivara a un número de personas suficiente a renunciar voluntariamente a su empleo estatal, o bien adoptar una legislación por la que se modificara discrecionalmente lo dispuesto en los convenios colectivos. El hecho de que el Gobierno haya optado por esta última posibilidad, demuestra el poco interés que tiene en negociar o alcanzar acuerdos mutuos con su personal y sus agentes negociadores.

190. Mientras se deliberaba sobre las enmiendas a la ley núm. C-76 en la Cámara de los Comunes y en el Senado del Canadá, la AFPC presentó una serie de modificaciones sustantivas destinadas a facilitar la terminación voluntaria de la relación de trabajo y, así, reducir el número de despidos. La AFPC se ofreció para administrar, a su cargo, un sistema de ajuste que permitiera a los trabajadores prescindibles sustituir su condición como tales por la de trabajadores igualmente calificados que habían expresado el deseo de dejar de trabajar para el Gobierno, el cual, sin embargo, rechazó de antemano todas estas recomendaciones y propuestas.

191. Los convenios colectivos que cubrían a los trabajadores del sector público federal, prorrogados en virtud de la ley, incluían una lista exhaustiva de medidas de protección del personal, negociadas por la AFPC en 1991. Esta protección se brindaba a través de la Directriz sobre la reorganización del personal (DRP), fruto de un acuerdo del Consejo Nacional Mixto (CNM) que forma parte de los convenios colectivos prorrogados en virtud de la ley. La característica más importante de esta Directriz es que habrá de garantizarse a los trabajadores prescindibles una oferta de empleo conveniente.

192. La AFPC recuerda que la ley inicial comprendía una cláusula conforme a la cual se permitía expresamente modificar los convenios colectivos prorrogados por vía legislativa a efectos de incorporar los convenios modificados del CNM aprobados por el Consejo del Tesoro. Además, se incorporó incluso la DRP revisada en los convenios colectivos. En realidad, para defender la ley ante la OIT, el Gobierno invocó la existencia de esta disposición legislativa a fin de sostener que en la ley no se prohibía la negociación colectiva. Mientras la AFPC considera que el argumento del Gobierno carecía absolutamente de fundamento, coincide en que la legislación no permitía incorporar en los convenios colectivos una DRP renegociada. Una vez integrada la nueva DRP en los convenios colectivos en 1991, le resultó imposible al Gobierno modificar las reglas relativas a la reorganización del personal sin el acuerdo de los sindicatos afectados, o promulgando una nueva legislación que invalidara las disposiciones pertinentes de los convenios colectivos prorrogados por vía legislativa. Si bien el Gobierno intentó conseguir el acuerdo de los sindicatos a finales de 1994 y principios de 1995, no lo consiguió. La AFPC no quiso aceptar modificaciones que debilitaran las disposiciones existentes en materia de seguridad del empleo y permitieran al Gobierno despedir a trabajadores. Así pues, en el presupuesto de febrero de 1995, el Gobierno anunció su intención de introducir, por vía legislativa, los cambios que rechazara la AFPC.

193. En esencia, se ofrece a los trabajadores prescindibles empleados en los departamentos u organismos más afectados (término que no se define en la legislación) una indemnización en efectivo por la pérdida de su empleo. Si estos trabajadores aceptan esta indemnización en efectivo, se considera que han renunciado voluntariamente a su empleo. En realidad, esta disposición se aplica de la misma manera en ambos supuestos, con la salvedad de que el monto de la indemnización en efectivo es superior en virtud de la ley núm. C-76 a la de la DRP. Con arreglo a la DRP inicial, los empleados declarados prescindibles y que no aceptan la indemnización en efectivo para dejar su puesto de trabajo voluntariamente, tendrán garantizada una oferta de empleo conveniente. Salvo que se les ofrezca y rechacen un puesto de trabajo en otro servicio de la función pública, no podrán ser despedidos. En virtud de la ley núm. C-76, los trabajadores que tienen la mala suerte de estar empleados en un departamento u organismo de los más afectados, y que se niegan a aceptar la indemnización en efectivo, serán considerados bajo la condición de prescindible que no ha sido pagado a los seis meses de haber sido declarados prescindibles.

194. Además, los trabajadores que sean considerados bajo la condición de prescindibles que no han sido pagados quedarán despedidos ... a menos que dentro de los 12 meses contados a partir de la fecha en que adquieran la condición de empleados prescindibles, no se les presente una oferta de empleo conveniente en el sentido de la DRP, o si de hacérseles esta propuesta, la rechazan.

195. Además, en virtud del artículo 7.3, 3) de la ley núm. C-76, el Gobierno podrá modificar discrecionalmente la DRP aplicable a todos los trabajadores del sector público federal por medio de: a) la suspensión de la prestación por terminación del empleo; b) la modificación de las limitaciones geográficas respecto a las ofertas de nombramiento garantizadas a raíz de una privatización o de situaciones en que se recurra a la subcontratación, según el tenor de la Directriz, y c) el mantenimiento de la relación contractual en caso de subcontratación, en el sentido de la Directriz. El Gobierno no dedicó mucho tiempo a la aplicación de estas disposiciones y la prestación por cesación en el empleo se suspendió con efecto a partir del 15 de julio de 1995.

196. En esencia, conforme a la ley núm. C-76, los trabajadores empleados en los departamentos y organismos denominados más afectados han perdido la seguridad de su empleo, independientemente de que dicha seguridad fuera negociada y acordada por el Gobierno. El hecho de que se haya suspendido (o, mejor dicho, eliminado) la oferta de empleos convenientes, no afecta en lo más mínimo al personal que va a ser despedido en los tres años venideros. Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.3, 3) de la versión enmendada de la ley, todos los funcionarios públicos federales se verán perjudicados por la aplicación de la ley núm. C-76.

197. En conclusión, la AFPC subraya que la seguridad en el empleo seguirá siendo un tema importante, si no esencial, cuando se restablezca el derecho legal a entablar negociaciones colectivas en 1997. En cualquier caso, la trascendencia de la seguridad del empleo ha aumentado desde la aprobación de la ley núm. C-76. Durante su declaración ante la Comisión Nacional Permanente de Finanzas del Senado en septiembre de 1995, el Presidente del Consejo del Tesoro declaró que conforme a la ley núm. C-76, el programa de reducción del personal en 45.000 personas en tres años, podría verse aumentado. Sin facilitar detalles, el Ministro manifestó que este programa se extenderá por lo menos por un cuarto año más. En consecuencia, esta disposición de la ley núm. C-76 y toda iniciativa del Gobierno de prorrogar su vigencia seguirán frustrando las aspiraciones legítimas de la AFPC. Además, la AFPC sostiene que la prohibición legislativa de ejercer el derecho a negociar disposiciones relativas a la seguridad del empleo hasta julio de 1998 tendrá un impacto negativo en la negociación colectiva, al obligar a la AFPC y a otros sindicatos federales a estudiar la posibilidad de negociar convenios colectivos de corta duración a efectos de minimizar el plazo durante el cual las disposiciones sobre seguridad en el empleo permanezcan legisladas y congeladas.

