GB.271/9 |
NOVENO PUNTO DEL ORDEN DEL DIA
309.o informe del Comité de Libertad Sindical
Indice
Caso núm. 1924 (Argentina): Informe definitivo
Queja contra el Gobierno de la Argentina presentada por
el Sindicato de Conductores de
Generadores de Vapor y Afines, Nacional, Provincial, Municipal
y Privado (SCGVA)
C. Conclusiones del Comité
Queja contra el Gobierno de Chile presentada por la
Confederación Internacional de
Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL)
C. Conclusiones del Comité
Caso núm. 1787 (Colombia): Informe provisional
Quejas contra el Gobierno de Colombia
presentadas por la Confederación Internacional
de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), la Central
Latinoamericana de
Trabajadores (CLAT) y la Federación Sindical Mundial
(FSM)
E. Conclusiones del Comité
Queja contra el Gobierno de Colombia presentada por el
Sindicato de Trabajadores de las
Empresas Varias Municipales de Medellín(EEVVMM)
C. Conclusiones del Comité
Queja contra el Gobierno de Colombia presentada por el
Sindicato Nacional de
Trabajadores de Avianca (SINTRAVA)
C. Conclusiones del Comité
Caso núm. 1865 (República de Corea): Informe provisional
Queja contra el Gobierno de la República de
Corea presentada por la Confederación de
Sindicatos de Corea (KCTU), la Federación Sindical de
la Industria Automotriz de Corea
(KAWF) y la Confederación Internacional de
Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL)
C. Conclusiones del Comité
Queja contra el Gobierno de Croacia presentada por la
Unión de Sindicatos Autónomos
de Croacia (UATUC)
C. Conclusiones del Comité
Caso núm. 1933 (Dinamarca): Informe definitivo
Queja contra el Gobierno de Dinamarca presentada por la
Asociación de Conductores de
Arhus (ACA)
C. Conclusiones del Comité
Casos núms. 1851 y 1922 (Djibouti): Informe provisional
Queja contra el Gobierno de Djibouti presentada por la
Confederación Internacional de
Organizaciones Sindicales libres (CIOSL), la
Coordinación Intersindical Unión
Democrática del Trabajo - Unión General de
Trabajadores de Djibouti (UDT/UGTD), la
Organización de Unidad Sindical Africana (OUSA), la
Internacional de la Educación (IE),
el Sindicato de Docentes de Enseñanza Secundaria
(SYNESED) y el Sindicato de
Docentes de Enseñanza Primaria (SEP)
B. Conclusiones del Comité
Queja contra el Gobierno de Guatemala presentada por la
Confederación Internacional de
Organizaciones Sindicales libres (CIOSL) y la Unión
Internacional de Trabajadores de la
Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes,
Tabaco y Afines
C. Conclusiones del Comité
Queja contra el Gobierno de Guatemala presentada por el
Sindicato de Trabajadores del
Instituto Nacional de Electrificación (STINDE)
C. Conclusiones del Comité
Queja contra el Gobierno de Mauricio presentada por el
Congreso del Trabajo de
Mauricio (MLC)
C. Conclusiones del Comité
Caso núm. 1913 (Panamá): Informe definitivo
Queja contra el Gobierno de Panamá presentada
por la Central Latinoamericana de
Trabajadores (CLAT)
D. Conclusiones del Comité
Queja contra el Gobierno del Reino Unido presentada por
el Congreso de Sindicatos
Británico (TUC)
C. Conclusiones del Comité
Queja contra el Gobierno del Reino Unido (Isla de Man)
presentada por el Consejo de
Sindicatos de la Isla de Man
C. Conclusiones del Comité
Queja contra el Gobierno del Sudán presentada
por la Federación (legítima) de Sindicatos
de Trabajadores del Sudán (FSTS)
D. Conclusiones del Comité
Caso núm. 1812 (Venezuela): Informe provisional
Queja contra el Gobierno de Venezuela presentada por el
Secretariado Internacional de
Sindicatos de Artes, de Comunicaciones y de
Entretenimiento/Federación Internacional de
Trabajadores del Audiovisual (ISETU/FISTAV)
C. Conclusiones del Comité
Caso núm. 1828 (Venezuela): Informe definitivo
Queja contra el Gobierno de Venezuela presentada por la
Federación de Sindicatos de
Pilotos Aviadores Profesionales de Venezuela (FESPAVEN)
C. Conclusiones del Comité
Queja contra el Gobierno de Zimbabwe presentada por la
Federación Internacional de
Empleados, Técnicos y Profesionales (FIET)
C. Conclusiones del Comité
1. El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117.ª reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 12, 13 y 19 de marzo de 1998, bajo la presidencia del profesor Max Rood.
2. Los miembros del Comité de nacionalidad argentina, panameña y zimbabweña no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a la Argentina (caso núm. 1924) y Panamá (caso núm. 1913) y Zimbabwe (caso núm. 1937).
* * *
3. Se sometieron al Comité 55 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 20 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 15 casos y a conclusiones provisionales en 5 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indican en los párrafos siguientes.
Nuevos casos
4. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a los siguientes países: núms. 1943 (Canadá/Ontario), 1944 (Perú), 1947 (Argentina), 1948 (Colombia), 1949 (Bahrein), 1950 (Dinamarca), 1951 (Canadá/Ontario), 1952 (Venezuela), 1953 (Argentina), 1954 (Côte d'Ivoire), 1955 (Colombia) y 1956 (Guinea-Bissau), con respecto a los cuales espera informaciones y observaciones de los respectivos gobiernos. Todos estos casos se refieren a quejas presentadas después de la última reunión del Comité.
Observaciones esperadas de los gobiernos
5. El Comité aún espera recibir observaciones o informaciones de los gobiernos en relación con los casos siguientes: núms. 1869 (Letonia), 1873 (Barbados) y 1942 (China/Región Administrativa Especial de Hong Kong).
Observaciones parciales recibidas de los gobiernos
6. En relación con los casos núms. 1835 (República Checa), 1927 (México), 1934 (Camboya) y 1939 (Argentina), los respectivos gobiernos enviaron observaciones parciales sobre los alegatos formulados. El Comité pide a todos estos gobiernos que sin demora completen sus observaciones con el fin de poder examinar estos casos con pleno conocimiento de causa.
Observaciones recibidas de los gobiernos
7. Con respecto a los casos núms. 1773 (Indonesia), 1867 (Argentina), 1880 (Perú), 1887 (Argentina) 1888 (Etiopía), 1906 (Perú), 1914 (Filipinas), 1928 (Canadá/Manitoba), 1929 (Francia/Guyana), 1930 (China), 1931 (Panamá) 1932 (Panamá), 1941 (Chile) y 1946 (Chile), el Comité ha recibido las observaciones de los gobiernos y se propone examinarlas en su próxima reunión.
Llamamientos urgentes
8. En lo que respecta a los casos núms. 1884 (Swazilandia), y 1935 (Nigeria), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de las quejas, no se han recibido las informaciones que se solicitaron a los gobiernos en cuestión. El Comité señala a la atención de estos gobiernos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, incluso si las informaciones u observaciones completas solicitadas no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, el Comité insta a estos gobiernos a que transmitan sus observaciones o informaciones con toda urgencia.
Casos graves y
urgentes sobre los que el Comité
llama de manera particular la atención
del Consejo de Administración
9. El Comité consideró que había motivo para llamar de manera particular la atención del Consejo de Administración sobre ciertos casos en razón de la gravedad y urgencia de los asuntos en cuestión. Se trata de los casos relativos a los siguientes países: Colombia (caso núm. 1787), Nigeria (caso núm. 1793) y Sudán (caso núm. 1843).
* * *
Casos sometidos a la Comisión de Expertos
10. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los siguientes casos: Sudán (caso núm. 1843) y Reino Unido/Isla de Man (caso núm. 1912).
Curso dado a las
recomendaciones del Comité
y del Consejo de Administración
Caso núm. 1900 (Canadá)
11. En su último examen de este caso, en su reunión de noviembre de 1997, el Comité pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores agrícolas y los del sector de la horticultura, los trabajadores domésticos, los arquitectos, los dentistas, los agrimensores, los abogados y los médicos gocen de la protección necesaria para constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas, y que otorgara de nuevo un certificado de reconocimiento a las organizaciones que habían sido privadas del mismo en virtud del proyecto de ley núm. 7. El Comité invitó al Gobierno a velar por que no se negara el derecho de huelga a los trabajadores agrícolas y los trabajadores del sector de la horticultura, los trabajadores domésticos, los arquitectos, los agrimensores y los abogados y por que se otorgaran garantías compensatorias apropiadas cuando este derecho pudiera limitarse con respecto a la profesión médica. El Comité también pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar el acceso de esos trabajadores a los mecanismos y procedimientos que facilitan la negociación colectiva y a que declarara nuevamente vigentes los convenios colectivos anulados en virtud del proyecto de ley núm. 7. Por último, el Comité pidió al Gobierno que adoptara medidas para asegurar una protección adecuada de los derechos de sindicación y de negociación colectiva en los servicios de la construcción y que le mantuviera informado al respecto [véase 308.º informe, párrafo 194].
12. En una comunicación de fecha 30 de enero de 1998, el Gobierno indica que, el 9 de diciembre de 1997, el Tribunal de Ontario se pronunció sobre la reclamación presentada en nombre del Sindicato Internacional de Trabajadores Unidos del Sector de la Alimentación y del Sector Comercial (UFCW) para que se declare que el proyecto de ley núm. 7 es inconstitucional en razón de que viola la Carta de derechos y libertades del Canadá por derogar la ley de 1994 sobre relaciones de trabajo en la agricultura. En su fallo, el Tribunal llega a la conclusión de que la exclusión de los trabajadores agrícolas del régimen obligatorio de relaciones de trabajo en Ontario no vulnera su libertad sindical ni su derecho a la igualdad en términos de protección y beneficios de la ley, de conformidad con la Carta. El UFCW recurrió esta decisión ante el Tribunal de Apelación de Ontario y el Gobierno indica que mantendrá informado al Comité sobre la evolución de este caso.
13. El Gobierno reitera que las características singulares y la naturaleza del empleo en el sector agrícola cuestionan seriamente la idoneidad y oportunidad del régimen de negociación colectiva establecido por la ley sobre relaciones de trabajo, en especial en lo que se refiere a los procedimientos para la solución de los conflictos en que se fundamenta la negociación colectiva, a saber, el derecho de huelga y de cierre patronal y el arbitraje obligatorio. En Ontario predomina una abrumadora mayoría de establecimientos familiares en el sector de la agricultura que se caracterizan por márgenes de beneficios extremadamente bajos y relaciones de trabajo muy personalizadas. Por otra parte, los empleadores de este sector dependen de las condiciones climáticas y de variaciones estacionales y producen productos muy perecederos. Por consiguiente, el Gobierno indica que no se propone modificar la legislación y abolir la exclusión de los trabajadores agrícolas de cualquier sistema obligatorio de relaciones de trabajo.
14. Por último, el Gobierno confirma su decidido apoyo a la libre negociación colectiva, tanto en el sector público como privado de Ontario. El proyecto de ley núm. 7 establece un apropiado equilibrio de fuerzas entre los sindicatos y los empleadores y facilita una negociación colectiva dinámica que el Gobierno considera como elemento importante de su estrategia para fortalecer la economía y crear empleos.
15. El Comité lamenta tomar nota de esta información. Sin embargo, el Comité no puede sino reiterar las conclusiones y las correspondientes recomendaciones que formuló respecto de los trabajadores agrícolas en el presente caso, en su 308.º informe. Por otra parte, el Comité observa con preocupación que el Gobierno sólo proporciona información en su respuesta sobre las recomendaciones del Comité relativas a los trabajadores agrícolas, sin referirse a las medidas que hubiere adoptado para garantizar el derecho de sindicación y de huelga (o garantías compensatorias) y el derecho de negociación colectiva respecto de los trabajadores domésticos, los arquitectos, los dentistas, los agrimensores, los abogados y los médicos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de todo progreso realizado respecto de estas categorías de trabajadores y que indique si se ha previsto la adopción de medidas para garantizar los derechos de los trabajadores agrícolas, ya sea por medio de la ley sobre relaciones de trabajo u otras disposiciones apropiadas.
Caso núm. 1910 (República Democrática del Congo)
16. En su reunión de junio de 1997, al analizar alegatos relativos a la injerencia del Gobierno en el proceso de negociación colectiva en la empresa Marsavco-Zaire, el Comité insistió en la importancia que presta al respeto del artículo 4 del Convenio núm. 98, y pidió al Gobierno que le mantuviera informado de los resultados de las negociaciones en la empresa en cuestión [véase 307.º informe, párrafo 176, b)]. Por comunicación de fecha 8 de octubre de 1997, el Gobierno informa que las autoridades del régimen anterior habían solucionado ya la situación con anterioridad al advenimiento de la Tercera República. Asimismo, el Gobierno manifiesta que se han restablecido los derechos del sindicato de la empresa en cuestión, de conformidad con las disposiciones del Código de Trabajo en vigor. El Comité toma nota de estas informaciones.
Caso núm. 1594 (Côte d'Ivoire)
17. En su reunión de junio de 1997, el Comité solicitó al Gobierno que indicara si los trabajadores de Irho-Lamé que fueron despedidos en 1993 y se consideraban perjudicados habían recurrido a los tribunales para que se restablecieran sus derechos, que se asegurara de que las elecciones sociales tuvieran efectivamente lugar en el Puerto Autónomo de Abidján de inmediato, y que le mantuviera informado de los resultados de las elecciones [véase 307.º informe, párrafos 23 a 25]. En una comunicación del 23 de enero de 1998, el Gobierno explica que los trabajadores despedidos de Irho-Lamé no han recurrido a los tribunales solicitando que se restablezcan sus derechos y considera que se trata de un caso cerrado. El Comité lamenta tener que tomar nota de estas informaciones e insiste en que el Gobierno tome las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores en cuestión serán reintegrados si así lo desean. En lo que respecta a las elecciones sociales en el Puerto Autónomo de Abidján, el Gobierno reitera las informaciones facilitadas anteriormente según las cuales los sindicatos de base consideran necesario elaborar un convenio colectivo de los trabajadores portuarios antes de contemplar las elecciones sociales, lo cual ha sido confirmado por seis de los siete sindicatos de base presentes durante una reunión celebrada el 21 de enero de 1998 en los locales del Sindicato de Empresarios Manipuladores del Puerto de Abidján (SEMPA). El Comité solicita nuevamente al Gobierno que haga todo lo posible para que las elecciones sociales se celebren a la mayor brevedad en el Puerto Autónomo de Abidján y que se asegure de que las organizaciones de base afiliadas a la central sindical Dignidad puedan participar en las mismas. El Comité pide una vez más al Gobierno que le mantenga informado del resultado de las elecciones.
Caso núm. 1918 (Croacia)
18. En su reunión de junio de 1997, al analizar alegatos relativos a un litigio en torno a la dirección de la Confederación de Sindicatos Independientes de Croacia (CITUC) y a obstáculos al registro de esta organización, el Comité pidió al Gobierno que le facilitara informaciones adicionales sobre la competencia del Tribunal Administrativo en lo que respecta a los conflictos en torno a las directivas de las organizaciones sindicales y a la negativa de aceptar el registro de las mismas, que le mantenga informado sobre la evolución del procedimiento promovido en el Tribunal Administrativo y le remita una copia de la decisión del Tribunal tan pronto como éste pronuncie su fallo [véase 307.º informe, párrafo 252]. Por comunicación de 7 de noviembre de 1997, el Gobierno envía ciertas informaciones relacionadas con la jurisdicción y competencia del Tribunal Administrativo y manifiesta que este tribunal aún no ha dictado sentencia en relación con el recurso interpuesto contra la decisión del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social sobre el rechazo de la solicitud de registro de la CITUC. Asimismo, el Gobierno informa que ha transmitido al Tribunal Administrativo la recomendación formulada por el Comité. El Comité toma nota de estas informaciones. El Comité expresa la esperanza de que este proceso concluirá próximamente, y solicita al Gobierno que le envíe copia de la sentencia tan pronto como sea dictada.
Casos núms. 1512 y 1539 (Guatemala)
19. En su reunión de noviembre de 1997, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado periódicamente de los avances de la Comisión de esclarecimiento histórico en relación con los alegatos en instancia relativos al asesinato o desaparición de sindicalistas (1990-1994) [véase 308.º informe, párrafo 394, b)]. En sus comunicaciones de 28 de enero y 26 de febrero de 1998, el Gobierno indica que la mencionada comisión tendrá una duración de seis meses y presentará un informe que será transmitido al Comité. El Comité toma nota de estas informaciones y queda a la espera del mencionado informe.
Caso núm. 1890 (India)
20. En su reunión de junio de 1997, el Comité pidió al Gobierno que: le mantuviese informado acerca del proceso judicial en instancia ante el tribunal laboral por el que se solicitaba la aprobación de la terminación de la relación de trabajo del Sr. L. Malwankar, presidente del Sindicato de Trabajadores del balneario Fort Aguada Beach Resort (FABREU); tomara las medidas necesarias para que el Sr. Malwankar fuese reintegrado en su puesto de trabajo, si así lo deseaba; adoptase las medidas necesarias para garantizar que se anulen las investigaciones realizadas por la dirección del balneario Fort Aguada Beach Resort contra 15 afiliados del FABREU que se declararon en huelga; anulase la declaración por la cual se proclamaba la calidad de servicio de utilidad pública del sector de la hotelería, y tomase las medidas de conciliación apropiadas a fin de que el empleador reconozca al sindicato FABREU, a los efectos de la negociación colectiva [véase el 307.º informe, párrafo 376].
21. En su comunicación de 6 de febrero de 1998, el Gobierno indica que el proceso relativo al Sr. Malwankar se ha remitido al tribunal laboral para que se dicte sentencia, pero que el procedimiento se ha retrasado a raíz de la presentación de siete solicitudes de aplazamiento por el Sr. Malwankar. En espera de la resolución de dicho tribunal, el Gobierno ha tomado todas las medidas necesarias para que el Sr. Malwankar obtenga satisfacción en caso de que la decisión le sea favorable. En cuanto a los 15 afiliados del sindicato FABREU que fueron objeto de investigaciones por la dirección del establecimiento Fort Aguada Beach Resort, el Gobierno informa que siete de ellos han sido suspendidos de sus funciones en espera de los resultados de dichas investigaciones, y que entretanto perciben asignaciones de subsistencia. En tales circunstancias, no se puede recurrir a los mecanismos de conciliación por cuanto estas medidas no constituyen un conflicto laboral. La dirección de la empresa ordenó el traslado de los otros ocho sindicalistas afectados, que se negaron a acatar esta medida. Estos trabajadores presentaron una demanda al respecto con el fin de obtener el retiro de las órdenes de traslado. El Gobierno ha tomado conocimiento del fracaso de las gestiones de conciliación y tomará nuevas medidas. Mientras tanto, el Comisionado del Trabajo invitó a representantes sindicales a llevar a cabo conversaciones y examinar las posibilidades de llegar a un acuerdo amigable. El Comisionado propuso que los trabajadores trasladados asumiesen sus nuevas funciones para enseguida solicitar un nuevo traslado a sus puestos originales, lo que permitiría que el Comisionado volviese a debatir la cuestión con el empleador; esta propuesta fue rechazada. Al tiempo que pidió que se diera cumplimiento a las recomendaciones formuladas por el Comité, el sindicato manifestó estar dispuesto a llevar a cabo negociaciones paritarias con los empleadores.
22. Además, el Gobierno central indica que la determinación de un sector de la economía como servicio de utilidad pública forma parte de las facultades discrecionales del Estado. Aunque el Gobierno de Goa utilizó esta facultad discrecional con la voluntad de mantener la paz y la armonía en el sector del turismo, que resulta de gran importancia para la industria de Estado, debe resaltarse que la determinación de un sector de la industria como un servicio de utilidad pública no implica que se prohíba el derecho de huelga a los trabajadores de ese sector. La única restricción que se ha impuesto en relación con el derecho de huelga es la obligación de dar un preaviso de 14 días. Por último, en lo que respecta a la cuestión del reconocimiento del sindicato FABREU a los efectos de la negociación colectiva, el Gobierno señala que, consultada al respecto por el Comisionado del Trabajo, la dirección de la empresa le informó que había reconocido a la organización sindical mayoritaria denominada Asociación de Trabajadores de Fort Aguada Beach Resort. El Gobierno añade que ello no impide que el sindicato FABREU interponga demandas laborales ante el Departamento de Trabajo.
23. El Comité toma debida nota de esta información. El Comité pide al Gobierno que continúe manteniéndole informado sobre el resultado del proceso judicial relativo al despido del Sr. Malwankar. Teniendo en cuenta las conclusiones formuladas en su examen anterior de este caso, en particular que el Sr. Malwankar fue despedido a causa de sus actividades sindicales y de su condición de sindicalista [véase el 307.º informe, párrafo 369], el Comité urge una vez más al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que el Sr. Malwankar sea reintegrado en su puesto de trabajo, si así lo desea. En cuanto a las investigaciones realizadas por la dirección del establecimiento Fort Aguada Beach Resort contra 15 sindicalistas del sindicato FABREU, recordando sus conclusiones anteriores en el sentido de que estas investigaciones y la decisión de trasladar a los trabajadores constituían prácticas de discriminación antisindical [véase el 307.º informe, párrafo 372], el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner fin a dichas investigaciones y anular las órdenes de traslado. En cuanto al reconocimiento del sindicato FABREU a los efectos de la negociación colectiva, el Comité recuerda sus conclusiones anteriores basadas en la información proporcionada por el Gobierno y la organización querellante, a saber, que FABREU es el sindicato más representativo en el balneario Fort Aguada Beach Resort. Por lo tanto, el Comité urge una vez más al Gobierno a que siga tomando las medidas apropiadas a fin de que FABREU sea reconocido por el empleador a los efectos de la negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado acerca de todo progreso que se registre al respecto.
Caso núm. 1920 (Líbano)
24. En su reunión de noviembre de 1997, el Comité había pedido al Gobierno que precisara si se hallaba en curso un recurso judicial en relación con los resultados de las elecciones de los dirigentes de la Confederación General de Trabajadores del Líbano (CGTL) de 24 de abril de 1997, resultados que habían sido objetados, así como que le mantuviera informado al respecto. Por otra parte, en cuanto a la detención y posterior procesamiento de los dirigentes sindicales Sres. Abou Rizk y Yasser Nehmi, el Comité pidió encarecidamente al Gobierno que hiciera todo cuanto estuviera en su poder para que se retiren de inmediato las acusaciones formuladas contra los citados dirigentes sindicales [véase 308.º informe, párrafo 325].
25. En una comunicación de fecha 9 de enero de 1998, el Gobierno indica que el Tribunal de Primera Instancia de Beirut ha concluido, en razón de vicios de forma, que debía rechazarse la petición de anulación de las elecciones en el seno de la CGTL. Dicha petición fue considerada inadmisible por inconformidad con la ley ya que no hubo decisión alguna de introducir una acción judicial por parte de los consejos ejecutivos de los sindicatos querellantes.
26. El Comité toma nota de estas informaciones. Constata que el Gobierno no ha facilitado ninguna información sobre la situación de los Sres. Abou Rizk y Yasser Nehmi. El Comité debe expresar nuevamente su profunda preocupación ante los procedimientos judiciales que se siguen contra ambos dirigentes sindicales y ello tanto más cuanto que su procesamiento parece estar directamente vinculado con el hecho de haber presentado una queja ante la OIT. El Comité insta al Gobierno a que haga todo lo que esté en su poder para que los cargos retenidos contra ellos se levanten inmediatamente. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto.
Caso núm. 1793 (Nigeria)
27. En su último examen de este caso en noviembre de 1997, el Comité no pudo sino lamentar profundamente el hecho de que desde hacía casi tres años, el Gobierno había eludido constantemente responder a los llamamientos urgentes para que se llevara a cabo una misión. El Comité añadió que se había presentado una nueva queja contra el Gobierno de Nigeria (caso núm. 1935) en la que se alega la adopción de más decretos de contenido antisindical y la detención de sindicalistas. En estas condiciones, el Comité reiteró con firmeza los llamamientos realizados al Gobierno para que indicara de manera urgente las fechas más próximas en las que una misión pudiera ser recibida y pudiera examinar la situación sindical en Nigeria [véase el 308.º informe, párrafos 53-55].
28. En una comunicación fechada el 4 de febrero de 1998, el Gobierno indicó que trasmitiría su respuesta sobre este caso el 20 de febrero de 1998. El 20 de febrero de 1998, el Gobierno envió una carta en la que indicaba que respondería el 24 de febrero de 1998. Desde entonces no se ha recibido ninguna otra información del Gobierno.
29. En estas circunstancias, el Comité debe manifestar que se siente ultrajado por la manera en que el Gobierno ha ignorado reiteradamente no sólo sus solicitudes en relación con una misión que examine la situación de los derechos sindicales en el país y que visite a los sindicalistas detenidos sin haber sido juzgados (al menos uno de ellos ha estado detenido más de tres años), sino también los posteriores llamamientos urgentes dirigidos por el Consejo de Administración a este respecto. La ligereza de que ha hecho prueba el Gobierno a este respecto no puede sino ser vista con la mayor preocupación por parte del Comité. Habida cuenta de la persistente falta de cooperación por parte del Gobierno, el Comité considera que deben tomarse otros tipos de acción que puedan hacer posible algún progreso en las gravísimas cuestiones planteadas en este caso.
Caso núm. 1698 (Nueva Zelandia)
30. En su reunión de junio de 1997, el Comité tomó nota del acuerdo de coalición para introducir el concepto de «negociación justa» en la ley sobre los contratos de empleo (LCE) y pidió al Gobierno que le mantuviera informado de los progresos alcanzados a este respecto. Asimismo el Comité reiteró sus anteriores conclusiones sobre el artículo 63, e), de la LCE y recordó que la determinación del nivel de negociación es un asunto que ha de quedar a la discreción de las partes y que la legislación no debería representar un obstáculo para la negociación colectiva en el plano sectorial. El Comité reiteró que los trabajadores y sus organizaciones deberían poder recurrir a acciones colectivas para que los contratos de trabajo vinculen a varios empleadores y pidió al Gobierno que le mantuviera informado de cualquier medida adoptada en el futuro para modificar el apartado e) del artículo 63 a este respecto.
31. En una comunicación de fecha 28 de octubre de 1997, el Gobierno indica que sigue trabajando en el proceso de identificar las cuestiones relativas a la negociación colectiva, particularmente en lo que respecta al reconocimiento de los representantes de los empleados, que han surgido como consecuencia de la experiencia acumulada desde la introducción de la LCE. Las opciones para abordar estas cuestiones serán desarrolladas y consideradas por el Gobierno antes de que se contemple cualquier legislación. En cuanto al artículo 63, e), el Gobierno indica que no se consideran medidas al respecto y reafirma que no permitir la utilización de huelgas o lockouts para garantizar que se concluya un contrato de empleo de carácter colectivo que cubra a varios empleadores es una cuestión de política gubernamental. Los contratos colectivos que cubren a varios empleadores deben concluirse como resultado del deseo de voluntad de negociar del empleador y del empleado y no imponerse a través de acciones colectivas. Por último, el Gobierno envía información sobre casos recientes relativos a la aplicación de la LCE.
32. El Comité toma nota de estas informaciones. Pide al Gobierno que le mantenga informado de todo progreso que se realice en relación con la introducción en la legislación del concepto de «negociación justa». En lo que respecta al artículo 63, e), de la LCE, al tiempo que reafirma el principio de la negociación voluntaria de convenios colectivos y por tanto la autonomía de los interlocutores sociales en la negociación, constituye un aspecto fundamental de los principios de la libertad sindical [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 844], el Comité considera que esta cuestión es diferente de la relativa a la legitimidad de las acciones de huelga en apoyo de contratos que cubran a varios empleadores. El Comité no puede compartir las opiniones expresadas por el Gobierno según las cuales el carácter voluntario de la negociación colectiva significa que las acciones colectivas no pueden ser utilizadas en apoyo de demandas legítimas de los trabajadores. El Comité recuerda pues una vez más sus conclusiones en este caso según las cuales las disposiciones que prohíben las huelgas relacionadas con la cuestión de si los contratos colectivos de empleo deben vincular a más de un empleador son contrarias a los principios de libertad sindical en materia de derecho de huelga (véase el 292.º informe, párrafo 737) y nuevamente pide al Gobierno que modifique el artículo 63, e) de la LCE y que le mantenga informado de toda medida que se adopte al respecto.
Caso núm. 1891 (Rumania)
33. En su reunión de noviembre de 1997 [véase 308.o informe, párrafos 72 a 74], el Comité solicitó al Gobierno que le hiciera llegar una copia de la nueva ley sobre solución de los conflictos laborales tan pronto hubiera sido adoptada, que indicara si se había encargado a la Comisión de derechos humanos creada por el Ministro del Interior la investigación de los alegatos formulados en este caso, y que le mantuviera informado de la situación. En una comunicación de fecha 21 de enero de 1998, el Gobierno señala, una vez más, que se ha sometido a los interlocutores sociales el proyecto de ley sobre reglamentación de los conflictos laborales y que, tan pronto sea adoptado, se hará llegar una copia del texto a la OIT. Indica por otra parte que no se ha presentado a la Comisión de derechos humanos ningún alegato relacionado con este caso, pero que todo ciudadano que considere lesionados sus derechos por un organismo de policía puede presentar una demanda ante dicha Comisión, la cual la transmite a la justicia militar en caso de infracción. El Comité toma nota de estas informaciones. Expresa una vez más la esperanza de que se adopte en breve plazo una nueva ley sobre reglamentación de los conflictos laborales que se ajuste a los principios de la libertad sindical, y que el Gobierno le haga llegar una copia de la misma a la mayor brevedad.
Caso núm. 1618 (Reino Unido)
34. En su reunión de noviembre de 1997, el Comité urgió al Gobierno a que considerara la incorporación a la legislación de una protección expresa contra la práctica de confección de listas negras [véase 308.º informe, párrafos 75 a 77].
35. En una comunicación de fecha 9 de febrero de 1998, el Gobierno afirma que, aun cuando no está en situación de saber si quedará definitivamente abarcada la práctica de la confección de listas negras, tiene intención de publicar al inicio del presente año un libro blanco sobre la justicia en el trabajo, y principalmente sobre el reconocimiento de los sindicatos. El libro blanco expondrá los planes del Gobierno para lograr condiciones laborales mínimas que sean dignas y, a la vez, mantener un mercado de trabajo flexible y mejorar la competitividad. El Gobierno añade que está deseoso de escuchar a los sindicatos, a las organizaciones de empleadores y a otros interesados para asegurarse de que se tienen en cuenta sus opiniones en el libro blanco.
36. El Comité toma nota de esta información. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de todo progreso logrado en la protección expresa dentro de la legislación contra la práctica de confección de listas negras u otras formas de discriminación basadas en la pertenencia anterior a un sindicato o en la realización de actividades sindicales.
Caso núm. 1581 (Tailandia)
37. En su reunión de noviembre de 1997, el Comité pidió una vez más al Gobierno que tuviera a bien mantenerlo informado de los progresos realizados en la adopción del proyecto de ley sobre relaciones profesionales en las empresas estatales y expresó su esperanza de que el proyecto de ley, en su forma final, estuviera en plena conformidad con los principios de la libertad sindical [véase 308.º informe, párrafos 78-80]. En una comunicación de fecha 5 de febrero de 1998, el Gobierno indica que el proyecto de ley original aprobado por la Cámara de Representantes fue ulteriormente objeto de una revisión sustancial en el Senado. Como consecuencia de ello, la Cámara rechazó el proyecto de ley modificado que, entre otras cosas, establece un requisito mínimo de afiliación del 35 por ciento del personal para la constitución de un sindicato en una empresa estatal, limita el mandato del presidente del sindicato, dispone que las asambleas generales sólo se celebrarán en días feriados y no reconoce el derecho a constituir una federación o afiliarse a una federación del sector privado. Según el Gobierno, si la Cámara decide reafirmar el contenido original del proyecto de ley o del proyecto de ley en su forma enmendada por una comisión paritaria especial integrada por miembros de la Cámara de Representantes y Senadores, se considerará que dicho proyecto de ley ha sido aprobado por el Parlamento.
38. El Comité toma nota de esta información y expresa su profunda preocupación ante la posibilidad de que las modificaciones del proyecto de ley aprobadas por el Senado menoscaben los derechos sindicales de los sindicatos de las empresas estatales más aún que el proyecto de ley existente que se criticó en 1991 por considerarse que vulneraba los principios de la libertad sindical [véase 279.º informe, párrafos 441-482]. El Comité urge al Gobierno a que se adopten todas las medidas necesarias para que el proyecto de ley, en su forma final, esté en plena conformidad con los principios de la libertad sindical y pide al Gobierno que le mantenga informado de todo progreso realizado al respecto, y que le comunique una copia de la ley en cuanto ésta haya sido adoptada.
Caso núm. 1856 (Uruguay)
39. En su reunión de marzo de 1996, el Comité formuló la recomendación siguiente sobre este caso: «En cuanto al alegato relativo al despido de 39 trabajadores, cuatro días después del levantamiento del conflicto colectivo en la empresa Perses S.A., argumentando, según los alegatos, razones financieras, el Comité pide al Gobierno que realice una investigación sobre los motivos de tales despidos y que si se comprueba que tuvieron una motivación antisindical tome iniciativas para que se reintegre en su puestos de trabajo a los interesados; el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto» [véase 302.º informe, párrafo 439]. En su reunión de noviembre de 1996, el Comité tomó nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social estaba llevando a cabo un procedimiento de investigación en relación con los alegatos presentados [véase 305.º informe, párrafos 64 y 65]. Posteriormente, por comunicación de 5 de marzo de 1997, el Gobierno informó que la investigación se encontraba en etapa probatoria, esto es, recibiendo y diligenciando las pruebas aportadas por las partes involucradas, fundamentalmente prueba testimonial y que, por lo tanto, aún no se había arribado a conclusiones definitivas sobre el tema. El Gobierno añadió que, en cuanto el procedimiento administrativo que se sustancia llegue a su etapa final, informaría al Comité acerca del resultado del mismo.
40. En su reunión de noviembre de 1997 [véase 308.º informe, párrafos 81 a 83], el Comité tomó nota de estas informaciones y dado que dicha investigación se había demorado un año expresó la esperanza de que la autoridad administrativa se expediría próximamente y pidió al Gobierno que tome medidas en este sentido. El Comité quedó a la espera del resultado final de la investigación.
41. En su comunicación de 21 de enero de 1998, el Gobierno declara que en la etapa probatoria de la investigación de los despidos en cuestión, y a los efectos de acreditar los extremos invocados por cada parte, se presentó únicamente la empresa demandada, Perses S.A., no habiéndolo hecho la Asociación de Funcionarios de Perses S.A. El Gobierno añade que de los antecedentes agregados en el expediente no surgen elementos suficientes para resolver adecuadamente sobre el contenido de la denuncia planteada, por lo que la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social dispuso el archivo de las actuaciones.
42. El Comité toma nota de estas informaciones y lamenta que la Asociación de Funcionarios de Perses S.A. no se presentara a la etapa probatoria de la investigación solicitada por el Comité. En estas condiciones, dado que los despidos datan de abril de 1995 y habida cuenta de la falta de interés mostrada por la organización querellante, el Comité no proseguirá el examen de los alegatos.
Caso núm. 1886 (Uruguay)
43. En su reunión de mayo de 1997, al examinar alegatos sobre actos de discriminación antisindical relativos a la designación de trabajadores únicamente no afiliados al sindicato a los puestos ejecutivos de la empresa Lloyds Bank, el Comité pidió al Gobierno que le comunicara el texto de la sentencia del Tribunal en lo Contencioso Administrativo a este respecto, tan pronto como fuera dictada [véase 307.º informe, párrafo 470, c)]. Por comunicación de 23 de enero de 1998, el Gobierno informa que aún no se ha dictado sentencia definitiva en el caso, ya que actualmente el proceso se encuentra en su etapa de alegatos de bien probado, correspondiendo alegar a la demandada y al tercerista (Lloyds Bank Limited), y posteriormente deberá expedirse al Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo. Finalmente, el expediente pasará a estudio de los Ministros del Tribunal, a efectos de dictar la correspondiente sentencia. El Gobierno manifiesta que oportunamente informará al Comité sobre el resultado del proceso. El Comité toma nota de estas informaciones. El Comité expresa la esperanza de que este proceso judicial que se inició hace aproximadamente un año y ocho meses (junio de 1996) concluirá próximamente, y solicita al Gobierno que le envíe copia de la sentencia tan pronto como sea dictada.
* * *
44. Finalmente, en cuanto a los casos núms. 1719 (Nicaragua), 1796 (Perú), 1809 (Kenya), 1819 (China), 1824 (El Salvador), 1826 (Filipinas), 1834 (Kazajstán), 1837 (Argentina), 1849 (Belarús), 1850 (Congo), 1854 (India), 1863 (Guinea), 1864 (Paraguay), 1870 (Congo), 1877 (Marruecos), 1883 (Kenya), 1894 (Mauritania), 1903 (Pakistán), 1921 (Níger) y 1926 (Perú), el Comité ruega a estos gobiernos que le mantengan informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos gobiernos comunicarán las informaciones solicitadas en fecha próxima. Asimismo, el Comité acaba de recibir informaciones relativas a los casos núms. 1785 (Polonia), 1813 (Perú), 1878 (Perú), 1895 (Venezuela), 1907 (México) y 1908 (Etiopía), que serán examinadas en su próxima reunión.
Informe definitivo
Queja contra el
Gobierno de la Argentina
presentada por
el Sindicato de Conductores de Generadores
de Vapor y Afines, Nacional, Provincial,
Municipal y Privado (SCGVA)
Alegatos: denegación de la personería gremial
45. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación del Sindicato de Conductores de Generadores de Vapor y Afines, Nacional Provincial y Municipal (SCGVA) de fecha 1.º de abril de 1997. Posteriormente, la organización querellante envió informaciones complementarias por comunicación de junio de 1997. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 9 de octubre de 1997 y 11 de febrero de 1998.
46. La Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
47. En sus comunicaciones de 1.º de abril y junio de 1997, el Sindicato de Conductores de Generadores de Vapor y Afines, Nacional Provincial y Municipal (SCGVA) manifiesta que esta organización se constituyó en 1990 (tal como surge del Estatuto de la organización que se adjunta a la queja) y que no existiendo otra organización sindical que agrupe a trabajadores de la misma actividad, a partir de 1993 solicitó a las autoridades que se le otorgara la personería gremial, sin obtener respuesta positiva. Asimismo, la organización querellante informa detalladamente y adjunta a su queja numerosa documentación sobre los procesos administrativos y judiciales que ha iniciado a efectos de obtener la personería gremial, con resultado negativo.
48. Por ultimo, la organización querellante manifiesta que en 1994 el Sindicato Unido de Obreros y Empleados de Córdoba (SUOEM) recurrió ante las autoridades administrativas oponiéndose a que se le otorgue la personería gremial al Sindicato de Conductores de Generadores de Vapor y Afines, Nacional Provincial y Municipal (SCGVA).
B. Respuesta del Gobierno
49. En sus comunicaciones de 9 de octubre de 1997 y 11 de febrero de 1998, el Gobierno declara que la organización querellante tiene inscripción gremial desde 1992, y que no se le ha otorgado la personería gremial dado que no ha demostrado que sea el sindicato más representativo. Asimismo, el Gobierno adjunta a su respuesta un informe del Ministerio de Trabajo de marzo de 1995 en el que se indica que no le ha otorgado la personería gremial a la organización querellante dado que la misma no cumple con lo dispuesto en el artículo 25 inciso b), de la ley núm. 23551 de asociaciones sindicales (afiliar a más del 20 por ciento de los trabajadores que intenta representar). Por otra parte, el Gobierno añade que en la Provincia de Córdoba el sindicato más representativo es, hasta la fecha, el Sindicato Unido de Obreros y Empleados de Córdoba (SUOEM), ya que casi la totalidad del personal de calderas, esterilizaciones, compresores, etc., son empleados públicos municipales. Por último, el Gobierno manifiesta que la organización querellante tampoco ha aducido contar con una afiliación del 20 por ciento de los trabajadores que intenta representar.
C. Conclusiones del Comité
50. El Comité observa que los alegatos se refieren a la denegación de la «personería gremial» al Sindicato de Conductores de Generadores de Vapor y Afines Nacional, Provincial, Municipal y Privado (SCGVA), solicitada desde hace numerosos años -- 1993 -- (las organizaciones con personería gremial son las únicas que gozan, de acuerdo con la legislación, del derecho de negociación colectiva).
51. El Comité observa que de la respuesta y de la documentación que envió el Gobierno surge que no se ha otorgado la personería gremial a la organización querellante en virtud de que: 1) no cumple, ni ha aducido contar, con el requisito de afiliar a más del 20 por ciento de los trabajadores que intenta representar (artículo 25 inciso b), de la ley núm. 23551); y 2) el sindicato más representativo en la Provincia de Córdoba es, hasta la fecha, el Sindicato Unido de Obreros y Empleados de Córdoba (SUOEM).
52. A este respecto, tratándose de cuestiones fácticas, el Comité no puede determinar si la organización querellante -- como afirma -- afilia a más del 20 por ciento de trabajadores de su sector y si es o no la más representativa; ello tanto más si se tiene en cuenta que no surge claramente de los alegatos ni de la respuesta del Gobierno, cual es el ámbito de actividad y geográfico en el cual la organización querellante y el Sindicato Unido de Obreros y Empleados de Córdoba (SUOEM) ejercen su derecho de representación.
53. En estas condiciones, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la última verificación de los porcentajes de afiliación (1995) de la organización querellante, el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo una verificación de los porcentajes de afiliación para determinar cuál de las dos organizaciones sindicales en cuestión (el SCGVA o el SUOEM) es la más representativa. Si se constata que la organización querellante es la más representativa, el Comité pide al Gobierno que se le otorgue la personería gremial que solicita desde 1993.
54. Asimismo, observando que ya ha tenido oportunidad de criticar la disposición de la ley núm. 23551 de asociaciones sindicales de 1998 que exige para poder disputar la personería gremial contar con un número «considerablemente superior al de la asociación con personería preexistente» (artículo 28 ) [véase 286.° informe, caso núm. 1551, párrafos 47 a 50] y que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones también ha objetado dicha disposición [véase observación de la Comisión, Informe III, Parte 1A de 1998], el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se modifique este artículo, de manera que el criterio para determinar la representatividad de los sindicatos se base en una simple mayoría de afiliados.
55. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
Informe en el que el
Comité pide que se le mantenga
informado de la evolución de la
situación
Queja contra el
Gobierno de Chile
presentada por
la Confederación Internacional de Organizaciones
Sindicales Libres (CIOSL)
Alegatos: despidos antisindicales y procesamiento de sindicalistas
56. La queja figura en una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de 6 de noviembre de 1997.
57. El Gobierno envió observaciones por comunicación de 4 de febrero de 1998.
58. Chile no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
59. En su comunicación de 6 de noviembre de 1997, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) alega que el 29 de julio de 1997, la empresa eléctrica Rhona S.A. puso término unilateralmente a la relación laboral que mantenía con el Sr. Eduardo Araos Herrera, secretario del Sindicato Nacional de Rhona S.A. y tesorero de la Federación Metalúrgica (FETEM). Según la CIOSL este despido viola gravemente las disposiciones relativas al fuero laboral consagradas en la legislación laboral chilena y, por ello, las organizaciones sindicales afectadas interpusieron acciones judiciales por nulidad de despido a la vez que realizaron los reclamos pertinentes a la autoridad administrativa del trabajo con el fin de obtener la reincorporación del dirigente. Sin embargo, los tribunales de justicia y las autoridades administrativas se han visto sobrepasadas por la actitud desafiante de los funcionarios de la empresa Rhona S.A., quienes se han negado a cumplir las resoluciones emanadas de la Dirección Nacional del Trabajo tendientes a reincorporar al dirigente injustamente despedido. Asimismo, la CIOSL alega que los Sres. Sergio Cea Valenzuela, Sergio Silva Pérez y Jorge Muñoz Llanos, dirigentes sindicales de la empresa Brink's de Chile fueron injustamente despedidos pese a estar gozando de fuero laboral, debido a su lucha por constituir un sindicato de trabajadores dentro de dicha empresa.
60. Por otra parte, la CIOSL alega que el 13 de mayo de 1997, habiendo organizado la Confederación de Sindicatos Bancarios una jornada de protesta en las galerías del Senado de la República con la finalidad de manifestar el desacuerdo del sector frente al proyecto de ley en trámite que busca extender la jornada laboral a los días sábado, domingo y días festivos, los trabajadores fueron violentamente desalojados y posteriormente detenidos los dirigentes sindicales Luis Pereira, Nicolás Soto y Luis Mesina. Estos dirigentes fueron liberados luego, pero, en una actitud sin precedentes, el Senado inició una acción penal contra ellos por «desacato a la autoridad» lo cual implica que en la actualidad se instruye un proceso judicial en su contra pese a los insistentes llamados de organizaciones sindicales y sociales en busca de obtener el desestimiento de la acción.
B. Respuesta del Gobierno
61. En su comunicación de 4 de febrero de 1998, el Gobierno declara, con respecto al despido del Sr. Eduardo Araos Herrera, dirigente del Sindicato de Empresa Rhona S.A. y de la Federación Metalúrgica (FETEM), que efectivamente fue separado de su trabajo por el empleador, sin contar con la autorización previa del tribunal competente, como lo señala el artículo 174 del Código del Trabajo. El empleador adujo, para despedirlo, que a la fecha del despido no era dirigente sindical. Fiscalizadores de la Inspección del Trabajo de Viña del Mar concurrieron a la empresa Rhona, donde instruyeron al empleador para que efectuara el reintegro del trabajador y le exigieron el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Sin embargo, la empresa no acató las instrucciones de los inspectores del trabajo y persistió en el despido no reincorporando al trabajador. Ante esta situación, el dirigente sindical recurrió al Juzgado del Trabajo competente, demandando la nulidad del despido y su reincorporación a la empresa. Este proceso judicial se encuentra actualmente en tramitación ante el Juzgado del Trabajo de Viña del Mar.
62. En cuanto al despido de los Sres. Sergio Cea Valenzuela, Sergio Silva Pérez y Jorge Muñoz Llanos, dirigentes del Sindicato de Establecimiento de la Empresa Brink's de Chile V, Región, el Gobierno indica que con fecha 10 de mayo de 1996, se constituyó este sindicato y eligió a los dirigentes mencionados. La empresa se negó a recibirlos y procedió a despedirlos. El Gobierno añade que como estos trabajadores gozan de fueron sindical y la empresa no cuenta con autorización previa del juzgado del trabajo competente para separarlos de su trabajo, los fiscalizadores de la Inspección del Trabajo de Viña del Mar concurrieron a la empresa Brink's Chile, V Región, y procedieron a instruirla para que efectuara la reincorporación de estos trabajadores. La empresa no acató estas instrucciones de los inspectores del trabajo, y éstos procedieron a aplicarle sendas multas en dinero. Frente a esta situación, los trabajadores interpusieron una demanda judicial ante el Juzgado del Trabajo de Viña del Mar, por «prácticas antisindicales». Esta demanda fue acogida y fallada a favor con fecha 27 de septiembre de 1997. Sin embargo, la empresa interpuso un Recurso de Queja ante el Tribunal Superior (Corte de Apelaciones), la que deja sin efecto dicho fallo y dispone que el proceso se retrotraiga hasta la etapa de decretarse diligencias de prueba solicitadas por la empresa. Actualmente, este proceso judicial se encuentra en tramitación ante el Primer Juzgado del Trabajo de Valparaíso.
63. El Gobierno precisa que la Dirección del Trabajo y sus unidades dependientes, las inspecciones del trabajo, no tienen facultad legal para hacer cumplir sus resoluciones. Las atribuciones que poseen sólo les permiten aplicar multas en dinero. Es competencia y atribución de los tribunales del trabajo, previo un juicio ordinario laboral, ordenar la reincorporación de los trabajadores que tienen fuero sindical y han sido despedidos.
64. En relación con la detención y procesamiento judicial por el delito de «desacato a la autoridad» de los dirigentes de la Confederación de Sindicatos Bancarios, los Sres. Luis Pereira Concha, Nicolás Soto Reyes y Luis Mesina Marín, el Gobierno indica que consultó al H. Senado de la República (rama del Poder Legislativo), cuyo Presidente informó lo siguiente el 10 de octubre de 1997:
«El martes 13 de mayo de 1997, en horas de la tarde, el Senado se encontraba sesionando, con numeroso público en sus tribunas. Se estaba debatiendo en particular el proyecto de ley que introduce modificaciones a la Ley General de Bancos, ...
Durante las intervenciones de algunos señores Senadores, en el público, ... surgieron diversas manifestaciones, como aplausos, pifias o insultos, que me movieron, en mi calidad de Presidente en ejercicio del Senado, a advertirle que estaban prohibidas las manifestaciones. No obstante ello, ... la perturbación del orden alcanzó tal gravedad que me vi obligado a suspender la sesión, con el objeto de que la fuerza pública desalojara las tribunas y, hecho lo anterior, se pudiera reanudar la sesión sin sufrir más interrupciones.
Debo precisar a US. Iltma. que las expresiones que se profirieron fueron términos ... de grueso calibre, destinados principalmente a algunos señores Senadores, ... y que los actos de desorden destinados a interrumpir a los oradores consistieron en proferir gritos y consignas y arrojar desde las tribunas hacia la Sala del Senado diversos objetos, ...
Los funcionarios de Carabineros de Chile que se encontraban presentes en las tribunas y procedieron al desalojo, ... identificaron los principales causantes de estos desórdenes y autores de las expresiones aludidas como los señores Nicolás Soto Reyes, Luis Fernando Mesina Marín y Luis Armando Pereira Concha, ...»
65. Finalmente, el Gobierno indica que cualquier antecedente adicional que surgiere será proporcionado oportunamente.
C. Conclusiones del Comité
66. En lo que respecta al despido de dirigentes sindicales en las empresas Rhona S.A. (Sr. Araos Herrera) y Brink's (Sres. Cea Valenzuela, Silva Pérez y Muñoz Llanos), a pesar de que gozaban de fuero laboral, el Comité toma nota de que la Inspección del Trabajo instruyó a los respectivos empleadores a que reintegraran a dichos trabajadores, que éstos se negaron y que, como consecuencia de ello se iniciaron acciones judiciales tendientes a la reincorporación de los despedidos, encontrándose actualmente en tramitación. A este respecto, dado que la legislación chilena exige autorización judicial previa para despedir a dirigentes sindicales y que ésta no fue solicitada en el presente caso, el Comité deplora el despido de los cuatro sindicalistas mencionados por el querellante y recuerda que nadie debería ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su afiliación o de sus funciones o actividades sindicales legítimas. El Comité recuerda que los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical, en violación del Convenio núm. 98, deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces; una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical y, en particular, la ausencia de decisión por largo tiempo en los procesos relativos a la reposición de los dirigentes sindicales despedidos equivale a una denegación de justicia y por tanto una negación de los derechos sindicales de los afectados [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 749]. En este sentido, el Comité urge al Gobierno a que tome medidas de inmediato para que se reintegre a estos dirigentes sindicales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de los procesos en curso.
67. En cuanto al desalojo del Senado y detención de los dirigentes sindicales Luis Pereira, Nicolás Soto y Luis Mesina y al inicio de una acción penal contra ellos por el delito de «desacato a la autoridad», el Comité ha tomado nota de que estos tres dirigentes sindicales se hallan actualmente en libertad y en espera del resultado de la acción judicial. El Comité toma nota de que, según el Gobierno y el informe enviado por el Presidente del Senado, el desalojo, la detención y la introducción de la acción penal contra ellos se debió a reiterados insultos de «grueso calibre» contra algunos senadores durante el debate de un proyecto de ley y a actos de desorden destinados a interrumpir a los oradores, y ello a pesar de la advertencia del Presidente del Senado. A este respecto, el Comité recuerda que al ejercitar su libertad de expresión y expresar sus opiniones «las organizaciones sindicales no deberían sobrepasar los límites admisibles de la polémica y deberían abstenerse de excesos de lenguaje» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 152]. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del proceso en curso contra estos dirigentes.
68. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
Informe provisional
Quejas contra el
Gobierno de Colombia
presentadas por
-- la Confederación Internacional de Organizaciones
Sindicales Libres (CIOSL)
-- la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) y
-- la Federación Sindical Mundial
(FSM)
Alegatos:
asesinatos y otros actos de violencia contra dirigentes
sindicales y sindicalistas y despidos antisindicales
69. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 1997 [véase 306.º informe, párrafos 248 a 294]. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) envió informaciones complementarias por comunicaciones de 3 de febrero, 2 de abril, 5 de mayo, 24 de junio, 16 y 23 de julio, 6 de octubre y 6 de noviembre de 1997 y 16 de enero de 1998. La Federación Sindical Mundial (FSM) presentó alegatos relacionados con este caso por comunicación de 23 de enero de 1997. La Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) envió informaciones complementarias por comunicación de 6 de agosto de 1997.
70. El Gobierno envió observaciones parciales por comunicaciones de 29 de mayo, 24 de julio y 16 de diciembre de 1997 y 13 de febrero de 1998.
71. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
72. En el anterior examen del caso, al tratar alegatos relativos a asesinatos, desapariciones y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, así como a despidos antisindicales, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 306.º informe, párrafo 294, incisos g), h), i) y j)]:
Asesinatos
Tentativas de homicidio
Sindicalistas Edgar Riaño, Darío Lotero, Luis Hernández y Monerge Sánchez.
Amenazas de muerte
Detención allanamiento de domicilio
Luis David Rodríguez Pérez (ex dirigente del Sindicato Nacional de Trabajadores de Incora -- SINTRADIN).
Allanamiento de sede sindical, intervención de teléfonos, vigilancia de sindicalistas
Allanamiento de la sede de la Federación Sindical Unitaria Agropecuaria (FENSUAGRO), intervención de los teléfonos de la sede sindical y de los afiliados y la vigilancia por personas armadas del presidente de la Federación, Sr. Luis Carlos Acero.
