La OIT es una agencia especializada de lasNaciones Unidas
ILO-es-strap

GB.274/8/1
274.a reunión
Ginebra, marzo de 1999


OCTAVO PUNTO DEL ORDEN DEL DIA

313.er informe del Comité de Libertad Sindical

Indice

Introducción

Caso núm. 1947 (Argentina): Informe definitivo

Recomendación del Comité

Caso núm. 1982 (Brasil): Informe definitivo

Recomendación del Comité

Caso núm. 1987 (El Salvador): Informe definitivo

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1927 (México): Informe definitivo

Recomendación del Comité

Caso núm. 1967 (Panamá): Informe en el que el Comité pide
que se le mantenga informado de la evolución de la situación

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1880 (Perú): Informe provisional

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1906 (Perú): Informe definitivo

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1983 (Portugal): Informe definitivo

Recomendación del Comité

Caso núm. 1959 (Reino Unido/Bermudas): Informe provisional

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1977 (Togo): Informe en el que el Comité pide
que se le mantenga informado de la evolución de la situación

Recomendación del Comité

Caso núm. 1981 (Turquía): Informe en el que el Comité solicita
que se le mantenga informado de la evolución de los acontecimientos

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1812 (Venezuela): Informe en el que el Comité pide
que se le mantenga informado de la evolución de la situación

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1952 (Venezuela): Informe en el que el Comité pide
que se le mantenga informado de la evolución de la situación

Recomendaciones del Comité


Introducción

1. El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117.ª reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 4, 5 y 17 de marzo de 1999, bajo la presidencia del profesor Max Rood.

2. Los miembros del Comité de nacionalidad argentina, británica, mexicana y panameña no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a Argentina (caso núm. 1947), Reino Unido/Bermudas (caso núm. 1959), México (caso núm. 1927) y Panamá (caso núm. 1967).

* * *

3. Se sometieron al Comité 77 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los Gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 21 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 13 casos y a conclusiones provisionales en ocho casos; los demás casos fueron aplazados por los motivos que se indican en los párrafos siguientes.

Nuevos casos

4. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a los siguientes países: núms. 1995 (Camerún), 1997 (Brasil), 1998 (Bangladesh), 1999 (Canadá/Saskatchewan), 2001 (Ucrania), 2003 (Perú), 2004 (Perú), 2005 (República Centroafricana), 2006 (Pakistán), 2007 (Bolivia), 2008 (Guatemala), 2009 (Mauricio), 2010 (Ecuador), 2011 (Estonia) y 2012 (Federación de Rusia), con respecto a los cuales espera informaciones y observaciones de los respectivos Gobiernos. Todos estos casos se refieren a quejas presentadas o a reclamaciones transmitidas después de la última reunión del Comité.

Observaciones esperadas de los gobiernos

5. El Comité aún espera recibir observaciones o informaciones de los gobiernos en relación con los casos siguientes: núms. 1851 (Djibouti), 1922 (Djibouti), 1961 (Cuba), 1974 (México), 1976 (Zambia), 1978 (Gabón), 1980 (Luxemburgo), 1990 (México), 1991 (Japón) y 1993 (Venezuela). En los casos núms. 1974 y 1990 (México), el Gobierno ha anunciado el envío próximo de sus observaciones. En el caso núm. 1931 (Panamá), el Gobierno solicitó la asistencia técnica de la Oficina. El Comité ha solicitado al Gobierno que responda a las cuestiones planteadas en el caso a fin de que la asistencia técnica solicitada pueda basarse en las conclusiones y recomendaciones definitivas del Comité.

Observaciones esperadas de los querellantes

6. En relación con el caso núm. 1929 (Francia/Guyana), aún no se han recibido los comentarios de la organización querellante, por lo que teniendo en cuenta el largo período de tiempo transcurrido desde que se formulara la solicitud en este sentido, el Comité decide cerrar este caso.

Observaciones parciales recibidas de los gobiernos

7. En relación con los casos núms. 1835 (República Checa), 1865 (República de Corea), 1953 (Argentina), 1965 (Panamá) y 1986 (Venezuela), los respectivos gobiernos enviaron observaciones parciales sobre los alegatos formulados. El Comité pide a estos gobiernos que sin demora completen sus observaciones con el fin de poder examinar estos casos con pleno conocimiento de causa.

Observaciones recibidas de los gobiernos

8. Con respecto a los casos núms. 1773 (Indonesia), 1888 (Etiopía), 1930 (China), 1934 (Camboya), 1943 (Canadá/Ontario), 1949 (Bahrein), 1951 (Canadá/Ontario), 1960 (Guatemala), 1970 (Guatemala), 1971 (Dinamarca), 1972 (Polonia), 1975 (Canadá/Ontario), 1979 (Perú), 1985 (Canadá), 1984 (Costa Rica), 1989 (Bulgaria), 1992 (Brasil), 1994 (Senegal), 1996 (Uganda), 2000 (Marruecos) y 2002 (Chile) el Comité ha recibido las observaciones de los gobiernos y se propone examinarlas en su próxima reunión.

Llamamientos urgentes

9. En lo que respecta a los casos núms. 1939 (Argentina), 1963 (Australia) y 1988 (Comoras), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja o desde el último examen del caso, no se han recibido las informaciones que se solicitaron a estos gobiernos o las que se recibieron tenían carácter parcial. El Comité señala a la atención de los gobiernos en cuestión que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, incluso si las informaciones u observaciones solicitadas no se hubiesen recibido o completado en tiempo oportuno. Por consiguiente, insta a estos gobiernos a que transmitan sus observaciones o informaciones con toda urgencia.

Queja no admisible

10. Por comunicaciones de 26 de noviembre de 1998 y 19 de enero de 1999, el Sindicato «New Wood» se dirigió al Presidente del Comité alegando violaciones de los derechos sindicales, cometidas por la Organización de las Naciones Unidas en Ginebra. En virtud de lo dispuesto en su procedimiento, el Comité sólo puede examinar quejas presentadas contra Estados. En estas condiciones, el Comité declara la comunicación en cuestión no admisible y no la examinará por ello en cuanto al fondo.

* * *

Casos sometidos a la Comisión de Expertos

11. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los siguientes casos: Colombia (caso núm. 1916), Nigeria (casos núms. 1793 y 1935), Panamá (caso núm. 1967), Perú (caso núm. 1906) y Turquía (caso núm. 1981).

Curso dado a las recomendaciones del Comité
y del Consejo de Administración

Caso núm. 1867 (Argentina)

12. El Comité examinó este caso en su reunión de junio de 1998 [véase 310.º informe, párrafos 68 a 89] y en esa ocasión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para el reintegro del dirigente sindical, Sr. Rojo, en su puesto de trabajo anterior, y si ello resulta imposible en virtud del tiempo transcurrido, para que se le indemnice de manera completa.

13. Por comunicación de 22 de octubre de 1998, el Gobierno informa que se han realizado las diligencias para la notificación a la provincia de Salta de la recomendación formulada por el Comité.

14. Por comunicación de octubre de 1998, la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) manifiesta que habiéndose tomado conocimiento de la recomendación del Comité, el Sr. Miguel Hugo Rojo presentó una fotocopia de la misma al juzgado en lo contencioso administrativo de primera instancia de la ciudad de Salta, provincia de Salta, República Argentina. En este juicio contencioso administrativo, actualmente en trámite de prueba, la provincia de Salta a través de su apoderado negó o desconoció expresamente la existencia de la recomendación y su aprobación, solicitando el desglose de la prueba aportada. A juicio de la organización querellante, este hecho significa un desconocimiento expreso por la provincia de Salta de los efectos de la recomendación del Comité, puesto que hasta la fecha no se ha reinstalado en su puesto de trabajo a Miguel Hugo Rojo, ni se le han pagado los salarios caídos.

15. El Comité toma nota de estas informaciones. El Comité lamenta profundamente observar que el Sr. Rojo no ha sido aún reintegrado en su puesto de trabajo anterior o indemnizado de manera completa. En estas condiciones, el Comité reitera sus anteriores recomendaciones y solicita una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para hacer cumplir inmediatamente tales recomendaciones, formuladas en junio de 1998.

Caso núm. 1873 (Barbados)

16. En su último examen del caso en su reunión de noviembre de 1998 [véase 311.º informe, párrafos 97 a 110], el Comité pidió al Gobierno que procediera a una verificación objetiva para determinar si el NUPW representaba o no a la mayoría de los trabajadores del sector público en Barbados y que remitiera los resultados de dicha verificación.

17. En su comunicación de 4 de enero de 1999, el Gobierno confirma que el NUPW es de hecho el mayor sindicato que representa a funcionarios públicos en Barbados. Sin embargo en lo que respecta a la representatividad, el Gobierno indica que el NUPW tiene una menor afiliación que otras organizaciones sindicales del sector público que están representadas por el Congreso de Sindicatos y Asociaciones de Personal de Barbados (CTUSAB). El Gobierno indica que, si bien la CTUSAB no está acreditada como sindicato sino como una organización cúpula, realiza negociaciones en nombre de sus afiliados, entre los que figuran los maestros, el Sindicato de Trabajadores de Barbados (BWU) y las enfermeras, así como los servicios uniformados y sujetos a disciplina que incluyen a los funcionarios de la policía, de prisiones y del servicio de bomberos. El Gobierno explica que el CTUSAB es más representativo en lo que respecta a los funcionarios públicos que el NUPW y que en función de la representatividad, el Gobierno concluye acuerdos sobre el nuevo plan de salarios después de haber negociado de buena fe. El Comité toma debida nota de esta información.

Caso núm. 1509 (Brasil)

18. El Comité examinó este caso relativo al asesinato del dirigente sindical Sr. Valdicio Barbosa dos Santos en su reunión de noviembre de 1998 [véase 311.º informe, párrafo 21] y pidió al Gobierno que le informara del resultado final del proceso judicial relacionado con este hecho. Por comunicación de 25 de enero de 1999, el Gobierno informa que el proceso penal en cuestión se encuentra en instancia ante el Tribunal de Justicia del Estado de Espíritu Santo (segunda instancia de la justicia penal) en virtud de un recurso de apelación interpuesto por el condenado, Sr. Romualdo Eustáquio Luz Faria. Además, el Gobierno informa que el otro acusado, Sr. Gilberto Marçal da Rocha, aún continúa prófugo, motivo por el cual no ha podido ser notificado de la sentencia. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado final del proceso penal en cuestión.

Caso núm. 1916 (Colombia)

19. En el último examen del caso, el Comité había urgido al Gobierno a que tomara todas las medidas necesarias para reintegrar en sus puestos de trabajo a los dirigentes, sindicalistas y trabajadores que fueron despedidos por haber organizado una huelga en 1993 en la «Empresas Varias Municipales de Medellín» (concretamente en el sector de recolección de basura) y, si ello no fuera posible, que se les indemnizara de manera completa. El Comité había pedido también que la calificación de las huelgas (declaración de ilegalidad) fuera realizada por un órgano independiente y no por la autoridad administrativa, y que se modificaran las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo que prohíbe la huelga en una amplia gama de servicios que no pueden ser considerados esenciales en el sentido estricto del término [véase 309.º informe, párrafo 105].

20. En sus comunicaciones de 10 de noviembre de 1998 y 15 de enero de 1999, el Gobierno envía copia de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 9 de marzo de 1998 en la que se indica que en junio de 1993 se produjo el reingreso del «grueso de los trabajadores a las labores» y que los cuatro trabajadores demandantes persistieron en el cese de actividades una vez que había sido declarado ilegal. De este modo no les corresponde la indemnización por despido injusto. El Gobierno añade que frente a las decisiones judiciales el Gobierno de Colombia, igual que el de cualquier otro país organizado como Estado de Derecho, no tiene y no puede tener otra conducta que la de acatamiento, respeto y obediencia, basado en la división de poderes. En consecuencia, los trabajadores que ahora acuden ante ese organismo internacional, tuvieron todos las acciones y recursos que garantizaron el ejercicio de su derecho de defensa, e hicieron uso de ellos. Las decisiones judiciales que obtuvieron, a pesar de serles adversas, hacen tránsito a cosa juzgada y deben ser respetadas por todos.

21. Por otra parte, el Gobierno declara que el caso se formula sobre un cese de actividades, que es un concepto diferente al legal y constitucional de huelga. Así quedó expresamente señalado por quienes formulan la queja al indicar que: «En asamblea general del 7 de febrero de 1993 acordaron declararse en sesión permanente»; es decir, que nunca optaron por votar la huelga. Debe destacarse que los trabajadores jamás votaron la huelga, sino que hicieron uso de una figura sui-generis, denominada por el sindicato «asamblea permanente», que en la práctica es un cese ilegal de actividades y que afectaba la recolección de basuras en la segunda ciudad en importancia del país. Ahora bien, el artículo 56 de la Constitución Política de Colombia, garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales. El legislador procedió a desarrollar el precepto constitucional mencionado y precisó las actividades constitutivas del servicio público esencial, para garantizar en plenitud el ejercicio del derecho de huelga en aquellas labores que no tienen esa característica. Aunque actualmente existen leyes que expresamente califican servicios públicos como esenciales (v.g. ley núm. 142 de 1994 sobre servicios públicos domiciliarios, entre los cuales se encuentra el aseo), en la época en la que se profirió la resolución núm. 00414 de 18 de febrero de 1993, estaban vigentes las normas en ella invocadas, pues no se había desarrollado el precepto contenido en la Constitución Política de 1991 y se hace incuestionable su legalidad. Así lo declaró el Consejo de Estado en sentencia de 26 de octubre de 1994.

22. El Gobierno declara que partiendo de la existencia de un control judicial del procedimiento administrativo de declaratoria de ilegalidad (véase letra e)), dentro del cual se profiere un fallo por la cabeza máxima de la jurisdicción contenciosa administrativa, el Consejo de Estado, que debe ser respetado por los interesados y el propio Gobierno, conviene precisar lo siguiente: el proceso que antecede la resolución de declaratoria de ilegalidad no es arbitrario. Consiste en lo siguiente: a) el único competente para constatar un cese o huelga es el inspector de trabajo quien consigna en un acta los hechos que se percibieron en el lugar de trabajo, solicitando la presencia de los representantes del empleador y de los trabajadores, para que intervengan dentro de la diligencia administrativa. Pero si alguna de las partes no desea hacer uso de sus derechos, no puede por ese motivo detenerse un procedimiento administrativo; b) la evaluación del hecho compete a la Subdirección Técnica de Asuntos Colectivos, que elabora un proyecto de resolución, para la firma del Ministro; c) la decisión es exclusiva del Ministro, previo análisis de la Oficina Jurídica (oficina asesora del Despacho); d) el acto administrativo tiene recurso de reposición; e) el acto administrativo proferido por el Ministro que declara la ilegalidad de la huelga o del cese de actividades puede ser impugnado ante la autoridad jurisdiccional. Este control garantiza a los interesados contra el eventual abuso de poder del Ministro y contra la posible ilegalidad de su decisión, y tiene en la organización jurídica colombiana el mismo efecto, que tendría la sugerencia del Comité de Libertad Sindical de que la adopción misma de las decisiones se confíe a los jueces en lugar del poder administrativo. La opción del ordenamiento jurídico nacional toma en consideración la necesidad de que en la materia se produzcan decisiones ágiles que puedan cumplir el propósito de instrumentos disuasivos y de convicción a fin de conseguir que el grupo de trabajadores que eventualmente está violando el ordenamiento jurídico ponga fin oportunamente a su conducta, lo que indica como titular de esa tarea a las autoridades administrativas, sin que sus decisiones estén a cubierto de la crítica que merezcan desde el punto de vista del ordenamiento jurídico mismo, para lo cual los trabajadores disponen de la vía judicial.

23. El Gobierno señala que una vez declarada la ilegalidad de un cese, el empleador está facultado para despedir a los trabajadores involucrados, teniendo en cuenta el grado de participación, y la decisión que éste tome puede ser impugnada ante los jueces del trabajo, que pueden ordenar el reintegro del trabajador despedido injusta o ilegalmente.

24. En cuanto a la calificación de los servicios públicos esenciales, en los cuales la Constitución colombiana prohíbe el ejercicio del derecho de huelga (artículo 56), no comparte el Gobierno la preocupación del Comité de Libertad Sindical sobre «amplia gama de servicios» en los que se limita la huelga. Según el derecho interno, son esenciales sólo aquellos servicios públicos que han sido calificados expresamente por el legislador como tales, y siempre que tengan ese carácter, pues se reserva la Corte Constitucional un «control material sobre la decisión legislativa a fin de determinar si la actividad es o no un servicio público esencial» (sentencia C-472 de 27 de octubre de 1994). Según la sentencia antes citada, «el carácter esencial de un servicio público se predica, cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligado con el respeto, vigilancia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales». El criterio de la Corte Constitucional coincide con el de la Comisión de Expertos, expresado en el Estudio general de 1983 (párrafos 213 y 214), según el cual «sólo pueden considerarse servicios públicos esenciales aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población».

25. Las actividades que el legislador ha calificado como servicios públicos esenciales son las que obedecen a las circunstancias particulares de la realidad colombiana y no existe, como quedó expresado, discrecionalidad alguna para su definición. En los casos en los que, por tratarse de servicios públicos esenciales, está constitucionalmente prohibido el derecho de huelga se prevé, como garantía compensatoria, la solución arbitral del conflicto. Por lo expuesto, la normatividad interna está acorde con las interpretaciones de la Comisión de Expertos sobre los derechos de asociación y de negociación contenidos en los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT.

26. El Comité toma nota de que la Corte Suprema de Justicia no otorgó el reintegro ni una indemnización por despido injusto a cuatro demandantes que habían participado y persistido en el cese de actividades (objeto de la queja correspondiente al caso núm. 1916) que había sido declarado ilegal. El Comité observa que la decisión de la Corte Suprema de Justicia se funda en la legislación vigente que faculta al Ministro de Trabajo a declarar la ilegalidad de la huelga o cese de actividades y que la declaración de ilegalidad de la huelga objeto del presente caso se basa en la prohibición de la huelga en los servicios públicos y concretamente los de higiene y aseo de las poblaciones (artículo 430 del Código Sustantivo de Trabajo). A este respecto, el Comité observa que, según la documentación que obra en su poder, el cese de actividades empezó el 7 de febrero de 1993 y la declaración de ilegalidad intervino el 18 de febrero. El Comité no excluye pues que la interrupción del servicio de recolección de basura durante 11 días haya podido poner en peligro la salud de la población, y que ello haya podido dar lugar a ciertas sanciones. Aunque, como afirma el Gobierno, el cese de actividades objeto del presente caso no se haya producido tras la votación de una huelga, el Comité recuerda que la declaración de ilegalidad de la huelga no debería corresponder al Gobierno sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 522], así como que la legislación impone la prohibición de la huelga en una gama muy importante de servicios que no son necesariamente esenciales [véase 309.º informe, párrafo 101]. En estas condiciones, el Comité señala estos aspectos legislativos del caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, que desde hace numerosos años viene criticando las disposiciones de la legislación en lo que respecta a la huelga.

Caso núm. 1925 (Colombia)

27. En su reunión de marzo de 1998, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos que quedaron pendientes [véase 309.º informe, párrafo 119]:

28. Por comunicación de 15 de enero de 1999, el Gobierno envió sus observaciones sobre estas cuestiones. Asimismo, la empresa AVIANCA envió un informe sobre tales cuestiones. A este respecto, dado que AVIANCA no es organización querellante en el presente caso, la Oficina se dirigió al Gobierno para que informara si deseaba que el informe de AVIANCA fuera considerado como parte de la respuesta del Gobierno al Comité. En estas condiciones, el Comité aplaza el examen de las cuestiones en instancia hasta que el Gobierno facilite tales informaciones.

Caso núm. 1954 (Côte d'Ivoire)

29. En su último examen del caso, en su reunión de noviembre de 1998, el Comité solicitó al Gobierno que tomara las medidas necesarias para obtener el reintegro en sus puestos de trabajo de 300 trabajadores y 40 delegados del personal designados por sus nombres, de la Compañía de Reparaciones Navales y Trabajos Industriales de Abidján (CARENA) despedidos como consecuencia de movimientos de huelga iniciados en marzo de 1997; en cuanto al conflicto laboral en la sociedad CARENA, el Comité solicitó igualmente al Gobierno que reabriera las negociaciones a este respecto y que le mantuviera informado de las decisiones de la comisión consultiva laboral integrada por las partes concernidas bajo la supervisión de los técnicos del Ministerio del Empleo [véase 311.º informe, párrafo 411, a) y d)]. Por último, el Comité solicitó al Gobierno que tomara medidas para iniciar investigaciones en relación con las diversas intervenciones de las fuerzas del orden contra los participantes en los movimientos de huelga de marzo de 1998, así como sobre el ataque y ocupación de los locales del sindicato Dignité durante varios días en febrero de 1998 [véase 311.º informe, párrafo 411, b) y c)].

30. Por comunicación de 5 de febrero de 1999, el Gobierno reitera sus comentarios anteriores relativos a los hechos ocurridos en marzo de 1997, según los cuales Dignité había iniciado una huelga ilegal violando el protocolo de acuerdo concluido entre las partes, así como el Código de Trabajo y el decreto núm. 96-208 de 7 de marzo de 1996 relativo al procedimiento de conciliación para los conflictos colectivos de trabajo. El Gobierno sostiene que ha sido correcta la decisión de declarar ilegal la huelga de 5 de marzo de 1997 tomada por el Ministro del Empleo, de la Función Pública y de la Previsión Social; en este contexto y teniendo en cuenta la regla de separación de poderes, el Gobierno no puede intervenir para obtener el reintegro de los trabajadores despedidos como consecuencia de los movimientos de huelga. De cualquier manera, el Gobierno recuerda que los trabajadores que estiman que han sido perjudicados pueden acudir ante los tribunales nacionales a efectos de solicitar el restablecimiento de sus derechos, de conformidad con las reglas en vigor. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, el Comité recuerda que la decisión de declarar una huelga ilegal no debería corresponder al Gobierno sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza [véase 311.º informe, párrafo 405]; en este caso concreto, habiendo el empleador utilizado la declaración de ilegalidad para despedir abusivamente un número considerable de trabajadores, el Comité deplora este ataque a la libertad sindical y ruega al Gobierno nuevamente que tome todas las medidas necesarias para que todos los trabajadores y todos los delegados de trabajadores víctimas de discriminación antisindical sean reintegrados en sus puestos de trabajo, si así lo desean. Además, el Comité pide al Gobierno que reabra las negociaciones relativas al conflicto laboral en la sociedad CARENA y que le mantenga informado de las decisiones de la comisión consultiva de trabajo constituida en ese contexto.

31. En cuanto a las repetidas intervenciones de las fuerzas del orden, el Gobierno subraya nuevamente que las mismas han estado plenamente justificadas dado que las situaciones en cuestión presentaban un carácter de gravedad en el que el orden público se veía seriamente amenazado; a este respecto el Gobierno precisa, en relación con los acontecimientos de marzo de 1997, que los trabajadores no sólo han utilizado piquetes de huelga invadiendo la vía pública, sino que también han puesto en peligro las instalaciones de la empresa y, en particular, los barcos en construcción. En lo que respecta a la marcha de protesta de 4 de febrero de 1998, Dignité jamás obtuvo la autorización previa requerida por el Ministerio del Interior respecto a la ley núm. 92-464 sobre la represión de ciertas formas de violencia; en consecuencia, esta situación provocó la intervención de las fuerzas de la policía nacional que evitaron todo desborde perjudicial a la paz social. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, el Comité deplora que el Gobierno no haya comunicado nuevas informaciones y no puede sino reiterar sus conclusiones según las cuales el empleo de las fuerzas del orden constituyó en el caso en cuestión un ataque a los derechos sindicales de los trabajadores en cuestión. Por último, el Comité toma nota del hecho de que el Gobierno ha depositado un monto de 100 millones de francos CFA a nombre de las centrales sindicales Dignité y Federación de Sindicatos Autónomos de Côte d'Ivoire (FESACI) a efectos de que éstas puedan restaurar y construir su sede teniendo en cuenta que la bolsa de trabajo está enteramente ocupada por la central la Unión General de Trabajadores de Côte d'Ivoire (UGTCI).

