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Informe de la Comisión de Aplicación de Normas

Discusión en plenaria
Informe general


Convenio núm. 87: Libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948

Argentina (ratificación: 1960). Un representante gubernamental agradeció en primer lugar, en nombre del Gobierno argentino, el informe presentado por la Comisión de Expertos sobre la ley núm. 23551, que protege y regula la actividad sindical en Argentina, y la oportunidad que le ofrece para presentar ante esta Comisión la opinión del Gobierno argentino sobre los resultados de casi diez años de aplicación de dicha ley. En 1992, la Comisión de Expertos, luego de expresar su satisfacción por la promulgación de la ley y de su decreto reglamentario, realizó un estudio exhaustivo de su texto y efectuó algunas observaciones a algunos de sus artículos. Con tal motivo, respondiendo a un pedido de la Comisión de Expertos, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha preparado un exhaustivo informe de dos volúmenes sobre las asociaciones sindicales existentes en Argentina, que refleja la importancia y la diversidad de las mismas y que permite arribar a interesantes conclusiones sobre los resultados de la aplicación de dicha ley a la luz de las observaciones oportunamente efectuadas por la Comisión de Expertos. La satisfacción que expresara la Comisión de Expertos por la promulgación de la ley núm. 23551 surgía en primer lugar del hecho de que esta ley vino a reemplazar una ley adoptada en la época de la dictadura que imperó en nuestro país entre 1976 y 1983, que había reducido a su mínima expresión la actividad sindical independiente y había perseguido sin descanso al movimiento obrero argentino. Otro motivo de satisfacción era que la adopción de esta ley fuese producto de un amplio consenso político y social, que se reflejó en la amplísima mayoría por la que fue sancionada en el Parlamento argentino, con el voto favorable de los representantes de los principales partidos políticos, del oficialismo y de la oposición, teniendo plenamente en cuenta las obligaciones asumidas por el país al ratificar el Convenio núm. 87. De este modo, la ley núm. 23551 se enmarca en el contexto constitucional de la Argentina, que garantiza la libertad de expresión, de representación sindical y los derechos de las minorías. No establece ninguna condición a la constitución de sindicatos ni a la obtención de la personalidad jurídica por las asociaciones de trabajadores. La mejor prueba de ello es el altísimo número de sindicatos constituidos con personalidad jurídica (2.776 sindicatos), de los cuales 915 sindicatos se constituyeron en los últimos diez años, es decir, desde que entró en vigencia esta ley. Además, la existencia de 540 asociaciones que adoptan la forma de sindicatos de empresa, profesión, categoría u oficio demuestra claramente la inexistencia de limitaciones para que los trabajadores adopten las formas organizativas que libremente escojan. Es importante recordar que la ley no establece requisito abusivo o discriminatorio alguno para obtener la condición de asociación más representativa. La única condición objetiva que se requiere es el mayor número de adherentes. Así es que hoy existen en el país 1.317 sindicatos con personería gremial y han solicitado ser incorporados a esa categoría otras 334 asociaciones, lo que expresa una importantísima variedad de especificidades asociacionales de marcada pluralidad. Estas asociaciones con personería gremial gozan, con exclusividad dentro de su ámbito respectivo, de la facultad legal de negociar colectivamente. La ley también acuerda a las asociaciones simplemente inscritas, que no han alcanzado la categoría de asociación más representativa, el derecho de representar los intereses individuales y pluriindividuales de sus afiliados, el derecho de peticionar el resguardo de sus intereses colectivos y el de desarrollar cualquier otra actividad propia de las asociaciones gremiales. La ley acuerda estos derechos sin ninguna otra condición que la mera inscripción de la asociación respectiva. Esas facultades y las posibilidades de ejercerlas son tan amplias que actualmente existen en el país 1.436 asociaciones de este tipo y otras 332 asociaciones más han solicitado su inscripción. La ley garantiza el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical y establece procedimientos judiciales de amparo ante los tribunales competentes, sin distinción entre representantes de los trabajadores pertenecientes a entidades con personería gremial o a asociaciones que no son las más representativas dentro de su categoría. Por el imperio del artículo 47 de la ley, todos los trabajadores y sindicatos, sin excepción alguna, pueden accionar, por el procedimiento extraordinario del juicio sumarísimo, que es el procedimiento más abreviado que establece nuestra legislación para arribar en la forma más inmediata a la decisión judicial, a fin de hacer cesar todo comportamiento antisindical, incluyendo las prácticas desleales y contrarias a la ética de las relaciones laborales.

Tanto en su reglamentación como en su aplicación práctica, la ley núm. 23551 ha permitido garantizar a los trabajadores argentinos el ejercicio de los derechos derivados del Convenio y, de manera muy particular, los referidos a la pluralidad de representación de intereses en el desarrollo de la negociación colectiva y en el reconocimiento de la asociación más representativa. Ello porque en su elaboración se tuvieron en cuenta las experiencias registradas en diferentes países, evitando que la norma favoreciera divisiones sindicales innecesarias y fomentara la fragmentación de la representación sindical, que habrían resultado en la pérdida de poder de negociación de parte de los trabajadores. Conforme la opinión de la Comisión de Expertos, que está además confirmada por la práctica de diez años, existe en la ley un equilibrio entre los importantes derechos reconocidos a las asociaciones meramente inscritas y la precaución de evitar los excesos de las representaciones minoritarias, factor de atomizaciones y pérdida de capacidad negociadora. No olvidemos, al respecto, que el principio de asociación sindical más representativa ha sido consagrado y promocionado por la OIT, ya que permite conciliar la libertad sindical con la efectividad práctica que garantiza organizaciones sociales libres y fuertes. Prueba de ello es que según surge del informe que estamos presentando a la Comisión, las 2.776 asociaciones actualmente activas cuentan con más de 4.400.000 afiliados declarados. Teniendo en cuenta las estimaciones disponibles sobre la población económicamente activa, estamos entre una de las tasas de sindicalización más alta del mundo. Ello muestra la visión de los legisladores de 1988, que quisieron asegurar un sector sindical con peso real en la vida económica y social argentina consagrando así una tradición de defensa de los derechos de los trabajadores que es difícil desmentir.

Sin embargo, como todo texto normativo, esta ley siempre es perfectible. Por eso mi Gobierno ha tomado con particular atención e interés las observaciones que hiciera en su momento la Comisión de Expertos. En respuesta a esas observaciones, ha procurado promover los puntos de vista de la Comisión a través de la reglamentación de la ley, de las modalidades de su aplicación por parte de la autoridad de tutela, e incluso de un proyecto de reforma de la ley presentado en su momento ante el Parlamento, como bien lo testimonia el propio informe de la Comisión de este año. Esta acción de gobierno y la propia práctica de los actores sociales han ido cerrando paulatinamente la brecha que podría haber existido entre algunos artículos de la ley y la visión de la Comisión de Expertos sobre dichos artículos. Así, por ejemplo, la observación quizás más importante surge de la preocupación de los expertos porque pueda haber trabajadores que estén excluidos del goce de los derechos de representación de los intereses colectivos propios de las asociaciones mayoritarias con personería gremial. El estudio realizado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social demuestra, sin embargo, que a través de las vinculaciones de asociaciones sin personería gremial con asociaciones de segundo grado que disponen de personería gremial, el 98,1 por ciento de los afiliados a asociaciones sindicales argentinas, de cualquier categoría que sean, están en condiciones de ejercitar los derechos propios a los afiliados a una asociación con personería gremial.

Como consecuencia de estas observaciones, en respuesta a la solicitud que le efectuara la Comisión de Expertos este año, el Gobierno ha preparado el informe que presenta hoy a esta Comisión. Dicho informe ha sido elaborado con el propósito exclusivo de responder a las observaciones efectuadas por la Comisión y requerirá un análisis que probablemente la propia Comisión de Expertos esté en mejores condiciones de cumplir, y en tal sentido sugerimos darle conocimiento del mismo. Asimismo, el Gobierno espera poder continuar beneficiándose del aporte de la OIT en el perfeccionamiento de sus normas laborales, y en tal sentido se manifiesta abierto a toda posibilidad de cooperación que se le pueda ofrecer en el futuro en el ámbito específico de este aspecto de su legislación laboral.

Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental por las informaciones proporcionadas, y sobre todo por el estudio que ha presentado; ellos ven aquí los signos de una posible evolución favorable de este caso. La Comisión de Expertos se muestra crítica después de numerosos años de estar considerando la aplicación del Convenio en ese país, y particularmente a las disposiciones de la ley núm. 23551 de 1988. Numerosas quejas tramitan en el Comité de Libertad Sindical relacionadas igualmente con el Convenio núm. 87. En su observación de este año, la Comisión de Expertos lamenta una nueva vez que el Gobierno no aporte ningún elemento nuevo en respuesta a las cuestiones surgidas luego de numerosos años. Ella debe por lo tanto retomar los ocho puntos sobre los cuales encuentra una contradicción entre la ley y el Convenio. Constata que, si bien el Gobierno dispone de un proyecto de ley elaborado con el concurso de una misión consultiva de la OIT, no proporciona ninguna explicación sobre las razones que impidieron o retardaron la adopción de ese proyecto. La Comisión expresa por lo tanto la esperanza de que ese proyecto de ley sea próximamente adoptado, y que las otras disposiciones contrarias al Convenio sean rápidamente modificadas a fin de evitar todo riesgo de parcialidad o de abuso en la determinación del grado de representatividad de las organizaciones sindicales, así como también por las consecuencias de tal eventualidad. Más que volver sobre cada uno de los ocho puntos identificados de larga data por la Comisión de Expertos, conviene insistir para que el Gobierno tome todas las medidas necesarias a fin de superar los obstáculos que se oponen desde hace años a todo progreso en este caso. El representante gubernamental declaró que el Gobierno está dispuesto a recurrir a la asistencia de la OIT para proceder a la armonización de la legislación con las disposiciones del Convenio. Es sin retraso que él debe dedicarse a encontrar una solución en cooperación con la Oficina. Asimismo, teniendo en consideración la naturaleza del problema, él debería asociar en la búsqueda de esta solución al conjunto de las organizaciones sindicales, incluyendo a aquellas registradas pero que no gozan de personería gremial. El estudio que ha sido mencionado, pero del que aún no podemos juzgar su contenido, tiene posiblemente elementos útiles para esta consideración. Los resultados concretos que podrán ser obtenidos deberán ser evaluados por la Comisión de Expertos, a fin de que la presente Comisión esté en situación de verificar que la situación evoluciona bien en el sentido del respeto integral de las disposiciones del Convenio.

Los miembros empleadores agradecen al representante gubernamental por su equilibrada posición en el asunto objeto de examen. El ha efectuado repetidas referencias al estudio en el que se han comprometido para considerar el problema en su totalidad. Este estudio debería ser examinado por la Comisión de Expertos, cuyas conclusiones podrían aportar las bases para ser discutidas por la Comisión de la Conferencia. Durante muchos años, la Comisión de Expertos ha criticado las disposiciones de la ley núm. 23551 de 1988, particularmente en relación con el criterio aplicado para reconocer la personería de los sindicatos. En este respecto, los miembros empleadores reconocen que un cierto grado de representatividad debe ser requerido para tomar parte en una negociación colectiva y para disfrutar de las ventajas derivadas del reconocimiento de la personería gremial. Los criterios relevantes son generalmente establecidos en la legislación sindical. La cuestión de la representatividad de los sindicatos está abordada en la Constitución de la OIT y la Comisión de Expertos ha enfatizado que sería de importantes consecuencias para la eficacia de la negociación colectiva. El criterio para otorgar la personería a los sindicatos debe ser por lo tanto objetivo y establecido en forma previa. Uno de los criterios aplicados en el país en relación a la personería de un sindicato a nivel de empresa es que una asociación que disputa la misma debe tener un número considerablemente superior de miembros que la otra asociación rival. Se ha establecido que necesita al menos el 10 por ciento más de miembros cotizantes que la otra asociación. No es posible bajo los términos del Convenio determinar si éste es o no un criterio acertado. La Comisión de Expertos ha enumerado otros criterios establecidos en la ley y ha manifestado que excesivas condiciones se han establecido en el país para el otorgamiento de la personería a los sindicatos. Esta les confiere considerables privilegios, incluyendo las ventajas de participar en convenios colectivos, algunas ventajas impositivas y el hecho de que sólo las asociaciones que disfrutan de la personería gremial pueden cobrar a sus afiliados cuotas directamente desde sus salarios. Lo que está en el tapete es el principio de igualdad de tratamiento entre las organizaciones sindicales gremiales y registradas. Como lo ha requerido la Comisión de Expertos, se debe realizar un llamado al Gobierno para que haga un rápido progreso en la determinación de un criterio claro en relación a la representatividad de los sindicatos toda vez que, si este criterio es muy vago, ello puede conducir a una incertidumbre legal y al abuso. Al Gobierno debería también instársele para que examine los problemas conjuntamente con las organizaciones de trabajadores y empleadores teniendo en vista llegar a una solución que esté en plena conformidad con este Convenio.

El miembro trabajador de Argentina, en su carácter de secretario general de la CGT, manifestó que valoraba la tarea de la Comisión de Expertos orientada a garantizar la plena vigencia de la libertad sindical. Expresó que en el sistema sindical argentino no había restricciones al derecho de crear organizaciones de trabajadores, prueba de ello son los 2.776 sindicatos existentes, entre sindicatos inscritos y sindicatos más representativos; no hay limitación a la constitución de sindicatos o federaciones, ni impedimentos a la afiliación internacional, en el más absoluto pluralismo político; no hay obstáculos a la libre y democrática organización interna, con total autonomía de Gobierno y empresarios, y no hay ausencia de protección legal contra la persecución antisindical de delegados y activistas.

Afirmó que frente a la fuerte presión de los sectores interesados en el debilitamiento de las organizaciones gremiales, el sistema de relaciones laborales, gracias a la existencia de una regulación democrática de la ley sindical y la ley de convenciones colectivas, ha podido reducir los efectos más perniciosos de una injusta distribución del ingreso, enfrentando las políticas de concentración económica y explotación social. Se ha mantenido un alto índice de cobertura convencional, y la sindicalización en los sectores primarios, productivos, de servicios y el sector público supera el 45 por ciento de los trabajadores y se ha evitado la fragmentación y la individualización de las relaciones laborales, a pesar de la presión ejercida por los centros financieros internacionales.

Señaló además que los sindicatos inscritos tienen capacidad para cumplir con su objeto que es la defensa del interés de los trabajadores: pueden peticionar ante el Gobierno y los empleadores, pueden representar los intereses de sus afiliados, pueden elaborar libremente sus estatutos y elegir sus representantes, pueden formular su programa de acción y organizar su administración, pueden adoptar medidas de acción directa, pueden promover el perfeccionamiento de la legislación y pueden negociar colectivamente cuando no exista una organización más representativa.

Subrayó que el pluralismo sindical, como entiende que lo promueve la OIT, es la libertad para que actúen sindicatos fuertes y eficientes en defensa de los intereses de todos los trabajadores frente a las políticas neoliberales que han sido impuestas a los trabajadores. Este pluralismo sindical es una realidad de la práctica laboral en su país.

Concluyó señalando que para continuar fortaleciendo el trabajo en defensa de los genuinos intereses de los trabajadores, la CGT deseaba enriquecerse con los comentarios y consejos que pueda formular la Oficina, los Equipos Multidisciplinarios y los órganos de control de la OIT, en el marco de la política de asociación activa que hoy impulsa la Organización. Por ello, apoyó la propuesta del portavoz de los trabajadores propiciando la solicitud de asesoramiento técnico para garantizar el cumplimiento del Convenio mediante el diálogo entre el Gobierno y los trabajadores.

El miembro empleador de Argentina se adhirió plenamente a la declaración de los miembros empleadores. Su intervención tenía por objeto hacer ciertos comentarios técnicos para estar en condiciones de apreciar mejor el contexto político, económico y social. Una democracia política y estable no podía poner en duda el respeto de los convenios sobre derechos humanos fundamentales en el trabajo. La Argentina había ratificado los siete convenios sobre derechos humanos fundamentales, incluyendo el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138). Los empleadores de la Argentina reivindican en sus empresas el respeto de los convenios de derechos humanos fundamentales y aplican los mecanismos de consulta tripartita que se han previsto en el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), también ratificado por Argentina. La reforma constitucional de 1994 había dado un carácter supralegal a los convenios sobre derechos humanos fundamentales ratificados, lo que permitía que se invoquen sus disposiciones ante los tribunales.

Las cuestiones técnicas evocadas en la observación de la Comisión de Expertos merecían ser analizadas y se debía prestar atención al estudio que el Gobierno había puesto a disposición de la Oficina. En el marco de las reformas laborales que se discutían se podía proceder a efectuar ese examen y beneficiarse también de la asistencia técnica de la OIT en el marco de un consenso tripartito, pues coincidimos que dicho proceso incluye instituciones individuales y colectivas del trabajo; incluso en tales materias hay aspectos que no sólo conciernen a la organización interna de los sindicatos, sino también a las relaciones laborales en las empresas, como por ejemplo quién negocia colectivamente, el nivel de la negociación (actividad o empresa), los alcances de la protección a los representantes de los trabajadores. Los empleadores están dispuestos al diálogo sobre estas materias dado que el cumplimiento pleno de los Convenios núms. 87 y 98 importaban tanto para las organizaciones de trabajadores como de empleadores. El orador podía garantizar la plena colaboración de los empleadores de Argentina para asegurar el total respeto de los convenios fundamentales.

El miembro trabajador de España recordó que tanto el Comité de Libertad Sindical como la Comisión de Expertos habían debatido sobre las nociones de unidad y pluralidad sindical. Lo que tanto el Convenio núm. 87 como el Convenio núm. 98 garantizan en primer lugar es la libertad sindical. Si no hay libertad para crear y constituir sindicatos que defiendan sus intereses, la unicidad y la pluralidad sindical no podían discutirse. No es contrario a la libertad sindical que se evite, mediante una legislación adecuada, la atomización de los sindicatos. En España, la legislación había previsto que se apreciaría el grado de representatividad sindical mediante la organización de elecciones sindicales cada cuatro años. En otros países, el criterio que se retenía era el de la cantidad de afiliados. Ambos criterios habían sido aceptados por los órganos de control de la OIT.

El miembro trabajador de Uruguay declaró que el Gobierno de Argentina había privilegiado lo económico sobre lo social. Por combatir la inflación, se había aumentado la marginalidad social y las violaciones de derechos sindicales, como había sido el despido de los dirigentes sindicales de una empresa privatizada de electricidad. El Gobierno de Argentina es insensible a los reclamos sociales en materia salarial y en particular a los de los trabajadores docentes. El orador se adhirió a lo expresado por el portavoz de los miembros trabajadores, confiando en que en el caso de una misión de la OIT se consultaría a todos los sectores involucrados, de manera de asegurar el derecho de sindicación a todas las organizaciones de trabajadores argentinos.

El miembro trabajador de Ecuador señaló que este caso se ha tratado por varios años y la Comisión de Expertos viene realizando observaciones sobre varios puntos relacionados a la ley núm. 23551 que estaría en contradicción con el Convenio. Manifestó que estaba convencido de que los análisis realizados han tomado en cuenta la unidad del movimiento sindical argentino, el cual ha sabido defender con entereza los intereses de los trabajadores en momentos difíciles. Los representantes de los trabajadores argentinos en esta Comisión y en otros foros internacionales han demostrado una posición firme de defensa a la libertad sindical y al derecho de organización. Resaltó la importancia de la declaración del representante gubernamental, quien manifestó que es preocupación del Gobierno evitar la división y atomización del movimiento sindical. Confió en que las reformas técnicas y de principios que se realicen tendrán siempre presente el no debilitar el movimiento sindical argentino y que el Gobierno se mostrará dispuesto a aceptar cualquier colaboración que pueda proporcionar la OIT. Respaldó la idea expresada por el portavoz de los trabajadores en cuanto a la conveniencia de aceptar una misión de asistencia técnica y de que cualquier reforma que se plantee tendrá un carácter tripartito. Finalmente, expresó la esperanza de que en un futuro próximo se lograrán progresos para resolver esos problemas.

El miembro trabajador de Colombia declaró que no resultaba fácil hacer comentarios sobre la aplicación de un convenio cuando se presentan situaciones que involucran no sólo a los empresarios y al Gobierno, sino también al movimiento sindical. El sindicalismo argentino ha constituido una referencia significativa para el movimiento sindical en América Latina, y más allá de apoyar al portavoz de los trabajadores, deseó expresar la esperanza en que las discrepancias en la aplicación del convenio puedan resolverse por la vía del diálogo y el respeto recíproco.

Resaltó que la unidad sindical no puede ser el resultado de una ley, decreto o resolución sino más bien es el resultado de una comunión de ideas a la luz de la democracia y la libertad y teniendo siempre presente la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores frente a las políticas neoliberales para quienes el mejor sindicato es aquel que no existe. Expresó la esperanza de que el apoyo de la OIT contribuirá a resolver el problema.

El miembro trabajador de Guatemala se adhirió a la declaración del portavoz de los miembros trabajadores. El caso discutido ejemplifica que lo importante no es la ratificación sino la aplicación práctica y cumplimiento concreto de los convenios. La actitud reincidente del Gobierno de Argentina era preocupante dado que no se resuelven los asuntos planteados por la observación de la Comisión de Expertos. El Gobierno debería ser coherente con el espíritu y la letra del Convenio núm. 87. La injerencia gubernamental era violatoria del Convenio.

El miembro trabajador de Pakistán rindió homenaje a las luchas del pueblo y de los trabajadores de Argentina para derrocar el régimen dictatorial y alcanzar la democracia. Puso de relieve que los principios de libertad sindical establecidos en el Convenio constituyen derechos fundamentales, contenidos tanto en la Constitución de la OIT como en la Declaración de Filadelfia. Habida cuenta del hecho de que se conmemora el 50 aniversario de la adopción del Convenio, un país importante como Argentina debería hacer grandes esfuerzos para eliminar cualquier contradicción entre su legislación y el Convenio, con el fin de dar pleno efecto a sus disposiciones en la práctica. La Comisión de Expertos ha venido subrayando durante muchos años las excesivas restricciones impuestas al otorgamiento de la condición de sindicato. Lo que está en cuestión es la libertad de los trabajadores argentinos para establecer una pluralidad de organizaciones representativas y la falta de transparencia en las normas aplicadas a este respecto. Por consiguiente, debería instarse al Gobierno a que recurriera a la asistencia técnica de la OIT, a efectos de armonizar las disposiciones de la ley núm. 23551, de 1988, con el Convenio en lo relativo a los puntos planteados por la Comisión de Expertos.

El representante gubernamental de Argentina agradeció los comentarios formulados por los distintos oradores y manifestó su acuerdo con los miembros trabajadores de Guatemala y de Pakistán, quienes habían expresado que lo más importante no era la simple ratificación de un convenio sino su aplicación y cumplimiento en la práctica. En el informe que su Gobierno había presentado se demostraba que la práctica de la autoridad de tutela, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, había ido cerrando la brecha entre la práctica nacional y los puntos planteados por la observación de la Comisión de Expertos. Coincidía también con el miembro trabajador de Colombia, en el sentido de que Argentina se enorgullecía de la fuerza de su movimiento sindical, referencia importante para los trabajadores de América Latina. El desarrollo del movimiento sindical argentino también se debe a la manera en que se administró la ley núm. 23551. Siguiendo con las consideraciones formuladas por el miembro trabajador del Ecuador, su Gobierno evitaría la atomización del movimiento sindical argentino. Sin embargo, no podía coincidir con ciertas expresiones del miembro trabajador de Uruguay: se debía recordar que en Argentina la tasa de inflación fue, en 1989, del 3.470 por ciento, mientras que en la actualidad era del 1,3 por ciento. El impuesto inflacionario castigaba primordialmente a los asalariados. Al haberse logrado la desaparición de la hiperinflación, se habían resguardado los intereses de los trabajadores y de sus familias. En el caso de los despidos señalados por el miembro trabajador de Uruguay no podía saber si los trabajadores concernidos habían solicitado ante los tribunales su reintegro. El tema también estaba siendo objeto de un análisis ante el Comité de Libertad Sindical. En este sentido, convenía puntualizar que el Comité de Libertad Sindical conoció solamente siete quejas referidas a Argentina: en cuatro de ellas se menciona el Convenio; tres de las quejas ya han sido resueltas, dos mediante un mecanismo de seguimiento; hay un único caso pendiente. No existen motivos de evocar, como lo había hecho el portavoz de los miembros trabajadores, "múltiples" denuncias del Convenio ante el Comité de Libertad Sindical.

En la observación de la Comisión de Expertos se había hecho referencia a la esperada aprobación del proyecto modificatorio de la ley núm. 23551. El Congreso de la Nación estaría en mejores condiciones para informar al respecto. Sin embargo, se debía saber que el proyecto, que contenía muchos elementos destinados a reducir la brecha con los comentarios de la Comisión de Expertos, había sido discutido sin haber sido aprobado debido a las transformaciones que se vienen viviendo desde hace varios años. La discusión del proyecto de ley modificatoria se interrumpió debido a las consecuencias que sobre la legislación laboral tendría la reforma constitucional evocada por el miembro empleador de Argentina.

El portavoz de los miembros empleadores se había referido al porcentaje del 10 por ciento para considerar las organizaciones de mayor representatividad. En este respecto, el representante gubernamental recordó que el Convenio núm. 87 no establece un criterio objetivo, por lo que parecía lógico que sea el Estado quien adopte tales criterios. En este punto, expresó su total acuerdo con el miembro trabajador de España sobre la importancia que reviste asegurar plenamente la libertad sindical antes de decidir los criterios de pluralidad o eventualmente de unicidad sindical. La ley núm. 23551 se había justamente inspirado de lo anterior asegurando una total libertad sindical en el país.

La preocupación del portavoz de los miembros empleadores sobre la manera en que podían funcionar aquellas entidades que no gozan de un reconocimiento gremial podía resolverse consultando las conclusiones del informe del Gobierno. No había ninguna prohibición para que, mediante convenios colectivos, los empleadores retuvieran cuotas de agrupaciones que no cuentan con personería gremial.

En su conclusión, el representante gubernamental insistió en la esperanza de su Gobierno de que la Comisión de Expertos examine con detenimiento el informe detallado que se había presentado con el fin de mostrar la manera en que en la práctica de la ley núm. 23551 se tenían en cuenta los puntos planteados por la observación de la Comisión de Expertos. El Gobierno estaba dispuesto a continuar colaborando con la Oficina para resolver los problemas técnicos que parecen todavía subsistir. La propuesta formulada por los miembros trabajadores es constructiva y su Gobierno se encuentra dispuesto a dar su aceptación.

La Comisión tomó nota de la información comunicada por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar en la Comisión. De la observación de la Comisión de Expertos, la Comisión tomó nota de que durante varios años había solicitado al Gobierno que enmendara algunas disposiciones de la ley núm. 23551, de 1988, relativa a las asociaciones sindicales, y del correspondiente decreto, que contiene las exigencias relativas a la concesión de personería gremial, no compatibles con el Convenio. La Comisión subrayó la importancia que atribuye al derecho de los trabajadores de constituir y de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes, sujetos sólo a los estatutos de la organización interesada, para promover y defender los intereses de sus afiliados. Tomó nota de que el Gobierno está dispuesto a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina. La Comisión expresó la esperanza de que esta asistencia facilitará la plena aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica. La Comisión confió en que el Gobierno consultará con las organizaciones de empleadores y de trabajadores al respecto, incluidas aquellas organizaciones de trabajadores que están registradas pero que carecen aún de la personería gremial. Confió también en que la Comisión de Expertos pueda muy pronto tomar nota de progresos sustanciales en la plena aplicación del Convenio.

Bolivia (ratificación: 1965). Un representante gubernamental, Ministro de Trabajo, señaló que, a los pocos días de haber asumido la responsabilidad de gobernar el país, el Gobierno recibió la misión de contactos directos para revisar el cumplimiento de los Convenios núms. 87 y 98. Se convocó a los interlocutores sociales y se reactivó la iniciativa de establecer formalmente el mecanismo para trabajar en la modernización de las relaciones laborales, un programa de 23 meses de duración financiado con recursos estatales y el aporte del Banco Interamericano de Desarrollo. Es en el ámbito de este programa donde deben enfrentarse preferentemente, pero no excluyentemente, todos los temas contenidos en los convenios indicados y, además, otros temas fundamentales para una visión actualizada que proteja los intereses de los trabajadores y los empleadores.

