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GB.271/LILS/WP/PRS/2
271.a reunión
Ginebra, marzo de 1998


Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas

LILS/WP/PRS


SEGUNDO PUNTO DEL ORDEN DEL DIA

Seguimiento de las consultas sobre 13 convenios

Indice

Introducción

  1. Consultas relativas a la necesidad de revisión total o parcial de ciertos
    convenios y a la forma que debería adoptar dicha revisión

    C.127 Convenio sobre el peso máximo, 1967
    C.136 Convenio sobre el benceno, 1971
    C.27 Convenio sobre la indicación del peso en los fardos transportados por barco, 1929

  1. Consultas sobre las intenciones de ratificar ciertos convenios, y para
    informar a la Oficina de los obstáculos y dificultades que, en su caso,
    pudieran impedir o retrasar la ratificación de estos convenios,
    o que pudieran indicar la necesidad de una revisión total
    o parcial de los mismos

    C.156 Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981
    C.158 Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982
    C.94 Convenio sobre las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades públicas), 1949
    C.95 Convenio sobre la protección del salario, 1949
    C.153 Convenio sobre duración del trabajo y períodos de descanso (transportes por carretera), 1979
    C.132 Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970
    C.140 Convenio sobre la licencia pagada de estudios, 1974
    C.13 Convenio sobre la cerusa (pintura), 1921
    C.119 Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963
    C.152 Convenio sobre seguridad e higiene (trabajos portuarios), 1979

Observaciones finales


Introducción

1. El presente documento se somete al examen de la sexta reunión del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas e incluye un análisis de las observaciones remitidas por 64 Estados Miembros a raíz de las consultas celebradas en 1997 y 1998(1) , respecto de los 13 convenios previamente examinados por el Grupo de Trabajo(2) .

2. Las consultas se desarrollaron de acuerdo con las decisiones del Consejo de Administración por las que se invitaba a los Estados Miembros a que informaran a la Oficina de la necesidad de proceder a una revisión total o parcial de tres convenios y, en su caso, de la forma que debería adoptar tal revisión; a que consideraran la posibilidad de ratificar otros diez convenios y a que, en su caso, informaran a la Oficina acerca de las dificultades y obstáculos encontrados que pudieran impedir o retrasar la ratificación de dichos convenios, o que pudieran indicar la necesidad de una revisión total o parcial de los mismos.

3. Las decisiones arriba citadas se comunicaron a los Estados Miembros en dos ocasiones, en junio de 1997 y, de nuevo en diciembre del mismo año, junto con la solicitud de que transmitieran sus observaciones a la OIT.

4. De acuerdo con la recomendación del Grupo de Trabajo, se invitó a los gobiernos de los Estados Miembros a que celebraran consultas tripartitas con los interlocutores sociales a fin de aplicar las citadas decisiones del Consejo de Administración y a que transmitieran a la OIT cualesquiera observaciones que desearan formular. Salvo raras excepciones, las respuestas recibidas indicaron que se habían realizado consultas tripartitas, y que en la mayor parte de los casos la información comunicada a la Oficina reflejaba los puntos de vista y opiniones de los interlocutores sociales(3) .

Resumen de las propuestas

5. El nuevo examen de los 13 convenios a la luz de las consultas celebradas desemboca en cuatro tipos principales de acción propuesta.

a) Propuestas de revisión

6. Se propone la revisión de seis convenios, a saber, los Convenios núms. 13, 27, 119, 127, 136 y 153. Sin embargo, en el caso de los Convenios núms. 13, 136 y 153, las consultas sugieren que acaso debiera considerarse la revisión propuesta de estos tres Convenios en un contexto más amplio: la regulación de la utilización de sustancias peligrosas en el lugar de trabajo o un examen de las cuestiones relacionadas con el tiempo de trabajo y con los horarios laborales.

b) Promoción de convenios actualizados

7. Las consultas celebradas dieron lugar a propuestas destinadas a promover la ratificación de los Convenios núms. 95, 140, 152 y 156.

c) Mantenimiento del statu quo

8. Se propone que se mantenga el statu quo en lo que atañe al Convenio núm. 94.

d) Nuevo examen

9. En el caso de los Convenios núms. 132 y 158, las consultas revelaron la existencia de una diversidad de opiniones entre los mandantes respecto de las perspectivas de ratificación de estos dos Convenios, de los obstáculos y dificultades encontrados y de las necesidades de revisión de ambos. Así pues, parece poco probable que se den las condiciones necesarias para lograr en este momento un consenso dentro del Grupo de Trabajo. En consecuencia, la Oficina podría seguir adelante con sus investigaciones y consultas a fin de presentar al Grupo de Trabajo un breve estudio en marzo de 1999. Además, se propone promover la ratificación del Convenio núm. 140 y, al mismo tiempo, iniciar una breve encuesta en relación con este Convenio, tal y como se solicitó durante las discusiones anteriores del Grupo de Trabajo

* * *

I. Consultas relativas a la necesidad de revisión total
o parcial de ciertos convenios y a la forma
que debería adoptar dicha revisión

I.1. C.127 -- Convenio sobre el peso máximo, 1967

Antecedentes

10. En el transcurso del anterior examen de este Convenio se indicó, entre otras cosas, que la Comisión de Expertos informó acerca de dificultades para la aplicación del Convenio, que parecía necesaria una adaptación del mismo para tomar en consideración la evolución de la tecnología, y que las tendencias actuales en el área de la salud y la seguridad en el trabajo parecían favorecer un enfoque preventivo e individual de evaluación de los riesgos (dejando de lado las diferencias relativas al género de las personas y la cuestión de la edad), en lugar de un enfoque basado en límites fijos y predeterminados tales como los recogidos en el artículo 3 del Convenio(4) .

11. Con ocasión de las consultas realizadas, 45 Estados Miembros(5)  formularon comentarios específicos acerca de la necesidad de revisar este Convenio.

Necesidades de revisión

a) Contenido del Convenio

12. En cuanto al contenido del Convenio, siete Estados Miembros (Australia, Bélgica, Finlandia, Nueva Zelandia, Portugal, Reino Unido y Tailandia) formularon una objeción principal en cuanto a su enfoque básico. Dichos Estados Miembros se mostraron partidarios de un método de evaluación individual del riesgo, el cual permitiría identificar, evaluar y controlar los riesgos, siendo el peso tan sólo un factor entre los muchos que habían de tomarse en consideración al evaluar el riesgo.

13. Varias observaciones se referían a las disposiciones del artículo 7 que prescriben ciertas limitaciones relativas al peso máximo para las mujeres y los trabajadores jóvenes exclusivamente. Un total de 13 Estados Miembros deseaban una revisión de esta disposición en su conjunto. Once Estados Miembros(6)  consideraban que los riesgos de la manipulación manual no deberían controlarse en función del género de las personas ya que el transporte de cargas pesadas que rebasaban ciertos límites resultaba perjudicial para la salud de todos los trabajadores.

14. Ocho Estados Miembros se refirieron a los límites impuestos por el artículo 3. La India, los Países Bajos, Nueva Zelandia, Polonia y Singapur indicaron que, en caso de considerarse la posibilidad de una revisión, el peso máximo admisible debería fijarse también en el Convenio, y no sólo en la Recomendación. Los Países Bajos añadieron que el peso máximo debería situarse muy por debajo de los 55 kg, mientras que Polonia sugirió que se redujera el peso máximo de carga para los hombres a 40 kg cuando se trate de un trabajo de carácter habitual, y a 50 kg cuando se trate de un trabajo de carácter inusual. Nueva Zelandia formuló una sugerencia específica para que se revisara el artículo 3 en este sentido, alterando la expresión «cuyo peso» a fin de reflejar el mayor número de factores que, según afirmaba, se consideraban en la actualidad de importancia para evaluar las tareas de traslado manual de cargas, y que incluían: el peso del objeto; el tamaño y la forma del objeto; la distancia entre el centro de gravedad del mismo y el cuerpo; las alturas inicial y final de la elevación; la frecuencia de las elevaciones; las distintas posibilidades de asir el objeto; la persona y el entorno. Bahrein, Líbano y Singapur propusieron que, además de la edad y el género de las personas, se tomaran también en consideración otros factores para determinar los pesos máximos admisibles.

15. Algunos Estados Miembros (Australia, China, Comoras, Egipto y Sri Lanka) consideraban de manera más general que la evolución tecnológica en este campo hacía necesaria la revisión del Convenio. También se hicieron otras propuestas específicas: la inserción en el artículo 1, a) de la palabra «traslado» después de la palabra «levantamiento» (Polonia); la revisión del artículo 5 a fin de incluir una referencia a la formación relativa a las técnicas correctas de levantamiento y colocación manual de las cargas (Sudáfrica); la inserción de una disposición que prevea el examen médico de las personas encargadas del levantamiento manual de cargas, ya sea antes de su asignación a este trabajo, ya de manera periódica (Filipinas y Líbano); la incorporación de las partes V a VII de la Recomendación sobre el peso máximo, 1967 (núm. 128) dentro del Convenio (Portugal); la introducción de una referencia a la inspección en el Convenio (El Salvador); la introducción de una referencia expresa a las obligaciones del empleador, en particular en lo que atañe a la evaluación de las condiciones de transporte (Grecia); la introducción de una definición del «centro de gravedad» (Hungría); y, por último, una mayor atención a los factores ergonómicos (Mauricio).

b) Forma de una posible revisión

16. De los 35 Estados Miembros que se mostraron a favor de una revisión y expresaron una opinión acerca de la forma que debería revestir dicha revisión, 13 Estados Miembros (Bahrein, Brasil, República Checa, China, Estonia, Italia, Líbano, Marruecos, Myanmar, Noruega, Sudáfrica, Suiza y Tailandia) se mostraron partidarios de una revisión parcial del Convenio. Cuatro Estados Miembros (Chile, Cuba, Myanmar y Suiza) especificaron que la revisión debería adoptar la forma de un protocolo adicional al Convenio, y un Estado Miembro (Filipinas) expresó la opinión de que las normas relativas a estas cuestiones deberían abordarse en el marco de una recomendación, y no en un convenio.

Observaciones

17. El Grupo de Trabajo tal vez considere oportuno considerar que existe una clara mayoría en favor de la revisión del Convenio núm. 127 y que la revisión debería encaminarse principalmente a la introducción de un criterio de evaluación individual de los riesgos (sin tener en cuenta las diferencias entre hombres y mujeres) para la cuestión del traslado manual de cargas. La mayor parte de las opiniones parecían favorables a una revisión general del Convenio, si bien varios países preferirían una revisión parcial. Sobre la base de lo que antecede y del examen anterior, el Grupo de Trabajo tal vez estime oportuno proponer una revisión de este Convenio.

Propuesta

18. Se invita al Grupo de Trabajo a que recomiende al Consejo de Administración la revisión del Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127) y, a incluir este punto en el repertorio de propuestas para el orden del día de la Conferencia.

* * *

I.2. C.136 -- Convenio sobre el benceno, 1971

Antecedentes

19. En el transcurso del examen realizado en marzo de 1997 se destacó, entre otras cosas, que el Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170), de adopción más reciente, facilitaba un marco general en este ámbito, si bien el Convenio núm. 136 conservaba su importancia puesto que fijaba un límite máximo concreto respecto del contenido de benceno permitido. No obstante, como ya se sugirió a finales del decenio de 1980, era necesario actualizar el valor máximo de exposición recogido en el artículo 6(7) .

20. En el curso de las consultas celebradas, 47 Estados Miembros formularon comentarios específicos respecto de la necesidad de revisión del presente Convenio(8) .

Necesidades de revisión

a) Contenido del Convenio

21. Las propuestas de disposiciones específicas del Convenio que se formularon con más frecuencia se referían al artículo 11. Seis Estados Miembros se mostraron en desacuerdo con el contenido de esta disposición. Según Dinamarca, era necesario revisarlo con miras a garantizar el mismo nivel de protección tanto para los hombres como para las mujeres. Australia sostuvo que la prohibición recogida en el artículo 11 en relación con las madres lactantes supondría una violación de la legislación nacional contra la discriminación, así como de la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Según el Reino Unido, el artículo 11 del Convenio resultaba «innecesario e inaplicable». México deseaba una revisión del párrafo segundo del artículo 11. Líbano sugirió que había otros grupos de trabajadores que merecían una protección especial, como por ejemplo los que sufren de asma o de alergias. Suecia señaló que el artículo 11 parecía entrar en conflicto con el criterio aplicado en el plano nacional según el cual el medio ambiente de trabajo debería ser, en términos generales, lo suficientemente seguro como para permitir que puedan trabajar en él mujeres embarazadas y madres lactantes.

22. Cinco Estados Miembros adoptaron una postura de alcance más general en la que consideraban necesaria la revisión con el fin de que el Convenio se adaptara mejor a la tecnología y a la práctica modernas en este ámbito (China, Comoras, Malasia, Nueva Zelandia y Sudáfrica).

23. Cuatro Estados Miembros (Líbano, Nueva Zelandia, Países Bajos y Polonia) solicitaron que se rebajara el límite de exposición fijado en el Convenio.

24. Según tres Estados Miembros (Alemania, Finlandia y Países Bajos), la directiva de la Comunidad Europea en esta materia (directiva 90/394/EEC) se ajusta a lo dispuesto en el Convenio, pero recoge ideas más avanzadas en lo tocante a la gestión de la exposición, por lo que debería tomarse en consideración en caso de una revisión del Convenio núm. 136.

