anexo a |
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 de junio de 1976 en su sexagésima primera reunión;
Recordando las disposiciones de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo existentes y en particular del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948; del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, y de la Recomendación sobre la consulta (ramas de actividad económica y ámbito nacional), 1960 que afirman el derecho de los empleadores y de los trabajadores de establecer organizaciones libres e independientes y piden que se adopten medidas para promover consultas efectivas en el ámbito nacional entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como las disposiciones de numerosos convenios y recomendaciones internacionales del trabajo que disponen que se consulte a las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre las medidas que deben tomarse para darles efecto;
Habiendo considerado el cuarto punto del orden del día de la reunión, titulado «Establecimiento de mecanismos tripartitos para promover la aplicación de las normas internacionales del trabajo», y habiendo decidido adoptar ciertas propuestas relativas a consultas tripartitas para promover la aplicación de las normas internacionales del trabajo, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos setenta y seis, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976:
Artículo 1
En el presente Convenio, la expresión «organizaciones representativas» significa las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, que gocen del derecho a la libertad sindical.
Artículo 2
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se compromete a poner en práctica procedimientos que aseguren consultas efectivas, entre los representantes del gobierno, de los empleadores y de los trabajadores, sobre los asuntos relacionados con las actividades de la Organización Internacional del Trabajo a que se refiere el artículo 5, párrafo 1, más adelante.
2. La naturaleza y la forma de los procedimientos a que se refiere el párrafo 1 de este artículo deberán determinarse en cada país de acuerdo con la práctica nacional, después de haber consultado a las organizaciones representativas, siempre que tales organizaciones existan y donde tales procedimientos aún no hayan sido establecidos.
Artículo 3
1. Los representantes de los empleadores y de los trabajadores, a efectos de los procedimientos previstos en el presente Convenio, serán elegidos libremente por sus organizaciones representativas, siempre que tales organizaciones existan.
2. Los empleadores y los trabajadores estarán representados en pie de igualdad en cualquier organismo mediante el cual se lleven a cabo las consultas.
Artículo 4
1. La autoridad competente será responsable de los servicios administrativos de apoyo a los procedimientos previstos en el presente Convenio.
2. Se celebrarán los acuerdos apropiados entre la autoridad competente y las organizaciones representativas, siempre que tales organizaciones existan, para financiar la formación que puedan necesitar los participantes en estos procedimientos.
Artículo 5
1. El objeto de los procedimientos previstos en el presente Convenio será el de celebrar consultas sobre:
a) las respuestas de los gobiernos a los cuestionarios relativos a los puntos incluidos en el orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo y los comentarios de los gobiernos sobre los proyectos de texto que deba discutir la Conferencia;
b) las propuestas que hayan de presentarse a la autoridad o autoridades competentes en relación con la sumisión de los convenios y recomendaciones, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo;
c) el reexamen a intervalos apropiados de convenios no ratificados y de recomendaciones a las que no se haya dado aún efecto para estudiar qué medidas podrían tomarse para promover su puesta en práctica y su ratificación eventual;
d) las cuestiones que puedan plantear las memorias que hayan de comunicarse a la Oficina Internacional del Trabajo en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo;
e) las propuestas de denuncia de convenios ratificados.
2. A fin de garantizar el examen adecuado de las cuestiones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, las consultas deberán celebrarse a intervalos apropiados fijados de común acuerdo y al menos una vez al año.
Artículo 6
Cuando se considere apropiado, tras haber consultado con las organizaciones representativas, siempre que tales organizaciones existan, la autoridad competente presentará un informe anual sobre el funcionamiento de los procedimientos previstos en el presente Convenio.
Artículo 7
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 8
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 9
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 10
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 11
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 12
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 13
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 14
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 de junio de 1976 en su sexagésima primera reunión;
Recordando las disposiciones de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo existentes y en particular del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948; del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, y de la Recomendación sobre la consulta (ramas de actividad económica y ámbito nacional), 1960 que afirman el derecho de los empleadores y de los trabajadores de establecer organizaciones libres e independientes y piden que se adopten medidas para promover consultas efectivas en el ámbito nacional entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como las disposiciones de numerosos convenios y recomendaciones internacionales del trabajo que disponen que se consulte a las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre las medidas que deben tomarse para darles efecto;
Habiendo considerado el cuarto punto del orden del día de la reunión, titulado «Establecimiento de mecanismos tripartitos para promover la aplicación de las normas internacionales del trabajo», y habiendo decidido adoptar ciertas propuestas relativas a consultas tripartitas para promover la aplicación de las normas internacionales del trabajo y las medidas nacionales relacionadas con las actividades de la Organización Internacional del Trabajo, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación,
adopta, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos setenta y seis, la presente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la consulta tripartita (actividades de la Organización Internacional del Trabajo), 1976:
1. En la presente Recomendación, la expresión «organizaciones representativas» significa las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores que gocen del derecho a la libertad sindical.