Indicó que, desde la visita de la misión a la fecha, la Central Obrera Boliviana ha cambiado tres veces a sus dirigentes, provocando dificultades en el tratamiento de los temas sobre modernización de las relaciones de trabajo. Actualmente y conjuntamente con ellos se está avanzando parcialmente en todas sus demandas. Sin embargo, el punto común de los tres comités ejecutivos de la COB es el de rechazar la participación en el Programa conocido como el Diálogo Social. Señaló que los sindicalistas bolivianos no aceptan el cumplimiento del convenio que dispone la libre sindicación y la formación de más de un sindicato por empresa. El Gobierno continúa con su política de diálogo y concertación, razón por la que no aplicó su capacidad para aprobar los instrumentos jurídicos pertinentes, pues, de haberlo hecho sin consenso, dañaría el objetivo principal de aprobar una nueva ley general del trabajo.

Al ratificar algunas posiciones del Gobierno, señaló que el reconocimiento del derecho a la sindicación de los funcionarios públicos sólo afecta a un pequeño grupo de trabajadores del Estado, y que los trabajadores estatales de educación, salud, petroleros, y otros, tienen sus sindicatos en plena vigencia. Este beneficio no alcanza únicamente a los servidores públicos de la administración central, es decir, a los que trabajan en los ministerios, sino también a algún otro ente que no afecta fundamentalmente al objetivo acordado.

Sin embargo, se está analizando en qué medida afectaría a la ciudadanía la sindicación de los funcionarios públicos que demandan el derecho de sindicación.

Indicó además que el Gobierno, a pesar de coincidir con el fundamento de permitir la vigencia de más de un sindicato por empresa, mediante instrumentos jurídicos, ha estado evitando este extremo, y ha trabajado junto a la COB en la búsqueda de soluciones a las discrepancias surgidas. Sin embargo, actualmente existe un grave problema en el sector de los trabajadores de seguridad social, quienes en un congreso nacional eligieron a autoridades que ahora no son reconocidas por la COB. Es probable que un congreso de unidad resuelva el problema; de no ser así, surgirá un nuevo ente sindical, fruto de internas discrepancias del movimiento sindical.

El Ministerio de Trabajo no presentó un texto de reforma legal al Consejo de Ministros en razón de que desde el 15 de febrero de este año se puso en marcha el Programa de Diálogo Social, con la designación de un coordinador, quien, junto a un equipo de técnicos, está realizando eventos tripartitos iniciales. Se espera que estos eventos, al realizarse con todos los sectores involucrados y por todo el territorio nacional, concluyan en una propuesta de modificación de la legislación laboral. Sin embargo, temas particulares que logren consenso y que merezcan una calificación de urgencia serán puntualmente resueltos por el Gobierno. El Gobierno también acepta la necesidad de modificar las normas que extienden inadecuadamente las atribuciones de los inspectores del trabajo en actividades sindicales (artículo 101 de la ley general del trabajo). También la de derogar el artículo 129 del decreto reglamentario de la ley general del trabajo, que otorga la posibilidad de disolver las organizaciones sindicales por la vía administrativa. Asimismo, incorporar disposiciones de protección a trabajadores no dirigentes contra actos de discriminación antisindical. Resaltó que, sin contar con la norma expresa, el Ministerio de Trabajo ha venido actuando permanentemente en la protección referida.

Coincidió con la necesidad de incorporar a la norma legal las disposiciones de protección contra todo acto de injerencia de las organizaciones de empleadores en las organizaciones de trabajadores y viceversa. También en esta materia se ha actuado con eficiencia. El Gobierno no ha aplicado ni ha permitido que se apliquen sanciones penales en casos de huelgas generales o de solidaridad. En Bolivia, la calificación jurídica de lo penal es materia del Código Penal y no de la norma laboral. Añadió que los trabajadores agrícolas asalariados ya no están excluidos de la aplicación de la ley general del trabajo. Un artículo de la ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria eliminó esta discriminación incorporada en el artículo 1 de la ley general del trabajo, que quedó modificada. Recientemente fue celebrado un seminario tripartito, con las organizaciones más representativas y expertos de la OIT, en donde se discutió el proyecto de decreto reglamentario de la disposición legal que incorpora a los trabajadores agrarios asalariados a la ley laboral. Resaltó además que en Bolivia, como resolución de la Revolución Nacional de 1952, la gran mayoría de los trabajadores agrícolas son propietarios de sus tierras, por lo tanto autónomos, sin relación de dependencia laboral.

Al referirse a los temas observados en el informe de la Comisión de Expertos, a saber: denegación de sindicación a los funcionarios públicos, más de un sindicato por empresa, requisitos para habilitarse como dirigente sindical, ciertas restricciones al derecho de huelga, ilegalidad de las huelgas generales y de solidaridad, ilegalidad de huelgas en los bancos, posibilidad de imponer el arbitraje por decisión del poder ejecutivo para poner fin a una huelga, señaló que éstos serán analizados en el marco del Programa de Diálogo Social con el objetivo de lograr un consenso, para ser incorporados en el texto de la nueva ley general del trabajo.

Reiteró que se continuaría trabajando con los expertos de la OIT y quedaba a la espera de los comentarios de la Comisión de Expertos. Resaltó también que la constitución de sindicatos se realiza sin ninguna autorización previa, y consideró que sea de mayor debate el tema de las huelgas en los mercados públicos. Allí existen sindicatos en plena vigencia y su derecho de huelga ha sido plenamente respetado por el Gobierno.

Concluyó señalando que el Gobierno ha tomado nota de la observación referente a las convenciones colectivas y viene ejecutando una política para desarrollar este método de negociación y su aplicación también en el sector agrícola y que no se reduzca a sólo fijar tasas salariales sino que abarque otras condiciones de empleo.

Los miembros empleadores agradecieron al representante gubernamental su declaración, que reflejaba ciertas evoluciones positivas que eran de apreciar, ya que la aplicación del convenio en su país había sido discutida por la Comisión en 1993, 1995 y 1997. En su último informe la Comisión señalaba 11 puntos en los que la legislación se encontraba en disconformidad con el Convenio. Este año, la Comisión de Expertos constataba que, con relación a cinco puntos, se había alcanzado un consenso entre el Gobierno y los interlocutores sociales para aplicar las recomendaciones de la misión de contactos directos de octubre de 1997. Esta misión parece, pues, haber sido exitosa y las modificaciones necesarias de la legislación deberían ser efectuadas próximamente. Entre los problemas pendientes, figura el relativo a la libertad sindical de los trabajadores agrícolas. El Gobierno se aplicaba, sin embargo, a alcanzar un consenso sobre este punto y la Comisión de Expertos indica que ya existen sindicatos de trabajadores agrícolas en ciertas empresas. Ciertos aspectos del derecho a la huelga son objeto de discusión todavía. Los miembros empleadores no comparten la opinión de la Comisión de Expertos, en particular en lo relativo a la exigencia de una votación con mayoría de tres cuartas partes para convocar una huelga considerada como una restricción al derecho de huelga; estiman que se trata aquí, a fin de cuentas, del principio democrático según el cual las decisiones más importantes requieren una mayoría cualificada. En su conjunto, el Gobierno muestra una voluntad negociadora, cuya sinceridad no cabía poner en duda. La Central Obrera Boliviana (COB) continúa teniendo apego a la limitación de un sindicato por empresa, lo que desde su perspectiva es comprensible. Se trata de un conflicto clásico entre los principios y los intereses. No es necesario atardarse sobre la prohibición del derecho de huelga en los mercados públicos de suministro, que son considerados servicios esenciales, ya que la COB no contesta esta consideración y la Comisión de Expertos no realiza ninguna crítica al respecto. La Comisión debería pues tomar nota de los progresos favorables en curso, dentro del marco de un diálogo tripartito animado y de una colaboración fructífera con la OIT. Se debería invitar al Gobierno a continuar por este camino y a mantener informados a los órganos de control de los progresos alcanzados.

Los miembros trabajadores agradecieron al Ministro su presencia y las explicaciones facilitadas. La Comisión de Expertos señala desde 1967 importantes divergencias entre la legislación y el Convenio, habiendo sido dicha cuestión discutida en la presente Comisión en 1993, 1995 y 1997. En 1993, el Gobierno indicó que un anteproyecto de ley había sido preparado en cooperación con la OIT para subsanar ciertas deficiencias de la ley. En 1995, el estado de sitio dio lugar a una ola de represalias masivas contra los sindicalistas. En 1997, esta Comisión constató que el Gobierno solicitaba el envío de una misión de contactos directos. Esa misión se realizó en octubre de 1997 y la Comisión de Expertos señala con interés, en sus comentarios sobre la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98, que dicha misión permitió identificar las soluciones a cada uno de los problemas que ella había constatado. Sin embargo, en la práctica, el Gobierno había declarado que los interlocutores sociales no habían alcanzado un consenso en lo relativo al derecho de sindicación de los funcionarios y la aceptación de la existencia de más de un sindicato por empresa. Un consenso se alcanzó sobre la necesidad de adaptar la legislación con relación a los cinco puntos suscitados por la Comisión de Expertos: la posibilidad de que las autoridades se inmiscuyan en las actividades sindicales; la posibilidad de disolución de los sindicatos por vía administrativa; el carácter insuficiente de las disposiciones que aseguran la protección contra la discriminación antisindical; la ausencia de disposiciones que garanticen la independencia de las organizaciones sindicales y patronales — las unas respecto de las otras —; y las sanciones penales en caso de huelga general o de solidaridad. La Comisión de Expertos observó igualmente que en lo relativo al reconocimiento de las organizaciones de trabajadores agrícolas, dicho principio es objeto de consenso. La Comisión observó sin embargo que, con relación a ocho puntos de divergencia con el convenio que ella había identificado, los interlocutores sociales no habían alcanzado una posición común. Dichos puntos son: el derecho de los funcionarios a sindicarse; la imposibilidad de crear más de un sindicato por empresa; los requisitos a cumplir — nacionalidad y lugar de residencia — para poder ser dirigente sindical; ciertas restricciones al derecho de huelga; el carácter ilícito de las huelgas de solidaridad; el carácter ilícito de las huelgas en el sector bancario; y el arbitraje obligatorio como medio para poner fin a una huelga. La Comisión de Expertos insiste sobre la necesidad de modificar la legislación respecto de cada uno de estos puntos, inclusive el derecho de huelga, sobre el que la Comisión, en su Estudio general de 1994, adoptó una posición que comparten plenamente los miembros trabajadores. Se constata pues un principio de progreso, pero igualmente la persistencia de divergencias substanciales con el convenio en ciertos ámbitos. La declaración del Ministro, la observación de la Comisión de Expertos y el informe de la misión de contactos directos ponen de manifiesto el compromiso del Gobierno de continuar consultando a los interlocutores sociales a fin de buscar, por la vía del diálogo, una solución a cada uno de estos problemas. Cabe esperar que las dificultades podrán ser superadas gracias al diálogo social y que se podrán aportar nuevas modificaciones a la legislación. La Comisión debe pues invitar al Gobierno, por un lado, a indicar las reformas conducentes a la adopción de una legislación conforme con el Convenio y, por otro lado, a adoptar las medidas necesarias a fin de armonizar la legislación en los otros ámbitos.

El miembro trabajador de Bolivia se congratuló por el excelente trabajo realizado por la Comisión de Expertos y señaló que de acuerdo con la declaración del representante gubernamental parecería que en Bolivia se estaría en el paraíso. Reconoció que existían grandes dificultades en el país pero el Gobierno debe respetar los principios del Convenio y aunque los funcionarios públicos sean un número reducido de trabajadores deben gozar del derecho de sindicación tanto en los ministerios como en las prefecturas municipales.

Indicó que existían vastos recursos económicos provenientes del Banco Interamericano de Desarrollo para la modernización de las relaciones laborales. Sin embargo, los trabajadores no estaban de acuerdo con tal modernización pues ésta conlleva la limitación de derechos laborales adquiridos. Se refirió al caso de los campesinos del Chaparé, donde existen enfrentamientos que han dejado recientemente un saldo de trabajadores detenidos, heridos y muertos. La COB ha propuesto la necesidad de dialogar pero no ha sido posible pues la violencia del Gobierno no se detiene, haciendo imposible un clima de concertación. Se han detenido dirigentes de la COB y de los campesinos del Chaparé, y esta situación no debería continuar si se quiere llegar a un diálogo para mejorar las relaciones laborales. También deben detenerse los procesos judiciales contra sindicalistas.

El orador se refirió al informe de la Comisión de Expertos e indicó que los cinco puntos observados deben ser solucionados para lograr un avance pero no le parecía posible que se llegase a un acuerdo con el Gobierno sobre la modificación de la legislación general del trabajo. Concluyó diciendo que los trabajadores se opondrán a estas modificaciones y que la OIT debe velar por el bienestar general de los trabajadores.

El miembro trabajador de Colombia observó que la aplicación de las disposiciones del Convenio en cualquier país en vías de desarrollo se reviste de una importancia particular porque tiene que ver con la libertad, la democracia y la protección de los derechos humanos fundamentales. Señaló que el Gobierno debe efectuar un mayor esfuerzo para adecuar la legislación a las disposiciones del Convenio siguiendo los comentarios de la Comisión de Expertos al respecto. En relación al ejercicio del derecho de huelga, señaló que en Bolivia se soslaya la aplicación del Convenio aduciendo que se trata de servicios esenciales, pero sin que se dialogue democrática y tripartitamente sobre la amplitud de este derecho. Esta falta de diálogo deja el derecho de huelga a disposición de la autoridad administrativa.

Indicó, en relación con los trabajadores agrícolas, que el Gobierno debería informar sobre verdaderos avances en cuanto a la inclusión de dichos trabajadores en el ámbito de aplicación de la ley general del trabajo teniendo en cuenta el número significativo de trabajadores en este sector. Concluyó señalando que cualquier restricción al derecho de organización, negociación colectiva y derecho de huelga no puede ser aceptada por la Comisión, y que el Gobierno no puede pretender una actitud de comprensión aunque se argumente a favor del interés público o general, como lo hace en el caso de los empleados públicos.

El miembro trabajador de Argentina señaló que la misión de contactos directos de la OIT resaltó la necesidad de modificar los textos legales que vulneran los principios del Convenio, en especial la injerencia indebida de las autoridades en las actividades de los sindicatos; la disolución de sindicatos por la vía administrativa; la falta de protección de los trabajadores frente a los actos de discriminación sindical y la inexistencia de normas que prohíban la injerencia de los empleadores en los sindicatos. A todas las violaciones a la libertad sindical se suma la penalización del ejercicio del derecho de huelga, en particular de las huelgas generales y de solidaridad.

Resaltó que es indispensable que el Gobierno de Bolivia informe detalladamente a la Comisión sobre las acciones que ha realizado para modificar su legislación. Se refirió a la Cumbre de los Pueblos de América que se celebró en Santiago de Chile recientemente, donde la Coordinadora de Centrales Sindicales del Cono Sur, que reúne las centrales de Argentina, Brasil, Bolivia, Chile, Paraguay y Uruguay, envió una enérgica protesta al Presidente de Bolivia por las represiones ejercidas contra los trabajadores campesinos y los maestros que participaron en huelgas.

Al referirse a la prohibición de sindicación de los funcionarios públicos indicó que esto impide a un importante sector laboral ejercer sus derechos sindicales y participar en la negociación de mejores condiciones de trabajo y salarios. La permanente represión del ejercicio del derecho de huelga en una amplia gama de actividades niega este derecho inalienable a numerosos trabajadores. A este contexto general de represión se agregaba la exclusión de los trabajadores agrícolas de la protección de la legislación general del trabajo. La OIT debe exigir con especial severidad que se cumplan las disposiciones del Convenio como una forma de proteger a los trabajadores de los países en vías de desarrollo de los ajustes económicos que pauperizan cada vez más a la clase trabajadora. Concluyó señalando que se adhería a las declaraciones hechas por el portavoz de los trabajadores solicitando que Bolivia adecue su legislación con las disposiciones del Convenio en un breve plazo.

El miembro trabajador de España señaló que acababa de regresar de Bolivia donde participó en el seminario organizado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a que hizo referencia el representante gubernamental en su exposición. Se refirió a la declaración allí firmada el 10 de junio de 1998 e indicó que dos cosas le quedaron muy claras: que el Gobierno con frecuencia recurre a la represión en lugar del diálogo, lo que ocurrió en Chaparé y hace un mes en La Paz con el resultado de varios trabajadores heridos, y la ausencia de una cultura de diálogo.

Indicó además que no hay una cultura del tripartismo quizás por falta de medios materiales, aunque la Comisión de Expertos señaló que se habían concluido 1.143 convenios colectivos, se limitaban a regular tasas salariales, sin regular otras condiciones de trabajo. Al firmarse la Declaración de Santa Cruz, donde las partes se comprometían al diálogo, se inicia una nueva etapa. Confió en la voluntad negociadora del Gobierno y de la COB y también de los empleadores. Finalmente, indicó que la OIT, junto a la iglesia católica, estaba realizando un trabajo loable para establecer una nueva etapa de diálogo que servirá para subsanar las divergencias en la aplicación del Convenio.

El miembro trabajador de Guatemala declaró que cuando estaba en boga la doctrina de la seguridad nacional en América Latina se combatía frontalmente al movimiento sindical con el fin de desarticularlo. La aplicación de los convenios de libertad sindical era un sueño lejano. Cuando se instauraron las democracias representativas se abrigó la esperanza de que los derechos fundamentales de los trabajadores serían reconocidos, lo que no ha sido el caso. La libertad sindical es uno de los derechos que se continúan violando sistemáticamente en Bolivia por los poderes estatales.

Al referirse a las declaraciones del representante gubernamental lamentó que el Gobierno no hubiera continuado después de la misión la actitud receptiva y constructiva de la que se hizo eco la Comisión de Expertos en su informe. Lamentó además que el Gobierno no hubiese aprovechado las oportunidades políticas que se le plantearon para superar los cinco puntos observados en los comentarios de la Comisión de Expertos; en particular, el caso específico de los funcionarios públicos y del movimiento campesino.

Solicitó al representante gubernamental que aclarase si existía una verdadera vocación de diálogo por parte del Gobierno, ya que éste había afirmado que no había posibilidad de diálogo con la COB y, por otro lado, que se resolverían las contradicciones a través del diálogo tripartito. Los problemas con el Convenio ya tenían largo tiempo; inclusive después de la visita de la misión técnica de la OIT, no se ha registrado ningún progreso.

El representante gubernamental deseó responder a las observaciones hechas por algunos miembros de la Comisión. Indicó que, en la práctica, en su país se habían producido profundos avances en las relaciones laborales y no existía intromisión de las autoridades en los asuntos sindicales. Tampoco se han disuelto ni intentado interferir en los sindicatos por la vía administrativa; no se ha producido ninguna intervención y esto no ha sido refutado por los dirigentes sindicales presentes. Se ha protegido el derecho de los dirigentes sindicales a defender los intereses de sus representados excepto cuando ha intervenido el poder judicial por haberse producido violaciones a las leyes comunes. Se refirió a la intervención del miembro trabajador de su país, quien manifestó que varios dirigentes campesinos habían sido llamados ante los tribunales a responder por procesos judiciales, y enfatizó que esto se había producido porque se habían violado las leyes comunes y no como una medida de presión por actividades sindicales. Indicó que el poder ejecutivo no tenía competencia para interferir en el poder judicial y que estos dirigentes eran llamados a responder ante jueces de derecho y no ante la policía.

El orador subrayó que el Ministerio de Trabajo no ha intervenido tampoco en las relaciones entre trabajadores y empleadores al momento de negociar colectivamente. En relación a las huelgas generales declaró que éstas han sido protegidas y dio como ejemplo que entre el 1.o de marzo y el 13 de abril de este año la COB declaró una huelga general indefinida, la cual fue resuelta a través del diálogo y no de la violencia. Esta huelga no tuvo ninguna consecuencia penal. El Gobierno no inicia ninguna acción en el campo laboral que no sea plenamente concertada con los interlocutores sociales. Al referirse a las observaciones de algunos de los oradores sobre los trabajadores del campo y los maestros, puntualizó que el Gobierno realizó su primera concertación con el sector de los docentes; sobre los trabajadores agrícolas reiteró lo que había manifestado en su declaración anterior y citó el artículo 4 de la ley núm. 1715 del Instituto Nacional de Reforma Agraria, que prevé la incorporación de los trabajadores asalariados del campo en el ámbito de aplicación de la ley general del trabajo. Reiteró que se había celebrado un seminario en Santa Cruz de la Sierra con la asistencia técnica de la OIT y con la participación de las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores incluyendo las organizaciones de campesinos, en cuyas conclusiones de junio de 1998 se solicitaba que continuase la ayuda técnica de la OIT con el fin de asistir a la Comisión Técnica Tripartita en la redacción del proyecto de decreto reglamentario del trabajo asalariado del campo, lo que marca un hito en Bolivia en los procesos de concertación y diálogo.

Enfatizó que el Gobierno insiste en la búsqueda de consenso y esperaba que a través del diálogo se pudiera llegar a una nueva legislación del trabajo. El Gobierno está dispuesto a modificar dentro de su competencia decisoria lo que le fuese posible modificar a través de decretos del poder ejecutivo y asumió el compromiso de modificar todas las disposiciones que estuviesen en contradicción con el Convenio. Si esto no había sido hecho antes es porque se está trabajando en el marco del programa de diálogo social para llegar a decisiones concertadas. No podía comprometerse a modificar las disposiciones legislativas cuyas enmiendas son de la competencia del Parlamento. Indicó que existen contradicciones entre los trabajadores de su país, quienes no estaban dispuestos a discutir con el Gobierno sobre las reformas a la legislación laboral, en particular, sobre la modificación de la legislación a fin de permitir que haya más de un sindicato por empresa. La única contradicción que involucraba al Gobierno se refiere al reconocimiento del derecho de sindicalización de los funcionarios públicos, pero esto sólo afectaba a los trabajadores de los ministerios y de las prefecturas. En cuanto a la necesidad de una mayoría de dos tercios para declarar la huelga, indicó que esto es una disposición antigua y quienes tienen que buscar la solución a ella son los sindicatos y no el Gobierno. En cuanto a las decisiones sobre la huelga en los mercados, señaló que los trabajadores normalmente son los propietarios de sus puestos de venta y no tienen restricciones prácticas.

Recordó que en 1993 se elaboró un proyecto de ley general del trabajo que no prosperó porque era un proyecto del Gobierno que fue elaborado sin consenso. De ahí surge la necesidad de establecer un programa de diálogo social. Admitió que en 1995 durante el gobierno anterior se tomaron represalias contra los trabajadores, se arrestó a dirigentes sindicales utilizando una legislación de excepción, pero cuando el actual Gobierno enfrentó las demandas sindicales contra la política salarial del presupuesto nacional, en marzo de este año, la solución fue encontrada a través del diálogo y por primera vez en muchos años los problemas fueron resueltos sin recurrir al estado de sitio como era habitual. Al referirse a la convulsión social en la región de Chaparé indicó que ésta involucra a campesinos cultivadores de coca quienes realizan sus cultivos fuera de las jurisdicciones donde éste es permitido por razones tradicionales. Al hacer esto, las autoridades que velan para salvaguardar el orden público intervienen ya que el cultivo de esta hoja en regiones donde no es permitido por una ley de 1988 es utilizado por narcotraficantes que manipulan a los sectores sociales. La violencia registrada en esta región, a la que se refirieron varios oradores, no es por razones sindicales, sino por conflictos que tienen su origen en la producción de cocaína. Concluyó señalando que reconocía que Bolivia no es un paraíso pero que se habían logrado profundos avances sobre las libertades sindicales y si se quería modernizar la legislación laboral era para optimizar la capacidad industrial y agrícola del país con el objetivo de crear más empleos. Reforzó lo dicho anteriormente de que en Bolivia se necesitaba actitud y aptitud para el diálogo y el Gobierno estaba dispuesto a trabajar con los interlocutores sociales para que prevalezca la cultura del diálogo y la razón.

La Comisión tomó nota de las informaciones orales suministradas por el Ministro del Trabajo y de los debates que tuvieron lugar a continuación en la Comisión. La Comisión notó que este caso ha sido discutido en la Comisión de la Conferencia en varias ocasiones. Recordó que la Comisión de Expertos ha formulado observaciones por varios años sobre las discrepancias entre la legislación nacional y los artículos 2, 3, 4 y 10 del Convenio; las discrepancias se refieren a la falta de reconocimiento del derecho de sindicalización de los funcionarios públicos, a la imposibilidad de establecer más de un sindicato por empresa, al requisito de nacionalidad boliviana para ser elegible como dirigente sindical, a los amplios poderes de las autoridades en los asuntos sindicales, a las limitaciones severas al derecho de las organizaciones de trabajadores a formular sus programas de acción libres de la injerencia de las autoridades públicas y a la disolución por vía administrativa de sindicatos. La Comisión notó con interés que se realizó una misión de contactos directos en octubre de 1997 para asistir al Gobierno a mejorar la aplicación del Convenio. Al respecto, la Comisión notó que se han realizado ciertos progresos en la elaboración de un proyecto de legislación sobre cinco puntos importantes planteados por la Comisión de Expertos para poner la legislación en completa conformidad con el Convenio. La Comisión expresó la firme esperanza de que el Gobierno suministrará una memoria detallada a la próxima reunión de la Comisión de Expertos sobre las medidas concretas tomadas para adoptar e implementar las enmiendas legislativas preparadas durante la misión de la OIT. También expresó la esperanza de que el Gobierno continuará el diálogo social con todas las personas involucradas y que se tomarán medidas para ajustar la legislación y remover todas las otras discrepancias con el Convenio núm. 87.

Camerún (ratificación: 1960). Un representante gubernamental, Ministro del Trabajo de Camerún, recordó que se ha interpelado a su país, y se le ha reprochado la insuficiencia de la aplicación del Convenio núm. 87, sobre el libre ejercicio por los trabajadores y los empleadores de sus derechos y la defensa de sus intereses profesionales. El orador subrayó que las disposiciones del Convenio son evidentemente claras a este respecto: los trabajadores y los empleadores tienen derecho a constituir y a afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes con objeto de defender y promover sus intereses. Estas organizaciones tienen derecho a elaborar sus estatutos y su reglamento, elegir libremente a sus representantes, organizar su gestión y actividades y formular sus programas de acción. Las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención tendente a limitar este derecho o poner trabas a su ejercicio legal. No están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa. Pasó luego a exponer a la Comisión la manera en que Camerún aplica estas importantes disposiciones del Convenio núm. 87, y más específicamente cuáles son los esfuerzos ya hechos para hacer llegar a buen fin el proyecto de ley sobre el Sindicato de Funcionarios.

El orador recordó que Camerún ha ratificado 44 convenios de la OIT, entre los cuales el Convenio núm. 87 sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, así como otros seis convenios sobre los derechos fundamentales. Su país se ha comprometido, por tanto, a respetar las disposiciones que promulgan estos instrumentos de la OIT. El orador subrayó que la adecuación total entre las normas nacionales y la norma internacional sólo puede alcanzarse progresivamente. Declaró que en ningún modo se trata de una voluntad deliberada de burlarse de los derechos humanos, y recordó que el representante del Gobierno de la República de Camerún tuvo ya que dejar bien sentado este criterio en reuniones anteriores. Hoy lo reafirma con toda energía. Por otra parte, es en esta perspectiva en la que se anunció una reforma de la legislación sobre la sindicalización de los funcionarios: el Ministerio del Trabajo ha preparado un proyecto de ley a este efecto, y el procedimiento prevé que después de haber sido reexaminado por los servicios del Primer Ministro y de la Presidencia de la República, el proyecto se trasmitirá a la mesa de la Asamblea Nacional para su adopción. El orador declaró que ya se han iniciado las principales etapas de este proceso, y ya no hay duda de que este texto llegará pronto a buen puerto. El orador señaló que este texto no es el único que habrá de franquear las etapas enumeradas, ni que está en curso de finalización. Se trata de un vasto movimiento de reforma de los textos fundamentales que ha iniciado Camerún, empezando por la propia Constitución, adoptada en 1996. Esta nueva ley fundamental resueltamente progresista y liberal, para la que el hombre es lo esencial, orienta de manera decisiva el conjunto de los demás textos ya en aplicación o en curso de finalización cualquiera que sea su objeto: relaciones de trabajo, libertad de prensa, comunicación, libertades fundamentales, etc. El orador declaró que no hay, por lo tanto, obstáculo de ninguna clase que se oponga a la adopción de esta ley, y confirmó que la alta jerarquía acelerará su transmisión para examen y adopción por la Asamblea Nacional en una de sus tres reuniones anuales.

El orador confirmó una vez más la buena disposición del Gobierno camerunés con relación a una liberalización definitiva del sector sindical, y precisó que el hecho de que el texto sobre el Sindicato de Funcionarios no haya culminado aún obedece no a una estrategia de bloqueo, ni a cierta mala fe, sino más bien al deseo de atenerse escrupulosamente a los procedimientos establecidos que permiten avanzar resueltamente hacia la democracia, el respeto de los derechos humanos y el desarrollo. Aunque sobre esta cuestión, los sindicatos funcionan normalmente sin que los poderes públicos inquieten de una forma u otra a sus miembros. Estos sindicatos celebran también sus asambleas generales, sus seminarios, en resumen sus actividades estatutarias, y ello es así porque el Gobierno siempre ha hecho gala de flexibilidad al respecto, aplicando así en los hechos las disposiciones del Convenio núm. 87, que, por lo demás, Camerún ha ratificado.

