Conferencia Internacional del Trabajo |
87.a reunión |
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Informe IV (2 A) |
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Trabajo infantil |
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Cuarto punto del orden del día |
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Oficina Internacional del Trabajo Ginebra |
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ISBN 92-2-310811-X |
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INDICE
Respuestas recibidas y comentarios
La primera discusión sobre el tema del trabajo infantil tuvo lugar durante la 86.ª reunión (1998) de la Conferencia Internacional del Trabajo. Concluida esta etapa del procedimiento, y de conformidad con el artículo 39 del Reglamento de la Conferencia, la Oficina Internacional del Trabajo preparó y remitió a los gobiernos de los Estados Miembros de la OIT un informe (1) en el que figuraban un proyecto de convenio y un proyecto de recomendación relativos a la prohibición y eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil, basados en las conclusiones que la Conferencia adoptó en su 86.ª reunión.
Se invitó a los gobiernos a enviar cualesquiera modificaciones u observaciones que desearan formular, de modo tal que sus comunicaciones llegasen a la Oficina a más tardar el 30 de noviembre de 1998, o a que, en su defecto, informaran a la Oficina dentro del mismo plazo si consideraban que los textos propuestos constituían una base apropiada para los debates que sobre el tema celebrará la Conferencia en su 87.ª reunión (1999).
En el momento de redactarse el presente informe, la Oficina había recibido respuestas de los gobiernos de los 83 Estados Miembros siguientes(2): Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Australia, Austria, Bahrein, Bangladesh, Belarús, Bélgica(3), Benin, Bolivia, Botswana, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Canadá, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Croacia, Dinamarca, Ecuador, Egipto, El Salvador, Emiratos Arabes Unidos, Eslovaquia, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopía, Finlandia, Francia, Grecia, Haití, Hungría, India, Indonesia, Irlanda, Italia, Japón, Jordania, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Madagascar, Malasia, Malí, Marruecos, Mauricio, México, Myanmar, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Pakistán, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Senegal, República Arabe Siria(4), Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suecia, Suiza, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Togo, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Venezuela, Yemen, Zambia y Zimbabwe, así como de la Santa Sede(5).
De conformidad con el párrafo 6 del artículo 39 del Reglamento de la Conferencia, se pidió a los gobiernos que, antes de dar forma definitiva a sus respuestas, consultaran a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, y que indicasen cuáles eran las organizaciones consultadas.
Los gobiernos de los 49 Estados Miembros que se citan a continuación señalaron que habían redactado sus respuestas previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores: Alemania, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Canadá, República Checa, Chile, China, Chipre, República de Corea, Croacia, Dinamarca, Egipto, El Salvador, Emiratos Arabes Unidos, Eslovaquia, España, Estados Unidos, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Indonesia, Irlanda, Italia, Japón, Jordania, Kenya, Letonia, Mauricio, Myanmar, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Portugal, Reino Unido, República Arabe Siria, Sudáfrica, Suecia, Suiza, República Unida de Tanzanía, Togo, Turquía, Venezuela y Zimbabwe.
En lo que atañe a los 37 Estados Miembros que se citan a continuación, las respuestas de las organizaciones de empleadores y de trabajadores quedaron incorporadas en las respuestas de los gobiernos, o bien se remitieron conjuntamente con ellas o fueron comunicadas directamente a la Oficina: Alemania, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Brasil, Bulgaria, Canadá, República Checa, Chile, República de Corea, Croacia, Dinamarca, Egipto, España, Estados Unidos, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Indonesia, Irlanda, Italia, Japón, Jordania, Kenya, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Portugal, República Arabe Siria, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Turquía, Venezuela y Zimbabwe.
La Comisión de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas formuló comentarios durante su 20.º período de sesiones. Estas observaciones se resumen más adelante.
A fin de que el proyecto de convenio y el proyecto de recomendación relativos a la prohibición y eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil pudieran llegar a los gobiernos dentro del plazo previsto en el párrafo 7 del artículo 39 del Reglamento de la Conferencia, dichos textos se publicaron en un volumen separado (Informe IV (2B)), que ya les ha sido enviado.
El presente volumen (Informe IV (2A)), cuya redacción se ha basado en las respuestas de los gobiernos y de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, contiene lo esencial de sus observaciones. Dividido en tres secciones, presenta en la primera las observaciones de carácter general que se formularon acerca de los textos propuestos, y en la segunda y tercera, las observaciones que se refieren en particular al proyecto de convenio o al proyecto de recomendación, junto con los comentarios de la Oficina acerca de estas observaciones.
1 OIT: Trabajo infantil, Informe IV (1), Conferencia Internacional del Trabajo, 87.ª reunión, Ginebra, 1999.
2 Los delegados podrán consultar durante la Conferencia aquellas respuestas que, por haberse recibido demasiado tarde, no se han incluido en el presente informe.
3 El Gobierno de Bélgica remitió junto con su respuesta una opinión del Consejo Nacional del Trabajo (CNT).
4 En nombre del Gobierno respondió el Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo. El Ministerio de Industria proporcionó comentarios en su calidad de empleador en el sector industrial público.
5 La Santa Sede tiene la condición de observador ante la OIT.
RESPUESTAS RECIBIDAS Y COMENTARIOS
A continuación figura lo esencial de las respuestas recibidas en relación con el proyecto de convenio y el proyecto de recomendación sobre el trabajo infantil. Donde corresponde, las respuestas van seguidas de breves comentarios de la Oficina.
Los gobiernos de los 35 Estados Miembros que se indican a continuación declararon que no tenían ninguna observación que formular por el momento o que los textos propuestos constituyen una base satisfactoria para su discusión durante la 87.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo: Arabia Saudita, Belarús, Bélgica, Bulgaria, Cabo Verde, China, Chipre, Colombia, Emiratos Arabes Unidos, Eslovaquia, Estados Unidos, Finlandia, Francia, Hungría, Irlanda, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Malí, Myanmar, Nueva Zelandia, Países Bajos, Perú, Polonia, Qatar, Reino Unido, Rumania, Suiza, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Togo, Ucrania, Yemen y Zambia. Algunos de los países que consideraron que los textos constituían una base satisfactoria para las discusiones también comentaron los textos y contestaron a las preguntas formuladas en los comentarios de la Oficina que figuran en el Informe IV (1).
Observaciones generales
Alemania
El texto propuesto es una base adecuada para la adopción de instrumentos que permitirán que el mayor número de Estados Miembros posible se comprometan en el plano internacional a eliminar, tan pronto como sea posible, las peores formas de trabajo infantil.
Confederación de Asociaciones de Empleadores de Alemania (BDA): La BDA apoya la adopción de normas para la abolición inmediata de las peores formas de trabajo infantil. Dicha medida normativa establecerá una prioridad importante y significativa en la lucha mundial contra el trabajo infantil. Los textos propuestos constituyen una base útil para las discusiones que tendrán lugar durante la 87.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo. El convenio propuesto debería tener por objeto definir las peores formas de trabajo infantil y las medidas necesarias para garantizar su eliminación inmediata de manera suficientemente clara y realista a fin de que su aplicación y ratificación sean una meta deseable y posible para un gran número de Estados Miembros de la OIT. La recomendación propuesta debería sugerir medidas de aplicación prácticas y pertinentes.
Australia
El Gobierno apoya la adopción de un convenio, complementado por una recomendación, relativo a la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. Es importante dar un tratamiento especial a las formas más extremas y graves de este problema, y el convenio y la recomendación propuestos deberían tener una disposición específica para lograrlo. El nuevo convenio debería ser flexible y no demasiado normativo para que no existan obstáculos a su ratificación entre los Estados Miembros de la OIT. Asimismo, el texto del convenio debería ser conciso, basado en principios y claramente centrado en las formas extremas de trabajo infantil. El Gobierno también apoya una recomendación que proporcione orientaciones para la aplicación del convenio a los Estados Miembros. Sin embargo, no debería considerarse que las disposiciones de la recomendación propuesta son obligatorias. Los Estados Miembros deberían tener cierta flexibilidad respecto de las modalidades de aplicación del convenio.
Bahrein
El título del instrumento debería ser «Prohibición del trabajo infantil», «Eliminación del trabajo infantil» o «Prohibición y eliminación del trabajo infantil». La expresión «abolición inmediata de las peores formas de trabajo infantil» es ambigua y plantea muchas preguntas, dado que tiene por objeto eliminar las peores formas de trabajo infantil pero permite todas las demás. Por otra parte, la discusión sobre lo que se considera trabajo aceptable o inaceptable sigue abierta. Si el convenio propuesto tiene por objeto proteger a los niños prohibiendo el trabajo de aquellos que están por debajo de una cierta edad, la prohibición debería ser general para que la protección sea efectiva. Los países que tienen dificultades para aplicar en breve la prohibición deberían poder hacerlo progresivamente dentro de un plazo establecido. En vista de las memorias presentadas por los Estados Miembros, este período podría ampliarse o adaptarse a fin de tomar en cuenta las condiciones de una determinada región o de un determinado país. En el umbral del tercer milenio, la prohibición no debería limitarse a «las peores formas de trabajo infantil», sino a todas las formas de empleo, pues el trabajo infantil es una grave amenaza para el futuro de la humanidad. Un niño debe poder aprender y desarrollarse, y por lo tanto el trabajo debería prohibirse. Los niños sólo tienen una niñez que vivir y no pueden esperar. Si la humanidad ha de brindarles lo mejor que puede ofrecer, debe ser ahora. La OIT debería hacer de la lucha contra el trabajo infantil su prioridad principal, la que debería basarse en la adopción de un convenio claro y transparente que exija la eliminación del trabajo infantil.
Bélgica
Consejo Nacional del Trabajo (CNT): Son necesarios nuevos instrumentos centrados en las peores formas de trabajo infantil. Dichos instrumentos deberían basarse en el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), que sigue siendo uno de los convenios fundamentales de la OIT así como un instrumento esencial de la lucha contra el trabajo infantil. El nuevo convenio propuesto debería considerar los principios fundamentales de la lucha contra las formas más extremas de trabajo infantil.
Bolivia
Deberían adoptarse un convenio y una recomendación. Si bien en Bolivia existe una legislación laboral que prohíbe el trabajo infantil, rara vez se aplica. Las políticas en materia de trabajo infantil deberían tender a hacer cumplir las normas existentes más que a fijar nuevas normas. Asimismo, las políticas para prohibir y eliminar las peores formas de trabajo infantil deberían ofrecer alternativas mediante programas de protección del desarrollo psicológico y social del niño. Sin una protección concreta y efectiva, los esfuerzos podrían ser contraproducentes y aumentar el trabajo infantil y clandestino y, por consiguiente, la explotación de los niños.
Brasil
Confederación Nacional del Comercio (CNC): Los empleadores que participaron en la Comisión del Trabajo Infantil se mostraron satisfechos con la alta calidad de los debates y los progresos logrados durante el primer debate. Sin embargo, plantearon que los instrumentos deberían ser concisos, simples, específicos, realistas y fáciles de comprender, a fin de que puedan recibir un amplio apoyo y ser ratificados por el mayor número posible de Estados Miembros, tanto países desarrollados como en desarrollo. En síntesis, los textos merecen el apoyo de los empleadores. No obstante, quedan algunas cuestiones por resolver con miras a lograr un convenio flexible que propicie una amplia ratificación de los Estados Miembros.
Bulgaria
El Gobierno considera positivos los textos del convenio y la recomendación propuestos.
Canadá
Canadá apoya globalmente la intención y los principios de los instrumentos propuestos. Sin embargo, en vista del compromiso del Gobierno con un convenio claro y conciso que pueda ser ratificado y aplicado por el Canadá y el mayor número de Estados Miembros, formula varias preguntas sobre el texto propuesto.
Congreso del Trabajo del Canadá (CLC): El CLC considera que a pesar del buen desarrollo del debate durante la reunión de 1998 de la Conferencia Internacional del Trabajo, aún quedan muchos retos por enfrentar. Existen varios puntos débiles en el texto actual tanto del convenio como de la recomendación propuestos respecto del acceso a la educación básica, la definición del trabajo peligroso y del cumplimiento de las normas. Además, preocupa que el texto propuesto dé margen al «debilitamiento» del tripartismo.
República Checa
Las disposiciones relativas a la prohibición y la eliminación inmediata de las formas extremas de trabajo infantil que figuran en ambos instrumentos contribuirán notablemente a la protección de los derechos del niño.
Chile
Chile valora positivamente los textos propuestos, por cuanto plasman el espíritu de la Convención sobre los Derechos del Niño y reflejan un importante esfuerzo y contribución a la protección de la infancia.
República de Corea
El Gobierno apoya firmemente el esfuerzo de la OIT para eliminar las peores formas de trabajo infantil y proteger los derechos humanos fundamentales de los niños. El convenio y la recomendación propuestos, que son el resultado de los debates acalorados y los exámenes sinceros realizados por los representantes de los gobiernos y las organizaciones de trabajadores y de empleadores del mundo entero, encarnan el compromiso de los representantes de erradicar las peores formas de trabajo infantil. Sin embargo, para que este deseo universal se convierta en realidad, un número importante de países debe estar en condiciones de ratificar y aplicar el convenio y la recomendación propuestos. Ese factor, sin duda alguna, debería examinarse en la segunda discusión.
Federación Coreana de Sindicatos (FKTU): La FKTU no tiene ninguna observación en particular sobre el convenio y la recomendación propuestos. Sin embargo, recordando el embargo de principios de 1990 sobre la importación de alfombras de Pakistán, impuesto por los países industrializados como una forma de eliminar la utilización de los niños de Pakistán para tejer alfombras, que dejó a cientos de miles de niños tejedores de alfombras en la calle, la FKTU subraya que los países industrializados y las organizaciones internacionales deben suministrar asistencia para el desarrollo de instalaciones y de programas de educación.
Croacia
El Gobierno apoya plenamente la adopción de nuevos instrumentos sobre la prohibición del trabajo infantil.
Asociación Croata de Empleadores: La Asociación está de acuerdo con los textos propuestos y subraya la importancia de la educación para lograr la eliminación total del trabajo infantil, que es un objetivo a largo plazo. Es necesario centrarse en el desarrollo de instrumentos que puedan influir directamente en la eliminación de las formas extremas de trabajo infantil. Dichos instrumentos deberían ser prácticos y poder aplicarse efectivamente en países en transición y en países industrializados, deberían asimismo considerar la supervisión y la puesta en práctica.
Unión de Sindicatos Autónomos de Croacia (UATUC), Confederación de Sindicatos Independientes de Croacia (CITUC), Asociación de Sindicatos de Croacia, Federación de Sindicatos de los Servicios Públicos de Croacia (MATICA)(1): Se aceptan las enmiendas hechas a los textos después de la 86.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo.
Dinamarca
No quedan claros los límites del convenio propuesto en relación con la recomendación propuesta.
Egipto
La recomendación propuesta debería figurar en anexo al convenio propuesto y no complementarlo, dado que la aplicación del convenio propuesto junto con la recomendación propuesta violarían el artículo 19 de la Constitución de la OIT que estipula que una recomendación no es vinculante para los Estados que han ratificado el convenio al que acompaña, pero que su único propósito es dar orientaciones. Además, la recomendación propuesta incluye pequeños detalles que pueden impedir la ratificación del convenio propuesto por varios Estados y, por consiguiente, no se cumpliría el objeto del convenio propuesto. El Gobierno apoya el texto de la recomendación propuesta; sin embargo, las «peores formas de trabajo infantil» mencionadas en el convenio propuesto en los apartados a), b) y c) del artículo 3 no existen en Egipto en el medio laboral.
Federación de Industrias de Egipto: La Federación apoya el convenio y la recomendación propuestos dado que los objetivos que figuran en el preámbulo son los de la política de la Federación y sus esfuerzos continuos para proteger a los niños.
El Salvador
Los textos propuestos reflejan el debate que tuvo lugar durante la primera discusión. El Gobierno está de acuerdo con este texto, con algunas modificaciones menores.
Estados Unidos
Si bien los textos del convenio y de la recomendación propuestos son, en general, una base satisfactoria para la discusión de la Conferencia en su 87.ª reunión de junio de 1999, se proponen comentarios y enmiendas en apoyo de la opinión ampliamente compartida de que los nuevos instrumentos deben ser elaborados de manera que permitan una amplia ratificación. Dichos comentarios y enmiendas han sido acordados sobre una base tripartita. La OIT debe crear un convenio importante y positivo pero que pueda ser ratificado y aplicado por el mayor número posible de Estados Miembros. Todos los comentarios que siguen a continuación se derivan de esta idea fundamental. Es imprescindible adoptar un instrumento que cree obligaciones inmediatas y concretas para que los Estados Miembros eliminen las peores formas de trabajo infantil. Por consiguiente, el objetivo debe ser lograr que el convenio propuesto sea muy específico y concebido para la aplicación práctica, redactado en un lenguaje simple y sin repeticiones. Debería destacar los resultados y proporcionar un marco suficientemente flexible para tomar en cuenta convenientemente las diferentes políticas y prácticas nacionales. El objeto específico del convenio propuesto es la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, o sea, el trabajo más perjudicial que es realizado por los niños más vulnerables. Por esta razón, el convenio propuesto no debe ser la reafirmación o la revisión del Convenio núm. 138, que sigue siendo la norma fundamental de la OIT en materia de trabajo infantil. Por el contrario, el nuevo instrumento debería aplicarse a un subconjunto de los tipos de trabajo considerados en el Convenio núm. 138. Este parecer no compromete el Convenio núm. 138. De hecho, permite una cierta coherencia con el Convenio núm. 138 cuando corresponda, así como ir más allá cuando sea necesario. Intentar incorporar el lenguaje del Convenio núm. 138 sería contraproducente, pues esto podría impedir la ratificación del convenio propuesto por los países que han tenido dificultades en ratificar el Convenio núm. 138. A este respecto, toda forma de trabajo que se proponga prohibir además de las formas de esclavitud o el reclutamiento de niños para la prostitución o el tráfico de estupefacientes, debe ser prohibido con la misma severidad que estas categorías de trabajo fáciles de determinar y extremadamente perjudiciales. Los párrafos 3 y 4 del preámbulo del convenio propuesto se refieren a la «prohibición y eliminación efectiva de las peores formas de trabajo infantil» y explican que «la eliminación efectiva de las peores formas de trabajo infantil exige la adopción de medidas inmediatas y generales para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil». Este enfoque es el correcto, puesto que es irrealista pretender que las peores formas de trabajo infantil puedan ser eliminadas inmediatamente en todos los casos. Durante el primer debate, algunos delegados consideraron que «inmediato» significaba «tan pronto como posible», pero ésta no es de ningún modo la definición aceptada del término. La redacción del convenio y la recomendación propuestos debería ser totalmente comprensible para todos los que los lean, y las disposiciones del convenio propuesto deberían prestarse a la ratificación «inmediata» y lo más amplia posible por todos los Estados Miembros. Por consiguiente, el título del proyecto de los instrumentos debería cambiarse por «El convenio propuesto y la recomendación propuesta sobre la prohibición y la eliminación efectiva de las peores formas de trabajo infantil», y las demás referencias a la eliminación «inmediata» deberían ser reemplazadas por la eliminación «efectiva». Por lo tanto, la prioridad central de los instrumentos se refiere a medidas urgentes y generales, disposiciones de aplicación inmediata, cuyo propósito es la eliminación total de las peores formas de trabajo infantil. Por último, no debería trasladarse ninguna disposición de la recomendación propuesta al convenio propuesto, pues disminuirían las probabilidades de que los Estados Miembros los ratifiquen.
Estonia
Asociación de Sindicatos de Estonia: Es preferible la expresión «abolición de las peores formas de trabajo infantil» a «la prohibición y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil» pues es más precisa, corta y clara; y también ha sido utilizada en relación con normas laborales anteriores de la OIT, como por ejemplo la abolición del trabajo forzoso.
Finlandia
Los cambios hechos por la Oficina son esencialmente técnicos y tienen por objeto aclarar el significado y contribuir a la interpretación de los textos. Finlandia está totalmente de acuerdo con la necesidad de considerar la prohibición y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil. Sin embargo, no debería condenarse la posibilidad de proporcionar oportunidades adecuadas para que los jóvenes tengan experiencias laborales. El convenio y la recomendación propuestos no abordan la explotación de los niños mediante el uso de Internet, por ejemplo la pedofilia y la venta y el tráfico de niños. La comunidad internacional debería tratar de encontrar maneras de intervenir con mayor eficacia en dichas actividades. La complejidad de este problema no debería impedir la investigación o el desarrollo de la cooperación internacional para encontrar una solución.
Confederación de la Industria y los Empleadores de Finlandia (TT) y Confederación de Empleadores de Industrias de Servicios (LTK): En muchos países la participación de los niños en la vida laboral tiene una larga historia y raíces culturales profundas. Esa participación también tiene implicaciones para el desarrollo económico de esos países. Por consiguiente, sería un error tratar de eliminar todas las formas de trabajo infantil. Sería preferible centrarse en los casos extremos y en las formas de trabajo que son más perjudiciales para el bienestar de los niños. Los instrumentos existentes de la OIT cubren ya esas peores formas de trabajo. Las exigencias de esos instrumentos son, no obstante, excesivas e irrealistas para muchos países, lo que ha resultado en un bajo nivel de ratificación. Por consiguiente, es especialmente importante que las exigencias sean realistas.
Organización Central de Sindicatos Finlandeses (SAK), Confederación Finlandesa de Empleados (STTK) y Confederación de Sindicatos para las Profesiones Universitarias (AKAVA): El convenio y la recomendación propuestos, así como algunos de los cambios propuestos por la Oficina, conforman una buena base para la segunda discusión que será decisiva. La SAK, la STTK y la AKAVA prefieren el uso de la expresión «peores formas de trabajo infantil» a «extremas» o «intolerables», y el título propuesto «Convenio sobre la prohibición y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil», pues indica clara e inmediatamente el contenido del convenio propuesto.
Francia
El Gobierno apoya plenamente los nuevos instrumentos propuestos sobre la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. Francia siempre ha estado de acuerdo con las iniciativas tendentes a erradicar el trabajo infantil dentro del marco de los convenios pertinentes de la OIT y tiene una legislación nacional muy protectora respecto del trabajo de las personas menores de 18 años. Los instrumentos propuestos no deberían reemplazar sino complementar el Convenio núm. 138, que sigue siendo el convenio fundamental de la OIT para la abolición del trabajo infantil.
Movimiento de las Empresas de Francia (MEDEF): El MEDEF es favorable a la puesta en práctica de un instrumento jurídico internacional sobre las peores formas de trabajo infantil. El contenido de los textos del convenio y la recomendación propuestos son muy similares a los textos que fueron presentados para el debate durante la 86.ª reunión de 1998 de la Conferencia Internacional del Trabajo. Sin embargo, el proyecto de texto de la recomendación propuesta sigue planteando un problema de compatibilidad con la legislación francesa que regula el aprendizaje.
Haití
Los textos del convenio y la recomendación propuestos han sido valorados positivamente por el Gobierno, las organizaciones de empleadores y de trabajadores. El documento constituye una base muy satisfactoria para el debate y refleja adecuadamente las resoluciones adoptadas por los Estados Miembros de la OIT, que son plenamente apoyadas por el Gobierno.
India
El trabajo infantil es una de las más graves violaciones de los derechos del niño. No sólo es un problema social sino también un problema económico. Además de la escolaridad obligatoria, se considera esencial mejorar la situación económica y otorgar derechos a las familias pobres a fin de eliminar esta calamidad social. El problema debe encararse de una manera muy global y es necesario tomar medidas efectivas para eliminar el trabajo infantil en forma progresiva. El Gobierno apoyó, en este contexto y con esa intención, la iniciativa de la OIT de adoptar nuevos instrumentos a fin de eliminar inmediatamente las peores formas de trabajo infantil. Si bien tiene reservas en relación con el artículo 3, el Gobierno apoya el proyecto de texto del convenio y la recomendación.
Indonesia
El instrumento debería tomar la forma de una recomendación. Por consiguiente, sólo se formulan comentarios sobre la recomendación propuesta. Los párrafos 1 a 15 de la recomendación propuesta constituyen una base satisfactoria para la discusión. Sin embargo, las respectivas partes interesadas tal vez presenten más enmiendas o comentarios durante la segunda discusión.
Irlanda
Congreso de Sindicatos de Irlanda (ICTU): El preámbulo del convenio propuesto declara que el Convenio núm. 138 sigue siendo el instrumento fundamental de la OIT para la abolición del trabajo infantil y que el nuevo convenio debería complementar el Convenio núm. 138, que establece que la edad mínima de admisión al empleo es de 18 años para el trabajo peligroso. El nuevo convenio no debería en modo alguno fijar una norma inferior a la que establece el Convenio núm. 138; además, deberían armonizarse las disposiciones de los dos convenios. En ocasión de la reunión de 1998 de la Conferencia, no alcanzó el tiempo para llevar a cabo una discusión detallada sobre la recomendación propuesta debido a la duración de la discusión sobre el convenio propuesto. Se reciben con agrado las referencias a la necesidad de que los programas nacionales contengan medidas explícitas para liberar del trabajo y rehabilitar a los niños trabajadores, así como garantizar su acceso a la educación básica; a la aplicación de sanciones penales u de otro tipo en caso de violación de la legislación; a la necesidad de prestar atención especial a la situación de las niñas, y a la necesidad de establecer una cooperación internacional a los fines de la aplicación del convenio. Véanse asimismo los comentarios respecto de los artículos 2 y 7, 2, b).
Sindicato Técnico Profesional Industrial de Servicios (SIPTU): El Sindicato celebra que se haya reflejado adecuadamente en el texto propuesto la importancia de la eliminación de las formas de explotación que afectan especialmente a las niñas trabajadoras. Asimismo, observa con agrado que los problemas específicos de los jóvenes trabajadores domésticos, cuyo trabajo es a menudo oculto y no les da la posibilidad de regresar a su hogar todos los días, ha sido plenamente reconocido como un trabajo peligroso al que deben aplicarse las disposiciones del convenio. Además, se observa que las medidas que fueron exigidas para garantizar en el plano nacional que los niños víctimas de las peores formas de trabajo infantil tengan fácilmente acceso a mediadores (ombudsman) y a líneas de teléfono de asistencia figuran en el apartado g) del párrafo 14 de la recomendación propuesta. El SIPTU, en tanto que partidario de la Marcha Mundial contra el Trabajo Infantil, insta a los gobiernos a dar prioridad absoluta a la eliminación inmediata de las peores formas del trabajo infantil; a establecer, sin demora, comisiones nacionales encargadas de crear las infraestructuras necesarias para aplicar el convenio propuesto; y a ratificar el convenio en breve plazo.
Italia
Después de las deliberaciones de la 86.ª reunión de la Conferencia, los textos han sido notablemente mejorados. Figuran ahora en el texto al final del preámbulo párrafos fundamentales tales como el reconocimiento de una educación básica gratuita en tanto que instrumento para lograr la rehabilitación y la reinserción social de los niños trabajadores y en tanto que alternativa al trabajo. También es fundamental el reconocimiento de que el objetivo final de los instrumentos adoptados, junto con el Convenio y la Recomendación sobre la edad mínima para la admisión al empleo, 1973, es la eliminación total del trabajo infantil. Otro aspecto importante y esencial es el reconocimiento de la situación particularmente grave de las niñas, cuya explotación con frecuencia se oculta en sus hogares, y que escapa al control y la censura públicos que merece, porque la justifican el uso, las costumbres y las prácticas, lo que no la hace menos reprensible. Dado que la cuestión de los niños soldados no se resolvió durante la primera discusión, el Gobierno observa con satisfacción que al respecto se han formulado preguntas específicas a los países.
Confederación General Italiana del Comercio, del Turismo y de los Servicios (CONFCOMMERCIO): La Confederación subraya su gran interés en el convenio y la recomendación propuestos y está de acuerdo con el contenido general y las enmiendas aprobadas por la Comisión del Trabajo Infantil.
Confederación General Italiana del Trabajo (CGIL), Confederación Italiana de Sindicatos de Trabajadores (CISL) y Unión Italiana del Trabajo (UIL): Estas organizaciones acogen con beneplácito el resultado global de la primera discusión.
Japón
Resolver el problema del trabajo infantil es una de las más importantes tareas a que hace frente toda la sociedad mundial. Las organizaciones internacionales, entre las cuales, las Naciones Unidas, están haciendo esfuerzos para crear instrumentos internacionales y promover la cooperación técnica. Asimismo, el Gobierno reconoce que es necesario contribuir activamente a la solución del problema. En tales circunstancias, parece apropiado que la OIT adopte instrumentos internacionales para la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil. Esto estimulará los esfuerzos que se realicen para eliminar el trabajo infantil en muchos países y contribuirá a que las actividades de cooperación técnica de las organizaciones internacionales, incluida la OIT, sean más eficaces. La OIT debería poner en práctica medidas eficaces que sean compatibles con las actividades de otras organizaciones internacionales, incluidas las del Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre el proyecto de protocolo opcional sobre la Convención sobre los Derechos del Niño, a fin de evitar cargas administrativas excesivas, duplicaciones y confusiones en cada país. Los nuevos instrumentos deberían centrarse en los temas para los cuales la OIT puede utilizar sus conocimientos especializados y deberían abarcar cuestiones fundamentales que los Estados Miembros puedan aplicar fácilmente.
Federación de Asociaciones de Empleadores del Japón (NIKKEIREN): La Federación apoya los comentarios del Gobierno. El convenio sólo debería proporcionar principios básicos mínimos para garantizar su ratificación y aplicación en el mundo entero.
Confederación de Sindicatos del Japón (JTUC-RENGO): La Confederación apoya los textos propuestos y reconoce la importancia que reviste la adopción de un convenio y una recomendación para combatir el trabajo infantil, problema mundial que requiere una solución inmediata.
Jordania
Cámara de Industrias de Ammán: Los países necesitarán tiempo después de la adopción del convenio y la recomendación propuestos para determinar qué tipo de trabajo puede realizar un niño, a fin de adaptarse a las exigencias de los instrumentos y modificar eventualmente la legislación. Esto podría llevar entre dos y cuatro años.
Federación de Cámaras de Comercio de Jordania: El convenio propuesto complementa las disposiciones del Convenio núm. 138 y establece medidas específicas para suprimir las peores formas de trabajo infantil, mientras que la recomendación propuesta contiene orientaciones para los pasos que han de seguirse. El objetivo principal del Convenio núm. 138 es la abolición completa del trabajo infantil, lo que lleva tiempo, mientras que el convenio propuesto se refiere a ciertas formas de trabajo infantil que no pueden admitirse, tales como el trabajo forzoso, el trabajo peligroso, la prostitución y la pornografía. Es necesario recordar que los ingresos ganados por un niño o cualquier miembro de una familia, en especial en la mayoría de los países en desarrollo, es una fuente de ingresos para toda la familia.
Kenya
Organización Central de Sindicatos (COTU): El convenio propuesto abarca «las peores formas» de trabajo infantil que es el objeto del Convenio núm. 138, que es menos específico. La redacción del nuevo convenio no debería dejar lugar a ninguna flexibilidad fijando normas inferiores que las que establece el Convenio núm. 138.
Kuwait
Los textos propuestos complementan el Convenio y la Recomendación sobre la edad mínima para la admisión al empleo, 1973, y la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas adoptada en 1989, así como otros convenios internacionales en la materia. Los textos propuestos tienen por objeto la eliminación de todas las formas de trabajo infantil que podrían, por su naturaleza o por las condiciones en que se realicen, resultar peligrosas para la salud, la seguridad o la moralidad de los niños. Por consiguiente, puesto que los textos del convenio y la recomendación propuestos figuran entre las prioridades nacionales e internacionales, constituyen una base apropiada para la discusión.
Malasia
El carácter general de las disposiciones del convenio propuesto, al proporcionar una cierta flexibilidad para que los Estados ratificantes formulen sus propias políticas y legislaciones, contribuirá a una amplia ratificación. Al no existir una definición completa en el apartado d) del artículo 3, por ejemplo, tendrán gran incidencia las grandes diferencias entre los Estados Miembros en materia de normas de seguridad y salud, servicios, competencia técnica, capacidad de hacer cumplir la ley, en el nivel de desarrollo económico y demás factores sociales y culturales. Es necesario considerar debidamente esos factores así como adoptar un enfoque flexible al evaluar el cumplimiento del convenio por los Estados Miembros. Mediante sus programas de cooperación técnica y otros medios pertinentes, la OIT tiene el papel fundamental de ayudar a los Estados Miembros a dar cumplimiento al convenio.
Malí
El Gobierno apoya plenamente los ideales expresados en los textos del convenio y la recomendación propuestos y considera que constituyen una base sólida para la discusión.
Marruecos
Ciertos puntos del convenio propuesto deberían ser modificados.
México
Varias de las actividades consideradas como las «peores formas de trabajo infantil» en los instrumentos propuestos no constituyen trabajo infantil, sino delitos contra la niñez, y por consiguiente se enmarcan en el derecho penal. Hay que distinguir entre la explotación de los niños y la explotación económica del trabajo de los niños, como lo hace la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (artículos 32 a 35). El primer concepto corresponde a la legislación penal de cada Estado; y el segundo, a la esfera laboral. Actualmente la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el UNICEF y la Interpol luchan contra la explotación de los niños. Establecer disposiciones sobre el tema podría generar duplicidad de esfuerzos y oposición de conceptos entre la Organización Internacional del Trabajo, la Interpol y otras agencias. La inclusión de una gran cantidad de aspectos penales podría provocar problemas de aplicación y contradicciones, y, por lo tanto, ser un obstáculo para la ratificación del convenio. Los esfuerzos de la OIT deben concentrarse en las modalidades de trabajo que pongan en peligro la salud y la seguridad de los niños. Las situaciones que son delitos penales y no trabajo deberían eliminarse de la definición. Se ha destacado la necesidad de flexibilidad y realismo. Con este propósito, los instrumentos deberían definir «las peores formas de trabajo infantil» tales como: el trabajo forzoso u obligatorio, la servidumbre por deudas y la condición de siervo; y cualquier otro tipo de trabajo o actividad que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, pueda suponer una amenaza para la salud, la seguridad o la moralidad de los niños. Por consiguiente, los instrumentos deberían fijar los límites de edad para la admisión al empleo y la regulación de los horarios y las condiciones de trabajo, así como la aplicación de las sanciones que procedan. En este sentido debe atenderse a las definiciones y regímenes que el trabajo infantil tiene en la legislación de cada Estado. Por todo ello, se considera conveniente adoptar una recomendación. La inclusión expresa de la «eliminación inmediata» de las peores formas de trabajo infantil podría ir en detrimento de la ratificación, dado que los Estados tienen un nivel de desarrollo diferente y no pueden comprometerse con ese objetivo. Una solución más realista incluiría el compromiso de los Estados de tomar las medidas necesarias para prohibir inmediatamente y eliminar progresivamente las peores formas de trabajo infantil. La experiencia acumulada por el Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC) muestra que dicha eliminación constituye un proceso que incluye diversas fases a corto, mediano y largo plazo. Por consiguiente, se propone añadir el término «inmediata» después de la palabra «prohibición» y sustituir el término «inmediata» que se coloca después de la palabra «eliminación» por el término «progresiva», de modo que se aluda a «la prohibición inmediata y la eliminación progresiva»; ello modificaría todos aquellos párrafos que se refieren a este objetivo («la prohibición y eliminación inmediata»).
Nueva Zelandia
El Gobierno confirma nuevamente su pleno apoyo a la elaboración de instrumentos sobre las peores formas de trabajo infantil y apoya globalmente los textos que figuran en el Informe IV (1) como base para la discusión que tendrá lugar durante la 87.ª reunión de la Conferencia en junio de 1999. No obstante, más adelante figuran comentarios sobre las formulaciones propuestas por la Oficina y sobre ciertos aspectos de los textos que no son claros o requieren ser desarrollados o enmendados.
Federación de Empleadores de Nueva Zelandia (NZEF): En su respuesta de 1997 al cuestionario de la OIT sobre el trabajo infantil, la NZEF dudaba que la introducción de un convenio sobre el trabajo infantil permitiera obtener los efectos deseados por sus promotores. En cambio, la Federación propuso que la abolición de todas las formas de explotación del trabajo infantil sea aceptada como un primer principio que cada país tomaría al convertirse en Miembro de la OIT, y se comprometería a respetar. Al país que no estuviera en condiciones de garantizar dicha abolición, se le exigiría el compromiso de aspirar a la eliminación completa de todas las formas de explotación del trabajo infantil. En opinión de la NZEF, solicitar compromisos de ese tipo sería posiblemente un elemento de disuasión más eficaz que la introducción de un convenio que los Estados Miembros podrían ser reacios a ratificar. Sin embargo, la NZEF reconoce que la Conferencia estaba a favor de un nuevo convenio y una nueva recomendación y, por consiguiente, presenta sobre esa base su comentario sobre la memoria del Gobierno.
Países Bajos
Si bien los textos propuestos constituyen una base sólida para la discusión que tendrá lugar durante la 87.ª reunión de la Conferencia en junio de 1999, el convenio propuesto podría mejorarse. Por ejemplo, no sólo los interlocutores sociales, sino también otras organizaciones no gubernamentales tienen un papel importante que desempeñar en la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. Con frecuencia, las peores formas de trabajo infantil están ocultas y se encuentran en el sector no estructurado, en el que las posibilidades para que los interlocutores sociales «oficiales» intervengan son limitadas. Para eliminar el trabajo infantil se necesita especialmente en esas situaciones la plena colaboración de todos los demás grupos interesados, siempre que tengan el apoyo, la credibilidad y el conocimiento suficientes. La función de esos «demás grupos interesados, cuando corresponda» debería ser explícitamente reconocida en el convenio propuesto, por ejemplo en el artículo 4 (ambos párrafos) y especialmente en el párrafo 2 del artículo 6.
Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV): La Confederación disiente con la opinión del Gobierno antes mencionada sobre la referencia a «los demás grupos interesados» en el convenio propuesto.
Perú
El Gobierno considera que el convenio propuesto constituye una base apropiada para la discusión en la 87.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo y aprueba la recomendación propuesta, salvo los comentarios que figuran más adelante.
Portugal
El texto propuesto constituye una base satisfactoria para la segunda discusión. Las observaciones sobre ciertos puntos específicos figuran más adelante al tratarse las correspondientes disposiciones.
Confederación de Industrias de Portugal (CIP): Durante la primera discusión, la Confederación declaró que en lugar de adoptar nuevas normas internacionales para lograr la eliminación del trabajo infantil ilícito, deberían tomarse medidas en el plano nacional. No obstante, el trabajo infantil en sí no debería confundirse con las formas «extremas», las «peores» formas o las formas «más intolerables» de ese trabajo que deben ser eliminadas. Por consiguiente, debería considerarse la eliminación del trabajo infantil bajo todas sus formas, en vista de la importancia de la educación y la formación de los jóvenes, si bien a largo plazo. Por lo tanto, la discusión de ese problema se centra en las formas extremas de trabajo infantil. Si se adopta un nuevo instrumento en esta materia, es fundamental que éste sea realista, simple y preciso y que refleje adecuadamente todas las implicaciones prácticas y económicas que permitan su ratificación por el mayor número posible de Estados Miembros. Existen reservas acerca de los textos de convenio y recomendación propuestos, que no constituyen una base suficiente y adecuada para la discusión de este tema en la próxima reunión de la Conferencia.
Confederación General de Trabajadores Portugueses (CGTP-IN): El convenio y la recomendación de la OIT propuestos sobre el trabajo infantil tienen por objeto específico la prohibición y la eliminación inmediata de las «peores formas de trabajo infantil» así como complementar el Convenio y la Recomendación sobre la edad mínima de admisión al trabajo, 1973, que sigue siendo el instrumento fundamental de la OIT en esta materia. Por consiguiente, los textos propuestos tienen un objetivo muy específico y limitado. No contienen ninguna referencia al hecho de que todas las formas de trabajo infantil son intrínsecamente reprensibles, ni a que el objetivo final sigue siendo la abolición definitiva de todas las formas de trabajo infantil, pues encontrarían poca o ninguna aceptación entre los Estados Miembros de la OIT. Es fundamental que el preámbulo del convenio propuesto incluya una referencia clara y manifiesta a este respecto, que, de hecho, reflejaría simplemente las posiciones que la OIT siempre ha tomado respecto del trabajo infantil, desde su creación en 1919. Además, la recomendación propuesta, al no tener la misma naturaleza vinculante que el convenio propuesto, podría incorporar disposiciones más avanzadas respecto de la eliminación progresiva de todas las formas de trabajo infantil. La expresión elegida para delimitar el alcance de los instrumentos, «las peores formas de trabajo infantil», no es ideal, dado que implica un juicio de valor implícito: si existen formas peores, también existen mejores formas de trabajo infantil, que por consiguiente son más aceptables, idea particularmente molesta en el contexto de la lucha contra el trabajo infantil. De hecho, cualquiera que sea la expresión elegida, «formas extremas», «formas intolerables», «formas más abusivas», sigue existiendo un elemento de valor, pues el problema no reside en la expresión utilizada, sino en el hecho concreto de calificar ciertos tipos de trabajo infantil como más aceptables que otros. El principal punto débil de los instrumentos propuestos es su alcance, que es demasiado limitado y, sobre todo, que puede sugerir la idea de que otras formas de trabajo infantil no mencionadas podrían, en cierta medida, ser aceptables. Sin embargo, aun cuando se considere inevitable la necesidad de limitar el alcance del convenio propuesto a las «peores formas de trabajo infantil», es indispensable que la definición de lo que constituye dichas formas de trabajo sea absolutamente clara y objetiva, por una parte, al corresponder estrictamente a situaciones que son de trabajo en el sentido verdadero del término y, por otra parte, al corresponder a la gama más amplia posible de situaciones en las que existe trabajo infantil. Por lo tanto, en primer lugar es necesario no perder de vista el hecho que la Conferencia define «formas de trabajo», lo que significa que las otras formas de explotación infantil, por más vergonzosas e intolerables que puedan ser (tales como la prostitución o la utilización de niños en actividades ilícitas como el trafico de drogas), no entran en esa esfera, pues no corresponden al concepto de trabajo. A pesar del convenio propuesto, y de otros instrumentos internacionales que condenan esas formas de explotación infantil, no parece adecuado definirlas como «formas de trabajo». En segundo lugar, habida cuenta de que el convenio propuesto define un niño en tanto que cualquier persona menor de 18 años de edad, es fundamental que las «peores formas de trabajo infantil» que deben abolirse inmediatamente incluyan el trabajo (cualquiera que sea su forma) realizado por niños muy jóvenes, digamos niños menores de 12 años de edad, con la reserva de que todo límite de edad establecido siempre será aleatorio, si bien no más que la frontera entre las peores y las mejores formas de trabajo infantil. En este caso particular, se establece una distinción entre un niño en el sentido estricto de la palabra y un adolescente. Seguramente nadie cuestionará que la utilización de niños de seis o siete años de edad para hacerlos trabajar es, objetivamente y sin tener en cuenta el tipo de trabajo de que se trate, más intolerable que hacer trabajar a un adolescente de 15 o 16 años de edad o más. Cuanto más joven es el niño, más se verá afectado su desarrollo mental o físico, así como su acceso a la escolaridad, y más patente será la violación de sus derechos más elementales. Por último, el trabajo que, por su naturaleza o las condiciones en que se lleva a cabo, pueda hacer suponer una amenaza para la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, tal como lo prevé el artículo 3, d), debería ser específicamente definido en el convenio propuesto en lugar de serlo en la recomendación propuesta, dado que el convenio propuesto es un instrumento vinculante. Asimismo, el convenio propuesto debería presentar una lista de esos tipos de trabajo (véase la lista que figura en la recomendación propuesta — párrafo 3) y debería estipular su inmediata prohibición y eliminación, en conformidad con los objetivos del convenio propuesto. En cuanto al resto, la Federación en principio no está en desacuerdo, si bien las obligaciones de los Miembros deberían formularse más claramente, especificando que la principal obligación que resultará de la ratificación será la eliminación inmediata de esas formas de trabajo infantil y no la simple prohibición jurídica; en otras palabras, no será suficiente publicar leyes que las prohíban (cabe recordar que en la mayoría de los países el trabajo infantil ya está prohibido), será necesario controlar efectivamente su aplicación práctica mediante el uso de medidas coercitivas (la aplicación de sanciones, preferentemente penales); además, librar a los niños del trabajo implicará que existan alternativas para esos niños, específicamente en términos educativos. Si bien la CGTP-IN está de acuerdo con el razonamiento que llevó a la OIT a aprobar el convenio y la recomendación propuestos, considera que debería y podría ir más lejos.
Reino Unido
El texto del informe corresponde en gran parte al parecer del Reino Unido que figura en las conclusiones de la Comisión del Trabajo Infantil adoptadas en ocasión de la 86.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo. Por consiguiente, el Gobierno estima que los textos propuestos de los instrumentos proporcionan una base adecuada para la discusión en la 87.a reunión de la Conferencia, en junio de 1999. Los comentarios que figuran más adelante al tratarse las correspondientes disposiciones se centran por lo tanto en las enmiendas presentadas por la Oficina.
Sri Lanka
El Gobierno recomienda la adopción del nuevo convenio. El objetivo principal del convenio propuesto está en gran medida en conformidad con el objetivo de la legislación recientemente promulgada: la ley sobre el organismo nacional de protección de la infancia, que «prevé la creación de un organismo encargado de la formulación de la política nacional sobre la prevención del abuso de los niños y la protección y tratamiento de los niños que son víctimas de tales abusos», y de la coordinación y el control de las medidas contra todas las formas de abuso de los niños.
Sudáfrica
Deberían adoptarse nuevas normas bajo la forma de un convenio complementado por una recomendación.
Empresarios de Sudáfrica (BSA): La BSA apoya la adopción de un convenio y una recomendación sobre la abolición inmediata de las peores formas de trabajo infantil. Está a favor de un convenio que pueda ser objeto de una ratificación universal. Además de completar el convenio propuesto, la recomendación propuesta debería redactarse de manera que pueda ser utilizada como un documento independiente en los países que no hayan ratificado el convenio. Todos los comentarios sobre disposiciones específicas deberían tener en cuenta este contexto.
Suecia
En Suecia, la Comisión Tripartita para la OIT apoya un convenio complementado por una recomendación. Los textos propuestos concuerdan plenamente con las conclusiones adoptadas por la Conferencia en 1998. Es urgente que el nuevo convenio sobre la prohibición y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil sea incorporado a los convenios fundamentales de la OIT que fueron mencionados en la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social de Copenhague en 1995 así como en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo. La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño debería ser el punto de partida para que la OIT continúe sus labores, y podría establecerse un vínculo más sólido con ésta en el convenio propuesto. Sería lógico que el convenio propuesto sea considerado como un perfeccionamiento del párrafo 1 del artículo 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño, del mismo modo que el Convenio núm. 138 lo es en relación con el párrafo 2 del artículo 32. Una tal interacción podría tener una gran influencia, dado que, entre otras cosas, 191 Estados se han adherido a la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo, sería muy provechoso para la labor de la Comisión de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño y del UNICEF si se pudiera decir que el nuevo convenio aclara el párrafo 1 del artículo 32. Véanse también, más adelante, los comentarios sobre el preámbulo.
Confederación de Empleadores de Suecia (SAF): El instrumento debe ser corto, simple y redactado en términos generales a fin de poder ser ratificado por el mayor número posible de Estados, inmediatamente después de su adopción por la Conferencia en junio de 1999.
Suiza
El Gobierno de Suiza apoya plenamente la elaboración de un nuevo convenio y de una nueva recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil.
Confederación de Empleadores de Suiza (UPS): La UPS apoya los instrumentos internacionales sobre la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. Dichos instrumentos deberían ser concisos y precisos a fin de ser entendidos, aceptados y ratificados por el mayor número posible de Estados Miembros de la OIT. Los textos propuestos constituyen una base satisfactoria para una segunda discusión en 1999.
Federación de Asociaciones Suizas de Trabajadores (FSE-VSA): La FSE-VSA acoge con beneplácito la iniciativa de la Conferencia con miras a crear un instrumento internacional centrado en la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.
Confederación de Sindicatos Cristianos de Suiza (CSC/CNG): El resultado de la primera discusión fue positivo, si bien aún es necesaria una discusión en profundidad sobre la función de la educación y la utilización de los niños en el ejército.
Turquía
Confederación de los Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK): El convenio y la recomendación propuestos sobre la prohibición y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil son apropiados, y la Confederación apoya los textos. Sin embargo, el convenio se acercaría a su objetivo si se agregaran los puntos siguientes: en primer lugar, todo tipo de trabajo que impide que los niños sean escolarizados debe ser considerado como una de las peores formas de trabajo infantil. El derecho fundamental e inalienable a la educación puede ser un criterio básico en respuesta al argumento presentado por países según el cual los niños están obligados a trabajar puesto que de otra forma se morirían de hambre o se dedicarían a la prostitución. En segundo lugar, es necesario recoger las opiniones de los niños que trabajan y de sus familias e incorporarlas en los futuros programas de acción destinados a prevenir el trabajo infantil. Por último, la práctica que consiste en armar y mandar a la guerra a niños también tiene que ser definida como «trabajo peligroso». Es absolutamente inaceptable que se utilice a los niños en las guerras. De hecho, ésta es una práctica que está prohibida en varios instrumentos internacionales sobre derechos humanos. La inclusión en el convenio de la OIT de la práctica de mandar niños a la guerra y su definición como una práctica que debe ser prohibida y eliminada inmediatamente reforzaría otras iniciativas y legislaciones internacionales en esa esfera.
Venezuela
Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA): Toda actividad lícita que asuma la población infantil en cualquier lugar del mundo que merezca la tutela de los gobiernos deberá estar destinada al desarrollo integral del menor, en todos los aspectos, físico, psíquico, espiritual, moral, no debería quedarse en el aspecto negativo de enfatizar su objetivo en la tesis de eliminar las peores formas del trabajo infantil, o eliminar de manera inmediata cualquier tipo de trabajo. Debe también hacerse énfasis en aspectos positivos. Por ejemplo, en aquellos países donde el trabajo de los niños se considere necesario para ayudar a la economía precaria de las familias, los gobiernos y la sociedad civil deberían esforzarse por poner en práctica formas de trabajo infantil que coadyuven a la cultura: actividades teatrales, fomento de la vocación y las habilidades artísticas del menor tales como la música, la poesía o la pintura. Estas actividades deberían realizarse bajo el estricta tutela del Estado.
Santa Sede
Teniendo en cuenta su estatuto de observador y sin intervenir directamente en la discusión sobre los nuevos instrumentos jurídicos, la Santa Sede confirma su pleno apoyo a los objetivos de las nuevas normas internacionales propuestas sobre la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.
Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas
El Comité celebra la estrecha cooperación que ha establecido con la OIT respecto de la puesta en práctica de las normas existentes, así como también de la redacción de nuevas normas para eliminar las peores formas de trabajo infantil. El Comité desea destacar que la Convención sobre los Derechos del Niño ha alcanzado prácticamente la ratificación universal (191 Estados miembros) y que sus principios y disposiciones, en particular el artículo 32, instan a los Estados partes a tomar debidamente en cuenta los demás instrumentos internacionales existentes, incluso con respecto a la fijación de la edad mínima para la admisión al empleo, la reglamentación de los horarios y las condiciones de trabajo y la estipulación de sanciones apropiadas. El Comité ha tomado nota del texto del nuevo convenio propuesto sobre la prohibición y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil. Celebra que en el texto del convenio propuesto se hayan incorporado muchas recomendaciones y comentarios formulados por el Comité durante la discusión temática sobre la explotación económica de los niños, celebrada durante su cuarta sesión en 1993 (A/41/49, párrafos 560 a 572) y en su carta de fecha 12 de febrero de 1997 dirigida al Director General de la OIT (respuesta al cuestionario de la OIT sobre la elaboración de un convenio propuesto para la prohibición y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil). Más adelante figuran comentarios específicos acerca de los artículos 3 y 5.
Comentario de la Oficina
Las observaciones generales refuerzan el apoyo abrumador a favor de nuevas normas de la OIT que se centren específicamente en las peores formas de trabajo infantil. Asimismo, las respuestas indican que los textos de los proyectos de convenio y recomendación servirán de excelente base para la discusión que se desarrollará durante la reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo de 1999. No obstante, se ha propuesto que se modifiquen diversos puntos y las opiniones divergen respecto de algunas cuestiones fundamentales.
Para empezar, cabe señalar que en las Conclusiones propuestas discutidas por la Comisión de la Conferencia en 1998 se hacía referencia a formas «extremas» de trabajo infantil. Sin embargo, la Comisión introdujo una enmienda y sustituyó este término por «peores» formas de trabajo infantil. Esta modificación continúa aceptándose, aunque se han vuelto a expresar algunas reservas sobre las posibles consecuencias de que determinados tipos de trabajo infantil sean más aceptables que otros.
En las observaciones generales se vuelve a manifestar el deseo de que el convenio sea corto y bien centrado, que trate de los principios básicos y que pueda ser ratificado por todos los Estados Miembros. Asimismo, se propone que debería definir de forma lo suficientemente clara y realista las peores formas de trabajo infantil y las medidas necesarias para su eliminación inmediata a fin de que su aplicación y ratificación sean factibles, que debería formar parte de los convenios fundamentales de la OIT y que debería crear obligaciones inmediatas y concretas que estén bien centradas y orientadas a la acción.
La determinación de lo que constituyen las «peores formas de trabajo infantil» sigue dominando el debate. Una importante cuestión es saber si las formas extremas o las peores formas de trabajo infantil se han determinado adecuadamente y distinguido de otras formas o tipos de trabajo infantil. Este debate gira en torno a la definición que figura en el artículo 3, d) del proyecto de convenio y a si debería proporcionarse una mayor claridad haciendo una referencia más directa en el convenio a los tipos de trabajo que se considere puedan suponer una amenaza para la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, o si por el contrario la flexibilidad prevista en el artículo 4 respecto a la determinación nacional es suficiente y adecuada. Otras cuestiones que se presentarán a la Conferencia se refieren a incluir el acceso a la educación básica y una referencia directa a los niños reclutados como soldados u otras formas de intervención de los niños en conflictos armados o actividades militares en la definición de las peores formas de trabajo infantil.