2. 1) Los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo deberían poner en práctica procedimientos que aseguren consultas efectivas entre representantes del gobierno, de los empleadores y de los trabajadores, sobre los asuntos relacionados con las actividades de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 5 a 7 de la presente Recomendación.
2) La naturaleza y la forma de los procedimientos a que se refiere el subpárrafo 1) de este párrafo deberían determinarse en cada país de conformidad con la práctica nacional después de haber consultado a las organizaciones representativas, siempre que tales procedimientos aún no hayan sido establecidos.
3) Las consultas podrían llevarse a cabo, por ejemplo:
a) por intermedio de una comisión específicamente encargada de los asuntos relacionados con las actividades de la Organización Internacional del Trabajo;
b) por intermedio de un organismo con competencia general en el ámbito económico, social o laboral;
c) por intermedio de varios organismos especialmente encargados de materias específicas; o
d) por medio de comunicaciones escritas cuando los que participen en los procedimientos de consultas estimen que tales comunicaciones son apropiadas y suficientes.
3. 1) Los representantes de los empleadores y de los trabajadores, a efectos de los procedimientos previstos en la presente Recomendación, deberían ser elegidos libremente por sus organizaciones representativas.
2) Los empleadores y los trabajadores deberían estar representados en pie de igualdad en cualquier organismo mediante el cual se lleven a cabo las consultas.
3) Se deberían tomar medidas, en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, para facilitar una formación adecuada que permita a los participantes en los procedimientos cumplir con sus funciones de manera eficaz.
4. La autoridad competente debería ser responsable de los servicios administrativos de apoyo y del financiamiento de los procedimientos previstos en la presente Recomendación, incluido el financiamiento de los programas de formación si fuere necesario.
5. El objeto de los procedimientos previstos en la presente Recomendación debería ser el de celebrar consultas:
a) sobre las respuestas de los gobiernos a los cuestionarios relativos a puntos incluidos en el orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo y los comentarios de los gobiernos sobre los proyectos de texto que deba discutir la Conferencia;
b) sobre las propuestas que hayan de presentarse a la autoridad o autoridades competentes en relación con la sumisión de los convenios y recomendaciones, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo;
c) habida cuenta de la práctica nacional, sobre la elaboración y puesta en práctica de medidas legislativas o de otra índole para dar efecto a los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo, y en particular a los convenios ratificados (incluida la puesta en práctica de las disposiciones relativas a la consulta o la colaboración de los representantes de los empleadores y de los trabajadores);
d) sobre el reexamen, a intervalos apropiados, de convenios no ratificados y de recomendaciones a las que no se haya dado aún efecto para estudiar qué medidas podrían tomarse para promover su puesta en práctica y su ratificación eventual;
e) sobre las cuestiones que puedan plantear las memorias que hayan de comunicarse a la Oficina Internacional del Trabajo en virtud de los artículos 19 y 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo;
f) sobre las propuestas de denuncia de convenios ratificados.
6. La autoridad competente, después de consultar a las organizaciones representativas, debería determinar en qué medida habrían de utilizarse esos procedimientos para otros asuntos de interés común, tales como:
a) preparación, puesta en práctica y evaluación de actividades de cooperación técnica en que participe la Organización Internacional del Trabajo;
b) medidas que hayan de tomarse con respecto a las resoluciones y demás conclusiones adoptadas por la Conferencia Internacional del Trabajo, por las conferencias regionales, por las comisiones de industria y por otras reuniones convocadas por la Organización Internacional del Trabajo;
c) facilitar una mejor comprensión de las actividades de la Organización Internacional del Trabajo como elemento que puede ser utilizado en las políticas y programas económicos y sociales.
7. A fin de garantizar el examen adecuado de las cuestiones a que se refieren los párrafos precedentes, las consultas deberían llevarse a cabo a intervalos apropiados fijados de común acuerdo y al menos una vez al año.
8. Deberían adoptarse medidas adecuadas a las condiciones y prácticas nacionales para asegurar la coordinación entre los procedimientos previstos en la presente Recomendación y las actividades de los organismos nacionales que se ocupen de cuestiones similares.
9. Cuando se considere apropiado, tras haber consultado con las organizaciones representativas, la autoridad competente debería presentar un informe anual sobre el funcionamiento de los procedimientos previstos en la presente Recomendación.
