88a reunión, 30 de mayo - 15 de junio de 2000 |
Informe VII (2) |
Retiro del Convenio sobre las horas de trabajo (minas de carbón), 1931; del Convenio (revisado) sobre las horas de trabajo (minas de carbón), 1935; del Convenio sobre la reducción de las horas de trabajo (obras públicas), 1936; del Convenio sobre la reducción de las horas de trabajo (industria textil), 1937, y del Convenio sobre los trabajadores migrantes, 1939 |
Séptimo punto del orden del día |
Oficina Internacional del Trabajo Ginebra |
ISBN 92-2-311510-8 |
Indice
Resumen de las respuestas recibidas y comentarios
En su 271.ª reunión (marzo de 1998), el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo decidió inscribir en el orden del día de la 88.ª reunión (2000) de la Conferencia Internacional del Trabajo un punto relativo al retiro de los cinco convenios siguientes: Convenio sobre las horas de trabajo (minas de carbón), 1931 (núm. 31); Convenio (revisado) sobre las horas de trabajo (minas de carbón), 1935 (núm. 46); Convenio sobre la reducción de las horas de trabajo (obras públicas), 1936 (núm. 51); Convenio sobre la reducción de las horas de trabajo (industria textil), 1937 (núm. 61), y Convenio sobre los trabajadores migrantes, 1939 (núm. 66).
De conformidad con el artículo 45 bis del Reglamento de la Conferencia sobre el procedimiento en caso de derogación o de retiro de convenios y recomendaciones, la Oficina envió un primer informe y un cuestionario en el que solicitaba a los gobiernos que indicasen su postura motivada acerca del retiro y facilitaran todos los elementos informativos pertinentes(1). Tras recordar las decisiones de la Conferencia y del Consejo de Administración a partir de las cuales la Conferencia puede proceder al retiro de los convenios y de las recomendaciones que no están en vigor, dicho informe resumía las razones por las cuales el Consejo de Administración decidió proponer el retiro de dichos convenios. El informe de que se trata fue enviado a los Estados Miembros de la OIT, a quienes se rogó que remitieran sus respuestas a la Oficina a más tardar el 31 de octubre de 1999.
En el momento de redactarse el presente informe, la Oficina había recibido respuestas de los gobiernos de los 70 Estados Miembros siguientes(2): Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Australia, Austria, Azerbaiyán, Bangladesh, Barbados, Belarús, Bélgica(3), Benin, Botswana, Brasil, Bulgaria, Camboya, Canadá, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica(4), Croacia(5), Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Ecuador, Emiratos Arabes Unidos, Eslovenia, España, Estonia, Filipinas(6), Finlandia, Grecia, Guatemala, Hungría(7), India, Indonesia, Iraq, Italia, Jordania, Kuwait, Líbano, Lituania, Malasia, Malawi, Marruecos, Mauricio, México, Namibia, Nicaragua, Nueva Zelandia, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Sri Lanka, Suecia(8), Suiza, Swazilandia, Tailandia, Togo, Túnez, Turquía, Ucrania y Venezuela.
La Oficina señaló a la atención de los gobiernos el texto del párrafo 2 del artícu-lo 45bis del Reglamento de la Conferencia, en el que se les pide «que consulten a las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas antes de completar definitivamente sus respuestas».
Los gobiernos de 59 Estados Miembros indicaron que las organizaciones de empleadores o de trabajadores habían sido consultadas o habían participado en la redacción de las respuestas: Alemania, Australia, Austria, Azerbaiyán, Barbados, Belarús, Bélgica, Benin, Botswana, Brasil, Bulgaria, Camboya, Canadá, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Ecuador, Emiratos Arabes Unidos, Eslovenia, España, Estonia, Filipinas, Finlandia, Grecia, Guatemala, Hungría, India, Iraq, Italia, Jordania, Kuwait, Líbano, Lituania, Malasia, Malawi, Marruecos, Mauricio, Namibia, Nueva Zelandia, Perú, Polonia, Portugal, Reino Unido, Rumania, Suecia, Suiza, Swazilandia, Togo, Turquía, Ucrania y Venezuela.
