Conferencia Internacional del Trabajo |
87.a reunión |
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Informe III (Parte 1B) |
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Estudio general sobre los Trabajadores migrantes |
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Texto de los instrumentos de 1949
Convenio sobre los trabajadores migrantes
(revisado), 1949
(núm. 97)
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 de junio de 1949 en su trigésima segunda reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión del Convenio sobre los trabajadores migrantes, 1939, adoptado por la Conferencia en su vigésima quinta reunión, cuestión que está comprendida en el undécimo punto del orden del día, y
Considerando que estas proposiciones deben revestir la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha primero de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949:
Artículo 1
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual se halle en vigor el presente Convenio se obliga a poner a disposición de la Oficina Internacional del Trabajo y de cualquier otro Miembro, cuando lo soliciten:
a) información sobre la política y la legislación nacionales referentes a la emigración y a la inmigración;
b) información sobre las disposiciones especiales relativas al movimiento de trabajadores migrantes y a sus condiciones de trabajo y de vida;
c) información sobre los acuerdos generales y los arreglos especiales en estas materias, celebrados por el Miembro en cuestión.
Artículo 2
Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio se obliga a mantener un servicio gratuito apropiado, encargado de prestar ayuda a los trabajadores migrantes y, especialmente, de proporcionarles información exacta, o a cerciorarse de que funciona un servicio de esta índole.
Artículo 3
1. Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio se obliga, siempre que la legislación nacional lo permita, a tomar todas las medidas pertinentes contra la propaganda sobre la emigración y la inmigración que pueda inducir en error.
2. A estos efectos, colaborará, cuando ello fuere oportuno, con otros Miembros interesados.
Artículo 4
Todo Miembro deberá dictar disposiciones, cuando ello fuere oportuno y dentro de los límites de su competencia, con objeto de facilitar la salida, el viaje y el recibimiento de los trabajadores migrantes.
Artículo 5
Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio se obliga a mantener, dentro de los límites de su competencia, servicios médicos apropiados encargados de:
a) cerciorarse, si ello fuere necesario, de que, tanto en el momento de su salida como en el de su llegada, la salud de los trabajadores migrantes y de los miembros de sus familias autorizados a acompañarlos o a reunirse con ellos es satisfactoria;
b) velar por que los trabajadores migrantes y los miembros de sus familias gocen de una protección médica adecuada y de buenas condiciones de higiene en el momento de su salida, durante el viaje y a su llegada al país de destino.
Artículo 6
1. Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio se obliga a aplicar a los inmigrantes que se encuentren legalmente en su territorio, sin discriminación de nacionalidad, raza, religión o sexo, un trato no menos favorable que el que aplique a sus propios nacionales en relación con las materias siguientes:
a) siempre que estos puntos estén reglamentados por la legislación o dependan de las autoridades administrativas:
i) la remuneración, comprendidos los subsidios familiares cuando éstos formen parte de la remuneración, las horas de trabajo, las horas extraordinarias, las vacaciones pagadas, las limitaciones al trabajo a domicilio, la edad de admisión al empleo, el aprendizaje y la formación profesional, el trabajo de las mujeres y de los menores;
ii) la afiliación a las organizaciones sindicales y el disfrute de las ventajas que ofrecen los contratos colectivos;
iii) la vivienda;
b) la seguridad social (es decir, las disposiciones legales relativas a accidentes del trabajo, enfermedades profesionales, maternidad, enfermedad, vejez y muerte, desempleo y obligaciones familiares, así como a cualquier otro riesgo que, de acuerdo con la legislación nacional, esté comprendido en un régimen de seguridad social), a reserva:
i) de acuerdos apropiados para la conservación de los derechos adquiridos y de los derechos en curso de adquisición.
ii) de disposiciones especiales establecidas por la legislación nacional del país de inmigración sobre las prestaciones o fracciones de prestación pagaderas exclusivamente con los fondos públicos, y sobre las asignaciones pagadas a las personas que no reúnen las condiciones de cotización exigidas para la atribución de una pensión normal;
c) los impuestos, derechos y contribuciones del trabajo que deba pagar, por concepto del trabajo, la persona empleada;
d) las acciones judiciales relacionadas con las cuestiones mencionadas en el presente Convenio.
2. En el caso de un Estado federal, las disposiciones del presente artículo deberán aplicarse siempre que las cuestiones a que se refieran estén reglamentadas por la legislación federal o dependan de las autoridades administrativas federales. A cada Miembro corresponderá determinar en qué medida y en qué condiciones se aplicarán estas disposiciones a las cuestiones que estén reglamentadas por la legislación de los estados constitutivos, provincias, cantones, o que dependan de sus autoridades administrativas. El Miembro indicará en su memoria anual sobre la aplicación del Convenio en qué medida y en qué condiciones las cuestiones comprendidas en el presente artículo están reglamentadas por la legislación federal o dependen de las autoridades administrativas federales. En lo que respecta a las cuestiones que estén reglamentadas por la legislación de los estados constitutivos, provincias, cantones, o que dependan de sus autoridades administrativas, el Miembro actuará de conformidad con las disposiciones establecidas en el párrafo 7, b), del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 7
1. Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio se obliga a que su servicio del empleo y sus otros servicios relacionados con las migraciones colaboren con los servicios correspondientes de los demás Miembros.
2. Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio se obliga a garantizar que las operaciones efectuadas por su servicio público del empleo no ocasionen gasto alguno a los trabajadores migrantes.
Artículo 8
1. El trabajador migrante que haya sido admitido a título permanente y los miembros de su familia que hayan sido autorizados a acompañarlo o a reunirse con él no podrán ser enviados a su territorio de origen o al territorio del que emigraron cuando, por motivo de enfermedad o accidente sobrevenidos después de la llegada, el trabajador migrante no pueda ejercer su oficio, a menos que la persona interesada lo desee o que así lo establezca un acuerdo internacional en el que sea parte el Miembro.
2. Cuando los trabajadores migrantes sean admitidos de manera permanente desde su llegada al país de inmigración, la autoridad competente de este país podrá decidir que las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no surtirán efecto sino después de un período razonable, el cual no será, en ningún caso, mayor de cinco años, contados desde la fecha de la admisión de tales migrantes.
Artículo 9
Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio se obliga a permitir, habida cuenta de los límites fijados por la legislación nacional relativa a la exportación y a la importación de divisas, la transferencia de cualquier parte de las ganancias y de las economías del trabajador migrante que éste desee transferir.
Artículo 10
Cuando el número de migrantes que van del territorio de un Miembro al territorio de otro sea considerable, las autoridades competentes de los territorios en cuestión deberán, siempre que ello fuere necesario o conveniente, celebrar acuerdos para regular las cuestiones de interés común que puedan plantearse al aplicarse las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 11
1. A los efectos de este Convenio, la expresión «trabajador migrante» significa toda persona que emigra de un país a otro para ocupar un empleo que no habrá de ejercer por su propia cuenta, e incluye a cualquier persona normalmente admitida como trabajador migrante.
2. El presente Convenio no se aplica:
a) a los trabajadores fronterizos;
b) a la entrada, por un corto período, de artistas y de personas que ejerzan una profesión liberal;
c) a la gente de mar.
Artículo 12
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 13
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 14
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, por medio de una declaración anexada a su ratificación, excluir de la misma los diversos anexos del Convenio o uno de ellos.
2. A reserva de los términos de una declaración así comunicada, las disposiciones de los anexos tendrán el mismo efecto que las disposiciones del Convenio.
3. Todo Miembro que formule una declaración de esta índole podrá, posteriormente, por medio de una nueva declaración, notificar al Director General la aceptación de los diversos anexos mencionados en la declaración o de uno de ellos; y a partir de la fecha de registro, por el Director General, de esta notificación, las disposiciones de dichos anexos serán aplicables al Miembro en cuestión.
4. Mientras una declaración formulada de acuerdo con los términos del párrafo 1 del presente artículo permanezca en vigor respecto de un anexo, el Miembro podrá manifestar su intención de aceptar dicho anexo como si tuviera el valor de una recomendación.
Artículo 15
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar:
a) los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se obliga a que las disposiciones del Convenio y de sus diversos anexos, o de uno de ellos, sean aplicadas sin modificaciones;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio y de sus diversos anexos, o de uno de ellos, sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;
c) los territorios respecto de los cuales el Convenio y sus diversos anexos, o uno de ellos, sean inaplicables y los motivos por los cuales sean inaplicables;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera de un examen más detenido de su situación.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 17, todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.
Artículo 16
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio y de sus diversos anexos, o de uno de ellos, serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio y de sus diversos anexos o de uno de ellos, serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.
2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración posterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.
3. Durante los períodos en que este Convenio, sus diversos anexos, o uno de ellos, puedan ser denunciados de conformidad con las disposiciones del artículo 17, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
Artículo 17
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
3. Mientras el presente Convenio pueda ser denunciado de acuerdo con las disposiciones de los párrafos precedentes, todo Miembro para el cual el Convenio se halle en vigor y que no lo denuncie podrá comunicar al Director General, en cualquier momento, una declaración por la que denuncie únicamente uno de los anexos de dicho Convenio.
4. La denuncia del presente Convenio, de sus diversos anexos o de uno de ellos no menoscabará los derechos que estos instrumentos otorguen al migrante o a las personas de su familia, si emigró mientras el Convenio, sus diversos anexos o uno de ellos estaban en vigor en el territorio donde se plantee la cuestión del mantenimiento de la validez de estos derechos.
Artículo 18
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 19
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 20
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 21
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 17, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 22
1. La Conferencia Internacional del Trabajo podrá, en cualquier reunión en que la cuestión figure en el orden del día, adoptar, por una mayoría de dos tercios, un texto revisado de uno o varios de los anexos del presente Convenio.
2. Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio deberá, en el plazo de un año, o en la concurrencia de circunstancias excepcionales en un plazo de dieciocho meses, después de clausurada la reunión de la Conferencia, someter ese texto revisado a la autoridad o a las autoridades competentes, para que se dicten las leyes correspondientes o se adopten otras medidas.
3. Ese texto revisado surtirá efecto, para cada Miembro para el cual el presente Convenio se halle en vigor, cuando ese Miembro comunique al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración notificando la aceptación del texto revisado.
4. A partir de la fecha de adopción por la Conferencia del texto revisado del anexo, solamente el texto revisado podrá ser aceptado por los Miembros.
Artículo 23
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Reclutamiento, colocación y condiciones
de trabajo de los trabajadores migrantes
que no hayan sido contratados en
virtud de acuerdos sobre migraciones colectivas
celebrados bajo el control gubernamental
Artículo 1
El presente anexo se aplica a los trabajadores migrantes que no hayan sido reclutados en virtud de acuerdos sobre migraciones colectivas celebrados bajo el control gubernamental.
Artículo 2
A los efectos del presente anexo:
a) el término «reclutamiento» significa:
i) el hecho de contratar a una persona, en un territorio, por cuenta de un empleador en otro territorio; o
ii) el hecho de obligarse con una persona, en un territorio, a proporcionarle un empleo en otro territorio,
así como la adopción de medidas relativas a las operaciones comprendidas en i) y ii), e incluso la búsqueda y selección de emigrantes y los preparativos para su salida;
b) el término «introducción» significa todas las operaciones efectuadas para preparar o facilitar la llegada o la admisión a un territorio de personas reclutadas en las condiciones enunciadas en el apartado a) de este artículo; y
c) el término «colocación» significa todas las operaciones efectuadas para procurar o facilitar el empleo de las personas introducidas en las condiciones enunciadas en el apartado b) de este artículo.
Artículo 3
1. Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente anexo y cuya legislación autorice las operaciones de reclutamiento, introducción y colocación, tal como se definen en el artículo 2, deberá reglamentar aquellas de dichas operaciones que estén autorizadas por su legislación, de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
2. A reserva de las disposiciones establecidas en el párrafo siguiente, solamente tendrán derecho a efectuar las operaciones de reclutamiento, introducción y colocación:
a) las oficinas públicas de colocación u otros organismos oficiales del territorio donde se realicen las operaciones;
b) los organismos oficiales de un territorio distinto de aquel donde se realicen las operaciones, que estén autorizados a efectuar tales operaciones en ese territorio en virtud de un acuerdo entre los gobiernos interesados; y
c) cualquier organismo establecido de conformidad con las disposiciones de un instrumento internacional.
3. En la medida en que la legislación nacional o un acuerdo bilateral lo permitan, las operaciones de reclutamiento, introducción y colocación podrán ser efectuadas por:
a) el empleador o una persona que esté a su servicio y actúe en su nombre, a reserva de la aprobación y vigilancia de la autoridad competente, si ello fuere necesario en interés del migrante;
b) una agencia privada, si la autoridad competente del territorio donde las operaciones deban celebrarse le concede previamente una autorización, en los casos y en la forma que determinen:
i) la legislación de ese territorio; o
ii) un acuerdo entre la autoridad competente del territorio de emigración o cualquier organismo establecido de conformidad con las disposiciones de un instrumento internacional y la autoridad competente del territorio de inmigración.
4. La autoridad competente del territorio donde se realicen las operaciones deberá ejercer una vigilancia sobre las actividades de las personas u organismos provistos de una autorización expedida en virtud del párrafo 3, b), a excepción de las actividades de cualquier organismo establecido de conformidad con las disposiciones de un instrumento internacional, cuya situación continúe rigiéndose por los términos de dicho instrumento o por un acuerdo celebrado entre dicho organismo y la autoridad competente interesada.
5. Ninguna de las disposiciones del presente artículo deberá interpretarse como si autorizara a una persona o a un organismo, que no sea la autoridad competente del territorio de inmigración, a permitir la entrada de un trabajador migrante en el territorio de un Miembro.
Artículo 4
Todo Miembro para el cual se halle en vigor este anexo se obliga a garantizar que las operaciones efectuadas por los servicios públicos del empleo en relación con el reclutamiento, introducción y colocación de los trabajadores migrantes serán gratuitas.
Artículo 5
1. Todo Miembro para el cual se halle en vigor este anexo y que disponga de un sistema para controlar los contratos de trabajo celebrados entre un empleador, o una persona que actúe en su nombre, y un trabajador migrante se obliga a exigir:
a) que un ejemplar del contrato de trabajo sea remitido al migrante antes de la salida, o si los gobiernos interesados así lo convienen, en un centro de recepción al llegar al territorio de inmigración;
b) que el contrato contenga disposiciones que indiquen las condiciones de trabajo y, especialmente, la remuneración ofrecida al migrante;
c) que el migrante reciba, por escrito, antes de su salida, por medio de un documento que se refiera a él individualmente, o a un grupo del que forme parte, información sobre las condiciones generales de vida y de trabajo a que estará sujeto en el territorio de inmigración.
2. Si al migrante le entregan una copia del contrato a su llegada al territorio de inmigración, deberá haber sido informado, antes de su salida, por medio de un documento que se refiera a él individualmente, o a un grupo del que forme parte, de la categoría profesional en la que haya sido contratado y de las demás condiciones de trabajo, especialmente la remuneración mínima que se le garantice.
3. La autoridad competente deberá tomar las medidas necesarias para que se cumplan las disposiciones de los párrafos precedentes y se apliquen sanciones en casos de infracción.
Artículo 6
Las medidas adoptadas de acuerdo con el artículo 4 del Convenio deberán comprender, cuando ello fuere pertinente:
a) la simplificación de las formalidades administrativas;
b) el establecimiento de servicios de interpretación;
c) cualquier asistencia necesaria durante un período inicial, al establecerse los migrantes y los miembros de sus familias autorizados a acompañarlos o a reunirse con ellos;
d) la protección, durante el viaje y especialmente a bordo de un buque, del bienestar de los migrantes y de los miembros de sus familias autorizados a acompañarlos o a reunirse con ellos.
Artículo 7
1. Cuando sea elevado el número de trabajadores migrantes que vayan del territorio de un Miembro al territorio de otro, las autoridades competentes de los territorios interesados deberán, cada vez que ello fuere necesario o conveniente, celebrar acuerdos para regular las cuestiones de interés común que puedan surgir al aplicarse las disposiciones del presente anexo.
2. Cuando los Miembros dispongan de un sistema para controlar los contratos de trabajo, dichos acuerdos deberán indicar los métodos que deban adoptarse para garantizar la ejecución de las obligaciones contractuales del empleador.
Artículo 8
Se aplicarán sanciones apropiadas a cualquier persona que fomente la inmigración clandestina o ilegal.
Reclutamiento, colocación y condiciones
de trabajo de los trabajadores migrantes
que hayan sido contratados en virtud de acuerdos sobre migraciones colectivas
celebrados bajo el control gubernamental
Artículo 1
El presente anexo se aplica a los trabajadores migrantes que hayan sido reclutados en virtud de acuerdos sobre migraciones colectivas celebrados bajo el control gubernamental.
Artículo 2
A los efectos del presente anexo:
a) el término «reclutamiento» significa:
i) el hecho de contratar a una persona, en un territorio, por cuenta de un empleador en otro territorio, en virtud de un acuerdo sobre migraciones colectivas celebrado bajo el control gubernamental; o
ii) el hecho de obligarse con una persona, en un territorio, a proporcionarle un empleo en otro territorio, en virtud de un acuerdo sobre migraciones colectivas celebrado bajo el control gubernamental,
así como la adopción de medidas relativas a las operaciones comprendidas en i) y ii), e incluso la búsqueda y selección de emigrantes y los preparativos para su salida;
b) el término «introducción» significa todas las operaciones efectuadas para preparar o facilitar la llegada o la admisión a un territorio de personas reclutadas en las condiciones enunciadas en el apartado a) de este artículo, en virtud de un acuerdo sobre migraciones colectivas celebrado bajo el control gubernamental;
c) el término «colocación» significa todas las operaciones efectuadas para procurar o facilitar el empleo de las personas introducidas en las condiciones enunciadas en el apartado b) de este artículo, en virtud de un acuerdo sobre migraciones colectivas celebrado bajo el control gubernamental.
Artículo 3
1. Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente anexo y cuya legislación autorice las operaciones de reclutamiento, introducción y colocación, tal como se definen en el artículo 2, deberá reglamentar aquellas de dichas operaciones que estén autorizadas por su legislación, de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
2. A reserva de las disposiciones establecidas en el párrafo siguiente, solamente tendrán derecho a efectuar las operaciones de reclutamiento, introducción y colocación:
a) las oficinas públicas de colocación u otros organismos oficiales del territorio donde se realicen las operaciones;
b) los organismos oficiales de un territorio distinto de aquel donde se realicen las operaciones, que estén autorizados a efectuar dichas operaciones en ese territorio en virtud de un acuerdo entre los gobiernos interesados; y
c) cualquier organismo establecido de conformidad con las disposiciones de un instrumento internacional.
3. En la medida en que la legislación nacional o un acuerdo bilateral lo permitan, y a reserva, si ello fuere necesario en interés del migrante, de la aprobación y vigilancia de la autoridad competente, las operaciones de reclutamiento, introducción y colocación podrán ser efectuadas por:
a) el empleador o una persona que esté a su servicio y actúe en su nombre:
b) agencias privadas.
4. El derecho a efectuar las operaciones de reclutamiento, introducción y colocación deberá estar sujeto a la autorización previa de la autoridad competente del territorio donde dichas operaciones deban realizarse, en los casos y en la forma que determinen:
a) la legislación de ese territorio;
b) un acuerdo entre la autoridad competente del territorio de emigración o cualquier organismo establecido de conformidad con las disposiciones de un instrumento internacional y la autoridad competente del territorio de inmigración.
