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Conferencia Internacional del Trabajo

87.a reunión
Ginebra, junio de 1999


 

Informe de la Comisión de Aplicación de Normas
(cont.)

Discusión en plenaria
Informe general

Convenio núm. 98: Derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949

Costa Rica (ratificación: 1960). Un representante gubernamental declaró que la protección de los derechos sindicales es una actividad de primer orden para el Gobierno y constituye uno de los principales objetivos asumidos con determinación dentro del Plan Nacional de Concertación, impulsado por el Presidente de la República. Así pues, de acuerdo a esta tradición nacional, el Gobierno ha hecho del diálogo social una realidad plena y ha reactivado, de manera efectiva, el Consejo Superior de Trabajo, de naturaleza tripartita, llamado a realizar procesos de diálogo social sobre temas laborales y socioproductivos. Entre los resultados de este Consejo deben mencionarse los acuerdos concertados sobre «Política salarial», «Cesantía» y «Libertad sindical». En este campo, el Poder Ejecutivo, ha remitido a la Asamblea Legislativa un proyecto de ley que reforma varios artículos del Código de Trabajo, que recoge el «Acuerdo concertado sobre libertad sindical», adoptado dentro del seno del Consejo Superior de Trabajo. Este proyecto ha recibido por parte de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos del Plenario Legislativo, «dictamen afirmativo», razón por la cual el Gobierno tiene la esperanza de estar comunicando en un futuro próximo, la adopción del referido instrumento como parte de su legislación. Este proyecto de reforma dispone en forma efectiva, de procesos ágiles en cuestiones potenciales de discriminación antisindical, que garantizan la ejecución de las sentencias judiciales, entre otros.

En cuanto al supuesto retraso en la tramitación de los procedimientos sobre actos de discriminación antisindical y la falta de ejecución de las sentencias judiciales en las que se ordena el reintegro de dirigentes sindicales, el representante gubernamental reiteró todas sus observaciones contenidas al respecto en los legajos de respuesta a la documentación suministrada por el Comité Interconfederal Costarricense. Cabe recordar que el Comité de Libertad Sindical, en su 311.er informe y con ocasión del caso núm. 1966, relativo a la empresa FERTICA S.A., emitió una recomendación que reitera la inquietud de la Comisión. En tales circunstancias, el Gobierno, siempre solidario con las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, informó a la OIT a grosso modo sobre la intermediación realizada por el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social ante el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia, mediante el traslado de una copia del informe del Comité, recordando así a los jerarcas del Poder Judicial el principio de justicia pronta y cumplida que inspira a la OIT en materia de libertad sindical y que se encuentra presente en el ordenamiento jurídico nacional.

Con la misma preocupación, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social emitió el pasado 15 de mayo de 1998 la directriz DMT-063-98, de la cual se remitió copia a la OIT, en la que se reitera a las autoridades ministeriales competentes su deber de tramitar en forma ágil, dentro del término de dos meses sin menoscabo de los derechos que derivan de los principios del debido proceso y legítima defensa, los procesos aplicables en casos de presunta discriminación antisindical.

En una forma más concreta y como muestra de que las autoridades gubernamentales tienen plena disposición por solucionar la preocupación de los órganos de control de la OIT, sobre la supuesta retardación de justicia en los procesos administrativos sobre prácticas laborales desleales, el representante gubernamental informó sobre los avances legislativos contenidos en el proyecto de ley de «Reforma a varios artículos del Código de Trabajo», que el Poder Ejecutivo remitió a la Asamblea Legislativa, el pasado 30 de noviembre de 1998 y que recibió el pasado 16 de marzo de 1999, Dictamen Unánime Afirmativo, por parte de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos del Plenario Legislativo. Dicho proyecto de ley, amén de estar dirigido a agilizar los procedimientos y trámites administrativos contemplados en el Código de Trabajo, atiende los comentarios formulados por esa Comisión durante años anteriores y que guardan relación, entre otras cuestiones, con la falta de agilidad de los procedimientos de investigación de prácticas antisindicales y las dudas en cuanto al cumplimiento de las sentencias judiciales que ordenen el reintegro de los representantes de los trabajadores, injustamente despedidos, en sus puestos de trabajo. El proyecto pretende: 1) establecer un procedimiento expedito, tanto en sede administrativa como jurisdiccional con la finalidad de declarar si el despido impugnado está o no ajustado a derecho; será pues un procedimiento sumario en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa, y 2) procurar que la legislación promueva el desarrollo armónico y ordenado del sector laboral y sus representantes. El Gobierno espera poder comunicar en un futuro próximo la adopción del proyecto de ley en cuestión, para así disponer en forma efectiva, de procesos laborales ágiles en cuestiones de discriminación antisindical, que garanticen la ejecución de las sentencias judiciales, sin menoscabo de las garantías constitucionales del debido proceso y legítima defensa.

En cuanto a los supuestos actos de injerencia del empleador en la constitución de organizaciones sindicales, el representante gubernamental señaló que en virtud de que los alegados actos de injerencia se refieren a un caso en la empresa FERTICA S.A., debe recordarse que en todo momento ha sido solidario con la OIT en deplorar en forma expresa y manifiesta todas aquellas prácticas antisindicales que atenten contra los derechos de los trabajadores de la empresa FERTICA S.A. Además, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha confirmado en sede administrativa, la vigencia de la convención colectiva suscrita el 15 de septiembre de 1994 entre FERTICA S.A. y ATFe y ha prorrogado el citado instrumento por un nuevo período que vence el 15 de septiembre del 2000. Esto constituye un hecho contundente de reconocimiento de la junta directiva vigente de esa organización, la cual se encuentra debidamente inscrita en los libros de registros que al efecto lleva el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Por otra parte, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social ha emitido una directriz administrativa, mediante la cual se instruye a las autoridades administrativas competentes a «mantenerse siempre vigilantes en la protección de los derechos colectivos de los trabajadores».

