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Conferencia Internacional del Trabajo

87.a reunión
Ginebra, junio de 1999


 

Informe de la Comisión de la Protección de la Maternidad

 

Discusión en plenaria
Conclusiones propuestas
Resolución 

1. La Comisión de la Protección de la Maternidad fue instituida por la Conferencia Internacional del Trabajo en su primera sesión, el 2 de junio de 1999, y estuvo compuesta inicialmente por 184 miembros (77 miembros gubernamentales, 46 miembros empleadores y 61 miembros trabajadores). Para garantizar la igualdad de votos se atribuyeron 2.806 votos a cada miembro gubernamental con derecho a voto, 4.697 votos a cada miembro empleador y 3.542 votos a cada miembro trabajador. En el transcurso de la reunión se modificó diez veces la composición de la Comisión, de modo que varió también en consecuencia el número de votos atribuido a cada miembro(1).

2. La Comisión constituyó su Mesa de la manera siguiente:
 

Presidenta:

Sra. A. Andersen (miembro gubernamental, Dinamarca) en su primera sesión.

Vicepresidentes:

Sra. A. Knowles (miembro empleador, Nueva Zelandia) y Sra. U. Engelen-Kefer (miembro trabajador, Alemania) en su primera sesión.

Ponente:

Sra. L. Samuel (miembro gubernamental, Chipre) en su novena sesión.

3. En su 17.ª sesión la Comisión constituyó un Comité de Redacción compuesto por los miembros siguientes: Sra. S. Khribch (miembro gubernamental, Marruecos), Sr. F. Dreesen (miembro empleador, Dinamarca), Sra. J. Beresford (miembro trabajadora, Nueva Zelandia) y el Ponente de la Comisión, Sra. L. Samuel (miembro gubernamental, Chipre).

4. La Comisión celebró 19 sesiones en las cuales tuvo ante sí los Informes V(1) y V(2) que había preparado la Oficina sobre el quinto punto del orden del día de la Conferencia: «Protección de la Maternidad».

Introducción

5. La representante del Secretario General presentó los Informes V(1) y V(2), que la Oficina había preparado para que sirvieran de base a los debates de la Comisión, y en particular las conclusiones propuestas al final del Informe V(2). El Informe V(1), que esbozaba los recientes cambios en la legislación y la práctica de los Estados Miembros, destacaba el reto de satisfacer las necesidades en materia de protección de la maternidad de las trabajadoras en una época en que las mujeres permanecían económicamente activas durante su edad de procrear como nunca antes. El Informe V(2) se había elaborado sobre la base de las respuestas al cuestionario enviado a los Estados Miembros. El gran número de respuestas recibidas, de 112 gobiernos y un número incluso mayor de organizaciones de empleadores y de trabajadores, reflejaban la importancia de la protección de la maternidad como requisito previo para la plena participación de las mujeres en el mercado laboral. En algunas respuestas se había subrayado que la protección de la maternidad era esencial para promover la igualdad de sexos ya que la función de procreación de las mujeres era una de las causas principales de discriminación. Muchos participantes en el cuestionario recalcaron también que la protección de la salud de las mujeres embarazadas y las madres que amamantan era un elemento clave. En muchas respuestas se destacaba que las nuevas normas deberían tener en cuenta los cambios producidos en la legislación y la práctica nacionales desde 1952. Muchos participantes consideraban que el proceso de revisión representaba una buena oportunidad para adoptar nuevas normas que, al tiempo que garantizaban protección, proporcionasen mayor flexibilidad a la hora de definir y aplicar medidas específicas.

6. La representante del Secretario General destacó el contenido de las conclusiones propuestas y las principales cuestiones que se habían tenido en cuenta a la hora de redactarlas. Los sistemas de protección de la maternidad eran complejos y variaban considerablemente de un país a otro. En ellos se incorporaban diversos elementos, que se habían previsto en varios instrumentos jurídicos y cuya naturaleza y campo de aplicación variaban enormemente. Muchos mandantes de la OIT opinaban que los instrumentos de la OIT deberían establecer principios generales en términos suficientemente flexibles como para dar cabida a los diferentes niveles de desarrollo y situaciones nacionales. Dicha flexibilidad facilitaría una amplia participación. Se había encargado a la Comisión la responsabilidad de establecer normas internacionales en materia de protección de la maternidad que tendrían importancia a nivel mundial. Las conclusiones propuestas reflejaban una serie de cambios con respecto al Convenio núm. 103 en relación con las disposiciones relativas al campo de aplicación, la licencia, las prestaciones pecuniarias, la financiación y la seguridad en el empleo. La disposición sobre el campo de aplicación del Convenio núm. 103 había resultado problemática debido a la combinación de una definición extremadamente detallada y de una extensa variedad de exclusiones. En el punto 6.1) se preveía que el nuevo instrumento debería aplicarse a todas las mujeres asalariadas y en el punto 6.2) se permitía a los Miembros excluir a categorías limitadas de trabajadoras o de empresas, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, cuando su aplicación plantease problemas especiales de singular importancia. En lo que se refería a la licencia, las 12 semanas establecidas en el Convenio núm. 103 no se habían modificado, aunque se habían incluido dos párrafos que abordaban las preocupaciones de los Miembros que apoyaban un período de licencia más largo. La Oficina también había adoptado disposiciones para una «licencia complementaria» en el punto 8.2) en caso de enfermedad, complicaciones o riesgo de que se produjesen complicaciones como consecuencia del embarazo o parto, sin tratar de determinar la manera en que podría considerarse dicha licencia. En relación con las prestaciones pecuniarias, en el Convenio núm. 103 se especificaba que éstas se concederían en virtud de un sistema de seguro social obligatorio o con cargo a los fondos públicos. En cambio, en las conclusiones propuestas con miras a la adopción de un convenio se ofrecía a los Miembros la posibilidad de elegir entre el pago basado en las ganancias o el pago de un monto uniforme apropiado.

7. En las respuestas al cuestionario se reveló la complejidad de la financiación de las prestaciones, ya que por ejemplo en algunos países se habían proporcionado prestaciones pecuniarias y médicas a través de sistemas independientes con diferentes mecanismos de financiación o a través de una combinación de fuentes públicas y privadas. Habida cuenta de la complejidad y variedad de los arreglos financieros, se había apoyado firmemente la idea de permitir que fuesen los países quienes individualmente determinasen el enfoque que más se adaptaba a sus circunstancias nacionales. En una serie de respuestas se recalcó que los fondos públicos eran una fuente de prestaciones complementaria importante para las trabajadoras necesitadas que no tenían derecho al seguro social, o como forma de asistencia social allí donde no existiesen sistemas de seguridad social, o cuando no existían otras fuentes de financiación. Aunque el artículo 4, 8) del Convenio núm. 103 preveía que en ningún caso el empleador debería estar personalmente obligado a costear las prestaciones de maternidad debidas a las mujeres que él emplease, la Oficina no había incluido esta disposición en el texto propuesto. Se habían expresado inquietudes por que podría plantear obstáculos a la ratificación de una serie de países donde las prestaciones de maternidad estaban financiadas, al menos en parte, por los empleadores. Otros participantes en el cuestionario creían que obligar personalmente al empleador a costear las prestaciones de maternidad podría tener una repercusión negativa en la contratación y conservación del empleo de las trabajadoras.

8. Siguiendo el apoyo casi unánime que la protección contra el despido por motivos de embarazo o parto había recibido, el punto 11 había sido redactado para prever un período de protección más largo, aunque la prohibición contra el despido ya no fuese absoluta. Ahora ya no se extendía a motivos que no estuviesen relacionados con el embarazo o el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia. El punto 12 se había añadido para garantizar que la maternidad no constituyese una causa de discriminación en el empleo.

9. Para concluir, la representante del Secretario General dijo que las conclusiones propuestas incluían propuestas que permitían una aplicación progresiva del campo de aplicación y las prestaciones en los países cuya economía y sistemas de seguridad social no estuviesen suficientemente desarrollados. La disposición sobre la revisión periódica fomentaría mejoras progresivas y continuas en el plano nacional en relación con la duración de la licencia y la tasa de las prestaciones pecuniarias.

Discusión general

10. Antes de presentar la postura del Grupo de los Empleadores ante las conclusiones propuestas, la Vicepresidenta empleadora señaló que era la primera vez en la historia de la OIT que la Presidenta y las Vicepresidentas de una Comisión de la Conferencia eran todas mujeres. Aunque se mostró complacida por este progreso, quiso recalcar desde el principio que la protección de la maternidad no era sólo un asunto de mujeres, sino una responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y entre gobiernos y empleadores. Los empleadores tenían la responsabilidad de garantizar que se proporcionase una licencia de protección adecuada a las mujeres en cuestión y los gobiernos tenían la responsabilidad de garantizar que la madre y el hijo tuvieran niveles adecuados de apoyo durante el período en que la mujer no trabajase. No obstante, los empleadores también tenían derecho a no soportar costos financieros reglamentados excesivos, y los gobiernos a establecer políticas nacionales que reflejasen las expectativas económicas y sociales de un sector amplio de la comunidad.

11. Aunque la protección de la maternidad siempre había sido una de las principales prioridades de la OIT -- el primer Convenio sobre esta cuestión fue adoptado en 1919, año en que se fundó la Organización -- el Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103) sólo había sido ratificado por 37 países, es decir, menos del 20 por ciento del total posible. Esta tasa de aceptación tan baja no era ninguna sorpresa para los empleadores quienes se habían expresado sistemáticamente en contra de la naturaleza prescriptiva e inflexible de los convenios adoptados por la OIT. El Convenio núm. 103 encajaba claramente en esta categoría. Los empleadores creían firmemente que cualquier instrumento revisado debía evitar repetir el enfoque erróneo de «un mismo modelo sirve para todo» y favorecer declaraciones de principios a las que pudieran suscribirse los tres interlocutores sociales, en función de las realidades nacionales de cada uno de ellos. En marcado contraste con el Convenio núm. 103, el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) había sido ratificado por 137 países y el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) por 132 países. El enfoque no prescriptivo había claramente funcionado y era el que los empleadores defendían. Para los empleadores, la discusión sobre la protección de la maternidad debía reflejar la necesidad de establecer un equilibrio entre la protección de la seguridad y la salud de las mujeres, su seguridad en el trabajo durante el embarazo y tras el parto y la protección de los empleadores frente a cargas financieras, reglamentadas y operativas excesivas. El desequilibrio entre esos elementos no sólo daría lugar a otro instrumento difícilmente ratificable sino que además contribuiría a reducir las oportunidades de empleo de las mujeres durante su edad de procrear. Para ese equilibrio era fundamental que se garantizase que los empleadores no tuviesen que costear personalmente los costes en dinero de los empleados individuales. De lo contrario, los empleadores quizás prefiriesen contratar a hombres más bien que a mujeres y esto minaría las oportunidades de las mujeres en el mercado laboral y haría que el Convenio tuviese consecuencias discriminatorias indeseadas para las mujeres en edad de procrear. Otro aspecto de este equilibrio tenía que ver con los dos hilos diferentes que recorrían las conclusiones propuestas: uno relacionado con la eliminación de la discriminación y el otro con lo que eran esencialmente las prestaciones de seguridad social. Los principios contra la discriminación deberían aplicarse universalmente a las personas que trabajaban. No obstante, las prestaciones de seguridad social para los períodos de licencia de maternidad se veían a menudo acompañadas de períodos de calificación que dependían de la duración del servicio o de las contribuciones a los sistemas de seguros y excluían el nivel de ingresos o las categorías o situaciones del empleo. Estos dos hilos aparentemente contradictorios deberían coserse de tal manera que el tejido de los instrumentos fuese resistente.

12. A modo de conclusión, la Vicepresidenta empleadora dijo que era evidente que la OIT había tomado nota de las dificultades a que se habían enfrentado los países para ratificar el Convenio núm. 103 y se había alejado de las disposiciones prescriptivas de los instrumentos del pasado. Felicitó a la Oficina por sus esfuerzos y dijo que las conclusiones propuestas señalaban claramente las cuestiones que la Comisión debía abordar.

13. La Vicepresidenta trabajadora también felicitó a la Oficina por su trabajo preparatorio y estuvo de acuerdo con los empleadores en que la protección de la maternidad era una cuestión de preocupaciones y responsabilidades compartidas, y que era necesario dar con el equilibrio correcto en ese sentido. No obstante, aunque los instrumentos debían ser flexibles, una excesiva flexibilidad podría dar como resultado instrumentos que no estableciesen normas efectivas. La Comisión debía tratar de alcanzar un compromiso acertado a fin de establecer normas mínimas que proporcionasen un fundamento suficiente y una flexibilidad y adaptabilidad necesarias a las condiciones de los Estados Miembros. Asimismo, aunque obtener una amplia ratificación era un objetivo importante, sólo se podrían cosechar los verdaderos frutos de un instrumento cuando se aplicase en la práctica. Era bien sabido que existían enormes diferencias en la aplicación práctica de los textos, y la protección de la maternidad no era ninguna excepción. No obstante, durante los últimos decenios, la función desempeñada por la mujer en la sociedad había sufrido cambios importantes ya que el número de mujeres en edad de procrear que trabajaban fuera del hogar era cada vez mayor. Cambios similares se habían producido asimismo en las condiciones de trabajo, en especial en la intensidad del trabajo. En la actualidad, se prestaba más atención a la productividad y se exigía más a las mujeres trabajadoras, incluidas exigencias físicas susceptibles de afectar a su salud. Para el Grupo de los Trabajadores era importante que el instrumento abarcase al mayor número posible de mujeres trabajadoras, teniendo en cuenta su origen cultural, religioso y nacional. Para los trabajadores era importante saber hasta cuándo y cómo se protegería a las mujeres. Los compromisos jurídicamente vinculantes deberían equipararse al interés de los gobiernos, las empresas y las mismas mujeres. No podía producirse un deterioro de los derechos de las mujeres. Los nuevos instrumentos tendrían que garantizar la protección financiera de las trabajadoras durante su licencia de maternidad si se quería mantener el valor intrínseco de dicha licencia. Ello debía garantizarse mediante un marco jurídicamente vinculante para la sustitución de los ingresos. Por último, las disposiciones no tendrían objeto alguno si no existía una disposición que protegiese adecuadamente contra el despido de las mujeres embarazadas o las madres que amamantan. La Vicepresidenta trabajadora apoyó la adopción de un convenio y una recomendación, pero puso de manifiesto que el convenio debería incluir un grado de detalle mínimo que fuese jurídicamente vinculante y tener una visión de futuro suficiente para el próximo siglo.

14. La miembro gubernamental de Croacia dijo que las discusiones sobre las conclusiones propuestas deberían reflejar el nuevo énfasis de la política de la OIT en materia de incorporación de las cuestiones de género y la promoción de la igualdad de sexos. La línea que separaba la protección y la discriminación debía estudiarse cuidadosamente. En relación con la licencia parental, debería hacerse referencia al Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156). La Comisión debería tratar de adoptar normas modernas que permitiesen tanto a las mujeres como a los hombres compaginar sus obligaciones familiares y laborales. Se preguntó si las conclusiones propuestas no preveían menos derechos que los establecidos en el Convenio núm. 103 y pidió a la Oficina que le aclarase si un convenio revisado podía reducir los derechos establecidos en otro convenio. La oradora señaló que las respuestas del Gobierno de Croacia no estaban correctamente reflejadas en la página 223 del Informe V(2). La representante del Consejero Jurídico respondió que cada reunión de la Conferencia era soberana y libre para tomar las medidas que considerase oportunas. En algunos puntos, el nuevo convenio propuesto iba más allá del Convenio núm. 103, ya que establecía una cobertura más amplia y unas posibilidades de exclusión más limitadas. En otros puntos, no obstante, era más flexible, por ejemplo en relación con la licencia obligatoria o la financiación de las prestaciones. En dos aspectos el alcance de las conclusiones propuestas con miras a la adopción de un convenio era menor que el del Convenio núm. 103: por un lado, reemplazaban la prohibición absoluta de despido durante la licencia de maternidad por una prohibición de despido excepto por motivos que no estuviesen relacionados con el embarazo o el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia, y por otro lado, ya no preveían el derecho a tener pausas para la lactancia, cuestión que se trataba en la recomendación.

15. El miembro gubernamental de Australia expresó el apoyo de su Gobierno a los nuevos instrumentos revisados que abordaban la cuestión de la protección de la maternidad. El nuevo convenio debería establecer un marco apropiado de protección mínima que reflejase los principios de no discriminación en el empleo, la protección de la salud, la licencia de maternidad, y el apoyo al nivel de vida a través de prestaciones médicas y pecuniarias. Las normas deberían ser pertinentes en relación con el nivel de protección y ser capaz de obtener un número de ratificaciones importante. El texto del Preámbulo podría reforzarse para reflejar los objetivos y principios del convenio propuesto, pero la redacción de cualquier enmienda que se propusiese dependería de los resultados de las discusiones. Pidió a la Oficina que le aclarase en relación con este punto.

16. La representante del Consejero Jurídico respondió que el Preámbulo no formaba parte de las disposiciones sustantivas de ningún convenio o recomendación y no podía dar lugar a obligaciones. Su finalidad era establecer el contexto y las circunstancias en que se había adoptado el instrumento. En el marco del cuerpo de las normas internacionales del trabajo, los convenios y las recomendaciones formaban parte del contexto general en el que se adoptaba cada convenio y recomendación. Aunque los párrafos de los preámbulos pudieran tener un interés general, era posible que fuesen objeto de numerosas enmiendas, y su examen en esa etapa podría reducir el tiempo disponible para el examen de las disposiciones sustantivas de los instrumentos propuestos.

17. El miembro gubernamental del Canadá expresó el apoyo de su país a la elaboración de un convenio y una recomendación revisados que fuesen eficaces y útiles. Los instrumentos deberían ser sencillos, precisos y capaces de obtener una amplia ratificación y aplicación. Con referencia a la licencia obligatoria, sería preferible prever un período de licencia de maternidad adecuado y suficientemente generoso que la trabajadora pudiese organizar libremente de acuerdo con sus circunstancias. Las conclusiones propuestas con miras a la adopción de una recomendación sobre la protección del empleo, la no descriminación y la licencia parental fueron plenamente apoyadas.

18. La miembro gubernamental de Colombia declaró que la Constitución de su país iba incluso más allá de las conclusiones propuestas. Los derechos y prerrogativas concedidos a las mujeres durante el embarazo y después del nacimiento tenían que ser estrictamente cumplidos y no se podía renunciar a ellos.

19. La miembro gubernamental de China señaló la importancia de la protección de la maternidad en un momento en el que un mayor número de mujeres participaba en el mercado laboral y se reincorporaba al trabajo después de dar a luz. Nuevos instrumentos que tuviesen en cuenta las circunstancias culturales, sociales y económicas de cada país obtendrían un amplio apoyo.

20. La miembro gubernamental de Egipto señaló que en su país la legislación laboral preveía la protección de las mujeres trabajadoras. Las disposiciones internacionales habían sido integradas en la legislación egipcia, de conformidad con las prácticas religiosas tradicionales. La protección jurídica de las mujeres y de los niños iba más allá de las nuevas normas propuestas. La miembro gubernamental expresó en principio una reserva respecto a la definición de «mujer trabajadora» y de «hijo».

21. El miembro gubernamental de la India destacó la importancia de la protección de la maternidad para las mujeres trabajadoras en el sector estructurado como en el no estructurado. En la India, sólo una parte muy reducida de la fuerza laboral estaba cubierta por la legislación laboral que proporcionaba licencia, atención médica y prestaciones pecuniarias a las mujeres trabajadoras. Bajo la legislación actual, la India no podía abarcar a las mujeres trabajadoras en todos los tipos de empleo. Las medidas de seguridad social y de bienestar laboral se extenderían a los trabajadores del sector estructurado de manera gradual. El convenio propuesto debería ser flexible de manera que los gobiernos pudieran aplicar sus disposiciones de manera progresiva en diferentes sectores de la economía. De no ser así, quizás no fuese posible ratificar el nuevo convenio en un futuro próximo.

22. El miembro gubernamental del Japón señaló que, habida cuenta del número creciente de mujeres que trabajaban durante el embarazo y después del parto, era importante garantizar que la maternidad de las mujeres fuese respetada en el lugar de trabajo y que una mujer pudiese dar a luz con tranquilidad de espíritu y mantener su empleo. La legislación y la práctica en materia de protección de la maternidad variaban enormemente de un país a otro y era necesario que los instrumentos revisados fuesen realistas y flexibles de conformidad con las divergentes situaciones nacionales. El Convenio núm. 103 establecía requisitos más exigentes que las legislaciones y reglamentos nacionales de los países Miembros y por ello el número de ratificaciones se había mantenido bajo.

23. El miembro gubernamental de la Jamahiriya Arabe Libia señaló que las mujeres y los hombres eran iguales en términos de derechos humanos, pero las relaciones entre los sexos habían sido reglamentadas por los textos sagrados desde los tiempos más remotos. Como resultado de ello se habían concedido a las mujeres una protección y unos privilegios especiales. Entre éstos figuraban, por ejemplo, la posibilidad de trabajar a tiempo parcial, la provisión de servicios de cuidados infantiles y de transporte para las mujeres trabajadoras, tres meses de licencia de maternidad y una licencia por enfermedad complementaria si surgían complicaciones. La definición de «mujer» y de «hijo» en las conclusiones propuestas era provocativa e incompatible con la legislación nacional y los textos sagrados, lo que plantearía problemas para los países musulmanes, en particular en relación con la cuestión de los hijos ilegítimos. La definición propuesta, de aceptarse, podría plantear problemas a la hora de ratificar el nuevo convenio.

24. La miembro gubernamental de Noruega declaró que, a pesar de su avanzada legislación laboral y de la suma prioridad acordada a los derechos parentales, ninguno de los países escandinavos había ratificado el Convenio núm. 103. Era primordial que la Comisión obtuviese un convenio flexible que pudiera ser lo más ampliamente ratificado y que, al mismo tiempo, previese los derechos esenciales relativos al embarazo, el parto y la primera infancia. Había llegado el momento de iniciar un proceso encaminado a conceder los mismos derechos a ambos padres en lo que hacía referencia a la licencia parental en la primera infancia. El convenio debería facilitar por lo menos la adopción de leyes y reglamentos nacionales que incluyesen a los padres, de conformidad con el punto 25 de las conclusiones propuestas. Si la Comisión escogía un título neutro sin indicación de sexo para el convenio, podría señalar que tanto los hombres como las mujeres tienen obligaciones y derechos en relación con estas cuestiones. Una propuesta para ese título podría ser «Derechos relativos al embarazo, el parto y la primera infancia».

25. La miembro gubernamental de Papua Nueva Guinea apoyó un enfoque flexible y facilitador en lugar de un enfoque prescriptivo para establecer normas relativas a la licencia de maternidad. El nuevo convenio debería estar basado en derechos que garantizasen la dignidad de las mujeres en el lugar de trabajo. Las nuevas normas deberían conciliar distintas situaciones y niveles de desarrollo nacionales, estableciendo al mismo tiempo derechos básicos. Deberían dejar los mecanismos de aplicación a la legislación nacional y la negociación colectiva. Papua Nueva Guinea apoyaba la definición de «mujer» del punto 5 de las conclusiones propuestas.

26. El miembro gubernamental de Filipinas subrayó la importancia que concedía su Gobierno al fomento de la salud, la maternidad en buenas condiciones y el bienestar económico de las mujeres embarazadas y lactantes. El proceso de revisión debería dar lugar a instrumentos para la protección de la maternidad que fuesen más adecuados y pertinentes a las necesidades de las mujeres que trabajan. Su Gobierno se disponía a examinar propuestas relativas a un período de licencia más largo y a pausas para la lactancia de una hora. Esas medidas protectoras deberían examinarse cuidadosamente debido a la posibilidad de que diesen lugar a la renuencia de los empleadores a contratar a mujeres. Tendría que lograrse un cierto equilibrio para garantizar la seguridad y la salud de las mujeres trabajadoras, manteniendo al mismo tiempo los costos adicionales para el empleador dentro de unos límites tolerables.

27. El miembro gubernamental de Eslovaquia declaró que la protección legal de las mujeres en su país se basaba en la armonización de las condiciones de vida, de trabajo y familiares. Si las mujeres embarazadas y las madres disfrutaran de condiciones de trabajo especiales podrían participar en la vida laboral, al mismo tiempo se tendría en cuenta su función reproductora y su función social de educar a los hijos.

28. El miembro gubernamental de Sudán explicó los aspectos protectores de la legislación de su país relativos a la maternidad, señalando en particular la prohibición del trabajo nocturno, la prohibición de los tipos de trabajo perjudiciales para la salud de las mujeres y las horas suplementarias forzosas. Dicha protección era conforme a la religión y a la cultura. Los nuevos instrumentos deberían tener suficiente flexibilidad para responder a las características específicas de los Estados Miembros. El orador apoyó las objeciones formuladas por oradores anteriores en relación con la definición de «mujer trabajadora». Los debates nacionales del momento se habían concentrado en la posible extensión de la licencia de maternidad. Esa extensión supondría una contribución importante para los padres que deseasen ocuparse de sus hijos el mayor tiempo posible. No obstante, esa licencia prolongada podría tener como resultado la pérdida de calificaciones. No podían ignorarse las cuestiones relativas a la seguridad y a la dependencia financieras con respecto al otro cónyuge. La propuesta de prolongar la licencia debía ser cuidadosamente abordada para que no tuviese como resultado un nivel general de protección reducido para las trabajadoras.

29. La miembro gubernamental de Suecia señaló que si bien las políticas de protección de la maternidad y de licencia parental de los países escandinavos habían sido reconocidas como las más adelantadas, ningún país nórdico había ratificado el Convenio núm. 103. Los detallados requisitos para la aplicación de ese instrumento habían sido un impedimento para su ratificación. Las nuevas normas deberían tener en cuenta la creciente participación de las mujeres en el mercado laboral y su continua experiencia de discriminación en la contratación debido a su función reproductiva. El Gobierno de Suecia era partidario de un convenio compuesto de dos partes, cuya segunda parte opcional podría se aceptada en el momento de la ratificación o más tarde. Dicha segunda parte, destinada a hacer hincapié en la igualdad entre los sexos y los derechos en la vida laboral, debería concentrarse en la licencia parental y las prestaciones. El convenio no debería consistir únicamente en normas mínimas; debería definir objetivos básicos y ofrecer a los Estados Miembros orientación para el futuro. Los nuevos instrumentos deberían definir un marco básico de protección que los Estados Miembros podrían consolidar y ampliar. El instrumento debería poner de relieve las responsabilidades familiares compartidas del padre y de la madre, permitiéndoles compaginar el trabajo y la familia. La mejor forma de ayudar a los padres era permitir que ambos fuesen económicamente activos. La segunda parte opcional del convenio debería prever una licencia parental y unas prestaciones apropiadas a las necesidades de los padres. El objetivo principal de la prestación parental era el bienestar del hijo, pero otro objetivo adicional era también la igualdad entre hombres y mujeres. Otros instrumentos de la OIT tales como el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156) y su Recomendación adjunta (núm. 165) estimaban que ambos sexos compartían las responsabilidades familiares. La Declaración y Plataforma de Acción de Beijing y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño adoptaron la misma perspectiva. Los nuevos instrumentos deberían subrayar la participación del padre y facilitar orientación a los países que deseasen modernizar su legislación.

30. El miembro gubernamental de la República Arabe Siria apoyó la declaración de los trabajadores relativa a la importancia de que se tengan en cuenta las condiciones nacionales, pero consideró que sería útil contar con ejemplos prácticos de las diferentes aplicaciones. El orador también compartía la inquietud manifestada por la miembro gubernamental de Croacia en cuanto a que los instrumentos revisados pudieran proporcionar un menor grado de protección. Formuló dudas respecto al significado de la licencia complementaria en las conclusiones propuestas y sugirió que debería llamarse licencia complementaria por enfermedad y tener un período de duración máxima específico. Señaló también que el Código Laboral sirio consagraba un capítulo especial al empleo de las mujeres, donde se preveía la licencia de maternidad, la licencia para la lactancia, la prohibición del trabajo nocturno para las mujeres, el establecimiento de guarderías para los hijos de las mujeres que trabajasen en las fábricas, etc.

31. El miembro gubernamental del Reino Unido se refirió a la creciente participación de las mujeres en el mercado laboral y al aumento de los tipos de trabajo que desempeñaban. La igualdad de oportunidades era esencial, ya que las mujeres aportaban una contribución vital a la economía. La protección de la maternidad debería prever medidas esenciales de salud y seguridad para las mujeres trabajadoras. Además, la protección de la maternidad debería contribuir a disminuir la diferencia entre los sexos garantizando el derecho de volver al trabajo, sin disminución de la categoría o las condiciones de trabajo. La protección de la maternidad era favorable para los negocios. A los empleadores les interesaba mantener al personal calificado a fin de no incurrir en gastos de formación y contratación. Era necesario que las nuevas normas permitiesen un equilibrio. Era necesario que las normas mínimas previesen una auténtica protección de la salud y seguridad de las mujeres y los hijos sin que eso constituyese una carga innecesaria para el empleador. El orador puso de relieve la importancia de formular normas específicas que complementasen los instrumentos conexos.

32. El miembro gubernamental de Zimbabwe estimó que las conclusiones propuestas eran suficientemente flexibles para lograr una amplia aceptación. En Zimbabwe, aunque existía un sistema de seguridad social, la financiación de las prestaciones de maternidad eran costeadas por los empleadores. Esto había sido un obstáculo para la ratificación del Convenio núm. 103 que prohibía que se obligase personalmente a los empleadores a costear esos gastos. La redacción de las conclusiones propuestas permitiría que su Gobierno reconsiderase su posición respecto a la ratificación del convenio.

33. La miembro gubernamental de Kenya advirtió que la Comisión debía prestar atención a que se garantizase que al extender la protección los nuevos instrumentos no tuviesen como resultado una mayor discriminación, especialmente teniendo en cuenta el elevado nivel de desempleo. La cuestión de las prestaciones pecuniarias debería tratarse a nivel nacional, y era preciso examinar a fondo cómo se pagarían. Era posible que la licencia parental fuese difícil de aplicar habida cuenta de las limitaciones económicas y los factores culturales.

34. El miembro gubernamental de Sudáfrica declaró que a pesar de los progresos, las trabajadoras embarazadas eran todavía objeto de un trato desigual en el trabajo y que continuaban estando expuestas a riesgos tales como la pérdida del empleo, la supresión de los ingresos y la deterioración de la salud. Para muchas mujeres, la «protección de la maternidad» continuaba siendo una frase sin sentido. Añadió que esa revisión hacia mucho tiempo que se necesitaba ya que las disposiciones del Convenio núm. 103 habían sido sobrepasadas por las recientes tendencias en las legislaciones y en la práctica. Debía consolidarse la protección de la salud y de los derechos laborales de las mujeres. El instrumento debería aplicarse a todas las mujeres. La protección de aquellas mujeres que trabajaban en empleos atípicos debería examinarse. No debería permitirse ninguna discriminación basada en la índole del trabajo o el estado civil. La Comisión debería tratar de elaborar normas indicativas, realistas y amplias. Las nuevas normas deberían basarse en los elementos esenciales de la protección de la maternidad, establecer el curso de las medidas futuras y prever una orientación para garantizar su aplicación práctica.

35. La miembro gubernamental de Venezuela al apoyar la revisión, observó que su país había defendido siempre la causa de las mujeres y que la legislación nacional sobrepasaba los requisitos del Convenio núm. 103.

36. El miembro gubernamental de los Estados Unidos apoyó también la revisión del Convenio núm. 103. La labor de la Comisión debería proporcionar directrices flexibles que reflejasen la realidad de los derechos de las mujeres en el lugar de trabajo del momento para elegir de acuerdo con sus necesidades individuales. Para lograr una amplia ratificación, los nuevos instrumentos deberían ser suficientemente flexibles y tener en cuenta las distintas circunstancias nacionales de los Estados Miembros de la OIT.

37. La miembro gubernamental de Marruecos apoyó la revisión del Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103) siempre que los nuevos instrumentos fuesen flexibles y respetasen la cultura y la religión musulmanas.

38. El miembro gubernamental de México afirmó que la protección de la maternidad estaba relacionada con el propio fundamento de la sociedad, a saber, la familia. Las mujeres participaban cada vez más en el mercado laboral y, al mismo tiempo, desempeñaban una función esencial en el seno de la familia. Su Gobierno apoyaba todos los esfuerzos para garantizar los derechos de las mujeres, al tiempo que tenía en cuenta la necesidad de alcanzar un equilibrio. Los instrumentos deberían tener en cuenta las condiciones económicas y sociales de los Estados Miembros, de forma que no dieran lugar a una mayor discriminación.

39. La Vicepresidenta trabajadora señaló que casi todos los gobiernos habían subrayado la importancia de la protección de la maternidad. La gran mayoría de gobiernos parecían considerar necesaria la elaboración de normas laborales internacionales jurídicamente vinculantes. Reiteró la necesidad de definir el equilibrio entre las condiciones económicas y sociales y la protección adecuada de las mujeres, los niños y las familias. Las condiciones de empleo de las mujeres no deberían empeorar, sino mejorar. Muchos gobiernos habían formulado propuestas progresistas para conciliar las responsabilidades profesionales y familiares tanto para los hombres como para las mujeres.

40. La Vicepresidenta empleadora señaló que para garantizar un número máximo de ratificaciones, el instrumento debía ser flexible, reconocer las diferencias en la ley y en la práctica en el marco de las distintas jurisdicciones y reflejar expectativas realistas. El convenio debería concentrarse en los principios, y las cuestiones contenciosas y los detalles deberían figurar en la recomendación. Insistió en que los gobiernos no deberían responsabilizar personalmente a los empleadores del coste de las prestaciones pecuniarias; de otro modo sería probable que las oportunidades de trabajo para las mujeres disminuyesen. Era primordial encontrar un equilibrio para evitar cargas financieras innecesarias a los empleadores y para prever una protección adecuada de manera clara y definida.

41. El representante de UNICEF señaló «los progresos de la legislación, la evolución de la práctica en el lugar de trabajo y el aumento de las expectativas sociales en relación con los derechos de las trabajadoras durante sus años de crianza» citados en el informe de la Oficina. Por otra parte, se habían logrado importantes avances, gracias al progreso científico, de las necesidades de salud de las mujeres y sus hijos durante los primeros meses de vida. La contribución de la lactancia a la hora de mejorar la salud tanto de la madre como del hijo se había reconocido y formaba parte de la política sanitaria de los países por razones médicas imperiosas. El deseo de obtener un convenio ratificado por el mayor número posible de países pero menos prescriptivo no debería lograrse a expensas de los derechos de las mujeres y los niños. Las implicaciones de salud de la revisión del Convenio núm. 103 se habían planteado en la 26.ª reunión del Subcomité de Nutrición del Comité Administrativo de Coordinación de las Naciones Unidas. Se estimaba que el proceso de revisión podría extenderse provechosamente durante un año de manera que los Ministros de Trabajo pudieran consultar con los Ministros de Salud. Los gobiernos y la comunidad internacional debían armonizar la duración de la licencia de maternidad remunerada, la lactancia natural como alimentación exclusiva durante al menos cuatro meses, aunque de preferencia seis. El UNICEF apoyaría la reincorporación en el Convenio del derecho a las dos pausas diarias para la lactancia de media hora de duración, el derecho absoluto de la mujer a disfrutar de, al menos, seis semanas de licencia posterior al parto y la financiación de las prestaciones a través de la seguridad social o de fondos públicos, en vez de por los empleadores.

