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88a reunión, 30 mayo - 15 junio de 2000


Informe IV (1)

La protección de la maternidad en el trabajo

Revisión del Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103) y de la Recomendación sobre la protección de la maternidad, 1952 (núm. 95)

Cuarto punto del orden del día


Oficina Internacional del Trabajo  Ginebra

ISBN 92-2-311510-8
ISSN 0251-3226


INDICE

Introducción

Textos propuestos

Proyecto de convenio relativo a la revisión del Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952

Proyecto de recomendación relativa a la revisión de la Recomendación sobre la protección de la maternidad, 1952


INTRODUCCION

El 16 de junio de 1999, la Conferencia Internacional del Trabajo, congregada en Ginebra en su 87.ª reunión, adoptó la siguiente resolución:

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,

Habiendo aprobado el informe de la Comisión encargada de examinar el quinto punto del orden del día;

Habiendo aprobado en particular, como conclusiones generales y para fines de consulta con los gobiernos, las propuestas para la revisión del Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103) y de la Recomendación sobre la protección de la maternidad, 1952 (núm. 95),

Decide inscribir en el orden del día de la próxima reunión ordinaria de la Conferencia la cuestión titulada «Revisión del Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103) y de la Recomendación sobre la protección de la maternidad, 1952 (núm. 95)» para segunda discusión, con miras a la adopción de un convenio y de una recomendación.

En virtud de esta resolución, y de conformidad con el párrafo 6 del artículo 39 del Reglamento de la Conferencia, la Oficina debe preparar los textos de un proyecto de convenio y de un proyecto de recomendación teniendo en cuenta la primera discusión de la Conferencia. La Oficina enviará dichos textos a los gobiernos de suerte que lleguen a poder de éstos a más tardar dos meses después de la clausura de la 87.ª reunión de la Conferencia. El objeto del presente informe es transmitir a los gobiernos los textos propuestos.

Se ruega a los gobiernos que respondan en un plazo de tres meses, después de consultar a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, y que indiquen si tienen enmiendas u observaciones que presentar. De conformidad con las disposiciones del Reglamento de la Conferencia, se invita a los gobiernos a remitir a la mayor brevedad sus enmiendas u observaciones en relación con los textos propuestos y, en todo caso, de manera que lleguen a la Oficina, en Ginebra, a más tardar el 30 de noviembre de 1999.

Se pide a los gobiernos que no tengan enmiendas ni observaciones que presentar que comuniquen a la Oficina, dentro del mismo plazo, si consideran que los textos propuestos constituyen una base de discusión adecuada para la 88.ª reunión de la Conferencia que se celebrará en junio de 2000.

Se invita a los gobiernos a que indiquen a qué organizaciones de empleadores y de trabajadores consultaron antes de dar forma definitiva a sus respuestas, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 39 del Reglamento de la Conferencia. El apartado a) del párrafo 1 del artículo 5 del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) también prevé que los países que hayan ratificado este Convenio celebren dicha consulta. El resultado de las consultas debería reflejarse en las respuestas de los gobiernos.

TEXTOS PROPUESTOS

A continuación se presentan los textos de un proyecto de convenio y de un proyecto de recomendación sobre la protección de la maternidad. Dichos textos se basan en las Conclusiones adoptadas por la 87.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo tras su primera discusión (en lo sucesivo, «las Conclusiones»).

De conformidad con la práctica establecida en 1988, el informe de la Comisión de la Protección de la Maternidad, encargada por la Conferencia de examinar esta cuestión (de aquí en adelante, «la Comisión»), se envía íntegro a los Estados Miembros, junto con las actas de su discusión en sesión plenaria (véanse las Actas Provisionales núms. 20 y 26 adjuntas).

En los textos de los instrumentos propuestos se han introducido algunos cambios de redacción en aras de una mayor claridad, para ajustar los textos en los dos idiomas oficiales o para armonizar ciertas disposiciones.

Además, en respuesta a la solicitud de la Comisión de revisar la redacción de algunos puntos, la Oficina invita a los países a hacer observaciones sobre diversas formulaciones propuestas a fin de aclarar el texto. La Oficina invita asimismo a formular observaciones sobre diversas cuestiones que la Comisión señaló que constituirían asuntos específicos para la segunda discusión que se celebrará en junio de 2000.

