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GB.271/4/2
271.a reunión
Ginebra, marzo de 1998


CUARTO PUNTO DEL ORDEN DEL DIA

Fecha, lugar y orden del día de la 88.a reunión (2000)
de la Conferencia Internacional del Trabajo

Propuestas de retiro
de los Convenios núms. 31, 46, 51, 61 y 66

1. Conforme a lo señalado en el párrafo 10 del documento GB.271/4/1, en el presente documento que se somete al Consejo de Administración figuran las propuestas de retiro de cinco convenios que nunca han entrado en vigor.

2. En su 85.a reunión (junio de 1997), la Conferencia Internacional del Trabajo adoptó una enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo y una serie de enmiendas al Reglamento de la Conferencia, por las que ésta queda facultada para derogar o retirar convenios internacionales del trabajo obsoletos y recomendaciones(1) . La Conferencia hizo notar que, si bien la derogación o el retiro de uno u otro instrumentos están sujetos a la aplicación estricta de las mismas garantías de procedimiento, la Conferencia podrá proceder al retiro de un convenio que no haya entrado en vigor o que ya no esté en vigor como consecuencia de denuncias, o al retiro de una recomendación sin esperar a que entre en vigor la enmienda constitucional relativa a la derogación de convenios internacionales del trabajo obsoletos.

3. En su 270.a reunión (noviembre de 1997)(2) , el Consejo de Administración adoptó una enmienda a su Reglamento (introducción de un nuevo artículo 12bis) relativa al procedimiento para inscribir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la derogación de un convenio en vigor, o la del retiro de un convenio que no esté en vigor o de una recomendación.

4. En esa misma reunión(3) , el Consejo de Administración pidió a la Oficina que preparase un informe con miras a inscribir en el orden del día de la Conferencia el retiro de los convenios siguientes: Convenio sobre las horas de trabajo (minas de carbón), 1931 (núm. 31), Convenio (revisado) sobre las horas de trabajo (minas de carbón), 1935 (núm. 46), Convenio sobre la reducción de las horas de trabajo (obras públicas), 1936 (núm. 51), Convenio sobre la reducción de las horas de trabajo (industria textil), 1937 (núm. 61) y Convenio sobre los trabajadores migrantes, 1939 (núm. 66). El Consejo de Administración señaló entonces, al igual que lo había hecho en su 267.a reunión(4) , que no habría que esperar a que la enmienda a la Constitución entrase en vigor para proceder al retiro de los cinco convenios.

5. Cabe recordar que estos cinco convenios han sido examinados oportunamente por el Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas, de la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo(5) . Se trata de convenios de ámbito sectorial adoptados en el decenio de 1930. Tres (núms. 51, 61 y 66) no han recibido ninguna ratificación; en cuanto a los Convenios núms. 31 y 46, éstos han recibido dos y tres ratificaciones, respectivamente, número en todo caso insuficiente para su entrada en vigor(6) . En su 265.a reunión, el Consejo de Administración decidió dejar de lado, con efecto inmediato, estos cinco convenios y señalar a la atención de los Estados Miembros que habían depositado instrumentos de ratificación de los mismos la posibilidad de solicitar la anulación o el retiro del registro de su ratificación. Ahora bien, tiempo después de formulada tal recomendación, la Conferencia introdujo enmiendas en su Reglamento por las que queda facultada para retirar convenios y recomendaciones. Ya no fue necesario, entonces, invitar a los Estados Miembros a retirar el registro de sus ratificaciones. En la 270.a reunión del Consejo de Administración, el Grupo de Trabajo recomendó por consenso inscribir en el orden del día de la Conferencia el retiro de los Convenios núms. 31, 46, 51, 61 y 66. Esta recomendación fue suscrita por la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo y aprobada por el Consejo de Administración(7) .

6. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 12bis, párrafo 1, del Reglamento del Consejo de Administración, la Oficina tiene la obligación de presentar al Consejo un informe que contenga todos los datos pertinentes de que disponga con relación a la propuesta de retiro de los cinco convenios. El Consejo de Administración tal vez estime conveniente considerar que se ha dado cumplimiento a lo estipulado en esta disposición, habida cuenta de que en su 265.a reunión (marzo de 1996) procedió al examen de los citados convenios, basándose en un documento preparado por la Oficina (véase el anexo).