25. También se plantearon diversas propuestas específicas respecto de la revisión: el instrumento de revisión debería prever las medidas que ha de adoptar el empleador para proteger la salud de los trabajadores (Líbano); deberían introducirse cláusulas de flexibilidad en beneficio de los países que carecen de conocimientos técnicos especializados (Ghana); debería añadirse un nuevo párrafo al artículo 7 en el que se estableciera que «en los lugares donde se proceda a la instalación de sistemas de ventilación, la concentración ambiental de benceno en el lugar de trabajo debería comprobarse periódicamente para garantizar que las precauciones necesarias que se han adoptado son eficaces» (Filipinas); los símbolos de peligro a los que se refiere el artículo 12 deberían incluir información sobre el carácter cancerígeno del benceno (Polonia); debería revisarse el párrafo 1 del artículo 2 con miras a eliminar la posibilidad de exención que se prevé en él ya que existen en el actualidad productos menos perjudiciales (Líbano); un Estado Miembro opinaba que debería revisarse el artículo 3 con miras a ampliar el derecho a exenciones temporales (México), mientras que otro Estado Miembro consideró que esta disposición era demasiado flexible (Italia); la disposición del artículo 9 relativa a la vigilancia de la salud se consideraba o bien «innecesaria e inaplicable», o bien «discriminatoria» (Reino Unido y Dinamarca).

b) Forma de una posible revisión

26. De los 20 Estados Miembros partidarios de una revisión, 13 Estados Miembros expresaron preferencias en cuanto a la forma de dicha revisión. Seis Estados Miembros (Brasil, China, Estonia, Filipinas, Ghana e Italia) se mostraron partidarios de una revisión parcial del Convenio núm. 136, mientras que siete Estados Miembros (Bélgica, Chile(9) , Costa Rica, Líbano, Myanmar, Panamá y Sri Lanka) sugirieron la adopción de un protocolo.

27. Doce Estados Miembros adoptaron una postura de mayor alcance, por la que se ponía en duda el criterio básico del Convenio, incluido su enfoque limitado sobre una sola sustancia peligrosa. Se sugirieron varios enfoques: debería ampliarse el ámbito de aplicación del Convenio núm. 136 de modo que incluyera otras sustancias peligrosas (Alemania, Dinamarca, Grecia, Nueva Zelandia y Singapur); no debería revisarse este Convenio a menos que se adoptara un nuevo convenio que se ocupara de los riesgos asociados a los productos químicos, incluido el benceno (Qatar); el Convenio núm. 136 debería revisarse con el fin de «adaptarlo» al Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170) (Malasia y Sudáfrica(10) ); la cuestión tratada por el Convenio núm. 136 podría incluirse en el Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139) o en el Convenio núm. 170 (Alemania); deberían «refundirse» los Convenios núms. 136 y 139 (Países Bajos); el ámbito de aplicación del Convenio núm. 170 incluye el del Convenio núm. 136 y, en consecuencia, el objetivo de ratificación debería ser el Convenio núm. 170 (Australia, Sri Lanka y Suecia). En términos más generales, Alemania y Dinamarca expresaron dudas en cuanto a la práctica de elaborar convenios que regulan sustancias individuales, y la primera sugirió que se celebrara una discusión general sobre la necesidad de tales convenios.

c) Otras opiniones

28. Nueve Estados Miembros no consideraron que hubiera ninguna necesidad específica de revisar el Convenio (Australia, Austria, Cuba, Egipto, El Salvador, India, México, Suiza y Tailandia(11) ). Además, Alemania consideró que, desde un punto de vista técnico, no existía necesidad de revisión(12)  ya que el Convenio se ajustaba a la legislación de la Unión Europea. Nueva Zelandia consideró que el Convenio era obsoleto y sugirió que se derogara.

Observaciones

29. La consulta reveló una serie de preocupaciones respecto tanto del contenido como de la forma del Convenio núm. 136. La mayoría de los Estados Miembros que tomaron parte en las consultas se mostraron partidarios de una revisión del contenido sustantivo del Convenio. Una de las cuestiones principales para la revisión es la relativa a las disposiciones del artículo 11 que prevén normas especiales para las mujeres y los trabajadores jóvenes. También se tomaron nota de algunas solicitudes de que se revisaran los límites de exposición previstos en el artículo 6.2). También se formularon propuestas para modificar diversas partes del Convenio. En cuanto a la forma que había de revestir la revisión, se ponía en cuestión la lógica fundamental del Convenio, esto es, la regulación del uso de una sola sustancia peligrosa. Varios Estados Miembros propusieron que se examinara la posibilidad de reglamentar el contenido del Convenio en el contexto de otros convenios, tales como el Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170) o el Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139).

30. En consecuencia, el Grupo de Trabajo acaso desee considerar que existe una mayoría clara favorable a la revisión del Convenio núm. 136, y en especial del artículo 6.2) y del artículo 11. Tal vez el Grupo de Trabajo desee incluir la cuestión de la utilización de sustancias peligrosas en el repertorio de puntos que han de incluirse en el orden del día de la Conferencia, y examinar la cuestión de una revisión en este contexto. Esta solución permitiría una consideración conjunta de los Convenios núms. 136 y 13, que se examinará más adelante, y analizar la acción normativa que podría desarrollarse en el futuro en este área. Dicha futura acción normativa podría incluir quizás un examen de la vinculación entre la reglamentación de las sustancias peligrosas en el lugar de trabajo y las cuestiones medioambientales.

Propuestas

31. Se invita al Grupo de Trabajo a recomendar al Consejo de Administración la revisión del Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136) y la inclusión de esta revisión en un punto relativo a la utilización de sustancias peligrosas que figuraría en el repertorio de propuestas para el orden del día de la Conferencia.

* * *

I.3. C.27 -- Convenio sobre la indicación del peso en los fardos transportados por barco, 1929

Antecedentes

32. En el transcurso del anterior examen realizado en marzo de 1997, se indicó, entre otras cosas, que un Estado Miembro ya había propuesto una revisión de este Convenio a finales del decenio de 1980 para tomar en consideración el recurso creciente a técnicas modernas de transporte por contenedor. Posteriormente, la Comisión de Expertos examinó la cuestión y llegó a la conclusión en 1991 de que, de hecho, parecían plantearse serias dificultades para aplicar el Convenio a los contenedores. Se había sometido una propuesta al Consejo de Administración para incluir una revisión de este Convenio en el orden del día de la Conferencia, pero aún no había sido aprobada. No obstante, se indicaba más adelante que los motivos invocados para la revisión no parecían referirse al contenido del Convenio, sino más bien a su (limitado) ámbito de aplicación y que, en consecuencia, podía considerarse la posibilidad de un protocolo adicional al Convenio relativo a la manipulación segura de los contenedores(13) .

33. En el curso de las consultas celebradas durante el período 1997-1998, un total de 38 Estados Miembros formularon comentarios relativos a la necesidad de revisar el Convenio actual(14) .

Necesidades de revisión

a) Contenido del Convenio

34. Once países destacaron la necesidad de actualizar el Convenio, habida cuenta de la evolución de los métodos de transporte desde su adopción (Austria, Bélgica, China, Comoras, Egipto, Francia, Líbano, Marruecos, Singapur, Sri Lanka y Tailandia). Otros cuatro Estados Miembros propusieron específicamente que el Convenio se adaptara al tráfico de contenedores (Alemania, Cuba, Finlandia y Suecia). Alemania presentó una propuesta específica en este sentido, sugiriendo la adopción de un protocolo adicional al artículo 1 con el siguiente contenido:

35. Diez Estados Miembros formularon propuestas de revisión referidas al artículo 1 del Convenio: Finlandia sugirió que «la dificultad en el caso de las cargas de las unidades de transporte es que no se dispone de información detallada sobre los pesos antes de procederse a la carga»; Tailandia añadió que debería indicarse el peso bruto en el exterior de los bultos pesados antes de cargarlos sobre el buque; el Líbano indicó que debería eliminarse la posibilidad de marcar el peso aproximado, ya que la tecnología moderna permite disponer de instrumentos de medida más precisos; El Salvador y Nueva Zelandia formularon una propuesta específica para modificar el límite de 1.000 kg recogido en el artículo 1; Dinamarca hizo una serie de propuestas detalladas para ampliar el alcance del artículo 1(15) ; Marruecos propuso la adopción de un protocolo en el que se prevea que el peso de la carga debería declararse en documentos previstos para este fin; en opinión de Egipto, debería procederse a una revisión, entre otras cosas, para determinar que la obligación del marcado recogida en el artículo 1, 3) debería corresponder al Estado en que se encuentre registrado el buque; y las Filipinas insistieron en que esta obligación debía recaer en primer lugar sobre el consignador/expedidor de la carga y el Estado de origen de la carga, y no sobre el país de consignación. La República Checa consideraba que, en caso de una revisión, debería estipularse en el Convenio la obligación del marcado complejo de los bultos, y no únicamente el marcado del peso; la República Arabe Siria acogería con agrado una revisión destinada a flexibilizar el Convenio.

36. Si bien la cuestión del marcado del peso era de especial importancia para la seguridad en el trabajo de los estibadores, en opinión de Finlandia tenía mayores repercusiones ya que se trataba de una cuestión que afectaba también a la estabilidad de los buques. Finlandia deseaba que se tomara este aspecto en consideración en el contexto de una revisión del Convenio, y señaló que ello exigiría una coordinación con los convenios correspondientes de la OMI. También en este sentido, los Países Bajos advirtieron que debería evitarse cualquier posible conflicto entre el Convenio núm. 27 y el Convenio internacional sobre la seguridad de los contenedores, 1972 (Contenedores 1972).

b) Forma de una posible revisión

37. Aunque 28 Estados Miembros se mostraron partidarios de una revisión, tan sólo 11 de ellos se expresaron en cuanto a la forma que preferían que revistiera dicha revisión: cinco Estados Miembros (China, Estonia, Filipinas, India y Tailandia) se mostraron partidarios de una revisión parcial, y seis Estados Miembros (Alemania, Costa Rica, Cuba, Marruecos, Myanmar y Sri Lanka) preferían la adopción de un protocolo.

c) Otras opiniones

38. Argentina, Austria, la República Checa y Hungría no consideraban que hubiera una necesidad específica de revisión de este Convenio. El Reino Unido expresó serias dudas en cuanto a la actual pertinencia de este Convenio, sugiriendo que se derogara y añadiendo que el Convenio se había hecho especialmente redundante desde la adopción del Convenio sobre seguridad e higiene (trabajos portuarios), 1939 (núm. 152). Qatar propuso que se incluyera el contenido de este Convenio en otro convenio relativo a la marina mercante(16) .

Observaciones

39. Entre los Estados Miembros que respondieron a la solicitud de información, una gran mayoría se manifestó en favor de la revisión del Convenio, principalmente para adaptarlo a la evolución de los métodos de transporte. Varios Estados Miembros declararon que, en su opinión, debería ampliarse el alcance del Convenio para incluir el tráfico de contenedores, que era necesario modificar el límite de 1.000 kg y que debería adoptarse un enfoque más moderno en esta materia, basado en la evaluación del riesgo. Sobre la base de lo que antecede y del examen anterior, el Grupo de Trabajo tal vez estime oportuno proponer que se revise este Convenio.

Propuesta

40. Se invita al Grupo de Trabajo a recomendar al Consejo de Administración que proceda a la revisión del Convenio núm. 27 y a la inclusión de este punto en el repertorio de propuestas para el orden del día de la Conferencia.

* * *

II. Consultas sobre las intenciones de ratificar ciertos convenios,
y para informar a la Oficina de los obstáculos y dificultades
que, en su caso, pudieran impedir o retrasar la ratificación
de estos convenios, o que pudieran indicar la necesidad
de una revisión total o parcial de los mismos

II.1. C.156 -- Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981

Antecedentes

41. En el curso del examen realizado en marzo de 1997(17) , se destacó la importancia de este Convenio junto con el hecho de que parecía experimentar dificultades a la hora de atraer ratificaciones. La Comisión de Expertos también señaló obstáculos a la ratificación en un Examen general de 1993, a pesar de que el artículo 9 parecía permitir una aplicación flexible, y consideró que existían ciertos errores de interpretación por parte de un número importante de gobiernos y de organizaciones de empleadores y de trabajadores en lo que atañe a los requisitos que establece el Convenio núm. 156, incluida la adecuada interpretación del artículo 8. La discusión del Estudio general en la Conferencia de 1993 reveló una división de opiniones respecto de la pertinencia del Convenio.

42. En las consultas celebradas, respondieron a la solicitud de información un total de 47 Estados Miembros(18) .

Perspectivas de ratificación

43. Ocho Estados Miembros informaron acerca de perspectivas de ratificación positivas, mientras que otros ocho Estados Miembros se encontraban examinando la cuestión. Se recibieron cuatro respuestas adicionales. La ratificación parecía inminente en Bélgica(19) , la República Checa y El Salvador, donde la cuestión se había llevado ante los respectivos Parlamentos nacionales para su aprobación. China, Colombia, Rumania, Polonia y Sudáfrica(20)  informaron haber determinado que el Convenio podía ser objeto de ratificación; Rumania y Polonia especificaron que se habían llevado a cabo consultas tripartitas con este propósito. En Azerbaiyán, Canadá(21) , la República Dominicana, Italia, Luxemburgo, Reino Unido(22)  y Turquía, estas discusiones tripartitas se encontraban en curso. En Letonia, se examinaba la posibilidad de ratificar este Convenio en un próximo futuro. Además, China declaró que el Convenio se ajustaba básicamente a la situación nacional, pero que su ratificación no constituía una prioridad máxima para el Gobierno; Costa Rica se refirió a la necesidad de un examen detallado antes de que pudiera considerarse la posibilidad de la ratificación y Ghana indicó que el Gobierno estaba examinando la posibilidad de plantear la cuestión de la ratificación ante la Comisión Consultiva Nacional sobre Asuntos Laborales, de composición tripartita. Por último, las leyes sobre esta materia en vigor en la República de Corea(23)  no se aplicaban a los lugares de trabajo con menos de cinco trabajadores, pero el Gobierno indicó que se estaban llevando a cabo estudios sobre las posibilidades de ampliar la legislación.

