GB.270/LILS/WP/PRS/1/2 |
Grupo de Trabajo sobre politica de revisión de normas |
LILS/WP/PRS |
PRIMER PUNTO DEL ORDEN DEL DIA
Seguimiento de las recomendaciones del Grupo de Trabajo
Seguimiento de las consultas relativas a las necesidades de revisión
y obstáculos a la ratificación de 13 convenios
Indice
I. Consultas relativas a la necesidad de revisión total o parcial de ciertos convenios y a la forma que debería adoptar dicha revisión
C.127 Convenio sobre el peso máximo, 1967.
C.136 Convenio sobre el benceno, 1971
C.27 Convenio sobre la indicación del peso en los fardos
transportados por barco, 1929
C.156 Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades
familiares, 1981
C.158 Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982
C.95 Convenio sobre la protección del salario, 1949
C.153 Convenio sobre duración del trabajo y períodos
de descanso (transporte por carretera), 1979
C.132 Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970
C.140 Convenio sobre la licencia pagada de estudios, 1974
C.13 Convenio sobre la cerusa (pintura), 1921
C.119 Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963
C.152 Convenio sobre seguridad e higiene (trabajos
portuarios), 1979
1. El presente documento se somete al examen del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas e incluye un análisis de las consultas realizadas con los Estados Miembros durante el año 1997 respecto de 13 convenios previamente examinados por el Grupo de Trabajo. En lo que atañe a tres de estos convenios, el Consejo de Administración invitó a los Estados Miembros a que informaran a la Oficina de la necesidad de una revisión total o parcial de cada uno de ellos y, en su caso, de la forma que debería adoptar tal revisión. En lo que se refiere a los diez convenios restantes, el Consejo de Administración invitó a los Estados Miembros a que contemplaran la posibilidad de ratificarlos, y a que, en su caso, informaran a la Oficina acerca de las dificultades y obstáculos encontrados que pudieran impedir o retrasar la ratificación de esos convenios, o que pudieran indicar la necesidad de una revisión total o parcial de los mismos.
2. Las decisiones arriba citadas se comunicaron a los Estados Miembros en junio de 1997, junto con la solicitud de que transmitieran sus observaciones a la OIT antes de finales del mes de agosto de 1997. En total fueron 43 los Estados Miembros que respondieron a esta invitación(1) .
3. De acuerdo con la recomendación del Grupo de Trabajo, se invitó a los gobiernos de los Estados Miembros a que celebraran consultas tripartitas con los interlocutores sociales a fin de aplicar las citadas decisiones del Consejo de Administración y a que transmitieran a la OIT cualesquiera observaciones que desearan formular. Salvo raras excepciones(2) , las respuestas recibidas indicaron que se habían realizado consultas tripartitas, y que en la mayor parte de los casos la respuesta comunicada a la Oficina reflejaba los puntos de vista y opiniones de los interlocutores sociales(3) .
4. El presente documento completa el otro documento sometido al Grupo de Trabajo bajo este punto del orden del día, titulado «Seguimiento de las recomendaciones del Grupo de Trabajo», que incluye toda la información relativa a las medidas de seguimiento emprendidas por la Oficina(4) . El número y el contenido fundamental de las respuestas recibidas sugería que debería llevarse a cabo en un documento separado un reexamen, caso por caso, de las necesidades de revisión o de los obstáculos a la ratificación de los 13 convenios en cuestión.
I. Consultas relativas a la necesidad de revisión total
o parcial de ciertos convenios y a la forma
que debería adoptar dicha revisión
I.1 C.127 -- Convenio sobre el peso máximo, 1967
Antecedentes
5. En el transcurso del anterior examen de este Convenio(5) se indicó, entre otras cosas, que la Comisión de Expertos informó acerca de dificultades para la aplicación del Convenio, que parecía necesaria una adaptación del mismo para tomar en consideración la evolución de la tecnología y que las tendencias actuales en el área de la salud y la seguridad en el trabajo parecían favorecer un enfoque preventivo e individual de evaluación de los riesgos (dejando aparte las diferencias entre hombres y mujeres y la cuestión de la edad), en lugar de un enfoque basado en límites fijos y predeterminados tales como los recogidos en el artículo 3 del Convenio.
6. Con ocasión de las consultas realizadas en 1997, formularon comentarios específicos acerca de la necesidad de revisar este Convenio 27 Estados Miembros. Además, Grecia propuso que se incluyera la cuestión de la «protección de los trabajadores durante el desplazamiento manual de las cargas» como propuesta en el repertorio de cuestiones presentado al Consejo de Administración en su presente reunión(6) .
Necesidades de revisión
a) Contenido del Convenio
1. Normas referidas específicamente a la mujer (artículo 7)
7. El argumento que se planteó con más frecuencia en favor de una revisión fue la disposición del artículo 7 que prescribe ciertos límites máximos de peso referidos exclusivamente a la mujer. Nueve Estados Miembros solicitaron una revisión de esta disposición. Alemania, Australia, Marruecos y el Reino Unido consideraron que los riesgos vinculados al traslado manual de pesos no debería regirse por las diferencias entre hombres y mujeres, sino en función del individuo de que se trate, ya que el transporte de cargas pesadas por encima de ciertos límites resulta dañino para la salud de todos los trabajadores. Dinamarca, El Salvador y Finlandia expresaron la misma idea en otros términos. Suiza consideró que no era necesaria una disposición como la recogida en el artículo 7.
2. Método de evaluación del riesgo
8. Seis Estados Miembros presentaron un argumento conexo al plantear objeciones en cuanto al enfoque del Convenio que, en su opinión, debería reflejar más bien un método de evaluación individual del riesgo con fines preventivos. El Reino Unido afirmó que el enfoque adoptado en el Convenio resultaba «ineficaz» y, junto con Australia, Bélgica, Finlandia y Nueva Zelandia, consideraba que el Convenio núm. 127 se oponía al criterio dominante en materia de gestión del riesgo, según el cual era necesario identificar, evaluar y controlar los riesgos, y el peso era tan sólo un factor entre los muchos que habían de tomarse en consideración al evaluar el riesgo. Nueva Zelandia formuló una sugerencia específica para que se revisara el artículo 3 en este sentido, alterando la expresión «cuyo peso» a fin de reflejar el mayor número de factores que, según afirmaba, se consideraban en la actualidad de importancia para evaluar las tareas de traslado manual de cargas, y que incluían: el peso del objeto; el tamaño y la forma del objeto; la distancia entre el centro de gravedad del mismo y el cuerpo; las alturas inicial y final del elevador; la frecuencia de las elevaciones; las distintas posibilidades de asir el objeto; la persona, y el entorno.
3. Evolución tecnológica
9. Otros Estados Miembros consideraban de manera más general que la evolución tecnológica en este campo hacía necesaria la revisión del Convenio. China y Sri Lanka consideraban necesaria la revisión del mismo con el fin de «adaptarlo al contexto actual» habida cuenta de los avances tecnológicos.
4. Legislación de la Unión Europea
10. Dos Estados Miembros se refirieron a la legislación pertinente de la Unión Europea en este terreno. Alemania consideraba que la directiva europea 90/269/EEC sobre manipulación manual de cargas hacía necesaria la revisión de los artículos 1 a 6 del Convenio, la supresión del artículo 7 y un nuevo título para el instrumento, mientras que Finlandia tan sólo señaló que el contenido del Convenio se encontraba adecuadamente cubierto por la legislación europea.
5. Otras cuestiones
11. Sudáfrica solicitó una revisión del artículo 5 para incluir una referencia a la formación respecto de las técnicas adecuadas de traslado manual y descenso de cargas, y Portugal expresó el deseo de que se incluyeran en el Convenio las partes V, VI y VII de la Recomendación sobre el peso máximo, 1967 (núm. 128).
b) Forma de una posible revisión
12. De los 24 Estados Miembros a favor de la revisión, siete (Brasil, China, Estonia, Italia, Jordania, Marruecos y Sudáfrica) se mostraron a favor de una revisión parcial del Convenio, tres (Chile, Myanmar y Suiza) se mostraron a favor de un protocolo adicional al Convenio, mientras que los demás Estados Miembros propusieron una revisión en términos más generales(7) . No se detallaron los motivos para preferir una u otra forma de revisión.
c) Otras opiniones
13. Tres Estados Miembros se opusieron a una revisión. Austria no «solicitaba una revisión del Convenio» y México no observaba dificultades para su aplicación. Sin embargo, Egipto consideraba que el Convenio era obsoleto debido al avance tecnológico y que, en consecuencia, debería ser derogado.
Observaciones
14. Parece existir una clara mayoría favorable a la revisión de este Convenio así como a la postura de que dicha revisión debería encaminarse principalmente a introducir un enfoque de evaluación del riesgo que fuera neutra en cuanto al género de las personas e individual respecto de la cuestión del traslado manual de cargas. Aunque la mayoría de las opiniones parecen favorables a una revisión general del Convenio, varios países preferirían una revisión parcial, incluyendo algunos llamamientos en favor de la adopción de un protocolo al Convenio.
15. El Grupo de Trabajo puede considerar que las consultas celebradas y el examen previo le proporcionan suficientes elementos para decidir que es necesaria la revisión del Convenio, y que debería formularse una recomendación en este sentido a la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo (LILS).
16. No obstante, en caso de que el Grupo de Trabajo considerara que la información recibida aún resulta insuficiente, podría solicitar a la Oficina que realice una breve encuesta en relación con el Convenio núm. 127. Se remitiría a todos los Estados Miembros un cuestionario que tratara de las cuestiones suscitadas más arriba en los párrafos 7 a 13. Esta encuesta permitiría asimismo hacer inventario de los conocimientos técnicos especializados de que se dispone dentro de la Oficina para presentar al Grupo de Trabajo un estudio analítico que seguiría siendo breve e incluiría propuestas relativas a las cuestiones planteadas en las consultas de 1997. Esta solución podría despejar cualquier duda que pudiera tener el Grupo de Trabajo y facilitar a éste la información y el estudio analítico necesarios para formular una recomendación con más información a la Comisión LILS.
Propuestas
17. Se invita al Grupo de Trabajo:
a) a recomendar al Consejo de Administración la revisión del Convenio núm. 127 y que incluya este punto en el repertorio de propuestas para el orden del día de la Conferencia;
b) de manera alternativa, a solicitar a la Oficina que realice una breve encuesta acerca de las cuestiones planteadas durante las consultas de 1997, y que informe al Grupo de Trabajo en noviembre de 1998.
* * *
I.2 C.136 -- Convenio sobre el benceno, 1971
Antecedentes
18. En el transcurso del examen realizado en marzo de 1997(8) se destacó, entre otras cosas, que el Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170), de adopción más reciente, facilitaba un marco general en este ámbito, mientras que el Convenio núm. 136 conservaba su importancia puesto que establecía un límite máximo específico en relación con el contenido de benceno permitido. No obstante, como ya se sugirió a finales del decenio de 1980, era necesario actualizar el valor máximo de exposición recogido en el artículo 6 para adaptarlo al límite aceptado en el plano internacional. La revisión del Convenio núm. 136 podría adoptar la forma de un protocolo adicional al Convenio.
19. En el curso de las consultas del año 1997, fueron 26 los Estados Miembros que comentaron de manera específica sobre las necesidades de realizar el presente Convenio.
Necesidades de revisión
a) Contenido del Convenio
1. Artículos concretos del Convenio
20. Varios Estados Miembros formularon sugerencias para revisar una o más disposiciones concretas del Convenio. Las propuestas más frecuentes se referían al artículo 11. Cuatro Estados Miembros se mostraron en desacuerdo con el contenido de esta disposición. Según Dinamarca era necesaria una revisión con miras a garantizar el mismo nivel de protección a los hombres y a las mujeres, ya que «la necesidad de protección es idéntica». Australia mantuvo que la prohibición de emplear a madres lactantes recogida en el artículo 11 suponía una vulneración de la legislación nacional contra la discriminación y de la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. En opinión del Reino Unido, el artículo 11 del Convenio resultaba «innecesario e imposible de llevar a la práctica». México propuso otro tipo de revisión, al desear que se revisara el párrafo segundo del artículo 11 a fin de permitir a la legislación nacional determinar los límites relativos a la edad mínima.