Por último, el orador señaló que hay en su país más de 200 sindicatos de base, que agrupan a los trabajadores de la misma rama de actividad; más de 50 uniones regionales de sindicatos, que agrupan a sindicatos de base de ramas de actividad diferentes; 17 federaciones sindicales a nivel nacional, que agrupan a sindicatos de la misma rama de actividad, sindicatos nacionales, y dos confederaciones sindicales nacionales. En la función pública, ejercen libremente sus actividades una decena de sindicatos de funcionarios sin que lo impidan las disposiciones de la ley de 1988, que están en vías de reajuste.

Los miembros trabajadores recordaron que la Comisión de Expertos formula observaciones desde hace muchos años, y que ya discutió el caso en 1986, 1994 y 1996. El Comité de Libertad Sindical ha admitido quejas relativas a injerencias del Gobierno en las actividades sindicales. En el sector privado hay actualmente en Camerún dos confederaciones, compuestas por federaciones. No obstante, pese a que dos organizaciones sindicales desarrollan sus actividades en el sector privado de este país, las disposiciones legales siguen previendo la posibilidad de injerencia del Gobierno en los asuntos sindicales. En el sector público, las injerencias del Gobierno en los asuntos internos de los sindicatos son muy patentes. Por otra parte, la representante gubernamental lo reconoció indirectamente en la reunión de 1994 de la presente Comisión. En aquella ocasión declaró que el Gobierno había creado sindicatos para los funcionarios. Además, el Gobierno se niega sistemáticamente desde 1991 a reconocer al Sindicato Nacional de Profesores de Enseñanza Superior (SYNES).

Los miembros trabajadores recordaron igualmente que en 1994 el Gobierno había dado indicaciones a tenor de las cuales se estaba elaborando una ley sobre el derecho sindical de los funcionarios. Este año, el Ministro del Trabajo camerunés no ha hecho otra cosa que repetir que el procedimiento sigue su curso. No obstante, desde 1994 la Comisión de Expertos no ha observado ningún progreso. Por el contrario, el Comité de Libertad Sindical ha recibido quejas relativas a injerencias del Gobierno en las actividades sindicales.

Los miembros trabajadores subrayaron a continuación los principios que en este caso figuran en el orden del día. Se trata de los elementos esenciales que permitan el funcionamiento de un sindicalismo auténticamente autónomo e independiente. Se trata de principios que se han introducido en un número cada vez mayor de países desde las conmociones de 1989. La Comisión de Expertos ha hecho referencia a ello en sus observaciones sobre el 50.o aniversario del Convenio núm. 87 en los párrafos 43 a 47 del informe general. Pero lamentablemente en el Camerún no ocurre aún así. La existencia jurídica de un sindicato, y más especialmente en el sector público, está condicionada a un acuerdo previo del Ministerio de la Administración Territorial. Los fundadores y promotores de un sindicato aún no inscrito corren el riesgo de ser llevados a los tribunales a la vez en el sector público y privado en virtud del artículo 6 del Código del Trabajo, modificado por la ley de 1992. Por último, la afiliación internacional sigue estando condicionada a una autorización previa.

Por último, los miembros trabajadores insistieron para que se modifiquen profundamente la ley y las prácticas a fin de que se garantice la independencia del movimiento sindical tanto en el sector privado como en el público. La lentitud del Gobierno para mejorar la situación es verdaderamente inquietante. Los trabajadores estiman que el Gobierno debería actuar ahora sin tardanza. La asistencia técnica en caso necesario podría ser útil para acelerar las modificaciones.

Los miembros empleadores han tomado nota de la información suministrada por el representante gubernamental de la cual no obstante se sienten decepcionados. Declararon que la Comisión de Expertos efectúa comentarios en este caso desde 1991, pues ése fue el último examen de este caso, toda vez que los hechos continúan siendo los mismos. Se refirieron a la declaración de los miembros trabajadores en relación con los detalles del caso. Pueden encontrarse problemas en las dos áreas siguientes: la existencia legal de sindicatos o de asociaciones profesionales de funcionarios públicos ha sido materia de una aprobación previa por parte del Ministro de Administración Territorial provocando particularmente problemas en el área de la enseñanza. También una aprobación previa es necesaria para afiliarse a una organización internacional. Ya en 1994, los representantes gubernamentales manifestaron que la situación iba a cambiar sustancialmente y que solamente quedaba pendiente un procedimiento administrativo a este respecto. El representante gubernamental manifestó que todos los esfuerzos serán progresivamente retomados a fin de dar cumplimiento a los requerimientos del Convenio núm. 87 y también para que la legislación esté en consonancia con otros convenios. Sin embargo, los miembros empleadores consideraron que estos pasos no son suficientes o satisfactorios. Tomando nota de la información general brindada por el representante gubernamental, estimaron que todos los problemas previos aún permanecen tanto en la práctica como en la legislación y que el Gobierno es responsable para establecer un marco apropiado, lo cual aparentemente no se da aquí. En conclusión, se debería instar al Gobierno a que tome las medidas necesarias toda vez que los pasos legislativos han sido anunciados en 1994; debe solicitarse en forma urgente al Gobierno que brinde una memoria detallada por escrito. Más aún, la asistencia técnica sería de gran utilidad a fin de realizar un positivo y real progreso en relación a la libertad sindical y la protección del derecho de organización sindical en este país en un futuro cercano.

El miembro trabajador de Francia ha declarado que al momento de la celebración del quincuagésimo aniversario del Convenio núm. 87, el hecho que ciertos países no apliquen todavía las disposiciones de este convenio es un problema de orden político y no de orden técnico. El recuerda que una cooperación entre Francia y Camerún en el plano sindical existe después de 35 años teniendo como fin fundamentalmente el de hacer progresar la democracia. El estima que existe una seria paradoja entre el hecho que Camerún ratificó el Convenio núm. 87 en 1960 y que en 1969 adoptó una ley que aportaba serias restricciones a la libertad sindical. El orador estimó que 38 años después de la ratificación del Convenio núm. 87 por Camerún, dos graves problemas subsisten. El primero es que permanece aún la imposibilidad de constituir un sindicato sin una autorización previa. El segundo es que toda vez que un sindicato es reconocido, la injerencia del Gobierno es notoria, llegando incluso a provocar excisiones en el interior del mismo. Para finalizar, el orador insiste para que las declaraciones del Gobierno se traduzcan finalmente en actos concretos.

El representante gubernamental subrayó la inconsistencia de las alegaciones en relación con las injerencias del Gobierno en las cuestiones sindicales. El estima que toda vez que ningún ejemplo concreto de injerencia ha podido ser brindado, sólo se trata de una acusación sin fundamento. En lo que se refiere a las fracturas y excisiones en el interior del movimiento sindical, el orador declara que ellas no son el resultado de maniobras del Gobierno sino más bien de la evolución normal de todo sindicalismo hacia el pluralismo sindical. A este respecto, precisó que el Gobierno jamás ha intervenido para crear nuevas centrales sindicales. Declaró asimismo que las centrales sindicales actuales funcionan libremente en relación a sus elecciones, a sus gestiones y que ninguna injerencia alegada ha sido demostrada. En relación a la ratificación del Convenio núm. 87, el orador estima que la evolución de cada país debe adaptarse en función de las prioridades que deban atenderse y que, en consecuencia, ningún plazo debe ser impuesto. En efecto, las condiciones difieren de país a país y una cierta flexibilidad es necesaria. Recordó igualmente que ningún plazo está prescrito en los textos de la OIT y que los plazos transcurridos en su país son conformes con la práctica habitual. En lo que concierne a las quejas sobre violaciones a la libertad sindical, el orador declara que la naturaleza y el contenido de esas quejas jamás ha sido comunicado al Gobierno. Más aún, él recuerda una vez más la próxima adopción de una nueva legislación sobre la sindicalización de los funcionarios de conformidad con la nueva Constitución de 1996. Remarcó que otros numerosos textos están en curso de adopción y que este texto no es el único urgente al que debe hacer frente Camerún. En fin, precisó que a pesar de la ausencia de legislación en la hora actual, una docena de sindicatos en la función pública ya ejercen sus actividades y que la adopción de la próxima ley en esta materia no hará más que dar forma desde un punto de vista jurídico a todo aquello que ya pasa en la práctica.

La Comisión tomó nota de la declaración del Ministro de Trabajo de Camerún y de las discusiones habidas al respecto en la Comisión. Recordó que la Comisión de Expertos había formulado comentarios durante numerosos años respecto de la falta de aplicación de los artículos 2 y 5 del Convenio en la legislación y en la práctica. La Comisión insistió en la necesidad de que se enmiende la ley núm. 68/LF/19 de 1968 que condiciona la existencia legal de organizaciones de funcionarios públicos, así como la posibilidad de afiliarse a una organización profesional extranjera, a la autorización previa de las autoridades administrativas. Insistió también en la necesidad de que se derogue el apartado 2) del artículo 6 del Código del Trabajo, que permite la inculpación de personas que constituyan un sindicato que no haya sido aún registrado, y que hayan actuado como si el sindicato lo estuviera. La Comisión lamentó profundamente que, pese a anteriores discusiones ante esta Comisión con relación a este caso, el Gobierno se haya limitado a dar seguridades de que la legislación y la práctica se pondrían en conformidad con el Convenio una vez que se haya adoptado la nueva ley sobre sindicatos de funcionarios públicos. Tomando nota con preocupación de que no se han registrado progresos tangibles, la Comisión instó al Gobierno a que tome sin tardanza medidas eficaces para suprimir los obstáculos a la libertad sindical que son consecuencia del requisito de autorización previa para constituir una organización sindical, y se garantice a todos los trabajadores, incluidos los funcionarios públicos, el derecho a constituir organizaciones que estimen convenientes. La Comisión recordó al Gobierno que la asistencia técnica de la OIT podría ser útil. La Comisión expresó la firme esperanza de que el Gobierno presentaría a la Comisión de Expertos una memoria detallada sobre las medidas adoptadas para poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio.

Colombia (ratificación: 1976). Un representante gubernamental, Ministro de Trabajo, comenzó mencionando que su Gobierno acepta y hace suyas las observaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. No obstante, consideró pertinente presentar algunas reflexiones en torno a la legislación laboral vigente, que obligatoriamente remite a mandatos constitucionales y a los convenios de la OIT.

A partir de 1991, con la expedición de la nueva Constitución Política de Colombia, hecho realizado por una Asamblea Nacional Constituyente eminentemente pluralista, hubo un avance sin precedentes en todo lo relacionado con el mundo del trabajo. Baste mencionar que a nivel constitucional, los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados por el Congreso de la República forman parte de la legislación interna. Quiere decir esto que los 51 convenios ratificados por Colombia son por tanto de aplicación inmediata. Con el ingrediente adicional de la misma Constitución, los hace prevalecer en el orden interno por tratarse de instrumentos que reconocen derechos humanos. Es el caso de los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT. El artículo 53 de la Constitución Política, parágrafo 4, dispone que "Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna". El artículo 93 de la Constitución Política dispone que "Los tratados y convenios internacionales, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia". Estos principios del derecho laboral quedaron garantizados también a través del mecanismo judicial llamado acción de tutela. Mediante esta figura toda persona, que se sienta afectada por la violación de un derecho fundamental, puede acudir ante cualquier poder judicial para solicitar su protección mediante un proceso corto y expedito. Por esta vía han sido resueltos numerosos casos de violaciones a la libertad sindical y se ha hecho efectiva la garantía de la protección del derecho a la libre asociación, entre otros derechos laborales.

El Gobierno continúa convencido de la importancia de la actividad normativa de la OIT y de los beneficios sociales que entraña para los trabajadores, los empleadores y la sociedad en general incorporar las normas internacionales del trabajo en nuestro ordenamiento interno. Es así que en el último período, se han sometido a consideración del Congreso de la República y han sido aprobados los Convenios núms. 144, sobre consulta tripartita; 151, sobre relaciones del trabajo en la administración pública; 161, sobre los servicios de salud en el trabajo; 162, sobre la utilización del asbesto en condiciones de seguridad; y 174, sobre la prevención de accidentes industriales mayores, los cuales se encuentran en trámite de ratificación. Antes de la Constitución de 1991 se podía hablar de que en Colombia existían ciertas limitaciones al ejercicio de la libertad de asociación. Actualmente no es así; el derecho de libre asociación contemplado en el Convenio núm. 87 de la OIT se elevó a canon constitucional. Igualmente, el derecho de los trabajadores y de los empleadores a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado y con reconocimiento jurídico inmediato (artículo 38 de la Constitución Nacional).

En referencia a las observaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones contenidas en el Informe III (Parte I) y las relativas al Convenio núm. 87 de la OIT, informó que se han adelantado acciones para atenderlas. Con relación a los problemas de orden legislativo que persisten en la legislación, en 1996 se recibió una importante misión de asistencia técnica sobre libertad sindical, con la que se trabajó en la elaboración de unos proyectos de ley para adecuar la legislación laboral interna a los convenios ratificados. Se elaboró en forma conjunta unos proyectos de ley, que fueron presentados al Congreso de la República, los cuales si bien no han sido aprobados en su tránsito legislativo, han servido de base para adoptar las medidas legislativas y cubrir los requerimientos más inmediatos. Asimismo, para elaborar un proyecto de decreto reglamentario que desarrolle las leyes núms. 26 y 27 de 1976, mediante las cuales se ratificaron en Colombia los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT. Obviamente, es pertinente señalar a la Comisión de Normas que aun persistiendo aquellas leyes que se consideran contrarias a los Convenios núms. 87 y 98, de conformidad con los argumentos anteriores, el Gobierno piensa que se encuentran derogadas y para ello se solicitarán las acciones de inconstitucionalidad que sean necesarias. Como puede apreciarse, se están recorriendo todos los caminos: la presentación de un proyecto de ley que adecue la legislación a las observaciones de la Comisión de Expertos, la expedición de un decreto reglamentario e incluso la acción de inconstitucionalidad ante la Corte.

Refiriéndose puntualmente a las observaciones de la Comisión de Expertos relacionadas con el Convenio núm. 87 de la OIT, manifestó que en el informe se señala que las normas laborales colombianas que se encuentran en contraposición con dicho Convenio son las siguientes:

Reiteró que a la luz de la nueva realidad jurídica del país que determina el orden supranacional de los convenios sobre la legislación interna y su vigencia inmediata, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha conformado un grupo de profesionales de las ciencias jurídicas bajo la dirección de un experto laboralista y especialista en interpretación de normas de la OIT, para que inicie las acciones ante la Corte Constitucional de Colombia con el fin de que se declare inexequible o, lo que es lo mismo, inconstitucionales las normas del Código Sustantivo del Trabajo y otras leyes laborales que le sean contrarias al espíritu y a la letra de los convenios de la OIT ratificados por Colombia. De esta forma se evitaría, por un conducto constitucional, un distendioso trámite legislativo o la posibilidad de que, expedido el decreto reglamentario, las argucias jurídicas puedan descalificarlo e imposibilitar su aplicación en el futuro. La situación a nivel de la legislación no es todavía ideal y por ello el Gobierno intentará entrar en contacto con las organizaciones de trabajadores para concertar mejores normas.

Refiriéndose a los problemas de violencia que vive Colombia, indicó que la situación de la violación de los derechos humanos, no querida ni buscada por los actores representados aquí: Gobierno, trabajadores y empresarios, se enmarca en un prolongado conflicto armado, del que no escapan los más variados grupos sociales y humanos; la comunidad en su conjunto se está viendo afectada, también los trabajadores y sus dirigentes. Ante esta situación compleja y en extremo delicada, el Gobierno de Colombia ha diseñado y está aplicando una política estructural en materia de paz, derechos humanos y derecho internacional humanitario, que tiene el doble propósito de buscar una salida negociada al conflicto armado y proteger y promover el respeto a los derechos humanos al igual que al derecho internacional humanitario para que no se vincule a la población civil. Con relación a la política de paz, vale la pena mencionar la creación del consejo nacional de paz, integrado por organizaciones estatales y de la sociedad civil, incluida la iglesia católica, que ha ganado el respeto y reconocimiento de las partes en conflicto, y el apoyo otorgado por el Gobierno nacional a la red de iniciativas ciudadanas por la paz y contra la guerra que liberó la inclusión de una papeleta por la paz en las pasadas elecciones y que obtuvo el apoyo de diez millones de colombianos. Conscientes de la importancia de la cooperación de la comunidad internacional para hacer frente al problema de la violencia, el Gobierno colombiano solicitó el establecimiento en Colombia de una Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la cual inició sus actividades en abril de 1997.

Resaltó la declaración sobre Colombia de la Comisión de Derechos Humanos, máximo organismo del sistema de protección de los derechos humanos de las Naciones Unidas, cuyo 54.o período de sesiones acaba de terminar en el marco de la celebración del cincuentenario de la Declaración de los Derechos Humanos: "la Comisión (de Derechos Humanos) reconoce el conjunto de importantes políticas y medidas adoptadas y puestas en marcha por el Gobierno de Colombia en el campo de la protección y defensa de los derechos humanos y su voluntad de cooperación con la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos en Bogotá, los relatores especiales y grupos de trabajo de la Comisión, así como su disponibilidad de continuar y reforzarlas". Ni la comunidad internacional ni Colombia podrían entender a este respecto una decisión diferente a la adoptada en el seno de la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, después de un largo período de estudio y concertación.

En lo que hace referencia específica a los derechos humanos de los trabajadores, el Gobierno de Colombia, y en especial el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se ha comprometido a promover el respeto a los derechos fundamentales referentes a la vida, la libertad personal y la libertad de asociación. El Gobierno de Colombia le ha dado una especial importancia a este tema enfocándolo no sólo como un asunto de imagen del país en el exterior, sino ante todo como una disposición real y voluntad política efectiva a introducir correctivos a una situación que se reconoce como inaceptable y que no se compadece con el carácter democrático y civilista de las instituciones. Se creó el grupo asesor en derechos humanos, adscrito directamente al despacho del Ministro. Tiene entre sus funciones la de asesorar y apoyar a la Comisión Interinstitucional de Derechos Humanos de los Trabajadores. A partir de su constitución se han logrado avances en lo que tiene que ver con el diseño de un sistema de información sobre los actos de violencia contra los dirigentes sindicales, el que servirá como base para diseñar un dispositivo de seguimiento y de lucha contra la impunidad. No obstante, se han producido asesinatos de dirigentes sindicales, crímenes abominables, y continúan produciéndose amenazas a dirigentes sindicales y sindicalistas. El Gobierno condena estos atentados y ofrece su acción hasta lo imposible para capturar y condenar a los culpables. El Gobierno considera que las organizaciones sindicales ocupan un lugar de importancia en la sociedad, y que debe continuarse en la búsqueda de la paz y de una justicia social más real y concreta. Por último, indicó que se identifica con la justa protesta de las organizaciones sindicales.

Los miembros trabajadores declararon que el caso de Colombia suscita profunda preocupación. La Comisión discutió ya la aplicación del Convenio núm. 87 en esta Comisión en los años 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995 y 1997, y en 1989 y 1990 este caso fue objeto de mención en un párrafo especial. Hay que señalar que las observaciones de los expertos remiten igualmente a los problemas planteados en lo relativo al Convenio núm. 98. En 1996 viajó a Colombia una misión de contactos directos. Actualmente existen cinco quejas en instancia ante el Comité de Libertad Sindical.

Recordaron que el año pasado, al examinar este caso, esta Comisión tenía dos grandes preocupaciones: por un lado, el Gobierno, con ayuda de la OIT, había preparado dos proyectos de ley que deberían contener las observaciones de los expertos. Estas observaciones, recogidas en el informe de este año, se refieren a la vez a disconformidades de las leyes y prácticas en vigor con los Convenios núms. 87 y 98. Por otra parte, esta Comisión había expresado su viva preocupación por el clima de violencia y la impunidad que reina en el país y que se ceba especialmente en los trabajadores y los sindicalistas.

La Comisión de Expertos señala que el Gobierno indicó en su informe que el Congreso de la República había decidido dejar de lado el proyecto de ley y que busca otras alternativas para responder a las exigencias del Convenio. Además, no parece tampoco que se haya dado curso al segundo proyecto de ley relativo a los servicios públicos esenciales.

En lo que respecta a nuestra segunda preocupación, a saber, cómo piensa el Gobierno hacer frente a la situación de violencia contra los trabajadores y los sindicalistas, la Comisión de Expertos no ha tenido conocimiento de ninguna información, lo que hace pensar que el Gobierno no ha dado en su memoria informaciones al respecto. Sin embargo, las noticias llegan por conducto de los sindicalistas colombianos, e incluso durante esta reunión los testimonios dan cuenta de una situación sumamente grave. Sólo en la semana pasada, 26 trabajadores fueron secuestrados y luego asesinados. Según informaciones comunicadas a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en 1997 fueron asesinados 127 sindicalistas por motivos políticos. Varios sindicalistas fueron secuestrados y han desaparecido; además, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha condenado el sistema judicial, y en particular los tribunales regionales. Según el Alto Comisionado, estos tribunales han confirmado las detenciones de los sindicalistas sin respeto por los procedimientos judiciales. Estos tribunales regionales condenaron a los sindicalistas únicamente por haber ejercido sus derechos sindicales.

Como en el año anterior, esto nos incita a insistir de nuevo en la interacción necesaria e indispensable de los instrumentos de la OIT y de los principios contenidos en su Constitución para crear un clima de paz social y la eliminación progresiva de las condiciones sociales que implican la injusticia, la miseria y las privaciones, citando de nuevo los términos de la misión de contactos directos de 1996.

Observaron que en el plano de la puesta en conformidad de la legislación con el Convenio, no se ha registrado ningún progreso, antes al contrario, parece que el proceso debe recomenzar. En lo que respecta a la preocupante situación de la violencia antisindical, no hay ninguna información del Gobierno con respecto a las medidas adoptadas para poner fin al clima de violencia y, más particularmente, a los ataques contra los sindicalistas.

Habida cuenta de este doble desafío, propusieron que, en las conclusiones, la Comisión invite al Gobierno a que acepte una misión de contactos directos para: 1) ayudar al Gobierno de Colombia, así como a los demás decisores políticos, como el Congreso de la República, a eliminar a corto plazo los obstáculos que impiden la aprobación de una reglamentación que permita la puesta en conformidad de la legislación con los términos del Convenio, y 2) informarse sobre la grave situación en lo que se refiere a los actos de violencia antisindical, y determinar con las autoridades competentes y con las organizaciones de trabajadores y de empleadores las medidas necesarias para poner freno a los crímenes cometidos contra los sindicalistas, crear un clima de paz social y establecer y garantizar el estado de derecho.

Los miembros empleadores recordaron que este caso ha sido examinado ocho veces en los diez últimos años. En 1996, se había organizado una misión de la OIT sobre libertad sindical en la que se había elaborado un proyecto de ley que al final no fue adoptado por el Congreso. Los miembros empleadores señalaron que 12 puntos que constituyeron el tema del informe de la Comisión de Expertos se habrían corregido en buena medida con la aprobación del proyecto de ley. Volviendo a la observación hecha por la Comisión de Expertos que formula críticas a la disposición legislativa relativa al derecho de huelga, los miembros empleadores hicieron referencia a su posición al respecto, que no es la misma que la adoptada por la Comisión de Expertos. Los miembros empleadores recordaron que la obligación del Estado de tomar medidas de protección comienzan con más antelación. Pese a la divergencia de opinión al respecto, los demás puntos que habían sido señalados por la Comisión de Expertos han demostrado que la libertad sindical dista mucho de ser respetada. Con relación a la sugerencia del representante gubernamental de que se examine si las propuestas establecidas en el marco del citado proyecto de ley podrían introducirse en la Constitución del país, los miembros empleadores consideraron que este procedimiento no daría resultados positivos en vista de que no se había adoptado ni un solo proyecto de ley. Sin embargo, el representante gubernamental dio gran cantidad de información sobre numerosas cuestiones a las que se hace referencia en el informe de la Comisión de Expertos. Tomaron nota de la declaración hecha por el representante gubernamental, según la cual, una vez ratificados, los convenios son directamente aplicables a nivel nacional y tienen precedencia sobre otras leyes. Ahora bien, el Convenio núm. 87 consagra principios que deberían adoptarse en la legislación nacional y deberían asimismo aplicarse en la práctica, lo que ha sido especialmente difícil. Haciendo referencia a la intención del Gobierno de examinar las disposiciones legales que son contrarias a las disposiciones del Convenio núm. 87 y de declararlas inconstitucionales, los miembros empleadores dudan de que el poder ejecutivo esté facultado a hacerlo. Por otra parte, los miembros empleadores resaltaron que el problema concierne no sólo al Convenio núm. 87 sino también a la sociedad entera que se caracteriza por una atmósfera de violencia. Además, se ha ejercido discriminación contra activistas sindicales así como contra jefes de empresa, y se les ha secuestrado o asesinado. Esta situación demuestra que no hay en ese país libertad sindical. Los empleadores deseaban que la Comisión exprese su profunda preocupación en sus conclusiones, en las cuales no es necesario mencionar todos los puntos planteados por la Comisión de Expertos para ilustrar la grave situación en su totalidad. Se debería instar al Gobierno a que tome las medidas apropiadas y presente un informe en un próximo futuro.

El miembro trabajador de Colombia declaró que no es la primera vez que un Ministro se compromete y un año después se verifica el incumplimiento a la palabra empeñada. Manifestó que esperaba que en esta ocasión se dé cumplimiento a los compromisos adquiridos frente a los trabajadores y a la comunidad internacional. Informó, con mucha tristeza, que la situación en materia del respeto a los derechos humanos no ha mejorado en Colombia. Las condiciones en que se desarrolla la violencia impactan al conjunto de la sociedad colombiana, principalmente a los trabajadores y a la población civil; cada vez preocupan más los altos índices de impunidad a la que está sometida la población. La política constante de amenazas y atentados a luchadores sociales hace parte de una estratagema para lograr efectos de desmovilización y desmoralización hacia las organizaciones de trabajadores. No obstante, Colombia en su inmensa mayoría (más del 98 por ciento) es un pueblo bueno, pacífico, laborioso y transparente y cuyo único objetivo es lograr un país en paz, libre, democrático y desarrollado, en el cual todos los colombianos tengan acceso a la educación, la vivienda, la salud, la recreación, a la seguridad social y al empleo. Por ello, es de suma gravedad constatar la realidad de más de un millón de desplazados por la violencia. Indicó que se sabe de antemano que aún habrá días muy amargos y que la cuota de sacrificio aún no ha culminado. El tema de la libertad sindical está íntimamente ligado al tema de los derechos humanos. El informe muy puntual de la Comisión de Expertos se refiere a violaciones muy importantes del Convenio núm. 87. Si bien reconoció que el actual Ministro de Trabajo lleva tan sólo unos cuantos meses en el cargo, hoy asume la responsabilidad de responder por quienes tuvieron la irresponsabilidad de comprometerse a armonizar la legislación laboral de Colombia acorde con los convenios y recomendaciones de la OIT sin dar cumplimiento a la palabra empeñada. Indicó que el derecho a la negociación colectiva continúa siendo nulo para los empleados públicos y que el anunciado proyecto de ley en esta Comisión no tuvo ningún efecto, lo cual ubica a los empleados públicos en una posición muy desventajosa; en este sentido es muy importante que el Gobierno de Colombia diga si existe una posibilidad real de asumir un compromiso serio al respecto. De otro lado, en el informe de la Comisión de Expertos se reafirma, como desde hace varios años, que Colombia viene anunciando la modificación de la legislación laboral para garantizar la libertad sindical y ahora se habla de la posibilidad de expedir el estatuto del trabajo, lo cual es un mandato constitucional, pero los trabajadores colombianos no tienen conocimiento ni del proyecto de estatuto ni de la suerte que corrió un proyecto presentado por los trabajadores acompañado de más de un millón de firmas. Colateralmente, expresó su preocupación por la forma en que algunas empresas vienen liquidando literalmente a los trabajadores y a sus organizaciones por la vía de la persecución, planes de retiro "voluntario", contratación temporal y la expedición de lo que ahora han dado en llamar el "estatuto del no sindicalizado", instrumento de alta peligrosidad para el movimiento sindical por cuanto establece garantías y derechos diferenciales para los trabajadores no sindicalizados buscando disminuir los índices de sindicalización, como ocurre en Avianca. Pero no es sólo allí; también en otras empresas se dan estas prácticas inaceptables. Por ejemplo, en algunos clubes sociales donde existe sindicato se recurre a una práctica aberrante de instar y presionar a los trabajadores para que renuncien a su empleo y constituyan pequeñas cooperativas que contraten con las empresas la prestación de servicios, deslaborizando la relación capital-trabajo, disminuyendo al movimiento sindical y dejando a los trabajadores sin ninguna protección sindical y de seguridad social. También en este mismo sentido es muy importante que el Gobierno se comprometa a defender la libertad sindical, impidiendo que continúen haciendo carrera prácticas antisindicales que socavan la libertad sindical tal como lo han denunciado los trabajadores de Bavaria, a quienes se les impide que sus dirigentes puedan ejercer su labor de proselitismo sindical en los centros de trabajo. Asimismo, expresó su inconformidad frente a las informaciones que hablan sobre avances significativos en la legislación laboral, y los sistemas de protección en salud y pensiones, porque la realidad dice otra cosa. Pidió que el señor Ministro diga con la debida claridad qué hacer con los miles de trabajadores despedidos durante los últimos años y que suman varias decenas, despidos efectuados por alcaldes y gobernadores sin que haya mediado ninguna sanción. Pidió también que esta Comisión apruebe el envío de una comisión de encuesta, instrumento que puede resultar muy útil en las actuales circunstancias.