Obstáculos y dificultades encontrados

44. Entre los 25 Estados Miembros que señalaron la existencia de obstáculos a la ratificación del Convenio, diez Estados Miembros informaron acerca de dificultades específicas con alguno de sus artículos(24) . Quince Estados Miembros señalaron una falta de conformidad entre la legislación nacional y el Convenio. Entre éstos, Alemania consideraba que «la posibilidad de una revisión que permitiera a Alemania ratificar el Convenio se consideraba poco realista»(25) , mientras que en Suiza, una ley de reciente promulgación había planteado nuevos obstáculos a la ratificación(26) . Cuatro países (Comoras, India, Singapur y Turquía) destacaron la escasez de recursos nacionales como uno de los impedimentos para la ratificación y aplicación del Convenio. Por último, la ausencia de legislación se consideraba un obstáculo en Estonia, Qatar, Suriname y Tailandia.

Necesidades de revisión

a) No se contempla la revisión

45. Australia, Brasil, Ghana, Hungría y México consideraron que no había necesidad de revisar este Convenio. Australia describió el Convenio como «suficientemente flexible, de naturaleza ampliamente promocional y que podía impulsarse por etapas».

b) Propuestas de revisión

46. Cuatro Estados Miembros propusieron que se revisara este Convenio. Egipto consideraba que el Convenio debería revisarse de modo que se ajustara a las costumbres y tradiciones de los Estados árabes. Finlandia presentó una propuesta detallada para, entre otras cosas, ajustar el Convenio a las circunstancias actuales del mercado de trabajo(27) . La India solicitaba un convenio marco que pudiera aplicarse de manera progresiva, y Nueva Zelandia instó a que se revisara el Convenio núm. 156 con el fin de tener en cuenta su vinculación con el Convenio núm. 111(28) .

Observaciones

47. Las consultas indican que las perspectivas de nuevas ratificaciones del Convenio núm. 156 parecen alentadoras. Dieciséis Estados Miembros indicaron que se estaba examinando o era inminente la ratificación. Además, algunos Estados Miembros declararon que se encontraban satisfechos con el Convenio y que no consideraban que hubiera ninguna necesidad de revisarlo. Aunque varios países informaron acerca de obstáculos a la ratificación, nueve de los cuales señalaron dificultades con disposiciones específicas del Convenio, solamente se formularon unas pocas solicitudes de revisión. Ningún Estado Miembro puso en duda que el Convenio siguiera siendo pertinente. Sobre la base de lo que antecede, y del examen anterior, el Grupo de Trabajo tal vez estime oportuno considerar la posibilidad de que se reafirme la invitación a los Estados Miembros para que consideren la posibilidad de ratificar este Convenio.

Propuesta

48. Se invita al Grupo de Trabajo a recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados Miembros a considerar la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 156.

* * *

II.2. C.158 -- Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982

Antecedentes

49. En el curso del examen del Convenio en marzo de 1997(29) , se indicó, entre otras cosas, que el Convenio núm. 159 parecía enfrentarse a dificultades persistentes para obtener un número significativo de ratificaciones(30) . En algunos de los informes presentados para el Estudio general de 1995, algunos gobiernos habían señalado dificultades de orden jurídico o práctico para la aplicación del Convenio que impedían su ratificación. En sus observaciones finales, la Comisión de Expertos señaló que la pertinencia de estos instrumentos no había disminuido y que las normas relativas a la terminación de la relación de trabajo tenían un doble objetivo: proteger a los trabajadores en su vida profesional frente a cualquier terminación injustificada del empleo y, al mismo tiempo, preservar el derecho de los empleadores a proceder a la terminación de la relación de trabajo de trabajadores por motivos que se reconozcan como válidos. Si bien sienta diversos principios sustantivos, el Convenio sigue siendo flexible en lo que atañe a los métodos para su aplicación(31) . El Estudio general no identificó ninguna disposición específica que hubiera de revisarse. Durante las discusiones de la Conferencia en 1995, se observó no obstante una división de opiniones en cuanto a la pertinencia del Convenio.

50. Un total de 51 Estados Miembros(32) , contestaron a la solicitud de información. Varias organizaciones de empleadores y de trabajadores formularon sus propias observaciones sobre la cuestión(33) .

Perspectivas de ratificación

51. Once Estados Miembros(34)  afirmaron que estaban examinando, o examinarían en un futuro próximo, la posibilidad de ratificar este Convenio. Además, dos Estados Miembros (Filipinas y los Países Bajos) señalaron que habían de superarse algunos obstáculos jurídicos o que debían celebrarse consultas tripartitas antes de que pudieran determinarse de manera definitiva las perspectivas de ratificación.

Obstáculos o dificultades encontrados

52. Un total de 34 Estados Miembros señalaron obstáculos o dificultades a la ratificación. Entre éstos, siete gobiernos indicaron que determinados artículos del Convenio planteaban dificultades(35) . Los Estados Unidos añadieron que, según el derecho consuetudinario estadounidense, un trabajador sin contrato por tiempo determinado puede ser despedido por causas justificadas, sin causa alguna o incluso por una causa moralmente injusta.

53. Doce Estados Miembros informaron que su legislación nacional suponía un obstáculo para la ratificación. Seis de ellos (Argentina, China, Egipto, Estonia, Panamá y Qatar) no especificaron la naturaleza de los obstáculos. Otros cuatro (Austria, Bélgica(36) , Suiza(37) , y Tailandia) señalaron que su legislación nacional se basaba en la libertad para poner fin a la relación de trabajo y, en su opinión, no se ajustaba en lo dispuesto en el Convenio. Alemania informó de obstáculos legales continuos y crecientes(38)  respecto de la aplicación del artículo 2, 3), y no consideraba realista la posibilidad de obtener una mayoría para que se revisara el Convenio de manera tal que Alemania pudiera ratificarlo(39) . Canadá indicó que aunque la legislación nacional pertinente, los convenios colectivos y la práctica en su conjunto cumplían en términos generales con las disposiciones del Convenio, no se respetaba la totalidad de los requisitos del mismo, especialmente en el caso de los trabajadores no sindicados.

54. Otros cuatro Estados Miembros informaron acerca de obstáculos de otro tipo: México sostuvo que su legislación nacional ofrecía mayor protección que el Convenio; Ghana consideraba que, puesto que la casi totalidad de las disposiciones se aplicaban tanto en la legislación como en la práctica, la ratificación del Convenio núm. 158 resultaba superflua; Uruguay informó de una falta de consenso para la ratificación; y Colombia mencionó la ausencia de un sistema de seguro de desempleo.

Necesidades de revisión

55. Cuatro Estados Miembros propusieron una revisión de este Convenio: Australia, que había ratificado el Convenio núm. 158 en 1993, consideraba que el artículo 2.6) parecía interpretarse de manera inflexible y que, en consecuencia, debería revisarse; Finlandia, que ratificó el Convenio núm. 158 en 1992, consideraba que este instrumento había quedado anticuado respecto de ciertas cuestiones y que el artículo 2 debería revisarse con el fin de evitar la terminación del empleo por razón del género de la persona o por motivos relacionados con el mismo (tales como el embarazo o las responsabilidades familiares)(40) ; la India propuso una revisión encaminada a limitar el ámbito de aplicación del Convenio tal y como se define en el párrafo 1 del artículo 2, y Nueva Zelandia, que compartía los principios generales del Convenio, señaló que no cumplía algunas disposiciones detalladas relacionadas con los artículos 13 y 14, que deseaba fueran revisados(41) .

Observaciones

56. Las respuestas recibidas pusieron de manifiesto una gama relativamente amplia de opiniones en lo que atañe a las futuras perspectivas de ratificación de este Convenio. Por una parte, 11 Estados Miembros informaron de que estaban examinando, o examinarían en el futuro próximo, la posibilidad de ratificar este Convenio. Por otra parte, se recibieron de 34 Estados Miembros informes acerca de obstáculos a la ratificación. Al mismo tiempo, cuatro Estados Miembros consideraban que el Convenio necesitaba ser revisado, pero ningún Estado Miembro dudaba que el Convenio siguiera siendo pertinente.

57. El Convenio núm. 158 es un instrumento importante, que regula cuestiones delicadas, y que ha dado lugar a diferencias de opiniones entre los mandantes. La situación actual no parece satisfactoria. Por una parte, aunque las perspectivas de ratificación no son desfavorables, se ha señalado una gama tan amplia de obstáculos a la ratificación que parece necesario proceder a un nuevo examen con el fin de mitigar o moderar estas dificultades. Por otra parte, las consultas no han revelado necesidades concretas de revisión, y no han sido frecuentes las solicitudes para proceder a una revisión.

58. Se propone que el Grupo de Trabajo continúe con el examen del presente Convenio y que asigne a la Oficina la tarea de continuar con sus investigaciones y consultas, con el fin de lograr propuestas que pudieran suscitar el consenso. Los resultados de tales investigaciones y consultas podrían presentarse al Grupo de Trabajo en forma de un breve estudio que éste examinaría en su sesión de marzo de 1999.

Propuesta

59. Se invita al Grupo de Trabajo a recomendar que el Consejo de Administración solicite a la Oficina que lleve a cabo una breve encuesta relativa al Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158), que habrá de presentarse al Grupo de Trabajo para su examen en su reunión de marzo de 1999.

* * *

II.3. C.94 -- Convenio sobre las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades públicas), 1949

Antecedentes

60. En el curso del anterior examen del Convenio en noviembre de 1996(42)  se indicó, entre otras cosas, que se consideraba que este Convenio constituía una base válida para la acción nacional así como un objetivo para la ratificación, pero que para varios países su enfoque también parecía anticuado y discutible.

61. En las consultas celebradas durante los años 1997 y 1998, 36 Estados Miembros(43)  contestaron a la solicitud de información acerca de posibles obstáculos y dificultades que afectaran a la ratificación de este Convenio. Debe recordarse que a raíz de las discusiones celebradas en el seno del Grupo de Trabajo, no se solicitó a los Estados Miembros información en cuanto a la posible necesidad de revisión del Convenio.

Perspectivas de ratificación

62. Siete países informaron de que la ratificación era inminente o se encontraba en fase de examen, mientras que en otros cuatro países era necesario seguir examinando las perspectivas de ratificación. En Azerbaiyán, El Salvador y Luxemburgo, el Convenio estaba siendo examinado con miras a su presentación al Parlamento. En Letonia y en Suecia, se consideraba la posibilidad de una ratificación inminente. En Colombia y Rumania se consideraba que la ratificación del Convenio núm. 94 era posible. La India declaró que, antes de que pudiera examinarse la cuestión de la ratificación, era necesario proceder a una evaluación de la aplicación de dos leyes recientes. Canadá señaló que la evaluación de una posible ratificación exigiría una revisión de la legislación de cada una de las jurisdicciones. Comoras expresó el deseo de ratificar el Convenio núm. 94, a la vez que indicaba que este proceso sufría retrasos como consecuencia de obstáculos de orden político y material. Sudáfrica informó que no era posible actualmente la ratificación, pero que la introducción de cambios en la política de contratación podría permitir una posterior ratificación(44) .

Obstáculos o dificultades encontrados

63. Nueve Estados Miembros(45)  señalaron obstáculos a la ratificación debido a la falta de conformidad entre el Convenio y la legislación nacional, sin dar mayores detalles.

64. Otros ocho Estados Miembros facilitaron más detalles en cuanto a los obstáculos encontrados. Para Chile y Polonia, el artículo 2 representaba un obstáculo. Singapur declaró que su legislación nacional facilitaba una protección adecuada y que la ratificación del Convenio núm. 94 ocasionaría cierta rigidez. Suiza(46)  informó que, habida cuenta de la situación actual de los ferrocarriles, la ratificación de este Convenio sería imposible. En Côte d'Ivoire la ratificación del Convenio núm. 94 no constituía una prioridad, y la República Checa y la República Dominicana declararon que no contemplaban la ratificación del mismo. Por último, China informó que el Convenio núm. 94 no se adaptaba a la situación nacional.

65. Si bien las consultas no incluían una solicitud de información acerca de la necesidad de revisar este Convenio, varios Estados Miembros formularon observaciones a este respecto. El resumen que a continuación se facilita se presenta al Grupo de Trabajo tan sólo a título informativo, y no como parte de su proceso de toma de decisiones. Cuatro Estados Miembros (Austria, Bélgica, Finlandia(47)  y México) no consideraron que hubiera necesidad alguna de revisar este Convenio en la actualidad. Cinco Estados Miembros parecían dudar acerca de la actual pertinencia de este Convenio. Australia, Estonia y, en cierta medida, Suiza, consideraban que el enfoque del Convenio respecto de la normativa laboral era anticuado en comparación con las condiciones actuales, y se preguntaban sobre la necesidad de una norma que se ocupara de esta cuestión. Nueva Zelandia declaró que el Convenio «[no era] apropiado ... para el actual entorno laboral en que se aplica el mismo marco legislativo a todos los trabajadores y empleadores, con algunas excepciones muy limitadas», y que este Convenio «debería examinarse con miras a su derogación». Para el Reino Unido, el Convenio había perdido su pertinencia y, por ello, decidió en 1982 proceder a su denuncia(48) .

Observaciones

66. Las consultas revelaron que la ratificación del Convenio núm. 94 era inminente o estaba siendo seriamente considerada en siete Estados Miembros. Al mismo tiempo, varios Estados Miembros informaron acerca de ciertos obstáculos a la ratificación, algunos de los cuales se describieron de manera detallada. Entre los obstáculos encontrados, el artículo 2 representaba un problema para dos Estados Miembros. El Grupo de Trabajo podría proponer que se mantenga el statu quo en lo que atañe a este Convenio.