5. La autoridad competente del territorio donde se realicen las operaciones deberá, de conformidad con cualquier acuerdo celebrado por las autoridades competentes interesadas, ejercer una vigilancia sobre las actividades de las personas u organismos provistos de una autorización expedida en virtud del párrafo precedente, a excepción de las actividades de cualquier organismo establecido de conformidad con las disposiciones de un instrumento internacional, cuya situación continúe rigiéndose por los términos de dicho instrumento o por un acuerdo celebrado entre dicho organismo y la autoridad competente interesada.
6. Antes de autorizar la introducción de trabajadores migrantes, la autoridad competente del territorio de inmigración se deberá cerciorar de que no existe en este territorio un número suficiente de trabajadores disponibles capaces de realizar el trabajo en cuestión.
7. Ninguna de las disposiciones del presente artículo deberá interpretarse como si autorizara a una persona o a un organismo, que no sea la autoridad competente del territorio de inmigración, a permitir la entrada de un trabajador migrante en el territorio de un Miembro.
Artículo 4
1. Todo Miembro para el cual se halle en vigor este anexo se obliga a garantizar que las operaciones efectuadas por los servicios públicos del empleo en relación con el reclutamiento, introducción y colocación de los trabajadores migrantes serán gratuitas.
2. Los gastos de administración ocasionados por el reclutamiento, introducción y colocación no deberán correr a cargo del migrante.
Artículo 5
Cuando para el transporte colectivo de migrantes de un país a otro se necesite pasar en tránsito por un tercer país, la autoridad competente del territorio de tránsito deberá tomar medidas que faciliten el paso en tránsito, a fin de evitar retrasos y dificultades administrativas.
Artículo 6
1. Todo Miembro para el cual se halle en vigor este anexo y que disponga de un sistema para controlar los contratos de trabajo celebrados entre un empleador, o una persona que actúe en su nombre, y un trabajador migrante se obliga a exigir:
a) que un ejemplar del contrato de trabajo sea remitido al migrante antes de la salida, o si los gobiernos interesados así lo convienen, en un centro de recepción al llegar al territorio de inmigración;
b) que el contrato contenga disposiciones que indiquen las condiciones de trabajo y, especialmente, la remuneración ofrecida al migrante;
c) que el migrante reciba, por escrito, antes de su salida, por medio de un documento que se refiera a él individualmente, o a un grupo del que forme parte, información sobre las condiciones generales de vida y de trabajo a que estará sujeto en el territorio de inmigración.
2. Si al migrante le entregan una copia del contrato a su llegada al territorio de inmigración, deberá haber sido informado, antes de su salida, por medio de un documento que se refiera a él individualmente, o a un grupo del que forme parte, de la categoría profesional en la que haya sido contratado y de las demás condiciones de trabajo, especialmente la remuneración mínima que se le garantice.
3. La autoridad competente deberá tomar las medidas necesarias para que se cumplan las disposiciones de los párrafos precedentes y se apliquen sanciones en casos de infracción.
Artículo 7
Las medidas adoptadas de acuerdo con el artículo 4 del Convenio deberán comprender, cuando ello fuere pertinente:
a) la simplificación de las formalidades administrativas;
b) el establecimiento de servicios de interpretación;
c) cualquier asistencia necesaria durante un período inicial, al establecerse los migrantes y los miembros de sus familias autorizados a acompañarlos o a reunirse con ellos;
d) la protección, durante el viaje y especialmente a bordo de un buque, del bienestar de los migrantes y de los miembros de sus familias autorizados a acompañarlos o a reunirse con ellos;
e) la autorización para realizar y transferir la propiedad de los migrantes admitidos con carácter permanente.
Artículo 8
La autoridad competente deberá tomar medidas apropiadas para prestar asistencia a los trabajadores migrantes, durante un período inicial, en las cuestiones relativas a sus condiciones de empleo, y cuando ello fuere pertinente, dichas medidas se tomarán en colaboración con organizaciones voluntarias reconocidas.
Artículo 9
Si un trabajador migrante, introducido en el territorio de un Miembro de conformidad con las disposiciones del artículo 3 del presente anexo, no obtiene, por una causa que no le sea imputable, el empleo para el cual fue reclutado u otro empleo conveniente, los gastos de su regreso y del de los miembros de su familia que hayan sido autorizados a acompañarlos o a reunirse con él, comprendidos los impuestos administrativos, el transporte y la manutención hasta el lugar de destino y el transporte de los efectos de uso doméstico, no deberán correr a cargo del migrante.
Artículo 10
Si la autoridad competente del territorio de inmigración considera que el empleo para el cual el migrante fue reclutado de conformidad con el artículo 3 del presente anexo ha resultado ser inadecuado, deberá tomar medidas apropiadas para ayudarle a conseguir un empleo conveniente que no perjudique a los trabajadores nacionales, y deberá adoptar disposiciones que garanticen su mantenimiento, en espera de la obtención de tal empleo, o su regreso a la región donde fue reclutado, si el migrante está de acuerdo o ha aceptado el regreso en esas condiciones al ser reclutado, o bien su establecimiento en otro lugar.
Artículo 11
Si un trabajador migrante que posea la calidad de refugiado o de persona desplazada está sobrante en un empleo cualquiera, en un territorio de inmigración donde haya entrado de conformidad con el artículo 3 del presente anexo, la autoridad competente de este territorio deberá hacer todo lo posible para permitirle la obtención de un empleo conveniente que no perjudique a los trabajadores nacionales, y deberá adoptar disposiciones que garanticen su manutención, en espera de su colocación en un empleo conveniente, o su establecimiento en otro lugar.
Artículo 12
1. Las autoridades competentes de los territorios interesados deberán celebrar acuerdos para regular las cuestiones de interés común que puedan surgir al aplicar las disposiciones del presente anexo.
2. Cuando los Miembros dispongan de un sistema para controlar los contratos de trabajo, dichos acuerdos deberán indicar los métodos que deban adoptarse para garantizar la ejecución de las obligaciones contractuales del empleador.
3. Estos acuerdos deberán prever, cuando ello fuere pertinente, una colaboración entre la autoridad competente del territorio de emigración, o un organismo establecido de acuerdo con las disposiciones de un instrumento internacional, y la autoridad competente del territorio de inmigración, sobre la asistencia que deba prestarse a los migrantes en relación con sus condiciones de empleo, en virtud de las disposiciones del artículo 8.
Artículo 13
Se aplicarán sanciones apropiadas a cualquier persona que fomente la inmigración clandestina o ilegal.
Importación de efectos personales, herramientas y equipo de los trabajadores migrantes
Artículo 1
1. Los efectos personales pertenecientes a los trabajadores migrantes reclutados y a los miembros de sus familias que hayan sido autorizados a acompañarlos o a reunirse con ellos deberán estar exentos de derechos de aduana a la entrada en el territorio de inmigración.
2. Las herramientas manuales portátiles y el equipo portátil de la clase que normalmente poseen los trabajadores para el ejercicio de su oficio, pertenecientes a los trabajadores migrantes y a los miembros de sus familias que hayan sido autorizados a acompañarlos o a reunirse con ellos, deberán estar exentos de derechos de aduana a la entrada en el territorio de inmigración, a condición de que al importarlos pueda probarse que las herramientas y el equipo en cuestión son efectivamente de su propiedad o de su posesión, que han sido durante un período de tiempo apreciable de su posesión y uso y que están destinados a ser utilizados por los migrantes en el ejercicio de su profesión.
Artículo 2
1. Los efectos personales pertenecientes a los trabajadores migrantes y a los miembros de sus familias que hayan sido autorizados a acompañarlos o a reunirse con ellos deberán estar exentos de derechos de aduana al regreso de dichas personas a su país de origen y siempre que hayan conservado la nacionalidad de este país.
2. Las herramientas manuales portátiles y el equipo portátil de la clase que normalmente poseen los trabajadores para el ejercicio de su oficio, pertenecientes a los trabajadores migrantes y a los miembros de sus familias que hayan sido autorizados a acompañarlos o a reunirse con ellos, deberán estar exentos de derechos de aduana al regreso de dichas personas a su país de origen, siempre que hayan conservado la nacionalidad de este país y a condición de que al importarlos pueda probarse que las herramientas y el equipo en cuestión son efectivamente de su propiedad o de su posesión, que han sido durante un período de tiempo apreciable de su posesión y uso y que están destinados a ser utilizados por los migrantes en el ejercicio de su profesión.
Recomendación sobre los trabajadores
migrantes
(revisada),
1949 (núm. 86)
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 de junio de 1949 en su trigésima segunda reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión de la Recomendación sobre los trabajadores migrantes, 1939, y de la Recomendación sobre los trabajadores migrantes (colaboración entre Estados), 1939, adoptadas por la Conferencia en su vigésima quinta reunión, cuestión que está comprendida en el undécimo punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación,
adopta, con fecha primero de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, la siguiente Recomendación que podrá ser citada como la Recomendación sobre los trabajadores migrantes (revisada), 1949:
La Conferencia:
Después de haber adoptado el Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949, y deseando completarlo con una recomendación.
Recomienda lo que sigue:
I
1. A los efectos de la presente Recomendación:
a) la expresión «trabajador migrante» significa toda persona que emigra de un país a otro para ocupar un empleo que no habrá de ejercer por su propia cuenta, e incluye a cualquier persona normalmente admitida como trabajador migrante;
b) el término «reclutamiento» significa:
i) el hecho de contratar a una persona, en un territorio, por cuenta de un empleador en otro territorio;
ii) el hecho de obligarse con una persona, en un territorio, a proporcionarle un empleo en otro territorio,
así como la adopción de medidas relativas a las operaciones comprendidas en i) y ii), e incluso la búsqueda y selección de emigrantes y los preparativos para su salida;
c) el término «introducción» significa todas las operaciones efectuadas para preparar o facilitar la llegada o la admisión a un territorio de personas reclutadas en las condiciones enunciadas en el apartado b) de este párrafo;
d) el término «colocación» significa todas las operaciones efectuadas para procurar o facilitar el empleo de las personas introducidas en las condiciones enunciadas en el apartado c) de este párrafo.
2. Cuando se menciona en la presente Recomendación al gobierno o a la autoridad competente del territorio de emigración, estas palabras designan, si se trata de migrantes refugiados o de personas desplazadas, cualquier organismo establecido de conformidad con las disposiciones de un instrumento internacional que esté encargado de la protección de refugiados y personas desplazadas que no gocen de la protección de ningún gobierno.
3. La presente Recomendación no se aplica:
a) a los trabajadores fronterizos;
b) a la entrada, por un corto período, de artistas y de personas que ejerzan una profesión liberal;
c) a la gente de mar.
II
4. 1) De una manera general, los Miembros deberían tener por norma el desarrollo y uso de todas las posibilidades de empleo, y deberían facilitar, a estos efectos, la distribución internacional de la mano de obra y, en particular, su movimiento desde los países en que haya excedente hacia los países que tengan un déficit.
2) Las medidas adoptadas por cada Miembro deberían tener debidamente en cuenta la situación nacional de la mano de obra, y el gobierno debería consultar a las organizaciones apropiadas de empleadores y de trabajadores sobre todas las cuestiones de carácter general relativas a las migraciones de trabajadores.
III
5. 1) El servicio gratuito establecido en cada país para ayudar a los migrantes y a sus familias, y especialmente para proporcionarles información exacta, debería estar dirigido:
a) por autoridades públicas;
b) por una o varias organizaciones voluntarias que ejerzan su actividad sin fines lucrativos, aprobadas para este efecto por las autoridades públicas y sujetas a su vigilancia; o
c) en parte, por las autoridades públicas, y, en parte, por una o varias organizaciones voluntarias que reúnan las condiciones enunciadas en el apartado b) de este párrafo.
2) El servicio debería aconsejar a los migrantes y a sus familias, en sus idiomas o dialectos, o, al menos, en un idioma que puedan comprender, acerca de las cuestiones referentes a la emigración, inmigración, condiciones de trabajo y de vida, comprendidas las condiciones de higiene en el lugar de destino, regreso al país de origen o de emigración y, de una manera general, acerca de cualquier otra cuestión que pueda interesarles en su calidad de migrantes.
3) El servicio debería facilitar a los migrantes y a sus familias, si ello fuera necesario, el cumplimiento de las formalidades administrativas y demás gestiones que necesiten hacer para su regreso al país de origen o de emigración.
4) Para facilitar la adaptación de los migrantes, deberían organizarse, cuando se consideren necesarios, cursos preparatorios destinados a informar a los migrantes sobre las condiciones generales y los sistemas de trabajo que prevalezcan en el país de inmigración y a enseñarles el idioma de ese país. Los países de inmigración y emigración deberían ponerse de acuerdo para la organización de dichos cursos.
6. Cada Miembro debería proporcionar a la Oficina Internacional del Trabajo y a cualquier Miembro que la solicite información acerca de su legislación relativa a la emigración, comprendida cualquier disposición administrativa concerniente a las restricciones a la emigración y a las facilidades concedidas a los emigrantes, e indicaciones útiles sobre las categorías de personas que deseen emigrar.
7. Cada Miembro debería proporcionar a la Oficina Internacional del Trabajo y a cualquier Miembro que la solicite información acerca de su legislación relativa a la inmigración, e incluso acerca de cualquier disposición administrativa sobre los permisos de entrada, en los casos en que éstos sean necesarios, del número y calificaciones profesionales de los inmigrantes deseados, de la legislación relativa a la admisión de los trabajadores migrantes y de cualquier facilidad especial otorgada a los migrantes, así como de toda medida destinada a favorecer su adaptación a la organización económica y social del país de inmigración.
8. Siempre que ello fuere posible, un plazo razonable debería separar la fecha de publicación de la entrada en vigor de cualquier disposición que modifique las condiciones a que estén sujetas las autorizaciones para emigrar e inmigrar o la admisión al trabajo de los migrantes, a fin de que estas condiciones sean comunicadas en tiempo oportuno a las personas que se preparan a emigrar.
9. Se deberían dictar disposiciones para dar suficiente publicidad, en el momento oportuno, a las medidas más importantes indicadas en el párrafo anterior; dicha publicidad debería hacerse en los idiomas más generalizados entre los migrantes.
10. Las migraciones deberían facilitarse con medidas apropiadas destinadas a:
a) asegurar a los trabajadores migrantes, a su llegada al país de destino, en caso de necesidad, vivienda, alimentos y ropa adecuados;
b) asegurar, si ello fuere necesario, una formación profesional que permita a los trabajadores migrantes adquirir las calificaciones exigidas en el país de inmigración;
c) permitir, teniendo en cuenta los límites fijados por la legislación nacional relativa a la exportación e importación de divisas, la transferencia de cualquier parte de las ganancias y de las economías del trabajador migrante que éste desee transferir;
d) proveer a la transferencia del capital de los trabajadores migrantes, si éstos así lo desean, al país de inmigración, dentro de los límites permitidos por la legislación nacional relativa a la exportación e importación de divisas, cuando se trate de migraciones permanentes;
e) asegurar el acceso de los migrantes y de los miembros de sus familias a las escuelas.
11. Debería ayudarse a los migrantes y a los miembros de sus familias para que puedan beneficiarse de las medidas relativas al recreo y al bienestar, y deberían tomarse medidas, cuando ello fuere necesario, para asegurar a los migrantes el disfrute de facilidades especiales durante el período inicial de instalación en el país de inmigración.
12. Los trabajadores migrantes reclutados en virtud de acuerdos sobre migraciones colectivas celebrados bajo el control gubernamental deberían disfrutar de la asistencia médica prestada a los nacionales.
IV
13. 1) Cuando el interés del migrante lo exija, los Miembros deberían obligar a cualquier intermediario que se dedique al reclutamiento, introducción o colocación de trabajadores migrantes por cuenta de un empleador a que se provea de un mandato escrito de dicho empleador, o de otro documento por el que se pruebe que está actuando en su representación.
2) Este documento debería estar redactado o traducido en el idioma oficial del país de emigración y debería contener todos los datos necesarios sobre el empleador, la naturaleza e importancia de las operaciones de reclutamiento, introducción o colocación confiadas al intermediario, y el empleo ofrecido, inclusive la remuneración.
14. 1) La selección técnica de los trabajadores migrantes debería efectuarse de suerte que limite lo menos posible las migraciones y garantice al mismo tiempo la calificación de los migrantes para efectuar el trabajo exigido.
2) Dicha selección debería confiarse:
a) a instituciones oficiales; o
b) cuando sea pertinente, a instituciones privadas del territorio de inmigración debidamente autorizadas y, si ello fuere necesario en interés del migrante, vigiladas por la autoridad competente del territorio de emigración.
3) El derecho a efectuar operaciones de selección debería subordinarse a la autorización previa de la autoridad competente del territorio donde dichas operaciones tengan lugar, en los casos y de acuerdo con las condiciones previstas por la legislación vigente en ese territorio, o por un acuerdo celebrado entre el gobierno del territorio de emigración y el gobierno del territorio de inmigración.
4) En todo lo posible, los trabajadores que deseen emigrar deberían, antes de dejar el país de emigración, ser examinados, a los efectos de la selección profesional y médica, por un representante de la autoridad competente del territorio de inmigración.
5) Si las operaciones de reclutamiento revisten gran amplitud, deberían celebrarse acuerdos que prevean un sistema de consultas y una colaboración estrecha entre las autoridades competentes de los territorios de emigración e inmigración interesados.
6) Las operaciones referidas en los apartados precedentes de este párrafo deberían efectuarse en el lugar más próximo posible de aquel donde los migrantes hayan sido reclutados.
15. 1) Se deberían tomar disposiciones por medio de acuerdos a fin de autorizar a cualquier trabajador migrante, introducido a título permanente, para que lo acompañen los miembros de su familia o para que éstos se reúnan con él.
2) Se deberían dar amplias facilidades, tanto en el país de emigración como en el de inmigración, para el desplazamiento de los miembros de la familia de un trabajador migrante autorizados a acompañarlo o a reunirse con él.
3) A los efectos del presente párrafo, se debería considerar como miembros de la familia de un trabajador migrante a la mujer y a sus hijos menores. Las solicitudes tendientes a extender el beneficio de este régimen a otros miembros de la familia del trabajador migrante que estén a su cargo deberían examinarse con benevolencia.
V
16. 1) Los trabajadores migrantes autorizados a residir en un territorio y los miembros de su familia autorizados a acompañarlos o a reunirse con ellos deberían, siempre que fuere posible, ser admitidos al trabajo en las mismas condiciones que los nacionales.
2) En los países donde el empleo de los trabajadores migrantes está sujeto a restricciones, éstas deberían, siempre que fuere posible:
a) cesar de ser aplicadas a los trabajadores migrantes que hayan residido en el país de inmigración durante un período determinado, cuya duración no debería, en principio, exceder de cinco años;
b) cesar de ser aplicadas a la mujer y a los hijos en edad de trabajar, que estén autorizados a acompañar al trabajador migrante o a reunirse con él, al mismo tiempo que cesen de aplicarse a este último.
17. En los países donde el número de trabajadores migrantes sea bastante elevado, las condiciones de empleo de estos trabajadores deberían ser objeto de una vigilancia especial, que podrá efectuarse, según las circunstancias, por un servicio especial de inspección, o por inspectores del trabajo u otros funcionarios especializados en esta labor.
VI
18. 1) Cuando un trabajador migrante haya sido regularmente admitido en el territorio de un Miembro, dicho Miembro debería abstenerse, en todo lo posible, de alejar de su territorio a este trabajador o a los miembros de su familia por motivo de la insuficiencia de recursos del trabajador o de la situación del mercado del empleo, a menos que se haya celebrado un acuerdo a este respecto entre las autoridades competentes de los territorios de emigración e inmigración interesados.