7. Asimismo, en el párrafo 2 del artículo 12bis se prevé que las disposiciones del artículo 18 relativas al procedimiento para fijar el orden del día de la Conferencia no se aplican a la decisión de inscribir en el orden del día de una reunión determinada de la Conferencia un punto referente a la derogación o el retiro de convenios o recomendaciones. El artículo 18 del Reglamento del Consejo de Administración regula el método de votación que se ha de seguir para fijar el orden del día de la Conferencia. En cambio, el párrafo 2 del artículo 12bis estipula que la inclusión de un punto referente a una derogación o a un retiro debe ser objeto de una decisión tomada, en la medida de lo posible, por consenso o, de no poder alcanzarse éste durante dos reuniones consecutivas del Consejo, por mayoría de cuatro quintos de los miembros del Consejo de Administración con derecho a voto durante la segunda de estas reuniones. Puesto que las decisiones tomadas por el Consejo de Administración en sus 265.a y 270.a reuniones en relación con estos cinco convenios fueron objeto de un consenso, se pueden considerar cumplidos los requisitos previstos en esta disposición.

8. De conformidad con el artículo 45bis del Reglamento de la Conferencia, si el Consejo de Administración decide inscribir en el orden del día de la 88.a reunión de la Conferencia un punto relativo al retiro de los convenios referidos, la Oficina deberá enviar a todos los gobiernos, con tiempo suficiente para que llegue a su poder 18 meses antes de la reunión de la Conferencia, un breve informe y un cuestionario en que les solicitará comunicar su opinión al respecto. Por lo que se refiere al procedimiento que deberá aplicarse en la Conferencia, la Oficina se remite a las indicaciones aportadas en un documento anterior presentado al Consejo de Administración(8) . En éste se propuso que, en la medida en que no iba a tratarse de sopesar detenidamente el contenido de disposiciones propuestas una por una, si no más bien de confirmar el carácter obsoleto de un texto considerado en su totalidad, el procedimiento de discusión por la Conferencia del texto que prepare la Oficina y de la propuesta correspondiente podría consistir en una versión simplificada del procedimiento de simple discusión, quedando entendido que la Conferencia podrá ejercer (en una mayor medida que si se tratase de la adopción de un instrumento) la facultad de proceder directamente al examen de la cuestión en sesión plenaria, sin necesidad de remitirla a una comisión técnica.

9. Cabe hacer notar que, en la medida en que el artículo 12bis del Reglamento del Consejo de Administración excluye la posibilidad de aplicar el artículo 18 de ese mismo Reglamento, las cuestiones relativas a la derogación o al retiro de instrumentos, incluso si se trata de cuestiones que han de figurar en el orden del día de la Conferencia, no deben ser tomadas en consideración en el procedimiento de selección de las cuestiones que figurarán en el orden del día a efectos del artículo 18.

10. Por último, se plantea la cuestión de las consecuencias prácticas que pudieran derivarse de las decisiones que la Conferencia tome en cuanto a derogar o retirar un convenio o una recomendación. En particular, se trata de la numeración de los instrumentos y de su publicación en la recopilación oficial de los convenios y recomendaciones de la OIT. Puesto que desde el momento de la derogación o del retiro de un instrumento dejará de ser necesario reproducir su texto en los repertorios correspondientes, no sería atinado cambiar la numeración de los demás instrumentos, habida cuenta de que los convenios más influyentes de la OIT se conocen más por su número que por su título oficial. Al respecto, se propone que todo convenio o recomendación que se haya derogado o retirado siga figurando en el compendio oficial de convenios y recomendaciones de la OIT, con su título completo y su numeración, pero suprimiendo su texto e incluyendo una referencia a la reunión y el año de celebración de la Conferencia en que se haya tomado la decisión de derogación o retiro.

11. El Consejo de Administración tal vez estime conveniente inscribir en el orden del día de la 88.a reunión (2000) de la Conferencia Internacional del Trabajo un punto adicional relativo al retiro de los Convenios núms. 31, 46, 51, 61 y 66.

Ginebra, 26 de febrero de 1998.

Punto que requiere decisión: 


Anexo

Extracto del documento GB.265/LILS/WP/PRS/1
II. Convenios que no han entrado en vigor

1. Entre los 159 convenios adoptados antes de 1985 hay 13 que nunca llegaron a entrar en vigor(9) . Ocho de esos convenios se refieren a la gente de mar y no se examinan en este documento(10) . Cabe señalar que estos últimos prevén en muchos casos condiciones para la entrada en vigor más exigentes que las dos ratificaciones que se requieren habitualmente para la entrada en vigor de los convenios internacionales del trabajo. Los otros cinco convenios que no han entrado en vigor y que se examinan a continuación fueron adoptados en el decenio de 1930. Se trata de convenios sectoriales, cuatro de los cuales se refieren a las horas de trabajo en las minas de carbón, las obras públicas y la industria textil. El otro convenio aborda la cuestión de los trabajadores migrantes. De esos cinco convenios, tres no han recibido ninguna ratificación y dos de ellos han sido ya objeto de una revisión.