Con relación a los comentarios de la Comisión sobre la posible desigualdad de trato entre asociaciones solidaristas y sindicatos en cuanto a la administración de auxilios de cesantía, el representante gubernamental señaló que esa situación, al día de hoy, se encuentra superada en virtud de la redacción consensuada, de un nuevo proyecto de ley para la transformación del auxilio de cesantía. En efecto, representantes empresariales, solidaristas, cooperativistas, sindicalistas y del Gobierno actualmente afinan los últimos detalles de un proyecto de ley sustitutivo, del cual se ha informado copia a esta Comisión y que transforma el régimen de auxilio de cesantía. El proyecto de cita que se remitirá en un futuro cercano al Poder Legislativo contiene dentro de sus lineamientos, la libertad del trabajador para elegir la entidad financiera que le administre los «fondos de capitalización laboral». Dentro de esas entidades financieras se encuentran, en igualdad de condiciones, los sindicatos y las asociaciones solidaristas.

En cuanto al supuesto no reconocimiento del derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha declarado inconstitucionales varias resoluciones relativas a los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico-social, previstos en el Código de Trabajo, para las administraciones regidas por el derecho público de empleo, mientras que la ley no subsane esa omisión. Sin embargo, como muestra de que la negociación colectiva en el sector público ha tenido en los últimos tiempos una evolución significativa, todo dentro del marco permisible que rige el actuar de la Administración, el Gobierno ha puesto en despacho el proyecto de «Ley de Empleo Público», publicado en el Diario Oficial del 29 de octubre de 1998, que actualmente se encuentra en la Comisión de Asuntos Económicos de la Asamblea Legislativa. Este proyecto de ley reafirma el derecho a la negociación colectiva y a la huelga en el sector público, en los términos establecidos en los convenios de la OIT, así como en la Constitución Política y en el Código de Trabajo. Este proyecto de ley es el fruto de todo un proceso de concienciación de la administración pública sobre la necesidad de un nuevo régimen de relaciones laborales entre el Estado y sus servidores. Además revisa el texto original al cual se refieren los expertos, en tanto que busca que el sector público desempeñe sus funciones de modo que satisfaga primordialmente el interés público y a su vez el funcionario se sienta dignamente remunerado y estimulado para que cumpla sus funciones a cabalidad, permitiendo una mayor flexibilidad del empleo y una mejora de las posibilidades de negociación de los empleados.

En cuanto a la supuesta falta de organismos adecuados para garantizar el respeto al derecho de sindicación, Costa Rica dispone de una amplia protección jurídica en materia sindical contenida en la normativa nacional: Constitución Política, Convenios Internacionales, Código de Trabajo y, más recientemente, la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional. Costa Rica presenta tasas importantes de sindicalización, por ejemplo en el sector agrícola, que superan a países como Francia, España y Estados Unidos. En algunos casos las tasas son duplicadas. El derecho de sindicalización es una realidad en Costa Rica. Finalmente, la Comisión de Expertos en su informe reconoce el esfuerzo de Costa Rica y expresa su satisfacción por las medidas adoptadas por el Gobierno para introducir en la legislación o en la práctica nacional modificaciones y así cumplir con los compromisos adquiridos.

De lo indicado se desprende que el Gobierno avanza a paso firme sobre la base de los principios de justicia social y de cumplimiento de los convenios que ha suscrito con la Organización Internacional del Trabajo.

Los miembros empleadores agradecieron al Gobierno la información suministrada. No obstante, indicaron que hubiese sido preferible haberla facilitado oportunamente a la Comisión de Expertos, para que ésta pudiera evaluarla e incluirla en su informe. Recordó que el caso de Costa Rica había sido examinado en 1993 y en 1997 en el contexto del Convenio núm. 87. Ahora la Comisión estaba examinando cuestiones conexas desde una perspectiva diferente en el marco del Convenio núm. 98. Las deliberaciones de la Comisión de la Conferencia se limitaban a la información contenida en el informe de la Comisión de Expertos y, en consecuencia, los hechos que tenía ante sí la presente Comisión eran limitados. En relación con el caso mencionado en el informe con respecto a la empresa FERTICA S.A., observó las declaraciones del representante gubernamental en las que se deploran los actos de injerencia de la empresa y se indica que la cuestión se ha remitido a las autoridades judiciales. No estaba seguro de todas las implicaciones de esta declaración ya que el informe de la Comisión de Expertos reflejaba únicamente que la Inspección del Trabajo había llegado a la conclusión de que la empresa FERTICA S.A. había incurrido en prácticas desleales. La causa se encontraba en la actualidad ante los tribunales, pero no estaba claro cuándo se había presentado y de qué manera se tramitaba. Sin embargo, expresó la esperanza de que el poder judicial resolviera rápidamente la cuestión. Señaló que el representante gubernamental había observado la importante cuestión de las demoras en la resolución de los casos de discriminación antisindical y reconoció que existían problemas en las instancias administrativas y judiciales en lo que respecta a su tramitación. Indicó que la Comisión de Expertos había reconocido que los demandantes eran responsables de algunas de las demoras. No obstante, observó que el Gobierno había reconocido la necesidad de acelerar tanto los procedimientos judiciales como los administrativos. En relación al no reconocimiento del derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, afirmó que era evidente que no se habían adoptado medidas durante varios años. Indicó la referencia del representante gubernamental a un proyecto de ley que facilitaría una pronta solución de esta cuestión. Sin embargo, habida cuenta de la falta de informaciones, no existían medios para evaluar la situación. Expresó la esperanza de que pudiese encontrar una forma para que se acelerase la adopción de ese proyecto de ley. La Comisión de Expertos también había examinado la cuestión de la no aplicación de convenios colectivos pactados entre las partes. Observó que el Gobierno no había facilitado información sobre esta cuestión y se había remitido al respecto a la decisión del Comité de Libertad Sindical. Además, la Comisión de Expertos había observado que las comunicaciones del CICC relativas a la inexistencia de negociación colectiva en el sector privado como consecuencia de los altos niveles de persecución sindical. Observó que al respecto no se contaba con informaciones concretas que permitieran adoptar alguna conclusión sobre este punto. Para concluir, instó al Gobierno a que facilitara informaciones concretas a la Comisión de Expertos en los plazos oportunos para que pudiera evaluarse la situación en Costa Rica. Expresó la firme esperanza de que el Gobierno promulgara la legislación necesaria par ponerla en plena conformidad con el Convenio.

Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental por la información suministrada verbalmente, respecto de la cual manifestaron que comparten los comentarios formulados por los miembros empleadores. Recordaron que en 1993 y en 1997 la Comisión examinó exhaustivamente la situación de las relaciones colectivas de trabajo en Costa Rica en oportunidad de un examen de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). En 1997 la Comisión llegó a la conclusión de que, a pesar de las misiones de contactos directos que tuvieron lugar en 1991 y en 1993, aún subsistían divergencias importantes entre la legislación y las prácticas nacionales por una parte y las normas internacionales en materia de relaciones colectivas de trabajo por otra parte. En Costa Rica existe un problema estructural en lo que respecta a las relaciones colectivas de trabajo, situación que obedece principalmente a la falta de eficacia de las leyes y procedimientos relativos a la protección de los sindicatos. No obstante, desde esa fecha, la Comisión de Expertos ha recibido comentarios del Comité Inter Confederal Costarricense sobre la aplicación del Convenio. La Comisión de Expertos debió constatar que el Gobierno no ha dado respuesta a una parte importante de las observaciones del Comité Inter Confederal, en particular en lo que respecta al número considerable de quejas por actos de discriminación antisindical y a la no aplicación de los convenios colectivos concluidos entre las empresas y los sindicatos. Durante ese mismo período, el Comité de Libertad Sindical ha formulado conclusiones relativas a la empresa FERTICA S.A. en los casos núms. 1879 y 1966. En estos últimos casos, el Comité de Libertad Sindical ha constatado que en la práctica no se aplican sus recomendaciones en las que se pide la reintegración de los miembros de la junta directiva sindical de la empresa FERTICA S.A., así como la reincorporación de los 265 afiliados. La dirección de esta empresa ha facilitado más bien la creación de otra junta directiva paralela a la junta directiva vigente y despidió a 265 trabajadores, todos ellos dirigentes sindicales. Además, el Comité de Libertad Sindical constató la falta de eficacia del sistema administrativo y judicial en vigor en el pasado. Ahora bien el caso de la empresa FERTICA S.A. sólo es un ejemplo del problema estructural.

Los miembros trabajadores indicaron que las organizaciones sindicales dan testimonio de que pese a la nueva legislación de 1993, todavía existen organizaciones solidaristas y que el riesgo de despidos aún sigue siendo muy grande para los sindicalistas, en particular en las plantaciones de bananos y en las nueve zonas de exportación. Son más graves aún los casos en que se ha amenazado de muerte a los dirigentes sindicales y a sus familias.

Por otra parte, los miembros trabajadores constataron los problemas persistentes en relación con la negociación colectiva de los funcionarios públicos que ya se han examinado en 1993 y en 1997. Observando que el Gobierno reconoce la existencia de problemas al respecto, los miembros trabajadores indicaron que si bien existe un proyecto de ley del régimen de empleo público que contempla el derecho de negociación colectiva y de huelga. En ese contexto, los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado no gozan del derecho de negociar colectivamente, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio.

En lo que respecta al sector privado, el Gobierno reconoce, tal como se indica en el informe de la Comisión de Expertos, la insuficiencia de las leyes que rigen el procedimiento de solución de los conflictos laborales y el hecho de que no se han adoptado medidas significativas en los casos de discriminación antisindical y que se han presentado un número de quejas a nivel nacional por tales actos. Dadas esas circunstancias, los miembros trabajadores insistieron en que el Gobierno modificara considerablemente y sin tardanzas la legislación de los procedimientos, recurriendo de ser necesario a la asistencia técnica de la OIT. Los procedimientos administrativos y judiciales deberían tramitarse en forma ágil y deberían ejecutarse las decisiones judiciales, con inclusión de las zonas francas de exportación y en las plantaciones de bananos. Por otra parte las autoridades deben establecer un sistema de relaciones colectivas eficaces regulado por principios fundados en las negociaciones de buena fe, el reconocimiento efectivo de autonomía de las organizaciones sindicales y el respeto de los acuerdos celebrados; con respecto a esta cuestión el Gobierno podría recurrir de ser necesario a la asistencia técnica de la OIT. No obstante, debido a la importancia y a la complejidad de las cuestiones planteadas y al tiempo considerable que ha transcurrido, los miembros trabajadores se preguntan si no sería más apropiada una misión de contactos directos. El Gobierno debe informar a la Comisión de Expertos sobre el trámite de las denuncias relativas a la discriminación antisindical y a la no observancia de los convenios colectivos y garantizar que se apliquen las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical sobre el caso FERTICA S.A. Por último, en lo que respecta al sector público, los miembros trabajadores solicitaron al Gobierno que adoptara sin tardanza las medidas necesarias para modificar la legislación relativa a ese problema.

