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GB.273/15/1
273.a reunión
Ginebra, noviembre de 1998


DECIMOQUINTO PUNTO DEL ORDEN DEL DIA

Informes de la Mesa del Consejo de Administración

Primer informe:

Cumplimiento por Nigeria del Convenio sobre la libertad sindical
y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87)
y del Convenio sobre el derecho de sindicación
y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98):

Informe de la misión de contactos directos enviada a Nigeria
(17 a 21 de agosto de 1998)

1. En su 272.a reunión (junio de 1998), el Consejo de Administración nombró los miembros de una Comisión de Encuesta establecida de conformidad con el párrafo 4 del artículo 26 de la Constitución de la OIT(1) . El Consejo de Administración decidió también que se aplazaría en 60 días la fecha fijada para el comienzo de las labores de la Comisión de Encuesta, con el fin de que tuviese lugar la misión de contactos directos. Se decidió que si se aceptaba la misión a Nigeria, su informe sería examinado en la presente reunión del Consejo de Administración.

2. El informe de la misión de contactos directos figura en el anexo I al presente informe. En los párrafos 1 al 10 se explica la historia del problema, en los párrafos 11 al 15 se trata de las cuestiones sustantivas y en los párrafos 16 al 33 se describe la actuación de la misión. Los párrafos 34 a 46 contienen algunas conclusiones.

3.  Se invita al Consejo de Administración a:

  1. tomar nota del informe de la misión de contactos directos;
  2. aprobar las conclusiones y requerir al Gobierno de Nigeria a la adopción de las medidas oportunas;
  3. requerir en particular al Gobierno de Nigeria a que comunique una información completa sobre las cuestiones que se plantean en los casos núms. 1793 y 1935, con tiempo para su examen por parte del Comité de Libertad Sindical en su próxima reunión (marzo de 1999);
  4. pedir al Director General que transmita el informe de la misión de contactos directos a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones para su examen en su reunión de noviembre-diciembre de 1998, en relación con la aplicación por parte de Nigeria de los convenios ratificados pertinentes;
  5. suspender la labor de la Comisión de Encuesta durante este examen y hasta que el Consejo de Administración decida otra cosa.

Ginebra, 10 de noviembre de 1998.

Punto que requiere decisión: párrafo 3.


Anexo I

Informe de la misión de contactos directos a Nigeria
(17-21 de agosto de 1998)

I. Antecedentes de la misión

1. En su 271.a reunión (marzo de 1998), el Consejo de Administración decidió poner en marcha el procedimiento previsto en el párrafo 4 del artículo 26 de la Constitución y proceder a nombrar una Comisión de Encuesta para examinar determinados alegatos contra el Gobierno de Nigeria. Sin embargo, al nombrar los miembros de la Comisión de Encuesta en su 272.a reunión (19 de junio de 1998), el Consejo de Administración decidió que se aplazaría en 60 días la fecha fijada para el comienzo de las labores de dicha Comisión, con el fin de que el Gobierno de Nigeria pudiera aceptar que se llevara a cabo en el territorio de su país una misión de contactos directos.

2. Estos alegatos se habían presentado por primera vez en agosto de 1994, en las quejas sometidas al Comité de Libertad Sindical por parte de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), la Organización para la Unidad Sindical Africana (OATUU) y la Confederación Mundial del Trabajo (CMT). Configuraron el caso núm. 1793 en el informe de noviembre de 1994 de dicho Comité(2) : las organizaciones querellantes decían que el Gobierno había violado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), que ha sido ratificado por Nigeria. Tras examinar los alegatos, el Comité hizo algunas recomendaciones. En su informe de marzo de 1995(3) , reiteró su requerimiento al Gobierno para que presentase una respuesta, y en su informe de junio de 1995(4)  hizo un llamamiento urgente al Gobierno para que remitiese sus observaciones o las informaciones pertinentes.

3. En su informe de noviembre de 1995(5) , el Comité tomó nota de la información y de las observaciones facilitadas por el Gobierno y procedió a efectuar nuevas recomendaciones: durante la discusión del informe del Comité, el Grupo de los Trabajadores del Consejo de Administración, apoyado por el Grupo de los Empleadores y por todos los gobiernos, solicitó al Director General que enviase lo antes posible una misión a Nigeria para visitar a los sindicalistas que entonces estaban detenidos y para fortalecer los esfuerzos internacionales encaminados a su liberación sin condiciones. En su informe de marzo de 1996(6) , el Comité declaró que esperaba que el Gobierno le facilitase a la mayor brevedad la información solicitada, y en su informe de junio de 1996(7)  hizo un llamamiento al Gobierno para que, en la fecha más próxima que fuese posible, aceptase una misión de la OIT para examinar las cuestiones que figuran en el caso núm. 1793.

4. En su informe de noviembre de 1996(8) , el Comité repitió que seguía esperando que se le facilitase la información correspondiente. Al adoptar el informe, el Consejo de Administración tomó nota de un proyecto de resolución presentado por el Grupo de los Trabajadores, cuyo contenido tenía el apoyo del Grupo de los Empleadores y de varios gobiernos. La resolución propuesta sobre los derechos sindicales y humanos en Nigeria hacía un llamamiento al Gobierno para que recibiese una misión de la OIT, le garantizase un acceso sin restricciones a los sindicalistas detenidos y para que cumpliese plenamente las recomendaciones del Consejo de Administración en relación con el caso núm. 1793. El Consejo de Administración decidió hacer un llamamiento apremiante al Gobierno de Nigeria para que respondiese lo antes posible a los requerimientos que se le habían ido reiterando desde noviembre de 1995, en el sentido de que autorizase una misión urgente de la OIT para examinar las cuestiones relativas a las quejas anteriores y para visitar a los sindicalistas detenidos, de modo que todas estas cuestiones pudiesen ser objeto de informe al Comité de Libertad Sindical.

5. En su informe de marzo de 1997(9)  y en relación con el caso núm. 1793, el Comité declaró tener conocimiento de que se habían promulgado nuevos decretos que parecían indicar que la situación seguía deteriorándose y reiteró el llamamiento del Consejo de Administración para la pronta aceptación de una misión de la OIT. En su discusión sobre el informe, el Consejo de Administración observó la indicación del Gobierno de Nigeria, en el sentido de que había decidido aceptar la propuesta misión de la OIT, aunque las fechas no habían sido fijadas. El informe de junio de 1997 del Comité(10)  advertía que el Gobierno no había propuesto de momento ninguna fecha para la misión, y le instaba una vez más a responder.