Otro miembro trabajador de Colombia manifestó que, entre otras, la razón más importante por la cual se llama al Gobierno colombiano a rendir cuentas es la atinente a la grave violación de los derechos humanos en Colombia. Más de 2.500 sindicalistas asesinados en los últimos diez años, sin que haya un solo responsable de tales crímenes detenido; un sinnúmero de desplazados internos y de refugiados en países amigos, con el consiguiente efecto en la destrucción del tejido social, familiar y en lo laboral, dan cuenta de la magnitud de la situación. Asimismo, la Comisión ha sido conmovida con las denuncias que reiteradamente ha hecho la representación de los trabajadores de Colombia sobre lo que hemos denominado penalización de lucha social. Se ha podido demostrar cómo una legislación que pretendía reprimir el terrorismo y el narcotráfico, terminó siendo utilizada en contra de dirigentes sindicales, sociales y políticos. Esta legislación no permite el debido proceso, dado que se actúa en torno a jueces sin rostro, con pruebas secretas, testigos que declaran varias veces contra una misma persona amparados en la reserva de identidad, llamados "testigos clonados", y, sobre todo, que permite la negociación de penas irrisorias para el verdadero culpable y fuerza muchas veces a los inocentes a declararse culpables para no verse sometidos a procesos interminables, y cuando no proceden así los inocentes son objeto de condenas arbitrarias e injustas. A pesar de que se ha abierto un debate sobre la aplicación de este tipo de justicia, que cada día genera más adeptos para su desmonte, nos preocupa que mientras ello suceda se siga utilizando todo tipo de artimañas que "justifiquen" o pretendan "justificar" toda acción que atente o amenace la libertad o la integridad de los dirigentes sindicales, sociales, miembros de las ONG de derechos humanos y políticos.

Cuando la Sra. Mary Robinson, Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, realizó una importante intervención en la plenaria reivindicando los derechos humanos y el legítimo derecho a defenderlos, cobra actualidad el informe sobre Colombia presentado a la 54.a reunión de la Comisión de los Derechos Humanos, hace escasos dos meses, cuando — recogiendo el informe de su delegada en el país — señaló que, según afirman organismos de seguridad del Estado colombiano, en el país de cada 100 guerrilleros, 15 están activos militarmente y 85 constituyen el apoyo logístico y político de la insurgencia, integrados a organizaciones sociales, sindicales, movimientos políticos legales y organizaciones defensoras de los derechos humanos. Manifestó que pueden imaginarse las consecuencias que en un país con las condiciones de Colombia puede implicar tan absurda apreciación de los organismos de seguridad.

Informó que hace cerca de mes y medio fue asesinado en Bogotá el Dr. Eduardo Umaña Mendoza, caracterizado abogado defensor de los derechos humanos y sindicales, quien vehemente denunció la impunidad y la falta de garantías para ejercer la actividad sindical en Colombia y quien venía asumiendo la defensa de los dirigentes sindicales petroleros.

Manifestó que los trabajadores colombianos reconocen y agradecen la preocupación que el Comité de Libertad Sindical, la Comisión de Expertos, y esta Comisión han venido expresando desde hace más de diez años y las acciones que han tomado los diversos órganos de la OIT para que Colombia cumpla con los deberes de respeto y garantía de los derechos de libertad sindical. Son tantos los sindicalistas muertos y los que han sido forzosamente desplazados, o víctimas de otras violaciones a sus derechos y tan grave la impunidad, que no tiene sentido seguir hablando de estadísticas. Señaló que es hora de que la comunidad internacional y la OIT en particular tomen acciones más concretas para ayudar al pueblo colombiano a resolver la grave crisis de derechos humanos que vive el país, por lo cual avaló la petición realizada por el otro miembro trabajador de Colombia de una comisión de encuesta que reciba mandato para todo lo relativo a la libertad sindical en Colombia. Por último, pidió como un homenaje a los más de 2.000 sindicalistas que han sido asesinados en el país en los últimos diez años, se invite a la Comisión a guardar un minuto de silencio.

El miembro trabajador de Argentina declaró que la central de trabajadores que representaba ha otorgado amparo y protección, a pedido de la Organización Regional Interamericana de Trabajadores (ORIT), a algunos sindicalistas que debieron abandonar su país por las reiteradas amenazas de muerte que recibieron. Observó con honda preocupación que el informe de la Comisión de Expertos da cuenta que el Congreso de la República de Colombia ha decidido archivar una reforma legislativa sustancial, que corregía la actualmente vigente, aproximándose a las normas de la OIT y garantizando el accionar sindical de los sindicalistas colombianos. En este caso particular, la situación se torna más grave en virtud de la total desprotección que sufren los trabajadores y los dirigentes sindicales. En 1997, 156 trabajadores y dirigentes fueron asesinados, y cientos tuvieron que abandonar sus hogares, por las continuas amenazas que recibían. Las autoridades no han demostrado un verdadero interés por investigar y esclarecer tantas muertes, secuestros y atentados contra la libertad. No se observan progresos importantes en el funcionamiento de la Comisión para la protección de los derechos humanos, que se comprometió en crear el Gobierno de Colombia. No se ha registrado evolución en la legislación que promociona la negociación colectiva para el sector público. Los sindicatos que organizan legítimas protestas contra los abusos de los empleadores son duramente reprimidos por la justicia y encarcelados. Las empresas efectúan denuncias penales contra los dirigentes sindicales, contando con cierta tolerancia de la justicia. Se prohíbe el ejercicio del derecho de huelga, a pesar de existir un mandato constitucional que garantiza ese derecho. Se despide a los dirigentes sindicales, que carecen de toda protección, cuando participan de una huelga. El Ministerio de Trabajo tiene poderes abusivos para calificar la ilegalidad de la huelga y los ejerce en forma discrecional y arbitraria. Es evidente que el Gobierno no tiene interés en modificar la legislación, tal como se ha comprometido, ni a garantizar la vida, la seguridad y la actividad sindical de los dirigentes y trabajadores. Por todo ello, apoyó el pedido de los trabajadores de Colombia para que definitivamente cesen estas violaciones que vulneran los derechos humanos en Colombia y para que una comisión de encuesta sea aceptada por el Gobierno.

El miembro trabajador de Alemania manifestó que no quería entrar en detalles, ya que este caso es el de la situación general en Colombia. El orador señaló que se había asesinado o discriminado a dirigentes sindicales de diversas maneras, y por ello esta Comisión debía expresar su más profunda preocupación por la situación en este país.

Destacó que no sólo se persigue a los sindicatos, sino también a los abogados que los representan.

El caso del Dr. Mendoza es un buen ejemplo de este clima de violencia; el Dr. Mendoza, conocido abogado especializado en derechos humanos, fue asesinado el 18 de abril de 1998 en su bufete de Bogotá. Refiriéndose a la declaración de los representantes gubernamentales, el orador señaló que no se había tomado ninguna medida concreta, pero que el representante gubernamental se había limitado a calificar esos actos de "terribles y criminales".

Por esta razón, se debería preguntar al representante gubernamental que indique qué medidas concretas se habían adoptado para poner remedio a la situación en su país.

El miembro trabajador de Islandia, en nombre de los miembros trabajadores de los países nórdicos, indicó que el Gobierno de Colombia parece determinado a celebrar el quincuagésimo aniversario del Convenio núm. 87 no tomando ninguna medida para asegurar la propia implementación de este instrumento en su país. Una vez más, la Comisión ha escuchado historias terribles de violencia llevadas a cabo en contra de sindicalistas. Unos pocos ejemplos a continuación; en 1997, se ha informado que 156 dirigentes sindicales y sindicalistas fueron asesinados en Colombia. El clima de violencia parece no cambiar aún este año. El Gobierno puede decir que estos asesinatos son incidentes aislados de crímenes cometidos por grupos criminales y que no puede ser responsabilizado. No obstante, a fin de aceptar esto como explicación, se necesita traer evidencia a este Comité a fin de probar que el Gobierno ha hecho algo para mejorar la situación. Lamentablemente, nada parece indicar que éste sea el caso. Por el contrario, la prueba parece revelar que instrumentos del Gobierno fueron utilizados para minar la actividad de los sindicatos. En marzo, el Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas condenó el sistema de justicia regional de Colombia por violar las garantías del debido proceso y Amnesty International expresó su seria preocupación de igual naturaleza en un informe reciente. Por lo tanto, el problema real en relación con la falla del Gobierno para cumplir con las obligaciones que surgen de la ratificación del Convenio núm. 87 parece demostrar una completa falta de voluntad política. En todo el mundo, fuerzas democráticas y respeto por los derechos humanos aseguran la pacífica derrota de las dictaduras, creando una mejor sociedad para todos. A fin de que ocurra este desarrollo, se necesita coraje. Coraje para dejar el viejo sistema de represión social y coraje para permitir al pueblo de un país disfrutar sus derechos humanos fundamentales. Resulta obvio que tal progreso y desarrollo democrático no pueden ocurrir bajo circunstancias como aquellas que aún prevalecen en Colombia.

El miembro trabajador de Francia en primer lugar hizo hincapié sobre el fuerte carácter emotivo de este caso, el cual a su entender justificaba el elevado número de intervenciones. Hizo notar que el Gobierno con su declaración quería transmitir confianza, sin embargo los hechos y la actualidad lo contradecían. A su parecer, el problema en su raíz estribaba en la ausencia de un estado de derecho y de los medios clásicos para garantizar el respeto de la ley. Recordó que la prometedora gestión realizada en 1996, con la participación de la OIT, con el fin de modificar diversas medidas contenidas en el Código Substancial del Trabajo, fue rechazada por el Congreso. Que el Ministerio de Trabajo estudiaba actualmente la posibilidad de someter al Congreso el estatuto del trabajo que retomaba las enmiendas anteriormente señaladas. A este respecto se preguntó sobre la credibilidad que se podía otorgar a esta nueva iniciativa del Congreso de la República si el primer proyecto ya había sido rechazado. A continuación recordó ciertas cifras tales como que 156 dirigentes sindicales fueron asesinados en 1997. Observó que de éstos, 61 pertenecían al cuerpo docente, y que otros cuatro se encontraban en paradero desconocido; lo que representa casi el 50 por ciento de los sindicalistas asesinados. Como ejemplo, citó el asesinato en su despacho, el 7 de marzo de 1996, del Secretario General de la FENSUAGRO. Igualmente señaló que el 26 de marzo, la Fiscalía del Estado amenazó con detener a los dirigentes sindicales por falsificación de documentos y fraude. A este respecto, el orador estimó que la inaplicación del Convenio núm. 87 no hacía otra cosa que confortar a los grupos paramilitares en sus ataques a los sindicalistas, ya que ni siquiera los poderes públicos parecían respetar las disposiciones de dicho Convenio.

El miembro trabajador de España declaró que los problemas esenciales no se plantean a nivel de la legislación o de la Constitución, sino que radican en la absoluta impunidad de los crímenes que se cometen. Se ha señalado que ni un solo responsable de estos crímenes ha sido juzgado. La comisión de encuesta que se ha propuesto en el presente debate puede servir si se compromete, con valentía, generosidad y coraje, a contribuir a que sea posible la paz. La OIT y las Naciones Unidas no pueden quedar impasibles ante la situación de violencia en Colombia. Después de deplorar los asesinatos masivos de sindicalistas que se habían producido recientemente, rindió homenaje a la CUT por la lucha que realiza en favor de los derechos humanos y de los derechos sindicales.

El miembro gubernamental de Noruega, hablando en nombre de los 12 países siguientes: Dinamarca, Finlandia, Irlanda, Islandia, Suecia, Austria, Canadá, Alemania, Suiza, Países Bajos, Estados Unidos y Noruega, declaró que la situación en Colombia fue objeto de discusión en la reunión celebrada por la Comisión el año pasado. El comité expresó profundo pesar ante el clima de violencia que afecta a la vida y a la integridad física de los sindicalistas. En estos últimos años las profundas crisis de Colombia en materia de derechos humanos han sido objeto de una atención internacional cada vez mayor. El Gobierno sigue aún sin aplicar las necesarias medidas legislativas sobre libertad sindical y negociación colectiva, como se señala en el informe de la Comisión de Expertos. Los 12 miembros gubernamentales apoyan el llamamiento que hace la Comisión de Expertos para que el Gobierno de Colombia presente informes que aclaren esta situación. Ahora bien, por muy graves que sean estas restricciones, hay un contexto general de extrema violencia del que son víctimas, entre otros, numerosos sindicalistas. Expresaron su firme esperanza de que pronto se podrán observar considerables progresos en relación con los derechos civiles y políticos, que son indispensables para el ejercicio de los derechos sindicales entre otras cosas a través de la cooperación con la Oficina de las Naciones Unidas que representa al Alto Comisionado para los Derechos Humanos en Bogotá y la continuada asistencia de la OIT. Por último, expresaron la esperanza de que el Gobierno de Colombia podrá tomar pronto las medidas necesarias para poner la legislación y prácticas nacionales en plena conformidad con el Convenio.

El miembro trabajador de Guatemala señaló que era triste y preocupante que el año que se celebra el 50.o aniversario del Convenio núm. 87 y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, estos instrumentos fueron letra muerta en Colombia donde el Gobierno no garantiza la vida de los ciudadanos que es su primera responsabilidad. En este marco, es condenable el proceso sistemático de persecuciones-represión y violencia contra el movimiento sindical colombiano. En Colombia prevalece la impunidad y la injusticia social y no hay propósito de enmienda; los trabajadores están hartos de falsas promesas. El representante gubernamental debe explicar qué políticas de Estado asumirá para resolver los problemas señalados y garantizar el cumplimiento efectivo del Convenio núm. 87, la paz y la democracia.

El miembro trabajador de los Estados Unidos manifestó que, en vista de las sistemáticas, estructurales y crónicas violaciones de la libertad sindical en Colombia, y de las incesantes, bárbaras y despreciables violaciones de la integridad física de sindicalistas en ese país, la delegación de los trabajadores de los Estados Unidos se suma a los delegados trabajadores colombianos y de otros países para exigir el envío de una comisión de encuesta. Menos sería vergüenza.

El representante gubernamental dio las gracias a todos los oradores que participaron en la discusión. Manifestó que apoya y respalda las declaraciones efectuadas por los trabajadores de todos los países cuando expresaron su solidaridad y condolencia con los trabajadores y el pueblo de Colombia por los asesinatos de trabajadores, en particular los cometidos recientemente por grupos paramilitares. También agradeció el minuto de silencio solicitado por los trabajadores en protesta por la violencia en Colombia. Manifestó que, si bien existían imprecisiones por parte de algunos oradores al hablar de los problemas legislativos, no se referiría a ellos, dado que consideraba que era otra la cuestión de fondo. En cuanto a lo manifestado sobre las violaciones de los derechos humanos, reiteró que el órgano especializado de las Naciones Unidas sobre el tema reconoció el conjunto de importantes políticas y medidas adoptadas y puestas en marcha por el Gobierno de Colombia en el campo de la protección y defensa de los derechos humanos. Teniendo en cuenta esta declaración, consideró que son los órganos especializados en la materia los que deben expresarse al respecto. No obstante, no niega que en Colombia existan violaciones de los derechos humanos. A este respecto, se ha sancionado a agentes del Estado que han cometido violaciones de este tipo. Además, se preguntó si ante tanta violencia proveniente de grupos paramilitares, la guerrilla, etc., otros pueblos podrían haber mantenido la institucionalidad y constitucionalidad que se han mantenido en Colombia. En lo que respecta a la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de ciertas disposiciones del Código del Trabajo, manifestó que ello es una muestra del interés del Gobierno por cumplir con las observaciones de la Comisión de Expertos. En cuanto a la solicitud de los trabajadores de que una comisión de encuesta se dirija a Colombia, declaró que espera que se cumplirá con los procedimientos correspondientes ante el Consejo de Administración de la OIT, y que en caso de que éste decidiera, tras examinar la respuesta del Gobierno, enviar dicha comisión de encuesta, ésta recibiría la colaboración del Gobierno.

El representante del Secretario General respondió a la solicitud de información sobre la comisión de encuesta formulada por los miembros trabajadores. Después de leer las disposiciones pertinentes del artículo 26 de la Constitución de la OIT, indicó que la queja debía presentarse por escrito o, en el presente caso, por un delegado de la Conferencia pudiéndose hacer una declaración en la plenaria de la Conferencia. Posteriormente el Secretario General de la Conferencia sometería la queja a la Mesa del Consejo de Administración y luego al Consejo de Administración para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la queja, diciendo también la adopción de las medidas que considere útiles o necesarias. En cualquier caso la queja debe identificar claramente los hechos e indicar las disposiciones del convenio o de los convenios cuyo incumplimiento se invoca. Concluyó señalando que la presente Comisión no tiene competencia para pronunciarse sobre la admisibilidad de las quejas en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT.

La Comisión tomó nota de la información oral brindada por el Ministro de Trabajo y de la larga discusión que tuvo lugar. La Comisión recordó con gran preocupación que las permanentes y grandes discrepancias entre la ley y la práctica y las disposiciones del Convenio habían sido discutidas por la Comisión de la Conferencia en numerosas ocasiones. La Comisión deploró profundamente que de los casos sometidos al Comité de Libertad Sindical aparece que la violencia contra los sindicatos persiste, incluyendo la muerte de numerosos líderes y activistas. La Comisión expresó su gran preocupación observando que los derechos relativos a los convenios sobre libertad sindical fueran violados en sus aspectos más esenciales. La Comisión lamentó observar que ningún progreso había sido realizado para asegurar mayor conformidad con el Convenio a pesar de la asistencia prestada por la misión de la OIT sobre libertad sindical en 1996. La Comisión recordó que un proyecto había sido en ese momento preparado para abrogar y enmendar cierto número de disposiciones que no eran compatibles con las exigencias del Convenio, pero que ese proyecto había sido archivado por el Congreso. La Comisión instó una vez más al Gobierno para que tomara medidas concretas a fin de poner en conformidad con las exigencias del Convenio las disposiciones del código sustantivo de trabajo y los decretos conexos que son contrarios a la aplicación de los artículos 2, 3 y 10. La Comisión insistió, en particular, en la necesidad de eliminar el amplio poder de supervisión sobre las cuestiones sindicales otorgado a las autoridades administrativas, la prohibición de establecer más de un sindicato a nivel de empresa, el excesivo número de trabajadores colombianos requeridos para la formación de un sindicato, la importante restricción en materia de elegibilidad de dirigentes sindicales y sobre el derecho de las organizaciones de trabajadores para organizar sus actividades y formular sus programas para promover y defender los intereses de los trabajadores. La Comisión expresó la firme esperanza de que el Gobierno comunicaría una memoria detallada a la Comisión de Expertos sobre los progresos concretos que se efectúen tanto en la legislación como en la práctica para asegurar la aplicación de este Convenio fundamental ratificado hace más de 20 años. La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental manifestando la disposición del Gobierno para comunicarse con el Consejo de Administración si se presenta al Consejo de Administración una queja escrita para el establecimiento de una comisión de encuesta.

Durante la discusión, la Comisión observó un minuto de silencio en memoria de los sindicalistas asesinados en Colombia.

Ecuador (ratificación: 1959). Un representante gubernamental, Ministro de Trabajo, agradeció la posibilidad de dirigirse a la Comisión de la Conferencia y afirmó que en Ecuador no existen problemas de violaciones de los derechos de los trabajadores. El Estado respeta y garantiza los derechos sindicales, y existen mesas de concertación que dejan constancia del respeto al derecho de asociación. Refiriéndose a los proyectos de ley elaborados por la misión de asistencia técnica que visitó Ecuador en 1997, y a los que hace referencia el informe de la Comisión de Expertos, manifestó lo siguiente:

por último, manifestó que el Gobierno de Ecuador está dispuesto a cumplir con los convenios ratificados.

Los miembros empleadores subrayaron que el representante gubernamental trató, de manera extraña, hacer creer a la Comisión que la legislación estaba en conformidad con las exigencias del Convenio núm. 87. En lo que respecta al informe de la Comisión de Expertos, observaron que el representante gubernamental no había conseguido demostrar la conformidad de la legislación nacional con el Convenio. Durante una misión de la OIT en 1997, se prepararon dos proyectos de ley que contenían modificaciones o preveían la abrogación de textos legislativos de conformidad con los comentarios de la Comisión de Expertos. Estos constituyen un enfoque positivo para poner la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio. El contenido de estos proyectos ha sido objeto de un comentario detallado en el informe de la Comisión de Expertos; esencialmente se trata de la creación de sindicatos y de su registro pero también de la libertad de crear su propio sindicato, de administrarlo y de expresar de manera pacífica las opiniones sindicales sobre la política económica y social del Gobierno. Hicieron observar igualmente que debería haberse establecido un sistema de control.

La cuestión del derecho de huelga ha sido ya objeto de discusiones y no es necesario un debate suplementario en la medida en que la posición de los empleadores era diferente a la de la Comisión de Expertos. Sin embargo no han objetado el derecho del Estado a adoptar la posición de la Comisión de Expertos en la materia. Es evidente que la legislación debe ser modificada y es sorprendente que estos proyectos de ley no se hayan mencionado en la memoria del Gobierno. En cambio el representante gubernamental ha querido mostrar que no era necesario modificar la legislación que a juicio de los miembros empleadores representaría una mejora.

Expresaron su acuerdo con la posición de la Comisión de Expertos salvo lo relativo al derecho de huelga, que consiste en que la libertad sindical y el derecho de organización sindical no existen en este país y que son necesarias modificaciones legislativas. Concluyeron que la Comisión debía mostrarse firme hacia el Gobierno. Por consiguiente se debería incitar al Gobierno a que revise la legislación en vigor con objeto de que se introduzcan modificaciones urgentemente.

Los miembros trabajadores dieron las gracias al representante gubernamental por la información comunicada y le recordaron que este caso había sido discutido por la Comisión de la Conferencia y en numerosas ocasiones, en 1985, 1987, 1988, 1992 y 1993. Varios de los temas tratados por la Comisión de Expertos figuraban ya en su informe desde hace tiempo e incluso han sido objeto de párrafos especiales (1988 y 1989). Desde entonces visitaron el país varias misiones de contactos directos y misiones técnicas de la OIT para contribuir a poner la legislación en conformidad con el Convenio. Se lograron progresos muy parciales en 1991 con motivo de la adopción de la ley núm. 133, que introduce enmiendas en el Código del Trabajo. No obstante, subsisten divergencias muy importantes entre la legislación y la práctica por una parte, y el Convenio por otra. Esta fue la razón por la cual esta Comisión había discutido el caso en 1993. Desde entonces, una nueva misión de asistencia técnica de la OIT visitó el país del 4 al 8 de septiembre de 1997. Esta misión contribuyó a elaborar dos proyectos de ley tendentes a mejorar la conformidad de la legislación con el Convenio, pero los miembros trabajadores observan, como la Comisión de Expertos, que el Gobierno no hace mención de ellos. Lo que es aún más grave es que el Gobierno nos informa en su memoria que varios proyectos de ley de 1989 han sido reactivados y presentados al Congreso. Se trata verdaderamente de una vuelta atrás. Indicaron que no aceptan este tipo de actitud. La misma ilustra una falta de auténtica voluntad política de colaborar con los órganos de control. La Comisión en su conjunto ha reaccionado contra tal proceder. La asistencia técnica y las misiones de contactos directos de la OIT no deben ser utilizados para ganar tiempo. Con esta asistencia se pretende promover la aplicación de los convenios mediante un análisis profundizado de los problemas y la búsqueda y aplicación de soluciones eficaces. Subrayaron que las divergencias entre la legislación y la práctica por una parte y el Convenio núm. 87 se refieren a cuestiones muy importantes. Estas cuestiones figuran en el informe de la Comisión de Expertos. Se trata en particular: de la negación de la libertad sindical a los funcionarios y trabajadores civiles de las fuerzas armadas; la falta de recursos eficaces e independientes contra la negativa a la inscripción de un sindicato; el elevado número de miembros necesario para crear un sindicato, cuestión sumamente preocupante en un sistema de sindicato de empresa; las importantes limitaciones al derecho a formular acciones, comprendido el derecho de recurrir a la huelga, por las federaciones y confederaciones; y la disolución administrativa de los sindicatos. Si la Comisión de Expertos no observa ningún progreso real antes de su próxima reunión, en particular mediante la presentación y adopción por el Congreso Nacional de los proyectos de ley elaborados en septiembre de 1997 y por textos complementarios, esta Comisión se verá obligada a tratar de nuevo este caso el año próximo, y los miembros trabajadores pedirán en ese momento, es decir en la Conferencia de 1999, que en nuestro informe se redacten y reflejen de otra manera las conclusiones. Los miembros trabajadores pidieron que las conclusiones reflejen las preocupaciones y las posiciones expresadas.

El miembro trabajador de Ecuador manifestó su plena conformidad con las observaciones de la Comisión de Expertos y agradeció la presencia del Ministro de Trabajo de su país. Indicó que tras muchos años el Gobierno de Ecuador ha sido objeto de observaciones, comentarios y solicitudes directas por parte de la Comisión y los órganos de control para que se ponga la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio núm. 87. Ante estos requerimientos, el Gobierno prometió en reiteradas ocasiones tomar las medidas necesarias para llevar a cabo las reformas legales necesarias. Recordó que hasta 1990 las observaciones de la Comisión de Expertos se referían a las siguientes disposiciones legales: la prohibición a los servidores públicos de constituir sindicatos, celebrar convenios colectivos y declarar la huelga; la prohibición a los sindicatos de intervenir en actos de política partidista o religiosa; la exigencia de ser ecuatoriano para integrar la directiva de los comités de empresa; la disolución por vía administrativa de los comités de empresa; el decreto núm. 105 que impone penas de prisión a los autores de paros y huelgas; y la denegación implícita del derecho de huelga a las federaciones y confederaciones. El desacato del Gobierno a los compromisos adquiridos dio lugar a que se mencionara a Ecuador en párrafos especiales en los años 1983, 1988 y 1989. Por su parte, la OIT ha prestado la colaboración solicitada por el Gobierno a través del envío de dos misiones de contactos directos en 1985 y 1989, así como a través de la misión de asistencia técnica mencionada por la Comisión de Expertos en su informe. El Gobierno ha hecho caso omiso de las recomendaciones formuladas por las misiones y, contrariamente a los progresos que se esperaban, se han adoptado nuevas disposiciones legislativas que han agravado la situación, por medio de procedimientos que ponen en entredicho la seriedad y credibilidad del Gobierno ante la Comisión de la Conferencia. En su memoria del año 1991, el Gobierno señaló que se habían remitido al Congreso seis proyectos de ley, entre los cuales se encontraban los relativos a la modificación de la legislación para ponerla en conformidad con el Convenio núm. 87, pero sin embargo pocos meses después de haberse enviado la memoria el Gobierno dictó la ley núm. 133, que contiene disposiciones que violan los principios de la libertad sindical y la negociación colectiva. Las disposiciones de esta ley originaron comentarios de parte de la Comisión de la Conferencia en 1992. Concretamente se refieren al incremento del número de 20 a 30 trabajadores necesarios para formar un sindicato de empresa (en Ecuador, el 60 por ciento de las empresas tiene un número de trabajadores inferior a 30); la exigencia de notificación con 20 días de anticipación de la declaración de la huelga; y la obligación de que en esas empresas continúe trabajando un número mínimo de trabajadores, que será fijado por el Ministerio de Trabajo si las partes no lo acordaran, implicando esto que en el sector público el Ministerio se convierte en juez y parte. Mientras que en las sucesivas memorias comunicadas por el Gobierno se informa que se ha insistido ante el Congreso para que se dé trámite a los proyectos de ley mencionados, durante los meses de enero, junio y julio de 1996 se incorporó a la Constitución política la restricción de que los servidores públicos puedan constituir sindicatos, negociar contratos colectivos y declarar huelgas. Asimismo, se incorporó una disposición que estipula que "para todos los efectos de las relaciones laborales en las entidades del sector público, el sector laboral estará representado por una sola organización laboral". Además, en el mes de septiembre de 1997 el Ministro de Trabajo nuevamente solicitó al Congreso que se trataran los seis proyectos presentados en 1990, uno de los cuales prevé la derogación del decreto núm. 105 mencionado. Indicó que, contrariamente a lo manifestado por el Ministro de Trabajo, el decreto núm. 105 ha sido aplicado a dirigentes sindicales en noviembre de 1997. Además, informó que el 21 de noviembre del mismo año el mencionado decreto se elevó a la categoría de disposición constitucional, previéndose la posibilidad de imponerse sanciones penales en caso de paralización de actividades. De los hechos descritos se desprende que no existe la voluntad política del Gobierno para respetar el Convenio núm. 87, acogiendo las recomendaciones, comentarios y observaciones de la Comisión de la Conferencia. En lugar de progresos, se han constatado retrocesos, habiéndose invertido por parte de la OIT considerables recursos humanos y económicos, sin obtener los resultados esperados. La Comisión de la Conferencia ha tenido una paciencia y tolerancia ilimitadas y, de permitir que subsista esta situación, se pondrá en riesgo la eficiencia de los sistemas y órganos de control de la OIT. Por último, solicitó que se adoptaran las medidas adecuadas para insistir ante el Gobierno del Ecuador para que reforme la Constitución y las leyes que están en contradicción con las disposiciones del Convenio núm. 87.