Casos núms. 1512 y 1539 (Guatemala)

32. En sus reuniones de noviembre de 1997 y marzo de 1998, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado de los avances de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico en relación con los alegatos en instancia relativos al asesinato o desaparición de sindicalistas (1990-1994) [véanse 308.º informe, párrafo 394, b) y 309.º informe, párrafo 19]. En su reunión de noviembre de 1998 el Comité tomó nota de que el Gobierno había indicado que cuando la mencionada Comisión presente su informe será transmitido al Comité y quedó a la espera del mencionado informe.

33. En su comunicación de 29 de enero de 1999, el Gobierno envía copia de una declaración de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico donde señala que termina sus labores el último día de enero de 1999, que a partir de entonces su informe deberá ser entregado a las partes y al Secretario General de las Naciones Unidas, que lo hará público, y que la Comisión en cuestión determinará la fecha de la entrega, que se llevará a cabo durante el mes de febrero de 1999. El Comité queda a la espera del informe en cuestión.

Caso núm. 1876 (Guatemala)

34. En su anterior examen del caso (noviembre de 1998), el Comité tomó nota de que en relación con las investigaciones relativas a la alegada violación de la sindicalista Vilma Cristina González y la alegada detención de los sindicalistas Eswin Rocael Ruiz Zacarías, Edwin Tulio Enríquez García y Belarmino González de León, el Gobierno había declarado que los interesados -- que desarrollaban sus actividades con toda normalidad -- seguían sin colaborar con las autoridades en las investigaciones por lo que éstas no habían podido avanzar. El Comité señaló que sólo proseguiría el examen de los alegatos si la organización querellante enviaba informaciones complementarias sobre los hechos alegados y sobre la falta de colaboración de los interesados en las investigaciones [véase 311.º informe, párrafo 47]. El Comité constata que la organización querellante no ha enviado las informaciones complementarias que le había solicitado y decide por ello, tal como había anunciado, que no proseguirá el examen de este aspecto del caso. Por otra parte, en cuanto a los alegados actos de discriminación antisindical en la finca El Salto, el Comité pidió al Gobierno que realice una investigación y responda específicamente a los alegatos de discriminación y que tome medidas para reintegrar a los despedidos en sus puestos de trabajo si se confirma que fueron despedidos por sus actividades sindicales [véase 311.º informe, párrafo 50]. En su comunicación de 29 de enero de 1999, el Gobierno declara que el 19 de septiembre se resolvió improcedente el recurso de nulidad sobre este asunto, pero que ninguna de las partes mostró interés en continuar el trámite, por lo que el expediente fue archivado. El Comité toma nota de estas informaciones.

Caso núm. 1936 (Guatemala)

35. En su anterior examen del caso (noviembre de 1998), el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado del resultado de dos procesos penales: el primero, relativo a la sustracción de un bien mueble propiedad del Instituto Nacional de Electrificación, planteado en contra de miembros del sindicato de trabajadores de dicho Instituto y el segundo, relativo a una acción personal del gerente administrativo del Instituto contra un grupo de trabajadores [véase 311.º informe, párrafo 51]. En su comunicación de 29 de enero de 1999, el Gobierno informa que el bien inmueble de que se trataba en el primer proceso fue devuelto por los directivos sindicales al Instituto y que, por ello, el gerente administrativo del mismo considera resuelto el problema. En cuanto al segundo proceso, el Gobierno señala que se trata de una acción judicial a título personal del gerente y que el Ministerio Público ha solicitado a la autoridad judicial el archivo del proceso. El Comité toma nota de estas informaciones.

Caso núm. 1883 (Kenya)

36. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 1997 [véase 308.º informe, párrafos 45 a 47], y en esa ocasión pidió al Gobierno que transmitiera una copia de la sentencia relativa a la reinscripción en el registro del Sindicato de los Trabajadores de los Parques Naturales y Sectores Afines de Kenya, cuyo proceso aún se encontraba en instancia ante el Tribunal Superior.

37. Por comunicación de 6 de octubre de 1998, el Gobierno transmite una copia de la decisión del Tribunal de fecha 7 de octubre de 1998, por medio de la cual el Tribunal Superior no hizo lugar a la demanda del sindicato. Según surge de la decisión, el Tribunal no habría hecho lugar a la demanda básandose en que un recurso por incompetencia no era la acción apropiada a entablar y que el querellante debería haber agotado los mecanismos correspondientes en vez de haber utilizado el procedimiento que su asesor consideró como un método de solución rápida al conflicto. Tal como lo declara el Gobierno, surgiría de la sentencia que el sindicato tiene la posibilidad de continuar interponiendo distintas acciones en relación con el caso en cuestión. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre cualquier acción legal que el sindicato desee emprender, así como que le informe sobre el resultado de las mismas.

Caso núm. 1877 (Marruecos)

38. En su reunión de junio de 1998, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado de la evolución de los procedimientos judiciales entablados por los trabajadores de la sociedad SOMADIR en Casablanca y en El Jadida que habían sido despedidos o suspendidos debido al ejercicio de actividades sindicales legítimas [véase 310.º informe, párrafos 27 a 29]. En una comunicación de 29 de octubre de 1998, el Gobierno declara que 33 asalariados han sido reintegrados en sus puestos de trabajo, que tres casos se han resuelto de común acuerdo en el marco del procedimiento de conciliación ante el juez y que en otros tres casos se ha dictado sentencia definitiva a favor de los asalariados despedidos, a quienes se han concedido indemnizaciones legales por despido. Además, siete expedientes están pendientes ante el Tribunal de Apelación, mientras los otros siguen su curso ante el Tribunal de Primera Instancia. Tomando nota con interés de estas informaciones, el Comité pide al Gobierno que le siga manteniendo informado de la evolución de este asunto ante las autoridades judiciales.

Caso núm. 1719 (Nicaragua)

39. El Comité examinó por última vez este caso relativo a despidos en el sector de aduanas tras la realización de una huelga en mayo de 1993 en su reunión de noviembre de 1997 [véase 308.º informe, párrafos 48 a 52]. El Comité recuerda a este respecto que había efectuado un llamamiento al Gobierno para que, con el objeto de propiciar el reanudamiento de relaciones profesionales armoniosas, se esforzara por favorecer el reintegro en sus puestos de trabajo de los dirigentes sindicales y sindicalistas de la UNE despedidos en el sector de las aduanas [véase 304.º informe, párrafos 395 a 416].

40. Por comunicaciones de 8 de enero, 23 de febrero y 4 de mayo de 1998, la Unión Nacional de Empleados (UNE) manifiesta que el Gobierno no cumple las recomendaciones formuladas por el Comité en junio de 1996, no habiendo reintegrado o indemnizado a los trabajadores despedidos en el sector de las aduanas. La organización querellante insiste en que los despedidos como consecuencia de la realización de la huelga han sido 144, y que entre ellos se encuentran la totalidad de la dirigencia sindical del Sindicato William Ruiz Martínez, Sindicato Héroes y Mártires del Sur, Sindicato Pablo López, Sindicato Aduana El Espino y la federación FETRAP.

41. Por comunicaciones de 5 de octubre de 1998 y 25 de enero de 1999, el Gobierno declara que existen relaciones laborales armoniosas en el sector de las aduanas, e informa que se ha suscrito un convenio colectivo de trabajo entre la Dirección General de Aduanas y el Sindicato de los Trabajadores de Aduanas, cuya copia adjunta.

42. El Comité toma nota de estas informaciones. El Comité lamenta que pese al tiempo transcurrido desde que formuló sus recomendaciones (junio de 1996) las partes en conflicto no hayan podido llegar a un acuerdo en lo que respecta al reintegro de los trabajadores despedidos tras realizar una huelga en 1993. El Comité, consciente de la dificultad de reintegro de trabajadores que han sido despedidos hace casi 6 años, urge al Gobierno a que tome todas las medidas a su alcance para que las partes en conflicto lleguen a un acuerdo sobre la posibilidad de indemnizar de manera completa a los trabajadores perjudicados, si su reintegro no es posible.

Caso núm. 1903 (Pakistán)

43. En su último examen del caso, en su reunión de junio de 1997 [véase 307.º informe, párrafos 39 a 41], el Comité pidió al Gobierno, en lo que respecta a la revocación de la decisión relativa a la suspensión de las actividades del Sindicato de Empleados de la Pak China Fertilizer Limited, que enviara una copia de la decisión dictada por la Comisión de Relaciones Laborales (NIRC) como consecuencia de un recurso de apelación. En lo que respecta a los despidos de los Sres. Hakam Kham y Manzoor Hussain, el Comité había pedido al Gobierno que le mantuviera informado del estado de los procedimientos ante las autoridades judiciales laborales y de cualquier apelación posterior en este asunto, así como que le enviara copia de la sentencia tan pronto como fuera dictada.

44. En su comunicación de 2 de febrero de 1999, el Gobierno envía la decisión de la NIRC, de 28 de mayo de 1997, que concluye que la apelación relativa a la revocación de la decisión de suspender el Sindicato de Empleados de la Pak China Fertilizer Limited, ha sido aceptada y que el caso debe remitirse al tribunal inferior que dictará una decisión en dos meses. La decisión de la NIRC indica también que el mencionado Sindicato continuará suspendido hasta que se dicte la decisión.

45. Al tiempo que toma nota de esta decisión de 28 de mayo de 1997, el Comité observa que el Gobierno señaló en su anterior comunicación que el registrador de sindicatos había reinstalado el Sindicato el 5 de abril de 1997. Por consiguiente el Comité pide al Gobierno que indique cuál es el estatuto actual del Sindicato y que confirme que puede desarrollar sus actividades con normalidad. En lo que respecta al despido de los Sres. Hakam Kham y Manzoor Hussain, el Comité insta al Gobierno a que indique el estado de los procedimientos ante los tribunales laborales y que envíe copia de la sentencia pertinente tan pronto como se dicte.

Caso núm. 1796 (Perú)

46. En su reunión de junio de 1998, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado del resultado de los procesos relativos a los despidos de los dirigentes sindicales, Sres. Delfín Quispe Saavedra, Dionisio Mejía Ramos e Iván Arias Vildoso [véase 310.º informe, párrafos 38, 39 y 40].

47. Por comunicación de 4 de febrero de 1999, el Gobierno informa que: 1) el proceso judicial seguido por el Sr. Delfín Quispe Saavedra continúa en estado de expedición de sentencia desde el 10 de diciembre del año pasado; 2) en el proceso seguido por Dionisio Mejía Ramos, con fecha 27 de octubre de 1997 la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el dirigente en cuestión, siendo devuelto dicho expediente a la Sala Civil de Sunta el 6 marzo del año 1998. El expediente se encuentra terminado y archivado en el primer Juzgado Especializado de Trabajo; y 3) en relación con el proceso judicial del Sr. Iván Arias Vildoso, se está a la espera de la respuesta por parte de la Corte Suprema de Justicia sobre el estado del proceso.

48. El Comité toma nota de estas informaciones. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado final de los procesos judiciales de los dirigentes sindicales Sres. Delfín Quispe Saavedra e Iván Arias Vildoso.

Caso núm. 1813 (Perú)

49. En su reunión de junio de 1998 [véase 310.º informe, párrafos 41 a 43], el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado del resultado del proceso relativo a la muerte de los sindicalistas Alipio Chueca y Juan Marco Donayre Cisceros a causa de disparos realizados por el personal de seguridad de CORDECALLAO (el Gobierno había informado que se hallaban implicados en los hechos tres agentes). En su comunicación de 23 de diciembre de 1998, el Gobierno declara que en el proceso en cuestión se ha declarado haber mérito a pasar a juicio oral, habiéndose previsto la audiencia pública para el 3 de septiembre de 1998, la cual se encuentra actualmente en trámite. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado final del proceso.

Caso núm. 1944 (Perú)

50. En su reunión de noviembre de 1998, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos que quedaron pendientes [véase 311.º informe, párrafo 547]:

51. En sus comunicaciones de 9 de diciembre de 1998 y 4 de febrero de 1999, el Gobierno declara, con relación al despido del dirigente sindical Sr. Mickey Juan Alvarez Aguirre, que a raíz de la publicación de las leyes núms. 26546 y 26623, el poder judicial entró en un proceso de reorganización general, proceso que motivó renuncias y cese de personal, originándose una reducción considerable del recurso humano. Ante el peligro inminente de debilitarse la administración de justicia y en razón de las necesidades del servicio es que se resolvió no haber lugar a la comunicación cursada por el Sr. Alvarez Aguirre solicitando hacer uso efectivo de su licencia sindical como Secretario de Defensa del Sindicato de Trabajadores del Distrito Judicial de Lambayeque. La denegatoria en ningún momento obedeció a políticas antisindicales tal como concluye el Comité de Libertad Sindical. Ahora bien, la resolución del Presidente de la Corte Superior de Lambayeque denegando tal licencia y ordenando la reincorporación inmediata del Sr. Alvarez Aguirre, constituyó orden de obligatorio cumplimiento. Esta orden expresa no fue cumplida por el servidor, quien se limitó a dirigir comunicaciones al Presidente de la Corte, iniciando una reclamación interna sobre la denegatoria aludida. Dichas comunicaciones fueron elevadas a la Comisión Ejecutiva, notificándosele nuevamente al servidor la obligación de reintegrarse, sin resultados positivos. En todo caso, el Sr. Alvarez Aguirre debió haberse reincorporado en forma inmediata a su centro de labores, sin perjuicio de su derecho a iniciar una reclamación por la denegatoria del uso efectivo de su licencia sindical. Sin embargo, el servidor hizo caso omiso a las órdenes de sus superiores, abandonando injustificadamente su centro de trabajo los días 23, 24 y 25 de febrero de 1996, así como desde el 8 de abril de dicho año. En tal sentido, el proceso disciplinario y la posterior destitución obedeció a la falta grave que constituye el abandono injustificado del centro de trabajo, falta grave comprobada en forma fehaciente, y no a supuestas acciones antisindicales por parte del Gobierno peruano tal como pretende hacer creer la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial. No se trata pues de actos de discriminación ni se han debido a su condición de dirigente. No obstante lo expuesto, en la legislación laboral peruana, los trabajadores amparados por el fuero sindical están debidamente protegidos en caso de procesos de reorganización y reducción de personal. En tal sentido, el artículo 30 del decreto ley núm. 25593, ley de relaciones colectivas de trabajo establece lo siguiente: «El fuero sindical garantiza a determinados trabajadores no ser despedidos ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa, sin justa causa debidamente demostrada o sin su aceptación. No es exigible el requisito de aceptación del trabajador cuando su traslado no le impida desempeñar el cargo de dirigente sindical».

52. A este respecto, el Comité desea recordar que la organización querellante había alegado (sin que lo negara el Gobierno) que el Sr. Alvarez Aguirre hizo uso de su licencia sindical de conformidad con una resolución administrativa de la Corte Suprema de Justicia (núm. 023-A-87 D/GA/PS) que otorga permisos sindicales con el solo requisito de informar a los presidentes correspondientes y a la oficina de personal. En estas condiciones, el Comité considera que las necesidades de servicio derivadas de una reorganización general invocadas por el Gobierno no pueden invocarse como excusa para negar licencias sindicales, y esto es válido de manera muy particular en los procesos de reorganización de personal, ni menos aún para despedir a un dirigente que hace uso de esas licencias. Por consiguiente, el Comité pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias sin demora para que el dirigente sindical Sr. Mickey Juan Alvarez Aguirre pueda reintegrarse en su puesto de trabajo y sin pérdida de sus derechos adquiridos.

53. En cuanto a la negativa de otorgar el certificado de zonificación para el funcionamiento de su Instituto Superior Tecnológico Privado «Energía y Desarrollo» (ISTED), el Gobierno informa que la Municipalidad de Lima Metropolitana aún no ha remitido el resultado final del recurso de reconsideración interpuesto por la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú. El Gobierno informa que transmitirá al Comité dicho resultado una vez que se pronuncie al respecto la mencionada Municipalidad. El Comité queda a la espera de la decisión final sobre dicho recurso.

54. Por último, en relación con el alegato sobre el incumplimiento del laudo arbitral por parte de las empresas Electro Sur Este S.A. y EGEM S.A. que ponía fin a un proceso de negociación colectiva, el Gobierno declara que el poder judicial aún no ha remitido el resultado del recurso de apelación interpuesto por la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú. El Gobierno indica que transmitirá al Comité dicho resultado una vez que se pronuncie al respecto la Segunda Sala Civil del Cusco. El Comité queda a la espera de la decisión de la autoridad judicial.

Caso núm. 1785 (Polonia)

55. En su reunión de junio de 1998, el Comité había pedido al Gobierno que le mantuviera informado de toda evolución sobre las cuestiones relativas a la indemnización en metálico de las organizaciones sindicales y a las atribuciones de bienes inmuebles a NSZZ «Solidarno» y a la Alianza General de Trabajadores Polacos (OPZZ). El Comité tomó nota de la complejidad de la cuestión de las divisiones de los activos de la antigua asociación sindical, así como de las objeciones de NSZZ «Solidarno» acerca de las distintas decisiones y reglamentaciones del Ministerio de Trabajo y Política Social y de la labor de la comisión de inventarios [véase 310.º informe, párrafos 53 a 65].

56. Por comunicación de 1.º de octubre de 1998, el Gobierno declaró que el Ministerio de Trabajo y Política Social había elaborado y sometido a consultas interministeriales, el 29 de junio de 1998, el proyecto de enmienda necesario a la ley de 25 de octubre de 1990, relativa a la restitución de los activos confiscados a los sindicatos y organizaciones sociales durante el período de imposición de la ley marcial. La enmienda mencionada resultó ser necesaria habida cuenta de la necesidad de una reglamentación urgente de las obligaciones no pecuniarias pendientes de pago del Departamento del Tesoro como resultado de:

57. El Gobierno había indicado que el texto de la ley modificatoria mencionada más arriba también había tenido en cuenta las expectativas de cambiar algunas disposiciones de la ley de reivindicación, que habían sido expresadas por NSZZ «Solidarno» durante las consultas preliminares.

58. El Gobierno indicó además que, junto con el proyecto de enmienda mencionado de la ley de reivindicación, se sometió a consulta interministerial un proyecto de ordenanza ejecutiva del Consejo de Ministros. La ordenanza era necesaria para regular el aspecto práctico de las obligaciones del Tesoro. Los dos proyectos se transmitieron, conforme al artículo 19 de la ley sindical, a NSZZ «Solidarno» y a OPZZ (Alianza Nacional de Sindicatos de Polonia) con el fin de recabar la opinión de los sindicatos.

59. Por último, el Gobierno declara que dado el estado actual de elaboración de los textos mencionados se prevé que serían examinados por el Consejo de Ministros en otoño de 1998 y que sometería inmediatamente el proyecto de ley al Sejm (Parlamento). La ordenanza ejecutiva del Consejo de Ministros sería promulgada inmediatamente después de que las disposiciones de la ley modificatoria anteriormente mencionada entraran en vigor. En su comunicación 18 de febrero de 1999, el Gobierno anuncia que la ley modificatoria de la ley de 25 de octubre de 1990 fue adoptada el 3 de diciembre de 1998 y que entró en vigor el 30 de diciembre de 1998.

60. En cuanto a las objeciones de «Solidarno» según las cuales sus derechos adquiridos en virtud del artículo 45 de la ley sindical habrían sido violados, el asunto fue sometido al Tribunal Constitucional, que decidió rechazarlo el 3 de diciembre de 1997. El Gobierno señala también que el artículo 7 de la ley de 9 de mayo de 1997 modificatoria de la ley sindical relativa al Fondo Social (recreativo) de los Trabajadores, considerado por la ley como bienes pertenecientes a una empresa en el sentido del Código Civil. «Solidarno» objetó la constitucionalidad de este artículo, siendo aceptada dicha objeción el 3 de junio de 1998 por el Tribunal Constitucional y por el Parlamento el 28 de agosto de 1998. El Parlamento debe adoptar un nuevo texto sobre la aceptación de los bienes del Fondo Social de Trabajadores. En su comunicación de 18 de febrero de 1999 el Gobierno indica que en diciembre de 1998 el Senado adoptó un proyecto de ley que ha sido transmitido a la Dieta.

61. El Comité toma nota con interés de la información detallada facilitada por el Gobierno y expresa una vez más la esperanza de que todas estas cuestiones relativas al patrimonio de los sindicatos se resolverán en un futuro próximo y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Caso núm. 1581 (Tailandia)

62. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 1998 y en esa ocasión tomó nota de que la ley de relaciones laborales en las empresas del Estado, sobre la cual el Gobierno hacía referencia desde 1993, había sido finalmente adoptada por la Cámara de los Representantes en otoño de 1998, pero que dicha ley había sido objetada ante la Corte Constitucional [véase 311.º informe, párrafo 89].

63. Por comunicación de 4 de febrero de 1999, el Gobierno indica que la Corte Constitucional decidió, el 12 de noviembre de 1998, que la ley en cuestión fue promulgada en contradicción con las disposiciones de la actual Constitución, y por consiguiente fue declarada inaplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 262, párrafo 3 de la Constitución. El Gobierno pone de relieve los esfuerzos que ha realizado para reinstaurar el derecho de sindicación y de negociación colectiva de los trabajadores de las empresas del Estado, y lamenta que los esfuerzos realizados durante los años que han pasado para garantizar la aprobación de la reforma de la ley haya terminado en noviembre como consecuencia de una decisión basada en tecnicismos legales de que la ley era inconstitucional. El Gobierno reitera su compromiso de reformar la ley y manifiesta que el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social ha inmediatamente reintroducido el proyecto de reforma, que ha sido aprobado por el Gabinete y transmitido a la Cámara de los Representantes, en donde se ha aprobado su lectura final el 20 de enero de 1999 y se ha enviado al Senado. El Senado aprobó la primera lectura del proyecto de ley, habiéndose transmitido posteriormente a una comisión ad hoc para su estudio.

64. El Comité toma debida nota de esta información. Sin embargo, el Comité debe recordar que al examinar este caso en noviembre de 1991 tomó nota con grave preocupación de las numerosas y serias incompatibilidades entre la ley de relaciones laborales en las empresas del Estado y los principios de la libertad sindical y urgió al Gobierno a que sin demora tomara medidas para derogar esta ley [véase 279.º informe, párrafo 482]. El Comité confía en que en un futuro próximo se tomarán las medidas necesarias para enmendar la legislación a efectos de restablecer sin restricciones el derecho de sindicación y de negociación colectiva de los trabajadores de las empresas del Estado. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Caso núm. 1895 (Venezuela)

65. En su reunión de junio de 1998 [véase 310.º informe, párrafo 66], al examinar alegatos relativos a la detención arbitraria del Sr. José Ramón Pacheco, presidente del Sindicato Unico de Base de Trabajadores del Magisterio (SUBATRA), el Comité tomó nota de que las autoridades judiciales han decidido poner en libertad al Sr. José Ramón Pacheco mientras continuaba la investigación y pidió al Gobierno que le mantuviera informado del resultado final del procedimiento penal iniciado contra el dirigente sindical en cuestión por presunta falsificación de documentos. En su comunicación de 4 de noviembre de 1998, el Gobierno declara que la averiguación instaurada permanece abierta hasta tanto no se determine la debida responsabilidad por cuanto existe la prueba de la comisión de un hecho punible pero no se ha determinado aún el culpable. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado final del proceso judicial en cuestión.

* * *

66. Finalmente, en lo que respecta a los casos núms. 1618 (Reino Unido), 1834 (Kazajstán), 1837 (Argentina), 1843 (Sudán), 1849 (Belarús), 1850 (Congo), 1869 (Letonia), 1884 (Swazilandia), 1886 (Uruguay), 1891 (Rumania), 1900 (Canadá/Ontario), 1914 (Filipinas), 1918 (Croacia), 1921 (Níger), 1926 (Perú), 1937 (Zimbabwe), 1938 (Croacia), 1942 (China/Hong Kong), 1956 (Guinea-Bissau), 1957 (Bulgaria), el Comité pide a estos gobiernos que le mantengan informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos gobiernos comunicarán rápidamente las informaciones solicitadas. Además, el Comité ha recibido informaciones en relación con los casos núms. 1698 (Nueva Zelandia), 1826 (Filipinas), 1852 (Reino Unido), 1854 (India), 1862 (Bangladesh), 1890 (India), 1908 (Etiopía), 1912 (Reino Unido/Isla de Man), 1914 (Filipinas) 1945 (Chile) y 1966 (Costa Rica) que examinará en su propia reunión.

