Actas provisionales |
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Octogésima octava reunión, Ginebra, 2000 |
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Octavo punto del orden del día
Medidas recomendadas por el Consejo de Administración en virtud del artículo 33 de la Constitución — Cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el informe de la Comisión de Encuesta titulado Trabajo forzoso en Myanmar (Birmania)
INDICE
III. Informaciones pertinentes
A. Extractos del informe de la Comisión de Encuesta «Trabajo forzoso en Myanmar (Birmania)»
B. Comunicación del Gobierno de Myanmar de 23 de septiembre de 1998
Anexos
Resolución sobre el recurso generalizado al trabajo forzoso en Myanmar, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 87.ª reunión (junio de 1999)
Intercambio de comunicaciones entre el Gobierno de Myanmar y la Oficina Internacional del Trabajo
Resoluciones adoptadas por órganos de las Naciones Unidas (Extractos)
En 1996, se presentó una queja contra el Gobierno de Myanmar, en virtud del artículo 26 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, por incumplimiento de las disposiciones del Convenio sobre el trabajo forzoso, de 1930, recordando que «las gravísimas violaciones [de este Convenio] por parte de Myanmar vienen siendo objeto de comentarios por los órganos de control de la OIT desde hace 30 años».
El Consejo de Administración instituyó una Comisión de Encuesta en virtud del citado artículo. El Gobierno de Myanmar no ha autorizado a esa Comisión a desplazarse sobre el terreno indicando que «dicha visita no contribuiría mayormente a resolver la cuestión» y sería una injerencia en los asuntos internos del país.
De conformidad con el artículo 28 de la Constitución, la Comisión de Encuesta ha determinado los hechos, ha llegado a la conclusión de que existen las violaciones alegadas y ha formulado recomendaciones en cuanto a las medidas que se deben adoptar con el fin de asegurar la eliminación de esas violaciones(1).
El Director General, de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del artículo 29 de la Constitución, ha comunicado al Gobierno de Myanmar el informe de la Comisión. El Gobierno, en el plazo de tres meses previsto en el párrafo 2 del artículo 29 de la Constitución, ha informado al Director General de que «las autoridades harán todo lo que esté a su alcance para completar el proceso dentro del plazo fijado en el informe [de la Comisión de Encuesta]»(2).
El Consejo de Administración(3) o la Conferencia Internacional del Trabajo(4) no han observado ningún progreso significativo en este sentido. La Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia señaló especialmente a la atención de esta última, en la 87.ª reunión (Ginebra, 1999), el hecho de que las «explicaciones dadas por el Gobierno no se corresponden con los descubrimientos y recomendaciones, detallados y bien fundamentados, de la Comisión de Encuesta». En esa misma reunión, la Conferencia adoptó una resolución sobre el recurso generalizado al trabajo forzoso en Myanmar(5).
En su 277.ª reunión (marzo de 2000), el Consejo de Administración decidió inscribir en el orden del día de la 88.ª reunión de la Conferencia la cuestión siguiente: Medidas recomendadas por el Consejo de Administración en virtud del artículo 33 de la Constitución — Cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el informe de la Comisión de Encuesta titulado «Trabajo forzoso en Myanmar (Birmania)», que constituye el octavo punto del orden del día(6).
El artículo 33 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo dispone lo siguiente:
En caso de que un Miembro no dé cumplimiento dentro del plazo prescrito a las recomendaciones que pudiere contener el informe de la Comisión de Encuesta o la decisión de la Corte Internacional de Justicia, según sea el caso, el Consejo de Administración recomendará a la Conferencia las medidas que estime convenientes para obtener el cumplimiento de dichas recomendaciones.
En los extractos del informe presentado a la 277.ª reunión del Consejo de Administración reproducidos en el presente informe figuran indicaciones relativas al alcance del artículo 33 de la Constitución y a la naturaleza de las medidas que se pueden adoptar en aplicación de dicho artículo(7).
De conformidad con las disposiciones de este artículo, el Consejo adoptó la resolución siguiente:
El Consejo de Administración de la OIT,
Recordando la discusión celebrada en las 273.ª, 274.ª y 276.ª reuniones del Consejo de Administración sobre la aplicación de las recomendaciones de la Comisión de Encuesta instituida en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT para examinar el cumplimiento por parte de Myanmar del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29),
Tomando nota de que, hasta la fecha, el Gobierno de Myanmar no ha dado cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión de Encuesta, pese a la reprobación que debe suscitar la gravedad de los incumplimientos observados en todas las conciencias y la necesidad imperativa de poner fin a esta situación lo antes posible por todos los medios adecuados,
Tomando nota de las disposiciones del artículo 33 de la Constitución de la OIT,
Recomienda a la Conferencia Internacional del Trabajo, en su 88.ª reunión (mayo-junio de 2000), que adopte una o más de las medidas siguientes:
a) decidir que la cuestión de la aplicación de las recomendaciones de la Comisión de Encuesta y del Convenio núm. 29 por parte de Myanmar ha de tratarse en una sesión de la Comisión de Aplicación de Normas, especialmente dedicada a tal efecto, en las reuniones futuras de la Conferencia Internacional del Trabajo mientras no se haya demostrado que este Miembro cumple sus obligaciones;
b) recomendar al conjunto de los mandantes de la Organización, gobiernos, empleadores y trabajadores que i) habida cuenta de las conclusiones de la Comisión de Encuesta, examinen las relaciones que pueden mantener con el Estado Miembro en cuestión y adopten las medidas adecuadas con el fin de que dicho Miembro no pueda valerse de esas relaciones para perpetuar o desarrollar el sistema de trabajo forzoso u obligatorio que denuncia la Comisión de Encuesta y de contribuir en toda la medida de lo posible a la aplicación de sus recomendaciones; ii) facilite al Consejo de Administración informes apropiados y a intervalos oportunos;
c) en lo que respecta a las organizaciones internacionales, invitar al Director General a que: i) informe a las organizaciones internacionales a las que se refiere el párrafo 1 del artículo 12 de la Constitución, sobre el incumplimiento comprobado; y ii) solicite a las instancias competentes de estas organizaciones que examinen en el marco de su mandato y a la luz de las conclusiones de la Comisión de Encuesta, los vínculos de cooperación que tal vez mantengan con el Miembro en cuestión y, dado el caso, pongan fin lo más rápidamente posible a toda actividad que pudiera redundar en la consolidación del trabajo forzoso u obligatorio en forma directa o indirecta;
d) en lo que se refiere más concretamente a la Organización de las Naciones Unidas, invitar al Director General a solicitar la inscripción de un punto en el orden del día de la reunión de julio de 2000 del Consejo Económico y Social (ECOSOC) relativo al incumplimiento por parte de Myanmar de las recomendaciones que figuran en el informe de la Comisión de Encuesta con miras a la adopción de recomendaciones presentadas por el ECOSOC, por la Asamblea General o por ambos a los gobiernos y a las demás instituciones especializadas, que incluirían demandas análogas a las propuestas en los apartados b) y c) anteriores;
e) invitar al Director General a presentar un informe al Consejo de Administración, de forma adecuada y a intervalos oportunos, sobre los resultados de las acciones emprendidas de conformidad con los objetivos de los apartados c) y d) anteriores, y a informar a las organizaciones internacionales pertinentes de cualquier avance efectuado por Myanmar en la aplicación de las recomendaciones de la Comisión de Encuesta.
Se pide a la Conferencia que examine, con vistas a su adopción en forma de resolución, una o varias de las medidas indicadas en los apartados a) a e) de la resolución que le presenta el Consejo de Administración.
Para esclarecer a la Conferencia, parece útil reproducir en anexo los extractos de las resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas y de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas(8), así como una copia de las comunicaciones entre la Oficina y el Gobierno de Myanmar(9).
Por último, la Conferencia dispone también de las informaciones contenidas en el informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, presentado en esta reunión de la Conferencia(10), y podría tomar conocimiento de los puntos concretos que podrían ser objeto de discusión ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia. La Secretaría podría poner en conocimiento de la Conferencia, en la forma apropiada, otras informaciones sobre cualquier nuevo acontecimiento que se produzca.
III. Informaciones pertinentes
A. Extractos del informe de la Comisión de Encuesta «Trabajo forzoso en Myanmar (Birmania)»(11)
1) Conclusiones sobre el fondo del caso
528. La Comisión tiene ante sí numerosas pruebas que demuestran que las autoridades y el ejército recurren de manera intensiva a la imposición del trabajo forzoso a la población civil en todo Myanmar para el transporte de cargas, la construcción, el mantenimiento y el servicio de los campos militares, otros trabajos para el ejército, trabajos agrícolas, el desmonte de terrenos y otros proyectos de producción realizados por las autoridades o el ejército, en ciertas oportunidades en beneficio de particu-lares, la construcción y el mantenimiento de carreteras, vías férreas y puentes, otros trabajos de infraestructura y una serie de otros trabajos. Ninguno de estos trabajos figura entre las excepciones enumeradas en el párrafo 2 del artículo 2 del Convenio.
529. La requisición de mano de obra está prevista en términos muy generales en los apartados g), n) y o) del párrafo 1 del artículo 8, el apartado d) del artículo 11 y el artículo 12 de la Ley de aldeas y en el apartado b) del artículo 9 y el artículo 9A de la Ley de ciudades, todos los cuales son incompatibles con el Convenio. El procedimiento utilizado en la práctica suele conformarse a esas disposiciones al confiar al jefe de aldea o a las autoridades de la circunscripción la requisición de mano de obra que cualquier militar o funcionario público les ordene suministrar. No obstante, las disposiciones de la Ley de aldeas y de la Ley de ciudades no fueron nunca realmente mencionadas en las órdenes de requisición de trabajadores forzosos presentadas a la Comisión; por tanto, parecería que no se cuestionan las facultades discrecionales de los militares y los funcionarios públicos de imponer trabajo forzoso a la población civil, sin coordinación entre los requerimientos de las distintas autoridades que se dirigen a dicha población, dándose frecuentemente el caso de que los trabajadores forzosos sean reclutados directamente por los militares sin pasar por las autoridades locales.
530. De conformidad con la Ley de aldeas, la negativa a realizar trabajos forzosos se castiga con una multa o con una pena de prisión de un mes como máximo, o con ambas sanciones, y de conformidad con la Ley de ciudades con una multa. En la práctica actual, la imposición de múltiples formas de trabajo forzoso suele dar lugar a la extorsión de dinero a cambio de un alivio momentáneo de la carga de trabajo; puede también ser una amenaza para la vida y la seguridad y dar lugar a castigos extrajudiciales de las personas incapaces, lentas o que se niegan a cumplir con la imposición de trabajo forzoso; dichos castigos o represalias cubren desde pedidos de dinero hasta abusos físicos, golpes, torturas, violaciones y asesinatos.
531. En Myanmar, numerosas mujeres, niños y personas de edad, así como también personas que no están en condiciones de trabajar realizan trabajos forzosos.
532. El trabajo forzoso en Myanmar casi nunca es remunerado o compensado, a pesar de las directivas secretas. Por el contrario, con frecuencia da lugar a la extorsión de dinero, alimentos y otros suministros a la población civil.
533. El trabajo forzoso es una carga considerable para toda la población de Myanmar, pues impide a los agricultores atender las necesidades de sus propiedades y los niños no pueden ir a la escuela. Afecta particularmente a los agricultores que no poseen tierras y a los sectores más pobres de la población, cuya subsistencia depende de que sean contratados para trabajar y generalmente no tienen los medios necesarios para cumplir con los distintos pedidos de dinero de las autoridades en reemplazo de trabajo forzoso o además de la imposición de trabajo forzoso. La imposibilidad de ganarse la vida en razón de la cantidad de trabajo forzoso impuesta es un motivo frecuente para abandonar el país.
534. Aparentemente la carga de trabajo forzoso también es considerable para los grupos étnicos no birmanos, en particular en las zonas donde hay fuertes efectivos militares, así como también para la minoría musulmana que abarca a los rohingyas.
