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GB.273/6/1
273.a reunión
Ginebra, noviembre de 1998


 SEXTO PUNTO DEL ORDEN DEL DIA

311.er informe del Comité de Libertad Sindical

Indice

Introducción

Caso núm. 1873 (Barbados): Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1934 (Camboya): Informe provisional

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1969 (Camerún): Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1943 (Canadá/Ontario): Informe provisional

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1951 (Canadá/Ontario): Informe provisional

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1942 (China/Hong Kong): Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1787 (Colombia): Informe provisional

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1865 (República de Corea): Informe provisional

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1966 (Costa Rica): Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1954 (Côte d'Ivoire): Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1961 (Cuba): Informe provisional

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1950 (Dinamarca): Informe definitivo

Recomendaciones del Comité

Casos núms. 1851 y 1922 (Djibouti): Informe provisional

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1968 (España): Informe definitivo

Recomendación del Comité

Caso núm. 1956 (Guinea-Bissau): Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1869 (Letonia): Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación

Recomendación del Comité

Caso núm. 1944 (Perú): Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución

Recomendaciones del Comité


Introducción

1. El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117.ª reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 5, 6 y 12 de noviembre de 1998, bajo la presidencia del profesor Max Rood.

* * *

2. Se sometieron al Comité 67 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 19 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 11 casos y a conclusiones provisionales en 8 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indican en los párrafos siguientes.

Nuevos casos

3. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a los siguientes países: núms. 1971 (Dinamarca), 1973 (Colombia), 1974 (México), 1975 (Canadá/Ontario), 1976 (Zambia), 1978 (Gabón), 1980 (Luxemburgo), 1981 (Turquía), 1983 (Portugal), 1984 (Costa Rica), 1985 (Canadá), 1986 (Venezuela), 1988 (Comoras), 1989 (Bulgaria), 1990 (México), 1991 (Japón), 1992 (Brasil) y 1993 (Venezuela), con respecto a los cuales espera informaciones y observaciones de los respectivos gobiernos. Todos estos casos se refieren a quejas presentadas o a reclamaciones transmitidas después de la última reunión del Comité. En cuanto al caso núm. 1974 (México), el Gobierno anunció el envío próximo de sus observaciones.

Observaciones esperadas de los gobiernos

4. El Comité aún espera recibir observaciones o informaciones de los gobiernos en relación con los casos siguientes: núms. 1773 (Indonesia), 1888 (Etiopía), 1930 (China), 1931 (Panamá), 1949 (Bahrein), 1952 (Venezuela), 1962 (Colombia) y 1964 (Colombia). En relación con los casos núms. 1930 (China) y 1965 (Panamá), los gobiernos anunciaron el envío próximo de sus observaciones.

Observaciones esperadas de los querellantes y de los gobiernos

5. En relación con el caso núm. 1929 (Francia/Guyana), el Comité espera recibir los comentarios de las organizaciones querellantes y las observaciones del Gobierno. El Comité les pide que sin demora envíen las observaciones e informaciones solicitadas. En cuanto al caso núm. 1960 (Guatemala), el Comité pide a la organización querellante y al Gobierno que comuniquen informaciones y observaciones más detalladas a efectos de que pueda examinar este caso con todos los elementos de información.

Observaciones parciales recibidas de los gobiernos

6. En relación con los casos núms. 1835 (República Checa), 1906 (Perú), 1939 (Argentina), 1953 (Argentina), 1963 (Australia), 1965 (Panamá), 1970 (Guatemala), 1972 (Polonia) y 1979 (Perú), los respectivos gobiernos enviaron observaciones parciales sobre los alegatos formulados. El Comité pide a estos gobiernos que sin demora completen sus observaciones con el fin de poder examinar estos casos con pleno conocimiento de causa.

Observaciones recibidas de los gobiernos

7. Con respecto a los casos núms. 1812 (Venezuela), 1880 (Perú), 1927 (México), 1947 (Argentina), 1948 (Colombia), 1959 (Reino Unido/Bermudas), 1967 (Panamá), 1977 (Togo), 1982 (Brasil) y 1987 (El Salvador), el Comité ha recibido las observaciones del Gobierno y se propone examinarlas en su próxima reunión.

Llamamiento urgente

8. En lo que respecta al caso núm. 1955 (Colombia), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja no se han recibido las informaciones que se solicitaron al Gobierno. El Comité señala a la atención de este Gobierno en cuestión que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de este caso, incluso si las informaciones u observaciones completas solicitadas no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, insta a este Gobierno a que transmita sus observaciones o informaciones con toda urgencia.

Caso grave y urgente sobre el que el Comité llama de manera
particular la atención del Consejo de Administración

9. El Comité desea llamar nuevamente la atención del Consejo de Administración de manera especial sobre el caso núm. 1787 (Colombia) en razón de la extremada gravedad de los alegatos en instancia [véase 309.º informe, párrafo 9]. El Comité observa también que la situación sindical en Colombia ha sido objeto de una queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT por varios delegados trabajadores a la 86.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (1998) y que dicha queja se somete al Consejo en su presente reunión.

* * *

Casos sometidos a la Comisión de Expertos

10. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los siguientes casos: Argentina (caso núm. 1887) y China (Región Administrativa Especial de Hong Kong) (caso núm. 1942).

Curso dado a las recomendaciones del Comité
y del Consejo de Administración

Caso núm. 1887 (Argentina)

11. En su reunión de junio de 1998 [véase 310.o informe, párrafos 90 a 106], al examinar alegatos relativos a restricciones al derecho de negociación colectiva en virtud de decretos dictados por el Poder Ejecutivo en diciembre de 1996 (decretos núms. 1553, 1554 y 1556), el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado sobre toda evolución que se produjera en relación con los decretos en cuestión y sobre los convenios colectivos que pudieran concluirse en aplicación de los mismos. Por comunicación de 19 de octubre de 1998, el Gobierno informa que los decretos en cuestión han sido dejados sin efecto en virtud de la aprobación por el Congreso de la Nación de la ley núm. 25013 del 2 de septiembre de 1998 de reforma laboral. El Gobierno añade que en dicha ley se establece un sistema de negociación colectiva coincidente con los principios de la libertad sindical, y que ha sido producto del consenso logrado con los representantes de los trabajadores expresados a través de la Confederación General del Trabajo (CGT). El Comité toma debida nota de estas informaciones y llama la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre esta nueva legislación.

Caso núm. 1862 (Bangladesh)

12. Anteriormente, el Comité examinó este caso en cuanto al fondo en su reunión de noviembre de 1997 [véase 308.º informe, párrafos 17-23]. En dicha ocasión, el Comité pidió al Gobierno que:

  1. se llevasen a cabo las enmiendas legislativas a la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo, de 1969 (IRO), a fin de que los trabajadores puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes y puedan afiliarse a las mismas, sin ningún tipo de restricciones;
  2. suministrara nuevas informaciones acerca de la naturaleza de las investigaciones sobre la situación sindical en el establecimiento industrial Palmal Knitwear Factory Ltd. y en particular pormenores sobre los resultados de dichas investigaciones en relación con: i) el establecimiento de listas negras de trabajadores y sindicalistas; ii) los actos de intimidación y agresión física contra los Sres. M. Rahman y N. Ahmed, así como con la dimisión de éstos; iii) la terminación de la relación de trabajo de ocho trabajadores afiliados al Sindicato Independiente de Trabajadores de la Confección de Bangladesh (BIGU); iv) el descrédito de que han sido objeto 11 afiliados del BIGU; v) la dimisión forzada de dos trabajadoras, y vi) el ataque contra los locales sindicales del BIGU y la agresión a sindicalistas de esta organización el 21 de noviembre de 1995;
  3. le mantuviera informado sobre el resultado de los procesos judiciales incoados ante los tribunales laborales por seis de los ocho miembros del BIGU cuya relación de trabajo se dio por terminada, y tomara las medidas necesarias para el  reintegro de los trabajadores en cuestión, si llegara a demostrarse que los despidos tuvieron carácter discriminatorio;
  4. adoptara las medidas necesarias para aclarar la situación en el empleo de la Sra. Kalpana, se asegurara de que ésta pudiera seguir desempeñando sus funciones laborales en la fábrica Palmal si así lo desease, y velara por que dicha trabajadora no fuera víctima de discriminación por motivo de sus actividades sindicales;
  5. le mantuviera informado acerca de los resultados de varios procesos en relación con la ordenanza IRO, a saber, los casos núms. 48/95, 50/95, 51/95, 54/95, 55/95 y 74/95 iniciados por diversos dirigentes y afiliados del BIGU y que aún están pendientes de resolución ante los tribunales del trabajo;
  6. adoptara las medidas apropiadas con el fin de asegurar el registro del sindicato recientemente constituido en la empresa Saladin Garments Ltd.;
  7. le suministrara información suplementaria en relación con la naturaleza de la investigación sobre las denuncias por violación de los derechos sindicales en la empresa Saladin Garments Ltd., así como pormenores sobre los resultados de dichas investigaciones, y en particular acerca de: i) la tortura infligida al Sr. Chand Mia, trabajador de Saladin Garments Ltd., por los Sres. Nannu, Jainal y Monir, los días 8 y 9 de abril de 1996; ii) los graves actos de hostigamiento e intimidación contra la Sra. Asma, presidenta del sindicato, y otros afiliados, los que fueron objeto de amenazas de muerte y recibieron cartas en que se les reprochaban faltas de disciplina, y iii) la dimisión forzada de la Sra. Shuli, secretaria general del sindicato, y de otra afiliada.

13. En una comunicación de 19 de mayo de 1998, el Gobierno declara que siguen su trámite las investigaciones sobre la situación sindical en la fábrica Palmal Knitwear Factory Ltd., y que se informará al Comité sobre el resultado de dichas indagaciones en su momento. El Comité toma debida nota de esta información, pero lamenta que el Gobierno no haya aportado datos más precisos sobre las cuestiones señaladas expresamente en el punto b) que antecede, no obstante su gravedad y el largo tiempo transcurrido desde que el Comité examinó por primera vez este caso; por consiguiente, pide al Gobierno que le comunique sin demora los resultados de la citada investigación.

14. En cuanto a la necesidad de revisar los artículos 7, párrafo 2 y 10, párrafo 1, apartado g) de la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo, de 1969 (IRO), el Gobierno reitera que en lo sustancial la IRO se ajusta a las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98. La modificación de la ordenanza IRO en el sentido de suprimir la exigencia de afiliación mínima del 30 por ciento del total de trabajadores empleados en un establecimiento o grupo de establecimientos para que un sindicato sea registrado tendría por resultado la multiplicación de sindicatos y menoscabaría la eficacia de su funcionamiento. El Gobierno concluye que no cabe insistir en la introducción de modificaciones al respecto. Al tiempo que toma nota de esta información, el Comité recuerda que durante muchos años la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha pedido al Gobierno que revise estas disposiciones a fin de ponerlas en conformidad con los principios de la libertad sindical (véase la observación relativa a la exigencia del 30 por ciento, en el Informe III (Parte 1A) a la 85.ª reunión de la CIT (1997), pág. 165). Al igual que la Comisión de Expertos, el Comité considera que tales disposiciones comportan una restricción al derecho de sindicación de todo trabajador y, por ende, insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar la legislación en la materia.

15. Por lo que se refiere al registro del sindicato constituido en la empresa Saladin Garments Ltd., el Gobierno reitera que la solicitud presentada por esta organización fue rechazada por el Registrador de Sindicatos. Los trabajadores iniciaron un recurso contra esta decisión, el que aún no se ha resuelto. Tomando debida nota de esta información, el Comité reitera su recomendación de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para que el sindicato obtenga su registro, a fin de que pueda ejercer actividades sindicales legítimas y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

16. En lo que atañe a la investigación de las denuncias por violación de los derechos sindicales en la empresa Saladin Garments Ltd., el Gobierno señala nuevamente que todos los interesados trabajan sin novedad en sus sectores respectivos y que el Director del Trabajo llegó a conclusiones objetivas y justas sobre la cuestión al cabo de una investigación neutral e independiente. Por lo tanto, el Gobierno considera que no se justifica abrir una investigación judicial sobre este caso. El Comité lamenta que el Gobierno no haya dado curso a sus solicitudes en el sentido de llevar a cabo una investigación judicial independiente sobre esta materia y no puede sino insistir en la importancia que confiere a tales investigaciones en la perspectiva de aclarar los hechos, deslindar responsabilidades, sancionar a los infractores y evitar la repetición de tales actos.

17. Por último, el Comité lamenta que el Gobierno no haya suministrado información alguna con respecto a sus otras recomendaciones, a saber, sobre el resultado de los procesos judiciales iniciados por los afiliados y dirigentes del BIGU (puntos c) y e) antes citados), así como sobre la situación en el empleo de la Sra. Kalpana (punto d) mencionado más arriba).

Caso núm. 1849 (Belarús)

18. En su reunión de noviembre de 1997, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado de las medidas adoptadas: para modificar el decreto núm. 158 de 28 de marzo de 1995 de manera de asegurar que las huelgas sólo puedan ser prohibidas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término; para derogar los artículos 1, 2 y 3 del decreto presidencial núm. 336 que impiden el libre ejercicio de los derechos sindicales; y para reintegrar en su empleo a todos los trabajadores despedidos en relación con las huelgas de Minsk y Gomyel en agosto de 1995 [véase 308.º informe, párrafos 24 a 27].

19. Por comunicaciones de 15 de mayo y 7 de septiembre de 1998, el Gobierno señala que el decreto presidencial núm. 657 de 29 de diciembre de 1997 ha declarado nulo y sin efecto el párrafo 1 del decreto presidencial núm. 336, que suspendía las actividades de los Sindicatos Libres de Belarús, a los cuales pertenece el Sindicato de Trabajadores del Tren Subterráneo de Minsk. El Gobierno señaló además que el Congreso de Sindicatos Democráticos de Belarús fue registrado por el Ministerio de Justicia el 19 de diciembre de 1997; de los 40 sindicatos registrados en el país, ocho se designan a sí mismos como libres, independientes y democráticos. En lo que respecta a la ley de procedimientos para la solución de conflictos laborales colectivos, el Gobierno indica que un proyecto de ley que contiene modificaciones y agregados fue aprobado por el Consejo de la República de la Asamblea Nacional a fines de junio y fue remitido a la firma del Presidente. Según el Gobierno, con la adopción de este proyecto se resolverán los problemas que habían surgido a raíz de la orden núm. 158 de 28 de marzo de 1995 que establecía la lista de empresas en las que la suspensión o interrupción de sus actividades podía poner en peligro la vida y la salud de la población. Por último, el Gobierno expresó su agradecimiento a la Oficina por las consultas y asistencia técnica prestada a fin de poner su legislación de conformidad con las normas internacionales del trabajo.

20. El Comité toma nota de esta información con gran interés. En particular, el Comité toma nota con satisfacción de que se ha derogado el decreto presidencial que suspendía las actividades de los Sindicatos Libres de Belarús (FTUB) y de que se ha registrado el Congreso de Sindicatos Democráticos de Belarús, organización principal de la que el FTUB es miembro. El Comité pide al Gobierno que comunique si siguen en vigor el párrafo 2 y, en particular, el párrafo 3 del decreto presidencial núm. 336 que prevé la suspensión, mediante procedimientos judiciales, de las actividades de los sindicatos que hayan participado en huelgas relacionadas con las empresas enumeradas en el decreto núm. 158. En lo que respecta a los proyectos de enmienda a la ley de procedimientos para la solución de conflictos laborales colectivos, el Comité observa que la última versión que se facilitó a la Oficina representa un importante paso hacia el reconocimiento del principio del derecho de huelga, en concreto, al proponer la derogación del artículo 16 de la ley en el que se establece la lista de empresas y servicios en los que puede restringirse el derecho de huelga y sobre el cual se basó el decreto núm. 158. El Comité confía en que estos proyectos de enmienda entrarán en vigor en un futuro próximo y que garantizarán la plena conformidad con los principios de libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que le envíe la versión final de la ley, en su tenor modificada. Por último, dado que el Gobierno no ha facilitado ninguna información sobre las medidas adoptadas para reintegrar en su empleo a todos los trabajadores despedidos en relación con las huelgas de Minsk y Gomyel en agosto de 1995, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas a este respecto.

Caso núm. 1509 (Brasil)

21. El Comité examinó este caso relativo al asesinato del dirigente sindical Sr. Valdicio Barbosa dos Santos en su reunión de junio de 1998 [véase 310.º informe, párrafo 13] y pidió al Gobierno que le informara del resultado final de los procesos judiciales y de una nueva investigación judicial a la que se había hecho referencia. En su comunicación de 12 de octubre de 1998, el Gobierno informa en relación con el asesinato del dirigente sindical Sr. Valdicio Barbosa dos Santos que en el marco del proceso en curso se realizan intensas búsquedas para dar cumplimiento a la prisión preventiva de los denunciados, así como que prosiguen las investigaciones para el esclarecimiento de responsabilidades en la sustracción del arma del crimen y para determinar la existencia de otros implicados en el crimen. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del proceso en cuestión.

Caso núm. 1889 (Brasil)

22. El Comité examinó este caso en su reunión de marzo de 1997 (véase 306.º informe, párrafos 152 al 176) y en esa ocasión pidió al Gobierno que tomara las medidas para anular las multas impuestas a los sindicatos de la Federación Unica de Petroleros por la participación en huelgas en la empresa PETROBRAS en 1995.

23. El Comité toma nota con satisfacción de que en su comunicación del 2 de septiembre de 1997 el Gobierno informa que la ley núm. 9689, aprobada el 14 de julio de 1998, ha condonado las multas que fueran impuestas por el Tribunal Superior del Trabajo a los sindicatos de la Federación Unica de Petroleros por la participación en huelgas en la empresa PETROBRAS en 1995.

24. No obstante, tal como ya lo expresó, el Comité pide una vez más al Gobierno que consulte a los interlocutores sociales sobre el contenido del proyecto de ley núm. 1802/96 (que reglamenta la imposición de multas por huelgas juzgadas abusivas o ilegales) y espera que el texto final tendrá en cuenta el resultado de dichas consultas y los principios formulados en las conclusiones contenidas en el informe 306.° del Comité (párrafos 171 a 175).

Caso núm. 1957 (Bulgaria)

25. En su reunión de junio de 1998, al analizar alegatos relativos al desalojo de los locales sindicales que ocupaba una organización sindical y a la confiscación de sus bienes, el Comité, considerando que la organización querellante había sido privada del uso de los locales de que venía disfrutando desde 1992 a 1997, invitó al Gobierno a que, teniendo debidamente en cuenta el grado de representatividad de la Federación Sindical Nacional «GMH» considerara otorgar a dicha organización algún local en la ciudad de Sofía en la que pudiera instalarse la sede de esta organización, y pidió al Gobierno que de inmediato tomara las medidas necesarias para que se devolviera a la organización querellante la totalidad de los bienes muebles y documentación que le había sido confiscada [véase 310.° informe, párrafo 133 a) y b)].

26. Por comunicación de fecha 30 de junio de 1998, el Gobierno informa que: 1) a efectos de que el Ministerio de Economía pudiera utilizar los locales que ocupaba la organización sindical GMH, de conformidad con la autorización legal que había obtenido dicho Ministerio para ocupar tales locales, el material de oficina y la documentación perteneciente a la GMH fue trasladado, precintándose el local en el que se guardaron a fin de custodiarlos; ello no tuvo pues por objeto limitar su uso por parte de la organización querellante; y 2) la GMH ocupó en forma legal los locales en cuestión sólo durante el período comprendido entre 1992 y 1993, ya que entre 1994 y 1997 los ocupó de manera ilegal; la GMH puede, en virtud del procedimiento establecido por el Gabinete en cumplimiento de la ley de propiedad del Estado, solicitar que se le otorguen otros locales.

27. El Comité toma nota de estas informaciones. En cuanto a la confiscación del material, equipamiento y documentación de la GMH, el Comité observa que el Gobierno no informa si los mismos han sido devueltos a la organización querellante. En estas condiciones, el Comité una vez más señala a la atención del Gobierno que la confiscación de bienes de las organizaciones sindicales por parte de las autoridades, sin una orden judicial, constituye un atentado contra el derecho de propiedad de los bienes sindicales y una injerencia indebida en las actividades de los sindicatos, contraria a los principios de la libertad sindical, y le pide que, si aún no lo ha hecho, de inmediato tome las medidas necesarias para que se devuelva a la organización querellante la totalidad de los bienes confiscados. En cuanto a la posibilidad de otorgamiento de un local a la GMH, el Comité invita a la organización querellante a que, tal como lo sugiere el Gobierno, solicite el otorgamiento de un local en virtud de la ley de propiedad del Estado.

Caso núm. 1928 (Canadá/Manitoba)

28. En su reunión de junio de 1998 [véase 310.º informe, párrafos 134-184], el Comité examinó este caso relativo a las enmiendas a la ley sobre las escuelas públicas de Manitoba. El Comité instó al Gobierno a que tomase medidas para derogar las enmiendas que circunscriben la jurisdicción de los árbitros en los casos de conflicto de intereses y que le mantuviese informado a ese respecto. En una comunicación de fecha 22 de septiembre de 1998, el Gobierno informó al Comité que los incisos 3 y 4 del artículo 129, a los cuales se hace referencia en la queja, fueron enmendados en el marco del examen en comisión durante el proceso legislativo, tras haber consultado con representantes de diversas partes interesadas y haber recogido su opinión y la del público en general. De conformidad con las enmiendas, la «capacidad de pago» es ahora uno más entre los factores que debe tener en cuenta el árbitro, y no la base primordial para su decisión. El Gobierno destaca la influencia del proceso de consulta a este respecto, y afirma que las enmiendas a la ley sobre las escuelas públicas se adoptaron después de haberse efectuado dos grandes consultas públicas, una en 1992 y la otra en 1996. Durante las consultas celebradas en 1996, la Comisión para la revisión de la negociación colectiva y la remuneración de los maestros celebró 11 reuniones públicas en siete localidades de la provincia. Más de 2.000 personas asistieron a esas reuniones en las que 190 personas expusieron personalmente su punto de vista y se presentaron 484 declaraciones por escrito. La Comisión celebró una reunión especial para recoger las opiniones de varias asociaciones educativas y grupos de interesados, y el público tuvo oportunidad de exponer su opinión ante la comisión legislativa. Se presentaron ante la comisión legislativa 57 declaraciones, entre ellas las de representantes de asociaciones de maestros, juntas escolares y la Sociedad de Maestros de Manitoba (MTS). El Gobierno declara, asimismo, que antes de convocar a la Comisión para la revisión de la negociación colectiva y la remuneración de los maestros, se invitó a la Sociedad de Maestros de Manitoba y a la Asociación de Síndicos de las Escuelas de Manitoba (MAST) a discutir los cambios que sería apropiado introducir en el proceso de negociación colectiva. El Comité toma nota de esta información.

29. El Gobierno alega que las disposiciones previstas en virtud de la ley sobre las escuelas públicas modificada, de 1996, no niegan el derecho de los docentes a la negociación colectiva ni interfieren con la independencia del proceso de arbitraje. El Gobierno rechaza, en particular, la conclusión del Comité según la cual las cuestiones tales como la selección, el nombramiento, la asignación de puestos y el traslado de docentes y directores de escuela, así como el método para evaluar la actuación de los docentes y los directores, la programación de los recreos y la pausa del mediodía están claramente relacionadas con las condiciones de empleo. Según el Gobierno, si bien estas cuestiones pueden considerarse en esa forma en un lugar de trabajo tradicional, en el caso del sistema educativo esto no es así. El Gobierno afirma, en cambio, que todas estas cuestiones son aspectos importantes que tienen repercusiones pedagógicas. Además, declara que no hay ninguna disposición prevista en la legislación que limite la facultad que tienen las juntas escolares y las asociaciones de maestros para negociar estas cuestiones mediante el mecanismo de la negociación colectiva. El Gobierno reitera lo que ya dijo en su respuesta anterior y señala que la legislación exige que las divisiones y distritos escolares actúen de manera razonable, justa y de buena fe al aplicar sus políticas relativas a las cuestiones que están formalmente excluidas del arbitraje. El Gobierno declara que, dado que el incumplimiento de esta obligación es objeto de arbitraje, las divisiones y distritos escolares no tienen una facultad ilimitada para actuar de manera unilateral. El Gobierno concluye pues que los cambios solicitados por el Comité «no se justifican actualmente habida cuenta de la experiencia que se ha tenido hasta ahora con la legislación».

30. El Comité lamenta que el Gobierno haya decidido no tomar medidas para derogar las enmiendas que limitan la jurisdicción de los árbitros en los casos de conflicto de intereses. El Comité recuerda una vez más que el derecho de negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo constituye un elemento esencial de la libertad sindical, y que los sindicatos deberían tener el derecho, mediante negociaciones colectivas o por otros medios lícitos, de tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representa [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 782]. El Comité ha tenido siempre presente la necesidad de tomar en consideración la especificidad del sistema educativo cuando se considera el alcance de la negociación colectiva en ese sector. En lo que respecta a la afirmación del Gobierno de que las juntas escolares y las asociaciones de maestros pueden entablar negociaciones colectivas con respecto a las cuestiones que quedan excluidas de la jurisdicción de los árbitros, el Comité reitera su anterior conclusión en este caso, según la cual: «cuando no se permite a las organizaciones de trabajadores recurrir a cualquier medio de ejercer presión para promover y defender su posición en el marco de la negociación colectiva, esto puede inhibir la eficacia de la negociación colectiva» [véase 310.º informe, párrafo 176]. Las disposiciones que imponen la obligación a las divisiones y distritos escolares de actuar de buena fe en lo que respecta a las cuestiones que quedan excluidas del arbitraje no pueden considerarse como equivalentes a la negociación colectiva, y no son tampoco el tipo de medidas compensatorias que el Comité considera adecuadas en ausencia del derecho de huelga. El Comité recuerda que las medidas compensatorias deberían incluir procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos en que los interesados puedan participar en todas las etapas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 547]. En cuanto al sistema educativo de Manitoba en particular, el Comité insta una vez más al Gobierno a que tome medidas para derogar las enmiendas a la ley sobre las escuelas públicas que limitan la jurisdicción de los árbitros en los casos de conflictos de intereses y que le mantenga informado a ese respecto.

Caso núm. 1941 (Chile)

31. En su reunión de junio de 1998, al examinar alegatos sobre devolución de bienes sindicales confiscados tras el golpe de Estado ocurrido en Chile en 1973, el Comité urgió al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para que la ley sobre restitución o indemnización por bienes confiscados a las organizaciones sindicales pudiera entrar en vigor sin demora, y pidió al Gobierno que le mantuviera informado al respecto [véase 310.° informe, párrafo 254]. Por comunicación de 24 de julio de 1998, el Gobierno informa que con fecha 25 de junio de 1998 el Presidente de la República promulgó el proyecto de ley que dispone la restitución o indemnización por bienes confiscados y adquiridos por el Estado, y que dicho proyecto fue publicado en el Diario Oficial del día jueves 23 de julio de 1998 bajo el número de ley 19568. Asimismo, el Gobierno informa que el Ministerio de Bienes Nacionales recibirá las solicitudes respectivas de los afectados, sean personas naturales o jurídicas, y que para esos efectos se ha establecido una oficina especial destinada a la recepción de las solicitudes y determinación de los bienes a restituir o su indemnización compensatoria para los afectados. El Gobierno envía una copia de la ley núm. 19568. El Comité toma nota con satisfacción de estas informaciones.

Caso núm. 1945 (Chile)

32. En un anterior examen del caso [véase 309.º informe, párrafos 56 a 68, aprobado por el Consejo de Administración en su 271.ª reunión (marzo de 1998)] quedaron pendientes ciertos alegatos relativos al despido o procesamiento de dirigentes sindicales. En dicha ocasión, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 309.º informe, párrafo 68]:

33. En su comunicación de 22 de julio de 1998, el Gobierno declara que el Sr. Eduardo Araos Herrera y la empresa Rhona S.A. llegaron a un avenimiento en el juicio que se seguía ante el Juzgado de Trabajo de Viña del Mar; en virtud de este avenimiento la empresa pagó todas las prestaciones laborales que fueron materia de la demanda (30.000 dólares de los Estados Unidos) y el Sr. Araos Herrera renunció a su trabajo y a cualquier acción legal relacionada con la relación laboral que unió a las partes. En cuanto al despido de los dirigentes sindicales, Sres. Sergio Antonio Cea Valenzuela, Sergio Silva y Jorge Muñoz, el Gobierno envía abundante documentación y detalla las diferentes decisiones judiciales desestimando las denuncias de estos dirigentes sindicales y señala que se encuentra en apelación la sentencia del Primer Juzgado del Trabajo de Valparaíso denegando la declaración de su calidad de trabajadores y su condición de dirigentes sindicales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del recurso de apelación.

34. En relación con la detención y procesamiento judicial por el delito de «desacato a la autoridad» de los dirigentes de la Confederación de Sindicatos Bancarios, Sres. Luis Pereira Concha, Nicolás Soto Reyes y Luis Mesina Marín, el Gobierno informa que el proceso ha sido sobreseído y por tanto no ha habido sentencia condenatoria. El Comite toma nota de estas informaciones.

Caso núm. 1850 (Congo)

35. El Comité examinó este caso en sus reuniones de junio de 1996 [véase 304.º informe, párrafos 199 a 220], junio de 1997 [véase 307.º informe, párrafos 102 a 122] y junio de 1998 [véase 310.º informe, párrafo 14]. El Comité había pedido al Gobierno que le mantuviera informado de los resultados de la investigación y de las medidas adoptadas para sancionar los actos reprensibles vinculados a la dispersión violenta, por parte de un destacamento de la policía nacional, de una reunión sindical que se había celebrado en el bolsa de trabajo de Pointe Noire el 30 de septiembre de 1993 y que había dado lugar a numerosos heridos incluido un agente de los ferrocarriles, el Sr. M. Ngakoya. El Comité pidió igualmente al Gobierno que anulara la decisión de expulsión y de prohibición de residencia en Pointe Noire pronunciada por el Procurador contra el presidente de la Confederación de Trabajadores del Congo (CSTC); que facilitara en la medida de los posible que la CSTC obtuviera locales y que levantara todas las medidas de represalia de carácter sindical (incluidos los despidos y la práctica de listas negras) que han podido afectar a los huelguistas que participaron en las huelgas de protesta en 1995 contra la falta de pago de salarios por parte del Gobierno. Por último el Comité pidió al Gobierno que le transmitiera copias del proyecto de ley relativo al derecho de huelga en la función pública antes de su adopción.

36. En su comunicación de 12 de octubre de 1998, el Gobierno indica que los trastornos institucionales y administrativos que se produjeron después de la guerra que el país acaba de experimentar impedían realizar una investigación completa y objetiva sobre acontecimientos que habían ocurrido más de cinco años antes y que se refieren a la dispersión violenta por las autoridades de una reunión sindical en la bolsa de trabajo de Pointe Noire en septiembre de 1993. Al tiempo que toma nota de estas informaciones y de la declaración del Gobierno en la que reitera su firme adhesión al libre ejercicio de la libertad sindical y afirma que se esforzará por evitar la repetición de acontecimientos semejantes, el Comité insiste en la importancia de que se realice una investigación imparcial y detallada en tales circunstancias. Asimismo, en lo que se refiere a la prohibición de residencia en Pointe Noire que afecta al presidente de la CSTC, el Gobierno precisa que éste último solicitó la anulación de la decisión del Procurador. El Gobierno señala que no se siente vinculado por la decisión del Procurador y que ha autorizado al presidente de la CSTC residir de nuevo en Pointe Noire. Este último por otra parte habría reanudado sus actividades sindicales. Al tiempo que toma nota con interés de esta última información, el Comité ruega al Gobierno que le transmita copia de la decisión pronunciada por la instancia de apelación tras el recurso presentado por el presidente de la CSTC.

37. En lo que respecta a los locales solicitados por la CSTC, el Gobierno recuerda que la guerra ha destruido lo esencial de las infraestructuras en Brazzaville pero señala que está dispuesto a examinar toda propuesta que presente dicha central sobre la cuestión. Al tiempo que insiste nuevamente sobre la importancia del principio según el cual los bienes de los sindicatos deberían disfrutar de una protección adecuada y que en este contexto la CSTC debería poder disfrutar de un local para realizar sus actividades, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda evolución que se produzca al respecto.

38. El Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual el proyecto de ley sobre la huelga ha devenido caduco en virtud de los cambios políticos que se han producido en el país. Por último el Comité ruega al Gobierno que le informe de las disposiciones adoptadas para levantar todas las medidas de represalia de carácter antisindical (incluidos los despidos y la práctica de listas negras) contra los huelguistas que participaron en las huelgas de protesta en 1995 contra la falta de pago de salarios por parte del Gobierno.

Caso núm. 1870 (Congo)

39. El Comité examinó este caso en sus reuniones de noviembre de 1996 [véase 305.º informe, párrafos 134 a 147], junio de 1997 [véase 307.º informe, párrafos 13 a 16] y junio de 1998 [véase 310.º informe, párrafo 14]. Habiendo pedido al Gobierno que facilitara copia de las sentencias judiciales relativas a ciertos sindicalistas que habían sido objeto de acciones judiciales, el Comité toma nota con interés de la información del Gobierno transmitida en su comunicación de fecha 12 de octubre de 1998, según la cual los sindicalistas contra los que se habían iniciado acciones judiciales ante la Cámara Correccional del Tribunal de Gran Instancia de Brazzaville y que disfrutaban de libertad provisional bajo fianza fueron sobreseídos por sentencia del 17 de septiembre de 1998.

Caso núm. 1594 (Côte d'Ivoire)

40. En su reunión de marzo de 1998, el Comité solicitó al Gobierno que hiciera todo lo posible para que las elecciones sociales se celebraran a la mayor brevedad en el Puerto Autónomo de Abidján y que se asegurara de que las organizaciones de base afiliadas a la central sindical Dignidad pudieran participar en las mismas [véase 309.o informe, párrafo 17]. Por comunicación de 26 de mayo de 1998, el Gobierno informa que el 14 de abril de 1998 se llevaron a cabo las elecciones de delegados de personal en el Puerto Autónomo de Abidján y adjunta a sus observaciones copia del proceso verbal del acto electoral (de donde surge que el Sindicato Libre de Estibadores de los Puertos Autónomos de Côte d'Ivoire (SYLIDOPACI), afiliado a Dignidad ha participado en las elecciones). El Comité toma nota con interés de estas informaciones.

Caso núm. 1824 (El Salvador)

41. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1997 [véase 308.o informe, párrafos 35 a 38] y en esa ocasión observó que el Gobierno no había comunicado las informaciones solicitadas en relación con las siguientes recomendaciones:

42. Asimismo, el Comité tomó nota en noviembre de 1997 de la voluminosa documentación enviada por el Gobierno relativa a las distintas etapas del proceso judicial sobre los delitos de violación del lugar de trabajo, resistencia a la autoridad y abuso contra el libre ejercicio del derecho de huelga y derecho a trabajar que se le sigue al dirigente sindical, Sr. Huezo.

43. Por comunicaciones de 28 de mayo y 3 de julio de 1998, el Gobierno informa que el Sr. Huezo ha sido absuelto de los delitos de abuso contra el libre ejercicio del derecho de huelga y contra el derecho a trabajar y resistencia.

44. El Comité toma buena nota de estas informaciones. El Comité pide al Gobierno que le informe sobre el resultado de la otra demanda contra el Sr. Huezo sobre los delitos de falso testimonio, secuestro, extorsión, amenazas de muerte, detención ilegal, difamación y daños y perjuicios. Por último, el Comité urge al Gobierno a que comunique las informaciones solicitadas sobre los demás alegatos.

Casos núms. 1512 y 1539 (Guatemala)

45. En sus reuniones de noviembre de 1997 y marzo de 1998, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado de los avances de la Comisión de esclarecimiento histórico en relación con los alegatos en instancia relativos al asesinato o desaparición de sindicalistas (1990-1994) [véanse 308.º informe, párrafo 394, b) y 309.º informe, párrafo 19]. En su comunicación de 18 de septiembre de 1998, el Gobierno indica que cuando la mencionada Comisión presente su informe será transmitido al Comité. El Comité toma nota de estas informaciones y queda a la espera del mencionado informe.

Caso núm. 1876 (Guatemala)

46. En su anterior examen del caso en mayo-junio de 1998 [véase 310.º informe del Comité, párrafos 23 a 26] quedaron pendientes varios alegatos relativos a detenciones y actos de violencia y a discriminación antisindical contra sindicalistas.

Detenciones y actos de violencia

47. El Comité había pedido al Gobierno que le mantuviera informado de la evolución de las investigaciones sobre la alegada violación de que fue víctima la sindicalista Vilma Cristina González y sobre la alegada detención de los sindicalistas Eswin Rocael Ruiz Zacarías, Edwin Tulio Enríquez García y Belarmino González de León [véase 310.º informe, párrafo 26]. En su comunicación de 4 de junio de 1998, el Gobierno subraya que los interesados -- que desarrollan sus actividades con toda normalidad -- siguen sin colaborar con las autoridades en las investigaciones por lo que éstas no han podido avanzar. A este respecto, el Comité señala que sólo proseguirá el examen de los alegatos si la organización querellante envía informaciones complementarias sobre los hechos alegados y sobre la falta de colaboración de los interesados en las investigaciones.

Actos de discriminación antisindical

48. El Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 310.º informe, párrafo 26]:

49. En su comunicación de 4 de junio de 1998, el Gobierno declara que los procesos relativos al despido de los sindicalistas Juan José Morales Moscoso y Everildo Revolorio Torres no han concluido. El Comité pide pues nuevamente al Gobierno que le mantenga informado del resultado de los mismos.

50. En cuanto a los demás alegatos de actos de discriminación antisindical, el Gobierno declara en sus comunicaciones de 4 de junio, 28 de julio y 18 de septiembre de 1998 que en la Corporación Textil Internacional existe ahora otra empresa y que en cualquier caso no se presentaron denuncias ante las autoridades. El Gobierno añade que la empresa Finca «Las Delicias» dejó de existir y liquidó a todos los trabajadores el 100 por ciento de su indemnización. En cuanto a la empresa El Salto, el Gobierno no se refiere específicamente a los alegatos de discriminación antisindical y señala que se ha presentado un proyecto de pacto colectivo y que fue resuelto improcedente el recurso de nulidad planteado por el empleador. El Comité destaca que examinó estos alegatos por primera vez en noviembre de 1997 [véase 308.º informe, párrafo 392] y que subrayó la importancia de que se remediaran todos los actos de discriminación. En este sentido, el Comité lamenta que desde entonces las autoridades no hayan realizado a su debido tiempo investigaciones sobre tales actos y que dos de las empresas (Corporación Textil Internacional y Finca «Las Delicias») hayan dejado de existir, por lo que no es posible la reparación de los actos de discriminación antisindical que habían sido alegados. El Comité pide al Gobierno que realice una investigación y responda específicamente a los alegatos de discriminación en la tercera empresa (Finca El Salto) y que tome medidas para reintegrar a los despedidos en sus puestos de trabajo si se confirma que fueron despedidos por sus actividades sindicales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Caso núm. 1936 (Guatemala)

51. Este caso se refiere a un conflicto colectivo entre el Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional de Electrificación y dicho Instituto, que surgió cuando el Sindicato denunció el pacto colectivo, en abril de 1997, y que dio lugar a acciones judiciales de carácter laboral (tendientes al despido de cuatro dirigentes sindicales) y penal (presentadas por el Instituto y el Sindicato respectivamente). En su anterior examen del caso, observando que se había negociado un nuevo pacto colectivo y que se había producido una mejora en las relaciones laborales, habiendo expresado las partes la voluntad de que los procesos penales se desestimen totalmente, el Comité pidió al Gobierno que -- en vista del actual clima favorable en las relaciones laborales -- confirmara que se han abandonado los procedimientos laborales y los procesos penales relativos al Sindicato querellante y al Instituto Nacional de Electrificación [véase 309.º informe, párrafo 272]. En sus comunicaciones de 4 de junio y 24 de julio de 1998, el Gobierno declara que en los juicios laborales el Instituto presentó desistimiento de sus acciones. En lo que respecta a los juicios penales, uno de ellos se refiere a la sustracción de un bien mueble propiedad del Instituto, y el Gobierno indica que la querella ante el Ministerio Público no ha sido activada; en cuanto al otro juicio penal, se trata de una acción personal del gerente administrativo del Instituto contra un grupo de trabajadores, el cual ha decidido por ahora no desistir del mismo. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de los procesos penales en cuestión.

Caso núm. 1854 (India)

52. Anteriormente, el Comité examinó este caso en cuanto al fondo en su reunión de marzo de 1997 [véase el 306.º informe, párrafos 462-476]. En dicha oportunidad, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviese informado del resultado de los procesos judiciales en curso contra los Sres. Shravan Giri y Tapan Kumar Chaki, que confesaron haber dado muerte a la Sra. Ahilya Devi, así como precisiones sobre la situación tras la detención de los Sres. Kumar Mandal, Narsingh Singh, Bhrigu Nath Gupta y Ratan Ghosh, también implicados en el asesinato de la sindicalista Sra. Ahilya Devi.

53. En una comunicación de 25 de mayo de 1998, el Gobierno señala que los Sres. Kumar Mandal, Bhrigu Nath Gupta y Ratan Ghosh fueron detenidos en 1996; las actas de acusación oficiales contra estas personas se presentaron a los tribunales en 1996 y 1997. El 10 de julio de 1997, se entregó a las autoridades el Sr. Narsingh Singh, contra quien se presentó un acta de acusación complementaria ante los tribunales. Asimismo, el Gobierno indica que el Sr. Muna Punjabi, alias Jai Prakash Singh, fue detenido en 1996 e inculpado oficialmente el 25 de agosto de ese año. El Comité toma debida nota de esta información y pide al Gobierno que le mantenga informado sobre los resultados del proceso penal incoado contra estas personas.

Caso núm. 1890 (India)

54. El Comité examinó anteriormente este caso en su reunión de marzo de 1998 [véase 309.º informe, párrafos 20-23]. En dicha ocasión, el Comité pidió al Gobierno que continuara manteniéndole informado sobre el resultado del proceso judicial relativo al despido del Sr. Malwankar, presidente del Sindicato de Trabajadores del Balneario Fort Aguada Beach Resort (FABREU). Además, habida cuenta de las conclusiones del Comité en el sentido de que el Sr. Malwankar fue despedido a causa de sus actividades sindicales y de su condición de sindicalista, instó al Gobierno a tomar las medidas necesarias para que el Sr. Malwankar fuese reintegrado en su puesto de trabajo, si así lo deseara el interesado. Asimismo, el Comité pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para poner fin a las investigaciones realizadas por la dirección del establecimiento contra 15 sindicalistas del sindicato FABREU por supuestas faltas de disciplina, así como para lograr que el empleador reconozca al sindicato FABREU a los efectos de la negociación colectiva.

55. En una comunicación de 17 de julio de 1998, el Gobierno indica que sigue su curso el proceso relativo al despido del Sr. Malwankar y las investigaciones relativas a siete trabajadores afiliados al sindicato FABREU que fueron suspendidos de sus funciones en espera del resultado de dichas investigaciones. Toda intervención de las autoridades del ejecutivo en esta etapa de ambos procedimientos sería contraria al derecho y a la práctica. Por lo que se refiere a los otros ocho sindicalistas de FABREU (que fueron trasladados por la compañía a otros establecimientos), el Gobierno ha remitido ya al Tribunal del Trabajo los casos relativos a seis de ellos, e indica que uno de los trabajadores fue despedido mientras que el otro renunció a su puesto. Por último, el Gobierno precisa que en virtud de la ley de conflictos laborales, de 1947, y la ley de sindicatos, de 1926, carece de la competencia para obligar a un empleador a reconocer un sindicato.

56. El Comité toma debida nota de esta información, pero pide al Gobierno que siga manteniéndole informado sobre los resultados del proceso relativo al despido del Sr. Malwankar; además, dado que éste fue despedido a causa de sus actividades sindicales, pide encarecidamente una vez más que el Sr. Malwankar sea reintegrado en su puesto de trabajo, si así lo deseara el interesado.

57. Por lo que se refiere a las investigaciones que la dirección del establecimiento lleva a cabo en relación con siete trabajadores, el Comité toma nota de la información del Gobierno en el sentido de que toda intervención en esta etapa de los procedimientos sería contraria a la legislación y la práctica; sin embargo, el Comité debe recordar sus conclusiones anteriores, a saber, que estas investigaciones constituyen prácticas de discriminación antisindical, y pide al Gobierno que, por ende, se les ponga fin.

58. En relación con los ocho trabajadores trasladados a otros establecimientos, quienes también son objeto de investigaciones, el Comité toma nota de que uno de ellos fue despedido, que otro renunció a su puesto y que los casos relativos a los seis siguen su curso ante el Tribunal del Trabajo. Al respecto, el Comité reitera sus conclusiones anteriores en el sentido de que estas investigaciones constituyen prácticas de discriminación antisindical, como también lo son las medidas de traslado o despido adoptadas a raíz de dichas investigaciones. Por consiguiente, el Comité pide encarecidamente que estos trabajadores sean reintegrados en sus puestos, si así lo desean, y pide al Gobierno que le mantenga informado acerca del resultado de los seis casos en curso de examen por el Tribunal del Trabajo.

59. Por último, en lo que atañe al reconocimiento del sindicato FABREU como agente de negociación colectiva, el Comité toma nota de la información aportada por el Gobierno en el sentido de que no tiene competencia para obligar a los empleadores a reconocer los sindicatos. Sin embargo, el Comité recuerda que el reconocimiento por el empleador de los principales sindicatos representados en su empresa, o del más representativo de ellos, constituye la base misma de todo procedimiento de negociación colectiva de las condiciones de empleo a nivel de establecimiento [véase Recopilación, op. cit., párrafo 822] e insiste en la importancia de que el empleador reconozca el sindicato FABREU a los efectos de la negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre todo avance que se registre al respecto.

Caso núm. 1920 (Líbano)

60. En su reunión de noviembre de 1997, el Comité pidió al Gobierno que precisara si se había iniciado efectivamente un procedimiento judicial a propósito de los resultados de las elecciones de la directiva de la Confederación General de Trabajadores del Líbano (CGTL) celebradas el 24 de abril de 1997 y, de ser así, que le mantuviera informado de los resultados del mismo. Por otra parte, en lo que atañe a la detención y posterior procesamiento de los dirigentes sindicales Sres. Abou Rizk y Yasser Nehmi, el Comité pidió encarecidamente al Gobierno que hiciera todo cuanto estuviera en su poder para que se retiraran de inmediato las acusaciones formuladas contra los citados dirigentes sindicales. [Véase 308.º informe, párrafo 525.]

61. Por comunicación de fecha 9 de enero de 1998, el Gobierno indicó que el Tribunal de Primera Instancia de Beirut había desestimado, por vicio de forma, la demanda en la que se solicitaba la anulación de las elecciones celebradas en el seno de la CGTL.

62. Por comunicación de 10 de septiembre de 1998, el Gobierno indica que el 30 de julio de 1998 se celebraron nuevas elecciones para el puesto de presidente de la Confederación General de Trabajadores del Líbano, en las que participaron todas las federaciones sindicales. Estas elecciones se desarrollaron bajo la supervisión del Ministerio de Trabajo y los resultados del escrutinio fueron validados por este Ministerio el 6 de agosto de 1998. Como resultado de este escrutinio, el Sr. Abou Rizk fue elegido Presidente de la Confederación General de Trabajadores del Líbano y el Sr. Yaser Nehmi, miembro del consejo ejecutivo de dicha Confederación. El Comité toma nota con satisfacción de estas informaciones.

Caso núm. 1940 (Mauricio)

63. El Comité examinó este caso en su reunión de marzo de 1998 [véase 309.º informe, párrafos 273 a 288], y en esa ocasión solicitó al Gobierno que le mantuviera informado sobre si los procedimientos judiciales contra 11 dirigentes sindicales se habían llevado a cabo y, en este caso, que hiciera todo lo posible para conseguir que se retiraran inmediatamente los cargos formulados contra dichos dirigentes sindicales.

64. Por comunicación de 25 de mayo de 1998, el Gobierno informa que el Procurador General del Estado decidió no procesar a los 11 dirigentes sindicales en cuestión. El Comité toma nota con satisfacción de esta información.

Caso núm. 1894 (Mauritania)

65. En su reunión de junio de 1998, el Comité pidió al Gobierno que hiciera todo lo posible para que la Federación del Transporte de Mauritania pudiera obtener su personalidad jurídica lo más rápido posible y que le mantuviera informado de las medidas adoptadas a este respecto [véase 310.o informe, párrafos 30 a 34]. Por comunicación de 11 de julio de 1998, la Federación del Transporte de Mauritania manifiesta que hasta la fecha la Federación no ha sido reconocida. En estas condiciones, el Comité recuerda al Gobierno que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio núm. 87 los trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, y una vez más le pide que tome las medidas necesarias para que la organización sindical en cuestión pueda obtener su personalidad jurídica.

Caso núm. 1698 (Nueva Zelandia)

66. En este último examen del caso, en su reunión de marzo de 1998, el Comité recordó una vez más que las disposiciones que prohíben las huelgas relacionadas con la cuestión de si los contratos colectivos de empleo deben vincular a más de un empleador son contrarias a los principios de libertad sindical en materia de derecho de huelga. Por lo tanto, el Comité pidió nuevamente al Gobierno que modificara el artículo 63, e) de la ley sobre los contratos de empleo (LCE) y que le mantuviera informado de cualquier medida que se adoptara al respecto. El Comité pidió asimismo al Gobierno que le mantuviese informado de todo progreso que se realizara en relación con la introducción del concepto de «negociación justa» en la LCE [véase 309.º informe, párrafos 30-32].

67. Por comunicación de fecha 28 de mayo de 1998, el Gobierno declara que no se prevén enmiendas al artículo 63, e) de la ley en cuestión. Asimismo, el gobierno reafirma su opinión de que el artículo 63, e) protege el derecho tanto de los empleadores como de los trabajadores de elegir el alcance de los contratos de trabajo. El Gobierno declara que «no se debería obligar a los empleadores a concluir acuerdos con otras empresas que puedan menoscabar sus intereses. Una vez establecido el alcance, se puede recurrir a las huelgas y los cierres patronales para apoyar la negociación de los términos del contrato». En lo que respecta a la noción de negociación justa, el Gobierno indica que ha examinado las cuestiones relativas a la negociación colectiva, en particular el reconocimiento de los representantes de los trabajadores. Señala a ese respecto que hay un acuerdo de coalición que abarca una amplia gama de cuestiones laborales interrelacionadas y que se propone dar a conocer sus conclusiones sobre estas cuestiones como parte de una política integrada «en las próximas semanas». El Gobierno proporcionó asimismo información sobre casos recientes relativos a la aplicación de la LCE.

68. En cuanto al artículo 63, e), el Comité lamenta tener que tomar nota de que el Gobierno repite una vez más en su respuesta los mismos argumentos. El Comité recuerda nuevamente que el derecho de huelga constituye uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses profesionales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1996, párrafo 475]. Este derecho está establecido en términos generales y no se aplica únicamente en relación con el contenido de los convenios colectivos. El Comité urge pues al Gobierno a que modifique el artículo 63, e) y que le mantenga informado al respecto. El Comité también observa que las conclusiones del Gobierno sobre la cuestión del reconocimiento de las organizaciones de trabajadores a los efectos de la negociación colectiva, deberían haber sido dadas a conocer hace ya algunos meses. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que le envíe esa información, y recuerda la importancia que atribuye al derecho de las organizaciones representativas de llevar a cabo negociaciones.

Caso núm. 1864 (Paraguay)

69. En su anterior examen del caso, el Comité pidió al Gobierno que confirmara que no se habían retenido cargos contra sindicalistas con motivo de la huelga que tuvo lugar en la empresa EXPCAR en octubre de 1995 [véase 307.º informe, párrafo 433, aprobado por el Consejo de Administración en su 269.ª reunión (junio de 1997)]. En su comunicación de 28 de mayo de 1998, el Gobierno confirma que no se han retenido cargos penales contra los mismos. El Comité toma nota de estas informaciones.

Caso núm. 1891 (Rumania)

70. En su reunión de marzo de 1998 [véase 309.º informe, párrafo 33], el Comité solicitó al Gobierno que le proporcionara informaciones sobre la evolución de la situación respecto de este caso y que le hiciera llegar a la mayor brevedad posible una copia de la nueva ley sobre la solución de los conflictos laborales, cuya adopción estaba prevista a fin de que su legislación se ajuste a los principios de la libertad sindical.

71. Por comunicación de fecha 7 de septiembre de 1998, el Gobierno indica que el proyecto de ley por el cual se modifica la ley núm. 15 sobre la solución de los conflictos laborales no ha sido aún aprobado por el Parlamento, pero que se enviará a la OIT una copia del texto tan pronto como haya sido publicado en el Boletín Oficial. El Gobierno indica cuáles son las modificaciones introducidas por el proyecto de ley que son las siguientes: la sustitución del arbitraje obligatorio, previsto en los artículos 38 y 43, por un procedimiento de conciliación, mediación y arbitraje a solicitud de las dos partes; el hecho de que los empleadores no podrán solicitar al tribunal la suspensión de una huelga por más de 30 días (en lugar de 90 días) si la huelga pone en peligro la vida o la salud de los individuos (artículo 30) (en lugar de los intereses primordiales de la economía nacional), y que las disposiciones del párrafo 3 del artículo 13, por el cual se exigía para ser elegido dirigente sindical que el trabajador estuviera empleado en la empresa desde hacía tres años, o del párrafo 3 del artículo 32 y del párrafo 3 del artículo 36, que preveían la responsabilidad pecuniaria de los organizadores de una huelga iniciada sin haberse respetado los procedimientos correspondientes han sido retomados en el proyecto. El Gobierno añade que no se prohibirá la huelga salvo cuando se trate de: a) fiscales, jueces y personal militar de los Ministerios de Defensa, Interior y Justicia y de sus unidades subordinadas, y b) los trabajadores que se ocupan del sistema nacional de energía, de los servicios operacionales de los reactores nucleares y de las unidades que deben mantenerse en funcionamiento de forma permanente, dado que su interrupción presenta un riesgo de explosión, así como los de las unidades que efectúan tareas para la defensa del país. No obstante, el Gobierno agrega que los trabajadores mencionados en b) podrán solicitar la mediación del Consejo Económico y Social en los casos de conflictos de intereses. El personal de transportes aéreos, navales y terrestres no puede declarar la huelga entre la salida y el regreso al país; el personal embarcado en buques de la marina mercante con pabellón rumano sólo podrá declarar la huelga si cumplen con las normas establecidas por los convenios internacionales ratificados por Rumania. Por último, en las unidades sanitarias, de telecomunicaciones y de radiotelevisión, en las unidades de transporte, en los ferrocarriles, con inclusión del personal de la guardia ferroviaria, en las unidades que se encargan de los transportes públicos y de la salubridad de las localidades, así como del aprovisionamiento a la población de gas, energía eléctrica, calefacción y agua, se autorizan las huelgas a condición de que sus organizadores garanticen la continuidad de por lo menos un tercio de la actividad normal de los servicios esenciales (el proyecto no incluye en esta lista al personal de las unidades farmacéuticas y de la enseñanza, ni tampoco al personal encargado de las reparaciones del material ferroviario y del aprovisionamiento a la población de pan, leche y carne).

72. El Comité toma nota con interés de esas informaciones y confía en que el texto en cuestión será adoptado a la brevedad. El Comité solicita al Gobierno que le envíe lo antes posible una copia del texto adoptado con las enmiendas a la ley núm. 15 sobre la solución de los conflictos laborales.

Caso núm. 1618 (Reino Unido)

73. En su reunión de marzo de 1998, el Comité solicitó al Gobierno que le mantuviese informado de todo progreso logrado en la protección expresa dentro de la legislación contra la práctica de confección de listas negras u otras formas de discriminación basadas en la pertenencia anterior a un sindicato o en la realización de actividades sindicales [véase 309.º informe, párrafos 34-36].

74. Por comunicación de 27 de mayo de 1998, el Gobierno informa sobre la publicación de un Libro Blanco de carácter consultivo titulado «La equidad en el trabajo», en el cual figura una propuesta para prohibir tanto la discriminación contra los miembros de los sindicatos como la práctica de elaborar listas negras de sindicalistas. El Gobierno señala su intención de proporcionar oportunamente información detallada sobre la acción que se propone llevar a cabo a este respecto.

75. El Comité toma nota con interés de esta información y alienta al Gobierno a que adopte, lo antes posible, disposiciones para garantizar la protección contra la discriminación antisindical, incluida la práctica de elaborar listas negras, por motivos basados en la afiliación a un sindicato o las actividades sindicales. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado de los resultados del proceso de consulta y de la evolución de la situación con respecto a las propuestas.

Caso núm. 1852 (Reino Unido)

76. En su reunión de marzo de 1998, el Comité tomó nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno según la cual estaba preparando un Libro Blanco sobre la equidad en el trabajo, y expresó su esperanza de que toda legislación que pudiera ser adoptada en esa materia tuviese por efecto fomentar el reconocimiento por parte de los empleadores de las organizaciones representativas de los trabajadores. El Comité solicitó además al Gobierno que tomase medidas para modificar el artículo 13 de la ley de reforma sindical y de empleo a fin de garantizar a las organizaciones de trabajadores una protección adecuada contra actos de injerencia por parte del empleador, de manera que no tenga por efecto desalentar la negociación colectiva. El Comité pidió al Gobierno que le mantuviese informado a este respecto [véase 309.º informe, párrafos 308-342]. Por comunicación de fecha 27 de mayo de 1998, el Gobierno informa al Comité acerca de la publicación del Libro Blanco de carácter consultivo titulado «La equidad en el trabajo». El Gobierno señala que el Libro Blanco abarca muchas de las cuestiones planteadas en este caso y agrega que «se están examinando actualmente todas las repercusiones de las propuestas legislativas del Libro Blanco, las cuales se pondrán en práctica tras las debidas consultas con los interlocutores sociales, y proporcionará una respuesta actualizada... lo antes posible»

77. El Comité toma nota de esta información y solicita al Gobierno que le mantenga informado acerca de los resultados del proceso de consulta y de la evolución de la situación con respecto a las propuestas. El Comité pide también al Gobierno que le proporcione información sobre los aspectos específicos de este caso que no se abordan en el Libro Blanco. El Comité recuerda, en particular, que había solicitado al Gobierno que tomara medidas para garantizar que se le concediera a la ISTC el acceso en condiciones razonables a la Co-Steel para reunirse con sus afiliados y sus posibles afiliados, y que también le mantuviera informado al respecto.

Caso núm. 1912 (Reino Unido/Isla de Man)

78. El Comité examinó este caso en su reunión de marzo de 1998 [véase 309.º informe, párrafos 343 a 370]. Entre otras cosas, el Comité instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para garantizar el reintegro del Sr. Harrison en su anterior puesto de trabajo lo antes posible y a que modificara la legislación pertinente con el fin de garantizar una protección contra el despido y otros actos perjudiciales por participar en una acción colectiva de carácter reivindicativo.

79. Por comunicación de fecha 28 de septiembre de 1998, el Gobierno indica que el Sr. Harrison no ejerció su derecho, de conformidad con el procedimiento disciplinario interno del acuerdo MEA, de presentar una apelación ante una persona independiente si consideraba injustificado su descenso de categoría. Asimismo, el Gobierno indica que el acuerdo MEA continúa ofreciendo diversas oportunidades de formación y promoción que podrían facilitar el ascenso del Sr. Harrison, en caso de que éste solicite un puesto en su anterior categoría. Por último, el Gobierno indica que actualmente se está revisando la legislación pertinente.

80. El Comité toma nota de estas informaciones. Pide al Gobierno que le mantenga informado de todas las medidas adoptadas o que se prevea adoptar para modificar la legislación con el fin de garantizar una protección contra el despido y otros actos perjudiciales por participar en una acción colectiva de carácter reivindicativo.

Caso núm. 1843 (Sudán)

81. La última vez que el Comité examinó este caso, que se refiere a alegatos de despidos, arrestos, detenciones, torturas y muertes violentas de sindicalistas, que en su reunión de marzo de 1998 (véase 309.o informe, párrafos 371 a 386). En esa ocasión, el Comité, lamentando que el Gobierno sólo hubiera respondido parcialmente a los graves alegatos formulados, solicitó al Gobierno que le comunicara informaciones más detalladas. El Comité había llamado también la atención del Consejo de Administración sobre este caso dada la gravedad y la urgencia de los alegatos en cuestión (véase 309.o informe, párrafo 9).

82. En su comunicación de 15 de octubre de 1998, el Gobierno indica que en lo que respecta a las recomendaciones relativas a la instancia de apelación creada para un nuevo examen de las quejas de los trabajadores despedidos injustamente, el Presidente ha dictado una ordenanza dirigida a los ministerios e instituciones concernidos en la que figuran los nombres de los trabajadores que podían beneficiarse de una decisión de la instancia de apelación. Esta ordenanza pide a los ministros e instituciones concernidos que tomen medidas inmediatas para reintegrar a estos trabajadores en sus puestos de trabajo o aumentar sus pensiones de conformidad con las recomendaciones individuales que se formulen en cada caso. El Comité recuerda que en su precedente informe había lamentado profundamente que el Gobierno sólo hubiera enviado informaciones parciales sobre la situación de los trabajadores cuyo nombre figuraba en los anexos de su informe provisional (véase 306.o informe, párrafos 601 a 618). El Comité deplora que nuevamente el Gobierno sólo haya facilitado informaciones parciales e insiste en que facilite informaciones completas y detalladas sobre la situación de todos los trabajadores cuyo nombre figuraba en los anexos a su 306.o informe. El Comité pide al Gobierno también que envíe copia de las recomendaciones formuladas por la instancia de apelación así como copias de las ordenanzas presidenciales a las que se ha referido.

83. En lo que respecta a los alegatos sobre arrestos y detenciones de sindicalistas, a menudo acompañados de actos de tortura, el Gobierno declara que el Ministro de la Mano de Obra envió una carta al Consejo sudanés para los derechos humanos, del Ministerio de Justicia, para que se ocupe de los casos de los Sres. Abdel Moniem Suliman, Abdel Moniem Rahma, Mohamed Babiki y Youssef Hussein. En lo que respecta a los Sres. Osman Abdel Gadir y Daoud Suliaman, el Gobierno estima que al haber realizado una huelga ilegal fueron despedidos de conformidad con la ley. En cuanto a los alegatos relativos al Sr. Ahmed Ali, el Gobierno declara que dado que se trata de un nombre extremadamente común necesita informaciones complementarias para poder realizar una investigación. Sobre este punto, el Comité pide a la organización querellante que le envíe mayores informaciones para que la persona en cuestión pueda ser identificada. En lo que respecta a los Sres. Osman Abdel Gadir y Daoud Suliaman, el Comité lamenta profundamente que el Gobierno no se haya preocupado de los graves alegatos de detención y tortura relativos a los mismos. Asimismo, el Comité lamenta que en lo que respecta a todas las personas mencionadas, el Gobierno siga sin haber abierto una investigación. El Comité urge una vez más al Gobierno a que abra una investigación a fin de que puedan establecerse las circunstancias exactas en las que las personas mencionadas fueron detenidas, torturadas o matadas y que tome las medidas necesarias para que se emprendan procedimientos judiciales contra los responsables y para reparar los perjuicios que se han producido.

