GB.273/LILS/WP/PRS/2 |
Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas |
LILS/WP/PRS |
SEGUNDO PUNTO DEL ORDEN DEL DIA
Examen diferido de los Convenios núms. 94 y 96
Indice
I. Servicios y agencias de empleo
II. Condiciones de trabajo - salarios
C.94 -- Convenio sobre las cláusulas de trabajo (contratos celebrados
por las autoridades públicas), 1949
1. El presente documento contiene una evaluación de las necesidades de revisión de dos convenios cuyo examen fue diferido por el Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas de la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo en su sexta reunión. Este documento se somete al Grupo de Trabajo para que lo examine durante su séptima reunión.
* * *
I. Servicios y agencias de empleo
2. El Grupo de Trabajo examinó el Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949 (núm. 96) por primera vez durante la 267.a reunión (noviembre de 1996) del Consejo de Administración(1) . En aquella reunión, se señaló que la cuestión de una revisión del Convenio núm. 96 había sido inscrita en el orden del día de la 85.a reunión (1997) de la Conferencia Internacional del Trabajo y se decidió que la situación del Convenio núm. 96 volviese a examinarse en una próxima reunión del Grupo de Trabajo, a la luz de las labores de la Conferencia de 1997.
3. El Grupo de Trabajo llevó a cabo un nuevo examen del Convenio núm. 96 en su sexta reunión en marzo de 1998, fecha en la que se decidió diferir el examen del Convenio núm. 96 a la presente reunión(2) .
C. 96 -- Convenio sobre las agencias retribuidas
de colocación(revisado), 1949
1) Ratificaciones:
2) Denuncias puras: 4(4)
Ratificación |
Denuncia |
|
Brasil |
1957 |
1972 |
Finlandia |
1951 |
1992 |
Alemania |
1954 |
1992 |
Suecia |
1950 |
1992 |
3) Comentarios de la Comisión de Expertos: se está a la espera de los comentarios de 20 Estados Miembros, incluidas
las observaciones realizados por organizaciones de empleadores en Turquía y México y por una organizaciones de
trabajadores en España.
4) Necesidades de revisión: el Convenio núm. 96 fue revisado por el Convenio núm. 181 adoptado en la 85.a reunión (1997) de la Conferencia Internacional del Trabajo.
5) Observaciones: como se señaló durante las labores de revisión, el Convenio núm. 96 prevé en su parte II la supresión progresiva de las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos y la reglamentación de las demás agencias de colocación, y en su parte III la reglamentación de las agencias retribuidas de colocación. Los países que ratifiquen este Convenio deben optar por la parte II o III. La revisión del Convenio estuvo motivada porque se reconoce la útil contribución de las agencias de colocación privadas al funcionamiento del mercado laboral. La norma moderna en este área es actualmente el Convenio núm. 181. En consecuencia, la ratificación por los Estados parte al Convenio núm. 96 del Convenio núm. 181 entraña ipso jure la denuncia inmediata del Convenio núm. 96 cuando entre en vigor el Convenio núm. 181. Durante el examen del Convenio núm. 96 por parte del Grupo de Trabajo en marzo de 1998, se recordó que durante las discusiones que dieron lugar a la adopción del Convenio núm. 181, algunos Estados Miembros habían expresado el deseo de mantener un monopolio público sobre las agencias de colocación y que para estos Estados Miembros el Convenio núm. 96 continuaba conservando su utilidad(5) . Ante esta situación, no debería considerarse en este estadio la posibilidad de dejar de lado o derogar el Convenio núm. 96. Aunque el Convenio núm. 96 continúa conservando su validez para una serie de países, debería promoverse no obstante la adopción de la norma moderna en este campo, es decir, el Convenio núm. 181. Por tanto, el Grupo de Trabajo quizás estime oportuno fomentar la ratificación del Convenio núm. 181, según proceda, y volver a examinar la situación del Convenio núm. 96 en un estadio ulterior.
6) Propuestas:
El Grupo de Trabajo tal vez estime oportuno recomendar al Consejo de Administración que:
II. Condiciones de trabajo - salarios
4. El Grupo de Trabajo inició el examen del Convenio sobre las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades públicas), 1949 (núm. 94) en la 267.ª reunión del Consejo de Administración en noviembre de 1996(6) . El Consejo de Administración decidió entonces que deberían realizarse consultas con los mandantes sobre sus intenciones en relación con la ratificación de este Convenio, y sobre los posibles obstáculos y dificultades, de existir, que pudieran impedir o retrasar su ratificación.
5. Se llevaron a cabo consultas durante 1997, y el resultado de las mismas fue examinado por el Grupo de Trabajo en marzo de 1998(7) . El Consejo de Administración decidió entonces posponer el examen de este Convenio a la presente reunión(8) .
C.94 -- Convenio sobre las cláusulas de trabajo
(contratos celebrados por las autoridades públicas), 1949
1) Ratificaciones:
2) Denuncia pura: 1
Ratificación |
Denuncia |
|
Reino Unido |
1950 |
1982 |
Motivos de la denuncia: habida cuenta de la evolución de las condiciones económicas y de las relaciones entre
empleadores y trabajadores desde que el Gobierno del Reino Unido ratificó el Convenio en 1950, el Gobierno estimó que
las disposiciones de este Convenio no correspondían más a las necesidades del Reino Unido.
3) Comentarios de la Comisión de Expertos: comentarios pendientes en relación con 37 países, incluidas las observaciones presentadas por las organizaciones de trabajadores de Costa Rica y Turquía.