535. Todas las informaciones y las pruebas de que dispone la Comisión demuestran que las autoridades no toman en cuenta en absoluto la seguridad y la salud ni las necesidades básicas de las personas que realizan trabajo forzoso u obligatorio. Los cargadores, incluidas las mujeres, con frecuencia son obligados a abrir camino, especialmente en situaciones peligrosas, como por ejemplo, cuando se sospecha que un terreno está minado. Muchos mueren o resultan heridos de esta manera. Los cargadores rara vez reciben atención médica de algún tipo; las heridas en los hombros, espaldas y pies son frecuentes, pero la atención médica es mínima o inexistente y algunos cargadores heridos o enfermos son abandonados en la selva. Del mismo modo, en los proyectos de construcción de carreteras, generalmente los heridos no son atendidos en algunos proyectos y con frecuencia mueren trabajadores por causa de enfermedades o de accidentes del trabajo. Los trabajadores forzosos, incluidos los que están enfermos o heridos, suelen ser golpeados o sufren malos tratos de otro tipo por parte de los soldados, pudiendo ser gravemente heridos; algunos son matados, y las mujeres que realizan trabajo obligatorio son violadas o sufren otros abusos sexuales por parte de los soldados. En la mayoría de los casos, los trabajadores forzosos no reciben alimentos — en ciertas ocasiones hasta deben traer alimentos, agua, caña de bambú y leña para los militares; los cargadores pueden recibir raciones mínimas de arroz de mala calidad, e impedírseles tomar agua. No se les suministra ni ropa ni calzado adecuado, ni siquiera a los que son reclutados sin previo aviso. Durante la noche, los cargadores duermen en cobertizos o al aire libre, sin techo ni mantas, aun cuando hace frío o llueve, y suelen estar atados unos a otros en grupos. Los trabajadores forzosos en proyectos de construcción de carreteras y vías férreas deben organizarse ellos mismos para buscar dónde pasar la noche así como para las demás necesidades básicas.
536. Por último, la obligación prevista en el párrafo 1 del artículo 1 del Convenio por la que se obliga a suprimir el empleo del trabajo forzoso u obligatorio es violada en la legislación nacional de Myanmar, en especial en la Ley de aldeas y en la Ley de ciudades, así como también en la práctica actual de una manera sistemática y generalizada, con un desprecio total por la dignidad humana, la seguridad y la salud y las necesidades básicas de la población de Myanmar.
537. Al mismo tiempo, el Gobierno viola su obligación de garantizar, con arreglo al artículo 25 del Convenio, que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente. Si bien el artículo 374 del Código Penal prevé la sanción de aquellas personas que obliguen ilícitamente a una persona a trabajar contra su voluntad, esa disposición jamás es aplicada en la práctica, aun en los lugares en los que los métodos utilizados para reclutar trabajadores no se conforman a las disposiciones de la Ley de aldeas o de la Ley de ciudades, que nunca son mencionadas en la práctica.
538. Un Estado que apoya, incita, acepta o tolera el trabajo forzoso sobre su territorio comete un acto ilícito y compromete su responsabilidad por violar una norma de derecho internacional imperativa. Cualquiera sea la legislación nacional con respecto a la imposición de trabajo forzoso u obligatorio y al castigo de aquellas personas que lo imponen, toda persona que viola la prohibición de recurrir al trabajo forzoso según el Convenio es culpable de un crimen internacional que es también, de ser cometido de una manera generalizada y sistemática, un crimen de lesa humanidad.
539. En vista del incumplimiento notorio y persistente del Convenio por parte del Gobierno, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar:
540. Las recomendaciones formuladas por la Comisión exigen que el Gobierno de Myanmar tome medidas sin demora. La tarea de la Comisión de Encuesta termina con la firma del presente informe, pero sería conveniente que la OIT siguiera recibiendo informaciones sobre los progresos realizados respecto de la aplicación de las recomendaciones de la Comisión. Por consiguiente, la Comisión recomienda que el Gobierno de Myanmar comunique con regularidad, en las memorias que presenta en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT, informaciones sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), y sobre las medidas tomadas durante el período examinado para dar efecto a las recomendaciones contenidas en el presente informe. Además, el Gobierno tal vez estime oportuno incluir en sus memorias informaciones sobre la legislación y la práctica nacionales relativas al servicio militar obligatorio.
B. Comunicación del Gobierno de Myanmar de 23 de septiembre de 1998
En la 273.ª reunión (noviembre de 1998), el Consejo de Administración tomó nota de la carta del Gobierno de Myanmar y pidió a la Oficina que le presentara, en su 274.ª reunión (marzo de 1999), un informe de situación sobre las medidas adoptadas por el Gobierno de Myanmar para dar efecto a las recomendaciones contenidas en el informe de la Comisión de Encuesta. La carta dice lo siguiente:
Tema: Informe de la Comisión de Encuesta
23 de septiembre de 1998
Estimado señor Director General:
Acuso recibo del informe de la Comisión de Encuesta remitido junto con su carta del 27 de julio de 1998, dirigida al Ministro de Trabajo.
Como recordará, el Gobierno de Myanmar creó un Comité de Alto Nivel para la Coordinación, integrado por altos funcionarios de diversos ministerios del Gobierno, para ocuparse de las actividades de la Comisión de Encuesta. Dicho Comité examinó los detalles recogidos en el informe de la Comisión de Encuesta.
El Comité de Coordinación considera que la información facilitada por algunas organizaciones de círculos antigubernamentales responde a una motivación política, está altamente sesgada, carece de objetividad y demuestra la falta de buena voluntad de las mismas.
El Comité de Coordinación desea señalar que el Gobierno de Myanmar siempre se ha esforzado al máximo y de buena fe por defender los intereses nacionales. Pueden darse muchas interpretaciones distintas a un mismo acontecimiento. Pero es un hecho que el Gobierno ha puesto el acento en programas para el desarrollo socioeconómico y de las infraestructuras en diversas partes del país, incluidas las zonas fronterizas remotas.
El Gobierno ha obtenido logros considerables en lo que atañe a la reconciliación nacional. Diecisiete grupos armados han regresado a la legalidad y se están sumando al Gobierno para participar en el esfuerzo de reconstrucción nacional. Han prevalecido una paz y una estabilidad de las que no podía ni tan siquiera soñarse algunos años atrás.
Quisiera llamar su atención sobre el hecho de que, tal y como indicaba en mi correspondencia anterior con usted, las autoridades de Myanmar han revisado, en diversas ocasiones y a iniciativa propia, la Ley de poblados y la Ley de ciudades con el fin de adaptarlas a las condiciones actuales del país y de cumplir con las obligaciones contraídas por Myanmar (como parte en el Convenio) o (como Miembro de la Organización Internacional del Trabajo).
En consecuencia, las autoridades harán todo lo que esté a su alcance para completar el proceso dentro del plazo fijado en el informe. Permítame añadir que no veo ninguna dificultad en la puesta en práctica de la recomendación que figura en el párrafo 539 del informe.
Atentamente,
(Firmado) U Tun Shwe,
Director General.
C.
Examen por el Consejo de Administración de las disposiciones,
con inclusión de medidas previstas en el artículo 33 de la Constitución
de la OIT,
para asegurar la observancia por el Gobierno de Myanmar
de
las recomendaciones de la Comisión de Encuesta instituida
a fin de
examinar la queja relativa al respeto por Myanmar
del Convenio sobre el
trabajo forzoso, 1930 (núm. 29)
En su 274.ª reunión, el Consejo de Administración decidió inscribir en el orden del día de su 276.ª reunión (noviembre de 1999), un punto titulado «Disposiciones, con inclusión de medidas previstas en el artículo 33 de la Constitución de la OIT, para asegurar la observancia por el Gobierno de Myanmar de las recomendaciones de la Comisión de Encuesta» instituida a fin de examinar el respeto del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29). Esta cuestión fue examinada por el Consejo en sus 276.ª y 277.ª reuniones.
1) Extractos del informe presentado al Consejo de Administración(12)
11. En el artículo 33 de la Constitución se estipula que «En caso de que un Miembro no dé cumplimiento dentro del plazo prescrito a las recomendaciones que pudiere contener el informe de la Comisión de Encuesta [...], el Consejo de Administración recomendará a la Conferencia las medidas que estime convenientes para obtener el cumplimiento de dichas recomendaciones». El tenor de este artículo fue el resultado de una enmienda a la Constitución, adoptada en 1946, que reemplazó, por una disposición de carácter más general, la referencia exclusiva a las sanciones económicas que podrían imponerse a los Miembros que no cumplieran las recomendaciones de una comisión de encuesta. La delegación de la Conferencia encargada de las cuestiones constitucionales indicó que esta cláusula general «dejara a la discreción del Consejo de Administración adaptar su acción a las circunstancias de un caso particular y hacer recomendaciones al Miembro de la Organización, o si el caso llega, a presentarlo a la atención del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas»(13).
12. El margen que se concede al Consejo de Administración es muy amplio, lo que permite adaptar las medidas que se propondrán, de las que se dirigen al propio Miembro hasta las que pueden considerarse medidas de sanción(14), quedando claro, no obstante, que debido a las razones ya transmitidas al Consejo, estas medidas no pueden comprender ni la exclusión de un Miembro ni la suspensión del derecho a voto(15). Por el contrario, la Conferencia siempre tiene la posibilidad de adoptar una resolución en la que se invite a un Miembro a acatar todas las consecuencias de una negativa persistente a cumplir las obligaciones internacionales según los términos del Convenio, las cuales se desprenden de un principio que ha sido reconocido como esencial para ser Miembro de la OIT. Las propuestas que el Consejo puede adoptar han de cumplir tres criterios: deben estar inscritas en el marco de competencias de la Conferencia, desprenderse de las recomendaciones de la Comisión de Encuesta (las medidas que se han de adoptar tienen que corresponder a la finalidad de las recomendaciones de la Comisión de Encuesta, que es poner fin a la exacción generalizada del trabajo forzoso u obligatorio en Myanmar) y parecer oportunas para garantizar la ejecución de las recomendaciones de la Comisión de Encuesta.
13. En lo que respecta a las medidas encaminadas a proporcionar asistencia técnica al Gobierno de Myanmar, un miembro gubernamental del Consejo de Administración recordó que la erradicación del trabajo forzoso u obligatorio, objetivo último del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), es un proceso complejo, largo y difícil. No obstante, mientras el Gobierno de Myanmar no haya demostrado su voluntad de cumplir plenamente sus obligaciones respecto al Convenio, efectuando el primer paso que consiste en adoptar las medidas recomendadas por la Comisión de Encuesta, es difícil contemplar la posibilidad de adoptar medidas de asistencia técnica en este sentido. Así pues, en su carta del 23 de septiembre de 1998 en la que aceptaba plegarse a las recomendaciones de la Comisión de Encuesta(16), el Gobierno de Myanmar puntualizó que no ve «ninguna dificultad en la puesta en práctica de la recomendación que figura en el párrafo 539 del informe [de la Comisión de Encuesta]». Consecuentemente, el Gobierno de Myanmar no ha pedido en ningún momento a la Oficina que le prestase asistencia para poner en práctica de forma específica las recomendaciones siguientes: la abrogación de los textos legislativos contrarios al Convenio núm. 29; la aplicación de una disposición existente en la legislación nacional (artículo 374 del Código Penal de Myanmar) para dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 25 del Convenio; la adopción de medidas prácticas con miras a que las autoridades, especialmente las militares, no vuelvan a imponer ningún trabajo forzoso u obligatorio, y se pueda garantizar que ninguna persona se vea obligada a trabajar contra su voluntad. No obstante, en los intercambios de correspondencia con el Gobierno de Myanmar, la Oficina ha comunicado su disponibilidad para poner en práctica las recomendaciones de la Comisión de Encuesta.
14. Asimismo, hay que recordar que, como respuesta a la invitación de la Conferencia Internacional del Trabajo(17), el Consejo de Administración pidió al Director General que velase por que la Oficina no contemplase ni emprendiese ninguna acción de cooperación técnica o de asistencia al Gobierno de Myanmar excepto una acción cuya consecuencia directa sería la aplicación inmediata de las recomendaciones de la Comisión de Encuesta; y que adoptase las disposiciones necesarias para que no se curse al Gobierno de Myanmar ninguna propuesta de invitación o invitación a participar en reuniones, coloquios o seminarios organizados por la OIT, con la excepción de aquellas reuniones que tengan como único fin conseguir el cumplimiento total e inmediato de las recomendaciones de la Comisión de Encuesta(18). Estas medidas son aplicables siempre y cuando el Consejo o su oficina, actuando en su nombre, no haya comprobado que se han aplicado las recomendaciones de la Comisión de Encuesta(19).