84. En respuesta a la última recomendación del Comité relativa a la necesidad de revisar la legislación nacional lo más rápidamente posible teniendo en cuenta las graves y numerosas incompatibilidades que comporta con los principios de la libertad sindical, el Gobierno indica que un comité tripartito está prácticamente acabando la revisión de la ley sobre los sindicatos de 1992, teniendo en cuenta los comentarios de los órganos de control de la OIT. Además, el Gobierno precisa que el 30 de junio de 1998, el Presidente de la República firmó la nueva Constitución de Sudán que prevé en particular, en su artículo 26, 1), que «todos los ciudadanos tienen el derecho de asociación y de organización por razones culturales, sociales, económicas, profesionales o por razones sindicales sin ninguna restricción salvo las previstas por la ley». El Comité toma nota de esta información y pide al Gobierno que le informe de los resultados de la revisión del comité tripartito, que le envíe copia de todo informe o recomendación que emane de dicho comité y que le mantenga informado de las medidas tomadas y de los plazos previstos para la aplicación de toda recomendación a este respecto.

Caso núm. 1884 (Swazilandia)

85. En su último examen del caso, en su reunión de mayo-junio de 1998, el Comité exhortó al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para que el proyecto de ley sobre las relaciones profesionales fuera adoptado en un futuro próximo y conservara en su forma definitiva las modificaciones que se habían realizado en respuesta a las recomendaciones anteriores del Comité, a fin de garantizar el pleno respeto de los principios de la libertad sindical. Asimismo, el Comité exhortó una vez más al Gobierno a que abrogara el artículo 12 del decreto de 1973 y a que se asegurara de que la ley de 1963 sobre el orden público fuera modificada para que en el futuro no se pudiera hacer uso de esta ley para poner término a una huelga legítima y pacífica. Por último, el Comité instó una vez más al Gobierno a que se realizaran investigaciones independientes sobre la muerte de una alumna de 16 años muerta al hacer recibido una bala perdida durante la huelga de enero de 1996, sobre el secuestro de Jan Sithole en agosto de 1996 y sobre el despido de Jabulani Nxumalo [véase 310.o informe, párrafo 591].

86. En una comunicación de fecha 22 de septiembre de 1998, el Gobierno indica que el Gabinete ha adoptado un proyecto de ley sobre las relaciones profesionales de fecha 5 de agosto de 1998 (proyecto de ley núm. 13 de 1998) y que, en su forma actual, conserva las principales modificaciones que se realizaron en respuesta a las recomendaciones anteriores (se facilita una copia del proyecto en anexo). Sin embargo, el proyecto de ley no pudo ser transmitido al Parlamento ya que este último fue disuelto en los 30 días que, de acuerdo con la legislación, siguieron a la publicación del proyecto de ley. Se siguieron sin embargo otros procedimientos legislativos y desde entonces el proyecto de ley ha sido sometido al Consejo de Ministros que debatió al respecto el 15 de septiembre. En lo que respecta al decreto de 1973 y a la ley de 1963 sobre el orden público, el Gobierno indica que las preocupaciones planteadas por el Comité deberían tratarse a través del proyecto de ley sobre relaciones profesionales una vez que entre en vigor. En cuanto a la investigación independiente solicitada por el Comité, el Gobierno cree que la policía de Swazilandia cuenta con las condiciones necesarias para realizar la investigación y sigue sin decidir la realización de un procedimiento de investigación independiente. En lo que respecta al Sr. Jabulani Nxumalo, el Gobierno indica que no asumió ninguna responsabilidad en el marco de su despido y que no tiene ni responsabilidad, ni autoridad legal ni conocimiento de su contratación o de su despido. Asimismo, según el Gobierno, el Sr. Nxumalo no estaría insistiendo en que su antiguo empleador lo reintegrara en su puesto de trabajo e incluso realizaría negocios con él actualmente; según el Gobierno, no parece que el interesado quiera que se le reintegre.

87. El Comité toma nota de estas informaciones. Observa en particular que el proyecto de ley sobre las relaciones profesionales fue adoptado por el Gabinete y que ha sido objeto de debate en el seno del Consejo de Ministros. El Comité expresa nuevamente la firme esperanza de que dicho proyecto de ley será adoptado en un futuro próximo y que su texto final garantizará el respeto de los principios de la libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto. En lo que respecta a la declaración del Gobierno según la cual las dificultades planteadas por el artículo 12 del decreto de 1973 sobre los derechos de las organizaciones y por la ley de 1963 sobre el orden público serán solucionadas cuando el proyecto de ley tenga fuerza legislativa, el Comité toma nota de que en efecto el decreto de 1973 y la ley de 1963 sobre el orden público, aunque tratan más bien de acciones de masas que podrían alterar la paz, han sido utilizados para la represión de huelgas que parecerían estar autorizadas ahora por el proyecto de ley sobre las relaciones profesionales. Asimismo, el artículo 103, 1) del proyecto de ley dispone que una persona que ocupe una función pública, o que actúa o tiene la intención de actuar en nombre de una persona que ocupa una función de este tipo, no debe ejercer las facultades conferidas por la ley de manera que se restrinjan los derechos reconocidos por el proyecto de ley. El Comité expresa la firme esperanza de que con la adopción del proyecto de ley se dejará de utilizar el decreto de 1973 y la ley sobre el orden público de 1963 para reprimir actividades sindicales legítimas.

88. En lo que respecta al establecimiento de un procedimiento de investigación independiente sobre la muerte de la alumna de 16 años sobre la que se disparó durante una huelga y sobre el secuestro del Sr. Sithole, al tiempo que toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales considera que una investigación policial es suficiente, el Comité observa que no ha sido informado de los resultados de las investigaciones sobre estos acontecimientos que sin embargo se produjeron hace ya más de dos años. Igualmente, teniendo en cuenta que los alegatos formulados en la queja inicial se referían a la posible implicación de la policía en estos acontecimientos, el Comité estima que una investigación independiente es necesaria para asegurar a las partes la evaluación imparcial de todos los elementos y suscitar así una confianza completa en sus conclusiones. En vista de estas consideraciones, el Comité insta nuevamente al Gobierno a que se proceda a investigaciones independientes sobre estas cuestiones y que le mantenga informado de los resultados. El Comité toma nota por último de que según la respuesta del Gobierno, el Sr. Nxumalo no parece querer ser reintegrado en su puesto de trabajo, y que no parece haberse realizado una investigación sobre los motivos de su despido. Al tiempo que toma nota también de las indicaciones del Gobierno según las cuales no habría estado implicado en la contratación o el despido del Sr. Nxumalo, el Comité desea recordar que el Gobierno es responsable de garantizar el respeto de los principios de la libertad sindical en todo el territorio. El Comité desea recordar a este respecto que según los alegatos el Sr. Nxumalo fue despedido en razón de sus actividades sindicales en violación de los principios de la libertad sindical. El Comité pide nuevamente al Gobierno que realice una investigación sobre las circunstancias en las que se produjo el despido del Sr. Nxumalo y que en caso de que se demuestre que fue despedido por sus actividades sindicales, se asegure de que sea indemnizado de manera apropiada si no desea ser reintegrado en su puesto. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas tomadas a este respecto.

Caso núm. 1581 (Tailandia)

89. En su reunión de marzo de 1998, el Comité instó a que se tomaran todas las medidas necesarias para que el proyecto de ley sobre relaciones profesionales en las empresas estatales, en su forma definitiva, fuera plenamente conforme con los principios de la libertad sindical (véase 309.º informe, párrafos 37 y 38). En una comunicación de fecha 8 de junio de 1998, el Gobierno indica que se ha retrasado la adopción del proyecto de ley por haberlo rechazado la Cámara de Representantes. Con arreglo a las disposiciones constitucionales aplicables, el Gobierno precisa que la Cámara de Representantes podía o bien reanudar sus trabajos con el proyecto de ley original (el que había adoptado anteriormente la Cámara de Representantes en febrero de 1997), o bien examinar este proyecto de ley con las enmiendas introducidas por una comisión conjunta ad hoc, y volver a votar posteriormente sobre el particular. El Gobierno añade que se ha comprometido a reformar la ley sobre relaciones profesionales en las empresas estatales con el fin de que se ajustara mejor a la normativa internacional, y que estaba decidido a progresar en lo que atañe a los derechos de los trabajadores, teniendo presentes las necesidades económicas, sociales y en materia de desarrollo, así como las normas internacionales. Por último, el Gobierno declara que las enmiendas a la ley de 1991 sobre relaciones profesionales en las empresas estatales restauran varios derechos internacionales fundamentales de los trabajadores en materia de libertad sindical y de negociación colectiva.

90. Recientemente, el Comité fue informado de que la última versión del proyecto, a la que el Gobierno hizo referencia, fue adoptada por la Cámara de Representantes en septiembre de 1998, pero ha sido impugnada ante la Corte Constitucional en virtud de un recurso de inconstitucionalidad. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado del desarrollo al respecto y que le facilite una copia del proyecto de ley que fue adoptado por la Cámara.

Caso núm. 1886 (Uruguay)

91. En su reunión de marzo de 1998, el Comité pidió al Gobierno que le enviara, tan pronto como fuera dictada, copia de la sentencia del Tribunal en lo Contencioso Administrativo relacionada con los alegatos sobre actos de discriminación antisindical relativos a la designación de trabajadores únicamente no afiliados al sindicato a los puestos ejecutivos de la empresa Lloyds Bank [véase 309.o informe, párrafo 43]. Por comunicación de 14 de agosto de 1998, el Gobierno informa que el expediente se encuentra a estudio del Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien deberá expedirse previamente al estudio del caso por parte de los Ministros del Tribunal, a efectos de dictar la correspondiente sentencia. Además, el Gobierno manifiesta que oportunamente informará al Comité sobre el resultado del proceso. El Comité toma nota de estas informaciones. Una vez más el Comité expresa la esperanza de que el proceso judicial en cuestión concluirá próximamente y solicita al Gobierno que le envíe copia de la sentencia tan pronto como sea dictada.

Caso núm. 1937 (Zimbabwe)

92. En su reunión de marzo de 1998, al examinar alegatos relativos a violaciones del derecho de huelga y despidos antisindicales, el Comité: 1) instó al Gobierno a que se enmendaran los artículos 98, 99, 100, 106 y 107 de la ley sobre relaciones laborales, revisada en 1996 que otorgan a las autoridades laborales la facultad de someter conflictos a arbitraje obligatorio cuando lo consideran apropiado, para así garantizar que el arbitraje sólo sea obligatorio cuando se trate de servicios esenciales o en casos de crisis nacional aguda; y 2) pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores que fueron despedidos por participar en la huelga de abril de 1997 en el Standard Chartered Bank fueran reintegrados en sus puestos de trabajo con las mismas condiciones de empleo y los beneficios de que disfrutaban antes de la huelga, y que tomara las medidas necesarias para enmendar el párrafo 5 del artículo 107 de la ley sobre relaciones laborales para de esta forma garantizar que no se discrimine a los trabajadores en sus puestos de trabajo por ejercer actividades sindicales legítimas; el Comité pidió al Gobierno que lo mantuviera informado de los progresos realizados en relación con estas cuestiones [véase 309.o informe, párrafo 452, incisos a) y b)].

93. Por comunicación de 30 de mayo de 1998, el Gobierno informa que en diciembre de 1997 el Tribunal Superior rechazó el recurso presentado por los trabajadores despedidos del banco en cuestión y que posteriormente éstos apelaron dicha decisión ante la Corte Suprema. El Gobierno manifiesta que se debe respetar el sistema judicial y el proceso en curso, así como que el Gobierno y la organización sindical en cuestión deberán atenerse a lo dispuesto en el fallo de la Corte Suprema, ya que en Zimbabwe prevalece la doctrina de la separación de poderes.

94. Por comunicación de 13 de octubre de 1998, el querellante señala que la Corte Suprema ha tomado una decisión contraria al reintegro de los trabajadores bancarios y envía el texto de la sentencia judicial.

95. El Comité toma nota de estas informaciones. El Comité recuerda que en su anterior examen del caso observó que los despidos masivos de huelguistas del Standard Chartered Bank se produjeron como resultado de una resolución proveniente de funcionarios con competencia en materia laboral que permitía al empleador adoptar cualquier medida disciplinaria que considerase apropiada contra cualquier empleado que no respetara dicha resolución. No obstante, el arbitraje obligatorio impuesto a través de esta resolución y la resolución en cuanto tal fueron considerados contrarios a la libertad sindical por el Comité. El Comité observa también que ni la Corte Suprema ni la Corte Superior consideraron este aspecto al reexaminar estas cuestiones. En estas condiciones, recordando que el despido de trabajadores a causa de una huelga legítima constituye una discriminación en materia de empleo, el Comité urge al Gobierno a que, de acuerdo con los principios señalados, tome todas las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores despedidos sean reintegrados en sus puestos de trabajo a la brevedad posible, y que le mantenga informado al respecto. Por último, el Comité observa que el Gobierno no ha respondido a sus recomendaciones relativas a la modificación de la ley sobre relaciones laborales y le pide que le mantenga informado sobre las medidas adoptadas o previstas al respecto.

* * *

96. Finalmente en lo que respecta a los casos núms. 1809 (Kenya), 1813 (Perú), 1819 (China), 1826 (Filipinas), 1834 (Kazajstán), 1837 (Argentina), 1900 (Canadá/Ontario), 1908 (Etiopía), 1914 (Filipinas), 1916 (Colombia), 1921 (Níger), 1925 (Colombia) y 1938 (Croacia), el Comité ruega a estos Gobiernos que le mantengan informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos Gobiernos comunicarán las informaciones solicitadas en fecha próxima. Además, el Comité ha recibido recientemente informaciones en relación con los casos núms. 1719 (Nicaragua), 1796 (Perú), 1877 (Marruecos), 1883 (Kenya) y 1895 (Venezuela), que examinará en su próxima reunión. Por último, el Comité pide al Gobierno que complete las informaciones comunicadas en el caso núm. 1785 (Polonia).


Caso núm. 1873

Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado
de la evolución de la situación

Queja contra el Gobierno de Barbados presentada por
el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sector Público (NUPW)

Alegatos: restricciones a la negociación colectiva
en el sector público

97. El Comité ya examinó el fondo de este caso en su reunión de junio de 1997, en la que presentó al Consejo de Administración un informe provisional [véase 307.° informe, párrafos 88 a 101, aprobado por el Consejo de Administración en su 269.ª reunión (junio de 1997)]. En vista de las observaciones parciales remitidas por el Gobierno en una comunicación de fecha 9 de septiembre de 1997, el Comité decidió en su reunión de noviembre de 1997 aplazar el examen del caso [véase 308.° informe, párrafo 5]. En su reunión de mayo-junio de 1998, el Comité dirigió un llamamiento urgente al Gobierno para que le enviara sus observaciones [véase 310.° informe, párrafo 9]. A la fecha, el Gobierno no ha enviado nuevas observaciones.

98. Barbados ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

99. El Sindicato Nacional de Trabajadores del Sector Público (NUPW) alegó que el Gobierno se había apartado de todas las prácticas establecidas en materia de negociación colectiva al imponer de manera unilateral un nuevo plan salarial a la mayoría de los trabajadores del sector público. El NUPW alegó además que, aunque existían otras seis organizaciones de trabajadores acreditadas como órganos de negociación, el número de afiliados del NUPW era muy superior a la suma de los afiliados de las demás organizaciones, y abarcaba a más categorías de trabajadores.

100. El Gobierno, por su parte, envió información en la que indicaba que contrariamente a lo alegado por la organización querellante, había llegado a un acuerdo con una mayoría de sindicatos que representaban a la mayoría de los trabajadores del sector público. Añadía que no había actuado de mala fe ni vulnerando el protocolo previamente acordado, pero que no podía pagar a los afiliados al NUPW con arreglo a una tasa salarial y a los afiliados del conjunto de los demás sindicatos con arreglo a otra distinta.

101. En sus anteriores conclusiones, el Comité había indicado que no podía concluir de los alegatos de que disponía que el Gobierno hubiera rechazado la negociación colectiva o que hubiera negociado deliberadamente de mala fe.

102. En su reunión de junio de 1997, y en vista de las conclusiones provisionales del Comité, el Consejo de Administración aprobó las siguientes recomendaciones:

  1. al tiempo que reafirma la importancia que concede a la obligación de negociar de buena fe para el mantenimiento de un desarrollo armonioso de las relaciones laborales, el Comité recuerda a las partes que, en la medida de lo posible, han de dar preferencia a la negociación colectiva para determinar las condiciones de empleo de los funcionarios públicos, y
  2. el Comité pide al Gobierno que proceda a una verificación objetiva de la afirmación del NUPW según la cual representa a la mayoría de los trabajadores del sector público en Barbados y que le comunique el resultado de dicha verificación.

B. Respuesta del Gobierno

103. En su comunicación de fecha 9 de septiembre de 1997, el Gobierno envió una respuesta parcial en la que sólo indicaba que no estaba en condiciones de completar un informe para la OIT en la fecha indicada y que solicitaba asistencia para la elaboración del cuestionario que permitiera comprobar cuál era el sindicato que representaba a la mayoría de los trabajadores del sector público en Barbados. Además, el Gobierno envió una copia de la comunicación que le dirigiera al NUPW el 26 de julio de 1998, en la que le preguntaba si aún estaba interesado en la cuestión planteada en su queja. Desde esa fecha, el Gobierno no ha enviado nueva información.

C. Conclusiones del Comité

104. El Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentara la queja, el Gobierno se haya limitado a enviar información muy parcial en respuesta a los alegatos de la organización querellante, pese a que fue invitado a formular sus comentarios y observaciones en varias ocasiones, incluso a través de un llamamiento urgente.

105. En estas condiciones, y de conformidad con el procedimiento aplicable [véase párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión], el Comité se ve en la obligación de presentar un informe sobre el fondo de este caso sin poder tener en cuenta las informaciones que esperaba recibir del Gobierno.

106. El Comité recuerda al Gobierno que el objetivo de todo el procedimiento es asegurar el respeto de las libertades sindicales, tanto de jure como de facto; así, el Comité está convencido de que si bien este procedimiento protege a los gobiernos contra las acusaciones infundadas, éstos deberán reconocer a su vez la importancia que tiene presentar con vistas a un examen objetivo, respuestas detalladas y precisas sobre el fondo de los hechos alegados [véase primer informe del Comité, párrafo 31].

107. El Comité recuerda que los alegatos de este caso se refieren a las restricciones a la negociación colectiva en el sector público impuestas por el Gobierno al aplicar de manera unilateral un nuevo plan salarial a la mayoría de los trabajadores del sector público.

108. Respecto del alegato según el cual se habría impuesto a la totalidad de la función pública un acuerdo de minoría entre el Gobierno y otros órganos sectoriales de negociación, el Comité había indicado anteriormente que ello planteaba la cuestión del reconocimiento de las organizaciones más representativas en un sistema de relaciones laborales, en virtud del cual el agente negociador que actuara en nombre de los sindicatos más representativos tendría prioridad en la negociación colectiva. En cuanto a este aspecto del caso, el Comité recuerda que las autoridades competentes deberían, en todos los casos, poder proceder a una verificación objetiva de cualquier reclamación por parte de un sindicato según la cual éste representaría a la mayoría de los trabajadores de una empresa, siempre que dicha reclamación sea verosímil. El Comité lamenta que, más de un año después de que formulara sus recomendaciones, el Gobierno no haya procedido aún a dicha verificación. En consecuencia, el Comité insta una vez más al Gobierno a que proceda sin demora a dicha verificación para determinar si el NUPW representa o no a la mayoría de los trabajadores del sector público. El Comité pide al Gobierno que le envíe los resultados de esta verificación lo antes posible.

109. Por otra parte, el Comité recuerda que la OIT está a disposición del Gobierno para prestar cualquier asistencia técnica que desee obtener en relación con los problemas planteados en el presente caso.

Recomendaciones del Comité

110. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

  1. al tiempo que lamenta que, más de un año después de que formulara sus recomendaciones, a la fecha el Gobierno no haya tomado medida alguna, el Comité insta una vez más al Gobierno a que proceda sin demora a una verificación objetiva para determinar si el NUPW representa o no a la mayoría de los trabajadores del sector público. El Comité pide al Gobierno que le remita los resultados de dicha verificación lo antes posible, y
  2. el Comité recuerda que la OIT está a disposición del Gobierno para prestar cualquier asistencia técnica que desee obtener en relación con los problemas planteados en el presente caso.

Caso núm. 1934

Informe provisional

Queja contra el Gobierno de Camboya presentada por
la Confederación Mundial del Trabajo (CMT)

Alegatos: violaciones del derecho de constituir sindicatos,
del derecho de huelga y de negociación colectiva,
despidos, presiones y amenazas contra sindicalistas

111. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1997, en la que formuló conclusiones provisionales [véase 308.º informe, párrafos 85 a 138, aprobado por el Consejo de Administración en su 270.ª reunión (noviembre de 1997)]. En su reunión de marzo de 1998 [véase 309.º informe, párrafo 6], el Comité, tras recibir observaciones parciales del Gobierno, decidió aplazar el examen de este caso. En su reunión de mayo-junio de 1998 [véase 310.º informe, párrafo 8], el Comité, al recibir tardíamente las observaciones del Gobierno, decidió examinarlas en su próxima reunión.

112. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fecha 2 de diciembre de 1997 y 7 de mayo de 1998.

113. Camboya no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

114. La Confederación Mundial del Trabajo (CMT) presentó alegatos según los cuales se habían violado en numerosas ocasiones el derecho de sindicación y el derecho de huelga, así como otros derechos sindicales y libertades civiles desde que se celebraron elecciones democráticas en Camboya. La CMT afirmaba que la primera organización sindical del país, el Sindicato Libre de Obreros del Reino de Camboya (SLORC), creada en diciembre de 1996, ha sido reprimida por numerosas empresas que le han negado su existencia legal y ha sido objeto de medidas represivas por parte del Estado. Además, la CMT alegaba que, durante las huelgas que tuvieron lugar en tres empresas (Cambodia Garment Ltd., Gennon Manufacturing y Tack Fat Garment), el Gobierno y los empleadores hicieron intervenir extensamente a las fuerzas de seguridad con el fin de reprimir las huelgas en las fábricas y durante las manifestaciones pacíficas de los huelguistas y que en el curso de estos actos de represión violenta varias personas resultaron heridas. Asimismo, a raíz de estas huelgas se despidió a diversos trabajadores por motivos sindicales. Por último, la CMT alegaba que el Gobierno de Camboya violó los derechos que garantizan los Convenios núms. 87 y 98 al limitar y reprimir sistemáticamente el derecho de libre sindicación de los trabajadores.

115. El Gobierno por su parte, envió informaciones parciales en las que explicaba la situación que predomina en Camboya en lo que respecta a las nuevas empresas privadas del sector de la confección de prendas de vestir. El Gobierno ha reconocido que se habían cometido abusos en las condiciones de trabajo y ha afirmado que se habían tomado medidas para poner fin a esta situación. El Gobierno ha indicado asimismo que en marzo de 1997 se promulgó oficialmente un nuevo Código de Trabajo y que el ministerio competente tenía por tarea urgente su puesta en aplicación. No obstante, el Gobierno ha destacado que todavía no se dispone de la experiencia y práctica suficientes y que el efectivo de los funcionarios del trabajo y los medios disponibles no estaban todavía al nivel del rápido desarrollo de la economía ni del movimiento de los trabajadores. En lo que respecta a la creación del SLORC, el Gobierno ha afirmado que, desde la promulgación del Código de Trabajo, este sindicato no ha dado cumplimiento a las disposiciones relativas al registro de sus estatutos. Respecto a las huelgas en las tres empresas, el Gobierno pretende que el SLORC al haber organizado estas huelgas y manifestaciones no había respetado la legalidad, y que además se habían producido actos de violencia instigados por el sindicato. Por último, el Gobierno ha destacado que las autoridades camboyanas no habían violado los derechos garantizados por los Convenios núms. 87 y 98 y que respetaban el derecho de los ciudadanos a constituir sindicatos sin autorización previa. En ese sentido, el Gobierno ha precisado que, habida cuenta de que el nuevo Código de Trabajo no se había promulgado oficialmente en el momento en que se produjeron los hechos que han originado la queja, los delegados del personal habían sido reconocidos como los únicos representantes legítimos de los trabajadores.

116. En su reunión de noviembre de 1997, en vista de las conclusiones provisionales del Comité, el Consejo de Administración aprobó las recomendaciones siguientes:

  1. en cuanto a la constitución del Sindicato Libre de Obreros del Reino de Camboya (SLORC), el Comité pide al sindicato en cuestión que presente los estatutos de dicha organización a la autoridad competente y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se proceda sin demora a la inscripción de dicho sindicato en el registro;
  2. en lo que respecta a las infracciones al principio de la libre negociación colectiva, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para permitir que los sindicatos puedan promover y defender los intereses de los trabajadores, en particular por conducto de la negociación colectiva de las condiciones de trabajo. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que el SLORC pueda entablar negociaciones en materia de condiciones de trabajo con los empleadores del sector de la confección;
  3. el Comité señala a la atención del Gobierno la importancia que atribuye al reconocimiento del derecho de huelga como medio para promover y defender los intereses económicos y sociales de los trabajadores;
  4. el Comité pide al Gobierno que haga respetar el principio conforme al cual las medidas privativas de libertad contra los dirigentes sindicales y sindicalistas por motivos relacionados con sus actividades sindicales, incluso cuando se trate de simples detenciones de corta duración, constituyen un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales;
  5. con respecto al despido de trabajadores, el Comité pide al Gobierno que:
    1. ordene una investigación detallada sobre los despidos efectuados en la fábrica de Tack Fat Garment, a efectos de obtener que los trabajadores que fueron despedidos por motivos antisindicales sean reintegrados en sus puestos de trabajo, y que le mantenga informado al respecto;
    2. proporcione informaciones completas sobre los tres casos de despido relacionados con actividades sindicales a que se refiere en su respuesta, e indique cuáles fueron las circunstancias de tales despidos y el curso dado a las quejas presentadas al respecto, y que le comunique la decisión del Ministerio;
  1. en lo que respecta al maltrato y al menoscabo de la integridad de los trabajadores, el Comité pide al Gobierno que tome medidas enérgicas y adecuadas para impedir que se vulneren los derechos humanos fundamentales y asegurar el respeto de éstos, a fin de hacer realidad las condiciones necesarias para que los trabajadores ejerzan libremente sus derechos fundamentales y en particular sus derechos sindicales;
  2. el Comité toma nota de que el Gobierno ha confirmado la detención temporal de tres sindicalistas, el Comité recuerda que la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas por actividades sindicales legítimas, aunque sólo sea por corto espacio de tiempo, constituye una violación de los principios de la libertad sindical, y

B. Nueva respuesta del Gobierno

117. En sus comunicaciones de fechas 2 de diciembre de 1997 y 7 de mayo de 1998, el Gobierno declara en primer lugar que, a raíz de las recomendaciones del Comité, el Departamento de la Inspección del Trabajo escribió el 18 de marzo de 1998 al SLORC para pedirle que depositara sus estatutos en el Departamento de la Inspección del Trabajo a efectos de su registro. El Gobierno afirma que la presidenta del SLORC acudió en persona al Departamento de la Inspección del Trabajo para recoger la carta.

118. En segundo lugar, el Gobierno declara que el Ministerio de Asuntos Sociales, Trabajo y Veteranos de Guerra (MASTAC) ha publicado y puesto en aplicación recientemente una orden ministerial relativa a las modalidades de registro, publicación y control de la aplicación de los convenios colectivos. Afirma que hasta esa fecha diversos sindicatos de empresa y delegados del personal ya han entablado negociaciones colectivas y logrado concluir convenios colectivos con los empleadores con o sin asistencia de los inspectores del trabajo. En ese sentido, el Gobierno indica que el SLORC no podrá entablar ninguna negociación colectiva hasta que se haya registrado. No obstante, el Gobierno precisa que no existe ninguna objeción a que los empleadores o la Asociación de Manufacturas de Confección de Camboya acepten entablar negociaciones colectivas con el SLORC antes de que se haya registrado a condición de que el convenio colectivo concluido a raíz de dicha negociación no sea oponible a los otros sindicatos registrados. Por último, el Gobierno indica que hasta esa fecha en el MASTAC se han registrado 39 sindicatos de empresa de diferentes sectores y una unión sindical.

119. En lo que respecta al derecho de huelga, el Gobierno indica que el capítulo XIII del nuevo Código de Trabajo rige las modalidades del ejercicio de este derecho, y afirma, por otro lado, que aunque siempre ha reconocido el derecho de huelga no puede aceptar las huelgas ilegales. En ese sentido, el Gobierno declara que la mayoría de las huelgas de los trabajadores de las fábricas de confección se declararon sin respetar el procedimiento de los artículos 320 y 324 del Código de Trabajo y añade que las huelgas convocadas por el SLORC violaron el artículo 331 de dicho código, ya que no eran pacíficas.

120. En cuanto a las medidas privativas de libertad ejercidas contra los dirigentes sindicales por motivos relacionados con sus actividades sindicales, el Gobierno precisa que, para evitar que no se vuelvan a repetir estos hechos, desea que los sindicatos obtengan un consentimiento previo de los directores de empresa si quieren llevar a cabo actividades sindicales durante las horas de trabajo.

121. En relación con los despidos de los trabajadores, el Gobierno se refiere, para empezar, a la primera respuesta que presentó respecto a la solución de los conflictos que afectan a las dos trabajadoras y a los 13 trabajadores que han trabajado en las fábricas de confección Gennon Manufacturing y Tack Fat Garment, respectivamente. Otros dos trabajadores de las fábricas Golden Time y Winner Garment presentaron a su vez quejas. El Gobierno precisa que, en la resolución de estos dos conflictos, la queja de la primera trabajadora se consideró nula ya que la querellante no estaba presente durante el procedimiento de conciliación y no había justificado su ausencia con un motivo válido, mientras que la segunda trabajadora recibió una suma de 50 dólares de parte del empleador en concepto de daños y perjuicios por su despido. En lo que respecta a los despidos de los 13 trabajadores de la fábrica Tack Fat Garment, el Gobierno declara que tras haber llevado a cabo distintas investigaciones no existen pruebas que demuestren que estos despidos se produjeron por motivos antisindicales. Por el contrario, el empleador había presentado pruebas justificativas que demostraban el carácter no sindical de los despidos. Así pues, el Gobierno explica que ha solucionado estos conflictos por medio de la conciliación. En lo que respecta al despido de tres dirigentes sindicales de la fábrica de confección SAMHAN Fabrics Co. Ltd., el Gobierno declara que los dos primeros fueron despedidos por haber llevado a cabo actividades sindicales durante las horas de trabajo sin el consentimiento previo del empleador, por haber difamado a la dirección de la fábrica y por haberse ausentado sin la autorización de la misma. El Gobierno continúa explicando que el tercer trabajador fue despedido por infringir el reglamento disciplinario del trabajo y golpear a su jefe de sección. Estos tres trabajadores habían presentado una queja al Departamento de la Inspección del Trabajo acusando al empleador de haberlos despedido por motivos antisindicales. El Gobierno afirma que al no existir pruebas suficientes que demuestren el carácter antisindical de los despidos, ha solucionado estos conflictos recurriendo a la conciliación. Una vez finalizado este recurso, el empleador se negó a reincorporar a los trabajadores en cuestión pero aceptó indemnizar a los dos primeros trabajadores por daños y perjuicios.

122. En cuanto a las violaciones de los derechos fundamentales del hombre y en particular de los derechos sindicales, el Gobierno declara que se han adoptado nuevas medidas para poner fin a las lagunas existentes en el pasado y en concreto se ha creado una comisión interministerial para tratar las huelgas y manifestaciones cuya secretaría permanente está instalada en el MASTAC, se ha aumentado el personal de inspección del trabajo y los medios disponibles, se han multiplicado las inspecciones laborales en las fábricas de confección, se han promulgado sucesivamente órdenes ministeriales a fin de aplicar mejor el Código de Trabajo, se han adoptado sanciones cada vez más severas contra los empleadores que incurren en faltas, incluida, la suspensión de exportar sus productos manufacturados, se han celebrado periódicamente seminarios, incluidos los financiados por la OIT, destinados a formar a los interlocutores sociales y a intercambiar opiniones sobre todas las cuestiones relativas a los derechos e intereses de los trabajadores, a las actividades sindicales y a la conciliación de los conflictos del trabajo.

C. Conclusiones del Comité

123. El Comité recuerda que los alegatos presentados en este caso se refieren a la violación del derecho de constituir libremente sindicatos, así como a la violación de los derechos de huelga y de negociación colectiva, y al despido, presiones y amenazas contra sindicalistas. El Comité recuerda igualmente que los alegatos mencionados se produjeron durante un período transitorio en el que todavía no se había adoptado la nueva legislación del trabajo, que entró en vigor sólo tres meses más tarde de que se produjesen los acontecimientos que motivaron la presentación de esta queja.

124. En lo que respecta al reconocimiento del Sindicato Libre de Obreros del Reino de Camboya (SLORC), el Comité recuerda que éste se constituyó antes de la promulgación del nuevo Código de Trabajo. El Gobierno había declarado en un principio que desde la promulgación del nuevo Código de Trabajo el sindicato no había dado cumplimiento a las disposiciones relativas a la inscripción de los estatutos sindicales. No obstante, el Gobierno precisa que en mayo de 1998 el Departamento de la Inspección del Trabajo escribió al SLORC pidiéndole que presentase sus estatutos con objeto de proceder a su registro y que la presidenta del SLORC había recogido la carta en persona. El Comité insta al Gobierno a que indique, si esta organización sindical constituida desde hace casi dos años, en la medida en que haya presentado sus estatutos ante la autoridad competente, ya ha sido inscrita.

125. En lo que respecta a las restricciones a la negociación colectiva, el Comité había pedido anteriormente al Gobierno que tomase las medidas necesarias para permitir que los sindicatos puedan promover y defender los intereses de los trabajadores por conducto de la negociación colectiva, y que el SLORC, en particular, pudiese entablar negociaciones en materia de condiciones de trabajo con los empleadores del sector de la confección. Tras la nueva respuesta del Gobierno, el Comité observa que éste declara haber publicado y aplicado recientemente una orden ministerial sobre las modalidades de registro, publicación y control de la aplicación de los convenios colectivos. En ese sentido, el Comité, observa que hasta ese momento varios sindicatos de empresa y delegados del personal ya habían entablado negociaciones colectivas y logrado concluir convenios colectivos con sus empleadores. Por otro lado, el Comité pide al Gobierno que indique si se han podido llevar a cabo negociaciones colectivas entre el SLORC y los empleadores del sector de la confección.

126. Con respecto al derecho de huelga, el Comité toma nota de las disposiciones del nuevo Código de Trabajo que garantizan el ejercicio del derecho de huelga y en las que se precisan las modalidades de aplicación. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales la mayoría de las huelgas de los trabajadores de las fábricas del sector de la confección se iniciaron sin respetar el procedimiento estipulado en el Código de Trabajo, en especial el artículo 324 relativo a la presentación de un preaviso. No obstante, el Comité comprueba que estas huelgas se iniciaron antes de que se promulgase el nuevo Código de Trabajo y que, en consecuencia, el Gobierno no puede invocar el incumplimiento de ciertas disposiciones de este código para declarar las huelgas ilegales. En base a las informaciones disponibles, el Comité recuerda una vez más que ha reconocido siempre el derecho de huelga como un derecho legítimo al que pueden recurrir los trabajadores y sus organizaciones en defensa de sus intereses económicos y sociales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 474], y en este sentido pide al Gobierno que se esfuerce por hacer respetar en el futuro este derecho.

127. En lo que respecta a los despidos de los trabajadores, el Comité había pedido al Gobierno que ordenase una investigación sobre los despidos producidos en la fábrica Tack Fat Garment a fin de determinar si dichos despidos se habían producido por motivos antisindicales. El Comité observa que, en su respuesta, el Gobierno afirma que tras la investigación llevada a cabo por el ministerio competente no posee ninguna prueba que demuestre que estos despidos se produjeron por motivos antisindicales. Pese a esta conclusión, el Comité observa que el Gobierno intentó efectuar una conciliación. Tras esta conciliación, el empleador se negó a reintegrar a los trabajadores despedidos. Al tiempo que toma nota de las explicaciones ofrecidas por el Gobierno sobre los motivos de los despidos, el Comité recuerda que, según la organización querellante, los motivos de tales despidos eran falsos y que en realidad se había despedido a los trabajadores por participar en una huelga. En ese sentido, el Comité insiste una vez más en el hecho de que nadie debería ser objeto de sanciones por realizar o intentar realizar una huelga legítima, y que, puede resultar a menudo difícil, si no imposible, que un trabajador aporte la prueba de que una medida de la que ha sido víctima constituye un caso de discriminación antisindical [véase Recopilación, op. cit., párrafos 590 y 740]. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que reexamine la situación de los trabajadores despedidos de la fábrica Tack Fat Garment en el marco de procedimientos rápidos, poco costosos e imparciales tendientes a prevenir los actos de discriminación antisindical y, si se constata que ha habido despidos por el ejercicio de actividades sindicales legítimas, se esfuerce por obtener el reintegro de los trabajadores en cuestión en sus puestos de trabajo.

128. En cuanto al despido de dos trabajadores de las fábricas Goldem Time y Winner Garment, y el arreglo posterior de estos casos, el Comité desearía obtener informaciones más precisas sobre la manera en que estos casos han sido tratados.

129. En lo que respecta a los casos de despidos de tres dirigentes sindicales de la fábrica de confección SAMHAN Fabrics Co. Ltd., el Comité toma nota de las explicaciones del Gobierno sobre los motivos que provocaron los despidos. Una vez más, el Gobierno afirma que tras haber llevado a cabo una investigación no posee pruebas suficientes que demuestren que estos despidos eran de carácter antisindical y, por lo tanto, ha solucionado estos conflictos mediante un procedimiento de conciliación. El Comité observa que a raíz de esta conciliación sólo dos dirigentes sindicales recibieron indemnizaciones por daños y perjuicios. El Comité recuerda en primer lugar que: respecto de los motivos de despido, las actividades de los dirigentes sindicales han de examinarse dentro del contexto de situaciones particulares que pueden ser especialmente tirantes y difíciles en caso de conflictos laborales y de movimientos huelguísticos. Además, el Comité insiste en el hecho de que una de las formas de asegurar la protección de los delegados sindicales es disponer que no podrán ser despedidos mientras estén en el ejercicio de sus funciones, ni durante un período determinado a partir del momento en que cesen en ellas, salvo, naturalmente, en caso de falta grave. Por último, el Comité insiste de nuevo en el hecho de que en ciertos casos en que en la práctica la legislación nacional permite a los empleadores, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley en todos los casos de despido justificado, despedir a un trabajador, si el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical, no se concede una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical cubiertos por el Convenio núm. 98 [véase Recopilación, op. cit., párrafos 731, 727 y 707]. El Comité recuerda que la existencia de normas legislativas generales que prohíben los actos de discriminación antisindical es insuficiente si éstas no van acompañadas de procedimientos rápidos y eficaces que garanticen su aplicación en la práctica. Esta protección contra los actos de discriminación antisindical puede, por consiguiente, garantizarse por diversos medios, adaptados a la legislación y la práctica nacionales, a condición de que prevengan o reparen eficazmente la discriminación antisindical y de que permitan que se reinstale a los representantes sindicales en su situación anterior y que éstos sigan ejerciendo su mandato. Por ello, el Comité insiste en la necesidad de instituir procedimientos rápidos, poco costosos e imparciales para prevenir los actos de discriminación antisindical o ponerles remedio lo más rápidamente posible (véase Estudio general de la Comisión de Expertos sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafos 214 y 216). En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que adopte medidas para reforzar la protección contra la discriminación antisindical y que reexamine el caso de los tres dirigentes sindicales despedidos de la fábrica SAMHAN Fabrics Co. Ltd. en el marco de los procedimientos antes mencionados, y en caso de que se constate que han sido despedidos por el ejercicio de actividades sindicales legítimas, se esfuerce por obtener el reintegro de los dirigentes sindicales en cuestión en sus puestos de trabajo.

130. Por otra parte, el Comité observa con preocupación la declaración del Gobierno según la cual desea que los sindicatos obtengan un consentimiento previo de los directores de empresa si quieren llevar a cabo actividades sindicales durante las horas de trabajo. A este respecto, el Comité recuerda que si bien hay que tener en cuenta las características del sistema de relaciones de trabajo de un país y si la concesión de esas facilidades no debe trabar el funcionamiento eficaz de la empresa, el párrafo 10, apartado 1), de la Recomendación sobre la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), prevé que en la empresa esos representantes deberían disfrutar, sin pérdida de salario ni de prestaciones u otras ventajas sociales, del tiempo necesario para desempeñar las tareas de representación. El apartado 2) del mismo párrafo añade que, si bien podría exigirse al representante de los trabajadores la obtención de un permiso de sus superiores antes de tomar tiempo libre, dicho permiso no debería ser negado sin justo motivo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 952].

131. En lo que respecta a los ataques contra la integridad física y los malos tratos sufridos por los trabajadores, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que se han tomado nuevas medidas para poner fin a los abusos cometidos en el pasado, y que en concreto se ha aumentado el personal de la inspección del trabajo y sus medios, y multiplicado las inspecciones en las fábricas de confección, se han promulgado diversas órdenes ministeriales con objeto de mejorar la aplicación de las disposiciones del Código de Trabajo e imponer sanciones cada vez más severas a los empleadores que violen los derechos fundamentales de los trabajadores. A este respecto, el Comité expresa la firme esperanza de que estas medidas se traduzcan en la práctica en un mejor respeto de los derechos humanos fundamentales a fin de garantizar las condiciones necesarias para que los trabajadores puedan ejercer libremente sus derechos fundamentales y en especial sus derechos sindicales.

Recomendaciones del Comité

132. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

  1. en cuanto al registro del Sindicato Libre de Obreros del Reino de Camboya (SLORC), el Comité insta al Gobierno a que indique sin demora si esta organización sindical, creada hace casi dos años, en la medida en que haya presentado sus estatutos ante la autoridad competente está inscrita en el registro;
  2. en lo que respecta a las infracciones al principio de la negociación colectiva, el Comité pide al Gobierno que le informe si han podido llevarse a cabo negociaciones colectivas entre el SLORC y los empleadores del sector de la confección;
  3. en lo que respecta al derecho de huelga, el Comité pide al Gobierno que vele por que en el futuro el derecho de huelga sea ejercido libremente;
  4. con respecto al despido de trabajadores, el Comité pide al Gobierno que: i) adopte medidas para reforzar la protección contra la discriminación antisindical y reexamine la situación de los dirigentes sindicales y trabajadores despedidos en las fábricas Tack Fat Garment y SAMHAN Fabrics. Co. Ltd. en el marco de procedimientos imparciales, y en caso de que se constate que ha habido despedidos por el ejercicio de actividades sindicales legítimas, se esfuerce por obtener el reintegro de los trabajadores en cuestión, en su puesto de trabajo; el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto; y ii) comunique informaciones más precisas sobre la manera en que han sido tratados los despidos de dos trabajadores de las fábricas Golden Time y Winner Garment.

Caso núm. 1969

Informe en el que el Comité pide que se le mantenga
informado de la evolución de la situación

Queja contra el Gobierno de Camerún
presentada por
la Confederación de Sindicatos de Trabajadores
de Camerún (CSTC)

Alegatos: injerencia de las autoridades en el libre
funcionamiento de las organizaciones de trabajadores

133. Por comunicaciones de 25 de mayo y de 15 de julio de 1998, la Confederación de Sindicatos de Trabajadores de Camerún (CSTC) presentó una queja contra el Gobierno de Camerún por violación de la libertad sindical.

134. La facción rival de la CSTC también hizo llegar informaciones sobre dicha queja por comunicación de fecha 14 de julio de 1998.

135. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 21 de agosto de 1998.

136. Camerún ratificó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

137. En su comunicación de 25 de mayo de 1998, la CSTC indica en primer lugar la existencia de conflictos internos en el seno de esta organización, en concreto, la existencia de dos comités directivos. La CSTC alega que un miembro de la facción rival de la CSTC interpuso una demanda ante las autoridades públicas en la que solicitaba la anulación de los trabajos del congreso estatutario de la CSTC de diciembre de 1997. La CSTC afirma que, a raíz de esta demanda, el secretario de los sindicatos suspendió las decisiones del congreso y pidió la reincorporación de los antiguos dirigentes.

138. Además, la CSTC alega haber sido objeto de diversos actos discriminatorios por parte de las autoridades públicas, como por ejemplo negarse a publicar sus comunicados en los medios de comunicación del Estado, negarse a retransmitir por la televisión nacional las actas del congreso estatutario, así como las múltiples interpelaciones por parte de las fuerzas del orden. La organización querellante declara que el Ministro del Empleo, del Trabajo y de la Previsión Social publicó dos comunicados de prensa que suspenden totalmente las actividades de la CSTC. Por otra parte, la organización querellante afirma que, el 1.º de mayo de 1998, sólo los dirigentes de la central sindical rival, la Unión de Sindicatos Libres de Camerún (USLC), fueron autorizados a hablar en nombre de los trabajadores. Por último, la CSTC estima que la confusión creada por esta injerencia de los poderes públicos equivale a una suspensión, por vía administrativa, de esta confederación y que esta situación tiene por único objetivo favorecer la implantación de la central sindical rival creada por las autoridades públicas.

139. En su comunicación de 15 de julio de 1998, la CSTC alega que el subprefecto de la ciudad de Yaundé (tercer distrito) prohibió una manifestación prevista con motivo de la conmemoración del 50.º aniversario del Convenio núm. 87 tras recibir instrucciones del Ministro del Empleo, del Trabajo y de la Previsión Social. Además, la CSTC declara que dicho Ministro, aprovechando los conflictos internos en el seno de la CSTC, hizo votar a la Asamblea Nacional una ley por la que se establece un servicio mínimo en el sector de los transportes públicos sin consultar previamente a los interlocutores sociales.

140. En una comunicación de 14 de julio de 1998, la facción rival de la CSTC da también cuenta de conflictos internos en el seno de esta confederación y estima que la queja objeto del presente caso es inadmisible dado que la facción opuesta no tiene competencia para actuar en nombre de la CSTC.

B. Respuesta del Gobierno

141. En su comunicación de 21 de agosto de 1998, el Gobierno, al referirse a las divisiones internas existentes en el seno de la CSTC, plantea en primer lugar en el plano procesal una excepción de inadmisibilidad de la queja de la CSTC porque estima que ninguna de las dos facciones tiene competencia para actuar plenamente en nombre de la CSTC.

142. En lo que atañe a los alegatos sobre la demanda hecha al secretario de los sindicatos con el fin de anular los trabajos del congreso de diciembre de 1997, el Gobierno declara que no se ha dado curso a esta demanda y que, además, el secretario de los sindicatos no forma parte de la organización gubernamental y la actuación de este último no compromete en modo alguno al Gobierno. Además, el Gobierno declara que, por conducto del Ministro del Empleo, del Trabajo y de la Previsión Social, entabló conversaciones de mediación con las oficinas de las dos facciones, las cuales fracasaron debido a las posiciones radicales de las dos tendencias. El Gobierno afirma que estas reuniones tuvieron lugar el 12 y 20 de enero y el 18 de febrero de 1998 y que gracias a ellas todos los participantes pudieron comprobar las numerosas anomalías e irregularidades en relación con los estatutos libremente adoptados por la CSTC. Por último, el Gobierno declara que las actas de estas reuniones se han transmitido a la Oficina regional de la OIT para Africa central junto con una carta en la que se indica claramente que el Gobierno tiene la intención de abstenerse totalmente de intervenir en la resolución de este conflicto interno, que incumbe exclusivamente a los miembros de la CSTC, pero que no puede reconocer dos directivas paralelas al frente de una misma central sindical.

C. Conclusiones del Comité

143. El Comité observa que los alegatos en el presente caso se refieren a la injerencia de las autoridades públicas en los asuntos internos de una confederación sindical, a la prohibición de llevar a cabo manifestaciones sindicales y a la ausencia de consultas con las organizaciones de trabajadores para la adopción de una legislación por la que se instituye un servicio mínimo en el sector de los transportes públicos. Asimismo, el Comité observa que muchos de los alegatos se refieren a una diferencia en el seno de una organización sindical.

144. En primer lugar, el Comité recuerda que no le incumbe pronunciarse sobre conflictos internos de una organización sindical salvo en el caso de una intervención del gobierno que pudiera afectar el ejercicio de los derechos sindicales y el normal funcionamiento de una organización. Así, cuando se producen conflictos internos en el seno de una organización sindical su solución debería encontrarse a través de los propios interesados (por ejemplo, a través de una votación), a través de la designación de un mediador independiente con el acuerdo de las partes interesadas, o a través de la intervención de la justicia [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 965 y 971].

145. El Comité, pese a que no tiene competencia para tratar las diferencias que oponen a las diversas tendencias sindicales, observa no obstante los esfuerzos de mediación emprendidos por el Gobierno a este respecto y, como lo ha hecho en el pasado, pide al Gobierno que continúe esforzándose, en consulta con las organizaciones en cuestión, para que se entable lo antes posible un procedimiento imparcial que sea aceptable para todas las partes implicadas con el fin de que los trabajadores puedan elegir libremente a sus representantes [véase Recopilación, op. cit., párrafo 969].

146. En lo que respecta a los alegatos según los cuales, el secretario de los sindicatos, a petición de la facción rival, suspendió las decisiones adoptadas durante el congreso de la CSTC celebrado en diciembre de 1997, el Comité observa que el Gobierno afirma que no se dio curso a esta petición. En cuanto a los alegatos según los cuales la organización querellante fue objeto de varias medidas discriminatorias tales como la denegación de publicar sus comunicados en los medios de comunicación del Estado, la imposibilidad de hablar en nombre de los trabajadores con motivo del 1.º de mayo de 1998 y la publicación por el Ministro del Empleo, del Trabajo y de la Previsión Social de comunicados de prensa en los que se suspendían completamente las actividades de la CSTC con el fin de favorecer la implantación de la central sindical rival creada por las autoridades públicas, el Comité observa que el Gobierno se limita a explicar que no puede reconocer dos directivas paralelas al frente de una misma central sindical. A este respecto, el Comité recuerda que, en más de una ocasión, ha examinado casos en que las autoridades públicas, según los alegatos, tenían una actitud de favor o, por el contrario, de hostilidad, frente a una o varias organizaciones sindicales, incluyendo por ejemplo: presiones ejercidas sobre los trabajadores en declaraciones públicas de las autoridades; una distribución desigual de las subvenciones entre sindicatos o la concesión a uno de ellos y no a los otros de locales para celebrar reuniones o actividades sindicales; la negativa de reconocer a los dirigentes de algunas organizaciones en sus actividades legítimas. Discriminaciones ejercidas de esa manera o de otra pueden constituir el medio menos formal de influir en los trabajadores en materia de afiliación sindical. Por eso son a veces difíciles de probar. No por ello es menos cierto que toda discriminación de este tipo pone en peligro el derecho de los trabajadores, consagrado por el artículo 2 del Convenio núm. 87, de crear organizaciones de su elección y de afiliarse a ellas. A este efecto, el Comité insiste en que las autoridades deben evitar toda discriminación entre las organizaciones sindicales, especialmente en cuanto al reconocimiento de sus dirigentes a los fines de sus actividades legítimas [véase Recopilación, op. cit., párrafos 306 y 307]. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que se abstenga de toda injerencia en los asuntos internos de la CSTC.

147. En lo que respecta a los alegatos relativos a las múltiples interpretaciones por las fuerzas del orden, el Comité constata que la organización querellante no comunica ninguna precisión sobre los nombres de las personas interpeladas o las circunstancias en las que las mismas se produjeron. No obstante, el Comité recuerda que las medidas privativas de libertad contra sindicalistas, por motivos relacionados con sus actividades sindicales, aunque se trate de simples interpelaciones de corta duración, pueden constituir un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales [véase Recopilación, op. cit.,párrafo 77]. El Comité pide al Gobierno que vele por que las fuerzas del orden se abstengan en el futuro de realizar tales interpelaciones.

148. En lo que respecta al alegato según el cual el Gobierno prohibió que se celebrara una manifestación prevista con motivo de la conmemoración del 50.º aniversario del Convenio núm. 87, el Comité recuerda que el derecho a organizar manifestaciones públicas es un aspecto importante de los derechos sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 133]. En este caso, el Comité considera que una manifestación celebrada para conmemorar el 50.º aniversario del Convenio núm. 87 entra dentro del ejercicio del derecho sindical y lamenta que no hubiera podido celebrarse dicha manifestación. El Comité pide al Gobierno que respete las manifestaciones de carácter exclusivamente sindical y que vele por que puedan tener lugar en el futuro.

149. En cuanto al alegato según el cual el Ministro del Empleo, del Trabajo y de la Previsión Social hizo votar a la Asamblea Nacional una ley por la que se establece un servicio mínimo en el sector de los transportes públicos sin consultar a los interlocutores sociales, el Comité recuerda al Gobierno la importancia de una consulta previa con las organizaciones de empleadores y de trabajadores antes de que se adopte cualquier ley en el terreno del derecho del trabajo. El Comité considera que es esencial que, cuando se introduzca un proyecto de legislación que afecte la negociación colectiva o las condiciones de empleo, se proceda antes a consultas detalladas y completas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas [véase Recopilación, op. cit., párrafos 930 y 931]. A este respecto, el Comité pide al Gobierno que se esfuerce por proceder a consultas suficientes antes de introducir cualquier ley que afecte a los intereses de los trabajadores, incluida la legislación actualmente en vigor.

Recomendaciones del Comité

150. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

  1. recordando que no le incumbe pronunciarse sobre los conflictos internos de una organización sindical, el Comité pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos, en consulta con las facciones de la organización en cuestión, para que se entablen lo antes posible procedimientos imparciales que sean aceptables para todas las partes implicadas con el fin de que los trabajadores puedan elegir libremente a sus representantes;
  2. insistiendo en que las autoridades deben evitar toda discriminación entre las organizaciones sindicales, el Comité pide al Gobierno que se abstenga de toda injerencia en los asuntos internos de la CSTC;
  3. recordando que las medidas privativas de libertad contra dirigentes sindicales o sindicalistas por motivos relacionados con sus actividades sindicales constituyen un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales, el Comité pide al Gobierno que vele por que las fuerzas del orden se abstengan en el futuro de realizar tales interpelaciones;
  4. el Comité pide al Gobierno que respete las manifestaciones de carácter exclusivamente sindical y que garantice que ese tipo de manifestaciones se puedan desarrollar en el futuro, y
  5. recordando la importancia que concede a la consulta previa con las organizaciones de empleadores y de trabajadores antes de que se adopte cualquier ley en el campo del derecho laboral, el Comité pide al Gobierno que se esfuerce por proceder a dichas consultas antes de que se introduzca cualquier ley que afecte a los intereses de los trabajadores, incluida la legislación actualmente en vigor.

Caso núm. 1943

Informe provisional

Queja contra el Gobierno de Canadá (Ontario)
presentada por
-- el Congreso de Trabajo del Canadá (CTC)
-- el Sindicato Internacional del Personal
de los Servicios (SEIU), Local 204 y
-- la Federación de Trabajadores de Ontario (FTO)

Alegatos: injerencia del Gobierno en el arbitraje
y en los tribunales del trabajo

151. El Comité examinó el presente caso en su reunión de junio de 1998 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 310.o informe, párrafos 185 a 242, aprobado por el Consejo de Administración en su 272.a reunión (junio de 1998)].

152. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 22 de septiembre de 1998.

153. Canadá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). No ha ratificado, en cambio, el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), ni tampoco el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Examen anterior del caso

154. En su anterior examen del caso relativo a la legislación que trata del arbitraje obligatorio para la solución de conflictos de intereses en ámbitos específicos del sector público, el Comité examinó en particular el anexo Q de la ley de ahorros y reestructuración, de 1996 (proyecto de ley núm. 26); la ley sobre medidas transitorias de estabilidad en el sector público, de 1997 (proyecto de ley núm. 136); en particular el anexo A que constituye la ley de solución de conflictos en el sector público, de 1997; la ley de contrato social, de 1993 (proyecto de ley núm. 48). Los querellantes alegaron que la legislación así como la ausencia persistente de un órgano independiente que designe a árbitros para la solución de conflictos de intereses en Ontario, menoscaba la independencia de los árbitros y la integridad del proceso de arbitraje, con lo que se contraviene el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98); el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

155. El Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 310.o informe, párrafo 242]:

  1. el Comité pide al Gobierno y a las organizaciones querellantes que comuniquen mayores informaciones sobre la aplicación en la práctica de los criterios establecidos en las leyes núms. 26 y 136 y, en particular, que indiquen si los resultados de los arbitrajes de hecho reflejan el resultado de una libre negociación colectiva de una manera que las partes consideran aceptable;
  2. el Comité solicita al Gobierno que garantice, en el futuro, la celebración de consultas de buena fe en relación con cualquier modificación que se introduzca en la estructura de negociación, en condiciones tales que las partes dispongan de toda información necesaria para adoptar propuestas y decisiones fundadas;
  3. en lo que respecta al alegato de injerencia en la independencia del OLRB, el Comité lamenta que el Gobierno haya respondido de forma general a los alegatos específicos formulados por los querellantes a este respecto. El Comité expresa su grave preocupación ante la percepción de la independencia de los miembros del OLRB debido a las presiones externas que podrían sufrir y solicita al Gobierno que responda a los alegatos específicos formulados a este respecto, indique la forma en que se designa a los miembros, cualquier procedimiento de consulta que vaya aparejado, el período de estos mandatos y los principios contenidos en la legislación o en la práctica conforme a los cuales se revoquen o puedan revocarse o no renovarse los nombramientos. El Comité solicita también que se le mantenga informado del resultado del fallo pronunciado por un órgano independiente en el caso relativo al Sr. Johnson, y solicita al Gobierno que envíe al Comité una copia de la decisión una vez que se emita;
  4. recordando que es esencial que el árbitro no sólo sea estrictamente imparcial, sino que también ha de parecerlo, para obtener y conservar la confianza de ambas partes, y subrayando que esto resulta de mayor importancia en el sector público, en donde el Gobierno es una de las partes, el Comité solicita al Gobierno que le proporcione información relativa al procedimiento de designación de árbitros cuando las partes no logren alcanzar un acuerdo sobre un árbitro;
  5. el Comité considera que para remediar la pérdida de confianza de los sindicatos y otros efectos residuales negativos sobre las relaciones de trabajo que se produjeron como resultado de la reciente acción del Gobierno que menoscaban las relaciones de trabajo en Ontario, el Gobierno debería consultar plenamente a los sindicatos y a las organizaciones de empleadores para determinar cómo esforzarse para promover la confianza en el arbitraje, que es esencial para el desarrollo de relaciones de trabajo armoniosas. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y
  6. el Comité somete este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

B. Respuesta del Gobierno

156. En su comunicación de 22 de septiembre de 1998, el Gobierno, con respecto a la aplicación en la práctica de las leyes núms. 26 y 136 y los resultados consecutivos a la aplicación de los criterios que establecen, declara que la mayoría de los laudos pronunciados bajo el régimen de arbitraje obligatorio para la solución de conflictos se refieren al período anterior a la entrada en vigor de dichas leyes. Se han pronunciado 50 laudos en virtud de esas leyes (ocho en el sector de los servicios de incendio, 14 en el sector de los servicio de policía y 28 en el sector de la atención a la salud). El Gobierno observa que el aumento promedio de la remuneración otorgado en esos casos es del 1,09 por ciento. Recuerda que su intención es que los resultados reflejen lo más exactamente posible los resultados obtenidos en los sectores en los que existe el derecho de huelga. No obstante, observa que es demasiado temprano para determinar categóricamente si esa meta ha sido alcanzada, si bien se espera que ese será el resultado a mediano o a largo plazo.

157. En lo que respecta al procedimiento de nombramientos en el Consejo de Relaciones Laborales de Ontario (OLRB) y a la independencia de dicho Consejo, el Gobierno declara que reconoce la importancia de la imparcialidad de los funcionarios públicos nombrados y se compromete a garantizar la continua credibilidad y neutralidad de los organismos y tribunales públicos. Prosigue con la descripción del procedimiento general de nombramiento del OLRB. Generalmente, los candidatos para la vicepresidencia del Consejo son seleccionados mediante consultas celebradas en el medio de las relaciones laborales en función de sus calificaciones, competencia, imparcialidad y credibilidad. El Ministro de Trabajo, en consulta con el presidente del Consejo, recomienda el nombramiento de los vicepresidentes al Primer Ministro. El vicegobernador del Consejo nombra los vicepresidentes mediante una orden del Consejo aprobado por el Gabinete. El período del mandato de los miembros del Consejo es dejado a la discreción del vicegobernador, si bien lo corriente es una duración de tres años. En cuanto a la revocación del nombramiento de tres vicepresidentes del Consejo, el Gobierno señala que esto fue objeto de una reciente demanda judicial, que ha sido solucionada. El Gobierno solicita que dichas revocaciones sean consideradas en su contexto, es decir, como parte de una reducción sin precedentes de los organismos y reparticiones del Gobierno. Esas revocaciones son la consecuencia de importantes reducciones del presupuesto del Ministerio de Trabajo.

158. El Gobierno sostiene que el Viceministro del Trabajo en ejercicio en la provincia de Ontario se ha reunido en varias oportunidades con representantes de la Subcomisión de Nombramientos del Consejo de Relaciones Laborales de Ontario del Colegio de Abogados Laboralistas del Canadá, que han presentado recomendaciones con miras a facilitar la aplicación de un procedimiento de nombramiento imparcial. En tanto que parte del examen que se está llevando a cabo en los organismos oficiales, se ha encomendado a la secretaría de nombramientos públicos un examen del procedimiento de nombramientos públicos para las presidencias y los miembros de directorio de los organismos de regulación o adjudicación con el objeto de garantizar que cumplen con los requisitos de buen funcionamiento del sector. Se estima que el año próximo se expedirán recomendaciones de política en materia de nombramientos públicos basadas en el examen antes mencionado.

159. En relación con la queja presentada por el SEIU contra el Sr. Johnson, el Gobierno comunica al Comité que el caso fue retirado en mayo de 1998 y que, por tanto, espera que la acción judicial no proseguirá.

160. En lo que respecta a la cuestión del nombramiento de los árbitros en los casos en que las partes no se ponen de acuerdo sobre un árbitro, el Gobierno declara que esta situación está siendo objeto de litigios ante los tribunales locales. En consecuencia, el Gobierno estima que no es oportuno en este momento formular comentarios públicos, y solicita que el Comité difiera la consideración de esta cuestión específica hasta tanto los tribunales hayan pronunciado sentencia. El Gobierno observa que los árbitros encargados de conflictos de intereses y los consejos de arbitraje son en regla general aceptados por las partes y que sólo cuando las partes disienten es necesario recurrir a la autoridad de un tercero para proceder a los nombramientos. El Gobierno declara que un número creciente de partes en un conflicto de intereses eligen árbitros por mutuo acuerdo.

161. En relación con la recomendación del Comité relativa a la celebración de consultas de buena fe respecto de toda modificación que se introduzca en la estructura de la negociación, el Gobierno expresa su apoyo a las consultas «cuando sea apropiado». Sin embargo declara a continuación, que necesita estar en condiciones de juzgar y determinar, habida cuenta de las circunstancias y del contexto de cada cuestión, el momento oportuno y el alcance de las consultas, por ejemplo, en ciertas oportunidades es indispensable recurrir rápidamente a la aprobación de legislación. En tales casos, el Gobierno estima que las consultas no pueden ser tan amplias como lo deseen las partes y el Gobierno.

162. Por último, en relación con el clima laboral general en Ontario que ha sido objeto de comentarios por parte del Comité, el Gobierno estima que forzosamente existen opiniones divergentes entre el Gobierno y los sindicatos respecto de lo que constituye un equilibrio adecuado en el marco de las relaciones laborales. A pesar de la diferencia de perspectivas, el Gobierno afirma que los resultados obtenidos estos últimos años demuestran que las relaciones laborales en las provincias son armoniosas. El Gobierno cita dos ejemplos para apoyar su argumentación. En primer lugar, 95 por ciento de los convenios de negociación colectiva han sido logrados sin huelga ni cierre patronal; en segundo lugar, las cuestiones relativas a la ley núm. 136, tal como la determinación de la unidad de estructura de negociación después de una fusión de dos o más amplios sectores de empleadores públicos, son actualmente examinados con celeridad por el Consejo de modo de contribuir a acuerdos negociados.