198. Por último, la AFPC agrega que la cuestión de la negociación en la función pública del Canadá ha alcanzado un nivel crítico. En los últimos meses los representantes de organizaciones comerciales han afirmado públicamente que el congelamiento de los salarios registrado en el sector público federal tiene efectos perjudiciales en la moral y en la contratación. Incluso los portavoces del Gobierno han reconocido que las continuas restricciones salariales acabarán minando el funcionamiento eficaz de la función pública. Sin perjuicio de estos anuncios retóricos, el Gobierno tiene que indicar todavía que volverá a la negociación cuando en 1996 y 1997 expiren los convenios colectivos prorrogados por vía legislativa. Además, tras haber congelado los salarios por un período cuya larga duración no tiene precedentes en la historia del Canadá, en virtud de la Ley de compensación del sector público (PSCA) y de las enmiendas introducidas por medio de las leyes núms. C-113 y C-17, ahora el Gobierno se ve sumido en un proceso encaminado a reducir el personal de la función pública federal en 45.000 personas/años. En vez de negociar un conjunto de medidas con los agentes negociadores del sector público federal, que habrían facilitado cesaciones consensuales en la función pública, el presente Gobierno prefirió aprobar una legislación por la que explícitamente se modifican las disposiciones pactadas colectivamente. Habiendo procedido de la misma manera en cuatro ocasiones desde 1991, el Gobierno se ha acercado peligrosamente al punto de convertir las injerencias legislativas en la negociación colectiva en una característica permanente de la estructura de la negociación en la función pública federal del Canadá.

B. Respuesta del Gobierno

199. En su comunicación de 6 de febrero de 1996, el Gobierno niega los alegatos formulados en la queja y en particular declara que:

200. El Gobierno recuerda que desempeña un doble papel; el de empleador, por un lado, y el de un gobierno responsable del bienestar de toda la población, por el otro. Desde hace ya varios años muchos gobiernos han tenido que afrontar coyunturas económicas que en ocasiones les obligan a adoptar medidas restrictivas que incluso pueden incidir negativamente en los salarios y en las condiciones de trabajo de sus empleados. El Gobierno declara que parece haber llegado el momento de averiguar si la jurisprudencia de la OIT en materia de negociación colectiva (elaborada sobre la base de casos relacionados con el sector privado) refleja adecuada y auténticamente el mandato de los gobiernos, en las sociedades democráticas, para conciliar legítimos -- pero divergentes -- intereses y exigencias contradictorias y solicitudes encontradas en aras de un mayor bien público.

Ley núm. C-76, sobre la aplicación del presupuesto, 1995

201. Por medio de la ley núm. C-76 no se prórroga la ley sobre la remuneración del sector público, de 1991, ni se impide que se reanuden las negociaciones colectivas. Se brinda al Gobierno la posibilidad de dar cumplimiento a las disposiciones del presupuesto de 1995 en el que se contempla la adopción de medidas de gran envergadura para restablecer la salud fiscal del Gobierno federal, lo que es esencial para obtener una fuerte y creciente economía. El objetivo es que el Gobierno esté en condiciones de cumplir su cometido social y económico con mayor eficacia y racionalidad. Esto incluye importantes recortes en el nivel del programa federal de gastos, no sólo a través de un menor gasto, sino reduciendo considerablemente los gastos en dólares.

202. En la ley núm. C-76 se proporciona al Gobierno un marco para alcanzar su objetivo provisional -- 3 por ciento del producto interno bruto durante el ejercicio económico 1996-1997. El objetivo final es alcanzar un presupuesto equilibrado. Esta ley permite al Gobierno materializar los resultados del examen de su programa (un estudio pormenorizado de los gastos de los ministerios federales). En consecuencia, el Gobierno se centrará en lo esencial y procurará hacerlo mejor. El Gobierno actúa con una nueva visión del papel del Gobierno en la economía, introduciendo cambios considerables en transferencias sociales a las provincias y estableciendo parámetros fiscales según los cuales se concebirán nuevos programas para el mercado del trabajo a fin de fomentar la capacidad de crear empleos.

203. Al definir nuevamente su papel en la elaboración de programas y la prestación de servicios, el Gobierno concluyó que para orientarse hacia objetivos más específicos, y para ser más eficaz y económica, la función pública debería contar con menos empleados. En consecuencia, el Gobierno emprendió una reducción masiva de su personal -- 45.000 puestos de trabajo durante el período de tres años comprendido entre 1995 y 1998. Era imperativo cumplir los objetivos de reducción durante este trienio en el marco del plan fiscal del Gobierno. A efectos de obtener las reducciones, se necesitaban disposiciones más flexibles en materia de seguridad del empleo a fin de afrontar la reorganización del personal que afecta a los empleados declarados prescindibles durante este período de tres años. Esto requirió efectuar modificaciones a la DRP. Para llevar a cabo estas modificaciones, era necesario enmendar el artículo 7 de la ley, enmienda que figura en la parte primera de la ley núm. C-76. Estas modificaciones tienen doble naturaleza. En primer lugar, contemplan incentivos para abandonar los puestos de trabajo sumamente generosos consistentes en el ofrecimiento de 90 semanas de salario, sumadas a un subsidio de educación y formación que inducirá a muchos funcionarios públicos a dimitir voluntariamente (estos incentivos sustituyen las prestaciones de terminación de la relación de empleo suspendida que figuraban en la DRP). En segundo lugar, las modificaciones antedichas apuntan a introducir un nuevo programa de reducción del personal en beneficio de los empleados prescindibles de los departamentos que se consideran más afectados por este ejercicio de reducción. Es importante señalar que las garantías de seguridad del empleo contenidas en la DRP no han sido derogadas, sino suspendidas durante el período 1995-1998.

Directriz sobre la reorganización del personal

204. La DRP representa una de las 28 políticas o directrices del Consejo Nacional Mixto que se consideran como parte integrante de los convenios colectivos que reúnen a las 80 unidades de negociación de la función pública federal representadas por 16 agentes negociadores. Es importante indicar las diferencias existentes entre los procesos de negociación o consulta de las políticas o directrices del CNM, y el proceso de negociación colectiva que trata de la renegociación de los convenios colectivos. Son dos procesos separados y diferentes. El trabajo del CNM es voluntario y en él intervienen colectivamente todos los sindicatos de la función pública federal, mientras que la negociación de convenios colectivos es objeto de legislación y a cada agente negociador se le trata por separado.

205. El CNM es un órgano consultivo que permite la celebración regular de consultas entre representantes del Gobierno en su calidad de empleador y representantes de los 16 sindicatos de la función pública acreditados como agentes negociadores para representar a los empleados de la función pública federal. El CNM mantiene consultas sobre cuestiones relativas a toda la función pública, como los viajes, la reubicación, la salud y la seguridad, y la reorganización del personal.

