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Conferencia Internacional del Trabajo

87.reunión
Ginebra, junio de 1999


 

Informe IV (2 B)

 

 

Trabajo infantil

 

 

Cuarto punto del orden del día

 

 


 

 

Oficina Internacional del Trabajo Ginebra

 

ISBN 92-2-310812-8
ISSN 0251-3226

 

 


INDICE

Introducción

Textos propuestos:


Introducción

La primera discusión sobre el asunto del trabajo infantil tuvo lugar en la 86.ª reunión (1998) de la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT). A raíz de dicha discusión, y de conformidad con el artículo 39 del Reglamento de la Conferencia, la Oficina Internacional del Trabajo preparó y envió a los gobiernos de los Estados Miembros un informe(1) en el que figuraban un proyecto de convenio y un proyecto de recomendación sobre la prohibición y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil basados en las conclusiones que la Conferencia adoptó en su 86.ª reunión.

Se invitó a los gobiernos a que enviaran cualesquiera enmiendas u observaciones que desearan formular de modo que llegasen a la Oficina a más tardar el 30 de noviembre de 1998, o a que comunicaran a la Oficina, dentro del mismo plazo, si consideraban que los textos propuestos constituían una base apropiada de discusión para la
87.ª reunión (1999) de la Conferencia.

En el momento de redactarse el presente informe, la Oficina había recibido respuestas de los gobiernos de los 83 Estados Miembros siguientes(2): Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Australia, Austria, Bahrein, Bangladesh, Belarús, Bélgica(3), Benin, Bolivia, Botswana, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Canadá, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Croacia, Dinamarca, Ecuador, Egipto, El Salvador, Emiratos Arabes Unidos, Eslovaquia, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopía, Finlandia, Francia, Grecia, Haití, Hungría, India, Indonesia, Irlanda, Italia, Japón, Jordania, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Madagascar, Malasia, Malí, Marruecos, Mauricio, México, Myanmar, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Pakistán, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Senegal, República Arabe Siria(4), Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suecia, Suiza, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Togo, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Venezuela, Yemen, Zambia, Zimbabwe y la Santa Sede(5).

De conformidad con el párrafo 6 del artículo 39 del Reglamento de la Conferencia, se pidió a los gobiernos que, antes de dar forma definitiva a sus respuestas, consultaran a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores y que indicasen cuáles eran las organizaciones consultadas.

Los gobiernos de los siguientes 49 Estados Miembros (Alemania, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Canadá, República Checa, Chile, China, Chipre, República de Corea, Croacia, Dinamarca, Egipto, El Salvador, Emiratos Arabes Unidos, Eslovaquia, España, Estados Unidos, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Indonesia, Irlanda, Italia, Japón, Jordania, Kenya, Letonia, Mauricio, Myanmar, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Portugal, Reino Unido, República Arabe Siria, Sudáfrica, Suecia, Suiza, República Unida de Tanzanía, Togo, Turquía, Venezuela y Zimbabwe) indicaron que habían consultado a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.

En el caso de los 37 Estados Miembros siguientes (Alemania, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Brasil, Bulgaria, Canadá, República Checa, Chile, República de Corea, Croacia, Dinamarca, Egipto, España, Estados Unidos, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Indonesia, Irlanda, Italia, Japón, Jordania, Kenya, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Portugal, República Arabe Siria, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Turquía, Venezuela y Zimbabwe), las respuestas de las organizaciones de empleadores o de trabajadores, o de unas y otras, se incorporaron en las respuestas
de los gobiernos respectivos, se transmitieron en anexo a estas últimas o fueron comunicadas directamente a la Oficina.

El Comité de los Derechos del Niño, de las Naciones Unidas, formuló observaciones durante su 20.º período de sesiones.

A fin de que el proyecto de convenio y el proyecto de recomendación sobre el trabajo infantil puedan llegar a los gobiernos dentro del plazo previsto en el párrafo 7 del artículo 39 del Reglamento de la Conferencia, se han publicado ya en dos volúmenes los textos respectivos(6). El presente volumen contiene los textos propuestos, enmendados a la luz de las observaciones que han presentado los gobiernos y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como por las razones que se exponen en los comentarios de la Oficina. Asimismo, se juzgó conveniente hacer algunos pequeños cambios de redacción, en especial para lograr la plena concordancia entre las versiones en español, francés e inglés de los instrumentos propuestos. Si la Conferencia así lo decide, estos textos servirán de base para la segunda discusión, en su
87.ª reunión (1999), del punto del orden del día titulado «Trabajo infantil».

TEXTOS PROPUESTOS

A continuación figuran los textos A, del proyecto de convenio sobre la prohibición y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil, y B, del proyecto de recomendación sobre la prohibición y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil, que se someten como base para la discusión del cuarto punto del orden del día de la 87.a reunión de la Conferencia.