15. Por consiguiente, en el marco del artículo 33 de la Constitución, el Consejo de Administración podría proponer a la Conferencia que considerase y adoptase medidas para conseguir que el Gobierno de Myanmar efectúe este primer paso encaminado a respetar sus obligaciones. La aplicación de las medidas que a continuación se explican con detalle quedaría en manos de las instancias de la Organización, de sus mandantes o de otras organizaciones internacionales en el ámbito de sus propias competencias.
Medida dirigida a las instancias de la Organización
16. La Conferencia podría decidir que la cuestión de la aplicación de las recomendaciones de la Comisión de Encuesta y de la aplicación del Convenio núm. 29 por parte de Myanmar ha de tratarse en una sesión de la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones, especialmente dedicada a tal efecto, en las reuniones futuras de la Conferencia Internacional del Trabajo mientras no se haya demostrado que este Miembro cumple sus obligaciones.
Medidas dirigidas a los mandantes
17. La Conferencia podría recomendar al conjunto de los mandantes de la Organización, gobiernos, empleadores y trabajadores que i) habida cuenta de las conclusiones de la Comisión de Encuesta, examinen las relaciones que pueden mantener con el Estado Miembro en cuestión y adopten las medidas adecuadas con el fin de que dicho Miembro no pueda valerse de esas relaciones para perpetuar o desarrollar el sistema de trabajo forzoso u obligatorio que denuncia la Comisión de Encuesta y de contribuir lo máximo posible a la aplicación de sus recomendaciones; ii) facilite al Consejo de Administración informes apropiados y a intervalos oportunos.
Medidas dirigidas a las demás organizaciones
internacionales
y a la Organización de las Naciones Unidas
18. En lo que respecta a las organizaciones internacionales, se podría invitar al Director General a que: i) informe a las organizaciones internacionales a las que se refiere el párrafo 1 del artículo 12 de la Constitución, sobre el incumplimiento comprobado; y ii) solicite a las instancias competentes de estas organizaciones que examinen en el marco de su mandato y, a la luz de las conclusiones de la Comisión de Encuesta, los vínculos de cooperación que tal vez mantengan con el Miembro en cuestión y, dado el caso, pongan fin lo más rápidamente posible a toda actividad que pudiera redundar en la consolidación del trabajo forzoso u obligatorio en forma directa o indirecta.
19. En lo que se refiere más concretamente a la Organización de las Naciones Unidas, la Conferencia podría invitar al Director General a solicitar la inscripción de un punto en el orden del día de la reunión de julio de 2000 del Consejo Económico y Social (ECOSOC)(20). Esta cuestión se referiría de forma específica al incumplimiento por parte de Myanmar de las recomendaciones que figuran en el informe de la Comisión de Encuesta y estaría encaminada a la adopción de recomendaciones presentadas por el ECOSOC, por la Asamblea General o por ambos a los gobiernos y a las demás instituciones especializadas, e incluiría demandas análogas a las propuestas en los párrafos 17 y 18 anteriores.
20. La Conferencia podría invitar al Director General a presentar un informe al Consejo de Administración de forma adecuada y a intervalos oportunos sobre las acciones emprendidas en base a los objetivos de los dos párrafos anteriores. El Director General debería informar a las organizaciones internacionales pertinentes de cualquier avance efectuado por Myanmar en la aplicación de las recomendaciones de la Comisión de Encuesta.
2) Comunicación del Gobierno de Myanmar, de 21 de enero de 2000(21)
Concierne: Medidas positivas y efectivas tomadas en relación con ciertas cuestiones laborales en Myanmar.
Estimado señor Director General,
En los últimos años, se han producido alegatos repetidos de prácticas de trabajo forzoso en Myanmar y asimismo de los artículos pertinentes de la Ley de ciudades de 1907 y de la Ley de aldeas de 1907 en vigor que eran incompatibles con el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29).
Siguiendo las instrucciones del Gobierno de la Unión de Myanmar, el Ministerio de Asuntos Internos, encargado de la ejecución de la Ley de ciudades de 1907 y de la Ley de aldeas de 1907, ha iniciado un proceso de revisión en coordinación con los ministerios, organismos y departamentos pertinentes del país con objeto de o bien enmendar o bien complementar o revocar las dos leyes de conformidad con la situación y las condiciones sociales, económicas, administrativas y de seguridad cambiantes.
Como resultado del proceso de revisión, el Ministerio de Asuntos Internos dictó la orden núm. 1/99 de 14 de mayo de 1909 en el marco de la directiva del Consejo de Estado para la Paz y el Desarrollo, exigiendo a los presidentes de los Consejos de las Circunscripciones Urbanas y Rurales para la Paz y el Desarrollo y demás autoridades locales interesadas para que no hagan uso de las facultades que les confieren las disposiciones relativas al reclutamiento de residentes para el servicio personal, por escrito en la Ley de ciudades de 1907 y en la Ley de aldeas de 1907.
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ha ratificado un Convenio de la OIT debe, si así se le exige, poner la legislación nacional pertinente en conformidad con el Convenio que ha ratificado. No obstante, a la hora de tomar las medidas necesarias para obtener este fin, incumbe al país en cuestión decidir cuáles son los medios más eficaces y apropiados.
En ese sentido, quisiera hacer hincapié en que la orden 1/ 99 de 14 de mayo de 1999 del Ministerio de Asuntos Internos fue dictada en el marco de la directiva del Consejo de Estado para la Paz y el Desarrollo, el organismo responsable de la formulación de leyes, y que tiene plena fuerza de ley.
Asimismo, desearía subrayar que utilizamos diversos medios a nuestra disposición para ofrecer la máxima publicidad posible a la orden. En primer lugar, la orden dictada fue claramente explicada a los medios de comunicación locales e internacionales durante una rueda de prensa celebrada al término de la Reunión Ministerial del Trabajo de la ASEAN, celebrada en Yangon del 14 al 15 de mayo de 1999. Además, se hizo circular la orden a los organismos estatales y autoridades locales interesados (lista anexa).
Por último, la orden fue promulgada y publicada en la Gaceta Oficial de Myanmar, núm. 26, vol. V, de fecha 25 de junio de 1999, en la que se publican oficialmente todas las leyes, notificaciones, normas, disposiciones reglamentarias, directivas y órdenes.
En relación con la imposición de sanciones a quienes imponen el trabajo forzoso u obligatorio ilícito, deseo declarar que se tomarán medidas de conformidad con el artículo 374 del Código Penal de la Unión de Myanmar en el caso de cualquier queja presentada por cualquier persona sometida a trabajo forzoso u obligatorio ilícito. La sección 374 del Código Penal prevé lo siguiente:
Toda persona que obligue ilícitamente a una persona a trabajar contra su voluntad será castigada con una pena de prisión del tipo que se determine por un período de hasta un año, o con una multa, o con ambas sanciones.
Según los registros oficiales, a partir del 15 de enero de 2000 no se ha producido ninguna queja ni se han presentado cargos o adoptado medidas de conformidad con la sección 374 en ningún tribunal de justicia a nivel de Estado/división, distrito y municipio.
Además, el Ministerio de Asuntos Internos pidió a las autoridades locales, estatales y divisionales, de distrito, municipio, a los Consejos de las Circunscripciones Urbanos y Rurales para la Paz y el Desarrollo, así como a las estaciones de policía en todo el país que notificasen al Ministro cualquier queja presentada de conformidad con el artículo 374. Se nos ha informado en ese sentido de que no se ha presentado ninguna queja desde el 15 de enero de 2000.
Deseo informarle que, en vista de lo mencionado anteriormente, ha quedado ampliamente demostrado que realmente se han tomado medidas positivas y eficaces de conformidad con el Convenio núm. 29 (1930) de la OIT.
Myanmar es un Miembro antiguo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y ha mantenido la tradición de cooperar estrechamente con la Organización. Estoy convencido de que seremos capaces de mantener esta tradición.
Atentamente,
(Firmado) Soe Nyunt,
Director General.
3) Resumen de
las deliberaciones de la 277.ª reunión (marzo de 2000)
del Consejo de Administración
(Miércoles, 29 de marzo de 2000, mañana)
El Presidente llama la atención sobre los distintos documentos relacionados con este punto. Además del documento principal, que contiene los puntos que requieren decisión, el Consejo de Administración también tiene ante sí un segundo informe del Director General en el que se reproduce una comunicación del Gobierno de Myanmar de 22 de marzo de 2000, en la que responde a las observaciones formuladas por la CIOSL, así como un addéndum que contiene el texto de una carta que el Director General del Departamento de Trabajo de Myanmar envió al Director General de la OIT el 27 de marzo de 2000. Hay otro addéndum que contiene el texto de un proyecto de resolución que el Consejo de Administración podría presentar a la Conferencia como parte del punto que requiere decisión propuesto en el párrafo 21, b) del documento principal.
En la parte A del documento principal se recapitulan: la información disponible sobre las medidas adoptadas por el Gobierno de Myanmar para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión de Encuesta y las medidas tomadas al respecto en la OIT desde la última reunión de noviembre de 1999 del Consejo de Administración. En la parte B se enumeran varias medidas que el Consejo de Administración podría recomendar a la Conferencia Internacional del Trabajo para su posible adopción con arreglo al artículo 33 de la Constitución. Recalca que en la fase actual no se está invitando al Consejo de Administración a que decida qué medidas pueden adoptarse para garantizar la aplicación de las recomendaciones de la Comisión de Encuesta, sino a que formule propuestas que permitan que la Conferencia adopte decisiones apropiadas en su próxima reunión de junio de 2000.
A estos efectos, la Mesa del Consejo de Administración estimó conveniente pedir a la Oficina que preparara el texto de una resolución autónoma que pudiera dirigirse a la Conferencia en el marco del punto que requiere decisión propuesto en el párrafo 21, b) del documento principal. La resolución se formuló de manera que diera a la Conferencia todo el margen necesario para optar por una o incluso por todas las medidas propuestas, y para permitir también que la Conferencia añada medidas adicionales a la luz de todos los acontecimientos que puedan ocurrir entre tanto. Por último, la Conferencia podría contar con un informe que refleje las discusiones celebradas en el Consejo de Administración, lo cual le permitiría adoptar decisiones plenamente informadas sobre la base de las preferencias expresadas en el Consejo de Administración así como otros útiles elementos.
El Sr. Brett (Trabajador, Reino Unido; Vicepresidente trabajador) considera que el Consejo de Administración no debería eludir sus responsabilidades al abordar esta grave cuestión. De la parte A del documento se desprende claramente que el Gobierno de Myanmar no ha dado ninguna muestra tangible de que desea cumplir con las recomendaciones de la Comisión de Encuesta. Si bien los trabajadores desearían dar más fuerza al lenguaje utilizado en los párrafos 16 a 20 del documento, reconocen que la decisión sobre el particular corresponde a la Conferencia. La tarea principal es garantizar que en Myanmar se acabe lo antes posible con el trabajo forzoso. Por esta razón, si entre ahora y el mes de junio de 2000 el Gobierno cumple con sus obligaciones, habrá que estar preparado para reconocer este hecho, independientemente de las opiniones que se tengan acerca del régimen de Myanmar. El hecho de no modificar el texto de la parte B y el proyecto de resolución anexo al mismo, no significa que el Consejo de Administración está apurando o modificando la decisión que debe adoptar la Conferencia.
El orador recuerda a los gobiernos que tal vez deseen dar más tiempo al Gobierno de Myanmar, que éste último ya ha contado con mucho tiempo para cumplir con sus obligaciones, y que al incluir el punto en el orden del día de la Conferencia el Consejo de Administración está de hecho dando al Gobierno tres meses adicionales para cumplirlas. Sin embargo, todo intento por eliminar o atenuar las propuestas de los párrafos 16-20, constituiría un mensaje completamente erróneo para el Gobierno de Myanmar. Por esta razón, insta a los miembros gubernamentales y a los miembros del Grupo de los Empleadores para que se unan al Grupo de los Trabajadores para apoyar los puntos que requieren decisión del párrafo 21, y dejen efectivamente la decisión en manos de la Conferencia, con la esperanza de que en ese lapso de tiempo, el Director General pueda informar que el Gobierno de Myanmar ha cumplido con sus obligaciones. Si éste no aprovecha esta última oportunidad, corre el riesgo de ser objeto de un duro juicio por parte de la comunidad mundial.