Desaparecidos
Agresiones físicas y represión policial
B. Nuevos alegatos e informaciones complementarias
73. Por comunicación de 23 de enero de 1997, la Federación Sindical Mundial (FSM), alega que en la madrugada del 7 de diciembre de 1996 fue violentamente detenido el Sr. Edgar Riaño, dirigente de la Unión Sindical Obrera (USO) -- Huila, por orden de la Fiscalía General de la Nación, y dos horas después el Sr. Gilberto Correño sufrió un atentado criminal, quedando gravemente herido. Dos días antes fue asesinado en su propio centro de trabajo el Sr. Isidro Segundo Gil, secretario general de la subdirectiva de SINALTRAINAL y miembro negociador del pliego de peticiones presentado a la empresa Coca-Cola.
74. Asimismo, la FSM alega que en esos primeros días del mes de diciembre de 1996, se ejecutaron detenciones y redadas policiales, esta vez por orden expresa de la Fiscalía General de la Nación. Fueron detenidos violentamente los sindicalistas de ECOPETROL: Sres. Marcelino Buitrago, Felipe Mendoza, Monerge Sánchez, Guillermo Cárdenas, Rafael Estupiñán, Jorge Estupiñán, Hernán Vallejo, Luis Rodrigo Carreño, Leonardo Mosquera, Fabio Liévano, Elder Fernández, Gustavo Minorta y César Carrillo.
75. En sus comunicaciones de 3 de febrero, 2 de abril, 5 de mayo, 4 y 24 de junio, 16 y 23 de julio, 6 de octubre y 6 de noviembre de 1997 y 16 de enero de 1998, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) alega lo siguiente:
Asesinatos y desapariciones de dirigentes sindicales y sindicalistas
Amenazas de muerte a dirigentes sindicales y
sindicalistas
y atentados contra sedes y locales sindicales
Agresiones físicas a dirigentes sindicales y sindicalistas
76. Por comunicación de 6 de agosto de 1997, la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) alega que el lunes 4 de agosto a las 18 h. 30, en Aguachica (Departamento del César) fue asesinado el Sr. David Quintero Uribe, presidente del Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa Multiactiva Algodonera del Departamento del César Ltda.
C. Otros alegatos
77. En su comunicación de 16 de enero de 1998, la CIOSL alega que el 27 de agosto de 1997, la Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB) presentó a la Asociación Bancaria, un pliego único de peticiones que involucra a 30 entidades del sector bancario que eventualmente beneficia a unos 40.000 trabajadores. Desde el mismo día de la presentación del pliego, la Asociación se negó a ser la intermediaria de las 30 entidades financieras. No obstante, luego de algunas conversaciones se logró llegar a algunos acuerdos entre ésta y la UNEB. La UNEB continuó la negociación con cada una de las entidades en donde tiene representación. La UNEB, en el ejercicio legal de la actividad sindical ha programado diferentes actividades como marchas, manifestaciones, asambleas informativas y ha divulgado el conflicto y el estado de la negociación a través de sus publicaciones.
78. La CIOSL señala que la respuesta de los patronos de las entidades bancarias con el apoyo de la fuerza pública ha sido la de impedir el libre ejercicio de los derechos sindicales y de información, utilizando métodos represivos como la agresión física, el encierro de los dirigentes en los ascensores de los edificios, no permitir el ingreso de los dirigentes sindicales al lugar donde se encuentran los trabajadores para proporcionarles cualquier información, etc., llegándose incluso a la detención arbitraria del dirigente de la UNEB, Sr. Carlos Romero, quien fuera liberado posteriormente. Asimismo, varios dirigentes de la UNEB han recibido amenazas contra su vida, las cuales se han hecho a través de escritos y mediante llamadas telefónicas.
79. Según la CIOSL, la respuesta represiva de la patronal se ha expresado especialmente en los Bancos Citibank y Andino. En dichas entidades se ha impedido el ingreso de los dirigentes sindicales encargados de informar a los empleados sobre el desarrollo del conflicto y la negociación para lo cual han recurrido permanentemente al empleo de la fuerza pública. A este impedimento se ha acompañado la amenaza y chantaje de despido a los trabajadores si escuchan la información de los dirigentes sindicales y si hacen uso del derecho constitucional fundamental de sindicalización y asociación.
80. Además, el Citibank continuamente ha incitado y organizado a los usuarios y clientes para agredir a los dirigentes sindicales que llegan a sus instalaciones para informar a los trabajadores. Estas labores de represión y agresión cuentan con el apoyo irrestricto de la fuerza pública antimotines que en repetidas ocasiones ha atropellado a varios sindicalistas retirándolos del lugar por la fuerza. Las oficinas del Citibank de Santa Fe de Bogotá donde se ha intensificado la represión a la actividad sindical son las ubicadas en las sucursales de Puente Aranda, Barrio Chicó, Barrio Cedritos y Avenida Jiménez. El 2 de diciembre de 1997, el gerente de esta última sucursal, tomó fotos a varios dirigentes sindicales y trabajadores, desconociéndose los fines de estas fotografías. La práctica de las fotos y la grabación de vídeos por la patronal bancaria se ha vuelto una práctica muy común ya que los jefes de seguridad de los Bancos Sudameris y Anglo Colombiano la han venido realizando.
D. Respuesta del Gobierno
81. En sus comunicaciones de 29 de mayo y 24 de julio de 1997, el Gobierno manifiesta que en relación con los alegatos contenidos en la comunicación de la CIOSL de 5 de mayo de 1997, se ha solicitado a la Fiscalía General de la Nación, que se inicien las investigaciones correspondientes que permitan identificar a los autores de los delitos mencionados, o que, si dichas investigaciones ya fueron iniciadas, se identifique a los responsables y se les llame a juicio criminal dentro de los términos que para tal efecto determinen las leyes vigentes. Concretamente, el Gobierno informa lo siguiente:
E. Conclusiones del Comité
82. En primer lugar, antes de analizar los alegatos y las observaciones comunicadas por el Gobierno, el Comité una vez más desea expresar su grave preocupación sobre los alegatos que se refieren en su mayoría a asesinatos, desapariciones, agresiones físicas, detenciones y amenazas de muerte contra dirigentes sindicales, sindicalistas y sus familiares, así como allanamientos de sedes sindicales y domicilios de sindicalistas. A este respecto, el Comité observa con profunda alarma que prácticamente durante todos los meses del año 1997 las organizaciones querellantes han presentado alegatos sobre actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas. El Comité deplora que a pesar de la gravedad de la situación las respuestas del Gobierno se limiten a un número muy reducido de alegatos. El Comité pide pues al Gobierno que tome medidas para poner remedio a esta situación.
83. Asimismo, el Comité observa que se cometen actos de violencia contra sindicalistas en todo el país y de todos los sectores de actividad, así como que una gran proporción de los mismos se cometen contra los dirigentes sindicales y sindicalistas del sector agrario -- afiliados a FENSUAGRO o SINTRAINAGRO -- y petrolero -- afiliados a ECOPETROL o FEDEPETROL. El Comité lamenta profundamente observar que en los nuevos alegatos presentados aparece el asesinato del secretario general de la Federación Nacional Sindical Agropecuaria (FENSUAGRO), Sr. Víctor Garzón, en marzo de 1997, el cual se entrevistó y colaboró con la misión de contactos directos que visitó el país en noviembre de 1996. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para erradicar todos los actos de violencia contra sindicalistas y, en particular, en los sectores donde operan las mencionadas organizaciones sindicales.
84. El Comité deplora constatar que todo parece indicar que la violencia antisindical no ha disminuido, y que aún continúa la impunidad de los autores de los actos de violencia contra dirigentes sindicales o sindicalistas, dado que el Gobierno desde el último examen de este caso en noviembre de 1996 no ha informado ni en un solo caso que se haya detenido, juzgado y condenado a los culpables de estos actos.
85. Teniendo en cuenta la naturaleza de los alegatos y que en el informe de la última misión de contactos directos se indica que el Defensor del Pueblo en su informe al Congreso de 1996 afirma que «todavía hay en la fuerza pública quienes asumen conductas ilegales y arbitrarias en el marco de actividades militares y policiales» y que «todavía miles de colombianos siguen aterrorizados por la acción de grupos paramilitares» [véase 306.º informe, página 91], el Comité, observando que la situación no ha mejorado desde entonces, señala que es responsabilidad del Gobierno garantizar el correcto comportamiento de las fuerzas de seguridad, que en cualquier caso y en todo momento deben respetar los derechos humanos. El Comité pide al Gobierno que asegure el respeto de este principio.
86. Así, el Comité subraya que «el asesinato, la desaparición o las lesiones graves de dirigentes sindicales y sindicalistas exigen la realización de investigaciones judiciales independientes con el fin de esclarecer plenamente en el más breve plazo los hechos y las circunstancias en las que se produjeron, y así, dentro de lo posible, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de los mismos»; y «la ausencia de fallos contra los culpables comporta una impunidad de hecho que agrava el clima de violencia y de inseguridad, lo cual es extremadamente perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 51 y 55].
87. En relación con las informaciones complementarias presentadas sobre asesinatos y desaparición de dirigentes sindicales y sindicalistas, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que se han iniciado investigaciones judiciales en relación con los siguientes casos: 1) Néstor Eduardo Galíndez Rodríguez (asesinado el 4 de marzo de 1997); 2) Erieleth Barón Daza (asesinada el 3 de mayo de 1997); 3) Jhon Fredy Arboleda Aguirre, William Alonso Suárez Gil y Eladio de Jesús Chaverra Rodríguez (asesinados entre el 11 de febrero de 1997 y el 7 de marzo de 1997); 4) Luis Carlos Muñoz (asesinado el 7 de marzo de 1997); 5) Nazareno de Jesús Rivera García (asesinado el 12 de marzo de 1997); 6) Héctor Gómez (asesinado el 22 de marzo de 1997); 7) Gilberto Casas Arboleda, Norberto Casas Arboleda, Alcides de Jesús Palacios Arboleda y Argiro de Jesús Betancur Espinosa (asesinados el 11 de febrero de 1997); 8) Bernardo Orrego Orrego (asesinado el 6 de marzo de 1997); 9) José Isidoro Leyton (asesinado el 25 de marzo de 1997); 10) Magaly Peñaranda (asesinada el 27 de julio de 1997); 11) David Quintero Uribe (asesinado el 4 de agosto de 1997); 12) Eduardo Enrique Ramos Montiel (asesinado el 14 de julio de 1997); 13) Libardo Cuéllar Navia (asesinado el 23 de julio de 1997); 14) Wenceslao Varela Torrecilla (asesinado el 29 de julio de 1997); 15) Abraham Figueroa Bolaños (asesinado el 25 de julio de 1997); 16) Edgar Camacho Bolaños (asesinado el 25 de julio de 1997) y 17) Ramón Osorio (desaparecido el 15 de abril de 1997). El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las investigaciones judiciales en curso.
88. Asimismo, el Comité lamenta que el Gobierno no haya informado sobre el estado de las investigaciones judiciales sobre las cuales el Comité pidió en su reunión de noviembre de 1996 que le mantuviera informado en relación con los asesinatos y amenazas de muerte contra los siguientes dirigentes sindicales y sindicalistas: 1) Antonio Moreno (12 de agosto de 1995); 2) Manual Ballesta (13 de agosto de 1995); 3) Francisco Mosquera Córdoba (febrero de 1996); 4) Carlos Arroyo de Arco (febrero de 1996); 5) Francisco Antonio Usuga (22 de marzo de 1996); 6) Pedro Luis Bermúdez Jaramillo (6 de junio de 1995); 7) Armando Umanes Petro (23 de mayo de 1996); 8) Willian Gustavo Jaimes Torres (28 de agosto de 1995); 9) Ernesto Fernández Pezter; 10) Jaime Eliacer Ojeda; 11) Alfonso Noguera; 12) Alvaro Hoyos Pabón (12 de diciembre de 1995); 13) Libardo Antonio Acevedo (7 de julio de 1996) y 14) Jairo Alfonso Gamboa López (amenazado de muerte). A este respecto, el Comité nuevamente pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de estas investigaciones.
89. Además, el Comité observa que el Gobierno no ha enviado sus observaciones sobre los numerosos alegatos pendientes o presentados en 1997 y en 1998, relativos a asesinatos, desapariciones, agresiones físicas, detenciones y amenazas de muerte contra dirigentes sindicales, sindicalistas y sus familiares [véase en anexo la lista completa de alegatos sobre los que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones]. En estas condiciones, el Comité urge al Gobierno a que sin demora comunique sus observaciones sobre la totalidad de los alegatos que figuran en anexo a este caso. El Comité pide también al Gobierno que comunique sin demora sus observaciones sobre los alegatos relativos a actos antisindicales en el sector bancario [véase comunicación de la CIOSL de 16 de enero de 1998].
90. Por último, el Comité reitera una vez más al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de los procesos judiciales en curso sobre los despidos de dirigentes sindicales y sindicalistas en las empresas ALFAGRES S.A. y TEXTILIA LTD. y, en el Ministerio de Hacienda.
91. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
Anexo
Alegatos sobre los
que el Gobierno
aún no ha comunicado sus
observaciones
Asesinatos y desapariciones
Tentativas de homicidio
Amenazas de muerte
Detención -- Allanamiento de domicilio
Allanamiento de sede sindical, intervención
de teléfonos,
vigilancia de sindicalistas
Allanamiento de la sede de la Federación Sindical Unitaria Agropecuaria (FENSUAGRO), intervención de los teléfonos de la sede sindical y de los afiliados y la vigilancia por personas armadas del presidente de la Federación, Luis Carlos Acero.
Agresiones físicas y represión policial
Informe en el que el
Comité pide
que se le mantenga informado de la evolución
Queja contra el
Gobierno de Colombia
presentada por
el Sindicato de Trabajadores de las Empresas
Varias Municipales de Medellín
(EEVVMM)
Alegatos:
despidos antisindicales como consecuenciade
la declaración de ilegalidad de una huelga
92. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación del Sindicato de Trabajadores de las Empresas Varias de Medellín (EEVVMM) de fecha 18 de noviembre de 1996. El Gobierno envió ciertas observaciones por comunicación de fecha 23 de junio de 1997.
93. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
94. En su comunicación de 18 de noviembre de 1996, el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Varias Municipales de Medellín (EEVVMM) alega el despido de 209 trabajadores (incluidos todos los miembros de la junta directiva del sindicato, los integrantes de la comisión de reclamos, los integrantes de la comisión negociadora e integrantes de las tres juntas directivas anteriores, así como numerosos afiliados al sindicato), como consecuencia de la declaración de ilegalidad de la huelga que se llevara a cabo en febrero de 1993 en el marco de un conflicto surgido por la negociación de una convención colectiva en la empresa de recolección de basuras denominada Empresas Varias Municipales de Medellín. La huelga fue declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 18 de febrero de 1993, básandose para ello en lo dispuesto en los artículos 430, párrafo primero, incisos e) y f) y 450 inciso a), del Código Sustantivo de Trabajo que prohíben la realización de huelgas en los servicios públicos. (La organización querellante adjunta a su queja una copia de la resolución ministerial en la que se transcriben las partes pertinentes de estos artículos. El artículo 430, párrafo primero, e incisos e) y f) dispone lo siguiente: «De conformidad con la Constitución Nacional, está prohibida la huelga en lo servicios públicos. Para este efecto se considera como servicio público toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas; constituyen por tanto, servicio público, entre otras, las siguientes actividades: ... e) las... plazas de mercado...; f) las de todos los servicios de la higiene y aseo de las poblaciones.»)
95. La organización querellante manifiesta que tanto el sindicato como los trabajadores perjudicados interpusieron recursos administrativos y judiciales, que finalizaron en marzo de 1996, y que todas las decisiones administrativas y sentencias judiciales aceptaron la conformidad de los despidos con las normas de derecho interno.
B. Respuesta del Gobierno
96. En su comunicación de 23 de junio de 1997, el Gobierno se refiere a violaciones de ciertas disposiciones de la convención colectiva por parte de la empresa denominada Empresas Varias Municipales de Medellín y a una investigación administrativa solicitada por la organización querellante al respecto en enero de 1993. El Gobierno detalla en su respuesta el curso dado a las denuncias en distintas instancias administrativas y judiciales.
97. Dado que estas observaciones del Gobierno no tienen relación con los alegatos -- inclusive se trata de hechos anteriores a los alegados en el presente caso --, la Oficina solicitó informaciones precisas al Gobierno por comunicación de 10 de julio de 1997, y pese a ello, a la fecha aún no se han recibido.
C. Conclusiones del Comité
98. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega el despido de 209 trabajadores de la empresa denominada Empresas Varias Municipales de Medellín (que se dedica a la recolección de basuras) -- incluidos todos los miembros de la junta directiva del sindicato, los integrantes de la comisión de reclamos, los integrantes de la comisión negociadora e integrantes de las tres juntas directivas anteriores, así como numerosos afiliados al sindicato --, como consecuencia de la declaración de ilegalidad de una huelga llevada a cabo en febrero de 1993 en el marco de un conflicto surgido por la negociación de una convención colectiva. El Comité observa que la huelga fue declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 18 de febrero de 1993, básandose para ello en lo dispuesto en los artículos 430, párrafo primero, incisos e) y f) y 450 inciso a), del Código Sustantivo de Trabajo que prohíben la realización de huelgas en los servicios públicos, que son considerados esenciales por el Gobierno (aunque el Comité considera que no lo son en el sentido estricto del término).
99. En primer lugar, el Comité lamenta observar que en su respuesta el Gobierno no se refiere específicamente a los despidos ocurridos como consecuencia de la declaración de ilegalidad de la huelga, sino que se refiere a otros problemas (violaciones a ciertas disposiciones de la convención colectiva por parte del empleador, inclusive anteriores a los hechos alegados en el presente caso) que no han sido objeto de los alegatos. El Comité observa que el 10 de julio de 1997 la Oficina solicitó informaciones precisas al Gobierno sobre las cuestiones planteadas por la organización querellante, y que pese a ello, aún no se han recibido.
100. En cuanto a la declaración de ilegalidad de la huelga en virtud del carácter esencial del servicio de recolección de basuras que realiza la empresa denominada Empresas Varias Municipales de Medellín, el Comité desea subrayar que el servicio de recolección de basuras no es un servicio esencial en el sentido estricto del término (es decir aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) en el que puede justificarse una exclusión absoluta de la huelga, si bien, en virtud de sus características, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha señalado que puede convertirse en esencial si la huelga que repercute en este servicio dura más de un cierto período o adquiere tal dimensión que puede correr peligro la salud o la vida de la población [véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 160]. En ese sentido, el Comité considera que en aquellos casos en que es admisible la imposición de servicios mínimos, como en el sector de la recolección de basuras, deberían tomarse medidas para garantizar que dicho servicio mínimo evite peligros para la salud o la seguridad pública. En el presente caso, teniendo en cuenta estas consideraciones, el Comité lamenta la declaración de ilegalidad de la huelga en el sector de la recolección de basuras.
101. Además, el Comité recuerda que desde hace numerosos años, al analizar la conformidad de la legislación de Colombia con el Convenio núm. 87, la Comisión de Expertos critica las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo en las que se basó el Gobierno para declarar la ilegalidad de la huelga, que imponen la prohibición de la huelga en una gama muy amplia de servicios públicos que no son necesariamente esenciales en el sentido estricto del término [véase observación de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe III, Parte 1A, 1998].
102. Por otra parte, observando que la declaración de ilegalidad de la huelga fue realizada por la autoridad administrativa, el Comité desea señalar a la atención del Gobierno que «la declaración de ilegalidad de la huelga no debería corresponder al Gobierno sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 522], particularmente en el sector público.
103. En estas condiciones, el Comité deplora los despidos masivos que se produjeron y urge al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para que se reintegre en sus puestos de trabajo a los dirigentes sindicales, sindicalistas y trabajadores que fueron despedidos por haber participado en una huelga en 1993 en la empresa denominada Empresas Varias Municipales de Medellín y si ello no es posible, que se les indemnice de manera completa. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que en el futuro, la calificación de las huelgas sea realizada por un órgano independiente y no por la autoridad administrativa. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas en este sentido.
104. Por último, el Comité, al igual que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, pide al Gobierno que tome medidas para modificar las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo que prohíben la huelga en una amplia gama de servicios que no pueden ser considerados esenciales en el sentido estricto del término (en particular artículos 430 y 450).
105. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
Informe en el que el
Comité pide que se le mantenga
informado de la evolución
Queja contra el
Gobierno de Colombia
presentada por
el Sindicato Nacional de Trabajadores
de Avianca (SINTRAVA)
Alegatos: actos de discriminación antisindical
106. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación del Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca (SINTRAVA) de fecha 31 de marzo de 1997. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 23 de junio, 23 de septiembre y 23 de diciembre de 1997.
107. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
108. En su comunicación de 31 de marzo de 1997, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca (SINTRAVA) alega que existe una campaña por parte de la administración de la empresa Avianca-Sam-Helicol contra la organización sindical. Concretamente, la organización querellante alega: 1) la suspensión de la garantía convencional de un permiso sindical permanente asignado a la subdirectiva de la organización sindical en Cundinamarca; 2) el despido de los dirigentes sindicales de la subdirectiva de la organización sindical en Cundinamarca, Sres. Euclides Arandia, José Angel Cupita, Rubén Darío Leal, José Córdoba y Rosalía Delgado; 3) el desconocimiento como representantes de SINTRAVA a los miembros de la Junta Nacional el día 7 de noviembre de 1995; 4) el despido de los dirigentes sindicales de la seccional de Barranquilla, Sres. Luis Cruz y Gabriel San Juan; 5) el despido de 16 sindicalistas del área de la cuadrilla de operaciones en el aeropuerto Eldorado en Bogotá por no acceder a un arreglo económico con la empresa; 6) la campaña por parte de la empresa Avianca-Sam-Helicol, tras concluir una convención colectiva de trabajo, tendente a lograr que el personal cubierto por la convención colectiva aceptara las condiciones laborales contenidas en un llamado estatuto del no sindicalizado; 7) la no retención a favor de SINTRAVA de la cuota por beneficio convencional ni las cuotas sindicales ordinarias desde el 15 de diciembre de 1996 de 280 afiliados, y en algunos casos la retención ilegal por parte de la empresa de las cotizaciones percibidas; y 8) la aplicación selectiva a dirigentes sindicales y sindicalistas del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece el pago del salario sin la prestación del servicio.
B. Respuesta del Gobierno
109. En su comunicación de 23 de junio de 1997, el Gobierno declara que el 10 de febrero de 1997 se inició una investigación administrativa en relación con las distintas cuestiones incluidas en el caso en cuestión y que el 12 de febrero se ordenó practicar las pruebas. Añade el Gobierno que en el marco de la investigación también se ordenó acumular las investigaciones que por los mismos hechos se llevaban a cabo en distintas regionales de trabajo. Finalmente, las autoridades administrativas citaron a las partes para celebrar una audiencia de conciliación el 6 de junio de 1997.
110. En su comunicación de 23 de septiembre de 1997, el Gobierno informa que la audiencia de conciliación se realizó el 17 de julio de 1997, y que no habiendo las partes llegado a un acuerdo, la empresa solicitó la práctica de las pruebas y la organización sindical reiteró los términos de su petición. Asimismo, el Gobierno indica que ya se han recibido las pruebas y que tras su estudio se dictará la decisión correspondiente.
111. Por último, en su comunicación de 23 de diciembre, el Gobierno manifiesta que las autoridades administrativas están llevando a cabo investigaciones relacionadas con denuncias de incumplimiento de la convención colectiva y por la aplicación del artículo 140 del Código de Trabajo a algunos trabajadores de la empresa. Además, el Gobierno informa que se multó a la empresa con 80 salarios mínimos legales tras haberse realizado una investigación sobre la aplicación a los trabajadores de un estatuto denominado «del no sindicalizado», por parte de la empresa.
C. Conclusiones del Comité
112. El Comité observa que en el presente caso los alegatos se refieren a distintos actos de discriminación antisindical que se habrían cometido en la empresa Avianca-Sam-Helicol. Concretamente la organización querellante alega: la suspensión de un permiso sindical previsto en una convención colectiva; el despido de dirigentes sindicales y sindicalistas; el desconocimiento de los miembros de la Junta Nacional como representantes de SINTRAVA; la campaña para que los trabajadores cubiertos por la convención colectiva aceptaran condiciones laborales contenidas en un estatuto llamado del no sindicalizado; la no retención de las cotizaciones sindicales, y la retención ilegal de las cotizaciones que fueron percibidas; y la aplicación selectiva a dirigentes sindicales y sindicalistas del artículo 140 del Código de Trabajo (trabajo remunerado sin prestación laboral del trabajador).
113. El Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta en su respuesta que: i) se iniciaron investigaciones administrativas en relación con el caso en cuestión; ii) las autoridades administrativas citaron a las partes para celebrar una audiencia de conciliación, pero las mismas no llegaron a un acuerdo; iii) no habiéndose llegado a un acuerdo, se recibieron las pruebas a efectos de dictar la decisión correspondiente; iv) se multó a la empresa con 80 salarios mínimos legales tras haberse realizado una investigación sobre la aplicación a los trabajadores de un estatuto denominado «del no sindicalizado»; y v) se están llevando a cabo investigaciones en relación con denuncias de violación de la convención colectiva por parte de la empresa y por la aplicación del artículo 140 del Código de Trabajo (trabajo remunerado sin prestación laboral del trabajador) a algunos trabajadores.
114. El Comité pide al Gobierno que le transmita la decisión relativa a la multa a la empresa Avianca-Sam-Helicol y que confirme que se ha puesto término a este tipo de prácticas de discriminación antisindical en esta empresa. El Comité pide también al Gobierno que le mantenga informado de las investigaciones por violación del artículo 140 del Código de Trabajo y espera que concluirán muy pronto.
115. El Comité lamenta observar que en su respuesta no se haya referido de manera concreta a los demás alegatos presentados, relativos a despidos antisindicales, a la no retención de cuotas sindicales, al no reconocimiento de dirigentes sindicales y a la negativa de un permiso sindical, que se examinan a continuación.
116. En cuanto a los despidos de los dirigentes sindicales de la subdirectiva de la organización sindical en Cundinamarca, Sres. Euclides Arandia, José Angel Cupita, Rubén Darío Leal, José Córdoba y Rosalía Delgado, los dirigentes sindicales de la seccional de Barranquilla, Sres. Luis Cruz y Gabriel San Juan, y 16 sindicalistas del área de cuadrilla de operaciones en el aeropuerto Eldorado en Bogotá, el Comité señala a la atención del Gobierno el principio según el cual «nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, y es importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 696]. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que de inmediato tome todas las medidas necesarias para que se lleve a cabo una investigación al respecto, y que en caso de que se constate que los dirigentes sindicales y sindicalistas perjudicados hayan sido despedidos en virtud de sus actividades sindicales, por su condición de dirigentes o sindicalistas, o por motivos antisindicales, se les reintegre en sus puestos de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de dicha investigación.
117. En cuanto a la no retención a favor de la organización querellante de la cuota por beneficio convencional ni las cuotas sindicales ordinarias desde el 15 de diciembre de 1996 de 280 afiliados, y en algunos casos la retención ilegal por parte de la empresa de las cotizaciones percibidas, el Comité, observando la falta de observaciones del Gobierno sobre este alegato, subraya que al analizar alegatos análogos señaló que «la falta de percepción de las cotizaciones sindicales puede causar graves dificultades a las organizaciones sindicales» [véase 307.º informe del Comité, caso núm. 1889 (Argentina), párrafo 85] y pide al Gobierno que se asegure de que la empresa garantice la retención y el pago de las cuotas sindicales, en la forma prevista en el artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo. El Comité pide que le mantenga informado al respecto.
118. Por último, en lo que respecta a los alegatos relativos a la suspensión de la garantía convencional de un permiso sindical permanente asignado a la subdirectiva de la organización sindical en Cundinamarca, y al desconocimiento como representantes del Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca (SINTRAVA) a los miembros de la Junta Nacional el 7 de noviembre de 1995, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se realice una investigación al respecto, y que en caso de que se constate la veracidad de estos alegatos tome las medidas necesarias para que se respete lo pactado en la convención colectiva. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
119. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
Informe provisional
Queja contra el
Gobierno de la República de Corea
presentada por
-- la Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU)
-- la Federación Sindical de la Industria
Automotriz
de Corea (KAWF) y
-- la Confederación Internacional de Organizaciones
Sindicales Libres (CIOSL)
Alegatos:
detención y encarcelamiento de un dirigente
sindical;
negativa del Gobierno a registrar organizaciones
constituidas
en fechas recientes; y adopción de enmiendas a la
legislación
laboral contrarias a la libertad
sindical
120. El Comité ya examinó este caso en sus reuniones de mayo de 1996, marzo y junio de 1997 y en dichas ocasiones presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véanse 304.º informe, párrafos 221 a 254, 306.º informe, párrafos 295 a 246 y 307.º informe, párrafos 177 a 236, aprobados por el Consejo de Administración en sus 266.ª, 268.ª y 269.ª reuniones (junio de 1996, marzo y junio de 1997)].
121. Desde el último examen de este caso, el Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 15 de octubre de 1997 y 17 de marzo de 1998.
122. En diciembre de 1997, el Gobierno aceptó que una misión tripartita de alto nivel de la OIT visitara el país a efectos de examinar los alegatos presentados en el marco del caso núm. 1865. La misión visitó la República de Corea del 9 al 13 de febrero de 1998. El informe de misión se adjunta en anexo al presente caso.
123. La República de Corea no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
124. En el examen anterior de este caso, el Comité había tomado nota de que la ley modificatoria de los sindicatos y las relaciones de trabajo, promulgada el 13 de marzo de 1997, contenía varias enmiendas que constituían un progreso en el cumplimiento de sus recomendaciones anteriores. Sin embargo, también había observado que esta nueva ley no modificaba ciertas disposiciones que había considerado contrarias a los principios de la libertad sindical, tales como las que tenían relación con la denegación del derecho de los funcionarios públicos y los docentes a constituir organizaciones de su elección y afiliarse a las mismas, la ilegalidad del pluralismo sindical a nivel de empresa, la prohibición del derecho de huelga en servicios públicos que no son esenciales y la denegación del derecho de sindicación de los trabajadores despedidos. En este contexto de posibilidad de pluralismo sindical a nivel nacional y sectorial, de conformidad con la nueva legislación, el Comité había solicitado al Gobierno que registrara a la Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU), la Federación Sindical de la Industria Automotriz de Corea (KAWF), al Consejo Nacional del Sindicato de Trabajadores del Subterráneo (NCSWU) y a la Federación de Sindicatos del Grupo Hyundai.
125. En el examen del caso también se habían considerado los alegatos relativos a cuestiones de hecho como la detención de dirigentes sindicales y de sindicalistas a causa de sus actividades sindicales, la intervención de la policía en ocasión de marchas sindicales y las molestias de que han sido víctimas los miembros de una delegación internacional enviada a la República de Corea.
126. En su reunión de junio de 1997, en vista de las conclusiones provisionales del Comité, el Consejo de Administración aprobó las siguientes recomendaciones:
B. Respuesta del Gobierno
Derecho de sindicación de los funcionarios
públicos y los docentes
(307.º informe, párrafos 236,
a), i) y
ii))
127. En su comunicación de fecha 15 de octubre de 1997, el Gobierno se refiere en primer lugar a los aspectos legislativos de este caso. En lo que respecta al derecho de sindicación de los funcionarios públicos y los docentes, el Gobierno reitera su opinión planteada anteriormente según la cual debería considerarse detenidamente la peculiar situación de la República de Corea. El partido en el poder y los dos partidos de oposición habían acordado proseguir con el examen de esta cuestión durante el proceso de elaboración de la nueva legislación laboral en la Asamblea Nacional en marzo de 1997. Por consiguiente, el Gobierno informa que está realizando un amplio estudio de esta cuestión y que está reuniendo una gran gama de opiniones entre todas las partes interesadas.
Posibilidad de constituir múltiples
sindicatos de conformidad
con la nueva legislación, la ley modificatoria de los
sindicatos
y las relaciones de trabajo (307.º informe,
párrafo 236,
a),
iv))
128. En relación con la recomendación anterior del Comité relativa al registro de la Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU), la Federación Sindical de la Industria Automotriz de la República de Corea (KAWF), el Consejo Nacional del Sindicato de Trabajadores del Subterráneo (NCSWU) y la Federación de Sindicatos del Grupo Hyundai, el Gobierno declara que al 30 de septiembre de 1997, 12 federaciones, que incluyen la KAWF, el NCSWU y la Federación de Sindicatos del Grupo Hyundai han recibido certificados para el registro de los sindicatos. Estas 12 federaciones están agrupadas de la siguiente manera:
Pluralismo sindical a nivel de empresa (307.º informe, párrafo 236, a), v))
129. En lo que respecta a la cuestión de la legalización inmediata del pluralismo sindical a nivel de empresa, el Gobierno contesta que de conformidad con la nueva legislación la constitución de varios sindicatos a nivel de empresa se autorizará después de un período preparatorio de cinco años (es decir, en el año 2002). El sistema de sindicato único a nivel de empresa se ha practicado durante varios decenios en la República de Corea. El período preparatorio de cinco años tiene por objeto considerar la preocupación de que la multiplicidad de sindicatos en una misma empresa -- un cambio muy importante para las prácticas de negociación habituales -- podría crear inestabilidad en las relaciones laborales, una importante confusión en la negociación colectiva y un aumento de los conflictos internos entre los sindicatos. Sin embargo, el Gobierno subraya que la nueva legislación refleja su intención de autorizar el pluralismo sindical a nivel de empresa, previa adopción de medidas concretas, a fin de minimizar los efectos colaterales de la multiplicidad de sindicatos. Según el Gobierno, se establecerán métodos y procedimientos apropiados para la negociación colectiva de conformidad con el sistema de sindicatos múltiples después de consultar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores y de realizar un estudio apropiado de la cuestión.
Prohibición de la intervención de
terceros en la negociación
(307.º informe, párrafo 236,
a),
vi))
130. El Gobierno subraya que los trabajadores y los empleadores están autorizados a recibir asistencia de cualquier persona cuya identidad haya sido notificada previamente al Ministerio de Trabajo. El propósito de esta notificación es simplemente ayudar al Gobierno a identificar las personas o las organizaciones que prestan asistencia a los sindicatos o a los empleadores. En algunos casos, el número de asesores registrado era tan elevado que el sentido común impedía reconocerlos como tales. Por ejemplo, la empresa Dongheung Electricity Co., establecida en Inchon, informó en una oportunidad que los asesores eran 84.560 personas, cuando su sindicato contaba con sólo 330 afiliados.
Número registrado de asesores en relaciones
laborales (agosto de 1997)
Total |
Sindicato |
Empleadores |
||||||||
Número registrado de sindicatos y empresas |
Número registrado de asesores |
Número de sindicatos |
Número de asesores |
Número de empresas |
Número de asesores |
|||||
174 |
675.230 |
171 |
675.215 |
3 |
15 |
|||||
Prohibición de recurrir a la huelga durante
el período
de arbitraje (307.º informe, párrafo 236,
a),
vii))
131. El Gobierno indica que la Comisión de Relaciones Laborales deberá realizar un arbitraje en los siguientes casos: a pedido de un arbitraje por ambas partes interesadas; a pedido de un arbitraje por una de las partes, de conformidad con las disposiciones de un convenio colectivo; o en los casos en que un presidente de la Comisión de Relaciones Laborales decida someter un conflicto relativo a los servicios públicos esenciales al arbitraje por recomendación del Comité Especial de Mediación, compuesto por tres integrantes de la Comisión que representan a los intereses públicos.
132. El Gobierno agrega que no deberán realizarse acciones colectivas durante quince días a partir de la fecha de la sumisión del conflicto colectivo al arbitraje, y que el laudo arbitral pronunciado por la Comisión de Relaciones Laborales tendrá el mismo efecto que un convenio colectivo. Se considera que las huelgas son el último recurso; por consiguiente, esta medida tiene por objeto posponer las huelgas para permitir la solución razonable y pacífica de los conflictos laborales. Sin embargo, si bien las acciones colectivas se prohíben durante el arbitraje, los trabajadores y los empleadores pueden resolver el conflicto laboral sobre una base voluntaria, y si no se pronuncia un laudo arbitral durante ese período, los trabajadores pueden reanudar las acciones colectivas. Esto significa que el arbitraje no menoscaba el derecho de recurrir a la acción colectiva. Además, si la parte interesada considera que un laudo arbitral pronunciado por una comisión regional de relaciones profesionales viola la legislación, o constituye una decisión que sobrepasa sus facultades, puede solicitar la revisión del caso a la Comisión de Relaciones Laborales o presentar un recurso administrativo.
Pago de los salarios durante las huelgas (307.º informe, párrafo 236, a), ix))
133. El Gobierno explica que ha existido un número importante de conflictos laborales que se han prolongado en el tiempo porque los trabajadores reclamaban sus salarios durante las huelgas o proponían el pago de salarios como una condición previa a la negociación y la solución de los conflictos. Dado que es poco probable que esas prácticas puedan ser eliminadas solamente mediante los esfuerzos de los trabajadores y de los empleadores, la nueva ley clarifica el principio legislativo según el cual los empleadores no tienen la obligación de pagar los salarios de los huelguistas durante la huelga y los sindicatos no pueden declarar o prolongar una huelga con este fin. El Gobierno agrega que según el principio «si no hay trabajo no hay salario», los salarios no se pagan en el período durante el cual un trabajador no trabaja. Este principio proviene esencialmente de los contratos de trabajo y se reconoce en el plano internacional en tanto que norma legal.
Afiliación sindical de los trabajadores
despedidos
(307.º informe, párrafo 236,
a),
x))
134. El Gobierno subraya que en la República de Corea, casi todos los sindicatos se crean a nivel de empresa. Por consiguiente, sólo los trabajadores empleados por las empresas pueden afiliarse a sus sindicatos, y la legislación se interpreta, en principio, como denegatoria del derecho de afiliación de los trabajadores despedidos. Además, la disposición que estipula que los dirigentes sindicales serán elegidos entre los afiliados al sindicato se ha cumplido regularmente desde la promulgación de la ley de sindicatos de 1953. Asimismo, la práctica de elegir los dirigentes sindicales entre los afiliados al sindicato ha sido establecida tanto en los sindicatos creados a nivel de empresa como en las organizaciones de grado superior.
135. Sin embargo, a efectos de impedir que los empleadores pongan trabas a las actividades sindicales tomando medidas discriminatorias contra los sindicatos tales como los despidos injustificados de los afiliados a los sindicatos, los trabajadores despedidos pueden seguir afiliados y también seguir con sus actividades sindicales, siempre que cumplan con ciertas condiciones. La nueva legislación prevé que un trabajador despedido, que alega que su despido es el resultado de una práctica laboral desleal y que presenta un recurso ante la Comisión de Relaciones Laborales (un organismo administrativo de características judiciales), puede seguir afiliado hasta que la Comisión de Relaciones Laborales adopte una decisión. En caso que esa Comisión determine que el despido constituye una práctica laboral desleal, el trabajador puede seguir afiliado y seguir realizando su actividad sindical en tanto que dirigente sindical.
Registro de la Confederación de Sindicatos
de Corea
(KCTU) (307.º informe, párrafo 236,
a),
xii))
136. El Gobierno declara que al eliminar la disposición que prohibía el pluralismo sindical, la nueva ley ha sentado la base para el reconocimiento legal de la KCTU. La KCTU sometió su informe relativo a la constitución de sindicatos al Ministerio de Trabajo el 6 de mayo de 1997. No obstante, el Ministerio de Trabajo estimó que el informe de la KCTU contenía algunas deficiencias legales. Por ejemplo, la participación en la KCTU de dirigentes sindicales inhabilitados violaba el artículo 23, 1) de la ley y la afiliación a la KCTU de organizaciones ilegales tales como el Sindicato de Maestros y de Trabajadores de la Educación de la República de Corea (CHUNKYOJO) violaba el artículo 10, 2) de la ley. El Ministerio solicitó a la KCTU que suprimiera dichas condiciones ilegítimas el 28 de mayo, asignándole para realizar la corrección el plazo máximo legal de 20 días. Como la KCTU se negó a hacerlo, el Ministerio resolvió devolver el informe sobre la constitución de sindicatos de la KCTU el 30 de mayo de 1997. En respuesta, la KCTU presentó un recurso administrativo el 4 de junio de 1997 a fin de anular la decisión del Ministerio de Trabajo. El caso, presentado ante la Comisión de Recursos Administrativos presidida por el Primer Ministro el 14 de junio, fue rechazado el 4 de septiembre. La KCTU presentó un recurso administrativo ante la Corte de Apelación el 28 de septiembre de 1997.
137. Sin embargo, a pesar de que el certificado de registro no fue expedido a la KCTU, ésta de hecho desempeña un papel en tanto que organización representativa puesto que los trabajadores que están afiliados a ella forman parte de la Comisión presidencial para la reforma de las relaciones laborales y de las comisiones de relaciones laborales. De los miembros que representan a los trabajadores en la Comisión de Relaciones Laborales, han sido nombrados 71 que son afiliados a sindicatos que pertenecen a la KCTU. El Gobierno (Ministerio de Trabajo) tiene la intención de expedir inmediatamente un certificado de registro a la KCTU, siempre y cuando ésta suprima las condiciones ilegítimas que figuran en el informe inicial.
Informaciones relativas a la situación del
Sr. Kim Im-shik
(307.º informe, párrafo 236,
b),
iii))
138. El Gobierno indica que el Sr. Kim Im-shik (presidente del Sindicato de la Industria Pesada de Hyundai) condujo una huelga ilegal del 26 al 30 de diciembre de 1996, impidiendo así el funcionamiento de dicha empresa y causando daños por un valor de 1.100 millones de won. El Sr. Kim fue arrestado el 18 de enero de 1997 y acusado de injerencia en los negocios de conformidad con el Código Penal. Fue liberado el 22 de enero después de que fuera examinada la legalidad de su encarcelamiento.
Evolución de la situación de los
trabajadores detenidos
(307.º informe, párrafo 236,
b),
v))
139. El Gobierno declara que el Sr. Song, Ho-jun que estaba siendo procesado (como se indicaba en el anexo IV de este caso en el 307.º informe) había sido liberado el 20 de febrero de 1997 con una suspensión de sentencia. El Sr. Cho, Myung-rae y el Sr. Oh, Jong-ryul que estaban cumpliendo penas de prisión (como se indica en el anexo III de este caso en el 307.º informe), fueron liberados el 20 de junio y el 4 de septiembre de 1997 respectivamente, habiendo cumplido su condena. El Gobierno afirma que la liberación o no de las personas actualmente procesadas es una cuestión que debe ser determinada por el Poder Judicial, y que no tiene facultad para interferir en dicha cuestión. Por último, en una comunicación de 17 de marzo de 1998, el Gobierno indica que el Sr. Hwang, Y.H., presidente del Sindicato de la Compañía Textil de Corea y el Sr. Moon, S.D., presidente de la Confederación de Clase, sección de Seúl que figuraban en la lista del anexo III de este caso en el 307.o informe fueron puestos en libertad el 13 de marzo de 1998 a raíz de una amnistía concedida por el Presidente Kim Dae-Jung.
C. Conclusiones del Comité
140. El Comité toma nota del informe de la misión tripartita de alto nivel que visitó la República de Corea del 9 al 13 de febrero de 1998 y agradece a los miembros de la misión el trabajo efectuado. El Comité agradece igualmente al presidente electo y a los miembros de su equipo de transición, las autoridades, los interlocutores sociales y las demás partes que entrevistó la misión por su elevado nivel de cooperación en el curso de la visita al país. El Comité toma nota asimismo de la respuesta escrita transmitida por el Gobierno en una comunicación de fecha 15 de octubre de 1997.
141. En su anterior examen del caso, el Comité había tomado nota de la adopción por la Asamblea Nacional de la ley de reforma sobre los sindicatos y las relaciones laborales y de su promulgación el 13 de marzo de 1997. Al tiempo que constata que esta nueva ley contiene ciertas modificaciones que constituyen un progreso en la aplicación de sus recomendaciones, el Comité constata que ciertas disposiciones que había considerado como contrarias a los principios de la libertad sindical no habían sido modificadas.
142. A este respecto, el Comité observa que, según el informe de misión, una Comisión Tripartita compuesta por representantes del Gobierno, de los empleadores y de las centrales sindicales (la Federación de Sindicatos de Corea-FKTU, registrada, y la Confederación de Sindicatos de Corea-KCTU, todavía no registrada), así como los miembros del Parlamento pertenecientes a los demás partidos políticos ha sido establecida el 15 de enero de 1998 por el presidente elegido y su equipo de transición. El Comité toma nota con interés de que la Comisión Tripartita ha estado de acuerdo en realizar una serie de reformas relativas a los problemas económicos y sociales, incluidos los relativos a la libertad sindical. Sobre la base del informe de misión, el Comité entiende que las reformas propuestas sobre los problemas de libertad sindical, si fueran adoptadas por la Asamblea Nacional pondrían el sistema de relaciones profesionales de la República de Corea en mayor conformidad con los principios de la libertad sindical y las anteriores recomendaciones del Comité. Asimismo, estas reformas precisan, para su aplicación, modificaciones apropiadas a la ley de reforma. El Comité se propone examinar nuevamente los distintos problemas que ha puesto de relieve en el examen anterior del caso a la luz de los recientes acontecimientos acaecidos en el país reflejados en el informe de misión.
Alegatos de naturaleza legislativa
143. El Comité toma nota con interés de que, según el informe de misión, el Acuerdo Tripartito prevé la legalización de los sindicatos de docentes a partir del 1.º de julio de 1999. Ello será llevado a cabo a través de la reforma de las disposiciones pertinentes de las distintas leyes que privan a los docentes del sector privado y del sector público del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a las mismas. No obstante, el Comité observa con preocupación que durante el procedimiento legislativo podrían encontrarse ciertas dificultades en razón de la oposición de ciertos miembros del partido mayoritario en la Asamblea Nacional, el Gran Partido Nacional, que estiman que los docentes no deberían disfrutar del derecho de sindicación habida cuenta del papel y del estatuto particulares que tienen en la sociedad coreana y en razón de la imagen extremista del Sindicato de Maestros y de Trabajadores de la Educación (CHUNKYOJO). Del informe de misión se desprende sin embargo que estos diputados desean continuar las negociaciones sobre este problema y el Comité alienta a todas las partes interesadas a que procedan de esta forma. A este respecto, el Comité desea recordar que al igual que los demás trabajadores sin distinción alguna, los docentes deberían disfrutar del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa para promover y defender sus intereses profesionales. El Comité pide pues al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que el derecho de sindicación de los docentes tal como se encuentra enunciado en el Acuerdo Tripartito sea reconocido lo antes posible a más tardar en el período de tiempo previsto en el Acuerdo. Asimismo, incluso si los docentes pueden constituir «asociaciones educativas» y si desde 1991 pueden discutir sus condiciones de trabajo con las autoridades, no parece que tales asociaciones sean sindicatos en el verdadero sentido del término, es decir organizaciones para promover y defender los intereses de sus miembros. Ello viene puesto de relieve por el hecho de que el CHUNKYOJO no ha sido registrado hasta ahora. El Comité pide pues al Gobierno que registre al CHUNKYOJO para que pueda defender y promover legalmente los intereses de sus miembros tan pronto como el derecho de sindicación de los docentes sea reconocido.
144. En cuanto a la cuestión del derecho de organización de los funcionarios públicos, el Comité toma nota con interés del informe de misión donde se indica que la propuesta de la Comisión Tripartita de conceder a los funcionarios el derecho de formar asociaciones profesionales fue adoptada por la Asamblea Nacional en febrero de 1998. Esto significa que a partir del 1.º de enero de 1999 los funcionarios tendrán el derecho de constituir tales asociaciones profesionales a través de las cuales podrán discutir con las autoridades, entre otras, las cuestiones relativas a la mejora del medio laboral y la solución de los conflictos. No obstante, el Comité toma nota con preocupación de que amplias categorías de funcionarios están excluidas del derecho de afiliarse a asociaciones profesionales. Así pues los funcionarios de los grados uno a cinco estarán excluidos de las asociaciones en cuestión al igual que los funcionarios que pertenecen a servicios especiales como los bomberos y los policías. En fin, los funcionarios que desarrollan tareas de carácter confidencial o que están empleados en los servicios de personal, del presupuesto y de la contabilidad, de la recepción y distribución de mercancías, del control de los servicios generales, en las secretarías, en la seguridad de los locales y en la conducción de vehículos o de ambulancias tampoco estarán autorizados a afiliarse a las asociaciones profesionales en cuestión. Teniendo en cuenta las restricciones que se han impuesto al derecho de asociación de amplias categorías de funcionarios, el Comité llama la atención del Gobierno sobre el principio fundamental de que todos los funcionarios públicos con la sola posible excepción de las fuerzas armadas y de la policía deberían poder constituir las organizaciones que estimen convenientes para la promoción y defensa de los intereses de sus miembros [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 206]. El Comité pide pues al Gobierno que examine la posibilidad de extender el derecho de asociación reconocido a partir del 1.º de enero de 1999 a ciertas categorías de funcionarios a todas las categorías de funcionarios que deberían disfrutar de este derecho de conformidad con los principios de la libertad sindical.
145. Según el informe de misión, a las mismas categorías de funcionarios que tendrán el derecho de constituir asociaciones y de afiliarse a las mismas a partir del 1.º de enero de 1999 se les concederá progresivamente el derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos. El Gobierno indica que los sindicatos de funcionarios serán autorizados cuando la situación económica del país mejore y se alcance un consenso nacional sobre esta cuestión. A este respecto, el Comité recuerda que el no reconocer a los trabajadores del sector público el derecho que tienen los trabajadores del sector privado a crear sindicatos tiene como resultado el que sus «asociaciones» no gocen de las mismas ventajas y privilegios que los «sindicatos» propiamente dichos, suponiendo una discriminación con respecto a los trabajadores del sector público y sus organizaciones frente a los del sector privado y sus organizaciones; tal situación plantea la cuestión de la compatibilidad de esta discriminación con los principios de la libertad sindical, a cuyo tenor los trabajadores «sin ninguna distinción» tienen derecho a constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 216]. En lo que respecta a la preocupación del Gobierno relativa a la necesidad de mantener la seguridad y la estabilidad nacionales, el Comité recuerda que las fuerzas armadas y la policía pueden ser excluidas del derecho de sindicación. El Comité recuerda asimismo que el derecho de organización sindical no implica necesariamente el derecho de huelga que puede ser prohibido en aquellos servicios públicos que son servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. Este es el caso por ejemplo de los servicios de lucha contra incendios. Por consiguiente el Comité pide al Gobierno que tome medidas para reconocer lo antes posible el derecho de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas a todos los funcionarios públicos que deberían disfrutar de este derecho de conformidad con los principios de la libertad sindical.
146. En cuanto a la introducción en la ley de la posibilidad del pluralismo sindical a nivel nacional y sectorial, el Comité toma nota con interés de que el Gobierno en su respuesta de 5 de octubre de 1997 menciona el registro en virtud de la ley, de algunas federaciones, incluida la Federación de Trabajadores del Automóvil de Corea (KAWF), del Sindicato Nacional de Trabajadores del Subterráneo (NCSWU) y de la Federación de Sindicatos del Grupo HYUNDAI. El Comité lamenta sin embargo que al adoptar estas medidas para reconocer el pluralismo sindical el Gobierno no haya incluido inmediatamente a las organizaciones a nivel de empresa, para las cuales el pluralismo sólo será posible en el año 2002. El Comité toma nota de los argumentos presentados por el Gobierno para justificar este retraso, en particular la inestabilidad de las relaciones profesionales y la confusión en la negociación colectiva a que podría dar lugar. El Comité estima sin embargo que este período suplementario durante el cual los principios de la libertad sindical seguirán siendo seriamente violados podría haber sido evitado estableciendo un sistema estable de negociación colectiva de conformidad con el pluralismo sindical. El Comité pide pues al Gobierno que acelere el proceso tendiente a que el pluralismo sindical sea reconocido también a nivel de empresa, y para ello promueva la aplicación de un sistema estable de negociación colectiva. El Comité sugiere que esta cuestión debería ser discutida en el marco de la Comisión Tripartita.
147. En cuanto al levantamiento de la prohibición de la intervención de terceros en la negociación colectiva y los conflictos laborales, el Comité toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual la finalidad de la notificación de la identidad de los terceros al Ministerio de Trabajo (artículo 40, 1), 3), de la ley de reforma) consiste simplemente en facilitar la identificación por el Gobierno de las personas que asisten a los sindicatos o a los empleadores. El Comité toma nota asimismo de las informaciones detalladas facilitadas por el Gobierno sobre el número total de terceros (675.230) que asisten a 171 sindicatos y a las empresas. Al tiempo que constata que el número de consejeros parece ser muy elevado, el Comité observa que según el informe de misión, la KCTU ha notificado el nombre de numerosos consejeros al Ministerio de Trabajo porque las personas no notificadas no pueden intervenir en la negociación colectiva ni pueden siquiera hacer comentario alguno sobre un conflicto laboral, en virtud del artículo 40, 2), de la ley de reforma. El Comité considera que la obligación de notificación contenida en el artículo 40, 1), 3) de la ley de reforma es demasiado gravosa para los sindicatos e injustificada, en particular a la luz de la prohibición prevista en el artículo 40, 2) de la ley de reforma. Asimismo, parece al Comité que la exigencia de notificación no es una simple formalidad ya que las personas que no son notificadas y que intervienen en la negociación colectiva pueden incurrir en una pena máxima de tres años de prisión y/o de una multa de 30 millones de won (artículo 89, 1) de la ley de reforma). El Comité considera que tales disposiciones comportan serios riesgos de abuso y constituyen un grave peligro para la libertad sindical. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que derogue la exigencia de notificación contenida en el artículo 40 de la ley de reforma así como las sanciones previstas en el artículo 89, 1) de la misma ley en caso de violación de la prohibición impuesta a las personas no notificadas al Ministerio de Trabajo de intervenir en la negociación colectiva o en los conflictos de trabajo.
