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Caso núm. 1904

Informe definitivo

Queja contra el Gobierno de Rumania
presentada por
-- el Bloque Sindical Nacional (BNS) y
-- la Federación de Trabajadores del Metro (USLM)

Alegatos: injerencia gubernamental, violación del derecho
de negociación colectiva y del derecho de huelga

576. El 8 de octubre de 1996, el Bloque Sindical Nacional (BNS) y la Federación de Trabajadores del Metro (USLM) presentaron una queja por violación de derechos sindicales contra el Gobierno de Rumania.

577. En una comunicación de fecha 23 de enero de 1997, el Gobierno presentó sus observaciones.

578. Rumania ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), así como el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

579. El Bloque Sindical Nacional (BNS) indica que presenta la queja en nombre de su organización afiliada, la Federación de Trabajadores del Metro (USLM) contra una serie de actos directamente imputables al Gobierno de Rumania y a la Régie Autonome METROREX R.A. (METROREX), que es una empresa comercial del Estado.

580. La queja se refiere a restricciones injustificadas de los derechos de negociación colectiva y de huelga.

581. Las organizaciones querellantes recuerdan que la ley núm. 15/1991 sobre la solución de conflictos colectivos de trabajo (Monitorul oficial, parte I, 11 de febrero de 1991, núm. 33, páginas 1-4), dispone, en su apartado 2 del artículo 2 que los conflictos colectivos pueden surgir entre la dirección de la unidad y los asalariados de una unidad subordinada o de un departamento de ésta, así como entre la dirección de la unidad y los asalariados que ejercen un mismo oficio o una misma profesión en el seno de esta unidad. Además, en virtud de lo establecido en la ley núm. 13/1991 relativa a los convenios colectivos de trabajo (Monitorul oficial, parte I, 9 de febrero de 1991, núm. 32, páginas 1-2), un convenio colectivo es un convenio concertado entre asalariados y empleadores, incluidas las empresas públicas autónomas, las empresas comerciales o cualquier otra organización o individuo que contrate a trabajadores. Según las organizaciones querellantes, la intervención de las más altas instancias gubernamentales, durante el conflicto colectivo de marzo de 1991 en METROREX, es contraria a las leyes en vigor y está completamente injustificada, sobre todo porque dio lugar a que se presionase y amenazase a los representantes sindicales y a los trabajadores.

582. Los documentos presentados para fundamentar su queja indican que el conflicto de trabajo en METROREX comenzó el 4 de diciembre de 1995 y terminó en el mes de marzo de 1996. Las reivindicaciones de la USLM estaban encaminadas principalmente a obtener mejoras en las condiciones laborales, a reconocer la existencia de enfermedades profesionales, a aumentar los salarios y a obtener los mismos derechos que los ferroviarios. El 4 de diciembre de 1995, de conformidad con el artículo 7 de la ley núm. 15/1991 sobre la solución de conflictos colectivos, la USLM informaba a la dirección de METROREX del inicio del procedimiento de conciliación directa. El 17 de diciembre de 1996, al no haber alcanzado ningún acuerdo, la USLM informó al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social su deseo de proseguir el proceso de conciliación bajo sus auspicios. Tras agotar los procedimientos de solución de conflictos previstos por la ley, el 8 de febrero de 1996 declaró una huelga de advertencia de dos horas de duración. Al día siguiente, la dirección de METROREX pidió a los tribunales que declarasen la huelga ilegal argumentando que trataba de modificar un convenio colectivo, en clara contradicción con lo estipulado en el artículo 25 de la ley núm. 15/1991. El 11 de febrero de 1996, las partes celebraron una reunión de mediación dirigida por el Presidente rumano. En aquella reunión se decidió que había que reemplazar a la dirección de METROREX, buscar soluciones al conflicto colectivo antes del 29 de febrero, suspender la huelga hasta esa fecha y que METROREX retirase el procedimiento judicial que había incoado. Habida cuenta de que el 1.o de marzo no se había cumplido ninguna de las promesas contraídas, la USLM anunció el inicio de la huelga para el 4 de marzo siguiente, al tiempo que precisaba que de conformidad con la ley, se mantendría la tercera parte de los servicios normales del metro.

583. La tensión aumentó entre, por una parte, los trabajadores de METROREX y, por otra, la dirección y las instancias gubernamentales. Las organizaciones querellantes alegan que los representantes sindicales recibieron en aquel entonces amenazas de despido. El 6 de marzo, la USLM anunció que la huelga se suspendía por las siguientes razones: condiciones atmosféricas desfavorables, injerencia de las más altas instancias gubernamentales, y deseo de solucionar el conflicto mediante la negociación.

584. Los empleados de METROREX una vez tuvieron conocimiento de las declaraciones de la USLM se reunieron espontáneamente el mismo día, y con objeto de manifestar su descontento, bloquearon los andenes y túneles del metro haciendo imposible su funcionamiento. Al comprobar que no habían retomado el trabajo, la dirección de METROREX interpuso una nueva demanda ante los tribunales. El 8 de marzo, el Tribunal del primer sector y el Tribunal Supremo declararon la huelga ilegal. El 11 de marzo, la USLM presentó un recurso de apelación contra estas decisiones ante el Tribunal Municipal de Bucarest. Ese mismo día, el Gobierno hacía pública una declaración según la cual los empleados de METROREX que decidiesen volver al trabajo tendrían que firmar una confirmación a este respecto. Según parece 609 de los 6.500 trabajadores afectados firmaron dicho documento. Las negociaciones y conversaciones que se sucedieron durante los días siguientes dieron como resultado, el 14 de marzo, la reanudación del servicio y el abandono por parte del Gobierno de las medidas de despido contra los trabajadores que no habían firmado la confirmación de reanudar el trabajo. Por último, el 29 de marzo el Tribunal Municipal de Bucarest daba la razón a la USLM y pedía que se abriese un nuevo proceso. El 31 de marzo de 1996, el conjunto de las reivindicaciones origen del conflicto habían sido resueltas a la satisfacción de la USLM.

585. Las organizaciones querellantes se refieren al artículo 25 de la ley núm. 15/1991 que prohíbe las huelgas para obtener la modificación de las cláusulas de un convenio colectivo. Explican que la huelga no pretendía modificar el contenido de un convenio colectivo sino más bien proteger los intereses profesionales de los trabajadores, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 de la ley núm. 15/1991.

586. Las organizaciones querellantes recuerdan además que según lo establecido en el artículo 30 de la ley núm. 15/1991 el Tribunal Supremo puede suspender la huelga por un plazo de 90 días como máximo en caso de que los principales intereses de la economía nacional o intereses de orden humanitario se vean afectados por la huelga. Sostienen que la retirada del derecho de huelga constituye una restricción importante a uno de los medios más esenciales de que disponen los sindicatos para defender los intereses de sus miembros. Consideran por lo tanto que las huelgas sólo pueden suspenderse en casos extremos y siempre por un plazo definido. La huelga que inició la USLM no se produjo en estas circunstancias y por consiguiente los tribunales rumanos no deberían haberla declarado ilegal.

587. En lo que respecta al procedimiento judicial incoado por METROREX, las organizaciones querellantes sostienen que no se respetó su derecho a una defensa plena y completa y que se violó buena parte de las disposiciones del Código de procedimiento civil ya que, sobre todo, la citación judicial contra la USLM y el procedimiento en virtud del cual se le entregó dicha citación estaban viciados de forma que el procedimiento judicial era nulo ab initio.

588. Por último, las organizaciones querellantes alegan que el hecho de que el Gobierno negara la entrada del Sr. Radoi, Presidente de la USLM y representante elegido en buena y debida forma por los trabajadores de METROREX, a la reunión organizada con objeto de poner fin al conflicto colectivo en marzo de 1996, infringe el artículo 3 del Convenio núm. 87 que garantiza el derecho de los trabajadores a elegir a sus representantes libremente.

589. Las organizaciones querellantes terminan subrayando que la nueva ley sobre el contrato colectivo de trabajo, que el Parlamento rumano está examinando, contiene numerosas limitaciones a la actividad sindical como puede ser por ejemplo conceder únicamente a los empleadores poder para iniciar procedimientos de negociación colectiva o dar preferencia a los acuerdos individuales en vez de a los convenios colectivos.

B. Respuesta del Gobierno

590. En su comunicación, el Gobierno de Rumania recuerda que durante el mes de noviembre se celebraron elecciones parlamentarias y presidenciales tras las cuales se formó un nuevo gobierno. Considera, por lo tanto, que en estas circunstancias, no se le pueden imputar los alegatos relativos a la actuación pública del antiguo gobierno.

591. El Gobierno recuerda que, según las últimas declaraciones de las autoridades y las organizaciones sindicales, incluida la organización querellante, las relaciones entre el ejecutivo y los agentes sociales se basan en la transparencia y la voluntad común de colaborar con miras a concertar un pacto social. Con objeto de conocer el punto de vista de las organizaciones sindicales, el Gobierno les ha pedido que formulen propuestas para perfeccionar los mecanismos de negociación colectiva y presenten propuestas relativas, en especial a la ley sobre los convenios colectivos de trabajo y a la ley sobre los conflictos colectivos en el trabajo.

592. El Gobierno afirma que las propuestas sometidas las discutirán con los agentes sociales y las examinarán personalidades independientes. Por último, concluye que, con esta óptica, el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social ha anunciado que considera la revisión de las leyes del trabajo una prioridad legislativa a fin de que sean conformes a los convenios de la OIT. Recuerda que en respuesta a la petición de asistencia técnica de la OIT, se envió un experto a Bucarest a finales de enero de 1997 con objeto de analizar las necesidades y así proceder de la forma más eficaz posible a la revisión de los proyectos de ley más urgentes en la esfera del trabajo y el bienestar social. Las organizaciones de empleadores y de trabajadores también participaron en esta labor. El Gobierno expresa su intención de pedir la ayuda de la OIT durante el proceso de análisis de las leyes del trabajo.

C. Conclusiones del Comité

593. Los alegatos formulados en este caso se refieren a las restricciones impuestas al derecho de huelga y al derecho de negociación colectiva.

594. Antes de abordar las cuestiones de fondo, el Comité desea recordar, a propósito de la declaración del Gobierno según la cual no se le pueden imputar los actos del antiguo Gobierno, que ante quejas presentadas contra un gobierno por violación de los derechos sindicales [...], un gobierno que le sucede no puede, por el solo hecho de ese cambio, escapar a la responsabilidad contraída por los hechos sobrevenidos bajo un gobierno precedente. El nuevo gobierno es, en todo caso, responsable de todas las consecuencias que pudieran tener dichos acontecimientos. Cuando en un país cambia el régimen de gobierno, el nuevo debería tomar todas las disposiciones necesarias para paliar los efectos que podrían seguir ejerciendo desde su acceso al poder los hechos respecto de los cuales se ha presentado una queja, aunque se hayan producido bajo el régimen anterior [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 18].

595. El Comité toma nota además, en vista de la documentación presentada por las organizaciones querellantes, que las reivindicaciones origen del conflicto y de la huelga de marzo de 1996 en la Régie Autonome METROREX, empresa comercial del Estado que garantiza los servicios del metro en la ciudad de Bucarest, han sido solucionadas a su entera satisfacción.

596. En lo que respecta a las amenazas de despido que profirieron las autoridades gubernamentales a raíz del anuncio de la huelga, el Comité señala que las organizaciones querellantes no mencionan ningún despido ni la imposición efectiva de medidas discriminatorias. El Comité desea sin embargo recordar que según los principios de la libertad sindical, el derecho de huelga es uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses económicos y sociales. El despido de trabajadores a raíz de una huelga legítima constituye una grave discriminación en materia de empleo por el ejercicio de una actividad sindical lícita, contraria al Convenio núm. 98. Cuando se despide a sindicalistas o dirigentes sindicales por hechos de huelga, el Comité no puede sino llegar a la conclusión de que se les está perjudicando por su acción sindical y de que están sufriendo discriminación antisindical [véase Recopilación, op. cit., párrafos 591 y 592]. A este respecto, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que las autoridades no ejerzan ninguna influencia o presión que pueda afectar en la práctica al ejercicio del derecho de huelga.

597. De manera general, el Comité comprende que los acontecimientos que sirven de base a la queja, tienen su origen, en gran medida, en la aplicación de la ley núm. 15/1991 y, en particular, de sus artículos relativos a la ilegalidad de las huelgas. El Comité recuerda que la ley núm. 15/1991 ya fue objeto de examen, en marzo de 1995, en el marco de una queja presentada por el BNS y la Federación Sindical Libre e Independiente de Conductores de Locomotoras de Rumania [véase 297.o informe, caso núm. 1788, párrafos 316 al 366]. En esa ocasión, el Comité había concluido, al igual que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, que diversas disposiciones de la ley núm. 15/1991 violaban los convenios de la OIT y había pedido al Gobierno que la modificara a fin de ponerla en conformidad con los principios de la libertad sindical.

598. A este respecto, el Comité observa que el Gobierno considera la revisión de las leyes del trabajo como una prioridad. Toma buena nota de su declaración en la que pone de manifiesto su deseo de que los agentes sociales formen parte integrante de esta labor. Además, compruebe que el Parlamento rumano ya adoptó, el 17 de octubre de 1996, la nueva ley sobre el contrato colectivo de trabajo. En este contexto, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de todo acontecimiento que se produzca en relación con la revisión legislativa en curso y le informa que los servicios de la OIT están a su disposición para facilitar la adopción de una legislación sobre los conflictos colectivos de trabajo que sea plenamente conforme a las normas y principios de la OIT en materia de libertad sindical así como a sus recomendaciones.

599. El Comité llama a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso.

Recomendaciones del Comité

600. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

  1. en lo que respecta a las amenazas de despidos proferidas por las autoridades gubernamentales a raíz del anuncio de la huelga, el Comité desea recordar que según los principios de la libertad sindical, el derecho de huelga constituye uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses económicos y sociales y pide al Gobierno que se asegure de que las autoridades no ejerzan ninguna influencia o presión que pueda afectar en la práctica al ejercicio del derecho de huelga;
  2. en lo que respecta a la revisión legislativa de todos los textos relativos a la organización de las relaciones profesionales, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de todo acontecimiento que se produzca a este respecto y le informa que los servicios de la OIT están a su disposición para facilitar la adopción de una legislación sobre los conflictos colectivos de trabajo que sea plenamente conforme a las normas y principios de la OIT en materia de libertad sindical así como a sus recomendaciones, y
  3. el Comité llama a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso.

Caso núm. 1843

Informe provisional

Queja contra el Gobierno del Sudán
presentada por
la Federación (legítima) de Sindicatos de Trabajadores
del Sudán (FSTS)

Alegatos: muertes violentas y arrestos de sindicalistas,
injerencia gubernamental

601. El 15 de mayo de 1995, la Federación (legítima) de Sindicatos de Trabajadores del Sudán (FSTS) presentó una queja por violación de derechos sindicales contra el Gobierno del Sudán. Por comunicaciones de fecha 30 de diciembre de 1995, 2 de enero, 8 de abril y 7 de mayo de 1996, la organización querellante envió nuevos alegatos o informaciones complementarias.

602. Por comunicaciones de fecha 24 de septiembre de 1995, 12 de febrero y 16 de octubre de 1996, el Gobierno presentó sus observaciones.

603. Sudán no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); en cambio, ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

604. En sus diversas comunicaciones, la organización querellante divide sus alegatos en tres secciones diferentes. En primer lugar, alega que se despidió a un gran número de sindicalistas a raíz de decisiones administrativas adoptadas por el Gobierno. De esta forma, más de 95.000 trabajadores habían perdido su puesto de trabajo como consecuencia de la adopción de decisiones inapelables. Además, añade que parece ser que muchos trabajadores fueron víctimas de torturas o malos tratos. Con objeto de sustentar sus alegatos adjunta una lista con los nombres de los sindicalistas que supuestamente fueron despedidos por sus actividades sindicales y de todos aquellos que no pudieron ejercerlas por impedírselo las autoridades (anexo 1), así como otra lista en la que se incluye principalmente los nombres de los miembros de la FSTS que también fueron objeto de medidas antisindicales (anexo 2). Por último, indica el nombre de los sindicatos cuyos dirigentes supuestamente han sido despedidos o se les ha impedido ejercer sus actividades sindicales (anexo 3).

605. En segundo lugar, la organización querellante recuerda que la derogación y sustitución de la ley de 1986 sobre los sindicatos por la de 1992 ha tenido como consecuencias principales, la disolución de los sindicatos que ya existían, así como el arresto y la detención, a menudo acompañados de torturas, de sus dirigentes. Estos arrestos se llevaron a cabo sin que se respetasen las medidas mínimas que garantizan un procedimiento judicial regular; los sindicalistas fueron arrestados sin orden judicial, permanecieron detenidos sin que se les informara de cuáles eran las razones que habían motivado esta detención y sin tener la posibilidad de impugnar la legalidad de su detención ante una instancia judicial. La organización querellante precisa que dos de los sindicalistas habrían sido torturados: el Sr. Mohamed Babiki, secretario general del Sindicato General de Trabajadores y el ingeniero Youssif Hussain. Otros tres sindicalistas murieron a causa de los actos de violencia de que fueron víctimas: el Dr. Ali Fadl, miembro del comité de dirección del Sindicato de Médicos (fallecido en diciembre de 1989); el Sr. Abdel Moniem Suliman, miembro del comité de dirección del Sindicato del Personal Docente (fallecido en 1990); y el Sr. Abdel Moniem Rahma, miembro del Sindicato de Trabajadores del Transporte, Wad Medani, Gezira (fallecido en 1995).

606. Además, la organización querellante añade que la ley de 1992 sobre los sindicatos autoriza la injerencia del Gobierno en los asuntos sindicales. A este respecto, se refiere a las declaraciones del secretario general de la Federación de Sindicatos de Trabajadores del Sudán, Sr. Al-Sadiq Atta el Mannan, en las que anima a todos los ciudadanos a defender el país y clama que los trabajadores armados deben participar en esta protección. La organización querellante sostiene que estas declaraciones ponen de manifiesto los estrechos lazos existentes entre el Gobierno y esta organización subordinada al poder estatal, asimismo, subraya que las actividades de esta Federación no tienen nada que ver con las actividades normales de cualquier central sindical o con los intereses de los trabajadores.

607. En tercer lugar, la organización querellante sostiene que la instancia de apelación creada por la ordenanza ministerial núm. 723, que tiene por mandato volver a examinar las quejas de los trabajadores que se consideren perjudicados por su despido, sólo constituye un ejemplo más de las medidas dilatorias o de la táctica adoptadas por el Gobierno con miras a aplacar las críticas internacionales. De hecho, esta comisión se compone de funcionarios que no reúnen la objetividad e imparcialidad necesarias. Además, sólo gozan de un poder consultivo y no pueden por lo tanto exigir la reintegración de los trabajadores en sus puestos de trabajo. Es evidente que, hasta la fecha, ningún dirigente sindical ha sido favorecido por una decisión que recomiende su reintegro.

608. La organización querellante concluye pidiendo el envío de una misión de contactos directos de la OIT que verifique in situ la situación de los sindicatos en el Sudán.

B. Respuesta del Gobierno

609. En sus comunicaciones, el Gobierno declara que ningún sindicalista se encuentra detenido en el Sudán, ya que la ley no autoriza el arresto por ejercer actividades sindicales.

610. El Gobierno precisa que las personas despedidas se pueden agrupar en cuatro categorías: 1) algunos trabajadores perdieron su trabajo a raíz de la reorganización y el desmantelamiento de empresas deficitarias. El Gobierno explica que estas pérdidas de empleo se deben a la venta de la empresa y cita, a modo de ejemplo, la industria de los textiles en el Sudán que se ha reorganizado para adaptarse a los objetivos y planes del nuevo comprador; 2) a otros se les despidió a raíz de una evaluación del comité encargado según la cual su prestación no se adaptaba a los objetivos de las empresas o fábricas en las que trabajaban; 3) algunos nombres mencionados en las listas presentadas por la organización querellante pertenecen a empleadores mientras que otros nombres son ficticios; 4) por último, algunas instituciones gubernamentales han tenido que reorganizarse, a raíz de las recomendaciones formuladas por el Banco Mundial en las que se sugería una reducción del personal. Todos los empleados afectados por estas medidas han obtenido la totalidad de la indemnización por fin de servicios a la que tienen derecho.

611. En lo que respecta a la ordenanza ministerial núm. 723 adoptada el 30 de agosto de 1995, el Gobierno recuerda que tenía por objeto crear una comisión cuyo mandato consistiese en examinar los casos de terminación de la relación de trabajo por interés público desde el 30 de junio de 1989. En abril de 1996, esta comisión hacía públicas la labor realizada y las conclusiones a las que había llegado. De hecho, había recibido 3.240 quejas en las que se solicitaba el reintegro, algunas de ellas procedían del exterior del país. Según el Gobierno, el 76 por ciento de los querellantes había resultado favorecido por las medidas de reintegro en su puesto de trabajo o por un aumento de la indemnización por fin de servicios abonada inicialmente. La comisión concluyó, en lo que respecta a los casos de despido por razón de reorganización y de venta de muchas de las empresas públicas, que a algunos de los trabajadores afectados se les revisaría dicha compensación de manera que la misma fuese aumentada.