El Sr. Thüsing (Empleador, Alemania; Vicepresidente empleador) señaló que el Gobierno de Myanmar hasta el momento no ha adoptado ninguna acción concreta para aplicar las recomendaciones de la Comisión de Encuesta. La carta reproducida en el addéndum núm. 2 sólo se refiere a una invitación anterior para que la OIT envíe a un equipo técnico a Myanmar para intercambiar opiniones sobre cuestiones de interés mutuo, que incluyen medidas adoptadas por Myanmar en relación con el Convenio núm. 29 y que no afectan en modo alguno los hechos del presente caso.
En la carta no se indica ningún compromiso obligatorio ni una intención verdadera de pedir asistencia respecto del cumplimiento del informe de la Comisión de Encuesta. En estas circunstancias, quedan dos opciones. La primera consistiría en cerrar el caso, pero los empleadores estiman que no sería el enfoque apropiado debido a que el fondo del presente caso trata sobre la práctica del trabajo forzoso y porque está en juego la propia credibilidad de la OIT para garantizar la aplicación de sus valores. Myanmar ratificó el Convenio núm. 29 y por lo tanto debe cumplir las normas.
Por lo tanto, hace falta dar un paso más y toca a la Conferencia elegir libremente entre las distintas medidas propuestas o adoptar otras medidas apropiadas sobre la base del punto que requiere decisión propuesto. Esta sería la primera vez en los 80 años de existencia de la OIT que se invoque el artículo 33 de la Constitución y ello constituiría un mensaje muy fuerte de la OIT. Esta decisión también dejaría la puerta abierta para otros acontecimientos adicionales, y pide a los gobiernos de la región interesada que actúen bilateralmente para tratar de persuadir al Gobierno de Myanmar de que adopte una actitud más positiva. Espera que el Consejo de Administración pueda alcanzar una opinión común y decida presentar este asunto a la Conferencia y, una vez que se adopte la decisión, la Oficina debería comunicarla al Gobierno de Myanmar junto con una nueva propuesta de proporcionar toda la ayuda necesaria para que Myanmar aplique las recomendaciones de la Comisión de Encuesta.
El Sr. Mya Than (Gobierno, Myanmar) subrayó que su sola presencia como delegado observador en esta reunión demuestra la seriedad que este asunto tiene para su Gobierno. Myanmar, como miembro responsable de la OIT, ha cumplido sus obligaciones en virtud de todos los 19 convenios de la OIT que ha ratificado y en particular ha tomado medidas serias y eficaces para aplicar el Convenio núm. 29 y seguirá haciéndolo.
En junio de 1999, la Conferencia Internacional del Trabajo adoptó una resolución sobre Myanmar que su Gobierno rechazó por completo. Uno de los principales problemas es que esta resolución y las decisiones de la Comisión de Encuesta se basan en informaciones distorsionadas de fuentes parciales tales como el llamado Sindicato Libre de Birmania (FTUB), que en realidad sólo cuenta con unos cuantos miembros y no es en modo alguno representativo de la población de Myanmar.
Incluso antes de que se adoptara la resolución, el Consejo de Estado para la Paz y el Desarrollo por decisión propia dio instrucciones al Ministerio de Asuntos Interiores para que revisara la Ley de aldeas y la Ley de ciudades de 1907. Como resultado de ello, el Ministerio promulgó la ordenanza pública núm. 1/99 del 14 de mayo de 1999 por la cual se suspendieron las disposiciones pertinentes de las dos leyes mencionadas.
Aunque el Gobierno no ha reconocido ni aceptado el mandato de la Comisión de Encuesta, en la práctica ha alcanzado los objetivos de ésta ya que en el plano nacional las ordenanzas públicas traducen en la legislación nacional las obligaciones contraídas por el Gobierno en virtud de la legislación internacional. Además, la ordenanza pública antes mencionada se publicó en la Government Gazette de 25 de junio de 1999 y se le dio la máxima publicidad posible en distintos niveles.
En cuanto a las medidas adoptadas contra todas las personas que presuntamente recurren al trabajo forzoso, el Código Penal de Myanmar ya prevé una disposición (artículo 374) que permite enjuiciar a los responsables de esos actos, en caso de que un particular sometido a trabajo forzoso ilegal presente una queja.
Su Gobierno ya informó a la OIT todas estas medidas para aplicar los objetivos mencionados. Como otro gesto positivo, el Director General del Departamento de Trabajo extendió el 14 de octubre de 1999 una invitación oficial al Director General de la OIT para que enviara un equipo técnico a Myanmar para discutir sobre cuestiones de interés mutuo, con un orden del día abierto que pudiera abarcar cualquier tema, incluida la aplicación del Convenio núm. 29. El 27 de marzo de 2000 se renovó esta invitación y el propio orador inició consultas internas positivas con funcionarios de la OIT sobre el proyecto de programa del equipo técnico.
Las propuestas que el Consejo de Administración tiene ante sí contienen varias medidas drásticas incluido el recurso al artículo 33 de la Constitución de la OIT. La utilidad del mismo depende únicamente de su efecto de coacción, razón por la cual el artículo 33 sólo debe invocarse como último recurso en casos extremos. La presente cuestión no es un caso extremo, opinión que comparten muchos miembros del Consejo de Administración.
Myanmar es un miembro responsable de la comunidad internacional, que cuenta con muchos antecedentes positivos de cooperación con las organizaciones internacionales. Por ejemplo, a pesar de las dificultades iniciales que se plantearon con el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), que cerró su oficina en Myanmar en 1995, se siguieron llevando a cabo discusiones que en mayo de 1999 dieron lugar a la primera visita de un delegado del CICR a todas las prisiones de Myanmar. Del mismo modo tras la celebración de prolongadas consultas entre el Gobierno y el ACNUR, su Gobierno aceptó la presencia del ACNUR en la frontera occidental de Myanmar para prestar ayuda en la repatriación de las personas que volvían al país. Se trata de ejemplos concretos de cómo pueden resolverse problemas extremadamente delicados mediante un enfoque diplomático paso por paso.
El orador cree en las virtudes de la cooperación y, a pesar de que su Gobierno se disoció de la resolución de 1999 de la Conferencia y de todas las actividades con ella relacionadas, consiguió convencer a su Gobierno para que extendiera una invitación oficial a la OIT a fin de que enviara un equipo técnico a Myanmar. Su mera presencia en esta reunión indica que el Gobierno toma en serio esta cuestión.
Por esta razón, insta al Consejo de Administración a que considere esta cuestión con mucho cuidado. El artículo 33 de la Constitución nunca se ha invocado anteriormente y aplicarlo ahora tendría consecuencias enormes no sólo para la OIT, sino para el conjunto del sistema de las Naciones Unidas. Por esta razón, pide un enfoque cooperativo y no medidas coercitivas. El Consejo de Administración debería abstenerse de adoptar ninguna medida drástica en virtud del artículo 33, y en lugar de ello debería adoptar un enfoque prudente y pragmático aceptando enviar un equipo técnico a Myanmar y entablando un diálogo con su Gobierno. El pueblo de Myanmar, al igual que otros países de la ASEAN, cree en la búsqueda de un consenso y en que hay que evitar los extremos.
El Sr. Fadil Azim (Gobierno, Malasia), hablando en nombre de los Gobiernos de los países de la ASEAN, manifestó su reconocimiento por el gesto positivo que hizo el Gobierno de Myanmar al extender una invitación a la OIT para que envíe a un equipo técnico. Estiman que es preferible y más eficaz promover la cooperación entre la OIT y el Estado Miembro interesado que recurrir a medidas drásticas en virtud del artículo 33 de la Constitución de la OIT. Por esta razón piden al Consejo de Administración y a la Conferencia que se abstengan de adoptar medidas en virtud del artículo 33, y que en lugar de ello adopten un enfoque pragmático y envíen a un equipo técnico a Myanmar para entablar un diálogo sobre esta cuestión.
La Sra. Dvitiyananda (Gobierno, Tailandia) considera que es necesario que tanto el Gobierno de Myanmar como la OIT adopten de inmediato un enfoque de cooperación para resolver esta cuestión. Por esta razón, insta a que se llegue a un acuerdo sobre el mandato y el plazo con que ha de contar el equipo técnico de la OIT lo antes posible, como un primer paso práctico para aplicar las recomendaciones de la Comisión de Encuesta.
El Sr. Warrington (Gobierno, Reino Unido) hablando también en nombre de los Gobiernos de Alemania, Austria, Bulgaria, Canadá, República Checa, Croacia, Dinamarca, Estados Unidos, Finlandia, Francia, Hungría, Italia, Lituania, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Portugal, Suecia y Turquía, felicitó al Director General por su informe en el que expone de qué manera Myanmar no ha cumplido las recomendaciones de la Comisión de Encuesta. Casi dos años después de que ésta formulara sus conclusiones, el Director General indicó que: a) la Ley de aldeas y la Ley de ciudades no habían sido enmendadas; b) la ordenanza pública promulgada por el Gobierno el 14 de mayo de 1999 no excluye la imposición de trabajo forzoso en violación del Convenio núm. 29, y en la práctica real el trabajo forzoso se siguió imponiendo de manera generalizada, y c) no se adoptó ninguna medida en virtud del artículo 374 del Código Penal para castigar a los que recurren al trabajo forzoso.
En pocas palabras, el Gobierno de Myanmar ignoró voluntariamente las recomendaciones de la Comisión y al hacerlo mostró su desprecio hacia la OIT. Por estas razones, los Gobiernos en nombre de los cuales se expresa, se han visto en la obligación de considerar qué medidas podrían adoptarse en virtud del artículo 33 de la Constitución. No han hecho esto a la ligera, ya que el artículo 33 está diseñado precisamente para situaciones muy poco frecuentes en las cuales han fracasado otros medios. También recuerda que Myanmar fue suspendida de las reuniones regionales y técnicas de la OIT salvo las tendentes a aplicar las recomendaciones de la Comisión de Encuesta.
Si la OIT no reacciona ante el continuo desafío del Gobierno de Myanmar, la credibilidad de la OIT se verá amenazada. Por esta razón, estima que las propuestas expuestas en los párrafos 16 a 18 y 20 del documento de la Oficina constituyen una solución sensata y apoya el punto que requiere decisión del párrafo 21 para incluir este punto en el orden del día de la 88.ª reunión de la Conferencia.
El Sr. Li Donglin (Gobierno, China) apoya la declaración formulada en nombre de los Estados de la ASEAN. Su propio Gobierno siempre ha sostenido que la comunidad internacional debería reemplazar la confrontación y las sanciones por el diálogo y la cooperación. De la carta dirigida por el Gobierno de Myanmar al Director General y de la declaración que acaba de hacer su representante, se desprende claramente que el Gobierno ya ha adoptado algunas medidas eficaces para aplicar el Convenio núm. 29 y que aspira a reforzar su cooperación con la OIT, lo cual le complace.
El Sr. Schlettwein (Gobierno, Namibia) considera que el incumplimiento por Myanmar del Convenio núm. 29 está muy claro en la actualidad y que por ello conviene incluir este punto en el orden del día de la reunión de junio de 2000 de la Conferencia. En segundo lugar, su propio Gobierno votó a favor de la resolución sobre Myanmar de la Conferencia que se adoptó en junio de 1999 y, por consiguiente, está a favor de la aplicación de los términos de esa resolución. De no alcanzarse ningún progreso en cuanto a la aplicación eficaz de los requisitos de esa resolución y de las recomendaciones de la Comisión de Encuesta, apoya las medidas propuestas en el documento de la Oficina y en su anexo. La OIT es la organización apropiada para garantizar la protección de las mujeres y de las comunidades indefensas en Myanmar, razón por lo cual apoya un enfoque según el cual Myanmar sólo recibiría asistencia de la OIT y de otras organizaciones de las Naciones Unidas exclusivamente para garantizar el cumplimiento del Convenio núm. 29 y para acabar con el sufrimiento de las víctimas de la explotación.