A. Proyecto de convenio sobre la prohibición y la eliminación inmediata
de las peores formas de trabajo infantil

adopta, con fecha        de junio de mil novecientos noventa y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la abolición inmediata de las peores formas de trabajo infantil, 1999:

Artículo 1

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar medidas para garantizar la prohibición y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil.

Artículo 2

A los efectos de este Convenio, el término «niño» designa a toda persona menor de 18 años.

Artículo 3

A los efectos de este Convenio, la expresión «las peores formas de trabajo infantil» abarca:

a) todas las formas de esclavitud y las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, el trabajo forzoso u obligatorio, la servidumbre por deudas y la condición de siervo;

b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas;

c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes;

d) cualquier otro tipo de trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, pueda suponer una amenaza para la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.

Artículo 4

1.  Los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d), deberán ser determinados con arreglo a la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y teniendo en cuenta las normas internacionales en la materia.

2.  La autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, deberá señalar dónde se practican los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este artículo.

3.  La autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, deberá examinar periódicamente y, en caso necesario, revisar la lista de los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este artículo.

Artículo 5

Todo Miembro deberá establecer o designar mecanismos apropiados para supervisar la aplicación de las disposiciones que hagan efectivo el presente Convenio.

Artículo 6

1.  Todo Miembro deberá elaborar y poner en práctica programas de acción para eliminar, como medida prioritaria, las peores formas de trabajo infantil.

2.  Dichos programas de acción deberán elaborarse y ponerse en práctica en consulta con las instituciones gubernamentales competentes y las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

Artículo 7

1.  Todo Miembro deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se pone en vigor el Convenio, incluso previendo y aplicando sanciones penales o de otra índole, según proceda.

2.  Todo Miembro deberá adoptar, teniendo en cuenta la importancia de la educación para la eliminación del trabajo infantil, medidas efectivas y de plazo determinado con el fin de:

a) impedir que haya niños ocupados en las peores formas de trabajo infantil;

b) prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar del trabajo a los niños y asegurar su rehabilitación y reinserción social por medio, entre otras medidas, del acceso a la educación básica gratuita;

c) identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos, y

d) tener en cuenta la situación particular de las niñas.

3.  Todo Miembro deberá designar a la autoridad competente encargada de la aplicación de las disposiciones que hagan efectivo el presente Convenio.

Artículo 8

Los Miembros deberán tomar, cuando proceda, medidas para ayudarse recíprocamente a fin de aplicar las disposiciones del Convenio por medio de la cooperación o la asistencia internacionales.

B. Proyecto de recomendación sobre la prohibición y la eliminación inmediata
de las peores formas de trabajo infantil

adopta, con fecha        de junio de mil novecientos noventa y nueve, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la abolición inmediata de las peores formas de trabajo infantil, 1999:

1.  Las disposiciones de la presente Recomendación complementan las del Convenio sobre la abolición inmediata de las peores formas de trabajo infantil, 1999 (en adelante designado con la expresión «el Convenio»), y deberán aplicarse conjuntamente con las mismas.

I. Programas de acción

2.  Los programas de acción mencionados en el artículo 6 del Convenio deberían elaborarse y ponerse en práctica en consulta con las instituciones gubernamentales competentes, las organizaciones de empleadores y de trabajadores y, cuando proceda, otros grupos interesados. Sus objetivos deberían ser, entre otros:

a) identificar y denunciar las peores formas de trabajo infantil;

b) impedir que haya niños ocupados en las peores formas de trabajo infantil o librarlos de ellas, protegerlos contra las represalias y garantizar su rehabilitación y reinserción social por medio de medidas que permitan atender a sus necesidades educativas, físicas, emocionales y psicológicas;

c) prestar una especial atención:

d) descubrir y entrar en contacto directo con las comunidades en que haya niños particularmente expuestos a riesgos, e

e) informar, sensibilizar y movilizar a la opinión pública y a los grupos interesados, incluidos los niños y sus familiares.

II. Trabajo peligroso

3.  Al determinarse los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d), del Convenio y al señalarse dónde se practican los mismos, habría que tomar en consideración como mínimo:

a) los trabajos en que el niño queda expuesto a abusos de orden físico, emocional o sexual;

b) los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en medios confinados;

c) los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosos, o que conllevan la manipulación o el transporte manuales de cargas pesadas;

d) los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los niños estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud, y

e) los trabajos que implican condiciones especialmente difíciles, como, por ejemplo, los horarios prolongados, nocturnos o que impidan el regreso diario de los niños al hogar.

III. Aplicación

4. 1) Deberían recopilarse y mantenerse actualizados una información detallada y datos estadísticos sobre la naturaleza y el alcance del trabajo infantil, de modo que sirvan de base para determinar las prioridades de la acción nacional dirigida a la abolición del trabajo infantil, y en particular para la prohibición y la eliminación inmediata de sus peores formas.

2) En la medida de lo posible, la información y los datos estadísticos antes mencionados deberían incluir datos desglosados por sexo, grupo de edad, ocupación, rama de actividad económica y situación en el empleo.