21. México también deseaba que se revisara el artículo 3 a fin de ampliar el derecho a establecer excepciones temporales, mientras que Italia consideraba que esta misma disposición resultaba demasiado flexible. Según el Reino Unido y Dinamarca, el artículo 9 (vigilancia de la salud) era o bien «innecesario e imposible de llevar a la práctica», o bien «discriminatorio». El Reino Unido consideraba en términos más generales que resultaría más probable que se ratificara el Convenio si su aplicación fuera más flexible, dejando a los Estados Miembros decidir individualmente sobre la mejor manera de llevarlo a la práctica de acuerdo con sus circunstancias nacionales particulares.
2. Tecnología y práctica modernas
22. Según China, Malasia, Nueva Zelandia y Sudáfrica, era necesario proceder a una revisión con el fin de lograr que el Convenio se adaptara mejor a la tecnología y a las prácticas modernas en este campo. Nueva Zelandia señaló que los límites de exposición fijados en el párrafo 1) del artículo 6 estaban desfasados y añadió que había dejado de utilizarse el benceno en Nueva Zelandia, salvo para algunas técnicas de laboratorio.
3. Legislación de la Unión Europea
23. Tanto para Alemania como para Finlandia, las directivas en vigor de la Unión Europea en este área parecían ajustarse a lo dispuesto en el Convenio, pero el último país señaló que estas directivas deberían tomarse en consideración caso de revisarse el Convenio núm. 136.
4. Adaptación al Convenio núm. 170
24. Tanto Sudáfrica(9) como Malasia deseaban que se procediera a una revisión de este Convenio con el fin de adaptarlo al Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170).
b) Forma de una posible revisión
25. De un total de 18 Estados Miembros favorables a la revisión, Brasil, China, Estonia e Italia se mostraron a favor de una revisión parcial del Convenio núm. 136, mientras que Bélgica, Chile(10) , Myanmar, Panamá y Sri Lanka sugirieron la adopción de un protocolo. Los nueve Estados Miembros restantes(11) sugirieron una revisión más general. No se detallaron los motivos para preferir una modalidad concreta de revisión.
c) Otras opiniones
1. No se contempla la revisión
26. Cinco Estados Miembros(12) no apreciaban ninguna necesidad de revisar el Convenio. Según El Salvador, el Convenio respondía a las necesidades de los trabajadores, y México consideraba que podía aplicarse el Convenio sin mayores dificultades. Egipto señaló que no existía necesidad de modificar el Convenio, aunque sí era necesario introducir enmiendas en su propia legislación nacional antes de poder contemplar la ratificación. Alemania consideraba que desde «un punto de vista técnico» no existía necesidad de revisión ya que el Convenio se ajustaba a la legislación de la Unión Europea, si bien planteó objeciones de alcance más general contra los convenios que se limitaban a reglamentar sustancias específicas.
2. Pertinencia del Convenio
27. Seis Estados Miembros declararon, de distintas maneras, que dudaban que el Convenio siguiera siendo pertinente. Según cuatro Estados Miembros, las cuestiones tratadas en el Convenio núm. 136 podían reglamentarse o se reglamentaban mejor en el contexto de otros convenios. Alemania, Sri Lanka y Australia preferían que el objeto de la ratificación fuera el Convenio núm. 170. Sri Lanka también consideraba que las cuestiones reglamentadas a través del Convenio núm. 136 quedaban adecuadamente abarcadas por el Convenio núm. 170. Alemania propuso la inclusión del benceno en el ámbito de aplicación del Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139) o en el del Convenio núm. 170. En términos más generales, Qatar sugirió la elaboración de un convenio enteramente nuevo encaminada a la prevención del riesgo en relación con los productos químicos, y tanto Alemania como Dinamarca manifestaron dudas en cuanto a la práctica de elaborar convenios que regulaban la utilización de sustancias individuales. Este último país sugirió que se celebrara una discusión general sobre la necesidad de tales convenios. Por último, Nueva Zelandia consideraba que el Convenio era obsoleto y sugirió que se derogara.
Observaciones
28. Aunque parecía existir una gran mayoría de opiniones expresadas a favor de una revisión del Convenio núm. 136, y en particular de su artículo 11, se registraba una división de opiniones en cuanto a si era necesaria una revisión total o parcial. No obstante, la mayoría de las demandas de revisión se referían a artículos específicos del Convenio. Al mismo tiempo, un número considerable de Estados Miembros consideraba que no existía necesidad de revisar este Convenio. También se expresaron varias opiniones que ponían en cuestión la pertinencia actual de un convenio regulador del benceno.
29. El Grupo de Trabajo puede considerar que las consultas celebradas y el examen previo le proporcionan suficientes elementos para decidir que es necesaria la revisión de este Convenio, y que debería formularse una recomendación en este sentido a la Comisión LILS. No obstante, tal y como se mencionó anteriormente en el caso del Convenio núm. 127, en caso de que el Grupo de Trabajo considerara que la información recibida resulta aún insuficiente, podría solicitar a la Oficina que realice una breve encuesta en relación con el Convenio núm. 136 respecto de las cuestiones planteadas más arriba en los párrafos 20 a 27.
Propuestas
30. Se invita al Grupo de Trabajo:
a) a recomendar al Consejo de Administración la revisión del Convenio núm. 136 y que incluya este punto en el repertorio de propuestas para el orden del día de la Conferencia;
b) de manera alternativa, a solicitar a la Oficina que realice una breve encuesta acerca de las cuestiones planteadas durante las consultas de 1997, y que informe al Grupo de Trabajo en noviembre de 1998.
* * *
I.3 C.27 -- Convenio sobre la indicación del peso en los fardos
transportados por barco, 1929
Antecedentes
31. Durante el examen realizado en marzo de 1997(13) , se indicó, entre otras cosas, que los Estados Miembros habían propuesto una revisión de este Convenio a finales del decenio de 1980 a fin de tener en cuenta el recurso creciente a modernas técnicas de transporte por contenedor. Posteriormente, la Comisión de Expertos examinó la cuestión y llegó en 1991 a la conclusión de que, en la práctica, parecían existir dificultades considerables para aplicar el Convenio al transporte mediente contenedores. Se presentó una propuesta de revisión de este Convenio a la consideración del Consejo de Administración, para su inclusión en el orden del día de la Conferencia, pero hasta la fecha no había sido aceptada. No obstante, se indicó que los motivos invocados para la revisión no parecían referirse al contenido del Convenio, sino más bien a su (limitado) ámbito de aplicación y que, en consecuencia, podría contemplarse la posibilidad de un protocolo adicional al Convenio, que tratara del manejo seguro de los contenedores.
32. En el curso de las consultas de 1997, 20 Estados Miembros formularon comentarios específicos acerca de las necesidades de revisión del presente Convenio.
Necesidades de revisión
a) Contenido del Convenio
1. Evolución de los métodos de transporte
33. Las necesidades expresadas para revisar este Convenio se referían casi todas a la actualización del Convenio para tener en cuenta la evolución de los métodos de transporte desde su adopción. Australia, Bélgica, China, Egipto, Marruecos y Sri Lanka citaron este motivo para la revisión. Lo mismo ocurrió con Finlandia, que añadió que «la dificultad en el caso de las cargas de las unidades de transporte radica en que no se dispone de información detallada acerca de los pesos antes de proceder a la carga».
2. Ambito de aplicación/protocolo adicional (artículo 1)
34. El Salvador y Nueva Zelandia formularon una propuesta específica para modificar el límite de 1.000 kg recogido en el artículo 1. Nueva Zelandia añadió que era asimismo necesario considerar las fuerzas contrarias, así como los contenedores sobrecargados. Dinamarca formuló una serie de propuestas detalladas para solicitar que también se indicara el peso en el caso de las unidades de carga generales de peso inferior a los 1.000 kg, así como el centro de gravedad o el lado más pesado de la carga, en caso de que el contenido se halle desplazado en relación con el centro; que las unidades de carga de peso superior a los 1.000 kg deberían manipularse mediante el equipo técnico adecuado; que debería conocerse el peso de la carga en conexión con la elevación, por ejemplo, mediante grúas; y que el empleador debería tener la obligación de informar a los empleados, entre otras cosas, del peso y el centro de gravedad de la carga en caso de que sea posible en términos prácticos. Marruecos propuso la adopción de un protocolo que establezca que el peso de la carga debería declararse en documentos especialmente diseñados.
35. Alemania propuso incluir el transporte de los contenedores en el ámbito de aplicación del Convenio y propuso un texto concreto para un protocolo adicional al artículo 1 con el siguiente contenido:
En el caso de los contenedores transportados por vía marítima o fluvial, también pueden proporcionarse los detalles relativos al peso bruto a través de la indicación del peso máximo total permisible tal y como figura en placa de matrícula de seguridad (Safety Licence Plate) con arreglo a las disposiciones del Convenio internacional sobre la seguridad de los contenedores (CSC de 2 de diciembre de 1972).
36. En opinión de Egipto, se emprendería una revisión para, entre otras cosas, determinar que la obligación de marcar el peso recogida en el párrafo 3 del artículo 1 debería corresponder al Estado en el que esté registrado el buque.
3. Otras cuestiones
37. Aunque la cuestión del marcado del peso revestía importancia principalmente para la seguridad en el trabajo de los estibadores, según Finlandia, tenía mayores implicaciones en el sentido de que se trataba de una cuestión que también afectaba a la estabilidad de los buques. Finlandia deseaba que se tomara en consideración este último aspecto en el contexto de una revisión del Convenio, y señaló que ello implicaría la coordinación con los convenios de la OMI en la materia.
b) Forma de una posible revisión
38. Dieciocho Estados Miembros proponían la revisión de este Convenio, de los cuales dos se mostraron partidarios de una revisión parcial y cuatro sugerían adopción de un protocolo, mientras que los 12 Estados Miembros restantes(14) . Proponían una revisión en términos más generales. En opinión de Bélgica, una revisión parcial a través de la adopción de un protocolo parecía «minimalista». No obstante, era el tipo de revisión al que se mostraban favorables no solamente Marruecos y Alemania, tal y como se señaló anteriormente, sino también, aunque en términos más generales, Myanmar y Sri Lanka. China y Estonia se mostraron partidarios de una revisión parcial, también en términos generales.
c) Otras opiniones
39. Austria y Argentina no deseaban una revisión de este Convenio, y el Reino Unido formulaba serias dudas en cuanto a que este Convenio siguiera siendo pertinente, calificándolo como «irracional, innecesario y sin valor práctico», sugiriendo su derogación y añadiendo que el Convenio se había vuelto especialmente redundante desde la adopción del Convenio sobre seguridad e higiene (trabajos portuarios), 1979 (núm. 152). Qatar propuso que se incluyera el contenido del Convenio en otro convenio relativo a la marina mercante.
Observaciones
40. Entre los Estados Miembros que respondieron a la solicitud de información, una gran mayoría se mostró a favor de la revisión del Convenio, principalmente con el fin de adaptarlo a los cambios en cuanto a los métodos de transporte. Varios Estados Miembros también consideraban que el ámbito de aplicación del Convenio debería ampliarse para incluir el tráfico de contenedores, que era necesaria una modificación del límite de 1.000 kg y que debería adoptarse un enfoque más moderno basado en la evaluación del riesgo. No obstante, se manifestaron algunas opiniones para sugerir que el Convenio había pasado a tener una pertinencia limitada.
41. El Grupo de Trabajo puede considerar que las consultas realizadas y el examen previo le proporcionan suficientes elementos para decidir que existe una necesidad de revisión de este Convenio, y formular una recomendación en este sentido a la Comisión LILS. No obstante, tal y como se dijo anteriormente en el caso del Convenio núm. 127, en caso de que el Grupo de Trabajo considere que la información recibida sigue siendo insuficiente, podría solicitar a la Oficina que emprenda una breve encuesta en relación con el Convenio núm. 27 respecto de las cuestiones planteadas más arriba en los párrafos 33 a 39.
