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89a reunión, junio de 2001


Informe IV (2 B)

Seguridad y salud en la agricultura

Cuarto punto del orden del día


Oficina Internacional del Trabajo  Ginebra

ISBN 92-2-311956-1
ISSN 0251-3226


INDICE

Introducción

Textos propuestos:


INTRODUCCION

La primera discusión sobre el tema de la seguridad y la salud en la agricultura tuvo lugar durante la 88.ª reunión (2000) de la Conferencia Internacional del Trabajo. Concluida esta etapa del procedimiento, y de conformidad con el artículo 39 del Reglamento de la Conferencia, la Oficina Internacional del Trabajo preparó y remitió a los gobiernos de los Estados Miembros de la OIT un informe1 en el que figuraban un proyecto de convenio y un proyecto de recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura basados en las conclusiones que la Conferencia adoptó en su 88.ª reu­nión.

Se invitó a los gobiernos a enviar cualesquiera modificaciones u observaciones que desearan formular de modo que llegasen a la Oficina a más tardar el 30 de noviembre de 2000 o a que, en su defecto, informaran a la Oficina, dentro del mismo plazo, si consideraban que los textos propuestos constituían una base apropiada para los debates que sobre el tema celebrará la Conferencia en su 89.ª reunión (2001).

En el momento de redactarse el presente informe, la Oficina había recibido respuestas de los gobiernos de los 50 Estados Miembros siguientes2: Alemania, Argen­tina, Australia, Austria, Azerbaiyán, Barbados, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Camboya, Chile, China, Chipre, Croacia, Cuba, Dinamarca, Ecuador, Egipto, Emiratos Arabes Unidos, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Etiopía, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Israel, Japón, Kuwait, Líbano, Lituania, Marruecos, Mauricio, México, Myanmar, Noruega, Polonia, Portugal, Reino Unido, Rumania, República Arabe Siria, Suecia, Suiza, Tailandia, Túnez y Ucrania.

De conformidad con el párrafo 6 del artículo 39 del Reglamento de la Conferencia, se pidió a los gobiernos que, antes de dar forma definitiva a sus respuestas, consultaran a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, y que indicasen cuáles eran las organizaciones consultadas.

Los gobiernos de los 23 Estados Miembros que se indican a continuación señalaron que habían redactado sus respuestas previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores: Alemania, Azerbaiyán, Barbados, Benin, Brasil, China, Chipre, Dinamarca, Ecuador, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Hungría, Lituania, Mauricio, México, Myanmar, Noruega, Portugal y Suecia.

En lo que atañe a los 13 Estados Miembros que se citan a continuación, las respuestas de las organizaciones de empleadores y de trabajadores se remitieron junto con las de los gobiernos o fueron comunicadas directamente a la Oficina: Argentina, ­Barbados, Bélgica, Estados Unidos, Indonesia, Japón, Lesotho, Mauricio, Níger, Polonia, Sri Lanka, Sudáfrica y Suiza.

A fin de que los textos inglés y francés del proyecto de convenio y del proyecto de recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura puedan llegar a los gobiernos dentro del plazo previsto en el párrafo 7 del artículo 39 del Reglamento de la Conferencia, el Informe IV (2) se publica en dos volúmenes3. El presente volumen (Informe IV (2B)) contiene los textos propuestos enmendados a la luz de las observaciones que han presentado los gobiernos y las organizaciones de empleadores y de trabajadores y modificados por las razones que se exponen en los comentarios de la Oficina. Asimismo, se juzgó conveniente hacer unos pequeños cambios de redacción, en especial para lograr la plena concordancia entre las versiones en español, francés e inglés de los instrumentos propuestos. Si la Conferencia así lo decide, estos textos servirán de base para la segunda discusión, en su 89.ª reunión (2001), del punto del orden del día titulado «Seguridad y salud en la agricultura».

TEXTOS PROPUESTOS

A continuación figuran los textos A, del proyecto de convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, y B, del proyecto de recomendación sobre la seguridad y la salud en el agricultura, que se someten como base para la discusión del cuarto punto del orden del día de la 89.ª reunión de la Conferencia.