42. La representante que tomó la palabra en nombre de la Federación Internacional de Trabajadores Sociales instó a la Comisión a garantizar que la revisión del Convenio núm. 103 abordase efectivamente los requisitos específicos de las trabajadoras embarazadas y que amamantan. La contribución aportada por las mujeres que crían a sus hijos y los amamantan debería reconocerse y compensarse. Al haber trasladado a la recomendación el derecho a las pausas para la lactancia o la expresión de la leche materna, la norma que se adoptaría podría tener un efecto negativo en la elaboración de la legislación nacional en los años venideros. Unicamente aquellas trabajadoras que tuviesen acceso a las pausas en el lugar de trabajo y a unas instalaciones que facilitasen la lactancia o tuviesen un poder de negociación suficiente con sus empleadores podrían combinar la lactancia con el empleo remunerado. Un período de licencia de maternidad remunerado era de suma importancia para permitir a las mujeres asalariadas que diesen de mamar. La capacidad de las mujeres para disfrutar de la licencia estaba supeditada a un pago correspondiente y a unos criterios más amplios para poder tener derecho a la licencia. Las ventajas sanitarias y económicas de la lactancia para las trabajadoras eran conocidas por todos. Para los empleadores, las ventajas incluían reducir el absentismo y aumentar la tasa de retorno al trabajo después del parto. La sociedad en su conjunto salía beneficiada de la reducción de los costos de la asistencia sanitaria.

43. La representante que tomó la palabra en nombre del Grupo de Trabajo de las ONG sobre el empleo y el desarrollo económico de la mujer consideró que los principios incluidos en el Convenio sobre la protección de la maternidad, 1919 (núm. 3) y el Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103) eran adecuados. Los nuevos instrumentos deberían proporcionar una orientación que permitiese a los países con tradiciones sociales y circunstancias económicas muy diferentes consolidar los logros y obtener progresos realistas. Consolidación y progreso eran las palabras clave. La flexibilidad no debería reducir la eficacia de las medidas que permitiesen a las mujeres combinar el embarazo y la lactancia con su participación en la fuerza de trabajo y las demandas de sus empleos. Aunque se acogía con agrado el énfasis puesto en la protección de la salud, también deberían abordarse otras necesidades y aspiraciones de las trabajadoras, en especial la igualdad de oportunidades y trato para las mujeres embarazadas y que amamantan. Las conclusiones propuestas no estaban a la altura de las expectativas en lo que se refería a la protección y promoción de la salud, incluida la amplia cuestión de la salud genésica, ni tampoco en lo que se refería a la financiación de las prestaciones. Los empleadores no deberían estar personalmente obligados a costear las prestaciones que debían recibir las mujeres que empleaban. Se instaba encarecidamente a la Comisión a buscar una forma de expresión en el convenio que animase a los Estados Miembros a señalar la manera y los medios de reunir los recursos necesarios. La oradora estimaba que existían tres consideraciones que podrían facilitar la labor de la Comisión: las mujeres tenían el derecho a criar a sus hijos, tenían el derecho y, con mayor frecuencia, la obligación de trabajar y estos derechos y obligaciones eran responsabilidades que incumbían a las mujeres, a sus familias, a las empresas y a la sociedad. Las nuevas normas deberían proteger la salud de las mujeres, sus oportunidades de trabajo y la seguridad en el empleo. Asimismo, deberían promover la contribución de las mujeres a la estabilidad de las familias, al bienestar de las empresas y a la economía en general.

44. La representante que tomó la palabra en nombre del Consejo Internacional de Enfermeras señaló que las enfermeras tenían un interés particular en la protección de la maternidad por ser agentes de salud y mujeres trabajadoras. La representante, al tiempo que citaba las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, instaba a la Comisión a proporcionar el marco jurídico necesario que garantizase a las trabajadoras el derecho a la lactancia durante al menos seis meses. La licencia de maternidad debería ampliarse a, por lo menos, 16 semanas para así facilitar el desarrollo social del niño y la recuperación óptima de la salud de la madre. La eliminación de la licencia complementaria para cualquier período equivalente al transcurrido entre la fecha prevista para el parto y la fecha en que el parto tenía lugar efectivamente tendría como resultado reducir el tiempo de que disponían la madre y el hijo para estar juntos después del parto. Deberían ofrecerse condiciones óptimas para la seguridad económica y del puesto de trabajo, el derecho a no sufrir discriminación, la seguridad y salud en el trabajo, el apoyo a las responsabilidades de crianza de los padres y el derecho de las mujeres a elegir su agente de salud primaria.

45. La representante que tomó la palabra en nombre de la International Women Count Network, al tiempo que recalcaba que todas las madres eran madres trabajadoras, citaba el valor económico del trabajo no remunerado de las mujeres, que según el PNUD ascendía a 11.000 millones de dólares estadounidenses en 1995. El intenso trabajo que requería el cuidado de los niños, del que la lactancia representaba una parte importante, había sido desvalorizado en las conclusiones propuestas, que habían desplazado las disposiciones sobre las pausas para la lactancia a la recomendación. Este trabajo representaba una contribución importante de las mujeres a la economía y a la sociedad. La licencia de maternidad remunerada debería recibir un mayor impulso. El campo de aplicación de los instrumentos debería incluir a las trabajadoras del sector no estructurado y a las que trabajaban en ocupaciones domésticas y en la agricultura. Estas trabajadoras necesitaban la misma protección que todas las demás mujeres trabajadoras.

Examen de las conclusiones propuestas que figuran
en el Informe V(2)

A. Forma de los instrumentos

Punto 1

46. La miembro gubernamental de Noruega presentó una enmienda para que se insertase tras las palabras «nuevas normas» las palabras siguientes: «relacionadas con los derechos relativos al embarazo, el nacimiento y la primera infancia». En su opinión, los nuevos instrumentos deberían tener en cuenta la licencia parental. No obstante, quizás sería útil posponer el debate de esta cuestión hasta que se hubiera decidido la cuestión de la posible inclusión en el convenio de una segunda parte optativa relacionada con la licencia parental.

47. La Vicepresidenta empleadora apoyó que se pospusiese la discusión del punto 1 hasta que se hubiese decidido sobre el contenido de los posibles instrumentos. La oradora señaló que la cuestión del título y la forma de los instrumentos debería decidirse únicamente cuando la Comisión conociese el contenido de los nuevos instrumentos. La Vicepresidenta trabajadora apoyó la propuesta de diferir la discusión, ya que las propuestas iniciales de la miembro gubernamental de Suecia relativas a la licencia parental merecían una nueva deliberación. Los miembros gubernamentales de Croacia, Chipre, Estados Unidos y Reino Unido también apoyaron la postergación de la discusión de la enmienda al punto 1. Por lo tanto, la Comisión decidió por consenso posponer la discusión de ese punto.

Punto 2

48. La Vicepresidenta empleadora propuso posponer la discusión del punto 2 hasta que se conociese el contenido de los nuevos instrumentos. La Vicepresidenta trabajadora preguntó si era posible discutir un punto sobre el que no se hubieran presentado enmiendas, como ocurría en ese caso. La representante del Consejero Jurídico señaló que la Comisión podía decidir debatir este punto, sin enmiendas, en cualquier momento. No obstante, el punto no podría enmendarse de nuevo. La Vicepresidenta trabajadora estimó que era preferible discutir los puntos en el orden que figuraban y sugirió se procediese a la discusión del punto 2, sugerencia que fue apoyada por los miembros gubernamentales de Croacia y Namibia. El miembro gubernamental del Reino Unido señaló que la inmensa mayoría de las respuestas al cuestionario procedentes de los gobiernos y las organizaciones de empleadores y de trabajadores había apoyado la adopción de un convenio y una gran mayoría había apoyado la adopción de una recomendación que completase el convenio revisado. La miembro gubernamental de Chipre consideró que era normal decidir en una etapa temprana cuál sería la forma de los instrumentos a fin de saber dónde se incluirían las disposiciones sustantivas. Los miembros gubernamentales de Chipre, Croacia, Emiratos Arabes Unidos, Guinea, Jamahiriya Arabe Libia, Suiza, y Reino Unido apoyaron la adopción del punto en su forma redactada. La Vicepresidenta empleadora, al tiempo que señalaba que los miembros empleadores habían tratado de abordar la cuestión de forma razonable, propuso se sometiera a votación la postergación de la discusión del punto 2. La oradora señaló que era inapropiado, por no decir imposible, debatir acerca de la forma de un instrumento antes de aclarar completamente las cuestiones sustanciales que tendrían un impacto en la forma del instrumento.

49. Sometida a votación, la moción para posponer la discusión del punto 2 fue rechazada por 186.567 votos en contra, 109.935 a favor y 1.449 abstenciones. El punto 2 se adoptó sin modificaciones.

Punto 3

50. El miembro gubernamental de Australia propuso una enmienda apoyado por los miembros gubernamentales de Canadá, Croacia, Dinamarca, Francia, Italia, Nueva Zelandia y Suiza, para suprimir todas las palabras después de la segunda referencia a «1952» y sustituirlas por el siguiente texto:

El punto 3 tal y como estaba redactado en las conclusiones propuestas, en particular las frases «cambios económicos y sociales que se han producido en los Estados Miembros» y «las mejoras registradas en la legislación y la práctica nacionales en materia de protección de la maternidad», podría interpretarse que implicaba que el nuevo convenio incluiría mayores normas de protección que las que figuraban en el Convenio núm. 103. La nueva redacción reflejaba mejor el elemento de flexibilidad, que los Estados Miembros quizás quisiesen tener en cuenta cuando estudiasen la posibilidad de ratificar el instrumento.

51. La Vicepresidenta trabajadora se opuso a la enmienda propuesta, ya que prefería decididamente el texto propuesto por la Oficina. En vista de la decisión del Consejo de Administración que había dado lugar a la revisión, era importante que el nuevo instrumento tuviese en cuenta los cambios económicos y sociales y las mejoras registradas en la legislación y la práctica nacionales en materia de protección de la maternidad.

52. La Vicepresidenta empleadora expresó su pleno apoyo a la enmienda propuesta y citó la necesidad de reconocer la diversidad del desarrollo económico y social de los Estados Miembros. El nuevo convenio debería tener en cuenta estas situaciones diferentes. Los miembros gubernamentales de Côte d'Ivoire, Egipto, España, Estados Unidos, Guinea, Namibia, y Zimbabwe también expresaron su apoyo a la enmienda.

53. La miembro gubernamental de Chipre manifestó su descontento por la frase «la situación de la protección» porque parecía querer indicar que la protección era estática. Como solución, propuso una subenmienda que sustituyese la palabra «situación» por la palabra «desarrollo», propuesta que fue apoyada por el Grupo de los Trabajadores y los miembros gubernamentales de Barbados, Croacia, España, Filipinas, Italia y Países Bajos. La miembro gubernamental de Suiza señaló que la versión original francesa de la enmienda ya introducía el matiz propuesto en la subenmienda. El miembro gubernamental de Australia podría aceptar la subenmienda si reflejase también la legislación y la práctica en vigor.

54. La Vicepresidenta empleadora prefirió la versión original propuesta por Australia. A juicio de los empleadores, la palabra «situación» era adecuada ya que en el Preámbulo se hacía referencia a la situación actual. No obstante, propuso una segunda subenmienda que se aplicaría únicamente al texto inglés: la supresión de las palabras «la situación» haría que el texto inglés fuese conforme a la versión francesa, que reconocía la diversidad de los niveles de protección, y disminuiría el sentido estático de la enmienda propuesta en inglés. La miembro gubernamental de España señaló que la traducción española de la enmienda era bastante literal, que utilizaba la palabra «situación» cuando en inglés se utilizaba la palabra «state». Por consiguiente, se opuso a una subenmienda que acordase los textos inglés y español a la traducción francesa. El miembro gubernamental de Guinea señaló que la subenmienda propuesta por el Grupo de los Empleadores se basaba en sutiles cuestiones lingüísticas y que, por consiguiente, era difícil para los oradores franceses y españoles tomar una decisión. La Vicepresidenta empleadora aceptó la redacción de la subenmienda propuesta por Chipre, que se adoptó por consenso.

55. La enmienda fue después adoptada por consenso en su forma subenmendada. Al ser adoptada, esta enmienda sustituyó al texto que figuraba después de la segunda referencia al año «1952» de la siguiente forma:

56. Los miembros empleadores presentaron una enmienda para que se suprimiesen las palabras «así como» y que se reemplazasen por una coma y la adición al final de la frase de las palabras «la falta de flexibilidad de aquellos instrumentos que han desalentado la ratificación». Esta redacción pondría de relieve el motivo principal de la revisión de los instrumentos y establecería claramente el nuevo enfoque para elaborar normas que no sean preceptivas.

57. La Vicepresidenta trabajadora pidió que los empleadores retirasen su enmienda, habida cuenta del debate anterior que había reflejado la aceptación de la diversidad de los niveles de desarrollo entre los Miembros. Un debate sobre esa enmienda podría implicar la identificación de todos los otros motivos que desalentaron quizá la ratificación. Asimismo, «flexibilidad» era un término vago.

58. La Vicepresidenta empleadora retiró la enmienda.

59. Los miembros gubernamentales de Egipto y Pakistán presentaron una enmienda para añadir las palabras «y los diversos sistemas legales» al final del punto, cuyo propósito era ofrecer una mayor precisión. La Vicepresidenta trabajadora, si bien apoyó la intención de la enmienda, estimó que el texto original era suficientemente amplio tal cual, opinión que fue apoyada por el Grupo de los Empleadores y secundada por los miembros gubernamentales de Canadá y Chipre. A raíz de las nuevas oposiciones a la enmienda por parte de la miembro gubernamental de Alemania, quien tomaba la palabra en nombre de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea (Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, Reino Unido y Suecia, a partir de ahora denominados «los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea»), la enmienda fue retirada.

60. Se adoptó el punto 3, en su forma enmendada.

Punto 4

61. El punto 4 fue aprobado sin modificaciones.

Punto 5

62. La Vicepresidenta trabajadora presentó una enmienda para suprimir las palabras «casada o no» y sustituirlas por las palabras «sin ninguna discriminación», y suprimir las palabras «nacido dentro o fuera del vínculo matrimonial» y sustituirlas por las palabras «sin ninguna discriminación». Recordando sus observaciones previas acerca de la necesidad de que se tuvieren en cuenta los distintos orígenes étnicos, culturales y religiosos, dijo que la enmienda trataba de utilizar un lenguaje que fuese aceptable para el mayor número posible de países. La Vicepresidenta empleadora, aunque reconoció la importancia de la necesidad de evitar cualquier tipo de discriminación, expresó inquietud acerca de la repercusión de la enmienda en la disposición sobre exclusiones con arreglo al texto propuesto del punto 6.2). La inclusión de las palabras «y sin perjuicio del punto 5» en el punto 6.2) podía quizás establecer dicho vínculo. La miembro gubernamental de Chipre repitió el llamamiento hecho por el Grupo de los Empleadores para que se vinculase con el punto 6.2), tal como hizo el miembro gubernamental del Reino Unido. La miembro gubernamental de Croacia, si bien expresó su apoyo a la enmienda, pidió aclaraciones acerca de quién determinaría los motivos para esa discriminación. La miembro gubernamental de España señaló que la Constitución española y la legislación que la desarrolla no hacían ninguna diferencia en el tratamiento de los hijos, por lo que no era posible ninguna forma de discriminación. En ese sentido se estaban elaborando en su Parlamento proyectos legislativos de protección a los padres que trabajan. Al tratar esas dos cuestiones, la Vicepresidenta trabajadora dijo que la enmienda no trataba de afectar en modo alguno las excepciones que podrían estar previstas en el punto 6.2), y que el preámbulo contenía una disposición general en el sentido de que se tendrían en cuenta la legislación y la práctica nacionales. Varios miembros gubernamentales, incluidos los de Austria, Chipre, Emiratos Arabes Unidos, República Islámica del Irán, Italia, Jamahiriya Arabe Libia, Finlandia, Suecia, Suiza y Uruguay, expresaron su apoyo a esa enmienda.

63. La representante del Consejero Jurídico, en respuesta a la solicitud de aclaración sobre el sentido de los términos «sin ninguna discriminación» que figuraban en el texto, dijo que el significado en un texto de la OIT sería similar al del Convenio núm. 111. Con referencia a este punto de la definición, observó que la definición en sí no aclaraba nada y que por consiguiente no era absolutamente indispensable.

64. La miembro gubernamental de Grecia se adhirió también a la referencia a las políticas y prácticas no discriminatorias, pero dijo que era necesario que el nuevo instrumento reflejase los cambios que había experimentado la familia en la sociedad moderna, donde muchas mujeres económicamente activas estaban adoptando niños que deberían también incluirse en el campo de aplicación del instrumento. Por consiguiente, propuso una subenmienda para que la disposición se extendiese a todo hijo, «incluidos los hijos nacidos dentro o fuera del vínculo matrimonial y los niños adoptados». El Grupo de los Empleadores se opuso a esta subenmienda y declaró que la situación de los niños per se no era el objeto del instrumento propuesto, el cual se refería a la protección de las trabajadoras embarazadas y de las madres lactantes, a saber, durante el período del embarazo, del parto y de la recuperación. Era evidente que una mujer que diese su hijo en adopción estaría protegida por el instrumento, al igual que el hijo, pero a su juicio, no deberían utilizarse las disposiciones para incluir a los niños adoptados en una edad más avanzada. La Vicepresidenta trabajadora se opuso también a esta propuesta basándose en que introducía una calificación que era forzosamente selectiva, y que la cuestión de si los niños adoptados estaban cubiertos o no debería dejarse a la legislación y la práctica nacionales. Formularon también oposición la miembro gubernamental de Alemania y el miembro gubernamental del Reino Unido, quien dijo que el Convenio núm. 156 era un instrumento más adecuado para examinar la cuestión de los niños adoptados, opinión que compartían los miembros gubernamentales de Australia, Canadá y Papua Nueva Guinea. El miembro gubernamental de la Jamahiriya Arabe Libia reiteró que, en virtud de la ley Coránica, no existía ninguna distinción entre niños adoptados o no, ya que otras personas que no fuesen los padres naturales podían criar niños que no fuesen suyos, pero no podían adoptarlos, opinión que compartía la miembro gubernamental de Egipto. Después de un prolongado debate, la miembro gubernamental de Grecia retiró su subenmienda.

65. Si bien la Vicepresidenta empleadora acogió con satisfacción la aclaración del Grupo de los Trabajadores relativa a la salvaguardia de las disposiciones del punto 6.2), subrayó que como el nuevo instrumento se aplicaría a todas las mujeres asalariadas, el punto 5 quizás no fuese necesario. Sin embargo, los miembros trabajadores rechazaron la idea de su supresión, manteniendo que su enmienda era un elemento importante de su objetivo, y del objetivo de la OIT, de fomentar el consenso entre los distintos grupos, independientemente de su origen nacional, cultural o religioso. En algunos casos, la legislación y la práctica nacionales no establecían ninguna distinción entre los niños, ya fuesen adoptados o no. El miembro gubernamental de México dijo que la Constitución de su país preveía protección para todos los niños y prohibía todo tipo de discriminación.

66. En respuesta a una petición de aclaración relativa a las intenciones de la Oficina al redactar el punto 5, la representante del Consejero Jurídico dijo que la intención no era cambiar el sentido de la disposición equivalente en el artículo 2 del Convenio núm. 103. No era necesario incluir en el nuevo instrumento una lista de las causas de discriminación prohibidas, puesto que ésta ya figuraba en el Convenio núm. 111. La disposición tenía un carácter puramente definitorio y abordaba la cuestión de campo de aplicación del instrumento.

67. A la luz del debate, la Vicepresidenta empleadora presentó una subenmienda a fin de matizar la referencia a «hijo» con la adición de las palabras «que haya dado a luz», que tendría en cuenta sus reservas ya expresadas acerca de la extensión de la protección a los niños adoptados y que situaría el instrumento en el tema en cuestión, a saber, la protección de la maternidad. El instrumento no debería aplicarse a «todo hijo» sino al hijo que la madre trabajadora haya dado a luz, y ese vínculo debería formularse claramente en el texto. El Grupo de los Trabajadores continuó expresando preferencia por su propia propuesta y contó con el apoyo de varios miembros gubernamentales. Después de un prolongado debate, la subenmienda presentada por los miembros empleadores fue rechazada por 151.011 votos a favor y 206.199 en contra.

68. En el supuesto de que la referencia a «sin ninguna discriminación» no afectase la disposición sobre excepciones con arreglo al punto 6.2), los empleadores retiraron su oposición a la enmienda presentada por el Grupo de los Trabajadores y el punto 5, en su forma enmendada, fue adoptado.

Punto 6

69. Los miembros empleadores sometieron la enmienda siguiente:

70. La Vicepresidenta empleadora presentó el texto señalando que el nuevo convenio debería centrarse en puntos de principio, mientras que la recomendación que lo complementaba debería incluir puntos de detalle. La propuesta de suprimir los puntos 6 a 13 de las conclusiones propuestas y de reemplazarlos por el texto mencionado anteriormente no significaba de ninguna forma que no se fueran a tratar las cuestiones sustantivas incluidas en los puntos 6 a 13 de las conclusiones propuestas. Esos puntos podrían incluirse apropiadamente en la recomendación. En opinión de los empleadores, la enmienda propuesta englobaba los elementos principales -- campo de aplicación, cobertura y exclusiones -- que debería incluir todo convenio, de forma similar a la que figuraba en el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) y el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). En el nuevo punto 9.7) se señalaba específicamente que el elemento clave del nuevo convenio era el derecho de la mujer a un período de licencia de maternidad, a la protección contra el despido por motivos relacionados con el embarazo o la licencia de maternidad, con medios adecuados para mantenerse, ella y su hijo. Por último, en el nuevo punto 8 se abordaba la cuestión de la obligación personal del empleador. Los miembros empleadores deseaban claramente que esta cuestión se abordase en el texto propuesto; no obstante, en aras de una amplia ratificación, el convenio debería limitarse a puntos de principio. La legislación y la práctica nacionales se encargarían de determinar cuál era la mejor forma de aplicar estos principios. En la recomendación se ofrecería orientación pormenorizada.

71. La Vicepresidenta trabajadora declaró que los miembros trabajadores no podrían aceptar dicha enmienda bajo ninguna circunstancia. La supresión de partes importantes de las conclusiones propuestas modificaría toda la finalidad del proyecto de convenio. Las conclusiones propuestas se habían redactado de acuerdo a las respuestas al cuestionario. Por lo tanto, la discusión debería realizarse en base a ese texto. La miembro gubernamental de Chipre señaló que la enmienda propuesta modificaría la naturaleza del instrumento transformándolo de un convenio que proporcionase normas mínimas relativas a aspectos específicos de la protección de la maternidad, como por ejemplo el derecho a la licencia y la protección contra el despido, en un instrumento promocional, como eran los Convenios núms. 100 y 111. Cualquier medida destinada a aproximarse a dichos principios generales constituiría una regresión. La miembro gubernamental de Alemania, que tomó la palabra en nombre de los Gobierno de los Estados miembros de la Unión Europea, se opuso a la enmienda por las mismas razones. La miembro gubernamental de Grecia señaló que la propuesta dejaba sin proteger derechos fundamentales de las mujeres. Los miembros gubernamentales de Australia, Canadá, Croacia, Estados Unidos, Nueva Zelandia y Suiza, se opusieron a la enmienda, señalando que el grado de flexibilidad introducido era excesivo. Por lo tanto, los miembros empleadores retiraron la enmienda.

72. La Vicepresidenta trabajadora presentó una enmienda para que se suprimiesen las palabras «mujeres asalariadas» y se sustituyesen por «mujeres que trabajan». En los países en desarrollo, e incluso en muchos países industrializados, muchas mujeres trabajaban en el sector no estructurado. La expresión «mujeres que trabajan» era más amplia y completa que el término «mujeres asalariadas» y garantizaría que las mujeres que trabajaban en el sector informal estarían cubiertas por el convenio. Los miembros gubernamentales de Croacia, Guinea, Italia y Suecia manifestaron su apoyo a la enmienda.

73. La Vicepresidenta empleadora señaló que no podía apoyar la enmienda propuesta porque era demasiado amplia. La expresión «mujeres que trabajan» incluiría a las mujeres en empleos no remunerados y que trabajaban de manera voluntaria así como a las trabajadoras por cuenta propia. La obligación de un empleador de conceder la licencia y no discriminar a la mujer en el empleo era el punto importante. En opinión del Grupo de los Empleadores, debía existir una relación de empleo para que se aplicasen estas dos obligaciones. La adopción de una enmienda de dichas características tendría como resultado un convenio que no se podría ratificar. Los miembros gubernamentales de Chipre e India también se opusieron a la enmienda porque consideraban que la expresión «mujeres que trabajan» podría significar las que trabajan por cuenta propia, categoría que no debería incluirse en el ámbito del convenio.

74. El miembro gubernamental del Reino Unido no apoyó la enmienda y pidió a la Oficina que le aclarase el término «mujeres asalariadas». El orador quería saber si el término se refería a las mujeres asalariadas con un contrato de empleo escrito o tácito o, por el contrario, si el significado era más amplio y podría incluir a las mujeres que trabajan por cuenta propia.

75. La representante del Secretario General señaló que el término se refería a aquellas mujeres que tenían una relación contractual o jurídica de empleo. La legislación nacional se encargaría de definir dicha relación. La representante del Consejero Jurídico señaló que la palabra «asalariado» se utilizaba en muchos convenios de la OIT y hacía referencia al término empleado, sin definirlo. Algunos convenios se referían al término «personas asalariadas» que abarcaba a los trabajadores con un contrato de empleo expreso o implícito. El término no estaba destinado a abarcar a las trabajadoras por cuenta propia. La intención de la Oficina era que el término «mujeres asalariadas» se refiriese a las trabajadoras que tenían un contrato de empleo, ya fuese expreso o implícito.

76. La Vicepresidenta trabajadora propuso aclarar el significado de su enmienda haciendo referencia a una parte de la definición del término «trabajador a domicilio» utilizada en el Convenio sobre el trabajo a domicilio, 1996 (núm. 177). De manera más concreta, su intención era incluir a las «mujeres que trabajan» a menos que tuvieran «el grado de autonomía y de independencia económica necesario para ser [consideradas como trabajadoras independientes] en virtud de la legislación nacional o de decisiones judiciales». Los miembros trabajadores no buscaban que se incluyese a los trabajadores independientes.

77. La Vicepresidenta empleadora prefirió se conservase el punto 6.1) de las conclusiones propuestas tal y como figuraba, en vez de incluir una definición más complicada como la del Convenio sobre el trabajo a domicilio, 1996 (núm. 177).

78. La miembro gubernamental de Chipre, al haber presidido la Comisión del Trabajo a Domicilio, estaba familiarizada con la definición que figuraba en ese convenio. La oradora señaló que la discusión había sido muy difícil y la definición se había formulado para aplicarse a una zona gris específica. No era una definición que debería aplicarse en ese caso. Instó a la Comisión a mantener el texto en su forma redactada.

79. El miembro gubernamental de Guinea propuso dos soluciones posibles para garantizar que el instrumento se interpretase correctamente: o bien se conservaba el texto de las conclusiones propuestas, ya que implicaba la existencia de un contrato de trabajo, o bien debería adoptarse la expresión «mujeres que trabajan» y especificarse que se excluía a las trabajadoras independientes. El orador prefería la primera solución. Los miembros gubernamentales de China, Colombia, España, Noruega y Suecia también estuvieron a favor de que se conservase el texto de la Oficina.

80. La Vicepresidenta trabajadora sugirió que quizás se podría llegar a un compromiso si el término «mujeres asalariadas» incluyese a las trabajadoras a domicilio y a las trabajadoras con contrato dependiente, ya que representaban a una gran mayoría de trabajadoras en los países en desarrollo.

81. La representante del Consejero Jurídico señaló que en diversos convenios se había definido el término «trabajadores» como «personas habitualmente empleadas que perciban un salario o un sueldo». Estimar si un trabajador en una situación de dependencia tenía una relación de empleo era una cuestión que incumbía a la legislación y la práctica nacionales. Esa cuestión había sido parte del debate que surgió durante la discusión del trabajo en régimen de subcontratación en las dos reuniones anteriores de la Conferencia Internacional del Trabajo, sobre la que no llegó a ninguna conclusión.

82. La Vicepresidenta empleadora recordó las dificultades de la discusión sobre el trabajo en régimen de subcontratación, cuestión que el Consejo de Administración había decidido examinar más de cerca, una vez que la Oficina hubiera realizado nuevas labores para determinar si verdaderamente existía la necesidad de incluir a una tercera categoría de trabajadores. La oradora instó a la Comisión a que conservase el término «mujeres asalariadas». Si en el año 2002, cuando el Consejo de Administración volviese a examinar la cuestión de una «tercera categoría» de trabajadores, se determinase que había que incluir una tercera categoría de trabajadores, entonces podría adoptarse un término diferente.

83. La Vicepresidenta trabajadora retiró la enmienda debido a la falta de apoyo.

84. La Vicepresidenta empleadora anunció que, en vista de la aclaración de la Oficina, los miembros empleadores retirarían su enmienda en la que se pedía se añadiesen las palabras «excepto a las trabajadoras por cuenta propia» al final del párrafo.

85. El punto 6.1) fue adoptado sin ningún cambio.

86. La miembro gubernamental de Croacia presentó una enmienda para suprimir los párrafos 2) y 3) del punto 6. En su opinión, el convenio debería aplicarse a todas las mujeres asalariadas. La definición de «mujeres asalariadas» era clara y no había necesidad de limitarla más.

87. La Vicepresidenta empleadora no podía apoyar la enmienda. En su opinión, los dos párrafos eran necesarios para ofrecer a cada Miembro la capacidad de determinar cuándo podría excluirse, en casos específicos y sobre la base de categorías limitadas, a trabajadoras o empresas. Advirtió que si se aceptaba dicha enmienda, la ratificación del instrumento sería casi imposible.

88. La Vicepresidenta trabajadora dijo que aunque la reducción de las posibilidades de excepciones se justificaba, no podía apoyar la enmienda.

89. Una vez que varios gobiernos indicaran su oposición, se retiró la enmienda.

90. La Vicepresidenta trabajadora presentó una enmienda para suprimir el punto 6.2) y sustituirlo por el texto siguiente:

Esta enmienda trataba de reducir la posibilidad de contar con un gran número de exclusiones, que de otra forma podrían incluso extenderse a las trabajadoras embarazadas. Los miembros trabajadores pensaban que era importante, no sólo celebrar consultas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, sino también obtener el acuerdo de las mismas sobre la determinación de las exclusiones. Estas deberían permitirse en categorías limitadas de trabajo, y no de empresas. Los problemas de naturaleza sustantiva que daban lugar a dichas exclusiones deberían ser únicos, y no especiales. Además, se había añadido un elemento de no discriminación para evitar que la exclusión no se basara en ninguna causa de discriminación prohibida. Aunque el principio de las exclusiones limitadas era aceptable, éstas no deberían aplicarse de forma discriminatoria.

91. La Vicepresidenta empleadora pidió una aclaración a la Oficina acerca de si los requisitos de elegibilidad, que eran un elemento importante de prácticamente toda la legislación sobre seguridad social, abordarían las cuestiones de limitación en el punto 6.2). El requisito de un acuerdo con las organizaciones de trabajadores y de empleadores podría limitar la capacidad de los gobiernos para determinar los períodos de servicio exigibles y otros criterios de elegibilidad. Los Estados Miembros deberían tener el derecho de tomar esas decisiones tras consultar a los interlocutores sociales. La oradora se preguntaba si «categorías de trabajadoras» podría aplicarse a trabajadoras ocasionales, trabajadoras temporeras o a aquellas que no satisfacían a criterios de elegibilidad, tales como el tiempo de servicio o un período mínimo de contribución a un sistema de seguro social, por ejemplo.

92. La representante del Secretario General señaló que el punto 6.2) trataba de exclusiones del campo de aplicación y no de las condiciones requeridas. El énfasis de la frase «categorías limitadas de trabajadoras» residía en la palabra «categorías» que podía abarcar a las trabajadoras temporeras, ocasionales o a tiempo parcial. Las mujeres que no reunían las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones no podían considerarse una categoría de trabajadoras en el sentido de esa disposición. Por ejemplo, una mujer que hubiese trabajado sólo durante tres meses y no reuniese el requisito de elegibilidad de seis meses de servicio, entraba dentro del campo de aplicación, aunque no reuniese las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones.

93. La Vicepresidenta empleadora se opuso a la enmienda. A su juicio, el requisito de formular exclusiones sólo durante la ratificación era demasiado limitado. El término «acuerdo» de los interlocutores sociales no era apropiado. Los miembros deberían tener el derecho de decidir acerca de las exclusiones después de consultar a los interlocutores sociales. De otro modo, bastaría abstenerse de consentir para bloquear la aplicación de exclusiones. La palabra «únicos» planteaba también un problema ya que implicaba algo fuera de lo corriente. La introducción del elemento de la salud de la mujer y su hijo modificaba en cierto modo el sentido de la disposición, el cual se refería a la exclusión de categorías de trabajadoras y no a exclusiones individuales. Habida cuenta del debate anterior sobre el punto 5 la última frase no era necesaria. Asimismo, si la intención del Grupo de los Trabajadores era impedir exclusiones basadas en la situación familiar o el embarazo, la redacción actual estaba en contradicción con ese objetivo. Debería modificarse la redacción a fin de señalar que no se podía excluir a grupos de mujeres embarazadas. La Vicepresidenta trabajadora propuso una subenmienda para que se añadiese lo siguiente al final de la frase: «en el supuesto de que el embarazo en sí no constituye una causa de discriminación prohibida a efectos de este convenio».

94. La miembro gubernamental de Chipre observó que ese punto introducía cierta flexibilidad para que los gobiernos hiciesen exclusiones, pero advirtió que estas exclusiones no deberían ser demasiado amplias, de lo contrario irían en contra del objetivo del convenio. Su Gobierno era partidario de que hubiese consultas y diálogo, pero el requisito del «acuerdo» sería demasiado difícil. La referencia a la discriminación complicaba el texto. Con respecto al punto 6.2), su Gobierno prefería el texto de la Oficina.

95. El miembro gubernamental de Guinea declaró que en su país a través del funcionamiento del comité consultivo nacional, «consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores» implicaba que siempre se obtenía el acuerdo entre las partes. Así pues, las palabras «consulta y acuerdo» parecían repetitivas y deberían suprimirse. El orador no creía que las partes se comportarían con tanta mala fe como para desear perjudicar la salud de la mujer y su hijo. Por consiguiente, deberían suprimirse las palabras «y siempre que la salud de la mujer y su hijo no peligre». Sin estas dos supresiones, su país no podría apoyar la enmienda.

96. La Vicepresidenta trabajadora sugirió que podría sustituirse la palabra «acuerdo» por la palabra «negociación». Sin embargo, parecía que había todavía varios elementos que examinar y la oradora estaba dispuesta a ocuparse de ellos uno por uno. A la oradora le preocupaba que las palabras «categorías limitadas de trabajadoras» pudiesen incluir a las trabajadoras a tiempo parcial, pero había entendido, a juzgar por las intervenciones de los gobiernos, que éstos creían que en cierta manera era necesario limitar el campo de aplicación del instrumento. En vista de esto, estaba de acuerdo en que se suprimiese la palabra «acuerdo».

97. Después de escuchar las inquietudes expresadas por los miembros de la Comisión, los miembros trabajadores trataron de suprimir los aspectos problemáticos introduciendo una subenmienda que había dado lugar al siguiente texto:

98. La Vicepresidenta empleadora preguntó a la Oficina que aclarase la diferencia entre las frases: «previa consulta» y «en consulta con». La frase «en consulta con» parecía aceptable cuando se refería a un proceso, pero en este contexto se refería a la adopción de decisiones. La cuestión era si los gobiernos conservarían el derecho de tomar una decisión independiente.