C. Conclusiones del Comité

163. El Comité observa que en la queja figuran alegatos según los cuales la legislación en materia de arbitraje obligatorio para la solución de conflictos de intereses en sectores específicos del servicio público y la ausencia persistente de un órgano independiente que designe a árbitros para la solución de conflictos de intereses en Ontario, menoscaba la independencia de los árbitros y la integridad del procedimiento de arbitraje, y contraviene los principios y las normas del derecho de sindicación.

164. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual aún es demasiado temprano para determinar categóricamente si los resultados del arbitraje en virtud de las leyes núm. 26 y núm. 136 son semejantes a los de los sectores en los que existe el derecho de huelga aunque se espera ese resultado en un futuro más o menos próximo. El Comité recuerda sus anteriores conclusiones sobre el caso según las cuales la compatibilidad de los principios de libertad sindical y de negociación colectiva con los criterios que los árbitros han de tomar en cuenta en aplicación de la ley depende de su aplicación en la práctica. El Comité pide al Gobierno que le comunique informaciones adicionales sobre los resultados de los arbitrajes y que le comunique copias de los laudos arbitrales pertinentes. El Comité solicita nuevamente a los querellantes que comuniquen informaciones adicionales al respecto.

165. El Comité observa que si bien el Gobierno apoya las consultas «cuando sea apropiado», no define qué considera «apropiado» y declara que las consultas no siempre pueden ser tan amplias como lo desean las partes. En particular el Comité observa que el Gobierno se refiere a la necesidad de hacer adoptar con urgencia en ciertas ocasiones un texto legislativo. Al tiempo que toma nota de esta declaración, el Comité recuerda nuevamente la importancia de una consulta apropiada cuando un gobierno se propone modificar la estructura de negociación en la que interviene directa o indirectamente en calidad de empleador, incluido el sistema de arbitraje a fin de que las partes interesadas puedan examinar todos los objetivos. Dicha consulta debe celebrarse de buena fe y ambas partes deben disponer de las informaciones necesarias para adoptar decisiones fundadas. Observando la importancia de los cambios en la estructura de negociación, incluido el procedimiento de arbitraje, para las partes en la negociación, el Comité insta al Gobierno a que garantice en el futuro que se celebrarán consultas de buena fe respecto de los cambios en la estructura de negociación, de tal manera que las partes dispongan de la información necesaria para adoptar propuestas y decisiones fundadas y se facilite la aplicación de la ley finalmente adoptada.

166. En relación con los alegatos de injerencia en la independencia del OLRB, el Comité, aunque toma nota de la declaración del Gobierno relativa a la importancia de la imparcialidad del Consejo, expresa nuevamente su preocupación ante la percepción por los querellantes de la independencia de los miembros del OLRB debido a las presiones externas sufridas y estima que si efectivamente existió injerencia por parte del Gobierno se trataría de una violación de los principios de la libertad sindical. El Comité observa además que el Gobierno ha proporcionado una descripción general del procedimiento de nombramiento. A este respecto, el Comité solicita al Gobierno que comunique más informaciones específicas acerca de las consultas que se llevan a cabo actualmente. Con respecto a los alegatos relativos a la revocación del presidente y de ocho vicepresidentes del OLRB, el Comité observa que en sus respuestas el Gobierno se refiere a la revocación de los nombramientos de sólo tres vicepresidentes del Consejo. El Comité solicita al Gobierno que comunique informaciones específicas sobre los casos mencionados en la queja, y que informe asimismo al Comité acerca de los fundamentos de la legislación y la práctica en virtud de los cuales los nombramientos pueden ser revocados o no renovados. El Comité toma nota de la indicación del Gobierno conforme a la cual se está llevando a cabo un examen del procedimiento de nombramiento, y de la declaración de las organizaciones querellantes sobre la pérdida de confianza de los sindicatos y otros efectos negativos sobre las relaciones de trabajo que se produjeron como resultado de las recientes acciones del Gobierno que menoscaban las relaciones de trabajo. El Comité insta al Gobierno a que asocie a los sindicatos y las organizaciones de empleadores en dicho examen dado que se trata de un asunto de particular interés para ellos.

167. En relación con el pedido de información del Comité relativo al procedimiento de elección de árbitros cuando las partes no se ponen de acuerdo sobre un árbitro, el Comité toma nota de la solicitud del Gobierno según la cual debería postergarse la consideración de esta cuestión dado que actualmente es objeto de litigio. El Comité solicita al Gobierno que comunique copia de la decisión judicial del tribunal a este respecto tan pronto sea pronunciada.

168. En relación con el clima general de las relaciones laborales en Ontario, el Comité, al tiempo que toma nota de la declaración del Gobierno según la cual es forzoso que existan puntos de vista divergentes respecto de lo que constituye un equilibrio adecuado en el marco de las relaciones laborales, y que los resultados alcanzados recientemente son indicativos de un clima de trabajo armonioso, recuerda las observaciones de su anterior examen del caso relativas a los factores que inciden en las relaciones laborales:

El Comité se ve obligado a reiterar la conclusión según la cual dichas restricciones pueden, a largo plazo, ser perjudiciales y desestabilizadoras para las relaciones laborales. El Comité observa asimismo que por definición, no puede decirse que existen relaciones laborales armoniosas cuando una de las partes ha perdido confianza en el sistema. El Comité lamenta que el Gobierno no haya puesto en práctica la recomendación de consultar plenamente a los sindicatos y a las organizaciones de empleadores a fin de determinar la manera de promover la confianza en el arbitraje que es esencial para el desarrollo de relaciones laborales armoniosas y lo insta a hacerlo en breve plazo. El Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.

Recomendaciones del Comité

169. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:

  1. el Comité solicita al Gobierno que le comunique informaciones adicionales sobre el resultado de los arbitrajes, en aplicación de las leyes núms. 26 y 136, y en particular sobre si sus resultados son semejantes a los de los sectores en que existe el derecho de huelga. El Comité solicita también al Gobierno que comunique copia de los laudos arbitrales pertinentes. El Comité solicita nuevamente a los querellantes que comuniquen informaciones adicionales al respecto;
  2. tomando nota de los cambios en la estructura de negociación, incluido el procedimiento de arbitraje, el Comité insta al Gobierno a que garantice en el futuro que se celebrarán consultas de buena fe respecto de todo cambio en la estructura de negociación, en condiciones tales que las partes dispongan de la información necesaria para adoptar propuestas y decisiones fundadas y se facilite así la aplicación de la ley finalmente adoptada;
  3. en relación con el procedimiento de nombramiento de los miembros del OLRB, el Comité pide al Gobierno que proporcione más información específica sobre el proceso de consultas que se está llevando a cabo actualmente. El Comité solicita asimismo que el Gobierno comunique informaciones sobre todos los casos relativos a la revocación del presidente y los vicepresidentes del OLRB mencionados en la queja, y que informe asimismo al Comité acerca de los fundamentos de la legislación y la práctica en virtud de los cuales los nombramientos pueden ser revocados o no renovados. El Comité insta asimismo al Gobierno a que se asocie a los sindicatos y las organizaciones de empleadores al proceso de examen del procedimiento de nombramiento dado que se trata de un asunto de particular interés para ellos;
  4. en lo que respecta al procedimiento de nombramiento de árbitros cuando las partes no se ponen de acuerdo sobre un árbitro, el Comité toma nota de que esta cuestión es actualmente objeto de litigio, y solicita que el Gobierno comunique copia de la decisión judicial al respecto tan pronto como sea pronunciada, y
  5. lamentando que el Gobierno no haya considerado su recomendación de consultar plenamente a los sindicatos y las organizaciones de empleadores a fin de determinar la manera de promover la confianza en el arbitraje que es esencial para el desarrollo de relaciones laborales armoniosas, el Comité insta al Gobierno a hacerlo en breve plazo, y a mantenerlo informado al respecto.

Caso núm. 1951

Informe provisional

Queja contra el Gobierno de Canadá (Ontario)
presentada por
-- el Congreso del Trabajo de Canadá (CTC) y
-- la Federación de Profesores de la Enseñanza
Secundaria de Ontario (OSSTF)

Alegatos: injerencia en la negociación colectiva; denegación
del derecho de sindicación, de negociación colectiva,
y de huelga de los directores y subdirectores;
falta de protección contra la discriminación
antisindical y la injerencia del empleador

170. Por comunicación de fecha 2 de febrero de 1998, el Congreso del Trabajo de Canadá (CTC) y la Federación de Profesores de la Enseñanza Secundaria de Ontario (OSSTF) presentaron una queja contra el Gobierno de Canadá (Ontario) por violaciones de la libertad sindical. Los querellantes enviaron informaciones complementarias por comunicación de fecha 4 de marzo de 1998.

171. El Gobierno federal comunicó la respuesta del Gobierno de la Provincia de Ontario por comunicación de fecha 22 de septiembre de 1998.

172. Canadá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) ni el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de los querellantes

173. La queja se refiere a la legislación que rige el sector de la educación en Ontario, es decir, la ley de mejora de la calidad de la educación de 1997 (ley núm. 160) que modifica considerablemente la ley de educación. Por comunicación de 4 de marzo de 1998, los querellantes alegan que la legislación, junto con la interpretación restrictiva que la Corte Suprema del Canadá ha dado del derecho constitucional de libertad sindical (apartado d) de la sección 2 de la Carta Canadiense de Derechos y Libertades de 1982), viola el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98); el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154). Una copia de la legislación y documentos aclaratorios fueron anexados a la queja. Los querellantes expresaron preocupación en particular respecto de la disminución del alcance de la negociación colectiva debido a la legislación; a la exclusión de los directores y subdirectores de las unidades de negociación, de los sindicatos y de la protección contra la discriminación antisindical y la injerencia del empleador; así como a la falta de consultas durante la elaboración de la legislación.

174. Como antecedente, los querellantes declaran que la Federación de Profesores de la Enseñanza Secundaria de Ontario (OSSTF) fue fundada en 1919 y actualmente representa a aproximadamente 34.000 profesores de la escuela secundaria pública, de los cuales 1.550 son directores y subdirectores. La OSSTF es una de las cinco organizaciones afiliadas a la Federación de Docentes de Ontario (OTF).

Ambito de la negociación colectiva

175. Los querellantes alegan que la ley núm. 160, que recibió Aprobación Real el 1.º de diciembre de 1997, cambia las estructuras de la negociación colectiva y en particular excluye del proceso de negociación colectiva la determinación de varios aspectos de las condiciones de trabajo de los profesores al permitir que el Gobierno defina unilateralmente muchas de esas condiciones. Anteriormente, como la legislación no fijaba límites a la negociación colectiva, los profesores tenían el derecho de negociar convenios colectivos con los consejos de los establecimientos que los empleaban. En virtud de la ley de negociación colectiva entre los consejos escolares y los profesores de 1975, los consejos escolares locales debían negociar con las secciones de afiliados que representaban a los profesores toda condición de empleo que fuera presentada. Esto ocurría así en los consejos escolares que tenían el derecho de recaudar sumas de dinero mediante impuestos a los propietarios de comercios o viviendas del distrito, de ser necesario. Por consiguiente, durante más de 20 años, los términos del contrato y las condiciones de trabajo de los profesores han sido negociados libremente entre las partes encargadas de dispensar la educación. Los querellantes declaran que la ley núm. 160 suprime efectivamente dichos derechos esenciales, puesto que actualmente el Ministro de Educación y Formación es el que decide quién puede ser profesor, la duración de la jornada de trabajo de los profesores ya sea en la clase o fuera de ella, el tiempo de trabajo anual, sus deberes, y muchos otros aspectos. Ninguna regla adoptada por la autoridad central puede ser anulada por un convenio colectivo negociado localmente. Por consiguiente, según los querellantes, grandes partes de los convenios colectivos en vigor podrían quedar sin efecto, dado que los consejos escolares de distrito pueden suprimir beneficios cuya negociación llevó muchos años conseguir.

176. Los querellantes señalan los principales campos en los que las facultades del Ministerio, a su parecer, menoscaban la libre negociación colectiva. En primer lugar, los apartados 2) y 3) del artículo 171 de la ley de educación fueron modificados por el artículo 82 de la ley núm. 160 para permitir que los consejos escolares de distrito exijan a los profesores trabajar durante algunos o todos los cinco días hábiles anteriores al principio del año escolar, y que autoricen a los directores a dar indicaciones respecto del trabajo que han de realizar los profesores durante esos días. Los querellantes observan que la naturaleza del trabajo que ha de realizarse y la manera en que éste se llevará a cabo se convertirá en un tema de discusión en la mesa de negociaciones. Ello creará tensiones en el enfoque colegiado que la mayoría de los directores han tratado siempre de mantener.

177. Además, el apartado 4) del artículo 7 de la ley núm. 160 modifica el apartado 7) del artículo 11 de la ley de educación con el objeto de permitir que el Ministro de Educación y Formación establezca reglamentaciones que:

  1. prescriban y rijan el año escolar, los períodos escolares, las vacaciones escolares y los días de enseñanza;
  2. autoricen los consejos escolares de distrito a cambiar uno o varios períodos escolares, las vacaciones escolares o los días de enseñanza establecidos por las reglamentaciones;
  3. permitan establecer y poner en práctica con la aprobación previa del Ministro, un año escolar, períodos escolares, vacaciones escolares o días de enseñanza diferentes de los que prescriben las reglamentaciones para uno o varios establecimientos que estén bajo su jurisdicción, y
  4. respeten la preparación y la aplicación de los programas escolares establecidos por los consejos escolares de distrito.

178. Los querellantes plantean que se puede prever que el Ministro utilizará estas facultades de reglamentación para controlar cada aspecto de la jornada de enseñanza, incluidos los deberes de los profesores, y que el Ministro, de ahora en adelante, tendrá amplias facultades para modificar los efectos de toda huelga o cierre patronal legítimos que puedan ocurrir. Los querellantes plantean además que la centralización del control es confirmada por el artículo 81 de la ley núm. 160, y el apartado 1) del artículo 170 de la ley de educación que crea una injerencia directa del Ministerio en cuestiones que han sido negociadas colectivamente durante décadas. El apartado 1) del artículo 170 dispone que los consejos escolares de distrito deberán conformarse al número de alumnos por clase que han establecido, a menos que el Ministro los autorice a aumentar dicho número. Además, ha sido agregado el apartado 2) del artículo 170 que dispone que en cada consejo escolar de distrito debe exigirse a los profesores que dispensen períodos mínimos de enseñanza en clase durante el programa de un día escolar. En vista de estas disposiciones, los querellantes concluyen que la carga de trabajo de los profesores, y cada minuto de su día de trabajo, será controlado mediante reglamentaciones o la legislación, dejando muy pocos aspectos para la negociación; las repercusiones sobre las disposiciones del estatuto del personal pueden ser devastadoras. Seguidamente, los querellantes declaran que cuando dichas reglamentaciones se combinan con la facultad que tienen los consejos escolares de distrito de controlar la cantidad de cargos con responsabilidades, puede preverse que el Ministro adoptará reglamentaciones que incidan sobre todo «tiempo administrativo» negociado que puede haber sido objeto de negociaciones durante años.

179. Los querellantes afirman que la ley núm. 160 impide el cumplimiento de los convenios colectivos existentes o futuros en el sector de la educación. Por consiguiente, el Gobierno desalienta la negociación colectiva, desestabiliza el clima de las relaciones laborales al disuadir a los trabajadores de interesarse en la acción sindical, y excluye importantes aspectos de las condiciones de trabajo del ámbito de la negociación colectiva.

Exclusión de los directores y los subdirectores

180. Los querellantes también se refirieron a otro aspecto de la ley núm. 160, es decir, las disposiciones destinadas a excluir los directores y los subdirectores de los sindicatos de docentes existentes, y que les impiden constituir asociaciones de cualquier tipo al excluirlos de la protección sindical del régimen de negociación colectiva de la provincia. Desde 1919, los directores y los subdirectores han sido miembros activos e indispensables de la OSSTF. Desde los comienzos, han ocupado cargos directivos en la OSSTF, y han participado en todos los aspectos de sus actividades, como por ejemplo, la negociación colectiva, el desarrollo profesional, la obtención de apoyo de las autoridades gubernamentales y de consejos escolares para mejorar la educación y las condiciones de estudio. Desde 1964, los directores y los subdirectores han coordinado sus actividades comunes con la OSSTF mediante el Consejo de Directores de la Enseñanza Secundaria de Ontario (OSSPC), que es una sección interna de la OSSTF. Desde que se instituyó, en 1975, la negociación colectiva en el sector de la educación, la ley de la profesión docente y la ley de la negociación colectiva entre profesores y consejos escolares exigen que los directores y los subdirectores sean afiliados a la OTF, sus sindicatos y las secciones afiliadas a ella.

181. Los querellantes declaran que la afiliación de los directores y subdirectores a la OSSTF no ha estado en conflicto con sus funciones de administradores escolares. Los directores y los subdirectores afiliados a la OSSTF sostienen que su afiliación sigue siendo la manera más apropiada de defender sus intereses. La relación colegiada entre los directores, los subdirectores y los profesores es esencial para mantener y crear un entorno de estudio saludable para los estudiantes.

182. Cuando la ley núm. 160 fue presentada para un primer examen el 22 de diciembre de 1997, no incluía disposiciones que impedían que los directores y los subdirectores se afiliaran a la Federación de Docentes de Ontario (OTF) o a sus sindicatos afiliados, incluida la OSSTF. Estos no debían tampoco ser excluidos de las unidades de negociación propuestas. Las enmiendas que excluyen a los directores y los subdirectores fueron anunciadas unilateralmente el 30 de octubre de 1997 y presentadas el 5 de noviembre de 1997. La decisión del Gobierno de apartar a los directores y a los subdirectores de las unidades de negociación existentes, responde, según los querellantes, en gran medida a la participación de los directores y de los subdirectores en las actividades de protesta de los profesores contra la ley núm. 160.

183. Los querellantes señalan un cierto número de disposiciones de la ley núm. 160, en particular los artículos 102, 127, 151, 167 y 180, que juntos disponen la destitución de los directores y los subdirectores de sus respectivas unidades de negociación y les deniegan el acceso a la negociación colectiva. Entre la segunda y la tercera discusión de la ley núm. 160 el Gobierno añadió las enmiendas siguientes:

  1. los directores y los subdirectores son específicamente excluidos de la parte X.1 de la ley de educación, titulada «Negociación colectiva de los profesores»;
  2. los directores y los subdirectores tienen la posibilidad de volver a ocupar un cargo de profesor antes del 1.º de abril de 1998. Si así lo hacen, la antigüedad adquirida mientras ocupaban la función de director o de subdirector será contabilizada; por consiguiente, podrán volver a una unidad de negociación reemplazando a un afiliado con menos antigüedad;
  3. los directores y los subdirectores que eligen conservar sus cargos renuncian a sus derechos de antigüedad, a su afiliación a la OTF, y a sus derechos en materia de revocación y reclamaciones. Además, se convierten en empleados directos del consejo de educación del que dependen;
  4. a pesar de su nuevo estatuto de «supervisores» o «gerentes», los directores y los subdirectores tienen el derecho de realizar las tareas de la unidad de negociación que son propias de las personas definidas como «profesores», y
  5. se han hecho enmiendas importantes a la ley de relaciones laborales y a la ley de negociación de los establecimientos escolares provinciales para reflejar la revocación de los directores y los subdirectores de las unidades de negociación y su exclusión de todo derecho a participar en negociaciones colectivas.

184. Los querellantes observan que hasta la promulgación de la ley núm. 160, el Gobierno de Ontario consideraba adecuado que los directores y los subdirectores formaran parte de los sindicatos de docentes. El Gobierno sostuvo en una recusación judicial de la ley núm. 160 y en otras declaraciones públicas que los directores y los subdirectores ejercían funciones de supervisión o de gestión. Sin embargo, según los querellantes, todas las pruebas presentadas en el tribunal en apoyo de ese argumento eran puramente especulativas. Además, el Consejo de Relaciones Laborales de Ontario sostuvo en varias oportunidades que las funciones de los directores y los subdirectores no implicaban su exclusión de las unidades de negociación de los profesores de conformidad con la ley de relaciones laborales de Ontario, que excluye la afiliación sindical de una persona «que, a juicio del Consejo, ejerce funciones de gestión o funciones de confianza en cuanto respecta a las relaciones laborales». Según una decisión de 1986 del Consejo de Relaciones Laborales de Ontario (OLRB) de la cual fue adjuntada una copia a la queja, un director «no tiene facultades propias para reclutar, sancionar o despedir profesores contratados», y no tiene funciones «de gestión». El Consejo declara además que la asignación de profesores, directores y subdirectores a la misma estructura de negociación colectiva no ha provocado, de acuerdo con las pruebas de que dispone, «ningún resultado calamitoso» ni ningún «conflicto de negociación colectiva». [Federación de Docentes de la Enseñanza Pública de Ontario versus el Consejo de Educación de la Ciudad de Windsor, 5 de marzo de 1986]. En el mismo caso, se menciona una decisión anterior del OLRB en la que se declara que «la evaluación o el examen realizado por los pares no es un procedimiento excepcional en un contexto profesional, y no constituye de por sí una función de gestión... El modelo antagonista, la lógica del conflicto de intereses, y 'el enfoque de las dos partes' en la negociación colectiva no se aplica fácilmente a un grupo de profesionales -- como lo reconoció sin duda la Legislatura cuando determinó que los directores y los subdirectores deberían ser incluidos en las mismas unidades de negociación que los profesores». Los querellantes declaran que las decisiones jurídicas locales han sido coherentes al reconocer que los directores y los subdirectores no representan verdaderamente los intereses de los consejos escolares (empleadores), que no tienen funciones de gestión o de elaboración de políticas, y que la naturaleza de sus deberes no es altamente confidencial para justificar su exclusión de los sindicatos de los docentes.

185. En virtud de la ley núm. 160, la ley de relaciones laborales rige la negociación colectiva entre profesores y consejos escolares reemplazando la ley de negociaciones colectivas entre profesores y consejos escolares. Por consiguiente, en virtud de la ley núm. 160, los directores y los subdirectores no podrán tomar parte en los mecanismos y procedimientos que la ley de relaciones laborales establece para facilitar la negociación colectiva. Se les priva de la protección legal contra la discriminación o las represalias por realizar actividades sindicales y contra la injerencia del empleador. Los sindicatos no están más habilitados para representar a esos trabajadores. Los empleadores dejan de tener la obligación legal de negociar con sindicatos o asociaciones que representen a los directores y los subdirectores. Además, se suprime el derecho de huelga de los directores y subdirectores, quienes en caso de hacer huelga se exponen a ser sancionados o despedidos, al aplicárseles el derecho consuetudinario (common law) en lugar de la ley de relaciones laborales.

186. Los querellantes estiman que la exclusión de los directores y los subdirectores de la afiliación sindical y la negociación colectiva se debe a su participación en la manifestación de protesta contra la ley núm. 160. La protesta comenzó el 27 de octubre de 1997 con la participación de la OTF, todos sus afiliados y público. Los 126.000 profesores de la provincia suspendieron las clases en adhesión a la protesta. Los directores y subdirectores afiliados a la OSSTF apoyaron la protesta y la mayoría de ellos se retiró de su puesto para acompañar a los profesores manifestantes. El 30 de octubre de 1997, mientras seguían los actos de protesta, el Gobierno anunció unilateralmente una serie de modificaciones a la ley, antes mencionadas, que afectan a los directores y los subdirectores. Los querellantes declaran que los afiliados a la OSSTF y al OSSPC están convencidos de que la exclusión de los directores y subdirectores de la OSSTF y de las unidades de negociación es «una reacción arbitraria y vindicativa contra el derecho de expresión política». Según los querellantes, el Ministro de Educación actual ha declarado que las modificaciones a la ley fueron la respuesta al gran número de directores y subdirectores que participaron en la manifestación. Los querellantes estiman que la exclusión es un acto deliberado de política del Gobierno que perjudica el funcionamiento eficiente de los sindicatos y tiene por objeto castigar a los directores y subdirectores por haber participado en una manifestación política.

187. Los querellantes sostienen que, en la práctica, la exclusión de los directores y subdirectores de las secciones de negociación forzará a muchos de ellos a retirarse, ya que no querrán volver al puesto de profesor ni forzar la salida de la unidad de negociación de profesores de menos antigüedad. Muchos de ellos pueden también no aceptar la otra posibilidad, que consiste en seguir en su puesto sin representación sindical.

188. A juicio de los querellantes, otra consecuencia de la legislación es que la OSSTF y otros sindicatos de docentes se debilitarán al ser privados de una parte importante de sus afiliados. Como consecuencia de la ley núm. 160, el número de afiliados se redujo en un 4 por ciento con la consiguiente reducción de recursos financieros. La Federación de Profesores de la Enseñanza Pública de Ontario, también afiliada a la OTF, representa aproximadamente a 13.000 profesores de las escuelas públicas, 2.000 de los cuales son directores y subdirectores; como consecuencia de la ley núm. 160 el número de sus afiliados se ha reducido en un 15 por ciento. Además, la experiencia y conocimiento de los directores y subdirectores que ejercían cargos electivos y participaban en los comités y consejos de la OSSTF se han perdido, lo que debilita aún más a los sindicatos de docentes. Los directores y los subdirectores desempeñan un papel decisivo en el desarrollo de la profesión y la mejora de las condiciones de la educación mediante su acción en favor del perfeccionamiento de la enseñanza y su influencia ante los consejos escolares y las autoridades gubernamentales.

Consulta previa

189. Los querellantes alegan que el Gobierno no consultó en forma apropiada a los interesados antes de llevar a cabo una rápida reforma de la totalidad de la estructura educativa, incluido el sistema de negociación colectiva de los profesores. La reforma, que fue presentada a los sindicatos de profesores como un hecho prácticamente consumado hacia finales del proceso, fue elaborada sin realizar consultas de real significación. El Gobierno anunció su intención de promulgar la ley antes de comenzar las negociaciones, las cuales no duraron más que unas pocas semanas. En las pocas consultas efectuadas no fueron consideradas las apreciaciones de los sindicatos de profesores ni de las organizaciones de directores y subdirectores sobre las modificaciones de última hora hechas a la ley con el objeto de excluir a los directores y los subdirectores de las estructuras de negociación colectiva.

190. Los querellantes declaran que antes de introducir la ley núm. 160 el Gobierno mantuvo algunas discusiones con la OTF sobre cuestiones de interés para sus afiliados, entre ellas la propuesta del Gobierno de retirar a los directores y subdirectores la afiliación sindical y el derecho a participar en las unidades de negociación. La OTF y sus organismos afiliados asistieron a algunas reuniones con el Ministro de Educación e hicieron algunas propuestas de carácter general sobre la ley antes de que ésta fuera presentada y después de su examen en primera discusión. El 22 de septiembre de 1997, cuando fue presentado para la primera discusión, el proyecto de ley no excluía a los directores y subdirectores de la afiliación a la OTF, la OSSTF y otras organizaciones afiliadas ni tampoco los excluía de las unidades de negociación. El 6 de octubre de 1997, una orden redujo drásticamente el tiempo impartido para el debate y el 7 de octubre de 1997 el proyecto de ley pasó a examen en una segunda discusión. Mientras tanto, sus disposiciones seguían provocando inquietud entre la OTF y sus organizaciones afiliadas, que siguieron manifestando su oposición mediante declaraciones y en las reuniones celebradas con el Ministro de Enseñanza y Formación. Los querellantes afirman que en ningún momento durante esas reuniones y específicamente durante las negociaciones entre el Gobierno y los nuevos profesores que tuvieron lugar del 24 al 26 de octubre de 1997, dio a entender el Gobierno que pensaba retirar la afiliación sindical de los directores y los subdirectores de la OTF y sus organizaciones afiliadas. A partir de la presentación del proyecto de ley, hubo muy pocas consultas sobre esta cuestión fundamental.

191. Los querellantes agregan que el 30 de octubre de 1997, el Gobierno anunció una serie de modificaciones a la ley núm. 160 relativas a la exclusión de los directores y los subdirectores, que fueron presentadas a la Legislatura el 5 de noviembre de 1997. Después de la presentación y la aprobación de estas enmiendas, la Comisión de la Legislatura encargada del examen del proyecto de ley se negó a recibir propuestas de la OTF y sus organizaciones afiliadas. Por último, los directores y los subdirectores, en tanto que grupo específico, no fueron consultados nunca sobre las modificaciones introducidas a la ley núm. 160, a pesar de que éstas afectan gravemente sus intereses.

La Carta Canadiense de Derechos y Libertades

192. Los querellantes declaran que si bien los sindicatos de docentes tratan de que los tribunales locales hagan cumplir sus derechos en materia de libertad sindical, la interpretación restrictiva de la Suprema Corte les da poca protección. A partir de 1987, en varios casos, la Suprema Corte examinó detalladamente las restricciones que la ley impone a las actividades sindicales para determinar si violan la garantía constitucional de la libertad sindical que establece el apartado d) del artículo 2 de la Carta Canadiense de Derechos y Libertades (la Carta). Los querellantes mencionan varios casos en los que la Suprema Corte interpreta el apartado d) del artículo 2 de la Carta, de los que anexan copias a la queja. En particular, los querellantes se refieren a las conclusiones de la Corte según las cuales la garantía de la libertad sindical no incluye el derecho de huelga ni el derecho de negociación colectiva. [Reference Public Service Employee Relations Act (Alberta) (1987); Public Service Alliance of Canada v. The Queen in the Right of Canada (1987); Government of Saskatchewan v. Retail, Wholesale & Department Store Union (1987); Professional Institute of the Public Service of Canada v. Commissioner of the Northwest Territories (1990).]

193. Los querellantes llegan a la conclusión, a este respecto, de que la Constitución del Canadá no garantiza los derechos establecidos por las normas de la OIT y los principios de la libertad sindical en particular el derecho de huelga y el derecho de negociación colectiva; y de que, por consiguiente, el Gobierno viola sus obligaciones internacionales al no modificar la Constitución y, en particular, la Carta de Derechos y Libertades. Además, con respecto al problema eventual de que los querellantes no han agotado los recursos legales dentro del país dado que está por iniciarse una acción por inconstitucionalidad contra la ley núm. 160, los querellantes estiman que el Comité no debe sentirse coartado para actuar habida cuenta de las limitaciones que existen en los procedimientos legales internos a la luz de la interpretación restrictiva que hace la Suprema Corte del apartado d) del artículo 2 de la Carta.

Clima general de las relaciones laborales

194. Los querellantes señalan los numerosos casos que el Comité tuvo ante sí en estos últimos años, en particular los que se refieren a los trabajadores del sector público. Además sostienen que desde 1975, el Gobierno federal y los gobiernos provinciales del Canadá han recurrido frecuentemente a leyes que restringen la libre negociación colectiva y prohíben la huelga, especialmente en el sector público. En lo que se refiere específicamente a Ontario, los querellantes declaran que desde que el Partido Conservador Progresista asumió el poder en 1995, éste ha atacado con especial determinación y vigor la negociación colectiva en Ontario. Cabe señalar un caso reciente en Ontario relativo a la legislación que priva a ciertas categorías profesionales de la negociación colectiva, del derecho de huelga y de la protección contra la discriminación antisindical y la injerencia del empleador [véase 308.o informe, caso núm. 1900 (Canadá/Ontario), párrafos 139 a 194]. Los querellantes subrayan además el parecer del Comité según el cual el recurso repetido a restricciones de la negociación colectiva no puede, a largo plazo, sino tener la consecuencia de perturbar y desestabilizar el clima de las relaciones laborales, especialmente si el legislador interviene frecuentemente para suspender o poner término al ejercicio de derechos reconocidos a los sindicatos y sus afiliados. Puede también tener el efecto de desalentar el interés de los trabajadores por la sindicación, ya que los afiliados y los afiliados potenciales pueden pensar que es inútil pertenecer a una organización cuyo principal objetivo es representarlos en la negociación colectiva, puesto que los resultados de la negociación son constantemente anulados por ley [véase caso núm. 1607 (Canadá/Newfoundland), 284.o informe, párrafo 589; caso núm. 1616 (Canadá), 284.o informe, párrafo 637].

195. A fin de obtener información precisa y proceder a un examen más cuidadoso y detallado que permita encontrar soluciones a los problemas existentes y considerar adecuadamente el gravísimo problema que se plantea en Ontario, junto con el incumplimiento de las recomendaciones del Comité, los querellantes solicitan al Comité que tome una de las siguientes medidas excepcionales:

  1. solicitar al Consejo de Administración de la OIT que decida referir el asunto a una comisión de encuesta, en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT, o
  2. solicitar el acuerdo del Gobierno del Canadá de referir este asunto a la Comisión de Investigación y de Conciliación en Materia de Libertad Sindical o, en caso de ser denegado, hacer público el hecho.

B. Respuesta del Gobierno

Ambito de la negociación colectiva

196. En su comunicación de 22 de septiembre de 1998, el Gobierno declara, con respecto al alegato según el cual la ley núm. 160 restringe el ámbito de aplicación de la negociación colectiva contraviniendo las normas y los principios de la libertad sindical, que los consejos escolares son una clase especial de empleador, cuya obligación es hacer funcionar las escuelas a las que concurren aproximadamente dos millones de alumnos que por ley tienen derecho a asistir a la escuela. A juicio del Gobierno, el funcionamiento de las escuelas, en tanto que lugar de trabajo, tiene que garantizar una enseñanza de calidad así como una administración responsable del presupuesto público.

197. El Gobierno observa que la ley núm. 160 retira a los consejos escolares la facultad de fijar las tasas de los impuestos locales de educación sobre la propiedad, facultad que anteriormente les había sido delegada. Actualmente, dichas tasas son fijadas por la provincia. Antes de que entrara en vigor la ley núm. 160, los consejos escolares podían obtener recursos complementarios fijando a sus contribuyentes tasas superiores a las establecidas por la provincia. El Gobierno afirma que la facultad de los consejos escolares de obtener de los contribuyentes locales ingresos superiores a los que les proporciona el gobierno provincial, no es un derecho de negociación colectiva. Por consiguiente, los derechos de negociación colectiva de los profesores no han sido afectados por el nuevo sistema de financiación establecido por la ley núm. 160. La que ha sido afectada es la facultad de recurrir a los miembros de los consejos escolares para que éstos obtengan de los contribuyentes medios para financiar condiciones de trabajo ventajosas.

198. El Gobierno declara que el 22 de julio de 1998, el Tribunal de Ontario (División general) estableció que los consejos de las escuelas católico-romanas tenían el derecho constitucional de fijar impuestos separadamente a los contribuyentes de su jurisdicción porque ese derecho regía en Ontario en la época de la Confederación del Canadá en 1867. Este derecho no rige para las escuelas públicas y no tiene relación con los derechos de la negociación colectiva, la que no existía en 1867. El mismo tribunal estableció la constitucionalidad de la facultad del gobierno provincial de fijar las tasas del impuesto a la propiedad. Esta decisión ha sido apelada ante el Tribunal de Apelaciones de Ontario, el que la tratará en noviembre de 1998. Mientras tanto, el tribunal de primera instancia suspendió su decisión por 17 meses.

199. En contra de las demandas de los querellantes, el Gobierno sostiene que las reformas de las relaciones laborales introducidas por la ley núm. 160 en realidad refuerzan los derechos de la negociación colectiva y la protección de los profesores. Las modificaciones dan a los profesores y sus sindicatos algunos derechos que antes no tenían como, por ejemplo, los siguientes:

  1. el derecho a una «representación leal» por parte de su sindicato;
  2. un proceso expeditivo de arbitraje;
  3. amplio acceso al Consejo de Relaciones Laborales de Ontario;
  4. plazos de negociación más expeditivos;
  5. la prohibición de la discriminación por parte del sindicato;
  6. la supresión de los contratos de profesor regidos por la ley que establecían normas fijas, por ejemplo, respecto del plazo de preaviso para la terminación del contrato entre un consejo escolar y un profesor, y
  7. la percepción de las cotizaciones como en los demás sindicatos de Ontario y no más indirectamente por intermedio de la OTF y conforme a reglamentaciones.

200. Según el Gobierno, después de largas consultas con padres, profesores y funcionarios de los consejos escolares, la ley de educación fue modificada por la ley núm. 160 a fin de limitar el número promedio de alumnos por clase en la escuela primaria y secundaria. A juicio del Gobierno, dicha limitación del número de alumnos es ventajosa tanto para los alumnos como para los profesores. Si bien los sindicatos pueden considerar que el «número promedio de alumnos por clase» es una cuestión relativa a la carga de trabajo, de hecho demuestra los esfuerzos realizados en Ontario para garantizar la calidad de la educación de los alumnos. El hecho de que los promedios fijados se apliquen a todos los consejos escolares garantiza que los consejos y los profesores sigan teniendo la posibilidad de discutir cuánto personal docente es necesario en los diferentes grados escolares. Además, pueden negociar el número de alumnos por clase por debajo de los límites fijados.

201. El Gobierno declara que otra consecuencia de las enmiendas es que los consejos escolares deben asignar a sus profesores un número de minutos mínimo de enseñanza en un período de cinco días. Se trata de un número de minutos promedio asignado a todos los profesores empleados por el consejo escolar, y dicho promedio está basado en las tareas que les son impartidas durante todo el año escolar. Por consiguiente, existe una cierta flexibilidad y un margen de aplicación que permiten que los sindicatos de profesores y los consejos negocien la manera de aplicar esta disposición. Además, el Gobierno señala que la facultad reglamentaria de prescribir el año escolar no es nueva, y que no ha aumentado el número total de días en que los profesores trabajan durante el año escolar. Como resultado de las enmiendas se exige que se utilicen más días durante el año escolar para la enseñanza en clase en lugar de tomar exámenes o que los profesores dediquen días a actividades profesionales. Los consejos escolares también pueden exigir que los profesores trabajen durante todos o algunos de los cinco días anteriores al principio del año escolar, conforme a la práctica corriente.

202. El Gobierno concluye a este respecto que los consejos escolares y los sindicatos de profesores siguen teniendo la posibilidad de negociar salarios, prestaciones, licencias, proporción de alumnos por cada profesor, número de alumnos por clase (dentro de los límites antes mencionados), otras disposiciones relativas a la carga de trabajo, cargos que implican responsabilidades adicionales (por ejemplo, jefes de departamentos), reclamaciones, licencia con goce de sueldo para realizar actividades sindicales, protección por «causa justa» en caso de sanción disciplinaria o despido, antigüedad, disposiciones en caso de excedentes y de revocaciones, etc. El Gobierno señala que es infundada la afirmación de los querellantes según la cual «cada minuto» del día de trabajo de los profesores es controlado mediante reglamentaciones.

Exclusión de los directores y los subdirectores

203. En su respuesta, el Gobierno advierte que la exclusión de los directores y subdirectores de las unidades de negociación de los docentes y de ser representados por un sindicato, en virtud de la ley de relaciones laborales, es objeto de una demanda judicial presentada por la OSSTF y otros sindicatos de docentes los que alegan que la exclusión viola la Carta. El 17 de marzo de 1998, dicha demanda fue rechazada por considerarse que no hay violación. Esta decisión ha sido apelada ante el Tribunal de Apelaciones de Ontario. El Gobierno solicita que dado que esta cuestión está todavía en instancia de tratamiento en los tribunales del país, este aspecto de la queja no sea considerado hasta que se hayan agotado las instancias de recursos nacionales.

204. El Gobierno solicita al Comité que al examinar el fondo de esta cuestión tenga en cuenta un cierto número de factores. En primer lugar, la ley de educación fue modificada por la ley núm. 160 y la mayoría de las modificaciones entraron en vigor el 1.º de enero de 1998. La ley núm. 160 deroga además la ley de negociaciones colectivas entre profesores y consejos escolares que era la que se aplicaba específicamente a los consejos escolares y los profesores (con excepción de los profesores ocasionales). Ahora, la ley de relaciones laborales se aplica a la negociación colectiva entre los profesores (incluidos los profesores ocasionales) y los consejos escolares como se aplica a la gran mayoría de los asalariados sindicalizados de Ontario.

205. El Gobierno menciona que durante las consultas que realizó durante la reforma educativa, muchos directores señalaron que su afiliación a una unidad de negociación estaba en conflicto con sus deberes y responsabilidades de gestión. Por tanto, la exclusión de los directores y subdirectores de las unidades de negociación y de ser representados por un sindicato, en virtud de la ley de relaciones laborales, era necesaria. La exclusión de la negociación colectiva de los empleados que ejercen funciones de gestión, es un principio fundamental de las relaciones laborales en todo el Canadá. Las tareas de gestión de un director, que también pueden ser asignadas a un subdirector comprenden:

  1. la evaluación del desempeño de los profesores;
  2. recomendaciones al consejo escolar sobre selección, contratación, retrogradación y despido de profesores;
  3. asignación a los profesores de tareas de enseñanza en clase y de supervisión de los alumnos;
  4. asignación a los profesores del tiempo mínimo de instrucción fijado por ley, independientemente de toda disposición del convenio colectivo al respecto, y
  5. asignación de tareas a los profesores para los cinco días anteriores al comienzo del año escolar, en los casos en que los consejos escolares exigen que sus profesores trabajen durante ese período.

Además, el Gobierno señala que los directores tienen a su cargo la organización y dirección de la escuela. En la práctica, los directores suelen hacer de mediadores entre los padres y los profesores; por ello, es importante para los padres sentir que el director puede ser objetivo al tratar los conflictos entre padres y profesores.

206. El Gobierno refuta el alegato de los querellantes según el cual la exclusión de los directores y los subdirectores fue una respuesta a la huelga de profesores. El Gobierno no buscó tomar revancha contra los que participaron en la huelga provincial de dos semanas del otoño de 1997; por el contrario, su objetivo fue resolver el conflicto entre las funciones de gestión y la condición de sindicalistas de los directores y los subdirectores. El Gobierno declara que «su participación en una huelga ilegal sólo demuestra la necesidad de aclarar sus funciones de gestión».

207. El Gobierno alega que el derecho a la libertad sindical de los directores y subdirectores no ha sido violado. Desde el 1.º de enero de 1998, muchos de ellos se han afiliado a algunas de las asociaciones voluntarias de directores y subdirectores creadas en respuesta a la ley núm. 160. Si bien dichas asociaciones no son sindicatos, y no se requiere que un consejo escolar negocie convenios colectivos con ellas, mantienen discusiones con los consejos escolares sobre los términos del contrato y las condiciones de empleo de sus miembros. Además, estas asociaciones provinciales son reconocidas como actores esenciales del proceso educativo por el Ministerio de Educación y Formación de Ontario. El Gobierno explica que los directores y los subdirectores pueden asimismo convertirse en miembros voluntarios de la OTF y participar en las actividades ajenas a la negociación colectiva de sus organizaciones afiliadas.

Consulta previa

208. En lo que respecta al alegato según el cual las reformas legislativas no fueron precedidas por un proceso de consultas adecuado, el Gobierno declara que las reformas de las relaciones laborales relativas a los profesores formaban parte de una amplia reforma educativa llevada a cabo por el Gobierno de Ontario para mejorar la calidad de la educación de los alumnos. Los actores en el proceso educativo y el público en general tuvieron la posibilidad de expresar sus opiniones acerca de las reformas comunicándose directamente con el Gobierno y mediante el procedimiento legislativo. El Gobierno subraya que el procedimiento legislativo en Ontario es público y democrático.

209. El Gobierno declara que los sindicatos de profesores expresaron claramente sus opiniones acerca de la legislación. Una comisión permanente de la legislatura, constituida con miembros de todos los partidos políticos, celebró audiencias para reunir opiniones del público en toda la provincia. Los sindicatos de docentes hicieron declaraciones en esas audiencias. Además, los sindicatos de docentes celebraron reuniones con altos representantes del Gobierno de Ontario a fin de examinar diversos aspectos de los cambios legislativos propuestos. El Gobierno respondió efectivamente a muchas de las preocupaciones de los sindicatos al presentar mociones para modificar la ley núm. 160 antes de su examen en tercera discusión en la legislatura.

210. Si bien los cambios que afectan a los directores y a los subdirectores fueron introducidos como enmiendas a la ley, el Gobierno afirma que la cuestión de saber si los directores y los subdirectores deberían afiliarse a los sindicatos de docentes, había sido un tema de debate y un asunto tratado en una comisión de estudios y en otros informes del Gobierno desde que, en 1975, los profesores recibieron por ley el derecho de negociación.

La Carta Canadiense de Derechos y Libertades

211. El Gobierno reconoce que en su interpretación del apartado d) del artículo 2 de la Carta, la Suprema Corte del Canadá excluye el derecho de huelga y el derecho de negociación colectiva, y declara estar de acuerdo con esa interpretación. La Suprema Corte, observa el Gobierno, considera que dichos derechos fueron creados por la legislación y no constituyen libertades fundamentales. La negociación colectiva y la huelga figuran en la ley de relaciones laborales de Ontario; por consiguiente, los profesores de Ontario pueden negociar colectivamente y hacer huelga.

212. El Gobierno declara que nada en los Convenios núms. 87, 98, 151 ó 154 exige que dichos derechos figuren en la Carta. El Gobierno agrega que «debería observarse que no hay ninguna referencia específica a un 'derecho de huelga' en ningunos de esos Convenios de la OIT. Por consiguiente los querellantes han solicitado del Canadá una protección que no está en conformidad con sus obligaciones internacionales».

Clima general de las relaciones laborales

213. El Gobierno declara que es incorrecto decir que la ley núm. 160 es el último eslabón de una serie de leyes antilaborales. El objetivo de la ley núm. 160 es mejorar el sistema educativo de Ontario y no impide a los profesores hacer huelga o recurrir a la negociación colectiva. Además, la mayoría de los casos laborales a los cuales se refieren los querellantes, consisten, según el Gobierno, en objetar las restricciones salariales impuestas al sector público que se extienden a todas las provincias del Canadá.

C. Conclusiones del Comité

214. El Comité observa que los alegatos por violaciones de la libertad sindical surgen de la recientemente adoptada ley de mejora de la calidad de la educación de 1997 (ley núm. 160), que modifica la ley de educación. Según el querellante, esta modificación altera considerablemente las relaciones laborales en el sector de la educación. La ley núm. 160 excluye, en particular, ciertos asuntos de la negociación colectiva que anteriormente habían sido objeto de negociaciones. La ley excluye asimismo a los directores y a los subdirectores de las unidades de negociación en materia de negociación colectiva, y los priva de los derechos y de la protección de la ley de relaciones laborales de Ontario de 1995. Los querellantes alegan que estas modificaciones de la legislación fueron introducidas sin que se lleven a cabo consultas adecuadas con las personas interesadas. En la queja se plantea asimismo que la interpretación de la Suprema Corte del Canadá del derecho constitucional de libertad sindical garantizado por la Carta Canadiense de Derechos y Libertades de 1982, viola los principios y las normas de la libertad sindical, puesto que el derecho de huelga y de negociación colectiva no han sido aceptados en tanto que parte de la libertad sindical.

215. El Comité toma nota de que la ley núm. 160 fue presentada para examen en primera discusión el 22 de septiembre de 1997, en segunda discusión el 7 de octubre de 1997, en tercera discusión el 1.º de diciembre de 1997, y que recibió Aprobación Real el 8 de diciembre de 1997, así como que la mayoría de las disposiciones entraron en vigor el 1.º de enero de 1998.

Ambito de la negociación colectiva

216. El Comité toma nota de que, en virtud del artículo 178 de la ley núm. 160, la ley de negociación colectiva entre los profesores y los consejos escolares de 1975 no rige más la negociación colectiva en el sector educativo. En conformidad con el artículo 8 de la ley de negociación colectiva entre los profesores y los consejos escolares, «se negociará respecto de cualquier término de contrato o condición de empleo presentado por cualquiera de las partes». Los querellantes señalan varias disposiciones de la ley núm. 160 que restringen la capacidad de negociación de las partes con respecto a ciertas cuestiones, puesto que en virtud del apartado 13 del artículo 277 de la ley, la ley y las reglamentaciones establecidas en virtud de ésta, prevalecen sobre las disposiciones de un convenio colectivo en caso de conflicto. El Comité toma nota de que los querellantes estiman que, como consecuencia de las restricciones de la legislación, las disposiciones de los convenios colectivos existentes podrían quedar sin efecto.

217. El Comité observa que el apartado 4) del artículo 7 de la ley núm. 160 faculta al Ministro de Educación y de Formación para establecer reglamentaciones que:

  1. prescriben y rigen el año escolar, los períodos escolares, las vacaciones escolares y los días de enseñanza;
  2. autorizan los consejos escolares de distrito a cambiar uno o varios períodos escolares, las vacaciones escolares o los días de enseñanza establecidos por las reglamentaciones;
  3. permiten establecer y poner en práctica con la aprobación previa del Ministro, un año escolar, períodos escolares, vacaciones escolares o días de enseñanza diferentes de los que prescriben las reglamentaciones para uno o varios establecimientos que estén bajo su jurisdicción, y
  4. respeten la preparación y la aplicación de los programas escolares establecidos por los consejos escolares de distrito.

A continuación el artículo establece que el programa escolar no comprenderá más de diez días de exámenes, y cuatro días de actividades profesionales.

218. El artículo 81 de la ley núm. 160 que fija los límites superiores del número promedio de alumnos por clase es también motivo de preocupación. Dichos límites máximos pueden ser sobrepasados con la aprobación del Ministro. El artículo 81 se refiere asimismo a la cantidad de tiempo dedicado a la enseñanza que deben dispensar los profesores en las clases, fijada en un promedio mínimo para cada período de cinco días de clase durante el año escolar. Los querellantes señalan también el artículo 82 según el cual «un consejo puede exigir que los profesores trabajen durante todos o algunos de los cinco días anteriores al principio del año escolar ... un consejo puede autorizar al director de un colegio a tomar medidas respecto del trabajo que han de realizar los profesores durante las jornadas laborales mencionadas...»

219. El Comité toma nota de la opinión del Gobierno según la cual el límite del número promedio de alumnos por clase será ventajoso tanto para los alumnos como para los profesores y es parte de un esfuerzo para garantizar la calidad de la educación de los alumnos. Con respecto al número mínimo de minutos de enseñanza, el Gobierno declara que existe un margen de negociación en cuanto a la manera de aplicar esa disposición. En lo que concierne a la facultad de prescribir el año escolar y el número total de días de trabajo de los profesores, el Comité toma nota de que según el Gobierno, esto no es una novedad; la consecuencia de las enmiendas es que se exigen más días para la enseñanza en clase en lugar de tomar exámenes o que los profesores le dediquen días a sus actividades profesionales. El Gobierno señala asimismo que las negociaciones aún pueden tener lugar en relación con varias cuestiones como por ejemplo los salarios y las prestaciones.

220. El Comité recuerda que el derecho de negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo constituye un elemento esencial de la libertad sindical, y los sindicatos deberían tener el derecho, mediante negociaciones colectivas o por otros medios lícitos, de tratar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 782]. El Comité ha llamado la atención sobre la importancia de que en el sector de la educación se promueva la negociación colectiva [véase Recopilación, op. cit., párrafo 804; 310.º informe, caso núm. 1928 (Canadá/Manitoba), párrafo 175]. A propósito de las negociaciones colectivas sobre ciertas cuestiones, el Comité ha aceptado que existen ciertas cuestiones que corresponden evidentemente de modo primordial o esencial a la dirección y funcionamiento de los asuntos del Gobierno; estas cuestiones pueden considerarse de modo razonable fuera del alcance de la negociación. La determinación de las líneas generales de la política de la enseñanza, aunque constituya una cuestión sobre la cual puede ser normal que se consulte a las organizaciones del personal docente, no se presta a negociaciones colectivas entre estas organizaciones y las autoridades competentes [véase Recopilación, op. cit., párrafos 812-813]. Con respecto al número de alumnos por clase, el Comité reconoce que, aunque este tema puede tener relación con las condiciones de empleo, podría considerarse como una cuestión que depende más estrechamente de la política de enseñanza en general [véase 310.º informe, caso núm. 1928 (Canadá/Manitoba), párrafo 175]. En caso de que el Gobierno considere que las cuestiones tales como el número de alumnos por clase deberían determinarse fuera del marco del proceso de negociación colectiva, el Comité solicita al Gobierno que garantice que los sindicatos de profesores interesados sean plenamente consultados al respecto. Por lo que se refiere a otras cuestiones que han sido excluidas del proceso de negociación colectiva, el Comité considera que algunas pueden representar aspectos de política educativa general; sin embargo, estas decisiones políticas pueden tener consecuencias importantes en las condiciones de empleo, que deberían ser susceptibles de ser objeto de la negociación colectiva libre. Por consiguiente, el Comité solicita al Gobierno que haga posible la negociación colectiva libre sobre las consecuencias en las condiciones de empleo de las decisiones de política educativa. El Comité solicita que se le mantenga informado de la evolución de la situación a ese respecto.

Exclusión de los directores y los subdirectores

221. El Comité observa que, antes de la promulgación de la ley núm. 160, los directores y los subdirectores estaban afiliados a los mismos sindicatos que los profesores y formaban parte de las mismas unidades de negociación que ellos para los fines de la negociación colectiva. La ley núm. 160 excluye a los directores y los subdirectores del proceso de negociación colectiva establecido por ley. Además, si bien ahora las disposiciones de la ley de relaciones laborales se aplican a los profesores, esas mismas disposiciones no se aplican a los directores y subdirectores. Las disposiciones pertinentes de la ley núm. 160 figuran en los artículos 122, 127, 151, 167 y 180.

222. El Comité toma nota de que el Gobierno funda la exclusión de los directores y los subdirectores en el concepto de que se trata de personal superior y de dirección. El Gobierno agrega que esos trabajadores pueden adherirse a asociaciones voluntarias de directores y subdirectores. El Comité recuerda que en virtud de los principios de la libertad sindical, todos los trabajadores (con la sola posible excepción de las fuerzas armadas y la policía) deberían poder constituir las organizaciones que estimen convenientes y la libertad sindical debería ser reconocida sin discriminación de ninguna clase [véase Convenio núm. 87, artículo 2; Recopilación, op. cit., párrafo 205]. El Comité recuerda sin embargo que no es necesariamente incompatible con las exigencias de los principios de libertad sindical que se niegue al personal superior y de dirección el derecho de pertenecer al mismo sindicato que los demás trabajadores, a reserva de que se cumplan dos condiciones: en primer lugar, que los trabajadores tengan el derecho de establecer sus propias asociaciones para defender sus intereses y, en segundo lugar, que las categorías de personal de dirección y de empleados que ocupan cargos de confianza no sean tan amplias como para debilitar a las organizaciones de los demás trabajadores en la empresa o en las ramas de actividad, al privarlas de una proporción considerable de sus miembros efectivos o posibles. Debería limitarse la definición de las palabras «supervisor» o «gerente» para que abarquen solamente a las personas que verdaderamente representan los intereses de los empleadores. [Véase Recopilación, op. cit., párrafos 231 a 232.]

223. El Comité toma nota de que la cuestión de la exclusión de los directores y subdirectores de las unidades de negociación de los docentes y de la imposibilidad de afiliarse a un sindicato de docentes en virtud de la ley de relaciones laborales, es objeto de una demanda judicial presentada por la OSSTF y otros sindicatos de docentes que se halla en instancia de apelación ante el Tribunal de Apelaciones de Ontario. El Comité solicita al Gobierno que le informe del resultado de la apelación y que le transmita copia de la sentencia del tribunal tan pronto como se dicte.

224. El Comité toma también nota de que los directores y subdirectores están excluidos de los mecanismos de negociación colectiva establecidos por la ley núm. 160, así como de la ley de relaciones laborales debido al apartado 2 del artículo 267 de la ley de educación, considerado conjuntamente con el artículo 122 y el artículo 151 de la ley núm. 160. En lo que se refiere a la exclusión de dichos trabajadores de los mecanismos de negociación colectiva establecidos por la ley núm. 160 y la ley de relaciones laborales, el Comité observa que el Gobierno reconoce que los consejos escolares no están más obligados por ley a negociar con los directores y los subdirectores o sus asociaciones los términos de sus contratos y sus condiciones de trabajo. Según el artículo 217 de la ley núm. 160, el vicegobernador del Consejo tiene facultades para fijar reglas que rigen los contratos y las condiciones de trabajo de los directores y los subdirectores. Dichas reglas, conforme al apartado 13, del artículo 277, prevalecen sobre las disposiciones de los convenios colectivos. Además, por estar excluidos de la ley de relaciones laborales, los directores y subdirectores carecen de protección contra la discriminación antisindical, incluido el despido, y la injerencia del empleador en las actividades del sindicato.

225. El Comité recuerda la declaración que hizo al examinar un caso similar de exclusión de ciertos trabajadores de la ley de relaciones laborales de Ontario:

[Véase 308.º informe, caso núm. 1900 (Canadá/Ontario), párrafo 186.]

226. Con respecto a la protección contra la discriminación antisindical y la injerencia del empleador, el Comité recuerda la importancia que asigna a la necesidad de disposiciones que de manera expresa prohíban los actos de injerencia de los empleadores contra los trabajadores y sus organizaciones, y la discriminación antisindical; así como también a la necesidad de procedimientos eficaces y sanciones disuasivas [véase Recopilación, op. cit., párrafos 737 y siguientes]. El Comité desea referirse nuevamente a las conclusiones a que llegó en el reciente caso de Ontario/Canadá relativo a la ley de relaciones laborales, según las cuales:«El Comité considera, por lo tanto, que la falta de mecanismos legales para la promoción de la negociación colectiva y de medidas de protección específicas contra la discriminación antisindical y la injerencia del empleador en las actividades sindicales constituye un obstáculo para lograr uno de los principales objetivos de la garantía que supone la libertad sindical, esto es, la constitución de organizaciones independientes capaces de celebrar convenios colectivos.» [Véase caso núm. 1900 (Canadá/Ontario), 308.º informe, párrafo 187.] Por consiguiente, el Comité solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los directores y subdirectores participen en los mecanismos y procedimientos que facilitan la negociación colectiva y garantizar que esos trabajadores gocen de una efectiva protección contra la discriminación antisindical y la injerencia del empleador. Asimismo, el Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.

227. Observando que la exclusión de los directores y subdirectores implica también que no se aplican a ellos las disposiciones de la ley de relaciones laborales relativas a la garantía del derecho de huelga, el Comité recuerda que siempre ha reconocido que el derecho de huelga es un derecho legítimo y uno de los medios esenciales de los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses económicos [véase Recopilación, op. cit., párrafos 474 y 475]. Sin embargo, el derecho de huelga puede ser objeto de restricciones o incluso de prohibición en ciertos casos limitados. Sin bien considera que el sector de la educación no constituye un servicio esencial [véase Recopilación, op. cit., párrafo 545], el Comité ha establecido que el derecho de huelga de los directores y los subdirectores puede ser objeto de restricciones o incluso ser prohibido [véase 277.º informe, caso núm. 528 (Alemania), párrafo 289]. Por consiguiente, el Comité estima que ese aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

Consulta previa

228. Al observar que la ley núm. 160 modifica de manera significativa las relaciones laborales en el sector de la educación, el Comité recuerda que cuando un gobierno trata de modificar las estructuras de negociación en las que intervienen directa o indirectamente como empleador, es particularmente importante que se siga un procedimiento adecuado de consulta, en cuyo marco todas las partes interesadas puedan discutir todos los objetivos propuestos. Dichas consultas deben entenderse de buena fe y las partes deben disponer de toda la información necesaria para tomar una decisión fundada [véase 310.º informe, caso núm. 1928 (Canadá/Manitoba), párrafo 183; 310.º informe, caso núm. 1943 (Canadá/Ontario), párrafo 230].

229. El Comité observa que si bien se celebraron consultas antes de la introducción de la ley núm. 160, no se hicieron consultas sobre las modificaciones relativas a la exclusión de los directores y los subdirectores cuando la moción del Gobierno fue presentada. Dichas disposiciones fueron posteriormente incorporadas al procedimiento legislativo, y sorprendieron a las organizaciones de trabajadores interesadas. A juicio del Comité, modificaciones tan importantes no deberían haberse introducido sin realizarse previamente consultas exhaustivas y en profundidad. El Comité solicita al Gobierno que garantice en el futuro que se realicen consultas de buena fe en condiciones tales que las partes dispongan de todas las informaciones necesarias para hacer propuestas y tomar decisiones fundadas.

La Carta Canadiense de Derechos y Libertades

230. El Comité observa que la Carta Canadiense de Derechos y Libertades, que forma parte de la Constitución de 1982, dispone que «toda persona tiene las siguientes libertades fundamentales: ... la libertad sindical» (apartado d) del artículo 2). Los querellantes y el Gobierno concuerdan en que este derecho constitucional de libertad sindical, según el dictamen de la Suprema Corte del Canadá, no abarca el derecho de huelga ni el derecho de negociación colectiva.

231. El Comité considera que el derecho de huelga y el derecho de negociación colectiva son parte integrante de los principios de la libertad sindical, y que la garantía constitucional de la libertad sindical según la Carta Canadiense de Derechos y Libertades no menciona explícitamente esos derechos. Sin embargo, si bien los principios y las normas de la libertad sindical requieren un reconocimiento efectivo, así como la protección del derecho de huelga y de negociación colectiva, la protección constitucional de esos derechos no es imprescindible. Si esos derechos figuran en otros textos legislativos no se viola la libertad sindical.

Clima general de las relaciones laborales

232. El Comité observa con preocupación que este caso forma parte de una serie de casos relativos a reformas legislativas en Ontario, respecto de los cuales el Comité ha señalado incompatibilidades con los principios y las normas de la libertad sindical. El Comité recuerda las conclusiones que formuló respecto del caso núm. 1946 (Canadá/Ontario):

[Véase 310.º informe, párrafo 241.]

233. El Comité pide al Gobierno que consulte plenamente a los sindicatos y a las organizaciones de empleadores para determinar la manera de promover la confianza en el sistema de las relaciones laborales de Ontario. A fin de contribuir a encontrar soluciones a las dificultades existentes en las relaciones laborales, el Comité sugiere al Gobierno que considere recurrir a la asistencia de la Oficina Internacional del Trabajo, y que le mantenga informado al respecto.

Recomendaciones del Comité

234. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:

  1. el Comité pide al Gobierno que, si estima que asuntos como la determinación del número de alumnos por clase no deben formar parte del proceso de negociación colectiva, garantice que los sindicatos de profesores interesados sean plenamente consultados al respecto;
  2. el Comité pide al Gobierno que haga posible la libre negociación colectiva sobre las consecuencias en las condiciones de empleo de las decisiones de política educativa, y que lo mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto;
  3. el Comité solicita al Gobierno que le informe del resultado del proceso ante el Tribunal de Apelaciones de Ontario relativo a la imposibilidad de que los directores y subdirectores se afilien a los sindicatos de docentes en virtud de la ley de relaciones laborales, y que le transmita copia de la sentencia del tribunal tan pronto como se dicte;
  4. el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los directores y los subdirectores tengan acceso a los mecanismos y procedimientos que facilitan la negociación colectiva y garantizar que dichos trabajadores gocen de una protección efectiva contra la discriminación antisindical y la injerencia del empleador. Además, pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto;
  5. el Comité pide al Gobierno que garantice que, de ahora en adelante, se realizarán consultas de buena fe sobre cualquier modificación de la estructura de negociación, en condiciones tales que las partes tengan todas las informaciones necesarias para hacer propuestas y tomar decisiones fundadas;
  6. el Comité pide al Gobierno que consulte plenamente a los sindicatos y a las organizaciones de empleadores para determinar la manera de promover la confianza en el sistema de relaciones laborales de Ontario, y
  7. a fin de contribuir a encontrar soluciones a las dificultades existentes en las relaciones laborales, el Comité sugiere al Gobierno que considere recurrir a la asistencia de la Oficina Internacional del Trabajo y que le mantenga informado al respecto.