4) Necesidades de revisión: este Convenio no ha sido revisado.
5) Consultas en 1997: en las consultas de 1997, 36 Estados Miembros(9) respondieron a la solicitud de información sobre obstáculos y dificultades que pudiesen afecta la ratificación de este Convenio(10) . Siete Estados Miembros señalaron que la ratificación de este Convenio era inminente o era objeto de serias consideraciones, mientras que otros cuatro señalaron que las perspectivas de ratificación debían ser examinadas de nuevo. Nueve Estados Miembros señalaron obstáculos a la ratificación debido a la falta de conformidad entre el Convenio y la legislación nacional, sin dar mayores detalles.
6) Observaciones: los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 habían clasificado el Convenio núm 94 en la categoría de los instrumentos que conviene promover con prioridad, ya que consideraban que dicho Convenio constituía una base válida para una acción nacional, así como un objetivo de ratificación. En los últimos años, los cambios introducidas en las normas de contratación para las agencias públicas han planteado la cuestión de si este Convenio no ha perdido quizás parte de su pertinencia. Durante las consultas de 1997, una serie de Estados Miembros expresaron diversas opiniones a este respecto. Algunos de ellos cuestionaron la pertinencia de este Convenio, y uno incluso propuso su derogación. No obstante, las consultas también revelaron una importante tendencia en favor de su ratificación en seis o más países. Además, se adoptó una resolución en una reunión de expertos celebrada en marzo de 1996 en la que se pedía, entre otros, el fomento de la ratificación del Convenio núm.94(11) . Asimismo, la Oficina tiene conocimiento de las recientes iniciativas impulsadas por la Federación Internacional de Trabajadores de la Construcción y la Madera en sus negociaciones con el Banco Mundial para la inclusión de una cláusula del trabajo que incluya el Convenio núm. 94 en los acuerdos de préstamos del Banco Mundial. Debería recordarse que el Grupo de Trabajo no planteó ni la cuestión de la revisión ni la posibilidad de dejar de lado el Convenio núm. 94. Así, parecería que las dos líneas de acción alternativas a considerar son o bien promover la ratificación de este Convenio o bien recomendar se mantenga el statu quo, dependiendo de la evaluación que se realice de su actual pertinencia y su posible repercusión. Se invita al Grupo de Trabajo a que determine la línea de acción más apropiada a seguir.
7) Propuestas:
se invita al Grupo de Trabajo a que recomiende al Consejo de Administración:
o bien
o bien
* * *
6. Sobre la base del examen caso por caso de los Convenios y de las propuestas arriba formuladas, se invita al Grupo de Trabajo a formular recomendaciones a la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo.
Ginebra, 27 de octubre de 1998.
Punto que requiere decisión: párrafo 6.
2. Documento GB.271/LILS/WP/PRS/1, sección II.1 y documento GB.271/LILS/4, párrafos 30 a 32.
3. Al 30 de septiembre de 1998, este Convenio no había recibido ninguna ratificación.
4. Debería señalarse asimismo que los Países Bajos ratificaron este Convenio el 20 de mayo de 1952 declarando aceptar las disposiciones de la parte II. No obstante, este país denunció el Convenio el 13 de febrero de 1992, y en la misma fecha volvió a ratificarlo declarando aceptar las disposiciones de la parte III.
5. Una propuesta de enmienda para calificar el Convenio núm. 96 de «obsoleto» en el preámbulo fue retirada, ya que se observó que algunos Estados Miembros que habían ratificado el Convenio núm. 96 podían desear continuar aplicando dicho Convenio. Conferencia Internacional del Trabajo, 85.a reunión (1997), Actas Provisionales núm. 16 (Revisión), pág. 8.
6. Documento GB.267/LILS/WP/PRS/2, sección III.5.
7. Documento GB.271/LILS/WP/PRS/2, párrafos 60-67.
8. Documento GB.271/LILS/5(Rev.1), párrafos 55-58.
9. Alemania, Australia, Austria, Azerbaiyán, Bélgica, Canadá, República Checa, Chile, China, Colombia, Comoras, República de Corea, Côte d'Ivoire, Cuba, República Dominicana, El Salvador, Estados Unidos, Estonia, Finlandia, Ghana, Hungría, India, Japón, Luxemburgo, México, Nueva Zelandia, Polonia, Reino Unido, Rumania, Singapur, República Arabe Siria, Sri Lanka, Sudáfrica, Suecia, Suiza y Tailandia. No hay que olvidar que siete de estos Estados Miembros (Austria, Bélgica, Cuba, Finlandia, Ghana, Singapur y la República Arabe Siria) han ratificado el Convenio núm. 96.
10. Debería recordarse que tras el examen inicial del Grupo en Trabajo de noviembre de 1996, no se consultó a los mandantes sobre la posible necesidad de revisión de este Convenio. No obstante, diversos mandantes realizaron comentarios sobre esta cuestión. Véase el documento GB.271/LILS/WP/PRS/2, marzo de 1998, párrafo 56.
11. Resolución sobre la contratación pública en los servicios de la construcción y las cláusulas de trabajo, adoptada en la Reunión tripartita sobre los problemas de carácter social y laboral de los trabajadores migrantes en la industria de la construcción. Véase la Nota sobre las labores, documento TMMWCI/1996/13, pág. 32, en el documento GB.267/STM/3/1.