99. La representante del Consejero Jurídico declaró que, cualquiera que fuese el término que se eligiese, las consultas tenían que hacerse de buena fe. La diferencia en la terminología se refería a la medida o grado discrecional concedido a los gobiernos. Parecía que existía una menor discreción implícita en la frase «en consulta con». No obstante, en ambos casos la decisión final incumbía al gobierno, ya que la redacción del texto era «Todo Miembro podrá ... excluir».

100. Al no obtener apoyo suficiente se retiró la enmienda.

101. El miembro gubernamental de Australia presentó una enmienda para insertar tras las palabras «no obstante, todo Miembro podrá» el siguiente texto: «durante la ratificación y después». Dijo que los Estados Miembros quizás fuesen reacios a ratificar un instrumento en el que no pudiese revisarse periódicamente una lista de exclusiones de conformidad con las circunstancias variables o quizás pudiesen posponer la ratificación hasta que se hubiese establecido una lista completa. El miembro gubernamental de Nueva Zelandia expresó opiniones similares. La Vicepresidenta empleadora apoyó la enmienda, ya que trataba una cuestión que era también objeto de una enmienda posterior de los miembros empleadores. La disposición aumentaría la flexibilidad del instrumento y no comprometería la disposición de consultar con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Vicepresidenta trabajadora se opuso a esa enmienda y dijo que el texto de la Oficina reflejaba la redacción utilizada en otros convenios y que la cuestión examinada tenía por objetivo mejorar la protección de la maternidad. La miembro gubernamental de Chipre dijo que esa enmienda modificaba la filosofía de la disposición al ampliar el posible campo de aplicación de las exclusiones, lo cual tendría consecuencias en la política social. Tras nuevas oposiciones por parte de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, la enmienda fue retirada.

102. Los miembros gubernamentales de Australia, Canadá y Nueva Zelandia presentaron una enmienda para suprimir después de las palabras «del campo de aplicación del convenio a categorías» la palabra «limitadas», e insertar después de la palabra «empresas» las palabras «determinadas con arreglo a las leyes y prácticas nacionales». Al presentar la propuesta, el miembro gubernamental del Canadá dijo que la palabra «limitadas» era redundante y que la segunda parte de la propuesta estaba destinada a garantizar que los Miembros dispusiesen de suficiente flexibilidad en los casos en que se planteasen problemas especiales. No obstante, subrayó que la intención no era permitir una amplia libertad para posibles exclusiones. La Vicepresidenta empleadora apoyó la enmienda, la cual dijo suprimía una redundancia en el texto de la Oficina equivalente a una triplicación de obstáculos. La Vicepresidenta trabajadora se opuso a esa enmienda y dijo iba en contra de la intención del mandato de la Comisión, que era buscar formas para mejorar la protección de la maternidad. La oradora estaba particular y firmemente en contra de la supresión de la palabra «limitadas», ya que restringiría el campo de aplicación del instrumento y permitiría la posible exclusión de trabajadoras en industrias enteras o de categorías completas de trabajadoras, tales como las trabajadoras a domicilio o las trabajadoras a tiempo parcial. La Vicepresidenta empleadora dijo que la supresión de la palabra «limitadas» no afectaría al requisito de que se hagan excepciones sujetas a la existencia de «problemas especiales de singular importancia», argumento también expresado por el miembro gubernamental de Canadá. Tras las oposiciones de los miembros gubernamentales de los Países Bajos, Polonia y España, el miembro gubernamental de Canadá propuso una subenmienda que mantuviese sólo la segunda parte de la enmienda original, cuya intención era tener en cuenta las circunstancias locales que podrían dar lugar a problemas de aplicación especiales. Los miembros trabajadores se opusieron a la subenmienda basándose en que era evidente que se tendrían en cuenta la legislación y la práctica nacionales. La Vicepresidenta empleadora dijo que aunque convenía en que éste era en realidad el caso, la inclusión de esas palabras no era en absoluto superflua y que era necesario realzar ese punto para asegurarse de que las cuestiones no serían determinadas por grupos del exterior. La Vicepresidenta trabajadora insistió en que la protección de la maternidad era una necesidad y no un lujo y que por lo tanto era esencial evitar disposiciones que diesen lugar a amplias exclusiones. El miembro gubernamental del Reino Unido se opuso también a la subenmienda, alegando que estaba adecuadamente tratada en la disposición contenida en el punto 6.3) y en los procedimientos de comunicación de memorias en virtud del artículo 22 de la Constitución. Debido a la falta de apoyo por parte de los miembros gubernamentales, la enmienda en su forma subenmendada fue retirada.

103. La Vicepresidenta empleadora presentó una enmienda para suprimir las palabras «de singular importancia», que planteaban la cuestión de quién determinaría esos criterios que comprometerían la flexibilidad necesaria para el reconocimiento de las circunstancias especiales. La Vicepresidenta trabajadora dijo que eran los Miembros los que tenían que decidir acerca de la interpretación de esas palabras, las cuales a su juicio debían permanecer en el texto. Tras una falta de apoyo por parte de los miembros gubernamentales, la enmienda fue rechazada.

104. La Vicepresidenta trabajadora presentó una enmienda para añadir un nuevo párrafo después del punto 6.2) que decía lo siguiente:

Dijo que la intención de la propuesta era permitir que las jurisdicciones que prescribían un determinado período de empleo antes de tener derecho a la licencia o que fijaban un tope de ingresos antes de ofrecer prestaciones de seguridad social para la maternidad, pudiesen satisfacer los requisitos para la ratificación. No todos los países tenían sistemas de seguridad social del tipo de los europeos y era importante evitar que se estableciese una perspectiva limitada en el instrumento. Añadió que la enmienda se basaba en la posibilidad prevista por los miembros empleadores y en la opinión dada por la Oficina respecto a que los criterios de selección no correspondían al punto 6.2), lo que permitía la exclusión de categorías limitadas de trabajadores. La Vicepresidenta trabajadora se opuso a la enmienda basándose en que el texto contenía ya una gran flexibilidad y que la inclusión de tales términos vagamente definidos como «criterios de selección» comprometería la disposición de una protección básica de la maternidad. La disposición que figuraba en el punto 6.2) abría la posibilidad para todo Miembro, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, de establecer determinadas exclusiones de la cobertura y no era necesario ir más lejos. El miembro gubernamental de Nueva Zelandia apoyó la enmienda, sin la cual su Gobierno no podría ratificar el instrumento. El miembro gubernamental de Australia expresó opiniones similares y dijo que la licencia de maternidad en su país estaba sujeta a un período de elegibilidad de 12 meses y que las prestaciones pecuniarias se regían por una comprobación de los medios económicos. La miembro gubernamental de Kenya se opuso a la enmienda, ya que preveía detalles que eran innecesarios a la luz del punto 6.2). La miembro gubernamental de Chipre, observando la previsión de criterios de selección en algunas jurisdicciones, dijo que esta cuestión era parcialmente abordada en el punto 9.4) con respecto a las prestaciones pecuniarias. Sin embargo, con referencia a la licencia, el efecto de la enmienda sería excluir de ese derecho a las mujeres que no podían satisfacer los criterios necesarios con arreglo a los sistemas de seguridad social. Esto sería inaceptable. Las miembros gubernamentales de Polonia y de España se opusieron también a la enmienda y dijeron que no debían existir nuevas medidas para aumentar las exclusiones. A raíz de otras oposiciones por parte de los miembros gubernamentales, la enmienda fue rechazada.

105. El punto 6.2) fue adoptado, en su forma enmendada.

106. Habida cuenta de los debates, los miembros empleadores retiraron su enmienda de sustituir las palabras «el párrafo anterior» por «los dos párrafos anteriores», sustituir las palabras «la primera memoria» por «las memorias», añadir tras «exclusión» las palabras «y/o indicar los criterios de selección que se aplican» y suprimir la última frase.

107. Una enmienda presentada por los miembros trabajadores para suprimir las palabras «trabajadoras o de empresas» y sustituirlas por la palabra «trabajo» fue retirada.

108. A la luz del debate, el miembro gubernamental de Australia retiró su enmienda de insertar después de «en las memorias siguientes, debería», las palabras «enumerar todo cambio en las categorías de trabajadoras o de empresas excluidas y los motivos de su exclusión, e».

109. En la vista de la discusión anterior sobre el punto 5 y del acuerdo al que se había llegado para establecer una conexión con el punto 6 mediante la inclusión de las palabras «sin perjuicio del punto 5» al comienzo del punto 6.2).

110. El punto 6.3) fue adoptado sin modificaciones.

111. El punto 6 fue adoptado en su forma enmendada.

Nuevo punto después del punto 6

112. La miembro gubernamental de Croacia presentó una enmienda para insertar antes de la sección «Licencia» una nueva sección titulada «Protección de la salud», compuesta por los dos nuevos puntos siguientes:

La Vicepresidenta empleadora señaló que el punto 22 de las conclusiones propuestas ya abordaba la cuestión de la protección de la salud y que en cualquier caso el convenio no era el lugar adecuado para incluir dichas propuestas. Además, se oponía enérgicamente al contenido de la enmienda por considerarla tan adaptable que su adopción podría significar que los empleadores no pudieran permitirse emplear a dichas trabajadoras en absoluto. La Vicepresidenta trabajadora dijo que la propuesta tenía sus ventajas, pero que preferiría escuchar las opiniones de los miembros gubernamentales. Los miembros gubernamentales de Bulgaria e Italia apoyaron la enmienda. Los miembros gubernamentales de Francia y España se opusieron a la enmienda ya que según ellos impondría una prohibición de empleo.

113. El miembro gubernamental de Australia consideró que la Comisión había llegado a un punto en el que había que tomar una decisión importante entre los dos modelos posibles de norma internacional. El primero consistiría en un instrumento en el que las normas se estableciesen con respecto a la protección de la maternidad en los países desarrollados. El riesgo principal de tal enfoque sería la elaboración de un instrumento pertinente para un número limitado de Estados Miembros, algunos de los cuales en cualquier caso no podrían ratificar el convenio debido a su contenido prescriptivo. Los países menos desarrollados no podrían aplicar dichas normas a corto o incluso a medio plazo. Ciertamente, el grado de exigencia de las normas podría ser tan elevado que desalentase a esos Miembros a tomar mayores iniciativas en el área de la protección de la maternidad. Se podían realizar algunas mejoras en relación con las mujeres que ya disfrutaban de protección, pero entonces se descuidaría a la inmensa mayoría de mujeres que trabajaban sin protección. La alternativa a dicho enfoque sería un instrumento menos prescriptivo que estableciese una protección esencial mínima, pero que confiase a la recomendación la tarea de establecer las normas más estrictas que se deseasen. El Gobierno de Australia apoyaba el establecimiento de una protección esencial mínima. El orador al tiempo que estaba de acuerdo con la esencia de la enmienda que se estaba discutiendo, no podía apoyar su inclusión en el convenio.

114. Los miembros gubernamentales de Chipre, Polonia y el Reino Unido estuvieron de acuerdo en que el contenido de la enmienda se situaría más apropiadamente en la recomendación.

115. La Vicepresidenta trabajadora instó encarecidamente a que se incluyese una disposición sobre la protección de la salud en el convenio. Como reconocía los problemas planteados por los oradores que le habían precedido propuso una subenmienda que decía lo siguiente: «Ninguna mujer embarazada o que esté amamantando debería ser obligada a realizar tareas consideradas por la autoridad competente como peligrosas para su salud». Dicha redacción seguía el espíritu de la Directiva 92/85/CEE del Consejo sobre la introducción de medidas para alentar las mejoras relativas a la seguridad y salud en el trabajo de las trabajadoras embarazadas, que han dado a luz recientemente o que están amamantando. Esa Directiva era flexible, ya que permitía a la autoridad competente a nivel nacional determinar qué tareas eran peligrosas. Otros detalles podrían confiarse a la recomendación. La miembro gubernamental de Croacia podría aceptar dicha subenmienda si las palabras «realizar tareas» se sustituyesen por «desempeñar un trabajo» y las palabras «o la de su hijo» se añadiesen al final del párrafo.

116. La Vicepresidenta empleadora se opuso a la propuesta, señalando que dicha redacción era demasiado vaga. Implicaba que la autoridad competente debería dictaminar sobre cada tipo de trabajo que podría desempeñarse o no. De hecho, el texto de la Directiva de la UE no era tan amplio como se había explicado, ya que se refería a riesgos específicos definidos, como por ejemplo las radiaciones ionizantes. Otro aspecto negativo de la subenmienda era que las consecuencias para las mujeres no estaban claras en lo que se refería al posible derecho al traslado o la licencia.

117. La miembro gubernamental de Chipre, manteniendo su posición anterior, propuso que la palabra «consideradas» se reemplazase por «definido».

118. Así pues, la enmienda en su forma subenmendada decía lo siguiente:

La subenmienda fue rechazada por 232.388 votos a favor, 236.652 en contra y 8.528 abstenciones.

Punto 7

119. La Vicepresidenta trabajadora presentó una enmienda para que se añadiesen tras «certificado médico» las palabras «, cuando sea posible,», se añadiese tras «de una duración» la palabra «mínima» y se sustituyese «12» por «14». Explicó que la expresión «, cuando sea posible,» debería añadirse para tener en cuenta una situación común a países de diversas regiones en los que los servicios médicos no estaban siempre disponibles fácilmente.

120. La Vicepresidenta empleadora pensaba que la expresión «, cuando sea posible,» era demasiado amplia. Los empleadores debían recibir algún tipo de certificado sobre la fecha prevista del parto. Los miembros empleadores propondrían una enmienda que tendría un sentido similar a la que se estaba examinando en ese momento. No obstante, no podían estar de acuerdo en principio con la idea de aumentar la norma mínima de licencia de 12 a 14 semanas, ya que supondría un obstáculo a la ratificación del instrumento por parte de muchos Estados Miembros.

121. La miembro gubernamental de Croacia apoyó la propuesta del Grupo de los Trabajadores y sugirió que se añadiera al final del texto la frase «parte de la cual se concederá, previa solicitud de la mujer, antes de la fecha prevista para el parto de la mujer». La Vicepresidenta empleadora objetó puesto que dicha redacción ya había sido sometida anteriormente en forma de enmienda y había sido retirada por falta de apoyo. Su objeción fue compartida por los miembros gubernamentales de Chipre y el Reino Unido.

122. En relación con la cuestión del certificado médico, los miembros gubernamentales de Egipto y la India podían aceptar la expresión «, cuando sea posible,». El miembro gubernamental de la India señaló que la presentación de un certificado médico no debería ser un requisito para la protección de la maternidad. Dicha protección debería preverse simplemente porque la mujer estaba embarazada y su empleador lo sabía. La miembro gubernamental de Chipre señaló que la expresión «, cuando sea posible,» podría plantear problemas a los gobiernos, ya que era necesario disponer de algún tipo de certificado. Los miembros gubernamentales de Australia, Bélgica, Canadá, Estados Unidos, Etiopía, Japón, Luxemburgo, Nueva Zelandia y Papua Nueva Guinea apoyaron esa opinión. Los miembros gubernamentales de Bahrein, Barbados, Colombia, Emiratos Arabes Unidos, Jamahiriya Arabe Libia, México, Omán, Qatar, Turquía, y Venezuela preferían que se presentase un certificado médico.

123. La miembro gubernamental de Filipinas pidió se le aclarase cuáles eran las bases científicas y médicas que se habían seguido para establecer el período de licencia.

124. La representante de la Organización Mundial de la Salud señaló que no existía duda alguna de que era necesario un período de descanso y recuperación tras el parto. Incorporarse demasiado pronto al trabajo podría acarrear problemas graves de salud. Asimismo, el período posterior al parto era esencial para establecer la lactancia natural como alimentación exclusiva, lo que constituía una contribución esencial a la salud del hijo. Disfrutar de una maternidad segura era un derecho de todas las mujeres.

125. En lo que respecta al período de licencia, los miembros gubernamentales de Australia, Bahrein, Barbados, Colombia, Etiopía, Guatemala, India, Kenya, Jamahiriya Arabe Libia, México, Namibia, Omán, Papua Nueva Guinea, Qatar, Túnez, Turquía, Emiratos Arabes Unidos y Zimbabwe preferían 12 semanas de licencia. Las miembros gubernamentales de Grecia e Italia preferían una licencia de 14 semanas. La miembro gubernamental de Grecia señaló que la Comisión debería tratar de establecer una norma más ampia en relación con la licencia a fin de mejorar las condiciones de trabajo.

126. La Vicepresidenta trabajadora no quiso volver a insistir sobre la inclusión de la frase «, cuando sea posible,». Resultaba evidente por la discusión que se había reconocido la preocupación del Grupo de los Trabajadores de que la presentación de un certificado médico no era una condición para obtener la licencia; tampoco la palabra «mínima» era necesaria. No obstante, el Grupo de los Trabajadores creía firmemente que la duración de la licencia debería ampliarse a, por lo menos, 14 semanas. El primer Convenio sobre la protección de la maternidad (núm. 3), adoptado en 1919, ya había previsto seis semanas de licencia antes del parto y seis semanas después, proporcionando en efecto 12 semanas en total. La revisión actual debería mejorar ese logro.

127. La Comisión votó sobre el texto siguiente:

La enmienda fue rechazada por 211.068 votos a favor, 277.160 en contra y 6.396 abstenciones.

128. La Vicepresidenta empleadora presentó una enmienda en la que se proponía suprimir las palabras «certificado médico» y sustituirlas por «certificado apropiado según lo determinen la legislación y la práctica nacionales». Esta enmienda fue apoyada por los gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, y por los miembros gubernamentales de Australia, Canadá, Estados Unidos, Japón y Nueva Zelandia. La Vicepresidenta trabajadora presentó una subenmienda para que se conservase el término «certificado médico» y se añadiese la palabra «o» justo antes del texto propuesto por el Grupo de los Empleadores. Así, la subenmienda propuesta decía lo siguiente: «certificado médico o un certificado apropiado según lo determinen la legislación y la práctica nacionales». La redacción conservaba la idea del certificado médico, pero permitía la presentación de otras formas de certificado cuando el certificado médico no fuese posible. La Vicepresidenta empleadora rechazó la subenmienda por considerar que la redacción era más restrictiva. Los miembros gubernamentales de Australia, Croacia y Senegal apoyaron la subenmienda del Grupo de los Trabajadores. Los miembros gubernamentales de Chipre y el Reino Unido podrían aceptar cualquiera de las versiones de la enmienda. Tras escuchar las intervenciones de los miembros de la Comisión, la Vicepresidenta empleadora aceptó la propuesta del Grupo de los Trabajadores, que fue adoptada a reglón seguido por la Comisión.

129. El punto 7.1) fue adoptado en su forma enmendada.

130. Los miembros gubernamentales de España y de Indonesia los miembros empleadores presentaron enmiendas separadas para suprimir los puntos 7.2) y 7.3). La miembro gubernamental de Indonesia explicó que en el punto 7.1) se establecía la norma mínima y que no existiría la posibilidad de que los Estados Miembros redujesen esa norma. En vista de eso, los puntos 7.2) y 7.3) eran innecesarios. La miembro gubernamental de España opinó que los puntos 7.2) y 7.3) no tenían utilidad práctica. El requisito de una declaración relativa al período de licencia y de otras declaraciones cada vez que se modificase ese período de licencia, además de las obligaciones ya requeridas en virtud del artículo 19 de la Constitución de la OIT, darían como resultado un gran número de comunicaciones. Cuando un Miembro ratificaba un convenio, sus leyes nacionales debían por lo menos satisfacer las normas establecidas en el mismo y constaría, en dicha ratificación, la duración del período de licencia que para España son 16 semanas. La Vicepresidenta empleadora objetó también respecto a la expectativa subyacente de que el período de licencia debería extenderse continuamente. Eso, junto con los pesados requisitos de notificación, desalentaría a los Estados Miembros a ratificar el convenio. Los miembros gubernamentales de Australia, Colombia, Estados Unidos, Etiopía, Francia, México y Nueva Zelandia y apoyaron las enmiendas.

131. La Vicepresidenta trabajadora subrayó que el debate anterior había demostrado que no era todavía el momento de prever 14 semanas de licencia en el convenio. Se había mantenido el mínimo de 12 semanas. Teniendo eso en cuenta, era necesario mantener los puntos 7.2) y 7.3) de las conclusiones propuestas, que tenían un carácter promocional. La oradora se opuso a las enmiendas. Los miembros gubernamentales de Chipre y de Filipinas apoyaron el deseo del Grupo de los Trabajadores de mantener los dos puntos. La miembro gubernamental de Chipre añadió que los puntos 7.2) y 7.3) indicaban que debían llevarse a cabo esfuerzos para aumentar el período de licencia por encima del mínimo de 12 semanas. La oradora llamó la atención de la Comisión al punto 13 y declaró que aunque se suprimiesen los puntos 7.2) y 7.3) debería mantenerse el punto 13.

132. El miembro gubernamental de Francia convino en que el examen periódico en virtud del punto 13 garantizaría que se tenía en cuenta el aspecto promocional del instrumento. El miembro gubernamental de Australia declaró que sería más adecuado incluir el aspecto promocional en la recomendación. La Vicepresidenta trabajadora dijo que si bien las disposiciones promocionales podían figurar en una recomendación, era precisamente su incorporación en el convenio lo que haría que el instrumento fuese innovador. Además, dijo que existían diferencias entre los puntos 7.2) y 7.3) y el punto 13 en cuanto a su carácter promocional. A raíz de otras oposiciones a las enmiendas por parte de los miembros gubernamentales de Croacia, Guatemala, Sudáfrica y Venezuela, las enmiendas fueron retiradas por sus autores.

133. Los puntos 7.2) y 7.3) fueron adoptados sin modificaciones.

134. El punto 7 fue adoptado en su forma enmendada.

Punto 8

135. La Vicepresidenta empleadora presentó una enmienda para suprimir el punto 8.1), el cual requeriría que la legislación nacional estableciese un período de licencia obligatoria y plantearía problemas relativos al pago de esos períodos de licencia y a las opciones a disposición de las mujeres. La Vicepresidenta trabajadora, oponiéndose a la enmienda, dijo que el instrumento trataba de las necesidades de la mayoría de las mujeres en el mundo y no de unas pocas privilegiadas, y que el trabajo de muchas mujeres implicaba un esfuerzo físico considerable, del cual se las debía proteger mediante un período de licencia obligatorio. El miembro gubernamental de Canadá reconoció que existían situaciones en las cuales las mujeres quizás no pudiesen hacer valer el derecho a una licencia voluntaria, pero dijo que su país tendría dificultad en ratificar un instrumento con requisitos de licencia obligatoria que estarían en conflicto con la legislación nacional relativa a los derechos humanos. Asimismo, el miembro gubernamental de Australia dijo que, si bien no era su intención tratar de suprimir la licencia obligatoria del texto, esa disposición sería un obstáculo para la ratificación de determinados países, incluido el suyo. El orador consideró que la disposición no debería aplicarse a aquellos países que proporcionasen protección suficiente como para permitir a una mujer elegir, sin coacción, si desea trabajar o no durante el período de licencia de maternidad al que tiene derecho. La miembro gubernamental de Suecia expresó opiniones similares. La miembro gubernamental de Croacia se opuso a la enmienda, al igual que la miembro gubernamental de Guatemala, quien dijo que la licencia obligatoria era esencial para proteger la salud de la madre y del hijo, aunque muchas mujeres trabajadoras no fueran conscientes de su importancia y se vieran forzadas a renunciar a su licencia debido a necesidades económicas. Los miembros gubernamentales de China, Francia, Italia, Países Bajos y Venezuela se opusieron también a la enmienda por las razones similares. El miembro gubernamental del Reino Unido dijo que el tema que se estaba examinando era un buen ejemplo del equilibrio que debía reflejarse en el instrumento. Apoyó el principio de la licencia obligatoria, ya que las mujeres embarazadas y las madres lactantes necesitaban tranquilidad de espíritu durante el difícil período del embarazo y del parto, pero dijo que la duración de esa licencia era algo que no debía confundirse con ese principio. La miembro gubernamental de Chipre expresó una opinión similar y señaló que el concepto de protección de la maternidad no estaba siempre bien establecido en muchas sociedades, y por consiguiente era necesario fomentarlo. A la luz del debate, los miembros empleadores retiraron su enmienda.

136. Una enmienda presentada por los miembros empleadores para suprimir «debería incluir» por «podría incluir» y trasladar el punto enmendado a la recomendación fue subenmendada por los autores, habida cuenta del debate anterior, para así mantener sólo la primera parte que se refería a las palabras «debería incluir». El carácter prescriptivo de la palabra «debería» haría imposible que algunos países, incluidos aquéllos que tenían ya las normas más elevadas de protección de la maternidad, ratificasen el convenio. Los miembros trabajadores se opusieron a la enmienda, insistiendo en que las disposiciones del instrumento estaban destinadas a proporcionar una protección para la mayoría de las mujeres, y no para unas pocas privilegiadas. El miembro gubernamental de Brasil apoyó la enmienda, al igual que el miembro gubernamental de Botswana, quien dijo que las palabras «podría incluir» dejaban la puerta abierta a la posible inclusión de «debería». La miembro gubernamental de Colombia dijo que la legislación de su país establecía un período de licencia obligatoria y que se oponía a la enmienda. La miembro gubernamental de España dijo que el texto de la Oficina preveía ya suficiente flexibilidad, opinión compartida por varios miembros gubernamentales. A raíz de la oposición de los miembros trabajadores, la Vicepresidenta empleadora señaló a la atención de la Comisión el hecho de que la palabra «debería» en el texto de la Oficina pasaría a ser «deberá» en el convenio y pidió una votación formal.

137. La enmienda, en su forma subenmendada, fue rechazada por 44.967 votos a favor, 67.080 en contra y 2.600 abstenciones.

138. Una enmienda presentada por la miembro gubernamental de los Países Bajos intentaba suprimir las palabras «de licencia obligatoria, cuya duración y distribución» y sustituirlas por las palabras «en el que se prohíba al empleador que permita que la mujer trabaje. La duración y distribución de este período». A raíz de la oposición de los miembros empleadores y de la falta de apoyo de los miembros gubernamentales, la enmienda fue retirada.

139. Las miembros gubernamentales de Grecia e Italia presentaron una enmienda para insertar después de las palabras «un período de licencia obligatoria» las palabras «antes y después del parto». Al oponerse a esa enmienda, la Vicepresidenta empleadora dijo que los países que ratificasen el instrumento deberían tener la posibilidad de determinar esa cuestión por sí mismos. La Vicepresidenta trabajadora dijo que habida cuenta del debate anterior deseaba conocer la opinión de los miembros gubernamentales. La miembro gubernamental de Croacia apoyó la enmienda, al igual que la miembro gubernamental de Austria, quien dijo que ésta se reflejaba en su legislación nacional. La miembro gubernamental de Chipre dijo que aunque ése era también el caso en su país, prefería el texto de la Oficina que era más flexible. La miembro gubernamental de Guatemala dijo que era la mujer trabajadora la que debía decidir por sí misma la distribución de la licencia entre los períodos antes y después del parto. El miembro gubernamental de México expresó su preferencia por el texto de la Oficina, al igual que los miembros gubernamentales de Botswana, Estados Unidos y Filipinas. La miembro gubernamental de Polonia propuso una subenmienda para colocar las palabras «antes y después del parto» después de las palabras «cuya distribución», la cual fue rechazada por los empleadores. Tras una declaración de la Vicepresidenta trabajadora en la que decía que también presentaría una enmienda sobre el mismo punto, la subenmienda y la enmienda fueron retiradas.

140. La Vicepresidenta trabajadora presentó una enmienda para añadir después de «la salud de la madre y» la palabra «/o» y añadir después de «hijo» la frase «En cualquier caso, el período de licencia obligatoria después del parto no debería ser inferior a seis semanas.». La adición de la palabra «/o» estaba destinada a garantizar que las mujeres recibiesen protección incluso si el hijo falleciese, mientras que la importancia de la licencia después del parto había sido ya subrayada en debates anteriores. Además, la propuesta no implicaba ninguna extensión del período de licencia, sino que trataba simplemente de permitir una recuperación adecuada del embarazo. El Grupo de los Empleadores se opuso a la enmienda. La palabra «y» era mejor porque la determinación de la duración y distribución de la licencia obligatoria se basaría en la salud de la madre y el niño considerada como un conjunto, la nueva frase en cambio restringiría la flexibilidad de los Estados para determinar lo que era apropiado en su contexto nacional. La oradora hizo referencia a la página 50 del Informe V (2) donde una gran mayoría de respuestas señalaban que la duración y distribución de la licencia obligatoria era una decisión que debía incumbir a los propios países. La miembro gubernamental de Chipre se opuso a esta enmienda ya que, al imponer un período fijo, se limitaba lo que podía decidirse en consulta con los interlocutores sociales. La miembro gubernamental de Polonia dijo que seis semanas eran un mínimo para una licencia posterior al parto y que la recuperación completa requería ocho semanas. La miembro gubernamental de Noruega dijo que la disposición sería un obstáculo para la ratificación de los países nórdicos y los miembros gubernamentales de Canadá, Irlanda y Nueva Zelandia dijeron que ellos se enfrentarían con dificultades similares. A raíz de nuevas oposiciones por parte de los miembros gubernamentales de China, Papua Nueva Guinea y Venezuela, los miembros trabajadores propusieron una subenmienda para mantener sólo la primera parte de su enmienda original relativa a la adición de la palabra «/o». El miembro gubernamental del Japón pidió que la Oficina confirmase que la duración y distribución de la licencia de maternidad obligatoria deberían determinarlas los países por razones médicas de protección de la maternidad. La representante del Consejero Jurídico explicó que el punto 8.1) del texto de la Oficina era suficientemente flexible para permitir a todo Miembro determinar la duración de la licencia obligatoria, teniendo en cuenta razones médicas, etc. Los miembros empleadores se opusieron a la subenmienda basándose en que el texto de la Oficina establecía un vínculo natural entre la madre y el hijo. Sometida a votación, la enmienda, en su forma enmendada, fue adoptada por 67.080 votos a favor, 44.447 en contra y 1.560 abstenciones.

141. El punto 8.1) fue adoptado en su forma enmendada.

142. La Vicepresidenta empleadora introdujo una enmienda para suprimir el punto 8.2). La licencia complementaria no debía confundirse con la licencia de maternidad. Muchas respuestas al cuestionario de la Oficina habían especificado que una baja del trabajo debida a enfermedad, complicaciones o riesgo de complicaciones debería considerarse como licencia por enfermedad o que así se consideraba en su legislación nacional. Pocas respuestas al cuestionario sugirieron que esa licencia debía considerarse como una licencia de maternidad complementaria. No debían olvidarse las consecuencias financieras. En una situación de empleo la licencia por enfermedad y la licencia de maternidad eran tratadas de manera distinta. Con referencia a la licencia por enfermedad, era habitual implicar una cierta responsabilidad directa del empleador. Además, esa forma especial de licencia por enfermedad podría ser considerada como una prestación discriminatoria, ya que no sería accesible a otros empleados que estuviesen enfermos.

143. Los miembros gubernamentales de Australia, Canadá y Estados Unidos, observaron que argumentos similares les habían incitado a proponer también la supresión. La interacción de la licencia por enfermedad y la licencia de maternidad era problemática. Una disposición de ese tipo sería más adecuada en la recomendación. La miembro gubernamental de Suiza declaró que era bien sabido que durante el embarazo y el nacimiento podían surgir riesgos, y que debía preverse una protección. No obstante, en Suiza eso se consideraría como licencia por enfermedad. Por consiguiente, pidió que la cuestión no se incluyese en el convenio.

144. La Vicepresidenta trabajadora explicó que el punto 8.2) se refería únicamente a casos de enfermedad, complicaciones o riesgo de complicaciones derivadas del embarazo y del parto, y no a cualquier otro tipo de enfermedad que pudiese presentarse. Preguntó a la Oficina que le aclarase si su interpretación era correcta.

145. La miembro gubernamental de Guatemala recordó a la Comisión que esa era una cuestión de derechos humanos. Muchas madres habían experimentado enfermedades, complicaciones y riesgos de complicaciones que requerían cuidados médicos. Esas situaciones debían estar cubiertas, tanto si surgían durante el embarazo o a raíz del parto. La cuestión aquí no se refería a una enfermedad común, que se suponía estaba cubierta por la licencia por enfermedad, sino más bien a enfermedades asociadas con el embarazo y el nacimiento del hijo. Era esencial que esa licencia se incluyese en el marco de la protección de la maternidad. Los miembros gubernamentales de Francia, Reino Unido y Venezuela se unieron a la oradora para apoyar el texto de la Oficina.

146. La miembro gubernamental de Chipre se opuso también a la supresión del punto 8.2), ya que era importante que las mujeres pudiesen disponer de este período de licencia complementaria en caso de complicaciones. El texto de la Oficina no se refería a esa licencia complementaria ni como licencia de maternidad ni como licencia por enfermedad. La licencia complementaria podría ser de un tipo o del otro. Señaló que el texto de la Oficina hubiera podido ser más claro si hubiera utilizado la palabra «período». Si su interpretación del texto de la Oficina era correcta, la apoyaría.

147. La miembro gubernamental de Senegal deseaba una aclaración de la Oficina con respecto a las disposiciones del Convenio existente.

148. La representante del Consejero Jurídico explicó que el punto 8.2) del texto propuesto por la Oficina hacía referencia a una serie limitada de circunstancias que implicaban enfermedad, complicaciones o riesgo de complicaciones debido al embarazo o al parto. El análisis de la Oficina había revelado que, en ese tipo de circunstancias, la legislación y la práctica nacionales variaban en cuanto a la extensión de la licencia de maternidad, que se consideraba estrictamente como una prolongación del período de licencia de maternidad, o en cuanto a la previsión, de manera más amplia, de un tipo de licencia complementaria. La licencia complementaria podía ser tratada de diversas formas con arreglo a las disposiciones nacionales y podía incluir una licencia reglamentada en virtud de disposiciones relativas a la enfermedad, la discapacidad u otros períodos de ausencia necesarios del lugar de trabajo, o incluso con arreglo a disposiciones especiales en el contexto de la licencia de maternidad. Así pues, la licencia complementaria era un concepto más amplio que la extensión de la licencia de maternidad, ya que podía incluir, pero no incluía necesariamente, disposiciones para la extensión de la licencia de maternidad como tal. El punto 8.2) del texto propuesto por la Oficina utilizaba el término más amplio de «licencia complementaria»; en vez de limitar la disposición a la extensión de la licencia de maternidad. Así pues, requeriría que la autoridad competente previese la licencia complementaria con arreglo a la limitada serie de circunstancias mencionadas más arriba, pero al mismo tiempo dejaría a la discreción de la autoridad decidir cómo se concedería exactamente esa licencia. La distinción entre la extensión de la licencia de maternidad y la licencia complementaria no se tenía en cuenta en la redacción del Convenio núm. 103. Los debates de la Comisión de la Conferencia en 1952, que dieron como resultado los artículos 3.5) y 3.6) de ese Convenio, reflejaban un consenso general respecto a que toda enfermedad que sea consecuencia del embarazo o del proceso de nacimiento (parto) deberá ser considerada como «parte de la licencia de maternidad». El punto 8.2) era más amplio en cuanto a que no prejuzgaba la cuestión de si se concedería licencia por enfermedad u otro tipo de licencia.

149. La miembro gubernamental de Croacia sugirió que se concediese una licencia complementaria en el caso de enfermedad del hijo.