A. Proyecto de convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

    Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 de junio de 2001, en su octogésima novena reunión;

    Tomando nota de los principios contenidos en los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes, en particular el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981; el Convenio y la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985; el Convenio y la Recomendación sobre las plantaciones, 1958; el Convenio y la Recomendación sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964; el Convenio y la Recomendación sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969, y el Convenio y la Recomendación sobre los productos químicos, 1990;

    Subrayando la necesidad de adoptar un enfoque coherente para el sector y teniendo en cuenta el marco más amplio de principios incorporados en otros instrumentos de la OIT aplicables a la agricultura, en particular, el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948; el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949; el Convenio sobre la edad mínima, 1973, y el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999;

    Tomando nota de la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social adoptada por el Consejo de Administración de la OIT, así como de los repertorios de recomendaciones prácticas pertinentes, en particular el Repertorio de recomendaciones prácticas sobre registro y notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1996, y el Repertorio de recomendaciones prácticas sobre seguridad y salud en el trabajo forestal, 1998;

    Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad y la salud en la agricultura, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión;

    Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,

adopta, con fecha           de junio de dos mil uno, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001.

I. Ambito de aplicación

Artículo 1

A los efectos del presente Convenio, el término «agricultura» abarca las actividades agrícolas realizadas en explotaciones agrícolas, incluidas la producción agrícola, la ganadería y la cría de insectos, y la transformación primaria de los productos agrícolas y animales por el encargado de la explotación, así como la utilización de maquinaria, equipo, herramientas e instalaciones agrícolas y los servicios directamente relacionados con esas actividades.

Artículo 2

A los efectos del presente Convenio, el término «agrícola» no abarca:

    a)   la agricultura de subsistencia;

    b)   los procesos industriales que utilizan productos agrícolas como materia prima, y los servicios conexos, y

    c)   la explotación industrial de los bosques.

Artículo 3

1. La autoridad competente de todo Estado Miembro que ratifique el presente Convenio, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas:

    a)   puede excluir ciertas explotaciones agrícolas o a categorías limitadas de trabajadores de la aplicación de este Convenio o de ciertas disposiciones del mismo, cuando se planteen problemas especiales de singular importancia, y

    b)   deberá elaborar, en caso de que se produzcan tales exclusiones, planes para abarcar progresivamente todas las explotaciones y a todas las categorías de trabajadores.

2.  Todo Estado Miembro deberá mencionar en la primera memoria sobre la aplicación del presente Convenio, presentada en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las explotaciones o categorías de trabajadores que hubieran quedado excluidas, indicando los motivos de tal exclusión. En las memorias ulteriores, deberá exponer las medidas adoptadas para extender progresivamente las disposiciones del Convenio a los trabajadores interesados.

II. Disposiciones generales

Artículo 4

1. A la luz de las condiciones y la práctica nacionales, y previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, los Miembros deberán formular, poner en práctica y examinar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud en la agricultura. Esta política deberá tener por objetivo prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo, guarden relación con la actividad laboral o sobrevengan durante el trabajo mediante la eliminación, reducción al mínimo o control de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo en la agricultura.

2. Con este fin, la legislación nacional deberá:

    a)   designar a la autoridad competente responsable de la aplicación de esa política y de la observancia de la legislación nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores en la agricultura;

    b)   establecer mecanismos de coordinación intersectorial entre las autoridades y los órganos competentes en el sector agrícola, y definir sus funciones y responsabilidades teniendo en cuenta su carácter complementario, así como las condiciones y práctica nacionales, y

    c)   definir los derechos y obligaciones de los empleadores y los trabajadores en relación con la seguridad y la salud en la agricultura.

3.  La autoridad competente designada deberá prever medidas correctivas y sanciones apropiadas de conformidad con la legislación nacional, incluidas, cuando proceda, la suspensión o restricción de las actividades agrícolas que representen un riesgo inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores, hasta que se hayan subsanado las condiciones que hubieran provocado dichas suspensiones o restricciones.

Artículo 5

1. Los Miembros deberán garantizar la existencia de un sistema apropiado y conveniente de inspección de los lugares de trabajo agrícolas, que disponga de los medios adecuados.

2. Si resulta necesario, la autoridad competente podrá encomendar, con carácter auxiliar, ciertas funciones de inspección a nivel regional o local a servicios gubernamentales o instituciones públicas apropiados, o asociar esos servicios o instituciones al ejercicio de dichas funciones.

III. Medidas de prevención y protección

Cuestiones de carácter general

Artículo 6

1. La legislación nacional deberá prever la obligación del empleador de velar por la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo.