Caso núm. 1947

Informe definitivo

Queja contra el Gobierno de Argentina
presentada por
la Asociación del Personal Aeronáutico (APA)

Alegatos: trabas a la negociación colectiva
- discriminación antisindical

67. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de la Asociación del Personal Aeronáutico (APA) de fecha 21 de noviembre de 1997. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 22 de mayo y de 6 y 28 de octubre de 1998.

68. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

69. En su comunicación de fecha 21 de noviembre de 1997, la Asociación del Personal Aeronáutico (APA) alega que la empresa Aerolíneas Argentinas S.A. creó una empresa controlada (Aerohandling), que se dedica a cargas y a donde se transfieren los trabajadores de otra empresa que actúa en los aeropuertos. Habiendo decidido APA comenzar negociaciones con la empresa para la firma de un convenio colectivo, después de muchas dilaciones, demoras y obstrucciones a la negociación, la empresa designó a representantes, pero los mismos no dieron respuestas al proyecto presentado por la organización sindical ni recibieron a los representantes gremiales, desconociendo los derechos de la organización sindical.

70. Añade la organización querellante que en el transcurso del período de negociación, la empresa despidió al dirigente sindical, Sr. Sergio Irigoyen que participaba en la negociación.

B. Respuesta del Gobierno

71. En sus comunicaciones de 22 de mayo y de 6 y 28 de octubre de 1998, el Gobierno declara que el conflicto entre la empresa Aerohandling y la Asociación del Personal Aeronáutico (APA) concluyó con la firma de un convenio entre ambas partes; fue el delegado sindical, Sr. Irigoyen quien pidió la homologación del convenio en cuestión.

72. En lo que respecta al despido del Sr. Sergio Irigoyen, el Gobierno remite: 1) copia de la sentencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 60 por la cual se excluye al delegado gremial de la garantía consagrada en el artículo 52 de la ley nacional núm. 23551 (fuero sindical); en los considerandos de la sentencia, se hace especial referencia a que el demandado no contestó el traslado de la acusación que le formulara la empresa empleadora (obstrucción del trabajo de otros, agresiones verbales y físicas, etc.), lo cual «obliga a tener por no controvertidos ninguno de los hechos» alegados por la empresa como fundamentos de la medida tomada contra el Sr. Sergio Irigoyen; 2) copia de la resolución de la Cámara de Apelaciones respecto del recurso interpuesto por el Sr. Sergio Irigoyen contra la sentencia de primera instancia; dicha resolución confirma la sentencia apelada indicando, entre otros considerandos que fundamentan su decisión, que el Sr. Irigoyen nada expresa respecto de los hechos acaecidos en fecha 29 de octubre de 1997 y que lo tuvieron como protagonista; 3) copia del auto judicial en el que se toma nota del desistimiento del Sr. Sergio Irigoyen de la acción contra la empresa empleadora demandando la reinstalación en su puesto, en el cual se constata que el Sr. Sergio Irigoyen desiste expresamente de la acción y del derecho que le pudiera asistir por las medidas que la empresa tomó, lo cual implica que se reconoce tácitamente que le asistía la razón a la empresa.

C. Conclusiones del Comité

73. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega que la empresa Aerohandling obstaculizaba y retrasaba la negociación de un convenio colectivo, así como que en el transcurso del período de negociación se despidió a un delegado sindical (Sr. Sergio Irigoyen) que participaba en dicha negociación.

74. En lo que respecta al alegato relativo a la actitud de obstrucción de la empresa Aerohandling en la negociación del convenio colectivo, el Comité toma nota con interés de que el Gobierno manifiesta que el conflicto ha concluido con la firma de un convenio entre las partes. En estas condiciones el Comité no proseguirá el examen de este alegato.

75. En cuanto al alegato relativo al despido del delegado sindical, Sr. Sergio Irigoyen, durante el proceso de negociación colectiva en el que participaba en la empresa Aerohandling, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que el Sr. Sergio Irigoyen desistió expresamente ante la autoridad judicial de solicitar la reinstalación en su puesto de trabajo. El Comité observa igualmente que, anteriormente, en las sucesivas instancias judiciales a las que acudió el Sr. Sergio Irigoyen no contestó la acusación realizada por la empresa empleadora (obstrucción del trabajo de otros, agresiones verbales y físicas, etc.) ni respondió expresamente a los hechos que se le imputaban. En estas condiciones, el Comité no proseguirá el examen de este alegato.

Recomendación del Comité

76. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que el presente caso no requiere un examen más detenido.

Caso núm. 1982

Informe definitivo

Queja contra el Gobierno de Brasil
presentada por
la Central Unica de Trabajadores (CUT)

Alegatos: suspensión de un dirigente sindical

77. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de la Central Unica de Trabajadores (CUT) de fecha 4 de agosto de 1998. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 20 de octubre de 1998.

78. Brasil no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm.87), pero ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm.98).

A. Alegatos del querellante

79. En su comunicación de fecha 4 de agosto de 1998, la Central Unica de Trabajadores (CUT) alega que, en violación flagrante de los principios de la libertad sindical, la dirección de la empresa Volkswagen Do Brasil Ltda., suspendió al miembro de la comisión de fábrica, Sr. Renan Cavalcante Santana y realizó una investigación, invocando que éste había cometido una falta grave. La organización querellante indica que el Sr. Santana trabajaba en la empresa desde hace 25 años y que se encontraba desempeñando su segundo mandato en la comisión de fábrica, que había sido constituida en virtud de un acuerdo colectivo. Según la organización querellante la empresa argumentó que el dirigente sindical en cuestión intenta desestabilizar la armonía interna por el hecho de que en el ejercicio de su función de dirigente sindical critica y cuestiona decisiones de la empresa.

B. Respuesta del Gobierno

80. En su comunicación de 20 de octubre de 1998, el Gobierno declara que las partes en conflicto, la empresa Volkswagen do Brasil Ltda. y el Sr. Renan Cavalcante Santana llegaron a un acuerdo de transacción por el que se da término al contrato de trabajo del Sr. Cavalcante y se regulan otras cuestiones conexas, que fue ratificado ante la 5.a Junta de Conciliación y Juzgamiento de San Bernardo del Campo. El acuerdo fue realizado por libre y espontánea voluntad de las partes y en él la empresa se compromete a indemnizar al Sr. Santana y a suministrale el instrumento de recisión de contrato, a efectos de posibilitar que el dirigente sindical pueda retirar los depósitos del fondo de garantía por tiempo de servicio, la guía de seguro de desempleo y el pedido del pago del seguro de desempleo ante la autoridad competente. Tras el pago de la indemnización, la empresa y el dirigente sindical dan por terminado el contrato de trabajo. Por último, el Gobierno informa que el acuerdo alcanzado fue homologado por las autoridades judiciales para que sus efectos jurídicos y regulares tengan efecto. (El Gobierno adjunta a su respuesta copia del acta de transacción concluida por las partes ante la Junta de Conciliación y de la decisión del Tribunal Regional de Trabajo de la 2.a Región de San Pablo.)

C. Conclusiones del Comi

81. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante había alegado la suspensión del dirigente sindical, Sr. Renan Cavalcante Santana, de la empresa Volkswagen do Brasil Ltda. por criticar y cuestionar decisiones de la empresa en el ejercicio de su función de dirigente sindical.

82. El Comité observa que el Gobierno manifiesta que: 1) las partes en conflicto llegaron a un acuerdo de transacción ratificado ante la 5a Junta de Conciliación y Juzgamiento de San Bernardo del Campo; 2) el acuerdo fue realizado por libre y espontánea voluntad de las partes; 3) la empresa se compromete a indemnizar al Sr. Santana (53.200 reales) y a suministrale el instrumento de recisión de contrato, a efectos de posibilitar que el dirigente sindical pueda retirar los depósitos del fondo de garantía por tiempo de servicio, la guía de seguro de desempleo y el pedido del pago del seguro de desempleo ante la autoridad competente, y 4) tras el pago de la indemnización, la empresa y el dirigente sindical dan por terminado el contrato de trabajo.

83. En estas condiciones, observando que la organización querellante no ha enviado informaciones complementarias criticando el acuerdo entre la empresa y el mencionado dirigente sindical en el marco de una transacción judicial, el Comité considera que no procede proseguir el examen de este caso.

Recomendación del Comi

84. En vista de las conclusiones anteriores el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que el presente caso no requiere un examen más detenido.

Caso núm. 1987

Informe definitivo

Queja contra el Gobierno de El Salvador
presentada por
Internacional de Comunicaciones (IC)

Alegatos: negativa de reconocimiento y de concesión
de la personalidad jurídica a varios sindicatos

85. La queja figura en una comunicación de la Internacional de Comunicaciones de fecha 26 de agosto de 1998.

86. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 2 de noviembre y 17 de diciembre de 1998.

87. El Salvador no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

88. En su comunicación de 26 de agosto de 1998, la Internacional de Comunicaciones (IC) señala que la Asociación Salvadoreña de Trabajadores de la Administración Nacional de Telecomunicaciones, ANTEL (ASTA) es una de sus organizaciones afiliadas y que le ha solicitado que presente una queja contra el Gobierno de El Salvador por violación de los derechos sindicales.

89. La IC indica que el 27 de agosto de 1997, los sindicatos ASTA-ASTTEL solicitaron a las autoridades del Ministerio del Trabajo el reconocimiento de la existencia legal del Sindicato Nacional de Telecomunicaciones y Sindicatos Similares (ATANTEL) y que el 2 de septiembre del mismo año el Ministerio del Trabajo negó el reconocimiento de ATANTEL argumentando que la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) era una institución autónoma de derecho público y que no era legal reconocer sindicatos que no se encontraban en el ámbito de la empresa. A este respecto, los miembros de ATANTEL interpusieron ante el citado Ministerio un recurso de reconsideración que fue rechazado. En septiembre-octubre de 1997 se introdujeron modificaciones al proyecto de ley de privatización de ANTEL. Este hecho retrasó las decisiones a las nuevas solicitudes de ATANTEL sobre su reconocimiento legal. Durante este período, la Internacional de Comunicaciones y sus afiliadas de la región enviaron varios mensajes de solidaridad a las autoridades de El Salvador en apoyo a los trabajadores de las telecomunicaciones y de su derecho de sindicación.

90. Según la IC, el 29 de diciembre de 1997 se inició el proyecto de liquidación de ANTEL y se pagó y despidió a todos los trabajadores de la antigua ANTEL, para luego ser contratados por la nueva empresa, Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador (CTE, S.A. de C.V.). No obstante, el 2 de enero de 1998 fueron despedidos 72 trabajadores, todos ellos eran dirigentes o ex dirigentes de los sindicatos ASTA-ASTTEL, ATTES y SINTEL. La empresa declaró que estos trabajadores estaban en contra del proceso de privatización. La empresa justificó estos despidos invocando que los trabajadores en cuestión no trabajaban eficientemente, dado que dedicaban su tiempo a otras actividades incompatibles con las nuevas funciones de la empresa (es decir, actividades sindicales). La organización querellante añade que un grupo de trabajadores de los sindicatos ASTA-ASTTEL convocó a una asamblea para constituir un sindicato en la empresa. Por medio del decreto núm. 53, enmendado, la Administración Nacional de las Telecomunicaciones (ANTEL) fue disuelta y liquidada. Todos sus bienes y obligaciones fueron transferidos a la Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador sociedad anónima de capital variable (CTE, S.A. de C.V.) y a la Internacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima de Capital Variable (INTEL, S.A. de C.V.). El 13 de febrero de 1998, el Ministerio del Trabajo rechazó la solicitud de los trabajadores de ASTA-ASTTEL. A raíz de ello el 22 de febrero de 1998, 39 trabajadores se reunieron en una asamblea y aprobaron la constitución de un sindicato denominado ASTTEL. Esta nueva solicitud también fue rechazada por el Ministerio del Trabajo, invocándose que la abreviatura ASTTEL no tenía nada que ver con el nombre oficial del sindicato (Sindicato de Empresa de los Trabajadores de las Telecomunicaciones). El 1.º de mayo de 1998 se reunieron 44 trabajadores y aprobaron la formación de «Sindicato Unidad de Trabajadores de la Empresa Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador, S.A. de C.V. (SUTTEL)», pero el 24 de junio del mismo año el Ministerio del Trabajo rechazó la existencia legal de este sindicato, argumentando que la legislación nacional no permite la organización de sindicatos a menos que hayan transcurrido seis meses desde la última solicitud de su reconocimiento.

91. La IC subraya que aunque los trabajadores han utilizado todos los medios posibles contemplados en la ley, las autoridades han encontrado distintos argumentos para rechazar la existencia legal del sindicato e informa que los trabajadores han presentado una demanda judicial ante la Corte Suprema de Justicia de El Salvador.

92. A juicio de la IC, los actos del Ministerio del Trabajo de El Salvador en este caso -- y posiblemente también las disposiciones legales pertinentes -- son incompatibles con el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, sin autorización previa, y el despido de los trabajadores de la empresa constituye un acto de discriminación antisindical.

B. Respuesta del Gobierno

93. En su comunicación de 2 de noviembre de 1998, el Gobierno declara que el 7 de agosto de 1997 el Presidente de la junta directiva provisional del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Telecomunicaciones Similares y Conexos (ATANTEL), solicitó por escrito el otorgamiento de la personalidad jurídica del mencionado sindicato el cual, de conformidad a su acta de fundación fue constituido el 31 de julio de 1997 por 46 trabajadores de la Administración Nacional de Telecomunicaciones, cuatro trabajadores de la Agencia de Servicio Informativo de El Salvador y dos trabajadores de la radio de la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas. El 2 de septiembre de 1997 se declaró sin lugar la solicitud de concesión de personalidad jurídica del Sindicato arriba mencionado, porque los trabajadores de las instituciones oficiales autónomas -- como la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) -- sólo pueden agruparse en sindicatos clase empresa, de conformidad al inciso 20 del artículo 209 del Código de Trabajo; inciso que es del tenor literal siguiente: «Sindicato de empresa, es el formado por trabajadores que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento comercial o institución oficial autónoma». La revocatoria de dicha decisión solicitada por la junta directiva sindical provisional fue declarada sin lugar porque no se estaba negando el derecho de fundar sindicatos a los trabajadores de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) sino que simplemente se les está indicando que el Código de Trabajo manda que se organicen en sindicato clase empresa. La procuraduría para la defensa de los derechos humanos, por resolución del 27 de abril de 1998 eximió en este asunto de toda responsabilidad al Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

94. El Gobierno señala que el artículo 2 de la ley de privatización de la Administración Nacional de Telecomunicaciones es del tenor literal siguiente: «La desincorporación de ANTEL se efectuará a través del traspaso de bienes, derechos y obligaciones de su propiedad, a las siguientes sociedades anónimas: Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador, sociedad anónima de capital variable, que podrá utilizar el nombre comercial de ANTEL, y que en adelante se abreviará CTE, S.A. de C.V.; e Internacional de Telecomunicaciones, sociedad anónima de capital variable, que en adelante se abreviará INTEL, S.A. de C.V. Ambas empresas estarán destinadas a la prestación del servicio público de telecomunicaciones. Estas sociedades serán consideradas, para todos los efectos legales, entidades de derecho privado reguladas por las disposiciones de dicha ley, del Código de Comercio y demás leyes de la República aplicables al caso. En el texto de la presente ley, dichas empresas se denominarán como «las sociedades».

95. El artículo 43 de la referida ley es del tenor literal siguiente: «Verificado el procedimiento que indican los dos artículos anteriores, la sociedad CTE, S.A. de C.V., celebrará contratos de trabajo con los ex trabajadores de ANTEL, excepto los que se desempeñen en el hospital de ANTEL, conservando al menos los mismos salarios con el nuevo patrono. Si después de celebrar dichos contratos, existiere despido de los trabajadores así contratados, por las causales de terminación de contrato con responsabilidad patronal establecidas en el Código de Trabajo, el patrono pagará una compensación extraordinaria equivalente a la suma de los salarios mensuales que le falten al trabajador para completar 18 meses de servicio. Los trabajadores que se desempeñen en el hospital de ANTEL y que no sean recontratados por el ISSS, recibirán una bonificación del 25 por ciento adicional a la establecida en el artículo 41 de esta ley».

96. El Gobierno añade que el 5 de enero de 1998 el presidente de la junta directiva provisional del Sindicato de Empresa de los Trabajadores de las Telecomunicaciones de El Salvador, cuyas siglas son ASTTEL, solicitó se otorgue la personalidad jurídica a dicho Sindicato, el cual según acta de fundación fue fundado el 2 de enero de 1998 por 43 trabajadores de la CTE, S.A. de C.V. A raíz de ello se realizó una inspección en CTE, S.A. de C.V., a efecto de verificar si los fundadores del Sindicato estaban trabajando a las 9 h del día 2 de enero mencionado. Con las probanzas relacionadas en el informe de la inspección practicada, se establecieron plenamente los hechos siguientes: a) que el Sindicato de Empresa de los Trabajadores de las Telecomunicaciones de El Salvador (ASTTEL) fue constituido por medio de acta notarial en el local de la Asociación salvadoreña de trabajadores de telecomunicaciones, siendo la notario autorizante la doctora Lilian Guadrón; b) que a la fecha del otorgamiento de dicha acta notarial (2 de enero de 1998), fecha en que la sociedad CTE, S.A. de C.V. inició sus operaciones, 10 de los fundadores del sindicato no habían prestado ninguna clase de servicios a la sociedad CTE, S.A. de C.V., y por consiguiente, no se concretizó en manera alguna la relación de trabajo pues ni siquiera se presentaron a iniciar sus labores el referido día, por lo que a esas 10 personas no se les aplica el ordenamiento laboral, ni eran por ello trabajadores; c) que otros 20 fundadores del sindicato no asistieron a las 9 h del día 2 de enero del presente año, al lugar donde según el acta notarial se celebró la asamblea de fundación del sindicato; ya que manifestaron categóricamente haber firmado el acta dicha, en fechas y lugares diferentes, no en el acto de fundación del Sindicato; es por ello que en dicho instrumento aparecen sus firmas como si hubieran estado presentes; denotándose además otras anomalías e irregularidades en tal documento, lo que hace parecer al mismo, con signos evidentes de falsedad; d) consta además que cinco fundadores recibieron la compensación extraordinaria a que alude el artículo 43 de la ley de privatización de la Administración Nacional de Telecomunicaciones, por el despido de que fueron objeto el día 2 de enero del presente año, según aparece de las correspondientes hojas de liquidación, expedidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 402, inciso 20, del Código de Trabajo y por consiguiente ya no tenían la calidad de asalariados de la CTE, S.A. de C.V., a la fecha en que dicha sociedad presentó la certificación agregada a los autos.

97. Por otra parte, en el acta notarial relacionada se cometieron, entre otras, las infracciones siguientes a la legislación: a) no se consignó la profesión u oficio de los supuestos otorgantes, violándose así el ordinal 40 del artículo 32 de la ley de notariado; b) en el preámbulo de dicha acta, la notario en vez de consignar la profesión u oficio, en las generales de los otorgantes manifiesta que son trabajadores de la CTE, S.A. de C.V., infringiendo así el ordinal 60 del artículo 32 citado, según el cual «el notario no podrá poner cosa alguna atribuida a los comparecientes en que éstos no hubieren convenido expresamente» y en ningún momento, según consta del propio documento, los otorgantes hicieron manifestación semejante a la notario; c) también se violó el ordinal 90 del mismo artículo 32, que dispone «que los borrones, enmendaduras, entrerrenglonaduras, testaduras y cualquiera otras correcciones se anoten y salven íntegramente al final del instrumento, a presencia de los comparecientes y antes de las firmas» y en el acta notarial que nos ocupa, los borrones, que se encuentran en el nombre de la notario y en el nombre del sindicato, no fueron salvados, lo que, por si solo quita fe al documento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimientos Civiles, aplicable a los procedimientos laborales por remisión expresa del artículo 602 del Código de Trabajo; y d) también se violó el ordinal 10 del precitado artículo 32, que establece «que el notario explique a los otorgantes los efectos legales del acto o contrato y haga constar esta circunstancia en el instrumento; ya que de la propia acta consta que no se explicó a los otorgantes los efectos legales del acto, ni se consignó nada al respecto; e) tampoco se cumplió con lo dispuesto en el artículo 51 de la ley de notariado, ya que en cada una de las hojas de que consta el acta notarial, no aparece la firma de la notario, faltando además, el sello al frente de la hoja número tres.

98. Con base en todas las consideraciones anteriores, disposiciones legales citadas, y no existiendo el quórum de ley para poder constituir una asociación profesional tal como lo prescribe el artículo 211 del Código de Trabajo, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social declara: «Sin lugar el otorgamiento de personalidad jurídica del Sindicato de Empresa de los Trabajadores de las Telecomunicaciones de El Salvador».

99. El Gobierno indica que el 23 de febrero de 1998, el presidente de la junta directiva provisional del Sindicato de Empresa de los Trabajadores de las Telecomunicaciones de El Salvador ASTTEL, (sindicato promovido a las 9 h del 22 de febrero de 1998 ante los oficios de un notario), solicitó se le concediera personalidad jurídica a dicho Sindicato. El 30 de marzo de 1998 se dictó resolución que parcialmente es del tenor literal siguiente: que según consta en autos, el 2 de enero del presente año, se promovió la fundación del Sindicato de Empresa de los Trabajadores de las Telecomunicaciones de El Salvador; que la concesión de personalidad jurídica a dicho Sindicato fue declarada sin lugar por los motivos que constan en la resolución de este Ministerio, del día 11 de febrero del corriente año; el 22 de febrero del presente año, se promovió otro sindicato con igual denominación del anterior y el mismo domicilio de éste y cuya solicitud de concesión de personalidad jurídica fue presentada a este Ministerio por una persona distinta en su concepto de presidente de la junta directiva provisional el 23 de febrero del año en curso, en contravención a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Trabajo, según el cual «no se podrá intentar una ulterior promoción para constituir un sindicato, sino después de transcurridos seis meses de la anterior».

100. Además, este sindicato se fundó con 39 personas, de las cuales 14 participaron en la promoción del anterior; cuatro más son empleados de confianza y uno es representante patronal de la Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador, sociedad anónima de capital variable; circunstancias ambas, o cualquiera de ellas, reducen el número de miembros fundadores a menos de 35 personas, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Trabajo, que dispone que «todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse y funcionar un mínimo de 35 miembros».

101. Por tanto de conformidad con las razones expuestas y disposiciones legales citadas, la Secretaría de Estado de Trabajo declaró sin lugar el otorgamiento de la personalidad jurídica del Sindicato de Empresa de los Trabajadores de las Telecomunicaciones de El Salvador.

102. El 28 de mayo de 1998, prosigue el Gobierno, tres miembros de la Junta directiva provisional del Sindicato Unidad de Trabajadores de Empresa Compañía de Telecomunicaciones S.A. de C.V. (SUTTEL), solicitaron se le concediera personalidad jurídica a dicho sindicato. El 17 de junio de 1998, se dictó una resolución administrativa que declara que: consecuente con las disposiciones legales citadas, no fue procedente la promoción del sindicato en referencia, porque no han transcurrido seis meses de la promoción del Sindicato de Empresa de los Trabajadores de las Telecomunicaciones de El Salvador y no se indica el objeto del sindicato. Por tanto de conformidad con lo expuesto anteriormente y disposiciones legales citadas, la Secretaría de Estado declara sin lugar el otorgamiento de la personalidad jurídica del Sindicato SUTTEL.

103. El 30 de junio de 1998 por resolución administrativa se declaró sin lugar por improcedente la solicitud de tres miembros de la junta directiva provisional del mencionado sindicato de revocación del otorgamiento de su personalidad jurídica ya que tal solicitud, de acuerdo con el Código de Procedimientos Civiles habría tenido que haberse hecho el mismo día o el día siguiente de la resolución impugnada.

104. Por último, el Gobierno declara que el 7 de septiembre de 1998, el presidente y vicepresidente de la junta directiva provisional del Sindicato de Empresa de Trabajadores de Telecomunicaciones de El Salvador, cuyas siglas son «SITTEL», fundado a las 9 h del día 23 de agosto de 1998, han solicitado se conceda personalidad jurídica a dicho sindicato. La solicitud en referencia se encuentra en trámite.