6. Cuando el Comité volvió sobre el caso núm. 1793 en su informe de noviembre de 1997(11) , advirtió que las fechas propuestas por la Oficina para la misión no habían sido aceptadas y que el Gobierno no había propuesto ninguna alternativa. El Comité subrayó también que se había presentado una nueva queja contra el Gobierno de Nigeria (caso núm. 1935), en la que se alegaba la promulgación de nuevos decretos antisindicales, así como la detención de sindicalistas. En la discusión del informe, el Consejo de Administración tomó nota de las declaraciones de varios delegados del Gobierno, así como de los Grupos de los empleadores y de los trabajadores sobre la gravedad y urgencia de las materias examinadas en relación con el caso núm. 1793.

7. Como en febrero de 1998 el Gobierno todavía no había respondido, en su informe de marzo de 1998(12)  el Comité de Libertad Sindical señaló especialmente a la atención del Consejo de Administración (en su 271.a reunión) el caso núm. 1793, en razón de la gravedad y urgencia de los problemas que planteaba. El Comité observaba(13)  que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja contenida en el caso núm. 1935, no se habían recibido las informaciones que se solicitaran al Gobierno, por lo que le instaba a remitir sus observaciones o informaciones con toda urgencia y le señalaba que, en cualquier caso, podía presentar en su próxima reunión un informe sobre el fondo del caso.

8. Además, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones había examinado, en su reunión de marzo de 1995, la memoria anual del Gobierno sobre el Convenio núm. 87, presentada de conformidad con el artículo 22 de la Constitución: en su informe a la 82.a reunión de la Conferencia(14) , la Comisión de Expertos se refería a las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1793, que figura en su 295.o informe y consideraba varios aspectos de la legislación sindical de Nigeria. Las observaciones de la Comisión de Expertos fueron a su vez discutidas en junio de 1995 en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, que incluyó en su informe(15)  un párrafo especial señalando a la atención de la Conferencia el problema de la aplicación del Convenio núm. 87 por Nigeria. La Comisión de Expertos siguió examinando detalladamente la cuestión en su reunión de noviembre-diciembre de 1995(16) , y sus observaciones se discutieron también en la 83.a reunión de la Conferencia en junio de 1996, que volvió a dedicar un párrafo especial de su informe a sus conclusiones(17) . Continuando con el diálogo, la Comisión de Expertos efectuó una nueva observación en su reunión de noviembre-diciembre de 1996(18) ; y cuando todo ello fue examinado en la 85.a reunión de la Conferencia en junio de 1997, la Comisión de la Conferencia decidió citar la aplicación del Convenio núm. 87 por parte de Nigeria como un caso que seguía sin solución, a pesar de varios años de esfuerzos por eliminar unas discrepancias graves(19) . En su última reunión, en noviembre-diciembre de 1997, la Comisión de Expertos volvió a examinar la legislación en cuestión dentro del marco del Convenio núm. 87(20) .

9. En su 271.a reunión (marzo de 1998) el Consejo de Administración, tras tomar debida nota del 309.o informe del Comité de Libertad Sindical, tuvo ante sí un informe de la Mesa del Consejo de Administración con motivo de una carta del Vicepresidente trabajador del Consejo de Administración al Director General(21) . El Consejo de Administración, habida cuenta de lo que se califica en la carta como «constante falta de cooperación», adoptó la decisión mencionada en el párrafo 1 anterior en relación con las cuestiones planteadas en los casos núms. 1793 y 1935. El Consejo de Administración (en su 272.a reunión, el 19 de junio de 1998) procedió a nombrar los miembros de la Comisión de Encuesta(22) , y con este motivo los Grupos de los Trabajadores y de los Empleadores hicieron referencia a los importantes acontecimientos que habían tenido lugar los días anteriores, entre ellos el anuncio por parte del Gobierno (el 16 de junio) de que algunos líderes sindicales habían sido puestos en libertad. En ese contexto se concretaron las fechas de la misión de contactos directos.

10. Como respuesta, una carta con fecha 4 de agosto de 1998 del Ministro Federal de Trabajo y Productividad de Nigeria informaba al Director General de que el Gobierno no tenía objeciones a la visita propuesta e invitaba a la misión a proceder a ello cuando mejor le conviniere. Se acordaron fechas precisas, y el Director General pidió al Sr. Rajsoomer Lallah, ex Presidente del Tribunal Supremo de Mauricio, miembro y ex Presidente del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y Presidente designado de la Comisión de Encuesta nombrada por el Consejo de Administración el 19 de junio de 1998, que dirigiese la misión de contactos directos a Nigeria en representación suya. La misión contaba con la presencia del Sr. Steven Oates, del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo de la OIT. Contaba también con el asesoramiento y colaboración del Servicio de Libertad Sindical de la OIT y del Director Regional para Africa, Sr. Elias Mabere. El Sr. Ahmar Douré, Director Regional Adjunto y el Sr. Richard Kombo, Director en funciones de la oficina de zona de la OIT en Lagos acompañaron en todo momento la misión y la ayudaron en sus visitas y reuniones.