2. La legislación nacional o las autoridades competentes deberán disponer que, cuando haya dos o más empleadores o trabajadores autónomos que ejerzan sus actividades simultáneamente en un lugar de trabajo agrícola, éstos deberán colaborar en la aplicación de las prescripciones sobre seguridad y salud. Cuando proceda, la autoridad competente deberá prescribir los procedimientos generales para esta colaboración.

Artículo 7

A fin de cumplir con la política nacional a que se hace referencia en el artículo 4, la legislación nacional o las autoridades competentes deberán disponer, teniendo en cuenta el tamaño de la explotación y la naturaleza de su actividad, que el empleador:

    a)   realice evaluaciones apropiadas de los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores y, con base en sus resultados, adopte medidas de prevención y protección para garantizar que todas las actividades, lugares de trabajo, maquinaria, equipo, herramientas y procesos agrícolas bajo su control sean seguros y respeten las normas de seguridad y salud prescritas, en todas las condiciones para las que se haya previsto su uso, y

    b)   asegure que se brinde una formación adecuada y apropiada, así como instrucciones comprensibles en materia de seguridad y de salud, y cualquier orientación o supervisión necesarias a los trabajadores del sector agrícola, en especial información sobre los peligros y riesgos relacionados con su labor y las medidas que deben adoptarse para su protección, teniendo en cuenta su nivel de instrucción y las diferencias lingüísticas.

Artículo 8

1. Los trabajadores del sector agrícola deberán tener derecho:

    a)   a ser informados y consultados sobre cuestiones de seguridad y salud, incluidos los riesgos derivados de las nuevas tecnologías;

    b)   a escoger a sus representantes en la materia o, teniendo en cuenta el tamaño de la explotación, a sus representantes en los comités de seguridad y salud, y a par­ticipar, por intermedio de éstos, en la aplicación de las medidas de seguridad y salud, y

    c)   a apartarse de cualquier peligro derivado de su actividad laboral cuando tengan motivos razonables para creer que existe un riesgo inminente y grave para su seguridad y su salud, y señalarlo de inmediato a su supervisor. Los trabajadores no deberán verse perjudicados por esta actuación.

2. Los trabajadores del sector agrícola y sus representantes deberán tener la obligación de ajustarse a las medidas de seguridad y salud prescritas y de colaborar con los empleadores a fin de permitirles cumplir con sus obligaciones y responsabilidades.

3. Los procedimientos para el ejercicio de los derechos y obligaciones previstos en los párrafos 1 y 2 deberán determinarse por la legislación nacional, la autoridad competente, los convenios colectivos u otros medios apropiados.

Seguridad de la maquinaria y ergonomía

Artículo 9

1. La legislación nacional o las autoridades competentes deberán prescribir que la maquinaria, el equipo, incluido el de protección personal, los utensilios y las herramientas utilizados en la agricultura cumplan con las normas nacionales o con otras normas reconocidas de seguridad y salud, y se instalen, mantengan y protejan adecuadamente.

2. La autoridad competente deberá tomar medidas para asegurar que los fabricantes, importadores y proveedores cumplan con las normas mencionadas en el párrafo 1 y brinden información adecuada y apropiada, con inclusión de señales de advertencia de peligro, en el idioma del país importador a los usuarios y a las autoridades competentes, cuando éstas lo soliciten.

3. Los empleadores deberán asegurar que los trabajadores reciban y comprendan la información sobre seguridad y salud suministrada por los fabricantes, importadores y proveedores.

Artículo 10

La legislación nacional deberá prescribir que la maquinaria y el equipo agrícolas:

    a)   se utilicen únicamente en los trabajos para los que fueron concebidos, a menos que su utilización para fines distintos de los inicialmente previstos se haya considerado segura y haya sido autorizada por la autoridad competente, y, en particular, que no se utilicen para el transporte de personas, a menos que estén concebidos o adaptados para ese fin, y

    b)   se manejen por personas capacitadas y competentes, de acuerdo con la legislación y la práctica nacionales.

manipulación y transporte de materiales

Artículo 11

1. Las autoridades competentes, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, deberán establecer requisitos de seguridad y salud para la manipulación y el transporte de materiales, en particular la manipulación manual. Estos requisitos se establecerán sobre la base de una evaluación de los riesgos, de normas técnicas y de un dictamen médico, teniendo en cuenta todas las condiciones pertinentes en que se realiza el trabajo.