2) Dicho acuerdo debería prever:
a) que la duración de la estada del trabajador migrante en el territorio de inmigración será tenida en consideración y que, en principio, ningún trabajador migrante podrá ser expulsado si ha permanecido en el territorio más de cinco años;
b) que el migrante deberá haber agotado sus derechos a las prestaciones del seguro de desempleo;
c) que el migrante deberá haber recibido una notificación previa a fin de que tenga tiempo suficiente para disponer de sus propiedades;
d) que se tomarán medidas adecuadas para el transporte del trabajador y de los miembros de su familia;
e) que se tomarán las disposiciones indispensables para que el trabajador migrante y los miembros de su familia disfruten de un trato humano;
f) que los gastos de regreso del migrante y de los miembros de su familia, así como los del transporte de sus enseres hasta el punto final de destino, no correrán a su cargo.
19. Las autoridades de los países interesados deberían tomar medidas apropiadas a fin de que las organizaciones de empleadores y de trabajadores sean consultadas en lo que respecta a las operaciones de reclutamiento, introducción y colocación de trabajadores migrantes.
VII
20. Cuando los trabajadores o los miembros de sus familias que hayan conservado la nacionalidad de su Estado de origen regresen a él, dicho Estado debería conceder a las referidas personas el beneficio de cualesquiera medidas que estén vigentes sobre la asistencia a los desamparados y a los desempleados, así como el de aquellas tendientes a facilitar la reintegración al trabajo de los desempleados, eximiéndolos al mismo tiempo de toda condición de residencia o de ocupación previa en el país o en la localidad.
VIII
21. 1) Los Miembros deberían, cuando esto fuere pertinente, completar el Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949, y los párrafos precedentes de la presente Recomendación, mediante acuerdos bilaterales que deberían especificar los métodos para aplicar los principios contenidos en el Convenio y en la Recomendación.
2) Al celebrar dichos acuerdos, los Miembros deberían tener en cuenta las disposiciones del acuerdo-tipo anexo a la presente Recomendación, en lo que concierne a la elaboración de cláusulas apropiadas para la organización de las migraciones de trabajadores y a la reglamentación de las condiciones de traslado y de empleo de los trabajadores migrantes, comprendidos los refugiados y las personas desplazadas.
Acuerdo-tipo sobre las migraciones temporales
y permanentes de trabajadores,
con inclusión de la migración
de refugiados y personas desplazadas(1)
Artículo 1. Intercambio de Información
1. La autoridad competente del territorio de inmigración deberá proporcionar, periódicamente, información apropiada a la autoridad competente del territorio de emigración [o, en el caso de refugiados y personas desplazadas, a cualquier organismo establecido de acuerdo con los términos de un instrumento internacional y encargado de la protección de refugiados y personas desplazadas que no gocen de la protección de ningún gobierno] sobre:
a) las disposiciones legislativas y administrativas referentes a la entrada, empleo, residencia y establecimiento de los migrantes y de sus familias;
b) el número, las categorías y las calificaciones profesionales de los migrantes deseados;
c) las condiciones de trabajo y de vida de los migrantes, y en especial, el costo de vida y los salarios mínimos en función de las categorías profesionales y de las regiones de empleo, las asignaciones suplementarias, si las hubiere; la naturaleza de los empleos disponibles, las bonificaciones de contratación, si las hubiere; los regímenes de seguridad social y de asistencia médica, las disposiciones relativas al transporte de los migrantes y de sus bienes y herramientas, las condiciones de vivienda y las disposiciones sobre el suministro de alimentos y vestido, las medidas relativas a la transferencia de los ahorros de los migrantes, y de otras sumas debidas en virtud de lo dispuesto en el presente acuerdo;
d) las facilidades especiales, si las hubiere, concedidas a los migrantes;
e) las facilidades de instrucción general y de formación profesional concedidas a los migrantes;
f) las medidas destinadas a facilitar la adaptación rápida de los migrantes;
g) el procedimiento y las formalidades exigidas para la naturalización.
2. La autoridad competente del territorio de emigración [o, en el caso de refugiados y personas desplazadas, cualquier organismo establecido de acuerdo con los términos de un instrumento internacional y encargado de la protección de refugiados y personas desplazadas que no gocen de la protección de ningún gobierno] deberá poner esta información en conocimiento de las personas y organismos interesados.
3. La autoridad competente del territorio de emigración [o, en el caso de refugiados y personas desplazadas, cualquier organismo establecido de acuerdo con los términos de un instrumento internacional y encargado de la protección de refugiados y personas desplazadas que no gocen de la protección de ningún gobierno] deberá proporcionar, periódicamente, información apropiada a la autoridad competente del territorio de inmigración sobre:
a) las disposiciones legislativas y administrativas referentes a la inmigración;
b) el número y las calificaciones profesionales de las personas que deseen emigrar, así como la composición de sus familias;
c) el régimen de seguridad social;
d) las facilidades especiales, si las hubiere, concedidas a los migrantes;
e) el medio y las condiciones de vida a los cuales están acostumbrados los migrantes;
f) las disposiciones vigentes sobre la exportación de capitales.
4. La autoridad competente del territorio de inmigración deberá poner esta información en conocimiento de las personas u organismos interesados.
5. Cada una de las partes en cuestión deberá, igualmente, comunicar la información mencionada en los párrafos 1 a 4 del presente artículo a la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 2. Acción contra la Propaganda que Induce en Error
1. Las partes convienen en tomar todas las medidas pertinentes que conciernan a sus territorios respectivos, siempre que lo permita la legislación nacional, para impedir toda propaganda relativa a la emigración e inmigración que pueda inducir en error.
2. A estos efectos, las partes colaborarán, si ello fuere necesario, con las autoridades competentes de otros países interesados.
Artículo 3. Formalidades Administrativas
Las partes convienen en tomar medidas a fin de acelerar y simplificar la realización de las formalidades administrativas relacionadas con la salida, viaje, entrada, residencia y establecimiento de los migrantes, y siempre que ello fuere posible, de los miembros de sus familias; estas medidas deberán incluir, cuando ello fuere necesario, la organización de un servicio de interpretación.
Artículo 4. Validez de los Documentos
1. Las partes determinarán las condiciones que deba reunir, a fin de que se reconozca su validez en el territorio de inmigración, cualquier documento expedido por la autoridad competente del territorio de emigración, y referente a los migrantes y los miembros de sus familias [o, en el caso de refugiados y personas desplazadas, por cualquier organismo establecido de acuerdo con los términos de un instrumento internacional y encargado de la protección de refugiados y personas desplazadas que no gocen de la protección de ningún gobierno], en lo que concierne a:
a) su estado civil;
b) su situación judicial;
c) sus calificaciones profesionales;
d) su instrucción general y su formación profesional; y
e) su participación en regímenes de seguridad social.
2. Las partes también determinarán el alcance de dicho reconocimiento.
[3. En caso de refugiados y personas desplazadas, la autoridad competente del territorio de inmigración reconocerá la validez de cualquier documento de viaje expedido, en substitución de un pasaporte nacional, por la autoridad competente del territorio de emigración y, en especial, la de los documentos de viaje expedidos de conformidad con los términos de un acuerdo internacional (por ejemplo, el documento de viaje establecido por el acuerdo de 15 de octubre de 1946 y el pasaporte Nansen).]
Artículo 5. Condiciones y Criterios Relativos a las Migraciones
1. Las partes deberán determinar, de común acuerdo:
a) los requisitos que deban reunir los migrantes y los miembros de sus familias, en lo que respecta a la edad, aptitud física y salud, así como las calificaciones profesionales para las diversas ramas de la actividad económica y para las diferentes categorías profesionales;
b) las categorías de miembros de las familias de los migrantes autorizados a acompañarlos o a reunirse con ellos.
2. Las partes deberán determinar también, de conformidad con las disposiciones del artículo 28 del presente acuerdo:
a) la importancia numérica y las categorías profesionales de los migrantes que serán reclutados durante un período determinado;
b) las zonas de reclutamiento y las zonas de colocación y establecimiento [exceptuado el caso de refugiados y personas desplazadas, en el que la determinación de las zonas de reclutamiento quedará reservada al organismo establecido de acuerdo con los términos de un instrumento internacional y encargado de la protección de refugiados y personas desplazadas que no gocen de la protección de ningún gobierno].
3. A fin de reclutar migrantes que respondan a las necesidades técnicas del territorio de inmigración y que puedan adaptarse fácilmente a las condiciones existentes en dicho territorio, las partes deberán determinar los criterios que regirán la selección técnica de los migrantes.
4. Al establecer estos criterios, ambas partes deberán tener en consideración:
a) con respecto a la selección médica:
i) la naturaleza del examen médico al que someterán a los migrantes (examen médico general, examen radiológico, examen de laboratorio, etc.);
ii) la elaboración de listas de enfermedades y defectos físicos que constituyan claramente una incapacidad para el empleo en ciertas profesiones;
iii) las condiciones mínimas de higiene prescritas en convenios internacionales sobre higiene y relativas a los movimientos de población de un país a otro;
b) con respecto a la selección profesional:
i) las calificaciones de los migrantes exigidas en cada profesión o grupo de profesiones;
ii) las profesiones alternativas que exijan de los trabajadores calificaciones o capacidades análogas, a fin de satisfacer las necesidades de profesiones determinadas en las que sea difícil reclutar un número suficiente de trabajadores calificados;
iii) el desarrollo de los «tests» psicotécnicos;
c) con respecto a la selección basada en la edad de los migrantes; la flexibilidad con que deba aplicarse el criterio sobre la edad, a fin de tener en cuenta, por una parte, los requisitos de diversos empleos y, por otra, las diferencias de capacidad de los individuos de una edad determinada.
Artículo 6. Organización del Reclutamiento, Introducción y Establecimiento
1. Las personas u organismos que efectúen operaciones de reclutamiento, introducción y colocación de migrantes y de los miembros de sus familias deberán ser nombrados por las autoridades competentes de los territorios interesados [o, en el caso de refugiados y personas desplazadas, por cualquier organismo establecido de acuerdo con los términos de un instrumento internacional y encargado de la protección de los refugiados y personas desplazadas que no gocen de la protección de ningún gobierno, por una parte, y la autoridad competente del territorio de inmigración, por otra], a reserva de la aprobación de ambas partes.
2. A reserva de las disposiciones del párrafo siguiente, el derecho a efectuar las operaciones de reclutamiento, introducción y colocación sólo incumbirá a:
a) las oficinas públicas de colocación u otros organismos oficiales del territorio donde se realicen las operaciones;
b) los organismos oficiales de un territorio distinto de aquel donde se realicen las operaciones, que estén autorizados a efectuar dichas operaciones en ese territorio en virtud de un acuerdo entre las partes;
c) cualquier organismo establecido de conformidad con las disposiciones de un instrumento internacional.
3. Además, en la medida en que la legislación nacional de cada una de las partes lo permita, y a reserva de la aprobación y de la vigilancia de las autoridades competentes de dichas partes, las operaciones de reclutamiento, introducción y colocación podrán ser efectuadas por:
a) el empleador o una persona que esté a su servicio y actúe en su nombre;
b) agencias privadas.
4. Los gastos de administración ocasionados por el reclutamiento, introducción y colocación no deberán correr a cargo del migrante.
Artículo 7. Exámenes de Selección
1. Todo candidato a la emigración deberá someterse a un examen adecuado en el territorio de emigración; dicho examen deberá entrañar las menores molestias posibles para el migrante.
2. Con respecto a la organización de la selección de los migrantes, las partes se pondrán de acuerdo sobre:
a) el reconocimiento y la composición de los organismos oficiales y de los organismos privados que hayan sido autorizados por la autoridad competente del territorio de inmigración para efectuar las operaciones de selección en el territorio de emigración;
b) la organización de los exámenes de selección, los centros donde habrán de celebrarse y la distribución de los gastos ocasionados por estos exámenes;
c) la colaboración de las autoridades competentes de ambas partes, y en particular de sus servicios de empleo, en la organización de la selección.
Artículo 8. Información y Asistencia a los Migrantes
1. El migrante que haya sido admitido, después de su examen médico y profesional, deberá recibir en el centro de reunión o de selección, en un idioma que comprenda, toda la información que aun pudiere necesitar en relación con la naturaleza del trabajo para el que haya sido reclutado, la región del empleo, la empresa a la que haya sido destinado y las disposiciones tomadas para su viaje, así como las condiciones de vida y de trabajo, comprendidas las condiciones de higiene y demás condiciones afines que existan en el país y en la región adonde se dirija.
2. A su llegada al país de inmigración, al centro de recepción, si lo hubiere, o al lugar de residencia, los migrantes y los miembros de sus familias deberán recibir todos los documentos que necesiten para su trabajo, su residencia y su establecimiento en el país, así como información, instrucciones y consejos relativos a las condiciones de vida y de trabajo, y cualquier otra ayuda que pudieren necesitar para adaptarse a las condiciones del país de inmigración.
Artículo 9. Educación y Formación
Las partes deberán coordinar sus actividades en lo que concierne a la organización de cursos para migrantes, los cuales incluirán una información general sobre el país de inmigración, la enseñanza del idioma de este país y la formación profesional.
Artículo 10. Intercambio de Practicantes
Las partes convienen en favorecer el intercambio de practicantes y en determinar, en un acuerdo separado, las condiciones que regirán dichos intercambios.
Artículo 11. Condiciones de Transporte
1. Durante el viaje desde el lugar de su residencia hasta el centro de reunión o de selección, así como durante su estada en dicho centro, los migrantes y los miembros de sus familias deberán recibir de la autoridad competente del territorio de emigración [o, en el caso de refugiados y personas desplazadas, de cualquier organismo establecido de acuerdo con los términos de un instrumento internacional y encargado de la protección de refugiados y personas desplazadas que no gocen de la protección de ningún gobierno] cualquier ayuda que pudieren necesitar.
2. Las autoridades competentes de los territorios de inmigración o emigración deberán, cada una dentro de su jurisdicción, proteger la salud y el bienestar de los migrantes y de los miembros de sus familias y prestarles cualquier ayuda que pudieren necesitar durante el viaje desde el centro de reunión o selección hasta el lugar de su empleo, así como durante su estada en un centro de recepción, si lo hubiere.
3. Los migrantes y los miembros de sus familias deberán ser transportados en la forma que merecen los seres humanos, y de acuerdo con la legislación vigente.
4. Las partes deberán determinar, de común acuerdo, los términos y las condiciones para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.
Artículo 12. Gastos de Viaje y de Manutención
Las partes deberán determinar los métodos para sufragar los gastos de viaje de los migrantes y de los miembros de sus familias desde el lugar de su residencia hasta el lugar de destino, los de su manutención mientras viajen, los ocasionados por enfermedad y hospitalización, así como los relativos al transporte de sus efectos personales.
Artículo 13. Transferencia de Fondos
1. La autoridad competente del territorio de emigración deberá, en todo lo posible y de conformidad con la legislación nacional en materia de importación y exportación de divisas extranjeras, autorizar y facilitar a los migrantes y a los miembros de sus familias el retiro, de su país, de las sumas que puedan necesitar para su establecimiento inicial en el extranjero.
2. La autoridad competente del territorio de inmigración deberá, en todo lo posible y de conformidad con la legislación nacional en materia de importación y exportación de divisas extranjeras, autorizar y facilitar la transferencia periódica, al territorio de emigración, de los ahorros de los migrantes y de cualesquiera otras sumas debidas en virtud del presente acuerdo.
3. Las transferencias de fondos autorizadas en los párrafos 1 y 2 de este artículo deberán efectuarse de acuerdo con el tipo oficial de cambio existente.
4. Las partes deberán tomar todas las medidas necesarias para simplificar y acelerar las formalidades administrativas relativas a las transferencias de fondos, a fin de que estos fondos se reciban por los derechohabientes en el plazo más breve posible.
5. Las partes deberán determinar si podrá obligarse al migrante a transferir una parte de su salario para el mantenimiento de la familia que haya quedado en su país o en el territorio del cual emigró, así como las condiciones en que deba realizarse dicha transferencia.
Artículo 14. Adaptación y Naturalización
La autoridad competente del territorio de inmigración deberá tomar medidas destinadas a facilitar la adaptación a las condiciones climáticas, económicas y sociales del país y a simplificar el procedimiento de naturalización de los migrantes y de los miembros de sus familias.
Artículo 15. Vigilancia de las Condiciones de Vida y de Trabajo
1. Se deberán tomar disposiciones para que la autoridad competente, o los organismos debidamente autorizados del territorio de inmigración, velen por las condiciones de vida y de trabajo de los migrantes, comprendidas las condiciones de higiene.
2. Cuando se trate de migraciones temporales, las partes deberán tomar las medidas necesarias, si ello fuere pertinente, para que representantes autorizados del territorio de emigración [o, en el caso de refugiados y personas desplazadas, representantes de cualquier organismo establecido de acuerdo con los términos de un instrumento internacional y encargado de la protección de refugiados y personas desplazadas que no gocen de la protección de ningún gobierno] colaboren con la autoridad competente o con organismos debidamente autorizados del territorio de inmigración en el ejercicio de esta vigilancia.
3. Durante un período determinado, cuya duración se fijará por las partes, los migrantes deberán recibir una asistencia especial en lo que concierne a las cuestiones relativas a sus condiciones de empleo.
4. La asistencia relativa a las condiciones de empleo y de vida podrá ser prestada por el servicio ordinario de inspección del trabajo del país de inmigración, o por un servicio especial para los migrantes, con la colaboración, cuando ello fuere necesario, de organizaciones voluntarias reconocidas.
5. Se deberán tomar medidas, cuando ello fuere necesario, para que representantes del territorio de emigración [o, en el caso de refugiados y personas desplazadas, representantes de cualquier organismo establecido de acuerdo con los términos de un instrumento internacional y encargado de la protección de los refugiados y personas desplazadas que no gocen de la protección de ningún gobierno] puedan colaborar con dichos servicios.
Artículo 16. Solución de Conflictos
1. En caso de conflicto entre un migrante y su empleador, el migrante tendrá acceso a los tribunales competentes o podrá presentar en cualquier otra forma sus reclamaciones, de conformidad con la legislación del territorio de inmigración.
2. Las autoridades deberán establecer cualquier otro procedimiento necesario para la solución de todo conflicto que surja al aplicarse el acuerdo.
Artículo 17. Igualdad de Trato
1. La autoridad competente del territorio de inmigración deberá conceder a los migrantes y a los miembros de sus familias, en lo que concierne a los empleos para los cuales son elegibles, un trato no menos favorable que el que aplique a sus nacionales en virtud de las disposiciones legislativas o administrativas, o de los contratos colectivos de trabajo.
2. Esta igualdad de trato se deberá aplicar, sin discriminación de nacionalidad, raza, religión o sexo, a los inmigrantes que se encuentren legalmente dentro del territorio de inmigración, en relación con las materias siguientes:
a) siempre que estos puntos estén reglamentados por la legislación o dependan de las autoridades administrativas:
i) la remuneración, comprendidos los subsidios familiares cuando éstos formen parte de la remuneración, las horas de trabajo, el descanso semanal, las horas extraordinarias, las vacaciones pagadas, las limitaciones al trabajo a domicilio, la edad de admisión al empleo, el aprendizaje y la formación profesional, el trabajo de las mujeres y de los menores;
ii) la afiliación a las organizaciones sindicales y el disfrute de las ventajas ofrecidas por los contratos colectivos;
iii) la admisión a las escuelas, al aprendizaje y a los cursos o escuelas de formación profesional y técnica, siempre que esta admisión no perjudique a los nacionales del país de inmigración;
iv) las medidas de recreo y de bienestar;
b) los impuestos, derechos y contribuciones que deba pagar, por concepto del trabajo, la persona empleada;
c) la higiene, la seguridad y la asistencia médica;
d) las acciones judiciales relativas a las cuestiones comprendidas en el presente acuerdo.