El Sr. Samet (Gobierno, Estados Unidos) indica que se pide al Consejo de Administración que aborde esta cuestión con urgencia, pues no le fue presentada con prisas o sin una deliberación seria. Ello se produce tras la formulación de repetidos llamamientos no atendidos por las autoridades de Myanmar para que cesaran sus violaciones de los derechos humanos con el recurso al trabajo forzoso, y la OIT ya agotó todas las demás medidas de supervisión y de procedimiento disponibles en un período de unos 20 años. El Consejo de Administración está respondiendo a las recomendaciones de la Comisión de Encuesta, que adoptó en 1998. Myanmar no sólo ha ignorado los llamamientos de la OIT, sino también los de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y de la Asamblea General de las Naciones Unidas para que suspenda el trabajo forzoso.
En el informe de la Comisión de Encuesta se indicó en particular que toda la información y las pruebas que detenta la Comisión demuestran que las autoridades no se ocupan lo más mínimo de la seguridad y la salud, así como de las necesidades básicas de las personas sometidas a trabajo forzoso y se enumera una lista horripilante de riesgos profesionales, de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de falta de tratamiento médico y de abusos físicos y sexuales a que son sometidas las víctimas del trabajo forzoso.
A la luz de estas prácticas horripilantes, las propuestas del documento de la Oficina podrían parecer casi insuficientes, pero está de acuerdo con los miembros trabajadores y empleadores en que el Consejo de Administración debe seguir adelante con el documento actual.
No es una exageración afirmar que la situación de Myanmar constituye no sólo una crisis en materia de derechos humanos, sino también un importante reto constitucional para la OIT. Por lo tanto, no queda otra alternativa más que presentar esta cuestión ante la Conferencia de la OIT. Como ya lo dijo la Comisión, ese informe revela una saga de miseria y sufrimiento indecibles, la opresión de una parte importante de la población que vive en Myanmar y que el Gobierno, los militares y la administración parecen despreocuparse de los derechos humanos de su pueblo y los están pisoteando con toda impunidad.
La inacción en este asunto constituiría un acto de grave indiferencia hacia el sufrimiento del pueblo de Birmania. Por esta razón, espera que el Consejo de Administración llegue a un consenso para seguir adelante y permitir que la Conferencia Internacional del Trabajo tome una decisión sobre la acción futura de la OIT.
El Sr. Sumi (Gobierno, Japón) da su respaldo a la inclusión de este punto en el orden del día de la próxima reunión de la Conferencia. Su Gobierno estima que la comunidad internacional comparte la preocupación respecto del trabajo forzoso en Myanmar y que la OIT debería seguir tomando parte en este problema. Sin embargo, el Gobierno del Japón expresa su preocupación respecto del párrafo 21, b) del documento de la Oficina en el que se recomiendan medidas en virtud del artículo 33 de la Constitución de la OIT y considera que este párrafo debería suprimirse de los puntos que requieren decisión.
Es comprensible que muchos mandantes de la OIT no deseen postergar este asunto por más tiempo debido a que se han hecho escasos progresos. Sin embargo, su propio Gobierno estima que lo que se debería tratar de hacer es mejorar la situación sin aislar a Myanmar.
En segundo lugar, de acuerdo con la resolución adoptada por la Conferencia en junio de 1999, la OIT debe proporcionar asistencia técnica a Myanmar para aplicar las recomendaciones de la Comisión de Encuesta. Actualmente se están llevando a cabo discusiones con la Oficina acerca de la prestación de esa asistencia técnica y en las circunstancias actuales es importante alentar el diálogo entre Myanmar y la Oficina.
En tercer lugar, es importante considerar cabalmente si se pueden alcanzar resultados satisfactorios invocando el artículo 33 de la Constitución de la OIT, ya que la Organización no tiene experiencia en la aplicación de este artículo. Si las medidas basadas en el artículo 33 se adoptan con prisas, existe un riesgo real de que Myanmar le dé la espalda a la OIT y no disponga de incentivos para encontrar una solución a este problema.
El orador reitera las serias preocupaciones del Japón acerca del trabajo forzoso en Myanmar y espera sinceramente que la situación mejore. A estos efectos, se pueden aplicar dos enfoques diferentes. El primero consiste en criticar y en tratar de forzar al Gobierno de Myanmar para que cambie estas prácticas. Sin embargo, el Gobierno del Japón prefiere utilizar otro enfoque, que consiste en alentar un diálogo paciente entre la OIT y el Gobierno de Myanmar con vistas a promover esfuerzos voluntarios de éste para resolver el problema.
El Sr. Topan (Gobierno, Burkina Faso) considera que se trata de una cuestión delicada y preocupante, puesto que está relacionada con la observancia de los derechos básicos en el trabajo y con medidas que se han de adoptar para inducir a los Estados Miembros a cumplir con los principios a los que todos los Estados Miembros de la OIT han suscrito libremente. Esta cuestión debería abordarse sin prisas, pero teniendo en cuenta los valores y la credibilidad de la OIT. Por esta razón, apoya los puntos que requieren decisión del párrafo 21 del documento de la Oficina, que, en efecto, dejaría la decisión apropiada en manos de la Conferencia Internacional del Trabajo.
El Sr. Pirogov (Gobierno, Federación de Rusia) está a favor de que este problema políticamente sensible se resuelva mediante el diálogo. Por esta razón, apoya las declaraciones de los gobiernos de varios países asiáticos. Deberían desplegarse esfuerzos para alcanzar una solución satisfactoria de este problema, particularmente en beneficio del pueblo y de los trabajadores de Myanmar.
El Sr. Oni (Gobierno, Benin) considera que, habida cuenta de las diversas advertencias dirigidas al Gobierno de Myanmar y de la situación actual en ese país, es necesario incluir esta cuestión como punto del orden del día de la Conferencia a fin de que la misma pueda evaluar el cumplimiento de la resolución adoptada en 1999.
El Sr. Mejía Viedman (Gobierno, Chile) dice que se trata sin duda de un caso delicado tanto por la gravedad de los alegatos que se formulan contra el Gobierno de Myanmar como por el hecho de que por primera vez se utilizará el recurso previsto en el artículo 33 de la Constitución. No obstante, estima que ha transcurrido un tiempo más que suficiente para que las recomendaciones de la Comisión de Encuesta se pusieran en práctica, sin que esto se haya cumplido. En ese contexto, estima que las medidas previstas en el artículo 33 de la Constitución son totalmente procedentes y que es imperativo incluir el tema en el orden del día de la 88.ª reunión de la Conferencia. Chile es particularmente sensible a esta cuestión porque reconoce la utilidad de la vigilancia de la comunidad internacional cuando se trata de violaciones de los derechos humanos y en razón de su propia experiencia con respecto a la violación de los derechos humanos.
El Sr. Alfaro Mijangos (Gobierno, Guatemala) cree que al Consejo de Administración no le queda otra alternativa en este caso que invocar el artículo 33 de la Constitución. Ha transcurrido mucho tiempo desde que se planteó esta cuestión por primera vez y el Gobierno de Myanmar no parece tener la intención de aplicar el Convenio núm. 29. El representante de dicho país acaba de declarar que no acepta la resolución adoptada por la Conferencia en 1999. Debe entenderse que el derecho internacional trasciende efectivamente toda legislación nacional. Aunque pueda pensarse que esto atenta contra la soberanía de los Estados, se trata de una condición que todo Estado Miembro ha aceptado al decidirse a integrar una organización como la OIT, en interés de todos los pueblos. Si algunos gobiernos desconocen sistemáticamente los principios de los derechos humanos con respecto a sus ciudadanos, es necesario que la comunidad internacional tome medidas drásticas al respecto. En este caso en particular, se ha llegado al límite de los derechos de soberanía del Estado y, por consiguiente, apoya plenamente la aplicación de los términos del párrafo 21, a) y b) en su totalidad.
El Sr. Mishra (Gobierno, India) declara que su Gobierno ha expresado reiteradamente su gran preocupación por la persistencia del trabajo forzoso cualquiera que sea la forma que éste revista y en cualquier parte del mundo. El trabajo forzoso es una afrenta a la dignidad y los valores humanos, y debería por lo tanto repudiarse enérgicamente. No ha habido ningún cambio en cuanto a la adhesión total del Gobierno de la India a los principios consagrados en la Constitución de la OIT y la Declaración de Filadelfia.
Se trata, no obstante, de saber de qué manera se pueden traducir exactamente estos nobles principios en una realidad concreta. ¿Hay que ratificar y hacer cumplir los convenios de la OIT mediante medidas voluntarias o debe recurrirse a medidas punitivas?
Su propio Gobierno opina que la ratificación de cualquier convenio de la OIT es un proceso voluntario y su aplicación debería ser también voluntaria. Mediante ese proceso voluntario de ratificación, el Estado Miembro de que se trate procura demostrar su compromiso con respecto a los principios estipulados en dicho instrumento. Pueden plantearse verdaderas dificultades durante la aplicación del convenio, ya sea debido a la interpretación de sus disposiciones o a causa de dificultades económicas y sociales en el ámbito nacional. Hay un método para resolver tales dificultades que consiste en un diálogo constructivo entre el Estado Miembro interesado y los organismos de control de la OIT.
Tras haber oído al representante del Gobierno de Myanmar, no le queda totalmente claro cuál es la situación real en ese país. En particular, hay una contradicción entre el documento que se ha presentado al Consejo de Administración y las declaraciones del Gobierno con respecto a la enmienda de ciertas disposiciones de la Ley de aldeas y la Ley de ciudades y otras medidas destinadas a evitar que se recurra al trabajo forzoso, y es necesario clarificar la situación de manera que no haya lugar a dudas.
Dado que, en octubre de 1999, el Gobierno invitó al Director General de la OIT a enviar un equipo técnico a Myanmar, y reiteró esa invitación recientemente, el orador solicita a la OIT que considere esa invitación a fin de que un equipo técnico pueda participar en un diálogo constructivo con el Gobierno de Myanmar.
Su propio Gobierno opina que cualquier aplicación del artículo 33 de la Constitución de la OIT debe ser sensata y prudente, ya que de otra forma no se logrará el resultado deseado, esto es, la promoción de los objetivos de la OIT. Su utilización con fines punitivos podría resultar en efecto un factor de disuasión para los Estados Miembros en sus esfuerzos por ratificar los convenios de la OIT. Por lo tanto, su Gobierno no está de acuerdo con que se recurra a una acción de esa índole, sino que preferiría que se encontrase una solución para este caso dentro de la OIT, sin tener que referirse a otros organismos de la Naciones Unidas, tales como el Consejo Económico y Social. Por consiguiente, hay que sopesar muy cuidadosamente la conveniencia de aplicar toda la serie de medidas que se sugieren en los párrafos 16 a 20 del documento.
El Sr. Djouassab Koï (Gobierno, Chad) considera que la aparente voluntad del Gobierno de Myanmar de participar en la labor de la OIT no puede plasmarse sin respetar los principios fundamentales de la OIT. Por lo tanto, se justifica la inclusión de este punto en el orden del día de la nueva reunión de la Conferencia.
La Sra. Hernández (Gobierno, Cuba) opina que en este caso se plantea una situación sumamente difícil, tanto por los alegatos que se formulan contra Myanmar como por las medidas que se proponen. Esas medidas deben aplicarse con un enfoque cooperativo en el cual no se rompa el diálogo con ese país. Por lo tanto, el recurso al artículo 33 de la Constitución debe ser analizado con suma prudencia. Es oportuno pues que cualquier decisión al respecto sea analizada en la próxima reunión de la Conferencia y que, entre tanto, se procure reforzar el diálogo para lograr el interés común de mejorar las condiciones existentes en Myanmar.
El Sr. Kettledas (Gobierno, Sudáfrica) declara que su Gobierno votó a favor de la resolución adoptada por la Conferencia en junio de 1999, con la convicción de que la OIT estaba enviando un mensaje claro al Gobierno de Myanmar para comunicarle que la paciencia de la comunidad internacional respecto de esta cuestión se estaba agotando y que el Gobierno de Myanmar debería tomar medidas al respecto. Apoya por lo tanto todos los esfuerzos que se hagan para poner fin inmediatamente al trabajo forzoso y obligatorio en Myanmar, ya que de otro modo la OIT no cumpliría con su deber de proteger a las comunidades afectadas por esa práctica brutal. Su Gobierno apoya por consiguiente los puntos que requieren decisión del párrafo 21, a) y b).