Anexo B |
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1.o de junio de 1960 en su cuadragésima cuarta reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la consulta y a la colaboración entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores en las ramas de actividad económica y en el ámbito nacional, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación,
adopta, con fecha veinte de junio de mil novecientos sesenta, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la consulta (ramas de actividad económica y ámbito nacional), 1960:
1. 1) Se deberían adoptar medidas apropiadas a las condiciones nacionales para promover de manera efectiva la consulta y la colaboración, en las ramas de actividad económica y en el ámbito nacional, entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como entre las propias organizaciones, para la realización de los objetivos previstos en los párrafos 4 y 5 y para otras cuestiones de interés común que pudieran ser determinadas por las partes.
2) Tales medidas deberían aplicarse sin hacer discriminación de ninguna clase contra estas organizaciones, ni entre ellas, por motivos tales como raza, sexo, religión, opinión política o ascendencia nacional de sus miembros.
2. Tal consulta y tal colaboración no deberían vulnerar ni la libertad sindical ni los derechos de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, incluidos sus derechos de negociación colectiva.
3. De conformidad con la costumbre o la práctica nacionales, deberían establecerse o facilitarse tal consulta y tal colaboración:
a) por medidas voluntarias adoptadas por las organizaciones de empleadores y de trabajadores;
b) por medidas adoptadas por las autoridades públicas que sirvan de estímulo a estas organizaciones;
c) por la legislación; o
d) combinando cualesquiera de estos métodos.
4. Tal consulta y tal colaboración deberían tener como objetivo general el fomento de la comprensión mutua y de las buenas relaciones entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como entre las propias organizaciones, a fin de desarrollar la economía en su conjunto o algunas de sus ramas, de mejorar las condiciones de trabajo y de elevar el nivel de vida.
5. Tal consulta y tal colaboración deberían tener como objetivo, en particular:
a) permitir el examen conjunto, por parte de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de cuestiones de interés mutuo, a fin de llegar, en la mayor medida posible, a soluciones aceptadas de común acuerdo;
b) lograr que las autoridades públicas competentes recaben en forma adecuada las opiniones, el asesoramiento y la asistencia de las organizaciones de empleadores y de trabajadores respecto de cuestiones tales como:
i) la preparación y aplicación de la legislación relativa a sus intereses;
ii) la creación y funcionamiento de organismos nacionales, tales como los que se ocupan de organización del empleo, formación y readaptación profesionales, protección de los trabajadores, seguridad e higiene en el trabajo, productividad, seguridad y bienestar sociales; y
iii) la elaboración y aplicación de planes de desarrollo económico y social.
Anexo C |
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 83.a reunión (1996),
Considerando que la cooperación tripartita ocupa un lugar esencial en la estructura y las actividades de la Organización Internacional del Trabajo, así como en el desarrollo y la puesta en práctica de políticas económicas y sociales;
Considerando que la cooperación tripartita ha sufrido recientemente un cierto número de cambios en numerosos países;
Habiendo examinado estos cambios sobre la base del informe VI titulado «La consulta tripartita a nivel nacional sobre la política económica y social»;
Teniendo presente el espíritu y el contenido de la Declaración y del Programa de Acción adoptados por la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social organizada por las Naciones Unidas entre el 6 y el 12 de marzo de 1995 en Copenhague,
adopta las conclusiones siguientes e invita al Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo a que solicite al Director General:
que ponga estas conclusiones en conocimiento de los Estados Miembros y de las organizaciones de empleadores y trabajadores;
que tenga en cuenta estas conclusiones en la preparación de las futuras actividades de la Organización Internacional del Trabajo.
1. En las presentes conclusiones, el término «cooperación tripartita» se entiende en un sentido amplio y designa todos los tratos que se desarrollan entre el gobierno y las organizaciones de empleadores y de trabajadores y que afectan a la elaboración y a la aplicación de las políticas económicas y sociales.
2. La cooperación tripartita no es un fin en sí misma. Constituye básicamente un medio de cooperación entre las partes con miras a:
a) la búsqueda de la promoción del acuerdo del desarrollo económico con la justicia social, y
b) conciliar, donde sea necesario, las exigencias del desarrollo económico y aquellas de la justicia social.
3. La cooperación tripartita significativa y efectiva no puede existir sin economía de mercado y democracia. Dicha cooperación puede ayudar a sostener el funcionamiento eficaz de ambas. La cooperación tripartita puede ayudar a sostener el funcionamiento eficaz de la economía de mercado tratando sus efectos sociales. La cooperación tripartita también puede ayudar a fortalecer la democracia permitiendo a los interlocutores sociales, que representan a importantes segmentos de la población, participar de varias maneras en la formulación de políticas y en los procesos de toma de decisiones sobre la política económica y social.