105. En relación con alegatos relativos al despido de 72 trabajadores el 2 de enero de 1998, todos ellos dirigentes o ex dirigentes de los sindicatos ASTA, ASTTEL, ATTES y SINTEL, el Gobierno en una comunicación de 17 de diciembre de 1998 se remite a una comunicación de la Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador, S.A. de C.V. cuyo contenido se resume a continuación.

106. En aplicación de la ley de privatización de la Administración Nacional de Telecomunicaciones, las relaciones de trabajo de todos los servidores de ANTEL terminaron el 31 de diciembre de 1997, fecha en la cual se llevó a cabo el traspaso de los bienes, derechos y obligaciones de ANTEL a la Sociedad CTE, S.A. de C.V., y a todos se les pagó la indemnización, aguinaldo y vacaciones proporcionales en la forma y cuantía que la propia ley de privatización de ANTEL estableció, habíendose documentado los pagos respectivos, documentos en los cuales cada uno de los trabajadores indemnizados hizo constar la terminación de su relación de trabajo, declarando que ANTEL cumplió totalmente las obligaciones derivadas de la ley de privatización de la Administración Nacional de Telecomunicaciones; la declararon libre y solvente de toda responsabilidad de carácter laboral y le extendieron amplio finiquito de solvencia. Como consecuencia de lo anterior todos los trabajadores de ANTEL quedaron cesantes el 31 de diciembre de 1997; todos ellos fueron indemnizados legalmente y ANTEL cerró en esa misma fecha todas sus operaciones. Los pagos en referencia fueron fiscalizados por la Corte de Cuentas de la República, ya que no podía efectuarse pago alguno que no tuviese fundamento en la ley. ANTEL finalizó totalmente sus actividades.

107. Las 72 personas a que se refiere la organización querellante recibieron dichas prestaciones laborales en un monto total de siete millones trescientos cincuenta y tres mil ciento trece colones noventa y un centavos. El artículo 43 de la mencionada ley de privatización estableció que «verificado el procedimiento que indican los dos artículos anteriores, la Sociedad CTE, S.A. de C.V., celebrará contratos de trabajo con los ex trabajadores de ANTEL. Si después de celebrar dichos contratos, existiese despido de los trabajadores así contratados, por las causales de terminación de contrato con responsabilidad patronal establecidas en el Código de Trabajo, el patrono pagará una compensación extraordinaria equivalente a la suma de los salarios mensuales que le falten al trabajador para completar 18 meses de servicio». Fue en virtud de lo dispuesto en dicha norma legal, que CTE, S.A. de C.V. contrató a todos los ex trabajadores de ANTEL para una nueva relación de trabajo, totalmente independiente y sin nexo alguno con la anterior, y entre los trabajadores contratados se encontraban los mencionados por la organización querellante; y como ellos fueron despedidos, se le pagó a cada uno la compensación extraordinaria equivalente a la suma de 18 meses de salario, excepto a dos que no se presentaron al cobro pero sus compensaciones respectivas se encuentran a su disposición. De este modo, CTE, S.A. de C.V., pagó a los 72 trabajadores la cantidad de cinco millones ciento ochenta y cinco mil doscientos veintiséis colones noventa centavos. Cada uno de los trabajadores firmaron sus recibos correspondientes en la hoja que al efecto extiende la Dirección General de la Inspección de Trabajo, de acuerdo con el artículo 402, inciso segundo del Código de Trabajo, haciendo constar la terminación de su contrato individual de trabajo; que CTE, S.A. de C.V., cumplió totalmente lo ordenado en el mencionado artículo 43 de la ley, declarando cada uno de ellos libre y solvente a la expresada sociedad de toda responsabilidad de carácter laboral. La institución del despido como causa de terminación del contrato individual de trabajo se encuentra regulado en los artículos 55 y siguientes del Código de Trabajo y tiene su antecedente en el artículo 38, ordinal 11.º de la Constitución de la República, según el cual, el Código de Trabajo «incluirá especialmente los derechos siguientes ... 11.º. El patrono que despida a un trabajador sin causa justificada está obligado a indemnizarlo conforme a la ley».

108. De todo lo anterior surge que no ha existido ninguna violación de derechos sindicales.

C. Conclusiones del Comité

109. El Comité observa que en el marco del proceso de privatización de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) la organización querellante ha alegado: 1) la negativa de reconocimiento del sindicato ATANTEL en septiembre de 1997; 2) la negativa de reconocimiento a otro sindicato constituido por un grupo de trabajadores de ASTA-ASTTEL el 13 de febrero de 1998; 3) la negativa de reconocimiento de otro sindicato denominado ASTTEL que había sido constituido el 22 de febrero de 1998; 4) la negativa de reconocimiento del sindicato denominado SUTTEL el 24 de junio de 1998 y 5) el despido de 72 trabajadores todos ellos dirigentes o ex dirigentes de los sindicatos ASTA-ASTTEL, ATTES y SINTEL, el 2 de enero de 1998 (el proceso de privatización de ANTEL terminó a finales de diciembre de 1997) por la empresa Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador, S.A. de C.V., a quien se traspasaron los bienes, derechos y obligaciones de la empresa que fue privatizada (ANTEL).

110. El Comité toma nota de que según el Gobierno: 1) el sindicato ATANTEL no fue reconocido por las autoridades porque los trabajadores de la antigua ANTEL no se constituyeron como sindicato de empresa, lo cual era preceptivo al ser ANTEL una institución oficial autónoma; de 52 fundadores seis trabajaban en entidades distintas de ANTEL; 2) el sindicato ASTTEL no fue reconocido porque: a la fecha de su constitución 10 fundadores no habían prestado servicios; 20 fundadores no asistieron al lugar en que se celebró la asamblea de fundación; cinco fundadores recibieron la compensación extraordinaria prevista en la ley de privatización de ANTEL y perdieron así la calidad de asalariados; además el acta notarial contenía diversas infracciones de la legislación (no se consignó la profesión u oficio de los fundadores, no se anotaron los borrones en el lugar del nombre del notario y del sindicato, no aparece la firma del notario en las hojas del acta notarial y falta el sello en una hoja); además faltaba el quórum necesario de trabajadores-fundadores; 3) al sindicato ASTTEL se le negó nuevamente la personalidad jurídica en un momento ulterior por falta de quórum legal que el artículo 211 del Código fija un mínimo de 35 afiliados (de los 39 fundadores, 14 participaron en la constitución del anterior sindicato, cuatro más eran empleados de confianza y uno era representante patronal) y además porque el artículo 248 del Código de Trabajo dispone que «no se podrá intentar una ulterior promoción para constituir un nuevo sindicato, sino después de transcurridos seis meses de la anterior»; 4) se consideró improcedente la promoción del sindicato SUTTEL y sin lugar el otorgamiento de su personería jurídica porque no habían transcurrido seis meses desde la promoción del sindicato ASTTEL (cuya personalidad jurídica había sido denegada) y posteriormente la solicitud de tres fundadores de SUTTEL de revocación de esta resolución administrativa fue declarada sin lugar por improcedente al haberse realizado fuera de plazo. El Comité toma nota asimismo de que se encuentra en trámite la solicitud de personalidad jurídica del sindicato SITTEL, presentada el 7 de septiembre de 1998 pero observa que este tema no ha sido planteado por la organización querellante.

111. El Comité constata que entre septiembre de 1997 y junio de 1998 las autoridades negaron el reconocimiento de personalidad jurídica a varios sindicatos que intentaron constituirse en ANTEL o en una de las dos compañías que tras la privatización de ésta adquirieron sus derechos y obligaciones (Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador, S.A. de C.V.); a uno de los sindicatos en formación mencionados se le negó dos veces la personalidad jurídica. El Comité observa que entre los motivos esgrimidos para negar la personalidad jurídica figuran: haber intentado constituir un sindicato que no era de empresa (sino de trabajadores de varias instituciones) en una institución oficial autónoma donde sólo se autorizan sindicatos de empresa, la falta del número mínimo de afiliados previsto en la legislación, es decir 35, la imposibilidad legal de constituir un nuevo sindicato hasta que hayan transcurrido seis meses desde la promoción de un sindicato anterior (incluso si éste no pudo obtener la personalidad jurídica) y el incumplimiento de requisitos de forma en el acta notarial de la asamblea de la fundación del sindicato. A juicio del Comité se trata de obstáculos graves al registro de los sindicatos y señala a la atención del Gobierno que tales requisitos no deben equivaler prácticamente a una autorización previa ni constituir un obstáculo para la creación de una organización hasta el punto de constituir en los hechos una prohibición pura y simple [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 244].

112. A este respecto, el Comité ha considerado que «si bien es cierto que los fundadores de un sindicato deben respetar las formalidades previstas por la legislación, a su vez estas formalidades no deben, por su naturaleza, poner trabas a la libre creación de las organizaciones» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 248]. A juicio del Comité, del presente caso surge que la legislación impone una serie de requisitos excesivos para el reconocimiento y adquisición de la personalidad jurídica de un sindicato que son contrarios al principio de libre constitución de organizaciones sindicales (exigencia de que los sindicatos de instituciones autónomas sean sindicatos de empresa), que dificultan la constitución de un sindicato (número mínimo de 35 trabajadores para constituir un sindicato de empresa) o que en todo caso imposibilitan temporalmente la constitución de un sindicato (necesidad de que transcurran seis meses antes de promover la constitución de un nuevo sindicato incluso si el anterior no obtuvo la personalidad jurídica).

113. En estas condiciones, el Comité concluye que la legislación viola los principios de la libertad sindical y lamenta que en aplicación de esa legislación las autoridades hayan negado la personalidad jurídica a varios sindicatos en formación en la empresa ANTEL o en la empresa Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador, S.A. de C.V. El Comité insta pues al Gobierno a que tome medidas con miras a la modificación de la legislación de manera que se supriman los requisitos excesivos existentes para poder constituir organizaciones sindicales o para constituirlas sobre una base que no sea la de empresa si los trabajadores lo estiman conveniente. Por último, en lo que respecta al sindicato SITTEL cuya constitución se encuentra en trámite (según el Gobierno), el Comité lamenta que la solicitud de reconocimiento y registro realizada por el sindicato SITTEL en agosto de 1998 no haya sido resuelta y se encuentre aún en trámite. El Comité pide al Gobierno que acelere el procedimiento y registro de este sindicato.

114. En cuanto al alegato relativo al despido de 72 trabajadores (todos ellos dirigentes de ASTA-ASTTEL, ATTES y SINTEL) el 2 de enero de 1998 (el proceso de privatización de ANTEL terminó a finales de diciembre de 1997) por la empresa Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador, S.A. de C.V., a quien se traspasaron los bienes, derechos y obligaciones de la empresa privatizada (ANTEL), el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: se abonaron a los interesados las indemnizaciones y prestaciones correspondientes, quienes las aceptaron y pusieron por escrito la terminación de su relación de trabajo el 31 de diciembre de 1997; posteriormente, de acuerdo con la ley de privatización fueron contratados por la nueva empresa y despedidos el 2 de enero de 1998 por causales de terminación de contrato con responsabilidad patronal establecidas en el Código de Trabajo, tal como contemplaba la ley de privatización, la cual preveía en tal caso una nueva indemnización (que en el caso concreto de los 72 trabajadores fue aceptada por 70, los cuales declararon libre de toda responsabilidad a la empresa); los trabajadores que no aceptaron las indemnizaciones son los Sres. Luis Wilfredo Berrios y Gloria Mercedes González. A este respecto, el Comité observa que el Gobierno no ha negado la condición de dirigentes o ex dirigentes sindicales de estos 72 trabajadores despedidos y que el despido se basaba en una causal de terminación de contrato con responsabilidad patronal, que no precisaba invocar la causa o el motivo del despido.

115. En estas condiciones, el Comité lamenta profundamente estos despidos y señala a la atención del Gobierno que los cambios de propietario no deben menoscabar directa o indirectamente la situación de los trabajadores sindicados y sus organizaciones [véase Recopilación, op. cit., párrafo 715]. El Comité señala asimismo que en casos de reducción del personal, el Comité ha recordado el principio contenido en la Recomendación núm. 143 sobre la protección y facilidades que deberían otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, que propugnan entre las medidas específicas de protección «reconocer la prioridad que ha de darse a los representantes de los trabajadores respecto de su continuación en el empleo en caso de reducción de personal» (artículo 6, 2, f)) [véase Recopilación, op. cit., párrafo 960]. Asimismo, en un caso anterior en que el Gobierno situaba el despido de nueve dirigentes sindicales en el marco de programas de reestructuración del Estado, el Comité subrayó la conveniencia de dar prioridad a los representantes de los trabajadores respecto de su continuación en el empleo en caso de reducción del personal, para garantizar la protección efectiva de tales dirigentes [véase Recopilación, op. cit., párrafo 961].

116. En estas condiciones, dado que 70 de los 72 dirigentes o ex dirigentes sindicales despedidos han aceptado las indemnizaciones legales sólo proseguirá el examen del caso respecto a los dos que no las aceptaron. El Comité pide al Gobierno que tome iniciativas con miras a obtener la reinstalación de estos dirigentes sindicales (Sres. Luis Wilfredo Berrios y Gloria Mercedes González) en sus puestos de trabajo y que garantice en el futuro que los cambios de propietario que se producen en contextos de privatización no menoscaben directa ni indirectamente la situación de los trabajadores sindicalizados y de sus organizaciones.

Recomendaciones del Comité

117. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe el presente informe y en particular las recomendaciones siguientes:

Caso núm. 1927

Informe definitivo

Queja contra el Gobierno de México
presentada por
el Sindicato de Trabajadores del Grupo Roche Syntex (STGRS)

Alegatos: actos de discriminación antisindical en el marco
de una negociación colectiva con un sindicato minoritario

118. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1997 y presentó un informe provisional [véase 308.º informe, párrafos 541 a 555, aprobado por el Consejo de Administración en su 270.ª reunión (noviembre de 1997)].

119. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicaciones de 10 de marzo y 10 de noviembre de 1998.

120. México ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

121. En su reunión de noviembre de 1997, el Comité formuló las siguientes conclusiones y recomendaciones sobre los alegatos que quedaron pendientes [véase 308.º informe, párrafos 550 a 554]:

B. Observaciones del Gobierno

122. En su comunicación de 10 de marzo de 1998, el Gobierno transmite copia del convenio de revisión salarial del contrato colectivo de trabajo, concluido entre el Grupo Roche Syntex de México S.A. de C.V. y el Sindicato de Trabajadores del Grupo Roche Syntex el 6 de junio de 1997 y ratificado por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje cuyas cláusulas se reproducen a continuación:

123. En su comunicación de 10 de noviembre de 1998, el Gobierno señala que los eventuales conflictos entre el Sindicato de Trabajadores del Grupo Roche Syntex y el Sindicato Progresista «Justo Sierra» nunca se configuraron y menos aún después de que este último sindicato diera por terminado el 27 de mayo de 1997 el contrato colectivo que había celebrado con la empresa (el convenio colectivo que se reproduce en el párrafo anterior en el que es parte el Sindicato de Trabajadores del Grupo Roche Syntex tiene fecha de 6 de junio de 1997).

124. En cuanto a los hechos que motivaron el despido de 19 dirigentes del Sindicato de Trabajadores del Grupo Roche Syntex, y al alegado carácter antisindical de los mismos, el Gobierno declara que tiene conocimiento de que la empresa decidió hacer desaparecer el área de empaque, surtido, distribución y almacenamiento. Los trabajadores y el sindicato se opusieron a la desaparición de esta área de trabajo, mientras que la empresa propuso la liquidación de los trabajadores conforme a la ley. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social promovió y participó en reuniones de conciliación que intentaron acercar a las partes, sin resultados positivos. Estos hechos hacen suponer que al no llegar a un arreglo sobre la liquidación, se motivó el despido de los trabajadores, quienes conservaron el derecho individual de promover una demanda por despido injustificado contra la empresa, ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. De lo anterior se desprende que los motivos que dieron lugar a la separación no fueron de carácter sindical, sino por una falta de acuerdo entre las partes. Además, se precisa que no todos eran dirigentes sindicales y los que lo fueron conservaron sus puestos de carácter sindical hasta el 3 de junio de 1997, fecha en que fue renovada la mesa directiva del sindicato. Los puestos sindicales fueron conservados ya que el segundo párrafo del artículo 376 de la ley federal del trabajo dispone que «Los miembros de la directiva que sean separados por el patrón o que se separen por causa imputable a éste, continuarán ejerciendo sus funciones...».

125. Respecto de los alegatos de amenazas de despido por parte de la empresa con el fin de que los trabajadores den por terminada su filiación con la organización querellante y se afilien al Sindicato Progresista «Justo Sierra», el Gobierno indica que seguramente existe un error de apreciación sobre la información proporcionada por el Gobierno en su anterior respuesta, ya que lo que pudo ser un conflicto con el Sindicato Progresista «Justo Sierra» nunca llegó a concretarse en virtud de la decisión tomada por este sindicato y la empresa para dar por terminadas las relaciones colectivas de trabajo, según lo que ya se ha manifestado. Por ello es de deducirse que no existieron las supuestas amenazas de despido por parte de la empresa para que algún trabajador del Sindicato de Trabajadores del Grupo Roche Syntex pasara a las filas del Sindicato Progresista «Justo Sierra».

126. Respecto a las causas de despido del Sr. Eladio Pérez Rubí, el Gobierno informa que el Sr. Eladio Pérez Rubí no fue despedido. Por el contrario con fecha 27 de junio de 1997 renunció al puesto que ocupaba en la empresa y según carta manuscrita por el propio Sr. Pérez Rubí (que el Gobierno adjunta) la renuncia la presentó de manera voluntaria y por así convenir a sus intereses. Junto con su renuncia y de conformidad con la ley federal del trabajo, obtuvo una liquidación que cubrió la empresa. Dicha liquidación la recibió a su entera satisfacción y sin reservarse el derecho al ejercicio de acción alguna.

C. Conclusiones del Comité

127. En el presente caso la organización querellante (Sindicato de Trabajadores del Grupo Roche Syntex (STGRS)) había alegado que la empresa Grupo Roche Syntex de México S.A. de C.V. negoció un contrato colectivo para la totalidad de los trabajadores con un sindicato minoritario (Sindicato Progresista «Justo Sierra» de Trabajadores de Servicios de la República Mexicana (SPJSTS)), así como que se habían producido 19 despidos antisindicales de dirigentes sindicales y sindicalistas (además del despido del dirigente sindical Sr. Eladio Pérez Rubí), y amenazas de despido a los trabajadores de la empresa para que se desafilien de la organización querellante.

128. El Comité observa que el contrato colectivo concluido entre la empresa Grupo Roche Syntex de México S.A. de C.V. y el Sindicato Progresista «Justo Sierra» (sindicato minoritario según la organización querellante) fue concluido el 4 de marzo de 1997 [véase 308.º informe, párrafo 543]. El Comité toma nota de que el Gobierno indica que este contrato colectivo fue dado por terminado el 27 de mayo de 1997 y que la organización querellante (Sindicato de Trabajadores del Grupo Roche Syntex) y la empresa concluyeron un convenio de revisión salarial el 6 de junio de 1997 ratificado ante la junta federal de conciliación y arbitraje en el que aparte de regularse el aumento de salarios, el sindicato (la organización querellante en el presente caso) se desiste del pliego de peticiones y de su aviso de huelga. El Comité toma nota asimismo de que según el Gobierno, no llegó a concretarse conflicto alguno entre el sindicato querellante y el Sindicato Progresistas «Justo Sierra» ya que este último y la empresa tomaron la decisión de dar por terminadas sus relaciones colectivas por lo que, según el Gobierno, de ello se deduce que no existieron amenazas de despido por parte de la empresa para que algún trabajador se afiliara al Sindicato Progresista «Justo Sierra». En estas condiciones habiendo resuelto las distintas partes implicadas los problemas que había planteado en un primer momento la conclusión de un contrato colectivo con un sindicato minoritario, el Comité no proseguirá el examen de estos alegatos.

129. En cuanto al alegado despido antisindical de 19 personas que eran dirigentes o afiliados a la organización querellante (Sindicato de Trabajadores del Grupo Roche Syntex), el Comité toma nota de que el Gobierno declara que 1) los motivos que dieron lugar a la separación no fueron de carácter sindical sino que están vinculados a la decisión de la empresa de hacer desaparecer el área de empaque, surtido, distribución y almacenamiento; 2) los despedidos podían en cualquier caso recurrir a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; 3) entre los despedidos no todos eran dirigentes sindicales y los que lo fueron conservaron sus puestos de carácter sindical hasta la renovación de la junta directiva el 3 de junio de 1997. En esta condiciones, el Comité no proseguirá el examen de estos alegatos.

130. En cuanto al alegado despido del dirigente sindical Sr. Eladio Pérez Rubí, el Comité toma nota de que el Gobierno afirma que no fue despedido sino que renunció voluntariamente al puesto que ocupaba en la empresa el 27 de junio de 1997, sin reservarse el derecho al ejercicio de acciones legales. El Comité ha tomado conocimiento de la carta manuscrita del Sr. Pérez Rubí enviada en anexo por el Gobierno confirmando sus declaraciones.

Recomendación del Comité

131. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que el presente caso no requiere un examen más detenido.

Caso núm. 1967

Informe en el que el Comité pide que se le mantenga
informado de la evolución de la situación

Queja contra el Gobierno de Panamá
presentada por
la Confederación Internacional de Organizaciones
Sindicales Libres (CIOSL)

Alegatos: negativa de las autoridades a reconocer la afiliación
de una federación a una central sindical

132. La queja figura en una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 20 de mayo de 1998. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 29 de octubre de 1998.

133. Panamá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

134. En su comunicación de 20 de mayo de 1998 la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) alega que el Gobierno panameño se niega a reconocer y desconoce la afiliación de la Federación Nacional de Asociaciones y Organizaciones de Empleados Públicos (FENASEP) a la Central Convergencia Sindical en violación del Código de Trabajo y otras leyes nacionales así como el Convenio núm. 87 de la OIT, que en ningún momento facultan a la autoridad administrativa para negar la inscripción de una federación de trabajadores a una central obrera.

135. La CIOSL pide que se derogue la resolución núm. 042-DOS-97 de 28 de abril de 1997 por la que se resuelve no registrar la solicitud de afiliación de FENASEP a la Central Convergencia Sindical. El texto de dicha resolución se reproduce a continuación:

B. Respuesta del Gobierno

136. En su comunicación de 29 de octubre de 1998, el Gobierno recuerda que se origina la queja por no haber aceptado el Ministerio de Trabajo, la «afiliación de la Federación Nacional de Asociaciones y Organizaciones de Empleados Públicos (FENASEP) a la Central Convergencia Sindical». Esto se da a través de la Resolución núm. 042-DOS-97, de 28 de julio de 1997, del Jefe del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio, la cual fue confirmada en Resolución núm. D.M. 27/98, de 14 de mayo de 1998, del Despacho Superior. Como se dice en esta última, no obstante ser «consciente del interés de los empleados del sector público en poder constituirse un sindicato... razones de orden legal hace imposible, por el momento, acceder a tal petición». En efecto, el artículo 2 del Código de Trabajo vigente establece con claridad meridiana, de manera expresa y tajante, que «Los empleados públicos se regirán por las normas de la carrera administrativa, salvo en los casos en que expresamente se determine para ellos la aplicación de algún precepto de este Código. En puridad de verdad, no hay ninguna disposición a lo largo de la normativa del Código que con relación a los servidores públicos haga mención expresa, como obliga el artículo 2, para poder constituir un sindicato. Si ello es así, salvo que se quiera quebrantar el estado de derecho, no se puede aceptar la constitución como sindicato a los referidos empleados públicos».

137. El Gobierno precisa que lo anterior no ha sido óbice para que haya permitido el derecho de asociación de los empleados públicos, tan es así que la FENASEP es una federación y, como tal, reúne en ella un sinnúmero de asociaciones de empleados públicos de los diferentes ministerios y entidades descentralizadas. A este respecto, no hay en el Convenio núm. 87 de la OIT un desarrollo del concepto «sindicación», mas sí lo hay en cuanto «organización», que llega, incluso, a definirse en su artículo 10 como «toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores». Por otra parte, el artículo 6 del Convenio núm. 98 establece que «El presente Convenio no trata de la situación de los funcionarios públicos en la administración del Estado y no deberá interpretarse, en modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto». Todo lo anterior indica que si bien se reconoce el derecho pleno de los funcionarios o servidores públicos al derecho de organización, no es clara responsabilidad de organizarse como sindicato, a la par de los contemplados en las disposiciones laborales pertinentes. Ello no impide, claro está, que soberanamente cada Estado puede otorgar el derecho de sindicación a sus empleados públicos, cuestión que no se da, como hemos visto, en la República de Panamá.