C. Conclusiones del Comité

612. El Comité recuerda en primer lugar que este caso se refiere a alegatos muy graves de violaciones de los derechos sindicales en el Sudán, y especialmente a medidas de represalias antisindicales incluidos la detención de sindicalistas y actos de violencia en su contra. El Comité recuerda que ya examinó, en marzo de 1994, una queja contra el Gobierno del Sudán que también se refería a actos de extrema gravedad relativos a represalias antisindicales [véase 292.o informe, caso núm. 1688, párrafos 411 al 433). Sin embargo, el Comité observa con profunda preocupación que el Gobierno no ha tomado ninguna medida para poner en práctica las recomendaciones que entonces se formularon.

613. En lo que respecta a los despidos masivos de sindicalistas y a la labor realizada por la comisión de apelación establecida según los términos de la ordenanza ministerial núm. 723 de fecha 30 de agosto de 1995, el Comité toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales estas pérdidas de trabajo se deben principalmente a la reorganización de ciertas empresas públicas. Además, el Comité advierte que, según el Gobierno, más del 76 por ciento de los trabajadores que presentaron una queja ante la comisión de apelación fueron reintegrados o se les aumentó la indemnización por fin de servicios abonada inicialmente. La comisión de apelación recomendó además que, en los casos de despido por reorganización o venta de empresas públicas, se aumentase la indemnización percibida. El Comité lamenta sin embargo que el Gobierno no haya presentado ninguna información sobre los alegatos relativos a las medidas antisindicales de que fueron objeto los trabajadores cuyos nombres y datos ha transmitido la organización querellante (anexos 1 y 2), ni sobre los dirigentes de los sindicatos cuyos nombres se mencionan en el anexo 3. El Comité ruega por lo tanto al Gobierno: a) que precise la situación de los trabajadores cuyos nombres figuran en los anexos 1 y 2 del presente informe, así como la de los dirigentes sindicales mencionados en el anexo 3 y que indique si se trata de personas que han resultado beneficiadas por las medidas recomendadas por la comisión de apelación, y b) que precise el curso que se ha dado a las recomendaciones de la comisión de apelación en las que se propone, en los casos de despido por razón de reorganización o de venta de empresas públicas, el aumento de la indemnización por fin de servicios abonada inicialmente.

614. En lo que respecta a los graves alegatos relativos al arresto y detención de sindicalistas, a menudo acompañados por actos de violencia, el Comité observa con profunda preocupación que el Gobierno no ha enviado ninguna información al respecto, limitándose únicamente a declarar que ningún sindicalista se encuentra detenido por ejercer actividades sindicales. El Comité observa sin embargo que la organización querellante no indica en sus comunicaciones, a excepción de dos casos, quiénes son los sindicalistas que supuestamente fueron detenidos y recibieron malos tratos. En estas condiciones, el Comité ruega encarecidamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que los sindicalistas y dirigentes sindicales no sean objeto de medidas de arresto arbitrario, ni sean detenidos o condenados por ejercer sus funciones o actividades sindicales en defensa de sus derechos e intereses.

615. En lo que respecta a los dos sindicalistas que supuestamente fueron torturados, así como a los otros tres que murieron a raíz de los actos de violencia de que fueron víctimas, el Comité lamenta profundamente la falta de informaciones del Gobierno. Sin embargo, el Comité recuerda que ya se ha ocupado del caso del Dr. Ali Fadl, miembro del comité de dirección del Sindicato de Médicos, fallecido en diciembre de 1989. En efecto, en el marco de una queja anterior contra el Gobierno del Sudán en la que se alegaba que el Dr. Ali Fadl había muerto tras ser torturado, el Comité se inquietaba principalmente, en 1992, de que el Gobierno no hubiese enviado informaciones complementarias y que el proceso todavía estuviese siendo examinado por las autoridades judiciales. El Comité había subrayado en aquel momento la necesidad de que, en los casos en que las investigaciones judiciales relacionadas con la muerte de sindicalistas parecen prolongarse excesivamente, que los procesos se resuelvan con rapidez dado que la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última [281.er informe, caso núm. 1508, párrafos 295 al 310 y 284.o informe, párrafos 418 al 442, en especial el párrafo 427].

616. En relación con las torturas de las que fueron víctimas el Sr. Mohamed Babiki y el Sr. Youssif Hussain, así como con las muertes del Sr. Abdel Moniem Suliman y el Sr. Abdel Moniem Rahma que presuntamente se produjeron a raíz de actos de tortura, el Comité recuerda la importancia del principio consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. El Comité insiste también en el principio según el cual toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto inherente al ser humano [véase, Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, en particular el párrafo 59]. Además, el Comité considera que, en los supuestos casos de torturas y malos tratos, el Gobierno objeto de críticas debería investigar estas quejas y tomar las medidas que sean necesarias, incluidas la indemnización por los daños y perjuicios sufridos y la aplicación de sanciones a las personas responsables. El Comité recuerda en efecto que la ausencia de fallos contra los culpables comporta una impunidad de hecho que agrava el clima de violencia y de inseguridad, lo cual es extremadamente perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 55]. El Comité ruega por lo tanto al Gobierno que: a) realice una investigación a fin de esclarecer de manera precisa las circunstancias en las que el Sr. Mohamed Babiki, secretario general del Sindicato General de Trabajadores, y el ingeniero Youssif Hussain fueron supuestamente torturados, así como las causas de las muertes del Sr. Abdel Moniem Suliman, miembro del comité de dirección del Sindicato del Personal Docente (fallecido en 1990), y del Sr. Abdel Moniem Rahma, miembro del Sindicato de Trabajadores del Transporte, Wad Medani, Gezira (fallecido en 1995), y b) tome las medidas necesarias para que los responsables comparezcan ante la justicia y se reparen los daños sufridos. El Comité pide además al Gobierno que lo mantenga informado de toda medida que adopte a este respecto.

617. Por último, el Comité señala que la Federación de Sindicatos de Trabajadores del Sudán disfruta de un monopolio sindical autorizado e instaurado por la ley de 1992 (véanse en especial los artículos 9, (3) y 36, c), de esta ley), y corroborado por los alegatos de la organización querellante. El Comité recuerda haber considerado, durante una queja anterior contra el Gobierno del Sudán, que las disposiciones de la ley de 1992 son contrarias a los principios de la libertad sindical ya que, en especial, restringen el derecho de sindicación de todos los trabajadores, establecen un monopolio sindical o permiten la injerencia de las autoridades en los asuntos sindicales. Además, la ley de 1992 no proporciona protección adecuada a los trabajadores contra los actos de discriminación sindical y no prevé ninguna disposición respecto del fomento de las negociaciones voluntarias entre los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores [véase 284.o informe, caso núm. 1508, en especial los párrafos 430 al 441]. Al igual que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, el Comité pide al Gobierno que revise su legislación en virtud de las numerosas y graves incompatibilidades que existen entre la ley de 1992 sobre los sindicatos y los principios de la libertad sindical. El Comité llama nuevamente a la atención de la Comisión de Expertos los aspectos legislativos de este caso en relación con la aplicación del Convenio núm. 98, ratificado por el Sudán. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda medida que adopte a este respecto.

Recomendaciones del Comité

618. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

  1. deplorando profundamente que el Gobierno no haya presentado ninguna información precisa sobre los alegatos relativos a las medidas de carácter antisindical de que supuestamente fueron objeto los trabajadores cuyos nombres y datos han sido facilitados por la organización querellante ni sobre los dirigentes de los sindicatos mencionados, el Comité pide al Gobierno que: a) precise la situación de los trabajadores cuyos nombres aparecen en los anexos 1 y 2 de este informe así como la de los dirigentes de los sindicatos mencionados en el anexo 3, e indique si se trata de personas que han resultado beneficiadas por las medidas recomendadas por la comisión de apelación, y b) precise el curso que se ha dado a las recomendaciones de la comisión de apelación en las que se propone, en el caso de despidos por reorganización o venta de empresas públicas, el aumento de la indemnización por fin de servicios abonada inicialmente;
  2. en lo que respecta a los gravísimos alegatos relativos al arresto y detención de miembros de sindicatos, el Comité pide encarecidamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los sindicalistas y dirigentes sindicales no sean objeto de medidas de arresto arbitrario, ni sean detenidos o condenados por ejercer sus funciones o actividades sindicales destinadas a defender sus derechos e intereses;
  3. recordando la importancia que debe concederse al principio consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual nadie será sometido a torturas e insistiendo en que toda persona privada de libertad debe ser tratada humanamente y con el respeto inherente al ser humano, el Comité pide al Gobierno que: a) inicie una investigación a fin de establecer con precisión las circunstancias en las que el Sr. Mohamed Babiki, secretario general del Sindicato General de Trabajadores y el ingeniero Youssif Hussain fueron supuestamente torturados, así como las causas de las muertes del Sr. Abdel Moniem Suliman, miembro del comité de dirección del Sindicato del Personal Docente (fallecido en 1990), y del Sr. Abdel Moiem Rahma, miembro del Sindicato de Trabajadores del Transporte, Wad Medani, Gezira (fallecido en 1995), y b) tome las medidas necesarias para que los responsables comparezcan ante la justicia y se reparen los daños sufridos. El Comité pide además al Gobierno que le mantenga informado de toda medida que adopte a este respecto, y
  4. observando las numerosas y graves incompatibilidades que existen entre la ley de 1992 sobre los sindicatos y los principios de la libertad sindical, el Comité pide al Gobierno que revise su legislación y nuevamente llama a la atención de la Comisión de Expertos los aspectos legislativos de este caso en relación con la aplicación del Convenio núm. 98, ratificado por el Sudán. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda medida que adopte a este respecto.

Anexo 1

Sindicalistas que habían sido despedidos
por sus actividades sindicales
o a los que se habría impedido ejercerlas

Nombres Funciones
1. Kamal Hussein Miembro del comité de dirección de la Federación Profesional -- Sindicato de los Textiles
2. Sami Hihazi Miembro del comité de dirección de la Federación Profesional -- Sindicato de la Vivienda
3. Hashim Taha El-Mugammar Miembro del comité de dirección de la Federación Profesional -- Sindicato de la Electricidad
4. Mohamed Ahmed El-Mubarak Miembro del comité de dirección de la Federación Profesional -- Sindicato de la Industria Azucarera -- El-Ginaid
5. Salah Hasan Miembro del comité de dirección de la Federación Profesional -- Sindicato de los Textiles
6. Ahmed El-Karim Mohamed Miembro del comité de dirección de la Federación Profesional -- Sindicato de Ingenieros
7. Mukhtar Osman Miembro del comité de dirección de la Federación Profesional -- Sindicato de Ingenieros
8. Sid Ahmed Abdel Rahim Miembro del comité de dirección de la Federación Profesional -- Sindicato de la Electricidad
9. Hussein Shagalbat Miembro del comité de dirección de la Federación Profesional -- Sindicato de la Electricidad
10. Ahmed Mohamed Saleh Miembro del comité de dirección de la Federación Profesional -- Sindicato de la Electricidad
11. Abdallah Malik Miembro del comité de dirección de la Federación Profesional -- Federación de Empleadores
12. Kamal Abdel Karim Merghani Miembro del comité de dirección de la Federación Profesional -- Federación de Empleadores
13. Mohamed Wahba Miembro del comité de dirección de la Federación Profesional -- Federación de Empleadores
14. Abdoun Abdel Rahim Trabajador y sindicalista de la Sociedad Nacional Manufacturera
15. Ahmed Abdel Magid Trabajador y sindicalista de la Sociedad Nacional Manufacturera
16. Usama Merghani Trabajador y sindicalista de la Sociedad Nacional Manufacturera
17. Haydar Ahmed Saad Trabajador y sindicalista de la Sociedad Nacional Manufacturera
18. Abdel Wahab Bilal Trabajador y sindicalista de la Sociedad Nacional Manufacturera
19. Al-Lazim Shadid Mohamed Zein Trabajador y sindicalista de la Sociedad Nacional Manufacturera
20. Mohamed Ali Adam Trabajador y sindicalista de la Sociedad Nacional Manufacturera
21. Ahmed Ali Ahmed Saleh El-Masri Trabajador y sindicalista de la Sociedad Nacional Manufacturera
22. Ammar Abde Khaliq Trabajador y sindicalista de la Sociedad Nacional Manufacturera
23. Ali Mukhtar Awad Presidente del Sindicato de la Sociedad Nacional de Trabajadores del Servicio del Agua en Zonas Rurales
24. Umran Abde Aziz Tesorero del Sindicato de la Sociedad Nacional de Trabajadores del Servicio del Agua
25. Ali Ahmed Omar Miembro del Sindicato de los Trabajadores del Servicio del Agua en Zonas Rurales
26. Adam Abdallah Miembro del Sindicato de los Trabajadores del Servicio del Agua en Zonas Rurales
27. Ali Al Hasan Abdel Magid Miembro del Sindicato de los Trabajadores del Servicio del Agua en Zonas Rurales
28. Mohamed Sharief Miembro del Sindicato de los Trabajadores del Servicio del Agua en Zonas Rurales
29. Mohamed Sakan Miembro del Sindicato de los Trabajadores del Servicio del Agua en Zonas Rurales
30. Tarig Mohamed Idris Miembro del Sindicato de los Trabajadores del Servicio del Agua en Zonas Rurales
31. Usief Khairi Presidente del Sindicato de los Trabajadores del Servicio del Agua en Zonas Rurales
32. Gasam Alla El Tayib Miembro del Sindicato de los Trabajadores del Servicio del Agua en Zonas Rurales
33. El Shiekh Karkab Idris Miembro del Sindicato de los Trabajadores del Servicio del Agua en Zonas Rurales
34. Hasan Abdel Latif Miembro del Sindicato de los Trabajadores del Servicio del Agua en Zonas Rurales
35. Bashier Ali Osman Miembro del Sindicato de los Trabajadores del Servicio del Agua en Zonas Rurales
36. Hasan Ibrahim Miembro del comité de dirección del Sindicato de los Trabajadores del Servicio del Agua en Zonas Rurales, Medani
37. Sra. Alawiya El Hag Hashim Miembro del Sindicato de los Trabajadores del Servicio del Agua en Zonas Rurales, Medani
38. Osman Hasan El Tayib Miembro del Sindicato de los Trabajadores del Servicio del Agua en Zonas Rurales, Medani
39. Kamal Zein Al Abdin Miembro del Sindicato de los Trabajadores del Servicio del Agua en Zonas Rurales, Medani
40. Al Mahi Abdallah Ali Miembro del Sindicato de los Trabajadores del Servicio del Agua en Zonas Rurales, Medani
41. Bashier Ali Osman Miembro del Sindicato de los Trabajadores del Servicio del Agua en Zonas Rurales, Medani
42. Abdel Khalig Saeed Miembro del Sindicato de los Trabajadores del Servicio del Agua en Zonas Rurales, Medani
43. Al Ebaid Ibrahim El Sayid Miembro del Sindicato de los Trabajadores del Servicio del Agua en Zonas Rurales, Medani
44. Saleh Eissa Miembro del Sindicato de los Trabajadores del Servicio del Agua en Zonas Rurales, Medani
45. Ibrahim Mohamed Ahmed
46. Ibrahim Nasr
47. Abu Nab
48. Emanuel Doko Joseph
49. Saddig Sid Ahmed Al-Shami
50. Farouk Mohamed Ibrahim
51. Sayed Ahmed Abdel Rahim
52. Badr Eldin Abdel Tam
53. Hamouda Fathel Rahman
54. Kamal Al Rashid
55. Tariq Ismail
56. Neola Jordon
57. Mukhtar Mohamed
58. Abdel Wahab Gas El Seed
59. Mohamed El Khidr Dafalla
60. Shihab Ahmed Gaffar
61. Mohamed El Sayed Sa'lam
62. Hayder Zein El Abdien
63. Abdel Wahab Senada
64. Al Sir Atai
65. Yahia Senada
66. Hafez Ismail
67. Salah Hassan
68. Imadd Adam Babikir
69. Mohamed Mustafa Al-Houri
70. Rashid Sayed Ahmed
71. Hassan Saeed Ahmed
72. Hamza Sir El Khatim
73. Khieri Mohamed Khier

Anexo 2

Miembros de la FSTS que habrían sido objeto
de medidas antisindicales

Nombres Funciones
1. Mohamed Osman Gama'a Presidente de la FSTS
2. Mahagoub Ahmed Al-Zubeir Vicepresidente de la FSTS
3. Al-Tahir Al-Ragig Dirigente de la FSTS

Presidente del Sindicato del Personal Docente

4. Mohmed H. Al-Amin Dirigente de la FSTS

Presidente del Sindicato de los Textiles

5. Ali Abd Alla Al-Seimat Dirigente de la FSTS

Presidente del Sindicato de la Industria Ferroviaria

6. Nasr M. Nasr Dirigente de la FSTS

Presidente del Sindicato del Transporte

7. Al-Shiek Mohmed Al-Imam Dirigente de la FSTS

Secretario del Sindicato del Transporte

8. Yahia Ali Abd Alla Vicepresidente de la FSTS

Presidente del Sindicato de Trabajadores del Sector del Ventanaje

9. Mohmed M. Tom Dirigente de la FSTS

Presidente del Sindicato del Transporte Fluvial

10. Osman Sulieman Dirigente de la FSTS
11. Al-Haj Osman Al-Hassan Dirigente de la FSTS

Secretario del Sindicato de Empleados de las Administraciones Locales

12. Nour El-Din Garad Miembro del Sindicato de Empleados de las Administraciones Locales
13. Siddiq Shamoun Dirigente de la FSTS

Presidente del Sindicato del Transporte por Carretera

14. Ali Al-Mahi Al-Sakhi Presidente de la Federación Central de Trabajadores
15. Yousif Abu Shama Secretario general de la FSTS
16. Hasab Alla M. Hassan Dirigente de la FSTS

Presidente del Sindicato de la Industria Petrolera

17. El-Tigani Dawod Dirigente de la FSTS
18. Akasha Abdel Rahaman Dirigente de la FSTS
19. Atta Mohamed Ahmed Dirigente de la FSTS

Secretario del Sindicato de la Industria del Turismo

20. Gabriel Awad Al-Faki Presidente del Sindicato de los Trabajadores de la Industria Textil del Sector Privado
21. Hassan Khalid Dirigente de la FSTS

Secretario del Sindicato de la Industria del Textil

22. Siddiq Yahia Dirigente de la FSTS

Secretario del Sindicato de la Vivienda

23. Abdel Atti Mohmed Khir Presidente del Sindicato de la Industria Petrolera, Port-Soudan
24. John Makam Dirigente de la FSTS

Vicepresidente del Sindicato de Comercio de la Industria del Ventanaje

25. Abdalla Musa Presidente de la industria del textil, Port-Soudan
26. Saudi Darag Miembro del comité de dirección del Sindicato de Comercio
27. Mustafa Abada Dirigente de la FSTS, miembro del Sindicato de la Industria del Transporte Fluvial
28. Abdel Wahab Abdel Gani Miembro del Sindicato de la Industria Ferroviaria
29. Mohmed Al-Hassan Ibrahim Miembro del comité de dirección del Sindicato
(CONTROL) de la Industria Ferroviaria
30. Ali Isielat Miembro del comité de dirección del Sindicato de la Industria Ferroviaria
31. Min Alla Abdel Wahab Dirigente de la FSTS, secretario del Sindicato de la Industria del Textil, Jartum norte
32. Osman Hassan Shankal Miembro del Sindicato de la Industria Ferroviaria
33. Ibrahim Obeid Alla Presidente del Sindicato de la Industria Ferroviaria
34. Mahgoub Sid Ahmed Miembro del Sindicato de la Industria Eléctrica
35. Mohmed Aidarous Miembro del Sindicato de la Industria Ferroviaria
36. Mohmed Abdalla Salih Miembro del Sindicato de la Industria Ferroviaria, Jartum
37. El-Haj El-Tom El-Hassan Miembro del Sindicato de la Industria Ferroviaria
38. Awad Elkarim Ikleit Miembro del Sindicato de la Industria Ferroviaria, Jartum
39. Sra. Ha'd Elraid Al-Mahi Secretaria del Sindicato de la Industria de los Textiles, Jartum norte
40. Kamil Abdel Rahaman Secretario del Sindicato de la Industria de los Textiles, Jartum norte
41. Osman Adlan Secretario del Sindicato de la Industria de los Textiles, Jartum norte
42. Badr Eldin Abdel Tam Federación de Sindicatos
43. Sid Ahmed Abdel Rahaman Sindicato de Ingenieros de la Electricidad, Jartum
44. Hamouda Fath El-Rahaman Asociación de Médicos
45. Mohmed Al-Khidr Dafalla Sindicato del Personal Sanitario Auxiliar
46. Mohmed El-Said Salam Sindicato de Empleados de Banca
47. Abdel Wahab Sinada Asociación de Médicos
48. Salah Hassan Sindicato de Empleados de Banca
49. Kamal Hassan Sindicato de Trabajadores de la Industria Ferroviaria
50. Mohmed Mustafa El-Hori Secretario del Sindicato de la Industria del Transporte y secretario adjunto de la Federación de Sindicatos
51. Emad Adam Babikr Secretario del Sindicato de la Industria de la Restauración
52. Mohmed Babikr Mukhtar Secretario del Sindicato General de Trabajadores y profesionales
53. Omer Ahmed El-Amin Secretario del Sindicato de Empleados de Banca
54. Rashid Sid Ahmed Miembro del Sindicato de la Industria del Transporte
55. Hayder Zein Al-Abdeen Dirigente de la FSTS, miembro del Sindicato de Defensa, Jartum
56. Hayder Bashir Miembro del Sindicato de los Trabajadores de los Servicios Sanitarios
57. Ahmed Adam Boni Miembro del Sindicato de Sociedades de Ingeniería, Jartum
58. Abdel Wahid Gasm El-Saeed Miembro del Sindicato de Trabajadores del Sudán, El-Atbara
59. Abdel Gafar Al-Fagi Miembro del Sindicato de Trabajadores del Sudán, El-Atbara
60. El-Haj Osman Haroon Miembro del Sindicato de Trabajadores del Sudán, Atbara
61. El'Naim Elshiek Miembro del Sindicato de Trabajadores del Sudán, Atbara
62. Mohmed Fasl Elbari Miembro del Sindicato de Trabajadores del Sudán, Atbara
63. Abdel Rahm Omer Yousif Miembro del Sindicato de Trabajadores del Sudán, Atbara
64. Salah Falolah Miembro del Sindicato de Trabajadores del Sudán, Atbara
65. Abdelaziz Ahmed Dafalla Sindicato del Sector de los Seguros, sector privado
66. Mohmed Alkhidr Gafar Empleado del consejo local de Jartum norte
67. Shehab Ahmed Gafar Sindicato de Trabajadores del Sector Sanitario, hospital Omudurman
68. Khaes Koko Empresa Sata, Jartum norte
69. Faisal Ibrahim Dirigente del Sindicato de Trabajadores del Sector Sanitario
70. Dr. Magedi Mahamadani Asociación de Médicos
71. Omer El-Mukhtar Miembro del Sindicato del Comercio, Jartum norte
72. Gassim Amiro
73. Ali Khalifa
74. Carlo Alia
75. Maghoud Sid Ahmed
76. Abdel Khier Abdalla