II. Resumen de las cuestiones que se presentaron a la misión

11. Los detalles de los alegatos inicialmente presentados en 1994 en el caso núm. 1793 por la CIOSL, la OATUU y la CMT figuran en el 295.o informe del Comité de Libertad Sindical, junto con la respuesta del Gobierno. En el 300.o informe figuran otras respuestas del Gobierno y las conclusiones y recomendaciones del Comité. Para resumir:

  1. En agosto de 1994, el decreto núm. 9 (1994) de disolución de consejos ejecutivos disolvía los órganos rectores nacionales del Congreso del Trabajo de Nigeria (NLC) y el decreto núm. 10 (1994) de disolución de consejos ejecutivos disolvía los consejos ejecutivos nacionales y de los estados federados del Sindicato Nacional de Trabajadores del Petróleo y del Gas Natural (NUPENG) y de la Asociación del Personal Superior del Sector del Petróleo y el Gas Natural de Nigeria (PENGASSAN). En su lugar se instalaron administradores nombrados por el Gobierno, se precintaron las oficinas del NLC, del NUPENG y de la PENGASSAN, se congelaron sus cuentas bancarias y se suspendieron los servicios de pago bancario de las cotizaciones sindicales (check-off). Además, los alegatos mencionaban toda una serie de abusos afines de las organizaciones nacionales, entre los que cabe destacar las intimidaciones y los despidos de afiliados sindicales en la industria petrolífera, la falta de pago de los salarios atrasados a determinados funcionarios públicos, el incumplimiento de los convenios colectivos y de las sentencias de los tribunales del trabajo, así como la evicción de la jurisdicción de los tribunales. Se consideraba que estos abusos infringían en particular el artículo 3 del Convenio núm. 87.
  2. Cierto número de responsables sindicales fueron arrestados a consecuencia de la organización de huelgas en julio y agosto de 1994, entre ellos el Sr. Elregha, presidente de una sección sindical de la PENGASSAN, el Sr. F.A. Addo, tercer vicepresidente de la PENGASSAN, el Sr. F. Aidelomon, presidente de la sección que tiene la PENGASSAN en la empresa Pipeline and Products Marketing y el Sr. F. Kokori, secretario general del NUPENG. Otros, como el Sr. M. Dabibi, secretario general de la PENGASSAN han optado por esconderse, y algunos trabajadores han sido también despedidos.

12. El Comité, a la luz de sus Principios y del artículo 3 del Convenio núm. 87, en relación con el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir sus representantes con plena libertad y organizar su administración y actividades, instó al Gobierno a derogar los decretos núms. 9 y 10 y a retirar a los administradores gubernamentales, permitiendo que las organizaciones sindicales volviesen a ejercer sus funciones por medio de sus representantes elegidos. Habida cuenta de los Principios pertinentes sobre las actividades sindicales y las huelgas, el Comité instó al Gobierno a adoptar las medidas oportunas que garanticen la inmediata puesta en libertad de cualquiera de las personas mencionadas, si todavía están detenidas, y a abstenerse de arrestar a cualesquiera otras personas en relación con el ejercicio de sus legítimas actividades sindicales.

13. En febrero-marzo de 1997, cuando procedió a un nuevo examen del caso núm. 1793, el Comité observó algunos otros aspectos de los problemas planteados:

  1. El decreto núm. 24 (1996) sobre conflictos laborales (desreglamentación de los servicios esenciales y proscripción y prohibición de participar en actividades sindicales) impedía de hecho la actuación de los sindicatos en varias instituciones académicas.
  2. El decreto núm. 4 (1996) sobre los sindicatos (enmienda), reestructuraba los 41 sindicatos registrados anteriormente en 29 sindicatos afiliados, omitiendo de la lista de las organizaciones registradas varios sindicatos de personal superior y ciertas asociaciones de empleadores registrados y reconocidas anteriormente.
  3. El decreto núm. 26 (1996) sobre los sindicatos (enmienda núm. 2), extendía el control ministerial sobre el registro sindical y los servicios de pago bancario de las cotizaciones sindicales (check-off) y restringía más el derecho a participar en las actividades sindicales.

14. De conformidad con su mandato, la misión trató también de las cuestiones planteadas en la queja que configura el caso núm. 1935. Esta queja fue transmitida al Gobierno en agosto de 1997 para recibir sus observaciones, pero como no se recibió respuesta alguna del Gobierno, el Comité de Libertad Sindical no la ha examinado todavía. Por lo tanto, por lo que se refiere a este caso, la misión se limitó a contactos «preliminares», al objeto de explicar los problemas de libertad sindical planteados a las autoridades y obtener comentarios e información de ellas. La misión ha tenido muy en cuenta la confidencialidad del procedimiento de queja antes de su tratamiento normal por el Consejo de Administración.

15. La misión encontró muy útil el análisis de la legislación que se contiene en las sucesivas observaciones de la Comisión de Expertos sobre la aplicación por parte de Nigeria del Convenio núm. 87 y en las grabaciones de la discusión sobre estas observaciones en la Comisión de la Conferencia. Concretamente, observó lo siguiente:

  1. El decreto núm. 29 (1996) sobre los sindicatos (afiliación internacional), renueva las prohibiciones sobre la afiliación internacional de las organizaciones de Nigeria, contraviniendo con ello los derechos previstos en los artículos 5 y 6.
  2. La ley sindical (Trade Unions Act-TUA) de 1993, tal como fue enmendada, dispone en sus artículos 3, 1) y 2) y 33, 1) y 2) un sistema sindical único, estableciendo una lista de sindicatos que pueden estar afiliados a la organización central y exigiendo para formar un sindicato un número de trabajadores excesivamente alto, con lo que se infringe el artículo 2.
  3. Los artículos 39 y 40 (antes 42 y 43) de dicha ley sindical dan al Registrador de los sindicatos unos poderes muy amplios para supervisar en todo momento las cuentas sindicales, contraviniendo con ello el artículo 3.
  4. Las disposiciones de esta ley sindical sobre los poderes del Registrador para negarse a registrar un sindicato, pueden conducir a negar el derecho a establecer una organización sin autorización previa, como establece el artículo 2.
  5. La mencionada ley sindical, en su artículo 11, niega que ciertas categorías de empleados del servicio público tengan derecho a sindicarse, derecho del que disfrutan en virtud del artículo 2.
  6. La ley de conflictos laborales (Trade Disputes Act) de 1976, tal como fue enmendada, restringe en su sección 17 el derecho a la huelga, en particular en casos de arbitraje obligatorio en servicios no esenciales, con lo que se vulnera el artículo 3.

III. Actuación de la misión

16. Habida cuenta de los acontecimientos consignados en el anterior párrafo 9, de la discusión mantenida en la 272.a reunión del Consejo de Administración (junio de 1998) y de la comunicación del Gobierno con fecha 4 de agosto, la misión tuvo el agrado de observar -- ya desde el principio -- dos cosas. En primer lugar, la puesta en libertad del Sr. Elregha, del Sr. Addo y del Sr. Aidolomon había sido seguida por la liberación, el 16 de junio, del Sr. Dabibi (detenido desde principios de 1996) y del Sr. Kokori: ello respondía a uno de los aspectos más urgentes del caso núm. 1793 (véase el párrafo 11, b) anterior). En segundo lugar, el hecho mismo de que el Gobierno haya aceptado que tenga lugar la misión de contactos directos constituye una respuesta positiva a los repetidos requerimientos del Consejo de Administración y parecen ser indicio de progreso en relación con los problemas de que se trata.