El Sr. Rodríguez Cedeño (Gobierno, Venezuela) estima que se trata de un tema sumamente delicado, en particular por la posibilidad de aplicar el artículo 33 de la Constitución de la OIT, lo que merece la mayor reflexión y ponderación. Su Gobierno considera que las disposiciones del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) son fundamentales en el conjunto de las normas laborales y los derechos humanos y aboga, por lo tanto, por la abolición absoluta del trabajo forzoso y la derogación de las leyes que permiten la perpetración de esa práctica. Por otra parte, considera que el foro competente para instrumentar decisiones sobre normas laborales es la Organización Internacional del Trabajo. No se opone pues a la recomendación que se propone a la Conferencia para que examine y tome las medidas apropiadas sobre la base de las conclusiones de la Comisión de Encuesta y los alegatos que presente el Gobierno de Myanmar. Sin embargo, el Gobierno de Venezuela ha expresado reservas con respecto al párrafo 21, b) y en particular la referencia que se hace al párrafo 18 del documento en el que se sugiere la participación de otras organizaciones internacionales que no tienen competencia en las cuestiones laborales y que podrían, por ejemplo, poner en marcha mecanismos de sanción, a lo cual Venezuela se ha opuesto constantemente.
El Sr. Albuquerque (Gobierno, República Dominicana) recuerda que su Gobierno votó a favor de la resolución adoptada por la Conferencia en junio de 1999. Dado que esa resolución no se ha cumplido aún, tal como lo señala muy claramente la Comisión de Expertos, la OIT no puede permanecer indiferente frente a una violación grave de los derechos humanos. Su Gobierno se pronuncia a favor de que se incluya esa cuestión en el orden del día de la próxima reunión de la Conferencia, y apoya el punto del párrafo 21, b) que requiere decisión.
El Sr. Haydoub (Gobierno, Sudán) opina también que el trabajo forzoso es una práctica inhumana y que los Estados Miembros deben respetar sus obligaciones constitucionales para con la OIT, especialmente las relativas a los convenios fundamentales de la OIT. No obstante, considera que la aplicación del artículo 33 de la Constitución y las otras medidas propuestas serían medidas excesivamente duras para el pueblo de Myanmar. Por esa razón, se une a los otros gobiernos que han propugnado soluciones alternativas para este problema, sobre todo mediante el diálogo, habida cuenta de que el representante del Gobierno de Myanmar ha formulado una oferta de diálogo.
La Sra. Missambo (Gobierno, Gabón) dice que su Gobierno organizó hace poco en el Gabón una reunión subregional sobre el tráfico de niños, un tema estrechamente relacionado con el trabajo forzoso. Se pronuncia a favor de incluir esta cuestión en el orden del día de la reunión de la Conferencia, con la esperanza de que la OIT pueda desempeñar el papel que le incumbe por lo que respecta a garantizar la aplicación de los convenios que protegen los derechos humanos y evitar que los trabajadores se vean expuestos a represalias por parte de quienes imponen el trabajo forzoso.
El Sr. Maimeskul (Gobierno, Ucrania) apoya las propuestas de la Oficina que figuran en el párrafo 21 del documento, teniendo presente que la decisión final la adoptará la Conferencia en junio de 2000. Entre tanto, sería conveniente proseguir el diálogo, a fin de que la Conferencia pueda tener en cuenta los acontecimientos más recientes al adoptar una decisión.
El Sr. Mya Than (Gobierno, Myanmar) rechaza las acusaciones formuladas contra su Gobierno con respecto al uso generalizado del trabajo forzoso, que califica de totalmente infundadas. De hecho, los resultados de la Comisión de Encuesta, así como los informes que tiene ante sí el Consejo de Administración están totalmente basados en fuentes parciales y hostiles. Estas opiniones emanan de pequeñas organizaciones que no representan en modo alguno la población de Myanmar de 50 millones de personas.
Hay una tradición en Myanmar en virtud de la cual a la gente le encanta contribuir con su trabajo voluntario, ya que esto se considera un hecho meritorio. Todos los trabajadores empleados en proyectos de la comunidad reciben una remuneración adecuada y un trato humano, y esto está totalmente en conformidad tanto con el derecho nacional como con el derecho internacional. El Gobierno ha tomado también medidas: adoptó la ordenanza pública núm. 1/99, de 14 de mayo de 1999, y comunicó a la OIT las medidas tomadas en el transcurso del año pasado. Como hay que ver para creer, su Gobierno invitó a la OIT a enviar un equipo de técnicos para visitar Myanmar y evaluar la situación in situ. Sólo será posible lograr un juicio equilibrado y objetivo recurriendo a fuentes de ambos lados.
El Sr. Brett (Trabajador, Reino Unido; Vicepresidente trabajador) expresa su asombro ante esta última declaración, según la cual todos los cargadores de cargas pesadas de Myanmar son voluntarios y los soldados están allí simplemente para su protección. Aunque el Gobierno de Myanmar se haya declarado en un comienzo a favor de la cooperación y el consenso, rechazó el informe de la Comisión de Encuesta, que es un documento consensual, y no ha hecho esfuerzos por cumplir con las observaciones de la Comisión. Como se indica en el informe, la denegación masiva de los derechos humanos en Myanmar dura desde hace unos 13 años. No se trata meramente de una cuestión de alegatos de trabajo forzoso, ya que esos alegatos han sido comprobados por la Comisión de Encuesta y se ha confirmado unánimemente su veracidad. Sin embargo, esta continua situación de violación de los derechos humanos no es al parecer un caso serio en opinión del Gobierno de Myanmar o de los gobiernos de los países de la ASEAN.
Tal vez no sea una coincidencia que los países que se oponen con más vehemencia a tomar cualquier medida contra la práctica del trabajo forzoso en Myanmar son los mismos países que en otro foro se oponen a cualquier acción en relación con el comercio y la mano de obra. Esos países deberían comprender que si la OIT no hace nada con respecto al trabajo forzoso en Myanmar, perderá su credibilidad y será necesario buscar soluciones en el marco de la OMC. La comunidad mundial no permitirá que persista esa situación de Myanmar sin que haya cierto progreso al respecto.
En lugar de tratar de ganar más tiempo, quienes quieren disculpar a Myanmar deberían hacer ver al Gobierno de ese país que le quedan diez semanas para cumplir con las recomendaciones de la Comisión de Encuesta y que, de no hacerlo, se expone a que la Conferencia adopte todas las medidas previstas en los párrafos 16 a 20 del documento de la Oficina.
El Sr. Thüsing (Empleador, Alemania; Vicepresidente empleador) señala que, aunque no hay de hecho unanimidad sobre esta cuestión, una gran mayoría de oradores han apoyado una posición intermedia, con la cual se podrían lograr resultados constructivos, y también el envío de un mensaje claro que indique que el Gobierno de Myanmar debe cumplir con las recomendaciones de la Comisión de Encuesta.
El Presidente toma nota de que la gran mayoría de oradores se ha pronunciado a favor de la adopción de los puntos que requieren decisión en los párrafos 21, a) y b) del documento y, por lo tanto, a favor de incluir este punto en el orden del día de la 88.ª reunión de la Conferencia (mayo-junio de 2000). Al considerar este punto, la Conferencia tendrá ante sí un informe completo de la presente discusión del Consejo de Administración, en la cual se recogerán todas las objeciones y reservas expresadas en relación con el párrafo 21, b). La Conferencia tendrá total libertad para adoptar las medidas que desee con respecto a esta cuestión.
Habida cuenta de las declaraciones y reservas formuladas, y recordando que la continuación del diálogo con el Gobierno de Myanmar debe basarse en la resolución sobre el recurso generalizado al trabajo forzoso en Myanmar, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1999, y que en dicho diálogo debería abordarse la aplicación de las recomendaciones de la Comisión de Encuesta, el Consejo de Administración:
El Sr. Mya Than (Gobierno, Myanmar) rechaza categóricamente la decisión que acaba de tomar el Consejo de Administración y la recomendación a la Conferencia Internacional del Trabajo con miras a que se tomen medidas drásticas contra Myanmar en virtud del artículo 33 de la Constitución de la OIT. Esta medida es a la vez insensata e injusta. Su delegación se desliga por completo de esa decisión y de cualquier actividad y efectos derivados de la misma, y quiere que conste en actas la más vehemente protesta del Gobierno de Myanmar.
Anexos
Resolución sobre el recurso generalizado al trabajo
forzoso en Myanmar,
adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 87.ª reunión
(junio de 1999)
La Conferencia Internacional del Trabajo,
Reafirmando que todos los Estados Miembros tienen la obligación de aplicar íntegramente, tanto en la legislación como en la práctica, los convenios que hayan ratificado voluntariamente;
Recordando que Myanmar ratificó, el 4 de marzo de 1955, el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87);
Tomando nota de lo dispuesto en la resolución 53/ 162 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de fecha 9 de diciembre de 1998, y en la resolución 1999/17 de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de fecha 23 de abril de 1999, las cuales también hacen referencia al recurso al trabajo forzoso en Myanmar;
Recordando la decisión adoptada por el Consejo de Administración de incluir en el orden del día de su reunión del mes de noviembre de 1999 un punto titulado «Medidas y recomendaciones previstas según lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución de la OIT para garantizar el cumplimiento por el Gobierno de Myanmar de las recomendaciones de la Comisión de Encuesta»;
Seriamente preocupada ante el flagrante y persistente incumplimiento del Convenio por parte del Gobierno, tal y como determinó la Comisión de Encuesta instituida para examinar la observancia del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29);
Consternada por el recurso generalizado y persistente al trabajo forzoso, incluso para realizar trabajos en proyectos de infraestructura y como porteadores para el ejército;
Tomando nota del informe (de fecha 21 de mayo de 1999) del Director General a los miembros del Consejo de Administración sobre las medidas adoptadas por el Gobierno de Myanmar a raíz de las recomendaciones formuladas por la Comisión de Encuesta en su informe titulado «Trabajo forzoso en Myanmar (Birmania)»:
1. Lamenta profundamente:
2. Reafirma que el Consejo de Administración debería examinar de nuevo esta cuestión en noviembre de 1999.
3. Decide:
Decisión del Consejo de Administración,
tomada en su 276.ª reunión (noviembre de 1999),
relativa a la aplicación de la resolución de la Conferencia
El Consejo de Administración pidió al Director General que:
y ello mientras el Consejo de Administración o, en representación de éste, su Mesa no hubiera comprobado que se estuvieran aplicando las recomendaciones de la Comisión de Encuesta.
Intercambio de comunicaciones entre el Gobierno de Myanmar
y la Oficina
Internacional del Trabajo
Comunicación del Gobierno de Myanmar(14 de octubre de 1999)
Gobierno de la Unión de Myanmar
Departamento de Trabajo
Rangún, Myanmar
Ref.: 1/DL (R-2) 99 (56518)
14 de octubre de 1999
Sr. Juan Somavia
Director General,
Oficina Internacional del Trabajo,
CH-1211, Ginebra 22
Suiza
Concierne: envío de un equipo técnico de la Oficina Internacional del Trabajo
Estimado señor Director General:
Como usted sabe, Myanmar pasó a ser miembro de la Organización Internacional del Trabajo pocos meses después de haber recuperado su independencia en enero de 1948. Desde entonces, hemos mantenido una excelente colaboración con la OIT en lo tocante al cometido de promover los derechos laborales. Tengo la intención de continuar con esta tradicional colaboración, y quisiera formular una invitación para que un equipo técnico de la Oficina Internacional del Trabajo visite Myanmar en una fecha de mutua conveniencia. Desearía también sugerir que dicho equipo esté a cargo de un director u otro funcionario de alto grado, según sea apropiado, y se integre además con otras dos personas, con la finalidad de visitar Myanmar durante una semana aproximadamente, de ser posible antes de la próxima reunión del Consejo de Administración que tendrá lugar en noviembre. Esto nos brindará la oportunidad de discutir asuntos de interés común y de intercambiar puntos de vista sobre la forma de incrementar la colaboración con esa Oficina. Apreciaría mucho recibir lo antes posible una respuesta de su parte a esta proposición.