Asimismo, existen diferencias de opinión en cuanto al plazo en el que se deberán eliminar las peores formas de trabajo infantil y en cuanto a la interpretación que ha de darse a las frases pertinentes que figuran en el preámbulo (acción inmediata y general para la eliminación efectiva), en el artículo 1 (medidas para la eliminación inmediata) y en el artículo 7 (medidas efectivas y de plazo determinado).
Otra cuestión fundamental es la relación entre las nuevas normas y el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138). En particular, se expresan preocupaciones en relación con las referencias que se hacen en el preámbulo al Convenio núm. 138 y con las similitudes entre los artículos 3, d) y 4 sobre la definición de las peores formas de trabajo infantil, y las disposiciones que figuran en el artículo 3 del Convenio núm. 138 sobre la edad mínima más elevada para realizar trabajos peligrosos. En general, los comentaristas exponen con detalle los diferentes principios que consideran deberían regir las relaciones entre los instrumentos. En algunas respuestas se reitera la importancia de que quede claro que el nuevo convenio no sustituye ni menoscaba el Convenio núm. 138, sino que es compatible con él, y que el Convenio núm. 138 sigue siendo el convenio fundamental de la OIT para la abolición total del trabajo infantil. En otras respuestas se expresa la preocupación de que no es conveniente que se dé una repetición o una vinculación demasiado estrecha con las disposiciones contenidas en el Convenio núm. 138 que pudiera resultar en la adopción de disposiciones que podrían plantear obstáculos similares para la ratificación, o de que las referencias al trabajo infantil en general son inadecuadas porque algunas formas de trabajo que realizan los niños son aceptables. Estas cuestiones se tratan más adelante en las observaciones sobre el preámbulo y los artículos 3 y 4.
En general, una preocupación latente es si se ha establecido claramente el valor añadido que aportaría un nuevo convenio. El texto del proyecto de convenio difiere de las normas existentes en que se centra en las peores formas de trabajo infantil, y exige una acción prioritaria encaminada a la eliminación inmediata; enumera explícitamente algunas de estas peores formas al tiempo que prevé una cierta flexibilidad en el plano nacional para determinar otros tipos de trabajo que por los peligros que entrañan deberían inscribirse en la categoría de peores formas de trabajo; prevé mecanismos de control y programas de acción; exige la adopción de medidas de prevención, rehabilitación e integración; estipula que deberá prestarse especial atención a los niños que estén particularmente expuestos a riesgos y a la situación particular de las niñas; y solicita la cooperación y asistencia internacional.
La Oficina ha tomado nota de las propuestas presentadas por los gobiernos y las organizaciones de empleadores y de trabajadores para modificar la redacción de ciertas partes del texto. Sin embargo, apenas se han introducido cambios en los textos, dado que en la mayor parte de las cuestiones el presente texto es aceptado por la mayoría o no existe el suficiente consenso para apoyar un cambio determinado respecto de otro. En algunos casos, la Oficina proporciona, simplemente para que se tengan en cuenta, algunas posibles alternativas en las disposiciones pertinentes que se exponen más adelante para dar respuesta a algunas de las cuestiones que se plantearon en las observaciones.
Observaciones acerca del proyecto de convenio sobre la
prohibición
y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil(2)
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1.º de junio de 1999 en su octogésima séptima reunión;
Considerando la necesidad de adoptar nuevos instrumentos para la prohibición y la eliminación efectiva de las peores formas de trabajo infantil, como principal prioridad de la acción nacional e internacional, para complementar el Convenio y la Recomendación sobre la edad mínima de admisión al empleo, 1973, que siguen siendo los instrumentos fundamentales para lograr la abolición total del trabajo infantil;
Considerando que la eliminación efectiva de las peores formas de trabajo infantil requiere una acción inmediata y general, habida cuenta de la importancia de la educación básica y de la necesidad de librar del trabajo a los niños de que se trata y de proveer su rehabilitación y reinserción social;
Recordando la Convención sobre los Derechos del Niño que adoptó la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, la Declaración de Copenhague sobre Desarrollo Social y el Programa de Acción de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social, de 1995, así como la Declaración de Beijing y la Plataforma de Acción de la cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, de 1995;
Recordando que algunas de las peores formas de trabajo infantil están cubiertas por otros instrumentos internacionales, en particular el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, y la Convención suplementaria de las Naciones Unidas sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, 1956;
Recordando las disposiciones pertinentes del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947, y del Convenio y la Recomendación sobre desarrollo de los recursos humanos, 1975, así como la Declaración sobre la igualdad de oportunidades y de trato para las trabajadoras, que adoptó la Conferencia Internacional del Trabajo en 1975;
Habiendo decidido adoptar varias propuestas relacionadas con el trabajo infantil, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Habiendo determinado que esas propuestas revestirán la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha de junio de mil novecientos noventa y nueve el siguiente convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la abolición inmediata de las peores formas de trabajo infantil, 1999:
Observaciones sobre el preámbulo
Alemania. Apoya los cambios hechos por la Oficina, pues parecen apropiados.
BDA: Deberían suprimirse las referencias a la Declaración de Copenhague sobre el Desarrollo Social, el Programa de Acción de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social, 1995, la Declaración de Beijing y la Plataforma de acción de la cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, 1995 y la Declaración sobre la igualdad de oportunidades y de trato para las trabajadoras. El preámbulo debería ser corto y limitarse a cuestiones de reconocida pertinencia; la pertinencia de esas declaraciones respecto del tema del convenio propuesto no es clara puesto que no tienen relación directa con esta cuestión.
Confederación Alemana de Sindicatos (DGB): Tercer párrafo: La referencia al Convenio núm. 138 es particularmente pertinente respecto de la edad mínima (18 años) fijada en el proyecto de convenio propuesto. El Convenio núm. 138 establece la edad mínima para el trabajo peligroso en 18 años, y la edad general de admisión al empleo en 15 años (inicialmente 14 años en los países cuya economía esté insuficientemente desarrollada). Admite que hagan trabajos ligeros las personas de 13 años de edad (inicialmente 12 años en vista del grado de desarrollo económico). Con respecto a una edad mínima de 18 años de edad se plantean las tres objeciones principales siguientes: objeciones generales basadas en las repercusiones del convenio propuesto sobre el empleo de las personas de 15 (14) a 18 años de edad; el posible efecto de la participación de las personas menores de 18 años de edad en programas de formación profesional, especialmente en los casos en los que los aprendices realizan actividades en el lugar de trabajo; y un posible conflicto entre las disposiciones del proyecto de convenio y la legislación a partir de la cual es válido el consentimiento que se da para tener relaciones sexuales en varios países. Esto último está relacionado con la participación en actividades sexuales comerciales o la prostitución de menores de 18 años cuya edad es superior a la edad legal de consentimiento. El proyecto de convenio debería complementar el Convenio núm. 138, y deberían tomarse en cuenta sus disposiciones en materia de empleo y formación de personas entre 15 (14) y 18 años de edad en trabajos no peligrosos para la aplicación e interpretación del nuevo convenio. Exceptuando lo que precede, las disposiciones del proyecto de convenio tienen un gran parecido con el Convenio núm. 138, dado que la edad mínima de 18 años sólo se aplica a las peores formas de trabajo infantil. Cuarto párrafo: Fue el tema de un debate acalorado durante la primera discusión, las sugestiones que fueron planteadas se referían principalmente a la exigencia de tomar medidas inmediatas. La DGB destacó que no debería interpretarse que todos los casos de peores formas de trabajo infantil desaparecerían inmediatamente, sino que los gobiernos deberían tomar medidas inmediatas y generales, o sea que deberían tomarse inmediatamente medidas apropiadas. Si bien el Grupo de los Trabajadores opina que una redacción más clara en ciertos lugares sería útil, el texto propuesto por la Oficina contiene algunos cambios sustantivos que requieren más discusión. Algunos gobiernos se mostraron claramente a favor de una referencia explícita a la pobreza como causa del trabajo infantil. El Grupo de los Trabajadores considera que la pobreza es una consecuencia así como una causa del trabajo infantil y sugiere un texto de compromiso a fin de que los Estados ratificantes reciban asistencia de la OIT, con la cooperación de otras instituciones, para aplicar las disposiciones del convenio. El texto de compromiso fue rechazado por la Comisión. El Grupo de los Trabajadores decidió abandonar la referencia a la pobreza, dado que puede servir de pretexto para no aplicar el convenio plenamente. Además, la pobreza sólo es uno de los muchos factores causantes del trabajo infantil y, por consiguiente, no debería presentarse como el único y principal factor.
Argentina. Párrafos tercero y cuarto: Apoya la propuesta original «eliminación inmediata».
Australia. En lo que se refiere a los cambios hechos en los párrafos tercero y cuarto, el Gobierno no tiene objeciones respecto de las referencias a la «eliminación efectiva» de las peores formas de trabajo infantil como la prioridad central de la acción nacional o internacional o a la estructura del cuarto párrafo que proporciona una explicación sobre lo que implica la eliminación efectiva de dichas formas de trabajo. El Gobierno no apoya la inclusión al final del tercer párrafo de «... para lograr la abolición total del trabajo infantil». Aunque el propósito sea armonizar el texto con el preámbulo del Convenio núm. 138, el objetivo central debería seguir siendo los propósitos del nuevo instrumento y no los de otra norma. La adopción del nuevo instrumento no debería ser considerada como una simple etapa para lograr el objetivo de la abolición efectiva de todas las formas de trabajo infantil, que, con limitadas excepciones, es el tema del Convenio núm. 138. La referencia en el párrafo 4 a «... la necesidad de librar a los niños del trabajo...» debería modificarse de la siguiente manera: «... de ese trabajo» para dejar claro que no se propone que los niños sean librados de todo trabajo.
Bahrein. Habría que incluir una referencia a la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948, pues es uno de los documentos más conocidos y de mayor influencia en el campo de los derechos humanos. También debería mencionarse la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, 1975, de las Naciones Unidas.
Bélgica. Está de acuerdo con los cambios hechos por la Oficina para hacer corresponder los textos de los párrafos tercero y cuarto con el título del proyecto de convenio propuesto.
CNT: Lamenta que el preámbulo no subraye la necesidad de que exista una colaboración y una coordinación entre la OIT y las demás organizaciones del sistema de las Naciones Unidas.
Brasil. CNC: El preámbulo debería ser lo más conciso posible, y evitar la mención de instrumentos que se refieren a otras cuestiones, tales como el desarrollo de recursos humanos y la igualdad de oportunidades y de trato para las trabajadoras.
Bulgaria. Apoya plenamente el texto del preámbulo.
Canadá. Debería modificarse el tercer párrafo que empieza con «Considerando la necesidad de adoptar», a fin de aclarar el doble objetivo del Convenio núm. 138, que es la abolición del trabajo infantil y el aumento progresivo de la edad mínima de admisión al empleo. Esto indicaría que el proyecto de convenio propuesto no exige la abolición de todas las formas de trabajo infantil. Debería insertarse la palabra «ese» en el cuarto párrafo, para aclarar la intención de librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil, no de todo tipo de trabajo.
Consejo de Empleadores del Canadá (CEC): Está de acuerdo con los cambios de redacción propuestos por la Oficina. El hecho de agregar las palabras «para lograr la abolición total del trabajo infantil» al referirse al Convenio núm. 138 presta a confusión puesto que el Convenio permite algunas formas de trabajo infantil tal como «el trabajo ligero». Además, pese a las excepciones previstas en el Convenio núm. 138, éste no ha recibido una amplia aceptación. Muchos Estados Miembros (incluido el Canadá) no lo han ratificado y posiblemente nunca lo hagan y ciertos Estados Miembros han hecho muy pocos esfuerzos para ponerlo en práctica. Por último, muchos empleadores y ciudadanos no apoyan la abolición total del trabajo infantil en el Canadá. Las actividades a tiempo parcial, tales como repartir folletos, o cuidar niños, generalmente se consideran provechosas para niños de una edad adecuada. Sin embargo, los empleadores del Canadá apoyan enteramente la abolición total de las peores formas de trabajo infantil (siempre que figure una definición aceptable de los tipos de actividad abarcadas). Cuarto párrafo: «De que se trata» debe figurar después de «niños».
Chile. Está de acuerdo con la nueva formulación de la Oficina para los dos párrafos, que inicialmente contenían un elemento de duplicación. El cambio propuesto en el segundo contribuye a la comprensión del instrumento propuesto al explicar y poner en su contexto el significado del término «eliminación efectiva».
Confederación Gremial Nacional Unida de la Mediana y la Pequeña Industria, Servicios y Artesanado de Chile (CONUPIA): El término «como prioridad» debería ser ampliado y mejorado mediante la fijación de plazos.
Croacia. El Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (trabajos no industriales), 1946, y el Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1948, deberían agregarse al séptimo párrafo del preámbulo. La definición de las peores formas de trabajo infantil incluye cualquier tipo de trabajo que pueda suponer una amenaza para la salud de los niños, y el apartado e) del párrafo 3 de la recomendación propuesta menciona específicamente el trabajo nocturno entre los trabajos peligrosos.
Dinamarca. Debería mantenerse la referencia a «la adopción de medidas generales e inmediatas» en el tercer párrafo, puesto que el texto propuesto por la Oficina no hace hincapié en que deben tomarse medidas inmediatamente, y se menciona solamente que debe lograrse la eliminación efectiva.
Ecuador. Está de acuerdo.
Egipto. Aprueba el preámbulo, sugiere la inclusión en el cuarto párrafo de la frase «para controlar la pobreza» después de «la importancia de la educación básica».
Federación Egipcia de Sindicatos: Está de acuerdo con el texto del preámbulo. Sin embargo, sugiere incluir los números, no sólo el título y la fecha, de los convenios y recomendaciones referidos, a fin de poder encontrarlos con mayor facilidad. Además, debería agregarse: «para mitigar la pobreza y combatir el desempleo» en el cuarto párrafo después de «acción inmediata y general».
El Salvador. Deberían mencionarse todas las declaraciones internacionales pertinentes, así como las plataformas y los programas de acción, los convenios y las recomendaciones, y la importancia de la educación básica para librar del trabajo a los niños así como su rehabilitación y reinserción social.
España. El Gobierno tienen objeciones respecto de la forma en que el preámbulo refleja una cierta tendencia a prohibir todo trabajo infantil para aquellas personas menores de 18 años de edad, dado que el propósito del proyecto de convenio es centrarse en las «peores formas» de trabajo infantil. Si el instrumento se concentra en las peores formas de trabajo infantil, el resultado será diferente del que se obtenga de un convenio centrado en el trabajo infantil en general, en cuyo caso la edad límite podría ser inferior. Más específicamente, la referencia que se hace en el tercer párrafo a que el Convenio y la Recomendación sobre la edad mínima para la admisión al empleo, 1973, «siguen siendo los instrumentos fundamentales para lograr la abolición total del trabajo infantil» presta a confusión. Tomando en cuenta que el artículo 2 del propio convenio dispone que el término «niño» «se aplica a todas las personas menores de 18 años», la conclusión inevitable es que el tercer párrafo del preámbulo prevé que los Estados ratificantes se comprometen con el objetivo de lograr la «abolición total» del trabajo de los menores de 18 años. Asimismo, ese párrafo parece indicar que los Estados ratificantes se comprometen a lograr «la abolición total» del trabajo infantil de los menores de 18 años, objetivo que no sólo es discutible desde un punto de vista filosófico, sino que está fuera de lugar en un convenio que debería centrarse en las peores formas o las formas extremas de trabajo infantil y, de este modo, recibir el apoyo unánime de los Estados Miembros. Las declaraciones y los programas de acción mencionados en el quinto párrafo, tal como la Declaración de Copenhague sobre desarrollo social y el Programa de Acción de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social (1995), y la Declaración de Beijing y la Plataforma de Acción de la cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, 1995, no son instrumentos jurídicos, por tanto no son vinculantes para los gobiernos. De incluirse esas referencias en el proyecto de convenio, los Estados ratificantes tendrán que acompasar sus estrategias y programas a esas declaraciones. Además, cada vez que el convenio propuesto se refiere a la abolición total del trabajo infantil o a «la necesidad de librar a los niños del trabajo», debería especificarse y no olvidar que se trata siempre de «las peores formas» de trabajo infantil. Un convenio sobre las peores formas o las formas extremas de trabajo infantil debería ser claro, conciso y comprensible.
Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE): Los cambios introducidos por la Oficina en los párrafos tercero y cuarto son una mejora pues eliminan la duplicación mencionada al tiempo que mantienen el sentido de las enmiendas acordadas en la Comisión. Se apoya el uso de «la prohibición y la adopción de medidas inmediatas y generales» en lugar de «supresión inmediata de las formas extremas», habida cuenta de las dificultades que plantearía la última frase para ciertos países donde el trabajo infantil es endémico. Los cambios hechos por la Oficina en el tercer párrafo preservan asimismo el espíritu del acuerdo logrado en la Comisión acerca de la complementariedad de este proyecto de convenio con el Convenio y la Recomendación sobre la edad mínima para la admisión al empleo, 1973.
Estados Unidos. No apoya agregados al texto referentes a la abolición total del trabajo infantil. Aunque esa frase provenga del preámbulo del Convenio núm. 138, no es necesaria pues la abolición total del trabajo infantil no es el objetivo del proyecto de convenio, y ese adjetivo presta a confusión. Como se mencionó anteriormente en las observaciones generales, el convenio propuesto no debería ser ni una repetición ni una revisión del Convenio núm. 138. Además, sus disposiciones deberían ser fáciles de entender. Del mismo modo, si bien el preámbulo debería reconocer que el proyecto de convenio complementará el Convenio núm. 138, el historial de las negociaciones debería especificar que este proyecto de convenio es totalmente independiente de lo estipulado por el Convenio núm. 138, dado que tiene que centrarse únicamente en la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. La última parte del tercer párrafo debería ser la siguiente: «que siguen siendo los instrumentos generales sobre el trabajo infantil». Estados Unidos está de acuerdo con los comentarios formulados durante la primera discusión según los cuales un preámbulo más corto y sencillo sería preferible. Por consiguiente, podría apoyar las propuestas tendentes a limitar las referencias a instrumentos internacionales a los Convenios de la OIT núms. 138 y 29 y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. Por los mismos motivos, no es necesario recordar las disposiciones pertinentes de los Convenios núms. 81 y 142 y la Declaración sobre igualdad de oportunidades y de trato para las trabajadoras. En el último párrafo del preámbulo, en conformidad con los comentarios mencionados anteriormente acerca del término «eliminación inmediata», el convenio propuesto debería ser citado simplemente como el «Convenio sobre la abolición de las peores formas de trabajo infantil, 1999».
Finlandia. Durante la reunión de la Conferencia de junio de 1998, Finlandia apoyó la inclusión de referencias a otros convenios internacionales, tales como la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, que tiene un papel importante en relación con la aplicación del nuevo convenio. Finlandia apoya la inclusión en el preámbulo de las referencias a los acuerdos internacionales importantes de los cuales Finlandia es signataria, así como al papel importante de la educación básica para la prevención y la eliminación del trabajo infantil. La educación básica es una de las herramientas más importantes para desarrollar programas de cooperación que tienen por objeto la reducción y eliminación del trabajo infantil. Eliminar la doble referencia a las «medidas generales» en el tercer y cuarto párrafo ha mejorado la redacción del texto. El Gobierno apoya enérgicamente la redacción recomendada «para lograr la abolición total del trabajo infantil». Debería incluirse en el quinto párrafo una referencia a las conclusiones de la Conferencia Internacional sobre trabajo infantil celebrada en Oslo del 27 al 30 de octubre de 1997, así como una referencia al Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), que trata la discriminación en el acceso al empleo, la formación; y además las condiciones de trabajo deberían incluirse en el séptimo párrafo.
Federación de Empresas de Finlandia (SY): Véanse los comentarios relativos al artículo 7.
Francia. Confederación Francesa Democrática del Trabajo (CFDT): Es importante retirar a los niños del trabajo y reintegrarlos en la sociedad. Los gobiernos deberían tomar medidas inmediatas y generales. Resultaría inadecuada una referencia a la pobreza en el preámbulo ya que la pobreza no es más que uno de los muchos factores que contribuyen a que exista el trabajo infantil y no debería presentarse como si fuera el factor principal.
Grecia. Está de acuerdo con los cambios de redacción hechos por la Oficina en el párrafo tercero y el párrafo cuarto.
Confederación Nacional del Comercio de Grecia: Está de acuerdo con los cambios de redacción hechos por la Oficina en el párrafo tercero y en el párrafo cuarto.
Irlanda. ICTU: El proyecto de convenio subraya que la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil exige la adopción de medidas generales y que es necesario librar a los niños de esas formas de trabajo, rehabilitarlos y reintegrarlos en la sociedad. Durante la primera discusión hubo un debate importante sobre esta cuestión; en particular, hubo objeciones de ciertos gobiernos con respecto a la exigencia de tomar medidas inmediatas. El Grupo de los Trabajadores destacó que no creían que esto significaba que todos los casos de peores formas de trabajo infantil desaparecerían inmediatamente, sino que los gobiernos debían tomar medidas inmediatas y generales, es decir, sin demora. La Oficina emprendió una nueva redacción de los tramos pertinentes del preámbulo y de la parte operativa del proyecto de convenio (preámbulo y artículo 6). Si bien el ICTU acepta que ciertas aclaraciones en algunos párrafos pueden ser útiles, la redacción propuesta por la Oficina puede implicar más cambios importantes que lo necesario sobre esta cuestión. Durante la primera reunión, algunos gobiernos abogaron con fuerza por que figuraran en el convenio claras referencias a la pobreza como una de las causas del trabajo infantil. El Grupo de los Trabajadores admitió que el trabajo infantil era a la vez una consecuencia y una causa de pobreza y propuso un texto de compromiso que exigía que los países ratificantes apoyen la cooperación entre la OIT y las demás instituciones a fin de poner en práctica las disposiciones del convenio. El compromiso propuesto no fue aceptado por la Comisión. El ICTU no cree que deba aceptarse una propuesta para la inclusión de una referencia a la pobreza en el convenio, dado que algunos gobiernos pueden utilizar la pobreza como una excusa para evitar la plena aplicación de las disposiciones del convenio. Si bien la pobreza es una de las principales causas del trabajo infantil, no debería presentarse como el único factor importante. El ICTU apoya la propuesta de incluir una referencia al Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), en el preámbulo junto con una referencia a las conclusiones de la Conferencia Internacional sobre Trabajo Infantil celebrada en Oslo del 27 al 30 de octubre de 1997.
Italia. Está de acuerdo con los cambios de redacción hechos por la Oficina y aprecia la formulación del tercer párrafo del preámbulo según la cual la eliminación efectiva de las peores formas de trabajo infantil es la «principal prioridad de la acción nacional e internacional» pero «para lograr la abolición total del trabajo infantil». El término «librar del trabajo» utilizado en el texto propuesto debería ser interpretado en el sentido más amplio: librar a los niños de las formas extremas de trabajo como prioridad, en tanto que parte de la acción general para librar a los niños del trabajo.
CGIL, CISL y UIL: Conviene que el proyecto de convenio se refiera a las peores formas de trabajo infantil en lugar de a las formas más intolerables o más extremas. Dichos sindicatos están de acuerdo con que los nuevos instrumentos complementen el Convenio núm. 138 y la Recomendación núm. 146, que siguen siendo los instrumentos fundamentales en la materia. Sugieren que en el tercer párrafo del preámbulo se mantengan las siguientes palabras «para la prohibición y la adopción de medidas inmediatas y generales para...». El párrafo siguiente también debería seguir siendo el que fue aprobado por la Comisión. En lo que respecta a la cuestión de retirar a los niños del trabajo, que figura en el párrafo 2 del artículo 7, no debería cambiarse la formulación. Se propone insertar en el preámbulo una referencia a las conclusiones de la Conferencia Internacional sobre Trabajo Infantil celebrada en Oslo en 1997, así como al Convenio núm. 111.
Kenya. COTU: En el párrafo cuarto, las palabras «inmediata y general» sugieren que se tomen medidas enérgicas sin demora, o que se lleve a cabo una acción urgente y global. Los interlocutores sociales deben examinar seriamente esta cuestión. La pobreza debería ser citada por tres razones pertinentes: es la causa y la consecuencia del trabajo infantil, factor que debe ser eliminado, y está relacionada con la justicia social que debe promoverse. Esto le dará pleno sentido a las palabras «acción general».
Madagascar. Aprueba el texto propuesto. La lucha contra el trabajo infantil exige una acción general que debería ser llevada a cabo dentro del marco general de los programas que se están realizando para erradicar la pobreza, los que incluyen la educación y la rehabilitación.
Marruecos. En lugar de «acción nacional e internacional» debería decirse «acción nacional, y cooperación y asistencia internacional».
México. Debería adoptarse sólo un nuevo instrumento, que sería una recomendación titulada: «Recomendación sobre la prohibición y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil». Se retoman los párrafos primero, segundo, quinto, sexto, séptimo y octavo del preámbulo del proyecto de convenio propuesto. En el tercer párrafo del preámbulo debe suprimirse la frase «adoptar nuevos instrumentos» y poner en su lugar la preposición «de», y sustituir la palabra «complementar» por la palabra «reforzar». Debe incorporarse como nuevo párrafo cuarto el siguiente texto: «considerando que existe una diferencia radical entre las expresiones explotación infantil y explotación económica del trabajo infantil, deberá entenderse la primera como aquellas situaciones que incurren en delitos y crímenes contra la niñez y la segunda conlleva actividades que se enmarcan dentro de las formas laborales a las que se refiere esta recomendación como las peores formas de trabajo infantil». Debe sustituirse en el cuarto párrafo del preámbulo propuesto la palabra «efectiva» por la palabra «progresiva». Debe sustituirse en el noveno párrafo del preámbulo propuesto el artículo indefinido «un» por el artículo indefinido «una». Debe sustituirse en el décimo párrafo del preámbulo propuesto los dos artículos definidos «el» por los artículos definidos «la»; cambiar la palabra «citado» por la palabra «citada», y sustituir la frase «abolición inmediata» por la frase «prohibición inmediata y la eliminación progresiva».
Noruega. En el preámbulo debería mencionarse que la Convención sobre los Derechos del Niño prohíbe el trabajo infantil perjudicial, incluidas las peores formas de trabajo infantil. Esta convención se menciona en el quinto párrafo de manera general pero no se menciona en el séptimo párrafo, que se refiere a otros instrumentos que consideran algunas de las peores formas de trabajo infantil. Es importante señalar que los Estados ya tienen la obligación de impedir estas formas de trabajo infantil en virtud del artículo 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo, deberían mencionarse las conclusiones adoptadas por la Conferencia Internacional sobre Trabajo Infantil de 1997, especialmente en relación con el programa de acción.
Nueva Zelandia. El preámbulo contiene referencias innecesarias a otros instrumentos internacionales. Si bien es útil recordar los instrumentos existentes que tratan cuestiones similares, también es conveniente utilizar los textos de los nuevos documentos para seguir adelante y hacer progresar ciertas cuestiones dentro del contexto de la época actual. La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, 1989, es el instrumento fundamental sobre los niños, y por consiguiente es necesario que en el preámbulo se vincule explícitamente el objeto del proyecto de convenio con los derechos fundamentales establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño. Por lo tanto, se sugiere que el preámbulo se refiera a los principios fundamentales contenidos en dicha Convención que tienen una pertinencia específica en relación con el convenio propuesto, como por ejemplo el artículo 3 sobre el interés superior del niño y el artículo 12 que trata del derecho del niño de expresar su opinión en todos los asuntos que lo afectan. El hecho de incluir esas referencias en el preámbulo pondría de relieve el objetivo fundamental del proyecto de convenio, que es el de proteger a los niños trabajadores, y lo vincularía al instrumento fundamental que establece los derechos del niño. El Gobierno apoya los textos revisados por la Oficina del tercer párrafo y del cuarto párrafo, en lo que respecta a la utilización de «eliminación inmediata» y «la prohibición y la adopción de medidas inmediatas y generales». En lo que respecta al tercer párrafo, que establece una relación entre el Convenio núm. 138 con el proyecto de convenio, el Gobierno no apoya la formulación recomendada por la Oficina. En primer lugar, todas las formas de trabajo infantil no son perjudiciales, y por consiguiente «lograr la abolición total del trabajo infantil» no debería figurar en el convenio (en Nueva Zelandia existe una larga práctica de contratar a niños a tiempo parcial o durante las vacaciones, es decir, fuera de los horarios escolares, en actividades como repartir diarios y recoger fruta). En segundo lugar, a pesar de las últimas ratificaciones, el Convenio núm. 138 aún debe recoger más adhesiones. Por consiguiente puede ser contraproducente para la ratificación universal del proyecto de convenio que su texto se acerque demasiado al del Convenio núm. 138.
NZEF: Opina como el Gobierno que el preámbulo contiene referencias innecesarias a instrumentos internacionales anteriores. Estos instrumentos, que abarcan ciertas de las peores formas de trabajo infantil, sin embargo no han recibido ratificación universal, y el hecho de que sigan existiendo formas inadecuadas de trabajo infantil indica que no han logrado su cometido. Por lo tanto, mencionar estos instrumentos no alentará la ratificación del nuevo convenio; éste tendría que ser aceptado o rechazado por sus propios méritos. La NZEF, contrariamente al Gobierno, no considera que el preámbulo deba referirse a los principios fundamentales contenidos en la Convención sobre los Derechos del Niño. Las eventuales dificultades de interpretación de esta Convención hacen conveniente que todo instrumento creado por la OIT sea juzgado por sus propios méritos y ratificado o no en consecuencia. La NZEF apoya los cambios de redacción hechos por la Oficina en el tercer párrafo y el cuarto párrafo, que son tautologías, y está de acuerdo con la oposición del Gobierno a la referencia, en el tercer párrafo, al Convenio núm. 138, pues existen en Nueva Zelandia formas de «trabajo infantil» que jamás han sido consideradas perjudiciales. Por el contrario, son consideradas como medios eficaces de ayudar a los jóvenes a conocer la realidad del mundo del trabajo y los derechos y las responsabilidades que éste entraña. Los empleos de este tipo sólo pueden realizarse ocasionalmente o a tiempo parcial, no implican trabajo peligroso y no deben interferir con la escolaridad de los jóvenes.
Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU): Apoya los cambios en el texto propuesto del convenio de las palabras «eliminación efectiva» y «acción inmediata y general» en el tercer párrafo y el cuarto párrafo, dado que queda suficientemente claro que las medidas que han de tomar los gobiernos deben ser inmediatas. En lo que respecta al tercer párrafo, la NZCTU está de acuerdo en que el Convenio núm. 138 es el convenio fundamental de la OIT sobre trabajo infantil y que el nuevo convenio debe complementarlo. La NZCTU observa que el Gobierno no apoya la frase «para lograr la abolición total del trabajo infantil» pues considera que no todas las formas de trabajo infantil son peligrosas o perjudiciales. En Nueva Zelandia, el trabajo infantil es una práctica corriente desde hace mucho tiempo, por ejemplo los niños trabajan a tiempo parcial después de la escuela y durante las vacaciones. Sin embargo, ni el Convenio núm. 138 ni el nuevo proyecto de convenio sobre las peores formas de trabajo infantil tienen por objeto eliminar todas las formas de trabajo infantil. El nuevo convenio propuesto se centra en la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, no en todas las formas de trabajo realizadas por niños. Si bien el Convenio núm. 138 es más amplio, se puede observar implícitamente en sus disposiciones que no todas las formas de trabajo infantil son consideradas perjudiciales. La fijación de la edad para la admisión al empleo lo demuestra. Por ejemplo, todos los niños mayores de 15 años pueden realizar trabajos que no sean peligrosos, y los niños entre 13 y 15 años de edad pueden hacer trabajos ligeros. El trabajo peligroso está limitado a personas mayores de 18 años. La NZCTU no cree que las palabras «la abolición total del trabajo infantil» pretendan abarcar todas las formas de trabajo infantil. Por lo tanto apoya el texto recomendado por la Oficina.
Portugal. El Gobierno está de acuerdo con los cambios de redacción hechos por la Oficina en el tercer párrafo y el cuarto párrafo, que simplifican el texto sin afectar a su contenido.
CIP: El preámbulo es demasiado largo, así como las referencias a la Convención sobre los Derechos del Niño y a otros instrumentos internacionales, que, contrariamente al objetivo deseado, no aclaran ni simplifican el texto.
CGTP-IN: El preámbulo debería estipular expresa y claramente que todas las formas de trabajo infantil son intrínsecamente reprensibles y que el objetivo final de la OIT es la abolición a corto plazo de todas las formas de trabajo infantil.
Reino Unido. Aprueba la revisión realizada por la Oficina. Es clara y mantiene que se exige una «acción» inmediata, y no la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil. Este es el enfoque correcto pues, aparte de no poder aplicarse en todos los casos, el compromiso de eliminar las peores formas de trabajo infantil inmediatamente dificultaría la ratificación del instrumento para muchos Estados Miembros. Sin embargo, el título del convenio sigue refiriéndose a «la eliminación inmediata», lo que tendría que ser modificado. La eliminación inmediata es poco práctica e inaplicable actualmente.
Senegal. Se sugiere reemplazar, en el párrafo cuarto, las palabras «una acción inmediata y general» por «una amplia alianza».
Sudáfrica. Apoya el cambio del tercer párrafo propuesto por la Oficina para añadir «para lograr la abolición total del trabajo infantil».
BSA: Añadir las palabras «la abolición total del trabajo infantil» en el tercer párrafo, supuestamente para armonizar el nuevo convenio propuesto con el Convenio núm. 138, podría ser un impedimento para la ratificación universal del proyecto de convenio. Debería suprimirse esta referencia o darse una definición para explicar su significado en relación con el proyecto de convenio. El propósito seguramente no es prohibir todas las formas de trabajo infantil por debajo de 18 años de edad, lo que, por ejemplo, le prohibiría a un joven ganar dinero para gastos personales durante las vacaciones escolares. La referencia explícita en el preámbulo a otros instrumentos internacionales también podría ser un elemento de disuasión para la ratificación, en particular cuando se mencionan instrumentos internacionales que no han sido aceptados, adoptados o ratificados por los países interesados.
Sudán. Durante la reunión de la Conferencia de 1998, se discutió largamente la expresión «eliminación inmediata». A pesar de que esta frase ha sido reemplazada en los artículos del proyecto de convenio por «adoptar nuevos instrumentos para la prohibición y la eliminación efectiva», ésta se ha incluido en el título. Si se considera que la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil exige que se tomen medidas y una acción, el presente título no está en conformidad con la situación real o con el texto del artículo 1. Por lo tanto, el proyecto de convenio propuesto debería titularse «Convenio sobre las medidas para la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil, 1999».
Suecia. Debería haber un párrafo sobre la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. Los instrumentos vinculantes deberían ser mencionados seguidamente y las referencias a conferencias y reuniones deberían figurar aparte.
Túnez. Está de acuerdo con la supresión, en el preámbulo, de la referencia a «la adopción de medidas generales».
Uganda. Tercer y cuarto párrafos: Una acción general puede exigir tiempo y recursos para establecer la infraestructura y los mecanismos necesarios y sensibilizar a todas las partes interesadas. La prohibición previa de la eliminación de las peores formas de trabajo infantil puede ser difícil, en particular en el contexto de Africa, donde crear la infraestructura y los mecanismos necesarios y sensibilizar a la población, es una etapa preliminar. Convendría que la acción general tenga lugar antes de la prohibición, por lo que el párrafo podría ser el siguiente: «para la eliminación efectiva y la prohibición de las peores formas de trabajo infantil».
Venezuela. Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS): Está de acuerdo con la frase «una acción inmediata y general».
Comentario de la Oficina
En general, las observaciones muestran una diferencia de opiniones sobre la conveniencia de hacer referencias en el preámbulo y las razones que lo justifican, y plantean algunas cuestiones sobre la situación del preámbulo.
Significado y efecto del preámbulo
El preámbulo no constituye una parte dispositiva del instrumento, en el sentido en que no tiene valor jurídico. Sin embargo, puede resultar útil para interpretar las ambigüedades que pudieran estar presentes en el texto. Conforme al derecho internacional de los tratados(3), el principio básico de interpretación es que «un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente(4) que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin». El preámbulo forma parte del contexto del convenio y es pertinente para determinar su objeto y fin general.
Utilización del preámbulo para establecer la relación entre los nuevos instrumentos y los instrumentos existentes
Los convenios internacionales del trabajo están concebidos para formar un cuerpo coherente de normas mínimas en el ámbito de competencia de la Organización Internacional del Trabajo. El órgano normativo, la Conferencia Internacional del Trabajo, vela por que no haya duplicación ni incompatibilidades entre las disposiciones de diferentes convenios; un medio al que recurre habitualmente la Conferencia es referirse en el preámbulo a los textos existentes pertinentes y definir, de nuevo en el preámbulo, el vacío legislativo que el nuevo instrumento se propone llenar.
Por consiguiente, la Oficina había propuesto un preámbulo corto que proporcionara al lector una introducción acerca de las razones para adoptar un nuevo instrumento y el contexto en el que se habría de adoptar. Con ello se pretendía evitar la confusión, hacer que el preámbulo estuviese bien centrado y referirse sólo a los demás instrumentos particularmente pertinentes que traten del mismo asunto y que pudieran plantear cuestiones en cuanto a su relación con los demás instrumentos(5).
De las observaciones se desprende que existe una preferencia por un preámbulo más corto pero que también continúa habiendo un desacuerdo en cuanto a la conveniencia de hacer referencias. En algunas respuestas se propone que se efectúen supresiones de la lista, mientras que en otras se propone que se introduzcan adiciones.
Referencia al Convenio núm. 138 en el tercer párrafo del preámbulo
Tras la primera discusión, la Oficina revisó el final del tercer párrafo del preámbulo. La referencia al «Convenio y la Recomendación de la OIT sobre la edad mínima de admisión al empleo, 1973, que siguen siendo los instrumentos fundamentales para la abolición del trabajo infantil» se modificó y sustituyó por: «que siguen siendo los instrumentos fundamentales para lograr la abolición total del trabajo infantil». El objetivo fue que quedara fielmente reflejado el texto del preámbulo del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138).
La Oficina retuvo la referencia como una reafirmación precisa del objetivo del Convenio núm. 138 tal como figura en su propio preámbulo y cuenta con el apoyo de la mayor parte de los que formularon observaciones. Los que se oponen lo hacen porque consideran que los términos utilizados pueden dar a entender que deberían adoptarse medidas inmediatas para abolir todas las formas de trabajo infantil o porque no consideran que todo el «trabajo infantil» sea inadecuado y, por consiguiente, no desean que se haga dicha referencia. Sin embargo, el nuevo instrumento no se aplica a todas las formas de trabajo infantil y los dos convenios tienen objetivos diferentes.
Se podría reducir la divergencia de opiniones sobre este punto si el término «trabajo infantil» se considera que no hace referencia a todo el trabajo realizado por los niños, sino más bien al trabajo que está prohibido por las normas de la OIT. Así es como la Oficina interpreta el término. Conforme al Convenio núm. 138, por ejemplo, la admisión al empleo está sujeta a edades mínimas. Si un empleo o trabajo ha de prohibirse depende de la edad del niño, del tipo de trabajo, de las circunstancias en que se lleva a cabo, de si supone una amenaza para la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, de si impide la asistencia a la escuela, etc. Se autoriza el trabajo que sea compatible con la norma. Algunos países proporcionan ejemplos de trabajos que consideran adecuados para los niños pero insinúan que corresponden al tipo de trabajo que el Convenio núm. 138 prohíbe como trabajo infantil. Al parecer, algunos de los ejemplos proporcionados no estarían prohibidos por el Convenio núm. 138 y, por consiguiente, no se entenderían como «trabajo infantil».
Tercer y cuarto párrafos del preámbulo
Como se comentó en el Informe IV (1), los textos de los dos párrafos del preámbulo del proyecto de convenio que comienzan por «Considerando...» (tercer y cuarto párrafos) fueron revisados y enmendados por la Comisión durante la primera discusión. Esta llegó al compromiso de que en el preámbulo se hiciese referencia a nuevos instrumentos que prevean «la prohibición y la adopción de medidas inmediatas y generales para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil», y no la «eliminación inmediata» de dichas formas. En el siguiente párrafo del preámbulo se indicaba que «la eliminación efectiva de las peores formas de trabajo infantil exige la adopción de medidas generales, teniendo en cuenta la importancia de la educación básica y la necesidad de librar a los niños del trabajo, así como su rehabilitación y reinserción social». Existía, por lo tanto, una cierta duplicación ya que ambos párrafos se referían a la necesidad de adoptar «medidas generales», necesidad que (de acuerdo con el segundo de los dos párrafos) se deriva de la necesidad de lograr una «eliminación efectiva».
Se invitó a la Oficina a examinar la redacción de esos párrafos. La Oficina volvió a redactarlos manteniendo las expresiones que había decidido la Comisión en lo referente a la «eliminación efectiva» y a la «prohibición y la adopción de medidas inmediatas y generales», pero evitando la duplicación. El primero de los dos párrafos se refiere ahora a la necesidad de adoptar nuevos instrumentos que prevean la «prohibición y la eliminación efectiva de las peores formas de trabajo infantil» como la prioridad central de la acción nacional e internacional, y el segundo explica lo que supone la expresión «eliminación efectiva», a saber, «una acción inmediata y general, habida cuenta de la importancia de la educación básica y de la necesidad de librar del trabajo a los niños de que se trata y de garantizar su rehabilitación y su reinserción social».
Esto recibió un fuerte apoyo en las observaciones y, en consecuencia, se mantuvieron los cambios. Sin embargo, se hace hincapié en que refleja las decisiones adoptadas por la Comisión sobre el preámbulo. En la parte dispositiva del convenio, en el artículo 1, la Comisión decidió que el convenio debería exigir la adopción de «medidas para garantizar la prohibición y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil». El título del convenio se ha tomado de esta obligación que figura en la parte dispositiva del convenio. Por supuesto, el título plasmará finalmente las decisiones finales que adopte la Conferencia.
Por lo que respecta al cuarto párrafo del preámbulo, en el Comité de Redacción constituido por la Comisión se planteó una pregunta acerca del significado de la expresión «librar del trabajo a los niños» que figura en el segundo de los dos párrafos y en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 7, y de si el propósito era apartar a los niños ocupados en las peores formas de trabajo infantil de esas formas de trabajo o de todo tipo de trabajo.
En un gran número de respuestas se expresó el deseo de introducir el término «dicho» antes de «trabajo», alegando que el propósito del nuevo convenio es centrarse en las peores formas de trabajo infantil y que no debería interferir con el trabajo autorizado conforme al Convenio núm. 138. Si bien algunos observan que, en muchos casos, sería deseable que los niños a los que se libra de las peores formas de trabajo infantil se rehabiliten, asistan a la escuela y dejen de trabajar, esto pudiera no ser viable en todas las circunstancias y, por consiguiente, se debería dejar la posibilidad de que los niños más mayores pasen a realizar trabajos aceptables.
Sin embargo, los que desean que se mantenga la referencia al trabajo en general hacen valer el argumento contrario. Los niños que han estado ocupados en las peores formas de trabajo infantil no deberían incorporarse de nuevo al mercado de trabajo. Cambiarles de trabajo podría entrañar la amenaza de una vuelta a las peores formas de trabajo o podría impedir que se rehabiliten adecuadamente o que tengan la oportunidad de obtener una educación. Dadas las diferencias de opinión, el texto no se modificó; sin embargo, la Conferencia tal vez estime oportuno considerar esta cuestión.
Párrafos quinto y séptimo del preámbulo
La Oficina introdujo cambios en los párrafos quinto y séptimo que comienzan por «Recordando...». Se destacó más la referencia a la Convención sobre los Derechos del Niño al incluirla en un párrafo aparte. Se reagruparon las demás referencias para dar una mayor prominencia a los documentos jurídicos. Las Declaraciones y Programas de Acción figuran en un único párrafo, ahora el octavo párrafo del preámbulo.
Varios comentaristas defienden que se supriman las referencias a la Declaración de Copenhague sobre Desarrollo Social y al Programa de Acción de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social, de 1995, así como a la Declaración de Beijing y la Plataforma de Acción de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, de 1995, al Convenio y a la Recomendación sobre desarrollo de los recursos humanos, 1975, y a la Declaración sobre la igualdad de oportunidades y de trato para las trabajadoras que adoptó la Conferencia Internacional del Trabajo en 1975, y abogan por que se retengan sólo los instrumentos jurídicos más importantes y específicos. Asimismo, se propusieron algunas adiciones. Excepto por lo que se refiere a la reordenación de estas disposiciones, la Oficina no introdujo ningún cambio, dejando a la Conferencia la responsabilidad de adoptar una decisión al respecto. Sin embargo, invita a la Conferencia a considerar un preámbulo más corto y más centrado.
Título
Existen algunas propuestas encaminadas a cambiar el título, por ejemplo mediante la supresión de la referencia a la eliminación «inmediata». Dado que el título está sacado de la obligación establecida en el convenio, se ha mantenido y corresponderá a la Conferencia adoptar una decisión en función del texto definitivo. Sin embargo, se señala que la «inmediatez» de la acción es una característica distintiva de las nuevas normas y, por consiguiente, es una clara indicación de su objetivo.
Artículo 1
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar medidas para garantizar la prohibición y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil.
Observaciones sobre el artículo 1
Austria. Insertar después de la palabra «medidas» la frase «en virtud del artículo 5 a 8». De este modo quedará claro que los artículos 5 a 8 se aplicarán exclusivamente a los Estados Miembros que ratifiquen el convenio en el tenor propuesto.
Bolivia. En Bolivia las disposiciones legales en vigencia especifican los trabajos prohibidos a menores. El Poder Legislativo de Bolivia aprobará próximamente el nuevo «Código del Niño, Niña y Adolescente», que enriquece las actuales disposiciones legales.
Bulgaria. Está de acuerdo.
Ecuador. Está de acuerdo.
Egipto. Apoya el texto del artículo pero recomienda que se coloque detrás de los artículos 2 y 3 dado que es preferible que las definiciones vayan al principio del convenio antes de las disposiciones principales.
Federación Egipcia de Sindicatos: Está de acuerdo
El Salvador. Está de acuerdo.
España. Garantizar la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil está fuera de la realidad. Una cosa es adoptar medidas inmediatas y otra eliminar inmediatamente la realidad del trabajo infantil en sus peores manifestaciones, lo que requiere tiempo y, sobre todo, eliminación de la pobreza. Esta declaración es como decir que todo gobierno firmante tomará medidas para garantizar la eliminación inmediata del delito o del tráfico de drogas. Cuando menos habría que pensar en una redacción un tanto matizada que podría ser la siguiente: «todo Miembro que ratifique el presente convenio deberá adoptar medidas para garantizar la prohibición y promover la eliminación inmediata y efectiva de las peores formas de trabajo infantil».
Estados Unidos. El planteamiento correcto respecto del proyecto de convenio es centrarse en la adopción de medidas inmediatas y generales para la eliminación efectiva de las peores formas de trabajo infantil, por lo que se propone la formulación siguiente: «todo Miembro que ratifique el presente convenio deberá adoptar medidas inmediatas y generales que garanticen la prohibición y la eliminación efectiva de las peores formas de trabajo infantil».
Jordania. Federación de Cámaras de Comercio de Jordania: La legislación nacional prohíbe el empleo de niños menores de 17 años en actividades que sean peligrosas, agotadoras o perjudiciales para su salud. Sin embargo, esta legislación no se ajusta al requisito de adoptar medidas inmediatas que garanticen la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.
México. México está a favor de adoptar sólo una recomendación cuyo texto debería rezar así: «todo Miembro debería adoptar las medidas necesarias para la prohibición inmediata y la eliminación progresiva de las peores formas de trabajo infantil».
Marruecos. Existe una discrepancia entre la referencia que se hace en el segundo párrafo del preámbulo a la «eliminación efectiva» de las peores formas de trabajo infantil y la referencia que se hace en el artículo 1 a su «eliminación inmediata». Esto podría dar lugar a interpretaciones encontradas, por lo que el texto debería sólo referirse a uno de estos dos términos.
Noruega. La frase «adoptar medidas» parece innecesariamente poco concluyente. En el artículo 7 se utiliza la frase «adoptar las medidas necesarias». Resulta difícil entender por qué la obligación de aplicación es más débil en el artículo 1 que en el artículo 7, cuando la esencia de la obligación es la misma.
Perú. La actual realidad socioeconómica de nuestro país nos obliga a permitir, siempre que se trate de actividades que no afecten al desarrollo escolar y personal del menor, y previa autorización expresa de la autoridad competente, el trabajo de menores a partir de los 12 años. No obstante, estamos en el serio propósito de buscar progresivamente la erradicación del trabajo infantil.
República Arabe Siria. Colocar la palabra «inmediatas» después de «medidas» para dar mayor flexibilidad al texto.
Sudáfrica. Apoya el texto propuesto.
Comentario de la Oficina
No son muchas las observaciones formuladas acerca de este artículo, lo que indica la aceptación general que ha recibido. Sin embargo, no hay una coincidencia de opiniones entre todos los que formularon observaciones. Algunos apoyan el artículo tal como está redactado, otros prefieren una formulación más contundente como «todas las medidas necesarias», otros se refieren a la necesidad de una acción más progresiva y otros sugieren que debería armonizarse con el texto del preámbulo y referirse a medidas inmediatas y generales para garantizar la prohibición y la eliminación «efectiva» y no la eliminación «inmediata» de las peores formas de trabajo infantil.
En lo que respecta al significado de «inmediata», la Oficina se remite a la definición del diccionario, que atribuye al término el significado de hacer enseguida o sin demora.
A la luz de las observaciones formuladas en relación con la disposición sobre las medidas «de plazo determinado» que figura en el artículo 7, parece que hay un fuerte apoyo para que se haga hincapié en la acción o medidas inmediatas. (Sin embargo, también hay un claro apoyo, especialmente entre las organizaciones de trabajadores, para que se mantenga la referencia a la eliminación «inmediata», quedando entendido que también son necesarias algunas medidas de plazo determinado.) Del contenido del artículo se desprende que las medidas inmediatas son necesarias para alcanzar el objetivo de la eliminación efectiva; sin embargo, se podría interpretar que el texto permite un cierto espacio de tiempo para que se adopten las medidas pero exige que sus resultados sean inmediatos. Se podría aclarar el significado mediante la introducción de la palabra «inmediatas» después de la palabra «medidas», y mediante la referencia a la eliminación «efectiva» en lugar de «inmediata» (véase infra).
El fundamento de los nuevos instrumentos ha sido que existen formas de trabajo infantil que no pueden ser toleradas y por consiguiente no pueden ser objeto de una eliminación progresiva. Esto está en consonancia con la resolución sobre la eliminación del trabajo infantil adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1996 que recalcó, en el contexto de la progresiva eliminación del trabajo infantil, la necesidad de proceder inmediatamente a la abolición de sus aspectos más intolerables. Proceder inmediatamente entraña adoptar medidas inmediatas sin esperar a que se realicen progresos en la consecución de objetivos a largo plazo tales como la educación obligatoria universal y la mitigación de la pobreza.
Al mismo tiempo, la eliminación efectiva parecería requerir tanto medidas inmediatas como medidas de plazo determinado, y las respuestas muestran que existe una convergencia de opiniones al respecto. Entre las medidas inmediatas cabría citar, por ejemplo, librar a los niños de situaciones intolerables. Tan pronto como se entra en contacto con niños que trabajan, por ejemplo, en régimen de servidumbre, en burdeles o en minas, hay que librarlos de estos trabajos y adoptar, por lo menos, medidas de urgencia hasta que se pueda prestar una mayor asistencia y asegurar su rehabilitación. Se podrían adoptar otras medidas, como por ejemplo medidas de prevención, que podrían requerir un determinado plazo de tiempo para ser aplicadas y deberían estar limitadas en el tiempo, como se afirma en muchas de las observaciones. La prevención, rehabilitación y reinserción social, como se estipula en el artículo 7, podrían presentar aspectos inmediatos y de plazo determinado. En el recuadro se proporcionan algunos ejemplos.
La Oficina no ha introducido cambios, pero invita a la Conferencia a que considere qué adjetivos de los que figuran entre corchetes expresan mejor el propósito que se persigue en la siguiente proposición:
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar medidas [inmediatas] para garantizar la prohibición y la eliminación [efectiva] [inmediata] de las peores formas de trabajo infantil.
Artículo 2
A efectos de este Convenio, el término «niño» se aplica a todas las personas menores de 18 años.
Observaciones sobre el artículo 2
Alemania. BDA: Habida cuenta de las diferentes situaciones prácticas y jurídicas en algunos países, la definición de «niño» como toda persona menor de 18 años es innecesariamente estricta y podría representar un obstáculo para la aplicación y ratificación. Debería adoptarse en su lugar una definición que permita un enfoque gradual. Tomando como base el texto de los párrafos 4 y 5 del artículo 2 del Convenio núm. 138, los países cuya economía y medios de educación estén insuficientemente desarrollados (o en términos del párrafo 3 del artículo 19 de la Constitución de la OIT, «aquellos países donde el clima, el desarrollo incompleto de la organización industrial u otras circunstancias particulares hagan esencialmente diferentes las condiciones de trabajo») deberían estar autorizados a efectos del presente convenio a definir en un principio el término «niño» como toda persona menor de 16 años. Las memorias que se presenten a la Oficina en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT tendrán que indicar si siguen subsistiendo las razones por las que se limita de esta forma el campo de aplicación o si ya no es necesario seguir recurriendo a esta cláusula de exención a partir de una fecha señalada.
Australia. La definición de «niño» no es exactamente igual a la que figura en la Convención sobre los Derechos del Niño. Quizás sería conveniente volver a tratar esta cuestión en la segunda discusión.
Bahrein. Varios convenios de la OIT sobre la edad mínima prevén diversos tipos de protección para los niños, especialmente en lo que respecta a trabajos peligros, y prohíben el trabajo en horas extraordinarias, pagar a los niños salarios por trabajo a destajo o en función del rendimiento y otras formas de protección. Se deben armonizar legalmente estos convenios con el texto del presente artículo para evitar conflictos entre las edades estipuladas en otros convenios y la estipulada en el proyecto de convenio. Pese al grado de flexibilidad de las disposiciones del Convenio núm. 138, muchos países han tenido problemas para ratificarlo. Sería conveniente conciliar las diferencias entre el Convenio núm. 138 y el presente artículo para promover la ratificación e ir más allá del límite de edad de la educación obligatoria, de forma que todo niño pueda recibir una educación mínima. Se debería poder eximir a los países del cumplimiento del presente artículo, en función de su situación económica concreta, de su grado de desarrollo y de sus circunstancias específicas.