Artículo 18. Acceso a los Oficios y Profesiones
y Derecho
a la Adquisición de Propiedad Inmobiliaria
La igualdad de trato se aplicará también:
a) el acceso a los oficios y profesiones, dentro de los límites previstos por la legislación nacional;
b) a la adquisición, posesión y transmisión de la propiedad urbana o rural.
Artículo 19. Suministro de Alimentos
Los migrantes y los miembros de sus familias deberán gozar del mismo trato que los trabajadores nacionales de la misma profesión, en lo que se refiere al suministro de géneros alimenticios.
Artículo 20. Condiciones de Vivienda
La autoridad competente del territorio de inmigración deberá cerciorarse de que los migrantes y los miembros de sus familias tienen una vivienda higiénica y conveniente, siempre que se disponga de las instalaciones necesarias.
Artículo 21. Seguridad Social
1. Ambas partes deberán determinar, en un acuerdo separado, los métodos para aplicar un régimen de seguridad social a los migrantes y a las personas a su cargo.
2. Dicho acuerdo impondrá la obligación, a la autoridad competente del territorio de inmigración, de tomar medidas que garanticen, a los migrantes y a las personas a su cargo, un trato no menos favorable que el que aplique a sus nacionales, salvo cuando se establezcan para los nacionales condiciones especiales de residencia.
3. Dicho acuerdo deberá comprender medidas adecuadas para el mantenimiento en favor de los derechos adquiridos de los migrantes y los derechos en curso de adquisición, que tendrán en cuenta los principios del Convenio sobre la conservación de los derechos de pensión de los migrantes, 1935, o de cualquier revisión de este Convenio.
4. El acuerdo impondrá la obligación, a la autoridad competente del territorio de inmigración, de tomar medidas que garanticen, a los migrantes temporales y a las personas a su cargo, un trato no menos favorable que el que aplique a sus nacionales, quedando entendido que en caso de regímenes obligatorios de pensión se tomarán medidas adecuadas para el mantenimiento de los derechos adquiridos por los migrantes y de aquellos otros en curso de adquisición.
Artículo 22. Contratos de Trabajo
1. En los países donde se haya establecido un sistema de contratos-tipo, el contrato individual de trabajo de los migrantes se basará en un contrato-tipo elaborado por las partes para las principales ramas de la actividad económica.
2. El contrato individual de trabajo deberá establecer las condiciones generales de contratación y de trabajo previstas en el contrato-tipo y deberá traducirse en un idioma que comprenda el migrante. Se deberá remitir al migrante una copia del contrato antes de su salida del territorio de emigración o, si se conviniere entre las partes, a su llegada al centro de recepción del territorio de inmigración. En este caso, el migrante deberá estar informado por un documento escrito que se refiera a él individualmente, o a un grupo de migrantes del que forme parte, de la categoría en la que estará empleado y de las demás condiciones de trabajo, especialmente del salario mínimo que se le garantice.
3. El contrato individual de trabajo deberá contener todos los datos necesarios, tales como:
a) el nombre y apellidos del trabajador, el lugar y la fecha de su nacimiento, su estado familiar y el lugar de residencia y de reclutamiento;
b) la naturaleza del trabajo que va a efectuar y el lugar donde deba realizarse;
c) la categoría profesional en la que está clasificado;
d) la remuneración de las horas normales de trabajo, de las horas extraordinarias, del trabajo nocturno y del realizado en días festivos, así como la forma de pago;
e) las primas, indemnizaciones y asignaciones, si las hubiere;
f) las condiciones en las que el empleador podrá estar autorizado a efectuar descuentos de la remuneración del interesado, y su cuantía;
g) las condiciones de alimentación, cuando ésta la proporcione el empleador;
h) la duración del contrato, y las condiciones para renovarlo y denunciarlo;
i) las condiciones en que se autorice la entrada y residencia en el territorio de inmigración;
j) el modo de sufragar los gastos de viaje del migrante y de los miembros de su familia;
k) cuando se trate de migraciones temporales, el modo de sufragar los gastos de regreso al país de origen o al territorio de emigración, si ello fuere necesario;
l) los casos en los que se pueda terminar el contrato.
Artículo 23. Cambio de Empleo
1. Si la autoridad competente del territorio de inmigración considera que el empleo para el que el migrante ha sido reclutado no corresponde a sus aptitudes físicas o profesionales, deberá facilitar la colocación de dicho migrante en otro empleo que corresponda a sus aptitudes y que esté autorizado a ocupar de conformidad con la legislación nacional.
2. Durante los períodos de desempleo, el método de mantenimiento de los migrantes y de los miembros de sus familias a su cargo que estén autorizados a acompañarlos o a reunirse con ellos se determinará por las disposiciones de un acuerdo separado.
Artículo 24. Estabilidad en el Empleo
1. Si, antes de la expiración de su contrato, el trabajador migrante queda sobrante en la empresa o en la rama de actividad económica en la que fue contratado, la autoridad competente del territorio de inmigración facilitará, a reserva de las cláusulas del contrato, su colocación en otro empleo que corresponda a sus aptitudes y que esté autorizado a ocupar de conformidad con la legislación nacional.
2. En caso de que el migrante no tuviese derecho a las prestaciones previstas en un régimen de asistencia o de seguro de desempleo, su mantenimiento, así como el de los miembros de su familia que estén a su cargo, se asegurará durante todo el período en que permanezca desempleado, de conformidad con las disposiciones establecidas en un acuerdo separado, siempre que ello no fuere incompatible con los términos de su contrato.
3. Las disposiciones de este artículo no menoscabarán el derecho del migrante a beneficiarse de las ventajas que pudieren preverse en su contrato de trabajo, en caso de que el empleador lo termine prematuramente.
Artículo 25. Disposiciones Relativas a la Expulsión
1. La autoridad competente del territorio de inmigración se obliga a no enviar al migrante, ni a los miembros de su familia autorizados a acompañarlo o a reunirse con él, al territorio del que emigró, a menos que así lo desee el migrante, si a causa de enfermedad o accidente no pudiera ya ejercer su profesión.
2. El gobierno del territorio de inmigración se obliga a no enviar a su país de origen a los refugiados, personas desplazadas o migrantes que no deseen regresar a su país de origen, por razones políticas, cuando el territorio de origen no sea el territorio en que fueron reclutados, a menos que formalmente expresen este deseo en una solicitud escrita dirigida a la autoridad competente del territorio de inmigración y al representante del organismo establecido de acuerdo con las disposiciones de un instrumento internacional y encargado de la protección de refugiados y personas desplazadas que no gocen de la protección de ningún gobierno.
Artículo 26. Viaje de Regreso
1. Los gastos del viaje de regreso de un migrante que, habiendo sido introducido en el territorio de inmigración de conformidad con un plan ejecutado bajo los auspicios del gobierno de dicho territorio, se vea obligado a dejar su empleo por razones ajenas a su voluntad y no pueda, en virtud de la legislación nacional, colocarse en un empleo para el cual sea elegible, se regularán en la forma siguiente:
a) el costo del viaje de regreso del migrante y de las personas a su cargo no podrá, en ningún caso, recaer sobre el migrante;
b) el método para sufragar los gastos del viaje de regreso será determinado por acuerdos bilaterales complementarios;
c) de todos modos, aun en el caso de que no se haya incluido ninguna disposición a este efecto en un acuerdo bilateral, se especificará en la información que se proporcione a los migrantes, al reclutarlos, la persona o el organismo a quien incumba la carga del viaje de regreso, en las condiciones previstas en el presente artículo.
2. Conforme a los métodos de colaboración y consulta convenidos en virtud del artículo 28 de este acuerdo, ambas partes determinarán las medidas que deban tomarse para organizar el regreso de esos migrantes y para garantizarles, durante el viaje, las condiciones de higiene y de bienestar y la asistencia de que gozaron durante el viaje de ida.
3. La autoridad competente del territorio de emigración exonerará de todo derecho de aduanas la entrada de:
a) los efectos personales;
b) las herramientas manuales portátiles y el equipo portátil de la clase que normalmente poseen los trabajadores para el ejercicio de su oficio que hayan estado en la posesión y uso de dichas personas durante un período apreciable, y que estén destinados a ser utilizados por los migrantes en el ejercicio de su profesión.
Artículo 27. Doble Impuesto
Ambas partes determinarán, en un acuerdo separado, las medidas que deban adoptarse para evitar el doble impuesto a las ganancias de los trabajadores migrantes.
Artículo 28. Métodos de Consulta y Colaboración
1. Ambas partes convendrán los métodos de consulta y colaboración necesarios para cumplir las disposiciones de este acuerdo.
2. Cuando lo soliciten los representantes de ambas partes, la Oficina Internacional del Trabajo estará asociada a dicha consulta y colaboración.
Artículo 29. Disposiciones Finales
1. Las partes deberán determinar la duración del presente acuerdo y el plazo para su denuncia.
2. Las partes deberán determinar igualmente las disposiciones del presente acuerdo que permanecerán en vigor después de la expiración de este último.
Texto de los instrumentos de 1975
Convenio sobre los trabajadores migrantes
(disposiciones complementarias), 1975
(núm. 143)
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1975 en su sexagésima reunión;
Considerando que el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo le encomienda la tarea de defender «los intereses de los trabajadores ocupados en el extranjero»;
Considerando que la Declaración de Filadelfia reafirma entre los principios sobre los cuales está basada la Organización que «el trabajo no es una mercancía» y que «la pobreza, en cualquier lugar, constituye un peligro para la prosperidad de todos», y reconoce la obligación solemne de la Organización de contribuir a la ejecución de programas para lograr el pleno empleo, en especial gracias a «medios para el traslado de trabajadores, incluidas las migraciones de mano de obra»;
Considerando el Programa Mundial del Empleo de la OIT y el Convenio y la Recomendación sobre la política del empleo, 1964, y destacando la necesidad de evitar los aumentos de los movimientos migratorios que sean excesivos, incontrolados o no asistidos, por las consecuencias negativas que acarrean en el plano social y humano;
Considerando, además, que con el fin de vencer el subdesarrollo y el desempleo estructural y crónico, los gobiernos de numerosos países insisten cada vez más en la conveniencia de estimular el desplazamiento de capitales y de tecnologías más bien que el de los trabajadores, en función de las necesidades y solicitudes de esos países en el interés recíproco de los países de emigración y de los países de empleo;
Considerando igualmente el derecho de toda persona a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país, tal como se dispone en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
Recordando las disposiciones del Convenio y de la Recomendación sobre los trabajadores migrantes (revisados), 1949, y de la Recomendación sobre la protección de los trabajadores migrantes (países insuficientemente desarrollados), 1955, así como del Convenio y la Recomendación sobre la política del empleo, 1964; del Convenio y de la Recomendación sobre el servicio del empleo, 1948, y del Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949, que tratan de cuestiones tales como la reglamentación del reclutamiento, la introducción y colocación de los trabajadores migrantes, la difusión de informaciones precisas sobre las migraciones, las condiciones mínimas de que deben disfrutar los migrantes durante su viaje y su llegada, la adopción de una política activa del empleo y la colaboración internacional en esas cuestiones;
Considerando que la emigración de los trabajadores motivada por las condiciones del mercado del empleo debería realizarse bajo la responsabilidad de los organismos oficiales del empleo o con arreglo a los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes y, en particular, a los que permitan la libre circulación de los trabajadores;
Considerando que, dada la existencia de tráficos ilícitos o clandestinos de mano de obra, serían oportunas nuevas normas especialmente dirigidas contra estos abusos;
Recordando que el Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949, dispone que todo Miembro que lo ratifique se obliga a aplicar a los migrantes que se encuentren legalmente en su territorio un trato no menos favorable que el que aplique a sus propios nacionales en relación con ciertas materias enumeradas en el instrumento, en la medida en que éstas estén reglamentadas por la legislación o dependan de las autoridades administrativas;
Recordando que la definición del término «discriminación» en el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958, no incluye obligatoriamente distinciones basadas en la nacionalidad;
Considerando que serían deseables nuevas normas, que comprendan también la seguridad social, para promover la igualdad de oportunidades y de trato de los trabajadores migrantes, y, en lo que se refiere a las cuestiones reglamentadas por la legislación o que dependen de las autoridades administrativas, para garantizarles un trato por lo menos igual al de los nacionales;
Tomando nota de que las actividades relativas a los problemas muy diversos concernientes a los trabajadores migrantes no pueden lograr plenamente sus objetivos si no existe una cooperación estrecha con las Naciones Unidas y los organismos especializados;
Tomando nota de que para la elaboración de las presentes normas se han tenido en cuenta los trabajos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados, y de que para evitar duplicación y garantizar una coordinación apropiada se cooperará sobre una base continuada para promover y garantizar la aplicación de estas normas;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a los trabajadores migrantes, cuestión que constituye el quinto punto de su orden del día, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio que complemente el Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949, y el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958,
adopta, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos setenta y cinco, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975:
Parte I. Migraciones en Condiciones Abusivas
Artículo 1
Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio se compromete a respetar los derechos humanos fundamentales de todos los trabajadores migrantes.
Artículo 2
1. Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio deberá tratar de determinar sistemáticamente si en su territorio se encuentran trabajadores migrantes empleados ilegalmente y si existen movimientos migratorios con fines de empleo provenientes o con destino a su territorio, o en tránsito por éste, en los cuales los migrantes se vean sometidos durante el viaje, a su llegada o durante su permanencia y empleo, a condiciones que infrinjan los instrumentos internacionales o acuerdos multilaterales o bilaterales pertinentes, o la legislación nacional.
2. Las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores deberán ser consultadas plenamente y deberán tener la posibilidad de proporcionar la información de que dispongan al respecto.
Artículo 3
Todo Miembro deberá adoptar todas las medidas necesarias y convenientes, tanto en el ámbito de su propia jurisdicción como en colaboración con otros Miembros:
a) para suprimir las migraciones clandestinas con fines de empleo y el empleo ilegal de migrantes;
b) contra los organizadores de movimientos ilegales o clandestinos de migrantes con fines de empleo, que procedan de su territorio, se dirijan a él o transiten por el mismo, y contra los que empleen a trabajadores que hayan inmigrado en condiciones ilegales, a fin de evitar y suprimir los abusos a que se refiere el artículo 2 del presente Convenio.
Artículo 4
Los Miembros deberán, en particular, adoptar las medidas necesarias en los planos nacional e internacional para establecer en esta materia contactos e intercambios sistemáticos de información con los demás Estados, en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores.
Artículo 5
Las medidas previstas en los artículos 3 y 4 deben tener especialmente por objeto que los traficantes de mano de obra puedan ser objeto de una acción en justicia sea cual fuere el país que sirve de base a sus operaciones.
Artículo 6
1. Deberán adoptarse disposiciones en la legislación nacional para llegar a investigar eficazmente el empleo ilegal de trabajadores migrantes así como para la definición y aplicación de sanciones administrativas, civiles y penales, incluyendo la prisión, para el empleo ilegal de trabajadores migrantes, para la organización de migraciones con fines de empleo que se definen como abusivas en el artículo 2 del presente Convenio y para la asistencia deliberadamente prestada, con fines lucrativos o no, a tales migraciones.
2. Cuando un empleador sea objeto de una acción en justicia en aplicación de las disposiciones que se tomen en virtud del presente artículo, deberá tener el derecho de establecer la prueba de su buena fe.
Artículo 7
Las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores deberán ser consultadas acerca de la legislación y de las demás medidas previstas en el presente Convenio a fin de evitar o suprimir los abusos arriba mencionados, y deberá reconocérseles la posibilidad de tomar iniciativas a este respecto.
Artículo 8
1. A condición de haber residido legalmente en el país con fines de empleo, el trabajador migrante no podrá ser considerado en situación ilegal o irregular por el hecho mismo de la pérdida de su empleo, la cual no deberá entrañar por sí misma el retiro de su permiso de residencia o, llegado el caso, de su permiso de trabajo.
2. Deberá, en consecuencia, beneficiarse de un trato igual al de los nacionales, especialmente en lo que se refiere a las garantías en materia de seguridad en el empleo, obtención de otro empleo, obras para absorber el desempleo y readaptación.
Artículo 9
1. Sin perjuicio de las medidas adoptadas para controlar los movimientos migratorios con fines de empleo, que aseguren que los trabajadores migrantes ingresen en el territorio nacional y sean admitidos al empleo de conformidad con la legislación pertinente, el trabajador migrante deberá, en los casos en que dicha legislación no haya sido respetada y en los que su situación no pueda regularizarse, disfrutar, tanto él como su familia, de igualdad de trato en lo concerniente a los derechos derivados de empleos anteriores en materia de remuneración, seguridad en el empleo y otros beneficios.
2. En caso de controversia sobre los derechos a que se refiere el párrafo anterior, el trabajador deberá tener la posibilidad de defender sus derechos ante un organismo competente, ya sea personalmente o por intermedio de sus representantes.
3. En caso de expulsión del trabajador o su familia, no deberían éstos correr con los costos de la expulsión.
4. Nada en el presente Convenio impedirá a los Miembros la concesión, a las personas que residen o trabajan de manera ilegal en el país, del derecho a permanecer en él y ser legalmente empleadas.
Parte II. Igualdad de Oportunidades y de Trato
Artículo 10
Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio se compromete a formular y a aplicar una política nacional destinada a promover y a garantizar, por los métodos adaptados a las circunstancias y usos nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y profesión, seguridad social, derechos sindicales y culturales y libertades individuales y colectivas para las personas que, en su condición de trabajadores migrantes o como miembros de su familia, se encuentren legalmente en su territorio.
Artículo 11
1. A los fines de la aplicación de la presente parte del Convenio, la expresión «trabajador migrante» comprende a toda persona que emigra o ha emigrado de un país a otro para ocupar un empleo que no sea por cuenta propia; incluye también a toda persona admitida regularmente como trabajador migrante.
2. La presente parte del Convenio no se aplicará a:
a) los trabajadores fronterizos;
b) los artistas y las personas que ejerzan una profesión liberal y que entren en el país por un período de corta duración;
c) la gente de mar;
d) las personas que hayan entrado en el país con fines especiales de formación o de educación;
e) las personas empleadas en organizaciones o empresas que operan dentro del territorio de un país que han sido admitidas temporalmente en dicho país, a solicitud de sus empleadores, para cumplir trabajos o funciones específicos por un período definido o limitado de tiempo y que están obligadas a abandonar el país al término de sus trabajos o funciones.
Artículo 12
Todo Miembro deberá, mediante métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales:
a) hacer lo posible por obtener la colaboración de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de otros organismos apropiados para promover la aceptación y observancia de la política prevista en el artículo 10 del presente Convenio;
b) adoptar las medidas legislativas y promover los programas educativos que resulten necesarios para lograr dicha aceptación y dicha observancia;
c) tomar medidas, promover programas de educación y fomentar otras actividades tendientes a que los trabajadores migrantes conozcan lo mejor posible la política adoptada, sus derechos y obligaciones, así como las actividades destinadas a prestarles ayuda efectiva en el ejercicio de sus derechos y para su protección;
d) derogar toda disposición legislativa y modificar toda norma o práctica administrativa que sea incompatible con dicha política;
e) elaborar y poner en práctica, en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, una política social adecuada a las condiciones y prácticas nacionales que permita a los trabajadores migrantes y a sus familias disfrutar de los beneficios acordados a sus nacionales, teniendo en cuenta, sin infringir el principio de la igualdad de oportunidades y de trato, las necesidades particulares que pudiesen tener hasta el momento en que su adaptación a la sociedad del país de empleo se haya completado;
f) tomar las medidas necesarias a fin de ayudar y estimular los esfuerzos que realicen los trabajadores migrantes y sus familias para preservar su identidad nacional y étnica, así como sus vínculos culturales con su país de origen, incluyendo la posibilidad de que sus hijos reciban enseñanza de su lengua materna;
g) garantizar la igualdad de trato en materia de condiciones de trabajo a todos los trabajadores migrantes que ejerzan la misma actividad, cualesquiera que sean las condiciones particulares de su empleo.