Propuestas
42. Se invita al Grupo de Trabajo:
a) a recomendar al Consejo de Administración la revisión del Convenio núm. 27 y que incluya este punto en el repertorio de propuestas para el orden del día de la Conferencia;
b) de manera alternativa, a solicitar a la Oficina que realice una breve encuesta acerca de las cuestiones planteadas durante las consultas de 1997, y que informe al Grupo de Trabajo en noviembre de 1998.
* * *
II. Consultas sobre las intenciones de ratificar ciertos convenios,
y para informar a la Oficina de los obstáculos y dificultades
que, en su caso, pudieran impedir o retrasar la ratificación
de estos convenios, o que pudieran indicar la necesidad
de una revisión total o parcial de los mismos
II.1 C.156 -- Convenio sobre los trabajadores
con responsabilidades familiares, 1981
Antecedentes
43. En el curso del anterior examen en marzo de 1997(15) , se indicó, entre otras cosas, que la importancia de este Convenio en el marco general de la igualdad había sido subrayada por la OIT así como en otros contextos internacionales, pero que el Convenio había experimentado dificultades a la hora de atraer ratificaciones. La Comisión de Expertos también señaló obstáculos a la ratificación en un Estudio general de 1993, si bien el artículo 9 parecía permitir una aplicación flexible, y la Comisión de Expertos consideró que existían ciertos errores de interpretación entre un número importante de gobiernos y de organizaciones de empleadores y de trabajadores en lo que atañe al propósito y a los requisitos del Convenio núm. 156, incluida la adecuada interpretación del artículo 8. La discusión del Estudio general en la Conferencia de 1993 puso de manifiesto una división de opiniones en lo que atañe a la pertinencia del Convenio.
44. En las consultas, un total de 26 Estados Miembros(16) respondieron a la solicitud de información acerca de posibles obstáculos y dificultades a la ratificación o sobre la posible necesidad de revisión de este Convenio.
Perspectivas de ratificación
45. En los casos de Bélgica y de El Salvador, la ratificación parecía inminente, ya que la cuestión se encontraba sometida a sus parlamentos nacionales para aprobación. China, Rumania, Polonia y Sudáfrica(17) señalaron que habían determinado que el Convenio era apto para la ratificación; Rumania y Polonia señalaron que se habían llevado a cabo consultas tripartitas con este propósito, mientras que en Italia, Reino Unido y Turquía dichas discusiones se encontraban en curso.
Obstáculos o dificultades que se encontraron
46. Entre los 11 Estados Miembros que informaron de la existencia de obstáculos a la ratificación, el obstáculo más frecuente era la falta de conformidad respecto de la legislación nacional. Entre estos Estados Miembros se incluían Alemania, Jordania y Panamá. El primero señaló que «la posibilidad de una revisión que permita a Alemania ratificar el Convenio se consideraba poco realista»(18) . En el caso de Estonia(19) y Qatar, el obstáculo era la falta de legislación. Suiza, una nueva legislación había planteado recientes obstáculos a la ratificación(20) .
47. Tanto Marruecos como Austria encontraron dificultades con el artículo 1, y Sri Lanka experimentó dificultades con los artículos 5, 6, 7 y 9. Para Austria, Dinamarca y el Reino Unido, el artículo 8 constituía un obstáculo, y en el caso de México, el obstáculo radicaba en que la legislación nacional era más favorable.
Necesidades de revisión
a) No se contempla la revisión
48. Australia, Brasil y México parecían satisfechos con el contenido del Convenio. Australia lo calificó de «suficientemente flexible, de naturaleza ampliamente promocional y que podía promoverse por etapas».
b) Propuestas de revisión
49. Egipto, Finlandia y Nueva Zelandia propusieron una revisión de este Convenio(21) . Egipto consideraba que el Convenio debería revisarse a fin de ajustarse a los usos y costumbres de los Estados árabes. Finlandia propuso una revisión en torno a tres objetivos: 1) garantizar que el Convenio se correspondía con la situación y las circunstancias actuales en el mercado de trabajo incluidos, entre otros, los contratos de trabajo atípicos; 2) incluir una disposición que permita la utilización de una acción afirmativa temporal para la obtención de una verdadera igualdad en la práctica, 3) revisar las cláusulas condicionales del Convenio, que abrían la puerta a distintas interpretaciones.
Observaciones
50. La ratificación parecía inminente en un número reducido de países, y se consideraba seriamente en otros. Además, algunos Estados Miembros declararon expresamente que se encontraban satisfechos con el Convenio. Sin embargo, varios Estados Miembros señalaron obstáculos a la ratificación, cinco de los cuales indicaron dificultades con disposiciones específicas del Convenio, y se tomó nota de algunas solicitudes de revisión. Ningún Estado Miembro expresó dudas en cuanto a que el Convenio siguiera siendo pertinente.
51. El Grupo de Trabajo puede considerar que las consultas realizadas y el examen anterior le proporciona suficientes elementos para confirmar que debería invitarse a los Estados Miembros a contemplar la ratificación de este Convenio y formulase una recomendación en este sentido a la Comisión LILS. El Grupo de Trabajo también podría considerar que deberían realizarse esfuerzos para mejorar la tasa de ratificación del Convenio núm. 156 y solicitar a la Oficina que emprenda una breve encuesta en relación con dicho Convenio, del mismo tipo de la que se sugiere en el caso del Convenio núm. 127, en relación con las cuestiones que se plantearon más arriba en los párrafos 45 a 49 con el fin de identificar de manera más precisa los obstáculos a la ratificación y de examinar los medios para superarlos.
Propuestas
52. Se invita al Grupo de Trabajo:
a) a recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados Miembros a contemplar la ratificación del Convenio núm. 156;
b) de manera alternativa, a solicitar a la Oficina que emprenda una breve encuesta acerca de las cuestiones planteadas durante las consultas de 1997, e informar al Grupo de Trabajo en noviembre de 1998.
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II.2 C.158 -- Convenio sobre la terminación
de la relación de trabajo, 1982
Antecedentes
53. En el curso del anterior examen del Convenio en marzo de 1997(22) , se indicó, entre otras cosas, que aun cuando se trataba de un Convenio que debía promoverse de manera prioritaria, parecía enfrentarse a dificultades persistentes para obtener un número significativo de ratificaciones. En el Estudio general de 1995 se indicó que algunos gobiernos habían señalado dificultades de orden jurídico o práctico para la aplicación del Convenio que impedían su ratificación, a pesar de la flexibilidad que éste ofrece, pero que no se habían identificado disposiciones específicas que necesitaran de revisión. Durante las discusiones del Estudio general en la Conferencia de 1995, se observó una división de opiniones en cuanto a la pertinencia del Convenio.
54. Un total de 23 Estados Miembros(23) respondieron durante la consulta a la solicitud de información sobre posibles obstáculos y dificultades a la ratificación o sobre posibles necesidades de revisión de este Convenio.
Perspectivas de ratificación
55. Seis Estados Miembros(24) declararon que estaban examinando o procederían a examinar en un próximo futuro la posibilidad de ratificar este Convenio. Sin embargo, persistían ciertos obstáculos legales en Chile, Suriname y Sri Lanka. En Sudáfrica se iban a celebrar consultas con los interlocutores sociales.
Obstáculos o dificultades que se encontraron
56. De los 12 Estados Miembros que señalaron la existencia de obstáculos a la ratificación, Argentina, China, Egipto, Estonia, Panamá y Qatar no facilitaron más detalles, pero dieron tan sólo una indicación tan general de que la legislación nacional presentaba obstáculos a la ratificación. Austria, Bélgica y Suiza especificaron que sus legislaciones nacionales se basaban en el concepto de libertad de terminación del empleo, y en consecuencia no se conformaban a las disposiciones del Convenio. Alemania informó acerca de obstáculos legales permanentes y crecientes(25) respecto de la aplicación del párrafo 3) del artículo 2, y no consideraba realista la posibilidad de obtener una mayoría para revisar el Convenio con el fin de hacer posible la ratificación del mismo por parte de Alemania(26) . El Reino Unido informó de una falta de conformidad entre la legislación nacional y los artículos 2, 4, 6, 8 y 11 del Convenio, y México sostuvo que su legislación nacional ofrecía mayor protección que la que facilitaba el Convenio. En Uruguay, el Gobierno informó de que los empleadores se oponían a la ratificación.
Necesidades de revisión
Propuestas para la revisión
57. Tres Estados Miembros proponían la revisión de este Convenio. Australia consideraba que el párrafo 6) del artículo 2 parecía interpretarse de manera inflexible y que, en consecuencia, podía revisarse. Finlandia consideraba que el Convenio resultaba en ciertos aspectos anticuado y que el artículo 2 debería revisarse con el fin de impedir la terminación del empleo por razones relacionadas con el género de las personas (tales como el embarazo o las responsabilidades familiares)(27) . Nueva Zelandia no ha experimentado dificultades con los principios generales del Convenio, pero informó que no cumplía con algunas de las disposiciones detalladas relacionadas con los artículos 13 y 14(28) .
Observaciones
58. Las respuestas recibidas revelaban distintas opiniones en cuanto a la pertinencia y a las perspectivas futuras de este Convenio. En lo que atañe a las perspectivas de ratificación, algunos Estados no parecían excluir la posibilidad de nuevas ratificaciones. La mitad de los Estados Miembros que respondieron señalaron obstáculos a la ratificación, algunos de los cuales parecían ser de naturaleza persistente. Algunos Estados Miembros consideraban que el Convenio necesitaba revisarse. De éstos, un Estado Miembro ofreció una propuesta detallada en este sentido. Ningún Estado Miembro manifestó dudas en cuanto a que el Convenio siguiera siendo pertinente.
59. El Grupo de Trabajo puede considerar que las consultas realizadas y el examen anterior le proporcionan suficientes elementos para confirmar que debería invitarse a los Estados Miembros a contemplar la ratificación de este Convenio y que se formulara una recomendación en este sentido a la Comisión LILS. No obstante, tal y como se mencionó en el caso del Convenio núm. 127, si el Grupo de Trabajo considera que la información de que dispone sigue siendo demasiado limitada, podría solicitar a la Oficina que emprenda una breve encuesta en relación con el Convenio núm. 158 respecto de las cuestiones planteadas más arriba en los párrafos 55 a 57.
Propuestas
60. Se invita al Grupo de Trabajo:
a) a recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados Miembros a contemplar la ratificación del Convenio núm. 158;
b) de manera alternativa, a solicitar a la Oficina que realice una breve encuesta acerca de las cuestiones planteadas durante las consultas de 1997, y que informe al Grupo de Trabajo en noviembre de 1998.
* * *
Antecedentes
61. En el curso del anterior examen del Convenio en noviembre de 1996(29) se indicó, entre otras cosas, que se consideraba que este Convenio constituía una base válida para la acción nacional así como un objetivo para la ratificación, pero que los contratos celebrados por las autoridades públicas se inscribían en un contexto que se había hecho más complicado como resultado del proceso de mundialización de la economía.
62. En las consultas de 1997, 16 Estados Miembros(30) respondieron a la solicitud de información sobre posibles obstáculos y dificultades que afectaran a la ratificación de este Convenio(31) .
Perspectivas de ratificación
63. Este Convenio estaba siendo objeto de examen en El Salvador con miras a su presentación al Parlamento, y Sudáfrica informó de que los cambios en la política de adjudicaciones podría permitir una ratificación posterior(32) .
Obstáculos o dificultades que se encontraron
64. Cinco Estados Miembros(33) informaron acerca de los obstáculos de la ratificación debidos a la falta de conformidad entre el Convenio y la legislación nacional, sin proporcionar más detalles al respecto.