Saludo a usted muy atentamente,
(Firmado) Soe Nyunt,
Director General.
Comunicación de la Oficina en respuesta
a la comunicación que antecede (16 de diciembre de 1999)
Estimado señor Director General:
Le escribo con referencia a su carta de fecha 14 de octubre de 1999 en la cual invita a la Oficina Internacional del Trabajo a enviar un equipo técnico a Myanmar para discutir asuntos de interés común. Como usted sabe, la Oficina actúa de acuerdo con las directivas de los órganos constitucionales de la Organización Internacional del Trabajo, esto es, la Conferencia General y el Consejo de Administración. A la luz de las decisiones tomadas previamente por esos órganos, el único asunto de interés común que la Oficina Internacional del Trabajo puede discutir con su Gobierno es la aplicación inmediata de las recomendaciones de la Comisión de Encuesta establecida para examinar la observancia por su Gobierno del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) con miras a garantizar el pleno cumplimiento de dicho Convenio.
Saludo a usted muy atentamente,
(Firmado) Kari Tapiola.
Comunicación del Gobierno de Myanmar
(27 de marzo de 2000)
Señor Director General:
La presente tiene por objeto recordar mi carta de 14 de octubre de 1999, por la que Myanmar invitó a la Oficina Internacional del Trabajo a enviar, en una fecha conveniente para las dos partes, un equipo técnico a Myanmar con el fin de intercambiar puntos de vista sobre cuestiones de interés recíproco, y en particular sobre las medidas tomadas por Myanmar en aplicación del Convenio núm. 29.
Al respecto, deseo reiterar esta invitación, esperando que usted tenga a bien enviar el citado equipo técnico tan pronto como sea posible.
Atentamente,
(Firmado) Soe Nyunt,
Director General.
Comunicación de la Oficina en respuesta
a la comunicación que antecede (31 de marzo de 2000)
Estimado Señor:
El 28 de marzo de 2000, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo decidió incluir en el orden del día de la 88.ª reunión (junio de 2000) de la Conferencia Internacional del Trabajo un punto titulado:
«Medidas recomendadas por el Consejo de Administración en virtud del artículo 33 de la Constitución –– Cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el informe de la Comisión de Encuesta titulado Trabajo forzoso en Myanmar (Birmania).»
El Consejo de Administración aprobó asimismo una resolución en la que se recomienda que la Conferencia adopte medidas en virtud del artículo 33. Dicha resolución se adjunta a la presente carta.
Quiero comunicarle al respecto el deseo general expresado durante la discusión de esta cuestión de que el Gobierno de Myanmar tome medidas antes de la reunión de la Conferencia con el fin de dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión de Encuesta. De ser así, ya no sería necesario que la Conferencia adopte medidas en relación con las recomendaciones del Consejo de Administración.
Deseo reiterarle que la Oficina está dispuesta a enviar una misión de cooperación técnica, a solicitud de su Gobierno. El único objeto de dicha misión sería proporcionar asistencia directa para aplicar de forma inmediata las recomendaciones de la Comisión de Encuesta, de acuerdo con los términos de la resolución que la Conferencia Internacional del Trabajo adoptó sobre esta cuestión en su 87.ª reunión (1999).
Dado que la Oficina tiene que informar al respecto a la Conferencia a más tardar a mediados del mes de mayo, sería conveniente recibir su respuesta con suficiente antelación.
Saludo a usted muy atentamente,
(Firmado) Juan Somavia.
Comunicación del Gobierno de Myanmar (19 de abril de 2000)
Estimado Sr. Director General:
Le agradezco su carta de fecha 31 de marzo de 2000. Con relación a la misma, deseo solicitarle una aclaración acerca del equipo técnico. Como usted sabe, le dirigí una carta con fecha 14 de octubre de 1999 y otra con fecha 27 de marzo de 2000 en las cuales formulaba una invitación para que un equipo técnico de la Oficina Internacional del Trabajo visitara Myanmar a fin de intercambiar puntos de vista sobre cuestiones de interés común, incluidas las medidas tomadas por Myanmar con respecto al Convenio núm. 29 de la OIT. Por lo tanto, entiendo que la misión de cooperación técnica mencionada en su carta de 31 de marzo sería la respuesta a las invitaciones formuladas previamente por Myanmar. Le agradecería mucho, por consiguiente, si pudiera usted confirmarme esto último.
Saludo a usted muy atentamente,
(Firmado) Soe Nyunt,
Director General,
Departamento
de Trabajo,
Ministerio de Trabajo.
Comunicación de la Oficina (3 de mayo de 2000)
Estimado Señor:
Recibí su carta de fecha 19 de abril en la cual se refiere usted a la mía de fecha 31 de marzo y solicita aclaración respecto de la posibilidad de enviar una misión de cooperación técnica a su país a efectos de la aplicación de las recomendaciones contenidas en el informe de la Comisión de Encuesta titulado Trabajo forzoso en Myanmar (Birmania).
Me veo obligado a recordarle que los términos conforme a los cuales podría enviarse dicha misión están claramente estipulados en la resolución adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 87.ª reunión (1999) (de la cual se adjunta una copia) y se reiteran en mi carta de fecha 31 de marzo. Además, los representantes de su Gobierno en Ginebra tienen también pleno conocimiento de los mismos.
En estas circunstancias, no puedo sino reiterarle que se podría enviar una misión de cooperación técnica, a solicitud de su Gobierno, con el único propósito de proporcionar asistencia directa para aplicar de forma inmediata las recomendaciones de la Comisión de Encuesta, de acuerdo con los términos de la citada resolución de la Conferencia.
Dado que sus notas de 14 de octubre de 1999 y 27 de marzo de 2000 no cumplen esas exigencias, mi nota de 31 de marzo no puede interpretarse de ninguna otra manera que como una invitación dirigida a su Gobierno para que éste solicite la cooperación técnica que la Conferencia aprobó en principio.
Confío en que esta cuestión haya quedado totalmente clara. Permítame aprovechar esta oportunidad para reiterarle, una vez más, que esperamos sinceramente que su Gobierno tome pronto medidas para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión de Encuesta.
Saludo a usted muy atentamente,
(Firmado) Juan Somavia.
Comunicación del Gobierno de Myanmar (8 de mayo de 2000)
Estimado señor Director General:
Le escribo con referencia a su carta de fecha 3 de mayo de 2000 relativa a la posibilidad de enviar una misión de cooperación técnica a Myanmar.
Le agradezco su aclaración y, en particular, su disposición para enviar una misión de cooperación técnica a solicitud nuestra. De acuerdo con esto, permítame invitarle a enviar dicha misión de cooperación técnica en una fecha de mutua conveniencia.
Saludo a usted muy atentamente,
(Firmado) Soe Nyunt,
Director General.
Comunicación de la Oficina (10 de mayo de 2000)
Estimado Señor:
Acuso recibo de su carta de 8 de mayo por la cual su Gobierno solicita a la OIT el envío a su país de una misión de cooperación técnica con el único propósito, según los términos de mi carta de 3 de mayo, de proporcionar asistencia directa para aplicar inmediatamente las recomendaciones de la Comisión de Encuesta, de conformidad con los términos de la resolución adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 87.ª reunión (1999).
De acuerdo con dicha resolución, esta cooperación técnica se basará en las conclusiones (párrafos 528 a 538 del informe) y abarcará las tres recomendaciones (párrafos 539 y 540 del informe) adoptadas por la Comisión de Encuesta. Un equipo de la OIT integrado por tres personas podría visitar su país este mismo mes con el fin de ayudar a su Gobierno a establecer un plan de acción convincente para garantizar el pleno cumplimiento de dichas recomendaciones. Este plan cubrirá las tres cuestiones de que se trata, esto es, la legislación, una acción concreta para poner fin a la práctica del trabajo forzoso y el procesamiento de los infractores.
Es esencial que los miembros de dicho equipo cuenten con las facilidades y la libertad de acción necesarias para establecer todos los contactos que consideren útiles para la preparación y aplicación del plan. Dado que Myanmar no es parte en la Convención de 1947 sobre los privilegios e inmunidades de los organismos especializados, entre los cuales figura la OIT, apreciaría que una autoridad competente de su Gobierno, que tenga las facultades necesarias para ello, se comprometa en nombre de Myanmar a garantizar que los funcionarios de la OIT que realicen la misión gozarán de todos los privilegios e inmunidades previstos en dicha Convención.
Espero recibir la confirmación oficial de su Gobierno con respecto a lo que precede antes del próximo 15 de mayo, a fin de que el citado equipo pueda llevar a cabo esa misión antes de que se celebre la reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, es decir, antes del 29 de mayo.
Saludo a usted muy atentamente,
(Firmado) Juan Somavia
Comunicación del Gobierno de Myanmar (15 de mayo de 2000)
Estimado señor Director General:
Quisiera agradecerle por haber manifestado su deseo de enviar a Myanmar, a finales del mes en curso, un equipo de la OIT integrado por tres personas, según el tenor de su carta de 10 de mayo de 2000. Tenga usted la seguridad de que esta misión de cooperación técnica será objeto de una calurosa acogida. Con mucho agrado nos entrevistaremos con dicha misión, que estamos seguros contribuirá a establecer un clima de confianza entre ambas partes y nos ayudará a resolver la cuestión que nos ocupa.
Por consiguiente, tengo el placer de invitarle a enviar la citada misión de cooperación técnica. Nuestra misión diplomática en Ginebra se pondrá en contacto con su oficina a efectos de fijar el calendario exacto y efectuar todos los preparativos necesarios para el desarrollo de esta visita.
Atentamente,
(Firmado) Soe Nyunt,
Director General.
Resoluciones adoptadas por órganos de las Naciones Unidas
Resolución aprobada por la Asamblea
General
en su 54.º período de sesiones,
el 17 de diciembrede 1999 (extractos)
54/186. Situación de los derechos humanos en Myanmar
La Asamblea general,
[...]
Profundamente preocupada por la persistencia y el recrudecimiento de la represión de los derechos civiles y políticos en Myanmar, de lo cual ha informado el Relator Especial,
Lamentando profundamente que el Gobierno de Myanmar no coopere plenamente con los mecanismos pertinentes de las Naciones Unidas, en particular el Relator Especial, y observando a la vez que últimamente han aumentado los contactos entre el Gobierno de Myanmar y la comunidad internacional,
[...]
5. Deplora las persistentes violaciones de los derechos humanos en Myanmar de que ha informado el Relator Especial, incluidas las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, las desapariciones forzadas, las violaciones, la tortura, los tratos inhumanos, las detenciones en masa, los trabajos forzosos, incluso la utilización de niños, los reasentamientos forzados y la denegación de las libertades de reunión, asociación, expresión y circulación;
[...]
11. Observa con profunda preocupación que el Gobierno de Myanmar no ha revisado su legislación para dejar de imponer a su pueblo la práctica de los trabajos forzosos y castigar a las personas que se sirven de esta práctica, lo cual ha obligado a la Conferencia Internacional del Trabajo a poner fin a su cooperación con el Gobierno hasta que éste aplique las recomendaciones de la Comisión de Investigación de la Organización Internacional del Trabajo sobre la aplicación del Convenio Núm. 29 (1930) de la Organización Internacional del Trabajo relativo al trabajo forzoso u obligatorio;
12. Insta enérgicamente al Gobierno de Myanmar a que ponga fin a la práctica generalizada y sistemática de los trabajos forzosos y aplique las recomendaciones de la Comisión de Investigación, al tiempo que toma nota de la orden emitida por el Gobierno de Myanmar en mayo de 1999 por la que se instruye que no se ejerza la facultad de imponer trabajos forzosos en virtud de la Ley sobre pueblos y la Ley sobre aldeas, así como de la invitación a visitar el país extendida a la Organización Internacional del Trabajo en octubre de 1999;
13. Deplora las persistentes violaciones de los derechos humanos, en particular las que se dirigen contra las personas de las minorías étnicas y religiosas, incluidas las ejecuciones sumarias, las violaciones, las torturas, los trabajos forzosos, el reclutamiento forzoso de porteadores, los reasentamientos forzados, la destrucción de cosechas y cultivos y la enajenación de tierras y bienes, que priva a esas personas de todo medio de subsistencia;
14. Deplora asimismo las continuas violaciones de los derechos humanos de la mujer, como ha informado el Relator Especial, en particular los derechos de las mujeres refugiadas, desplazadas internas o pertenecientes a las minorías étnicas o a la oposición política, sobre todo los trabajos forzosos, la violencia y la explotación sexuales, incluida la violación;
15. Insta enérgicamente al Gobierno de Myanmar a que garantice el pleno respeto de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, incluidos los derechos económicos y sociales, a que cumpla su obligación de poner fin a la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos, incluidos los militares, y de investigar y enjuiciar todos los casos de violaciones cometidas presuntamente por agentes del Gobierno;
[...]