El miembro trabajador de Costa Rica se mostró sorprendido por las informaciones orales comunicadas por el Gobierno. El orador criticó los retrasos en la tramitación de los procedimientos judiciales sobre actos de discriminación antisindical en los que se ordena el reintegro de dirigentes sindicales. A este respecto se refirió a los trabajadores despedidos de la empresa FERTICA S.A. que aún no han sido reintegrados, habiéndose hecho caso omiso de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical aprobadas por el Consejo de Administración. Añadió que la empresa se niega a acatar las recomendaciones, así como a presentarse ante el Ministerio de Trabajo. El orador afirmó que no es cierto lo manifestado por el Gobierno de que la Inspección General del Trabajo se vea impedida en la litis, ya que la ley orgánica del Ministerio del Trabajo y el Código de Trabajo lo faculta para ello. El orador solicitó al representante gubernamental que indicara cuáles eran los avances obtenidos en el caso de la empresa FERTICA S.A. Subrayó que varios trabajadores de la empresa que continúan despedidos formaban parte de listas negras y en consecuencia no obtenían un puesto de trabajo en otras empresas. El orador se refirió a la resolución de la Sala Constitucional que según el Gobierno fija un plazo administrativo de dos meses a la Inspección General del Trabajo para pronunciarse. A este respecto criticó la afirmación del Gobierno e indicó que las denuncias interpuestas por la Confederación RERUM NOVARUM y el Sindicato de la Municipalidad de Aguirre por la persecución sindical de que han sido objeto el secretario general de esa organización y dos miembros de su junta directiva llevan más de cuatro meses de trámite administrativo. Además señaló que la denuncia interpuesta hace más de seis meses ante la Inspección General del Trabajo en relación con el despido del secretario general del Sindicato Bananero del Sur aún permanece en instancia. Subrayó que los jueces laborales desconocen los convenios de la OIT y que con la colaboración de la Oficina de la OIT en Costa Rica se ha dado capacitación a los mismos en relación con la función normativa de la Organización y la aplicación de los convenios. En lo que respecta a los actos de injerencia en la constitución de organizaciones sindicales manifestó que este tipo de actos se han convertido en una conducta reiterada de algunos empleadores. La creación de un sindicato blanco en la empresa FERTICA S.A. constituye uno de los ejemplos más claros. En esta empresa se despidió a la junta directiva del Sindicato ATFe, se constituyó una junta directiva paralela y hasta la fecha la empresa ha retenido las cuotas de afiliación sindical. Este hecho fue denunciado ante la Inspección General del Trabajo, sin embargo, de manera contraria a lo indicado por la Comisión de Expertos, la autoridad administrativa no dio lugar a la denuncia alegando que no existían pruebas suficientes. En lo que respecta al trato desigual entre las organizaciones sindicales y las asociaciones solidaristas con respecto al auxilio de cesantía, no se ha creado aún la legislación prometida, permitiendo que las asociaciones solidaristas manejen los fondos millonarios de los trabajadores y obstruyan la negociación colectiva. En cuanto a la falta de organismos adecuados para garantizar el respeto al derecho de sindicación, indicó que esta tarea debería llevarla a cabo la Inspección General del Trabajo, pero que este órgano se encontraba en total abandono por parte del Ministerio del Trabajo, ya que carecía de la cantidad de inspectores que requiere el Convenio de la OIT que rige en la materia. Además, la Inspección General del Trabajo no cuenta con vehículos para el traslado de los inspectores y éstos se quejan asimismo del escaso presupuesto para sus viáticos. En cuanto al derecho de negociación colectiva, indicó que existen serias restricciones en Costa Rica. La posición antisindical que asumen algunos empleadores al no permitir que se constituyan organizaciones sindicales en sus empresas afecta seriamente este derecho. Asimismo el Gobierno se ha negado a reconocer el derecho de negociación colectiva a los trabajadores públicos, instruyendo por ejemplo a las municipalidades que han negociado convenciones colectivas sobre los mecanismos a utilizar para eliminarlas. Contrariamente a su promesa reiterada durante quince años, si bien el Gobierno ha enviado proyectos de ley a la Asamblea Legislativa sobre el derecho de negociación colectiva y de huelga en el sector público, estos proyectos han sido retirados en días pasados. Indicó que el Gobierno se había comprometido ante la Comisión de Expertos a resolver la cuestión relativa al derecho de negociación colectiva a través del proyecto de ley de empleo público. Por último, señaló que se han presentado ante el Comité de Libertad Sindical nuevas quejas por violación de los Convenios núms. 87 y 98, que se suman a las más de 45 quejas examinadas por este órgano hasta la fecha. En relación con las quejas presentadas recientemente se refirió al caso del secretario general del Sindicato de Trabajadores del Sur, Sr. Adrián Herrera, que fue despedido de la empresa COBASUR tras presentar un pliego de peticiones y posteriormente atacado por enmascarados que lo golpearon brutalmente y le dispararon a quemarropa amenazándolo de muerte si no se desafiliaba del sindicato. Subrayó que de las 712 convenciones colectivas que existían en el país en las distintas ramas de producción y servicios sólo quedan 76 vigentes y que en cambio los arreglos directos patrocinados por las asociaciones solidaristas han crecido hasta un número de 330. Finalmente afirmó que es necesario que la Comisión apruebe el envío de una misión de contactos directos para comprobar in situ lo manifestado y para brindar la asistencia técnica correspondiente.

