GB.268/LILS/9 268.a reunión Ginebra, marzo de 1997 |
Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas
Internacionales del Trabajo |
LILS |
NOVENO PUNTO DEL ORDEN DEL DIA
(París, 8-9 de octubre de 1996)
1. En su 267.a reunión (noviembre de 1996), el Consejo de Administración, conforme lo había solicitado previamente, recibió información sobre nuevas consultas celebradas entre la OIT y la UNESCO, así como sobre los resultados de la Reunión de expertos gubernamentales de esta Organización que se convocó para examinar el citado proyecto de Recomendación(1). Antes de formular comentarios sobre dichos resultados, la Comisión decidió esperar hasta tomar conocimiento del proyecto de Recomendación. El Consejo de Administración tomó nota de los párrafos pertinentes del informe de la Comisión y de la información incluida en el documento que se le presentó(2).
2. Por carta de 23 de enero de 1997, el Subdirector General de la UNESCO comunicó a la OIT el informe final y el texto del proyecto de Recomendación. Dicho informe(3) comprende una introducción, un resumen de los debates y de la aprobación del proyecto de Recomendación revisado, el informe final del Grupo de Redacción que fue encargado de elaborar el texto presentado a la consideración de la Reunión y el texto del proyecto de Recomendación. En su informe, el Grupo de Redacción se refiere a la postura del Consejo de Administración en relación con los mecanismos de seguimiento que serían apropiados en caso de que el proyecto de Recomendación sea aprobado por la Conferencia General de la UNESCO. Los puntos de vista del Consejo de Administración fueron comunicados por carta del Director General de la OIT de 6 de agosto de 1996 dirigida al Director General de la UNESCO y reiterados por los representantes de la OIT que asistieron a la Reunión.
3. En el proyecto de Recomendación (anexo B del informe final) se mantiene la estructura que el Consejo de Administración estudió en marzo de 1996. Esta se divide en un preámbulo y 11 partes, además de un apéndice en que se enumeran los convenios, convenciones, recomendaciones y declaraciones pertinentes de las Naciones Unidas, la UNESCO y la OIT mencionados en el texto. Las partes sustantivas llevan por título: Definiciones, Campo de aplicación, Principios rectores, Objetivos y políticas de la educación, Derechos, obligaciones y responsabilidades de las instituciones, Derechos y libertades del personal docente de la enseñanza superior, Obligaciones y deberes del personal docente de la enseñanza superior, Preparación para la profesión, Condiciones de empleo, Utilización y aplicación, y Disposición final. Cabe hacer notar que entre las primeras partes se ha añadido una disposición (párrafo 9) por la que se hace constar la diversidad de los sistemas institucionales de enseñanza superior en cada Estado Miembro y entre éstos, así como también una mención (apartado xiii) del párrafo 22) sobre la responsabilidad que incumbe a las instituciones de enseñanza superior en el mejoramiento de las posibilidades laborales de sus estudiantes diplomados. En su nueva formulación, el párrafo 24 recomienda que el personal docente de enseñanza superior participe, en la medida de lo posible, en la planificación de los sistemas de responsabilidad, y que los procedimientos para establecer estructuras de responsabilización impuestas por el Estado se negocien, si es factible, con las instituciones de enseñanza interesadas y con las organizaciones que representan al personal docente de la enseñanza superior.
4. Las partes del informe que siguen revistiendo un interés principal para la OIT son la VI (Derechos y libertades del personal docente de la enseñanza superior), VII (Obligaciones y deberes del personal docente de la enseñanza superior), IX (Condiciones de empleo), y X (Utilización y aplicación). En cuanto a las partes VI, VII y IX, la Oficina considera que la redacción aprobada en definitiva por los expertos sigue respetando en general las disposiciones aceptadas en relación con estas cuestiones por la comunidad de la enseñanza superior y es compatible con las normas internacionales del trabajo correspondientes. La versión revisada del texto anterior que figura en la parte IX amplía la aplicabilidad de algunos conceptos, en concordancia con el reconocimiento de la gran diversidad jurídica, administrativa y financiera que existe entre las instituciones y los países. Si bien en los párrafos 45 y 46 se mantiene el concepto de titularidad como elemento central de la protección de los derechos y las responsabilidades de la profesión, se menciona también que tal noción o su equivalente funcional, cuando proceda, ha de tomar en consideración la existencia de sistemas que no reconocen legalmente dicha titularidad. El párrafo 46 postula que salvaguardar la seguridad en el empleo es una garantía esencial para la enseñanza superior y el personal docente de la misma, aun cuando en su nueva formulación se acepta la posibilidad de que los docentes de la enseñanza superior sean despedidos por motivos financieros válidos, siempre y cuando se respeten las salvaguardias relativas a la inspección pública de toda la contabilidad, las medidas que la institución interesada ha de tomar para evitar la terminación de la relación de trabajo y los procedimientos jurídicos que garanticen el respeto del proceso de despido. Se ha eliminado del párrafo 49 la pormenorizada lista de garantías que figuraban antes en el texto relativo a la disciplina, y en su lugar figura una referencia a los instrumentos normativos internacionales incluidos en el apéndice del proyecto de Recomendación, quedando entendido que se ha de procurar aplicar los criterios pertinentes contenidos en las normas internacionales del trabajo y las directrices de la Recomendación relativa a la situación del personal docente, elaborada conjuntamente por la OIT y la UNESCO.
