Conferencia Internacional del Trabajo |
87.a reunión |
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Informe IV (1)
Trabajo infantil
Cuarto punto del orden del día
Oficina Internacional del Trabajo Ginebra
ISBN 92-2-310810-1
ISSN 0251-3226
INDICE
El 18 de junio de 1998, la Conferencia Internacional del Trabajo, congregada en Ginebra en su 86.ª reunión, adoptó la siguiente resolución:
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,
Habiendo aprobado el informe de la Comisión encargada de examinar el sexto punto del orden del día;
Habiendo aprobado en particular, como conclusiones generales y para fines de consulta con los gobiernos, las propuestas para la elaboración de un convenio y una recomendación sobre el trabajo infantil,
Decide inscribir en el orden del día de la próxima reunión ordinaria de la Conferencia la cuestión relativa al «Trabajo infantil» para segunda discusión, con miras a la adopción de un convenio y una recomendación.
En virtud de esta resolución, y de conformidad con el párrafo 6 del artículo 39 del Reglamento de la Conferencia, la Oficina debe preparar los textos de un proyecto de convenio y de un proyecto de recomendación, teniendo en cuenta la primera discusión de la Conferencia. La Oficina enviará dichos textos a los gobiernos de suerte que lleguen a poder de éstos a más tardar dos meses después de la clausura de la 86.ª reunión de la Conferencia. El objeto del presente informe es enviar a los gobiernos dichos textos.
Se ruega a los gobiernos que respondan en un plazo de tres meses, después de consultar a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, e indiquen si tienen enmiendas u observaciones que presentar. De conformidad con las disposiciones del Reglamento de la Conferencia, se invita a los gobiernos a remitir a la mayor brevedad sus enmiendas u observaciones en relación con los textos propuestos y, en todo caso, de manera que lleguen a la Oficina, en Ginebra, a más tardar el 30 de noviembre de 1998.
Se pide a los gobiernos que no tengan enmiendas ni observaciones que presentar que comuniquen a la Oficina, dentro del mismo plazo, si consideran que los textos propuestos constituyen una base de discusión adecuada para la 87.ª reunión de la Conferencia que se celebrará en junio de 1999.
Se invita a los gobiernos a que indiquen a qué organizaciones de empleadores y de trabajadores consultaron antes de dar forma definitiva a sus respuestas, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 39 del Reglamento de la Conferencia. El apartado a) del párrafo 1 del artículo 5 del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), también prevé que los países que hayan ratificado este Convenio celebren dicha consulta. El resultado de las consultas debería reflejarse en las respuestas de los gobiernos.
A continuación se presentan los textos de un proyecto de convenio y de un proyecto de recomendación sobre la prohibición y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil. Dichos textos se basan en las Conclusiones(1) adoptadas por la 86.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo tras su primera discusión.
De conformidad con la práctica establecida en 1988, el informe de la Comisión encargada por la Conferencia de examinar esta cuestión se envía íntegro a los Estados Miembros, junto con las actas de su discusión en sesión plenaria (véanse las Actas Provisionales núms. 19 y 22 adjuntas).
En los textos de los instrumentos propuestos se han introducido algunos cambios de redacción en aras de una mayor claridad, para ajustar los textos en los dos idiomas oficiales o para armonizar ciertas disposiciones.
Además, en respuesta a la solicitud de la Comisión de revisar la redacción de algunos puntos, la Oficina invita a los países a hacer observaciones sobre diversas formulaciones propuestas a fin de aclarar el texto. La Oficina invita asimismo a formular observaciones sobre diversas preguntas en relación con temas que la Comisión señaló que constituirían asuntos específicos para la segunda discusión que se celebrará en junio de 1999.