17. La visita que efectuara el Director Regional de la OIT del 15 al 17 de julio había sido muy útil para preparar el camino a la misión de contactos directos, y había permitido proponer un programa adecuado. La misión deseaba hacer una visita de cortesía al Jefe del Estado y Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, su Excelencia el General Abdusalam Abubakar, ya que la comunicación de 16 de junio del Gobierno indicaba que había sido él quien había ordenado la liberación del Sr. Dabibi y del Sr. Kokori. A pesar de estos deseos, la misión no pudo mantener entrevistas en el gabinete del Jefe del Estado ni en el de su Casa Civil, ni tampoco en el despacho del Secretario del Gobierno de la Federación. La misión pensaba además que sería útil examinar las diversas consecuencias jurídicas de las cuestiones de libertad sindical que se habían ido planteando en sesión conjunta con los funcionarios jurídicos del Gobierno, pero desgraciadamente la reunión que se solicitó con el Procurador General tampoco pudo celebrarse. Finalmente, la misión advirtió que el anterior ministro responsable de las cuestiones laborales había sido sustituido en la remodelación ministerial del 8 de julio de 1998, de modo que en su visita a Abuja (la capital federal) el 18 y 19 de agosto, el cargo estaba vacante: el nuevo gobierno se formó el 20 de agosto y el nombre del nuevo Ministro de Empleo, Trabajo y Productividad no fue anunciado en Abuja hasta el 21 de agosto, cuando la misión había terminado ya su trabajo en Lagos.

18. Por otra parte, la misión tuvo la satisfacción de mantener una conversación muy detallada con el Sr. David Oyegun, secretario permanente del Ministerio Federal de Trabajo y Productividad, junto con los altos funcionarios de su departamento, entrevista que se celebró en Abuja el 18 de agosto. El 20 de agosto, en Lagos, ni el administrador único ni los representantes del Congreso del Trabajo de Nigeria (NLC) se presentaron a la cita que tenían con la misión en su sede. Pero ese mismo día, la misión mantuvo reuniones separadas con la Asociación Consultiva de Empleadores de Nigeria (NECA) y con los representantes de los sindicatos laborales afiliados al NLC y a la Asociación Consultiva del Personal Superior de Nigeria (SESCAN). También en Lagos, antes de marcharse de Nigeria, la misión celebró una reunión con el Sr. Dabibi y con el Sr. Kokori y una reunión informativa final con dos funcionarios del Ministerio Federal.

Reunión en el Ministerio Federal de Trabajo y Productividad

19. En la reunión en el Ministerio, el representante del Director General manifestó su satisfacción por el hecho de que se estuviese llevando a cabo la misión de contactos directos: estaba animado por los recientes acontecimientos sobre los desajustes con el Convenio núm. 87, y esperaba que pronto fuese posible terminar con los problemas planteados por estos dos casos ante el Consejo de Administración. Situó las disposiciones específicas del Convenio en el contexto del artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que refuerza lo dispuesto en el Convenio y cuyo párrafo 1 declara que toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a formar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses. La misión enumeró los hechos que habían dado lugar a las dos quejas presentadas ante el Comité de Libertad Sindical, con particular referencia a la detención de determinados sindicalistas y el proceso que había llevado al Consejo de Administración a enviar una misión de contactos directos y, más recientemente, a establecer y luego aplazar la Comisión de Encuesta.

20. La misión obtuvo confirmación de que la derogación de los decretos núms. 9, 10 y 24 (véanse los párrafos 11, a) y 13, a) anteriores) estaba en marcha, aunque aún no había finalizado. Los representantes del Gobierno se refirieron a diversos aspectos del decreto núm. 4 (véase el párrafo 13, b) anterior) que estaban en el origen del conflicto: además de la reestructuración de los sindicatos, eran conscientes de las dificultades que provenían de la imposición de la afiliación a la Organización Central del Trabajo, de la destitución de determinadas personas de sus cargos sindicales y de la evicción de la jurisdicción de los tribunales. En relación con el decreto núm. 26 (véase el párrafo 13, c) anterior), los puntos problemáticos comprendían la inserción de una cláusula de obligatorio cumplimiento prohibiendo las huelgas en los acuerdos colectivos así como restricciones a los servicios de pago bancario de las cotizaciones sindicales, el derecho a no llevar distintivo y el derecho de afiliación sindical. El Gobierno comprendió el problema que planteaba el decreto núm. 29 (véase el párrafo 15, a) anterior) en relación con la afiliación internacional.

21. Los representantes del Gobierno apuntaban a un nuevo examen de toda la cuestión sindical como parte de la democratización interna de los sindicatos y del fomento del cumplimiento del Convenio núm. 87 y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), también ratificado por Nigeria. Los mencionados decretos se promulgaron en un período político difícil, en el que se habían cometido errores. Se necesitaba conocer a fondo la realidad nigeriana para situar correctamente los problemas en el contexto de las necesidades básicas de la población. Las autoridades militares estaban persuadidas de la necesidad de adoptar decisiones en interés del pueblo; deseaban evitar nuevas banderías y también el vacío en los sindicatos, así como responder a las críticas de interferencia en los asuntos sindicales (comprendidas las asignaciones financieras). La clave estaba en la revisión de los decretos núms. 4 y 26, y también se podría tratar de las cuestiones relativas al decreto núm. 29. Los procedimientos de la OIT habían sido embarazosos para el Gobierno; ahora se presentaba la oportunidad de conseguir una solución pacífica, y además se necesitaría el asesoramiento de la OIT para restablecer la credibilidad sindical y su democracia interna.

22. En respuesta a la referencia que había hecho el representante del Director General al valor del enfoque tripartito en todos estos problemas, los representantes del Gobierno recordaron que el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), también había sido ratificado por Nigeria en 1994. Sin embargo, su aplicación era difícil por la ausencia de unos organismos gubernamentales que funcionasen normalmente y había una necesidad reconocida de prestarle más atención. Por otra parte, no había que suponer que los tribunales siempre funcionasen con la eficacia necesaria, incluso en la solución de los conflictos laborales.