En el caso de 30 Estados Miembros (Alemania, Australia, Austria, Azerbaiyán, Barbados, Belarús, Bélgica, Brasil, Canadá, Chipre, República de Corea, Croacia, Filipinas, Finlandia, Hungría, India, Lesotho, Lituania, Malasia, Marruecos, Mauricio, Namibia, Nueva Zelandia, Polonia, Portugal, Suecia, Suiza, Turquía, Ucrania y Venezuela), las opiniones de las organizaciones de empleadores y de trabajadores se han incluido en las respuestas de los gobiernos, se han adjuntado a dichas respuestas o se han enviado directamente a la Oficina.
El presente informe se basa en las respuestas recibidas que se reproducen, en lo esencial, en las páginas siguientes, con breves comentarios de la Oficina.
1. OIT: Retiro del Convenio sobre las horas de trabajo (minas de carbón), 1931; del Convenio (revisado) sobre las horas de trabajo (minas de carbón), 1935; del Convenio sobre la reducción de las horas de trabajo (obras públicas), 1936; del Convenio sobre la reducción de las horas de trabajo (industria textil), 1937, y del Convenio sobre los trabajadores migrantes, 1939, Informe VII (1), Conferencia Internacional del Trabajo, 88.ª reunión, Ginebra, 2000.
2. Las respuestas que llegaron demasiado tarde y no pudieron ser incluidas en el informe podrán ser consultadas por los delegados en la Conferencia.
3. El Gobierno de Bélgica envió junto con su respuesta la opinión del Consejo Nacional del Trabajo (CNT).
4. La respuesta del Gobierno de Costa Rica comprende las observaciones del Ministerio de Justicia, de la Dirección General de Migración y Extranjería, así como de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
5. Gobierno comunicó la opinión del Consejo Económico y Social.
6. Gobierno comunicó la opinión del Consejo Tripartito para la Paz Social.
7. Gobierno comunicó la opinión del Consejo Nacional para la OIT.
8. Gobierno comunicó la opinión de la Comisión de la OIT.
RESUMEN DE LAS RESPUESTAS RECIBIDAS Y COMENTARIOS
A continuación figura lo esencial de las observaciones generales formuladas por los gobiernos y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como sus respuestas al cuestionario.
Tras un examen de las observaciones generales se reproduce el texto de cada pregunta, seguido de una lista de los gobiernos que han contestado a la misma, indicándose el carácter de las respuestas (afirmativas, negativas o de otra índole). Si un gobierno ha formulado observaciones que matizan o explican su respuesta, o se han recibido observaciones de organizaciones de empleadores y de trabajadores, se reproduce después de dicha lista lo esencial de cada observación, por orden alfabético de países. No se resumen las observaciones que equivalen a una respuesta simplemente afirmativa o negativa, salvo si se trata de respuestas de organizaciones de empleadores o de trabajadores que no coinciden con las de sus respectivos gobiernos. Cuando una respuesta se refiere a varias preguntas, la información esencial se presenta bajo una sola de ellas. Además, las cuestiones relativas a los Convenios núms. 31 y 46, por un lado, y a los Convenios núms. 51 y 61, por otro, se han tratado conjuntamente para facilitar la lectura del informe, ya que la mayor parte de las respuestas facilitadas se han reagrupado y son similares en ambos casos.
Las observaciones generales y las respuestas a las preguntas van seguidas de breves comentarios de la Oficina. Por último, se someten a la Conferencia, para su examen y adopción, las conclusiones propuestas.
Observaciones generales
Alemania
Confederación Alemana de Sindicatos (DGB): La OIT todavía no ha establecido una política en relación con las normas sobre las horas de trabajo, y los convenios sobre esta cuestión cuentan con un escaso número de ratificaciones. Sin embargo, se trata de una cuestión esencial para las actividades normativas.