4. Mientras que, en algunos casos, la cooperación tripartita no ha sido tan efectiva, como alguna o todas las partes hubieran querido, en general se ha reconocido que varias formas diferentes de cooperación tripartita en las diferentes regiones del mundo han sido efectivas. Esto es cierto para aquellas formas de cooperación tripartita que se presentan a nivel nacional y cubren un amplio espectro de cuestiones sociales y económicas, para aquellas formas que se presentan a nivel sectorial, regional y local, así como para aquellas formas que se presentan a nivel nacional pero que tratan de materias específicas como la seguridad y salud en el trabajo. Desde el momento en que la cooperación tripartita involucra a los actores sociales en los procesos de formulación de políticas y de toma de decisiones, ha supuesto, en la práctica, una manera positiva de alcanzar compromisos aceptables entre condicionantes económicos y sociales. Por esta razón, tales compromisos tienen grandes probabilidades de ser efectivamente aplicados, promoviendo así la paz y armonía social.
5. Podrán dar lugar a diferencias considerables en lo tocante, por ejemplo, a la importancia relativa de la cooperación tripartita formal e informal, a la importancia relativa de las relaciones laborales bipartitas y tripartitas o incluso a la claridad de la distinción que las partes desean establecer entre el ámbito de la competencia de los poderes públicos y el de los interlocutores sociales. Sin embargo, la cooperación tripartita es un instrumento suficientemente flexible para poder ser adaptado a las situaciones más diversas, siempre que exista en todas las partes una firme voluntad en este sentido.
6. En la actualidad, el mayor desafío de la consulta tripartita es el de contribuir eficazmente a la solución de los problemas que en numerosos países se originan por el recrudecimiento de las dificultades económicas y de la globalización de la economía, así como por los programas de ajuste estructural que éstas necesitan. Teniendo en cuenta la gravedad de los problemas, su solución exige reforzar la cooperación tripartita a nivel nacional o a otro nivel más apropiado. Uno de los papeles de la cooperación tripartita debería ser, esencialmente, procurar reconciliar las exigencias de la justicia social con las de la competitividad de las empresas y del desarrollo económico. Debería tenerse presente que la cooperación tripartita debería ser utilizada no solamente ante circunstancias económicas adversas, sino también cuando éstas son favorables.
7. Dado que la globalización de la economía restringe la capacidad de las partes para resolver los problemas económicos y sociales a nivel nacional, la cooperación internacional contribuye a la solución de esos problemas. El principal objetivo de la cooperación debería ser minimizar los efectos perjudiciales de la globalización de la economía. Pese a las múltiples dificultades que surgen al establecer tal cooperación, existe una necesidad apremiante para explorar los caminos y encontrar los medios a través de los cuales ésta puede ser alcanzada.
8. La necesidad de que la cooperación tripartita se adapte a su entorno no altera que su funcionamiento eficaz esté sujeto a ciertas condiciones fundamentales. Primero, es indispensable que haya tres partes distintas, independientes unas de otras y ejerciendo funciones diferentes. Esto presupone el total respeto del derecho de asociación tal como está establecido en el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Segundo, es esencial que las partes estén dispuestas a examinar sus problemas en forma conjunta y procurar soluciones que sean mutuamente beneficiosas para ellas y para la comunidad nacional como un todo. Esto presupone que todas las partes estén dispuestas a abordar el diálogo con un sentido de responsabilidad que les permita ir más allá de la simple defensa de sus propios intereses.
9. El buen funcionamiento de la cooperación tripartita supone también que las partes sean lo bastante fuertes como para poder cumplir sus funciones de manera eficaz. Esto supone, en particular, que las organizaciones de empleadores y trabajadores sean independientes, suficientemente representativas y responsables frente a sus miembros, que estén estructuradas de manera que puedan asumir los compromisos necesarios y garantizar su ejecución, y que tengan la capacidad técnica suficiente para tratar, con conocimiento de causa, los temas que son objeto de discusión. Es también muy importante que haya un equilibrio razonable de fuerzas entre las tres partes. Se reconoce que el Estado tiene un importante papel a desempeñar en la animación de la cooperación tripartita eficaz.
10. En un cierto número de países, la existencia de un marco institucional y procedimental favorable es un instrumento a veces esencial para el eficaz funcionamiento de la cooperación tripartita y en ciertos casos para la aparición e identificación de organizaciones de empleadores y trabajadores.