Caso núm. 1942

Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado
de la evolución de la situación

Queja contra el Gobierno de China/
Región Administrativa Especial de Hong Kong
presentada por
la Confederación de Sindicatos de Hong Kong (HKCTU)

Alegatos: adopción de una legislación contraria
al principio de la libertad sindical

235. En una comunicación del 1.º de noviembre de 1997, la Confederación de Sindicatos de Hong Kong (HKCTU) presentó una queja por violaciones de la libertad sindical contra el Gobierno de China/Región Administrativa Especial de Hong Kong. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) respaldó esta queja por comunicación del 9 de diciembre de 1997.

236. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación del 26 de mayo de 1998.

237. Por comunicación fechada el 6 de junio de 1997, el Gobierno de China declaró que el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), se seguiría aplicando sin modificaciones y que el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) se seguiría aplicando sin modificaciones en la Región Administrativa Especial de Hong Kong a partir del 1.º de julio de 1997.

A. Alegatos del querellante

238. En su queja, la Confederación de Sindicatos de Hong Kong (HKCTU) sostiene que el Gobierno de la Región Administrativa Especial de Hong Kong (HKSAR) de la República Popular de China violó los Convenios núms. 87 y 98 al abrogar y enmendar tres ordenanzas que adoptó el Consejo Legislativo de Hong Kong el 26 de junio de 1997 que contenían disposiciones sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva. En su primera semana de entrada en funciones, el Gobierno de la HKSAR adoptó medidas para suspender la aplicación de esas ordenanzas recién adoptadas. El Consejo Legislativo Provisional, recientemente nombrado, adoptó el 18 de julio de 1997 los proyectos de ley de suspensión formulados por el Gobierno. El 30 de septiembre de 1997, el Consejo Ejecutivo de Hong Kong presentó un nuevo proyecto de ley de enmienda que abrogó dos de las tres ordenanzas y enmendó la tercera. El nuevo proyecto de ley fue adoptado por el Consejo Legislativo Provisional el 29 de octubre de 1997.

239. A continuación, la HKCTU explica los antecedentes de su queja. El 1.º de julio de 1997, el Reino Unido traspasó la soberanía de Hong Kong a la República Popular de China, la cual creó el Gobierno de la Región Administrativa Especial de Hong Kong (HKSAR). Ese mismo día, el Gobierno de China disolvió el Consejo Legislativo de Hong Kong y lo remplazó por el Consejo Legislativo Provisional; este órgano comprendía miembros elegidos por un órgano de 400 miembros, los cuales, a su vez, fueron seleccionados por el Comité Preparatorio que creó el Gobierno de China antes del traspaso de la soberanía.

240. La HKCTU señala que el Gobierno de Hong Kong adoptó la Carta de Derechos en 1992, cuyo artículo 18 protege la libertad sindical de que gozan los ciudadanos de Hong Kong. Además, el 10 de junio de 1997, durante la 85.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, el Director General de la OIT recibió varias notificaciones del Gobierno de China en las que indicaba que aplicaría o que seguiría aplicando los convenios internacionales del trabajo en Hong Kong después del 1.º de julio de 1997. Estas notificaciones fueron registradas con fecha de 1.º de julio de 1997, y en ellas se garantizaba que después de esa fecha seguirían en vigor en Hong Kong todos los convenios aplicables hasta entonces en esa Región en virtud de declaraciones del Gobierno del Reino Unido, con excepción de tres instrumentos que fueron elaborados específicamente para territorios no metropolitanos. Además, el Gobierno promulgó la ley fundamental de la HKSAR en julio de 1997 (el querellante adjunta copia). En el artículo 39 de la ley fundamental se estipula que:

241. La HKCTU también indica que el 26 de junio de 1997, el Consejo Legislativo de Hong Kong aprobó tres ordenanzas, en las que se preveían los derechos garantizados en virtud de los Convenios núms. 87 y 98. Estas tres ordenanzas eran: la ordenanza de 1997 sobre el derecho de los asalariados a hacerse representar, a celebrar consultas y negociación colectiva; la ordenanza de 1997 sobre el empleo (enmienda) (núm. 4); y la ordenanza de 1997 sobre los sindicatos (enmienda) (núm. 2) (el querellante adjunta copia de las tres ordenanzas). Sin embargo, el 9 de julio de 1997, el Gobierno de la HKSAR presentó un proyecto de ley, la ordenanza núm. 126 de 1997 sobre las disposiciones legislativas (suspensión) (en adelante el proyecto de ley de suspensión de 1997) (el querellante adjunta copia de este texto), para suspender hasta el 31 de octubre de 1997 la aplicación de las tres ordenanzas mencionadas. El proyecto de ley de suspensión de 1997 fue aprobado el 15 de julio de 1997 por el Consejo Legislativo Provisional creado recientemente. El Gobierno de la HKSAR, al proponer el proyecto de ley de suspensión de 1997, anunció que se llevaría a cabo un examen de las tres ordenanzas mencionadas, principalmente con la Junta Consultiva del Trabajo, y que el 31 de octubre de 1997 se llevaría a cabo una deliberación sobre éstas. El Consejo Ejecutivo de la HKSAR, tras una serie de reuniones celebradas con la Junta Consultiva del Trabajo, el 30 de septiembre de 1997 decidió abrogar la ordenanza de 1997 sobre el derecho de los asalariados a hacerse representar, celebrar consultas y negociación colectiva; la ordenanza de 1997 sobre el empleo (enmiendas) (núm.4); y enmendó la ordenanza de 1997 sobre los sindicatos (enmienda) (núm. 2). El 9 de octubre el Gobierno de la HKSAR publicó en la Gaceta Oficial el proyecto de ley de 1997 sobre el empleo y las relaciones laborales (varias enmiendas) (en adelante, proyecto de ley de 1997 sobre las relaciones laborales). El Consejo Legislativo Provisional aprobó este proyecto de ley en su tercer examen el 29 de octubre de 1997. En virtud del proyecto de ley de 1997 sobre relaciones laborales, se suprimiría el derecho de los sindicatos a la negociación colectiva con los empleadores, se prohibiría la utilización de fondos sindicales para actividades políticas y se aplicarían restricciones al nombramiento de delegados sindicales. (En el anexo I se reproduce un cuadro que adjuntó la HKCTU en el que se resumen estas ordenanzas.)

242. Concretamente, la HKCTU explica que en la ordenanza de 1997 sobre los sindicatos (enmienda) (en adelante, ordenanza de 1997 sobre los sindicatos), se preveía la supresión de varias limitaciones a los derechos sindicales en Hong Kong, impuestas por la ordenanza de 1989 sobre los sindicatos. La HKCTU sostiene que la decisión del Consejo Legislativo Provisional de adoptar el proyecto de ley de 1997 sobre las relaciones laborales a fin de enmendar la ordenanza de 1997 sobre los sindicatos viola el Convenio núm 87 de la manera siguiente. En primer lugar, por lo que se refiere a los requisitos aplicables a los delegados sindicales, en las cláusulas 17, 2) y 57 de la ordenanza de 1989 sobre los sindicatos se exigía que todos los delegados sindicales debían formar parte del «oficio, la industria, la ocupación» de los sindicatos o de la federaciones sindicales que los empleaban, y que de lo contrario debían contar con una aprobación escrita del registro de los sindicatos. La ordenanza de 1997 sobre los sindicatos suprimió esta restricción. El proyecto de ley de 1997 sobre relaciones laborales, si bien levantó la restricción aplicada al nombramiento de delegados en una federación, reintrodujo la restricción en los sindicatos de base, con lo cual viola el artículo 3 del Convenio núm. 87. En segundo lugar, en cuanto a la utilización de los fondos sindicales, en la cláusula 34 de la ordenanza de 1989 sobre los sindicatos se prohibía la utilización de fondos sindicales para cualquier actividad política, «directa o indirectamente», «dentro o fuera de Hong Kong». En la cláusula 33, 1), también se exigía la aprobación previa del Gobernador para destinar los fondos a otros fines. En la cláusula 33, 1), j), se prohibía hacer contribuciones financieras a entidades en el extranjero sin la aprobación previa del Gobernador. La ordenanza de 1997 sobre los sindicatos suprimió todas las restricciones para la utilización de los fondos y reemplazó el requisito de aprobación previa del Gobierno por autorizaciones concedidas por reuniones generales del sindicato. El proyecto de ley de 1997 sobre relaciones laborales reintroduce las restricciones estipuladas en virtud de la ordenanza de 1989 sobre los sindicatos, con lo cual viola el Convenio núm 87.

243. La HKCTU alega asimismo que la adopción del proyecto de ley de 1997 sobre relaciones laborales por parte del Gobierno de la HKSAR también constituye una violación del Convenio núm. 98 por varias razones. En relación con el artículo 1 del Convenio, la HKCTU señala que durante decenios los sindicalistas nunca lograron que se garantizara una protección jurídica contra los despidos discriminatorios. Los trabajadores de Hong Kong estaban protegidos contra la discriminación antisindical por la Parte IVA de la ordenanza sobre el empleo (capítulo 57) en la que se preveían sanciones penales con multas de hasta 100.000 dólares de Hong Kong. Por ejemplo, el Gobierno de Hong Kong fracasó en su intento de presentar cargos de carácter penal contra el despido discriminatorio de dos trabajadores por parte de la empresa New Bright Plastics Factory en 1988. En 1994 fracasó nuevamente en el caso de un sindicalista despedido por la empresa Wellcome Co. Ltd. Como resultado del prolongado conflicto laboral y de las huelgas en Cathay Pacific Airways, el Gobierno inició una revisión de las relaciones laborales en Hong Kong en 1993. En el informe final que preparó el Servicio de Educación y Mano de Obra en octubre de 1993 (revisión del sistema de relaciones laborales de Hong Kong, 1993) se indica que:

244. Cuatro años después de la revisión, el Gobierno adoptó el proyecto de ley de 1997 sobre el empleo (enmienda) (núm. 3) que adoptó el Consejo Legislativo el 17 de junio de 1997; en el artículo 32A, 1), c), i), se prevé el pago de una indemnización y el reintegro, con el consentimiento de los empleadores y de los trabajadores, de los trabajadores despedidos por su participación en actividades sindicales. Sin embargo, la HKCTU estima que las indemnizaciones previstas en el proyecto de ley de enmienda no eran suficientes, razón por la cual presentó al Consejo Legislativo un proyecto de ley (proyecto de ley de 1997) para enmendar la ordenanza sobre el empleo (núm. 4), que difería del proyecto de ley del Gobierno antes mencionado en dos aspectos importantes: no sólo ofrecía protección contra los despidos, sino también contra todas las demás formas de perjuicio; además, preveía un reintegro automático no condicionado por el consentimiento mutuo de los empleadores y de los trabajadores. El proyecto de ley de 1997 para enmendar la ordenanza sobre el empleo (núm. 4) fue adoptado por el Consejo Legislativo el 26 de junio de 1997, y concedía a todos los trabajadores esta nueva protección. Lamentablemente, el proyecto de ley de 1997 sobre relaciones laborales, que derogó esta ordenanza, priva a los trabajadores de Hong Kong de una protección adecuada, por su alcance y por la compensación que prevé, de modo que la única protección de que podrán gozar los trabajadores en caso de despido sería el pago de una indemnización sin derecho a ser reintegrados automáticamente. De este modo, el Gobierno de la HKSAR viola el artículo 1 del Convenio núm. 98.

245. El HKCTU también alega que la abrogación por parte del Gobierno de la HKSAR de la ordenanza de 1997 sobre el derecho de los trabajadores a hacerse representar, a celebrar consultas y negociar colectivamente, constituye una violación flagrante de las obligaciones que contrajo en virtud del artículo 4 del Convenio núm. 98. Esta ordenanza preveía un procedimiento que permitía que todos los sindicatos registrados pudieran ser reconocidos como interlocutores representativos en las negociaciones si contaban entre sus miembros a más del 15 por ciento de los trabajadores y si podían demostrar, mediante un certificado de un árbitro independiente, que contaban con el apoyo de más de la mitad de los trabajadores. En el proyecto de ley también se preveía el reconocimiento de los sindicatos que contaban entre sus miembros a más del 15 por ciento de los trabajadores de las empresas con una plantilla de más de 20 personas para actuar como representantes en las consultas con la dirección acerca de las condiciones de empleo. La HKCTU sostiene que la abrogación por parte del Gobierno de la HKSAR de este proyecto de ley demuestra la renuencia de proporcionar la protección jurídica adecuada a las asociaciones de trabajadores para que inicien procedimientos de negociación colectiva con sus empleadores. Esta manera de proceder constituye un paso atrás, ya que se reintroduce la práctica que aplicaba anteriormente el Gobierno y que consistía en proporcionar servicios de conciliación del Departamento del Trabajo para facilitar la negociación entre los empleadores y los trabajadores (a menudo individualmente) y no con las organizaciones de trabajadores (colectivamente). Con la medida de abrogación también se ha vuelto a introducir la práctica anterior en la que no se preveía ningún procedimiento para reconocer a los sindicatos como representantes en la negociación colectiva.

246. La HKCTU explica que el Gobierno de Hong Kong nunca se ha esforzado seriamente en promover la negociación colectiva. Aparte de su negativa de promulgar una legislación apropiada, 22 años después de haber ratificado el Convenio núm. 98 el Gobierno de Hong Kong sólo ha elaborado un panfleto publicitario de una página (1992) como parte de sus esfuerzos para «promover» la negociación colectiva. La manera activa en que el Gobierno desalienta la negociación colectiva y se niega a brindar protección jurídica para llevarla a cabo ha dado como resultado una representación marginal de los sindicatos en Hong Kong, pues muy pocos trabajadores están cubiertos por convenios colectivos. A nivel de las empresas, en la actualidad sólo dos empresas concluyeron convenios colectivos. A nivel industrial, hay acuerdos generales sobre los salarios en un número muy limitado de industrias, tales como algunas actividades de la construcción, la imprenta y los estibadores, pero los acuerdos alcanzados no son obligatorios y muy a menudo los empleadores no los respetan. Además, el Gobierno de Hong Kong ha tratado siempre de afirmar que ha observado el artículo 4 del Convenio núm. 98 al proporcionar un servicio de conciliación en los conflictos laborales o al promover el que los empleadores celebren consultas con los trabajadores. En el documento presentado a la Junta Consultiva del Trabajo (LAB/LR4/97, en el párrafo «Negociación colectiva voluntaria») (el querellante adjunta copia), el Departamento del Trabajo da la siguiente interpretación al concepto de negociación colectiva:

De acuerdo con la HKCTU, el hecho de que el Gobierno promueva negociaciones «informales» y «caso por caso» está en contradicción con el principio fundamental del Convenio núm. 98, que preconiza la promoción de la negociación colectiva. Por otra parte, los sindicatos, deberían desempeñar el papel de un interlocutor en las negociaciones y no un mero papel «consultivo y de apoyo».

247. Además, las «actividades promocionales del Departamento del Trabajo, que contradicen el requisito del artículo 4 del Convenio núm. 98, no tienen como objeto la negociación colectiva:

La HKCTU sostiene que el Gobierno no ha cumplido lo dispuesto en el Convenio núm. 98 de modo que los empleadores puedan negociar con las organizaciones sindicales o de trabajadores, lo cual constituye la base de la negociación colectiva. Ha demostrado en todas las ocasiones que prefiere la «participación de los trabajadores» que es, naturalmente individual y facultativa:

La HKCTU sostiene que el Gobierno de Hong Kong reconoce que sólo desea promover la negociación entre los empleadores y los trabajadores y que prescinde de los sindicatos en sus ejercicios de promoción. Sus actividades favorecen los acuerdos individuales sobre los colectivos porque persigue dos objetivos: debilitar o eliminar el papel de los sindicatos y reducir las condiciones de empleo de los trabajadores.

248. La HKCTU sostiene que, a juzgar por la experiencia adquirida en dos decenios en materia de libertad sindical, la única manera de promover la negociación colectiva en Hong Kong es mediante una protección legislativa. Por esta razón, el secretario general y consejero legislativo de la HKCTU, Sr. Lee Cheuk Yan, presentó un proyecto de ley, la ordenanza sobre los derechos de los trabajadores a hacerse representar, a celebrar consultas y a negociar colectivamente, que fue aprobado el 26 de junio de 1997 y entró en vigor el 29 de junio de 1997. Sin embargo, con la cesión de la soberanía, el Gobierno de la HKSAR promulgó el proyecto de ley de 1997 sobre las relaciones laborales que abrogó el proyecto de ley sobre negociación colectiva antes mencionado. La HKCTU afirma que las autoridades siempre han esgrimido argumentos contra el establecimiento de mecanismos de negociación colectiva en Hong Kong, en particular durante el debate de los proyectos de ley antes mencionados. Por ejemplo, en el Documento de información para el grupo especial sobre mano de obra del Consejo Legislativo Provisional (el querellante adjunta copia) que presentó la Oficina de Educación y Mano de Obra el 30 de septiembre de 1997, las autoridades indican que tienen objeciones respecto de la promulgación de disposiciones legales sobre negociación colectiva. El secretario de educación y mano de obra, Sr. Wong Wing-Ping, en su intervención en el debate del 26 de junio de 1997 del Consejo Legislativo acerca del proyecto de ley de 1997 sobre negociación colectiva hizo un duro ataque contra la negociación colectiva. Declaró en particular que:

De acuerdo con la HKCTU, es evidente que la definición que da el Gobierno al concepto de «relaciones laborales armoniosas» se basa en sindicatos poco organizados y en la inexistencia de negociación colectiva. El Sr. Wong también sostiene que la negociación colectiva crearía conflictos entre los sindicatos y entre los trabajadores que son miembros de los sindicatos y los que no lo son. Afirma que el procedimiento de negociación colectiva podría entorpecer la solución expedita de los conflictos, a diferencia del actual mecanismo de negociación voluntaria entre los trabajadores y la dirección. El Sr. Wong concluyó su discurso reiterando que:

La HKCTU afirma que, al no haber disposiciones sobre la negociación colectiva, muchos sindicatos y representantes de los trabajadores se han visto afectados por la negativa de los empleadores de negociar las condiciones de empleo o de aplicar acuerdos de negociación colectiva. Muchos grandes sindicatos de Hong Kong han pasado por esta amarga experiencia, entre ellos el Sindicato General de las Agrupaciones de Trabajadores del Terminal Internacional de Hong Kong, la Asociación de Personal de Hong Kong Telephone Co. Ltd., la Asociación de Personal de Kowloon Motor Bus Co. Ltd.; estas organizaciones han observado que sus empleadores no ponen en práctica las condiciones de empleo y que ni siquiera tienen la voluntad de negociarlas. En efecto, a pesar de que el Gobierno ratificó oficialmente el Convenio núm. 98, en Hong Kong no existe el derecho de negociación colectiva ni tampoco es protegido.

249. Para concluir, la HKCTU insiste en que, a los efectos de que se observen plenamente los Convenios núms. 87 y 98, el Gobierno de la HKSAR debe revisar el proyecto de ley de 1997 sobre el empleo y las relaciones laborales (varias enmiendas) que se promulgó recientemente, y vuelva sobre su decisión de abrogar las leyes que prevén la negociación colectiva y los derechos sindicales. La aplicación inmediata de la ordenanza de 1997 sobre el derecho de los trabajadores a hacerse representar, a celebrar consultas y a negociar colectivamente, la ordenanza de 1977 sobre el empleo (enmienda) (núm. 4) y la ordenanza de 1997 sobre los sindicatos (enmienda) (núm. 2) aseguraría la aplicación eficaz de los Convenios núms. 87 y 98 en Hong Kong.

B. Respuesta del Gobierno

250. En su respuesta de 26 de mayo de 1998, el Gobierno indica que las tres ordenanzas de carácter laboral cubiertas por la ordenanza de 1997 sobre el empleo y las relaciones laborales (varias enmiendas) son: a) la ordenanza de 1977 sobre el empleo (enmienda) (núm. 4), que trata sobre la discriminación antisindical en el empleo, y que fue abrogada; b) la ordenanza sobre el derecho de los trabajadores a hacerse representar, a celebrar consultas y negociar colectivamente, que trata sobre la negociación colectiva y que fue abrogada; y c) la ordenanza de 1997 sobre los sindicatos (enmienda) (núm. 2), que trata sobre la reglamentación y el control de las actividades sindicales, que fue enmendada.

251. El Gobierno señala que estas tres ordenanzas tuvieron como punto de partida tres proyectos de ley presentados por los miembros (propuestas legislativas que introducen los miembros de la Asamblea Legislativa) y fueron adoptadas rápidamente durante la última sesión del anterior Consejo Legislativo de Hong Kong sin que se hubiera celebrado previamente una consulta pública y un escrutinio completo y apropiado. Hubieran tenido no sólo efectos a largo plazo sobre la comunidad, sino también profundas repercusiones sobre el sistema de relaciones laborales y sobre la economía de Hong Kong. De hecho, la prisa con que se adoptaron esas ordenanzas causó gran preocupación en todos los ámbitos de la comunidad de Hong Kong, incluidos los medios de comunicación locales. En los editoriales de varios diarios fue calificado de «acto altamente irresponsable». Por esta razón, el Gobierno de la HKSAR no hizo más que actuar con prudencia y responsabilidad al examinar cuidadosamente esas ordenanzas y examinar de manera apropiada sus repercusiones para determinar si sus disposiciones servían de verdad el interés público. La suspensión de esas ordenanzas permitió que el Gobierno de la HKSAR completara el examen necesario. Para subrayar su compromiso de completar el examen lo antes posible, el Gobierno de la HKSAR estableció el 31 de octubre de 1997 como fecha de expiración del período de suspensión. De acuerdo con el Gobierno, no se trata de desmantelar los derechos y prestaciones laborales sobre la base de esa decisión. Durante mucho tiempo el Gobierno ha aplicado una política que consiste en mejorar progresivamente los derechos y las prestaciones de los trabajadores en concordancia con la evolución del desarrollo económico y social de Hong Kong, de modo que haya un equilibrio razonable entre los intereses de los empleadores y de los trabajadores. Los derechos y prestaciones de los trabajadores de Hong Kong han mejorado de manera sustancial y continua en los últimos años.

252. En este caso particular, el Gobierno de la HKSAR examinó cuidadosa y detenidamente las tres ordenanzas relacionadas con la mano de obra en estrecha consulta con la Junta Consultiva del Trabajo (LAB). La LAB, que es un órgano de consulta tripartita, se creó en 1946 para asesorar al Gobierno sobre cuestiones laborales, incluida la aplicación de las normas internacionales del trabajo. En ella, los empleadores y los trabajadores cuentan, respectivamente, con seis representantes. Cinco de los representantes de los trabajadores son elegidos libremente mediante votación secreta por los sindicatos de trabajadores registrados en elecciones bienales y cinco de los representantes de los empleadores son nombrados por cinco importantes organizaciones de empleadores. El Gobierno nombra al sexto representante de los empleadores y al sexto representante de los trabajadores. La LAB, que es el órgano consultivo tripartito más representativo y respetado de Hong Kong por lo que se refiere a las cuestiones laborales, ha demostrado ser la piedra angular de las armoniosas relaciones laborales de Hong Kong. Tiene en su haber un impresionante historial y ha contribuido en gran medida a mejorar los derechos y las prestaciones laborales en Hong Kong en los últimos cinco decenios. Las propuestas de abrogar dos de las tres ordenanzas relacionadas con la mano de obra y de enmendar una de ellas se basaron en recomendaciones de la LAB. Por esta razón, suponían un equilibrio razonable entre los intereses de los empleadores y de los trabajadores.

253. Refiriéndose específicamente al alegato según el cual la promulgación de la ordenanza de 1997 sobre el empleo y las relaciones laborales (varias enmiendas) violaba el artículo 3 del Convenio núm. 87 al mantener las restricciones aplicables a la ocupación de los delegados sindicales y a la participación de los sindicatos en actividades políticas, el Gobierno recuerda que en 1963 declaró que el Convenio núm. 87 era aplicable con modificaciones, lo cual está permitido en virtud del artículo 35 de la Constitución de la OIT. Por esta razón, el Gobierno ha aplicado el Convenio núm. 87 con modificaciones relativas entre otras cosas a las calificaciones de los delegados sindicales y a la aplicación de restricciones a la utilización de fondos sindicales para actividades políticas. Las modificaciones relacionadas con la ocupación de los delegados sindicales y con la utilización de los fondos sindicales constituyen salvaguardias necesarias para garantizar un desarrollo saludable de los sindicatos en Hong Kong y para garantizar que el papel de los sindicatos se limita estrictamente a promover y proteger los intereses de los miembros de los sindicatos.

254. El Gobierno indica que el artículo 17, 2), de la ordenanza sobre los sindicatos (TUO) estipula que «no podrá actuar de delegado de un sindicato registrado ninguna persona que no resida usualmente en Hong Kong o que no haya ejercido la ocupación de que se trata, sin el consentimiento del registro de sindicatos». El registro ha ejercido esta facultad con cuidado y flexibilidad. Durante el período comprendido entre 1991 y 1997, se recibieron de los sindicatos 14 solicitudes en virtud del artículo 17, 2). Todas fueron aprobadas. Además, la TUO sólo se limita a prohibir la utilización de fondos sindicales para actividades políticas y no impone una prohibición general de que los sindicatos participen en actividades políticas. En los artículos 33A y 33B de la TUO se permite la utilización de fondos sindicales para cubrir los gastos relacionados con las selecciones para la junta de distrito, el consejo urbano o regional o el consejo legislativo. Cabe señalar que durante el examen que celebró la LAB en agosto de 1997 sobre las tres ordenanzas relacionadas con la mano de obra, todos los miembros trabajadores de la Junta apoyaron la prohibición de que se utilizaran fondos sindicales para actividades políticas. Las informaciones de los sindicatos que ha recabado el Registro de sindicatos también han revelado que muchos delegados sindicales opinan que los sindicatos locales deberían concentrarse en la promoción de los derechos y de las prestaciones de los trabajadores, en lugar de politizar sus actividades. Por último, con las recientes enmiendas a la TUO en virtud de la ordenanza de 1997 sobre el empleo y las relaciones laborales (varias enmiendas), se suprimieron las prohibiciones que existían anteriormente de formar federaciones intersectoriales, y se mitigaron las restricciones relativas a la afiliación de los sindicatos a entidades extranjeras. Los sindicatos de los diferentes sectores industriales, oficios u ocupaciones actualmente pueden constituir federaciones, y los sindicatos pueden afiliarse a organizaciones de trabajadores y a organizaciones profesionales del extranjero sin necesidad de solicitar previamente la autorización del Gobierno de la HKSAR.

255. A continuación, el Gobierno se refiere al alegato según el cual la protección y los recursos previstos en la ordenanza de 1997 sobre el empleo (enmienda) (núm. 3) son insuficientes y según la cual la abrogación de la ordenanza de 1997 sobre el empleo (enmienda) (núm. 4), en particular la disposición relativa a la reintegración automática que no dependería del consentimiento mutuo de los empleadores y de los trabajadores, ha privado a los sindicalistas del derecho de reintegración violando así el artículo 1 del Convenio núm. 98. El Gobierno señala que la parte IVA de la ordenanza sobre el empleo prevé medidas de protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical. Las disposiciones pertinentes de la legislación se dan a conocer a los empleadores y a los trabajadores mediante cursos de formación, seminarios y visitas promocionales de funcionarios del Departamento del Trabajo. El Gobierno de la HKSAR examina seriamente todos los alegatos de discriminación antisindical. La política que aplica consiste en iniciar un juicio cuando hay presunción de discriminación de este tipo. Por lo que se refiere a los dos casos que cita la HKCTU acerca de las empresas New Bright Plastic Factory y Wellcome Co. Ltd., de hecho, se iniciaron juicios en los dos casos. Sin embargo, los acusados fueron absueltos de los cargos debido a que el Tribunal no pudo concluir, a partir de las pruebas de que disponía, si los despidos estaban motivados por la pertenencia de los trabajadores a un sindicato o por su participación en actividades sindicales o si se debieron a otras causas como un bajo rendimiento laboral.

256. En cuanto a la abrogación de la ordenanza de 1997 sobre el empleo (enmienda) (núm. 4), el Gobierno explica que las disposiciones de esta ordenanza son muy similares a las disposiciones para proteger el empleo aplicables a los despidos ilegales basados en una discriminación antisindical, previstas en la ordenanza de 1997 sobre el empleo (enmienda) (núm. 3) que propuso el Gobierno y que entró en vigor el 27 de junio de 1997. La ordenanza núm. 3 reforzó la protección de los trabajadores contra una terminación de la relación de trabajo sin causa justificada, una modificación injustificada del contrato de trabajo y los despidos ilegales. En relación con los despidos basados en la discriminación sindical, las principales diferencias entre las dos ordenanzas (enmiendas) radican en los tipos de indemnización. La ordenanza núm. 3 prevé la reintegración/establecimiento de un nuevo contrato con el consentimiento mutuo previo del empleador y del trabajador, un pago por separación del servicio y el reconocimiento de una compensación de hasta 150.000 dólares de Hong Kong, mientras que las indemnizaciones previstas en la ordenanza núm. 4 incluyen la reintegración, promoción y otros arreglos de dotación de personal sin consentimiento mutuo, así como la compensación de daños sin fijar un límite máximo. Así, la ordenanza núm. 4 fue abrogada porque a) la ordenanza núm. 3 ya brindaba una protección similar y porque b) la aplicación simultánea de dos series de disposiciones que prevén una protección similar en el marco de una misma ordenanza, es decir, la ordenanza sobre el empleo, crearía una confusión innecesaria entre los empleadores, los trabajadores y el Tribunal del Trabajo. Además, la abrogación de la ordenanza núm. 4 fue aceptada por unanimidad por todos los miembros empleadores y trabajadores de la LAB. El Gobierno indica que se comprometió a revisar las disposiciones sobre la reintegración en virtud de la ordenanza núm. 3 -- el principal tema de diferencias entre las dos ordenanzas -- un año después de su entrada en vigor. La LAB apoyó plenamente esta decisión.

257. En lo que respecta al alegato según el cual la abrogación de la ordenanza sobre el derecho de los trabajadores a hacerse representar, a celebrar consultas y a negociar colectivamente constituye una violación flagrante de la obligación del Gobierno en virtud del artículo 4 del Convenio núm. 98, el Gobierno indica que el artículo 4 contiene dos elementos esenciales: las actividades de las autoridades públicas para promover la negociación colectiva, y el carácter voluntario de la negociación, lo cual supone la autonomía de las partes. La disposición de este artículo sí reconoce que las circunstancias de los distintos países y territorios pueden variar considerablemente. Es evidente que, si bien el Gobierno de la HKSAR debería alentar a los empleadores y a los trabajadores a negociar de manera voluntaria, el Convenio no crea en modo alguno una obligación absoluta en el sentido de que el Gobierno debe imponer por ley la negociación colectiva. Por esta razón, de acuerdo con el artículo 4, el Gobierno de la HKSAR ya ha adoptado las medidas apropiadas a las condiciones locales para alentar y promover la negociación entre los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones respectivas sobre una base voluntaria. El Departamento del Trabajo ha alentado siempre la formación de mecanismos de consulta en el plano individual en las empresas. Un ejemplo reciente del éxito obtenido con esos esfuerzos es el caso de una compañía de aviación que ha negociado con éxito con su personal acuerdos de reubicación motivados por el traslado del aeropuerto internacional Kai Tak al nuevo aeropuerto de Chek Lap Kok. También se han desplegado esfuerzos para alentar el diálogo tripartito en el plano del sector industrial. Un ejemplo de ello es el establecimiento de un grupo tripartito del sector de la preparación de comidas y banquetes, que ha ayudado a este sector a cumplir mejor la ordenanza sobre el empleo y a publicar un repertorio de recomendaciones prácticas relativo a las relaciones laborales de este sector. En los casos en los que las negociaciones no resuelven los problemas laborales entre un empleador o una empresa con sus trabajadores, el Departamento siempre ha desempeñado un activo papel como conciliador para facilitar una solución rápida y amigable entre las partes. En el proceso de negociación, se alienta a las partes a que concluyan, de ser posible, un acuerdo escrito con las condiciones de la solución. La negociación voluntaria, que respalda el servicio de conciliación voluntaria del Departamento, ha sido útil en Hong Kong en los últimos decenios. Las relaciones laborales en Hong Kong han sido notablemente armoniosas. Durante los cuatro años comprendidos entre 1994 y 1997 el promedio de días de trabajo perdidos debido a conflictos laborales fue sólo de 0,44 días por cada 1.000 trabajadores asalariados -- uno de los más bajos del mundo.

258. Además, para alentar y promover la negociación voluntaria y una comunicación eficaz, el Departamento del Trabajo organiza una amplia variedad de actividades tales como conferencias, seminarios, cursos de formación y visitas. También publica hojas informativas, panfletos y folletos gratuitos destinados, entre otras cosas, a promover los principios y conceptos de negociación voluntaria y mantener una comunicación eficiente entre los empleadores y los trabajadores. Por ejemplo, en el «Repertorio de recomendaciones prácticas sobre las relaciones laborales», el Departamento sostiene que los sindicatos tienen «un derecho legítimo de garantizar las mejores condiciones posibles para sus miembros» y que «la dirección debería mantener una relación sana con los sindicatos celebrando consultas y cooperando con los sindicatos debidamente registrados y representativos». Para subrayar el empeño del Gobierno en promover la negociación voluntaria, en abril de 1998 se creó un equipo especial de funcionarios experimentados en el Departamento del Trabajo a fin de reforzar la promoción de la negociación voluntaria y mejorar las comunicaciones entre empleadores y trabajadores.

259. El Gobierno niega que sólo desee promover la negociación entre los empleadores y los trabajadores, prescindiendo de los sindicatos, como se indica en la queja. El Gobierno de la HKSAR ha reconocido siempre que los sindicatos desempeñan un papel positivo y útil en las relaciones laborales. Alienta la participación de los sindicatos de industria en los diálogos tripartitos en el plano industrial y de los sindicatos de empresa (donde los hay) en las negociaciones paritarias en las empresas. De hecho, muchos importantes conflictos laborales han sido resueltos gracias a los esfuerzos de conciliación del Departamento del Trabajo en los que ha habido una activa participación de los sindicatos de trabajadores. Algunos notables ejemplos recientes de ello incluyen el cierre repentino de los grandes almacenes Yaohan y el conflicto de la China Motor Bus, en de los cuales participaron, respectivamente, un sindicato de industria y un sindicato de empresa. Ambos desempeñaron un papel útil en la solución amistosa de sus conflictos con la dirección. Por último, el alegato según el cual el Gobierno «inició un ataque directo contra la negociación colectiva» durante el debate acerca de la legislación relativa a la negociación colectiva no tiene fundamento. De hecho, durante todo el debate, el Gobierno dejó claro que apoyaba plenamente la negociación colectiva voluntaria y se limitó a explicar por qué razón en Hong Kong no era conveniente imponer por ley la negociación colectiva.

260. Para concluir, la promulgación de la ordenanza de 1997 sobre el empleo y las relaciones laborales (varias enmiendas) por parte del Gobierno de la HKSAR no viola en modo alguno los Convenios núms. 87 y 98. El Gobierno ha aplicado el Convenio núm. 87 con modificaciones desde 1963 (lo cual está permitido en virtud de la Constitución de la OIT) y el Convenio núm. 98 en su totalidad desde 1975. Por esta razón, la decisión de abrogar dos ordenanzas y de enmendar una ordenanza relacionadas con la mano de obra se hizo para favorecer los intereses globales de la comunidad y teniendo plenamente en cuenta la evolución socioeconómica de Hong Kong.

C. Conclusiones del Comité

261. El Comité observa que los alegatos en este caso se refieren a la abrogación y/o enmienda de tres ordenanzas de carácter laboral por parte del Gobierno de la Región Administrativa Especial de Hong Kong (HKSAR) mediante la promulgación de la ordenanza de 1997 sobre el empleo y las relaciones laborales (varias enmiendas) (en inglés ELRO), que contiene varias disposiciones contrarias a lo dispuesto en los Convenios núms. 87 y 98. El Gobierno de la HKSAR, si bien no niega que las tres ordenanzas fueron efectivamente abrogadas y/o enmendadas por medio de la ELRO, afirma que la ordenanza está en plena conformidad con estos Convenios.

262. En cuanto al alegato específico según el cual la promulgación de la ELRO constituye una violación del artículo 3 del Convenio núm. 87 porque se mantienen las restricciones aplicables a la ocupación de los delegados sindicales y a la utilización de fondos sindicales para actividades políticas, el Gobierno indica que debido a que se declaró que el Convenio núm. 87 es aplicable con modificaciones que abarcan las cuestiones de las calificaciones de los delegados sindicales y la utilización de los fondos sindicales para actividades políticas, ha actuado con fundamento al aplicar el Convenio con esas modificaciones. A este respecto, y en primer lugar, el Comité recuerda al Gobierno que el mandato del Comité consiste en determinar si una situación concreta desde el punto de vista legislativo o de la práctica se ajusta a los principios de libertad sindical y de negociación colectiva derivados de los convenios sobre estas materias [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 6], independientemente de que se hayan ratificado o no esos convenios. Por esta razón, el Comité se propone, en el marco de su mandato, examinar si la legislación objeto de la queja está en conformidad con los principios de libertad sindical.

263. En lo que respecta al alegato relativo a las restricciones en la elegibilidad de sindicalistas para ocupar el cargo de delegado sindical, el Comité observa que en efecto, el artículo 5 de la ELRO enmienda la ordenanza de 1997 sobre los sindicatos (enmienda) (núm. 2) para introducir nuevamente el requisito de que hay que desempeñar una ocupación determinada para poder ocupar el cargo de delegado sindical. A este respecto, el Comité recuerda que la determinación de las condiciones para la elegibilidad para cargos directivos sindicales es una cuestión que debería dejarse a la discreción de los estatutos de los sindicatos y que las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que pudiera obstaculizar el ejercicio de este derecho por parte de las organizaciones sindicales [véase 309.º informe, caso núm. 1865 (República de Corea), párrafos 153 y 160, xi)]. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que apruebe el artículo 5 de la ELRO que restringe los cargos de delegado sindical a las personas que realmente trabajan en el oficio, la industria o la ocupación del sindicato interesado.

264. En relación con las presuntas restricciones que aplica el Gobierno a la utilización de los fondos sindicales, el Comité toma nota de que la ordenanza de 1989 sobre los sindicatos contiene dos series de restricciones que fueron abrogadas por la ordenanza de 1997 sobre los sindicatos (enmienda) (núm. 2), que fueron reintroducidas ulteriormente por la ELRO. El artículo 8 de esta última ordenanza dispone que las contribuciones financieras a los sindicatos o a otras organizaciones similares en el extranjero, así como la utilización de los fondos sindicales para cualquier otra actividad distinta de la enumerada en el artículo 33, 1), de la ordenanza de 1989 sobre los sindicatos queda sujeta a «la autorización del jefe del ejecutivo». El artículo 9 de la ELRO contiene una prohibición general aplicable a la utilización de los fondos sindicales para cualquier actividad política. En su respuesta, el Gobierno se limita a abordar este último alegato, e indica que las restricciones a la utilización de los fondos sindicales para actividades políticas constituyen salvaguardias necesarias para garantizar el sano desarrollo de los sindicatos en Hong Kong. El Comité ha indicado en ocasiones anteriores que toda disposición por la que se confiera a las autoridades el derecho de restringir la libertad de un sindicato para administrar e invertir sus fondos como lo desee, dentro de objetivos sindicales normalmente lícitos, sería incompatible con los principios de la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 438]. Por esta razón, el Comité considera que el artículo 8 de la ELRO, que da al jefe del ejecutivo la autoridad de imponer restricciones a la utilización de los fondos sindicales, es incompatible con el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración sin injerencias de las autoridades públicas; este derecho incluye la autonomía y la independencia financiera de esas organizaciones. Pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para abrogar el artículo 8. Del mismo modo, en cuanto a la prohibición general prevista en el artículo 9 sobre la utilización de los fondos sindicales para todo tipo de actividad política, el Comité recuerda al Gobierno que las disposiciones que prohíben de manera general las actividades políticas de los sindicatos para la promoción de sus objetivos específicos son contrarias a los principios de la libertad sindical, siempre que las organizaciones sindicales no incurran en abusos en cuanto a su acción política, excediendo sus funciones propias para promover esencialmente intereses políticos [véase Recopilación, op. cit., párrafos 452 y 454]. El Comité considera que sería difícil, cuando no imposible, que los sindicatos puedan llevar a cabo tales actividades políticas en la práctica habida cuenta de la prohibición impuesta por ley de utilizar los fondos sindicales para cualquier tipo de actividad política. Por esta razón, el Comité también pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para abrogar el artículo 9 de la ELRO.

265. El Comité observa que, según el querellante, la adopción de la ELRO también constituye una violación del Convenio núm. 98 por varias razones. En lo que respecta al artículo 1 del Convenio núm. 98, el querellante señala que, debido a que la protección y las indemnizaciones previstas en la ordenanza de 1997 sobre el empleo (enmienda) (núm. 3) que propuso el Gobierno eran insuficientes, el Consejo Legislativo adoptó ulteriormente la ordenanza de 1997 sobre el empleo (enmienda) (núm. 4), que concedía a los trabajadores una mejor protección contra todos los actos de discriminación antisindical; sin embargo, esta última ordenanza fue abrogada por la ELRO. El Gobierno sostiene que la ordenanza núm. 3 y la ordenanza núm. 4 ofrecían una protección similar y que esta última fue abrogada para evitar la confusión que podía crear entre los empleadores, los trabajadores y el Tribunal del Trabajo, la aplicación simultánea de dos series de disposiciones que prevén una protección similar en virtud de la ordenanza sobre el empleo.

266. El Comité, por su parte, observa en primer lugar que, si bien el artículo 32A, 1), c), i), de la ordenanza núm. 3 prevé medidas de protección contra el despido de trabajadores motivado por el ejercicio de actividades sindicales, el artículo 21D, de la ordenanza núm. 4, prevé medidas de protección contra el despido y contra otras formas de perjuicio. El Comité recuerda al Gobierno que la protección contra los actos de discriminación antisindical debe abarcar no sólo el despido sino también cualquier medida discriminatoria que se adopte durante el empleo y, en particular, las medidas que comporten traslados, postergación u otros actos perjudiciales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 695]. Del mismo modo, el Comité observa que el artículo 32N, 3), de la ordenanza núm. 3, estipula que la Corte o el Tribunal del Trabajo puede expedir una orden de reintegro solamente si el empleador y el trabajador interesados están de acuerdo, mientras que en el artículo 21H, 2), c), de la ordenanza núm. 4, se autoriza al Tribunal del Trabajo a expedir una orden de reintegro incluso sin contar previamente con el consentimiento de ambas partes. En opinión del Comité, en ciertos casos en que la práctica de la legislación nacional permite a los empleadores, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley en todos los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador, si el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical, no se concede una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical cubiertos por el Convenio núm. 98 [vease Recopilación, op. cit., párrafo 707]. El Comité estima que es probable que se produzca esta situación en vista de la formulación del artículo 32N, 3), de la ordenanza núm. 3, ya que es difícil imaginar que pueda cumplirse el requisito del consentimiento mutuo previo si la verdadera razón del despido se basa en motivos antisindicales. El propio Gobierno reconoce en parte este hecho en la «Review of Industrial Relations System in Hong Kong» publicada en octubre de 1993 en la cual se indica, entre otras cosas, que:

267. A este respecto, el Comité toma debida nota de la declaración del Gobierno según la cual está dedicado a revisar las disposiciones sobre el reintegro en virtud de la ordenanza núm. 3, y que para ello cuenta con todo el apoyo de la Junta Consultiva del Trabajo (LAB). En virtud de los principios enunciados en el párrafo precedente y a fin de que la legislación esté plenamente en conformidad con los principios de libertad sindical relativos a la protección contra actos de discriminación antisindical, el Comité pide al Gobierno que revise la ordenanza de 1997 sobre el empleo (enmienda) (núm. 3) a efectos de garantizar que en la legislación se prevea: i) protección contra todos los actos de discriminación antisindical; y ii) la posibilidad de un derecho al reintegro que no dependa del consentimiento mutuo previo del empleador y del trabajador interesados.

268. El Comité observa que la última serie de alegatos se centra en la abrogación por parte del Gobierno de la ordenanza de 1997 sobre el derecho de los asalariados a hacerse representar, a celebrar consultas y a negociar colectivamente, que, según el querellante, proporcionaba una protección jurídica adecuada a las organizaciones de trabajadores para que inicien negociaciones colectivas con sus empleadores. Se alega que esta abrogación constituye una regresión a la antigua práctica que no preveía ningún tipo de procedimiento para reconocer a los sindicatos en calidad de representantes de los trabajadores en las negociaciones colectivas. En efecto, el Comité observa, que en el artículo 12 de la ordenanza mencionada se define a un sindicato representativo como aquel que cuenta entre sus miembros a más del 15 por ciento de los asalariados de una empresa y que pueda demostrar, mediante un certificado de un árbitro independiente que cuenta con el apoyo de más de la mitad de los trabajadores. Además, en el artículo 15 de esa misma ordenanza se prevén los procedimientos que han de seguir los empleadores para reconocer a los sindicatos representativos para negociar colectivamente. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el Gobierno apoya plenamente la negociación colectiva voluntaria, pero estima a la vez que el Convenio núm. 98 no crea una obligación de imponer por ley la negociación colectiva. Como resultado de ello, la ordenanza mencionada fue abrogada y se adoptaron varias medidas adecuadas a las condiciones locales a fin de fomentar y promover la negociación entre los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones respectivas sobre una base voluntaria, incluida la facilitación de un servicio de conciliación del Departamento del Trabajo. Además, el Gobierno recalca que para alentar y promover la negociación voluntaria, el Departamento del Trabajo organiza una amplia variedad de actividades tales como conferencias, seminarios, cursos de formación y visitas.

269. El Comité recuerda que siempre ha sido de la opinión de que ninguna disposición del artículo 4 del Convenio núm. 98 obliga a un Gobierno a imponer coercitivamente un sistema de negociaciones colectivas a una organización determinada, intervención gubernamental que claramente alteraría el carácter de tales negociaciones [véase Recopilación, op. cit., párrafo 846]. Por otra parte, también ha opinado que los empleadores, incluso las autoridades gubernamentales en su carácter de empleadores, deben reconocer en las negociaciones colectivas a las organizaciones que representan a los trabajadores empleados por ellos [véase Recopilación, op. cit., párrafo 821]. A este respecto, el Comité toma nota de la declaración de la organización querellante (a la cual el Gobierno no responde) según la cual la falta de protección jurídica para llevar a cabo la negociación colectiva ha dado como resultado la representación marginal de los sindicatos en Hong Kong ya que muy pocos trabajadores están cubiertos por los convenios colectivos en un número sumamente limitado de sectores industriales, entre ellos algunos oficios de la construcción, la imprenta y los estibadores; pero los acuerdos alcanzados no son obligatorios y muy a menudo los empleadores no los respetan. Además, el Gobierno no hace ningún comentario sobre los ejemplos concretos que dio el querellante acerca de la experiencia de varias importantes organizaciones de Hong Kong -- tales como el Sindicato General de las Agrupaciones de Trabajadores del Terminal Internacional de Hong Kong, la Asociación de Personal de la Empresa Hong Kong Telephone Co. Ltd., la Asociación de Personal de la Empresa Kowloon Motor Bus Co. Ltd. -- cuyos empleadores se negaron a negociar las condiciones de empleo o a aplicar acuerdos ya negociados. Por último, en respuesta a los alegatos según los cuales el Gobierno «inició un ataque directo contra la negociación colectiva» durante el debate relativo a la adopción de la ordenanza de 1997 sobre el derecho de los trabajadores a hacerse representar, a celebrar consultas y negociación colectiva, el Gobierno indica sencillamente que este alegato no tiene fundamento. Sin embargo, el Comité toma nota de un dato incluido en las informaciones proporcionadas por el querellante, según el cual durante el debate sobre el proyecto de ley de 1997 sobre la negociación colectiva, una de las razones aducidas por el secretario para la educación y la mano de obra para no adoptar el proyecto de ley era que:

El Comité considera que la razón aducida para no adoptar disposiciones destinadas a promover la negociación colectiva está en contradicción con la obligación que recae sobre el Gobierno en virtud del artículo 4 del Convenio núm. 98. Además, es contraria al principio según el cual el derecho de negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo constituye un elemento esencial de la libertad sindical, y los sindicatos deberían tener el derecho, mediante negociaciones colectivas o por otros medios lícitos, de tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan, mientras que las autoridades públicas deben abstenerse de intervenir de forma que este derecho sea coartado o su legítimo ejercicio impedido. Tal intervención violaría el principio de que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberían tener el derecho de organizar sus actividades y formular su programa [véase Recopilación, op. cit., párrafo 782]. El Comité también observa otra objeción a la promulgación de disposiciones jurídicas sobre negociación colectiva que presentó el secretario para la educación y la mano de obra durante el debate, según la cual la negociación colectiva causaría conflictos entre los sindicatos y entre los trabajadores que son miembros de un sindicato y los que no lo son, y que estos conflictos obstaculizarían la solución expedita de los conflictos, a diferencia de los mecanismos actuales de negociación voluntaria entre los trabajadores y la dirección. El Comité ha declarado en ocasiones anteriores que precisamente para alentar el desarrollo armonioso de negociaciones colectivas y evitar los conflictos, convendría aplicar, siempre que existan, los procedimientos destinados a designar a los sindicatos más representativos a los fines de negociación colectiva, cuando no se sepa claramente por cuál de esos sindicatos desean optar los trabajadores. Cuando no existan tales procedimientos, llegado el caso, las autoridades tendrían que examinar la posibilidad de instituir reglas objetivas al respecto [véase Recopilación, op. cit., párrafo 838].

270. En virtud de los principios enunciados en el párrafo precedente, el Comité opina que el presente caso ilustra claramente la conveniencia de adoptar disposiciones que establezcan procedimientos objetivos para determinar el carácter representativo de los sindicatos en la negociación colectiva. Lamentando que el Gobierno haya decidido abrogar la ordenanza de 1997 sobre el derecho de los trabajadores a hacerse representar, a celebrar consultas y a negociar colectivamente que contenía disposiciones sobre estas cuestiones, el Comité pide al Gobierno que haga un examen detenido sobre la adopción de disposiciones apropiadas en un futuro próximo que respeten los principios de la libertad sindical.

Recomendaciones del Comité

271. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

  1. el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para abrogar el artículo 5 de la ordenanza de 1997 sobre el empleo y las relaciones laborales (varias enmiendas) (ELRO), que restringe el cargo de delegado sindical a las personas que trabajan en el oficio, industria u ocupación del sindicato de que se trata;
  2. el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para abrogar: i) el artículo 8 de la ELRO que supedita la utilización de los fondos sindicales en algunos casos a la aprobación del jefe del ejecutivo de Hong Kong; y ii) el artículo 9 de la ELRO que introduce una prohibición general de utilizar los fondos sindicales en cualquier tipo de actividad política;
  3. el Comité pide al Gobierno que revise la ordenanza de 1997 sobre el empleo (enmiendas) (núm. 3) a fin de asegurarse de que en la legislación se prevea: i) protección contra todos los actos de discriminación antisindical; y ii) la posibilidad de tener derecho a ser reintegrado sin que ello dependa del consentimiento mutuo previo del empleador y del trabajador interesados;
  4. el Comité pide al Gobierno que examine seriamente en un futuro próximo la adopción de disposiciones legislativas que establezcan procedimientos objetivos para determinar el carácter representativo de los sindicatos en la negociación colectiva que respeten los principios de la libertad sindical;
  5. el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas que adopte para dar efecto a las recomendaciones que han sido formuladas, y
  6. el Comité señala los aspectos legislativos de este caso a la atención del Comité de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.


Anexo I

Sumario de las tres leyes del trabajo controvertidas de Hong Kong, 1997, presentada por la HKCTU
 


Nombre de la ordenanza

Enmiendas anteriores a junio de 1997

Enmiendas del Consejo Legislativo de junio de 1997

Enmiendas del Consejo Legislativo Provisional de octubre 1997


Ordenanza de 1997 sobre los sindicatos (enmienda) (núm. 2)

1. Previsión de utilizar fondos sindicales en actividades políticas.
2. Restricciones a la creación de federaciones de sindicatos intersectoriales.
3. Se exige la aprobación previa del Gobierno para que los sindicatos locales se afilien a entidades del extranjero.
4. Se prohíbe elegir a personas de fuera de la empresa o del sector en los comités ejecutivos de los sindicatos y de las federaciones sindicales.
5. Se limita a 21 años la edad máxima de los delegados sindicales.

1. Se suprime la restricción que aplicaba el Gobierno a la utilización de los fondos sindicales.
2. Se suprime la restricción aplicable a la creación de federaciones de sindicatos intersectoriales.
3. Se suprime el requisito de la aprobación del Gobierno para la afiliación de los sindicatos a entidades internacionales.
4. Se suprime la prohibición de elegir a personas de fuera de la empresa o del sector en el comité ejecutivo de los sindicatos o de las federaciones sindicales.
5. Se reduce la edad máxima que pueden tener los delegados sindicales de 21 a 18 años.

1. Se prohíbe la utilización de fondos sindicales para actividades políticas.
2. Se permite la creación de federaciones sindicales intersectoriales.
3. Se permite la libertad de afiliación a sindicatos extranjeros.
4. Se suprime la prohibición de elegir a personas de fuera de la empresa o del sector en los comités ejecutivos de las federaciones; pero se mantiene la prohibición en el caso de los sindicatos.
5. Se reduce la edad máxima de los delegados sindicales de 21 a 18 años.

Ordenanza de
1997 sobre el empleo
(enmienda)
(núm. 4)

En caso de despido de los trabajadores debido a sus actividades sindicales, tienen derecho al pago de una indemnización.

En caso de despido de los trabajadores debido a sus actividades sindicales, pueden pedir su reintegración o una indemnización justa.

En caso de despido de los trabajadores debido a sus actividades sindicales tienen derecho al pago de una indemnización.

Ordenanza sobre el derecho de los trabajadores a hacerse representar, a celebrar consultas y negociación colectiva

No se prevé ninguna disposición ni medida de protección jurídica.

1. Derecho a hacerse representar: todos los sindicatos registrados de todas las empresas tienen derecho a actuar como representantes en las negociaciones.
2. Celebración de consultas: los sindicatos que reúnen a más del 15% de la plantilla de las empresas que cuentan con más de 20 trabajadores tienen derecho a actuar de representantes en las consultas con la dirección.
3. Negociación colectiva: los sindicatos que reúnen a más del 15% de la plantilla de las empresas que cuentan con más de 50 trabajadores, cuando cuentan con la autorización de más de la mitad de la plantilla,

No se prevé ninguna disposición ni protección jurídicas.




Caso núm. 1787

Informe provisional

Quejas contra el Gobierno de Colombia
presentadas por

-- la Confederación Internacional de Organizaciones
Sindicales Libres (CIOSL)
-- la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT)
-- la Federación Sindical Mundial (FSM)
-- la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT)
-- la Confederación General de Trabajadores Democráticos (CGTD) y
-- la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Ministerio
de Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional
y sus entidades adscritas (ASODEFENSA)

Alegatos: asesinatos y otros actos de violencia
contra dirigentes sindicales y sindicalistas
y despidos antisindicales

272. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 1998 [véase 309.º informe, párrafos 69 a 91]. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) envió informaciones complementarias por comunicaciones de 5 de marzo, 8 de junio, 10 de agosto y 21 de octubre de 1998. La Federación Sindical Mundial (FSM) presentó informaciones complementarias por comunicación de mayo de 1998. La Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) y la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional y sus entidades adscritas (ASODEFENSA), presentaron alegatos relacionados con este caso por comunicaciones de 29 de abril, 20 y 26 de octubre y 23 de junio de 1998, respectivamente. La Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) presentó nuevos alegatos por comunicaciones de 19 y 21 de octubre de 1998. La Confederación General de Trabajadores Democráticos (CGTD), presentó alegatos relacionados con este caso por comunicaciones de 16 y 25 de octubre de 1998.

273. El Gobierno envió observaciones parciales por comunicaciones de 12 y 27 de marzo y 18 de mayo de 1998.

274. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

275. En el anterior examen del caso, al tratar alegatos relativos a asesinatos, desapariciones y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, así como a despidos antisindicales, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 309.º informe, párrafo 91, incisos d), e), f) y g)]:

Asesinatos y desapariciones

Tentativas de homicidio

Amenazas de muerte

Detención -- Allanamiento de domicilio

Allanamiento de sede sindical, intervención de teléfonos, vigilancia de sindicalistas

Allanamiento de la sede de la Federación Sindical Unitaria Agropecuaria (FENSUAGRO), intervención de los teléfonos de la sede sindical y de los afiliados y la vigilancia por personas armadas del presidente de la Federación, Luis Carlos Acero.

Agresiones físicas y represión policial

B. Nuevos alegatos e informaciones complementarios

276. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), por comunicaciones de 5 de marzo y 8 de junio, la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), por comunicación de 29 de abril de 1998, la Federación Sindical Mundial (FSM), por comunicación de mayo de 1998, y la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional y sus entidades adscritas (ASODEFENSA), por comunicación de 23 de junio de 1998, alegan lo siguiente:

Asesinatos, tentativas de homicidio y desaparición
de dirigentes sindicales y sindicalistas

Amenazas de muerte a dirigentes sindicales y sindicalistas

Allanamiento de una sede sindical

Persecución sindical

277. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) (por comunicación de 21 de octubre de 1998), la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) (por comunicaciones de 19 y 21 de octubre de 1998), la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) (por comunicaciones de 20 y 26 de octubre de 1998) y la Confederación General de Trabajadores Democráticos (CGTD) (por comunicaciones de 16 y 25 de octubre de 1998), presentaron nuevos alegatos e informaciones complementarias en relación con este caso. Concretamente, las organizaciones sindicales en cuestión alegan que en el mes de octubre de 1998 las tres centrales sindicales de Colombia (CUT, CGTD y CTC) y un numeroso grupo de organizaciones sindicales convocaron un paro nacional de trabajadores del Estado para protestar por la política económica y social del Gobierno para obtener un incremento salarial que mantuviera el poder adquisitivo de los trabajadores del sector (previamente se había presentado un pliego de peticiones al respecto). Indican los querellantes que el Gobierno se ha negado a negociar, asumiendo una actitud de provocación e intolerancia y que declaró por vía administrativa la ilegalidad de paros o huelgas en varias entidades de distintos sectores (petróleo, recaudación de impuestos, poder judicial, instituto de seguros sociales, sector bancario). Añaden que la fuerza pública, siguiendo instrucciones del Gobierno, desalojó violentamente a trabajadores que permanecían pacíficamente en las instalaciones de algunas entidades en huelga, agrediendo físicamente a los trabajadores y que lo mismo ocurrió al disolver marchas pacíficas de protesta en las ciudades de Popayán y de Pasto el 20 de octubre de 1998.

278. En este contexto, durante el mes de octubre de 1998 y a partir del inicio del paro nacional mencionado se cometieron los siguientes actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas:

Asesinatos: 1) Sra. Orfa Ligia Mejía, sindicalista, el 7 de octubre de 1998 en el municipio de Ipiales, departamento de Nariño; 2) Sr. Marcos Pérez González, afiliado al Sindicato de la Electricidad de Colombia (SINTRELECOL), el 10 de octubre de 1998; 3) Sr. Jorge Ortega García, Vicepresidente de la CUT, el 20 de octubre de 1998 (el Sr. Ortega García presentó horas antes de su asesinato nuevos alegatos relacionados con esta queja); 4) Sra. Hortensia Alfaro Banderas, vicepresidenta de SIDESC, el 24 de octubre de 1998 en el municipio de Manure, departamento del César; 5) Sr. Macario Barrera Villota, afiliado a la Asociación de Institutores del Huila, el 25 de octubre de 1998, en Neiva, departamento del Huila; 6) Sr. Jairo Cruz, presidente del Sindicato de Trabajadores de Proaceites, el 26 de octubre de 1998, en el municipio de San Alberto, Departamento del César;

Agresiones físicas y heridas: 1) el 15 de octubre de 1998 en Barrancabermeja, contra el Sr. Virgilio Ochoa, sindicalista de SINTRACUAEMPONAL; 2) el 15 de octubre de 1998 en Barrancabermeja, el Sr. Ugeniano Sánchez sindicalista de SINTRACUAEMPONAL, recibió cuatro impactos de bala en la cabeza; 3) el 16 de octubre de 1998, contra el Sr. Benito Rueda Villamizar, presidente de SINTRACUAEMPONAL; 4) los Sres. Mario Vergara y Heberto López, dirigentes sindicales de SITTELECOM, fueron brutalmente golpeados por la fuerza pública; 5) el 13 de octubre de 1998, la policía arremetió en forma violenta contra los trabajadores de SITTELECOM, hiriendo a varios de ellos; 6) el 20 de octubre de 1998, en la ciudad de Bogotá, en la carrera 7a, entre las calles 24 y 27, la policía antimotines agredió a trabajadores que iniciaban una marcha pacífica hacia la Plaza Bolívar, y el 22 de octubre de 1998, la policía agredió a manifestantes que llegaron a la Plaza Bolívar procedentes de todo el país;

Detenciones: 1) el 8 de octubre de 1998, el Sr. José Ignacio Reyes, sindicalista de SITTELECOM; 2) el 16 de octubre de 1998, en el barrio San Francisco de Ciudad Bolívar, los Sres. Orlando Rivero y Sandra Parra;

Amenazas de muerte: 1) el conjunto de los dirigentes sindicales del Comando Nacional Unitario (que agrupa a la CUT, CGTD y a la CTC). Por último, las instalaciones de TELECOM, ECOPETROL, Caja Agraria, ISS (Instituto de Seguridad Social) y varios centros de salud y otras instituciones fueron militarizadas.

C. Respuesta del Gobierno

279. En sus comunicaciones de 12 de marzo y 18 de mayo de 1998, el Gobierno informa lo siguiente en relación con los actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas alegados:

Asesinatos y desapariciones

Se están llevando a cabo investigaciones judiciales en relación con las siguientes personas: Aurelio Arbeláez (4 de marzo de 1997), Guillermo Asprilla (23 de julio de 1997), Félix Avilés Arroyo (1.º de diciembre de 1997), Juan Camacho Herrera (25 de abril de 1997), Luis Orlando Camaño (Camacho) Galvis (20 de julio de 1997), Hernando Cuadros (1994), Freddy Francisco Fuentes Paternina (18 de julio de 1997), Néstor Eduardo Galindo (6 de marzo de 1997), Víctor Julio Garzón (7 de marzo de 1997), Isidro Segundo Gil Gil (9 de diciembre de 1996), José Silvio Gómez (1.º de abril de 1996), Enoc Mendoza Riascos. Carlos Arturo Moreno, Luis Orlando Quiceno López, Nazareno de Jesús Rivera, Arnold Enrique Sánchez Maza, Camilo Suárez Ariza, Mauricio Tapias Llerena, Atilio José Vásquez, Luis Abel Villa León (León Villa), Odulfo Zambrano López, Pedro Acosta Uparela (desaparecido el 28 de diciembre de 1996), Rodrigo Rodríguez Sierra (desaparecido el 16 de febrero de 1995) y Alvaro Taborda (desaparecido el 8 de enero de 1997).

Amenazas de muerte

El Gobierno informa que se han tomado medidas para investigar en sede judicial y policial las amenazas de muerte contra los siguientes dirigentes sindicales y sindicalistas:

Detenciones

En lo que respecta a la detención en diciembre de 1996, de los Sres. Edgar Riaño, dirigente de la Unión Sindical Obrera (USO), Marcelino Buitrazo, Felipe Mendoza, Monarge Sánchez, Guillermo Cárdenas, Rafael Estupiñán, Hernán Vallejo, Luis Rodrigo Carreño, Leonardo Mosquera, Fabio Liévano y César Carrillo, sindicalistas de ECOPETROL, el Gobierno indica que están siendo acusados de haber cometido los delitos de rebelión en concurso con terrorismo y concierto para delinquir.