Azerbaiyán
El retiro de estos convenios constituye una etapa deseable hacia la racionalización del sistema normativo de la OIT.
Bélgica
En lo que respecta a las horas de trabajo y a la ordenación del tiempo de trabajo, el Gobierno se inclina por un instrumento eficaz de alcance intersectorial, y más precisamente por una revisión del Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1).
Brasil
Confederación Nacional del Comercio (CNC): Este retiro contribuiría a una racionalización del sistema normativo.
Bulgaria
El Gobierno apoya sin reservas los esfuerzos de la Oficina Internacional del Trabajo y la iniciativa sobre la modernización del sistema normativo de la OIT.
República Dominicana
El retiro de estos convenios contribuirá a la racionalización del sistema normativo de la OIT.
Finlandia
Las cuestiones relativas a las horas de trabajo son importantes. Sería conveniente que estas cuestiones fuesen objeto de una discusión general que podría desembocar en la elaboración de un nuevo convenio o por lo menos en la revisión de los convenios que han sido superados.
Organización Central de Sindicatos Finlandeses (SAK), Confederación Finlandesa de Empleados (STTK) y Confederación de Sindicatos para las Profesiones Universitarias (AKAVA): Convendría celebrar una discusión general en la Conferencia sobre las cuestiones relacionadas con las horas de trabajo. La protección prevista en los Convenios núms. 31, 46, 51 y 61 debería incluirse en dicha discusión.
India
Frente Nacional de Sindicatos de la India (NFITU): El hecho de que la India no haya ratificado estos cinco convenios indica sin duda que para la India esta ratificación no es pertinente en el contexto socioeconómico actual y habida cuenta de las garantías que ofrece la legislación nacional. Sin embargo, si estos convenios son obsoletos, sería conveniente adoptar convenios que los sustituyeran para responder a las demandas y situaciones de hechos presentes.
Líbano
La OIT debería examinar la posibilidad de elaborar un convenio que regule las horas de trabajo en todos los sectores económicos y teniendo en cuenta las particularidades de cada sector, ya sea mediante una lista de excepciones y de derogaciones, ya sea mediante protocolos. En lo que respecta a los trabajadores migrantes, el Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97), que revisa el Convenio sobre los trabajadores migrantes, 1939 (núm. 66), y el Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (núm. 143), podrían ser objeto de una revisión; sería conveniente examinar la posibilidad de elaborar un convenio marco cuyos principios fuesen lo suficientemente flexibles como para no presentar dificultades para la ratificación.
Nueva Zelandia
Las normas de la OIT deben ser realizables y flexibles. Además, no deben elaborarse para sectores específicos.
Portugal
En lo que respecta a las horas de trabajo, el Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1) y el Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 (núm. 30), si bien contienen algunas disposiciones que no reflejan las evoluciones recientes en lo que respecta a la organización del tiempo de trabajo, siguen siendo instrumentos válidos. Sin embargo, sería necesario realizar un estudio profundo de las normas relativas a las horas de trabajo con miras a una revisión. Dicha revisión debería ir precedida de un análisis de la evolución de la legislación y práctica nacionales. El Consejo de Administración debería inscribir en el orden del día de la Conferencia un punto relativo a las horas de trabajo para una discusión general que podría desembocar en una acción normativa.
Unión General de Trabajadores (UGT): La cuestión de las horas de trabajo, que la Unión Europea ha relacionado con la seguridad y la salud en el trabajo, la lucha contra el paro y la mejora de la calidad de vida para todos los trabajadores, en particular, permitiéndoles conciliar el trabajo y las responsabilidades familiares, constituye un ámbito esencial para la regularización del trabajo. Esta cuestión se debería inscribir en el orden del día de una próxima reunión de la Conferencia con miras a una acción normativa.
Suiza
Estos convenios constituyen una carga para el arsenal jurídico de la Organización. Su retiro representaría un signo positivo a favor de una reforma de la OIT y de una modernización de sus estructuras. En general, se alienta a la Oficina a que continúe con la reforma de su política normativa.