Necesidades de revisión
a) No se contempla revisión
65. Austria, Bélgica, Finlandia(34) y México no consideraron que existiera necesidad alguna de revisión de este Convenio en la actualidad. México señaló que el Convenio constituía una guía adecuada para la acción nacional.
b) Propuestas de revisión
66. Ningún Estado Miembro consideró que hubiera necesidad de revisar este Convenio(35) .
c) Pertinencia del Convenio
67. Cinco Estados Miembros parecían expresar dudas en cuanto a que este Convenio siguiera siendo pertinente. Australia, Estonia y, hasta cierto punto, Suiza(36) consideraron que el enfoque que se da en el Convenio a la reglamentación laboral resulta obsoleto en comparación con las condiciones modernas, y expresaron dudas en cuanto a que existiera la necesidad de una norma para tratar de esta cuestión. Nueva Zelandia declaró que el Convenio no «resultaba apropiado para el entorno laboral actual en el que se aplica el mismo marco legislativo a empleadores y empleados, con algunas excepciones muy limitadas», y que este Convenio «debería ser objeto de un examen para su derogación». Para el Reino Unido, el Convenio perdió su pertinencia y fue denunciado en 1982.
Observaciones
68. En lo que atañe a las perspectivas futuras, no pueden excluirse ratificaciones adicionales del Convenio, pero sólo un número muy reducido de Estados Miembros informaron de su interés por ratificar este Convenio. Cuatro Estados Miembros señalaron que no consideraban que fuera necesario revisar el Convenio. En lo que atañe a los obstáculos de la ratificación, no se indicó que resultara problemática ninguna disposición del Convenio. Los Estados Miembros no formularon ningún llamamiento para que se procediera a la revisión del Convenio. No obstante, cinco Estados Miembros cuestionaron con distinto énfasis la necesidad de una norma encargada de tratar el objeto del Convenio.
69. El Grupo de Trabajo puede considerar que las consultas realizadas y el examen previo le proporcionan suficientes elementos para decidir sobre el mantenimiento del statu quo en lo que atañe a este Convenio y formular una recomendación en este sentido a la Comisión LILS. No obstante, tal y como se mencionó anteriormente en el caso del Convenio núm. 127, si el Grupo de Trabajo considera que la información disponible sigue siendo demasiado limitada, podría solicitar a la Oficina que emprenda una breve encuesta en relación con el Convenio núm. 94 respecto de las cuestiones que se plantean más arriba en los párrafos 63 a 67.
Propuestas
70. Se invita al Grupo de Trabajo:
a) a recomendar al Consejo de Administración el mantenimiento del statu quo respecto del Convenio núm. 94;
b) de manera alternativa, a solicitar a la Oficina que realice una breve encuesta acerca de las cuestiones planteadas durante las consultas de 1997, y que informe al Grupo de Trabajo en noviembre de 1998.
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II.4 C.95 -- Convenio sobre la protección del salario, 1949
Antecedentes
71. En el curso del anterior examen de noviembre de 1996(37) se indicó, entre otras cosas, que el Convenio núm. 95 se encontraba ante los instrumentos que habían de promoverse de manera prioritaria pero que, en lo que atañe al pago de los salarios de los trabajadores migrantes, se habían expresado dudas en cuanto a que resultara satisfactoria la cobertura de ciertos aspectos del pago de los salarios a los trabajadores migrantes en las disposiciones existentes del Convenio núm. 95. Además de solicitar información adicional a los Estados Miembros, el Consejo de Administración decide invitar a los Estados parte en ese Convenio a contemplar la ratificación del Convenio sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992 (núm. 173), que revisa el artículo 11 del Convenio núm. 95.
72. En el curso de las consultas celebradas, 17 Estados Miembros(38) respondieron a la solicitud de información sobre posibles obstáculos y dificultades a la ratificación sobre la posible necesidad de revisar este Convenio.
Perspectivas de ratificación
73. Cuatro Estados Miembros abordaron esta cuestión. El Convenio estaba siendo examinado en El Salvador con miras a su presentación al Parlamento, y se consideraba básicamente adaptado a la situación en China, pero no se consideraba que su ratificación tuviera prioridad absoluta. En el caso de Finlandia, se afirmó que era necesario un examen más detallado para determinar si la ratificación era posible habida cuenta de la ratificación por parte de Finlandia del Convenio sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992 (núm. 173)(39) . Por último, en Sudáfrica se consideraba que era importante ratificar ese Convenio, pero aún había de examinarse la conformidad del Convenio con la normativa sobre las condiciones básicas de empleo.
Obstáculos y dificultades que se encontraron
74. Siete Estados Miembros informaron acerca de obstáculos en la ratificación. En Dinamarca, el problema radicaba en la falta de legislación sobre cuestiones abarcadas por el Convenio. Marruecos indicó la existencia de dificultades específicas en relación con el artículo 4 del Convenio, y Qatar con el párrafo 2 del artículo 2 y con el artículo 10. Nueva Zelandia declaró que el Convenio incluía una serie de disposiciones detalladas que no estaban apropiadas para este país, incluida la disposición relativa a la utilización de economatos de empresa (artículo 7), el lugar de pago (artículo 13) y el pago con prestaciones en especies distintas de las bebidas espirituosas o las drogas (párrafo 1 del artículo 4). Tanto Alemania como Suiza informaron de que existían importantes discrepancias entre el Convenio y la legislación nacional(40) . Jordania señaló discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio sin dar más especificaciones.
Necesidades de revisión
a) No se contempla la revisión
75. Austria no deseaba una revisión de este Convenio.
b) Propuestas de revisión
Métodos de pago de los salarios (artículo 3)
76. Australia, Bélgica y Chile(41) consideraban que las disposiciones relativas a los métodos para el pago de los salarios recogidas en el artículo 3 habían quedado anticuadas y que deberían revisarse con el fin de permitir el pago a través del banco o de transferencias electrónicas.
c) Pertinencia del Convenio
77. Estonia informó que se aplicaban los principios del Convenio en la legislación, pero que éste había quedado anticuado; el Reino Unido recordó que, para él, este Convenio perdió su pertinencia y fue denunciado en consecuencia en 1983.
Observaciones
78. Las respuestas recibidas parecen indicar la diferencia de opiniones en cuanto a la pertinencia del Convenio y la acción que se desea emprender en el futuro en relación con éste. Un número relativamente escaso de Estados Miembros demostraron un señalado interés en ratificar el Convenio actual. Siete Estados Miembros informaron de discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio que hacían imposible la ratificación. Se habían identificado algunos artículos del Convenio como problemáticos. Entre las cinco propuestas de revisión, tres se referían a una revisión propuesta de las disposiciones relativas a los métodos de pago de los salarios fijados en el artículo 3. Algunos Estados Miembros expresaron dudas en cuanto a que este Convenio siguiera siendo pertinente.
79. El Grupo de Trabajo puede considerar que las consultas realizadas y el examen previo le proporcionan suficientes elementos para confirmar que debería invitarse a los Estados Miembros a que contemplen la ratificación del Convenio núm. 95 y el Convenio sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992 (núm. 173), y que se formule una recomendación en este sentido a la Comisión LILS. No obstante, como se dijo anteriormente en el caso del Convenio núm. 127, si el Grupo de Trabajo considera que la información disponible sigue siendo demasiado limitada, podría solicitar a la Oficina que emprenda una breve encuesta en relación con el Convenio núm. 95 respecto de las cuestiones planteadas más arriba en los párrafos 73 a 77.
Propuestas
80. Se invita al Grupo de Trabajo:
a) a recomendar al Consejo de Administración que proponga a los Estados Miembros que contemplen la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 95 y el Convenio sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992 (núm. 173);
b) de manera alternativa, a solicitar a la Oficina que realice una breve encuesta de las cuestiones planteadas durante las consultas de 1997, y que informe al Grupo de Trabajo en noviembre de 1998.
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Antecedentes
81. En el curso del anterior examen del Convenio núm. 153, en marzo de 1996(42) , se observó, entre otras cosas, que era uno de los convenios relativamente recientes que habían recibido pocas ratificaciones(43) , y que el mismo revisaba el Convenio núm. 67. Se invitó a los tres Estados que seguían siendo parte en el Convenio núm. 67 a considerar la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 153.
82. Un total de 23 Estados Miembros(44) dieron respuesta a la solicitud de información acerca de los posibles obstáculos y dificultades a la ratificación del Convenio núm. 153 o sobre las necesidades eventuales en materia de revisión de este instrumento.
Perspectivas de ratificación
83. Seis Estados Miembros dieron su parecer acerca de las perspectivas de ratificación de este Convenio. Dinamarca indicó que proseguían las discusiones en cuanto a si sería posible ratificar el Convenio, pero recordó a este respecto que en el seno de la Unión Europea se celebran negociaciones acerca de la preparación de directivas en materia de tiempo de trabajo, inclusive en el ámbito del transporte por carretera. Por su parte, Egipto indicó que existían algunas diferencias entre su legislación nacional y el Convenio, y que la ratificación de este instrumento había sido «diferida» hasta la promulgación de la nueva legislación laboral. El Salvador indicó que estudiaba la posibilidad de someter al Parlamento la ratificación del Convenio núm. 153. Estonia declaró que la ratificación del Convenio no constituía un problema, pero que «no era una prioridad» en el momento. Sudáfrica señaló que la ratificación iba a ser posible sólo una vez que se hubiese adoptado el proyecto de ley sobre condiciones básicas de empleo(45) . Por último, Turquía señaló que la legislación nacional pertinente estaba en general en consonancia con el Convenio y que era posible ratificar el mismo, pero que no se había tomado decisión alguna a este respecto(46) .
Obstáculos o dificultades encontradas
a) Obstáculos generales
84. De los trece Estados Miembros que mencionaron la existencia de obstáculos a la ratificación del Convenio núm. 153, siete (Argentina, Brasil, Chile(47) , China, Jordania, Panamá y Suriname) se refirieron a las dificultades derivadas de las discrepancias entre la legislación nacional y las disposiciones del Convenio.
b) Compatibilidad con la legislación de la Unión Europea
85. Tres Estados Miembros se refirieron a la cuestión de la compatibilidad entre las disposiciones del Convenio y la legislación de la Unión Europea (UE). Austria indicó que la ratificación era imposible, por cuanto el Convenio también se aplicaba a los conductores profesionales por cuenta propia, los que con arreglo a la legislación austríaca no quedaban amparados por las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo; que el Convenio «excedía» las disposiciones de la directiva núm. 3820/85 de la CEE; que la legislación de Austria se había «armonizado» con la legislación de la UE en 1992, 1994 y 1997, y que por el momento no se había previsto adoptar nuevas enmiendas. Bélgica hizo notar que esta materia era objeto de la legislación de la UE, y que estaba esperando una solución aceptable y válida para la cuestión aún no resuelta de la ratificación de los convenios internacionales del trabajo relativos a temas que son de la competencia de la Unión Europea. Finlandia indicó que no podía ratificar el Convenio, por cuanto lo consideraba incompatible con la legislación finlandesa en materia de tiempo de trabajo y con la legislación de la Comunidad Europea(48) .
c) Referencias a determinados artículos del Convenio
86. Cuatro Estados Miembros señalaron las dificultades que planteaban algunos artículos del Convenio. Qatar indicó que no podía ratificar el Convenio, dado que las disposiciones de su legislación no coincidían con lo estipulado en el párrafo 1 del artículo 6 en cuanto al tiempo de trabajo -- la legislación estipula una duración máxima de conducción de 10 horas, en vez de las 9 horas previstas en el Convenio --, ni tampoco con el artículo 8 sobre el descanso diario, que en Qatar se fijaba en función de la naturaleza del transporte. Entre los obstáculos a la ratificación señalados por Alemania figuraban la falta de excepciones para algunas categorías especiales de transporte, como el transporte postal, y las disposiciones contenidas en los artículos 7 y 8. Marruecos indicó que en su legislación nacional no figuraban disposiciones análogas a los artículos 6 y 7 y al párrafo 1 del artículo 8, y que la misma era incompatible con el párrafo 2 del artículo 4. Sri Lanka señaló que la legislación y la práctica nacionales estaban en contradicción con las disposiciones de los artículos 1, párrafo 2; 2, párrafo 2; 5, párrafo 1; 6, párrafo 1; 7, párrafo 1; 10 y 11, a) del Convenio, y que por lo tanto no le era posible ratificar el instrumento.