Proyecto de convenio

Preámbulo

(Puntos 3 y 4 de las Conclusiones)

La Oficina ha elaborado el texto de un preámbulo tipo en el que se incorporan los puntos 3 y 4 de las Conclusiones. Al final del preámbulo se indica que el convenio que se va a adoptar podrá ser citado como el Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000. Esto está en conformidad con la resolución adoptada por la Conferencia con miras a inscribir en el orden del día de la próxima reunión ordinaria de la Conferencia la cuestión titulada «Revisión del Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103) y de la Recomendación sobre la protección de la maternidad, 1952 (núm. 95)». Durante los debates de la Comisión se había propuesto otro título para el convenio, sin indicación de género, que se refería a «los derechos relativos al embarazo, el nacimiento y la primera infancia». Dado que ese cambio de título forma parte de una propuesta más amplia para elaborar normas internacionales relativas a la licencia parental, esta cuestión se aborda con mayor detalle en los párrafos 10 y 11 del proyecto de recomendación, que tratan de otros tipos de licencia similares.

Artículo 1

(Punto 5 de las Conclusiones)

La Oficina ha añadido al artículo 1 los apartados b) y c) relativos, respectivamente, a la «licencia de maternidad» y a la «licencia complementaria», a fin de suprimir las constantes referencias al artículo 3 y al párrafo 3 del artículo 4, que dan mayor precisión a estos términos.

En el apartado a), la Comisión recomendó sustituir respectivamente las palabras «casada o no» y las palabras «nacido dentro o fuera del vínculo matrimonial» que figuran en el texto que había propuesto la Oficina por las palabras «sin discriminación alguna». Se trataba así de que el texto transmitiera el mismo principio de no discriminación contenido en la definición del término «mujer» y del término «hijo» que figura en el Convenio sobre la protección de la maternidad, 1919 (núm. 3) y en el Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103), refiriéndose específicamente al estado civil para hacer hincapié en que no debería hacerse ninguna distinción en la definición del término «mujer» o del término «hijo» sobre esta base.

El término «discriminación» tendría el mismo significado que el previsto en el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). Además, en lo que respecta al concepto de «hijo» hubo amplias discusiones (véanse los párrafos 62 a 67 de las Actas Provisionales núm. 20) acerca de si el término debería abarcar a los niños adoptados. Si se interpreta que la expresión «todo hijo sin discriminación alguna» incluye a los niños adoptados, esto podría implicar que un sistema legislativo con un enfoque más amplio, como el que se encuentra en la legislación nacional de muchos países en virtud de la cual los derechos relativos a la protección de la maternidad se aplican a las madres adoptivas, estaría totalmente en conformidad con el convenio.

Sin embargo, la inclusión explícita de los niños adoptados en la definición del término «hijo» no proporcionaría en realidad ninguna protección específica dado que ninguna de las disposiciones sustantivas del proyecto de convenio podría interpretarse en el sentido de hacer extensiva la protección a las madres adoptivas o a los niños adoptados. Todas las disposiciones tratan de la situación de las mujeres asalariadas que tienen que ausentarse del trabajo a partir de una cierta etapa del embarazo y durante un período después del parto, y tienen en cuenta las consecuencias para la salud y para su situación profesional y financiera, incluidos los gastos médicos. El término «hijo», tal como se utiliza en dichas disposiciones, sólo puede interpretarse en ese contexto como un hijo al que haya dado a luz la mujer asalariada durante la licencia de maternidad que se le otorga en virtud del punto 7 de las Conclusiones. Si el convenio ha de extender la protección que otorga a las mujeres asalariadas que deben ausentarse del trabajo por motivos relacionados con el embarazo y el parto a aquellas que tienen que ausentarse para cuidar a un niño adoptado, habría que examinarse cuáles son las disposiciones que se deberían ampliar a tales efectos y de qué modo y en qué circunstancias se debería proceder (por ejemplo, con referencia a la edad del niño), y las conclusiones resultantes deberían traducirse en enmiendas específicas. A este respecto, cabe señalar que la Comisión rechazó una enmienda en la que se proponía añadir un nuevo punto al proyecto de recomendación, que habría extendido a los padres adoptivos todos los derechos previstos en el convenio relacionados con el período de la licencia de maternidad posterior al parto (véanse los párrafos 453 a 456 de las Actas Provisionales núm. 20).