El miembro trabajador de Argentina manifestó que el informe de la Comisión de Expertos realiza un pormenorizado análisis de los proyectos de ley orientados a modificar la ley de servicio civil y el Código del Trabajo. Si bien el Gobierno en su memoria insiste en que ha reactivado el tratamiento de estos proyectos de ley, por otra parte, en noviembre pasado una sesión extraordinaria del Congreso aprobó una enmienda a la Constitución prohibiendo la huelga en sectores públicos esenciales, inclusive en las escuelas. Si a ello agregamos que los trabajadores públicos no pueden constituir sindicatos y aquellos que lo pueden han visto modificados por una ley de 1991 el número mínimo de trabajadores para constituir un sindicato; la privación de estabilidad para los trabajadores que participan en una huelga de solidaridad y la negativa implícita de ejercer el derecho de huelga a federaciones y confederaciones, se puede afirmar que no hay avances en la modificación de una legislación que impide el pleno ejercicio de la libertad sindical. Por ello, apoyó las legítimas reclamaciones de los trabajadores de Ecuador y de sus representantes sindicales.

El miembro trabajador de los Estados Unidos señaló que Ecuador fue citado en párrafos especiales por esta Comisión por violaciones de los Convenios núms. 97, 98 y 105 los años 1987, 1988 y 1989 y que la OIT había enviado misiones de contactos directos a ese país en 1985 y 1989. Como indica el informe más reciente de la Comisión de Expertos, en septiembre de 1997 otra misión de la OIT visitó Ecuador para tratar la cuestión del cumplimiento del Convenio núm. 87. Si se consideran estos hechos en su totalidad, se observa que las violaciones del Convenio núm. 87 parecen ser constantes, y la situación podría incluso empeorar si se tienen en cuenta ciertos aspectos del sistema de derecho laboral ecuatoriano. La Comisión de Expertos afirma en su informe que en septiembre de 1997 se redactaron en Ecuador dos proyectos de ley. Uno de ellos hubiera mejorado los derechos sindicales de los funcionarios públicos y les hubiera dado el derecho a la huelga al modificar ciertos artículos de la ley del servicio civil y carrera administrativa. El segundo proyecto hubiera suprimido el requisito de poseer la ciudadanía ecuatoriana para poder ser elegido dirigente sindical, y hubiera suprimido también la responsabilidad penal individual en casos de huelgas supuestamente ilegales. Pero ninguno de estos proyectos de ley llegó a promulgarse, y la Comisión de Expertos había expresado ya su sorpresa porque el Gobierno ni siquiera había mencionado estas propuestas en una memoria. Además, en su declaración a la Comisión, el representante gubernamental no hizo referencia a la promulgación de alguna nueva legislación.

En todo caso, incluso si estos dos proyectos de ley fuesen a entrar en vigor en un próximo futuro, no remediarían tampoco algunas de las violaciones más fundamentales de los principios de la libertad sindical. Más concretamente, el primer proyecto de ley que hubiera modificado la ley del servicio civil y carrera administrativa conserva una definición muy amplia y vaga de lo que son servicios esenciales donde el derecho de huelga podría prohibirse. Más aún, la segunda modificación del párrafo 11 del artículo 443 del Código del Trabajo del segundo proyecto de ley que permitiría a las organizaciones y líderes sindicales expresar pacíficamente sus opiniones con respecto a las políticas económicas y sociales del Gobierno, pero no los autoriza a participar en campañas políticas, privaría a los trabajadores de una de las formas más fundamentales de expresión y asociación libres. Por último, los dos proyectos de ley, aunque fuesen promulgados, serían enteramente anulados por otras disposiciones constitucionales y estatutarias que violan totalmente los derechos de asociación. Por ejemplo, en noviembre de 1997, el cuerpo legislativo del Gobierno de Ecuador, reunido en sesión extraordinaria del Congreso, aprobó enmiendas constitucionales que prohíben las huelgas en los servicios públicos clave, incluidas las escuelas. Además, el artículo 49 de la Constitución de Ecuador prohíbe expresamente la huelga en los sectores de la energía eléctrica, el agua, la atención de salud, la industria de transformación, el transporte y distribución de combustibles, la enseñanza, el transporte público y las comunicaciones. Además, la legislación propuesta no cambiaría la ley de 1991, por la que se aumentó el número de trabajadores legalmente necesario para constituir sindicatos y comités de empresa, pasando de 15 a 30. Evidentemente, esta ley fue aprobada para hacer aún más difícil la sindicación en las empresas pequeñas y medianas. Por último, instó al Gobierno a que tenga debidamente en cuenta lo que se ha dicho en la Comisión, y tome medidas para que se realicen los cambios necesarios en la Constitución y en la legislación para remediar todas las violaciones de la libertad sindical que se han señalado.

El miembro trabajador de España agradeció al Ministro por su presencia y por las explicaciones brindadas. Manifestó que del informe de la Comisión de Expertos surge que se elaboraron proyectos de ley que contienen ciertas mejoras en relación con la conformidad de la legislación de Ecuador con el Convenio núm. 87, pero que sin embargo el Gobierno no hace referencia en su memoria a estos proyectos. Manifestó que el Gobierno hizo referencia a otros proyectos, pero que luego decidió dejarlos de lado y adoptar un proyecto que empeora la situación. Señaló que esta actitud es un insulto a la inteligencia y que se ha dado un enorme paso hacia atrás. Indicó, por último, que consideraba que podía pedirse un párrafo especial en este caso.

El miembro trabajador de Colombia manifestó sus profundas preocupaciones en torno a la grave situación que en materia de libertad sindical enfrentan los trabajadores de Ecuador. Pese a los esfuerzos realizados por el Ministro del Ecuador, lo único que queda claro es que todo sigue bastante oscuro y que la legislación del país en mención no está en conformidad con los Convenios de la OIT sobre la materia. No obstante, vale la pena que la OIT suministre la asistencia técnica necesaria para evitar que en el futuro inmediato se esté en igual o en peores condiciones que las actuales. No es justo que se afirme aquí que la legislación de Ecuador se ajusta al Convenio pero al mismo tiempo se habla de proyectos de ley, lo cual obliga a pensar sobre la inexistencia de una política coherente sobre el caso que nos ocupa por parte del Gobierno. Indicó que compartía lo expresado por el portavoz de los trabajadores en el sentido de retomar el caso nuevamente el próximo año.

El miembro trabajador de Francia declaró que el discurso del delegado gubernamental de Ecuador no lo convenció en absoluto y que continúa persuadido de que el Convenio núm. 87 debe ser plenamente aplicado en Ecuador. Subrayó que la palabra "paro" existe en la Constitución ecuatoriana y estima que el tono de desprecio utilizado por el Ministro de Trabajo constituye una afrenta a esta Comisión. Consideró que la declaración del Ministro demuestra que las violaciones al Convenio núm. 87 son bien reales y que parecen agravarse. Una causa puede encontrarse en la lógica de las privatizaciones que prevalecen en Ecuador. Por último, se mostró tentado a solicitar la inscripción de un párrafo especial sobre este caso, pero manifestó estar de acuerdo para alinearse con lo expresado por el portavoz de los trabajadores que han expresado el deseo de que este caso sea discutido nuevamente el año próximo si no se constata progreso alguno.

El representante gubernamental agradeció la intervención de los oradores durante la discusión. Indicó que algunos oradores se habían referido a la disposición constitucional sobre la prohibición del derecho de huelga. Señaló que debe leerse detenidamente la Constitución y observar que no se habla de huelga sino de paralización de actividades. No hay una conculcación del derecho de huelga. Manifestó que en Ecuador existe la división de poderes, y que el Gobierno ejerce el poder ejecutivo. En este sentido, el poder ejecutivo ha solicitado en mayo de 1998 al Congreso que se traten los proyectos de ley mencionados para poner en conformidad la legislación con los convenios en materia de libertad sindical. Subrayó que ésa era la obligación del poder ejecutivo, y no la de legislar. Refiriéndose a los proyectos de ley elaborados durante la misión de asistencia técnica de 1997, indicó que los mismos no han sido realizados teniendo en cuenta la realidad jurídica vigente en Ecuador. Por último, indicó que el Gobierno de Ecuador quiere cumplir con todo lo que la OIT plantea en bien de los trabajadores y que no existen problemas en la relación obrero-patronal.

La Comisión tomó nota de la declaración verbal efectuada por el Ministro de Trabajo y de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión recordó su gran preocupación observando que la Comisión de Expertos había formulado comentarios sobre importantes discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio, tales como la negación de derechos sindicales a los funcionarios públicos y miembros civiles de las fuerzas armadas, el alto número de personas requeridas para formar un sindicato, la prohibición para los sindicatos de participar en toda forma de actividades políticas, la exigencia de la nacionalidad ecuatoriana para ser electo dirigente de un sindicato, las severas restricciones sobre los derechos de las organizaciones de trabajadores para formular sus programas de acción para promover y defender los derechos de los trabajadores, bajo penas de prisión, y la disolución por vía administrativa de los sindicatos. La Comisión recordó que este caso fue discutido por la Comisión de la Conferencia en varias ocasiones y que nuevamente una misión técnica de la OIT fue a Ecuador en septiembre de 1997 para ayudar a prestar asistencia en la preparación de proyectos de ley con miras a mejorar la aplicación del Convenio. La Comisión lamentó profundamente que en su última memoria el Gobierno no hubiera hecho ninguna mención sobre los mencionados proyectos y que ningún progreso haya sido realizado. La Comisión instó al Gobierno a iniciar medidas en orden a poner la legislación en conformidad con el Convenio en breve plazo, expresó la firme esperanza de que el Gobierno acompañaría una memoria para la próxima sesión de la Comisión de Expertos, la cual contendría una información detallada y completa sobre las medidas tomadas a este efecto.

Etiopía (ratificación: 1963). Un representante gubernamental indicó que su Gobierno ya había dado respuesta a todas las cuestiones y comentarios planteados por la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical. Por ende, se limitaría a comentar algunos de los puntos destacados de las respuestas de su Gobierno. En lo que respecta a la solicitud de la Comisión de Expertos de que indicara de qué modo las asociaciones de maestros, empleados de la administración del Estado, jueces, fiscales y otras categorías de empleados gozan del derecho de constituir organizaciones y concertar acuerdos con sus empleadores, afirmó que su Gobierno, en memorias anteriores, había explicado claramente que los empleados de la administración están regidos por una legislación diferente de la legislación laboral. Señaló al respecto que se están examinando programas de reforma de la administración pública y la legislación específica.

Expresó que la Comisión de Expertos también se refirió a los casos núms. 1888 y 1908, que en la actualidad examina el Comité de Libertad Sindical, y señaló que el Gobierno respondió asimismo a las cuestiones planteadas por dicho Comité. En relación con el caso núm. 1908, el Gobierno indicó que la comisión directiva de la Federación de Comercio, de los Sindicatos Técnicos y de la Industria Tipográfica (FCTP) solicitó al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que suministrara tarjetas de identidad para sus dirigentes recientemente elegidos que sustituyeron a los que habían dejado la Federación por sus propios motivos. El Ministerio, como organismo responsable del registro y certificación de los sindicatos y de sus dirigentes, emitió las tarjetas de identificación, tras examinar los documentos pertinentes. Por lo tanto, las alegaciones presentadas ante el Comité de Libertad Sindical son infundadas. La Federación también suministró por separado explicaciones al Comité de Libertad Sindical para aclarar la situación y solicitó que se desestimara la alegación presentada en su nombre. Asimismo, debe señalarse que la FCTP es una de las ocho federaciones que reorganizaron la Confederación de los Sindicatos de Etiopía (CETU) y que no existe ningún caso pendiente ante el Tribunal en relación con esta cuestión. Por consiguiente, puede afirmarse que las acusaciones se reducen a invenciones y a hechos desvirtuados por los ex dirigentes sindicales. A este respecto, deseaba informar a esta Comisión que el recurso presentado por el ex presidente de la CETU ante la Sala de lo Laboral del Alto Tribunal Federal, en relación con la anulación de la inscripción en el registro de la ex CETU, fue rechazado por el Tribunal y que el Gobierno ya ha enviado al Comité de Libertad Sindical una traducción en inglés de la decisión de dicho Tribunal. En su presentación, su Gobierno indica que el ex presidente de la Asociación de Maestros de Etiopía (ETA) y otras cinco personas fueron detenidos no por su pertenencia a dicha Asociación, o por realizar otras actividades sindicales, sino por estar acusados de haber establecido una organización terrorista clandestina conocida como "Frente Patriótico Nacional de Etiopía" y haber incurrido en insurrección armada y actividades terroristas contra el Gobierno y ciudadanos extranjeros para fomentar el terror y la anarquía en el país. Afirmó que fueron detenidos y puestos a disposición del Tribunal de conformidad con las normas del debido proceso y que el examen de sus casos aún se encuentra pendiente ante el Alto Tribunal Central. En lo que respecta a la ETA, la Constitución de la República Federal Democrática de Etiopía establece que "toda persona goza del derecho de libertad de asociación para toda finalidad o propósito. Se prohíben las organizaciones constituidas en violación de las leyes correspondientes o que subviertan ilegalmente el orden constitucional, o que promuevan dichas actividades". La Constitución también dispone que todos los ciudadanos, órganos del Estado, las organizaciones políticas, otras asociaciones y también sus funcionarios tienen el deber y la responsabilidad de garantizar la observancia de la Constitución y cumplir con sus disposiciones. Sin embargo, no se contempló que hubiera asociaciones con compromisos políticos antisociales subyacentes que realizaran actividades ilícitas.

Lo más triste fue que algunos líderes de ETA, como el Dr. Taye Woldesmiate, han abusado de la profesión y de la Asociación. Habida cuenta que los dirigentes de la Asociación de Maestros de Etiopía considera que ETA es la única organización de este tipo, que prefería llevar a cabo un esquema político encubierto y realizar actividades terroristas, era evidente que había que tomar acciones legales. El Gobierno de Etiopía no tiene derecho ni interés en realizar actos de injerencia en los asuntos internos de los sindicatos o de otras asociaciones. Además, está a consideración del Tribunal competente la cuestión de los fondos y bienes de ETA y el Gobierno informará a las comisiones una vez que se haya tomado una decisión. Análogamente, en relación con las alegaciones de que se despedía injustamente a los ex miembros de ETA, añadió que éstas carecían completamente de fundamento. La realidad es que los maestros de Etiopía tomaron la iniciativa de reconstituir su asociación y elegir nuevos líderes. Por lo general, cuando los nuevos dirigentes recientemente elegidos se hacen cargo de una asociación, los dirigentes anteriores tienen derecho a volver a sus antiguos puestos de trabajo. Sin embargo, los ex dirigentes de ETA optaron por no hacerlo y, en virtud de su propia decisión y elección, no se reintegraron a sus puestos de trabajo, por lo que no debía responsabilizarse al Gobierno etíope por la conducta asumida voluntariamente por esas personas.

En relación con los alegatos, explicó que las instituciones de enseñanza funcionan de manera autónoma y gozan de la autoridad y responsabilidad necesarias. Por consiguiente, las universidades y colegios pueden contratar su personal docente en razón de sus méritos y despedirlos cuando sea necesario, por incumplimiento de su trabajo, incompetencia y otras faltas. Esas instituciones gozan de plena libertad académica y cuentan con su propia escala salarial. Ni el Ministerio de Educación ni cualquier otro organismo puede interferir en cualquier decisión tomada por el órgano administrativo de las universidades y colegios. Además, el personal docente goza de pleno derecho de ser miembro o de participar en los organismos de dirección de la Asociación de Maestros de Etiopía (ETA). En la medida que cumplan con sus deberes y responsabilidades, conservan la seguridad en su empleo. Para finalizar, reitera el compromiso de su Gobierno de promover y respetar plenamente los derechos y libertades consagrados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales ratificados por Etiopía.

Los miembros trabajadores subrayaron que el caso de Etiopía, en lo que respecta a la aplicación del Convenio núm. 87, fue examinado por última vez por la Comisión en 1992. En esa ocasión, el representante del Gobierno de transición había anunciado que su país vivía una nueva era de paz y de democracia, cosa de la cual la Comisión se había felicitado. El Gobierno de transición había establecido una carta de la democracia que garantizaba, entre otras, la libertad sindical y un nuevo código de trabajo; un nuevo Código de Trabajo estaba preparándose. Un proyecto que había sido elaborado y que preveía que los trabajadores podían sindicarse sin injerencia por parte de los poderes públicos. En particular, el sistema de sindicato único había sido abolido y el derecho de huelga había sido reconocido. Sin embargo, como había señalado entonces la Comisión de Expertos en su informe, el personal docente estaba excluido del campo de aplicación de la proclama núm. 42, 1993 sobre la mano de obra. Asimismo, una nueva ley relativa a los funcionarios, los jueces, los procuradores y otras categorías debía entrar en vigor. Esta ley todavía no ha sido introducida.

Junto con la nueva legislación aplicable adoptada en 1993, se abría un espacio para las libertades democráticas pero la libertad sindical en Etiopía fue pronto objeto de graves obstáculos. En primer lugar, antes de finales de 1994, el Ministerio de Trabajo anuló el registro de la Confederación de Sindicatos de Etiopía (CETU), invocándose que la Confederación se oponía a la rigurosa política de ajuste estructural del Gobierno. Las oficinas de la CETU fueron clausuradas, sus cuentas bancarias congeladas y sus vehículos confiscados. Si bien la Corte Superior había pronunciado dos decisiones que obligaban al Gobierno a reabrir las oficinas y las cuentas bancarias de la CETU y a devolver a la Confederación sus bienes, el Gobierno no ha tenido en cuenta estas decisiones. El Gobierno empezó entonces a sostener a un grupo, concretamente a una facción de la Confederación, a fin de conseguir que este grupo le fuera favorable y llegó a sus objetivos. Por otra parte, a principios de 1993, la Asociación de Docentes de Etiopía (ETA) fue objeto de presiones y de injerencias graves por parte del Gobierno. El Gobierno registró y reconoció un grupo disidente de la ETA y pudo controlarlo. De este modo, la auténtica ETA no pudo proseguir sus actividades. El Gobierno clausuró la cuenta bancaria de la ETA y las cuentas bancarias de sus oficinas regionales. Clausuró también las oficinas regionales. El Gobierno transfirió los bienes de la ETA al grupo que constituía la facción anteriormente mencionada. Veinte miembros de la ETA, entre ellos todos los dirigentes, perdieron su empleo. Centenares de docentes fueron trasladados. En diciembre de 1994, el Gobierno no tuvo en cuenta una decisión de la Justicia que ordenaba el reconocimiento de la ETA, so pretexto de que esta asociación había sido constituida de manera democrática. El juez que adoptó esta decisión fue dimitido de sus funciones poco tiempo después. El Gobierno apeló contra esta decisión, cuya aplicación ha sido aplazada hasta julio de 1998. El 19 de marzo de 1996, las fuerzas de seguridad registraron la sede de la ETA. Un miembro del comité de dirección, el Sr. Abata Angore fue golpeado y detenido durante más de un mes. El Presidente, Dr. Taye Woldesmiate, fue detenido el 29 de mayo de 1996. Se registró su domicilio, y sus bienes fueron confiscados. El Sr. Woldesmiate fue mantenido en secreto y durante varios meses permaneció sin que se le quitaran las esposas. No fue autorizado a entrevistarse con un abogado ni con su familia sino hasta agosto de 1997 y en ese momento fue acusado de conspiración contra altos funcionarios del Gobierno. El Dr. Woldesmiate sigue en prisión aunque dos de las acusaciones más graves que pesan contra él no fueron retenidas por la Corte Superior en febrero de 1997. Se le acusa, por otra parte injustamente, de incitación al alzamiento armado. Durante el proceso del Dr. Woldesmiate en julio de 1997, otras dos personas contra las que pesaban otras acusaciones declararon que la policía había intentado forzarlas a acusar al Dr. Woldesmiate. En octubre de 1997, otra persona dijo que se la había torturado para forzarla a acusar al Dr. Woldesmiate. El 8 de mayo de 1997, la policía mató a Assefa Maru, uno de los miembros del comité de dirección de la ETA en el momento en que intentaba detenerle. El Gobierno se ha negado a realizar una investigación pública sobre este asesinato. Poco después, la oficina de la ETA en Addis Abeba fue registrada por la policía y por las fuerzas de seguridad. Treinta y cuatro miembros del sindicato fueron detenidos. La televisión pública pretende que los miembros del comité de dirección de la ETA están vinculados a una organización terrorista ilegal. El secretario general de la ETA abandonó el país ya que temía por su vida. Los días siguientes, alrededor de 70 miembros de la ETA y otros docentes fueron detenidos en todo el país por haber firmado una petición en la que denunciaban la represión del Gobierno contra las organizaciones sindicales y las organizaciones para la defensa de los derechos humanos. En su respuesta al Comité de Libertad Sindical, que examinó dos quejas contra el Gobierno de Etiopía en noviembre de 1997, el Gobierno no estuvo en condiciones de dar precisiones sobre cierto número de alegatos graves sobre la ETA, en particular las relativas a la muerte del Sr. Assefa Maru por la policía.

Por otra parte, se ha podido constatar una injerencia gubernamental en la Federación de Sindicatos del Comercio, del Sector Técnico y de la Imprenta. Esta Federación es miembro de la CETU. Este Sindicato fue objeto de molestias y de injerencias constantes por parte de las autoridades que desean silenciar a este Sindicato y a otras federaciones miembros de la Confederación Nacional. En noviembre de 1996, miembros de la función pública, con ayuda de la policía y de las fuerzas de seguridad, se introdujeron por la fuerza en las oficinas del Sindicato. El tesorero del sindicato, Sr. Mulatu Gurmu, fue brutalmente agredido. Los dirigentes elegidos de la Federación tuvieron que abandonar forzosamente sus funciones en 1996. El vicesecretario del Sindicato tuvo que abandonar el país en marzo de 1997 después de haber sido objeto de cuatro atentados y después de que se hubiesen producido varias incursiones de la policía en su domicilio en plena noche. En 1997, la CETU fue reconstituida y celebró un congreso del 22 al 24 de abril. Su sede y sus cuentas bancarias fueron reabiertas. El Gobierno registró la nueva organización en mayo de 1997. Curiosamente, el 24 de abril de 1997, es decir, el último día del congreso de la CETU, la Corte Superior confirmó la decisión que había tomado el Ministerio del Trabajo en 1994 anulando el registro de la CETU. El antiguo presidente de la CETU y otros miembros de su dirección abandonaron el país en 1997 temiendo por sus vidas.

Los miembros trabajadores se declararon extremadamente preocupados por este tema. Este caso se refiere a varios aspectos de la legislación. En particular la ley parece conferir al Ministerio del Trabajo facultades muy importantes. Se refiere también a la aplicación de la legislación y por último a actos violentos y represivos del Gobierno. Los miembros trabajadores expresaron su deseo de que las conclusiones fueran redactadas en los términos más firmes a efectos de que el año próximo pueda volver a examinarse este caso, si no se constatan progresos importantes. Este caso se refiere a una falta continuada de la obligación de aplicar las disposiciones del Convenio. Solicitaron al Gobierno que indicara si deseaba contar con la asistencia técnica de la Oficina sobre las materias antes mencionadas.

Los miembros empleadores subrayaron que este caso presentaba problemas a nivel de la legislación y de la práctica. La proclama sobre el trabajo en 1993 excluye a los docentes de su campo de aplicación. Por consiguiente, las asociaciones de docentes no pueden promover o defender los intereses de sus miembros. Asimismo, en varias ocasiones el Gobierno ha anunciado en el pasado que una nueva legislación sobre los empleados del Estado, los jueces y los procuradores sería adoptada próximamente. Sin embargo, el representante gubernamental no ha facilitado ninguna información sobre el momento en que esta legislación sería adoptada. En cuanto al ejercicio de la libertad sindical, los miembros empleadores observaron que los dirigentes sindicales habían sido reemplazados y que el Gobierno había apelado a la decisión de la Corte Superior en la que se sostenía que la Asociación de Docentes de Etiopía representaba a los docentes de Etiopía. Estas informaciones ilustran la falta de respeto de los principios consagrados en el Convenio núm. 87. La legislación nacional debería por consiguiente revisarse y modificarse de manera que aplique las disposiciones del Convenio núm. 87. Se debería instar además al Gobierno a que comunique informaciones completas y detalladas en respuesta a las preguntas planteadas en el informe de la Comisión de Expertos.

El miembro trabajador de Swazilandia indicó que se trata de un caso muy grave en donde se violan de manera importante derechos fundamentales; se obstruyen los procesos judiciales; el Gobierno no respeta el orden de derecho; la vida humana no tiene precio; la seguridad laboral no tiene ningún sentido; los derechos de propiedad no se respetan; no existe la libertad sindical; y en donde la palabra operativa es adaptarse o morir. El representante gubernamental admitió la culpabilidad cuando declaró que los fondos y la propiedad del CETU se encuentran bajo el control de las autoridades competentes. Esto es inaceptable. Cuando el CETU apeló la confiscación de sus bienes muebles e inmuebles, así como el precintado de sus locales ante la Corte Suprema, se dictó un fallo en su favor pero posteriormente el mismo fue ignorado por el Gobierno. Por consiguiente urgió a que se imponga al Gobierno la máxima condena de la Comisión de la Conferencia.

La miembro trabajadora de Nueva Zelandia deseó hacer hincapié en el trato otorgado a la Asociación de Maestros de Etiopía (ETA), Asociación afiliada a la Internacional de la Educación. La experiencia sufrida por ETA es similar a la vivida por la Federación del Comercio, y los Sindicatos de la Industria Técnica y la Imprenta (FCTP) y la Confederación de Sindicatos de Etiopía (CETU). Confirmó un patrón de injerencia sistemática en las actividades sindicales así como el uso de la fuerza contra dirigentes sindicales y sindicalistas que critican cualquier aspecto de la política del Gobierno de Etiopía.

La represión contra los dirigentes de la ETA se ha intensificado durante el año pasado. Por ejemplo, el 8 de mayo de 1997 la policía asesinó al Sr. Assefa Maru, secretario adjunto de la ETA. Esto ocurrió a las 8 h. 20 cuando se dirigía a su trabajo. Este dirigente sindical no portaba armas, no se resistió y tampoco trató de escaparse. El Gobierno se negó a llevar a cabo una investigación pública sobre este asesinato. Otro ejemplo es el del presidente de la ETA, Dr. Taye Woldesmiate, que se encuentra encarcelado desde hace dos años. Dicho dirigente ha sido sobreseído por la Suprema Corte Federal en relación con dos de los más importantes cargos que se le imputaban el 28 de febrero de 1997. No obstante aún permanece en prisión a la espera de la decisión en relación con el cargo que se le imputa de portación de armas. El dirigente sindical en cuestión siempre ha proclamado su inocencia en relación con todos los cargos que se le imputan. Durante la última audiencia llevada a cabo en relación con este caso, dos coacusados testimoniaron acerca de los esfuerzos policiales, aún por medio de la tortura, para lograr que ellos incriminaran al presidente de la ETA.