23. Los representantes del Gobierno mostraron cierta aprensión ante una posible actitud de ruptura, y aún de violencia, en los sindicatos, así como ante la reacción que se podría desencadenar a ese respecto. Por esta razón, pensaban que al Gobierno le corresponde una función de «comadrona» en la liberalización de los asuntos sindicales. Ello se aplica en particular a la presente discusión sobre la transición que implica la inminente derogación de los decretos núms. 9 y 10. Señalaban los muchos logros conseguidos en los dos meses anteriores, y pensaban que se podría esperar una evolución aún más positiva en las próxima semanas, que culminase en la participación del Gobierno en la reunión del Consejo de Administración en noviembre de 1998.

24. Los representantes del Gobierno hicieron entrega a la misión de un ejemplar de la «Declaración del Gobierno Federal sobre la derogación de los decretos núms. 9 y 10 de 1994», publicada el 14 de agosto de 1998 para clarificar la situación. La Declaración decía así:

25. A su vez, la misión respondió a los puntos planteados por los representantes del Gobierno, dando explicaciones sobre su postura en relación con las huelgas y los servicios esenciales tal como son explicados por los órganos de supervisión de la OIT así como en relación con los problemas -- especialmente los relativos al Convenio núm. 98 -- de las cláusulas de obligatorio cumplimiento que impiden las huelgas en los convenios colectivos. Explicó la posible utilización de los correspondientes mecanismos judiciales para la solución de disputas así como en la transición que se produzca cuando el Gobierno deje de intervenir en los asuntos Clarificó la distinción entre un sistema permisible de registro sindical y un sistema que permita una intervención que pugne con las normas y principios de la OIT. La misión puso de relieve las ventajas que tendría una buena colaboración técnica con la OIT.

Reunión con la Asociación Consultiva de Empleadores de Nigeria (NECA)

26. El Sr. Akanimo Etukudo, Director General de la NECA dio la bienvenida a la misión, que se reunió con el Presidente de la Asociación Dr. O. Osunkeye y con otros miembros, para explicar su objeto y recabar información, opiniones y recomendaciones. El Dr. Osunkeye dijo que la NECA creía en unas relaciones laborales armoniosas, basadas en el respeto y mutua colaboración entre los tres interlocutores sociales, tal como se contemplaba en particular en los Convenios núms. 87 y 144. La NECA había establecido una tradición de cooperación con los trabajadores y con el Gobierno, colaboración que se desarrollaba oficialmente a través de un consejo consultivo (National Labour Advisory Council -- NLAC) hasta su disolución en 1994, pero que también tenía lugar de manera oficiosa. La NECA acogía con satisfacción la decisión de derogar los decretos núms. 9 y 10 y hacía un llamamiento al Gobierno para que reexaminase las disposiciones de algunos otros decretos con vistas a su derogación o enmienda, de modo que reflejasen los objetivos del proceso de democratización. En general, ellos esperaban que la democratización trajese consigo una reactivación de los negocios y de la economía en general.

27. Los representantes de la NECA declararon que preferían la independencia sindical a la asistencia financiera: la legislación no podía resolver los problemas laborales, y el Gobierno había confundido su función como empleador con su función política. Se expresaron reservas en relación con los problemas derivados del excesivo número de sindicatos (a partir del decenio de 1970), aunque se pensaba que estos problemas tenían que ser resueltos por medio de unas «orientaciones» más bien que por la legislación. Se manifestaba cierta sorpresa ante la preocupación del Gobierno en relación con las afiliaciones internacionales. Por otra parte, había cierta incomodidad en relación con los servicios de pago bancario de las cotizaciones sindicales (check-off) y ciertos aspectos financieros de las actividades sindicales. Manifestaron también su apoyo a la reconstitución de un NLAC de carácter tripartito.

Reuniones con los representantes sindicales

28. Los representantes de los 29 sindicatos laborales afiliados al NLC y al SESCAN(23)  fueron invitados a una reunión con la misión de contactos directos. Diecisiete de los 29 estaban debidamente representados por su presidente o su secretario general (o ambos) y había cuatro funcionarios del SESCAN, entre ellos el Sr. Dabibi. La misión explicó su objeto y dijo que acogería con la mayor satisfacción las informaciones, opiniones o recomendaciones que pudiesen someterle los presentes. El representante del Director General señaló en particular los problemas causados por la reglamentación de los asuntos sindicales, puesto que las decisiones administrativas no pueden ser llevadas ante los tribunales; hizo también referencia a la falta de transparencia de una situación en que se gobierna por decreto, y en la que a veces no es siquiera posible descubrir a ciencia cierta la legislación que está en vigor.

29. Entre los representantes sindicales reinaba cierta preocupación ante el hecho de que la derogación de los decretos núms. 9, 10 y 24 (véanse los párrafos 11, a) y 13, a) anteriores) no hubiese finalizado, así como ante la posibilidad de que no llegase a producirse. En la reunión había unanimidad sobre que el decreto núm. 29 (véase el párrafo 15, a) anterior) debiera derogarse. Algunos participantes se pronunciaron también por la derogación inmediata del decreto núm. 28 (véase el párrafo 13, c) anterior).

30. En relación con el decreto núm. 4 (véase el párrafo 13, b) anterior), al principio de la reunión uno de los participantes expresó el temor de que la supresión de la actual estructura sindical conduciría a la crisis, con una vuelta a la proliferación sindical que había existido antes: estaba en favor de revisar el decreto, sin derogarlo por entero. El representante del Director General puso de relieve el fundamental e inalienable derecho de sindicación que asistía a los trabajadores en virtud del Convenio núm. 87 y del artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: los trabajadores no podrían ejercer estos derechos si abdicasen de ellos en favor de sus legisladores y se convirtiesen en cautivos de su liderazgo. Todas las demás opiniones manifestadas por los participantes estaban completamente a favor de la derogación del decreto núm. 4 y, cuando la misión planteó la cuestión de si era opinión de los allí reunidos que los decretos núms. 4 y 26 fuesen derogados, la respuesta fue afirmativa sin excepciones.