Turquía
Confederación de Verdaderos Sindicatos de Turquía (HAK-IS): El retiro de estos convenios va en el mismo sentido que la racionalización del sistema normativo. Siendo esto así, se debería tener en cuenta la evolución hacia una reducción de las horas de trabajo y la necesidad de nuevas organizaciones del tiempo de trabajo.
Comentarios de la Oficina
Además del apoyo que han expresado algunos mandantes a favor de la racionalización del sistema normativo de la OIT, las observaciones generales se refieren en la mayor parte de los casos a la cuestión de las horas de trabajo y a su posible examen por parte de los órganos normativos de la OIT. Para muchos gobiernos y organizaciones de trabajadores, se trata de una cuestión muy importante, y el retiro propuesto de los Convenios núms. 31, 46, 51 y 61 subraya la necesidad de un acción de la Organización a este respecto, ya revista la forma de una discusión general, de una acción normativa o de ambas cosas a la vez. Algunos gobiernos han expresado su preferencia por instrumentos de alcance global antes que sectorial.
En lo que respecta al retiro propuesto del Convenio sobre los trabajadores migrantes, 1939 (núm. 66), un gobierno expresó su deseo de que se examinara la posibilidad de adoptar un convenio marco al respecto.
La Oficina recuerda que el repertorio de propuestas para el orden del día de la Conferencia contiene, en concreto, una propuesta de discusión general sobre el tiempo de trabajo y otra sobre los trabajadores migrantes(9).
I. Convenio sobre las horas de trabajo (minas de carbón), 1931 (núm. 31)
P. 1 |
¿Considera que debería retirarse el Convenio núm. 31, tal como propone el Consejo de
Administración, por los motivos que se señalan en el informe? |
Número total de respuestas: 70.
Afirmativas: 68. Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Australia, Austria, Azerbaiyán, Bangladesh, Barbados, Belarús, Bélgica, Benin, Botswana, Bulgaria, Camboya, Canadá, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Ecuador, Emiratos Arabes Unidos, Eslovenia, España, Estonia, Filipinas, Finlandia, Grecia, Guatemala, Hungría, India, Iraq, Italia, Jordania, Kuwait, Líbano, Lituania, Malasia, Malawi, Marruecos, Mauricio, México, Namibia, Nicaragua, Nueva Zelandia, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Sri Lanka, Suecia, Suiza, Swazilandia, Tailandia, Togo, Túnez, Turquía, Ucrania y Venezuela.
Negativas: 1. Indonesia.
Otras respuestas: 1. Brasil.
II. Convenio (revisado) sobre las horas de trabajo (minas de carbón), 1935 (núm. 46)
P. 2 |
¿Considera que debería retirarse el Convenio núm. 46, tal como propone el Consejo de
Administración, por los motivos que se señalan en el informe? |
Número total de respuestas: 70.
Afirmativas: 68. Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Australia, Austria, Azerbaiyán, Bangladesh, Barbados, Belarús, Bélgica, Benin, Botswana, Bulgaria, Camboya, Canadá, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Ecuador, Emiratos Arabes Unidos, Eslovenia, España, Estonia, Filipinas, Finlandia, Grecia, Guatemala, Hungría, India, Iraq, Italia, Jordania, Kuwait, Líbano, Lituania, Malasia, Malawi, Marruecos, Mauricio, México, Namibia, Nicaragua, Nueva Zelandia, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Sri Lanka, Suecia, Suiza, Swazilandia, Tailandia, Togo, Túnez, Turquía, Ucrania y Venezuela.
Negativas: 1. Indonesia.
Otras respuestas: 1. Brasil.
Alemania. DGB: No. No se deberían retirar los convenios sino más bien revisarlos con miras a reemplazarlos por convenios que, esperemos, sean objeto de un mayor número de ratificaciones.