Propuestas

67. Se invita al Grupo de Trabajo a recomendar al Consejo de Administración que mantenga el statu quo en lo que atañe al Convenio sobre las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades públicas), 1949 (núm. 94).

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II.4. C.95 -- Convenio sobre la protección del salario, 1949

Antecedentes

68. En el curso del anterior examen de noviembre de 1996(49)  se indicó, entre otras cosas, que el Convenio núm. 95 se encontraba entre los instrumentos que habían de promoverse de manera prioritaria pero que, en lo que atañe al pago de los salarios de los trabajadores migrantes, se habían expresado dudas en cuanto a que resultara satisfactoria la cobertura facilitada por las actuales disposiciones del Convenio núm. 95. Además de solicitar información adicional a los Estados Miembros, el Consejo de Administración decidió invitar a los Estados parte en este Convenio a que contemplaran la ratificación del Convenio sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992 (núm. 173), que revisa el artículo 11 del Convenio núm. 95.

69. En el curso de las consultas celebradas, 34 Estados Miembros(50)  respondieron a la solicitud de información acerca de posibles obstáculos y dificultades a la ratificación o sobre la posible necesidad de revisar este Convenio.

Perspectivas de ratificación

70. Cinco Estados Miembros señalaron que la ratificación de este Convenio era o bien inminente o bien se encontraba en fase de examen. En El Salvador y Luxemburgo se procedía al examen de este Convenio con miras a su presentación al Parlamento, y en Letonia se examinaba la posibilidad de ratificar este Convenio en un próximo futuro. En China, el Gobierno informó que el Convenio se encontraba básicamente adaptado a la situación nacional, pero que la ratificación del mismo no constituía una de las principales prioridades. Finlandia tenía que examinar si la ratificación del Convenio núm. 95 entraría en conflicto con sus obligaciones en virtud del Convenio sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992 (núm. 173)(51) .

71. Además, tres Estados Miembros declararon su interés por el Convenio. Ghana y Estonia(52)  informaron de que la legislación nacional se ajustaba a las disposiciones del Convenio núm. 95, y la República de Corea(53)  anunció que se estaban llevando a cabo estudios sobre la legislación nacional en esta materia, que no se aplica en la actualidad a los lugares de trabajo con menos de cinco trabajadores. En Sudáfrica, se consideraba importante la ratificación del Convenio, si bien era posible que no se suscribieran algunas de sus disposiciones en el sector agrícola y de la minería.

Obstáculos o dificultades encontrados

72. Sin proponer una revisión, seis Estados Miembros (Estados Unidos, Japón, Marruecos, Nueva Zelandia, Qatar y Tailandia) informaron sobre dificultades en relación con determinados artículos del Convenio(54) .

73. Otros cinco Estados Miembros señalaron la existencia de obstáculos. De éstos, Alemania, Jordania y Suiza no facilitaron detalles en relación con las discrepancias que afirmaban existían entre el Convenio y la legislación nacional(55) , mientras que Suecia indicó que el Convenio núm. 95 no era pertinente, y que se daba prioridad a la posible ratificación del Convenio núm. 173.

Necesidades de revisión

a) No se contempla la revisión

74. Austria y Colombia especificaron que no deseaban que se revisara este Convenio.

b) Propuestas de revisión Método de pago de los salarios (artículo 3.2)

75. Se recibieron solicitudes específicas de revisión del artículo 3 por parte de cuatro Estados Miembros (Australia, Bélgica(56) , Chile(57)  y la República Checa), que consideraban que la disposición relativa al método de pago de los salarios había quedado anticuada y debería revisarse con el fin de permitir el pago mediante transferencias bancarias o por medios electrónicos.

76. Hungría expresó la opinión de que era necesario revisar el artículo 4, y la India, que informó acerca de obstáculos relativos a la aplicación del artículo 2, párrafo 1, y del artículo 13, expresó el deseo de que se tomaran en consideración tales asuntos al revisar el Convenio. El Reino Unido(58)  recordó que este Convenio había perdido su pertinencia y que, en consecuencia, había procedido a la denuncia del mismo en 1983.

Observaciones

77. Las respuestas señalan que el Convenio sigue siendo pertinente e importante, tal y como queda demostrado por el hecho de que cinco Estados Miembros se encontraban a punto de ratificar o estaban examinando la ratificación del instrumento. Dos Estados Miembros se refirieron a (o estaban estudiando) la relación entre el Convenio núm. 95 y el Convenio sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992 (núm. 173). Aunque varios de los obstáculos se referían a distintas disposiciones del Convenio, no se formularon propuestas de revisión del Convenio núm. 95 en lo que atañe a los mismos. Las únicas solicitudes concertadas de revisión se refieren al artículo 3.2) que fija el método de pago de los salarios, el cual se afirmaba había quedado anticuado y había de revisarse con el fin de permitir el pago mediante transferencias bancarias o por medios electrónicos. Cabe recordar que la cuestión específica del pago de salarios mediante cheques bancarios o postales en virtud del párrafo 2 del artículo 3 se planteó, y se resolvió positivamente, en una interpretación de la decisión de la Conferencia Internacional del Trabajo a solicitud del Gobierno de la República Federal de Alemania en 1954(59) . Además, debería señalarse que, en las respuestas recibidas, no se trató de la cuestión relativa al pago de los salarios de los trabajadores migrantes. Sobre la base de lo que antecede y del examen anterior, el Grupo de Trabajo tal vez estime oportuno reafirmar la pertinencia del Convenio núm. 95 en la medida en que no ha sido revisado por el Convenio núm. 173.

Propuestas

78. Se invita al Grupo de Trabajo a recomendar al Consejo de Administración que proponga a los Estados Miembros que contemplen la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 95 [y el Convenio sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992 (núm. 173), en la medida en que revisa el artículo 11 del Convenio núm. 95].

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II.5. C.153 -- Convenio sobre duración del trabajo y períodos de descanso (transportes por carretera), 1979

Antecedentes

79. En el curso del anterior examen del Convenio sobre duración del trabajo y períodos de descanso (transportes por carretera), 1979 (núm. 153) en marzo de 1996(60) , se observó, entre otras cosas, que era uno de los convenios relativamente recientes que habían recibido un número escaso de notificaciones(61) . Puesto que el Convenio núm. 153 revisa el Convenio sobre las horas de trabajo y el descanso (transporte por carretera), 1939 (núm. 67), se invitó a los tres Estados Miembros que aún seguían siendo parte en este último a que contemplaran la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 153(62) .

80. Un total de 53 Estados Miembros(63)  respondieron a la solicitud de información acerca de posibles obstáculos y dificultades para la ratificación o de la posible necesidad de revisar este Convenio. Varias organizaciones de empleadores o de trabajadores presentaron sus propias observaciones a este respecto(64) .

Perspectivas de ratificación

81. Catorce Estados Miembros(65)  formularon comentarios acerca de las perspectivas de ratificación de este Convenio. Entre éstos, cuatro Estados Miembros parecían considerar posible la ratificación, mientras que otros dos señalaron una serie de obstáculos legales. En Costa Rica, El Salvador y Polonia, se estaba examinando la cuestión de la ratificación. Turquía consideraba posible ratificar el Convenio, si bien no se había adoptado aún ninguna decisión al respecto(66) . En Sudáfrica, la ratificación sólo sería posible una vez que se hubiera adoptado la ley sobre condiciones básicas del empleo(67) . En Egipto, la ratificación quedó «aplazada» hasta la promulgación de la nueva legislación laboral. Además, Estonia declaró que la ratificación del Convenio no constituía un problema, pero que «no se trataba de una prioridad».

82. Dinamarca informó que se habían iniciado deliberaciones acerca de la posibilidad de ratificar el Convenio, pero recordó en este contexto las negociaciones dentro de la Unión Europea en relación con la preparación de directivas en el ámbito del tiempo de trabajo, incluido el transporte por carretera.

Obstáculos o dificultades encontrados

a) Obstáculos generales

83. En sus respuestas, 19 Estados Miembros (Argentina, Australia, Brasil, Chile(68) , China, Colombia, Estados Unidos, Filipinas, India, Jordania, Líbano, Marruecos, Mauricio, Panamá, Polonia, Singapur, Sri Lanka, Suriname y Tailandia) se refirieron en términos generales a discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio.

b) Relaciones entre el Convenio núm. 153 y el AETR(69) 

84. Doce Estados Miembros que pertenecen a la Unión Europea(70)  plantearon varias cuestiones relativas a la evolución de la situación desde que la Comunidad Económica Europea adoptara diversas reglamentaciones relativas a la armonización de las condiciones de trabajo en el transporte por carretera. Revisten especial importancia a este respecto las directivas de la Comunidad (CEE) núm. 2829/77 sobre la entrada en vigor del Acuerdo europeo sobre el trabajo del personal de los vehículos que se dedican al transporte internacional por carretera (AETR). Bélgica informó en este contexto que el objeto del Convenio núm. 153 quedaba abarcado en la legislación europea y que estaba esperando una solución aceptable y válida a la cuestión pendiente de la ratificación de los convenios internacionales del trabajo sobre temas que corresponden también al ámbito de competencia de la UE. Francia presentó observaciones similares. También debería señalarse que la ratificación del AETR no entra en conflicto con la ratificación del Convenio núm. 153, como queda demostrado por el hecho de que Suiza, que es miembro del AETR, ha aplicado el Convenio núm. 153 desde 1981.

85. Cuatro Estados miembros de la Unión Europea informaron acerca de discrepancias entre sus legislaciones nacionales y el Convenio núm. 153. Austria declaró que la ratificación era imposible ya que el Convenio se aplicaba también a los conductores independientes, y que el Convenio iba «más allá» de la directiva CEE núm. 3820/85, que la legislación austríaca «se armonizó» con la legislación europea en 1992, 1994 y 1997, y que no estaban previstas nuevas modificaciones en un futuro próximo. Finlandia consideraba que el Convenio no podía ratificarse ya que no se ajustaba a las disposiciones de la legislación nacional en materia de horas de trabajo ni a la legislación comunitaria(71) . En Alemania, los obstáculos a la ratificación incluían la falta de excepciones para los tipos especiales de transporte tales como el transporte postal, y las disposiciones de los artículos 7 y 8. El Reino Unido asumía la postura de que este Convenio se había visto superado en gran medida por los acontecimientos y que parecía ser un «candidato principal para la revisión» con el fin de adaptarlo a las disposiciones del AETR.

c) Referencias a artículos específicos del Convenio

86. Cuatro Estados Miembros (Japón, Marruecos, Qatar y Sri Lanka) informaron de la existencia de dificultades respecto de determinados artículos del Convenio(72) .

Necesidades de revisión

87. Cinco Estados Miembros expresaron el deseo de que se revisara el Convenio núm. 153. Estonia consideraba que debería revisarse debido a que «podrían reglamentarse otras muchas cuestiones sobre la base del Convenio», mientras que Nueva Zelandia calificó el Convenio de demasiado prescriptivo y detallado, y se mostró partidaria de una revisión con miras a lograr que fuera de alcance más general. La India, Suecia y el Reino Unido también se mostraron a favor de una revisión de este Convenio.

Observaciones

88. Las respuestas no facilitaron indicaciones de que hubiera ratificaciones inminentes del Convenio. Varios Estados Miembros informaron acerca de obstáculos a la ratificación que se relacionaban con discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. Además, otros Estados Miembros que pertenecían a la Unión Europea informaron acerca de obstáculos específicos relacionados con la legislación comunitaria. Cinco Estados Miembros solicitaron expresamente una revisión del Convenio núm. 153.

89. El Grupo de Trabajo puede considerar que las perspectivas de ratificación para este Convenio podrían mejorar gracias a una eventual solución de los problemas relacionados con la legislación de la Comunidad Europea. Sin embargo, podría considerarse que subsistirían aún diversas dificultades. De ser así, el Grupo de Trabajo se enfrenta a una elección entre dos soluciones distintas. La primera sería la de que el Grupo de Trabajo considerara que las consultas realizadas y el examen anterior le proporcionaban suficientes elementos para recomendar una revisión del Convenio núm. 153, sin tomar otros factores en consideración. La otra posible solución sería la de decidir que debería estudiarse una posible revisión de este Convenio en el contexto más amplio de otras propuestas para actividades normativas en materia de acuerdos sobre el tiempo de trabajo.

Propuestas

90. Se invita al Grupo de Trabajo a recomendar al Consejo de Administración:

a) la revisión del Convenio sobre duración del trabajo y períodos de descanso (transportes por carretera), 1979 (núm. 153) y la inclusión de este punto en el repertorio de propuestas para el orden del día de la Conferencia; o

b) que incluya un punto relativo a los acuerdos sobre el tiempo de trabajo en el repertorio de propuestas para el orden del día de la Conferencia y considere una revisión del Convenio núm. 153 en este contexto.

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II.6. C.132 -- Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970

Antecedentes

91. Durante el anterior examen de este Convenio en marzo de 1997(73)  se indicó, entre otras cosas, que este instrumento revisaba el Convenio sobre las vacaciones pagadas, 1936 (núm. 52), que desde su adopción el Convenio núm. 132 había recibido un número muy escaso de ratificaciones, que en un estudio general realizado en 1984 la Comisión de Expertos expresó la opinión de que era posible superar algunos de los obstáculos señalados, y que parecía probable que este Convenio recibiera nuevas ratificaciones. También se hizo notar que, tanto en 1979 como en 1987, el Convenio núm. 132 había sido clasificado en la categoría de convenios que habían de promoverse de manera prioritaria. Hasta la fecha, sólo 11 de los 55 Estados parte en el Convenio núm. 52 han decidido ratificar el Convenio núm. 132 que lo revisa.