Bangladesh. El término «niño» debería aplicarse a todas las personas menores de 14 años y no de 18.
Bolivia. La aplicación del término «niño» a las personas menores de 18 años es correcta, puesto que la protección del Estado debe ser hasta esa edad. Pero desde el punto de vista biopsicosocial del desarrollo humano, no es correcta, porque hasta los 18 años de edad se debe diferenciar entre niños y adolescentes. Aspecto expresado en la legislación nacional, especialmente en el anteproyecto del «Código del Niño, Niña y Adolescente», que considera «niño o niña a todo ser humano desde la concepción hasta los 12 años cumplidos y adolescente desde los 12 a los 18 años de edad cumplidos».
Bulgaria. Está de acuerdo con los textos propuestos.
Canadá. CEC: La elección de 18 años como edad límite para definir a los niños a quienes se aplicará el convenio en el tenor propuesto será objeto de nuevos debates en la reunión de la Conferencia de 1999. Esto se aplica especialmente a la definición de los tipos de trabajo que «puedan resultar peligrosos para la salud, la seguridad o la moralidad de los niños». Muchos gobiernos parecen estar a favor de que se realicen ciertas excepciones, por ejemplo en el caso de niños menores de 18 años pero mayores de una edad determinada, como por ejemplo 16 años, que reciben suficiente formación y disponen del equipo de seguridad apropiado.
República Checa. Federación de Empresarios del Sector de la Construcción: Cuando se defina la edad mínima de admisión al empleo, incluido el trabajo ligero, debería hacerse una distinción entre «niños» y «adolescentes».
Croacia. Sustituir «deberá aplicarse» por «se entenderá» para que esté de conformidad con el artículo 1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.
Ecuador. Está de acuerdo.
Egipto. Está de acuerdo, dado que está de conformidad con la definición de «niño» que figura en la legislación de Egipto.
Federación Egipcia de Sindicatos: Está de acuerdo.
El Salvador. Está de acuerdo.
España. La calificación de «niño» a todo menor de 18 años, con independencia de su mayoría de edad o emancipación, resulta seguramente demasiado rígida, máxime cuando en el articulado del convenio no se hace otra indicación de edad y sus disposiciones podrían estar en contradicción con el Convenio núm. 138, artículo 3,3 que permite a los mayores de 16 años realizar trabajos peligrosos en ciertas circunstancias. Por otra parte, al tratar el convenio cuestiones de ámbito puramente penal – actividades ilegales, prostitución, pornografía, tráfico de drogas, etc. –, la definición rígida de niño como todo menor de 18 años puede chocar con graves dificultades jurídicas para la ratificación. En la definición de «niño», a efectos del convenio, debería distinguirse las peores formas de trabajo infantil del artículo 3, apartados a), b) y c), del trabajo peligroso del artículo 3, apartado d). Ambos grupos están necesitados de protección, pero no de la misma manera. Debería existir en relación con los trabajos descritos en el apartado d) del artículo 3 una interconexión entre el límite de edad establecido para la educación obligatoria y la edad mínima para el trabajo peligroso. Debe tenerse en cuenta que estamos ante un convenio de mínimos, y que una limitación tan rigurosa de la edad en 18 años puede plantear problemas a los Estados a la hora de ratificarlo o aplicarlo, salvo que se refiera a las «peores formas de trabajo infantil» (artículo 3, a), b) y c)).
Estados Unidos. Apoya el texto propuesto, en la medida en que no se amplíe el aspecto definitorio del convenio.
Finlandia. TT y Confederación de Industrias de Servicios de Finlandia (PT): El límite de edad de 18 años es demasiado elevado y podría suponer un obstáculo para la ratificación del convenio en una serie de países.
Hungría. Sindicato de Trabajadores de la Agricultura: Inclúyase una nueva categoría para jóvenes.
Irlanda. ICTU: Se han planteado tres importantes cuestiones al establecer la edad en 18 años: i) preocupación general sobre las consecuencias del nuevo convenio para el empleo de personas de edades superiores a la edad mínima básica de admisión al empleo, 15 (o 14) años, pero menores de 18 años; ii) la posible incidencia en la participación de personas menores de 18 años en la formación profesional, especialmente cuando los aprendices desempeñan actividades en los lugares de trabajo; y iii) los posibles conflictos entre las disposiciones del nuevo convenio y las leyes de «edad núbil» (esto es, la edad mínima legal para mantener relaciones sexuales) en varios países, en relación con el ejercicio de una actividad sexual con fines comerciales/prostitución de personas menores de 18 años pero mayores de la edad mínima legal para mantener relaciones sexuales. En lo que respecta a la incidencia general en el empleo y la formación profesional, el nuevo convenio complementaría al Convenio núm. 138. Las disposiciones del Convenio núm. 138 relativas al empleo/formación de personas de edades comprendidas entre 15 (14) y 18 años en actividades no peligrosas se tendrían en cuenta en la aplicación e interpretación del nuevo convenio. En cualquier caso, las disposiciones contenidas en el actual proyecto son muy similares a las disposiciones existentes del Convenio núm. 138, dado que la edad de referencia de 18 años sólo se aplica a las peores formas de trabajo infantil. Por lo que respecta a la edad mínima legal para mantener relaciones sexuales, si bien la legislación nacional puede estipular una edad inferior a los 18 años para las actividades sexuales legales (y por consiguiente posibles actividades sexuales con fines comerciales/prostitución), las actividades sexuales con fines comerciales entrarían, en cualquier caso, dentro de la definición de trabajo peligroso (debido a las posibilidades de contraer enfermedades infecciosas, exposición a la violencia, etc.). En este sentido, el nuevo convenio repetiría, en efecto, el contenido de las disposiciones existentes en el Convenio núm. 138.
Jordania. El término niño debería aplicarse a todas las personas menores de 16 años.
Cámara de Industrias de Ammán: La edad mínima debería ser de 16 años porque tradicionalmente en Jordania, como en otros países en desarrollo, se considera que un niño de 16 años es apto para realizar ciertos tipos de trabajo. Establecer la edad mínima en 18 años es injusto para los niños de edades comprendidas entre 16 y 18 años, especialmente los que no pueden ingresar en centros de enseñanza. No emplearlos representa una carga social, especialmente porque el desempleo da lugar al vagabundeo y a desviaciones de comportamiento y de la moral. El nuevo convenio debería prever el empleo de adolescentes en los países en desarrollo en trabajos adecuados que no causen agotamiento. Los centros de formación profesional deberían estar obligados a aceptar a toda persona mayor de 15 años, lo que hace necesario ampliar la gama de actividades que ofrecen estos centros y proporcionar a los jóvenes apoyo técnico y financiero. Los niños que pertenezcan al grupo de edad de 16 a 18 años podrían ser empleados en diferentes oficios por un número limitado de horas al día y al mismo tiempo se podrían proteger sus derechos sociales matriculándolos en centros de formación profesional.
Malasia. Véase comentario en relación con el artículo 3.
México. Añádase un subtítulo «marco de referencia» antes de esta disposición. Uno de los principales obstáculos para la ratificación del Convenio núm. 138 de la OIT ha sido, al parecer, la edad mínima establecida en la legislación de cada país, que en algunos casos es menor a la dispuesta por este convenio. Por tal razón, la edad mínima que se señale en los instrumentos propuestos debería considerar o ser flexible a las edades mínimas establecidas en las legislaciones nacionales o, en todo caso, reproducir las edades mínimas establecidas en el Convenio núm. 138. Considerando que la 86.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo de la OIT resolvió adoptar una resolución sobre el empleo juvenil que incluye dentro del trabajo juvenil a los jóvenes entre los 15 y 24 años de edad, fijar la edad en los nuevos instrumentos en 18 años podría crear confusiones dadas las diferentes edades establecidas en las legislaciones nacionales de cada Estado. Se consideran importantes las disposiciones sobre límites de edad para trabajo peligroso que establece el Convenio núm. 138, las cuales son un ejemplo a seguir en el ámbito del trabajo infantil y son aplicables a muchos países. Existen actividades consideradas delitos cuya comisión implica la aplicación de sanciones penales o correccionales independientemente de la edad del responsable. Establecer una edad mínima de manera general (18 años) como se propone, podría interpretarse como una anuencia para que después de los 18 años las personas pudieran dedicarse a esas actividades consideradas ilícitas. Se sugirió trasladar el artículo 2 después del artículo 3 y dividirlo en dos nuevos apartados. El primer apartado debería prever que para las actividades consideradas como peores formas de trabajo infantil que se describen en el apartado d) del artículo 3, deberían tenerse en cuenta las disposiciones sobre la edad mínima para trabajo peligroso que establece el artículo 3 del Convenio sobre edad mínima, 1973 (núm. 138). El segundo apartado debería prever que para el trabajo ilícito y las actividades delictivas descritas en los apartados a)-c) del artículo 3, el término niño se aplica a todas las personas menores de 18 años. México apoya sólo una recomendación, por lo que las referencias a artículos deberían sustituirse por referencias a párrafos.
Nueva Zelandia. NZEF: Por motivos de claridad, el convenio propuesto debería estipular que el límite máximo de edad ha de aplicarse en relación con el término «niño».
Pakistán. Fijar el límite de edad en 18 años puede que no sea compatible con los sistemas económicos, sociales y jurídicos de la mayor parte de los Estados Miembros, entre ellos el Pakistán. Será difícil para los Estados Miembros cuyas condiciones económicas y sociales no están lo suficientemente avanzadas cumplir con los instrumentos propuestos. Un límite rígido de 18 años, junto con una definición muy amplia de lo que constituyen las peores formas de trabajo infantil, pudiera inhibir la capacidad de una serie de Estados Miembros para ratificar o aceptar el convenio o la recomendación en el tenor propuesto. Por consiguiente, el establecimiento de un límite de edad pudiera dejarse al arbitrio de los Estados Miembros conforme a su legislación y prácticas nacionales.
Sudáfrica. Apoya el texto propuesto. La Constitución de Sudáfrica define el término «niño» como toda persona menor de 18 años.
Comentario de la Oficina
La mayor parte de las observaciones apoyaron el texto de la disposición, y por consiguiente no se introdujo ningún cambio. Sin embargo, algunos expresaron reservas en cuanto a la propia edad, o en cuanto a la referencia a personas menores de 18 años, y prefirieron que se hiciera una distinción entre niños y jóvenes adolescentes. La definición del término «niño» prevista en el artículo se aplica a «efectos de este convenio» y, por consiguiente, no consiste en una definición general. Se refiere a todas las personas menores de 18 años, que abarca a categorías de personas menores de dicha edad tales como niños, jóvenes y adolescentes.
Algunas reservas expresadas en relación con la edad de 18 años parecen basarse en una mala interpretación de la designación de la edad de 18 años a efectos del proyecto de convenio. El convenio no se aplica a todos los trabajos realizados por niños, sino sólo a las peores formas de trabajo infantil. Dado que el tema del proyecto de convenio es el trabajo que resulta tan intolerable y perjudicial que ningún niño o joven debería estar en él ocupado, se eligió la edad de 18 años para que estuviera de conformidad con la edad mínima más elevada estipulada en el Convenio núm. 138 para trabajos peligrosos y con la definición general del término niño que figura en la Convención sobre los Derechos del Niño. En modo alguno afecta a las edades mínimas estipuladas en el Convenio núm. 138, que autoriza edades inferiores, hasta 12 ó 13 años para trabajos ligeros.
Esta cuestión también se trata en las observaciones relativas al artículo 3.
Artículo 3
A los efectos de este Convenio, la expresión «las peores formas de trabajo infantil» abarca:
a) todas las formas de esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, tales como la venta y el tráfico de niños, el trabajo forzoso u obligatorio, la servidumbre por deudas y la condición de siervo;
b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas;
c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes;
d) cualquier otro tipo de trabajo o actividad que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, pueda suponer una amenaza para la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.
Observaciones sobre el artículo 3
Alemania. Apartado a): Apoya las propuestas hechas por la Oficina, en particular en el sentido de sustituir la palabra «ilegales» por la palabra «ilícitas».
BDA: Apartado c): Deben suprimirse las palabras «y de sustancias psicotrópicas», a fin de hacer menos compleja la disposición. También está de acuerdo con la versión simplificada propuesta por la Oficina de la frase que comienza con la expresión «en particular». Apartado d): A fin de dejar en claro que la disposición no se refiere a cualquier forma de trabajo infantil, sino a las «peores», habría que circunscribir en forma más precisa la naturaleza peligrosa del trabajo, insertando ya sea las palabras «en un grado determinado» después de la palabra «suponer», o la frase «en un grado que resulte intolerable en cualesquiera circunstancias» después de las palabras «moralidad de los niños». Por otra parte, el apartado debería referirse a «la vida, la salud o la moralidad» en vez de a «la salud, la seguridad o la moralidad» de los niños. A diferencia de los conceptos de «salud» y «moralidad», la «seguridad» no es en sí un derecho que pueda protegerse jurídicamente (¿seguridad con respecto a qué?). La formulación es imprecisa y podría dar lugar a discrepancias en cuanto a su interpretación. Está de acuerdo en que, en principio, es innecesario prohibir en el instrumento la utilización de niños en conflictos armados, como combatientes, como soldados o en actividades militares, puesto que a tales casos pueden aplicarse desde ya las disposiciones del apartado d).
DGB: Durante la primera discusión, la DGB era partidaria de la inclusión de una definición detallada del «trabajo peligroso» en el texto del proyecto de convenio, como la que aparece en el proyecto de recomendación, a fin de que quedase establecido en forma más específica lo que debería considerarse, como mínimo, trabajo peligroso. Cabe la posibilidad de que la Conferencia no acepte este punto de vista en 1999, por lo que la definición detallada debería conservarse en el proyecto de recomendación. En este caso, la definición detallada podría seguir siendo aplicable, en la práctica, al proyecto de convenio, habida cuenta de que, habitualmente, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones toma en consideración las disposiciones de las recomendaciones pertinentes a la hora de interpretar el significado de un convenio. Apartado b): En este contexto, prefiere que se utilice el término de «explotación sexual con fines comerciales». Ahora bien, durante la última reunión de la Conferencia se plantearon objeciones a esta idea por considerarse que podría dejar fuera del ámbito del instrumento las formas de explotación sexual que no suponen una transacción comercial. De no lograrse acuerdo sobre una redacción alternativa adecuada, la DGB aceptará la presente redacción. Está de acuerdo con la propuesta de la Oficina en el sentido de utilizar el término «ilícitas» y de introducir en el texto las modificaciones consiguientes. Durante la primera discusión, la DGB propuso que en el proyecto de convenio se mencionara específicamente la situación de los niños en los conflictos armados, idea que no fue aceptada. La Comisión convino en volver a analizar esta propuesta en 1999. La DGB está de acuerdo con la Oficina en que esta forma de explotación estaría cubierta de todas maneras por las definiciones de «trabajo forzoso» y «trabajo peligroso» o las actividades que puedan «suponer una amenaza para la salud, la seguridad o la moralidad de los niños». En varias disposiciones de los proyectos de convenio y de recomendación se menciona la importancia de la educación, y en particular del acceso a la educación básica. Sin embargo, en su momento se rechazó la propuesta de incluir en la definición de las «peores formas de trabajo infantil» los trabajos que coarten el acceso a la educación básica. Este será un punto importante del debate de 1999, ocasión en la que el Grupo de los Trabajadores insistirá nuevamente sobre la necesidad de incluir este aspecto en dicha definición. No obstante, debe entenderse claramente que no se trata de obligar a los gobiernos, por medio del proyecto de convenio, a garantizar la educación básica universal, sino, más bien, de que los trabajos que por su naturaleza impiden sistemáticamente que los niños tengan acceso a la educación básica queden comprendidos en el campo de la definición y, por ende, puedan ser verificados en el contexto del procedimiento de aplicación del convenio en virtud de los artículos 4 y 6.
Argentina. En el proyecto de convenio debería incluirse la prohibición de la participación de los niños en los conflictos armados. Apartado c): Le parece correcto referirse al artículo 33 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño por lo que se refiere a las sustancias estupefacientes. Apartado d): Después de la palabra «seguridad» habría que incluir una coma y suprimir la conjunción «o»; después de la palabra «moralidad» habría que insertar las palabras «o la educación básica (obligatoria)».
Australia. Valga recordar que el examen de la cuestión de la intervención de niños en conflictos armados, como combatientes, se aplazó para la segunda discusión sobre el tema del trabajo infantil (1999). No cabe duda de que se trata de una cuestión importante, que corresponde debatir. Apartado c): Considera adecuada la utilización del término «ilícitas» en vez del término «ilegales», dado que el primero abarca actividades que, siendo legales en algunos Estados, no son tolerables en virtud de los objetivos que persigue el proyecto de convenio. De utilizarse el término «ilegales», no quedarían comprendidos aquellos casos que, al no estar expresamente prohibidos por ley, no serían considerados entre las «peores formas de trabajo infantil». Está de acuerdo en simplificar el texto y referirse únicamente a «... la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes».
Austria. Apartado b): Puesto que el objetivo esencial de la pornografía infantil es ganar dinero satisfaciendo las tendencias sexuales anormales de algunas personas, en la lista debería incluirse el consumo de este tipo de pornografía. Lo mismo vale para la prostitución, en la medida en que el «consumo» no queda comprendido en el actual concepto de «utilización... para la prostitución». De introducirse la idea de «consumo», los Estados quedarían obligados a tomar medidas contra la prostitución relacionada con el turismo sexual o contra la pornografía infantil transmitida por la red Internet, como se hace, por ejemplo, en algunos países europeos. Así, se ayudaría también a los principales países afectados de Asia y América Latina a combatir estas formas de extrema explotación de los niños. Apartado d): Le parece atinada la referencia a los tipos de trabajo o actividad que puedan suponer una amenaza para la salud, la seguridad o la moralidad de los niños. Queda así claramente establecida la intención del instrumento, en el sentido de incluir los trabajos en que tales riesgos son probables, pero cuya peligrosidad no ha de ser necesariamente demostrada de antemano. Por lo tanto, las modificaciones que tienden a proponer una redacción más restrictiva en cuanto a la existencia demostrada de riesgos (por ejemplo, sustituyendo las palabras «que ... pueda suponer una amenaza» por «que constituyen una amenaza») deberían rechazarse en la segunda discusión. Las actividades que se describen en el párrafo 3 del proyecto de recomendación deberían incluirse en el artículo 3 del proyecto de convenio, por lo menos a manera de ejemplos. Otra alternativa sería referirse a determinadas ramas de actividad que presentan riesgos profesionales – indicándolas entre corchetes – como los textiles, la minería, la cerámica y el vidrio, la fabricación de fósforos y fuegos artificiales y la pesca en alta mar. Por lo menos en lo que atañe al trabajo peligroso, debería distinguirse entre los niños y los jóvenes, como se hace en el Convenio núm. 138; en el instrumento que se adopte debería estipularse que el trabajo peligroso queda prohibido a los niños menores de una determinada edad, pero que podrá autorizarse, bajo ciertas condiciones, a los jóvenes. Ello podría favorecer la ratificación del instrumento, al establecerse explícitamente (y no únicamente por interpretación, como ocurre con el texto actual) que algunos trabajos no tienen que ser forzosamente prohibidos a las personas de más de 16 años, cuestión muy pertinente si se tiene en cuenta que el convenio propuesto sería aplicable a todas las personas menores de 18 años.
Bahrein. El párrafo de introducción debería modificarse según el tenor siguiente: «A los efectos de este convenio, las actividades o trabajos enumerados a continuación podrían considerarse como las ‘peores formas de trabajo infantil':». El concepto de «peores formas de trabajo infantil» no debería restringirse a aquellas que se enumeren explícitamente, las que deberían considerarse como ejemplos a los que se pueden agregar otras. El texto así enmendado sería congruente con el párrafo 2 del artículo 4, que prevé la revisión por los países de la lista con los tipos de trabajo en cuestión.
Bélgica. Por ahora, el Gobierno prefiere no pronunciarse sobre si la intervención de los niños en los conflictos armados, como combatientes, como soldados o en actividades militares, constituye una de las peores formas de trabajo infantil. Le parece más apropiado esperar a conocer los resultados de los debates que lleva a cabo el Grupo de Trabajo encargado de redactar un protocolo opcional a la Convención sobre los Derechos del Niño, por lo que se refiere a la participación de niños en los conflictos armados. Apartado c): Está de acuerdo con la versión simplificada que propone la Oficina de la frase «en particular la producción y el tráfico de estupefacientes...».
CNT: La referencia a «los trabajos y actividades en los que el niño se vea expuesto a abusos de orden físico, emocional o sexual», incluida en el apartado a) del párrafo 3 del proyecto de recomendación, debería figurar más bien en el artículo 3 del proyecto de convenio. Apartado d): El texto debería estipular además la «eliminación de la utilización de niños en todo tipo de trabajos que, por su naturaleza, o por las circunstancias en que se llevan a cabo, puedan poner en entredicho su educación, por lo menos hasta la edad reglamentaria de enseñanza obligatoria establecida por la legislación nacional pertinente».
Benin. La utilización de los niños como soldados es una práctica habitual en varios países en que se desarrollan conflictos armados. Se trata de situaciones específicas y bien conocidas que, con toda probabilidad, constituyen una amenaza contra su salud, seguridad y moralidad. El texto debería indicar explícitamente que la utilización de niños en conflictos armados o en actividades militares constituye una de las «peores formas de trabajo infantil». Apartado d): Se entiende que quedan comprendidos aquí todos los tipos de actividad no especificados o desconocidos.
Bolivia. Se debe establecer una diferencia clara entre lo que son acciones delictivas y lo que es propiamente trabajo infantil. Existen actividades en las que el niño es víctima u objeto del trabajo que realizan otras personas; en otros casos, el niño es trabajador o sujeto de tales actividades. Por ende, la venta y el tráfico de niños, así como su prostitución, son delitos perpetrados contra éstos, y no deberían ser considerados como algunas de las «peores formas de trabajo infantil».
Botswana. Prefiere que se mencione explícitamente la intervención de los niños en actividades militares. Debido a la naturaleza peligrosa de las mismas, la participación de los niños en dichas actividades hace necesaria la adopción de medidas eficaces para poner fin a tal práctica.
Brasil. No parece conveniente que en un instrumento cuyo objetivo es la regulación del trabajo infantil se incluya el problema de la participación de los niños en conflictos armados. Esta materia ya ha sido ampliamente tratada en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (artículo 39), así como en el párrafo 25 de la Declaración Mundial sobre la Supervivencia, la Protección y el Desarrollo del Niño y Plan de Acción para el decenio de 1990. Más específicamente, la Declaración y Programa de Acción de Viena, de 1993, estipula en su párrafo 50 (Parte II) que: «la Conferencia Mundial de Derechos Humanos apoya firmemente la propuesta de que el Secretario General inicie un estudio de los medios para mejorar la protección del niño en los conflictos armados [...]. Las medidas deben incluir la protección del niño contra el empleo indiscriminado de todo tipo de arma bélica, especialmente de minas antipersona [...]. La Conferencia pide al Comité de los Derechos del Niño que estudie la cuestión de elevar a 18 años la edad mínima de reclutamiento en las fuerzas armadas». Por último, en su resolución 1994/91, la Comisión de Derechos Humanos creó un grupo de trabajo encargado de redactar un proyecto de protocolo opcional a la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la intervención de los niños en los conflictos armados, decisión que fue apoyada por Brasil.
Bulgaria. En el artículo 3 debería quedar explícitamente establecido que la participación de los niños en los conflictos armados como combatientes, como soldados o en actividades militares constituye una de las «peores formas de trabajo infantil», y que tal participación podría tener consecuencias fatales para estos niños. Apartado c): Está de acuerdo con sustituir la palabra «ilegales» por «ilícitas». Se ampliaría así el ámbito de la disposición, para abarcar diversos casos que no se consideran como actos delictivos según la legislación nacional de algunos países. El término «ilícitas» es preferible a efectos del establecimiento de sanciones penales y de otra índole.
Canadá. El Gobierno cuestiona la necesidad de referirse a los niños soldados en el proyecto de convenio, habida cuenta de los debates en curso sobre la situación de los niños en los conflictos armados, que tienen lugar en el marco de la preparación del proyecto de protocolo opcional a la Convención sobre los Derechos del Niño. Ahora bien, en caso de que se incluya en el instrumento una referencia a los niños combatientes, sería preferible emplear una terminología que designe la utilización de los niños en el desarrollo de los combates o su participación en hostilidades como unas de las peores formas de trabajo infantil, evitando, eso sí, preconizar en el instrumento la caracterización penal de dicha utilización con arreglo al ordenamiento jurídico de cada país. Apartado a): Sería conveniente tener la seguridad de que la interpretación de «la venta y el tráfico» no rebase el campo de las peores formas de trabajo infantil para abarcar aspectos como, por ejemplo, las adopciones. Apartado c): Su formulación es muy amplia e imprecisa, en razón del uso y de la ubicación del término indefinido «actividades ilegales». Propone sustituirlo por el texto siguiente: «la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción y el tráfico de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes». De ser necesario, al final del artículo podría agregarse la frase «, así como para otras actividades ilegales». Sin embargo, debería confirmarse que por tales «actividades ilegales» se entienden aquellas que hayan sido tipificadas así en la legislación nacional. No está de acuerdo con sustituir el término «ilegales» por el término «ilícitas», que considera indefinido. Apartado d): Dado el carácter amplio de este apartado y habida cuenta de las disposiciones incluidas en el párrafo 11 del proyecto de recomendación, el Gobierno desearía que se confirme que no se pretende tipificar el carácter delictivo de las actividades descritas en el apartado, en la medida en que ya existen otras sanciones apropiadas para reprimirlas, de índole administrativa, civil y laboral.
CEC: Apartado c): Resulta difícil comprender la distinción hecha entre los términos «ilegales» e «ilícitas», y las consecuencias que podría entrañar la adopción de uno u otro. Por ende, sugiere mantener el término «ilegales» y añadir el término «ilícitas» a fin de abarcar aquellas actividades prohibidas por la legislación nacional y también las que, si bien no son objeto de una prohibición específica, se consideran ilícitas (admitida la connotación moral del término). Restringir la aplicabilidad de la disposición a las actividades «ilícitas» podría dar lugar a un debate académico interminable, sin que por ello se asegure la eliminación efectiva de las actividades que pretenden combatirse con las disposiciones del apartado. La propuesta de la Oficina de simplificar la redacción del texto a partir de la expresión «en particular» exige un examen cuidadoso de la definición del término «estupefacientes» contenido en los tratados pertinentes. En lo que atañe a la cuestión de la intervención de los niños en los conflictos armados, la disposición contenida en el apartado d), que se refiere a «cualquier otro tipo de trabajo o actividad que ... pueda suponer una amenaza para la salud, la seguridad o la moralidad», no basta para proteger a los niños de algunos de los excesos de la guerra que, como se ha visto en los últimos años, afectan a niños de corta edad. A menos que se haga referencia concreta a esta lacra de los tiempos modernos, los gobiernos podrían por inadvertencia o deliberadamente sustraerse a la obligación de proponer soluciones a este grave problema. Se propone prohibir por separado la participación de los niños en conflictos armados como combatientes (ya sea incorporados regularmente a los ejércitos o milicias o en forma esporádica) y en actividades militares no bélicas que puedan suponer una amenaza para la salud, la seguridad o la moralidad de los niños. Ello permitiría que los menores puedan enrolarse como cadetes en las fuerzas armadas del aire y la marina antes de cumplir 18 años. Hay que examinar más detenidamente esta cuestión, a fin de asegurarse de que los excesos queden claramente prohibidos y que al mismo tiempo se formule un convenio que pueda ser ratificado ampliamente. Por lo tanto, el CEC es partidario de incluir en la definición de las «peores formas de trabajo infantil» una referencia inequívoca a la cuestión de los niños que se encuentran en situaciones intolerables a raíz de conflictos armados. No obstante, habida cuenta de que los empleadores carecen de las competencias o conocimientos especializados que les permitan comprender el alcance de la noción más amplia de «actividades militares», el CEC tratará de recabar por intermedio del Gobierno canadiense el asesoramiento de expertos sobre las actividades militares actuales en que, en el Canadá, tomen parte niños menores de 18 años.
CLC: Esta organización pide encarecidamente que en la definición de las «peores formas de trabajo infantil» se haga referencia al «trabajo que coarte el acceso a la educación básica» de los niños, y que en el proyecto de convenio se incluya la definición detallada de «trabajo peligroso» contenida en el proyecto de recomendación, a fin de que quede establecido en forma más clara lo que, como mínimo, debería considerarse como trabajo peligroso.
República Checa. Apartados a), b) y c): Con toda seguridad, estos tipos de trabajo constituyen infracciones penales en la mayoría de los países, como ocurre en la República Checa.
Chile. En relación al problema de la intervención de niños en conflictos armados, concuerda en que esta situación específica podría quedar incluida en el artículo 4, clasificada como actividad o trabajo que supone una amenaza para la salud, la seguridad o la moralidad de los niños de ambos sexos. No obstante, considera que sería importante alcanzar un acuerdo en orden a mencionar este tipo de situaciones, sobre todo por la gravedad que revisten y por los daños irreparables que causan a los niños y niñas que se ven envueltos en ellas. Considera también que mencionarlas sería de utilidad para darles una connotación moral negativa aún más notoria y para crear conciencia acerca de sus efectos en la infancia. Apartado d): Considera que se podrían añadir los adjetivos usados en el artículo 32 1) de la Convención sobre los Derechos del Niño, en el que se expresa que: «los Estados partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social». Ello permitiría dar mayor claridad precisamente a lo que se entiende por las «peores formas de trabajo infantil», a la vez que aumentaría la concordancia del proyecto de convenio con la Convención sobre los Derechos del Niño. Además, podría añadirse después del término «salud» el término «integridad física», a fin de prever situaciones específicas de explotación física a las que puedan estar expuestos los niños y las niñas. A la definición también debería añadirse el término «imagen», con el objeto de que entre las peores formas de trabajo infantil también se incluyan las que dañan la imagen de niños y niñas. La imagen es un bien de los niños que puede ser dañado o menoscabado al ser éstos expuestos, por ejemplo, en la televisión, en anuncios publicitarios o en relación con contenidos controversiales. La imagen dañada se convierte en un estigma que el niño arrastrará consigo durante su desarrollo, y que tendrá una serie de consecuencias negativas que éste no es capaz de evaluar cuando se encuentra envuelto en situaciones como las que aquí se analizan. Está de acuerdo con la opción de incluir una referencia directa a «la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para ... la producción y el tráfico de estupefacientes», relacionando estas actividades con el término «ilícitas». Considera que esta palabra facilita el enjuiciamiento de tales actividades, pues abarca un mayor número de situaciones (a raíz de su connotación moral), y a la vez permite la aplicación de este apartado en países donde no se ha declarado la ilegalidad de la producción y el tráfico de estupefacientes.
CONUPIA: Apartado c): El apartado podría aplicarse en forma más amplia tomando en consideración lo relacionado con actividades delictivas, por cuanto se ha comprobado que hay delincuentes que utilizan a los niños en redes de actividades criminales, aprovechándose de que, en virtud de la legislación nacional, no recae en éstos responsabilidad penal alguna por tales actos. Sería provechoso que el proyecto de convenio contribuyese a hacer avanzar la legislación en materia de penalización de la utilización de los niños en actos delictivos, mecanismo que hasta ahora no se ha tratado suficientemente en la legislación internacional. Apartado d): Propone sustituir el término «salud» por otro más amplio, a saber, «el desarrollo integral del niño». El término «salud» tiene, al parecer, una connotación estrictamente biológica, y no toma en consideración los aspectos relacionados con el desarrollo psicológico y social. La utilización de niños en conflictos armados debería quedar incluida entre las peores formas de trabajo infantil. Para fundamentar la prohibición de la utilización de niños en los conflictos armados, la disposición podría referirse a la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento que protege a los niños en situaciones que menoscaban su bienestar y desarrollo. También se podrían citar algunas investigaciones en el campo de la psicología, que han demostrado el deterioro que pueden sufrir los niños en este tipo de conflictos.
República de Corea. Disiente en alguna medida en cuanto a si «la intervención de niños [...] en actividades militares» debería incluirse entre «las peores formas de trabajo infantil» descritas en el artículo 3. En aquellos países del mundo en que la utilización de niños como soldados es un grave problema, la eliminación de tal práctica es una tarea urgente. Con todo, la cuestión de los niños combatientes rebasa el marco de este proyecto de convenio, dado que la inclusión de disposiciones al respecto daría una amplitud excesiva al ámbito de las cuestiones laborales. Además, aun cuando la disposición pertinente no es explícita al respecto, la protección de los niños contra su utilización como soldados quedaría garantizada en virtud del apartado a), que prohíbe el trabajo forzoso, así como por el apartado d), de acuerdo con lo señalado por la Oficina. Apartado c): Debe modificarse, habida cuenta de su ámbito excesivamente amplio y del contenido de los demás apartados a), b) y d). En lugar de incluir «en particular la producción y el tráfico de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas» como ejemplo de actividad ilegal, la disposición debería ser más concreta y limitarse a señalar «la producción y el tráfico de estupefacientes». En su artículo 33, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño estipula únicamente que se deberán tomar medidas para «impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias». Asimismo, considerando que esta Convención, que trata en forma exhaustiva los derechos del niño, no contiene disposiciones excesivamente amplias que tiendan a protegerlo contra su utilización en actividades «ilícitas», y que, en cambio, el apartado d) del artículo 3 del proyecto de convenio determina un amplio campo de aplicación, sería inadecuado incluir «la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilegales» como una de las «peores formas de trabajo infantil» que han de eliminarse. Por lo tanto, el apartado c) debería modificarse según el tenor siguiente: «la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción y el tráfico ilícitos de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes».
Croacia. En principio, el artículo debería referirse a las distintas formas y condiciones de trabajo en que se ocupa a los niños y no a las actividades que constituyen actos delictivos, sobre todo habida cuenta de que, según el párrafo 11 del proyecto de recomendación, las formas de trabajo infantil descritas en los apartados a), b) y c) deberían ser consideradas precisamente como actos delictivos. No queda claro quiénes serían en tal caso los culpables y a quiénes habría que castigar. Podría deducirse, por ejemplo, que habría que castigar a los niños. Por consiguiente, deberían efectuarse los siguientes cambios en la redacción: Apartado a): Sustitución del término «prácticas» por las palabras «de trabajo en condiciones de», y de las palabras «el trabajo forzoso u obligatorio, la servidumbre por deudas y la condición de siervo» por las palabras «y la servidumbre por deudas, el trabajo forzoso u obligatorio y la condición de siervo». Apartados b) y c): Sustitución de las palabras «la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños» por las palabras «la contratación de los niños utilizados, reclutados u ofrecidos». Apartado c): Agregar la preposición «en» antes de las palabras «la producción».
Grupo de Trabajo de las Confederaciones Sindicales: Las cláusulas contenidas en los subpárrafos a) a e) del párrafo 3 del proyecto de recomendación deberían figurar antes del apartado d) del artículo 3, a fin de dar mayor fuerza legal y claridad a la expresión «las peores formas de trabajo infantil».
Dinamarca. La expresión «intervención de niños [...] como soldados» debería figurar en la definición. En 1998, Dinamarca decidió elevar a 18 años la edad mínima de ingreso en el servicio militar. Hasta entonces, era posible que personas de 17 años se enrolaran como reclutas o voluntarios en el ejército, o como soldados o cadetes de primera clase. Desde el 1.º de enero de 1999, los menores de 18 años no podrán enrolarse en el primer curso del servicio militar. Se ha previsto una enmienda de la ley que regula el reclutamiento y el enrolamiento en las fuerzas armadas, en la que se fijará una edad mínima de 18 años. Por lo tanto, no ve inconveniente en incluir las palabras «todas las formas de actividades militares», a condición de que no se aumente la edad mínima prevista en el artículo 2, a saber, 18 años. Se propone utilizar las expresiones «todas las formas de actividad que impliquen la utilización de la violencia» y «todas las formas de actividades militares». La decisión final debería tomarse a la luz del debate en el seno del Grupo de Trabajo encargado de la redacción de un proyecto de protocolo opcional a la Convención sobre los Derechos del Niño, en lo que atañe a la participación de niños en los conflictos armados. Apartado d): Propone añadir cláusulas, desplazando al proyecto de convenio el contenido del párrafo 3 del proyecto de recomendación.
Confederación de Empleadores de Dinamarca (DA): La imposibilidad de acceder a la educación no puede equipararse con los graves abusos contra los niños a que se refiere este artículo; por lo tanto, no debería figurar en la definición. Considera aceptable que las personas menores de 15 años efectúen trabajos ligeros, siempre y cuando se desarrollen en condiciones de trabajo aceptables.
Federación de Sindicatos de Dinamarca (LO): Se debe añadir, en un nuevo apartado, la «imposibilidad de acceder a la educación básica» como elemento de la definición de «peores formas de trabajo infantil».
Ecuador. Por regla general, las personas de 18 años participan ya en la instrucción o servicio militar, sea éste obligatorio u opcional. Por lo tanto, no debería incluirse este tipo de instrucción militar entre las «peores formas de trabajo infantil». En la actualidad, la instrucción militar o premilitar se ha vuelto opcional o voluntaria, por lo que la participación de los niños en esta actividad no supone una intención manifiesta de infringir sus derechos. En la instrucción premilitar voluntaria u opcional toman parte niños entre 14 y 18 años. Por lo tanto, se propone que tal tipo de instrucción sea admitida a partir de una determinada edad, que podría coincidir con el comienzo de la pubertad reconocido por la ley, o con el fin de la enseñanza obligatoria. En la medida en que la actividad militar o premilitar es voluntaria y permitida, los trabajos de índole estrictamente cívica deberían ser considerados en forma especial; en todo caso, resultaría difícil determinar a partir de qué límites éstos constituyen trabajo forzoso.
Egipto. Este artículo debería llevar el número 1. Apartados a), b) y c): Estas formas de trabajo infantil no existen en Egipto y, de haberlas, se las consideraría contrarias a la moral y serían sancionadas con arreglo al derecho penal.
Federación de Industrias de Egipto: Apartados a), b) y c): La prohibición de estas actividades es coherente con los puntos de vista de los interlocutores sociales y, más específicamente, con las enseñanzas de la fe sagrada, que prohíbe la explotación de los niños y su exposición a actividades semejantes. Gracias a los valores y tradiciones de la sociedad egipcia, tales prácticas se desconocen en el país. El Código Penal de Egipto sanciona penalmente la explotación de los niños.
Federación Egipcia de Sindicatos: Está de acuerdo con el texto propuesto.
El Salvador. Está de acuerdo con el texto propuesto.
España. Este artículo incluye entre las formas de trabajo infantil actividades que son puramente ilícitas o delictivas. Llamar «trabajo» a la venta de estupefacientes es contrario a la lógica y al derecho. Por otra parte, la inclusión en un convenio de la OIT de asuntos de pura competencia penal parece inadecuado, ya que no es el mejor foro para este tipo de debates. Propone diferenciar claramente en dos grandes apartados lo que realmente se considera trabajo infantil peligroso desde un punto de vista puramente laboral, adaptando su regulación al Convenio núm. 138 a fin de asegurar una estricta congruencia entre los instrumentos, distinto de lo que son actividades delictivas o ilícitas de utilización de los niños con fines comerciales, que deberían entrar o estén ya incorporadas en las legislaciones penales nacionales. Apartado a): La venta o el tráfico de niños no debería considerarse como trabajo infantil, sino como actividades que utilizan a los niños con un fin comercial. Apartado b): Análogamente, este tipo de actividades debería quedar diferenciado de las que son propiamente laborales. Prefiere retirar la referencia a las «actividades ilícitas» y crear un apartado c) independiente. Nuevo apartado c): Se propone para éste el texto siguiente: «la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas en general, y en particular para la producción y el tráfico de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes». Considera atinado sustituir el término «ilegales» por el término «ilícitas», por cuanto la expresión «actividades ilícitas» podría abarcar otro tipo de actividades contrarias a la legalidad o la moralidad, distintas de la producción y el tráfico de drogas. Debería dedicarse también una especial atención a la posibilidad de mencionar explícitamente la intervención de niños en conflictos armados, como combatientes, como soldados o en actividades militares. El apartado d) es algo menos claro, puesto que no incluye las excepciones establecidas por el Convenio núm. 138 (párrafo 3, artículo 3), que permite que las personas menores de 18 años trabajen en actividades de riesgo, en particular si se realizan con vistas al aprendizaje.
CEOE: La cuestión de la intervención de los niños en las fuerzas armadas se aplazó hasta la segunda discusión (1999), dado que no estaba claro que tal intervención pudiera considerarse un «trabajo», en cuyo caso podría ser objeto de un convenio de la OIT. La Comisión de la Conferencia se preguntó si tal materia no debería ser objeto de otro tipo de tratado o convenio. Su inclusión contradecía, además, la práctica de algunos países desarrollados, que admiten el voluntariado militar a partir de los 16 años. Apoya la propuesta de la Oficina por considerarla más precisa.
Estados Unidos. Se opone a que el proyecto de convenio se aplique al servicio militar de las personas menores de 18 años, habida cuenta de que siguen en curso las negociaciones relativas a la eventual adopción de un protocolo opcional a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, en relación con la participación de niños en conflictos armados. Se trata de evitar la duplicación de las gestiones normativas. Ahora bien, en caso de que, de todas maneras, el proyecto de convenio incluya la cuestión del servicio militar, ésta debería ser objeto de disposiciones explícitas, contenidas en una disposición que, de conformidad con el tema del proyecto de convenio, se centre precisamente en las peores situaciones. Se entiende como tales a aquellas en las que niños de corta edad son reclutados por la fuerza y obligados a participar en combates. Apartados a) y b): Considera acertada la redacción actual de los apartados. Apartado c): Con el objeto de hacer posible una interpretación lo más amplia posible de esta disposición, propone el texto siguiente: «la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para realizar actividades ilegales, tal como se definen en los tratados pertinentes, lo que incluye en particular la producción y el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas». La adopción del texto anterior haría necesaria la revisión del apartado c) del párrafo 11 del proyecto de recomendación. En cuanto al empleo de los términos «ilegales» o «ilícitas», considera aceptable cualquiera de los dos. La formulación simplificada de la frase relativa a los estupefacientes le parece también aceptable, a condición de que los tratados pertinentes que se citan a pie de página sean descartados de éstas en el informe IV(2A). Apartado d): En su formulación actual, abre margen a críticas en el sentido de que no se centra suficientemente en las formas verdaderamente peores de trabajo infantil. En caso de que en el proyecto de instrumento se utilice un lenguaje tan amplio como el del Convenio núm. 138, el apartado d) podría plantear el mismo tipo de obstáculos a la ratificación que ha impedido que muchos Estados Miembros ratifiquen el Convenio núm. 138. Este problema se ha puesto de manifiesto claramente en las observaciones de los Miembros y en los debates de la Comisión sobre el Trabajo Infantil, en 1998. En este sentido, el apartado d) se distingue de los apartados a), b) y c), en los que figuran propuestas de prohibición claramente definidas y referidas a formas de explotación fácilmente identificables. Este apartado puede, y de hecho debería, ser interpretado en el sentido de que se centra en formas de trabajo infantil de gravedad comparable a la de las formas que son objeto de los apartados a), b) y c). Hay acuerdo en cuanto a que, en el contexto del proyecto de convenio, el apartado d) tiene por objeto primordial los trabajos que plantean un peligro inminente para la salud, la seguridad o la moralidad de los niños. Se trata de trabajos que, al igual que otros citados en el artículo 3, conllevan necesariamente la explotación de los niños y la exposición de éstos a graves riesgos. En lo que atañe al acceso a la educación básica, sería conveniente que en el proyecto de convenio se aborde en forma precisa la relación entre el trabajo infantil y el acceso a la educación. Debería modificarse el apartado d), a fin de incluir el perjuicio provocado a los niños de más corta edad por las formas de trabajo que son incompatibles con su acceso a la educación básica (definida adecuadamente), a la que podrían incorporarse si no trabajasen. Al respecto, habría que tener en cuenta las exigencias en materia de enseñanza obligatoria definidas por las autoridades competentes de cada Estado Miembro. Debería suprimirse el término indefinido de «actividad», pues amplía innecesariamente el ámbito de aplicación del proyecto de convenio, rebasando la mera regulación del trabajo de los niños. Ni de los documentos preparatorios, ni de las actas de los debates en la Comisión sobre el Trabajo Infantil se desprende una justificación clara para incluir este texto alternativo en la disposición. En cambio, puede entenderse que el término «trabajo» comprende las situaciones de empleo previstas en la legislación laboral nacional y en otros instrumentos de protección de la infancia, que pueden repertoriarse rápidamente con miras a su aplicación.
Estonia. La utilización de niños en las fuerzas armadas o en actividades militares podría añadirse al apartado a) o incluirse como nuevo apartado e).
Asociación de Sindicatos de Estonia: Suscribe la opinión del Gobierno.
Etiopía. La participación de los niños en los conflictos armados debería quedar incluida entre las «peores formas de trabajo infantil», por cuanto esta práctica corresponde a la definición de todos los términos señalados en los proyectos de instrumento. Tal participación puede amenazar y afectar gravemente a la salud, la seguridad, la moralidad y todos los demás aspectos del desarrollo infantil, inclusive su educación. Sobre todo, tales prácticas se están convirtiendo en moneda corriente en el continente africano, donde se obliga a los niños a enrolarse en grupos armados y, por ende, a sufrir las consecuencias de las atrocidades que en tal marco se cometen.
Finlandia. En la reunión de la Conferencia de junio de 1998, Finlandia y otros países nórdicos manifestaron sus reservas en cuanto a dejar la definición del concepto de «trabajo peligroso» a la discreción de las autoridades de cada país. Las partes en el nuevo convenio deberían ponerse de acuerdo sobre una definición común de lo que se entenderá por «peores formas de trabajo infantil». Las actividades a que se refieren los apartados a), b) y c) constituyen delitos con arreglo a la legislación finlandesa. Las formas de trabajo peligroso que se enumeran en el párrafo 3 del proyecto de recomendación deberían quedar incluidas en un lugar apropiado del proyecto de convenio, por ejemplo, al final del artículo 3. Las formas y condiciones de lo que se entienda por «trabajo peligroso» deberían enumerarse por separado, distinguiéndose entre las que quedan totalmente prohibidas y aquellas cuya práctica puede autorizarse a condición de que se adopten medidas especiales para garantizar la seguridad de los interesados. Aplicar una prohibición general podría tener consecuencias inconvenientes para los niños, por ejemplo al impedirles cursar estudios y prepararse al mismo tiempo para ejercer un oficio. Apartado b): Son muchas las situaciones que – sobre todo cuando se considera el contenido del artículo 3 desde la perspectiva de la igualdad entre los sexos – podrían quedar comprendidas en el ámbito de este apartado. Este podría aplicarse, por ejemplo, a la venta y tráfico de niños, la utilización de niños y jóvenes en la industria del sexo en general (en sus diferentes modalidades), el engaño con falsas promesas en perjuicio de niños y jóvenes de ambos sexos que se ven arrastrados a situaciones que podrían llevarlos a prostituirse o participar en actividades pornográficas. Es claro, pues, que la eficacia de este apartado dependerá en gran medida de su interpretación. Apartado c): El Gobierno apoya la propuesta de la Oficina en el sentido de utilizar la palabra «ilícitas» y los cambios introducidos después de «en particular». Apartado d): Añádase las palabras «e impida su acceso a la educación básica». Esto no significa que cada Estado ratificante tendrá la obligación de proveer dicha enseñanza básica, sino que habrá que incluir en la definición de «peores formas de trabajo infantil» todo trabajo que coarte el acceso de los niños a la educación a que tienen derecho.
TT y PT: Apartado d): La «amenaza para la salud, la seguridad o la moralidad de los niños» puede manifestarse en distintos niveles de gravedad. Por lo tanto, habría que poner remedio a los más inmediatos.
Francia. MEDEF: Hace hincapié en la necesidad de tomar en consideración la situación específica de los aprendices, a fin de que ésta no quede comprendida en la definición de las «peores formas de trabajo infantil».
CFDT: Debería incluirse una referencia específica a la situación de los niños en los conflictos armados. La definición detallada de «trabajo peligroso» debería trasladarse del proyecto de recomendación al proyecto de convenio. En el concepto de «peores formas de trabajo infantil» debería quedar comprendido también «todo tipo de trabajo que pueda obstaculizar el acceso a la educación primaria». Apartado b): La CFDT manifiesta una vez más su inquietud en cuanto a la utilización de la palabra «prostitución» en un convenio de la OIT. Considera que sería más adecuado referirse a «la explotación sexual, sea o no con fines comerciales».
Grecia. Se opone a la participación de los niños en el servicio militar, así como a su enrolamiento en fuerzas armadas o conflictos armados. Apartado c): Considera acertadas la modificación, en el sentido de utilizar la palabra «ilícitas», y la simplificación del apartado propuestas por la Oficina.
Confederación General de Pequeños y Medianos Empresarios, Artesanos y Comerciantes de Grecia: Acepta utilizar la palabra «ilícitas». Propone añadir un apartado e) que prohíba explícitamente la utilización de los niños en conflictos armados, como combatientes, como soldados o en actividades militares, tal como se ha hecho en el caso de la prostitución infantil, la esclavitud, la venta y tráfico de niños, la condición de siervo y la utilización de los niños en actividades ilícitas.
Haití. Por lo que se refiere a la participación de los niños en actividades militares, es importante adoptar disposiciones jurídicas apropiadas.
Hungría. Unión de Empleadores Agrícolas: En la definición de las «peores formas de trabajo infantil» deberían emplearse categorías habituales en el marco de la educación profesional. Por ejemplo, algunas de las tareas más importantes en la agricultura son el tratamiento químico de protección de los cultivos, el almacenamiento de productos o pertrechos, y el cuidado y la atención veterinaria del ganado. A fin de precisar el alcance de las normas que se adopten, se podrían definir grupos de edad específicos para cada una de estas actividades.
India. Apartado a): Imponer cualesquiera de las formas de trabajo forzoso o trabajo obligatorio está prohibido y da lugar a sanciones penales en virtud del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29). El citado Convenio también prevé la supresión del trabajo forzoso y obligatorio en todas sus formas, independientemente de la edad y lo más pronto posible. Dicho instrumento logró una de las más altas tasas de ratificación y aceptabilidad. Habida cuenta de lo que precede, no es necesario incluir la prohibición y supresión del trabajo forzoso u obligatorio. Apartado d): En los apartados a), b) y c) se han descrito las peores formas de trabajo infantil de tal manera que no queda lugar a la ambigüedad de su interpretación. Después de haberse definido el término «niño» en el artículo 2, así como el concepto de «peores formas de trabajo infantil» en los párrafos a), b) y c), resulta superfluo incluir en tal definición nociones imprecisas como las que figuran en el apartado d). Ello sólo conduciría a introducir un factor de ambigüedad y de pérdida de claridad en las nociones ya definidas. Por lo tanto, considera que la supresión de este apartado y del artículo 4 no restará fuerza a los instrumentos ni desvirtuará su objetivo. En cambio, se puede conservar el párrafo 3 de la recomendación, cuyas disposiciones pueden orientar a los Estados Miembros en la detección de actividades laborales peligrosas.
Irlanda. ICTU: Durante la primera discusión, no se aceptó la propuesta del Grupo de los Trabajadores de mencionar explícitamente en la definición la intervención de niños en conflictos armados. La Comisión decidió que el examen de esta cuestión debía aplazarse a la segunda discusión, en 1999. En todo caso, se entendía que las definiciones de trabajo forzoso y de trabajo o actividad peligrosos que figuraban en el texto eran aplicables a esta forma de explotación. Apartado b): Prefiere que en lugar de «prostitución, etc.» se utilice la expresión «explotación sexual con fines comerciales». Sin embargo, le preocupa que en esta expresión no se incluyan las formas de explotación sexual que no suponen transacciones comerciales. De no encontrarse una redacción alternativa adecuada, el ICTU apoyará el texto propuesto. Apartado d): Acoge favorablemente la supresión de una cláusula restrictiva que, de conservarse, hubiese limitado la definición de trabajo peligroso refiriéndose a «cualquier otro tipo de trabajo o actividad cuya peligrosidad sea tal que «en ningún caso debiera emplearse o contratarse» a los niños para realizar dicho trabajo o actividad. Con la supresión de esta frase, el ámbito del convenio se amplía considerablemente. El ICTU está firmemente convencido de la necesidad de incluir en el texto del convenio la definición detallada de trabajo peligroso que ahora figura en el párrafo 3 de la recomendación, a fin de que en el convenio quede más claramente definido lo que, como mínimo, se entenderá por trabajo peligroso. Aún cuando en varias partes del proyecto de convenio y del proyecto de recomendación se hace hincapié en la importancia de la educación, y en especial del acceso a la educación básica, en la definición de las «peores formas de trabajo infantil» debería incluirse «todo tipo de trabajo que impida el acceso de los niños a la educación básica». Tal disposición no tiene en absoluto por objetivo obligar a los gobiernos a garantizar la educación básica universal. Se trata, en cambio, de que todo trabajo que, por su naturaleza, obstaculice sistemáticamente el acceso de los niños a la educación básica quede comprendido dentro de la definición y, por lo tanto, sea tomado en consideración en virtud de los procedimientos tripartitos establecidos en los artículos 4 y 6. El ICTU rechaza el argumento avanzado por el miembro gubernamental de Suecia durante la primera discusión en el sentido de que «había una diferencia entre [por una parte,] afirmar que la educación era un simple «instrumento» para abordar y prevenir el problema del trabajo infantil y sus peores formas, y [por la otra,] concluir que el hecho de que se impidiera el acceso a la educación suponía un peligro tan grave que justificaba su inclusión en la definición de las «peores formas de trabajo infantil»(6). El proceso consultivo propuesto para determinar lo que ha de quedar comprendido en la definición de «peores formas de trabajo infantil» toma en consideración en la actualidad los problemas relativos a la salud, la seguridad y la moralidad de los niños. Ahora bien, sería inadecuado no referirse a la educación como un criterio válido en aquellos casos en que el trabajo o las condiciones de trabajo tengan por resultado impedir sistemáticamente que un niño en edad escolar se incorpore al sistema de enseñanza. Tal tipo de situaciones debe ser objeto de este convenio.