Anexo 3

Sindicatos cuyos dirigentes habrían sido objeto
de medidas antisindicales

1. Sindicato de Trabajadores Agrícolas -- Empresa Montagnes Nuba

2. Sindicato de Trabajadores Agrícolas -- Nil blanc

3. Sindicato de Trabajadores Agrícolas -- Nil bleu

4. Sindicato de Trabajadores Agrícolas -- Al Sooki

5. Sindicato de Trabajadores Agrícolas -- proyecto Rahad

6. Sindicato de Trabajadores Agrícolas -- proyecto Zaidad

7. Sindicato de Trabajadores de Telecomunicación

8. Sindicato de Trabajadores de la Curtiduría del Nilo Blanco

9. Sindicato de Trabajadores de la Curtiduría del Nilo Azul

10. Sindicato de Trabajadores de la Curtiduría de Jartum

11. Sindicato de Trabajadores de la Curtiduría de Port-Soudan

12. Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hilo de Port-Soudan

13. Sindicato de Trabajadores del Proyecto de Abu Niam Kenaf

14. Sindicato de la Industria Editorial del Nilo Azul

15. Sindicato de Trabajadores del Mar Rojo de Port-Soudan

16. Sindicato de Trabajadores del Hotel de la Amistad de Jartum

17. Sindicato del Hotel Sudán

Caso núm. 1884

Informe Provisional

Queja contra el Gobierno de Swazilandia
presentada por
la Confederación Internacional de Organizaciones
Sindicales Libres (CIOSL)

Alegatos: intimidación y acoso de sindicalistas y violación
de los derechos de sindicación y de huelga

619. En comunicaciones de fecha 23 y 29 de mayo de 1996, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) presentó una queja contra el Gobierno de Swazilandia por violación de la libertad sindical. La CIOSL envió nuevos alegatos e informaciones complementarias por comunicaciones de 6 de febrero y 4 de marzo de 1997.

620. Swazilandia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

621. El Gobierno envió su respuesta por comunicación de fecha 24 de diciembre de 1996 e informaciones complementarias por comunicación de 4 de marzo de 1997.

622. El Comité observa que la cuestión de la aplicación del Convenio núm. 87 en Swazilandia fue debatida por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 1996, y que, en esa ocasión, el representante gubernamental de Swazilandia invitó a la Oficina a que enviase una misión de contactos directos a su país con el objeto de examinar los alegatos formulados contra su Gobierno, entre los que figuraban los que constituyen el objeto de la presente queja. De acuerdo con esta invitación, el Director General designó al Sr. Barney Jordaan, profesor de derecho laboral de la Universidad de Stellenbosch, en Sudáfrica, para que lo representase en una misión de contactos directos a Swazilandia, que se llevó a cabo del 30 de septiembre al 4 de octubre de 1996. Acompañaron al Sr. Jordaan la Sra. Curtis, funcionaria superior del Servicio de Libertad Sindical, y el Sr. Ndjonkou, Director de la Oficina de la OIT en Pretoria. El informe de la misión figura en el anexo I.

A. Alegatos del querellante

623. En su comunicación de 23 de mayo de 1996, la CIOSL alega que la Federación de Sindicatos de Swazilandia (SFTU), afiliada a la primera, y sus dirigentes han sido objeto de hostigamiento e intimidación por parte de las autoridades y las fuerzas de seguridad del país, y que la ley de relaciones de trabajo de 1996, viola en forma particularmente grave el derecho sindical y el derecho de huelga de los trabajadores.

624. En octubre de 1993, la SFTU presentó al Gobierno una lista de distintos temas con miras a su negociación. Dicha lista se conoció ulteriormente como las 27 reivindicaciones. Entre éstas figuraban la promulgación de disposiciones jurídicas que habiliten a los tribunales para ordenar el reintegro de trabajadores injustamente despedidos; la fijación de un salario mínimo nacional; la creación de un régimen nacional de seguridad social; las licencias pagadas de maternidad; la proclamación del 1.o de mayo como día feriado; la constitución de un foro económico; el fin del violento acoso de que son víctimas los vendedores callejeros por orden del consejo municipal; el fin del hostigamiento de los periodistas; el abandono del proyecto de privatización de los servicios de abastecimiento de agua potable, así como diversos puntos relativos al fomento de una sociedad más democrática y representativa.

625. Los días 21 y 22 de febrero de 1994, la SFTU declaró una huelga general en apoyo de sus 27 reivindicaciones. Estas se convirtieron en el objeto de discusiones y negociaciones entre la SFTU y las autoridades. El Gobierno, de común acuerdo con las partes, nombró un grupo de trabajo encargado de examinar dichas demandas, pero las gestiones de éste no produjeron propuestas concretas y, en los meses siguientes, se declararon diversas huelgas en muchos sectores. Según la CIOSL, la policía reprimió en varias ocasiones dichos movimientos, utilizando la fuerza y gases lacrimógenos; además, las autoridades recurrieron directamente al Tribunal Supremo para obtener dictámenes que coartaban la libertad de los trabajadores, pasando así por encima del sistema de tribunales del trabajo.

626. La CIOSL alega también que, el 22 de julio de 1994, un trabajador fue herido por un disparo hecho por la policía al utilizar ésta armas de fuego para reprimir una huelga en una fábrica. El trabajador sufrió la fractura de una pierna y fue evacuado hacia una clínica antes de que llegara a la fábrica el secretario general de la SFTU, Jan Sithole. Camino a la clínica, Jan Sithole fue interceptado por la policía, que le impidió visitar al trabajador herido y le condujo en cambio a los locales del servicio de seguridad de la compañía, donde esperaban altos oficiales del cuerpo policial. Estos interrogaron al secretario general de la SFTU y trataron, sin éxito, de establecer que la Federación tenía vínculos con partidos políticos proscritos en Swazilandia.

627. La policía obligó luego a Jan Sithole a subir a un automóvil custodiado por tres oficiales superiores armados. Acto seguido, escoltados por otro coche en que viajaban cuatro oficiales de policía armados, el Sr. Sithole fue conducido hacia los cañaverales, donde los vehículos se detuvieron en un lugar aislado. Los oficiales dijeron que lamentaban que ya no estuviera en vigor la ley que permitía aplicar medidas de detención administrativa de hasta 60 días de duración. También expresaron su contrariedad por el hecho de que el Sr. Sithole no hubiese sido detenido antes, pues consideraban que su actuación estaba provocando disturbios y haciendo ingobernable el país. Al cabo de cinco horas de detención, los coches volvieron a la ciudad y el Sr. Jan Sithole fue puesto en libertad.

628. Ulteriormente, el secretario general de la SFTU fue objeto de vigilancia policial y recibió llamadas telefónicas anónimas de personas que proferían amenazas contra su vida. En su ausencia, ingresaron en su hogar tres hombres fuertemente armados, y su línea telefónica estuvo temporalmente desconectada. También circularon rumores de que algunos funcionarios en círculos gubernamentales estaban planificando un accidente para eliminarlo. Las asambleas y los seminarios de la SFTU fueron controlados por policías de civil, y se trató de sobornar a personal de la Federación con el fin de obtener actas y documentos de la SFTU. Un equipo de la policía de seguridad se dedicó a investigar detenidamente el expediente de ciudadanía de Jan Sithole, con el propósito de deportarlo. Ello les llevó a hacer diligencias en Mozambique y Sudáfrica, pero sus intentos resultaron infructuosos.

629. Los días 13 y 14 de marzo de 1995, la SFTU llevó a cabo una huelga general en apoyo de las 27 reivindicaciones y manifestó el descontento de los trabajadores ante el hecho de que por largo tiempo el Gobierno no había sido capaz de formular propuestas concretas para resolver los problemas señalados. La huelga paralizó la capital Mbabane y también Manzini, la principal ciudad del país. Numerosos trabajadores fueron arrestados durante la huelga.

630. El Gobierno se comprometió a encontrar una solución a las principales reivindicaciones en el plazo de siete días, para lo cual se creó una comisión parlamentaria. Sin embargo, a pesar de que la SFTU y la Federación de Empleadores de Swazilandia manifestaron su disposición a negociar, no se obtuvieron progresos y quedó claro que el Gobierno estaba buscando la confrontación.

631. El 24 de marzo, la policía ordenó a la SFTU que anulara las reuniones de información para los afiliados previstas para el fin de la semana. Dichas reuniones, una de dirigentes sindicales y otra de las bases, pudieron celebrarse una vez que el Tribunal Supremo anuló la prohibición policial.

632. A fines de marzo de 1995, el Gobierno presentó a la Asamblea Nacional el proyecto de ley de relaciones de trabajo. Según la CIOSL, tanto este proyecto como las enmiendas a la ley de empleo se presentaron sin discusión previa en el Consejo Consultivo del Trabajo, de carácter tripartito. El proyecto fue rechazado tanto por los sindicatos como por los empleadores, en razón de las graves violaciones de los derechos sindicales que su texto implicaba.

633. El proyecto de ley de relaciones de trabajo fue aprobado por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 1995, y promulgado por el Rey de Swazilandia el 19 de febrero de 1996.

634. La CIOSL señala que las siguientes disposiciones de la ley de relaciones de trabajo violan lo dispuesto en el Convenio núm. 87 de la OIT:

635. Tras la huelga general de marzo de 1995, existía cierto optimismo en cuanto a la eventual solución de las cuestiones pendientes entre la SFTU y el Gobierno, pero no se lograron resultados concretos. Las divergencias entre las partes subsistieron, al tiempo que fue creciendo la desconfianza. A juicio de la SFTU, las disposiciones del proyecto de ley de relaciones de trabajo tenían claramente por objeto neutralizar, o eliminar a sus dirigentes.

636. A inicios de junio de 1995, las autoridades declararon que Jan Sithole no tenía derecho a la ciudadanía swazi, no obstante el hecho de haber nacido en Swazilandia, de haber vivido en el país toda su vida y de que su madre fuese swazi, si bien su padre había inmigrado de Mozambique. A la una de la madrugada del 3 de junio, la policía llamó a su puerta para entregarle una carta del jefe del Servicio de Inmigración, en la que se le ordenaba presentarse a la comisión de ciudadanía el 22 de junio para fundar sus pretensiones a la ciudadanía swazi. En la prensa aparecieron artículos en los que se hablaba de su posible expulsión a Mozambique.

637. Jan Sithole había presentado en 1979 una solicitud para adquirir la ciudadanía swazi, de conformidad con las disposiciones legales de 1974, pero nunca recibió respuesta. Posteriormente, en virtud de la ley sobre ciudadanía de 1992, se confirió la nacionalidad swazi a todo habitante hijo de padre extranjero, para lo cual se debía solicitar un certificado de naturalización al Ministerio del Interior. La audiencia de Jan Sithole ante la Comisión de Ciudadanía se postergó al 20 de julio, pero finalmente no se celebró, pues el 19 del mismo mes el interesado recibió una nota de las autoridades en la que le pedían que presentase pruebas convincentes de que, de conformidad con la ley, cumplía los requisitos para ser ciudadano de Swazilandia.

638. El 9 de julio, la SFTU convocó a una huelga general de carácter nacional para el 17 de julio, en vista del nuevo fracaso de las negociaciones con el Gobierno sobre sus reivindicaciones, que según la Federación no habían sido atendidas en su mayor parte. Jan Sithole siguió recibiendo llamadas anónimas en las que se le amenazaba de muerte y la SFTU tuvo conocimiento de rumores según los cuales se le haría desaparecer antes del 17 de julio.

639. El 14 de julio, el Primer Ministro dictó el decreto-ley núm. 100 por el que se calificaba de boicot la huelga general convocada por la SFTU, por lo que podía imponerse una pena de seis meses de prisión para toda persona que promoviese dicho boicot. El Gobierno ordenó la intervención de la policía, el ejército y los guardias penitenciarios, y advirtió que se utilizaría la fuerza contra los participantes en la huelga general. Con el fin de intimidar a los trabajadores, se desplegaron tropas en los principales centros de trabajo; también se registraron casos de amenazas, intimidación y despidos injustificados.

640. A raíz del anuncio de la huelga general, se celebraron negociaciones tripartitas que permitieron alcanzar un acuerdo de último minuto y la suspensión de la huelga por un período de dos semanas. Asimismo, se constituyó una comisión tripartita encargada de revisar la ley de relaciones de trabajo de 1996. El 21 de julio, el Gobierno derogó el decreto-ley núm. 100.

641. La CIOSL señala que en las últimas horas del 29 de agosto cuatro hombres encapuchados y armados con fusiles automáticos interceptaron a Jan Sithole que circulaba en su vehículo. El Sr. Sithole fue despojado de sus ropas, documentos personales y otros documentos de la SFTU y encerrado en el baúl de su automóvil, al tiempo que uno de los secuestradores expresaba su deseo de darle muerte. Acto seguido, el grupo armado condujo el automóvil hasta las afueras de Manzini, donde lo abandonaron en medio de la ruta en un lugar aislado. Al amanecer, el Sr. Sithole fue liberado del baúl del automóvil por un transeúnte.

642. Añade la CIOSL que, a juicio de la SFTU, el secuestro y la tentativa de asesinato del Sr. Sithole fueron obra de agentes gubernamentales, pues se tuvo conocimiento de que los documentos robados por los secuestradores terminaron en poder de la policía.

643. El 15 de noviembre, seis sindicalistas y dos miembros de grupos de promoción de la democracia fueron detenidos en la localidad de Mbabane. Entre los sindicalistas detenidos figuraban los siguientes dirigentes de organizaciones afiliadas a la SFTU: Themba Shongwe, vicepresidente del Sindicato de Trabajadores de los Medios de Comunicación, Bárbara Dlamini, secretaria general del Sindicato de Trabajadores de la Hotelería y la Restauración, Julia Ndwandwa, tesorera del Sindicato de Puertos y Telecomunicaciones, y John Masombuka, presidente del Sindicato de Vendedores Ambulantes. Estas personas fueron puestas en libertad al día siguiente, tras ser interrogadas. Se cree que estas detenciones estuvieron ligadas a la celebración de una jornada cívica en favor de la democracia, celebrada los días 11 y 12 de noviembre. Ese mismo mes, el subsecretario general de la SFTU, Jabulani Nxumalo, fue despedido bajo el pretexto de una reorganización de la empresa.

644. En las últimas semanas de 1995, las autoridades iniciaron una investigación sobre la ciudadanía de Richard Nxumalo, presidente de la SFTU. Policías y miembros del servicio de inteligencia visitaron su domicilio, en una zona rural, y por lo menos en dos ocasiones interrogaron a varias personas buscando datos sobre la época en que la familia del Sr. Nxumalo se había establecido en la región. También investigaron en la empresa en que trabajaba el Sr. Nxumalo, donde consultaron su expediente de trabajo. Las autoridades afirman que Richard Nxumalo no tiene la nacionalidad swazi, sino que es sudafricano.

645. La SFTU anunció que desde los primeros meses de 1996 llevaría a cabo una huelga para seguir presionando al Gobierno, para que éste acogiera sus 27 reivindicaciones. Por medio de una radio estatal, el Gobierno hizo saber que utilizaría la fuerza contra los trabajadores que participasen en huelgas.

646. El 16 de diciembre, el Viceprimer Ministro declaró que la SFTU era contraria a la monarquía y se preparaba para derrocar al Rey, lo que fue enérgicamente desmentido por la Federación.

647. La SFTU anunció que el día 22 de enero de 1996 se llevaría a cabo una huelga general, durante la cual también se reclamaría la legalización de los partidos políticos.

648. El 18 de enero, el Primer Ministro promulgó el decreto-ley núm. 11 de 1996, por el que se estableció que la huelga era un boicot y que, por lo tanto, la participación en ella daría lugar a sanciones previstas en el artículo 13 de la ley de orden público de 1963. Esta ley no admite que las personas acusadas de infringirla sean puestas en libertad bajo caución.

649. El 22 de enero, los Sres. Jan Sithole, Richard Nxumalo y Jabulani Nxumalo fueron detenidos mientras participaban en una reunión con la Federación de Empleadores de Swazilandia. En el puesto de policía de Mbabane se les informó que eran inculpados en virtud de los artículos 40 y 75 de la ley de relaciones de trabajo de 1996. Se les autorizó a recibir la visita de su abogado, al que se indicó que serían conducidos ante la justicia a las 9 de la mañana del día siguiente en Mbabane y que los tres dirigentes sindicales permanecerían detenidos en la localidad de Piggs Peak, a 70 km. Sin embargo, los detenidos fueron llevados al puesto de policía de Mliba, ubicado a 93 km de distancia en la dirección opuesta a Piggs Peak. La policía fue a recogerlos allí sólo a la 13 h. 30 del día siguiente. Si bien se les informó que les llevarían a la localidad de Mbabane, en realidad los trasladaron a otro puesto de policía, en Siphofaneni, a unos 75 km de Mbabane.

650. En Mliba, los dirigentes de la SFTU estuvieron detenidos en condiciones particularmente deplorables, en una celda de 1,5 metros cuadrados, sin agua ni luz, y hacinados con otros tres prisioneros.

651. La policía llevó hasta el lugar de detención a un magistrado y al Director del Ministerio Público, para que instruyeran el caso. Afortunadamente, el Presidente del Colegio de Abogados de Swazilandia vio el grupo de vehículos y se presentó en el puesto de policía donde le informaron que los dirigentes sindicales, en ausencia de su abogado, habían sido inculpados según las disposiciones de la ley del orden público de 1963, considerando el decreto-ley núm. 11 de 1996. (La organización querellante adjuntó a su comunicación una copia del acta de acusación.)

652. El Presidente del Colegio de Abogados impugnó el hecho de que la inculpación se hubiera pronunciado en ausencia de un abogado, objeción que motivó la suspensión de la audiencia. El Presidente del Colegio de Abogados partió en búsqueda del abogado de la SFTU, a quien se había indicado primero que la audiencia tendría lugar en Mbabane y luego que ésta se llevaría a cabo en Big Bend. Al llegar los abogados a Siphofaneni, la audiencia había concluido y ya se había negado a los acusados la libertad bajo caución. El magistrado mantuvo la detención preventiva de los tres dirigentes sindicales en espera de la nueva audiencia, que tendría lugar siete días después. El Fiscal General recomendó el traslado de los detenidos a una cárcel de máxima seguridad, y la policía se negó a dar a conocer al abogado de los sindicalistas la ubicación de tal establecimiento. Finalmente, se supo que, después de una breve permanencia en la cárcel de Big Bend, los sindicalistas fueron trasladados a la cárcel de máxima seguridad de Matsapa.

653. Al día siguiente, el abogado de la SFTU presentó al Tribunal Supremo de Mbabane una demanda urgente de excarcelación provisoria y rechazó las acusaciones pronunciadas por la Corte Suprema de Mbabane. El 25 de enero, día en que estaba prevista la presentación de la fiscalía, el Gobierno retiró la acusación. En sus considerandos, el magistrado criticó severamente la forma en que el ministerio público había manejado el asunto. Dijo que se había entregado información falsa y engañosa acerca del lugar en que se había detenido a los dirigentes de la SFTU, sobre los cargos por motivo de los cuales se les había detenido y sobre el lugar en que se celebraría la audiencia correspondiente. Ulteriormente, este magistrado fue degradado de Presidente de la Corte Suprema a juez titular.