150. Los miembros empleadores y los miembros gubernamentales de Australia, Canadá y Estados Unidos retiraron sus enmiendas relativas a la supresión del punto 8.2).

151. Los miembros empleadores presentaron una enmienda para suprimir la palabra «complementaria», sustituirla por las palabras «por enfermedad» y trasladar el párrafo enmendado a la recomendación. No obstante, en vista de que se trataba de la primera discusión, que a continuación se dispondría de otro año de investigación y reflexión, y que posteriormente habría una discusión sobre los tipos de prestaciones que habría que pagar, los miembros empleadores señalaron que estaban dispuestos a retirar esa parte de la enmienda que proponía trasladar el párrafo a la recomendación. No obstante, entablarían una discusión en la siguiente reunión de la Conferencia para decidir si una disposición relativa a dicha licencia debería figurar en el convenio o en la recomendación. Por el momento, no obstante, el Grupo de los Empleadores propuso un debate sobre el contenido de la disposición.

152. La Vicepresidenta empleadora señaló entonces que el objetivo de la enmienda propuesta podía deducirse del mismo informe de la Oficina. Parecía que la mayoría de los gobiernos consideraban que, en las circunstancias señaladas en la disposición, la forma más apropiada de licencia que debería otorgarse era la licencia por enfermedad. No obstante, de ser así, las conclusiones propuestas darían la impresión de establecer una tercera categoría de licencia, cuya naturaleza y parámetros precisos no estaban lo suficientemente aclarados como para figurar en el convenio. En circunstancias normales, cuando un trabajador presentaba un certificado médico que atestiguaba su enfermedad, la forma más apropiada de licencia era la licencia por enfermedad, independientemente de que la trabajadora en cuestión pudiera ser una mujer embarazada o una madre que estuviese amamantando.

153. La Vicepresidenta trabajadora lamentó que los miembros empleadores no pudieran aceptar el uso de la palabra «complementaria» en el texto. La Oficina había explicado con claridad que el uso de la palabra «complementaria» no tenía por objeto señalar una forma diferente de licencia, sino tener en cuenta el hecho de que en la legislación y la práctica nacionales de los Estados Miembros de la OIT se concedían diferentes formas de licencia cuando se producían las circunstancias contempladas en el párrafo. Según el Grupo de los Trabajadores, era esencial que la licencia que se concediese a las mujeres enfermas durante o después del embarazo se añadiese al derecho de licencia de maternidad que gozaban normalmente.

154. Los miembros gubernamentales de Alemania, Austria, Bélgica, Canadá, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Italia, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Reino Unido y Suecia, propusieron una subenmienda para sustituir las palabras «por enfermedad» por las palabras «de maternidad, licencia por enfermedad o alguna otra forma de licencia» y se añadiese la frase «La forma y máxima duración de dicha licencia podría determinarlas la autoridad competente». La inclusión del término «licencia complementaria» podría plantear posibles cuestiones de interpretación como por ejemplo si estaba destinada a establecer una nueva forma de licencia o si se trataba de un término destinado a ajustarse a las diferentes circunstancias nacionales. No obstante, en la página 62 del Informe V (2) quedaba claro que el término estaba destinado a abarcar diferentes prácticas nacionales y, por lo tanto, destinado a tener una amplia aplicación. La subenmienda propuesta permitía una flexibilidad suficiente, sin necesidad de incluir la palabra «complementaria». La descripción de los diferentes tipos de licencia dejaría claro que la licencia contemplada en la disposición era diferente de la licencia de maternidad, y por lo tanto se trataba de un suplemento adicional.

155. La Vicepresidenta empleadora consideraba que la propuesta era particularmente útil ya que abordaba las inquietudes de los miembros empleadores en lo que se refería a las palabras «licencia complementaria», en especial en vista de la discusión que todavía debía celebrarse en torno al punto 9.1). Dicha redacción dejaría a los gobiernos el derecho de determinar el tipo y la duración de la licencia que debería concederse en dichas circunstancias. No obstante, sería preferible especificar que dicha determinación se realizaría de conformidad con «la legislación y la práctica nacionales». Se necesitaban leyes claras que evitasen cualquier confusión que podría surgir del cambio de un tipo de licencia a otro.

156. La Vicepresidenta trabajadora propuso volver a insertar la palabra «complementaria» tras las palabras «forma de licencia» a fin de especificar que dicha licencia debería concederse además de, y no en vez de la licencia de maternidad. Asimismo, sugirió que la determinación de la forma y duración de dicha licencia complementaria debería realizarla la autoridad competente en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores. La oradora señaló que los miembros trabajadores habrían estado dispuestos a aceptar el texto de la Oficina.

157. La Vicepresidenta empleadora rechazó que se volviera a insertar la palabra «complementaria», que desvirtuaría el propósito de aclarar el concepto bastante impreciso de «licencia complementaria». Además, los miembros empleadores no podían aceptar la propuesta del Grupo de los Trabajadores de que hubiera que consultar con las organizaciones de trabajadores y de empleadores sobre la forma de licencia que era apropiada. Los medios más apropiados para determinar la forma de licencia que debería concederse eran la legislación y la práctica nacionales. Como no se trataba únicamente de una cuestión de duración de la licencia sino también de forma, ello planteaba cuestiones importantes en relación con el tipo de prestaciones que serían apropiadas y con las fuentes utilizadas para financiarlas. Esas cuestiones deberían determinarlas la legislación y la práctica nacionales.

158. El miembro gubernamental del Reino Unido señaló que en su opinión se trataba de un asunto que deberían determinar la legislación y la práctica nacionales. La referencia en la propuesta de la Oficina a la «autoridad competente» lograría ese objetivo. En la medida de lo posible, deberían introducirse cambios en la regulación de la licencia en asociación con las organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores. A fin de proseguir con la discusión, el orador propuso una enmienda a la subenmienda de forma que la última frase del texto propuesto dijese lo siguiente:

El miembro gubernamental del Reino Unido señaló que, una vez incorporadas todas las propuestas previas, el texto presentado ante la Comisión diría lo siguiente:

159. La Vicepresidenta empleadora no podía aceptar la inclusión de la palabra «complementaria».

160. La Vicepresidenta trabajadora subrayó que la principal inquietud de los miembros trabajadores era que la licencia en cuestión fuese un complemento al derecho a la licencia de maternidad normal.

161. La miembro gubernamental de Chipre señaló que en el texto que tenía ante sí la Comisión, que especificaba los tipos de licencia existentes además de la licencia de maternidad, la inclusión de la palabra «complementaria» no aportaría nada nuevo. No había necesidad de indicar la forma de la licencia en la última frase del párrafo. No obstante, sí debía indicarse la forma, entonces sería conveniente incluir una frase que dejase claro quién determinaría, y por qué medios, la forma de licencia que debía concederse. Chipre podría aceptar la condición de que fuese la autoridad competente quien determinase la cuestión, pero tendría dificultades para aceptar la condición de la consulta. En la legislación chipriota, por ejemplo, el tipo de licencia concedido en la situación contemplada era la licencia por enfermedad. La disposición propuesta plantearía la cuestión de si las autoridades estarían obligadas a consultar sobre si debían aplicar o no la disposición existente a la licencia por enfermedad.

162. La Vicepresidenta trabajadora reiteró que había dos problemas. En primer lugar, en relación con la palabra «complementaria», no se perdería nada si se incluyese esa palabra y se garantizase que quedaba perfectamente claro que la licencia a que se hacía referencia era una licencia adicional a la licencia normal de maternidad. En segundo lugar, si la cuestión que debía determinarse incluyese la forma de licencia que debía concederse, y no únicamente su duración máxima, entonces la consulta con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores sería apropiada. En consecuencia, los miembros trabajadores preferían conservar únicamente la primera parte del texto enmendado que tenía ante sí la Comisión y continuar después con el texto de la Oficina.

163. La miembro gubernamental de la Federación de Rusia preguntó si no sería más sencillo incluir la palabra «prolongación», teniendo en cuenta el hecho de que en la mayoría de los casos, incluso en la legislación y práctica rusas, se prolongaba la licencia de maternidad en los casos de enfermedad previstos en el párrafo.

164. La miembro gubernamental de Croacia prefirió el texto de la Oficina. La oradora podría aceptar el texto propuesto por el Reino Unido en su forma subenmendada, manteniendo la palabra «complementaria». Explicó que el término «otras formas de licencia» no indicaba el vínculo del derecho a licencia de enfermedad como consecuencia del nacimiento del hijo o del parto. Eso quedaría demostrado con la utilización de la palabra «complementaria». Además, el significado de «otras formas de licencia» no estaba claro; podía incluir, por ejemplo, una licencia anual o incluso, una licencia no remunerada. En ese caso, podría significar que las prestaciones pecuniarias y médicas, quizás no estaban previstas durante ese período. Por consiguiente, era importante que se mantuviese la palabra «complementaria». La oradora prefería mantener la última frase del texto de la Oficina. El miembro gubernamental de Hungría compartió esta opinión.

165. El miembro gubernamental de la República Arabe Siria propuso los siguientes cambios al texto de la Oficina: la primera frase debería decir «Se debería otorgar una licencia por enfermedad antes y después del parto en caso de enfermedad o si hay complicaciones». La frase «o riesgo de que se produzcan complicaciones» debería suprimirse, ya que la licencia debería sólo acordarse en el caso de que se produjesen complicaciones reales. Además, la disposición debería ser clara y precisa y no utilizar las palabras «licencia de maternidad, licencia por enfermedad, u otras formas de licencia».

166. La Vicepresidenta empleadora convino en que la licencia debería otorgarse como licencia por enfermedad. La palabra «complementaria» implicaba que la licencia era una licencia de maternidad complementaria. La intervención de la miembro gubernamental de Croacia, puso en evidencia el vínculo con el punto 9.l). Si se conservase el término «complementaria» y esa licencia se considerase como licencia de maternidad complementaria, eso supondría la previsión del pago de prestaciones durante la licencia de maternidad. No obstante, muchos países consideraban esa licencia como licencia por enfermedad y preveían prestaciones en consecuencia. Si no apareciesen las palabras «licencia complementaria» en el punto 8.2), no sería necesaria otra referencia en el punto 9.1). Todo Estado Miembro podría entonces determinar el tipo de licencia que se debía conceder y, por ende, el nivel de prestaciones que debían aplicarse. La intención de los miembros empleadores no era evitar el reconocimiento de la necesidad de prever esas situaciones. No obstante, estaban convencidos de que incumbía a cada país determinar la forma del derecho. Una enmienda presentada por el miembro gubernamental del Reino Unido para sustituir la palabra «parto» por las palabras «período de licencia de maternidad» se examinaría posteriormente. Esa enmienda contribuirá a aclarar que la prestación por enfermedad relacionada con el embarazo o el nacimiento del hijo sería complementaria a la licencia de maternidad. El texto que la Comisión tenía ante sí, sin la palabra «complementaria», podría ser aceptable.

167. La Vicepresidenta trabajadora expresó de nuevo la preferencia de los miembros trabajadores por el texto de la Oficina.

168. Por votación a mano alzada, la Comisión rechazó el texto de la enmienda en la forma subenmendada por los miembros empleadores, subenmendada después por el miembro gubernamental del Reino Unido, subenmendada de nuevo por los miembros empleadores y subenmendada por los miembros trabajadores.

169. A continuación se debatió el siguiente texto de la enmienda subenmendada por los miembros empleadores y posteriormente subenmendada por el miembro gubernamental del Reino Unido:

170. La Vicepresidenta empleadora recordó que los miembros empleadores habían estado dispuestos a aceptar la parte del texto que incluía la referencia a las consultas. Estaban dispuestos a que se incorporase de nuevo la última parte del texto que acababa de rechazarse, si ello podía contribuir a lograr un compromiso. El texto reincorporado diría lo siguiente:

171. La Vicepresidenta trabajadora, después de escuchar los diversos argumentos y darse cuenta de los problemas inherentes a la enmienda y a sus diversas formas subenmendadas, reiteró la preferencia de los miembros trabajadores por el texto original de la Oficina. Sugirió que los miembros gubernamentales de la Comisión indicasen su preferencia por que se continuasen los debates sobre la base de un texto sumamente enmendado o por que se volviese al texto original de la Oficina. La mayoría de los miembros gubernamentales se mostraron favorables a que se volviese al texto original de la Oficina.

172. La Vicepresidenta empleadora observó que si el deseo de los gobiernos era que en el convenio figurase una disposición sobre la licencia complementaria sin que se definiese ese término, entonces tenía serias dudas respecto a la posibilidad de lograr una amplia ratificación del convenio. Posteriormente retiró la enmienda.

173. El miembro gubernamental del Japón, presentó una enmienda para insertar después de las palabras «licencia complementaria» las palabras «u otras medidas apropiadas». La intención de la propuesta era ofrecer opciones que aumentarían la flexibilidad, ya que la licencia complementaria no era el único acuerdo posible. Esa opinión fue apoyada por los miembros empleadores. Habida cuenta del debate anterior, la Vicepresidenta trabajadora se opuso a la enmienda, al igual que los miembros gubernamentales de Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Guatemala, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, Suecia y Reino Unido. La enmienda fue retirada por su autor.

174. El miembro gubernamental del Reino Unido, presentó una enmienda para suprimir la palabra «parto» la primera vez que aparecía y sustituirla por las palabras «período de licencia de maternidad». Esto fue apoyado por los miembros gubernamentales de Bélgica, Canadá, España, Estados Unidos, Finlandia, Francia, Italia, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Suecia y Turquía. Aunque era absolutamente correcto prever las contingencias establecidas en el texto de la Oficina, dijeron que era importante que se garantizase que una enfermedad, durante el período de licencia de maternidad, no debía dar lugar a la previsión de la licencia de maternidad complementaria para compensar esa enfermedad. La enmienda fue firmemente apoyada por los miembros empleadores, secundada por la Vicepresidenta trabajadora y aceptada por la Comisión.

175. El punto 8.2) fue pues adoptado, en su forma enmendada.

176. La miembro gubernamental de los Países Bajos, presentó una enmienda para añadir un nuevo párrafo después del párrafo 8, 2), que decía lo siguiente:

Los miembros gubernamentales de Alemania, Austria, Finlandia, Italia, Japón, Luxemburgo, Noruega, Reino Unido, Suecia y Turquía apoyaron la enmienda. Esa enmienda era idéntica a otra presentada por los miembros trabajadores, quienes dijeron que la diferencia entre la fecha presunta y la fecha efectiva del nacimiento era una realidad de la vida que debía tenerse en cuenta en el instrumento. Lo que importaba era la salud de la madre y del hijo, y el requisito de que se presente un certificado médico evitaría que se hiciese un uso inadecuado de la disposición. La Vicepresidenta empleadora señaló que, si bien el Grupo de los Empleadores apoyaba el principio de la enmienda, ésa correspondía al lugar que ocupaba en el texto de la Oficina, a saber, la recomendación. La miembro gubernamental de Chipre apoyó la enmienda, al igual que la miembro gubernamental de Croacia quien señaló que en su país la previsión de seis meses de licencia después del parto eliminaba todos los problemas relativos a la fecha presunta o efectiva del parto. La miembro gubernamental de España la rechazó por entender que dicha enmienda podría suponer extender la duración total de la licencia de maternidad. La enmienda fue subenmendada por los miembros empleadores para añadir las siguientes palabras al final del párrafo: «siempre que la prolongación no exceda el número total de semanas establecido por cada país como licencia de maternidad». En algunos países existía un período obligatorio de seis semanas de licencia antes del nacimiento, lo cual indicaba que un retraso entre la fecha presunta y la fecha efectiva del nacimiento podía extender la licencia más allá de las 12 semanas. Añadió que si bien algunos países concedían períodos de licencia extensivos, el instrumento tenía que fijar normas mínimas que no excediesen las posibilidades de la mayoría de los países. Los miembros trabajadores se opusieron a la subenmienda basándose en que reduciría efectivamente la duración de la licencia después del parto. Esa licencia era necesaria para asegurar la completa recuperación después del parto. Como la licencia prenatal hubiera sido ya utilizada, sería imposible reducir ese período. Se opusieron a la enmienda los miembros gubernamentales de Botswana, Guatemala, Kenya, Lesotho, Namibia, Sudáfrica y Zimbabwe. La miembro gubernamental de Chipre se opuso también a la subenmienda y dijo que el texto de la Oficina simplemente aclaraba y mejoraba la redacción del texto que figuraba en el artículo 3, 4) del Convenio núm. 103. La miembro gubernamental de Barbados señaló que la legislación de su país preveía un período mínimo de seis semanas de licencia después del parto para proteger la salud de la madre y se opuso a toda reducción de la licencia después del parto. Tras un prolongado debate y nuevas oposiciones de los miembros gubernamentales, la subenmienda fue rechazada y las enmiendas originalmente presentadas fueron adoptadas.

177. El nuevo punto 8.3) fue adoptado en la forma propuesta sin modificaciones.

178. El punto 8 fue adoptado en su forma enmendada.

Punto 9

179. La Vicepresidenta empleadora presentó una enmienda para suprimir las palabras «pecuniarias y médicas» y suprimir todas las palabras tras «licencia de maternidad». Teniendo en cuenta la explicación de un representante del Secretario General de que los criterios de elegibilidad que regían las prestaciones pecuniarias y médicas podrían estar determinadas por la legislación y la práctica nacionales, la oradora dijo que la referencia a las prestaciones «pecuniarias y médicas» era indebidamente restrictiva y no tenía en cuenta otras prestaciones, como por ejemplo la desgravación fiscal que, aunque no era una prestación pecuniaria directa, si que beneficiaba a la trabajadora ausente del trabajo en virtud de la licencia de maternidad. Los miembros empleadores querían obtener la más amplia protección posible para las mujeres sin comprometer la capacidad de los países de cumplir con esa disposición. La Vicepresidenta trabajadora se opuso a la enmienda, señalando que en el Informe V (2) se indicaba que más de 120 países ya proporcionaban prestaciones pecuniarias, médicas y licencia de maternidad.

180. La Vicepresidenta empleadora presentó una subenmienda, que los miembros empleadores esperaban que fuese aprobada. Propuso, en vez de suprimir las palabras «pecuniarias y médicas», sustituirlas por «pecuniarias, médicas o de otro tipo».

181. La Vicepresidenta trabajadora afirmó que la disposición debería dejar claro que había tres tipos de prestaciones: las prestaciones pecuniarias, las médicas y las de otro tipo. Así, los miembros trabajadores no podían aceptar la fórmula propuesta en la que se utilizaba la conjunción «o» y sugerían que se reemplazase por la conjunción «y».

182. La miembro gubernamental de Chipre hizo notar que la subenmienda de los miembros empleadores contribuía a que el instrumento propuesto fuese más flexible. No obstante, el texto propuesto en su forma redactada se refería a prestaciones «pecuniarias» y «médicas». Si el texto debiera referirse también a «otro tipo» de prestaciones, la Comisión debería discutir cuales eran los otros tipos de prestaciones que también podrían contemplarse.

183. La miembro gubernamental de Croacia preguntó si los miembros empleadores podrían aceptar una nueva subenmienda que reemplazase la conjunción «o» por la conjunción «y».

184. La Vicepresidenta empleadora rechazó la propuesta. La inclusión de la conjunción «y» ampliaría considerablemente el sentido del párrafo. El párrafo abordaba dos formas particulares de prestaciones, y la inserción de las palabras «de otro tipo» permitiría a los Estados Miembros proporcionar otras formas de prestaciones, como ya hacían algunos, de conformidad con su propia legislación y práctica nacionales. Por ejemplo, en algunos países las madres en licencia de maternidad podían tener acceso a ciertos beneficios fiscales, que no eran prestaciones pecuniarias per se, pero eran una forma de garantizar a una mujer y a su hijo condiciones apropiadas de salud y un nivel de vida adecuado. El instrumento debería ofrecer a los gobiernos diferentes formas de cumplir con sus obligaciones.

185. La Vicepresidenta empleadora reiteró que la preocupación de los miembros empleadores por discutir esa cuestión residía en garantizar la más amplia aplicación posible del texto final. Su preocupación era la búsqueda genuina del equilibrio necesario para proporcionar no sólo la más amplia protección posible a las madres trabajadoras sino también para producir un instrumento que los Estados Miembros pudieran ratificar posteriormente. De no conseguirse ese equilibrio, el empleo de las mujeres podría resultar afectado. Aunque los miembros empleadores consideraban que la palabra «prestaciones» que figuraba en el punto 9.1) era suficiente para abarcar todas las formas de prestaciones que se pudieran aplicar de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, estaban dispuestos a trasladarla a la formulación de su subenmienda propuesta. No obstante, no podrían aceptar la palabra «y» ya que sería demasiado restrictiva e incluiría todo.

186. La Vicepresidenta trabajadora señaló que el tema que se estaba discutiendo tocaba el punto central del convenio y la protección que trataba de ofrecer a las mujeres trabajadoras. En su opinión, la Comisión no debería alejarse de la propuesta ofrecida en el texto de la Oficina, limitándola simplemente a la palabra «prestaciones». En el Convenio núm. 103 se habían previsto específicamente las prestaciones pecuniarias y médicas. Sería una señal errónea si, tras más de 45 años de crecimiento económico, el nuevo instrumento proporcionase menos prestaciones a las mujeres interesadas. La Vicepresidenta trabajadora instó a los miembros de la Comisión a que adoptasen un texto que estipulase específicamente prestaciones pecuniarias y médicas similares a las que figuraban en el Convenio núm. 103 y en el texto de la Oficina.

187. La Vicepresidenta trabajadora recordó que desde 1952 el Convenio núm. 103 había recibido únicamente 36 ratificaciones, de un total de 174 Estados Miembros. El Convenio era simplemente demasiado restrictivo, prescriptivo, inflexible y desfasado. No se había pedido a la Comisión que arrastrase al nuevo instrumento todos los elementos del antiguo instrumento que habían resultado ser problemáticos. Recordando el mandato del Consejo de Administración y su decisión de revisar el Convenio núm. 103, la Vicepresidenta empleadora puso de manifiesto que los esfuerzos de los miembros empleadores estaban dirigidos a obtener la adopción de conclusiones que diesen lugar posteriormente a instrumentos que protegiesen a las mujeres trabajadoras, pero que también fuesen ratificables. La Vicepresidenta empleadora expresó su esperanza de que todos los miembros de la Comisión compartiesen el mismo objetivo común.

188. Los miembros gubernamentales de Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, Reino Unido y Suecia, se opusieron a la supresión de las palabras «pecuniarias y médicas».

189. Los miembros gubernamentales de Colombia, Côte d'Ivoire, Egipto, Guatemala, Kenya, Marruecos y Venezuela expresaron su apoyo al texto de la Oficina. La miembro gubernamental de Guatemala señaló que el informe de la Oficina dejaba claro que una mayoría de países consideraban esta disposición esencial para garantizar el bienestar de la madre y el hijo. La miembro gubernamental de Kenya observó que si se eliminasen las palabras «pecuniarias y médicas», se dejaría el terreno libre a un posible uso abusivo de las prestaciones generales. Al observar la falta de apoyo que había recibido la primera parte de la enmienda propuesta en su forma subenmendada la Vicepresidenta empleadora la retiró.

190. A continuación se pasó a discutir la segunda parte de la enmienda de los miembros empleadores, que suprimiría todas la palabras tras «licencia de maternidad». La Vicepresidenta empleadora no propuso repetir los argumentos presentados en relación con el punto 8.2). No obstante, si que quiso recalcar el hecho de que unos 117 gobiernos aproximadamente proporcionasen la licencia por enfermedad, y no la licencia de maternidad, en los casos de enfermedad contemplados en la disposición. En opinión de los miembros empleadores, la inclusión en la misma disposición de consideraciones relativas a las prestaciones y al tipo de licencia que se debía conceder podría resultar confusa. En el convenio se había definido un período de licencia de maternidad de, por lo menos, 12 semanas. Cualquier prestación que se definiese en el convenio debería por lo tanto estar relacionada con la licencia de maternidad. Las prestaciones que pudieran proporcionarse con otros tipos de licencia deberían tratarse en la recomendación que abordaba la cuestión relacionada con otros tipos de licencia. El terminar la disposición con las palabras «licencia de maternidad» ofrecería una mayor claridad en cuanto a la naturaleza de las obligaciones de los gobiernos.

191. La miembro gubernamental de Suiza presentó su propuesta para suprimir todas las palabras tras «licencia de maternidad». La oradora señaló que en Suiza la licencia complementaria sería una licencia de enfermedad. Explicó brevemente las características del seguro suizo de indemnizaciones diarias de enfermedad y concluyó que el enunciado del punto 9.1) podría plantear a su país los mismos problemas que le habían impedido ratificar el Convenio núm. 130.

192. Un razonamiento similar fue evocado por los miembros gubernamentales de Australia, Canadá y Estados Unidos para proponer la supresión de todas las palabras tras «licencia de maternidad». Habida cuenta de que el texto propuesto iba más allá del campo de aplicación de la licencia de maternidad como tal, podría dar lugar a dificultades a la hora de ratificarlo. Puesto que los pagos para la licencia complementaria se proporcionaban de diversas formas como ocurría en el punto 8.2), sería más apropiado tratar esta cuestión en la recomendación.

193. La Vicepresidenta trabajadora observó que las inquietudes expresadas por los miembros empleadores y por los miembros gubernamentales de Australia y Suiza habían quedado resueltas por el hecho de que en el punto 9.1) se hiciese referencia específica a la legislación y la práctica nacionales. Así, se obtenía la flexibilidad buscada y, al mismo tiempo, la protección que era necesaria. Las mujeres debían tener algún tipo de apoyo financiero. No obstante, se dejaría a los Estados Miembros la capacidad de determinar el tipo exacto de prestaciones que se proporcionarían a través de la legislación y la práctica nacionales. Sobre esa base, los miembros trabajadores rechazaron las enmiendas y señalaron su preferencia por el texto de la Oficina.

194. La miembro gubernamental de Alemania señaló la referencia en el punto 9.1) al punto 8.2). Estaba satisfecha, en consecuencia, con la disposición tal y como había sido redactada en el texto de la Oficina. Los miembros gubernamentales de Austria, Bélgica, Croacia, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, Reino Unido y Suecia, rechazaron la propuesta. Las miembros gubernamentales de Filipinas y Namibia indicaron su apoyo al texto de la Oficina.

195. La miembro gubernamental de Guatemala rechazó la enmienda y recordó a la Comisión que el período de licencia que se estaba discutiendo no se aplicaba a la enfermedad en general, sino más bien, tenía por objeto abarcar las enfermedades directamente relacionadas con el embarazo o el parto. Si la mujer enfermaba por una enfermedad no relacionada, entonces estaría cubierta por algún otro sistema.

196. La miembro gubernamental de Kenya indicó que la licencia complementaria prevista en el punto 8.2) no tendría ninguna utilidad si no se proporcionaban prestaciones pecuniarias o médicas. En consecuencia, la oradora rechazó la enmienda, señalando que la redacción «de conformidad con la legislación nacional u otros medios a los que se hace referencia en el punto 14» proporcionaba a los países suficiente flexibilidad.

197. El miembro gubernamental de Canadá observó que la referencia en el punto 9.1) a la legislación y la práctica nacionales se ocupaba de cómo se proporcionarían prestaciones y no de si debían proporcionarse. El texto final del convenio diría «deberá» en vez de «debería». Por lo tanto, las inquietudes manifestadas en relación con la licencia complementaria seguían siendo válidas. Las prestaciones deberían proporcionarse y los gobiernos deberían calcular cómo hacerlo.

198. La miembro gubernamental de Chipre recordó que la Comisión, al adoptar el punto 8.2), había ido más lejos aún que el Convenio existente al garantizar el derecho a una licencia de más. La cuestión que se estaba debatiendo en ese momento ante la Comisión era si una mujer debería tener derecho a prestaciones durante ese período. En su país, la licencia complementaria se proporcionaba en forma de licencia por enfermedad, licencia que ella entendía estaría permitida de conformidad con los términos del punto 8.2). Chipre podría aceptar el texto tal y como estaba redactado. No obstante, la oradora comprendía las inquietudes expresadas por otros países de que un nuevo derecho a recibir prestaciones hiciese el convenio menos ratificable.

199. Las enmiendas, por las que se habrían suprimido las palabras «o la licencia complementaria (según lo indicado en el punto 8.2))» del punto 9.1), fueron rechazadas por 39.091 votos a favor, 56.823 en contra y 1.612 abstenciones.

200. La Vicepresidenta trabajadora retiró la enmienda presentada por los miembros trabajadores para que se insertase después de «licencia de maternidad» la palabra «y/».

201. Por lo tanto, se adoptó el punto 9.1) sin modificaciones.

202. La Vicepresidenta empleadora, observando la oposición a la supresión de «prestaciones pecuniarias y médicas», retiró la enmienda presentada por los miembros empleadores para que se suprimiese la palabra «pecuniarias».

203. La Vicepresidenta trabajadora presentó una enmienda para que se sustituyese la palabra «hijo» por «hijos» y se sustituyesen las palabras «condiciones apropiadas de salud» por «una salud plena». Explicó que la referencia a «hijos» tendría en cuenta los nacimientos múltiples. Las palabras «una salud plena» se introducían para poner de manifiesto el nivel de prestaciones buscado.

204. La Vicepresidenta empleadora se opuso a la enmienda, por considerar que crearía una enorme responsabilidad para el mantenimiento de todos los hijos de la mujer, y no únicamente del recién nacido. Dudaba que ningún gobierno pudiera prever prestaciones en un nivel suficiente como para garantizar «una salud plena». En su opinión, el texto en su forma originalmente redactada abarcaría los nacimientos múltiples. La frase «condiciones apropiadas de salud y un nivel de vida adecuado» proporcionaba a los países la flexibilidad que necesitarían para ajustar el nivel de las prestaciones a sus propias circunstancias socioeconómicas.

205. Los miembros gubernamentales de Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Francia, Luxemburgo, Noruega, Portugal, Reino Unido y Suecia, se opusieron a la enmienda, señalando que la última parte era demasiado amplia. Los miembros gubernamentales de Chipre y México también se opusieron a la enmienda.

206. La miembro gubernamental de los Países Bajos pidió a la Oficina que le aclarase las implicaciones del texto en relación con una mujer que trabajase únicamente unas cuantas horas por semana. En los Países Bajos, el nivel de prestaciones previsto no garantizaría a dicha mujer ni a su hijo unas condiciones apropiadas de salud y un nivel de vida adecuado. En virtud de la licencia de maternidad, la mujer recibiría unas prestaciones de maternidad complementadas por una asistencia social que le proporcionarían el nivel requerido para garantizar un nivel de vida adecuado.

207. La representante del Secretario General respondió que esa cuestión en particular se había planteado en relación con las mujeres que trabajaban un número reducido de horas por semana y para quienes el nivel de las prestaciones pecuniarias sería insuficiente para responder al principio expresado en el punto 9.2). Ese punto no predisponía ningún criterio de elegibilidad establecido de conformidad con la legislación y la práctica nacionales como se indicaba en el punto 9.1) u otros medios a los que se hacía referencia en el punto 14. El nivel de las prestaciones pecuniarias descrito en el punto 9.3) se aplicaría a todas las mujeres que reuniesen las condiciones exigidas. Por ejemplo, un país podría elegir establecer criterios de elegibilidad para las prestaciones basadas en el nivel de las contribuciones a la seguridad social, el tiempo en servicio o las horas por semana. El punto 9.4) preveía que cuando una mujer no reuniese las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones con arreglo a la legislación nacional u otros medios a los que se hacía referencia en el punto 14, debería tener derecho a percibir prestaciones adecuadas con cargo a los fondos de la asistencia social, siempre que cumpliese las condiciones de recursos exigidas para su percepción. En respuesta a otra pregunta planteada por la miembro gubernamental de los Países Bajos, quien señaló que su país proporcionaba prestaciones pecuniarias y asistencia social y preguntó si se daría cabida a los dos tipos diferentes de prestaciones en el punto 9.2), la representante del Secretario General respondió afirmativamente.

208. Debido a la falta de apoyo, los miembros trabajadores decidieron retirar la enmienda.

209. La miembro gubernamental de Colombia presentó una enmienda para que se suprimiesen las palabras «vida adecuada» y se sustituyesen por «ingresos conformes al previsto en el siguiente párrafo 3». Posteriormente, la oradora subenmendó su texto para que se añadiese la palabra «adecuados» después de la palabra «ingresos». La Vicepresidenta trabajadora rechazó la propuesta en su forma subenmendada, sugirió que esta cuestión se discutiese en el punto 9.3) y expresó su apoyo al punto 9.2) del texto de la Oficina. La miembro gubernamental de Colombia accedió a retirar su enmienda.

210. Los miembros gubernamentales de Australia, Canadá, Estados Unidos y Nueva Zelandia propusieron una enmienda para que se insertasen después de la palabra «debería» las palabras «preverse, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales,». La miembro gubernamental del Canadá subrayó que no se trataba de una cuestión sobre si debían proporcionarse las prestaciones, sino que la intención de la enmienda era simplemente garantizar cierta sensibilidad hacia las condiciones locales en lo que se refería al nivel de las prestaciones. A fin de aclarar ese punto, propuso una posible subenmienda de forma que el punto 9.2) dijera lo siguiente:

211. La Vicepresidenta empleadora apoyó plenamente la enmienda. Era apropiado reafirmar la idea de que una país tenía derecho a decidir sobre el nivel de prestaciones de conformidad con la legislación y la práctica nacionales. Se plantearían graves cuestiones si alguna autoridad externa impusiese el nivel de las prestaciones. Ello daría lugar a un convenio que sería muy difícil de ratificar.

212. Los miembros gubernamentales de Etiopía, India, Marruecos, Rwanda, Turquía y Venezuela apoyaron también la enmienda.

213. La Vicepresidenta trabajadora preguntó a los gobiernos si consideraban que la enmienda era realmente necesaria. En el punto 9.1) ya se indicaba que las prestaciones se proporcionarían de conformidad con la legislación y la práctica nacionales. No había necesidad de repetirlo en el punto 9.2). El convenio debería garantizar que la mujer pudiera tener un nivel de vida adecuado para ella y su hijo. El término «adecuado» se refería claramente a la situación en el país en cuestión. No se debería obligar a los países menos desarrollados a proporcionar prestaciones de nivel similar a las de los países altamente desarrollados. La enmienda, tal y como estaba redactada, permitiría a los países no pagar ningún tipo de prestación, si ello era conforme con la legislación y la práctica nacionales. Por lo tanto, rechazó la enmienda. La miembro gubernamental de Chipre también se opuso a la enmienda.

214. Sometida a votación, la propuesta en su forma subenmendada, fue rechazada por 44.330 votos a favor, 51.584 en contra y 1.612 abstenciones.

215. Se adoptó el punto 9.2) sin modificaciones.

216. La Vicepresidenta empleadora presentó una enmienda para que se suprimiese ese punto, por considerarlo demasiado restrictivo. Se acababa de adoptar una disposición en el sentido de que la tasa de prestaciones pecuniarias debería garantizar a la mujer y a su hijo condiciones apropiadas de salud y un nivel de vida adecuado. No había necesidad de estipular la cantidad de esas prestaciones, que debería dejarse a la determinación de cada Estado Miembro. En vista del punto 9.2), el punto 9.3) era innecesario.

217. Los miembros gubernamentales de Australia, Canadá, Estados Unidos y Nueva Zelandia, habían seguido un razonamiento similar al proponer una enmienda idéntica. Los puntos 9.1) y 9.2) establecían normas mínimas adecuadas. El punto 9.3) era innecesariamente perceptivo y no tenía en cuenta las diversas formas en que los países preveían las prestaciones.