Belarús. Consejo de la Federación de Sindicatos: El Código del Trabajo de la República de Belarús prevé, para los trabajadores que efectúan trabajos peligrosos, una limitación del tiempo de trabajo a 36 horas por semana y establece la reducción del tiempo de trabajo en situaciones específicas. Las horas de trabajo reales dependen del grado de insalubridad o del peligro de las condiciones de trabajo. La legislación contiene una lista de producciones, talleres, profesiones y funciones en las que las condiciones de trabajo son peligrosas. La lista menciona «el trabajo en las minas» y «la industria textil y las industrias ligeras». La ausencia o escaso número de ratificaciones de los convenios considerados no significa que dichos convenios hayan perdido su objeto, y las normas establecidas por la legislación del trabajo parecen confirmar lo contrario. No se excluye la posibilidad de que un Estado Miembro ratifique alguno de estos dos convenios.
Bélgica. Sí. El Gobierno no tiene interés alguno en mantener estos convenios ya que no tiene la más mínima intención
de ratificarlos.
CNT: Sí. Sin embargo, el retiro de estos convenios no puede entrañar una pérdida de la protección garantizada a los
trabajadores afectados de los países que han ratificado estos instrumentos. Además, dicho retiro debe ser neutro en
relación con otros instrumentos existentes de la OIT en los ámbitos relacionados.
Brasil. En lo que respecta a las horas de trabajo en las minas de carbón, el Brasil dispone de una legislación más
avanzada que las disposiciones contenidas en los Convenios núms. 31 y 46 que reducen el tiempo de trabajo a 6
horas diarias o 36 horas semanales para todos los trabajadores en las minas. Por consiguiente, se deberían revisar
estos convenios.
CNC: Sí (véanse las observaciones generales).
Confederación General de Trabajadores (CGT): Dicho retiro no causaría ningún perjuicio a los trabajadores en la
medida en que ninguno de los convenios ha entrado en vigor.
India. Congreso Nacional de Sindicatos de la India (INTUC) y Federación Nacional India de Mineros: Sí. Desde los años cincuenta, la India dispone de una legislación nacional relativa a las actividades mineras que reglamenta las horas de trabajo de forma muy eficaz. Desde la adopción de dicha legislación y la nacionalización de las minas de carbón, las condiciones de trabajo en las minas subterráneas han mejorado mucho. Los convenios de la OIT proponen una reducción muy limitada de las horas de trabajo en comparación con la legislación nacional que prevé 8 horas al día. Además, se autorizan más ampliamente las horas extraordinarias y su remuneración es más elevada en dicha legislación. Se debería reducir el tiempo de trabajo de 8 a 6 horas por equipo y por día, lo que permitiría crear más empleos y optimizar la utilización de las máquinas.
Indonesia. No. Los Convenios núms. 31 y 46 siguen siendo pertinentes para garantizar una protección contra los trabajos peligrosos en dichos sectores.
Kuwait. Sí, ya que no han entrado en vigor. Además, no tienen en cuenta los cambios que se han venido produciendo en el ámbito regional e internacional, así como los progresos económicos y tecnológicos.
Lesotho. Asociación de Empleadores de Lesotho: Sí. Estos convenios son obsoletos y pertenecen a los anales.
Líbano. En lo que respecta al Convenio núm. 31: sí, en principio. Sin embargo, cabe preguntarse por qué este convenio no ha obtenido más ratificaciones. Quizás se deba a que este convenio fija en 7 horas y 45 minutos la jornada de trabajo en las minas subterráneas, lo que se puede considerar un período demasiado largo, o bien puede deberse a la existencia de otros convenios, como por ejemplo el Convenio núm. 1 que establece el tiempo de trabajo en 8 horas diarias y 48 horas semanales y que además prevé excepciones en lo que respecta a las horas de trabajo en las minas de carbón; ¿es preferible establecer un tiempo de trabajo específico para el trabajo en las minas que se adapte mejor a las condiciones de trabajo subterráneo? Sería conveniente discutir esta cuestión en la Conferencia. En lo que respecta al Convenio núm. 46: sí, nada impide su retiro. Sin embargo, es indispensable disponer de otros instrumentos que puedan sustituir a este convenio. Además, cabe señalar que el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176) no especifica las horas de trabajo aun cuando no cabe la menor duda de que éstas tienen una incidencia en la seguridad y en la salud de los trabajadores.