280. Por último, en su comunicación de 27 de marzo de 1998, el Gobierno declara en relación con los alegatos presentados sobre actos antisindicales en el sector bancario, que revisadas las querellas administrativas laborales que se adelantan en este Ministerio a través de la Dirección Regional del Trabajo de Santafé de Bogotá, se encontró que la organización sindical denominada Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB), instauró querella radicada bajo el número 4217 del 21 de marzo de 1996, en contra del Banco Andino por presunta violación de normas convencionales; a consecuencia de la misma y una vez realizada la investigación respectiva se dictó la resolución núm. 000125 del 25 de enero de 1998, emanada por la División de Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Trabajo de Santafé de Bogotá, en la cual se resuelve imponer una multa al Banco Andino. En la actualidad se está desatando recurso de reposición interpuesto por la parte querellada a la mencionada resolución. Por otra parte, en lo que respecta a las alegadas conductas por parte del Banco Andino y Citibank en contra de la UNEB, no existe querella alguna en este Ministerio. Así las cosas y con miras a que los derechos de asociación y negociación colectiva se desarrollen dentro de un marco legal, se ha procedido a que por intermedio de la División de Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Trabajo de Santafé de Bogotá, se inicie investigación administrativo-laboral por los hechos alegados.

D. Conclusiones del Comité

281. En primer lugar, antes de analizar los alegatos y las observaciones comunicadas por el Gobierno, el Comité desea expresar, tal como lo hiciera al examinar este caso en sus reuniones de marzo de 1997 y marzo de 1998 [véanse 306.° y 309.° informes, párrafos 274 y 82], su grave preocupación sobre los alegatos que se refieren en su gran mayoría a asesinatos (más de 150), desapariciones, agresiones físicas, detenciones y amenazas de muerte contra dirigentes sindicales y sindicalistas, así como allanamientos de sedes sindicales.

282. El Comité recuerda que en 1996 el informe de la misión de contactos directos realizada en Colombia declaraba que «resulta imponente la violencia contra personas que revisten la calidad de dirigentes sindicales o que son objeto de atentados a su integridad física y su libertad personal por el mero hecho de ejercer una actividad sindical» [véase 306.° informe, op. cit., página 93]. El Comité deplora tener que constatar que la violencia antisindical no ha disminuido, sino que, según se desprende de los alegatos presentados durante los últimos años (1997-1998), parece haberse incrementado. Asimismo, el Comité deplora profundamente y constata con consternación que nada indica que se haya detenido, juzgado y condenado ni a un solo autor de los actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas alegados, lo que demuestra que, tal como lo afirmara el Fiscal Nacional a la misión de contactos directos, «la impunidad es total» [véase 306.° informe, informe sobre la misión a Colombia, página 95]. Además, teniendo en cuenta la naturaleza de los alegatos y que en el informe de la última misión de contactos directos se indica que el Defensor del Pueblo en su informe al Congreso de 1996 afirma que «todavía hay en la fuerza pública quienes asumen conductas ilegales y arbitrarias en el marco de actividades militares y policiales» y que «todavía miles de colombianos siguen aterrorizados por la acción de grupos paramilitares» [véase 306.º informe, página 91], el Comité, observando que la situación no ha mejorado desde entonces, repudia el progresivo deterioro de la situación y señala que es responsabilidad del Gobierno garantizar el correcto comportamiento de las fuerzas de seguridad, que en cualquier caso y en todo momento deben respetar los derechos humanos.

283. Asimismo, el Comité observa con grave preocupación que los actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas se han extendido a personas allegadas a los mismos, ya sea por vínculos familiares, como por el ejercicio de su actividad profesional. En este sentido, el Comité lamenta profundamente el asesinato del Dr. José Eduardo Umaña Mendoza, el 18 de abril de 1998 en la ciudad de Bogotá. El Dr. Umaña Mendoza era abogado defensor de dirigentes sindicales y sindicalistas de la Unión Sindical Obrera (USO), algunos de los cuales figuran en la lista de detenidos que se encuentra en anexo al presente informe. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome medidas urgentes para erradicar todos los actos de violencia que se producen contra dirigentes sindicales y sindicalistas, así como contra sus allegados.

284. Así, el Comité recuerda una vez más que «el asesinato o las lesiones graves de dirigentes sindicales y sindicalistas exigen la realización de investigaciones judiciales independientes con el fin de esclarecer plenamente en el más breve plazo los hechos y las circunstancias en las que se produjeron, y así, dentro de lo posible, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de los mismos»; y que «la ausencia de fallos contra los culpables comporta una impunidad de hecho que agrava el clima de violencia y de inseguridad, lo cual es extremadamente perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 51 y 55].

Alegatos de actos de violencia sobre los que se han iniciado investigaciones

285. En relación con los alegatos que habían quedado pendientes al examinar este caso en su versión de marzo de 1998, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que se han iniciado investigaciones judiciales en relación con los siguientes casos: Asesinatos y desapariciones: Aurelio Arbeláez (asesinado el 4 de marzo de 1997); Guillermo Asprilla (asesinado el 23 de julio de 1997); Félix Avilés Arroyo (asesinado el 1.º de diciembre de 1997); Juan Camacho Herrera (asesinado el 25 de abril de 1997); Luis Orlando Camaño Galvis (asesinado el 20 de julio de 1997); Hernando Cuadros (asesinado en 1994); Freddy Francisco Fuentes Paternina (asesinado el 18 de julio de 1997); Néstor Eduardo Galindo (asesinado el 6 de marzo de 1997); Víctor Julio Garzón (asesinado el 7 de marzo de 1997); Isidro Segundo Gil Gil (asesinado el 9 de diciembre de 1996); José Silvio Gómez (asesinado el 1.º de abril de 1996); Enoc Mendoza Riasco (asesinado el 7 de abril de 1997); Carlos Arturo Moreno (asesinado el 7 de junio de 1995); Luis Orlando Quiceno López (asesinado el 16 de julio de 1997); Nazareno de Jesús Rivera (asesinado el 12 de marzo de 1997); Arnold Enrique Sánchez Maza (asesinado el 13 de julio de 1997); Camilo Suárez Ariza (asesinado el 21 de julio de 1997); Mauricio Tapias Llerena (asesinado el 21 de julio de 1997); Atilio José Vásquez (asesinado en julio de 1997; aunque la organización querellante lo considera desaparecido, el Gobierno lo incluye en la lista de los asesinados); Luis Abel Villa León (asesinado el 21 de julio de 1997); Odulfo Zambrano López (asesinado el 27 de octubre de 1997); Pedro Acosta Uparela (desaparecido el 28 de diciembre de 1996); Rodrigo Rodríguez Sierra (desaparecido el 16 de febrero de 1995); Alvaro Taborda (desaparecido el 8 de enero de 1997). Amenazas de muerte: Aguirre Restrepo Oscar, Arango Alvaro Alberto, Barrio Castaño Horacio, Cadavid Martha Cecilia, Franco Jorge Humberto, Giraldo Héctor de Jesús, Gutiérrez Jairo Humberto, Jaramillo Carlos Hugo, Jaramillo Galeano José Luis, Ramos Zapata Rangel, Restrepo Luis Norberto, Jorge Sliecer Marín Trujillo, Víctor Ramírez. Detenciones: Edgar Riaño, Marcelino Buitrazo, Felipe Mendoza, Monarge Sánchez, Guillermo Cárdenas, Rafael Estupiñán, Hernán Vallejos, Luis Rodrigo Carreño, Leonardo Mosquera, Fabio Liévano, César Carrillo. El Comité expresa su grave preocupación y repudio ante estos actos de violencia y asesinatos y pide al Gobierno que le mantenga informado con carácter de urgencia sobre el resultado de las investigaciones y procesos judiciales en curso.

286. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de las investigaciones judiciales sobre las cuales ya había informado de su inicio en la anterior reunión del Comité (marzo de 1998), en relación con los asesinatos, desaparición y amenazas de muerte contra los siguientes dirigentes sindicales y sindicalistas: Asesinatos: Antonio Moreno (12 de agosto de 1995); Manual Ballesta (13 de agosto de 1995); Francisco Mosquera Córdoba (febrero de 1996); Carlos Arroyo de Arco (febrero de 1996); Francisco Antonio Usuga (22 de marzo de 1996); Pedro Luis Bermúdez Jaramillo (6 de junio de 1995); Armando Umanes Petro (23 de mayo de 1996); William Gustavo Jaimes Torres (28 de agosto de 1995); Ernesto Fernández Pezter; Jaime Eliacer Ojeda; Alfonso Noguera; Alvaro Hoyos Pabón (12 de diciembre de 1995); Libardo Antonio Acevedo (7 de julio de 1996); Néstor Eduardo Galíndez Rodríguez (4 de marzo de 1997); Erieleth Barón Daza (3 de mayo de 1997); Jhon Fredy Arboleda Aguirre, William Alonso Suárez Gil y Eladio de Jesús Chaverra Rodríguez (11 de febrero de 1997 al 7 de marzo de 1997); Luis Carlos Muñoz (7 de marzo de 1997); Nazareno de Jesús Rivera García (12 de marzo de 1997); Héctor Gómez (22 de marzo de 1997); Gilberto Casas Arboleda, Norberto Casas Arboleda, Alcides de Jesús Palacios Arboleda y Argiro de Jesús Betancur Espinosa (11 de febrero de 1997); Bernardo Orrego Orrego (6 de marzo de 1997); José Isidoro Leyton (25 de marzo de 1997); Magaly Peñaranda (27 de julio de 1997); David Quintero Uribe (4 de agosto de 1997); Eduardo Enrique Ramos Montiel (14 de julio de 1997); Libardo Cuéllar Navia (23 de julio de 1997); Wenceslao Varela Torrecilla (29 de julio de 1997); Abraham Figueroa Bolaños (25 de julio de 1997); Edgar Camacho Bolaños (25 de julio de 1997). Desaparición: Ramón Osorio (desaparecido el 15 de abril de 1997). Amenazas de muerte: Jairo Alfonso Gamboa López.

Alegatos de actos de violencia sobre los que el Gobierno no ha enviado observaciones

287. Además, el Comité observa que el Gobierno no ha enviado ninguna información sobre numerosos alegatos pendientes o presentados durante 1998 relativos a asesinatos, desapariciones, agresiones físicas, amenazas de muerte contra dirigentes sindicales y sindicalistas, así como allanamientos de sedes sindicales (véase en anexo la lista completa de alegatos sobre los que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones). En estas condiciones, el Comité urge al Gobierno a que sin demora comunique sus observaciones sobre la totalidad de los alegatos que figuran en anexo a este caso. Asimismo, teniendo en cuenta el grado de violencia contra sindicalistas, el Comité urge al Gobierno a que tome medidas de inmediato para brindar protección a los dirigentes sindicales y sindicalistas amenazados de muerte que figuran en el anexo.

Actos antisindicales

288. En lo que respecta a los alegatos relativos a actos antisindicales en el sector bancario que habían quedado pendientes en su anterior examen del caso, el Comité observa que concretamente la CIOSL había alegado que la Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB) presentó a la Asociación Bancaria un pliego único de peticiones que involucra a 30 entidades del sector bancario, pero que la Asociación se negó a ser la intermediaria de las 30 entidades financieras. La UNEB, en el ejercicio legal de la actividad sindical programó marchas, manifestaciones, asambleas informativas y divulgó el conflicto y el estado de la negociación a través de sus publicaciones. Según la organización querellante los patronos de las entidades bancarias con el apoyo de la fuerza pública (policía) impidieron el libre ejercicio de los derechos sindicales y de información, utilizando métodos represivos como la agresión física, el encierro de los dirigentes en los ascensores de los edificios, no permitir el ingreso de los dirigentes sindicales al lugar donde se encuentran los trabajadores para proporcionarles cualquier información, etc., llegándose incluso a la detención arbitraria del dirigente de la UNEB, Sr. Carlos Romero, quien fuera liberado posteriormente. La organización querellante ha señalado que en los bancos Citibank y Andino se ha impedido el ingreso de los dirigentes sindicales encargados de informar a los empleados sobre el desarrollo del conflicto y la negociación para lo cual han recurrido permanentemente al empleo de la fuerza pública. A este impedimento se ha acompañado, según los alegatos, la amenaza y chantaje de despido a los trabajadores si escuchan la información de los dirigentes sindicales y si hacen uso del derecho constitucional fundamental de sindicalización y asociación. Asimismo, la organización querellante indica que las oficinas del Citibank de Santa Fe de Bogotá donde se ha intensificado la represión a la actividad sindical son las ubicadas en las sucursales de Puente Aranda, Barrio Chicó, Barrio Cedritos y Avenida Jiménez, y el 2 de diciembre de 1997, el gerente de esta última sucursal, tomó fotos a varios dirigentes sindicales y trabajadores, desconociéndose los fines de estas fotografías; la práctica de las fotos y la grabación de vídeos por la patronal bancaria se ha vuelto una práctica muy común ya que los jefes de seguridad de los bancos Sudameris y Anglo Colombiano la han venido realizando.

289. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que: 1) la Unión Nacional de Empleados bancarios (UNEB) interpuso una querella ante la Dirección Regional del Trabajo de Bogotá contra el Banco Andino por presunta violación a normas convencionales, en virtud de la cual las autoridades administrativas resolvieron imponer una multa a la entidad bancaria. Actualmente, el Banco Andino interpuso un recurso de reposición contra dicha decisión; 2) no se han presentado denuncias ante el Ministerio de Trabajo en relación con las alegadas conductas antisindicales que habrían realizado el Banco Andino y el Citibank, pero que no obstante ello se ha procedido a que la División de Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Trabajo de Bogotá inicie una investigación administrativa laboral al respecto. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado del recurso de reposición interpuesto por el Banco Andino contra la resolución administrativa que dispuso la imposición de una multa por violar normas convencionales, así como sobre la investigación que se ordenó llevar a cabo sobre las alegados actos antisindicales cometidos por las autoridades de los Bancos Andino y Citibank. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que extienda el campo de la investigación a los Bancos Sudameris y Anglo Colombiano, también mencionados por las organizaciones querellantes, y que si se constata la veracidad de los alegatos presentados se tomen medidas para sancionar a los responsables de tales actos y para evitar que tales actos se repitan en el futuro.

290. El Comité pide al Gobierno que comunique sin demora sus observaciones sobre: 1) los alegatos relativos a actos de persecución sindical contra los dirigentes sindicales, sindicalistas y afiliados de la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional y sus entidades adscritas (ASODEFENSA); y 2) los alegatos presentados por la CIOSL, la CLAT, la CUT y la CGTD en octubre de 1998, relativos a asesinatos, agresiones físicas, amenazas de muerte y detenciones de dirigentes sindicales y sindicalistas cometidos tras el inicio de un paro nacional de trabajadores del Estado. En este contexto, el Comité observa que entre los dirigentes sindicales asesinados en el mes de octubre de 1998, figura el Sr. Jorge Ortega García, Vicepresidente de la CUT, que el día de su asesinato había firmado una comunicación que presentaba nuevos alegatos en el marco de este caso, y que también estaba amenazado de muerte. El Comité deplora profundamente el asesinato del Sr. José Ortega García y constata que por segunda vez un dirigente sindical que denuncia ante el Comité de Libertad Sindical violaciones de los derechos sindicales ha sido asesinado.

291. Asimismo, el Comité pide una vez más al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de los procesos judiciales en curso sobre los despidos de dirigentes sindicales y sindicalistas en las empresas ALFAGRES S.A. y TEXTILIA Ltd., y en el Ministerio de Hacienda.

Recomendaciones del Comité

292. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

  1. el Comité reitera, tal como lo hiciera al examinar este caso en sus reuniones de marzo de 1997 y marzo de 1998 [véanse 306.° y 309.° informes, párrafos 274 y 82], su grave preocupación sobre los alegatos que se refieren en su gran mayoría a asesinatos (más de 150), desapariciones, agresiones físicas, detenciones y amenazas de muerte contra dirigentes sindicales y sindicalistas, así como allanamientos de sedes sindicales. Además, el Comité deplora también profundamente tener que constatar una vez más que la violencia antisindical no ha disminuido, sino que, según se desprende de los alegatos presentados durante los últimos años (1997-1998), parece haberse incrementado. El Comité deplora también profundamente tener que constatar que nada indica que se haya detenido, juzgado y condenado ni a un solo autor de los actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas alegados, lo que demuestra que tal como lo afirmara el Fiscal Nacional a la misión de contactos directos que visitó el país en octubre de 1996 «la impunidad es total». El Comité urge firmemente al Gobierno a que ponga remedio inmediatamente a esta situación y a que sin tardanza se juzgue y sancione a los culpables;
  2. el Comité pide al Gobierno que le informe sobre el resultado de las investigaciones y procesos judiciales que se han iniciado en relación con los 79 casos siguientes de asesinatos, desaparición, amenazas de muerte y detención de dirigentes sindicales y sindicalistas: Asesinatos: Antonio Moreno (12 de agosto de 1995); Manual Ballesta (13 de agosto de 1995); Francisco Mosquera Córdoba (febrero de 1996); Carlos Arroyo de Arco (febrero de 1996); Francisco Antonio Usuga (22 de marzo de 1996); Pedro Luis Bermúdez Jaramillo (6 de junio de 1995); Armando Umanes Petro (23 de mayo de 1996); William Gustavo Jaimes Torres (28 de agosto de 1995); Ernesto Fernández Pezter; Jaime Eliacer Ojeda; Alfonso Noguera; Alvaro Hoyos Pabón (12 de diciembre de 1995); Libardo Antonio Acevedo (7 de julio de 1996); Néstor Eduardo Galíndez Rodríguez (4 de marzo de 1997); Erieleth Barón Daza (3 de mayo de 1997); Jhon Fredy Arboleda Aguirre, William Alonso Suárez Gil y Eladio de Jesús Chaverra Rodríguez (11 de febrero de 1997 al 7 de marzo de 1997); Luis Carlos Muñoz (7 de marzo de 1997); Nazareno de Jesús Rivera García (asesinado el 12 de marzo de 1997); Héctor Gómez (22 de marzo de 1997); Gilberto Casas Arboleda, Norberto Casas Arboleda, Alcides de Jesús Palacios Arboleda y Argiro de Jesús Betancur Espinosa (11 de febrero de 1997); Bernardo Orrego Orrego (6 de marzo de 1997); José Isidoro Leyton (25 de marzo de 1997); Magaly Peñaranda (27 de julio de 1997); David Quintero Uribe (4 de agosto de 1997); Eduardo Enrique Ramos Montiel (14 de julio de 1997); Libardo Cuéllar Navia (23 de julio de 1997); Wenceslao Varela Torrecilla (29 de julio de 1997); Abraham Figueroa Bolaños (25 de julio de 1997); Edgar Camacho Bolaños (25 de julio de 1997); Aurelio Arbeláez (4 de marzo de 1997); Guillermo Asprilla (23 de julio de 1997); Félix Avilés Arroyo (1.o de diciembre de 1997); Juan Camacho Herrera (25 de abril de 1997); Luis Orlando Camaño (Camacho) Galvis (20 de julio de 1997); Hernando Cuadros (asesinado en 1994); Freddy Francisco Fuentes Paternina (18 de julio de 1997); Néstor Eduardo Galindo (asesinado el 6 de marzo de 1997); Víctor Julio Garzón (7 de marzo de 1997); Isidro Segundo Gil Gil (9 de diciembre de 1996); José Silvio Gómez (1.º de abril de 1996); Enoc Mendoza Riasco (asesinado el 7 de abril de 1997); Carlos Arturo Moreno (7 de junio de 1995); Luis Orlando Quiceno López (16 de julio de 1997); Nazareno de Jesús Rivera (12 de marzo de 1997); Arnold Enrique Sánchez Maza (13 de julio de 1997); Camilo Suárez Ariza (21 de julio de 1997); Mauricio Tapias Llerena (21 de julio de 1997); Atilio José Vásquez (asesinado en julio de 1997); Luis Abel Villa León (21 de julio de 1997); Odulfo Zambrano López (27 de octubre de 1997); Desaparecidos: Ramón Osorio (15 de abril de 1997); Pedro Acosta Uparela (28 de diciembre de 1996); Rodrigo Rodríguez Sierra (16 de febrero de 1995); Alvaro Taborda (8 de enero de 1997). Amenazados de muerte: Jairo Alfonso Gamboa López; Aguirre Restrepo Oscar; Arango Alvaro Alberto; Barrio Castaño Horacio; Cadavid Martha Cecilia; Franco Jorge Humberto; Giraldo Héctor de Jesús; Gutiérrez Jairo Humberto; Jaramillo Carlos Hugo; Jaramillo Galeano José Luis; Ramos Zapata Rangel; Restrepo Luis Norberto; Jorge Sliecer Marín Trujillo; Víctor Ramírez. Detenidos: Edgar Riaño; Marcelino Buitrazo; Felipe Mendoza; Monarge Sánchez; Guillermo Cárdenas; Rafael Estupiñán; Hernán Vallejos; Luis Rodrigo Carreño; Leonardo Mosquera; Fabio Liévano; César Carrillo. El Comité expresa su grave preocupación y repudio ante estos actos de violencia y asesinatos y pide al Gobierno que le mantenga informado con carácter de urgencia sobre el resultado de las investigaciones y procesos judiciales en curso.
  3. el Comité observa que el Gobierno no ha enviado sus observaciones sobre numerosos alegatos pendientes o presentados durante 1998, relativos a asesinatos, desapariciones, amenazas de muerte y agresiones físicas contra dirigentes sindicales y sindicalistas, así como allanamientos de sedes sindicales (véase en anexo la lista completa de alegatos sobre los que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones) y le urge a que sin demora comunique sus observaciones sobre estos alegatos. Asimismo, teniendo en cuenta el grado de violencia existente en el país contra sindicalistas, el Comité urge al Gobierno a que tome medidas de inmediato para brindar protección a los dirigentes sindicales y sindicalistas amenazados de muerte que figuran en el anexo al presente informe;
  4. el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado del recurso de reposición interpuesto por el Banco Andino contra la resolución administrativa que dispuso la imposición de una multa por violar normas convencionales, así como sobre la investigación que se ordenó llevar a cabo sobre las alegados actos antisindicales cometidos por las autoridades de los Bancos Andino y Citibank. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que extienda el campo de la investigación a los Bancos Sudameris y Anglo Colombiano, también mencionados por las organizaciones querellantes, y que si se constata la veracidad de los alegatos presentados se tomen medidas para sancionar a los responsables de tales actos y para evitar que tales actos se repitan en el futuro;
  5. el Comite pide al Gobierno que comunique sin demora sus observaciones sobre los alegatos relativos a actos de persecución sindical contra los dirigentes sindicales, sindicalistas y afiliados de la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Policía nacional y sus entidades adscritas (ASODEFENSA);
  6. el Comité pide al Gobierno que comunique sin demora sus observaciones sobre los alegatos presentados por la CIOSL, la CLAT, la CUT y la CGTD en octubre de 1998, relativos a asesinatos, agresiones físicas, amenazas de muerte y detenciones de dirigentes sindicales y sindicalistas cometidos tras el inicio de un paro nacional de trabajadores del Estado. Además, observando que entre los dirigentes sindicales asesinados en el mes de octubre de 1998, figura el Sr. Jorge Ortega García, Vicepresidente de la CUT, que el día de su asesinato había firmado una comunicación que presentaba nuevos alegatos en el marco de este caso, el Comité deplora profundamente el asesinato del Sr. José Ortega García y constata que por segunda vez un dirigente sindical que denuncia ante el Comité de Libertad Sindical violaciones de los derechos sindicales ha sido asesinado, y
  7. el Comité pide una vez más al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de los procesos judiciales en curso sobre los despidos de dirigentes sindicales y sindicalistas en las empresas ALFAGRES S.A. y TEXTILIA LTD, y en el Ministerio de Hacienda.


Anexo

Alegatos sobre los que el Gobierno aún no ha comunicado
sus observaciones

Asesinatos y desapariciones

  1. Manuel Francisco Giraldo, miembro de la junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuarias (SINTRAINAGRO) el 22 de marzo de 1995.
  2. Veintitrés trabajadores afiliados al SINTRAINAGRO el 29 de agosto de 1995.
  3. Veinticuatro trabajadores de la finca bananera «Rancho Amelia», afiliados al SINTRAINAGRO el 20 de septiembre de 1995.
  4. Alvaro David, miembro del comité obrero de la finca «Los Planes», afiliado al SINTRAINAGRO el 22 de marzo de 1996.
  5. Jairo Navarro, sindicalista, desapareció el 6 de junio de 1995.
  6. Sabas Domingo Zocadegui Paredes, dirigente sindical, el 3 de junio de 1997 en la ciudad de Arauca.
  7. José Ricardo Sáenz, afiliado a la Federación de Educadores de Colombia, desapareció el 24 de julio de 1996;
  8. Misael Pinzón Granados, sindicalista, desapareció el 12 de julio de 1997.
  9. Eduardo Ramos, dirigente sindical de la finca «El Chispero» de Apartadó, Urabá, Antioquia, el 14 de julio de 1997.
  10. Arley Escobar, presidente del sindicato del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), seccional de Cali, el 18 de julio de 1997.
  11. Emiliano Jiménez, afiliado de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO) desapareció el 27 de octubre de 1997.
  12. Amadeo Jalave Díaz, afiliado de la USO, desapareció el 27 de octubre de 1997.
  13. Jhoni Cusillo, dirigente sindical de ECOPETROL, desapareció el 27 de octubre de 1997.
  14. Ulpiano Carvajal, dirigente sindical de ECOPETROL, desapareció el 27 de octubre de 1997.
  15. Rami Vaca, dirigente sindical de ECOPETROL, desapareció el 27 de octubre de 1997.
  16. José Giraldo, secretario de SINDICONS, asesinado en Medellín el 26 de noviembre de 1997.
  17. Elkin Clavijo, dirigente del Sindicato de Trabajadores del Proyecto Hidroeléctrico Porce II, asesinado en el Municipio de Amalfi (Antioquia), el 30 de noviembre de 1997.
  18. Alfonso Niño, dirigente del Sindicato de Trabajadores del Proyecto Hidroeléctrico Porce II, asesinado en el Municipio de Amalfi (Antioquia), el 30 de noviembre de 1997.
  19. Luis Emilio Puerta, dirigente del Sindicato de Trabajadores del Proyecto Hidroeléctrico Porce II, asesinado en Medellín el 22 de diciembre de 1997.
  20. José Vicente Rincón, afiliado al Sindicato de Trabajadores de Fertilizantes de Colombia (SINTRAFERCOL), asesinado en el Municipio de Barrancabermeja, el 7 de enero de 1998.
  21. Arcángel Rubio Ramírez Giraldo, afiliado al Sindicato de Trabajadores de Telecom, asesinado en el Municipio de Venecia (Cundinamarca) el 8 de enero de 1998.
  22. Fabio Humberto Burbano Córdova, presidente de la Asociación Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, sección Cali, asesinado en Santander de Quilchao (Cauca) el 12 de enero de 1998.
  23. Osfanol Torres Cárdenas, afiliado al Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, asesinado en Medellín, el 31 de enero de 1998.
  24. Fernando Triana, miembro de la subdirectiva de la Federación Nacional de Trabajadores al Servicio del Estado, seccional Medellín, asesinado en Medellín el 31 de enero de 1998.
  25. Francisco Hurtado Cabezas, miembro de la Federación Sindical de Trabajadores Agrarios de Colombia (FESTRACOL), asesinado en la población de Tumaco, Departamento de Nariño, el 12 de febrero de 1998.
  26. Jorge Boada Palencia, dirigente de la Asociación del Instituto Nacional Penitenciario (ASOINPE), asesinado en Bogotá el 18 de abril de 1998.
  27. Dr. José Eduardo Umaña Mendoza, abogado defensor de los dirigentes sindicales y sindicalistas de la Unión Sindical Obrera (USO), asesinado en Bogotá el 18 de abril de 1998.
  28. Jorge Duarte Chávez, afiliado a la Unión Sindical Obrera (USO), asesinado en Barrancabermeja el 9 de mayo de 1998.
  29. Carlos Rodríguez Márquez, afiliado a la Unión Sindical Obrera (USO) asesinado en Barranquilla el 10 de mayo de 1998.
  30. Misael Díaz Urzola, miembro del comité ejecutivo de la Federación Nacional de Profesores Universitarios, asesinado en Montería el 26 de mayo de 1998.
  31. Alexander Cardona, miembro de la junta regional de la Unión Sindical Obrera (USO), secuestrado y desaparecido desde el 14 de julio de 1998.
  32. Mario Jiménez, miembro de la subdirectiva de Casobe, secuestrado y desaparecido desde el 27 de julio de 1998.

Detención de dirigentes sindicales y sindicalistas

  1. Luis David Rodríguez Pérez, ex dirigente del Sindicato Nacional de Trabajadores de Incora-SINTRADIN.
  2. Elder Fernández y Gustavo Minorta, sindicalistas de ECOPETROL, en diciembre de 1996.

Allanamiento de sede sindical, intervención de teléfonos,
vigilancia de sindicalistas

  1. Allanamiento de la sede de la Federación Sindical Unitaria Agropecuaria (FENSUAGRO), intervención de los teléfonos de la sede sindical y de los afiliados y la vigilancia por personas armadas del presidente de la Federación, Luis Carlos Acero.
  2. El 6 de febrero de 1998, a las 12 h 45 de la tarde llegaron a la sede de la subdirectiva CUT-Atlántico, ubicada en el centro de Barranquilla, 15 individuos portando armas de uso privativo de las fuerzas militares, violentaron las oficinas y le colocaron un revólver a la Sra. Lydis Jaraba, miembro de la actual junta directiva nacional y del comité ejecutivo de la subdirectiva CUT-Atlántico. Dichos individuos que no portaban identificación alguna ni orden de allanamiento, revisaron todas las oficinas y posteriormente se fueron.

Agresiones físicas y represión policial

  1. Represión policial contra trabajadores de las empresas públicas de Cartagena durante una manifestación pacífica, el 29 de junio de 1995.
  2. Represión policial contra los trabajadores de las Empresas de Acueductos y Teléfonos y campesinos organizados de Tolima que efectuaban una movilización el 14 de agosto de 1995. Dicha represión tuvo un saldo de un muerto, Fernando Lombana, afiliado a la Asociación de Pequeños y Medianos Agricultores de Tolima (ASOPEMA), tres heridos de consideración y varios detenidos (sindicalistas de las organizaciones que participaron en la movilización).
  3. La fuerza pública agredió, causando lesiones, a los siguientes sindicalistas: Héctor Moreno, Edgar Méndez, César Castaño, Luis Cruz y Janeth Leguisamón, que participaban en una jornada de información el 6 de enero de 1997, organizada por la Asociación Nacional de Agentes de Tránsito (ANDAT).

Tentativas de homicidio

  1. Edgar Riaño, Darío Lotero, Luis Hernández y Monerge Sánchez, sindicalistas.
  2. Gilberto Correño, dirigente de la Unión Sindical Obrera (USO), el 7 de diciembre de 1996.
  3. César Blanco Moreno, presidente de la subdirectiva de la Unión Sindical Obrera (USO), el 11 de mayo de 1998.

Amenazas de muerte

  1. Bertina Calderón (vicepresidenta de la CUT).
  2. Daniel Rico (presidente de la Federación de Trabajadores Petroleros -- FEDEPETROL).
  3. Los integrantes de la junta directiva de la Federación Sindical Unitaria Agropecuaria (FENSUAGRO).
  4. Francisco Ramírez Cuéllar (presidente del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Mineralco S.A.).
  5. Pedro Barón, presidente de la seccional de Tolima de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), por parte de algunos miembros de las fuerzas de seguridad desde que participó en una huelga de protesta el 19 de julio de 1995.
  6. Los miembros de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de Titán SA, del municipio de Yumbo, han sido amenazados de muerte por un grupo paramilitar denominado «Colombia sin guerrilla» (COLSINGUE), el 26 de octubre de 1995 y el 17 de mayo de 1996.
  7. Los miembros de la junta directiva de la Asociación de Agromineros del Sur de Bolívar, Justo Pastor Quiroz, secretario; Roque León Salgado, tesorero y Bersaly Hurtado, fiscal, han sido amenazados.
  8. Comité ejecutivo nacional de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), Sres. Luis Eduardo Garzón, presidente; Jesús Antonio González Luna, director del Departamento de Derechos Humanos y Domingo Rafael Tovar Arrieta, director del Departamento de Organización.
  9. Sres. Oscar Arturo Orozco, Hernán de Jesús Ortiz, Wilson García Quiceno, Henry Ocampo, Sergio Díaz y Fernando Cardona.
  10. Jairo Antonio Cardona Mejía, presidente del Sindicato de Trabajadores del Municipio de Cartago. Otros directivos amenazados son: Albeiro Forero, Gilberto Tovar, Hernando Montoya, Marino Moreno y Gilberto Nieto Patiño, concejal.
  11. El 27 de marzo de 1998 la Sra. María Clara Vaquero Sarmiento, presidenta de la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional y sus entidades adscritas.


Caso núm. 1865

Informe provisional

Queja contra el Gobierno de la República de Corea
presentada por
-- la Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU)
-- la Federación Sindical de la Industria Automotriz
de Corea (KAWF) y
-- la Confederación Internacional de Organizaciones
Sindicales Libres (CIOSL)

Alegatos: detención y encarcelamiento de dirigentes y miembros
sindicales; negativa del Gobierno a registrar organizaciones
constituidas en fechas recientes; y adopción de enmiendas
a la legislación laboral contrarias a la libertad sindical

293. El Comité ya examinó este caso en sus reuniones de mayo de 1996, marzo y junio de 1997 y marzo de 1998 y en dichas ocasiones presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véanse 308.o informe, párrafos 221 a 254; 306.o informe, párrafos 295 a 346; 307.o informe, párrafos 177 a 236, y 309.o informe, párrafos 120 a 160, aprobados por el Consejo de Administración en sus 266.a, 268.a, 269.a, 271.a reuniones (junio de 1996, marzo y junio de 1997 y marzo de 1998)].

294. La Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU) presentó nuevos alegatos por comunicaciones de fechas 18 de agosto y 9 de septiembre de 1998.

295. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fecha 29 de septiembre, 23 y 29 de octubre de 1998.

296. La República de Corea no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

297. En diciembre de 1997, el Gobierno aceptó que una misión tripartita de alto nivel de la OIT visitara el país a efectos de examinar los alegatos presentados en el marco del caso núm. 1865. La misión que visitó la República de Corea del 9 al 13 de febrero de 1998 elaboró un informe sobre cuya base el Comité formuló conclusiones provisionales durante el examen anterior de este caso.

298. El caso contenía alegatos de carácter legislativo y fáctico. En lo que respecta a los alegatos de naturaleza legislativa, el Comité tomó nota de que el 15 de enero de 1998 se estableció una comisión tripartita compuesta por representantes del Gobierno, de las organizaciones de empleadores y de trabajadores para llevar a cabo una serie de reformas relativas a los problemas económicos y laborales, incluidos los relativos a la libertad sindical. El Comité tomó nota con interés de que las reformas propuestas sobre los problemas de libertad sindical, si fueran adoptadas por la Asamblea Nacional, pondrían el actual sistema de relaciones profesionales de la República de Corea en mayor conformidad con los principios de la libertad sindical y con las anteriores recomendaciones del Comité. Asimismo, estas reformas precisarían, para su aplicación, modificaciones apropiadas a la ley de reforma de los sindicatos y las relaciones de trabajo (ley de reforma). El Comité había considerado que esta ley contenía algunas disposiciones que eran contrarias a los principios de la libertad sindical, tales como las que tenían relación con la denegación del derecho de los funcionarios públicos y los docentes a constituir organizaciones de su elección y afiliarse a las mismas, la ilegalidad del pluralismo sindical a nivel de empresa, el requisito de notificar la identidad de terceros que intervienen en la negociación colectiva y en los conflictos laborales, la prohibición del derecho de huelga en servicios públicos que no son esenciales, la prohibición del pago de los salarios de los responsables sindicales a tiempo completo por los empleadores y la prohibición de que los trabajadores despedidos o desempleados mantengan su afiliación sindical y la ineligibilidad de los que no son miembros de los sindicatos para cargos directivos sindicales. En este contexto de posibilidad de pluralismo sindical a nivel nacional y sectorial, de conformidad con la nueva legislación, el Comité había solicitado al Gobierno que registrara a la Confederación de Sindicatos de Corea tan pronto como fuera posible y había señalado que el principal obstáculo que se oponía al registro de la KCTU parecía ser su afiliación al CHUNKYOJO, asociación de maestros considerada ilegal en ese momento.

299. En cuanto a los alegatos relativos a hechos, el Comité solicitó en primer lugar al Gobierno que hiciera todo lo que estuviera a su alcance para garantizar que se retiraran todos los cargos pendientes contra el Sr. Kwon Young-kil, antiguo presidente de la KCTU, por sus actividades sindicales. El Comité tomó nota con satisfacción de que cuatro dirigentes sindicales, que habían sido mencionados en este caso, habían sido liberados y apreció observar que el Presidente electo estaba examinando seriamente la concesión de una amnistía en favor de estos sindicalistas detenidos por sus actividades sindicales.

300. En su reunión de marzo de 1998, en vista de las conclusiones provisionales del Comité, el Consejo de Administración aprobó las siguientes recomendaciones:

  1. en lo que respecta al aspecto legislativo del caso, el Comité pide al Gobierno:
    1. que tome las medidas necesarias para garantizar que el derecho de sindicación de los docentes, tal como se prevé en el Acuerdo Tripartito, sea reconocido lo antes posible y a más tardar en el período de tiempo previsto en el Acuerdo;
    2. que registre al Sindicato de Maestros y de Trabajadores Coreanos de la Educación (CHUNKYOJO) tan pronto como el derecho de sindicación de los docentes sea reconocido, a fin de que pueda defender y promover legalmente los intereses de sus miembros;
    3. que examine la extensión del derecho de asociación reconocido a ciertas categorías de funcionarios públicos a partir del 1.o de enero de 1999 a todas las categorías de funcionarios públicos que deberían disfrutar de este derecho de conformidad con los principios de la libertad sindical;
    4. que tome medidas para reconocer lo antes posible el derecho de constituir organizaciones a todos estos funcionarios públicos;
    5. que acelere el proceso de legalización del pluralismo sindical a nivel de empresa y para ello promueva el establecimiento de un sistema estable de negociación colectiva. El Comité sugiere que esta cuestión debería ser discutida en el marco de la comisión tripartita;
    6. que abrogue el artículo 40 de la ley de reforma de los sindicatos y las relaciones de trabajo relativo a la obligación de notificar al Ministerio de Trabajo la identidad de terceros que intervienen en la negociación colectiva y en los conflictos de trabajo;
    7. que abrogue las sanciones previstas en el artículo 89, 1) de la ley de reforma por violación de la prohibición que pesa sobre las personas no notificadas al Ministerio de Trabajo de intervenir en la negociación colectiva y en los conflictos de trabajo;
    8. que modifique la lista de servicios esenciales contenidos en el artículo 71 de la ley de reforma de manera que el derecho de huelga sólo se prohíba en los servicios esenciales en el sentido estricto del término;
    9. que facilite informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 42, 1) de la ley de reforma, relativo a la prohibición de ocupar los lugares de trabajo;
    10. considerando que la prohibición del pago de los salarios de los responsables sindicales a tiempo completo por los empleadores es una cuestión que no debería ser materia de injerencia legislativa, que derogue el artículo 24, 2) de la ley de reforma;
    11. que se abroguen, tal como se prevé en el Acuerdo Tripartito, las disposiciones relativas a la prohibición de los trabajadores despedidos o desempleados de mantener su afiliación sindical, así como la disposición que prohíbe la elegibilidad de los no miembros de los sindicatos a cargos directivos sindicales (artículos 2, 4), d) y 23, 1) de la ley de reforma);
    12. que tome las medidas necesarias para que la Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU) sea registrada como organización sindical tan pronto como sea posible y, entre tanto, que garantice que se la invite a participar en los trabajos de las comisiones tripartitas de consulta o de examen de cuestiones laborales, así como los programas de asistencia sindical de los cuales se halla excluida actualmente;
    13. que facilite informaciones sobre las medidas adoptadas para dar curso a las recomendaciones formuladas anteriormente y que mantenga informado al Comité a este respecto;
  1. en cuanto a los alegatos relativos a hechos:
    1. el Comité insiste firmemente ante el Gobierno para que haga todo lo que esté a su alcance para garantizar que se retiren todos los cargos pendientes contra el Sr. Kwon Young-kil, antiguo presidente de la KCTU;
    2. el Comité se felicita de que el Presidente electo examine seriamente la concesión de una amnistía en favor de los sindicalistas que se encuentran en prisión en razón de sus actividades sindicales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda evolución que se produzca a este respecto;
    3. al tiempo que toma nota con interés de las perspectivas de ratificación de los Convenios núms. 87 y 98, el Comité recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la OIT está a su disposición si así lo desea.

B. Nuevos alegatos de la KCTU

301. En su comunicación de fecha 18 de agosto de 1998, la KCTU afirma que, el 17 de julio de 1998, la dirección de Hyundai Motors Co., remitió avisos de «fin de servicios» a unos 1.600 trabajadores entre los que se encontraban representantes sindicales electos. La KCTU sostiene que el Gobierno, al no supervisar la actuación de la dirección de Hyundai Motors Co., consintió en una violación flagrante de los derechos sindicales.

302. La KCTU explica que en un principio, el Sr. Kim Kwang-shik, actual presidente electo del Sindicato de Trabajadores de Motores Hyundai (y vicepresidente de la Federación Coreana de Trabajadores del Metal), 25 otros dirigentes electos, 89 delegados sindicales (representantes sindicales) y miembros de grupos activistas de base figuraban en la lista de personas a las que se había rescindido el contrato «por fin de servicios». Más tarde, la dirección eliminó de la lista a 11 dirigentes sindicales, entre los que se encontraba el presidente Kim Kwang-shik. Esto reducía la lista de personas «despedidas por fin de servicios» a 15 dirigentes sindicales a tiempo completo, 89 delegados y 11 responsables de oficinas de secciones sindicales. Así pues, se remitieron «avisos de fin de servicios» a 115 responsables y delegados sindicales electos y a un total de 289 miembros de cinco importantes grupos activistas de base. Así, entre los responsables sindicales a tiempo completo, los delegados sindicales electos (enlaces sindicales) y los dirigentes sindicales (la KCTU facilita los nombres de estas personas que figuran en el anexo I) a quienes se transmitieron «avisos de fin de servicios» se encuentran:

303. La KCTU considera que la decisión de «cese de servicios» adoptada por la dirección de Motores Hyundai fue un acto concebido para destruir al sindicato, que se ha convertido en uno de los más importantes de la República de Corea. La negativa de responder responsablemente a la propuesta de reducción de gastos formulada por el sindicato demuestra que las medidas adoptadas por la dirección apuntan a la supresión de éste. La propuesta del sindicato, que se basa esencialmente en un plan de reducción de horas de trabajo, contenía un conjunto de medidas drásticas de reducción de los costos de la mano de obra, entre otras, reducciones salariales por un valor total de 250.000 millones de won (5 millones de won por trabajador) mediante la suspensión de diversas prestaciones y de licencias de larga duración con goce de sueldo parcial (el resto del sueldo parcialmente compensado por el fondo que ha de constituir el sindicato). La nueva propuesta del sindicato sucede a su anterior contribución a la reducción de los costos resultantes de la aplicación, en los meses anteriores, de los planes copatrocinados de «jubilación anticipada voluntaria», que propiciaron la reducción de la mano de obra en más de 8.000 trabajadores. La reducción total de los costos que se conseguiría con la propuesta del sindicato, si se suma a la reducción de los costos de la mano de obra resultantes de los «planes de jubilación anticipada voluntaria» que afectaron a más de 8.000 trabajadores, supera el objetivo de reducción de gastos establecidos en un principio por la dirección.

304. Según la KCTU, es evidente que la terminación forzosa de la relación de trabajo efectuada por la dirección no obedece a razones económicas. Según la KCTU, la principal razón es que la dirección se propone destruir al Sindicato de Trabajadores de Motores Hyundai que es uno de los miembros más importantes de la Federación Coreana de Trabajadores del Metal y de la propia KCTU. Por otra parte, el Gobierno, además de no corregir el plan de despidos por exceso de personal que comprende el despido de dirigentes sindicales electos, también debilitó al sindicato en el cumplimiento de su responsabilidad de defender los derechos y bienestar de sus miembros al no obligar a la dirección de Motores Hyundai a cumplir con las disposiciones jurídicas que rigen el «despido por exceso de personal». El Gobierno no instó ni supervisó a la dirección de Motores Hyundai a que desplegara «todos los esfuerzos a su alcance para evitar los despidos» como se estipula en la ley que regula las relaciones de trabajo (artículo 31, párrafo 2)). No puede negar su complicidad en la negativa de la dirección de Motores Hyundai a realizar cualquier esfuerzo serio para evitar los «despidos por motivos de gestión» como lo demuestra su rechazo a considerar las propuestas de reducción de costos presentadas por el sindicato. Esto se pone de manifiesto porque el Gobierno, cuando se le notificó, el 30 de junio de 1998, el plan de la dirección de Hyundai de proceder a «despidos por motivos de gestión», aconsejó a la dirección que solicitara el asesoramiento del Fondo de Ayuda para el Aseguramiento y la Conservación del Empleo al que se puede recurrir para financiar diversas medidas tendentes a evitar los despidos. Las empresas pueden obtener ayuda financiera de este Fondo, cuyos recursos ascienden actualmente a un billón de won, cuando adopten medidas para reducir las horas de trabajo, mejorar las calificaciones mediante la formación en la empresa, etc., como medio para conservar el empleo. La negligencia del Gobierno en hacer cumplir las disposiciones jurídicas que obligan a la dirección a realizar verdaderos esfuerzos, se ve agravada por haber aprobado el plan de la dirección en el que se recurre al «despido por motivos de gestión» como un medio para atacar, debilitar y destruir al sindicato. Al proceder de este modo, el Gobierno, en tanto que autoridad estatal a la que se ha encomendado la responsabilidad de defender los derechos sindicales fundamentales, no puede librarse de la acusación de haber violado gravemente el principio de libertad sindical.

305. A continuación, la KCTU protesta contra el arresto y encarcelamiento de sindicalistas por actividades sindicales legítimas. Afirma que actualmente 57 sindicalistas, entre ellos el Sr. Koh Young-joo, secretario general de la KCTU, se encuentran detenidos. Por otra parte, se han dictado órdenes de arresto contra unos 200 sindicalistas, entre ellos el Sr. Yoo Deuk-sang, primer vicepresidente de la KCTU, y el Sr. Dan Byung-ho, vicepresidente de la KCTU y presidente de la Federación Coreana de Trabajadores del Metal afiliada a la KCTU. Los cargos que se les imputan están relacionados con las manifestaciones que tuvieron lugar el 1.o de mayo de 1998 con motivo del día del trabajador y con dos huelgas generales organizadas por la KCTU el 27 y 28 de mayo de 1998 y el 14 al 16 de julio de 1998 (y huelgas en determinadas empresas).

306. La KCTU organizó las manifestaciones del 1.º de mayo para poner de relieve la situación precaria de los trabajadores que son objeto de despidos masivos sin control y de pérdidas de empleo en aumento que dan lugar a un desempleo masivo producido por la grave crisis económica y las políticas unilaterales de ajuste estructural adoptadas por el Gobierno. La KCTU había obtenido un permiso previo para la manifestación masiva de trabajadores, a la que asistieron alrededor de 30.000 trabajadores de toda la República de Corea, y para la marcha prevista por las calles de Seúl. Sin embargo, la policía, que había acordonado el lugar en donde se concentraban los trabajadores, entorpeció las actividades pacíficas al hostigar a los trabajadores que intentaban participar en la manifestación. Además, la policía lanzó gases lacrimógenos a la multitud que participaba en el mitin. Una vez finalizado éste, los miembros de la KCTU se dispusieron a iniciar la marcha que habían previsto y notificado a la policía. Sin embargo, la policía antidisturbios cortó la carretera y el camino e impidió que ésta comenzara. Cuando empezaron a congregarse más personas del mitin para iniciar la marcha, la policía antidisturbios respondió arrojando gases lacrimógenos desde diferentes vehículos. Los miembros de la KCTU tuvieron que dispersarse y abrirse paso por las calles para evitar los efectos del gas lacrimógeno. El lanzamiento continuo de gas lacrimógeno provocó un choque entre los más de 30.000 trabajadores y la policía antidisturbios cuando los trabajadores intentaban mantener las filas para continuar la marcha. El Gobierno respondió a la confrontación provocada por la policía dictando órdenes de arresto contra una serie de sindicalistas que habían reaccionado contra la violencia policial. Como resultado, una serie de sindicalistas fueron arrestados. Posteriormente, en un acuerdo concertado el 5 de junio de 1998 entre la KCTU y el Gobierno, el Gobierno se comprometió a retirar todos los cargos imputados a las personas detenidas o sobre las que pesaba una orden de arresto por los incidentes acaecidos el 1.º de mayo. El acuerdo se celebró tras una huelga general organizada por la KCTU el 27 y 28 de mayo de 1998.

307. Sin embargo, la KCTU tuvo que convocar otra huelga general del 14 al 16 de julio para protestar por el incumplimiento por parte del Gobierno del acuerdo celebrado el 5 de junio. El Gobierno declaró ilegal la huelga, dirigida por los miembros de la Federación Coreana de Trabajadores del Metal, el Sindicato Coreano de Telecomunicaciones, y los trabajadores de cinco bancos cerrados por fuerza por el Gobierno, a pesar de que los sindicatos individuales que participaron en la huelga general habían observado todas las condiciones de procedimiento prescritas por ley. Según la KCTU, el Gobierno no tenía en absoluto ningún motivo jurídico para declarar ilegal la huelga de los sindicatos afiliados a la Federación Coreana de Trabajadores del Metal. Por otra parte, el Gobierno consideró que la huelga llevada a cabo por el Sindicato Coreano de Telecomunicaciones infringía la ley de reforma de los sindicatos y las relaciones de trabajo (ley de reforma) que define el sector de las telecomunicaciones como «un servicio público esencial» en el que están prohibidas las huelgas. Sin embargo, la KCTU señala que no puede aceptar la decisión del Gobierno en cuanto a la ilegalidad de la huelga llevada a cabo por el Sindicato Coreano de Telecomunicaciones ya que la disposición jurídica pertinente sobre la que se basa contraviene los principios de libertad sindical.

308. Otra razón para convocar una huelga general se refiere a la disposición jurídica que reconoce sólo la legalidad de aquellas acciones y conflictos laborales que tienen lugar entre un empleador y los trabajadores en el lugar de trabajo (artículo 2, ley de reforma). Esto significa que un sindicato sólo puede llevar a cabo «una acción laboral» sobre cuestiones específicas relacionadas con el lugar de trabajo y que una organización sindical nacional no puede llevar a cabo acciones sobre cuestiones generales de política económica y social. Esta definición restringida de acción sindical legítima en defensa de los derechos y bienestar de los trabajadores se viene considerando desde hace tiempo como una limitación que debilita los derechos sindicales fundamentales.

309. El Gobierno declaró ilegal la huelga general celebrada del 14 al 16 de julio y dictó órdenes de detención contra unos 140 dirigentes sindicales. Como resultado de la persecución del Gobierno contra los dirigentes sindicales, el 19 de julio de 1998 se arrestó al secretario general de la KCTU. Aproximadamente 57 dirigentes y sindicalistas de la Federación Coreana de Trabajadores del Metal, el Sindicato Coreano de Telecomunicaciones, la Federación Coreana de Sindicatos del Sector Público y la Federación Coreana de Sindicatos de las Instituciones Financieras fueron arrestados y detenidos por la policía o la fiscalía (los nombres de estas personas figuran en el anexo 2 que se adjunta a este caso). El 30 de julio, la KCTU llegó a un acuerdo con el Gobierno en virtud del cual el Gobierno se comprometía a reducir al mínimo las acciones judiciales contra los sindicalistas pertenecientes a la KCTU. A pesar de esta promesa, el Gobierno continúa encarcelando a los dirigentes sindicales, ya sea mediante condenas continuas de prisión o con amenazas de arresto. Como resultado, actualmente 57 dirigentes sindicales se encuentran en prisión, otros se ven obligados a buscar refugio en la catedral de Myondong y muchos otros dirigentes locales se esconden para no caer en una redada policial. El continuo acoso del Gobierno contra los dirigentes sindicales ha perjudicado y menoscabado gravemente el buen funcionamiento de los sindicatos en un momento en que los miembros se enfrentan a graves dificultades en el contexto del deterioro de la crisis económica.

310. En su comunicación de fecha 9 de septiembre de 1998, la KCTU señala que el Gobierno despidió recientemente a dos de sus empleados por participar en la constitución de una organización independiente de funcionarios públicos. El primer despido se produjo el 22 de junio de 1998 cuando la Oficina Regional de Impuestos de Kwangju ordenó el despido del Sr. Kim Dong-il, secretario de impuestos de la oficina de administración de impuestos de Mokpo. La orden resultó de una decisión adoptada el 12 de junio por el Consejo Disciplinario Ordinario de la Oficina Regional de Impuestos de Kwnagju (se adjunta a la queja una copia de esta decisión). La segunda medida de venganza adoptada por el Gobierno contra las actividades autónomas de los empleados públicos se produjo cuando la oficina de Yongsan-Ku (Yongsan-Ku es un distrito urbano dentro de Seúl, mientras que Seúl es una unidad administrativa provincial dentro de Corea) ordenó, el 4 de agosto de 1998, el despido de Lee Seung-chan tras su petición, el 17 de abril, ante el segundo comité del personal de la administración de la ciudad de Seúl de una «importante acción disciplinaria» (se adjunta a la queja una copia de esta decisión). Los dos funcionarios fueron despedidos por el Gobierno, tras las deliberaciones de la autoridad disciplinaria competente, por su participación en el «Comité de Preparación del Consejo Profesional de Funcionarios Públicos». El Comité de Preparación fue constituido por un pequeño número de funcionarios públicos actualmente empleados y por aquellos que ya han dejado de prestar servicios en la función pública. El órgano se organizó en un principio como un «Comité de Preparación del Sindicato Nacional de Funcionarios Públicos» con la asistencia de la KCTU.

311. La KCTU explica que el «Comité de Preparación del Sindicato» fue constituido a principios de 1997 por algunos antiguos funcionarios públicos y otros todavía en ejercicio para sensibilizar sobre la necesidad de sindicación de los funcionarios públicos. El Comité colaboró estrechamente con la KCTU, dado que ésta era una importante organización que se oponía a la decisión del Gobierno de prohibir la sindicación de los funcionarios o empleados públicos. El «Comité de Preparación del Sindicato» se transformó en «Comité de Preparación del Consejo Profesional de Funcionarios Públicos» tras el compromiso del Gobierno de autorizar una asociación voluntaria no sindical de funcionarios públicos como precursora de un posible levantamiento de la prohibición de sindicación. Posteriormente, el Gobierno introdujo una ley que contiene disposiciones jurídicas relativas a un «consejo profesional de funcionarios públicos» y comenzó a preparar los decretos y reglamentaciones necesarias para la creación y funcionamiento de dicho consejo profesional antes de la entrada en vigor de la ley prevista para enero de 1999. El «Comité de Preparación» elaboró un plan de actividades relativas a la educación, publicidad, etc. Era importante formar a los funcionarios sobre lo que podía hacer el «consejo profesional», cómo lo podía hacer, cuáles eran sus derechos, cómo podía resultar más efectivo, etc. Sin embargo, el Gobierno no concedió ninguna audiencia al «Comité de Preparación», a la KCTU ni a ninguna otra organización sindical en sus preparativos para establecer el marco básico de los consejos profesionales de funcionarios públicos. En su lugar, el Gobierno despidió a dos funcionarios, como represalia por su participación en el «Comité de Preparación», insistiendo en que los funcionarios públicos no están autorizados a participar en ningún tipo de «actividad colectiva».

312. Más concretamente, la KCTU describe los acontecimientos que provocaron el despido de los dos funcionarios públicos. Según la «directiva del personal» enviada por el jefe de la Oficina Regional de Impuestos de Kwangju comunicó al Sr. Kim Dong-il, el 22 de junio, el Sr. Kim había participado en el «Comité de Preparación del Consejo Profesional de Funcionarios Públicos» y desde el 22 de marzo de 1998 era uno de sus copresidentes. Asimismo, se reveló que el 25 de marzo de 1998 había participado en una conferencia de prensa convocada por el Comité de Preparación con el fin de exponer sus opiniones sobre la «decisión del Gobierno de reducir los salarios de los funcionarios públicos». El Comité de Preparación, del que el Sr. Kim es copresidente, también elaboraba un boletín semanal que se distribuía a los trabajadores en todas las oficinas del Gobierno. La directiva señala que el Sr. Kim había sido investigado por la Oficina de Auditoría de la Oficina Regional de Impuestos de Kwangju ya que sus actividades y participación en el Comité de Preparación se consideraban ilegales. Asimismo, la directiva señala que el Sr. Kim había contactado por teléfono, en octubre de 1997, a la KCTU para solicitar asesoramiento y que había dejado información sobre dónde podían contactarlo. La directiva expone los resultados de la investigación realizada por la autoridad competente: el 25 de marzo de 1998 el Comité de Preparación convocó una rueda de prensa e hizo una declaración en nombre de los copresidentes en la que expresaban su oposición a la decisión del Gobierno de reducir los salarios de los funcionarios públicos en un 10 por ciento. Tras la rueda de prensa, el Sr. Kim, uno de los copresidentes, concedió una entrevista a un semanario. En dicha entrevista, el Sr. Kim explicó la necesidad de crear un sindicato para los funcionarios públicos y por qué el grupo se oponía a la reducción de salarios. La entrevista se publicó el 8 de abril de 1998. A modo de conclusión, la directiva estipula que el Sr. Kim «participó en el Comité de Preparación con pleno conocimiento de que es un órgano ilegal no reconocido por la ley, aceptó prestar servicios como copresidente, concedió entrevistas en calidad de tal, en las que explicó la necesidad de crear un sindicato para los funcionarios públicos y la oposición al plan del Gobierno de recortar los salarios en un 10 por ciento». A continuación, la directiva señala que el Comité de Preparación publicó un boletín titulado «Juntos en la lucha» del que el Sr. Kim era editor. A partir de estos datos, la directiva llega a la conclusión de que «estas actividades pueden considerarse acciones colectivas y también se puede considerar que el acusado participó activamente en estas actividades». Por consiguiente, la directiva afirma que «los actos cometidos por el acusado infringen la prohibición de llevar a cabo acciones colectivas, tal como se estipula en el artículo 66 de la ley de funcionarios públicos estatales y, por consiguiente, puede ser objeto de una medida disciplinaria tal como se estipula en el apartado 2), del párrafo 1, del artículo 78 de la misma ley». Basándose en la decisión del consejo disciplinario, el director general de la Oficina Regional de Impuestos de Kwangju emitió, el 22 de junio de 1998, un «aviso de designación personal» en el que se ordenaba el despido con arreglo al apartado 2), del párrafo 1, del artículo 78 de la ley de funcionarios públicos.

313. La KCTU señala que en otro caso, el alcalde de Yongsan Ku notificó al Sr. Lee Seung-chan que había solicitado al órgano disciplinario de la Administración de la ciudad de Seúl que pronunciara una «medida disciplinaria severa» contra él por transgredir la prohibición sobre actividades colectivas que se estipula en el artículo 58 de la ley de funcionarios públicos regionales por su participación en el «Comité de Preparación del Consejo Profesional de Funcionarios Públicos». Posteriormente, el 4 de agosto de 1998, se aplicó una «medida disciplinaria» de despido al Sr. Lee sobre la base de los alegatos. En el informe sobre la investigación preliminar presentado el 17 de abril de 1998 por la oficina de Yongsan-Ku ante la Administración de la ciudad de Seúl se exponen las conclusiones que tienden a inculpar al Sr. Lee. El informe señala que «la ley sobre la creación y el funcionamiento del consejo profesional de funcionarios públicos no contiene ninguna disposición que autorice actividades preparatorias para el establecimiento de un consejo profesional de funcionarios públicos» y que «los funcionarios públicos, salvo los que ejercen trabajos manuales (en ferrocarriles, correos, centros médicos nacionales), no están autorizados conforme a las disposiciones de la actual ley de funcionarios públicos (ley de funcionarios públicos estatales, párrafo 66, y ley de funcionarios públicos regionales, párrafo 58) a participar en movimientos obreros ni en cualquier otra actividad colectiva excepto las exigidas para el desempeño de funciones oficiales». Asimismo, el informe señala que «los funcionarios públicos en servicio activo no pueden, conforme a la legislación vigente, participar en el 'Comité de Preparación'. Sin embargo, el 16 de marzo de 1998, el Sr. Lee expresó su voluntad de participar en el Comité en una conversación telefónica que mantuvo con el secretario general del órgano. El 22 de marzo de 1998, participó en una reunión del Comité celebrada en Seúl en la que fue investido como copresidente. Posteriormente, figuró como coeditor del boletín del Comité. En la reunión del 22 de marzo dio instrucciones al secretario general para que hiciera una declaración a los medios de comunicación en la que pedía limitar a un 5 por ciento los recortes salariales de los funcionarios públicos de nivel inferior». Se sabe que el 12 de abril de 1998 el Sr. Lee participó en un coloquio que se desarrolló en la sala de reuniones de la Confederación de Sindicatos de Corea. En esta reunión, el Sr. Lee realizó un discurso sobre «la función y orientación del Consejo Profesional de Funcionarios Públicos» basado en un documento de siete páginas que él mismo había elaborado. El alcalde de Yongsan-Ku, basándose en los anteriores datos, procedió a solicitar al Consejo Disciplinario de la Administración de la Ciudad de Seúl que dictara una «medida disciplinaria severa», conforme al párrafo 1), del artículo 69 de la ley de funcionarios públicos regionales, por violación del artículo 58 de dicha ley. El 4 de agosto de 1998, el alcalde de Yongsan-Ku emitió una directiva de personal conforme a la cual el Sr. Lee debería ser despedido, al igual que el Sr. Kim Dong-il, el otro copresidente, por su participación en el Comité de Preparación.

314. La KCTU sostiene que las medidas disciplinarias adoptadas por la Oficina Regional de Impuestos de Kwangju y la Oficina de Yongsan-Ku se basan en una directriz administrativa titulada «contramedidas en respuesta al Comité de Preparación del Consejo Profesional de Funcionarios Públicos» elaborada por el Ministerio de la Administración Pública y Asuntos Internos el 3 de abril de 1998 y que se comunicó a todas las oficinas públicas del país (se adjunta a la queja un ejemplar de estas contramedidas). Estas contramedidas señalan que dado que «la ley sobre la creación y el funcionamiento del Consejo Profesional de Funcionarios Públicos no contiene ninguna disposición que permita llevar a cabo actividades preparatorias para el establecimiento de consejos profesionales de funcionarios públicos», los funcionarios públicos, salvo los que realizan actividades manuales (en ferrocarriles, correos, centros médicos nacionales) no están autorizados, de conformidad con la legislación vigente sobre funcionarios públicos (párrafo 66 de la ley de funcionarios públicos estatales y párrafo 58 de la ley de funcionarios públicos regionales) a participar en actividades colectivas tales como movimientos obreros, excepto las exigidas para el desempeño de funciones oficiales. Por consiguiente, en estas contramedidas se llega a la conclusión de que la participación de un funcionario público en servicio activo en el «Comité de Preparación del Consejo Profesional de Funcionarios Públicos» constituye una violación de la legislación vigente y se reitera la prohibición de cualquier actividad colectiva, incluidas las actividades preparatorias para el establecimiento de consejos profesionales de funcionarios públicos. Advierte que: «toda medida que se adopte para establecer cualquier tipo de organización con el fin de contribuir a suavizar el proceso de creación o de funcionamiento de los consejos profesionales de funcionarios públicos antes de la aplicación de la ley (que entrará en vigor el 1.º de enero de 1999) o cualquier actividad de expresión colectiva de opiniones, constituye una clara violación de la legislación vigente. Por consiguiente, estas actividades se tratarán estrictamente conforme a la legislación». La «directriz administrativa» concluye instando a todos los responsables de las oficinas gubernamentales a que «promuevan un entendimiento profundo mediante la educación y otras actividades entre todos los funcionarios públicos de forma que no resulten desfavorecidos por participar en dicho órgano ni sean engañados por éste. Además, todos los infractores deberían ser tratados conforme a lo estipulado en las disposiciones jurídicas».