218. La Vicepresidenta trabajadora señaló que los debates precedentes sobre los puntos 9.1) y 9.2) habían puesto todavía más en evidencia la necesidad del punto 9.3), que definía el nivel de las prestaciones que debían proporcionarse. Los miembros trabajadores hubieran preferido suprimir la referencia a una prestación uniforme que figuraba en el inciso b), pero habían reconocido que ofrecía flexibilidad, ya que definía el nivel de prestaciones, pero de una manera flexible que satisfacía las necesidades de los países con distintos niveles de desarrollo.

219. Los miembros gubernamentales de Alemania, Barbados, China, Chipre, Colombia, Croacia, Egipto, España, Grecia, Hungría, Italia, Líbano, Jamahiriya Arabe Libia, México, Reino Unido, República Arabe Siria, Senegal y Trinidad y Tabago expresaron su apoyo al texto de la Oficina. La miembro gubernamental de Senegal insistió en que debía incluirse una disposición sustancial sobre el mantenimiento de la mujer asalariada. No se podía asignar por mandato una licencia obligatoria si no se preveían prestaciones. La miembro gubernamental de Chipre consideró que la disposición constituía una mejora en relación con el párrafo 6 del artículo 4, del Convenio núm. 103 ya que no contenía condiciones de elegibilidad.

220. A la luz del debate, los miembros empleadores y los miembros gubernamentales de Australia, Canadá, Estados Unidos y Nueva Zelandia retiraron sus respectivas enmiendas.

221. El miembro gubernamental de Japón presentó una enmienda para sustituir el punto 9.3) por el siguiente texto:

222. El orador explicó que la provisión de prestaciones de un monto no inferior a dos tercios de las ganancias tal como figuraba en el punto 9.3) no tenía suficientemente en cuenta las diversas circunstancias nacionales. La enmienda propuesta constituía un mecanismo de flexibilidad para permitir una amplia ratificación. A su juicio, no debían figurar cifras específicas en el convenio. El principio general contenido en el punto 9.2) garantizaría un nivel de prestaciones adecuado.

223. La Vicepresidenta trabajadora prefería el texto de la Oficina, que ofrecía ya alternativas suficientemente flexibles. En la enmienda propuesta, las palabras «relacionado con» podían ser interpretadas de manera que implicasen que las prestaciones podían proporcionarse en un porcentaje muy bajo de las ganancias de la mujer. Las normas mínimas debían expresarse lo más claramente posible.

224. La Vicepresidenta empleadora apoyó plenamente la enmienda, suponiendo que ningún gobierno dejaría de tener seriamente en cuenta sus obligaciones en virtud de los puntos 9.1) y 9.2). Podía confiarse en que los gobiernos actuaban de buena fe y hacían todo lo posible para proporcionar prestaciones adecuadas basadas en su conocimiento de la situación real.

225. La miembro gubernamental de los Países Bajos subenmendó la propuesta para añadir al final de la frase «Las prestaciones pecuniarias no deberían en ningún caso ser inferiores a la prestación pecuniaria que se recibiría en caso de enfermedad o desempleo.», lo cual dijo ofrecía un nivel mínimo para las prestaciones. La Vicepresidenta empleadora se opuso a esa subenmienda basándose en que impondría una prescripción y supuso que todos los países tenían sistemas de prestaciones aplicables a la enfermedad o al desempleo. Las miembros gubernamentales de Croacia, Finlandia, Noruega y Suecia se opusieron también a la subenmienda. El miembro gubernamental de Canadá dijo que estaba convencido de que la cuestión de la flexibilidad era sumamente importante y por ello prefería establecer el principio sin ninguna prescripción específica, no obstante, estaba dispuesto a apoyar la subenmienda si la preferencia de la Comisión era disponer de un nivel mínimo. Señaló que el texto de la Oficina preveía flexibilidad para los países que utilizaban una prestación uniforme e indicó que era necesaria una flexibilidad similar para los países que utilizaban un porcentaje de las ganancias. La Vicepresidenta trabajadora, poniendo de relieve su preferencia por el texto de la Oficina, propuso la siguiente nueva subenmienda: «a) ya sea en un monto relacionado con, pero que no sea inferior a dos tercios de las ganancias anteriores de la mujer o de las que se tomen en cuenta para calcular las prestaciones;». Dado el nivel relativamente bajo de las ganancias de las mujeres, dijo que la referencia a los dos tercios de las ganancias anteriores no podía considerarse como un lujo, y que en ningún caso excluía posibles métodos alternativos. Los miembros empleadores se opusieron a la subenmienda y, a raíz de la falta de apoyo por parte de los miembros gubernamentales, ambas subenmiendas fueron rechazadas. Sometida a votación, la enmienda original presentada por el miembro gubernamental de Japón fue rechazada por 43.524 votos a favor, 50.778 en contra y 2.015 abstenciones.

226. Las miembros gubernamentales de Dinamarca, Finlandia, Noruega y Suecia presentaron una enmienda para insertar después de las palabras «calcular las prestaciones» las palabras «con la posibilidad de fijar un límite máximo». La miembro gubernamental de Dinamarca, al presentar la enmienda, dijo que los países nórdicos no podían ratificar un instrumento que impidiese ese límite máximo. La Vicepresidenta empleadora dijo que aunque felicitaba a los países que podían prever un límite máximo para las prestaciones muchos otros no podían hacerlo y el instrumento debía ser suficientemente flexible para ocuparse de las realidades de esos países. El miembro gubernamental del Reino Unido dijo que, con arreglo a la página 95 del Informe V (2), parecería que el punto 9.3) del texto de la Oficina podía de hecho permitir una combinación en un país con ambos sistemas, uno basado en las ganancias y otro en una prestación uniforme, lo cual permitiría a ese país incluir un límite máximo. Por consiguiente, creía que la preocupación expresada por los autores de la enmienda podía tenerse adecuadamente en cuenta en el texto original y pidió aclaraciones a la Secretaría. Tras la confirmación de la representante del Consejero Jurídico respecto a que esa interpretación era correcta, a saber que el punto 9.3) tal como había sido redactado por la Oficina podía permitir una combinación de ambos sistemas, uno basado en las ganancias y otro en una prestación uniforme, los autores retiraron su enmienda y pidieron que la aclaración, constara en acta.

227. La Vicepresidenta trabajadora presentó una enmienda para añadir al final del párrafo las siguientes palabras: «, siendo ese monto suficiente para satisfacer los requisitos del párrafo 9.2).», el cual dijo no imponía ninguna carga nueva y simplemente trataba de vincular los dos párrafos. Los miembros empleadores se opusieron a la enmienda, al igual que las miembros gubernamentales de Chipre y de los Estados Unidos, que dijeron que era superflua y que haría más difícil la ratificación. Tras la falta de apoyo por parte de los miembros gubernamentales, la Vicepresidenta trabajadora retiró su enmienda.

228. El miembro gubernamental del Reino Unido, presentó una enmienda para insertar al final del párrafo una nueva frase que decía lo siguiente:

Ello pretendía fijar un límite mínimo sobre el monto adecuado. En algunos países, dos tercios de las ganancias anteriores de la mujer quizás no fuese un monto adecuado y, además, el punto 10 ya hacía referencia a la prestación por enfermedad como un criterio. El orador estaba convencido de que era importante reconocer la necesidad de ese límite, aunque quizás pudiese preverse por otros medios que no hiciesen referencia a la enfermedad. Se opusieron a la enmienda los miembros empleadores, quienes dijeron que quizás fuese apropiada para un país con un sistema de salud bien establecido, pero que la situación variaba de un país a otro y que, en algunos casos, los empleadores pagaban un cien por cien del salario para las licencias por enfermedad. La enmienda fue apoyada por la Vicepresidenta trabajadora habida cuenta del debate anterior, así como por la miembro gubernamental de los Países Bajos, quien dijo que en la Directiva europea 92/85/CEE del Consejo se establecía un límite mínimo similar. Tras la falta de apoyo por parte de los miembros gubernamentales, el miembro gubernamental del Reino Unido retiró la enmienda.

229. El punto 9.3) fue adoptado sin modificaciones.

230. La Vicepresidenta empleadora presentó una enmienda para suprimir el párrafo, ya que estaba convencida de que no era específico para la protección de la maternidad. Los miembros trabajadores se opusieron a la enmienda y dijeron que el texto original preveía una red de seguridad esencial. Tras la falta de apoyo de un gran número de miembros gubernamentales, la enmienda fue retirada.

231. La miembro gubernamental de Marruecos presentó una enmienda para suprimir las palabras «siempre que cumpla las condiciones de recursos exigidas para su percepción» y sustituirlas por las palabras «en la medida en que esa asistencia exista». La intención de la enmienda era tener en cuenta las dificultades de ratificación que tendrían los países cuyas disposiciones en materia de seguridad social no cubrían la maternidad. Si se ponía la ratificación al alcance de los países, éstos se verían alentados a buscar medios para lograrla. Los miembros trabajadores se opusieron a la enmienda, declarando que la asistencia prevista en el texto de la Oficina era esencial para contribuir a que las mujeres en muchos países no cayesen en la pobreza. Los miembros empleadores, al declarar que la propuesta abordaba algunas de sus propias preocupaciones, propusieron una fórmula de compromiso en la cual se mantendrían las palabras «siempre que cumpla las condiciones de recursos exigidas para su percepción», pero seguidas inmediatamente de las palabras «en la medida en que esa asistencia exista». La Vicepresidenta trabajadora se opuso a esa subenmienda ya que dijo dejaría un gran vacío en el instrumento propuesto. Los miembros gubernamentales de Botswana y Estados Unidos apoyaron la subenmienda, la cual dijeron aumentaría la flexibilidad. Las miembros gubernamentales de Colombia y Chipre se opusieron a la subenmienda, porque enviaría una señal equivocada sobre la importancia de la asistencia social y la necesidad de fomentarla como una medida de seguridad. A raíz de otras oposiciones por parte de los miembros gubernamentales de España, Guatemala, Italia y Hungría, así como de los miembros empleadores, la miembro gubernamental de Marruecos retiró su enmienda.

232. Los miembros trabajadores habían presentado una enmienda para añadir una nueva frase al final del párrafo: «Las prestaciones pecuniarias no deberían en ningún caso ser de un monto inferior a las prestaciones pecuniarias en caso de enfermedad o desempleo», que fue retirada a la luz del debate.

233. El punto 9.4) fue adoptado sin modificaciones.

234. La Vicepresidenta trabajadora presentó una enmienda para añadir un nuevo párrafo que decía lo siguiente:

El objeto de la enmienda era garantizar que el mayor número posible de mujeres se beneficiase de las prestaciones de maternidad disponibles.

235. La Vicepresidenta empleadora no podía apoyar esta enmienda. Expresó dudas acerca de la definición «un porcentaje indebidamente elevado de mujeres». Afirmó estar convencida de que los gobiernos actuando de buena fe tratarían de incluir al mayor número de mujeres posible.

236. Los miembros gubernamentales de Alemania, Australia, Austria, Bélgica, Canadá, Croacia, Dinamarca, España, Estados Unidos, Finlandia, Francia, Grecia, Italia, Japón, Malta, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Portugal, Reino Unido, Suecia y Suiza, apoyaron la enmienda. Su enfoque era adecuado y su forma ofrecía flexibilidad y orientación adecuada respecto a las normas mínimas.

237. El nuevo punto 9.5) fue adoptado.

238. La Vicepresidenta empleadora presentó una enmienda para añadir al comienzo del párrafo las palabras «De conformidad con la legislación y la práctica nacionales» y trasladar el párrafo enmendado a la recomendación. Después, la oradora retiró la segunda parte de la enmienda, basándose en las intervenciones que había escuchado relativas al punto 9. Las prestaciones médicas debían ser fijadas por la legislación y la práctica nacionales y no impuestas del exterior. Esa competencia era importante para aclarar las obligaciones de los Estados Miembros en virtud del convenio.

239. La miembro gubernamental de Marruecos apoyó la enmienda.

240. La Vicepresidenta trabajadora no apoyó la enmienda, por ser innecesaria habida cuenta del punto 14. La oradora expresó su apoyo al texto de la Oficina.

241. Los miembros gubernamentales de Alemania, Austria, Bélgica, Canadá, Croacia, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Kenya, Malta, Noruega, Países Bajos, Portugal, Reino Unido y Suiza, no apoyaron la enmienda.

242. El miembro gubernamental del Japón pidió que la Oficina confirmase que el punto 9.5) de las conclusiones propuestas no significaba que las prestaciones médicas debían proporcionarse gratuitamente. La representante del Secretario General declaró que la disposición dejaba la decisión de esa cuestión a la legislación y la práctica nacionales.

243. El miembro gubernamental de Botswana preguntó si la intención de la Oficina era que el punto 9.1), que se refería a la legislación y práctica nacionales, debía leerse junto con el punto 9.5) de las conclusiones propuestas. La representante del Secretario General confirmó esa interpretación.

244. La Vicepresidenta empleadora retiró la enmienda, añadiendo que esa cuestión podría examinarse de nuevo en el debate del año siguiente.

245. La Vicepresidenta trabajadora presentó una enmienda para insertar tras las palabras «después del parto», las palabras «por personal calificado y adecuadamente formado». La propuesta se refería a la asistencia antes, durante y después del parto. La Vicepresidenta trabajadora evocó las elevadas tasas de mortalidad maternoinfantiles en algunos países en desarrollo debido a la falta de asistencia calificada. El párrafo 3 del artículo 4 del Convenio núm. 103 contenía una disposición que requería que la asistencia médica fuese prestada por una «comadrona diplomada o por un médico». La enmienda propuesta daría una flexibilidad mucho mayor que esa disposición. Tenía también un carácter promocional, ya que alentaba a proporcionar una formación adecuada a los profesionales de la salud. Las miembros gubernamentales de Croacia y Guatemala también apoyaron la enmienda.

246. La Vicepresidenta empleadora declaró que en un gran número de países en desarrollo la asistencia después del parto la proporcionaban mujeres con mucha experiencia pero sin calificaciones oficiales. Esa enmienda impondría un requisito obligatorio respecto al personal adecuadamente calificado y formado y tendría, por lo tanto, un carácter restrictivo para los gobiernos. Los miembros empleadores no apoyaron la enmienda.

247. Los miembros gubernamentales de Botswana, Chipre, India, Kenya, Marruecos, Nueva Zelandia, Papua Nueva Guinea y Venezuela prefirieron también el texto de la Oficina.

248. La miembro gubernamental de Chipre deseaba recibir una aclaración respecto a si la intención de la Oficina era reducir las normas relativas a la asistencia médica requeridas en el Convenio núm. 103. La representante del Secretario General confirmó que la intención de la Oficina no era reducir las normas relativas a la asistencia médica, sino permitir una mayor flexibilidad. La Oficina había suprimido algunas restricciones, como por ejemplo la libre elección de médico y de hospital.

249. La Vicepresidenta trabajadora presentó dos subenmiendas: una para sustituir la palabra «y» por «y/o» y otra para añadir las palabras «de conformidad con la legislación y práctica nacionales» después de las palabras «adecuadamente formado».

250. Al miembro gubernamental de Nueva Zelandia no le pareció útil añadir «de conformidad con la legislación y la práctica nacionales» a esa disposición, ya que ese punto remitía al punto 9.1) donde ya estaba especificado, por lo tanto solicitó una explicación del Consejero Jurídico.

251. La representante del Consejero Jurídico explicó que la frase «de conformidad con la legislación nacional» que figuraba en el punto 9.1) se aplicaba a las prestaciones pecuniarias y médicas mencionadas en el punto 9. Una referencia adicional en un solo párrafo podría implicar que no era aplicable a los demás párrafos.

252. La Vicepresidenta trabajadora retiró la subenmienda relativa a la legislación y la práctica nacionales. En vista de la falta de apoyo, convino en retirar la enmienda.

253. La miembro gubernamental de Marruecos presentó una enmienda, para insertar las palabras «de conformidad con la legislación y la práctica nacionales» después de la palabra «comprender». Habida cuenta del debate anterior, accedió en retirar la enmienda.

254. El punto 9.5) fue adoptado.

255. La Vicepresidenta empleadora propuso un nuevo punto 9.6) que introducía una enmienda por la que se añadía el siguiente nuevo párrafo:

Se trataba de una cuestión particularmente importante no sólo para los empleadores, sino también para las mujeres en edad de procrear que deseaban entrar en el mercado laboral. La enmienda estaba destinada a garantizar que los empleadores no estarían personalmente obligados a costear directamente el pago de las prestaciones de maternidad. Si en los convenios colectivos o de otra índole firmados por los empleadores se estipulaba que estaban personalmente obligados a costear esas prestaciones era una cuestión que sólo ellos debían decidir. Sin embargo, no se debería traspasar un nivel elevado de pagos de los gobiernos a los empleadores, ya que ello no haría sino afectar desfavorablemente la participación de las mujeres en el mercado laboral. Era importante esforzarse por lograr un equilibrio apropiado de incentivos. Si no se lograba ese equilibrio, los empleadores podrían descubrir que resultaba demasiado caro contratar a mujeres. Los empleadores estaban dispuestos a seguir contribuyendo al costo de las prestaciones de maternidad, ya sea a través de un impuesto sobre nóminas o mediante contribuciones a la seguridad social u otros medios que puedan utilizar los Estados Miembros. Sin embargo, si no se preveía en el nuevo convenio una protección de la obligación personal de los empleadores, el resultado podría ser la creación de obstáculos al empleo de las mujeres.

256. La miembro gubernamental de Polonia observó que la enmienda no conduciría a una protección sino más bien a una discriminación. El requisito del acuerdo expreso del empleador respecto al pago de las prestaciones era inadecuado y ostensiblemente podía conducir al requisito del acuerdo del empleador en relación con otros derechos relativos al empleo. Por consiguiente, no podía apoyar la enmienda.

257. La miembro gubernamental de Chipre señaló que la cuestión de cómo se financiarían las prestaciones se abordaría en el punto 18 de las conclusiones propuestas con miras a la adopción de una recomendación.

258. La Vicepresidenta empleadora señaló que la redacción de la enmienda era prácticamente idéntica al párrafo 8 del artículo 4 del Convenio núm. 103. Los miembros empleadores querían evitar cualquier idea de que buscaban o deseaban un resultado discriminatorio. A su juicio, la protección para las mujeres se vería significativamente reducida si se obligaba personalmente a los empleadores a costear directamente las prestaciones, ya que éstos simplemente decidirían no emplear a mujeres. Los miembros empleadores no pretendían que no tuviesen ninguna responsabilidad. Por el contrario, estaban dispuestos a reconocer que todas las partes tenían derechos y responsabilidades. Sin embargo, no podía ignorarse que la imposición de costos directos a los empleadores no haría más que perjudicar el equilibrio que se buscaba. Se trataba de una cuestión tan fundamental para ellos que su apoyo al convenio podía depender de ella.

259. La Vicepresidenta trabajadora señaló que el artículo 4.8) del Convenio núm. 103 había constituido un obstáculo importante para la ratificación. Así, la inclusión de una disposición de esta naturaleza en el nuevo instrumento sería contraproducente para los fines expresados por los miembros empleadores de lograr un instrumento ratificable.

260. La miembro gubernamental de Alemania indicó que el artículo 4.8) había sido una razón importante por la cual Alemania no había podido ratificar el Convenio núm. 103. Alemania consideraba que el texto de la Oficina estaba bien equilibrado. Los miembros gubernamentales de Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Países Bajos, Portugal, Reino Unido y Suecia, también se opusieron a la enmienda.

261. La Vicepresidenta empleadora pidió que la enmienda fuera sometida a votación.

262. Se procedió a votación y la enmienda fue rechazada con 36.270 votos a favor, 56.420 en contra y 2.015 abstenciones.

263. El punto 9 fue adoptado en su forma enmendada.

264. La miembro gubernamental de Colombia propuso una enmienda para insertar los puntos 23 y 24 entre los puntos 9 y 10. Los puntos 23 y 24 se referían a disposiciones relativas a las madres lactantes. Esas disposiciones deberían ser incorporadas en el convenio, puesto que dejarlas en una recomendación no vinculante sería un retroceso.

265. La Vicepresidenta trabajadora manifestó la preocupación de los miembros trabajadores por el hecho de que las pausas para la lactancia no estuvieran contempladas en el convenio. Por lo menos, debería incluirse un mínimo de protección.

266. La Vicepresidenta empleadora se opuso a la enmienda. La redacción de los puntos 23 y 24 no era apropiada en un convenio desde el punto de vista de la forma, el contenido y las obligaciones que impondría. Teniendo en consideración el carácter de la enmienda propuesta a la Comisión, la oradora consideraba que no correspondía discutir el contenido de esos párrafos que serían enmendados por los miembros empleadores, más adelante, cuando correspondiera. Los miembros empleadores deseaban recalcar que no se oponían de ningún modo a la protección de las trabajadoras lactantes, simplemente consideraban importante que los instrumentos encontraran un equilibrio entre prescripción y reglamentación, por una parte, y la promoción de la participación en el mercado del trabajo, por otra.

267. La miembro gubernamental de Guatemala expresó que la maternidad podía ser dividida en tres fases: embarazo, parto y lactancia. En vista de la indivisibilidad de esas fases, no sería apropiado que un convenio excluyera toda mención al período de lactancia, ni parecía tampoco que fuese una cuestión controvertida para la ratificación, puesto que muchos países ya habían apoyado las disposiciones de los puntos 23 y 24. La oradora estimaba que la Comisión debería apoyar la enmienda para asegurar el carácter exhaustivo del nuevo convenio. Los miembros gubernamentales de China, Jamahiriya Arabe Libia, México y Senegal también apoyaron la enmienda.

268. El miembro gubernamental de Australia señaló que la cuestión principal era el traslado de los puntos 23 y 24, sin modificaciones, a las conclusiones propuestas con miras a la adopción de un convenio. En esas condiciones, el miembro gubernamental de Australia no podía apoyar la enmienda propuesta. La miembro gubernamental de Chipre también se opuso a la enmienda por considerar que el traslado del punto 24 al convenio impondría una obligación demasiado pesada a los Estados Miembros.

269. La Vicepresidenta empleadora propuso postergar la discusión de la enmienda hasta el momento en que se presentaran a la Secretaría nuevas enmiendas a los puntos 23 y 24 de la recomendación, que se referían a la lactancia. La oradora expresó que ello facilitaría una discusión completa y pertinente sobre el contenido, antes de decidir sobre la ubicación, ya sea en el convenio o en la recomendación, de cualquier disposición que se adoptara. Tras un largo debate, la Comisión decidió aplazar la discusión de la enmienda hasta que se discutiera el punto 14.

Punto 10

270. La Vicepresidenta trabajadora propuso una enmienda para suprimir el párrafo y sustituirlo por el texto siguiente:

El objetivo de la enmienda era establecer un principio de base para reglamentar la financiación de las prestaciones, tomando en cuenta las numerosas excepciones ya establecidas. Los miembros empleadores se opusieron a la enmienda, puesto que el texto de la Oficina tomaba en consideración los países cuyas economías y sistemas de seguridad social no estaban suficientemente desarrollados y otorgaba suficiente flexibilidad para que los países tomasen las medidas necesarias para proporcionar una protección integral. La miembro gubernamental de Chipre también se opuso a la enmienda porque se refería a la financiación, cuestión que se abordaría en la recomendación. El texto de la Oficina también permitiría a algunos países disponer de un período de ajuste necesario. Teniendo en cuenta, además, la oposición de los miembros gubernamentales de Hungría y Papua Nueva Guinea, los miembros trabajadores retiraron su enmienda.

271. El miembro gubernamental del Reino Unido presentó una enmienda para suprimir las palabras «cuya economía y sistema de seguridad social no estén suficientemente desarrollados». Expresó que los convenios tenían por objeto establecer normas mínimas, y ese párrafo, en cambio, fijaba criterios de selección y normas dobles, estableciendo normas mínimas diferentes para ciertos países, dando a entender que los sistemas más desarrollados deberían ser objeto de normas más rigurosas. La enmienda fue apoyada enérgicamente por la Vicepresidenta empleadora, quien consideraba que el enunciado original era poco preciso y sentencioso. La Vicepresidenta trabajadora expresó sus reticencias con respecto a la enmienda, puesto que el punto 9.3) ya contemplaba varios niveles de financiación, la oradora pensaba además que la enmienda cambiaría el sentido de la disposición. El miembro gubernamental del Reino Unido, si bien reiteraba su preocupación sobre quién determinaría si una economía o un sistema de seguridad social era desarrollado o no, señaló que el tema podría volver a tratarse en la segunda discusión y retiró su enmienda.

272. Una enmienda presentada por los miembros gubernamentales de Australia, Canadá, Estados Unidos y Nueva Zelandia para insertar las palabras «9.2) y» delante de «9.3)» y para sustituir el texto «el monto de las prestaciones pecuniarias previsto es por lo menos equivalente al» por «las prestaciones pecuniarias previstas son por lo menos equivalentes a las» fue retirada.

273. Una enmienda presentada por los miembros empleadores para suprimir las palabras «el punto 9.3)» y sustituirlas por «este convenio» fue retirada en vista del debate anterior.

274. El punto 10.1) fue adoptado.

275. Los miembros trabajadores propusieron una enmienda para suprimir el punto 10.2) y sustituirlo por el siguiente:

Dicha enmienda fue retirada.

276. Los miembros empleadores presentaron una enmienda para sustituir las palabras «este párrafo» por «el párrafo anterior», para sustituir las palabras «la primera memoria» por «las memorias» y para suprimir la última frase del párrafo. La Vicepresidenta empleadora, al presentar la enmienda, expresó que el enunciado original indicaba expectativas de mejoramiento, pero ella deseaba escuchar las opiniones de los miembros gubernamentales antes de considerar el retiro de su enmienda. La Vicepresidenta trabajadora, por su parte, se opuso a la enmienda porque disminuía la flexibilidad del instrumento. Luego de considerar la oposición de los miembros gubernamentales de Chipre y de Hungría, quienes señalaron que la redacción original era la acostumbrada en otros instrumentos de la OIT, los miembros empleadores retiraron su enmienda.

277. El punto 10.2) fue adoptado sin modificaciones.

278. El punto 10 fue adoptado.

Punto 11

279. Con respecto al punto 11, los miembros empleadores presentaron una enmienda para suprimirlo y reemplazarlo por el texto siguiente:

En la presentación de su propuesta, la Vicepresidenta empleadora expresó que ésta abordaba diversas preocupaciones, incluida la de armonizar la terminología con la Directiva europea 92/85/CEE del Consejo de la Unión Europea y un fallo del Tribunal de Justicia Europeo relativo al tratamiento discriminatorio contra los hombres. La referencia a «consecuencias» en el texto de la Oficina era demasiado amplia, mientras que el uso de la palabra «lactancia» iba demasiado lejos. Las mujeres necesitaban ser protegidas durante el período comprendido entre el comienzo del embarazo y el final de la licencia de maternidad, pero los empleadores necesitaban también conocer la extensión de sus obligaciones. La Vicepresidenta trabajadora manifestó que la enmienda debilitaba fundamentalmente el texto y no suministraba la protección adecuada contra el despido. El miembro gubernamental de la Jamahiriya Arabe Libia se opuso a la enmienda prefiriendo el texto de la Oficina. En vista de la oposición de los miembros gubernamentales de Colombia, China, Chipre, Filipinas y Guatemala, los miembros empleadores retiraron su enmienda.

280. La miembro gubernamental de España presentó una enmienda para sustituir el punto por el texto siguiente:

La oradora expresó que el texto de la Oficina no era claro sobre si el período de protección coincidía con el período de lactancia o no y se preguntaba si se protegería del despido a la madre en caso de que el niño falleciese. La Vicepresidenta trabajadora se opuso a la enmienda porque no otorgaba ninguna protección con respecto a los períodos de licencia complementaria y porque no incluía la lactancia en la parte final del texto. La Vicepresidenta empleadora también se opuso a la enmienda y agregó que las palabras «durante la lactancia» eran demasiado amplias para un convenio, aunque podrían ser recomendables en la legislación nacional. En vista de la falta de apoyo de ambos grupos, la miembro gubernamental de España retiró su enmienda.

281. El miembro gubernamental de Francia presentó una enmienda que luego subenmendó para suprimir el punto y sustituirlo por el texto siguiente:

El orador pensaba que el texto de la Oficina se alejaba demasiado de un marco mínimo y creía que su propuesta podría facilitar un consenso. La subenmienda fue apoyada por la Vicepresidenta empleadora porque convenía particularmente al enunciado de un convenio. La Vicepresidenta trabajadora, por el contrario, se opuso a la subenmienda porque consideraba que no prestaba ninguna protección contra el despido durante el período de la lactancia y de la licencia complementaria.

282. Los miembros gubernamentales de Alemania, Australia, Bélgica, Dinamarca, España, Estados Unidos, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Japón, Luxemburgo, Nueva Zelandia, Noruega, Portugal, Reino Unido y Suecia, apoyaron la enmienda en la forma subenmendada por el miembro gubernamental de Francia. Los empleadores también manifestaron su apoyo.

283. Los miembros gubernamentales de Bahrein, Botswana, Emiratos Arabes Unidos, Jordania, Kenya, Jamahiriya Arabe Libia, Namibia, Sudán y Zimbabwe, se opusieron a la enmienda porque no incluía disposiciones relativas a la licencia complementaria y al período de lactancia. La miembro gubernamental de Chipre declaró que la disposición debería abarcar la licencia complementaria, puesto que el derecho a ella lo estipulaba el punto 8.2), pero no el período de lactancia. Los miembros gubernamentales de Colombia, República Dominicana, Egipto, Guatemala, México y Federación de Rusia prefirieron el texto de la Oficina. La miembro gubernamental de Guatemala declaró que el convenio sentaría un ejemplo a seguir para en el futuro las legislaciones nacionales. Este debería abarcar las tres etapas de la maternidad: embarazo, parto y periodo de lactancia. Si bien no era necesario estipular períodos de protección demasiado largos, estas tres etapas deberían ser abarcadas.

284. Sometida a votación, la enmienda subenmendada fue rechazada por 20.832 votos a favor, 23.622 en contra y 372 abstenciones.

285. La Vicepresidenta empleadora retiró una enmienda para suprimir «o la licencia complementaria ... legislación nacional» y «y sus consecuencias o la lactancia».

286. La miembro gubernamental de Dinamarca propuso una enmienda para suprimir las palabras «o la licencia complementaria (según lo indicado en el punto 8.2))». La extensión de la protección contra el despido a la «licencia complementaria» planteaba problemas, puesto que el término era demasiado amplio y poco claro.

287. La Vicepresidenta empleadora apoyó la enmienda. La protección contra el despido debería limitarse al embarazo y a la licencia de maternidad. La protección relativa a una licencia complementaria cuya duración se desconocía y sería quizás prolongada, planteaba un problema para los empleadores. La oradora se refirió al fallo del Tribunal de Justicia Europeo, ya mencionado en el punto 11.1), que establecía que la protección contra el despido después del embarazo y de la licencia de maternidad, podría considerarse discriminatoria contra los hombres. Si era así, el punto 11 podría plantear problemas de aceptación para algunos países europeos. A la luz del debate anterior de la Comisión sobre el concepto y la definición de la licencia complementaria y las obligaciones que implicaban para los Estados Miembros, utilizar ese término en el convenio, los empleadores opinaban que era mejor que el tipo de protección propuesto en el punto 11 estuviese estipulado en el marco de la legislación y la práctica nacionales. Los Miembros que otorgaban una licencia complementaria deberían determinar, según sus propias legislaciones y prácticas, qué tipo de protección complementaria sería más apropiada.

288. La miembro gubernamental de Guatemala recordó a la Comisión que la licencia complementaria mencionada en el punto 8.2) se refería únicamente a una licencia complementaria para las mujeres cuyas enfermedades estaban relacionadas con el embarazo o el parto. En tales circunstancias, las mujeres estarían ya protegidas del despido a causa del embarazo o el nacimiento de un niño y sus consecuencias.

289. La miembro gubernamental de Chipre se refirió a su apoyo a la protección contra el despido durante la licencia complementaria. Un prolongado debate ya había aclarado a la Comisión el alcance de ese término. En aras de la consecuencia, la Comisión debía mantener la referencia a «la licencia complementaria» del texto de la Oficina. Los miembros gubernamentales de Arabia Saudita, Bahrein, Botswana, Egipto, Emiratos Arabes Unidos, Jordania, Kuwait, Jamahiriya Arabe Libia, Namibia, Sudáfrica, Sudán y Zimbabwe se opusieron también a la enmienda.

290. La Vicepresidenta trabajadora señaló que 103 gobiernos habían respondido favorablemente al texto de la Oficina, que contenía una referencia a la licencia complementaria. Ella no veía, por lo tanto, ninguna dificultad particular para la ratificación si este texto fuera adoptado. La Comisión ya había adoptado puntos relativos a la licencia complementaria y a las prestaciones que se pagarían durante ese período. Era entonces lógico otorgar una protección contra el despido también durante ese período.

291. La enmienda fue retirada.

292. Las miembros gubernamentales de Dinamarca, Finlandia, Noruega y Suecia, propusieron una enmienda para suprimir las palabras «o después de haberse reintegrado al trabajo durante un período que ha de determinarse en la legislación nacional». Las palabras «después de haberse reintegrado al trabajo» tenían mayor alcance que el término «licencia complementaria» e iban más allá del ámbito de la protección de la maternidad.

293. La Vicepresidenta empleadora apoyó la enmienda, señalando que la referencia al período «después de haberse reintegrado al trabajo» era poco clara. Por su parte, la Vicepresidenta trabajadora indicó que el período en cuestión no podía ser muy claro porque debía ser determinado por la legislación nacional. Los miembros trabajadores apoyaban el texto de la Oficina. La miembro gubernamental de Croacia también se opuso a la enmienda, aduciendo que el objetivo del convenio era salvaguardar el derecho de la mujer a reintegrarse al trabajo.

294. La enmienda fue retirada por falta de apoyo.

295. La Vicepresidenta trabajadora presentó una enmienda para añadir al final del punto el texto siguiente:

La intención de esta enmienda era hacer la disposición aplicable y garantizar realmente los derechos. A menudo era difícil probar la discriminación en un tribunal. La trabajadora se encontraría en una situación desfavorable si tuviera que probar que la causa de su despido tenía relación con la maternidad. Por esa razón, la carga de la prueba correspondía a la parte contraria, lo que constituía un medio importante para impedir un despido discriminatorio.

296. La Vicepresidenta empleadora se opuso a la enmienda, declarando que el convenio no mejoraría con tal añadido. Los empleadores eran conscientes de su obligación de no ejercer ninguna discriminación. Si para los empleadores era ilícito despedir a una trabajadora a causa de la maternidad, ello implicaba que efectivamente la carga de la prueba correspondía a los empleadores, cuestión que no tenían que recordarles dos veces.

297. Los miembros gubernamentales de Arabia Saudita, Bahrein, Emiratos Arabes Unidos, Jordania, Kuwait y Sudán, se opusieron a la enmienda. El orador declaró que colocar la carga de la prueba por completo en la parte empleadora creaba un desequilibrio. La trabajadora debería también tener que probar que su despido se debía a razones ligadas a la maternidad. El miembro gubernamental de México también se opuso a la enmienda y declaró que los procedimientos del derecho laboral relativos a un despido injusto deberían también ser tomados en consideración. La miembro gubernamental de Barbados declaró preferir el texto de la Oficina.

298. La miembro gubernamental de Croacia propuso una subenmienda para sustituir las palabras «en cualquier caso» por «en caso de conflicto».