92. Un total de 47 Estados Miembros(74)  respondieron, en el curso de las consultas celebradas durante 1997 y 1998, a la solicitud de información acerca de posibles obstáculos y dificultades a la ratificación, o de las posibles necesidades de revisión de este Convenio.

Perspectivas de ratificación

93. Diez Estados Miembros comentaron acerca de las perspectivas de ratificación de este Convenio. De éstos, cinco Estados Miembros informaron que estaban examinando la posibilidad de ratificarlo: Bélgica(75)  informó que el Convenio aún no había sido ratificado, pero que formaba parte de una serie de convenios para los que podían iniciarse en breve los procedimientos de ratificación; en Dinamarca, se encontraba en curso una revisión de la totalidad de la legislación danesa en materia de vacaciones y, a este respecto, se examinaría también la posibilidad de que Dinamarca ratificara este Convenio; en El Salvador, se estaba examinando la posibilidad de someter este Convenio al Parlamento para su aprobación; el Líbano indicó que la cuestión de la ratificación se examinaría en el futuro; y el Reino Unido declaró que la aplicación de la directiva de la Unión Europea sobre el tiempo de trabajo podría permitir que la legislación nacional se ajustara al Convenio, pero que esta cuestión debería examinarse en una fase posterior. Tres Estados Miembros informaron sobre la situación de las consultas tripartitas relativas a esta cuestión: la República Dominicana informó que no existían obstáculos a la ratificación del Convenio núm. 132, y que se encontraban en curso las consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores; Ghana indicó que la cuestión de la ratificación se sometería en su momento al órgano tripartito competente; y Rumania informó que, tras celebrar consultas tripartitas, este Convenio había sido designado como apto para su ratificación.

Obstáculos o dificultades encontrados

94. Del total de 31 Estados Miembros que informaron acerca de obstáculos o dificultades, 15 de ellos(76)  informaron acerca de problemas específicos con determinados artículos del Convenio(77) .

95. De los otros 16 Estados Miembros, seis informaron acerca de las siguientes dificultades: Australia indicó que algunas jurisdicciones australianas no contaban con una legislación relativa a la licencia anual remunerada, y que Australia en consecuencia no podía demostrar su plena conformidad con las disposiciones del Convenio; Comoras indicó la existencia de obstáculos materiales y políticos; Filipinas informó en particular que los trabajadores de establecimientos que emplean regularmente a menos de diez trabajadores, los que prestan ayuda doméstica y los trabajadores en puestos directivos no quedaban abarcados por la legislación nacional en esta materia; Singapur consideraba que la ratificación de este Convenio ocasionaría ciertas rigideces; la República Arabe Siria hizo referencia a su ratificación del Convenio núm. 52, que consideraba suficiente; y por último, los Estados Unidos informaron que no existía ninguna legislación federal de aplicación general que exija las vacaciones o una licencia anual. Los otros diez Estados Miembros(78)  no especificaron la naturaleza de los obstáculos o dificultades encontrados.

Necesidades de revisión

a) No se contempla la revisión

96. Cuatro Estados Miembros (Austria, República Checa, Hungría y México) no requerían una revisión del Convenio.

b) Propuestas de revisión

97. Siete Estados Miembros propusieron una revisión de este Convenio, sugiriendo cada uno de ellos distintas direcciones para dicha revisión: Egipto consideraba que el Convenio debería revisarse de manera parcial a fin de permitir que se garantice la licencia educativa remunerada atendiendo a las condiciones de trabajo, y que debería revisarse el artículo 8, 2) a fin de reducir el requisito mínimo de dos semanas de vacaciones ininterrumpidas; Estonia no consideraba que hubiera ningún problema fundamental para ratificar el Convenio, pero podría considerar la posibilidad de una revisión parcial del Convenio a la luz de la Carta Social Europea; Finlandia(79)  consideraba que el Convenio aún cumplía su cometido, pero que ciertas disposiciones, entre las que se incluía el artículo 13, habían quedado anticuadas y, además, que una revisión debería tratar de tomar en consideración los contratos de empleo atípicos y los principios establecidos en el acuerdo de la Unión Europea relativo al trabajo a tiempo parcial; Nueva Zelandia consideraba que el Convenio era demasiado prescriptivo y detallado, y apoyaría una revisión con miras a lograr que fuera menos detallado; en este mismo sentido, Qatar propuso una revisión del artículo 9 con miras a su simplificación; Tailandia consideraba que las actuales disposiciones del Convenio sólo se ajustaban a la situación de los países desarrollados, y sugirió una revisión del artículo 3, 3) y del artículo 5; en términos más generales, la República de Corea (a la que se sumó Finlandia) solicitó una revisión del Convenio con miras a permitir una aplicación flexible, lo cual facilitaría su ratificación.

Observaciones

98. En lo que atañe a las perspectivas de ratificación, algunos Estados Miembros estaban considerando la posibilidad de proceder a la misma, aunque no se informó de que ninguna ratificación fuera inminente. Treinta y un Estados Miembros informaron acerca de obstáculos a la ratificación. Varios informes no especificaban cuál era la naturaleza de los obstáculos, pero 15 Estados Miembros se refirieron a dificultades con artículos concretos del Convenio. Siete Estados Miembros propusieron una revisión del Convenio, mientras que otros cuatro no requerían la revisión de dicho Convenio.

99. La situación respecto del Convenio núm. 132 parece, desde varios puntos de vista, similar a la del Convenio núm. 158 que fue examinada anteriormente: unas perspectivas de ratificación inciertas; un número importante de obstáculos y dificultades señalados; y un reducido número de solicitudes de revisión. La solución propuesta podría ser la misma que en el caso del Convenio núm. 158, esto es, que el Grupo de Trabajo confíe a la Oficina la tarea de seguir adelante con sus investigaciones y consultas en relación con este Convenio, con miras a alcanzar propuestas que puedan suscitar un consenso. Los resultados de tales investigaciones y consultas podrían presentarse en forma de un breve estudio que el Grupo de Trabajo examinaría en su reunión de marzo de 1999.

Propuesta

100. Se invita al Grupo de Trabajo a recomendar al Consejo de Administración que solicite a la Oficina un breve estudio acerca del Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132), estudio que habrá de someterse al Grupo de Trabajo para que lo examine en su reunión de marzo de 1999.

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II.7. C.140 -- Convenio sobre la licencia pagada de estudios, 1974

Antecedentes

101. En el curso del examen anterior de este Convenio en marzo de 1997(80) , se indicó, entre otras cosas, que el Convenio había sido objeto de un número relativamente escaso de ratificaciones, que su aplicación tropezaba con dificultades económicas o financieras de especial importancia, y que se trataba de un Convenio flexible y susceptible de ser promovido. También se hizo referencia a la Comisión de Expertos, que abordó diversos problemas relativos a este Convenio en el Estudio general realizado en 1991, y que señaló en 1995 un resurgimiento del interés por este Convenio manifestado, entre otras cosas, por una serie de nuevas ratificaciones. Durante la Conferencia de 1995, los miembros empleadores indicaron sin embargo que el número total de ratificaciones del Convenio núm. 140 ascendía tan sólo a 28, y que a su juicio aún quedaban por resolver diversos problemas relativos a la aplicación práctica de este Convenio.

102. En el curso de las consultas celebradas durante 1997 y 1998, un total de 45 Estados Miembros(81)  respondieron a la solicitud de información.

Perspectivas de ratificación

103. De los 14 Estados Miembros que respondieron a esta cuestión, la ratificación parecía inminente en dos Estados Miembros (Chile y Costa Rica) donde se había sometido el Convenio al Parlamento. En cuatro Estados Miembros (Dinamarca, El Salvador, Letonia y Noruega) se procedía a examinar la cuestión de la ratificación. Dinamarca especificaba que un cambio reciente de su legislación parecía haber hecho posible la ratificación, y que esta cuestión aún había de examinarse sobre una base tripartita en el seno de su comisión permanente de la OIT. No se informó acerca de obstáculos específicos en cinco Estados Miembros (República de Corea, Italia, Luxemburgo, Rumania y Turquía). Luxemburgo añadió que la legislación actual no abarcaba de manera adecuada estas cuestiones, pero que se encontraba en fase de preparación una ley sobre la formación profesional. Tres Estados Miembros (Côte d'Ivoire, República Dominicana y Singapur) declararon que no consideraban la posibilidad de ratificar el Convenio.

Obstáculos o dificultades encontrados

104. De los 24 Estados Miembros que informaron de la existencia de obstáculos a la ratificación, 16 se refirieron de manera general a diferencias entre la legislación nacional y el Convenio que imposibilitaban su ratificación, o informaron de la falta de legislación sobre esta materia(82) . Los obstáculos acerca de los que informaron los otros ocho Estados Miembros eran los siguientes: sólo los miembros de los consejos laborales tenían derecho a la licencia pagada de estudios (Austria); la aplicación del Convenio al sector no estructurado planteaba problemas (Ghana); los sindicatos consideraban que la licencia sindical no era un tipo de licencia de estudios independiente (Estonia); las posibilidades de formación profesional y educación obrera eran limitadas y no abarcaban a la totalidad de los trabajadores (India)(83) ; el cumplimiento del artículo 2 constituía un problema (Japón); y el principal obstáculo a la ratificación era la situación económica (Colombia, Comoras y Mauricio)(84) .

Necesidades de revisión

a) No se contempla la revisión

105. Cinco Estados Miembros (Austria, República Checa, Grecia, Hungría y Suriname) no requerían la revisión de este Convenio.

b) Propuestas de revisión

106. Dos Estados Miembros propusieron revisiones: la licencia pagada de estudios debería concederse «atendiendo a las condiciones de trabajo» (Egipto); y deberían tomarse en consideración los nuevos acuerdos relativos al tiempo de trabajo, y en especial el trabajo a tiempo parcial (Bélgica).

c) Pertinencia del Convenio

107. Tanto Nueva Zelandia(85)  como Suiza(86)  consideraban que este tipo de educación y formación era una cuestión que debían decidir por sí mismos los empleadores y los trabajadores, y que no se trataba de un tema que se prestara a una regulación por parte de la OIT. Nueva Zelandia sugirió además que este Convenio debería derogarse. Por otra parte, la República de Corea sugirió que el Convenio núm. 140 se integrara dentro del Convenio núm. 142, o que se adoptara como una recomendación adicional al mismo.

Observaciones

108. Las consultas revelaron que cabía esperar en breve algunas ratificaciones, y que algunos países estaban examinando seriamente la posibilidad de ratificar el Convenio. Además, varios Estados Miembros indicaron de manera específica que no era necesaria una revisión. Las consultas también demostraron que un número relativamente importante de países se enfrentaban a obstáculos para la ratificación. En la mayor parte de los casos no se daban detalles acerca de estos obstáculos. Debería recordarse que, durante el examen de este Convenio en el seno del Grupo de Trabajo, los miembros empleadores plantearon la posibilidad de que la Oficina llevara a cabo un estudio especial sobre la situación del Convenio núm. 140(87) . En consecuencia, el Grupo de Trabajo tal vez estime oportuno confirmar que debería invitarse a los Estados Miembros a que consideren la posibilidad de ratificar este Convenio, y solicitar además a la Oficina que realice un breve estudio relativo a las cuestiones planteadas durante las consultas, y que informe al Grupo de Trabajo en marzo de 1999.

Propuestas

109. Se invita al Grupo de Trabajo a recomendar al Consejo de Administración que:

a) invite a los Estados Miembros a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la licencia pagada de estudios, 1974 (núm. 140), y

b) solicite a la Oficina que lleve a cabo un breve estudio en relación con el Convenio núm. 140, que habrá de someterse al examen del Grupo de Trabajo en su reunión de marzo de 1999.

* * *

II.8. C.13 -- Convenio sobre la cerusa (pintura), 1921

Antecedentes

110. En el curso del examen anterior de este Convenio en marzo de 1997(88)  se indicó, entre otras cosas, que el Convenio núm. 13 no se había revisado desde su adopción en 1921, que se había clasificado tanto en 1979 como en 1987 entre los convenios que habían de ser objeto de una promoción prioritaria, pero que en 1988 la Comisión de Expertos consideró que existían «crecientes dificultades» para la «aplicación del artículo 3, párrafo 1, del Convenio». En marzo de 1997, se consideró la posibilidad de emprender una revisión al menos parcial del Convenio, que revestiría posiblemente la forma de un protocolo.

111. En total, 35 Estados Miembros(89)  contestaron en el curso de las consultas a la solicitud de información acerca de posibles obstáculos y dificultades para la ratificación, o sobre la posible necesidad de revisión de este Convenio.

Perspectivas de ratificación

112. Dos Estados Miembros informaron que estaban examinando la posibilidad de proceder a la ratificación (Portugal y El Salvador), mientras que otros tres Estados Miembros (China, República Dominicana y Sri Lanka) no consideraban la posibilidad de ratificarlo.

Obstáculos o dificultades encontrados

113. Quince Estados Miembros informaron acerca de obstáculos a la ratificación. Cuatro Estados Miembros tenían dificultades con determinados artículos del Convenio. La República de Corea(90)  y Mauricio se enfrentaban a dificultades con el artículo 1, y Mauricio también con los artículos 3 y los párrafos 1, 2 y 4 del artículo 5. Australia y Dinamarca planteaban objeciones respecto de las disposiciones del artículo 3, que prevé medidas de protección exclusivamente para las mujeres y los trabajadores jóvenes.

114. Otros nueve Estados Miembros se refirieron en general a diferencias entre la legislación nacional y el Convenio que hacían imposible la ratificación (Canadá, China, Costa Rica, República Arabe Siria, Sri Lanka, Sudáfrica(91)  y Turquía), o informaron de una falta de legislación en esta materia (Brasil y Estados Unidos). Japón declaró que no podía garantizarse la conformidad ya que aún se utilizaba la cerusa para pintar el interior de los edificios, y Ghana explicó que el Consejo Normativo Nacional no disponía de mecanismos ni del personal necesario para velar por el cumplimiento de las normas de seguridad en la industria del plomo.