654. Luego de su liberación el 25 de enero, los tres dirigentes asistieron a una reunión sindical en la central azucarera de Simunye. En tal oportunidad se controlaron las credenciales de todos los participantes con el fin de cerciorarse de que se trataba de representantes sindicales. Arribó un automóvil que llevaba dos placas superpuestas. Tras su control, se estableció que una placa de carácter privado cubría una placa del Gobierno. Los ocupantes se dieron a la fuga. Tras su persecución, el vehículo fue interceptado y se pudo determinar que los dos ocupantes eran miembros de la policía. Se revisó el automóvil y se descubrieron revólveres y dos pistolas, munición, material de grabación y emisores-receptores. En el baúl había también otras placas de matrícula. La SFTU informó de esto a la policía y ésta procedió a retirar el vehículo de la zona, en la que el Gobierno ya había ordenado el despliegue de fuerzas del ejército y de la policía.

655. La SFTU suspendió la huelga el 29 de enero. La policía ya había reprimido a los trabajadores, golpeándoles y lanzando gases lacrimógenos, intervención en el curso de la cual murió una niña de 16 años, víctima de una bala pérdida disparada por las fuerzas del orden.

656. El Gobierno informó entonces a la SFTU de que había encomendado a cinco ministros de Estado la misión de negociar con la Federación, pero tras dos días de gestiones infructuosas ésta no logró reunirse con los negociadores gubernamentales. Al día siguiente, el Gobierno envió un mensaje en el que decía que estaba dispuesto a recibir a la SFTU, no obstante saber que ello no era posible ese día puesto que los dirigentes de la Federación debían asistir al funeral de la joven muerta el 29 de enero.

657. La SFTU anunció que celebraría una manifestación el 4 de febrero y la policía amenazó con detener y reprimir a los participantes; las autoridades prohibieron dicha manifestación.

658. El 7 de febrero, Jabulani Nxumalo, subsecretario general de la SFTU, fue detenido y acusado de la falsificación de un certificado de enseñanza secundaria en 1984; el Sr. Nxumalo fue puesto en libertad bajo caución. Entre tanto, los dirigentes de la SFTU siguieron recibiendo amenazas de muerte.

659. El Gobierno presentó nuevas acusaciones contra los tres dirigentes de la SFTU (Jan Sithole, Richard Nxumalo y Jabulani Nxumalo), así como contra otros altos dirigentes sindicales (Themba Msibi y Bárbara Dlamini) y la propia Federación. Se les acusó de infringir el artículo 40 de la ley de relaciones de trabajo y también los artículos 73 y 75 del mismo instrumento, en relación con la huelga general de enero. Los acusados fueron citados a una audiencia preliminar que debía tener lugar el 29 de marzo. Las negociaciones con el Gobierno se suspendieron en virtud de que todos los acusados integraban el equipo de negociadores de la SFTU.

660. La CIOSL concluye que el clima de intimidación y violencia contra los dirigentes de la SFTU y la falta de respeto por los derechos humanos hacen imposible el normal desarrollo de las actividades sindicales. El secretario general de la SFTU y otros dirigentes de la Federación son objeto de una represión sistemática en razón de sus actividades sindicales. La violación del derecho de huelga es flagrante, y el grado de injerencia del Gobierno en las cuestiones sindicales demuestra claramente su propósito de destruir el movimiento independiente y democrático de los trabajadores.

661. En su comunicación de 29 de mayo de 1996, la CIOSL añade que el artículo 3 de la ley del orden público de 1963 otorga a la policía poderes para dar o negar la autorización de celebrar reuniones y asambleas públicas, disposición que se aplica en particular a las reuniones sindicales en Swazilandia y que, por ende, admite la presencia de la policía en tales asambleas.

B. Informaciones complementarias del querellante

662. En su comunicación de 6 de febrero de 1997, la CIOSL envía informaciones complementarias sobre graves violaciones de los derechos sindicales. Según el querellante, la SFTU propuso un paro de actividades de dos días de los trabajadores a partir del 3 de febrero de 1997, en un nuevo intento de estimular el diálogo con las autoridades. Tras una reunión sindical llevada a cabo el 31 de enero, el secretario general de la SFTU, Sr. Jan Sithole, fue arrestado por la policía. Más tarde durante esa misma noche el presidente del sindicato, Sr. Richard Nxumalo, el vicepresidente, Sr. Themba Msibi y el secretario general adjunto, Sr. Jabulani Nxumalo, también fueron arrestados. Inicialmente fueron detenidos en la comisaría de Mankayane, a unos 40 km de Manzini, y se les imputó los cargos de violación del artículo 12 del edicto policial de 1963 y fueron conducidos ante la justicia el 3 de febrero. Dado que el delito que se les imputa no es excarcelable permanecen detenidos, y se ha informado que fueron trasladados a la prisión de máxima seguridad de Matsapa el 4 de febrero.

663. Asimismo, la CIOSL alega que el 1.o de febrero de 1997, siete policías y quince soldados fuertemente armados allanaron la sede del SFTU sin un mandato judicial. El mismo día el Gobierno acudió ante el Tribunal de Trabajo para prohibir que el SFTU, sus afiliados y todos los trabajadores swazi organicen o participen en el paro masivo de actividades. En virtud del artículo 70 de la IRA, la prohibición fue decretada de inmediato, y por orden núm. 9 del 31 de enero de 1997 se declaró el paro masivo como boicot, en virtud de la ley del orden público de 1963. Por consiguiente, todo aquel que sea declarado culpable de sabotaje de los servicios esenciales será condenado a prisión perpetua y cualquier otro acto de violación de la ley podrá significar a los imputados penas de entre seis meses y cinco años de prisión.

664. El 2 de febrero de 1997, la SFTU llevó a cabo otra reunión para solicitar: el levantamiento de los cargos contra los dirigentes sindicales arrestados; el fin de las amenazas, intimidación y acoso de los sindicalistas; y el comienzo de negociaciones sobre cuestiones socioeconómicas con un equipo ministerial. Sin embargo, el querellante añade que el 3 de febrero a las 19 horas, 150 policías armados rodearon a los 23 miembros de la asamblea general de la SFTU que venían de terminar una reunión en el colegio. La policía abrió fuego pero no hubo personas heridas. Se ordenó a los sindicalistas a dirigirse a la comisaría local en donde fueron encerrados en un cuarto con gas lacrimógeno hasta las 3 horas. Entre las personas detenidas figuran el tesorero de la SFTU, Sr. Mxolisi Mbata, que por ser minusválido utiliza una silla de ruedas. La organización querellante declara que los soldados lo arrojaron de su silla de ruedas y lo obligaron a arrastrarse hasta la comisaría. La totalidad de los miembros de la asamblea general fueron golpeados e interrogados de manera individual. Tras haber sido interrogados en relación con llevar a cabo una reunión sin autorización policial, el secretario general de la asamblea declaró que se trataba de una reunión a puertas cerradas que no requiere permiso.

665. El primer día de paro masivo fue relativamente exitoso en la mayoría de los sectores económicos. Se impusieron medidas masivas de seguridad con soldados fuertemente armados que fueron apostados en las plantas de energía eléctrica, los locales de reserva de agua, las telecomunicaciones, los aeropuertos y los bancos en Mbabane y Manzini. Se informó acerca de cierta violencia policial e intimidación. La organización querellante añade que el sindicalista, Sr. Simon Tsabedze, fue golpeado y que el domicilio del síndico del SFTU, Sr. Afrika Magongo, fue allanado por la policía sin un mandato judicial. Además, la policía rodeó la oficina del SFTU haciendo imposible el acceso a los trabajadores.

666. En su comunicación de 4 de marzo, la CIOSL indica que los dirigentes sindicales del SFTU arrestados el 31 de enero han sido liberados.

C. Respuesta del Gobierno

667. En su comunicación de 24 de diciembre de 1996, hace hincapié en la estabilidad y buena reputación de la que goza Swazilandia en materia de clima social armonioso y agrega que existe una ley de relaciones de trabajo que facilita la constitución de organizaciones de empleadores y de trabajadores con el fin de negociar las condiciones de empleo y, en particular, fomentar el derecho de las federaciones a expresar sus opiniones acerca de las políticas y la gestión de las autoridades gubernamentales. Sin embargo, el Gobierno añade que los recientes acontecimientos han conducido a las organizaciones de trabajadores a dedicarse activamente a movilizar las bases sindicales para provocar transformaciones políticas con el pretexto de reivindicar cuestiones laborales. Fue así como las organizaciones de trabajadores dirigidas por la SFTU amenazaron con desatar la anarquía para desestabilizar al Gobierno y comprometer el accionar de los responsables de hacer aplicar las leyes, que reaccionaron enérgicamente para asegurar el normal funcionamiento del Estado.

668. Además, el Gobierno indica que aunque acepta el principio del control legislativo en lo que respecta a las leyes relativas al empleo, en consulta con los interlocutores sociales, se reserva el derecho de gobernar, mantener la paz y la estabilidad y garantizar un clima propicio al respeto recíproco y a la primacía del derecho. Por último, el Gobierno confirma su voluntad de cooperar con la OIT e indica que está dispuesto a estudiar todas las opiniones o recomendaciones que se formulen a este respecto.

669. En lo que respecta a los alegatos de intimidación y acoso contra los dirigentes de la SFTU por parte de la policía, el Gobierno señala que no tenía conocimiento de casos de esa índole, y precisa que la policía tiene la obligación legal de asistir a las reuniones públicas con el fin de hacer respetar la ley y el orden y proteger la vida y la propiedad; tales actividades no deberían considerarse como injerencia de la policía, por cuanto ésta no influye de manera alguna en las decisiones que se tomen en las citadas reuniones. En la eventualidad de que el orden público se vea amenazado, la policía está autorizada para utilizar la fuerza en un grado mínimo que le permita cumplir su deber, como, por ejemplo, el uso de gases lacrimógenos para dispersar a grupos que provoquen disturbios. El Gobierno insiste en que incluso dicha fuerza mínima no se aplica indiscriminadamente.

670. A la vez que reconoce que la policía se entrevistó en varias oportunidades con el Sr. Jan Sithole, secretario general de la SFTU, en relación con cuestiones de seguridad durante la huelga, el Gobierno indica que no tenía conocimiento de que el Sr. Sithole hubiera sido interrogado, o de que él y su organización tuviesen vínculos con partidos políticos, y que tampoco sabía que se hubiera presentado alguna queja a la policía por haber ésta supuestamente conducido al Sr. Sithole, contra su voluntad, a un cañaveral, incidente que se habría aprovechado para provocar disturbios e impedir el normal funcionamiento del país. Asimismo, el Gobierno manifiesta que no conocía los alegatos acerca de la vigilancia policial de que habría sido objeto el hogar del Sr. Sithole, de las llamadas telefónicas anónimas, etc.; en cuanto al alegato de que funcionarios gubernamentales habían planificado un accidente para eliminar al Sr. Sithole, el Gobierno declara que no tenía conocimiento de la existencia de un plan semejante e insiste en que las autoridades no admitirían la perpetración de delitos en ninguna circunstancia. En cuanto a la cuestión de la ciudadanía del Sr. Sithole, el Gobierno declara que se había invitado al interesado a comparecer ante la comisión de ciudadanía simplemente porque éste había presentado una solicitud de naturalización en 1979, en virtud a la orden sobre ciudadanía de 1974, y que dicha citación no se relacionaba en modo alguno con las actividades sindicales del Sr. Sithole. Por último, el Gobierno considera que la afirmación según la cual las propias autoridades serían responsables del secuestro del Sr. Sithole es a la vez carente de fundamento y totalmente irresponsable. Los secuestros con vehículos son parte de una ola de delitos que afectan no solamente a Swazilandia sino al conjunto del Africa austral. Este asunto, así como diversos otros casos de igual índole, son objeto de investigaciones policiales.

671. El Gobierno confirma el alegato según el cual durante la huelga en la refinería azucarera de Mhlume, desgraciadamente resultó herido un trabajador. No obstante, los trabajadores se negaron a acatar una decisión del Tribunal Supremo a raíz de un recurso presentado por la dirección, que disponía que los trabajadores debían mantenerse a una distancia de 100 metros de la refinería. La policía estaba presente para hacer respetar el orden público y proteger la vida y los bienes de la empresa. Los huelguistas, armados de todo tipo de objetos peligrosos, atacaron a los miembros de la dirección, por lo que la policía hizo legítimo uso de granadas de gas lacrimógeno, una de las cuales golpeó a un trabajador en la pierna, hiriéndole.

672. En cuanto a las detenciones practicadas durante la huelga de marzo de 1995, el Gobierno indica que, según sus informaciones, fueron detenidas sólo 19 personas que fueron sorprendidas saqueando locales comerciales, y que seis de dichas personas fueron procesadas y condenadas por las autoridades judiciales. No obstante, el Gobierno confirma que la policía interrumpió la reunión que la SFTU celebraba el 24 de marzo, a efectos de mantener la paz, la seguridad y el orden público, de conformidad con lo dispuesto en la ley del orden público.

673. En cuanto al alegato de que la ley de relaciones de trabajo de 1996 viola el derecho sindical y el derecho de huelga, el Gobierno señala que, por el contrario, dicha ley contiene diversas disposiciones que garantizan tales derechos. Por otra parte, el Gobierno indica que, contrariamente a lo afirmado en los alegatos, se consultó a los interlocutores sociales con respecto al proyecto de legislación, pero que éstos fueron incapaces de llegar a un acuerdo sobre las cuestiones fundamentales. En relación con los alegatos específicos formulados por el querellante acerca de las disposiciones de la ley, el Gobierno precisa lo siguiente:

674. Según el Gobierno, el decreto-ley núm. 100 promulgado por el Primer Ministro el 14 de julio de 1995, por el que se calificaba de boicot a la huelga general y se daban instrucciones a la policía para hacer uso de la fuerza, tenía por único objeto permitir el control de la situación creada por los dirigentes de la SFTU, que habían instigado tanto a miembros como a no miembros de sus organizaciones de base a tomar parte en una asamblea y a cometer desórdenes y disturbios. La vida y los bienes de las personas estaban en peligro en virtud de los actos de violencia esporádicos y descontrolados, que consistían en el incendio de autobuses y golpear a los pasajeros que realizaban el trayecto entre su domicilio y el lugar de trabajo. Además, la policía no recibió la orden de emplear la fuerza, sino de hacer todo lo posible, en el marco de la ley, para proteger la vida y los bienes. En todo caso, el decreto-ley se anuló ulteriormente con el fin de facilitar las negociaciones. El Gobierno señala que lo mismo se hizo con el decreto-ley núm. 11 de 1996.

675. En lo que respecta al despido del Sr. Nxumalo, el Gobierno indica que se trata de un asunto interno de la empresa y que las autoridades no intervienen en tales casos, al menos que se presente un informe sobre un conflicto de trabajo ante el Ministerio de Trabajo. En tal caso, se inicia un procedimiento de conciliación. No se presentó un informe similar en este caso.

676. En cuanto a la supuesta degradación de un magistrado de la Corte Suprema por haber criticado severamente la manera en que los dirigentes sindicales del SFTU habían sido tratados, el Gobierno informa que ningún juez de la Corte ha sido degradado. Sin embargo, declara que un magistrado actuó en calidad de presidente de la Corte Suprema durante el período en que se buscaba la persona idónea para ocupar dicho cargo. No había sido la primera vez que este magistrado había ejercido funciones de tal calidad, luego fue dispensado cuando la persona apropiada fue designada. Consultado al respecto, el interesado había indicado que no veía objeción a dejar el puesto al titular. Las actas de la comisión del servicio judicial pueden ser consultadas al respecto. El presidente de la Corte Suprema, explicó de manera categórica al Colegio de Abogados, que temía que el alto magistrado no estuviese al corriente de la medida y que tenía la obligación de solicitar al juez que retomara sus funciones iniciales. Las suplencias son, por naturaleza, provisorias y no garantizan el paso a la función de titular.

677. En cuanto a la huelga anunciada para enero de 1996, el Gobierno niega que algún funcionario haya amenazado con el uso de la fuerza. Simplemente, indicó que se aplicarían las disposiciones jurídicas del caso a toda persona que incurriese en actividades delictivas. No obstante, el Gobierno confirma el arresto de dirigentes de la SFTU durante la huelga, pero niega que se haya negado a los abogados el derecho de visita a sus clientes y que los dirigentes sindicales hayan estado detenidos en condiciones precarias, por cuanto se les mantuvo recluidos en celdas normales. El traslado de los dirigentes de la SFTU de una comisaría de policía a otra se efectuó por motivos de seguridad.

678. En cuanto a la acusación de espionaje contra dos funcionarios de la policía, el Gobierno indica que dichos funcionarios patrullaban en las cercanías de la SFTU para garantizar la seguridad. Según el Gobierno, un grupo de trabajadores les golpeó y despojó de su equipo, luego de lo cual fueron entregados al presidente de la SFTU sospechando equivocadamente que se trataba de espías que el Gobierno había enviado para asesinar a los principales dirigentes de la SFTU. Sin embargo, la SFTU no presentó ninguna prueba a este respecto.

679. En lo que respecta a la muerte de una joven durante la huelga de enero de 1996, el Gobierno señala que, tras recibir informes que daban cuenta de algunos disturbios en que un grupo de huelguistas había apedreado a vehículos y disparado armas de fuego, la policía intervino para controlar la situación. A su llegada, lanzaron granadas lacrimógenas y granadas paralizantes para dispersar a los manifestantes, que terminaron por darse a la fuga. Debido al ruido ensordecedor que producen las granadas paralizantes, no fue posible determinar si se habían hecho disparos con armas de fuego por parte de los huelguistas. Terminado el incidente, se descubrió a la joven herida, quien murió posteriormente. La policía inició una investigación que sigue su curso.

680. El Gobierno confirma la orden de arresto contra Jabulani Nxumalo, acusado de la falsificación de un certificado de estudios secundarios, y brinda informaciones detalladas sobre las razones para sospechar que el certificado fue en realidad robado a Michael Nxumalo y falsificado para sustituir el nombre de éste por el de Jabulani. El Gobierno afirma que esta detención no tuvo relación alguna con la afiliación del Sr. Nxumalo a la SFTU ni con una supuesta intriga policial.

681. Por último, en cuanto a los nuevos cargos contra dirigentes de la SFTU a raíz de la huelga de enero, el Gobierno indica que éstos fueron formulados por el Viceprimer Ministro en el marco de sus responsabilidades de hacer respetar el orden público, en conformidad con la legislación de Swazilandia, y no tienen ninguna relación con los conflictos sociales. De acuerdo con la ley, el Viceprimer Ministro puede hacer uso de sus facultades para modificar las acusaciones penales, en cualquier momento, antes de que la persona acusada se declare culpable conforme al cargo inicial. El hecho de que las negociaciones se llevaran a cabo en el mismo momento resulta lamentable, pero no puede comprometerse la aplicación de la ley.

D. Conclusiones del Comité

682. El Comité observa que los alegatos presentados en esta queja se refieren a actos de intimidación y acoso, arrestos y detenciones de dirigentes sindicales, el asalto a locales sindicales, la disolución de reuniones sindicales, la prohibición de acciones huelguistas y la entrada en vigor en enero de 1996 de una nueva ley de relaciones de trabajo (LRT), que contiene numerosas disposiciones que violan los principios de la libertad sindical.

683. El Comité agradece al representante del Director General su informe sobre la misión de contactos directos que ha efectuado en Swazilandia en octubre de 1996. El Comité toma nota de la plena cooperación prestada por el Gobierno durante esta misión, así como de las informaciones suministradas en su comunicación de 24 de diciembre de 1996.

684. El Comité toma nota en primer lugar de la observación general formulada por el Gobierno según la cual las organizaciones de trabajadores han tenido recientemente una participación activa en una tentativa encaminada a promover transformaciones políticas, bajo pretexto de impulsar reivindicaciones laborales. Si bien el Comité considera que sólo en la medida en que las organizaciones sindicales eviten que sus reivindicaciones laborales asuman un aspecto claramente político pueden pretender legítimamente que no se interfiera en sus actividades; por otra parte, es difícil efectuar una distinción clara entre lo político y lo genuinamente sindical [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 457]. En el presente caso y sobre la base de las informaciones suministradas en el informe de misión, el Comité opina que las cuestiones que se examinan se refieren al ejercicio de actividades sindicales legítimas que no entran en el campo de las actividades puramente políticas, cuyo análisis no es de la competencia del Comité. Asimismo, el Comité recuerda que un sistema democrático es fundamental para el ejercicio de los derechos sindicales y que deben adoptarse todas las medidas adecuadas para garantizar que cualquiera que sea la tendencia sindical, los derechos sindicales puedan ejercerse con normalidad, dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales y en un clima desprovisto de violencia, presiones, temores y amenazas de toda índole [véase Recopilación, op. cit., párrafos 34 y 36].

Ley de relaciones de trabajo de 1996

685. En lo concerniente a los alegatos sobre violación de los principios de la libertad sindical a través de la promulgación de la ley de relaciones de trabajo (las disposiciones pertinentes figuran en el anexo II), el Comité, al igual que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, lamenta observar que la citada ley contiene un cierto número de disposiciones que violan algunos de los principios fundamentales de la libertad sindical. El Comité toma nota también de que según el informe de la misión el proyecto de ley de relaciones industriales preparado por el Gobierno incorporó en principio algunos elementos del borrador preparado por la OIT y del informe de la Comisión Wiehahn, pero que dicho proyecto no fue objeto de ninguna consulta directa con los copartícipes sociales antes de su presentación al Parlamento. Por otra parte, a pesar de que se constituyó un foro tripartito encargado de determinar qué aspectos del proyecto eran inaceptables para los copartícipes sociales y de proponer soluciones concertadas y de que este foro aprobó con rapidez un protocolo con 62 enmiendas adoptadas unánimemente, el Comité deplora que el Gobierno no haya tomado al parecer ninguna iniciativa para atender a las preocupaciones manifestadas, y que todo indica más bien que se empeñó en hacer adoptar la LRT en su tenor original. A este respecto, el Comité señala a la atención del Gobierno la importancia de una consulta previa con las organizaciones de empleadores y de trabajadores antes de que se adopte cualquier ley en el terreno del derecho del trabajo [veáse Recopilación, op. cit., párrafo 930] y expresa la esperanza de que toda nueva propuesta relativa a la legislación del trabajo se realice sobre la base de consultas significativas con los interlocutores sociales.