206. El CNM se constituyó en 1944, es decir, 23 años antes de que se introdujera la negociación colectiva en la función pública federal. El CNM tiene su propio reglamento, que comprende una disposición en virtud de la cual los sindicatos pueden aceptar o rechazar cualquiera de las directrices o políticas, cuando no todas ellas. Aunque las políticas o directrices del CNM integradas en los convenios colectivos no puedan ser modificadas unilateralmente, los cambios recomendados por el CNM deben ser aprobados por los ministros del Consejo del Tesoro. Cada una de las políticas o directrices del CNM tiene su propia fecha de entrada en vigor y suele revisarse cada tres años. Estas revisiones trienales no obligan sistemáticamente a considerar nuevamente los convenios colectivos. Cada política o directriz es objeto de consultas separadas y los cambios acordados sobre ellas pueden aplicarse en cualquier momento durante el plazo de vigencia del o de los convenios colectivos.

207. En cambio, los derechos de negociación colectiva quedaron garantizados tras la promulgación de la ley de relaciones de trabajo en la función pública, en 1967. Las negociaciones colectivas que presuponen una nueva negociación de los términos y condiciones de algún convenio colectivo referente a una unidad de negociación acreditada están reglamentadas por la ley de relaciones de trabajo en la función pública, en la cual se anuncian los procedimientos legales que deben seguir las partes en todo convenio colectivo, incluido un mecanismo encaminado a superar situaciones insolubles, recurriendo a la conciliación, a la huelga o al cierre patronal, o al arbitraje.

208. La DRP fue aprobada el 7 de noviembre de 1991 por los ministros del Consejo del Tesoro, previa consulta con el CNM. Entró en vigor el 15 de diciembre del mismo año y fue objeto de su primera revisión trienal el 31 de marzo de 1994. Las consultas con los sindicatos acerca de los cambios introducidos en la DRP bajo los auspicios del CNM se iniciaron a finales de 1993 y continuaron en diversas instancias hasta principios de 1995. Los sindicatos (incluida la AFPC) eran conscientes de las dificultades que para el Gobierno representaba la renovación de la función pública a la hora de volver a definir su función de distribuidor de programas y servicios a los canadienses; eran conscientes de que la transición de un servicio público que pretende serlo todo para todo el pueblo a un servicio que ofrece a los canadienses un número más reducido de programas interesantes entrañaría una reducción inevitable del volumen de la función pública y presupondría una reducción del número de empleados del Gobierno federal. Así pues, resultaba necesario modificar la DRP para dar cumplimiento a este programa de reducción masiva.

209. En febrero de 1995, el Consejo Ejecutivo de la AFPC rechazó un acuerdo tramitado con la ayuda de varios altos cargos sindicales y que la dirección de otros 15 sindicatos aceptó a título provisional a reserva de que lo ratificasen sus miembros. Los elementos esenciales de este acuerdo incluían planes de incentivos sumamente generosos para fomentar jubilaciones y terminaciones anticipadas de la relación de trabajo; un compromiso encaminado a favorecer la pronta reanudación de negociaciones colectivas sobre cuestiones en las que no entran consideraciones monetarias y que no entrañan gasto alguno; un compromiso para establecer comisiones mixtas integradas por miembros trabajadores y de la administración en todo el país a fin de hallar oportunidades para los empleados despedidos en otros sectores y en la función pública; ello a cambio de una disposición más flexible sobre seguridad en el empleo respecto a la oferta de trabajo razonable garantizada a los empleados prescindibles que trabajan en los departamentos más afectados.

210. Durante los 17 meses que duraron las negociaciones, la AFPC rechazó todas las propuestas que apuntaban a reducir la seguridad del empleo modificando las disposiciones de la DRP. Dicha entidad se definió porque se redujera el volumen del personal mediante la eliminación natural de puestos de trabajo y dimisiones voluntarias después de que los empleados aceptaran voluntariamente someterse a los planes de incentivos de jubilación o de terminación anticipada de la relación de trabajo.

211. Según las previsiones, el escaso ritmo de eliminación natural de puestos de trabajo registrado en la función pública y la garantía ofrecida en la DRP de una oferta de empleo razonable previa a todo despido impedirán que se realice esta disminución, especialmente en los departamentos más afectados, por lo que el plan fiscal anunciado en el presupuesto correrá gran peligro.

212. Según admitió la AFPC en su contribución a la queja, resultaba imposible que el Gobierno modificase la DRP sin el acuerdo de los sindicatos afectados o sin introducir una legislación que invalidara las disposiciones pertinentes de la DRP. Estas eran las dos únicas posibilidades. La ley de relaciones de trabajo en la función pública no era aplicable. El Gobierno no podía decretar un cierre patronal como cualquier organización del sector privado que se hallara en las mismas circunstancias. La dirección de la AFPC no estaba dispuesta a atenuar el tenor de las disposiciones de la DRP sobre la seguridad del empleo pese al deseo tentativo de 15 dirigentes sindicales. Es más, el Gobierno no podía afrontar el hecho de pagar a las personas ad infinitum si no había trabajo que hacer, por lo que no le quedaba más remedio que legislar en la materia (opción impuesta por el fracaso de las negociaciones y la gravedad de la situación fiscal).

213. El Gobierno indica que al legislar cuidó de ajustarse lo más posible al acuerdo que todos los sindicatos, salvo la AFPC, consideraran aceptable, y de introducir los cambios requeridos en el plazo de vigencia de la DRP (vigente tan sólo durante el período de tres años en que se procederá a estas reducciones), hasta mediados de 1998. Además, el Gobierno insistió en la importancia de las medidas voluntarias introduciendo los programas de incentivos a la terminación anticipada de la relación de trabajo (TRT) y de incentivos a la jubilación anticipada (IJA), ofreciendo a los empleados la posibilidad de alternarlos para maximizar el número de separaciones voluntarias y de oportunidades para quienes deseaban permanecer en la función pública. Además, para que los sindicatos intervinieran en esta operación de reducción, el Gobierno firmó un acuerdo con ellos a fin de crear comisiones regionales mixtas de reorganización en todo el país encargadas de ayudar a los empleados despedidos a hallar otras oportunidades de empleo.

214. Por último, los cambios introducidos en la garantía de oferta de un empleo conveniente contenida en la DRP se limitaban a aquellos departamentos y organismos cuyas actividades se verán reducidas sobre todo durante el período 1995-1998. Quince departamentos y organismos han sido calificados de más afectados; ahora bien, la mayoría restante no son objeto de esta calificación, y para ellos todas las disposiciones dictadas en materia de seguridad social en la DRP permanecen vigentes.