SIPTU: Apartado d): Aun cuando en el apartado b) del párrafo 2 de la recomendación se subraya la importancia de las medidas de rehabilitación y reinserción social que permitan atender las necesidades educativas de los niños que hayan sido apartados de las peores formas de trabajo infantil, es lamentable que el trabajo que impide sistemáticamente a los niños recibir una educación no figura en absoluto en la definición de las «peores formas de trabajo infantil». Por ende, a ésta debería agregarse una referencia al trabajo que impide sistemáticamente el acceso de los niños a la educación básica. Tal disposición no obligaría a los gobiernos a garantizar la educación universal. Todo trabajo que por su naturaleza, ya sea debido al número de horas trabajadas, a los horarios de trabajo o al lugar en que se desarrolla, pueda privar al niño de la educación a la que, de otra manera, tendría derecho, es sin lugar a dudas una de las peores cortapisas a su desarrollo futuro, pues le impone una desventaja que perjudicará para siempre su integración en la sociedad. Sigue siendo un motivo de inquietud que en la definición de «trabajo peligroso» no se haya incluido la actividad más peligrosa de todas, a saber, la lucha armada. Dadas las enormes proporciones que ha alcanzado la utilización de niños en actividades bélicas en muchas partes del mundo, la OIT debe sumar la fuerza jurídica del proyecto de convenio a los esfuerzos mundiales que se despliegan para eliminar esta práctica. No hay razón que justifique dar a las fuerzas armadas un trato distinto del que reciben los demás empleadores. La definición del concepto de «trabajos que se realicen en un medio insalubre», contenido en el párrafo 3, apartado d) de la recomendación, debería incluir el trabajo que pone en peligro la vida de los niños al hacerlos participar en conflictos armados.
Italia. Propone dividir el artículo en más apartados, y referirse en forma específica a las actividades pornográficas, distinguiéndolas de las demás actividades ilícitas. Apartado c): Está de acuerdo con la utilización del término «ilícitas». Considera importante conservar en el texto del convenio la referencia a las actividades relacionadas con la producción y el tráfico de estupefacientes. Propone insertar antes del apartado d) el texto siguiente: «la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños como combatientes o soldados con vistas a su participación en actividades militares, con la intención última de que tomen parte en guerras o conflictos armados».
CONFCOMMERCIO: Está de acuerdo con sustituir el término «ilegales» por el término «ilícitas». Es preferible que quede explícitamente establecido en un apartado el problema que supone la utilización de niños en los conflictos armados, como combatientes, como soldados o en actividades militares. No basta con referirse en términos generales a las actividades que puedan «suponer una amenaza para la salud, la seguridad o la moralidad de los niños» o al trabajo forzoso y obligatorio.
CGIL, CISL y UIL: En la definición de las «peores formas de trabajo infantil» debería incluirse una referencia a la utilización de niños en conflictos armados. La definición de trabajo peligroso comprendida en la recomendación debería trasladarse al convenio, a fin de dejar más claramente establecida una lista básica de tipos de trabajo peligroso. Apartado d): En el concepto de trabajo peligroso deberían quedar comprendidos todos los tipos de trabajo que puedan «obstaculizar o impedir el acceso a la educación básica».
Japón. Apartado c): Es probable que la utilización del término «ilícitas» en lugar del término «ilegales» amplíe innecesariamente el campo de aplicación del instrumento, lo que sería inapropiado. Aun cuando se reconoce la importancia de los problemas relativos a la participación de los niños en conflictos armados, como combatientes, como soldados o en actividades militares, cabe recordar que el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas encargado de redactar un protocolo opcional a la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con la participación de éstos en conflictos armados, sigue debatiendo el tema. En un comienzo, el Grupo de Trabajo estudió la posibilidad de fijar una edad mínima uniforme más elevada para el reclutamiento militar y la participación en actividades bélicas. Sin embargo, al cabo de cuatro períodos de sesiones, no se logró llegar a un acuerdo en razón de las distintas prácticas nacionales en lo que atañe a la edad de reclutamiento militar y a los sistemas de enrolamiento, como, por ejemplo, el servicio militar obligatorio, los sistemas voluntarios o los sistemas en que se combinan ambas fórmulas. En razón de este debate, resulta difícil formular una disposición claramente definida que pueda suscitar el acuerdo de los Miembros de la OIT, sobre todo si tal disposición se aplica a todas las personas menores de 18 años. Aun en el caso de que se llegara a adoptar una disposición de esta índole, ello no contribuirá a resolver el problema general que constituyen las peores formas de trabajo infantil, pero sí inducirá a muchos países a no ratificar el convenio. Por otra parte, la redacción actual aborda adecuadamente el problema, ya que el tema queda tratado por el apartado d) del artículo 3, a condición de que cada país así lo decida de conformidad con el artículo 4. Por estos motivos, el tema no debería ser mencionado explícitamente en el convenio.
JTUC-RENGO: Apartado c): Hay que sustituir el término «ilegales» por el término «ilícitas». Debería añadirse otro apartado, del tenor siguiente: «todo trabajo que obstaculice el acceso a la educación básica».
Jordania. Cámara de Industrias de Ammán: El Ministerio de Trabajo, en colaboración con los empleadores y los trabajadores, debería establecer una lista de las peores formas de trabajo infantil que habría que suprimir de inmediato. Deberían permitirse las demás formas de trabajo infantil, según lo que se acuerde en consultas con los interlocutores oficiales.
Federación de Cámaras de Comercio de Jordania: La legislación nacional prohíbe el empleo de niños menores de 17 años en actividades peligrosas, agotadoras o nocivas. Sin embargo, estas disposiciones no coinciden con la descripción de las «peores formas de trabajo infantil» contenida en el proyecto de convenio.
Kenya. COTU: Apartado d): Propone insertar después de las palabras «lleva a cabo,» las palabras «y sistemáticamente», y también las palabras «el acceso a la educación básica, así como para» después de las palabras «amenaza para». Con ello se pretende hacer hincapié en que cualquier trabajo que interfiere, impide y obstaculiza el derecho a la educación constituye una de las peores formas de trabajo infantil. Por otra parte, el derecho a la educación implica que el ser humano desarrolle plenamente su potencial. Esta es una de las principales ambiciones de los sindicatos de Kenya, los que han concentrado sus esfuerzos para el futuro en el perfeccionamiento profesional de los trabajadores. En caso de que esta modificación sea rechazada por considerarse que impone a los gobiernos la obligación de brindar educación básica universal, quedaría como alternativa disponer que en el marco de las consultas nacionales en virtud del párrafo 1 del artículo 4 se preste atención al trabajo que, por su naturaleza, niega sistemáticamente a los niños el acceso a la educación básica, insertando las palabras «el derecho a la educación básica y» después de las palabras «teniendo presentes» del artículo 4.
Líbano. Párrafo de introducción: Propone añadir después de la palabra «abarca» ya sea la expresión «, por ejemplo» o «, entre otras», puesto que el artículo se refiere a cuestiones que no pueden limitarse en número. Apartado c): Después de la palabra «estupefacientes», póngase una coma y suprímanse las palabras «y de»; después de la palabra «psicotrópicas», agréguese el texto siguiente: «y sustancias precursoras, así como su transporte, acondicionamiento y distribución por cualesquiera medios,». Apartado d): Después de la palabra «niños», añádase el texto siguiente: «, o que menoscabe su desarrollo físico o social», de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño.
Madagascar. La participación de niños en servicios militares, fuerzas armadas o conflictos armados debería considerarse contraria al convenio. Apartado c): Prefiere las palabras «actividades ilegales». Debe conservarse la expresión «en particular», según el texto propuesto.
Malasia. Del Convenio núm. 138 se desprende que «niño» es toda persona menor de 15 años, mientras que «menor» o «adolescente» es aquella cuya edad se sitúa entre 15 y 18 años. Los Estados que hayan ratificado el Convenio núm. 138 y que ratifiquen el presente proyecto de convenio se encontrarán con dificultades a la hora de determinar qué empleos o puestos de trabajo puede ocupar un niño, habida cuenta de que no hay una definición específica ni orientaciones completas que puedan aplicarse a las «peores formas de trabajo infantil». Del proyecto de convenio se desprende que, tomando en consideración las disposiciones del Convenio núm. 138, las personas menores de 18 años pueden trabajar, estándoles prohibidas únicamente las «peores formas de trabajo infantil». Debería permitirse que los Estados Miembros en que predominen valores culturales y sociales diferentes puedan determinar las condiciones que constituyen tales «peores formas de trabajo infantil». Apartados a) y b): Muchas de las cuestiones evocadas en el proyecto de convenio, como la venta y tráfico de niños, la pornografía, la prostitución, etc., han sido ya tipificadas en la legislación de Malasia y son objeto de la acción no sólo del Ministerio de Recursos Humanos, sino de otros organismos estatales como el Departamento de Policía y Bienestar Social, el Departamento de Asuntos Religiosos, el Departamento de Asuntos Femeninos (HAWA), etc.
Malí. Considera que el término «ilícitas» es preferible al término «ilegales», puesto que ampliaría su campo a una mayor variedad de casos. La utilización de niños en conflictos armados, como combatientes, como soldados o en actividades militares constituye una de las peores formas de trabajo infantil y por ende debería figurar en el texto.
Marruecos. Propone insertar otro apartado antes del apartado d), del siguiente tenor: «todo tipo de actividad que implique, directa o indirectamente, la participación de niños en conflictos armados;».
Mauricio. Apartado d): Después de la palabra «seguridad», insértese el texto siguiente: «, el crecimiento y desarrollo».
México. En el párrafo de introducción, dentro del período entre comillas, insértese después de las palabras «trabajo infantil» la frase «referidas a la explotación económica del trabajo infantil». Sustitúyase la palabra «abarca» por las palabras «debería abarcar». El contenido de este artículo debería repartirse en dos párrafos y figurar en la recomendación, por cuanto México es partidario de adoptar únicamente una recomendación. En el primero de estos dos párrafos debería indicarse que la expresión las «peores formas de trabajo infantil, referidas a la explotación económica del trabajo infantil, debería abarcar: a) el trabajo forzoso u obligatorio, la servidumbre por deudas y la condición de siervo; b) cualquier otro tipo de trabajo o actividad que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo pueda suponer una amenaza para la salud, la seguridad o la moralidad de los niños». El tenor del segundo párrafo debería ser el siguiente: «1) Las situaciones referidas a la explotación infantil y consideradas como delitos deberían abarcar: a) todas las formas de esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud tales como la venta y el tráfico de niños; b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas; c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes. 2) Las formas delictivas descritas en el subpárrafo 1 del presente párrafo deberían ser sancionadas de acuerdo con la legislación y práctica nacionales de cada Estado Miembro». Con respecto a la participación de niños en conflictos armados, el artículo 38 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño contiene las disposiciones pertinentes al respecto. Incluirlas en el proyecto de convenio o en el proyecto de recomendación sería contrario al ámbito y a los límites de edad definidos en dicha Convención.
Noruega. Mencionar la importancia de la educación mejora notablemente el texto modificado. De todas maneras, entre las «peores formas de trabajo infantil» debería incluirse el «trabajo que impide que los niños tengan acceso a la educación básica». Otra mejora sustancial sería introducir en el texto una referencia directa a la participación de los niños en los conflictos armados como una de las «peores formas de trabajo infantil».
Nueva Zelandia. Apartado b): La formulación del instrumento debería ser congruente con el proyecto de protocolo opcional a la Convención sobre los Derechos del Niño, en lo relativo a la venta de niños y a la prostitución y pornografía infantiles. Aun cuando todavía no se dispone de la versión final de este proyecto, el texto del futuro protocolo opcional está relacionado con el artículo 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño, por lo que sobre la base de la redacción de dicho artículo se podría proponer una definición del siguiente tenor: «b) la utilización, incitación, coacción, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades sexuales ilícitas, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas». Esta redacción amplía el campo de las actividades sexuales a fin de influir aquellas situaciones en las que, si bien el niño no participa directamente en una actividad sexual, su persona o su trabajo son explotados con fines sexuales. Aunque no ve objeción a sustituir la palabra «ilegales» por la palabra «ilícitas», le resulta difícil apreciar si el cambio de redacción redundará en un cambio de significado. En inglés, el calificativo «ilícito» se aplica habitualmente para designar actividades de carácter ilegal. Contrariamente a lo indicado en el Informe IV (1), no hay una «connotación más moral» en esta palabra, cuyo uso en principio debería permitir incluir actividades indeseables no solamente ilegales, y excluir al mismo tiempo actividades que siendo ilegales no son moralmente reprensibles, como, por ejemplo, las infracciones a los derechos de autor. Apartado d): La palabra «moralidad» es demasiado subjetiva, y el texto del apartado podría sustituirse por uno más completo: «cualquier otro tipo de trabajo o actividad que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, pueda suponer una amenaza para el desarrollo, la salud, la seguridad y el bienestar psicológico de los niños». La participación de niños en conflictos armados, como combatientes, como soldados o en actividades militares debería quedar comprendida en el apartado d), lo que haría superflua toda referencia específica.
NZEF: Apartado d): Está de acuerdo con el Gobierno en el sentido de que se debe buscar la congruencia de la disposición, que podría formularse de forma análoga al artículo 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño. A diferencia del Gobierno, la NZEF acepta que la palabra «ilícitas» tiene una connotación moral más fuerte que la palabra «ilegales». Sin embargo, no está de acuerdo en que la utilización de «ilícitas» pueda aplicarse necesariamente a las situaciones en que la legislación nacional no prohíbe el tráfico de drogas, y que deje fuera de su ámbito de aplicación, por ejemplo, la actuación «ilegal» en una obra de teatro cuya representación comporte infracciones al derecho de autor. Todo lo que es ilegal es necesariamente ilícito, y si bien lo contrario no es necesariamente siempre cierto, sigue siendo difícil comprender cómo, independientemente de las palabras que se utilicen, un país podría tomar medidas con respecto a una actividad que tiene lugar en su territorio pero que la legislación nacional no prohíbe. Por consiguiente, la NZEF no se pronuncia con respecto a la utilización de una u otra palabra. Apartado d): No comparte la opinión del Gobierno en el sentido de que la palabra «moralidad» sería demasiado subjetiva, y que hubiese que sustituirla por la palabra «desarrollo» y «bienestar psicológico», puesto que también se trata de palabras de interpretación muy imprecisa. Por ejemplo, se parte de la base que la participación en el servicio militar supone necesariamente una amenaza ya sea para el desarrollo de los jóvenes o para su bienestar psicológico, o incluso, su seguridad y su salud en caso de intervenir en combates. Pero también cabe suponer que tal participación puede tener efectos negativos en la moralidad de los jóvenes, en el sentido que habitualmente se da a este término. (Salvo, quizá, en aquellos países donde esta noción se aborda con una cierta relatividad.)
NZCTU: Apartado b): Está de acuerdo con el Gobierno en que el artículo 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño tiene una redacción más útil que podría ampliar el ámbito del artículo propuesto. Apartado d): También está de acuerdo en que la palabra «moralidad» es demasiado subjetiva, y suscribe la redacción propuesta por el Gobierno. Propone que en la definición de «peores formas de trabajo infantil» se incluya el «trabajo que, por su naturaleza, impide el acceso de los niños a la educación básica». Además, este agregado a la definición debería ser tomado en consideración en el contexto de los artículos 4 y 6.
Países Bajos. No es necesario referirse explícitamente a la participación de los niños en conflictos armados, puesto que la cuestión queda cubierta ya por las demás disposiciones del artículo. Una alternativa sería añadir al párrafo 3 del proyecto de recomendación, relativo al trabajo peligroso, una cláusula sobre la «participación de niños en conflictos armados». Por otra parte, la relación entre trabajo infantil y educación es compleja. La FNV y varias ONG consideran que en este artículo debería incluirse el «trabajo que obstaculiza el acceso a la educación básica». El Gobierno no está de acuerdo con tal propuesta, que por lo demás fue rechazada por la Conferencia en 1998. Como alternativa, la FNV propone que en el artículo 4, párrafo 1, se amplíen los «tipos de trabajo o actividad» para incluir a aquellos que, por su naturaleza, impiden sistemáticamente el acceso a la educación básica. Algunas ONG proponen añadir al párrafo 3 del proyecto de recomendación el apartado siguiente: «los trabajos que obstaculizan el acceso a la educación básica disponible». Convendrá analizar tales propuestas. Apartado c): Está de acuerdo con sustituir la palabra «ilegales» por la palabra «ilícitas».
FNV: Véase la respuesta del Gobierno.
Pakistán. Algunas de las «peores formas de trabajo infantil» son manifestaciones profundamente arraigadas en la pobreza, el desempleo y el analfabetismo de los padres. Ninguna sociedad puede eliminarlas de la noche a la mañana o por simples actos legislativos, incluso si están motivados por las mejores intenciones políticas. A veces, las medidas encaminadas a erradicar el trabajo infantil no hacen sino agravar la miseria en que se encuentran los niños. No cabe duda de que ofrecer a la infancia la educación que necesita es un factor importante para eliminar las «peores formas de trabajo infantil». Sin embargo, aun cuando brindar educación universal es una obligación que incumbe a todos los Estados en virtud de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como a los Estados que han suscrito la Convención sobre los Derechos del Niño, resultaría difícil aceptar que en la definición de «peores formas de trabajo infantil» quede incluido cualquier trabajo que entorpezca la educación de los niños.
Perú. La participación de niños en conflictos armados es uno de los riesgos más graves que se hace correr a los menores. En el Perú, sólo se llama al servicio militar obligatorio a aquellas personas cuya edad se acerca a 18 años. Apartado c): Está de acuerdo en utilizar el término «ilícitas» en vez del término «ilegales»; ello sería acorde con la formulación de los tratados de las Naciones Unidas sobre estupefacientes y con la Convención sobre los Derechos del Niño.
Portugal. Apartado d): El enrolamiento de niños para tomar parte en conflictos armados, como combatientes, como soldados o en actividades militares queda plenamente cubierto por este apartado. Su formulación presenta la ventaja que comprende la utilización de niños en actividades no militares, pero que conllevan el mismo riesgo de involucrarlos en situaciones de violencia física y en la utilización de armas, por ejemplo en las empresas de seguridad privadas.
CIP: Apartado d): La definición del tipo de trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, pueda suponer una amenaza para la salud, la seguridad o la moralidad de los niños es un tema que el Convenio núm. 138 remite a la legislación nacional de los Estados Miembros. Por lo tanto, no es necesario incluir una disposición al respecto en el proyecto de convenio.
CGTP-IN: De lo que se trata es de definir formas de «trabajo». Por muy repugnantes e intolerables que puedan ser algunas formas de explotación de los niños (como la prostitución o su utilización en actividades ilícitas, como el tráfico de estupefacientes), éstas no quedan comprendidas dentro del ámbito del instrumento por cuanto no corresponden al concepto definido de «trabajo». Independientemente de la necesaria condena de estas formas de explotación infantil, como la contenida en el proyecto de convenio y las que figuran en otros instrumentos internacionales, no parece apropiado incluirlas entre las «formas de trabajo». Apartado d): Basándose en el principio según el cual el proyecto de convenio tiene por único objeto lograr la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil, la definición de lo que se entenderá por tales formas de trabajo debería ser lo más amplia y precisa posible, sin dejar nada a la discreción de los Miembros que ratifiquen el instrumento. Dado que los convenios tienen carácter vinculante, el instrumento propuesto debería contener la lista de los tipos de trabajo en su tenor definido en el párrafo 3 del proyecto de recomendación, y estipular su prohibición y eliminación inmediata, de conformidad con sus objetivos.
Reino Unido. En el Informe IV (1), la Oficina sugiere utilizar el término «ilícitas» en vez del término «ilegales». Tanto esta propuesta como la de la formulación simplificada de la disposición son aceptables y coherentes con las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, entendiéndose que «ilícitas» abarca actividades que son ilegales y también otras que son moralmente reprobables. La versión original parecía ilógica por cuanto, al introducir en el apartado c) la idea del «reclutamiento» de niños para la realización de actividades ilegales, se podría haber entendido que la esclavitud, el trabajo forzoso y la prostitución infantil a que se refieren los apartados a) y b) fuesen legales. El texto modificado evita esta posible confusión. En el ámbito de aplicación del convenio no debería quedar comprendido el servicio militar de las personas menores de 18 años, sobre todo si se tienen en cuenta las negociaciones que actualmente se llevan a cabo con miras a la adopción de un protocolo opcional a la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la participación de niños en conflictos armados. Según el comentario de la Oficina, la participación en enfrentamientos armados está ya comprendida en el instrumento, cuando éste se refiere al trabajo o actividad que pueda suponer una amenaza para su salud o su seguridad. Si se decide que el convenio de la OIT ha de abordar la cuestión del servicio militar, las disposiciones pertinentes deberían ser explícitas y coherentes con los términos y el grado de importancia que en el convenio se dé a las peores situaciones. El Gobierno considera que tales peores situaciones podrían referirse a la utilización de niños de corta edad que son reclutados por la fuerza y obligados a entrar en combate.
Senegal. En lo que atañe a las actividades «ilícitas», la redacción del artículo 33 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño define adecuadamente la expresión. Por lo tanto, la definición de «actividades ilícitas» debe concordar con la terminología utilizada en los tratados pertinentes de las Naciones Unidas sobre estupefacientes. Aunque la participación de niños en conflictos armados, como soldados o como combatientes, constituye un ejemplo de lo que es el trabajo forzoso u obligatorio, ésta debe quedar de todas maneras explícitamente clasificada como una de las «peores formas de trabajo infantil». Apartado d): El texto debería modificarse según el tenor siguiente: «la seguridad y la moralidad», a fin de insistir en su carácter acumulativo.
República Arabe Siria. Apartado d): Debería abreviarse este párrafo procurando preservar sus objetivos y no dejando margen para que se cuestione la existencia del peligro, según el tenor siguiente: «cualquier tipo de trabajo o actividad que pueda suponer una amenaza para la salud, la seguridad o la moralidad de los niños».
Ministerio de Industria: Durante la primera discusión, en 1998, la Comisión de la Conferencia decidió aplazar el debate sobre la intervención de los niños en conflictos armados hasta la segunda discusión, en 1999. En esa oportunidad, se manifestaron diversas opiniones, la mayoría de las cuales coincidía en que la Comisión tenía competencia para ocuparse del asunto. Aunque la guerra y los conflictos no pueden considerarse como una actividad laboral, los interlocutores sociales deberían tomar una postura al respecto y reafirmar la necesidad de proteger a los niños durante los conflictos armados, así como la necesidad de que estos niños puedan por lo menos defenderse, en caso de que se ponga en peligro su bienestar mental, psicológico, físico o moral. Apartado c): No hay motivo para incluir estas actividades, que al ser ilegales, quedan prohibidas de derecho. El apartado debería hacer hincapié en la importancia de la legislación nacional de los Estados Miembros para reforzar las medidas disuasivas.
Sri Lanka. La intervención de niños en conflictos armados como combatientes, como soldados o en actividades militares constituye una de las formas más graves de maltrato de los niños. Este es un fenómeno extendido en la mayoría de los países en que se desarrollan conflictos armados. En algunos casos, se recluta a niños de 12 años de edad o incluso menores. Enrolados por la fuerza, son severamente castigados en caso de ser atrapados. Estos niños participan en actividades que ponen en peligro sus vidas, y los traumas que sufren son enormes. Dada la magnitud del problema y de las amenazas potenciales que conllevan para la vida, la salud, la seguridad y la moralidad de los niños, se propone hacerlo figurar explícitamente en el instrumento. La ley de protección de la infancia de 1998 tipifica claramente esta actividad como una forma de «maltrato de los niños».
Sudáfrica. Apartado a): Corresponde incluir una referencia a la participación de los niños en actividades militares, calificándola entre las peores formas de trabajo infantil, aun si la cuestión se aborda en otros documentos internacionales. Apoya el texto propuesto por la miembro gubernamental de Italia durante la primera discusión, a saber: «todas las formas de actividad que entrañan el uso de la violencia, incluidas todas las formas de actividad militar». Esta formulación podría comprender también el reclutamiento de los niños para integrar bandas criminales. Apartado c): En la definición de «peores formas de trabajo infantil» deberían incluirse también algunas actividades ilegales como, por ejemplo, la venta de mercancías robadas. ¿Quedarían estas formas de actividades ilegales comprendidas también en el ámbito de aplicación del término «ilícitas»? Deberían utilizarse tanto el término «ilegales» como el término «ilícitas».
BSA: Apartado c): Durante los debates de la reunión de la Conferencia en 1998 se señalaron las dificultades que conllevaba la palabra «ilegales», por cuanto había países en que la producción y el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas no era ilegal. Si ello implica que por tal motivo se restarían posibilidades a la ratificación universal del instrumento, debería optarse por la palabra «ilícitas». Ahora bien, por lo que se refiere a la situación en Sudáfrica, la interpretación del apartado no resultaría afectada por la utilización de la palabra «ilícitas» en lugar de «ilegales». Apartado d): Podría sostenerse que esta disposición abarca a los niños que toman parte en actividades militares y de fuerzas armadas, sea en servicio o en combate. Toda referencia explícita a las actividades militares o armadas en servicio o en combate podría comprometer la ratificación universal del proyecto de convenio; sería más productivo apoyarse en la redacción del apartado d) actual, conjugada con las disposiciones previstas por la legislación nacional de cada país.
Suecia. Apartado c): Apoya la utilización del término «ilícitas» en vez de «ilegales». Propone insertar un nuevo apartado antes del apartado d) del siguiente tenor: «la utilización de niños, por la coacción u otros medios, que son reclutados por las fuerzas armadas con cualquier objetivo». Apartado d): Propone añadir al final del apartado la frase: «o interfiera con la educación de los niños, en armonía con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 4».
Suiza. La situación de los niños en los conflictos armados debería considerarse como una de las peores formas de trabajo infantil y quedar explícitamente señalada en este artículo, y no en el artículo 4, referido a la legislación nacional. También las ONG suizas apoyan esta idea. Es absolutamente necesario que el derecho a la educación sea mencionado en el proyecto de convenio. Los pormenores en cuanto a si tal referencia debería figurar en el artículo 3 o en el artículo 7, o incluso en una disposición específica del proyecto de convenio, deberían ser objeto del debate en la segunda discusión, esperando que en ese momento se tome una decisión consensual. Apartado c): Está de acuerdo con la propuesta de la Oficina de utilizar la palabra «ilícitas» en lugar de la palabra «ilegales», y de simplificar la formulación de la frase que comienza por «en particular».
CSC/CNG: Está de acuerdo con mencionar la utilización de los niños en actividades militares. En aras de la necesaria amplitud que debe tener esta disposición, se propone referirse a la «utilización de los niños en actividades militares». Apartado c): Está de acuerdo con las propuestas de la Oficina en el sentido de utilizar la palabra «ilícitas» en lugar de la palabra «ilegales» y de simplificar la redacción del apartado. Apartado d): Habría que mencionar el acceso a la educación. Esta referencia no debería ser un obstáculo a la ratificación del instrumento, por cuanto no implica que los Estados Miembros tengan la obligación de «garantizar tal acceso».
FSE/VSA: Apartado c): Apoya la propuesta de la Oficina de referirse a actividades «ilícitas» en lugar de «ilegales». También le parece clara la formulación de la frase que comienza por «en particular». Apartado d): La situación de los niños en los conflictos armados queda claramente comprendida en el texto del apartado. Sin embargo, es a la vez pertinente e importante referirse claramente, en un apartado distinto, al despliegue de niños en conflictos armados y no dejar tal cuestión a la discreción de cada Estado Miembro.
Túnez. Considera apropiado mencionar entre las «peores formas de trabajo infantil» la participación de niños en conflictos armados, como combatientes, como soldados o en actividades militares. Tal disposición debería ubicarse entre los apartados c) y d). Apartado c): Está de acuerdo con la modificación propuesta por la Oficina.
Turquía. El empleo de niños en conflictos armados o en cualesquiera formas de actividades militares como combatientes, así como el reclutamiento y adiestramiento con tales fines, debería quedar incorporado entre las «peores formas de trabajo infantil».
DISK: Véase el comentario en las observaciones generales.
Uganda. En un contexto de conflicto armado los niños son una categoría particularmente vulnerable de personas, cuya situación alcanza una extremada complejidad. Para atender sus necesidades específicas no es suficiente tomar medidas encaminadas a asegurar su educación básica, su retiro de la vida activa y su reintegro a la sociedad, sino que también resulta necesario buscar soluciones a los conflictos mismos y promover la paz entre todas las naciones. Al citarse en el preámbulo el tipo de medidas que permitirán poner coto a las peores formas de trabajo infantil no se mencionan la solución de conflictos o la lucha por la paz. Este sigue siendo un problema complejo que exige un debate en profundidad. Apartado c): Está de acuerdo con la propuesta de la Oficina en el sentido de utilizar la palabra «ilícitas» en lugar de la palabra «ilegales», pues así se armonizan los textos en inglés y francés y se gana coherencia con la redacción de los tratados de las Naciones Unidas.
Venezuela. Apartado b): No está de acuerdo en catalogar la prostitución, la producción de pornografía o las actuaciones pornográficas como formas de trabajo, por cuanto vendrían a degradar el concepto mismo de trabajo. Además, la utilización de los niños en tales actividades constituyen delitos contra la infancia así como violaciones de los derechos humanos de los niños, actos que merecen una condena y un repudio universales. Considerar la prostitución como una forma de trabajo más equivale a legitimar una actividad que se quiere erradicar, lo que estaría en contradicción total con el espíritu mismo del proyecto de convenio. En la medida en que el apartado d) se refiere a toda actividad «que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, pueda suponer una amenaza para [...] la moralidad de los niños», resulta posible trabajar por la erradicación de estas actividades sin tener que definirlas como formas de trabajo, incluso si se las califica de «peores». El mismo razonamiento se aplica a la cuestión de la participación de niños en conflictos armados o como combatientes.
FEDECAMARAS: Comparte toda preocupación por erradicar las formas intolerables de actividad infantil señaladas en los apartados a), b) y c) del artículo 3 del proyecto de convenio.
Zimbabwe. En la medida en que el proyecto de convenio se centra en combatir las peores formas de trabajo infantil, habría que mencionar explícitamente en este artículo la cuestión de los niños que participan en conflictos armados como soldados o en otras actividades militares, en vez de dejarla dentro del ámbito del artículo 4.
Santa Sede. Apartado c): Considera que es preferible utilizar la palabra «ilícitas». Se hará así hincapié en la relación que existe entre el proyecto de convenio y los principios fundamentales plasmados en los principales instrumentos internacionales relativos a derechos humanos y legislación laboral, incluidas las orientaciones propuestas por los documentos mencionados en el preámbulo. Considera oportuno y necesario que se incluya entre las «peores formas de trabajo infantil» descritas en el texto una referencia explícita a la participación de los niños en conflictos armados. Su Santidad Juan Pablo II condenó esta lacra en su mensaje por la paz de 1996.
Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas. El Comité reitera su preocupación por el hecho de que aún no se haya incluido entre las «peores formas de trabajo infantil» aquellas que impiden el acceso de los niños a la educación. El Comité recuerda la disposición contenida en el párrafo 1 del artículo 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño, a saber: «los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación...». Asimismo, el Comité considera que el apartado d) no debería referirse únicamente a «la salud, la seguridad o la moralidad de los niños», sino también a su «desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social», en armonía con el párrafo 1 del artículo 32 de la citada Convención. Por otra parte, la prostitución infantil y el tráfico de niños son formas contemporáneas de esclavitud que no cabe considerar como «trabajo» en el marco del artículo 3 del proyecto de convenio, pero que deberían ser tratadas por separado y en la forma que sea apropiada en el mismo instrumento. El Comité propone también que en el proyecto de convenio la utilización de los niños como combatientes quede comprendida explícitamente entre las «peores formas de trabajo infantil». Ello debería reflejarse en la forma adecuada en el proyecto de recomendación.
Comentario de la Oficina
La definición de las «peores formas de trabajo infantil» es esencial para entender el alcance de los nuevos instrumentos y plantea varias cuestiones importantes para la segunda discusión en la Conferencia. Entre estas cuestiones cabe citar la cuestión de si debería haber una protección explícita para los niños envueltos en conflictos armados, la inclusión de la negación del acceso a la educación en la definición, ya sea como una disposición aparte o como un criterio del apartado d), y el alcance y precisión adecuada del apartado d). La Oficina apenas ha introducido cambios en este artículo, dadas las diferencias de opinión sobre las cuestiones fundamentales. Por consiguiente, corresponderá a la Conferencia adoptar una decisión al respecto.
La cuestión de los niños soldados
En 1998, la Comisión de la Conferencia discutió ampliamente si se debía mencionar explícitamente que la intervención de niños en conflictos armados, como combatientes, como soldados o en actividades militares, constituye una de las peores formas de trabajo infantil. Ante la diversidad de opiniones, la Comisión decidió aplazar el examen de esta cuestión hasta que se celebrase la segunda discusión. En el Informe IV(1) la Oficina señaló que entendía que, en los términos en que está redactado el proyecto de convenio, la participación de niños en servicios militares, fuerzas armadas o conflictos armados sería contraria al convenio de determinarse en el artículo 4 que el trabajo o actividad que estén realizando pueda suponer una amenaza para su salud, seguridad o moralidad. Se puede dar por sentado que la participación en conflictos armados supondría necesariamente una amenaza para su salud, seguridad o moralidad. La participación en actividades militares también podría estar recogida en otros apartados del artículo 3, por ejemplo, si se trata de trabajo forzoso u obligatorio. La Oficina invitó a hacer observaciones sobre la cuestión, inclusive sobre si debería hacerse explícitamente referencia a esta cuestión como una de las peores formas de trabajo infantil.
Una gran mayoría de observaciones está a favor de incluir una referencia explícita en un apartado separado para no dejar la cuestión en manos de las autoridades nacionales. Otras prefieren que sean las autoridades nacionales quienes determinen sobre la cuestión, como se indica en el artículo 4, de acuerdo con los criterios del apartado d). Algunos países se abstienen o indican que es apropiado discutir la cuestión, pero no toman ninguna posición. Algunas observaciones recuerdan las negociaciones en vigor en las Naciones Unidas sobre un proyecto de protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño sobre la cuestión de los niños en conflictos armados y prefieren que ésta se trate en dicho foro(7). Algunos gobiernos que objetan la inclusión de la mención del servicio militar en el nuevo convenio sostienen que si la cuestión debiera incluirse, debería mencionarse explícitamente en una disposición que permanezca dentro del marco del nuevo convenio – las peores situaciones – y debería referirse a la situación de los niños que son reclutados por la fuerza e intervienen en combates. Otros gobiernos apoyan que se incluya la utilización de niños que son reclutados, ya sea por la fuerza o no, en las fuerzas armadas para cualquier propósito. Otra observación sugiere una referencia más amplia al trabajo que implica el uso de la violencia y a todas las formas de actividad militar, incluida la formación militar, mientras que otra propone prohibir por separado la participación de niños en conflictos armados como combatientes (ya sean oficialmente miembros de ejércitos o milicias o reclutados en condiciones más especiales) y en actividades militares que no implican participar en combates que pueden suponer una amenaza para su salud, seguridad o moralidad.
Habida cuenta de que la Comisión de la Conferencia de 1998 decidió que esta cuestión se examinase de nuevo en la segunda discusión, incumbe a la Conferencia debatir de nuevo y decidir sobre la cuestión.
Apartado a)
Como lo solicitara el Gobierno del Canadá, se confirma que «la venta y el tráfico» no abarcan cuestiones ajenas a las peores formas de trabajo infantil, como son las adopciones.
Apartado b)
Algunas observaciones sugieren que la disposición debería ser más tajante o más explícita en lo que respecta a la explotación de los niños mediante nuevas formas de tecnología, como por ejemplo la red Internet. El uso de Internet para circular la pornografía infantil, promover el turismo sexual y de todas formas nutrir las redes de pedofilia agrava el trato injusto de los niños implicados y crea mayor demanda para dicho trato. Para atacar los abusos en Internet, es necesario señalar y llegar a los abusadores iniciales y a las víctimas y posibles víctimas de manera que se puedan establecer programas de prevención, así como programas para sacar a los niños de tales situaciones abusivas y rehabilitarlos. Esta es la prioridad de las normas propuestas. La oferta o el reclutamiento de un niño también puede producirse a través de Internet y deberían estar cubiertos por la disposición. Los medios de divulgación y consumo del material producido en el que intervienen niños no han sido abordados directamente y, por lo tanto, se deja en manos de los legisladores nacionales. La existencia de material en Internet constituiría, no obstante, la prueba de la violación de la prohibición de utilizar a niños para producir dicho material.
Otras disposiciones de los instrumentos propuestos también son pertinentes en este apartado. De conformidad con el convenio propuesto, los Miembros deben identificar a los niños que corren un riesgo especial, entrar en contacto directo con ellos y tener en cuenta la situación particular de las niñas. Los programas de acción destinados a eliminar las peores formas de trabajo infantil, de conformidad con la recomendación propuesta, deberían prestar especial atención a los niños más pequeños y al problema del trabajo oculto. Todos ellos son pertinentes para entrar en contacto directo y proteger a los niños que además han sido tratados injustamente a través del uso de Internet. Otra disposición importante del convenio y de la recomendación propuestos pide a los Estados ratificantes que se presten ayuda a fin de aplicar las disposiciones del convenio, por ejemplo por medio de la cooperación y la asistencia jurídica y técnica internacionales, y la recomendación incluye otras disposiciones especialmente pertinentes para la dimensión internacional del problema, incluido el turismo sexual, donde los infractores a menudo utilizan Internet, como son: la colaboración en los esfuerzos internacionales por intercambiar información sobre delitos que tienen que ver con redes internacionales, la detección y el procesamiento de quienes explotan a niños en la prostitución y la pornografía, y el registro de los autores de los delitos. La disposición en la que se pide a los Estados Miembros que procesen a sus nacionales por dichos delitos aun cuando dichos delitos se hayan cometido en otro país también es pertinente.
La Conferencia puede considerar la conveniencia de hacer una referencia más explícita en la recomendación(8).
Unas pocas observaciones reiteran su objeción a incluir delitos relacionados con la explotación de niños y limitarían el nuevo convenio a las disposiciones sobre trabajo peligroso del apartado d).
Apartado c)
El apartado c) surgió de una enmienda de la Comisión, que extrajo la referencia a actividades ilícitas del apartado b) de las Conclusiones propuestas y creó un nuevo apartado independiente. Al mismo tiempo, se añadió la referencia específica a la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción y el tráfico de drogas. Tras largos debates en la Comisión, el término drogas al que se refiere la disposición se basó en el enunciado del artículo 33 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, a saber: «los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumerados en los tratados internacionales pertinentes». Algunos miembros preguntaron si los Estados tenían la obligación de declarar la ilegalidad de la producción y el tráfico de dichos estupefacientes, mientras que otros miembros de la Comisión mantuvieron que la naturaleza ilegal o ilícita se entendía por dos razones. En primer lugar, la frase era un ejemplo de actividades ilegales, y en segundo lugar, la palabra tráfico implicaba una ilegalidad. No obstante, una actividad relacionada con este tipo de tráfico que no esté realmente prohibida por la legislación nacional de un país ratificante podría, en especial en el caso de una acción penal, considerarse que escapa al alcance del apartado c). En cambio, una obra de teatro para niños que suponga, por ejemplo, una violación de los derechos de autor podría considerarse una actividad «ilegal». Por estas razones, la Oficina propone que se haga referencia a actividades «ilícitas» (término que tiene una connotación más moral) en vez de a actividades «ilegales». Además, de esta forma armonizarían las versiones inglesa y francesa. Asimismo, ello sería coherente con la formulación de los tratados sobre estupefacientes de las Naciones Unidas(9) y con la Convención sobre los Derechos del Niño, que se refiere a impedir «que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos» de esas sustancias. La Oficina sugirió también que la expresión «en particular» podría simplificarse de esta forma: «en particular para la producción y el tráfico ilícitos de estupefacientes y de sustancias sicotrópicas, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes». Aunque hay algunas diferencias de opinión sobre el análisis anterior, hay amplio apoyo a los cambios y, por lo tanto, se han incorporado al texto.
Apartado d)
La mayor parte de los comentarios sobre el artículo 3 tienen algún tipo de relación con el apartado d). Algunos de ellos expresan preocupación porque no se ha centrado suficientemente en las que realmente son las peores formas de trabajo infantil, y también hay recelos en relación con el ámbito de aplicación, que es muy amplio, del convenio. Otros, primariamente organizaciones de trabajadores y ciertos gobiernos, piensan que este apartado no está bastante detallado y que deja demasiada flexibilidad a escala nacional. También se plantean algunos interrogantes sobre la similitud que existe entre esta disposición (y el artículo 4) y el artículo 3 del Convenio núm. 138, así como acerca de las repercusiones que ello pueda tener para el ámbito de aplicación del convenio propuesto.
Algunas de las respuestas abogan por una definición común internacional de lo que abarcaría el apartado d) como trabajo peligroso y como las peores formas de trabajo infantil, aunque se dejase cierta flexibilidad a la decisión nacional para complementar lo que se indica. Algunos gobiernos y un creciente número de organizaciones de trabajadores proponen además que la lista que figura en el párrafo 3 de la recomendación propuesta se incorpore al convenio, ya sea al apartado d) del artículo 3 o al artículo 4, para especificar más claramente lo que debiera considerarse, como mínimo, trabajo peligroso. Un gobierno sugiere que se enumeren otros posibles ejemplos para indicar el tipo de trabajo al que se alude, como los textiles, la minería, las industrias cerámicas y vidrieras, las industrias de cerillas y fuegos artificiales y la pesca en alta mar. Otro gobierno argumenta que el apartado d) debiera centrarse más bien en el trabajo que supone un peligro inminente para la salud, la seguridad o la moral de los niños, enfrentándose así a las formas de trabajo infantil que tienen la misma gravedad que los tipos fácilmente identificables de explotación que se contemplan en los apartados a) a c): es decir, el trabajo que necesariamente explota a los niños y los expone a peligros.
Por lo tanto hay cierto sentimiento de que el convenio propuesto
debería dejar más claro que se refiere a un tipo de trabajo «particularmente
peligroso» que requiera ser inmediatamente eliminado, y que, de tal manera
pueda suponer una amenaza para la salud, la seguridad o la moralidad de los
niños, que no puedan ser utilizados o contratados en el mismo en ninguna
circunstancia. Sin embargo, otros comentarios señalan que la designación
de un tipo de trabajo «que, por su naturaleza o por las condiciones en
que se lleva a cabo, pueda suponer una amenaza para la salud, la seguridad o
la moralidad de los niños» ya responde a la intención que
se tenía, y es perfectamente coherente con la formulación del
Convenio núm. 138, y que el párrafo 3 de la recomendación
(o su incorporación al convenio) brinda las orientaciones que se necesitan
para comprender lo que significa. Otros ponen de relieve que la flexibilidad
que se concede a la decisión nacional en virtud del artículo 4
resulta adecuada y suficiente.
Definición
y ámbito de aplicación por comparación
|
El Convenio núm. 138 y el convenio propuesto
El convenio propuesto trata de conseguir la prohibición y erradicación de las peores formas de trabajo infantil. Se centra en una parte del trabajo infantil que había sido inicialmente contemplada por el Convenio núm. 138, pero también por el Convenio núm. 29 y la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas. Selecciona «las peores formas» como prioridad para unos tipos inmediatos y específicos de acción. Tal como está redactado actualmente, es más específico y va más lejos que el Convenio núm. 138 en ciertos aspectos.
En primer lugar, es más específico sobre los tipos de trabajo infantil que están prohibidos a los menores de 18 años, en los apartados a) a c), e incluye explícitamente las formas que se han tratado en la OIT y en otros instrumentos internacionales de aplicación general en relación con el trabajo forzoso, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud.
En segundo lugar, en el convenio propuesto no figuran excepciones a determinadas ramas de actividad económica, tal como dispone el artículo 5 del Convenio núm. 138. Así pues, el trabajo al que se refiere el apartado d) del convenio propuesto puede ser prohibido y eliminado en todas las ramas de actividad. En virtud del artículo 5 del Convenio núm. 138, un Miembro cuya economía y servicios administrativos estén insuficientemente desarrollados puede, después de consultar con las organizaciones de empleadores y trabajadores interesadas, limitar inicialmente el ámbito de aplicación del convenio. Incluso el trabajo peligroso que requiere una edad mínima de 18 años puede ser excluido en las ramas de actividad que no están obligatoriamente contempladas por el convenio, como las empresas agrícolas familiares o de pequeñas dimensiones que produzcan para el mercado local y que no empleen regularmente trabajadores asalariados. Sin embargo, la prohibición de trabajos peligrosos deberá ser aplicable, como mínimo, a: minas y canteras; industrias manufactureras; construcción; servicios de electricidad, gas y agua; saneamiento; transportes, almacenamiento y comunicaciones, y plantaciones y otras explotaciones agrícolas que produzcan principalmente con destino al comercio. La Recomendación núm. 146 va todavía más lejos cuando dice que en los casos en que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio sobre la edad mínima, no se haya fijado inmediatamente una edad mínima, se deberían establecer disposiciones apropiadas sobre la edad mínima para los tipos de empleo o trabajos que puedan resultar peligrosos para los menores.
Este es pues un ámbito en que el nuevo convenio va más allá del Convenio núm. 138 y sigue la Recomendación núm. 146. Esto es coherente con el objeto del convenio, que es abarcar los tipos de trabajo que son intolerables en todos los países, sin tener en cuenta su nivel de desarrollo(10).
En tercer lugar, el Convenio propuesto no contiene una exclusión automática para las situaciones de formación similar a la del artículo 6 del Convenio núm. 138(11), puesto que podría darse el caso de que si los aprendizajes u otras situaciones de formación están sujetando a los niños a las peores formas de trabajo infantil, podría prohibirse que trabajaran en ellas. También es posible que las situaciones protegidas de formación pudiesen constituir una circunstancia en la cual se lleva a cabo un trabajo y caer así fuera de la prohibición del apartado d). La interpretación que durante la Conferencia dio el representante del Secretario General sobre el margen que queda a los países para interpretar la frase: «que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo» una actividad o trabajo – que a su juicio permite una flexibilidad similar a la que brinda el Convenio núm. 138 – era que de la lectura conjunta de los artículos 3 y 4 se desprendía que, por ejemplo, la cuestión de una formación adecuada o una plena protección podían ser consideradas como una de las circunstancias en que se lleva a cabo un trabajo o una actividad.
En cuarto lugar, el artículo 8 del Convenio núm. 138 prevé que la autoridad competente podrá hacer excepciones respecto de las edades mínimas fundamentales (no se refiere a la edad mínima de 18 años), previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, para la participación en representaciones artísticas; tales excepciones se harán efectivas por medio de permisos individuales en los que deberán fijarse el número de horas de trabajo y las condiciones en que éste ha de desarrollarse, en el entendido de que tales permisos servirán para proteger a los niños con respecto a actividades laborales peligrosas. En el actual proyecto de convenio no se establecen excepciones especiales, por lo que toda actividad artística que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, quede comprendida entre las peores formas de trabajo infantil será en consecuencia prohibida.
El Convenio núm. 138 estipula que la edad mínima de admisión a un trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a 18 años. Los tipos de trabajo a que se refiere esta disposición serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Las disposiciones del proyecto de convenio se han redactado en armonía con las disposiciones del Convenio núm. 138, a fin de no establecer normas inferiores por lo que se refiere al tema de las peores formas de trabajo infantil y a fin de admitir un cierto grado de flexibilidad en su aplicación en el ámbito nacional, de manera que se tomen en consideración las circunstancias de cada país que pueden determinar que el trabajo sea más o menos peligroso.
El párrafo tercero del artículo 3 del Convenio núm. 138 dispone que «no obstante haberse fijado una edad mínima no inferior a 18 años para ocuparse en un trabajo que pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los jóvenes, se podrá autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente».
Entre las opciones sugeridas en los comentarios se incluyen las de «desvincular» la redacción del apartado d) del nuevo convenio con respecto a la redacción del Convenio núm. 138, adoptando una terminología diferente; otra opción podría ser la inclusión en el proyecto de convenio (sea en el apartado d) del artículo 3 o en el artículo 4) de algunos ejemplos concretos de los tipos de trabajo que se pretende abarcar en el instrumento, por ejemplo, los que figuran en la lista del párrafo 3 del proyecto de recomendación; también se podría prever una autorización análoga a la que se incluye en el párrafo 3 del artículo 3 del Convenio núm. 138; por último, podrían incluirse disposiciones de flexibilidad similares a las que contienen otros artículos del Convenio núm. 138.
En los comentarios figuran también otras propuestas encaminadas a ampliar el alcance del convenio, añadiendo criterios, como el acceso a la educación, y ampliando el significado de lo que se entiende por «salud» al incluir en tal concepto la salud psicológica y el desarrollo social. La cuestión de la educación se analiza más adelante. La Oficina considera que por «salud» se entiende un concepto amplio que incluye tanto la salud física como la salud mental, en conformidad con la definición dada por el diccionario, a saber, el buen estado físico o moral de la persona, lo que se refiere evidentemente a su salud mental y su condición física. Un delegado recordó en su momento a la Comisión de la Conferencia que existía una definición del concepto de salud propuesta en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, que abarca el bienestar físico, mental y social.
Supresión de la referencia a la «actividad»
En el apartado d) del artículo 3 propuesto se ha introducido un cambio. El apartado se refiere ahora a «cualquier otro tipo de trabajo» y no a «cualquier otro tipo de trabajo o actividad», debido a una sugerencia que se formuló en las observaciones en virtud de la cual la referencia a «actividad» no es clara y puede prestarse a confusión. La referencia a «actividad» se había incluido para responder a la oposición de algunos países de calificar de trabajo a algunas de las actividades mencionadas en los párrafos a) a c). No obstante, el término «actividad» debía interpretarse en el contexto de las «peores formas de trabajo infantil». La historia de la redacción del artículo 3 del Convenio núm. 138 también permite comprender la utilización del término «actividad» en este contexto. El texto de un proyecto del Convenio núm. 138 durante la fase preparatoria fue inicialmente «empleo o trabajo en cualquier ocupación», pero se consideró que el término «ocupación» no era adecuado dado que no es necesariamente toda una ocupación la que es peligrosa sino posiblemente sólo ciertas actividades dentro de ella. Para dar una mayor precisión, se utilizó el término «tipo de empleo o trabajo» para indicar que el artículo se refería a actividades, y no necesariamente a ocupaciones, aunque los gobiernos pueden establecer normas más elevadas para las ocupaciones si así lo desean. Se pretende conservar este sentido aun cuando se haya suprimido la expresión «o actividad», quedando entendido que los tipos de trabajo que queden abarcados por la definición del apartado d) conforme a lo establecido en el artículo 4 pudieran ser actividades u ocupaciones.
El Gobierno del Canadá solicitó confirmación de que, habida cuenta del párrafo 11 del proyecto de recomendación, no es necesario imponer sanciones penales a las actividades que figuran en este apartado siempre que existan otras sanciones adecuadas, tales como administrativas, civiles y laborales. En primer lugar, de conformidad con el artículo 7 del proyecto de convenio, corresponde a los Miembros determinar las sanciones adecuadas en cualquier caso dado, y si dichas sanciones deberían ser penales o de otra índole. El párrafo 11 va más lejos al recomendar que por lo menos las actividades que se mencionan en los párrafos a) a c) deberían considerarse como actos delictivos. Asimismo, en el párrafo 12 se recomienda que se impongan sanciones, aunque no necesariamente penales, en caso de violación en relación con el artículo 3, d) del convenio. Incumbiría al Estado Miembro determinar a qué tipo de violaciones corresponde qué tipo de sanciones, que podrían ser sanciones administrativas, civiles o laborales. Se establece una distinción entre el apartado d) y los apartados a) a c) y, por consiguiente, el párrafo 12 del proyecto de recomendación se aplica a lo que el Estado Miembro determine que queda comprendido dentro del apartado d) conforme al artículo 4.
La cuestión de la educación en la definición
Algunos gobiernos y muchas organizaciones de trabajadores recomiendan que el trabajo que impida que un niño aproveche la educación disponible, o una variante de la fórmula, debería incluirse en la definición de las peores formas de trabajo infantil. Sostienen que el propósito no es que el proyecto de convenio exija a los gobiernos que garanticen la educación básica universal, sino que el trabajo que por su naturaleza impida sistemáticamente el acceso de los niños a la educación básica (algunos la denominan educación «primaria» o educación «obligatoria») debería quedar abarcado por la definición. Otra propuesta es modificar el apartado d) para reparar el daño causado a los niños más jóvenes por las formas de trabajo que necesariamente les niegan el acceso a la educación básica (definida adecuadamente) y a la que de otro modo podrían acceder teniendo en cuenta los requisitos de educación obligatoria prescritos por las autoridades competentes de los Estados Miembros.
La cuestión de lo que constituye la educación básica también se plantea en relación con su inclusión en el preámbulo y en el artículo 7. El Convenio núm. 138 no hace referencia a la educación básica sino a la edad en que cesa la obligación escolar y a la asistencia a la escuela. Cuando la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) se refiere a la educación básica, entiende las necesidades básicas de aprendizaje que se exponen en la Declaración Mundial sobre Educación para Todos: «Cada persona – niño, joven o adulto – deberá estar en condiciones de aprovechar las oportunidades educativas ofrecidas para satisfacer sus necesidades básicas de aprendizaje. Estas necesidades abarcan tanto las herramientas esenciales para el aprendizaje (como la lectura y la escritura, la expresión oral, el cálculo, la solución de problemas) como los contenidos básicos del aprendizaje (conocimientos teóricos y prácticos, valores y actitudes) necesarios para que los seres humanos puedan sobrevivir, desarrollar plenamente sus capacidades, vivir y trabajar con dignidad, participar plenamente en el desarrollo, mejorar la calidad de su vida, tomar decisiones fundamentadas y continuar aprendiendo» (artículo 1, párrafo 1). «La educación básica es más que un fin en sí misma. Es la base para un aprendizaje y un desarrollo humano permanentes sobre el cual los países pueden construir sistemáticamente nuevos niveles y nuevos tipos de educación y capacitación» (artículo 1, párrafo 4).