31. El representante del Director General se interesó por las opiniones de los presentes respecto a cómo podría evolucionar a partir de ahora la situación sindical. Hubo cierta discusión entre los representantes sindicales sobre cómo debería efectuarse la transición a la independencia, de modo que condujese a nuevas elecciones en todo el NLC: lo más frecuente es que se considerase que la autoridad para llevar a cabo los asuntos sindicales (tanto en las cuestiones propiamente «sindicales» como en las meramente «administrativas») debería corresponder a los miembros ejecutivos, tras dichas elecciones. La misión observó que en muchos sectores se notaba el deseo de que la OIT participase activamente en el proceso de transición.

32. Varios representantes sindicales se refirieron al marco jurídico a partir del cual se llevaría a cabo la negociación colectiva: este marco debería ser leal y establecido por unas leyes que hubiesen pasado por una fase de consulta tripartita (y disponer de un mecanismo como el que contempla el Convenio núm. 144). Los representantes de la OIT explicaron la función que puede desempeñar la OIT para brindar consejo y asistencia y la práctica, conformándose en primer lugar a la normativa de los Convenios núms. 87, 98 y 144 y pasando después a abarcar cuestiones como la formación, las estructuras salariales y las relaciones laborales.

33. La misión mantuvo una reunión separada con el Sr. Dabibi y el Sr. Kokori, cada uno de los cuales describió sus distintas experiencias y las del NUPENG y la PENGASSAN en los últimos cuatro años. Ambos informaron a la misión de que la presión de la OIT en favor del respeto de los derechos sindicales había sido para los líderes detenidos (que habían estado en peligro de muerte) una forma de protección realmente vital, que había conducido en último término a su puesta en libertad. La misión tuvo también conocimiento del deseo de que a partir de ahora se dejase a los sindicatos arreglar sus propios asuntos sin más intervenciones del Gobierno.

IV. Conclusiones

34. Ha sido muy notable la rapidez de los acontecimientos que se han producido en relación con las cuestiones que han sido llevadas ante la misión desde junio de 1998. La impresión que se tenía entre el 17 y el 21 de agosto era ya completamente distinta de la que se había tenido al examinar los antecedentes históricos de los casos núms. 1793 y 1935. Esta impresión -- que es claramente positiva -- ha sido sustentada por los acontecimientos subsiguientes y la misión observa la constante labor de supervisión de los acontecimientos que desarrollaron tanto la Oficina de la OIT en Lagos como el Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, que ha mantenido relaciones con la Misión Permanente de Nigeria en Ginebra hasta el momento mismo de finalizar el presente informe.

35. La misión encontró cierto número de puntos en que la evolución positiva tiene que ser consolidada para que pueda responder más plenamente a los diversos comentarios efectuados por los organismos de supervisión de la OIT, y desearía poner de relieve el significado, tanto simbólico como material, de la liberación de los sindicalistas detenidos y de la reanudación del diálogo (también a nivel internacional) a que se refiere el párrafo 16 anterior.

36. La misión observa que la derogación oficial de los decretos núms. 9 y 10 (véase el párrafo 11, a) anterior) ha terminado completamente en la actualidad: la OIT recibió el 8 de octubre varios ejemplares del decreto núm. 14 (1998) sobre la derogación del decreto de disolución del consejo nacional ejecutivo del Congreso del Trabajo de Nigeria, así como del decreto núm. 13 (1998) sobre la derogación del decreto de disolución del consejo nacional ejecutivo del NUPENG y de la PENGASSAN, ambos con fecha del 20 de julio y publicados el 11 de agosto. Tras la declaración del Gobierno el 14 de agosto (véase el párrafo 24 anterior), una información posterior confirmó que ya se había encontrado una fórmula para el traspaso del control del NLC, el NUPENG y la PENGASSAN. La misión acoge con la mayor satisfacción estas derogaciones oficiales, que confirman las indicaciones que recibió durante su visita a Abuja. La conformidad de estos acuerdos y decretos con los principios y normas de libertad sindical de la OIT es, por supuesto, incumbencia de los correspondientes órganos de supervisión de la OIT.

37. Al mismo tiempo, la misión ha tenido conocimiento de que la OIT ha recibido un ejemplar del decreto núm. 12 (1998) sobre la derogación del decreto de conflictos laborales (desreglamentación de los servicios esenciales, proscripción y prohibición de participar en actividades sindicales), también con fecha 20 de julio y publicado el 11 de agosto. La misión acoge con la mayor satisfacción este nuevo acontecimiento, que resuelve oficialmente el problema de los sindicatos en las distintas instituciones académicas a las que se aludió anteriormente en relación con el decreto núm. 24 (véase el párrafo 13, a) anterior).

38. La misión se refiere a los comentarios de los representantes del Gobierno en relación con los decretos núms. 4, 26 y 29, mencionados en los párrafos 20 y 21 anteriores. Observa que sus reuniones con las partes interesadas han mostrado que existe un claro consenso entre los representantes de los trabajadores y de los empleadores en favor de la independencia sindical y que el Gobierno ha expresado su buena disposición para reexaminar toda la cuestión sindical a la luz de los principios y normas de libertad sindical de la OIT. Observa especialmente que el derecho de afiliación a las organizaciones internacionales está protegido por el artículo 5 del Convenio núm. 87 y que, como ya ha advertido la Comisión de Expertos, mientras la aplicación legal de este artículo se vea comprometida por el decreto núm. 29, las organizaciones nacionales deberían tener derecho a actuar libremente a nivel internacional.

39. Resulta evidente que en un inmediato futuro habrá que adoptar medidas para derogar los decretos núms. 4, 26 y 29 a la luz de los comentarios efectuados por los organismos de supervisión de la OIT para hacer que la legislación se conforme mejor a los principios y normas de libertad sindical. Esta acción rápida para eliminar las infracciones evidentes de la libertad sindical que siguen existiendo en la legislación demostraría al Consejo de Administración que el Gobierno sigue determinado a adoptar todas las medidas oportunas para garantizar el pleno respeto de los derechos sindicales en Nigeria. Además, las disposiciones de la ley de sindicatos (Trade Union Act) y de la ley de conflictos laborales (Trade Disputes Act) mencionadas en el párrafo 15 anterior, necesitan también ser reexaminadas con vistas a una pronta derogación o enmienda a la luz de las observaciones de los organismos de supervisión. La misión subraya que ha llegado a la conclusión de que tanto la legislación oficial promulgada jurídicamente como las medidas materiales de aplicación son elementos necesarios en las medidas correctoras que ahora se requieren.