Necesidades de revisión
87. Estonia, uno de los tres Estados Miembros que abogaron por la revisión de este Convenio, indicó que tal medida se justificaba, dado que «un convenio permitía la regulación de un número mucho mayor de cuestiones». Por otra parte, Nueva Zelandia indicó que el Convenio le parecía demasiado preceptivo y detallado, y que era partidario de su revisión a fin de dar un carácter más general a su contenido. A juicio del Reino Unido, este Convenio había sido ampliamente superado por los acontecimientos y parecía un «candidato ideal para la revisión», en la perspectiva de armonizar su contenido con el Acuerdo Europeo sobre el trabajo del personal de los vehículos que se dedican al transporte internacional por carretera (AETR).
Observaciones
88. De las respuestas recibidas no se desprende en modo alguno que vayan a registrarse nuevas ratificaciones en lo inmediato, aun cuando algunos Estados Miembros dijeron estar examinando esa posibilidad. Varios Estados Miembros dijeron que había obstáculos a la ratificación, la mayoría de los cuales correspondían a discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. En particular, tres Estados Miembros cuestionaron la compatibilidad entre las disposiciones del Convenio y la legislación de la UE, y cuatro señalaron dificultades derivadas de determinadas disposiciones del instrumento. Tres Estados Miembros propusieron la revisión del Convenio, entre otros motivos para «armonizar» su contenido con el Acuerdo Europea sobre el trabajo del personal de los vehículos que se dedican al transporte internacional por carretera (AETR). Valga señalar que ningún Estado Miembro puso en entredicho la pertinencia del Convenio.
89. El Grupo de Trabajo tal vez considere que las consultas celebradas y el examen anterior han aportado suficientes elementos de juicio para determinar que las perspectivas de ratificación del actual Convenio son prácticamente nulas y decidir que se mantenga el statu quo de este instrumento. Por otra parte, el Grupo de Trabajo pudiera considerar también que hay que desplegar esfuerzos para mejorar la tasa de ratificación del Convenio núm. 153, y pedir a la Oficina que realice un breve estudio según la modalidad propuesta en el caso del Convenio núm. 127 y con relación a los problemas planteados en los párrafos 83 a 87 que anteceden a fin de determinar cuáles son los posibles obstáculos a la ratificación y examinar medios para superarlos.
Propuestas
90. Se invita al Grupo de Trabajo:
a) a recomendar al Consejo de Administración que mantenga el statu quo del Convenio núm. 153;
b) de manera alternativa, a pedir a la Oficina que lleve a cabo un breve estudio sobre los problemas que se hayan planteado durante las consultas de 1997, y que informe al respecto al Grupo de Trabajo en noviembre de 1998.
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II.6 C.132 -- Convenio sobre las vacaciones pagadas
(revisado), 1970
Antecedentes
91. Durante el anterior examen de este Convenio, en marzo de 1997(49) , se señaló, entre otras cosas, que este instrumento revisaba el Convenio sobre las vacaciones pagadas, 1936 (núm. 52); que desde su adopción el Convenio núm. 132 había recibido un número muy escaso de ratificaciones; que en un Estudio general realizado en 1984, la Comisión de Expertos expresó la opinión de que era posible superar algunos de los obstáculos señalados, y que parecía «probable» que este Convenio recibiera «nuevas ratificaciones». También se hizo notar que tanto en 1979 como en 1987, el Convenio núm. 132 había sido clasificado en la categoría de convenios que habían de promoverse de manera prioritaria. Hasta ahora, sólo 11 de los 55 Estados Miembros que son parte en el Convenio núm. 52 han decidido ratificar el Convenio núm. 132 que lo revisa.
92. En el curso de las consultas, 24 Estados Miembros(50) respondieron a la solicitud de información acerca de las dificultades y obstáculos a la ratificación o sobre la eventual necesidad de una revisión del Convenio.
Perspectivas de ratificación
93. Bélgica informó que aún no había ratificado el Convenio, pero que éste formaba parte de una serie de convenios cuyo procedimiento de ratificación pudiera emprenderse dentro de poco. Dinamarca indicó que proseguían las labores encaminadas a revisar completamente la legislación danesa relativa a las vacaciones pagadas, y que en esta perspectiva también se iba a examinar la posibilidad de que Dinamarca ratificase el Convenio. En El Salvador se estaba examinando la cuestión de presentar el Convenio núm. 132 al Parlamento para su ratificación. Rumania indicó que, al cabo de consultas tripartitas, había acuerdo sobre la conveniencia de ratificar este Convenio. El Reino Unido declaró que la puesta en práctica de la directiva sobre tiempo de trabajo de la Unión Europea pudiera tener por resultado la armonización de la legislación nacional con las disposiciones del Convenio, pero que esta cuestión debería ser examinada en una oportunidad ulterior.
Obstáculos o dificultades encontradas
94. Catorce Estados Miembros mencionaron la existencia de obstáculos o dificultades a la ratificación, pero la mayoría -- nueve de ellos(51) -- no indicaron concretamente cuál era la naturaleza de estos obstáculos. Por su parte, Australia informó que algunas circunscripciones del país no contaban con leyes relativas a las vacaciones anuales pagadas, y que por consiguiente, Australia no podía asegurar el pleno cumplimiento del Convenio. Austria señaló que, en general, la legislación nacional se había armonizado con las disposiciones del Convenio, pero que subsistían algunos problemas en relación con el párrafo 1 del artículo 6, el artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 9. Para México, el principal obstáculo a la ratificación era el párrafo 3 del artículo 3, por cuanto la legislación nacional estipulaba vacaciones más breves que las que disponía dicho artículo. Ello no obstante, México no era partidario de revisar el Convenio, que constituía una guía adecuada para los Estados Miembros. A juicio de Marruecos, las disposiciones relativas al fraccionamiento de las vacaciones anuales pagadas que figuraban en el artículo 8 no eran compatibles con la legislación nacional y constituían un obstáculo a la ratificación del Convenio. Para Sri Lanka, los artículos 2, párrafo 1; 3, párrafo 1; 3, párrafo 3; 5, párrafo 2; 7 y 8, párrafo 2 planteaban problemas e impedían la ratificación del instrumento.
Necesidades de revisión
95. Cinco Estados Miembros propusieron la revisión de este Convenio. Egipto considera que el instrumento debería ser objeto de una revisión parcial, a fin de incluir en él la posibilidad de hacer uso de licencias pagadas de educación en función de las condiciones de trabajo; el párrafo 2 del artículo 8 debería ser revisado a fin de reducir la duración de la porción mínima de vacaciones ininterrumpidas, fijada en dos semanas en dicho párrafo. En lo fundamental, Estonia no veía inconveniente a ratificar el Convenio, pero consideraba que éste debía ser objeto de una revisión parcial a la luz de las disposiciones de la Carta Social Europea. A juicio de Finlandia, el Convenio seguía cumpliendo su propósito, pero algunas disposiciones se habían hecho obsoletas -- por ejemplo, las relativas a la actividad remunerada incompatible con la finalidad de las vacaciones (artículo 13). Asimismo, Finlandia consideraba que el Convenio debería abarcar los contratos de empleo atípicos; que deberían tomarse en consideración los principios plasmados en el acuerdo de la UE sobre el trabajo a tiempo parcial, y que había que dar mayor flexibilidad al instrumento. Para Nueva Zelandia, el Convenio era demasiado preceptivo y detallado, por lo que era partidaria de proceder a su revisión con miras a darle un carácter más general. Qatar indicó que los artículos 3, 9 y 10 planteaban problemas y propuso que se revisara el artículo 9, a fin de simplificar su contenido.
Observaciones
96. Por lo que se refiere a las perspectivas de ratificación, de las declaraciones recogidas se desprende que el Convenio pudiera ser ratificado por algunos Estados Miembros adicionales. Sin embargo, prácticamente todos cuantos formularon observaciones acerca de este Convenio señalaron obstáculos que impedían su ratificación. Sin llegar a proponer una revisión, cinco Estados Miembros señalaron diversos artículos del Convenio que planteaban dificultades con miras a la ratificación. Otros cinco Estados Miembros propusieron, sea la revisión de algunos artículos, sea una adaptación más general del Convenio a la legislación de la Unión Europea, o a las nuevas tendencias predominantes en el mercado de trabajo.
97. El Grupo de Trabajo tal vez considere que las consultas celebradas y el examen anterior han aportado suficientes elementos de juicio para decidir que se mantenga el statu quo de este Convenio y que a tal efecto se formule una recomendación a la Comisión LILS. El Grupo de Trabajo pudiera considerar también que hay que desplegar esfuerzos para lograr un mayor número de ratificaciones del Convenio núm. 132 y tal vez pida a la Oficina que lleve a cabo un breve estudio del Convenio núm. 132, según la modalidad propuesta en el caso del Convenio núm. 127, con relación a los problemas planteados en los párrafos 93 a 95 que anteceden, a fin de determinar cuáles son los posibles obstáculos a la ratificación y examinar medios para superarlos.
Propuestas
98. Se invita al Grupo de Trabajo:
a) a recomendar al Consejo de Administración que mantenga el statu quo del Convenio núm. 132;
b) de manera alternativa, a pedir a la Oficina que lleve a cabo un breve estudio sobre los problemas que se hayan planteado durante las consultas de 1997, y que informe al respecto al Grupo de Trabajo en noviembre de 1998.
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II.7 C.140 -- Convenio sobre la licencia pagada
de estudios, 1974
Antecedentes
99. En ocasión del examen anterior de este Convenio, en marzo de 1997(52) , se hizo notar, entre otras cosas, que el Convenio había sido objeto de un número relativamente escaso de ratificaciones y que su aplicación tropezaba con dificultades económicas o financieras especialmente importantes; por otra parte, se trataba de un Convenio flexible y susceptible de ser promovido. También se hizo mención de las actividades al respecto de la Comisión de Expertos, que en un Estudio general realizado en 1991 abordó diversos problemas relativos a este Convenio, y que en 1995 señaló un resurgimiento del interés por este Convenio, lo que había quedado de manifiesto, entre otras cosas, por las nuevas ratificaciones registradas. En la Conferencia de 1995, los miembros empleadores indicaron, en cambio, que el número global de ratificaciones del Convenio núm. 140 ascendía tan sólo a 28 y que a su juicio todavía quedaba por resolver un buen número de problemas en cuanto a la aplicación práctica de este Convenio.
100. De los Estados Miembros consultados, 23 respondieron a la solicitud de información sobre los posibles obstáculos y dificultades con que pudiera tropezar la ratificación, o sobre la eventual necesidad de revisar este Convenio(53) .
Perspectivas de ratificación
101. Cinco países dieron respuesta a esta pregunta. Chile indicó que la ratificación parecía inminente, por cuanto se había iniciado tal trámite ante el Parlamento. Dinamarca informó que no le había sido posible ratificar este Convenio en el momento de su adopción, en 1974, entre otros motivos, debido a la cuestión del derecho a la licencia de estudios en relación con la educación general. Desde entonces, se habían introducido modificaciones en la legislación danesa que abrían la posibilidad de ratificar el Convenio, cuestión que iba a ser examinada por los interlocutores sociales en el seno de la Comisión Permanente Nacional que se ocupa de los asuntos de la OIT. El Gobierno de Italia indicó que, a reserva de la opinión de los interlocutores sociales, no veía obstáculos a la ratificación. Turquía indicó que las disposiciones de su legislación eran básicamente concordantes con el Convenio y que las modificaciones necesarias eran factibles, lo que permitiría proceder a la ratificación «en función del acelerado perfeccionamiento de la estructura social y económica». Por último, El Salvador señaló que se estaba examinando la posibilidad de presentar el Convenio al Parlamento para su ratificación.