Namibia. Sindicato de Mineros de Namibia (MUN): Namibia no posee minas de carbón y por consiguiente estos convenios no son pertinentes, pero en la medida en que dichos convenios son aplicables en algún lugar del mundo, el sindicato se solidariza con los trabajadores afectados; otra posibilidad sería que se aplicaran otras medidas protectoras a favor de los trabajadores. El sindicato está de acuerdo con el principio de que estos convenios, que cuentan con un escaso número de ratificaciones, han sido actualmente superados.
Portugal. Confederación de la Industria de Portugal (CIP): Sí, principalmente por la falta de realismo de estos convenios, como lo prueba la ausencia de ratificaciones. Se debería hacer lo mismo con algunos otros convenios.
Ucrania. Estos convenios se han quedado efectivamente obsoletos: una comparación con la legislación de Ucrania muestra que no prevén ventajas ni garantías superiores.
Venezuela. Confederación General de Trabajadores (CGT): Se podrían ratificar estos convenios en un futuro. La CGT se pregunta por qué son consideradas prácticamente inexistentes las condiciones para entrar en vigor y le mueve una profunda preocupación la afirmación de que su retiro contribuiría a la racionalización del sistema normativo de la OIT. Los trabajadores de los países del Sur están llamados a defender estos convenios por cuanto es en estos territorios donde están instalados los grandes yacimientos de carbón, las industrias textiles, donde se construyen las grandes y pequeñas obras públicas y donde los gobiernos aplican con mayor rigor las recomendaciones de las transnacionales y de los entes financieros mundiales. La CGT no sólo reitera la aplicabilidad de los convenios sino también la protesta contra la desregulación del sistema normativo de la OIT. Está a favor de la disminución de la jornada de trabajo y de la limitación de las horas extraordinarias, tal como se establece en los convenios, acompañado de una audaz Política de Higiene y Seguridad Industrial, que ataque las causas de los riesgos en el trabajo garantizando una mayor calidad de vida de los trabajadores en general y de los trabajadores mineros, de obras públicas, textiles en particular. La reducción del tiempo de trabajo efectivo y la redistribución de las posibilidades de empleo, mediante la disminución de la duración de la jornada y la reducción o eliminación de las horas extraordinarias, permitirá crear nuevos empleos. Estos convenios no han perdido su objeto y representan una contribución útil a los objetivos de la OIT. Contienen disposiciones que siguen siendo válidas y otras que sería necesario modificar. Por consiguiente, se propone que en vez de ser retirados sean más bien revisados parcialmente.
III. Convenio sobre la reducción de las horas de trabajo (obras públicas), 1936 (núm. 51)
P. 3 |
¿Considera que debería retirarse el Convenio núm. 51, tal como propone el Consejo de
Administración, por los motivos que se señalan en el informe? |
Número total de respuestas: 70.
Afirmativas: 69. Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Australia, Austria, Azerbaiyán, Bangladesh, Barbados, Belarús, Bélgica, Benin, Botswana, Brasil, Bulgaria, Camboya, Canadá, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Ecuador, Emiratos Arabes Unidos, Eslovenia, España, Estonia, Filipinas, Finlandia, Grecia, Guatemala, Hungría, India, Iraq, Italia, Jordania, Kuwait, Líbano, Lituania, Malasia, Malawi, Marruecos, Mauricio, México, Namibia, Nicaragua, Nueva Zelandia, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Sri Lanka, Suecia, Suiza, Swazilandia, Tailandia, Togo, Túnez, Turquía, Ucrania y Venezuela.
Negativas: 1. Indonesia.
