88a reunión, 30 mayo - 15 junio de 2000 |
Informe IV (2B) |
La protección de la maternidad en el trabajo |
Revisión del Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103) y de la Recomendación sobre la protección de la maternidad, 1952 (núm. 95) |
Cuarto punto del orden del día |
Oficina Internacional del Trabajo Ginebra |
ISBN 92-2-311512-4 |
INDICE
La primera discusión relativa al asunto de la revisión del Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103) y de la Recomendación sobre la protección de la maternidad, 1952 (núm. 95) tuvo lugar en la 87.ª reunión (1999) de la Conferencia Internacional del Trabajo. A raíz de dicha discusión, y de conformidad con el artículo 39 del Reglamento de la Conferencia, la Oficina Internacional del Trabajo preparó y envió a los gobiernos de los Estados Miembros un informe(1) en el que figuraba un proyecto de convenio y un proyecto de recomendación relativos a la revisión del Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103) y de la Recomendación sobre la protección de la maternidad, 1952 (núm. 95), basados en las conclusiones que la Conferencia adoptó en su 87.ª reunión.
Se invitó a los gobiernos a que enviaran cualesquiera enmiendas u observaciones que desearan formular de modo que llegasen a la Oficina a más tardar el 30 de noviembre de 1999, o a que comunicaran a la Oficina, dentro del mismo plazo, si consideraban que los textos propuestos constituían una base apropiada de discusión para la 88.ª reunión (2000) de la Conferencia.
En el momento de redactarse el presente informe, la Oficina había recibido respuesta de los gobiernos de los 84 Estados Miembros siguientes(2): Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Australia, Austria, Azerbaiyán, Bahrein, Barbados, Belarús, Bélgica, Benin, Bostwana, Brasil, Bulgaria, Camerún, Canadá, República Checa, Chile, China, Chipre, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, Ecuador, Egipto, El Salvador, Emiratos Arabes Unidos, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Granada, Grecia, Guatemala, Hungría, India, Indonesia, Iraq, Islandia, Italia, Japón, Jordania, Kazajstán, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Malasia, Malta, Marruecos, Mauricio, Nepal, Noruega, Países Bajos, Pakistán, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, Singapur, República Arabe Siria, Sri Lanka, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Togo, Túnez, Turquía, Venezuela, Zambia y Zimbabwe.
De conformidad con el párrafo 6 del artículo 39 del Reglamento de la Conferencia, se pidió a los gobiernos que, antes de dar forma definitiva a sus respuestas, consultaran a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores y que indicasen cuáles eran las organizaciones consultadas.
Los gobiernos de los 48 Estados Miembros siguientes indicaron que habían consultado a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores: Argentina, Australia, Austria, Belarús, Benin, Bostwana, Brasil, Bulgaria, Canadá, República Checa, China, Chipre, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, Ecuador, Emiratos Arabes Unidos, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, Estados Unidos, Finlandia, Francia, Ghana, Grecia, Guatemala, Hungría, India, Islandia, Italia, Japón, Líbano, Lituania, Malasia, Malta, Marruecos, Mauricio, Países Bajos, Pakistán, Rumania, Singapur, República Arabe Siria, Sri Lanka, Suecia, República Unida de Tanzanía y Zimbabwe.
En el caso de los 45 Estados Miembros siguientes, las respuestas de las organizaciones de empleadores o de trabajadores se incorporaron en las respuestas de los gobiernos respectivos, se añadieron en anexo a estas últimas o fueron comunicadas directamente a la Oficina: Alemania, Argentina, Austria, Barbados, Benin, Brasil, Canadá, República Checa, Chile, Chipre, República de Corea, Dinamarca, Ecuador, Egipto, España, Estados Unidos, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Guatemala, India, Italia, Japón, Jordania, Lituania, Malasia, Marruecos, Mauricio, Namibia, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Pakistán, Polonia, Portugal, Reino Unido, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Tailandia, Togo, Turquía, Uruguay y Venezuela.
A fin de que el proyecto de convenio y el proyecto de recomendación relativos a la revisión del Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103) y de la Recomendación sobre la protección de la maternidad, 1952 (núm. 95) puedan llegar a los gobiernos dentro del plazo previsto en el párrafo 7 del artículo 39 del Reglamento de la Conferencia, el Informe IV (2) se publica en dos volúmenes(3). El presente volumen (Informe IV (2B)) contiene los textos propuestos enmendados a la luz de las observaciones que han presentado los gobiernos y las organizaciones de empleadores y de trabajadores y modificados por las razones que se exponen en los comentarios de la Oficina. Asimismo, se juzgó conveniente hacer unos pequeños cambios de redacción, en especial para lograr la plena concordancia entre las versiones en español, francés e inglés de los instrumentos propuestos. Si la Conferencia así lo decide, estos textos servirán de base para la segunda discusión, en su 88.ª reunión (2000), del punto del orden del día titulado «Revisión del Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103) y de la Recomendación sobre la protección de la maternidad, 1952 (núm. 95)».