2. No deberá exigirse o permitirse a ningún trabajador que manipule o transporte manualmente una carga que, debido a su peso o a su naturaleza, pueda poner en peligro su seguridad o su salud.

Gestión racional de los productos químicos

Artículo 12

Las autoridades competentes deberán adoptar medidas, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, para asegurar que:

    a)   exista un sistema nacional apropiado que prevea criterios específicos para la importación, clasificación y etiquetado de los productos químicos utilizados en la agricultura y para su prohibición o restricción;

    b)   quienes produzcan, importen, suministren, vendan, transporten, almacenen o evacuen productos químicos utilizados en la agricultura cumplan con las normas ­nacionales o con otras normas reconocidas de seguridad y salud, y brinden información adecuada y conveniente a los usuarios, en los idiomas oficiales apropiados del país, así como a las autoridades competentes, cuando éstas lo soliciten, y

    c)   haya un sistema apropiado para la recolección, el reciclado y la eliminación en condiciones seguras de los desechos químicos, los productos químicos obsoletos y los recipientes vacíos de productos químicos con el fin de evitar su utilización para otros fines y de eliminar o reducir al mínimo los riesgos para la seguridad, la salud y el medio ambiente.

Artículo 13

1. La legislación nacional o las autoridades competentes deberán asegurar la existencia de medidas de prevención y protección sobre la utilización de productos químicos y la manipulación de los desechos químicos en la explotación.

2. Esas medidas deberán incluir:

    a)   la preparación, manipulación, aplicación, almacenamiento y transporte de productos químicos;

    b)   la dispersión de productos químicos resultante de las actividades agrícolas;

    c)   el mantenimiento, reparación y limpieza del equipo y recipientes utilizados para los productos químicos, y

    d)   la eliminación de recipientes vacíos y el tratamiento y evacuación de desechos químicos y de productos químicos obsoletos.

Manipulación de animales y protección contra los riesgos biológicos

Artículo 14

La legislación nacional deberá prescribir que las actividades de manipulación de animales, incluido el contacto con agentes biológicos, y las áreas de cría de ganado y los establos cumplan con las normas nacionales de seguridad y salud y demás normas aceptadas en la materia.

Instalaciones agrícolas

Artículo 15

La construcción, mantenimiento y reparación de las instalaciones agrícolas deberán estar conformes con la legislación nacional y los requisitos de seguridad y salud.

IV. Otras disposiciones

Trabajadores jóvenes

Artículo 16

1. La edad mínima para desempeñar un trabajo en la agricultura, que por su naturaleza o las condiciones en que se ejecuta pudiera dañar la salud y la seguridad de los jóvenes, no deberá ser inferior a 18 años.

2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el párrafo 1 de este artículo se determinarán por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.

3. Sin perjuicio de las disposiciones que figuran en el párrafo 1, la legislación nacional o las autoridades competentes podrán, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, autorizar el desempeño de un trabajo previsto en dicho párrafo a partir de los 16 años de edad a condición de que se imparta una formación adecuada y de que se protejan plenamente la salud y la seguridad de los trabajadores jóvenes.

Trabajadores temporales y estacionales

Artículo 17

Deberán adoptarse medidas para garantizar que los trabajadores temporales y estacionales reciban la misma protección en materia de seguridad y salud que la concedida a los trabajadores empleados a tiempo completo en la agricultura que se encuentran en una situación comparable.

Trabajadoras antes y después del parto

Artículo 18

Deberán adoptarse medidas para que se tengan en cuenta la seguridad y la salud de las trabajadoras agrícolas embarazadas y lactantes.

Servicios de bienestar y alojamiento

Artículo 19

La legislación nacional o las autoridades competentes deberán prescribir, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas:

    a)   que se pongan a disposición servicios de bienestar adecuados sin costo para los trabajadores, y

    b)   que se proporcione alojamiento apropiado para los trabajadores que, por la índole de su trabajo, tengan que vivir temporal o permanentemente en la explotación.

Seguro contra los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales

Artículo 20

1. Los trabajadores del sector agrícola deberán estar cubiertos por un régimen de seguro contra los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, la invalidez y otros riesgos para la salud, que les brinde una protección por lo menos equivalente a la ofrecida a los trabajadores de otros sectores.

2. Ese régimen puede ya sea integrarse en un régimen nacional o adoptar cualquier otra forma apropiada que esté en consonancia con la legislación y la práctica nacionales.