Además, un grupo rival alentado por el Gobierno ha apelado el fallo de la Corte que reconocía al Dr. Taye Woldesmiate y al comité ejecutivo de la ETA como los dirigentes legítimamente electos de la ETA dando acceso a sus propiedades y cuentas bancarias. Este recurso ha sido constantemente aplazado sin que se haya definido al respecto. Asimismo, manifestó que había sido informada de que el juez que había fallado a favor de la ETA había sido despedido poco tiempo después. Como resultado de ello, los demás jueces están tratando de eludir tener que tratar el caso al menos hasta que la ETA haya sido completamente aplastada. Hace dos meses la cuenta bancaria de la ETA ha sido entregada al grupo rival. Se han cometido otros actos de acoso contra la ETA tales como el uso de un sistema de evaluación de los docentes por no profesionales y en particular la presencia de miembros del partido gobernante durante el dictado de las clases. La negativa a conversar con la ETA, consultarla o llevar a cabo negociaciones son una muestra de la medida de la injerencia política en el sistema educativo. Pese a todas estas dificultades, la ETA aún cuenta con un apoyo considerable de los maestros en Etiopía. En febrero de 1998 se realizó una exitosa reunión del consejo directivo y se llevó a cabo un taller con los representante electos de todas las provincias excepto dos de Etiopía. Subrayó que la ETA no apoya, tal como lo afirma el Gobierno, a ninguna organización terrorista. Simplemente desea sobrevivir y organizar a sus miembros, así como negociar con las autoridades apropiadas a nivel provincial y federal.

Por último, solicitó a la Comisión a que urja al Gobierno a que en primer lugar condene el asesinato del Sr. Assefa Maru por parte de la policía y realice una investigación pública e independiente al respecto. Asimismo, debe urgirse al Gobierno a que reconozca la directiva sindical electa de la ETA; reintegre a todos los afiliados de la ETA despedidos abonándose los salarios caídos; se permita el acceso de la ETA a su propia cuenta bancaria y se reembolse los fondos que han sido otorgados al grupo rival; y no se continúe acosando a la ETA, sus dirigentes y afiliados. Finalmente, la Comisión debe urgir al Gobierno a que reinicie un diálogo con la ETA tal como lo ha ofrecido el Primer Ministro y se ofrezca la asistencia técnica de la OIT para lograr la aplicación del Convenio núm. 87.

El miembro trabajador de Alemania apoyó las intervenciones realizadas por los oradores anteriores. Refiriéndose a la discusión general sobre el informe del Comité Mixto OIT/UNESCO sobre la aplicación de las recomendaciones relativas al estatuto de los maestros, declaró que el caso núm. 1888 examinado por el Comité de Libertad Sindical también figura en el informe de la OIT/UNESCO. Habiendo citado las conclusiones principales del Comité OIT/UNESCO sobre este caso, preguntó al representante gubernamental cómo puede desarrollarse un sistema educativo si sus representantes, es decir los maestros, son despedidos, procesados y asesinados.

El miembro trabajador de los Países Bajos indicó que estuvo en Etiopía entre el 18 y el 22 de mayo de 1998 para participar en una importante conferencia responsable del establecimiento de la Comisión de Derechos Humanos de Etiopía y de un "ombudsman" que el Gobierno se vio obligado a establecer en virtud de la nueva Constitución de Etiopía. Tras efectuar una declaración de carácter general señaló a la atención de la Comisión de dicha Conferencia las conclusiones y recomendaciones sobre las violaciones a los derechos sindicales en Etiopía adoptadas por el Comité de Libertad Sindical en su reunión de noviembre de 1997 en relación con los casos núms. 1888 y 1908 sobre Etiopía. Lamentablemente, el presidente de la conferencia, portavoz también del Parlamento de Etiopía, respondió indicando que las conclusiones eran mentiras infundadas, aun cuando se informó posteriormente que estas conclusiones estaban contenidas en un informe del Consejo de Administración de la OIT y no en un informe sindical. El orador se mostró interesado en conocer la respuesta del representante gubernamental en relación con el incidente en cuestión.

El miembro trabajador de Etiopía señaló que los trabajadores de Etiopía habían pasado por momentos buenos y momentos malos durante años en la lucha por sus derechos y prestaciones, especialmente en lo relativo a la libertad sindical y al derecho de negociación colectiva. Sin embargo el Gobierno no ha querido prestar atención a estas cuestiones pertinentes hasta el colapso del régimen militar y el establecimiento del nuevo Gobierno en 1991. A raíz de ello se promulgaron nuevas leyes laborales y la nueva proclamación de trabajo de 1993 permitió a los trabajadores organizar libre e independientemente sus sindicatos. Desafortunadamente el entonces liderazgo de la Confederación de Sindicatos de Etiopía falló casi inmediatamente después de constituirse. Una de las razones de la situación de crisis fue que había falta de comprensión y falta de confianza entre los líderes de esta Confederación. La razón más importante sin embargo fue que el liderazgo de entonces violó la autonomía de sus federaciones profesionales afiliadas. El presidente, los secretarios generales y los tesoreros de seis de las nueve federaciones profesionales fueron suspendidos ilegalmente del consejo general por el presidente de la mencionada Confederación así como un grupo considerable de sus colaboradores. La razón principal de los fallos del anterior liderazgo de la Confederación se debió a su carácter dictatorial. Se han adoptado decisiones sobre muchas cuestiones importantes de carácter laboral sin que se haya consultado debidamente los graves problemas experimentados en el liderazgo de la mencionada Confederación, y los trabajadores de Etiopía tuvieron que desenvolverse sin un centro nacional durante casi tres años. Sin embargo, ocho de las nueve federaciones profesionales formaron posteriormente un comité de coordinación para reorganizar la Confederación, y este comité llevó a cabo una serie de campañas a través del país hasta llegar a todos los miembros, incluso a los niveles más a la base. Asimismo, el comité de coordinación organizó una conferencia para todos los representantes sindicales a fin de examinar la causa profunda de los problemas de la organización sindical y resolverlos. Como consecuencia de las discusiones los dirigentes sindicales y los afiliados decidieron reorganizar la Confederación. El comité de coordinación convocó el octavo congreso general en abril de 1997. El congreso adoptó unos estatutos revisados y la Confederación fue reorganizada democráticamente y de manera independiente en presencia, entre otros, de representantes de la OIT, de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres y del secretario general de la Organización Africana de Sindicatos. Esta nueva Confederación de Sindicatos de Etiopía ha preparado una serie de programas de formación y ha organizado talleres para concienciar a los trabajadores de sus derechos y prestaciones. También intentó organizar a sus miembros para que pudieran negociar colectivamente sus convenios colectivos con los empleadores. Asimismo estos talleres y seminarios han ayudado a los miembros de la Confederación nuevamente establecida para proponer enmiendas a las leyes laborales existentes. En particular, la Confederación ha realizado una propuesta importante para modificar la proclamación del trabajo de 1993 con objeto de extender el derecho de organización sindical a los maestros y a los funcionarios públicos. Se ha pedido al Gobierno que mejore las leyes laborales en vigor con la plena participación de los trabajadores. La Confederación recientemente establecida ha estado luchando contra los despidos injustificados de trabajadores por parte de ciertas compañías. En conclusión, la nueva Confederación de sindicatos de Etiopía ha estado trabajando y seguirá trabajando para salvaguardar los intereses de sus miembros. A este respecto continuará cooperando con la OIT hasta que los derechos de los trabajadores sean plenamente respetados y se apliquen plenamente los convenios de la OIT en Etiopía.

El representante gubernamental agradeció a los oradores precedentes por sus intervenciones, aunque indicó que sólo algunos habían presentado de manera real la situación en Etiopía. En cuanto a los cargos imputados al Dr. Woldsmiate, indicó que tan pronto como la Corte se pronuncie al respecto se comunicará a la OIT una copia del fallo. En lo que respecta al alegado incidente entre la policía y el Sr. Assefa Maru, explicó que no habiendo querido entregarse, había fallecido como consecuencia de un intercambio de disparos de armas de fuego. Los oradores anteriores no explicaron correctamente las circunstancias de este hecho. La verdad es que la situación en relación con los derechos humanos ha mejorado en Etiopía. Por último, declaró que el Gobierno respeta las normas de la OIT y ve con agrado cualquier asistencia de la Oficina al país.

El representante gubernamental aseguró al miembro trabajador de los Países Bajos que la supuesta declaración atribuida a un funcionario gubernamental con respecto a un informe de un órgano de control de la OIT no era en modo alguno la opinión que tenía el Gobierno de Etiopía.

La Comisión tomó nota de la declaración hecha por el representante gubernamental y de las consiguientes discusiones. Se recordó que la Comisión de Expertos había expresado su preocupación acerca de las alegaciones pendientes de examen en el Comité de Libertad Sindical relativas a la destitución forzosa de dirigentes sindicales elegidos, y a la designación directa por las autoridades administrativas de miembros de los comités ejecutivos de estos sindicatos, así como a la anulación del registro de una confederación sindical. Deploró además en la discusión que el Gobierno no hubiese reconocido aún a la dirección de un sindicato de personal docente pese a una decisión en ese sentido dictada por un tribunal, y recordó la petición hecha por la Comisión de Expertos para que se informe sobre la manera en que las asociaciones de personal docente podrían promover sus intereses profesionales, habida cuenta de su exclusión del campo de aplicación de la reglamentación laboral. La Comisión de la Conferencia expresó su firme esperanza de que el Gobierno reanudaría el diálogo con la Asociación Etíope de Personal Docente. Por otra parte, la Comisión observó con profunda preocupación que los informes del Comité de Libertad Sindical hacían también referencia al encarcelamiento de dirigentes sindicales sin juicio. La Comisión instó firmemente al Gobierno a que tomase sin demora todas las medidas necesarias para que las organizaciones de trabajadores puedan elegir a sus representantes y organizar su administración y actividades libres de la injerencia de las autoridades públicas de conformidad con lo que presente el artículo 3 del Convenio. La Comisión instó al Gobierno a que presentase una memoria detallada a la próxima reunión de la Comisión de Expertos sobre las medidas concretas adoptadas para asegurar la plena conformidad con el Convenio tanto en la ley como en la práctica.

Myanmar (ratificación: 1955). El Gobierno ha enviado las siguientes informaciones:

Esta memoria tiene como objeto cumplir con la obligación de enviar una memoria relativa al Convenio núm. 87 para el período anterior al 1.o de septiembre de 1997. En relación con el Convenio, el Gobierno informa a la Comisión de Expertos que el proyecto de ley sobre los sindicatos ha sido examinado por el órgano central del examen de leyes durante varias sesiones. Otras medidas serán tomadas una vez que el proyecto de ley sea enviado al Ministerio de Trabajo con los puntos de vista y las recomendaciones del órgano central. El proceso actual de revisión de leyes debe disociarse totalmente de la era socialista de 1962 a 1988.

Además, un representante gubernamental señaló a la atención de la Comisión el informe de situación presentado por su delegación a la 85.a reunión de la Conferencia. Dijo que, atendiendo a las observaciones y recomendaciones hechas por el Organo Central de Examen de las Leyes sobre el proyecto de ley de sindicatos que le presentó el Departamento del Trabajo, el Comité de Revisión de las Leyes del Trabajo del Ministerio del Trabajo había hecho el pasado año las necesarias modificaciones y una nueva redacción. Además, por recomendación del Organo Central de Examen de las Leyes, el Departamento del Trabajo había recabado opiniones y comentarios sobre la ley sindical nuevamente redactada de las partes interesadas, entre las cuales figuraban las asociaciones de previsión social de los trabajadores, y las organizaciones de empleadores, tales como la Cámara de Comercio e Industria de la Unión de Myanmar, y diversos representantes de empresas públicas y privadas. Los numerosos puntos técnicos de la nueva versión de la ley sindical requerían evidentemente minuciosa consideración de las partes interesadas. Las respuestas recibidas de algunas de estas informaciones han sido compiladas y confrontadas. Una vez recibidas las respuestas de todas las organizaciones, el Comité de Revisión de las leyes del trabajo presentaría un proyecto revisado al Organo Central de Examen de las Leyes. El proceso de revisión y nueva redacción se estaba realizando antes de que se promulgase una nueva Constitución del Estado que aseguraría la protección de los trabajadores mediante la entrada en vigor de las necesarias leyes del trabajo. Sin embargo, el orador advirtió que el proceso de adopción de una legislación requería tiempo, especialmente cuando se trata de leyes del trabajo que requieren consultas tripartitas. El orador hizo hincapié, al respecto, en que los trabajadores del país estaban actualmente bien protegidos por las leyes en vigor, que seguían vigentes desde hacía varios decenios pero reflejan las disposiciones de los convenios de la OIT ratificados por el país. Aunque, según señaló la Comisión de Expertos, había algunas discrepancias entre el Convenio y las leyes nacionales, éstas podían ratificarse en las nuevas leyes del trabajo. En lo que respecta al derecho a la libertad sindical, había en el país más de 2.000 asociaciones de previsión social, que eran asociaciones del nivel más básico que velaban por el bienestar general y los intereses de los trabajadores. En conclusión, declaró que los esfuerzos encaminados a revisar y volver a redactar las leyes del trabajo vigentes tenían por finalidad asegurar la observancia de las disposiciones de los convenios ratificados por el país.

Los miembros trabajadores señalaron con tristeza que, al examinar este caso una vez más en el quincuagésimo aniversario del Convenio, éste ilustraba patentemente la distancia que queda aún por recorrer en muchos países del mundo para que la libertad sindical sea auténticamente respetada tanto en la ley como en la práctica. Era difícil creer que la Comisión hubiese considerado necesario examinar el incumplimiento de la aplicación del Convenio en 12 ocasiones en los 17 últimos años por Myanmar, y esta vez por octavo año consecutivo. En cinco ocasiones la Comisión se había visto obligada a consignar sus conclusiones en un párrafo especial de su informe. Además, en 1996 y 1997, el Comité había consignado en un párrafo especial el incumplimiento por Myanmar respecto de la aplicación del Convenio. No debería olvidarse que Myanmar había merecido también otros tres párrafos especiales desde 1982 por no haber aplicado otros convenios ratificados, que el Consejo de Administración había aceptado en 1993 una representación sobre trabajo forzoso a tenor de lo dispuesto en el artículo 24, seguida del establecimiento de una Comisión de Encuesta en 1997 para investigar una queja a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 relativa a la utilización generalizada del trabajo forzoso por Myanmar. Este comportamiento tan tortuoso hace de Myanmar un caso aparte, uno de los violadores más antiguos, generalizados y sobresalientes de los derechos fundamentales de los trabajadores y de las normas internacionales del trabajo de la historia de la OIT. Además, el Gobierno seguía manifestando un absoluto desdén por la aplicación del mecanismo de normas, negándose a someter memorias a la Comisión de Expertos pese a las repetidas peticiones. La Comisión de Expertos había expresado su "profundo pesar" por no haber recibido ni una sola memoria del Gobierno desde hace más de tres años. Además, el Gobierno había anulado en el último momento una misión de contactos directos que iba a realizarse en mayo de 1996, sin dar ninguna explicación digna de ese nombre. El Gobierno no había manifestado el más mínimo interés por fijar una nueva fecha para la misión. Asimismo, también había hecho gala de la misma falta de cooperación a principios de este año, al negarse a autorizar a que una Comisión de Encuesta entrase en el país para investigar las alegaciones de trabajo forzoso. Por último, el constante desdén de Myanmar por las actuaciones de los órganos de control se ponía una vez más de manifiesto en el día de hoy, dada la total falta de sinceridad y sustancia de que adolecen las observaciones del representante gubernamental, que no son sino mera repetición de lo dicho otras veces.

La Comisión de Expertos había señalado que en los 40 años anteriores había venido instando al Gobierno a que tomase las medidas necesarias para asegurar el derecho de los trabajadores a establecer sin autorización previa sindicatos y a afiliarse a sindicatos de nivel de base, así como a las federaciones y confederaciones que estimen convenientes para promover y defender sus propios intereses, y a asegurar que tales estructuras sindicales tuviesen derecho a afiliarse a organizaciones internacionales. Sin embargo, todo esto había sido en vano. El hecho era que, pese a los comentarios del representante gubernamental, no había en Myanmar ninguna ley sindical ni estructura legal de ninguna clase que protegiese la libertad sindical. Aunque la adopción de la necesaria legislación requería evidentemente tiempo, como había señalado el representante gubernamental, no se había hecho ningún progreso al respecto en los 40 años anteriores. La Junta Militar, poco después de haber practicado una matanza de varios miles de sus propios ciudadanos, dictó en 1988 un decreto que denominó ley sobre la formación de asociaciones y organizaciones, en virtud de la cual los sindicatos necesitaban permiso previo del Ministerio de Asuntos Internos y Religiosos para poder constituirse. La ley decía que las asociaciones y otras organizaciones que regulaba serían disueltas si intentaban, incitaban, alentaban o ayudaban a socavar el imperio de la ley y el orden, la paz y seguridad locales, y el funcionamiento sin trabas y seguro de los transportes y comunicaciones. La consecuencia para los trabajadores del país era la carencia total de toda protección jurídica en materia de libertad sindical. Es más, en junio de 1997, en los días en que la Comisión examinaba este caso, dos miembros del Comité Ejecutivo de la Federación de Sindicatos — a saber, Myo Aung Thant y Khin Kyaw — habían sido arrestados en el país; ambos habían sido designados presos de conciencia por Amnistía Internacional. Myo Aung Thant, miembro del Sindicato Panbirmano de las Corporaciones Petroquímicas, constituido durante el movimiento pro democrático en 1988, había sido detenido en el aeropuerto de Rangún con su esposa y sus hijos. Amnistía Internacional comunicó que no se sabía si seguía bajo arresto. Myo Aung Thant había sido acusado entre otras cosas de alta traición. En un juicio secreto que tuvo lugar en el pasado mes de agosto, había sido condenado a destierro a perpetuidad más 10 años, tres de los cuales por infringir la ley de formación de asociaciones y organizaciones. Otro sindicalista, Khin Kyaw, del Sindicato Clandestino de Gente de Mar de Burma, no había sido vuelto a ver ni por su familia ni por su abogado desde su detención hace un año, y no se conocía su paradero. Amnistía Internacional había escrito que temía por su seguridad, habida cuenta de las duras condiciones y elevada incidencia de casos de tortura en las cárceles de Myanmar. Los miembros trabajadores exhortaban al representante gubernamental a que informase a la Comisión sobre la situación de Khin Kyaw. Los miembros trabajadores hacía años que estaban planteando la cuestión de la gente de mar de Myanmar, y habían pedido al Gobierno que confirmase que ya no se les forzaba a firmar contratos que les obligasen a no establecer contacto con organizaciones sindicales internacionales, y que ya no fuesen acosados e intimidados si ejercían los derechos que les reconoce el Convenio. Podía verse la respuesta del Gobierno en la detención de Khin Kyaw.

Había informes de agitación en aumento entre los trabajadores del país, a causa de las penalidades económicas cada vez mayores y del rechazo absoluto del Gobierno a que los trabajadores se sindicasen, en lugar de constituir asociaciones de previsión social, como dice el representante gubernamental. Se habían hecho intentos de organizar sindicatos en varios lugares de trabajo, y los miembros trabajadores habían mostrado una lista de trabajadores despedidos por sus actividades. Sin embargo, esta información no podía comunicarse a la Comisión en interés de la seguridad de estos valerosos trabajadores. Para concluir, los miembros trabajadores advirtieron al Gobierno que cambiar el nombre de la Junta Militar que gobernaba el país de Consejo de Restauración de la Ley y el Orden del Estado para denominarlo Consejo Estatal de la Paz y el Desarrollo, contratar los servicios de empresas de relaciones públicas muy caras para mejorar su imagen internacional o mantener los servicios de grupos de presión bien conocidos en Washington y en otras partes para tratar de influir en la política para con Myanmar no pondría fin al estatuto de paria del país, uno de los peores violadores de los derechos humanos y de los trabajadores en el mundo. Lo que se necesitaba sin más demora era un profundo cambio que reconociese la voluntad del pueblo de Burma, expresada en las elecciones parlamentarias de 1990, y que se respetase de una vez y para siempre todos los derechos de los trabajadores a organizar los sindicatos que estimen convenientes en cumplimiento con lo dispuesto en el Convenio. Menos sería inaceptable, y los miembros trabajadores instaron a la Comisión a que, como en ocasiones anteriores, expresase esta opinión en los términos más enérgicos posibles.

Los miembros empleadores han dicho estar de acuerdo con los miembros trabajadores para verificar la ausencia de todo progreso sobre un caso ya discutido en numerosas oportunidades, que durante muchas veces fue el objeto de un párrafo especial de informe de la Comisión y que ella ha citado el año pasado entre los casos de falta continua de aplicación. Los hechos son siempre los mismos y la memoria del Gobierno se vuelve cada vez más lacónica, suponiendo que una memoria sea presentada, lo que no es el caso luego de tres años. El Gobierno manifestó de esta manera claramente su rechazo de cooperar con los órganos de control; él por otra parte ha hecho fracasar la misión de contactos directos que estaba prevista. La situación permanece sin cambios en el derecho y en la práctica: los casos citados por los miembros trabajadores demuestran ampliamente que el Gobierno no está dispuesto a permitir a los trabajadores afiliarse a la organización de su elección, ni a aquellas que se organicen en federaciones nacionales o internacionales. Y desde que uno le recuerda sus obligaciones en los términos del Convenio, el Gobierno responde con la indiferencia. El representante gubernamental se refiere a un proyecto de ley que habría sido transmitido a toda suerte de instancias para recoger sus comentarios. El pretendía ya en los años precedentes que un proyecto de ley debería modificar la situación; él se ha vuelto muy difícil de creer. La Comisión debe por lo tanto una vez más tomar nota que la situación permanece muy alejada de las obligaciones contraídas en virtud del Convenio y lamenta no poder observar ningún progreso. Ella debe nuevamente exigir que las medidas sean finalmente tomadas para que el Gobierno honre sus compromisos.

El miembro gubernamental del Reino Unido, también en representación de los miembros gubernamentales de Alemania, Austria, Canadá, Dinamarca, Finlandia, Islandia, Italia, Noruega, Países Bajos, Portugal y Suecia, expresó su insatisfacción con las informaciones escritas comunicadas por el Gobierno. La presentación de un documento tan inadecuado en una etapa tan tardía puede sólo ser visto como un intento de frustrar el trabajo de la Comisión de Expertos y de la Comisión de la Conferencia y de retardar un examen detallado y actualizado del caso. Este comportamiento refleja la enorme indiferencia del Gobierno por sus obligaciones internacionales y es un síntoma más de la falta de reforma democrática y respeto por los derechos humanos en el país. El orador ha notado a este respecto la reciente resolución adoptada por consenso en la Comisión sobre Derechos Humanos de las Naciones Unidas (resolución 1998/63), la cual pone de manifiesto la extendida utilización de la fuerza y del trabajo infantil en el país. El orador por lo tanto insta al Consejo de Estado de Paz y Desarrollo a cooperar en forma plena, autorizando el acceso de la OIT al país para supervisar y aconsejar sobre la situación laboral. El enérgicamente apoya la conclusión de la Comisión de Expertos de que las autoridades nacionales deben tomar pasos inmediatos para garantizar en forma genuina el derecho de libertad de asociación. Teniendo en consideración el párrafo especial adoptado por la Comisión en este caso el año pasado, el orador solicita al representante gubernamental que rinda cuentas por el continuo incumplimiento de su Gobierno en implementar este fundamental convenio.

El miembro trabajador de Francia ha estimado que le es permitido ser breve sobre el tema de la libertad sindical en Myanmar toda vez que ella es inexistente, como todas las otras libertades. El régimen militar organiza una represión extremamente preocupante de los trabajadores, organiza el pillaje del país y la explotación sistemática de las personas. Sus métodos son el trabajo forzoso, la prisión, la tortura, las desapariciones. En semejante contexto el representante gubernamental bien puede referirse a la consulta por el Gobierno, después de un año y medio, de personas que él mismo ha designado para la elaboración de una nueva Constitución. Los elegidos en las elecciones de 1990 son los únicos representantes legítimos en derecho de adoptar una Constitución, y el argumento de los militares en el poder según el cual un proceso legislativo se pondrá en marcha para respetar los convenios ratificados no engaña a ninguno. La declaración del representante gubernamental es vaga y no contiene ningún elemento concreto. En relación a las prácticas del poder, tal como se desprende del informe de la Comisión de Expertos, no son sinceras. Frente a las violaciones masivas y sistemáticas de los derechos del hombre y al autismo del Gobierno se debe sin lugar a dudas dejar el registro del derecho para expresar su solidaridad con un pueblo valeroso y pacífico, ayudarlo a recobrar la libertad que le ha sido confiscada y poner fin a su martirio.

La miembro trabajadora de Italia enfatizó que ningún cambio, siquiera pequeño, ha ocurrido en este país, excepto por el cambio de nombre del consejo gobernante. La situación en la cual los derechos fundamentales básicos de los trabajadores son constantemente violados provoca gran preocupación en los sindicatos de todo el mundo a nivel nacional e internacional. Resulta totalmente intolerable que un Miembro de la OIT rehúse proporcionar información sobre la implementación de convenios fundamentales relacionados con la libertad de asociación. Más aún, el país también viola otros derechos humanos fundamentales a través de la persecución, arresto y tortura de trabajadores. Las autoridades nacionales deberían por lo tanto tomar en forma inmediata pasos concretos para resolver esta inaceptable situación. La oradora recordó que los sindicatos de Europa y a nivel internacional han ejercido presión para que se tomen medidas en la práctica y han tenido éxito en obtener la suspensión del sistema europeo de preferencias para ese país. Los gobernantes y los empleadores del mundo entero deben demostrar consistencia con la posición adoptada en esta Comisión y deberían tomar medidas concretas, como interrumpir sus negocios y otras relaciones con el país. La Comunidad Europea debería también mantener el retiro de su sistema de preferencias.

La miembro gubernamental de Estados Unidos manifestó que apoyaba con firmeza la declaración del miembro gubernamental del Reino Unido y reafirmó la profunda preocupación que desde hace tiempo sentía su Gobierno por la situación en el país en lo tocante a la libertad sindical. Era eufemístico decir que se trataba de un caso grave. Durante años, los miembros del Comité han escuchado del Gobierno de Myanmar su compromiso de afianzar los principios de la OIT, sus intenciones de revisar la legislación laboral a fin de ponerla en conformidad con el Convenio o, en otras ocasiones, sus deseos de asistencia técnica por parte de la OIT. Sin embargo, estos compromisos no han sido concretados, las intenciones nunca se han convertido en realidades y se ha evitado continuamente la asistencia y supervisión de la OIT. Una vez más, como en numerosas ocasiones en el pasado, es necesario señalar, con profundo pesar, que no existe una libertad sindical real en el país. Aquellos que desean emprender actividades sindicales independientes son sometidos a una vigilancia constante por parte de la policía y el ejército, y viven bajo una situación de miedo permanente a ser detenidos y torturados. Es triste observar que hay una ausencia total de respeto por los derechos humanos en el país, que trasciende los simples derechos sindicales. La conclusión inevitable en tales circunstancias es que las autoridades de Myanmar manifiestan un total desprecio hacia las obligaciones internacionales impuestas por el Convenio, no muestran preocupación por las recomendaciones de la OIT, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y, lo peor de todo, que demuestran un total desprecio por los derechos de sus propios ciudadanos. Es difícil concebir una conclusión que pueda mover al Gobierno a adoptar, con sinceridad, las medidas que han sido recomendadas durante más de 40 años. Así pues, se mostró confiada en que el Comité no dejaría de expresar, en los términos más duros posibles, su profunda preocupación por el persistente y deplorable fracaso del Gobierno de hacer cumplir el derecho fundamental a la libertad sindical en la ley y en la práctica.

El miembro trabajador de Japón ha notado que, como en el pasado, el representante gubernamental no ha proporcionado información nueva o ejemplos para apoyar sus manifestaciones de que una acción fue tomada. Sus reclamos no hacen más que reiterar su desprecio al sistema de control de la OIT. No hay libertad de actividad para el movimiento sindical en el país; en efecto, la Federación de Sindicatos de Burma, establecida en 1991, no tuvo otra opción que quedarse fuera del país. Amnistía Internacional y el ICFTU han confirmado que los activistas sindicales están siempre bajo vigilancia por los servicios de inteligencia de la policía y los militares, y que viven bajo una amenaza de arresto y tortura. Más aún, cuando el Convenio fue elaborado 50 años atrás, el Gobierno ha servido, fue miembro de la comisión que lo elaboró y ha desempeñado un papel importante del que puede estar orgulloso. En contraste, es ahora uno de los más serios violadores de normas internacionales. El Gobierno por lo tanto necesita volver a reconquistar el orgullo de hace 50 años atrás y hacer cambios en la situación de gran envergadura lo más rápido posible.