Proyecto de convenio
Preámbulo
(Puntos 3 a 7 de las Conclusiones)
Los textos de los puntos 3 y 4 (correspondientes a los dos párrafos del preámbulo del proyecto de convenio que comienzan por «Considerando ...») fueron revisados y enmendados por la Comisión. Esta llegó al compromiso de que en el preámbulo de las Conclusiones se hiciese referencia a nuevos instrumentos que prevean «la prohibición y la adopción de medidas inmediatas y generales para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil», y no la «eliminación inmediata» de dichas formas. En el siguiente párrafo del preámbulo se indicaba que «la eliminación efectiva de las peores formas de trabajo infantil exige la adopción de medidas generales, teniendo en cuenta la importancia de la educación básica y la necesidad de librar a los niños del trabajo, así como su rehabilitación y reinserción social». Existe, por lo tanto, una cierta duplicación ya que ambos párrafos se refieren a la necesidad de adoptar «medidas generales», necesidad que (de acuerdo con el segundo de los dos párrafos) se deriva de la necesidad de lograr una «eliminación efectiva».
Se invitó a la Oficina a examinar la redacción de esos párrafos(2). La Oficina ha vuelto a redactarlos manteniendo las expresiones que había decidido la Comisión en lo referente a la «eliminación efectiva» y a la «prohibición y la adopción de medidas inmediatas y generales». El primero de los dos párrafos se refiere ahora a la necesidad de adoptar nuevos instrumentos que prevean la «prohibición y la eliminación efectiva de las peores formas de trabajo infantil» como la prioridad central de la acción nacional e internacional, y el segundo explica lo que supone la expresión «eliminación efectiva», a saber, «una acción inmediata y general, habida cuenta de la importancia de la educación básica y de la necesidad de librar del trabajo a los niños de que se trata y de proveer su rehabilitación y su reinserción social».
El final del primero de los párrafos también ha sido revisado de la manera siguiente: «... el Convenio y la Recomendación sobre la edad mínima de admisión al empleo, 1973, que siguen siendo los instrumentos fundamentales para lograr la abolición total del trabajo infantil». Con ello se pretende armonizar el texto con el preámbulo del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138).
En el Comité de Redacción constituido por la Comisión se planteó una pregunta acerca del significado de la expresión «librar del trabajo a los niños» que figura en el segundo de los dos párrafos. Esta cuestión se discute a continuación en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 7.
Artículo 3
(Punto 10 de las Conclusiones)
El apartado c) surgió de una enmienda de la Comisión, que extrajo la referencia a actividades ilícitas del apartado b) de las Conclusiones propuestas y creó un nuevo apartado independiente. Al mismo tiempo, se añadió la referencia específica a la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción y el tráfico de drogas. Tras largos debates en la Comisión, el término drogas a que se refiere la disposición se basó en el enunciado del artículo 33 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, a saber: «los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes». Algunos miembros preguntaron si los Estados tenían la obligación de declarar la ilegalidad de la producción y el tráfico de dichos estupefacientes, mientras que otros miembros de la Comisión mantuvieron que la naturaleza ilegal o ilícita se entendía por dos razones. En primer lugar, la frase era un ejemplo de actividades ilegales, y en segundo lugar, la palabra tráfico implicaba una ilegalidad.
No obstante, una actividad relacionada con este tipo de tráfico que no esté realmente prohibida por la legislación nacional de un país ratificante podría, en especial en el caso de una acción penal, considerarse que escapa al alcance del apartado c). En cambio, una obra de teatro para niños que suponga, por ejemplo, una violación de los derechos de autor podría considerarse una actividad «ilegal». Por esas razones, la Oficina propone que se haga referencia a actividades «ilícitas» (término que tiene una connotación más moral) en vez de a actividades «ilegales». Además, de esta forma armonizarían las versiones inglesa y francesa. Asimismo, ello sería coherente con la formulación de los tratados sobre estupefacientes de las Naciones Unidas(3) y con la Con-vención sobre los Derechos del Niño, que se refiere a impedir «que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícito» de esas sustancias. La expresión «en particular» podría también simplificarse de esta forma: «en particular para la producción y el tráfico ilícitos de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes». Los Miembros tal vez estimen oportuno realizar observaciones sobre estas propuestas.