Artículo 2

(Punto 6 de las Conclusiones)

El punto de las Conclusiones que se refleja en el párrafo 2 de este artículo, y que permite excluir a determinadas categorías de trabajadoras o de empresas, contenía la frase «y sin perjuicio del punto 5» (ahora artículo 1) para dejar claro que la definición que figura en el artículo 1 del término «mujer» como «toda persona de sexo femenino sin discriminación alguna» no afecta la capacidad de los Miembros de prever exclusiones como las que se contemplan en el párrafo 2 de este artículo. Sin embargo, el Comité de Redacción de la Comisión señaló dificultades de carácter lingüístico. El artículo 1 se refiere sólo a lo que debería entenderse por el término «mujer». No estipula que todas las mujeres han de quedar amparadas por el convenio. Así, el párrafo 1 del artículo 2 excluye, en efecto, del campo de aplicación del convenio a dos categorías de trabajadoras: las trabajadoras por cuenta propia y las desempleadas. En el párrafo 2 del artículo 2 se autoriza la exclusión de otras categorías de trabajadoras (o de empresas). Por consiguiente, ni en el caso del presente párrafo ni en el caso del párrafo 1 existe riesgo de incompatibilidad con la definición del término «mujer» que figura en el artículo 1. En consecuencia, la expresión «sin perjuicio del punto 5» (ahora artículo 1) incluida en el párrafo 2 no sólo resulta innecesaria sino que además es confusa ya que podría dar la impresión de que la prohibición prevista en el artículo 1 con respecto a toda discriminación contra la mujer como tal, por ejemplo en razón de su estado civil, podría estar sujeta a excepciones.

Durante las discusiones, la Comisión pidió aclaraciones acerca de si las mujeres que no reunían los requisitos de selección o las condiciones exigidas serían consideradas como «una categoría limitada de trabajadoras» que podrían quedar excluidas en virtud del párrafo 2 del artículo 2. La Oficina respondió que las mujeres que no reunían las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones no podían considerarse como una categoría de trabajadoras en el sentido de esa disposición. Se rechazó una enmienda posterior que proponía establecer un tercer párrafo por el que se autorizaba la exclusión de las mujeres que no reunieran los criterios de selección establecidos. Cabe señalar que el Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103) autoriza a los Miembros a establecer requisitos para tener derecho a recibir prestaciones, pero no condiciona el derecho a la licencia a requisito alguno respecto de la duración del servicio. Puesto que se supone que algunas disposiciones del convenio deberían aplicarse en cualquier caso (por ejemplo, la prohibición de toda discriminación), cualquier requisito de selección debería figurar en las disposiciones relativas a los derechos a que se refiera y no en el apartado general relativo al campo de aplicación.

Artículo 3

(Punto 7 de las Conclusiones)

En el párrafo 1 se han introducido las palabras «cualquier otro» antes de las palabras «certificado apropiado» para aclarar que la disposición autorizaría cualquier otro tipo de certificado cuando no se pueda presentar un certificado médico.

Artículo 4

(Punto 8 de las Conclusiones)

Una enmienda al párrafo 1 se refería a la salud de la madre «y/o» del hijo (véase el párrafo 140 de las Actas Provisionales núm. 20). Para reflejar la intención de la Comisión sin utilizar el término «y/o», que ha de evitarse en los textos jurídicos, la Oficina propone que se haga referencia a «la salud de la madre y la del hijo». Así, al establecer el período de licencia obligatoria se debe tener en cuenta la protección de la salud de cada uno de ellos.

El párrafo 2 del presente artículo prevé la prolongación del período prenatal de la licencia por un período equivalente al transcurrido entre la fecha presunta del parto y la fecha en que el parto tiene lugar efectivamente, sin reducir la duración de cualquier período de licencia obligatoria después del parto. Esta disposición figuraba en el párrafo 3 del punto 8 de las Conclusiones. Sin embargo, como la prolongación está relacionada con el período de licencia obligatoria, la Oficina ha incluido esta disposición como párrafo 2 a fin de que figure inmediatamente después del párrafo que trata dicha cuestión.

El actual párrafo 3 se refiere con mayor detalle al término «licencia complementaria», que durante las discusiones de la Comisión había dado lugar a diferentes interpretaciones. La Oficina había utilizado la palabra «complementaria» para referirse a la licencia concedida en los casos de enfermedad, complicaciones o riesgo de que se produzcan complicaciones como consecuencia del embarazo o del parto, y que puede añadirse a la licencia de maternidad de doce semanas prevista en el artículo 3. En el párrafo se exige que la mujer presente un certificado médico en el que conste que la enfermedad, complicaciones o riesgos de complicaciones se producen como consecuencia del embarazo o del parto, y de este modo se diferencia claramente esta situación de la de una mujer que sufre cualquier otro tipo de enfermedad no relacionada con el embarazo. Los Informes V (1) y V (2) mostraron que algunos Miembros habían considerado esta eventualidad como una prolongación de la licencia de maternidad y otros Miembros la habían tenido en cuenta en las disposiciones nacionales relativas a la enfermedad, la discapacidad o a otras ausencias necesarias del lugar de trabajo. La adopción por parte de la Comisión de las palabras «el período de licencia de maternidad» en lugar de la palabra «parto» tenía por objeto aclarar que la protección en caso de enfermedad, complicaciones o riesgo de que se produzcan complicaciones como consecuencia del embarazo o del parto sería complementaria de la licencia de maternidad. En este párrafo se establece simplemente que debería otorgarse una «licencia complementaria» y se deja al arbitrio de los Miembros la determinación de esta licencia en el marco de sus propios sistemas.