II.1. C.31 -- Convenio sobre las horas de trabajo (minas de carbón), 1931

  1. Ratificaciones:
    1. número de ratificaciones: 2
      • España 1932
      • Argentina 1956

      Condiciones para la entrada en vigor: ratificación por dos Estados que figuran en una lista de siete Estados Miembros designados expresamente, ninguno de los cuales ha ratificado el Convenio(11) ;

    1. perspectivas de ratificación: prácticamente ninguna (no ha habido ninguna ratificación desde hace 40 años). Cabe señalar además que, según su artículo 22, 2), el Convenio núm. 31 debería haberse cerrado a nuevas ratificaciones tras la entrada en vigor del Convenio núm. 46. Dado que este último no ha entrado en vigor, el Convenio núm. 31 ha seguido abierto a la ratificación. La ratificación del Convenio núm. 31 por Argentina se registró, además, con posterioridad a la adopción del Convenio núm. 46 por el que se revisa el Convenio núm. 31.
  1. Necesidades de revisión: Convenio ya revisado por el Convenio (revisado) sobre las horas de trabajo (minas de carbón), 1935 (núm. 46) (tres ratificaciones al 31 de diciembre de 1995). No obstante, este último tampoco ha entrado en vigor.
  2. Observaciones: dado que este Convenio no ha entrado en vigor, no surte efectos. Sus perspectivas de entrar en vigor son prácticamente inexistentes. Además, ya ha sido revisado por el Convenio núm. 46, tan sólo cuatro años después de su adopción. Por consiguiente, no sería recomendable mantener la situación actual ni tampoco proceder a una nueva revisión.

    El Grupo de Trabajo podría prever a corto plazo que se deje de lado y, en una etapa ulterior, su eventual derogación por la Conferencia. El hecho de dejar inmediatamente de lado el Convenio núm. 31 implicaría que deje de figurar en las publicaciones de la OIT (hasta ahora ha seguido figurando, por ejemplo, en las listas de las ratificaciones que se someten anualmente a la Conferencia). A largo plazo, podría preverse su derogación formal en dos etapas. En una primera etapa, el Grupo de Trabajo podría señalar a la atención de los dos Estados parte en el Convenio las posibilidades de solicitar la anulación (o el retiro) del registro de su ratificación, ya que no tienen la posibilidad de denunciarlo(12) . A nivel nacional, podría decidirse solicitar esa anulación siguiendo por analogía los procedimientos previstos por el Consejo de Administración o en el Convenio núm. 144 para los casos de denuncia(13)

    Cabe señalar, además, que esos dos Estados Miembros, Argentina y España, son parte en otros convenios en vigor sobre las horas de trabajo, en particular el Convenio núm. 1. En una segunda etapa, el Grupo de Trabajo podría examinar nuevamente la situación del Convenio núm. 31 y recomendar eventualmente la derogación del mismo por la Conferencia.

  3. Propuestas:
    1. el Grupo de Trabajo podría proponer, con efecto inmediato, que se deje de lado el Convenio núm. 31;
    2. el Consejo de Administración podría señalar a la atención de los dos Estados parte en el Convenio núm. 31 las posibilidades de solicitar la anulación o el retiro del registro de su ratificación;
    3. el Grupo de Trabajo (o la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo) volvería a examinar, en su momento, la situación del Convenio núm. 31 con miras a la posible derogación del mismo por la Conferencia.

II.2. C.46 -- Convenio (revisado) sobre las horas de trabajo (minas de carbón), 1935

  1. Ratificaciones:
    1. número de ratificaciones: 3
      • Cuba 1936
      • México 1939
      • España 1971

      Condiciones para la entrada en vigor: ratificación por dos Estados que figuran en una lista de siete Estados Miembros designados expresamente, de los cuales ninguno ha ratificado el Convenio(14) ;