Artículo 13
1. Todo Miembro podrá adoptar todas las medidas necesarias, que dependan de su propia competencia, y colaborar con otros Miembros a fin de facilitar la reunión de familias de todos los trabajadores migrantes que residan legalmente en su territorio.
2. El presente artículo se refiere al cónyuge del trabajador migrante y, en la medida en que estén a su cargo, a los hijos, al padre y a la madre del migrante.
Artículo 14
Todo Miembro podrá:
a) subordinar la libre elección del empleo, sin dejar de asegurar el derecho a la movilidad geográfica, a la condición de que el trabajador migrante haya residido legalmente en el país con fines de empleo durante un período prescrito, que no deberá exceder de dos años o, si la legislación exige un contrato de duración determinada inferior a dos años, a que el trabajador haya cumplido su primer contrato de trabajo.
b) después de consultar debidamente a las organizaciones de empleadores y de trabajadores representativas, reglamentar las condiciones de reconocimiento en el país de las calificaciones laborales adquiridas fuera de él, inclusive los certificados y diplomas obtenidos en el extranjero;
c) restringir el acceso a categorías limitadas de empleos o de funciones, cuando así lo exija el interés del Estado.
Parte III. Disposiciones Finales
Artículo 15
El presente Convenio no impide a los Miembros celebrar acuerdos multilaterales o bilaterales con miras a resolver los problemas resultantes de su aplicación.
Artículo 16
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación, excluir una de las partes I o II de su aceptación del Convenio.
2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá en cualquier momento anular esta declaración mediante una declaración posterior.
3. Todo Miembro para el que esté en vigor una declaración formulada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, deberá indicar en sus memorias subsiguientes sobre la aplicación del presente Convenio el estado de su legislación y práctica respecto de las disposiciones de la parte excluida de la aceptación, la medida en que haya puesto o se proponga poner en ejecución estas disposiciones y las razones por las cuales no las ha incluido aún en su aceptación del Convenio.
Artículo 17
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 18
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 19
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 20
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 21
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 22
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 23
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 19, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 24
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Recomendación sobre los trabajadores migrantes, 1975 (núm. 151)
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1975 en su sexagésima reunión;
Considerando que el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo le encomienda la tarea de defender los «intereses de los trabajadores ocupados en el extranjero»;
Recordando las disposiciones del Convenio y de la Recomendación sobre los trabajadores migrantes (revisados), 1949, y de la Recomendación sobre la protección de los trabajadores migrantes (países insuficientemente desarrollados), 1955, que tratan en particular de la preparación y de la organización de las migraciones, de los servicios sociales de que deben beneficiarse los trabajadores migrantes y sus familias, especialmente antes de su salida y durante el viaje, de la igualdad de trato en las diversas materias que enumeran, y de la reglamentación de la estancia y regreso de los trabajadores migrantes y de sus familias;
Después de haber adoptado el Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975;
Considerando que nuevas normas serían deseables en lo que atañe a la igualdad de oportunidades y de trato, la política social en favor de los migrantes y el empleo y residencia de los mismos;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a los trabajadores migrantes, cuestión que constituye el quinto punto de su orden del día, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación,
adopta, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos setenta y cinco, la presente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre los trabajadores migrantes, 1975:
1. Los Miembros deberían aplicar las disposiciones de la presente Recomendación en el marco de una política coherente de migraciones internacionales con fines de empleo. Esta política de migraciones debería estar basada sobre las necesidades económicas y sociales de los países de origen y de los países de empleo, y debería tomar en cuenta no solamente las necesidades y los recursos de mano de obra a corto plazo, sino también las consecuencias económicas y sociales que las migraciones puedan tener a largo plazo, tanto para los migrantes como para las comunidades interesadas.
I. Igualdad de Oportunidades y de Trato
2. Los trabajadores migrantes y los miembros de sus familias que se encuentren legalmente en el territorio de un Miembro deberían disfrutar de igualdad de oportunidades y de trato con los trabajadores nacionales en lo relativo a:
a) acceso a los servicios de orientación profesional y de colocación;
b) acceso a la formación profesional y al empleo de su propia elección, de acuerdo con sus aptitudes personales para tal formación o empleo, tomando en cuenta las calificaciones adquiridas en el extranjero y en el país de empleo;
c) promoción, de acuerdo con sus cualidades personales, experiencia, aptitudes y aplicación al trabajo;
d) seguridad del empleo, obtención de otro empleo, obras para absorber el desempleo y readaptación profesional;
e) remuneración por trabajo de igual valor;
f) condiciones de trabajo, incluso la duración del trabajo, los períodos de descanso, las vacaciones anuales pagadas, las medidas de seguridad y de higiene del trabajo, así como las medidas de seguridad social y los servicios y prestaciones sociales relacionados con el empleo;
g) afiliación a las organizaciones sindicales, ejercicio de los derechos sindicales y posibilidades de ocupar cargos en los sindicatos y en los organismos de relaciones profesionales, incluidos los órganos de representación de los trabajadores en las empresas;
h) derecho a adherirse a cooperativas de todo tipo;
i) condiciones de vida, incluidos el alojamiento y el acceso a los servicios sociales y a las instituciones docentes y sanitarias.
3. Todo Miembro debería garantizar la aplicación de los principios propuestos en el párrafo 2 de la presente Recomendación en todas las actividades sometidas al control de una autoridad pública y promover su aplicación, por medio de métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, en las demás actividades.
4. Deberían adoptarse medidas adecuadas, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores y otros organismos interesados, para:
a) hacer comprender y aceptar al público los principios arriba indicados;
b) examinar las quejas por inobservancia de estos principios y corregir, por vía de conciliación o por otros medios adecuados, toda práctica que se considere incompatible con éstos.
5. Todo Miembro debería asegurar la aplicación de la legislación nacional relativa a las condiciones de residencia en su territorio de tal manera que el ejercicio legal de los derechos amparados por estos principios no pueda motivar la denegación a un trabajador de la renovación de su permiso de residencia o su expulsión, y que tal ejercicio no se vea cohibido por la amenaza de tales medidas.
6. Todo Miembro debería poder:
a) subordinar la libre elección del empleo, sin dejar de asegurar el derecho a la movilidad geográfica, a la condición de que el trabajador migrante haya residido legalmente en el país con fines de empleo durante un período prescrito, que no deberá exceder los dos años, o, si la legislación exige un contrato de duración determinada inferior a dos años, a que el trabajador haya cumplido su primer contrato de trabajo;
b) después de consultar debidamente a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, reglamentar las condiciones de reconocimiento de las calificaciones profesionales, inclusive los certificados y diplomas, obtenidas en el extranjero;
c) restringir el acceso a categorías limitadas de empleos o funciones, cuando así lo exija el interés del Estado.
7. 1) A fin de que los trabajadores migrantes y sus familias puedan utilizar plenamente sus derechos y oportunidades de empleo y de ocupación, deberían adoptarse, en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, todas las medidas necesarias para:
a) informarlos, en su propio idioma si fuese posible y si no en un idioma que les sea familiar, de sus derechos en virtud de la legislación y de la práctica nacionales en lo relativo a las cuestiones tratadas en el párrafo 2 de la presente Recomendación;
b) mejorar su conocimiento del idioma o de los idiomas del país de inmigración, en lo posible durante el horario remunerado;
c) favorecer, en términos generales, su adaptación a la sociedad del país de empleo y ayudar y estimular los esfuerzos que realicen los trabajadores migrantes y sus familias para preservar su identidad nacional y étnica, así como sus vínculos culturales con su país de origen, incluyendo la posibilidad de que sus hijos reciban enseñanza de su lengua materna.
2) Cuando los Miembros concluyan entre sí acuerdos en materia de contratación colectiva de trabajadores, deberían tomar conjuntamente las medidas necesarias, antes de la partida de los migrantes de su país de origen, para iniciarlos en el conocimiento del idioma del país de empleo, así como de su medio económico, social y cultural.
8. 1) Sin perjuicio de las medidas destinadas a asegurar que los trabajadores migrantes y sus familias entren en el territorio nacional y sean admitidos al empleo con arreglo a la legislación pertinente, debería tomarse una decisión lo más pronto posible, en el caso de que dicha legislación no haya sido respetada, para que el trabajador migrante sepa si su situación puede ser regularizada.
2) Los trabajadores migrantes cuya situación haya sido regularizada deberían gozar de todos los derechos que según el párrafo 2 de la presente Recomendación son concedidos a los trabajadores migrantes legalmente asentados en el territorio de un Miembro.
3) Los trabajadores migrantes cuya situación no sea regular o no haya podido regularizarse deberían disfrutar de la igualdad de trato, tanto para ellos como para sus familias, en lo concerniente a los derechos derivados de su empleo o empleos anteriores en materia de remuneración, seguridad social y otros beneficios, así como en lo que se refiere a su sindicalización y al ejercicio de los derechos sindicales.
4) En caso de controversia sobre los derechos a que se refieren los subpárrafos precedentes, el trabajador debería tener la posibilidad de defender sus derechos ante un organismo competente, ya sea personalmente o por intermedio de sus representantes.
5) En caso de expulsión del trabajador o su familia, éstos no deberían correr con los costos de la expulsión.
II. Política Social
9. Todo Miembro, en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, debería elaborar y poner en práctica una política social adecuada a las condiciones y prácticas nacionales, para que los trabajadores migrantes y sus familias puedan beneficiarse de las ventajas concedidas a sus propios nacionales, tomando en cuenta -- sin perjuicio del principio de la igualdad de oportunidades y de trato -- las necesidades particulares que puedan tener hasta que su adaptación a la sociedad del país de empleo se haya completado.
10. A fin de responder lo mejor posible a las necesidades reales de los trabajadores migrantes y de sus familias, esa política debería fundarse, en particular, en el examen no sólo de las condiciones predominantes en el territorio del Miembro, sino también de las del país de origen de los migrantes.
11. Esa política debería tener en cuenta la necesidad de lograr una repartición tan amplia y justa como sea posible del costo social de las migraciones en el conjunto de la colectividad del país de empleo, y, en especial, entre aquellos que más provecho obtienen del trabajo de los migrantes.
12. Esa política debería ser periódicamente reexaminada, evaluada y, en caso necesario, revisada.
A. Reunión de familias
13. 1) Los gobiernos de los países de empleo y de los países de origen deberían adoptar todas las medidas posibles para facilitar la reunión de los trabajadores migrantes con sus familias lo más rápidamente posible. Esas medidas deberían incluir la legislación y los acuerdos bilaterales o multilaterales necesarios.
2) Antes de tal reunión, será menester que el trabajador pueda ofrecer a su familia un alojamiento adecuado, que responda a los criterios normalmente aplicables a los trabajadores nacionales del país de empleo.
14. Los representantes de todos los medios interesados, y en particular de los empleadores y de los trabajadores, deberían ser consultados sobre las medidas que deberían adoptarse y debería favorecerse su colaboración para garantizar la puesta en práctica de tales medidas.
15. A efectos de las disposiciones de la presente Recomendación sobre reunión de familias, la familia del trabajador migrante debería comprender a su cónyuge y, en la medida en que estén a su cargo, a los hijos, al padre y a la madre del migrante.
16. Para facilitar la reunión de familias lo más rápidamente posible, de conformidad con el párrafo 13, todo Miembro debería, en su política de construcción de viviendas familiares, de asistencia para obtener dichas viviendas y de desarrollo de servicios de acogida apropiados, tener plenamente en cuenta las necesidades de los trabajadores migrantes y de sus familias.
17. Cuando un trabajador migrante que ha estado ocupado por un período de un año en un país de empleo no pueda reunirse en dicho país con su familia, debería tener derecho:
a) ya sea a visitar el país donde reside su familia, durante sus vacaciones anuales pagadas a las que tiene derecho de acuerdo con la legislación y la práctica nacionales del país de empleo, sin que su ausencia del país de inmigración tenga por consecuencia la disminución de los derechos ya adquiridos o por adquirir y, particularmente, sin que se pueda poner fin a su contrato o a su derecho de residencia durante ese período;
b) ya sea a recibir la visita de su familia por un período que no debería ser inferior al de las vacaciones anuales pagadas a que tenga derecho.
18. Debería considerarse la posibilidad de conceder una ayuda financiera a los trabajadores migrantes para los gastos de los viajes previstos en el párrafo 17, o una reducción del coste normal del transporte, por ejemplo organizando viajes colectivos.
19. A reserva de que existan disposiciones más favorables que podrían aplicárseles, las personas que puedan acogerse a acuerdos internacionales de libre circulación deberían beneficiarse de las medidas previstas en los párrafos 13 a 18 de la presente Recomendación.
B. Protección de la salud de los trabajadores migrantes
20. Se deberían adoptar todas las medidas necesarias para evitar cualquier riesgo especial a que pueda estar expuesta la salud de los trabajadores migrantes.
21. 1) Deberían realizarse todos los esfuerzos necesarios para que se dé a los trabajadores migrantes formación en materia de seguridad e higiene del trabajo con ocasión de la capacitación profesional u otra preparación que reciban para el trabajo y, si fuere posible, como parte de ellas.
2) Además, el trabajador migrante debería recibir, durante su horario de trabajo remunerado e inmediatamente después de ocupar su empleo, suficiente información en su idioma nacional, y si no en un idioma que conozca bien, acerca de los elementos básicos de la legislación, reglamentación y disposiciones de los convenios colectivos relativas a la protección de los trabajadores y a la prevención de accidentes, así como también sobre los reglamentos y procedimientos de seguridad propios de la naturaleza de su trabajo.
22. 1) Los empleadores deberían tomar las medidas a su alcance para asegurarse de que los trabajadores migrantes puedan comprender plenamente las instrucciones, advertencias, símbolos y otros signos relativos a la seguridad e higiene en el trabajo.
2) Cuando, a causa de la falta de familiaridad de los trabajadores migrantes con los procedimientos de fabricación, o a causa de dificultades lingüísticas, o por cualquier otra razón, la formación o las instrucciones destinadas a los otros trabajadores fuesen inadecuadas para estos trabajadores migrantes, se deberían adoptar medidas especiales para asegurar una comprensión total por su parte.
3) Los Miembros deberían tener una legislación que dé efecto a los principios indicados en este párrafo y prevea que, cuando los empleadores u otras personas u organizaciones que, teniendo responsabilidades en ese respecto, omitan acatar dicha legislación, podrían imponerse sanciones administrativas, civiles y penales.
C. Servicios sociales
23. De acuerdo con lo previsto en el párrafo 2 de la presente Recomendación, los trabajadores migrantes y sus familias deberían beneficiarse de las actividades de los servicios sociales y tener acceso a éstos en las mismas condiciones que los nacionales del país de empleo.
24. Deberían proporcionarse además servicios sociales que realicen, en particular, las siguientes funciones en favor de los trabajadores migrantes y de sus familias:
a) prestar a los trabajadores migrantes y a sus familias toda la ayuda necesaria para que puedan adaptarse al medio económico, social y cultural del país de empleo;
b) ayudar a los trabajadores migrantes y a sus familias a obtener información y asesoramiento de los organismos competentes, por ejemplo, proporcionándoles servicios de interpretación y traducción; a cumplir formalidades administrativas y de otro tipo y a aprovechar plenamente los servicios y facilidades que se les ofrecen en sectores como la educación, la formación profesional y la enseñanza de idiomas, la salud, la seguridad social, la vivienda, los transportes y las distracciones; en la medida de lo posible, los trabajadores migrantes y sus familias deberían tener derecho a comunicarse en su propio idioma o en un idioma que conozcan bien con las autoridades públicas del país de empleo, sobre todo en materia de asistencia judicial y procedimientos legales;
c) ayudar a las autoridades y a las instituciones responsables de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores migrantes y de sus familias a identificar las necesidades de esos trabajadores y a tenerlas en cuenta;
d) facilitar a las autoridades competentes información y, si fuera necesario, asesoramiento para la elaboración, aplicación y evaluación de la política social relativa a los trabajadores migrantes;
e) proporcionar información a los compañeros de trabajo y a los capataces y supervisores acerca de la situación y problemas de los trabajadores migrantes.
25. 1) Los servicios sociales a que se refiere el párrafo 24 de la presente Recomendación podrían ser prestados, según las condiciones y la práctica nacionales por las autoridades públicas, por asociaciones o entidades reconocidas y sin fines lucrativos, o por una combinación de ambas. Las autoridades públicas deberían ser responsables en general de que los servicios sociales precitados estén al alcance de los trabajadores migrantes y sus familias.
2) Deberían utilizarse plenamente los servicios que prestan o pueden prestar a los nacionales del país de empleo las autoridades, organizaciones y organismos existentes, incluidas las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
26. Todo Miembro debería adoptar las medidas necesarias para que los servicios sociales a que se ha hecho referencia en el párrafo 24 de la presente Recomendación puedan disponer de recursos suficientes y de personal adecuadamente capacitado.
27. Todo Miembro debería favorecer la colaboración y la coordinación entre los diferentes servicios sociales que funcionan en su territorio y, en los casos apropiados, entre éstos y los servicios sociales de otros países, sin que por ello esa colaboración o esa coordinación exima a los Estados de sus responsabilidades en la materia.
28. Todo Miembro debería organizar a nivel nacional, regional o local y, si el caso lo exigiera, en los sectores económicos que empleen una proporción importante de trabajadores migrantes, reuniones periódicas que permitan el intercambio de informaciones y de conocimientos prácticos, así como promover su organización. Debería considerarse la posibilidad de organizar intercambios de informaciones y experiencias con otros países de empleo y con los países de origen de los trabajadores migrantes.
29. Los representantes de todos los medios interesados, y en particular los representantes de los empleadores y de los trabajadores, deberían ser consultados sobre la organización de los diversos servicios sociales mencionados y debería favorecerse su colaboración con vistas a alcanzar los objetivos propuestos.
III. Empleo y Residencia
30. En cumplimiento de las disposiciones del párrafo 18 de la Recomendación sobre los trabajadores migrantes (revisada), 1949, según las cuales, cuando un trabajador migrante haya sido admitido regularmente en el territorio de un Miembro, este último debería abstenerse, en todo lo posible, de alejar de su territorio a dicho trabajador migrante alegando la insuficiencia de sus recursos o la situación del mercado del empleo, la pérdida del empleo por parte de ese trabajador no debería implicar por sí sola el retiro de su permiso de residencia.
31. Cuando el trabajador migrante pierda su empleo, debería concedérsele, para encontrar nuevo empleo, un plazo suficiente, que corresponda al menos al período en que tenga derecho a las prestaciones de desempleo. El permiso de residencia debería prorrogarse en consecuencia.
32. 1) En todo caso, cuando el trabajador migrante, amparándose en los procedimientos disponibles, haya entablado recurso contra la decisión de cese de servicios, debería concedérsele un plazo suficiente para obtener un pronunciamiento definitivo.
2) Cuando se haya determinado que la cesación de servicios fue injustificada, el trabajador migrante debería disfrutar de las mismas condiciones que los trabajadores nacionales en materia de reincorporación al empleo, compensación por pérdida de salarios u otros pagos dimanantes de un despido injustificado, o para obtener un nuevo empleo con derecho a indemnización. Si no fuese reincorporado en su empleo, debería otorgársele un plazo suficiente para encontrar otro empleo.
33. Todo trabajador migrante objeto de una medida de expulsión debería gozar del derecho de recurso ante una instancia administrativa o judicial, según las modalidades previstas a estos fines por la legislación nacional. Dicho recurso debería suspender la ejecución de la medida de expulsión, a reserva de las exigencias debidamente justificadas de la seguridad nacional o del orden público. El trabajador migrante debería tener el mismo derecho a la asistencia judicial que los trabajadores nacionales, así como la posibilidad de hacerse asistir por un intérprete.