La Comisión discutió ampliamente si se debía mencionar explícitamente la intervención de niños en conflictos armados, como combatientes, como soldados o en actividades militares, que constituye una de las peores formas de trabajo infantil. Ante la diversidad de opiniones, la Comisión decidió aplazar el examen de esta cuestión hasta que se celebrase la segunda discusión. En los términos en que está redactado el proyecto de convenio, la Oficina entiende que la participación de niños en servicios militares, fuerzas armadas o conflictos armados sería contraria al convenio, de determinarse en el artículo 4 que el trabajo o actividad que estén realizando pueda suponer una amenaza para su salud, seguridad o moralidad. Se puede dar por sentado que la participación en conflictos armados supondría necesariamente una amenaza para su salud, seguridad o moralidad. La participación en actividades militares también podría estar cubierta por otros apartados del artículo 3, por ejemplo si se trata de trabajo forzoso u obligatorio. La Oficina invita a hacer observaciones sobre la cuestión, inclusive sobre si debería hacerse explícitamente referencia a esta cuestión como a una de las peores formas de trabajo infantil.
Artículo 4
(Punto 11 de las Conclusiones)
Se ha introducido un cambio de redacción en el párrafo 2, en el que se ha insertado el texto «la lista de» los tipos de trabajo o actividad determinados.
Se invitó a la Oficina a examinar la redacción del párrafo 1(4), en el que se había añadido «y constatar su existencia» como resultado de una enmienda propuesta por la Comisión. El texto original establecía el proceso por el que se determina qué trabajo o actividad podía suponer una amenaza para la salud, la seguridad o la moralidad de los niños a que se hace referencia en el apartado d) del artículo 3. La enmienda adoptada preveía que no sólo había que determinar los tipos de trabajo o actividad, sino que además había que constatar si en los países existía efectivamente dicho trabajo o actividad y adoptar las medidas necesarias. De esta manera, la Comisión mantuvo la referencia a la determinación de los tipos de trabajo o actividad y añadió que su existencia debía constatarse. No obstante, en su redacción actual, las referencias a las funciones de la legislación nacional y la autoridad competente son en cierta forma ambiguas y poco claras. Se supone que únicamente las autoridades competentes, tras la consulta previa requerida, podrían constatar la existencia de los tipos de trabajo o actividad determinados, dado que no se trata de un acto legislativo.
A fin de reflejar los deseos de la Comisión de manera más clara, la Oficina invita a los Miembros a examinar y hacer observaciones sobre la siguiente formulación alternativa del artículo 4:
1. La legislación nacional o la autoridad competente deberán determinar, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, los tipos de trabajo o actividad mencionados en el apartado d) del artículo 3, teniendo presentes las normas internacionales en la materia.
2. La autoridad competente deberá constatar, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, la existencia de los tipos de trabajo o actividad así determinados.
3. La lista de los tipos de trabajo o actividad determinados en el párrafo 1 de este artículo serán examinados periódicamente y, en caso necesario, revisados, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
La Oficina entiende que el objetivo actual de este artículo es ofrecer tres procedimientos independientes: el primero consiste en determinar los tipos de trabajo o actividad que pueden suponer una amenaza para la salud, la seguridad o la moralidad de los niños y enumerarlos en la legislación nacional; el segundo, en descubrir los lugares donde los niños llevan realmente a cabo esas actividades o trabajos de manera que las medidas que se adopten de acuerdo con el convenio sean las apropiadas, y el tercero consiste en examinar periódicamente dichos tipos de trabajo o actividad. Los Miembros tal vez estimen también oportuno hacer comentarios sobre si «constatar la existencia de» los tipos de trabajo o actividad refleja claramente la obligación que se debe contraer.
Cabe mencionar que la constatación estipulada en el párrafo 1 (párrafo 2 de la formulación propuesta como alternativa) se aplica únicamente a las peores formas de trabajo infantil a que hace referencia el apartado d) del artículo 3.
Artículo 5
(Punto 12 de las Conclusiones)
Se ha introducido un cambio de redacción en la versión inglesa, donde se ha reemplazado «aimed at» por la preposición «for». La expresión «aimed at» se utilizó en un principio cuando acompañaba a la palabra «suppression». Este cambio se ha introducido en todo el texto de los instrumentos.
La Oficina sugiere también que se revise el artículo de la manera siguiente: «Todo Miembro deberá establecer o designar mecanismos apropiados para supervisar la aplicación de las disposiciones por las que se hace efectivo el Convenio», en vez de para supervisar «la aplicación de las disposiciones sobre la prohibición y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil». Este artículo, que figuraba inicialmente en las Conclusiones propuestas con miras a una recomendación, hacía referencia a las «disposiciones destinadas a la prohibición y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil», sin referirse al convenio, de manera que la recomendación no estuviese vinculada al convenio. Incluso si un país no hubiese ratificado el convenio, podría aplicar disposiciones destinadas a la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. No obstante, en el convenio quizás fuese más simple referirse a «las disposiciones por las que se hace efectivo el Convenio».