315. La KCTU sostiene que el trato que ha dado recientemente el Gobierno al «Comité de Preparación del Consejo Profesional de Funcionarios Públicos» pone de manifiesto que la libertad sindical para los empleados públicos continúa siendo una causa perdida, ya que los trabajadores sólo pueden constituir o afiliarse a aquellas organizaciones creadas, dirigidas o autorizadas por el Gobierno. El «Comité de Preparación del Consejo Profesional de Funcionarios Públicos», como indica su nombre, está dispuesto a aceptar, pese a los recelos y decepción natural, que el «Consejo Profesional de Funcionarios Públicos» constituye un avance importante. La labor del Comité de Preparación consiste en facilitar información y prestar asistencia para la creación y funcionamiento de «consejos profesionales». Sin embargo, el Comité de Preparación considera que la verdadera libertad sindical sólo es posible cuando los trabajadores pueden constituir libremente las organizaciones que estimen convenientes. A juicio del Comité de Preparación, el «consejo profesional» puede ser un primer paso importante hacia la consecución de la verdadera libertad sindical. La KCTU comparte la opinión del Comité de Preparación conforme a la cual, pese a las muchas deficiencias, el Consejo Profesional de Funcionarios Públicos constituye un paso importante hacia la consecución plena de la libertad sindical. Sin embargo, si no se da un verdadero cambio de actitud por parte del Gobierno, puede que éste suprima todas las actividades independientes de los empleados públicos y obligue a los «consejos profesionales» que todavía han de crearse a no ser sino una organización estatal en lugar de una organización independiente de empleados públicos que pueda, dentro del limitado campo de aplicación autorizado por el Gobierno, defender los derechos y bienestar de sus trabajadores.

316. La KCTU considera que el reciente despido de los dos copresidentes del «Comité de Preparación» pone seriamente en duda las intenciones del Gobierno. La KCTU se declara escéptica en cuanto a si el Gobierno permitirá que los «consejos profesionales» se conviertan en asociaciones colectivas verdaderas y autónomas si bien no en sindicatos. La KCTU también pone en duda la voluntad del Gobierno de levantar la prohibición de sindicación sobre la base de la experiencia de los «consejos profesionales». Según la KCTU, es posible que «los consejos profesionales» se conviertan simplemente en un mecanismo para resolver las quejas en lugar de en asociaciones libres e independientes de funcionarios públicos que puedan ser precursoras de una verdadera sindicación. La KCTU considera que los despidos constituyen una grave violación de un derecho laboral fundamental y que el hecho de que el Gobierno continúe prohibiendo la sindicación de los funcionarios públicos constituye una violación de la libertad sindical.

C. Respuesta del Gobierno

317. En su comunicación de 29 de septiembre de 1998, el Gobierno indica que, en la medida en que la mayoría de las materias objeto de las recomendaciones provisionales del Comité están siendo examinadas por la segunda Comisión Tripartita de la República de Corea, no tiene inconveniente en comunicar la información correspondiente al establecimiento de dicha Comisión Tripartita y a sus deliberaciones. La segunda Comisión Tripartita inició sus labores en junio de 1998, en calidad de organismo asesor de la Presidencia creado con arreglo a una recomendación formulada en el marco del Gran Compromiso Tripartito de 6 de febrero de 1998. Entonces, se señaló la conveniencia de crear una organización permanente encargada de mantener vínculos estrechos de consulta y cooperación entre los interlocutores económicos, en la perspectiva de superar la crisis económica actual y forjar la unidad nacional. La segunda Comisión Tripartita está integrada por un total de 15 miembros: dos representantes de ministerios (Ministerio de Trabajo y Ministerio de Hacienda y Economía), dos representantes de los círculos empresariales (Federación de Empleadores de Corea (KEF) y Federación de Industrias de Corea (FKI)), dos representantes de las organizaciones sindicales (Federación Coreana de Sindicatos (FKTU) y Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU)), cuatro representantes de partidos políticos (Congreso Nacional para una Nueva Política, Demócratas Liberales Unidos y Gran Partido Nacional), así como cinco representantes de círculos académicos. Esta Comisión se ha dotado de cuatro subcomisiones, incluida la que se ocupa de relaciones de trabajo y que se ha definido diez tareas prioritarias, entre las que figuran la salvaguardia de los derechos laborales básicos del personal docente y de los funcionarios públicos. Estas diez tareas prioritarias son las siguientes:

318. Por lo que se refiere al derecho de organización del personal docente, la primera Comisión Tripartita convino en que el Gobierno debía modificar la legislación correspondiente durante la sesión ordinaria de la Asamblea Nacional, en 1998, con miras a garantizar dicho derecho a los sindicatos de docentes a partir de julio de 1999. En la actualidad, la segunda Comisión Tripartita examina la cuestión de la presentación del proyecto de ley correspondiente a la Asamblea Nacional durante el cuarto trimestre de 1998.

319. En lo que respecta a los derechos de asociación de los funcionarios públicos, el Gobierno señala que la ley sobre la creación y el funcionamiento de las asociaciones profesionales de funcionarios públicos se promulgó el 24 de febrero de 1998, con el fin de garantizar dichos derechos; se prevé que dicha ley entre en vigor el 1.o de enero de 1999. Las asociaciones profesionales, que se crearán en cada organización administrativa a partir del año próximo, quedarán regidas por la ley citada, con arreglo a la cual se resolverán los problemas y deficiencias de funcionamiento que se presenten. Por otra parte, habida cuenta de que la Subcomisión de Relaciones Laborales de la segunda Comisión Tripartita ha incluido entre sus diez prioridades el tema de los derechos laborales básicos del personal docente y de los funcionarios públicos, el Gobierno tomará las medidas apropiadas en esta materia, facilitando los debates de la Comisión Tripartita al respecto.

320. Además, en la medida en que la revisión de la lista de servicios públicos esenciales contenida en la ley, la aceleración del proceso de legalización del pluralismo sindical en el nivel de empresa y la prohibición del pago de salarios a los sindicalistas de dedicación completa figuran también entre las diez prioridades de la segunda Comisión Tripartita, los temas antes citados serán objeto de un examen acabado por la Comisión.

321. En cuanto al derecho de los trabajadores despedidos o desempleados a conservar su afiliación sindical, el Gobierno explica que la primera Comisión Tripartita convino en que el Gobierno debía presentar a la Asamblea Nacional, en febrero de 1998, una propuesta de revisión de la ley correspondiente, a fin de que se reconozca el derecho de los trabajadores desempleados a afiliarse a sindicatos en los niveles sectorial o regional. El Gobierno presentó un proyecto en el que se reconoce el derecho de estos trabajadores a afiliarse a sindicatos en niveles distintos del nivel de empresa, pero dicho proyecto no ha sido adoptado por la Asamblea Nacional en razón de que no fue posible examinar en profundidad la cuestión del alcance y las características específicas del concepto de «desempleado». Por consiguiente, la Asamblea Nacional decidió debatir esta cuestión en períodos de sesiones futuros. Puesto que la segunda Comisión Tripartita ha incluido ya esta materia entre sus diez tareas prioritarias, se procederá a un examen en profundidad de la misma.

322. En lo relativo a la cuestión de derogar la exigencia contenida en la ley de notificar al Ministerio de Trabajo la identidad de las terceras partes que intervengan en cuestiones laborales, el Gobierno señala que los trabajadores no han manifestado discrepancias al respecto. Por lo tanto, se ha previsto que, de considerarse necesario, la materia sea examinada por la Comisión Tripartita en el futuro.

323. Por último, por lo que se refiere al registro de la Confederación KCTU, el Gobierno afirma que esta organización puede registrarse como entidad legítima cuando lo estime conveniente, a condición de que cumpla con las exigencias legales. En todo caso, la KCTU tiene una intensa participación en actividades sindicales en su condición de confederación sindical. En particular, representa a los trabajadores en las primera y segunda comisiones tripartitas.

324. En cuanto a los hechos relativos al caso, el Gobierno se refiere a las acusaciones pendientes formuladas contra el Sr. Kwon Young-il, ex presidente de la KCTU. Al respecto, indica que el Ministerio de Justicia abandonará la acusación relativa a las infracciones a la legislación que prohíbe la recolección de fondos, cuyas disposiciones han sido declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional.

325. En su comunicación más reciente de fecha 23 de octubre de 1998, el Gobierno se refiere en primer lugar al alegato de la KCTU según el cual el cese de empleos por motivos urgentes de gestión, se llevó a cabo para destruir el sindicato de Hyundai Motors, y que existió una falta de supervisión del Gobierno sobre esta práctica. El Gobierno señala que la legislación aplicable dispone que cuando el cese de empleos resulta inevitable por motivos de gestión, el empleador debe seleccionar los trabajadores que deben quedar cesantes sobre la base de principios razonables y equitativos. En aquellos casos en los que en el proceso de selección de los trabajadores que deben ser despedidos existe una práctica laboral desleal, particularmente al colocar a un trabajador en la lista de personal que quedará cesante sobre la base de las actividades sindicales del trabajador, el mismo puede interponer una demanda ante la Comisión de Relaciones Laborales, tal como lo dispone la ley en cuestión. En cuanto al aviso de despido de la Hyundai Motors de julio de 1998, la empresa y los trabajadores acordaron lo siguiente el 24 de agosto de 1998: 1) la empresa reduciría el número de trabajadores a ser despedidos que estaba previsto originariamente de 1.538 a 277; 2) si se presentara un conflicto sobre si los trabajadores al ser despedidos habían sido seleccionados en base a un criterio razonable y equitativo, este conflicto debería ser resuelto a través de los procedimientos legales. Por último, a la fecha, y gracias al acuerdo señalado, no han habido problemas en relación con este caso.

326. En lo que respecta al alegato de la KCTU, según el cual 57 sindicalistas que participaron en actividades sindicales legítimas han sido detenidos, y que se han expedido órdenes de arresto en relación con 13 trabajadores entre mayo y julio de 1998, el Gobierno declara lo siguiente: seis trabajadores, Kim Myong-ho, Lee Hee, Kim Kwang-ho, Kim Seong-su, Choi Jong-ho y Park Bok-kwan, no han sido encarcelados, ni tampoco se han expedido órdenes de arresto contra ellos. Se están llevando a cabo procedimientos judiciales por parte de las autoridades competentes en relación con otros trabajadores sobre los que se sospecha que han violado lo dispuesto en el Código Penal al cometer actos violentos tales como atacar a policías y a empleados de la Administración, haber ocupado y prendido fuego en las vías del tren, y haber interferido en operaciones bancarias y administrativas.

327. En lo que respecta al alegato relativo al despido de dos funcionarios públicos (Sres. Lee Seung-chan, de la Oficina Yongsan Ku, y Kim Dong-il, de la Oficina de Mokpo Tax) constituye una violación del derecho de sindicación de los funcionarios públicos, el Gobierno declara que estos dos funcionarios públicos fueron despedidos tras haberse llevado a cabo los procedimientos correspondientes por parte de los comités de disciplina competentes que han determinado que estas dos personas habían violado el reglamento de servicio para los funcionarios públicos. El 3 de julio de 1998 el Sr. Kim Dong-il presentó una demanda a este respecto ante el comité de deliberación en el Ministerio de Administración Pública y Asuntos Internos; este comité rechazó la demanda del Sr. Kim Dong-il el 24 de agosto. El Sr. Lee Seung-chan llevó a cabo una acción similar, y este caso se encuentra en instancia en espera de ser examinado en noviembre de 1998.

328. En lo que respecta a la cuestión relativa a una amnistía decretada por el Presidente en favor de los sindicalistas detenidos como consecuencia de sus actividades sindicales, el Gobierno indica que los 29 sindicalistas que estaban detenidos han sido liberados: siete sindicalistas fueron liberados en virtud de la amnistía del 13 de marzo de 1998; se suspendieron las condenas de otros once; nueve fueron liberados bajo fianza; se suspendió el procesamiento de un sindicalista y otro terminó de cumplir su condena.

D. Conclusiones del Comité

329. En su examen anterior de este caso, el Comité recordó que, si bien la ley de reforma de los sindicatos y las relaciones laborales, promulgada el 13 de marzo de 1997, contenía varias enmiendas que constituían un progreso en el cumplimiento de sus recomendaciones anteriores, esta nueva ley no había modificado, en cambio, ciertas disposiciones que el Comité había considerado contrarias a los principios de la libertad sindical. Al respecto, el Comité tomó nota con interés de que la Comisión Tripartita compuesta por representantes del Gobierno, de los empleadores y de las dos centrales sindicales (FKTU y KCTU) así como por miembros del Parlamento pertenecientes a otros partidos políticos, se creó el 15 de enero de 1998 con el objeto de realizar una serie de reformas en materias laborales, incluidos los problemas relativos a la libertad sindical, y que estas reformas, en caso de ser adoptadas, iban a exigir modificaciones apropiadas de la ley de reforma sobre los sindicatos y las relaciones laborales. El Comité toma nota de la información del Gobierno en el sentido de que en junio de 1998 se estableció una segunda Comisión Tripartita, con una composición y un mandato más o menos análogos a los de la primera, y de que a una de las subcomisiones de esta Comisión, la Subcomisión de Relaciones Laborales, se han encomendado diversas cuestiones, entre las que figuran los problemas planteados por el Comité en sus exámenes anteriores de este caso.

Alegatos de carácter legislativo

330. El Comité recuerda que las cuestiones de carácter legislativo planteadas en su anterior examen de este caso se referían a la legalización de los sindicatos de docentes, el derecho de organización sindical de los funcionarios públicos, el pluralismo sindical a nivel de empresa, el levantamiento de la prohibición de la intervención de terceros en la negociación colectiva y los conflictos laborales, el derecho de huelga en servicios públicos no esenciales, las acciones colectivas que revistan la forma de una ocupación del lugar de trabajo, el pago de salarios a los responsables sindicales a tiempo completo, la negativa de que mantengan su afiliación sindical los trabajadores despedidos o en situación de desempleo, la ineligibilidad para cargos directivos sindicales de los no miembros de los sindicatos y la falta de estatuto legal del KCTU. El Comité reitera sus anteriores conclusiones sobre todas las cuestiones mencionadas [véase 309.o informe, párrafos 143 a 154]. El Comité espera firmemente que estas cuestiones se resolverán lo antes posible en el marco de la segunda Comisión Tripartita de manera que se garantice el cumplimiento de las anteriores recomendaciones del Comité sobre estas cuestiones, que se detallan a continuación:

  1. que tome las medidas necesarias para garantizar que el derecho de sindicación de los docentes, tal como se prevé en el acuerdo tripartito, sea reconocido lo antes posible y a más tardar en el período de tiempo previsto en el acuerdo;
  2. que registre al Sindicato de Maestros y de Trabajadores Coreanos de la Educación (CHUNKYOJO) tan pronto como el derecho de sindicación de los docentes sea reconocido, a fin de que pueda defender y promover legalmente los intereses de sus miembros;
  3. que examine la extensión del derecho de asociación reconocido a ciertas categorías de funcionarios públicos a partir del 1.0 de enero de 1999 a todas las categorías de funcionarios públicos que deberían disfrutar de este derecho de conformidad con los principios de la libertad sindical;
  4. que tome medidas para reconocer lo antes posible el derecho de constituir organizaciones a todos estos funcionarios públicos;
  5. que acelere el proceso de legalización del pluralismo sindical a nivel de empresa y para ello promueva el establecimiento de un sistema estable de negociación colectiva. El Comité sugiere que esta cuestión debería ser discutida en el marco de la Comisión Tripartita;
  6. que abrogue el artículo 40 de la ley de reforma sobre los sindicatos y las relaciones de trabajo relativo a la obligación de notificar al Ministerio de Trabajo la identidad de terceros que intervienen en la negociación colectiva y en los conflictos de trabajo;
  7. que abrogue las sanciones previstas en el artículo 89, 1) de la ley de reforma por violación de la prohibición que pesa sobre las personas no notificadas al Ministerio de Trabajo de intervenir en la negociación colectiva y en los conflictos de trabajo;
  8. que modifique la lista de servicios públicos esenciales contenidos en el artículo 71 de la ley de reforma de manera que el derecho de huelga sólo se prohíba en los servicios esenciales en el sentido estricto del término;
  9. que facilite informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 42, 1) de la ley de reforma, relativo a la prohibición de ocupar los lugares de trabajo;
  10. considerando que la prohibición del pago de los salarios de los responsables sindicales a tiempo completo por los empleadores es una cuestión que no debería ser materia de injerencia legislativa, que derogue el artículo 24, 2) de la ley de reforma;
  11. que se abroguen, tal como se prevé en el acuerdo tripartito, las disposiciones relativas a la prohibición de los trabajadores despedidos o desempleados de mantener su afiliación sindical, así como la disposición que prohíbe la elegibilidad de los no miembros de los sindicatos a cargos directivos sindicales (artículos 2,4) d) y 23, 1) de la ley de reforma);
  12. que tome las medidas necesarias para que la Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU) sea registrada como organización sindical tan pronto como sea posible y, entre tanto, que garantice que se la invite a participar en los trabajos de las comisiones tripartitas de consulta o de examen de cuestiones laborales, así como en los programas de asistencia sindical de los cuales se halla excluida actualmente.

El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de las deliberaciones de la segunda Comisión Tripartita en relación con todas estas cuestiones.

331. Con respecto a los aspectos legislativos de este caso, el Comité pide al Gobierno que le remita informaciones sobre todas las medidas adoptadas para dar curso a sus recomendaciones.

Alegatos de carácter fáctico

332. En lo que atañe a la situación del Sr. Kwon Young-kil, ex presidente de la KCTU, el Gobierno declara que se retirarán los cargos formulados contra éste por violación de la ley sobre recolección de fondos. No obstante, el Comité toma nota con preocupación de que se han mantenido las acusaciones contra el Sr. Kwon por violación de la ley sobre asambleas y manifestaciones públicas, así como de la ley de tránsito; también sigue pendiente una acusación penal relativa a la violación de locales privados como consecuencia de la celebración del congreso constitutivo de la KCTU en la Universidad de Yonsei, el 11 de noviembre de 1995. El Comité insiste firmemente una vez más en la necesidad de que el Gobierno haga todo cuanto esté a su alcance para lograr el retiro de los cargos que aún se retienen contra el Sr. Kwon por sus actividades sindicales previas a las huelgas de enero de 1997.

333. En el anterior examen de este caso, el Comité había observado que el Presidente electo de Corea estaba examinando seriamente la posibilidad de amnistiar a todas las personas detenidas por infracciones a las leyes laborales [véase 309.º informe, párrafo 158]. El Comité toma nota a este respecto de la respuesta del Gobierno según la cual los 29 sindicalistas que estaban detenidos han sido liberados; siete fueron liberados en virtud de la amnistía del 13 de marzo de 1998; se suspendieron las condenas de once; nueve fueron liberados bajo fianza; se suspendió el procesamiento de uno, y otro terminó de cumplir su condena.

334. En lo que respecta al alegato más reciente de la KCTU de que en julio de 1998, la dirección de la empresa Hyundai Motors Co., expidió aviso de terminación de empleo para aproximadamente 1.600 trabajadores incluidos dirigentes sindicales electos como un plan de destrucción del sindicato de la empresa Hyundai Motors, afiliada a la KCTU, el Gobierno declara que originariamente la Administración había planeado despedir a 1.538 trabajadores como parte de un plan de reducción del personal. No obstante, en virtud de un acuerdo entre el sindicato y la Administración, se redujo el número de trabajadores a ser despedidos a 277. Sin embargo, el Comité observa que el Gobierno no niega el alegato de que dirigentes sindicales electos, incluidos 15 dirigentes a tiempo completo, 89 delegados sindicales electos y 11 representantes de servicios se encontraban en la lista original de la empresa de trabajadores a ser despedidos. A este respecto, el Comité recuerda al Gobierno que en casos de reducción del personal, recordó el principio contenido en la Recomendación (núm. 143) sobre la protección y facilidades que deberían otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, que propugna entre las medidas específicas de protección reconocer la prioridad que ha se darse a los representantes de los trabajadores respecto de su continuación en el empleo en caso de reducción del personal (artículo 6, 2), f)) [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, párrafo 960].

335. En lo que respecta a los alegatos de KCTU relativos al arresto y encarcelamiento de 57 dirigentes sindicales por llevar a cabo actividades sindicales legítimas y que se han emitido órdenes de arresto en relación con otros 13 dirigentes de la KCTU por llevar a cabo las mismas actividades, el Comité observa que el Gobierno declara que 53 dirigentes de la KCTU han sido encarcelados y que se han emitido órdenes de arresto contra otros 11. El Comité también observa que las razones invocadas por la KCTU y por el Gobierno para que se efectuaran estas detenciones y se emitieran las órdenes de arresto difieren en gran medida. Según la KCTU, los arrestos y detenciones se llevaron a cabo como consecuencia de haber participado en manifestaciones durante el mes de mayo y por haber participado en dos huelgas generales convocadas por la KCTU que se desarrollaron cumpliendo con todas las condiciones de procedimiento prescritas en la ley. No obstante, el Gobierno manifiesta que los dirigentes sindicales en cuestión fueron encarcelados o que se han dictado órdenes de detención contra ellos por haber cometido delitos contemplados en el Código Penal. El Comité observa que la KCTU no niega que hayan ocurrido enfrentamientos durante la manifestación del día 1.º de mayo. Sin embargo, insiste en que estos enfrentamientos fueron provocados por la policía que intentaba prevenir que se llevara a cabo la manifestación efectuando disparos de gases lacrimógenos a los participantes. Un cierto número de sindicalistas que reaccionaron ante la violencia policial fueron arrestados. No obstante, la KCTU señala que el Gobierno posteriormente se comprometió a levantar todos los cargos imputados a las personas arrestadas o a aquellas contra las que se habían emitido órdenes de arresto como consecuencia de los acontecimientos del día 1.º de mayo en un acuerdo alcanzado entre la KCTU y los representantes del Gobierno el 5 de junio de 1998.

336. El Comité observa que el Gobierno no ha suministrado información en relación con este acuerdo del 5 de junio de 1998, por lo que le solicita que envíe sus observaciones al respecto. Además, el Comité observa que el Gobierno no ha suministrado ninguna información específica en relación con la intervención policial durante la manifestación del día 1.º de mayo. El Comité recuerda a este respecto que los derechos sindicales incluyen el derecho de organizar reuniones públicas. Las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública cuando se haya realmente amenazado el orden público. La intervención de la fuerza pública debe guardar debida proporción con la amenaza del orden público que se trata de controlar y los gobiernos deberían tomar disposiciones para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas con el objeto de eliminar el peligro que implican los excesos de violencia cuando se trata de controlar manifestaciones que pudieran entrañar alteración al orden público [véase Recopilación, op. cit., párrafo 137].

337. El Comité debe expresar su profunda preocupación observando que dirigentes o miembros de organizaciones de trabajadores se hallan todavía detenidos o están procesados por hechos vinculados, según parece, con actividades relativas a conflictos colectivos laborales. El Comité está convencido de que no será posible que funcione severamente un sistema estable de relaciones profesionales en el país mientras que los sindicalistas sean objeto de detenciones o de procesos judiciales. El Comité considera que en el nuevo clima de tripartismo en el país es particularmente apropiado que las autoridades sigan tomando medidas que permitan el establecimiento de un nuevo sistema de relaciones profesionales fundado en un clima de confianza. El Comité urge pues al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que las personas detenidas, o que están siendo procesadas, o contra las cuales se han dictado órdenes de arresto como consecuencia de sus actividades sindicales, sean liberadas, o que se levanten los cargos que se les imputan, o que se dejen sin efecto las órdenes de arresto. En el caso de las personas procesadas por actos de violencia o ataques, el Comité pide al Gobierno que se asegure que los procesos de estas personas se lleven a cabo lo antes posible. El Comité pide al Gobierno que le envíe información en relación con las medidas adoptadas con respecto a todas estas cuestiones.

338. En lo que respecta al alegado despido de dos funcionarios públicos, Sres. Lee Seung-chan y Kim Dong-il, por su participación en el Comité de Preparación del Consejo Profesional de Funcionarios Públicos, órgano responsable para organizar las actividades preparatorias para el establecimiento de los consejos profesionales de funcionarios públicos, el Gobierno confirma que estos dos funcionarios fueron despedidos por los comités disciplinarios competentes por haber violado el reglamento de servicio de los funcionarios públicos. El Comité debe expresar su preocupación en relación con estos acontecimientos dado que en diversas ocasiones ha recordado al Gobierno -- primero, en el caso núm. 1629 [véase 286.º informe, párrafos 558-575; 291.er informe, párrafos 416-426; y 294.º informe, párrafos 259-275] y en el caso núm. 1865 [véase 304.º informe, párrafos 242-254; 306.º informe, párrafos 295-346; 307.º informe, párrafos 177-236; y 309.º informe, párrafos 120-160] que la legislación en vigor que rige para los funcionarios públicos en virtud de la cual se les deniega el derecho de sindicación es contraria a los principios de la libertad sindical. Además, al tiempo que toma nota de la declaración del Gobierno de que la ley de establecimiento y funcionamiento de asociaciones de funcionarios públicos, que se prevé entrará en vigor a partir del 1.º de enero de 1999, garantizará el derecho de sindicación a los funcionarios públicos, el Comité no ve cómo estos consejos profesionales podrán estar en condiciones de servicio en esa fecha si se prohíbe a los funcionarios públicos la posibilidad de que reciban información y asistencia para el establecimiento y funcionamiento de tales consejos profesionales en el marco del comité preparatorio. Lamentando estos serios retrasos en el reconocimiento del derecho de asociación (y gradualmente del derecho de sindicación) de los funcionarios públicos, el Comité urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que estos dos funcionarios públicos, Sres. Lee Seung-chan y Kim Dong-il, sean reintegrados en sus puestos de trabajo de inmediato. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre todo progreso realizado a este respecto.

Recomendaciones del Comité

339. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

  1. en lo que respecta a los aspectos legislativos de este caso, el Comité pide al Gobierno que:
    1. tome las medidas adecuadas para garantizar que el derecho de sindicación del personal docente, conforme al tenor del Acuerdo Tripartito, se reconozca lo antes posible y a más tardar dentro del plazo previsto en dicho Acuerdo;
    2. se registre al Sindicato de Maestros y de Trabajadores de la Educación de la República de Corea (CHUNKYOJO) tan pronto como sea reconocido el derecho de sindicación del personal docente, a fin de que pueda defender y promover legalmente los intereses de sus miembros;
    3. examine la posibilidad de extender el derecho de asociación reconocido a ciertas categorías de funcionarios públicos para abarcar a todas las categorías de funcionarios públicos que deberían disfrutar de este derecho de conformidad con los principios de la libertad sindical;
    4. tome medidas para reconocer lo antes posible el derecho de estos funcionarios públicos a constituir organizaciones sindicales y afiliarse a las mismas;
    5. acelere el proceso de legalización del pluralismo sindical en el nivel de empresa y para ello promueva el establecimiento de un sistema estable de negociación colectiva. El Comité sugiere que esta cuestión sea discutida en la Comisión Tripartita;
    6. derogue la disposición contenida en el artículo 40 de la ley de reforma que hace obligatoria la notificación al Ministerio del Trabajo de la identidad de las terceras partes que intervengan en negociaciones colectivas y conflictos laborales, así como las sanciones previstas en el artículo 89, 1) de la ley de reforma por violación de la prohibición que pesa sobre las personas cuya identidad no se notifique al Ministerio del Trabajo de intervenir en negociaciones colectivas y conflictos del trabajo;
    7. modifique la lista de servicios públicos esenciales que figura en el artículo 71 de la ley de reforma sobre los sindicatos y las relaciones laborales, de manera que el derecho de huelga se prohíba únicamente en los servicios esenciales en el sentido estricto del término;
    8. facilite informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 42, 1) de la ley de reforma, por el que se prohíbe la ocupación de los lugares de trabajo;
    9. considerando que la prohibición del pago por los empleadores de salarios a los dirigentes sindicales de dedicación completa es una cuestión que no debería ser materia de injerencia legislativa, derogue el artículo 24, 2) de la ley de reforma antes citada;
    10. derogue las disposiciones por las cuales se prohíbe a los trabajadores despedidos o desempleados mantener su afiliación sindical, así como la disposición de inelegibilidad de las personas no miembros de sindicatos para ocupar cargos directivos sindicales (artículos 2, 4), d) y 23, 1) de la ley de reforma);
    11. tome las medidas necesarias para que la Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU) sea registrada como organización sindical tan pronto como sea posible y que, entre tanto, garantice que se la invite a participar en los trabajos de las comisiones tripartitas de consulta o de examen de cuestiones laborales y tenga derecho a participar también en los programas de asistencia sindical de los que se encuentra excluida actualmente, y facilite informaciones concretas al respecto;
    12. mantenga al Comité informado del resultado de las deliberaciones de la segunda Comisión Tripartita sobre las cuestiones anteriormente mencionadas. El Comité expresa la firme esperanza que estas cuestiones serán resueltas lo antes posible de manera que se respeten plenamente las recomendaciones del Comité;
    13. facilite informaciones sobre las medidas adoptadas para dar curso a las recomendaciones que anteceden y mantenga informado al Comité a este respecto;
  1. en lo que atañe a los alegatos de carácter fáctico:

    el Comité insiste firmemente ante el Gobierno para que haga todo lo que esté a su alcance con el fin de garantizar el retiro de todos los cargos pendientes contra el Sr. Kwon Young-kil, ex presidente de la KCTU;

  1. en lo que respecta a los nuevos alegatos de la KCTU contenidos en comunicaciones de 18 de agosto y 9 de septiembre de 1998:
    1. el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con el acuerdo alcanzado entre la KCTU y los representantes gubernamentales el 5 de junio de 1998, en el marco del cual el Gobierno supuestamente se habría comprometido a levantar todos los cargos contra los dirigentes de la KCTU arrestados o contra los que se dictaron órdenes de arresto por la manifestación del día 1.º de mayo;
    2. el Comité urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que las personas detenidas, que están siendo procesadas, o con respecto a las cuales se han dictado órdenes de arresto, como consecuencia de sus actividades sindicales legítimas sean liberadas o que se levanten los cargos que se les imputan, o se anulen las órdenes de arresto. En el caso de las personas procesadas por actos de violencia o ataques, el Comité pide al Gobierno que se asegure que estos procesos sean examinados lo antes posible. El Comité pide al Gobierno que le informe sobre las medidas adoptadas en relación con todas estas cuestiones;
    3. el Comité urge al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los dos funcionarios públicos, Sres. Seung-chan y Kim Dong-il sean reintegrados de inmediato en sus puestos de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre todo progreso obtenido a este respecto.


Anexo 1

Dirigentes del Sindicato de Trabajadores de Motores Hyundai
a quienes se comunicó un aviso de fin de servicios

Dirigentes sindicales a tiempo completo (15)

PARK Yu-ki Director Ejecutivo del Departamento de Planificación
SUM Hyung-lahk Director del Departamento de Política I
KIM Fiee-hwan Director Ejecutivo del Departamento de Organización
SONG Woon Hwan Director del Departamento de Investigación y Estadísticas
JEUN Yong-kook Subdirector del Departamento de Investigación y Estadísticas
JEUNG Deuk-kyu Subdirector del Departamento de Publicidad
PARK Byung-suhk Director del Departamento de Salud y Seguridad en el Trabajo
KIM Kwon-su Director del Departamento de Promoción de la Solidaridad
CHO Sung Director del Departamento de Administración General
LEE Sang-yong Director del Departamento de Bienestar
KIM Jae-young Director del Departamento de Organización
LIM Jong-seung Director del Departamento de Organización
KIM Chi-young Director del Departamento de Administración General
CHOI Byung-cheoi Director de Actividades Culturales de los Trabajadores

Delegados/representantes sindicales electos (99)

1. División de apoyo logístico

KIM Ki-soo
CHA Sang-hwan
PARK Young-ae
PARK Won-deuk

2. División de automóviles para pasajeros I

BAE Dae-kwan
PARK Chan-kyung
CHOI Jin-seup
KIM Dae-shik
KIM Kyung-suhk
SANG Il-hern
LEE Jin-hyuk
NOH Seong-soo
KIM In-jae
LEE Young-joon

3. División de automóviles para pasajeros II

CHOI Tae-seung
KIM Hwa-mook,
SUH Yong-jin
LEE Chae-keun
PARK Choong-kil
YOO Hong-yeul
HYUN Jin-kyung
KIM Hyun-kwi
LEE Jin-kyu
KWON Young-gak
CHANG Yeun-sook
AHN Geun-joan
YOO Ho-seong

4. División de automóviles para pasajeros III

LEE Moon-chang
CHUN Young-kil
KIM Joong-hyo
HUH Kyung-ho
CHOI Moon-shik
KWON Oh-il
AHN Kae-seong
CHOI Don-kook
SHIN Kyung-seun
NAM Han-keun
HWANG Bo-hwan
LIM Byung-woo

5. División de vehículos para el transporte de mercancías IV

HWANG Hae-jeun
LEE Kang-yong
KIM Tae-yong
CHOI Woo-seok
KIM Joo-hee
SONG Doo-ik
KIM Hyung-soo
LIM Jong-jun
JEUN Kwang-hae
KIM Woo-jin
HWANG Hyund-dae
NAM Yang-hee
JEUNG Hwa-seup
KWON Young-dahl
KIM Jae-hyun

6. División de engranajes de motor

SONG Haeng-min
KANG Bong-jin
LIM Byung-bok
HUH Jong-dong
KIM Ssang-yeun
KIM Dong-su
JEUNG Sang-su
CHOI Byung-hyUp
LEE Han-bu
HAN Sang-yong
JEUN Dae-ho
LEE Ki-tae

7. División de material

KIM Tae-hern
SOHN Jang-seup
PARK Jae-hyun
BAEK Moon-kwang

8. División central

KWAK Ki-yong
AHN Deuk-hoon
KIM He-yeul
KIM Han-min
JOO Yong-woon

9. División general de taller

BAE Mahn-su
KIM Young-koo
KWON Young-dong
HYUN Jae-keun

10. División de instrumentos orgánicos

KIM Byung-jo
KIM Young-kwon
LEE Yong-kil

11. División de diseño e instalación de asientos

PARK Joon-ho
KIM Chae-kun
JEONG Young-joon
JEONG Young-mo
KIM Tae-gohn
CHOI Boo-gohn

Representantes de secciones sindicales (11)

1. Sección de la Planta de Asan

PARK Min-kyu Director del Departamento de Organización
KIM Hyung-seok Delegado principal/representante
KIM Seung-ki
KIM II-shin

2. Sección de la Planta de Jeunju

JEUNG Hyuk Auditor
SEO Jeung-won Delegado principal/representante
SEONG Jong-min
KANG Mahn-seok
KIM Dong-kyu
KANG Myung-ho
JEONG II-shik

Anteriores presidentes del Sindicato (2)

LEE Hern-koo
YOON Seung-keun


Anexo 2

Dirigentes detenidos de la KCTU e importantes dirigentes
sobre los que pesa una orden de arresto

Dirigentes de la KCTU encarcelados a raíz del 1.º de Mayo
y de las dos huelgas generales

  1. KOH Young-ju: Secretario general de la KCTU
  2. PARK Joon-seok: Secretario general del Consejo Regional de Ulsan de la KCTU (Vicepresidente del Sindicato de Trabajadores de la Industria de Precisión Hyundai-KMWF)
  3. CHOI Jae-ki: Secretario general del Consejo regional de Masan-Changwon de la KCTU
  4. CHOI Yong-kook: Presidente del Consejo Regional de Pusan-Yangsan, KMWF
  5. JEONG Yun-seup; Presidente del Consejo Regional de Incheon-Pucheon, KMWF
  6. KIM Myong-ho: Director del Departamento de Política del Consejo Regional de Ulsan de la KMWF
  7. LEE Hee: Director del Departamento de Publicidad del Consejo Regional de Ulsan de la KMWF
  8. KOOK Hyun-jong: Director del Departamento de Organización del Sindicato de Trabajadores de Ingeniería Mecánica Lotte-KMWF
  9. KOH Hwa-sook: Presidente del Sindicato KocomHanse-KMWF
  10. KIM Sook-hee: Director del Departamento de Educación del Sindicato KocomHanse-KMWF
  11. KIM Jong-hyun: Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Industria Hanyoung-KMWF
  12. KIM Sang-ryul: Secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Industria Hanyoung-KMWF
  13. KIM Hee-dae: Director del Departamento de Organización del Sindicato de Trabajadores de la Industria Hanyoung-KMWF
  14. KIM Kwang-ho: Miembro del Sindicato de Trabajadores de la Industria Hanyoung-KMWF
  15. SOHN Nak-koo: Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Maquinaria Koryo-KMWF
  16. NAM Tak-kyu: Director del Departamento de Acciones Laborales, Sindicato de Trabajadores de Motores Kia-KMWF
  17. BYUN Hee-won: Miembro del Sindicato de Trabajadores de Motores Kia-KMWF
  18. YOON Young-kyu: Miembro del Sindicato de Trabajadores de Motores Kia-KMWF
  19. KIM Hyung-ryul: Miembro del Sindicato de Trabajadores de Motores Hyundai-KMWF
  20. KIM Hyung-joon: Miembro del Sindicato de Trabajadores de Motores Hyundai-KMWF
  21. RYU Ki-joon: Miembro del Sindicato de Trabajadores de Motores Hyundai-KMWF
  22. KIM Dong-kyu: Miembro del Sindicato de Trabajadores de Motores Hyundai-KMWF
  23. KOO Ja-young: Miembro del Sindicato de Trabajadores de Motores Hyundai-KMWF
  24. LEE Byung-nam: Miembro del Sindicato de Trabajadores de Motores Hyundai-KMWF
  25. LEE Dong-hee: Miembro del Sindicato de Trabajadores de Motores Hyundai-KMWF
  26. KIM Seong-su: Miembro del Sindicato de Trabajadores de Motores Hyundai-KMWF
  27. JI Jin-seung: Miembro del Sindicato de Trabajadores de Motores Hyundai-KMWF
  28. RAH Seong-hoon: Miembro del Sindicato de Trabajadores de Motores Hyundai-KMWF
  29. SUH Hae-cheol: Primer vicepresidente del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hierro y del Acero Incheon-KMWF
  30. AHN Yeun-kook: Miembro del Sindicato de Trabajadores de Maquinarias de Mando-KMWF
  31. YUH Kyu-yeup: Presidente de la KFPSU-KTTU Daegu Regional
  32. KIM Shi-hwan: Director del Departamento de Organización de KFPSU-KTTU
  33. SHIN Kyu-shik: Director del Departamento de Organización de KFPSU-KTTU Seoul Regional
  34. SHIN Myong-hee: Presidente de la División de Servicio 114 de KFPSU-KTTU
  35. AHN Sang-ha: Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil y Química Taekwang Daehan-KFTCU
  36. SHIN Yonq-joon: Director del Departamento de Política del Sindicato Taekwang Daehan CT-KFTCU
  37. SONG Kyo-soon: Secretario general del Sindicato Taekwang Daehan CT-KFTCU
  38. PARK Soo-gurl: Director de Asuntos Generales del Sindicato Taekwang Daehan CT-KFTCU
  39. URM Joon-seup: Director del Departamento de Organización del Sindicato Taekwang Daehan CT-KFTCU
  40. CHOI Sang-berm: Director del Departamento de Educación del Sindicato Taekwang Daehan CT-KFTCU
  41. LEE Jang-hwan: Miembro del Sindicato Donghwa Bank-KOFU
  42. KIM Min-ho: Miembro del Sindicato Donghwa Bank-KOFU
  43. HUH Min: Miembro del Sindicato Donghwa Bank-KOFU
  44. CHO Yong-won Miembro del Sindicato Donghwa Bank-KOFU
  45. LEE Do-seuk Miembro del Sindicato Donghwa Bank-KOFU
  46. KIM Hyun-ju Miembro del Sindicato Donghwa Bank-KOFU
  47. CHO Soo-hee Presidente de KFCU-LC Chemical Cheongju Regional
  48. JOO Myong-kook Director del Departamento de Organización de KFCU-LC Chemical Cheongju Regional
  49. KIM Tae-jin Presidente del Sindicato de Trabajadores del Transporte Urbano Pusan-KFSRLU
  50. KIM Koo-shik Secretario de la División de Estaciones del Sindicato de Trabajadores del Transporte Urbano Pusan-KFSRLU
  51. OH Young-han Secretario de la División de Tecnología del Sindicato de Trabajadores del Transporte Urbano Pusan-KFSRLU
  52. PARK Se-hyun Secretario de la División de Conductores del Sindicato de Trabajadores del Transporte Urbano Pusan-KFSRLU
  53. JEUNG Jae-hoon Secretario de la División de Mantenimiento del Sindicato de Trabajadores del Transporte Urbano Pusan-KFSRLU
  54. JEUNG Cheol Secretario de la División de Estaciones de Nopo del Sindicato de Trabajadores del Transporte Urbano Pusan-KFSRLU
  55. PARK Yang-soo Secretario de la División de Estaciones de Shinpyung del Sindicato de Trabajadores del Transporte Urbano Pusan-KFSRLU
  56. PARK Hyun-woo Director del Departamento de Educación de la División de Estaciones del Sindicato de Trabajadores del Transporte Urbano de Pusan
  57. AHN Sam-ryul Delegado (representante)

Dirigentes de la KCTU sobre los que pesa una orden de arresto
o procesados sin detención

YOO Deuk-sang Primer Vicepresidente de la KCTU
DAN Byung-ho Vicepresidente de la KCTU (Presidente de KMWF)
KIM Ho-seun Presidente de KFPSU (Presidente de KTTU)
HONG Yuh-pyo Presidente del Consejo Regional Masan-Changwon-KCTU
KIM Kwang-shik Presidente del Sindicato de Trabajadores de Motores Hyundai-KMWF
CHO Cheol-woo Presidente del Sindicato de la Industria Pesada Tongil-KMWF
LEE Kyung-soo Presidente del Sindicato de Trabajadores de Motores Daelim-KMWF
CHOI Jong-ho Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Industria de Precisión Hyundai-KMWF
KOO Choong-il Presidente del Sindicato de Trabajadores de Korea Mint Corp-KFPSU
CHO Hee-mahn Presidente del Sindicato del Consejo Nacional de la Cooperativa Regional de Seguro Médico de la KFPSU
PARK Bok-kwan Presidente del Sindicato de Trabajadores de Equipo Pesado Hyundai-KFCTU
PARK Pyo-kyun Director Ejecutivo del Departamento de Organización de la KCTU
Cheung Seonghee Director Ejecutivo del Departamento de Promoción de la Solidaridad de la KCTU
En total, más de 200 sindicalistas y dirigentes de la KCTU han sido objeto de órdenes de arresto o han sido procesados sin detención.

Abreviaturas

KCTU Confederación de Sindicatos de Corea
KMWF Federación Coreana de Trabajadores del Metal
KFPSU Federación Coreana de Sindicatos del Sector Público
KTTU Sindicato Coreano de Telecomunicaciones
KFTCU Federación Coreana de Sindicatos de Trabajadores de la Industria Química y Textil
KOFU Federación Coreana de Sindicatos de Instituciones Financieras
KFCU Federación Coreana de Sindicatos de Trabajadores de la Industria Química
KFSRLU Federación Coreana de Sindicatos de Trabajadores del Ferrocarril y el Subterráneo
KFCTU Federación Coreana de Sindicatos de la Construcción


Caso núm. 1966

Informe en el que el Comité pide que se le mantenga
informado de la evolución de la situación

Queja contra el Gobierno de Costa Rica
presentada por
la Confederación Internacional de Organizaciones
Sindicales Libres (CIOSL)

Alegatos: actos de discriminación antisindical, retención
de cotizaciones sindicales, injerencia del empleador,
violación de correspondencia

340. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 11 de mayo de 1998. Por comunicación de 23 de julio de 1998, la CIOSL envió informaciones complementarias. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 20 de agosto de 1998.

341. Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

342. En su comunicación de 11 de mayo de 1998, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) manifiesta que desde hace varios años se han venido eliminando en Costa Rica las instituciones de derecho laboral, desamparando gravemente a los trabajadores. La CIOSL indica que esta situación se ha puesto de manifiesto en varias empresas, como por ejemplo en la empresa de Fertilizantes de Centroamérica S.A. (FERTICA), en donde se ha violado la convención colectiva vigente y se ha despedido a la totalidad de la dirigencia del sindicato de la empresa. La CIOSL añade que en relación con estos actos cometidos en la empresa FERTICA en 1995, ha presentado una queja contra el Gobierno de Costa Rica en 1996 (caso núm. 1879), que fue examinada por el Comité en su reunión de noviembre de 1996 [véase 305.º informe, caso núm. 1879 (Costa Rica), párrafos 183 a 205]. Indica la organización querellante que en esa ocasión el Comité pidió al Gobierno que tomara acciones tendientes a mediar entre las partes para que se resolviera rápidamente el conflicto entre la Asociación de Trabajadores de FERTICA S.A. y la empresa de manera negociada y teniendo plenamente en cuenta las disposiciones de los Convenios núms. 98 y 135, ratificados por Costa Rica, y en particular, que se reintegrara en sus puestos de trabajo a todos los despedidos por su función o afiliación sindicales, así como el cumplimiento de la convención colectiva. La CIOSL alega que estas recomendaciones del Comité fueron burladas y desatendidas por el Gobierno de Costa Rica y la empresa FERTICA S.A.

343. La organización querellante manifiesta que además de no haber dado cumplimiento a las recomendaciones formuladas por el Comité en el marco del caso mencionado, la empresa FERTICA S.A. ha cometido nuevos actos violatorios de los derechos sindicales. Concretamente, la CIOSL alega los siguientes actos antisindicales:

B. Respuesta del Gobierno

344. En su comunicación de 20 de agosto de 1998, el Gobierno manifiesta, en relación con los alegatos sobre la falta de cumplimiento de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1879 y los nuevos hechos que constituyen este nuevo caso núm. 1966, que lamenta la posición asumida por la organización querellante al impulsar ante el Comité de Libertad Sindical en un momento de transición gubernamental, la apertura del caso núm. 1879, que ya recibió por parte de ese órgano de control, un informe definitivo, y por parte de las autoridades nacionales, la debida atención. Según el Gobierno, de la simple lectura de los supuestos hechos nuevos contentivos en la acción subexámine, resulta evidente y manifiesta la similitud de causa, objeto y partes en relación con el caso núm. 1879, por lo que ante esta situación de inconsistencias y previo a informar a ese órgano de control sobre la verdad real de los hechos, el Gobierno tiene a bien alegar la «excepción de cosa juzgada», habida cuenta de que el Comité de Libertad Sindical ya había formulado conclusiones definitivas por lo que ese caso había quedado cerrado.

345. El Gobierno indica que en su condición de Estado de derecho, es conocido como modelo de democracia y de paz en virtud de haber alcanzado a través del tiempo cambios sustantivos que han eliminado, entre otros, obstáculos legales al pleno disfrute de los derechos laborales. En Costa Rica se realizan esfuerzos por garantizar tanto el libre ejercicio de los derechos humanos básicos, como de los derechos de los trabajadores internacionalmente reconocidos.

346. El Gobierno manifiesta que desconoce las razones por las cuales el sector sindical ampliamente representado en el Foro Nacional de Concertación (constituido por decisión presidencial) no ha atendido los compromisos de diálogo adquiridos ante esa instancia. En efecto, ni en los registros del Foro de Concertación ni en los registros que lleva el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se ha presentado para su conocimiento y solución una queja análoga a la que se ha presentado ante el Comité, aun cuando sea «cosa juzgada». Añade el Gobierno que cabe resaltar que el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, desde el inicio de su gestión el pasado 8 de mayo de 1998, ha tratado todos los asuntos sometidos a su conocimiento de carácter sociolaboral y que las autoridades administrativas han permanecido abiertas al diálogo y a la concertación, con todos los sectores de la sociedad, en busca de la paz social. Según el Gobierno, tanto el caso núm. 1879, como los supuestos «nuevos hechos» han sido atendidos siempre dentro del marco del Estado de derecho imperante, con fiel observancia del ordenamiento jurídico vigente y la práctica laboral, razón por la cual no puede afirmarse razonablemente que se violan o irrespetan los derechos de los trabajadores.

347. En lo que respecta al alegado incumplimiento de las recomendaciones formuladas por el Comité en el marco del caso núm. 1879, el Gobierno informa que las autoridades atendieron en forma detallada y diligente las recomendaciones contenidas en el 305.o informe del Comité de Libertad Sindical. Concretamente, en cuanto a la recomendación relativa a que tome nuevas acciones tendentes a mediar entre las partes para que resuelva rápidamente el conflicto entre la Asociación de Trabajadores de FERTICA S.A. y la empresa, de manera negociada y teniendo plenamente en cuenta las disposiciones de los Convenios núms. 98 y 135, ratificados por Costa Rica; y en particular que se integre en su puesto de trabajo a todos los despedidos por su función o afiliación sindicales, así como el cumplimiento de la convención colectiva, el Gobierno indica que una vez que el Ministerio de Trabajo comprobó las prácticas antisindicales y la violación a la convención colectiva por parte de la empresa denunciada, pasó el asunto a los tribunales de justicia, con el objeto que resuelva en definitiva, solicitando la imposición de sanciones a la empresa y la reparación de los daños causados, además de la reinstalación inmediata de los afectados, el pago de los salarios caídos, y la restitución de los derechos violados. El Gobierno añade que, de conformidad con el ordenamiento jurídico costarricense, son los tribunales de justicia a quienes corresponde ordenar la reinstalación de los trabajadores que nos ocupa. El Gobierno cumple en el presente caso una función de mediador, atendiendo las recomendaciones del Comité e instando a las partes a su cumplimiento, tal y como lo ha demostrado con las gestiones conciliadoras realizadas en el despacho del suscrito, sin embargo se inhibe para imponer medidas que son propias de los tribunales de justicia.

348. Manifiesta el Gobierno que es solidario con los principios de la OIT y con el objeto de continuar coadyuvando en la resolución del asunto, el Poder Ejecutivo, instruyó mediante oficio núm. DM-006-97 del 6 de enero de 1997 a la Dirección de Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con el fin de que realizara las gestiones pertinentes para instar a las partes a una conciliación e intentar el reintegro en su puesto de trabajo a todos los despedidos por su función o afiliación sindicales, así como el cumplimiento de la convención colectiva, teniendo plenamente en cuenta las disposiciones de los Convenios núms. 98 y 135, ratificados por Costa Rica. En cumplimiento de lo anterior, se realizó en el despacho del suscrito Ministro una reunión el 9 de enero de 1997, con participación de representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de los trabajadores. Según consta en el acta suscrita, aun cuando la parte patronal no estuvo presente en una primera instancia, envió a este despacho el oficio núm. GG-013-97, con fecha 8 de enero del año en curso, solicitando una nueva fecha para celebrar la diligencia con el fin de preparar sus argumentos. Deja de manifiesto que no existe en dicha solicitud el más mínimo interés de negarse ni mucho menos dejar de asistir a la diligencia precitada. Todo lo contrario, están deseosos de aclarar algunos aspectos medulares del tema y solicitan se fije una nueva fecha para la comparecencia. La nueva comparecencia se realizó igualmente en el despacho del Ministro, y las partes patronal, representada por el señor gerente general y la sindical después de agradecer la mediación que realiza el Ministerio en este asunto, se han dado a la tarea de llegar a una solución. El Gobierno manifiesta que queda clara una vez más la actuación diligente que las autoridades administrativas han demostrado durante todo el curso del proceso.

349. Según el Gobierno, la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo ha sido la principal dependencia que por delegación legal ha investigado y tramitado por los medios legales pertinentes, la mayoría de los hechos violatorios en examen; sin embargo, la organización querellante pretende resarcir su derecho en dos vías, nacional e internacional, sin haber agotado las instancias judiciales pertinentes, desconociendo en forma evidente, el estado de derecho imperante en nuestro país.

350. Indica el Gobierno que, muchos de los hechos subexámines, vistos en forma individual se han analizado en vía administrativa, judicial e internacional, o solamente administrativa, o que pretenden ser conocidos solamente en sede internacional, tal y como está sucediendo con la denuncia subexámine, sin haberse agotado los medios de solución de conflictos que ofrece el ordenamiento jurídico costarricense. Declara el Gobierno que efectivamente, con ocasión del caso núm. 1879, ya el Comité de Libertad Sindical conoció y resolvió sobre el trámite ofrecido por las autoridades nacionales competentes a las denuncias incoadas por la ATFe en los meses de agosto, septiembre y octubre de 1995, así como del informe rendido al efecto por los inspectores comisionados de la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con fecha 20 de noviembre de 1995 y sobre la interposición de la acción judicial pertinente por parte de las autoridades administrativas de cita en contra de la empresa FERTICA, con fecha 30 de agosto de 1996. Al respecto, el Gobierno realiza un breve repaso de los actos procesales más importantes ventilados en sede judicial en relación al caso en cuestión. El Gobierno informa detalladamente los procesos judiciales penales entablados contra la empresa FERTICA S.A., por infracción a las leyes del trabajo y seguridad social, acción que finalmente prescribió.

351. El Gobierno informa que con fecha 5 de septiembre de 1996, la ATFe presentó ante la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo una nueva denuncia contra la empresa FERTICA S.A. por presuntas prácticas laborales desleales, y que la inspectora comisionada para realizar la investigación por presunta infracción a las leyes de trabajo y seguridad social en la citada empresa FERTICA S.A., indicó en su informe que:

(El Gobierno adjunta a su respuesta copia de la investigación administrativa.)

352. El Gobierno señala que de dicho informe se dio traslado a ambas partes y que la empresa FERTICA S.A. interpuso contra él, recursos de revocatoria y de apelación en subsidio. Mediante resolución del 3 de noviembre de 1996, la Dirección Nacional de Inspección resolvió que «... de conformidad con el voto constitucional núm. 4298-97 de las 16 h. 45, del día 23 de julio de 1997, el cual es, erga omnes, y previo análisis realizado por el suscrito del informe de la señora inspectora de trabajo, lo procedente es pasar a realizar la acusación por prácticas laborales desleales (negativa a deducir las cuotas sindicales y entorpecer la actividad sindical) a la denunciada...». Inconforme con dicha resolución, el representante de FERTICA S.A. interpuso contra ella recurso de revocatoria con apelación en subsidio. La Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, mediante resolución de diciembre de 1997, rechazó de plano los recursos de revocatoria y de apelación en subsidio, interpuestos. Inconforme con el contenido de esta resolución, el representante de la empresa presentó nulidad absoluta contra ella y contra todo lo actuado e interpuso los recursos de revocatoria y de apelación en subsidio contra ambas resoluciones, reiterando argumentos anteriormente indicados. Por resolución de 5 de diciembre de 1997, la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo remitió a la parte gestionante estarse a lo resuelto en cuanto se refiere a las nulidades y revocatoria antedichas. Mediante resolución núm. 077-98 del 23 de marzo de 1998, el despacho del Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad Social, resolvió recurso de apelación en subsidio y nulidad concomitantes interpuestos por la representación patronal en contra de las resoluciones núms. DNI-1894-97 y DNI-2095-97 supra, citadas de la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo.

353. El Gobierno informa lo siguiente en relación con los supuestos «hechos nuevos» alegados:

354. Por último, el Gobierno declara que ha demostrado que la organización querellante desconoce en forma evidente y manifiesta el Estado de derecho y en lo particular, los medios de solución de conflictos, tanto administrativos como judiciales, garantizados en el ordenamiento jurídico nacional. En todo caso, el Gobierno manifiesta que demuestra su constante búsqueda de soluciones para lograr la paz social mediante el diálogo y la concertación, desacreditando en su totalidad la denuncia incoada por los querellantes, referente al supuesto incumplimiento de las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical con ocasión del caso núm. 1879, así como de la supuesta existencia de hechos nuevos, que eventualmente algunos podrían serlo, pero que al Gobierno por su estado de indefensión no le constan, en virtud de la «doble vía» que utilizan los accionantes para dilucidar sus inquietudes, sea la vía nacional y la internacional.

C. Conclusiones del Comité

355. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega que el Gobierno no ha dado cumplimiento a las recomendaciones formuladas por el Comité al examinar una queja anterior contra el Gobierno de Costa Rica en la que se alegaban despidos antisindicales y la violación de la convención colectiva en la empresa FERTICA S.A. [véase 305.º informe, caso núm. 1879, párrafos 183 a 205]. Asimismo, el Comité observa que la organización querellante alega nuevos actos violatorios de los derechos sindicales en la empresa FERTICA S.A. según los cuales, la dirección de la empresa: 1) impide el ingreso a las instalaciones a los dirigentes sindicales de la ATFe y prohíbe que se lleven a cabo movilizaciones, reuniones y las asambleas del sindicato; 2) ha retirado las pizarras e informativos sindicales e impedido la publicación de circulares, volantes y convocatorias; 3) ha impedido la entrega de telegramas dirigidos a los afiliados de la ATFe; 4) se niega a recibir la comunicación sobre la integración de la junta directiva de la ATFe; 5) ha despedido a trabajadores en huelga pese a que las autoridades judiciales ordenaron que los despidos no se llevaran a cabo; 6) se niega a entregar a la ATFe las cotizaciones sindicales de sus miembros; 7) ha promovido la constitución de una junta directiva paralela a la de la ATFe y de una organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores de Fertica (SITRAFER); 8) ha elaborado listas negras con los nombres de los trabajadores del sindicato; y 9) ha hecho desaparecer el fondo de pensiones de los trabajadores que había sido creado por medio de la convención colectiva. Por último, el Comité observa que la organización querellante alega que las autoridades administrativas no resuelven un recurso de apelación relativo a la aplicación de la convención colectiva en la empresa FERTICA S.A.

Incumplimiento de las recomendaciones del Comité en el caso núm. 1879

356. En lo que respecta al alegado incumplimiento de las recomendaciones formuladas en el marco del caso núm. 1879, el Comité recuerda que en esa ocasión, después de deplorar diversas prácticas desleales y acciones antisindicales (que habían sido constatadas por la Inspección del Trabajo), pidió al Gobierno que «tome nuevas acciones tendientes a mediar entre las partes para que se resuelva rápidamente el conflicto entre la Asociación de Trabajadores de FERTICA S.A. y la empresa de manera negociada y teniendo plenamente en cuenta las disposiciones de los Convenios núms. 98 y 135, ratificados por Costa Rica; en particular, el Comité pide que se reintegre en sus puestos de trabajo a todos los despedidos por su función o afiliación sindical (los despidos habían alcanzado a todos los miembros de la junta directiva de la Asociación de Trabajadores y a 265 afiliados) así como el cumplimiento de la convención colectiva» [véase 305.º informe, párrafo 205, a)].

357. El Comité observa que el Gobierno declara a este respecto que atendió en forma detallada y diligente las recomendaciones formuladas por el Comité, y que para ello tomó las siguientes medidas: i) tras comprobar las prácticas antisindicales y la violación de la convención colectiva por parte de la empresa denunciada, pasó el asunto a las autoridades judiciales, solicitando la imposición de sanciones a la empresa y la reparación de los daños causados, además de la reinstalación inmediata de los afectados, el pago de los salarios caídos y la restitución de los derechos violados (indica el Gobierno que de conformidad con el ordenamiento jurídico costarricense, son las autoridades judiciales a quienes corresponde ordenar la reinstalación de los trabajadores en cuestión); y ii) el Poder Ejecutivo instruyó a la Dirección de Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que realizara las gestiones pertinentes para instar a las partes a una conciliación e intentar el reintegro de los despedidos y el cumplimiento de la convención colectiva, y en ese contexto, se convocó a las partes a una reunión para que encontraran una solución al conflicto.

358. A este respecto, el Comité observa que pese a los intentos realizados por las autoridades administrativas para acercar a las partes en conflicto, ninguno de los miembros de la junta directiva de la ATFe o de los 265 afiliados despedidos por motivos sindicales en septiembre de 1995 [véase 305.º informe, párrafo 200], ha sido reintegrado en su puesto de trabajo, ni se ha hecho cumplir la convención colectiva de trabajo, y que las gestiones ante la empresa no han dado resultados, así como que no ha concluido el proceso judicial tendiente a la restitución de los derechos violados. En estas condiciones, el Comité urge al Gobierno a que tome nuevas medidas para dar cumplimiento sin demora a las conclusiones y recomendaciones que formuló en su reunión de noviembre de 1996, y que le mantenga informado al respecto. Asimismo, el Comité debe señalar que una vez más se encuentra con un caso de retraso en la administración de justicia dado que los hechos objetados por el querellante datan de 1995. Por consiguiente, el Comité recuerda, como hizo en el primer examen de estos alegatos [véase 305.o informe, caso núm. 1879, párrafo 202], que «los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical, en violación del Convenio núm. 98, deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces; una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical y, en particular, la ausencia de decisión por largo tiempo en los procesos relativos a la reposición de los dirigentes sindicales despedidos equivale a una denegación de justicia y por tanto una negación de los derechos sindicales de los afectados». En dicha ocasión, el Comité expresó también su preocupación ante la lentitud y la poca eficiencia de los procedimientos en un número considerable de casos y pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para garantizar la rapidez de los procedimientos.

Alegatos relativos a nuevas violaciones de los derechos sindicales
en la empresa FERTICA S.A.

359. En lo que respecta a los alegados nuevos actos violatorios de los derechos sindicales que se habrían cometido en la empresa FERTICA S.A. tras el examen del caso núm. 1879, el Comité observa que la organización querellante y el Gobierno coinciden básicamente en cuanto a la existencia de algunos de los mismos (según se desprende de la respuesta del Gobierno a la que adjunta una copia de una investigación administrativa llevada a cabo por la Inspección General del Trabajo, en la que se determina que la empresa FERTICA S.A. incurrió en prácticas desleales dado que: 1) empleados de la empresa se negaron a recibir los telegramas que envió la ATFe, convocando a la asamblea a los trabajadores afiliados; 2) desconoce la junta directiva de la ATFe vigente; 3) ha facilitado la creación de otra junta directiva paralela a la mencionada junta directiva vigente, y 4) se niega injustificadamente a negociar colectivamente de acuerdo y con observación de los procedimientos legales establecidos.

360. El Comité deplora profundamente que las relaciones entre el sindicato y la empresa se hayan deteriorado todavía más, produciéndose una vez más prácticas antisindicales. En estas condiciones, el Comité urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que se reconozca a la junta directiva de la ATFe vigente y se le entregue las cotizaciones sindicales de todos sus afiliados. Asimismo, el Comité señala a la atención del Gobierno que la intervención de un empleador a efectos de fomentar la constitución de una junta directiva de un sindicato, y la interferencia en la correspondencia del mismo, constituyen actos que violan gravemente los principios de la libertad sindical, y le pide que tome medidas para que tales actos no se repitan en el futuro y para que garantice los derechos sindicales de la junta vigente.