148. El Comité toma nota de que la ley de reforma establece una distinción entre los servicios públicos generales y los servicios públicos esenciales y que sólo puede recurrirse al arbitraje obligatorio con respecto a la segunda categoría de servicios públicos después de una recomendación del comité especial de mediación (artículos 71, 2), 74, 1) y 62, 3) de la ley de reforma). El Comité observa que los servicios esenciales son los siguientes: ferrocarriles, servicio urbano de autobuses, electricidad, distribución de gas, refinería y distribución de petróleo, servicios hospitalarios, bancos y telecomunicaciones. No obstante los servicios urbanos de autobuses y los bancos (con excepción del Banco de Corea) sólo serán considerados esenciales hasta el año 2000.
149. El Comité recuerda a este respecto que la imposición del arbitraje obligatorio cuando implica una prohibición del derecho de huelga debería limitarse a los servicios cuya interrupción pondría en peligro, la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. El Comité recuerda que sobre la base de esta definición el Instituto Monetario, los bancos, los transportes y los sectores del petróleo no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término. No obstante, constituyen sectores donde podría negociarse un servicio mínimo a mantener en caso de huelga para garantizar que se satisfagan las necesidades esenciales de los consumidores. El Comité pide pues al Gobierno que modifique la lista de servicios públicos esenciales contenidos en el artículo 71 de la ley de reforma en el sentido de las conclusiones anteriormente formuladas, a fin de que el derecho de huelga sólo pueda ser prohibido en los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
150. El Comité observa que el artículo 38, 1) de la ley de reforma regula los piquetes de huelga en el lugar de trabajo y que el artículo 42, 1) se refiere a las acciones colectivas que revisten la forma de una ocupación de locales. Según el informe de misión, los piquetes de huelga que impliquen coacciones sobre los no huelguistas son considerados como delitos mientras que los piquetes en los que no se hace uso de la violencia se consideran legales. No ocurre lo mismo respecto del artículo 42, 1) de la ley de reforma que prohíbe toda «ocupación de las instalaciones o locales de producción vinculados a asuntos importantes o a actos equivalentes tal como se encuentran determinados por decreto presidencial». El Comité estima a este respecto que ciertos tipos de huelgas como la ocupación de los lugares de trabajo no deberían considerarse ilegales a menos que pierdan su carácter pacífico o den lugar a violaciones de la libertad de trabajo. El Comité pide pues al Gobierno que facilite informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 42, 1) de la ley de reforma, relativo a la prohibición de la ocupación de los lugares de trabajo.
151. En cuanto al problema del pago de salarios durante los períodos de huelga, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el artículo 44 de la ley de reforma señala que los empleadores no tienen la obligación de pagar los salarios durante las huelgas y que los sindicatos no pueden organizar huelgas para conseguir el pago de los salarios correspondientes al período de huelga. Estas informaciones confirman la opinión ya expresada por el Comité según la cual el pago de salarios a los trabajadores durante los períodos de huelga no es exigida ni prohibida en los términos de la nueva ley.
152. En cuanto al pago de los salarios de los responsables sindicales a tiempo completo, del informe de la misión se desprende que el artículo 24 de la ley de reforma prohíbe a los empleadores remunerar a los dirigentes sindicales a partir del 1.º de enero del año 2002. El Comité observa que la KCTU estima que esta disposición tendrá efectos perjudiciales para el movimiento sindical en la República de Corea, que se caracteriza principalmente por la existencia de pequeños sindicatos a nivel de empresa que disponen de recursos muy limitados. Por su parte, la FKTU estima que esta disposición debería ser abrogada ya que este problema debería ser regulado por los empleadores y los sindicatos y no a través de la legislación. En fin, incluso si ciertos representantes de las empresas no parecen preocupados por la actual práctica de remunerar a los responsables sindicales a tiempo completo, otros empleadores sin embargo tienen opiniones contrarias reforzadas por la aprehensión que suscita la introducción del pluralismo sindical a nivel de empresa en el año 2002. El Comité considera que la prohibición del pago de los salarios de los responsables sindicales a tiempo completo por los empleadores es una cuestión que no debería ser materia de injerencia legislativa. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que derogue el artículo 24, 2) de la ley de reforma. El Comité observa que este controvertido problema será objeto de una segunda ronda de negociaciones en el seno de la Comisión Tripartita. En el contexto del nuevo clima de tripartismo y de cooperación entre los interlocutores sociales en el país, el Comité confía en que las discusiones en el seno de la Comisión Tripartita resuelvan el problema teniendo en cuenta las legítimas preocupaciones de todas las partes interesadas.
153. En cuanto a las disposiciones de la ley de reforma relativas a la prohibición de que los trabajadores despedidos o desempleados mantengan su afiliación sindical y a la ineligibilidad de los que no son miembros de los sindicatos para cargos directivos sindicales (artículos 2, 4, d) y 23, 1) de la ley de reforma, respectivamente), el Comité toma nota de que, según el informe de misión, en el Acuerdo Tripartito figura una propuesta para permitir a los trabajadores privados de empleo o despedidos mantener su afiliación sindical a nivel sectorial y regional. El Comité observa que si bien esta propuesta hubiera debido ser adoptada por la Asamblea Nacional en su sesión extraordinaria de febrero de 1998, esta última decidió aplazar la discusión de estas cuestiones hasta ulteriores sesiones, adoptando en su lugar una resolución que declara que «la Asamblea Nacional examinará positivamente la revisión de las leyes pertinentes». A este respecto, el Comité recuerda que la determinación de las condiciones para la afiliación o la elegibilidad para cargos directivos sindicales es una cuestión que debería dejarse a la discreción de los estatutos de los sindicatos y que las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que podría obstaculizar el ejercicio de este derecho por las organizaciones sindicales. El Comité pide pues al Gobierno que, tal como se prevé en el Acuerdo Tripartito, se abroguen las disposiciones que prohíben a los trabajadores despedidos y a los desempleados el mantenimiento de su afiliación sindical, así como la disposición que prohíbe la elegibilidad de los no miembros del sindicato a cargos directivos sindicales (artículo 2, 4), d) y 23, 1) de la ley de reforma).
154. Según se desprende del informe de misión, la falta de estatuto legal de la KCTU no es un problema fundamental en la práctica en términos de organización de actividades; esta organización ejerce las funciones de una central sindical nacional. Según el informe de misión, la KCTU facilita cada año a sus sindicatos afiliados orientaciones para la negociación colectiva y les asesora directamente en los centros de trabajo. La KCTU está exenta también de responsabilidad civil y penal por la realización de acciones colectivas legítimas. El Comité observa sin embargo que de la falta de registro de la KCTU se deriva un problema concreto: el Gobierno no la invita a participar en los trabajos de las 40 comisiones tripartitas de consulta o de examen de cuestiones laborales, ni a participar en los programas de asistencia sindical. El principal obstáculo al registro de la KCTU parece ser que una organización por ahora ilegal, la CHUNKYOJO, esté afiliada a ella. Observando sin embargo que el Acuerdo Tripartito prevé la legalización de los sindicatos de docentes a partir del 1.º de julio de 1999, el Comité pide al Gobierno que la KCTU sea registrada como organización sindical lo antes posible y a más tardar en ese lapso de tiempo. En la espera de ello el Comité pide al Gobierno que se invite a la KCTU a participar en los trabajos de las comisiones tripartitas de consulta y de examen de cuestiones laborales, así como en los programas de asistencia sindical de los cuales se halla excluida actualmente.
155. En lo que respecta a los aspectos legislativos del caso, el Comité pide al Gobierno que facilite informaciones sobre todas las medidas adoptadas para dar curso a sus recomendaciones.
Alegatos relativos a hechos
156. En cuanto a la situación del Sr. Kwon Young-kill, antiguo presidente de la KCTU, el Comité toma nota de que, según el informe de misión, si bien se espera la retirada del cargo de inculpación relativo a la intervención de terceros, el Sr. Kwon está inculpado por otros cargos retenidos contra él. El Comité observa con preocupación que el Sr. Kwon sigue estando acusado de haber violado la ley sobre las asambleas y manifestaciones públicas, la ley sobre el tráfico y la ley sobre la colecta de contribuciones. Asimismo se ha retenido un cargo de inculpación relativo a la intrusión en locales privados como consecuencia de la celebración del congreso constitutivo de la KCTU en la Universidad de Yonsei el 11 de noviembre de 1995. El Comité insiste firmemente una vez más ante el Gobierno para que haga todo lo que esté a su alcance para garantizar que se retiren todos los restantes cargos retenidos contra el Sr. Kwon por sus actividades sindicales y concretamente las realizadas antes de las huelgas de enero de 1997.
157. El Comité toma nota de que según el informe de misión dos dirigentes sindicales -- Sr. Lee C.C., presidente del comité para la democratización del sindicato de empleados de ferrocarriles y el Sr. Kim Im-shik, presidente del Sindicato de la Industria Pesada (Hyundai) -- que habían sido mencionados en este caso han sido liberados. Asimismo, el Comité toma nota con satisfacció de que, en su comunicación de 17 de marzo de 1998, el Gobierno indica que otros dos dirigentes sindicales el Sr. Hwang Y.H., presidente del Sindicato de la Compañía Textil de Corea y el Sr. Moon S.D., presidente de la Confederación de Clase, sección de Seúl fueron liberados el 13 de marzo de 1998 a raíz de una amnistía concedida por el Presidente Kim Dae-Jung. A este respecto, el Comité recuerda que un sistema estable de relaciones profesionales no podrá funcionar en el país de manera armoniosa mientras los sindicalistas sean sometidos a procedimientos judiciales y sean víctimas de detenciones.
158. A este respecto, el Comité aprecia observar que, según el informe de misión, el Presidente electo examina seriamente la concesión de una amnistía en favor de todas las personas detenidas por violación de leyes laborales. Según el informe de misión siguen detenidos un total de 29 sindicalistas. Dos de ellos fueron condenados a penas de prisión y 27 están procesados. El Comité se felicita también por las seguridades dadas por los funcionarios del Ministerio de Justicia de que, según se indica en el informe de misión, el Ministerio intentará garantizar una instrucción justa y rápida respecto a los 152 sindicalistas restantes que aunque se encuentran en libertad son objeto de investigaciones por parte del Ministerio. El Comité considera que en el nuevo clima de tripartismo y de cooperación entre los interlocutores sociales en el país es particularmente apropiado que las autoridades sigan tomando medidas que permitan el establecimiento de un nuevo sistema de relaciones profesionales fundado en un clima de confianza. Esto implica en particular la liberación de todos los sindicalistas detenidos por sus actividades sindicales y la retirada de los cargos imputados en virtud de tales actividades. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda evolución en lo relativo a la concesión de una amnistía a los sindicalistas en cuestión.
* * *
159. El Comité toma nota con interés de la voluntad expresada por los miembros del equipo de transición del Presidente electo de ratificar los Convenios núms. 87 y 98 en un futuro próximo. A este respecto, el Comité recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la OIT está a su disposición si así lo desea, a fin de prestar ayuda para resolver los problemas planteados en este caso así como otras cuestiones relativas a la libertad sindical.
160. En vista de las conclusiones provisionales que preceden y tomando nota del progreso realizado en las cuestiones relativas a la libertad sindical, y tomando nota con satisfacción de la liberación de cuatro dirigentes sindicales que habían sido mencionados en la presente queja, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
Anexo
Informe de la misión
tripartita de alto nivel realizada
en la República de Corea
(9 al 13 de febrero de 1998)Caso núm. 1865
I. Introducción
En su reunión de marzo de 1997, el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT solicitó al Gobierno de la República de Corea que examinara la posibilidad de que una misión tripartita de alto nivel se dirigiera al país a efectos de garantizar que las modificaciones en curso a la legislación laboral estén en conformidad con los principios de la libertad sindical. La solicitud del Comité fue realizada en el marco de la queja (caso núm. 1865) presentada por la Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU), la Federación Sindical de la Industria Automotriz de Corea (KAWF) y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL). El fondo de este caso, que trata sobre diversos alegatos de violaciones de los derechos sindicales, tanto en la ley como en la práctica, fue examinado por el Comité en sus reuniones de junio de 1996, marzo y junio de 1997 [véanse 304.o, 306.o y 307.o informes del Comité, aprobados por el Consejo de Administración en sus 266.a, 268.a y 269.a reuniones respectivamente].
En diciembre de 1997, el Gobierno aceptó el envío de una misión tripartita de alto nivel para examinar las cuestiones planteadas en el caso núm. 1865, así como otras cuestiones relacionadas con estos alegatos. La misión estuvo compuesta por las siguientes personas: el Dr. L. Mishra (representante gubernamental de la India), el Sr. B. Noakes (representante empleador de Australia) y el Sr. U. Edström (representante trabajador de Suecia). La misión que visitó la República de Corea del 9 al 13 de febrero de 1998 estuvo acompañada por el Sr. Kari Tapiola, Director General Adjunto de la OIT; el Sr. Bernard Gernigon, Jefe del Servicio de Libertad Sindical; la Sra. Catherine Comtet, Directora de la Oficina de la OIT en Bangkok y la Sra. Deepa Rishikesh, Jurista del Servicio de Libertad Sindical.
II. Desarrollo de la misión
Durante su visita a la República de Corea, la misión se entrevistó con el Presidente electo, el Ministro de Trabajo, el Ministro de Educación, el Viceministro de Gobierno, el Viceministro de Justicia, así como con funcionarios de alto nivel de estos ministerios. Asimismo, se realizaron reuniones con el Jefe de la División Económica del Comité de Transición del Presidente electo, así como con varios miembros del partido mayoritario de la oposición de la Asamblea Nacional (Parlamento). La misión también se entrevistó con representantes de la Federación de Empleadores de Corea, y con representantes de las dos centrales de trabajadores, la Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU), la Federación de Sindicatos de Corea (FKTU) y el Sindicato de Maestros y trabajadores de la Educación de Corea (CHUNKYOJO). Además, la misión visitó una empresa, LG Electronics, en donde se reunió con la administración de la empresa y los representantes sindicales. La misión se reunió con miembros de la Fundación Tripartita de Derecho Internacional de Corea (KOILAF) (se adjunta en anexo a este informe la lista de personas entrevistadas por la misión). Por último, la misión realizó una visita oficial a Panmunjon (zona desmilitarizada entre Corea del Norte y Corea del Sur).
III. El contexto especial en el que se desarrolló la misión
Acontecimientos políticos y económicos
La misión visitó la República de Corea (Corea del Sur) en un momento en el que en el país se está llevando a cabo un proceso de cambio mayor en lo político y lo económico. El Sr. Kim Dae-Jung fue elegido Presidente el 19 de diciembre de 1997, en lo que significó la victoria política más reñida en la historia del país. La victoria del Sr. Kim significó el primer triunfo de un candidato de la oposición a la presidencia desde la fundación de la nación en 1948, y sobreviene en momentos en que Corea del Sur trata de sobreponerse a las consecuencias de una severa crisis económico financiera. Existe un amplio consenso en que la victoria del Congreso Nacional para una Nueva Política del Sr. Kim refleja la falta de satisfacción de los votantes para con los dirigentes anteriores, que fueron tenidos como responsables de los problemas económicos de la nación, que incluyeron una crisis por deudas, un débil sistema bancario y problemas en los conglomerados industriales (chaebol).
A efectos de comprender la complejidad de la situación actual, resulta necesario realizar una breve explicación del marco económico y político. Existe la opinión generalizada de que una de las principales causas de la crisis reside en las varias prácticas llevadas a cabo por los chaebol con una incidencia de aproximadamente 40 a 45 por ciento del GDP. Más concretamente, el control político de muchos bancos ha significado que los chaebol se han beneficiado de ligeras reducciones presupuestarias. Esto, combinado con una máxima concentración de la administración y la propiedad en unas pocas familias, ha hecho más lenta la adaptabilidad de las empresas a una situación de cambio. Además, dado que el sistema no fue concebido para ser muy transparente, ha sido difícil para los inversores externos poder tasar la real situación financiera de estos grupos. Finalmente, muchos chaebol estaban presentes en una amplia variedad de mercados sin analizar debidamente los beneficios, el flujo de efectivo o un potencial fracaso.
La razón principal de los actuales problemas financieros fue la imposibilidad por parte de los chaebol para pagar la deuda externa, provocando por consiguiente una crisis en la balanza de pagos. Según los datos oficiales, entre 1993 (cuando el Sr. Kim Young-Sam fue electo Presidente) y 1997, la deuda externa se duplicó al equivalente de más de 140 billones de dólares. De manera importante, una gran parte de esta deuda externa fue una deuda a corto plazo, oficialmente estimada a finales de 1997 en 76 billones de dólares. La mayor parte de esta deuda estaba repartida entre beneficiarios de préstamos del sector privado (los chaebol) y prestamistas del sector privado (bancos privados extranjeros, en particular, bancos japoneses). El tamaño de la deuda, combinado con su naturaleza a corto plazo y el factor de que los acreedores consistían en su mayoría en bancos privados, significó que la economía de la República de Corea se transformó en muy vulnerable para la confianza de los inversores. Mirando hacia atrás, los primeros signos de la crisis aparecieron durante los primeros meses de 1997, cuando una importante empresa del sector del metal fue declarada en quiebra con una deuda de 6 billones de dólares. Sin embargo, esto no afectó la confianza hasta entrado 1997, tal como lo muestran las altas tasas atribuidas a las deudas de Corea por las agencias internacionales de créditos. Dos importantes grupos de empresas se quedaron sin efectivo en el verano, lo que combinado con la crisis financiera en la región provocó una salida del capital en octubre, disminuyendo rápidamente las reservas en moneda extranjera. En noviembre se solicitó al FMI que suministrara un préstamo stand-by y se firmó un acuerdo final por 55 billones de dólares.
El préstamo de 55 billones de dólares otorgado por el FMI está sujeto a varias condiciones, incluido un reforzamiento de las políticas macroeconómicas, la liberalización de inversiones extranjeras, la modificación en el sistema actual de gobierno corporativo, un reexamen de las directrices de préstamo del país a los chaebol, mejorar la transparencia en el manejo de los chaebol, así como la adopción de medidas de «flexibilidad» en el mercado de trabajo, lo que provocaría suspensiones de trabajadores y un alto desempleo.
Se señaló a la atención de la misión durante su visita que podría ser difícil para el Presidente electo adoptar algunas de las medidas mencionadas en los meses siguientes, dado que sus planes podrían ser bloqueados o demorados en el Parlamento (Asamblea Nacional). En efecto, el partido del Presidente electo, el Congreso Nacional para una Nueva Política, sólo cuenta con 78 bancas en la Asamblea Nacional, frente a las 157 del partido gobernante, el Gran Partido Nacional (GNP). Aun teniendo en cuenta las 45 bancas de sus aliados, los Demócratas Liberales Unidos (ULD), cuyo líder es el Sr. Kim Jong-pil, el NCNP está lejos de obtener la mayoría. Este factor aumenta los problemas que debe enfrentar el equipo de transición del Presidente electo, que está tomando diversas decisiones en asuntos nacionales hasta su nombramiento como Presidente el 25 de febrero de 1998.
Clima social
Una de las decisiones fundamentales tomadas por el Presidente electo y su equipo de transición durante el período preinaugural fue la de establecer una Comisión Tripartita el 15 de enero de 1998, que tendrá carácter permanente tras la asunción del Presidente electo. Esta Comisión está compuesta por representantes del Gobierno, empleadores y las dos organizaciones principales de trabajadores, la Federación de Sindicatos de Corea (FKTU), que cuenta con aproximadamente 1,2 millones de miembros, y la Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU), aún no registrada, con una tasa de afiliación de aproximadamente 600.000 trabajadores. La Comisión también se compone de miembros del Parlamento de otros partidos políticos. (Se adjunta en anexo al presente informe una lista detallada de los miembros de la Comisión Tripartita.) El día 6 de febrero de 1998, justo antes del arribo de la misión a Corea del Sur, la Comisión Tripartita acordó una serie de reformas a llevarse a cabo en el campo económico y laboral. Estas reformas se refieren a cuestiones económicas tales como la promoción de la flexibilidad del mercado de trabajo a través de la flexibilización de las rígidas normas existentes en materia de seguridad de empleo, acompañadas por la introducción de programas de aligeramiento del desempleo, así como el aumento en el subsidio otorgado para ello. No obstante, también se refieren a importantes cuestiones en materia de libertad sindical, incluido el derecho de sindicación de los maestros y de los funcionarios públicos, la legalización de las actividades políticas por parte de los sindicatos y el derecho de sindicación y de reunión de los trabajadores despedidos y de los desempleados a nivel de industria y regional. Estas reformas, si han de ser implementadas, necesitarán reformas a la legislación en vigor y en particular a la ley de sindicatos y de relaciones profesionales (TULRAA).
Aunque el acuerdo tripartito debía ser firmado por la totalidad de las partes, un evento inesperado durante el transcurso de la visita de la misión a la República de Corea frustró este hecho. Durante la noche del 9 de febrero de 1998, la dirigencia del KCTU, incluido su presidente actual, que había aceptado el acuerdo tripartito la semana anterior, decidió no acatar el acuerdo ante la oposición del 70 por ciento de los miembros del KCTU que votaron en un congreso extraordinario contra la adopción de dicho acuerdo. En cambio, el KCTU, que puso en marcha un grupo de trabajo temporario a este respecto, invitó a renegociar ciertas disposiciones del acuerdo tripartito, y convocó a una reunión pública y a una huelga general por tiempo indeterminado a comenzar en la tarde del viernes 13 de febrero de 1998. Las objeciones principales del KCTU al acuerdo tripartito se referían a las disposiciones que facilitan las condiciones para suspender trabajadores sin estipular ningún plan de creación de empleo. Además, según el KCTU, el hecho de que el acuerdo tripartito previera fondos insuficientes para combatir el desempleo resulta dramático en vista de los informes de que un promedio de 5.000 trabajadores están siendo despedidos de manera diaria.
Sin embargo, los otros copartícipes sociales, incluido la FKTU, rechazaron el llamado a renegociar el acuerdo tripartito, manteniendo que el mismo es necesario en vista de la grave crisis económica que reina en el país. Finalmente, el grupo de trabajo del KCTU decidió anular el llamado a la huelga general la noche del 12 de febrero de 1998, pero continuó manifestándose por la renegociación de ciertos aspectos del acuerdo. Esta decisión se atribuye principalmente al hecho de que existía un gran disenso interno en el KCTU con respecto a la justificación de una potencial huelga de paralización en ese momento, especialmente ante la opinión pública de que dicha acción sólo contribuiría a la deteriorización de una ya débil economía. Además, el KCTU parece haber tenido en cuenta las realidades de la transición de un gobierno que parece más inclinado al respeto de los derechos humanos de los trabajadores que los gobiernos anteriores. No obstante, este hecho demostró a la misión lo frágil de la paz social. El domingo 15 de febrero de 1998, tras la partida de la misión de Corea del Sur, la Asamblea Nacional aprobó la ley permitiendo el despido masivo de trabajadores en casos de reestructuración debidos a fusiones o ventas, así como leyes que cubren las quiebras y liquidaciones, y la toma de posesión de mala fe autorizada de empresas locales por extranjeros.
IV. Información obtenida durante la misión
Durante el curso de su visita a Corea del Sur, la misión intentó obtener la mayor información posible de sus distintos interlocutores sobre las siguientes cuestiones que fueron planteadas durante el examen previo de la queja ante el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 1865).
Cuestiones de naturaleza legislativa
Derecho de sindicación de los maestros
Funcionarios del Ministerio de Educación informaron a la misión que las condiciones de empleo de los maestros están regidas por la ley nacional de funcionarios públicos, la ley de empleados de gobiernos locales, la ley de docentes públicos y la ley de colegios privados, las cuales prohíben a través de varias de sus disposiciones a los maestros del sector público y privado constituir y afiliarse a organizaciones de su elección para defender sus intereses y tomar medidas de acción al respecto. No obstante, ha sido promulgada en 1991 una ley especial de promoción del estatuto de los maestros, que permite a los maestros constituir asociaciones en el sector y discutir sus condiciones de empleo dos veces al año con funcionarios a nivel local, o con el Ministro de Educación a nivel nacional. Por consiguiente, la Federación de Asociaciones de Maestros de Corea está incluida en el marco de las asociaciones de la educación, pero no el Sindicato de Maestros y Trabajadores Docentes de Corea (CHUNKYOJO), cuyo registro ha sido solicitado por el Comité de Libertad Sindical en varias ocasiones durante los últimos años.
Según el Ministro de Educación, resulta muy positivo que el acuerdo tripartito prevea la legalización de los sindicatos de maestros a partir de julio de 1999. Esto se llevará a cabo a través de la reforma de las leyes correspondientes durante el período regular de sesiones de la Asamblea Nacional en 1998 (otoño). El Presidente electo informó a la misión que podrían toparse con algunas dificultades durante el proceso de legalización de los sindicatos de maestros. Esta posición enfrenta una dura oposición por parte del partido mayoritario denominado Gran Partido Nacional (GNP) en la Asamblea Nacional, debido a la imagen radical del CHUNKYOJO. El punto de vista del Presidente electo fue confirmado por algunos miembros del Parlamento del partido de la oposición GNP que indicaron a la misión durante una reunión por separado que muchos miembros de su partido, siguiendo la opinión pública, no están de acuerdo con la idea de que los maestros deberían gozar del derecho de sindicación. Además, consideran que la adopción de una legislación al respecto es una prerrogativa de la Asamblea Nacional. Como resultado, representantes del GNP abandonaron la Comisión Tripartita hacia el final de las negociaciones, pese a que indicaron a la misión que deseaban continuar con las negociaciones. Según lo expresado por altos funcionarios del Ministerio de Educación, así como por el Ministro, el problema del otorgamiento del derecho de sindicación a los maestros se complica aún más en vista de la especial importancia que le otorgan a la educación los padres y el público en general. El pueblo de Corea del Sur posee un concepto tradicional de los maestros a los que se les tiene una alta estima. No comprenden por qué los maestros tienen la necesidad de constituir un sindicato dado que no son trabajadores manuales sino más bien personas que llevan a cabo una actividad intelectual. Además, el pueblo de Corea del Sur considera que el CHUNKYOJO no posee un balance ideológico y por consiguiente debería denegarse su derecho de sindicación.
Este punto de vista parece un tanto contradictorio con lo expresado por los representantes del CHUNKYOJO y del KCTU a la misión de que la opinión pública reciente ha demostrado que un 70 por ciento de la población y un 90 por ciento de los maestros a través del país han dado su apoyo a la legalización de los sindicatos de maestros. Además, los representantes del CHUNKYOJO y del KCTU expresaron que la legalización del CHUNKYOJO debería llevarse a cabo inmediatamente y no en julio de 1999, dado que el derecho de sindicación de los maestros es un derecho fundamental e incondicional que no puede ser considerado como una mercancía o ligado a la cuestión de una ley que autorice el despido masivo de los trabajadores. Refuerzan su punto de vista en el hecho de que los maestros de la República de Corea han estado trabajando en condiciones inaceptables durante un largo tiempo, con una perspectiva de que dichos perjuicios no mejoren. Asimismo, el Gobierno anterior se ha comprometido a garantizar el derecho de sindicación a los maestros al haberse adherido a la OIT y al OECD. No obstante, se mostraron conscientes de que este aspecto del Acuerdo Tripartito enfrentará una cierta oposición en la Asamblea Nacional. Por consiguiente, el CHUNKYOJO declaró que no ejercerá su derecho a llevar a cabo medidas de acción colectiva por cierto período de tiempo considerable como parte del acuerdo para legalizar los sindicatos de maestros.
Derecho de sindicación de los funcionarios públicos
El Ministro de Administración del Gobierno informó a la misión que en virtud de la legislación en vigor, los funcionarios públicos no gozan del derecho de sindicación, con la excepción de los funcionarios públicos que ejercen tareas manuales en el Ministerio de Información y Comunicación, la Administración Nacional de Ferrocarriles y el Centro Médico Nacional. Por consiguiente, estas tres categorías de funcionarios públicos han constituido sindicatos en sus respectivos lugares de trabajo y cuentan con un total de 54.017 afiliados.
No obstante, el Gobierno ha decidido otorgar a una mayor categoría de funcionarios públicos el derecho de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas en el marco de la Comisión Tripartita que prevé proponer una ley a tal efecto a la Asamblea Nacional en su reunión de septiembre de 1998. Si la Asamblea Nacional adopta esta ley, entonces los funcionarios públicos gozarán del derecho de constituir organizaciones a partir del 1.o de enero de 1999. Ulteriormente se informó a la misión que la Asamblea Nacional adoptó la propuesta en una sesión especial el 15 de febrero de 1998. Más concretamente, el derecho de sindicación significa que los funcionarios públicos gozarán del derecho a establecer consejos laborales en el lugar de trabajo a través de los cuales podrán consultar a las directivas de organizaciones sobre cuestiones relativas a las mejoras en las condiciones de empleo, el aumento por la eficiencia en el cumplimiento de sus funciones, la solución de conflictos y la aplicación de las resoluciones de los consejos. No obstante, sólo se permitirá a ciertas categorías de funcionarios públicos participar en estos consejos en los lugares de trabajo, estableciéndose un número máximo de 14.000 consejos. Por consiguiente, los funcionarios públicos de grados 1 a 5, que realicen funciones de dirección serán excluidos de estos consejos y sólo aquellos funcionarios públicos de grados 6 a 9 (personal de apoyo) serán autorizados a participar en ellos. Además, los funcionarios públicos que pertenezcan a servicios especiales, por ejemplo bomberos y policías, no gozarán del derecho de participar en estos consejos. Por último, los funcionarios públicos que realicen tareas de personal y trabajos confidenciales, en los sectores de presupuesto y de cuentas, en la distribución y recepción de bienes, en la supervisión general del personal, en tareas de secretaría, de guardia de seguridad y los conductores de automóviles o ambulancias, también serán excluidos de los consejos laborales en los lugares de trabajo.
Además, se informó a la misión que el Gobierno garantizará de manera gradual a los funcionarios públicos el derecho de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas cuando la situación económica en el país mejore y exista un consenso nacional al respecto. La razón por la que el Gobierno no puede permitir la constitución de organizaciones de funcionarios públicos de inmediato es que, dado el hecho de que Corea aún permanece siendo una nación dividida bajo un tenue armisticio, los funcionarios públicos deben apoyar la responsabilidad nacional en materia de seguridad y estabilidad. Asimismo, teniendo en cuenta las condiciones económicas prevalecientes y el hecho de que la población tiene al Gobierno como responsable de la crisis, el Gobierno no se encuentra en posición de aceptar las aún más razonables demandas sindicales.
Por último, la Federación de Empleadores de Corea (KEF), la FKTU y la KCTU, informaron a la misión que consideraban que el derecho de sindicación de los funcionarios públicos debería ser respetado.
Pluralismo sindical a nivel de la empresa
El Ministro de Trabajo indicó a la misión que la cuestión de la legalización del pluralismo sindical a nivel de empresa no había sido tratada en la Comisión Tripartita en razón de otros problemas más urgentes. Asimismo, los sindicatos no han solicitado que se discuta esta cuestión en las recientes negociaciones que han tenido lugar en la Comisión. Señaló que la decisión de aplazar la legalización de la multiplicidad sindical a nivel de empresa hasta el año 2002 fue tomada por el Gobierno para simplificar el proceso de negociación colectiva a nivel de empresa y no para restringirlo. Este plazo dará tiempo a los sindicatos para que se ajusten al nuevo sistema de negociación colectiva y de este modo prevenir cualquier confusión sobre la negociación colectiva que podría plantearse, al menos inicialmente, dada la presencia de dos o más sindicatos a nivel de la empresa.
Los representantes de la KEF informaron a la misión que el retraso en la legalización del pluralismo sindical a nivel de empresa se basaba en la realidad de que el empresariado y los trabajadores necesitaban tiempo para adaptarse al nuevo marco a fin de evitar confusiones y desórdenes no sólo entre los trabajadores y la dirección, sino también entre los sindicatos. Durante este período preparatorio deberán tomarse medidas para crear una nueva estructura de negociación colectiva de manera que la dirección pueda negociar con la organización más representativa de trabajadores. A juicio de la KEF, estos arreglos serán necesarios habida cuenta de la situación actual de turbulencia en las relaciones laborales. Los sindicatos a nivel de industria y a nivel nacional se dedican a expandir sus respectivas esferas de influencia a nivel de empresa. En 1997 más de 300 sindicatos a nivel de empresa delegaron sus derechos de negociación en organizaciones sindicales de nivel superior a nivel de industria y a nivel nacional a efectos de reforzar su poder negociador. La competencia a nivel superior para obtener mayor apoyo por parte de sindicatos a nivel de empresa a través del compromiso de conseguir asegurar mejores condiciones de trabajo está perjudicando la paz laboral al exacerbar las tensiones y retrasar los procesos de negociación colectiva.
Según el presidente de la FKTU su organización quiere que sin demora se introduzca el pluralismo sindical a nivel de empresa. Sin embargo, esta cuestión ha sido una gran fuente de conflictos en la Comisión Presidencial para la Reforma de las Relaciones Laborales, que fue establecida el 9 de mayo de 1996 y que ha estado compuesta por representantes de sindicatos (exceptuado la KCTU), la dirección de las empresas y los grupos de interés público. En particular, la administración de las empresas ha objetado en términos enérgicos la multiplicidad de sindicatos a nivel de empresa. Sin embargo, considera que esta cuestión debería resolverse poco a poco con el paso del tiempo. Los representantes de la KCTU consideraron que el plazo otorgado para legalizar el pluralismo sindical a nivel de empresa es demasiado extenso. Sin embargo, señalaron a la misión que la cuestión de la multiplicidad de sindicatos se había planteado en el pasado en razón de las dudas sobre la existencia de una auténtica democracia interna dentro del movimiento sindical, que a menudo había tenido contactos estrechos con la dirección o con el Gobierno. La cuestión no se plantea una vez que la democracia existe realmente a nivel interno dentro del movimiento sindical. Asimismo, existe un problema práctico en el sentido de que las organizaciones sindicales a menudo no tienen suficientes recursos para constituir un sindicato en una empresa donde ya existe otro.
Prohibición de la intervención de
terceros
en los conflictos laborales
La misión fue informada por representantes del Ministro de Trabajo que la prohibición de la intervención de terceros en la negociación colectiva y en los conflictos colectivos había sido levantada y que el propósito de la notificación de la identidad de los terceros al Ministerio de Trabajo en virtud del artículo 40 de la TULRAA tenía como objetivo solamente informar al Gobierno sobre las personas u organizaciones de las que las organizaciones sindicales y los empleadores deseaban obtener asistencia.
Los representantes de la KEF indicaron a la misión que inicialmente el empresariado se oponía al levantamiento de la prohibición de la intervención de terceros en los conflictos laborales por temor de que activistas con cierta orientación ideológica se implicaran en gran medida en los conflictos laborales y prolongaran la huelga. Sin embargo, la KEF se ha comprometido y ha estado de acuerdo en el levantamiento de esta prohibición ante la Comisión Presidencial para la Reforma de las Relaciones Laborales en 1997. Actualmente, los sindicatos pueden recibir asistencia de organizaciones de nivel superior sin ningún tipo de condiciones de procedimiento y de cualquier tercera parte, si esta última ha sido notificada al Ministerio de Trabajo por el sindicato. De este modo, cualquier persona puede intervenir en la negociación colectiva y en los conflictos laborales si se hace una solicitud en este sentido por parte del sindicato. Muchos sindicatos están explotando excesivamente esta disposición legislativa notificando demasiadas personas para obtener apoyo para la negociación colectiva o para las acciones colectivas. Alrededor de 680.000 personas fueron notificadas para dar apoyo a sindicatos en 170 empresas en 1997, es decir una media de 4.000 personas por compañía.
El presidente de la FKTU informó a la misión que no le preocupaba la exigencia de notificar la identidad de los terceros al Ministerio de Trabajo: se trata de una cuestión de confianza entre las partes interesadas. Aunque confirmó que se trataba solamente de un requisito de notificar al Ministerio de Trabajo en virtud del artículo 40 de la TULRAA y que la prohibición de la intervención de terceros había sido levantada, los representantes de la KCTU señalaron que la exigencia de notificación era objeto de abuso ya que abría la puerta a una regulación arbitraria por parte de las autoridades gubernamentales. La continuidad de la adhesión al concepto de la intervención de terceros a través de la exigencia de la notificación se basa en una sospecha profundamente enraizada en relación con las relaciones laborales y la inherente falta de respeto de la autonomía y de la dinámica interna del sindicato, su democracia y dirigencia. La KCTU ha notificado el nombre de muchos «consejeros» al Ministro de Trabajo ya que la falta de notificación significa que a las personas que no han sido notificadas se les prohíbe realizar cualquier comentario o incluso hacer una exposición sobre un conflicto laboral en virtud de los términos del párrafo II, artículo 40 de la TULRAA. Las personas que violan esta prohibición son pasibles de una sanción máxima de tres años de prisión y/o de una multa de 40 millones de won (artículo 89, 1 de la TULRAA). Según la KCTU, esta nueva medida (adoptada en marzo de 1997) es por tanto un apoyo al mantenimiento de la prohibición de la intervención de terceros.
Recurso al arbitraje obligatorio con la
consiguiente
prohibición del derecho de huelga
El Ministro de Trabajo indicó a la misión que la lista de servicios públicos esenciales contenida en el artículo 71, 2 de la TULRAA era en efecto demasiado amplia ya que un conflicto en cualquiera de esos servicios puede ser remitido al arbitraje obligatorio, con la consiguiente prohibición del derecho de huelga. Afirmó que esta cuestión estaba en el orden del día de la Comisión Tripartita y que sería discutida en la segunda ronda de negociaciones que normalmente terminaría el primer semestre de 1998. En otra reunión con funcionarios del Ministerio de Justicia, se informó a la misión de que la huelga del Sindicato de Trabajadores del Subterráneo fue considerada ilegal ya que el sindicato no había respetado los procedimientos legales y que la huelga no fue llevada a cabo para buscar una mejora de las condiciones de empleo de los trabajadores sino por razones más amplias de carácter sociopolítico. Estos funcionarios confirmaron sin embargo a la misión posteriormente que la huelga -- que fue evitada a través de una solución de compromiso -- habría sido considerada ilegal en cualquier caso ya que el subterráneo es un servicio público esencial donde se prohíbe el derecho de huelga.
Representantes de la KEF señalaron a la misión que la TULRAA constituía una mejora en relación con anteriores leyes laborales en el sentido de que la lista de servicios públicos esenciales donde la huelga podía ser prohibida había sido considerablemente reducida.
El presidente de la FKTU estimó que la lista de servicios públicos esenciales contenida en la TULRAA era demasiado amplia y debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto. Los representantes del KCTU expresaron la misma opinión, sobre todo en la medida en que según ellos es práctica común de los sindicatos en la República de Corea ejercer una cierta discreción durante la huelga para excluir de los efectos de la misma los sectores vitales del lugar de trabajo.
Prohibición de ciertos tipos de acciones
colectivas
(artículos 38, 1 y 42, 1 de la TULRAA)
El artículo 38, 1 de la TULRAA regula los piquetes de huelga en los lugares de trabajo formados por sindicalistas mientras que el artículo 42, 1 se refiere a las acciones colectivas que adoptan la forma de la ocupación del lugar de trabajo.
La misión fue informada por funcionarios del Ministerio de Justicia que los piquetes ejercían coacciones contra los trabajadores no huelguistas que constituían una injerencia en las actividades de la empresa y por consiguiente un delito. Si el piquete no utiliza la violencia la acción en cuestión se considera legal.
Representantes de la KEF informaron a la misión que la TULRAA prohibía a los huelguistas la ocupación de los centros de producción. Asimismo, en virtud de la nueva legislación, los huelguistas no pueden impedir la entrada de otros trabajadores en el lugar de trabajo. Sostuvieron que tales medidas perseguían proteger la producción y asegurar el derecho a trabajar de los no huelguistas.
Aunque el presidente de la FKTU estimó que no había muchas restricciones en lo que respecta a las formas de acción colectiva mencionadas anteriormente, representantes de la KCTU no estuvieron de acuerdo con ello. En lo que respecta a los piquetes, en virtud de los términos de la nueva legislación los trabajadores en huelga no están autorizados a utilizar «la violencia física» o las «amenazas» para persuadir a los trabajadores no huelguistas a participar en la acción colectiva. Sin embargo hasta ahora la definición de tales términos ha sido muy vaga. Muchas situaciones de «violencia», no constituyen realmente a su juicio una verdadera violencia: por ejemplo los sindicalistas que llevan cintas rojas o vestimenta ordinaria en lugar de uniformes o discutiendo firmemente con la dirección cuando objeta su derecho a reunirse son asimiladas frecuentemente a la obstrucción a las actividades de la empresa y dan lugar a arrestos. Los representantes de la KCTU consideraron por tanto que el artículo 38, 1 de la TULRAA abría la vía al abuso y a la aplicación arbitraria y ello no podía sino empeorar las relaciones laborales en el lugar de trabajo. En lo que respecta al artículo 42, 1 de la TULRAA, los representantes de la KCTU estimaron que la prohibición de la «ocupación de instalaciones o de centros de producción relativos a actividades empresariales importantes o a su equivalente en la manera determinada por el decreto presidencial» hace que la huelga sea imposible en los locales de la compañía. Esta cláusula sitúa fuera del ámbito de la acción colectiva a todos los locales de la compañía con la sola posible excepción de los terrenos deportivos de la compañía, los comedores y las oficinas del sindicato. Incluso actividades como las sentadas, el trabajo a reglamento o el trabajo a ritmo lento, que normalmente tienen lugar en los centros de producción podrían ser considerados como una «ocupación» prohibida por esta cláusula. En cualquier caso los representantes de la KCTU señalaron que la aplicación en la práctica de las dos anteriores disposiciones llevaría con toda probabilidad a un aumento drástico de detenciones de los sindicalistas por sus actividades sindicales y por el ejercicio del derecho a la huelga ya que la violación de tales disposiciones puede dar lugar a una sanción máxima de tres años de prisión y/o de multas de 30 millones de won (artículo 89, 1 de la TULRAA).
Pago de salarios durante la huelga
Los representantes de la KEF informaron a la misión que en virtud de los términos del artículo 44 de la TULRAA, los salarios correspondientes al período de huelga pueden ser pagados a los trabajadores en cuestión si los empleadores y los sindicatos llegan a un acuerdo sobre esta cuestión. Expresaron sin embargo su insatisfacción con esta disposición que a su juicio debe modificarse de manera que se prohíba el pago de salario durante el período de la acción colectiva. Según ellos, el principio de «si no se trabaja no se paga» significa que toda solicitud sindical de que se proceda al pago de salarios durante la huelga, así como el pago mismo por parte del empleador deberían ser prohibidos por la legislación; asimismo tales pagos por parte del empleador deberían ser objeto de sanciones en tanto que práctica laboral desleal.
El presidente de la FKTU no prevé problemas con esta nueva disposición que apoya la idea de que la cuestión del pago de salarios durante las acciones colectivas es una cuestión a discutir entre las partes interesadas. Señaló que en la práctica los empleadores facilitan a menudo algún tipo de asistencia financiera a los trabajadores en huelga incluso si no siempre pagan los salarios. Representantes de la KCTU estimaron que el artículo 44, 2 de la TULRAA que prohibía a los sindicatos realizar acciones colectivas para obtener el pago de salarios por el período de la acción colectiva era inaceptable. Se trata de una cuestión que debe ser decidida por las partes interesadas a través de la negociación colectiva y no de algo que deba ser decidido por la legislación. Esta cuestión se tornó todavía más difícil a causa de que la violación de la prohibición contenida en esta disposición puede ser sancionada en virtud de una sentencia judicial con una pena máxima de dos años de prisión y/o de una multa de hasta 20 millones de won (artículo 90 de la TULRAA).
Pago de salarios a los responsables sindicales a tiempo completo
En lo que respecta al artículo 24 de la TULRAA, que prohíbe a los empleadores remunerar a los responsables sindicales a tiempo completo a partir del 1.o de enero del año 2002, la misión fue informada por funcionarios del Ministerio de Trabajo de que esta controvertida cuestión sería objeto de una segunda ronda de negociaciones en la Comisión Tripartita que debería concluir en los primeros seis meses de 1998.
Representantes de la KEF informaron a la misión que actualmente los salarios de los responsables sindicales a tiempo completo eran pagados por la empresa y que a veces algunos sindicatos pedían incluso el pago de subsidios adicionales por horas suplementarias de actividades sindicales. Asimismo, el número de responsables sindicales a tiempo completo no es despreciable ya que la media es de uno por cada 300 afiliados. Se dio como ejemplo concreto el caso de la Compañía de Automóviles Hyundai, que emplea a 30.000 trabajadores y que cuenta con 70 responsables sindicales a tiempo completo y con 100 responsables sindicales a tiempo parcial. Aunque los empleadores han considerado anteriormente que tales pagos eran inapropiados en el marco de la negociación colectiva se han visto obligados a negociar con los sindicatos sobre el número de tales responsables a tiempo completo. Sin embargo, los empleadores se oponen actualmente a tales pagos sobre todo habida cuenta de la introducción del sistema de pluralismo sindical a nivel de empresa en el año 2002 que daría lugar a un aumento de las cargas financieras de los empleadores a consecuencia del previsible aumento en el número de responsables sindicales. Los representantes de la KEF no creen que esta cuestión deba ser resuelta a través de la negociación colectiva en razón de la falta de equilibrio del poder de negociación entre la dirección y los sindicatos en la República de Corea y de que estos últimos insisten en que tales pagos continúen.
El presidente de la FKTU opinó que el artículo 24 de la TULRAA debería ser abrogado ya que la cuestión del pago de los salarios a los responsables sindicales a tiempo completo debería ser negociada por la dirección y los trabajadores y no ser regulada por la legislación. Representantes de la KCTU señalaron que esta disposición tendría un impacto devastador en la actual situación donde los sindicatos de compañías con menos de 100 empleados representan el 63 por ciento de todos los sindicatos en la República de Corea, y donde los recursos financieros mensuales de la mayoría de tales sindicatos son inferiores a un millón de won. El movimiento sindical no está en condiciones de acumular un fondo financiero significativo ya que todos los sindicatos de «unidades» en la República de Corea son sindicatos de empresa. Cada sindicato de empresa es un sindicato autónomo con un presidente y responsables sindicales a tiempo completo y debe financiar todas sus actividades con las cotizaciones de sus afiliados.
Afiliación sindical y elegibilidad para cargos
sindicales
en lo que respecta a trabajadores despedidos o
desempleados
En lo que respecta al artículo 2, 4, d) de la TULRAA relativo al no reconocimiento de una organización sindical cuando acepta a una persona desempleada como miembro así como en lo que respecta al artículo 23, 1 de la TULRAA que estipula que los dirigentes sindicales deben ser elegidos entre los afiliados del sindicato, los funcionarios del Ministerio de Trabajo informaron a la misión que la Comisión Tripartita había estado de acuerdo en realizar cambios considerables en este asunto que constituirían un progreso en el respeto de los principios de la libertad sindical. Según la propuesta contenida en el Acuerdo Tripartito, los desempleados y los despedidos pueden ser elegidos como dirigentes sindicales o continuar como afiliados (y por tanto pudiendo continuar formando parte de los dirigentes sindicales) de una organización sindical de ámbito regional o de ámbito sectorial pero no de un sindicato a nivel de empresa. Esta propuesta de la Comisión Tripartita se esperaba que fuera adoptada por la Asamblea Nacional en su sesión especial de febrero de 1998. Sin embargo, la misión fue informada posteriormente de que los diputados habían decidido discutir esta cuestión en las siguientes sesiones de la Asamblea Nacional invocando que no había habido suficientes discusiones entre el partido del gobierno y los partidos de la oposición durante la sesión especial de la Asamblea Nacional. En lugar de ello expidieron una resolución adicional en la que se señalaba que «la Asamblea Nacional considerará positivamente la revisión de las leyes en cuestión».
Los representantes de la KCTU indicaron a la misión que el Acuerdo Tripartito permitía la afiliación sindical de los desempleados y de los despedidos. En tal caso, un desempleado o un trabajador despedido estaba habilitado para ser miembro de un sindicato geográficamente circunscrito o sectorial, si bien no está habilitado para pertenecer a un sindicato a nivel de empresa. Esto representa una mejora en relación con las actuales leyes donde los desempleados y los trabajadores jubilados así como los trabajadores despedidos no pueden ser miembros de una organización sindical en ningún nivel. De hecho una de las razones por la que las autoridades se han negado a aceptar la solicitud de registro de la KCTU es que algunos de los dirigentes sindicales elegidos eran personas que habían sido despedidas en sus respectivas compañías, perdiendo así el estatuto de trabajador regulado en la TULRAA.
Registro de la KCTU
El Ministro del Trabajo informó a la misión que la falta de estatuto legal de la KCTU no era un problema en la práctica en lo que respecta a su estatuto organizacional o a sus actividades. La KCTU está representada en la Comisión Tripartita al igual que en la Comisión Central de Relaciones Laborales. El único obstáculo que queda para el registro de la KCTU es su afiliación a CHUNKYOJO, que por ahora es una organización ilegal. Si la KCTU decidiera expulsar a la CHUNKYOJO en un congreso extraordinario que se estaba celebrando ese mismo día, se garantizaría rápidamente su registro. Si el congreso decide de otro modo, entonces la KCTU solamente podrá ser registrada el 1.º de julio de 1999 (es decir cuando CHUNKYOJO pase a ser una organización legal).
Los representantes de la KEF señalaron a la misión que a pesar de no estar registrada la KCTU realiza el papel y las funciones de una organización nacional de organizaciones sindicales. La KCTU da a sus organizaciones afiliadas directrices anuales para la negociación colectiva y las orienta directamente en los lugares de trabajo. También se ha beneficiado de exenciones de responsabilidades penales y civiles derivadas de acciones colectivas legítimas.
Los representantes de la KCTU indicaron a la misión que la cuestión del reconocimiento legal de la KCTU estaba relacionada básicamente con la afiliación de CHUNKYOJO y la elegibilidad como dirigentes sindicales de algunos de sus dirigentes electos. Si bien la segunda cuestión puede resolverse eventualmente (en particular dado que el Acuerdo Tripartito abre la posibilidad de afiliación sindical para los trabajadores desempleados), la primera cuestión no es negociable. La KCTU estima firmemente que los docentes tienen el derecho de establecer una organización para defender sus intereses y que esta organización tiene el derecho de decidir libremente su afiliación a la KCTU. Los representantes de la KCTU mantienen que la falta de estatuto legal tiene muchas implicaciones. Por ejemplo en lo que respecta a la participación de la KCTU en los órganos consultivos en el proceso de definición de políticas: el Gobierno no invita a la KCTU a participar en las labores de tales órganos. En la práctica hay cerca de 40 comisiones laborales consultivas o de revisión en las que no puede participar la KCTU. Otro problema que plantea la falta de estatuto legal es que la KCTU no puede disfrutar de la parte del presupuesto del Ministerio de Trabajo destinado a ayudar a los sindicatos a través de programas de bienestar, programas de formación y educación, etc. Esta asistencia financiera solamente puede concederse a los afiliados de nivel inferior a través de organizaciones centrales. Al ser ilegal la KCTU tanto ella como sus afiliados quedan privados de este tipo de asistencia.
Cuestiones de carácter fáctico
Cargos pendientes contra el Sr. Kwon Young-kil,
antiguo presidente de la KCTU
La misión fue informada por funcionarios superiores del Ministerio de Justicia que el Sr. Kwon Young-kil, antiguo presidente de la KCTU, fue arrestado y detenido el 18 de diciembre de 1995 y posteriormente liberado el 13 de marzo de 1996. Al Sr. Kwon se le imputaron cargos por violación de las disposiciones de la ley sobre el arreglo de conflictos laborales que prohíben la intervención de terceros así como por violación de la legislación sobre asambleas públicas y manifestaciones, de la ley sobre tráfico y de la ley sobre contribuciones y recolecciones. Si bien se espera que se retiren los cargos relativos a la intervención de terceros, funcionarios del Ministerio de Justicia confirmaron que el Sr. Kwon seguía procesado por los demás cargos presentados contra él.
Los representantes de la KCTU confirmaron a la misión lo que habían señalado los funcionarios del Ministerio de Justicia. Estimaron sin embargo que estaba pendiente todavía otro cargo penal por intrusión en locales privados, en razón de que el Sr. Kwon había realizado el congreso inaugural de la KCTU en el auditorio de la Universidad de Yon Sei el 11 de noviembre de 1995.
Evolución en lo que respecta a la
situación
de sindicalistas arrestados o detenidos
El jefe de la II división de economía del equipo del Presidente electo durante la transición informó a la misión que la cuestión del arresto y de la detención de sindicalistas no era objeto de negociaciones en el seno de la Comisión Tripartita. Sin embargo el Presidente elegido ha decidido tratar esta cuestión con mayor clemencia que el anterior gobierno. Por tanto es muy probable que los sindicalistas detenidos o inculpados en relación con la violación de leyes laborales o conexas serán liberados en un futuro próximo si bien lo relativo a los sindicalistas inculpados por violación de la legislación penal constituye una cuestión distinta.
Los funcionarios del Ministerio de Justicia informaron a la misión que actualmente 29 sindicalistas que habían sido arrestados se encontraban detenidos. Con relación a dos de esos 29 sindicalistas se han confirmado sentencias de prisión mientras que los 27 restantes están todavía siendo procesados. Ciento cincuenta y dos sindicalistas más fueron objeto de investigaciones por el Ministerio pero sin haber sido detenidos. La misión fue informada también de que el Presidente electo está considerando seriamente una amnistía en favor de los sindicalistas cuyas sentencias fueron confirmadas por los tribunales. En cuanto a los sindicalistas detenidos que siguen estando procesados, el Ministerio indicó que la cuestión de la liberación de estas personas es una cuestión que corresponde a la autoridad judicial que es independiente. Asimismo en lo que respecta a los sindicalistas que no han sido detenidos pero que son objeto de investigaciones, el Ministerio aseguró a la misión que intentaría garantizar una investigación justa y rápida en relación con estas personas que pueda dar lugar a una decisión lo más clemente posible. En lo que respecta a la situación de los cuatros sindicalistas detenidos mencionados en el caso ante el Comité de Libertad Sindical, el Ministerio indicó que el Sr. Lee, C.E., presidente de la Comisión para la Democratización del Sindicato de Trabajadores del Subterráneo, así como el Sr. Kim Im-shik, presidente del Sindicato de la Industria Pesada de Hyundai han sido liberados. Sólo el Sr. Hwan, Y.H., presidente del Sindicato de la Compañía Textil de Corea y el Sr. Moon, S.D., presidente de la Confederación de Clase, sección de Seúl continúan detenidos. Finalmente, el Ministro de Trabajo informó a la misión que había sido liberado recientemente el anterior dirigente del Sindicato de Trabajadores de los Hospitales, Sr. Cha Soo Wang (que no había sido mencionado en el caso ante el Comité de Libertad Sindical).