34. 1) Todo trabajador migrante que se marche del país de empleo debería tener derecho, independientemente de que su estancia en el país haya sido legal o no:
a) a toda remuneración pendiente por trabajos realizados, incluidas las indemnizaciones por terminación de contrato normalmente pagaderas;
b) a las prestaciones que se le debieren por concepto de accidente del trabajo o enfermedad profesional;
c) según la práctica nacional:
i) a una indemnización en concepto de vacaciones anuales devengadas pero no utilizadas;
ii) al reembolso de las cotizaciones de seguridad social que, de acuerdo con la legislación nacional o los acuerdos internacionales, no den ni hayan dado lugar a derechos en su favor, en la inteligencia de que, cuando las cotizaciones a la seguridad social no confieran derecho a prestaciones, se debería hacer todo lo posible por concluir acuerdos bilaterales y multilaterales para proteger los derechos de los trabajadores migrantes.
2) En caso de desacuerdo sobre los derechos adquiridos por alguno de los conceptos previstos en el subpárrafo anterior, el trabajador debería tener la posibilidad de hacer valer sus derechos ante el organismo competente y disfrutar de igualdad de trato en materia de asistencia judicial.
Estado de las ratificaciones de los Convenios núms. 97 y 143
Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97)
Fecha de entrada en vigencia: 22.01.1952
Países |
Ratificación registrada |
Países |
Ratificación registrada |
Alemania |
22.06.1959 |
Israel |
30.03.1953 |
Argelia1 |
19.10.1962 |
Italia |
22.10.1952 |
Bahamas 2 |
25.05.1976 |
Jamaica 2 |
26.12.1962 |
Barbados 2 |
08.05.1967 |
Kenya 2 |
30.11.1965 |
Bélgica |
27.07.1953 |
Malasia (Sabah) 2 |
03.03.1964 |
Belice |
15.12.1983 |
Malawi |
22.03.1965 |
Bosnia y Herzegovina 3 |
02.06.1993 |
Mauricio 2 |
02.12.1969 |
Brasil |
18.06.1965 |
Nigeria 2 |
17.10.1960 |
Burkina Faso |
09.06.1961 |
Noruega |
17.02.1955 |
Camerún 2 |
03.09.1962 |
Nueva Zelandia 4 |
10.11.1950 |
Chipre 2 |
23.09.1960 |
Países Bajos |
20.05.1952 |
Cuba |
29.04.1952 |
Portugal |
12.12.1978 |
Dominica 2 |
28.02.1983 |
Reino Unido 5 |
22.01.1951 |
Ecuador 2 |
05.04.1978 |
Santa Lucía 2 |
14.05.1980 |
Eslovenia 3 |
29.05.1992 |
Tanzanía (Zanzíbar) 2 |
22.06.1964 |
España |
21.03.1967 |
Trinidad y Tabago 2 |
24.05.1963 |
Ex República
Yugoslavia |
17.11.1991 |
Uruguay |
18.03.1954 |
Francia 1 |
29.03.1954 |
Venezuela |
09.06.1983 |
Granada 2 |
09.07.1979 |
Yugoslavia 3, 6 |
04.12.1968 |
Guatemala |
13.02.1952 |
Zambia 2 |
02.12.1964 |
Guyana 2 |
08.06.1966 |
Total de ratificaciones: 41 1 |
|
1Ha excluido las disposiciones del anexo II. |
|||
Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones
complementarias), 1975
(núm. 143)
Fecha de entrada en vigencia: 09.12.1978
Países |
Ratificación registrada |
Países |
Ratificación registrada |
Benin |
11.06.1980 |
Kenya |
09.04.1979 |
Bosnia y Herzegovina |
02.06.1993 |
Noruega |
24.01.1979 |
Burkina Faso |
09.12.1977 |
Portugal |
12.12.1978 |
Camerún |
04.07.1978 |
San Marino |
23.05.1985 |
Chipre |
28.06.1977 |
Suecia |
28.12.1982 |
Eslovenia |
29.05.1992 |
Togo |
08.11.1983 |
Ex República Yugoslaviade Macedonia |
17.11.1991 |
Uganda |
31.03.1978 |
Guinea |
05.06.1978 |
Venezuela |
17.08.1983 |
Italia |
23.06.1981 |
Yugoslavia 1 |
19.06.1981 |
|
|
Total de ratificaciones: 18 |
|
1 Se trata de la Ex República Federativa Socialista de Yugoslavia. No se ha reconocido aún a la República Federal de Yugoslavia (es decir, el territorio de Serbia y Montenegro) en calidad de Miembro de la OIT como continuador de la Ex República Federativa Socialista de Yugoslavia. |
|||
Resumen de las memorias relativas al
Convenio (núm. 97)
y a la Recomendación (núm. 86) sobre los trabajadores
migrantes (revisada), 1949 y relativas al Convenio
(núm. 143) sobre los trabajadores migrantes
(disposiciones complementarias), 1975
y a la Recomendación (núm. 151) sobre
los trabajadores migrantes, 1975
(artículo 19 de la Constitución)
El artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo dispone que los Estados Miembros deberán «informar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, con la frecuencia que fije el Consejo de Administración, sobre el estado de su legislación y la práctica» en lo que respecta a los asuntos tratados en los convenios no ratificados y en las recomendaciones. Las obligaciones de los Estados Miembros, en cuanto a los convenios, figuran en el párrafo 5, apartado e), de dicho artículo. El párrafo 6, apartado d), trata de las recomendaciones, y el párrafo 7, apartados a) y b), define las obligaciones correspondientes a los Estados federales. El artículo 23 de la Constitución dispone que el Director General presentará en la siguiente reunión de la Conferencia un resumen de las informaciones y memorias que le hayan comunicado los Miembros en cumplimiento del artículo 19, y que cada Miembro comunicará copias de estas informaciones y memorias a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores.
En su 218.a reunión (noviembre de 1981), el Consejo de Administración decidió suspender la publicación de los resúmenes y memorias sobre los convenios no ratificados y recomendaciones, y publicar sólo una lista de las memorias recibidas, en el entendido de que el Director General facilitaría en la Conferencia los originales de todas las memorias recibidas, y que se pondrían a disposición de los miembros de las delegaciones que lo solicitaren copias de dichas memorias.
En su 267.a reunión (noviembre de 1996) el Consejo de Administración aprobó nuevas medidas de racionalización y de simplificación.
Desde ahora, las memorias recibidas en virtud del artículo 19 de la Constitución figurán de manera simplificada en un cuadro anexado al Informe III (Parte 1 B) de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
Las solicitudes para consulta o copias de las memorias pueden ser dirigidas a la Secretaría de la Comisión de Aplicación de Normas.
Las memorias resumidas en el presente volumen se refieren al Convenio (núm. 97)
y a la Recomendación (núm. 86) sobre los trabajadores migrantes
(revisada), 1949, y al Convenio (núm. 143) sobre los trabajadores migrantes
(disposiciones complementarias), 1975 y a la Recomendación (núm.
151) sobre los trabajadores migrantes, 1975.
Estados Miembros |
Convenio núm. 97 |
Recomendación núm. 86 |
Convenio núm. 143 |
Recomendación núm. 151 |
Afganistán |
-- |
-- |
-- |
-- |
Albania |
R |
R |
R |
R |
Alemania |
Ratificado |
R |
R |
R |
Angola |
R |
R |
R |
R |
Antigua y Barbuda |
R |
R |
R |
R |
Arabia Saudita |
R |
R |
R |
R |
Argelia |
Ratificado |
-- |
-- |
-- |
Argentina |
R |
R |
R |
R |
Armenia |
-- |
-- |
-- |
-- |
Australia |
R |
R |
R |
R |
Austria |
R |
R |
R |
R |
Azerbaiyán |
R |
R |
R |
R |
Bahamas |
Ratificado |
-- |
-- |
-- |
Bahrein |
R |
R |
R |
R |
Bangladesh |
-- |
-- |
-- |
-- |
Barbados |
Ratificado |
R |
R |
R |
Belarús |
R |
R |
R |
R |
Bélgica |
Ratificado |
R |
R |
R |
Belice |
Ratificado |
-- |
-- |
-- |
Benin |
R |
R |
Ratificado |
R |
Bolivia |
-- |
-- |
-- |
-- |
Bosnia y Herzegovina |
Ratificado |
-- |
Ratificado |
-- |
Botswana |
-- |
-- |
-- |
-- |
Brasil |
Ratificado |
R |
R |
R |
Bulgaria |
R |
R |
R |
R |
Burkina Faso |
Ratificado |
R |
Ratificado |
R |
Burundi |
-- |
-- |
-- |
-- |
Cabo Verde |
R |
R |
R |
R |
Camboya |
-- |
-- |
-- |
-- |
Camerún |
Ratificado |
R |
Ratificado |
R |
Canadá |
R |
R |
R |
R |
República Centroafricana |
R |
R |
R |
R |
Chad |
-- |
-- |
-- |
-- |
República Checa |
R |
R |
R |
R |
Chile |
R |
R |
R |
R |
China |
R |
R |
R |
R |
Chipre |
Ratificado |
R |
Ratificado |
R |
Colombia |
R |
R |
R |
R |
Comoras |
-- |
-- |
-- |
-- |
Congo |
R |
R |
R |
R |
República de Corea |
R |
R |
R |
R |
Costa Rica |
-- |
-- |
-- |
-- |
Côte d'Ivoire |
R |
R |
R |
R |
Croacia |
R |
R |
R |
R |
Cuba |
Ratificado |
R |
R |
R |
República Democrática del Congo |
-- |
-- |
-- |
-- |
Dinamarca |
-- |
-- |
-- |
-- |
Djibouti |
-- |
-- |
-- |
-- |
Dominica |
Ratificado |
-- |
-- |
-- |
República Dominicana |
-- |
-- |
-- |
-- |
Ecuador |
Ratificado |
R |
R |
R |
Egipto |
R |
R |
R |
R |
El Salvador |
-- |
-- |
-- |
-- |
Emiratos Arabes Unidos |
R |
R |
R |
R |
Eritrea |
-- |
-- |
-- |
-- |
Eslovaquia |
R |
R |
R |
R |
Eslovenia |
Ratificado |
-- |
Ratificado |
-- |
España |
Ratificado |
R |
R |
R |
Estados Unidos |
R |
R |
R |
R |
Estonia |
R |
R |
R |
R |
Etiopía |
R |
R |
R |
R |
Ex República Yugoslava de Macedonia |
Ratificado |
-- |
Ratificado |
-- |
Fiji |
-- |
-- |
-- |
-- |
Filipinas |
R |
R |
R |
R |
Finlandia |
R |
R |
R |
R |
Francia |
Ratificado |
R |
R |
R |
Gabón |
-- |
-- |
-- |
-- |
Gambia |
-- |
-- |
-- |
-- |
Georgia |
-- |
-- |
-- |
-- |
Ghana |
R |
R |
R |
R |
Granada |
Ratificado |
-- |
-- |
-- |
Grecia |
R |
R |
R |
R |
Guatemala |
Ratificado |
R |
R |
R |
Guinea |
-- |
-- |
Ratificado |
-- |
Guinea-Bissau |
-- |
-- |
-- |
-- |
Guinea Ecuatorial |
-- |
-- |
-- |
-- |
Guyana |
Ratificado |
-- |
-- |
-- |
Haití |
-- |
-- |
-- |
-- |
Honduras |
-- |
-- |
-- |
-- |
Hungría |
-- |
-- |
-- |
-- |
India |
R |
R |
R |
R |
Indonesia |
R |
R |
R |
R |
República Islámica del Irán |
-- |
-- |
-- |
-- |
Iraq |
-- |
-- |
-- |
-- |
Irlanda |
R |
R |
R |
R |
Islandia |
-- |
-- |
-- |
-- |
Islas Salomón |
-- |
-- |
-- |
-- |
Israel |
Ratificado |
-- |
-- |
-- |
Italia |
Ratificado |
R |
Ratificado |
R |
Jamaica |
Ratificado |
R |
R |
R |
Japón |
R |
R |
R |
R |
Jordania |
R |
R |
R |
R |
Kazajstán |
-- |
-- |
-- |
-- |
Kenya |
Ratificado |
-- |
Ratificado |
-- |
Kirguistán |
R |
R |
R |
R |
Kuwait |
R |
R |
R |
R |
República Democrática Popular Lao |
-- |
-- |
-- |
-- |
Lesotho |
-- |
-- |
-- |
-- |
Letonia |
-- |
-- |
-- |
-- |
Líbano |
R |
R |
R |
R |
Liberia |
-- |
-- |
-- |
-- |
Jamahiriya Arabe Libia |
-- |
-- |
-- |
-- |
Lituania |
R |
R |
R |
R |
Luxemburgo |
R |
R |
R |
R |
Madagascar |
-- |
-- |
-- |
-- |
Malasia |
Ratificado |
-- |
-- |
-- |
Malawi |
Ratificado |
-- |
-- |
-- |
Malí |
R |
R |
R |
R |
Malta |
-- |
-- |
-- |
-- |
Marruecos |
R |
R |
R |
R |
Mauricio |
Ratificado |
R |
R |
R |
Mauritania |
-- |
-- |
-- |
-- |
México |
R |
R |
R |
R |
República de Moldova |
-- |
-- |
-- |
-- |
Mongolia |
-- |
-- |
-- |
-- |
Mozambique |
R |
R |
R |
R |
Myanmar |
-- |
-- |
-- |
-- |
Namibia |
-- |
-- |
-- |
-- |
Nepal |
R |
-- |
R |
-- |
Nicaragua |
R |
R |
R |
R |
Níger |
-- |
-- |
-- |
-- |
Nigeria |
Ratificado |
-- |
-- |
-- |
Noruega |
Ratificado |
R |
Ratificado |
R |
Nueva Zelandia |
Ratificado |
R |
R |
R |
Omán |
R |
R |
R |
R |
Países Bajos |
Ratificado |
R |
R |
R |
Pakistán |
R |
R |
R |
R |
Panamá |
R |
R |
R |
R |
Papua Nueva Guinea |
R |
R |
R |
R |
Paraguay |
R |
R |
R |
R |
Perú |
R |
R |
R |
R |
Polonia |
R |
R |
R |
R |
Portugal |
Ratificado |
R |
Ratificado |
R |
Qatar |
R |
R |
R |
R |
Reino Unido |
Ratificado |
R |
R |
R |
Rumania |
R |
R |
R |
R |
Federación de Rusia |
-- |
-- |
-- |
-- |
Rwanda |
-- |
-- |
-- |
-- |
Saint Kitts y Nevis |
-- |
-- |
-- |
-- |
San Marino |
R |
R |
Ratificado |
R |
San Vicente y las Granadinas |
-- |
-- |
-- |
-- |
Santa Lucía |
Ratificado |
-- |
-- |
-- |
Santo Tomé y Príncipe |
-- |
-- |
-- |
-- |
Senegal |
-- |
-- |
-- |
-- |
Seychelles |
-- |
-- |
-- |
-- |
Sierra Leona |
-- |
-- |
-- |
-- |
Singapur |
R |
R |
R |
R |
República Arabe Siria |
R |
R |
R |
R |
Somalia |
-- |
-- |
-- |
-- |
Sri Lanka |
R |
R |
R |
R |
Sudáfrica |
R |
R |
R |
R |
Sudán |
-- |
-- |
-- |
-- |
Suecia |
R |
R |
Ratificado |
R |
Suiza |
R |
R |
R |
R |
Suriname |
R |
R |
R |
R |
Swazilandia |
-- |
-- |
-- |
-- |
Tailandia |
R |
R |
R |
R |
República Unida de Tanzanía |
Ratificado |
-- |
-- |
-- |
Tayikistán |
R |
R |
R |
R |
Togo |
R |
R |
Ratificado |
R |
Trinidad y Tabago |
Ratificado |
-- |
-- |
-- |
Túnez |
R |
R |
R |
R |
Turkmenistán |
-- |
-- |
-- |
-- |
Turquía |
R |
R |
R |
R |
Ucrania |
-- |
-- |
-- |
-- |
Uganda |
-- |
-- |
Ratificado |
-- |
Uruguay |
Ratificado |
R |
R |
R |
Uzbekistán |
-- |
-- |
-- |
-- |
Venezuela |
Ratificado |
R |
Ratificado |
R |
Viet Nam |
R |
R |
R |
R |
Yemen |
R |
R |
R |
R |
Zambia |
Ratificado |
-- |
-- |
-- |
Zimbabwe |
R |
R |
R |
R |
R = Memoria recibida. -- = Memoria no recibida. |
||||
Nota: un total de 33 memorias se han recibido también con respecto a los territories siguientes: Reino Unido (Anguilla, Bermudas, Gibraltar, Guernsey, Isla de Man, Islas Malvinas (Falkland), Islas Vírgenes británicas, Jersey, Montserrat, Santa Elena). |
Lista de la legislación en materia
de migración
ordenada por país(2)
Nota explicativa: este anexo contiene una selección de los textos legales más importantes en materia de migración en los países que han enviado memorias en virtud del artículo 19 y del artículo 22 de la Constitución de la OIT y que la CEACR ha consultado para la realización del presente Estudio general. En cada país se cita el código de trabajo o la legislación laboral de base, en su caso, y a continuación las leyes de migración. En determinados países la enunciación legislativa es más detallada que en otros, esto obedece en primer lugar al contenido de las memorias y, en segundo lugar, a la disponibilidad o no de dicha información en otras fuentes de información legislativas. Por otra parte, es necesario señalar que esta lista contempla la legislación migratoria en sentido estricto y que la CEACR ha examinado además, a los efectos del presente informe, las constituciones y tratados bilaterales y multilaterales, la legislación relativa a la libertad sindical, seguridad social, leyes sobre derechos humanos que consagran el principio de no discriminación, y demás legislación pertinente que no ha sido posible enunciar en esta guía por razones prácticas.
Albania
-- Loi no 7961 du 12 juillet 1995 portant Code du travail de la
République d'Albanie.
-- Loi no 7959 du 25 mai 1995 relative à la migration.
Argelia
-- Loi no 78-12 du 5 août 1978 relative au statut général
du travailleur.
-- Loi no 81-10 du 11 juillet 1981 relative aux conditions d'emploi
des travailleurs étrangers.
Angola
-- Ley núm. 6/81, Ley General del Trabajo.
-- Ley núm. 3/94, de 21 de enero de 1994, por la cual se regula el sistema
legal que rige los extranjeros en Angola.
-- Ley núm. 7 por la que se aprueba el estatuto de los trabajadores contratados
en régimen de cooperación.
-- Decreto núm. 11, de 9 de junio de 1986, por el que se aprueba el reglamento
de la contratación de los trabajadores extranjeros residentes, así
como el contrato modelo.
Antigua y Barbuda
-- Antigua Labour Code, No. 14 of 1975.
-- Emigrant Labourers' Protection Act (Chapter 148 of the Laws of Antigua and
Barbuda), 19 March 1924.
-- Immigration and Passport Act (Chapter 150 of the Laws of Antigua and Barbuda),
30 December 1963.
-- Work Permits Act, No. 6 of 1971.
Argentina
-- Régimen de contrato de trabajo [texto ordenado de 1976; aprobado
por ley núm. 20744, de 1974] última modificación en
1996.
-- Ley núm. 24013, de l5 de diciembre de 1991, Ley Nacional de Empleo,
modificada en 1995.
-- Ley núm. 22439/81, Ley de Migraciones y Fomento de la Inmigración,
modificada por la ley núm. 24393, de 18 de noviembre de 1994, sobre admisión
de personas con discapacidad física o psíquica a la categoría
de admisión de sus padres.