5. Uno de los temas más polémicos es el de las referencias al derecho de ejercer la libertad sindical y a la promoción de la negociación colectiva como medio para negociar las condiciones de empleo, cuestiones que remiten en particular al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). La formulación aprobada para los párrafos 52 y 53 reconoce estos principios, al tiempo que añade al concepto de negociación colectiva la posibilidad de fomentar un procedimiento equivalente. El texto revisado atiende las preocupaciones de algunos gobiernos, inclusive las expresadas por algunos miembros del Consejo de Administración durante los debates de marzo de 1996, por lo que se refiere a la condición del personal docente de la enseñanza superior incluido en la categoría de funcionarios públicos u otra equivalente, el que, si bien jurídicamente no tiene derecho a participar en negociaciones colectivas en virtud de la legislación nacional, dispone de otros mecanismos para negociar sus condiciones de empleo y de trabajo, conformes por lo menos con el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151). Además, el párrafo 52 se refiere explícitamente a las normas de la OIT enumeradas en el apéndice del proyecto de Recomendación. Los párrafos 53 y 54 recomiendan armonizar la legislación nacional y las normas internacionales por lo que se refiere a las materias y los dispositivos que promuevan efectivamente la negociación de las condiciones de empleo y de trabajo. El párrafo 60 preconiza que las escalas de sueldos se establezcan de acuerdo con las organizaciones que representan al personal de la enseñanza superior salvo cuando existan otros procedimientos equivalentes compatibles con las normas internacionales, mientras que el párrafo 62 se refiere en términos similares a la negociación del volumen de trabajo. El párrafo 63 recomienda la promoción de derechos de seguridad social y de medidas destinadas a la protección de la salud y la seguridad en relación con todos los riesgos, asegurando niveles de protección que sean por lo menos equivalentes a los establecidos a los convenios y recomendaciones correspondientes de la OIT. En el párrafo 64 se precisa que las organizaciones que representan al personal docente de la enseñanza superior tendrán derecho a elegir representantes a fin de participar cuando proceda en la gestión y en la administración de los planes de jubilación.
6. La parte X (Utilización y aplicación) se ha modificado considerablemente con respecto al texto que examinó el Consejo de Administración en 1996 por lo que se refiere al seguimiento de la aplicación del nuevo instrumento, en caso de que éste se adoptado. La constitución por el Director General de la UNESCO de un comité de expertos independientes representativo de las regiones no figura en el nuevo texto. En sus debates, la Reunión de expertos concluyó que esta cuestión debía ser examinada en más detalle por la Conferencia General de la UNESCO, e incluida quizás en una decisión particular correlativa a la eventual adopción del texto del proyecto. La Oficina ha manifestado a la UNESCO que está dispuesta a colaborar en la definición de un mecanismo adecuado de control de la aplicación del instrumento que sea congruente con los puntos de vista expresados al respecto por el Consejo de Administración.
7. Conforme a lo decidido por la Reunión de expertos, el proyecto de Recomendación revisado se presentará a la Conferencia General de la UNESCO en su 29.a reunión (octubre-noviembre de 1997) para su examen y eventual adopción. A la luz de las observaciones formuladas por algunos representantes gubernamentales en la Reunión de expertos, cabe esperar nuevas modificaciones del texto, en particular con respecto a algunas materias de competencia de la OIT. Habida cuenta de la importancia que el Consejo de Administración atribuye a la celebración de consultas con la UNESCO en todas las etapas de la elaboración de un texto que atañe directamente a sectores esenciales de la esfera de competencia de la OIT, el Director General se propone asegurar que la OIT tenga un nivel de representación apropiado en la Conferencia General de la UNESCO.
8. La Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo tal vez estime conveniente recomendar al Consejo de Administración que:
Ginebra, 7 de febrero de 1997.
Punto que requiere decisión: párrafo 8.
2 Documento GB.267/9/2, párrafos 104-106.
3 Informe final, Reunión de expertos gubernamentales encargados de examinar el proyecto de Recomendación relativa a la condición del personal docente de la enseñanza superior, UNESCO, París, 8-9 de octubre de 1996. Por motivos de economía, el informe final, que comprende el texto del proyecto de Recomendación, no se ha anexado al presente documento. Se suministrarán copias de dicho informe final a quienes lo soliciten durante la reunión de la Comisión.