Artículo 7
(Punto 14 de las Conclusiones)
Párrafo 1
Se ha introducido una pequeña modificación en la redacción para evitar repetir «Todo Miembro que ratifique el Convenio». Tras la primera utilización de esa expresión sólo será necesario indicar «Todo Miembro». Se entiende que a partir de ahí se hace referencia a los Miembros que han ratificado el convenio. Asimismo, debería tenerse en cuenta que las obligaciones que se derivan de un convenio únicamente atañen a los países que lo han ratificado. Además, se hace referencia a la aplicación y cumplimiento efectivos de «las disposiciones por las que se pone en vigor» el convenio y no del convenio mismo, ya que dicho cumplimiento se produce a nivel nacional y no internacional.
La Oficina invita asimismo a que se hagan comentarios sobre el propósito de la expresión «incluso previendo y aplicando sanciones penales y de otra índole, según proceda». Se podría entender que esta expresión significa que las medidas a adoptar no incluyen la imposición de sanciones, sino que las sanciones penales y de otra índole estarían incluidas entre las medidas que se podrían adoptar, si procediera. Si, como lo entiende la Oficina con base en las discusiones de la Comisión, el propósito es que se impongan sanciones, pero que los tipos de sanciones sean, según proceda, penales o de otra índole, sería preferible utilizar los términos siguientes: «incluso previendo y aplicando sanciones penales o, según proceda, sanciones de otra índole».
Párrafo 2
La Comisión adoptó una enmienda para introducir medidas «con plazos determinados». Algunos Miembros manifestaron a la Comisión su preocupación porque en la actualidad existe una contradicción intrínseca con las disposiciones anteriores, en particular con el artículo 1, en el que se pide que se adopten medidas para garantizar la prohibición y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil. La expresión «con plazos determinados» generalmente se entiende que significa dentro de un plazo previsto y así se ha traducido en la versión francesa («dans un délai déterminé»). De acuerdo con el contexto y objetivo generales de este convenio, en especial con la obligación básica enunciada en el artículo 1, habría que conferir al plazo previsto un carácter de urgencia.
Además, a fin de evitar cualquier falta de coherencia, el uso de la expresión «con plazos determinados» en este párrafo debería interpretarse de manera que exista una distinción entre las «medidas para garantizar la eliminación inmediata» del artículo 1 y las de este párrafo. La expresión «con plazos determinados» podría tener un plazo previsto más largo cuando, por ejemplo, se trate de establecer una infraestructura de prevención en el apartado a) o de adoptar medidas de rehabilitación y reinserción como en el apartado b), entre las que se incluye el acceso a la educación básica gratuita, que se establecería finalmente para todos los niños que se consiga librar del trabajo, en particular de sus peores formas. No obstante, aunque no se cuente con dicha estructura, hay que encontrar medidas que puedan aplicarse inmediatamente. Una vez más, el objetivo del nuevo convenio es ocuparse de aquellos tipos de trabajo que hay que eliminar de manera inmediata y lograr librar inmediatamente a los niños de dicho trabajo y asegurar su rehabilitación y reinserción social. Por lo tanto, incluso en lo que se refiere a las medidas «con plazos determinados», deberán adoptarse algunas que puedan aplicarse con el fin de lograr la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil.
Los Miembros tal vez estimen oportuno hacer observaciones sobre la utilización en este párrafo de la expresión «con plazos determinados».
Apartado b) del párrafo 2
La Oficina desea conocer las opiniones de los Miembros en relación con los términos «librar del trabajo» empleados en el apartado b), así como en el tercer párrafo del preámbulo. El apartado b) se refiere a «librar del trabajo» a los niños «ocupados en las peores formas de trabajo infantil» (expresión que figura en el apartado a)). Por lo tanto, habría que librar a los niños de las peores formas de trabajo. Sin embargo, el apartado b) del párrafo 2 del punto 14 de las Conclusiones propuestas no hacía referencia a «librar de dicho trabajo», y la intención podría ser que no sólo se libre a estos niños del trabajo infantil que están realizando actualmente, sino que además se les excluya de cualquier tipo de trabajo (para de esta forma facilitar su rehabilitación y educación básica) hasta los 18 años de edad.