Obstáculos o dificultades encontradas
102. De los 13 Estados Miembros que indicaron la existencia de obstáculos a la ratificación, ocho(54) pusieron de manifiesto ya sea diferencias diversas entre la legislación nacional y el Convenio que imposibilitaban la ratificación de este instrumento, o la ausencia de la legislación correspondiente. A juicio de Australia, este Convenio se prestaba adecuadamente a la ratificación, pero la inclusión entre las disposiciones relativas a los fines de la licencia de la «educación general, social o cívica» planteaba dificultades para asegurar su cumplimiento. El Gobierno de Austria recalcó que no era su intención promover la revisión de este Convenio, si bien el mismo no era compatible con la legislación nacional. Estonia dijo que no estaba en condiciones de ratificar el Convenio, pues los sindicatos consideraban que la licencia sindical no tenía el carácter independiente de la licencia prevista en el Convenio núm. 140. El Gobierno del Uruguay informó que los empleadores se oponían a la ratificación del Convenio. Por último, si bien el Gobierno de Sudáfrica no formuló comentarios sobre este Convenio, una organización de empleadores de este país observó que aun cuando la formación profesional en general era una necesidad, la ratificación de este Convenio no era factible en la etapa actual de desarrollo del país.
Necesidades de revisión
a) No se prevé revisión
103. Suriname informó que, si bien el país no había ratificado el Convenio, algunas de las disposiciones de éste figuraban desde ya en el Código del Trabajo.
b) Propuestas de revisión
104. Tres Estados Miembros propusieron la revisión del Convenio. Egipto consideraba que se debía proceder a una revisión parcial, a fin de estipular que la licencia de estudios se ha de conceder «en función de las condiciones del trabajo». A juicio de Finlandia, era importante promover y alentar la ratificación de este Convenio; ahora bien, era igualmente importante que al evaluar la necesidad de revisar el Convenio núm. 140 o de preparar un Convenio enteramente nuevo se tomase en consideración la situación mundial del empleo, que había cambiado considerablemente en los últimos dos decenios. Finlandia también consideraba que tal vez valía la pena examinar la posibilidad de adoptar un convenio que tomase en cuenta las distintas circunstancias de los trabajadores. Con todo, la revisión del Convenio núm. 140 no le parecía imperiosa, pues el instrumento era bastante flexible. A juicio de Bélgica, cabía revisar este Convenio únicamente para que en él se tomasen en consideración las nuevas modalidades de organización del tiempo de trabajo, en particular el trabajo a tiempo parcial, y para destacar la importancia que revestía el ofrecer nuevas posibilidades para que los desempleados, en el marco de la formación profesional continua, se preparen para la reincorporación al empleo.
c) Pertinencia del Convenio
105. Tanto Nueva Zelandia(55) como Suiza consideraban que las cuestiones de educación y formación de este tipo eran materias que debían ser resueltas por los empleadores y los trabajadores, y que no era adecuado que la OIT formulase normas al respecto. Al respecto, Nueva Zelandia propuso la derogación del Convenio.
Observaciones
106. Las opiniones recogidas acerca de este Convenio son muy diversas. Pareciera haber algunas perspectivas para el logro de nuevas ratificaciones, y los obstáculos a la misma que se han señalado no parecen constituir problemas de importancia particular. Se registraron algunas propuestas de revisión, pero por lo menos dos tenían más bien un carácter tentativo, habida cuenta de la flexibilidad que se reconocía al Convenio. Dos Estados Miembros adoptaron una postura radicalmente diferente, al opinar que las cuestiones sobre educación y formación de este tipo no eran temas apropiados para figurar en normas de la OIT.
107. El Grupo de Trabajo tal vez considere que las consultas celebradas y el examen anterior han aportado suficientes elementos de juicio para decidir que se ha de invitar a los Estados Miembros a examinar la posibilidad de ratificar este Convenio(56) , y que debería formularse una recomendación en este sentido a la Comisión LILS. Sin embargo, tal como se indicaba previamente en el caso del Convenio núm. 127, en caso de que el Grupo de Trabajo considere que la información disponible sigue siendo demasiado escasa, podría pedir a la Oficina que lleve a cabo un breve estudio del Convenio núm. 140 en relación con los problemas planteados en los párrafos 101 a 105 que anteceden.
Propuestas
108. Se invita al Grupo de Trabajo:
a) a recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados Miembros a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 140;
b) de manera alternativa, a pedir a la Oficina que lleve a cabo un breve estudio de los problemas que se hayan planteado durante las consultas de 1997, y que informe al respecto al Grupo de Trabajo en noviembre de 1998.
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II.8 C.13 -- Convenio sobre la cerusa (pintura), 1921
Antecedentes
109. En el curso del anterior examen de este Convenio, en marzo de 1997(57) , se indicó, entre otras cosas, que el Convenio núm. 13 no había sido revisado desde su adopción, en 1921; que tanto en 1979 como en 1987 el Convenio núm. 13 había sido clasificado como Convenio que había que promoverse de manera prioritaria, pero que en 1988 la Comisión de Expertos había observado que existían «crecientes dificultades» para la «aplicación del artículo 3, párrafo 1, del Convenio». En marzo de 1997, había parecido posible emprender una revisión, al menos parcial, del Convenio, la que hubiese podido adoptar la forma de un protocolo.
110. En el curso de las consultas, 19 Estados Miembros(58) dieron respuesta a la solicitud de información sobre los posibles obstáculos y dificultades a la ratificación o sobre la eventual necesidad de revisar este Convenio.
Perspectivas de ratificación
111. Portugal indicó que la ratificación era factible; Suiza señaló que su legislación estaba en principio en conformidad con el Convenio; y El Salvador informó que se estaba examinando la cuestión de presentar el Convenio al Parlamento para su ratificación.
Obstáculos o dificultadas encontradas
112. A juicio de Australia, el Convenio era inadecuado y no se prestaba a ratificación, por cuanto prohibía el empleo de determinados trabajadores en algunas actividades profesionales basándose en la edad y en el sexo de estas personas, y no en pruebas fehacientes de que tales actividades entrañaban riesgos para su salud. Brasil señaló que su legislación no contemplaba disposiciones sobre esta materia; por su parte, China indicó que este Convenio figuraba entre aquellos que le parecían fundamentalmente poco adecuados a la situación del país. Sudáfrica(59) y Turquía indicaron que antes de considerar la posibilidad de ratificar el Convenio sería necesario introducir algunas enmiendas en su legislación nacional respectiva.
Necesidades de revisión
a) No se prevé revisión
113. Austria y Finlandia indicaron que no veían la necesidad de revisar este Convenio. Por el contrario, Qatar indicó que le parecía «importante» tal revisión.
b) Propuestas de revisión
114. Bélgica propuso que se revisaran los artículos 1, 5 y 7, pero no dio mayores precisiones. Chile también indicó que era partidario de una revisión, pero tampoco presentó pormenores de la misma. Dinamarca objetó las disposiciones especiales que figuran en el artículo 3, las que se basan en criterios de sexo, si bien las necesidades de protección son iguales tanto para hombres como para mujeres. A juicio de Dinamarca, la revisión debería tener por objeto ofrecer un nivel de protección idéntico a los trabajadores y a las trabajadoras.
c) Pertinencia del Convenio
115. Seis Estados Miembros pusieron en entredicho, desde distintos puntos de vista, la utilidad de este Convenio. Australia expresó dudas acerca de la necesidad de contar con un instrumento especialmente dedicado a esta materia y también sobre el hecho de que, en el supuesto de que tal instrumento fuese necesario, éste se refiriese específicamente a la industria del plomo. A juicio de Dinamarca, hacía falta una discusión general sobre la necesidad de contar con convenios relativos a sustancias específicas; en un comienzo, los esfuerzos podrían concentrarse en la preparación de un convenio general sobre el tema de las sustancias peligrosas para, en una etapa ulterior y si así procediere, examinar la posibilidad de adoptar convenios sobre sustancias específicas. Egipto dijo que este Convenio ya no era «adecuado a las circunstancias de los tiempos modernos» y que se imponía proceder a una revisión completa. Alemania opinó que la prohibición relativa a las mujeres tenía carácter discriminatorio y que el Convenio era técnicamente obsoleto, por lo que propuso que fuese incluido en una lista de instrumentos relativos a sustancias que podrían ser actualizados periódicamente a la luz de la evolución técnica. El Gobierno de Nueva Zelandia informó que en ese país ya no se utilizaba cerusa, y que no preveía ratificar el Convenio por considerar que era obsoleto; por consiguiente, éste debía ser derogado. En caso contrario, el Convenio debía «ser por lo menos revisado en su totalidad» en relación con las disposiciones especiales acerca de las trabajadoras, disposiciones que no eran «apropiadas en el actual contexto laboral»; también deberían incluirse disposiciones que reglamenten la remoción de la pintura con cerusa en el marco de la renovación de edificios. El Reino Unido señaló que las disposiciones vigentes en este país eran más estrictas que el Convenio, por lo que la ratificación del mismo no entrañaría «ninguna utilidad práctica» para el país. Uruguay dijo que era partidario de una revisión completa, habida cuenta de que ya no se utilizaba cerusa en las pinturas.
Observaciones
116. Sobre la base de las respuestas recibidas, sólo pareciera haber perspectivas muy limitadas de que se registren nuevas ratificaciones de este Convenio; únicamente dos Estados Miembros manifestaron que no consideraban necesaria su revisión. Por otra parte, nueve Estados Miembros plantearon serias objeciones al contenido del instrumento y seis de ellos expresaron dudas acerca de la pertinencia del mismo.
117. El Grupo de Trabajo tal vez considere que las consultas celebradas y el examen anterior han aportado suficientes elementos de juicio para decidir que es necesaria una revisión del Convenio y que debería formularse una recomendación en este sentido a la Comisión LILS. No obstante, al igual que se ha señalado en el caso del Convenio núm. 127, si el Grupo de Trabajo considerara que la información recibida aún resulta insuficiente, podría solicitar a la Oficina que lleve a cabo un breve estudio del Convenio núm. 13 en relación con los problemas planteados en los párrafos 111 a 115 que anteceden.
Propuestas
118. Se invita al Grupo de Trabajo:
a) a recomendar al Consejo de Administración la revisión del Convenio núm. 13 y la inclusión de este punto en el repertorio de propuestas para el orden del día de la Conferencia;
b) de manera alternativa, a pedir a la Oficina que lleve a cabo un breve estudio sobre los problemas que se hayan planteado durante las consultas de 1997, y que informe al respecto al Grupo de Trabajo en noviembre de 1998.
* * *
II.9 C.119 -- Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963
Antecedentes
119. En el curso del examen anterior de este Convenio, en marzo de 1997(60) , se había señalado que la aplicación del Convenio parecía tropezar con dificultades técnicas y que el ámbito de aplicación de la legislación nacional tendía a ser más amplio que las disposiciones del propio Convenio; además, uno de los problemas surgidos con respecto a la aplicación plena del Convenio núm. 119 en los países que lo habían ratificado había sido precisamente la puesta en práctica de las disposiciones, bastante complejas, que tienen por objeto evitar que la maquinaria peligrosa sea puesta a disposición de los usuarios. Aun cuando, al parecer, el Convenio conservaba todavía su utilidad como guía para la acción nacional en este campo, se había sugerido adoptar un protocolo al Convenio, en el que se reglamentase la seguridad de la exportación de maquinaria y de la transferencia de tecnología.
120. En el curso de las consultas de 1997 se recibieron respuestas de 19 Estados Miembros(61) sobre los obstáculos y dificultades que afectaban la ratificación o sobre las eventuales necesidades de revisión de este Convenio.
Perspectivas de ratificación
121. De las respuestas se desprendía que siete Estados Miembros estaban examinando la posibilidad de ratificar el instrumento o no veían obstáculos a hacerlo. Australia consideraba que el Convenio era «un instrumento cuya ratificación era oportuna»; Chile indicó que estaba examinando detenidamente la posibilidad de ratificar el Convenio; China consideraba que el Convenio respondía en lo fundamental a sus circunstancias nacionales; Estonia indicó que «no consideraba que hubiese dificultades para la ratificación»; Rumania había celebrado consultas tripartitas, al cabo de las cuales había acuerdo sobre la conveniencia de ratificar el Convenio; Sudáfrica declaró que había que examinar la posibilidad de ratificar el instrumento; El Salvador indicó que estaba examinando la cuestión.