Sobre esta base, la UNESCO considera que la educación básica es el nivel de educación que necesita un país para que los ciudadanos sean plenamente funcionales y varía de un país a otro. En algunos países es la educación primaria y en otros la educación primaria y secundaria. El programa y presupuesto de la UNESCO aprobados para 1996-1997 estipula que, de conformidad con la concepción ampliada articulada por la Declaración Mundial sobre Educación para Todos, la educación básica abarca la educación de la primera infancia y primaria, así como la alfabetización y la enseñanza de competencias para la vida diaria para los jóvenes y adultos, y puede incluir los sistemas de enseñanza formales y no formales.
Sólo una organización de trabajadores proporciona ejemplos de lo que haría que el trabajo, por su naturaleza, privara a un niño del acceso a los servicios de educación que de otro modo estarían a su disposición, a saber: el número de horas trabajadas, el tiempo de trabajo o su ubicación. Un gobierno propone que el trabajo que interfiere con la educación de un niño debería determinarse como se prevé en el párrafo 1 del artículo 4.
Los que se oponen a que se incluya esta referencia defienden que la falta de acceso a la educación no es comparable con los terribles abusos a los que apunta el proyecto de convenio, y que esta inclusión no hace sino reiterar los principios del Convenio núm. 138 y su prohibición del trabajo que pueda perjudicar la asistencia a la escuela o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben.
La Oficina no incluyó estas consideraciones en la redacción original a fin de mantener el énfasis sobre los peores abusos que exigían una atención inmediata, y también para evitar la duplicación de los principios recogidos en el Convenio núm. 138, que ya vinculaba el trabajo infantil a la denegación de educación.
Por último, cabe señalar que los apartados del artículo 3 no se excluyen mutuamente y que cualquier tipo específico de trabajo podría pertenecer a una o más categorías.
Artículo 4
1. La legislación nacional o la autoridad competente deberá determinar, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, los tipos de trabajo o actividad a que se refiere el artículo 3, d), y constatar su existencia, teniendo presentes las normas internacionales en la materia.
2. La autoridad competente deberá examinar periódicamente y, en caso necesario, revisar la lista de los tipos de trabajo o actividad determinados en el párrafo 1 de este artículo, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
Observaciones sobre el artículo 4
Alemania. Apoya el texto alternativo propuesto por la Oficina, que es más claro y lingüísticamente menos torpe. Párrafo 3: Apoya el cambio introducido por la Oficina de añadir las palabras «la lista de».
BDA: Suprímase «y constatar su existencia». De lo que se trata aquí es de la definición de los tipos de trabajo infantil mencionados en el apartado d) del artículo 3; por consiguiente, el artículo 4 complementa al artículo 3. Por otro lado constatar la existencia de estas formas de trabajo infantil no tiene nada que ver con la definición. Si el proyecto de convenio debe referirse a constatar la existencia de estas formas de trabajo infantil, que debería considerarse más bien una medida para aplicar el proyecto de convenio, el artículo 4 sería lógicamente el lugar apropiado para hacerlo.
DGB: Durante la reunión de la Conferencia de 1998, se rechazó la propuesta de incluir a otros grupos interesados. La DGB destacó, sin embargo, que la participación de las ONG era especialmente importante y se hizo referencia al respecto en el proyecto de recomendación, lo que es suficiente. El Comité Directivo Internacional de la Marcha Mundial contra el Trabajo Infantil, en consonancia con la necesidad de apoyar el espíritu tripartito de la OIT, propuso que las consultas deberían tener especialmente en cuenta las opiniones de los niños y de las familias que están directamente afectadas por las peores formas de trabajo infantil. Esta formulación estaría de conformidad con las prescripciones establecidas por la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. Esto también se aplica al párrafo 2 del artículo 6.
Argentina. Párrafo 1: Sustitúyase «previa consulta» por «con la colaboración de».
Australia. Acepta la formulación alternativa propuesta por la Oficina dado que distingue más claramente los tres procedimientos independientes. «Constatar su existencia...» parece reflejar claramente la obligación que se deriva, esto es, constatar la existencia real de tipos de trabajo a nivel nacional, sobre la base de consultas tripartitas, para poder adoptar medidas. La inclusión del párrafo 1, que prevé la determinación de tipos de trabajo o actividad mencionados en el apartado d) del artículo 3, deja claro el propósito de la frase.
Bélgica. Está de acuerdo con la formulación alternativa del artículo 4 propuesta por la Oficina, pero propone las siguientes enmiendas. Párrafo 1: Insertar las palabras «y, cuando proceda, con otros grupos interesados», después de «de empleadores y de trabajadores interesadas». Párrafo 2: Insertar las palabras «y, cuando proceda, con otros grupos interesados», después de «de empleadores y de trabajadores interesadas». Está de acuerdo con la formulación propuesta por la Oficina en relación con la oración «constatar la existencia de». Párrafo 3: Añádanse las palabras «y, cuando proceda, con otros grupos interesados» al final del párrafo.
Benin. Las palabras «constatar su existencia» expresan la certeza de que existe tal actividad pero no implican las medidas que han de adoptarse para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.
Botswana. La formulación propuesta por la Oficina es más clara. Constatar la existencia de los tipos de trabajo comprendidos en el apartado d) del artículo 3 es una condición previa para llevar a cabo una acción firme y, por consiguiente, debe seguir siendo una obligación para los Estados Miembros.
Brasil. El Ministerio de Trabajo del Brasil tiene competencia exclusiva para determinar las actividades que entrañan un riesgo para la salud y la seguridad de los niños, y la legislación nacional también contiene una lista de este tipo, que actualmente está revisando el Ministerio de Trabajo. El proyecto de convenio establece que este tipo de lista debería elaborarse previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, práctica que el Ministerio de Trabajo prefiere reservar sólo para nuevas revisiones de la lista existente.
Bulgaria. Los tipos de trabajo o actividad mencionados en el apartado d) del artículo 3 deberían incluirse adecuadamente en la legislación nacional para orientar mejor las medidas especificadas en el proyecto de convenio. Enumerarlos en las disposiciones jurídicas nacionales los individualiza de forma tal que las medidas previstas por el proyecto de convenio se pueden orientar adecuadamente. La revisión periódica de la lista de los tipos de trabajo o actividad por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, contribuiría a la plena aplicación del artículo. También es recomendable consultar a las ONG pertinentes y a otras instituciones interesadas en los problemas de los niños.
Canadá. Desearía que se aclarara más este artículo dado que se entendió que, previa consulta, la autoridad competente determina las peores formas de trabajo infantil. En este caso el Gobierno continuaría apoyando el artículo dado que proporciona a la autoridad competente la facultad de determinar en cada Estado Miembro lo que constituyen las peores formas de trabajo infantil. Sin embargo, cabe preguntarse si se puede presentar una queja ante la OIT por omitir un tipo de trabajo o actividad de la lista de las peores formas de trabajo infantil. ¿Existe alguna jurisprudencia basada en el Convenio núm. 138 que pudiera ser útil al respecto? En espera de una mayor aclaración, el Gobierno está de acuerdo, en principio, con la propuesta de la Oficina de reformular el artículo, con dos cambios. Se debería redactar el párrafo 1 como se indica a continuación: «La autoridad competente deberá determinar los tipos de trabajo o actividad mencionados en el apartado d) del artículo 3 mediante la legislación nacional, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas teniendo presentes las normas internacionales en la materia.» En el párrafo 3 se deberían insertar las palabras «por la autoridad competente» después de «en caso necesario, revisados», dado que debería dejarse claro que es la autoridad competente la que determina y revisa, mediante la legislación nacional, los tipos de trabajo o actividad mencionados en el apartado d) del artículo 3.
CEC: Párrafo 2: Está de acuerdo con la introducción de «la lista de». Está de acuerdo con la propuesta de la Oficina de volver a redactar el artículo y considera que la responsabilidad de constatar la existencia de los tipos de trabajo o actividad mencionados en el apartado d) del artículo 3 corresponde exclusivamente a la autoridad competente, dado que no se trata de un acto legislativo. Por otra parte, determinar la existencia real de diversos tipos de las peores formas de trabajo infantil, como se define en el proyecto de convenio y en las legislaciones nacionales, requiere un examen cuidadoso de las condiciones existentes en los Estados Miembros. El artículo 4 se refiere exclusivamente a constatar la existencia de las peores formas de trabajo infantil que se indican en el apartado d) del artículo 3. Probablemente, esto responde a la creencia de que los tipos de actividades que pueden resultar peligrosas para la salud, la seguridad o la moralidad son más difíciles de determinar que las que se especifican en los apartados a), b) y c) del artículo 3. Sin embargo, como señaló la Oficina, antes de que se puedan adoptar medidas correctivas para eliminar cualquiera de las categorías definidas de las peores formas de trabajo infantil, es necesario confirmar su existencia en los distintos Estados Miembros. Teniendo esto presente, el proceso de constatación debería ser aplicable a las actividades proscritas que figuran en todos los apartados del artículo 3. La frase «constatar la existencia» refleja claramente la obligación inicial que se debe contraer. Esta obligación ha de ir seguida de programas de acción correctivos adecuados. Así, el artículo 6 estipula la obligación de los Estados Miembros de elaborar y poner en práctica programas de acción para eliminar, como medida prioritaria, las peores formas de trabajo infantil. Estas peores formas, que serán objeto de los programas, serán las que se especifiquen en el proyecto de convenio y, cuando sea necesario (como para las actividades que se inscriben dentro del apartado d) del artículo 3), serán determinadas como tales por la legislación nacional y posteriormente se constatará su existencia en el Estado Miembro.
CLC: Hace hincapié en que la participación de las ONG en el procedimiento de consulta reviste especial importancia. Sin embargo, el proyecto de recomendación hace referencia a este aspecto y esta referencia es suficiente. Esto también se aplica al párrafo 2 del artículo 6.
República Checa. Véanse los comentarios formulados a propósito del proyecto de recomendación, apartado e) del párrafo 3.
Chile. Cree que la expresión «constatar su existencia» está correctamente incluida en la redacción del párrafo 1, pues facilita su comprensión y refleja un mandato más claro que el de «determinar los tipos de trabajo o actividad». Por otra parte, la redacción del artículo 4 parece ambigua. No queda claro si es que las autoridades competentes deben obligatoriamente hacer efectivo el mandato de constatar la existencia y determinar los tipos de trabajo en los que participan menores de edad, o si para hacerlo deben contar con el consentimiento de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Si la segunda opción es la correcta, fácilmente los trabajos más nocivos realizados por niñas y niños podrían ser ocultados al escrutinio de las autoridades. A pesar de la redacción ambigua y del punto no resuelto recién mencionado (que esperamos sea mejorado), al momento de elegir entre las tres alternativas de redacción del artículo 4, nos inclinamos por la segunda, pues presenta una mayor claridad: «La autoridad competente deberá constatar, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, la existencia de los tipos de trabajo o actividad así determinados.»
Confederación de la Producción y del Comercio (CPC): Es excesivo entregar a la autoridad competente la facultad para determinar que ciertos tipos de trabajo o actividades se consideren entre «las peores formas de trabajo infantil». Este poder debiera recaer sólo en el poder legislativo, por las mayores garantías de racionalidad y equidad que otorgan sus procesos de deliberación y decisión.
CONUPIA: Está de acuerdo con la reformulación propuesta por la Oficina, pero se sugiere hacer referencia en primer lugar a la autoridad competente y luego a la legislación adecuada, aun cuando se pudiese complementar con la frase «... actividad así determinados...» teniendo presentes los criterios formulados en el apartado d) del artículo 3 y la normativa internacional sobre la materia.
República de Corea. Párrafo 1: Está de acuerdo con la Oficina en que en la disposición «la legislación nacional o la autoridad competente deberán determinar... los tipos de trabajo o actividad mencionados en el apartado d) del artículo 3, y constatar su existencia...» las funciones de la legislación nacional y de la autoridad competente son vagas, y es difícil para la legislación nacional «constatar su existencia». Por consiguiente, deberían modificarse de forma que se distinga claramente la función de la legislación nacional y la de la autoridad competente.
Ecuador. Está de acuerdo.
Egipto. Aprueba el proyecto de texto.
Federación de Sindicatos de Egipto: Está de acuerdo.
El Salvador. Está de acuerdo con el texto propuesto.
España. Se considera más adecuada y clara la redacción alternativa propuesta por la Oficina. Se podría añadir, además, al final del párrafo 1, la siguiente frase «a tales efectos, los Miembros elaborarán una lista o relación de los mismos». Párrafo alternativo 2: Los términos «constatar la existencia de» más que una obligación es una medida necesaria para el cumplimiento de la obligación fundamental impuesta a los países ratificantes por el artículo 1 del convenio. Si no se «constata» la existencia de un determinado trabajo que suponga una amenaza para la salud, la seguridad o la moralidad de los niños en un país concreto, de nada serviría su inclusión en una lista. La «constatación» es precisa e instrumental para la confección de una lista con incidencia real.
CEOE: Considera que la redacción de la Oficina es más ajustada y, por ello, preferible. El nuevo párrafo 2 de la alternativa propuesta por la Oficina pudiera, sin embargo, crear problemas en la segunda discusión, pues no quedó nada claro en la Comisión que en las tareas de «constatación» debieran tener intervención las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
Estados Unidos. Párrafo 1: Conforme a la explicación proporcionada por la Secretaría de la OIT durante las discusiones de la Comisión del Trabajo Infantil en junio de 1998 (Actas Provisionales núm. 19, párrafo 149), en virtud de este artículo, los Miembros tienen la suficiente flexibilidad para determinar, dentro de sus circunstancias nacionales, los tipos de peores formas de trabajo. Esta flexibilidad es imperativa. Queda entendido que el término «autoridad competente» puede abarcar a los gobiernos estatales – para tener en cuenta a los Miembros que tienen sistemas jurídicos federales/estatales tales como los que existen en Estados Unidos –. Por motivos de claridad en la interpretación, en el Informe IV (2A) se debería indicar esta interpretación de la definición de «autoridad competente». Asimismo, debería entenderse que la frase «teniendo presentes las normas internacionales en la materia» no obliga a los Estados Miembros ratificantes a adoptar las disposiciones del Convenio núm. 138. Cualquier instrumento que se pretenda incluir en esta frase debería señalarse a pie de página de forma que los Estados Miembros puedan comentar acerca de esta inclusión, como en el caso de las observaciones de la Oficina sobre el artículo 3, nota 3, página 4 del Informe IV (1). El Gobierno reitera su objeción a que se incluya el término «actividad» porque considera que con ello el proyecto de convenio va innecesariamente más allá de la reglamentación del trabajo infantil; sin embargo, apoya plenamente la propuesta de la Oficina de separar el texto que se refiere a constatar la existencia de las peores formas de trabajo infantil que se mencionan en el apartado d) del artículo 3.
Estonia. Por motivos de claridad, sería conveniente redactar el artículo de forma más precisa y determinar los tipos de actividad mencionados en el apartado d) del artículo 3. Esta redacción no es corriente en los instrumentos de la OIT. Un texto más flexible resultaría más fácil para los Estados y podría promover la ratificación. Dada la importancia del proyecto de convenio y su alcance mundial, es preferible la redacción más general del artículo. Sin embargo, se podría someter a la consideración de la Conferencia el párrafo 1 del texto alternativo propuesto.
Asociación de Sindicatos de Estonia: Prefiere utilizar la frase «las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores».
Etiopía. Debería dejarse el artículo como se propuso en un principio, dado que la determinación y la constatación de tipos de trabajo o actividad suele darse al mismo tiempo, y no existe una diferencia importante de significado.
Finlandia. Está de acuerdo con la propuesta de la Oficina de dividir el artículo en tres párrafos en lugar de dos porque aclara el texto.
TT y PT: Párrafo 1: Aunque la idea implícita en este párrafo es en esencia correcta, no debería hacerse referencia a las normas internacionales, dado que éstas pudieran basarse en convenios no ratificados. Párrafo 2: La necesidad de examinar y revisar las definiciones de las formas peligrosas de trabajo para adaptarse a las circunstancias cambiantes es, en principio, correcta cuando es necesario debido a la evolución técnica o de otro tipo. Sin embargo, no existe ninguna razón para establecer períodos determinados para estas revisiones.
Francia. CFDT: Está de acuerdo con la redacción alternativa propuesta por la Oficina.
Grecia. Apoya la redacción alternativa.
Confederación Nacional del Comercio de Grecia: Está de acuerdo con la formulación alternativa.
Confederación General de Pequeños y Medianos Empresarios, Artesanos y Comerciantes de Grecia: Acepta la redacción propuesta por la Oficina.
India. Véanse comentarios sobre el apartado d) del artículo 3.
Irlanda. ICTU: Véanse comentarios relativos al artículo 3 sobre el trabajo peligroso y la educación. Los trabajadores, empleadores y algunos gobiernos se opusieron a la propuesta de algunos gobiernos de incluir «otros grupos interesados» en el procedimiento de consulta previsto por el convenio. El Grupo de los Trabajadores destacó que la participación de las ONG era, sin embargo, de especial importancia y se hace referencia a este respecto en el proyecto de recomendación. La referencia que se hace en el proyecto de recomendación es suficiente y una referencia en el proyecto de convenio podría comprometer seriamente la naturaleza tripartita de la OIT y las obligaciones a las que están sujetos los gobiernos que ratifican las normas de la OIT de iniciar y mantener procedimientos tripartitos. El Comité Directivo Internacional de la Marcha Mundial contra el Trabajo Infantil ha publicado una declaración que reitera la necesidad de conservar la naturaleza tripartita de la OIT. Por consiguiente, se propone que, en lugar de añadir «otros grupos interesados» al procedimiento tripartito, las consultas tripartitas deberían «tener en cuenta las opiniones de los niños y de las familias directamente afectadas por las peores formas de trabajo infantil». El ICTU apoya esta redacción, que estaría de conformidad con las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.
Italia. Está de acuerdo con la redacción alternativa propuesta por la Oficina. Reconoce la importancia de consultar a las ONG y a otros grupos interesados y propone insertar en los dos párrafos después de la palabra «interesadas» las palabras «y otros grupos interesados, cuando proceda».
CONFCOMMERCIO: Está de acuerdo con la redacción propuesta por la Oficina.
CGIL, CISL y UIL: Está de acuerdo con la redacción propuesta por la Oficina, porque aclara mejor los procedimientos.
Japón. El segundo párrafo de la redacción alternativa prevé la consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Sin embargo, no es necesario que la autoridad competente consulte dos veces con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, como se propone en los párrafos 1 y 2. Por consiguiente, es conveniente no modificar el actual proyecto propuesto.
Kenya. COTU: Véanse comentarios en relación con el artículo 3. Está de acuerdo con la redacción alternativa propuesta por la Oficina.
Líbano. Añádase un anexo al proyecto de convenio que determine de forma clara y detallada los tipos de trabajo o actividad a que se refiere el apartado d) del artículo 3 y que se mencionan brevemente en el párrafo 3 del proyecto de recomendación, para evitar explicaciones relativas y establecer normas consolidadas de orientación.
Madagascar. Está de acuerdo con la redacción alternativa propuesta por la Oficina.
Malí. La Conferencia debería considerar y discutir la redacción alternativa propuesta por la Oficina. Las palabras «constatar la existencia» no parecen ser adecuadas porque no se definen los medios de constatación o apoyo.
México. Añadir un subtítulo «Aplicación» antes de esta disposición. Este artículo debería convertirse en un párrafo de la recomendación, dado que México apoya sólo una recomendación, y debería dividirse en subpárrafos, y el párrafo 3 del proyecto de recomendación debería figurar como subpárrafo antes del actual subpárrafo 2.
Nueva Zelandia. Apoya la redacción alternativa propuesta por la Oficina que establece tres párrafos diferenciados; sin embargo, existen algunas dudas en cuanto a la redacción: «deberán constatar la existencia de los tipos de trabajo o actividad así determinados». En el párrafo 2 propuesto, no está claro si incumbe a la autoridad competente determinar los medios de constatación de conformidad con la política/práctica nacional, o si deberían aplicarse ciertas normas o criterios cuando los Estados Miembros estén obligados a cumplir el convenio. Sería conveniente que se diera cierta flexibilidad para adaptarse a las diferencias en la política y prácticas nacionales. Tampoco está claro si el propósito de esta constatación es ser un mecanismo de aplicación o un medio de establecer los tipos de actividad que han de prohibirse. Como en el párrafo 2 del proyecto de recomendación, también se debería incluir en el párrafo 1 del presente artículo «otros grupos interesados» de forma que diga: «la legislación nacional o la autoridad competente deberán determinar, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y, cuando proceda, con otros grupos interesados..., teniendo presentes...». Esto garantizaría que existen más posibilidades de que se consulte a los propios niños si no están representados por ninguno de los interlocutores tripartitos, y estaría de conformidad con el artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, que estipula que «Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño...». Además, el procedimiento de la Comisión especial parlamentaria en Nueva Zelandia ofrece la posibilidad a los grupos especificados en la propuesta, así como a grupos más amplios, de contribuir al procedimiento de elaboración de la legislación.
NZEF: Apoya la nueva redacción del artículo 4 propuesta por la Oficina en tres párrafos diferenciados. Párrafos alternativos 1 y 2: Comparte la preocupación del Gobierno en lo que respecta a la redacción del segundo párrafo, y tiene dudas similares en lo que respecta al primer párrafo, en el sentido en que no queda claro hasta qué punto la determinación de los tipos de trabajo o actividad que puedan suponer una amenaza para la salud, la seguridad o la moralidad de los niños (párrafo 1), y la existencia de estos tipos de trabajo o actividad (párrafo 2), son cuestiones que incumben exclusivamente a los Estados. La NZEF está de acuerdo en que si los criterios van a ser establecidos por la OIT, será necesario proporcionar cierta flexibilidad para adaptarse a las diferencias en la política y prácticas nacionales. La NZEF también estaría de acuerdo en que las consultas deberían celebrarse no sólo con las organizaciones de empleadores y de trabajadores sino también «cuando proceda, [con] otros grupos interesados».
NZCTU: Véanse comentarios en relación con el artículo 3. Párrafo 2: El NZCTU no apoya la inclusión de «otros grupos interesados» porque esta referencia podría comprometer la naturaleza tripartita de la OIT y las obligaciones a que están sujetos los gobiernos que ratifican las normas de la OIT de iniciar y mantener procedimientos tripartitos. Una redacción más adecuada es que las consultas deberían «tener en cuenta las opiniones de los niños y de las familias directamente afectadas por las peores formas de trabajo infantil». Esta formulación está en consonancia con la Convención sobre los Derechos del Niño.
Países Bajos. Está de acuerdo con la propuesta de la Oficina de añadir un nuevo párrafo. Véanse comentarios en relación con el preámbulo y el artículo 3.
Portugal. Párrafo 1: La frase «y constatar su existencia» expresa claramente la idea de que la obligación es determinar los tipos de trabajo mencionados en el apartado d) del artículo 3. Párrafo 2: Está de acuerdo con insertar «la lista de», teniendo presente la necesidad de examinar la lista periódicamente y, en caso necesario, de revisarla.
CIP: La definición del tipo de trabajo que, por su naturaleza o las circunstancias en que se lleva a cabo, pueda suponer una amenaza para la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, es una cuestión que el Convenio núm. 138 remite a la legislación nacional de los Estados Miembros. Por consiguiente, no es necesario establecer disposiciones al respecto en el proyecto de convenio.
Reino Unido. El texto alternativo propuesto por la Oficina representa una mejora respecto del texto original que se discutió en la 86.ª reunión de la Conferencia. Se propone que el texto del párrafo 2 rece así: «... y constatar cuando existan los tipos de trabajo o actividad así determinados».
Rumania. Unir los párrafos 1 y 2 de la forma siguiente: «Teniendo presentes las normas internacionales en la materia, la legislación y práctica nacional, la autoridad competente deberá determinar, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, los tipos de trabajo o actividad mencionados en el apartado d) del artículo 3.»
Senegal. No se trata sólo de determinar los tipos de trabajo o actividad que pueden suponer una amenaza para la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, sino de elaborar una lista y, sobre todo, de actualizarla. En el párrafo 1 «constatar su existencia» no indica que exista una obligación; es posible «constatar» sin hacer realmente nada para cambiar la situación.
República Arabe Siria. Sustitúyase «las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas» por «las organizaciones de empleadores y de trabajadores» dado que ésta es la expresión aceptada tanto en la OIT como en la Organización Arabe del Trabajo (ALO).
Sudáfrica. Entiende que el propósito de este artículo es que los países establezcan qué trabajos o actividades constituirían las peores formas de trabajo infantil además de los mencionados en los párrafos a) a c) del artículo 3. Dichos trabajos deberían ser prohibidos y se debería apuntar a su eliminación inmediata. Aunque se apoya esto, la separación de los conceptos «determinar» y «constatar» podría crear una «laguna» y plantear una serie de problemas. Durante la primera discusión se propuso que se determinaran las peores formas de trabajo infantil mediante un procedimiento que tuviera en cuenta el párrafo 3 del proyecto de recomendación y que estuviera sujeto a los juicios de valor del país y sociedad específicos. Posteriormente, habría de establecerse si «existe» dicho trabajo o actividad. De no existir, no sería necesario que la autoridad competente lo incluyera en la legislación. Sin embargo, pudiera suceder que una de las peores formas de trabajo infantil no existiera este año pero sí el año siguiente. De no reglamentarse, entonces no se aplica el proyecto de convenio. Además, a menudo las «peores formas de trabajo infantil» están ocultas y no es fácil establecer su existencia. Sería mejor asumir que estas formas de trabajo infantil existen y proceder a la aplicación del proyecto de convenio y de la legislación nacional cuando «se descubren» o «se manifiestan». Por último, en cualquier caso, cuando un país «determina» lo que constituyen las peores formas de trabajo infantil es más probable que el Estado se centre en aquellas de las que tiene conocimiento o en las peores formas de trabajo infantil por las que tenga un especial interés. Por consiguiente, se plantea la cuestión de saber si este artículo debería incluir las disposiciones del párrafo 3 del proyecto de recomendación, como proponen los miembros trabajadores y como se trató en la primera discusión. Aunque esta forma de referencias cruzadas entre un convenio y una recomendación de la OIT es una práctica corriente, no sería adecuada en este caso. Se debería volver a tratar esta cuestión. De no ser así, entonces es preferible utilizar la palabra «determinar» y suprimir la frase «constatar su existencia».
BSA: La redacción alternativa propuesta por la Oficina ofrece mayor claridad, pero también se podría apoyar la actual redacción.
Sudán. Párrafo 2: Para mayor precisión y para evitar las consultas con numerosas organizaciones, añádase «más representativas» antes de «organizaciones».
Suecia. Apoya la propuesta de la Oficina de dividir el artículo en tres párrafos. Párrafo alternativo 3: Después de «en el párrafo 1» insertar «y la lista de los que se hayan constatado de conformidad con el párrafo 2».
Suiza. Está de acuerdo con la propuesta de la Oficina. Destaca especialmente la referencia propuesta a «deberá constatar la existencia».
CSC/CNG: Está de acuerdo con la propuesta de la Oficina. Resalta especialmente la referencia propuesta a «deberá constatar la existencia».
FSE/VSA: La formulación alternativa propuesta por la Oficina refleja claramente las funciones de los Estados y, por consiguiente, es preferible a la actual formulación.
Túnez. Párrafo 1: Suprímase «y constatar su existencia» en el texto original en lugar de añadir otro párrafo como propuso la Oficina. Párrafo 2: Resalta la similitud entre el apartado d) del artículo 3 y el artículo 3 del Convenio núm. 138. Es necesario aclarar si se tratará de la misma obligación que la que se deriva del Convenio núm. 138 o si habrá dos obligaciones diferentes para los Estados Miembros que ya han ratificado el Convenio núm. 138 y que tengan intención de ratificar el nuevo convenio.
Uganda. Párrafo 1: La exigencia de constatar las peores formas de trabajo infantil es clara. Esto requerirá no sólo estudios específicos que se orienten a estos niños y sus comunidades, sino también mecanismos de inspección específicos y programas especiales para satisfacer sus necesidades.
Venezuela. FEDECAMARAS: Párrafo 1: Es preferible suprimir del párrafo la frase «constatar su existencia».
Zimbabwe. Tanto el párrafo 2 de la formulación alternativa propuesta por la Oficina como el párrafo 1 del texto propuesto se refieren a constatar la existencia de tipos de trabajo o actividad mencionados en el apartado d) del artículo 3. El postulado es que la constatación precede a la determinación de estos tipos de trabajo o actividad y que sin los procedimientos de constatación las autoridades competentes, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, no pueden determinar los tipos de trabajo o actividad mencionados en el apartado d) del artículo 3.
Santa Sede. La formulación propuesta por la Oficina se considera útil dado que mejora el texto. La obligación de que las autoridades nacionales competentes elaboren la lista de las peores formas de trabajo infantil es importante. Paralelamente, también sería conveniente especificar su cometido y obligaciones en relación con el examen periódico y la revisión del texto si es preciso. La constatación de la existencia concreta de los tipos de trabajo o actividad así determinados es especialmente importante.
Comentario de la Oficina
Formulación alternativa del artículo
Se había invitado a la Oficina a examinar la redacción de este artículo, en el que se había añadido «y constatar su asistencia» como resultado de una enmienda propuesta por la Comisión. El texto original establecía el proceso por el que se determina qué trabajo o actividad podía suponer una amenaza para la salud, la seguridad o la moralidad de los niños a que se hace referencia en el apartado d) del artículo 3. La enmienda adoptada por la Comisión preveía que no sólo había que determinar los tipos de trabajo o actividad, sino que además había que constatar si en los países existía efectivamente dicho trabajo o actividad y adoptar las medidas necesarias. De esta manera, la Comisión mantuvo la referencia a la determinación de los tipos de trabajo o actividad y añadió que su asistencia debía constatarse. Sin embargo, esto dio lugar a que las referencias a las funciones de la legislación nacional y la autoridad competente fueran en cierta forma ambiguas y poco claras. Se supuso que únicamente las autoridades competentes, tras la consulta previa requerida, podrían constatar la existencia de los tipos de trabajo o actividad determinados, dado que no se trata de un acto legislativo.
A fin de reflejar los deseos de la Comisión de manera más clara, la Oficina invitó a los miembros a hacer observaciones sobre una formulación alternativa del artículo 4. Basándose en el apoyo proporcionado en las respuestas, la Oficina introdujo el texto alternativo con un pequeño cambio en el párrafo 2, recogiendo una sugerencia de un gobierno de aclarar más que lo que hay que señalar es dónde se practican los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 del artículo. El artículo contiene ahora tres párrafos que tratan de tres procedimientos independientes: el primero consiste en determinar los tipos de trabajo o actividad que pueden suponer una amenaza para la salud, la seguridad o la moralidad de los niños y enumerarlos en la legislación nacional; el segundo, en descubrir los lugares donde los niños llevan realmente a cabo esas actividades o trabajos de manera que las medidas que se adopten de acuerdo con el convenio sean las apropiadas, y el tercero consiste en examinar periódicamente dichos tipos de trabajo o actividad.
Párrafo 1
En la primera discusión se rechazó una disposición que preveía la consulta con «otros grupos interesados», aunque algunos gobiernos señalaron que tenían la intención de volver a tratar la cuestión en la segunda discusión y exponerla en sus observaciones. Además, existe cierto apoyo, por ejemplo entre las organizaciones de trabajadores, a favor de «tener en cuenta las opiniones de los niños y de las familias directamente afectadas por las peores formas de trabajo infantil».
En respuesta al Gobierno de los Estados Unidos, se entiende que el término «autoridad competente» puede incluir a los gobiernos estatales, para tener en cuenta a los Miembros que tienen sistemas jurídicos estatales/federales. La autoridad competente es aquella autoridad o autoridades que tienen competencia jurídica para llevar a cabo las alegaciones prescritas.
El Gobierno del Canadá solicita que se aclare todavía más que es la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas, la que determina las peores formas de trabajo infantil a que se refiere el apartado d) del artículo 3. Esto es correcto. Asimismo, pregunta si se puede presentar una queja ante la OIT basada en la omisión de un tipo de trabajo de la lista de las peores formas de trabajo infantil y si existe alguna jurisprudencia basada en el Convenio núm. 138 que pudiera resultar útil al respecto. Conforme al Convenio núm. 138, el artículo 3 deja al criterio de cada país tanto el contenido como el método de determinar los tipos de trabajo o empleo. Sin embargo, sea cual fuere el método elegido, ha de hacerse la determinación oportuna, y la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha solicitado información a varios países ratificantes sobre los tipos de empleo o trabajo designados como peligrosos. La Comisión pide a los países que tienen sólo una disposición general en la legislación que prohíbe el trabajo peligroso de aquellos menores de una edad prescrita, y no cuenten con disposiciones que especifiquen lo que está prohibido, a pesar de las disposiciones que garantizan la capacidad del ministerio competente de elaborar dichas disposiciones, que elaboren las disposiciones correspondientes. Si no hay una determinación del trabajo peligroso o si la lista sólo contiene unos cuantos elementos, la Comisión de Expertos pide al gobierno que adopte medidas en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Sin embargo, dado que conforme al convenio no existe una lista mínima obligatoria, la Comisión de Expertos no tiene por qué solicitar la inclusión de determinados tipos de trabajo en la lista. De igual modo, el apartado d) del artículo 3 del proyecto de convenio está igualmente redactado en términos generales y no contiene ninguna referencia a un tipo específico de trabajo o actividad. En este sentido se trata de una disposición discrecional, que deja al criterio de la autoridad competente determinar el tipo de trabajo, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, sin perjuicio, no obstante, de la obligación que se impone a los Miembros de aplicar de buena fe los convenios que hayan ratificado, como se establece en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
En algunas respuestas se expresan dudas en cuanto a la frase «teniendo en cuenta las normas internacionales en la materia». Esto hace referencia a aquellas normas que pueden ayudar a determinar lo que puede suponer una amenaza para la salud, la seguridad y la moralidad de los niños. La referencia no obliga a los Estados Miembros a cumplir otras normas que no hayan ratificado. La Recomendación núm. 146, que proporciona mayor orientación sobre los criterios que deberían aplicarse para la determinación que se prevé en la disposición análoga del Convenio núm. 138, recomienda que se deberían tener plenamente en cuenta las normas internacionales del trabajo pertinentes, como las referentes a sustancias, agentes o procesos peligrosos (incluidas las radiaciones ionizantes), las operaciones en que se alcen cargas pesadas y el trabajo subterráneo. Existen otros instrumentos relativos a la seguridad y salud en el trabajo que también podrían resultar útiles. Si en el convenio se especifican ejemplos, tales como los que figuran en el párrafo 3 del proyecto de recomendación, tal vez no sea necesario retener la frase «teniendo en cuenta las normas internacionales en la materia».
Algunos de los que apoyan mencionar la educación en la definición proponen, como alternativa a la inserción en el artículo 3, que la determinación a que se refiere el artículo 4 preste atención al trabajo que, por su naturaleza, niegue sistemáticamente a los niños el acceso a la educación básica o tenga en cuenta el derecho a la educación básica.
Párrafo 2
Todavía hay desacuerdo en cuanto al concepto de constatar la existencia de los tipos de trabajo que se determine están abarcados por el apartado d) del artículo 3. Algunos defienden que es una medida necesaria e ineluctable que ha de adoptarse en la determinación del proceso y acción nacional. Asimismo, se señala que no es adecuado incluir el párrafo 2 en este artículo, que trata de cuestiones definitorias y no de medidas prácticas.
Se señala que la determinación que se estipula en el párrafo 2 se aplica sólo a las peores formas de trabajo infantil a que se refiere el apartado d) del artículo 3. Sin embargo, sólo se formularon unas cuantas observaciones al respecto y éstas se dividen en partes iguales sobre si esto debería aplicarse o no a los apartados a) a c) del artículo 3.
Artículo 5
Todo Miembro deberá establecer o designar mecanismos apropiados para supervisar la aplicación de las disposiciones sobre la prohibición y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil.
Observaciones sobre el artículo 5
Alemania. Apoya la propuesta de la Oficina por considerarla muy precisa. Está de acuerdo con la sustitución en la versión inglesa de la expresión «aimed at» por «for». Las autoridades alemanas competentes en materia de protección de los trabajadores tienen la obligación de controlar la aplicación de las medidas que protegen a los niños y a los jóvenes, así como de castigar las infracciones con multas y otras sanciones.
BDA: Propone insertar este artículo después del artículo 8, por cuanto se refiere a la supervisión de la aplicación; parece más lógico que en la secuencia figure después de las medidas concretas de aplicación.
Australia. El Gobierno no tiene objeciones a la redacción de este artículo; además, estaría de acuerdo con sustituir la frase «disposiciones sobre la prohibición y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil» por la frase «disposiciones por las que se hace efectivo el convenio».
Botswana. Apoya las modificaciones propuestas por la Oficina.
Brasil. CNC: Este artículo impone a los gobiernos la obligación de crear mecanismos nacionales, lo que podría tener por consecuencia una reducción del número de ratificaciones.
Bulgaria. El Gobierno acepta el texto revisado del artículo según las propuestas de la Oficina.
Canadá. Acepta la propuesta de la Oficina.
CEC: Acepta las modificaciones propuestas por la Oficina.
Chile. CONUPIA: Está de acuerdo con la nueva redacción propuesta por la Oficina. Sugiere también utilizar la palabra «erradicación» en vez de «eliminación». Los tipos de mecanismos que pudieran ser establecidos para supervisar las disposiciones por las que se haga efectivo el convenio deberían referirse explícitamente a los «mecanismos apropiados», tales como la utilización de censos nacionales y el establecimiento de sistemas centralizados de información sobre estos procedimientos, tal vez en la propia OIT (sin que esto suponga una supervisión directa de tales programas, ni menos de su aplicación y resultados). Ello permitiría evitar toda ambigüedad que pudiera conducir al establecimiento de mecanismos burocráticos o poco adecuados a los programas de acción nacionales previstos en el artículo 6.
República de Corea. Está de acuerdo con la propuesta de la Oficina, que hace menos redundante el texto y simplifica la disposición.
Dinamarca. Está de acuerdo con la propuesta de la Oficina de modificar el texto según el tenor siguiente: «supervisar la aplicación de las disposiciones por las que se hace efectivo el convenio».
Ecuador. Está de acuerdo con el texto propuesto.
Egipto. Está de acuerdo con el texto propuesto.
Federación Egipcia de Sindicatos: Está de acuerdo con el texto propuesto.
El Salvador. Está de acuerdo con el texto propuesto.
España. Está de acuerdo con la propuesta de la Oficina. La expresión «las disposiciones por las que se hace efectivo el convenio» es más adecuada, pues además de ser simple, implica en forma concisa todas las obligaciones del instrumento. También sería conveniente incluir en la disposición algún mecanismo específico para el seguimiento del convenio, análogo a los que figuran en otros instrumentos internacionales como, por ejemplo, la Convención sobre los Derechos del Niño.
Estados Unidos. No queda del todo claro en qué se distingue la obligación contenida en el artículo 5 de las que se indican en el artículo 7, párrafo 1. Podría entenderse que la supervisión de la «aplicación de las disposiciones por las que se hace efectivo el convenio» debería formar parte de los mecanismos necesarios para asegurar la puesta en práctica y el respeto efectivos de estas disposiciones. De ser así, el artículo 5 sería superfluo y debería fusionarse con el citado párrafo 1 del artículo 7, a fin de mantener el carácter sucinto y fácilmente comprensible del proyecto de convenio. El Gobierno prefiere que, como lo propone la Oficina, se utilice la frase «las disposiciones por las que se hace efectivo el convenio».
Finlandia. Está de acuerdo con la propuesta de la Oficina, que aclara y hace más precisa la redacción.
TT y PT: Sería más adecuado que esta disposición figure en el proyecto de recomendación.
Grecia. Está de acuerdo con la modificación propuesta por la Oficina.
Haití. Recomienda conservar la redacción original.
Italia. CGIL, CISL y UIL: En su forma actual, el texto establece la creación de mecanismos de supervisión no sólo en relación con la aplicación del convenio sino también de la recomendación.
Japón. Apoya la propuesta de la Oficina en el sentido de sustituir la frase «disposiciones sobre la prohibición y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil» por la frase «disposiciones por las que se hace efectivo el convenio», que en todo caso no altera los efectos del artículo.
Kenya. COTU: Está de acuerdo con la propuesta de modificación de la Oficina, pero sugiere insertar después de la palabra «deberá» la frase «, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores,», a efectos de tomar en consideración los puntos de vista de un espectro más amplio de grupos interesados, como los propios niños, sus familiares y las ONG interesadas en la cuestión.
Madagascar. Está de acuerdo con el texto propuesto.
México. Valga recordar que México es partidario de adoptar únicamente una recomendación. La disposición se convertiría en el primer subpárrafo del párrafo 6 de tal recomendación, y su tenor sería el siguiente: «Todo Miembro deberá establecer o designar mecanismos nacionales apropiados para supervisar la aplicación de las disposiciones y las medidas sobre la prohibición inmediata y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil». Insértese un segundo subpárrafo: «Dichos mecanismos nacionales deberían establecerse previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores y, cuando proceda, con otros grupos interesados».
Nueva Zelandia. Está de acuerdo con las modificaciones propuestas por la Oficina en la versión inglesa, donde se ha reemplazado «aimed at» por la preposición «for» .
NZEF: Idem.
NZCTU: Véanse los comentarios sobre el artículo 3.
Países Bajos. Está de acuerdo con la propuesta hecha por la Oficina de modificar el texto según el siguiente tenor: «disposiciones por las que se hace efectivo el convenio».
Portugal. Está de acuerdo con la propuesta de la Oficina. La palabra «deberá» es más vinculante que «debería». La frase «disposiciones por las que se hace efectivo el convenio» es al parecer más amplia que la frase «disposiciones sobre la prohibición y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil».
Reino Unido. Está de acuerdo con la redacción propuesta por la Oficina, que es más simple y lógica y no se refiere al carácter «inmediato» de la eliminación.
Senegal. Sustitúyase la palabra «designar» por la palabra «determinar». Esta es más adecuada, pues la disposición tiene por objeto señalar los medios de que se dispone para combatir el trabajo infantil, y no simplemente designar el mecanismo.
República Arabe Siria. Para aumentar las posibilidades de ratificación del instrumento, habría que suprimir el término «inmediata»; además, debería insertarse el término «inmediatamente» después de la palabra «designar».
Sudáfrica. Apoya la alternativa propuesta por la Oficina.
BSA: Apoya la redacción alternativa propuesta por la Oficina, sin perjuicio de que también sería aceptable la redacción actual.
Suiza. FSE/VSA: Está de acuerdo con la propuesta de la Oficina.
Túnez. Está de acuerdo con la propuesta de la Oficina. El artículo 5 podría trasladarse después del artículo 6; otra alternativa consiste en insertar sus disposiciones en el párrafo 1 del artículo 7.
Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas. En este artículo debería figurar una referencia explícita a la creación de un mecanismo multidisciplinario; además, se podría invitar a los Estados partes a compilar informaciones y datos estadísticos detallados sobre la naturaleza y las proporciones del fenómeno del trabajo infantil, en forma análoga a la disposición contenida en el subpárrafo 1 del párrafo 4 del proyecto de recomendación.
Comentario de la Oficina
Este artículo, que figuraba inicialmente en las Conclusiones propuestas con miras a una recomendación, hacía referencia a las «disposiciones destinadas a la prohibición y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil», sin referirse al convenio, de manera que la recomendación no estuviese vinculada al convenio. Incluso si un país no hubiese ratificado el convenio, podría aplicar disposiciones destinadas a la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. No obstante, en el convenio la Oficina señaló que quizás fuese más simple referirse a «las disposiciones por las que se hace efectivo el convenio». Dado que en las observaciones se expresó un fuerte apoyo a favor de la modificación, ésta se ha incorporado en el texto. Se ha introducido otro cambio: en el texto inglés aparecía la palabra «application», que fue sustituida por «implementation» a fin de que coincidiera más con el objetivo de la aplicación (expresado como «implementation») de las disposiciones en el plano nacional.
Existe un amplio consenso de que esta disposición sobre los mecanismos de control debería figurar en el convenio, aunque todavía no está claro qué tipo de mecanismos se aplicarían ni la diferencia que existe entre lo previsto en el artículo 7 sobre el cumplimiento y lo previsto en este artículo. El sentido del término «control» es supervisar la aplicación, y el órgano de control podría entrañar la representación de la sociedad civil. Este órgano podría, por ejemplo, valorar y evaluar los programas nacionales y formular propuestas de cambio. Un modelo propuesto por algunos países es el establecimiento de comités conforme a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño o de comités nacionales u órganos de asesoramiento sobre el trabajo infantil. El Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas propone que se haga referencia a un mecanismo multidisciplinario. Si se designa un mecanismo ya existente, debería tener un mandato claro y específico en relación con las peores formas de trabajo infantil.
Artículo 6
1. Todo Miembro deberá elaborar y poner en práctica programas de acción para eliminar, como medida prioritaria, las peores formas de trabajo infantil.
2. Dichos programas de acción deberán elaborarse y ponerse en práctica en consulta con las instituciones gubernamentales competentes y las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Observaciones sobre el artículo 6
Alemania. La experiencia del programa IPEC ha demostrado que en muchos países donde el trabajo infantil es un problema, las ONG han desempeñado un papel destacado en los esfuerzos que se dedican a la eliminación tanto de sus causas como de sus consecuencias. Por lo tanto, en el marco del proyecto de convenio debería figurar una disposición en que se señale el papel que incumbe a las ONG. Desgraciadamente, durante la primera discusión no se llegó a un acuerdo al respecto, el que sería favorablemente acogido durante la segunda discusión del tema, en 1999. Las organizaciones de empleadores y de trabajadores deberían recabar los conocimientos técnicos y la experiencia de estas organizaciones cada vez que preparen sus consultas con las instituciones estatales relativas a la formulación y puesta en práctica de los programas de acción.
BDA: Propone insertar esta disposición después del artículo 8, ya que constituye un medio especial de puesta en práctica y, consecuentemente, debería abordarse sólo una vez que se asegure la aplicación de las medidas básicas, y antes de la supervisión de la aplicación de éstas. Véanse las observaciones relativas al artículo 5.
DGB: Párrafo 2: Véanse las observaciones relativas al artículo 4.
Bélgica. Párrafo 2: Propone añadir al final del párrafo las palabras: «, y, cuando proceda, con otros grupos interesados».
Bulgaria. Está de acuerdo.
Canadá. Párrafo 1: Propone que la expresión «como medida prioritaria» se traslade a continuación de la expresión «poner en práctica», a fin de asegurar la prioridad de los programas de acción.
CLC: Véanse las observaciones relativas al artículo 4.
Chile. CONUPIA: La expresión «como medida prioritaria» puede desarrollarse en mejor forma, estableciendo tiempos y plazos.
Ecuador. Está de acuerdo.
Egipto. Aprueba el texto propuesto. Propone añadir al final del texto las palabras «, así como con otros órganos interesados».
Federación Egipcia de Sindicatos: Está de acuerdo.
El Salvador. Está de acuerdo con el texto propuesto.
España. Para evitar malentendidos, propone modificar la redacción. Párrafo 1: Trasládese la expresión «como medida prioritaria» al comienzo de la frase. Párrafo 2: Sustitúyase la expresión «en consulta» por «previa consulta», y sustitúyase también la palabra «gubernamentales» por la palabra «públicas».
Estados Unidos. Está de acuerdo con el texto en su redacción actual.
Estonia. Párrafo 2: Habría que mencionar en el texto a las ONG, y en especial a las que se ocupan de la protección de la niñez, pues reviste una gran importancia que estas organizaciones den su opinión y apliquen programas de acción.
Asociación de Sindicatos de Estonia: Párrafo 2: Propone insertar la expresión «más representativas» después de la palabra «organizaciones».
Finlandia. TT y PT: Párrafo 2: Considera aceptable el texto, pero propone añadir las palabras «, allí donde éstas existan» al final del mismo.
Irlanda. ICTU: Párrafo 2: Véanse las observaciones relativas al artículo 4.
SIPTU: Propone añadir al final del párrafo las palabras siguientes: «tomando en consideración las opiniones de los niños y las familias directamente afectadas por las peores formas de trabajo infantil», de conformidad con lo estipulado por la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 12 garantiza al niño «el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño». Esta modificación vendría a armonizar el proyecto de convenio con los términos de la Convención sobre los Derechos del Niño y, al mismo tiempo, preservaría la estructura tripartita de la OIT. Además, sentaría bases adecuadas para determinar el elemento más importante de las consultas a que se refiere el párrafo 2 de la recomendación, en las que se recomienda celebrarlas en consulta con «, cuando proceda, otros grupos interesados».
Japón. Aun cuando es importante concebir programas nacionales de acción en aquellos países donde se registran casos abundantes de las peores formas de trabajo infantil, los que, por lo tanto, necesitan programas para su eliminación, éstas son, en cambio, poco frecuentes en algunos de los países desarrollados. En consecuencia, imponer la obligación de formular programas nacionales de acción, además del establecimiento de un sistema que se ocupe de la eliminación del trabajo infantil, incluso en países donde no existen las denominadas peores formas de trabajo infantil, provocará probablemente una carga administrativa excesiva. Por ende, esta disposición debería quedar incluida en la recomendación y no en el convenio. Otra alternativa consiste, por ejemplo, en agregar la expresión «según proceda», a fin de que esta obligación no se imponga por igual a todos los países.
JTUC-RENGO: Apoya el texto propuesto.
Kenya. COTU: Párrafo 1: Insértese después de la palabra «deberá» el texto siguiente: «previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores,». Ello permitirá conocer las opiniones de sectores más amplios de la población interesada, como los propios niños, sus familiares y las ONG.
México. Propone que esta disposición sea incluida únicamente en la recomendación.
Países Bajos. Párrafo 2: Véanse las observaciones incluidas en el preámbulo.
Sudáfrica. Está de acuerdo con el texto propuesto.
Sudán. Párrafo 2: Para dar más precisión al texto y evitar que se consulte a un número excesivo de organizaciones, propone añadir las palabras «más representativas» después de «organizaciones».
Suiza. Párrafo 2: Debería incluirse una referencia a otros «grupos interesados». No obstante, esto no pone en entredicho la estructura tripartita de la OIT.
UPS: Habría que hacer hincapié sin ambigüedad en la estructura tripartita de la OIT, por lo que no debería incluirse referencia alguna a otros «grupos interesados»: de lo contrario, algunos Estados Miembros tal vez no ratifiquen el proyecto de convenio. Tales grupos son citados ya en los párrafos 2 y 7 del proyecto de recomendación.
Turquía. DISK: Véanse los comentarios que figuran en las Observaciones generales.
Comentario de la Oficina
Observaciones similares a las formuladas en relación con el artículo 4 proponen añadir una referencia a las consultas con otros grupos interesados o con los niños afectados y sus padres en la elaboración y aplicación de programas de acción. Sin embargo, no se ha introducido ningún cambio ya que ésta es una cuestión que deberá decidir la Conferencia.
Artículo 7
1. Todo Miembro deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se pone en vigor el Convenio, incluso previendo y aplicando sanciones penales y de otra índole, según proceda.
2. Todo Miembro deberá adoptar medidas efectivas, con plazos determinados, teniendo en cuenta la importancia de la educación para la eliminación del trabajo infantil, con el fin de:
a) impedir que haya niños ocupados en las peores formas de trabajo infantil;
b) proveer la necesaria y adecuada asistencia directa para librar del trabajo a los niños y asegurar su rehabilitación y reinserción social por medio, entre otras medidas, del acceso a la educación básica gratuita;
c) identificar a los niños que corren un riesgo especial, entrar en contacto directo con ellos y tener en cuenta la situación particular de las niñas.
3. Todo Miembro deberá designar a la autoridad competente encargada de la aplicación de las disposiciones que hagan efectivo el presente Convenio.
Observaciones sobre el artículo 7
Alemania. Párrafo 1: El Gobierno está de acuerdo con los cambios de redacción introducidos por la Oficina. El comentario de la Oficina relativo a la expresión «previendo y aplicando sanciones penales y de otra índole» es pertinente. Para expresar con precisión lo que se pretende decir, se propone lo siguiente: «incluso previendo y aplicando sanciones y, cuando proceda, sanciones penales». Debería aclararse que las sanciones penales no tendrían que estar dirigidas a los niños de que se trate. Párrafo 2: Debería mantenerse la expresión «con plazos determinados» porque las medidas a que se hace referencia en los párrafos 2, b) y c) no siempre pueden adoptarse inmediatamente. Ahora bien, la expresión «con plazos determinados» podría suavizarse un poco insertando las palabras «y, según sea apropiado», delante de la misma (las medidas se adoptan inmediatamente o dentro de un plazo fijo). Párrafo 2, b): A primera vista, parecería lógico limitar el objetivo de librar del trabajo a los niños a las formas de trabajo infantil que son objeto del convenio propuesto. De lo contrario, los niños empleados en las peores formas de trabajo infantil tendrían ventaja en comparación con los niños que están «únicamente» empleados en otras actividades, es decir, las actividades prohibidas en virtud del Convenio núm. 138 o de las disposiciones nacionales, pero que no obstante se practican.
BDA: Párrafo 1: Al establecer medidas de aplicación, debería permitirse una mayor flexibilidad. Esta disposición debería rezar lo siguiente: «incluso medidas penales u otras medidas apropiadas». Párrafo 2: Debería suprimirse «teniendo en cuenta la importancia de la educación para la eliminación del trabajo infantil». Esa expresión no significa nada en este contexto y sólo crea confusión con respecto al alcance de la obligación. Deberían suprimirse las palabras «con plazos determinados. Esta formulación, que permitiría períodos de aplicación más largos, está en desacuerdo con el principal objetivo del convenio propuesto, que es la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil. Párrafo 2, b): Habría que suprimir la referencia al «acceso a la educación básica gratuita», dado que no es imprescindible para lograr la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil. Además, la aplicación de esta medida podría ejercer demasiada presión sobre los recursos de muchos países y constituir un impedimento para la ratificación y, por consiguiente, ser contraproducente desde el punto de vista de la aplicación. Debería añadirse un nuevo apartado relativo a la eliminación inmediata de los riesgos laborales, tal como los referidos en el artículo 3, d). En muchos casos, la prohibición total del trabajo de los niños podría ser inaceptable desde el punto de vista económico para las familias de que se trata. Ahora bien, en tales casos parecería factible y urgentemente necesario adoptar por lo menos medidas destinadas a eliminar los riesgos (medidas de protección, reduciendo la carga de trabajo hasta un nivel que ya no sea «peligroso»). El objetivo del convenio propuesto no requiere la prohibición de todas las formas de trabajo infantil, como las que no son peligrosas.