40. La misión subraya la capacidad y la buena disposición de las distintas secciones de la Oficina Internacional del Trabajo para ayudar en el proceso que implica esta revisión legislativa. Concretamente, se pueden contemplar los servicios de un experto en legislación laboral y el asesoramiento técnico del Servicio de Libertad Sindical del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo aunque, por las razones que se aducen más adelante, también sería apropiado proceder a una serie más amplia de actividades conjuntas.

41. La misión quedó sorprendida por el potencial de crecimiento del papel de los interlocutores sociales y del tripartismo en Nigeria. La reciente aparición de sindicatos independientes ha sido la ocasión para considerar de nuevo las oportunidades de un clima más sano en las relaciones laborales. En ese contexto, las exigencias del Convenio núm. 98 como las medidas para incitar y promover el desarrollo y utilización de mecanismos de negociación voluntaria con vistas a regular las condiciones de empleo por medio de acuerdos colectivos, forman parte de las cuestiones que han de considerarse en la revisión de la legislación laboral que se contempla. Además, la ratificación por Nigeria del Convenio núm. 144 en 1994 parece ser un compromiso sobre el cual el Gobierno puede ahora actuar estableciendo el necesario mecanismo consultivo para cubrir todas las cuestiones que surgen, como la aplicación de los convenios ratificados de la OIT y demás cuestiones conexas. Sin lugar a dudas, ese es otro problema sobre el cual la OIT podría brindar asesoramiento.

42. Teniendo en cuenta las conversaciones que ha mantenido, la misión desearía proponer que se examinase de nuevo (especialmente en el período de transición a una mayor independencia de los sindicatos) la función que podría conferirse a las autoridades independientes, jurídicas y judiciales. Es evidente la necesidad de conocimientos jurídicos independientes a nivel nacional, en un momento en que se está redactando un importante conjunto legislativo. Lo que es más, cuando los tribunales puedan actuar en un clima político y socialmente adecuado, podrán demostrar un enfoque imparcial en la resolución de una amplia gama de cuestiones de relaciones sindicales y laborales, así como lealtad e imaginación para aplicar las soluciones dentro de los límites de las justas disposiciones jurídicas. Entonces podrán empezar a disfrutar de la confianza de todas las partes y desempeñar una parte indispensable en la armonización de las relaciones laborales en beneficio de toda la nación.

43. Asimismo, la misión tuvo conocimiento de las diversas posibilidades que se abren a las actividades de cooperación técnica de que disponen las estructuras exteriores de la OIT en Africa, en cooperación con las secciones competentes de la sede. Tomó nota de los compromisos ya adquiridos por Nigeria a través de la ratificación de los convenios de la OIT que incluyen, además de los Convenios núms. 87, 98 y 144, diversos instrumentos sobre los derechos fundamentales, como el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), y el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100); y otro instrumento prioritario, el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81). La misión advierte que este año el Gobierno no ha cumplido con su obligación (en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT) de presentar la memoria anual sobre las medidas que haya adoptado para poner en ejecución los mencionados convenios y otros nueve a los que también se ha adherido. La misión espera que el Gobierno cumpla sus obligaciones sobre las memorias anuales, y espera también que la Oficina brinde cualquier asesoramiento y asistencia que pueda necesitarse para ello. Sin lugar a dudas, ello permitiría una clarificación de toda una serie de cuestiones que ahora están surgiendo en relación con las normas internacionales del trabajo y la consideración de las medidas que pueden ser adoptadas a continuación.

44. En particular, la misión sugeriría que se pida a los órganos supervisores de la OIT, en relación con cada uno de los convenios ratificados por Nigeria que considerasen toda la información hasta ahora presentada por el Gobierno, junto con el presente informe de la misión para formular sus comentarios tan pronto como sea posible.

45. En relación con el caso núm. 1793, la misión piensa que el Consejo de Administración tal vez estime oportuno examinar de nuevo el seguimiento que ahora hay que dar a las anteriores conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical. Respecto al caso núm. 1935, la misión ha recordado al Gobierno su deber de brindar la información requerida, de modo que el Comité de Libertad Sindical pueda examinar también esta queja en su próxima reunión. En ambos casos sería esencial para el Gobierno complementar y poner al día la información que ha recibido la misión durante su visita a Nigeria, tratando detalladamente y a su tiempo todos los puntos que no han sido resueltos, como se ha indicado antes.

46. La misión no hubiese podido llevar a cabo su labor si no hubiese puesto las cosas en su lugar dentro del contexto de la considerable evolución que se ha producido en Nigeria desde junio de este año. Estos cambios han afectado de manera radical la aplicación de varios instrumentos internacionales relacionados con los derechos humanos y el curso de la democratización en el país. No es un incidente casual que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos asimile la libertad sindical, tal como se formula en el Convenio núm. 87 a los derechos fundamentales cuyo ejercicio constituye una característica necesaria de una sociedad democrática bajo el imperio de la ley. Y sería una fuente de gratificación para la OIT que la presente misión hubiese formado parte de un movimiento internacional dirigido a reconocer y dar validez a estos cambios. La misión advierte que la labor de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y del Ponente Especial sobre Nigeria han constituido sólo una de las instancias en las que los valores de libertad de asociación de la OIT han sido subrayados. La labor que está ahora ante el Gobierno, en lo que atañe al mandato de la OIT es por suerte una labor que ha de ser apoyada en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores que pueden ahora, habida cuenta de la prosecución de buena fe de la tendencia establecida en los últimos cuatro meses y de la aplicación sistemática de las medidas antes subrayadas, tener una perspectiva clara de cómo funcionar libremente en ejercicio de sus derechos bajo los principios y normas de la OIT.

47. Finalmente, la misión desearía manifestar su más sincera gratitud al Director en funciones de la oficina de zona de la OIT en Lagos, Sr. Kombo, y a sus colaboradores por la eficacia de las disposiciones prácticas que adoptó para la buena marcha de la misión y, tanto a él mismo como al Sr. Touré, Director Regional Adjunto, por sus valiosas ideas y sugerencias.