11. La Organización Internacional del Trabajo debería utilizar todos los medios apropiados y tomar todas las medidas apropiadas, incluidas las iniciativas más abajo citadas, para promover la cooperación tripartita:
a) alentando la ratificación y/o la aplicación efectiva del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144); la Recomendación sobre la consulta tripartita (actividades de la Organización Internacional del Trabajo), 1976 (núm. 152); y la Recomendación sobre la consulta (ramas de actividad económica y ámbito nacional), 1960 (núm. 113);
b) estimulando la voluntad de los gobiernos, organizaciones de empleadores y trabajadores para utilizar la cooperación tripartita;
c) promoviendo la cooperación tripartita a nivel nacional u otros niveles apropiados. Sus esfuerzos en este campo deberían, sobre todo, tener por objetivo facilitar el alcance de las condiciones que son necesarias para el buen funcionamiento de la cooperación tripartita. Con este fin, una atención particular se debería consagrar a la recolección, evaluación y difusión de información, aumentando el conocimiento, así como ofreciendo asistencia para fortalecer la capacidad de los gobiernos y de las organizaciones de empleadores y trabajadores para participar eficazmente en la cooperación tripartita, y
d) emprendiendo, conforme al deseo expresado por la Cumbre de Copenhague en la que se pidió la cooperación internacional, el papel muy especial que su «mandato, estructura tripartita y competencia» le otorga. Con este fin, es urgente explorar las formas y encontrar los medios a través de los cuales la Organización Internacional del Trabajo puede llevar a cabo esta tarea. La Organización Internacional del Trabajo debería, en todo caso, estrechar sus contactos y desarrollar la cooperación con el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional, la Organización Mundial del Comercio y otras agencias internacionales para sensibilizarlos mejor sobre las consecuencias sociales de su acción. También debería aumentar sus esfuerzos destinados a convencer al Banco Mundial y al Fondo Monetario Internacional de la necesidad de consultar a los interlocutores sociales nacionales sobre los programas de ajuste estructural que proponen y alentar el uso de la cooperación tripartita en la formulación de políticas y en los procesos de toma de decisiones. También debería asistir a los actores sociales nacionales en el curso de esas consultas, si así lo requieren.
anexo d |
Países Ratificación registrada |
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Países Ratificación registrada |
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Albania........................................ 30.06.1999 Alemania..................................... 23.07.1979 Argelia......................................... 12.07.1993 Argentina..................................... 13.04.1987 Australia...................................... 11.06.1979 Austria......................................... 02.03.1979 Azerbaiyán.................................. 12.08.1993 Bahamas.................................... 16.08.1979 Bangladesh................................ 17.04.1979 Barbados.................................... 06.04.1983 Belarús........................................ 15.09.1993 Bélgica........................................ 29.10.1982 Botswana.................................... 05.06.1997 Brasil........................................... 27.09.1994 Bulgaria....................................... 12.06.1998 Burundi........................................ 10.10.1997 Chad............................................ 07.01.1998 Fiji.................................................. 18.05.1998 Filipinas....................................... 10.06.1991 Finlandia...................................... 02.10.1978 Francia......................................... 08.06.1982 Gabón........................................... 06.12.1988 Granada....................................... 25.10.1994 Grecia........................................... 28.08.1981 Guatemala................................... 13.06.1989 Guinea.......................................... 16.10.1995 Guyana......................................... 10.01.1983 Hungría........................................ 04.01.1994 India.............................................. 27.02.1978 Indonesia..................................... 17.10.1990 Iraq................................................ 11.09.1978 Irlanda.......................................... 22.06.1979 Islandia........................................ 30.06.1981 Italia.............................................. 18.10.1979 Jamaica....................................... 23.10.1996 Kenya............................................ 06.06.1990 Lesotho........................................ 27.01.1998 Letonia......................................... 25.07.1994 Lituania........................................ 26.09.1994 Madagascar................................ 22.04.1997 Malawi.......................................... 01.10.1986 Mauricio....................................... 14.06.1994 México.......................................... 28.06.1978 Moldova, República de............. 12.08.1996 Mongolia..................................... 10.08.1998 Mozambique............................... 23.12.1996 Namibia...................................... 03.01.1995 Nepal........................................... 21.03.1995 |