DGB: Párrafo 2: La expresión «con plazos determinados» no supone ningún tipo de contradicción, dado que se deben introducir inmediatamente amplias medidas contra las peores formas de trabajo infantil y, en función del resultado de las consultas nacionales, tales medidas pueden también incluir en ciertas esferas medidas con plazos determinados. Ahora bien, debe quedar claro que esas medidas tienen que llevarse a cabo lo antes posible, y la Comisión tendrá tal vez que definir esa expresión con mayor precisión o sustituirla para aclarar este punto. Párrafo 2, b): Se opone a la propuesta de referirse a «dicho» trabajo, dado que con base en esta formulación los niños podrían ser asignados a otros empleos dentro del mercado de trabajo o incluso dentro del mismo lugar de trabajo o empresa. Si bien la edad mínima fijada por el convenio propuesto será probablemente de 18 años, el instrumento complementará el Convenio núm. 138, que permite el desempeño de actividades no peligrosas a las personas menores de 18 años. En el texto original se hacía referencia al objetivo de librar del trabajo a los niños y asegurar su rehabilitación y reinserción social. En opinión del Grupo de los Trabajadores, los niños ocupados en las peores formas de trabajo infantil serían librados del trabajo y asignados a programas apropiados, que podrían incluir la formación profesional. El empleo a tiempo completo de niños que tienen entre 15 (14) y 18 años se permite en virtud del Convenio núm. 138, siempre que el trabajo no entre dentro de las definiciones de las peores formas de trabajo infantil y no esté en contra de las disposiciones pertinentes del Convenio núm. 138 (en particular, en lo que se refiere a las actividades peligrosas).
Argentina. El apartado a) sólo se refiere a medidas para «impedir que haya niños ocupados en las peores formas de trabajo infantil», mientras que en el apartado b), que se refiere al trabajo en general y no sólo a las peores formas, se utiliza el término más severo «librar». Deberían introducirse modificaciones de modo que el apartado a) se refiera a la separación de los niños de las peores formas de trabajo infantil y el apartado b) instaure la prevención. Además, debería añadirse la expresión «que no hayan alcanzado la edad mínima para trabajar» después de «a los niños». Debería incluirse la expresión «con plazos determinados».
Australia. Párrafo 1: El Gobierno apoya la supresión de la expresión «que ratifique el convenio» después de «Todo Miembro», por las razones esbozadas por la Oficina. Se apoya la otra formulación propuesta por la Oficina «... incluso previendo y aplicando sanciones penales o, según proceda, sanciones de otra índole» ya que puede esclarecer el significado de este texto. De acuerdo con un enfoque del convenio flexible y basado en principios, los Miembros deberían poder determinar las sanciones más apropiadas, ya que la exigencia de sanciones penales puede suponer un obstáculo para la ratificación por algunos Miembros. Párrafo 2: La utilización de las palabras «con plazos determinados» no entra en contradicción con las disposiciones anteriores. Se requiere una acción inmediata, y no una eliminación inmediata. En el preámbulo se requiere una acción inmediata y general. En las disposiciones que figuran en el párrafo 2 se exigen medidas con plazos determinados, lo cual no excluye una acción inmediata. La utilización de la expresión «con plazos determinados» proporciona más flexibilidad sin imponer un plazo general a todos los Estados Miembros. Brinda la flexibilidad necesaria para que cada Estado determine su propio período de tiempo de conformidad con las circunstancias de su país. El Gobierno apoya la utilización de «con plazos determinados» de acuerdo con el compromiso de adoptar medidas inmediatas, pero con sujeción a las circunstancias nacionales cuando se trata de determinar el período de tiempo. Dentro del contexto de este artículo se debe entender claramente que cada Miembro determina su período de tiempo para la adopción de tales medidas. Párrafo 2, b): Se apoya la inclusión de medidas para poner remedio a la explotación de los niños, desarrolladas dentro de un contexto de protección de los niños, con inclusión de las medidas de rehabilitación y reinserción. Se apoya enérgicamente la sustitución del término «del trabajo» por «de dicho trabajo» para dejar claro que no se hace referencia aquí a todo tipo de trabajo.
Bélgica. Párrafo 1: Se está de acuerdo con la formulación propuesta por la Oficina. Esa formulación obligará a los Estados Miembros a cumplir con sus obligaciones. Párrafo 2: Se prefiere «para librar de las peores formas de trabajo».
CNT: Párrafo 2, b): Se acoge favorablemente la referencia al acceso a la educación básica gratuita.
Botswana. Párrafo 1: Las palabras «según proceda» al final del párrafo matizan a «sanciones penales y de otra índole», y por consiguiente la formulación de la Oficina es más clara. Párrafo 2: Dado que la expresión «con plazos determinados» no expresa necesariamente lo apremiante de las medidas requeridas, debería sustituirse por «urgentes». Párrafo 2, b): Puesto que los instrumentos tienen como fin eliminar las peores formas de trabajo infantil, la expresión «librar del trabajo» parece que quiere decir librar del trabajo que sujeta a los niños a las peores formas de trabajo infantil. Ahora bien, en aras de una mayor claridad, la expresión «librar del trabajo» podría sustituirse por «librar de dicho trabajo».
Brasil. Párrafo 1: Es importante definir objetivamente las sanciones «de otra índole» a que se hace referencia. La ausencia en el texto de una indicación precisa podría dar lugar a interpretaciones no deseadas. Sería preferible sustituir la frase «sanciones penales y de otra índole» por «sanciones penales, administrativas y civiles», ya que esta expresión se ajusta a la legislación nacional. Párrafo 2: La experiencia del Brasil muestra que el establecimiento de plazos y objetivos para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil es poco realista y en ocasiones contraproducente, dado que no considera la división de poderes propia de los Estados federales, tales como el Brasil, o las complejidades de la cuestión del trabajo infantil. Podría aceptarse una referencia a la definición de objetivos generales a corto, medio y largo plazos. El apartado b) se refiere a la rehabilitación y reinserción social de los niños librados del trabajo, iniciativas que están previstas en la legislación brasileña. En el convenio propuesto se impide que haya niños menores de 18 años ocupados en actividades profesionales, y esta disposición no sería conveniente pues el acceso al mercado de trabajo brasileño está abierto a los ciudadanos que han cumplido la edad legal mínima de 14 años (o 16 años, una vez que haya sido aprobada la reforma social, que está actualmente ante el Congreso Nacional), sin perjuicio de que se haya completado la escolaridad obligatoria.
CNC: La referencia a sanciones penales, en vez de sanciones apropiadas, y a la educación básica gratuita, que presupone la imposición de una obligación demasiado gravosa para algunos países, podría reducir el número máximo de ratificaciones.
Bulgaria. Párrafo 1: El Gobierno está de acuerdo. Párrafo 2, b): Debería sustituirse «del trabajo a los niños y asegurar» por «de cualquier tipo de trabajo a los niños que no han cumplido la edad mínima para trabajar y adoptar medidas para».
Canadá. Párrafo 1: Como se sobreentiende que no se requiere la penalización de las actividades previstas en el artículo 3, d), este párrafo debería rezar «... incluso previendo y aplicando sanciones civiles, administrativas, penales o laborales, según proceda» para indicar una serie más amplia de medidas jurídicas que un país debería adoptar para eliminar las prácticas especificadas en el convenio propuesto. Esto permitirá garantizar que los países puedan ser considerados responsables de sus esfuerzos, o de su falta de esfuerzos, en lo que se refiere a la aplicación del convenio propuesto y al cumplimiento de la legislación nacional conexa. Párrafo 2: Necesita aclaración. Debería especificarse que se está haciendo referencia a la educación de los niños y no al aumento de la toma de conciencia sobre este asunto. Deberían sustituirse las palabras «del trabajo infantil» por «de las peores formas de trabajo infantil» de conformidad con el objetivo central del convenio propuesto. Se apoya la utilización de la expresión «con plazos determinados», ya que se sobreentiende que los Miembros adoptarán medidas inmediatamente para eliminar las peores formas de trabajo infantil y que esas medidas deben aplicarse dentro de un período de tiempo específico. Párrafo 2, b): Debería sustituirse la expresión «del trabajo» por «de dicho trabajo», para mostrar que el objetivo central del convenio propuesto lo constituyen las peores formas de trabajo infantil.
CEC: Párrafo 1: Se conviene en que no es necesario utilizar los términos más precisos «que ratifique el convenio». Se apoya la utilización de «disposiciones por las que se pone en vigor el convenio». En lo que concierne al significado de la expresión «sanciones penales y de otra índole, según proceda», durante las discusiones se apoyó esta formulación por el hecho de que ciertos tipos de transgresiones eran tan atroces que resultaría apropiado aplicar sanciones penales. Sería conveniente aplicar sanciones menos severas para las transgresiones menos graves, y la nueva formulación propuesta por la Oficina refleja esta discusión. Párrafo 2: La utilización de la expresión «con plazos determinados» no constituye un condicionante lógico para la obligación de los Miembros expuesta en el artículo 7,2, a), que se refiere a la adopción de medidas para impedir que haya niños ocupados en las peores formas de trabajo infantil, ya que la tolerancia respecto de esas formas debería ser nula. La ambigüedad de este lenguaje puede haber sido el resultado de los intentos hechos por ampliar el campo de aplicación del convenio propuesto más allá de lo que se proponían la mayoría de los delegados y Miembros. Al proceder de esta manera existe el riesgo de reproducir simplemente el Convenio núm. 138, y de acabar adoptando otro convenio que no pueda ser ratificado y que no logre el objetivo que se pretende alcanzar en este caso particular, a saber, la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil. Se reconoce, no obstante, que se requerirá tiempo para la rehabilitación de los niños afectados y el desarrollo de la infraestructura necesaria para atender las necesidades de los niños librados de las peores formas de trabajo infantil (así como de los niños que, privados de opciones viables, se verán en el futuro envueltos en las peores formas de trabajo infantil por razones financieras o de otra índole). En el párrafo 2, b), debería indicarse «librar de dicho trabajo», ya que si no se esclarece esta ambigüedad podría verse comprometida la ratificación amplia del convenio propuesto. La inclusión del acceso a la educación básica gratuita en la definición de las peores formas de trabajo infantil amplía el alcance del convenio propuesto más allá del objetivo buscado de librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil. Algunos países en desarrollo ya han puesto serias objeciones a la inclusión de este concepto. Si el objetivo de los Miembros es, en efecto, la adopción de un convenio que constituya realmente el primer paso de un proceso más largo destinado a mejorar la situación crítica de los niños en todo el mundo, debe resistirse la tentación de ir más allá del mandato actual. Esto no impide a los Miembros aplicar programas para mejorar la educación y la formación de los niños con el fin de prepararles para conseguir mejores empleos y, en última instancia, mejores niveles de vida. Al mantener el convenio propuesto centrado en las peores formas de trabajo infantil, se aumentan las posibilidades de que su ratificación y aplicación sean más amplias.
CLC: La referencia a las medidas «con plazos determinados» no está en contradicción con el requisito de acción inmediata, ya que las acciones globales contra las peores formas de trabajo infantil deben llevarse a cabo inmediatamente y, según el resultado de las consultas tripartitas a nivel nacional, esas acciones pueden incluir medidas con plazos determinados sobre ciertos asuntos específicos. Esto plantea cuestiones sobre el significado de «con plazos determinados» y debería aclararse que tales medidas tendrían que completarse dentro del período de tiempo más breve posible. Puede resultar necesario sustituir o matizar la expresión «con plazos determinados» para reflejar lo antedicho.
República Checa. Párrafo 2, c): No sólo las niñas, sino que también los niños están expuestos a esos tipos de riesgos. Debería añadirse el nuevo apartado siguiente: «prohibir anuncios, ofertas y mediaciones sobre este tipo de trabajo».
Chile. Párrafo 1: El Gobierno está de acuerdo en que los términos «incluso previendo y aplicando sanciones penales o, según proceda, sanciones de otra índole» reflejan mejor el mandato del artículo y se prestan a menos malentendidos que los presentados en la redacción original. Párrafo 2: La expresión «con plazos determinados» no deja en claro el carácter de urgencia con que deberían eliminarse las formas más nocivas de trabajo infantil. Deberían insertarse en su lugar los términos «con carácter de urgencia», ya que serían más adecuados para reflejar lo que los instrumentos buscan conseguir. Párrafo 2, b): Se plantea una disyuntiva entre si es más correcto referirse a librar del trabajo a los niños, y sobrentender que se trata de las formas más dañinas enunciadas en el apartado anterior, o si serían mejor los términos apartar a los niños de todo tipo de trabajo. La alternativa primera sería más correcta, pues legalmente a ciertas edades se permite el trabajo infantil con ciertas características, a diferencia de la prohibición total de que los niños y niñas participen en las formas más dañinas de trabajo. Además, en ese párrafo debería reafirmarse el carácter del niño como sujeto activo del derecho irrefutable a la educación. Así, en la redacción de este párrafo podría incluirse explícitamente este enfoque más amplio acerca del derecho inalienable a la educación, y no sólo el reflejo de la educación como forma de rehabilitación o reinserción social destinada a librar a los niños del trabajo.
CONUPIA: Párrafo 1: No se está de acuerdo con la nueva formulación propuesta por la Oficina, ya que debe mantenerse el acento en las acciones que por sí mismas y por su poder disuasivo permitirán la erradicación del trabajo infantil, sin poner un marcado énfasis en las acciones de tipo penal que puedan aplicarse. Debido al poder escaso o nulo que puedan tener las acciones de tipo penal en el sector no estructurado, donde se encuentran la mayor parte de los niños trabajadores del mundo, criminalizar el trabajo infantil podría generar mayores problemas de información y a la postre podría repercutir en el desarrollo de mayores obstáculos para su erradicación. No queda suficientemente claro los sujetos a los cuales se les podrían seguir con acciones de tipo penal, y por tanto deberían darse indicaciones de las personas que podrían ser consideradas responsables. Párrafo 2: Está suficientemente claro que la expresión «con plazos determinados» está relacionada con la prioridad fijada en el artículo 1. Debería suprimirse «teniendo en cuenta la importancia de la educación para la eliminación del trabajo infantil», pues parece estar fuera de contexto, ya que se refiere a mecanismos para prevenir o bien erradicar el trabajo infantil y no a la aplicación del convenio propuesto. Si fuera necesario hacer referencia a los medios o estrategias mediante los cuales debería erradicarse el trabajo infantil, éstos deberían ser propuestos en otro apartado. Se sugiere hacer mención específica a la incorporación de la familia y de la reconversión del empleo como estrategias adecuadas para la erradicación del trabajo infantil. Párrafo 2, b): Los propios niños han propuesto que este apartado se subdivida en dos apartados independientes, uno en relación con las medidas preventivas y el otro con aquellas destinadas a la habilitación de los trabajadores infantiles o a la prestación de asistencia a éstos.
República de Corea. Párrafo 2: Los gobiernos deberían actuar inmediatamente para erradicar las peores formas de trabajo infantil. Ahora bien, la expresión «medidas... con plazos determinados» debería mantenerse con el fin de que los Estados Miembros puedan adoptar medidas normativas basadas en un período de tiempo que se ajuste a su situación concreta. Párrafo 2, b): El objetivo final del convenio propuesto es la «eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil». El convenio propuesto es importante como primera medida hacia la eliminación de todos los tipos de trabajo infantil, en un momento en que la tasa de ratificación del Convenio núm. 138 es baja, y en que todavía se practican por todo el mundo las peores formas de trabajo infantil. Ahora bien, la referencia al «acceso a la educación básica gratuita» puede constituir un obstáculo para el logro de este ideal, aun cuando en este párrafo se exige a cada Miembro que adopte «medidas... con plazos determinados» y no «medidas inmediatas». Una disposición que exija a cada Miembro que provea el acceso a la educación básica gratuita a los niños de 18 años o más jóvenes es poco práctica, dado que las peores formas de trabajo infantil se registran principalmente en los países en desarrollo. El objetivo específico del convenio propuesto es eliminar las peores formas de trabajo infantil que suponen una amenaza para la salud o la moralidad de los niños. Por consiguiente, el convenio propuesto debería poner énfasis en asegurar primeramente que sean abolidas las peores formas de trabajo infantil, incluso en los países en donde, por razones económicas y sociales, es difícil abolir completamente ese trabajo. Los medios utilizados para eliminar las peores formas de trabajo infantil pueden variar de un país a otro, pero lo importante es asegurar que cada país presente las medidas de política más eficaces que estén adaptadas a su situación particular con el fin de abolir lo antes posible las peores formas de trabajo infantil. Si el convenio pasa por alto la situación singular de los diferentes países e impone de modo uniforme obligaciones pesadas a cada uno de ellos, algunos países se apartarán del convenio y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil no será más que un objetivo lejano. Esta disposición impedirá que los países que no pueden proporcionar una educación básica gratuita puedan ratificar el convenio, aun cuando se muestren dispuestos a eliminar las peores formas de trabajo infantil. Es necesario invitar a los gobiernos, en especial en el caso de los países en desarrollo, a adoptar medidas para trasladar a los niños ocupados en las peores formas de trabajo a otras actividades menos peligrosas, en vez de brindar a esos niños el acceso a la educación básica gratuita. Si un convenio, por muy nobles que sean sus ideales, no puede ser ratificado por un número suficiente de Estados Miembros, su causa estará perdida. Lo importante es asegurar que cada Miembro se comprometa con el objetivo de eliminar el trabajo infantil «de manera progresiva pero constante» dentro de los límites a que tenga que hacer frente. Por consiguiente, la expresión «acceso a la educación básica gratuita» debería incluirse en el preámbulo como forma de señalar a la atención la importancia de la educación básica gratuita e incluirse asimismo en la recomendación para que sirva de orientación a cada gobierno. Otra posibilidad podría ser prever esa educación en el convenio, acompañada de otra disposición que permita a cada Miembro adoptar programas educativos que se ajusten a sus propias circunstancias. Además, deberían celebrarse discusiones para llegar a una comprensión clara de lo que significa educación «básica» en cuanto a número de años y al tipo de educación, y del alcance del término «gratuita», dado que las prácticas y perspectivas sobre estos asuntos pueden diferir de un país a otro.
Croacia. Grupo de Trabajo de Confederaciones Sindicales: Párrafo 2, b): Insértese la palabra «inmediatamente» después de «librar» con el fin de que esta disposición proponga la adopción de medidas urgentes y no permita retrasos.
Dinamarca. Párrafo 1: El Gobierno está de acuerdo con el cambio relativo a «Todo Miembro» y con la inclusión de «las disposiciones por las que se pone en vigor». Esta disposición no debería implicar la obligación de castigar una violación del artículo 3, y por lo tanto la última parte de la disposición debería rezar lo siguiente: «incluso, cuando proceda, previendo y aplicando sanciones penales y de otra índole».
Ecuador. El Gobierno está de acuerdo.
Egipto. El Gobierno aprueba el texto propuesto, con los siguientes cambios. Párrafo 2: Debería añadirse la expresión «y la reducción de la pobreza» después de las palabras «teniendo en cuenta la importancia de la educación». Deberían añadirse los dos apartados siguientes: «luchar contra la pobreza» y «disminuir el número de niños que abandonan la escuela, especialmente durante la educación básica, considerando que la deserción escolar es una causa importante del trabajo infantil». Párrafo 2, b): Debería añadirse la expresión «en la medida de lo posible» después de «proveer». Párrafo 2, c): Deberían añadirse las palabras «y a sus padres» a fin de que el apartado rezase lo siguiente: «identificar a los niños que corren un riesgo especial y a sus padres».
Federación Egipcia de Sindicatos: Párrafo 1: De acuerdo. Párrafo 2: Debería añadirse la expresión «de la mitigación de la pobreza y la lucha contra el desempleo y» después de «teniendo en cuenta la importancia».
El Salvador. El Gobierno está de acuerdo con el texto propuesto.
España. Párrafo 1: Debería suprimirse la expresión «según proceda». Párrafo 2: Después de la palabra «eliminación» sustitúyase el texto actual por la expresión «de las peores formas de trabajo infantil a las que se refiere este convenio, con el fin de:». Párrafo 2, b): Se considera más acertada la expresión «apartarlos de dicho trabajo», dejando a la legislación nacional de cada Miembro la adopción de medidas efectivas. Si la obligación de «librar» del trabajo a los niños y asegurar su rehabilitación y reinserción social consiste en librar a menores de 18 años de trabajos ilícitos o ilegales, no hay problema. Ahora bien, en el caso de menores que realizan trabajos en condiciones de seguridad y salud deficientes o peligrosas, la función del Estado debe estar en impedir que esas condiciones peligrosas o insalubres se produzcan, y no en librar a los menores de esos trabajos. Se echa en falta, en general en todo el convenio propuesto, que no se haga ninguna referencia a la protección de los menores que realmente trabajan en edades superiores a la escolaridad obligatoria, pero que son menores de 18 años, ya que es precisamente esa falta de protección lo que hace que, en muchos casos, el trabajo que realicen se haga en circunstancias intolerables.
CEOE: Párrafo 1: Se encuentra más apropiada la expresión propuesta por la Comisión porque responde con más exactitud a lo acordado. Párrafo 2, b): Debería hacerse referencia a «librar del trabajo a los niños ocupados en las peores formas de trabajo infantil», pues de otra forma el convenio propuesto entrará en contradicción con la legislación española, que permite trabajar a menores de 18 años, salvo los supuestos excluidos.
Estados Unidos. Párrafo 1: El Gobierno apoya la propuesta de la Oficina de modificar el texto en la forma siguiente: «incluso previendo y aplicando sanciones penales o, según proceda, sanciones de otra índole». Párrafo 2: La cuestión de las medidas «con plazos determinados» está estrechamente vinculada a la de la eliminación efectiva de las peores formas de trabajo infantil señaladas más arriba en las observaciones generales. Si bien es poco realista esperar que se eliminen inmediatamente las peores formas de trabajo infantil, es cierto que se pueden adoptar sin ninguna demora medidas concretas y globales para alcanzar este objetivo. Así, la expresión «con plazos determinados» es apropiada. Párrafo 2, b): Este apartado debería modificarse con el fin de que la referencia a librar del trabajo se limite a librar de las peores formas de trabajo infantil. Como se señala más arriba con respecto al artículo 3, el suministro de educación básica gratuita no puede resultar inmediatamente posible para todos los países. Párrafo 2, c): Conforme a la doctrina constitucional de igualdad de protección, las leyes de los Estados Unidos que protegen a los niños no hacen ninguna diferencia entre los sexos. No obstante, la legislación de los Estados Unidos que se ocupa de todos los niños en peligro ofrece necesariamente la protección contemplada en el apartado c).
Estonia. Párrafo 2: Debería incluirse la expresión «con plazos determinados». Párrafo 2, b): Se apoya la expresión «librar del trabajo», porque prevé una mejor protección y rehabilitación para los niños.
Asociación de Sindicatos de Estonia: Párrafo 2: La expresión «con plazos determinados» podría sustituirse por una formulación de la OIT más común. Párrafo 2, b): Si se consideran la ideología y los objetivos del convenio propuesto, sería más apropiada la expresión «librar de dicho trabajo».
Etiopía. Párrafo 1: El Gobierno apoya la enmienda propuesta por la Oficina. Párrafo 2: Debería concebirse algún método para indicar que la utilización de la expresión «con plazos determinados» se refiere a las medidas que pueden aplicarse para la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil, tal como se prevé en el artículo 1 del convenio propuesto.
Finlandia. Párrafo 1: Debería sustituirse «aplicación y cumplimiento efectivos» por «aplicación y cumplimiento efectivo». Se apoya el mantenimiento de la frase «incluso previendo y aplicando sanciones penales y de otra índole, según proceda» tal como está. Párrafo 2: La expresión «con plazos determinados» no entra en conflicto con el concepto de «eliminación inmediata», porque mientras proceden a la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil, los Estados Miembros deberán adoptar también medidas efectivas, con plazos determinados, en las esferas indicadas en el párrafo 2, b). Con arreglo al artículo 1, los Miembros que ratifiquen el convenio deberán adoptar medidas para garantizar la prohibición y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 7, los Miembros deberán adoptar medidas con plazos determinados para impedir, por ejemplo, que los niños estén expuestos en el futuro a las peores formas de trabajo infantil. Esta última disposición no entra en conflicto con los objetivos del convenio. Párrafo 2, b): Se apoya la expresión «librar del trabajo». Párrafo 2, c): La referencia a la situación particular de las niñas es muy general y su eficacia dependerá de cómo se interprete el artículo. Debería abarcar situaciones en que las niñas permanecen en casa para hacer las tareas domésticas y no pueden recibir formación. Ahora bien, es difícil decidir dónde fijar los límites en tales circunstancias. La falta de educación de las niñas y sus padres y la falta de acceso de las niñas a un empleo remunerado a menudo conduce a éstas a trabajar como prostitutas o en la industria del sexo. La importancia de la educación debería subrayarse, ya que es fundamental para combatir el trabajo de los niños. Los adultos, en particular los padres, empleadores y funcionarios, y los propios niños explotados necesitan recibir educación.
SY: Párrafo 2, b): Deberían introducirse cambios con el fin de que el concepto de «librar del trabajo» se refiera claramente tan sólo a situaciones que deberían condenarse en virtud del convenio propuesto.
TT y PT: Párrafo 1: El papel de la OIT con respecto a la utilización del trabajo infantil es fijar objetivos. El cumplimiento de las responsabilidades resultantes de esos objetivos es, en cambio, una cuestión que incumbe a las autoridades nacionales de cada país, y no es tarea fundamental de la OIT interferir en ese asunto. TT y PT apoyan la formulación «incluso previendo y aplicando sanciones penales y de otra índole, según proceda» y consideran que el artículo 7 sería mejor que figurase en la recomendación propuesta. La aplicación de sanciones penales podría constituir un medio útil para impedir las peores formas de abuso de los niños. Ahora bien, el sistema de sanciones aplicado en cada país debe estar en consonancia con el sistema general de sanciones del mismo.
Francia. CFDT: Párrafo 1: Deberían figurar en el texto varias formas de sanciones. Se apoya la otra formulación propuesta por la Oficina. Párrafo 2: La utilización de la expresión «con plazos determinados» no entra en conflicto con la necesidad de adoptar medidas inmediatas. Si bien es cierto que se deben emprender inmediatamente acciones globales contra las peores formas de trabajo infantil, éstas pueden incluir, previa celebración de consultas tripartitas de ámbito nacional, medidas con plazos determinados en ciertas esferas específicas. En este caso, está claro que la expresión con plazos determinados no significa un período largo.
Grecia. Párrafo 1: El Gobierno está de acuerdo con los pequeños cambios de redacción introducidos por la Oficina y apoya la nueva formulación de la frase propuesta por ésta. Párrafo 2, b): El apartado b) requiere que se libre del trabajo a los niños para impedir que estén «ocupados en las peores formas de trabajo infantil». No debería impedirse que los niños estén ocupados en un determinado tipo de trabajo si su actividad no impide su rehabilitación y acceso a la educación básica.
Confederación Nacional del Comercio de Grecia: Párrafo 1: Se está de acuerdo con la interpretación de la Oficina y se propone la formulación siguiente: «incluso previendo y aplicando sanciones penales o, según proceda, sanciones de otra índole».
Confederación General de Pequeños y Medianos Empresarios, Artesanos y Comerciantes de Grecia: Párrafo 1: Se considera que las sanciones penales son indispensables y se propone la formulación siguiente: «incluso previendo y aplicando sanciones penales o, según proceda, también otras sanciones». Párrafo 2: Se propone que se inserten las palabras «de prioridad inmediata» después de «con plazos determinados».
Irlanda. ICTU: Párrafo 2: No hay ningún tipo de contradicción entre los programas con plazos determinados y el requisito de acción inmediata, ya que deben llevarse a cabo inmediatamente acciones globales contra las peores formas de trabajo infantil y, dependiendo del resultado de las consultas tripartitas nacionales, tales acciones pueden incluir medidas con plazos determinados sobre ciertas cuestiones específicas. Esos programas deberían completarse dentro del período de tiempo más breve posible y puede ser necesario matizar o sustituir la expresión «con plazos determinados» para reflejar esta observación. Párrafo 2, b): El ICTU se opone enérgicamente a la propuesta de referirse a «dicho» trabajo, ya que esto podría permitir que los niños fueran asignados a otros empleos dentro del mercado de trabajo, o incluso dentro del mismo lugar de trabajo o empresa. Si bien el límite de edad para este convenio se espera que se fije en 18 años, el instrumento será complementario del Convenio núm. 138, que permite el empleo de personas menores de 18 años en actividades no peligrosas. Además, el texto actual se refiere a «librar del trabajo a los niños y asegurar su rehabilitación y reinserción social...». Esto significaría que los niños ocupados en las peores formas de trabajo infantil serían librados del trabajo y se beneficiarían de programas apropiados que podrían incluir la formación profesional. En cuanto a los niños comprendidos entre los 15 (14) y los 18 años, el Convenio núm. 138 les permite trabajar a tiempo completo siempre que este trabajo no entre dentro de la definición de las peores formas de trabajo infantil y no contravenga las disposiciones pertinentes del Convenio núm. 138 (en particular en lo que se refiere al trabajo peligroso).
Italia. Párrafo 1: El Gobierno está de acuerdo con la formulación propuesta por la Oficina. Párrafo 2: La expresión «con plazos determinados» debería formulase claramente y no debería permitir ningún retraso en la acción nacional. Por consiguiente, podría especificarse que los Estados Miembros deberían adoptar «medidas efectivas, urgentes y con plazos determinados en el plazo de tiempo más breve posible». Párrafo 2, b): Se prefiere que el texto permanezca inalterado.
CGIL, CISL y UIL: Párrafo 1: En lo que se refiere a las sanciones penales, debería mantenerse el texto aprobado por la Comisión en 1998. Párrafo 2: La utilización de la expresión «con plazos determinados» no significa que no se deban adoptar medidas para garantizar la eliminación inmediata del trabajo infantil. Este requisito, por el contrario, no está en contradicción con las disposiciones del texto dado que la acción inmediata puede también incluir la adopción de medidas dentro de plazos específicos y, por consiguiente, en el período de tiempo más breve posible. Párrafo 2, b): Debería mantenerse el texto actual, en vez de referirse a librar de «dicho» trabajo, para indicar las peores formas de trabajo infantil. El texto prevé que se libre del trabajo a los niños y se asegure su rehabilitación y reinserción social, o la utilización de programas específicos que incluyen el suministro de formación profesional. La modificación de la referencia a librar del trabajo por de «dicho» trabajo podría ir en contra de las disposiciones del Convenio núm. 138 y, entre otras cosas, podría tener como resultado que los niños menores de 15 años fueran utilizados para desempeñar otras tareas.
Japón. Párrafo 1: El Gobierno apoya el mantenimiento de «incluso previendo y aplicando sanciones penales y de otra índole, según proceda», ya que flexibiliza la disposición. Esto significaría que las medidas no incluirían necesariamente sanciones, pero que, si procediera, se incluirían entre las medidas sanciones penales y de otra índole. La otra formulación propuesta por la Oficina no es apropiada, pues requiere que se prevean y apliquen sanciones penales como medida principal y reduce el ámbito de las facultades discrecionales que tiene cada país. Párrafo 2: El significado de prever medidas «con plazos determinados» no está claro. Deberían adoptarse las medidas necesarias cuando se requieran y no «con plazos determinados». Por consiguiente, la expresión «efectivas, con plazos determinados» debería ser sustituida por «necesarias y efectivas». Además, el tipo de medidas que se precisan en cada circunstancia debería ser determinado por cada país. Párrafo 2, b): Se apoya la expresión «librar de dicho trabajo» porque «librar del trabajo» se puede interpretar que se refiere a librar de todos los tipos de trabajo, lo cual excede del ámbito del convenio. Las palabras «educación básica» nunca se han utilizado en un convenio o una recomendación de la OIT, por lo que no resulta claro qué medidas requiere este párrafo. Podría utilizarse otro término con un significado claro o explicarse el significado de «educación básica».
NIKKEIREN: Párrafo 2, b): La expresión «por medio, entre otras medidas, del acceso a la educación básica gratuita» podría constituir un impedimento para la ratificación universal y, por consiguiente, debería sustituirse por «por medio de medidas que atiendan sus necesidades en materia de educación» o «por medio del acceso a la educación básica gratuita y a la formación en el trabajo».
JTUC-RENGO: Párrafo 2: Se apoya la utilización de la expresión «con plazos determinados». Ahora bien, este párrafo debería implicar asimismo que tales medidas tendrían que adoptarse dentro del plazo de tiempo más breve posible. Párrafo 2, b): Este apartado debería decir lo siguiente: «para librar de las peores formas de trabajo a los niños».
Jordania. Federación de Cámaras de Comercio de Jordania: Se requiere la solidaridad entre los interlocutores sociales para actuar en todos los niveles con el fin de proporcionar a los niños educación obligatoria y readiestramiento.
Kenya. COTU: Párrafo 1: La palabra «penales» se refiere a la penalización del incumplimiento de las disposiciones del artículo 3, a) a c) del convenio propuesto. La palabra «sanciones» significa boicotear o rechazar bienes y servicios que hayan sido producidos con trabajo infantil, tal como se describe en el artículo 3, a) a d). Estas sanciones podrían probablemente extenderse a países que no hubieran ratificado el convenio propuesto y cometieran graves violaciones de las disposiciones del artículo 3. Párrafo 2: La expresión «con plazos determinados» no está en contradicción con las disposiciones del artículo 1, ya que las medidas «con plazos determinados» se refieren a indicadores o parámetros mensurables para determinar los progresos que harán los Estados Miembros respecto de las disposiciones de los artículos 1 y 7. Así, los Estados Miembros, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, deberán elaborar planes de acción, tales como la armonización de la legislación nacional con el convenio. La adopción de medidas para que las disposiciones del artículo 3 se incorporen el año 2000 en el código penal, el aumento de la matrícula escolar del 76 al 86 por ciento para el año 2000 y al 96 por ciento para el año 2001, y el aumento de las tasas de terminación de la escolaridad de los niños que tienen hasta 15 años de edad desde el 50 al 65 por ciento para el año 2000 y al 80 por ciento para el año 2001 constituyen ejemplos de medidas con plazos determinados. Párrafo 2, b): Las palabras «librar del trabajo» refuerzan de manera específica los artículos 3, 4, 5 y 6 y complementan las acciones para impedir la reintegración de los niños ya sea en el sector económico del que han sido librados o en otro sector.
Líbano. Párrafo 1: Debería añadirse al final del párrafo la expresión «por medio de una autoridad judicial independiente». Párrafo 2: Debería sustituirse «con plazos determinados» por «lo antes posible» dado que muchos países no pueden fijar límites de tiempo para cumplir con los requisitos de este párrafo. Párrafo 2, c): No está muy claro quiénes son los niños expuestos a riesgos especiales, cómo se debería entrar en contacto directo con ellos o qué tipo de situaciones especiales a que se enfrentan las niñas deberían tomarse en consideración. Estos asuntos deben aclararse.
Madagascar. Párrafo 1: El Gobierno está de acuerdo con el texto propuesto por la Oficina en relación con el requisito de prever sanciones penales y de otra índole. Párrafo 2: Deberían mantenerse las medidas «con plazos determinados». Dentro del contexto general del trabajo infantil, deben aplicarse inmediatamente ciertas medidas, en particular las relacionadas con sus peores formas. Además, las medidas aplicadas por medio de programas dentro de un período de tiempo más largo deberían prestar particular atención al contexto socioeconómico nacional y regional. Párrafo 2, b): El texto original de la Oficina, a saber, «apartarlos de dicho trabajo» es más apropiado.
Malí. La expresión «con plazos determinados» puede crear cierta confusión. Las medidas para conseguir la eliminación inmediata deberían definirse claramente para poder librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil.
Marruecos. Párrafo 1: El Gobierno propone la siguiente enmienda después de «la aplicación»: «efectiva y cumplimiento estricto por todos los medios apropiados de las disposiciones por las que se hace efectivo el convenio, incluso aplicando sanciones penales suficientemente disuasivas». Párrafo 2, a): Después de «niños ocupados» añádase «o que sean ocupados».
Mauricio. Párrafo 2: Añádase un párrafo d): «establecer estructuras y procedimientos apropiados que prevean el suministro de educación y formación a los niños que no están escolarizados».
México. Con arreglo a la propuesta de México de adoptar únicamente una recomendación, este artículo se convertiría en un párrafo de la recomendación. Párrafo 1: Debería rezar lo siguiente: «Todo Miembro debería designar a la autoridad competente y adoptar cuantas medidas sean necesarias para vigilar la aplicación efectiva de las disposiciones sobre la prohibición inmediata y la eliminación progresiva de las peores formas de trabajo infantil, e incluso prever sanciones, según proceda». Párrafo 2: Debería suprimirse la expresión «con plazos determinados». Párrafo 2, b): Debería sustituirse la expresión «librar del» por «librar de las peores formas de». Debería incluirse un nuevo apartado: «promover la cooperación o la asistencia internacionales entre los Estados Miembros». El párrafo 3 debería suprimirse, ya que se ha propuesto incorporar el párrafo 1 de este artículo con la modificación introducida. Las versiones enmendadas de los párrafos 13 y 14 del proyecto de recomendación deberían incorporarse después de esta disposición. Véanse esos párrafos. Debería añadirse un nuevo título, a saber, «Otras medidas» entre éste y la versión enmendada del párrafo siguiente. Debería añadirse un nuevo título, a saber, «Programas de Acción» después del párrafo 14.
Noruega. Párrafo 2: El Gobierno apoya el texto que se refiere a «medidas efectivas, con plazos determinados»; ahora bien, debería hacerse referencia al artículo 5, en el que se pide la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil, para poner de relieve que este párrafo no se propone debilitar las obligaciones previstas en el artículo 5.
Nueva Zelandia. Párrafo 1: El Gobierno apoya la propuesta hecha por la Oficina de que se indique preferentemente: «incluso previendo y aplicando sanciones penales o, según proceda, sanciones de otra índole». Párrafo 2: Por las razones esbozadas en los comentarios sobre el preámbulo, es decir, que no todas las formas de trabajo infantil se consideran peligrosas, se propone sustituir las palabras «del trabajo» por «de las peores formas de trabajo».
NZEF: Párrafo 1: Se está de acuerdo con el Gobierno y se apoya la propuesta de la Oficina con el fin de que la imposición de sanciones penales sea facultativa. Párrafo 2: Se está de acuerdo con la propuesta del Gobierno de insertar «de las peores formas de», pero se siente preocupación por el hecho de que esto no eliminará completamente la dificultad experimentada por países tales como Nueva Zelandia que, según se ha explicado, toleran algunas formas de trabajo infantil. El párrafo tal como está actualmente redactado se refiere a la importancia de la educación para la eliminación del trabajo infantil, y no sólo de las peores formas, mientras que la enmienda del Gobierno trata de poner el énfasis en las peores formas de trabajo infantil. Párrafo 2, b): Incluso si se enmienda el texto conforme a la propuesta del Gobierno, cabe la posibilidad de que las palabras «proveer la necesaria y adecuada asistencia directa para librar del trabajo a los niños» puedan interpretarse que se aplican a cualquier forma de trabajo infantil, ya sea legítimo o de otra índole. Por esta razón, deberían sustituirse las palabras «del trabajo» por «de las peores formas de trabajo». Si se decide mantener en el convenio propuesto una referencia a las formas de trabajo infantil distintas de las peores formas, sería preciso prever excepciones de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.
NZCTU: Párrafo 2: Se está en desacuerdo con el comentario del Gobierno de que el párrafo 2 debería hacer referencia a la eliminación de «las peores formas de trabajo infantil» y no a todas las formas de trabajo infantil. Se apoya el texto relativo a «todas las formas de trabajo infantil» por las razones expuestas en los comentarios sobre el preámbulo.
Países Bajos. Párrafo 1: El Gobierno está de acuerdo con la propuesta de la Oficina: «sanciones penales o, según proceda, sanciones de otra índole». Párrafo 2: Es mejor suprimir la referencia a «con plazos determinados» porque es ambigua. El Gobierno está abierto a discutir otras propuestas para ejercer más presión sobre la aplicación de las medidas que deben adoptarse. Una propuesta de texto interesante es la que ha formulado la FNV: «tales programas deberían completarse dentro del período de tiempo más breve posible». Si se acepta la expresión «con plazos determinados» debería matizarse o sustituirse. Párrafo 2, b): Deberían reemplazarse las palabras «del trabajo» por «de dicho trabajo» para aclarar el objetivo del convenio propuesto. Ahora bien, en la discusión debería ponerse de relieve que esto no significa que se esté de acuerdo en librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil, pero se les permita trabajar de manera incompatible con el Convenio núm. 138. Debería insertarse la palabra «simultáneas» después de «social».
FNV: Párrafo 2: No debe indicarse «de dicho trabajo» sino «del trabajo». Véanse las observaciones del Gobierno.
Pakistán. Párrafo 2, b): La prestación de asistencia directa para librar del trabajo a los niños puede ser una propuesta difícil para los países en desarrollo con escasos recursos financieros.
Perú. El Gobierno está de acuerdo con la propuesta de la Oficina de introducir la modificación siguiente: «incluso previendo y aplicando sanciones penales o, según proceda, sanciones de otra índole».
Portugal. Párrafo 1: El Gobierno apoya la expresión «las disposiciones por las que se pone en vigor» porque se trata de las disposiciones en el plano nacional. Se prefiere la expresión «incluso previendo y aplicando sanciones penales o, según proceda, sanciones de otra índole». Párrafo 2: La expresión «con plazos determinados» debería omitirse ya que está en contradicción con el artículo 1, que requiere que se adopten medidas para garantizar la prohibición y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil. Párrafo 2, b): Se apoya la formulación que figura en el texto propuesto.
CIP: Párrafo 1: El establecimiento de sanciones penales o la ausencia de éstas es una cuestión que incumbe a los Estados Miembros y no debería tratarse en el convenio propuesto. Párrafo 2, b): La posibilidad de que los Estados Miembros garanticen el acceso a la educación básica gratuita implica ponderación y depende de la situación económica y financiera de los diferentes Estados. Por consiguiente, se debería reservar su definición al dominio interno de los Estados.
Reino Unido. Párrafo 1: Se acepta la enmienda propuesta por la Oficina respecto de la referencia a «sanciones penales o, según proceda, sanciones de otra índole». No obstante, se sugiere que sería mucho mejor referirse simplemente a «sanciones». Párrafo 2: La expresión «con plazos determinados» se incluyó en el texto para asegurar que se asumiesen compromisos reales que tuvieran que aplicarse en un plazo de tiempo razonable. Se toma nota del argumento de que esto podría tener el efecto contrario y permitir a los gobiernos optar por acciones con plazos determinados a largo plazo. En el texto también se pide la adopción de medidas «efectivas», y esto se supone que incluye la idea de actuar a tiempo. Se sugiere que la solución ideal sería añadir la expresión «compatibles con la necesidad de acción inmediata» después de «adoptar medidas efectivas, con plazos determinados,». Párrafo 2, b): En muchos casos, sería conveniente que los niños que sean librados de las peores formas de trabajo infantil para poder ser rehabilitados, dejen de trabajar y asistan más bien a un centro docente. En la práctica, puede haber circunstancias en que esto no sea factible. Así, los adolescentes que tengan unos 16 años de edad pueden trabajar legalmente y no conduciría a nada que el convenio propusiera otras medidas. Por consiguiente, se propone que en el texto se haga referencia a «dicho trabajo», lo cual abarcaría la posibilidad de que los niños que ya han cumplido los 16 años puedan ser trasladados a ocupaciones aceptables. También debería mantenerse la referencia al acceso a la educación básica.
Senegal. Párrafo 1: Debería mantenerse la formulación original, que permitirá a los Estados Miembros aplicar todos los tipos de sanciones que puedan ser efectivas dentro del contexto de su legislación nacional o de su situación específica. Párrafo 2: Deberían fijarse dos etapas para la «eliminación» del trabajo infantil: acciones inmediatas en el caso de las peores formas y «librar» del trabajo a los niños «dentro de un período de tiempo razonable», dado que las medidas de acompañamiento, tales como la rehabilitación y la reinserción, requieren mucho más tiempo. Así, se propone sustituir «con plazos determinados» por «dentro de un período de tiempo razonable». Párrafo 2, b): Hay dos opciones con respecto a «librar del trabajo a los niños»: librar del trabajo a los niños para impedir que estén ocupados en las peores formas de trabajo infantil; y librar del trabajo a los niños, pero sin adoptar medidas apropiadas de rehabilitación y reinserción, lo cual podría conducir a las peores formas de trabajo infantil, tales como la prostitución, el tráfico de drogas, etc. Se debe hacer hincapié en la prevención por medio de la educación básica gratuita y obligatoria y para todos. Es necesario mejorar las condiciones de trabajo de los niños que ya están desempeñando una actividad laboral, con miras a librarlos progresivamente del trabajo por medio de la prestación de asistencia a sus familias.
República Arabe Siria. Este artículo debería acortarse y simplificarse. La abolición del trabajo infantil debería vincularse a la prohibición del empleo de los niños en las formas más intolerables de trabajo infantil por medio de la adopción de medidas efectivas y oportunas, principalmente garantizando la educación básica gratuita, y a la prestación de asistencia directa e inmediata para librar a los niños del empleo, rehabilitarlos y conseguir su reinserción social.
Ministerio de Industria: Párrafo 1: Deberían sustituirse las palabras «la aplicación y cumplimiento efectivos» por «el cumplimiento efectivo», porque las sanciones por actos que violan cualquier legislación son en sí mismas ejecutorias, y el objetivo de promulgar varios tipos de legislación es ponerlos en práctica. Párrafo 2, a): Debería enmendarse el texto para que diga «eliminar el trabajo infantil en...» en vez de «impedir que haya niños ocupados en...», para armonizarlo con la redacción empleada en el convenio y con el sentido de la frase introductoria de este párrafo. Además, «eliminar» abarca casos actuales y prohíbe su futura reaparición, mientras que «impedir» abarcaría únicamente acontecimientos futuros.
Sudáfrica. Párrafo 1: El Gobierno apoya los cambios propuestos por la Oficina. Párrafo 2: Se reconoce la importancia de la educación para la eliminación del trabajo infantil, pero en vez de hacer referencia a este asunto en el párrafo 2, debería añadirse un nuevo párrafo 3 que dijera lo siguiente: «La importancia de la educación para la eliminación del trabajo infantil se tomará en consideración cuando se haga efectivo este artículo.» La expresión «con plazos determinados» puede parecer que está en contradicción con la eliminación inmediata del trabajo infantil. Se apoyaría la introducción de una enmienda que se ocupase de estas cuestiones, tal como la adopción de «medidas inmediatas y/o con plazos determinados, según proceda». En lo que se refiere al «acceso a la educación básica gratuita», se da por sentado que no toda la educación debe ser gratuita, pero que la educación de los niños que deben ser librados del trabajo y rehabilitados es gratuita. Esto es importante, ya que de lo contrario a algunos países les resultaría difícil ratificar el convenio propuesto. Podría ser útil esclarecer el concepto de «educación gratuita». Párrafo 2, b): Se apoya la sustitución de las palabras «del trabajo» por «de dicho trabajo».
BSA: Párrafo 1: Se apoya la otra formulación propuesta por la Oficina. Párrafo 2: Se está de acuerdo en que las palabras «con plazos determinados» son problemáticas y en que, por consiguiente, sería mejor suprimirlas. Párrafo 2, b): Se apoya la sustitución de «del trabajo» por «de dicho trabajo». La referencia al «acceso a la educación básica gratuita» plantea muchas preguntas con respecto al significado exacto y al efecto que esto tendría en la ratificación a nivel mundial. El acceso a la educación básica gratuita es simplemente imposible en muchos países. En aras de la ratificación a nivel mundial, debería sustituirse la expresión «del acceso a la educación básica gratuita» por «de la educación básica».
Suecia. Párrafo 1: El Gobierno apoya la propuesta de la Oficina de utilizar la expresión «incluso previendo y aplicando sanciones penales o, según proceda, sanciones de otra índole». Párrafo 2: Debería sustituirse «para la eliminación del trabajo infantil» por «como medio esencial para el desarrollo y las perspectivas futuras de los niños», y sustituir «con plazos determinados» por «inmediatas». Párrafo 2, b): Debería sustituirse «del trabajo» por «de dicho trabajo».
Suiza. Párrafo 1: El Gobierno está de acuerdo con la propuesta de la Oficina. Párrafo 2: La utilización de la expresión «con plazos determinados» estaría en contradicción con la referencia a la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil; por consiguiente, esa expresión debería suprimirse. Párrafo 2, b): Debería hacerse referencia a «librar de las peores formas de trabajo».
UPS: Párrafo 2: Se está de acuerdo con el Gobierno en que debería suprimirse la expresión «con plazos determinados». Párrafo 2, b): Se está de acuerdo con la propuesta del Gobierno de referirse a «librar de las peores formas de trabajo».
CSC/CNG: Párrafo 1: Se está de acuerdo con la propuesta de la Oficina. Párrafo 2: Se está de acuerdo con la Oficina. Párrafo 2, b): Se está de acuerdo con la propuesta del Gobierno.
FSE/VSA: Párrafo 1: Se apoya la interpretación y formulación de la Oficina con respecto a «según proceda» y la expresión que dice «incluso previendo y aplicando sanciones penales o, según proceda, sanciones de otra índole». Párrafo 2: Se siente preocupación por la expresión «con plazos determinados». Si hay que utilizar esta expresión, debería definirse con mayor precisión e indicarse, por ejemplo, «con plazos de aplicación a corto plazo». Párrafo 2, b): Se propone que se haga referencia a «librar de estas formas de trabajo» en vez de «librar del trabajo», que es un concepto demasiado amplio.
Túnez. Párrafo 1: El Gobierno está de acuerdo con las propuestas de la Oficina. Párrafo 2, a): Se considera que es necesario mencionar «con plazos determinados». Corresponderá a los órganos de control de la OIT decidir si los límites de tiempo especificados por los Estados Miembros son razonables. Párrafo 2, b): Se propone que se haga referencia a «librar de las peores formas de trabajo».
Turquía. Párrafo 2: La expresión «con plazos determinados» es bastante restrictiva y podría dificultar la ratificación amplia del convenio, que debe ser el octavo convenio fundamental de la OIT sobre derechos humanos. Por consiguiente, debería sustituirse «con plazos determinados» por «graduales» o «progresivas».
Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK): Párrafo 2, b): Si bien el convenio propuesto no es incompatible con las condiciones existentes en Turquía, la «asistencia directa para librar del trabajo a los niños y asegurar su rehabilitación y reinserción social por medio, entre otras medidas, del acceso a la educación básica gratuita», podría implicar una obligación que Turquía no pueda cumplir. Por consiguiente, la referencia a la «educación obligatoria gratuita», a la que se opusieron muchos representantes gubernamentales en la Comisión del Trabajo Infantil, debería incluirse en el texto de la recomendación más que en el convenio.
Uganda. Párrafo 2: Se apoya la utilización de la expresión «con plazos determinados». Sin duda alguna, no se pueden adoptar enseguida las medidas necesarias para eliminar las peores formas de trabajo infantil incluidas en los apartados a) a c). Por ejemplo, la necesaria y adecuada asistencia directa para «librar del trabajo a los niños y asegurar su rehabilitación y reinserción social» es posible que no exista en todos los Estados Miembros. Se debe conceder tiempo para definir las necesidades específicas, concebir las intervenciones, supervisar y evaluar, tras lo cual se podría tratar de la eliminación efectiva. El procedimiento con plazos determinados es sistemático y permite determinar cada etapa.
Venezuela. Párrafo 2, b): El convenio propuesto debería proporcionar más garantías y no sólo mencionar el acceso a la educación, sino también la permanencia en el sistema educativo hasta completar la educación básica. La expresión «por medio» que sigue a la expresión «reinserción social» debería ser sustituida por la palabra «garantizando»; después de la palabra «acceso» deberían incorporarse las palabras «y la permanencia en el sistema educativo hasta completar la educación básica gratuita». En países como Venezuela, donde se ha logrado un acceso a la educación básica superior al 90 por ciento de la población infantil, el problema que impulsa a los niños al ingreso en el mundo laboral está vinculado con la deserción escolar precoz producida por situaciones de pobreza. De allí que consideremos que no basta con lograr el acceso universal de los niños a la educación, sino que es necesario luchar por que no abandonen la escuela prematuramente. Si el convenio propuesto ofreciera más garantías, sería más compatible con la Convención sobre los Derechos del Niño. Párrafo 2, c): Se está de acuerdo en que identificar a los niños que están en riesgo especial es importante, pero la razón de la identificación, a saber, prevenir el ingreso de nuevos contingentes de niños en la práctica de las peores formas de trabajo infantil, debería estipularse claramente en el convenio propuesto.
Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV): Párrafo 2, b): El objeto del convenio propuesto debería ser librar inmediatamente a los niños de cualquier edad hasta los 18 años de las peores formas de trabajo y asegurar su rehabilitación y reinserción social, incluso el acceso a la educación básica gratuita, en un plazo determinado. La idea es que ningún niño por debajo de la edad mínima realice trabajo alguno, que ningún niño hasta la edad de 18 años pueda estar ocupado en las peores formas de trabajo y que se asegure su rehabilitación y reinserción por medio de la educación básica.
Zimbabwe. Párrafo 1: Se apoya la otra formulación propuesta por la Oficina. Párrafo 2: La expresión «con plazos determinados» no expresa urgencia; debería sustituirse la expresión «adoptar medidas efectivas, con plazos determinados» por «adoptar medidas inmediatas y efectivas». Párrafo 2, b) : Se apoya la expresión «librar de dicho trabajo».