215. Todos los empleados prescindibles tienen derecho a acogerse al programa de IJA, en virtud del cual se prevé mantener íntegras las pensiones de los empleados de 50 a 59 años, inclusive. En general, las pensiones de los empleados que optan por la jubilación anticipada se ven reducidas hasta el 50 por ciento. Tan sólo los empleados prescindibles que trabajan en los departamentos más afectados tienen derecho a que se les aplique el programa de TRT. Con arreglo a este programa se abona a las personas que llevan más de cinco años seguidos empleadas una suma global equivalente al salario de 52 semanas, y a quienes llevan menos de cinco años seguidos empleados, una cantidad equivalente al salario de 39 semanas. Además, estas personas perciben una indemnización por despido equivalente a dos semanas de salario por el primer año de empleo continuo y una semana de salario por año adicional, sumada a una prestación por antigüedad de hasta seis semanas de salario calculadas sobre la base de la edad del empleado y de su antigüedad como tal, además de un subsidio de educación de hasta 7.000 dólares. Los empleados pueden recibir como mucho una suma equivalente al salario de 90 semanas, además de un subsidio de formación profesional y de educación. La oferta de empleo conveniente modificada no se formula mientras el empleado prescindible de un departamento de los más afectados no ha rechazado el TRT. A esta altura, el empleado prescindible tiene derecho a que se le presente una oferta de empleo conveniente en el Gobierno por un período de seis meses. A menos que durante este período encuentre otro trabajo, el empleado prescindible podrá tener consideración de empleado prescindible que no ha sido pagado y quedar despedido doce meses después. Ello no obstante, seguirá siendo beneficiario de las prestaciones médicas y dentales, así como de una pensión durante el período en que tenga consideración de empleado prescindible que no ha sido pagado.

Negociación colectiva

216. La ley núm. C-76 no impide que al momento de finalizar su plazo de vigencia en 1997, se reanude la negociación colectiva. Se prevé que la primera unidad de negociación se sustraiga a la ley a partir de febrero de 1997. En el verano del mismo año se espera que el Gobierno entable negociaciones colectivas con los sindicatos representantes de 165.000 funcionarios públicos federales. En tanto que empleador, el Gobierno se prepara para la próxima ronda de negociaciones, al igual que la AFPC. Estas actuaciones contradicen las deducciones de la AFPC, según la cual el Gobierno no reanudaría las negociaciones colectivas en 1997.

217. La ley núm. C-76 fomenta la negociación colectiva a corto plazo modificando el artículo 8 de la ley a efectos de permitir a las partes en todo convenio colectivo que negocien todas las cuestiones, incluso las de carácter monetario, pero con la salvedad de las relativas a todo aumento salarial y las remuneraciones, siempre y cuando los cambios convenidos no entrañen un aumento de los gastos. En virtud del nuevo artículo 8, varios sindicatos han pedido que vuelvan a examinarse los convenios colectivos respecto a varias cuestiones. Por ejemplo, los debates mantenidos con la Asociación del Grupo de Empleados Aeronáuticos sobre los ámbitos de aplicación de la remuneración considerando las horas de vuelo en simuladores, además de las horas extraordinarias y las horas de trabajo; las deliberaciones con el sector de la AFPC encargado de los asuntos relacionados con el medio ambiente acerca de los turnos de 12 horas que deben respetar los controladores del tráfico marítimo; las deliberaciones mantenidas con el sector de la AFPC integrado por el Sindicato de los Procuradores Generales acerca de los horarios de trabajo flexibles, y los debates celebrados con la Asociación Canadiense de Radiooperadores Profesionales, respecto a la posibilidad de modificar la administración de las vacaciones asignadas a los empleados.

218. El nuevo artículo 7.3, 1) de la ley (ley núm. C-76, parte I) relativo a la DRP y a la negociación colectiva no entorpecerá en modo alguno la nueva negociación de los convenios colectivos, sino que permitirá que se negocien todas las cuestiones contenidas en la DRP de manera colectiva con todos los sindicatos de la función pública federal siguiendo el procedimiento de revisión trienal de las políticas o directivas del CNM. No obstante, el nuevo artículo 7.3, 2), permitirá que se introduzcan en la DRP cambios acordados por el Gobierno, en tanto que empleador, y por todos los agentes negociadores de la función pública federal durante un período de tres años anterior al examen trienal realizado normalmente.

219. Al incluirse el artículo 7.3, 1) no se pretende fijar el plazo de vigencia de 80 convenios colectivos suscritos en la función pública federal, pues la duración de estos convenios está determinada por numerosos factores, entre los que destaca la capacidad de predecir el futuro. En determinadas circunstancias, los acuerdos a corto plazo pueden resultar muy oportunos. Dado que en el Canadá la inflación está dominada, existe una tendencia a la negociación de convenios colectivos por períodos más dilatados, que pueden alcanzar hasta seis años, y que pueden reexaminarse y modificarse varias veces. Por último, las partes en todo convenio colectivo decidirán qué período de vigencia les resulta más conveniente.

220. Por último, carece de fundamento sugerir que las nuevas reducciones del personal subsiguientes al programa trienal anunciado obligarán al Gobierno a prorrogar las disposiciones de la ley núm. C-76 relativas a la DRP, pues el Gobierno no prevé practicar recortes de esta magnitud.

221. En conclusión, el Gobierno reitera que:

222. Así pues, el Gobierno sostiene que no violó las normas incluidas en los Convenios núms. 87, 98, 151 y 154.

223. En su comunicación de 14 de abril de 1996, el Gobierno comunicó informaciones adicionales, incluido recortes periodísticos, relativas a las medidas que intenta tomar para reducir el programa de gastos y para extender las razonables ofertas de empleo que se hicieron a los trabajadores, por medio de ofertas de empleo para trabajar para nuevos empleadores, así como varios beneficios.

C. Información adicional solicitada del Gobierno
y de las organizaciones querellantes

224. En su declaración adicional de 19 de septiembre de 1996, el Congreso del Trabajo del Canadá afirma que la negociación colectiva en el sector público federal del Canadá es un sistema complejo que se rige por la Ley de relaciones de trabajo en la función pública. A diferencia de las estructuras de negociación tradicionales existentes en el Canadá y en otros países, algunos de los asuntos que se consideran comunes en toda la función pública federal no entran dentro del campo del proceso de negociación normal. En esencia, si bien los grupos de negociación y los diferentes sindicatos negocian por separado con el Gobierno sobre cuestiones tales como las horas de trabajo y la remuneración, otros asuntos, tales como las directivas sobre viajes y cuestiones similares se negocian conjuntamente por el Gobierno y todos los sindicatos del sector público federal.

225. Este proceso de negociación se lleva a cabo bajo los auspicios del Consejo Nacional Mixto (CNM). Los convenios concertados en el marco del proceso de negociación del CNM forman parte de los convenios colectivos del servicio público federal como si hubieran sido negociados individualmente por cada sindicato y unidad de negociación. Para mayor seguridad, algunos convenios del CNM, en especial la Directriz sobre la reorganización del personal, se mencionan estrictamente en los convenios colectivos de la AFPC.