|
Chile............................................ 29.07.1992 China........................................... 02.11.1990 Chipre.......................................... 28.06.1977 Colombia.................................... 09.11.1999 Congo.......................................... 26.11.1999 Corea, República de................ 15.11.1999 Costa Rica.................................. 29.07.1981 Côte dIvoire............................... 05.06.1987 Dinamarca.................................. 06.06.1978 República Dominicana............ 15.06.1999 Ecuador....................................... 23.11.1979 Egipto.......................................... 25.03.1982 El Salvador.................................. 15.06.1995 Eslovaquia................................... 10.02.1997 España......................................... 13.02.1984 Estados Unidos......................... 15.06.1988 Estonia................................... ..... 22.03.1994 Nicaragua................................... 01.10.1981 Nigeria......................................... 03.05.1994 Noruega...................................... 09.08.1977 Nueva Zelandia......................... 05.06.1987 Países Bajos............................. 27.07.1978 Pakistán...................................... 25.10.1994 Polonia........................................ 15.03.1993 Portugal....................................... 09.01.1981 Reino Unido............................... 15.02.1977 Rumania..................................... 09.12.1992 San Marino................................. 23.05.1985 Santo Tomé y Príncipe.............. 17.06.1992 Sierra Leona............................... 21.01.1985 República Arabe Siria............... 28.05.1985 Sri Lanka...................................... 17.03.1994 Suecia.......................................... 16.05.1977 Suriname..................................... 16.11.1979 Swazilandia................................. 05.06.1981 Tanzanía, República Unida de.................................. 30.05.1983 Togo............................................. 08.11.1983 Trinidad y Tabago...................... 07.06.1995 Turquía......................................... 12.07.1993 Ucrania......................................... 16.05.1994 Uganda........................................ 13.01.1994 Uruguay........................................ 22.05.1987 Venezuela.................................... 17.06.1983 Zambia......................................... 04.12.1978 Zimbabwe.................................... 14.12.1989 Total de ratificaciones: 93 |
Anexo E |
El artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo dispone que los Estados Miembros deberán «informar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, con la frecuencia que fije el Consejo de Administración, sobre el estado de su legislación y práctica» en lo que respecta a los asuntos tratados en los convenios no ratificados y en las recomendaciones. Las obligaciones de los Estados Miembros, en cuanto a los convenios, figuran en el párrafo 5, apartado e), de dicho artículo. El párrafo 6, apartado d), trata de las recomendaciones, y el párrafo 7, apartados a) y b), define las obligaciones correspondientes a los Estados federales. El artículo 23 de la Constitución dispone que el Director General presentará en la siguiente reunión de la Conferencia un resumen de las informaciones y memorias que le hayan comunicado los Miembros en cumplimiento del artículo 19, y que todo Miembro comunicará copias de estas informaciones y memorias a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores.
En su 218.a reunión (noviembre de 1981), el Consejo de Administración decidió suspender la publicación de los resúmenes y memorias sobre los convenios no ratificados y recomendaciones, y publicar sólo una lista de las memorias recibidas, en el entendido de que el Director General facilitaría en la Conferencia los originales de todas las memorias recibidas, y que se pondrían a disposición de los miembros de las delegaciones que lo solicitaren copias de dichas memorias.
En su 267.a reunión (noviembre de 1996) el Consejo de Administración aprobó nuevas medidas de racionalización y de simplificación.
Desde ahora, las memorias recibidas en virtud del artículo 19 de la Constitución figuran de manera simplificada en un cuadro anexado al Informe III (Parte 1B) de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
Las solicitudes para consulta o copias de las memorias pueden ser dirigidas a la Secretaría de la Comisión de Aplicación de Normas.
Las memorias resumidas en el presente volumen se refieren al Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), y a la Recomendación sobre la consulta tripartita (actividades de la Organización Internacional del Trabajo), 1976 (núm. 152).
Estados Miembros |
Convenio núm. 144 |
Recomendación núm. 152 |
|
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Afganistán |
|
|
Albania |
ratificado |