La misión fue informada por representantes de la KCTU de que había habido algunos progresos con el paso de los años en la manera en que el Gobierno trataba los conflictos colectivos en el sentido de que en la actualidad el número de sindicalistas arrestados y detenidos había decrecido en relación con años anteriores (en anexo a este informe figura una relación de sindicalistas detenidos entre 1988 y 1997 que ha sido facilitada por la KCTU). Sin embargo mantienen que es todavía bastante común el arresto de sindicalistas en base a cargos como obstrucción a las actividades económicas que son vagos y se prestan a abusos y aplicaciones arbitrarias y que no pueden sino empeorar las relaciones laborales en el lugar de trabajo. Finalmente los representantes de la KCTU informaron a la misión de que actualmente había un total de 20 sindicalistas de la KCTU en prisión, así como dos que eran buscados por la policía.
V. Observaciones finales
En primer lugar, los miembros de la misión tripartita desean agradecer al Presidente elegido, a los miembros del equipo de transición, así como a los funcionarios ministeriales con los que se entrevistó la misión, a las autoridades de la República de Corea y particularmente a la KEF, la FKTU, la KCTU y las demás partes, que la misión ha entrevistado, por el elevado espíritu de cooperación de que han hecho prueba. Los miembros de la misión tripartita desean también expresar su agradecimiento por la asistencia prestada por todas las partes en un clima extremadamente positivo que les han permitido, gracias a las discusiones mantenidas, comprender plenamente la compleja situación de la República de Corea en materia de relaciones profesionales. Este clima positivo ha venido realzado por el Acuerdo Tripartito que fue concluido justo antes de la llegada de la misión a la República de Corea bajo el auspicio de la Comisión Tripartita recientemente creada a iniciativa del Presidente elegido.
Uno de los aspectos más positivo del acuerdo colectivo es que prevé el reconocimiento del derecho de sindicación de los docentes, problema de larga data en instancia ante el Comité de Libertad Sindical. Queda todavía por saber sin embargo si esta propuesta será adoptada por la Asamblea Nacional cuya mayoría proviene del Gran Partido Nacional que, al menos por ahora, parece oponerse a este reconocimiento. Hay que esperar que las negociaciones en curso entre las partes interesadas conduzcan a un resultado positivo sobre esta cuestión en septiembre de 1998, particularmente teniendo en cuenta que la organización más directamente concernida se ha comprometido a renunciar al derecho de huelga durante cierto período de tiempo como parte del acuerdo tendiente a su legalización. La legalización de esta organización aparece así como el principal obstáculo que queda para el registro de una de las organizaciones centrales y más importantes del país, la KCTU. Durante el período de transición hacia dicho registro, el Gobierno debería examinar la posibilidad de invitar a los representantes de la KCTU a participar en los trabajos de las alrededor de 40 comisiones consultativas tripartitas sobre cuestiones laborales, de las que se haya actualmente excluida.
El acuerdo tripartito introduce también la posibilidad de que los funcionarios constituyan asociaciones a partir del 1.º de enero de 1999 y el Gobierno ha expresado la intención de que puedan crearse sindicatos en un estadio ulterior. Conviene felicitarse de que esta proposición haya sido ya adoptada por la Asamblea Nacional el 15 de febrero de 1998. La misión toma nota de las opiniones expresadas por las autoridades públicas en lo que respecta a la seguridad nacional y la estabilidad, que ha podido apreciar en la visita a Panmunjon. No obstante, los miembros de la misión consideran que el derecho de asociación (y eventualmente de sindicación) de los funcionarios podría ser reforzado considerablemente autorizando a varias categorías de funcionarios actualmente excluidas de las comisiones laborales en el lugar de trabajo a acceder a ellas, sobre todo teniendo en cuenta que muchas de estas categorías no parecen ejercer responsabilidades en lo que respecta a la seguridad y estabilidad nacionales (principal razón por la cual los funcionarios habían sido excluidos del derecho de sindicación hasta ahora).
Los miembros de la misión se felicitaron al tomar conocimiento de que el Presidente elegido examinaba seriamente la concesión de una amnistía para las personas detenidas por violación de las leyes vinculadas a cuestiones laborales. El hecho de que el Ministro de Justicia prevea ocuparse equitativamente, rápidamente y con clemencia de la situación de 152 sindicalistas, que fueron objeto de investigaciones por el Ministerio constituye también una información de la que hay que felicitarse. En el nuevo contexto de tripartismo y de cooperación entre los interlocutores sociales es particularmente apropiado que las autoridades prosigan las medidas que permitan la construcción de un nuevo sistema de relaciones profesionales fundado sobre un clima de confianza. Esto implica en particular la liberación de todos los sindicalistas detenidos por sus actividades sindicales.
La misión agradeció poder obtener la confirmación por parte de la mayoría de las partes interesadas de que el pago de salarios a los trabajadores por los períodos de huelga no es ni obligatorio ni está prohibido por la legislación en vigor. Asimismo el hecho de que todas las instituciones visitadas estén de acuerdo en estimar que la lista de servicios públicos esenciales actualmente contenida en la legislación es demasiado amplia, y que la extensión de esta lista será discutida en el próximo orden del día de la Comisión Tripartita, constituye otro desarrollo positivo ya que los miembros de la misión consideran que la posibilidad de recurrir al arbitraje obligatorio, derivada de la prohibición de la huelga, debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
El problema de la legalización de la multiplicidad sindical a nivel de empresa sin ningún retraso adicional no ha sido retenida como sujeto de discusiones en el seno de la Comisión Tripartita. Ciertas partes con las que la misión se ha entrevistado, particularmente los sindicatos, si bien están preocupadas porque esta multiplicidad sólo sea permitida dentro de cuatro años parecen sin embargo considerar que ello no constituye el problema más acuciante. Hay que esperar sin embargo que la posibilidad de multiplicidad sindical a nivel de empresa, cuestión ésta que debería dejarse a la discreción de los sindicatos, será establecida tan pronto como sea posible.
Esto también es válido en relación con la abrogación de las disposiciones de la TULRAA relativas a la imposibilidad de que los trabajadores despedidos mantengan su afiliación sindical así como a la inelegibilidad de los no afiliados a los cargos directivos de los sindicatos. Los miembros de la misión fueron informados de una propuesta contenida en el Acuerdo Tripartito para permitir que los desempleados y los trabajadores despedidos mantengan su afiliación sindical a nivel sectorial o a nivel regional. Esta propuesta debía ser adoptada por la Asamblea Nacional en su sesión extraordinaria de febrero de 1998, pero los miembros de la misión fueron informados posteriormente de que la Asamblea había decidido aplazar la discusión de esta cuestión hasta sesiones ulteriores y en su lugar había adoptado una resolución declarando que la Asamblea Nacional examinará positivamente la revisión de las leyes pertinentes. Hay que esperar que esta revisión de las disposiciones correspondientes de la TULRAA se producirá en un futuro próximo ya que esta cuestión podía plantear problemas desde el punto de vista de la libertad sindical en relación con las condiciones de elegibilidad de los miembros del sindicato y de sus dirigentes, que deberían ser cuestiones a regular en los estatutos sindicales.
Otra cuestión controvertida es la del pago de los salarios a los responsables sindicales a tiempo completo. En virtud de los términos de la TULRAA, se prohíbe a los empleadores remunerar a los responsables sindicales a tiempo completo a partir del 1.º de enero del año 2002. Sin embargo, la KCTU estima que los efectos de esta disposición serían devastadores para el movimiento sindical en la República de Corea que se caracteriza principalmente por sindicatos a nivel de pequeñas empresas. Los miembros de la misión son conscientes de que este tema será objeto de una segunda ronda de negociaciones dentro de la Comisión Tripartita. La FKTU considera que este tema debería ser objeto de negociación entre empleadores y trabajadores. Los miembros de la misión observaron que aunque al menos algunos representantes de los empleadores parecen no estar preocupados por la actual práctica, otros tienen opiniones firmemente opuestas que se sustentan en las aprehensiones que suscita la introducción de la legalización de la multiplicidad sindical a nivel de empresa. Es de desear que en el nuevo clima de tripartismo y cooperación pueda encontrarse una vía para resolver las distintas preocupaciones que suscita esta cuestión.
Aunque la anterior prohibición de la intervención de terceros en la negociación colectiva y en los conflictos colectivos ha sido suprimida, los miembros de la misión fueron informados de la exigencia de notificar la identidad de los terceros al Ministerio de Trabajo en virtud de los términos de la TULRAA. Si bien el número de tales consejeros notificados por una de las organizaciones centrales parece excesivo, los miembros de la misión tomaron conocimiento de que la falta de notificación de los nombres de tales personas significaba que se prohibía a las personas no notificadas incluso realizar cualquier comentario en relación con el conflicto colectivo de que se trate. En el contexto del nuevo sistema de relaciones laborales, los miembros de la misión consideran que esta exigencia de notificación es gravosa para los sindicatos. Asimismo debe expresarse preocupación ante el hecho de que la violación de la prohibición de que las personas no notificadas intervengan en los conflictos colectivos dé lugar a sanciones de tres años de prisión y/o multas de 30 millones de won. Estas sanciones parecen excesivas y su aplicación en la práctica podría tener connotaciones muy negativas para las relaciones laborales en el país.
De manera general, se ha sometido a la atención de los miembros de la misión que ciertas disposiciones de la TULRAA implican sanciones muy graves. Es el caso por ejemplo de la violación de la prohibición de ciertos tipos de acciones colectivas como la ocupación del lugar de trabajo; las violaciones en este punto comportan nuevamente sanciones de tres años de prisión y/o de multas de 30 millones de won. Otras sanciones pueden imponerse a través de sentencias de hasta dos años de prisión o multas de 20 millones de won por violaciones de la prohibición de que los sindicatos reclamen el pago de salarios durante los días de huelga. Estas sanciones son excesivas y pueden constituir un obstáculo que puede atentar contra el establecimiento de un nuevo sistema de relaciones laborales fundado en un clima de confianza.
Por último, los miembros de la misión pudieron apreciar que ciertas disposiciones de la TULRAA parecen regular de manera demasiado detallada cuestiones que deberían ser dejadas normalmente a los sindicatos para que las regulen en sus estatutos internos. Alternativamente, ciertas disposiciones parecen garantizar a las autoridades poderes discrecionales demasiado extensos para decidir en diferentes terrenos en los que no deberían injerirse. A este respecto se recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la OIT está a su disposición, si así lo desea, para poner remedio a esta situación, así como para las demás cuestiones planteadas durante la visita. Los miembros de la misión se sintieron muy alentados a este respecto al escuchar al Presidente electo y a los miembros de su equipo de transición, que apoyan las opiniones de la misión en el sentido de que el tripartismo es muy importante a todos los niveles. También es alentadora la voluntad expresada por un portavoz del equipo de transición de ratificar el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) en un futuro muy próximo. Los miembros de la misión se sienten alentados por los progresos que se realizan en materia de libertad sindical y confían en que estos progresos continuarán y permitirán que el sistema de relaciones laborales que prevalece en la República de Corea sea gradualmente puesto en conformidad con los principios de la libertad sindical. Esta confianza se refuerza con el compromiso expreso del nuevo Gobierno en favor de los derechos humanos, incluida la libertad sindical, y de la justicia social.
Ginebra, 11 de marzo de 1998. (Firmado) L. Mishra,
B. Noakes,
U. Edström.
Anexo I
Lista de personas entrevistadas por la misión
Presidente electo y miembros del equipo de
transición:
Su Excelencia Sr. Kim Dae-Jung, Presidente electo
Sr. Choi, Myung-Hun, Jefe de la División de
Economía II
Sr. Kim, Yong-Dal, Consejero del Responsable de la
División de Economía II del equipo de
transición del Presidente electo
Ministerio de Trabajo |
|
M. Lee, Ki-Ho: |
Ministro de Trabajo |
Dr Park, Chung-Kyu: |
Director General de la Cooperación Laboral Internacional |
M. Cho, Jeong-Ho: |
Director General de la División de Política laboral Internacional |
M. Chung, Jong-Soo: |
Director General de la División de Política Laboral |
M. Sin, Jae-Myun: |
Director General de la Cooperación Laboral Empresarial |
M. Song, Bong-Keun: |
Director de la División de Sindicatos |
M. Chung, Hyoung-Woo: |
Director Adjunto de la División de Política Laboral Internacional |
M. Lee, Dae-Joong: |
Director Adjunto de la Oficina de Cooperación Laboral Internacional |
Ministerio de Educación |
|
M. Lee, Myung-Hyun: |
Ministro de Educación |
M. Park, Chun-Bong: |
Director General de la Oficina de Política Docente |
M. Kim, Doo-Sik: |
Director de la Oficina de Política Docente |
M. Hong, Won-Il: |
Funcionario del Departamento de Política Docente |
M. Youn, Young Kyou: |
Miembro del Consejo de Educación de la Ciudad de Gwangju |
Ministerio de Administración |
|
M. Woo, Kun Min: |
Viceministro de Administración |
M. Chae, Il Byung: |
Inspector General del Departamento de la Función Pública |
M. Cheong, Sang Suok: |
Director Adjunto del Departamento de la Función Pública |
M. Lee, Sang Soo: |
Funcionario de Dirección del Departamento de la Función Pública |
Ministerio de Justicia |
|
M. Won, Chung-Il: |
Viceministro de Justicia |
M. Kang, Shin-Wook: |
Viceministro, Oficina de Asuntos legales |
M. Lim, An-Sik: |
Director de la División de Derechos Humanos |
M. Shin, Dong-Hyun: |
Director Adjunto de la División de Derechos Humanos |
M. Moon, Sung-Woo: |
Director de la División de Tercera Instancia |
Mme Choi, Yoon-Hee: |
Fiscal, Ministerio de Justicia |
Miembros de la oposición del Parlamento Gran Partido Nacional |
|
M. Hong, Moon-Jong: |
Miembro de la Comisión de Educación y del Parlamento |
M. Har, Kyoung-Kun: |
Presidente de la Comisión de Política; Miembro del Parlamento |
M. Lee, Kang-Hee: |
Miembro de la Comisión de Trabajo; Miembro del Parlamento |
M. Kim, Moon-Soo: |
Miembro de la Comisión de trabajo; Miembro del Parlamento |
M. Han, Young-Ae: |
Portavoz Adjunto; Miembro de la Comisión de Medio Ambiente y Trabajo; Miembro del Parlamento |
Organizaciones de empleadores |
|
Federación de Empleadores de Corea (KEF) |
|
M. Kim, Chang-Sung: |
Presidente |
M. Cho, Nam-Hong: |
Vicepresidente Ejecutivo |
M. Kim, Young-Vae: |
Director de Administración |
M. Lee, Dong-Eung: |
Director |
La Federación de Industrias de Corea (FKI) |
|
M. Sohn, Byung-Doo: |
Vicepresidente Ejecutivo |
Organizaciones de trabajadores |
|
La Federación de Sindicatos de Corea (FKTU) |
|
M. Park, In-Sang: |
Presidente |
M. Kim, Yoo-Koun: |
Vicepresidente |
M. Lee, Nam-Soon: |
Secretario General |
M. Park, Hun-Soo: |
Presidente de la Federación de Sindicatos de Trabajadores de la Industria Química de Corea |
M. Noh, Jin-Kwi: |
Director Superior de la Oficina de Policía |
M. Lee, Kwang-Hwan: |
Director Superior de la Oficina de Cooperación Externa |
M. Lee, Jung-Sik: |
Director del Departamento de Planeación y Coordinación |
M. Choi, Dae-Yul: |
Director del Departamento de Relaciones Públicas e Información |
M. Ahn, Pong-Sul: |
Director del Departamento Internacional |
La Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU) |
|
M. Dan, Byung-Ho: |
Presidente del Grupo de Trabajo de Emergencia |
M. Lee, Dong-Jin: |
Miembro del Comité Eecutivo |
M. Yoon, Young Mo: |
Secretario Internacional |
El Sindicato de Maestros y Trabajadores Docentesde Corea (CHUNKYOJO) |
|
M. Kim, Kui-Sik: |
Presidente |
M. Lee, Dong-Jin: |
Presidente del Comité de Solidaridad |
Mme Chung, Hae-Suk: |
Miembro del Comité Ejecutivo, Ex Presidente |
Fundación de Trabajo Internacional de Corea |
|
M. Kim, Woo-Joong: |
(Presidente del Grupo Daewoo) Presidente |
M. Koo, Ul-Hoe: |
Secretario General |
Dirección |
|
M. Lee Nam-Soon |
(Secretario General de la Federación de Sindicatos de Corea) |
M. Choo, Won-Suh |
(Presidente de la Federación de Sindicatos de Trabajadores del Sector Bancario y Financiero) |
M. Kang, Sung-Chun |
(Presidente de la Federación de Trabajadores del Sector Automotory Transportes de Corea) |
M. Cho, Nam-Hong |
(Vicepresidente de la Federación de Empleadores de Corea) |
M. Kim, Hee-Chull |
(Presidente de Byuck San Corporation) |
M. Woo, Sung |
(Viceministro de Trabajo) |
M. Park, Jeang-Kyu |
(Director General, Miembro del MOL en Cooperación Laboral Internacional) |
Mme Song, Kyung-Jin |
(Directora, Departamento de Cooperación Internacional) |
1.
Las fechas que figuran entre paréntesis se
refieren a las fechas de expedición de los
certificados de registro.
Anexo
II
Miembros de la Comisión Tripartita
Presidente:
Sr. Han, G.O., Vicepresidente, Congreso Nacional para una Nueva Política (NCNP)
Secretario de Dirección:
Sr. Cho, S.J., Miembro del Parlamento NCNP
Representantes del sector laboral:
Sr. Park, I.S., Presidente de la Federación de
Sindicatos de Corea (FKTU)
Sr. Bae, S.B., Primer Vicepresidente (actual Presidente en
funciones), Confederación de
Sindicatos de Corea (KCTU)
Representantes del sector empleador:
Sr. Choi, J.H., Presidente, Federación de Industrias
de Corea
Sr. Kim, C.S., Presidente, Federación de Empleadores de
Corea
Representantes del Gobierno:
Sr. Lim, C.Y., Viceprimer Ministro y Ministro de Finanzas y
Economía
Sr. Lee, K.H., Ministro de Trabajo
Parlamento (partidos políticos):
Sr. Lee, G.K., Miembro del Parlamento, Demócratas
Liberales Unidos (ULD)
Sr. Chung, S.G., Miembro del Parlamento, NCNP
Sr. Lee, K.H., Miembro del Parlamento, Gran Partido Nacional
(GNP)
Anexo
III
Información
suministrada por la KCTU sobre
una visión de conjunto de sindicalistas
encarcelados, 1988-1997
Número total de sindicalistas encarcelados = 2.484.
Sindicalistas encarcelados por año
Año |
1988 |
1989 |
1990 |
1991 |
1992 |
1993 |
1994 |
1995 |
1996 |
1997 |
Núm. |
80 |
611 |
492 |
515 |
275 |
46 |
161 |
170 |
95 |
35 |
Informe en el que el
Comité pide que se le mantenga
informado de la evolución de la situación
Queja contra el
Gobierno de Croacia
presentada por
la Unión de Sindicatos Autónomos de Croacia
(UATUC)
Alegatos:
injerencia en las actividades sindicales
y en relación con activos
sindicales
161. En una comunicación de fecha 4 de septiembre de 1997, la Unión de Sindicatos Autónomos de Croacia (UATUC) presentó una queja contra el Gobierno de Croacia en la que denunciaba violaciones de los derechos sindicales.
162. En respuesta a los alegatos, el Gobierno transmitió observaciones e información en una comunicación de fecha 29 de octubre de 1997.
163. Croacia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
164. En su comunicación del 4 de septiembre de 1997, la Unión de Sindicatos Autónomos de Croacia (UATUC) alega que, como consecuencia de la adopción el 18 de junio de 1997 de la ley de asociaciones, en la que se trata entre otras cosas del reparto de los activos sindicales, el Gobierno ha vulnerado los principios de la libertad sindical ya que ello supone una injerencia en las actividades sindicales y en relación con activos sindicales.
165. El querellante señala que los sindicatos quedan excluidos de la aplicación de la ley de asociaciones salvo en lo que se refiere al artículo 38, titulado «activos de las organizaciones sociales». El apartado 4 del artículo 38 permite la utilización de bienes inmuebles a las asociaciones que sucedan legalmente a organizaciones sociales que tuvieron anteriormente derecho a administrar o utilizar dichos activos. No obstante, no se permite a dichas asociaciones alquilar, vender o enajenar los activos en cuestión. En virtud del apartado 5, las disposiciones del apartado 4 se aplican específicamente a los bienes inmuebles que la Unión de Sindicatos Autónomos de Croacia y los sindicatos registrados como organizaciones sociales tenían derecho a administrar o utilizar. El apartado 6, que es la principal causa de preocupación del querellante, dispone lo siguiente:
Se autorizará a los sindicatos previstos en el punto 5 de este artículo a que alcancen, en el plazo de 180 días a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley, un acuerdo respecto del método de distribución de los bienes inmuebles citados en el punto 5 del presente artículo. Cada sindicato se convertirá en propietario de los bienes inmuebles que se le asignen en virtud del acuerdo. En caso de que los sindicatos no lograran alcanzar un acuerdo respecto de la distribución de dichos bienes inmuebles en el plazo de seis meses, los bienes inmuebles se convertirán, al expirar el plazo, en propiedad de la República de Croacia, en espera de que el Gobierno de la República de Croacia o el ministerio que éste designe transfiera, sobre la base de los criterios que defina el Parlamento de la República de Croacia, los derechos de propiedad sobre estos bienes inmuebles a los sindicatos citados en el punto 4 del presente artículo, y ello en el plazo de un año a partir de la fecha de definición de los criterios por parte del Parlamento.
166. Con arreglo al apartado 9 del artículo 38, los sindicatos registrados como organizaciones sociales hasta la entrada en vigor del Código del Trabajo quedan obligados a presentar al Gobierno en el plazo de 60 días a partir de la fecha de entrada en vigor de la ley, una lista de todos los bienes inmuebles que tenían derecho a administrar o utilizar. De no hacer tal declaración pierden, en virtud del apartado 10, el derecho de propiedad sobre los bienes previstos en los apartados 3 y 6 del artículo 38. El apartado 11 se refiere a los bienes inmuebles y establece que las antiguas organizaciones sociales que tenían derecho a utilizar o administrar bienes inmuebles se convierten en propietarias de los mismos en la fecha de entrada en vigor de la ley.
167. El querellante sostiene que la intención del Gobierno al promulgar la ley de asociaciones no es otra que la de nacionalizar temporalmente propiedades privadas de los sindicatos, adquiridas mediante las cuotas de afiliación sindical y las contribuciones voluntarias percibidas con anterioridad al comienzo de la Segunda Guerra Mundial. Según el querellante, esta propiedad fue tratada durante el régimen socialista como propiedad social, y terminó por quedar como tal en virtud de la legislación. Sin embargo, antes del régimen socialista, la propiedad se había registrado como propiedad privada sindical. Aunque las propiedades en cuestión son relativamente escasas (aproximadamente 20 edificios u oficinas sindicales), resultan no obstante de vital importancia para la supervivencia y la libertad de acción de los sindicatos, en opinión del querellante. El querellante afirma que todo intento por parte del Estado de hacerse con estos bienes, aun cuando fuera temporalmente, constituye una violación flagrante de los Convenios núms. 87 y 98, de la Constitución de Croacia y del Código del Trabajo.
168. El querellante expresa su preocupación en particular respecto del apartado 6 del artículo 38, que concede tan sólo seis meses a los sindicatos para alcanzar un acuerdo respecto de la distribución de la propiedad. A falta de un acuerdo, se retira la propiedad a los sindicatos y se convierte en propiedad estatal hasta que sea devuelta a los sindicatos sobre la base de los criterios que habrá de definir el Parlamento. Aunque que la ley prevé la distribución de la propiedad en el plazo de un año a partir de la fecha en que queden definidos los criterios, no prescribe un plazo para que el Parlamento los defina, haciendo con ello posible retrasar indefinidamente la devolución de los activos. Según el querellante, dicho retraso podría dar lugar a conflictos entre los sindicatos que debilitarían al movimiento sindical, a una difamación de los sindicatos por parte de los medios de comunicación que controla el Estado y al apoyo y reforzamiento de los sindicatos dominados por las autoridades o por los empleadores. La ley tampoco establece ningún criterio claro para la distribución. El querellante supone que la intención del Gobierno es la de, a través del Parlamento, definir sus propios criterios para la distribución de los bienes sindicales y la devolución de éstos tan sólo a los sindicatos dominados por las autoridades o los empleadores.
169. El querellante destaca que los motivos que impulsaron al Gobierno a promulgar la ley de asociaciones quedan en entredicho si se considera que el Gobierno era conocedor del hecho de que las tres confederaciones sindicales croatas (la Unión de Sindicatos Autónomos de Croacia, la Asociación de Sindicatos de Croacia y la Confederación de Sindicatos Independientes de Croacia) habían alcanzado un acuerdo el 18 de mayo de 1993, bajo los auspicios de la Confederación Europea de Sindicatos, a fin de iniciar el proceso de distribución de los activos sindicales. Este acuerdo prevé, entre otras cosas, que se impondrá una moratoria de dos años a la distribución de los activos sindicales, período tras el cual se concluirá un nuevo acuerdo a fin de proceder a su distribución definitiva con arreglo a los criterios que se hayan acordado. En su congreso extraordinario del 29 de marzo de 1996, la UATUC adoptó una «declaración sobre los activos sindicales», en la que se promovía la distribución de tales activos en Croacia.
170. El 14 de mayo de 1997, la UATUC transmitió al Gobierno propuestas para modificar el proyecto de ley sobre asociaciones, solicitando que se excluyera a los sindicatos de su ámbito de aplicación. El mismo día, el consejo de la UATUC envió una carta al Primer Ministro y a los miembros del Parlamento presentando una propuesta para la distribución de los activos sindicales. Se rechazaron las enmiendas propuestas y se adoptó la ley, a pesar de las objeciones expresadas por numerosas organizaciones sindicales extranjeras, incluidas la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres y la Confederación Europea de Sindicatos.
171. El 29 de julio de 1997, el querellante presentó un recurso ante el Tribunal Constitucional de la República de Croacia para iniciar un procedimiento a fin de determinar la constitucionalidad de los apartados 5, 6, 9 y 10 del artículo 38 de la ley de asociaciones. Según el querellante, el Tribunal Constitucional ha estado retrasando su decisión de iniciar el procedimiento.
B. Respuesta del Gobierno
172. En respuesta a los alegatos, el Gobierno señala en su comunicación del 29 de octubre de 1997 que, durante el período que va de 1991 a la promulgación de la ley de asociaciones, no quiso influir en modo alguno sobre la distribución de las propiedades de las que las antiguas organizaciones sociopolíticas -- la Confederación de Sindicatos de Croacia y los sindicatos registrados como organizaciones sociales -- podían disponer y hacer uso, pero sobre las que no tenían derecho de propiedad hasta que la ley de trabajo entrara en vigor.
173. El Gobierno explica que existen en la República de Croacia 23 federaciones o confederaciones registradas y cerca de 180 sindicatos, los cuales no se encuentran todos afiliados a organizaciones de nivel superior. Según el Gobierno, todos los sindicatos han tratado de resolver la cuestión de la distribución de las «propiedades sindicales» en negociaciones con la UATUC, y a este respecto se han entablado procedimientos judiciales. Puesto que no se ha resuelto aún la cuestión de la distribución de las propiedades, el Gobierno aduce que algunos sindicatos que no pueden utilizar las propiedades en cuestión han quedado en una postura desfavorable; éstos alegan que se les está impidiendo actuar en condiciones de igualdad con aquellos sindicatos que sí están haciendo uso de las propiedades y, en consecuencia, mantienen una base económica más sólida. Así pues, han ejercido presiones sobre el Gobierno y el Parlamento para que éstos intervengan y resuelvan la cuestión.
174. Como consecuencia de ello, el Gobierno promulgó el artículo 38 de la ley de asociaciones. Puesto que el Gobierno no deseaba decidir inmediatamente acerca de la distribución de las propiedades, la ley prevé un período de 180 días durante el cual los sindicatos han de negociar entre ellos. En caso de que se produzca un acuerdo entre los sindicatos, se asignará la titularidad de las propiedades con arreglo a lo que se haya dispuesto a través de las negociaciones. Tan sólo en caso de que no alcancen un acuerdo, el Parlamento determinará las condiciones para transferir la titularidad.
175. El Gobierno declara que tanto en caso de que la distribución de la propiedad y la determinación de la titularidad se lleven a cabo a través de las negociaciones como en caso de que se resuelvan con arreglo a las condiciones determinadas por el Parlamento, los sindicatos tienen derecho a seguir utilizando las propiedades para garantizar que sus actividades no se vean obstaculizadas. La distribución de las propiedades permitirá que otros sindicatos que, hasta la fecha, no han podido hacer uso de ellas, actúen en pie de igualdad.
176. El Gobierno aduce en conclusión que, puesto que la UATUC ha iniciado un procedimiento ante el Tribunal Constitucional poniendo en duda la constitucionalidad del artículo 38 de la ley de asociaciones, no desea prejuzgar la decisión del tribunal superior.
C. Conclusiones del Comité
177. El Comité observa que los alegatos de violaciones de la libertad sindical surgen en este caso a raíz de la reciente promulgación de la ley de asociaciones, en la que se prevé la distribución por el Gobierno de bienes inmuebles entre los sindicatos en caso de que éstos no consigan negociar por si mismos, un acuerdo para la distribución. El querellante alega que se trata de una injerencia ilegítima en las actividades sindicales y en relación con activos sindicales.
178. En primer lugar, en cuanto a la declaración del Gobierno de que, al haberse sometido el asunto en cuestión al Tribunal Constitucional, no desea prejuzgar la decisión del Tribunal, el Comité recuerda que aunque el recurso a las instancias judiciales internas, e independientemente de su resultado, constituya un elemento que ciertamente debe ser tomado en consideración y que el Gobierno puede hacer valer, el Comité siempre ha estimado que, dado el carácter de sus responsabilidades, su competencia para examinar los alegatos no estaba subordinada al agotamiento de los procedimientos nacionales de recurso [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, anexo 1, párrafo 33].
179. En cuanto al fondo de la cuestión, el Comité observa que, según se indica en la queja, este caso se refiere a las propiedades inmobiliarias pertenecientes a los sindicatos antes de la Segunda Guerra Mundial. Dicha propiedad pasó a ser propiedad «de titularidad social» que los sindicatos registrados como «organizaciones sociales» tenían derecho a utilizar y de las que podían disponer, pero no se les reconocía el derecho de propiedad. La distribución y la titularidad de esta propiedad se rige en la actualidad por la ley de asociaciones, que prevé que los sindicatos han de alcanzar en el plazo de seis meses un acuerdo sobre la distribución de la misma, a falta del cual los bienes inmuebles se convierten en propiedad de la República de Croacia. En tal caso, la legislación prevé que el Parlamento ha de definir los criterios para la distribución, tras de lo cual el Gobierno tiene el mandato de transferir la titularidad de las propiedades a los sindicatos en el plazo de un año.
180. El Comité observa además que la cuestión de la distribución de la propiedad que pertenecía anteriormente a los sindicatos ha sido una preocupación del movimiento sindical de Croacia desde hace cierto tiempo. Las negociaciones entre las tres confederaciones comenzaron en 1993, si bien no parece haberse alcanzado ningún acuerdo definitivo; sin embargo, el querellante adoptó una «declaración sobre los activos sindicales» en la que se promovía la distribución de los activos, y presentó al Gobierno una propuesta sobre la distribución de los mismos.
181. En lo que respecta a la división y titularidad de los bienes que eran anteriormente activos privados de los sindicatos, el Comité recuerda el principio general aplicado en situaciones similares según el cual los bienes deberían ser puestos provisionalmente en depósito y distribuidos en definitiva entre los miembros de la organización desaparecida o transferidos a la organización sucesora, entendiendo por tal aquella organización u organizaciones que persiguen los fines para los que se constituyeron los sindicatos disueltos y que lo hacen con el mismo espíritu [véase Recopilación, op. cit., párrafo 684]. No obstante, el Comité señala que han transcurrido más de 50 años desde que las propiedades en cuestión pertenecieran a los sindicatos. El Comité reconoce que este amplio período de tiempo podría dar lugar a dificultades en la distribución de la propiedad [véase caso núm. 1869, Letonia, 308.º informe, párrafos 481 a 500]. En tal situación, el Comité recuerda que incumbe al Gobierno y a los sindicatos cooperar a fin de buscar un acuerdo ajustado a los principios de la libertad sindical y aceptable para las partes interesadas, de modo que los sindicatos puedan desarrollar sus actividades con plena independencia y en pie de igualdad.
182. El Comité observa que, en este caso, la decisión relativa a la división de los activos que pertenecieron anteriormente a los sindicatos se ha dejado en primer término a las negociaciones entre los sindicatos interesados. El Comité señala que la cuestión de la distribución y la titularidad de la propiedad en cuestión son temas que preocupan a los sindicatos desde hace varios años, y que desde 1993 al menos tres de las confederaciones, entre las que se incluye la organización querellante, han estado tratando, al parecer sin éxito, de concluir un acuerdo relativo al reparto de los activos. No obstante, habida cuenta de la complejidad del tema en cuestión y de las dificultades que pudieran surgir como consecuencia del gran número de sindicatos interesados en el reparto, algunos de los cuales no están afiliados a las confederaciones que han estado tratando de negociar un acuerdo sobre esta cuestión, el Comité considera que el período de seis meses para la negociación que se prevé en la ley puede resultar insuficiente. En consecuencia, el Comité solicita al Gobierno que amplíe este período en caso de que no se alcance un acuerdo en el plazo de seis meses, a fin de garantizar que las partes interesadas disponen de una oportunidad razonable para alcanzar un acuerdo, y que mantenga al Comité informado a este respecto.
183. El Comité toma nota de las preocupaciones expresadas por la organización querellante en cuanto a la falta de criterios para el reparto previsto en la legislación en caso de que los sindicatos no sean capaces de alcanzar un acuerdo, y la falta de un plazo para definir tales criterios, así como de la seguridad ofrecida por el Gobierno de que, en el caso de que el Parlamento tenga que determinar los criterios para el reparto, los sindicatos tendrán derecho a seguir utilizando las propiedades garantizándose así que sus actividades se lleven a cabo sin obstáculos hasta que se haya determinado la titularidad final de los activos. El Comité espera que el Gobierno determinará los criterios en consulta con los sindicatos interesados, y que fijará un plazo claro y razonable para completar el reparto de las propiedades una vez que haya transcurrido el período de negociación; el Comité también solicita que se le mantenga informado de cualquier evolución a este respecto.
184. Por último, observando que las cuestiones planteadas en este caso se han sometido al Tribunal Constitucional, el Comité solicita al Gobierno que le transmita una copia de la sentencia tan pronto ésta se haya pronunciado.
185. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
Informe definitivo
Queja contra el
Gobierno de Dinamarca
presentada por
la Asociación de Conductores de Arhus
(ACA)
Alegatos: protección insuficiente contra la discriminación antisindical
186. Por comunicación de fecha 9 de julio de 1997, la Asociación de Conductores de Arhus presentó una queja contra el Gobierno de Dinamarca por violación de la libertad sindical.
187. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 12 de enero de 1998.
188. Dinamarca ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).
A. Alegatos de los querellantes
189. En su comunicación de 9 de julio de 1997, la Asociación de Conductores de Arhus presentó una queja contra el Gobierno de Dinamarca por violación de los Convenios núms. 98 y 135.
190. La queja se refiere al despido, en 1996, del Sr. Louie Andersen, empleado de Arhus Renholdningsselskab. Por lo que se refiere a los antecedentes del caso, el querellante indica que el municipio de Arhus concluyó un contrato por 20 años con la empresa privada Arhus Renholdningsselskab para la recolección de basura.
191. En otoño de 1995, la empresa Arhus Renholdningsselskab y el Municipio de Arhus trataron de aplicar un nuevo sistema de recolección de la basura denominado «sistema 2000». Como parte de este proyecto, un dirigente de distrito de Arhus Renholdningsselskab se puso de acuerdo con tres empleados en el distrito 66 para que éstos recogieran documentación por medio de fotografías sobre las infracciones cometidas en el distrito. Este acuerdo entró en vigor el 15 de noviembre de 1995 y continuó aplicándose hasta el 4 de diciembre de 1995 en que los empleados de que se trata informaron a la empresa Arhus Renholdningsselskab de que su representante de los trabajadores, el Sr. Louie Andersen, les había ordenado que pusieran término a su labor de información porque se proponía discutir el caso en una reunión de representantes de los trabajadores. La reunión se celebró el 5 de diciembre de 1995 en que el Sr. Andersen expresó su disconformidad con el sistema.
192. El 28 de noviembre de 1995, la inspección del trabajo de la región de Arhus dictó una resolución dirigida a la empresa Arhus Renholdningsselskab para que, en virtud de la ley de Dinamarca sobre el medio ambiente de trabajo, adoptara medidas eficaces para garantizar la protección de la salud y seguridad de los trabajadores en las operaciones de recolección de basura. Esta resolución entró en vigor el 1.º enero de 1996 y se analizó en una reunión del comité de seguridad de Arhus Renholdningsselskab el 7 de diciembre de 1995, en que se llegó a un acuerdo para tomar nota de la misma.
193. Por consiguiente, en una carta de 12 de diciembre de 1995, Arhus Renholdningsselskab informó a sus empleados de que la resolución había de aplicarse a partir del 1.º de enero de 1996 y que el negarse a ello significaría una terminación inmediata de la relación de empleo.
194. El 19 de diciembre de 1995, los equipos de basureros informaron a la empresa que 170 cubos de la basura no se habían vaciado porque, para aplicar la resolución de la inspección del trabajo, el tiempo de trabajo previsto en el convenio colectivo había dejado de ser suficiente en razón de la capacidad reducida de los equipos. Arhus Renholdningsselskab pidió a los empleados que terminaran su trabajo y ellos se negaron a hacerlo.
195. En una consulta telefónica ulterior entre el Sr. Allan Larsen, de la empresa Arhus Renholdningsselskab, y el representante de los trabajadores, el Sr. Andersen, se comprobó que los empleados habían discutido el asunto con el Sr. Andersen y que éste les había recomendado que no terminaran su trabajo. Al día siguiente, 20 de diciembre de 1995, aproximadamente a las 14 h. 20, el equipo de basureros informó a la empresa que el trabajo diario normal no podía terminarse.
196. Se celebró una reunión entre Arhus Renholdningsselskab y el Sr. Andersen y su suplente, Gert Jensen, tras la cual la empresa ordenó a los basureros que terminaran el trabajo, negándose ellos a hacerlo.
197. Por consiguiente, Arhus Renholdningsselskab alegó que el Sr. Andersen, tanto en la reunión celebrada en la oficina del Sr. Larsen como directamente con los empleados, había ordenado que estos últimos no terminaran el trabajo porque la situación no se había previsto en un convenio colectivo. La empresa pidió entonces a la Asociación de Conductores que entablara un procedimiento de arbitraje para pronunciarse sobre su despido.
198. El 22 de enero de 1996, un tribunal de arbitraje decidió que Arhus Renholdningsselskab tenía el derecho de despedir al Sr. Andersen, entre otras cosas porque había dificultado activamente el derecho del empleador a organizar la ejecución del trabajo.
199. Según la organización querellante, lo que planteaba un problema particular en este caso era si los consejos del Sr. Andersen a sus colegas rebasaban los límites de las actividades legítimas de un representante de los trabajadores. Por una parte, lo que interesaba a Arhus Renholdningsselskab era conservar su derecho, en virtud de la legislación de Dinamarca, a organizar la ejecución del trabajo. Por otra, el derecho legítimo de los trabajadores era que pudieran consultar con el representante de los trabajadores en relación con el convenio colectivo, especialmente en la situación considerada en que la instrucción de la inspección del trabajo exigía trabajo adicional y en que era improbable que dicho trabajo se hubiera previsto en el convenio colectivo en cuestión.
200. Además, el querellante lamentó que en la decisión del tribunal de arbitraje no se precisaran los límites de la libertad de palabra del Sr. Andersen, por lo cual dicha decisión no contribuía a esclarecer las normas aplicables sino que, por el contrario, creaba graves dificultades en cuanto a lo que podía ocurrir y preverse en casos futuros.
201. Por consiguiente, el querellante alega que la decisión del tribunal de arbitraje no significa que los convenios colectivos en cuestión brindaran al Sr. Andersen una protección eficaz contra la discriminación antisindical.
202. En cuanto al Convenio núm. 135, el querellante alega que la exigencia de una notificación detallada de los motivos de la decisión es de importancia vital para una protección eficaz del sistema judicial en casos de despido de representantes de los trabajadores y que esta protección no se garantiza cuando las reglas aplicables no se conocen o son imprevisibles.
203. La organización querellante añade que también se ha vulnerado la libertad de expresión del Sr. Andersen y llega a la conclusión de que un derecho fundamental de los representantes de los trabajadores es informar a sus colegas sobre el contenido de un convenio colectivo que regula su trabajo, por lo cual se ha vulnerado la Constitución de la OIT y los derechos sindicales fundamentales.
B. Respuesta del Gobierno
204. En su comunicación de 12 de enero de 1998, el Gobierno indica que, a fines de diciembre de 1995, la empresa Arhus Renholdningsselskab deseaba despedir al Sr. Andersen, representante de los trabajadores, en razón del papel que había desempeñado en los paros de aquel mes. Se inició el procedimiento especial de despido de un representante de los trabajadores y, como las partes en el mismo no consiguieron ponerse de acuerdo sobre la existencia de razones imperativas que justificaran el despido de un representante de los trabajadores, el caso se sometió a arbitraje. El tribunal de arbitraje dispuso, en su fallo de 22 de enero de 1996, que Louie Andersen había cometido una infracción tan clara y grave de sus obligaciones de representante de los trabajadores que su empleador -- Arhus Renholdningsselskab -- tenía derecho a despedirlo por razones imperativas.
205. En Dinamarca no hay legislación relativa a los representantes de los trabajadores. Las disposiciones relativas a los representantes de los trabajadores, incluido su derecho a una protección especial contra el despido, se establecen en convenios colectivos que se completan en algunos casos con las disposiciones del Acuerdo General. El hecho de que las disposiciones relativas a los representantes de los trabajadores se basen exclusivamente en acuerdos concertados entre los copartícipes sociales es una tradición casi tan vieja como el sistema de negociación colectiva del país.
206. En la actualidad, prácticamente todos los convenios colectivos contienen disposiciones sobre los representantes de los trabajadores. Estas disposiciones se refieren en lo esencial a la protección de los representantes de los trabajadores, pero también a la dirección, elegibilidad y obligaciones de los mismos. Los representantes de los trabajadores gozan de una protección especial contra el despido muy superior a la que se garantiza a los demás trabajadores. La disposición principal en la materia es que los representantes de los trabajadores sólo pueden ser despedidos por razones imperativas. El despido no cobra efecto hasta que las organizaciones hayan tenido la posibilidad de someter la decisión a un procedimiento especial para la solución de los conflictos. Por consiguiente, la relación de empleo de un representante de los trabajadores no puede ser terminada hasta que este procedimiento se haya finalizado, salvo en los casos en que el despido se justifica por falta o escasez de trabajo.
207. El tribunal de arbitraje expuso en la forma siguiente los pormenores de este caso:
208. El 5 de diciembre de 1995, el Sr. Andersen paralizó la ejecución de un proyecto piloto que formaba parte de un nuevo sistema que se había establecido para la recolección de basura. Entre otras cosas, se desprende, de las actas de la reunión con la dirección de la empresa que se organizó al día siguiente -- 5 de diciembre de 1995 --, que la dirección no podía aceptar esta decisión del Sr. Andersen. La dirección estimaba que el representante de los trabajadores debería haber consultado con la dirección en caso de disconformidad, y que la dirección podría haber decidido entonces suspender el trabajo. Se comprueba además que por segunda vez en un breve período, el representante de los trabajadores había interrumpido la ejecución del trabajo. Al mismo tiempo, la dirección informó al Sr. Andersen de que consideraba que se trataba de un asunto grave que podía tener consecuencias en caso de repetirse.
209. El 28 de noviembre de 1995, el servicio regional encargado de la protección del medio ambiente de trabajo comunicó una resolución a la empresa para que esta adoptara medidas con miras a garantizar la recolección de los cubos de la basura de materia plástica en condiciones adecuadas y de seguridad de manera que los trabajadores no estuvieran expuestos a condiciones físicas perjudiciales. Esta resolución entraba en vigor el 1.º de enero de 1996 y, cuando se discutió en una reunión del comité de seguridad el 7 de diciembre de 1995, se decidió aplicarla. El 19 de diciembre de 1995, uno de los equipos de basureros había de recoger todavía 170 cubos. La dirección le pidió que terminara su trabajo, y éste se negó a hacerlo. En una comunicación telefónica ulterior entre la dirección y el Sr. Andersen, se comprobó claramente que el Sr. Andersen había pedido al equipo que no terminara su trabajo.
210. El 20 de diciembre de 1995, varios equipos indicaron nuevamente al término normal de su jornada de trabajo que no habían completado sus operaciones de recolección. La dirección pidió primero a los trabajadores que salieran a terminar su trabajo de conformidad con las disposiciones del convenio colectivo sobre la ejecución del trabajo organizado a destajo, y los interesados se negaron a ello. La dirección pidió una vez más a los trabajadores que terminaran su trabajo, pero éstos se negaron de nuevo a hacerlo. En relación con estas órdenes, el representante de los trabajadores intervino y suspendió la ejecución del trabajo. [Según el Gobierno, se desprende de los pormenores del caso descritos en el laudo que las partes no llegaron a un acuerdo sobre este punto.] Por comunicaciones de 20 y 22 de diciembre de 1995 la empresa informó a la asociación de conductores de que consideraba que se trataba de un caso en que se había vulnerado el convenio colectivo en vigor y pidió que se sometiera al procedimiento especial establecido para la solución de los conflictos de trabajo. El tribunal de trabajo estimó ulteriormente que la interrupción del trabajo constituía una violación del convenio colectivo.
211. El 28 de diciembre, la Asociación de Empleadores pidió a la «Specialarbejderforbundet» (la organización de los empleados y del representante de los trabajadores) que iniciaran un procedimiento respecto al despido del Sr. Andersen. La razón de este despido era que el representante de los trabajadores hubiera pedido a los trabajadores que abandonaran su trabajo a las 14 horas los días 20, 21 y 22 de diciembre de 1995, aunque la dirección hubiera ordenado a los mismos que terminaran las operaciones diarias de recolección de la basura.
212. Se indica en el laudo que las horas normales de trabajo han de efectuarse normalmente de la 6 horas a las 15 h. 30. En cambio, los viernes, la jornada de trabajo termina a las 14 h. 30. Cuando el trabajo exige prolongar las horas de trabajo más allá de las 15 h. 30 y las 15 horas los viernes, la sede de la empresa ha de ser informada de ello, con media hora de antelación. La empresa estimó que era evidente que los trabajadores tenían la obligación de terminar el trabajo que les incumbía en virtud del convenio colectivo y que el Sr. Andersen había interferido en las prerrogativas de la empresa al suspender la ejecución del trabajo. La dirección estimó que se trataba de una violación grave de sus obligaciones de representante de los trabajadores.
213. Según se desprende de las declaraciones del representante de los trabajadores, éste estimó que el trabajo que se pedía no se había previsto en el convenio colectivo y que los trabajadores no tenían la obligación de trabajar más de 37 horas semanales.
214. En su laudo, el tribunal de arbitraje estimó que:
Por esta razón, el tribunal de arbitraje decidió que el Sr. Andersen era culpable de una violación tan evidente de sus obligaciones de representante de los trabajadores que existían motivos imperativos para despedirlo.
215. Con arreglo al sistema vigente en Dinamarca, las organizaciones del mercado de trabajo tienen la responsabilidad de ponerse de acuerdo sobre las condiciones de remuneración y de trabajo, incluidas las disposiciones relativas a los representantes de los trabajadores, y el Estado se encarga esencialmente de promulgar una legislación que garantiza un sistema imparcial e independiente de tribunales de trabajo que pueden prestar asistencia a los copartícipes sociales en su actividad. Con arreglo a la legislación del trabajo y la costumbre en Dinamarca, el principio fundamental es que los tribunales de trabajo están facultados para examinar los casos relativos a la violación de los convenios colectivos, mientras que los conflictos relativos a la interpretación de los convenios colectivos se resuelven por vía de arbitraje industrial. Las partes en un arbitraje industrial son normalmente las partes en el convenio colectivo de que se trata. Dos árbitros suelen designarse habitualmente para cada una de las partes, así como un arbitro neutral designado de consuno por las mismas. En muchos casos, el árbitro neutral designado es un juez del Tribunal Supremo de Dinamarca y, en casos concretos, las partes pueden decidir elegir a varios árbitros neutrales. (En el presente caso, se designaron como árbitros neutrales tres jueces del Tribunal Supremo.) Esta composición del tribunal de arbitraje se fundamenta en la idea de que los copartícipes sociales son los que mejor saben cómo debería interpretarse su convenio colectivo. Si no se consigue llegar a un acuerdo entre los miembros del tribunal de arbitraje, el caso se somete a la decisión del arbitro neutral.
216. En vista de lo que precede, el Gobierno estima que las recomendaciones y actividades del Sr. Andersen excedieron los límites de las actividades de un representante de los trabajadores. Además, el Sr. Andersen fue eficazmente protegido por el convenio colectivo, así como por el reglamento relativo a la solución de los conflictos de trabajo y al Acuerdo general entre la Asociación de Empleadores y la de Trabajadores.
217. El Sr. Andersen no fue despedido por haber asesorado a sus colegas sobre la interpretación del convenio colectivo, sino porque intervino directamente y pidió a sus colegas que no acataran la orden que había dado la dirección de terminar el trabajo del día. El Sr. Andersen había recibido ya una advertencia de la dirección a cuyos efectos si trataba de alguna manera de influir en sus colegas para que no realizaran el trabajo en lugar de negociar el asunto con la dirección, su actitud tendría consecuencias en caso de repetirse.
218. Por último, el Gobierno estima que las disposiciones vigentes en Dinamarca sobre la protección de la libertad sindical de los representantes de los trabajadores cumplen plenamente las obligaciones previstas en el Convenio núm. 98. El Sr. Andersen fue despedido porque no trató de resolver el conflicto relativo a la interpretación del convenio colectivo por medio del procedimiento y del mecanismo establecidos para resolver estos conflictos, de ser necesario con asistencia de su sindicato. En lugar de ello, convenció activamente a sus colegas de que no realizaran el trabajo que la dirección les había pedido, justificando así una razón imperativa de despido.
C. Conclusiones del Comité
219. El Comité toma nota de que los alegatos en este caso se refieren al despido de un representante de los trabajadores en violación de los principios de la libertad sindical relativos a la protección contra la discriminación antisindical, la libertad de expresión y la protección eficaz de los representantes de los trabajadores.
220. Según la información facilitada por el querellante y el Gobierno, parece existir un acuerdo general sobre los elementos fácticos del caso, con exclusión de la cuestión de si el Sr. Andersen, en tanto que representante de los trabajadores, intervino y suspendió la ejecución del trabajo cuando la dirección había pedido por segunda vez a los trabajadores que terminaran el trabajo que no habían podido completar el 20 de diciembre. Como el procedimiento de conciliación no funcionó, el caso se sometió a un tribunal de arbitraje, de conformidad con el convenio colectivo en vigor. En lo que se refiere a los hechos alegados antes mencionados, el tribunal de arbitraje llegó a la conclusión de que el Sr. Andersen, por sus declaraciones relativas al convenio colectivo en la reunión celebrada con sus colegas el 20 de diciembre, influyó directamente en ellos para que no realizaran su trabajo después de las 14 horas y obstaculizó activamente así la orden de la dirección de que se terminara el trabajo. El tribunal de arbitraje estimó que esta actitud justificaba la existencia de razones imperativas de despido, de conformidad con el convenio colectivo en vigor.
221. La organización querellante alega que el Sr. Andersen sólo ejercía su actividad legítima de representante de los trabajadores cuando puso en tela de juicio la cuestión de si el trabajo que se había ordenado terminar a los trabajadores entraba en el campo de aplicación del convenio colectivo. El Gobierno señala que la objeción de los empleadores es que existen procedimientos específicos para la interpretación de los convenios colectivos y que el Sr. Andersen no se ajustó a ellos. El Gobierno añade que el tribunal de trabajo decidió ulteriormente que la interrupción del trabajo constituía una violación del convenio colectivo.
222. El Comité toma nota además de que, en Dinamarca, se ha establecido un mecanismo especial para examinar los casos de violación de los convenios colectivos ante de un tribunal de trabajo y para resolver los conflictos relativos a la interpretación de los convenios colectivos por vía de arbitraje industrial. Al constituirse un tribunal de arbitraje, cada una de las partes designa a dos árbitros y otro se designa conjuntamente en tanto que árbitro neutral. Por otra parte, estos mecanismos no sólo se fundamentan en las disposiciones relativas a la solución de los conflictos de trabajo, sino también en los convenios colectivos de primer nivel y en el Acuerdo general entre la Asociación de Empleadores y la de Trabajadores. Por consiguiente, el Comité concluye que existe una protección suficiente contra la discriminación antisindical en el mecanismo independiente que se ha establecido en consulta con los copartícipes sociales y que se reafirma en los convenios colectivos, y que este mecanismo funcionó correctamente en el presente caso. Por consiguiente, el Comité estima que el presente caso no requiere un examen más detenido.
223. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a decidir que el presente caso no requiere un examen más detenido.
Informe provisional
Queja contra el
Gobierno de Djibouti
presentada por
-- la Confederación Internacional de Organizaciones
Sindicales
Libres (CIOSL)
-- la Coordinación Intersindical Unión
Democrática del Trabajo -
Unión General de Trabajadores de Djibouti
(UDT/UGTD)
-- la Organización de Unidad Sindical Africana
(OUSA)
-- la Internacional de la Educación (IE)
-- el Sindicato de Docentes de Enseñanza Secundaria
(SYNESED) y
-- el Sindicato de Docentes de Enseñanza Primaria
(SEP)
Alegatos:
Detenciones, despidos, suspensiones y destituciones
de sindicalistas por declararse en huelga,
cierre de locales sindicales
224. El Comité examinó el caso núm. 1851 en dos ocasiones, en sus reuniones de junio de 1996 y de junio de 1997 [véanse 304.º informe, párrafos 255 a 286, y 307.º informe, párrafos 253 a 272, aprobados por el Consejo de Administración en sus 266.ª y 269.ª reuniones de mayo-junio de 1996 y 1997, respectivamente] en las que formuló conclusiones provisionales.
225. El caso núm. 1922 presentado por la Internacional de la Educación (IE), el Sindicato de Docentes de Enseñanza Secundaria (SYNESED) y el Sindicato de Docentes de Enseñanza Primaria (SEP) se incluye en una comunicación de fecha 4 de abril de 1997.
226. Ante la gravedad de los alegatos presentados en los dos casos, durante su reunión de junio de 1997, el Comité de Libertad Sindical pidió al Gobierno que aceptara el envío al país de una misión de contactos directos [véase 307.º informe, párrafo 272].
227. El Gobierno aceptó el envío de la misión en el mes de agosto de 1997, y pidió que ésta se efectuara a principios de 1998, por lo que se tomaron las disposiciones pertinentes. El Director General nombró al profesor Jean-Maurice Verdier, miembro de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, su representante para que llevara a cabo esta misión, que tuvo lugar en Djibouti del 11 al 18 de enero de 1998. Durante esta misión de contactos directos, el representante del Director General estuvo acompañado por la Sra. A.-J. Pouyat, alta funcionaria del Servicio de Libertad Sindical, y por la Sra. M. Cuillio, encargada de programa y por el Sr. C. Kompier, experto asociado para las normas internacionales del trabajo, en la Oficina de zona de la OIT en Addis Abeba. Esta oficina estableció los contactos necesarios para garantizar que la misión se desarrollase en las condiciones adecuadas. El informe de la misión figura en anexo al final del presente informe.
228. Djibouti ratificó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Situación anterior a la misión
229. Los alegatos del caso núm. 1851 se referían a arrestos, despidos masivos, suspensiones y destituciones de militantes y dirigentes sindicales de numerosos sectores de la economía (ferrocarril, aeropuerto, electricidad, correos y telecomunicaciones, salud, agua y enseñanza) tras una huelga iniciada en septiembre de 1995 para protestar contra una ley de finanzas que tenía repercusiones catastróficas en el nivel de vida de los trabajadores. Posteriormente, otras huelgas iniciadas por los docentes durante el año 1996 para protestar contra los retrasos acumulados en los pagos atrasados de los salarios llevaron de nuevo a la detención y el despido masivo de un gran número de docentes (400 docentes fueron destituidos por medio de una nota de servicio del Ministerio de Educación y 180 institutores suplentes despedidos el 28 de enero de 1996 por haber participado en una huelga), así como a la suspensión y posterior destitución de los docentes dirigentes del SYNESED y a nuevas detenciones tras organizar los docentes una manifestación de solidaridad con sus camaradas huelguistas destituidos. Mientras esto ocurría, se creó una organización sindical adicta a la causa del Gobierno, el Congreso del Trabajo de Djibouti (CODJITRA) y, en mayo de 1996, las fuerzas del orden cerraron los locales de la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD). Por añadidura, se congelaron las cotizaciones sindicales de los sindicatos de base (correos y telecomunicaciones (OPT) y electricidad (SEED)) y se suspendió de sus funciones e inculpó al abogado de la coordinación intersindical UDT/UGTD, Sr. Mohamed Aref.
230. El caso núm. 1922 presentado por la Internacional de la Educación (IE), el Sindicato de Docentes de Enseñanza Secundaria (SYNESED) y el Sindicato de Docentes de Enseñanza Primaria (SEP) se refería igualmente a las represalias antisindicales que sufrieron los docentes durante los acontecimientos que se habían producido en 1995, 1996 y 1997.
231. La última vez que se examinó el caso núm. 1851, el Comité había lamentado que el Gobierno no hubiera respondido a los alegatos de manera concreta y detallada, tanto más cuanto que las medidas represivas contra los militantes y dirigentes sindicales no sólo no se habían suprimido, sino que por el contrario se habían agravado. El Comité había exhortado al Gobierno a que liberara a los sindicalistas arrestados por participar en las huelgas de agosto y septiembre de 1995 que continuasen detenidos y cuyos nombres figuraban en la lista que adjuntó en el anexo I de su informe, lo mantuviera informado de la suerte de los dirigentes que seguían siendo objeto de procedimientos judiciales y le comunicara el texto de las sentencias dictadas sobre este respecto. También había pedido al Gobierno que le enviase informaciones sobre los despidos, las suspensiones y las destituciones de los huelguistas en 1995, 1996 y 1997, cuyos nombres figuraban en la lista que adjuntó en el anexo II de su informe, y le había exhortado a que adoptase medidas para levantar inmediatamente las sanciones masivas que sufrían los huelguistas y para reintegrarlos en sus puestos de trabajo. Asimismo, había pedido al Gobierno que reintegrase en sus funciones a los dirigentes sindicales, pusiese fin tanto al cierre del local de la UGTD por las fuerzas del orden, ya que consideraba que esta medida constituía un serio obstáculo para el ejercicio de los derechos sindicales, como al congelamiento de las cotizaciones sindicales del Sindicato de Trabajadores de la Oficina de Correos y Telecomunicaciones (OPT) y del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Djibouti (SEED). Por otra parte, había pedido al Gobierno que le comunicase sus comentarios sobre los alegatos relativos a la creación de una organización sindical adicta a su causa, el Congreso del Trabajo de Djibouti (CODJITRA), la destitución de cinco dirigentes de un sindicato de docentes en febrero de 1997, así como sobre la deportación de 500 personas a un campamento a raíz de una manifestación y la suspensión del abogado de la coordinación intersindical UDT/UGTD, Sr. Mohamed Aref.
B. Conclusiones del Comité
232. Teniendo en cuenta de que las informaciones recabadas por el representante del Director General durante la misión de contactos directos figuran en anexo al presente informe, el Comité se propone formular directamente sus conclusiones sobre los diversos aspectos de los casos relativos a Djibouti actualmente ante el Comité.
233. Ante todo, el Comité estima que el informe detallado del representante del Director General demuestra la utilidad de dichas misiones para poder llevar a cabo un examen exhaustivo y objetivo de las quejas.
234. El Comité toma nota con interés del espíritu de cooperación de que ha dado muestras el Gobierno en este asunto y las facilidades que ha concedido sin reservas a la misión. Expresa su firme esperanza de que el Gobierno continúe colaborando con el mismo espíritu. El Comité observa con especial satisfacción, que los miembros de la misión han podido obtener todas las informaciones deseadas y entrevistarse con todas las personas que consideraron necesario para llevar a bien su cometido.
235. Sobre el fondo de los alegatos en espera de fallo y en lo que respecta a las detenciones de sindicalistas, el Comité toma nota con interés de que ninguna persona está detenida por actos relacionados con el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga, ni es objeto de procedimientos judiciales por las mismas razones, a excepción de un recurso presentado por el secretario general adjunto de la UGTD para recurrir a la condena de tres meses de cárcel y a la multa de 60.000 francos que se le impuso por desacato. Sin embargo, la pena no se ha aplicado porque el interesado presentó un recurso en apelación. En cuanto a los procedimientos judiciales interpuestos contra los docentes de enseñanza secundaria, dirigentes del SYNESED, se han suspendido todas las diligencias. No obstante, es cierto que se mantuvo en detención preventiva a muchísimas personas en el centro de detención de Nagad durante 72 horas tras los movimientos de huelga y las manifestaciones de solidaridad de 1995, 1996 y 1997, por, según las autoridades gubernamentales, alterar el orden público, que a menudo se les liberó cuando intervino personalmente el Ministro de Educación Nacional y que se condenó a un dirigente sindical a tres meses de prisión y a una multa por injurias desde la primera huelga de 1995, aunque todavía no se haya aplicado dicha pena.
236. En estas condiciones, el Comité recuerda la importancia que concede al derecho de huelga que es un corolario indisociable del derecho de libertad sindical protegido por el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). El Comité subraya que la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas por actividades sindicales legítimas, aunque sólo sea por corto espacio de tiempo, constituye una violación de los principios de la libertad sindical [véase párrafo 70, Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996] y que las condenas penales de dirigentes sindicales por el simple hecho de invitar a sus militantes a una huelga legítima no son compatibles con la libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que en el futuro respete estos principios.
237. En relación con los despidos masivos de que fueron objeto los huelguistas, en especial los del sector de la enseñanza, el Comité toma nota de que las 400 destituciones de institutores alegadas por la CIOSL y la coordinación intersindical UDT/UGTD correspondían en realidad a desempleados reclutados durante la huelga para reemplazar temporalmente a los docentes en huelga para garantizar el cuidado de los niños; esas contrataciones temporales no fueron mantenidas. El Comité toma nota también de que la mayoría de los 180 institutores huelguistas que habían sido despedidos tras las huelgas así como los huelguistas de otros sectores de la economía habían sido reintegrados para satisfacción de las organizaciones sindicales. No obstante, el Comité observa que, según los representantes de los trabajadores, estas reintegraciones en la enseñanza se produjeron sobre todo una vez que los interesados se hubieran comprometido por escrito a no adherirse a ningún sindicato, afirmación que negaron rotundamente las autoridades gubernamentales del Ministerio de Educación Nacional. En relación con este último punto, el Comité insiste en la importancia que concede al principio según el cual no deberían exigirse declaraciones de lealtad u otros compromisos de igual naturaleza para obtener la reintegración en el empleo e insiste ante el Gobierno para que se ponga fin a tales declaraciones.
238. Por otra parte, el Comité lamenta profundamente observar que, según las informaciones recabadas por la misión, la totalidad de los altos dirigentes de la coordinación intersindical UDT/UGTD y varios altos dirigentes del SYNESED y el SEP siguen privados de empleo, e incluso cinco de ellos han sido destituidos de la función pública, a raíz de las huelgas y manifestaciones pacíficas de 1995, 1996 y 1997. Además, el Comité observa que las autoridades gubernamentales del Ministerio de Administración Pública declararon a los miembros de la misión que sólo los docentes funcionarios en activo podían afiliarse a los dos sindicatos de docentes, el SYNESED y el SEP. Por lo tanto, el Comité no puede dejar de constatar que las autoridades ya no consideran que los dirigentes sindicales despedidos en el sector de la enseñanza y los funcionarios docentes destituidos de la función pública así como los empleados de los sectores de los ferrocarriles, el aeropuerto, la electricidad de Djibouti y correos que participaron en huelgas sean dirigentes sindicales elegidos para defender y promover los intereses de sus afiliados. A este respecto, el Comité recuerda que la pérdida de la calidad de sindicalista como resultado de un despido por motivos de huelga no es conforme a los principios de la libertad sindical [véase caso núm. 1266 de Burkina Faso, 246.º informe, párrafo 164].
239. El Comité toma nota de que el Gobierno declaró que algunos docentes huelguistas habían abandonado el país, si bien señaló que si lo solicitaban no se opondría a la readmisión, con estatuto contractual, de los docentes destituidos.
240. El Comité expresa su firme deseo de que el Gobierno complete el calendario de entrevistas (el principio de las mismas se fijó cuando la misión de contactos directos se reunió en el Ministerio de Trabajo con las organizaciones sindicales) con objeto de examinar las medidas a tomar para que se revoquen o anulen los despidos de los dirigentes sindicales despedidos y para que sean reintegrados lo más rápidamente posible en sus puestos de trabajo y funciones. Se trata en particular de los Sres. Ahmed Djama Egueh y Aden Mohamed Abdou, presidente y secretario general de la UDT respectivamente, de los Sres. Kamil Diraneh Hared y Mohamed Doubad Wais, secretarios generales de la UGTD, del Sr. Habib Ahmed Doualleh, secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad, del Sr. Abdillahi Aden Ali, responsable sindical de la coordinación intersindical, así como de tres sindicalistas de los ferrocarriles, los Sres. Houssein Dirieh Gouled, Ahmed Elmi Fod y Moussa Wais Ibrahim. Todos estos dirigentes y militantes sindicales siguen despedidos desde el mes de septiembre de 1995 tras participar en una huelga de protesta contra la política económica y social del Gobierno hace dos años y medio. El Comité invita también al Gobierno a que haga todo lo posible para que los cinco docentes funcionarios titulares de la enseñanza secundaria destituidos de la función pública en febrero de 1997 y los dos docentes de educación primaria revocados en 1996, que las organizaciones querellantes citan por su nombre, sean reintegrados en sus cargos y funciones si así lo piden.
241. En relación con el congelamiento de las cotizaciones sindicales, el Comité toma nota con interés de que los bancos en los que se encontraban depositados los haberes del Sindicato de Trabajadores de la Oficina de Correos y Telecomunicaciones (OPT) y del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Djibouti (SEED) restituyeron a los dirigentes de estos sindicatos las cotizaciones sindicales.
242. En relación con la creación de una organización sindical adicta a la causa del Gobierno, el Congreso del Trabajo de Djibouti (CODJITRA), el Comité observa que, la Comisión de Verificación de Poderes de la reunión de junio de 1997 de la Conferencia Internacional del Trabajo estimó por unanimidad que deberían invalidarse los poderes del delegado de los trabajadores de Djibouti, Sr. Mohamoud Ali Boulaleh, secretario general del Congreso del Trabajo de Djibouti, nombrado por decreto núm. 97/086/CAB representante de los trabajadores de Djibouti ante la reunión de junio de 1997 de la Conferencia Internacional del Trabajo. La Comisión indicaba lo siguiente: Según las pruebas disponibles, el delegado de los trabajadores provenía de una organización estrechamente vinculada al Gobierno, en detrimento de las organizaciones de trabajadores que de modo indiscutible eran las más representativas de Djibouti. Ello constituía una violación patente del artículo 3, párrafo 5, de la Constitución de la OIT (85.ª reunión, Ginebra, 1997, Actas 7/17). En caso de que exista al menos una estrecha relación entre un sindicato y las autoridades públicas, el Comité ha puesto siempre de relieve la importancia que atribuye a la resolución de 1952 relativa a la independencia del movimiento sindical, y exhortó al Gobierno a que se abstenga de manifestar favoritismo hacia determinados sindicatos o discriminación en contra de otros y a que adopte una actitud neutral en sus relaciones con todas las organizaciones de trabajadores y de empleadores a fin de que todas ellas se hallen en un pie de igualdad [véase Recopilación, op. cit., párrafo 305].
243. En lo que respecta al local de la UGDT clausurado por las fuerzas del orden desde el 7 de mayo de 1996, el Comité toma nota con satisfacción de que durante la reunión celebrada en el despacho del Ministro de Trabajo con los representantes de las organizaciones sindicales, el Ministro pidió al secretario de trabajo, en presencia de los miembros de la misión, que entregase las llaves al portavoz de la coordinación intersindical UDT/UGTD y que la entrega se efectuó ese mismo día, es decir, el 15 de enero de 1998.
244. Por otra parte, el Comité observa con preocupación que, según las informaciones obtenidas por la misión ante los representantes de los trabajadores, el 7 de julio de 1997, un ujier judicial y varios policías de uniforme forzaron la puerta del domicilio privado del presidente de la UDT, y secretario general del Sindicato de Trabajadores del Aeropuerto, Sr. Egueh, y se incautaron de los archivos sindicales de la UDT, a pesar de que la justicia había dictado a favor del Sr. Egueh en relación con la cuestión de su vivienda.
245. El Comité recuerda la importancia del principio de la inviolabilidad de los bienes sindicales. En consecuencia, llama a la atención del Gobierno el hecho de que todo allanamiento de sedes sindicales, así como de hogares de sindicalistas, sin mandato judicial constituye una gravísima violación de la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 177]. El Comité invita al Gobierno a que devuelva cuanto antes los archivos sindicales de la UDT y a que le mantenga informado de las medidas que adopte en ese sentido.
246. En relación con la suspensión del Sr. Aref, abogado de las organizaciones sindicales, el Comité observa que la versión de las organizaciones querellantes y del Gobierno se contradicen en parte. Según las informaciones recabadas por la misión, el Gobierno considera que el Sr. Aref ha sido suspendido por hechos ajenos a la defensa de los intereses de los militantes sindicales. El Sr. Aref tiene abierto un proceso penal contra él por haberse constituido defensor de una empresa privada de Djibouti y de la parte contraria, una empresa de derecho británico, en el mismo proceso. Su caso deberá juzgarse en el mes de marzo de 1998. Mientras tanto, el Colegio de Abogados de Djibouti le ha prohibido, temporalmente, ejercer la abogacía. El Sr. Ali Dimi, decano del Colegio de Abogados de Djibouti, mencionó las mismas causas como el motivo de las diligencias penales. Por el contrario, los representantes de los trabajadores rechazan firmemente esta versión de los hechos y estiman que el Sr. Aref ha sido sancionado por haberlos defendido y que, desde entonces, ningún abogado de Djibouti se atreve a defender a los sindicalistas, tanto más cuanto que no se ha dado curso a las denuncias que estos últimos presentaron ante el ministerio público. Según el informe de una organización de derechos humanos que el Sr. Aref presentó a la misión, un bufete de abogados londinense presentó una reclamación puramente disciplinaria en marzo de 1995, a la que no se había dado curso más de un año después de su presentación, tras las explicaciones que dio el Sr. Aref al decano y al bufete de abogados londinense. Posteriormente, el Sr. Aref fue acusado de estafa el 23 de enero de 1997 y citado a comparecer ante el tribunal correccional el 6 de octubre de 1997 sin haber podido obtener precisiones sobre los cargos que se le imputaban. Al mismo tiempo, el Consejo del Colegio de Abogados de Djibouti le ha prohibido ejercer temporalmente sus funciones desde febrero de 1997, es decir, dos años después de que el bufete británico presentase la reclamación disciplinaria. El Sr. Aref presentó un recurso ante el Tribunal de Apelación contra la decisión de prohibirle temporalmente ejercer la abogacía así como un recurso ante el Tribunal Supremo para que se anulase el procedimiento penal abierto contra él. Los procedimiento penales y disciplinarios abiertos contra él se llevaron a cabo en condiciones contrarias a la presunción de inocencia y al respeto de los derechos de la defensa, a fin de impedir que ejerciera su actividad de defensor ante los tribunales.
247. El Comité observa con preocupación que, según los representantes de los trabajadores con los que se entrevistaron los miembros de la misión, desde que el Sr. Aref fue objeto de sanciones, ningún abogado de Djibouti se atreve a defender a los sindicalistas y que sigue sin darse curso a las denuncias presentadas por estos últimos. Por lo tanto, el Comité insiste en la importancia del principio según el cual las garantías de un procedimiento judicial regular no sólo deben estar expresadas en la legislación, sino también aplicarse en la práctica [véase Recopilación, op. cit., párrafo 107]. El Comité pide al Gobierno que extreme la vigilancia en materia de promoción y defensa de la libertad sindical y tome las medidas necesarias para que se instruyan las denuncias presentadas por las organizaciones sindicales o los sindicalistas así como las presentadas por el Sr. Aref, y le comunique el texto de las sentencias dictadas en relación con la situación disciplinaria y penal del Sr. Aref, abogado defensor de los sindicalistas.
248. Por otra parte, el Comité observa que, según las informaciones recabadas por la misión, se está procediendo actualmente a revisar el Código del Trabajo en consulta con los representantes de los empleadores. El Comité recuerda la importancia de consultar al conjunto de los interlocutores sociales, incluidos los representantes de los trabajadores, durante la elaboración de la legislación laboral y la disponibilidad de la OIT para proporcionar asistencia técnica en la labor de revisión del Código del Trabajo que se lleva a cabo actualmente.
249. Se ha informado al Comité que, después del regreso de la misión, se celebró en Djibouti un seminario nacional tripartito sobre la revisión del Código del Trabajo y que una representante del Servicio de Relaciones Laborales de la OIT participó en el mismo. El Comité toma nota con interés de esta información.
250. Al igual que hiciera la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en su observación de diciembre de 1997, el Comité expresa su firme esperanza de que se adopte una legislación conforme a los principios de la libertad sindical y que la revisión actual de la legislación del trabajo permita, por un lado, modificar el decreto del 10 de septiembre de 1983 a fin de circunscribir los amplios poderes del Presidente de la República de decidir la requisa de ciertos funcionarios indispensables para la vida de la nación y para el buen funcionamiento de sus servicios públicos esenciales, únicamente a los casos en que, en opinión de los órganos de control se puede limitar o prohibir el derecho de huelga, a saber, en la función pública sólo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o en el caso de crisis nacional aguda, y, por otro lado, levantar las restricciones relativas a las elecciones sindicales incluidas en el artículo 6 del Código del Trabajo que reservan el ejercicio de las funciones sindicales a los nacionales para permitir a los extranjeros acceder a las funciones sindicales, al menos después de un período razonable de residencia en el país, a fin de garantizar la aplicación del artículo 3 del Convenio núm. 87.
251. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
Anexo
Informe sobre una
misión de contactos directos
efectuada en Djibouti
(11 a 18 de enero de
1998)
En las comunicaciones de 19 de septiembre y de 9 de diciembre de 1995, y de 28 de enero y 12 de marzo de 1996, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), la Coordinación Intersindical Unión del Trabajo de Djibouti/Unión General de los Trabajadores de Djibouti (UDT/UGTD), y la Organización de la Unidad Sindical Africana (OUSA) presentaron quejas por violación de los principios de libertad sindical contra el Gobierno de Djibouti (caso núm. 1851).
El Comité de Libertad Sindical, basándose en las quejas relacionadas con el caso núm. 1851, en las informaciones complementarias que enviaron las organizaciones querellantes en marzo de 1997, y en las respuestas escritas que presentó el Gobierno en febrero de 1996 y en mayo de 1997, se reunió en dos ocasiones (mayo-junio de 1996 y mayo-junio de 1997) para examinar este caso. En ambas reuniones formuló conclusiones provisionales (véanse el 304.º informe, párrafos 255 a 286, y el 307.º informe, párrafos 253 a 272, que aprobó el Consejo de Administración en sus 266.ª y 269.ª reuniones, respectivamente).
Por su parte, la Internacional de la Educación (IE) presentó otra queja por violación de los principios de libertad sindical contra el Gobierno de Djibouti, en una comunicación de 4 de abril de 1997 (caso núm. 1922).
En su reunión de mayo-junio de 1997, el Comité de Libertad Sindical pidió al Gobierno que aceptara el envío al país de una misión de contactos directos (véase el 307.º informe, párrafo 272).
En una comunicación de 30 de agosto de 1997, el Gobierno indicó que deseaba que la misión de contactos directos relativa a los casos núms. 1851 y 1922 se efectuara a principios de 1998. El 10 de diciembre de 1997, el Ministro de Trabajo y Formación Profesional dirigió una comunicación al Director General de la OIT en la que aceptaba el envío de la misión de contactos directos como parte del examen de los casos que llevaba el Comité.
El Director General designó al profesor Jean-Maurice Verdier, miembro de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, para que llevara a cabo esta misión, que tuvo lugar del 11 al 18 de enero de 1998. Acompañaron al profesor Verdier la Sra. Pouyat, alta funcionaria del Servicio de Libertad Sindical, y dos funcionarios de la Oficina de la OIT en Addis Abeba, la Sra. Martine Guilio, encargada de programa, y el Sr. Coen Kompier, experto asociado para las normas internacionales del trabajo, quienes habían establecido los contactos necesarios para preparar la misión y garantizar que se desarrollará en las condiciones adecuadas.
Cómo se desarrolló la misión
Durante su estancia en Djibouti, los miembros de la misión se entrevistaron con varias personalidades, entre las que cabe citar, el Ministro de Trabajo y Formación profesional Sr. Mohamed Ali Mohamed, altos funcionarios de los Ministerios de Trabajo, Justicia, Educación Nacional, de la administración pública, altos dirigentes que representaban a los trabajadores de la Coordinación Intersindical Unión del Trabajo de Djibouti/Unión General de los Trabajadores de Djibouti (UDT/UGTD), el Sindicato de Docentes de Enseñanza Secundaria (SYNESED) y el Sindicato de Docentes de Enseñanza (SEP), así como con altos dirigentes de la Unión Sindical Interempresas (USIE) y el Decano del Colegio de Abogados de Djibouti, Sr. Ali Dini.
Los miembros de la misión desean subrayar que todas las personas con las que se entrevistaron cooperaron plenamente. Pudieron llevar a cabo su tarea en plena libertad y de manera independiente, y el Gobierno de Djibouti les brindó todas las facilidades necesarias para llevar a bien su cometido.
Situación de los casos ante el
Comité
de Libertad Sindical
Por lo que se refiere al caso núm. 1851, el Comité señaló anteriormente que en los alegatos en cuanto al fondo se indicaba, en primer lugar, que las dos centrales de trabajadores de Djibouti, agrupadas en la Coordinación Intersindical UDT/UGTD iniciaron una huelga en septiembre de 1995 para protestar contra un proyecto de ley de finanzas que, según los querellantes, tenía repercusiones catastróficas en el nivel de vida de los trabajadores, y contra la negativa del Gobierno de establecer un diálogo con los sindicatos acerca de la elaboración de esta ley. Se indicaba que la huelga duró dos días y que la siguieron varios sectores de actividad. Supuestamente tuvo como consecuencia un gran número de detenciones y de condenas de dirigentes y militantes sindicales, así como de despidos masivos, suspensiones y destituciones, sobre todo en el sector de la enseñanza (concretamente, 400 docentes), en las empresas del ferrocarril de Djibouti-Etiopía, del aeropuerto, de electricidad, de correos y telecomunicaciones, de la salud y del agua. Ulteriormente, otra huelga, que iniciaron los docentes en enero de 1996, contra los retrasos en los pagos de los salarios, llevó a la detención de 230 docentes, 217 de los cuales fueron liberados rápidamente, y al despido de 180 institutores suplentes. Trece docentes detenidos fueron llevados ante un tribunal, y luego fueron puestos en libertad tras la intervención de sus abogados. En el momento en que esto ocurría: se creó una organización sindical adicta a la causa del Gobierno, el Congreso del Trabajo de Djibouti (CODJITRA); las fuerzas del orden cerraron los locales de la UGTD; los dirigentes sindicales fueron destituidos; las cotizaciones sindicales de los sindicatos de base (correos y telecomunicaciones y electricidad) fueron congeladas; y el abogado de la Coordinación Intersindical UDT/UGTD (Sr. Mohamed Aref) fue suspendido de sus funciones e inculpado.
El Gobierno, en su respuesta escrita, aseguró al Comité que respetaba los sindicatos y la democracia, pero denunció los graves disturbios sociales que afectaron al país y que lo llevaron a recurrir a la intervención de la policía para restablecer el orden. Insistió en el hecho de que el Presidente de la República no suspendió la Constitución y que había privilegiado la conciliación, la mediación y el arbitraje para lograr una solución pacífica de los conflictos, ya que en la Constitución se reconoce el derecho sindical y el derecho de huelga. Sin embargo, los despidos mencionados estuvieron motivados por ausencias en el trabajo, por atentados contra la libertad del trabajo y por actividades puramente políticas. En cuanto a la sede de los sindicatos, el Gobierno explicó que el edificio de los sindicatos pertenecía al Estado, pero que la UGTD se negó a compartirlo y a firmar un acuerdo con la UDT acerca de las condiciones y las modalidades de utilización de dichos locales, tal como la había invitado a hacerlo el Gobierno.
La última vez que examinó el caso núm. 1851 en mayo-junio de 1997, el Comité de Libertad Sindical pidió al Gobierno que liberara a los sindicalistas detenidos por huelga, que lo mantuviera informado sobre la suerte de los dirigentes que siguen siendo objeto de procedimientos judiciales y le comunicara el texto de los fallos correspondientes. También pidió al Gobierno que reintegrara en sus puestos de trabajo a los dirigentes y a los miembros de los sindicatos despedidos, suspendidos o destituidos por haber participado en huelgas en 1995, 1996 y 1997. Asimismo, insistió en la necesidad de reintegrar en sus cargos sindicales a los dirigentes sindicales suspendidos y de poner fin tanto al cierre del local de la UGTD como al congelamiento de las cotizaciones sindicales del Sindicato de Trabajadores de la Oficina de Correos y Telecomunicaciones (OPT) y del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Djibouti (SEED). Por último, pidió al Gobierno que comunicara sus comentarios sobre el alegato de los querellantes relativo a la creación de una organización sindical adicta a su causa: el Congreso del Trabajo de Djibouti; la destitución, el 16 de febrero de 1997, de cinco dirigentes del Sindicato de Docentes de Enseñanza Secundaria (SYNESED); la deportación y el encarcelamiento en un campamento de policía situado a diez kilómetros de la capital de 500 personas por haber participado en una manifestación pacífica para protestar contra la destitución de los cinco dirigentes mencionados, y la suspensión del abogado de la Coordinación Intersindical UDT/UGTD, Sr. Mohamed Aref.
Por lo que se refiere al caso núm. 1922, la Internacional de la Educación (IE), el Sindicato de Docentes de Enseñanza Secundaria (SYNESED) y el Sindicato de Docentes de Enseñanza Primaria (SEP) criticaron, en una comunicación de 4 de abril de 1997, la situación de los derechos sindicales en el sector de la enseñanza en relación con los Convenios núms. 87 y 98, que Djibouti ratificó. Explicaron que esos dos sindicatos, fundados respectivamente en 1994 y 1995, llegaron a un acuerdo con el Gobierno el 9 de junio de 1996 acerca de los retrasos en el pago de los salarios de los docentes. Estos salarios habían empezado a pagarse de manera incompleta e irregular después de que los docentes amenazaron con iniciar una huelga y la llevaron a cabo en varias ocasiones aun cuando se mantuvieron dispuestos a negociar con el Gobierno. En efecto, ese día el Ministro de Educación Nacional prometió al secretario general de la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT), a la cual están afiliados los dos sindicatos, que atendería sus reivindicaciones una vez que se levantara el boicot, y los sindicatos confiaron en su palabra. Las reivindicaciones de los docentes seguían consistiendo en pedir que se les pagaran cuatro meses de salarios atrasados, el retiro de un decreto por el que se suprimía el derecho de los docentes a una vivienda, el reintegro en sus puestos de trabajo de los responsables y de los militantes sindicales. Sin embargo, se indicó que el Gobierno no respetó ese acuerdo y que, al reiniciarse las clases, los días 14 y 15 de septiembre de 1996, se reanudó la huelga. Supuestamente la represión se intensificó y se reprimieron con violencia varias manifestaciones pacíficas. El 16 de septiembre de 1996, al parecer, el Ministro de Educación Nacional sancionó y trasladó a regiones apartadas del país a los responsables sindicales del SEP y del SYNESED. Muchos institutores fueron destituidos. El 5 de octubre, el SYNESED organizó una manifestación pacífica, con ocasión de la Jornada mundial de los docentes, que según los alegatos fue violentamente reprimida por las fuerzas del orden. Varias personas resultaron heridas, una de ellas con lesiones graves. Sesenta docentes fueron detenidos y transferidos al centro de detención de Nagad. El 17 de noviembre, mediante una nota de servicio núm. 185/96/DGEN se prohibió a los docentes suspendidos el acceso a los establecimientos escolares y la organización de reuniones. A partir del 4 de diciembre de 1996, los docentes iniciaron huelgas alternadas de dos días, seguidas de dos días de cursos, pero al mismo tiempo pidieron al Ministro de Educación Nacional que reiniciara el diálogo con el SEP y el SYNESED. El 16 de febrero de 1997, el Consejo disciplinario de la administración pública destituyó a cinco profesores dirigentes del SYNESED que habían sido suspendidos, lo cual provocó una nueva manifestación de solidaridad que fue reprimida con firmeza. Cientos de docentes fueron enviados a campamentos de detención de Nagad y luego fueron liberados en el desierto sin agua ni comida a principios del mes de marzo de 1997. Desde entonces, el Ministro de Educación Nacional constituyó, a partir del 4 de marzo de 1997, una comisión compuesta de dos docentes por cada establecimiento, al margen del sindicato, para tratar de resolver las dificultades. Los querellantes indican que el abogado de los militantes sindicales docentes, Sr. Mohamed Aref, fue suspendido de su cargo. Piden que se levanten las sanciones, que se apliquen los convenios colectivos concertados en junio de 1996 y que se paguen los retrasos de los salarios.
Informaciones recabadas durante la misión
Situación política y económica
La República de Djibouti es un país de 23.000 km2. Se estima que cuenta con una población de 600.000 habitantes, con una tasa de crecimiento natural del 3 por ciento anual. Las dos terceras partes de sus habitantes se concentran en la capital, Djibouti. En el interior del país, semidesértico, hay muy pocas tierras arables, y la falta de tierra y de agua limitan considerablemente las actividades agrícolas. La economía se basa en gran medida en la prestación de servicios relacionados con el puerto, el ferrocarril, la administración pública y la guarnición militar francesa, todo lo cual constituye el 76 por ciento de su producto interior bruto (PIB). Entre 1983 y 1987, hubo varias sequías graves. Las ingentes pérdidas de ganado, que es el principal recurso de las poblaciones nómadas, provocaron un éxodo de refugiados hacia las zonas urbanas, que ya entonces tenían un alto índice de desempleo. Por último, la economía se vio seriamente afectada entre 1991 y 1994 al estallar la guerra civil en la que se enfrascaron el Gobierno y las fuerzas del Frente para la Restauración de la Unidad y la Democracia (FRUD), representante de la rebelión afar.
El conflicto se solucionó en diciembre de 1994, fecha en la que el Gobierno de Djibouti firmó un acuerdo de paz con ciertos elementos del FRUD.
En septiembre de 1992, gracias a un referéndum destinado a modificar la Constitución se introdujo el multipartidismo. En abril de 1997 se celebró el primer congreso del FRUD. Durante ese congreso, el FRUD se transformó en partido político legal, convirtiéndose así en la cuarta fuerza política del país.
Djibouti figura entre los países menos adelantados del mundo (PMA) y ocupa el 164.º lugar (de 174) en la clasificación del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) de acuerdo con el indicador de desarrollo humano (IDH).
Su índice de alfabetización es uno de los más bajos del mundo (44 por ciento). La educación formal se imparte principalmente en los centros urbanos. No hay universidades y la formación profesional está poco desarrollada. Todos los sectores de la economía carecen de mano de obra calificada.
La esperanza de vida se estimó en 48 años en 1993, con una tasa de mortalidad infantil de 114 por 1.000.
Las perspectivas de desarrollo de Djibouti dependen mucho de su capacidad para convertirse en un centro de servicios y de tránsito de bienes para la subregión.
La Constitución del 4 de septiembre de 1992 concede a los trabajadores el derecho de constituir sindicatos y de hacer huelga (artículo 15).
Están autorizados cuatro partidos políticos. Estos partidos son: el Grupo Popular para el Progreso (RPP), actualmente en el poder, el Partido Nacional Democrático (PND), el Partido para la Renovación Democrática (PRD), que recientemente se dividió en dos grupos, uno de los cuales no es legal, según las autoridades gubernamentales, ya que sus principales responsables fueron separados de sus cargos, a pesar de las quejas presentadas y a las que no se dio curso, y el Frente para la Restauración de la Unidad y la Democracia (FRUD). Por último, según las informaciones de las autoridades gubernamentales, cabe citar el Grupo para la Democracia y la República (GDR), que es una formación política ilegal a la cual pertenece un antiguo director del gabinete del Presidente de la República, Sr. Ismael Guedi Hared, en funciones desde hace muchos años en la presidencia de la República, y que actualmente ha sido apartado del poder después de que se le condenó como opositor político.
El 19 de diciembre de 1997 se eligió a 65 diputados en la Asamblea Legislativa, y el 28 de diciembre de 1997 se procedió a una reorganización ministerial. Así, el Ministro de Trabajo y de Formación Profesional, Sr. Osman Robleh Daach, que ocupaba ese cargo cuando se produjeron los hechos que motivaron las quejas, fue llamado a ocupar otras funciones ministeriales. El actual Ministro de Trabajo y de Formación Profesional, Sr. Mohamed Ali Mohamed, quien era Ministro de Finanzas y fue el autor de la ley de finanzas, que impugnaron las organizaciones de trabajadores querellantes en 1995 fue nombrado para ocupar sus nuevas funciones tan sólo el 28 de diciembre de 1997.
Según los representantes de los trabajadores que se entrevistaron con los miembros de la misión, la ley de finanzas rectificativa de 1995, que fue objeto de la queja inicial, fue declarada inconstitucional por el Consejo Constitucional, tres meses después de su adopción.
Arresto, detención, procedimientos judiciales
Al llegar la misión a Djibouti, las autoridades gubernamentales y los representantes de los trabajadores confirmaron que no había ningún sindicalista detenido en ese momento y que prácticamente no se estaba llevando a cabo ningún procedimiento judicial contra militantes ni dirigentes sindicales. Sólo el Sr. Mohamed Doubad Wais, secretario general adjunto de la UGTD y secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Oficina de Correos y Telecomunicaciones (OPT), fue condenado el 14 de septiembre de 1995 por el Tribunal de Primera Instancia de Djibouti, en la vista de flagrante delito, por injuria contra el Ministro de Trabajo, a una pena de tres meses de cárcel y una multa de 60.000 francos de Djibouti. Sin embargo, la pena no fue aplicada porque el acusado presentó un recurso en apelación. En cuanto a los procedimientos judiciales contra los docentes de enseñanza secundaria, que son dirigentes del SYNESED, los mismos fueron abandonados.
En cuanto a las detenciones masivas de militantes y de dirigentes sindicales ocurridas en años recientes durante los distintos conflictos del trabajo y manifestaciones sindicales, las autoridades gubernamentales del Ministerio de Justicia explicaron que en adelante el Ministro de Justicia se haría cargo de las cuestiones relacionadas con los derechos humanos. Las jurisdicciones pertinentes no pronunciaron ninguna condena por disturbios del orden público. Los arrestos a que se procedió no sobrepasaron nunca la duración legal de la detención preventiva, que en Djibouti es de 72 horas, y que puede prolongarse hasta ocho días fuera de la ciudad.
En relación con el centro de detención de Nagad, las autoridades gubernamentales explicaron que se trata de un centro de detención provisional para las personas en situación irregular que luego son expulsadas del país. Sin embargo, estaban de acuerdo en que tal vez el centro excedió su cometido inicial. Las autoridades gubernamentales del Ministerio de Educación Nacional admitieron que se llevaron a cabo arrestos por disturbios del orden público, pero indicaron que los problemas se solucionaron en menos de 72 horas tras la intervención personal del Ministro de Educación Nacional.
Por lo que respecta a las pesquisas que, según los alegatos, se llevaron a cabo sin mandamiento judicial, las autoridades gubernamentales del Ministerio de Justicia lo atribuyeron a un desconocimiento general de estos mecanismos y aseguraron que las autoridades judiciales pueden hacerse cargo de esas violaciones. En todo caso, indicaron que las víctimas de estos hechos deben presentar una queja. Explicaron que el Estado de Derecho debe aprenderse. Durante el período colonial, para la opinión pública el juez penal tenía un papel particularmente represivo. La ciudadanía debe saber que en la actualidad el papel de éste consiste en protegerla.
A este respecto, los representantes de los trabajadores subrayaron que no se hace nada para incitar a los ciudadanos, y en particular a los miembros de los sindicatos, a confiar en la justicia, ya que no se dio curso a las quejas que presentaron.
En términos generales, las autoridades gubernamentales del Ministerio de Justicia recordaron que la Constitución, el Código de Trabajo y el reglamento de los funcionarios públicos reconocen el derecho sindical y el derecho de huelga de los trabajadores y de los funcionarios, pero que existen problemas para aplicar los textos, en particular por falta de diálogo. Desde 1977, fecha de la independencia, el movimiento sindical y el movimiento político constituían un todo. Tras la adopción de la nueva Constitución en 1992, surgió un movimiento sindical independiente, pero el poder público no cambió. Anteriormente, la administración pública nombraba a los dirigentes sindicales. Así, el secretario general de la UGTD era miembro del Parlamento y no tenía de ninguna independencia frente al poder el ejecutivo. A las autoridades públicas les costó comprender que los sindicatos pueden rebelarse contra ellas. Es necesario que sean tolerantes con la acción sindical, pero también los sindicatos deben aprender a comportarse de conformidad con la ley.
Despidos, traslados, sanciones, destituciones por huelga
Al llegar los miembros de la misión, los representantes de los trabajadores les entregaron la lista de los dirigentes sindicales que seguían despedidos o destituidos por haber participado en las huelgas de protesta contra la política económica y social del Gobierno, de 1995, 1996 y 1997. Se trata de los altos responsables de la dirección de la Coordinación Intersindical UDT/UGTD, del secretario general del Sindicato de la Electricidad, de la secretaria general del Sindicato de Docentes de Enseñanza Secundaria y de varios dirigentes y militantes sindicales de los sectores ferroviarios y de enseñanza primaria y secundaria. Recordaron que del 6 al 23 de septiembre de 1995, las dos centrales sindicales UDT/UGTD habían iniciado una huelga legal contra el contenido de una ley de finanzas rectificativa, de conformidad con las disposiciones relativas al derecho de huelga garantizado en la Constitución de 4 de septiembre de 1992, y que se habían adoptado todas las medidas necesarias para garantizar los servicios mínimos previstos en la reglamentación de los distintos sectores de actividad económica. Precisaron que el 14 de septiembre de 1995, la más alta autoridad del Estado ordenó la reanudación del trabajo y que se despidió a los dirigentes sindicales por abandono de sus puestos de trabajo, el 12 de septiembre, en el caso de la empresa de correos y en el aeropuerto, y el 16 de septiembre, en el caso de la empresa de ferrocarriles.
Dirigentes sindicales de la Coordinación
Intersindical
de la UDT/UGTD despedidos desde septiembre de 1995
Docentes de enseñanza secundaria suspendidos
desde agosto de 1996,
y destituidos ulteriormente de sus cargos de funcionarios
públicos
el 16 de febrero de 1997
Docentes de enseñanza primaria destituidos en 1996
Miembros del Sindicato de Ferrocarriles de
Djibouti-Etiopía,
despedidos el 23 de septiembre de 1995 por agresión
contra
un agente, por decisión de la Dirección de
Ferrocarriles
Según los representantes de los trabajadores que se entrevistaron con los miembros de la misión, el Sr. Kamil Diraneh Hared, secretario general de la UGTD fue despedido el 16 de septiembre de 1995 por la Dirección de Ferrocarriles de Djibouti por ausentarse de su puesto de trabajo. Fue reintegrado mediante una nota de servicio núm. 37/97 de 15 de abril de 1997 del Director General de Ferrocarriles, y esta nota fue anulada por otra nota escrita del presidente y del vicepresidente del consejo de administración de la Empresa de Ferrocarriles, respectivamente los Ministros de Transportes de Djibouti y de Etiopía, el 21 de abril de 1997. Por consiguiente, el despido del interesado siguió siendo válido. Los demás sindicalistas (cuyos nombres se indican) que figuran en la lista del anexo II del 307.o informe del Comité de Libertad Sindical, que no se mencionaron entre los de los dirigentes sindicales que siguen despedidos, fueron reintegrados o viven en el exilio en Francia o en el Canadá.
Por lo que se refiere al caso núm. 1922, las autoridades gubernamentales del Ministerio de Trabajo indicaron a los miembros de la misión que no habían recibido copia de la queja de la Internacional de la Educación (IE) ni de los dos sindicatos de docentes (SYNESED y SEP) querellantes en este caso. Por esta razón, los miembros de la misión entregaron personalmente una copia de dicha queja a los funcionarios de ese Ministerio.
Por otra parte, los miembros de la misión se entrevistaron con los representantes de los trabajadores y con las autoridades gubernamentales de los Ministerios de Educación Nacional y de Administración Pública para abordar este asunto. Esas autoridades indicaron que la mayor parte de los docentes contractuales de enseñanza primaria y secundaria fueron reintegrados en sus empleos. Admitieron que cinco de los docentes mencionados por los querellantes fueron destituidos de sus cargos en la administración pública.
Los representantes de los trabajadores presentaron una nota de servicio núm. 13861/95/MEN de 12 de septiembre de 1995 en la que se indica la destitución de todos los institutores suplentes que no habían reintegrado sus puestos de trabajo el 9 de septiembre de 1995 y que, por esta razón, fueron destituidos de sus cargos el 13 de septiembre de 1995. Esta nota iba firmada por el Ministro de Educación Nacional, Sr. Ahmed Guirreh Waberi. También indicaron que una de las funcionarias destituidas, la Srta. Hassan Ali, secretaria general del SYNESED, suspendida de sus funciones desde el 15 de agosto de 1996, y que, al igual que otros funcionarios, fue destituida ulteriormente de su cargo en la administración pública el 16 de febrero de 1997, tuvo que exiliarse en Francia, en donde se reunió con su cónyuge, de nacionalidad francesa, que trabajaba como docente en el marco de un proyecto de cooperación y cuyo contrato de trabajo en Djibouti no fue renovado.
Según las autoridades gubernamentales, el contrato de trabajo de este docente no se había renovado antes de ese momento y normalmente debía llegar a expiración, ya que las personas que trabajan en el marco de un proyecto de cooperación no permanecen por más de seis años ocupando un mismo puesto en un país.
Los representantes de los trabajadores también indicaron que una docente contractual, la Srta. Khadija Aboulkader Abeba, tuvo que dejar el país y marcharse al Canadá, que un docente, el Sr. Abdourachid Ali Abdo, cambió de trabajo y que el Sr. Farah Abdillahi, secretario general del SYNESED, que fue trasladado a un puesto alejado de la capital, volvió a Djibouti al iniciarse el año escolar en octubre de 1997 después de que presentó un certificado médico en el que se dejaba constancia de un accidente de trabajo, concretamente una herida en el pie.
Por lo que se refiere al alegato de la destitución de 400 docentes mediante una nota de servicio del Ministerio de Educación Nacional, las autoridades gubernamentales del Ministerio de Educación Nacional niegan haber expedido dicha orden. Explicaron que después de las huelgas espontáneas que se produjeron en 1996, alrededor de 400 personas, desempleadas, fueron convocadas para reemplazar a los institutores titulares y contractuales en huelga, mientras ésta durara, a fin de asegurar el cuidado de los niños. Sin embargo, para satisfacción de los sindicatos, una vez concluidas las huelgas, los docentes de enseñanza primaria y secundaria, titulares y contractuales, fueron reintegrados en sus puestos de trabajo y las 400 personas desempleadas, que fueron convocadas para reemplazarlos de manera temporal, no permanecieron en esos empleos. Los representantes de los trabajadores, en conjunto, corroboraron esta versión de los hechos, pero añadieron que los docentes reintegrados en sus puestos de trabajo tuvieron que comprometerse por escrito a no adherirse a ningún sindicato, afirmación que negaron las autoridades gubernamentales del Ministerio de Educación Nacional.
En relación con el alegato según el cual no se renovaron los contratos de alrededor de 180 institutores, que eran maestros auxiliares, las autoridades gubernamentales del Ministerio de Educación Nacional indicaron que esos institutores fueron reintegrados después de tres semanas de huelga como resultado de las negociaciones celebradas con el Sindicato de Docentes de Enseñanza Secundaria (SYNESED). Empero, explicaron que en vista de que para la enseñanza primaria se cuenta con un millar de docentes, y que 400 de ellos son suplentes institutores maestros auxiliares, se iniciaron discusiones con el Sindicato de Docentes de Enseñanza Primaria (SEP), en particular, sobre la titularización de los suplentes y sobre los retrasos en el pago de los salarios, que pesan particularmente en el caso de los suplentes. Las autoridades gubernamentales del Ministerio de Educación Nacional admitieron que no se pudo renovar el contrato de ciertos maestros auxiliares, pero que esto no se debió al hecho de que hubieran participado en una huelga, sino a que las autoridades deseaban que la contratación de institutores se hiciera con arreglo al procedimiento normal de formación de maestros, es decir, pasando por la escuela normal de institutores.
Los representantes de los trabajadores indicaron que tras las huelgas cierto número de institutores maestros auxiliares (que ocupaban sus cargos desde hacía muchos años, y en algunos casos desde hacía muchísimos años) no aceptó la petición de las autoridades para que retomara el trabajo, y que por esta razón recibió una notificación de ruptura de su contrato de trabajo, y confirmaron su declaración aportando como prueba la nota de servicio de 12 de septiembre de 1995. En cuanto a la titularización de los docentes de escuela primaria, los representantes de estos docentes no ponen en tela de juicio la manera en que se hacen las contrataciones en este sector, lo que quieren recordar es que vienen reclamando en vano desde hace varios años que se imparta una formación adecuada a los interesados.
En términos generales, las autoridades gubernamentales del Ministerio de Educación Nacional explicaron que el sistema educativo funciona, pero que los retrasos en el pago de los salarios constituyen un problema financiero que afecta a todas las personas que dependen de erogaciones del Estado, es decir los funcionarios o contractuales de los sectores públicos y parapúblicos. A este respecto, el Ministro de Trabajo llegó incluso a indicar a los miembros de la misión que la masa salarial de los gastos públicos se eleva a 17.000 millones de francos de Djibouti y que los ingresos sólo son de 12.000 ó 13.000 millones de francos de Djibouti. Por consiguiente, los docentes, quienes representan el tercer gasto más importante del presupuesto después de la defensa nacional y de interior, reciben sus salarios con retraso. Actualmente están esperando el pago de dos meses de salarios atrasados correspondientes a 1995 y de tres meses de salarios atrasados correspondientes a 1997. Las autoridades gubernamentales del Ministerio de Educación Nacional indicaron a los miembros de la misión que esos atrasos en el pago de los salarios no incumben al Ministerio de Educación Nacional, pero que éste hace todo lo posible para que se paguen esos sueldos y que desea poder contar con sindicatos fuertes, para hacer frente en particular al Ministerio de Finanzas. Afirmaron que en Djibouti la enseñanza se considera una tarea noble y que goza de respeto, pero que es un hecho que los profesores trabajan en condiciones difíciles. No se pronunciaron traslados a modo de sanción, ya que el Ministerio no hace más que repartir a los docentes en todo el territorio nacional. Precisamente, el secretario general del SYNASED, Sr. Farah Abdillali, que fue trasladado a una provincia alejada, volvió en octubre de 1997 a Djibouti tras presentar un certificado médico en el que se dejaba constancia de un accidente de trabajo. El Ministerio de Educación Nacional no pone en tela de juicio la competencia pedagógica de los docentes despedidos o destituidos; por el contrario, está tratando de reintegrarlos en sus puestos. Por ejemplo, los docentes contractuales fueron reintegrados. Dos de los cinco docentes destituidos hicieron una petición para ser reintegrados. Sus casos se están estudiando en estos momentos.
Las autoridades gubernamentales del Ministerio de Educación Nacional presentaron a los miembros de la misión el texto de una comunicación escrita que dicho Ministerio dirigió a la Internacional de la Educación (IE) el 6 de abril de 1997 en respuesta a la queja que esa organización dirigió conjuntamente a la OIT y al Ministerio de Educación Nacional de Djibouti, es decir, dos días después de que se presentara la queja de la IE a la OIT. Según esa comunicación, que responde en parte a la queja relativa al caso núm. 1922, pero que no se dio a conocer al Comité de Libertad Sindical, se ha reanudado el diálogo con el SEP; gracias a varios encuentros las negociaciones están progresando. Después de dos semanas de huelga, los docentes reanudaron los cursos. Los docentes sancionados por abandono de sus puestos de trabajo fueron reintegrados en los mismos y en sus cargos de funcionarios públicos.
Por lo que se refiere al diálogo con el SYNESED, el propio Ministro de Educación Nacional llevó a cabo visitas por los planteles para dialogar con los docentes a fin de que reanudaran el trabajo. A iniciativa de una delegación de profesores huelguistas (del Liceo de Estado de Djibouti), el 8 de marzo de 1997 se llevó a cabo una reunión entre los miembros de una comisión de docentes (designados por el sindicato) y la Dirección General de Educación Nacional. En esa reunión se abordaron seis puntos:
En la comunicación escrita se indica también que el Ministro de Educación Nacional pidió que prosiguiera el diálogo y añadió que después de cuatro semanas de huelga los profesores de enseñanza secundaria reanudaron el trabajo. Confirmó que se había detenido a varios profesores en el exterior de los planteles por causar disturbios del orden público, y que luego fueron liberados por intervención suya. Recordó que el mantenimiento del orden público no incumbe a su Ministerio. Por último, indicó que el 25 de marzo de 1997 se celebró otra reunión entre los funcionarios de la educación nacional y los sindicatos en la que se abordaron las cuestiones sobre el rechazo de las decisiones de no renovar el contrato de ciertos pasantes, relacionadas con la vivienda, el salario de los funcionarios destituidos, la libertad sindical (circulación de los delegados por los planteles), las retenciones de los salarios y el reintegro de los destituidos.
A juicio de los miembros de la misión, esta reunión no dio como resultado un acta de conciliación sobre todos los puntos que se examinaron en ella, de acuerdo con las indicaciones que ofrecieron los representantes de los trabajadores y que luego corroboraron las autoridades gubernamentales.