299. Según la oradora, la cuestión que se planteaba era si el enunciado de la Oficina «debería considerarse ilícito que un empleador despida ...» ya implicaba que la carga de la prueba correspondía al empleador. La representante del Consejero Jurídico declaró que la Oficina había planteado este problema en el Informe V (2) para atender a las preocupaciones expresadas en numerosas respuestas al cuestionario. La Oficina, sin embargo, no había pensado que le correspondiera incluir una disposición específica relativa a la carga de la prueba. El texto de las conclusiones propuestas no trataba esa cuestión y se había dejado a la Comisión decidir al respecto. La representante del Consejero Jurídico se refirió al artículo 9 del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158), que hacía referencia específica a esa cuestión.

300. La miembro gubernamental de Chipre señaló que durante la discusión los miembros empleadores y los miembros trabajadores habían aceptado que la carga de la prueba correspondía al empleador y, por lo tanto, apoyaba la enmienda propuesta. Observando que el artículo 9 del Convenio núm. 158 atribuía expresamente la carga de la prueba al empleador, la oradora no veía ninguna razón por la cual ese principio no debiera figurar expresamente en el convenio y rechazó la subenmienda propuesta porque debilitaba la disposición. La miembro gubernamental de la Federación de Rusia compartía esa opinión. Los miembros gubernamentales de Botswana, Kenya, Jamahiriya Arabe Libia, Namibia, Sudáfrica y Zimbabwe, también apoyaron la enmienda y se opusieron a la subenmienda.

301. La miembro gubernamental de Estados Unidos no pensaba que el enunciado propuesto colocaría la carga de la prueba del lado del empleador, ese enunciado simplemente expresaba un principio. De acuerdo con la legislación nacional sobre derechos civiles en su país, que prohibía que el embarazo constituyera una causa de discriminación, era el demandante quien debía aportar pruebas. Si había pruebas suficientes, la carga de la prueba pasaría al empleador quien debería entonces rebatir las acusaciones.

302. La miembro gubernamental de los Países Bajos declaró que la directiva de la Unión Europea trataba el problema de la carga de la prueba de manera más equilibrada. La mujer, en primer lugar, debía aportar ciertos hechos y, después, la responsabilidad pasaba al empleador.

303. La Vicepresidenta empleadora propuso entonces una subenmienda del tenor siguiente: «La carga de la prueba se decidirá de conformidad con la legislación y la práctica nacionales». La Vicepresidenta trabajadora se opuso a la subenmienda, que recibió poco apoyo de la Comisión. La Vicepresidenta trabajadora propuso a su vez otra subenmienda para suprimir las palabras «En cualquier caso,». La subenmienda «en caso de conflicto» fue retirada por falta de apoyo.

304. La Comisión procedió a la votación de la enmienda en su forma subenmendada por los miembros trabajadores. Esta fue adoptada por 22.134 votos a favor, 19.716 en contra y 2.232 abstenciones.

305. El miembro gubernamental de Nueva Zelandia presentó una enmienda para insertar al final del punto 11 el texto siguiente:

La enmienda fue retirada.

306. La miembro gubernamental de Colombia propuso una enmienda para reemplazar la palabra «ilícito» por «ilegal» que era más apropiada en castellano. La enmienda fue retirada porque este problema sería resuelto más tarde por el comité de redacción.

307. El punto 11 fue adoptado en su forma enmendada.

Punto 12

308. La miembro gubernamental de los Estados Unidos, propuso una enmienda para suprimir las palabras «garantizar que la maternidad no constituya una causa de discriminación en el empleo» y reemplazarlas por «contribuir a eliminar la discriminación contra la maternidad en el empleo». La oradora advirtió a la Comisión que su enmienda tenía un carácter técnico más que sustantivo y conservaba el sentido de la disposición.

309. La Vicepresidenta trabajadora consideró que esta enmienda iba más allá de un simple cambio lingüístico y que en realidad debilitaba el texto de la Oficina, los trabajadores entonces se opusieron a la enmienda. Por las mismas razones se opusieron también los miembros gubernamentales de Botswana, Kenya, Lesotho, Jamahiriya Arabe Libia, Namibia, Sudáfrica y Zimbabwe. Los gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, se opusieron a la enmienda, observando que la adopción del texto de la Oficina, que utilizaba el término «garantizar», tenía ya un efecto psicológico significativo y positivo.

310. La miembro gubernamental de los Estados Unidos retiró la enmienda.

311. La Vicepresidenta trabajadora propuso una enmienda para suprimir las palabras «la maternidad no constituya» y sustituirlas por «el embarazo y la lactancia no constituyan» y también para suprimir las palabras «el empleo» y sustituirlas por «ningún aspecto del empleo». Esta enmienda buscaba fortalecer y clarificar el texto de la Oficina.

312. La Vicepresidenta empleadora señaló que, a su juicio, el término «maternidad» del texto de la Oficina era suficientemente amplio como para permitir a los países determinar qué aspectos de la maternidad, ya sea embarazo, parto, lactancia u otros, requerían una acción particular y, por lo tanto, se oponía a la enmienda de los miembros trabajadores.

313. La miembro gubernamental de Chipre también se opuso a la enmienda declarando que el término «maternidad» era más apropiado. Los gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea y los miembros gubernamentales de Canadá, Chipre, Croacia, Japón, Malta, Noruega y Turquía, consideraron que el término «maternidad» en el texto de la Oficina era suficientemente amplio y, por lo tanto, se opusieron a la enmienda.

314. La Vicepresidenta trabajadora retiró su enmienda.

315. El punto 12.1) fue adoptado.

Nuevo párrafo después del punto 12

316. Los miembros gubernamentales de Alemania, Australia, Austria, Canadá, Croacia, Chipre, Estados Unidos, Francia, Grecia, Italia, Reino Unido y Turquía propusieron la incorporación de un nuevo párrafo 12.2) trasladando el punto 21 al punto 12. El punto 21 trataba la cuestión de la prohibición de tener que presentar un test de embarazo como condición para el empleo. Se trataba de un tema de tal importancia que debía ser tratado en el convenio, en lugar de en la recomendación.

317. La Vicepresidenta empleadora consideró que el problema era importante, pero declaró que el convenio debía establecer principios básicos, como los que ya abarcaban los puntos 11 y 12. La prohibición de los tests de embarazo era un subconjunto importante de discriminación a causa de la maternidad, pero su lugar apropiado era en la recomendación. Las disposiciones del convenio relativas a la adopción de medidas para combatir la discriminación deberían ser amplias y flexibles para poder adaptarse a las diferentes legislaciones y prácticas nacionales.

318. La Vicepresidenta trabajadora señaló que los miembros trabajadores aceptaban la enmienda, pero preferirían que se incluyera en ella alguna referencia a las disposiciones en materia de protección de la salud que figuraban en el punto 22. Los miembros trabajadores proponían agregar al final del punto 21 del texto de la Oficina las palabras «y excepto cuando sea conforme con las disposiciones del punto 22 de la recomendación». Ello posibilitaría el uso de las disposiciones del punto 22 como una referencia en vez de como una parte del texto del convenio. El miembro gubernamental de Canadá podía aceptar la subenmienda propuesta, a condición de que el punto 22 permaneciera en la recomendación y de que pudiera ser aún enmendado por la Comisión en un debate ulterior.

319. La Vicepresidenta empleadora opinó que la subenmienda tendría como resultado incluir en el convenio el conjunto de disposiciones del punto 22. Ello no hacía sino reforzar aún más la oposición de los miembros empleadores a la enmienda. Tal disposición era demasiado restrictiva como para figurar en el convenio. Las disposiciones relativas a la no discriminación y a la protección de la salud estaban conectadas, debían considerarse en conjunto y permanecer en la recomendación. Tal y como estaba redactado el punto 12, los miembros podrían adoptar la legislación apropiada de acuerdo con sus circunstancias nacionales.

320. La miembro gubernamental de Chipre no podía aprobar la subenmienda propuesta por los miembros trabajadores que requeriría, por lo menos, una discusión detallada de las consecuencias del traslado del párrafo de la recomendación al convenio. En vista de las dificultades que plantearía, la Vicepresidenta trabajadora retiró su enmienda.

321. La Comisión adoptó la enmienda por la que se transformaba el texto del punto 21 de las conclusiones propuestas en un nuevo punto 12.2).

322. El punto 12 fue adoptado en su forma enmendada.

Nuevo punto 13

323. Las miembros gubernamentales de Austria, Croacia, Italia y los Países Bajos, presentaron una enmienda para insertar después del punto 12 un nuevo encabezamiento titulado «Disposiciones relativas a las madres lactantes» y el siguiente nuevo punto 13:

Las autoras señalaron que el derecho a pausas para la lactancia existía en los dos Convenios núms. 3 y 103. Las pausas para la lactancia eran esenciales para la salud de las madres y los hijos. El Informe V (2) establecía claramente que la mayoría de los gobiernos eran favorables a esas pausas. Por esos motivos, la cuestión debería tratarse en el convenio y no en la recomendación. Las pausas para la lactancia deberían contabilizarse como tiempo trabajado y remunerarse en consecuencia, pero no debería reglamentarse la frecuencia y la duración de las mismas. Deberían establecerse instalaciones para la lactancia que reuniesen las condiciones higiénicas.

324. Una enmienda para insertar los puntos 23 y 24 entre los puntos 9 y 10, propuesta por la miembro gubernamental de Colombia, fue retirada en favor de la enmienda presentada por las miembros gubernamentales de Austria, Croacia, Italia y Países Bajos.

325. La Vicepresidenta trabajadora apoyó la enmienda, pero sugirió una subenmienda para añadir al final del punto 13.2) propuesto las palabras «u otro certificado adecuado determinado por la legislación y la práctica nacionales».

326. La Vicepresidenta empleadora declaró que unas disposiciones preceptivas relativas a pausas para la lactancia en el convenio serían un obstáculo importante para su ratificación. La enmienda propuesta no era practicable por dos razones significativas. En primer lugar, el punto 13.1) propuesto era indefinido. Tal como estaba redactado, contabilizaría un tiempo de lactancia ilimitado -- ya fuesen horas, días, meses o incluso años -- como tiempo de trabajo. Asimismo, si la expresión «remunerarse en consecuencia» estaba destinada a prever que todo el tiempo de la lactancia debía ser remunerado al igual que el tiempo de trabajo ordinario, esto no tendría en cuenta los diversos sistemas de remuneración en vigor. En segundo lugar, la inclusión de una disposición que requiera el establecimiento de instalaciones para la lactancia plantearía forzosamente la cuestión de quién las pagaría. La disposición se convertiría efectivamente en un requisito de la legislación nacional. Todos los empleadores, independientemente del tamaño de su empresa, o de la composición de su fuerza laboral, o incluso de las condiciones en que operaban, tendrían que tener en sus empresas instalaciones en condiciones higiénicas adecuadas para la lactancia. Sobre esa base, pocos Estados Miembros estarían en posición de ratificar el instrumento.

327. Los miembros gubernamentales de Arabia Saudita, Bahrein, Emiratos Arabes Unidos, Kuwait y Sudán, subenmendaron de nuevo el texto para suprimir el punto 13.3), que establecía medidas de índole institucional y financiera que serían más adecuadas en la recomendación. La Vicepresidenta trabajadora apoyó la propuesta, a condición de que se retuviese el punto 13.3) en la recomendación. La Vicepresidenta empleadora presentó otra subenmienda para que esa disposición se integrase en el siguiente párrafo único:

La oradora hizo referencia a la página 229 del Informe V (2) donde una gran mayoría de respuestas eran favorables a que se incluyesen las pausas para la lactancia dentro de la recomendación, y señaló que algunos países expresaban opiniones diferentes de las que habían dado en sus respuestas al cuestionario, situación que su subenmienda trataba de corregir. Aunque reconocía plenamente la importancia de la lactancia materna, debían tenerse en cuenta las realidades del mayor número posible de países, incluidos aquellos en que los lugares de trabajo eran a menudo pequeños y estaban descentralizados. Los miembros gubernamentales de Venezuela y del Japón apoyaron la subenmienda, pero los miembros trabajadores se opusieron a ella, alegando que la referencia al tiempo de trabajo y a la remuneración era esencial para una protección adecuada. Además, la lactancia materna tenía sus ventajas económicas y sociales. La Vicepresidenta empleadora convino en que la lactancia materna tenía diversas ventajas, pero dijo que la referencia al tiempo de trabajo y a la remuneración no era aceptable en un instrumento internacional que establecía normas mínimas y haría que muchos países no pudieran ratificar el convenio. Dada la importancia que la cuestión tenía para su grupo, pidió que se sometiese a votación formar la subenmienda, la cual fue rechazada por 21.018 votos a favor, 23.250 en contra y 186 abstenciones.

328. Se prosiguió el debate con la subenmienda presentada por los miembros gubernamentales de Arabia Saudita, Bahrein, Emiratos Arabes Unidos, Kuwait y Sudán, tal como fue apoyada por los miembros trabajadores. La miembro gubernamental de España dijo que no podía aceptar el punto 13.2), ya que la lactancia materna era una actividad natural que no debía estar reglamentada por la ley. El miembro gubernamental de la India dijo que el nuevo instrumento no debería ser similar al Convenio núm. 103, que había recibido comparativamente pocas ratificaciones, y se mostró preocupado por el hecho de que se estaban importando un número cada vez mayor de disposiciones de la recomendación al convenio. El miembro gubernamental de Hungría se opuso también a la subenmienda, al igual que la miembro gubernamental de Finlandia, en nombre de los países nórdicos. La miembro gubernamental de los Estados Unidos, que apoyaba firmemente el principio de que se incluyese la lactancia en el convenio, propuso una subenmienda habida cuenta de su legislación nacional para que el primer párrafo dijese lo siguiente: «Toda mujer debería tener derecho a pausas diarias para la lactancia de su hijo, que deberían contabilizarse como tiempo trabajado, al igual que otras pausas», la cual fue posteriormente retirada por falta de apoyo. La miembro gubernamental de los Países Bajos recordó la importancia que el UNICEF concedía a la inclusión de la lactancia en el convenio y dijo que la lactancia materna era una cuestión que afectaba a la salud del hijo. Tras el apoyo de los miembros gubernamentales, la subenmienda fue adoptada.

329. Los nuevos puntos 13.1) y 13.2) fueron adoptados en su forma enmendada.

Punto 13

330. La Vicepresidenta empleadora presentó una enmienda para suprimir el punto, el cual dijo no era una disposición adecuada para un convenio. El requisito de un examen periódico implicaba la expectativa de que la licencia de maternidad sería extendida y que el monto de la prestación aumentaría, cuestiones que debían dejarse a la discreción de los propios países. La Vicepresidenta trabajadora se opuso a la enmienda, ya que el elemento promocional del texto de la Oficina contribuiría a enfocar el nuevo instrumento hacia el futuro, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, lo cual era el objeto del proceso de revisión. El miembro gubernamental del Reino Unido, habida cuenta de una enmienda similar presentada por los miembros gubernamentales de Alemania, España, Irlanda, Nueva Zelandia, Reino Unido y Suiza, pidió aclaración al Consejero Jurídico respecto a si un Estado Miembro que prevea prestaciones superiores a las establecidas en el punto 7.1) y en el punto 9.3) y a las disposiciones que podían ser incorporadas en la recomendación tendría que continuar haciendo mejoras, y si ésa había sido la intención de la Oficina. El orador pidió también aclaración respecto a si los exámenes administrativo o reglamentario de las prestaciones y de los períodos de licencia llevados a cabo en algunos países, como el Reino Unido, y los que los interlocutores sociales desempeñaban una función, satisfacerían los requisitos relativos a los exámenes periódicos.

331. La representante del Consejero Jurídico dijo que, si se leía literalmente el punto 13, se podía considerar que daba lugar a una mejora continua, aunque ésta no había sido la intención de la Oficina. En cuanto a la segunda pregunta, dijo que no existía un requisito para establecer un mecanismo específico de examen, y que, por lo tanto, el mecanismo actual de examen administrativo o reglamentario satisfacía los requisitos relativos a los exámenes periódicos.

332. Habida cuenta de la aclaración de la representante del Consejero Jurídico, la Vicepresidenta empleadora dijo que era todavía más importante tratar de suprimir el punto, ya que los puntos 7.2) y 7.3) y el punto 10.2) lograban ya lo que la disposición relativa al examen trataba de obtener. Esto debería ser así, si esas disposiciones eran los puntos de referencia que la Oficina tuvo en cuenta cuando redactó el punto 13. La representante del Consejero Jurídico señaló a la atención de la Comisión el hecho de que los puntos 7.2) y 7.3) no tenían el mismo objetivo que el punto 13. Los puntos 7.2) y 7.3) permitirían que los miembros, sobre una base voluntaria, aumentasen el período de licencia concedido a las mujeres, mientras que el punto 13 requeriría que los Miembros iniciasen un proceso de examen periódico. En cuanto el punto 10.2), recordó que una disposición de este tipo se contemplaba en el párrafo 3 del artículo 19 de la Constitución de la OIT, en virtud de la cual la Conferencia debía tener en cuenta, al elaborar convenios de aplicación general, las circunstancias en determinados países para los cuales quizás fuese difícil la aplicación. El punto 10.1) estaba específicamente incluido para tener en cuenta la situación de los países en desarrollo que quizás no pudiesen prever inmediatamente prestaciones conformes al punto 9.3).

333. La Vicepresidenta empleadora se preguntaba si existían otros convenios de la OIT que contenían disposiciones relativas a una mejora continua y pidió al Consejero Jurídico si podía ofrecer ejemplos.

334. Los miembros gubernamentales de Alemania, España, Irlanda, Nueva Zelandia, Reino Unido y Suiza dijeron que retirarían su enmienda a condición de que esa cuestión pudiese ser de nuevo examinada durante la segunda discusión. La Vicepresidenta empleadora retiró también su enmienda, basándose en la misma condición.

335. Una enmienda presentada por los miembros empleadores para suprimir todas las palabras que figuraban después de «la oportunidad» y sustituirlas por las palabras «de sus legislaciones y prácticas en materia de protección de la maternidad» fue también retirada habida cuenta del debate.

336. Una enmienda presentada por los miembros trabajadores para añadir al final del punto «y las posibilidades de ampliar progresivamente las disposiciones del convenio a categorías de trabajadores excluidas por el Miembro, de conformidad con el artículo 6.2).», fue retirada, a condición de que se examinase de nuevo el tema durante la segunda discusión.

337. Otra enmienda presentada por los miembros gubernamentales de Irlanda, Nueva Zelandia y el Reino Unido para insertar al final del punto las palabras « ...a menos que sea objeto de un examen administrativo o reglamentario periódico en el marco de la legislación o la práctica nacionales» fue retirada habida cuenta del debate.

338. El punto 13 fue adoptado sin modificaciones.

Nuevos puntos después del punto 13

339. Las miembros gubernamentales de Croacia, Dinamarca, Finlandia, Noruega y Suecia presentaron una enmienda para insertar un nuevo punto 14 que reproduzca el enunciado del punto 25.1) y 2) y añadir después del nuevo punto 14 el nuevo punto 15 siguiente:

En nombre de los autores, la miembro gubernamental de Suecia dijo que aunque el instrumento establecía normas mínimas, estaba también abierto hacia el futuro y que su propuesta había tomado como modelo las disposiciones del Convenio núm. 143. La oradora reconoció que en muchos países no se disponía de licencia parental, pero subrayó que su texto era una disposición opcional y que por lo tanto no comprometería la flexibilidad del instrumento. La Vicepresidenta trabajadora apoyó el fondo de la enmienda, que subenmendó sustituyendo la palabra «o» por «y» en el punto 25.1) y suprimiendo las palabras «el goce y la distribución de la licencia parental» que figuraba en el punto 25.2). La Vicepresidenta empleadora se opuso firmemente a esa propuesta, por una cuestión de principio, ya que muy pocos países habían logrado altos niveles alcanzados a ese respecto por los autores, porque el párrafo 3) de la enmienda impondría inevitablemente obligaciones inaceptables en materia de notificación a los Miembros que habían hecho la declaración a la cual el párrafo 1) se refería. La subenmienda de los miembros trabajadores haría también posible, tanto para la madre como para el padre asalariados, tomar una licencia parental al mismo tiempo a raíz de la expiración de la licencia de maternidad. Era necesario que los empleados conociesen sus obligaciones, especialmente en los casos en que estaban implicados dos empleadores. Además, al comentar una pregunta formulada por el miembro gubernamental de Polonia, la Vicepresidenta empleadora subrayó que según la redacción propuesta, todo Miembro tendría que declarar las razones por las que no había incluido las nuevas disposiciones en su legislación nacional. La miembro gubernamental de Suecia apoyó la subenmienda, pero la miembro gubernamental de Croacia se opuso a la misma. La miembro gubernamental de Chipre apoyó la disposición que respetaba la licencia parental, pero dijo que la subenmienda en su forma actual ampliaría el campo de aplicación del convenio y quizás requeriría un cambio en su título y en su preámbulo. La miembro gubernamental de Italia recordó que algunas de las disposiciones de los puntos 25 y 26 figuraban ya en la Directiva 96/34/CE del Consejo Europeo relativa a la licencia parental. La miembro gubernamental de Egipto dijo que para su país sería difícil apoyar la primera parte de la subenmienda, ya que no disponía de legislación sobre ese tema, y los miembros gubernamentales de Barbados y Côte d'Ivoire señalaron dificultades similares. Los miembros gubernamentales de Arabia Saudita, Bahrein, Colombia, Emiratos Arabes Unidos, Guatemala, Kuwait, México y Sudán, se opusieron a la enmienda. El miembro gubernamental del Japón dijo que la subenmienda constituiría una superposición del Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (Convenio núm. 156), opinión compartida por los miembros gubernamentales de Nueva Zelandia y el Reino Unido. Tras otras oposiciones de los miembros gubernamentales, la subenmienda fue retirada por sus autores y, a la luz del debate, la miembro gubernamental de Suecia retiró la enmienda original.

Nuevo punto después del punto 14

340. La miembro gubernamental de Croacia presentó una enmienda para añadir un nuevo punto tras el punto 14, el cual subenmendó de la siguiente forma:

La intención de la propuesta era garantizar que el nuevo instrumento no estableciese derechos inferiores a los garantizados por el Convenio núm. 103. La Vicepresidenta empleadora se opuso a la subenmienda y dijo que un nuevo instrumento no daría como resultado ninguna reducción automática de las normas previamente establecidas por la legislación nacional de un Estado Miembro. Además, estaba convencida de que era inapropiado y que se prestaba a confusión disponer al mismo tiempo de dos instrumentos internacionales sobre la cuestión.

341. En respuesta a una petición de aclaración de la miembro gubernamental de Croacia, la representante del Consejero Jurídico dijo que la disposición que figuraba en la subenmienda formaba parte de la redacción de las disposiciones finales ordinarias de los convenios desde 1946. Normalmente eran añadidas por el Comité de Redacción de la Conferencia. Si existiesen razones que justificasen apartarse de la disposición de denuncia ordinaria, éstas tendrían que ser examinadas durante las labores preparatorias.

342. En respuesta a la petición de aclaración de los miembros trabajadores relativa a los posibles conflictos que pudiesen surgir si se adoptase y ratificase un nuevo convenio mientras el antiguo convenio continuaba en vigor, la representante del Consejero Jurídico dijo que teóricamente era posible prever que la ratificación de un convenio revisor no implicase ipso jure la denuncia del convenio que revisaba si se preveía específicamente esa eventualidad; entonces, sería necesario tener en cuenta el contenido del nuevo convenio y determinar si éste contenía disposiciones que se considerasen incompatibles con el convenio existente. Ese análisis sería posible una vez conocido el contenido del contenido. Esa situación implicaría, siempre que no hubiese incompatibilidad, que el Estado Miembro en cuestión estaría obligado por las disposiciones de los dos convenios y que tendría que enviar memorias por separado en virtud del artículo 22 significaba también que si un Estado Miembro que había ratificado ambos convenios deseaba cambiar algunas de sus disposiciones que afectarían sus obligaciones en virtud del convenio anterior, tendría que esperar hasta que se estableciese la posibilidad de presentar denuncias. En respuesta a otra cuestión relativa a si se había planteado una situación similar en otros convenios, la representante del Consejero Jurídico dijo que no había encontrado ningún ejemplo; o bien no había ninguna cláusula final o el texto señalaba que no se trataba de un convenio revisor, como en el caso del Convenio núm. 131.

343. Tras la falta de apoyo a la subenmienda, ésta fue retirada, junto con la enmienda presentada por la miembro gubernamental de Croacia.

344. Una enmienda presentada por la miembro gubernamental de Noruega relativa a la inserción en el punto 1 después de las palabras «nuevas normas» (del enunciado siguiente: «relacionadas con los derechos relativos al embarazo, el nacimiento y la primera infancia», fue retirada por su autora.

B. Conclusiones propuestas con miras a la adopción
de una recomendación

Punto 15

345. La miembro gubernamental de Colombia presentó una enmienda para suprimir los párrafos 1), 3), 4) y 5). Los miembros empleadores la apoyaron, pero la enmienda fue luego retirada.

346. La Vicepresidenta empleadora propuso otra enmienda para suprimir el punto 15.1). La oradora pensaba que, en vista de las disposiciones adoptadas relativas a los exámenes periódicos y a la posibilidad que se abría de presentar una nueva declaración ante el Director General para prolongar el período de licencia maternal, era superfluo mantener el punto 15.1) en la recomendación. No debían crearse más expectativas con respecto a la duración del permiso. La enmienda fue rechazada por los miembros trabajadores, así como por numerosos gobiernos. La Vicepresidenta empleadora retiró su enmienda.

347. La Vicepresidenta empleadora presentó luego otra enmienda para suprimir las palabras «a 14 semanas por lo menos» y sustituirlas por «superior a 12 semanas». Teniendo en cuenta la discusión anterior, la enmienda fue retirada.

348. La Vicepresidenta trabajadora propuso a su vez una enmienda para sustituir «14» por «16». Puesto que la recomendación debía dar orientaciones a la legislación nacional, se debía enviar una señal indicando a los países qué dirección debían tomar. La miembro gubernamental de Grecia presentó una enmienda similar, explicando que 16 semanas de permiso de maternidad tendrían un efecto positivo en la salud de la madre y eran indispensables para una recuperación total.

349. La Vicepresidenta empleadora se opuso a esas enmiendas. Catorce semanas de permiso de maternidad eran una orientación aceptable para los países, sin embargo, extender el permiso de 12 a 16 semanas levantaría una barrera más alta que podría desalentar la ratificación. Al respecto, la miembro gubernamental de Chipre expresó también sus reservas sobre aumentar las 12 semanas del convenio a 16 semanas en la recomendación, puesto que implicaba una ampliación considerable.

350. La Vicepresidenta trabajadora señaló que ese punto se refería a la recomendación y no al convenio. Los países no tendrían ninguna obligación de aplicar esa disposición, ni tampoco de presentar informes. La miembro gubernamental de Guatemala adujo, en apoyo de la enmienda, que el convenio debería otorgar normas mínimas mientras que la recomendación propondría normas ideales. La miembro gubernamental de Alemania, expresándose también en representación de los gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, apoyó la enmienda, como también hicieron los miembros gubernamentales de Botswana, Kenya, Lesotho, Namibia, Sudáfrica y Zimbabwe.

351. La Vicepresidenta empleadora indicó que la Comisión de Expertos examinaría la recomendación para observar como debía aplicarse el convenio. Los miembros empleadores argumentaron que, al examinar la conformidad con el punto 13 relativo al examen periódico de la oportunidad de extender la duración de la licencia de maternidad o de aumentar las prestaciones, la Comisión de Expertos se basaría en el punto 15 de la recomendación para orientarse. Era también importante considerar el hecho de que la Comisión estaba debatiendo un convenio complementado por una recomendación. Eso significaba que los países que adoptaran el convenio de buena fe aspirarían también a las normas establecidas en la recomendación. Ambos instrumentos debían ser considerados en conjunto.

352. Un miembro de la Secretaría explicó que las recomendaciones no creaban obligaciones jurídicamente vinculantes ni eran ratificadas por los Estados Miembros, sino que tenían por objeto ofrecer orientación a la legislación y la práctica nacionales. La Comisión de Expertos podía referirse a las disposiciones de la recomendación que complementaba el convenio cuando aclarasen y proporcionasen orientación a los Estados Miembros sobre cómo podía aplicarse el Convenio.

353. El miembro gubernamental de México manifestó su apoyo al texto de la Oficina, señalando las consecuencias que períodos de licencia más largos tendrían para la seguridad social y los servicios médicos. Las miembros gubernamentales de Egipto y Etiopía también apoyaron el texto de la Oficina; la miembro gubernamental de Etiopía se refirió específicamente al requisito de un examen periódico del período de licencia en el punto 13 como su razón principal.

354. La Vicepresidenta empleadora se refirió al párrafo 6), del artículo 19 de la Constitución de la OIT para aclarar la naturaleza de una recomendación. Ese párrafo mostraba claramente que, al adoptar ciertas normas, un Estado Miembro se comprometía a informar a la OIT sobre la situación de su legislación y su práctica y a mostrar hasta qué punto las disposiciones de una recomendación habían sido aplicadas. El inciso d) del párrafo 6), del artículo 19 capacitaba a la Comisión de Expertos a examinar la recomendación y solicitar a los Estados Miembros informes sobre la aplicación de sus disposiciones.

355. En respuesta a una consulta del miembro gubernamental de la República Arabe Siria, la representante del Consejero Jurídico se refirió a la cuestión de las obligaciones jurídicas derivadas de la recomendación. La representante declaró que una recomendación no creaba obligaciones jurídicamente vinculantes, sino que más bien suministraba a los Miembros directivas para el desarrollo y la aplicación de la legislación nacional. Normalmente, una recomendación complementaba un convenio, ofrecía mayores detalles y sus disposiciones podían ir más allá de las normas estipuladas en el convenio. A diferencia de la recomendación, un convenio creaba obligaciones jurídicamente vinculantes para un Miembro que lo hubiera ratificado. En virtud de su calidad de países miembros de la OIT, todos los Estados Miembros se comprometían a respetar y aplicar las disposiciones de la Constitución. El inciso b) del párrafo 6), del artículo 19 de la Constitución estipulaba que todo Miembro se obligaba a someter la recomendación a la autoridad competente en el término de un año a partir de la clausura de la reunión de la Conferencia. Con respecto a la recomendación, la otra obligación que figuraba en el inciso d) del párrafo 6), del artículo 19 estipulaba que, a solicitud del Consejo de Administración, los Miembros deberían informar sobre el estado de su legislación y práctica. Los estudios generales de los países sobre el estado de su legislación y la práctica en relación con las distintas normas, se habían efectuado en el marco del inciso d) párrafo 6), y eran examinados por la Comisión de Expertos. Esta no era el mismo tipo de obligación de presentar memorias relativas a los convenios ratificados que figuraba en el artículo 22 de la Constitución.

356. Tras estas explicaciones, la Comisión adoptó las enmiendas.

357. El punto 15.1) fue adoptado en su forma enmendada.

358. La Presidenta señaló que en un debate anterior el punto 15.2) había sido trasladado y transformado en el punto 8.3).

359. Los miembros gubernamentales de Australia, Canadá, Dinamarca, Estados Unidos, Malta, Nueva Zelandia, Países Bajos, Reino Unido, Suiza y Turquía, presentaron una enmienda para suprimir ese párrafo. No había necesidad de incluir una disposición de licencia complementaria para los nacimientos múltiples en vista de las posibles disposiciones sobre la licencia parental que se discutirían ulteriormente. Los miembros empleadores, así como los miembros gubernamentales de Botswana, Colombia, Kenya, Lesotho, Namibia, Sudáfrica y Zimbabwe apoyaron la enmienda. Por el contrario, los miembros gubernamentales de Alemania, Austria, China, Croacia, España, Finlandia, Francia, Guatemala, Italia, Japón, Luxemburgo, Noruega, Polonia, Portugal y Federación de Rusia, se opusieron a la enmienda, que fue entonces retirada.

360. Los miembros empleadores presentaron una enmienda para añadir al final del párrafo las palabras «de conformidad con la legislación y la práctica nacionales» a fin de permitir a los países que manejasen tal licencia complementaria como mejor les conviniera. La Vicepresidenta trabajadora estimó que esa enmienda era superflua y, teniendo en cuenta la oposición de los miembros gubernamentales de Alemania, Australia, Austria, Bélgica, España, Finlandia, Francia, Grecia, Italia, Japón, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Portugal, Reino Unido, Suecia y Suiza, la enmienda fue retirada.

361. La miembro gubernamental de Finlandia retiró una enmienda presentada conjuntamente con las miembros gubernamentales de Noruega y Suecia con el fin de añadir una nueva frase al final del punto 15.3): «En tales casos, debería prestarse especial atención a la introducción de una licencia parental».

362. El punto 15.3) fue adoptado sin modificaciones.

363. La miembro gubernamental de Suecia retiró una enmienda, presentada conjuntamente con las miembros gubernamentales de Finlandia y Noruega, para añadir al final del párrafo la frase siguiente: «Después del nacimiento del hijo y tras el período obligatorio de licencia de maternidad, lo mismo debería aplicarse al padre, en los casos en que se prevea una licencia parental».

364. La Vicepresidenta trabajadora presentó una enmienda para suprimir las palabras «en la medida de lo posible», explicando que la recomendación debería dar orientaciones claras. La Vicepresidenta empleadora se opuso a esa enmienda, recalcando la necesidad de encontrar un equilibrio adecuado entre la protección de la maternidad y los intereses del empleador. Las relaciones laborales, así como las obligaciones de pago, requerían un marco de seguridad. La libertad de la trabajadora para decidir cuándo quería tomar su licencia introducía ya demasiada amplitud y la supresión de «en la medida de lo posible» introduciría aún más. Tal incertidumbre crearía barreras al empleo de las mujeres. Además, una disposición de esa naturaleza sería difícil de administrar. La miembro gubernamental de Chipre manifestó su apoyo al texto de la Oficina. La enmienda fue retirada.

365. La Vicepresidenta empleadora propuso una nueva enmienda para insertar entre «posible» y «la mujer» las palabras «dentro del límite del período de licencia de maternidad establecido por la legislación y la práctica nacionales» y para suprimir la palabra «libremente». Los miembros empleadores no se oponían a que las mujeres tuvieran la posibilidad de escoger qué parte de la licencia de maternidad podrían tomar antes y después del nacimiento de sus hijos. Los miembros empleadores se oponían a la posibilidad, planteada en el texto de la Oficina de que una trabajadora pudiera dividir su derecho a la licencia de maternidad en muchos períodos cortos de licencia. La libertad de elección de las mujeres debería ser encuadrada en marcos apropiados. Los miembros trabajadores y la miembro gubernamental de Guatemala se opusieron a la enmienda por considerarla innecesaria.

366. La Comisión solicitó una explicación de la Oficina con respecto a los términos «en la medida de lo posible» y «libremente». La representante del Secretario General declaró que la expresión «en la medida de lo posible» intentaba tener en consideración la legislación y la práctica nacionales así como las necesidades de las empresas relativas a asuntos tales como: personal, administración y operaciones. La palabra «libremente» recalcaba el derecho de la mujer a escoger basándose en sus propias necesidades y en el consejo de su médico. La Oficina trataba así de conciliar distintos medios (legislación, convenios colectivos y prácticas empresariales) que tengan en cuenta las necesidades de las empresas y de las trabajadoras.