3) Deberían recopilarse y mantenerse actualizados los datos pertinentes en materia de violación de las disposiciones nacionales sobre la prohibición y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil.

5.  La compilación y el análisis de la información y los datos a que se refiere el párrafo 4 anterior deberían llevarse a cabo sin menoscabo del derecho a la intimidad.

6.  La información recopilada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4 debería comunicarse periódicamente a la Oficina Internacional del Trabajo.

7.  Los Miembros, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores y, cuando proceda, con otros grupos interesados, deberían establecer o designar mecanismos nacionales apropiados para supervisar la aplicación de las disposiciones nacionales sobre la prohibición y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil.

8.  Los Miembros deberían asegurarse de que las autoridades competentes a quienes incumba la responsabilidad de aplicar las disposiciones nacionales sobre la prohibición y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil colaboren entre sí y coordinen sus actividades.

9.  La legislación nacional o la autoridad competente deberían establecer a quién o quiénes se atribuirá la responsabilidad en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales sobre la prohibición y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil.

10.  Los Miembros deberían colaborar, en la medida en que ello sea compatible con la legislación nacional, en los esfuerzos internacionales encaminados a prohibir y eliminar de inmediato las peores formas de trabajo infantil, mediante:

a) la recopilación y el intercambio de información relativa a actos delictivos, incluidos aquellos que impliquen a redes internacionales;

b) la búsqueda y el procesamiento de quienes se encuentren involucrados en la venta y el tráfico de niños, o en la utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, y

c) el registro de los datos de los autores de tales delitos.

11.  Los Miembros deberían tomar disposiciones a fin de que se consideren como actos delictivos las peores formas de trabajo infantil que se indican a continuación:

a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, el trabajo forzoso u obligatorio, la servidumbre por deudas y la condición de siervo;

b) la utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, y

c) la utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular para la producción y el tráfico de estupefacientes, conforme a la definición de éstas en los tratados internacionales pertinentes.

12.  Los Miembros deberían garantizar que se impongan sanciones, incluso penales cuando proceda, en caso de violación de las disposiciones nacionales sobre la prohibición y la eliminación inmediata de cualquier tipo de trabajo a que se refiere el artículo 3, d), del Convenio.

13.  Los Miembros deberían prever, cuando proceda, otras vías de recurso para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones nacionales sobre la prohibición y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil.

14.  Entre otras medidas encaminadas a la prohibición y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil podrían incluirse las siguientes:

a) informar y sensibilizar al público, y en particular a los dirigentes políticos nacionales y locales, los parlamentarios y las autoridades judiciales;

b) hacer partícipes a las organizaciones de empleadores y de trabajadores y a las asociaciones civiles, y capacitarlas al respecto;

c) impartir formación adecuada a los funcionarios gubernamentales competentes en la materia, en especial a los inspectores y los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como a otros profesionales interesados;

d) prever el procesamiento en su propio país de quienes infrinjan las disposiciones nacionales sobre la prohibición y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil, aun cuando dichos delitos se hayan cometido en otros países;

e) simplificar los procedimientos jurídicos y administrativos correspondientes, y asegurar que sean apropiados y rápidos;

f) difundir las prácticas idóneas en materia de trabajo infantil;

g) difundir, en los idiomas o dialectos que corresponda, las disposiciones jurídicas y de otra índole sobre el trabajo infantil, y

h) prever procedimientos especiales de presentación de quejas, tomar medidas precautorias para proteger contra la discriminación y las represalias a quienes denuncien legítimamente toda violación de las disposiciones del Convenio, crear servicios telefónicos de asistencia y establecer centros de contacto o designar mediadores.

15.  La cooperación o la asistencia internacionales entre los Miembros con el fin de prohibir y eliminar en forma inmediata las peores formas de trabajo infantil debería incluir:

a) la movilización de recursos para los programas nacionales o internacionales;

b) la asistencia jurídica mutua, y

c) la asistencia técnica, incluido el intercambio de información.


1. OIT: Trabajo infantil, Informe IV (1), CIT, 87.ª reunión, Ginebra, 1999.

2. Las respuestas que llegaron demasiado tarde para ser incluidas en el informe podrán ser consultadas por los delegados en la Conferencia.

3. El Gobierno de Bélgica comunicó, junto con su respuesta, una opinión del Consejo Nacional del Trabajo (CNT).

4. El Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo respondió por el Gobierno. El Ministerio de Industria envió comentarios en su calidad de empleador del sector público de la industria.

5. La Santa Sede tiene condición de observador en la OIT.

6. El Informe IV (2 A) llegará a poder de los gobiernos aproximadamente un mes después que el presente volumen y contendrá los resúmenes de las respuestas recibidas y los comentarios de la Oficina.


Para todo complemento de información, diríjase al Servicio de Relaciones Oficiales (REL OFF), número de teléfono: +41.22.799.7732, número de fax: +41.22.799.8944, correo electrónico: RELOFF@ilo.org


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