El miembro trabajador de Pakistán recordó que Myanmar es un país magnífico con gente muy trabajadora. Desgraciadamente, la negación del derecho fundamental de sindicación y de los derechos humanos estaba afectando al desarrollo del país. Durante las numerosas ocasiones que la Comisión había discutido el caso, el representante gubernamental había afirmado que se estaban adoptando medidas específicas a fin de dar efecto a los convenios ratificados. Sin embargo, estas afirmaciones fueron situadas en su propio contexto por la incapacidad incluso de suministrar las memorias necesarias. El año pasado, el representante gubernamental había expresado la esperanza de que la legislación pertinente fuese enmendada; sin embargo, se continuó manteniendo a sindicalistas en detención y denegando sus derechos. A finales del siglo XX no podía continuar siendo posible que los países desatendiesen a la opinión pública y rechazasen el establecimiento de sistemas democráticos. Por lo tanto, exhortó al Gobierno para que adoptase las medidas necesarias para establecer un sistema democrático que permita la participación de los ciudadanos en el desarrollo económico y social. Además, serias violaciones continúan ocurriendo con otro convenio fundamental en el país, tal como el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29).

El representante gubernamental señaló que había escuchado las opiniones expresadas con gran paciencia. Apeló a la comprensión de los miembros del Comité. Llevaba tiempo promulgar la legislación necesaria, en particular, cuando la consulta tripartita es necesaria, como ocurre en el presente caso. Las leyes que son adoptadas con precipitación no superan la prueba del tiempo o de las circunstancias cambiantes. Como había señalado, el proyecto de ley sindical había sido sometido al Organo Central de Supervisión Legislativa. Por lo tanto, estaba siguiendo el proceso legislativo pertinente, como en cualquier otro país. Cuando sea adoptada, la nueva ley tomará en cuenta las disposiciones del Convenio y los principios de la nueva Constitución del país, que estaba actualmente siendo redactada. Si el Gobierno no tuviera la intención de respetar las disposiciones del Convenio, no hubiera emprendido, consultando para ello con las partes implicadas, el proceso necesario a fin de redactar tal legislación. En respuesta a numerosas cuestiones suscitadas por los miembros de la Comisión, afirmó que, como en cualquier otro país, cuando las personas infringen la ley se deben adoptar las medidas necesarias de acuerdo con el código penal, que en su país databa de finales del siglo XIX, antes de la independencia. También señaló que las cuestiones relativas a la gente de mar habían sido resueltas en 1996. Por lo tanto, se debía entender que el Gobierno estaba haciendo todo lo posible, dentro de los límites impuestos por las normas nacionales, para dar cumplimiento a las recomendaciones realizadas y debía por lo tanto concedérsele el beneficio de la duda. Se estaban acometiendo grandes programas tales como la redacción de una nueva Constitución nacional, consultando para ello con los representantes de todos los estratos sociales. Finalmente, recordó que el nombre oficial de su país, tal y como era reconocido por las Naciones Unidas, es Unión de Myanmar.

La Comisión tomó nota de las informaciones que el Gobierno tuvo a bien indicar por escrito, así como de las declaraciones formuladas por el representante gubernamental y del largo debate que tuvo lugar en su seno. Recordó que este caso se discutió por la Comisión en numerosas ocasiones, en 1987, 1989, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997. La Comisión no pudo sino deplorar que la Comisión de Expertos no haya recibido en los últimos tres años la memoria del Gobierno sobre la aplicación de este Convenio fundamental, pese a los repetidos llamamientos de esta Comisión para el cumplimiento de dicha obligación por el Gobierno, además de la mención, en los últimos dos años, en párrafos especiales por la falta continua de aplicación del Convenio. La Comisión lamentó profundamente de nuevo que serias divergencias entre la legislación nacional y su aplicación, por una parte, y las disposiciones del Convenio, por otra, sigan existiendo y asimismo deploró la falta de colaboración del Gobierno al respecto. La Comisión deploró la falta de todo progreso en la aplicación de este Convenio. En consecuencia, urgió en términos firmes una vez más al Gobierno para que adopte, con carácter prioritario, las medidas y mecanismos necesarios para garantizar en la legislación y en la práctica a todos los trabajadores y empleadores, sin distinción alguna y sin autorización previa, el derecho de afiliación en los sindicatos de su elección a efectos de defender sus intereses, así como el derecho de afiliación a federaciones y confederaciones y a organizaciones internacionales, sin trabas de las autoridades públicas. La Comisión también urgió en términos firmes al Gobierno a que realice, en un futuro próximo, progresos sustanciales en derecho y en la práctica respecto a la aplicación del Convenio y urgió al Gobierno a que suministre este año la memoria detallada a la Comisión de Expertos. La Comisión decidió una vez más, con el acuerdo de los miembros empleadores y trabajadores, que sus conclusiones figuren en un párrafo especial del informe y mencionar este caso como uno de los casos de falta de continua aplicación del Convenio núm. 87.

Pakistán (ratificación: 1951). Un representante gubernamental indicó que Pakistán es un país en desarrollo con innumerables problemas. Se ve enfrentado a una situación económica sumamente difícil debido a múltiples factores que incluyen una difícil situación geoestratégica. A pesar de esos arraigados impedimentos su Gobierno había realizado todos los esfuerzos para aplicar las obligaciones asumidas voluntariamente al ratificar los convenios de la OIT. Su Gobierno deseaba seguir cooperando con la Comisión de Expertos y la Comisión de Aplicación de Normas y utilizar los comentarios de ambos órganos para mejorar la aplicación de las leyes existentes. En lo que respecta a los comentarios formulados por la Comisión de Expertos sobre el Convenio, suministró las observaciones siguientes. Con objeto de armonizar todas las leyes laborales con este Convenio mediante un proceso de consulta y elaboración de consenso entre los interlocutores sociales, se está estableciendo una Comisión para llevar a cabo esta importante tarea. Además, como observó la Comisión de Expertos en relación al derecho de sindicación de los empleados de la Corporación de la Televisión de Pakistán (PTCV) y la Autoridad de Aviación Civil, en virtud de una sentencia de 2 de julio de 1997, el Tribunal Supremo de Pakistán autorizó las actividades sindicales en la PTCV. En cumplimiento de la decisión del Tribunal Supremo, la PTCV estaba elaborando un marco jurídico, paralelamente a la ordenanza de relaciones industriales de 1969 (IRO) para regular las relaciones entre los empleadores y los empleados de la PTCV sobre una base de equidad. Además, si bien se había excluido a la Corporación de la Radiodifusión de Pakistán (PBC) del ámbito de aplicación de la IRO en 1979, el Gobierno está convencido de que esta restricción debería eliminarse y probablemente la cuestión se resolvería en virtud de una nueva política laboral. Además, la Autoridad de Aviación Civil también elaboró regulaciones en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo que se encuentran en etapa de aprobación. Ya se ha celebrado un referéndum en la Autoridad de Aviación Civil mientras esté pendiente la aprobación de esas regulaciones. En relación a las modificaciones a la ordenanza de 1986 sobre los bancos (tribunales especiales), el orador señaló que esta cuestión había sido objeto de un intenso debate. Varios sindicatos de empleados bancarios impugnaron judicialmente ante los tribunales superiores el artículo 27-B, dado que establece que un trabajador no podrá afiliarse o ser dirigente de un sindicato de una empresa bancaria si no es empleado de ese banco. El Tribunal Superior de Lahore sostuvo que la utilización de vehículos y teléfonos del banco no puede reclamarse como un derecho fundamental en virtud del artículo 17 de la Constitución, ya que el artículo 27-B no es inconstitucional y por consiguiente no puede declararse su nulidad. El Tribunal Superior de Baluchistán rechazó la demanda interpuesta contra el artículo 27-B, por estimar que la modificación no era inconstitucional y, por ende, no podía declararse su nulidad. Se espera la sentencia sobre las demandas restantes ya que la cuestión es objeto de examen judicial. Sin embargo, la cuestión fue sometida al Gobierno. En una reunión celebrada recientemente entre los Ministros de Trabajo y Hacienda y representantes de los trabajadores se decidió que era necesario un período de tres meses para evaluar el desempeño del sector bancario en el Pakistán. Por consiguiente, una vez transcurrido ese plazo, la cuestión se revisará en un procedimiento tripartito. Respecto de la denegación de algunos derechos garantizados por el convenio a los trabajadores de las zonas francas de exportación, el Gobierno decidió levantar todas las restricciones impuestas por la IRO en el año 2000. En lo que atañe a la exclusión de los funcionarios públicos del grado 16 y del grado superior del ámbito de aplicación de la IRO, de 1969, y a las restricciones a su derecho de huelga, el orador subrayó que los funcionarios públicos no entran en la definición de "trabajador" en virtud de la IRO. Por consiguiente, los funcionarios públicos se rigen por un conjunto de leyes aparte. No existe discriminación alguna contra los sindicatos minoritarios, que gozan de sus derechos con arreglo a los principios democráticos. Los derechos de negociar colectivamente y de presentar quejas son función del agente de negociación colectiva (CBA). La Comisión de Expertos formuló una observación en torno a la exclusión de la definición de trabajadores de la IRO — y, en consecuencia, del derecho de afiliación a un sindicato — de aquellos empleados en calidad de administrativos cuyos salarios exceden de las 800 rupias al mes (cuando el salario mínimo nacional había sido fijado en 1.500 rupias en 1995). Esta enmienda había sido realizada en 1972 para incluir al personal inferior de supervisión en la definición de "trabajador", en virtud de la IRO. Una persona que entra en esta definición goza de plenos derechos sindicales con independencia de los límites máximos salariales. En lo que concierne a las promociones artificiales como una táctica antisindical en los sectores bancario y financiero, el Banco del Estado de Pakistán había confirmado que no se habían producido promociones artificiales en los cinco bancos más grandes, es decir, el Banco Nacional de Pakistán, el Banco Habib Ltd., el Banco Unido Limitado, el Banco Comercial Musulmán y el Allied Bank Limited; tampoco en los nuevos bancos previstos en el sector privado. Todos los bancos habían confirmado que siguen una política de promoción establecida. Además, las normas prevén que un trabajador a quien se dé una promoción artificial, tiene el derecho de rechazar la promoción si infringe su derecho de sindicación. Por razones de seguridad y de salud públicas, se había denegado a los empleados el derecho de constituir sindicatos en los hospitales de los sectores público y privado. El Gobierno considera el levantamiento de esas restricciones. Se requerirían enmiendas en la legislación después de que se completaran las consultas tripartitas en curso. En cuanto a los trabajadores de la silvicultura, el Gobierno había decidido revisar todas las leyes vigentes, mediante una comisión tripartita, con el objeto de simplificarlas y consolidarlas. Con respecto a los empleados ferroviarios, subrayó que son sólo 20 las secciones de las líneas férreas clasificadas como vinculadas al Ministerio de Defensa durante la paz y la guerra. El personal empleado en secciones diferentes de las líneas del Ministerio de Defensa tiene pleno derecho de sindicación en el ámbito de la IRO.

Por último, en relación con la aplicación de la ley de 1952 relativa a los servicios esenciales (mantenimiento), el orador puntualizó que el campo de aplicación de esta ley había sido reducido a nueve y luego a sólo cinco de las 15 instalaciones/organizaciones del país. Ello supone un paso adelante de gran significación. Las cinco organizaciones incluyen: i) la Corporación de la Industria Tipográfica de Seguridad de Pakistán y Security Papers Limited, de Karachi; ii) la Compañía de Suministro de Electricidad de Karachi; iii) empleo relacionado con la generación, la distribución y el suministro de electricidad; iv) la Compañía de Electricidad de Kot Addu; v) los Laboratorios de Investigación de Kahuta. Como queda claro, tres de las cinco son de generación de electricidad y las cinco se consideran servicios esenciales. Si estos servicios se vieran entorpecidos, se afectaría la vida, la seguridad, la salud y el bienestar de la sociedad.

Como conclusión, el orador espera que haya podido transmitir a esta Comisión algunas de las preocupaciones relativas a la aplicación del Convenio. Reiteró el compromiso de su Gobierno con la protección y la promoción de los derechos laborales en Pakistán.

Los miembros trabajadores tomaron nota que éste es un caso conocido que ha sido discutido seis veces durante los últimos diez años. La Comisión se ha comprometido a un diálogo con diferentes gobiernos durante ese período, pero cada vez el diálogo ha sido el mismo porque las promesas que fueron hechas no se cumplieron. Se lamentan de que el Gobierno sea negligente en el envío de sus memorias a la Comisión de Expertos. También han observado la extraña práctica del Gobierno de entregar memorias repetidas sobre la aplicación del Convenio, copiándolas una tras otra en el tiempo casi palabra por palabra. La situación de los derechos sindicales en el país ha sido discutida en el Comité de Libertad de Asociación, la Comisión de Expertos y en contactos directos que tuvieron lugar en 1994. Siguiendo la última discusión del caso en esta Comisión, en 1995, el Gobierno ha expresado interés en un cambio genuino, pero no ha actuado sobre el mismo. El Gobierno es claramente consciente de que la situación no está en conformidad con el Convenio, pero su deseo político es el de no remediarla. La observación de la Comisión de Expertos tomó en cuenta que la memoria del Gobierno meramente repite con precisión la información proporcionada en sus anteriores memorias, pero pudo tomar nota de dos nuevos elementos que surgen de los comentarios efectuados por las organizaciones de trabajadores: las sentencias de la Corte Suprema en relación con el derecho de organizarse y de negociar colectivamente para los empleados de la Corporación de Televisión de Pakistán y de la Autoridad de Aviación Civil; y las modificaciones a la ordenanza sobre bancos (tribunal especial). Debe ser el Gobierno el que debe dar esos detalles, y consideran que ello debe ser fácil de hacer pues significa meramente transmitir una copia de una sentencia entregada por la Corte Suprema del país. En referencia a los comentarios realizados durante el debate sobre el informe general de la Comisión de Expertos en relación con los problemas de las memorias debidas o a la falta de conocimientos técnicos en algunas administraciones, consideraron que este caso es un ejemplo donde ningún conocimiento es requerido para proveer esta información a la Comisión de Expertos para su examen. Si el representante del Gobierno no tiene una copia de la sentencia de la Corte Suprema para entregar a la Oficina, pudo contactar con las autoridades a fin de requerirles una copia que pudo haber sido enviada por fax en forma inmediata. En relación con la primera parte de la observación, recordaron que las limitaciones a los derechos para organizarse y negociar colectivamente con la Corporación de Televisión de Pakistán y con la Autoridad de la Aviación Civil han sido discutidas en 1994 y 1995. Este año ellos pudieron tomar nota que la Corte Suprema ha restaurado estos derechos, pero con dos reservas, principalmente que estatutos adicionales son necesarios y que el Gobierno podría proporcionar razonables restricciones a la acción industrial. Esta Comisión debe hacer suya la posición de la Comisión de Expertos a este respecto y pedir al Gobierno que indique las medidas concretas tomadas para asegurar que los trabajadores involucrados gocen de plenos derechos bajo el Convenio. En relación con las limitaciones introducidas en los sindicatos en el sector bancario, los miembros trabajadores recuerdan las conclusiones previas de la Comisión y de la Comisión de Expertos referidas a que éstas contravienen el Convenio. La ley de 1986 no está en concordancia con el artículo 3 del Convenio e infringe el derecho de elegir representantes con plena libertad; la Comisión debería hacer suyo el llamado de la Comisión de Expertos para su modificación.

En relación con la segunda parte de la observación, tomaron nota de los siete puntos reseñados por la Comisión de Expertos donde existen discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. No ha sido proporcionada nueva información por el representante gubernamental. En 1995, esta Comisión solicitó al Gobierno que tomase medidas concretas siguiendo los contactos directos con la misión. Como la situación no ha cambiado, esta Comisión puede adoptar las mismas conclusiones ahora. Solicitaron que las conclusiones demuestren que es un caso muy serio, que existe una falta de progreso, e insta al Gobierno a responder a las cuestiones específicas más que a transmitir informes repetitivos; las conclusiones pueden también demostrar la falta de nueva información sobre los siete puntos reseñados mientras se hacen suyos los comentarios de la Comisión de Expertos en relación con la sentencia de la Corte Suprema y la legislación del sector bancario. Esperan que las conclusiones requerirán al Gobierno para que se comprometa rápidamente en consultas tripartitas, siguiendo los lineamientos del Convenio núm. 144, para así llegar a una propuesta concreta de cambio y para que haya una memoria para ser examinada en la 87.a reunión de la Conferencia.

Los miembros empleadores afirmaron que en el informe de la Comisión de Expertos se enumeraban varias cuestiones en las que se indicaban restricciones en la legislación en la práctica en lo que respecta a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación. Aunque en 1994 tuvo lugar una misión de contactos directos y se estableció un equipo de tareas de carácter tripartito con mandatos sobre cuestiones laborales y relaciones profesionales, no se había suministrado información si se había trabajado en esas cuestiones y, en caso afirmativo, cuáles eran los resultados de esas labores. Los miembros empleadores tomaron nota de la declaración del representante gubernamental, según la cual todas las restricciones jurídicas en las zonas francas de exportación se derogarían en el año 2000. Si bien éste parecía ser un criterio positivo que debería acogerse con beneplácito en las conclusiones de la Comisión, los miembros empleadores señalaron que en oportunidades anteriores en las que se examinó el caso se habían formulado declaraciones similares. Por consiguiente, resulta difícil conocer si existe por parte del Gobierno una verdadera voluntad política para subsanar la situación política del país. Tras las declaraciones de los miembros trabajadores en las que se describía la situación del país, los miembros empleadores observaron que en el curso de los años no se habían registrado mejoras. La indicación del Gobierno según la cual se había reducido el número de servicios en los cuales la ley prohibía el derecho de huelga se había reducido, lo que representaba sólo un progreso mínimo. Por las razones expuestas, las conclusiones deberían reflejar el hecho de que la situación durante años seguía siendo la misma. Además, debería instarse al Gobierno a comunicar por escrito una memoria detallada en la que se describan todas la medidas adoptadas y qué se prevé adoptar a este respecto.

El miembro trabajador de Pakistán tomó nota de la parte del informe del representante gubernamental que prometía enmiendas a la legislación laboral vigente. Sin embargo, tal y como los miembros trabajadores habían señalado, tales promesas son realizadas desde 1988. Además, una misión de contactos directos tuvo lugar en 1994 y un grupo de trabajo tripartito sobre cuestiones laborales fue creado inmediatamente después. Sin embargo, ninguna acción de seguimiento fue adoptada por el Gobierno para enmendar su legislación de acuerdo con las recomendaciones de la misión de contactos directos o las del grupo de trabajo. Además, aunque el representante gubernamental había señalado que las discrepancias contenidas en la legislación iban a ser eliminadas, esto no ha sido así. Por el contrario, el Gobierno ha impuesto ahora nuevas restricciones en el sector bancario mediante la promulgación del artículo 27-B de la ordenanza sobre bancos (tribunales especiales) de 1986. Dicha enmienda permite al Gobierno el interferir en la libre elección de los representantes sindicales. Finalmente, el artículo 2-A de la ley sobre el servicio público niega a los empleados comprendidos en su campo de aplicación el acudir a los tribunales laborales. El orador indicó que las organizaciones de trabajadores han recurrido a la Corte Suprema y a la Corte Superior, razón por la cual los derechos sindicales de los trabajadores de la televisión y de la aviación civil han sido restaurados. Indicó igualmente que el movimiento sindical ha presionado al Gobierno mediante una jornada de protesta el 1.o de mayo y un llamamiento a una "huelga de brazos cruzados" el 5 de mayo en apoyo a sus reivindicaciones. El Gobierno convocó una reunión interministerial con los representantes de los sindicatos el 20 de enero de 1998 sobre la reforma del derecho del trabajo que debe ser objeto de seguimiento.

El orador expresó la esperanza de que las seguridades dadas por el representante gubernamental se traduzcan en medidas concretas y la modificación de las leyes contrarias a los convenios pertinentes ratificados, lo más rápidamente posible para eliminar disturbios sociales. La modificación mencionada está en contradicción no sólo con el artículo 3 del Convenio sino también con el principio enunciado en el Estudio General de la Comisión de Expertos de 1994. El orador declaró estar preocupado por esta modificación con efecto retroactivo que permite al empleador poner fin al contrato de trabajo de los trabajadores bancarios en razón de sus actividades sindicales y de impedirles llegar a ser dirigentes sindicales. Por ello se pidió inmediatamente la derogación de esta modificación. El orador llamó también la atención sobre los reglamentos contrarios a los convenios ratificados que se aplican en las zonas francas de exportación, en ferrocarriles, hospitales, radio y personal calificado de supervisión que gana 500 rupias mensuales, disposiciones contrarias al Convenio.

El miembro trabajador de Zimbabwe observó que el Tribunal Supremo de Pakistán dictó una sentencia en julio de 1997 restableciendo el derecho de sindicación y de negociación colectiva de los empleados de la Corporación de la Televisión de Pakistán y de la Autoridad de Aviación Civil. Instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para poner su legislación de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo. También instó al Gobierno a que modificara la ordenanza de 1986 sobre los bancos que, en su redacción actual, establece que un trabajador no tendrá derecho a afiliarse o a ser dirigente de un sindicato de una empresa bancaria si no es empleado de ese banco. Señaló que esta disposición es contraria al artículo 3 del Convenio núm. 87 dado que constituye una interferencia en los asuntos internos de un sindicato. Por último, refiriéndose a las otras violaciones al Convenio núm. 87, de las que la Comisión de Expertos había tomado nota en su observación, el orador instó al Gobierno a garantizar que se ponga término a esas violaciones modificando la legislación y la práctica nacional; pidió al Gobierno que mantenga informada a la Comisión de Expertos sobre toda evolución a este respecto.

El miembro trabajador de Swazilandia indicó que la legislación laboral de Pakistán, en lugar de propender a la promoción de la libertad sindical, viola de manera flagrante el Convenio y dificulta su aplicación, en varios sentidos, hasta hacerla imposible. Por ejemplo, se denegó a los empleados bancarios el derecho de asociación, se denegó a los trabajadores de las zonas francas de exportación el derecho de sindicación, los niveles salariales se utilizaron como elemento de discriminación contra otros trabajadores y se desprotegió por completo a los trabajadores de la salud en todo lo que atañe a las relaciones laborales. Además, según un estudio del ICFTU, se criminalizó el derecho de huelga, el Gobierno tiene derechos arbitrarios para clasificar a cualquier clase de trabajador en la categoría de servicios esenciales, las autoridades tienen facultades muy amplias para interferir en las cuestiones sindicales y el Gobierno tiene el derecho discrecional de imponer la suspensión de una huelga que pueda durar más de 30 días. En 1995, el Ministro de Trabajo informó a una delegación del ICFTU que el Sindicato del Trabajo Awami, que había solicitado la inscripción en el registro en 1992, sería registrado en dos semanas. Hasta la fecha, ello no había ocurrido. Dado que este caso trata de graves violaciones del Convenio, el orador hizo un llamamiento para que se formule la mayor condena posible dentro de los medios de que dispone esta Comisión, para obligar al Gobierno a dar cumplimiento a las exigencias de este convenio fundamental.

El representante gubernamental señaló que su Gobierno, que había ratificado cinco de los siete convenios fundamentales de la OIT, no podía considerarse como un Estado que está fuera de la ley. Su país trataba de cumplir con los requerimientos de esos convenios y si bien existían algunas transgresiones ellas no merecían que se condenara tan severamente al Gobierno. Lamentó que cuando se examinaba un caso, sólo se tenían en cuenta las violaciones al Convenio pero no las circunstancias en que ocurrían dichas violaciones. Si bien era cierto que no se había dado pleno cumplimiento a las recomendaciones del equipo de tareas tripartito en cuestiones laborales mediante la modificación de la legislación, existía un buen motivo de justificación. Desde el establecimiento del equipo de tareas se habían producido numerosos cambios en el Gobierno. Cuando un nuevo gobierno asume el poder emprende una revisión de todas las políticas elaboradas por el gobierno anterior, incluidas las políticas laborales. Esto era una realidad que no podía ignorarse. Sea como fuere, el nuevo Gobierno estaba revisando las recomendaciones del equipo de trabajo y se estaba organizando una comisión para poner la legislación laboral en conformidad con los convenios de la OIT mediante la consulta con los interlocutores sociales. En respuesta a los comentarios hechos por algunos oradores, insistió en que su declaración no era una mera reiteración de lo dicho por otros representantes gubernamentales de Pakistán a la Comisión en ocasiones anteriores. En relación con el sector bancario, explicó que se había modificado la ordenanza de 1986 para impedir que personas ajenas participen en las actividades sindicales de una empresa bancaria. Esto obedece a que con anterioridad a esta modificación los bancos no podían funcionar normalmente debido a la participación activa de esas personas en las actividades sindicales. Sin embargo, si en unos meses la situación mejoraba, el Gobierno revisaría esta cuestión. Por último, con respecto a los presuntos ascensos artificiales subrayó que no se habían proporcionado ejemplos concretos sino más bien afirmaciones generales.

Los miembros trabajadores reaccionaron a la declaración del representante gubernamental que había estimado que este caso se había tratado de forma desleal. La propia Comisión de Expertos señaló en su observación que la memoria presentada por su Gobierno repetía simplemente la misma información dada en su memoria anterior. La nueva información que aportaba el representante gubernamental a esta Comisión había llegado demasiado tarde; hubiera sido más provechoso para la labor tanto de la Comisión de Expertos, en su examen técnico de la información disponible sobre la aplicación del Convenio, como de esta Comisión haber proporcionado con más anterioridad los nuevos elementos de información. El enfoque del Gobierno no hacía sino frustrar el trabajo de esta Comisión. En lo que se refiere a su declaración de que ha habido muchos cambios de gobierno, los miembros trabajadores recordaron que habían oído declaraciones de ese tipo con mucha frecuencia, y se les hacía difícil aceptar una vez más esas excusas a la falta de progresos. El representante gubernamental había reconocido que había algunas violaciones del Convenio, pero los miembros trabajadores recalcaron que este caso encerraba numerosas violaciones de uno de los convenios más importantes, que había sido objeto de atención durante mucho tiempo. El Gobierno había hecho durante años muchas promesas que no habían sido cumplidas.

La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar con posterioridad. Recordó que este caso ha sido discutido por la Comisión en numerosas ocasiones durante la última década. La Comisión comparte la seria preocupación expresada por la Comisión de Expertos y hace suya su observación en relación a las numerosas discrepancias en la legislación y en la práctica en relación con el derecho de organizarse de varias categorías de trabajadores, incluyendo empleados de hospitales del sector público y privado, servidores públicos de grado 16 para arriba, trabajadores forestales, empleados ferroviarios, trabajadores en zonas francas de exportación, empleados administrativos y gerenciales, en violación del artículo 2 del Convenio. La Comisión de Expertos además ha tomado nota de las restricciones sobre los derechos de los sindicatos de organizar sus actividades en contravención del artículo 3 del Convenio. La Comisión observó con profunda preocupación que ningún progreso se ha logrado en este caso, y a este respecto reitera sus conclusiones de 1995. La Comisión tomó debida nota de la declaración hecha por el representante gubernamental de que las discrepancias en relación con los derechos de los trabajadores en las zonas francas serían suprimidas en el año 2000. La Comisión insta al Gobierno a desarrollar propuestas concretas y a tomar las medidas necesarias en un futuro muy cercano en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para llevar la legislación y la práctica en plena conformidad con el Convenio que ha ratificado hace más de 45 años. Ella insta al Gobierno a proporcionar una memoria detallada a la Comisión de Expertos este año sobre el progreso concreto efectuado a este respecto.

El miembro trabajador de Pakistán afirmó que hubiese preferido que las conclusiones incluyeran una referencia específica a las recientes modificaciones introducidas en la legislación del sector bancario, que constituían una injerencia en las cuestiones internas de las organizaciones sindicales contraria al artículo 3 del Convenio.

Swazilandia (ratificación: 1978). Un representante gubernamental, Ministro de Empresas y Empleo, reafirmó que Swazilandia, como Miembro de la OIT desde 1975, hacía suyas las buenas intenciones por las que se había creado la organización, según se expone en el Preámbulo de la Constitución de la OIT. Swazilandia respetaba también los mecanismos establecidos por la OIT, entre ellos su mecanismo de fijación de normas y de control de su aplicación. Además, las estructuras tales como los equipos consultivos multidisciplinarios y las oficinas de zona desempeñaban una importante función de fomento de las prioridades de justicia social y dignidad humana de la OIT.