La inclusión de la oración «La duración máxima de dicha licencia puede determinarla la autoridad competente» deja claro que corresponde al Estado Miembro decidir el período de tiempo en que una mujer tendría derecho a la licencia complementaria y a las prestaciones en caso de la contingencia de enfermedad, de complicaciones o de riesgo de complicaciones. Este punto debería considerarse a la luz del artículo 7 sobre la protección del empleo.

Artículo 5

(Punto 9 de las Conclusiones)

El párrafo 1 refleja el punto 9 de las Conclusiones, pero omite la referencia después de la expresión «licencia complementaria» habida cuenta de lo que se indica en el apartado c) del artículo 1 con referencia a la misma.

El párrafo 5 refleja una disposición prevista en las Conclusiones como resultado de una enmienda formulada en los términos siguientes: «Todo Miembro debería garantizar que los requisitos para obtener prestaciones pecuniarias sean tales que no quede excluido un porcentaje indebidamente elevado de mujeres a las que se aplica este convenio». Con este párrafo se pretendía garantizar que las condiciones requeridas para obtener prestaciones pecuniarias no fueran demasiado difíciles de cumplir, a fin de evitar que se privase a un número elevado de mujeres de la posibilidad de obtener dichas prestaciones. Aunque se afirmó la intención de los gobiernos de tratar de incluir el mayor número posible de mujeres, en el transcurso de los debates en la Comisión se puso en tela de juicio la expresión «un porcentaje indebidamente elevado». La utilización del término «indebidamente» podría, de hecho, implicar que la exclusión de un gran porcentaje de mujeres sería aceptable. En el supuesto de que el «porcentaje elevado» al que se alude en la Conclusión debería superar considerablemente el 50 por ciento, la Oficina propone que se vuelva a formular esta disposición como sigue: «Todo Miembro deberá garantizar que los requisitos para obtener prestaciones pecuniarias puedan ser satisfechos por la gran mayoría de mujeres a las que se aplica el presente Convenio», y pide a los Miembros que hagan observaciones con respecto a esta propuesta.

Artículo 7

(Punto 11 de las Conclusiones)

La Oficina ha introducido un pequeño cambio en la redacción de la primera frase a fin de indicar con mayor claridad que la mujer está protegida contra el despido durante su embarazo, durante la licencia de maternidad o la licencia complementaria, o después de haberse reintegrado al trabajo. Cabe señalar que el párrafo 3 del artículo 4 faculta a la autoridad competente a determinar la duración máxima de la licencia complementaria. En el artículo 7 se dispone que la duración del período de protección del empleo de una mujer tras haberse reintegrado al trabajo ha de determinarse en la legislación nacional.

En el transcurso de los debates, los miembros de la Comisión expresaron opiniones contradictorias con respecto a la protección del empleo durante el período de lactancia. La disposición resultante de las Conclusiones prohíbe el despido de una mujer a causa de la lactancia durante un período que sigue a su reintegración al trabajo. No se requiere que el período de protección comprenda todo el período de lactancia. Para determinar la duración del período de protección del empleo, todo Miembro podría considerar el período de lactancia como uno de los diversos factores que han de tenerse en cuenta. (Véanse también los comentarios sobre el artículo 9 que figura a continuación.)

Artículo 9

(Punto 13 de las Conclusiones)

El artículo 9 se basa en una enmienda que transfiere dos puntos relativos a disposiciones sobre las interrupciones para la lactancia, de las Conclusiones propuestas con miras a la adopción de una recomendación a las Conclusiones propuestas con miras a la adopción de un convenio. En el párrafo 1 se estipula el derecho de toda mujer a una o varias interrupciones diarias para la lactancia de su hijo, que deberán contabilizarse como tiempo trabajado y remunerarse en consecuencia. En la formulación actual no se especifica el número de interrupciones y este derecho no se limita en el tiempo, excepto cuando la mujer opta por suspender la lactancia de su hijo. En el párrafo 2 se prevé que los Miembros tendrán la obligación de garantizar que la frecuencia y duración de las interrupciones para la lactancia se adapten en función de las necesidades particulares, mediante presentación de un certificado médico o de cualquier otro certificado apropiado. En este párrafo sólo se hace referencia a la legislación y la práctica nacionales en lo que concierne a la frecuencia y duración de las interrupciones para la lactancia, y no a la duración del período de lactancia. Los Miembros tal vez deseen considerar la posibilidad de incluir la referencia a la legislación y la práctica nacionales en el párrafo 1, a fin de definir las condiciones relativas a las interrupciones para la lactancia.