Resolución de la Comisión de Derechos Humanos
adoptada
en el 56.º período de sesiones, en marzo-abril de 2000
(extractos).
2000/23 Situación de los derechos humanos en Myanmar
La Comisión de Derechos Humanos,
[...]
Profundamente preocupada por las violaciones sistemáticas y cada vez más graves de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales que están ocurriendo en Myanmar,
Reconociendo que esas graves violaciones de los derechos humanos por el Gobierno de Myanmar han tenido importantes efectos adversos para la salud y el bienestar del pueblo de Myanmar,
Lamentando profundamente que el Gobierno de Myanmar no coopere plenamente con los mecanismos pertinentes de las Naciones Unidas, en particular el Relator Especial, y observando a la vez que últimamente han aumentado los contactos entre el Gobierno de Myanmar y la comunidad internacional,
[...]
Teniendo presente que Myanmar es Parte en la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados, el Convenio núm. 29 (1930) relativo al trabajo forzoso u obligatorio y el Convenio núm. 87 (1948) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, de la Organización Internacional del Trabajo,
Recordando las observaciones finales formuladas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW/C/2000/I/CRP.3/Add.2/Rev.1) sobre el informe inicial presentado por Myanmar a ese órgano que se ocupa de la fiscalización de tratados en el cual, entre otras cosas, expresa su preocupación por las violaciones de los derechos humanos de las mujeres, en particular por el personal militar,
Tomando nota de la resolución aprobada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 87.ª reunión, sobre el recurso generalizado al trabajo forzoso en Myanmar, y también de la recomendación del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo, de 27 de marzo de 2000,
[...]
5. Expresa su profunda preocupación:
[...]
d) Por el hecho de que el Gobierno de Myanmar no ha revisado su legislación para dejar de imponer a su pueblo la práctica difundida de los trabajos forzosos y castigar a las personas que se sirven de esta práctica, lo cual ha obligado a la Conferencia Internacional del Trabajo a poner fin a su cooperación con el Gobierno hasta que éste aplique las recomendaciones de la Comisión de Encuesta de la Organización, excepto cuando el objeto sea aplicar dichas recomendaciones, que figuran en el documento L.11/Add. 3;
6. Deplora:
a) La persistencia de violaciones flagrantes y sistemáticas de los derechos humanos en Myanmar, en particular las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, especialmente en zonas de tiranteces étnicas, y las desapariciones forzadas, la tortura, las duras condiciones de las cárceles, los actos abusivos contra mujeres y niños por agentes del Gobierno, las incautaciones arbitrarias de tierras y bienes, y la imposición de medidas opresivas dirigidas exclusivamente contra minorías étnicas y religiosas, incluidos programas sistemáticos de reasentamiento forzoso, destrucción de cosechas y cultivos, la utilización generalizada y continua de los trabajos forzosos, incluso para proyectos de infraestructura y producción de alimentos para los militares, y como porteadores del ejército;
b) La falta de independencia del Poder Ejecutivo que experimenta el Poder Judicial y el desacato difundido del imperio del derecho, incluso de las debidas garantías procesales, especialmente en casos relacionados con el ejercicio de los derechos y libertades civiles y políticos, lo que tiene como resultado arrestos y detenciones arbitrarios, la inexistencia de control judicial sobre las detenciones, condenas sin juicio previo, mantenimiento del acusado en la ignorancia acerca de la base jurídica del cargo de que se le acusa, juicios secretos y sin representación jurídica adecuada, falta de conocimiento de los miembros de la familia y del abogado defensor del acusado acerca de la condena, y detenciones más allá del período de la condena;
c) Las continuas violaciones de los derechos humanos de las personas pertenecientes a minorías, y las difundidas prácticas discriminatorias contra ellas, incluidas las ejecuciones extrajudiciales, la violación, la tortura, los malos tratos y los problemas sistemáticos de reasentamiento forzoso dirigidos contra las minorías étnicas, en particular en los Estados de Karen, Karenni, Rakhine y Shan y la división de Tennasserin, que han dado lugar a desplazamientos de personas en gran escala y corrientes de refugiados a países vecinos, creando así problemas a los países afectados y, en particular, la apatridia, la confiscación de tierras y las restricciones de la circulación a que se enfrentan los refugiados rohingya que regresan al país, lo que ha impedido la creación de condiciones estables para su retorno voluntario sin peligro y con dignidad, y para reintegración, y ha contribuido a los movimientos de salida del país;
d) Las constantes violaciones de los derechos de la mujer, en particular las mujeres refugiadas, las mujeres desplazadas internamente y las mujeres pertenecientes a minorías étnicas o a la oposición política, sobre todo los trabajos forzosos, la trata de mujeres, la violencia y explotación sexuales, a menudo cometidas por personal militar;
e) Las constantes violaciones de los derechos del niño, en particular la incompatibilidad del marco jurídico existente con la Convención sobre los Derechos del Niño, el reclutamiento de niños para programas de trabajo forzoso, mediante su explotación sexual y la explotación por los militares, la discriminación contra los niños pertenecientes a grupos étnicos y religiosos minoritarios y las altas tasas de mortalidad y malnutrición maternoinfantiles;
[...]
7. Pide al Gobierno de Myanmar que:
a) Entable un diálogo constructivo con el sistema de las Naciones Unidas, incluido el mecanismo de derechos humanos, para promover y proteger efectivamente los derechos humanos en el país;
[...]
9. Insta encarecidamente al Gobierno de Myanmar a que:
a) Aplique plenamente las recomendaciones del Relator Especial;
[...]
j) Y a todas las demás partes en las hostilidades en Myanmar, que respeten plenamente las obligaciones que les impone el derecho humanitario internacional, incluido el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, de 12 de agosto de 1949, que dejen de utilizar armas contra las poblaciones civiles, que protejan a todos los civiles, incluidos los niños, las mujeres y las personas pertenecientes a minorías étnicas o religiosas, contra las violaciones del derecho humanitario, que dejen de utilizar a los niños como soldados y que aprovechen los servicios ofrecidos por los órganos humanitarios imparciales;
k) Ponga fin a la práctica generalizada y sistemática del trabajo forzoso y a la explotación de la mano de obra infantil, y aplique las recomendaciones de la Comisión de Encuesta de la Organización Internacional del Trabajo relativas a la aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) de la Organización Internacional del Trabajo, al tiempo que toma nota de la orden emitida por el Gobierno de Myanmar en mayo de 1999 por la que se instruye que no se ejerza la facultad de imponer trabajos forzosos en virtud de la Ley sobre pueblos y la Ley sobre aldeas, así como de la invitación a visitar el país extendida a la Organización Internacional del Trabajo en octubre de 1999;
l) Adopte, como cuestión urgente, medidas apropiadas para cumplir sus obligaciones en cuanto Estado Parte en el Convenio núm. 87 (1948) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación de la Organización Internacional del Trabajo y que aplique las conclusiones de la Comisión de Encuesta de la Organización Internacional del Trabajo;
m) Cese la colocación de minas terrestres, en particular como medio de conseguir los reasentamientos forzosos, y desista del reclutamiento forzoso de civiles para utilizarlos en la limpieza de minas, tales como se indicaba en el Informe de la Comisión de Encuesta;
n) Ponga fin al desplazamiento forzado de personas y a otras causas de corrientes de refugiados hacia países vecinos y cree un torno conducente a su retorno voluntario y plena reintegración en condiciones de seguridad y dignidad, incluidas las personas que regresen a quienes no se haya concedido derecho pleno de ciudadanía, en estrecha cooperación con la comunidad internacional, por medio del sistema de Naciones Unidas y sus organismos especializados, las organizaciones gubernamentales e intergubernamentales, y las organizaciones no gubernamentales;
o) Cumpla sus obligaciones de poner fin a la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos, incluidos los militares, y de investigar y procesar todos los casos de presuntas violaciones cometidas por agentes del Gobierno en cualquier circunstancia;
[...]
Notas
1. Las conclusiones sobre el fondo del caso y las recomendaciones de la Comisión de Encuesta figuran en la parte III, A, 1 y 2 de este informe.
2. La carta del Gobierno de Myanmar figura en la parte III, B, de este informe.
3. Documentos GB.274/5 y 276/6.
4. CIT, 87.ª reunión, 1999, Informe de la Comisión de Aplicación de Normas, párrafos 195 y 198, y págs. 23/78 y 23/79 de las Actas.
5. El texto de la resolución figura en el anexo I de este informe.
6. En la parte III, C, 1, 2 y 3 de este informe se reproducen extractos del informe GB.277/6 presentado a la 277.ª reunión del Consejo de Administración y el resumen de la discusión del Consejo sobre este punto.
7. Véase, más abajo, la parte III, C, 1 (párrafos 11 a 15).
8. Anexo III.
9. Anexo II.
10. CIT, 88.ª reunión, mayo-junio de 2000 «Aplicación – Convenios Internacionales del Trabajo», Informe III (IA), págs. 115-123.
11. No se reproducen las notas de pie de página que remiten a párrafos concretos del informe de la Comisión. Si desea consultar el texto original de la Comisión, véase Boletín Oficial, suplemento especial, vol. LXXXI, 1998, Serie B. También se puede consultar en la página de Internet de la OIT: http://www.ilo.org/public/french/satandards/relm/ gb/documentos/gb273/gb-5.htm.
12. Documento GB.277/6.
13. CIT, 29.ª reunión, Montreal, 1946, Informe II (1) Informe de la Delegación de la Conferencia sobre Cuestiones Constitucionales respecto a la labor de su Primera Reunión, párrafo 64.
14. En 1919 la Comisión sobre Legislación Internacional del Trabajo puso de relieve que el procedimiento de reclamaciones y quejas «se ha concebido cuidadosamente a fin de evitar la aplicación de sanciones, salvo como último recurso, cuando un Estado se niega en forma flagrante y persistente a cumplir con las obligaciones que le impone un convenio». (la cursiva se ha añadido) Bulletin Officiel, Vol. I, pág. 270 (trad.).
15. Documento GB.276/6, párrafo 20.
16. Documento GB.273/5, anexo.
17. CIT, 87.a reunión (1999), Resolución sobre el recurso generalizado al trabajo forzoso en Myanmar (Birmania), CRP 3J.
18. Documento GB.276/6, párrafos 5-10.
19. Documento GB.276/6, párrafo 10. Con arreglo al artículo 34 de la Constitución, «el gobierno acusado de incumplimiento podrá informar en cualquier momento al Consejo de Administración que ha adoptado las medidas necesarias para cumplir las recomendaciones de la Comisión de Encuesta [...] y podrá pedir que se constituya una comisión de encuesta encargada de comprobar sus aseveraciones. En este caso [...] si el informe de la Comisión de Encuesta [... fuere favorable] al gobierno acusado de incumplimiento, el Consejo de Administración deberá recomendar que cese inmediatamente cualquier medida adoptada de conformidad con el artículo anterior».
20. Esta demanda estaría fundada en el artículo III del Acuerdo de 1946 entre las Naciones Unidas y la Organización Internacional del Trabajo donde se establece que: «Previa cualquier consulta que se estime necesaria la Organización Internacional del Trabajo incluirá en el orden del día del Consejo de Administración las cuestiones que le propongan las Naciones Unidas. En forma similar, el Consejo y sus comisiones y el Consejo de Administración Fiduciaria insertarán en su orden del día cuestiones propuestas por la Organización Internacional del Trabajo».
21. Esta carta figura en el documento GB.277/6 (Add.).
Núm. 4 – Lunes 29 de mayo de 2000 |
Puesto al día por HK. Aprobada por RH. Ultima actualización: 12 de junio de 2000.