361. En cuanto al alegato relativo a la falta de resolución de las autoridades administrativas del recurso sobre la aplicación de la convención colectiva en la empresa FERTICA S.A., el Comité observa que el Gobierno manifiesta que: i) en agosto de 1996 la ATFe presentó ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social una copia de denuncia con solicitud de prórroga de la convención colectiva a efectos de su homologación (el Comité es consciente de que el término «homologación» tiene distintos significados según los países, pero subraya que la aprobación de los convenios colectivos por las autoridades debería limitarse al control del respeto de los mínimos legales de protección previstos en la legislación); ii) realizadas las gestiones conciliatorias entre las partes y ante el desinterés de la empresa, el Departamento de Relaciones de Trabajo denegó la solicitud del sindicato el 7 de mayo de 1997; iii) posteriormente, el 21 de mayo de 1997, el mismo Departamento dictó una resolución revocando la denegación, dando por prorrogada la convención colectiva; iv) la empresa interpuso recursos de revocatoria, apelación y nulidad contra esta resolución, y v) el 23 de marzo de 1998 las autoridades administrativas rechazaron los recursos interpuestos por la empresa, y el Ministro de Trabajo confirmó la prórroga de la vigencia de la convención colectiva suscrita el 15 de septiembre de 1994. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que vele por que la empresa FERTICA S.A. respete la convención colectiva.

362. El Comité observa asimismo, que del informe de la Inspección del Trabajo mencionado surge que no se ha probado que existan listas negras con los nombres de los trabajadores que hayan participado en huelgas u otras actividades sindicales, y que tampoco se ha probado que «los representantes de la empresa sean los responsables de eliminar y destruir los afiches y comunicados emitidos y colocados por el sindicato ATFe en la empresa». Por último, el Comité observa que la empresa FERTICA S.A. interpuso contra el informe de la Inspección del Trabajo distintos recursos administrativos que fueron rechazados.

363. En lo que respecta a los demás alegatos presentados, el Comité observa lo siguiente:

En estas condiciones, el Comité lamenta que el Gobierno haya enviado observaciones demasiado generales sobre estos alegatos, y le pide que tome las medidas necesarias para que sin demora se lleven a cabo investigaciones detalladas a efectos de confirmar la veracidad de los mismos. El Comité pide también al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de las mismas.

364. Por último, en cuanto a las afirmaciones del Gobierno en el sentido de que la organización querellante debería agotar los procedimientos nacionales, el Comité recuerda que aunque el recurso a las instancias judiciales internas, e independientemente de su resultado, constituya un elemento que ciertamente debe ser tomado en consideración y que el gobierno puede hacer valer, el Comité siempre ha estimado que, dado el carácter de sus responsabilidades, su competencia para examinar los alegatos no estaba subordinada al agotamiento de los procedimientos nacionales de recurso.

Recomendaciones del Comité

365. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

  1. el Comité urge al Gobierno a que tome nuevas medidas para dar cumplimiento sin demora a las conclusiones y recomendaciones que formuló en su reunión de noviembre de 1996 en el marco del caso núm. 1879 en relación con la empresa FERTICA S.A., que se reproducen a continuación:

    «el Comité pide que se reintegre en sus puestos de trabajo a todos los despedidos por su función o afiliación sindical (los despidos habían alcanzado a todos los miembros de la junta directiva de la Asociación de Trabajadores y a 265 afiliados) así como el cumplimiento de la convención colectiva».

El comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;

  1. el Comité expresa su preocupación ante la lentitud, la ausencia de decisiones y sentencias durante un período excesivo que equivale a una denegación de justicia y la poca eficiencia de los procedimientos relativos a alegatos de discriminación antisindical en un número considerable de casos y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar la rapidez de los procedimientos;
  2. el Comité deplora profundamente que la empresa FERTICA S.A. haya incurrido una vez más en prácticas antisindicales y urge al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se reconozca a la junta directiva de la ATFe vigente y se le entregue las cotizaciones sindicales de todos sus afiliados. Asimismo, recordando que la intervención de un empleador a efectos de fomentar la constitución de una junta directiva de un sindicato y la interferencia en la correspondencia del mismo constituyen actos que violan gravemente los principios de la libertad sindical, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que tales actos no se repitan en el futuro, y que garantice el ejercicio de los derechos de la junta directiva vigente;
  3. observando que las autoridades administrativas han confirmado en 1998 la prórroga de la convención colectiva vigente, el Comité pide al Gobierno que vele por que la empresa FERTICA S.A. cumpla con la convención colectiva en vigor, y
  4. en cuanto a los alegatos relativos a: la prohibición de ingreso a las instalaciones de la empresa a los dirigentes sindicales de la ATFe, y la prohibición de llevar a cabo movilizaciones, reuniones o asambleas en los lugares habituales; los despidos que se habrían efectuado en la empresa FERTICA S.A. en virtud de un conflicto económico social, pese a la existencia de una orden judicial ordenando que no se realizaran; el fomento en la constitución de la organización sindical SITRAFER en la empresa FERTICA S.A.; la desaparición del fondo de pensiones que había sido creado por medio de la convención colectiva y que era propiedad de los trabajadores, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que sin demora se lleven a cabo investigaciones detalladas sobre la totalidad de estos alegatos, para que se ejecute la orden judicial ordenando que no se realizaran los despidos en la empresa FERTICA S.A. y que le mantenga informado sobre el resultado de las mismas.

Caso núm. 1954

Informe en el que el Comité pide que se le mantenga
informado de la evolución de la situación

Queja contra el Gobierno de Côte d'Ivoire
presentada por
la Confederación de Sindicatos Libres de Côte d'Ivoire (Dignité)

Alegatos: restricciones del derecho de manifestación
y de la inviolabilidad de los locales sindicales, interpelación
de sindicalistas, despidos masivos de trabajadores
y despidos de delegados del personal a raíz de una huelga

366. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de la Confederación de Sindicatos Libres de Côte d'Ivoire (Dignité) de fecha 19 de febrero de 1998.

367. El Gobierno envió sus comentarios y observaciones por comunicación de fecha 26 de mayo de 1998.

368. Côte d'Ivoire ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

369. En su comunicación de fecha 19 de febrero de 1998, la organización querellante Dignité alega violaciones de los Convenios núms. 87 y 98 por parte del Gobierno de Côte d'Ivoire. Según la organización querellante, se trata de ataques a la sede de la central Dignité (rotura de cristales, ocupación de los locales por las fuerzas del orden durante una semana); de restricciones del derecho de los sindicatos a ejercer sus actividades, y concretamente del derecho de manifestación; de violencia y malos tratos sobre las personas de los trabajadores de la Compañía de Reparaciones Navales y Trabajos Industriales de Abidján (CARENA), el Sr. Blaise Tapé Blé, que resultó herido como consecuencia de una paliza, y el Sr. Lauren Djoro, ligeramente herido; así como de la detención de trabajadores de CARENA, Sres. Doh Kouassi, Kafalo Coulibaly, Alphonse Sehi, Blaize Goué Assomoi, Bi Tené, y la Sra. Coulibaly Nagata. Según los alegatos, estos trabajadores fueron detenidos el día 4 de febrero de 1998 y liberados a las 11 de la noche, tras haber sufrido malos tratos.

370. Según la organización querellante, estas violaciones se produjeron a raíz de una marcha de protesta pacífica que tuvo lugar el 4 de febrero de 1998, convocada por los trabajadores de la sociedad CARENA para denunciar la actitud pasiva de las autoridades en la búsqueda de una solución al conflicto colectivo que les oponía a la dirección de la citada sociedad. Con el fin de presentarse temprano en el lugar de la manifestación, los trabajadores decidieron pasar la noche en la sede de la confederación Dignité, a la que estaban afiliados. Para impedir la celebración de esta marcha, unidades de la policía nacional bajo el mando del comisario del tercer distrito de la ciudad de Abidján, atacaron los locales de la confederación a las 3 de la mañana utilizando cachiporras y bombas lacrimógenas y rompiendo las puertas de vidrio. La carga de los policías, además de los daños causados en la sede, ocasionó algunos heridos leves y uno grave. Las fuerzas de policía, en su empeño por desalojar a toda costa a los trabajadores, irrumpieron en los locales de la sede de la confederación donde se encontraban estos últimos, junto al Sr. Basile Mahan Gahé, secretario general de la confederación Dignité, y a varios sindicalistas. Durante la semana, las fuerzas de policía se relevaron para seguir ocupando la sede de la confederación Dignité.

371. Más adelante, al hacer una descripción cronológica de la situación, la organización querellante adjunta un memorándum y varios anexos explicando que los trabajadores de CARENA iniciaron una huelga el 5 de marzo de 1997 a fin de que se les aplicara la escala de sueldos correspondiente al sector de la construcción y la reparación naval, en lugar de la escala de sueldos correspondiente a la industria mecánica. Los trabajadores querían que se pusiera fin a la discriminación salarial de la que eran víctimas desde 1952, fecha en la que se creó la empresa. Solicitaban que se les tratara como a sus colegas europeos, sin perjuicio de que a estos últimos se les atribuyera una prima de expatriación que los trabajadores de Abidján consideraban justa y legítima.

372. En 1978, 1986, 1990, 1996 y 1997, los trabajadores iniciaron en vano diversas huelgas a fin de que se les diera satisfacción a este respecto.

373. Pero en diciembre de 1996 lograron, tras una huelga, la firma de un protocolo de acuerdo en virtud del cual, según interpretaban, la sociedad CARENA debía clasificarse en su verdadero sector de actividad. La organización querellante adjunta el texto del protocolo en cuestión, firmado el 20 de diciembre de 1996 por el secretario general de la central Dignité, los delegados del personal y el empleador, el director general de la empresa, en presencia del director de gabinete del Ministro de Trabajo. El director general de CARENA confirmaba en este documento que la actividad principal de la empresa era la construcción y la reparación naval. Sin embargo, dado que el convenio colectivo interprofesional de la República de Côte d'Ivoire no preveía una rama de actividad para la construcción y reparación naval, los trabajadores solicitaron que se sometiera la cuestión a la comisión consultiva del trabajo con miras a que se creara dicha rama. A raíz de esta reunión, se decidió que la comisión consultiva se reuniría a más tardar el 15 de enero de 1997 y que se reanudaría el trabajo el lunes 23 de diciembre de 1996 a las 9 horas.

374. Según la organización querellante, los empleadores no aplicaron las disposiciones del protocolo de acuerdo a pesar de que los trabajadores reanudaron el trabajo a partir del 23 de diciembre de 1996.

375. Según la organización querellante, la comisión consultiva del trabajo celebró una reunión el 14 de enero de 1997 durante la cual decidió someter la cuestión a la Comisión Independiente Permanente de Concertación (CIPC) integrada por el Consejo Nacional de Empleadores de Côte d'Ivoire (CNPI), la Confederación General de Trabajadores de Côte d'Ivoire (UGTCI), la Federación de Sindicatos Autónomos de Côte d'Ivoire (FESACI) y Dignité. Sin embargo, la organización Dignité nunca dejó de pedir que se sometiera este caso a una comisión paritaria integrada por los trabajadores y los empleadores interesados.

376. Durante el transcurso de la primera reunión de la CIPC, el secretario permanente de la misma, que es el secretario general del Consejo de Empleadores (CNPI), solicitó a los trabajadores que se le diera tiempo para solicitar el asesoramiento de la Oficina Regional de la OIT en Abidján, en interés de los trabajadores y de la empresa.

377. El 26 de febrero de 1997, el secretario permanente de la CIPC se desplazó en persona a la sociedad CARENA, donde se entrevistó con el director general de la empresa y con los delegados de personal, todos ellos afiliados a Dignité. Les explicó que la escala de sueldos de astilleros a la que aspiraban los trabajadores era utópica, que no existía en ningún lugar del mundo y que durante la primera reunión sólo se había tratado de ciertas ventajas que podrían concederse a los trabajadores, y no de una escala de sueldos de astilleros. En consecuencia, los trabajadores decidieron ese mismo día presentar un nuevo preaviso de huelga con el fin de manifestar su descontento a las autoridades. En efecto, la ley prevé que ha de darse un preaviso de seis días para iniciar una huelga, a fin de que los empleadores y las autoridades puedan convocar al sindicato a la mesa de negociaciones. Sin embargo, según la organización querellante, el empleador y las autoridades no reaccionaron y, el 5 de marzo de 1997, los trabajadores iniciaron una huelga pacífica; cada uno de ellos ocupó su puesto de trabajo con una cinta roja en la cabeza desde el 5 hasta el 7 de marzo.

378. El 10 de marzo, el empleador recurrió al cierre patronal, clausuró la empresa, solicitó la presencia de un centenar de policías armados y convocó a los delegados de personal.

379. Los trabajadores se negaron a que los delegados de personal asistieran a ninguna reunión mientras la empresa estuviera ocupada por la policía y se mantuviera el cierre patronal, pues consideraban que no se trataba de un asunto policial sino de una cuestión que afectaba al empleador y al sindicato, con la asistencia del Ministerio de Trabajo.

380. El 20 de marzo de 1997, el empleador anunció mediante una nota de servicio fijada en las paredes de la empresa, que consideraba que todo el personal de CARENA había dimitido, inscribiendo el nombre de los 300 trabajadores despedidos. El 24 de marzo, la policía recibió refuerzos y los trabajadores, sentados en el exterior de la empresa, fueron expulsados mediante el uso de granadas lacrimógenas, ya que la dirección tenía intención de incorporar a trabajadores subcontratados para sustituir a los huelguistas. Sin embargo, según la organización querellante, los trabajadores de la sociedad subcontratada Friedlander se negaron por solidaridad a sustituir a los huelguistas y solicitaron a la empresa que negociara y a los huelguistas que flexibilizaran su postura en la negociación.

381. Los días 25 y 26 de marzo, los huelguistas fueron atacados de nuevo con gases lacrimógenos y expulsados de las inmediaciones de la empresa. El 26 de marzo por la noche, fueron convocados al gabinete del Ministro de Trabajo para celebrar una reunión; durante la misma, el Ministro les habría indicado que el Ministro de Economía y Finanzas le había confirmado que CARENA debía efectivamente clasificarse dentro del sector de la construcción naval, que tenían razón de reclamar la aplicación de la escala de sueldos de la construcción naval, y que deseaba resolver definitivamente el conflicto al día siguiente.

382. Sin embargo, siempre según la organización querellante, el 27 de marzo a las 9 de la mañana, el Ministro se presentó en la empresa CARENA y a las 18 horas convocó al conjunto de los protagonistas, incluidos la UGTCI, la FESACI y a los empleadores de Côte d'Ivoire, para solicitar a los trabajadores que reanudaran el trabajo antes de iniciar cualquier negociación, bajo pretexto de que Côte d'Ivoire se esforzaba por obtener inversiones extranjeras, de que todos los países africanos competían por las empresas y de que no era posible negociar mientras estuviera cerrada la empresa. El director de CARENA indicó que los 14 delegados del personal, al igual que el conjunto del personal, exceptuando al personal técnico más calificado, estaban despedidos de oficio por abandono del puesto de trabajo. El secretario general de Dignité lamentó que se exigiera la reanudación del trabajo antes de iniciar las negociaciones y que se anunciara el despido de los trabajadores y de los delegados de los mismos por abandono del puesto de trabajo. Expresó el deseo de que la cuestión de los salarios, primas y subsidios en la nueva escala de sueldos de la construcción y reparación naval se examinaran tomando en consideración las realidades económicas y sociales del país. Según la organización querellante, el Ministro de Trabajo amenazó entonces a Dignité con declarar el carácter salvaje e ilegal de la huelga si los militantes no reanudaban el trabajo al día siguiente. La UGTCI y la FESACI se sumaron a la opinión del Ministro en lo relativo a la reanudación del trabajo sin condiciones. El Ministro exigió una respuesta en lo que se refería a la reanudación del trabajo a más tardar a las 21 horas. Sin embargo, el secretario general de Dignité solicitó al Ministro que se prolongara el plazo hasta el día siguiente a fin de que pudiera consultar con los trabajadores.

383. El 28 de marzo de 1997, el secretario general de Dignité recibió una carta del Ministro de Trabajo que la organización querellante adjunta a su queja. El Ministro reconoce en ella lo siguiente: en primer lugar, que la empresa CARENA se clasifica dentro de la «rama de la construcción y reparación del material de transporte», siendo este punto, según afirma, la principal reivindicación de la central Dignité; en segundo lugar, que se trata de un conflicto laboral que debe someterse a la comisión consultiva del trabajo, previa solicitud del secretario general de Dignité; en tercer lugar que la citada comisión estaba convocada para el 1.º de abril de 1997 a las 16 horas, siempre y cuando los trabajadores de CARENA en huelga reanudaran el trabajo el día indicado. En la carta se añade: «Dignité solicitó un plazo para consultar con sus bases y prometió dar respuesta el 28 de marzo por la mañana. A medio día, aún no se había comunicado ninguna respuesta, contrariamente al compromiso adquirido». El Ministro insistió en que se le diera una respuesta inmediata, ya que en caso contrario se vería obligado a dar instrucciones al empleador para que reanudara de manera normal sus actividades, añadiendo «en cuyo caso deberían examinarse las implicaciones de la falta de respuesta de Dignité para deslindar responsabilidades». El 29 de marzo de 1997, los trabajadores de CARENA remitieron una carta al Ministro de Trabajo, un extracto de la cual se adjunta a la queja de la organización querellante. En lo que respecta a ésta, cabe destacar que los trabajadores consideraban la expresión «construcción y reparación de material de transporte» muy vaga e imprecisa; recordaban que, en el protocolo de acuerdo del 20 de diciembre de 1996, se indicaba que el director de CARENA había reconocido que la actividad principal de la empresa era la construcción y la reparación naval. El 3 de abril de 1997, la totalidad de los delegados de personal recibieron su carta de despido, una vez que el empleador obtuvo la autorización del Ministro de Trabajo, quien declaró que la huelga era de carácter salvaje e ilegal y ordenó despedir a los 300 trabajadores.

384. La organización querellante añade que, en ocasión del 1.º de mayo de 1997, el secretario general de Dignité expuso el problema de CARENA al Primer Ministro. Este solicitó al Ministro de Trabajo que reabriera las negociaciones a fin de lograr una solución. La reunión de conciliación tuvo lugar en el Ministerio de Trabajo el 1.º de octubre de 1997. Según la organización querellante, el empleador reabrió sus puertas recurriendo a mano de obra subcontratada. Indicó que el astillero daba trabajo a 200 personas, de las cuales 80 correspondían a nuevas contrataciones a fin de que la empresa pudiera atender a sus pedidos. El empleador aceptó incrementar la plantilla hasta 210 personas, y propuso reintegrar a 20 trabajadores de los 300 despedidos. El secretario general de Dignité exigió que se reintegrara a todos los trabajadores despedidos durante la huelga y que se reexaminara la cuestión de la escala de sueldos. Al fracasar la reunión, la organización querellante organizó una marcha de solidaridad que fue reprimida por las fuerzas del orden el 4 de febrero de 1998. Dicha marcha trataba de llamar la atención del Presidente de la República y del Primer Ministro sobre este conflicto laboral que seguía sin resolverse.

B. Respuesta del Gobierno

385. En su respuesta, el Gobierno afirma que su preocupación constante durante los conflictos sociales siempre fue la de sentar a los interlocutores sociales a la mesa de negociación, de acuerdo con lo dispuesto en los Convenios núms. 87 y 98. Así pues, desde que comenzara el conflicto en la empresa CARENA, las autoridades de Côte d'Ivoire iniciaron negociaciones con el fin de lograr una solución satisfactoria. Lamentablemente, sus llamamientos constantes a la tranquilidad no fueron atendidos por la central sindical Dignité, pese a que esta central afirma defender los intereses materiales y morales de los trabajadores. Así, la central Dignité organizó el 4 de febrero de 1998 una marcha de protesta contra la dirección de la empresa y contra el Gobierno de Côte d'Ivoire. Esta manifestación, lejos de ser pacífica, supuso una incitación constante a los desórdenes sociales, tal y como lo demuestran las declaraciones de la central antes y después de la marcha de protesta.

386. El Gobierno recuerda además que una huelga anterior, tildada de «pacífica» y organizada por trabajadores afiliados a la central Dignité, tuvo como resultado el que un directivo de la empresa resultara con una incapacidad permanente por pérdida de un ojo. Recordó asimismo los numerosos heridos graves a raíz de la agresión alevosa perpetrada en Irho-lamé por trabajadores afiliados a Dignité contra sus colegas que se dirigían al lugar de trabajo. En opinión del Gobierno, estos graves antecedentes justificaban la intervención de las unidades de la policía nacional, que evitaron desbordes que pudieran perturbar el orden público.

387. En cuanto a la supuesta detención de trabajadores a raíz de la marcha de protesta, el Gobierno precisa que no se le ha informado de ello.

388. En lo que respecta al memorándum de la organización querellante sobre la huelga de la empresa CARENA, el Gobierno señala que este documento ignora por completo la realidad de los hechos acaecidos desde el comienzo del conflicto, y que más bien parece un conjunto de falacias cuyo objetivo es el de dañar la reputación de Côte d'Ivoire en el plano internacional. El Gobierno desea restablecer la verdad indicando que las reuniones presididas los días 18 y 20 de diciembre de 1996 por los servicios técnicos del Ministerio de Trabajo permitieron a las partes en el conflicto firmar un protocolo de acuerdo en el que se recogían los siguientes puntos: reconocimiento por el director general de la empresa CARENA de que la actividad principal de la misma era la construcción y la reparación naval; convocatoria de una reunión de la comisión consultiva del trabajo que debería tener lugar a más tardar el 15 de enero de 1997; y reanudación del trabajo por los huelguistas el lunes 23 de diciembre de 1996, a las 8 horas. De conformidad con el protocolo de acuerdo antes citado, la comisión consultiva del trabajo decidió, tras examinar la cuestión, remitir el expediente a la Comisión Independiente Permanente de Concertación (CIPC), creada de común acuerdo entre empleadores y trabajadores. Las conclusiones de dicha Comisión debían someterse a la comisión consultiva del trabajo para su aprobación.

389. En contra de lo que afirma la central Dignité, el expediente no podía someterse a la discusión de una comisión paritaria técnica, ya que no existía una rama de actividad de la construcción y reparación naval. La comisión paritaria presidida por el inspector del trabajo e integrada por el empleador y los representantes de los trabajadores sólo tiene competencia en materia de clasificación de un asalariado.

390. Sin embargo, mientras seguían adelante las discusiones en busca de una solución, los responsables de la central Dignité se retractaron y pusieron fin a su participación en los debates, invocando que los trabajos de la CIPC no avanzaban al ritmo deseado y que los representantes de los empleadores en el seno de esta estructura no estaban calificados para debatir del sector de la construcción y reparaciones naval. Por este motivo, sin tan siquiera solicitar una nueva reunión de la comisión consultiva del trabajo, la central Dignité presentó en nombre de los trabajadores de la empresa CARENA un nuevo preaviso de huelga el 27 de enero de 1997, e inició efectivamente la huelga el 5 de marzo de 1997.

391. A raíz de este preaviso, se celebró una reunión el 27 de marzo de 1997 en la que se lograron los siguientes puntos de acuerdo: el empleador renunciaba a los despidos que tenía previsto; se convocaría el 1.º de abril una comisión consultiva del trabajo encargada de examinar los nuevos elementos del expediente, y los trabajadores en huelga reanudarían el trabajo el 1.º de abril de 1997; se invitó a la central Dignité a que comunicara su postura definitiva al gabinete del Ministro, a más tardar el 28 de marzo.

392. En su carta de fecha 28 de marzo de 1997, el Ministro de Trabajo confirmó estas disposiciones al secretario general de Dignité, invitándole a anular la convocatoria a la huelga, puesto que violaba el protocolo de acuerdo antes citado, y le advirtió que, de no hacerlo, se vería en la obligación de permitir al empleador reanudar de manera normal sus actividades.

393. Esta actitud pacificadora del Ministro de Trabajo no obtuvo respuesta favorable por parte de la central Dignité, que respondió el 29 de marzo de 1997 con una carta insultante en la que formulaba varias exigencias previas antes de anular la convocatoria a la huelga, entre ellas la reunión de la comisión consultiva. De este modo, bloqueó todo el proceso de negociación.

394. Durante la ceremonia del 1.º de mayo de 1997, el secretario general de Dignité formuló, en efecto, una petición al Primer Ministro con miras a que se reanudaran las negociaciones, siguiendo las instrucciones del Primer Ministro, y a reunir de nuevo a las partes en conflicto; las consultas celebradas por el gabinete del Ministro no permitieron tratar con celeridad el expediente por los siguientes motivos: dificultades para comunicarse con el secretario general de la central Dignité debido a sus desplazamientos durante los meses de junio y julio de 1997; dificultades para comunicarse con el director general de la empresa CARENA por haberse marchado de vacaciones en julio y agosto de 1997. Por último, el 1.º de octubre de 1997 pudo celebrarse una reunión presidida por el director del gabinete del Ministro, que trataba de conciliar las posturas del empleador y de los representantes de los trabajadores de la empresa CARENA.

395. El Gobierno confirmó el fracaso de las negociaciones: el director de la empresa CARENA consideraba que los trabajadores que se habían negado a reanudar el trabajo al término de esta huelga ilegal y se encontraban en situación de abandono de puesto de trabajo; ello no obstante, los antiguos trabajadores de CARENA podrían presentar su candidatura para los 20 puestos que quedaban por cubrir; el secretario general de la central sindical Dignité opinaba, por su parte, que las negociaciones debían reanudarse, para seguir adelante con el examen de las reivindicaciones de los trabajadores y para lograr el reintegro de todos los trabajadores que participaron en la huelga.

396. El Gobierno pone de manifiesto la falta de seriedad demostrada por los dirigentes de la central Dignité, que pretendían que sus miembros habían visto al Ministro de Trabajo en la empresa CARENA. Según el Gobierno, el Ministro nunca se desplazó a esta empresa. Todos los procedimientos de negociación de los conflictos colectivos presididos por el Ministro se celebraban en los locales del Ministerio de Trabajo, salvo cuando la empresa se encontraba situada en una región distinta de la de Abidján. El Gobierno añade que el Director de Empleo y Reglamentación del Trabajo, Sr. N'Dri, no estuvo presente durante la reunión del 26 de marzo de 1997, tal y como indica erróneamente la organización querellante, ya que se encontraba en Ginebra para participar en la 268.ª reunión del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo.

C. Conclusiones del Comité

397. El Comité observa que este caso se refiere al despido de 14 delegados de personal y al despido masivo de trabajadores (300 personas), cuyos nombres se citan, durante una huelga de reivindicación profesional que tuvo lugar en marzo de 1997, a los alegatos de restricción del derecho de manifestación sindical y de la inviolabilidad de los locales sindicales, y a los alegatos de violencias, detenciones y malos tratos a sindicalistas en abril de 1998.

398. El Comité observa que las interpretaciones de la organización querellante y del Gobierno a este respecto difieren en varios puntos.

399. Para la organización querellante, los trabajadores de la Compañía de Reparaciones Navales y Trabajos Industriales de Abidján (CARENA) iniciaron huelgas en varias ocasiones para obtener que los empleadores aplicaran la escala de sueldos correspondiente al sector de la construcción naval, y no la correspondiente al sector de la industria mecánica. La organización querellante admite que se firmó un protocolo de acuerdo el 20 de diciembre de 1996 en el que el empleador reconocía que la actividad principal de CARENA era la construcción y la reparación naval. Sin embargo, según la organización querellante el protocolo de acuerdo se quedó en letra muerta. Por este motivo, los trabajadores iniciaron una huelga calificada por la organización querellante como pacífica, lo que provocó la ocupación de la empresa por la policía y un «lock-out» por el empleador. El empleador despidió entonces a 300 huelguistas alegando que se trataba de una dimisión y, durante tres días, hizo lo necesario para que la policía expulsara a los trabajadores de las inmediaciones de la empresa utilizando para ello gases lacrimógenos.

400. Las reuniones de conciliación que tuvieron lugar posteriormente no obtuvieron resultados positivos, ya que los trabajadores mantuvieron su convocatoria de huelga, y el empleador mantuvo el despido masivo de los 300 trabajadores y de los 14 delegados del personal, con la autorización del Ministro de Trabajo. Del mismo modo, el nuevo intento de conciliación del 1.º de octubre de 1997 fracasó ya que el empleador reabrió sus puertas recurriendo a la subcontratación. Dignité solicitaba el reintegro de los 300 huelguistas y que se volviera a examinar la escala de salarios y subsidios resultante de la clasificación de CARENA en el sector de la construcción y reparación naval, mientras que el empleador sólo aceptaba reintegrar a 20 trabajadores.

401. La marcha de protesta de 4 de febrero de 1998 pretendía llamar la atención del Primer Ministro y del Presidente de la República sobre el conflicto social en CARENA, y fue duramente reprimida por las fuerzas del orden con el uso, una vez más, de gases lacrimógenos (violencia, lesiones, detenciones, malos tratos y ocupación de la sede de Dignité durante diez días).

402. Sin embargo, para el Gobierno el memorándum de la organización querellante no recoge más que falsedades. En realidad, las reuniones presididas por los consejeros del Ministerio de Trabajo permitieron a las partes firmar un protocolo de acuerdo de fecha 20 de diciembre de 1996. Sin embargo, la central Dignité, alegando que los trabajos de la Comisión Independiente Permanente de Concertación no progresaban y que los representantes de los empleadores en el seno de esta estructura no estaban cualificados para debatir acerca del sector de la construcción y de la reparación naval, inició una nueva huelga.

403. Según el Gobierno, el 27 de marzo de 1997 se celebró una reunión de conciliación en el Ministerio de Trabajo, de la que resultaron los siguientes acuerdos: el empleador renunciaba a los despidos contemplados; se convocaría una comisión consultiva de trabajo para el 1.º de abril y los trabajadores reanudarían el trabajo el 1.º de abril de 1997. No obstante el secretario general de Dignité, en una carta dirigida al Ministro de Trabajo, planteó como requisito previo para anular la convocatoria de la huelga que se reuniera la comisión consultiva, bloqueando de este modo el proceso de negociación.

404. La reunión de conciliación del 1.º de octubre de 1997, que se celebró en efecto después de que el secretario general de Dignité hubiera formulado una solicitud al Primer Ministro el 1.º de mayo de 1997 con el fin de que se reanudaran las negociaciones, no permitió tampoco resolver la cuestión; las posiciones de las partes eran divergentes.

405. El Comité recuerda en primer lugar la importancia que concede al respeto del derecho de huelga, que es corolario indisociable del derecho de sindicación protegido por el Convenio núm. 87. En este caso, el Comité observa que la declaración de ilegalidad de la huelga por el Ministerio fue utilizada por el empleador para despedir masivamente a 300 huelguistas y 14 delegados de personal. El Comité lamenta que la declaración de ilegalidad de la huelga haya sido pronunciada por el Gobierno y recuerda que dicha declaración no debería corresponder al Gobierno sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 522].

406. El Comité recuerda que el recurso a medidas extremadamente graves como son el despido de trabajadores por haber participado en una huelga y el rehusar su reingreso implican graves riesgos de abuso y constituyen una violación de la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 597]. Por otra parte, el Comité reitera que la contratación de trabajadores para romper una huelga y la exigencia de reanudar el trabajo fuera de situaciones que pongan en peligro la vida, la seguridad o la salud de la población son contrarias a los principios de la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafos 570 y 572]. En consecuencia, el Comité insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para lograr el reintegro en sus puestos de trabajo de todos los trabajadores y delegados de los trabajadores víctimas de discriminación antisindical, despedidos a raíz de la citada huelga iniciada en la empresa CARENA a partir del 6 de marzo de 1997.

407. Por otra parte, en lo que respecta a la intervención de las fuerzas del orden para expulsar a los huelguistas de las inmediaciones de la empresa durante tres días, del 25 al 27 de marzo de 1997, y a la utilización de gases lacrimógenos, el Comité observa que el Gobierno no ha negado este alegato. El Comité recuerda que las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública cuando se produce un movimiento de huelga si la situación entraña cierta gravedad o si se halla realmente amenazado el orden público. En opinión del Comité, el recurso a la policía para romper una huelga constituye una violación de los derechos sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafos 580 y 579]. En este caso, el Comité considera que se han vulnerado manifiestamente los derechos sindicales durante los tres días en que los huelguistas fueron expulsados de las inmediaciones de la empresa por las fuerzas del orden a petición del empleador.

408. En lo que respecta a la segunda intervención de las fuerzas del orden para impedir la marcha de solidaridad del 4 de febrero de 1998 encaminada a solicitar la reapertura de las negociaciones y durante la cual, según la organización querellante, las fuerzas del orden hicieron de nuevo uso de gases lacrimógenos y causaron lesiones a varios manifestantes, el Comité no puede conformarse con las explicaciones del Gobierno según las cuales la intervención de las unidades de policía estaba dirigida a impedir alteraciones del orden público bajo el pretexto de que Dignité había incitado a desórdenes sociales y de que había actuado del mismo modo en otros conflictos laborales. En efecto, en el caso que se examina, el Gobierno no ha demostrado materialmente que Dignité haya realizado ningún llamamiento a la violencia. El Comité considera que esta acción de la policía ha violado el derecho de manifestación sindical reconocido a esta organización profesional para defender los intereses de sus miembros. El Comité solicita al Gobierno que, también en este caso, tome medidas para que se realice una investigación sobre estas dos intervenciones de la policía para deslindar responsabilidades con el fin de que se sancione a los culpables, y que se abstenga en el futuro de repetir tales actos.

409. En cuanto al alegato relativo al ataque y ocupación de los locales del sindicato Dignité durante varios días a partir de la manifestación sindical del 4 de febrero (rotura de cristales, gases lacrimógenos y ocupación de los locales durante varios días), el Comité lamenta observar que el Gobierno no formula ningún comentario al respecto. En estas condiciones, el Comité expresa el temor de que este alegato no sea infundado. El Comité recuerda que la inviolabilidad de los locales sindicales tiene como corolario necesario que las autoridades públicas no puedan exigir acceder a tales locales sin autorización previa de los ocupantes o sin haber obtenido el correspondiente mandato judicial. En consecuencia, la intrusión de la fuerza pública en los locales sindicales constituye una grave e injustificable injerencia en las actividades sindicales que crea un ambiente de temor entre los sindicalistas, que resulta perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafos 175, 176 y 179]. Por consiguiente, el Comité también pide en este caso al Gobierno que tome medidas para que se realice una investigación para deslindar las responsabilidades con el fin de que se sancione a los culpables.

410. De manera general, en lo que se refiere al conflicto laboral en la sociedad CARENA, el Comité solicita al Gobierno que reabra las negociaciones a este respecto y que lo mantenga informado de las decisiones que adopte, bajo la supervisión de los técnicos del Ministerio de Trabajo y la comisión consultiva laboral integrada por los trabajadores y empleadores implicados en este conflicto laboral.

Recomendaciones del Comité

411. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:

  1. en cuanto al despido masivo de 300 trabajadores y de 14 delegados del personal de la Compañía de Reparaciones Navales y Trabajos Industriales de Abidján (CARENA) como consecuencia de movimientos de huelga iniciados en marzo de 1997, el Comité recuerda que el derecho de huelga es una consecuencia indisociable del derecho de libertad sindical protegido por el Convenio núm. 87, e insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para lograr el reintegro en sus puestos de trabajo de todos los trabajadores y delegados de los trabajadores víctimas de discriminación antisindical;
  2. en lo que respecta a las diversas intervenciones de las fuerzas del orden contra los huelguistas, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se realice una investigación para deslindar las responsabilidades a fin de sancionar a los culpables, y que garantice que tales actos no se reproducirán en el futuro;
  3. en lo que respecta al alegato relativo al ataque y ocupación de los locales del sindicato Dignité durante varios días a partir de la manifestación sindical del 4 de febrero de 1998, el Comité recuerda que la intrusión de la fuerza pública en los locales sindicales constituye una injerencia grave e injustificable en las actividades sindicales, que crea un clima de temor entre los sindicalistas perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales. En consecuencia, también en este caso, el Comité pide al Gobierno que proceda a tomar medidas para que se realice una investigación para deslindar responsabilidades con el fin de que se sancione a los culpables, y
  4. en lo que atañe en general al conflicto laboral en la sociedad CARENA, el Comité solicita al Gobierno que reabra las negociaciones a este respecto y que lo mantenga informado de las decisiones que adopte, bajo la supervisión de los técnicos del Ministerio de Trabajo y la comisión consultiva laboral integrada por los trabajadores y empleadores implicados en este conflicto laboral.

Caso núm. 1961

Informe provisional

Queja contra el Gobierno de Cuba
presentada por
la Confederación Mundial del Trabajo (CMT)

Alegatos: allanamiento y registro de la vivienda de sindicalistas
con incautación de bienes y documentos;
falta de respuesta a solicitudes de reconocimiento
o registro de organizaciones

412. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) de fecha 26 de marzo de 1998. El Gobierno respondió por comunicación de 21 de julio de 1998.

413. En aplicación del procedimiento del Comité (párrafos 49 y 50), la Oficina se dirigió el 19 de agosto de 1998 a la organización querellante remitiéndole copia de las observaciones del Gobierno, para que pudiera enviar -- dado que se apreciaban contradicciones entre los alegatos y la respuesta del Gobierno -- comentarios e informaciones complementarios a fin de que el Comité pudiera examinar el caso con pleno conocimiento de causa.

414. Cuba ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

415. La Confederación Mundial del Trabajo (CMT) alega en su comunicación de 26 de marzo de 1998 que el 11 de noviembre de 1997, oficiales de la seguridad del Estado cubano irrumpieron en las viviendas del Sr. Pedro Pablo Alvarez Ramos, presidente del Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUTC) y del Sr. Vicente Escobal Ribeiro, director del Instituto Cubano de Estudios Sindicales Independientes (ICESI). Los agentes del Estado efectuaron un minucioso registro e incautaron múltiples documentos relacionados con la actividad sindical independiente en Cuba. Cabe destacar que entre estos documentos figuraban en particular: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el programa de acción y la declaración de principios del CUTC, la declaración de Viña del Mar, varios libros de la Central Latinoamericana de Trabajadores, varios documentos y revistas de la solidaridad de trabajadores cubanos, uno de los informes del Relator Especial de las Naciones Unidas para Cuba, el Dr. Carl Johan Groth, publicaciones de la Iglesia Católica, cartas personales de los dirigentes sindicales, otros documentos y material de oficina.

416. La CMT señala que el allanamiento de las residencias de los dos dirigentes del CUTC y la incautación de este material constituyen graves atropellos a los principios enunciados en el Convenio núm. 87 de la OIT y violan los derechos civiles. Al no disponer de este material que, en un régimen de ausencia de libertades, constituye la única fuente de acceso a la información sobre el movimiento sindical y sobre los derechos humanos y sindicales, los dirigentes sindicales cubanos carecen de las herramientas básicas para formar a los trabajadores de su país y fomentar el fortalecimiento de un sindicalismo democrático.

417. La CMT explica que el Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUTC) es una organización sindical creada en 1995. El 8 de octubre de 1996, el Instituto Cubano de Estudios Sindicales Independientes presentó una solicitud formal de reconocimiento. El CUTC solicitó también su registro. Ambas solicitudes no han recibido ningún tipo de respuesta de parte de las autoridades cubanas. Si bien, la legislación de ese país contempla el derecho de los trabajadores de constituir organizaciones sindicales independientes, la aplicación de esta norma legal no se ejerce en la práctica.

418. La CMT informa que aparte de este caso, hasta la fecha se han registrado numerosos actos que apuntan a impedir la existencia de un verdadero movimiento sindical libre en Cuba. Estos actos de violación de los derechos sindicales no son eventos aislados sino forman parte de un patrón sistemático de discriminación antisindical en Cuba, como el Comité de Libertad Sindical ha podido apreciar ya en su examen del caso núm. 1805 relativo a la Confederación de Trabajadores Democráticos de Cuba.

B. Respuesta del Gobierno

419. En su comunicación de 21 de julio de 1998, el Gobierno se refiere a la queja en la que se alega un allanamiento de residencia de supuestos dirigentes sindicales de una organización denominada Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUTC) y la incautación de materiales. A este respecto, en las investigaciones realizadas no se ha podido comprobar la veracidad de los hechos toda vez que no se conoce la dirección de la residencia que se invoca haber sido allanada.

420. Por otra parte, prosigue el Gobierno, investigado el hecho de la actividad sindical que se atribuye a una supuesta organización denominada Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUTC) no se ha podido conocer en qué centro de trabajo, empresa, establecimiento, taller, organismo o institución laboral existe un colectivo de trabajadores como base social y laboral que responda a dicha organización y acate su autoridad como dirigente sindical, elija a sus dirigentes y cumpla en la práctica diaria de las relaciones laborales su programa sindical. Al no existir dicho contexto laboral, necesario e imprescindible no puede hablarse de organización sindical, de dirigentes sindicales y lo que es más importante de un colectivo de trabajadores que en una organización empresarial cualquiera sea copartícipe de esa actividad sindical específica.

421. El Gobierno informa de que en Cuba existen 19 sindicatos nacionales ramales que por decisión libremente acordada de sus afiliados celebran periódicamente sus congresos, adoptan sus estatutos, reglamentos y decisiones que estimen pertinentes para la defensa de los intereses de sus afiliados, así como en relación con sus estructuras, funciones, métodos o estilos de trabajo, sin interferencia de las autoridades públicas en ningún sentido. En virtud de dicha autonomía sindical, dichos sindicatos nacionales ramales cuentan con 77.045 secciones sindicales de base. Ninguna de ellas responde a una supuesta organización denominada Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos.

422. El Gobierno indica que en la actualidad se han concertado alrededor de 25.000 convenios colectivos de trabajo, donde la dirección empresarial, los representantes sindicales y el propio colectivo de trabajadores elabora, discute y aprueba en asamblea el contenido de dichos convenios colectivos y controla su cumplimiento conforme a la legislación vigente. No existe en ningún centro de trabajo del país una organización denominada CUTC.

423. El Gobierno estima que no debería el Comité de Libertad Sindical poner en funcionamiento un mecanismo tan costoso para todos los Estados Miembros en función de testimonios dudosos, de grupos que bajo la máscara de un supuesto sindicalismo ejercen acción ante ese órgano que no tienen nada de sindicales, con propósitos que no corresponden con la función que ejerce el Comité de Libertad Sindical. Los Sres. Pedro Pablo Alvarez Ramos y Vicente Escobal Ribeiro no son dirigentes sindicales, no dirigen a ningún colectivo de trabajadores, no han sido elegidos en ningún centro de trabajo como representantes de ningún colectivo de trabajadores ni ejercen actividad sindical alguna en ningún centro laboral del país. No ha sido probado que sus residencias hayan sido allanadas por actividades sindicales, ni por ninguna otra razón.

C. Conclusiones del Comité

424. El Comité observa que en la presenta queja la organización querellante ha alegado: 1) el allanamiento y registro, con incautación de documentos y material de oficina por agentes del Estado, de las viviendas del Sr. Pedro Pablo Alvarez Ramos, presidente del Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUTC) y del Sr. Vicente Escobal Ribeiro, director del Instituto Cubano de Estudios Sindicales Independientes (ICESI), y 2) la falta de respuesta de las autoridades a la solicitud de reconocimiento formal del ICESI y a la solicitud de registro del CUTC.

425. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno y en particular de que: 1) no ha podido comprobar la veracidad de los alegatos toda vez que no se conoce la dirección de la residencia que se invoca haber sido allanada, por lo que su allanamiento no ha sido probado; 2) no existe en ningún centro de trabajo una organización denominada CUTC ni un colectivo de trabajadores que responda a dicha organización; 3) los Sres. Alvarez Ramos y Escobal Ribeiro no son dirigentes sindicales, no representan a ningún colectivo de trabajadores ni ejercen actividad sindical alguna en ningún centro del país.

426. El Comité observa que, en aplicación del procedimiento del Comité (párrafos 49 y 50), la Oficina se dirigió el 19 de agosto de 1998 a la organización querellante remitiéndole copia de las observaciones del Gobierno, para que pudiera enviar -- dado que se apreciaban contradicciones entre los alegatos y la respuesta del Gobierno -- comentarios e informaciones complementarias a fin de que el Comité pudiera examinar el caso con pleno conocimiento de causa.

427. El Comité lamenta que la organización querellante no haya enviado todavía comentarios e informaciones complementarias por lo que le pide que lo haga antes de su próxima reunión de marzo de 1999 ya que de otro modo tendrá que examinar el caso sin todos los elementos deseables. En particular, el Comité pide a la organización querellante que, además de todo comentario y complemento de información que desee presentar, envíe:

428. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que indique expresamente si el CUTC y el ICESI han presentado una solicitud formal de reconocimiento y registro ante las autoridades y cuál ha sido la respuesta de éstas.

Recomendaciones del Comité

429. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

  1. el Comité pide a la organización querellante que, además de todo comentario y complemento de información que desee presentar, envíe:
    • la dirección de las residencias que según los alegatos fueron allanadas;
    • los estatutos del CUTC y del ICESI y copia de las solicitudes dirigidas a las autoridades solicitando su reconocimiento o registro;
    • la enumeración de las organizaciones que conforman el CUTC y el ICESI, con indicación de los sectores y centros donde actúan, del número de trabajadores que representan y cualquier otra información que acredite la naturaleza y actividades sindicales de ambas organizaciones, y
  1. el Comité pide al Gobierno que indique expresamente si el CUTC y el ICESI han presentado una solicitud formal de reconocimiento y registro ante las autoridades y cuál ha sido la respuesta de éstas.

Caso núm. 1950

Informe definitivo

Queja contra el Gobierno de Dinamarca
presentada por

-- el Sindicato del Personal Docente de Dinamarca (DUT) y
-- la Confederación de Funcionarios y Empleados Públicos (FTF)

Alegatos: restricciones del derecho de huelga e injerenciaen la libertad
de negociar colectivamente

430. Por comunicación de fecha 22 de enero de 1998, el Sindicato del Personal Docente de Dinamarca (DUT) y la Confederación de Funcionarios y Empleados Públicos (FTF) presentaron una queja contra el Gobierno de Dinamarca por violación de la libertad sindical. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de fecha 20 de mayo de 1998.

431. Dinamarca ratificó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

432. Los querellantes explican, como información previa, que el Sindicato del Personal Docente de Dinamarca (DUT) está afiliado a la Confederación de Funcionarios y Empleados Públicos (FTF), organización central que defiende los intereses de sus afiliados en cuestiones de carácter general y asuntos internacionales. El DUT se ocupa de defender sus propios intereses en materia de condiciones de remuneración y empleo en el ámbito nacional por intermedio de la Organización Central del Personal Docente de Dinamarca (LC).

433. Los querellantes objetan una decisión del 8 de enero de 1997 del Tribunal Disciplinario de la Función Pública Local, según la cual no era conforme a las disposiciones legales aplicables en Dinamarca a los funcionarios públicos el hecho de que la Organización Central del Personal Docente de Dinamarca (LC), que había convocado una huelga oficial, decretara al mismo tiempo el boicot de los puestos docentes afectados por la huelga. Esta huelga, que constituía una medida de protesta lícita para obtener mejores condiciones de trabajo y de remuneración en los convenios colectivos, se extendía a todos los afiliados del Sindicato del Personal Docente de Dinamarca que ocupaban puestos regidos por el convenio colectivo del 9 de julio de 1993 para el personal docente del sistema de enseñanza primaria y secundaria y la Dirección de Establecimientos Escolares de Copenhague, que había llegado a término. Estos docentes no son funcionarios públicos y, por lo tanto, la huelga no incluía a los funcionarios públicos. El boicoteo, en cambio, englobaba a todos los afiliados de la LC, incluidos los funcionarios públicos, y prohibía que sus miembros solicitaran o aceptaran puestos que estaban regidos por el convenio colectivo para el personal docente, que había llegado a término.

434. El Tribunal Disciplinario de la Función Pública Local ordenó que se impusiera a la LC una multa de 100.000 coronas danesas. Según el estatuto de la LC, quien debe pagar la multa es el Sindicato del Personal Docente de Dinamarca, puesto que el conflicto afectaba únicamente a sus afiliados. Se adjunta a la queja copia de la decisión.

435. La Asociación Nacional de Autoridades Locales de Dinamarca y la Autoridad Local de Frederiksberg, dos organizaciones de empleadores, afirmaron ante el Tribunal Disciplinario de la Función Pública Local que los avisos de boicot relativos al grupo de funcionarios públicos (el denominado «grupo cerrado»)(1)  eran una prueba de que los funcionarios públicos habían iniciado una acción colectiva de protesta para poder influir en la composición de la remuneración durante el conflicto laboral.

436. La LC afirma que el boicot no constituyó una violación colectiva de nada que pudiera considerarse parte de las obligaciones de los funcionarios públicos interesados, pues no pesaba sobre ellos ninguna obligación de solicitar o aceptar uno de los puestos afectados por el boicot. El hecho de que no presentaran su candidatura para ocupar uno de estos puestos no implica que estuvieran incumpliendo una obligación. El boicot no impidió que los empleadores nombraran funcionarios públicos para ocupar otros puestos ni que clasificaran estos cargos como puestos para funcionarios públicos empleados por las autoridades locales.

437. Como se indicó en la decisión anterior del Tribunal Disciplinario de la Función Pública Local, la legislación de Dinamarca y, más concretamente, la ley de funcionarios públicos de Dinamarca, prohíbe que los docentes que estén empleados como funcionarios públicos lleven a cabo acciones colectivas de protesta, ya sean boicots o huelgas.

438. En resumen, puede decirse que los derechos de los grupos de docentes del sistema de enseñanza primara y secundaria de Dinamarca, que realizan las mismas tareas por el mismo salario, varía considerablemente en lo que a la acción colectiva de protesta se refiere. Los docentes cuyas condiciones de empleo se ajustan a las cláusulas de un convenio colectivo tienen derecho, entre otras cosas, a ir a la huelga, mientras que los docentes que están empleados como funcionarios públicos no tienen derecho a ir a la huelga ni a llevar a cabo ninguna otra acción de protesta de carácter colectivo.

439. En conclusión, el Sindicato del Personal Docente de Dinamarca y la Confederación de Funcionarios y Empleados Públicos estiman que la situación jurídica descrita en los párrafos anteriores es contraria a lo dispuesto en los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, tal y como están redactados y han sido interpretados en las decisiones adoptadas sucesivamente por el Comité de Libertad Sindical.

B. Respuesta del Gobierno

440. Por comunicación de fecha 20 de mayo de 1998, el Gobierno explica, a modo de antecedentes del caso, que, en su decisión de 8 de enero de 1998, el Tribunal Disciplinario de la Función Pública Local sostuvo que la participación de los docentes con estatuto de funcionario público en una acción de protesta relacionada con una huelga convocada por docentes cubiertos por un convenio colectivo, no está en conformidad con las disposiciones legales aplicables en Dinamarca a los funcionarios públicos.

441. El Tribunal Disciplinario de la Función Pública Local afirmó que la medida anunciada por la LC habría desembocado en una acción de protesta de carácter colectivo que habría podido compararse a una situación en la cual los funcionarios públicos hubieran incumplido las obligaciones contraídas en virtud de las disposiciones legales que les eran aplicables, así como de la ley sobre el Tribunal Disciplinario de la Función Pública Local. Según estaba previsto en la acción colectiva de protesta, ninguno de los docentes con estatuto de funcionario público podía solicitar o aceptar puestos sujetos al convenio colectivo que había llegado a término y que no había sido renegociado. La Constitución de Dinamarca estipula que las normas en materia de contratación, despido y jubilación de los funcionarios públicos se establecen por ley. La regulación de las condiciones de empleo y las pensiones de los funcionarios públicos del sector del Estado se efectúa en parte mediante la legislación, en cuyo caso se aplican la ley de consolidación núm. 572, de 5 de agosto de 1991, sobre los funcionarios públicos del Estado, del sistema de enseñanza y de la Iglesia Nacional de Dinamarca, en su forma enmendada (ley TL), y la ley de consolidación núm. 724, de 9 de septiembre de 1993, sobre los funcionarios públicos del Estado, del sistema de enseñanza y de la Iglesia Nacional de Dinamarca, y sobre las pensiones de los funcionarios públicos (ley TPL), y en parte mediante un acuerdo celebrado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 de la ley TL.

442. El procedimiento para las negociaciones y la celebración de acuerdos se establece en el acuerdo básico aplicable a los funcionarios públicos (es decir, la ley de consolidación núm. 515, de 28 de noviembre de 1969, sobre el acuerdo básico celebrado en virtud de la ley núm. 291, de 18 de junio de 1969, sobre los funcionarios públicos del Estado, del sistema de enseñanza y de la Iglesia Nacional de Dinamarca), pero la solución de los conflictos de interés se rige por las reglas establecidas en el artículo 46 de la ley TL.

443. Los funcionarios públicos no están sujetos al derecho común del trabajo, y la mayoría de las disposiciones de la legislación general del trabajo no se aplican a los funcionarios públicos.

444. El Gobierno afirma que, en toda relación de empleo, hay cierto equilibrio entre los derechos y las obligaciones del empleador y los del trabajador, respectivamente.

445. El empleo de funcionario público se consideraba originalmente como una relación permanente y se presumía una lealtad especial de parte del funcionario; en contrapartida, se le ofrecía la seguridad de empleo y el derecho a una pensión en una época en que la pensión habida en el mercado de trabajo era un concepto desconocido.

446. Las principales diferencias entre el empleo de funcionario público y el empleo sujeto al derecho común del trabajo son las siguientes:

  1. La solución de los conflictos de interés en relación con las negociaciones (artículo 46 de la ley TL).

    La ley define algunas de las condiciones de empleo fundamentales, pero casi todo lo que se refiere a las condiciones de empleo y de remuneración se establece en los convenios pactados entre las organizaciones centrales de funcionarios públicos y el Ministerio de Hacienda.

    En los casos en que no es posible alcanzar un acuerdo sobre la renovación de los convenios, no basta con que las partes inicien una acción de protesta para quedar libres de los convenios vigentes, sino que el Ministro de Hacienda ha de presentar un proyecto de ley especial en virtud del artículo 46 de la ley TL. Este método de solución de los conflictos no se ha utilizado desde que se adoptó el sistema con motivo de la reforma del servicio público efectuada en 1969. (No obstante, los funcionarios públicos han estado amparados por distintas leyes de prórroga, aplicables a la totalidad del sector público del mercado de trabajo.)

  1. Todo funcionario público tendrá derecho a cobrar una indemnización de despido durante tres años si el despido se debió a la supresión de su puesto de trabajo y si no se le pudo ofrecer a cambio otro puesto apropiado. La indemnización de despido consiste en una suma pagadera mensualmente y calculada sobre la base del salario anterior (artículo 32 de la ley TL). Al expirar el plazo de tres años durante los cuales el funcionario cobrará una indemnización de despido, pasará a cobrar una pensión si tiene una antigüedad de diez años de trabajo como mínimo.
  2. En algunos aspectos los funcionarios públicos están cubiertos por reglas en materia de pensiones especialmente favorables, que se establecen en la ley TPL.

    Todo funcionario público que haya estado empleado durante diez años y que sea despedido por una razón imprevisible (enfermedad, incompetencia o problemas de colaboración, por ejemplo) tendrá derecho a cobrar una pensión individual especial, cuyo importe dependerá de la antigüedad en el servicio y del monto del salario en el momento de la jubilación (artículo 2 de la ley TPL).

  1. Se aplican a los funcionarios públicos reglas especialmente favorables en materia de jubilación anticipada.
  2. Los funcionarios públicos están amparados por una serie de reglas especiales en materia disciplinaria (artículos 19 a 25 de la ley TL). En virtud de estas reglas, todo funcionario público que haya incurrido de manera individual en el incumplimiento de sus obligaciones, recibirá una declaración en la que se dará cuenta de los hechos, y tendrá la posibilidad de presentar su respuesta. Si la infracción cometida reviste gravedad, se someterá al interesado a un interrogatorio especial por parte de un interrogador especial.

    Las sanciones varían según la naturaleza de la infracción y guardan una relación razonable con la misma. Estas normas disciplinarias deben considerarse en el contexto del requisito especial en materia de decoro (corrección) que establece la ley (artículo 10 de la ley TL), en virtud del cual todo funcionario público tiene la obligación de cumplir a conciencia las reglas aplicables al puesto que ocupa, y de mantener dentro tanto como fuera del servicio una conducta que sea digna del respeto y la confianza que dicho puesto requiere.

    Las infracciones individuales de esta disposición se consideran con arreglo a lo dispuesto en la serie de normas disciplinarias, y las infracciones colectivas (la huelga, por ejemplo) se someten al Tribunal Disciplinario de la Función Pública Local (artículos 52 a 54, h) de la ley TL).

  1. Además de estas grandes diferencias, cuya mayor parte tiende a beneficiar a los funcionarios públicos, se suman otras de pequeña importancia que se refieren: al período de prueba, a la obligación de aceptar traslados, al aviso de despido y a la reducción de las horas de trabajo por motivo de enfermedad con derecho a percibir la remuneración en su integralidad.

447. Por último, el Gobierno manifiesta que los funcionarios públicos están sujetos a condiciones de empleo especiales, que les imponen obligaciones especiales, pero también un cierto número de ventajas.

448. Según el Gobierno, la obligación de aceptar traslados se compensa con la facilidad de acceder a otros puestos, en caso de ser ello necesario, mientras que las reglas en materia de decoro y la obligación que de ellas se deriva de no ir a la huelga se compensan con las reglas favorables en materia de indemnización de despido, derecho a una pensión por cualquier razón imprevisible que no guarde relación con la edad y jubilación anticipada. Además, las reglas en materia disciplinaria que se aplican a los funcionarios públicos les aseguran que se realizará una cuidadosa investigación de los casos de mala conducta y prevén la imposición de sanciones proporcionadas a la infracción. Al igual que otras relaciones de empleo, la de funcionario público debe concebirse como un todo, lo que significa que ha de revisarse completamente la relación de empleo cuando se quitan o se cambian de manera radical algunos de los elementos individuales que la componen.

449. Cuando las autoridades locales asumieron la regulación de las condiciones de remuneración y de empleo de los docentes del sistema de enseñanza primaria y secundaria, lo hicieron partiendo de la base de que, en el futuro, la relación de empleo de estos docentes se ajustaría a los convenios colectivos. Como los docentes que tenían estatuto de funcionario público no podían ser integrados contra su voluntad en una relación de empleo regida por un convenio colectivo, se promulgaron leyes especiales para garantizarles que podrían mantener su estatuto de funcionario público, formando así el denominado «grupo cerrado» (ley núm. 382, de 20 de mayo de 1992). Por voluntad del Sindicato del Personal Docente de Dinamarca, se les garantizó posteriormente que podrían conservar este tipo de relación de empleo, incluso si se efectuaban traslados.

450. Esta es la razón por la cual hay en el sistema de enseñanza dos tipos de relación de empleo diferentes: los funcionarios que integran el «grupo cerrado» están sujetos a las condiciones que se han indicado en los párrafos anteriores, y los demás funcionarios están sujetos a los convenios colectivos y a los planes de pensiones en forma de régimen de seguros.

451. Para concluir, el Gobierno resalta que los docentes con estatuto de funcionario público que estaban comprendidos en la acción colectiva en el curso de la cual se boicotearon los anuncios de puestos de docentes sujetos a los convenios colectivos, podrán optar libremente por una relación de empleo sujeta a un convenio colectivo. Ahora bien, los hechos muestran que esto no ocurre casi nunca porque los docentes prefieren conservar el estatuto de funcionario público, tanto por razones de orden general como en relación con los traslados. Así lo ha confirmado también la voluntad manifestada por la LC al concertar el acuerdo especial que permite que los funcionarios públicos conserven su estatuto, en relación asimismo con los traslados. La realidad es que tan sólo un grupo muy reducido compuesto por unas cinco personas se ha acogido al empleo con arreglo a un convenio colectivo, y esto ha ocurrido en los casos en que las autoridades locales encargadas de la contratación han impuesto este requisito como condición para ascender al puesto de subdirector y a otros cargos.

452. En las circunstancias actuales, este grupo de docentes ha elegido libremente conservar el estatuto de funcionario público, con la composición especial de derechos y obligaciones inherente al mismo, incluida la obligación de no llevar a cabo ninguna acción de protesta de carácter colectivo.

453. Como los docentes tienen, pues, la libertad de optar por una relación de empleo regida por el derecho común del trabajo, el Gobierno estima que no ha incurrido en una violación de los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT. El Gobierno reconoce, empero, los problemas que puede causar el recurso generalizado al empleo de personas con estatuto de funcionario público con respecto a los compromisos internacionales que ha contraído Dinamarca y, por esta razón, en los últimos años se ha tratado de reducir el recurso a las relaciones de empleo de la función pública. Esta cuestión es actualmente objeto de debate entre el Ministerio de Hacienda y las organizaciones de funcionarios públicos de Dinamarca.

C. Conclusiones del Comité

454. El Comité observa que los alegatos que se han presentado en este caso se refieren a la restricción del derecho de huelga de algunos docentes cubiertos por una legislación y reglamentos aplicables a la función pública.

455. En particular, el Comité toma nota de la sentencia dictada en 1995 por el Tribunal Disciplinario de la Función Pública Local en el caso de la Asociación Nacional de Autoridades Locales de Dinamarca y la Autoridad Local de Frederiksberg contra la Organización Central del Personal Docente de Dinamarca (LC), en la que se acusaba a la LC de haber emprendido una acción colectiva de protesta para movilizar a unos 35.000 docentes del sistema de enseñanza primaria y secundaria de Dinamarca, que son considerados funcionarios públicos. Al parecer, estos docentes están protegidos por la ley del Tribunal Disciplinario de la Función Pública Local y la ley de funcionarios públicos, que en sus artículos 2, 1) y 3, 3), y sus artículos 53, 1) y 2), y 54, respectivamente, disponen que la acción de protesta colectiva será considerada ilícita (véase anexo). En consecuencia, el Tribunal condenó a la LC al pago de una multa de 100.000 coronas daneses.

456. El Comité observa, en primer lugar, que la medida que en realidad se condenaba era el «boicot» decretado por los miembros de las organizaciones afiliadas a la LC contra la solicitud o la aceptación de los puestos que se regían por el convenio colectivo para el personal docente del sistema de enseñanza primaria y secundaria que había llegado a término, pero que el Tribunal había fallado en contra de la LC porque el boicot había sido promovido entre los funcionarios públicos «para poder influir en la composición de la remuneración durante el conflicto laboral», como parte de la «acción colectiva de protesta» iniciada por los afiliados que estaban empleados en puestos regidos por el convenio colectivo que había llegado a término. Aunque la LC argumentó ante el Tribunal que los funcionarios públicos no estaban obligados a solicitar ni a aceptar los puestos afectados por el aviso de boicot, no habiendo pues, incumplimiento de ninguna obligación, el Comité considera que en este caso debe examinarse tan sólo la cuestión esencial, es decir, la sentencia dictada por el Tribunal en la que se califica a la acción colectiva de protesta de ilícita en virtud de la ley sobre el Tribunal Disciplinario de la Función Pública Local y la ley de funcionarios. Por consiguiente, el Comité debe limitarse a examinar si puede restringirse el derecho de huelga de los docentes en razón de su condición de funcionarios públicos.

457. El Comité recuerda que ha tenido ante sí muchos casos relativos a restricciones del derecho del personal docente de los establecimientos de enseñanza privada y pública de llevar a cabo una acción colectiva. El Comité definió claramente su actitud respecto de la cuestión de si el personal docente, que a menudo tiene una situación y funciones particulares en cada país, debería gozar del derecho de huelga [272.º informe, caso núm. 1503 (Perú), párrafos 116 y 117; 277.º informe, caso núm. 1528 (Alemania), párrafos 285 y 286, y 286.º informe, caso núm. 1629 (República de Corea), párrafo 563]. El Comité debe, pues, reiterar que ha estimado siempre que el derecho de huelga es uno de los derechos fundamentales de los trabajadores y sus organizaciones, y constituye uno de los medios esenciales de que disponen para promover y defender sus intereses profesionales. El Comité recuerda que el derecho de huelga puede limitarse o prohibirse únicamente: 1) en la función pública sólo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o 2) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 526]. No obstante, el Comité estima que los trabajadores del sector de la educación no están comprendidos en la definición de los servicios esenciales ni de la función pública en el ejercicio de prerrogativas de poder público [Recopilación, op. cit., casos núms. 1503, 1528 y 1629].