|
Alemania |
ratificado |
X |
Angola |
X |
X |
Antigua y Barbuda |
|
|
Arabia Saudita |
X |
X |
Argelia |
ratificado |
|
Argentina |
ratificado |
X |
Armenia |
|
|
Australia |
ratificado |
X |
Austria |
ratificado |
X |
Azerbaiyán |
ratificado |
|
Bahamas |
ratificado |
|
Bahrein |
X |
X |
Bangladesh |
ratificado |
X |
Barbados |
ratificado |
X |
Belarús |
ratificado |
X |
Bélgica |
ratificado |
X |
Belice |
X |
X |
Benin |
X |
X |
Bolivia |
X |
X |
Bosnia y Herzegovina |
|
|
Botswana |
ratificado |
|
Brasil |
ratificado |
X |
Bulgaria |
ratificado |
X |
Burkina Faso |
|
|
Burundi |
ratificado |
|
Cabo Verde |
X |
X |
Camboya |
X |
X |
Camerún |
|
|
Canadá |
X |
X |
República Centroafricana |
|
|
Chad |
ratificado |
|
República Checa |
X |
X |
Chile |
ratificado |
X |
China |
ratificado |
X |
Chipre |
ratificado |
|
Colombia |
X/ratificado |
X |
Comoras |
|
|
Congo |
ratificado |
|
República de Corea |
X/ratificado |
X |
Costa Rica |
ratificado |
X |
Côte dIvoire |
ratificado |
|
Croacia |
X |
X |
Cuba |
X |
X |
República Democrática del Congo |
|
|
Dinamarca |
ratificado |
X |
Djibouti |
|
|
Dominica |
|
|
República Dominicana |
X/ratificado |
X |
Ecuador |
ratificado |
X |
Egipto |
ratificado |
|
El Salvador |
ratificado |
X |
Emiratos Arabes Unidos |
X |
X |
Eritrea |
|
|
Eslovaquia |
ratificado |
|
Eslovenia |
X |
X |
España |
ratificado |
X |
Estados Unidos |
ratificado |
X |
Estonia |
ratificado |
X |
Etiopía |
|
|
Ex República Yugoslava de Macedonia |
|
|
Fiji |
ratificado |
|
Filipinas |
ratificado |
X |
Finlandia |
ratificado |
X |
Francia |
ratificado |
|
Gabón |
ratificado |
X |
Gambia |
|
|
Georgia |
|
|
Ghana |
|
|
Granada |
ratificado |
|
Grecia |
ratificado |
X |
Guatemala |
ratificado |
X |
Guinea |
ratificado |
|
Guinea-Bissau |
|
|
Guinea Ecuatorial |
|
|
Guyana |
ratificado |
X |
Haití |
|
|
Honduras |
X |
X |
Hungría |
ratificado |
X |
India |
ratificado |
X |
Indonesia |
ratificado |
X |
República Islámica del Irán |
|
|
Iraq |
ratificado |
|
Irlanda |
ratificado |
|
Islandia |
ratificado |
|
Islas Salomón |
|
|
Israel |
X |
X |
Italia |
ratificado |
X |
Jamaica |
ratificado |
|
Japón |
X |
X |
Jordania |
X |
X |
Kazajstán |
X |
X |
Kenya |
ratificado |
X |
Kirguistán |
|
|
Kuwait |
X |
X |
República Democrática Popular Lao |
|
|
Lesotho |
ratificado |
X |
Letonia |
ratificado |
|
Líbano |
X |
X |
Liberia |
|
|
Jamahiriya Arabe Libia |
|
|
Lituania |
ratificado |
X |
Luxemburgo |
X |
X |
Madagascar |
ratificado |
X |
Malasia |
X |
X |
Malawi |
ratificado |
|
Malí |
|
|
Malta |
|
|
Marruecos |
X |
X |
Mauricio |
ratificado |
X |
Mauritania |
|
|
México |
ratificado |
X |
República de Moldova |
ratificado |
|
Mongolia |
ratificado |
|
Mozambique |
ratificado |
X |
Myanmar |
X |
X |
Namibia |
ratificado |
|
Nepal |
ratificado |
|
Nicaragua |
ratificado |
|
Níger |
|
|
Nigeria |
ratificado |
|
Noruega |
ratificado |
X |
Nueva Zelandia |
ratificado |
X |
Omán |
X |
X |
Países Bajos |
ratificado |
|
Pakistán |
ratificado |
X |
Panamá |
X |
X |
Papua Nueva Guinea |
X |
X |
Paraguay |
|
|
Perú |
X |
X |
Polonia |
ratificado |
X |
Portugal |
ratificado |
X |
Qatar |
X |
X |
Reino Unido |
ratificado |
X |
Rumania |
ratificado |
X |
Federación de Rusia |
|
|
Rwanda |
|
|
Saint Kitts y Nevis |
|
|
Sant Marino |
Ratificado |
X |
San Vicente y las Granadinas |
|
|
Santa Lucía |
|
|
Santo Tomé y Príncipe |
ratificado |
|
Senegal |
|
|
Seychelles |
X |
X |
Sierra Leona |
ratificado |
|
Singapur |
X |
X |
República Arabe Siria |
ratificado |
X |
Somalia |
|
|
Sri Lanka |
ratificado |
X |
Sudáfrica |
X |
|
Sudán |
|
|
Suecia |
ratificado |
X |
Suiza |
X |
X |
Suriname |
ratificado |
X |
Swazilandia |
ratificado |
|
Tailandia |
X |
X |
República Unida de Tanzanía |
ratificado |
|
Tayikistán |
|
|
Togo |
ratificado |
X |
Trinidad y Tabago |
ratificado |
X |
Túnez |
X |
X |
Turkmenistán |
|
|
Turquía |
ratificado |
X |
Ucrania |
ratificado |
X |
Uganda |
ratificado |
|
Uruguay |
ratificado |
X |
Uzbekistán |
|
|
Venezuela |
ratificado |
X |
Viet Nam |
X |
X |
Yemen |
X |
|
Zambia |
ratificado |
X |
Zimbabwe |
ratificado |
X |
|
||
X = memoria recibida. Nota: un total de 18 memorias se han recibido también con respecto a los territorios no metropolitanos siguientes: Reino Unido (Anguilla, Bermudas, Gibraltar, Guernsey, Isla de Man, Islas Malvinas (Falkland), Islas Vírgenes británicas, Jersey, Santa Elena). |
anexo f |
Las referencias que figuran a continuación se limitan únicamente a los textos legislativos citados en el Estudio que contienen disposiciones relativas a las cuestiones abarcadas por el Convenio o la Recomendación. Basadas en las informaciones suministradas en las memorias recibidas, no prejuzgan sobre la existencia de tales disposiciones en otros países, ni reflejan necesariamente el conjunto de la legislación nacional pertinente. Por otra parte, la referencia a esos textos no implica de ninguna manera que la aplicación de los instrumentos determina la adopción de una legislación análoga, ya que, como lo señala la Comisión en su Estudio, dichos instrumentos pueden aplicarse tanto en virtud de acuerdos o del derecho consuetudinario como en virtud de una práctica establecida (párrafos 48 a 51 del Estudio).