Santa Sede. Párrafo 1: Se apoyan los cambios propuestos por la Oficina: «incluso previendo y aplicando sanciones penales o, según proceda, sanciones de otra índole». Párrafo 2: Deberían suprimirse las palabras «con plazos determinados». Esto no dejará ninguna duda sobre la urgencia de la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil.
Comentario de la Oficina
Párrafo 1
La Oficina había invitado asimismo a que se hicieran comentarios sobre el propósito de la expresión «incluso previendo y aplicando sanciones penales y de otra índole, según proceda». Se podría entender que esta expresión significa que las medidas a adoptar no incluyen la imposición de sanciones, sino que las sanciones penales y de otra índole estarían incluidas entre las medidas que se podrían adoptar, si procediera. Si, como lo entiende la Oficina con base en las discusiones de la Comisión, el propósito es que se impongan sanciones, pero que los tipos de sanciones sean, según proceda, penales o de otra índole, la Oficina sugiere que sería preferible utilizar los términos siguientes: «incluso previendo y aplicando sanciones penales o, según proceda, sanciones de otra índole». Se introdujo la última redacción en el texto dado que la gran mayoría de las observaciones apoyaron el cambio por estar en consonancia con el propósito del texto adoptado por la Comisión. Sin embargo, en unas cuantas respuestas se recomendó que se evitara dar prioridad a las sanciones penales y que se enumerara una gama más amplia de medios legales de acción.
Párrafo 2
La Comisión adoptó una enmienda para introducir medidas «con plazos determinados». Algunos miembros manifestaron a la Comisión su preocupación porque en la actualidad existe una contradicción intrínseca con las disposiciones anteriores, en particular con el artículo 1, en el que se pide que se adopten medidas para garantizar la prohibición y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil. Las respuestas muestran que muchos gobiernos y organizaciones de trabajadores consideran que incluso si es necesario adoptar medidas para la eliminación inmediata, no hay ninguna incompatibilidad con adoptar también medidas con plazos determinados. Se considera que es necesario llevar a cabo inmediatamente una acción general contra las peores formas de trabajo infantil, que podría abarcar medidas de plazo determinado sobre determinadas cuestiones específicas. Al mismo tiempo, se propone que se modifique o sustituya el término para aclarar que las medidas con plazos determinados deben, no obstante, llevarse a cabo «en el plazo más corto posible», o «tan pronto como sea posible». Un argumento defiende que «eliminación inmediata» debería mantenerse en el artículo 1, lo que supondrá la adopción de determinado tipo de medidas, y que «con plazos determinados» debería figurar en el artículo 7 porque las medidas mencionadas en los apartados b) y c) del párrafo 2 no siempre pueden adoptarse inmediatamente.
Algunos gobiernos y organizaciones de empleadores consideran que el término podría prestarse a confusión y que por consiguiente debería suprimirse la referencia. Asimismo, existen dudas en cuanto a la colocación en la parte introductoria del párrafo, que hace hincapié en la adopción de medidas con plazos determinados y no en las medidas inmediatas.
Habida cuenta de las dudas expresadas en las observaciones sobre las consecuencias de la utilización del término y de que existe un amplio consenso en que algunas medidas contenidas en este artículo exigen una acción inmediata, mientras que otras podrían ser de plazo determinado, sería conveniente proporcionar coherencia y claridad al texto sobre lo que es inmediato y lo que podría estar sujeto a plazos determinados (véanse también las observaciones formuladas en relación con el artículo 1). Por ejemplo, se podría introducir el término «inmediatas» cuando el objetivo es la adopción de medidas inmediatas, como por ejemplo calificar con el término «inmediato» el acto de librar del trabajo a los niños (aunque tendrá que aclararse la cuestión de librar a los niños de las peores formas de trabajo o de cualquier tipo de trabajo). Otra posibilidad es volver a redactar la primera parte del párrafo de forma que diga «adoptar... medidas efectivas, inmediatas y de plazo determinado» sin hacer una mayor especificación, de forma que entre las medidas que deberán adoptarse en relación con los apartados a) a c), algunas tendrían que ser inmediatas. Esto estaría también de conformidad con la propuesta formulada a propósito del artículo 1 de exigir la adopción de medidas «inmediatas».
En algunas respuestas se critica la referencia a «teniendo en cuenta la importancia de la educación», alegando que crea confusión sobre el alcance de la obligación, y unas cuantas respuestas reiteran la objeción de referirse a todo el trabajo infantil en lugar de a las peores formas de trabajo infantil.
Apartado b)
En el comentario del preámbulo ya se ha tratado la cuestión de si debe hacerse referencia a la eliminación del término «trabajo» o «dicho trabajo», al hablar de las peores formas del trabajo infantil. Esta referencia en la frase también causa disparidad de opiniones. Algunas organizaciones de empleadores en particular han manifestado su inquietud por que esta frase que elimina todos los trabajos pudiera influir negativamente en su ratificación general y temen que los niños afectados o sus familias la consideren inaceptable desde el punto de vista económico.
Sin embargo, independientemente de su propósito, la presente formulación dispuesta en este apartado resulta confusa con respecto al antecedente de «su». Tenía por objeto hacer referencia a los niños ocupados en las peores formas del trabajo infantil, pero junto con el apartado a), podría significar literalmente todos los niños. Para esclarecer este aspecto, el apartado b) debería redactarse de nuevo del modo siguiente: «proveer la necesaria y adecuada asistencia para librar del trabajo a los niños y asegurar su rehabilitación y reinserción social por medio, entre otras medidas, del acceso a la educación básica gratuita;». La Conferencia debe decidir si la frase debería hacer referencia a la eliminación de «dicho» trabajo.
La referencia al «acceso a la educación básica gratuita» también ha sido motivo de polémica. En el comentario del artículo 3 se ha puesto en tela de juicio la definición de la educación básica. Algunos comentaristas se han mostrado particularmente preocupados por el posible efecto disuasivo de la misma en las ratificaciones a causa de la naturaleza categórica de la estipulación – el acceso a la educación básica gratuita debe formar parte de la asistencia provista para asegurar la rehabilitación y reinserción social –. Tampoco están claros los conceptos de «acceso» y «gratuita». ¿Se accede al sistema de educación básica gratuita en el país en el que dicho sistema está establecido, o debe crearse el sistema? ¿Qué se entiende exactamente por «gratuita»?
Artículo 8
Los Miembros deberán adoptar medidas, cuando proceda, para prestarse ayuda a fin de aplicar las disposiciones del convenio por medio de la cooperación o la asistencia internacionales.
Observaciones sobre el artículo 8
Alemania. Si bien el uso de las palabras «cuando proceda» demuestra que esta disposición no puede, en el sentido estricto, ser objeto de un convenio, parece conveniente mantenerla. La obligación de los Estados ratificantes que no toman parte en las actividades de cooperación y asistencia mutua consistirá en explicar en sus memorias sobre la aplicación del convenio por qué no llevan a cabo esas actividades.
DGB: Durante la reunión de 1998 de la Conferencia ciertos gobiernos pidieron que se hiciera claramente referencia a la necesidad de la asistencia internacional, lo que habría colocado a todos los Estados ratificantes (incluidos los menos desarrollados) en la obligación prácticamente ilimitada de prestar asistencia a otros gobiernos en la aplicación del convenio propuesto. La DGB está de acuerdo en que en el proyecto de convenio se mencione que los gobiernos deben promover la cooperación entre la OIT y otras instituciones para prestar ayuda en la aplicación del convenio. Debería mencionarse muy específicamente, preferentemente en el proyecto de convenio, la necesidad de cooperación jurídica (o judicial), así como también una cláusula que obligue a los gobiernos a poner a disposición de la OIT la información de que dispongan acerca de violaciones de las disposiciones del convenio en otros países. Esto se aplica también al párrafo 15 de la recomendación propuesta.
Bolivia. Los problemas de carácter estructural existentes impiden aplicar las disposiciones del proyecto de convenio. Para hacerlo se necesitaría contar con recursos técnicos y financieros. En este sentido, es necesario agregar una disposición que comprometa a los países desarrollados a facilitar recursos para una cooperación técnica y financiera que permita realizar proyectos de acción.
Bulgaria. Está de acuerdo.
Ecuador. Está de acuerdo.
Egipto. Aprueba el texto propuesto.
Federación Egipcia de Sindicatos: Está de acuerdo.
El Salvador. Está de acuerdo con el texto propuesto.
Estados Unidos. Apoya el artículo tal como está redactado.
Francia. CFDT: Es necesario mencionar en el texto del convenio propuesto la necesidad de que los gobiernos apoyen la cooperación entre la OIT y otras instituciones internacionales en lo que respecta a la aplicación del convenio propuesto. Además, debería mencionarse claramente en el proyecto de convenio la necesidad de que exista cooperación jurídica o judicial entre la OIT y los Estados Miembros. Esto debería incluir una disposición que comprometa a los gobiernos a poner a la disposición de la OIT toda la información al respecto que posean en materia de violaciones de las disposiciones del convenio en otros países.
Irlanda. ICTU: Algunos gobiernos piden una clara referencia a la necesidad de que la comunidad internacional brinde asistencia. La propuesta presentada por varios gobiernos en la reunión de 1998 de la Conferencia habría establecido una obligación casi ilimitada para todos los Estados ratificantes (incluso para los países menos desarrollados) de ayuda a los demás gobiernos para aplicar el nuevo convenio. Habría que mencionar en el nuevo convenio la necesidad de que los gobiernos apoyen la cooperación entre la OIT y otras instituciones a fin de ayudar a aplicar el convenio. Asimismo, habría que mencionar específicamente, de preferencia en el convenio, la necesidad de que exista cooperación jurídica o judicial, así como una disposición que comprometa a los gobiernos a poner a disposición de la OIT la información al respecto que tengan en su posesión acerca de violaciones de las disposiciones del convenio en otros países.
Italia. CGIL, CISL y UIL: Deberían incluirse los siguientes conceptos: a) la promoción de la cooperación entre la OIT y las demás instituciones a fin de promover la aplicación del convenio; b) la cooperación jurídica; y c) la comunicación por los Estados Miembros de informaciones a la OIT acerca de las violaciones del convenio en otros países.
Japón. Véase el comentario sobre el párrafo 15 del proyecto de recomendación, relativo a la inclusión de una lista en el convenio.
Líbano. Reemplazar «por medio de la cooperación o la asistencia internacionales» por «medio de la cooperación bilateral o internacional».
Marruecos. Reemplazar el texto actual por el texto siguiente: «La cooperación internacional debería llevarse a cabo a fin de eliminar las peores formas de trabajo infantil. Dicha cooperación debería incluir, en particular:
a) la movilización de recursos para programas nacionales e internacionales;
b) la asistencia jurídica mutua;
c) la asistencia técnica, incluido el intercambio de informaciones.»
México. Véanse los comentarios sobre el artículo 7.
Pakistán. La referencia a la cooperación internacional está redactada en un lenguaje algo impreciso y general. El proyecto de convenio impone a los países donde son frecuentes las peores formas de trabajo infantil obligaciones muy estrictas al pedirles que eliminen dichas prácticas inmediatamente. Al mismo tiempo, no prevé ninguna obligación para la Organización Internacional del Trabajo o la comunidad internacional, que tienen que estar en condiciones de ayudar y apoyar a los países que hacen esfuerzos para enfrentar el problema con los medios limitados de que disponen. El propósito no es negar que la responsabilidad principal de erradicar las formas extremas del trabajo infantil incumbe a los propios países. Sin embargo, dada la naturaleza de las causas profundas de este problema, es indispensable contar con la solidaridad internacional y corresponde que la Oficina Internacional del Trabajo haga esfuerzos especiales.
Sudáfrica. Apoya el texto propuesto.
Comentario de la Oficina
Se han hecho comentarios a favor de esta disposición, ya sea mediante la introducción de las disposiciones del párrafo 15 del proyecto de recomendación en el proyecto de convenio, o añadiendo otros detalles. Algunas organizaciones de trabajadores, por ejemplo, propugnan por que se incluyan referencias a la cooperación entre la OIT y otras instituciones con objeto de fomentar y apoyar la aplicación del convenio, y a la cooperación en los aspectos jurídicos y judiciales, inclusive la comunicación por parte de los gobiernos a la OIT de la información sobre las violaciones del convenio en otros países. Uno de los gobiernos también insistió en la primera discusión en el hecho de que la OIT y la comunidad internacional deberían apoyar y proveer la necesaria asistencia a los países que se ven expuestos a los peores problemas y que cuentan con medios limitados.
Observaciones sobre la recomendación propuesta sobre
la prohibición
y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil(12)
Observaciones sobre el título
México. Eliminar este título. Véanse las observaciones generales sobre la propuesta de México en el sentido de que haya sólo una recomendación.
Sudán. Debería revisarse el título para que dijese: «Recomendación sobre las medidas que hay que adoptar para la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil, 1999». Véanse los comentarios al preámbulo del convenio propuesto.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1.º de junio de 1999 en su octogésima séptima reunión;
Habiendo adoptado el Convenio sobre la abolición inmediata de las peores formas de trabajo infantil, 1999;
Habiendo decidido adoptar varias propuestas relacionadas con el trabajo infantil, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Habiendo determinado que esas propuestas revestirán la forma de una recomendación que complemente el Convenio sobre la abolición inmediata de las peores formas de trabajo infantil, 1999,
adopta, con fecha de junio de mil novecientos noventa y nueve, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la abolición inmediata de las peores formas de trabajo infantil, 1999.
Observaciones al preámbulo
Egipto. Federación Egipcia de Sindicatos: Apoya la recomendación propuesta y la considera una base de discusión aceptable, teniendo en cuenta las observaciones que se hacen más adelante. El preámbulo debería estipular que lo dispuesto en la recomendación está pensado para orientación, de modo que estas disposiciones detalladas no impiden la ratificación del convenio una vez adoptado.
México. Sustituir por el preámbulo modificado (véanse las observaciones relativas al preámbulo del proyecto de convenio).
1. Las disposiciones de la presente Recomendación complementan las del Convenio sobre la abolición inmediata de las peores formas de trabajo infantil, 1999 (en adelante designado con la expresión «el Convenio»), y deberán aplicarse conjuntamente con las mismas.
Observaciones sobre el párrafo 1
Australia. Preocupa la frase «Las disposiciones de la presente recomendación complementan las del convenio, y deberán aplicarse conjuntamente con las mismas». La recomendación propuesta no debería ser contemplada como la única manera en que el convenio propuesto podría aplicarse. Las disposiciones de la recomendación propuesta no deberían ser consideradas como obligatorias, porque esto podría constituir un obstáculo a la ratificación. Australia toma nota de los comentarios del representante del Consejero Jurídico en el párrafo 238 del Informe de la Comisión del Trabajo Infantil a la reunión de 1998 de la Conferencia(13), que dijo que el texto que la Oficina proponía era el que se utilizaba habitualmente en las recomendaciones para no repetir las definiciones adoptadas en el convenio, y en función de ello podía dar su apoyo a esta redacción.
Ecuador. De acuerdo.
El Salvador. Está de acuerdo con la redacción del texto propuesto.
Estados Unidos. Apoya este párrafo tal como está actualmente redactado.
México. Eliminar este párrafo, en virtud de la sugerencia de adoptar una recomendación.
Sudáfrica. Empresarios: Este párrafo sugiere que la recomendación propuesta no debería usarse separadamente del convenio propuesto. Ello supone que los países que no ratifiquen el convenio propuesto no serán animados a poner en ejecución por lo menos algunas de las orientaciones de la recomendación propuesta. Este enfoque es contraproducente, y debería quedar bien claro que la recomendación propuesta podría usarse como instrumento «independiente» para combatir las peores formas del trabajo infantil.
Comentario de la Oficina
Apenas hubo comentarios sobre esta disposición, pero sí se mostró cierta inquietud con respecto a las observaciones generales y al efecto que produciría el que las disposiciones de la recomendación «deberían ponerse en práctica al tiempo que» las disposiciones del convenio, y con respecto al estatuto legal de la recomendación y su valor intrínseco. El texto respeta el estilo de las recomendaciones anexas a los convenios, con objeto de evitar la repetición de definiciones acordadas en el convenio. El texto de la recomendación de ningún modo puede llegar a ser legalmente vinculante. La recomendación tiene por objeto complementar el nuevo convenio y proveer orientación para que éste pueda aplicarse. Algunas de sus disposiciones están específicamente conectadas con el convenio, tales como los tipos de trabajo considerados las peores formas de trabajo infantil. Al mismo tiempo, las disposiciones se redactan con referencia a las disposiciones nacionales sobre la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil, se promulgen o no después del convenio, lo que también da lugar a que la recomendación se considere independientemente del convenio.
I. Programas de acción
2. Los programas de acción mencionados en el artículo 6 del convenio deberían elaborarse y ponerse en práctica en consulta con las instituciones gubernamentales competentes, las organizaciones de empleadores y de trabajadores y, cuando proceda, otros grupos interesados. Sus objetivos deberían ser entre otros:
a) descubrir y denunciar las peores formas de trabajo infantil;
b) impedir que haya niños ocupados en las peores formas de trabajo infantil o librarlos de ellas, protegerlos contra las represalias y garantizar su rehabilitación y reinserción social por medio de medidas que permitan atender a sus necesidades educativas, físicas, emocionales y psicológicas;
c) prestar especial atención:
i) a los niños más pequeños, habida cuenta de las graves repercusiones que tienen en su desarrollo las peores formas de trabajo infantil;
ii) al problema del trabajo oculto, en el que las niñas corren riesgos especiales;
iii) a otros grupos de niños que sean particularmente vulnerables o tengan necesidades específicas;
d) descubrir y entrar en contacto directo con las comunidades en las que los niños corren un riesgo especial;
e) informar, sensibilizar y movilizar a la opinión pública y a los grupos interesados, incluidos los niños y sus padres.
Observaciones sobre el párrafo 2
Alemania. Inciso i) del apartado c): La opinión de la Oficina según la cual la frase «habida cuenta de las graves repercusiones que tienen en su desarrollo las peores formas de trabajo infantil...» puede ser mal interpretada no es convincente. Por consiguiente, no se apoya su supresión. A fin de impedir todo malentendido, podría considerarse el texto siguiente: «... especialmente habida cuenta de las repercusiones particularmente graves que tienen en su desarrollo las peores formas de trabajo infantil».
BDA: Colocarlo después del párrafo 15. Inciso i) del apartado c): Está de acuerdo con la propuesta de la Oficina.
Argentina. Inciso i) del apartado c): Está de acuerdo con la propuesta que consiste en suprimir la frase «habida cuenta de las graves repercusiones que tienen en su desarrollo las peores formas de trabajo infantil», por cuanto es cierto que, de lo contrario, podría pretenderse supeditar la especial atención a los niños más pequeños en función de la determinación de esas «repercusiones». Inciso ii) del apartado c): Está de acuerdo con la inclusión de una coma después de «trabajo oculto».
Australia. Inciso i) del apartado c): La situación particular de los niños más pequeños debería reconocerse explícitamente. Por lo tanto, conviene conservar la frase «habida cuenta de las graves repercusiones que tienen en su desarrollo las peores formas de trabajo infantil», pero reemplazando «habida cuenta de» por «debido a» o «reconociendo». Esto no daría lugar a interpretaciones erróneas y ampliaría el propósito del apartado. Inciso ii) del apartado c): Apoya la inclusión de la coma propuesta por la Oficina después de «trabajo oculto» para que el texto sea más claro. Celebra la mención de las situaciones de trabajo oculto. Es necesario tener en cuenta que, especialmente en los países en desarrollo, una proporción relativamente pequeña del trabajo infantil ocurre en el medio industrial que es objeto de control. La mayor parte se observa en los hogares, las calles, la agricultura y otros ámbitos que a menudo son menos visibles y más difíciles de reglamentar y supervisar.
Bélgica. Inciso i) del apartado c): Apoya la propuesta formulada por la Oficina de suprimir la frase «habida cuenta de las graves repercusiones que tienen en su desarrollo las peores formas de trabajo infantil».
CNT: Inciso i) del apartado c): Debería mencionarse una edad específica al referirse a los niños más pequeños. Generalmente, la edad de 12 años corresponde al último límite para la enseñanza obligatoria.
Bolivia. Incisos i) y iii) del apartado c): Debería insertarse la palabra «trabajadores» delante del término «niños», de modo que la especial atención se refiera no a los niños en general sino a los niños trabajadores más pequeños.
Botswana. Inciso i) del apartado c): Está de acuerdo con el cambio propuesto por la Oficina.
Brasil. Inciso ii) del apartado c): Si bien es evidente que la situación de las niñas, en lo que respecta al trabajo oculto, merece especial atención, los riesgos que enfrentan los niños no pueden ser ignorados. Se sugiere otra formulación: «el problema del trabajo oculto, en el que especialmente las niñas corren riesgos».
Bulgaria. Inciso ii) del apartado c): Debería redactarse el apartado de nuevo a fin de tomar en cuenta todos los tipos de trabajo oculto, no solamente las situaciones en que las niñas corren riesgos especiales.
Canadá. Agregar «y personas» después de «otros grupos interesados», dado que hay personas con mucha experiencia en materia de trabajo infantil que no necesariamente forman parte de un grupo. Inciso i) del apartado c): Está de acuerdo con la propuesta de la Oficina que consiste en que la frase termine después de «los niños más pequeños». Si no, las palabras «habida cuenta» podrían reemplazarse por «dadas». Apartado d): Es necesaria una aclaración pues existe el peligro de discriminación contra ciertas comunidades étnicas o religiosas. Se recomienda que la palabra «comunidades» sea reemplazada por «medios».
CEC: Inciso i) del apartado c): Está de acuerdo con la propuesta de la Oficina. Inciso ii) del apartado c): No cree que la propuesta de la Oficina aclare esta disposición. Sin embargo, la crítica formulada por la Oficina es válida y debería mejorarse la redacción actual. Hay que especificar claramente que debe prestarse especial atención a todas las formas de «trabajo oculto». El texto debería ser el siguiente «al problema del trabajo oculto, incluido el trabajo en el que las niñas corren riesgos especiales».
República Checa. Apartado c): Debería definirse claramente el significado de «niños más pequeños», «trabajo oculto» y «otros grupos de niños que sean particularmente vulnerables», por ejemplo, en tanto que niños discapacitados, niños sin familia, etc.
Chile. Inciso i) del apartado c): No debería suprimirse en su totalidad la frase «habida cuenta de las graves repercusiones que tienen en su desarrollo las peores formas de trabajo infantil». El error de interpretación podría centrarse en el término «habida», que puede llevar a interpretarlo como la necesidad de hallar o buscar las graves repercusiones en algunos, si no en todos, para luego llevar a cabo la acción. Por ello, sólo algunos niños, los que han sufrido graves repercusiones, serían objeto de una protección especial. Por consiguiente, se propone la siguiente redacción: «dadas las graves repercusiones que tienen en su desarrollo las peores formas de trabajo infantil» como manera de darle a la vez un carácter explicativo y normativo.
CONUPIA: Inciso i) del apartado c): Está de acuerdo con la enmienda propuesta por la Oficina. Inciso ii) del apartado c): Debería redactarse de la siguiente manera: «a las niñas, en trabajos ocultos en los cuales corren especial peligro». Al referirse en primer lugar al sujeto y luego a la condición específica que se desea observar, puede quedar más claro para los lectores.
Ecuador. Está de acuerdo.
Egipto. Federación Egipcia de Sindicatos. Apartado b) del párrafo 2: Insertar «de subsistencia» después de «atender a sus necesidades» y antes de «educativas».
El Salvador. Está de acuerdo con el texto propuesto.
España. Apartado a): Hay que diferenciar lo que específicamente se consideran «peores formas de trabajo infantil» de las actividades ilícitas con utilización de niños con fines comerciales. Inciso i) del apartado c): Se puede suprimir la frase que comienza «... habida cuenta de las graves repercusiones...». Es evidente que las peores formas de trabajo infantil tienen siempre graves repercusiones en los niños de corta edad, y la especial atención prestada no variará en función de su determinación. Inciso ii) del apartado c): Es correcta la inserción de una coma. Deja claro que se trata de cualquier tipo de trabajo oculto y, aunque son especialmente las niñas las que corren riesgos especiales en este tipo de trabajo, no es éste el único trabajo oculto a que se refiere el inciso.
Estados Unidos. Apoya la propuesta de la Oficina que consiste en suprimir la frase «habida cuenta de las graves repercusiones que tienen en su desarrollo las peores formas de trabajo infantil».
Estonia. Inciso i) del apartado c): Apoya la propuesta de la Oficina que consiste en suprimir la frase que viene después de «a los niños más pequeños».
Finlandia. Está de acuerdo con la propuesta de la Oficina en lo que respecta al inciso i) del apartado c) y a los cambios introducidos en el inciso ii) del apartado c).
Grecia. Está de acuerdo con la supresión propuesta de la frase que viene luego de «a los niños más pequeños».
Irlanda. SIPTU: Véanse los comentarios sobre el artículo 6.
Italia. Inciso i) del apartado c): Está de acuerdo con la propuesta de la Oficina de suprimir la frase. Sin embargo, la expresión «los niños más pequeños» no indica ninguna edad definida, y deja a los Estados Miembros libres de interpretar la edad límite que define a los niños más pequeños. Inciso ii) del apartado c): Está de acuerdo con los cambios hechos por la Oficina, pues dan una mayor protección a las niñas.
CONFCOMMERCIO: Está de acuerdo con los cambios hechos por la Oficina al apartado c).
CGIL, CISL y UIL: Conservan el texto adoptado en la Comisión. Inciso ii) del apartado c): La inserción de una coma propuesta por la Oficina es una mejora que permite especificar que se hace referencia a todas las formas de trabajo oculto.
Japón. Inciso i) del apartado c): Debe suprimirse «habida cuenta de las graves repercusiones que tienen en su desarrollo las peores formas de trabajo infantil».
Kenya. COTU: Inciso i) del apartado c): Debería especificarse una edad, preferentemente 12 o 13 años, en conformidad con la edad mínima prevista para los trabajos ligeros en el Convenio núm. 138. Inciso ii) del apartado c): Considerar que el trabajo «desconocido» o «clandestino» es trabajo oculto significa que ese trabajo no puede observarse a simple vista, si bien en muchos casos se puede ver a los niños que lo padecen económicamente en actividad, pero en circunstancias que son clandestinas o desconocidas, tales como el servicio doméstico, el sector no estructurado y el trabajo en régimen de subcontratación o el trabajo a destajo. Una actividad que por su naturaleza es clandestina es una actividad que es delictiva o que está en el límite del delito, y permite que los empleadores utilicen su aparente inmunidad para utilizar a los niños en los lugares de trabajo con impunidad. Apartado d): No está claro a qué se refiere el «riesgo especial». Es necesario agregar una referencia al final del apartado a las prácticas culturales y los conflictos armados o las guerras. Apartado e): Debe reemplazarse «los grupos interesados» por «las organizaciones de la sociedad civil» pues todas las asociaciones civiles están interesadas.
México. Inciso ii) del apartado c): Debe especificarse lo que significa «trabajo oculto» y definir su alcance.
Nueva Zelandia. Inciso i) del apartado c): Apoya la propuesta formulada por la Oficina que consiste en suprimir la frase «habida cuenta de las graves repercusiones que tienen en su desarrollo las peores formas de trabajo infantil».
NZEF: Inciso i) del apartado c): Está de acuerdo con la supresión propuesta.
Países Bajos. Está de acuerdo con las propuestas formuladas por la Oficina.
Perú. Está de acuerdo con la supresión de la frase «habida cuenta de las graves repercusiones que tienen en su desarrollo las peores formas de trabajo infantil».
Portugal. Inciso i) del apartado c): No está de acuerdo con la propuesta de la Oficina que consiste en suprimir la frase que empieza por «habida cuenta», pues explica por qué tiene que darse especial atención a los niños más pequeños.
Reino Unido. La supresión sugerida es aceptable en vista de las razones dadas por la Oficina.
Senegal. Inciso i) del apartado c): Asimismo debería darse especial atención a los niños más pequeños que se desempeñan en las peores formas de trabajo infantil. Está de acuerdo con el texto propuesto pero sugiere reemplazar la palabra «peores» por «negativas». Inciso ii) del apartado c): Se propone incluir «trabajo oculto realizado por niñas» a fin de dar cuenta de mejor manera de la situación especial que enfrentan las niñas en el servicio doméstico.
República Arabe Siria. Inciso ii) del apartado c): Debería redactarse nuevamente a fin de que esté en conformidad con el texto del inciso i) del apartado c), de la manera siguiente: «las niñas que corren riesgos en situaciones de trabajo oculto». Apartado e): Deben reeemplazarse las palabras «y sus padres» por «y sus familias, a las formas más intolerables de trabajo infantil».
Ministerio de Industria: Apartado b): Debe reemplazarse «por medio de medidas que permitan atender» por «tomando medidas que abarquen». Inciso ii) del apartado c): Es ambiguo y poco claro en cuanto al campo de aplicación. Es necesario agregar un nuevo apartado después del apartado d) a fin de mencionar a las comunidades cuyos territorios están ocupados y la necesidad de determinar la autoridad internacional competente con la que pueden establecerse contactos.
Sudáfrica. Esta parte de los programas de acción no menciona que debe garantizarse que exista una legislación apropiada a fin de prohibir el trabajo infantil. Esto debería especificarse puesto que algunos países no tienen un marco legislativo adecuado o conveniente. Apartado c): Apoya la propuesta de la Oficina que consiste en suprimir «habida cuenta ... trabajo infantil» y agregar una coma en el inciso ii). Apartado e): La palabra «interesados» referente a los grupos puede ser inadecuada. Sería más apropiado decir: «grupos de interés», «participantes», grupos «respectivos» o grupos «pertinentes».
BSA: Apartado c): Apoya la redacción propuesta por la Oficina. Apartado e): Debería reemplazarse la palabra «interesados» por «de interés».
Sudán. Insertar «más representativas» después de «las organizaciones de empleadores y de trabajadores».
Suecia. Apartado e): Suprímase «y a los grupos interesados», pues estos grupos ya han sido muy bien informados acerca de los problemas del trabajo infantil y deberían ser consultados tal como se menciona en la primera frase del párrafo 2.
Suiza. Inciso i) del apartado c): No está de acuerdo con la propuesta de la Oficina. Sugiere reemplazar el inciso i) por el texto siguiente: «a los niños más pequeños, subrayando las graves repercusiones que tienen en su desarrollo las peores formas de trabajo infantil».
CSC/CNG: Inciso i) del apartado c): Presenta la misma propuesta que el Gobierno.
FSE/VSA: Inciso i) del apartado c): Está de acuerdo con la propuesta de la Oficina que consiste en suprimir la frase.
Túnez. Incisos i) y ii) del apartado c): Está de acuerdo con las propuestas formuladas por la Oficina.
Venezuela. Apartados d) y e): El texto debe indicar explícitamente con qué objeto se determinará y entrará en contacto directo con las comunidades en las que los niños corren un riesgo especial, y con qué motivo se informará y movilizará a la opinión pública y a los grupos interesados, incluidos los niños y sus padres. El objeto de tales acciones no puede ser otro que impedir la incorporación de niños a las peores formas de trabajo infantil.
Comentario de la Oficina
El apartado c), i) dispone que debería prestarse especial atención a los programas de acción para los niños más pequeños. La frase que figuraba a continuación y que había sido adoptada por una modificación en la Comisión «habida cuenta de las graves repercusiones que tienen en su desarrollo las peores formas del trabajo infantil»" era más bien explicativa que normativa, y podría haberse malinterpretado en particular, al indicar que la atención especial que debe prestarse a los niños más pequeños debería depender de las graves repercusiones de dichos trabajos en su desarrollo. La mayoría de las respuestas se muestran a favor y apoyan su eliminación, y, en consecuencia, la frase ya no figura en el texto. Sin embargo, se ha sugerido que se redacte de nuevo, de modo que especifique por qué debe prestarse especial atención a los niños más pequeños, tal como «debido a», «habida cuenta de que», «recalcando», o «especialmente en vista de» las graves repercusiones que tienen las peores formas de trabajo infantil en el desarrollo de los niños.
Los cambios restantes introducidos en este párrafo figuran en el apartado e) basado en las modificaciones que sugirieron las respuestas. Ya no se habla de grupos «interesados» sino de grupos «afectados», con objeto de insistir en los que podrían y deberían adoptar medidas, y «sus padres» se ha sustituido por «y sus familias», para así incluir a toda la familia.
II. Trabajo peligroso
3. Al determinar los tipos de trabajo o actividad a que se refiere el artículo 3, d), del convenio, y al constatar su existencia, debería prestarse atención como mínimo a:
a) los trabajos y actividades en los que el niño se vea expuesto a abusos de orden físico, emocional o sexual;
b) los trabajos que se realicen bajo tierra, bajo el agua o en alturas peligrosas;
c) los trabajos que se realicen con maquinaria, equipos y herramientas peligrosos, o que entrañen la manipulación o el transporte manuales de cargas pesadas;
d) los trabajos que se realicen en un medio insalubre que puedan, por ejemplo, exponer a los niños a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud, y
e) los trabajos que impliquen condiciones especialmente difíciles, tales como horarios prolongados, nocturnos o que no permitan regresar cada día al hogar.
Observaciones sobre el párrafo 3
Alemania. BDA: No es lógico que la proposición «y al constatar su existencia» figure aquí, y por lo tanto debería eliminarse. Véanse, asimismo, los comentarios que figuran en el artículo 4. La última parte de la primera frase debería redactarse como sigue: «debería prestarse atención, teniendo en cuenta las distintas circunstancias, a:», para que quede claro que la naturaleza peligrosa del trabajo de las categorías específicas mencionadas depende también de las circunstancias. Por ejemplo, no se puede suponer que los trabajos «que no permitan regresar cada día al hogar» sean «peligrosos» en todas las circunstancias imaginables.
Australia. Apartado d): Debería incluir la proposición «los trabajos en espacios confinados».
Austria. Véanse los comentarios que figuran en el artículo 3 sobre la inclusión de dichos ejemplos en el convenio propuesto.
Belarús. Apartado d): Debería redactarse como sigue: «los trabajos que se realicen en un medio insalubre, durante los cuales los niños puedan verse expuestos a sustancias, agentes, temperaturas, procesos, niveles de ruido o vibraciones que sean peligrosos o perjudiciales para su salud». Apartado e): Debería redactarse de la siguiente manera: «los trabajos que se realicen en condiciones especiales: los trabajos nocturnos, los horarios prolongados en exceso de las normas permitidas, o los trabajos que no permitan regresar cada día al hogar».
Bélgica. CNT: Apartado a): Dicha referencia debería figurar en el artículo 3 del convenio propuesto en vez de en el párrafo 3 de la recomendación propuesta.
Bolivia. Se debe establecer una diferencia clara entre lo que son acciones delictivas y lo que es propiamente trabajo infantil. Es decir, existen actividades en las que el niño es víctima-objeto del trabajo que realizan otras personas y, en otros casos, el niño es el trabajador-sujeto. En Bolivia, las disposiciones de este párrafo figuran en el Código del Menor y en el anteproyecto del Código del Niño, Niña y Adolescente.
Canadá. Apoya estos criterios ya que pueden contribuir a que la autoridad competente determine cuáles son las peores formas de trabajo infantil. Se pide a la Oficina que sugiera otra redacción o aclare que algunas de las actividades descritas no serían las peores formas de trabajo infantil si se realizasen bajo condiciones de seguridad y supervisión, y siempre que exista una legislación apropiada.
CEC: No está de acuerdo con la propuesta del CLC de trasladar la definición de «trabajo peligroso» de la recomendación propuesta al convenio propuesto ya que existe una diferencia importante entre disponer de una lista de factores a tener en cuenta a la hora de determinar si un tipo de empleo en particular es peligroso o contar con una lista de factores que, ipso facto, hacen que ese trabajo sea peligroso. Apartado c): Debería añadirse una referencia específica a las «armas», ya que los niños no deberían participar en trabajos que requieran el uso de armas en combates abiertos.
CLC: Véase la respuesta que figura en el artículo 3 del convenio propuesto.
República Checa. Apartado d): Debería incluir una referencia a la iluminación adecuada ya que muchos informes indican que un gran número de niños realiza tareas, por ejemplo la confección de alfombras, en condiciones peligrosas que constituyen un peligro inmediato para la vista. Apartado e): Una interpretación demasiado estricta de esta disposición podría significar que los niños sólo podrían actuar de manera muy limitada en teatros y que no se les permitiría participar en las giras de las bandas de música, de los grupos de baile y de los cantantes, ya sea en sus países de origen o en el extranjero, ya que por lo general no pueden regresar cada día al hogar. Tanto el artículo 4 del convenio propuesto como la recomendación propuesta deberían tratar de no imponer demasiadas restricciones a los artistas infantiles y a sus actuaciones públicas.
Ecuador. Está de acuerdo.
El Salvador. Está de acuerdo con el texto propuesto.
España. Apartado a): Este apartado puede plantear ciertos problemas. Utilizar la exposición al riesgo de abusos físicos o sexuales como criterio para determinar qué tipo de trabajos deben ser prohibidos como peligrosos sería una auténtica novedad tanto en el derecho del trabajo internacional como en el derecho español. Parece que esta disposición va dirigida contra el trabajo doméstico. Desde el momento en que el convenio se refiere a los niños como menores de 18 años sin excepción, y que la esclavitud, la condición de siervo, etc., así como la prostitución, etc., están contemplados en otros artículos del convenio, pudiera este párrafo de la recomendación, que se refiere a criterios para definir un trabajo como peligroso para un niño, ser utilizado como una forma de «estigmatización» del trabajo doméstico como tal. Por otra parte, al referirse el párrafo a conductas criminales, «abusos sobre menores», cualquier inclusión de actividades o de trabajo conforme a esta indicación puede resultar una especie de juicio de intenciones de los empleadores de tales sectores.
Estados Unidos. Suprímanse las palabras «o actividad» y la proposición «y al constatar su existencia». Véanse los comentarios que figuran en el apartado d) del artículo 3 del convenio propuesto.
Estonia. Podría añadirse un apartado que se refiera al trabajo peligroso que tiene una repercusión negativa en la moralidad de los niños, como por ejemplo la venta de alcohol o de tabaco.
Etiopía. Apartado e): Debería incluirse una referencia específica al trabajo doméstico de los niños, ya que en la mayoría de los casos este trabajo les expone a condiciones abusivas y de explotación, incluido el acoso sexual, el abuso físico, los horarios prolongados sin descanso, los trabajos que escapan a las capacidades de los niños y los trabajos que les impiden acceder a la educación.
Finlandia. La legislación finlandesa sobre asalariados jóvenes incluye normas sobre las horas de trabajo. Esta disposición debería incluirse en el artículo 3 del convenio propuesto. Véanse los comentarios realizados en el artículo 3. Apartado e): Una prohibición general de todas las formas y condiciones de trabajo enumeradas en este apartado no correspondería con la actual legislación finlandesa sobre asalariados jóvenes.
TT y PT: Apartado e): Teniendo en cuenta que el término «niño» se refiere a los menores de 18 años, este apartado podría dar lugar a conclusiones de demasiado alcance si no se tiene en cuenta el trabajo de corta duración, como el trabajo temporal en verano. Por lo tanto, debería eliminarse de la lista el trabajo que no permita regresar cada día al hogar.
Francia. MEDEF: Apartado e): Esta disposición no sería compatible con la legislación nacional, en especial en lo que respecta a los aprendices (trabajo nocturno y la posibilidad de regresar cada día al hogar). Por lo tanto, la situación particular del aprendizaje debería tenerse en cuenta y no ser considerada implícitamente como una de las peores formas de trabajo infantil.
India. Véanse los comentarios que figuran en el apartado d) del artículo 3.
Irlanda. SIPTU: Apartado d): Debería incluir el trabajo que expone a los niños a arriesgar sus vidas en conflictos militares. Véanse asimismo los comentarios que figuran en el apartado d) del artículo 3.
Italia. CGIL, CISL y UIL: El párrafo 3 debería transferirse al convenio para así definir mejor las normas nacionales y las medidas a adoptar ulteriormente.
Jordania. Cámara de Industrias de Ammán: Véanse los comentarios que figuran en el artículo 3.
Federación de Cámaras de Comercio de Jordania: Véanse los comentarios que figuran en el artículo 3.
Kenya. COTU: Apartado b): Reemplácese «bajo el agua» por «trabajo en el agua», lo cual abarcaría todos los peligros a que se exponen los niños en esas condiciones, en especial los menores de 12 años, como por ejemplo los trabajos en las corrientes de agua, los sitios donde se depositan aguas pluviales y los viveros de peces.
Líbano. Apartado d): Al final del apartado debería añadirse: «o sustancias que emanen vapores o radiaciones perjudiciales para su salud, u otras sustancias utilizadas en la agricultura moderna y en la industria pesada».
México. Véanse los comentarios que figuran en el artículo 4.
Noruega. Trasládense las formas de trabajo peligroso enumeradas en este párrafo al convenio propuesto, para su inclusión donde proceda.
Confederación de Sindicatos de Noruega (LO): Trasládese este párrafo al convenio.
Confederación de Comercio e Industria de Noruega (NHO): Apoya se mantenga el texto como está, debido a la necesidad de que este convenio y los convenios futuros sean de carácter universal y general y se concentren en lo principal del asunto. Unas disposiciones más detalladas pertenecen por definición a la recomendación propuesta. La NHO apoya los esfuerzos de la OIT por promover la ratificación de los convenios por parte de los países en desarrollo. Como ya se señalara en el Consejo de Administración, ésta es una de las formas de conseguir este objetivo.
Nueva Zelandia. Apartado b): Añádase al final del apartado «o en espacios confinados». Apartado d): Elimínese «insalubre». Añádase «ya sean naturales o artificiales» después de «agentes o procesos». Añádase «, radiaciones» después de «temperaturas».
NZEF: Apartados b) y d): Apoya las enmiendas propuestas por el Gobierno.
Países Bajos. Véanse los comentarios que figuran en el artículo 3 del convenio propuesto.
Portugal. CIP: La definición del tipo de trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, pueda suponer una amenaza para la salud, la seguridad o la moralidad de los niños es una cuestión que el Convenio núm. 138 remite a la legislación nacional de los Estados Miembros. Por lo tanto, no es necesario que se prevea en la recomendación propuesta.
Sudáfrica. BSA: Apartado e): Debería indicarse que la cuestión de que los niños puedan regresar cada día al hogar fue señalada como un problema por algunos representantes durante la reunión de la Conferencia de 1998. Sería conveniente preguntarse si los trabajos que no permiten a un joven de 16 o 17 años regresar cada día al hogar deberían ser catalogados como una de las peores formas de trabajo infantil. En ese sentido, debería señalarse que en algunos países se aplican las siguientes disposiciones: la edad para votar es de 16 años; la edad para poder casarse es inferior a los 18 años, y los jóvenes menores de 18 años son considerados como adultos y pueden abandonar el hogar parental. Esta cuestión requiere un mayor debate.
Suecia. Este párrafo debería incluirse en el convenio propuesto y debería ampliarse para cubrir no sólo el trabajo que suponga un peligro físico sino también el trabajo que impida la escolarización del niño o pueda suponer una amenaza para la salud o el desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social del niño. El título de esta sección debería rezar «Trabajo peligroso y dañino».
SAF: Teniendo en cuenta la discusión de la Comisión del Trabajo Infantil durante la reunión de la Conferencia en 1998 y el resultado que consiguió el texto de este párrafo en la recomendación propuesta, la SAF no apoya la inclusión de este párrafo en el convenio propuesto. Este párrafo puede ampliarse y su título alterarse, pero debería permanecer en su totalidad en la recomendación propuesta.
Venezuela. CTV: No se debería utilizar la palabra «debería» sino «debe» para que se tenga como una obligación y no como una posibilidad en el tiempo.
Comentario de la Oficina
La cuestión más importante que se planteó con referencia al párrafo 3 se trata de si los tipos de trabajo mencionados en este párrafo no deberían integrarse en el proyecto de convenio como ejemplos de los tipos de actividad que posiblemente vayan en menoscabo de la salud, la seguridad o la moral de los niños. Se ha discutido este aspecto en el artículo 3 del proyecto de convenio mencionado anteriormente. Si algunos o todos los tipos de trabajo mencionados en este párrafo se integran en el convenio, la lista del convenio se consideraría mínima, mientras que la recomendación tendría mayor alcance.
Se ha eliminado la referencia a «actividad» o «actividades», a fin de ser consistentes con los aspectos eliminados de los artículos de proyecto de convenio, y «al constatar su existencia» se ha sustituido por «donde existan», con arreglo al cambio introducido en el párrafo 2 del artículo 4 del proyecto de convenio. Los que estimen oportuno eliminar la disposición del artículo 4, párrafo 1 del proyecto de convenio, en la que se hace referencia a «y constatar su existencia», también eliminarían la referencia en este caso.
Por último, se ha aceptado una de las sugerencias de las respuestas: que se añada al apartado b) «o en lugares cerrados».
El Gobierno del Canadá alega que algunas de las actividades descritas no figurarían entre las peores formas de trabajo infantil si se realizaran en condiciones de seguridad y control, con arreglo a la legislación apropiada en vigor. El proyecto de disposición estipula que, al determinar los tipos de trabajo en el artículo 3, d) del Convenio, por ejemplo, el trabajo que sea perjudicial para la salud, la seguridad o la moral de los niños, debería considerarse, al menos, el trabajo al que se hace referencia en los apartados a) a e). De este modo, deben tenerse en cuenta todos los aspectos mencionados en el párrafo, aunque la lista no es exhaustiva y aunque sean las disposiciones nacionales las que determinen de un modo más específico qué trabajo cumple los criterios del artículo 3. El texto original del cuestionario de la Oficina disponía que la resolución «debería incluir, entre otros aspectos» los trabajos enumerados en los apartados a) a e). Basándose en las respuestas al cuestionario, la parte introductoria del párrafo se redactó de un modo más flexible al indicar que «debería prestarse atención», dado que algunos países preferían que la estipulación fuera menos categórica. «Prestar atención» no implica necesariamente que la lista sea determinante, pero sí debe considerarse al adoptar la resolución. Sin embargo, se prevé que la mayoría de los trabajos enumerados se considerarían las peores formas de trabajo infantil. En esta categoría se incluyen, por ejemplo, los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua o en alturas peligrosas. En algunos de los apartados, el texto reviste algunos aspectos determinantes y otros más flexibles. Por ejemplo, los trabajos en un «medio insalubre» que puedan ser «perjudiciales para la salud de los niños» sin duda sería una de las peores formas de trabajo infantil. Sin embargo, si se han considerado los factores de la temperatura y de los niveles de ruido, pero se entiende que no son perjudiciales para la salud del niño, el trabajo debería incluirse entre las peores formas. En el apartado e), «los trabajos que no permitan regresar cada día al hogar» podrían corresponder a las peores formas. Los trabajos podrían realizarse en lugares remotos que carecen de los necesarios cuidados de urgencias. La supervisión adulta puede ser insuficiente, o el niño puede ser objeto de abuso sin que su familia tenga conocimiento de ello o sin que pueda contar con los medios para contactar a la familia. El mero riesgo de que intervenga este factor podría ser motivo suficiente para que el país determinase que dicho trabajo se incluye en las peores formas de trabajo infantil, o en las peores formas para los niños menores de una cierta edad. Sin embargo, hay situaciones excepcionales que no perjudican la salud del niño, su seguridad o su moral.
III. Aplicación
4. 1) Debería recopilarse y mantenerse actualizada información detallada y datos estadísticos sobre la naturaleza y el alcance del trabajo infantil de modo que sirvan de base para determinar las prioridades de la acción nacional dirigida a la abolición del trabajo infantil, en particular para la prohibición y la eliminación inmediata de sus peores formas.
2) En la medida de lo posible y habida cuenta del debido respeto al derecho a la intimidad, esta información y datos estadísticos deberían incluir datos desglosados por sexo, grupo de edad, ocupación, rama de actividad económica y situación en el empleo.
Observaciones sobre el párrafo 4
Alemania. Apoya los cambios hechos por la Oficina. No es claro el concepto de «información detallada» que figura en los párrafos 4 a 6. Al parecer esto significa más que sólo datos estadísticos. Teniendo presente que la información también podría significar datos personales y que no se puede suponer que se garantizará un nivel uniforme de protección de los datos cuando éstos sean comunicados a la Oficina y sean utilizados posteriormente, esta cuestión despierta cierto recelo. Debería ser suficiente recopilar y comunicar datos estadísticos a fin de determinar prioridades y examinar nuevas medidas para lograr los objetivos del convenio propuesto en el plano internacional. Debería garantizarse que estos datos se usan para el propósito para el cual fueron recopilados, así como la confidencialidad de la información detallada. Asimismo, hay que fijar intervalos para la recopilación de datos. Por consiguiente, se propone el texto siguiente: «1) Deberían recopilarse datos estadísticos sobre la naturaleza y el alcance del trabajo infantil para determinar las prioridades de la acción nacional dirigida a la abolición del trabajo infantil, su prohibición y la eliminación inmediata de sus peores formas. Los datos estadísticos, que deberían recopilarse a intervalos regulares, deberían abarcar por lo menos los datos siguientes: sexo, grupo de edad, ocupación, rama de actividad económica y situación en el empleo. 2) Las informaciones detalladas sobre la situación personal y material que se suministran para fines estadísticos deberían ser confidenciales. El derecho a la protección de la intimidad debería ser garantizado en la medida de lo posible. Para los fines de este convenio, los datos estadísticos deberían comunicarse a la Oficina Internacional del Trabajo periódicamente.»
BDA: Subpárrafo 1): Suprimir «dirigida a la abolición del trabajo infantil», puesto que el objeto de la recomendación es las «peores formas de trabajo infantil», y no el trabajo infantil en general.
DGB: Este párrafo debería indicar claramente la importancia que reviste la recopilación y la difusión de información en materia de asistencia escolar y registro de nacimientos de modo que sea más fácil determinar la existencia de trabajo infantil, en particular en los sectores en los que el trabajo infantil es menos visible, como por ejemplo el trabajo en el servicio doméstico.
Australia. Subpárrafo 2): Apoya la frase «en la medida de lo posible», pues es fundamental para esta disposición y recomienda un cierto grado de flexibilidad en relación con la recopilación de información y datos que permita a los Miembros llevar a cabo esta actividad teniendo en cuenta la situación de cada país. No obstante, debería dársele prioridad a la utilización de los recursos nacionales al tomarse medidas encaminadas a eliminar las formas extremas de trabajo infantil. Si bien los Estados Miembros generalmente tienen fuentes de datos que pueden dar informaciones acerca del trabajo infantil, pueden experimentar ciertas dificultades en recopilar datos estadísticos fiables habida cuenta de la orientación actual de la mayoría de los métodos de recopilación de datos. Asimismo, resultará difícil recopilar los datos relativos a las formas extremas de trabajo infantil pues en general se ocultan.
Canadá. Subpárrafo 1): Deberían añadirse las palabras «en la medida de lo posible» para señalar que una recopilación extensiva de datos puede resultar imposible para ciertos Estados Miembros. Habría que poner énfasis en la propia recopilación de datos y no sólo en la forma en que los datos deben desglosarse. Puesto que el instrumento propuesto trata las peores formas de trabajo infantil, el párrafo debería modificarse a fin de centrarlo específicamente en las peores formas de trabajo infantil. Por consiguiente, el subpárrafo debería redactarse de la siguiente manera: «En la medida de lo posible, debería recopilarse y mantenerse actualizada información detallada y datos estadísticos sobre la naturaleza y el alcance de las peores formas de trabajo infantil de modo que sirvan de base para determinar las prioridades de la acción nacional para su prohibición y eliminación inmediata».
CEC: Acepta el cambio propuesto por la Oficina.
República Checa. Subpárrafo 1): Es necesario hacer una diferencia entre actividades delictivas y actividades que violan otra clase de legislación.
Ecuador. Está de acuerdo.
El Salvador. Está de acuerdo con el texto propuesto.
España. Subpárrafo 1): Añadir las palabras «las peores formas de» después de «abolición de» y antes de «trabajo infantil».
Estados Unidos. Apoya las modificaciones propuestas por la Oficina. Como se indicó anteriormente «eliminación inmediata» debería reemplazarse por «eliminación efectiva».
Federación Estadounidense del Trabajo y Congreso de Organizaciones Industriales (AFL-CIO): Subpárrafo 2): Entre los tipos de información habría que incluir los registros de nacimientos, la asistencia escolar y la notificación de infracciones. Esta información puede ser de gran utilidad para localizar las peores formas de trabajo infantil.
Finlandia. Considera apropiada la división de este párrafo en dos partes ya que introduce mayor claridad en el texto. Una base de datos sobre trabajo infantil permitiría fijar metas realistas. El subpárrafo 1) debería subrayar la importancia que reviste suministrar información y difundirla ampliamente.
TT y PT: Si bien la recopilación de informaciones y la constitución de una base de datos serían útiles, los instrumentos de la OIT no son los apropiados para que figuren disposiciones detalladas en materia de acopio de informaciones pues la capacidad de los países para crear bases de datos es demasiado desigual.
Francia. CFDT: Este párrafo debería incluir referencias claras sobre la necesidad de recopilar y difundir información detallada y datos estadísticos.
Grecia. Está de acuerdo con los cambios propuestos por la Oficina.
Irlanda. ICTU: En la recomendación deberían figurar referencias claras a la importancia de la recopilación de esta información y de su difusión de modo que sirvan de base para determinar los lugares en donde existe trabajo infantil (esto es particularmente útil para determinar las formas ocultas de trabajo infantil como por ejemplo el servicio doméstico).
Italia. CGIL, CISL y UIL: Entre los datos recopilados habría que mencionar las tasas de abandono escolar y los registros de nacimientos a fin de identificar más fácilmente el fenómeno del trabajo infantil y las zonas en las que es más frecuente, y ayudar a descubrir sus formas ocultas.
México. Añadir un nuevo título «Datos estadísticos» antes de esta disposición. Añadir el término «inmediata» después de la palabra «prohibición» y sustituir el término «inmediata» por «progresiva». (De modo que se aluda a la prohibición inmediata y eliminación progresivas.)
Países Bajos. Está de acuerdo con los cambios de redacción presentados por la Oficina. El Gobierno está dispuesto a examinar la propuesta presentada por la FNV.