En la Comisión de la Conferencia de 1997, su Gobierno había afirmado que se comprometía a resolver con urgencia toda discrepancia entre la ley y la práctica nacionales y el Convenio, fuese ésta percibida como tal o auténtica. Además, se había discutido con altos funcionarios de la OIT un programa de acción para resolver esas discrepancias. Desde entonces, se habían tomado algunas medidas para crear un consenso. Poco después de la pasada Conferencia, la Junta Consultiva del Trabajo (LAB), que tiene una estructura tripartita, había convocado una reunión para revisar la ley de relaciones industriales de 1996. Seguidamente se convocó una reunión de las partes interesadas, entre ellas personas a título individual, organizaciones de empleadores y de trabajadores, funcionarios gubernamentales, universitarios, representantes de pequeñas empresas y la Cámara de Comercio e Industria, que había llegado a un entendimiento sobre el tipo de legislación conveniente para la Swazilandia de hoy. Se había establecido un comité de redacción que había trabajado con expertos de la OIT para elaborar un documento idóneo, basado en las normas de trabajo de la OIT, entre ellas el Convenio núm. 87, para regular las relaciones obreropatronales y el progreso socioeconómico del país. En marzo de 1998, el documento había sido presentado por la LAB al Ministerio encargado de las relaciones de trabajo en forma de proyecto de ley, desde donde fue enviado a la oficina del Fiscal General y sometido después al Gabinete que lo sometió al examen del Gobierno. En su conjunto, el proyecto de texto debería ser aceptable y, por lo tanto, se examinarían los comentarios de la Comisión de Expertos con relación al Convenio. Era de lamentar que el proceso no hubiese sido más rápido. Ahora bien, no cabía duda de que el Gobierno estaba cumpliendo su compromiso y volvió a descubrir el valor del tripartismo. Por consiguiente hizo hincapié en que, aunque el Gobierno había tenido intención de someter las enmiendas a la ley de 1996 a más tardar en agosto de 1997, según se afirma en la Comisión del año anterior, se había observado con los interlocutores sociales que los cambios eran tan numerosos que mejor sería empezar de nuevo.

El proyecto de ley trataba de poner la legislación en materia de relaciones industriales de Swazilandia en estrecha conformidad con las normas internacionales del trabajo, derogando la ley de 1996 y concentrando los esfuerzos en el fomento de unas relaciones obreropatronales armoniosas, respeto de las reglas del juego y equidad, libertad sindical, establecimiento de nuevos mecanismos para la solución de conflictos, protección de la negociación colectiva, e introducción de las normas internacionales del trabajo en la ley y práctica nacionales. Además, al formular el proyecto de ley, había que tener cuidado de examinar los comentarios de la Comisión de Expertos sobre las cuestiones siguientes: supresión del personal de prisiones de la categoría de servicios que no ejercen el derecho a sindicarse ni a la negociación colectiva; aceptación de múltiples sindicatos; posibilidad para los trabajadores y empleadores de poder emprender acciones pacíficas de protesta; extensión de las actividades de las federaciones más allá de la prestación de asesoramiento y servicio a sus miembros; y facultad del Ministro para solicitar a los tribunales un mandamiento judicial en interés nacional, cuando tal interés se definiese únicamente como peligroso para la vida humana, la salud y los bienes materiales. El proyecto de ley no prohibía las huelgas de simpatía. Además, había incluido la cuestión planteada por la Comisión de Expertos de que el requisito de votación previa para hacer huelga no debería ser tal que denegase el derecho de huelga. Se trataba de descriminalizar las relaciones de trabajo en gran medida y se revisaban las reglas que limitan las actividades no profesionales de organizaciones o federaciones, de conformidad con los comentarios formulados por la Comisión de Expertos. Después de adoptado el proyecto de ley, ya no debería ocurrir que los tribunales pudiesen anular o suspender la inscripción de organizaciones por ciertas contravenciones.

Con respecto a la preocupación expresada de que el decreto de 1973 sobre reuniones y manifestaciones imponía restricciones a los derechos de las organizaciones industriales a organizar manifestaciones pacíficas, el orador reafirmó que el decreto no tenía pertinencia para tales organizaciones, cuyos derechos y garantías habían sido amplificados en la legislación del trabajo adoptada en 1980 y 1996. En ambos casos, la intención de la legislación había sido separar las cuestiones tradicionales de relaciones laborales de los asuntos puramente políticos. Hizo hincapié en que no había ninguna ley o política que impidiese a cualquier miembro de una organización de trabajadores o de otro tipo abogar por la derogación del decreto. En lo que respecta a la derogación del decreto de 1973 o a la introducción de legislación sobre la organización política del país, el Rey había nombrado una Comisión Constitucional de Examen. Esta Comisión está integrada por todos los estamentos de la sociedad y gozaba del apoyo de la comunidad internacional, que había aportado fondos para su trabajo. Por consiguiente, la impresión de que el decreto de 1973 prohibía las actividades sindicales inducía a error y era incorrecto.

Para concluir, el orador consideró que Swazilandia avanzaba paulatinamente hacia el cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio, y se comprometió a hacer lo posible para defender el proyecto de ley propuesto en el Parlamento. Expresó su confianza en que la OIT seguiría apoyando la preparación de dicho proyecto. Por lo tanto, estimó que la cuestión de la aplicación del Convenio por su país debería dejar de figurar en un párrafo especial del informe de la Comisión. Quizás Swazilandia no fuese perfecta como otros países, pero su Gobierno estaba haciendo lo posible por satisfacer las exigencias en conflicto de una población en aumento en el marco de unas necesidades y expectativas cada vez más diversas. Por ello, expresó su gratitud a los empleadores y trabajadores de Swazilandia por su constante dedicación a las relaciones de trabajo armoniosas, que estuviesen en conformidad con las normas internacionales. Su cooperación era sumamente apreciada, y él expresó confianza en que así se continuaría hasta que se adoptase finalmente el proyecto de ley.

Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental por sus amables palabras. Desafortunadamente la Comisión se acostumbró a las gentiles declaraciones del Gobierno cuando le ha tocado examinar el caso en 1996, y otra vez en 1997 cuando apareció en un párrafo especial en el informe de la Comisión. El Gobierno había prometido en 1997 que las discusiones sobre las enmiendas a la ley de relaciones laborales de 1995, la cual contiene numerosas discrepancias con el Convenio, se llevarían a cabo con los interlocutores sociales en junio de 1997 y las enmiendas serían adoptadas por el Parlamento en agosto de 1997. Los miembros trabajadores lamentaron que a pesar de esas promesas todavía no se había adoptado ninguna enmienda. Sin embargo, un nuevo proyecto de ley de relaciones laborales había sido redactado con la asistencia técnica de la OIT y los interlocutores sociales habían sido consultados plenamente y lo habían aceptado. Esto da cierta esperanza de que el Gobierno genuinamente desea reformar la legislación laboral. También existía esperanza que esto pudiera señalar el comienzo de una nueva actitud por parte del Gobierno garantizando que los derechos y las libertades democráticas sean respetadas en Swazilandia.

La ley de relaciones laborales de 1996, que actualmente continúa en vigor, impone restricciones excesivas al derecho de huelga y prohíbe el derecho de huelga a las federaciones bajo pena de prisión. Niega el derecho de sindicalización a los empleados del servicio de prisiones y concede al comisionado laboral la autoridad de negarse a registrar a un sindicato si considera que ya existe un sindicato registrado en ese sector. También concede a las autoridades amplios poderes de supervisión sobre los sindicatos; limita las actividades de las federaciones de brindar servicios y consejos y requiere que el Ministro de Trabajo sea consultado antes de que una afiliación internacional pueda ocurrir. La ley permite que las Cortes disuelvan las federaciones o las organizaciones sindicales que pasen más tiempo haciendo campaña sobre cuestiones de política de gobierno que protegiendo los derechos y fomentando los intereses de sus afiliados. En breve, la ley claramente viola el derecho de sindicalización y de huelga y es contraria al Convenio y a las decisiones del Comité de Libertad Sindical.

Las disposiciones de otras leyes también están en contradicción con el Convenio. El artículo 12 del decreto de 1973 sobre reuniones y manifestaciones impone importantes restricciones a los derechos de las organizaciones de celebrar reuniones y manifestaciones pacíficas. Este decreto también restringe el derecho de opinión. A pesar de las declaraciones del representante gubernamental, la ley de orden público de 1963, como ha escuchado la Comisión el año pasado, es otra herramienta que puede ser usada por las autoridades para reprimir acciones de huelga pacíficas y legítimas. De hecho, desde la última Conferencia, la Federación de Sindicatos de Swazilandia (SFTU) ha mantenido un programa de acción de masas para presionar por una reforma de la ley de relaciones de trabajo después que el Gobierno prometió enmendar dicha ley y no haber hecho nada. La SFTU también ha continuado presionando por otras reivindicaciones de orden democrático y social. Los resultados son bien conocidos. La policía y el ejército han sido fuertemente desplegados y 17 dirigentes sindicales y líderes han sido despedidos de la compañía azucarera de Simunyane, que pertenece parcialmente al Gobierno, cuando participaban en un paro. Tropas armadas y artillería, incluyendo vehículos blindados, fueron estacionados subsecuentemente dentro y alrededor de la fábrica. Han ocurrido marchas masivas de los miembros del SFTU, de asociaciones profesionales, y de padres y estudiantes, y una de ellas se dirigió al aeropuerto cuando el Rey retornaba de la Cumbre de la Commonwealth. Las fuerzas de seguridad dispararon a las masas con balas vivas y gas lacrimógeno. Muchas personas tuvieron que ser llevadas al hospital con heridas graves. Aunque el nivel de violencia, de acoso y de intimidación contra el SFTU y sus líderes no ha sido tan severo en el período previo a la discusión de este caso en 1997, los miembros trabajadores permanecen seriamente preocupados sobre la falta de respeto a las libertades civiles en Swazilandia y en particular por la violencia utilizada por la policía.

En estas circunstancias, la Comisión de revisión constitucional instaurada en 1996 para determinar qué camino debería tomar el país, desafortunadamente no ha logrado nada porque no ha sido aceptada por el pueblo de Swazilandia. No ha permitido la participación de las organizaciones representativas, y el decreto de 1973 sobre reuniones y manifestaciones pacíficas se mantiene como una amenaza constante a cualquier progreso de consulta de los grupos interesados. Por esta razón, los miembros trabajadores hicieron un llamamiento para la abrogación de este decreto. Además, en vez de evaluar por qué el proceso no funcionó, el Gobierno ha llamado a elecciones que se producirán en el sistema poco representativo imperante. Varios sectores de la sociedad, incluyendo los sindicatos y las iglesias, pretenden boicotear las elecciones. Por consiguiente, es el momento de realizar progresos sobre los temas discutidos en esta Comisión durante los últimos dos años. Es imperativo que el proyecto de ley laboral sea adoptado, sin embargo, el Gobierno declaró que el Parlamento sería disuelto a fines de julio en vista de las elecciones a celebrarse en octubre. Al respecto, parece curioso que el Parlamento sea disuelto con tanta anticipación, lo que no era habitual en el pasado. Sin embargo, parece que todavía hay tiempo para que el proyecto de ley pase antes de que el Parlamento sea disuelto, si existe una voluntad política. Primero, el proyecto tiene que ser adoptado por el Gabinete, que lo discutiría a mediados de este mes, y después de la adopción por el Gabinete, el proyecto sería hecho público 30 días antes de ser sometido al Parlamento para su adopción. Los miembros trabajadores insistieron en una promesa firme por parte del Gobierno de que el proyecto sería adoptado antes de que el Gobierno fuese disuelto a fines de julio. También hicieron un llamamiento para que el Gobierno derogase el artículo 12 del decreto de 1973, para que enmendase la ley de orden público de 1963 para poner fin definitivamente al acoso e intimidación de sindicalistas y al uso de la fuerza en disputas laborales y en las marchas y protestas pacíficas. También recomendaron firmemente al Gobierno que negociase de buena fe con los interlocutores sociales sobre las restantes reivindicaciones del SFTU, permitir la libertad de prensa y de expresión en general, el establecimiento de investigaciones independientes sobre los incidentes no resueltos que han tenido lugar en el pasado y que se respeten completamente los derechos democráticos y las libertades civiles.

En conclusión, recordaron que Swazilandia era miembro del Consejo de Administración. Sería lógico y esencial que los miembros del Consejo de Administración respetasen la Constitución de la OIT. Como el miembro trabajador de Swazilandia declaró en la discusión general, si los miembros del Consejo de Administración no respetan las disposiciones del Convenio, qué incentivo existía para otros miembros hacerlo. Por lo tanto, hicieron un llamamiento al Gobierno a que diese firmes garantías sobre la adopción del proyecto de ley laboral antes de la disolución del Parlamento.

Los miembros empleadores recordaron que este caso había sido ya examinado en dos oportunidades y estimaron que las intervenciones precedentes identificaron suficientemente los principales aspectos. Al igual que la Comisión de Expertos, la presente Comisión tuvo la ocasión de verificar múltiples divergencias entre las disposiciones de la ley sobre las relaciones profesionales y el Convenio. Estas divergencias se refieren a las limitaciones considerables que son aportadas a la libertad sindical por, entre otras cosas, la limitación de la afiliación al sector de la actividad, las restricciones al registro de sindicatos, las múltiples posibilidades de injerencia de las autoridades o la necesidad de una autorización previa para la afiliación internacional. Las restricciones aportadas al derecho de huelga son un problema distinto, el cual no da lugar a profundizar en la medida en la cual el derecho de huelga no puede ser deducido de las disposiciones del Convenio. Como en muchos otros casos familiares a la Comisión, el representante gubernamental despliega todos sus argumentos a fin de demostrar que el Gobierno tiene una muy buena voluntad y que está a punto de poner en conformidad la legislación con el convenio: consultas tripartitas han tenido lugar, él ha tomado debida cuenta de las recomendaciones de la misión de contactos directos, y un proyecto de ley que satisfaría las exigencias del Convenio está a punto de ser concluido. Los miembros trabajadores confirman que este proyecto sería aceptable y aportaría mejoras significativas. Presentado al Ministerio de Trabajo en marzo, este proyecto está actualmente en examen en el Gabinete. Sería conveniente que el Gobierno precise en qué etapa está exactamente este proyecto porque nuevas elecciones van a poner próximamente fin a la legislatura. El representante gubernamental espera que el proyecto pueda concluirse antes que tenga lugar la disolución. Pero él permanece evasivo sobre las perspectivas de la adopción en un futuro próximo. La ausencia de divergencias de opinión sobre la necesidad de modificar la legislación es un punto positivo que conviene que sea remarcado. Lo que debería desear la Comisión es que esta modificación se lleve a cabo rápidamente con la adopción del proyecto de ley.

El miembro trabajador de Swazilandia agradeció la asistencia prestada por la OIT a la redacción de un nuevo proyecto de ley de relaciones industriales. El orador señaló que aunque el proyecto no era ley todavía, atendía las preocupaciones expresadas por la Comisión de Expertos. Este proyecto descriminalizaba las relaciones de trabajo, hacía posible la libertad sindical desde la empresa al nivel nacional e internacional, y la hacía extensiva al personal de prisiones y de radiodifusión, concedía también el derecho de huelga a todos, salvo a los ocupados en servicios esenciales, suprimía el derecho del Gobierno a prohibir unilateralmente una huelga o cierre de empresa, facultaba a las federaciones a negociar colectivamente y permitía las marchas de protesta sobre problemas socioeconómicos. Subrayó, no obstante, profundamente que las reformas propuestas no abordasen cuestiones de mayor amplitud relacionadas con las libertades civiles, cuestionadas por el uso del artículo 12 del decreto de 1973 sobre reuniones y manifestaciones. Estando tal disposición aún en vigor, las voces discrepantes callaban. El Gobierno seguía mostrándose intransigente a las exigencias de reforma de los artículos del decreto que ponen trabas a las libertades de expresión, asociación, reunión y elección. En lugar de cumplir las promesas que el año pasado se hicieron a la Comisión, esto es, poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio, el acoso del Gobierno a los trabajadores iba en aumento. Los días 27, 28 y 29 de octubre de 1997, varias marchas de protesta de trabajadores, maestros, estudiantes y familiares fueron reprimidas con gases lacrimógenos, disparos de armas de fuego y palos. La primera marcha se dirigía a las oficinas del Gobierno y la segunda iba al encuentro del Rey de Swazilandia que volvía de la Cumbre de Jefes de Estado de la Comunidad Británica. El 29 de octubre, los manifestantes trataron de hacer oír su protesta a la llegada del Príncipe Carlos del Reino Unido. Ese mismo día un vehículo en el que viajaban dirigentes sindicales y delegados de fábrica fue perseguido por la policía, que lo detuvo y registró e interrogó a sus pasajeros. También se les confiscaron documentos. Las fuerzas armadas intervinieron para asegurar la supervisión de los exámenes durante la huelga del personal docente. El artículo 12 del decreto de 1973, que sigue en vigor, unido a las disposiciones de la ley de orden público de 1963, seguía socavando los derechos sindicales y civiles y cualquier otro proceso democrático puesto en marcha.

El país era presa de la desconfianza, consecuencia de las promesas rotas. Muchas de ellas se referían directamente a los resultados de las negociaciones tripartitas. Entre los resultados de las consultas tripartitas figuraban el informe y las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito de 1994, un informe con recomendaciones de un comité parlamentario selecto, de marzo de 1995 un protocolo bipartito de julio de 1995, un protocolo tripartito de octubre de 1995 y las enmiendas propuestas en marzo de 1996 a la ley de relaciones industriales de 1996 — el Gobierno no había dado efecto a ninguna de ellas —. Lo mismo ocurrió con un proyecto de ley que enmendaba la ley de relaciones industriales de 1996, cuya puesta en vigor se había prometido a la Comisión para agosto de 1997; ya no se podían aceptar vanas promesas y procesos, en especial las hechas con el beneplácito de órganos tripartitos. A este respecto, se había anunciado recientemente en Swazilandia que el Parlamento sería disuelto para fines de julio de 1998. Esto era indicio anunciador de que la nueva ley prevista para antes de fin de año no se adoptaría. Había que anunciarlo, sabiéndose que el Parlamento se disolvía normalmente en octubre antes de las elecciones. Era de temer que si no se adoptaba el proyecto de ley durante la actual reunión del Parlamento, los nuevos parlamentarios no captarían suficientemente los delicados equilibrios hechos en el proyecto para dar cabida a los intereses tripartitos. Esta probabilidad ponía además en riesgo la posibilidad de que se aprobase el proyecto. El Gobierno ratificó el Convenio, recibió asistencia técnica y no ha dejado de prometer que tomaría las medidas necesarias. Además el Gobierno es miembro del Consejo de Administración, y era preciso que las conclusiones de la Comisión tuviesen en cuenta el mensaje que se enviaría a otros Estados si no se empleaban términos enérgicos. Se exigía un empeño inequívoco que garantizase que el proyecto de ley pasaría a ser ley antes de la disolución del Parlamento.

El miembro empleador de Swazilandia saludó el progreso que se ha efectuado desde junio de 1997: un consenso tripartito fue alcanzado en el proyecto de ley de relaciones industriales, el cual concuerda con los requerimientos de los Convenios núms. 87 y 98. El orador agradeció al Gobierno y a los sindicatos por haber cooperado en alcanzar este acuerdo y a la OIT por haber provisto la necesaria asistencia técnica. El Gobierno ha sido urgido para cooperar por la aplicación pendiente de la Federación de Sindicatos Americanos (AFL-CIO) por la remoción del tratado preferencial de Swazilandia en relaciones comerciales con Estados Unidos. El orador se entristece, no obstante, por las circunstancias en las cuales su país se encuentra y lamenta estas circunstancias. Los empleadores de ese país encuentran la amenaza de pérdida del tratamiento preferencial como inaceptable y, por lo tanto, esperan profundamente que el proyecto de ley se convertirá en ley. A este respecto, él enfatizó el hecho de que el proyecto es el resultado de cuidadosas negociaciones tripartitas y por lo tanto tiene el apoyo tanto de los trabajadores como de los empleadores.

La miembro trabajadora de Noruega habló en representación del grupo de trabajadores nórdicos (Noruega, Finlandia, Suecia, Dinamarca e Islandia). La Comisión se mostró sorprendida al conocer en 1997 las importantes violaciones del Convenio núm. 87, así como de los atropellos del Gobierno, la intimidación de los trabajadores y la privación del derecho fundamental de sindicación, del derecho de huelga así como a participar en la vida política pública. Un párrafo especial ha sido asignado a este caso. El Gobierno había prometido modificar su ley en agosto de 1997, pero la promesa no ha sido mantenida. Un nuevo proyecto de ley sobre relaciones industriales ha sido formulado con la asistencia de la OIT y estuvo finalmente a punto de ser convertido en ley, pero el Parlamento todavía no la ha aprobado, luego el proyecto de ley no podía ser promulgado en 1998. Las perspectivas para este trámite parecen oscuras, puesto que el Parlamento sería disuelto extraordinariamente a fines de julio y no en octubre, como es habitual. La oradora se pregunta si esto es verdad y observa que, en caso de serlo, a los sindicatos no les estará permitido participar en los preparativos electorales. Ella solicita una respuesta clara sobre cuándo el Gobierno tratará la ley. Esta situación es seria, particularmente teniendo en cuenta que el Gobierno forma parte del Consejo de Administración. Ella espera una firme confirmación por el Gobierno de que el proyecto de ley de relaciones industriales va a ser adoptado y que a los trabajadores de su país se les otorgarán los derechos para funcionar como organizaciones democráticas.

El miembro trabajador de Botswana renunció a sus comentarios en este caso ya que creía que otros oradores cubrieron y cubrirían los puntos que él hubiera deseado tratar.

El miembro empleador de Sudáfrica observó que efectivamente el progreso se ha realizado pero preguntó si se va a traducir en una legislación obligatoria. El orador observó las consecuencias negativas de que una agitación ocurra en Swazilandia con relación a países limítrofes, y ésta debería ser evitada a través de la adopción del proyecto de la ley de relaciones industriales. Una conclusión apropiada necesita ser alcanzada por la Comisión pidiendo al Ministro que use todos sus poderes a fin de expeditar el tratamiento del proyecto por el Parlamento antes de su disolución.

El miembro trabajador del Reino Unido expresó algunas dudas sobre el procedimiento que debería seguir la Comisión en este caso. Aunque el Gobierno no había suministrado nuevas memorias a la Comisión de Expertos desde que la Comisión de la Conferencia había examinado el caso el año pasado, los miembros de la Comisión estaban ahora siendo llamados a examinar un detallado informe verbal presentado por el representante gubernamental. No se encontraban en una posición confortable para hacerlo. Enfatizó que el proyecto de ley preparado por los interlocutores sociales daría respuesta a las necesidades del país en el área de las relaciones laborales. Aunque el representante gubernamental no había hecho firmes promesas al respecto, debería instarse al Gobierno a que realice todos los esfuerzos necesarios para adoptar el proyecto de ley en un futuro cercano para así liberar al país de un sistema feudal y poner su legislación en conformidad con el Convenio. Al hacerlo, el Gobierno estaría en posición de sobreponerse a la desconfianza de los trabajadores garantizando los derechos básicos de la libertad sindical.

El miembro trabajador de Estados Unidos confirmó a la Comisión que, como fue mencionado por el miembro empleador de Swazilandia, la AFL-CIO ha presentado una petición al Gobierno de Estados Unidos solicitando que ciertos privilegios de comercio que actualmente disfruta Swazilandia bajo el sistema generalizado de preferencias (GSP) sean suspendidos en atención a la sistemática violación por el Gobierno de los derechos fundamentales de los trabajadores. Esto ha sido en concordancia con el estatuto del GSP, el cual condiciona el otorgamiento de tal privilegio comercial al respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores, tal como están definidos por los convenios sobre derechos humanos fundamentales de la OIT. Ha quedado claro en esta petición, y hay indicaciones de que su Gobierno está de acuerdo, que el tratamiento del proyecto de ley laboral durante este año es la medida primaria que se va a considerar para determinar si Swazilandia está tomando los pasos para respetar los derechos de los trabajadores y por lo tanto podría retener los privilegios del GSP. El espera y tiene la expectativa de que una nueva ley será aprobada este año, a fin de poner a Swazilandia en consonancia legal con el Convenio.

El miembro empleador de Lesotho apoya la declaración previa hecha por los miembros empleadores y por el miembro empleador de Swazilandia de que se ha progresado en este caso. El orador hace notar con gran interés que el proyecto ha sido aceptado por todos los interlocutores tripartitos delante del Gabinete para su aprobación antes de ser presentado en el Parlamento, quien debería disolverse en los próximos dos meses. El orador insta al representante gubernamental para que tome todos los pasos posibles para asegurar que el proyecto sea tratado antes de la disolución del Parlamento. Las contribuciones significativas de los interlocutores sociales en el proceso necesitan ser consolidadas a través de la adopción del proyecto de ley antes de pasar a ser materia de una probable nueva posición de un nuevo gobierno.

El representante gubernamental agradeció a todos los oradores el interés demostrado por la situación de su país, y sus constructivas sugerencias y comentarios, que se transmitirían al Gobierno para examen y adopción de las medidas oportunas. En respuesta a las cuestiones planteadas, dijo que la mayor parte de ellas ya habían sido tratadas en su intervención anterior. Aunque admitió que las promesas hechas anteriormente parecen no haberse cumplido, hizo hincapié en que había en el país una nueva atmósfera en cuanto a las reclamaciones de los trabajadores, y los copartícipes sociales habían llegado a una posición común. Lamentablemente, como él no tenía poderes para hablar en nombre del Parlamento, sólo podía decir que haría todo lo que estuviese a su alcance para defender la aprobación del proyecto de ley. Los trabajadores y empleadores de su país confirmarían su empeño en ello. Con referencia a los comentarios hechos respecto del decreto de 1973, negó que hubiese sido utilizado nunca para suprimir actividades de los trabajadores. Además, afirmó que la ley de orden público de 1963 había sido adoptada en un momento de política multipartidista y de sindicalismo, y no había sido concebida para reprimir a los sindicatos. Era simplemente legislación sobre seguridad. A este respecto, lamentó los incidentes sucedidos durante las manifestaciones y marchas a que hicieron referencia diversos oradores, pero advirtió que cuando se trataba de personajes públicos de relieve, era necesario tomar medidas de seguridad, y siempre había riesgo de que algo fuese mal. Expresó su esperanza de que sería posible investigar los demás casos a que hicieron referencia miembros trabajadores de la Comisión. Insistió en que se estaba iniciando un nuevo capítulo de las relaciones de trabajo en el país, y que había que hacer todo lo necesario para asegurar que el proceso no se desbordase de su cauce.

En respuesta a diversos comentarios hechos por miembros trabajadores a propósito de la inoportuna disolución del Parlamento, y sus peticiones en favor de un compromiso firme para que se adoptase el proyecto de ley de relaciones industriales antes de su disolución, el representante gubernamental afirmó que no era cierto que el Parlamento fuese a disolverse en julio. No se había hecho oficialmente el anuncio, e incluso si se disolviese, había posibilidades de volver a convocarlo para examinar una cuestión tan importante como la aprobación del proyecto de ley. Se comprometió a hacer todo lo que estaba a su alcance para asegurar la presentación del proyecto de ley al Parlamento en este año.

La Comisión tomó nota de la declaración hecha por el representante gubernamental y de las consiguientes discusiones. Recordó que la Comisión de Expertos había expresado su preocupación por las numerosas disposiciones de la ley de relaciones industriales de 1996, que limitaba considerablemente el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades sin injerencia de las autoridades públicas, en contravención de los artículos 2 y 3 del Convenio. La Comisión lamentó que aún no se haya adoptado ninguna enmienda para esta legislación. Recordó además con pesar que la Comisión de Expertos había observado que el decreto de 1973 sobre reuniones y manifestaciones imponía importantes restricciones a los derechos de las organizaciones a celebrar reuniones y manifestaciones pacíficas, y que la ley de orden público de 1963 había sido utilizada para obstaculizar las legítimas actividades sindicales. La Comisión acogió con agrado el anuncio hecho por el Gobierno relativo a la redacción de un nuevo proyecto de ley de relaciones industriales, en consulta con los interlocutores sociales y con la asistencia de la OIT, a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio. Instó con firmeza al Gobierno a que se asegurase de este nuevo proyecto de ley se apruebe antes de la posible disolución del Parlamento, y asegurase la plena aplicación del Convenio. Además instó firmemente al Gobierno a que tomase las medidas necesarias para asegurar que el decreto de 1973 y la ley de orden público de 1963 no supongan una injerencia en los derechos de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración y actividades y a formular sus programas. La Comisión instó al Gobierno a que respetase plenamente las libertades civiles indispensables para la aplicación del Convenio, y aplicase con toda rapidez las recomendaciones de la misión de contactos directos, en especial las ya acordadas por los interlocutores sociales. La Comisión expresó su esperanza de que el Gobierno pondría en marcha pesquisas independientes para investigar el secuestro del Secretario General del SFTU y la muerte de un niño en el curso de una manifestación. La Comisión confiaba en que el Gobierno presentaría este año a la Comisión de Expertos una memoria detallada sobre las medidas concretas adoptadas para asegurar la plena conformidad con el Convenio, tanto en la ley como en la práctica.

SEGUNDA PARTE (cont.)


Puesto al día por VC. Aprobada por RH. Ultima actualización: 26 de febrero de 2000.