-- Decreto núm. 1023/94 por el cual se aprueba el Reglamento de Migración.
-- Ley núm. 24493 por la que se adoptan medidas en relación a
la denominada «mano de obra nacional», de 1995, modificada por el
decreto núm. 845/95.
Australia
-- Workplace Relations Act, 1996, as amended to 12 March 1997.
-- Migration Act, 1958, numerous amendments.
-- Migration Regulations, No. 268 of 1994, as amended in 1994, 1995, 1996 and
1997.
-- Migration Agents Regulations, No. 53 of 1998.
Austria
-- Employment Promotion Act, BGB1 No. 685 of 1991, last amended by BGBl No. 450
of 1994.
-- Employee Leasing Act, BGB1 No. 196 of 1988, last amended by BGBl No. 314
of 1994.
-- Works Constitution Act, BGB1 No. 22 of 1974, last amended by BGBl. I No. 30
of 1998.
-- Entry, Residence and Settlement of Foreigners Act (Federal), BGB1.I No. 75
of 1997.
-- Employment of Foreigners Act, No. 218 of 1975, last amended by BGBl No. 78
of 1997.
-- Employment of Foreigners Regulations, No. 609 of 1990, last amended by BGBl
No. 666 of 1994.
Azerbaiyán
-- Individual Labour Contracts Act, 1995.
-- Fundamental Principles Governing the Labour Legislation of 10 December 1971,
as amended to 1 November 1993.
Bahamas
-- Fair Labour Standards Act, No. 13 of 1970.
-- Recruitment of Workers Act, 1939.
-- Immigration Act, 1967, last amended in 1997.
-- Immigration Regulations, last amended in 1994.
Bahrein
-- Employment in the Private Sector Act, promulgated by Legislative Decree,
No. 23 of 1976, amended by Legislative Decree in 1993.
-- Duration of Work Permits for Non-Bahraini Workers, Procedures for their Renewal
and Applicable Fees Order (Ministry of Labour and Social Affairs), No. 9 of
1994, as amended by Order No. 10 of 1995.
-- Conditions and Procedures to be Observed in Contracts Concluded by Employers
with Intermediaries for the Procurement of Non-Bahraini Labour from Abroad Order
(Ministry of Labour and Social Affairs), No. 21 of 1994.
Barbados
-- Immigration Act, 1952.
-- Immigration Regulations, 1952.
-- Emigration Act, 1904.
Belarús
-- Labour Code, 1972, last amended 6 January 1998.
-- Legal Status of Foreigners and Stateless Persons in the Republic of Belarus
Act, No. 2339-XII.
-- Regulation of Immigration for Employment Purposes Order (Council of Ministers),
No. 832.
-- State Migration Department Regulation, No. 544 of 1993.
Bélgica
-- Loi du 3 juillet 1978 relative au contrat de travail (nombreuses modifications).
-- Loi du 15 décembre 1980 sur l'accès au territoire, le séjour,
l'établissement et l'éloignement des étrangers (dernière
modification le 9 mars 1998).
-- Arrêté royal du 6 novembre 1967 relatif aux conditions d'octroi
et de retrait des autorisations d'occupation et des permis de travail pour les
travailleurs de nationalité étrangère (dernière
modification le 10 juin 1998).
-- Arrêté royal du 8 octobre 1981 sur l'accès au territoire,
le séjour, l'établissement et l'éloignement des étrangers
(dernière modification le 12 juin 1998).
Belice
-- Labour Act (Chapter 234 of the Laws of Belize), last amended by Act No.
17 of 1986.
-- Immigration Act (Chapter 121 of the Laws of Belize, section 35), Immigration
Regulations (amended in 1990 and 1991).
-- Immigration Ordinance Act (Chapter 163 of the Laws of Belize), 1958, as amended
by Ordinance, No. 1 of 1966.
Benin
-- Loi no 98-004 du 27 janvier 1997 portant Code du travail en
République du Bénin.
-- Loi no 86-012 du 26/2/86 portant régime des étrangers
en République du Bénin.
Bosnia y Herzegovina
-- Constitution of Bosnia and Herzegovina (Annex I: Additional Human Rights Agreements to be Applied in Bosnia and Herzegovina), 1995.
Brasil
-- Decreto-ley núm. 5452, de 1.° de mayo de 1943, por el que se
aprueba la Codificación de las Leyes del Trabajo (consolidación
en 1985, última modificación en 1994).
-- Código Penal (arts. 206-207).
-- Ley núm. 6815, de 19 de agosto de 1980, por la cual se regula la situación
jurídica de los extranjeros en Brasil y se crea el Consejo Nacional de
Inmigración.
-- Decreto núm. 86715, de 10 de diciembre de 1981, el cual reglamenta
la ley núm. 6815.
Bulgaria
-- Labour Code, 1986.
-- Foreigners' Stay in the Republic Act, 1972, amended to 1994.
-- Instruction on the Provisions of Issuing Work Permits to Foreigners Decree
(Council of Ministers), No. 267 of 30 December 1992, amended to 1994.
Burkina Faso
-- Décret no 92-279/PRES du 31 décembre 1992 promulguant
la loi no 11/92/ADP du 22 décembre 1992 portant Code
du travail.
-- Décret no 74/350/PRES/FPT du 10 septembre 1974 portant
création d'une commission nationale permanente pour les problèmes
de migration.
Camerún
-- Loi no 92/007 du 14 août 1992 portant Code du travail.
-- Loi no 90-43 du 19 décembre 1990 relative aux conditions
d'entrée, de séjour et de sortie du territoire camerounais.
-- Décret no 90/1246 du 24 août 1990 relative aux conditions
d'entrée, de séjour et de sortie des étrangers du territoire
camerounais.
Canadá
Legislación federal
-- Canada Labour Code R.S.C. 1985, c.L.2 proclaimed in force 12 December
1988; last amended on 20 March 1997.
-- Immigration Act, last amended in 1997.
-- Immigration Regulations, 1978, last amended in 1998.
-- Federal Court Immigration Rules (1993), SOR/93-22.
Legislación provincial
Alberta
-- Labour Relations Code, as amended to 5 July 1990.
-- Employment Standards Code, as amended to 8 July 1992.
Columbia Británica
-- Employment Standards Act, as amended to 28 June 1993.
-- Labour Relations Code, 1992.
Manitoba
-- Labour Relations Act, 1987, as amended to 1 January 1993.
Nueva Escocia
-- Nova Scotia Labour Standards Code.
Quebec
-- Loi sur l'immigration (LRQ, c.1-0.2).
-- Règlement relatif à la sélection des ressortissants
étrangers (RRQ, c.M-23.1, r.2).
Ontario
-- Employment Agencies Act (Ontario).
-- Employment Standards Act (Ontario).
Cabo Verde
-- Decreto-ley núm. 62/87 sobre régimen jurídico general de las relaciones del trabajo modificado por decreto-ley 51-A/89 y en 1993.
República Centroafricana
-- Loi no 61/221 du 2 juin 1961 portant Code du travail.
-- Loi no 64-39 du 26 novembre 1964 instituant le contrôle
de l'emploi des travailleurs étrangers.
-- Ordonnance no 73/095 du 9/11/73 réglementant le recrutement
de la main-d'œuvre en République centrafricaine.
-- Décret no 64/336 de novembre 1964 sur les déclarations
obligatoires de main-d'œuvre et sur le placement, modifié par le décret
no 73/462 du 9 novembre 1973.
Chile
-- Decreto con fuerza de ley núm. 1, de 1994, por el cual se fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo.
-- Decreto-ley núm. 1094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros
en el país, modificado por ley núm. 19273 de 1993.
China
-- Labour Act, 5 July 1994.
-- Administration of Employment of Foreigners in China Rules, 1996.
-- Overseas Employment Services Administrative Regulations, 1992.
Hong Kong
-- Employment Ordinance, Chapter 57.
-- Immigration Ordinance, Chapter 115.
-- Immigration (Amendment) Ordinance, No. 48 of 1992.
Colombia
-- Ley núm. 50, de 28 de diciembre de 1990, por la que se introducen
reformas al Código Sustantivo de Trabajo y se dictan otras disposiciones.
-- Decreto-ley núm. 2145, de 1992, de competencias del Ministerio del
Trabajo.
-- Decreto-ley núm. 2371, de 1996, sobre Expedición de Visas,
Control de Extranjeros y otras disposiciones en materia de inmigración.
Congo
-- Loi no 45/75 du 15 mars 1975 instituant le Code du travail
(modifiée par la loi no 6-96 du 6 mars 1996).
-- Loi no 23-96 du 6 juin 1996 fixant les conditions d'entrée,
de séjour et de sortie des étrangers.
Côte d'Ivoire
-- Loi no 95-15 du 12 janvier 1995 portant Code du travail.
-- Décret no 96-193 du 7 mars 1996 (recrutement des non-nationaux).
Croacia
-- Labour Act, 1995.
-- Employment Act, 1996.
-- Employment of Foreigners Act, 1992.
-- Movement and Stay of Foreigners Act, 1991.
-- Health Insurance of foreigners in the Republic of Croatia Act, 1997.
Cuba
-- Ley núm. 49, de 28 de diciembre de 1985, Código del Trabajo.
-- Ley núm. 1312, de 20 de septiembre de 1976, Ley de Migración.
-- Ley núm. 1313, de 20 septiembre de 1976, Ley de Extranjería.
-- Decreto núm. 26, de 19 de julio de 1978, Reglamento de la Ley de Migración.
Chipre
-- Foreigners and Migration Act, last amended in 1997.
República Checa
-- Labour Code, 1965, amended and supplemented in 1991.
-- Employment Act, No. 1 of 1991.
-- Residence of Foreigners Act, No. 123 of 1992.
Dominica
-- Recruiting of Workers Act (Chapter 117 in the Laws of Dominica), 1961.
-- Caribbean Community Skilled Nationals Act, 1995.
Ecuador
-- Codificación del Código del Trabajo, 1997.
-- Ley de Extranjería.
-- Reglamento a la Ley de Extranjería, 1986.
-- Ley de Migración.
-- Decreto núm. 1658, de 1994, por el cual se modifica el Reglamento
a la Ley de Migración.
Egipto
-- Labour Code Act, No. 137 of 1981, as amended to 1993.
-- Regulations Governing the Recruitment of Egyptians for Employment Abroad
Order (Ministry on Manpower and Training), No. 98 of 1991.
-- Employment of Egyptian Workers by Foreign Establishments Act, No. 231 of 1996.
Estonia
-- Employment Contracts Act, 15 April 1992, as amended to 18 December 1996.
-- Aliens Act, 8 July 1993, as amended to 11 July 1997 (consolidated text),
amended to 24 September 1997.
Etiopía
-- Labour Proclamation, No. 42 of 1993.
-- Security, Immigration and Refugee Affairs Authority Establishment Proclamation,
No. 6 of 1995.
Finlandia
-- Employment Contracts Act, No. 320 of 1970.
-- Finnish Aliens Act, No. 378 of 1991, as amended by Act No. 154 of 1995.
Francia
-- Code du travail (dernières modifications 1997).
-- Loi no 98-349 du 11 mai 1998 relative à l'entrée
et au séjour des étrangers en France.
-- Loi no 97-210 du 11 mars 1997 relative au renforcement de la lutte
contre le travail illégal.
-- Décret no 97-213 du 11 mars 1997 relatif à la coordination
de la lutte contre le travail illégal.
-- Décret no 97-638 du 31 mai 1997 pris pour l'application
de la loi no 97-210 du 11 mars 1997 relative au renforcement de la
lutte contre le travail illégal.
-- Loi no 97-396 du 24 avril 1997 portant diverses dispositions relatives
à l'immigration.
-- Décret no 98-314 du 24 avril 1998 portant création
d'un délégué interministériel au codéveloppement
et aux migrations internationales.
Alemania
-- Works Constitution Act, 15 January 1972.
-- Illegal Employment Act, 15 December 1981.
-- Foreigners Act, No. 1354 of 9 July 1990, as amended in 1997.
-- Work Permits for Alien Workers Ordinance (Consolidated Text), 2 March 1971,
numerous amendments.
Ghana
-- Labour Decree, 1967.
-- Labour Regulations, No. 632 of 1969.
-- Aliens Act, 1963.
-- Aliens (Amendment) Regulations, No. 1581 of 1994.
Grecia
-- Loi no 1975/91 sur l'entrée, la sortie, le séjour,
l'emploi, l'expulsion des étrangers, la procédure de reconnaissance
des réfugiés, et autres dispositions.
-- Décret présidentiel no 358/97 sur la résidence
légale et le travail des étrangers qui ne sont pas ressortissants
des Etats membres de l'Union européenne.
-- Décret présidentiel no 359/97 sur l'octroi de carte
de séjour de durée limitée aux étrangers.
Granada
-- Recruiting of Workers Act (Chapter 227 of the Laws of Grenada).
-- Immigration (Restriction) Ordinance (Chapter 143 of the Revised Laws of Grenada),
1958.
-- Immigration (Restriction) Regulations (Revised Laws of Grenada), No. 103,
1958.
-- Immigration Act (Chapter 145 of the Laws of Grenada), 1990 (previously entitled
the «Immigration Restriction Act 1969», renamed in 1990 upon revision).
Guatemala
-- Código de Trabajo, de 29 de abril de 1971, en su tenor actualizado
a 1995.
-- Decreto-ley núm. 22-86 de Migración y Extranjería.
-- Acuerdo Gubernativo núm. 316-95, Reglamento de Autorización
del Trabajo de Personas Extranjeras a Empleadores del Sector Privado.
Guinea
-- Ordonnance no 003/PRG/SGG/88 du 28 janvier 1988 portant institution
du Code du travail de la République de Guinée.
-- Ordonnance no 054/PRG/SG/87 du 22 juillet 1987 portant conditions
d'entrée et de séjour des étrangers en République
de Guinée.
Guyana
-- Labour Act (Chapter 98:01), No. 2 of 1942 (Consolidated to 1973).
-- Recruiting of Workers Ordinance (Chapter 106).
-- Immigration Ordinance (Chapter 98).
-- Indian Labour (Chapter 104 of the Laws of British Guyana), 1 July 1953.
India
Emigration Act, 1983.
Indonesia
-- Manpower Affairs Act, No. 25 of 1997.
-- Foreign Workers Utilization Plan.
-- Recruitment of Workers Domestically and Overseas Regulation (Minister of
Manpower), No. PER-02/MEN/1994 of 1994.
-- Presidential Decree concerning the Employment of Expatriates, No. 75 of 1995.
-- Protection of Indonesian Manpower Abroad through Insurance Decree (Minister
of Manpower), No. KEP-92/MEN/1998 of 1998.
Israel
-- Employment Service Act, 1959.
-- Entry into Israel Act, 1959.
-- Foreign Workers (Unlawful Employment) Act, 1991.
Italia
-- Loi no 39/90 portant (transformation en loi du décret-loi
no 416 du 30 décembre 1989) règles urgentes sur l'asile
politique, l'entrée et le séjour de ressortissants de pays non
membres de la Communauté européenne et la régularisation
de la situation desdits ressortissants et des apatrides présents sur
le territoire de l'Etat; d'immigration en réglementant les flux migratoires
et les conditions de séjour des citoyens extracommunautaires.
-- Loi no 142 du 19 février 1992, portant dispositions relatives
à la mise en œuvre des obligations nées de l'appartenance de l'Italie
aux Communautés européennes.
-- Loi no 943/86 portant dispositions en matière de placement
et de traitement des travailleurs immigrés extracommunautaires et contre
l'immigration clandestine (modifiée par la loi no 40/98).
-- Loi no 40 du 6 mars 1998 réglementant l'immigration et
le statut des étrangers.
Jamaica
-- Recruiting of Workers Act (Laws of Jamaica, Vol. XV, up to date 1990).
-- Foreign National and Commonwealth Citizens (Employment) Act, 1964 (Laws of
Jamaica, Vol. VI, up to date 1990).
-- Caribbean Community (Free Movement) of Skilled Persons Act, 1997.
-- Overseas Employment Programme.
Japón
-- Labour Standards Act, No. 49 of 7 April 1947, as amended by Act No. 107
of 9 June 1995.
-- Employment Security Act, No. 141 of 30 November 1947, as amended by Act No.
89 of 12 November 1993.
-- Immigration Control and Refugee Recognition Act (Cabinet Order), No. 319
of 1951, as last amended by Law 94 of 1991.
-- Ordinance of the Ministry of Justice, No. 54 of 1981, respecting enforcement
of the Immigration Control and Refugee Recognition Act (as amended through Ordinance
No. 20 of 1993), last amended in 1996 and 1997.
Jordania
-- Labour Code Promulgation Act, No. 8 of 1996.
-- Work Permit Fees for Non-Jordanian Workers Regulations, No. 36 of 1997.
Kenya
-- Employment Act (Chapter 226), No. 2 of 1976 (consolidated to 1984).
-- Aliens Restriction Act, No. 5 of 1973.
-- Immigration Act (Chapter 172), No. 25 of 1967, as amended by Act. No. 6 of 1972.
-- Immigration Regulations, No. 235 of 1967.
República de Corea
-- Labour Standards Act, No. 286 of 10 May 1953, as amended, inter alia,
by Act No. 3349 of 31 December 1980.
-- Immigration Control Act.
-- Emigration Act, 1962.
-- Exit and Entry Control Act, 1963, as amended in 1992.
-- Guidelines on the Protection and Management of Foreign Industrial Trainees
(Ministry of Labour), 14 February 1995.
Kuwait
-- Labour Code Act, No. 38 of 1964.
-- Private Sector Labour Code (Act No. 28 of 1964), as amended by Act No. 30
of 1995.
-- Ministerial Resolution Regarding the Regulation of Employment in the Private
Sector, No. 106 of 1994.
-- Order of the Ministry of Social Affairs and Labour, No. 111 of 1995.
Kirguistán
-- Labour Code, 4 October 1997.
-- Employment Act, 1991.
-- Presidential Decree Regarding the State Policy of the Republic of Kyrgyzstan
on Cross-Border Migrant Workers, 5 January 1993.
-- Governmental Order Regarding Migration, No. 345 of 30 July 1993.
Líbano
-- Loi du 23 septembre 1946 portant Code du travail (dans sa teneur modifiée
au 31 décembre 1993).
-- Loi du 10 juillet 1962 réglementant l'entrée et le séjour
des étrangers au Liban ainsi que leur sortie [Version 1994].
-- Décret no 10188 du 28 juillet 1962 relatif à la
mise en œuvre de la loi du 10 juillet 1962 réglementant l'entrée
et le séjour des étrangers au Liban ainsi que leur sortie du pays
[Codification de 1994].
-- Décret no 17561 du 18 septembre 1964 réglementant
le travail des étrangers [Codification de 1994].
Lituania
-- Employment Contracts Act, No. I-2048 of 1991, last amended in 1997.
-- Immigration Act, 1991.
-- Emigration Act, No. I-1946 of 1991.
-- Legal Status of Foreigners Act, No. I-1750 of 1991.
-- Provisional Order on Temporary Employment of Foreigners in the Republic of
Lithuania, approved by Regulation No. 237 of 13 February 1995.
-- Legal Situation of Foreigners in Lithuania Act, as amended by Act No. I-1584
of 9 October 1996.
Luxemburgo
-- Loi du 24 mai 1989 sur le contrat de travail (modifiée en 1995).
-- Texte coordonné du 1er février 1996 de la loi du
28 mars 1972 concernant: 1) l'entrée et le séjour
des étrangers; 2) le contrôle médical des étrangers;
3) l'emploi de la main-d'œuvre étrangère.