226. Desde el punto de vista histórico, el CNM ha sido el vehículo utilizado en el servicio público federal para determinar las cuestiones relacionadas con la seguridad de empleo. Si bien este tipo de cuestiones se determina normalmente por medio del procedimiento del CNM, no hay ningún mecanismo que impida que los diferentes agentes negociadores, en especial la AFPC, se aparten de ese procedimiento respecto de una cuestión específica y negocien un acuerdo independiente sobre la misma, como sucedió en lo que se refiere a la Directriz sobre la reorganización del personal, de 1991.

227. En 1990, se emprendió entre los sindicatos del CNM, incluida la AFPC, y el Gobierno una revisión normal de la Directriz sobre la reorganización del personal. Este procedimiento no permitió elaborar un grupo de enmiendas que pudieran ser aceptadas por la AFPC o por el Gobierno del Canadá representado por el Consejo del Tesoro. Como resultado, la AFPC notificó a ese consejo su intención de negociar la seguridad de empleo directamente con el Gobierno y se celebraron negociaciones bipartitas durante el verano y a principios del otoño de 1991, en las que se llegó a un acuerdo aceptable tanto para la AFPC como para el Gobierno del Canadá.

228. Posteriormente, el Gobierno del Canadá presentó el acuerdo de la AFPC/Consejo del Tesoro al CNM y obtuvo el acuerdo de otras unidades de negociación del CNM. Después de la aprobación por el Gabinete de la Directriz sobre la reorganización del personal, en su forma enmendada, en diciembre de 1991, el acuerdo revisado se consideró que formaba parte de los acuerdos del sector público federal, con inclusión de los acuerdos de la AFPC que ya habían sido prorrogados en virtud de la Ley de compensación del sector público. El CNM añade que este acuerdo no podía enmendarse arbitrariamente por ninguna de las partes y que continuaría en vigor hasta que las partes llegasen a un acuerdo sobre una posible enmienda, tras un proceso de revisión y de negociación normal.

229. Si bien el Gobierno emprendió el proceso de revisión, y se celebraron discusiones entre el Gobierno y los sindicatos del CNM a finales de 1994 y principios de 1995, no se llegó a ningún acuerdo y el Gobierno adoptó la medida inaudita de enmendar legislativamente la Directriz sobre la reorganización del personal, de 1991, cambiando de esta forma arbitrariamente las disposiciones de los convenios colectivos de la AFPC.

230. EL CTC llegó a la conclusión de que la Directriz sobre la reorganización del personal, de 1991, formaba parte de los convenios colectivos concertados entre el Consejo del Tesoro y la AFPC que fueron prorrogados en virtud de la Ley de compensación del sector público, de 1991, y de que las enmiendas legislativas aplicadas por el Gobierno federal en virtud de la Ley sobre aplicación del presupuesto (núm. C-76), de 1995, modificaba arbitrariamente las disposiciones de los convenios colectivos de la AFPC.

231. La Secretaría del Consejo del Tesoro y la Alianza de la Función Pública del Canadá indicaron en una declaración conjunta comunicada el 8 de octubre de 1996 que las cuestiones relacionadas con la seguridad de empleo podrían determinarse de una de las maneras siguientes, ya sea por medio de los auspicios del Consejo Nacional Mixto (CNM) o de la negociación colectiva oficial como prevé la Ley de relaciones de trabajo en la función pública (LRTFP).

232. El CNM es un consejo compuesto de representantes de los empleadores y de agentes negociadores de la función pública federal para promover la eficacia del servicio público y el bienestar de los empleados de este servicio por medio de la celebración de consultas periódicas entre el Gobierno, en su calidad de empleador, y los agentes negociadores, en nombre de los funcionarios que están bajo la jurisdicción de la LRTFP. El CNM puede decidir celebrar consultas respecto de cualquier prestación o condiciones de trabajo que se apliquen a todo el servicio y formular recomendaciones al órgano ejecutivo apropiado del Gobierno. El CNM puede además decidir si la cuestión de que se trata se considera que constituye parte de los convenios colectivos concertados entre las partes.

233. Desde mediados del decenio de 1980, las cuestiones relacionadas con la seguridad de empleo se han incluido en la Directriz sobre la reorganización del personal (DRP) y son examinadas por el CNM. Además, la DRP se considera que forma parte de los convenios colectivos que se aplican a los funcionarios del Gobierno federal de quienes la Secretaría del Consejo del Tesoro (SCT) es el empleador, con inclusión de los acuerdos firmados con la AFPC.

234. El CNM se rige por su propia constitución y reglamentos que exigen que su comité ejecutivo establezca y mantenga un programa de revisión cíclico para las directrices/políticas/planes del CNM. Ese programa de revisión se lleva a cabo normalmente cada tres años y no coincide con las fechas de expiración de los convenios colectivos. En el momento en que se comunica a los agentes negociadores una revisión trienal, éstos tienen la opción (individual o colectivamente), ya sea de seguir participando en la consulta del CNM o bien de rechazarla. Los agentes negociadores que optan en favor de la consulta del CNM se comprometen a abstenerse de formular una propuesta de negociación colectiva sobre cuestiones contenidas en la actual directriz/política/plan en proceso de revisión por el CNM durante el período trienal comprendido entre las revisiones cíclicas. Cuando los agentes negociadores rechazan el proceso de consulta del CNM sobre un determinado asunto, las unidades de negociación respectivas continúan disfrutando de las prestaciones y privilegios resultantes de la directriz/política/plan del CNM que estuviera en vigor en el momento en que rechazaron ese proceso de consulta hasta que se concierte el próximo acuerdo de negociación colectiva de conformidad con la LRTFP. Ahora bien, si durante el período trienal comprendido entre las revisiones cíclicas un agente de negociación formula una propuesta de negociación colectiva respecto de un asunto que figura en una directriz/política/plan en vigor del CNM, entonces el comité ejecutivo del CNM puede determinar que el agente negociador ha rechazado el proceso del CNM sobre ese asunto.

235. Por último, como se indica en la respuesta del Gobierno, la DRP puede ser enmendada antes de la siguiente revisión trienal con el acuerdo del Consejo del Tesoro (que representa al Gobierno en su calidad de empleador) y de todos los agentes negociadores de la función pública federal.