Necesidades de revisión

a) No se contempla la revisión

115. Cinco Estados Miembros (Austria, Finlandia, Grecia, Hungría y Qatar) no consideraban que hubiera ninguna necesidad de revisar el Convenio.

b) Propuestas de revisión

116. Nueve Estados Miembros propusieron una revisión de este Convenio. Tres Estados Miembros (Bélgica, Polonia y Singapur) identificaron problemas con artículos específicos del Convenio(92) . Otros tres Estados Miembros (Alemania(93) , Dinamarca y Nueva Zelandia) plantearon objeciones específicas a las disposiciones del artículo 3 sobre la base de que la protección facilitada debería ser neutra desde el punto de vista del género de las personas. Dos Estados Miembros formularon propuestas específicas: el alcance del Convenio debería ampliarse, de modo que abarcara todas las actividades que entrañan una exposición de los trabajadores al envenenamiento por cerusa, e introducirse medidas preventivas más amplias y detalladas (Tailandia); debería prohibirse la utilización de otros pigmentos a base de plomo, y prescribirse la utilización de equipos personales de protección (República Checa). La República de Corea consideraba que, en caso de que se decidiera proceder a una revisión, el Convenio debería recoger exclusivamente principios básicos, ya que los detalles deberían quedar reservados a una Recomendación. Chile se mostró a favor de la revisión pero no facilitó ningún detalle al respecto.

c) Pertinencia del Convenio

117. Siete Estados Miembros pusieron en duda la actual pertinencia de este Convenio. Australia y Dinamarca dudaban de que fuera necesaria una norma específica en esta materia, o que hubieran de existir convenios relativos a sustancias específicas. Cinco Estados Miembros (Alemania, Egipto, Nueva Zelandia, Reino Unido y Uruguay) eran de la opinión de que el Convenio o bien era obsoleto, o bien «no presentaba ninguna ventaja de orden práctico» debido a las actuales limitaciones en la utilización de la cerusa para la pintura.

Observaciones

118. Las consultas revelaron una serie de cuestiones relacionadas con este Convenio. Las perspectivas de ratificación parecían prácticamente inexistentes, y un importante número de Estados Miembros informaron acerca de obstáculos a la ratificación. Además, varios Estados Miembros consideraban necesaria una revisión del Convenio o dudaban de la actual pertinencia del mismo. Una de las principales cuestiones planteadas en relación con el contenido del Convenio se refería a las disposiciones del artículo 3, que establece normas específicas para las mujeres y los trabajadores jóvenes. La actual pertinencia del Convenio suscitaba dos tipos de dudas. Por una parte, se afirmaba que el Convenio había perdido su cometido al dejarse de utilizar la cerusa en la producción de pintura. Por otra parte, la lógica fundamental del instrumento, esto es, regular la utilización de una determinada sustancia peligrosa a través de un convenio, suscitaba dudas. Al igual que en el caso del Convenio núm. 136, que se examinó anteriormente, el Grupo de Trabajo podría recomendar que la revisión del Convenio núm. 13 se aborde en el contexto del examen de actividades normativas relacionadas con la utilización de sustancias peligrosas.

Propuestas

119. Se invita al Grupo de Trabajo a recomendar que el Consejo de Administración considere la revisión del Convenio sobre la cerusa (pintura), 1921 (núm. 13) e incluya esta revisión en un punto relativo a la utilización de sustancias peligrosas que figure en el repertorio de propuestas para el orden del día de la Conferencia.

* * *

II.9. C.119 -- Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963

Antecedentes

120. En el curso del examen anterior de este Convenio en marzo de 1997(94) , se indicó entre otras cosas que la aplicación del Convenio parecía tropezar con dificultades de orden técnico, que el ámbito de aplicación de la legislación nacional en vigor tendía a ser de mayor alcance que el de las disposiciones del Convenio, y que uno de los problemas para la plena aplicación del Convenio núm. 119 en los países ratificantes había sido la puesta en práctica de disposiciones bastante complejas de la parte II del Convenio, destinadas a evitar la cesión de maquinaria peligrosa. Aunque el Convenio parecía conservar su utilidad como guía para la acción nacional en este campo, se había sugerido la adopción de un protocolo al mismo para introducir una normativa en un campo conexo, a saber, la seguridad en la exportación de maquinaria y tecnología.

121. En el curso de las consultas celebradas durante 1997 y 1998, se recibieron respuestas de 38 Estados Miembros(95)  acerca de posibles obstáculos y dificultades que afectaban a la ratificación o sobre la posible necesidad de revisión de este Convenio.

Perspectivas de ratificación

122. Siete Estados Miembros (Australia, República Checa, Chile, El Salvador, Estonia, Luxemburgo y Sudáfrica) informaron estar examinando la posibilidad de proceder a la ratificación. Además, en dos Estados Miembros (Líbano y Rumania) el Convenio había sido declarado apto para la ratificación a raíz de la celebración de consultas tripartitas, o se encontraba en fase de examen a este respecto.

Obstáculos o dificultades encontrados

123. Veinte Estados Miembros informaron acerca de obstáculos a la ratificación. De éstos, nueve Estados Miembros (Austria, Bélgica(96) , Canadá, República de Corea(97) , Estados Unidos, Francia, México, Nueva Zelandia y Sri Lanka) identificaron dificultades relacionadas con artículos concretos del Convenio(98) . Nueva Zelandia añadió que consideraba que el Convenio constituía una guía incompleta para la identificación y el control del riesgo.

124. Cuatro Estados Miembros (Costa Rica, Cuba, Reino Unido y Tailandia) señalaron la existencia, o posible existencia, de discrepancias entre el Convenio y la legislación nacional, sin dar mayores especificaciones, y tres Estados Miembros (Comoras, Egipto y Mauricio) consideraban que la aplicación del Convenio ocasionaba problemas. Los Países Bajos expresaron la opinión de que el Convenio era incompatible con las directivas de las Comunidades Europeas en la materia.

Necesidades de revisión

a) No se contempla la revisión

125. Austria, Finlandia, Grecia, México y Qatar no requerían una revisión de este Convenio.

b) Propuestas de revisión

126. En total, ocho Estados Miembros propusieron la revisión de este Convenio. Bélgica y Francia proponían una actualización del Convenio con arreglo a los nuevos conceptos que se estaban aplicando de manera progresiva en el ámbito de los riesgos profesionales. Dinamarca, Hungría y Polonia consideraban que era necesario revisar el Convenio para adaptarlo a la evolución de la tecnología. Polonia propuso de manera específica la revisión con miras a completar el artículo 2.3) con el texto siguiente:

  1. Toda maquinaria diseñada para el funcionamiento en equipo o que presente un peligro para el entorno debería exhibir una señal de peligro, fácil de percibir e inteligible.
  2. La maquinaria debería disponer de marcas y colores de seguridad.

127. Alemania y Finlandia proponían que, en caso de que se procediera a una revisión, se adoptara un enfoque global a fin de que el Convenio se ajustara a las directrices de la Unión Europea en esta materia(99) . Ghana evocó el problema de los países subdesarrollados, que son a menudo importadores de maquinaria de segunda mano, y sugirió una revisión parcial del Convenio para tener en cuenta esta situación.

Observaciones

128. Este Convenio ha seguido recibiendo algunas ratificaciones. No obstante, numerosos Estados Miembros señalaban al mismo tiempo obstáculos a la ratificación. Estos obstáculos se referían en varios casos a dificultades respecto de artículos específicos del Convenio. Además, varios Estados Miembros formularon propuestas específicas para la revisión del Convenio, invocando la necesidad de adaptarlo a nuevos conceptos en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo y a la evolución tecnológica de la maquinaria. Además, se mencionó la necesidad de garantizar la compatibilidad entre el Convenio y la legislación de la Unión Europea. En consecuencia, el Grupo de Trabajo tal vez estime oportuno examinar la posibilidad de recomendar la revisión del Convenio núm. 119, posiblemente por medio de una revisión parcial y de la adopción de un protocolo.

Propuesta

129. Se invita al Grupo de Trabajo a recomendar al Consejo de Administración la revisión del Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119) y la inclusión de este punto en el repertorio de propuestas para el orden del día de la Conferencia.

* * *

II.10. C.152 -- Convenio sobre seguridad e higiene (trabajos portuarios), 1979

Antecedentes

130. En el curso del examen anterior de este Convenio en marzo de 1996(100) , se indicó, entre otras cosas, que se había notado desde su adopción una tendencia sostenida favorable a la ratificación del Convenio núm. 152, y que dicho Convenio contenía disposiciones actualizadas por las que se revisaban dos convenios anteriores (núms. 28 y 32).

131. En el curso de las consultas celebradas durante 1997 y 1998, un total de 46 Estados Miembros(101)  respondieron a la solicitud de información.

Perspectivas de ratificación

132. Dieciséis Estados Miembros parecían estar considerando la posibilidad de ratificar este Convenio. Dicha ratificación parecía inminente en cuatro Estados Miembros (Azerbaiyán, Costa Rica, Italia y los Países Bajos) y se estaba considerando seriamente la ratificación en otros cuatro Estados Miembros (República Checa, El Salvador, Letonia y Luxemburgo). En cinco Estados Miembros (Australia, Bélgica(102) , Hungría, Rumania y Turquía), se consideraba que el Convenio constituía un objetivo apropiado para la ratificación, o que podría ratificarse siempre que se introdujeran ciertas modificaciones en la legislación nacional. En otros tres Estados Miembros (India, Ghana y el Reino Unido) la ratificación había de examinarse a la luz de los recientes cambios introducidos en la legislación nacional, o estaba sujeta a un examen tripartito.

133. Tres Estados Miembros (China, Côte d'Ivoire y República Dominicana) no consideraban prioritaria la ratificación o no consideraban la posibilidad de ratificar este Convenio.

Obstáculos o dificultades encontrados

134. Veinte Estados Miembros informaron acerca de obstáculos a la ratificación del Convenio. En 11 de éstos (Argentina, Chile(103) , Estonia, Jordania, Mauricio(104) , Marruecos, Panamá, Qatar, República Arabe Siria, Sri Lanka y Suriname) se informó acerca de discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio, sin dar más detalles; la República de Corea informó de la ausencia de legislación en esta materia; y cuatro Estados Miembros (Austria, Canadá, Japón y Nueva Zelandia) informaron de la existencia de dificultades respecto de artículos concretos del Convenio(105) .

Necesidades de revisión

a) No se contempla la revisión

135. Austria, Finlandia, Grecia y Tailandia no requerían una revisión de este Convenio, y Ghana consideraba que el Convenio núm. 152 era totalmente pertinente.

b) Propuestas de revisión

136. Tres Estados Miembros (Colombia, Filipinas y Líbano) mencionaron algunas sugerencias limitadas para la revisión, entre otras, la de adaptarla a las condiciones específicas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo.

Observaciones

137. Las perspectivas de esta ratificación son alentadoras en el caso de este Convenio, puesto que la ratificación parece inminente o ser objeto de un examen serio en ocho Estados Miembros. Al mismo tiempo, no obstante, varios Estados Miembros señalaron la existencia de obstáculos a la ratificación, relacionados principalmente con discrepancias entre el Convenio y la legislación nacional. Algunos Estados Miembros informaron de la existencia de dificultades respecto de artículos concretos del Convenio, incluido el artículo 37, mientras que se formularon pocas solicitudes de revisión. El Grupo de Trabajo tal vez considere que las consultas realizadas y el examen anterior le proporcionan suficientes elementos para confirmar que el Convenio núm. 152 es la norma actualizada en este ámbito y que debería promoverse su ratificación. Puesto que este Convenio revisa a otros dos convenios anteriores, los Convenios núms. 28 y 32, debería invitarse a los Estados parte en estos últimos a que consideren la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 152.

Propuesta

138. Se invita al Grupo de Trabajo a recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados Miembros, y en especial a los Estados parte en el Convenio sobre la protección de los cargadores de muelle contra los accidentes, 1929 (núm. 28) y en el Convenio sobre la protección de los cargadores de muelle contra los accidentes (revisado), 1932 (núm. 32) a que examinen la posibilidad de ratificar el Convenio sobre seguridad e higiene (trabajos portuarios), 1979 (núm. 152).

* * *

Observaciones finales

139. Se recordará que el Grupo de Trabajo ha solicitado que la Oficina prepare cada año un documento detallado relativo al seguimiento de las decisiones que atañen a la política de revisión de normas. El primero de estos documentos se presentó al Grupo de Trabajo en su reunión de noviembre de 1997(106) . Se propone la elaboración de un segundo documento de este tipo para que el Grupo de Trabajo lo examine en su reunión de noviembre de 1998, y que dicho documento se ajuste al modelo empleado para el primer informe.

140. En la segunda fase de las consultas que podrían realizarse durante el curso de 1998, se propone recordar a los Estados Miembros las decisiones adoptadas en lo que atañe a la promoción de convenios revisados y actualizados. Se decidió invitar a los Estados parte en los convenios que hubieran quedado anticuados a que examinaran la posibilidad de ratificar el convenio más reciente y denunciar, al mismo tiempo, el correspondiente convenio anterior. En caso de que así lo decidiera el Grupo de Trabajo, dichas consultas podrían llevarse a cabo dirigiendo una comunicación a los Estados Miembros en ese sentido. Se presentaría al Grupo de Trabajo un informe en el que se analizara el resultado de tales consultas, para que lo examinara en su reunión de noviembre de 1998.

141. Se invita al Grupo de Trabajo a que examine las propuestas que se someten más arriba y a que presente sus recomendaciones sobre el particular a la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo.