-- Règlement grand-ducal du 22 juin 1998 portant modification: 1)
du règlement grand-ducal modifié du 28 mars 1972 relatif
aux conditions d'entrée et de séjour de certaines catégories
d'étrangers faisant l'objet de conventions internationales; 2) du
règlement grand-ducal du 17 octobre 1995 sur le contrôle médical
des étrangers.
-- Loi du 27 juillet 1993 concernant l'intégration des étrangers
au Grand-Duché de Luxembourg ainsi que l'action sociale en faveur des
étrangers.
Malawi
-- Employment Act (Chapter 55:02).
-- Labour Relations Act, No. 16 of 1996.
-- Africa Emigration and Immigration Workers' Act (Chapter 56:02).
-- Immigration Act (Chapter 15:03), as amended by the Immigration (Amendment)
Act, No. 21 of 1987.
Malasia
-- Employment Act, No. 265 of 1955, as amended in 1981.
-- Employment (Restriction) Act, No. 353 of 1968, as amended in 1988.
Sabah
-- Labour Ordinance (Sabah) (Chapter 67), No. 18 of 1949, as amended in 1955
and 1959.
-- Labour Ordinance (Sabah), 1987. Notification under the Malaysian Migration
Fund Board Rules 1966, No. S3.
Malí
-- Loi no 92-020 du 23 septembre 1992 portant Code du travail
en République du Mali.
-- Arrêté no 1566/MEFPT-SG du 7 octobre 1996 portant
modalités d'application de certaines dispositions du Code du travail.
Mauricio
-- Labour Act, 1975.
-- Recruitment of Workers Act, No. 39 of 1993.
-- Recruitment of Workers Regulations, 1994.
-- Non-Citizens (Employment Restrictions) Act, 1970.
México
-- Ley Federal del Trabajo [texto vigente al 1.º de octubre de 1995].
-- Ley General de Población.
-- Ley Federal contra la delincuencia organizada, 1996.
Marruecos
-- Dahir du 2 juillet 1947 portant réglementation du travail (tel
que modifié en dernier lieu par le décret royal portant loi du
3 juin 1966).
-- Dahir du 15/11/1934 réglementant l'immigration au Maroc.
-- Dahir du 16/5/41 relatif aux autorisations de séjour.
Mozambique
-- Ley núm. 8 por la que se aprueba la ley del trabajo, 1985.
-- Decreto núm. 44/309, de 27 de abril de 1962, por el cual se promulga
el Código de Trabajo Rural.
-- Decreto-ley núm. 1/76, de 6 de enero, por el cual se regula el régimen
de empleo de los extranjeros.
-- Decreto núm. 44/89, por el que se crea el Instituto Nacional de apoyo
a los emigrantes mozambiqueños, designado abreviadamente como INAME,
y se aprueba el estatuto orgánico respectivo.
Nepal
-- Labour Act, 1992, as amended in 1998.
-- Foreign Employment Act, 1985, as amended in 1998.
-- Immigration Act, 1992.
-- Immigration Rules, 1994.
Países Bajos
-- Labour Act, 1919 (consolidated in 1977).
-- Employment of Foreign Workers Act, 9 November 1978, as amended to 28 June
1990.
-- Decree to Bring into Effect a New Regulation under the Provision of Employment
Act, 23 August 1995.
-- Decree to amend the Royal Decree of 23 August 1995 on the Execution of the
Foreign Labourers' Act, No. 406 of 14 November 1997.
-- Promotion of Proportional Labour Participation of Migrant Workers Act, 11 May
1994.
Nueva Zelandia
-- Employment Contracts Act, No. 22 of 1991.
-- Immigration Act, 1987, last amended by the Immigration (Migrant Levy) Amendment
Act, No. 23 of 1998.
-- Inmigration Regulations, 1987.
Nicaragua
-- Ley núm. 185 por la que se dicta el Código del Trabajo.
-- Ley núm. 153 de migración.
-- Ley núm. 154 de extranjería, 1993.
-- Ley de incentivos migratorios, 19 de febrero de 1997.
Nigeria
-- Labour Act (Chapter 198), No. 21 of 1974, as amended to 31 December 1989.
-- Ordinance to Impose Restrictions on Immigrants, 1939.
-- Immigration Ordinance, No. 30 of 1945, as amended in 1946.
-- Immigration Regulations, No. 36 of 1946.
Noruega
-- Workers' Protection and the Working Environment Act, No. 4 of 1977, as
amended by Act No. 24 of 1998.
-- Entry of Foreign Nationals into the Kingdom of Norway and their Presence
in the Realm Act, 24 June 1988.
-- Aliens Act, 26 January 1973, as amended in 1988 and 1992.
Omán
-- Omani Labour Code (Sultani Decree), No. 34/72, as amended.
Pakistán
-- Foreigners Act, 1946.
-- Foreigners Order, 1951.
-- Registration of Foreigners Rules, 1966.
-- Registration of Foreigners (Exemption) Order, 1966.
-- Emigration Ordinance, No. 17 of 1979.
-- Emigration Rules, 1979.
Panamá
-- Código de Trabajo de 1972 (texto actualizado hasta agosto de 1995).
-- Decreto ejecutivo núm. 17, de 18 de abril de 1994, el cual reglamenta
las funciones del Departamento de Migraciones Laborales del Ministerio del Trabajo.
Papua Nueva Guinea
-- Employment Act, 1978.
-- Employment of Non-Citizens Act, as amended to 1983.
-- Non-Citizens Regulations.
Paraguay
-- Ley núm. 213 que establece el Código del Trabajo, 1993,
modificado por ley núm. 496 de 1995.
-- Ley núm. 978 de Migraciones, de 3 de octubre de 1996.
-- Decreto núm. 18295, de 28 de agosto de 1997, por el cual se reglamenta
la ley de migraciones.
Perú
-- Decreto legislativo núm. 728, por el que dictan ley de fomento
del empleo, de 1991, modificada por la ley núm. 26513, de 1995.
-- Decreto legislativo núm. 689, de 4 de noviembre de 1991, por el que
se establecen normas para la contratación de trabajadores extranjeros,
modificado por la ley núm. 26196, de 9 de junio de 1993.
-- Decreto supremo núm. 014-92-TR, reglamento de la ley de contratación
de trabajadores extranjeros.
Filipinas
-- Labor Code (Presidential Decree), No. 442 of 1974, as amended, inter alia,
in 1981, 1986 and 1989.
-- Migrant Workers and Overseas Filipinos Act, No. 8042 of 1995.
-- Alien Social Integration Act, No. 7919 of 1995.
Polonia
-- Proclamation of the Minister of Labour and Social Policy on the Publication
of a Consolidated Text of the Labour Code, 23 December 1997.
-- Foreigners Act, No. 739 of 25 June 1997.
Portugal
-- Decreto-ley núm. 60/93, por el que se establece el régimen
jurídico de entrada, permanencia y salida del territorio portugués
de nacionales de Estados miembros de la Comunidad Europea.
-- Decreto-ley núm. 39/98, de 25 de febrero, por el cual se crea el Consejo
Consultivo para los Asuntos Migratorios.
-- Decreto-ley núm. 244/98, de 8 de agosto, por el que se reglamenta
la entrada, permanencia, salida y la expulsión del territorio nacional.
-- Ley núm. 65/98, de 2 de septiembre, por la que se modifica el Código
Penal (engaño a trabajadores migrantes).
Qatar
-- Labour Code Act, No. 3 of 1962, as amended by Act. No. 12 of 1989.
-- Regulation of the Entry and Residence of Foreigners in Qatar Act, No. 3 of 1963.
-- Regulation of the Operation of Labour-Importing Agencies Act, No. 14 of 1992.
Rumania
-- Loi no 10 du 23 novembre 1972 portant Code du travail (mise
à jour au 1er mai 1994).
-- Loi no 25/1969 sur la résidence des citoyens étrangers.
-- Décret-loi no 10/1990 sur la résidence des citoyens
étrangers.
-- Arrêté du gouvernement no 207/1997 (livret de travail
pour les étrangers).
Santa Lucía
-- Labour (Amendment) Regulations, No. 23 of 1971.
-- Foreign Nationals and Commonwealth Citizens (Employment) Act, No. 3 of 1971.
-- Foreign Nationals and Commonwealth Citizens (Employment) Regulations, No. 9
of 1971.
San Marino
-- Loi no 7 du 17 février 1961 relative à la protection du travail et des travailleurs.
Arabia Saudita
-- Labour Code (Royal Decree), No. M/21 of 6 September 1989.
Singapur
-- Immigration (Amendment) Act, No. 41 of 1995.
-- Immigration (Amendment No. 4) Regulations, No. S 167 of 1996.
-- Central Provident Fund to Employers of Foreign Employees Act.
-- Central Provident Fund (Approved Employees Scheme) (Amendment) Regulations,
No. S 571 of 1995.
-- Central Provident Fund (Permanent Residents and Employees) Regulations, No. S 321
of 1995.
Eslovaquia
-- Labour Code Provision Act, No. 451 of 1992 (consolidated text of 1992).
-- Collection of Acts on Employment Act, No. 387 of 1996.
Eslovenia
-- Basic Rights in Labour Relations Act, 1989 and 1990.
-- Labour Relations Act, 1990, 1991 and 1993.
-- Protection of Citizens Temporarily Working Abroad Act, 1980.
-- Foreigners Act, 1991.
-- Employment of Foreigners Act, 1992.
-- Instruction on the Application of the Act on Employment of Foreigners, 3
September 1997.
Sudáfrica
-- Basic Conditions of Employment Act, No. 75 of 1997.
-- Aliens Control Act, No. 96 of 1991, amended in 1993 and
1995.
-- Aliens Control Regulations, No. R999, 1996.
España
-- Real decreto legislativo núm. 1/1995, de 24 de marzo, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
-- Ley orgánica núm. 7 sobre derechos y libertades de los extranjeros
en España, 1985.
-- Real decreto núm. 155/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba
el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica núm. 7/1985.
-- Real decreto núm. 1099 sobre entrada, permanencia y trabajo en España
de ciudadanos de Estados miembros de las Comunidades Europeas, 1986.
Sri Lanka
-- Immigrants and Emigrants Act, 1980.
-- Estate Labour (Indian) Ordinance, 1980.
-- Indian Immigrant Labour Ordinance, 1980.
-- Sri Lanka Bureau of Foreign Employment Act, No. 21 of 1985, as amended in 1994.
-- Sri Lanka Bureau of Foreign Employment Regulations, 1985.
Suriname
-- Employment Services Act, No. 10 of 22 August 1964.
-- Decree Workpermit Foreigners, No. 162 of 1981.
Suecia
-- Protection of Employment Act, 1974, as amended in 1990.
-- Aliens Act, No. 529 of 1989, as amended by Act No. 773 of 1995 and Act No.1224
of 1997.
-- Aliens' Ordinance, No. 547 of 1989, last amended by Act No. 677 of 1997.
Suiza
-- Loi fédérale du 26 mars 1931 sur le séjour et l'établissement
des étrangers, [Codification de 1993].
-- Règlement de la loi fédérale sur le séjour et
l'établissement des étrangers, 1949 [Codification de 1993].
-- Ordonnance du Conseil fédéral du 6 octobre 1986 limitant le
nombre des étrangers [Codification de 1991].
-- Loi sur le service de l'emploi et la location de services du 6 octobre 1986.
República Arabe Siria
-- Code du travail, loi no 91 de 1959 (et ses amendements).
-- Décret législatif no 84, 1969, relatif à
l'organisation syndicale des travailleurs en Syrie, dernière modification
1997.
Tayikistán
-- Labour Code, No. 417 of 15 May 1997.
-- Decree concerning Primary Measures for Addressing Issues relating to the
Emigration of Tajik Citizens, No. 15 of 24 January 1994.
-- Legal Status of Foreign Citizens in the Republic of Tajikistan Act, 1 February
1996
-- Government Decree concerning Measures Regulating Labour Emigration, No. 35
of 15 January 1997.
República Unida de Tanzanía
-- Immigration Act, No. 7 of 1995.
Zanzíbar
-- Labour Act (Zanzibar), No. 3 of 1997.
Tailandia
-- Labour Protection Act, No. 2541 of 1998.
-- Alien Work Permit Act, No. 2521 of 1978.
-- Royal Decree Stipulating the Occupations and Professions Prohibited to Aliens,
No. 2522 of 1979.
-- Employment Agencies and Employment Seekers' Protection Act, No. 2 of 1994.
Ex República Yugoslava de Macedonia
-- Employment Act, 1987, as amended on 22 December 1993.
-- Act to amend the Act on Conditions of Establishment of Labour Relations with
Foreign Citizens, 1993.
Togo
-- Ordonnance no 16 du 8 mai 1974 portant Code du travail.
Trinidad y Tabago
-- Employment Exchange Ordinance (Chapter 22), No. 2.
-- Recruiting of Workers Ordinance (Chapter 22), No. 7.
-- Employment Exchange Regulations.
-- Immigration Act, No. 41 of 30 December 1969.
-- Immigration (Amendment) Act, 16 April 1974.
Túnez
-- Code du travail, approuvé par la loi no 66-27 du 30
avril 1966 (dans sa teneur révisée au 21 février 1994).
-- Loi no 96-62 du 15 juillet 1996 portant modification de certaines
dispositions du Code du travail (articles 258, 259, 261-263, 267 et 269 relatifs
aux travailleurs étrangers).
-- Loi no 68-7 du 8 mars 1968 relative à la condition des
étrangers en Tunisie.
-- Décret d'application no 68-198 du 22/6/68 réglementant
l'entrée et le séjour des étrangers en Tunisie.
-- Loi no 83-111 du 9 décembre 1983 instituant l'Agence de
promotion de la formation professionnelle et l'Agence pour la promotion de l'emploi
et les travailleurs tunisiens à l'étranger.
-- Décret no 88-53 du 9 janvier 1988 relatif au recrutement
de la main-d'œuvre étrangère par les entreprises industrielles
totalement exportatrices.
Turquía
-- Loi no 1475 du 25 août 1971, Code du travail, modifiée
en 1975, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983.
-- Loi no 5683 sur la résidence et séjour des étrangers.
-- Loi no 2007 comprenant des restrictions pour l'emploi des étrangers,
modifiée par les lois nos 2634, 6224, 6235 et 6326.
Uganda(3)
Emiratos Arabes Unidos
-- Regulation of Employment Relationships Act, No. 8 of 1980, as amended.
-- Migration and Residence Act, No. 6 of 1973, as amended by Entry and Residence
of Foreigners Act, No. 13 of 1996.
Reino Unido
-- Contracts of Employment Act (Chapter 53), 1972.
-- Employment Rights Act (Chapter 18), 1996.
-- Immigration Act (Chapter 77), 1971.
-- Immigration Act 1988 (Commencement No. 3) Order 1994, No. 1923 (C.35) of
1994.
-- Immigration (European Economic Area) Order, No. 1895 of 1994.
-- Asylum and Immigration Act, 1996.
Anguilla
-- Immigration and Passport Ordinance, No. 14 of 1980.
Bermudas
-- Bermuda Constitution Order, 1968.
-- Bermuda Immigration and Protection Act (Part V), 1956.
Islas Vírgenes británicas
-- Labour Code Ordinance, 1975.
Islas Salomón
-- British Solomon Islands Order, 1974.
Dominica
-- Commonwealth of Dominica Constitution Order, No. 1027 of 1978.
Islas Malvinas (Falkland)
-- Immigration Ordinance, 1987.
-- Illegal Immigrants Order, No. 26 of 1992.
-- Permanent Residence Permits (Application) Regulations, No. 6 of 1996.
Gibraltar
-- Employment and Training Ordinance.
-- Employment (Amendment) Ordinance 1989, No. 23.
-- Employment (Workers Contractual Terms) (Information) Regulations, No. 166
of 1991.
-- Employment Regulations, 1994.
-- Immigration Control Ordinance.
Guernsey
-- Industrial Disputes and Conditions of Employment (Guernsey) Act.
Isla de Man
-- Immigration Act, 1971, as extended to the Isle of Man by the Immigration (Isle of Man) Order, No. 2630 of 1991 and the Immigration (Isle of Man) Order 1997, No. 275 of 1997.
Jersey
-- Immigration (Work Permits) (Jersey) Rules.
Montserrat
-- Montserrat Constitution Order, No. 2401 of 1989.
Santa Elena
-- Immigration Control Ordinance, No. 3 of 1998.
Estados Unidos
-- Immigration and Nationality Act, 1952 (INA), 8 U.S.C. §1101 et
seq.
-- Immigration Reform and Control Act, 1986 (IRCA). Public Law 99-603 (S. 1200),
8 U.S.C.
-- Illegal Immigration Reform and Immigrant Responsibility Act of 1996.
-- Migrants and Seasonal Agricultural Workers Protection Act (MSPA), 29 U.S.C.
§1801 et seq.
-- 8 Code of Federal Regulations: Aliens and Nationality: Control of Employment
of Aliens, 1992.
Uruguay
-- Decreto de 28 de febrero de 1947 sobre el ingreso de extranjeros al país.
-- Ley núm. 16736, de 5 de enero de 1996, en lo que respecta a sanciones
en caso de infracciones a normas laborales.
-- Decreto de 13 de agosto de 1997 de creación de la Comisión
Nacional de Asuntos Migratorios.
Venezuela
-- Ley Orgánica del Trabajo, de 27 de noviembre de 1990.
-- Ley de reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, de 19 de junio
de 1997.
-- Decreto núm. 1281, de 2 de abril de 1996, por el cual se crea la Comisión
Nacional de Migración.
Viet Nam
-- Labour Code of the Socialist Republic of Viet Nam, 1994.
-- Decree on Sending Vietnamese Nationals to Work Overseas, No. 07/CP of 20
January 1995.
-- Official Letter on Implementation of a Number of Provisions of Labour Laws,
No. 658-LDTBXH-CV of 1996.
-- Decree on Issuance of Work Permits for Foreigners Working in Enterprises
and Organizations in Viet Nam, No. 58-CP of 1996.
-- Circular Providing Guidance for the Granting of Work Permits to Foreigners
Working at Enterprises and Organizations in Viet Nam, No. 09-LDTBXH/TT.
Yemen
-- Labour Code Act, No. 5 of 1995, as amended by Act No. 25 of 1997.
-- Entry and Residence of Foreigners Act, No. 47 of 1991.
Yugoslavia(4)
Zambia
-- Employment Act (Chapter 512), No. 57 of 1965.
-- Immigration and Deportation Act (Chapter 122), No. 343 of 1965, No. 29 of
1965.
-- Immigration and Deportation Regulations, 1965.
-- Aliens (Registration and Status) Act (Chapter AI 25 of the Applied Laws),
1965 edition.
Zimbabwe
-- Labour Relations Act, 1984.
-- Labour Relations (General) Regulations, No. 368 of 1985.
-- Immigration Act, 1979.
-- Immigration Regulations.
-- Immigration (Amendments) Regulations, No. 12 (No. 96C) of 1993 and No. 13
(No. 348) of 1993.
1. Las palabras y frases en cursiva se refieren principalmente a las migraciones permanentes, y aquellas que figuran entre corchetes se refieren únicamente a las migraciones de refugiados y de personas desplazadas.
2. Se sigue el orden alfabético inglés.
3. La Comisión no dispone de ninguna información legislativa reciente desde 1980, fecha de la primera memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio núm. 143. Sin embargo, toma nota de que a partir de la adopción de la nueva Constitución en 1995, el Gobierno ha decidido revisar su legislación laboral con la asistencia técnica de la OIT. En su solicitud directa al Gobierno de 1995 bis se encontrará información detallada.
4. Designa a la ex República Socialista Federativa de Yugoslavia. La República Federativa de Yugoslavia (es decir, el territorio de Serbia y Montenegro) no está reconocida aún como continuadora de hecho de la ex República Socialista Federativa de Yugoslavia en su condición de Miembro de la OIT.