Obstáculos o dificultades encontradas
122. Varios Estados Miembros indicaron que existían obstáculos para la ratificación. Austria señaló que no preveía ratificar el Convenio e hizo notar que aun cuando en ese país se aplicaban los principios fundamentales del instrumento, no todas las obligaciones individuales -- como, por ejemplo, las que figuran en el párrafo 1 del artículo 11 -- se cumplían en la práctica. Bélgica informó que el obstáculo que entorpecía la ratificación del Convenio era que la legislación nacional no preveía consultas entre los trabajadores y los empleadores en materia de equipos de protección. Egipto indicó que su legislación nacional estaba en consonancia con el Convenio, pero que existían dificultades prácticas en su aplicación. Alemania señaló que la legislación vigente concordaba en lo esencial con el instrumento, pero que la cuestión de la maquinaria de segunda mano comprada en los países del Espacio Económico Europeo era un factor de discrepancia; además, el ámbito de aplicación del Convenio era mucho más amplio que el de la legislación nacional. México señaló que la legislación nacional no concordaba con la segunda parte del Convenio (artículos 2 a 5). A juicio de Nueva Zelandia, las orientaciones que figuraban en el Convenio en materia de detección y control de riesgos eran incompletas; además, la ratificación era imposible en la medida en que la legislación nacional no estipulaba la celebración de consultas. Sri Lanka declaró que la legislación y la práctica nacionales no se ajustaban enteramente a algunas disposiciones del instrumento, en particular a las contenidas en el artículo 2, lo que constituía un obstáculo para la ratificación. Suriname hizo notar que no había ratificado el Convenio por encontrarse el sector industrial del país en una fase muy precoz de desarrollo. El Reino Unido indicó que debía proceder al examinen de la nueva legislación.
Necesidades de revisión
a) No se prevé revisión
123. Austria indicó que no preveía la revisión del Convenio; Finlandia, México y Qatar indicaron que no era «necesario» revisarlo. Para México y Qatar, el Convenio constituía una guía adecuada para la acción.
b) Propuestas de revisión
124. Bélgica propuso que se efectuara una revisión, habida cuenta de los nuevos conceptos que se estaban aplicando progresivamente en la esfera de los riesgos profesionales. A juicio de Dinamarca, era necesario proceder a la revisión del Convenio a la luz de la evolución técnica. Alemania y Finlandia propusieron que, en caso de procederse a una revisión, se aplicase un enfoque global a fin de armonizar las disposiciones del Convenio con las directivas de la UE en la materia(62) .
Observaciones
125. Hay al parecer posibilidades concretas de que se registren nuevas ratificaciones de este Convenio, por cuanto varios Estados Miembros indicaron que estaban examinando detenidamente la cuestión. No obstante, otros Estados Miembros señalaron que había obstáculos a la ratificación, derivados de diversas discrepancias entre las disposiciones del instrumento y la legislación nacional. Aunque cuatro Estados Miembros indicaron expresamente que no veían ninguna necesidad urgente de revisar el Convenio, quedó de manifiesto que para algunos Estados Miembros la cuestión de la compatibilidad entre el Convenio y la legislación de la UE era importante. Un Estado Miembro propuso ajustar las disposiciones del Convenio a los nuevos conceptos surgidos en el campo de la seguridad y la salud en el trabajo.
126. El Grupo de Trabajo tal vez considere que las consultas celebradas y el examen anterior han aportado suficientes elementos de juicio para confirmar que habría que invitar a los Estados Miembros a examinar la posibilidad de ratificar este Convenio y que debería formularse una recomendación en este sentido a la Comisión LILS. El Grupo de Trabajo pudiera considerar también que hay que desplegar esfuerzos para mejorar la tasa de ratificación del Convenio núm. 119, y pedir a la Oficina que lleve a cabo un breve estudio del Convenio núm. 119, según la modalidad prevista en el caso del Convenio núm. 127, en relación a los problemas planteados en los párrafos 121 a 124 que anteceden, a fin de determinar cuáles son los posibles obstáculos a la ratificación y examinar los medios para superarlos.
Propuestas
127. Se invita al Grupo de Trabajo:
a) a recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados Miembros a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 119;
b) de manera alternativa, a pedir a la Oficina que lleve a cabo un breve estudio de los problemas que se hayan planteado durante las consultas de 1997, y que informe al respecto al Grupo de Trabajo en noviembre de 1998.
* * *
II.10 C.152 -- Convenio sobre seguridad e higiene
(trabajos portuarios), 1979
Antecedentes
128. En el curso del examen anterior de este Convenio, en marzo de 1991(63) , se indicó, entre otras cosas, que desde la fecha de su adopción se había notado un movimiento bastante regular en favor de su ratificación, si bien no se había registrado ninguna nueva en los últimos cinco años; también se señaló que el Convenio núm. 152 contenía disposiciones actualizadas que revisaban dos Convenios anteriores (núms. 28 y 32).
129. En el curso de las consultas de 1997, 23 Estados Miembros(64) dieron respuesta a la solicitud de informaciones sobre los posibles obstáculos y dificultades a la ratificación o sobre la eventual necesidad de revisión de este Convenio.
Perspectivas de ratificación
130. Ocho Estados Miembros estaban considerando, al parecer, la posibilidad de ratificar este Convenio. En Italia, el Parlamento había aprobado la ratificación, pero todavía no se habían adoptado las reglamentaciones correspondientes. Australia consideraba que la ratificación del instrumento era apropiada; Bélgica y Turquía indicaron que podían ratificar el instrumento, a condición que se le introdujeran algunas enmiendas. En Rumania, al cabo de consultas tripartitas había acuerdo sobre la conveniencia de ratificar el instrumento. En el Reino Unido, la adopción de nuevas disposiciones legales parecían haber aumentado las posibilidades de cumplimiento del Convenio, y se estaba estudiando su eventual ratificación. China consideraba que, en lo fundamental, las disposiciones de este Convenio se ajustaban a la situación nacional, pero que su ratificación no era una cuestión prioritaria. El Salvador indicó que estaba examinando la posibilidad de ratificar el Convenio.
Obstáculos o dificultades encontrados
131. Nueve Estados Miembros (Argentina, Chile(65) , Estonia, Jordania, Marruecos, Panamá, Qatar, Sri Lanka y Suriname) hicieron notar que había discrepancias entre su legislación nacional y las disposiciones del Convenio, pero no entregaron pormenores al respecto. Para Nueva Zelandia, el principal obstáculo a la ratificación era el artículo 37. En lo que atañe a Austria, el principal obstáculo residía en que el artículo 3 comprende a los trabajadores portuarios independientes. Ahora bien, el sistema austríaco de seguridad y salud en el trabajo no ampara a los trabajadores por cuenta propia. Esta contradicción pudiera resolverse únicamente con un nuevo convenio en cuyo ámbito de aplicación se incluyan únicamente las personas ocupadas o en formación; otra solución sería permitir que los Miembros ratifiquen el Convenio restringiendo su ámbito únicamente a tales personas. Sin embargo, el artículo 37 también era un obstáculo, pues exige la creación de condiciones de seguridad e higiene en todos los puertos, mientras que la legislación austríaca exige la constitución de tales condiciones únicamente en puertos con una dotación de más de 100 trabajadores. Suiza declaró que tenía la intención de ratificar el Convenio a condición de que también lo hiciesen las principales potencias marítimas y los países de la cuenca del Ródano(66) . Sin embargo, en el momento de redactarse este informe, sólo Alemania y Francia lo habían hecho, pero no así Bélgica, Luxemburgo o los Países Bajos. Había, pues, condiciones políticas que impedían la ratificación.
Necesidades de revisión
132. El Gobierno de Austria indicó que no tenía la intención de pedir la revisión de este Convenio, y Finlandia consideraba que no era necesario proceder a tal revisión.
Observaciones
133. Las perspectivas de ratificación de este Convenio parecían más bien favorables, habida cuenta de que una ratificación era en principio inminente y que dos o tres Estados Miembros estaban examinando seriamente la posibilidad de ratificar el instrumento, mientras que otros cinco eran partidarios de tal ratificación. Dos Estados Miembros indicaron que, sea no deseaban la revisión, sea no veían su necesidad. Varios Estados Miembros dijeron que había obstáculos a la ratificación, concretamente discrepancias entre las disposiciones del Convenio y la legislación nacional. Dos Estados Miembros señalaron dificultades en relación con el artículo 37. Ahora bien, no se dieron, o se dieron muy pocos detalles al respecto. Con todo, no se manifestaron propuestas de revisión y ningún Estado Miembro cuestionó la pertinencia del Convenio.
134. El Grupo de Trabajo tal vez considere que las consultas celebradas y el examen anterior del Convenio han aportado suficientes elementos de juicio para confirmar que se debería invitar a los Estados Miembros, y en especial a los Estados parte en los Convenios núms. 28 y 32, a que examinen la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 152 y que debería formularse una recomendación en este sentido a la Comisión LILS. Sin embargo, en caso de que el Grupo de Trabajo considere que la información que se le ha facilitado sigue siendo insuficiente, podría pedir a la Oficina que lleve a cabo un breve estudio del Convenio núm. 152, según la modalidad propuesta en relación con el examen del Convenio núm. 127, acerca de las cuestiones planteadas en los párrafos 130 a 132 que anteceden.
Propuestas
135. Se invita al Grupo de Trabajo:
a) a recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados Miembros, y en especial a los Estados parte en los Convenios núms. 28 y 32, a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 152;
b) de manera alternativa, a pedir a la Oficina que lleve a cabo un breve estudio sobre los problemas que se hayan planteado durante las consultas de 1997, y que informe al respecto al Grupo de Trabajo en noviembre de 1998.
* * *
136. Se invita al Grupo de Trabajo a que examine las propuestas arriba expuestas y que presente sus recomendaciones sobre el particular a la Comisión de Normas Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo.
Ginebra, 31 de octubre de 1997.
Puntos que requieren decisión:
párrafo 17;
párrafo 30;
párrafo 42;
párrafo 52;
párrafo 60;
párrafo 70;
párrafo 80;
párrafo 90;
párrafo 98;
párrafo 108;
párrafo 118;
párrafo 127;
párrafo 135.
1. A finales de agosto de 1997 tan sólo se habían recibido siete respuestas; la mayoría de éstas se recibieron a finales de septiembre. Aunque se retrasó la redacción final de este documento con el fin de tomar en consideración tantas respuestas como fuera posible, no pudieron considerarse las recibidas después del 19 de octubre de 1997. En total, el número de respuestas tomadas en consideración es de 34.
2. La Oficina envió un recordatorio de la recomendación de consultar con los interlocutores sociales a aquellos gobiernos en cuyas respuestas no se reflejaba que se hubieran realizado tales consultas.
3. En el siguiente estudio analítico, los puntos de vista de los interlocutores tan sólo se han indicado por separado cuando diferían explícitamente de los manifestados por sus gobiernos.
4. Documento GB.270/LILS/WP/PRS/1/1.
5. Documentos GB.268/LILS/WP/PRS/1, sección VIII.5 y GB.268/8/2, anexo II, párrafos 85-87.
6. Documento GB.270/2.
7. Alemania, Argentina, Australia, Bélgica, Chile, Dinamarca, El Salvador, Finlandia, Jordania, Nueva Zelandia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Sri Lanka y Suiza.
8. Documentos GB.268/LILS/WP/PRS/1, sección VIII.6 y GB.268/8/2, anexo II, párrafos 88-90.
9. Si bien una organización sudafricana de empleadores consideraba que el Convenio núm. 170 o el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) constituían objetivos más propicios para la ratificación, y que el Convenio núm. 136 debería derogarse.