IV. Convenio sobre la reducción de las horas de trabajo (industria textil), 1937 (núm. 61)
P. 4 |
¿Considera que debería retirarse el Convenio núm. 61, tal como propone el Consejo de
Administración, por los motivos que se señalan en el informe? |
Número total de respuestas: 70.
Afirmativas: 69. Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Australia, Austria, Azerbaiyán, Bangladesh, Barbados, Belarús, Bélgica, Benin, Botswana, Brasil, Bulgaria, Camboya, Canadá, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Ecuador, Emiratos Arabes Unidos, Eslovenia, España, Estonia, Filipinas, Finlandia, Grecia, Guatemala, Hungría, India, Iraq, Italia, Jordania, Kuwait, Líbano, Lituania, Malasia, Malawi, Marruecos, Mauricio, México, Namibia, Nicaragua, Nueva Zelandia, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Sri Lanka, Suecia, Suiza, Swazilandia, Tailandia, Togo, Túnez, Turquía, Ucrania y Venezuela.
Negativas: 1. Indonesia.
Alemania. DGB: Véase respuesta a las preguntas 1 y 2.
Belarús. Véase respuesta a las preguntas 1 y 2.
Bélgica. Véase respuesta a las preguntas 1 y 2.
CNT: Este retiro debe ser neutro en relación con los demás instrumentos existentes de la OIT en los ámbitos
relacionados.
Indonesia. No. Los Convenios núms. 51 y 61 siguen siendo pertinentes en lo que respecta a las horas de trabajo respectivamente en las obras públicas y en la industria textil, y podrían aplicarse en el ámbito nacional.
Kuwait. Véase respuesta a las preguntas 1 y 2.
Lesotho. Asociación de Empleadores de Lesotho: Véase respuesta a las preguntas 1 y 2.
Líbano. En lo que respecta al Convenio núm. 51: sí. Sería conveniente reemplazar este Convenio si se demostrara que el trabajo en las obras públicas necesita una organización de trabajo específica que establezca unas horas de trabajo diferentes a las adoptadas en los demás ámbitos de actividad. En cuanto al Convenio núm. 61: sí. Se deberían aplicar al sector textil las horas de trabajo que están en vigor en los demás sectores. En efecto, la introducción de técnicas modernas y productivas permite a esta industria adoptar horarios similares a los que se aplica en los demás sectores.
Portugal. Véase respuesta a las preguntas 1 y 2.
Ucrania. Véase respuesta a las preguntas 1 y 2.
Venezuela. CGT: Véase respuesta a las preguntas 1 y 2.
Comentarios de la Oficina sobre las respuestas a las preguntas 1 a 4
Casi todas las respuestas están a favor del retiro de estos convenios que no han entrado en vigor y que, por consiguiente, no entrañan ninguna obligación jurídica ni respecto de los Estados Miembros ni respecto de la Organización.
Una comisión nacional tripartita y una organización de trabajadores expresaron sus reservas respecto a la situación de los trabajadores que podrían estar afectados por estos convenios. La Oficina recuerda que el único efecto jurídico del retiro de convenios que no están cerrados a la ratificación es excluir la posibilidad, que en este caso parece ser puramente teórica, de que algún día entren en vigor.
Un gobierno y algunas organizaciones de trabajadores, habiéndose opuesto expresamente estas últimas al retiro, se pronunciaron a favor de una revisión de estos instrumentos.
Un gobierno y una organización de trabajadores consideraron que estos convenios seguían siendo pertinentes.
V. Convenio sobre los trabajadores migrantes, 1939 (núm. 66)
P. 5 |
¿Considera que debería retirarse el Convenio núm. 66, que está cerrado a la ratificación, tal como
propone el Consejo de Administración, por los motivos que se señalan en el informe? |
Número total de respuestas: 70.