1. OIT: La protección de la maternidad en el trabajo: Revisión del Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103) y de la Recomendación sobre la protección de la maternidad, 1952 (núm. 95), Informe IV(1), Conferencia Internacional del Trabajo, 88.a reunión, Ginebra, 2000.
2. Las respuestas que llegaron demasiado tarde para ser incluidas en el informe podrán ser consultadas por los delegados en la Conferencia.
3. El Informe IV (2A) llegará a poder de los gobiernos aproximadamente un mes después que el presente volumen y contendrá los resúmenes de las respuestas recibidas y los comentarios de la Oficina.
A continuación figuran los textos A, del proyecto de convenio relativo a la revisión del Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952, y B, del proyecto de recomendación relativo a la revisión de la Recomendación sobre la protección de la maternidad, 1952, que se someten como base para la discusión del cuarto punto del orden del día de la 88.ª reunión de la Conferencia.
A. Proyecto de convenio relativo a la revisión del Convenio
sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 30 de mayo de 2000 en su octogésima octava reunión;
Tomando nota de la necesidad de revisar el Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952, y de la Recomendación sobre la protección de la maternidad, 1952, a fin de reconocer la diversidad del desarrollo económico y social de los Estados Miembros y la evolución de la protección de la maternidad en la legislación y la práctica nacionales;
Recordando que en muchos convenios y recomendaciones internacionales del trabajo se incluyen disposiciones relativas a la protección de la maternidad;
Habiendo decidido adoptar varias propuestas relacionadas con la revisión del Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952, y de la Recomendación sobre la protección de la maternidad, 1952, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Habiendo determinado que estas propuestas revistan la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha de junio de dos mil, el siguiente convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000.
Campo de aplicación
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio, el término «mujer» se aplica a toda persona de sexo femenino, sin ninguna discriminación, y el término «hijo» a todo hijo, sin ninguna discriminación.
Artículo 2
1. El presente Convenio se aplica a todas las mujeres empleadas.
2. Sin embargo, todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, excluir total o parcialmente del campo de aplicación del Convenio a categorías limitadas de trabajadoras o de empresas cuando su aplicación a esas categorías plantee problemas especiales de particular importancia.
3. Todo Miembro que haga uso de la posibilidad prevista en el párrafo anterior deberá indicar en la primera memoria que presente sobre la aplicación del Convenio, de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las categorías de trabajadoras o de empresas así excluidas y los motivos de su exclusión. En las memorias siguientes, deberá indicar las medidas adoptadas con el fin de extender progresivamente la aplicación de las disposiciones del Convenio a esas categorías.
Licencia de maternidad
Artículo 3
1. Toda mujer a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho, mediante presentación de un certificado médico o de cualquier otro certificado apropiado, según lo determine la legislación y la práctica nacionales, en el que se indique la fecha presunta del parto, a una licencia de maternidad de una duración de, por lo menos, doce semanas.
2. Todo Miembro deberá indicar en una declaración anexa a su ratificación del presente Convenio la duración de la licencia antes mencionada.
3. Todo Miembro podrá notificar posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra declaración, que extiende la duración de la licencia de maternidad.
4. La licencia de maternidad incluirá un período de licencia obligatoria, cuya duración y distribución deberán ser determinadas por cada Miembro, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de proteger la salud de la madre y del hijo.
5. El período prenatal de la licencia de maternidad deberá prolongarse por un período equivalente al transcurrido entre la fecha presunta del parto y la fecha en que el parto tiene lugar efectivamente, sin reducir la duración de cualquier período de licencia obligatoria después del parto.
Licencia en caso de enfermedad o de complicaciones
Artículo 4
Sobre la base de la presentación de un certificado médico, se deberá otorgar una licencia, antes o después del período de licencia de maternidad, en caso de enfermedad o si hay complicaciones o riesgo de que se produzcan complicaciones como consecuencia del embarazo o del parto. La naturaleza y la duración máxima de dicha licencia podrán ser determinadas por la autoridad competente.
Prestaciones
Artículo 5
1. Se deberán proporcionar prestaciones pecuniarias y médicas, de conformidad con la legislación nacional u otros medios a los que se hace referencia en el artículo 11, a toda mujer que esté ausente del trabajo en virtud de la licencia a que se hace referencia en los artículos 3 o 4.
2. Las prestaciones pecuniarias deberán establecerse en una cuantía que garantice a la mujer y a su hijo condiciones de salud apropiadas y un nivel de vida adecuado.