367. Los miembros empleadores retiraron su enmienda.

368. El punto 15.4) fue adoptado.

369. La Vicepresidenta empleadora presentó una enmienda para suprimir el párrafo porque básicamente introducía demasiada confusión. La duración incierta de la hospitalización y de los períodos durante los cuales la mujer podría suspender su licencia de maternidad hacían difícil, sino imposible, que los empleadores planificaran las actividades de sus empresas. La Comisión ya había adoptado el punto 15.4), que otorgaba a la mujer la posibilidad de decidir cuándo tomaría su licencia. Si una mujer ejercía ese derecho y si un empleador planificaba en consecuencia, surgirían múltiples problemas si, por alguna razón, la mujer cambiara de opinión y quisiera organizar de otra forma su licencia. Los gobiernos también tendrían dificultades para administrar las prestaciones de la seguridad social. La miembro gubernamental de España, que había propuesto una enmienda similar, declaró que la redacción de ese párrafo era tan confusa que podía dar lugar a una interpretación errónea. Se podía interpretar que la mujer tenía que posponer el período no obligatorio de la licencia de maternidad al momento en que el hijo saliera del hospital, pero mientras el hijo permaneciera ingresado tendría que trabajar, lo que perjudicaría los intereses de todas las trabajadoras. La oradora sugirió los problemas que podían plantearse en las empresas con respecto al personal temporero de reemplazo. La mayor parte de los gobiernos consideraban que el objetivo de la protección maternal consistía principalmente en la protección de la salud de la madre y el hijo. El objetivo del punto 15.5) se lograría mejor mediante disposiciones relativas a la licencia por enfermedad o la licencia parental. El miembro gubernamental de Canadá, quien también había presentado una enmienda similar, apoyó plenamente las observaciones de la Vicepresidenta empleadora y de la miembro gubernamental de España. La miembro gubernamental de Egipto apoyó la enmienda.

370. La Vicepresidenta trabajadora apoyó enérgicamente el texto de la Oficina. Era natural que, en caso de hospitalización del hijo, una mujer quisiera ocuparse de éste una vez dado de alta del hospital. Una trabajadora no debería ser forzada a agotar su licencia no obligatoria y quedar así sin derecho a una licencia cuando el niño volviera al hogar. La miembro gubernamental de Polonia se oponía a las enmiendas y apoyaba la opinión de la Vicepresidenta trabajadora. Por su parte, la miembro gubernamental de los Estados Unidos prefería el texto de la Oficina. Las trabajadoras no deberían ser obligadas a utilizar su derecho a la licencia de forma que no se adaptase a sus circunstancias individuales. La miembro gubernamental de Guatemala instó a la Comisión a tener presente que esa disposición se aplicaría a la mujer cuyo hijo hubiera nacido prematuramente o que tuviera problemas de salud suficientemente graves como para que permaneciese hospitalizado. La supervivencia del niño podría depender de la proximidad de su madre; era, por tanto, una cuestión de humanidad dar a la mujer en esa situación crítica la oportunidad de permanecer junto a su hijo. Los miembros gubernamentales de España y Francia se opusieron a la enmienda, pero no estaban completamente satisfechos con el texto de la Oficina. La miembro gubernamental de España pensaba que era necesario llevar a cabo nuevos trabajos preparatorios en lo que se refería a cómo se iba a tratar el período durante el cual la madre postergaba su licencia de maternidad.

371. La miembro gubernamental de Chipre manifestó su reserva con respecto a la enmienda. Desde el punto de vista de las políticas sociales sería correcto otorgar a la mujer la posibilidad de posponer su licencia, si fuera necesario. Sin embargo, si las prestaciones eran financiadas a través de la seguridad social, su aplicación podría resultar complicada. Garantizar un derecho que no podría realmente ejercerse sería imprudente. La miembro gubernamental de Alemania compartió ese punto de vista.

372. La representante de la Organización Mundial de la Salud indicó que los servicios de salud variaban enormemente de un país a otro. En algunos, podría ser necesario que la madre estuviera junto al niño en el hospital, en otros, en cambio, los niños dados de alta del hospital podrían necesitar mayores cuidados de sus madres en el hogar.

373. La enmienda para suprimir el punto 15.5) fue sometida a votación y adoptada por 9.288 votos a favor, 9.202 en contra y 1.376 abstenciones.

374. La miembro gubernamental de Croacia presentó una enmienda para añadir un nuevo punto 15.6) con el enunciado siguiente: «El derecho a la licencia después del parto podría ser utilizado bajo las mismas condiciones por una madre adoptiva, si el hijo es menor de la edad determinada por la legislación nacional». La enmienda fue retirada.

375. El punto 15 fue adoptado en su forma enmendada.

Punto 16

376. Los miembros empleadores presentaron una enmienda para suprimir el punto 16. La Vicepresidenta empleadora consideró que el requisito de elevar las prestaciones pecuniarias de maternidad a la totalidad de las ganancias de la mujer constituiría una norma imposible para la mayoría de los países. Además, estimó que traspasaría los límites de otros tipos de prestaciones de seguridad social previstos. Los límites de las prestaciones previstos en los puntos 9 y 10, junto con el examen periódico previsto en el punto 13 eran suficientes. Los miembros gubernamentales de Canadá y Nueva Zelandia habían presentado una enmienda similar, considerando que la sustitución del salario completo de la mujer no era un objetivo realista. Al miembro gubernamental de Nueva Zelandia le preocupaba también que ese punto presuponía que las prestaciones estaban relacionadas con las ganancias y que no tenía en cuenta a los países que habían escogido una prestación uniforme. No debía obligarse a los países a adoptar una prestación relacionada con las ganancias.

377. La Vicepresidenta trabajadora se opuso a la enmienda. Las palabras «sea posible» daban una flexibilidad a la disposición. La miembro gubernamental de Guatemala apoyó el texto de la Oficina. Observó que un gran número de países, incluido el suyo, preveían una paga completa para la mujer durante la licencia de maternidad. La miembro gubernamental de Kenya señaló que su legislación nacional preveía una paga completa durante la licencia de maternidad y consideró que esa cuestión dependía más bien de la buena voluntad que del nivel de desarrollo. El miembro gubernamental de Hungría apoyó también el texto de la Oficina.

378. La Vicepresidenta empleadora felicitó a aquellos países que podían ofrecer un nivel de prestaciones tan elevado a través de sus sistemas de seguridad social, pero advirtió a la Comisión que el traslado de la carga a los empleadores particulares tendría consecuencias económicas y sociales negativas. Los empleadores no sólo se verían obligados a pagar el 100 por ciento del salario de la mujer, sino también el 100 por ciento de los sueldos de la empleada reemplazante. Esa disposición desalentaría el empleo de mujeres en edad de procrear.

379. Las dos enmiendas fueron retiradas.

380. La Vicepresidenta empleadora retiró una enmienda para suprimir la palabra «pecuniarias».

381. La Vicepresidenta trabajadora presentó una enmienda teniendo en consideración el nuevo párrafo 8. 3) y a continuación la subenmendó para insertar después de «licencia de maternidad» las palabras «según lo indicado en los puntos 8.1) y 8.3)». La Vicepresidenta empleadora se opuso a esa propuesta. La enmienda fue adoptada en su forma subenmendada.

382. La Vicepresidenta empleadora presentó una enmienda para añadir después de las palabras «sea posible» las palabras «y tras consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores». Los gobiernos no tenían siempre en cuenta las consecuencias que tenía para el empleo y, sobre todo, para la sostenibilidad económica, transferir la responsabilidad de los pagos directos de los gobiernos a los empleadores. Se precisaban consultas tripartitas. La Vicepresidenta trabajadora apoyó complacida la enmienda, la cual fue adoptada.

383. Las miembros gubernamentales de Finlandia, Noruega y Suecia retiraron su enmienda, cuyo efecto hubiera dado como resultado el siguiente texto:

384. El punto 16 fue adoptado en su forma enmendada.

Punto 17

385. La miembro gubernamental de Grecia presentó una enmienda para suprimir las palabras «En la medida de lo posible». La recomendación debería redactarse de forma que estableciese directrices claras. Al oponerse a la enmienda, la Vicepresidenta empleadora declaró que, si bien la recomendación no establecía una obligación legalmente obligatoria, creaba una obligación moral para los gobiernos que la aceptaban de buena fe. Señaló la necesidad de lograr un equilibrio justo entre el nivel de desarrollo social y económico de un país y la capacidad de sus sistemas de seguridad social y de sus servicios médicos para ofrecer esas prestaciones. La enmienda fue retirada.

386. Los miembros empleadores presentaron una enmienda para añadir después de las palabras «prestaciones médicas» las palabras «que debían concederse de conformidad con el párrafo 9, 5)». La intención era permitir un vínculo claro con el punto de las conclusiones propuestas con miras a un convenio al cual se refería. El miembro gubernamental de Nueva Zelandia propuso una subenmienda para sustituir las palabras «que deberían concederse de conformidad con el párrafo 9, 5)» por la frase «según se indica en el punto 9.6)». La enmienda fue adoptada en su forma subenmendada.

387. El punto 17 fue adoptado en su forma enmendada.

Punto 18

388. La Vicepresidenta empleadora presentó una enmienda para suprimir las palabras «mediante un seguro especial obligatorio, fondos públicos o». La intención de la enmienda era establecer claramente que las prestaciones pecuniarias y las prestaciones de maternidad debían ser previstas por los Estados Miembros de acuerdo con sus propias legislación y práctica nacionales. Esto quizás limitaría indebidamente o influenciaría la elección de los Miembros si se incluyesen en el texto ejemplos de diversas formas de preveer esas prestaciones, pero no de otras. La Vicepresidenta trabajadora observó que, tal como estaba redactado, el punto ofrecía la orientación necesaria y la flexibilidad apropiada. Por consiguiente los miembros trabajadores prefirieron el texto de la Oficina. La miembro gubernamental de Guatemala estimó que el texto de la Oficina tenía en cuenta todas las posibilidades existentes. A su juicio sería inadecuado suprimir del punto la referencia a «un seguro especial», ya que esos sistemas estaban en vigor en más de 60 países. La enmienda fue retirada.

389. El punto 18 fue adoptado sin modificaciones.

Punto 19

390. Las miembros gubernamentales de Finlandia, Noruega y Suecia habían presentado una enmienda para insertar después de las palabras «prestaciones de maternidad» las palabras «o prestaciones parentales», la cual fue retirada.

391. Los miembros empleadores presentaron una enmienda para suprimir las palabras «conjuntamente el empleador y los trabajadores o únicamente el empleador» y sustituirlas por las palabras «el empleador o el trabajador, o ambos». La Vicepresidenta empleadora observó que el punto 19 hacía sólo referencia a dos métodos de pago para el seguro social obligatorio: las cotizaciones pagadas únicamente por el empleador y las cotizaciones pagadas conjuntamente por el empleador y los trabajadores. Este no tenía en cuenta a los países en los que era únicamente el trabajador el que efectuaba las cotizaciones. La Comisión debería recordar que la cuestión de las cotizaciones destinadas a las prestaciones de maternidad podía incluir cuestiones relativas a la cotización a un seguro social obligatorio para prestaciones médicas, farmacéuticas y de otra índole.

392. La Vicepresidenta trabajadora señaló que la enmienda propuesta sólo demostraba lo peligroso que podía resultar introducir un cambio relativamente pequeño de redacción. En el caso de esta enmienda ese cambio ofrecería la posibilidad a los gobiernos de adoptar sistemas en los cuales se estableciese que sólo los trabajadores debían pagar sus propios seguros sociales. Los miembros trabajadores podían aceptar los sistemas en los cuales se compartían esas cotizaciones. Muchos de esos sistemas estaban ya en vigor. No obstante, los miembros trabajadores no podían aceptar la posibilidad de que fuesen sólo los trabajadores los que financiasen las prestaciones sociales y por consiguiente rechazaron la enmienda.

393. En respuesta a una pregunta, un representante del Secretario General señaló que según tenía entendido la Oficina, no existía ningún país en el que se exigiese que las cotizaciones obligatorias al seguro social fuesen costeadas sólo por los trabajadores.

394. El miembro empleador de Chile advirtió que, en su país, un sistema recientemente adoptado exigía que sólo los trabajadores cotizasen al seguro social obligatorio. Este se había negociado recientemente y había tenido como consecuencia un aumento de remuneración por parte de los empleadores. Sin embargo, se exigía que los trabajadores efectuasen esas cotizaciones. El miembro gubernamental de Turquía informó a la Comisión que en su país algunos sistemas de seguro social habían sido financiados únicamente mediante las cotizaciones de los trabajadores. Por consiguiente, a Turquía no le planteaba ningún problema la enmienda, la cual apoyaba.

395. El miembro gubernamental de Hungría observó que su Gobierno desearía evitar la situación prevista por la enmienda. La miembro gubernamental de Colombia hizo constar su apoyo al texto de la Oficina. El miembro gubernamental de Senegal apoyó también el texto de la Oficina y añadió que, según tenía entendido, el sistema descrito en Chile era un sistema para la capitalización de las prestaciones de jubilación y no ofrecía prestaciones de maternidad. La miembro gubernamental de Guatemala señaló que en ninguno de los países latinoamericanos presentes en la Comisión, existía un sistema de seguro social obligatorio que exigiese que sólo los trabajadores cotizasen al mismo. Los sistemas de esos países implicaban cotizaciones conjuntas de los gobiernos, los empleadores y los trabajadores. Añadió que, si se adoptase esa enmienda, ésta ofrecería la posibilidad de que las mujeres tuviesen que pagar personalmente sus propias prestaciones de maternidad y quizás incluso sus propios seguros. Por consiguiente, apoyó el texto de la Oficina.

396. El miembro gubernamental de Canadá presentó una subenmienda que estimaba tenía en cuenta las inquietudes expresadas hasta entonces en el debate sin alterar sustancialmente el impacto del texto. El orador propuso suprimir las palabras «ya sea que las pague conjuntamente el empleador y los trabajadores o únicamente el empleador». El texto sería pues el siguiente:

Sin una referencia específica a la forma en que se efectuaban las cotizaciones, ese texto parecería abarcar todos los sistemas. Los miembros empleadores aceptaron la subenmienda. La Vicepresidenta trabajadora instó firmemente a la Comisión a adoptar el texto de la Oficina. A la luz del debate, la enmienda fue retirada.

397. El punto 19 fue adoptado sin modificaciones.

Nuevo punto después del punto 19

398. La miembro gubernamental de los Países Bajos propuso una enmienda para insertar en la sección titulada «Financiación de las prestaciones» el nuevo punto 20 siguiente:

El objetivo de la enmienda era establecer que los acuerdos relativos a la compartición de costos estaban permitidos, pero que debían establecerse normas para evitar que no impongan privaciones. La Vicepresidenta trabajadora apoyó plenamente la enmienda. La miembro gubernamental de Croacia apoyó también la enmienda, ya que dicha disposición figuraba tanto en el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), como en el Código Europeo de Previsión Social.

399. La Vicepresidenta empleadora formuló objeciones a la enmienda basándose en que la noción de privaciones era subjetiva. No podían establecerse normas de carácter general ya que las privaciones podían afectar tanto a los individuos como a los grupos. La miembro gubernamental de Senegal se opuso también a la enmienda. La miembro gubernamental de los Países Bajos retiró la enmienda y dijo que volvería a plantear el problema en la segunda discusión.

400. La Vicepresidenta trabajadora presentó una enmienda para insertar en la sección «Protección del empleo y no discriminación» el nuevo punto 20 siguiente:

Su objetivo era evitar el despido de las mujeres durante todo el período de la maternidad. Además, en caso de despido ilegal imponía la carga de la prueba en el empleador.

401. La Vicepresidenta empleadora se opuso enérgicamente a la enmienda. Los principios de no discriminación en la terminación del empleo figuraban en el punto 11. La enmienda exigiría el acuerdo por anticipado de la autoridad competente para cada caso individual de despido. No se daba ninguna definición para los casos excepcionales. El requisito de que los motivos del despido debían comunicarse por escrito representaría una carga onerosa para el empleador. La miembro gubernamental de Polonia propuso una subenmienda que daría como resultado el siguiente texto:

Las razones objetivas podrían incluir, por ejemplo, la liquidación de la empresa. El miembro gubernamental de Francia se opuso a la subenmienda debido a los problemas de orden jurídico que planteaba. La Vicepresidenta trabajadora rechazó la enmienda y prefirió mantener el requisito de un despido motivado por escrito, opinión apoyada por la miembro gubernamental de la Federación de Rusia. La subenmienda fue por consiguiente retirada.

402. La Vicepresidenta trabajadora hizo referencia al párrafo 3 del artículo 14 del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158), que exigía que el empleador notificase a la autoridad competente un período mínimo previo antes de que tenga efecto la terminación. La Vicepresidenta empleadora señaló que, como el Convenio núm. 158 había sido ratificado sólo por 28 países, no podía considerarse como un instrumento que hubiese tenido éxito. En realidad no era posible que la autoridad competente diese su consenso para cada caso individual de terminación. La Vicepresidenta empleadora declaró además que esa enmienda se apartaba de la protección de la maternidad al referirse a las normas para el despido. El punto 11 ofrecía ya a las mujeres la protección necesaria. Los miembros gubernamentales de Barbados y Canadá se unieron a los miembros empleadores para oponerse a la enmienda.

403. La enmienda fue retirada.

Punto 20

404. La Vicepresidenta empleadora presentó una enmienda para suprimir el punto 20 y sustituirlo por el texto siguiente:

La enmienda tenía en cuenta dos cuestiones; la primera, que muchos países preveían requisitos de elegibilidad para la licencia de maternidad. Dichos requisitos tenían que ver generalmente con la duración en el servicio y con las horas mínimas por semana. La capacidad de los empleadores de mantener un puesto accesible podría estar influenciado por dichos criterios. La segunda cuestión tenía que ver con la idea de considerar la licencia de maternidad como un período de servicio. No todos los derechos estaban relacionados con el período de servicio, como por ejemplo el pago de primas basadas en el aumento de la producción. Los miembros empleadores habían dado su conformidad al punto 11. La enmienda tenía que ver con la obligación del empleador de mantener un puesto de trabajo abierto a las mujeres, como por ejemplo las trabajadoras ocasionales o a tiempo parcial, que no reuniesen los requisitos de elegibilidad. La relación de empleo terminaría por otras razones que no tenían que ver con el despido. El miembro gubernamental de Nueva Zelandia apoyó la segunda parte de la enmienda que tenía en cuenta situaciones particulares, como la concesión de primas o de vacaciones extraordinarias. La Vicepresidenta trabajadora se opuso a la enmienda, ya que consideraba daría lugar al despido de las mujeres que no reuniesen los requisitos de elegibilidad. La disposición crearía efectivamente dos categorías de mujeres: las protegidas y las que no lo estaban. Ello sería motivo de discriminación. Los miembros gubernamentales de Kenya, Filipinas y Sudáfrica también se opusieron a la enmienda por considerar que podía ser causa de discriminación. La enmienda fue retirada por falta de apoyo.

405. Los miembros gubernamentales de Canadá y Nueva Zelandia presentaron una enmienda para suprimir las palabras «cuya duración» y reemplazarlas por «y, en la mayor medida de lo posible, el período de licencia de maternidad». La enmienda recordaba la segunda parte de la enmienda anterior. En algunas circunstancias no deberían acumularse los derechos relacionados con el servicio. Los miembros trabajadores preferían el texto de la Oficina. La Vicepresidenta empleadora se opuso también a la enmienda, que fue retirada.

406. La miembro gubernamental de Japón presentó una enmienda para insertar después de la segunda aparición de la palabra «debería» las palabras «,según proceda,». Considerar el período de licencia como un período de servicio cuando se determinasen los derechos de la trabajadora era importante. No obstante, contabilizarlo como servicio para cualquier tipo de objetivo sería difícil. Era necesario introducir un elemento de flexibilidad. La Vicepresidenta empleadora apoyó plenamente la enmienda. La miembro gubernamental de Chipre señaló que el objetivo de la enmienda era introducir cierta flexibilidad, pero el efecto tendría como consecuencia la retirada del derecho que se quería conceder. Por lo tanto, la oradora se oponía a la enmienda. Los miembros trabajadores y la miembro gubernamental de Camerún estimaban que las palabras «,según proceda,» introducían un elemento de discriminación. El texto propuesto podría dar lugar a imparcialidad por parte del empleador. Los miembros gubernamentales de Colombia, Etiopía, Guatemala y México también preferían el texto de la Oficina. La miembro gubernamental de Nueva Zelandia señaló que, aunque apoyaba la enmienda, la frase «,según proceda,» debería volver a examinarse en la próxima discusión. La enmienda fue retirada.

407. La Vicepresidenta trabajadora presentó una enmienda para suprimir las palabras «o un puesto similar»y sustituirlas por «o un puesto equivalente con la misma remuneración». Se buscaba conceder mayor precisión al texto de la Oficina. La miembro gubernamental de Camerún apoyó la enmienda, señalando que contribuiría a evitar situaciones en las que una mujer se reincorporase a un puesto de trabajo similar pero con menor remuneración. La Vicepresidenta empleadora se opuso a la enmienda, ya que reduciría drásticamente la capacidad de los empleadores de colocar a la mujer que se incorporaba tras terminar su licencia. La frase «o un puesto similar» se entendía perfectamente en la legislación nacional de muchos países. El resultado de la enmienda sería especialmente oneroso, ya que durante la ausencia de la mujer podía haber cambiado la situación en el lugar de trabajo, en especial teniendo en cuenta los períodos de licencia en cuestión. La miembro gubernamental de Chipre prefería el texto de la Oficina. Se decidió someter la cuestión a votación; el resultado obtenido fue 10.750 votos a favor, 9.460 en contra y 516 abstenciones. La enmienda fue adoptada.

408. Se adoptó el punto 20 en su forma enmendada.

Punto 21

409. Debido a una decisión anterior, el punto 21 se había desplazado para crear un nuevo punto 12.2).

Punto 22

410. La Vicepresidenta trabajadora presentó una enmienda para suprimir el punto 22.1) y reemplazarlo por el enunciado siguiente:

El propósito de la enmienda era reforzar el punto 22 y prever la adaptación del lugar de trabajo para garantizar la protección de la salud de la mujer y su hijo. Si ello no era posible, no debería obligarse a ninguna mujer a continuar desempeñando su trabajo. Los miembros trabajadores aceptaban la necesidad de que la autoridad competente juzgase los posibles peligros del lugar de trabajo para la madre y el hijo. La Vicepresidenta empleadora se opuso a la enmienda. No era razonable mantener que todos los lugares de trabajo tuviesen que adaptarse a las necesidades requeridas. Además, no se señalaba ningún período de tiempo en la segunda parte de la enmienda. El punto 22.2) era adecuado y presentaba varias opciones. La enmienda fue posteriormente retirada.

411. La miembro gubernamental de los Estados Unidos presentó una enmienda para suprimir al principio del párrafo las palabras «se debería prohibir», suprimir igualmente todas las palabras después de la primera aparición de la palabra «hijo» y sustituirlas por las palabras «debería ser una decisión tomada por la mujer, sin coacción y de ser posible conjuntamente con una autoridad médica competente». La enmienda fue subenmendada por su autora quien eliminó el final de la frase después de «coacción». Se trataba de hacer hincapié en la libertad de elección de la mujer que deseara seguir trabajando. La Vicepresidenta empleadora se opuso a la enmienda, en vista de una enmienda más apropiada que se presentaría posteriormente y abordaría la situación planteada. La Vicepresidenta trabajadora opinaba que el texto enmendado podía ser mal interpretado y por tanto no apoyaba la enmienda. La enmienda fue retirada.

412. La Vicepresidenta empleadora presentó una enmienda para suprimir toda la frase después de «o la de su hijo» y sustituirla por las palabras «por las razones o el tiempo que puedan determinar la legislación y la práctica nacionales». La autoridad competente debería determinar el trabajo que podría ser perjudicial para la salud de la mujer y su hijo, en vez de aplicar prohibiciones globales. La oradora señaló que la autoridad competente debería especificar las razones de una decisión particular de conformidad con la legislación y la práctica nacionales. La miembro gubernamental de Nueva Zelandia apoyó la enmienda, ya que permitiría a la autoridad competente determinar el período apropiado y las circunstancias en que se podría aplicar la disposición. La miembro gubernamental de los Estados Unidos apoyó la enmienda por considerarla flexible y realista. La Vicepresidenta trabajadora prefería el texto de la Oficina por su claridad y su intención de proporcionar protección. La enmienda fue retirada por la Vicepresidenta empleadora, quien opinó que esas prohibiciones de empleo de tres meses, toda vez que la mujer ya hubiera dado a luz y que el riesgo señalado sólo se aplicaba al niño que debía nacer, tendrían por efecto posible que no se contratase a mujeres en una serie de puestos de trabajo.

413. El miembro gubernamental de Canadá presentó una enmienda para insertar las palabras «o definidos por los profesionales médicos» tras las palabras «autoridad competente». La definición quizás podría basarse de forma más apropiada en los conocimientos médicos. La Vicepresidenta trabajadora se opuso a la enmienda en vista de que el riesgo de un dictamen de los médicos de la empresa diera lugar a un conflicto de intereses. La Vicepresidenta empleadora también se opuso a la enmienda, indicando que era posible que las autoridades competentes se basaran en los conocimientos médicos para tomar una decisión. La enmienda fue retirada.

414. Los miembros empleadores presentaron una enmienda para insertar tras las palabras «el empleo de una mujer» las palabras «cubierto por los términos de este instrumento»; dicha enmienda fue retirada.

415. El punto 22.1) fue adoptado sin modificaciones.

416. Con respecto al punto 22.2), la miembro gubernamental de España presentó una enmienda para suprimir las palabras «esté prohibido», la palabra «o» después de la palabra «lactancia» y para trasladar las palabras «de conformidad con la legislación y la práctica nacionales» a continuación de las palabras «como alternativa». La enmienda fue retirada.

417. La Vicepresidenta empleadora propuso otra enmienda para suprimir las palabras «durante el embarazo y el período de lactancia o entrañe riesgos» y remplazarlas por «o cuando una evaluación haya determinado un riesgo reconocido o importante». La oradora, a continuación, subenmendó su texto para reemplazar «importante» por «significativo». La supresión del texto original se había basado en la opinión de que la prohibición no debiera limitarse al período especificado. Sin embargo, la Comisión se había opuesto a que todas las situaciones fueran tratadas de la misma manera. La segunda parte de la enmienda tenía en consideración el hecho de que el riesgo había de ser determinado en conformidad con la práctica habitual. La Vicepresidenta trabajadora se manifestó a favor de la idea de incluir una estimación del riesgo en el enunciado y propuso una subenmienda para restituir las palabras «durante el embarazo y el período de lactancia», que fue aceptada por los miembros empleadores. La miembro gubernamental de Croacia no estaba segura sobre la inclusión de los casos individuales en el texto enmendado. La Vicepresidenta trabajadora y la Secretaría pensaban que esta preocupación ya estaba resuelta por el nuevo texto. La enmienda fue adoptada en su forma subenmendada por las Vicepresidentas empleadora y trabajadora.

418. El miembro gubernamental del Reino Unido presentó una enmienda para añadir al final del párrafo las palabras siguientes: «manteniendo al mismo tiempo el derecho de la mujer a reincorporarse a su trabajo tan pronto como no sea peligroso para ella hacerlo». La miembro gubernamental de los Países Bajos apoyó esta enmienda que intentaba asegurar la reintegración de la mujer a su trabajo después del embarazo. Los miembros trabajadores también apoyaron la enmienda, así como la miembro gubernamental de Polonia. Por su parte, la Vicepresidenta empleadora se opuso a esta enmienda porque, según ella, carecía de precisión. La miembro gubernamental de Chipre no apoyó la enmienda considerándola superflua ya que, si se otorgaba una licencia, se suponía que al reintegrarse la mujer recuperaría su trabajo. Los permisos temporales por razones de salud y seguridad eran tratados en otro punto.

419. La miembro gubernamental de los Estados Unidos propuso una subenmienda que añadía después de «su trabajo» las palabras «o un trabajo equivalente»; la propuesta apoyada por el miembro gubernamental del Reino Unido y posteriormente por los miembros gubernamentales, fue adoptada en su forma enmendada.

420. La Vicepresidenta trabajadora propuso una enmienda para insertar después de las palabras «como alternativa» las palabras «sin pérdida de salario»; la Vicepresidenta empleadora rechazó la enmienda porque imponía una importante obligación de duración indefinida sobre los empleadores. En vista de la falta de apoyo de los miembros gubernamentales, la enmienda fue retirada.

421. La Vicepresidenta empleadora presentó una enmienda para trasladar la expresión «de conformidad con la legislación y la práctica nacionales» del inciso c) a la primera parte del párrafo 2) después de la palabra «medidas», para garantizar que la legislación y práctica nacionales se aplicasen a medidas tales como la adaptación y el traslado. En vista de la oposición de los miembros trabajadores y de la falta de apoyo de parte de los miembros gubernamentales, la enmienda fue retirada.

422. Otra enmienda presentada por los miembros empleadores con la intención de suprimir la expresión «cuando dicha adaptación no sea posible» y de insertar las palabras «o adaptación» entre «dicho traslado» y «no sea posible» fue retirada debido a la oposición de los miembros trabajadores y la falta de apoyo de los miembros gubernamentales.

423. El punto 22.2) fue adoptado en su forma enmendada.

424. Una enmienda presentada por la miembro gubernamental de España para suprimir el punto 22.3) fue retirada.

425. Una enmienda similar para suprimir el mismo párrafo fue presentada por el miembro gubernamental de Canadá, que se basaba en el hecho de que el establecimiento de una lista podría en realidad debilitar la protección, puesto que algunos tipos de trabajos no figuraban en ella. La Vicepresidenta trabajadora rechazó esta enmienda porque la expresión «tales como» del texto de la Oficina dejaba muy claro que la lista no pretendía ser exhaustiva. En vista de la falta de apoyo de los miembros empleadores y de los miembros gubernamentales, la enmienda fue retirada.

426. El miembro gubernamental de Francia presentó a su vez una enmienda para añadir tras las palabras «se deberían tomar» las palabras «por la autoridad competente». Esta enmienda, expresó el orador, era importante para Francia y tenía dos objetivos: reforzar la protección contra los tipos de trabajo peligrosos y tomar en consideración el papel que desempeñaban en ciertos países sistemas mixtos, tales como el servicio de la seguridad y salud en el trabajo de su país que constituía una autoridad independiente en contacto directo con las mujeres embarazadas y que examinaba solicitudes de traslados o los proponía ella misma. La Vicepresidenta empleadora rechazó esta enmienda porque carecía de sentido en el contexto del punto 22.2). Como los miembros trabajadores también rechazaron la enmienda, ésta fue retirada.

427. La miembro gubernamental de España presentó otra enmienda para insertar tras «ciertos tipos de trabajos» las palabras «cuando entrañen riesgos para la salud de la mujer durante el embarazo y el período de lactancia». Esta enmienda fue retirada.

428. La Vicepresidenta empleadora propuso una enmienda para añadir las palabras «no usual» tras las palabras «esfuerzo físico» porque no todo trabajo que implicara que la mujer debía pasar largos períodos sentada o de pie provocaría un esfuerzo físico de un tipo que justificara un dictamen de la autoridad. La enmienda fue rechazada por la Vicepresidenta trabajadora que adujo que incluso un esfuerzo físico habitual podría constituir un riesgo durante el embarazo. Las miembros gubernamentales de Croacia y Polonia también se opusieron y como hubo falta de apoyo de otros miembros gubernamentales, la enmienda fue retirada.

429. La Vicepresidenta trabajadora presentó una enmienda para añadir después de «agentes» las palabras «y radiación», la oradora a continuación subenmendó su texto para referirse a «radiación perniciosa» con el objeto de dejarlo más claro. La Vicepresidenta empleadora por su parte se refirió al Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT sobre los factores ambientales en el lugar de trabajo, que establecía una distinción neta entre radiaciones ionizantes y no ionizantes. La oradora agregó que las radiaciones estaban necesariamente incluidas en los términos «agentes biológicos, físicos y químicos», ya que las radiaciones eran un aporte físico. Observando que este asunto podría ser reconsiderado durante la segunda discusión, la Vicepresidenta trabajadora retiró su enmienda subenmendada.

430. El punto 22.3) fue adoptado sin modificaciones.

431. El punto 22 fue adoptado en su forma enmendada.

Nuevo punto después del punto 22

432. Los miembros trabajadores presentaron una enmienda para añadir en la sección «Protección de la salud·» el nuevo punto siguiente:

La oradora presentó la enmienda como una consecuencia lógica de otra enmienda anterior de los empleadores que había sido adoptada. La Vicepresidenta empleadora replicó que comprendía la preocupación de fondo de esta proposición pero pensaba que era superflua en vista de la práctica habitual en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo y que, además, perturbaría el trabajo armonioso que se había efectuado en el terreno internacional. Por otra parte, la enmienda fue apoyada por la miembro gubernamental de Venezuela, pero rechazada por la miembro gubernamental de Croacia que expresó que iba demasiado lejos al incluir todo lo que implicaba la noción de salud genésica. La miembro gubernamental de Finlandia dijo que debía haber una evaluación del riesgo, pero que sería mejor no exigir que se efectuase en consulta con las organizaciones internacionales. En vista de la creciente oposición de los miembros gubernamentales la enmienda fue retirada.

Punto 23

433. Los miembros empleadores presentaron una enmienda, que subenmendaron para suprimir los puntos 23.1) y 23.2) cuyo objeto era tener en cuenta una decisión anterior de la Comisión. La enmienda, en su forma enmendada, fue apoyada por los trabajadores y adoptada.

434. Los miembros empleadores presentaron una enmienda, que era idéntica a otra enmienda presentada por el miembro gubernamental de Francia, para suprimir el párrafo. Otra enmienda similar presentada por la miembro gubernamental de los Países Bajos fue retirada.

435. Al presentar su enmienda, la Vicepresidenta empleadora dijo que el texto de la Oficina permitiría a las mujeres trabajadoras acumular y combinar las pausas para la lactancia a su propia conveniencia, de forma que no tenían que ver con la lactancia del niño, lo cual en la práctica sería difícil de aplicar. Esa disposición sería también discriminatoria para las mujeres que escogen alimentar con biberón y podría también ser discriminatoria para los hombres, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo. Se habían aprobado ya disposiciones relativas a la frecuencia y duración de las pausas para la lactancia y más disposiciones eran superfluas. La Vicepresidenta trabajadora se opuso a la propuesta de supresión, pero dijo que estaba dispuesta a examinar enmiendas sustanciales ulteriores. La miembro gubernamental de Guatemala se opuso también a la enmienda para suprimir el párrafo, el cual, a su juicio, era muy ventajoso para las mujeres que trabajaban en lugares de trabajo sin instalaciones adecuadas para la lactancia o en circunstancias en las que la mujer tenía que recorrer grandes distancias para llegar a esa instalación. Subrayó que ese párrafo quizás fuese también ventajoso para los empleadores que por diversos motivos no pudiesen prever instalaciones para la lactancia. La miembro gubernamental de Grecia se opuso también a la enmienda, al igual que la miembro gubernamental de Kenya, quien dijo que la flexibilidad estaría prevista por las palabras «cuando sea posible». La miembro gubernamental de Chipre dijo que la legislación de su país contenía ya disposiciones similares que habían demostrado su utilidad. Tras nuevas oposiciones de los miembros gubernamentales, las dos enmiendas fueron retiradas.

436. La Vicepresidenta empleadora presentó una enmienda para insertar después de las palabras «Cuando sea posible» las palabras «y de acuerdo con el empleador». La Vicepresidenta trabajadora subenmendó ese texto para añadir las palabras «y con la mujer interesada» después de la palabra «empleador», que fue aceptada por los miembros empleadores. La enmienda, en su forma enmendada, fue adoptada.