Acerca de la cuestión de las destituciones, las autoridades gubernamentales y el Ministerio de la Administración Pública también explicaron: que había retrasos en el pago de los salarios de todos los agentes del Estado; que los docentes habían sido recibidos por las comisiones de mediación, que se componen de representantes de los Ministerios de Trabajo, de Enseñanza y de la Administración Pública; que las mismas habían escuchado sus reivindicaciones y reconocido sus peticiones, salvo la relativa a los atrasos en el pago de los salarios, pues esto afectaba al conjunto de los funcionarios y de los trabajadores de los sectores públicos y parapúblicos. Ello consta en las actas de conciliación. Sin embargo, los sindicatos estaban recurriendo a la desinformación. No se respetaron siempre los preavisos de 15 días, previstos por ley, para iniciar las huelgas en el sector público. Las autoridades gubernamentales del Ministerio de la Administración Pública recordaron que los funcionarios están sujetos a un deber de reserva. A pesar de ello, divulgaron varios comunicados sindicales en diarios de oposición y obtuvieron el boicot de los exámenes y de la corrección de exámenes, lo cual fue motivo para que se dictaran varias suspensiones en agosto de 1996 y que se convocara a cinco docentes funcionarios ante el consejo de disciplina de la administración pública, que emite decisiones motivadas, en febrero de 1997. El consejo de disciplina, que se compone de seis miembros y que preside el Ministro de la Administración Pública, escuchó la declaración del ponente que designaron las dos partes y pronunció, a puerta cerrada, varias decisiones adoptadas por mayoría de votos en los cinco casos, en las que se proponía a la presidencia de la República que destituyera a los interesados. Por lo menos en un caso la decisión fue adoptada con el voto de calidad del Presidente después del recuento de votos. Así, el Presidente de la República pronunció la destitución en febrero de 1997. En este caso ya no es posible recurrir al tribunal administrativo, debido a que se agotó el plazo de caducidad de tres meses para presentar un recurso en apelación. Sin embargo, las autoridades gubernamentales del Ministro de la Administración Pública indicaron que no se opondrían al reintegro de los docentes destituidos en calidad de contractuales si se les cursara una solicitud en ese sentido. Ahora bien, excluían toda posibilidad de reintegro de los interesados en calidad de funcionarios, lo cual significa que no podrán ser reelegidos a la dirección sindical del SYNESED, que es el sindicato de docentes funcionarios.
Los representantes de los trabajadores docentes del SYNESED, refiriéndose a este punto, indicaron a los miembros de la misión que en los consejos de disciplina que los destituyeron no había docentes y que no habían recibido la notificación formal de su destitución, razón por la cual no pudieron apelar esas destituciones ante el tribunal administrativo. Por otra parte, indicaron a los miembros de la misión que en los reglamentos del SEP y del SYNESED, de los cuales se presentaron copia a la misión, se permite que todos los docentes de enseñanza primaria y secundaria de Djibouti, sean o no funcionarios, se adhieran a esos sindicatos.
Congelamiento de las cotizaciones sindicales
Los representantes de los trabajadores indicaron a los miembros de la misión que los bancos privados, en los que se encontraban depositados los haberes del Sindicato de Trabajadores de la Oficina de Correos y Telecomunicaciones (OPT), y del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Djibouti (SEED), restituyeron a los dirigentes sindicales de esos sindicatos las cotizaciones de los trabajadores.
Congreso del Trabajo de Djibouti (CODJITRA)
Los representantes de los trabajadores indicaron a los miembros de la misión que esta central sindical, recientemente creada, no tenía ninguna audiencia en el país, y que sólo representaba a una persona: al dirigente que la creó y que era allegado del Gobierno. Proporcionaron a los miembros de la misión varios comunicados de prensa de dicha central en los que queda de manifiesto su apoyo a las medidas adoptadas por el Gobierno y al decreto núm. 97/086/CAB por el que se designó como representante de los trabajadores de Djibouti ante la reunión de junio de 1997 de la Conferencia Internacional del Trabajo, a su secretario general, Sr. Mohamoud Ali Boulaleh. También presentaron a los miembros de la misión la decisión de la Comisión de Verificación de Poderes de la reunión de junio de 1997 de la Conferencia Internacional del Trabajo, en la que se estima por unanimidad que deberían invalidarse los poderes del delegado de los trabajadores de Djibouti. La Comisión de Verificación de Poderes indicaba en ella lo siguiente:
Según las pruebas disponibles, el delegado de los trabajadores provenía de una organización estrechamente vinculada al Gobierno, en detrimento de las organizaciones de trabajadores que de modo indiscutible eran las más representativas de Djibouti. Ello constituía una violación patente del artículo 3, párrafo 5, de la Constitución (Actas, 85.ª reunión, Ginebra, 1997, 7/17).
Los representantes de los trabajadores también proporcionaron a los miembros de la misión otro comunicado de prensa de CODJITRA que decía lo siguiente:
CODJITRA es una institución social, fuerte y democrática, que comparte los mismos ideales que los dirigentes actuales, y por ende, cercana al partido en el poder, es decir, el Grupo Popular para el Progreso (RPP).
El comunicado concluye diciendo que «el contenido del informe de la Comisión de Verificación de Poderes de la 85.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo y del 307.º informe del Comité de Libertad Sindical constituye una violación grave de los artículos 2 y 3 del Convenio núm. 87 de la OIT».
Locales sindicales
Los representantes de los trabajadores explicaron a los miembros de la misión que los locales de la UGTD permanecían cerrados. En un primer momento, lo que deseaban era obtener un local separado para la UDT, pero ulteriormente, los representantes de la UGTD y de la UDT estuvieron de acuerdo en compartir ese local, que fue construido en 1958 para la gente de mar por la Confederación Francesa Force Ouvrière (CGT-FO). El Gobierno trató de imponer a la UGTD y a la UDT condiciones inaceptables para el uso de los locales sindicales, que incluían un gran número de prohibiciones. Señalaron que deseaban que se suspendiera sin condiciones la orden de cierre de la sede sindical y que el edificio quedara en su estado inicial. En efecto, recordaron que de esta manera la Coordinación Intersindical UDT/UGTD, podría celebrar reuniones sindicales sin tener que pedir autorización al Ministerio del Interior y exponerse a que éste se la denegara.
Por otra parte, los representantes de los trabajadores explicaron que, el 7 de julio de 1997, un ujier judicial y varios policías en uniforme forzaron la puerta del domicilio privado del presidente de la UDT, copresidente de Coordinación Intersindical, Sr. Egueh, secretario general del Sindicato de Trabajadores del Aeropuerto, y se llevaron en particular los archivos sindicales de la UDT, cuando la justicia había fallado a favor del Sr. Egueh en relación con la cuestión de la vivienda.
Suspensión del Sr. Aref, abogado de las
organizaciones sindicales,
y procedimientos judiciales en su contra
En relación con la suspensión de que fue objeto el Sr. Mohamed Aref, las autoridades gubernamentales del Ministerio de Justicia indicaron a los miembros de la misión que el interesado fue suspendido por hechos ajenos a la defensa de los intereses de los militantes sindicales. En la actualidad se le persigue penalmente por haber defendido a una sociedad privada en Djibouti y a su parte adversa en el litigio, es decir una sociedad de derecho británico. En su caso todavía no se ha pronunciado el fallo, que debía dictarse en enero de 1998, pero que se pospuso para el mes de marzo de 1998. Mientras tanto, el Colegio de Abogados de Djibouti le prohibió, temporalmente, ejercer como abogado. El Sr. Ali Dini, Decano del Colegio de Abogados de Djibouti, citó esas mismas causas como motivo de su persecusión penal.
Los representantes de los trabajadores rechazan firmemente esta versión de los hechos; estiman que el Sr. Aref ha sido sancionado por haberlos defendido, y desde entonces, ningún abogado de Djibouti se atreve a defender a los sindicalistas, tanto más cuanto que no se ha dado curso a las quejas que estos últimos presentaron ante el ministerio público.
El Sr. Aref transmitió a los miembros de la misión varios documentos de la Federación Internacional de Ligas de los Derechos Humanos (FIDH) y de la Federación Nacional de Uniones de Jóvenes Abogados (FNUJA) que corroboran las indicaciones que presentaron los representantes de los trabajadores.
En la carta de 26 de enero de 1996 dirigida al Presidente de la República de Djibouti, la Federación Internacional de Ligas de los Derechos Humanos (FIDH) comunica informaciones acerca de las amenazas y las trabas administrativas y policiales de que es objeto el Sr. Aref y con las que se busca intimidarlo y obligarlo a abandonar ciertos casos pendientes y se manifiesta preocupación por la parálisis del sistema judicial ya que las quejas que presentó el Sr. Aref ante el Procurador de la República no han dado lugar a las encuestas necesarias para instruir un caso.
En el informe que formuló la misión de observación judicial que efectuó en Djibouti del 4 al 11 de octubre de 1997 la Federación Nacional de Uniones de Jóvenes Abogados (FNUJA) se mencionan las dificultades que tuvo a su llegada el abogado encargado de la misión (intento de expulsión), quien logró entrevistarse con muchos representantes de la vida política y social de Djibouti, con varios magistrados y recabar muchas informaciones. En el informe se exponen, por otra parte, múltiples violaciones de los derechos humanos y de las libertades en Djibouti, se indican graves irregularidades y violaciones de principios elementales de equidad que se cometieron en los juicios de cuatro parlamentarios y del Presidente del Consejo Constitucional (que fue destituido tras presidir la sesión en la cual el Consejo estimó que hubo vicios de procedimiento al levantar la inmunidad de esos parlamentarios), juicios en los cuales se pidió al Sr. Aref que actuara como defensor. El Consejo de la Unión Interparlamentaria, reunido en El Cairo en septiembre de 1997, expresó su profunda preocupación a este respecto.
Según el informe, el propio Sr. Aref, que es un activo defensor de los derechos humanos, fue acusado de estafa el 23 de enero de 1997. En marzo de 1995, un estudio de abogados de Londres presentó una reclamación puramente disciplinaria a la que no se había dado curso más de un año después de su presentación, tras las explicaciones que dio el Sr. Aref al Decano del Colegio de Abogados y al estudio de abogados; posteriormente, fue llamado a comparecer por tentativa de estafa ante el tribunal correccional en la vista del 6 de octubre de 1997, sin haber podido obtener precisiones sobre los cargos que se le imputaban en la audiencia previa a la primera comparecencia, y tras la cual ningún juez de instrucción levantó un acta de instrucción. El Sr. Aref llamó en su defensa a un abogado de París, a quien se le denegó la entrada a Djibouti y tuvo que volver inmediatamente a Francia. Durante la vista, el estudio de abogados de Londres y el ministerio público pidieron que se aplazara el juicio, y el tribunal tomó una decisión inmediata en este sentido, a pesar de la oposición de los defensores del Sr. Aref; el Procurador de la República (gracias a la intervención de un abogado de París) informó ulteriormente al tribunal de que el juicio quedaba aplazado hasta que la Corte Suprema tomara una decisión acerca de un recurso que interpuso el Sr. Aref para alegar la nulidad del procedimiento y que sigue pendiente ante la Corte Suprema.
En cuanto a las cuestiones de disciplina, el Consejo del Colegio de Abogados de Djibouti decidió en febrero de 1997 (casi dos años después de que el estudio de abogados británico presentara su reclamación disciplinaria) prohibir provisionalmente que el Sr. Aref ejerciera su oficio de abogado, en espera de sanciones disciplinarias; el Sr. Aref presentó un recurso contra esta decisión ante el Tribunal de Apelación. Además, el abogado que designó el Consejo del Colegio de Abogados para que actuara en calidad de administrador de su estudio de abogados informó a la misión de observación judicial que todas las jurisdicciones de Djibouti se negaban a reconocerle esta calidad para ocuparse de nuevos casos, aun cuando en ninguno de los textos vigentes en Djibouti se autorizaba a una jurisdicción a denegar a un abogado el derecho de ejercer su profesión cuando éste está representado por el administrador de su estudio de abogados y cuenta para ello con el debido mandato del Consejo del Colegio de Abogados (situación que entrañaría la desaparición de su estudio).
En el informe de la FNUJA se concluye que los procedimientos penales y disciplinarios iniciados contra el Sr. Aref se llevaron a cabo en condiciones contrarias a la presunción de inocencia y al respeto de los derechos de la defensa, a fin de impedir que ejerciera su actividad de defensor legal.
Elecciones sociales
Los representantes de los trabajadores indicaron a los miembros de la misión que deseaban que se celebraran, en breve, elecciones sociales en las empresas y elecciones sindicales a fin de poder participar plenamente en el diálogo y en la concertación social en tanto que interlocutores sociales ineludibles. Deseaban también poder designar a un representante de los trabajadores en el tribunal del trabajo y representantes de los trabajadores en los consejos de administración de las empresas públicas y parapúblicas y en la Comisión Consultiva del Trabajo. A este respecto, recordaron en particular su firme deseo de ser consultados durante el proceso de revisión del Código del Trabajo, que se está llevando a cabo actualmente.
Los representantes de los empleadores que se entrevistaron con los miembros de la misión indicaron por su parte, que el Ministerio de Trabajo y de Formación Profesional los había consultado en el marco de la revisión del Código del Trabajo que se lleva a cabo actualmente, en particular sobre la cuestión del título III sobre el contrato de trabajo, así como sobre las otras modificaciones previstas del Código. Desean que los representantes de los trabajadores puedan participar nuevamente en los consejos de administración, aunque, a su juicio, en la actualidad los dirigentes de UDT/UGTD no representan al conjunto de los trabajadores. Por esta razón también se mostraron favorables a que se celebraran elecciones sociales.
Reuniones entre el Ministro de Trabajo y los altos
representantes
sindicales de UDT/UGTD en el Ministerio de Trabajo
Los miembros de la misión pidieron y obtuvieron que se celebrara una reunión de alto nivel presidida por el Ministro de Trabajo con cinco dirigentes sindicales de Coordinación Intersindical UDT/UGTD. En esa reunión, los representantes de los trabajadores manifestaron su intención de que se reanudara el diálogo con las autoridades a fin de poder participar plenamente en la concertación social en el país. El Ministro de Trabajo aceptó entregar a la Coordinación Intersindical las llaves de los locales sindicales, que permanecían cerrados desde el 7 de mayo de 1996 por intervención de la policía. El portavoz de Coordinación Intersindical UDT/UGTD, hizo constar por escrito que recibió las llaves de los locales sindicales el 15 de enero de 1998. El Ministro precisó, acerca del punto esencial de las reivindicaciones de los dirigentes sindicales, a saber, el reintegro en sus empleos y en sus cargos de los miembros de la alta dirección de las dos centrales, así como de los sindicatos de docentes de enseñanza primaria y secundaria, que se empezarían a fijar fechas para abordar esas cuestiones. Dio cita a los dirigentes sindicales interesados para que asistieran a una nueva reunión al concluir la fiesta de tres días del Aïd El Fitr, que marca el final del Ramadán, y explicó que acababa de entrar en funciones y que necesitaba cierto tiempo para ponerse de acuerdo con los demás miembros del Gobierno acerca de esas importantes cuestiones. Los representantes de los trabajadores aceptaron este nuevo plazo con la esperanza de obtener el reintegro en sus empleos y en sus cargos de los dirigentes sindicales despedidos o destituidos y el reconocimiento legal pleno de las organizaciones sindicales, a saber, la Coordinación Intersindical UDT/UGTD, el SYNESED y el SEP.
Comunicación escrita del Gobierno
Las autoridades gubernamentales del Ministerio de Trabajo y de Formación Profesional aseguraron a los miembros de la misión que en una fecha próxima se enviaría al Comité de Libertad Sindical una comunicación por escrito para responder a los dos casos examinados.
Resultados obtenidos, garantías de las
autoridades
y perspectivas para el futuro
Los miembros de la misión pudieron observar que, a pesar de que el contexto general seguía siendo represivo en muchos aspectos, la situación se había esclarecido antes de su llegada en relación con varios puntos, en particular las detenciones y ciertos procedimientos judiciales, pero que seguía suspendida por la falta casi total de diálogo entre las autoridades gubernamentales y administrativas y las organizaciones sindicales, de modo que los problemas graves relativos a los despidos de dirigentes sindicales y las destituciones de docentes, así como el cierre y la privación de los locales sindicales y del material sindical, estaban pendientes de solución desde hacía mucho tiempo.
A este respecto, la misión de contactos directos puede considerarse como una buena iniciativa y parece haber dado ya resultados positivos en la medida en que se acaba de establecer un diálogo entre el Ministro de Trabajo y los representantes de las organizaciones sindicales y en la medida en que el acuerdo a que éstos llegaron se respetará y dará resultados efectivos.
Resultados obtenidos y garantías de las autoridades
En efecto, se concertó un acuerdo de contenido limitado, pero de alcance más amplio, tras la reunión común que sugirieron los miembros de la misión, y que el Ministro de Trabajo aceptó de inmediato y propuso a las organizaciones sindicales.
Esta reunión, que se celebró en la oficina del Ministro de Trabajo, en la que participaron éste y sus más cercanos colaboradores y los representantes de las organizaciones sindicales, en presencia de los miembros de la misión, constituyó sin lugar a dudas el punto fuerte de la misma, ya que en esa reunión se manifestó la voluntad de establecer un diálogo y de explicar y comprender los puntos de vista y las posiciones de las partes.
El representante del Director General podía felicitarse sólo por el hecho de que esta reunión se celebrara, pues con ella se podían disipar la incomprensión y los malentendidos. Tanto más cuanto que los problemas por resolver no se deben a los textos ni a la reglamentación vigente, que están en conformidad con los principios de la libertad sindical, sino a la aplicación de esos textos. Esta reunión debía ser útil para demostrar que, en el contexto de los cambios políticos y económicos que acaba de experimentar la República de Djibouti (la cual está solicitando ayuda), en dicho país se respeta el principio de la libertad sindical y que en él se puede reiniciar una vida sindical normal no sólo con el reintegro de los sindicalistas despedidos o destituidos, sino también mediante la organización de votaciones para elegir a los representantes de los trabajadores en las empresas, con arreglo a las condiciones legales según las cuales los sindicatos pueden tener participación; se podría preparar esa reinstauración gracias a una reunión tripartita de formación en la que podría participar la OIT.
Los representantes de los sindicatos consideraron que esta reunión era un paso positivo para que no se les siguiera considerando como organizaciones subversivas, sino como interlocutores sociales que ejercen sus derechos y que cumplen sus deberes en pro del desarrollo económico y social del país. Por esta razón, su petición prioritaria es el reintegro en sus empleos y en sus cargos (es decir, piden que se reconozcan nuevamente los derechos) de los dirigentes sindicales que fueron despedidos (con el pretexto de que abandonaron sus puestos de trabajo) varios días después de haber ejercido el derecho de huelga que les reconoce la Constitución, cuando en realidad actuaron dentro del marco de la ley y con arreglo a su papel de dirigentes sindicales; estos dirigentes no han sido reintegrados a pesar de que la ley de finanzas (relativa al plan de ajuste estructural), que fue la causa del conflicto, fue retirada tres meses después por su carácter inconstitucional. Piden también el reconocimiento legal de las organizaciones sindicales existentes y de sus dirigentes, independientemente de su situación personal, y desean que se celebren elecciones sociales en las empresas y que se cree una comisión de concertación social para la aplicación del plan de ajuste estructural. El movimiento sindical necesita formación y necesita reestructurarse. En cuanto al problema de los locales, debería encontrarse una solución simple y rápida.
El Ministro de Trabajo declaró que estaba dispuesto a examinar las situaciones en las que se produjeron los despidos, pero piensa que los motivos de éstos no eran de carácter sindical y que no se debían al hecho de participar en una huelga sino a ausencias repetidas en el trabajo. Por ser nuevo en ese cargo, no dispone de todos los datos necesarios, ya que los hechos ocurrieron hace dos años y medio; necesita tiempo y pide que los sindicalistas le proporcionen las herramientas que le permitan examinar este problema sin ideas preconcebidas y hacer lo necesario para disipar los prejuicios de ambas partes, así como la impresión que tienen algunos de que los sindicalistas quisieron asumir un papel político. En el país no hay una cultura sindical y no se comprende el papel de los sindicatos. El establecimiento de un diálogo sin prejuicios, debería hacer avanzar la situación, y el Ministro tiene la intención de iniciarlo, pero los sindicatos también deben tener en cuenta los cambios efectuados y en curso en Djibouti que tienden hacia el multipartidismo y el pluralismo sindical.
Por esta razón, el Ministro propone a los representantes de las organizaciones sindicales un calendario provisional de reuniones destinadas a examinar los problemas; se ha fijado la cita para una primera reunión el tercer día después del Ramadán.
En cuanto a los locales sindicales, que la policía cerró el 7 de mayo de 1996, el Ministro encarga al Director del Trabajo que entregue las llaves al portavoz de Coordinación Intersindical UGTD/UDT; la entrega se efectúa el mismo día (15 de enero de 1998).
Por último, por lo que se refiere a los docentes despedidos o destituidos, el Ministro de Trabajo establecerá contacto con las autoridades gubernamentales competentes, y en particular con el Ministro de Educación Nacional, quien ya dio instrucciones para que algunos de ellos reanudaran labores.
Perspectivas para el futuro
I.Los miembros de la misión, habiendo recibido las informaciones proporcionadas por el Gobierno y por las organizaciones sindicales con que se entrevistaron, y habiendo participado en la reunión celebrada en el Ministerio de Trabajo, por sugerencia de la misión, entre el Ministro de Trabajo y los representantes de las organizaciones sindicales, observó una mejora de la situación en ciertos aspectos, y en particular en los siguientes:
II. En cambio, los miembros de la misión, si bien son conscientes de las dificultades económicas y de empleo que experimenta el país, y si bien tienen en cuenta los cambios políticos que se han producido recientemente, tienen el deber de subrayar la gravedad de los problemas que se siguen planteando y cuya solución exige el restablecimiento de una situación sindical normal y conforme con los principios inscritos en el Convenio núm. 87 de la OIT. Por esta razón, invitó a las autoridades en general, y al Ministro de Trabajo en particular, a aplicar, de consuno con las organizaciones sindicales, las medidas necesarias para responder a las siguientes solicitudes:
Recordaron también que la OIT está siempre disponible para proporcionar ayuda al Gobierno en la labor de revisión del Código de Trabajo que se lleva a cabo actualmente.
París, 30 de enero de 1998.
Sr. Jean-Maurice Verdier.
Sra. Anna-Juliette Pouyat.
Lista de personas entrevistadas por los miembros de la misión
Autoridades gubernamentales
Ministerio de Trabajo y de Formación Profesional
Sr. Mohamed Ali Mohamed, Ministro de Trabajo y de
Formación Profesional.
Sr. Iwad Hassan, Secretario General.
Sr. Gérard Karche, Consejero Técnico.
Sr. Abdi Ilmi Achkir, Director del Trabajo.
Sr. Guedi Absiye Houssein, Inspector del Trabajo y de las
Leyes Sociales.
Sr. Arbahim Ali, Director del Organismo de
Protección Social.
Sra. Osman Fatouma, responsable del Servicio
Jurídico.
Ministerio de Justicia
Sr. Abdi Ismael Hersi, Director General de Asuntos Judiciales.
Ministerio de Educación Nacional
Sr. Areitha, Consejero Técnico.
Sr. Fathi Chamsam, Jefe de Servicio a Cargo de la
Enseñanza de Segundo Grado.
Ministerio de la Administración Pública
Sr. Yacin Ahmed Liban, Director.
Presidencia de la República
Sr. Amin A. Robleh, Secretario General del Gobierno.
Representantes de los trabajadores
Coordinación Intersindical -- Unión
General de Trabajadores
de Djibouti/Unión del Trabajo de Djibouti
(UGTD/UDT)
Sr. Kamil Diraneh Hared, despedido por abandonar su puesto de trabajo el 16 de septiembre de 1995: Secretario General de la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD), Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Ferrocarriles, copresidente de Coordinación Intersindical.
Sr. Ahmed Djama Egueh, despedido por abandonar su puesto de trabajo el 12 de septiembre de 1995: Presidente de la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT), dirigente del Sindicato de Trabajadores del Aeropuerto Internacional de Djibouti, copresidente de Coordinación Intersindical.
Sr. Aden Mohamed Abdou, despedido por abandonar su puesto de trabajo el 12 de septiembre de 1995: secretario general de la UDT, dirigente del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Djibouti (SEED), portavoz de Coordinación Intersindical.
Sr. Mohamed Doubad Wais, despedido por abandonar su puesto de trabajo el 12 de septiembre de 1995: Secretario General Adjunto de la UGTD, Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Oficina de Correos y Telecomunicaciones (OPT), miembro del comité de Coordinación Intersindical así como varios dirigentes sindicales del Sindicato de Docentes de Enseñanza Secundaria (SYNESED) y del Sindicato de Docentes de Enseñanza Primaria (SEP), en particular.
Sindicato de Docentes de Enseñanza Secundaria (SYNESED)
Sr. Soulaiman Ahmad Mohamed, Secretario General Adjunto de la UDT, ex Secretario General del SYNESED, suspendido de sus cargos el 15 de agosto de 1996, y ulteriormente destituido de la administración pública el 16 de febrero de 1997.
Sr. Farah Abdillahi Miguil, Secretario General del SYNESED.
Sr. Osman Miguil Waiss, Secretario General Adjunto.
Sr. Ali Mohamed Dimbia, Secretario de Documentación.
Sr. Hassan Isman Doubad, Interventor de Cuentas.
Sr. Elmi Youssof Weiss, ex delegado sindical, agente contractual de enseñanza, no se le renovó el contrato y luego fue reintegrado.
Srta. Mallyoun Benoit Frumence, Secretaria encargada de la documentación, suspendida de sus funciones el 15 de agosto de 1996, destituida de su cargo público el 16 de febrero de 1997.
Sindicato de Docentes de Enseñanza Primaria (SEP)
Sr. Mohamed Ali Djama, ex Secretario General Adjunto del SEP, suspendido de sus funciones el 15 de agosto de 1996, destituido de su cargo público el 16 de enero de 1997.
Sr. Abdoul Fatah Hassan, ex Secretario General del SEP, secretario de organización.
Representantes de los empleadores
Sr. Saïd Omar Moussa, presidente de la
Unión Sindical Interempresas (USIE).
Sr. Jean-Philippe Delarue, USIE.
Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD)
Sr. Teoufik Ben Amara, Representante Residente.
Otra personalidad
Sr. Ali Dini, abogado, decano del Colegio de Abogados de Djibouti.
Informe en el que el
Comité pide que se le mantenga
informado de la evolución de la
situación
Queja contra el
Gobierno de Guatemala
presentada por
-- la Confederación Internacional de Organizaciones
Sindicales Libres (CIOSL) y
-- la Unión Internacional de Trabajadores de la
Alimentación,
Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y
Afines
Alegatos: amenazas y actos de discriminación antisindical
252. El Comité ha examinado este caso y formulado conclusiones provisionales en varias ocasiones, la última de las cuales en su reunión de noviembre de 1997 [véase 308.º informe, párrafos 363 a 394, aprobado por el Consejo de Administración en su 270.ª reunión (noviembre de 1997)].
253. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicación de 28 de enero de 1998.
254. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior de los casos
255. En el último examen del caso por el Comité (noviembre de 1997) quedaron pendientes varios alegatos relativos a amenazas y actos de violencia contra sindicalistas, así como a actos de discriminación antisindical. A este respecto, el Comité formuló las siguientes conclusiones y recomendaciones [véase 308.º informe, párrafos 390 a 394]:
El Comité pide también al Gobierno que le siga manteniendo informado sobre las investigaciones relativas a la alegada vigilancia del local de la UITA por desconocidos el 23 de agosto de 1993. En cuanto al caso núm. 1876, el Comité toma nota de que se ha solicitado el inicio del procedimiento judicial sobre la detención de los sindicalistas Eswin Rocael Ruiz Zacarías, Edwin Tulio Enríquez García y Belarmino González de León, así como de que la familia de Edwin Rolando Yoc (secuestrado y posteriormente liberado) se reservaba la posibilidad de hacer denuncia formal. El Comité toma nota de que los dirigentes sindicales, Sres. Jorge Galindo, Danilo Aguilar, Félix Hernández y Juan Francisco Alfaro Mijangos no presentaron denuncias por presuntas amenazas de muerte y que desarrollan con normalidad su actividad sindical, al igual que el dirigente sindical Víctor Durán. El Comité observa que con respecto a las dirigentes sindicales Débora Guzmán y Vilma Cristina González, el Gobierno se limita a formular hipótesis. En estas condiciones, el Comité reitera su anterior recomendación de que se le mantenga informado de las investigaciones emprendidas sobre las amenazas o agresiones contra todos los dirigentes sindicales mencionados y sugiere al Gobierno que informe a todos aquellos dirigentes que no hayan presentado denuncia formal ante las autoridades, que pueden hacerlo si lo desean.
El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno solicita una comisión técnica regional en relación con los casos relativos a actos de violencia contra sindicalistas. El Comité espera que dicha comisión técnica regional podrá desplazarse en breve plazo al país para acelerar el esclarecimiento de los alegatos en instancia.
En cuanto a los alegatos relativos a actos de discriminación, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno sobre la evolución de los procedimientos judiciales, administrativos o de mediación en relación con la empresa Corporación Textil Internacional, en la Finca El Salto, en la empresa Embotelladora «La Mariposa S.A.» y en la Finca «Las Delicias». El Comité subraya la importancia de que se remedien todos los actos de discriminación antisindical y pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de estos procedimientos. El Comité pide también al Gobierno que envíe informaciones sobre la evolución del procedimiento judicial relativo al despido de varios dirigentes del Sindicato de Trabajadores del Hospital San Juan de Dios.
Por último, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre las informaciones complementarias de la CIOSL de fecha 18 de julio de 1997, que se reproducen a continuación [véase 308.º informe, párrafos 369 a 373]:
La CIOSL alega que la decisión de la empresa portuaria «Quetzal» de despedir a los Sres. Juan José Morales Moscoso y Everildo Revolorio Torres, secretario general y secretario de conflictos respectivamente del Sindicato Unico de Trabajadores de dicha empresa y miembros del comité ejecutivo de la Confederación de Unidad Sindical de Guatemala (CUSG).
En el caso del Sr. Revolorio Torres no se ha dado ninguna explicación válida excepto que su despido se debió a la reorganización administrativa de la empresa. A pesar de las gestiones, no se ha podido plantear su reingreso al cual tiene derecho por la infuncionalidad de los tribunales de trabajo. Este caso se ha tratado con el Ministro de Trabajo, quien se ha mostrado interesado en que se resuelva la situación de conformidad con la ley, pero esto ha sido ignorado por el interventor de la empresa portuaria.
El caso del Sr. Morales Moscoso es mucho más grave, pues está siendo acusado penalmente de incumplimiento de deberes y abandono del cargo, ocasionado por su asistencia al XIV Congreso Continental de la CIOSL/ORIT, donde estuvo presente como delegado oficial en representación de la Confederación de Unidad sindical de Guatemala (CUSG). Según manifiesto del interventor de la portuaria, el mencionado sindicalista habría asistido a este evento sin ningún permiso, lo que es totalmente falso ya que había hablado personalmente con dicho funcionario. Además, la CUSG envió una carta a la empresa sobre la asistencia del Sr. Morales Moscoso al Congreso. Por otro lado, según la CIOSL, el gerente administrativo de la empresa portuaria está coaccionando al Sr. Morales Moscoso, en el sentido de que si renuncia a su puesto de trabajo la empresa retirará la acusación penal, lo que constituye una actitud contraria al derecho y orientada a debilitar y destruir a la organización sindical.
Según la CIOSL, situaciones parecidas se están presentando con el Sindicato del Instituto Nacional de Electrificación (STINDE) en donde han sido despedidos dirigentes y ex dirigentes sindicales a los que se les ha suspendido la aplicación del pacto colectivo de condiciones de trabajo. En ambos casos, las dos empresas se encuentran emplazadas y por ello no pueden despedir trabajadores sin que previamente lo autorice un juez; es más, en el caso de dirigentes sindicales la ley prohíbe su despido. [Los alegatos presentados por el STINDE sobre estas cuestiones se examinan en el presente informe del Comité en el marco del caso núm. 1936].
B. Respuesta del Gobierno
256. En su comunicación de 28 de enero de 1998, el Gobierno envía documentación firmada por los dirigentes sindicales Débora Guzmán y Félix Hernández dirigida al Ministerio Fiscal pidiendo el archivo de las investigaciones relativas a ellos ya que no tienen ningún interés en continuar. El Gobierno añade que se adelantan investigaciones judiciales en relación con el delito de violación de que fue víctima la sindicalista Vilma Cristina González. El Gobierno declara por otra parte que habiéndose entrevistado un funcionario del Ministerio de Trabajo con el secretario general de la UITA en Guatemala, este último manifestó que no tenía conocimiento de la alegada vigilancia del local de la UITA por personas desconocidas en agosto de 1993. El Gobierno añade que no existe denuncia alguna al respecto en el Ministerio Público. El Gobierno declara asimismo que espera la visita de una comisión técnica regional de la OIT en relación con el presente caso, en el que el Gobierno deplora que los querellantes y los propios agraviados colaboren tan poco, ni siquiera presentando denuncias. En cuanto a los alegatos relativos al despido de dirigentes del Sindicato de Trabajadores del Hospital San Juan de Dios, el Gobierno informa que el sindicalista Gunder Isaías Yoc Orozco no fue despedido (en anexo se envían pruebas de ello) y que el dirigente sindical Carmelino Isauro Lucas Díaz fue reinstalado en su puesto.
257. En cuanto a la decisión de la empresa portuaria Quetzal de despedir a Juan José Morales Moscoso y Everildo Revolorio Torres, el Gobierno señala que el conflicto se está ventilando ante los tribunales y que comunicará al Comité el fallo definitivo. Según la documentación enviada por el Gobierno el Sr. Morales Moscoso era dirigente y se precisa autorización judicial para despedirlo; el Sr. Revolorio no lo sería y fue despedido por faltas cometidas en su trabajo.
C. Conclusiones del Comité
258. En lo que respecta a las alegadas amenazas de muerte o agresiones contra sindicalistas, el Comité toma nota de que los sindicalistas Débora Guzmán y Félix Hernández han solicitado el archivo de las investigaciones relativas a ellos y de que los sindicalistas Jorge Galindo, Danilo Aguilar, Juan Francisco Alfaro y Víctor Durán siguen sin presentar denuncias por las amenazas de muerte que había alegado la organización querellante. A este respecto, el Comité sólo proseguirá el examen de los alegatos si la organización querellante envía informaciones complementarias. El Comité toma nota por otra parte de que se adelantan investigaciones judiciales en relación con el delito de violación de que fue víctima la sindicalista Vilma Cristina González y pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de dichas investigaciones. El Comité pide al Gobierno también que le mantenga informado de la evolución de las investigaciones sobre la detención de los sindicalistas Eswin Rocael Ruiz Zacarías, Edwin Tulio Enríquez García y Belarmino González de León, ya que el Gobierno no ha comunicado nuevas informaciones sobre estas cuestiones.
259. En lo que respecta a los alegatos de discriminación antisindical, el Comité toma nota de que según el Gobierno, el sindicalista Gunder Isaías Yoc Orozco no fue despedido y que el dirigente sindical Isauro Lucas Díaz (ambos del Sindicato de Trabajadores del Hospital San Juan de Dios) fue reinstalado en su puesto de trabajo. Por otra parte, ante la falta de nuevas informaciones del Gobierno sobre otros alegatos, el Comité reitera sus anteriores conclusiones en las que tomó nota de las declaraciones del Gobierno sobre la evolución de los procedimientos judiciales, administrativos o de mediación en relación con la empresa Corporación Textil Internacional, en la Finca El Salto, en la empresa Embotelladora «La Mariposa S.A.» y en la Finca «Las Delicias», subrayó la importancia de que se remedien todos los actos de discriminación antisindical y pidió al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de estos procedimientos. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para reintegrar a los despedidos en sus puestos de trabajo si se confirma que fueron despedidos por sus actividades sindicales.
260. Por último, en cuanto a la decisión de la empresa portuaria Quetzal de despedir a los dirigentes sindicales Juan José Morales Moscoso y Everildo Revolorio Torres, el Comité toma nota de que este último no sería, según el Gobierno, dirigente sindical y habría sido despedido por faltas cometidas en su trabajo (el Gobierno no precisa la naturaleza de tales faltas ni tampoco el motivo del despido del Sr. Morales Moscoso). El Comité toma nota asimismo de que ambos despidos han sido sometidos a la autoridad judicial. De manera general, el Comité recuerda que nadie debería ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su afiliación o de sus funciones o actividades sindicales legítimas y pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de los procesos en curso sobre el despido de los sindicalistas mencionados. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para reintegrar a los despedidos en sus puestos de trabajo si se confirma que fueron despedidos por sus actividades sindicales.
261. En vista de las conclusiones precedentes, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
Informe en el que el
Comité pide que se le mantenga
informado de la evolución de la
situación
Queja contra el
Gobierno de Guatemala
presentada por
el Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional
de Electrificación (STINDE)
Alegatos: actos
de discriminación antisindical
en el proceso de negociación
colectiva
262. La queja figura en comunicaciones del Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional de Electrificación de 30 de mayo y agosto de 1997.
263. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 28 de enero de 1998.
264. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
265. En sus comunicaciones de 30 de mayo y de agosto de 1997, el Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional de Electrificación (STINDE) alega que habiendo denunciado este sindicato y el Instituto su pacto colectivo en abril de 1997, el gerente del Instituto, antes de que se negociara un nuevo convenio colectivo, cerró la junta mixta (donde se examinan los conflictos laborales) y negó los permisos sindicales a los dirigentes de las 23 filiales del sindicato y a los afiliados que debían participar en dos asambleas generales. El STINDE señala sin embargo que según el Código de Trabajo mientras no se negocie un nuevo pacto colectivo los derechos consignados en el pacto anterior se mantienen íntegros.
266. Asimismo, el STINDE alega que la administración del Instituto ha iniciado procedimiento de despido contra los dirigentes sindicales Luis Chinchilla, Walter Clara, Arturo López Cárdenas y Carlos Sierra. Asimismo, el Instituto ha presentado querella contra ocho dirigentes del STINDE acusándolos de contaminación del medio ambiente, desacato a la autoridad y amenazas. El sindicato, por otra parte, presentó una querella contra el gerente del Instituto por delitos contra el ambiente y narcoactividad.
B. Respuesta del Gobierno
267. En su comunicación de 28 de enero de 1998, el Gobierno declara que efectivamente existió problema en cuanto a la aplicación del pacto colectivo de condiciones de trabajo, lo que motivó que las relaciones entre los trabajadores y las autoridades del Instituto Nacional de Electrificación (INDE) fueran tensas. Desde que el Ministerio de Trabajo tuvo conocimiento del problema, intervino intentando avenir a las partes, por lo cual se mantuvo una permanente comunicación con el Ministro de Energía y Minas, personeros del INDE y del STINDE.
268. El Gobierno añade que producto de las gestiones que se han llevado a cabo, y en una actitud de buena voluntad de las partes, concluyó la discusión y negociación del nuevo pacto colectivo de condiciones de trabajo. De este modo, la situación denunciada ha sido resuelta satisfactoriamente.
269. El Gobierno adjunta copia de un oficio del gerente general del INDE (que inició sus funciones en noviembre de 1997, después de la presentación de la queja), que después de confirmar la negociación del nuevo pacto colectivo se refiere a las acciones judiciales planteadas por el Instituto y por el sindicato en los siguientes términos:
«En relación a las acciones legales de naturaleza laboral planteadas por ambas partes INDE-STINDE, se ha evidenciado la voluntad de buscar los medios adecuados a efecto de que la aplicación de la nueva convención colectiva, se desarrolle en un marco de comprensión, armonía y respeto recíproco. En cuanto a las acciones legales de carácter penal planteadas, es pertinente aclarar que dichas acciones se generaron con carácter absolutamente personal, no institucional, correspondiendo a los interesados tomar decisiones al respecto. No obstante, que tales acciones no son institucionales, los interesados han externado su mejor buena disposición y voluntad de que dichos procesos se desestimen totalmente.»
C. Conclusiones del Comité
270. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante ha alegado que tras la denuncia del pacto colectivo entre el sindicato querellante y el Instituto Nacional de Electrificación este último 1) en violación de las normas del antiguo pacto colectivo que seguían siendo aplicables, negó permisos sindicales a dirigentes y afiliados y cerró la junta mixta (donde se examinan los conflictos laborales); 2) inició el procedimiento de despidos a cuatro dirigentes sindicales y presentó querella contra ocho dirigentes sindicales por contaminación del medio ambiente, desacato a la autoridad y amenazas.
271. El Comité toma nota de que según el Gobierno el conflicto colectivo concluyó con la negociación del nuevo pacto colectivo, resolviéndose satisfactoriamente la situación denunciada. El Comité comprende que los puntos resueltos se refieren a los permisos sindicales y a la reapertura de la junta mixta. El Comité observa sin embargo que en lo que respecta a las acciones judiciales tendientes al despido de cuatro dirigentes sindicales y las relativas a la comisión de delitos (presentadas por el Instituto y por el sindicato respectivamente), las informaciones del Gobierno si bien expresan la voluntad de las partes de buscar medios para mejorar el marco de aplicación del nuevo pacto colectivo (refiriéndose a los procedimientos acciones laborales relativos a despidos) y la disposición y voluntad de que los procesos penales se desestimen totalmente, no permiten concluir que estas cuestiones hayan sido superadas todavía. El Comité pide pues al Gobierno que -- en vista del actual clima favorable en las relaciones laborales -- confirme que se han abandonado todos los procedimientos laborales y los procesos penales.
272. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
El Comité pide al Gobierno que -- en vista del actual clima favorable en las relaciones laborales -- confirme que se han abandonado los procedimientos laborales y los procesos penales relativos al sindicato querellante y al Instituto Nacional de Electrificación.
Informe en el que el
Comité pide que se le mantenga
informado de la evolución de la
situación
Queja contra el
Gobierno de Mauricio
presentada por
el Congreso del Trabajo de Mauricio (MLC)
Alegatos:
procesamiento de dirigentes sindicales
y actos de agresión física contra
sindicalistas
durante una manifestación de
protesta
273. La queja relativa a este caso figura en una comunicación de 7 de octubre de 1997 del Congreso del Trabajo de Mauricio (MLC).
274. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 29 de enero de 1998.
275. Mauricio no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
276. En su comunicación de 7 de octubre de 1997, el Congreso del Trabajo de Mauricio (MLC) objeta la decisión de la autoridad policial de Mauricio de proseguir con el procesamiento de once dirigentes sindicales según las recomendaciones del Departamento Jurídico del Estado. La organización querellante alega que estas medidas se adoptaron en relación con la manifestación de protesta organizada por el movimiento sindical el 26 de julio de 1996 en Port Louis.
277. La organización querellante alega que el movimiento sindical escribió al comisionado de la policía el 12 de julio de 1996 para que autorizara una manifestación pacífica el 26 de julio de 1996. Según el querellante, el comisionado había de respetar un plazo de 48 horas para comunicar su respuesta, de conformidad con la ley sobre reuniones públicas (PGA), pero que su respuesta sólo se recibió unas 12 horas antes de la hora prevista para la manifestación. A raíz de la prohibición de celebrar la manifestación que se recibió por carta de 25 de julio de 1996, los sindicatos del país decidieron suspenderla, pero al día siguiente los representantes sindicales tuvieron que concurrir al Champ de Mars de Port Louis porque no tenían la posibilidad de informar a sus afiliados de que la manifestación se había prohibido. Según indica el MLC, el 26 de julio de 1996 unas 2.000 personas se reunieron en el Champ de Mars y fueron informadas por los dirigentes sindicales de la decisión del comisionado de la policía de prohibir la manifestación. El MLC alega que mientras la gente se dispersaba y los sindicalistas decidían entregar una carta al Primer Ministro, la policía acordonó el centro de la ciudad impidiendo que los dirigentes sindicales y la gente se fuera y que incluso golpeó con porras a algunos sindicalistas.
278. El MLC alega además que, 14 meses después de estos incidentes, la policía se presentó en la sede del MLC para informar a su secretario general y a otros diez dirigentes sindicales de que serían enjuiciados por los acontecimientos del 26 de julio de 1996 y se les retiró sus pasaportes. Según el MLC, tras la visita de la policía a la sede del MLC, el Gobierno prometió que se realizaría una investigación sobre el caso pero que, hasta la fecha, no se sabe nada sobre la investigación o de su mandato.
B. Respuesta del Gobierno
279. En su comunicación de 29 de enero de 1998, el Gobierno rebate la mayor parte de los alegatos formulados por el MLC acerca de los acontecimientos del 26 de julio de 1996, así como de los hechos posteriores. En primer lugar, el Gobierno confirma que la Conferencia de Todos los Trabajadores envió una solicitud al comisionado de la policía el 12 de junio de 1998, que la respuesta de este último llevaba fecha de 24 de junio de 1996 y que la carta fue entregada por un mensajero de la policía a un representante de la Conferencia de Todos los Trabajadores el 25 junio de 1996. El Gobierno declara que, en todo caso, la Conferencia de Todos los Trabajadores no estaba facultada, de conformidad con el artículo 3, 2) de la ley de 1991 sobre reuniones públicas, para anunciar la celebración de una manifestación sin autorización previa del comisionado de la policía.
280. El Gobierno declara que aunque los dirigentes sindicales fueran informados in situ de que la manifestación era ilícita, estos últimos tomaron la palabra ante la muchedumbre reunida en el Champ de Mars. El Gobierno declara que entonces esta muchedumbre se dirigió hacia la asamblea nacional para entregar una carta al Primer Ministro. Si bien los dirigentes sindicales tuvieron la posibilidad de depositar la carta en el puesto de policía instalado en las puertas del edificio, la unidad especial de apoyo y otros guardias establecieron un cordón policial en la calle vecina del Tribunal Supremo para impedir, sin recurrir a la fuerza, que la muchedumbre se dirigiera hacia el Parlamento. Además, el Gobierno declara que, con arreglo al artículo 8, i) de la ley de 1991 sobre reuniones públicas, no se autoriza ninguna reunión pública en Port Louis en los días en que la asamblea nacional se reúne y delibera, como así ocurría en el día de la manifestación.
281. El Gobierno prosigue declarando que, tras la «manifestación de protesta ilícita» que se había organizado el 26 de junio de 1996 en violación de las disposiciones de la ley de 1991 sobre reuniones públicas, la policía investigó el caso y los resultados de la investigación se presentaron al Ministerio Público para que adoptara las medidas necesarias. El 31 de julio de 1997, la dirección del Ministerio Público informó que se entablaba un procedimiento contra once dirigentes sindicales por haber «celebrado una reunión pública en el distrito de Port Louis un día en que la asamblea nacional estaba reunida, violándose así los artículos 8, 1), 8, 4) y 18 de la ley de 1991 sobre reuniones públicas». El Gobierno indica que, de conformidad con la decisión de la dirección del Ministerio Público, el secretario general del MLC fue informado por la policía de que, de conformidad con las disposiciones del artículo 14 del reglamento de 1969 sobre pasaportes, él y sus colegas tendrían que entregar sus pasaportes. Sin embargo, el Gobierno declara que no se prohibió que ninguno de ellos saliera del país y que sus pasaportes no se decomisaron.
282. Por último, el Gobierno declara que se realizó una investigación sobre el caso y que ésta comprobó que la policía había actuado de conformidad con el artículo 14 del reglamento de 1969 sobre pasaportes aunque, en este caso, el secretario general del MLC sólo fuera informado verbalmente de que su pasaporte podría serle retirado a pesar de que no le fuera pedido en ningún momento.
C. Conclusiones del Comité
283. El Comité toma nota de que en este caso el MLC denuncia el procesamiento de once dirigentes sindicales después de una manifestación de protesta organizada el 26 de junio de 1996 por la Conferencia de Todos los Trabajadores. El Comité también toma nota de los alegatos de que se recurrió a la fuerza para golpear a sindicalistas durante la manifestación de protesta en cuestión.
284. En primer lugar, el Comité toma nota de que el Gobierno rebate la mayor parte de los alegatos formulados por el MLC sobre el plazo de 48 horas que había de respetarse para autorizar o prohibir la manifestación del 26 de junio de 1996, así como lo que ocurrió en aquel día. Si bien el MLC alega que la prohibición de la manifestación sólo se recibió 12 horas antes de la hora prevista para la misma el 26 de junio de 1996, el Gobierno sostiene que su respuesta llevaba la fecha de 24 de junio de 1996. Sin embargo, el Gobierno reconoce que la respuesta sólo se envió el 25 de junio de 1996. A ese respecto, el Comité no puede sino lamentar el hecho de que si bien la solicitud de autorización de la manifestación se formuló el 12 de junio de 1996, el Comisionado de la Policía tardó casi dos semanas en enviar su respuesta aunque tuviera que haber sabido antes que iba a prohibir la manifestación puesto que el Gobierno alega que el motivo de su decisión fue que la Asamblea Nacional estaría reunida ese día. En estas condiciones, el Comité reconoce que era claramente imposible que el MLC anulara la manifestación en un plazo tan corto. El Comité recuerda que los derechos sindicales incluyen el derecho de organizar manifestaciones públicas. Si bien, cuando se pueda temer que se produzcan desórdenes, la prohibición de manifestaciones en la vía pública en los barrios más concurridos de una ciudad no constituye una violación de los derechos sindicales, las autoridades deberían hacer lo posible para entenderse con los organizadores de la manifestación con objeto de permitir su celebración en otro lugar donde no se teman desórdenes [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 136].
285. En cuanto a los acontecimientos del 26 de junio de 1996, el Comité sólo puede tomar nota de que es sustancialmente contradictoria la información facilitada por las dos partes sobre la sucesión de los acontecimientos: desde la reunión hasta la entrega de una carta al Primer Ministro y el recurso a la violencia contra sindicalistas.
286. En cuanto a los alegatos relativos al recurso a la fuerza para golpear a sindicalistas durante la manifestación, el Comité reafirma enérgicamente que las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública cuando se halla realmente amenazado el orden público. La intervención de la fuerza pública debe guardar debida proporción con la amenaza del orden público que se trata de controlar y los gobiernos deberían tomar disposiciones para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas con objeto de evitar los excesos de violencia en el control de manifestaciones que pudieran entrañar alteración al orden público.
287. En cuanto a los alegatos relativos a los interrogatorios por la policía y el posterior procesamiento de once dirigentes sindicales a raíz de los acontecimientos del 26 de junio de 1996, el Comité subraya enérgicamente que las medidas privativas de libertad contra sindicalistas por motivos relacionados con sus actividades sindicales pueden constituir un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales. Además, en lo que respecta al alegato según el cual los interesados fueron notificados de la apertura del procedimiento judicial 14 meses después de los acontecimientos del 26 de junio de 1996, el Comité recuerda la importancia que presta a que los procedimientos sean resueltos rápidamente. A ese respecto, el Comité pide al Gobierno que tenga a bien mantenerlo informado de si el procedimiento judicial se ha llevado realmente a cabo y, en este caso, que haga todo lo posible para que se retiren inmediatamente todos los cargos formulados contra los once dirigentes sindicales.
288. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
Informe definitivo
Queja contra el
Gobierno de Panamá
presentada por
la Central Latinoamericana de Trabajadores
(CLAT)
Alegatos:
despidos como consecuencia de una huelga
en el sector del tráfico
aéreo
289. La queja figura en una comunicación de la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) de fecha 4 de diciembre de 1996. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 12 y 25 de marzo y 27 de mayo de 1997.
290. En su reunión de mayo-junio de 1997, el Comité decidió solicitar informaciones complementarias a la organización querellante y al Gobierno para poder pronunciarse sobre los alegatos con pleno conocimiento de causa. El Gobierno envió informaciones complementarias por comunicación de 7 de octubre de 1997 pero no se recibieron informaciones de la organización querellante.
291. Panamá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
292. En su comunicación de 4 de diciembre de 1996, la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) alega que, desde 1984, los controladores aéreos panameños reclaman la promulgación de una ley destinada a regular en forma integral las condiciones de trabajo de los controladores aéreos (escalafón salarial, jubilación, responsabilidades, etc.). La Asociación Panameña de Controladores de Tránsito Aéreo (APACTA) presentó como aporte propio una propuesta de ley a la Comisión de Comunicación y Transporte de la Asamblea Legislativa. Sin embargo, esta acción no dio en el momento resultados concretos. Después de varios años, el actual Gobierno de Panamá decidió asumir este problema. A tales efectos procedió a la creación de una comisión para el análisis de la propuesta de ley de los controladores panameños. Después de haber estudiado la propuesta, la mencionada comisión, que es tripartita, presentó su informe y el proyecto revisado al Ministro de Gobierno y Justicia, quien a su vez debía tramitar la nueva normativa ante el Consejo de Gabinete el 8 de agosto de 1996. En todas las etapas de la tramitación de esta iniciativa, ningún ente gubernamental formuló objeciones a la propuesta. No obstante ello, no se ha promulgado la ley, mientras que los problemas que enfrentan los controladores persisten.
293. La CLAT añade que ante esta situación, el 14 de noviembre de 1996, los controladores aéreos agrupados en la APACTA se declararon en huelga. Sus reivindicaciones contemplaban los aspectos siguientes: 1) aprobación por el Ejecutivo de la propuesta de ley antes mencionada; 2) logro de un trato justo y de garantías mínimas de acuerdo con sus funciones y responsabilidades; 3) logro de mejores condiciones laborales para poder asegurar un servicio de control de tránsito aéreo seguro y eficiente (en particular, mejoras en cuanto al estrés relacionado con un trabajo de alta responsabilidad, tiempo prolongado en posición sentada, confinamiento en el área de trabajo, deficiencias del lugar de trabajo y cuadro de faringitis en distintos trabajadores debido a la necesidad de hablar constantemente durante largos períodos de tiempo); 4) aprobación por el Ejecutivo del escalafón salarial que contiene el proyecto en su capítulo 3 (fecha límite: 1.o de enero de 1997); a este respecto, la CLAT señala que los controladores aéreos panameños son los trabajadores de este sector que menos ganan en toda América Latina, pese a ritmos intensivos de trabajo bajo condiciones de alto estrés y de alta responsabilidad. Este sueldo varía entre 650 y 810 dólares de los Estados Unidos; y 5) introducción de cláusulas especiales para la jubilación de los controladores aéreos, ya que en la actualidad no existe una ley especial que les permita a los controladores de tránsito aéreo panameño jubilarse a una edad donde sus capacidades físicas y mentales no estén tan afectadas, o por lo menos que no impliquen peligro para la seguridad y eficiencia de las labores que realizan; los controladores panameños, como funcionarios públicos, deben acogerse en la actualidad a la edad establecida para la jubilación por la ley general de la Caja de Seguro Social (60 años (mujeres) y 65 años (hombres)).