236. En una comunicación de fecha 23 de octubre de 1996, el Gobierno hizo la siguiente observación respecto de la declaración adicional del CTC. Si bien considera que el procedimiento utilizado para firmar acuerdos sobre la DRP en 1991 no es pertinente en lo que se refiere a la queja dado que la Directriz expiró en marzo de 1994, el Gobierno indicó lo siguiente: que en 1991, la AFPC junto con todos los demás agentes negociadores que representaban a los empleados de la función pública federal optaron por celebrar consultas con la Secretaría del Consejo del Tesoro sobre la introducción de enmiendas en la DRP bajo los auspicios del CNM; que se celebraron negociaciones multilaterales y bilaterales (con la AFPC) en varias ocasiones a lo largo de 1991 que tuvieron como resultado una DRP nueva y enmendada que fue aceptada por todos los agentes negociadores, incluida la AFPC, en diciembre de 1991, y que como prevé el reglamento del CNM esta nueva directriz se consideraba que formaba parte de los convenios colectivos. Posteriormente, en marzo de 1994, la DRP quedó sujeta a su revisión cíclica normal al igual que los reglamentos del CNM que provocaron los acontecimientos que son objeto de la presente queja.

D. Conclusiones del Comité

237. El Comité observa que en el presente caso los alegatos se refieren a una serie de restricciones del alcance de la negociación colectiva en la función pública federal, que han sido impuestas mediante la adopción de la ley núm. C-76 (en el anexo 1 al presente documento se facilitan las disposiciones pertinentes de esta ley). Las modificaciones en cuestión enmiendan la Ley sobre la remuneración del sector público suspendiendo, por un período de tres años, una serie de disposiciones sobre la seguridad en el empleo incluidas en la Directriz sobre la reorganización del personal (DRP), aprobada simultáneamente, y prohibiendo expresamente toda negociación acerca de los términos o condiciones de empleo referentes a la seguridad en el empleo durante este mismo período.

238. En primer lugar, el Comité toma nota de las indicaciones facilitadas por el Gobierno, según el cual para efectuar las reducciones del personal de la función pública, a fin de reabsorber el déficit presupuestario, resulta necesario contar con disposiciones más flexibles sobre la seguridad en el empleo en relación con los empleados declarados prescindibles durante el período de tres años comprendido entre 1995 y 1998. A este respecto, el Gobierno ha recordado el doble papel que desempeña en su calidad de empleador, por una parte, y como responsable estatal del bienestar de la población considerada en su totalidad, por otra. En efecto, el Comité toma enteramente en cuenta las graves dificultades financieras y presupuestarias que deben afrontar los gobiernos, sobre todo en períodos de estancamiento económico general y prolongado. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, el Comité considera que las autoridades deberían privilegiar en la mayor medida posible la negociación colectiva como mecanismo para determinar las condiciones de empleo de los funcionarios. En otras palabras, debería encontrarse un compromiso equitativo y razonable entre, por una parte, la necesidad de preservar hasta donde sea posible la autonomía de las partes en la negociación y, por otra, el deber que incumbe a los gobiernos de adoptar las medidas necesarias para superar sus dificultades presupuestarias [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 899].

239. En cuanto al intento del Gobierno de resolver estas dificultades recurriendo a la negociación, el Comité toma debida nota de lo indicado por este último, según el cual las consultas llevadas a cabo sobre las modificaciones introducidas en la DRP, bajo los auspicios del CNM, se entablaron a fines de 1993 y se mantuvieron en diversas instancias hasta principios de 1995, cuando el consejo ejecutivo de la Alianza de la Función Pública del Canadá (AFPC) rechazó un acuerdo que habían aceptado provisionalmente las administraciones de otros 15 sindicatos participantes en la negociación, a reserva de que fuera ratificado por sus miembros. Según el Gobierno, la AFPC rechazó toda propuesta de reducción de las disposiciones de la DRP en materia de seguridad en el empleo, alegando que las reducciones del personal sólo deberían efectuarse mediante la eliminación natural de puestos de trabajo y las dimisiones voluntarias. Por su parte, la AFPC declara que ha presentado numerosas enmiendas destinadas a facilitar la terminación voluntaria de la relación de trabajo y a reducir el número de despidos, pero que el Gobierno las rechazó de antemano.

240. Según el Gobierno, el programa propuesto por la AFPC no basta para efectuar los recortes deseados, especialmente en los departamentos gravemente afectados, y ante el fracaso de las negociaciones y la gravedad de la situación fiscal, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que se considera obligado a introducir por vía legislativa las modificaciones necesarias en la DRP.

241. El Comité toma nota de que el artículo 7.3, 1) de la ley núm. C-76 excluye de los temas que pueden ser objeto de negociación colectiva: la Directriz sobre la reorganización del personal, así como los términos o condiciones de empleo referentes a la seguridad en el empleo, el ajuste de la mano de obra, o cualquier particular que pueda motivar la publicación o la modificación de dicha Directriz, independientemente de que ésta forme parte de un convenio colectivo o de un laudo arbitral que haya perdido vigencia, o de que pueda dejarse de aplicar, durante un período de tres años. El Comité también toma nota de que la ley núm. C-76 suspende y enmienda unilateralmente hasta julio de 1998 ciertas disposiciones de la Directriz sobre la reorganización del personal aprobada simultáneamente (véase el anexo 2).

242. El Comité observa que, en el presente caso, la suspensión de las negociaciones colectivas referentes a las cuestiones de seguridad en el empleo inciden en una amplia gama de cuestiones, como por ejemplo la protección que se otorgaba a las víctimas de despido mediante la oferta previa de otro empleo, y varias indemnizaciones en caso de despido inevitable. En casos anteriores, el Comité ha afirmado que existen ciertas cuestiones que corresponden evidentemente, de modo primordial o esencial, a la dirección y funcionamiento de los asuntos del Gobierno y que pueden considerarse de modo razonable fuera del alcance de la negociación, mientras que algunas otras cuestiones son primordial o esencialmente cuestiones que se refieren a condiciones de empleo y no se deberían considerar excluidas del ámbito de las negociaciones colectivas [véase, Recopilación, op. cit., párrafo 812]. Si bien el Comité considera que las cuestiones relativas al número de personal o a los departamentos que deben verse afectados por las dificultades financieras pueden ser consideradas como cuestiones que dependen primordial o esencialmente de la dirección y del funcionamiento de los asuntos del Gobierno y que, por consiguiente, pueden considerarse de modo razonable fuera del alcance de la negociación, el amplio espectro de la seguridad en el empleo en general comprende cuestiones vinculadas principal o esencialmente a las cuestiones de empleo, como por ejemplo los derechos de quienes van a ser despedidos y las indemnizaciones adeudadas a éstos, etc., y no debería considerarse fuera del ámbito de la negociación colectiva.

243. Si bien toma nota de la información facilitada conjuntamente por el Gobierno y las organizaciones querellantes según las cuales las cuestiones de seguridad en el empleo normalmente pueden ser determinadas ya sea por medio del CNM o de negociaciones colectivas oficiales tal como prevé la Ley de relaciones de trabajo en la función pública (LRTFP), el Comité lamenta que el efecto de la ley núm. C-76 sea que, durante el período estipulado de tres años, no exista ningún foro para la celebración de consultas con las organizaciones de trabajadores sobre estas importantes cuestiones que evidentemente les afectan.