El miembro trabajador de los Estados Unidos señaló que Costa Rica no es desconocida para la Comisión de la Conferencia. Recordando que el caso de Costa Rica estuvo ante esta Comisión hace dos años, dijo que en estos dos últimos años se parece confirmar que poco ha cambiado. Indicó que el Gobierno de Costa Rica ha estado en estos dos últimos años en contacto con el movimiento laboral internacional y dio seguridades de que los problemas de base relativos a los derechos laborales fundamentales en Costa Rica serían resueltos. El Gobierno advirtió a la AFL-CIO que sería perjudicial y contraproducente para Costa Rica ser sometido al proceso de queja y examen sobre derechos laborales del sistema generalizado de preferencias del derecho comercial de Estados Unidos. Los avisos de precaución del Gobierno se habían respetado de buena fe, a la espera de lo que debía ser el resultado positivo del proceso de reforma del derecho del trabajo de ejecución en Costa Rica. Lamentó que ahora haya resultado evidente que, dos años más tarde, las taras fundamentales de la ley y la práctica de Costa Rica no hayan sido corregidas. En lo que respecta a la aplicación del Convenio por Costa Rica, planteó tres cuestiones. En primer lugar, destacó el problema de los actos de discriminación antisindical de los empleadores, resaltando la evidente incapacidad del Gobierno para evitarlos y ponerles remedio. Recordó al miembro empleador de Estados Unidos su declaración de que los demandantes contribuían a demorar las actuaciones en casos de actos de discriminación antisindical había sido extraída de hecho del informe del Gobierno, y no del informe de la Comisión de Expertos. Este último refleja las declaraciones del Gobierno, según las cuales la responsabilidad de la demora en la tramitación de los casos de trabajadores que son víctima de discriminación antisindical por parte de los empleadores no son necesariamente obra de las autoridades administrativas, sino que podrían obedecer más a la falta de rapidez en la aplicación y ejecución rápidos del sistema judicial. A pesar de todo, recordó las declaraciones del miembro trabajador de Costa Rica, de que las autoridades frecuentemente tardaban por lo menos de dos a tres años en tramitar casos de discriminación antisindical, incluida la rehabilitación, tiempo durante el cual se dejaba a los trabajadores pro sindicato sin empleo y el movimiento sindical quedaba completamente destruido. En lo que respecta a la capacidad administrativa de Costa Rica para investigar actos de discriminación antisindical, citó un informe de la CIOSL en el que se decía que en 1996 el Ministerio del Trabajo de Costa Rica tenía solamente un inspector del trabajo por cada 30.000 trabajadores en las zonas francas industriales, que dan empleo a un total de 90.000 trabajadores aproximadamente. Aun en la hipótesis de que los antecedentes administrativos del Gobierno en materia de derechos del trabajo fuesen perfectos, persiste el problema de la falta de tribunales del trabajo al nivel judicial. Si bien el poder judicial es y debería ser el brazo más independiente e imparcial de un Gobierno, señaló que seguía siendo parte integrante de ese Gobierno. Por consiguiente, las autoridades de Costa Rica tienen que asumir la responsabilidad de las acciones de sus tribunales que impiden el cumplimiento del Convenio. Con respecto a la continuada falta de garantías en materia de negociación colectiva y derecho de huelga para los trabajadores del sector público no ocupados en la administración del Estado, recordó que el Gobierno ha venido diciendo a la OIT durante los cuatro años pasados que hay diversas propuestas legislativas pendientes que corregirían las violaciones fundamentales existentes. Señaló que una legislación no aplicada no basta, ni bastan tampoco las prácticas de facto que, más que a una negociación colectiva auténtica equivalen a una negociación colectiva virtual. Por último, hizo referencia a los comentarios formulados por la Comisión de Expertos en relación con el Convenio, declarando que se mostraba sorprendido de que no haya bastante información que permita a la Comisión de Expertos establecer el vínculo entre la persecución de los sindicatos y la carencia de una negociación colectiva efectiva en el sector privado. Como ejemplo de esta persecución, señaló la información que figura en el informe de la CIOSL de que los trabajadores del sector bananero de Costa Rica son despedidos e inscritos en la lista negra por tratar de constituir sindicatos, negándoseles de ese modo sus derechos a la negociación colectiva. Otro método de persecución antisindical que excluye una negociación colectiva auténtica en el sector privado de Costa Rica es la tolerancia y reconocimiento del simulacro de organización llamada Solidarista, dominada y manipulada por los empleadores, también nombrada expresamente en el informe de la Comisión de Expertos. Citó el caso de la empresa FERTICA S.A. como un ejemplo patente de empleador dedicado a la persecución antisindical mediante despidos antisindicales sin recurso, junto con el favoritismo por Solidarista, impidiendo de tal forma una auténtica negociación colectiva. Para concluir se mostró de acuerdo con los miembros trabajadores y con el miembro trabajador de Costa Rica en que se debería enviar a Costa Rica una misión de contactos directos de la OIT para suscitar el cumplimiento efectivo del Convenio.

El miembro trabajador de Brasil declaró que los artículos 1, 2 y 6 del Convenio no se respetaban como surgía del informe de los expertos y de la declaración del miembro trabajador de Costa Rica. Se ha mencionado el caso de la constitución de una junta directiva paralela y la lentitud de los procedimientos y una falta de eficacia y de ejecutoriedad en relación con los actos contrarios al Convenio. Además no es posible la negociación colectiva en la administración pública. El Gobierno debe garantizar que los mecanismos administrativos y judiciales de protección de la acción sindical sean efectivos y rápidos. Por último, apoyó que la Comisión solicitara una misión de contactos directos.

El miembro trabajador de Colombia manifestó que se estaba frente a un caso típico de violación de los convenios de la OIT. El orador mostró su preocupación con respecto a la existencia del movimiento solidarista en Costa Rica al que catalogó como uno de los peores enemigos del movimiento sindical. Asimismo, criticó un fallo dictado en relación con un conflicto colectivo en la Empresa de Fertilizantes de Centroamérica en el cual se alegó la inconstitucionalidad de proteger a los trabajadores, habiéndose despedido luego a más de 300 trabajadores. Manifestó que si bien un decreto reglamentario establece la debida protección al derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos, en la práctica en el sector de la educación el mismo no puede ejercerse. Asimismo, se niegan los permisos sindicales y se obstaculiza el ejercicio de la actividad sindical. Por último subrayó que el Gobierno debería comprometerse a dar cumplimiento al Convenio y a combatir todos aquellos instrumentos que atentan contra el derecho al trabajo y a la negociación colectiva, como el solidarismo.