Ginebra, 16 de octubre de 1998.


1.  Documento GB.272/7/1.

2.  295.o informe: véanse los párrafos 567 al 614.

3.  297.o informe: véase el párrafo 5.

4.  299.o informe: véase el párrafo 8.

5.  300.o informe: véanse los párrafos 245 al 271.

6.  302.o informe: véase el párrafo 67.

7.  304.o informe: véase el párrafo 13.

8.  305.o informe: véase el párrafo 70.

9.  306.o informe: véanse los párrafos 45 al 47.

10.  307.o informe: véanse los párrafos 33 al 35.

11.  308.o informe: véanse los párrafos 53 al 55.

12.  309.o informe: véanse los párrafos 9 y 27 al 29.

13.  Ibíd., párrafo 8.

14.  Conferencia Internacional del Trabajo, 82.a reunión, 1995, Ginebra, Informe III (Parte 4A), págs. 200 a 201.

15.  Ibíd., Actas núm. 24, párrafo 141 y págs. 24/94 a 98.

16.  Conferencia Internacional del Trabajo, 83.a reunión, 1996, Ginebra, Informe III (Parte 4A), págs. 169 a 172.

17.  Conferencia Internacional del Trabajo, 83.a reunión, Actas núm. 14, párrafo 167 y págs. 14/83 a 86.

18.  Conferencia Internacional del Trabajo, 85.a reunión, 1997, Informe III (Parte 1A), págs. 201 a 202.

19.  Conferencia Internacional del Trabajo, 85.a reunión, 1997, Actas núm. 19, párrafos 169 y 173, págs. 19/99 a 103.

20.  Conferencia Internacional del Trabajo, 86.a reunión, 1998, Informe III (Parte 1A), págs. 196 a 199 . La Comisión de la Conferencia no decidió discutir esta observación particular de la Comisión de Expertos en la 86.a reunión de la Conferencia en junio de 1998.

21.  Véase el documento GB.271/18/5.

22.  Véase el documento GB.272/7/1. El Consejo de Administración nombró al Sr. Rajsoomer Lallah (Mauricio) para presidir la Comisión de Encuesta, y a la Sra. Janice Bellace (Estados Unidos) y a Sir John Wood (Reino Unido) como miembros de la Comisión de Encuesta.

23.  El SESCAN empezó a existir precisamente porque las organizaciones del personal superior habían sido separadas de su afiliación al NLC (que quedaba así reducido a los sindicatos «laborales»).


Anexo II

Lista de personas entrevistadas durante
la misión de contactos directos

I. Ministerio de Trabajo y Productividad

D. OyegunC.E. Enabulele
B.S. KondughC.O. Iwuozor
D.O. OguochaM.A.B. Atilola
P.E. HenryO. Omo-Osagbe
I.M. Adesolu

II. Asociación Consultiva de Empleadores de Nigeria (NECA)

O. Osunkeye, PresidenteF. Joel
M. Makoju, Vicepresidente primeroY. Olaleye
A.J. Etukudo, Director GeneralP.O. Manuwa
S.O. UkuS. Enang
E.A. AnaemeE.A. Udoh
S.O. OluwolK. Okorho
C.O. AdesokanC. Germani
Felix DekamiA. Abibo
T.O. AinaS.P. Asongo
S.A. FabuyiT.A. Abiodun
H.O. AigbodionM.I. Owoniyi
V.S. OdidiJ.E. Akioyamen
E.E. InyangL. Babalola
C.E. OkohV. Eburajolo

III. Reunión con los representantes sindicales

F. Kokori Secretario General del NUPENG
M. Dabibi Secretario General de la PENGASSAN
B.B. Anokwuru Empleados de taller y distribución
(NUSDE)

A. Oshiomhole Sindicato Nacional de Trabajadores Textiles, del Vestido y
Sastrería

A.A. Ohindase SESCAN
D. Uhumango

D.A. Adekola Sindicato Unido de Empleados de la Función Pública, Entidades Oficiales y Servicios Técnicos y Recreativos

P.E. Agbonkonkon Sindicato Unido de Empleados de la Función Pública, Entidades Oficiales y Servicios Técnicos y Recreativos

A.A. Salam Sindicato de Empleados de los Gobiernos Locales de Nigeria

N.E. Ekpe Sindicato de Trabajadores de la Radio, Televisión y Teatro

F.C. Chukwura Sindicato Nacional de Empleados de Ventas y Distribución

S. Iji Alto funcionario de Productos Alimenticios, Bebidas y Tabaco

R.A. Lawal Sindicato Nacional de Empleados de Correos y Telecomunicaciones

J. Ode Ajo Sindicato Nacional de Empleados de Correos y Telecomunicaciones

I. Kaffoi Asociación Nacional de Enfermeras y Comadronas de Nigeria

M.J.O. Ajero Sindicato de Mecanógrafos, Estenógrafos y Personal Afín de la Función Pública de Nigeria

G.Falade Sindicato del Personal Docente de Nigeria

D. Adodo Alto Funcionario de la Asociación del Hierro y el Acero

I.O. Omotosho Sindicato de Pensionistas de Nigeria

J.B. Thompson Sindicato de Pensionistas de Nigeria

K. Kadiri Sindicato de Trabajadores de la Maquinaria de Acero

M.O. Agbe-Davies Sindicato de Trabajadores de la Maquinaria de Acero

A.K.A. Motajomi Secretario General, Sindicato Nacional de Empleados de los Transportes Aéreos (Nuate)

S.O. Joshua Sindicato de Trabajadores Médicos y de Salud de Nigeria

J. Akinlaja Sindicato Nacional de Trabajadores del Petróleo y Gas Natural (NUPENG)

C.J.O. Onyenemene Sindicato Nacional de Empleados de Productos Alimenticios, Bebidas y Tabaco

C.H. Okere Sindicato de Ferroviarios de Nigeria

R. E. Oke Sindicato Nacional de Trabajadores de la Imprenta, Ediciones y Papel


Puesto al día por VC. Aprobada por NdW. Ultima actualización: 26 de febrero de 2000.