La Oficina invita a los Miembros a efectuar comentarios y aclaraciones sobre la existencia o ausencia de derechos y obligaciones similares en sus legislaciones y prácticas nacionales en lo que concierne a cuatro puntos: el derecho de toda mujer a realizar interrupciones para la lactancia durante un período indefinido; la contabilización de las interrupciones para la lactancia como tiempo trabajado; la remuneración de dichas interrupciones; y el requisito de que la frecuencia y duración de las interrupciones para la lactancia se adapten a las necesidades particulares mediante presentación de un certificado apropiado.

Artículo 10

(Punto 14 de las Conclusiones)

En este punto de las Conclusiones se hace referencia al párrafo 1 del punto 7 (ahora párrafo 1 del artículo 3) en relación con la licencia de maternidad; este texto se ha suprimido habida cuenta de la definición de la licencia de maternidad según los términos del artículo 1.

Cláusulas finales

En los debates de la Comisión se indicó (véanse los párrafos 340-343 de las Actas Provisionales núm. 20) la posible necesidad de revisar las cláusulas finales del nuevo convenio. De conformidad con el artículo 16 del Convenio núm. 103, dicho Convenio quedaría cerrado a una nueva ratificación a partir de la fecha de entrada en vigor del convenio revisor propuesto, a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario. Asimismo, cualquier posible ratificación del nuevo convenio daría lugar a la denuncia inmediata del Convenio núm. 103, una vez que el nuevo instrumento haya entrado en vigor. Por lo tanto, si la Conferencia desea mantener el Convenio núm. 103 abierto a la ratificación o incluso permitir que un Miembro pueda ratificar el nuevo convenio y seguir, a la vez, vinculado por el anterior (lo que podría generar problemas de orden práctico), sería necesario incluir una disposición al respecto en las cláusulas finales del nuevo convenio. Parece prematuro, sin embargo, pedir que se hagan observaciones acerca de esta posibilidad, puesto que cualquier solución que se adopte al respecto estará en principio supeditada al grado de protección que finalmente se decida prever en el convenio.

Proyecto de recomendación

Preámbulo

Se ha previsto el texto de un preámbulo tipo.

Párrafo 1

(Punto 16 de las Conclusiones)

En las discusiones de la Comisión se planteó una cuestión relativa a las repercusiones de la expresión «en la medida de lo posible». La Oficina explicó que con esta expresión se trataba de tener en cuenta la legislación y la práctica nacionales, así como las exigencias de las empresas, tales como sus requisitos en materia de personal, administración y operaciones. Sin embargo, no queda claro si la expresión modifica las medidas que deben tomarse o el derecho de la mujer a la opción (esto se debe también a la diferencia en el orden de las palabras en las versiones inglesa y francesa). A fin de aclarar que el propósito es calificar el término «medidas», se ha colocado la expresión «en la medida de lo posible» al comienzo de la frase. La Oficina solicita que se hagan comentarios en relación con este cambio propuesto.

Párrafo 7

(Punto 22 de las Conclusiones)

La frase «La mujer debería conservar su derecho a reincorporarse a su trabajo o a un trabajo equivalente tan pronto como sea seguro para ella hacerlo», que ahora figura en el subpárrafo 4), aparecía al final del apartado c) del subpárrafo 2) de dicho punto de las Conclusiones. La Oficina propone este cambio debido a que esa frase se refiere a toda la serie de medidas de protección de la salud previstas en los tres apartados del párrafo 7 y no únicamente a la disposición relativa a la licencia prevista en el apartado c) del subpárrafo 2).

En el subpárrafo 3) se han introducido pequeños cambios en la formulación.

Párrafos 10 y 11

(Puntos 25 y 26 de las Conclusiones)

Durante el debate de la Comisión sobre la introducción en la recomendación propuesta de disposiciones relativas a otros tipos de licencia similares, se planteó extender los derechos relacionados con la protección de la maternidad a los padres adoptivos. Por un escaso margen de diferencia, la Comisión rechazó una enmienda que ampliaba todos los derechos que se contemplan en el convenio con relación al período de la licencia de maternidad posterior al parto a una madre o a un padre adoptivos cuando el niño tuviese una edad inferior a la determinada por la legislación (véanse los comentarios formulados precedentemente con respecto al artículo 1 del convenio). La ampliación de los derechos a los padres adoptivos suscitaría nuevas consideraciones, puesto que ciertas disposiciones no se aplicarían a una madre adoptiva, por ejemplo, el párrafo 3 del artículo 4 relativo a la licencia complementaria. Algunos gobiernos propusieron que se volviese a examinar este tema en las próximas discusiones habida cuenta de su carácter delicado y complejo. La Oficina invita pues a los Miembros a expresar sus opiniones con respecto a la posibilidad de incluir en la recomendación una disposición que amplíe los principales derechos relativos a la protección de la maternidad a los padres adoptivos, en especial los relacionados con la licencia, las prestaciones y la protección del empleo.