    1. perspectivas de ratificación: prácticamente ninguna. Además, es muy poco probable que dos de los siete Estados Miembros cuya ratificación se requiere para la entrada en vigor del Convenio lo ratifiquen en un futuro más o menos cercano, puesto que no lo han hecho en el transcurso de los últimos 60 años.
  1. Necesidades de revisión: este Convenio no ha sido revisado. Dado que se trata de un Convenio sectorial en materia de horas de trabajo, la posibilidad de una revisión del mismo sobre una base individual no parece aconsejable.
  2. Observaciones: las observaciones formuladas en el caso del Convenio núm. 31 serían aplicables, mutatis mutandis, al Convenio núm. 46. Hay sin embargo una diferencia con respecto a la situación del Convenio núm. 46 en la medida en que éste ha sido revisado. Cabe preguntarse si este Convenio no debería incluirse en un proyecto de revisión de un grupo de instrumentos sobre las horas de trabajo, en el cual deberían figurar en particular los Convenios núms. 1 y 30. No obstante, en los trabajos preparatorios de la última Reunión de expertos sobre el tiempo de trabajo, que tuvo lugar en 1993, el Convenio núm. 46 no se tuvo en cuenta. Las propuestas que se someten al Grupo de Trabajo son pues las mismas en el caso de los Convenios núms. 31 y 46.
  3. Propuestas:
    1. el Grupo de Trabajo podría proponer, con efecto inmediato, que se deje de lado el Convenio núm. 46;
    2. el Consejo de Administración podría señalar a la atención de los tres Estados parte en el Convenio núm. 46 las posibilidades de solicitar la anulación o el retiro del registro de su ratificación;
    3. el Grupo de Trabajo (o la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo) volvería a examinar, en su momento, la situación del Convenio núm. 46, con miras a la posible derogación del mismo por la Conferencia.

II.3. C.51 -- Convenio sobre la reducción de las horas de trabajo (obras públicas), 1936

  1. Ratificaciones:
    1. número de ratificaciones: 0

      Condiciones para la entrada en vigor: que se hayan registrado 2 ratificaciones;

    1. perspectivas de ratificación: inexistentes (no se ha registrado ninguna ratificación en 60 años).
  1. Necesidades de revisión: este Convenio no ha sido revisado. Dado que se trata de un convenio sectorial en materia de horas de trabajo, la posibilidad de una revisión del mismo sobre una base individual no parece aconsejable.
  2. Observaciones: similares a las formuladas con relación a los Convenios núms. 31 y 46. Además, la situación del Convenio núm. 51 parece ser aún más simple puesto que no ha recibido ninguna ratificación. El Grupo de Trabajo podría pues prever la posibilidad de su derogación por la Conferencia, si lo considera oportuno.
  3. Propuestas:
    1. el Grupo de Trabajo podría proponer, con efecto inmediato, que se deje de lado el Convenio núm. 51;
    2. el Grupo de Trabajo (o la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo) volvería a examinar, en su momento, la situación del Convenio núm. 51 con miras a la posible derogación del mismo por la Conferencia.

 II.4. C.61 -- Convenio sobre la reducción de las horas de trabajo (industria textil), 1937

  1. Ratificaciones:
    1. número de ratificaciones: 0
      Condiciones para la entrada en vigor: que se hayan registrado 2 ratificaciones;
    2. perspectivas de ratificación: inexistentes (no se ha registrado ninguna ratificación en 59 años).
  1. Necesidades de revisión: este Convenio no ha sido revisado. Dado que se trata de un convenio sectorial en materia de horas de trabajo, la posibilidad de una revisión del mismo sobre una base individual no parece aconsejable.
  2. Observaciones: idénticas a las formuladas en el caso del Convenio núm. 51.
  3. Propuestas:
    1. el Grupo de Trabajo podría proponer, con efecto inmediato, que se deje de lado el Convenio núm. 61;
    2. el Grupo de Trabajo (o la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo) volvería a examinar, en su momento, la situación del Convenio núm. 61 con miras a la posible derogación del mismo por la Conferencia

II.5. C.66 -- Convenio sobre los trabajadores migrantes, 1939

  1. Ratificaciones:
    1. número de ratificaciones: 0
      Condiciones para la entrada en vigor: que se hayan registrado 2 ratificaciones;
    1. perspectivas de ratificación: Convenio cerrado a la ratificación.
  1. Necesidades de revisión: Convenio ya revisado por el Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97) (40 ratificaciones al 31 de diciembre de 1995), completado por el Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (núm. 143) (17 ratificaciones al 31 de diciembre de 1995).
  2. Observaciones: idénticas a las observaciones formuladas para los Convenios núms. 51 y 61. Además, el Convenio núm. 66 ya ha sido revisado y está cerrado a la ratificación.
  3. Propuestas:
    1. el Grupo de Trabajo podría proponer, con efecto inmediato, que se deje de lado el Convenio núm. 66;
    2. el Grupo de Trabajo (o la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo) volvería a examinar, en su momento, la situación del Convenio núm. 66 con miras a la posible derogación del mismo por la Conferencia.