3. Cuando la legislación o la práctica nacionales prevean que las prestaciones pecuniarias proporcionadas en virtud de la licencia indicada en el artículo 3 deban fijarse con base en las ganancias anteriores, el monto de esas prestaciones no deberá ser inferior a dos tercios de las ganancias anteriores de la mujer o de las ganancias que se tomen en cuenta para calcular las prestaciones.
4. Cuando la legislación o la práctica nacionales prevean que las prestaciones pecuniarias proporcionadas en virtud de la licencia a que se refiere el artículo 3 deban fijarse por otros métodos, el monto de esas prestaciones debe ser del mismo orden de magnitud que el que resulta en promedio de la aplicación del párrafo anterior.
5. Todo Miembro deberá garantizar que las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones pecuniarias puedan ser reunidas por la gran mayoría de las mujeres a las que se aplica este Convenio.
6. Cuando una mujer no reúna las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones pecuniarias con arreglo a la legislación nacional u otros medios a los que se hace referencia en el artículo 11, tendrá derecho a percibir prestaciones adecuadas con cargo a los fondos de asistencia social, siempre que cumpla las condiciones de recursos exigidas para su percepción.
7. Las prestaciones médicas deberán comprender la asistencia prenatal, la asistencia durante el parto y la asistencia después del parto, así como la hospitalización cuando sea necesario.
Artículo 6
1. Se considerará que todo Miembro cuya economía y sistema de seguridad social no estén suficientemente desarrollados cumple con lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del artículo 5 si el monto de las prestaciones pecuniarias fijado es por lo menos equivalente al de las prestaciones previstas para los casos de enfermedad o de incapacidad temporal con arreglo a la legislación nacional u otros medios mencionados en el artículo 11.
2. Todo Miembro que haga uso de la posibilidad enunciada en el párrafo anterior deberá explicar los motivos correspondientes e indicar el monto previsto de las prestaciones pecuniarias en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio que presente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo. En sus memorias siguientes, deberá indicar las medidas adoptadas con miras a aumentar progresivamente el monto de esas prestaciones.
Protección del empleo y no discriminación
Artículo 7
Se prohíbe al empleador que despida a una mujer que esté embarazada o durante la licencia mencionada en los artículos 3 o 4, o después de haberse reintegrado al trabajo durante un período que ha de determinarse en la legislación nacional, excepto por motivos que no estén relacionados con el embarazo o el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia. La responsabilidad de la prueba de que los motivos del despido no están relacionados con el embarazo o el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia incumbirá al empleador.
Artículo 8
1. Todo Miembro debe adoptar medidas apropiadas para garantizar que la maternidad no constituya una causa de discriminación en el empleo, con inclusión del acceso al empleo, y ello no obstante el párrafo 1 del artículo 2.
2. Las medidas a que se hace referencia en el párrafo anterior incluyen la prohibición de que se exija a una mujer que solicita un empleo que se someta a un examen para comprobar si está o no embarazada o bien que presente un certificado de dicho examen, excepto cuando se trate de trabajos que, en virtud de la legislación nacional, estén total o parcialmente prohibidos para las mujeres embarazadas o lactantes o que puedan presentar un riesgo reconocido o significativo para la salud de la mujer y del hijo.
Madres lactantes
Artículo 9
1. Una mujer tiene derecho a una o varias interrupciones diarias para la lactancia de su hijo.
2. El período en que se autorizan las interrupciones para la lactancia, el número de esas interrupciones y la duración de las mismas pueden ser fijados por la legislación y la práctica nacionales. Esas interrupciones deben contabilizarse como tiempo trabajado y remunerarse en consecuencia.
Examen periódico
Artículo 10
Todo Miembro debe examinar periódicamente, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, la pertinencia de extender la duración de la licencia de maternidad prevista en el artículo 3 o de aumentar el monto o la tasa de las prestaciones pecuniarias que se mencionan en el artículo 5.
Aplicación
Artículo 11
Las disposiciones del presente Convenio deberán aplicarse mediante la legislación, salvo en la medida en que se dé efecto a las mismas por medio de convenios colectivos, laudos arbitrales o sentencias, o de cualquier otro modo conforme a la práctica nacional.
B. Proyecto de recomendación relativo a la revisión
de la Recomendación sobre la protección de la maternidad, 1952
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 30 de mayo de 2000 en su octogésima octava reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la protección de la maternidad, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión;
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación complementaria del Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (en lo sucesivo llamado «el Convenio»),
adopta, con fecha de junio de dos mil, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la protección de la maternidad, 2000:
Licencia de maternidad
1. 1) Los Miembros deberían procurar extender la duración de la licencia de maternidad, mencionada en el artículo 3 del Convenio, a dieciséis semanas, por lo menos.
2) Se debería prever una prolongación de la licencia de maternidad en el caso de nacimientos múltiples.
3) Se deberían adoptar medidas para garantizar que, en la medida de lo posible, la mujer tenga derecho a elegir libremente cuándo tomará todo período no obligatorio de su licencia de maternidad, antes o después del parto.