Angola
Decreto núm. 50/91, de 16 de agosto de 1991, por el cual se crea la Comisión Nacional para la OIT.
Argentina
Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social núm. 990, de 22 de septiembre de 1990, por la cual se crea la Comisión de consultas tripartitas para promover la aplicación de las normas internacionales del trabajo.
Costa Rica
Decreto núm. 27272-MTSS, de 12 de agosto de 1998, por el que se establece el Reglamento del Consejo Superior del Trabajo.
Côte dIvoire
Decreto del Ministerio del Empleo y la Función Pública núm. 834/EFB/CAB.1, de 26 de enero de 1995, por el cual se crea un Comité tripartito sobre las cuestiones relativas a la OIT.
República Checa
Reglamento de la Comisión para la cooperación con la OIT, adoptado conjuntamente por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y el Ministerio de Asuntos Extranjeros, 1993.
Egipto
Decreto ministerial núm. 111, de 1992, por el cual se crea un Comité permanente de consulta tripartita sobre las actividades de la OIT.
Estados Unidos
Orden del Ejecutivo núm. 12216, de 18 de junio de 1980, por la que se instituye la Comisión presidencial para la OIT.
Finlandia
Decreto núm. 851/77, de 24 de noviembre de 1977, sobre la Comisión consultiva finlandesa para la OIT.
Francia
Decreto del Ministerio de Asuntos Sociales y de la Solidaridad Nacional, de 18 de noviembre de 1983, por el que se instituye la Comisión consultiva para la OIT.
Grecia
Decreto presidencial núm. 296 de 4 de julio de 1991 relativo al procedimiento para la promoción de la aplicación de las normas internacionales del trabajo.
Guatemala
Decreto núm. 93-95 del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, por el cual se crea la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales de Trabajo.
Iraq
Decreto del Ministerio de Trabajo núm. 759, de 17 de agosto de 1983, por el cual se instituye una Comisión nacional de consultas tripartitas sobre los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo.
Kuwait
Decreto del Ministerio de Asuntos Sociales y del Trabajo núm. 114, de 1996, por el cual se crea una Comisión para el estudio de las normas y los convenios del trabajo.
Lesotho
Decreto-ley núm. 24, de 1992, por el que se aprueba el Código de Trabajo.
Malawi
Decisión de 9 de agosto de 1985, por la cual se crea la Comisión consultiva para la ratificación de los convenios de la OIT.
Namibia
Ley sobre el trabajo, de 13 de marzo de 1992. (OIT: Documentos de Derecho Social 1992/2.)
Polonia
Orden de la Presidencia del Consejo núm. 1, de 5 de enero de 1990, por la cual se crea el Comité tripartito de Polonia para la cooperación con la OIT.
Rumania
Ley de 1997 sobre la organización y funcionamiento del Consejo económico y social.
San Marino
Decisión núm. 20, de 20 de julio de 1983, del Congreso del Estado, sobre la participación de las actividades de la OIT.
República Arabe Siria
Decreto del Ministerio de Asuntos Sociales y del Trabajo núm. 1214, de 30 de octubre de 1995.
Suecia
Decreto-ley, de 8 de diciembre de 1977, por el que se establece el Reglamento de la Comisión de la OIT.
Swazilandia
Ley núm. 5, de 26 de septiembre de 1980, sobre el empleo.
Trinidad y Tabago
Decisión del Gabinete, de 16 de mayo de 1996, por la cual se establece la Comisión de consulta tripartita «144».
Ucrania
Decreto presidencial, de 27 de abril de 1993, por el que se promulga el Reglamento del Consejo Nacional de Coparticipación Social.
Uruguay
Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 11 de marzo de 1985.
[1] Adoptada el 19 de junio de 1996.