1.  Actas Provisionales núm. 10 (Conferencia Internacional del Trabajo, 85.a reunión, junio de 1997).

2.  Documento GB.270/9/1.

3.  Documento GB.270/LILS/3 (Rev. 1), párrafos 94 y 95, en anexo I al documento GB.270/9/2.

4.  Documento GB.267/LILS/WP/PRS/1, párrafos 5 y 7.

5.  Documento GB.265/LILS/WP/PRS/1.

6.  El Convenio núm. 31 fue ratificado por España y Argentina, y el Convenio núm. 46, por Cuba, México y España. Para entrar en vigor, ambos convenios debían ser ratificados por dos de los Estados incluidos en una lista de siete Estados Miembros, ninguno de los cuales hizo efectiva ratificación alguna de estos instrumentos.

7.  Documento GB.270/LILS/3 (Rev.1), párrafos 94 y 95, y documento GB.270/9/2.

8.  Documento GB.267/LILS/WP/PRS/1.

9.  Esos Convenios son los siguientes: C.31, C.46, C.51, C.54, C.57, C.61, C.66, C.70, C.72, C.75, C.76, C.93 y C.109. De los Convenios adoptados a partir de 1985 por la Conferencia sólo los tres últimos (C.174, C.175 y C.176) no han entrado aún en vigor.

10.  Véase el documento GB.264/LILS/4, párrafo 27.

11.  Esos Estados son los siguientes: Alemania, Bélgica, Checoslovaquia, Francia, Países Bajos, Polonia y Reino Unido.

12.  La posibilidad de denunciar el Convenio depende de la entrada en vigor del mismo; por lo tanto, los Estados que lo han ratificado no pueden denunciarlo. Podrían sin embargo solicitar la anulación del registro de su ratificación. Esta situación ya se ha presentado. Así, en 1954 y en 1966, se cancelaron los registros de las ratificaciones del Convenio sobre la reducción de las horas de trabajo (obras públicas), 1936 (núm. 51), y del Convenio sobre la reducción de las horas de trabajo (industria textil), 1937 (núm. 61), a solicitud del Gobierno de Nueva Zelandia. El Director General comunicó al Consejo de Administración su intención de anular el registro de esas ratificaciones teniendo en cuenta el largo período transcurrido desde la ratificación por Nueva Zelandia (16 y 27 años, respectivamente), sin que se hubiese registrado otra ratificación para la entrada en vigor del Convenio. El Director General destacó al respecto que si esos convenios hubiesen entrado en vigor algún tiempo después de su adopción, el Gobierno de Nueva Zelandia habría podido denunciar esos convenios diez años después de su entrada en vigor de conformidad con los términos de dichos instrumentos. Véase Boletín Oficial, 31 de diciembre de 1994, vol. XXXVII, núm. 7, págs. 377-381, y Boletín Oficial, abril de 1966, vol. XLIX, núm. 2, págs. 227-229. Cabe señalar, además, que en el artículo 65 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados se emplea el término «retiro» para calificar el mismo tipo de situación que acaba de describirse en lugar del término «anulación» del registro de una ratificación utilizado por la OIT.

13.  En su 184.a reunión, el Consejo de Administración decidió:

  1. adoptar el principio de que, en cualquier caso en que se esté examinando la posibilidad de denunciar un convenio internacional del trabajo ratificado, es de desear que el gobierno interesado, antes de tomar una decisión sobre esta cuestión, consulte detenidamente a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores acerca de los problemas planteados y de las medidas necesarias para resolverlos;
  2. pedir al Director General que, en cualquier caso en que reciba información de que se está contemplando la posibilidad de denunciar un convenio internacional del trabajo, señale a la atención del gobierno interesado el principio antes mencionado, adoptado por el Consejo de Administración;
  3. pedir al Director General, que en cualquier caso en que un gobierno le comunique la denuncia de un convenio internacional del trabajo sin indicar los motivos que le indujeron a tomar tal decisión, solicite del gobierno interesado que facilite esta indicación, para información del Consejo de Administración. (Véase el documento GB.184/11/18, noviembre de 1971, párrafo 34.) (Véase también el documento GB.264/LILS/WP/PRS/1, noviembre de 1995, párrafo 57.)

14.  Esos Estados son los mismos que en el caso del Convenio núm. 31; véase la nota 3.

Puesto al día por VC. Aprobada por NdW. Ultima actualización: 26 de febrero de 2000.