El representante gubernamental de Costa Rica señaló que los documentos y proyectos a los que se había referido obraban en poder de la Comisión de Expertos salvo los que se encontraban en proceso de redacción del texto final, como el proyecto de ley relativo al auxilio de cesantía. Algunos temas tratados hoy son asuntos viejos que el Gobierno está dispuesto a solucionar y por ello ha hecho esfuerzos ingentes para resolver los problemas de manera expedita. Señaló que el miembro trabajador de Costa Rica faltaba a la verdad al negar la voluntad del Gobierno de resolver de forma concertada los problemas, y recordó que su organización sindical participaba en la concertación y que el proyecto de ley de empleo público había sido publicado en «La Gaceta» el 29 de octubre de 1998. Recordó que el proceso de reordenamiento y reestructuración de la Inspección General del Trabajo a partir de julio de 1998 fue fruto de un acuerdo del proceso de concertación y que existía un reglamento listo para ser puesto en ejecución en los próximos días. En el ejercicio presupuestario de 1999 se hizo un esfuerzo para cubrir los costos de viáticos y compra de vehículos para la Inspección General del Trabajo. Señaló al miembro trabajador de los Estados Unidos que en Costa Rica existe división de poderes, que éstos son independientes y que los atrasos en sede judicial no eran responsabilidad del Gobierno. En cuanto a la negociación colectiva en la administración pública, lo que declaró la Corte Constitucional fue que sólo podía tener lugar si existía una ley que la permitía. A este respecto, el Gobierno ha redactado un proyecto que, por cierto, ha sido sacado del proceso de concertación para ser negociado de forma bipartita. Respondiendo al miembro trabajador de Colombia indicó que el conflicto con los educadores se debió al cumplimiento de una norma internacional que obliga a una duración mínima del curso lectivo (200 días) lo que ocasionó la necesidad de tomar ciertas medidas que afectaron a los educadores; no obstante, las autoridades están abocadas a encontrar una solución con la mejor disposición y se trata de un conflicto en estado embrionario que no ha dado lugar a una denuncia. En cuanto al problema de la sindicalista que trabajaba en el Banco Agrícola está en vías de solución. Por último, reiteró la voluntad del Gobierno de resolver los problemas señalados por la Comisión de Expertos.

La Comisión tomó nota de la declaración formulada por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar seguidamente. La Comisión recordó que desde hace algunos años, la Comisión de Expertos había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de eliminar las discrepancias entre la legislación nacional y las disposiciones del Convenio. En particular, la Comisión de Expertos había pedido al Gobierno que tomase medidas para garantizar el rápido desarrollo de los procedimientos en los casos de discriminación antisindical, así como para estimular y fomentar la libre negociación colectiva entre el Estado y las organizaciones de funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado con miras a que se reglamenten las condiciones de empleo de estos empleados públicos. La Comisión recordó al Gobierno que tenía a su disposición la asistencia técnica o una misión de contactos directos para contribuir a resolver los problemas pendientes de aplicación del Convenio en la ley y la práctica. La Comisión instó al Gobierno a que proporcionase una memoria detallada para la próxima reunión de la Comisión de Expertos sobre las medidas realmente adoptadas para asegurar el pleno cumplimiento en un futuro muy próximo de las disposiciones del Convenio, tanto en la ley como en la práctica.

Ecuador (ratificación: 1967 y 1959, respectivamente). El Gobierno ha enviado las informaciones siguientes:

Con motivo del seminario-taller sobre normas internacionales sociolaborales y su aplicación en el derecho positivo ecuatoriano, efectuado en la ciudad de Quito, con el auspicio de la Oficina Regional de la OIT, Lima, el 17 y 18 de febrero de 1999, se produjo un importante diálogo y acercamiento con los diputados del Congreso Nacional, con los participantes del evento y con los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, planteándose la posibilidad de que se envíe al Congreso Nacional un proyecto de ley que modifique el Código del Trabajo y leyes conexas, particularmente en relación con los Convenios núms. 87 y 98.

El 10 de agosto de 1998 entró en vigor una nueva Constitución, motivo por el cual toda la legislación nacional ha sido reinterpretada entrando en un proceso constante de reformas.

A la luz de la nueva Constitución y de los resultados del precitado seminario-taller, el Ministerio de Trabajo ha rescatado y actualizado las propuestas de los dos proyectos de reformas elaborados con la asistencia técnica de la OIT (del 4 al 10 de septiembre de 1997) para poner la legislación en conformidad con las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98. En consecuencia, se prevé derogar o modificar ciertas disposiciones legislativas criticadas por la Comisión de Expertos en sus observaciones y solicitudes directas anteriores, ya que el Gobierno está comprometido en seguir las directrices técnicas sugeridas por la OIT.

Cabe resaltar que algunas de las sugerencias de las propuestas de reformas se pretende orientarlas por otros procedimientos más apropiados, pues el proceso y tiempo que conllevan las reformas en el Congreso Nacional es imprevisto. La OIT será informada tan pronto como los resultados de todas las iniciativas sean conocidas.

Exposición de motivos

Desde su vigencia a partir del 10 de agosto de 1998, la Constitución consagra en su texto la protección que el Estado asegura al trabajador, su apego a los principios de derecho social, la intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores y, singularmente, lo prescrito en el artículo 35, incisos 6 y 9, respectivamente, que reza: «En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores»; «Se garantiza el derecho de organización de trabajadores y empleadores y su libre desenvolvimiento, sin autorización previa y conforme a la ley». Por lo que el derecho de libertad de asociación es un principio que no puede verse alterado o, peor aún, inmerso en la oscuridad legal, siendo el deber del Estado proteger y fomentar estos principios.

La adhesión del Gobierno a la OIT crea el fundamento jurídico internacional para ratificar convenios internacionales del trabajo como lo ha hecho. La ratificación obliga al Gobierno a la armonización de la legislación nacional para adecuarla al Convenio ratificado, siendo en la práctica una necesidad en virtud de las observaciones de incumplimiento que la Comisión de Expertos viene formulando al Gobierno.

En esta perspectiva, los Convenios núms. 87 y 98, que consagran principios y derechos a favor de trabajadores y de empleadores, en virtud del artículo 163 de la Constitución, derogarían tácitamente varios artículos de la legislación nacional y obligaría a modificar otros más. Por lo tanto, las disposiciones de estos Convenios deben estar claramente contempladas en la legislación nacional.

Por los motivos antes referidos el Gobierno presenta el siguiente proyecto de ley modificatorio del Código del Trabajo.

Propuesta de reformas al Código del Trabajo

Artículo 1 --Después del artículo 452 del Código del Trabajo, se incluirá el siguiente párrafo:

«Comunicada la negativa de registro de forma oficial, podrán en el plazo de treinta días solicitar la consulta de verificación de las contradicciones legales ante las autoridades judiciales competentes».

Artículo 2 -- En el artículo 466, numeral 2 del Código del Trabajo, se incluirá el siguiente párrafo:

«Para el caso de negativa de aprobación del Comité de Empresa por disposiciones contrarias a la Constitución o las leyes, se normará según lo señalado en el artículo 452».