En el transcurso de las deliberaciones de la Comisión se presentaron una serie de enmiendas para dar una nueva orientación al convenio propuesto, con el fin de adoptar un enfoque basado en la licencia parental en lugar del enfoque fundado en la protección de la maternidad. Se propuso adoptar un convenio compuesto de dos partes: una primera parte con disposiciones fundamentales relativas a la protección de la maternidad, y una segunda parte optativa en la que se debería prever una licencia parental y prestaciones durante un período posterior a la expiración de la licencia de maternidad (véanse, entre otros, los párrafos 29 y 339 de las Actas Provisionales núm 20). Asimismo, se propuso que se aludiese a los nuevos instrumentos como normas internacionales relacionadas con los derechos relativos al embarazo, el nacimiento y la primera infancia (ibíd., párrafo 46). Ante la falta de apoyo por parte de los gobiernos, estas enmiendas fueron retiradas. Seguidamente, la Conferencia adoptó una resolución con miras a incluir en el orden del día de la próxima reunión ordinaria una cuestión titula-da «Revisión del Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103) y de la Recomendación sobre la protección de la maternidad, 1952 (núm. 95)». La Oficina toma nota de los dos enfoques diferentes: el primero, basado en la protección de la maternidad, se centra en los derechos de toda asalariada en relación con el empleo durante el embarazo, la licencia de maternidad y tras haberse reintegrado al trabajo, y, asimismo, en la salud de la madre y del niño; el segundo, basado en la licencia parental, pone mayor énfasis en la igualdad entre los sexos y en el reparto de responsabilidades entre los padres en lo que concierne a la crianza de los hijos. La mayoría de los Miembros han adoptado en su legislación y práctica nacionales un enfoque basado en la protección de la maternidad. No obstante, la Oficina también observa que los Miembros que han adoptado un sistema de licencia parental que ofrece prestaciones disponen por lo general que la primera parte de la licencia se reserve para la madre asalariada. La Oficina invita a los Miembros a formular observaciones con respecto a las incompatibilidades que puedan observar entre el enfoque de la licencia parental que da derecho a prestaciones y el enfoque basado en la protección de la maternidad según lo propuesto actualmente, que podrían dar lugar a obstáculos para su ratificación. Una vez que se hayan examinado las posibles incompatibilidades, la siguiente cuestión que quizá habría que plantearse es saber si la protección que se concede a las asalariadas en el marco de los sistemas de licencia parental es por lo menos equivalente a la protección prevista en el nuevo convenio. Si éste fuera el caso, se podría estudiar la posibilidad de adoptar una disposición en virtud de la cual se consideraría que los Miembros que satisfacen ciertas condiciones en relación con un sistema de licencia parental cumplen con lo dispuesto en el nuevo instrumento.

Proyecto de convenio relativo a la revisión del Convenio sobre
la protección de la maternidad (revisado), 1952

adopta, con fecha           de junio de dos mil, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000:

Definiciones

Artículo 1

A los efectos del presente Convenio:

Campo de aplicación

Artículo 2

1. Este Convenio se aplica a todas las mujeres asalariadas.

2. No obstante, todo Miembro que ratifique el presente Convenio puede, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, excluir total o parcialmente del campo de aplicación del Convenio a categorías limitadas de trabajadoras o de empresas cuando su aplicación a esas categorías plantee problemas especiales de singular importancia.

3. Todo Miembro que se acoja a la posibilidad prevista en el párrafo anterior deberá indicar en la primera memoria que presente sobre la aplicación del Convenio, de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las categorías de trabajadoras o de empresas así excluidas y los motivos de su exclusión. En las memorias siguientes, deberá indicar las medidas tomadas con el fin de extender progresivamente la aplicación de las disposiciones del Convenio a esas categorías.

Licencia

Artículo 3

1. Toda mujer a la que se aplique el presente Convenio deberá tener derecho, mediante presentación de un certificado médico o de cualquier otro certificado apropiado, según lo determine la legislación y la práctica nacionales, en el que se indique la fecha presunta del parto, a una licencia de maternidad de una duración de, por lo menos, 12 semanas.