686. En cuanto a las disposiciones de la LRT objetados en la queja, el Comité observa que el artículo 40 prohíbe, bajo pena de prisión, que las federaciones o sus dirigentes provoquen o alienten la cesación o la baja del ritmo de trabajo o de la actividad económica, y restringe las funciones de dichas federaciones y sus dirigentes a la prestación de asesoramiento y de servicios. Al tiempo que toma nota de las explicaciones del Gobierno para justificar tales restricciones, el Comité recuerda que, para poder defender mejor los intereses de sus mandantes, las organizaciones de trabajadores y de empleadores han de tener derecho a constituir las federaciones y las confederaciones que estimen convenientes, las cuales, por su parte, deberían disfrutar de los distintos derechos que se reconocen a las organizaciones de base, especialmente en lo que respecta a la libertad de funcionamiento, de actividades y de programas de acción. Además, la prohibición impuesta a las federaciones y confederaciones de declarar la huelga no es compatible con el Convenio núm. 87 (ratificado por Swazilandia) [véase Recopilación, op. cit., párrafos 621 y 478]. Por consiguiente, el Comité insta al Gobierno a modificar la legislación a fin de garantizar que las federaciones puedan ejercer plenamente los derechos sindicales, incluido el derecho de huelga. En relación con la pena de prisión de hasta cinco años prevista en virtud del apartado 3 del artículo 40 de la LRT para castigar la participación en una huelga convocada por una federación, al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que se necesita contar con sanciones efectivas, el Comité recuerda que nadie debería poder ser privado de libertad, ni ser objeto de sanciones penales por el mero hecho de organizar o haber participado en una huelga pacífica [véase Recopilación, op. cit., párrafo 602] e insta al Gobierno a que derogue las sanciones penales previstas en el artículo 40 (3), así como las estipuladas en el artículo 69 (2) (huelga ilegal), artículo 72 (3) (huelga convocada mientras siguen en curso procedimientos judiciales), artículo 73 (3-5) y artículo 74 (huelga en servicios esenciales y asistencia financiera para sostenerla) y artículo 87 (3) (organización de piquetes de huelga).

687. Los alegatos se refieren también al artículo 70 de la LRT, por el que se dispone que el Ministerio de Trabajo puede obtener de un tribunal un mandato para poner fin a una huelga cuando considere que tal acción podría poner en peligro o afectar los intereses nacionales. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno insiste en el hecho de que este poder queda sujeto a la aprobación judicial, el Comité debe recordar que el derecho de huelga puede limitarse o prohibirse: 1) en la función pública sólo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o 2) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) [véase Recopilación, op. cit., párrafo 526]. A juicio del Comité, las restricciones a las huelgas que afecten los intereses nacionales no entran en el ámbito de las dos categorías citadas. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para derogar el artículo 70 de la LRT.

688. En cuanto al alegato de que el artículo 73, de la LRT, define la noción de servicios esenciales en términos excesivamente amplios, el Comité toma nota de que dicho artículo incluye en la lista de servicios esenciales a los de radio y difusión. A este respecto, el Comité recuerda que no considera que la radio-televisión constituyan servicios esenciales en el sentido estricto del término, en los que quepa prohibir el derecho de huelga [véase Recopilación, op. cit., párrafo 545]. Además, y observando en el informe de misión las preocupaciones manifestadas por los trabajadores y las propuestas formuladas por el Consejo Consultivo del Trabajo relativas a los funcionarios públicos, el Comité observa que los servicios esenciales son definidos en la ley como todo servicio prestado en la administración pública en relación con el Gobierno de Swazilandia. El Comité recuerda que, como se ha señalado anteriormente, el derecho de huelga puede limitarse o prohibirse sólo a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, y confía en que la aplicación práctica del artículo 73 (6) será en consecuencia limitada.

689. En lo que respecta al artículo 71 de la LRT, que dispone que cuando el Procurador General tenga motivos fundados para creer que una huelga que se está llevando a cabo o que está prevista no se encuentra en conformidad con lo dispuesto en la ley citada o en cualquier otra, puede pedir en forma unilateral al tribunal una orden declarativa en tal sentido y en consecuencia las partes deberán abstenerse inmediatamente de toda acción laboral, quedando el Gobierno habilitado para tomar las medidas que convenga en caso de que dichas acciones siguiesen adelante, el Comité considera que este artículo viola los principios de la libertad sindical sólo en la medida en que las disposiciones que hayan sido violadas por la huelga restrinjan los principios de la libertad sindical. A este respecto, el Comité se remite a sus conclusiones sobre las restricciones al derecho de huelga, expuestas anteriormente.

690. La CIOSL alega además que el comisionado del trabajo goza de amplios poderes para injerir en los estatutos de los sindicatos. A este respecto, el Comité observa que el artículo 26 de la LRT contiene una extensa lista de puntos que los sindicatos han de incluir en sus estatutos, pero que, en su mayoría, se trata al parecer de exigencias formales, y que la determinación de las cuestiones de fondo se deja a la competencia de las propias organizaciones. A este respecto, el Comité recuerda que la enumeración en la legislación de los puntos que deben figurar en los estatutos no constituye por sí mismo violación del derecho de las organizaciones sindicales a redactar libremente sus reglamentos internos [véase Recopilación, op. cit., párrafo 340]. No obstante, la organización querellante alega también que el poder que tiene el comisionado del trabajo para suspender a una organización o federación cuyos estatutos no estén en conformidad con la ley no está sujeto a la aprobación de las autoridades judiciales. A este respecto, el Comité observa que el derecho de recurrir contra tales decisiones ante el tribunal del trabajo está estipulado en el apartado 2 del artículo 5 de la LRT. No obstante, el Comité recuerda que para garantizar una adecuada aplicación del principio según el cual una organización profesional no debe estar sujeta a suspensión o disolución por vía administrativa, no es suficiente que la legislación conceda un derecho de apelación contra dichas decisiones administrativas, sino que los efectos de las mismas no deben comenzar antes de transcurrido el plazo legal sin que se haya interpuesto el recurso de apelación o una vez confirmadas tales decisiones por la autoridad judicial [véase Recopilación, op. cit., párrafo 681]. Por consiguiente, el Comité urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para asegurar que los efectos de toda decisión administrativa que tenga por objeto suspender a una organización profesional sean diferidos en espera del resultado de la apelación judicial correspondiente.

691. Por otra parte, el Comité toma nota de que el artículo 30 de la LRT confiere también al comisionado del trabajo poderes para rechazar el registro de una organización sindical cuando considere que otra organización previamente inscrita es suficientemente representativa de todos o parte de los intereses con respecto a los cuales se haya solicitado la nueva inscripción. El Comité observa que, según el informe de misión, la Comisión Wiehahn había incluido entre sus recomendaciones el mantenimiento del sistema de sindicatos de industria, por considerar que el derecho del comisionado del trabajo de rechazar la inscripción de una organización sindical suponía en realidad que dicho comisionado puede aceptar la inscripción de más de una organización en una rama de actividad y que, todo rechazo puede ser objeto de apelación. Sin embargo, conviene recordar que la existencia de una organización sindical en un sector determinado no debería constituir un obstáculo para la constitución de otra organización si los trabajadores así lo desean [véase Recopilación, op. cit., párrafo 276]. Por consiguiente, el Comité insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para derogar el apartado 5 del artículo 30 de la LRT.

692. En cuanto al alegato de que la LRT viola los principios de la libertad sindical al prohibir el ejercicio simultáneo de cargos sindicales en más de una organización, o de responsabilidades de dirección en un partido político (artículo 35), el Comité, al tiempo que toma nota de la preocupación del Gobierno de evitar conflictos de interés, recuerda que corresponde a las organizaciones de trabajadores y de empleadores la determinación de las condiciones de elección de sus dirigentes sindicales y las autoridades deberían abstenerse de toda injerencia indebida en el ejercicio del derecho de las organizaciones de trabajadores y empleadores de elegir libremente a sus representantes, garantizado por el Convenio núm. 87 [véase Recopilación, op. cit., párrafo 351]. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para derogar las restricciones mencionadas en materia de elección de dirigentes sindicales y permitir que sean las propias organizaciones las que determinen en sus respectivos estatutos las condiciones de elegibilidad de los dirigentes.

693. Observando que tras la adopción de la LRT, el Consejo Tripartito Consultivo del Trabajo presentó en marzo de 1996 al Ministro de Trabajo y Administración Pública recomendaciones para enmendar la citada ley, y felicitándose de que el Gobierno se haya manifestado dispuesto a revisar esa ley, el Comité confía en que las autoridades tomarán, en un futuro muy próximo todas las medidas necesarias para proceder a la enmienda de la LRT a fin de ponerla en conformidad con los principios señalados, tomando debidamente en consideración las propuestas del consejo tripartito. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda evolución al respecto. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos jurídicos del presente caso.

Intervención de la policía en reuniones sindicales,
empleo de la fuerza para reprimir acciones
de protesta y acoso policial

694. En cuanto a los alegatos generales relativos a la intervención de la policía durante las reuniones sindicales, el Comité observa que según el informe de misión el Jefe de Policía ha invocado el decreto sobre asambleas y manifestaciones de 1973 para justificar la presencia policial, encargada de vigilar que las reuniones sindicales no fuesen utilizadas simplemente como cobertura para celebrar reuniones de los grupos políticos de oposición ilegales. A este respecto, el Comité, al igual que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, observa con preocupación que el artículo 12 del citado decreto impone importantes restricciones al derecho de las organizaciones de celebrar reuniones y manifestaciones pacíficas, lo que puede constituir una grave violación de la libertad sindical. Por lo tanto, el Comité urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para derogar el artículo 12 del decreto de 1973, a fin de permitir el libre funcionamiento de las organizaciones sindicales y a que se abstenga de este tipo de injerencias en los eventos sindicales.

695. En relación con los alegatos generales de que la policía ha intervenido en varias huelgas, empleando la fuerza y gases lacrimógenos, el Comité observa que según las explicaciones aportadas por el Jefe de Policía, las fuerzas del orden sólo utilizaron gases lacrimógenos en dos oportunidades cuando la acción de protesta resultaba imposible de ser controlada. Aun cuando la información disponible no permite establecer si la intervención de la policía en las distintas huelgas fue desproporcionada, el Comité desea recordar la importancia que atribuye a los siguientes principios: que los trabajadores deben poder gozar del derecho de manifestación pacífica para defender sus intereses profesionales; que el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones constituye uno de los medios esenciales de que disponen para promover y defender sus intereses profesionales; y que las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública cuando se produce un movimiento de huelga, si la situación entraña cierta gravedad o si se halla realmente amenazado el orden público [véase Recopilación, op. cit., párrafos 132, 475 y 580].

696. En relación con el alegato de que una escolar de 16 años fue muerta por una bala perdida disparada por la policía durante la huelga organizada en enero de 1996 por la SFTU, el Comité observa que según la información aportada por el Jefe de Policía, el informe del médico legista estableció que el proyectil que provocó la muerte de la niña era de un calibre distinto al que normalmente utiliza la policía. Observando que sigue en curso la investigación policial con relación a este hecho, el Comité lamenta que no se haya llevado a cabo una investigación independiente. A este respecto, el Comité recuerda la importancia que atribuye a que, en los casos en que la policía ha intervenido para dispersar reuniones públicas o manifestaciones, y se han producido pérdidas de vidas o heridos graves, se proceda inmediatamente a una investigación imparcial detallada de los hechos, y se inicie un procedimiento legal regular para establecer los motivos de la acción emprendida por la policía y deslindar responsabilidades. Por consiguiente, y con objeto de fomentar un clima de confianza, el Comité pide al Gobierno que sin demora tome las medidas necesarias para que se lleve a cabo una investigación independiente con el objeto de deslindar responsabilidades y sancionar a los culpables.

697. En cuanto a los alegatos relativos al arresto y detención de sindicalistas, y en particular de seis sindicalistas y dos miembros de grupos de promoción de la democracia en 1995, el Comité considera que tales acciones constituyen una violación de los principios de la libertad sindical e insiste en que el Gobierno se abstenga de este tipo de medidas contra dirigentes sindicales y sindicalistas que ejercen actividades sindicales legítimas.

698. El Comité también observa los alegatos relativos al arresto de Jan Sithole, Richard Nxumalo y Jabulani Nxumalo, dirigentes de la SFTU, el 22 de enero, y que estas personas fueron trasladadas del puesto de policía de Mbabane a otro ubicado en Siphofaneni, sin que se hubiese dado la correspondiente información a su abogado. Por tal motivo, los dirigentes sindicales fueron inculpados al día siguiente en ausencia de su abogado. Observando que los cargos formulados en contra de estos dirigentes fueron ulteriormente retirados tras haber sido apelados por el abogado de la SFTU, el Comité observa también que según el informe de misión el Jefe de Policía ha confirmado los alegatos en cuestión, declarando que los dirigentes de la SFTU fueron trasladados del lugar de detención para garantizar su seguridad personal y evitar todo incidente violento en las comisarías, y que el hecho de no haber comunicado al abogado el cambio del lugar de detención fue totalmente fortuito. A este respecto, el Comité debe recordar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 14 el derecho de toda persona acusada de un delito a disponer del tiempo y de los medios adecuados para preparar su defensa y comunicar con el defensor de su elección [véase Recopilación, op. cit., párrafo 118], y expresa, por ende, su confianza en que en el futuro se tomarán todas las medidas para garantizar que, en caso de detención de sindicalistas, sus abogados serán debidamente informados sobre sus desplazamientos. En cuanto a la supuesta degradación del magistrado que conoció la causa, el Comité toma nota de las explicaciones presentadas por el Gobierno y estima que no se encuentra en condiciones de determinar si dicho magistrado fue destituido del cargo que ocupaba a título interino como consecuencia de la postura que tomó con respecto al caso en cuestión. No obstante, el Comité subraya la importancia que confiere al principio de total independencia del poder judicial como garantía del pleno respeto de los principios de la libertad sindical, así como la importancia que la noción de independencia tiene para promover relaciones de trabajo armoniosas.

699. Con relación a las amenazas de muerte anónimas contra el Sr. Sithole y a su secuestro perpetrado por hombres armados el 29 de agosto, el Comité toma nota de que la organización querellante cree que tal acto fue cometido por agentes del Gobierno, dado que, según se supo, los documentos robados al Sr. Sithole por los secuestradores terminaron en posesión de la policía. El Comité toma nota también de que según la información presentada a la misión, el Jefe de Policía no tenía conocimiento de que se hubiera amenazado de muerte a dirigentes de la SFTU, y que tales hechos no se han denunciado a las autoridades policiales. En cuanto al secuestro, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que las sospechas del querellante sobre una supuesta participación del Gobierno en estos hechos carecen de todo fundamento y son irresponsables. El Comité toma nota también de que en el informe de misión se indica que el Jefe de Policía atribuyó el secuestro a delincuentes e indicó que la policía había encontrado los documentos a que se refiere el querellante en la zona en que los secuestradores se habrían ocultado. Según el Jefe de Policía, se lleva a cabo una investigación que podría durar hasta un año. A este respecto, el Comité considera que la desaparición, e incluso un secuestro de breve duración, de dirigentes sindicales y de sindicalistas, o las lesiones graves de dirigentes sindicales y sindicalistas exigen la realización de investigaciones judiciales independientes con el fin de esclarecer plenamente y en el más breve plazo los hechos y las circunstancias en las que se produjeron, y así, en la medida de lo posible, deslindar responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de los mismos [véase Recopilación, op.cit., párrafo 51]. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que indique qué medidas ha tomado para realizar una investigación independiente del secuestro del Sr. Sithole y que le mantenga informado sobre los resultados de la misma.

700. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que desconocía que el hogar del Sr. Sithole hubiera sido vigilado por la policía y que la citación de la comisión de ciudadanía en razón de una solicitud de naturalización que había presentado hacía 15 años, no tenía ninguna relación con sus actividades de dirigente del movimiento sindical. El Comité también toma nota del alegato por el acoso de que ha sido objeto Richard Nxumalo con respecto a su ciudadanía swazi y a la detención de Jabulani Nxumalo, acusado de haber falsificado hace 10 años un certificado de enseñanza secundaria. En cuanto al Sr. Richard Nxumalo, el Comité toma nota también de la información suministrada por el Gobierno en el sentido de que su detención no está ligada a su afiliación o a sus actividades sindicales. El Comité expresa especial preocupación ante el sistemático acoso al que ha sido sometido el Sr. Sithole. Insiste en que el Gobierno tome medidas enérgicas para poner término a tales abusos. El Comité desea recordar que deben adoptarse todas las medidas adecuadas para garantizar que cualquiera sea la tendencia sindical, los derechos sindicales puedan ejercerse con normalidad, dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales y en un clima desprovisto de violencia, presiones, temores y amenazas de toda índole, y que no deben utilizarse acusaciones de conductas criminales con el fin de hostigar a sindicalistas a causa de su afiliación o actividades sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafos 36 y 43]. En consecuencia, el Comité confía en que en el futuro se tomarán medidas para garantizar que no se acose a los sindicalistas con motivo de su afiliación o sus actividades, teniendo en cuenta en particular que en el presente caso, el acoso se refiere a hechos que se remontan a 1979.

Empleo abusivo de la potestad para interrumpir
huelgas de protesta

701. El Comité observa que en los últimos años el Gobierno ha recurrido frecuentemente al dictado de decretos calificando las huelgas de boicot, en virtud de la ley del orden público de 1963. Toma nota también de que, según los recientes alegatos del querellante de 6 de febrero de 1997, el Gobierno ha recurrido una vez más a la ley de 1963 para prohibir la huelga general convocada por la SFTU para el 3 de febrero. Entre otras sanciones, la citada ley de 1963 establece penas de hasta seis meses de prisión para toda persona que promueva un boicot. Las huelgas nacionales de protesta de julio de 1995 y enero de 1996 en apoyo de las 27 reivindicaciones de la SFTU fueron declarados boicot de acuerdo con lo dispuesto por la ley de 1963; y en la última ocasión, se formularon cargos en primer lugar contra dirigentes de la SFTU. Además, el Gobierno consideró como boicot la huelga de enero de 1996 antes de que la misma se hubiera llevado a cabo, declarando que ésta podía suscitar odio, desprecio y descontento con respecto al Gobierno de Swazilandia, poniendo en peligro el orden público y la vida económica del país. Al parecer, no se buscó ninguna otra solución al margen de la prohibición de la huelga para mantener el orden público. El Comité recuerda que el derecho de huelga puede limitarse o prohibirse sólo en los servicios esenciales, en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la persona en toda o parte de la población, o a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado [véase Recopilación, op. cit., párrafo 526]. A juicio del Comité, las dos acciones en apoyo a las 27 reivindicaciones de la SFTU constituyen actividades sindicales legítimas que no quedan incluidas en las dos categorías antes citadas. Al tiempo que toma nota de la preocupación manifestada por el Gobierno sobre un riesgo eventual para la vida y la propiedad de las personas, el Comité deplora que no se hayan buscado otras soluciones para garantizar el orden público en el marco de la acción de huelga prevista. Por consiguiente, el Comité considera que la declaración de ilegalidad de una huelga nacional en protesta por las consecuencias sociales y laborales de la política económica del Gobierno y su prohibición, constituyen una grave violación de la libertad sindical, y pide pues al Gobierno que tome medidas para modificar la ley del orden público de 1963 con el fin de impedir que en el futuro se recurra a esta ley contra la realización de huelgas legítimas y pacíficas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 493].

Acusaciones contra dirigentes de la SFTU
por haber participado en una acción de protesta

702. El Comité toma nota de que, si bien se han retirado las acusaciones formuladas inicialmente contra Jan Sithole, Richard Nxumalo y Jabulani Nxumalo en relación con el movimiento de protesta de enero de 1996, se han presentado nuevos cargos contra estos tres dirigentes de la SFTU, otros dos dirigentes sindicales (Themba Msibi y Bárbara Dlamini) y contra la propia SFTU en virtud del artículo 40 de la ley de relaciones de trabajo, considerado conjuntamente con los artículos 73 y 75. A este respecto, el Comité se remite en primer lugar a los comentarios que formuló acerca de estos artículos de la LRT en el párrafo 63 del presente informe. Además, el Comité debe una vez más subrayar la importancia que otorga al derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones, como uno de los medios esenciales de que disponen para promover y defender sus intereses profesionales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 475]. Por consiguiente, el Comité invita al Gobierno a que tome sin demora medidas para retirar los cargos formulados contra los dirigentes de la SFTU mencionados por motivos relacionados con sus actividades sindicales legítimas.