244. No obstante, dado que con arreglo a lo dispuesto en la ley, dichas restricciones respecto de la negociación colectiva de cuestiones relacionadas con la seguridad de empleo expirarán en un plazo de un año, el Comité insta al Gobierno a que se abstenga de imponer nuevas restricciones a la negociación de esas cuestiones una vez que hayan expirado, en julio de 1998, las enmiendas actuales de la DRP.

245. Además, tras tomar nota de la indicación del Gobierno de que los procedimientos de que se dispone para superar situaciones insolubles con arreglo a la Ley de relaciones de trabajo en la función pública (LRTFP) no se aplican a la DRP y de que todavía no parece existir ningún mecanismo para la solución de conflictos sobre el particular, el Comité no puede sino lamentar que el Gobierno no haya aplicado la recomendación que formuló en relación con el caso núm. 1800 en la que le exhortaba a estudiar la posibilidad de establecer un procedimiento de negociación que inspirase confianza a las partes interesadas y les permitiera hacer uso de la conciliación o la mediación, y recurrir luego por propia voluntad a un árbitro independiente para que resolviera los conflictos. Como ese procedimiento podía haber ayudado a evitar el conflicto que se plantea en el presente caso y a mejorar el ambiente de las relaciones de trabajo en general, el Comité insta de nuevo al Gobierno a que considere seriamente el establecimiento de procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje voluntario independiente que inspiren confianza a las partes interesadas.

246. El Comité recuerda también que había invitado al Gobierno en casos anteriores a que hiciera uso de la asistencia de la Oficina Internacional del Trabajo, en particular bajo la forma de una misión consultiva, para facilitar la búsqueda de soluciones a las dificultades para conseguir acuerdos en el sector público.

Recomendaciones del Comité

247. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

  1. lamentando que la ley núm. C-76 elimine durante un período de tres años cualquier posible foro para la celebración de consultas con las organizaciones de trabajadores respecto de cuestiones relacionadas con la seguridad de empleo, el Comité insta al Gobierno a que se abstenga de imponer nuevas restricciones a la negociación de esas cuestiones una vez que hayan expirado, en julio de 1998, las enmiendas impuestas a la Directriz sobre la reorganización del personal, y
  2. el Comité lamenta que el Gobierno no haya aplicado la recomendación que formuló anteriormente con respecto al caso núm. 1800 y le insta a que considere seriamente el establecimiento de un procedimiento que inspire confianza a las partes interesadas y les permita hacer uso de la conciliación o la mediación, y recurrir luego por propia voluntad a un árbitro independiente para que resuelva los conflictos.


Anexo 1

Disposiciones pertinentes de la ley núm. C-76
(Ley sobre aplicación del presupuesto, 1995)

Sección I

Remuneración

Ley sobre la remuneración del sector público

2. El artículo 7.1 de la Ley sobre la remuneración del sector público se convierte en el párrafo 1 del mismo, y se modifica añadiendo el texto siguiente:

  1. no se ofrecerá ni se otorgará, con arreglo al Programa de reducción del personal civil al servicio de establecimientos militares y en cumplimiento del párrafo 1), remuneración alguna en beneficio o en nombre de cualquier empleado del Ministerio de Defensa Nacional o de Preparación en caso de estado de excepción declarado en el Canadá, a menos que dicho empleado se considere prescindible con arreglo a lo dispuesto en la Directriz sobre la reorganización del personal, y
  2. quedarán sujetos al Programa, así como a lo dispuesto en el artículo 7.3, los empleados aludidos en el inciso a) a quienes se haya ofrecido una remuneración en virtud del párrafo 1) del presente artículo, bien antes, bien después de dicha fecha, siempre que todavía estén empleados a tenor de lo dispuesto en la Ley sobre el empleo en la función pública, a menos que el importe de la remuneración se fije con arreglo al párrafo 1) y conforme a otros términos y condiciones que deban cumplirse para el abono del importe fijado para el Programa de reducción del personal civil al servicio de establecimientos militares, y en virtud del artículo 7.2 no podrán ofrecerse ni otorgarse nuevas remuneraciones a estos empleados.

    3) A efectos del presente artículo, así como de los artículos 7.2, 7.3 y 7.5,

  3. el término programa designa todo programa en el que se contemplan incentivos a la terminación anticipada de la relación de trabajo, el régimen jurídico del personal prescindible que no ha sido pagado, los despidos y las cuestiones afines surgidas a raíz del presupuesto de 27 de febrero de 1995;
    • el concepto de función pública abarca las entidades referidas en el párrafo 1) del artículo 3;
    • se entiende por Directriz sobre la reorganización del personal aquella directriz de ajuste de la fuerza de trabajo emitida por recomendación del Consejo Nacional Mixto de la Función Pública, previa aprobación por el Consejo del Tesoro. Entró en vigor el 15 de diciembre de 1991 y se modifica de cuando en cuando con arreglo a los párrafos 2 y 3 del artículo 7.3.

3. Se modifica la ley añadiendo después del artículo 7.1 el texto siguiente:

7.2. 1) Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley o en cualquier otra ley parlamentaria, salvo la Ley sobre derechos humanos del Canadá, o bien cualquier directiva, pauta, normativa o acuerdo formulado en virtud de dicha ley:

  1. el Gobernador General, por recomendación del Consejo del Tesoro, podrá fijar los términos y las condiciones de todo programa derivado del presupuesto de 27 de febrero de 1995, y designar el ministerio o la administración de la función pública, o bien cualquier servicio de dicho ministerio o administración de la función pública a que el programa deba aplicarse, y
  2. en cumplimiento del Programa y conforme a los términos y condiciones fijados en el apartado a), el Consejo del Tesoro podrá ofrecer u otorgar el pago de una cantidad a los empleados (bien directamente, bien a su nombre) de un ministerio o de una administración de la función pública designada con arreglo a lo dispuesto en el apartado a), que se consideren como empleados prescindibles a tenor de la Directriz sobre la reorganización del personal o, por cualquier otro concepto, en virtud del programa;
    1. podrá someter al funcionario, una vez transcurridos seis meses desde la fecha en que éste recibió la oferta, al régimen de empleado prescindible que no ha sido pagado a tenor del programa, y
    2. despedirá al empleado en el caso de que, atendiendo a la Directriz sobre la reorganización del personal, no se le haya presentado una oferta de empleo conveniente a los doce meses de habérsele sometido al régimen de empleado prescindible que no ha sido pagado, o bien en el caso de que dicho empleado rechace la oferta de empleo conveniente.

2) Todo empleado, contemplado a tenor de la Ley sobre el empleo en la función pública, que resulte despedido con arreglo al párrafo 1), b), ii) tendrá consideración de empleado conforme a dicha ley, si bien ostentará los mismos derechos y privilegios de que sería titular si hubiera sido despedido en virtud de esta ley.