138. La Constitución Nacional de Panamá instituye en su artículo 300 varias «carreras en los servicios públicos conforme a los principios del sistema de méritos, entre ellas, la Carrera Administrativa, reservando a la ley la estructura y organización de estas carreras de conformidad con las necesidades de la Administración». En tal virtud se dictó la ley núm. 9 de 20 de junio de 1994, «Por la cual se establece y regula la Carrera Administrativa», cuyo artículo 174 señala que:

139. Otras disposiciones hacen referencia a la constitución de asociaciones, reconocimiento y capacidad de agruparse en federaciones y confederaciones. Existe también un capítulo sobre «La solución de los conflictos colectivos», reconociendo implícito el derecho a huelga. Por consiguiente, se reconoce el derecho de asociación, de negociación (art. 180), e, incluso, el de huelga (art. 185).

140. El Gobierno añade que por ley núm. 12 de 10 de febrero de 1998 «se desarrolla la Carrera del Servicio Legislativo». En ella existe un título específico sobre «Relaciones Colectivas» que permite a los servidores públicos de Carrera del Servicio Legislativo «crear y afiliarse a una asociación de servidores públicos de carácter sociocultural y económico, que tendrá por finalidad el estudio, capacitación, mejoramiento, protección y defensa de los intereses económicos y sociales comunes a sus afiliados...» (art. 80); se reconoce a dos miembros y suplentes de su directiva «el amparo de una protección especial hasta por un año luego de haber cesado en sus funciones. En consecuencia, no podrán ser despedidos sin previa autorización del Consejo de la Carrera del Servicio Legislativo, fundado en causa justa prevista en la ley. La destitución realizada en contra de lo dispuesto en este artículo, constituye violación de la protección especial y dará derecho al reintegro inmediato del servidor público despedido en contravención de esta disposición... También constituye violación de la protección especial, la alteración unilateral de las condiciones de trabajo o el traslado del servidor de carrera a otra unidad administrativa, cuando esto último no estuviera dentro de sus funciones, o si estándolo impide o dificulta el ejercicio de su cargo gremial, caso en el cual también sería necesaria la previa autorización del Consejo de la Carrera al Servicio Legislativo» (art. 181). Cabe preguntarse: ¿no se está hablando de un fuero sindical? Además, «Se reconoce a los servidores públicos de la Carrera del Servicio Legislativo, el derecho a negociar colectivamente los conflictos y aquellos elementos del régimen de los servidores públicos que no se prohíban expresamente en la ley» (art. 82). Se trata obviamente del derecho a la negociación colectiva.

141. Tales derechos quedaron insertos en la Resolución núm. 31 de 11 de junio de 1998 de la Asamblea Legislativa en la cual este organismo resuelve «Aprobar en todas sus partes, el Reglamento de Administración de Recursos Humanos de la Asamblea Legislativa», pero, además, se estableció que la institución «otorgará facilidades de espacio físico, equipo, materiales y otros útiles, para el funcionamiento de la Asociación... (art. 121); la protección especial se extiende «A los representantes principales y suplentes de los servidores públicos ante el Consejo de la Carrera del Servicio Legislativo (art. 122); la «normalidad no podrá afectar el ejercicio del derecho de asociación de los servidores públicos legislativos, ni los servidores que se encuentran amparados por la protección especial prevista en el presente Reglamento» (art. 128); estableció como derechos a los servidores públicos para la protección, estudio, defensa y mejoramiento de sus intereses económicos y sociales comunes» y «negociar colectivamente los conflictos y aquellos elementos del régimen de carrera que no se prohíben expresamente en la ley» (art. 240, núms. 6 y 7).

142. Además de ello, el Gobierno indica que cuando en cumplimiento de los Tratados Torrijos-Carter revirtieron a la República de Panamá el ferrocarril y los puertos de Balboa y Cristóbal, se dictaron leyes por las cuales se concedió a sus trabajadores el derecho de sindicación, no obstante su carácter de empleados públicos (leyes núms. 38 y 39 de 27 de septiembre de 1979). Igualmente, estilizaron los servicios de energía y telefonía se dictó una ley especial (núm. 8 de 25 de febrero de 1975), que permitía a sus trabajadores, también empleados públicos, sindicalizarse. Hoy, cuando por razón de la política de globalización se privatizan tales servicios, el Estado ha negociado colectivamente con cada uno de los sindicatos, expresándose que la convención colectiva seguirá rigiendo con el adquiriente y de tales servicios (ley núm. 5 de 9 de febrero de 1995, sobre la telefonía, y ley núm. 6 de 3 de febrero de 1997 sobre la energía eléctrica).

143. Es decir, prosigue el Gobierno, así como no se ha podido legislar para dar vigencia sindical a la generalidad de los empleados públicos, sí ha hecho el Estado esfuerzos para otorgar tal derecho a algunos sectores de funcionarios públicos, no obstante que el Convenio núm. 98 «no trata de la situación de los funcionarios públicos en la administración del Estado».

144. El Gobierno concluye que no ha sido, no es, ni será política del Gobierno desconocer sus obligaciones emergentes de los Convenios núms. 87 y 98 y, muy por el contrario, ha ido más allá de lo establecido en este último.

C. Conclusiones del Comité

145. El Comité observa que en la presente queja la organización querellante alega que las autoridades se niegan a reconocer la afiliación de la Federación Nacional de Asociaciones y Organizaciones de Empleados Públicos (FENASEP) a la Central Convergencia Sindical tal como surge de la Resolución del Ministerio de Trabajo núm. 042-DOS-97 de 28 de julio (confirmada por resolución de 14 de mayo de 1998 del Despacho Superior).

146. El Comité observa que el Gobierno señala que los servidores y empleados públicos pueden organizarse como asociaciones para la protección y defensa de los intereses de sus afiliados (pero no como sindicatos, salvo algunos casos previstos expresamente en la legislación). Según el Gobierno, las asociaciones de servidores públicos disfrutan de los derechos básicos consagrados en los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, incluidos los de negociación colectiva y de huelga. No obstante, según el Gobierno los servidores públicos se rigen por la ley de carrera administrativa y no por el Código de Trabajo y razones de orden legal hacen imposible que la FENASEP pueda afiliarse a la Central Convergencia Sindical. Además a juicio del Gobierno el artículo 6 del Convenio núm. 98 («el presente Convenio no trata de la situación de los funcionarios públicos en la administración del Estado y no deberá interpretarse, en modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto») permite a los Estados otorgar o no el derecho de sindicación a sus empleados públicos.

147. A este respecto, el Comité desea recordar que la constitución de federaciones y confederaciones y la aplicación a las mismas se halla regulada por el Convenio núm. 87 y no por el Convenio núm. 98 y que el Convenio núm. 87 (que se aplica a todos los trabajadores con la sola posible excepción de las fuerzas armadas y la policía (artículo 9, 1), y por tanto a los funcionarios públicos) dispone expresamente en su artículo 5 que «las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones así como el de afiliarse a las mismas...». Además el artículo 6 del Convenio núm. 87 prevé que «las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio se aplican a las federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de empleadores» y precisamente el artículo 2 del Convenio núm. 87 prevé el derecho de libre afiliación sin autorización previa a las organizaciones con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Por consiguiente, las organizaciones de funcionarios públicos deberían poder afiliarse si lo estiman conveniente a federaciones o confederaciones de trabajadores del sector privado si los estatutos de éstas lo permiten.

148. En este sentido, el Comité se ha referido en anteriores ocasiones a la opinión de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones según la cual parece difícilmente conciliable con el artículo 5 del Convenio núm. 87 una disposición legal que prohíbe a las organizaciones de funcionarios públicos afiliarse a organizaciones o centrales de trabajadores industriales o agrícolas [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 615]. Además en su reunión de noviembre de 1997, la Comisión de Expertos dirigió una solicitud directa al Gobierno de Panamá en el marco del examen de la aplicación del Convenio núm. 87 pidiéndole que adoptara medidas para modificar la legislación si las organizaciones de servidores públicos no pudieran asociarse a otras organizaciones a nivel de federaciones que no sean de servidores públicos.

149. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que sin demora reconozca y registre la afiliación de FENASEP a la Central Convergencia Sindical, y que le mantenga informado al respecto y señala el aspecto legislativo de este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Recomendaciones del Comité

150. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

Caso núm. 1880

Informe provisional

Queja contra el Gobierno de Perú
presentada por
la Federación de Trabajadores de Luz
y Fuerza del Perú (FTLFP)

Alegatos: diversos actos de discriminación y de injerencia
antisindicales, trabas en la negociación colectiva

151. El Comité examinó este caso en sus reuniones de noviembre de 1997 y junio de 1998, presentando en ambas oportunidades un informe provisional al Consejo de Administración [véanse 308.º y 310.º informes, párrafos 577 a 596 y 517 a 544, aprobados por el Consejo de Administración en su 270.ª reunión (noviembre de 1997) y en su 272.ª reunión (junio de 1998), respectivamente].

152. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicación de 13 de octubre de 1998.

153. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

154. En la reunión del Comité de noviembre de 1997 quedaron pendientes ciertos alegatos relativos a diferentes actos de discriminación y de injerencia antisindicales por parte de las empresas Electro Ucayali S.A., Servicio Público de Electricidad del Oriente S.A., Electro Sur Este S.A. y Electrosur S.A., así como trabas a la negociación colectiva por parte de la empresa Electro Ucayali S.A.

155. En su último examen del caso, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 310.º informe, párrafo 544]:

B. Respuesta del Gobierno

156. En su comunicación de 13 de octubre de 1998, el Gobierno declara que está de acuerdo con lo señalado por el Comité en el sentido de que al haber ratificado el Convenio núm. 98, el Estado peruano se ha obligado a garantizar la aplicación de los artículos 1 y 2 del Convenio, los mismos que establecen el derecho de todos los trabajadores a gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, y adecuada protección contra todo acto de injerencia en sus organizaciones. Del mismo modo, concuerda con el Comité en el hecho de que la protección mencionada no sólo debe concretarse en la legislación sino también en la práctica. Es por ello que el Gobierno reitera las observaciones formuladas con anterioridad, señalando que en el Perú existe una legislación contra los actos de discriminación antisindical como son la Constitución Política del Estado, el Código Penal, la ley de relaciones colectivas de trabajo (decreto ley núm. 25593), y su norma reglamentaria, aprobada mediante decreto supremo núm. 011-92-TR. En relación a estos dos últimos textos legislativos citados, actualmente se encuentran en proceso de revisión con el propósito de lograr una mayor y más efectiva adecuación a los convenios y tratados internacionales de los cuales el Perú es parte.

157. Sin perjuicio de ello, prosigue el Gobierno, cabe mencionar que, el artículo 4 del decreto ley núm. 25593, ley de relaciones colectivas de trabajo, establece textualmente la siguiente protección a la libertad sindical: «El Estado, los empleadores y los representantes de uno y otros deberán abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coartar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicación de los trabajadores, y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales que éstos constituyan». Asimismo, el Gobierno, de conformidad con diferentes textos legales, garantiza a los sujetos de derecho que se consideren perjudicados a iniciar las acciones judiciales pertinentes para hacer valer sus derechos laborales.

158. En lo que respecta a la investigación requerida por el Comité sobre los actos de discriminación y de injerencia antisindicales, el Gobierno precisa que el pronunciamiento sobre los procesos en trámite son de competencia exclusiva del Poder Judicial, por lo que cualquier tipo de injerencia por parte del Gobierno sería atentatorio contra la independencia y autonomía en la función jurisdiccional de los magistrados. No obstante ello, informará al Comité del resultado de los mismos en su debido momento.

159. El Gobierno informa que se celebraron convenios colectivos entre la empresa Electro Ucayali S.A. y el Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza de Electro Ucayali S.A., correspondientes a los períodos 1996-1997 y 1997-1998; así como el convenio colectivo suscrito entre Electrocentro S.A. y la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú, período 1995-1996, aplicable a los trabajadores de Electro Ucayali S.A.

160. En lo que respecta al despido del dirigente sindical Sr. Walter Linares Sanz, el Gobierno manifiesta que dicho despido obedeció, según el procedimiento seguido por la empresa Electro Sur S.A., a una falta grave cometida por el referido trabajador. Según el artículo 32 del decreto ley núm. 25593, ley de relaciones colectivas de trabajo, el fuero sindical garantiza a determinados trabajadores no ser despedidos ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa, sin justa causa debidamente demostrada o sin su aceptación. En el presente caso habría existido justa causa para el despido, cual es la comisión de las faltas graves de incumplimiento de las obligaciones de trabajo, información falsa al empleador y grave indisciplina. En consecuencia, el despido es procedente, aunque el trabajador sea dirigente sindical y se encuentre amparado por el fuero respectivo. Ahora bien, comprobar la veracidad o falsedad de las imputaciones efectuadas por la empresa Electro Sur S.A. para proceder al despido, es de competencia única y exclusivamente del Poder Judicial. En el presente caso hay un proceso judicial abierto, el mismo que aún no ha concluido. En consecuencia, al no haberse agotado la vía interna, mal puede el querellante intentar sorprender al Comité y al Gobierno peruano con afirmaciones sobre supuestas violaciones de los derechos sindicales sin sustento alguno.

161. En cuanto al caso de la suspensión de los viáticos del dirigente sindical Sr. Guillermo Barrueta Gómez, el Poder Judicial aún no ha remitido el resultado final del recurso de casación interpuesto. En tal sentido, el Gobierno transmitirá al Comité dicho resultado una vez que se pronuncie al respecto la Corte Suprema de Justicia de la República.

162. El Gobierno señala que surge de lo anterior que es respetuoso del Convenio núm. 98 de la Organización Internacional del Trabajo, y que en ningún momento ha intentado obstruir los derechos de sindicación y de negociación colectiva.

C. Conclusiones del Comité

163. El Comité observa que las cuestiones pendientes en el marco de la presente queja se refieren a diferentes actos de discriminación y de injerencia antisindicales por parte de las empresas Electro Ucayali S.A., Servicio Público de Electricidad del Oriente S.A., Electro Sur Este S.A. y Electro sur S.A., así como trabas a la negociación colectiva por parte de la empresa Electro Ucayali S.A.

164. En lo que respecta a los alegados actos de discriminación e injerencia antisindicales, el Comité observa que la respuesta del Gobierno no contiene nuevos elementos en relación a la que ya había enviado para el primer examen del caso, si ello no es la declaración según la cual, dado que los pronunciamientos sobre los procesos en trámite son de competencia exclusiva del poder judicial, cualquier tipo de injerencia por parte del Gobierno (se refiere a una eventual investigación administrativa), sería atentatorio contra la independencia y autonomía de la función jurisdiccional. El Comité señala al Gobierno que los alegatos en cuestión datan de 1997 y observa que éste no ha dado datos específicos sobre eventuales procesos judiciales emprendidos. En estas condiciones, el Comité no puede sino reiterar sus anteriores conclusiones, que se reproducen a continuación [véase 310.º informe, párrafos 537 a 540]:

165. En lo que respecta a las informaciones solicitadas sobre los convenios colectivos alcanzados en la empresa Electro Ucayali S.A., el Comité toma nota de los tres convenios colectivos concluidos, inclusive por el período correspondiente a 1998.

166. En cuanto al despido del dirigente sindical Sr. Walter Linares Sanz (empresa Electro Sur S.A.), el Comité toma nota de que, según el Gobierno, la empresa invocó para su despido faltas graves de incumplimiento de las obligaciones de trabajo, información falsa al empleador y grave indisciplina, así como de que el proceso judicial en curso no ha concluido. El Comité pide al Gobierno que le envíe el texto de la correspondiente sentencia tan pronto como se dicte.

167. En cuanto a la suspensión de los viáticos sindicales al dirigente sindical Sr. Guillermo Barrueta Gómez, el Comité toma nota de que el Gobierno transmitirá el fallo que pronuncie al respecto la Corte Suprema de Justicia y queda a la espera de dicho fallo.

Recomendaciones del Comité

168. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:

Caso núm. 1906

Informe definitivo

Queja contra el Gobierno de Perú
presentada por
-- la Federación Sindical Mundial (FSM)
-- la Federación de Trabajadores de Construcción
Civil del Perú (FTCCP) y
-- el Sindicato de Trabajadores de Construcción
Civil de Lima y Balnearios (STCCLB)

Alegatos: restricciones al derecho de negociación colectiva
(sector de la construcción) - persecución antisindical

169. El Comité examinó este caso y formuló conclusiones provisionales en sus reuniones de noviembre de 1997 y junio de 1998 [véanse 308.º informe, párrafos 597 a 609 y 310.º informe, párrafos 545 a 556 aprobados por el Consejo de Administración en su 270.ª reunión (noviembre de 1997) y en su 272.ª reunión (junio de 1998), respectivamente].

170. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicaciones de 19 de noviembre de 1998 y 4 de febrero de 1999.

171. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

172. Los alegatos que quedaron pendientes se refieren a la condena a penas de prisión de dirigentes sindicales y sindicalistas, así como a un anteproyecto modificatorio de la ley de relaciones colectivas de trabajo. En su reunión de junio de 1998 el Comité pidió al Gobierno copia de las sentencias relativas a la condena a dos años de prisión en sede judicial de los dirigentes sindicales de la Federación de Trabajadores de Construcción Civil del Perú (FTCCP), Sres. José Luis Risco Montalván, Mario Huamán Rivera y Víctor Herrera Rubiños, así como de otros 30 sindicalistas y pidió también al Gobierno que brindara precisiones sobre las «reglas de conducta» a las que deberán estar sujetos los dirigentes sindicales y sindicalistas, en virtud de la condena impuesta por el delito de atentado contra la seguridad pública, como consecuencia de graves disturbios ocurridos en noviembre de 1991 con motivo de una movilización al Congreso de la República (el Gobierno había indicado sin embargo que la condena no había dado lugar a la privación de libertad de los interesados) [véase 310.º informe, párrafos 552 y 553]. Asimismo, pidió al Gobierno que garantice que el nuevo anteproyecto modificatorio de la ley de relaciones colectivas de trabajo esté plenamente en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98, en particular en lo relativo a las restricciones a la negociación colectiva mencionadas en el presente caso (sector de la construcción). Por último, el Comité pidió al Gobierno que le mantenga informado del curso que se dé a este anteproyecto en el Congreso y sometió este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones [véase 310.º informe, párrafo 555].

B. Respuesta del Gobierno

173. En sus comunicaciones de 19 de noviembre de 1998 y de 4 de febrero de 1999, el Gobierno manifiesta, respecto a la condena en sede judicial de los dirigentes sindicales, Sres. José Luis Risco Montalván, Mario Huamán Rivera y Víctor Herrera Rubiños, así como de otros 30 sindicalistas (como consecuencia de la obstaculización al libre tránsito de vehículos y personas y de daños materiales en vehículos (se envía en anexo la sentencia)), que el proceso ha sido archivado definitivamente por prescripción de la acción penal, anulándose los antecedentes penales y judiciales, no habiendo pues sanción para los trabajadores en cuestión.

174. En cuanto a las garantías pedidas por el Comité para que se garantice que el nuevo anteproyecto modificatorio de la ley de relaciones colectivas de trabajo esté plenamente en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98, en particular en lo relativo a la negociación colectiva, el Gobierno reitera que está permanentemente preocupado de ceñirse a lo establecido en los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, y de velar por el cumplimiento de sus preceptos, habiendo adoptado una legislación adecuada para garantizar el cabal cumplimiento de los mismos. En tal sentido, el Gobierno señala que cualquier modificación a la normatividad vigente, se efectuará teniendo como base el respeto a los principios contenidos en tales Convenios y que se compromete a mantener informado al Comité acerca del curso que se dé en el Congreso al anteproyecto modificatorio de la ley de relaciones colectivas de trabajo.

C. Conclusiones del Comité

175. El Comité toma nota de que el Gobierno informa del archivo definitivo del proceso penal relativo a la condena de dirigentes sindicales y sindicalistas de la Federación de Trabajadores de Construcción Civil del Perú (FTCCP). Por otra parte, el Comité toma nota con interés de la voluntad del Gobierno de respetar los principios de los Convenios núms. 87 y 98 en cualquier modificación de la legislación vigente, en particular en materia de negociación colectiva, así como de su compromiso de informar del curso que se dé en el Congreso al anteproyecto modificatorio de la ley de relaciones colectivas de trabajo. En estas condiciones, el Comité confía en que el anteproyecto modificatorio de la ley de relaciones colectivas de trabajo esté plenamente en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98, y señala el nuevo desarrollo legislativo de este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Recomendaciones del Comité

176. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

Caso núm. 1983

Informe definitivo

Queja contra el Gobierno de Portugal
presentada por
el Sindicato de Profesionales Técnicos del Estado (STE)

Alegatos: injerencia del Gobierno en el proceso
de negociación colectiva y sustitución
de huelguistas durante las huelgas

177. La queja del Sindicato de Profesionales Técnicos del Estado (STE) figura en comunicaciones de fecha 11 y 21 de agosto de 1998. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fecha 15 y 21 de enero de 1999.

178. Portugal ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos del querellante

179. En su queja de fecha 11 y 21 de agosto de 1998, el Sindicato de Profesionales Técnicos del Estado (STE) alega la violación del artículo 7 del Convenio núm. 151 sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para la determinación de las condiciones de empleo en la función pública, ratificado por Portugal. Recuerda que este Convenio prevé que deberán adoptarse medidas adecuadas para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones.

180. La organización querellante señala que en el artículo 5, 1), del decreto-ley núm. 45/A/84 de 3 de febrero de 1984 se reconoce a los trabajadores de la función pública el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo.

181. La organización querellante explica que, en este caso, representa a los prácticos del Instituto Nacional de Practicaje de Puertos, que ejercen sus funciones en diversos puertos marítimos del país, y que en esta calidad se esforzó por negociar con dicho Instituto las condiciones de trabajo de los prácticos para el año 1998. Formuló propuestas que nunca fueron objeto de negociación debido al rechazo sistemático del Instituto empleador. El STE adjunta como anexo a su queja un resumen cronológico de las diligencias que emprendió desde el mes de diciembre de 1997 hasta la adopción del decreto núm. 395/98 de 11 de julio de 1998 del Ministerio de Equipamiento, Planificación y Ordenación del Territorio. Este decreto fija las remuneraciones de los pilotos sin verdaderas negociaciones previas con el Sindicato. El decreto de que se trata, cuyo texto también se adjunta, se puso en vigor con efecto retroactivo el 1.º de enero de 1998 cuando, según el STE, todavía no se había oído al Sindicato sobre el proyecto.

182. El STE alega también que se anunciaron preavisos de huelga nacional de prácticos de puertos y de entradas de puertos, el 22 de mayo, 10 de julio y 30 de julio de 1998 por 11 días de huelga en junio, siete días de huelga en julio y 16 días de huelga en agosto, con mantenimiento del servicio mínimo. Estas huelgas tenían por objetivo solicitar participar en la revisión de la ley orgánica relativa al Instituto y criticar la falta de respuesta satisfactoria a las propuestas de negociación de las condiciones de empleo para 1998. Según se alega, el Instituto Nacional de Practicaje de Puertos y el Gobierno habrían sustituido a los prácticos en huelga en diversas circunstancias. Según el STE, estas sustituciones tenían por objetivo disminuir los efectos de la huelga y, por consiguiente, reducir los derechos de los trabajadores que son esenciales al ejercicio normal de la libertad sindical. El STE adjunta a su queja fotocopias de documentos que, según el Sindicato, demuestran que se han reemplazado a trabajadores en huelga entre el 18 y el 25 de junio de 1998.

183. El Sindicato querellante solicita a la OIT que intervenga ante el Instituto Nacional de Practicaje de Puertos y ante el Gobierno para que respeten el Convenio núm. 151 así como el decreto-ley núm. 45/A/84 de 3 de febrero sobre la negociación de las condiciones de empleo en la función pública y la ley núm. 65/77 de 26 de agosto sobre el derecho de huelga, así como la Constitución de la República de Portugal que consagra este derecho y prohíbe la sustitución de trabajadores en huelga.