Ginebra, 11 de marzo de 1998.

Puntos que requieren decisión:


1.  Se recibieron un total de 72 respuestas. Pese a que se retrasó la finalización del presente documento para tomar en consideración el máximo número de respuestas, no pudieron examinarse las que se recibieron después del 20 de febrero de 1998. Cabe señalar que no todos los Estados Miembros expresaron opiniones respecto de todas las cuestiones planteadas. El análisis resultante se ha organizado en torno a las respuestas recibidas.

2.  Se sometió a la quinta reunión del Grupo de Trabajo (noviembre de 1997) un documento en el que se recogía un análisis de las observaciones remitidas por 34 Estados Miembros (documento GB.270/LILS/WP/PRS/1/2). Debido a la falta de tiempo, hubo de posponerse el examen de este documento, y el Grupo de Trabajo decidió renovar la invitación a los Estados Miembros para que presentaran sus observaciones.

3.  Las opiniones de los interlocutores sociales sólo se indican por separado cuando difieren explícitamente de las de sus gobiernos.

4.  Documentos GB.268/LILS/WP/PRS/1, sección VIII.5, y GB.268/8/2, anexo II, párrafos 85 a 87.

5.  Alemania, Argentina, Australia, Austria, Bahrein, Bélgica, Brasil, Canadá, República Checa, Chile, China, Comoras, Costa Rica, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Filipinas, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, India, Italia, Jordania, Líbano, Mauricio, Marruecos, México, Myanmar, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Portugal, Qatar, Reino Unido, Singapur, República Arabe Siria, Sri Lanka, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Tailandia y Turquía.

6.  Alemania, Australia, Canadá, Dinamarca, El Salvador, Finlandia, Marruecos, Noruega, Reino Unido, Suecia y Suiza. La Confederación Alemana de Sindicatos, no obstante se opuso a la eliminación total del artículo 7, y sugirió que se adoptara una norma que fijara disposiciones de protección aceptables para las mujeres y los trabajadores jóvenes.

7.  Documentos GB.268/LILS/WP/PRS/1, sección VIII.6, y GB.268/8/2, anexo II, párrafos 88 a 90.

8.  Alemania, Australia, Austria, Azerbaiyán, Bélgica, Brasil, Canadá, República Checa, Chile, China, Comoras, Costa Rica, Côte d'Ivoire, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Estonia, Filipinas, Finlandia, Francia, Ghana, Grecia, Hungría, India, Italia, Jordania, Líbano, Malasia, México, Myanmar, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Panamá, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Singapur, República Arabe Siria, Sri Lanka, Sudáfrica, Suecia, Suiza y Tailandia.

9.  Una organización de empleadores consideraba que el Convenio resultaba obsoleto y sugería que se derogara.

10.  No obstante, una organización de empleadores de Sudáfrica consideraba que el Convenio núm. 170 o el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) constituían un objetivo de ratificación más apropiado, y que el Convenio núm. 136 debería derogarse.

11.  Además, dos organizaciones de empleadores de Finlandia se mostraron en desacuerdo con su Gobierno y no consideraron que este Convenio hubiera de ser objeto de una revisión.

12.  No obstante, una organización de trabajadores de Alemania solicitó la revisión del Convenio núm. 136 con miras a adoptar un convenio relativo a las sustancias cancerígenas, que puedan causar mutaciones, tóxicas para el embrión o perjudiciales para la reproducción.

13.  Documentos GB.268/LILS/WP/PRS/1, sección VIII.9, y GB.268/8/2, anexo II, párrafos 96 a 98.

14.  Alemania, Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Canadá, República Checa, Chile, China, Comoras, Costa Rica, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Estonia, Filipinas, Finlandia, Francia, Ghana, Hungría, India, Jordania, Líbano, México, Myanmar, Nueva Zelandia, Países Bajos, Portugal, Qatar, Reino Unido, Singapur, República Arabe Siria, Sri Lanka, Suecia, Suiza y Tailandia.

15.  Entre estas propuestas se incluía el requisito de que se indicara el peso sobre las unidades de carga general inferiores a 1.000 kg, así como el centro de gravedad o el lado más pesado de la carga, en caso de que el contenido esté desplazado respecto del centro; que las unidades de carga que pesen más de 1.000 kg deberían manipularse utilizando equipos técnicos apropiados; que debería conocerse el peso de la carga en relación con su levantamiento, por ejemplo, mediante grúas; y que el empleador debería tener la obligación de informar a los trabajadores, entre otras cosas, del peso y del centro de gravedad de la carga, siempre que esto sea posible en la práctica.

16.  Además, una organización de empleadores de Nueva Zelandia consideró que el Convenio no era «pertinente en lo que atañe a las condiciones del moderno transporte de mercancías» y que debería por lo tanto derogarse, y una organización de empleadores de Chile y una organización de trabajadores de Suiza consideraban que el Convenio había quedado anticuado.

17.  Documentos GB.268/LILS/WP/PRS/1, sección II.5, y GB.268/8/2, anexo II, párrafos 45 a 48.

18.  Alemania, Australia, Austria, Azerbaiyán, Bélgica, Brasil, Canadá, República Checa, China, Comoras, República de Corea, Costa Rica, Cuba, Colombia, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Estados Unidos, Estonia, Filipinas, Finlandia, Ghana, Hungría, India, Italia, Jordania, Letonia, Líbano, Luxemburgo, Marruecos, Mauricio, México, Nueva Zelandia, Panamá, Polonia, Qatar, Reino Unido, Rumania, Singapur, República Arabe Siria, Sri Lanka, Sudáfrica, Suriname, Suiza, Tailandia y Turquía.

19.  Sin embargo, las organizaciones de empleadores representadas en el Consejo Nacional del Trabajo (Conseil National du Travail) se oponían a la ratificación del Convenio núm. 156 ya que existía un número suficiente de leyes, reglamentos y convenios colectivos que abarcaban estas cuestiones.

20.  Una organización de empleadores de Sudáfrica advertía contra la ratificación del Convenio «hasta que la economía lo permitiera».

21.  Una organización de empleadores canadienses opinaba que la redacción imprecisa del Convenio podría dar lugar a ciertas dificultades para los empleadores. Es necesario un amplio debate nacional antes de que pueda considerarse la ratificación.

22.  Una organización de trabajadores del Reino Unido insistió en que el Convenio núm. 156 se ratificara y se procediera a las reformas legislativas correspondientes.

23.  Una organización de empleadores de Corea no consideraba que hubiera obstáculos a la ratificación del Convenio núm. 156.

24.  Artículo 1: Austria y Marruecos; artículos 5, 6, 7 y 9: Sri Lanka; artículos 3 y 4: Mauricio; y artículo 8: Austria, Dinamarca, Estados Unidos, Polonia y Reino Unido.

25.  Una organización de trabajadores de Alemania consideró este argumento poco convincente. Una organización de empleadores propuso una revisión del Convenio con el fin de que fuera «más práctico y realista».

26.  Una organización de trabajadores de Suiza deseaba que se ratificara el Convenio.

27.  Finlandia también propuso: que se tomaran en consideración los contratos de empleo atípicos; la introducción de una disposición que permitiera la aplicación de una acción afirmativa temporal para alcanzar una igualdad efectiva en la práctica, y una revisión de las cláusulas condicionales de los convenios, que abrían la puerta a distintas interpretaciones.

28.  En Nueva Zelandia, una organización de trabajadores deseaba que se ratificara el Convenio núm. 156, mientras que una organización de empleadores planteó la posibilidad de «refundir» los Convenios núms. 111 y 156.

29.  Documentos GB.268/LILS/WP/PRS/1, sección III.4, y GB.268/8/2, anexo II, párrafos 56 a 58.

30.  En 1997 se registró una ratificación, la de la República de Moldova. Al 28 de febrero de 1998, el Convenio núm. 158 había recibido 28 ratificaciones.

31.  OIT: Protección contra el despido injustificado, Estudio general de las memorias relativas al Convenio (núm. 158) y la Recomendación (núm. 166) sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982; Ginebra, 1985, párrafos 371 a 373.

32.  Alemania, Argentina, Australia, Austria, Azerbaiyán, Bélgica, Canadá, República Checa, Chile, China, Colombia, Comoras, República de Corea, Costa Rica, Côte d' Ivoire, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Estados Unidos, Estonia, Filipinas, Finlandia, Ghana, Hungría, India, Italia, Japón, Jordania, Letonia, Líbano, Luxemburgo, Mauricio, México, Nueva Zelandia, Noruega, Países Bajos, Panamá, Polonia, Qatar, Reino Unido, Rumania, Singapur, República Arabe Siria, Sri Lanka, Sudáfrica, Suriname, Suiza, Tailandia y Uruguay.

33.  Entre las que se incluían organizaciones de empleadores de: Alemania, Bélgica, Canadá, Chile, República de Corea y Mauricio y organizaciones de trabajadores de Alemania, Bélgica, República Checa, Finlandia, India, Nueva Zelandia, Reino Unido y Suiza.

34.  Azerbaiyán, República de Corea, Chile, Costa Rica, Comoras, Dinamarca, El Salvador, Ghana, Italia, Letonia, Noruega, Sri Lanka, Sudáfrica y Suriname. Sin embargo, una organización de empleadores de Chile se opuso a la ratificación.

35.  Artículos 2 y 4: Reino Unido; artículo 5 b): República Checa; artículos 6 y 8: Reino Unido; artículo 7: República de Corea, Estados Unidos, Japón y Polonia; artículo 9: Estados Unidos; artículo 9, 2): Japón; artículo 11: Reino Unido; artículo 12.1, a): República Checa; artículo 12.1, b): Mauricio; artículo 14: Japón; y artículos 13.1 a) y 14.2): República Checa.

36.  Los representantes de los trabajadores en el Consejo Nacional del Trabajo solicitaron que se modificara la legislación nacional y se ratificara el Convenio núm. 158, mientras que los representantes de los empleadores reiteraron su oposición a la ratificación del instrumento.

37.  Una organización de trabajadores suiza se mostró partidaria de la ratificación, aunque reconoció que existían obstáculos a la misma. En opinión de dicha organización, la legislación suiza debería adaptarse a las disposiciones del Convenio y de las normativas europeas.

38.  Los obstáculos legales se han incrementado en comparación con la situación imperante en 1994, año en que Alemania presentó su informe a la Comisión de Expertos con arreglo al artículo 19, párrafo 5, e), de la Constitución.

39.  Una organización de empleadores de Alemania consideraba que este Convenio era un «claro ejemplo de un Convenio carente de realismo y de flexibilidad».

40.  Una organización de trabajadores de Finlandia formuló una propuesta de revisión extensiva, que incluía: una propuesta de «mejorar» el artículo 2.5 con el fin de evitar el recurso a contratos de trabajo de duración determinada para eludir las normas relativas a la seguridad en el empleo; una nueva redacción de las justificaciones económicas y prácticas para la terminación que se enumeran en el artículo 4, con el fin de lograr una mayor precisión; una ampliación de la lista de ejemplos recogidos en el artículo 5 a fin de incluir, entre otros factores, la edad, la orientación sexual y la promoción activa de los intereses propios o ajenos; hacer que recaiga en el empleador la carga de la prueba en cuanto a la existencia de un motivo válido para la terminación (artículo 9); una nueva formulación del artículo 10 para una mayor precisión; la garantía de que el Convenio salvaguarde de manera adecuada el derecho a la información, a ser oídos y a negociar antes de la toma de decisiones que se reconoce a los trabajadores y a sus representantes; y, por último, la inclusión en el Convenio del párrafo 13 de la Recomendación.

41.  Una organización de trabajadores de Nueva Zelandia se opuso a la revisión, mientras que una organización de empleadores propuso una revisión destinada a «incrementar la flexibilidad» del Convenio.

42.  Documentos GB.267/LILS/WP/PRS/2, sección III.5 y GB.267/9/2, anexo III, párrafos 23 a 26.

43.  Alemania, Australia, Austria, Azerbaiyán, Bélgica, Canadá, República Checa, Chile, China, Colombia, Comoras, República de Corea, Côte d'Ivoire, Cuba,, República Dominicana, El Salvador, Estados Unidos Estonia, Finlandia, Ghana, Hungría, India, Japón, Luxemburgo, México, Nueva Zelandia, Polonia, Reino Unido, Rumania, Singapur, República Arabe Siria, Sri Lanka, Sudáfrica, Suecia, Suiza y Tailandia.

44.  Sin embargo, una organización de empleadores de Sudáfrica propuso una revisión para lograr una mayor armonización con el Código de compras del sector público de la OMC/GATT.

45.  Alemania, Chile, República de Corea, Estados Unidos, Hungría, Japón, México, Sri Lanka y Tailandia. No obstante, una organización de trabajadores de Alemania consideró que los argumentos del Gobierno en relación con los obstáculos a la ratificación no resultaban convincentes. Por otra parte, una organización de empleadores alemana consideró que el Convenio estaba básicamente mal concebido, y que debería dejarse de lado y posteriormente derogarse.

46.  Sin embargo, en opinión de una organización de trabajadores suiza, la ratificación debería ser posible.

47.  No obstante, dos organizaciones de trabajadores de Finlandia propusieron que se ampliara el ámbito de aplicación del Convenio para incluir no sólo los contratos públicos celebrados por el Estado, sino también los contratos que impliquen a otras entidades públicas.

48.  Una organización de trabajadores del Reino Unido expresó no obstante la opinión de que debería ratificarse de nuevo el Convenio núm. 94.