294. La CLAT añade que el 20 de noviembre de 1996, al día siguiente de la declaración de cese parcial de sus actividades, para conseguir una regulación legal adecuada en materia de tráfico aéreo, los controladores fueron revocados de sus funciones y reemplazados por 94 controladores extranjeros, quienes evidentemente tienen poco conocimiento del control aéreo específico que se debe desarrollar en Panamá, en particular de las condiciones climáticas y geográficas. Esta situación pone en peligro la seguridad del tráfico aéreo en el país. Según la CLAT, un análisis de la evolución del conflicto de los controladores aéreos desde el año 1984 resalta la constante apertura de estos trabajadores a la negociación de condiciones de trabajo más justas y acordes con sus responsabilidades y con su nivel de especialización. La lucha de los controladores aéreos no es una mera lucha por la defensa de intereses laborales sino que se enmarca en reivindicaciones por la seguridad de los pasajeros que transitan por el territorio panameño. Además, la propia OIT, en un informe preparado en 1987, reconoce que existen serias deficiencias en cuanto a las condiciones laborales de los controladores aéreos panameños. Por todo ello, concluye la CLAT, las reivindicaciones de estos trabajadores son totalmente legítimas y la demora del Gobierno panameño en legislar sobre el estatuto de estos trabajadores así como el despido de 94 de ellos constituyen graves actos que atentan directamente contra la libertad sindical.
B. Respuesta del Gobierno
295. En sus comunicaciones de 12 y 25 de marzo y 27 de mayo de 1997, el Gobierno declara que la Dirección de Aeronáutica Civil (DAC) está organizada con un régimen jurídico propio, con patrimonio propio y con plena autonomía para su administración y sujeta al ordenamiento constitucional y legal del país. La Dirección de Aeronáutica Civil tiene como máxima autoridad una junta directiva al tenor de las normas legales vigentes, que está integrada por el Ministro de Gobierno y Justicia, quien la preside, el de Hacienda y Tesoro y el de Comercio e Industrias, el Contralor General de la República y el Director General de la Dirección de Aeronáutica Civil (DAC). La República de Panamá por su posición geográfica es un importante centro internacional de control de tránsito aéreo, control de señales de radar, torres de control, servicios de información a través de diferentes frecuencias radiales y de las operaciones domésticas. Por decisión de las autoridades nacionales y en cumplimiento de las regulaciones internacionales que surgen de los tratados suscritos por Panamá, el control de tránsito aéreo es considerado como una actividad de servicios esenciales, de allí que en la legislación penal vigente (Código Penal) la obstaculización de estas funciones en lo relativo al transporte aéreo, se define, tipifica y pena como delito. En el marco de las facultades legales que regulan su funcionamiento, la junta directiva de la Dirección de Aeronáutica Civil, el 6 de julio de 1981, aprobó el reglamento interno del personal, que establece los derechos, deberes, prohibiciones y medidas disciplinarias del personal administrativo y técnico de la institución en todas sus dependencias y estableciendo las pautas para la ejecución de las distintas acciones de personal, cuya entrada en vigencia se fijó para el 1.o de septiembre de 1981.
296. Refiriéndose específicamente a los alegatos, el Gobierno explica que a partir de 1984, los funcionarios públicos panameños que prestaban servicio como controladores de tránsito aéreo, en su carácter de tales, es decir, de funcionarios públicos, expresaron su aspiración de lograr una legislación que estableciera condiciones especiales de trabajo en su favor, incluyendo escalafón salarial automático, jubilaciones especiales y regulación de sus responsabilidades. En octubre de 1993, uno de los miembros del cuerpo de controladores de tránsito aéreo al servicio de la Dirección de Aeronáutica Civil, el Sr. Claudio Dutary, quien en ese entonces presidía un organismo denominado la Comisión de los Controladores de Tránsito Aéreo, por decisión propia, presentó un proyecto de ley a la consideración de la Comisión de Comunicación y Transporte de la Asamblea Legislativa, que constaba de 40 artículos con una exposición de motivos. Este proyecto no recibió acogida por el órgano legislativo, y por consiguiente, no tuvo éxito. Cabe señalar que la asamblea legislativa, como órgano estatal independiente uno de los tres órganos del Estado panameño, de acuerdo a la Constitución Política, tiene plena facultad para pronunciarse en sentido favorable o desfavorable respecto de los proyectos que se someten a su consideración. Los otros órganos del Estado son el ejecutivo y el judicial.
297. El Gobierno añade que un año después de asumir la Presidencia de la República, el Dr. Ernesto Pérez Balladares, actual Presidente de Panamá y Jefe del órgano ejecutivo, en respuesta a una solicitud presentada por la Asociación Panameña de Controladores del Tránsito Aéreo (APACTA), que es una Asociación de carácter civil integrada por dichos funcionarios públicos, en octubre de 1995, impartió instrucciones al señor Ministro de Gobierno y Justicia y a la Dirección de Aeronáutica Civil, a fin de que se conformara una comisión tripartita para el análisis de una propuesta para preparar un anteproyecto de ley que rigiera la actividad de tales funcionarios. En esa comisión los controladores aéreos fueron representados a través de APACTA, cuyos objetivos al constituirse eran los de mejorar el tránsito aéreo y que es una Asociación de carácter civil. Esta comisión tripartita, durante cuatro meses (abril-junio de 1996), sostuvo ocho reuniones, en las cuales se revisaron, discutieron y aprobaron los temas relativos a la junta técnica, funciones, requisitos e idoneidad, responsabilidad civil de los controladores de tránsito aéreo, la responsabilidad administrativa y penal de éstos, e igualmente, analizó otros aspectos de carácter general sobre la actividad y normas relativas al escalafón salarial, jubilaciones, cancelaciones de licencia y otros, que fueron plasmados en informes escritos en cada ocasión. Quedaron pendientes para consultas adicionales los temas sobre escalafón salarial y jubilaciones especiales que eran parte de sus aspiraciones como funcionarios públicos. En dichas reuniones se realizaron intercambios de notas, se escucharon opiniones y se formularon observaciones sobre un anteproyecto de ley a presentar a la asamblea legislativa, así como conversaciones con representantes de APACTA, de la Dirección de Aeronáutica Civil, del Ministerio de Gobierno y Justicia, de la Contraloría General de la República y del Ministerio de Planificación y Política Económica. No obstante, de existir la comunicación antes indicada entre los actores principales del tema que se ventilaba y la expresa voluntad del señor Presidente de la República Dr. Ernesto Pérez Balladares, de encontrarle una solución definitiva a la solicitud presentada para concretar el anteproyecto de ley sobre los controladores del tránsito aéreo, el día 14 de noviembre de 1996, sin mediar motivos de peso o causa justificada, los controladores de tránsito aéreo, anunciaron la paralización o cese de labores a ellos encomendados a partir de esa fecha en su condición de grupo de servidores públicos.
298. El Gobierno precisa que ante el comunicado emitido por APACTA la Dirección de Aeronáutica Civil convocó a una reunión el día 18 de noviembre de 1996 que fue el día en que tuvo conocimiento de lo dispuesto por la APACTA y en ella la representación del Ministerio de Planificación y Política Económica, les señaló la necesidad de adecuar el anteproyecto de ley, prometiendo respuesta en una semana. En la tarde del día 18 de noviembre presentaron un ultimátum y respuesta a los controladores al respecto; tal ultimátum se hizo efectivo, argumentando como causal la falta de aprobación del referido anteproyecto de ley por el Gobierno. De esta manera se dejó al país incomunicado por la vía aérea, mediante la suspensión absoluta del respectivo servicio público, con los consiguientes gravísimos perjuicios para el Estado y los particulares, que fueron estimados diariamente en sumas millonarias por los sectores afectados. Es necesario destacar, que el abandono del ejercicio de sus funciones realizado por los controladores no se hizo con la intervención del Ministerio de Trabajo, porque dicho Ministerio sólo tiene competencia en los asuntos laborales y las normas del Código de Trabajo vigente, no se aplican -- en general -- a los servicios públicos. A este respecto, APACTA, es una asociación de funcionarios públicos y pretende lograr la expedición de un proyecto de ley, que al convertirse en ley de la República, instituiría los principios y normas a que aspiraban sus miembros (los estatutos y regulaciones de APACTA corresponden a las normas del Código Civil).
299. El Gobierno señala que la grave falta cometida por los controladores del tránsito aéreo (sólo se presentaron a laborar 22 de los 94 controladores aéreos) en la única institución nacional que brinda servicios y facilidades esenciales para el desenvolvimiento seguro de la aviación civil a nivel doméstico e internacional, hizo que el Director General de Aeronáutica Civil, en uso de las facultades que le otorga la ley orgánica de la institución, y el reglamento interno del personal de la Dirección de Aeronáutica Civil con vigencia desde 1981, destituyera de sus puestos a los 72 funcionarios que promovieron, motivaron, apoyaron y participaron en el intempestivo y perjudicial abandono masivo de las labores a ellos atribuidas, cancelándoseles posteriormente las prestaciones laborales que se les adeudaban. Conforme al artículo 65 de la Constitución, el Estado puede someter a restricciones especiales la huelga en los servicios públicos, e incluso el Código de Trabajo exige que se garantice la prestación de éstos en casos de huelgas legalmente decretadas. El acto de abandono del ejercicio de sus funciones de los controladores de tránsito aéreo, el 19 de noviembre de 1996, puso en peligro la vida y la seguridad de los pasajeros y las naves del tránsito aéreo, así como de la población en general, lo cual produjo, además, elevados perjuicios económicos. En esa oportunidad la Dirección de Aeronáutica Civil, no pudo ofrecer sus servicios de comunicación aérea, de radar, de radio y de control del tráfico a las aerolíneas domésticas e internacionales que diariamente los utilizan con la seguridad, eficiencia, calidad y prontitud requerida. Además, cabe señalar, que según la legislación panameña relacionada con los servidores públicos (artículo 152 (numerales 6, 13 y 14 de la ley núm. 9 de 1994), que es aplicable a todos los servidores del Estado de acuerdo a lo establecido en el artículo 135 de esa ley), constituyen causales de «destitución directa» del servidor público, alterar, retardar o negar injustificadamente... la prestación del servicio que le corresponde, de acuerdo a las funciones de su cargo; «no asistir o no mantenerse en el puesto de trabajo prestando el servicio hasta que llegue su reemplazo; y realizar o participar en huelgas prohibidas o declaradas ilegales, o incumplir con el requisito de servicios mínimos en las huelgas legales». Además, el Código Penal vigente, en los artículos 238, 241 y 341, dispone que constituyen delitos sancionados con prisión, el «que ejecute cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de los medios de transporte aéreo» y el que impida o estorbe el normal funcionamiento de tales servicios públicos que ejerce sin haber cesado legalmente en el desempeño de éstos. Los hechos realizados por los controladores, causaron graves perjuicios a las líneas aéreas, a los usuarios y a la economía nacional y su abandono de funciones en modo alguno se enmarcó en la legislación vigente. El Ministerio Público realiza la correspondiente investigación por posible comisión de estos delitos (contra los medios de transporte y comunicación, asociación ilícita para delinquir y abuso de autoridad e infracción de los servidores públicos) por parte de los controladores aéreos.
300. El Gobierno recuerda que el Comité de Libertad Sindical se ha pronunciado en casos análogos en el sentido de que la huelga puede limitarse o prohibirse en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) y concretamente ha considerado como servicio esencial el control del tráfico aéreo. El Gobierno concluye señalando que la República de Panamá ha sido y es respetuosa de los convenios que ha ratificado entre los cuales están los Convenios núms. 87 y 98, e igualmente, es signataria del Convenio de Aviación Civil Internacional, adoptado por la ley núm. 52 de 30 de noviembre de 1959, y precisamente este último impone graves responsabilidades en materia de seguridad aérea a los Estados contratantes, que fue puesta en peligro por los actos de los controladores.
301. El Gobierno hace referencia también a hechos que califica de suma gravedad ocurridos en el Centro de Control Radar de Balboa el día de la huelga, atribuibles a los huelguistas; en particular, retiraron todos los materiales instructivos e informativos (documentos, formularios, guías telefónicas, etc.) y alteraron los comandos de entrada (passwords) al sistema de radar, que de este modo no pudo ser utilizado en las primeras 24 horas siguientes, poniéndose en peligro vidas humanas y bienes. Por ello no se pudo brindar el servicio de control de tráfico aéreo sino simplemente un servicio básico de información al vuelo. La actitud de los huelguistas produjo situaciones de conflicto de tránsito. Por otra parte, en los días 20 a 22 de noviembre de 1996 se ofreció a los representantes de los huelguistas (dirigencia de APACTA) un nuevo horario de trabajo que permitiría a los controladores reincorporarse a sus puestos de trabajo pero decidieron continuar en huelga; estos representantes manifestaron sin embargo a los afiliados que no tenían ninguna razón para presentarse a sus jornadas de trabajo ya que habían sido destituidos.
C. Informaciones complementarias del Gobierno
302. En su comunicación de 7 de octubre de 1997, el Gobierno facilita las siguientes informaciones:
D. Conclusiones del Comité
303. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante objeta el despido de numerosos controladores de tránsito aéreo que habían declarado una huelga para conseguir una regulación legal adecuada de las condiciones de trabajo de los controladores aéreos, al no haberse promulgado un proyecto de ley elaborado por una comisión tripartita, que daba respuesta a las reivindicaciones de mejoras en las condiciones de trabajo que la APACTA venía haciendo valer desde hacía años.
304. El Comité observa que el Gobierno pone de relieve: 1) que se trataba de un anteproyecto de ley; 2) que en la comisión tripartita quedaron pendientes ciertas cuestiones (escalafones salariales y jubilaciones); 3) que seguía habiendo comunicaciones entre las partes sobre el anteproyecto; 4) que la Dirección de Aeronáutica Civil prometió el 18 de noviembre de 1996 una respuesta a la APACTA en una semana pero los controladores aéreos hicieron el día siguiente una suspensión absoluta de labores en el país; 5) que en cualquier caso la adopción de las leyes corresponde a la Asamblea Legislativa, que actúa de manera independiente en relación con el Poder Ejecutivo; 6) que ante la falta grave cometida (que en modo alguno se enmarca en la legislación vigente y que puso en peligro la vida y la seguridad de los pasajeros y de las naves y causó gravísimos perjuicios y pérdidas millonarias, en particular, alterando los comandos de entrada (passwords) del sistema de radar), se aplicó como sanción, de acuerdo con la legislación, la destitución directa de los 72 funcionarios que participaron en el intempestivo abandono de sus labores; 7) que el control del tráfico aéreo es una actividad esencial en la legislación nacional en la que está prohibida la huelga y que los tratados internacionales suscritos por Panamá imponen graves obligaciones en materia de seguridad aérea.
305. A este respecto, el Comité ha considerado que el derecho de huelga puede limitarse o prohibirse en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) y que el control del tráfico aéreo es un servicio esencial [véase Recopilación, op. cit., párrafos 526 y 544]. En el presente caso, no habiendo enviado la organización querellante las informaciones complementarias que se le habían solicitado, tratándose de un servicio esencial, teniendo en cuenta que, según el Gobierno, durante la huelga se alteraron los «passwords» del sistema de radar y que se ofreció a los controladores la reincorporación a sus tareas, siendo ésta declinada, el Comité considera que al haberse puesto en peligro la seguridad de la población no puede pedirse al Gobierno que de curso a la solicitud de reincorporación de los despedidos a sus puestos de trabajo, planteada por la organización querellante.
306. En cambio, el Comité observa que, según indica el Gobierno, no existen en la legislación procedimientos compensatorios (por ejemplo de conciliación o arbitraje) a los que puedan recurrir los funcionarios públicos en caso de conflicto con sus empleadores (en este caso los controladores aéreos) privados del derecho de huelga. A este respecto, el Comité recuerda que «los empleados que están privados del derecho de huelga porque realizan servicios esenciales deben beneficiarse de garantías apropiadas destinadas a salvaguardar sus intereses; por ejemplo, negativa del derecho de cierre patronal, establecimiento de un procedimiento paritario de conciliación y, cuando la conciliación no logre su finalidad, la creación de un sistema paritario de arbitraje» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 551]. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para introducir en la legislación disposiciones en este sentido.
307. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la siguiente recomendación:
Recordando que «los empleados que están privados del derecho de huelga porque realizan servicios esenciales deben beneficiarse de garantías apropiadas destinadas a salvaguardar sus intereses; por ejemplo, negativa del derecho de cierre patronal, establecimiento de un procedimiento paritario de conciliación y, cuando la conciliación no logre su finalidad, la creación de un sistema paritario de arbitraje», el Comité pide al Gobierno que tome medidas para introducir en la legislación disposiciones en este sentido.
Informe en el que el
Comité pide que se le mantenga
informado de la evolución
Queja contra el
Gobierno del Reino Unido
presentada por
el Congreso de Sindicatos Británico
(TUC)
Alegatos: actos
de injerencia y de discriminación
antisindical del empleador
308. El Comité ya examinó este caso en sus reuniones de mayo y junio de 1996 y en dichas ocasiones presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 304.º informe, párrafos 474 a 498, aprobado por el Consejo de Administración en su 266.ª reunión (junio de 1996)].
309. El Gobierno envió observaciones adicionales sobre este caso en comunicaciones de fechas 4 de marzo y 18 de diciembre de 1997.
310. El Reino Unido ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).
A. Examen anterior del caso
311. El Congreso de Sindicatos Británico (TUC) alegó que la legislación y la práctica del Reino Unido continuaban siendo incompatibles con las obligaciones que entraña la ratificación del Convenio núm. 98, en especial en lo que respecta a la falta de protección contra la discriminación en el momento de la contratación y contra la discriminación antisindical en el empleo distinta del despido. En particular, el TUC se refirió a los actos de intimidación contra sindicalistas en la empresa Co-Steel de Sheerness, Inglaterra, para conseguir que no se reconocieran como representativos a los sindicatos afiliados al TUC, la Confederación de Sindicatos del Hierro y el Acero (ISTC) (que era el sindicato mayoritario) y el Sindicato Unificado de Industrias de Ingeniería y Electricidad, así como a la falta de toda posibilidad de recurso legal.
312. Por su parte, el Gobierno declaró que su legislación general relativa al empleo estaba en total conformidad con los requisitos del Convenio núm. 98 y, refiriéndose al artículo 146 de la ley de relaciones laborales y sindicatos (consolidación) de 1992, recordó que la legislación del Reino Unido garantiza una protección amplia y eficaz contra la discriminación en el empleo por motivo de afiliación sindical, y señaló que la modificación que establece el artículo 13 de la ley de reforma sindical y empleo de 1993 tiene por objeto garantizar que la ley no pueda utilizarse contra los empleadores que toman disposiciones razonables para conseguir un cambio en las modalidades de negociación.
313. En su reunión de junio de 1996, en vista de las conclusiones provisionales del Comité, el Consejo de Administración aprobó las recomendaciones siguientes:
B. Observaciones adicionales del Gobierno
Respuesta del 4 de marzo de 1997 (Gobierno anterior)
314. En respuesta a las recomendaciones provisionales del Comité, el Gobierno expresó su convicción de que ni el Convenio núm. 87 ni el Convenio núm. 98 exigían de un Estado que examinara las disposiciones relativas a las relaciones laborales internas de las empresas, o les pidiera cuentas acerca de las infracciones de la legislación que garantiza el cumplimiento de dichos Convenios. Sin embargo, el Gobierno anexó a su respuesta una carta que la Co-Steel había remitido voluntariamente a la Confederación de la Industria Británica (CBI) sobre las cuestiones consideradas por el TUC. El Gobierno volvió a afirmar que la legislación del Reino Unido brinda una protección eficaz contra la discriminación. Las personas que creen que han sido discriminadas a causa de su afiliación sindical pueden pedir reparación presentando una demanda ante un tribunal laboral. El Gobierno declara no tener conocimiento de demandas presentadas contra la Co-Steel.
315. El Gobierno observa que los Estados no pueden obligar a los empleadores a no violar los derechos civiles que garantizan el cumplimiento de los convenios ni tampoco obligar a los trabajadores a pedir reparación legal cuando esos derechos son violados. El Gobierno cree firmemente que cumple con los convenios al proporcionar un marco de derechos legales que protegen el derecho de los trabajadores de no ser discriminados a causa de sus actividades sindicales, y ponen a su disposición recursos legales adecuados para los casos en que esos derechos son violados. Si los alegatos de discriminación por motivo de afiliación sindical formulados en esta queja son fundados, si bien el Gobierno subraya que la Co-Steel los rechaza, los trabajadores afectados tendrían buenas razones para presentar una demanda ante un tribunal laboral. El Gobierno da a conocer los derechos civiles de los trabajadores mediante la publicación de guías que se pueden obtener en las oficinas del servicio del empleo en todo el país. Por consiguiente, el Gobierno sostiene firmemente que en ningún caso podría ser considerado responsable de que los trabajadores hayan decidido no intentar los recursos legales a los que tienen derecho.
316. Con respecto a la protección de los trabajadores contra actos perjudiciales por motivos relacionados con su afiliación sindical, el Gobierno indica que, de conformidad con el artículo 146 de la ley de relaciones laborales y sindicatos (consolidación), una amenaza de despido de trabajadores a menos que éstos renuncien a su afiliación sindical es una medida discriminatoria distinta del despido que se adopta con el propósito de impedir o disuadir su afiliación a un sindicato. Las enmiendas al artículo 148 establecidas por el artículo 13 de la ley de reforma sindical y empleo de 1993 no se aplican pues es evidente que el único propósito de proponer nuevas disposiciones contractuales a los trabajadores en las que se prohíbe la afiliación sindical, y se amenaza con despido de no ser aceptados, es disuadir a los trabajadores de afiliarse a un sindicato. El Gobierno advierte que al parecer tampoco existen alegatos relativos a de incentivos ofrecimientos a los trabajadores como en los casos Wilson y Palmer.
317. En virtud del artículo 149 de la ley de relaciones laborales y sindicatos (consolidación) la indemnización que puede ser otorgada a una persona que gana una demanda por violación del artículo 146 no se limita a la pérdida financiera sufrida y no hay límite máximo para fijar el monto de la indemnización acordada. Si bien admite que ningún recurso civil puede garantizar que el derecho que protege no sea violado jamás, el Gobierno considera que este recurso legal es suficiente para disuadir a los empleadores de violar a los derechos garantizados a los trabajadores por el artículo 146.
318. El efecto combinado de los artículos 146 y 152 de la ley de relaciones laborales y sindicatos (consolidación) es que toda cláusula contractual que prohíbe la afiliación sindical es, en la práctica, inaplicable e ineficaz. Según el artículo 152 resulta automáticamente desleal despedir a un trabajador por afiliarse o estar afiliado a un sindicato. Por consiguiente, si un trabajador de la Co-Steel que está sujeto por contrato a la prohibición de afiliarse a un sindicato, se afilia o renueva su afiliación a la ISTC o cualquier otro sindicato, y por ese hecho es despedido o sometido a toda otra medida discriminatoria distinta del despido, puede presentar una demanda ante un tribunal laboral y muy probablemente ganará la causa. En una causa como la descrita, la indemnización será probablemente importante. Los artículos 146 y 152 protegen asimismo contra el despido y toda medida discriminatoria distinta del despido a causa de actividades sindicales realizadas en «un momento oportuno». En el caso de sindicatos que no son reconocidos como la ISTC, el término «momento oportuno» abarca, como mínimo, todo el tiempo transcurrido fuera de las horas de trabajo y fuera de los locales del empleador.
319. El Gobierno concluye que si los trabajadores de la Co-Steel han sido amenazados con el despido u otras sanciones por participar en reuniones sindicales en su tiempo libre o asistir a manifestaciones sindicales tales como las que se mencionan en los alegatos, los trabajadores amenazados o despedidos podrían presentar una demanda ante un tribunal con muchas probabilidades de éxito.
320. Por lo que se refiere al artículo 13 de la ley de reforma sindical y empleo, el Gobierno declara que considera que las disposiciones de ese artículo no tienen pertinencia en relación con los alegatos formulados en este caso. El derecho legal de afiliarse a un sindicato no implica el derecho suplementario de que el sindicato negocie con los empleadores acerca de cuestiones tales como las modalidades de contratación. La legislación relativa a las medidas discriminatorias distintas del despido siempre se ha referido a los derechos individuales de los trabajadores y no a las cuestiones relativas a la negociación colectiva. El Gobierno introdujo el artículo 13 a fin de garantizar que una disposición que protege a los individuos contra la discriminación por motivo de afiliación sindical no tenga el efecto colateral imprevisto de impedir que los empleadores modifiquen sus procedimientos de representación colectiva (énfasis puesto por el Gobierno). Las medidas tomadas por un empleador a fin de modificar sus procedimientos de negociación con un sindicato no constituyen en sí una acción que tiene por objeto disuadir a los trabajadores de afiliarse a un sindicato o perjudicarlos por haberlo hecho.
321. El Gobierno afirma que ha creado métodos sofisticados de carácter voluntario de fijación de salarios que siguen implicando una parte importante de negociación colectiva. Asimismo, dado que las relaciones laborales en el Reino Unido son de carácter voluntario, con el respaldo de derechos individuales de empleo establecidos por ley, sería inadecuado que el Gobierno interfiriera obligando a los empleadores a mantener sistemas de negociación colectiva que a juicio de ellos no corresponden más a sus necesidades. Por lo tanto, los empleadores son libres de sus decisiones, teniendo en cuenta la situación y las necesidades de sus empresas, en lo que respecta al reconocimiento de un sindicato a los efectos de la negociación colectiva. A pesar de no ser muy frecuentes, hay casos de no reconocimiento de un sindicato. La decisión de la Co-Steel de no reconocimiento no puede ser considerada fundamentalmente incoherente con las prácticas y tradiciones laborales del Reino Unido, así como tampoco contraria a su legislación.
322. En relación con la afirmación del Comité según la cual el artículo 13 «puede crear una situación en que se desaliente fácil y efectivamente la negociación colectiva en lugar de fomentarla», el Gobierno una vez más subraya que el artículo 13 tiene un efecto neutro (énfasis puesto por el Gobierno), pues permite a los empleadores alentar (o desalentar) la extensión de la negociación colectiva. La negociación colectiva sigue siendo un método a disposición de los empleadores y de las organizaciones de empleadores y de trabajadores que deseen voluntariamente establecer las condiciones de empleo mediante acuerdos concluidos tras ese tipo de negociación. Las condiciones de trabajo y remuneración de aproximadamente el 50 por ciento de la mano de obra son determinadas, al menos en parte, por la negociación colectiva.
323. Por último, el Gobierno agrega que la legislación del Reino Unido prevé mecanismos financiados por el Gobierno para estimular los procedimientos de negociación colectiva y ponerlos en práctica en los casos en que el empleador y el sindicato están de acuerdo en principio en considerar que ése es el método adecuado para determinar las condiciones de trabajo y remuneración. Por ejemplo, el Gobierno financia el Servicio de Asesoramiento en Materia de Conciliación y Arbitraje (ACAS). La existencia del ACAS respalda la negociación colectiva dado que las partes saben que pueden recurrir a la asistencia de un servicio imparcial e independiente en caso de conflicto. Además, el ACAS puede ayudar a los empleadores y a los trabajadores a examinar o establecer las modalidades de negociación colectiva cuando ambas partes desean seguir ese procedimiento.
324. Finalmente, el Gobierno declara nuevamente que no ha violado ninguna de sus obligaciones respecto del Convenio núm. 87 o del Convenio núm. 98 y propone una vez más que la queja sea rechazada por el Comité.
325. La carta de la Co-Steel a la Confederación de la Industria Británica explica que en 1992 la dirección había introducido un nuevo enfoque de las relaciones laborales y el establecimiento de un estatuto para el personal de toda la compañía que implicaba el no reconocimiento de los sindicatos a efectos de la negociación. Este no reconocimiento de la representatividad de los sindicatos se adoptó en conformidad con la legislación laboral del Reino Unido. Los nuevos contratos de trabajo no impidieron la afiliación sindical de los trabajadores que quisieron seguir afiliados a un sindicato. Por consiguiente, la política de la empresa es que los trabajadores son libres de afiliarse o de no afiliarse a un sindicato.
326. Según la Co-Steel, la decisión de no reconocimiento se adoptó para atender la creciente demanda de la dirección y los trabajadores que deseaban participar en una relación de empleo de forma diferente. La Co-Steel indicó no haber manifestado ninguna hostilidad con respecto a los sindicatos ni en esa época ni en ningún otro momento. La empresa nunca puso objeciones a que los sindicalistas repartieran «volantes» y periódicos a los trabajadores cuando entran o salen de trabajar. Tampoco ha objetado que los trabajadores lean los periódicos sindicales en el lugar de trabajo. Además, la empresa nunca ha sido cuestionada en un tribunal laboral con respecto a los derechos de afiliación sindical.
327. La Co-Steel agrega que en la época en que la ISTC era reconocida existían numerosas dificultades. La empresa sostiene que el sindicato perdió terreno e influencia en 1974 cuando tres sindicatos profesionales violaron un acuerdo de sindicato único de empresa que la ISTC había logrado en 1972. En 1977, a pesar de recurrir al Servicio de Asesoramiento en Materia de Conciliación y Arbitraje (ACAS), la ISTC perdió en las urnas el reconocimiento del personal administrativo y de supervisión.
328. En relación con los alegatos específicos formulados por el querellante con respecto a la ISTC, la Co-Steel ha suministrado las siguientes informaciones:
329. En relación con el entorno general, la Co-Steel, buscando una nueva comprensión en materia de relaciones laborales, introdujo, con el acuerdo del comité representativo del sindicato conjunto de la empresa (si bien rechazado y combatido por los dirigentes de la ISTC ajenos a la empresa), un enfoque completamente distinto en 1988. Según la Co-Steel, los trabajadores recibieron tan favorablemente el nuevo enfoque de las relaciones laborales que los sindicatos se volvieron cada vez más marginados e inútiles. El personal manifestaba cada vez menos interés por el sindicalismo; muchos trabajadores habían abandonado los sindicatos y muy pocos se afiliaban. En 1991 la participación sindical en todos los sindicatos y en toda la empresa había caído al más bajo nivel registrado de 61 por ciento. Como consecuencia, la empresa dejó de reconocer la representatividad de los cuatro sindicatos en abril de 1992. Se ofreció un nuevo contrato personal a cada empleado y 99,9 por ciento de los trabajadores pagados por hora aceptaron estos contratos en exactamente 20 días.
330. La Co-Steel concluye que se ha fijado un nuevo rumbo en la empresa y que están dadas las oportunidades para crear una empresa de alto rendimiento capaz de enfrentar el entorno cada vez más competitivo del nuevo milenio (dentro del marco legal actual de las relaciones laborales del Reino Unido).
331. La Co-Steel indica que está dispuesta a recibir la visita de una misión de la OIT, de ser necesario.
Respuesta del 18 de diciembre de 1997 (nuevo Gobierno)
332. En una comunicación de fecha 18 de diciembre de 1997, el Gobierno indica que el Ministro de Estado del Departamento de Comercio e Industria se ha reunido con el secretario general de la Confederación de Sindicatos del Hierro y del Acero (ISTC) para tomar conocimiento del punto de vista del sindicato acerca de este caso. Durante esa reunión, la ISTC le comunicó al Ministro que sus afiliados seguían enfrentando graves problemas en el ejercicio de sus derechos sindicales. El Ministro declaró que el Gobierno se comprometía a garantizar que los individuos pueden libremente afiliarse o no afiliarse a un sindicato y que un sindicato sea reconocido a efectos de la negociación colectiva, en los lugares en que la mayoría de la mano de obra interesada se haya pronunciado por votación en favor del reconocimiento.
333. Además, según dicha comunicación el Departamento de Comercio e Industria está preparando un Libro Blanco sobre la equidad en el trabajo que será publicado a principios de 1998. El Libro Blanco que contendrá propuestas destinadas a establecer normas de trabajo decorosas, aunque manteniendo un mercado de trabajo adaptable y mejorando la competitividad, y se centrará en el reconocimiento de los sindicatos. Para la elaboración del documento, se han recibido aportes de los interlocutores sociales, la ISTC ha aceptado también comunicar informaciones sobre las experiencias de sus afiliados en la Co-Steel. El Gobierno señala que después de publicado el documento, la ISTC tendrá otra oportunidad de comunicar sus opiniones antes de procederse a la elaboración de la legislación.
334. Por último, el Gobierno remite también informaciones adicionales proporcionadas por la Co-Steel que reiteran las informaciones ya consignadas en el presente informe.
C. Conclusiones del Comité
335. En primer lugar, si bien toma nota con interés de las medidas tomadas por el Ministro de Estado del Departamento de Comercio e Industria para reunirse con los dirigentes de la Confederación de Sindicatos del Hierro y del Acero (ISTC) a fin de escuchar sus opiniones sobre la situación en la empresa Co-Steel Sheerness, el Comité lamenta observar que no se han tomado medidas para realizar una investigación completa sobre los alegatos específicos relativos a las tácticas antisindicales como fue pedido en las recomendaciones sobre este caso en ocasión de su primer examen [véase 304.º informe, párrafo 498, b)]. La falta de dicha investigación hace que el examen del caso sea particularmente problemático dado que las posiciones expuestas por el querellante y por la Co-Steel son frecuentemente contradictorias. Por consiguiente, el Comité debe recordar que cuando haya denuncias de actos de discriminación antisindical, las autoridades competentes deben realizar de manera inmediata una investigación y tomar las medidas oportunas para remediar las consecuencias de los actos de discriminación antisindical que se constaten [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 754].
336. Sin embargo, en los casos en que la Co-Steel ha admitido los hechos tal como los presentó el TUC, el Comité considera que puede proceder al examen del fondo de la queja al respecto. El Comité recuerda los alegatos del querellante según los cuales, en respuesta a los esfuerzos realizados por parte de la dirección para ofrecer nuevos contratos en 1992, los que, según el querellante, incluían la obligación de abandonar la afiliación sindical, la ISTC organizó reuniones sectoriales a fin de determinar si los trabajadores de la Co-Steel deseaban que las condiciones de trabajo y remuneración siguieran siendo determinadas por la negociación colectiva y si querían que la ISTC los representara en la negociación. El querellante indicó que, de las 442 personas con derecho de voto, 348 (78,74 por ciento) optaron por la negociación colectiva y por ser representados por la ISTC. La Co-Steel indicó en su carta a la CBI que la legislación del Reino Unido no obliga a la empresa a tomar nota de la votación y que, con motivo de la disminución en 1991 de la sindicación en todos los sindicatos y en toda la empresa al 61 por ciento, la empresa había simplemente decidido dejar de reconocer la representatividad de la ISTC y de los otros tres sindicatos. No obstante, la Co-Steel no ha refutado los resultados de la votación de 1992 que se mencionan en los alegatos.
337. Sin dejar de tener presente que la negociación colectiva, para ser eficaz, debe tener carácter voluntario y no implicar el recurso a medidas de coacción que alterarían el carácter voluntario de dicha negociación, el Comité ha considerado que las autoridades competentes deberían tener siempre la facultad de proceder a una verificación objetiva de cualquier solicitud de un sindicato que afirme representar a la mayoría de los trabajadores de la empresa, a condición de que la solicitud les parezca plausible. Si se prueba que el sindicato interesado representa a la mayoría de los trabajadores, las autoridades deberían adoptar medidas de conciliación apropiadas para obtener que los empleadores reconozcan a dicho sindicato con fines de negociación colectiva [véase Recopilación, op. cit., párrafos 845 y 824]. Aunque toma nota de las observaciones del Gobierno según las cuales la negociación colectiva sigue siendo una posibilidad para el empleador, el Comité concluye que, dados los hechos de que dispone sobre el caso, la Co-Steel ha eludido a la organización representativa y entrado en negociaciones directas e individuales con los trabajadores, de forma contraria al principio según el cual debería estimularse y promoverse la negociación colectiva entre los empleadores y las organizaciones de trabajadores. El Comité toma nota con interés de las informaciones del Gobierno según las cuales se está preparando un Libro Blanco sobre la equidad en el trabajo, centrado en el reconocimiento de la representatividad de los sindicatos. El Comité espera que toda legislación que pudiera ser adoptada en esta materia tenga por efecto fomentar el reconocimiento por parte de los empleadores de las organizaciones representativas de los trabajadores y solicita al Gobierno le mantenga informado de los progresos realizados a este respecto.
338. En cuanto al alegato según el cual se le negó a la ISTC el acceso a la Co-Steel, el Comité toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno anterior según las cuales la legislación del Reino Unido no obliga a las empresas a autorizar el acceso de los representantes sindicales a los locales de la empresa pero que los afiliados pueden reunirse fuera del lugar de trabajo. A este respecto, el Comité debe recordar una vez más, como lo hizo en el primer examen de este caso, que los representantes sindicales deberían disponer de facilidades apropiadas para el desempeño de sus funciones, incluida la entrada en los lugares de trabajo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 957]. Además el Comité ha considerado que los gobiernos deben garantizar el acceso de los representantes sindicales a los lugares de trabajo, con el debido respeto del derecho de propiedad y de los derechos de la dirección de la empresa, de manera que los sindicatos puedan comunicarse con los trabajadores para que puedan informarles de los beneficios que pueden derivarse de la afiliación sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 954]. Por consiguiente, el Comité solicita al Gobierno que tome medidas para garantizar que la ISTC pueda en condiciones razonables tener acceso a la Co-Steel para reunirse con sus afiliados y sus posibles afiliados. El Comité solicita al Gobierno le mantenga informado a este respecto.
339. El Comité observa asimismo, que la ley obliga a la Co-Steel a mantener comunicaciones con la ISTC. En vista de la representatividad de la ISTC demostrada por la votación de 1992, el Comité desea una vez más recordar que la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143) prevé que los representantes de los trabajadores deberían tener la posibilidad de entrar en comunicación, sin dilación indebida, con la dirección de la empresa y con los representantes de ésta autorizados para tomar decisiones, en la medida necesaria para el desempeño eficaz de sus funciones.
340. En lo que respecta a la manifestación organizada por el TUC en Sheerness para defender su derecho a representar a los trabajadores en el lugar de trabajo, el Comité toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales la Co-Steel había indicado que no le había dicho a ningún trabajador que su participación pondría en peligro su empleo pero que había colocado un cartel que «sugería que convenía abstenerse de participar». A este respecto, el Comité debe recordar que el derecho a organizar manifestaciones públicas es un aspecto importante de los derechos sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 464] actividad tanto más legítima, en el presente caso, dado que su propósito específico era abordar la cuestión sindical totalmente legítima del derecho a la representación. El Comité considera que el cartel colocado por la dirección sugiriendo que los trabajadores de la Co-Steel no participen en dicha manifestación podía ser interpretado como una amenaza para que los trabajadores en cuestión no ejercieran sus derechos sindicales al respecto y por consiguiente constituye una injerencia indebida en el ejercicio de dichos derechos. El Comité solicita al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para garantizar que no vuelva a ocurrir una injerencia de ese tipo.
341. Por último, en lo que respecta al argumento del anterior Gobierno relativo a la pertinencia del artículo 13 de la ley de reforma sindical y empleo de 1993, el Comité sólo puede declarar que, ante la falta de una respuesta más detallada relativa a los hechos de este caso basada en una investigación completa e independiente, no está en condiciones de juzgar la pertinencia del artículo 13 en relación con el caso considerado. No obstante, el Comité recuerda que fue el Gobierno el que planteó la cuestión del artículo 13 en su primera respuesta a la queja y que las conclusiones del Comité estaban basadas en su totalidad en sus conclusiones relativas a un caso anterior presentado contra el Gobierno del Reino Unido en relación con alegatos de violación de los derechos sindicales [véase 294.º informe, caso núm. 1730] por las que había invitado al Gobierno a que reconsiderara el artículo 13 en consulta con los interlocutores sociales puesto que consideraba que esa disposición difícilmente podía constituir una medida destinada a estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de los procedimientos de negociación voluntaria con el objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo, como lo dispone el artículo 4 del Convenio núm. 98 (ratificado por el Reino Unido). El Comité recuerda a este respecto que el artículo 13 impone al tribunal, al examinar una demanda relativa a una medida discriminatoria distinta del despido tomada por un empleador con el propósito de impedir o disuadir a un trabajador de pertenecer o afiliarse a un sindicato independiente, que tenga en cuenta en primer lugar el propósito del empleador de introducir cambios en la relación que mantiene con los trabajadores, el Comité había llegado a la conclusión de que este artículo limitaba considerablemente las facultades del tribunal para determinar si dicha medida violaba el artículo 146 relativo a las medidas discriminatorias distintas del despido [véase 294.º informe, caso núm. 1730, párrafo 199]. El Comité no considera que los posibles efectos del artículo 13 hayan cambiado a este respecto y por consiguiente solicita una vez más al Gobierno que se sirva tomar las medidas necesarias para modificar dicho artículo a fin de que éste garantice a las organizaciones de trabajadores una protección adecuada contra los actos de injerencia por parte del empleador y por consiguiente no tenga por efecto desalentar la negociación colectiva. El Comité solicita al Gobierno le mantenga informado a este respecto.
342. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
Informe en el que el
Comité pide que se le mantenga
informado de la evolución de la
situación
Queja contra el
Gobierno del Reino Unido (Isla de Man)
presentada por
el Consejo de Sindicatos de la Isla de Man
Alegatos:
injerencia en una acción reivindicativa (sentada) -
discriminación antisindical - despido de un
sindicalista
343. Por comunicación de fecha 18 de diciembre de 1996 el Consejo de Sindicatos de la Isla de Man presentó una queja contra el Gobierno del Reino Unido (Isla de Man) por violación de los Convenios núms. 87 y 98. El Consejo de Sindicatos de la Isla de Man envió informaciones complementarias por comunicación de fecha 27 de enero de 1997. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 4 de marzo y 17 de julio de 1997, y 23 de enero de 1998.
344. Se han declarado aplicables a la Isla de Man el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).
A. Alegatos del querellante
345. En su comunicación de fecha 18 de diciembre de 1996, la organización querellante alega que el Gobierno, a través de un organismo de derecho público, la Manx Electricity Authority (MEA), vulneró el artículo 3 del Convenio núm. 87 al amenazar con despedir a trabajadores que participaban en una sentada si no regresaban inmediatamente a sus puestos de trabajo. La organización querellante afirma además, que se vulneró el propósito global de los Convenios núms. 87 y 98, ya que la MEA trataba de anular la capacidad del Sindicato de Transportistas y Trabajadores Varios (TGWU) para representar y proteger a sus afiliados.
346. La organización querellante explica que, en el mes de junio de 1996, se produjo un conflicto en el que tomaron parte trabajadores de la central eléctrica de Pulrose, perteneciente a la Manx Electricity Generation Division. Como resultado de la disputa, los trabajadores tomaron parte en una sentada que tuvo lugar en Pulrose, en un comedor separado de las instalaciones. El conflicto se inició a las 22 horas del 12 de junio de 1996 y continuó hasta el 13 de junio de 1996. Unos 25 trabajadores se vieron implicados en el conflicto, en su mayoría miembros del TGWU, aunque también se vieron implicados en la etapa inicial miembros del Sindicato de Trabajadores Unidos de la Industria Mecánica y Eléctrica. Según el Consejo de Sindicatos de la Isla de Man, los miembros del TGWU habían llevado a cabo una votación, de acuerdo con las disposiciones de la ley de sindicatos de 1991 (Trade Union Act). Poco después del mediodía del 13 de junio de 1996, un miembro de la dirección informó a los trabajadores que tomaban parte en la sentada que, de no regresar inmediatamente a sus puestos de trabajo, se consideraría que habían presentado su dimisión.
347. En apoyo de la afirmación según la cual la MEA actuó con intención de anular la capacidad del TGWU de representar y proteger a sus afiliados, la organización querellante hace notar las medidas de represalia con las que se amenazó a los trabajadores que tomaban parte en una acción sindical legítima y el posterior despido del dirigente sindical representante del TGWU (el Sr. Volante).
348. La organización querellante afirma que se cumplieron las disposiciones legales y que el sindicato reconocía la vital importancia de la labor de producción de energía eléctrica para una pequeña comunidad isleña. Inicialmente, se dejó al personal encargado de los cuadros de conexiones para que asegurara el mantenimiento del sistema, y el sindicato había señalado que, en todo momento durante el conflicto, podía facilitarse cobertura de emergencia.
B. Respuesta del Gobierno
349. En sus comunicaciones de fechas 4 de marzo y 17 de julio de 1997 y 23 de enero de 1998, el Gobierno, tras examinar la situación de la Manx Electricity Authority (MEA), señala que ésta se encarga de producir y distribuir la electricidad en toda la isla a partir de sus tres centrales eléctricas y de una pequeña central hidroeléctrica. Se trata de un organismo de derecho público, de acuerdo con la ley de organismos de derecho público de 1987 (Statutory Boards Act). La MEA se responsabiliza de sus propias políticas y prácticas en materia de empleo y de relaciones laborales. Se negoció un Acuerdo sobre las condiciones de empleo (Terms and Conditions Agreement) con los tres sindicatos con los que la MEA mantenía relaciones: el Sindicato de Transportistas y Trabajadores Varios (TGWU), el Sindicato de Trabajadores Unidos de la Industria Mecánica y Eléctrica (AEEU) y la Asociación de Ingenieros y Personal Directivo (EMA). Las limitaciones reglamentarias a la independencia de la MEA constan en la ley de organismos de derecho público de 1987 y en la ley sobre la electricidad (Electricity Act) de 1996.
350. En cuanto al conflicto, el Gobierno señala que el 1.o de marzo de 1995 se firmó un nuevo Acuerdo sobre las condiciones de empleo, negociado y acordado con los sindicatos reconocidos, y que entró en vigor a partir del 1.o de abril de 1994. En el nuevo Acuerdo no se preveía ya el pago de los desplazamientos anteriores al comienzo de la jornada de trabajo. El 2 de marzo de 1995, se facilitaron a los trabajadores un nuevo contrato de empleo, dos folletos en los que se detallaba el Acuerdo negociado y una carta en la que se declaraba que su lugar de trabajo era la Isla de Man (y no el lugar de trabajo específico). El TGWU manifestó su desacuerdo respecto de la cuestión del desplazamiento de sus miembros fuera de las horas de trabajo y con sus propios medios de transporte para iniciar la jornada de trabajo en un lugar diferente.
351. El Gobierno declara en primer lugar, que el procedimiento interno en vigor no se había agotado. Según el Gobierno, este procedimiento interno adicional podía haberse utilizado como así lo habían convenido anteriormente todos los sindicatos, incluido el TGWU. El acuerdo sobre las condiciones de empleo de la Manx Electricity Authority (MEA) contiene un «procedimiento para la prevención de los conflictos» que tiene por objeto resolver las divergencias entre la MEA y todo sindicato reconocido mediante el establecimiento de una subcomisión de conflictos integrada por tres funcionarios de la MEA y hasta dos representantes a tiempo completo de sindicatos que no sean partes en el conflicto. Cuando la subcomisión de conflictos no consigue resolver el caso, se ha previsto un procedimiento al respecto en forma de un consejo nacional de negociación (JNC) integrado por la MEA y los sindicatos reconocidos. La constitución del JNC prevé un «procedimiento para la solución de los conflictos» específico. Cuando el mismo JNC no consigue resolver el asunto que le ha sido sometido, se prevé un procedimiento de conciliación o arbitraje independiente en el que el árbitro se pronuncia a favor de una de las partes.
352. El Gobierno declara que la MEA estaba dispuesta a utilizar estos diversos procedimientos internos para resolver el conflicto pero que el TGWU se negó a agotar el procedimiento aceptado por todas las partes y decidió en lugar de ello celebrar una votación secreta con arreglo a la ley de sindicatos de 1991. La legislación exige que las cuestiones relativas a las huelgas u otros actos de protesta se formulen de manera que se recuerde a los trabajadores que dichos actos implicarán una ruptura del contrato de empleo. La mayoría votó a favor de una huelga y una mayoría aún más amplia votó posteriormente a favor de una acción colectiva sin llegar a la huelga.
353. El 4 de junio de 1996, el TGWU decidió que la acción colectiva adoptaría la forma de una negativa a desplazarse a otras centrales eléctricas por parte del personal de mantenimiento del turno de día, aun en caso de que se les facilitara transporte. A las 11 h. 45 del 11 de junio de 1996, el representante del TGWU en el distrito anunció que la acción colectiva se iniciaría con efecto inmediato al funcionario encargado de las relaciones laborales, que era quien había actuado como presidente independiente durante las conversaciones entre el TGWU y la MEA. El funcionario de relaciones laborales transmitió esta información a la MEA por facsímile a las 12 h. 15 del mismo día. El Gobierno afirma que no se informó inmediatamente a todos los miembros de la dirección de la existencia de una acción colectiva; se produjo asimismo cierta confusión en cuanto a si dicha acción era o no oficial.
354. El 12 de junio de 1996 comenzó la acción objeto de la queja. El director de mantenimiento pidió al Sr. Volante, ajustador, y al Sr. Harrison, ayudante de ajustador, que se desplazaran a otra central eléctrica durante la jornada laboral y utilizando un medio de transporte de la MEA para llevar a cabo tareas urgentes. El Gobierno declara que se pidió al Sr. Volante y al Sr. Harrison que fueran a buscar una pieza de recambio en la central eléctrica de Pulrose y la transportaran a la central eléctrica de Peel para la reparación de un motor que se había roto. Su superior estimó que la realización de esta tarea era más importante que la que hacían puesto que la MEA la consideraba como urgente. Los empleados se negaron a ello. El Sr. Volante dijo al director de mantenimiento que «no trabajaba con subcontratistas» y que «había un conflicto en materia de desplazamientos». El director de mantenimiento, desconociendo al parecer la decisión de emprender una acción colectiva, le señaló que si no obedecían no tendrían trabajo en la central en que se encontraban y que probablemente tampoco recibirían salario. Los empleados consideraban que habían sido suspendidos, si bien el Gobierno mantiene que éste no fue el caso. Los Sres. Volante y Harrison informaron del incidente a sus colegas, a raíz de lo cual se decidió llevar a cabo una sentada en dos de las centrales eléctricas.
355. El Gobierno declara que los miembros del TGWU que participaron en la sentada trataron en un principio de interrumpir el funcionamiento de la central estableciendo un piquete de huelga en sus puertas antes de retirarse al comedor y que no contribuyeron al funcionamiento de la central. Además, declara el Gobierno, la MEA no recibió ninguna notificación del TGWU indicando cuáles de sus miembros trabajaban o estarían dispuestos a trabajar durante el conflicto. Pero como los miembros del TGWU sólo constituían una parte de la fuerza de trabajo, las tareas más urgentes pudieron llevarse a cabo. El Gobierno también señala que otros sindicatos reconocidos no estaban en conflicto con la MEA y que no participaron en la sentada y que, además, algunos de los miembros del TGWU no estaban de acuerdo con la decisión de su sindicato y continuaron trabajando.
356. Llegados a esta situación, se cursaron instrucciones por escrito a los Sres. Volante y Harrison para que se desplazaran a la otra central eléctrica, indicando que serían suspendidos en caso de negarse a hacerlo. Al reiterar éstos su negativa, se les comunicó por escrito que quedaban suspendidos de empleo pero no de sueldo, en espera de que se resolviera la cuestión de acuerdo con los procedimientos disciplinarios internos. A continuación, ambos se negaron a acatar la orden de abandonar el lugar de trabajo. Se les informó que esta nueva negativa se consideraría como una nueva ruptura del reglamento para los empleados.
357. El 13 de junio de 1996, el funcionario de relaciones laborales recordó a los trabajadores implicados en la sentada que, al llevar a cabo una acción colectiva por la cual habían votado, estaban incumpliendo sus contratos de trabajo. Posteriormente, un miembro de la dirección les avisó que, como resultado de las sentadas, los trabajadores habían incurrido en un incumplimiento de sus contratos de trabajo y que se consideraría que habían dimitido en caso de que no regresaran inmediatamente al trabajo. En ese momento, los trabajadores que tomaban parte en la sentada regresaron al trabajo, y los Sres. Volante y Harrison abandonaron el lugar.
358. Se celebraron entrevistas disciplinarias formales con los Sres. Volante y Harrison; a raíz de las mismas, ambos fueron despedidos. Esta decisión fue objeto de recurso ante el director ejecutivo de la MEA, quien confirmó el despido en el caso del Sr. Volante y modificó la sanción al Sr. Harrison. Según el director ejecutivo, la diferencia entre ambos casos se debía a los antecedentes disciplinarios de cada uno y al hecho de que el Sr. Volante era ajustador y el Sr. Harrison, ayudante. Se rebajó la categoría del Sr. Harrison y se le trasladó a otro lugar de trabajo.
359. De conformidad con el procedimiento disciplinario interno, en el caso del Sr. Volante se presentó una nueva apelación ante una persona independiente, a saber, un árbitro del Servicio de Consulta, Conciliación y Arbitraje (ACAS), asistido por dos asesores sin derecho de voto. La persona independiente confirmó el despido. El Gobierno resume entonces las razones por las cuales la persona independiente confirmó el despido del Sr. Volante incluido el hecho de que no informara al director de mantenimiento de que su negativa a desplazarse a otra central eléctrica se fundamentaba en la existencia de una acción de protesta, de que no precisara si había sido suspendido por el director de mantenimiento y de que se hubiera negado a abandonar la central eléctrica. El Gobierno incluyó una copia de la decisión en su comunicado del 4 de marzo de 1997. El Sr. Volante presentó una demanda ante el Tribunal de Trabajo por terminación injustificada de la relación de trabajo, debiendo celebrarse la audiencia el 17 de marzo de 1997. En su comunicación de 17 de julio de 1997, el Gobierno informa que el conflicto no será objeto de examen por el Tribunal de Trabajo dado que se llegó a un acuerdo conciliatorio el 15 de mayo de 1997. El conflicto original entre la MEA y el TGWU respecto de la cuestión de los desplazamientos antes del inicio de la jornada de trabajo se resolvió a través de los procedimientos internos.