B. Respuesta del Gobierno

184. Por comunicaciones de 15 y 21 de enero de 1999, el Gobierno proporciona las informaciones siguientes en relación con el primer alegato según el cual el decreto núm. 395/98 de 11 de julio de 1998 del Ministerio de Equipamiento, Planificación y Ordenamiento del Territorio que actualiza la escala de sueldos de los prácticos de puertos y de entradas de puertos con efecto retroactivo a partir del 1.º de enero de 1998 se publicó sin que el Sindicato hubiera sido oído y en violación del Convenio núm. 151 y del decreto-ley núm. 45/A/84.

185. Según el Gobierno, el Reglamento General del Servicio de Practicaje de Puertos y de Entradas de Puertos se rige por el decreto-ley núm. 166/89 de 19 de mayo. El Gobierno declara que en este caso el procedimiento de negociación colectiva se inició en diciembre de 1997 entre el Instituto Nacional de Practicaje de Puertos y el Sindicato de Profesionales Técnicos del Estado que representa a una parte del personal de prácticos de puertos y de entradas de puertos de ese Instituto. El Gobierno explica que el Sindicato querellante presentó entonces una propuesta de actualización de las condiciones de trabajo del personal para el año 1998. Sin embargo, en contra de lo que prevé el artículo 7 del decreto-ley núm. 45/A/84, la propuesta relativa al aumento salarial presentada por este Sindicato no tenía el mínimo fundamento. El Instituto Nacional de Practicaje la aceptó, no obstante, como base de negociación el 2 de febrero de 1998 y convocó al Sindicato para una reunión el 13 de febrero de 1998. Esta reunión no tuvo lugar dado que el Sindicato no confirmó su presencia, hecho que reconoce el Sindicato.

186. Ante esta situación y con el fin de lograr una solución consensuada, el Instituto envió, el 6 de marzo, una contrapropuesta a la organización querellante que tenía en cuenta las limitaciones presupuestarias del Instituto y los porcentajes de actualización salarial y otras prestaciones pecuniarias contenidas en un acuerdo salarial que había sido firmado entre los representantes del Gobierno y la Federación de Sindicatos de la Administración Pública, e incluso el Sindicato de Profesionales Técnicos del Estado (STE) (querellante en el presente caso) para el año 1998 con fecha de 8 de enero de 1998. El Gobierno adjunta a su respuesta una copia de este acuerdo que trata de la actualización de las escalas de sueldos del régimen general, de los regímenes especiales y de los cuerpos especiales por un valor del 2,75 por ciento. Según el Gobierno, el Sindicato de Profesionales Técnicos no respondió a la contrapropuesta y el Instituto convocó para el 14 de abril una nueva reunión, que tuvo lugar esta vez con el Sindicato sin que, sin embargo, se pudiese llegar a un acuerdo.

187. El 6 de mayo de 1998, el Instituto transmitió entonces al sindicato las decisiones siguientes:

188. El Gobierno precisa que la actualización de los salarios tuvo lugar conforme al artículo 53 del decreto-ley núm. 361/78 y 40 del anexo I, por decreto del Ministerio de Equipamiento, Planificación y Ordenamiento del Territorio, que tomó como referencia los valores constantes de 2,75 por ciento de aumento contenidos en el acuerdo salarial de 1998, firmado entre otros por la organización querellante.

189. En lo que respecta al segundo punto según el cual el Instituto Nacional de Practicaje de Puertos y el Gobierno sustituyeron a los prácticos en huelga en diversas circunstancias, el Gobierno indica que el artículo 6 de la ley núm. 65/77 de 26 de agosto de 1977 sobre el derecho de huelga prohíbe al empleador sustituir a los huelguistas durante una huelga por personas que, en la fecha de la declaración de huelga, no trabajen en el establecimiento o el servicio de que se trate, y, a partir de esa fecha, no podrá contratar a nuevos trabajadores.

190. Según el Gobierno, lo que permite el decreto núm. 238/A/97 de 4 de abril no es la sustitución de trabajadores en huelga sino que determinados navíos puedan maniobrar sin recurrir al Servicio de Practicaje, autorización que ha sido prorrogada en repetidas ocasiones. Conforme a este decreto, los movimientos y maniobras descritos en el Reglamento General del Servicio de Practicaje de Puertos y de Entradas de Puertos, aprobado en el decreto-ley núm. 166/89 de 19 de mayo, pueden ser ejecutados simplemente por comandantes de la marina mercante que tengan una experiencia reconocida, ya sean o no titulares de la licencia de practicaje. Estos comandantes de la marina mercante autorizados a maniobrar los navíos conforme a las disposiciones previstas por el decreto, no tienen ningún vínculo con el Instituto Nacional de Practicaje de Puertos ni son funcionarios ni empleados ni siquiera colaboradores del Instituto. Por otra parte, los navíos que han maniobrado o maniobran sin práctico a bordo no pagan evidentemente derechos de practicaje ya que no efectúan servicios de practicaje.

191. En conclusión, según el Gobierno, en lo que respecta al primer punto no ha habido violación del derecho de negociación colectiva en el procedimiento de actualización de los salarios de los prácticos de puertos y de entradas de puertos porque la actualización fue, en efecto, precedida de un procedimiento de negociación en el que participó la organización querellante y el Instituto pese a que no consiguieron llegar a un acuerdo. A falta de acuerdo, la actualización se realizó conforme a lo estipulado en el acuerdo salarial de 1998 elaborado entre el Gobierno, la Federación de Sindicatos de la Administración Pública y la organización querellante. En lo que respecta al segundo punto, no hubo sustitución de trabajadores en huelga dado que el decreto núm. 238/A/97, que fue objeto de prórroga, permitió precisamente no hacer obligatorio el servicio de practicaje para la entrada y la salida de navíos en los puertos, lo que es totalmente diferente.

C. Conclusiones del Comité

192. La presente queja del Sindicato de Profesionales Técnicos del Estado (STE) se refiere, por una parte, a alegatos de injerencia del Gobierno en el procedimiento de negociación colectiva y, por otra, a alegatos de sustitución de trabajadores en huelga en el transcurso de varias huelgas.

193. Las versiones de la organización querellante y del Gobierno respecto del primer alegato de este asunto difieren enormemente. Para la organización querellante, el Ministerio de Equipamiento, Planificación y Ordenamiento del Territorio fijó, por decreto de fecha 11 de julio de 1998, las remuneraciones de los prácticos de puertos y de entradas de puertos con efecto retroactivo al 1.º de enero de 1998 sin establecer una verdadera negociación con la organización querellante y sin que ésta fuera oída. En cambio, para el Gobierno, por acuerdo escrito de fecha 8 de enero de 1998 sobre la actualización de salarios y otras prestaciones pecuniarias para 1998, firmado por el Gobierno, la Federación de Sindicatos de la Administración Pública y el Sindicato de Profesionales Técnicos del Estado (querellante en este caso), todos los interlocutores aceptaron una actualización del 2,75 por ciento del valor de los índices 100 de las escalas del régimen general, de los regímenes especiales y de los cuerpos especiales. Habida cuenta del fracaso de las negociaciones entabladas sobre el practicaje en los puertos y las entradas de puertos, el Gobierno procedió a la actualización de los salarios de este cuerpo especial por decreto del Ministerio de Equipamiento, Planificación y Ordenamiento del Territorio, y tomó como referencia los valores constantes del acuerdo salarial de 1998.

194. El Comité observa que la organización querellante había aceptado, el 8 de enero, un aumento salarial del 2,75 por ciento para el régimen general, los regímenes especiales y los cuerpos especiales. En estas condiciones, el Comité estima que no se ha violado la libertad sindical a este respecto y que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

195. En lo que respecta al segundo alegato, las observaciones de la organización querellante y las del Gobierno son contradictorias. Para la organización querellante, el empleador y el Gobierno han sustituido, en repetidas ocasiones, durante las huelgas de prácticos de puertos y de entradas de puertos, a trabajadores en huelga para debilitar el movimiento sindical. Sin embargo, para el Gobierno, se respetó el derecho de huelga y los huelguistas no fueron sustituidos, en conformidad con las disposiciones jurídicas sobre el derecho de huelga contenidas en el artículo 6 de la ley núm. 65/77 de 26 de agosto de 1977 sobre el derecho de huelga que prohíbe al empleador sustituir a los huelguistas durante una huelga por personas que, en la fecha de la declaración de huelga, no trabajen en el establecimiento o el servicio de que se trate. Sin embargo, por decreto núm. 238/A/97 de 4 de abril, que fue prorrogado en varias ocasiones, se autoriza a los comandantes experimentados de la marina mercante a entrar y salir de los puertos sin práctico. Según el Gobierno, estos comandantes no tienen vínculo alguno con el empleador, esto es, el Instituto Nacional de Practicaje de Puertos, ni son funcionarios, ni empleados, ni colaboradores del Instituto y además no han pagado los derechos de practicaje para entrar en los puertos.

196. El Comité observa que la legislación portuguesa contiene una disposición específica que prohíbe a los empleadores contratar a trabajadores para sustituir a sus propios empleados en huelga. Además, el Comité comprueba que, a la luz de las observaciones del Gobierno, el Gobierno sólo autorizó a los comandantes experimentados a entrar y salir de los puertos sin recurrir al Instituto de Practicaje. No incumbe al Comité pronunciarse sobre la pertinencia de esta decisión que no constituyó una sustitución de los trabajadores en huelga del Instituto de Practicaje.

Recomendación del Comité

197. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que el presente caso no requiere un examen más detenido.

Caso núm. 1959

Informe provisional

Queja contra el Gobierno del Reino Unido (Bermudas)
presentada por
la Asociación de Sindicatos de Bermudas (FUB)

Alegatos: violaciones de los derechos de sindicación y negociación colectiva del personal de dirección y protección insuficiente
frente a la injerencia del empleador

198. En una comunicación de fecha 26 de marzo de 1998, la Asociación de Sindicatos de Bermudas (FUB) presentó una queja por violación del derecho de sindicación contra el Gobierno del Reino Unido (Bermudas). El Congreso de Sindicatos Británicos (TUC) se sumó a esta queja en una comunicación de fecha 2 de abril de 1998.

199. El Gobierno del Reino Unido transmitió las observaciones del Gobierno de Bermudas por comunicación de fecha 22 de octubre de 1998 y suministró información adicional por comunicación de fecha 3 de marzo de 1999.

200. El Reino Unido ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), convenios que se han declarado aplicables sin modificación en Bermudas.

A. Alegatos de la organización querellante

201. En su comunicación de fecha 26 de marzo de 1998, la Asociación de Sindicatos de Bermudas (FUB) alega que el Gobierno de Bermudas no ha garantizado ni en la legislación ni en la práctica el derecho fundamental de adhesión del personal intermedio de dirección a un sindicato independiente. La FUB se refiere en especial a los miembros del personal intermedio de dirección de la Bermuda Telephone Company que deseaban afiliarse a la Asociación de Servicios Públicos (organización afiliada a la FUB), pero a quienes la empresa indicó que, en espera de la reorganización, dicha representación no sería apropiada. La FUB también hace referencia a la reticencia de los propietarios del Southampton Princess Hotel a reconocer al Sindicato de Trabajadores de Bermudas (BIU -- también afiliado a la FUB) a pesar de que los trabajadores habían votado a BIU para que les representase durante las negociaciones colectivas, y se refiere asimismo a la negativa del Gobierno a intervenir en favor de los derechos de estos trabajadores. Por último, la FUB señala que el Gobierno tampoco garantizó el reconocimiento del BIU por parte de la empresa Hamilton Val Cleaners, a pesar del voto de los empleados.

202. La FUB además expresa su preocupación por el proyecto de reforma de la ley sobre los sindicatos (al parecer aprobado por la Cámara en marzo de 1998, pero aún sin estar sancionada como ley) que la organización querellante considera un velado ataque a las organizaciones sindicales y a la negociación colectiva ya que permite que agentes provocadores no sindicados recusen el reconocimiento de un sindicato y hace posible que los empleadores puedan intimidar o incluso sobornar a los empleados para que voten en favor de que se retire al sindicato su certificado de reconocimiento. En un documento anexo a su queja, la FUB expresa su preocupación por el requisito del artículo 30C(b) de que toda solicitud de certificación como agente de negociación debe incluir «una declaración de los hechos sobre los que se basa el sindicato que demuestren que el 35 por ciento o más de los trabajadores de esa unidad desean que el sindicato sea su agente de negociación exclusivo» y que la solicitud se entregará al empleador lo que podría prestarse a intimidaciones. Además la FUB menciona una reforma en la que se prevé que cualquier trabajador de una unidad de negociación, independientemente de si es miembro del sindicato, puede retirar el reconocimiento oficial al sindicato, y señala que los empleadores recalcitrantes o sin escrúpulos podrían fomentar dicha actividad mediante intimidación o sobornos. Por último, la organización querellante alega que la nueva ley priva a los futuros directivos del derecho a reconocer un sindicato y ser representados por el mismo, en contradicción con lo dispuesto en los Convenios núms. 87 y 98.

B. Respuesta del Gobierno

203. En una comunicación de fecha 22 de octubre de 1998, el Gobierno del Reino Unido presentó las siguientes observaciones del Gobierno de Bermudas.

204. El Gobierno observa en primer lugar que la queja procede del hecho de que al parecer el Gobierno no ha garantizado ni en la legislación ni en la práctica el derecho fundamental del personal intermedio de dirección de la Bermudas Telephone Company de afiliarse a un sindicato independiente.

205. El Gobierno afirma a continuación que el objeto del proyecto de reforma de la ley sobre los sindicatos de 1998 queda reflejado en el discurso del Ministro de Trabajo, Asuntos Internos y Seguridad Pública ante la Asamblea Legislativa el 27 de febrero de 1998. El Ministro se refirió al hecho de que en el pasado, las relaciones laborales en Bermudas se han basado tradicionalmente en un sistema voluntario en el que ambas partes, el empleador y el sindicato, acordaban una serie de procedimientos, costumbres y prácticas generalmente aceptadas. Aunque este enfoque ha tenido éxito a lo largo de los años, se ha hecho evidente que algunos empleadores no han reconocido a los sindicatos. En consecuencia, ello ha provocado cierta agitación laboral. El proyecto de reforma prevé un marco jurídico que garantiza por ley el derecho de los trabajadores a elegir un sindicato, en particular para que les represente en las negociaciones colectivas y para que el sindicato sea reconocido como tal por el empleador. Asimismo, la legislación prevé un mecanismo jurídico de suspensión del reconocimiento de los sindicatos cuando éstos no gocen por más tiempo del apoyo de los trabajadores. Estas reformas ofrecen a los trabajadores la capacidad de elegir un sindicato que represente sus intereses y de finalizar ese acuerdo y ser representado por otro sindicato o simplemente no ser representado en absoluto.

206. De acuerdo con el Gobierno, esta reforma no deniega en manera alguna el derecho de los empleados de cualquier categoría a organizarse para promover sus propios intereses. Además la Constitución de Bermudas garantiza el derecho de sindicación y la libertad de las personas a pertenecer a un sindicato.

207. En relación con el Convenio núm. 98 el Gobierno considera que la reforma va más allá de la promoción de acuerdos voluntarios al prever el dispositivo necesario para obligar a un empleador reticente a negociar con los sindicatos. Mientras que el Convenio promueve que se prevean oportunidades para la negociación colectiva, la legislación en cuestión prevé el dispositivo necesario para garantizar que se produzca una negociación colectiva y en manera alguna viola la letra o el espíritu del Convenio.

208. La reforma permite obtener el certificado cuando un sindicato alegue contar con el 35 por ciento de los trabajadores en una unidad de negociación específica. La definición de «unidad de negociación» hace referencia a personas sin cargo directivo, es decir, aquellas personas que no forman parte del personal de dirección, ya que el término director significa en la definición «una persona que en el ejercicio de sus funciones se encarga de la dirección y gestión de la empresa y tiene autoridad para contratar o despedir o ejercer control disciplinario sobre los trabajadores de la empresa». La práctica de restringir las unidades reconocidas de negociación destinadas a la negociación colectiva a personas que no ocupan cargos de dirección no es inusual y de hecho existe en muchos países. Los directores deben formar a los empleados, dirigir su trabajo y corregirles cuando surjan problemas. En una industria sindicada, los directores deben asimismo representar los intereses del empleador en la negociación colectiva así como en las reclamaciones y otros asuntos cotidianos con la mano de obra. Resulta simplemente imposible que la dirección funcione correctamente, si se somete a los directores a una doble lealtad, por una parte, desempeñar su función de miembros de la dirección, mientras que por otra están sujetos a las normas y reglamentos de los sindicatos.

209. El Gobierno observa además que en los Convenios no se hace referencia alguna a la negociación colectiva obligatoria y considera, por lo tanto, que la definición de «unidad de negociación» a propósito de personas que pueden ser reconocidas a efectos de la negociación colectiva obligatoria no puede violar estos Convenios. El personal intermedio de dirección sigue siendo libre de formar organizaciones para celebrar negociaciones voluntarias con miras a obtener un acuerdo colectivo.

210. En resumen, el Gobierno considera que el proyecto de ley de reforma de los sindicatos no sólo no entra en conflicto ni con la letra ni con el espíritu de los Convenios núms. 87 y 98, sino que además cumple con los derechos y principios consagrados en dichos Convenios. Por último, el Gobierno hace hincapié en que este proyecto de ley representa un importante punto de partida del enfoque voluntario existente en la legislación laboral y es un paso adelante importante en los continuos esfuerzos por salvaguardar los intereses de los trabajadores.

211. En su comunicación de fecha 3 de marzo de 1999, el Gobierno de Bermudas declara que ha sometido la ley de los sindicatos al Consejo Laboral Consultivo (tripartito), que examinará todas las cuestiones planteadas por la Asociación de Sindicatos de Bermudas en relación con la legislación en cuestión. La ley no entrará en vigor hasta que la consulta tripartita haya finalizado y toda modificación que resulte de este proceso será incorporada a la legislación por una ley de reforma. Se suministrará oportunamente un informe detallado sobre la evolución de estas consultas tripartitas.

C. Conclusiones del Comité

212. El Comité observa que los alegatos en este caso tiene que ver con el hecho de que el Gobierno no ha garantizado de manera general el reconocimiento por parte de algunos empleadores de los sindicatos debidamente elegidos por los empleados, así como con la exclusión del personal intermedio de dirección de ser representados por agentes de negociación colectiva reconocidos según lo estipulado en el proyecto de reforma de la ley de los sindicatos. La organización querellante se refiere asimismo a que el proyecto de ley ofrece a los empleadores la posibilidad de interferir e intimidar durante el proceso de certificación y de retiro de la certificación de los agentes de negociación colectiva.

213. En primer lugar, el Comité toma nota con interés de la última comunicación del Gobierno de Bermudas de que la reforma de la ley sobre los sindicatos ha sido sometida al Consejo Laboral Consultivo para que examine detenidamente todas las cuestiones planteadas por la organización querellante en relación con la legislación en cuestión. Asimismo, el Comité toma nota de que la ley no entrará en vigor hasta que la consulta tripartita haya finalizado y que toda modificación que resulte de este proceso tripartito será incorporada a la legislación por medio de una ley modificatoria. A partir de esta información no está claro para el Comité si el proyecto de reforma de la ley de los sindicatos ha sido adoptado desde la respuesta inicial del Gobierno. En cualquier caso, el Comité procederá a examinar el proyecto de ley, para dar a conocer su punto de vista sobre las cuestiones planteadas por la organización querellante.

214. El Comité lamenta que el Gobierno no haya facilitado ninguna información sobre los alegatos según los cuales el Gobierno no ha garantizado el derecho de afiliación del personal intermedio de dirección a un sindicato independiente, ni sobre la negativa del Gobierno a intervenir para garantizar el reconocimiento por parte del empleador a los efectos de la negociación colectiva de los sindicatos debidamente elegidos por los trabajadores de la Bermuda Telephone Company, Southampton Princess Hotel y Hamilton Val Cleaners. El Comité pide al Gobierno que envíe información complementaria a este respecto, para poder examinar estos alegatos con todos los elementos de información.

215. El Comité observa que la respuesta del Gobierno se refiere únicamente a la cuestión del reconocimiento obligatorio de los agentes de negociación colectiva y a la exclusión del personal intermedio de dirección. En ese sentido, el Comité toma nota en primer lugar de la explicación ofrecida por el Gobierno en el sentido de que, hasta la introducción de este proyecto de ley, las relaciones laborales en Bermudas funcionaban de acuerdo con un sistema de reconocimiento voluntario para fines de negociación colectiva. Aunque dicho sistema había gozado de cierto éxito, algunos empleadores no habían reconocido a los sindicatos, lo que había provocado inquietud laboral. El Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que el proyecto de reforma en cuestión fue introducido precisamente para prever un marco jurídico que garantizase el derecho de los trabajadores a elegir un sindicato en particular como su representante en las negociaciones colectivas y asegurase que dicho sindicato fuese reconocido por el empleador.

216. El Comité observa que las reformas prevén un sistema de reconocimiento obligatorio de un agente de negociación exclusivo cuando más del 50 por ciento de los trabajadores de la unidad de negociación apoyan al sindicato (artículo 30 F (2)). Asimismo, el Comité observa que en el artículo 30 A (2) una «unidad de negociación» se define como «un grupo de dos o más trabajadores (todos ellos personal no directivo) de una empresa, en nombre de quienes se pueden entablar negociaciones colectivas» y que un «director» es «toda persona que en el ejercicio de sus funciones en una empresa tiene autoridad para contratar o despedir o ejercer control disciplinario sobre los trabajadores de la empresa». Aunque de esta forma queda claro que los directores pueden no estar representados por el sindicato reconocido como agente de negociación exclusivo de conformidad con las reformas, el Comité observa tanto de la afirmación del Gobierno como de la ausencia de toda disposición legislativa en sentido contrario, que el personal intermedio de dirección sigue siendo libre de formar organizaciones para entablar negociaciones voluntarias con miras a alcanzar un acuerdo colectivo. En otras palabras, la exclusión de los directores concierne únicamente al recientemente propuesto sistema de reconocimiento obligatorio de los agentes de negociación colectiva, pero no pone en cuestión sus derechos existentes según el sistema voluntario, ni su derecho a organizarse en general como trabajador de conformidad con la ley sobre sindicatos. Por último, el Comité toma nota de que, en virtud del artículo 30 F, los sindicatos que hayan sido reconocidos con anterioridad a la entrada en vigor del proyecto de reforma de la ley recibirán la certificación de agente de negociación exclusivo respecto del acuerdo que designa a ese sindicato como agente de negociación exclusivo, independientemente de si esa unidad incluye a miembros de la dirección.

217. En lo que respecta al alegato de la organización querellante de que se ha privado al personal de dirección de sus derechos de sindicación y de negociación colectiva mediante su exclusión del sistema de reconocimiento obligatorio establecido en el proyecto de ley de reforma, el Comité desea recordar en primer lugar que ninguna disposición del artículo 4 del Convenio núm. 98 obliga a un gobierno a imponer coercitivamente un sistema de negociaciones colectivas a una organización determinada [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 846]. La ausencia de dicha obligación, por otro lado, no significa que, una vez propuesto un sistema de reconocimiento obligatorio, se puedan realizar exclusiones arbitrarias. En lo que respecta a la representación separada de los miembros de la dirección en general, el Comité ya ha considerado que no es necesariamente incompatible con las exigencias del artículo 2 del Convenio núm. 87 que se niegue al personal superior y de dirección el derecho de pertenecer al mismo sindicato que los demás trabajadores, a reserva de que se cumplan dos condiciones: en primer lugar, que los trabajadores tengan el derecho de establecer sus propias asociaciones para defender sus intereses y, en segundo lugar, que las categorías de personal de dirección y de empleados que ocupan cargos de confianza no sean tan amplias como para debilitar a las organizaciones de los demás trabajadores en la empresa o en la rama de actividad, al privarlas de una proporción considerable de sus miembros efectivos o posibles [véase Recopilación, op. cit., párrafo 231]. Queda claro de la respuesta del Gobierno y del contenido de la legislación que en cualquier caso el personal de dirección goza de los derechos a sindicarse y negociar colectivamente en nombre de sus propios intereses ocupacionales. En lo que respecta a la definición del personal de dirección, el Comité considera que limitar tal grupo a aquellas personas que dispongan de la autoridad para contratar o despedir es suficientemente restrictiva como para reunir la segunda condición mencionada anteriormente. No obstante, el Comité debe manifestar cierta preocupación acerca de la redacción de la definición en relación con el ejercicio de control disciplinario sobre los trabajadores que, tomada por sí sola, podría dar lugar a una interpretación extensiva, que excluyese a un gran número de trabajadores del ámbito de negociación de un agente de negociación reconocido en detrimento posiblemente de los intereses de los trabajadores en cuestión y del poder negociador del agente de negociación reconocido. En ese sentido, el Comité solicita al Gobierno que tome las medias necesarias para garantizar que la exclusión del personal de dirección del proyecto de ley de reforma de los sindicatos, en su forma final, no quede redactado de manera que permita una amplia exclusión de trabajadores que no representan realmente los intereses de los empleadores de ser representados por un agente de negociación colectiva reconocido.