FNV: Mencionar claramente la importancia de la recopilación y la difusión de informaciones en materia de asistencia escolar y registro de nacimientos a fin de determinar la existencia del trabajo infantil.
Portugal. No hay ninguna objeción.
CIP: El subpárrafo 1) debería referirse únicamente a las peores formas de trabajo infantil, ya que ése es el tema tratado por los instrumentos propuestos.
Reino Unido. Acepta las sugerencias presentadas por la Oficina.
Senegal. En el texto francés, la expresión «statut professionnel» es la más adecuada.
Sudáfrica. Subpárrafo 2): Podría resultar más adecuado referirse a la «edad» que al «grupo de edad». Se apoyaría asimismo añadir las palabras «asistencia a la escuela» como se planteó durante la primera discusión.
Túnez. En la versión francesa del texto, el Gobierno apoya la utilización del término «statut professionnel» en lugar de «situation dans la profession».
Venezuela. CTV: No debe utilizarse la palabra «debería» sino la palabra «debe» para que quede claro que se trata de una obligación y no de una simple posibilidad.
Comentario de la Oficina
Los párrafos 4, 5 y 6 se ocupan de la recopilación de la información y datos estadísticos, y de su comunicación a la OIT, sobre la naturaleza y el alcance del trabajo infantil y sobre las violaciones de las disposiciones nacionales sobre la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil. Los tres apartados expresan una cierta preocupación con respecto a la recopilación de información que no sean datos estadísticos y de las consecuencias para los derechos a la vida privada. Para evitar que cada disposición haga referencia a la observación de la intimidad se han recopilado en el párrafo 4 todas las disposiciones referentes al acopio de datos, y el texto que solía constituir el párrafo 5 ahora se trata del apartado 3). «El debido respeto al derecho a la intimidad» se ha incluido en un nuevo párrafo 5 referente a la recopilación y procesamiento de la información y de los datos contenidos en el párrafo 4. El término «procesamiento» se refiere al tratamiento de los datos, inclusive su recopilación, desglose y comunicación.
El segundo apartado del párrafo 4 hace referencia a «los datos estadísticos... desglosados por... situación en el empleo». La traducción francesa de este término ha sido «situation dans la profession», de acuerdo con la Recomendación sobre estadísticas del trabajo, 1985 (núm. 170), pero fue modificada por el Comité de Redacción a «statut professionnel», al alegar que, si bien no se modificaba su significado, éste quedaba reflejado de un modo más claro. Sin embargo, la traducción francesa ha vuelto a adoptar la frase de «situation dans la profession» para evitar confusiones, puesto que se trata del término habitual utilizado en los organismos estadísticos nacionales e internacionales y con arreglo a los documentos oficiales y a las normas de la OIT. La decimosexta Conferencia Internacional de Estadísticos del Trabajo, recomendó igualmente que no se modificara el término francés.
Algunas organizaciones de trabajadores sugieren que habría que referirse claramente a la recopilación de información sobre la asistencia escolar y el registro de nacimiento como medio para poder identificar los lugares afectados por las peores formas de trabajo infantil. También se han presentado propuestas concretas para que se discutan en la Conferencia.
5. Los Miembros deberían recopilar y actualizar los datos pertinentes sobre las violaciones de las disposiciones nacionales sobre la prohibición y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil.
Observaciones sobre el párrafo 5
Alemania. Véanse las observaciones sobre el párrafo 4.
Canadá. Aprueba este párrafo, siempre que se indique que la recopilación se hace en conformidad con la legislación nacional relativa al derecho a la intimidad.
Ecuador. Está de acuerdo.
El Salvador. Está de acuerdo con el texto propuesto.
Estados Unidos. Debería reemplazarse «eliminación inmediata» por «eliminación efectiva». Por lo demás, apoya la redacción actual del párrafo.
Finlandia. TT y PT: Las normas en materia de trabajo infantil se establecen en el plano nacional. Una base de datos sobre la violación de dichas normas nacionales no puede estar basada en ningún tipo de recopilación de información que no sea información sobre la violación de dichas normas. Dado que las peores formas de trabajo infantil son muy corrientes en los países con poca capacidad para recopilar datos, esto podría disminuir la fiabilidad de una base de datos.
Kenya. COTU: No es seguro que los gobiernos recopilen y actualicen los datos pertinentes en materia de infracciones con el objeto de dar cumplimiento a las disposiciones del convenio propuesto. Las más indicadas para esta tarea son las organizaciones de trabajadores.
México. Reemplazar «sobre las violaciones de las disposiciones nacionales» por «relativos a los obstáculos». Añadir «inmediata» después de «prohibición» y reemplazar «eliminación inmediata» por «eliminación progresiva».
Venezuela. CTV: No debería utilizarse la palabra «debería» sino la palabra «debe» para que quede claro que se trata de una obligación y no de una posibilidad.
Comentario de la Oficina
Véanse los comentarios del párrafo 4.
6. La información recopilada con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 4 y 5 debería comunicarse a la Oficina Internacional del Trabajo.
Observaciones sobre el párrafo 6
Alemania. Véanse las observaciones sobre el párrafo 4.
Canadá. Debería incluirse la cuestión del derecho a la intimidad. Se necesitan explicaciones complementarias para saber con certeza si la OIT tiene la intención de revelar esta información, y de ser así, con qué fines.
Ecuador. Está de acuerdo.
El Salvador. Está de acuerdo con el texto propuesto.
Estados Unidos. Apoya la forma en que está redactado el párrafo.
Finlandia. TT y PT: Véanse los comentarios sobre los párrafos 4 y 5.
Kenya. COTU: Véanse los comentarios sobre el párrafo 5.
México. Añadir al final «para contribuir a la identificación de los tipos y lugares de las peores formas de trabajo infantil».
República Arabe Siria. Ministerio de Industria: No existe razón alguna que justifique la inclusión de este párrafo dado que los Estados Miembros tienen derechos soberanos en lo que respecta a la aplicación del convenio y de la recomendación propuestos, y corresponde al Estado eliminar las peores formas de trabajo infantil en su territorio. La función de la OIT se limita a proporcionar a los países ratificantes asistencia si la solicitan. El proyecto de convenio podría establecer las responsabilidades que comparten los países ricos y los países pobres en materia de asistencia técnica.
Suecia. Añadir al final «periódicamente».
Venezuela. CTV: No debe utilizarse la palabra «debería» sino la palabra «debe» para que quede claro que se trata de una obligación y no de una posibilidad.
Comentario de la Oficina
Tras aceptar una de las sugerencias de los comentarios, se informará «regularmente» a la OIT. Véanse también los comentarios del párrafo 4.
7. Los Miembros deberían establecer o designar mecanismos nacionales apropiados con objeto de supervisar la aplicación de las disposiciones nacionales sobre la prohibición y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores y, cuando proceda, con otros grupos interesados.
Observaciones sobre el párrafo 7
Canadá. Añadir «y personas» después de «otros grupos interesados», dado que hay personas con amplios conocimientos en materia de trabajo infantil que no necesariamente forman parte de un grupo.
Ecuador. Está de acuerdo.
El Salvador. Está de acuerdo.
Estados Unidos. Debería reemplazarse «inmediata» por «efectiva». Por lo demás, apoya el párrafo tal como está redactado.
Estonia. Prefiere utilizar la frase «las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas».
México. Debe suprimirse, dado que según el proyecto de recomendación presentado por México, figuraría en el artículo 5 del proyecto de convenio. Véanse los comentarios sobre el artículo 5.
Portugal. CIP: Debe suprimirse. Esta es una cuestión que debe dejarse a la consideración de los Estados Miembros.
Sudán. Añadir «más representativas» después de «organizaciones de empleadores y de trabajadores».
Venezuela. CTV: No debe utilizarse la palabra «debería» sino «debe» para que quede claro que se trata de una obligación y no de una posibilidad.
Comentario de la Oficina
Se ha introducido un cambio en la versión inglesa para sustituir la expresión «after consulting» por la expresión «after consultation with», a fin de conservar la misma fórmula empleada en el resto de los instrumentos propuestos.
8. Los Miembros deberían asegurarse de que las autoridades competentes a quienes incumbe la responsabilidad de la aplicación de las disposiciones nacionales sobre la prohibición y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil colaboren y coordinen sus actividades.
Observaciones sobre el párrafo 8
Alemania. Apoya la inserción de «nacionales».
Canadá. CEC. Está de acuerdo con la inserción de «nacionales».
Ecuador. Está de acuerdo.
El Salvador. Está de acuerdo con el texto propuesto.
España. Está de acuerdo.
Estados Unidos. Debería reemplazarse «inmediata» por «efectiva». Por lo demás, apoya la redacción actual del párrafo.
Finlandia. Está de acuerdo con la inserción de la palabra «nacionales», ya que introduce mayor claridad en el texto.
Grecia. Está de acuerdo con el cambio propuesto por la Oficina.
Kenya. COTU: Deberían preverse consultas con organizaciones de empleadores y de trabajadores.
México. Añadir después del artículo 5, que debería ser un párrafo pues México considera conveniente adoptar sólo una recomendación. Debe suprimirse la frase «de la aplicación de las disposiciones nacionales».
Países Bajos. Está de acuerdo con el cambio propuesto por la Oficina.
Portugal. No hay ninguna objeción.
CIP: Debe suprimirse. Esta es una cuestión que debe ser dejada a la consideración de los Estados.
Reino Unido. Se aceptan las sugerencias formuladas por la Oficina.
Venezuela. Debe indicarse después de la palabra «colaboren» que esta colaboración es «entre sí».
CTV: No debe utilizarse la palabra «debería» sino «debe» para que quede claro que se trata de una obligación y no de una posibilidad.
Comentario de la Oficina
Por motivos de edición exclusivamente se han insertado en la cuarta línea las palabras «entre sí» después de la palabra «colaboren», para que se lea mejor la frase.
9. Los miembros deberían determinar cuáles son las personas que han de cumplir con las disposiciones de la legislación nacional.
Observaciones sobre el párrafo 9
Alemania. Apoya firmemente la propuesta de la Oficina ya que introduce mayor claridad en el texto. Tal vez el texto que sigue a continuación resulte aún más claro: «Las leyes o reglamentaciones nacionales o la autoridad competente deberían determinar cuáles son las personas que deben velar por el cumplimiento...».
BDA: Dado que la formulación actual puede ser malinterpretada, propone
la redacción siguiente: «Las autoridades nacionales competentes
deberán designar a
las personas a las que se destinan las disposiciones nacionales relativas a
la prohibición y eliminación inmediata de las peores formas de
trabajo infantil».
Argentina. Está de acuerdo con la propuesta de la Oficina, siempre que se utilice la palabra «serán» en vez de «son».
Bélgica. Apoya la propuesta de la Oficina.
Botswana. Está de acuerdo con los cambios propuestos por la Oficina.
Bulgaria. Sugiere la siguiente redacción: «Las leyes y las reglamentaciones nacionales o las autoridades competentes designarán cuáles son las personas encargadas de la coordinación con las disposiciones nacionales en materia de prohibición y eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil».
Canadá. La redacción del párrafo es incorrecta si el propósito del proyecto de convenio es iniciar acciones penales respecto de ciertos comportamientos, dado que en el contexto de los delitos penales, todas las personas (no sólo algunas) deben acatar la ley. A pesar de la propuesta formulada por la Oficina, el párrafo debería ser suprimido.
CEC: Está de acuerdo con las críticas hechas por la Oficina. Sin embargo, pregunta si la propuesta de la Oficina podría incluir «y hacer respetar» después de «cumplir».
Chile. CPC: No corresponde señalar que cada Miembro debiera determinar cuáles son las personas que deben cumplir con las disposiciones de la legislación nacional, puesto que ésta debe ser obligatoria para todos los habitantes del país, sin discriminación alguna, en particular en lo que respecta al trabajo infantil.
CONUPIA: Convendría indicar los tipos de materias penales y criminales considerados, por ejemplo los que conciernen a las corporaciones internacionales o redes internacionales de criminalidad.
Dinamarca. Apoya la propuesta de la Oficina.
Ecuador. Está de acuerdo.
El Salvador. Está de acuerdo con el texto propuesto.
España. Apoya el texto propuesto por la Oficina.
CEOE: Apoya la formulación propuesta por la Oficina.
Estados Unidos. Acepta la propuesta de la Oficina con miras a aclarar este párrafo. Debería reemplazarse «eliminación inmediata» por «eliminación efectiva».
Finlandia. Apoya la propuesta de la Oficina.
Grecia. Está de acuerdo con los cambios propuestos por la Oficina.
Haití. El texto propuesto no es una medida concreta.
Italia. Está de acuerdo con las consideraciones hechas por la Oficina. El propósito del texto es afirmar que cada Estado debe determinar cuáles son las responsabilidades en caso de violación del convenio y de la legislación nacional. Por consiguiente, sin perjuicio de la obligación de respetar la ley que tienen todos los ciudadanos de un Estado, este párrafo debería ser modificado de modo que cada Estado determine claramente quién es responsable de las violaciones y, por consiguiente, a quién le son aplicables las sanciones penales o de otro tipo establecidas.
CONFCOMMERCIO: Está de acuerdo con el cambio propuesto por la Oficina.
Japón. Apoya la propuesta de la Oficina.
Jordania. Cámara de Industrias de Ammán. En lo que respecta a este párrafo, el Informe IV (1) menciona la responsabilidad del empleador de no emplear niños. Por lo general, los empleadores de Jordania procuran no recurrir al trabajo infantil, salvo en pequeñas empresas e industrias domésticas donde los niños trabajan con sus padres. Esta tradición se observa generalmente en los países en desarrollo, y sería difícil eliminarla totalmente, especialmente porque los niños trabajan en formas de empleo «corrientes» que difícilmente pueden describirse como las «peores formas de trabajo infantil».
Kenya. COTU: Debería preverse mantener consultas con organizaciones de empleadores y de trabajadores.
México. Suprimir el párrafo.
Nueva Zelandia. Está de acuerdo con el texto propuesto por la Oficina.
Países Bajos. Seguirá estudiando la propuesta formulada por la Oficina.
Perú. La función de hacer cumplir las disposiciones de la legislación nacional, se debe referir a instituciones y no a personas, toda vez que lo que se busca es determinar quién es responsable ante la ley en caso de incumplimiento, es decir, las instituciones que sancionarán a las personas que incumplan o violen la legislación sobre trabajo infantil.
Portugal. No tiene objeciones.
Reino Unido. Se aceptan las sugerencias formuladas por la Oficina.
Senegal. El Estado, los padres y las organizaciones de empleadores y de trabajadores deben compartir responsabilidades cualesquiera sean las medidas que se tomen, de modo que esa unión permita luchar eficazmente contra el trabajo infantil.
República Arabe Siria. Añadir el término «y las autoridades» después de «personas», y al final de la frase «en materia de trabajo infantil».
Ministerio de Industria: La redacción de este párrafo debería ser la siguiente: «Los Estados Miembros deberán determinar cuáles son las personas que han violado sus leyes y reglamentaciones en relación con la aplicación del convenio», dado que el cumplimiento de las leyes y las reglamentaciones incumbe a los ciudadanos de un Estado y no a un grupo limitado de personas.
Sudáfrica. Apoya la propuesta presentada por la Oficina con el objeto de introducir mayor claridad en el texto.
BSA: No entiende cuál es el objeto de la actual redacción del párrafo puesto que todo el mundo tiene que respetar la legislación. La alternativa propuesta por la Oficina parece aceptable.
Suecia. Convendría utilizar los términos del Convenio núm. 138. El párrafo debería ser el siguiente: «Las leyes o reglamentaciones nacionales o la autoridad competente deberán determinar cuáles son las personas que tienen la responsabilidad de hacer cumplir las disposiciones que dan efecto al convenio».
Suiza. Está de acuerdo con la propuesta de la Oficina modificada de la siguiente manera: «Las leyes o reglamentaciones nacionales o la autoridad competente deberían determinar cuáles son las personas que tienen la responsabilidad de hacer cumplir las disposiciones nacionales que dan efecto al convenio». Esta frase es similar a la que figura en el párrafo 2 del artículo 9 del Convenio núm. 138.
UPS, CSC/CNG y FSE/VSA: Están de acuerdo con la propuesta de la Oficina.
Túnez. Está de acuerdo con la propuesta de la Oficina.
Venezuela. El significado de este párrafo no es claro.
CTV: No debe utilizarse la palabra «debería» sino «debe» para que quede claro que se trata de una obligación y no de una posibilidad.
Comentario de la Oficina
Se añadió este párrafo al proyecto de recomendación durante la primera discusión, tras eliminar una disposición similar del proyecto de convenio. Tal y como se redactó, parecía exigirse a los Miembros que precisaran la obviedad de que toda persona debería cumplir la legislación nacional. Puesto que la disposición original del proyecto de convenio se basaba en el lenguaje empleado en el párrafo 2 del artículo 9 del Convenio núm. 138(14), la Oficina sugirió en el Informe IV(1) que se revisara en consecuencia el texto de la disposición. Las observaciones parecen apoyar esta sugerencia, si bien algunas prefieren que se suprima el párrafo. Se ha redactado de nuevo el párrafo con una ligera modificación respecto de la propuesta formulada en el Informe IV(1) para disponer que la legislación nacional o la autoridad competente deberían determinar «a quién o quiénes se atribuirá la responsabilidad en caso de incumplimiento» de las disposiciones nacionales relativas a la prohibición e inmediata eliminación de las peores formas de trabajo infantil.
10. Los Miembros deberían colaborar, en la medida en que ello sea compatible con la legislación nacional, en los esfuerzos internacionales encaminados a la prohibición y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil mediante:
a) la recopilación y el intercambio de información relativa a los actos delictivos, incluidos aquellos que impliquen a redes internacionales;
b) la búsqueda y el procesamiento de quienes se encuentren involucrados en la venta y el tráfico de niños, o en la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, y
c) el registro de los datos de los autores de tales delitos.
Observaciones sobre el párrafo 10
Australia. Se propone el registro de los autores de los delitos pero esto sólo debería aplicarse a los infractores comprobados, no a aquellas personas respecto de las cuales sólo se sospecha que han cometido un delito. En esta disposición la palabra «registro» no es clara. Esto plantea problemas respecto de su objeto y contenido. La organización y el contenido del registro deberían articularse más claramente a fin de evitar toda posible violación del derecho a la intimidad y otras cuestiones tales como el posible uso comercial indebido.
Canadá. Apartado a): Plantea cuestiones relacionadas con el derecho a la intimidad y los derechos humanos. Véanse los comentarios sobre los párrafos 5 y 6. Además, se trata de saber si deberían intercambiarse más informaciones que las que se relacionan únicamente con los actos delictivos; tales como intercambios sobre la eficacia de las medidas puestas en práctica para prevenir, investigar y prohibir las peores formas de trabajo infantil. Apartado c): Se opone a ese apartado. Es necesario aclarar lo que se entiende por «registro». ¿Cuáles serían los tipos de delitos que serían registrados: sólo los delitos penales, o las infracciones civiles, administrativas, penales y laborales? ¿Qué tipo de información debe registrarse, información basada en las conclusiones de una comisión de delitos o también información basada en una sospecha o una acusación de una comisión de delitos? ¿Quién tendría acceso a dicho registro?
Ecuador. Está de acuerdo.
El Salvador. Está de acuerdo.
Estados Unidos. Acepta la redacción actual del párrafo.
Finlandia. TT y PT: Apartado a): La cooperación internacional y el intercambio de informaciones y experiencias son necesarios para eliminar las peores formas de trabajo infantil. Sin embargo, habrá que determinar con precisión las formas de cooperación y de asistencia según las necesidades y la situación de cada país. Por consiguiente, no debería formularse ninguna definición general, así como tampoco una recomendación. Apartado b): La cooperación internacional podría ser útil para luchar contra los delitos, si bien deberá estar basada en acuerdos entre Estados interesados. Esto se aplica también a los delitos relacionados con los malos tratos a los niños. Apartado c): Véanse los comentarios sobre el párrafo 4.
Kenya. COTU: Deberían preverse consultas con organizaciones de empleadores y de trabajadores.
México. Sustituir «la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil» por «las actividades delictivas descritas en el párrafo 4, 1) de esta recomendación».
Países Bajos. Apartado b): Puede reemplazarse la palabra «ilegales» por «ilícitas» como en el artículo 3 del proyecto de convenio.
República Arabe Siria. Debería simplificarse la redacción de este párrafo de la siguiente manera: «En la medida que resulte compatible con la legislación nacional, los Estados Miembros deberían cooperar con los esfuerzos internacionales encaminados a prohibir y eliminar de inmediato las peores formas de trabajo infantil».
Ministerio de Industria: El principio del párrafo debería redactarse de la siguiente manera: «Los Miembros deberían colaborar entre sí para realizar esfuerzos encaminados a...». Apartado b): esta redacción implica que los Estados Miembros deben buscar y procesar a las personas involucradas en la venta y tráfico de niños y que la búsqueda debería llevarse a cabo dentro y fuera de sus territorios. Dado que esta cuestión pertenece al ámbito internacional, debería determinarse con exactitud garantizando que el contenido de este párrafo no esté en contradicción con las disposiciones del artículo 8 del proyecto de convenio y del apartado d) del párrafo 14 del proyecto de recomendación. La expresión «el procesamiento de quienes se encuentren involucrados» no implica una obligación. Por consiguiente, debería redactarse nuevamente para que tenga ese significado. Al hacerlo se convertirá en una forma de tratado de extradición entre Estados Miembros. Véanse los comentarios sobre el párrafo 15.
Suecia. Debe suprimirse «, en la medida en que ello sea compatible con la legislación nacional,».
Venezuela. CTV: No debe utilizarse la palabra «debería» sino «debe» para que quede claro que se trata de una obligación y no de una posibilidad.
Comentario de la Oficina
La frase «en la medida en que ello sea compatible con la legislación nacional», que figura en la primera parte del párrafo, está destinada a asegurar que la colaboración a la que se invita a los Miembros queda sujeta a la legislación nacional en lo que atañe, por ejemplo, a la protección de la vida privada o de otros derechos humanos, preocupación que volvió a plantearse en las observaciones de algunos gobiernos. En lo que respecta a una pregunta acerca del significado de la palabra inglesa «perpetrator», la definición que da de ella el diccionario jurídico Black's Law Dictionary(15) designa en general a la persona que comete un delito. Una vez más, las particularidades de la legislación nacional tales como los requisitos necesarios en lo que se refiere a la acusación o al procedimiento serán decisivos. En lo que respecta a los esfuerzos internacionales descritos, corresponde a los países decidir si cooperan y determinar si tal cooperación es compatible con su legislación.
En lo que atañe a las actividades que se mencionan en el apartado b), se ha cambiado en la versión inglesa la palabra «illegal» por la palabra «illicit», para ajustarse con ello a los cambios introducidos en el artículo 3, c), del proyecto de convenio. Varios gobiernos formularon preguntas relativas al registro mencionado en el apartado c). El uso que se prevé de este registro quedaría reservado a los organismos que velan por el cumplimiento de la ley, para que pudieran rastrear los movimientos transfronterizos de los delincuentes conocidos y alertar a las autoridades locales. Esta disposición se redactó además pensando en la labor de la Organización Internacional de Policía Criminal-Interpol, que se esfuerza por reunir, a través de sus países miembros, los datos sobre los delitos contra los menores y por promover la asistencia mutua entre todas las autoridades de policía judicial, incluida la creación de registros de criminales.
La Conferencia tal vez estime oportuno ocuparse de otra cuestión pertinente en relación con el tráfico de niños, y considerar la posibilidad de abordar o hacer referencia a obligaciones específicas de los países en relación con dicho tráfico en función de su condición de países «emisores», «receptores» o «de tránsito». Es necesaria una cooperación especial para prestar asistencia a los niños fuera de sus propios países y para clarificar las cuestiones jurisdiccionales entre los países de origen y de destino de los niños que son objeto del tráfico. Por ejemplo, se trafica con los niños desde las aldeas de un país hasta los burdeles de las grandes ciudades de otro. Las cuestiones relativas a las responsabilidades que deberían asumir las autoridades de los dos países para rescatar a los niños, identificarlos y proporcionarles asistencia para que puedan regresar a salvo son difíciles y delicadas. Una posibilidad sería la de añadir una referencia a la clarificación de las obligaciones y responsabilidades de los países de origen, de tránsito y de destino del tráfico de niños o disponer que dichos países deberían cooperar entre sí para asegurarse de que se identifica y se rescata a las víctimas y se las asiste adecuadamente.
11. Los Miembros deberían adoptar disposiciones a fin de que se consideren como actos delictivos las peores formas de trabajo infantil que se indican a continuación:
a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, tales como la venta y el tráfico de niños, el trabajo forzoso u obligatorio, la servidumbre por deudas y la condición de siervo;
b) la utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, y
c) la utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular para la producción y el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes.
Observaciones sobre el párrafo 11
Alemania. BDA: A efectos de simplificar la redacción, esto debería referirse a las formas de trabajo infantil enumeradas en los apartados a) a c) del artículo 3 del proyecto de convenio.
Bélgica. Está de acuerdo con la formulación simplificada que se sugiere para el artículo 3 del proyecto de convenio.
Canadá. CEC: Véanse los comentarios relativos al apartado c) del artículo 3.
Ecuador. Está de acuerdo con lo propuesto.
El Salvador. Está de acuerdo con el texto propuesto.
España. Se debería sustituir el término «delictivos» por el término «ilícitos».
Estados Unidos. Apartados a) y b): Acepta la redacción actual. Apartado c): Habría que modificar este apartado a fin de que coincida con la formulación que se sugiere para el apartado c) del artículo 3 del proyecto de convenio que dice lo siguiente: «c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes;».
Finlandia. TT y PT: La aplicación de sanciones penales a quienes recurran a utilizar las peores formas de trabajo infantil podría resultar en principio un medio adecuado para prevenir ese tipo de abusos. El cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los instrumentos de la OIT es, no obstante, una cuestión que incumbe a las autoridades nacionales de cada país. Por lo tanto, el párrafo 11 debería reemplazarse por el texto del artículo 7 del proyecto de convenio.
Grecia. Está de acuerdo con los cambios propuestos por la Oficina.
Kenya. COTU: Se deberían prever consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
México. En opinión de México, habría que suprimir este párrafo ya que México propone adoptar únicamente una recomendación y combinar este enunciado con las disposiciones del artículo 3 del proyecto de convenio. Véanse los comentarios relativos al artículo 3.
Países Bajos. Se debería sustituir el término «delictivos» por el término «ilícitos» utilizado en el artículo 3 del proyecto de convenio.
Portugal. No hay objeción al respecto.
CIP: La definición de los actos delictivos debería estipularse en la legislación de los Estados Miembros.
Reino Unido. Las sugerencias formuladas por la Oficina son aceptables.
República Arabe Siria. Apartado a): Se debería sustituir la palabra «todas» por la palabra «cualquier».
Sudáfrica. BSA: Apartado c): El comentario sobre los términos «ilegal» e «ilícito» formulado con respecto al artículo 3 es válido también en este caso.
Suiza. Sugiere incluir una referencia a la utilización de niños en conflictos armados tanto en el artículo 3 del proyecto de convenio como en el párrafo 11 del proyecto de recomendación.
Venezuela. CTV: No hay que utilizar la palabra «debería» sino la palabra «debe» para que quede claro que se trata de una obligación y no simplemente de una posibilidad.
Comentario de la Oficina
Se ha revisado el apartado c) para adaptarlo a los cambios introducidos en el artículo 3, c) del proyecto de convenio.
12. Los Miembros deberían garantizar que se impongan sanciones, incluso penales cuando proceda, en los casos de violación de las disposiciones nacionales sobre la prohibición y la eliminación inmediata de cualquier tipo de trabajo o actividad mencionada en el artículo 3, d), del Convenio.
Observaciones sobre el párrafo 12
Alemania. BDA: Habría que suprimir o atenuar los términos de este párrafo ya que su redacción actual es demasiado terminante, incluso con respecto a los casos de violaciones de las disposiciones nacionales sobre la prohibición y eliminación de cada una de las formas de trabajo infantil a las que se hace referencia en el apartado d) del artículo 3 del proyecto de convenio.
Belarús. Este párrafo debería quedar redactado como sigue: «Los Miembros deberían garantizar que se impongan sanciones en los casos de violación de las disposiciones nacionales sobre la eliminación inmediata de cualquier tipo de trabajo o actividad mencionado en el artículo 3, d) del convenio, e incluso, cuando proceda, sanciones penales.»
Canadá. Recomienda la inclusión de una gama más amplia de medios jurídicos que deberían desplegar los países a fin de eliminar las prácticas enumeradas en el artículo 3, d) del proyecto de convenio, y propone que este párrafo quede redactado como sigue: «Los Miembros deberían garantizar que se impongan sanciones civiles, administrativas, penales o laborales, cuando proceda, ...».
Ecuador. Está de acuerdo con lo propuesto.
El Salvador. Está de acuerdo con el texto propuesto.
Estados Unidos. Acepta el enunciado del párrafo siempre que se sustituya el término «inmediata» por el término «efectiva».
Finlandia. TT y PT: Véanse los comentarios relativos al artículo 7 y al párrafo 11.
Japón. Los comentarios formulados por Japón con respecto a la sustitución en la versión inglesa del proyecto de recomendación del término «penalties» por el término «sanctions» no son pertinentes en el caso de la versión española ya que en ella se empleó el término «sanciones» tanto en el párrafo 11 como en el artículo 7 del proyecto de convenio.
Kenya. COTU: Se deberían prever consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
México. Se debería suprimir este apartado, ya que, conforme a la propuesta de México de adoptar sólo una recomendación, esta disposición quedaría incluida en el texto revisado del artículo 7.
Portugal. CIP: La definición de los tipos de trabajo que puedan suponer una amenaza para la salud, la seguridad o la moralidad de los niños debería estipularse en la legislación de los Estados Miembros.
República Arabe Siria. Este párrafo debería quedar redactado como sigue: «Los Miembros deberían asegurarse de que se impongan sanciones penales en los casos de violación de las disposiciones nacionales sobre la prohibición y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil».
Sudán. Habría que sustituir la expresión «eliminación inmediata» por la frase siguiente: «y las medidas que deben tomarse para la eliminación inmediata».
Venezuela. Habría que utilizar la palabra «debe» en lugar de «debería» para que quede claro que se trata de una obligación y no de una mera posibilidad.
Comentario de la Oficina
Se ha suprimido la expresión «o actividad» de acuerdo con la supresión de la misma del artículo 3, d) del proyecto de convenio.
13. Los Miembros deberían adoptar, cuando proceda, otras medidas con objeto de garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones nacionales sobre la prohibición y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil.
Observaciones sobre el párrafo 13
Ecuador. Está de acuerdo con lo propuesto.
El Salvador. Está de acuerdo con lo propuesto.
Estados Unidos. Considera que el párrafo es aceptable con la modificación siguiente: reemplazar el término «inmediata» por «efectiva».
Kenya. COTU: Se deberían prever consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
México. De acuerdo con la propuesta formulada por México de adoptar únicamente una recomendación, esta disposición debería incluirse bajo el subtítulo siguiente: «Otras medidas». Habría que sustituir, además, la frase «garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones nacionales» por «supervisar».
Portugal. CIP: Se debería dejar que la legislación de los Estados Miembros disponga lo apropiado a este respecto.
Venezuela. CTV: Habría que sustituir el término «deberían» por el término «deben» para que quede claro que se trata de una obligación y no de una mera posibilidad.
Comentario de la Oficina
No se han introducido modificaciones.
14. Entre las otras medidas para la prohibición y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil podrían incluirse las siguientes:
a) informar y sensibilizar al público en general, con inclusión de los dirigentes políticos nacionales y locales, los parlamentarios y las autoridades judiciales;
b) asociar a las organizaciones de empleadores, de trabajadores y civiles, e impartir formación a sus miembros;
c) impartir formación adecuada a los funcionarios gubernamentales competentes, en especial a los inspectores y los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como a otros profesionales interesados;
d) prever el procesamiento en su propio país de quienes infrinjan las disposiciones nacionales sobre la prohibición y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil, aun cuando dichos delitos se hayan cometido en otros países;
e) simplificar los procedimientos jurídicos y administrativos, y asegurar que sean apropiados y rápidos;
f) difundir entre la población, en los distintos idiomas o dialectos, las prácticas óptimas y las disposiciones jurídicas y de otra índole sobre el trabajo infantil, y
g) establecer procedimientos especiales de queja, adoptar disposiciones que protejan de la discriminación y las represalias a quienes señalen legítimamente violaciones de las disposiciones del Convenio, crear líneas telefónicas de asistencia y nombrar mediadores.
Observaciones sobre el párrafo 14
Alemania. Apartado d): Esta disposición no puede incorporarse automáticamente en la legislación alemana dado que, conforme al Código Penal, un ciudadano alemán sólo puede ser procesado por un delito cometido en el extranjero cuando ese acto es sancionable en el país donde se ha cometido. Las únicas excepciones pertinentes en este caso son la trata de seres humanos y el mismo delito con circunstancias agravantes, ya que esos actos son sancionables independientemente de la legislación del país en el que se hayan cometido. El hecho de que se agreguen otros delitos a los previstos en el Código Penal alemán como consecuencia de la adopción de la recomendación propuesta alteraría la clasificación de los delitos según el Código Penal alemán, dado que habría que incorporar todas las agresiones y delitos sexuales enumerados en el Código Penal siempre que esos delitos se cometan contra niños y adolescentes. Por lo tanto, habría que agregar después de «se hayan cometido en otros países» lo siguiente: «y, salvo en el caso de la trata de seres humanos, sean sancionables en esos países».
BDA: Apartado e): Habría que formularlo en términos más concretos ya que es demasiado general y no se puede poner en práctica en este contexto.
DGB: Esto lleva una vez más a incluir una referencia a una supervisión especial de las empresas en las que se hayan comprobado las peores formas de trabajo infantil y, en los casos de reincidencia, a considerar la anulación de las licencias de funcionamiento correspondientes. Se debería hacer referencia a los códigos de conducta e incluir una disposición por la cual se prevea que los gobiernos deben apoyar las negociaciones que se entablen entre las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores con miras a la consecución de los objetivos del convenio.
Belarús. Apartado b): Debería quedar redactado como sigue: «hacer partícipes a las organizaciones de empleadores y de trabajadores y a las asociaciones civiles, brindándoles la oportunidad de capacitarse al respecto». Apartado d): El final de este apartado debería quedar redactado como sigue: «las peores formas de trabajo infantil en su propio país e incluso cuando esos delitos se hayan cometido en otros países». Apartado e): Debería quedar redactado como sigue: «simplificar los procedimientos jurídicos y administrativos que sea necesario llevar a cabo con relación a estos asuntos, con el fin de acelerarlos».
Canadá. Apartado d): Se opone a que se incluya este apartado. Dado que en el proyecto de convenio no se hace referencia a los delitos penales, ciertas prácticas podrían considerarse como tales en algunos países pero no en otros, lo cual impediría la aplicación del principio de doble incriminación indispensable a efectos de la extradición y también, en la mayoría de los casos, para emprender el procesamiento en un país dado de quienes hayan cometido delitos en otro país. Se requiere asimismo más información acerca de esta disposición. Apartado e): Habría que redactarlo en términos más firmes indicando claramente el propósito de dichos procedimientos.
CLC: Se debería hacer referencia a una supervisión especial de las empresas que hayan utilizado las peores formas de trabajo infantil y, en el caso de violaciones reiteradas, se debería considerar la posibilidad de revocar las licencias de funcionamiento correspondientes. La cuestión relativa a las obligaciones que deberían corresponder a los gobiernos, los empleadores o los trabajadores, ya sea que se trate de «códigos de conducta», prácticas óptimas o iniciativas en materia de etiquetado, debería ser objeto de un examen más detallado en la Comisión.
República Checa. Asociación Checo-Morava de Sindicatos (CMK OS): Las empresas que hayan incurrido en las peores formas de explotación de los niños deberían ser objeto de una supervisión específica, y si dichas prácticas continúan, se deberían cerrar los establecimientos correspondientes. Los gobiernos deberían promover un diálogo significativo entre los interlocutores sociales con miras a lograr la plena aplicación de las disposiciones del convenio y la recomendación propuestos.
Ecuador. Está de acuerdo con lo propuesto.
El Salvador. Apartado d): Se debería suprimir.
España. Apartado d): Aunque este apartado plantea cuestiones de derecho internacional penal que se nos escapan, hay que señalar únicamente que las diferencias entre lo que consideran unos países y otros como trabajos peligrosos son enormes. No hay, en absoluto, una lista común internacional de trabajos y actividades peligrosas.
Estados Unidos. Está dispuesto a aceptar el texto de este párrafo siempre que se sustituya el término «inmediata» por «efectiva».
AFL-CIO: Se debería agregar un nuevo apartado sobre la necesidad de una supervisión especial de las empresas respecto de las cuales se sabe que recurren de manera deliberada y reiterada a la utilización de las peores formas de trabajo infantil, así como la necesidad, en los casos de violaciones reiteradas, de disponer de una serie de sanciones que vayan desde la imposibilidad de obtener contratos públicos a la revocación de las autorizaciones y permisos para realizar una actividad empresarial. Habría que añadir también un apartado relativo a los códigos de conducta, en el cual se inste a los gobiernos a que apoyen las negociaciones entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores encaminadas a proporcionar medios complementarios para secundar e impulsar los objetivos del proyecto de convenio, tales como las negociaciones relativas a códigos de conducta obligatorios, ya sea en el ámbito de la empresa o por sector de actividad, en los que se incluyan disposiciones para prohibir el trabajo infantil y preservar la libertad sindical y el derecho de sindicación y de negociación colectiva. Habría que agregar también un nuevo apartado para incentivar la escolarización e instar a que se proporcione a los niños por lo menos una comida gratuita o subsidiada por día como un incentivo y un medio eficaz para retirarlos de las peores formas de trabajo y remediar las carencias básicas que a menudo contribuyen a que se generalice el fenómeno del trabajo infantil. Habría que agregar también un nuevo apartado sobre los criterios de preferencia que se siguen para las adquisiciones públicas a fin de instar a los gobiernos a que adopten criterios de preferencia para la adjudicación de contratos públicos de compra que recompensen a las empresas dignas de confianza por no recurrir al trabajo infantil. Se trata de utilizar el considerable poder adquisitivo que tienen los gobiernos nacionales en el ámbito de la economía nacional para que emprendan una acción concreta destinada a frenar el trabajo infantil.
Finlandia. TT y PT: Apartado d): Debería suprimirse; véanse los comentarios relativos a los párrafos 10, b) y 11.
SAK, STKK y AKAVA: Hay que incluir la vigilancia de empresas que tengan un historial en materia de utilización de las peores formas de trabajo infantil. Debería ser posible intervenir en las actividades de las empresas en los casos de continua violación de los términos del convenio propuesto. Los gobiernos deberían también apoyar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores cuyas actividades promuevan la consecución de los objetivos del convenio propuesto.
Francia. CFDT: Este párrafo debería incluir una referencia específica a una supervisión especial de las empresas que utilizan las peores formas de trabajo infantil. Se debería prever además que los gobiernos habrán de alentar las negociaciones que se entablen entre las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores con miras a secundar los objetivos del convenio propuesto. Esto puede implicar, por ejemplo, la adopción de códigos de conducta.
Irlanda. ICTU: Habría que incluir una referencia a una supervisión especial de las empresas que hayan utilizado las peores formas de trabajo infantil y, en los casos de violaciones persistentes, a la posibilidad de revocar las licencias de funcionamiento correspondientes. Habría que incluir alguna referencia a los códigos de conducta. Así como una disposición con arreglo a la cual los gobiernos deberían respaldar las negociaciones que se lleven a cabo entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores con el fin de apoyar los objetivos del convenio.
Italia. CGIL, CISL y UIL: Se debería prever una supervisión especial de las empresas que hayan utilizado las peores formas de trabajo infantil, y en el caso de violaciones persistentes de las disposiciones, se podría prever la suspensión o el cierre de las actividades de producción de que se trate. Se debería disponer además que los gobiernos han de secundar a las organizaciones de empleadores y las organizaciones sindicales en sus negociaciones destinadas a redactar códigos de conducta para promover la aplicación del convenio.
Japón. Apartado a): Informar y sensibilizar a las autoridades judiciales es una tarea que ha de variar de acuerdo con el sistema jurídico nacional correspondiente. Por lo tanto, no se debería formular esta recomendación de manera uniforme para todos los países.
NIKKEIREN: Apartado d): Esto podría ser contrario al derecho penal o al derecho procesal de los Estados Miembros. Por lo tanto, habría que añadir lo siguiente. «En la medida en que esto sea compatible con la legislación nacional».
JTUC-RENGO: Apartado a): Apoya el texto propuesto.
Jordania. Cámara de Industrias de Ammán: Se debería exigir a los inspectores del trabajo que supervisen el trabajo infantil, y podría crearse una inspección especial para vigilar la situación y prevenir los abusos en materia de trabajo infantil.
Kenya. COTU: Apartado c): La formación adecuada debería abarcar también a los delegados gremiales en el ámbito local ya que éstos pueden actuar como «mediadores». Para ello, será necesario dotarlos de las facultades requeridas mediante la legislación pertinente. Esto está en conformidad con el enunciado del artículo 1 del proyecto de convenio y con los párrafos 4, 5 y 6 del proyecto de recomendación. Habría que agregar un nuevo apartado a fin de propugnar que «los Estados Miembros tengan en cuenta los derechos de la segunda generación», ya que se trata de derechos básicos en los que hay que incluir los derechos relativos a la salud, la educación, la alimentación, el abastecimiento de agua, la vivienda, la cultura y el acceso al crédito. La pobreza, que es un resultado de la aplicación de políticas inadecuadas o una mala gestión pública, prevalece en aquellos países donde ciertos grupos de personas no tienen acceso a esos derechos o se ven privados de ellos. En los casos en que se cuenta con políticas adecuadas hay también una gestión pública eficaz, lo cual crea un entorno propicio para que las madres puedan alimentar a sus hijos, mantenerlos en buena salud y enviarlos a la escuela.
Mauricio. Hay que incluir un apartado adicional que diga lo siguiente: «proporcionar un apoyo adecuado en materia de seguridad social a los niños y las familias en dificultades a fin de que puedan satisfacer las necesidades básicas de subsistencia».
México. Apartado d): Hay que suprimirlo. Apartado g): Hay que sustituir la frase «violaciones de las disposiciones del convenio» por «las situaciones descritas en los párrafos 2 y 3, 1) de esta recomendación». Hay que sustituir la palabra «queja» por «denuncia ante las autoridades nacionales competentes».
Países Bajos. De acuerdo con el FNV, en el proyecto de recomendación se debería incluir una disposición a efectos de que los gobiernos apoyen negociaciones entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores destinadas a respaldar los objetivos del convenio propuesto. El Gobierno está dispuesto a considerar esta propuesta. Apartado d): Teniendo en cuenta el principio de la doble incriminación, se puede aceptar el texto propuesto siempre que la expresión «quienes infrinjan las disposiciones nacionales» se interprete como «individuos, empresas y subcontratistas y otras personas jurídicas».
Portugal. CIP: Apartado d): La posibilidad de aplicar la legislación nacional a ciudadanos extranjeros por delitos cometidos en su propio país es una cuestión que debería regirse por el derecho internacional privado de los Estados Miembros.
República Arabe Siria. Apartado c): Habría que sustituir la expresión «otros... interesados» por «otros». Apartado d): Habría que sustituir la expresión «prever el procesamiento en su propio país de quienes infrinjan las disposiciones nacionales» por «se debe procesar a quienes» para reforzar el texto del proyecto de recomendación de modo que se pueda exigir su cumplimiento.
Ministerio de Industria. Apartado g): No es necesario utilizar el término «legítimamente» porque es obligatorio establecer procedimientos para proteger a las personas que señalen las violaciones de las disposiciones del convenio, cualesquiera sean las circunstancias por las cuales se llegue a descubrir esa violación.
Sudáfrica. Apartados b) y c): Podría ser más apropiado incluir en el apartado b) a los profesionales interesados que se mencionan en el apartado c), ya que no sólo deberían recibir formación sino también participar. Apartado f): La disposición de este apartado sobre la difusión de las prácticas óptimas y el hecho de asegurarse de que las disposiciones jurídicas o de otra índole se publiquen en diferentes idiomas debería dividirse en dos apartados diferentes.
Sudán. Apartado a): Habría que añadir «especialmente a los niños y su familia» al final del apartado.
Venezuela. CTV: Habría que sustituir la palabra «podrían» por la palabra «deben» para que quede claro que se trata de una obligación.
Comentario de la Oficina
La mayoría de los comentarios formulados en relación con este párrafo se refieren al apartado d), que está destinado a permitir a un país perseguir a sus propios ciudadanos por un delito cometido fuera del mismo, incluso cuando la vulneración de que se trate no constituya un delito en el país en el que se cometió. Algunas de las respuestas señalan ciertas dificultades ya que algunos países tienen un requisito de «doble criminalidad», es decir, que la vulneración de que se trate sea un delito tanto en el país donde se cometió como en el país de origen del delincuente. Aunque la medida no se considera como un sustituto para la aplicación eficaz de la legislación en el plano nacional, se presenta como una posible herramienta destinada a colmar una laguna cuando los autores del delito escapan del país en el que lo cometieron o cuando el delito no es perseguido en el lugar donde se cometió. Esta legislación puede resultar útil, especialmente si se tienen en cuenta los aspectos internacionales de las peores formas de trabajo infantil, tales como el turismo sexual en busca de niños. Al redactarse el párrafo con gran flexibilidad – los puntos que se enumeran «podrían incluirse» – se tienen presentes tanto el contexto como las consideraciones nacionales.
A raíz de una sugerencia formulada en las respuestas, se ha dividido el apartado f) en dos apartados separados, los actuales párrafos f) y g). Al darse difusión a las disposiciones jurídicas, se pretende sensibilizar a quienes están protegidos por la legislación, mientras que la difusión de las prácticas óptimas en materia de trabajo infantil puede llegar a una audiencia mayor y distinta. La referencia a estas últimas se había añadido a raíz de una enmienda, y no queda claro si se esperaba que también fuera necesario traducir esta información a los distintos idiomas o dialectos del país.
En el apartado h) (el apartado g) de la versión anterior) se ha añadido la expresión «y establecer puntos de contacto» para abarcar las situaciones en que no pueda disponerse fácilmente de líneas telefónicas o de teléfonos, pero en las que podrían designarse otros puntos de contacto para prestar ayuda a quienes la necesiten.
Numerosos sindicatos sugirieron que se incorporaran al párrafo cuestiones tales como el seguimiento de las compañías que se hubieran involucrado en las peores formas de trabajo infantil, previendo la posibilidad de suspender o cerrar su actividad por violaciones continuadas o repetidas, el apoyo que deberían prestar los gobiernos a las negociaciones entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores en lo que atañe a la puesta en práctica de los objetivos del convenio, que podrían abarcar los códigos de conducta, e instar a los gobiernos a que den preferencia en las normativas sobre compras del sector público a las compañías que no recurran al trabajo infantil. Corresponde a la Conferencia examinar éstas y otras propuestas.
15. La cooperación o la asistencia internacionales entre los Miembros para la prohibición y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil debería incluir:
a) la movilización de recursos para programas nacionales o internacionales;
b) la asistencia jurídica mutua, y
c) la asistencia técnica, incluido el intercambio de información.
Alemania. DGB: Véanse los comentarios relativos al artículo 8 del proyecto de convenio.
Belarús. Apartado a): Este apartado debería redactarse como sigue: «la movilización de recursos para el diseño y la ejecución de programas nacionales e internacionales».
Canadá. Otros ejemplos de cooperación técnica podrían ser los siguientes: la colaboración para elaborar y poner en práctica planes nacionales de acción con miras a combatir el trabajo infantil; apoyar los esfuerzos que despliegan los países en desarrollo por establecer sistemas de recopilación de datos, investigación y seguimiento, tales como el Programa de información estadística y de seguimiento en materia de trabajo infantil (SIMPOC) que funciona en el marco del IPEC; la colaboración para crear medios que permitan determinar la incidencia y las causas profundas del trabajo infantil, y para planificar actividades y evaluar los progresos registrados en la ejecución de los programas, incluida la educación básica; respaldar y tomar parte en la labor que desarrollan las organizaciones multilaterales, las instituciones financieras internacionales y las ONG con miras a eliminar el trabajo infantil.
República Checa. CMK OS: Los gobiernos deberían promover activamente la cooperación entre la OIT y otras organizaciones internacionales pertinentes solicitándoles que apoyen de manera decidida la aplicación plena de las disposiciones del convenio y de la recomendación propuestos.
Ecuador. Está de acuerdo con lo propuesto.
Egipto. Federación Egipcia de Sindicatos: Apartado a): Hay que añadir al final del apartado lo siguiente: «particularmente con respecto a la mitigación de la pobreza, la lucha contra el desempleo y el fomento de la educación».
Estados Unidos. Está de acuerdo con aceptar el texto de este párrafo si se sustituye el término «inmediata» por el término «efectiva».
AFL-CIO: Hay que añadir un nuevo apartado relativo a la cooperación internacional, por el cual se prevea que la OIT ha de prestar asistencia a los Estados Miembros para lograr la colaboración del Fondo Monetario Internacional, del Banco Mundial y de otras instituciones internacionales pertinentes, a fin de asegurarse de que sus programas y proyectos estén en consonancia con el texto del convenio propuesto y su plena aplicación. Se debería también señalar la necesidad de cooperación en los ámbitos jurídico y judicial, y prever incluso que los gobiernos han de intercambiar informaciones sobre posibles violaciones de las disposiciones del convenio con otros Estados Miembros y con la OIT, sea donde sea que dichas violaciones tengan lugar.
Finlandia. TT y PT: Sustitúyase «debería» por «podría».
Francia. Véanse los comentarios relativos al artículo 8 del proyecto de convenio.
Irlanda. ICTU: Véanse los comentarios relativos al artículo 8.
Japón. Habría que incluir en el convenio una lista de los distintos tipos de cooperación y asistencia que puede haber a nivel internacional.
México. Hay que agregar «inmediata» antes de «prohibición», y sustituir «eliminación inmediata» por «eliminación progresiva».
Portugal. CIP: No hay razón para incluir esta disposición.
República Arabe Siria. Habría que suprimir el término «debería» para darle más fuerza al texto e incluir la cooperación y la asistencia internacionales entre los Estados Miembros para prohibir y eliminar las peores formas de trabajo infantil.
Ministerio de Industria: Habría que desplazar este párrafo y ponerlo después del párrafo 10 del proyecto de recomendación ya que están estrechamente relacionados.
Sri Lanka. La mayoría de los grupos separatistas o militantes que participan en conflictos armados contra fuerzas armadas nacionales están recurriendo a la utilización de niños como combatientes. En algunos casos, estos grupos reciben asistencia de diversas maneras, ya sea en forma manifiesta o encubierta, por parte de Estados Miembros que de esa forma contribuyen en última instancia a la escalada de este tipo de delitos. Por lo tanto, es imperativo condenar ese tipo de actos y cesar todo tipo de asistencia a esos grupos. Se propone, por consiguiente, añadir un nuevo apartado d) que diga lo siguiente: «la condena a la utilización de niños como combatientes absteniéndose además de prestar cualquier tipo de asistencia a grupos o Estados que recurran a ese tipo de trabajo infantil».
Venezuela. CTV: Habría que sustituir el término «debería» por el término «debe» a fin de que quede claro que se trata de una obligación y no de una mera posibilidad.
Comentario de la Oficina
No se han introducido modificaciones en este párrafo. No obstante, se han formulado diversas sugerencias para designar otras modalidades de cooperación y ayuda internacionales a fin de que las examine la Conferencia.
1. En adelante llamada Grupo de Trabajo de Confederaciones Sindicales.
2. Las observaciones van precedidas de los textos correspondientes tal y como figuran en el proyecto de convenio que se presenta en el Informe IV(1)
3. Convención de Viena sobre el derecho de los tratados entre Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales, 1969, párrafo 1 del artículo 31.
4. Sin embargo, se puede dar a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes (ibíd., párrafo 4 del artículo 31).
5. El preámbulo del Convenio núm. 138, por ejemplo, estipula que ha llegado el momento de adoptar un instrumento general sobre el tema que reemplace gradualmente a los actuales instrumentos, aplicables a sectores económicos limitados, con miras a lograr la total abolición del trabajo de los niños. El convenio menciona sólo las normas existentes específicas.
6. Actas provisionales, núm. 19, párrafo 162.
7. El Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas encargado del proyecto de protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño sobre la cuestión de los niños en conflictos armados celebró su quinta reunión en Ginebra durante dos días (11-12 de enero de 1999). En esta reunión se aplazó la discusión para poder proceder a nuevas consultas. Su objetivo es finalizar el protocolo en su próxima reunión en el año 2000.
8. Hay que proceder con cautela en lo que respecta a cualquier referencia en el convenio propuesto, ya que una referencia demasiado detallada podría limitar el alcance del convenio si en ella no se prevén otros medios además de Internet que pueden aparecer en el futuro y son todavía desconocidos.
9. La Oficina se refiere a los tratados pertinentes tales como la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes; el Convenio sobre sustancias sicotrópicas de 1971; el Protocolo de 1972 de modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988.
10. Hasta ahora, ningún país ha invocado la disposición de flexibilidad que se contempla en el artículo 5, de modo que la tendencia de los países ratificantes es aceptar el ámbito de aplicación amplio del Convenio núm. 138.
11. El trabajo efectuado en las escuelas de enseñanza general, profesional o técnica o en otras instituciones de formación y el trabajo efectuado por personas de por lo menos 14 años de edad en las empresas no se contempla en el Convenio si:
Para entrar en esta exclusión, la educación o formación debe ser parte integrante de:
12. Las observaciones van precedidas de los textos correspondientes, tal y como figuran en el proyecto de recomendación del informe IV (1).
13. Actas provisionales núm. 19.
14. El párrafo 2 del artículo 9 del Convenio núm. 138 dice lo siguiente: «La legislación nacional o la autoridad competente deberán determinar las personas responsables del cumplimiento de las disposiciones que den efecto al presente Convenio».
15. H.C. Black: Black's Law Dictionary (St. Paul, Minnesota, West Publishing Co., 1990).