360. Al comentar los hechos, el Gobierno pretende que el conflicto inicial con el TGWU carecía de fundamento y que, en cualquier caso, debería haberse recurrido a los mecanismos acordados para la solución de los conflictos. El Gobierno adjuntó a su comunicación una copia del acuerdo relativo a los procedimientos para prevenir los conflictos. Además, el Gobierno aduce que el TGWU no sólo no agotó los procedimientos para la resolución de conflictos en virtud de la ley de conflictos laborales de 1985 (Trade Disputes Act), sino que casi no anunció la acción colectiva directa y que no aclaró si se trataba de una acción oficial o no.
361. En lo que respecta a la amenaza de despedir a los participantes en la sentada, el Gobierno afirma que «el determinar si la expresión 'intimidación, amenazas o represalias' es una descripción acertada del recordatorio que hizo la MEA a sus empleados respecto de su situación contractual es una cuestión de orden semántico...» Continúa afirmando que, en la tarde del 12 de junio de 1996, el Sr. Volante hizo tácitamente una amenaza violenta contra el director de producción.
362. El Gobierno cita la legislación reciente que, en su opinión, refuerza la protección de los trabajadores, normativa en la que se incluye la ley sobre el empleo de 1991, en virtud de la cual un empleado que haya sido despedido mientras participaba en una acción colectiva, oficial o no oficial, puede presentar una demanda por terminación injustificada de la relación de trabajo siempre que uno o más de los demás empleados participantes en la acción directa no fueran despedidos en la fecha en que se produjo el despido del demandante; o que se haya ofrecido a uno o a varios de estos empleados su reincorporación en el plazo de tres meses y que no se haya realizado esta oferta al demandante. En virtud de la ley de sindicatos de 1991, no puede presentarse contra los trabajadores que tomen parte en una acción colectiva directa una reclamación de daños para el empleador por ruptura del contrato de trabajo. Por último, el Gobierno cita la ley de conflictos laborales de 1985, que prevé que los conflictos colectivos se remitan al Servicio de Relaciones Laborales para su posible resolución.
C. Conclusiones del Comité
363. El Comité observa que los alegatos en el presente caso se refieren a injerencias en el derecho de un sindicato a organizar su administración y sus actividades y a formular sus programas de acción. También se alegan actos de discriminación antisindical y, en particular, el despido, descenso de categoría y traslado de personas que participaban en actividades sindicales legítimas.
364. La primera cuestión que se plantea es el hecho de que no se hubieran agotado los procedimientos internos para la solución de los conflictos. El Comité toma nota de que el TGWU hizo caso omiso de varios procedimientos internos adicionales para la prevención y solución de los conflictos. A este respecto, el Comité recuerda que no puede considerarse como atentatoria a la libertad sindical una legislación que prevea procedimientos de conciliación y arbitraje voluntarios en los conflictos colectivos como condición previa a la declaración de una huelga siempre y cuando el recurso al arbitraje no tenga carácter obligatorio y no impida en la práctica el recurso a la huelga [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 500]. El Comité considera que en este caso el TGWU debería haber utilizado el sistema acordado para la solución de los conflictos con el fin resolver el caso.
365. En segundo lugar, aunque ninguna de las partes se refiera a ello, el Comité recuerda que en el pasado consideró que los servicios de electricidad eran un servicio esencial. El Comité ha estimado en varias ocasiones que el derecho de huelga puede restringirse e incluso prohibirse en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) [véase Recopilación, op. cit., párrafos 536 y 544]. A ese respecto, el Comité toma nota de que en este caso la legislación nacional autoriza las huelgas en las centrales eléctricas. En lo que se refiere al alegato del Gobierno según el cual la acción colectiva no fue prácticamente objeto de ninguna notificación previa, el Comité recuerda que el requisito de un preaviso en servicios de interés social o público no atenta contra los principios de la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 504]. El Comité estima que un período de notificación previa debería aplicarse, especialmente en el caso de servicios esenciales.
366. En lo que respecta a los alegatos de discriminación antisindical formulados por el querellante, se plantean tres cuestiones: en primer lugar, si cabía calificar como discriminación antisindical el trato que recibió el Sr. Harrison, a quien se rebajó de categoría y trasladó como consecuencia de su conducta durante la acción colectiva directa; en segundo lugar, si el despido del Sr. Volante, dirigente sindical de alto nivel, por su conducta durante el transcurso de la huelga, podía considerarse como un acto de discriminación antisindical; y, por último, si podía decirse que existiera una protección efectiva para los trabajadores que toman parte en una acción colectiva.
367. En lo que respecta a la situación del Sr. Volante, el Comité toma nota de que se llegó a un acuerdo sobre este asunto entre el Sr. Volante y la MEA por medio de un procedimiento de conciliación. En estas condiciones, el Comité estima que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido. En cuanto a la situación del Sr. Harrison, el Comité toma nota de que su descenso de categoría y traslado se decidió solamente después de su negativa a cumplir las órdenes por escrito del director de mantenimiento. El Comité estima que en estos casos, las sanciones deberían guardar relación con la gravedad de la falta cometida. En estas condiciones, teniendo en cuenta que al Sr. Harrison se le rebajó de categoría y se le trasladó a otro puesto durante largo tiempo, el Comité insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que se reintegre al Sr. Harrison en su anterior posición de trabajo lo antes posible.
368. En lo que respecta a la protección más general de los trabajadores que participan en una acción colectiva, el Comité toma nota de que el Gobierno señala en su respuesta que, de conformidad con el artículo 49 de la ley del empleo de 1991, los trabajadores están protegidos contra el despido selectivo y la denegación selectiva de su readmisión. Sin embargo, el Comité considera que esta disposición no garantiza una protección adecuada, ya que sigue permitiendo a un empleador despedir a todo el personal y proceder a nuevas contrataciones sobre una base discriminatoria siempre que haya transcurrido un plazo mínimo de tres meses entre el despido y la nueva contratación. A este respecto el Comité se remite a los comentarios de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, que consideró que esta última disposición no concede una protección adecuada para los fines del Convenio: i) porque sigue permitiendo que un empleador despida a todo el personal, incluso si el empleador mismo ha tomado la iniciativa del cierre patronal o ha provocado la huelga como consecuencia de un comportamiento injustificado y ii) porque el empleador puede proceder a nuevas contrataciones con arreglo a criterios discriminatorios en la medida en que haya transcurrido un período de tres meses entre el despido de los trabajadores perjudicados y la nueva contratación. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que se sirva introducir una protección por vía legislativa contra los despidos y otras formas de trato discriminatorio como la retrogradación o el retiro de derechos adquiridos, por motivos vinculados a la realización de huelgas y otras acciones colectivas, a fin de dar aplicación a los principios señalados.
369. En consecuencia, el Comité urge al Gobierno a que modifique la legislación en cuestión a fin de garantizar la protección frente al despido y otros actos perjudiciales por participar en una acción colectiva de carácter reivindicativo. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos este aspecto del caso.
370. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
Informe en que el
Comité pide que se le mantenga
informado de la evolución de la
situación
Queja contra el
Gobierno del Sudán
presentada por
la Federación (legítima) de Sindicatos
de Trabajadores del Sudán (FSTS)
Alegatos: muertes
violentas y detención de sindicalistas,
injerencia gubernamental
371. El Comité ya examinó el fondo de este caso en su reunión de marzo de 1997, en cuya ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 306.º informe, párrafos 601 a 618, aprobado por el Consejo de Administración en su 268.ª reunión (junio de 1997)]. Ante la falta de observaciones por parte del Gobierno, el Comité decidió en su reunión de mayo-junio de 1997 aplazar el examen de este caso [véase 307.º informe, párrafo 5]. En su reunión de noviembre de 1997, el Comité dirigió un llamamiento urgente al Gobierno para que enviara sus observaciones [véase 308.º informe, párrafo 9].
372. En una comunicación de fecha 10 de enero de 1998, la Federación (legítima) de Sindicatos de Trabajadores del Sudán (FSTS) volvió a presentar alegatos relativos a nuevas violaciones de los derechos sindicales por parte del Gobierno.
373. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 19 de febrero de 1998.
374. El Sudán no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); sin embargo, sí ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
375. La Federación (legítima) de Sindicatos de Trabajadores del Sudán (FSTS) presentó alegatos denunciando que numerosos sindicalistas fueron despedidos como consecuencia de decisiones administrativas del Gobierno. Según la FSTS, más de 95.000 trabajadores perdieron su empleo como consecuencia de decisiones contra las que no cabía recurso. Además, la FSTS alegó que muchos trabajadores eran víctimas de torturas o de malos tratos. Por otra parte, la organización querellante denunció que la derogación y sustitución de la ley de sindicatos de 1986 por la de 1992 dio lugar, entre otras cosas, a la disolución de sindicatos entonces existentes, a la legalización de la injerencia del Gobierno en los asuntos sindicales y a la detención y encarcelamiento, a menudo acompañados de actos de tortura, de representantes sindicales. Por último, la FSTS denunció que el órgano de apelación creado por la orden ministerial núm. 723 para la revisión de las reclamaciones formuladas por los trabajadores injustamente despedidos no era imparcial ni objetivo.
376. El Gobierno, por su parte, remitió una información parcial en la que se limitaba a indicar que los trabajadores despedidos habían perdido su empleo como consecuencia de la reorganización o del desmantelamiento de empresas que funcionaban con pérdidas, o por haberse considerado insatisfactorio el rendimiento de los mismos. En lo que se refiere a la orden ministerial núm. 723, el Gobierno afirmó que el 76 por ciento de los demandantes había sido reintegrado a su lugar de trabajo o había recibido un incremento de la compensación pagada inicialmente al ponerse fin a su relación de trabajo. Por último, el Gobierno afirmó que, puesto que la ley no lo autorizaba, ningún sindicalista se encontraba encarcelado en el Sudán.
377. En su reunión de junio de 1997, y a la luz de las conclusiones provisionales del Comité, el Consejo de Administración aprobó las siguientes recomendaciones:
B. Nuevos alegatos del querellante
378. En su comunicación de fecha 10 de enero de 1998, la organización querellante afirma que en 1997 continuaron los ataques contra los principales sindicalistas ya que siguieron siendo objeto de encarcelamiento y tortura. La FSTS cita, por ejemplo, las detenciones del Sr. Osman Abdel Gadir, presidente del Sindicato Textil de Medani, del Sr. Daoud Suliaman, secretario del Sindicato del Nilo Azul y del sindicalista Sr. Ahmed Ali. Además, la FSTS denuncia que, en 1997, las autoridades siguieron con los despidos masivos de trabajadores y con injerencias tales como la falsificación de las elecciones sindicales.
C. Nueva respuesta del Gobierno
379. En su comunicación de 19 de febrero de 1998, el Gobierno se refiere a la situación de los sindicalistas mencionados en los anexos I, II y III del anterior informe del Comité y señala que algunos de ellos no estaban en el movimiento sindical desde hacía 20 años y que otros habían puesto fin voluntariamente a su relación de empleo. El Gobierno señala los nombres de las personas que, según indica, entran en esas categorías.
380. En cuanto al despido de 95.000 sindicalistas, el Gobierno sostiene que dado que la mano de obra en el sector público no excede de 600.000 trabajadores, el número de despedidos que se menciona en la queja es claramente exagerado. El Gobierno añade que si bien muchos trabajadores perdieron su puesto de trabajo debido a los programas de ajuste económico, ello se llevó a cabo de conformidad con la ley y a través de comisiones tripartitas.
381. En cuanto al arresto y detención de sindicalistas, el Gobierno reitera que no se ha producido ningún arresto por participar en actividades sindicales. Por último, en cuanto a las graves incompatibilidades entre la ley sobre los sindicatos de 1992 y los principios de la libertad sindical, el Gobierno señala que a fin de adaptarse a la nueva evolución la Conferencia General de la Federación de Sindicatos de Trabajadores del Sudán llegó a un acuerdo en febrero de 1997 y adoptó una recomendación para que se promulgara una nueva ley sobre los sindicatos en la que se tomaran debidamente en cuenta las observaciones de los órganos de la OIT y las opiniones de los interlocutores sociales.
D. Conclusiones del Comité
382. El Comité recuerda que este caso se refiere a gravísimos alegatos de violaciones de los derechos sindicales en el Sudán, y en particular a medidas de represalias antisindicales, incluidos la detención y actos de violencia contra sindicalistas. Teniendo en cuenta los nuevos alegatos presentados por la FSTS, el Comité observa con profunda preocupación que el Gobierno no parece haber adoptado ninguna medida para aplicar las recomendaciones formuladas por el Comité en su informe provisional.
383. En lo que atañe a los despidos masivos de sindicalistas, el Comité lamenta profundamente que el Gobierno sólo haya facilitado informaciones parciales acerca de la situación de los trabajadores cuyos nombres figuran en los anexos I, II y III del informe provisional. Además, el Comité deplora que el Gobierno no haya especificado qué curso ha dado el órgano de apelación a las recomendaciones formuladas. A este respecto, el Comité sólo puede observar con profunda preocupación que, según la organización querellante, las autoridades han seguido en 1997 con los despidos masivos de trabajadores, en aplicación de su política de privatización. El Comité insta al Gobierno a que aborde estas cuestiones, le envíe la información solicitada con carácter urgente y que le mantenga informado de las medidas previstas o adoptadas a este respecto.
384. En lo que se refiere a los gravísimos alegatos de detención y encarcelamiento de sindicalistas, a menudo acompañados de actos de tortura, el Comité tan sólo puede observar una vez más y con grave preocupación que el Gobierno no facilita ninguna información a este respecto, y más concretamente en lo que atañe a los casos del Sr. Mohamed Babiki, el Sr. Yousif Hussain, el Sr. Abdel Moniem Suliman y el Sr. Abdel Moniem Rahma. Por otra parte, el Comité expresa su profunda preocupación respecto de los nuevos alegatos relativos a la detención y tortura del Sr. Osman Abdel Gadir, el Sr. Daoud Suliaman y el Sr. Ahmed Ali. El Comité destaca el hecho de que los derechos de las organizaciones de trabajadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, y que incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio. El Comité recuerda que en casos de alegatos de personas torturadas o maltratadas durante su detención, los gobiernos deberían investigar las quejas de esta naturaleza de manera que puedan adoptar medidas apropiadas, incluida la indemnización de los daños sufridos y la aplicación de sanciones a los culpables, así como para garantizar que ninguna persona sea objeto de malos tratos [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición (revisada), párrafos 47 y 57]. En consecuencia, el Comité insta firmemente al Gobierno a que: a) realice una investigación con el fin de determinar las circunstancias exactas en que fueron torturados el Sr. Mohamed Babiki, secretario general del Sindicato General de Trabajadores, y el ingeniero Yousif Hussain; los motivos por los que se encuentran encarcelados el Sr. Osman Abdel Gadir, presidente del Sindicato Textil de Medani, el Sr. Daoud Suliaman, secretario del Sindicato del Nilo Azul y el sindicalista Sr. Ahmed Ali, así como las circunstancias exactas en que fueron torturados; y que realice una investigación sobre las causas del fallecimiento del Sr. Abdel Moniem Suliman, miembro del comité de dirección del Sindicato del Personal Docente (que falleció en 1990), y del Sr. Abdel Moniem Rahma, miembro del Sindicato de Trabajadores del Transporte (que falleció en 1995); y b) tome las medidas necesarias para procesar judicialmente a los responsables y reparar los perjuicios sufridos. El Comité insiste en que el Gobierno le envíe informaciones a este respecto lo antes posible y le pide que le mantenga informado a este respecto.
385. Por último, remitiéndose a sus anteriores conclusiones sobre este caso, y dados los nuevos alegatos de injerencia por parte del Gobierno en los asuntos sindicales, el Comité, al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno de que la Conferencia General de la Federación de Sindicatos de Trabajadores de Sudán recomendó en febrero de 1997 promulgar una nueva legislación, señala nuevamente las numerosas y graves incompatibilidades entre la ley de sindicatos de 1992 y los principios de la libertad sindical y, en consecuencia, solicita al Gobierno que revise la legislación lo antes posible y llama una vez más la atención de la Comisión de Expertos sobre los aspectos jurídicos del caso en lo que atañe a la aplicación del Convenio núm. 98, ratificado por el Sudán.
386. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
Informe provisional
Queja contra el
Gobierno de Venezuela
presentada por
el Secretariado Internacional de Sindicatos de Artes,
de Comunicaciones y de Entretenimiento/Federación
Internacional de Trabajadores del
Audiovisual (ISETU/FISTAV)
Alegatos: injerencia patronal en la constitución de un sindicato
387. El Comité examinó este caso en sus reuniones de marzo de 1996 y julio de 1997 y presentó sendos informes provisionales al Consejo de Administración [véase 302.º informe, párrafos 519 a 534 y 307.º informe, párrafos 471 a 479, aprobados por el Consejo de Administración en su 265.ª reunión (marzo de 1996) y en su 269.ª reunión (junio de 1997)].
388. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicaciones de 20 de mayo de 1997 y 20 de enero de 1998.
389. Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
390. En el anterior examen del caso en junio de 1997 [véase 307.º informe, párrafos 471 a 479] quedaron pendientes los alegatos según los cuales la dirección de la empresa de radiodifusión CORAVEN-RCTV apoyó la constitución de un nuevo sindicato (SINATRAINCORATEL) -- aprobado por otra parte muy rápidamente por las autoridades en 15 días -- a través de distintos actos antisindicales (presencia de representantes de la empresa en la reunión de constitución del nuevo sindicato, amenazas de despidos a los trabajadores que no se afiliaran al nuevo sindicato, negociación de un convenio colectivo menos favorable para los trabajadores con el nuevo sindicato cuando aún estaba vigente el anterior -- la organización querellante habla de una anulación unilateral del anterior convenio colectivo por la empresa --, etc.), y que las autoridades administrativas habrían cometido ciertas irregularidades en el trámite de inscripción en favor del sindicato en cuestión (no hubo asamblea constitutiva propiamente dicha y los miembros de la directiva pertenecían al antiguo sindicato). El sindicato que ya existía (Sindicato Profesional de Trabajadores de Radio, Teatro, Cine, Televisión y Afines del Distrito Federal y Estado de Miranda -- SRTVA) presentó distintos recursos contra los mencionados actos.
391. En su comunicación de 20 de mayo de 1997, el Gobierno declaró que el Ministerio de Trabajo declaró improcedentes dos recursos administrativos interpuestos por SRTVA contra el registro de SINATRAINCORATEL y que este sindicato podía intentar recurso judicial en el lapso de seis meses a partir de la última decisión (3 de enero de 1996). El Gobierno declaró que carecía de competencia para declarar la nulidad del registro de una organización sindical ya que ello equivaldría a la disolución de la misma por vía administrativa, que está prohibida por el Convenio núm. 87. En tal virtud si, en efecto, SINATRAINCORATEL había sido organizado con injerencia patronal, los interesados deberán acudir ante el órgano jurisdiccional competente.
392. El Comité pidió al Gobierno que indique si el sindicato SRTVA ha interpuesto un recurso ante la autoridad judicial sobre los alegatos relativos a la injerencia de la dirección de la empresa CORAVEN-RCTV en la constitución y ejercicio de las actividades del sindicato SINATRAINCORATEL, así como que, en caso afirmativo, le informe sobre el resultado del fallo en cuestión. Asimismo, el Comité subrayó el plazo extremadamente largo empleado por las autoridades del Ministerio de Trabajo (desde marzo de 1994 hasta enero de 1996) para pronunciarse en relación con el recurso de nulidad interpuesto por el sindicato SRTVA sobre la constitución del nuevo sindicato con injerencia patronal (SINATRAINCORATEL) y esperó que la autoridad judicial podrá hacerlo en breve plazo.
B. Respuesta del Gobierno
393. En sus comunicaciones de 20 de mayo de 1997 y 20 de enero de 1998, el Gobierno envía copia de los distintos recursos ante la autoridad administrativa presentados por el sindicato SRTVA desde febrero de 1994 y declarados improcedentes y señala que el Ministerio del Trabajo carece de competencia para declarar la nulidad del registro de una organización sindical como SINATRAINCORATEL, tal como solicita la organización querellante, ya que ello equivaldría a una disolución de una organización sindical por vía administrativa, prohibida expresamente por el Convenio núm. 87 y la legislación nacional.
394. El Gobierno añade que, en fecha 29 de julio de 1996, el Sindicato Profesional de Trabajadores de Radio, Teatro, Cine, Televisión y Afines del Distrito Federal y Estado de Miranda (SRTVA) interpuso ante la Corte Suprema de Justicia, acción de amparo constitucional conjuntamente con recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra el acto administrativo dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en fecha 24 de enero de 1994, mediante el cual se registra el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Radiotelevisiva CORAVEN-RCTV (SINATRAINCORATEL), sin que hasta el momento la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia haya emitido el fallo correspondiente. El Gobierno subraya sin embargo que la Corte Suprema no es competente en este asunto y que los interesados debían haber recurrido a la jurisdicción contencioso administrativa.
395. El Gobierno indica que no puede alegarse que la inscripción o registro de SINATRAINCORATEL sea objetable. En el presente caso, el conflicto se plantea entre miembros de una misma organización sindical que conlleva su desmembramiento y la consiguiente creación de un sindicato paralelo, permitido legalmente dentro de la dialéctica del ejercicio de la libertad sindical; negar esto sí constituiría una injerencia en el ejercicio de ese derecho, por parte de los mismos trabajadores que se niegan a aceptar la existencia de otro sindicato en su ámbito de actuación laboral. A este respecto, la Constitución Nacional prevé genéricamente que los sindicatos, bien sea de trabajadores o de patronos, sólo estarán sometidos a los requisitos que la ley establezca para su existencia y funcionamiento. Sólo el legislador tiene la facultad de establecer los requisitos para la constitución y funcionamiento de las organizaciones sindicales, y la legislación se limita a establecer los requisitos formales a los cuales deben ceñirse las organizaciones sindicales y la administración encargada de esta materia. A este respecto, no es cierto que el registro del sindicato se efectuó fuera del marco legal, según se desprende del propio expediente administrativo, toda vez que en criterio del Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, la organización sindical cumplió con todos los requisitos legales para su constitución, motivo por el cual se ordenó su registro. Según se indica en la decisión relativa a un recurso administrativo, la asamblea constitutiva se reunió el 8 de diciembre de 1993 y una asamblea para elegir la junta directiva tuvo lugar el 21 del mismo mes la cual contó con 319 trabajadores. Si bien ella tuvo lugar en un local del patrono ello no permite inferir que no se hubiese manifestado libremente la voluntad de constituir un sindicato.
396. El Gobierno explica que la constitución de varios sindicatos en un mismo ámbito de actividad laboral, tan sólo evidencia el libre ejercicio de la actividad sindical que materializa el principio del pluralismo sindical, lo cual conlleva la prohibición legal de injerencia alguna en dicho ejercicio, dejando sentado que no sólo el patrono y el Estado son susceptibles de incurrir en conductas tendentes a cercenar este derecho, sino que, con más frecuencia de lo que se supone, son las propias organizaciones sindicales de trabajadores, las que incurren en las tan denunciadas conductas antisindicales.
397. En cuanto al «acto de complacencia» que según los accionantes fue cometido por el Inspector Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo, por haber registrado el sindicato en «tiempo récord», el Gobierno señala que el registro se hizo dentro de los 30 días estipulados por la ley orgánica del trabajo (artículo 425). Esta diligencia de la administración no puede ser considerada contraria al derecho, toda vez que en el mismo lapso legal fueron registrados otros sindicatos.
398. En cuanto al hecho de que algunos de los promotores del nuevo sindicato formaban parte del comité de empresa del sindicato accionante, y que según sus Estatutos no podían formar otro sindicato, cabe decir que el sindicato accionante, en todo caso, debió someterlos al Tribunal Disciplinario y aplicarles las sanciones contempladas en sus Estatutos, ya que se trata de un problema interno del propio sindicato, que escapa al conocimiento de la sede administrativa.
399. En cuanto al argumento relativo a la negociación de un convenio colectivo por el nuevo sindicato la autoridad que resolvió el primer recurso administrativo señala, refiriéndose a la existencia de condiciones colectivas vigentes, que corresponde a la Inspectoría del Trabajo velar por el principio de intangibilidad del convenio colectivo. El Gobierno señala que es cierto que la documentación del nuevo sindicato omitió el domicilio de los trabajadores afiliados pero precisa que se trata de un elemento no sustancial, plenamente subsanable o convalidable.
C. Conclusiones del Comité
400. El Comité observa que en la presente queja la organización querellante objeta el registro de un sindicato (SINATRAINCORATEL) -- aprobado muy rápidamente por las autoridades a pesar de diferentes irregularidades -- en base a que existía ya un sindicato de empresa de radiodifusión CORAVEN-RCTV (sindicato denominado SRTVA), y a que dicha empresa pública apoyó la constitución del nuevo sindicato, a través de diversas acciones antisindicales (presencia de representantes de la empresa en la reunión de constitución del nuevo sindicato, amenazas de despido a los trabajadores que no se afiliaran al nuevo sindicato, negociación de un convenio colectivo con el nuevo sindicato cuando aún estaba vigente el anterior siendo éste anulado por la empresa, etc.); según el querellante, no hubo asamblea constitutiva propiamente dicha y los miembros de la directiva pertenecían al antiguo sindicato.
401. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que: 1) constituido el nuevo sindicato, una asamblea posterior -- 15 días más tarde -- para elegir la junta directiva contó con 319 trabajadores; 2) la libertad sindical materializó en este caso el pluralismo sindical que está amparado por la legislación; 3) el nuevo sindicato cumplió todos los requisitos legales; 4) el nuevo sindicato fue registrado no en un tiempo récord sino en el plazo prescrito por la legislación; 5) el hecho de que en el nuevo sindicato hubiera dirigentes del comité sindical preexistente es irrelevante; 6) en cuanto a la existencia de condiciones colectivas vigentes, corresponde a la Inspectoría del Trabajo velar por el principio de intangibilidad del convenio colectivo; 7) el presente caso plantea un conflicto entre miembros de un sindicato que dio lugar a la creación de un nuevo sindicato.
402. El Comité observa que las declaraciones del Gobierno y los alegatos son contradictorios en lo que respecta a la legalidad del registro del nuevo sindicato. El Comité observa también que la respuesta del Gobierno no contiene observaciones sobre la alegada presencia de representantes de la empresa en la asamblea constitutiva del nuevo sindicato ni sobre la alegada amenaza de despido a los trabajadores que no se afiliaran al nuevo sindicato. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre estos alegatos, para que pueda pronunciarse sobre la queja con todos los elementos.
403. En vista de las conclusiones provisionales que preceden el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
Observando que las declaraciones del Gobierno y los alegatos son contradictorios en lo que respecta a la legalidad del registro del nuevo sindicato y que la respuesta del Gobierno no contiene observaciones sobre la alegada presencia de representantes de la empresa en la asamblea constitutiva del nuevo sindicato ni sobre la alegada amenaza de despido a los trabajadores que no se afiliaran al nuevo sindicato, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre estos alegatos, para que pueda pronunciarse sobre la queja con todos los elementos.
Informe definitivo
Queja contra el
Gobierno de Venezuela
presentada por
la Federación de Sindicatos de Pilotos Aviadores
Profesionales de Venezuela (FESPAVEN)
Alegatos: utilización de la subcontratación con fines antisindicales
404. La queja figura en una comunicación de la Federación de Sindicatos de Pilotos Aviadores Profesionales de Venezuela (FESPAVEN), de fecha 5 de abril de 1995. FESPAVEN envió informaciones complementarias por comunicación de 27 de mayo de 1996.
405. El Gobierno envió sus observaciones sobre los alegatos, por comunicación de 20 de mayo de 1994.
406. En su reunión de junio de 1997, el Comité decidió solicitar a la organización querellante informaciones suplementarias a fin de poder pronunciarse sobre la admisibilidad de la queja. No obstante, no se ha recibido ninguna información al respecto de la organización querellante.
407. Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
408. En sus comunicaciones de 5 de abril de 1995 y de 27 de mayo de 1996, la Federación de Sindicatos de Pilotos Aviadores Profesionales de Venezuela (FESPAVEN) alega que la regulación jurídica de las relaciones de trabajo de empresas aéreas como Avensa, que emplean a pilotos y aeromozas, corresponde a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo. El personal está vinculado a la línea aérea por contratos individuales de trabajo y además goza de los beneficios de convenciones colectivas de trabajo, las cuales han sido posibles por la existencia de sindicatos que agrupan a las distintas categorías de trabajadores. Ahora bien, Avensa ha constituido una empresa -- con su misma composición accionaria y presidente -- denominada Servivensa, que sería una especie de filial de Avensa establecida con la aviesa finalidad de burlar los derechos laborales. Cabe destacar, que fue constituida con un capital de Bs. 100.000, extraño para una empresa de aviación. Y, sobre todo, carece de personal de vuelo, aspecto todavía más curioso. Para que puedan volar sus aviones, en cada oportunidad es necesario poner en funcionamiento un dispositivo de tres empresas comerciales, hasta llegar a los trabajadores aéreos.
409. La organización querellante explica que Servivensa (empresa constituida por Avensa) obtiene su personal de vuelo de una compañía proveedora de «mano de obra», llamada SAJG.SA; pero SAJG.SA tampoco tiene personal de vuelo, sino una lista de prestadores del servicio (aviadores, sobrecargos). Los prestadores del servicio aéreo, tampoco son trabajadores aéreos. Son compañías donde están localizados pilotos y sobrecargos, como accionistas o como trabajadores. Este tercer paso es clave para entender lo que pasa realmente: el piloto o el sobrecargo que quiera trabajar en Servivensa (o volar con aviones de esa compañía) debe constituir una compañía. De manera que cuando el trabajador sube a bordo, en apariencia viene enviado por una compañía (su propia compañía) a SAJG.SA y, es esta empresa la que lo envía a Servivensa.
410. La organización querellante indica que las consecuencias de ello son las siguientes: Servivensa pretende que no tiene relaciones de trabajo con su personal de vuelo. Por tanto, no paga los beneficios establecidos por la ley ni estarán afiliados al Seguro Social Obligatorio ni tendrán límites en sus jornadas. Asimismo, los trabajadores no son considerados trabajadores, sino compañías mercantiles, y por lo tanto, no pueden sindicarse ni negociar colectivamente. Deben pagar sus propios uniformes, pernoctas, carecen de seguro, etc. Su remuneración es una especie de destajo. De este modo la convención colectiva vigente es sustituida por contratos mercantiles individuales y se destruye la Asociación Sindical de Pilotos de Avensa (ASPA) y la Asociación de Aeromozas Sindicalizadas de Avensa (ADAS).
411. Todo lo expuesto se acompaña de presiones de todo tipo de representantes de Avensa para obligar a los pilotos a crear un frente para reemplazar a la junta directiva de ASPA y ADAS por personas de confianza de Avensa, quienes asumirán la transición hacia la contratación individual. En este sentido, el 15 de febrero de 1995, en una asamblea realizada conjuntamente por ASPA y ADAS en la ciudad de Caracas, se hizo presente el gerente de seguridad de la empresa, acompañado por un grupo de pilotos y aeromozas y personal de confianza del patrono, trasladados en vehículos del patrono. El representante patronal, con total descaro, señaló a los concurrentes que la empresa no negociaría ningún asunto con las directivas sindicales legítimamente constituidas y que exigía la renuncia de las respectivas juntas directivas, abandonando de inmediato la asamblea y obligando a hacerlo a un grupo de afiliados bajo presiones de despidos y discriminación en caso de apoyar al sindicato.
412. Según la organización querellante, esta política antilaboral, ha logrado ya neutralizar al movimiento sindical mediante el aval de una junta directiva de ASPA; que le permite hacer y deshacer, sin que exista el más leve reclamo por parte de las autoridades. Para este momento los directivos sindicales de ASPA se han convertido en patronos al crear una organización denominada ASPA Rent Crew, que ofrece descaradamente el servicio de algunos pilotos, que según ellos prestarían el servicio sin obligaciones laborales y al margen de la gestión sindical y del amparo de la negociación colectiva. En este caso los dirigentes sindicales se colocan fuera del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo. Con esta gestión se favorece al empleador.
413. La organización querellante menciona como un caso elocuente lo ocurrido con los capitanes Vicente Grisanti y Herrman Alexandre, a quienes se han reducido sus horas de vuelo, cobrando actualmente un sueldo básico mensual sin los incrementos salariales que produce el vuelo en sí, por no aceptar la línea empresarial y oponerse a la degradación del Derecho Colectivo. Desde la segunda quincena de diciembre de 1995, hasta la fecha, estos pilotos no han podido efectuar su actividad gremial por impedirlo la situación irregular vigente en Avensa, y menos han podido actuar al frente de ASPA, ya que no existen condiciones para ello. Estos pilotos son miembros de FESPAVEN y han insistido en la vigencia de la legislación laboral y se han negado a convertirse en compañías anónimas.
414. Por último, la organización querellante envía un informe de una comisión especial de la Cámara de Diputados, de febrero de 1995, sobre las cuestiones mencionadas, en el que se señala en particular que para evitar la aplicación de los convenios colectivos vigentes, el Grupo Avensa-Servivensa ha sustituido la contratación de sus trabajadores por una relación laboral que consiste en obligar a las tripulaciones de una línea aérea (Servivensa) a constituir compañías mercantiles. Según el mencionado informe, el esquema laboral aplicado en Servivensa es un retroceso en las condiciones laborales de los trabajadores, por cuanto sustituye la contratación colectiva por el convenio individual entre el patrono y el trabajador.
B. Respuesta del Gobierno
415. En su comunicación de 20 de mayo de 1997, el Gobierno envía un informe de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo sobre la naturaleza jurídica de la prestación personal de servicios de pilotos y aeromozas en el ámbito de la empresa SERVIVENSA. En tal informe se sostiene la existencia de prácticas simulatorias que tienen por finalidad fundamental la evasión de la legislación laboral y de la seguridad social, a través de la celebración de contratos no laborales (generalmente civiles o mercantiles) o de la constitución por parte del trabajador de personas jurídicas a través de las cuales actuar. El Derecho del Trabajo cuenta con mecanismos eficaces para desmontar tales prácticas. La ausencia de coacción ejercida por SERVIVENSA sobre los pilotos y aeromozas al efecto de celebrar los referidos contratos mercantiles no desvirtúa las conclusiones señaladas. Según el informe, la constitución de SERVIVENSA -- filial de AVENSA -- con el objeto de ejecutar idénticas actividades que esta última persona jurídica, operando incluso en sus mismas rutas y prestándole soporte en sus vuelos, y la celebración de contratos de trabajo simuladamente mercantiles; constituyen una eficaz práctica antisindical. Así, se observa que los accionistas de AVENSA, actuando a través de SERVIVENSA, están asegurando la ejecución de las actividades de transporte aéreo de personas y bienes, al margen de la legislación del trabajo y de la seguridad social. De esta forma, no sólo se evita el ejercicio de actividades sindicales en esta última empresa, sino que, adicionalmente, se atenta contra la eficacia de la negociación colectiva y se desconoce la propia existencia de la organización sindical en el ámbito de AVENSA.
416. Por otra parte, el Gobierno declara que en la Asamblea sindical a la que se refiere FESPAVEN estuvo presente -- con la anuencia de ASPA y ADAS -- un representante patronal a quien se le concedió el derecho de palabra. En tal virtud, no puede interpretarse que haya habido injerencia indebida por parte del patrono, pues si bien fueron emitidos criterios que pudieren considerarse lesivos contra las organizaciones sindicales, se hizo en ejercicio del derecho de palabra que le fuere concedido. En todo caso, los representantes sindicales pudieron -- si lo hubieren estimado conveniente -- rechazar los planteamientos expuestos.
C. Conclusiones del Comité
417. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante ha alegado: 1) que los contratos de trabajo de pilotos y personal de vuelo de Avensa y la convención colectiva son sustituidos por contratos individuales de carácter mercantil, lo cual destruye la negociación colectiva y los sindicatos ASPA y ADAS; 2) la injerencia de representantes de la empresa Avensa en reuniones sindicales para presionar a los afiliados en favor de la contratación mercantil individual y en favor de una junta directiva sindical favorable a los objetivos de Avensa; 3) la discriminación de que habrían sido víctimas dos pilotos que no aceptan el modelo de la contratación individual mencionado. El Comité ha tomado nota de la respuesta del Gobierno.
418. El Comité recuerda que la Asociación Sindical de Pilotos de Avensa (ASPA) y la Asociación de Aeromozas Sindicalizadas de Avensa (ADAS), afiliadas a la organización querellante (FESPAVEN), habían presentado la queja conjuntamente con FESPAVEN, pero la habían retirado posteriormente según indicaban en comunicaciones de 8 de febrero y 23 de enero de 1996, respectivamente. En estas condiciones, antes de decidir si examinaba el caso en cuanto al fondo, el Comité había considerado que necesitaba determinar si FESPAVEN sigue teniendo un interés directo en las cuestiones que ha sometido al Comité [véase Procedimiento para el examen de quejas por violaciones al ejercicio de la libertad sindical, párrafo 34], una vez que sus organizaciones afiliadas se han retirado del procedimiento, sobre todo teniendo en cuenta que FESPAVEN indica que los directivos de ASPA «se han convertido en patronos al crear una organización denominada ASPA Rent Crew». El Comité observa que la Oficina pidió a FESPAVEN por comunicación de 27 de junio de 1997, que indique si ASPA y ADAS siguen siendo sus afiliados y que especifique todas las organizaciones sindicales que afilia, así como el número de pilotos y aeromozas que representa. El Comité observa igualmente que la organización querellante no ha facilitado estas informaciones nueve meses después de que se le solicitaran.
419. En estas condiciones, aunque el Gobierno reconoce en su respuesta prácticas antisindicales y prácticas contrarias a la negociación colectiva, el Comité considera que al no haber facilitado la organización querellante las informaciones suplementarias solicitadas para decidir sobre la admisibilidad de la queja, no está en condiciones de proseguir el examen de este caso.
420. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que no está en condiciones de proseguir el examen de este caso.
Informe en el que el
Comité pide que se le mantenga
informado de la evolución de la
situación
Queja contra el
Gobierno de Zimbabwe
presentada por
la Federación Internacional de Empleados,
Técnicos
y Profesionales (FIET)
Alegatos:
violaciones del derecho de huelga
y despidos antisindicales
421. Por comunicación de fecha 9 de septiembre de 1997, la Federación Internacional de Empleados, Técnicos y Profesionales (FIET) presentó una queja por violaciones de la libertad sindical contra el Gobierno de Zimbabwe.
422. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 5 de noviembre de 1997.
423. Zimbabwe no ha ratificado ni el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de la organización querellante
424. En su comunicación de fecha 9 de septiembre de 1997, la organización querellante indicó que los empleados del Standard Chartered Bank se habían declarado en huelga el 23 de abril de 1997, en respuesta a la introducción unilateral de un nuevo plan de pago de primas en función de los resultados que los empleados consideraban inaceptable. La cuestión del plan de primas había provocado un conflicto anteriormente en 1995. En esa fecha, se había desconvocado una huelga cuando la dirección del banco local aceptó un plan de primas provisional en el entendimiento de que los términos y condiciones del plan final estuviesen sujetos de nuevo al debate y acuerdo con el sindicato afiliado a la FIET, el Sindicato de trabajadores del sector bancario y afines de Zimbabwe (ZIBAWU). Según la organización querellante, el último plan del banco se había introducido sin negociación suficiente y fue impuesto a los empleados.
425. Cuando comenzó la huelga, el banco pidió al Ministerio de Administraciones Públicas, Trabajo y Bienestar Social que dictase una orden resolutoria. El Ministerio dictó la orden el 25 de abril y decretó que los trabajadores debían regresar al trabajo y que el banco podría adoptar medidas disciplinarias contra los huelguistas.
426. Según la organización querellante, el Banco, así armado, comenzó una caza de brujas entre aquellos que habían tomado parte en la huelga y despidió sumariamente a 365 empleados que habían tomado parte en la misma, a quienes se informó que para volver a trabajar debían solicitar puestos de trabajo anteriores y aceptar contratos temporales que reducían enormemente las condiciones de empleo y los beneficios a que previamente tenían derecho. A algunos de los trabajadores se les ofrecieron empleos en otras localidades, a menudo bastante lejos de sus hogares. La organización querellante añade que la dirección del banco tanto en Zimbabwe como en Londres había rechazado repetidamente los intentos de la FIET y del ZIBAWU de resolver el conflicto.
427. Las medidas que adoptó el banco se produjeron como resultado de una orden resolutoria dictada por el Ministerio que resolvió en contra de la huelga legítima y razonable declarada por el Sindicato y sus afiliados. La organización querellante concluye diciendo que las decisiones que adoptó el Ministerio habían violado los Convenios núms. 87 y 98, y obstaculizado el ejercicio de una actividad sindical legítima.
B. Respuesta del Gobierno
428. El Gobierno ha indicado en su comunicación de fecha 5 de noviembre de 1997 que la queja que se basa en la orden resolutoria dictada según los términos de la ley de 1996 sobre las relaciones laborales, capítulo 28:01, por el Ministerio de Administraciones Públicas, Trabajo y Bienestar Social de Zimbabwe no plantea ninguna cuestión que viole las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98. Las partes, tanto los empleadores como los trabajadores, únicamente ejercieron sus derechos como se prevé en las leyes del país.
429. El Gobierno añade que la queja se ha presentado a la OIT incluso antes de que se agotasen los procedimientos pertinentes previstos en la legislación nacional, ya que la cuestión sigue pendiente en el Tribunal Superior de Zimbabwe del recurso interpuesto por los trabajadores contra las medidas adoptadas por el empleador.
430. En cuanto a las leyes laborales del país, el artículo 104 de la ley sobre las relaciones laborales permite a los trabajadores, a los comités de trabajadores y a los sindicatos declarar huelgas para conseguir objetivos lícitos, y el artículo 108 concede inmunidad procesal a los trabajadores y a los sindicatos. En otras palabras, un sindicato, un comité de trabajadores o un trabajador no puede ser procesado por las pérdidas de ganancias o por otras pérdidas causadas por una huelga legal y tampoco se puede despedir a un trabajador porque haya participado en una huelga legal.
431. El Gobierno indica que el 2 de abril de 1997, los empleados del Standard Chartered Bank notificaron al empleador que se iban a declarar en huelga si en el plazo de 14 días no se satisfacían sus reclamaciones.
432. El 3 de abril de 1997, el empleador informó al Ministerio y buscó ayuda para resolver el punto litigioso con arreglo a la ley. El artículo 93 de la ley sobre las relaciones laborales otorga a todo trabajador o empleador que se halle envuelto en un conflicto el derecho a presentar su queja a un funcionario de relaciones laborales. Este funcionario a su vez puede conciliar en el asunto o someterlo a un árbitro voluntario si las partes están de acuerdo o al arbitraje obligatorio en la magistratura de trabajo del país cuando no se llegue a un acuerdo sobre un arbitraje voluntario.
433. Según el Gobierno, las partes, bajo la presidencia de un funcionario de relaciones laborales, se reunieron en cuatro ocasiones, los días 11, 16, 21 y 22 de abril de 1997, con objeto de buscar una solución a través de la conciliación. Las cuatro reclamaciones principales de los trabajadores eran las siguientes:
434. Durante las reuniones, se resolvieron tres de las cuatro reclamaciones a través de la conciliación, pero el punto relativo a la participación en los beneficios no pudo resolverse.
435. El 22 de abril de 1997, las partes, al no haberse puesto de acuerdo a través del arbitraje voluntario, acordaron que el funcionario de relaciones laborales sometiese la cuestión del plan de participación en los beneficios de la empresa a arbitraje obligatorio en la magistratura de trabajo y que las partes preparasen sus documentos de establecimiento de criterios para presentarlos ante este tribunal. El 23 de abril de 1997, los empleados del Standard Chartered Bank se declararon en huelga.
436. El 24 de abril se celebró una reunión en el Ministerio de Trabajo para que tanto los trabajadores como los empleadores presentasen sus alegatos sobre por qué no debía dictarse una orden resolutoria para poner fin a la huelga si se tiene en cuenta que las partes habían acordado someter el asunto al arbitraje obligatorio en la magistratura de trabajo.
437. Al día siguiente, el funcionario, tras haber escuchado los alegatos presentados por las partes, dictó una orden resolutoria que disponía que, habida cuenta de que ya se había previsto presentar el punto litigioso ante la magistratura de trabajo y de que ya se había fijado la fecha para una primera reunión: 1) los trabajadores debían terminar su huelga, y 2) el empleador podría adoptar medidas disciplinarias según lo dispuesto en el código de la empresa contra cualquier trabajador que incumpliese la orden.
438. El 26 de abril de 1997, el Standard Chartered Bank envió a cada trabajador una nota con la orden resolutoria en la que se pedía a los trabajadores que volviesen al trabajo para el 28 de abril o de lo contrario se tomarían medidas disciplinarias contra ellos.
439. Los trabajadores recusaron la orden ante el Tribunal Superior alegando que el asunto no había sido presentado de manera correcta ante la magistratura de trabajo.
440. El Tribunal Superior dictaminó que el funcionario de relaciones laborales debería «entregar a los letrados de los demandantes y demandados una exposición detallada con las cuestiones sometidas a arbitraje a más tardar a las diez de la mañana del 2 de mayo de 1997». Y así ocurrió.
441. Mientras tanto, la dirección procedía a examinar, según el código de recomendaciones prácticas de la empresa, a aquellos empleados que no habían vuelto al trabajo el 28 de abril y tomaba la decisión de despedirlos el 3 de mayo de 1997.
442. Los empleados recusaron la decisión del empleador de despedirlos ante el Tribunal Superior el 12 de mayo, donde el asunto continúa pendiente de resolución.
443. Además, el Gobierno señala que la magistratura de trabajo emitió el siguiente fallo en relación a la cuestión de la participación en los beneficios: «El demandante o los trabajadores no tenían derecho al pago de ninguna prima adicional que no fuesen las que ya habían recibido durante el ejercicio económico que terminaba el 31 de diciembre de 1996». Aunque, según la ley, los trabajadores podían haber apelado esta decisión ante el Tribunal Superior, no lo hicieron.
444. El Gobierno, por lo tanto, reitera su opinión de que no se ha violado ni el Convenio núm. 87 ni el Convenio núm. 98.
C. Conclusiones del Comité
445. El Comité observa que, en este caso, los alegatos se refieren al sometimiento de un conflicto laboral a arbitraje obligatorio por parte del Ministerio de Administraciones Públicas, Trabajo y Bienestar Social (a continuación denominado Ministerio de Trabajo) y a la emisión de una orden resolutoria que ponía término a una huelga y permitía al empleador adoptar medidas disciplinarias contra cualquier trabajador que continuase en huelga, lo que dio lugar a despidos masivos en el Standard Chartered Bank.
446. El Comité observa que, según el Gobierno, en este caso no se ha violado la libertad sindical ya que los empleadores y los trabajadores estaban únicamente ejerciendo sus derechos tal y como se dispone en la legislación nacional. El Gobierno añade que un recurso presentado por los trabajadores contra las medidas de los empleadores todavía está pendiente ante el Tribunal Superior. En ese sentido, el Comité desea recordar en primer lugar que aunque el recurso a las instancias judiciales internas constituya un elemento que ciertamente debe ser tomado en consideración y que el Gobierno puede hacer valer, el Comité siempre ha estimado que, dado el carácter de sus responsabilidades, su competencia para examinar los alegatos no estaba subordinada al agotamiento de los procedimientos nacionales de recurso [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, anexo I, párrafo 33].
447. En relación con el fondo de los alegatos, el Comité observa que el Sindicato de trabajadores del sector bancario y afines notificó que se declaraba en huelga el 2 de abril de 1997. Al día siguiente, el Standard Chartered Bank (a continuación denominado el Banco) pidió al Ministerio de Trabajo que dictase una orden exigiendo a las partes que presentasen sus alegatos para que no se dicte una orden resolutoria (párrafo 106 de la ley de 1996 sobre las relaciones laborales, edición revisada). Se celebraron reuniones de conciliación destinadas a resolver el conflicto del 11 al 22 de abril. A pesar de que se resolvieron ciertas reclamaciones, la cuestión relativa al plan de participación en los beneficios de la empresa quedó sin resolver. Según el Gobierno, las partes no aceptaron un arbitraje voluntario, pero estuvieron de acuerdo en que el funcionario de relaciones laborales cursase una solicitud de arbitraje obligatorio a la magistratura de trabajo. El Comité observa, no obstante, que no hay ninguna indicación en la queja de que el sindicato aceptase el arbitraje obligatorio, y en cualquier caso, el artículo 98 de la ley sobre las relaciones laborales faculta al funcionario de relaciones laborales a someter un conflicto a arbitraje, con independencia de las opiniones de las partes.
448. La huelga comenzó el 23 de abril y el Banco pidió inmediatamente al Ministerio una orden resolutoria que fue dictada el 25 de abril. Según el artículo 107 de la ley sobre las relaciones laborales, el Ministerio es competente para dictar una orden resolutoria disponiendo la terminación, el aplazamiento, la suspensión o la reducción del alcance de la medida laboral colectiva y el funcionario encargado del Ministerio puede someter el conflicto a otra autoridad para su resolución, de conformidad con los términos de la ley sobre la determinación de conflictos laborales. Según el apartado a) del párrafo 5 del artículo 107, el Ministerio podrá prever el cese o la suspensión, con o sin remuneración, de asalariados o categorías de asalariados especificados que tomen parte en una medida laboral colectiva ilícita, por el período que pudiere especificarse.
449. La orden resolutoria dictada el 25 de abril decretaba que los trabajadores debían haber vuelto al trabajo al mediodía de ese día, que no se les pagaría el tiempo que habían estado en huelga, que el empleador podría adoptar cualquier medida disciplinaria que considerase oportuna contra cualquier empleado que incumpliese la orden resolutoria y que el conflicto debía continuar sometido al arbitraje obligatorio según lo establecido en los artículos 98, 99 y 100 de la ley de 1996 sobre las relaciones laborales. Con posterioridad, el Banco despidió sumariamente a 365 empleados por ausentarse del trabajo y, según la organización querellante, informó a los huelguistas que, para poder volver a trabajar, deberían volver a solicitar puestos anteriores y aceptar contratos temporales que reducían enormemente las condiciones de empleo y los beneficios a que tenían derecho. (La organización querellante ha incluido en su queja las cartas de despido y las condiciones para que los trabajadores despedidos vuelvan a ser empleados de nuevo.)
450. En primer lugar, el Comité observa que parece ser que la cuestión relativa al plan de participación en los beneficios de la empresa fue sometida en dos ocasiones al arbitraje obligatorio. En la primera de ellas, el Gobierno indica que, al no lograr resolver esta reclamación mediante la conciliación, el funcionario de relaciones laborales decidió someter la cuestión a arbitraje obligatorio. En la segunda de ellas, la orden resolutoria dictada el 25 de abril decretaba que la huelga debía terminar y que la cuestión del plan de participación en los beneficios debía someterse a arbitraje obligatorio. En ese sentido, el Comité subraya que la imposición del arbitraje obligatorio sólo es admisible con respecto a huelgas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en el caso de crisis nacional aguda [véase Recopilación, op. cit., párrafo 517]. El Comité ya ha considerado que los bancos no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término [véase Recopilación, op. cit., párrafo 545]. Lamentando que los artículos 98, 99, 100, 106 y 107 de la ley sobre las relaciones laborales otorguen a las autoridades de trabajo la facultad de someter conflictos a arbitraje obligatorio cuando lo consideren apropiado, el Comité insta al Gobierno a que se enmienden estos artículos para así garantizar que el arbitraje sólo sea obligatorio cuando se trate de servicios esenciales o en casos de crisis nacional aguda y pide al Gobierno que lo mantenga informado de los progresos que se logren en este sentido.
451. En segundo lugar, en relación con los despidos masivos de los huelguistas del Banco, el Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que el recurso de los trabajadores contra estos despidos todavía está pendiente ante el Tribunal Superior. No obstante, el Comité lamenta tener que observar que estos despidos se produjeron como resultado del permiso que la orden resolutoria concedía al empleador para adoptar cualquier medida disciplinaria que considerase oportuna. El Comité debe recordar que el despido de trabajadores a causa de una huelga legítima constituye una discriminación en materia de empleo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 704]. Por lo tanto, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que estos trabajadores que fueron despedidos como resultado de su participación en la huelga de abril de 1997 en el Standard Chartered Bank sean reintegrados en sus puestos de trabajo con las mismas condiciones de empleo y los beneficios de que disfrutaban antes de la huelga. Además, habida cuenta de que el párrafo 5 del artículo 107 de la ley sobre las relaciones laborales concede amplia potestad, cuando se dictan órdenes resolutorias, para cesar o suspender por un período de tiempo específico a asalariados que tomen parte en medidas laborales colectivas ilícitas o lícitas, así como para despedir a empleados que tomen parte en medidas laborales colectivas ilícitas, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar esta disposición y así garantizar que no se discrimine a los trabajadores en su trabajo por ejercer actividades sindicales legítimas. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de los progresos realizados en relación con la reincorporación de los trabajadores despedidos del Standard Chartered Bank y con la enmienda al párrafo 5 del artículo 107 de la ley sobre las relaciones industriales.
452. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a aprobar las recomendaciones siguientes:
Ginebra, 18 de marzo de 1998. (Firmado) Max Rood,
Presidente.
Puntos que requieren decisión:
párrafo 55; párrafo 223;
párrafo 370;
párrafo 68; párrafo 251;
párrafo 386;
párrafo 91; párrafo 261;
párrafo 403;
párrafo 105; párrafo 272; párrafo
420;
párrafo 119; párrafo 288; párrafo
452.
párrafo 160; párrafo 307; párrafo
185;
párrafo 342;