Despidos

703. El Comité toma nota de los alegatos de carácter general sobre despidos, así como del alegato concreto de que el subsecretario general de la SFTU, Jabulani Nxumalo, fue despedido bajo el pretexto de una reorganización de la empresa. Al tiempo que toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en el sentido de que el despido es una cuestión interna de la empresa interesada y que al Ministerio de Trabajo no se presentó ninguna solicitud de conciliación, el Comité recuerda que el despido de trabajadores por su afiliación a una organización o por sus actividades sindicales viola los principios de la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 702]. Por lo tanto, el Comité pide al Gobierno que se proceda de inmediato a una investigación independiente sobre el despido de Jabulani Nxumalo y que, de establecerse que tal despido está ligado a sus actividades sindicales, tome las medidas necesarias para obtener el reintegro del Sr. Nxumalo en su puesto de trabajo, si él lo desea. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de esta investigación.

Nuevos alegatos

704. Por último, el Comité expresa su grave preocupación en lo que respecta a los nuevos alegatos presentados por la CIOSL en su comunicación de 6 de febrero de 1997, en particular sobre los relativos al arresto de numerosos dirigentes de la SFTU y de miembros de su consejo general, así como la detención del secretario general, el presidente, el vicepresidente y el secretario general adjunto del sindicato. Al tiempo que toma nota con interés de la información suministrada por la organización querellante indicando que los dirigentes sindicales del SFTU arrestados el 31 de enero e imputados en virtud de la ley de orden público de 1963 han sido liberados, el Comité considera que debe recordar sus conclusiones relativas al artículo 70 de la ley sobre relaciones profesionales y a la utilización abusiva de la ley de 1963 sobre orden público. El Comité insiste en la importancia que presta al principio según el cual la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas por motivos relacionados con actividades de defensa de los intereses de los trabajadores constituye una grave violación de las libertades públicas en general y de las libertades sindicales en particular [véase Recopilación, op. cit., párrafo 71]. Por consiguiente, el Comité toma nota de las informaciones transmitidas por el Gobierno el 4 de marzo de 1997 y se propone examinarlas en su próxima reunión.

Recomendaciones del Comité

705. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

  1. el Comité toma nota del informe del representante del Director General, profesor Barney Jordaan, sobre la misión efectuada en Swazilandia en octubre de 1996 y le agradece la tarea realizada;
  2. el Comité señala a la atención del Gobierno las conclusiones a que ha llegado en relación con las numerosas disposiciones de la ley de relaciones de trabajo que son incompatibles con los principios de la libertad sindical e insta al Gobierno a que, a la brevedad, tome las medidas necesarias para que se modifique la ley, tomando debidamente en consideración las propuestas hechas por el Consejo Tripartito Consultivo del Trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda evolución al respecto;
  3. observando con preocupación que el artículo 12 del decreto de 1973 sobre reuniones y manifestaciones impone importantes restricciones a los derechos de las organizaciones de celebrar reuniones y llevar a cabo manifestaciones pacíficas, que pueden constituir una grave violación de la libertad sindical, el Comité insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para derogar este artículo y permitir así el libre funcionamiento de las organizaciones sindicales;
  4. en cuanto al alegato relativo a la muerte de una escolar de 16 años provocada por una bala perdida disparada por la policía durante el paro de actividades de enero de 1996, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para efectuar a la brevedad una investigación independiente sobre este caso a fin de determinar los motivos de la acción policial, deslindar responsabilidades y sancionar a los culpables;
  5. en lo que respecta al secuestro del Sr. Jan Sithole el 29 de agosto, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se realice una investigación independiente al respecto y que le mantenga informado sobre los resultados de la misma;
  6. en lo relativo a la reciente aplicación de la ley del orden público de 1963 para prohibir la realización de huelgas, el Comité insta al Gobierno a que se modifique dicha legislación para asegurar que en el futuro no se recurrirá a ella contra una huelga legítima y pacífica;
  7. en cuanto a los nuevos cargos presentados contra Jan Sithole, Richard Nxumalo, Jabulani Nxumalo, Themba Msibi, Bárbara Dlamini y la propia SFTU en relación con la huelga de protesta de enero de 1996, que se formularon en virtud del artículo 40 de la ley de relaciones de trabajo de 1996 aplicado conjuntamente con los artículos 73 y 75, el Comité se remite a sus conclusiones acerca de la incompatibilidad de tales disposiciones con los principios de la libertad sindical e invita al Gobierno a tomar las medidas necesarias para que se abandonen dichos cargos;
  8. en relación con el despido de Jabulani Nxumalo, subsecretario general de la SFTU, el Comité pide al Gobierno que de inmediato se lleve a cabo una investigación y, de verificarse que el despido se debió a las actividades sindicales del interesado, tome las medidas necesarias para garantizar su reintegro en su puesto de trabajo, si así lo desea. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de dicha investigación, e
  9. el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso.

Anexo I

Informe de la misión de contactos directos a Swazilandia(30 de septiembre - 4 de octubre de 1996)

Caso núm. 1884

I. Introducción

En comunicaciones de 23 y 29 de febrero de 1996, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) presentó una queja contra el Gobierno de Swazilandia por diversas violaciones de los derechos sindicales (caso núm. 1884).

Por otra parte, en el marco del debate sobre la aplicación del Convenio núm. 87 en Swazilandia celebrado en la Comisión de Aplicación de Normas, durante la Conferencia de 1996, el Comité tomó nota de la indicación del representante gubernamental en el sentido de que su Gobierno acogería favorablemente una misión de la OIT que visitase el país con el objeto de investigar todos los alegatos presentados a la Comisión de la Conferencia, que se referían a un cierto número de elementos de la queja.

El Director General encargó al Sr. Barney Jordaan, profesor de derecho laboral de la Universidad de Stellenbosch, en Sudáfrica, para llevar a cabo esta misión, que tuvo lugar del 30 de septiembre al 4 de octubre de 1996. El Sr. Jordaan fue acompañado por la Sra. Karen Curtis, funcionaria superior del Servicio de Libertad Sindical, y el Sr. Ndjonkou, Director de la Oficina de la OIT en Pretoria.

II. Desarrollo de la misión

Durante su visita a Swazilandia, la misión se entrevistó con el Viceprimer Ministro, el Ministro de Trabajo y Administración Pública, el Ministro de Asuntos Exteriores y otros funcionarios de los respectivos ministerios, así como del Ministerio de Planificación Económica y Desarrollo. La misión celebró también reuniones con las siguientes organizaciones de trabajadores: Federación de Sindicatos de Swazilandia (SFTU), Federación del Trabajo de Swazilandia (SFL), Asociación Nacional de Maestros (SNAT) y Asociación de Docentes y Personal Académico (ALAP). Por otra parte, también se reunió con la Federación de Empleadores de Swazilandia (FSE), los miembros del Consejo Consultivo del Trabajo (tripartito), el Jefe de Policía y otros funcionarios de este cuerpo, y miembros del Parlamento. Por último, la misión efectuó una visita de cortesía al representante residente del PNUD. (La lista de las personas entrevistadas por la misión figura en el apéndice.)

III. Situación de los casos pendientes ante el Comité
antes de celebrarse la misión

La queja de la CIOSL se refiere al acoso, agresiones, amenazas, arresto y detención de dirigentes y sindicalistas de la Federación de Sindicatos de Swazilandia (SFTU). La CIOSL alega que la policía y las autoridades gubernamentales han cometido actos concretos de represión e injerencia en asambleas y manifestaciones sindicales, así como en el marco de las huelgas generales, y han procedido a detener a varios dirigentes y afiliados sindicales. Por último, en su queja la CIOSL impugna también diversas disposiciones de la ley de relaciones de trabajo de 1996 que violan los principios de la libertad sindical. En particular, la CIOSL se refiere a las disposiciones que: prohíben a las federaciones convocar huelgas reivindicativas y otras acciones de protesta e imponen sanciones penales a los infractores; definen en forma excesivamente amplia el concepto de servicios esenciales; habilitan al Procurador General para emitir mandatos por los que se pone fin a toda huelga que considere vulnera el interés nacional; confieren una autoridad inapelable al comisionado del trabajo para suspender el funcionamiento de organizaciones sindicales; limitan el cometido de las federaciones a la oferta de asesoramiento y servicios, y prohíben que los dirigentes sindicales ocupen más de un puesto de responsabilidad y ejerzan cargos de dirección en partidos políticos.

IV. Información obtenida durante la misión

Antecedentes

El proyecto de legislación preparado por la OIT

En 1989, el Gobierno del Reino de Swazilandia solicitó de la Oficina Internacional del Trabajo asistencia para la revisión de determinadas disposiciones de la ley de relaciones de trabajo de 1980. La experta contratada por la Oficina para llevar a cabo dicha revisión presentó un proyecto de legislación al Gobierno en octubre de 1991. Sus propuestas, que en principio fueron consideradas aceptables por la Federación de Sindicatos de Swazilandia (SFTU), fueron rechazadas en cambio por la Federación de Empleadores de Swazilandia (SFE).

Informe de la Comisión Wiehahn

En 1992, el Gobierno encomendó el estudio de las relaciones de trabajo en Swazilandia a una comisión encabezada por el Profesor N. Wiehahn que contó posteriormente con la asistencia de dos asesores en representación de la SFE y la SFTU respectivamente, colaboración que obedeció al deseo de los interlocutores sociales de participar en los trabajos de investigación. En su informe, la comisión indicó que si bien el proyecto de legislación preparado por la OIT había inducido a pensar que la legislación vigente, en particular la ley de relaciones de trabajo, debía ser sustituida por nuevos instrumentos, tanto el Gobierno como los copartícipes sociales consideraron unánimemente que había que conservar las leyes existentes y enmendarlas a fin de adecuarlas a las necesidades y la evolución de la época.

En lo concerniente a cuestiones específicas planteadas anteriormente por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, la comisión Wiehahn expresó en su informe las siguientes opiniones acerca de la ley de relaciones de trabajo de 1980: había que mantener el sistema de sindicatos por rama de actividad económica, basándose en que la facultad conferida al comisionado del trabajo para rechazar el registro de un determinado sindicato por tener la convicción de que otra organización ya registrada es suficientemente representativa de la categoría de trabajadores interesados, admitía una mayor flexibilidad que la que le reconocía la Comisión de Expertos de la OIT en su interpretación, y que tal atribución debía entenderse más bien en el sentido de que el comisionado podía en realidad registrar a más de una organización por rama de actividad y que, en todo caso, la organización que solicitase el registro tenía el derecho de apelar (la misión tomó nota también de que esta disposición, que figura también en la nueva ley, no se encontraba entre las que habían impugnado las organizaciones de trabajadores al recurrir al Consejo Tripartito Consultivo del Trabajo (véase el párrafo 34)); había que derogar las limitaciones que la ley de 1980 imponía al funcionamiento de las federaciones; había que derogar la disposición por la que la afiliación a una organización internacional quedaba condicionada a una autorización previa; los objetivos de las organizaciones debían quedar establecidos en sus respectivos estatutos y no ser fijados por ley; debían conservarse las atribuciones ministeriales para remitir a arbitraje obligatorio todo conflicto que pudiese menoscabar el interés nacional; debía retirarse la actividad docente de los maestros de la lista de servicios esenciales; debía establecerse un mecanismo obligatorio de arreglo de conflictos en los servicios esenciales; las atribuciones ministeriales por lo que se refiere a la modificación de la lista de servicios esenciales debían estar subordinadas a la celebración de consultas con el Consejo Consultivo del Trabajo (tripartito); en lo que atañe a servicios prestados por empresas privadas, debían clasificarse como servicios esenciales únicamente aquellos que lo fuesen efectivamente; debían declararse ilegales las huelgas de solidaridad; para declarar la huelga, debía ser obligatorio celebrar votaciones bajo la supervisión de observadores independientes reconocidos por las partes, y debía exigirse la aprobación de la mayoría de los trabajadores interesados para hacer efectiva la huelga.

El informe de la comisión, presentado en noviembre de 1993, no fue aceptado por el representante de la SFTU, Sr. Jan Sithole. Este indicó a la misión que se negaba a suscribir las recomendaciones debido a que la mayor parte de las entrevistas de la comisión se habían llevado a cabo en su ausencia, mientras asistía a la Conferencia de la OIT de 1993. En el informe se indica que las objeciones de fondo hechas por la SFTU a las recomendaciones de la comisión se refieren a que entre éstas no se abordaron los siguientes puntos: las atribuciones del tribunal de trabajo para ordenar la reincorporación de trabajadores despedidos; la obligación de conceder licencias pagadas por maternidad, y la participación de los sindicatos en los procedimientos de reducción de personal, así como en toda medida de reestructuración o racionalización de las empresas.

Las 27 reivindicaciones

En octubre de 1993, la SFTU presentó al Gobierno una lista de puntos de negociación que posteriormente, en febrero de 1994, fueron el objeto central de una huelga convocada precisamente para reclamar su aplicación. Dando curso a la voluntad de sus miembros, la SFTU presentó al Gobierno las 27 reivindicaciones que se indican a continuación (las que posteriormente se convirtieron en 26): reincorporación obligatoria a sus puestos de los trabajadores injustamente despedidos; sustitución del límite máximo de 26 semanas consideradas para la compensación en caso de despido injustificado por la propuesta presentada en el proyecto preparado por la OIT, de 166 a 226 semanas; reconocimiento del 1.o de mayo como día festivo; exención de impuestos sobre el pago de indemnizaciones por terminación de contrato; derecho a un mes de licencia pagada por maternidad; prohibición de la práctica de subcontratación de servicios; prolongación a tres meses del período de mantenimiento de los depósitos de seguridad de las empresas; obligación de demostrar fehacientemente las dificultades económicas de la empresa antes de autorizar la aplicación de planes de reducción de plantilla; transformación del fondo nacional de previsión en un régimen de pensiones; extensión de las prestaciones de jubilación a los trabajadores estacionales; reconocimiento del carácter de política oficial a las prácticas de discriminación positiva (fomento local); ampliación del derecho de huelga a todos los trabajadores, con excepción de los empleados en servicios esenciales en el sentido estricto del término, lo que supone precisar qué trabajadores se consideran esenciales y no referirse globalmente a determinados servicios; introducción de un salario mínimo nacional; suministro de alojamiento adecuado a los funcionarios de policía y sus familias; término de la persecución de que son objeto los vendedores callejeros; abandono los proyectos de privatización de los servicios de suministro de agua; congelación de los impuestos en aquel año fiscal; término de la obligación de los trabajadores que son elegidos a ocupar escaños parlamentarios a que renuncien a sus puestos de trabajo y autorización para que sigan siendo asalariados de sus empleadores; obtención de garantías del Gobierno de que los periodistas no serán objeto de persecuciones; creación de un foro económico en el que estén representados los copartícipes sociales y que se ocupe de analizar todos los problemas económicos de importancia para el país; posibilidad de que los trabajadores participen en los procedimientos de reforma constitucional por intermedio de sus propios representantes; creación de un régimen nacional de seguridad social; aplicación del principio de igualdad de oportunidades y de trato para las trabajadoras; exención de los impuestos de compraventa de vehículos para los propietarios de autobuses; obligación de que los empleadores utilicen los servicios de formación profesional que ofrece el Swaziland College of Technology (SCOT), y presentación del proyecto de legislación preparado por la OIT al Consejo Tripartito Consultivo del Trabajo, con el fin de que éste lo transmita al Gabinete para servir de base a una nueva ley de relaciones de trabajo.

Informe del grupo de trabajo tripartito encargado
de estudiar las 27 reivindicaciones

Ulteriormente el Gobierno inició discusiones con la SFTU, las que tuvieron por resultado la constitución, en marzo de 1994, de un grupo de trabajo tripartito encargado de analizar las peticiones formuladas por la Federación. En su informe entregado en junio, el grupo de trabajo recomendó por unanimidad que se aplicaran los siguientes 21 puntos: proclamar día festivo el 1.o de mayo; prohibir la subcontratación cuando ésta se practique con fines discriminatorios y subordinarla a la celebración de consultas con los trabajadores; encargar a la comisión asesora tributaria la aplicación de exenciones de impuestos sobre las indemnizaciones por terminación de contrato; establecer un régimen de seguros en concordancia con el espíritu del Convenio núm. 173 sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador; fomentar la cooperación y la celebración de consultas entre los copartícipes sociales en materia de reducción de plantilla, en concordancia con el espíritu del Convenio núm. 158 sobre terminación de la relación de trabajo; transformar el fondo nacional de previsión en un régimen de pensiones; crear un comité encargado de impulsar la política de fomento local; formular una nueva definición del concepto de servicios esenciales que tenga en cuenta los convenios del trabajo pertinentes; encargar a un experto el estudio de la cuestión del salario mínimo nacional; poner a disposición de los funcionarios de policía y sus familiares viviendas adecuadas; formular una política de protección de los vendedores callejeros; celebrar consultas con los copartícipes sociales acerca de cualquier iniciativa encaminada a privatizar los servicios de suministro de agua; proceder a la celebración de consultas entre el Gobierno y los copartícipes sociales cada vez que se prevea incrementar los impuestos; cesar el hostigamiento de que son objeto los periodistas en el marco de sus actividades profesionales; lograr que el Gobierno considere seriamente la posibilidad de crear un foro económico tripartito; obtener que cuando se constituya el foro constitucional nacional todos los copartícipes sociales se hagan representar en él por delegados que ellos mismos designen; establecer un régimen nacional de seguridad social conforme con los convenios de la OIT; poner fin a la discriminación contra las mujeres en el lugar de trabajo; procurar que el Gobierno atienda las preocupaciones de los conductores de autobuses; dar prioridad al centro SCOT como establecimiento de capacitación profesional, en el supuesto de que tenga la capacidad para satisfacer la demanda; presentar al Consejo Consultivo del Trabajo el proyecto de legislación preparado por la OIT y el referido informe Wiehahn, para que sirvan de documentos de trabajo en la elaboración de cualesquiera enmiendas a la legislación nacional pertinente que se propongan en el futuro.

En lo fundamental, los empleadores discreparon con las reivindicaciones presentadas por los trabajadores y relativas a: la reincorporación de los trabajadores injustamente despedidos, la propuesta de indemnizar los despidos injustificados con indemnizaciones de 166 a 226 semanas, la obligación del pago de la licencia pagada por maternidad (en cambio, los empleadores convinieron en que el Gobierno examinara la posibilidad de establecer un régimen de seguridad social como solución a largo plazo), la extensión del derecho a prestaciones de jubilación a los trabajadores estacionales (materia que debería manejarse a nivel de empresa y de los consejos salariales), el mantenimiento de la responsabilidad de los empleadores de remunerar a los trabajadores que ocupen escaños en el Parlamento (los empleadores no se pronunciaron sobre si el Gobierno debía o no establecer un sistema que garantice los ingresos de los trabajadores que se ven obligados a dejar su empleo tras ser elegidos como parlamentarios).

El Gobierno dio respuesta al informe a fines de 1994. Concretamente, expresó su apoyo a la mayoría de las recomendaciones que los miembros del grupo de trabajo habían adoptado por consenso. En cambio, manifestó su reserva con respecto a aquellas cuestiones sobre las que el grupo de trabajo no había alcanzado un acuerdo consensual e indicó que formularía sus propias propuestas a la legislación correspondiente, en particular a la ley de relaciones de trabajo de 1980.

Proyecto de ley de relaciones de trabajo

Durante el primer trimestre de 1995, tras una nueva huelga nacional convocada para protestar por la falta de respuesta de las autoridades a las 27 reivindicaciones de la SFTU, el Gobierno dio a conocer el proyecto de ley de relaciones de trabajo y pidió que se formularan observaciones con miras a su posterior presentación al Parlamento. Según el Ministerio de Trabajo y Administración Pública, el proyecto se inspiró en las recomendaciones de la Comisión Wiehahn, en el proyecto preparado por la OIT y en las conclusiones que habían arrojado sus propios estudios. Para la redacción del proyecto no se consultó a los copartícipes sociales. El proyecto (y posterior ley) atendía en realidad a algunas de las 27 reivindicaciones formuladas por la SFTU. Figuraban en él, por ejemplo, la cuestión de la reincorporación de los trabajadores injustamente despedidos, el aumento de la indemnización por despido injustificado, que pasaba de 26 semanas a 24 meses, y la exclusión del sector de la enseñanza de la lista de servicios esenciales. En cambio, el proyecto introducía diversas limitaciones a los derechos sindicales, en particular los relativos a la promoción por las federaciones de actividades sindicales legítimas, restricciones que no se habían tratado ni en el proyecto preparado por la OIT ni en el marco de las discusiones de la Comisión Wiehahn.

El foro tripartito y el protocolo del proyecto de ley

En el período transcurrido entre la presentación del proyecto al Parlamento y el trámite de discusión por el Senado, se celebraron nuevas conversaciones entre el Gobierno y los copartícipes sociales, que estaban ofendidos por no haber sido consultados antes de la presentación del proyecto al Parlamento y discrepaban en gran medida de algunas de las disposiciones básicas del instrumento. Estas discusiones tuvieron por resultado la constitución de un foro tripartito, integrado por representantes del Gobierno, la SFTU, la SFE y la Federación del Trabajo de Swazilandia (SFL). [No estuvieron representados en el foro las organizaciones sindicales que, como la Asociación Nacional de Maestros, no están afiliadas ni a la SFTU ni a la SFL.] El 14 de julio de 1995, el foro adoptó una resolución cuyo tenor es el siguiente:

Los empleadores y los trabajadores deberían determinar, tan pronto sea posible, qué aspectos del proyecto de ley de relaciones de trabajo actualmente examinado por el Parlamento les parecen inaceptables, para posteriormente reunirse en un foro tripartito que formule modificaciones concertadas aceptables para todas las partes, a fin de que el Gobierno, luego del correspondiente examen, dé mandato al Ministro de Trabajo y Administración Pública para presentarlas al pasar el proyecto a trámite en el Senado, a reserva de que si el gabinete considera inaceptable cualesquiera de las enmiendas éstas se remitirán al foro tripartito, junto con las correspondientes recomendaciones, para que dicho foro proceda a examinarlas.