3) El Consejo del Tesoro podrá autorizar a los viceministros o a los jefes ejecutivos de cualquier sector de la función pública a que se subroguen a él en el ejercicio de cualesquiera de estas prerrogativas, atribuciones y funciones, con arreglo al párrafo 1), en los mismos términos y condiciones inherentes a las mismas.

7.3. 1) Sin perjuicio de lo preceptuado en la presente ley o en cualquier otra ley parlamentaria, salvo la Ley sobre derechos humanos del Canadá o cualquier directiva, pauta, normativa o acuerdo formulados al amparo de dicha ley, la Directriz sobre la reorganización del personal, así como los términos o condiciones de empleo referentes a la seguridad en el empleo, al ajuste de la mano de obra, o a cualquier particular que pueda motivar la publicación o la modificación de dicha Directriz, independientemente de que ésta forme parte de un convenio colectivo o de un laudo arbitral que haya perdido vigencia, o de que pueda dejarse de aplicar, no serán objeto de negociaciones colectivas ni se englobarán en convenios colectivos o laudos arbitrales en el sentido de lo dispuesto en la Ley de relaciones de trabajo en la función pública, respecto a las administraciones de la función pública del Canadá indicadas en la sección I del plan I de dicha ley, durante un período de tres años contado a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente artículo.

2) El Consejo del Tesoro y los agentes negociadores podrán enmendar por acuerdo escrito la Directriz sobre la reorganización del personal, siempre y cuando ésta guarde relación con sus convenios colectivos o laudos arbitrales, ya estén éstos y aquéllos vigentes o hayan perdido eficacia.

3) El Gobernador General podrá modificar, por recomendación del Consejo del Tesoro, la Directriz sobre la reorganización del personal en relación con cualesquiera de las siguientes cuestiones:

  1. suspensión de la prestación por terminación de la relación de trabajo;
  2. limitaciones geográficas respecto a las ofertas de nombramiento garantizadas en caso de privatización o de recurrirse a la subcontratación, en el sentido de la Directriz;
  3. mantenimiento de la relación contractual en caso de subcontratación, en el sentido de la Directriz.

4) Toda modificación de la Directriz sobre la reorganización del personal que se introduzca en virtud del párrafo 3) dejará de surtir efecto al vencer el plazo de tres años contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente artículo.

5) Sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otra ley parlamentaria, o en cualquier otro convenio colectivo o laudo arbitral en que se remita a la Directriz sobre la reorganización del personal o a cualquier modificación de la misma, las enmiendas introducidas en la Directriz con arreglo al párrafo 3) también afectarán por referencia al convenio colectivo o al laudo arbitral correspondiente, a reserva de las modificaciones que vengan dictadas por dicha ley y el convenio colectivo o el laudo arbitral correspondiente.

7.4. 1) El Gobernador General podrá modificar los términos y condiciones de cualquier régimen de remuneración prorrogado al amparo del artículo 5 ó 6, o respecto al cual pueda aplicarse el artículo 11, si el Consejo del Tesoro considera que dichos términos y condiciones son precisos para aplicar los programas de dimisión voluntaria no remunerada sobre la base del presupuesto de 27 de febrero de 1995.

2) Los cambios que introduzca el Gobernador General en algún régimen de remuneración con arreglo al párrafo 1) dejarán de surtir efecto al vencer el plazo de tres años contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente artículo.

4. Se sustituirá el artículo 8 de la ley por el texto siguiente:

8. 1) A reserva de lo preceptuado en el párrafo 3, las partes de un convenio colectivo o laudo arbitral que incluya un régimen de remuneración prorrogado con arreglo a los artículos 5 ó 6, o con respecto al cual pueda aplicarse el artículo 11, podrán enmendar, mediante acuerdo escrito, los términos y condiciones del convenio colectivo o del laudo arbitral sin necesidad de incrementar:

  1. las tasas salariales; o
  2. cualquiera de las modalidades de remuneración mencionadas en el párrafo 5 (1.1).

Anexo 2

Disposiciones de la Directriz sobre la reorganización
del personal que han sido suspendidas

Los siguientes artículos estaban vigentes al 15 de julio de 1995 y entrarán nuevamente en vigor el 23 de junio de 1998, a menos que vuelvan a introducirse cambios en la Directriz.

6.1.1. Se garantizará a los empleados que hayan sido declarados prescindibles a raíz de una privatización una oferta indeterminada de nombramiento a otro puesto de la función pública, en la zona de su sede respectiva, bien en el mismo nivel, bien con una protección salarial cuando proceda.

7.3.1. Cuando de alguna forma se dé por terminada la relación de trabajo de un empleado prescindible con arreglo a esta Directriz, éste recibirá una prestación por terminación de la relación de trabajo equivalente a una semana de salario por año de servicio en un departamento u organismo del que el Consejo del Tesoro sea empleador (PSSRA I-I), hasta un tope máximo de 15 semanas de salario, siempre y cuando el interesado tenga derecho a optar por esta posibilidad, o bien a percibir una anualidad o una prestación anual pagaderas de inmediato en virtud de la Ley sobre la jubilación en la función pública, salvo cuando:

  1. el empleador haya previsto trasladar a su empleado a otro puesto adecuado, o
  2. el empleado haya seguido cursos de readaptación profesional durante más de un mes en virtud de esta Directriz, o
  3. un empleado que no esté considerado como prescindible sea voluntario para recibir una remuneración en vez de beneficiarse de un período suplementario incumplido en lugar de un empleado prescindible, o
  4. el empleado haya recibido una remuneración correspondiente a un año en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.6.1 u 8.8.1.

8.4.1. Se garantizará a los empleados declarados prescindibles por aplicarse medidas de subcontratación una oferta de traslado indeterminada a otro puesto de la función pública, en la zona de sus sedes respectivas, bien al mismo nivel, bien con una protección salarial, cuando proceda.

8.7.3. A reserva de lo dispuesto en el artículo 8.7.4, los ministerios que subcontraten el trabajo de empleados de la función pública no podrán seguir dando cumplimiento a estos contratos mientras todos los empleados afectados:

  1. no hayan aceptado otro puesto de trabajo en la función pública,
  2. no hayan aceptado una oferta de trabajo del contratista,
  3. no hayan dimitido o percibido una cantidad equivalente a la remuneración de un año, o
  4. en los casos controvertidos, mientras no recaiga la decisión de la Comisión Administrativa o, si de hecho ésta no recae, una vez transcurrido el plazo permitido de 30 días.

8.7.4. Con todo, cuando se trate de un contrato de tipo escalonado, podrán ir sucediéndose las etapas del mismo aunque no se haya resuelto la situación de todos los empleados afectados, siempre y cuando no se pase a la etapa siguiente mientras no se hayan superado las dificultades de los empleados directamente afectados por la fase anterior.


Puesto al día por VC. Aprobada por NdW. Ultima actualización: 26 de febrero de 2000.