B. Proyecto de recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

    Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 de junio de 2001, en su octogésima novena reunión;

    Después de haber decidido adoptar varias proposiciones relativas a la seguridad y la salud en la agricultura, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión;

    Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación que complemente el Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (en adelante «el Convenio»),

adopta, con fecha           de junio de dos mil uno, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001:

I. Disposiciones generales

1. Para hacer efectivo el artículo 5 del Convenio, las medidas relativas a la inspección del trabajo en la agricultura deberían adoptarse a la luz de los principios consagrados en el Convenio y la Recomendación sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969.

2. Las empresas multinacionales deberían proporcionar una protección adecuada en materia de seguridad y salud a los trabajadores agrícolas de todos sus establecimientos, sin discriminación e independientemente del lugar o país donde estén situados, de conformidad con lo dispuesto en la legislación y la práctica nacionales y en la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social.

II. Vigilancia de la seguridad y la salud en el trabajo

3. 1) La autoridad competente designada para aplicar la política nacional mencionada en el artículo 4 del Convenio debería, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas:

    a)   identificar los principales problemas, establecer las prioridades de acción, desarrollar métodos efectivos para hacerles frente y evaluar periódicamente los resultados, y

    b)   prescribir medidas para la prevención y el control de los riesgos profesionales en la agricultura:

      iii)  tomando en consideración los progresos tecnológicos y los conocimientos en materia de seguridad y salud, así como las normas, directrices y repertorios de recomendaciones prácticas pertinentes adoptados por organizaciones nacionales o internacionales reconocidas;

      iii)  teniendo en cuenta la necesidad de proteger el medio ambiente en general del impacto de las actividades agrícolas;

      iii)  especificando, cuando proceda, las medidas que se deben adoptar para prevenir o controlar el riesgo de enfermedades endémicas a que están expuestos los trabajadores de la agricultura, y

      iv)  especificando que ningún trabajador debería realizar trabajos peligrosos en una zona aislada o en espacios confinados o sin adecuadas posibilidades de comunicación y asistencia.

2) Para hacer efectivo el artículo 4 del Convenio, las autoridades competentes deberían:

    a)   adoptar disposiciones para la extensión progresiva de los servicios de salud en el trabajo apropiados a los trabajadores de la agricultura, y

    b)   establecer procedimientos para el registro y la notificación de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales en la agricultura, en particular para la elaboración de estadísticas, la aplicación de la política nacional y el desarrollo de programas de prevención a nivel de la empresa.

4. 1) Para hacer efectivo el artículo 7 del Convenio, las autoridades competentes deberían establecer un sistema nacional de vigilancia de la seguridad y la salud en el trabajo que incluya la vigilancia de la salud de los trabajadores y la del medio ambiente de trabajo.

2) Este sistema debería abarcar la necesaria evaluación de los riesgos y, cuando sea apropiado, su prevención y su control teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

    a)   los productos y los desechos químicos peligrosos;

    b)   los agentes biológicos tóxicos, infecciosos o alergénicos y los desechos bioló­gicos;

    c)   los vapores tóxicos o irritantes;

    d)   los polvos peligrosos;

    e)   las sustancias o agentes cancerígenos;

    f)   el ruido y las vibraciones;

    g)   las temperaturas extremas;

    h)   las radiaciones solares ultravioletas;

    i)    las enfermedades animales transmisibles;

    j)    el contacto con animales salvajes o venenosos;

    k)   la utilización de maquinaria y equipo, incluido el equipo de protección personal;

    l)    la manipulación o el transporte manual de cargas;

    m)  los esfuerzos físicos y mentales intensos o sostenidos y las posturas de trabajo inadecuadas, y

    n)   los riesgos derivados de las nuevas tecnologías.

3) Deberían adoptarse, cuando sea apropiado, medidas especiales de vigilancia de la salud de los trabajadores jóvenes, las mujeres embarazadas y lactantes y los trabajadores de edad avanzada.