De hecho, el texto original de la Oficina hacía referencia a «apartarlos de dicho trabajo», es decir, de las peores formas. Una enmienda presentada por los miembros trabajadores proponía introducir diversas modificaciones, entre ellas dividir el texto e incluir la prevención en un apartado y el hecho de librar del trabajo a los niños y de asegurar su rehabilitación y reinserción social en otro apartado. La parte pertinente de la enmienda decía: «apartar de todo tipo de trabajo a los que no hayan alcanzado la edad mínima, y ...». Otra cuestión importante de la enmienda fue la introducción de medidas «con plazos determinados» y la inclusión de una referencia al «acceso a la enseñanza básica», que fueron los principales temas de discusión de la Comisión. La Comisión examinó diversas subenmiendas antes de adoptar el texto final. Este texto incluía la siguiente referencia: «proveer la necesaria y adecuada asistencia directa para librar a los niños del trabajo».
Proyecto de recomendación
Párrafo 2
(Punto 17 de las Conclusiones)
Inciso i) del apartado c)
El inciso i) del apartado c) prevé que se preste especial atención en los programas de acción a los niños más pequeños. El resto de la frase «habida cuenta de las graves repercusiones que tienen en su desarrollo las peores formas de trabajo infantil» es más explicativa que normativa y podría interpretarse erróneamente, es decir, podría entenderse que la especial atención que hay que prestar a los niños más pequeños variará en función de que se determinen las graves repercusiones que tienen en su desarrollo. Por lo tanto, se propone suprimir la parte de la frase «habida cuenta de las graves repercusiones que tienen en su desarrollo las peores formas de trabajo infantil».
Inciso ii) del apartado c)
Se ha insertado una coma tras la expresión «trabajo oculto» de manera que resulte claro que se trata de cualquier tipo de trabajo oculto, pero que son las niñas quienes corren riesgos especiales en dicho trabajo. Sin la coma, la subordinada de relativo «en el que las niñas corren riesgos especiales» se entendería que define al trabajo oculto, es decir, que se refiere únicamente al trabajo oculto en que las niñas corren riesgos especiales.
Párrafo 4
(Punto 19 de las Conclusiones)
Este punto se ha dividido en dos apartados para mayor claridad, sin por ello alterar su significado.
El segundo apartado se refiere a los «datos estadísticos ... desglosados por ... situación en el empleo». La traducción francesa de esta última expresión ha sido «situation dans la profession», que es coherente con la Recomendación sobre estadísticas del trabajo, 1985 (núm. 170), pero que el Comité de Redacción sustituyó por «statut professionnel» en el entendimiento de que no cambiaba el significado y que reflejaba mejor lo que se quería decir. En ese sentido, la Oficina tomará nota de toda discusión pertinente y de su resultado en relación con la traducción apropiada al francés de la expresión «situación en el empleo» cuando se reúna en octubre de 1998 la Decimosexta Conferencia Internacional de Estadísticos del Trabajo.
Párrafo 8
(Punto 23 de las Conclusiones)
El término «nacionales» se ha insertado después de «disposiciones» para que esté en consonancia con el párrafo 7.
Párrafo 9
(Punto 24 de las Conclusiones)
Una disposición similar se eliminó del convenio y este párrafo fue añadido a la recomendación. No obstante, tal y como fue redactado parece exigir que los Miembros declaren lo que es obvio, es decir, que todas las personas han de cumplir con la legislación nacional. Si el objetivo es determinar, no quién ha de cumplir con la legislación, sino quién será responsable ante la ley, sobre todo en caso de incumplimiento, se sugiere emplear un lenguaje parecido al utilizado en el párrafo 2 del artículo 9 del Convenio núm. 138(5): «La legislación nacional o la autoridad competente deberían determinar las personas responsables del cumplimiento de las disposiciones nacionales sobre la prohibición y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil».