437. El punto 23.3) en su forma enmendada, fue adoptado.

438. El punto 23 fue adoptado en su forma enmendada.

Punto 24

439. La Vicepresidenta trabajadora presentó una enmienda para suprimir el punto y sustituirlo por el siguiente texto:

La oradora dijo que esa disposición se había tomado de la Recomendación núm. 95 y que ofrecía una redacción más clara. La Vicepresidenta empleadora se opuso a la enmienda basándose en que iba más allá del ámbito de la protección de la maternidad. Recordó a la Comisión el artículo 5 del Convenio núm. 156, que abordaba el aspecto más amplio contenido en la enmienda. La miembro gubernamental de Guatemala apoyó la enmienda y señaló que algunos países habían establecido ya esas disposiciones. La miembro gubernamental de Chipre se adhirió al espíritu de la propuesta, pero dijo que esa cuestión podría examinarse durante la segunda discusión. El miembro gubernamental de Australia se opuso enérgicamente a la enmienda ya que iba mucho más allá de la lactancia y abarcaba elementos tales como la asistencia diurna. La miembro gubernamental del Japón formuló una opinión similar y, habida cuenta del debate, los miembros trabajadores retiraron la enmienda.

440. El miembro gubernamental del Canadá retiró una enmienda para suprimir las palabras «se deberían tomar disposiciones a efectos de contar con» y sustituirlas por las palabras «se debería incitar a los empleadores a prever».

441. La Vicepresidenta empleadora presentó una enmienda para insertar las palabras «Cuando sea posible» al principio de la frase, sin las cuales la disposición no sería factible en muchas circunstancias por los motivos señalados anteriormente en el debate. La Vicepresidenta trabajadora se opuso a la enmienda, al igual que las miembros gubernamentales de Guatemala y de Croacia. Los miembros gubernamentales de Nueva Zelandia y de Estados Unidos apoyaron la enmienda y tras recibir de nuevo el apoyo de los miembros gubernamentales, la enmienda fue adoptada.

442. El punto 24.1), en su forma enmendada, fue adoptado.

443. A la luz del debate, una enmienda presentada por los miembros trabajadores para insertar el siguiente nuevo párrafo en el punto 24, fue retirada:

444. El punto 24 en su forma enmendada fue adoptado.

Punto 25

445. El miembro gubernamental del Canadá presentó una enmienda para suprimir el texto del punto 25.1) y sustituirlo por:

El objetivo de la propuesta tenía tres aspectos: clarificar que la licencia parental podía ser compartida y abarcar las circunstancias en las que el padre tomase licencia parental al regreso de la madre del hospital, antes de que se utilizase completamente la licencia de maternidad. No obstante, no era su intención aumentar la duración total de la licencia parental. La Vicepresidenta trabajadora apoyó la enmienda, a la cual se opusieron los miembros empleadores, basándose en que la cuestión de la licencia parental durante la licencia de maternidad de la madre planteaba algunas complicaciones relativas a las prestaciones simultáneas. Dijo que el objetivo de la licencia de maternidad era permitir la recuperación de la madre, mientras que la licencia parental tenía un objetivo diferente, y se abordaba mejor en otros instrumentos. El miembro gubernamental de Australia, al igual que la miembro gubernamental de Colombia, se pronunciaron también en contra de la enmienda. Tras una falta de apoyo por parte de los miembros gubernamentales, la enmienda fue retirada.

446. La Vicepresidenta trabajadora y la miembro gubernamental de Grecia presentaron enmiendas idénticas para suprimir la palabra «o» y sustituirla por la palabra «y». La Vicepresidenta empleadora dijo que el texto de la Oficina significaba claramente que la disposición se aplicaba a uno de los padres a la vez, con arreglo a las disposiciones contenidas en la Recomendación núm. 156, y que la licencia simultánea daría lugar a muchos problemas relativos a la seguridad social y a la distribución de la licencia. El miembro gubernamental de Australia dijo que apoyaba la idea de compartir la licencia, pero comprendía las preocupaciones de los miembros empleadores relativas a los problemas de licencia simultánea. El miembro gubernamental de Zimbabwe dijo que la palabra «o» quizás fuese necesaria en el caso de que ambos padres fuesen empleados del mismo empleador. La Vicepresidenta empleadora subenmendó el texto para sustituir las palabras «La madre o el padre que trabajan» en el texto de la Oficina, con las palabras «Cualquiera de los padres». En respuesta a una pregunta de la miembro gubernamental de Chipre relativa a la intención de la enmienda original, la Vicepresidenta trabajadora dijo que había dos cuestiones que le preocupaban: la licencia parental no debía sustituir a la licencia de maternidad y, tanto si se tomaba consecutivamente o simultáneamente, debía dejarse a la discreción de los padres. Tras la aclaración, los miembros empleadores retiraron su subenmienda, reiterando su preferencia por el texto de la Oficina y asumiendo que era también la preferencia de los miembros gubernamentales. A raíz de la falta de apoyo de estos últimos, los autores retiraron sus enmiendas.

447. El punto 25.1) fue adoptado sin modificaciones.

448. En vista del debate, una enmienda presentada por los miembros trabajadores para suprimir las palabras «el goce y la distribución de la licencia parental entre los padres empleados,» fue retirada.

449. El punto 25.2) fue aprobado sin modificaciones.

450. El punto 25 fue adoptado sin cambios.

Punto 26

451. La Vicepresidenta empleadora presentó una enmienda para suprimir las palabras «enfermedad, hospitalización o» y añadir una nueva frase al final del párrafo:

La intención de la enmienda era aclarar y diferenciar las situaciones en las que quizás fuese apropiado que un padre utilizase el resto de la licencia de maternidad de la madre. Los miembros empleadores no se opusieron al uso de la licencia de maternidad restante por el padre después del fallecimiento de la madre. Sin embargo, la enfermedad y la hospitalización de la madre no deberían considerarse como situaciones en las que el padre pudiera utilizar el resto de licencia de maternidad de la madre, ya que ésta utilizaría de todos modos su licencia de maternidad, estuviera o no enferma o fuese hospitalizada o no. En el último caso, podrían ponerse a disposición del padre otros tipos de licencia, como licencia por enfermedad, la licencia parental o la licencia doméstica. La Vicepresidenta trabajadora subenmendó la propuesta para incluir las palabras «enfermedad, y» antes de la palabra «hospitalización» en la nueva frase, basándose en que la enfermedad y la hospitalización eran dos casos diferentes, y sustituir la palabra «podría» por la palabra «debería». La Vicepresidenta empleadora dijo que aunque podía apoyar la primera propuesta, la segunda subenmienda no era aceptable puesto que era demasiado preceptiva y situaba al instrumento incluso más allá del ámbito de la protección de la maternidad. Los miembros trabajadores retiraron sus dos subenmiendas, después de lo cual el miembro gubernamental de Polonia subenmendó el texto para reproducir la misma redacción utilizada en las dos subenmiendas anteriores. La miembro gubernamental de Chipre dijo que no tenía una opinión precisa acerca del uso de las palabras «podría» o «debería», pero señaló que la enmienda original de los miembros empleadores había incluido ya el concepto de medidas de acuerdo con la legislación y práctica nacionales. Los miembros gubernamentales de Arabia Saudita, Bahrein, Emiratos Arabes Unidos, Kuwait, República Arabe Siria y Sudán expresaron preocupación acerca del derecho del padre a utilizar la licencia en vez de la madre, y dijeron que les satisfacía la flexibilidad prevista mediante la referencia a la legislación y práctica nacionales en la enmienda original. Habida cuenta del prolongado debate sobre este tema, y observando que esa cuestión podía examinarse de nuevo en el segundo debate, la Vicepresidenta empleadora retiró su oposición a la subenmienda, y la enmienda, en su forma subenmendada, fue adoptada.

452. El punto 26, en su forma enmendada, fue adoptado.

Nuevo punto después del punto 26

453. La miembro gubernamental de Croacia presentó una enmienda para añadir el siguiente nuevo punto 27:

Al presentar su enmienda, la miembro gubernamental de Croacia dijo que era importante que no se discriminase entre niños, como quizás fuese el caso si los derechos no se aplicasen a los padres adoptivos. Su propuesta utilizaba la palabra «podrían» para aumentar su flexibilidad y en ningún caso exigía que los países ofreciesen esos derechos a los padres adoptivos. La Vicepresidenta trabajadora apoyó firmemente la enmienda. La Vicepresidenta empleadora se opuso a la propuesta porque se refería a «todos los derechos», lo cual incluiría las prestaciones de maternidad, la hospitalización y la asistencia médica para las mujeres durante el parto, y el derecho a la licencia de maternidad, incluida la licencia posterior al parto, cuyo objetivo principal era permitir la recuperación de la madre. La única flexibilidad que esa enmienda permitía, se refería a la edad del hijo, y el uso de la palabra «podrían» no era la práctica normal en esos instrumentos y a que sugería claramente que los miembros podían hacer algo. Además, el mandato confiado al Consejo de Administración se refería a la protección de la maternidad en el trabajo, lo cual en su opinión no abarcaba esferas tan amplias como las de la adopción o los derechos más generales de un hijo.

454. La miembro gubernamental de Estados Unidos dijo que la maternidad era un concepto que incluía tanto a los padres biológicos como a los adoptivos. A la oradora la preocupaba saber si una madre adoptiva que estuviese enferma podría o no, tener derecho a licencia. La miembro gubernamental de Guatemala apoyó la enmienda ya que una madre adoptiva necesitaba alguna forma de licencia para prepararse psicológicamente a su función de maternidad y tratar de crear una relación con su hijo. Los miembros gubernamentales de Arabia Saudita, Bahrein, Kuwait, Emiratos Arabes Unidos, República Arabe Siria y Sudán se opusieron a la enmienda, señalando que planteaba cuestiones de carácter polémico y tenía muy poco que ver con el tema de la licencia de maternidad. La miembro gubernamental de Chipre estaba también convencida de que no era adecuada su inclusión en el instrumento. El miembro gubernamental de la Jamahiriya Arabe Libia recordó sus observaciones anteriores acerca de la adopción en el Islam e hizo hincapié en que el instrumento debería limitarse al embarazo, el parto y la lactancia y no a la adopción. La Vicepresidenta trabajadora propuso la siguiente subenmienda al texto:

Al presentar su subenmienda, dijo que ese texto trataba de derechos más limitados que se referían sólo al período posterior a la licencia de maternidad y recordó a la Comisión que el Informe V(1) hacía referencia a esa cuestión, al igual que muchas de las respuestas que figuraban en el Informe V(2). La miembro gubernamental de Croacia apoyó la subenmienda y puso de relieve que no había sido su intención imponer requisitos a los miembros o establecer un vínculo entre el convenio y la recomendación. La miembro gubernamental de los Estados Unidos apoyó la subenmienda, al igual que las miembros gubernamentales de Colombia, Grecia y Kenya.

455. La Vicepresidenta empleadora continuó formulando su oposición y recordó sus observaciones anteriores acerca de las obligaciones de los miembros con respecto a las disposiciones de las recomendaciones y las consiguientes obligaciones relativas a las ratificaciones. Añadió que la subenmienda extendería todos los derechos en virtud del convenio, tales como la licencia remunerada y la licencia complementaria a un padre adoptivo, mientras que el instrumento no extendía esos derechos al padre biológico. La Vicepresidenta trabajadora dijo que la naturaleza de una recomendación y su contenido, tenían un carácter promocional. La miembro gubernamental de Chipre dijo que las palabras «todos los derechos» eran demasiado amplias. Los derechos que se otorgaban deberían estar claramente especificados. La oradora no podía aceptar la extensión de la protección a un padre adoptivo en el caso, por ejemplo, de un despido ilegal. Los instrumentos que se consideraban trataban de proteger a la madre natural. La oradora podría aceptar su extensión a la madre adoptiva, como lo permitía la legislación chipriota y sugirió que esa cuestión se examinase de nuevo en la próxima reunión. Esta opinión fue compartida por la miembro gubernamental de los Países Bajos. La miembro gubernamental de Egipto formuló también reservas acerca de la propuesta. La miembro gubernamental de Alemania, señalando que la propuesta no plantearía ningún problema en su país debido a la disposición relativa a la licencia educativa, dijo que el debate había revelado claramente la sensibilidad y la complejidad de la cuestión. El miembro gubernamental de Francia expresó una opinión similar, quien añadió que la Comisión disponía de tiempo suficiente para reflexionar de nuevo acerca de esa cuestión antes de la segunda discusión.

456. Tras un prolongado debate, se sometió el texto a votación y la enmienda, en su forma subenmendada por la Vicepresidenta trabajadora, fue rechazada por 13.800 votos a favor, 14.400 en contra y 480 abstenciones.

Adopción del informe, de las conclusiones propuestas
y de una resolución

457. La Comisión adoptó su informe en su decimonovena sesión, inscripción de que se introdujeran las modificaciones solicitadas por varios de sus miembros, así como las conclusiones propuestas que se reproducían al final del mismo. La Comisión adoptó también una resolución sobre la inscripción en el orden del día de la siguiente reunión ordinaria de la Conferencia de la cuestión titulada «revisión del Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado) 1952 (núm.103), y de la Recomendación 1952 (núm. 95)» para una segunda discusión, con miras a la adopción de un convenio y una recomendación.

458. Antes de que se adoptara el informe, la Ponente informó a la Comisión que, de conformidad con su mandato, el Comité de Redacción había examinado varias cuestiones de orden redaccional que se habían planteado en la Comisión y había realizado algunos cambios lingüísticos o estilísticos en las conclusiones propuestas que no afectaban la esencia del texto. El Comité de Redacción se había asegurado también de que las conclusiones propuestas eran coherentes con el cuerpo de normas internacionales del trabajo y había comprobado la concordancia de las versiones inglesa y francesa. Con objeto de evitar repeticiones, había modificado ligeramente el punto 12.2) suprimiendo la parte introductoria de la frase «para garantizar que la maternidad no constituya una causa de discriminación en el empleo» que figuraba también en el punto 12.1). La Comisión había reformulado la frase haciendo referencia al punto 12.1).

459. Tres esferas de las conclusiones propuestas habían sido objeto de extensos debates en el Comité de Redacción, pero no se habían efectuado cambios al respecto. La primera se refería a las palabras «y sin perjuicio del punto 5», que se habían añadido en el punto 6.2). Según la representante del Consejero Jurídico, quien participó en el Comité de Redacción, dicha inclusión planteaba dos dificultades. En primer lugar, el punto 5 era una disposición definitoria. Definía los términos «mujer» e «hijo», mientras que el punto 6 trataba del campo de aplicación. El punto 6.2) no hacía referencia ni a las mujeres ni a los hijos, sino que más bien permitía la exclusión de categorías de «trabajadoras o de empresas», pero no de «mujeres», del campo de aplicación de las conclusiones propuestas. En segundo lugar, y de forma más general, la práctica habitual en las normas internacionales del trabajo era definir el campo de aplicación del instrumento y después prever las exclusiones. La definición del término «mujer» como «toda persona de sexo femenino sin ninguna discriminación» no afectaba por consiguiente la posibilidad de exclusiones del campo de aplicación del convenio propuesto, lo cual estaba previsto en el punto 6.1). En vista del acuerdo logrado durante los debates de la Comisión, el Comité de Redacción no había suprimido esa referencia. La Oficina examinaría y revisaría el texto de nuevo cuando preparase el proyecto de convenio y de recomendación para el examen de la Comisión el año siguiente.

460. La segunda esfera se refería al punto 8.1), en el que figuraban las palabras «y/o». La representante del Consejero Jurídico en el Comité de Redacción había señalado que la palabra «o» incluía la idea de «y» (a menos que se refiriese a «ya sea ... o» y que las normas internacionales del trabajo habían evitado siempre el uso de «y/o». Aunque no se cambiaría el sentido si se sustituyesen los términos «y/o» por el término «o» a la luz del debate en la Comisión, el Comité de Redacción no quiso introducir ningún cambio al respecto en ese momento..

461. Finalmente, con respecto al punto 17, la Comisión había convenido en insertar después de «licencia de maternidad» la frase «según lo indicado en los puntos 8.1) y 8.3)». Esa referencia se había insertado para garantizar que se proporcionasen prestaciones pecuniarias durante el período ampliado de la licencia prenatal en caso de que el nacimiento del hijo tuviese lugar más tarde de lo previsto. No obstante, el período de la licencia de maternidad se definía realmente en el punto 7.1) y no en el punto 8.1), el cual se refería simplemente a un período de licencia obligatoria. El Comité de Redacción estimó que un error aparente en la enmienda podría inducir posteriormente a confusión en la interpretación de los nuevos instrumentos, especialmente teniendo en cuenta que el punto 17 se refería a las prestaciones, más bien que al período de licencia. A juicio de la representante del Consejero Jurídico en el Comité de Redacción, la nueva frase insertada en el punto 17 era innecesaria para lograr el objetivo deseado y podía suprimirse. Habida cuenta del debate de la Comisión, el Comité de Redacción decidió no cambiar el texto en ese momento, y corregir sólo el error señalado antes. La Ponente terminó sus observaciones dando las gracias a sus colegas miembros del Comité de Redacción de la Comisión por su competencia, paciencia y cooperación.

462. La Vicepresidenta empleadora expresó su agradecimiento a la Presidenta por su excelente conducción y por haber asegurado que todas las cuestiones hubieran sido ampliamente debatidas. La discusión no siempre había sido fácil, debido a los distintos contextos culturales, sociales, religiosos y económicos de los miembros de la Comisión. También agradeció a la Ponente y al Comité de Redacción por haber dejado los tres puntos sin modificaciones en las conclusiones propuestas; se trataban de aspectos importantes que habían sido objeto de opiniones divergentes y tema de gran discusión. Al expresar su reconocimiento por el Informe, señaló que era poco frecuente que un informe que condensaba una discusión tan amplia fuera adoptado con muy pocas enmiendas. El informe facilitaría el trabajo de la Comisión el año siguiente puesto que presentaba todos los puntos de vista. Aun cuando no se había logrado toda la flexibilidad que los miembros empleadores hubieran deseado, la Vicepresidenta empleadora esperaba con interés los nuevos debates de la siguiente reunión.

463. Hablando en nombre de la Vicepresidenta trabajadora, una representante de los miembros trabajadores observó que el trabajo de la Comisión había reflejado la importancia decisiva que tenía la protección de la maternidad a la hora de garantizar una verdadera igualdad en cuanto a la plena participación de hombres y mujeres en el mercado laboral. La Comisión se había esforzado en salvar las diferencias culturales y las prioridades nacionales para lograr un convenio orientado hacia el futuro que permitiría la utilización fructífera de todo el capital humano -tanto hombres como mujeres. La Comisión había logrado modestos avances con respecto a las interrupciones para la lactancia y la protección contra la discriminación. También había realizado verdaderos esfuerzos para responder a las exigencias de la protección de las trabajadoras y el deseo expresado de flexibilidad. Los miembros trabajadores deseaban manifestar su agradecimiento a la Presidenta por su ecuanimidad, a la Ponente por haberles señalado los puntos que se plantearon durante las labores del Comité de Redacción, a los miembros gubernamentales por sus esfuerzos para lograr consenso y resultados satisfactorios para todos y por su voluntad de adaptar sus posiciones de acuerdo con los nuevos elementos aportados por la información y el análisis. La oradora felicitó a la Vicepresidenta empleadora por haber reflejado firmemente la posición de los miembros empleadores. Por último, agradeció el trabajo realizado por la Secretaría en apoyo de los esfuerzos del grupo tripartito.

464. El miembro gubernamental de la Jamahiriya Arabe Libia, expresándose también en nombre los miembros de los gobierno africanos de la Comisión, indicó que la preparación de un nuevo convenio era importante ya que trataba de la protección de las madres trabajadoras y sus hijos. Las madres daban a luz a los hijos que serían los hombres del futuro. Agradeció a la Presidenta por haber guiado las labores de esa importante Comisión, y quiso indicar que su elección había sido merecida y que había conducido la Comisión a través de la consulta y el consenso, recurriendo a la votación sólo como último recurso; así, la Presidenta había mostrado su capacidad de dirección y sus excelentes cualidades humanas. El orador agradeció además a las Vicepresidentas empleadora y trabajadora por haber defendido en buena lid sus posiciones, a la Ponente por la preparación del informe y a la Secretaría por haber facilitado siempre el trabajo de la Comisión.

465. En sus observaciones finales, la Presidenta señaló que la discusión de la Comisión había mostrado cuan compleja era la elaboración de un nuevo instrumento. Para ello, había sido esencial contar con la cooperación de todas las partes, circunstancia por la que manifestó su reconocimiento. La oradora agradeció a la Comisión por su apoyo y expresó su esperanza de obtener buenos resultados en la siguiente reunión.

466. Se somete a la consideración de la Conferencia el Informe de la Comisión, las conclusiones propuestas y la resolución sobre la inscripción en el orden del día de la cuestión titulada «Revisión del Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm.103) y de la Recomendación sobre la protección de la maternidad, 1952 (núm. 95)».

Ginebra, 14 de junio de 1999.

(Firmado) Sra. A. Andersen,
Presidenta.

Sra. L. Samuel,
Ponente.


1. Se hicieron las modificaciones siguientes:

a) 3 de junio: 191 miembros (82 miembros gubernamentales con 1.449 votos para cada miembro con derecho a voto, 46 miembros empleadores con 2.583 votos cada uno y 63 miembros trabajadores con 1.886 votos cada uno);

b) 4 de junio: 190 miembros (87 miembros gubernamentales con 2.596 votos para cada miembro con derecho a voto, 44 miembros empleadores con 5.133 votos cada uno y 59 miembros trabajadores con 3.828 votos cada uno);

c) 5 de junio (mañana): 180 miembros (87 miembros gubernamentales con 2.132 votos para cada miembro con derecho a voto, 41 miembros empleadores con 4.524 votos cada uno y 52 miembros trabajadores con 3.567 votos cada uno);

d) 5 de junio (tarde): 179 miembros (87 miembros gubernamentales con 520 votos para cada miembro con derecho a voto, 40 miembros empleadores con 1.131 votos cada uno y 52 miembros trabajadores con 870 votos cada uno);

e) 7 de junio: 180 miembros (88 miembros gubernamentales con 65 votos para cada miembro con derecho a voto, 40 miembros empleadores con 143 votos cada uno y 52 miembros trabajadores con 110 votos cada uno);

f) 8 de junio (mañana y tarde): 160 miembros (90 miembros gubernamentales con 403 votos para cada miembro con derecho a voto, 31 miembros empleadores con 1.170 votos cada uno y 39 miembros trabajadores con 930 votos cada uno);

g) 8 de junio (noche): 164 miembros (91 miembros gubernamentales con 186 votos para cada miembro con derecho a voto, 31 miembros empleadores con 546 votos cada uno y 42 miembros trabajadores con 403 votos cada uno);

h) 9 de junio: 164 miembros (91 miembros gubernamentales con 186 votos para cada miembro con derecho a voto, 31 miembros empleadores con 546 votos cada uno y 42 miembros trabajadores con 403 votos cada uno);

i) 10 de junio: 160 miembros (91 miembros gubernamentales con 86 votos para cada miembro con derecho a voto, 26 miembros empleadores con 301 votos cada uno y 43 miembros trabajadores con 182 votos cada uno);

j) 11 de junio: 150 miembros (91 miembros gubernamentales con 120 votos para cada miembro con derecho a voto, 24 miembros empleadores con 455 votos cada uno y 35 miembros trabajadores con 312 votos cada uno);

k) 14 de junio: 145 miembros (91 miembros gubernamentales con 120 votos para cada miembro con derecho a voto, 41 miembros empleadores con 455 votos cada uno y 30 miembros trabajadores con 364 votos cada uno).


CONCLUSIONES PROPUESTAS

A. Forma de los instrumentos

1. La Conferencia Internacional del Trabajo debería adoptar normas internacionales para revisar el Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952.

2. Estas normas deberían revestir la forma de un convenio complementado por una recomendación.

B. Conclusiones propuestas con miras a la adopción
de un convenio y de una recomendación

Preámbulo

3. En el preámbulo debería señalarse la necesidad de revisar el Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 y de la Recomendación sobre la protección de la maternidad, 1952, a fin de reconocer la diversidad del desarrollo económico y social de los Estados Miembros y la evolución de la protección de la maternidad en la legislación y la práctica nacionales.

4. En el preámbulo se debería recordar también que en muchos otros convenios y recomendaciones internacionales del trabajo se incluyen disposiciones relativas a la protección de la maternidad.

C. Conclusiones propuestas con miras a
la adopción de un convenio

Contenido del convenio propuesto

Definición

5. A los efectos del convenio, el término «mujer» debería aplicarse a toda persona de sexo femenino sin ninguna discriminación y el término «hijo» a todo hijo sin ninguna discriminación.

Campo de aplicación

6. 1) El convenio debería aplicarse a todas las mujeres asalariadas.

2) No obstante, y sin perjuicio del punto 5, todo Miembro podrá, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, excluir total o parcialmente del campo de aplicación del convenio a categorías limitadas de trabajadoras o de empresas cuando su aplicación a esas categorías plantee problemas especiales de singular importancia.

3) Todo Miembro que haga uso de la posibilidad prevista en el párrafo anterior debería indicar en la primera memoria que presente sobre la aplicación del convenio, de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las categorías de trabajadoras o de empresas así excluidas y los motivos de su exclusión. En las memorias siguientes, debería indicar las medidas tomadas con el fin de extender progresivamente la aplicación de las disposiciones del convenio a esas categorías.

Licencia

7. 1) Toda mujer a la que se aplique el convenio debería tener derecho, mediante presentación de un certificado médico o de cualquier otro certificado apropiado según lo determine la legislación y la práctica nacionales en el que se indique la fecha presunta del parto, a una licencia de maternidad de una duración de, por lo menos, 12 semanas.

2) Todo Miembro debería indicar en una declaración anexa a su ratificación la duración de la licencia antes mencionada.

3) Todo Miembro podría posteriormente notificar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra declaración, que extiende la duración de la licencia de maternidad.

8. 1) La licencia mencionada en el punto 7.1) debería incluir un período de licencia obligatoria, cuya duración y distribución deberían determinarse en cada país, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de proteger la salud de la madre y/o del hijo.

2) Sobre la base de un certificado médico, se debería otorgar una licencia complementaria antes o después del período de licencia de maternidad en caso de enfermedad, o si hay complicaciones o riesgo de que se produzcan complicaciones como consecuencia del embarazo o del parto. La duración máxima de dicha licencia podría determinarla la autoridad competente.

3) El período prenatal de la licencia debería prolongarse por un período equivalente al transcurrido entre la fecha presunta del parto y la fecha en que el parto tiene lugar efectivamente, sin reducir la duración de cualquier período de licencia obligatoria después del parto.

Prestaciones

9. 1) Se deberían proporcionar prestaciones pecuniarias y médicas, de conformidad con la legislación nacional u otros medios a los que se hace referencia en el punto 15, a toda mujer que esté ausente del trabajo en virtud de la licencia de maternidad o la licencia complementaria (según lo indicado en el punto 8.2)).

2) Debería fijarse una tasa de prestaciones pecuniarias que garantice a la mujer y a su hijo condiciones apropiadas de salud y un nivel de vida adecuado.

3) Las prestaciones pecuniarias deberían fijarse:

4) Cuando una mujer no reúna las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones pecuniarias con arreglo a la legislación nacional u otros medios a los que se hace referencia en el punto 15 debería tener derecho a percibir prestaciones adecuadas con cargo a los fondos de la asistencia social, siempre que cumpla las condiciones de recursos exigidas para su percepción.

5) Todo Miembro debería garantizar que los requisitos para obtener prestaciones pecuniarias sean tales que no quede excluido un porcentaje indebidamente elevado de mujeres a las que se aplica este convenio.

6) Las prestaciones médicas deberían comprender la asistencia prenatal, la asistencia durante el parto y la asistencia después del parto, así como la hospitalización cuando sea necesario.

10. 1) Se considerará que todo Miembro cuya economía y sistema de seguridad social no estén suficientemente desarrollados cumple con lo dispuesto en el punto 9.3) si el monto de las prestaciones pecuniarias previsto es por lo menos equivalente al de las prestaciones previstas para los casos de enfermedad o de incapacidad temporal con arreglo a la legislación nacional u otros medios mencionados en el punto 15.

2) Todo Miembro que haga uso de la posibilidad prevista en el párrafo anterior debería explicar los motivos correspondientes en la primera memoria sobre la aplicación del convenio que presente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, y debería indicar también el monto de las prestaciones pecuniarias previsto. En las memorias siguientes, debería indicar las medidas tomadas con miras a aumentar progresivamente el monto de las prestaciones.

Protección del empleo y no discriminación

Se debería prohibir que un empleador despida a una mujer que está embarazada, o durante la licencia de maternidad o la licencia complementaria (según lo indicado en el punto 8.2)) o después de haberse reintegrado al trabajo durante un período que ha de determinarse en la legislación nacional, excepto por motivos que no estén relacionados con el embarazo o el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia. La responsabilidad de la prueba de que los motivos del despido no están relacionados con el embarazo o el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia será de incumbencia del empleador.

12. 1) Todo Miembro debería adoptar medidas apropiadas para garantizar que la maternidad no constituya una causa de discriminación en el empleo.

2) Las medidas a que se hace referencia en el párrafo anterior deberían incluir una disposición por la cual se prohíba a los empleadores que exijan a una mujer que aspira a un empleo que se someta a un examen para comprobar si está o no embarazada o bien que presente un certificado de dicho examen, excepto cuando se trate de trabajos que, en virtud de la legislación nacional, estén total o parcialmente prohibidos para las mujeres embarazadas o lactantes o que puedan entrañar riesgos para la salud de la mujer y del hijo.

Disposiciones relativas a las madres lactantes

1) Toda mujer debería tener derecho a interrupciones diarias para la lactancia de su hijo, que deberían contabilizarse como tiempo trabajado y remunerarse en consecuencia.

13. 2) La frecuencia y duración de las interrupciones para la lactancia, previstas por la legislación y la práctica nacionales, deberían adaptarse en función de las necesidades particulares, mediante presentación de un certificado médico o de cualquier otro certificado apropiado según lo determinen la legislación y la práctica nacionales.

Examen periódico

14. Todo Miembro debería examinar periódicamente, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, la pertinencia de extender la duración de la licencia de maternidad o de aumentar el monto o la tasa de las prestaciones a las que se hace referencia en los puntos 7.1) y 9.3).

Aplicación

15. Las disposiciones del convenio deberían aplicarse mediante la legislación, salvo en la medida en que se dé efecto a las mismas por medio de convenios colectivos, laudos arbitrales o sentencias, o de cualquier otro modo conforme a la práctica nacional.

D. Conclusiones propuestas con miras a
la adopción de una recomendación

Contenido de la recomendación propuesta

Licencia de maternidad

16. 1) Los Miembros deberían procurar extender la duración de la licencia de maternidad a 16 semanas por lo menos.

16. 2) Se debería prever una prolongación de la licencia de maternidad en el caso de nacimientos múltiples.

3) Se deberían tomar medidas para garantizar que, en la medida de lo posible, la mujer tenga derecho a elegir libremente cuándo tomará todo período no obligatorio de la licencia de maternidad, antes o después del parto.

Prestaciones de maternidad

17. Cuando sea posible y tras consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, las prestaciones pecuniarias a las cuales tiene derecho una mujer durante la licencia de maternidad (según lo indicado en los puntos 7.1) y 8.3)) y la licencia complementaria (según lo indicado en el punto 8.2)) deberían elevarse a la totalidad de las ganancias anteriores o de las que se tomen en cuenta para calcular las prestaciones.

18. En la medida de lo posible, las prestaciones médicas (según lo indicado en el punto 9.6)) deberían incluir:

Financiación de las prestaciones

19. Las prestaciones pecuniarias y médicas deberían financiarse mediante un seguro social obligatorio, fondos públicos o según lo determine la legislación y la práctica nacionales.

20. Toda cotización debida en virtud de un seguro social obligatorio que prevea prestaciones de maternidad y todo impuesto sobre los salarios que se imponga para financiar tales prestaciones, ya sea que las paguen conjuntamente el empleador y los trabajadores o únicamente el empleador, deberían pagarse en función del número total de personas empleadas sin distinción de sexo.

Protección del empleo y no discriminación

Toda mujer debería tener derecho a ocupar el mismo puesto de trabajo o un puesto equivalente con la misma remuneración al terminar la licencia de maternidad, cuya duración debería considerarse como período de servicio a efectos de determinar sus derechos.

Protección de la salud

22. 1) Se debería prohibir el empleo de una mujer en trabajos considerados por la autoridad competente como peligrosos para su salud o la de su hijo durante el embarazo y hasta los tres meses siguientes al parto o durante más tiempo si la mujer amamanta a su hijo.

2) Cuando el trabajo que realice una mujer esté prohibido durante el embarazo y el período de lactancia o cuando una evaluación haya determinado un riesgo reconocido o significativo para su salud o la de su hijo se deberían tomar medidas para que, sobre la base de un certificado médico cuando corresponda, se le pueda ofrecer como alternativa: a) la adaptación de sus condiciones de trabajo; b) el traslado a otro puesto cuando dicha adaptación no sea posible; c) una licencia otorgada de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, cuando dicho traslado no sea posible.

La mujer conserva así, al mismo tiempo, su derecho a reincorporarse a su trabajo o a un trabajo equivalente tan pronto como sea seguro para ella hacerlo.

3) Se deberían tomar las medidas mencionadas en el punto 22.2) con respecto a ciertos tipos de trabajo, tales como:

Disposiciones relativas a las madres lactantes

Cuando sea posible, y de acuerdo con el empleador y con la mujer interesada, se deberían poder agrupar los períodos de tiempo previstos para las interrupciones de lactancia diarias de modo que se permita una reducción de las horas de trabajo al comienzo o al final de la jornada.

24. Cuando sea posible, se deberían tomar disposiciones a efectos de contar con instalaciones para la lactancia en condiciones de higiene adecuadas.

Otros tipos de licencia similares

1) La madre o el padre que trabajan deberían tener derecho a una licencia parental durante el período siguiente a la expiración de la licencia de maternidad.

25. 2) El período durante el cual podría otorgarse la licencia parental, así como la duración y otras modalidades de la misma, incluidos el pago de prestaciones parentales, el goce y la distribución de la licencia parental entre los progenitores empleados, deberían determinarse en la legislación nacional o de otra manera conforme con la práctica nacional.

26. En caso de fallecimiento de la madre antes de que haya finalizado el período de licencia posterior al parto, el padre asalariado debería tener derecho a un período de licencia equivalente al período restante de la licencia de maternidad posterior al parto. En caso de enfermedad o de hospitalización de la madre después del parto, y cuando ésta no pueda ocuparse del hijo, el padre asalariado debería tener derecho a una licencia de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.


Resolución sobre la inscripción en el orden del día de
la próxima reunión ordinaria de la Conferencia de
la cuestión titulada «Revisión del Convenio sobre
la protección de la maternidad (revisado), 1952
(núm. 103) y de la Recomendación sobre la
protección de la maternidad, 1952 (núm. 95)

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,

Habiendo aprobado el informe de la Comisión encargada de examinar el quinto punto del orden del día,

Habiendo aprobado en particular, como conclusiones generales y para fines de consulta con los gobiernos, las propuestas para la revisión del Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103) y de la Recomendación sobre la protección de la maternidad, 1952 (núm. 95),

Decide inscribir en el orden del día de la próxima reunión ordinaria de la Conferencia la cuestión titulada: «Revisión del Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103) y de la Recomendación sobre la protección de la maternidad, 1952 (núm. 95)» para segunda discusión, con miras a la adopción de un convenio y una recomendación.


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