458. El Comité toma nota de la opinión manifestada por el Gobierno en su respuesta, en el sentido de que las reglas en materia de decoro y la «obligación que de ellas se deriva de no ir a la huelga» se compensan con las reglas favorables en materia de indemnización de despido, derecho a una pensión y jubilación anticipada. Además, el Comité toma nota de las explicaciones dadas por el Gobierno, en cuanto a que en el sistema de enseñanza existen dos tipos diferentes de situación en el empleo, es decir, el «grupo cerrado», cuyos integrantes tienen estatuto de funcionario público, y los demás empleados, cuya relación de empleo se rige por los convenios colectivos (y que gozan del derecho de huelga), y en cuanto a que, aun teniendo la posibilidad de elegir libremente su situación en el empleo, algunos docentes hayan optado, y probablemente seguirán haciéndolo, por conservar su estatuto de funcionario público, dadas las ventajas que conlleva. No obstante, el Comité ya ha subrayado a este respecto que no le influye el estatuto ni la designación especiales que cualquier sistema nacional puede atribuir al personal docente; el factor decisivo es si las funciones de los empleados a los que se aplica la prohibición de la huelga demuestran que trabajan en servicios esenciales o ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. Para citar las palabras de la Comisión de Expertos (Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1983, párrafo 214), si se adoptase una definición demasiado amplia de la función pública, perdería todo sentido el principio del derecho de huelga [véase 277.º informe, caso núm. 1528 (Alemania), párrafo 287]. Los argumentos que se han esgrimido de que tradicionalmente los funcionarios públicos no gozan del derecho de huelga porque el Estado, en su calidad de empleador, tiene mayores obligaciones respecto de su protección, no ha convencido al Comité de que debe cambiar de actitud con respecto al derecho de huelga del personal docente [ibíd., párrafo 288].

459. En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que todo el personal docente, cualquiera sea su clasificación como funcionario público, disfrute del derecho de huelga, y pide al Gobierno que lo mantenga informado acerca de la evolución de la situación al respecto.

460. Además (y tomando debida nota de que en este caso el querellante es el Sindicato del Personal Docente de Dinamarca (DUT) porque, según el reglamento de su organización central, la Organización Central del Personal Docente de Dinamarca (LC), al DUT le corresponde pagar la multa), el Comité recuerda que nadie debería ser objeto de sanciones por realizar o intentar realizar una huelga legítima, y que únicamente debería ser posible imponer sanciones por acciones de huelga en los casos en que las prohibiciones de que se trate estén de acuerdo con los principios de la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 590, y el Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 176]. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que se reexamine la decisión del Tribunal Disciplinario de la Función Pública Local, teniendo en cuenta los principios de la libertad sindical anteriormente mencionados, y que mantenga al Comité informado al respecto.

Recomendaciones del Comité

461. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

  1. el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que todo el personal docente, cualquiera sea su clasificación como funcionario público, disfrute del derecho de huelga, y que lo mantenga informado acerca de la evolución de la situación a este respecto, y
  2. el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que la decisión del Tribunal Disciplinario de la Función Pública Local pueda ser reexaminada teniendo en cuenta los principios de la libertad sindical mencionados anteriormente, y que lo mantenga informado al respecto.


Anexo

Ley de funcionarios públicos

Artículo 10

El funcionario público deberá cumplir a conciencia las reglas aplicables al puesto que ocupa, y deberá demostrar, dentro tanto como fuera del servicio, que es digno de la estima y la confianza que el puesto requiere.

Artículo 53, párrafos 1) y 2)

El Tribunal Disciplinario de la Función Pública Local intervendrá en los casos que impliquen:

  1. En los casos similares a los que se indican en el párrafo 2 del artículo 53,1), el Presidente del Tribunal Disciplinario de la Función Pública Local o su adjunto podrán ordenar que se ponga fin a la infracción.
  2. El Tribunal Disciplinario de la Función Pública Local podrá apercibir o reprender al funcionario público que haya cometido una de las infracciones que se enumeran en el párrafo 2 del artículo 53,1), o bien podrá imponerle una multa.
  3. El Tribunal Disciplinario de la Función Pública Local podrá imponer una multa a una o varias de las organizaciones centrales que se indican en el artículo 49 por haber apoyado una infracción similar a las que se enumeran en el párrafo 2 del artículo 53,1), o por no haber hecho todo lo razonablemente posible para impedir que se cometiera la infracción o para ponerle fin. La multa deberá pagarse a la parte que haya instaurado el procedimiento. Las disposiciones que son objeto de la primera y la segunda frases se aplicarán según corresponda a las organizaciones que estén afiliadas a las organizaciones centrales.

Tribunal Disciplinario de la Función Pública Local

Artículo 2,1

El Tribunal Disciplinario de la Función Pública Local intervendrá en los casos que entrañen una infracción colectiva de las disposiciones correspondientes del artículo 10 de la ley de funcionarios públicos de Dinamarca, en los reglamentos y los estatutos para los funcionarios públicos empleados por las autoridades locales y los funcionarios públicos empleados por la Corporación del Hospital de Copenhague, y en los reglamentos que se aplican al personal empleado según las reglas de los dispensarios locales y regionales y los establecimientos hospitalarios, así como los dispensarios independientes y los establecimientos hospitalarios con los cuales los consejos locales y municipales hayan concertado un acuerdo en materia de funcionamiento. El Tribunal Disciplinario de la Función Pública Local podrá intervenir únicamente en los casos en que las infracciones sean cometidas por funcionarios que estén protegidos por una organización que tenga derecho de negociación.

Artículo 3,3

El Tribunal Disciplinario de la Función Pública Local podrá considerar que una o varias de las organizaciones que se indican en el artículo 1, 4) serán responsables del pago de una multa cuando la organización interesada haya promovido una de las infracciones que se enumeran en el artículo 2, 1), o cuando no haya hecho todo lo razonablemente posible para impedir que se cometiera la infracción o para ponerle fin. La multa deberá pagarse a la parte que haya instaurado el procedimiento.


Casos núms. 1851 y 1922

Informe provisional

Queja contra el Gobierno de Djibouti
presentada por
-- la Confederación Internacional de Organizaciones
Sindicales Libres (CIOSL)
-- la Coordinación Intersindical Unión Democrática del Trabajo/Unión General de Trabajadores de Djibouti (UDT/UGTD)
-- la Organización de Unidad Sindical Africana (OUSA)
-- la Internacional de la Educación (IE)
-- el Sindicato de Docentes de Enseñanza Secundaria (SYNESED) y
-- el Sindicato de Docentes de Enseñanza Primaria (SEP)

Alegatos: despidos, suspensiones y destituciones de sindicalistas
a raíz de una huelga, confiscación de archivos sindicales
y obstáculos a la celebración de manifestaciones el 1.º de mayo

462. El Comité ha examinado los casos núms. 1851 y 1922 en varias ocasiones, la más reciente en su reunión de marzo de 1998, en la que presentó un informe provisional al Consejo de Administración en el que se tenían en cuenta las informaciones recabadas por una misión de contactos directos que visitó Djibouti en enero de 1998 [véase 309.º informe del Comité, párrafos 224 a 251, aprobado por el Consejo de Administración en su 271.ª reunión de marzo de 1998].

463. Desde el último examen de estos casos, la Coordinación Intersindical UDT/UGTD envió informaciones complementarias y nuevos alegatos por comunicación de 31 de mayo de 1998.

464. El Gobierno presentó ciertas observaciones por comunicación de fecha 11 de julio de 1998.

465. Djibouti ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior de los casos

466. En su reunión de marzo de 1998, en virtud de las conclusiones provisionales del Comité, el Consejo de Administración aprobó las recomendaciones siguientes:

  1. el Comité toma nota con interés del espíritu de cooperación de que ha hecho prueba el Gobierno en este asunto y las facilidades que ha concedido a los miembros de la misión de contactos directos, quienes pudieron obtener todas las informaciones que deseaban y entrevistarse con todas las personas que consideraron necesario, y expresa el firme deseo de que el Gobierno continúe actuando con el mismo espíritu;
  2. asimismo, el Comité toma nota con interés de que ninguna persona está detenida o es objeto de diligencias judiciales en la actualidad por actos relacionados con el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga. No obstante, al observar que se mantuvo durante 72 horas en detención preventiva a muchísimas personas en el centro de detención de Nagad a raíz de los movimientos de huelga y de las manifestaciones pacíficas de 1995, 1996 y 1997 y que fueron liberadas posteriormente, a menudo gracias a la intervención del Ministro de Educación Nacional, el Comité recuerda la importancia que concede al derecho de huelga que es un corolario indisociable del derecho a la libertad sindical protegido por el Convenio núm. 87. En consecuencia, subraya que la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas por actividades sindicales legítimas y pacíficas, aunque sólo sea por corto espacio de tiempo, constituye una violación de los principios de la libertad sindical. Pide al Gobierno que en el futuro respete estos principios;
  3. el Comité toma nota con satisfacción de que las llaves del local de la UGTD clausurado por las fuerzas del orden desde el 7 de mayo de 1996 fueron restituidas al portavoz de la Coordinación Intersindical UDT/UGTD el 15 de enero de 1998 durante la reunión celebrada en el despacho del Ministro de Trabajo con los representantes de las organizaciones sindicales y en presencia de la misión. No obstante, el Comité observa con preocupación que desde el 7 de julio de 1997 las autoridades mantienen en su poder los archivos sindicales de la UDT confiscados del domicilio privado del presidente de esta organización. El Comité señala a la atención del Gobierno la inviolabilidad de los bienes sindicales e invita al Gobierno a que devuelva, lo antes posible, los archivos sindicales de la UDT y de que lo mantenga informado de las medidas que adopte a este respecto;
  4. el Comité toma nota con interés de que un gran número de trabajadores despedidos por haber participado en huelgas y manifestaciones fueron reintegrados en sus funciones y que no se mantuvo en su puesto a las personas desempleadas que habían sido contratadas para reemplazar a los docentes en huelga para satisfacción de las organizaciones sindicales. No obstante, el Comité observa con grave preocupación que la alta dirección de la Coordinación Intersindical UDT/UGTD despedida después de dos años y medio de haber declarado una huelga de protesta contra la política económica y social del Gobierno y diversos sindicalistas, citados por los querellantes, todavía no han sido reintegrados en su empleo, que dos docentes de primaria fueron destituidos en 1996 y que cinco docentes funcionarios titulares de la enseñanza secundaria fueron destituidos y deshabilitados de la función pública en febrero de 1997 a raíz de la huelga. El Comité expresa su firme esperanza de que el Gobierno cumpla el calendario de reuniones fijado en la reunión celebrada durante la misión de contactos directos en el Ministerio de Trabajo con las organizaciones sindicales y urge al Gobierno a que se asegure de que todos los dirigentes sindicales y los sindicalistas despedidos o destituidos que así lo pidan sean reintegrados en sus empleos y funciones, y le pide que lo mantenga informado de los acontecimientos que se produzcan en ese sentido. A este respecto, teniendo en cuenta las condiciones en que se produjo la reinstalación de huelguistas en sus puestos de trabajo, el Comité insiste en la importancia que concede al principio según el cual no deberían exigirse declaraciones de lealtad u otros compromisos de igual naturaleza para obtener la reintegración en el empleo e insiste ante el Gobierno para que se ponga fin a tales declaraciones;
  5. el Comité pide al Gobierno que extreme la vigilancia en materia de promoción y defensa de la libertad sindical y que por lo tanto adopte las medidas necesarias para instruir las demandas presentadas por las organizaciones sindicales o los sindicalistas, así como las presentadas por el Sr. Aref, y le comunique el texto de las sentencias dictadas en relación con la situación disciplinaria y penal del Sr. Aref, abogado defensor de los sindicalistas, y
  6. por último, el Comité expresa su firme deseo de que la revisión actual de la legislación del trabajo se realice en consulta con los interlocutores sociales (los representantes de los empleadores y los trabajadores) y que esta revisión permita la adopción de disposiciones conformes a los principios de la libertad sindical en lo que respecta, en particular, al ejercicio del derecho de huelga y a la elección de dirigentes sindicales, y pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto.

B. Nuevos alegatos de los querellantes

467. En su comunicación de fecha 31 de mayo de 1998, la Coordinación Intersindical UDT/UGTD indica que ninguna de las promesas realizadas a la misión de contactos directos se ha cumplido: 1) los dirigentes sindicales siguen despedidos; a pesar de lo prometido a la misión, no se ha tratado de manera precisa la cuestión de los despidos; 2) a pesar del acuerdo alcanzado entre la Coordinación Intersindical y el Gobierno en presencia de la OIT y de la Confederación Francesa Democrática del Trabajo (CFDT) en febrero de 1998, el Ministerio de Trabajo está elaborando unilateralmente el nuevo Código del Trabajo, sin que participen en la misma los interlocutores sociales; 3) la represión antisindical continúa y ha aumentado desde que se diera a conocer el informe de la misión de contactos directos; 4) los dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la Sanidad que habían sido detenidos a raíz de una huelga han sido liberados pero la tensión continúa y sus reivindicaciones profesionales siguen sin atenderse; 5) el Ministro de Trabajo se ha negado a admitir a los miembros de la Coordinación Intersindical, única organización representativa de los trabajadores, en la delegación que participó en la Conferencia Internacional del Trabajo de junio de 1998; 6) el 1.º de mayo de 1998 transcurrió bajo intensa vigilancia policial; el Ministro de Interior ha prohibido que se celebren reuniones ante la sede de la Coordinación Intersindical; 7) el Gobierno ha adoptado nuevas medidas de reducción de los salarios, que acumulan un retraso de seis meses desde el año anterior; 8) el empobrecimiento de la población, el nepotismo, la corrupción y la malversación de fondos impunes hacen temer una explosión social sin precedentes.

468. En conclusión, las organizaciones querellantes piden el reintegro inmediato y sin condiciones de los dirigentes sindicales despedidos desde septiembre de 1995 y septiembre de 1996 y que perciban el pago de sus salarios congelados desde entonces, el respeto de los Convenios núm. 87 y núm. 98, el respeto del convenio firmado conjuntamente por la Coordinación Intersindical y el Gobierno relativo a la elaboración del Código del Trabajo; el fin de la represión antisindical y que se deje de obstaculizar a la celebración del 1.º de mayo y de asambleas sindicales, así como el reconocimiento de la Coordinación Intersindical UDT/UGTD como interlocutor social, en el respeto del tripartismo.

C. Respuesta del Gobierno

469. En su comunicación de fecha 11 de julio de 1998, el Gobierno presenta ciertas informaciones en respuesta a la última comunicación de la Coordinación Intersindical.

470. En relación con los despidos, el Gobierno responde que las negociaciones llevadas a cabo con los sindicatos no dieron ningún resultado.

471. En lo que respecta a la elaboración del nuevo Código del Trabajo, el Gobierno sostiene que, contrariamente a los alegatos de las organizaciones querellantes, se invitó a los sindicatos a participar en su elaboración, pero que éstos impusieron como condición previa el reintegro de los despedidos. Aunque rechazaron la propuesta del Gobierno de participar en la redacción del Código, han continuado las negociaciones sobre los despidos.

472. En relación con la represión antisindical, el Gobierno afirma que no se ha ejercido ninguna represión contra los sindicatos y señala que los querellantes no presentan ninguna prueba que confirme sus acusaciones.

473. En relación con la participación de representantes de la Coordinación Intersindical en calidad de representantes de los trabajadores de Djibouti en la Conferencia Internacional del Trabajo, el Gobierno declara que los trabajadores son interlocutores indispensables y que siempre ha tenido en cuenta sus reivindicaciones. No obstante, por cuestiones económicas no ha sido posible su participación en la Conferencia Internacional del Trabajo de junio de 1998.

474. Respecto a los obstáculos a la celebración de manifestaciones sindicales el 1.º de mayo, el Gobierno afirma que este día transcurrió en calma y que no se registró ningún incidente.

475. En lo que respecta al retraso del pago de los salarios y a la reducción de los salarios, el Gobierno precisa que los trabajadores han percibido los salarios de enero, febrero y marzo de 1998.

D. Conclusiones del Comité

476. El Comité observa que los alegatos que habían quedado pendientes en el último examen del caso en marzo de 1998 se refieren a las siguientes cuestiones: las medidas que deben adoptarse con miras a devolver los archivos sindicales de la UDT confiscados el 16 de julio de 1997; las medidas que deben tomarse a fin de reintegrar en sus puestos de trabajo a todos los dirigentes sindicales y a los sindicalistas despedidos o destituidos que así lo soliciten; la celebración de los encuentros fijados en la reunión que tuvo lugar durante la misión de contactos directos en el Ministerio de Trabajo con las organizaciones sindicales; las medidas que deben tomarse a fin de instruir las denuncias presentadas por las organizaciones sindicales o los sindicalistas, así como las presentadas por el Sr. Aref, y la información sobre la revisión de la legislación del trabajo y, en especial, sobre la consulta con el conjunto de los interlocutores sociales (los representantes de los empleadores y los trabajadores) en ese sentido.

477. El Comité observa el carácter contradictorio de las informaciones presentadas por las organizaciones querellantes y por el Gobierno. El Comité observa en particular con gran preocupación que, según las organizaciones querellantes, la situación sindical se ha deteriorado, que los altos dirigentes sindicales de la Coordinación Intersindical y los trabajadores sindicalistas despedidos en 1995, 1996 y 1997 todavía no han sido reintegrados en sus puestos de trabajo, que los interlocutores sociales no participan en la elaboración del Código del Trabajo y que el Ministro de Interior incluso ha prohibido las reuniones del 1.º de mayo ante la sede de la Coordinación Intersindical.

478. Asimismo, el Comité observa con profunda preocupación que el Gobierno únicamente ha presentado informaciones parciales sobre estos alegatos y que no ha transmitido ninguna respuesta positiva concreta sobre las medidas tomadas para restablecer la libertad sindical. En estas condiciones, el Comité reitera enérgicamente sus recomendaciones anteriores y añade, en lo que respecta a los alegatos de prohibir las reuniones del 1.º de mayo ante la sede de la Coordinación Intersindical, que el derecho de organizar reuniones públicas y desfiles para el 1.º de mayo constituye un aspecto importante de los derechos sindicales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 134].

Recomendaciones del Comité

479. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité, al tiempo que observa con gran preocupación que, a pesar de las promesas realizadas por el Gobierno a la misión de contactos directos, no se ha producido ningún progreso tangible en lo que respecta al restablecimiento completo de la libertad sindical, invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

  1. el Comité urge con firmeza al Gobierno a que restaure plenamente la libertad sindical y a que, en particular tome con carácter de urgencia las siguientes medidas:
    • restituya los archivos sindicales de la UDT confiscados el 16 de julio de 1997;
    • reintegre en sus puestos de trabajo a todos los dirigentes sindicales y sindicalistas despedidos o destituidos que lo soliciten, y en particular a los altos dirigentes de la Coordinación Intersindical despedidos hace más de tres años;
    • instruya las denuncias presentadas por el Sr. Aref y por todos los sindicalistas;
    • consulte a los interlocutores sociales con miras a la revisión de la legislación del trabajo, y
    • garantice que los trabajadores podrán en el futuro celebrar reuniones públicas el 1.º de mayo, ya que tales reuniones constituyen un aspecto importante de los derechos sindicales, y
  1. el Comité insta al Gobierno a que comunique urgentemente información detallada sobre las medidas concretas que haya podido tomar para aplicar la totalidad de las recomendaciones formuladas.

Caso núm. 1968

Informe definitivo

Queja contra el Gobierno de España
presentada por
la Unión Sindical Obrera (USO)

Alegatos: representatividad - favoritismo con dos organizaciones sindicales - integración del Consejo Económico y Social

480. La queja de la Unión Sindical Obrera (USO) figura en sendos comunicados de fechas 29 de mayo y 17 de julio de 1998, respectivamente. El Gobierno transmitió sus observaciones en un comunicado de fecha 24 de septiembre de 1998.

481. España ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de la organización querellante

482. La organización querellante recuerda que goza de una notable tasa de representatividad sindical (18 por ciento) en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que constituye su ámbito de actuación. Considera que, objetivamente, esta situación le hace merecedora de estar representada en los diversos organismos de participación existentes dentro de la administración riojana; esta posición sería asimismo conforme al principio de la representatividad sindical, basado en España en el número de los representantes elegidos en las elecciones sindicales que se celebran en el seno de las empresas y de los organismos públicos.

483. La organización querellante expone a continuación los distintos acuerdos celebrados entre el Gobierno regional y las dos centrales sindicales, a saber la Unión General de Trabajadores (UGT) y Comisiones Obreras (CC.OO.) durante el decenio de 1990; considera que estos acuerdos han tenido como resultado su marginación de los mecanismos previstos para participar en la vida social de la Comunidad Autónoma de La Rioja y, más concretamente, para formar parte del Consejo Económico y Social.

484. De manera más precisa, la organización querellante recuerda que, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, se inició a finales del año 1989 un proceso de concertación promovido por el Gobierno regional con las centrales sindicales UGT, CC.OO. y USO que acabó con la suscripción del denominado «Acuerdo Regional 90-91» entre el Gobierno y las dos primeras organizaciones sindicales. La organización querellante explica que no pudo firmar este acuerdo que consideraba suicida ya que incluía una serie de cláusulas por las que se autoexcluiría de las diversas comisiones de seguimiento y participación en los diferentes consejos creados al amparo del pacto. La organización querellante considera que este primer acuerdo marca la tónica de la concertación social de la época, basada en el apoyo de los agentes sociales a las políticas del Gobierno a cambio de determinadas concesiones en favor de los firmantes de los acuerdos.

485. En el año 1992, el Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja suscribió una serie de acuerdos con las organizaciones sindicales UGT y CC.OO., acuerdos cuantificados en 3.441 millones de pesetas. Estos acuerdos abarcaban concretamente los ámbitos del empleo y el desarrollo regional, la política comunitaria, la mujer, la salud laboral, la política de vivienda, el transporte y la política institucional; sólo se atribuía a los firmantes la facultad de intervenir y realizar el seguimiento en relación con estos distintos ámbitos. La organización querellante quedaba excluida de toda participación o intervención y de poder llevar a cabo su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de sus miembros. El 21 de diciembre de 1993 se firmó un acuerdo similar, esta vez con la participación adicional de la Federación de Empresarios de La Rioja (FER). El 6 de julio de 1996, el nuevo Gobierno regional, los sindicatos UGT y CC.OO. y la FER firmaron un nuevo acuerdo denominado «Pacto por el Empleo», que abarcaba materias similares a las que se recogían en los pactos anteriores (inversión pública en vivienda, infraestructuras, obras hidráulicas, transporte, suelo industrial, incentivos a la economía, formación, medio ambiente, política comunitaria, seguridad y salud en el trabajo y financiación de las empresas). Este Pacto por el Empleo incluye además una serie de ventajas para las organizaciones firmantes, a saber:

486. La organización querellante considera que todos estos hechos revelan una vez más una política destinada a excluirla de la vida social de la Comunidad Autónoma; a continuación, ofrece más detalles acerca de los perjuicios que le causa el método escogido para determinar la composición del Consejo Económico y Social. De hecho, el 18 de julio de 1997, la Diputación General de La Rioja, órgano parlamentario de la región, adoptó la ley núm. 6/1997 en la que se regula la organización del Consejo Económico y Social. En su artículo 5, la ley núm. 6/1997 prevé que el Consejo estará integrado por 22 miembros con la siguiente distribución: ... b) grupo primero: siete consejeros designados por las organizaciones sindicales más representativas, en proporción a su representatividad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6.2 y 7.1 de la ley orgánica núm. 11/1985, de 2 de agosto de 1985 sobre la libertad sindical. En otros términos, para poder acceder a este órgano consultivo, la organización debe demostrar una afiliación de al menos el 10 por ciento del total de los representantes de los trabajadores y funcionarios del Estado español o una representatividad superior al 15 por ciento de los delegados de personal, miembros de comités de empresa y de junta de personal elegidos en la Comunidad Autónoma. En todos los casos, la organización debe obtener al menos 1.500 de éstos y no estar federado o confederada a otra organización de ámbito estatal.

487. En cuanto al primer criterio, la organización querellante destaca que sólo pueden superarlo las organizaciones sindicales UGT y CC.OO. La ley núm. 6/1997 se remite a un plano de representatividad ajeno a la realidad de la región. En lo que atañe al segundo criterio, la exigencia de obtención de más de 1.500 representantes sindicales no equivale al 15 por ciento, sino al 70 por ciento en el caso de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por lo que la organización querellante no puede aspirar a formar parte del órgano en cuestión.

488. En otros términos, la aplicación del artículo 5 de la ley núm. 6/1997 tiene como consecuencia la imposibilidad para la organización querellante de formar parte en estas circunstancias del Consejo Económico y Social.

489. La organización querellante considera que los criterios sobre los que se basa la composición del Consejo Económico y Social son discriminatorios y vulneran el principio de libertad sindical; son incluso contrarios a la exposición de motivos que llevan a la adopción de la ley, es decir, el objetivo de promover y facilitar la participación de los ciudadanos, directamente o a través de organizaciones o asociaciones, en la vida económica y social. Como consecuencia de la aplicación de estos criterios, se favorece a ciertas organizaciones en perjuicio de otras y se les conceden privilegios exclusivos que podría influir indebidamente a los trabajadores a la hora de elegir a las organizaciones a las que desean afiliarse.

490. Dando por hecho que la participación en el Consejo Económico y Social ha quedado limitada a las organizaciones UGT y CC.OO., la organización querellante se pregunta a continuación si los criterios escogidos por la administración son verdaderamente objetivos y razonables, o si por el contrario tienen consecuencias arbitrarias, discriminatorias e irracionales. No obstante, la organización querellante no cuestiona la legitimidad de la presencia de las dos centrales sindicales en este órgano ni pone en duda tampoco la justificación de su participación en el Consejo Económico y Social, en las comisiones y en otros foros. Sin embargo, no acepta que el Parlamento regional limitara a dos sindicatos el acceso al Consejo Económico y Social, en contra del criterio reiterado en varias ocasiones por el Tribunal Constitucional según el cual «de la libertad sindical deriva la existencia de un sistema de pluralismo y multiplicidad de centrales sindicales, a todas las cuales, sin distinción, atribuye la Constitución española la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores». La diferencia de trato entre los distintos sindicatos sólo puede basarse en criterios objetivos, adecuados, racionales y proporcionales. Por último, la organización querellante subraya que los criterios por los que se fija la representatividad no son únicos en España, y que cumpliría eventualmente los que se fijan para otras comunidades autónomas.

491. La organización querellante concluye señalando que los criterios fijados para determinar la composición del Consejo Económico y Social no son, por lo tanto, ni objetivos ni adecuados, ni razonables ni proporcionales, ya que notan en consideración las funciones y el territorio sobre el que se ejerce esta participación sindical.

B. Respuesta del Gobierno

492. El Gobierno recuerda que, según la Constitución, la Comunidad Autónoma de La Rioja goza de competencia exclusiva en materia de organización de sus propias instituciones. Antes de crear el Consejo Económico y Social de la Comunidad Autónoma de La Rioja, fue necesario escoger entre un modelo que permitiera una amplia participación y otro más restrictivo. Por diversos motivos se escogió la segunda alternativa. En efecto, la Comunidad Autónoma de La Rioja es la Comunidad Autónoma con menor número de habitantes, la segunda más reducida en términos de territorio y la que dispone del menor presupuesto.

493. La composición del Consejo Económico y Social de la Comunidad Autónoma de La Rioja exigió la adopción de criterios determinados; en tales circunstancias, el legislador se inclinó por el criterio indiscutible de las organizaciones más representativas, consagrado por la ley orgánica núm. 11/1985 de 2 de agosto de 1985 de libertad sindical. Aplicando este criterio, la organización querellante nunca superó el 15 por ciento de los trabajadores en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

494. El Gobierno señala que la ley orgánica núm. 11/1985 de libertad sindical no impide a las comunidades autónomas, en el marco del ejercicio de sus competencias, integrar en sus órganos a sindicatos que no cumplen con el criterio de representatividad. No obstante, tampoco lo impone.

495. El Gobierno considera que la inclusión en el seno del Consejo Económico y Social de todos los sindicatos minoritarios obligaría a crear un órgano con al menos 40 consejeros, situación inverosímil en el contexto de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que posee un Parlamento regional integrado por 33 diputados, un consejo de gobierno formado por 6 consejeros y un consejo consultivo integrado por 5 miembros (parlamento, cámara legislativa; el consejo de gobierno, ejecutivo; el consejo consultivo, órganos superior de consulta jurídica externa al gobierno y a la administración pública).

496. Por todos estos motivos se justificó la adopción de los criterios que limitan el acceso al Consejo Económico y Social. No se trata de una decisión gratuita que se hubiera tomado con el fin de excluir o de vaciar de contenido a la libertad sindical, derecho constitucionalmente reconocido en España, sino más bien de una exigencia justificada por las condiciones específicas que caracterizan a la Comunidad Autónoma de La Rioja.

497. El carácter objetivo de este criterio ha sido reconocido por otra parte por las instancias jurisdiccionales españolas. A este respecto, el Gobierno se refiere a la decisión del Tribunal de Apelación de fecha 19 de junio de 1998, a raíz del recurso 663/13/95 presentado por la organización querellante, en la que se establece que la USO de La Rioja se sitúa en el marco del artículo 7, 2) (sindicatos simplemente representativos, según la doctrina) y puede en consecuencia ejercer las funciones y poderes previstos en los subpárrafos b) (negociación colectiva según el estatuto de los trabajadores), c) (participación en la determinación de las condiciones de trabajo en el seno de las administraciones públicas a través de los procedimientos apropiados de consulta y negociación), d) (participación en los sistemas no jurisdiccionales de solución de los conflictos del trabajo), e) (promoción de las elecciones de los delegados de personal y comités de empresa y órganos correspondientes en las administraciones públicas) y g) (otras funciones representativas que se definen) del párrafo 3 del artículo 6 de la ley orgánica núm. 11/1985 de fecha 2 de agosto de 1985 de libertad sindical, pero no los poderes previstos en el subpárrafo a), el cual autoriza a solicitar una representación institucional en el seno de las administraciones públicas, y en virtud de los cuales los sindicatos UGT y CC.OO. participan en las mismas. El Tribunal llegó a la conclusión de que se trataba de una justificación razonable y objetiva de la participación de las organizaciones sindicales UGT y CC.OO., sin que pudiera concluir que se hubiera producido violación alguna de los derechos de la organización querellante a este respecto. No obstante, el Tribunal de Apelación decidió anular y declarar nula de pleno derecho la constitución de la instancia de conciliación, mediación y arbitraje creada en virtud del Pacto sobre el Empleo de 1993, ya que privaba a la organización querellante de su derecho a participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de los conflictos laborales, tal y como prevé la ley orgánica núm. 11/1985, de 2 de agosto de 1985, de libertad sindical.

498. El Gobierno termina afirmando que la ley orgánica núm. 11/1985 de 2 de agosto de 1985 de libertad sindical es un texto fundamental que garantiza, en el plano constitucional, el ejercicio de los derechos sindicales en España. En la práctica, la organización querellante trata de oponerse, 13 años después de la adopción, a esta ley orgánica mediante su queja contra la ley núm. 6/1997 por la que se organiza la composición del Consejo Económico y Social.

C. Conclusiones del Comité

499. El Comité observa que esta queja se refiere a alegatos de exclusión y marginación de la organización querellante en relación con las disposiciones de la ley orgánica núm. 11/1985 de 2 de agosto de 1985 de libertad sindical que establece los criterios de representatividad, y las de la ley núm. 6/1997 reguladora de la composición del Consejo Económico y Social de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

500. El Comité desea referirse a la opinión de la Comisión de Expertos sobre el alcance de los privilegios y ventajas de los sindicatos más representativos [véase Libertad sindical y negociación colectiva, Estudio general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Conferencia Internacional del Trabajo, 81.ª reunión, 1994, párrafos 97 y 98]:

501. El Comité recuerda que ya había llegado a la conclusión de que las disposiciones de la ley orgánica núm. 11/1985 de 2 de agosto de 1985 de libertad sindical no eran incompatibles con los principios de la libertad sindical [véase 243.º informe, caso núm. 1320, párrafo 116]. Más concretamente, el Comité señala una vez más que los criterios recogidos en la ley orgánica de 1985 para determinar la representatividad de una organización sindical son de carácter cuantitativo, y que las organizaciones sindicales que, aún no siendo consideradas las más representativas, obtienen el 10 por ciento de los delegados de personal y de los miembros de los comités de empresa y de sus homólogos de las administraciones públicas están habilitadas para ejercer ciertos poderes y funciones, tales como la participación en los sistemas no jurisdiccionales de solución de los conflictos laborales.

502. Habida cuenta de las circunstancias específicas del caso, el Comité considera que el hecho de no reconocer más que a las organizaciones sindicales más representativas con arreglo a lo dispuesto en la ley orgánica núm. 11/1985 de 2 de agosto de 1985 de libertad sindical, el derecho a formar parte del Consejo Económico y Social no parece influir indebidamente sobre los trabajadores en la elección de las organizaciones a las que desean afiliarse, ni impedir a las organizaciones que gozan de una menor representatividad la defensa de los intereses de sus miembros, la organización de sus actividades y la formulación de su programa de acción, concretamente sobre la base del párrafo 3 del artículo 6 de la ley orgánica núm. 11/1985 de 2 de agosto de 1985 de libertad sindical.

503. El Comité observa asimismo que, aunque el Tribunal de Apelación se haya negado, en su sentencia de junio de 1998, a considerar como desatinados los criterios escogidos para la selección de las organizaciones llamadas a participar en el Consejo, ha decidido no obstante anular y declarar nula de pleno derecho la constitución de la instancia de conciliación, mediación y arbitraje creada en virtud del Pacto sobre el Empleo de 1993, ya que privaba a la organización querellante de su derecho a participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de los conflictos laborales, tal y como prevé la ley orgánica núm. 11/1985 de 2 de agosto de 1985 de libertad sindical. Esta es una prueba adicional de que la organización querellante tiene la posibilidad de actuar en defensa y promover los intereses de sus miembros.

Recomendación del Comité

504. En vista de las conclusiones anteriores el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.

Caso núm. 1956

Informe en el que el Comité pide que se le mantenga
informado de la evolución de la situación

Queja contra el Gobierno de Guinea-Bissau
presentada por
la Unión Nacional de Trabajadores de Guinea (UNTG)

Alegatos: detención de sindicalistas - declaración
de ilegalidad de un sindicato

505. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de la Unión Nacional de Trabajadores de Guinea (UNTG) de fecha 19 de febrero de 1998. La UNTG envió informaciones complementarias por comunicaciones de 12 de marzo y 14 de abril de 1998.

506. Ante la falta de informaciones del Gobierno sobre los alegatos, el Comité tuvo que aplazar el examen de este caso en dos oportunidades. Asimismo, en su reunión de junio de 1998, el Comité señaló a la atención del Gobierno que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión (noviembre de 1971), presentaría un informe sobre el fondo de este caso en su próxima reunión, incluso si no se hubiesen recibido las informaciones u observaciones solicitadas en tiempo oportuno [véase 310.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 272.ª reunión (junio de 1998), párrafo 9]. A la fecha, aún no se han recibido informaciones del Gobierno.

507. Guinea-Bissau no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

508. En sus comunicaciones de fechas 19 de febrero, 12 de marzo y 14 de abril de 1998, la Unión Nacional de Trabajadores de Guinea (UNTG) manifiesta que tras los incidentes que se produjeron durante una manifestación espontánea llevada a cabo el 5 de enero de 1998 por marinos, se inició una acción judicial con el objeto de declarar la ilegalidad del Sindicato Nacional de Marinos (SINAMAR) y fueron detenidos los miembros de su dirección, incluido su presidente, Sr. João Cá. Agrega la organización querellante que SINAMAR no tuvo responsabilidad en tales incidentes (agresiones al Director Nacional de Marina y Puertos) ya que el presidente de SINAMAR, cuando fue advertido de los hechos, había invitado a los marinos a abandonar el lugar de la manifestación, y precisa que los dirigentes sindicales en cuestión fueron liberados tres o cuatro días después de su detención, pero que se encuentran en libertad condicional y que no pueden ejercer sus derechos sindicales.

B. Conclusiones del Comité

509. En primer lugar, aunque es consciente de los problemas internos que experimenta el país, el Comité lamenta que, pese al tiempo transcurrido desde la presentación de la queja y la importancia de los alegatos, el Gobierno no haya respondido a los alegatos presentados en el marco de este caso, pese a que fue invitado a formular sus comentarios y observaciones en varias ocasiones, incluso a través de un llamamiento urgente.

510. En estas condiciones, y de conformidad con el procedimiento aplicable [véase párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión], el Comité se ve en la obligación de presentar un informe sobre el fondo de este caso sin poder tener en cuenta las informaciones que esperaba recibir del Gobierno.

511. El Comité recuerda al Gobierno que el objetivo de todo el procedimiento es asegurar el respeto de las libertades sindicales, tanto de jure como de facto; así, el Comité está convencido de que si bien este procedimiento protege a los gobiernos contra las acusaciones infundadas, éstos deberán reconocer a su vez la importancia que tiene presentar con vistas a un examen objetivo, respuestas detalladas y precisas sobre el fondo de los hechos alegados [véase primer informe del Comité, párrafo 31].

512. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega que tras los incidentes que se produjeron durante una manifestación espontánea realizada por marinos en enero de 1998: 1) se inició una acción judicial con el objeto de declarar la ilegalidad del Sindicato Nacional de Marinos (SINAMAR); y 2) fueron detenidos los miembros de la dirección del SINAMAR, incluido su presidente, Sr. João Cá (los dirigentes sindicales fueron liberados tres o cuatro días después de su detención, pero se encuentran en libertad condicional y no pueden ejercer sus derechos sindicales). El Comité observa también que la organización querellante declara que el SINAMAR fue ajeno a tales incidentes (agresión del Director nacional de Marina y Puertos) e indica incluso que su presidente, cuando fue advertido de los hechos, había invitado a los marinos a abandonar el lugar de los hechos.

513. A este respecto, el Comité observa que no cuenta con informaciones que le permitan constatar en qué condiciones se desarrolló la manifestación, ni las razones exactas de las medidas que se adoptaron, ni la naturaleza de los incidentes que se habrían producido. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que: i) investigue cuáles son las causas que motivaron la acción judicial emprendida para declarar la ilegalidad de la organización sindical SINAMAR y que en caso de que constate que la misma ha sido emprendida injustificadamente tome medidas para que la acción judicial mencionada sea abandonada de inmediato; y ii) verifique si se imputa algún cargo a los dirigentes sindicales del SINAMAR que fueron detenidos durante tres o cuatro días en enero de 1998, y que en caso de que los mismos estén siendo procesados injustificadamente tome medidas para que sin demora se levanten los cargos y puedan ejercer libremente sus actividades sindicales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Recomendaciones del Comité

514. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

  1. el Comité pide al Gobierno que investigue cuáles son las causas que motivaron la acción judicial emprendida para declarar la ilegalidad de la organización sindical SINAMAR y que en caso de que constate que la misma ha sido emprendida injustificadamente tome medidas para que la acción judicial mencionada sea abandonada de inmediato. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y
  2. el Comité pide al Gobierno que verifique si se imputa algún cargo a los dirigentes sindicales del SINAMAR que fueron detenidos durante tres o cuatro días en enero de 1998, y que en caso de que los mismos estén siendo procesados injustificadamente tome medidas para que sin demora se levanten los cargos y puedan ejercer libremente sus actividades sindicales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Caso núm. 1869

Informe en el que el Comité pide
que se le mantenga informado de la evolución de la situación

Queja contra el Gobierno de Letonia
presentada por
la Federación Gráfica Internacional (FGI)

Alegatos: amenaza de pérdida de locales sindicales

515. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1997 [véase 308.° informe, párrafos 481-500, aprobado por el Consejo de Administración en su 270.ª reunión (noviembre de 1997)], en la que formuló conclusiones provisionales.

516. El Gobierno envió posteriormente nuevas observaciones en sendos comunicados de fecha 19 de junio y 11 de agosto de 1998.

517. Letonia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

518. En su examen anterior de este caso, la Comisión examinó los alegatos según los cuales el Gobierno había amenazado con despojar a la Unión Sindical de la Industria del Libro de Letonia (LGAS) de sus legítimos locales.

519. En su reunión de marzo de 1998 y en vista de las conclusiones provisionales de la Comisión, el Consejo de Administración aprobó las siguientes recomendaciones:

  1. tomando nota de que el Tribunal de Distrito ha considerado legítimas las reivindicaciones de la Unión Sindical de la Industria del Libro de Letonia (LGAS), el Comité expresa la esperanza de que, sobre esta base, se alcanzará, con prontitud, un acuerdo aceptable para las partes interesadas que permita a la LGAS recobrar la totalidad de los bienes que poseía o su equivalente;
  2. sin embargo, tomando nota además de que las autoridades municipales han interpuesto un recurso de apelación ante el Tribunal Supremo para que revise la sentencia emitida por el Tribunal de Distrito, el Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado del resultado de este recurso, y que envíe una copia de la sentencia del tribunal, tan pronto como se dicte, y
  3. considerando que las amenazas de desalojo de locales sindicales interfieren en el buen funcionamiento de los sindicatos, el Comité pide al Gobierno que garantice que la LGAS pueda continuar alquilando los locales hasta que se resuelva la cuestión de los derechos de propiedad.

B. Nueva respuesta del Gobierno

520. En sus comunicados de fecha 19 de junio y 11 de agosto de 1998, el Gobierno indica que el Parlamento de la República de Letonia, plenamente consciente de la importancia del derecho de sindicación y de los derechos de propiedad en un país democrático, adoptó el 1.° de abril de 1998 la ley sobre la restauración de los derechos de propiedad de la Unión Sindical de la Industria del Libro de Letonia. Esta ley fue firmada por el Presidente y entró en vigor el 16 de abril de 1998.

521. Con la adopción de esta ley, se restauraron los derechos de propiedad de la Unión Sindical de la Industria del Libro de Letonia sobre bienes inmobiliarios, en este caso el edificio de la calle L pl sa, núm. 43/45 de Riga. La Agencia Estatal de la Propiedad Inmobiliaria tenía la obligación de transferir la propiedad a la Unión Sindical de la Industria del Libro de Letonia, a más tardar el 16 de julio de 1998. El Director General de la Agencia Estatal de la Propiedad Inmobiliaria creó una comisión para intervenir en la transmisión de la propiedad inmobiliaria que, no obstante, aún no ha concluido. Se adjuntó a la respuesta del Gobierno una traducción de la ley sobre la restauración de los derechos de propiedad de la Unión Sindical de la Industria del Libro de Letonia, la cual se reproduce en el anexo.

C. Conclusiones del Comité

522. El Comité agradece la rapidez con la que el Gobierno ha respondido a sus recomendaciones relativas a la restauración de los derechos de propiedad de la Unión Sindical de la Industria del Libro de Letonia (LGAS) a través de la adopción, el 1.° de abril de 1998, de la ley sobre la restauración de los derechos de propiedad de la Unión Sindical de la Industria del Libro de Letonia

523. No obstante, el Comité observa que la transmisión de la propiedad a la LGAS que, según el comunicado del Gobierno de fecha 11 de agosto de 1998, debía producirse el 16 de julio, aún no se había llevado a efecto. El Comité confía en que el Gobierno se esforzará para asegurarse de que esta transmisión se lleve a cabo en un futuro inmediato y solicita al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de los acontecimientos a este respecto.

Recomendación del Comité

524. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe el presente informe y en particular la recomendación siguiente:


Anexo

Ley sobre la restauración de los derechos de propiedad
de la Unión Sindical de la Industria del Libro de Letonia

Artículo 1

Se restauran los derechos de propiedad de la Unión Sindical de la Industria del Libro de Letonia sobre los locales del núm. 43/45 de la calle L pl sa de Riga (registro catastral núm. 01000300012), que ya le pertenecían en 1940, quedando excluida la parte privatizada de los mismos o la parte respecto de la cual, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, se haya presentado una solicitud de privatización de vivienda con arreglo a lo dispuesto en la Ley sobre la privatización de viviendas municipales y estatales.

Artículo 2

Transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley, la Agencia Estatal de la Propiedad Inmobiliaria transmitirá, mediante escritura de cesión, la propiedad que se menciona en el artículo 1 a la Unión Sindical de la Industria del Libro de Letonia. La citada escritura de cesión es válida para su inscripción en el Registro de la Propiedad y para garantizar los derechos de propiedad de la Unión Sindical de la Industria del Libro de Letonia.

Disposición transitoria

En caso de que se haya presentado una solicitud de privatización de vivienda con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la ley y que, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la ley, no se haya firmado el acuerdo de compra, la parte correspondiente de la propiedad inmobiliaria habrá de transmitirse a la Unión Sindical de la Industria del Libro de Letonia.

La ley entra en vigor al día siguiente de su publicación.
El Parlamento aprobó la ley el 1.° de abril de 1998.

El Presidente del Estado,
G. Ulmanis,
Riga, 15 de abril de 1998.


Caso núm. 1944

Informe en el que el Comité pide
que se le mantenga informado de la evolución

Quejas contra el Gobierno del Perú
presentadas por
-- la Federación Nacional de Trabajadores
del Poder Judicial (FNTPT) y
-- la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú

Alegatos: despido antisindical, restricciones a actividades
sindicales, incumplimiento de laudo arbitral

525. Las quejas objeto del presente caso figuran en comunicaciones de la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial (FNTPT) y de la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú, de fechas 30 de octubre de 1997 y del 1.° y 31 de julio de 1998, respectivamente. Por comunicaciones del 25 de septiembre y del 6 de octubre de 1998 el Gobierno envió sus observaciones.

526. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), así como el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151). En cambio no ha ratificado el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos de los querellantes

527. En su comunicación de fecha 30 de octubre de 1997, la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial (FNTPT) alega que las autoridades del Poder Judicial del Perú han intentado obstruir la actividad sindical de la FNTPT, debilitando a su dirigencia. Concretamente, la FNTPT señala primeramente que el Sr. Mickey Juan Alvarez Aguirre, técnico judicial de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, fue electo secretario de organización del Comité ejecutivo nacional de la FNTPT en el Congreso nacional ordinario de dicha Federación, efectuado los días 23, 24 y 25 de febrero de 1996, elección que fue comunicada a las autoridades judiciales respectivas para los fines pertinentes.

528. El querellante añade que como muestras de la actitud antisindical de las autoridades del Poder Judicial, destaca, por una parte, el hecho de que el 25 de febrero de 1996, exactamente el último día del VII Congreso nacional ordinario de la FNTPT, las autoridades del Poder Judicial publicaron la primera «invitación de renuncia voluntaria masiva de personal» con el ánimo de intimidar a quienes asumieran la dirigencia sindical nacional. Por otra, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a través de resoluciones de jerarquía inferior a la de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, pretendió que el Sr. Alvarez Aguirre no ejerciera la licencia sindical, alegando que iba a consultar a la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial sobre la procedencia de tal derecho, sin que tal consulta hubiese sido resuelta.

529. El querellante precisa que el Sr. Alvarez Aguirre, en su condición de dirigente sindical de la FNTPT, desde el 9 de abril de 1996 hizo uso efectivo de la licencia sindical de conformidad con la resolución administrativa núm. 023-A-87-DIGA/PJ, suscrita por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Esta resolución otorga permisos sindicales a los representantes electos de la FNTPT con el solo requisito de informar oportunamente a los presidentes correspondientes y a la Oficina de Personal del Poder Judicial de la designación de sus representantes sindicales, exigencia con la que se cumplió escrupulosamente.

530. Finalmente, el querellante alega que en la dinámica de debilitar la dirigencia nacional de los trabajadores judiciales, el 6 de febrero de 1997, diez meses después de haber hecho uso efectivo de la licencia sindical, las autoridades del Poder Judicial, por supuestas inasistencias injustificadas al centro de trabajo por más de tres días, previo irregular proceso administrativo disciplinario en el que no se le permitía presentar escritos, despidieron el 15 de marzo de 1997 al Sr. Alvarez Aguirre como represalias por su elección de dirigente nacional sindical y por haber hecho uso efectivo de la licencia sindical a la que tenía derecho.

531. Por comunicación del 1.° de julio de 1998 la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú alega que las autoridades de la Municipalidad de Lima Metropolitana restringen el ejercicio de sus actividades legítimas y la discriminan. Concretamente el querellante señala que en octubre de 1995 acordó constituir el Instituto Superior Tecnológico Privado «Energía y Desarrollo» (ISTED) con domicilio en Lima y con el fin de promover la formación profesional de los trabajadores de la industria eléctrica. Tomando en consideración que tal decisión corresponde a una actividad lícita dirigida a defender y promover los intereses profesionales en el área educativa de sus agremiados, en base a la Constitución Política y al Código Civil del país, el ISTED obtuvo su personería jurídica y fue inscrita como asociación civil en los registros públicos de Lima.

532. El querellante añade que en diciembre de 1997 el ISTED solicitó ante la Municipalidad de Lima Metropolitana el otorgamiento del certificado de zonificación, que constituye una preautorización de funcionamiento y un requisito indispensable para realizar los trámites posteriores ante el Ministerio de Educación y obtener la autorización definitiva de funcionamiento. El querellante alega que la División de Zonificación de la Municipalidad de Lima se ha negado en dos ocasiones a expedir tal certificado aduciendo improcedencias. La primera vez en razón de su ubicación física (en el centro histórico de Lima), habiéndose mudado el ISTED a otra área de la ciudad, y la segunda ocasión por supuestos motivos técnicos, a pesar de la opinión favorable en ambos casos de la Comisión Municipal de Lima -- PROLIMA --, organismo de mayor jerarquía que la División de Zonificación.

533. Por Comunicación de fecha 31 de julio de 1998, la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú alega que las empresas Electro Sur Este S.A. y EGEM S.A. se han negado a acatar el laudo arbitral del 29 de junio de 1993 que puso fin al proceso de negociación colectiva 1992 y 1993, mediante el cual se otorga un incremento salarial equivalente al 67 por ciento de las remuneraciones básicas vigentes a junio de 1992, independientemente de cualquier otro incremento que otorgara el Gobierno. Ante tal actitud de las empresas, el 27 de julio de 1995, la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú interpuso demanda por incumplimiento del laudo arbitral, en el que exigía el pago correspondiente estipulado en el laudo de referencia. Tal demanda fue declarada con fundamento por el juez, habiendo ordenado a las empresas la restitución de los incrementos previstos en el laudo. Con posterioridad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las empresas, el 28 de octubre de 1996 la Segunda Sala Civil del Cusco declaró nula la sentencia apelada y dispuso que se emitiera un nuevo fallo. En este estado de cosas, el 22 de junio de 1998 el Segundo Juzgado del Cusco emitió nueva sentencia en la que declara infundada la demanda interpuesta por la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú. El querellante informa haber apelado esta última decisión del juez, recurso que se encuentra pendiente de decisión.

B. Respuesta del Gobierno

534. En relación con los alegatos de la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial (FNTPT), por comunicación de fecha 25 de septiembre de 1998, el Gobierno informa que el Sr.Mickey Juan Alvarez Aguirre no concurrió a su centro de trabajo los días 23, 24 y 25 de febrero de 1996, ni a partir del 8 de abril del mismo año alegando el uso de licencia sindical. El 7 de abril de 1996 le fue notificada una resolución del Presidente de la Corte Superior de Lambayeque en la que se le denegaba la licencia sindical y se le ordenaba su incorporación inmediata a su puesto de trabajo, sin que el Sr. Alvarez Aguirre hubiese acatado tal orden. Al margen de los motivos de la negativa de la licencia sindical, el Gobierno precisa que la resolución de la Corte Superior constituye orden de obligatorio cumplimiento por lo que el Sr. Alvarez Aguirre debió haberse incorporado a su puesto de trabajo a partir de la respectiva notificación. El Sr. Alvarez Aguirre en lugar de cumplir con lo requerido se limitó a presentar una reclamación interna sobre la aludida negativa de licencia, circunstancia que dio origen a una nueva notificación por parte de la Comisión Ejecutiva de la Corte Superior para que se reintegrara al trabajo el 11 de abril de 1996, sin resultados positivos. Por tales motivos, el 6 de febrero de 1997 se le aplicó al Sr. Alvarez Aguirre un proceso administrativo disciplinario que culminó con su despido por inasistencias injustificadas por más de tres días consecutivos, correspondientes a los días 23, 24 y 25 de febrero de 1996 y al lapso comprendido entre abril y diciembre del mismo año.

535. El Gobierno señala que si bien el Sr. Alvarez Aguirre arguyó en descargo a sus inasistencias el hecho de ser dirigente del Sindicato de Trabajadores del Distrito de Lambayeque, amparándose en la resolución administrativa núm. 023-A-87-DIGA/PJ, dicha resolución regula las licencias sindicales a favor de los dirigentes, estableciendo en su artículo 2 los requisitos para su aplicación y procedencia. De conformidad con esta disposición, «Las organizaciones respectivas designarán a sus representantes que harán uso de las licencias, comunicando a los presidentes correspondientes y a la oficina de personal para la adopción de las acciones administrativas». Tales «acciones administrativas», añade el Gobierno, consistieron en este caso en la negativa de la licencia por encontrarse el Poder Judicial en un proceso de reorganización que ha originado renuncias y reducción de personal. Finalmente el Gobierno concluye que la negativa de licencia sindical del Sr. Alvarez Aguirre se debió a las necesidades de servicio y no a políticas antisindicales.

536. En relación con el alegato de la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú sobre la negativa por parte de la Municipalidad de Lima Metropolitana de otorgar el Certificado de Zonificación para el funcionamiento de su Instituto Superior Tecnológico Privado «Energía y Desarrollo» (ISTED), lo que restringe el ejercicio de sus actividades legítimas, por comunicación del 6 de octubre de 1998 el Gobierno informa que tal negativa se fundamenta exclusivamente en que el ISTED no reúne los requisitos para funcionar como centro superior de formación profesional exigidos por la ley y no por cuestiones antisindicales. El Gobierno añade que el 25 de junio de 1998 el ISTED interpuso un recurso de reconsideración contra tal negativa, encontrándose aún pendiente la decisión que deberá tomar la Jefatura de la División de Zonificación de la Municipalidad de Lima Metropolitana, en el entendido de que si el ISTED cumple con los requisitos legales exigidos se le deberá otorgar el certificado correspondiente.

537. En cuanto al alegato también de la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú relativo al incumplimiento del laudo arbitral por parte de las empresas Electro Sur Este S A. y EGEN S.A. que ponía fin a un proceso de negociación colectiva, el Gobierno informa en su comunicación del 6 de octubre de 1998 que esta cuestión está siendo investigada por el Poder Judicial, encontrándose aún pendiente de decisión definitiva. El Gobierno señala que tal como lo indica el querellante, tanto la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú como ambas empresas han apelado las sentencias emitidas por las autoridades jurisdiccionales, cuyo último recurso de apelación interpuesto por el querellante contra la decisión judicial que declaraba infundada su demanda se encuentra pendiente de resolución ante la Segunda Sala Civil de Cusco.

C. Conclusiones del Comité

538. El Comité observa que en el presente caso las organizaciones querellantes alegan violaciones a la libertad sindical relativas a: 1) la negativa a reconocer licencia sindical a un dirigente con el posterior despido injustificado por supuestas inasistencias al centro de trabajo; 2) restricciones en el ejercicio de actividades legítimas de una organización sindical; 3) el incumplimiento del laudo arbitral por parte de dos empresas que ponía fin a un proceso de negociación colectiva.

539. En relación con los alegatos de la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial (FNTPT), por una parte, el Comité toma nota de que el Sr. Mickey Juan Alvarez Aguirre fue electo secretario de organización del Comité ejecutivo nacional de la FNTPT en el Congreso nacional ordinario efectuado los días 23, 24 y 25 de febrero de 1996, elección que fue comunicada a las autoridades judiciales respectivas, alegato que no fue desmentido por el Gobierno. El Comité toma nota también, de que a decir del querellante, el Sr. Alvarez Aguirre desde el 9 de abril de 1996 hizo uso efectivo de la licencia sindical de conformidad con la resolución administrativa núm. 023-A-87-DIGA/PJ, que otorga permisos sindicales a los representantes electos de la FNTPT, con el solo requisito de informar oportunamente a las autoridades judiciales correspondientes de la designación de sus representantes sindicales, exigencia que fue cumplida.

540. Por otra parte, el Comité toma nota de lo señalado por el Gobierno en el sentido de que la autoridad judicial negó el goce de licencia sindical al Sr. Alvarez Aguirre por encontrarse el Poder Judicial en un proceso de reorganización con reducción de personal, y de que el proceso administrativo que se le siguió al Sr. Alvarez Aguirre el 6 de febrero de 1997 y que culminó con su despido, se debió a las inasistencias injustificadas de los días 23, 24 y 25 de febrero de 1996 y del lapso comprendido entre abril y diciembre del mismo año.

541. Al respecto, el Comité observa que los días 23, 24 y 25 de febrero de 1996 señalados por el Gobierno como inasistencias injustificadas del Sr. Alvarez Aguirre corresponden a las fechas en las que se llevó a cabo el Congreso que lo eligió dirigente nacional de la FNTPT. Asimismo, el Comité observa también que el proceso administrativo que se le siguió en febrero de 1997 al Sr. Alvarez Aguirre y que culminó con su despido se efectuó casi diez meses después de haber hecho uso de la licencia sindical.

542. En estas condiciones, el Comité desea recordar al Gobierno que, de conformidad con el artículo 6, párrafo 1, del Convenio núm. 151, ratificado por el Perú, «deberán reconocerse a los representantes de las organizaciones reconocidas de empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas». Asimismo, «al examinar un alegato relativo a la negativa de conceder el tiempo libre para participar en reuniones sindicales, el Comité recordó que el apartado 2, del artículo 10 de la Recomendación sobre la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), se refiere a que si bien podría exigirse al representante de los trabajadores la obtención de un permiso de sus superiores antes de tomar el tiempo libre, dicho permiso no debería ser negado sin justo motivo» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1996, párrafo 952].

543. El Comité recuerda también que «uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo -- tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales -- y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose también de dirigentes sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato... y para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 724].

544. Teniendo en cuenta los principios antes señalados, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que al Sr. Mickey Juan Alvarez Aguirre, elegido secretario de organización del Comité ejecutivo nacional de la FNTPT en el Congreso nacional ordinario de febrero de 1996, se le reintegre en su puesto de trabajo sin pérdida de los beneficios adquiridos y para que el interesado pueda ejercer rápidamente sus actividades sindicales sin obstáculos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre las cuestiones planteadas y que tome las medidas pertinentes para que en el futuro, en la aplicación de procesos de reorganización y reducción de personal, no puedan ser utilizados para efectuar actos de discriminación antisindical.

545. En relación con el alegato de la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú sobre la negativa por parte de la Municipalidad de Lima Metropolitana de otorgar el Certificado de Zonificación para el funcionamiento de su Instituto Superior Tecnológico Privado «Energía y Desarrollo» (ISTED), el Comité toma nota de lo señalado por el Gobierno en el sentido de que tal negativa se fundamenta exclusivamente en que el ISTED no reúne los requisitos legales para el funcionamiento como centro superior de formación profesional exigidos y no por cuestiones antisindicales, quedando pendiente de decisión el recurso de reconsideración interpuesto por el ISTED. El Comité confía en que la decisión que se adopte como resultado del recurso de reconsideración interpuesto por la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú se ajuste a los principios de libertad sindical y solicita al Gobierno que le mantenga informado del resultado de tal recurso y de todo elemento que permita esclarecer la situación en lo que respecta a los requisitos legales mencionados.

546. En cuanto al alegato también de la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú relativo al incumplimiento del laudo arbitral por parte de las empresas Electro Sur Este S.A. y EGEN S.A. que ponía fin a un proceso de negociación colectiva, el Comité, al tiempo que toma nota de que ambas partes han apelado las sentencias emitidas por las autoridades jurisdiccionales, y que se encuentra pendiente de resolución el último recurso de apelación interpuesto por el querellante, el Comité desea recordar «la importancia que concede a la obligación de negociar de buena fe para el mantenimiento de un desarrollo armonioso de las relaciones profesionales», y que «los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes» (véanse párrafos 814 y 818, respectivamente, de la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1996). El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del recurso de apelación interpuesto por la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú.

Recomendaciones del Comité

547. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

Recordando que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo -- tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales -- y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose también de dirigentes sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato y para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad, el Comité pide al Gobierno que:

  1. adopte las medidas necesarias para que al Sr. Mickey Juan Alvarez Aguirre, elegido secretario de organización del Comité ejecutivo nacional de la FNTPT en el Congreso nacional ordinario de febrero de 1996 se le reintegre en su puesto de trabajo sin pérdida de los beneficios adquiridos y para que el interesado pueda ejercer rápidamente sus actividades sindicales sin obstáculos y que le mantenga informado sobre las cuestiones planteadas;
  2. que tome las medidas pertinentes para que en el futuro, en la aplicación de procesos de reorganización y reducción de personal, no puedan ser utilizados para efectuar actos de discriminación antisindical;
  3. en relación con la negativa por parte de la Municipalidad de Lima Metropolitana de otorgar el Certificado de Zonificación para el funcionamiento de su Instituto Superior Tecnológico Privado «Energía y Desarrollo» (ISTED), el Comité confía en que en la decisión que se adopte como resultado del recurso de reconsideración interpuesto por la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú se ajuste a los principios de libertad sindical y solicita al Gobierno que le mantenga informado del resultado de tal recurso y de todo elemento que permita esclarecer la situación en lo que respecta a los requisitos legales y para que el ISTED pueda funcionar como centro superior de formación profesional, y
  4. en cuanto al alegato sobre el incumplimiento del laudo arbitral por parte de las empresas Electro Sur Este S.A. y EGEN S.A. que ponía fin a un proceso de negociación colectiva, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultados del recurso de apelación interpuesto por la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú.

Ginebra, 12 de noviembre de 1998.

Puntos que requieren decisión: párrafo 110; párrafo 411;


1.  El querellante explica que, hasta 1993, la mayoría de los empleados del sistema de enseñanza primaria y primer ciclo de enseñanza secundaria estaban amparados por la ley de funcionarios públicos del Estado, del sistema de enseñanza primaria y primer ciclo de enseñanza secundaria y de la Iglesia Nacional de Dinamarca. Había, además, un reducido grupo cuyas condiciones de empleo se equiparaban en cierto modo con las de los funcionarios públicos. En 1993, al modificarse las condiciones de empleo del sistema de enseñanza primaria y primer ciclo de enseñanza secundaria, el derecho de negociar fue transferido del Estado danés a las autoridades locales, debiendo las condiciones de empleo de los futuros empleados establecerse en las cláusulas de los convenios colectivos. Los funcionarios públicos que ya estaban empleados por el Estado mantuvieron condiciones especiales, al amparo de la ley de funcionarios públicos del sistema de enseñanza primaria y primer ciclo de enseñanza secundaria de Dinamarca. A este grupo de funcionarios públicos se les denomina el «grupo cerrado» porque las personas que lo integran son únicamente las que estaban empleadas como funcionarios públicos antes del 1.º de abril de 1993. Las condiciones especiales se mantienen hasta la extinción del puesto, pudiendo incluso el interesado cambiar de puesto sin perderlas.


Puesto al día por VC. Aprobada por NdW. Ultima actualización: 26 de febrero de 2000.