Artículo 3 -- En el artículo 454, numeral 11; se incluirá el siguiente párrafo:

«Al amparo de las normas constitucionales, las organizaciones de grado superior disfrutarán del derecho a expresar sus opiniones sobre la política económica y social del Gobierno en forma pacífica».

Artículo 4 -- En el artículo 466, numeral 4, suprímase la palabra «ecuatorianos».

Además, un representante gubernamental indicó ante la Comisión que su Gobierno se encuentra preocupado, que lamenta enfrentar nuevamente observaciones en cuanto a la compatibilidad de algunas normas de su legislación interna con las disposiciones del Convenio núm. 98 de la OIT y que compromete su mayor esfuerzo para alcanzar dicha armonización. El Ecuador ha atravesado en los últimos dos años circunstancias políticas particularmente graves, como es el hecho de haber depuesto a un presidente constitucional de la República y establecido un gobierno interino, que luego de diez y ocho meses entregó el poder al actual Presidente de la República, legal y democráticamente elegido por el pueblo en mayo de 1998 y que tomó posesión solamente en el mes de agosto pasado. A fines de 1997, se instaló en el Ecuador una Asamblea Nacional Constituyente que tenía el encargo del pueblo de dictar una nueva constitución. La Asamblea, tras seis meses de deliberaciones, expidió una nueva Constitución que entró en vigencia el día de la posesión del nuevo gobierno, esto es, solamente el 10 de agosto de 1998. Esta Constitución entre sus normas fundamentales contiene las siguientes. En primer lugar, consagra la protección del Estado al trabajador, su apego a los principios del derecho social, y la intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores. El orador se refirió al texto del artículo 35, numerales 6 y 9 sobre el derecho de organización que se reproduce en las informaciones comunicadas por escrito, y subrayó que el derecho de libertad de asociación en el Ecuador es un principio que no puede ser afectado o, peor aún, conculcado, siendo deber del Estado proteger, fomentar y llevar a la práctica estos principios. Por otra parte, el numeral 12 del artículo 35 constitucional garantiza expresamente el derecho a la contratación colectiva. En consecuencia, el pacto legalmente celebrado no podrá ser modificado, desconocido o menoscabado en forma unilateral. De otra parte, el artículo 163 resulta de particular trascendencia puesto que, en virtud de él, las normas contenidas en los tratados y convenios internacionales, una vez promulgados, formarán parte del ordenamiento jurídico de la República y prevalecerán sobre leyes y otras normas de menor jerarquía. Resulta de este modo que, por mandato de la propia Constitución, los convenios internacionales, y en este caso específico los de la OIT, se incorporan automáticamente a la legislación ecuatoriana y gozan de una jerarquía especial, a punto tal de prevalecer sobre normas o leyes que pudieren oponérseles.

Es obvio entender sin embargo que la expedición de una nueva Constitución implica un cambio del marco de referencia normativo interno del Estado y, en consecuencia, una ingente labor legislativa para poner a tono con el nuevo texto constitucional la legislación secundaria, incluso de algunos textos que habían sido elaborados con la inestimable cooperación de la Oficina a través de una misión de asistencia técnica que visitó el país en 1997, cuyo trabajo debe ser reorientado a la luz de la nueva Constitución, pero que en modo alguno significa que ha perdido su valor y vigencia. Para concluir destacó el valor que tienen las normas constitucionales y la garantía de su aplicación, tanto más que, de ser preciso, quien considere que sus derechos se encuentran vulnerados, y en este caso los derechos consagrados en favor de los trabajadores cuya vigencia se garantiza al tenor del precitado artículo 163, puede recurrir a dos instituciones básicas: el recurso de amparo constitucional ante cualquier juez de primera instancia o directamente al Tribunal Constitucional, órgano jurisdiccional de la más alta jerarquía e independencia.

Finalmente, reiteró su preocupación ya que, por las razones que han sido expuestas atinentes a la inestabilidad jurídico-política que vivió el país hasta hace pocos meses y la vigencia de una nueva Constitución, no ha sido posible ofrecer en esta ocasión resultados concretos en relación con las observaciones de que ha sido objeto nuestro país en cuanto a la aplicación de los convenios. Conscientes de ello, en eventos realizados en este año, con la ayuda de la OIT Regional Lima, se iniciaron acciones de concienciación frente a las funciones legislativa y judicial con el propósito de difundir el alcance de los compromisos adquiridos por el país a través de los convenios de la OIT y así asegurar su aplicación por parte de quienes deben administrar justicia, y, por otra parte, interesar a los miembros del Congreso Nacional para que, en una acción conjunta con el Gobierno nacional y la presencia importantísima de las organizaciones sindicales y empresariales, puedan darse pasos concretos en el más breve lapso, a través de la expedición de normas legales que armonicen los compromisos de los convenios y de las normas constitucionales, para lo que no solamente existe la mayor predisposición del Gobierno sino que compromete también a los sectores laboral y empresarial para estimular la acción legislativa en todo lo que fuere necesario, y desde luego, contando con la permanente ayuda de la OIT, cuyo extraordinario apoyo recibido ya, y que lo esperamos también en el futuro, merece nuestro reconocimiento.

Los miembros trabajadores recordaron que desde hace numerosos años la Comisión examina este caso, así como la aplicación por parte del Ecuador de diversos convenios, incluido el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). En lo que respecta a la situación sindical en el Ecuador, la Comisión discute este caso desde 1987, y en 1988 y 1989 el caso del Ecuador fue mencionado en un párrafo especial. En lo que respecta específicamente al Convenio núm. 98, la Comisión de Expertos ha formulado observaciones en 1990, 1991, 1992, 1994, 1996 y 1998. Varias misiones de asistencia técnica de la Oficina visitaron el país a efectos de permitir que se impusieran las medidas necesarias. Ahora bien, los miembros trabajadores constataron que todas estas acciones no han hecho más que provocar las mismas repuestas del Gobierno, a saber: que se estudiaba el problema y que próximamente se adoptaría una nueva legislación. Los progresos constatados de tanto en tanto han sido ampliamente insatisfactorios para ser creíbles.