218. En lo que respecta a los demás alegatos pendientes sobre el proyecto de ley de reforma relativos a la intimidación e injerencia del empleador, el Comité toma nota en primer lugar de que la solicitud de cancelación de la certificación presentada por un trabajador de una unidad de negociación debe ir acompañada de datos que demuestren que el 35 por ciento o más de los trabajadores de esa unidad ya no apoyan al sindicato y, por lo tanto, debe procederse a una votación (artículo 30 P). Además, el Comité toma nota de que el artículo 30 I relativo a la protección de la votación considera que amenazar o intimidar a alguien con objeto de inducirle u obligarle a votar o a abstenerse de votar es un delito que se castiga con el pago de una multa o con la cárcel. Tomando nota de las recientes informaciones del Gobierno según las cuales la reforma de la ley no entrará en vigor hasta que el Consejo Laboral Consultivo examine la posición de la FUB, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda enmienda que se realice para dar mayor protección contra cualquier eventual intimidación o injerencia por parte de un empleador en el marco de los procedimientos de certificación de sindicatos o de retirada de dicha certificación.

Recomendaciones del Comité

219. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

Caso núm. 1977

Informe en el que el Comité pide que se le mantenga
informado de la evolución de la situación

Queja contra el Gobierno de Togo
presentada por
la Fuerza Obrera Togolesa (FOT)

Alegatos: violación del derecho de constituir
organizaciones sin autorización previa

220. El 18 de julio de 1998, la organización Fuerza Obrera Togolesa (FOT) presentó una queja contra el Gobierno de Togo por violación de los derechos sindicales.

221. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 21 de octubre de 1998.

222. Togo ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

223. La Fuerza Obrera Togolesa (FOT) señala que, el 5 de abril de 1995 y conforme a las disposiciones legislativas pertinentes, presentó sus estatutos al gabinete del procurador de la República, a la Dirección General de Trabajo y de Leyes Sociales y al Ayuntamiento de Lomé. La FOT recuerda que, en virtud del artículo 5 de la ordenanza núm. 16 de 8 de mayo de 1974 sobre el Código del Trabajo (en adelante «Código del Trabajo»), un sindicato cuyos estatutos han sido debidamente presentados adquiere personalidad jurídica tres meses después de la fecha de presentación; la FOT sostiene que, en virtud de lo anterior, ha adquirido por ley la personalidad jurídica a partir del 7 de julio de 1995.

224. La organización querellante añade que su reconocimiento por las autoridades del país no se puso en duda en el curso de su primer año de existencia; la organización proporciona en apoyo de sus alegatos diferentes correspondencias y documentos que demuestran, en particular, que ha participado en varias actividades organizadas por el Gobierno togolés y otras organizaciones para la promoción de la defensa y la protección de los derechos humanos durante el período comprendido entre mayo de 1995 y diciembre de 1996.

225. Por otra parte, la organización querellante afirma que la situación cambió en 1996; la organización sostiene que desde entonces fue objeto de persecución por parte de las autoridades, principalmente debido a su protesta en relación con la designación de los delegados de los trabajadores que participaron en la 83.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en junio de 1996, y se la mantuvo al margen de las diversas actividades nacionales bajo el pretexto de que no poseía ningún resguardo que confirmara que había presentado sus estatutos.

226. Aunque la FOT escribió al ministro del Interior y de la Descentralización en septiembre de 1995 para que se le enviase el recibo previsto por la ley, todavía no ha recibido ninguna respuesta. La FOT considera que la actitud del Gobierno de Togo constituye una violación de sus compromisos internacionales en materia de libertad sindical.

B. Respuesta del Gobierno

227. En su respuesta, el Gobierno de Togo trata cuestiones relativas a la existencia legal de la organización querellante, a su no asociación con diversas actividades en el plano nacional y a la supuesta persecución de que fue objeto por parte de las autoridades.

228. En lo que respecta a la existencia legal de la FOT, el Gobierno niega que ésta tenga una verdadera existencia legal por las condiciones en las que se desarrolló su congreso constitutivo. En efecto, el Gobierno señala que a las sesiones de apertura y de clausura del congreso constitutivo de esta central asistieron sólo 12 y 7 afiliados respectivamente. Por otra parte, ni la oficina ejecutiva nacional ni el informe que sanciona el desarrollo de los trabajos del congreso fueron presentados al representante del ministro en esa ocasión. Por todas estas razones, el Gobierno se sorprende de que la organización querellante, que no desarrolla ninguna actividad sobre el terreno, haya protestado contra la designación de los delegados de los trabajadores que participaron en la 83.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo celebrada en junio de 1996.

229. Sin embargo, dado que la organización querellante había observado las disposiciones del artículo 5 del Código del Trabajo, el Gobierno señala que los poderes públicos aceptaron colaborar con ella; sobre esta base le fueron enviadas las diferentes comunicaciones que la organización ha presentado para sustentar su queja.

230. El Gobierno niega haber violado sus obligaciones internacionales relativas a la libertad sindical y sostiene que si la organización querellante estima tener problemas, éstos no pueden vincularse ni a su existencia legal ni a la falta de entrega de un resguardo, sino que por el contrario deben imputarse a su incapacidad notoria para organizar cualquier actividad o cualquier seminario de formación o de sensibilización para sus miembros.

231. En lo que respecta a la no asociación de la FOT a las diversas actividades nacionales desde 1995, el Gobierno subraya la contradicción que existe entre el alegato de la organización querellante a este respecto y las diferentes comunicaciones con fechas de mayo de 1995 a diciembre de 1996 que figuran como anexo de la queja. Durante todo el año 1996, período durante el cual el secretario general de la organización querellante estuvo apartado de la vida pública, el Gobierno señala que la FOT se encerró en un silencio persistente que hacía inverosímil su existencia efectiva.

232. Por último, en lo que respecta a la persecución de la que presuntamente fue objeto la organización querellante y sus dirigentes, el Gobierno estima que este alegato no es pertinente y que la organización querellante no ha proporcionado ninguna prueba a este respecto.

233. A modo de conclusión, el Gobierno insiste en que observa las disposiciones de los convenios que ha ratificado en materia de libertad sindical y reafirma su compromiso de respetarlos. En este contexto, el secretario general de la organización querellante no puede imputarle las consecuencias de su propia torpeza.

C. Conclusiones del Comité

234. El Comité observa que los alegatos del querellante se refieren en concreto al derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa ni injerencia de las autoridades públicas (Convenio núm. 87, artículo 2), ratificado por el Togo.

235. El Comité observa que en lo que respecta a las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo togolés se pueden constituir libremente sindicatos profesionales con fines de estudio y de defensa de los intereses económicos, industriales, comerciales, agrícolas y artesanales de las personas que ejerzan la misma profesión, trabajos similares u ocupaciones conexas [véase a este respecto, Código del Trabajo, artículos 3 y 4].

236. En lo que atañe a las exigencias formales que deben respetar las organizaciones sindicales en el momento de su creación, el artículo 5 del Código del Trabajo dispone que «so pena de nulidad, los fundadores de cualquier sindicato profesional deben presentar los estatutos y los nombres de aquellos que, a cualquier título, estén encargados de su administración o de su dirección». Esta disposición precisa que «se presentarán cuatro ejemplares en el ayuntamiento o en la sede de la circunscripción administrativa en donde se establezca el sindicato y un ejemplar se enviará respectivamente al inspector del trabajo y de las leyes sociales y al procurador de la República». A continuación se envía un recibo en un plazo de tres meses como máximo. Una vez vencido este plazo, se considera que el sindicato tiene existencia legal (últimas líneas del artículo 5).

237. El Comité recuerda que siempre consideró que las formalidades prescritas en las reglamentaciones nacionales acerca de la constitución y del funcionamiento de las organizaciones de trabajadores y de empleadores son compatibles con las disposiciones de los convenios sobre libertad sindical, a condición, claro está, de que esas disposiciones reglamentarias no se hallen en contradicción con las garantías previstas por dichos convenios [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 247].

238. Más concretamente, estas formalidades no deben ser utilizadas por la autoridades públicas de forma que impidan las actividades legítimas de una organización sindical debidamente constituida; tal situación autorizaría la injerencia de las autoridades públicas en las actividades de las organizaciones sindicales y sería incompatible con los principios de libertad sindical. En otras palabras, estas prescripciones y formalidades no deben equivaler en la práctica a una autorización previa ni representar un obstáculo para la creación de una organización hasta el punto de constituir de hecho una prohibición pura y simple [véase Recopilación, op. cit., párrafos 249 y 259]. Asimismo, el Comité observa que según el Gobierno, ni el Consejo Directivo Nacional de la FOT, ni el informe que coronó el desarrollo de los trabajos del congreso constitutivo de esta central fueron presentados al representante del Gobierno con ocasión de dicho congreso. El Comité recuerda que un procedimiento de este tipo no debería ser más que una simple formalidad cuya finalidad consista en garantizar la publicidad si pretende estar en conformidad con los principios de la libertad sindical anteriormente mencionados.

239. El Comité observa que la organización querellante parece haber respetado a priori las exigencias formales que debe cumplir una organización sindical que pretenda adquirir la personalidad jurídica conforme a la ley togolesa. Por otra parte, el Comité señala que la organización querellante estuvo asociada a diversas actividades organizadas por el Gobierno togolés durante los años 1995 y 1996 y que, en concreto, participó en las negociaciones tripartitas que se celebraron en mayo de 1995 entre el Gobierno, el Consejo Nacional de Empleadores y las organizaciones sindicales.

240. En la medida en que se cumplen las exigencias formales establecidas para la creación de un sindicato, la organización sindical así creada debe poder ejercer sus actividades legítimas sin ninguna intervención por parte de las autoridades públicas, en concreto por lo que respecta a la forma en que celebra sus reuniones.

241. Por otra parte, el Comité toma nota de las observaciones del Gobierno sobre la representatividad de la organización querellante. Si bien el Comité no dispone de los elementos necesarios para pronunciarse sobre la representatividad de la organización querellante, debe señalar que el derecho de constituir libremente organizaciones sindicales y el reconocimiento de la representatividad de un sindicato conforme a criterios objetivos, preestablecidos y precisos son dos cuestiones distintas; por otra parte, el reconocimiento de la representatividad de determinados sindicatos, a efectos de concesión de privilegios y de ventajas de diferente grado, no debe dar lugar a que se prohíba la existencia de otras organizaciones sindicales que no respondan a estos criterios, privando a los trabajadores de su derecho fundamental de constituir o de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes.

242. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que las organizaciones sindicales togolesas legalmente constituidas, incluida la organización querellante, puedan ejercer sus actividades sindicales sin autorización previa ni injerencia por parte de las autoridades públicas y que, conforme a las disposiciones del artículo 5 del Código del Trabajo, se entregue el recibo de presentación de los estatutos de la organización querellante. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas a este respecto.

Recomendación del Comité

243. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente :

Caso núm. 1981

Informe en el que el Comité solicita que se le mantenga
informado de la evolución de los acontecimientos

Queja contra el Gobierno de Turquía
presentada por
el Bütün Belediye Memurlari Birlii Sendikasi
(BEM-BIR-SEN)

Alegatos: restricciones del derecho de negociación
colectiva de los funcionarios del Estado

244. En una comunicación del 11 de agosto de 1998, el Bütün Belediye Memurlari Birlii Sendikasi -- Sindicato de los Funcionarios del Estado de Todos los Municipios (BEM-BIR-SEN) -- presentó una queja contra el Gobierno de Turquía por violación de la libertad sindical, así como nuevos alegatos en una comunicación de 25 de septiembre de 1998.

245. El Gobierno presentó sus observaciones por comunicaciones de 23 y 26 de noviembre de 1998.

246. Turquía ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

247. En su queja de 11 de agosto de 1998, el BEM-BIR-SEN declara mantenerse activo en el sector de la industria del gobierno local y representar a los funcionarios del Estado y al personal de las instituciones locales del Gobierno. Alega que el Gobierno restringió sus actividades de negociación colectiva e impidió que se aplicaran los acuerdos colectivos ya firmados, infringiendo así el Convenio núm. 98.

248. El BEM-BIR-SEN expone a continuación los antecedentes de su queja. Indica que se creó el 10 de enero de 1994 y que actualmente cuenta con 32.000 miembros. Está afiliado asimismo a la Confederación de los Sindicatos de los Funcionarios Públicos (MEMUR-SEN), una organización de grado superior creada en 1995. Subraya que, conforme a diversos instrumentos jurídicos nacionales como internacionales -- entre ellos, los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, la Constitución turca y la ley sobre los funcionarios del Estado núm. 657 -- el Gobierno tiene el deber de permitir que los sindicatos de funcionarios públicos ejerzan libremente su derecho a desarrollar libremente sus actividades para defender los intereses de sus miembros. Sin embargo, en el pasado el Gobierno ha obstaculizado el derecho de sindicación y de negociación colectiva de dichos funcionarios, imponiendo restricciones a los mismos, inclusive al BEM-BIR-SEN. Además, el Gobierno continúa incumpliendo sus obligaciones nacionales e internacionales como quedó ilustrado en junio de 1998, fecha en que la Comisión de Aplicación de Normas decidió discutir el caso de Turquía por incumplimiento del Convenio núm. 98.

249. No obstante estos obstáculos, el BEM-BIR-SEN señala que se han producido algunos cambios en lo referente a los derechos de los sindicatos de los funcionarios públicos, aunque estos cambios todavía son muy limitados. El mismo BEM-BIR-SEN ha logrado establecerse en diversos municipios con los que ha concluido 26 «Pactos de Equilibrio Social» (PES), tras negociaciones colectivas. Estos PES, que conceden derechos económicos y sociales a los miembros del sindicato, son equiparables a los acuerdos de negociación colectiva, pero se les conoce como PES para evitar los obstáculos impuestos por el Gobierno a los sindicatos de los funcionarios públicos, al seguir sin garantizarse explícitamente a tales organizaciones el derecho de negociación colectiva.

250. El BEM-BIR-SEN alega que la actitud del Gobierno se refleja, por ejemplo, en la decisión adoptada por el Ministerio del Interior de prohibir la puesta en práctica de los PES concluidos entre el empleador (municipio de Elazi) y el BEM-BIR-SEN, y que entraron en vigor el 15 de enero de 1998 (se adjunta a la queja una copia de estos PES). El Ministerio del Interior, con arreglo a las investigaciones llevadas a cabo por sus inspectores, determinó que los pagos realizados a los miembros del BEM-BIR-SEN con arreglo a los PES contravinieron la legislación nacional y deberían reembolsarse. El BIM señala que en el informe de inspección los inspectores declaran que «un municipio no puede firmar un contrato con un sindicato con objeto de realizar pagos extraordinarios que no estén estipulados en la ley sobre los funcionarios públicos núm. 657». Concluyeron asimismo que desde la fecha en que esta ley regula los salarios de los funcionarios públicos, no les está permitido «recibir aparte del salario pagos extraordinarios ni prestaciones por el cumplimiento de sus obligaciones...», y que de acuerdo con los PES, «... se realizó el pago ilegal de sueldos extraordinarios al personal de la Administración de Autobuses y del Agua de Elazi» (se adjunta a la queja una copia del informe de inspección).

251. El informe concluye, por consiguiente, que los pagos realizados deberían reembolsarse al municipio. El BEM-BIR-SEN señala al respecto que el Ministerio del Interior ha dado las órdenes necesarias al empleador para que recaude estos pagos y ha confiado al gobernador de Elazi la ejecución de este procedimiento. Además de estas acciones, el Ministerio del Interior ha abierto una investigación penal contra el alcalde del municipio de Elazi por haber concluido este acuerdo colectivo en calidad de empleador. El BEM-BIR-SEN indica que estas prácticas violan el derecho de negociación colectiva.

252. En su posterior comunicación de 25 de septiembre de 1998, el BEM-BIR-SEN alega que el Ministerio del Interior ha impedido nuevamente la puesta en práctica de un pacto de equilibrio social acordado recientemente entre el empleador (municipio de Suluova) y el BEM-BIR-SEN, como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por los inspectores del Ministerio (BEM-BIR-SEN adjunta a la comunicación una copia del PES correspondiente, así como del informe de inspección).

B. Respuesta del Gobierno

253. En su primera respuesta de 23 de noviembre de 1998, el Gobierno indica que, tras la ratificación por parte de Turquía del Convenio núm. 151 relativo a la libertad sindical y a los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en el servicio público en 1993, la ley núm. 4121 modificó en 1995 las disposiciones pertinentes de la Constitución, para que el derecho de sindicación y de negociación colectiva de los funcionarios públicos fuera reconocido como derecho constitucional. El artículo 53 de la Constitución, de acuerdo con las modificaciones introducidas por la ley núm. 4121, dice así:

254. El Gobierno señala que tras la modificación de la Constitución en 1995, la ley de los funcionarios públicos núm. 657 fue también modificada en 1997, para permitir a los funcionarios públicos la creación de sus sindicatos y su participación en los mismos, así como en las organizaciones de rango superior, de acuerdo con los principios previstos en la Constitución y con lo estipulado por la ley. En la última fase del proceso encaminado a adecuar la legislación a las disposiciones pertinentes de las normas internacionales del trabajo, el Gobierno presentó a la Gran Asamblea Nacional un proyecto de ley relativo a los sindicatos de funcionarios públicos para que ésta lo promulgara. La Asamblea, tras haberlo estudiado atentamente decidió aprobar la mitad de los artículos propuestos por el mismo. Sin embargo, en razón de las reivindicaciones procedentes tanto de los partidos de la oposición como de algunos sindicatos de funcionarios públicos, el proceso legislativo está pendiente de un nuevo estudio y de la revisión a que deberán someterse algunos de los artículos restantes, por lo que los sindicatos de los funcionarios públicos carecen actualmente de un marco legal que les sirva de referencia en sus negociaciones y pactos con la administración. No obstante, con objeto de fomentar el funcionamiento de los sindicatos de los funcionarios públicos, la oficina del Primer Ministro publicó una circular el 20 de noviembre de 1997, sobre la cual se facilitó información en el último informe de Turquía relativo al Convenio núm. 98 estipulado en el artículo 22 de la Constitución de la OIT.

255. El Gobierno señala que los funcionarios públicos de Turquía constituían sindicatos y asociaciones incluso con anterioridad a la modificación constitucional de 1995, como fue el caso del BEM-BIR-SEN (Sindicato de los Funcionarios Públicos de Todos los Municipios, afiliado a la Confederación de MEMUR-SEN, que se trata de una de las tres confederaciones de sindicatos de funcionarios del Estado). Dadas las disposiciones legislativas y administrativas mencionadas anteriormente, y las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo, carecen de fundamento las declaraciones presentadas en las que se cuestiona la buena fe del Gobierno.

256. El Gobierno concluye que, dado que las negociaciones y los acuerdos entre los sindicatos de los funcionarios públicos y la administración (inclusive las administraciones locales) conducen a la adopción de medidas a nivel presupuestario, jurídico y administrativo, deberían en primer lugar ser objeto de legislación los procedimientos relativos al funcionamiento de dichos sindicatos, así como las disposiciones que regulan sus relaciones con la administración. Aunque falte todavía este marco legal, el Gobierno no interfiere en los acuerdos colectivos adoptados (como demuestran los 26 acuerdos concluidos entre los municipios y el BEM-BIR-SEN), siempre y cuando no conduzcan a que se realicen pagos no estipulados en los presupuestos anuales o en la legislación marco como, por ejemplo, la ley sobre los funcionarios públicos núm. 657/1965. En el presente caso, sin embargo, el acuerdo colectivo comprende disposiciones relativas a los pagos que carecen de base jurídica y de asignación presupuestaria.

257. En su segunda comunicación de 26 de noviembre de 1998, el Gobierno se refiere al alegato según el cual el Ministerio del Interior obstaculiza la puesta en práctica del Pacto de Equilibrio Social (PES) concluido entre el municipio de Suluova y el BEM-BIR-SEN a través de investigaciones llevadas a cabo por los inspectores de dicho Ministerio. El Gobierno alega que el BEM-BIR-SEN adjunta al informe de inspección original una traducción incorrecta y engañosa. De acuerdo con el Gobierno, el apartado 59 del informe de inspección recuerda que el apartado 146 de la ley sobre los funcionarios públicos, núm. 657, comprende la siguiente disposición: «Los funcionarios del Estado no han de ser remunerados por el cumplimiento de obligaciones que establezcan la legislación, los estatutos, los reglamentos y sus superiores jerárquicos, garantizan los derechos previstos por la presente ley. Tampoco han de concederse ventajas». Según el informe, en virtud de lo dispuesto por este artículo los pagos anteriormente mencionados carecen de toda base legal; asimismo, añade que consciente de este hecho, la Oficina de Contaduría estableció en el momento de los pagos contratos por escrito con todos los funcionarios que habían recibido esos pagos, a fin de que éstos, si fueran considerados como deudas personales, fuesen reembolsados.

258. De hecho, el informe de inspección en ningún momento cuestiona ni considera inválido el Pacto de Equilibrio Social adoptado entre el municipio de Suluova y el BEM-BIR-SEN. Al contrario de lo que pretende la traducción presentada por el BEM-BIR-SEN, en el texto original del párrafo 59 de este informe (también facilitado por dicha organización) no figuran las declaraciones indicadas a continuación, ni ninguna otra similar: «Con arreglo a la ley estatal sobre los funcionarios públicos, núm. 657, también se mencionan los pagos sociales y económicos que realizan los municipios a sus oficiales, y se dan igualmente ciertas explicaciones sobre su regulación. Los municipios no pueden firmar un contrato con un sindicato ni efectuar pagos extraordinarios». Además, no ordena que se impida la aplicación de los PES.

C. Conclusiones del Comité

259. El Comité observa que los alegatos presentados en este caso se refieren a restricciones al derecho de negociación colectiva de los sindicatos de funcionarios públicos, que han dado lugar a la no aplicación de acuerdos colectivos concluidos anteriormente o «Pactos de Equilibrio Social» (PES).

260. Aunque el querellante (el BEM-BIR-SEN) ha concluido PES con 26 municipios distintos, alega que el Gobierno ha impedido la aplicación de dos de estos PES a pesar de que fueron concluidos entre el BEM-BIR-SEN, por un lado, y los municipios de Elazi y Suluova, por otro. El Gobierno sostiene por su parte que, aunque falte todavía el marco legal -- conforme al cual los sindicatos de los funcionarios públicos pueden negociar y concluir acuerdos con la administración --, no interfiere en los acuerdos colectivos ya concluidos, siempre y cuando éstos no supongan pagos no estipulados por la ley sobre los funcionarios públicos, núm. 657/1965, o por los presupuestos anuales.

261. El Gobierno señala, sin embargo, que con relación a los dos casos presentes los PES correspondientes comprenden disposiciones de pagos que carecen de base legal y de asignación presupuestaria. El Comité toma nota de la respuesta del Gobierno en la que éste reconoce implícitamente que deberían reembolsarse a los municipios los salarios extraordinarios que se pagaron al personal de la Administración de Autobuses y del Agua del municipio de Elazi y al personal de la Administración de Autobuses del municipio de Suluova, según lo alegado por el BEM-BIR-SEN y de acuerdo con los informes de inspección respectivos. Además, aunque el Gobierno objete la traducción del contenido del informe de inspección relativo a los PES concluidos entre el municipio de Suluova y el BEM-BIR-SEN, el Comité observa que ello de algún modo es contradictorio con el hecho de que el Gobierno aceptara la traducción del primer informe de inspección sobre los PES concluidos entre el municipio de Elazi y el BEM-BIR-SEN, cuyo contenido es exactamente el mismo que el del segundo informe.