III. Medidas de Prevención y protección

Evaluación y gestión de los riesgos

5. Para hacer efectivo el artículo 7 del Convenio, el conjunto de medidas sobre seguridad y salud en el ámbito de la empresa debería incluir:

    a)   servicios de seguridad y salud en el trabajo;

    b)   medidas de evaluación y gestión de los riesgos en el siguiente orden de prioridad:

      iii)  eliminación del riesgo;

      iii)  control del riesgo en su fuente;

      iii)  reducción al mínimo del riesgo por medio de la concepción de sistemas de trabajo seguros, de la introducción de medidas técnicas u organizativas y de prácticas seguras, y de la capacitación, y

      iv)  en la medida en que subsista el riesgo, suministro y utilización de equipo y ropa de protección personal, sin costo para el trabajador;

    c)   medidas para hacer frente a accidentes y emergencias, en particular los primeros auxilios y el acceso a un transporte apropiado hacia los servicios médicos;

    d)   procedimientos para el registro y la notificación de los accidentes y enfermedades;

    e)   medidas apropiadas para proteger a las personas que se encuentren en una explotación agrícola, la población aledaña y el medio ambiente circunvecino de los riesgos que puedan derivarse de las actividades agrícolas de que se trate, tales como los resultantes de los desechos de productos químicos, los residuos de animales, la contaminación del suelo y del agua, el agotamiento del suelo y las modificaciones topográficas, y

    f)   medidas para asegurar la adaptación de la tecnología utilizada a las condiciones climáticas, la organización del trabajo y las prácticas laborales.

Seguridad de la maquinaria y ergonomía

6. Para hacer efectivo el artículo 9 del Convenio, deberían adoptarse medidas para asegurar la selección o la adaptación apropiadas de la tecnología, la maquinaria y el equipo, con inclusión del equipo de protección personal, teniendo en cuenta las condiciones locales de los países importadores y, en particular, las repercusiones ergonó­micas y el efecto de las condiciones climáticas.

Gestión racional de los productos químicos

7. 1) Las medidas prescritas en materia de gestión racional de los productos químicos en la agricultura deberían adoptarse a la luz de los principios contenidos en el Convenio y la Recomendación sobre los productos químicos, 1990, y de otras normas técnicas internacionales pertinentes.

2) En particular, las medidas de prevención y protección que deberían adoptarse en el ámbito de la explotación tendrían que abarcar:

    a)   un equipo y ropa de protección personal e instalaciones sanitarias adecuados para quienes utilizan productos químicos y para el mantenimiento y limpieza del equipo de protección personal y de los instrumentos de aplicación;

    b)   las precauciones necesarias durante la pulverización, y después de ésta, de las zonas tratadas con productos químicos, con inclusión de medidas para prevenir la contaminación de las fuentes de agua potable, para instalaciones sanitarias y para riego, y de los alimentos;

    c)   la manipulación o la eliminación de los productos químicos peligrosos que ya no son necesarios y de los recipientes que han sido vaciados, pero que puedan contener residuos de productos químicos peligrosos, de forma que se supriman o se reduzcan al mínimo los riesgos para la seguridad y la salud y para el medio ambiente, conforme a la legislación y la práctica nacionales, y

    d)   el mantenimiento de un registro de la aplicación de plaguicidas utilizados en la agricultura.

Manipulación de animales y protección contra los riesgos biológicos

8. Para hacer efectivo el artículo 14 del Convenio, las medidas relativas a la manipulación de los animales y al consiguiente contacto con agentes biológicos deberían incluir:

    a)   medidas de evaluación de los riesgos conformes con el párrafo 5, a fin de evitar o de reducir los riesgos biológicos;

    b)   el control y examen de los animales, de acuerdo con las normas veterinarias y la legislación y la práctica nacionales, para diagnosticar las enfermedades transmisibles a los seres humanos;

    c)   medidas de protección colectiva para la manipulación de animales y el posterior contacto con agentes biológicos y, cuando proceda, el suministro de equipo y ropa de protección apropiados;

    d)   la inmunización, cuando proceda, de los trabajadores en contacto con los animales;

    e)   el suministro de desinfectantes y de instalaciones sanitarias, y el mantenimiento y limpieza del equipo y la ropa de protección personal;

    f)   el suministro de primeros auxilios y de antídotos contra venenos en caso de contacto con animales enfermos o con animales e insectos venenosos;

    g)   medidas de seguridad para la manipulación, recolección y eliminación del estiércol y los desechos;

    h)   medidas de seguridad para la manipulación y eliminación de los restos de animales infectados, con inclusión de la limpieza y desinfección de las instalaciones contaminadas, e

    i)    información sobre la seguridad, con inclusión de señales de alerta, y formación para los trabajadores que estén en contacto con animales.