49.  Documentos GB.267/LILS/WP/PRS/2, sección III.4, y GB.267/9/2, anexo III, párrafos 21 y 22.

50.  Alemania, Australia, Austria, Bélgica, Canadá, República Checa, Chile, China, Colombia, República de Corea, Cuba, Dinamarca, El Salvador, Estados Unidos, Estonia, Finlandia, Ghana, Hungría, India, Japón, Jordania, Letonia, Luxemburgo, Marruecos, Mauricio, Nueva Zelandia, Qatar, Reino Unido, Singapur, República Arabe Siria, Sudáfrica, Suecia, Suiza y Tailandia.

51.  En Finlandia, tres organizaciones de trabajadores consideraron que la ratificación era posible y deseable, mientras que una organización de empleadores sostuvo que el Convenio núm. 173 había sustituido de hecho al Convenio núm. 95, y que no existía necesidad de ratificar convenios distintos que se solapaban en gran medida entre sí.

52.  Sin embargo, Estonia ponía en duda que el Convenio siguiera siendo pertinente.

53.  Una organización de empleadores de Corea no consideraba que hubiera obstáculos a la ratificación.

54.  Artículo 2(2): Qatar; artículo 3(2): Estados Unidos; artículo 4: Japón, Nueva Zelandia y Marruecos; artículo 5: Japón; artículo 7: Nueva Zelandia; artículo 11: Tailandia y Qatar; y artículo 13: Japón, Nueva Zelandia y Estados Unidos.

55.  Una organización de trabajadores suiza disentía del Gobierno en cuanto a la existencia de obstáculos y consideraba posible la ratificación. Una organización alemana de trabajadores expresó la misma opinión.

56.  Los representantes de los trabajadores en el Consejo Nacional del Trabajo advirtieron contra una revisión que hiciera obligatorio el pago por transferencia bancaria.

57.  Una organización de trabajadores de Chile declaró que se mostraría de acuerdo con la ratificación de este Convenio una vez que se hubiera emprendido la revisión propuesta, mientras que una organización de empleadores consideró que el Convenio era obsoleto y necesitaba una revisión general.

58.  Una organización de trabajadores del Reino Unido solicitó la ratificación del Convenio núm. 95.

59.  Boletín Oficial, vol. 37, 1954, págs. 387 a 389.

60.  Documentos GB.265/LILS/WP/PRS/1, sección V.3 y GB.268/LILS/5, párrafos 61 a 63.

61.  Al procederse al examen anterior, había recibido siete ratificaciones y, al 1.º de enero de 1998, no se habían registrado nuevas ratificaciones.

62.  Documentos GB.265/LILS/WP/PRS/1, sección IV.2 y GB.268/LILS/5, párrafo 49.

63.  Alemania, Argentina, Australia, Austria, Azerbaiyán, Bélgica, Brasil, Canadá, República Checa, Chile, China, Colombia, Comoras, República de Corea, Costa Rica, Côte d'Ivoire, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Estados Unidos, Estonia, Filipinas, Finlandia, Francia, Ghana, Grecia, Hungría, India, Japón, Jordania, Letonia, Líbano, Luxemburgo, Marruecos, Mauricio, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Panamá, Polonia, Qatar, Reino Unido, Rumania, Singapur, República Arabe Siria, Sri Lanka, Sudáfrica, Suecia, Suriname, Tailandia y Turquía.

64.  Organizaciones de empleadores de Alemania, Bélgica, República de Corea, Mauricio, Sudáfrica y Turquía. Organizaciones de trabajadores de Alemania, Bélgica, Chile, Finlandia e Italia.

65.  Azerbaiyán, República Checa, Comoras, República de Corea, Costa Rica, Dinamarca, Egipto, Estonia, Ghana, Grecia, Luxemburgo, Rumania, Sudáfrica y Turquía.

66.  Una organización de empleadores turca disintió y facilitó una explicación detallada de sus motivos para oponerse a la ratificación del Convenio.

67.  No obstante, una organización de empleadores de Sudáfrica consideraba que no podía prestar su apoyo a la ratificación de este Convenio en el momento actual debido al debate en curso sobre las condiciones de trabajo y la política de transportes en Sudáfrica.

68.  Sin embargo, una organización de trabajadores de Chile se mostró a favor de la ratificación.

69.  Acuerdo europeo sobre el trabajo del personal de los vehículos que se dedican al transporte internacional por carretera (AETR), concluido en Ginebra el 1.º de julio de 1970. Entrada en vigor: 5 de enero de 1976, UNTS, vol. 993, pág. 143.

70.  Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Francia, Grecia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Reino Unido y Suecia. Estos 12 Estados han ratificado el AETR.

71.  No obstante, dos organizaciones de trabajadores finlandesas expresaron la opinión de que sólo existían discrepancias «de poco alcance» entre el Convenio y la legislación comunitaria, y que era deseable la ratificación del Convenio en toda Europa.

72.  Artículos 4, 2), 6, 7 y 8, 1): Marruecos; artículos 1, 2), 5, 6 y 8: Japón; artículos 6, 1) y 8: Qatar; y artículos 1, 2), 2, 2), 5, 1), 6, 1), 7, 1), 10 y 11, a): Sri Lanka.

73.  Documentos GB.268/LILS/WP/PRS/1, sección VII.7 y GB.268/8/2, anexo II, párrafo 76.

74.  Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Brasil, Canadá, República Checa, Chile, China, Colombia, Comoras, República de Corea, Costa Rica, Côte d'Ivoire, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Estados Unidos, Estonia, Filipinas, Finlandia, Francia, Ghana, Grecia, Hungría, India, Japón, Jordania, Líbano, Marruecos, México, Nueva Zelandia, Países Bajos, Panamá, Polonia, Qatar, Reino Unido, Rumania, Singapur, República Arabe Siria, Sri Lanka, Sudáfrica, Suriname, Tailandia y Turquía.

75.  Los representantes de los empleadores en el Consejo Nacional del Trabajo expresaron no obstante la opinión de que existía un número suficiente de leyes, normativas y convenios colectivos sobre esta cuestión, y en consecuencia se oponían a la ratificación del Convenio núm. 132 por parte de Bélgica.

76.  Austria, Canadá, República de Corea, Cuba, Francia, India, Japón, Líbano, Marruecos, Mauricio, México, Países Bajos, Polonia, Qatar y Sri Lanka.

77.  Artículo 2: Sri Lanka; artículo 3: Canadá, Japón, Líbano, Mauricio, México y Sri Lanka; artículo 4: Francia y Japón; artículo 5: República de Corea, Cuba, Francia, India, Mauricio y Sri Lanka; artículo 6: Austria, Cuba y Polonia; artículo 7: Austria, Francia, Japón, Polonia y Sri Lanka; artículo 8: República de Corea, Japón, Marruecos y Sri Lanka; artículo 9: Austria, Francia, Japón, Países Bajos, Polonia y Qatar; artículo 10: Japón y Qatar; artículo 11: Japón; artículo 12: Polonia; artículo 14: Polonia.

78.  Argentina, Chile, China, Costa Rica, Grecia, Jordania, Panamá, Sudáfrica, Suriname y Turquía. No obstante, una organización de trabajadores chilena se mostró favorable a la ratificación del Convenio núm. 132.

79.  Una organización de trabajadores de Finlandia sugirió una ampliación de los ejemplos mencionados en el párrafo 4 del artículo 5.

80.  Documentos GB.268/LILS/WP/PRS/1, sección VII.8, y GB.268/8/2, anexo II, párrafos 77 a 80.

81.  Argentina, Australia, Austria, Canadá, República Checa, Chile, China, Colombia, Comoras, República de Corea, Costa Rica, Côte d'Ivoire, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Estados Unidos, Estonia, Filipinas, Finlandia, Ghana, Grecia, Hungría, India, Italia, Japón, Jordania, Letonia, Líbano, Luxemburgo, Marruecos, Mauricio, Nueva Zelandia, Noruega, Panamá, Qatar, Rumania, Singapur, República Arabe Siria, Sri Lanka, Suriname, Suiza, Turquía y Uruguay. Además, se recibieron comentarios de los interlocutores sociales de Sudáfrica.

82.  Argentina, Australia, Canadá, China, Egipto, Estados Unidos, Jordania, Líbano, Marruecos, Panamá, Qatar, República Arabe Siria, Sri Lanka, Suriname y Suiza. Además, una organización de empleadores canadiense afirmó su oposición a la ratificación de este Convenio.

83.  Dos organizaciones de trabajadores de la India apoyaban la ratificación de este Convenio.

84.  El mismo argumento fue planteado por una organización de empleadores sudafricana, que informaba que, aunque se necesitaba la formación en términos generales, la ratificación de este Convenio resultaba imposible en la presente fase del desarrollo de Sudáfrica.

85.  Mientras que una organización de empleadores de Nueva Zelandia se mostraba de acuerdo con esta postura, una organización de trabajadores consideraba que se trataba de un importante Convenio que Nueva Zelandia debería ratificar.

86.  Una organización de trabajadores suiza solicitó la ratificación de este Convenio.

87.  Documentos GB.268/LILS/5(Rev.1), párrafos 77 y 78, y GB.268/8/2, anexo II. Véase también el documento GB.270/LILS/WP/PRS/1/1, párrafo 11.

88.  Documentos GB.268/LILS/WP/PRS/1, sección VIII.2 y GB.268/8/2, anexo II, párrafo 35.

89.  Alemania, Australia, Austria, Bélgica, Brasil, Canadá, República Checa, Chile, China, República de Corea, Costa Rica, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Estados Unidos, Finlandia, Ghana, Grecia, Hungría, Japón, Mauricio, Nueva Zelandia, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Singapur, República Arabe Siria, Sri Lanka, Sudáfrica, Suiza, Tailandia, Turquía y Uruguay.

90.  Una organización de empleadores de Corea añadió que no existía legislación en esta materia en la República de Corea.

91.  No obstante, una organización de empleadores de Sudáfrica consideraba que no existía motivo para una normativa especial relativa al plomo, y que este Convenio estaba anticuado y debería «eliminarse», especialmente en vista de que también existían el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) y el Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170).

92.  Artículo 1: Bélgica, Polonia y Singapur; artículo 2: Polonia; artículo 3.2: Polonia; artículo 5: Bélgica y Polonia; y artículo 7: Bélgica.

93.  Alemania no propuso la revisión ya que consideraba que el Convenio había quedado «técnicamente anticuado».

94.  Documentos GB.268/LILS/WP/PRS/1, sección VIII.4 y GB.268/8/2, anexo II, párrafo 84.

95.  Alemania, Australia, Austria, Bélgica, Canadá, República Checa, Chile, China, Comoras, República de Corea, Costa Rica, Côte d'Ivoire, Cuba, Dinamarca, Egipto, El Salvador, Estados Unidos, Estonia, Finlandia, Francia, Ghana, Grecia, Hungría, India, Líbano, Luxemburgo, Mauricio, México, Nueva Zelandia, Países Bajos, Polonia, Qatar, Reino Unido, Rumania, Sri Lanka, Sudáfrica, Suriname y Tailandia.

96.  Los representantes de los empleadores en el Consejo Nacional del Trabajo se oponían a la ratificación del Convenio núm. 119.

97.  Una organización de empleadores coreana informó de que no existía ningún obstáculo específico para la ratificación.

98.  Artículo 2: República de Corea, México y Sri Lanka; artículo 3: México y Estados Unidos; artículo 4: México y Estados Unidos; artículo 5: México; artículo 9: Bélgica y Nueva Zelandia; artículo 11.1): Austria y Francia; y artículo 13: Estados Unidos.

99.  Entre las que se incluye, según Finlandia, la Directiva sobre la maquinaria y sus enmiendas correspondientes (91/368/EEC, 93/44/EEC y 93/68/EEC), así como la Directiva del Consejo sobre la utilización de equipo de trabajo, de 30 de noviembre de 1989, en la que se establecen unos requisitos mínimos de seguridad (89/655/EEC y su enmienda 95/63/EEC).

100.  Documentos GB.265/LILS/WP/PRS/1, sección V.9 y GB.265/LILS/5, párrafo 71.

101.  Argentina, Australia, Austria, Azerbaiyán, Bélgica, Canadá, República Checa, Chile, China, Colombia, Comoras, República de Corea, Costa Rica, Côte d'Ivoire, Cuba, República Dominicana, El Salvador, Estonia, Filipinas, Finlandia, Ghana, Grecia, Hungría, India, Italia, Japón, Jordania, Letonia, Líbano, Luxemburgo, Marruecos, Mauricio, Nueva Zelandia, Países Bajos, Panamá, Qatar, Reino Unido, Rumania, República Arabe Siria, Sri Lanka, Sudáfrica, Suriname, Suiza, Tailandia, Turquía y Uruguay.

102.  Mientras que los representantes de los trabajadores en el Consejo Nacional del Trabajo solicitaban que se adoptaran cuanto antes las modificaciones necesarias, los representantes de los empleadores se oponían a la ratificación de este Convenio.

103.  Una organización de empleadores de Chile se mostraba de acuerdo con el Gobierno, pero una organización de trabajadores se mostraba a favor de la ratificación.

104.  Una organización de empleadores de Mauricio indicaba que las normas técnicas y repertorios de recomendaciones prácticas a que se refería el artículo 4, párrafo 3, no eran pertinentes para Mauricio.

105.  Artículo 4, párrafo 2, o): Canadá; artículo 3: Austria; artículos 22, 23, 25 y 27: Japón; artículo 37: Austria, Japón y Nueva Zelandia. Una organización de trabajadores de Nueva Zelandia solicitaba que se modificara la legislación nacional para garantizar su conformidad con el artículo 37 del Convenio. La Oficina ha facilitado una interpretación oficiosa del apartado e) del artículo 3 (definición del «aparejo de izado») a petición del Gobierno de los Estados Unidos.

106.  Documento GB.270/LILS/WP/PRS/1/1.


Puesto al día por VC. Aprobada por NdW. Ultima actualización: 26 de febrero de 2000.