Prestaciones
2. Cuando sea posible, y tras consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, las prestaciones pecuniarias a las cuales tiene derecho la mujer durante la licencia a que se refieren los artículos 3 y 4 del Convenio deberían elevarse a la totalidad de las ganancias anteriores o de las que se tomen en cuenta para calcular las prestaciones.
3. En la medida de lo posible, las prestaciones médicas previstas en el párrafo 7 del artículo 5 del Convenio deberían incluir:
a) la asistencia de un médico de medicina general o de un especialista en su consultorio, a domicilio o en un hospital u otro establecimiento médico;
b) la asistencia de una comadrona diplomada o de otro servicio de maternidad en el domicilio o en un hospital u otro establecimiento médico;
c) el ingreso en un hospital u otro establecimiento médico;
d) todos los productos farmacéuticos o médicos necesarios, así como los exámenes y análisis prescritos por un médico u otra persona calificada;
e) la asistencia odontológica y quirúrgica.
Financiación de las prestaciones
4. Las prestaciones pecuniarias y las prestaciones médicas deberían financiarse mediante un seguro social obligatorio, con cargo a fondos públicos o según lo determine la legislación y la práctica nacionales.
5. Toda cotización debida en virtud de un seguro social obligatorio que prevea prestaciones de maternidad y todo impuesto sobre la nómina que se establezca para financiar tales prestaciones, ya sea que los paguen conjuntamente el empleador y los trabajadores o únicamente el empleador, deberían pagarse en función del número total de personas empleadas, sin distinción de sexo.
Protección del empleo y no discriminación
6. La mujer debería tener derecho a ocupar el mismo puesto de trabajo o un puesto equivalente con la misma remuneración al terminar la licencia prevista en el artículo 3 del Convenio. El período de esa licencia debería considerarse como período de servicio a efectos de la determinación de sus derechos.
Protección de la salud
7. 1) Una mujer embarazada o lactante no debería estar obligada a realizar un trabajo cuando:
a) la autoridad competente ha determinado que dicho trabajo es nocivo para la salud de la madre y del hijo;
b) existe un riesgo reconocido para la salud de la madre y del hijo;
c) una evaluación ha establecido que encierra un riesgo significativo para la salud de la madre o del hijo.
2) En cualquiera de las situaciones enumeradas en el subpárrafo 1), deberían adoptarse medidas para que, según sea necesario, mediante presentación de un certificado médico, se ofrezcan a las mujeres antedichas las opciones siguientes:
a) la adaptación de sus condiciones de trabajo;
b) el traslado a otro puesto, cuando dicha adaptación no sea posible;
c) una licencia otorgada de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, cuando dicho traslado no sea realizable.
3) Las medidas previstas en el subpárrafo 2) deberían ser adoptadas en particular cuando se trate de:
a) todo trabajo penoso que obligue a levantar, cargar, empujar o tirar de cargas manualmente;
b) todo trabajo que exponga a la mujer a agentes biológicos, químicos o físicos que puedan ser peligrosos para sus funciones reproductoras;
c) todo trabajo que exija particularmente un sentido del equilibrio;
d) todo trabajo que requiera un esfuerzo físico por exigir que la mujer permanezca sentada o de pie durante largos períodos o por exponerla a temperaturas extremas o a vibraciones.
4) La mujer debería conservar el derecho a reincorporarse a su trabajo o a un trabajo equivalente tan pronto ello deje de encerrar un riesgo para su salud.
Madres lactantes
8. Sobre la base de la presentación de un certificado médico o de algún otro certificado apropiado, según lo determinen la legislación y la práctica nacionales, el número y la duración de las interrupciones diarias para la lactancia deberían adaptarse a las necesidades particulares.
9. Cuando sea posible, y con el acuerdo del empleador y de la mujer interesada, las interrupciones diarias para la lactancia deberían poder ser agrupadas en un solo lapso de tiempo, que dé lugar a una reducción de las horas de trabajo, al comienzo o al final de la jornada.
10. Cuando sea posible, deberían adoptarse disposiciones para establecer instalaciones que permitan la lactancia en condiciones de higiene adecuadas.
Tipos de licencia relacionados
11. 1) En caso de fallecimiento de la madre antes de acabarse el período de licencia posterior al parto, el padre del niño, si tiene un empleo, debería tener derecho a una licencia que dure lo mismo que el tiempo que falte para que llegue a expiración el período de la licencia posterior al parto concedida a la madre.
2) En caso de enfermedad o de hospitalización de la madre después del parto y si ésta no puede ocuparse del hijo, el padre, si tiene un empleo, debería tener derecho a una licencia de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.
Puesto al día por HK. Aprobada por RH. Ultima actualización: 14 de marzo de 2000.