Instalaciones agrícolas

9. Para hacer efectivo el artículo 15 del Convenio, las prescripciones en materia de seguridad y salud sobre las instalaciones agrícolas deberían incluir normas técnicas para los edificios, estructuras, barandas, cercas y espacios confinados.

Servicios de bienestar y alojamiento

10. Para hacer efectivo el artículo 19 del Convenio, los servicios de bienestar deberían incluir:

    a)   un suministro adecuado de agua potable;

    b)   instalaciones para guardar y lavar la ropa de protección;

    c)   instalaciones para las comidas;

    d)   instalaciones sanitarias y de aseo separadas, o utilización separada de las mismas, para los trabajadores y las trabajadoras, y

    e)   transporte relacionado con el trabajo.

IV. Otras disposiciones

Trabajadoras antes y después del parto

11. Para hacer efectivo el artículo 18 del Convenio, las medidas de seguridad y salud para las trabajadoras agrícolas embarazadas y lactantes deberían adoptarse a la luz de los principios incorporados en el Convenio y la Recomendación sobre la protección de la maternidad, 2000.

Agricultores autónomos

12. 1) Los Miembros deberían prever la extensión progresiva de la protección prevista en el Convenio a los agricultores autónomos, teniendo en cuenta las opiniones de las organizaciones representativas de esos agricultores, cuando proceda.

2) Con este fin, en la legislación nacional se deberían especificar los derechos y deberes de los agricultores autónomos con respecto a la seguridad y la salud en la agricultura.

3) A la luz de las condiciones y la práctica nacionales, las opiniones de las organizaciones representativas de agricultores autónomos deberían tomarse en consideración, cuando proceda, al formular, poner en práctica y examinar periódicamente la política nacional a que se hace referencia en el artículo 4 del Convenio.

13. 1) La autoridad competente debería adoptar medidas para asegurar que los agricultores autónomos disfruten de una protección en materia de seguridad y salud que sea equivalente a la ofrecida a otros trabajadores de la agricultura.

2) Estas medidas deberían incluir:

    a)   disposiciones relativas a la extensión progresiva de servicios de salud en el trabajo apropiados para los agricultores autónomos;

    b)   el desarrollo progresivo de procedimientos para incluir a los agricultores autónomos en los sistemas de registro y notificación de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, y

    c)   la elaboración de directrices y asesoramiento y formación apropiados para los agricultores autónomos que abarquen entre otros asuntos:

      ii)   su seguridad y salud, así como la de los que trabajan con ellos, en lo que se refiere a los riesgos vinculados al trabajo, incluidos los riesgos de padecer trastornos músculo-esqueléticos, la selección y la utilización de productos químicos y biológicos, el diseño de sistemas de trabajo seguros, y la selección, la utilización y el mantenimiento del equipo de protección personal, la maquinaria, las herramientas y los aparatos, y

      ii)   la prohibición de que los niños desempeñen actividades peligrosas.

14. Cuando las condiciones económicas, sociales y administrativas no permitan la inclusión de los agricultores autónomos y de sus familias en los regímenes nacionales o voluntarios de seguro, deberían tomarse medidas para su cobertura progresiva hasta el nivel previsto en el artículo 20 del Convenio. Esto debería conseguirse por medio de:

    a)   el establecimiento de regímenes o de cajas de seguro especiales, o

    b)   la adaptación de los regímenes de seguridad social existentes.

15. Al hacer efectivas las medidas anteriores relativas a los agricultores autónomos, se debería tener en cuenta la situación especial de:

    a)   los pequeños arrendatarios y aparceros;

    b)   los pequeños propietarios explotadores;

    c)   las personas que participan en empresas agrícolas colectivas, tales como los miembros de las cooperativas agrícolas;

    d)   los miembros de la familia del propietario de la explotación, de conformidad con la legislación nacional;

    e)   las personas que viven de la agricultura de subsistencia, y

    f)   otros trabajadores autónomos de la agricultura, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.


1 OIT: Seguridad y salud en la agricultura, Informe IV (1) a la 89.ª reunión de la Conferencia Interna­cional del Trabajo, Ginebra, 2001.

2 Los delegados podrán consultar durante la Conferencia aquellas respuestas que, por haberse recibi­do demasiado tarde, no se han incluido en el presente informe.

3 El Informe IV (2A) llegará a poder de los gobiernos aproximadamente un mes después que el presente volumen y contendrá los resúmenes de las respuestas recibidas y los comentarios de la Oficina.