En la mayoría de los países, la legislación hace responsable al empleador de las violaciones de la legislación sobre trabajo infantil. Algunas legislaciones hacen responsables a los padres o a los tutores legales de los niños de que se trate de ciertos asuntos tales como la escolarización obligatoria o ciertas violaciones relacionadas con su empleo y, en algunos países, los padres, tutores y demás personal encargado de los niños son responsables penalmente por hacer o permitir que un niño se dedique a la prostitución.
Párrafo 11
(Punto 26 de las Conclusiones)
En lo que se refiere a los estupefacientes mencionados en el apartado c), véanse las observaciones formuladas anteriormente en el apartado c) del artículo 3.
Proyecto de convenio sobre la prohibición y la eliminación inmediata
de las peores formas de trabajo infantil
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1.o de junio de 1999 en su octogésima séptima reunión;
Considerando la necesidad de adoptar nuevos instrumentos para la prohibición y la eliminación efectiva de las peores formas de trabajo infantil, como principal prioridad de la acción nacional e internacional, para complementar el Convenio y la Recomendación sobre la edad mínima de admisión al empleo, 1973, que siguen siendo los instrumentos fundamentales para lograr la abolición total del trabajo infantil;
Considerando que la eliminación efectiva de las peores formas de trabajo infantil requiere una acción inmediata y general, habida cuenta de la importancia de la educación básica y de la necesidad de librar del trabajo a los niños de que se trata y de proveer su rehabilitación y su reinserción social;
Recordando la Convención sobre los Derechos del Niño que adoptó la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, la Declaración de Copenhague sobre Desarrollo Social y el Programa de Acción de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social, de 1995, así como la Declaración de Beijing y la Plataforma de Acción de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, de 1995;
Recordando que algunas de las peores formas de trabajo infantil están cubiertas por otros instrumentos internacionales, en particular el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, y la Convención suplementaria de las Naciones Unidas sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, 1956;
Recordando las disposiciones pertinentes del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947, y del Convenio y la Recomendación sobre desarrollo de los recursos humanos, 1975, así como la Declaración sobre la igualdad de oportunidades y de trato para las trabajadoras, que adoptó la Conferencia Internacional del Trabajo en 1975;
Habiendo decidido adoptar varias propuestas relacionadas con el trabajo infantil, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Habiendo determinado que esas propuestas revestirán la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha de junio de mil novecientos noventa y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la abolición inmediata de las peores formas de trabajo infantil, 1999:
Artículo 1
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar medidas para garantizar la prohibición y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil.
Artículo 2
A los efectos de este Convenio, el término «niño» se aplica a todas las personas menores de 18 años.
Artículo 3
A los efectos de este Convenio, la expresión «las peores formas de trabajo infantil» abarca:
a) todas las formas de esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, tales como la venta y el tráfico de niños, el trabajo forzoso u obligatorio, la servidumbre por deudas y la condición de siervo;
b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas;
c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes;
d) cualquier otro tipo de trabajo o actividad que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, pueda suponer una amenaza para la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.
Artículo 4
1. La legislación nacional o la autoridad competente deberá determinar, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, los tipos de trabajo o actividad a que se refiere el artículo 3, d), y constatar su existencia, teniendo presentes las normas internacionales en la materia.
2. La autoridad competente deberá examinar periódicamente y, en caso necesario, revisar la lista de los tipos de trabajo o actividad determinados en el párrafo 1 de este artículo, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
Artículo 5
Todo Miembro deberá establecer o designar mecanismos apropiados para supervisar la aplicación de las disposiciones sobre la prohibición y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil.
Artículo 6
1. Todo Miembro deberá elaborar y poner en práctica programas de acción para eliminar, como medida prioritaria, las peores formas de trabajo infantil.
2. Dichos programas de acción deberán elaborarse y ponerse en práctica en consulta con las instituciones gubernamentales competentes y las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Artículo 7
1. Todo Miembro deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se pone en vigor el Convenio, incluso previendo y aplicando sanciones penales y de otra índole, según proceda.