2. Todo Miembro deberá indicar en una declaración anexa a su ratificación la duración de la licencia antes mencionada.

3. Todo Miembro podrá notificar posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra declaración, que extiende la duración de la licencia de maternidad.

Artículo 4

1. La licencia de maternidad deberá incluir un período de licencia obligatoria, cuya duración y distribución deberá determinar cada Miembro, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de proteger la salud de la madre y la del hijo.

2. El período prenatal de la licencia de maternidad deberá prolongarse por un período equivalente al transcurrido entre la fecha presunta del parto y la fecha en que el parto tiene lugar efectivamente, sin reducir la duración de cualquier período de licencia obligatoria después del parto.

3. Sobre la base de un certificado médico, se deberá otorgar una licencia complementaria antes o después del período de licencia de maternidad en caso de enfermedad, o si hay complicaciones o riesgo de que se produzcan complicaciones como consecuencia del embarazo o del parto. La duración máxima de dicha licencia puede determinarla la autoridad competente.

Prestaciones

Artículo 5

1. Se deberán proporcionar prestaciones pecuniarias y médicas, de conformidad con la legislación nacional u otros medios a los que se hace referencia en el artículo 11, a toda mujer que esté ausente del trabajo en virtud de la licencia de maternidad o la licencia complementaria.

2. Deberá fijarse una tasa de prestaciones pecuniarias que garantice a la mujer y a su hijo condiciones de salud apropiadas y un nivel de vida adecuado.

3. Las prestaciones pecuniarias deberán fijarse:

4. Cuando una mujer no reúna las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones pecuniarias con arreglo a la legislación nacional u otros medios a los que se hace referencia en el artículo 11, deberá tener derecho a percibir prestaciones adecuadas con cargo a los fondos de la asistencia social, siempre que cumpla las condiciones de recursos exigidas para su percepción.

5. Todo Miembro deberá garantizar que los requisitos para obtener prestaciones pecuniarias puedan ser satisfechos por la gran mayoría de mujeres a las que se aplica el presente Convenio.

6. Las prestaciones médicas deberán comprender la asistencia prenatal, la asistencia durante el parto y la asistencia después del parto, así como la hospitalización cuando sea necesaria.

Artículo 6

1. Se considerará que todo Miembro cuya economía y sistema de seguridad social no estén suficientemente desarrollados cumple con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 5 si el monto de las prestaciones pecuniarias previsto es por lo menos equivalente al monto previsto para los casos de enfermedad o de incapacidad temporal con arreglo a la legislación nacional u otros medios mencionados en el artículo 11.

2. Todo Miembro que se acoja a la posibilidad prevista en el párrafo anterior deberá explicar los motivos correspondientes en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio que presente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo e indicar también el monto de las prestaciones pecuniarias previsto. En las memorias siguientes, deberá indicar las medidas tomadas con miras a aumentar progresivamente el monto de las prestaciones.

Protección del empleo y no discriminación

Artículo 7

Se deberá prohibir que un empleador despida a una mujer durante su embarazo, durante la licencia de maternidad o la licencia complementaria, o después de haberse reintegrado al trabajo durante un período que ha de determinarse en la legislación nacional, excepto por motivos que no estén relacionados con el embarazo, el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia. La responsabilidad de demostrar que los motivos del despido no están relacionados con el embarazo, el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia será de incumbencia del empleador.

Artículo 8

1. Todo Miembro deberá adoptar medidas apropiadas para garantizar que la maternidad no constituya una causa de discriminación en el empleo.

2. Las medidas a que se hace referencia en el párrafo anterior deberán incluir la prohibición de exigir a una mujer que aspira a un empleo que se someta a una prueba de embarazo o bien que presente un certificado de dicha prueba, excepto cuando se trate de trabajos que, en virtud de la legislación nacional, estén total o parcialmente prohibidos para las mujeres embarazadas o lactantes o que puedan entrañar riesgos para la salud de la mujer y del hijo.

Madres lactantes

Artículo 9

1. Toda mujer deberá tener derecho a una o varias interrupciones diarias para la lactancia de su hijo, que deberán contabilizarse como tiempo trabajado y remunerarse en consecuencia.

2. La frecuencia y duración de las interrupciones para la lactancia previstas por la legislación y la práctica nacionales deberán adaptarse en función de las necesidades particulares mediante presentación de un certificado médico o de cualquier otro certificado apropiado según lo determinen la legislación y la práctica nacionales.