262. Por tanto, ello inclina al Comité a estimar que una de las razones por las que el Gobierno, a través de la intervención de los inspectores del Ministerio del Interior, no permitió la aplicación de los dos PES mencionados anteriormente es que lo salarios extraordinarios estipulados en dichos pactos para el personal de los dos municipios correspondientes no estaban previstos en la legislación, y en particular en la ley sobre los funcionarios públicos núm. 657.

263. A este respecto, el Comité debe recordar al Gobierno que los trabajadores de la administración que no están al servicio de la administración del Estado deberían ejercer sus derechos de negociación colectiva, y debería concederse prioridad a la misma como medio para solucionar los conflictos que surjan en conexión con el establecimiento de las condiciones de empleo en la administración pública [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 793]. Teniendo en cuenta que el personal de los municipios de Elazi y Suluova -- en el presente caso, el personal de la Administración de Autobuses y del Agua -- no pueden considerarse como funcionarios públicos empleados en la administración del Estado, la legislación no debería obstaculizar los derechos de negociación colectiva de los mencionados funcionarios del Estado. En estas circunstancias, el Comité estima que, al impedir la aplicación de los PES concluidos por el BEM-BIR-SEN y por los municipios de Elazi y de Suluova respectivamente, el Gobierno ha violado el principio de negociación colectiva libre y voluntaria estipulado en el artículo 4 del Convenio núm. 98.

264. El Gobierno declara también que ha presentado ante la Gran Asamblea Nacional un proyecto de ley sobre los sindicatos de los funcionarios públicos. Se ha aprobado la mitad de los artículos propuestos y una vez en vigor, brindarán un marco jurídico a los sindicatos de los funcionarios públicos para que puedan realizar negociaciones y concluir acuerdos. No obstante, el Gobierno señala que el procedimiento legislativo sigue pendiente debido a conflictivas demandas procedentes de los partidos de la oposición y de algunos sindicatos de funcionarios públicos. A este respecto, el Comité toma nota también de la información suministrada por el Gobierno en sus memorias sobre los Convenios núms. 98 y 151 (en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT) según la cual: si bien el proyecto de ley sobre los sindicatos de funcionarios públicos se presentó inicialmente al Parlamento el 14 de marzo de 1994, se ha retrasado considerablemente su adopción debido a los distintos cambios que hubo en el Gobierno desde 1994. En vista de los factores mencionados anteriormente, el Comité estima que no se puede descartar la posibilidad de que la ley sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva de los funcionarios públicos aún tarde largo tiempo en promulgarse. Mientras tanto, no cabe exigir de los sindicatos de funcionarios públicos que esperen que se promulgue esta ley para ejercer su derecho de libre negociación de los términos y condiciones de empleo en la administración pública, que se halla garantizado a los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado en virtud del Convenio núm. 98, ratificado por Turquía en 1952. Si bien el Gobierno sostiene la falta de asignación presupuestaria para realizar los pagos extraordinarios a los funcionarios del Estado afectados, el Comité considera que es responsabilidad del empleador -- en este caso los municipios de Elazi y Suluova -- tomar esta determinación. Dado que ambos empleadores, en el marco de sus respectivos PES, decidieron conceder pagos extraordinarios a sus empleados, el Comité considera que la decisión del Gobierno de modificar el contenido de estos PES (que fueron concluidos libremente, y que ya habían sido negociados por las partes) violó la negociación voluntaria de los acuerdos colectivos y por consiguiente la autonomía de las partes en la negociación.

265. Habida cuenta de las razones mencionadas, el Comité lamenta que el Gobierno no diera prioridad a la negociación colectiva como medio para determinar las condiciones de empleo de los funcionarios públicos al servicio de los municipios de Elazi y Suluova; el Comité pide al Gobierno que en el futuro se abstenga de recurrir a toda medida de intervención en el proceso de negociación colectiva y en su resultado en lo que respecta a estas categorías de trabajadores.

266. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que no se obligue a los trabajadores a reembolsar los pagos extraordinarios previstos por los PES y concluidos entre el BEM-BIR-SEN y los municipios de Elazi y Suluova. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de esta cuestión.

267. Por último, observando que el Ministerio del Interior ha abierto una investigación penal contra el alcalde del municipio de Elazi por haber concluido el acuerdo colectivo en calidad de empleador, el Comité insiste en que el alcalde no sea sancionado por haber ejercido el derecho de negociación colectiva en virtud del Convenio núm. 98 y pide al Gobierno que abandone la investigación penal iniciada.

268. El Comité señala a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso en relación con la aplicación del Convenio núm. 98.

Recomendaciones del Comité

269. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

Caso núm. 1812

Informe en el que el Comité pide que se le mantenga
informado de la evolución de la situación

Queja contra el Gobierno de Venezuela
presentada por
el Secretariado Internacional de Sindicatos de Artes,
de Comunicaciones y de Entretenimiento/
Federación Internacional de Trabajadores del Audiovisual (ISETU/FISTAV)

Alegatos: injerencia patronal en la constitución
de un sindicato

270. El Comité examinó este caso en sus reuniones de marzo de 1996, julio de 1997 y marzo de 1998 y presentó sendos informes provisionales al Consejo de Administración [véase 302.º informe, párrafos 519 a 534, 307.º informe, párrafos 471 a 479, y 309.º informe, párrafos 387 a 403, aprobados por el Consejo de Administración en su 265.ª reunión (marzo de 1996), en su 269.ª reunión (junio de 1997) y en 271.ª reunión (marzo de 1998)].

271. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicación de 4 de noviembre de 1998.

272. Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Anterior examen del caso

273. En la presente queja la organización querellante había criticado el registro de un sindicato (SINATRAINCORACTEL), aprobado muy rápidamente por las autoridades en 1994 a pesar de diferentes irregularidades, y había argumentado que existía ya un sindicato en la empresa de radiodifusión CORAVEN-RCTV (Sindicato Profesional de Trabajadores de Radio, Teatro, Cine, Televisión y Afines del Distrito Federal y Estado de Miranda-SRTVA), y que dicha empresa pública apoyó la constitución del nuevo sindicato, a través de diversas acciones antisindicales (presencia de representantes de la empresa en la reunión de constitución del nuevo sindicato, amenazas de despido a los trabajadores que no se afiliaran al nuevo sindicato, negociación de un convenio colectivo con el nuevo sindicato cuando aún estaba vigente el anterior siendo éste anulado por la empresa, etc.); según el querellante, no hubo asamblea constitutiva propiamente dicha y los miembros de la directiva pertenecían al antiguo sindicato [véase 309.º informe, párrafo 400].

274. El Gobierno declaró que: 1) constituido el nuevo sindicato, la asamblea para elegir la junta directiva contó con la presencia de 319 trabajadores; 2) la libertad sindical materializó en este caso el pluralismo sindical que está amparado por la legislación; 3) el nuevo sindicato cumplió todos los requisitos legales; 4) el nuevo sindicato fue registrado no en un tiempo récord sino en el plazo prescrito por la legislación; 5) el hecho de que en el nuevo sindicato hubiera dirigentes del comité sindical preexistente es irrelevante; 6) en cuanto a la existencia de condiciones colectivas vigentes, corresponde a la Inspectoría del Trabajo velar por el principio de intangibilidad del convenio colectivo; 7) el presente caso plantea un conflicto entre miembros de un sindicato que dio lugar a la creación de un nuevo sindicato [véase 309.º informe, párrafo 401]. Por otra parte, el Gobierno había indicado que la organización querellante (SRTVA) había interpuesto un recurso (cuyo texto enviaba en anexo) ante la Corte Suprema de Justicia el 20 de julio de 1996, la cual no había emitido fallo todavía. Según la documentación transmitida por el Gobierno, el recurso de SRTVA fue admitido a trámite por la Corte Suprema de Justicia el 5 de mayo de 1997, la cual solicitó a la Ministra del Trabajo que le presentara un informe al respecto.

275. En su reunión de marzo de 1998, el Comité formuló la siguiente recomendación [véase 309.º informe, párrafo 403]:

B. Respuesta del Gobierno

276. En su comunicación de 4 de noviembre de 1998, el Gobierno reitera que el registro del sindicato SINATRAINCORACTEL se verificó de conformidad con lo estipulado en la ley orgánica del trabajo. En efecto, el alegato que esgrime la organización sindical querellante respecto a que la decisión de registro del sindicato SINATRAINCORACTEL ocurrió en un lapso exageradamente rápido ya que fue acordado en 15 días, resulta infundado, ya que el artículo 425 de la ley orgánica del trabajo expresamente señala que la autoridad administrativa competente otorgará el registro de la proyectada organización sindical dentro de los 30 días siguientes a la solicitud, por lo que es perfectamente posible -- incluso plausible --, la circunstancia de que el mismo haya operado dentro del plazo que la propia norma dispone. Lo que no puede señalarse es que tal circunstancia, el que se atienda y resuelva una solicitud conforme a lo que establece la ley, constituya un acto de injerencia antisindical, como pretende hacer notar el sindicato querellante.

277. El Gobierno añade que, la providencia administrativa a través de la cual se acuerda el registro de la citada organización sindical es un acto administrativo y, como tal, susceptible de ser impugnado en vía judicial por cualquier sujeto que considere lesionado sus derechos en virtud de ese acto.

278. El Gobierno explica que no se ha pronunciado respecto al alegato esgrimido por el sindicato querellante correspondiente a la presunta existencia de representantes de la empresa en la asamblea constitutiva del nuevo sindicato, por cuanto no se trata de una omisión involuntaria, sino que se refiere a que una opinión o pronunciamiento sobre la materia constituiría una verdadera injerencia por parte de los órganos administrativos del trabajo en el ámbito intrasindical. La eventual denuncia sobre la existencia de determinados representantes de la empresa en la asamblea constitutiva del nuevo sindicato deberá ser tramitada a través de la impugnación que se realice de la respectiva acta de la asamblea, lo que necesariamente debe ocurrir ante un órgano judicial.

279. El Gobierno señala que no puede entrar a considerar la constitución interna de las organizaciones sindicales, siendo estas personas jurídicas autónomas capaces de establecer sus propios límites en cuanto a quiénes han de ser sus miembros, lo cual es esencial a la libertad sindical.

280. Respecto al alegato del sindicato querellante sobre la presunta amenaza de despido a los trabajadores que no se afiliaran al nuevo sindicato, se trata igualmente de una denuncia que escapa de las competencias del Ejecutivo Nacional. Conviene apuntar que lo alegado es una presunta amenaza que en caso de verificarse podría constituir una conducta lesiva a la libertad sindical. Siendo la amenaza una declaración sobre la eventual ocurrencia de un hecho, el determinar que ésta configure un acto de injerencia del patrono respecto a la constitución de una organización sindical, compete exclusivamente a los tribunales.

281. Por último, el Gobierno subraya que, el ordenamiento jurídico venezolano cuenta con mecanismos que garantizan la tutela judicial a la libertad sindical, para evitar el daño inminente que causaría un acto aparentemente lesivo, tal y como denuncia la parte sindical querellante, conforme a lo que estipula la legislación vigente. Inclusive ésta tiene la facultad de iniciar una acción de amparo constitucional para prevenir la consumación de actos del tipo que menciona.

C. Conclusiones del Comité

282. El Comité observa que en su respuesta el Gobierno no afirma ni niega la alegada existencia de representantes de la empresa CORAVEN-RCTV en la asamblea constitutiva del nuevo sindicato (SINATRAINCORACTEL), ni la alegada amenaza de despido a los trabajadores que no se afiliaran a este nuevo sindicato, sino que se limita a señalar que existían mecanismos y vías de recurso a las que podía acudir el otro sindicato (SRTVA). El Comité pide al Gobierno que realice una investigación sobre estos alegatos y que le mantenga informado al respecto lo más rápidamente posible.

283. Teniendo en cuenta lo anterior, y que el Gobierno en sus sucesivas respuestas ha venido manteniendo que el presente caso plantea un conflicto interno en un sindicato que dio lugar a la creación de otro, que aglutinó a 319 trabajadores, el Comité considera necesario disponer de la sentencia que dicte la Corte Suprema de Justicia sobre este asunto. El Comité pide al Gobierno que le envíe el texto de la sentencia que se dicte al respecto, con sus considerandos.

Recomendaciones del Comité

284. En vista de las conclusiones que preceden el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

Caso núm. 1952

Informe en el que el Comité pide que se le mantenga
informado de la evolución de la situación

Queja contra el Gobierno de Venezuela
presentada por
el Sindicato Asociación de Bomberos Profesionales,
Conexos y Afines del Distrito Federal
y Estado Miranda (SINPROBOM)

Alegatos: actos de discriminación antisindical y de intimidación
contra sindicalistas del servicio de bomberos

285. El Comité examinó este caso en su reunión de mayo-junio de 1998 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 310.º informe, párrafos 591 a 608, aprobado por el Consejo de Administración en su 272.ª reunión (junio de 1998)].

286. Ulteriormente el Sindicato Asociación de Bomberos Profesionales, Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (SINPROBOM) envió nuevos alegatos por comunicación de 6 de octubre de 1998. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 4 de noviembre de 1998.

287. Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

288. En el anterior examen del caso, quedaron pendientes los siguientes alegatos presentados por la organización querellante: 1) el despido de varios dirigentes sindicales de su organización (sector de bomberos) Sres. Glácido Gutiérrez, Rubén Gutiérrez, Tomás Arencibia y Juan Bautista Medina y de un número significativo de afiliados, así como el traslado de otro dirigente sindical (Sr. Ignacio Díaz); y 2) la citación de los Sres. Tomás Arencibia y Glácido Gutiérrez para comparecer ante las dos prefecturas bajo el apercibimiento de sufrir medidas de privación de libertad.

289. El Comité, tras examinar las observaciones transmitidas por el Gobierno formuló las recomendaciones siguientes [véase 310.º informe, párrafo 608]:

B. Nuevos alegatos de la organización querellante

290. En su comunicación de 6 de octubre de 1998, el Sindicato Asociación de Bomberos Profesionales, Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (SINPROBOM) informa que las medidas de discriminación antisindical contra dirigentes sindicales que habían sido alegadas (que datan de julio de 1997) no han sido remediadas ya que el Juzgado IX de primera instancia del trabajo del área metropolitana de Caracas debido a la inactividad y el retraso procesal no se ha pronunciado al respecto en forma definitiva (se limitó a suspender provisionalmente la orden de reintegro en su puesto de trabajo ordenada por la autoridad administrativa en favor de los dirigentes sindicales), a pesar de que la Corte Suprema declaró recientemente en un caso similar que a los trabajadores de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este se les aplica el régimen laboral ordinario y por tanto las libertades y garantías sindicales con arreglo a la ley orgánica del trabajo, y de que la Comisión permanente de asuntos sociales de la Cámara de Diputados emitió un informe en julio de 1996 en el que interpreta adecuadamente el alcance y significado de la decisión del Comité de Libertad Sindical sobre el presente caso.

291. En cuanto a los despidos de afiliados a SINPROBOM, los procedimientos iniciados ante el Ministerio del Trabajo (reenganche y pago de salarios) no han sido resueltos por el Inspector de Trabajo a pesar de haber transcurrido más de 15 meses; la legislación dispone que habría tenido que emitirse decisión en 21 días hábiles por lo que se trata de una situación de denegación de justicia.

292. Por otra parte la organización querellante alega que el 1.º de octubre de 1998, el jefe de operaciones de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este pidió la presencia de unidades de la policía cuando estaban presentes los dirigentes sindicales Sres. Tomás Arencibia y Rubén Gutiérrez, para obstaculizar las labores de éstos.

C. Respuesta del Gobierno

293. En su comunicación de 4 de noviembre de 1998, el Gobierno declara que en los hechos denunciados no tiene responsabilidad alguna, pues los mismos involucran las actuaciones de órganos de otras ramas del poder público (poder judicial y ejecutivo municipal y regional), los cuales actúan autónomamente, sin que el Gobierno pueda invadir las competencias de aquéllos, por imperativo del ordenamiento jurídico. No obstante, ratifica que hasta la fecha, el Gobierno, a través del Ministerio del Trabajo, ha reconocido la existencia jurídica del sindicato SINPROBOM y los derechos que ello conlleva en materia sindical en diversas ocasiones, a través de las actuaciones administrativas que la misma querellante ha reconocido. No deja de llamar la atención cómo SINPROBOM tenazmente se ha empeñado en ejercer sus defensas y obtener el reconocimiento de las mismas -- tal como efectivamente ha sucedido -- a nivel administrativo, a sabiendas de los límites que impone la legislación a las actuaciones de la administración. Por otro lado, pudiendo utilizar los variados y eficaces recursos que están facultados para intentar en sede judicial, éstos reconocidos por el ordenamiento jurídico interno (vgr. acción de amparo constitucional), la referida organización se ha limitado a reclamar las supuestas violaciones a la libertad sindical en la OIT.

294. Respecto a la situación de la suspensión de los efectos de la providencia administrativa emanada del Inspector de Trabajo que ordenaba el reenganche de los directivos sindicales, el Gobierno declara que el juez del trabajo de la causa actuó en ocasión de una solicitud proveniente de los representantes de la Mancomunidad que sienten lesionados sus derechos por la actuación del mencionado funcionario del trabajo. La revisión de la decisión del inspector en sede judicial está reconocida por el ordenamiento jurídico, por cuanto se trata de un acto administrativo y como tal, es susceptible de ser anulado por decisión de un tribunal. Ello constituye una garantía frente a la eventual actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad administrativa. Esta garantía que ofrece el ordenamiento no puede ceder inexorablemente ante los mecanismos de tutela de la libertad sindical. Lo uno y lo otro merecen protecciones adecuadas.

295. El Gobierno añade que la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo, es la manifestación de una medida cautelar que reclama una de las partes en conflicto, cuya naturaleza corresponde a una disposición de precaución adoptada por el juez en razón del riesgo o peligro de ilusoriedad de la sentencia que dictará para poner fin a la causa. Se entiende que en el presente caso, el juez, de forma autónoma (en lo cual el Ejecutivo Nacional no puede inmiscuirse so pena de invadir competencias de otra rama del poder público), antes de acordar la medida preventiva solicitada, necesariamente debió valorar la procedencia de la misma y, en consecuencia, acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo. Todo esto está reconocido en el ordenamiento jurídico y más allá de la opinión de conformidad o disconformidad del Gobierno, debe ser acatada tal actuación judicial, no pudiendo contravenirla con el pretexto de garantizar el reintegro de los directivos de SINPROBOM dictado por una dependencia administrativa del ejecutivo nacional. Este asunto será resuelto por los órganos judiciales.

296. Por otra parte, el Gobierno señala que ante los supuestos despidos arbitrarios de algunos trabajadores afiliados al Sindicato, los afectados pueden ejercer variados recursos en sede administrativa y judicial con el propósito de restablecer la situación jurídica infringida, si ellos obedecieron a medidas de discriminación antisindical. El Ministerio del Trabajo estará atento a la recepción de cualquier petición y actuará en el marco de los procedimientos y límites de sus competencias, si fuere el caso. En cuanto a los presuntos retardos en los que han incurrido algunos funcionarios del trabajo en relación a los despidos de afiliados del Sindicato, han ameritado que se giren las instrucciones necesarias para esclarecer esos hechos y, de ser necesario, se tomarán los correctivos del caso.

297. En referencia a los alegatos acerca de la citación de los Sres. Tomás Arencibia y Glácido Gutiérrez bajo el apercibimiento de sufrir medidas de privación de la libertad, el Gobierno indica que, no precisándose las circunstancias de esta situación por parte de la querellante, sólo puede decir que el ordenamiento jurídico interno contiene suficientes garantías para evitar que cualquier ciudadano sea privado arbitrariamente de su libertad. El Gobierno estará atento a esta situación, no obstante destaca que tal hecho -- privación de libertad de los directivos señalados -- no ha acontecido.

D. Conclusiones del Comité

298. El Comité observa que los alegatos pendientes se refieren a: 1) el despido de varios dirigentes sindicales de su organización (sector de bomberos) Sres. Glácido Gutiérrez, Rubén Gutiérrez, Tomás Arencibia y Juan Bautista Medina y de un número significativo de afiliados, así como el traslado de otro dirigente sindical (Sr. Ignacio Díaz); 2) la citación de los Sres. Tomás Arencibia y Glácido Gutiérrez para comparecer ante las dos prefecturas bajo el apercibimiento de sufrir medidas de privación de libertad; y 3) la petición de la presencia de unidades de la policía por parte de responsables de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este cuando se encuentran en la sede de dicha Mancomunidad dirigentes de SINPROBOM. El Comité toma nota de que el Gobierno declara que ha reconocido la existencia legal de SINPROBOM y los derechos que ello conlleva en materia sindical.

299. En lo que respecta a los despidos y actos de discriminación contra dirigentes de SINPROBOM, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que la autoridad judicial es autónoma por lo que no puede inmiscuirse en sus actuaciones, que dicha autoridad judicial suspendió cautelarmente la orden de reenganche de dichos dirigentes sindicales que dictó la autoridad administrativa y que el asunto planteado será resuelto por la autoridad judicial. En cuanto a los despidos de afiliados a SINPROBOM, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que los afectados pueden ejercer variados recursos en sede administrativa y judicial y que los presuntos retardos por parte de algunos funcionarios han dado lugar a instrucciones para esclarecer los hechos y, de ser necesario, adoptar correctivos.

300. En cuanto a la declaración del Gobierno según la cual la justicia es autónoma y el Ejecutivo no puede inmiscuirse en sus decisiones so pena de invadir competencias de otra rama del poder público, el Comité estima que ciertamente es importante que una autoridad judicial independiente estatuya sobre los despidos y sobre su ilegalidad, pero estima también que corresponde al Comité velar por la aplicación de los convenios internacionales sobre libertad sindical libremente ratificados, cuyo respeto se impone a todas las autoridades del Estado, incluidas las autoridades judiciales.

301. A la vista de estas informaciones, y teniendo en cuenta que las medidas adoptadas contra sindicalistas obedecieron a una interpretación legislativa que excluye del derecho de sindicación y de negociación colectiva a los bomberos [véase 310.º informe, párrafos 596 y 605], el Comité no puede sino reiterar sus anteriores conclusiones en el sentido de que los dirigentes sindicales despedidos o trasladados en julio de 1997 deberían ser reintegrados en sus anteriores puestos de trabajo [véase 310.º informe, párrafo 606] y lamentar que la autoridad judicial no haya dictado sentencia todavía y haya suspendido provisionalmente la decisión administrativa de reintegro de estos dirigentes. El Comité lamenta asimismo que el Ministerio del Trabajo no se haya pronunciado todavía sobre el alegado despido antisindical de afiliados a SINPROBOM a pesar de que data de 1997. En estas condiciones, como hiciera en su anterior examen del caso, el Comité pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas e iniciativas necesarias para garantizar el reintegro en sus puestos de trabajo de los dirigentes sindicales de la organización querellante despedidos o trasladados, y también el de los afiliados que habían sido despedidos, así como que le mantenga informado de toda decisión o sentencia que se dicte. El Comité recuerda que «los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical, en violación del Convenio núm. 98, deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces; una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical y, en particular, la ausencia de decisión por largo tiempo en los procesos relativos a la reposición de los dirigentes sindicales despedidos equivale a una denegación de justicia y por tanto una negación de los derechos sindicales de los afectados» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 749].

302. Por último, en cuanto a los alegatos relativos a la citación de los Sres. Tomás Arencibia y Glácido Gutiérrez para comparecer ante una prefectura y a la petición de la presencia de unidades de la policía por parte de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este cuando se encuentran en la sede de la mencionada Mancomunidad dichos dirigentes, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que el querellante no ha precisado las circunstancias de la citación de ambos dirigentes sindicales y que en cualquier caso no fueron privados de libertad. El Comité observa además que el Gobierno no se ha referido a la presencia de unidades de la policía en la Mancomunidad a petición de los responsables de ésta cuando se hallan en la sede de la comunidad ambos dirigentes. A este respecto, el Comité pide al Gobierno que realice una investigación sobre estos alegatos y que si se constatan actos de intimidación o medidas antisindicales tome las medidas necesarias para impedir que se repitan tales prácticas y para que se sancione a los responsables.

Recomendaciones del Comité

303. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

Ginebra, 17 de marzo de 1999.

(Firmado) Max Rood,

Presidente.

Puntos que requieren decisión:


Puesto al día por VC. Aprobada por NdW. Ultima actualización: 26 de febrero de 2000.