Afirmativas: 68. Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Australia, Austria, Azerbaiyán, Bangladesh, Barbados, Belarús, Bélgica, Benin, Botswana, Bulgaria, Camboya, Canadá, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Ecuador, Emiratos Arabes Unidos, Eslovenia, España, Estonia, Filipinas, Finlandia, Grecia, Guatemala, Hungría, India, Iraq, Italia, Jordania, Kuwait, Líbano, Lituania, Malasia, Malawi, Marruecos, Mauricio, México, Namibia, Nicaragua, Nueva Zelandia, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Sri Lanka, Suecia, Suiza, Swazilandia, Tailandia, Togo, Túnez, Turquía, Ucrania y Venezuela.
Negativas: 1. Indonesia.
Otras respuestas: 1. Brasil.
Belarús. Consejo de la Federación de Sindicatos: Habida cuenta de que el Convenio sobre los trabajadores migrantes, 1939 (núm. 66) está cerrado a la ratificación y de que el Gobierno tiene la intención de ratificar el Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97) que revisa el Convenio núm. 66, es posible el retiro de este último Convenio.
Bélgica. CNT: Véase respuesta a las preguntas 3 y 4.
Brasil. El Gobierno no tiene ninguna opinión ni crítica que formular.
CNC: Sí.
CGT: Véase respuesta a las preguntas 1 y 2.
Indonesia. No. El Convenio núm. 66 es pertinente a efectos de la protección de los trabajadores migrantes, especialmente en el contexto de la liberalización del comercio.
Kuwait. Véase respuesta a las preguntas 1 y 2.
Lesotho. Asociación de Empleadores de Lesotho: Véase respuesta a las preguntas 1 y 2.
Portugal. CIP: Véase respuesta a las preguntas 1 y 2.
Comentarios de la Oficina sobre las respuestas a la pregunta 5.
El Convenio núm. 66, adoptado en 1939, no ha recibido ninguna ratificación. Este Convenio fue revisado por el Convenio núm. 97 y está cerrado a la ratificación desde la entrada en vigor de este último. Casi todas las respuestas están a favor del retiro de este Convenio.
De conformidad con el párrafo 3 del artículo 45 bis del Reglamento de la Conferencia, el informe se somete al examen de la Conferencia. Asimismo, se invita a la Conferencia a que examine y adopte las siguientes propuestas:
1. La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y
congregada en dicha ciudad el 30 de mayo de 2000 en su octogésima octava reunión;
Después de haber examinado una proposición de retiro de varios convenios internacionales del trabajo,
cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunión,
decide el retiro del Convenio sobre las horas de trabajo (minas de carbón), 1931 (núm. 31).
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo así como a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas la presente decisión de retiro.
2. La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y
congregada en dicha ciudad el 30 de mayo de 2000, en su octogésima octava reunión;
Después de haber examinado una proposición de retiro de varios convenios internacionales del trabajo,
cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunión,
decide el retiro del Convenio (revisado) sobre las horas de trabajo (minas de carbón), 1935 (núm. 46).
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo así como a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas la presente decisión de retiro.
3. La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y
congregada en dicha ciudad el 30 de mayo de 2000 en su octogésima octava reunión;
Después de haber examinado una proposición de retiro de varios convenios internacionales del trabajo,
cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunión,
decide el retiro del Convenio sobre la reducción de las horas de trabajo (obras públicas), 1936 (núm. 51).
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo así como a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas la presente decisión de retiro.
4. La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y
congregada en dicha ciudad el 30 de mayo de 2000 en su octogésima octava reunión;
Después de haber examinado una proposición de retiro de varios convenios internacionales del trabajo,
cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunión,
decide el retiro del Convenio sobre la reducción de las horas de trabajo (industria textil), 1937 (núm. 61).
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo así como a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas la presente decisión de retiro.
5. La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y
congregada en dicha ciudad el 30 de mayo de 2000 en su octogésima octava reunión;
Después de haber examinado una proposición de retiro de varios convenios internacionales del trabajo,
cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunión,
decide el retiro del Convenio sobre los trabajadores migrantes, 1939 (núm. 66).
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo así como a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas la presente decisión de retiro.
Puesto al día por HK. Aprobada por RH. Ultima actualización: 24 marzo de 2000.