También se convino en que los miembros designados por las partes tendrían autorización de éstas para negociar con arreglo a un mandato que les permitiese tomar decisiones y concertar acuerdos.

De conformidad con esta resolución, en el curso de agosto de 1995, los copartícipes sociales prepararon concertadamente una serie de enmiendas al proyecto de ley. Sus propuestas se presentaron más tarde al foro tripartito, que, asistido por mediadores, elaboró tras una serie de reuniones un protocolo con 65 propuestas de enmienda al proyecto, las que se hicieron públicas el 29 de septiembre de 1995 y se presentaron al gabinete en el mes de octubre. Sesenta y dos de las enmiendas recibieron el apoyo unánime de los miembros del foro, que mantuvieron sus discrepancias acerca de los otros tres puntos. De éstos, uno se dejó a consideración del Gobierno, pues si bien los trabajadores y los empleadores opinaron que había que derogar el artículo que prohibía a las federaciones convocar acciones de protestas o huelgas generales, los representantes del Gobierno eran partidarios de mantenerlo. Los otros dos puntos de desacuerdo fueron el relativo a la reducción de las obligaciones legales en materia de estatutos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, trasladando muchas de las numerosas disposiciones en la materia a un repertorio de orientaciones prácticas, y las propuestas de que se definiese el concepto de intereses nacionales sólo en relación con los servicios esenciales y que no se permitiera que el Ministro inicie diligencias ex parte, propuestas que fueron rechazadas por los representantes gubernamentales, ya que en su opinión estas materias debían ser resueltas por los tribunales.

Como es natural, en algunos puntos hubo que buscar fórmulas de entendimiento, por lo que su formulación difiere de la postura originalmente adoptada por los trabajadores en sus 27 reivindicaciones. Por ejemplo, los trabajadores convinieron en aceptar una mayor flexibilidad sobre la cuestión de las indemnizaciones por despido injustificado, fijando un mínimo de seis y un máximo de 24 meses y, por lo que se refiere a la reincorporación, admitiendo que los tribunales deben tomar en consideración diversos factores, incluida la capacidad efectiva del empleador para cumplir con los laudos de reintegro. Entre las propuestas que suscitaron un acuerdo unánime figuran las siguientes: ampliación del mandato del Consejo Consultivo del Trabajo, derogación de la prohibición que impide desempeñar cargos sindicales a personas que hayan sido objeto de sanciones penales o ejercer cargos de responsabilidad en partidos políticos; supresión de numerosas sanciones penales; eliminación de la obligación de consultar con el Ministro antes de presentar solicitudes a organismos internacionales; supresión de la celebración obligatoria de votaciones (que se consideró más adecuado incluir en un repertorio de orientaciones prácticas); supresión de las disposiciones que limitan la participación de organizaciones y federaciones sindicales en actividades no laborales; revisión de la definición de servicios esenciales de manera que no figuren en ella todas las categorías de funcionarios públicos, sino únicamente aquellos cuyos servicios se consideran genuinamente esenciales; inclusión del servicio de penitenciaría de Swazilandia en la lista de servicios esenciales, pero exclusión de las categorías que no figuran en el proyecto de ley.

No obstante el tenor de la resolución del foro tripartito celebrado el 14 de julio de 1995, el proyecto de ley se presentó al Senado sin las enmiendas propuestas en el protocolo. El Ministro de Trabajo y Administración Pública explicó a la misión que ello obedeció a que la potestad legislativa era un derecho y prerrogativa del Parlamento y no de los copartícipes sociales. Los participantes en el foro tripartito, inclusive los representantes gubernamentales, expresaron su desaliento por lo ocurrido en una declaración hecha pública el 17 de octubre de 1995, en la que ponían en entredicho la buena fe del Gobierno. Asimismo, reafirmaron su pleno compromiso con los términos del protocolo y expresaron su convicción de que éste seguía constituyendo el mejor cauce para elaborar la legislación sobre relaciones de trabajo. Ese mismo día se dio a conocer un documento en que el gabinete dejaba constancia de su reacción al protocolo, a saber, un rechazo sustancial de las propuestas.

Ley de relaciones de trabajo de 1996

Tiempo después, el Ministro de Trabajo y Administración Pública presentó al Senado el proyecto de ley (sin las enmiendas propuestas). Para protestar contra este hecho antes de que el proyecto de ley fuese remitido al Rey de Swazilandia para su asentimiento, la SFTU convocó a una huelga nacional que debía comenzar el 22 de enero de 1996. Ahora bien, el Rey pronunció su asentimiento al proyecto el viernes 19 de enero, habiendo entrado la ley en vigor el sábado 20 de enero de 1996 tras su publicación en una edición extraordinaria del Boletín Oficial. El 22 de enero de 1996, luego de haberse iniciado la huelga convocada, se detuvo al secretario general, al subsecretario general y al presidente de la SFTU, los que fueron inculpados en virtud del artículo 40 de la nueva ley de relaciones de trabajo (LRT), que prohíbe a las federaciones convocar huelgas generales, y en relación con los artículos 73, que prohíbe ir a la huelga mientras haya audiencias pendientes, y 75, que prohíbe declarar la huelga en servicios esenciales. Tal vez debido a una cierta confusión en cuanto a si la LRT estaba en vigor en el momento de la huelga, los cargos fueron sustituidos por otros que figuraron en una edición extraordinaria del Boletín Oficial, publicado el 18 de enero de 1996, y por los que se declaraba que la huelga era un boicot masivo, de manera que los participantes incurrían en infracciones, de conformidad con lo dispuesto en la ley del orden público de 1963. Estos cargos se retiraron posteriormente, y los detenidos fueron puestos en libertad el 25 de enero, para ser nuevamente inculpados en marzo de 1996 (véase el párrafo 23).

El 29 de febrero de 1996 se reunió un foro negociador conjunto en el que participaban representantes del Gobierno y de los interlocutores sociales, y que resolvió organizar las reivindicaciones de la SFTU en tres categorías, a saber, cuestiones constitucionales, cuestiones legislativas y cuestiones laborales. De acuerdo con la resolución, se decidió remitir las cuestiones constitucionales a un comité de revisión de la Constitución (sobre todo en relación con la petición de reforma constitucional incluida en las 27 reivindicaciones y la derogación del decreto de 1973 que prohibía el funcionamiento de partidos políticos), mientras que los temas legislativos y laborales (los aspectos legislativos de las 27 reivindicaciones además del protocolo tripartito) se sometieron al Consejo Consultivo del Trabajo. La actuación del Consejo Consultivo se aceptó en el entendido de que éste propondría enmiendas a la ley de relaciones de trabajo siguiendo el modelo establecido en el protocolo, y que dichas enmiendas serían tramitadas en el Parlamento con arreglo a un procedimiento prioritario dispuesto mediante un certificado de urgencia.

Enmiendas a la LRT propuestas por el Consejo Consultivo del Trabajo

Posteriormente, en el curso de marzo de 1996, el Consejo Consultivo del Trabajo presentó sus propuestas de enmienda de la ley de relaciones de trabajo de 1996 al Ministro de Trabajo y Administración Pública. Dichas propuestas eran en lo fundamental análogas a las que figuraban en el protocolo tripartito y no se apartaban del espíritu de aquéllas. No obstante el acuerdo alcanzado por el foro de negociación conjunta, hasta la fecha no se han presentado al Parlamento las propuestas formuladas por el Consejo Consultivo del Trabajo.

Alegatos de acoso contra sindicalistas

Varios de los alegatos formulados por los querellantes se refieren al acoso de que han sido objeto sindicalistas y a la prohibición por el Gobierno de Swazilandia de las actividades sindicales. En comunicaciones de 23 y 29 de mayo de 1996, la CIOSL presentó una queja a la OIT en la que, además de alegar que la promulgación de la ley de relaciones de trabajo de 1996 viola derechos sindicales, se refiere a los siguientes actos de hostigamiento: violenta represión policial contra huelgas generales, que en una ocasión provocó la muerte de una joven escolar; interrogatorios y acoso policial indebido contra dirigentes de la SFTU, incluida la no comunicación del paradero de dirigentes detenidos a sus abogados; presencia de la policía en reuniones y asambleas de la SFTU; amenazas anónimas de muerte contra un dirigente de la SFTU; breve secuestro de un dirigente de la SFTU; detención de sindicalistas, y disparos que hirieron a un trabajador en la pierna durante una huelga en una fábrica. A continuación se exponen las informaciones adicionales que la misión de contactos directos obtuvo en relación con estos alegatos.

Como se ha indicado ya en el párrafo 19, los dirigentes de la SFTU fueron detenidos el 22 de enero de 1996. Aun cuando fueron liberados el 25 de enero una vez que se hubieron retirado los cargos penales formulados en su contra, el Gobierno inició una acción civil contra el sindicato y sus dirigentes reclamando indemnizaciones por los daños y perjuicios provocados durante la huelga. En marzo de 1996 se presentaron nuevos cargos penales contra el sindicato y sus dirigentes en virtud de la ley del orden público de 1963. Estas causas siguen pendientes.

El 22 de enero, mientras se desarrollaba la huelga, se produjo un enfrentamiento entre huelguistas y miembros de las fuerzas armadas, en el curso del cual fue herida mortalmente por disparos una escolar de 16 años. Subsiste la controversia entre el Gobierno y la SFTU en cuanto a la responsabilidad del incidente y a las circunstancias en que éste se produjo. El Gobierno no ha atendido los llamamientos formulados por la SFTU de llevar a cabo una investigación independiente del incidente, que es objeto de una investigación policial. Es un hecho que durante la huelga la policía empleó gases lacrimógenos para dispersar a los manifestantes. Por lo general, según la SFTU, miembros de la policía asisten a las reuniones de la SFTU y las controlan. Los alegatos también se refieren a las amenazas de muerte proferidas contra miembros del comité ejecutivo de la SFTU.

En entrevistas con miembros de la misión de contactos directos, el Jefe de Policía de Swazilandia respondió a estos alegatos según el tenor siguiente:

El Jefe de Policía declaró que sólo en dos ocasiones se habían empleado gases lacrimógenos, concretamente luego de que las acciones de protesta hubiesen quedado fuera de control y que los manifestantes hubieran comenzado a saquear tiendas, volcar vehículos y atacar a los transeúntes. Por otra parte, el Jefe de Policía indicó que la policía también era objeto de acoso por parte de la SFTU y que dos agentes fueron atacados por miembros de la Federación, que los acusaron de espiar sus actividades. Al parecer, la investigación de este incidente sigue su curso.

El Jefe de Policía declaró que seguían su curso las diligencias encaminadas a determinar la responsabilidad de la muerte de la niña. El trágico incidente se produjo durante la noche, en el curso de un enfrentamiento entre la policía y huelguistas, ocasión en que se destruyeron ventanillas de automóviles y se hicieron disparos con arma de fuego contra la policía. Según el Jefe de Policía, un informe establecido por un patólogo indicó que la bala que había provocado la muerte de la niña era de un calibre distinto al utilizado normalmente por la policía. El Jefe de Policía agregó que no comprendía por qué la SFTU explotaba este incidente, dado que la niña era estudiante y no trabajadora. La investigación policial de este incidente sigue su curso.

El Jefe de Policía confirmó que los dirigentes de la SFTU habían sido desplazados entre distintos puestos de policía con objeto de garantizar su propia seguridad y de evitar toda confrontación violenta alrededor de dichos establecimientos policiales. El hecho de que no se hubiera comunicado la información correspondiente a sus representantes legales no había sido intencional, sino el resultado de malas comunicaciones.

El Jefe de Policía declaró que no estaba al corriente de que se hubieran proferido amenazas de muerte contra miembros del comité ejecutivo de la SFTU ni tampoco de que se hubieran presentado denuncias a este respecto a las autoridades policiales. Sí estaba informado del supuesto secuestro de que había sido víctima el Sr. Jan Sithole, secretario general de la SFTU, acto que atribuyó a criminales. Con respecto a los documentos de la SFTU que terminaron en poder de la policía en la zona donde supuestamente se habían refugiado los secuestradores, dio garantías de que la cuestión seguía siendo objeto de una pormenorizada investigación, cuyos resultados finales no se iban a conocer antes de seis a doce meses.

A juicio del Jefe de Policía, los miembros de la policía tenían el derecho de asistir a las reuniones de sindicatos y federaciones con el fin de garantizar el respeto de la ley y mantener el orden. El Jefe de Policía declaró también que su departamento no tenía por política injerir en actividades sindicales legítimas, pero que sí tenía la obligación en virtud del decreto de 1973 (por el que se suspendió la declaración de libertades y derechos y se proscribió a los grupos políticos de oposición) y de la ley de orden público de 1963 de intervenir cada vez que la situación lo exigiese. Ello incluía la prohibición de reuniones y asambleas cuando se considerase en peligro el imperio de la ley y el mantenimiento del orden o si en ellas participaban agrupaciones políticas. Agregó que, a su juicio, las reuniones convocadas por la SFTU no tenían carácter genuinamente sindical sino que obedecían más a bien al programa de actividades de partidos políticos proscritos.

f) Trabajador herido por disparo en la pierna
durante huelga en fábrica

El Jefe de Policía declaró que el trabajador herido en la pierna a que se referían los alegatos no había recibido un impacto de bala sino que había sido lesionado por un cartucho de gas lacrimógeno. De acuerdo con lo señalado por la policía, se había hecho necesario emplear gases lacrimógenos para dispersar a un grupo de trabajadores armados con garrotes que se proponían secuestrar a los dirigentes de la empresa objeto de la huelga.

V. Resultados obtenidos y garantías de las autoridades,
y perspectivas futuras

Reforma de las instituciones políticas
y de las relaciones de trabajo

A comienzos de 1996, el Rey de Swazilandia anunció que se preveía iniciar un proceso de revisión de la Constitución. Una de las materias que figuran en el programa de reformas es la derogación del decreto de 1973, que significó la suspensión efectiva de la Carta de libertades y derechos y prohibió los partidos políticos de oposición. Aun cuando estaban descontentos con el hecho de que las personas encargadas de representar a sus organizaciones en este proceso no habían sido elegidas por las bases sino designadas directamente por el Gobierno, las organizaciones de trabajadores invitadas aceptaron participar en el comité encargado de preparar la reforma constitucional, por cuanto abrigaban la esperanza de que se pudieran lograr algunos progresos.

Los representantes gubernamentales con quienes celebraron discusiones los miembros de la misión declararon que el Gobierno respetaba el derecho de los trabajadores y de las organizaciones sindicales, pero que había que trazar una neta distinción entre las cuestiones de índole política y las que correspondían al ámbito de las relaciones de trabajo. Por ende, según el Gobierno, los sindicatos no debían involucrarse en actividades políticas, formular reivindicaciones de tal índole o hacer suyas las plataformas de las agrupaciones políticas que exigían la instauración de un sistema de gobierno basado en el pluralismo político. Las autoridades están convencidas de que las 27 reivindicaciones presentadas por la SFTU y las movilizaciones y demás acciones de protesta que había organizado dicha Federación no eran sino una cortina de humo detrás de la cual se escondía un programa político.

Si bien las 27 reivindicaciones presentan claramente un carácter socioeconómico, la SFTU ha reconocido que también considera que le incumbe el deber cívico de reclamar la derogación del represivo decreto de 1973 y la instauración de un régimen libre y democrático en el país. Además, según la SFTU y otras organizaciones no gubernamentales, diversas materias que el Gobierno consideraba a veces de índole exclusivamente política eran en realidad cuestiones de sustancia socioeconómica y por lo tanto, era legítimo que los trabajadores las incorporasen en su plataforma. La SFTU indicó también que representantes del Gobierno y de los copartícipes sociales habían convenido ya, en la reunión celebrada el 22 de febrero de 1996 (véase el párrafo 20), separar lo que se consideraba eran temas de carácter político de aquellos de índole laboral o legislativa, remitiendo los primeros al proceso de revisión constitucional y los demás al Consejo Consultivo del Trabajo, para su discusión. En las conversaciones con la SFTU, la SFL y la SFE se puso también de manifiesto que las tres federaciones reconocen la necesidad de introducir modificaciones en la ley de relaciones de trabajo de 1996, no sólo con el fin de ponerla en conformidad a corto plazo con las propuestas formuladas por el protocolo tripartito y por el Consejo Consultivo del Trabajo, sino también con el fin de incorporar toda otra enmienda que sea necesaria para garantizar que las disposiciones de la citada ley sean compatibles con las obligaciones que Swazilandia ha contraído al ratificar los convenios de la OIT. Las organizaciones referidas declararon también que en los términos del acuerdo plasmado en el protocolo tripartito y en las propuestas del Consejo Consultivo del Trabajo no se había indicado específicamente el grado en que las disposiciones de la ley de relaciones de trabajo de 1996 cumplían con los convenios de la OIT ratificados, pero que tal hecho no debía interpretarse como un reconocimiento de que la citada ley, incluso si fuese enmendada para incorporar las propuestas de las tres federaciones, se ajusta a tales convenios. Al respecto, los miembros del Consejo Consultivo del Trabajo manifestaron a la misión su deseo de recibir asistencia de la OIT en lo que respecta a estas materias.

Aunque el Gobierno ha celebrado consultas con los copartícipes sociales en diversas ocasiones a contar de 1993, luego de la presentación de las 27 reivindicaciones de la SFTU, subsiste una gran desconfianza entre ellos (es decir, entre los copartícipes sociales y el Gobierno). Tal desconfianza tiene su origen en lo que tanto las organizaciones de trabajadores como las organizaciones de empleadores consideran es la falta de buena fe del Gobierno, puesta de manifiesto cuando éste presentó al Parlamento un proyecto de ley de relaciones de trabajo sin consultar previamente a los copartícipes sociales y lógicamente sin el apoyo de éstos, así como por el hecho de que el Gobierno se negó ulteriormente a aplicar, e incluso a dar curso, a las recomendaciones de enmienda contenidas en el protocolo tripartito y en las propuestas del Consejo Consultivo del Trabajo.

En una declaración política ante el Parlamento, pronunciada el 16 de agosto de 1996, el Primer Ministro dijo que había previsto invitar a los copartícipes sociales a formular propuestas para mejorar la ley de relaciones de trabajo. Si bien algunos grupos manifestaron un cierto grado de optimismo y de confianza en que la declaración del Primer Ministro anunciaba una nueva etapa de cooperación, otros expresaron en cambio su escepticismo habida cuenta de que el Consejo Consultivo del Trabajo había presentado ya sus propuestas sobre esta materia al Gobierno sin que éste hubiese indicado su intención de actuar consecuentemente.

En sus discusiones con los miembros de la misión, los representantes gubernamentales indicaron que el Reino de Swazilandia se sentía obligado a cumplir con sus obligaciones de Miembro de la OIT y manifestaron el deseo de contar con la asistencia de la Oficina para promover el diálogo y el entendimiento entre los copartícipes sociales, así como de recibir orientaciones para garantizar que las disposiciones de su legislación estén en conformidad con los convenios ratificados por el Reino. Esta voluntad fue también suscrita con entusiasmo por miembros de una comisión parlamentaria especial (que incluía también a senadores), quienes indicaron que el Parlamento estaba dispuesto a considerar todas las propuestas que formulase el Ministro de Trabajo. Un parlamentario indicó que dicho cuerpo legislativo estaba habilitado para considerar toda propuesta que se le formulase, incluso aquellas que, en vez de someterse al Gobierno fuesen presentadas al Parlamento por los propios copartícipes sociales. Sin embargo, el Ministro de Trabajo y Administración Pública, el Viceprimer Ministro y el Ministro de Asuntos Extranjeros indicaron que para dar curso a cualquiera de las modificaciones a la legislación propuesta por la OIT habría que tomar en consideración las circunstancias nacionales de Swazilandia.

El Departamento de Trabajo también puso de manifiesto la necesidad de contar con asistencia técnica, por ejemplo, en relación con la creación de mecanismos de solución de conflictos laborales, así como sobre la formación de conciliadores, mediadores y árbitros, con el fin de poner en práctica los dispositivos previstos en la nueva ley.

VI. Conclusiones

Como consecuencia de la decisión unilateral del Gobierno de proponer una nueva redacción de la ley de relaciones de trabajo y de su posterior negativa a introducir en dicha ley las enmiendas propuestas por el Consejo Consultivo del Trabajo, impera una considerable desconfianza entre el Gobierno de Swazilandia y los interlocutores sociales del sector privado. Los representantes gubernamentales no estuvieron en condiciones de presentar ninguna explicación convincente para justificar la no aceptación de las enmiendas propuestas.