Examen periódico

Artículo 10

Todo Miembro deberá examinar periódicamente, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, la pertinencia de extender la duración de la licencia de maternidad o de aumentar el monto o la tasa de las prestaciones a las que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 5.

Aplicación

Artículo 11

Las disposiciones del presente Convenio deberán aplicarse mediante la legislación, salvo en la medida en que se dé efecto a las mismas por medio de convenios colectivos, laudos arbitrales o sentencias, o de cualquier otro modo conforme a la práctica nacional.

Proyecto de recomendación relativa a la revisión de la Recomendación
sobre la protección de la maternidad, 1952

adopta, con fecha          de junio de dos mil, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la protección de la maternidad, 2000:

Licencia de maternidad

1. 1) Los Miembros deberían procurar extender la duración de la licencia de maternidad a 16 semanas por lo menos.

2) Se debería prever una prolongación de la licencia de maternidad en el caso de nacimientos múltiples.

3) En la medida de lo posible, se deberían tomar medidas para garantizar que la mujer tenga derecho a elegir libremente cuándo tomará todo período no obligatorio de la licencia de maternidad, antes o después del parto.

Prestaciones de maternidad

2. Cuando sea posible, y tras consultas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, las prestaciones pecuniarias a las cuales tiene derecho una mujer durante la licencia de maternidad y la licencia complementaria, según la definición del artículo 1 del Convenio, deberían elevarse a la totalidad de las ganancias anteriores o de las que se tomen en cuenta para calcular las prestaciones.

3. En la medida de lo posible, las prestaciones médicas previstas en el párrafo 6 del artículo 5 del Convenio deberían incluir:

Financiación de las prestaciones

4. Las prestaciones pecuniarias y médicas deberían financiarse mediante un seguro social obligatorio, fondos públicos o según lo determine la legislación y la práctica nacionales.

5. Toda cotización debida en virtud de un seguro social obligatorio que prevea prestaciones de maternidad y todo impuesto sobre los salarios que se imponga para financiar tales prestaciones, ya sea que las paguen conjuntamente el empleador y los trabajadores o únicamente el empleador, deberían pagarse en función del número total de personas empleadas sin distinción de sexo.

Protección del empleo y no discriminación

6. Toda mujer debería tener derecho a ocupar el mismo puesto de trabajo o un puesto equivalente con la misma remuneración al terminar la licencia de maternidad, cuya duración debería considerarse como período de servicio a efectos de determinar sus derechos.

Protección de la salud

7. 1) Se debería prohibir el empleo de una mujer en trabajos considerados por la autoridad competente como peligrosos para su salud o la de su hijo durante el embarazo y hasta los tres meses siguientes al parto o durante más tiempo si la mujer amamanta a su hijo.

2) Cuando el trabajo que realice una mujer esté prohibido durante el embarazo y el período de lactancia o cuando una evaluación haya determinado un riesgo reconocido o significativo para su salud o la de su hijo, se deberían tomar medidas para que, sobre la base de un certificado médico cuando corresponda, se le pueda ofrecer como alternativa:

3) Se deberían tomar las medidas mencionadas en el subpárrafo 2) en particular con respecto a:

4) La mujer debería conservar su derecho a reincorporarse a su trabajo o a un trabajo equivalente tan pronto como sea seguro para ella hacerlo.

Las madres lactantes

8. Cuando sea posible, y de acuerdo con el empleador y con la mujer interesada, se deberían poder agrupar los períodos de tiempo previstos para las interrupciones de lactancia diarias de modo que se permita una reducción de las horas de trabajo al comienzo o al final de la jornada.

9. Cuando sea posible, se deberían tomar disposiciones a efectos de contar con instalaciones para la lactancia en condiciones de higiene adecuadas.

Otros tipos de licencia similares

10. 1) La madre o el padre que trabajan deberían tener derecho a una licencia parental durante el período siguiente a la expiración de la licencia de maternidad.

2) El período durante el cual podría otorgarse la licencia parental, así como la duración y otras modalidades de la misma, incluidos el pago de prestaciones parentales, el goce y la distribución de la licencia parental entre los progenitores empleados, deberían determinarse en la legislación nacional o de otra manera conforme con la práctica nacional.

11. En caso de fallecimiento de la madre antes de que haya finalizado el período de licencia posterior al parto, el padre asalariado debería tener derecho a un período de licencia equivalente al período restante de la licencia de maternidad posterior al parto. En caso de enfermedad o de hospitalización de la madre después del parto, y cuando ésta no pueda ocuparse del hijo, el padre asalariado debería tener derecho a una licencia de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.

Puesto al día por HK. Aprobada por RH. Ultima actualización: 11 de febrero de 2000.