10. Sin embargo, una organización de empleadores se manifestó en desacuerdo y, al considerar que el Convenio era obsoleto, sugería su derogación.
11. Dinamarca, Finlandia, Jordania, México, Nueva Zelandia, Portugal, Qatar, Reino Unido y Sudáfrica. Una organización suiza de trabajadores disintió del Gobierno y propuso una revisión general de este Convenio.
12. Austria, Egipto, El Salvador, México y Suiza. Además, dos organizaciones de empleadores de Finlandia disintieron de su Gobierno y no consideraron que hubiera necesidad de revisar este Convenio.
13. Documentos GB.268/LILS/WP/PRS/1, sección VIII.9 y GB.268/8/2, anexo II, párrafos 96-98.
14. Australia, Bélgica, Chile, China, Dinamarca, Egipto, El Salvador, Finlandia, Jordania, Nueva Zelandia, Portugal y Suiza. Una organización de empleadores de Nueva Zelandia consideraba, no obstante, que el Convenio no resultaba «de gran importancia para las condiciones modernas de transporte marítimo» y en consecuencia debería derogarse. De manera similar, una organización de empleadores de Chile y una organización de trabajadores de Suiza consideraron que el Convenio era obsoleto.
15. Documentos GB.268/LILS/WP/PRS/1, sección II.5 y el GB.268/8/2, anexo II, párrafos 45-48.
16. Alemania, Australia, Austria, Bélgica, Brasil, China, Dinamarca, Egipto, El Salvador, Estonia, Finlandia, Italia, Jordania, México, Marruecos, Nueva Zelandia, Panamá, Polonia, Qatar, Reino Unido, Rumania, Sri Lanka, Sudáfrica, Suriname, Suiza y Turquía.
17. Una organización de empleadores de Sudáfrica advirtió contra el interés del Gobierno en ratificar el Convenio «hasta que la economía lo permita».
18. Una organización de empleadores de Alemania propuso la revisión del Convenio con el fin de hacerlo «más práctico y realista».
19. Una organización de trabajadores de Estonia deseaba que se ratificara el Convenio.
20. Una organización de empleadores de Suiza deseaba que se ratificara el Convenio.
21. Una organización de trabajadores de Nueva Zelandia deseaba que se ratificara el Convenio.
22. Documentos GB.268/LILS/WP/PRS/1, sección III.4 y GB.268/8/2, anexo II, párrafos 56-58.
23. Alemania, Argentina, Austria, Australia, Bélgica, Chile, China, Dinamarca, Egipto, El Salvador, Estonia, Finlandia, Jordania, México, Nueva Zelandia, Panamá, Qatar, Reino Unido, Sudáfrica, Sri Lanka, Suriname, Suiza y Uruguay.
24. Chile, Dinamarca, El Salvador, Sudáfrica, Suriname y Sri Lanka. No obstante, una organización de empleadores de Chile se opuso a la ratificación.
25. En comparación con la situación existente en 1994, cuando Alemania informó a la Comisión de Expertos de acuerdo con el apartado e) del párrafo 5 del artículo 19.
26. Una organización de empleadores de Alemania consideraba que este Convenio constituía un «ejemplo flagrante de convenio falto de realismo y flexibilidad».
27. Una organización de trabajadores de Finlandia formuló una amplia propuesta de revisión que incluía una proposición «para potenciar» el párrafo 5 del artículo 2 con el fin de evitar el recurso a los contratos de trabajo de plazo fijo con el fin de escapar a las normas de seguridad en el empleo; volver a redactar las justificaciones económicas y prácticas para la terminación que se enumeran en el artículo 4 a fin de obtener mayor precisión; ampliar la lista de ejemplos previstos en el artículo 5 para incluir, entre otros factores, la edad, la orientación sexual y la promoción activa de los intereses propios o ajenos; adjudicar la carga de la prueba de la existencia de un motivo válido para la terminación (artículo 9) para el empleador; volver a redactar el artículo 10 para obtener mayor precisión, garantizar que el Convenio salvaguarde de manera adecuada el derecho a la información de los trabajadores y de sus representantes, su derecho a ser oídos y a negociar antes de la adopción de las decisiones; y, por último, trasladar el punto 13 de la Recomendación para incluirlo en el Convenio.
28. Una organización de trabajadores de Nueva Zelandia se oponía a la revisión, mientras que una organización de empleadores proponía una revisión a fin de «mejorar la flexibilidad» del Convenio.
29. Documentos GB.267/LILS/WP/PRS/2, sección III.5 y GB.267/9/2, anexo III, párrafos 23-26.
30. Alemania, Australia, Austria, Bélgica, Chile, China, El Salvador, Estonia, Finlandia, Jordania, México, Nueva Zelandia, Reino Unido, Sudáfrica, Sri Lanka y Suiza. No obstante, una organización de empleadores de Alemania consideró que el Convenio era «erróneo en su propio objetivo», que no cabía contemplar ninguna revisión y que debería apartarse y posteriormente derogarse.
31. Tras las discusiones del Grupo de Trabajo, esta decisión no incluyó una solicitud de información en cuanto a las posibles necesidades de la revisión de ese Convenio.
32. Sin embargo, una organización de empleadores de Sudáfrica propuso una revisión para lograr una mayor armonización con el Código de Compras del sector público de la OMC/GATT.
33. Alemania, Chile, China, México y Sri Lanka.
34. Sin embargo, dos organizaciones de trabajadores de Finlandia propusieron ampliar el ámbito de aplicación del Convenio para incluir no sólo los contratos públicos firmados por el Estado, sino también los contratos que impliquen a otras entidades públicas.
35. Cfr. notas 28 y 30 al pie de página.
36. Sin embargo, una organización de trabajadores de Suiza expresó la opinión de que debía ser posible la ratificación.
37. Documentos GB.267/LILS/WP/PRS/2, sección III.4 y GB.267/9/2, anexo III, párrafos 21-22.
38. Alemania, Australia, Austria, Bélgica, Chile, China, Dinamarca, El Salvador, Estonia, Finlandia, Jordania, Marruecos, Nueva Zelandia, Qatar, Reino Unido, Sudáfrica y Suiza.
39. En Finlandia, tres organizaciones de trabajadores consideraban que la ratificación era posible y deseable, mientras que una organización de empleadores afirmaba que el Convenio núm. 173 había sustituido de hecho al Convenio núm. 95, y que no existía necesidad de ratificar convenios distintos que se solapaban en gran medida entre sí.
40. Una organización de trabajadores suiza disintió del Gobierno en cuanto a la existencia de obstáculos y consideró que era posible la ratificación.
41. Una organización de trabajadores de Chile declaró que se mostraría de acuerdo con la ratificación de este Convenio una vez que se hubiera entendido la revisión propuesta, mientras que una organización de empleadores consideró que el Convenio era obsoleto y necesitaba una revisión general.
42. Documentos GB.265/LILS/WP/PRS/1, sección V.3 y GB.268/LILS/5,
párrafos 61-63.
43. A la sazón se habían recibido siete ratificaciones; desde entonces y hasta el 30 de septiembre de 1997 no se registraron nuevas ratificaciones.
44. Alemania, Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Brasil, Chile, China, Dinamarca, Egipto, El Salvador, Estonia, Finlandia, Jordania, Marruecos, Nueva Zelandia, Panamá, Qatar, Reino Unido, Sri Lanka, Sudáfrica, Suriname y Turquía.
45. Sin embargo, una organización de empleadores de Sudáfrica declaró que no le era posible apoyar la ratificación en la actualidad, habida cuenta del debate nacional en curso sobre las condiciones de trabajo y la política de transporte.
46. Una organización de empleadores turca discrepó de esta opinión y presentó una explicación detallada de los motivos por los que se oponía a la ratificación del Convenio.
47. Sin embargo, una organización de trabajadores de Chile indicó que apoyaba la ratificación.
48. Sin embargo, dos organizaciones de trabajadores finlandesas opinaron que las discrepancias entre el Convenio y la legislación comunitaria eran sólo «mínimas», y que era conveniente generalizar la ratificación del Convenio en toda Europa.
49. Documentos GB.268/LILS/WP/PRS/1, sección VII.7 y GB.268/8/2, anexo II, párrafo 76.
50. Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Brasil, Chile, China, Dinamarca, Egipto, El Salvador, Estonia, Finlandia, Jordania, Marruecos, México, Nueva Zelandia, Panamá, Qatar, Reino Unido, Rumania, Sri Lanka, Sudáfrica, Suriname y Turquía.
51. Argentina, Brasil, Chile, China, Jordania, Panamá, Sudáfrica, Suriname y Turquía.
52. Documentos GB.268/LILS/WP/PRS/1, sección VII.8 y GB.268/8/2, anexo II, párrafos 77-80.
53. Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Chile, China, Dinamarca, Egipto, El Salvador, Estonia, Finlandia, Italia, Jordania, Marruecos, Nueva Zelandia, Panamá, Qatar, Sri Lanka, Sudáfrica (sólo remitieron observaciones los interlocutores sociales), Suiza, Suriname, Turquía y Uruguay.
54. Argentina, China, Jordania, Marruecos, Panamá, Qatar, Sri Lanka y Uruguay.
55. Una organización de empleadores neozelandesa suscribió esta postura, mientras que una organización de trabajadores declaró que el Convenio núm. 140 era un instrumento importante que Nueva Zelandia debería ratificar.
56. Valga recordar, empero, que durante el examen de este Convenio por el Grupo de Trabajo, los miembros empleadores evocaron «la posibilidad de que la Oficina emprenda un estudio especial sobre la situación del Convenio núm. 140, de modo que se permita al Grupo de Trabajo pronunciarse sobre los problemas existentes». Véase documento GB.268/LILS/5 (Rev.1), párrafos 77-78, en anexo II del documento GB.268/8/2. Véase también el documento GB.270/LILS/WP/PRS/1/1, párrafo 11.
57. Documentos GB.268/LILS/WP/PRS/1, sección VIII.2 y GB.268/8/2, anexo II, párrafo 35.
58. Alemania, Australia, Austria, Bélgica, Brasil, Chile, China, Dinamarca, Egipto, El Salvador, Finlandia, Jordania, Nueva Zelandia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Sudáfrica, Suiza y Turquía.
59. Sin embargo, una organización de empleadores de Sudáfrica dijo que no se justificaba dedicar una norma especial al plomo y que este Convenio estaba obsoleto, por lo que debía ser «suprimido», sobre todo habida cuenta de que existían el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) y el Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170).
60. Documentos GB.268/LILS/WP/PRS/1, sección VIII.4 y GB.268/8/2, anexo II, párrafo 84.
61. Alemania, Australia, Austria, Bélgica, Chile, China, Dinamarca, Egipto, El Salvador, Estonia, Finlandia, México, Nueva Zelandia, Qatar, Reino Unido, Rumania, Sri Lanka, Sudáfrica y Suriname.
62. En particular, según Finlandia, con la directiva sobre la maquinaria y sus enmiendas correspondientes (91/368/EEC/44/EEC y 93/68/EEC), y la directiva del Consejo sobre la utilización de equipo de trabajo, de 30 de noviembre de 1989, en la que se establecen requisitos de seguridad mínimos (89/655/EEC y su enmienda 95/63/EC).
63. Documentos GB.265/LILS/WP/PRS/1, sección V.9 y GB.265/LILS/5, párrafo 71.
64. Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Chile, China, El Salvador, Estonia, Finlandia, Jordania, Italia, Marruecos, Nueva Zelandia, Panamá, Qatar, Reino Unido, Rumania, Sri Lanka, Sudáfrica, Suiza, Suriname, Turquía y Uruguay.
65. Una organización de empleadores de Chile estaba de acuerdo con el Gobierno, pero una organización de trabajadores era partidaria de la ratificación. En Uruguay, el Gobierno indicó que los empleadores se oponían a la ratificación del Convenio.
66. Una organización de trabajadores de Suiza declaró que el Convenio le parecía fundamental y que por lo tanto era partidaria de su ratificación.