El actual régimen político dominante en Swazilandia no tolera ninguna actividad sindical que no esté directamente relacionada con las reivindicaciones estrictamente laborales de los trabajadores y con las necesidades en el plano de las relaciones de trabajo. Es lógico, pues, que el Gobierno tienda a reducir considerablemente el espectro de temas de los que los sindicatos y las federaciones pueden ocuparse legítimamente. Ello conduce a que incluso las reivindicaciones y las acciones laborales encaminadas a promover intereses socioeconómicos legítimos de los trabajadores son por lo general consideradas como políticamente motivadas y, en consecuencia, ilegales en virtud de la ley de relaciones de trabajo y de otras disposiciones.

No obstante lo que precede, todos los copartícipes sociales, incluido el Gobierno, han manifestado el deseo de contar con las orientaciones y la asistencia técnica de la OIT para promover un diálogo positivo e ir dando cuerpo a una legislación sobre relaciones de trabajo. Se ha expresado la confianza de que la Oficina pueda incidir favorablemente en este proceso alentando al Gobierno de Swazilandia a introducir las enmiendas de la LRT en su tenor propuesto por el Consejo Consultivo del Trabajo, indicando qué otros aspectos de dicha ley han de ser modificados a fin de garantizar su conformidad con las normas de la OIT, prestando asistencia técnica en la nueva redacción de la legislación pertinente y en la puesta en práctica efectiva de los mecanismos de solución de conflictos previstos en la ley (es decir, los mecanismos de mediación y arbitraje), y presentando ideas sobre la forma de reforzar el cometido y la práctica del citado Consejo Consultivo del Trabajo.

La misión no estuvo en condiciones de poder determinar si la policía estaba involucrada de alguna forma en las amenazas de muerte proferidas contra sindicalistas, en el secuestro del Sr. Jan Sithole o en la muerte de la niña escolar a que se ha hecho referencia en el presente informe. En lo que respecta a este trágico hecho, quizás hubiese sido atinado que el Gobierno ordenase una investigación independiente de esta materia, en la medida en que se ha cuestionado la legitimidad de la investigación por la propia policía. A la misión también le quedó la impresión de que otros incidentes de injerencia policial en asuntos sindicales (por ejemplo, la presencia de policías en reuniones y asambleas sindicales) puede atribuirse a la existencia de disposiciones legislativas tales como el decreto de 1973 y la ley de orden público de 1963.

Los miembros de la misión desean expresar su reconocimiento al Gobierno de Swazilandia, a las organizaciones SFTU, SFL, SFE y a los demás interlocutores con los que celebró reuniones, por la cooperación prestada en el desarrollo de sus labores.

Apéndice: Lista de las personas entrevistadas

Funcionarios gubernamentales

Ministerio de Trabajo:

Despacho del Primer Ministro:

Ministerio de Asuntos Exteriores:

Planificación y Desarrollo Económicos:

Organizaciones de trabajadores

Federación de Sindicatos de Swazilandia (SFTU):

Federación del Trabajo de Swazilandia (SFL):

Asociación Nacional de Maestros de Swazilandia (SNAT):

Asociación de Docentes y Personal Académico (ALAP):

Organizaciones de empleadores

Federación de Empleadores de Swazilandia (SFE):

Consejo Consultivo del Trabajo (LAB):

Servicios de policía

Miembros del Parlamento

Anexo II

Artículos pertinentes de la ley de relaciones de trabajo de 1996

Parte II. Establecimiento y funcionamiento
del tribunal de trabajo

De la jurisdicción

5. 1) El tribunal tendrá competencia exclusiva para conocer de las causas y determinar y atribuir toda reparación adecuada con respecto a cualesquiera cuestiones procedentes que se le sometan, con inclusión de toda solicitud, demanda de indemnización o queja por infracciones a alguna de las disposiciones de la presente ley, de una ley sobre el empleo, de una ley sobre la remuneración de los trabajadores, o de cualquier otra ley que determine competencias al tribunal con respecto a toda cuestión que con arreglo al derecho consuetudinario pueda suscitarse entre empleadores y trabajadores durante el período de la relación de empleo, o entre empleadores o asociaciones de empleadores y sindicatos de rama de actividad, o entre una asociación de empleadores y un sindicato de rama de actividad, una asociación de personal de una rama de actividad, una federación o uno de sus miembros.

2) a) Al tribunal podrá presentar solicitudes, demandas de indemnización o quejas todo trabajador, empleador, sindicato de rama de actividad, asociación de personal de rama de actividad, asociación de empleadores y federación, así como el comisionado del trabajo o el Ministro, y también podrán presentarse solicitudes, demandas de indemnización o quejas contra todas estas personas y entidades.

Parte IV. Organizaciones nacionales, federaciones
y organizaciones internacionales de trabajadores,
de personal y de empleadores

De los estatutos

26. En los estatutos de toda organización deberán figurar en particular:

a) el nombre de la organización y del establecimiento o la rama de actividad en que dicha organización llevará a cabo sus actividades en beneficio de los trabajadores;

b) los cargos directivos de la organización, entre los cuales han de figurar los de presidente, secretario y tesorero;

c) disposiciones relativas a la elección por votación secreta de todos los cargos por lo menos una vez cada dos años, y a la designación de suplentes con carácter provisorio en caso de que algún titular quede inhabilitado o incapacitado para ejercer su cargo;

d) disposiciones relativas a la celebración de una asamblea general abierta a todos los afiliados por lo menos una vez al año y al aviso a todos los afiliados con por lo menos veintiún días de anticipación sobre la celebración de tal asamblea;

e) una disposición por la que se establezca que todo miembro puede presentar una propuesta de resolución o plantear preguntas a los dirigentes durante las asambleas generales;

f) una disposición por la que se establezca que:

  1. sólo la asamblea general tendrá atribuciones para definir las políticas de la organización y para pasar revista a la conducción de los asuntos de la organización por los dirigentes;
  2. los dirigentes y representantes de la organización deberán acatar las decisiones de la asamblea general;
  3. la asamblea general puede autorizar que una comisión designada de entre sus miembros actúe en su nombre en relación con todas o algunas de las materias a que se refiere este artículo, durante un período determinado;

g) el monto de las cotizaciones y de otras contribuciones obligatorias de los afiliados, así como el período máximo de retraso admisible antes de que el afiliado pierda derechos ligados a dichas cotizaciones y contribuciones;

h) una disposición por la que se establezca que a tenor de la presente ley y de los estatutos de la organización sólo los afiliados que estén al día en sus cotizaciones pueden votar para elegir dirigentes, nominar candidatos para ocupar cualquier cargo, ser nominados o ser elegidos para cualquier cargo, o hacer uso de la palabra para opinar sobre los candidatos;

i) los motivos por los cuales un dirigente o un afiliado pueden ser suspendidos o perder su cargo o su afiliación, debiendo definirse a cada motivo una consecuencia específica;

j) el procedimiento previsto para la suspensión o la pérdida del cargo o de la calidad de afiliado, inclusive una disposición en el sentido de que el dirigente o el afiliado afectados por tales medidas reciban información completa de las faltas que se les imputan, de manera que tengan la legítima oportunidad de responder a tales alegatos así como el derecho de levantar un recurso ante una asamblea especial o general de la organización;

k) una disposición relativa al mantenimiento de cuentas pormenorizadas y exactas a cargo del tesorero o de otro dirigente habilitado para ello, a la realización de una auditoría anual de dichas cuentas por una persona idónea y competente, nombrada por la organización pero que no sea miembro de ésta, y a la puesta a disposición de todos los afiliados de un estado anual de las cuentas, completo y certificado por el auditor;

l) una disposición relativa a la gestión bancaria y la inversión de los fondos de la organización;

m) una disposición relativa a la utilización de los fondos de la organización, incluida la habilitación para firmar cheques;

n) una disposición por la que se establezcan las condiciones de servicio, incluido el pago de gastos y salarios, de haberlos, de los dirigentes y funcionarios de la organización, así como una disposición que prohíba hacer pagos por otros conceptos a los dirigentes o funcionarios de la organización sin la aprobación previa de la asamblea general;

o) los requisitos que han de cumplir los afiliados para tener derecho a las prestaciones financieras que ofrezca la organización;

p) una disposición relativa a la modificación de los estatutos;

q) la duración del ejercicio económico;

r) una disposición relativa al nombramiento de los síndicos;

s) una disposición por la que se estipule el derecho de todo afiliado a consultar el registro de afiliados y otros libros de la organización;

t) una disposición relativa a la información que se ha de entregar a los afiliados sobre el progreso y los resultados de cualesquiera negociaciones en que participe la organización encaminadas a concertar, alterar, modificar o retirarse de todo convenio colectivo en el que la organización sea, o vaya a ser, parte;

u) el procedimiento de disolución de la organización sindical.

De las atribuciones del comisionado del trabajo relativas
a los estatutos y los documentos que han de presentar
las organizaciones y federaciones

30. 1) Cuando el comisionado del trabajo considere de buena fe que los estatutos de una organización o una federación, o las modificaciones a tales estatutos, o cualquier documento exigido en virtud de la presente ley no se conforma total o parcialmente con las disposiciones de la misma, el comisionado comunicará de inmediato y por escrito su opinión a la organización o la federación interesada y le dará instrucciones precisas para proceder a las rectificaciones del caso.

2) En caso de que la organización o federación interesada no cumpla con las disposiciones del artículo 29 y no dé curso en el plazo de 30 días a la directiva del comisionado del trabajo prevista en el apartado 1), dicho comisionado podrá ordenar la suspensión de la organización o federación.

3) Antes de actuar en concordancia con lo dispuesto en el apartado 2), el comisionado del trabajo deberá considerar toda petición que le someta la organización o la federación interesada, con inclusión de las contrapropuestas a directivas que haya formulado en virtud del apartado 1).

4) Tras cumplirse el período de 30 días de suspensión, el comisionado del trabajo procederá a eliminar a la organización o federación interesada del registro correspondiente, publicándose dicha resolución en el Boletín Oficial y en periódicos que circulan en Swazilandia.

5) El comisionado del trabajo puede rechazar el registro de los estatutos de una organización si considera que otra organización, cuyos estatutos están previamente registrados, es suficientemente representativa de todos o parte sustancial de los intereses con respecto a los cuales se haya solicitado la nueva inscripción en el registro.

De la inhabilidad para ejercer cargos sindicales, etc.

35. 1) a) Ninguna persona podrá, en ninguna circunstancia, ejercer cargos en más de una organización ni tampoco, en ninguna circunstancia, ejercer simultáneamente cargos en una organización y en un partido político o ejercer el cargo de ministro o viceministro en el Gobierno o ser miembro del Parlamento.

b) Ninguna persona podrá, en ninguna circunstancia, ejercer simultáneamente cargos en una federación y en un partido político o ejercer el cargo de ministro o viceministro en el Gobierno o ser miembro del Parlamento.

De las disposiciones relativas a las federaciones

40. 1) Las organizaciones sindicales y los empleadores podrán constituir federaciones que tengan por objetivos principales las funciones de asesoramiento, consulta y prestación de servicios a sus miembros, y participar, afiliarse o incorporarse a federaciones ya constituidas.

2) En consecuencia, ninguna federación ni dirigente de federación podrá actuar, sea dando instrucciones a sus miembros, sea recibiendo instrucciones de éstos de tal manera que pueda considerarse que su comportamiento limita las actividades económicas, o de cualquier otra forma que pueda interpretarse en el sentido de que la federación asume la condición o las funciones de un sindicato de rama de actividad, de una asociación de personal de rama de actividad o de una asociación de empleadores; sin perjuicio de las disposiciones generales que preceden, ninguna federación ni dirigente de federación podrá en consecuencia invitar a los miembros de un sindicato de rama de actividad, una asociación de personal de rama de actividad o a cualesquiera personas que no son miembros de la federación a tomar parte en sus asambleas y no podrá tampoco dar ni recibir de tales miembros o personas instrucciones, consejos o propuestas, ni tampoco cumplir, asentir o acatar ninguna petición, orden o instrucción de tales miembros o personas que pudiesen provocar o inducir infracciones a la presente ley.

3) En consecuencia, toda federación o dirigente de federación que lleve a una organización o a los miembros de una organización a cesar o disminuir el ritmo del trabajo o de la actividad económica, o que les incite a hacerlo, o que infrinja las disposiciones del apartado 2) incurrirá en un delito y, de ser condenado, se le aplicará una multa no superior a 5.000 emalangeni o se le impondrá una pena de prisión no superior a cinco años.

De las consecuencias de las huelgas o cierres patronales
que se lleven a cabo infringiendo las disposiciones
de esta parte de la ley

69. 1) En caso de que se lleven a cabo huelgas o cierres patronales que no estén en conformidad con las disposiciones de esta parte de la ley:

  1. el empleador que declare cierre patronal incurrirá en un delito y, además de todas las sanciones previstas en el apartado 2) del presente artículo, estará obligado a asegurar el pago de todo salario, sueldo y otras remuneraciones a que cada trabajador pretenda razonablemente en relación con el período que dure dicho cierre patronal; todo trabajador tendrá derecho a recuperar dichos sueldos, salarios o demás remuneraciones como si fuesen una deuda civil, sin perjuicio de que se sigan otras modalidades para hacer efectiva la recuperación de tales créditos laborales;
  2. todo sindicato de rama de actividad o asociación de personal de rama de actividad que emprenda una huelga incurrirá en delito por el que, además de las otras sanciones previstas en el apartado 2) del presente artículo, el tribunal podrá ordenar la anulación o suspensión de su registro;
  3. si un trabajador toma parte en una huelga de tal tipo, el empleador puede considerar que tal actuación constituye una ruptura de contrato y proceder a la terminación sumaria de la relación de trabajo.

2) A todo empleador, sindicato de rama de actividad o asociación de rama de actividad que sea culpable en virtud del presente artículo, de ser condenado, se le aplicará una multa no superior a 5.000 emalangeni o, de no poder dar cumplimiento a dicha multa, se le impondrá una pena de prisión no superior a dos años o la eliminación de la organización del registro correspondiente.

De las atribuciones del Ministro para mantener
el orden en aras del interés nacional

70. 1) En caso de amenaza o de ejecución de huelga o de cierre patronal, estén o no dichas acciones en conformidad con la presente ley, y por considerar el Ministro que existe una amenaza de que se vulneren o resulten afectados de alguna manera los intereses nacionales, el Ministro puede ex parte recurrir a los tribunales para obtener un mandato judicial que ordene a las partes abstenerse de iniciar o de continuar tales acciones; el tribunal puede en consecuencia pronunciar tal mandato si lo juzgare oportuno en aras del interés nacional.

2) Cada vez que el tribunal, atendiendo a una solicitud presentada en virtud del apartado 1), emita un mandato, las partes que por éste queden obligadas se abstendrán de inmediato de iniciar tales acciones o procederán a interrumpirlas, y se considerará que dichas partes interesadas someten al tribunal la controversia que dio origen a la referida acción para que éste se pronuncie al respecto.

De las atribuciones del Procurador General para solicitar
un auto declaratorio

71. 1) No obstante lo dispuesto por el artículo 70, cada vez que el Procurador General tenga motivos para considerar que una acción de huelga o de cierre patronal, sea anunciada o ejecutada, no está en concordancia con ésta o con cualquier otra ley, podrá solicitar a los tribunales, sin notificación de partes, la emisión de un auto declaratorio que impida o ponga fin a tales acciones.

2) Una vez pronunciado dicho auto declaratorio, las partes implicadas en la huelga o cierre patronal deberán sin demora abstenerse de emprender dichas acciones o interrumpirlas; en caso contrario, el Gobierno podrá tomar las medidas apropiadas para ponerles fin.

De la prohibición de hacer efectivas huelgas o cierres patronales
mientras dure la audiencia de la causa correspondiente

72. 1) Ninguna persona, organización o federación parte en un conflicto laboral podrá emprender o continuar una acción de huelga o declarar un cierre patronal mientras no haya concluido la vista de la causa incoada en relación con el conflicto que haya motivado alguna de estas acciones.

2) Ninguna persona, organización o federación podrá declarar una huelga o un cierre patronal de resultas de su desacuerdo o descontento con algún auto o decisión de los tribunales.

3) Toda persona, organización o federación que infrinja las disposiciones de los apartados 1) ó 2) incurrirá en un delito y, de ser condenada, se le aplicará una multa no superior a 5.000 emalangeni o se le impondrá una pena de prisión no superior a dos años.

De la prohibición de declarar huelgas o cierres patronales
en los servicios esenciales

73. 1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69, las disposiciones del presente artículo se aplicarán únicamente a los trabajadores empleados en servicios esenciales, de acuerdo con la definición que figura en el apartado 6) del mismo.

2) Ningún empleador que tenga por actividad la prestación de un servicio esencial y ningún trabajador ocupado en un servicio de tal índole podrán declarar cierres patronales o huelgas en relación con dicho servicio.

3) A todo empleador que infrinja lo dispuesto en el apartado 2) se le aplicará, de ser condenado, una multa no superior a 5.000 emalangeni o se le impondrá una pena de prisión no superior a dos años.

4) A todo trabajador que infrinja lo dispuesto en el apartado 2) se le aplicará, de ser condenado, una multa no superior a 2.000 emalangeni o se le impondrá una pena de prisión no superior a un año.

5) Toda organización o federación, todo titular de un cargo en una organización o federación y toda persona que convoque o provoque una huelga en un servicio esencial, o induzca o persuada a cualquier trabajador de tal servicio de emprender una acción de huelga incurrirá en un delito por el que, de ser condenado, será castigado con:

a) en el caso de una organización o federación, una multa no superior a 5.000 emalangeni;

b) en el caso del titular de un cargo en una organización o federación, una multa no superior a 3.000 emalangeni o un período de prisión no superior a un año, o ambas penas a la vez, y dicha persona podrá ser inhabilitada para ejercer cargos en cualquier organización durante un período de un año a contar de su condena; o

c) en el caso de una persona que no ejerce cargos en una organización o federación, una multa no superior a 2.000 emalangeni o una pena de prisión no superior a un año.

6. a) A los efectos del presente artículo, se entenderán por servicios esenciales, independientemente quien sea el beneficiario de dichos servicios y de si éstos se prestan al Gobierno o a otra persona, los siguientes:

  1. servicios de suministro de agua;
  2. servicios de energía eléctrica;
  3. servicios de bomberos;
  4. servicios médicos;
  5. servicios sanitarios;
  6. teléfono, telégrafo y servicios de difusión;
  7. todo servicio prestado por entidades privadas en relación con el Gobierno de Swazilandia.

b) Previa aprobación de ambas cámaras del Parlamento expresada mediante resolución publicada en el Boletín Oficial, el Ministro podrá modificar la lista de servicios esenciales establecida en el párrafo a).

De las sanciones a las personas, organizaciones o federaciones
que presten asistencia financiera o cualquier otra forma
de ayuda para promover o respaldar huelgas o cierres
patronales en servicios esenciales

74. 1) Cuando, a efectos de promover o mantener un movimiento de huelga o de cierre patronal en un servicio esencial contraviniendo lo dispuesto con la presente ley, una persona aporte directa o indirectamente una asistencia financiera o de cualquier otra índole a una organización de empleadores o una federación de trabajadores que fomente o provoque la realización de tales acciones o a cualquier trabajador que participe en ellas, dicha persona incurrirá en un delito que, de ser castigado, entrañará la aplicación de una multa no superior a 5.000 emalangeni o la imposición de una pena de prisión no superior a cinco años, o ambas sanciones a la vez.

2) Todo empleador, organización o federación que reciba alguna asistencia financiera o de cualquier otra índole destinada a respaldar una huelga o cierre patronal declarado o en ejecución en un servicio esencial contraviniendo las disposiciones de la presente ley incurrirá en un delito que, de ser castigado, entrañará la aplicación de una multa no superior a 5.000 emalangeni o la imposición de una pena de prisión no superior a cinco años, o ambas sanciones a la vez.

3) Todo trabajador o toda persona que reciba alguna asistencia financiera o de cualquier otra índole destinada a respaldar una huelga o cierre patronal en un servicio esencial contraviniendo las disposiciones de la presente ley incurrirá en un delito que, de ser castigado, entrañará la aplicación de una multa no superior a 5.000 emalangeni o la imposición de una pena de prisión no superior a cinco años, o ambas sanciones a la vez.

Piquetes de huelga

87. 1) Será lícita la organización de piquetes de huelga por las personas directamente interesadas en el conflicto laboral que haya motivado dicha acción, salvo si:

... e) tal piquete se realiza ante un establecimiento o empresa que no está directamente involucrada en el conflicto.

... 3) Toda persona, organización o federación que infrinja lo dispuesto en el presente artículo incurrirá en un delito que, de ser castigado, entrañará la aplicación de una multa no superior a 5.000 emalangeni o la imposición de una pena de prisión no superior a dos años, o ambas sanciones a la vez.

Anexo III

Decreto de 1973 sobre asambleas y manifestaciones

Artículo 12

Queda prohibida la celebración de asambleas de índole política y la realización de desfiles o manifestaciones en lugares públicos, a menos que tales actividades sean autorizadas previamente por el Jefe de Policía; éste denegará tal autorización cuando haya motivos para suponer que tales asambleas, desfiles o manifestaciones tienen una relación directa o indirecta con movimientos políticos o con otras asambleas que por su carácter descontrolado puedan perturbar la paz o entorpecer el imperio de la ley y el mantenimiento del orden.

Ginebra, 14 de marzo de 1997.

(Firmado) Max Rood,
Presidente.

Puntos que requieren decisión:


Puesto al día por VC. Aprobada por NdW. Ultima actualización: 26 de febrero de 2000.