2. Todo Miembro deberá adoptar medidas efectivas, con plazos determinados, teniendo en cuenta la importancia de la educación para la eliminación del trabajo infantil, con el fin de:
a) impedir que haya niños ocupados en las peores formas de trabajo infantil;
b) proveer la necesaria y adecuada asistencia directa para librar del trabajo a los niños y asegurar su rehabilitación y reinserción social por medio, entre otras medidas, del acceso a la educación básica gratuita;
c) identificar a los niños que corren un riesgo especial, entrar en contacto directo con ellos y tener en cuenta la situación particular de las niñas.
3. Todo Miembro deberá designar a la autoridad competente encargada de la aplicación de las disposiciones que hagan efectivo el presente Convenio.
Artículo 8
Los Miembros deberán adoptar medidas, cuando proceda, para prestarse ayuda a fin de aplicar las disposiciones del Convenio por medio de la cooperación o la asistencia internacionales.
Proyecto de recomendación sobre la prohibición y la eliminación inmediata
de las peores formas de trabajo infantil
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1.o de junio de 1999 en su octogésima séptima reunión;
Habiendo adoptado el Convenio sobre la abolición inmediata de las peores formas de trabajo infantil, 1999;
Habiendo decidido adoptar varias propuestas relacionadas con el trabajo infantil, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Habiendo determinado que esas propuestas revestirán la forma de una recomendación que complemente el Convenio sobre la abolición inmediata de las peores formas de trabajo infantil, 1999,
adopta, con fecha de junio de mil novecientos noventa y nueve, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la abolición inmediata de las peores formas de trabajo infantil, 1999:
1. Las disposiciones de la presente Recomendación complementan las del Convenio sobre la abolición inmediata de las peores formas de trabajo infantil, 1999 (en adelante designado con la expresión «el Convenio»), y deberán aplicarse conjuntamente con las mismas.
I. Programas de acción
2. Los programas de acción mencionados en el artículo 6 del Convenio deberían elaborarse y ponerse en práctica en consulta con las instituciones gubernamentales competentes, las organizaciones de empleadores y de trabajadores y, cuando proceda, otros grupos interesados. Sus objetivos deberían ser entre otros:
a) descubrir y denunciar las peores formas de trabajo infantil;
b) impedir que haya niños ocupados en las peores formas de trabajo infantil o librarlos de ellas, protegerlos contra las represalias y garantizar su rehabilitación y reinserción social por medio de medidas que permitan atender a sus necesidades educativas, físicas, emocionales y psicológicas;
c) prestar especial atención:
iii) a los niños más pequeños, habida cuenta de las graves repercusiones que tienen en su desarrollo las peores formas de trabajo infantil;
iii) al problema del trabajo oculto, en el que las niñas corren riesgos especiales;
iii) a otros grupos de niños que sean particularmente vulnerables o tengan necesidades específicas;
d) descubrir y entrar en contacto directo con las comunidades en las que los niños corren un riesgo especial;
e) informar, sensibilizar y movilizar a la opinión pública y a los grupos interesados, incluidos los niños y sus padres.
II. Trabajo peligroso
3. Al determinar los tipos de trabajo o actividad a que se refiere el artículo 3, d), del Convenio, y al constatar su existencia, debería prestarse atención como mínimo a:
a) los trabajos y actividades en los que el niño se vea expuesto a abusos de orden físico, emocional o sexual;
b) los trabajos que se realicen bajo tierra, bajo el agua o en alturas peligrosas;
c) los trabajos que se realicen con maquinaria, equipos y herramientas peligrosos, o que entrañen la manipulación o el transporte manuales de cargas pesadas;
d) los trabajos que se realicen en un medio insalubre que puedan, por ejemplo, exponer a los niños a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud, y
e) los trabajos que impliquen condiciones especialmente difíciles, tales como horarios prolongados, nocturnos o que no permitan regresar cada día al hogar.
III. Aplicación
4.1) Debería recopilarse y mantenerse actualizada información detallada y datos estadísticos sobre la naturaleza y el alcance del trabajo infantil de modo que sirvan de base para determinar las prioridades de la acción nacional dirigida a la abolición del trabajo infantil, en particular para la prohibición y la eliminación inmediata de sus peores formas.
2) En la medida de lo posible y habida cuenta del debido respeto al derecho a la intimidad, esta información y datos estadísticos deberían incluir datos desglosados por sexo, grupo de edad, ocupación, rama de actividad económica y situación en el empleo.
5. Los Miembros deberían recopilar y actualizar los datos pertinentes sobre las violaciones de las disposiciones nacionales sobre la prohibición y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil.
6. La información recopilada con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 4 y 5 debería comunicarse a la Oficina Internacional del Trabajo.
7. Los Miembros deberían establecer o designar mecanismos nacionales apropiados con objeto de supervisar la aplicación de las disposiciones nacionales sobre la prohibición y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores y, cuando proceda, con otros grupos interesados.
8.Los Miembros deberían asegurarse de que las autoridades competentes a quienes incumbe la responsabilidad de la aplicación de las disposiciones nacionales sobre la prohibición y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil colaboren y coordinen sus actividades.
9. Los Miembros deberían determinar cuáles son las personas que han de cumplir con las disposiciones de la legislación nacional.
10. Los Miembros deberían colaborar, en la medida en que ello sea compatible con la legislación nacional, en los esfuerzos internacionales encaminados a la prohibición y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil mediante:
a) la recopilación y el intercambio de información relativa a los actos delictivos, incluidos aquellos que impliquen a redes internacionales;
b) la búsqueda y el procesamiento de quienes se encuentren involucrados en la venta y el tráfico de niños, o en la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, y
c) el registro de los datos de los autores de tales delitos.
11. Los Miembros deberían adoptar disposiciones a fin de que se consideren como actos delictivos las peores formas de trabajo infantil que se indican a continuación:
a) todas las formas de esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, tales como la venta y el tráfico de niños, el trabajo forzoso u obligatorio, la servidumbre por deudas y la condición de siervo;
b) la utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, y
c) la utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular para la producción y el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes.
12. Los Miembros deberían garantizar que se impongan sanciones, incluso penales cuando proceda, en los casos de violación de las disposiciones nacionales sobre la prohibición y la eliminación inmediata de cualquier tipo de trabajo o actividad mencionado en el artículo 3, d), del Convenio.
13. Los Miembros deberían adoptar, cuando proceda, otras medidas con objeto de garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones nacionales sobre la prohibición y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil.
14. Entre las otras medidas para la prohibición y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil podrían incluirse las siguientes:
a) informar y sensibilizar al público en general, con inclusión de los dirigentes políticos nacionales y locales, los parlamentarios y las autoridades judiciales;
b) asociar a las organizaciones de empleadores, de trabajadores y civiles, e impartir formación a sus miembros;
c) impartir formación adecuada a los funcionarios gubernamentales competentes, en especial a los inspectores y los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como a otros profesionales interesados;
d) prever el procesamiento en su propio país de quienes infrinjan las disposiciones nacionales sobre la prohibición y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil, aun cuando dichos delitos se hayan cometido en otros países;
e) simplificar los procedimientos jurídicos y administrativos, y asegurar que sean apropiados y rápidos;
f) difundir entre la población, en los distintos idiomas o dialectos, las prácticas óptimas y las disposiciones jurídicas y de otra índole sobre el trabajo infantil, y
g) establecer procedimientos especiales de queja, adoptar disposiciones que protejan de la discriminación y las represalias a quienes señalen legítimamente violaciones de las disposiciones del Convenio, crear líneas telefónicas de asistencia y nombrar mediadores.
15. La cooperación o la asistencia internacionales entre los Miembros para la prohibición y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil debería incluir:
a) la movilización de recursos para programas nacionales o internacionales;
b) la asistencia jurídica mutua, y
c) la asistencia técnica, incluido el intercambio de información.
1. Las Conclusiones propuestas que figuran en las Actas Provisionales núm. 19 fueron adoptadas sin cambios por la Conferencia.
2. Véanse los párrafos 330 y 334 de las Actas Provisionales núm. 19.
3. La Oficina se refiere a los tratados pertinentes tales como la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes; el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971; el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988.
4. Véase el párrafo 330 de las Actas Provisionales núm. 19.
5. El párrafo 2 del artículo 9 del Convenio núm. 138 dice lo siguiente: «La legislación nacional o la autoridad competente deberán determinar las personas responsables del cumplimiento de las disposiciones que den efecto al presente Convenio».