Los miembros trabajadores observaron que el Gobierno se refirió a la nueva Constitución en sus informaciones escritas y orales. Ahora bien, el texto de la Constitución consagra explícitamente la libertad sindical, que debe ejercerse en el marco de la ley. No obstante, la ley no ha sido modificada, pese a que el Ministro de Trabajo anunció que se efectuarían modificaciones próximamente. Además, el Gobierno sólo citó una parte de la Constitución dado que otras disposiciones de la misma no están en conformidad con las normas internacionales; tal es el caso de la unicidad sindical impuesta por la ley en la función pública. En efecto, el Gobierno se limitó a citar ciertas disposiciones y principios de la Constitución, pero no ha comunicado ninguna medida concreta que pueda haber sido adoptada para responder a las cuestiones de fondo y a las numerosas cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos. El Gobierno ha incluso sorprendido a la Comisión de Expertos durante el año pasado al ignorar totalmente los resultados obtenidos durante la misión de asistencia técnica.

Según las informaciones de los miembros trabajadores, el Gobierno acaba de reemplazar en abril de 1999 a la SENDA (Secretaría Nacional de Desarrollo Administrativo) por otro sistema, el Consejo nacional para los salarios en la función pública. Este consejo está integrado por tres miembros, los ministros de finanzas y de trabajo y un miembro trabajador. Este consejo decidirá por mayoría y se le ha otorgado una amplia competencia. Posee el control total de las negociaciones colectivas y fija los topes salariales. Asimismo puede decidir la no aplicación de un convenio colectivo. La Comisión de Expertos constata también en su informe de este año que no se han adoptado las medidas necesarias para modificar el artículo 3, inciso g), de la ley de servicio civil y carrera administrativa para permitir que los trabajadores de los servicios oficiales o de otras instituciones de derecho público, o de instituciones de derecho privado con un objetivo social o público, puedan gozar de los derechos previstos en el Convenio. La Comisión de Expertos lamenta que la memoria del Gobierno no se refiera a las cuestiones planteadas relativas a la protección contra los actos de discriminación antisindical al momento de la contratación y a la disposición del Código de Trabajo relativo a la sumisión de proyectos de convenios colectivos. Por último, la Comisión de Expertos se vio obligada a recordar al Gobierno que en lo que respecta a los docentes, debe tomar las medidas a efectos de modificar la legislación de manera que éstos puedan gozar del derecho de negociación colectiva. Habiendo examinado la aplicación del Convenio núm. 87, la Comisión de Expertos, «aunque toma nota de la buena voluntad manifestada por el Gobierno, observa que persiste un elevado número de disposiciones que precisan modificación para lograr una plena conformidad de la legislación con el Convenio». Además, la Comisión indica que ciertas nuevas disposiciones de la Constitución de 1998 pueden plantear problemas en relación con la aplicación del Convenio.

Los miembros trabajadores subrayaron su acuerdo con la referencia que hace la Comisión de Expertos a la buena voluntad del Gobierno. No obstante, aunque el Gobierno tenga buena voluntad, ello no es suficiente. Es difícil aceptar año tras año hermosas declaraciones de buena voluntad, sobre todo si la OIT no ha escatimado esfuerzos para prestar ayuda al Gobierno por intermedio de las misiones de asistencia técnica. El año pasado, los miembros trabajadores afirmaron que «la asistencia técnica y las misiones de contactos directos de la OIT no deben ser utilizados para ganar tiempo. Esos mecanismos se han concebido para promover la aplicación de los convenios mediante un análisis en profundidad de los problemas y la búsqueda de soluciones eficaces». Los miembros trabajadores insistieron en que se formularan conclusiones precisas. Solicitaron que la Comisión examinara ese caso nuevamente el año próximo y pidieron que se incluyera este pedido en las conclusiones de la Comisión. Las autoridades deben poner término a la injerencia en la negociación colectiva y poner su legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio tanto en el sector privado como en el sector público, teniendo presente al mismo tiempo el conjunto de observaciones que desde hace más de diez años viene formulando la Comisión de Expertos. El Gobierno debe comunicar dentro de los plazos previstos una memoria detallada en relación con las medidas que haya adoptado para que la Comisión de Expertos pueda examinar la situación. Por último, indicó que si el año próximo no puede comprobarse ningún progreso, los miembros trabajadores adoptarán conclusiones de otra índole en el informe de la Comisión.

Los miembros empleadores señalaron que el año pasado esta Comisión había examinado el caso del Ecuador con respecto a la aplicación por este país del Convenio núm. 87. Aunque el caso que tiene ante sí esta Comisión no es del mismo tema que aquel caso, los problemas que se han planteado con respecto a la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98 son semejantes. Señalaron que a raíz de una misión de asistencia técnica que tuvo lugar en 1997, se redactaron dos proyectos de ley con el fin de rechazar entre otras cosas la sección 1 del decreto núm. 2260 que imponía el requisito de que la Secretaría Nacional del Desarrollo Administrativo (SENDA) diese asesoramiento sobre los proyectos de acuerdos colectivos en el sector público. A este respecto, se mostraron de acuerdo con la conclusión de la Comisión de Expertos en su observación de que esta disposición no es contraria en sí a las disposiciones del Convenio, y resaltaron que la OIT no tiene ningún derecho a inmiscuirse en asuntos nacionales a este respecto. Además, tomaron nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria a la Comisión de Expertos a efectos de que la SENDA ha dejado de existir.

Con referencia a la negociación colectiva en el sector público, declararon que se deberían tomar medidas legales para permitir que los trabajadores empleados en departamentos oficiales u otras instituciones del sector público, así como instituciones del sector privado dentro de la esfera social o pública, gocen de los derechos que están contenidos en el Convenio. Además, es necesario modificar las disposiciones, de modo que el establecimiento de comités de empresa no dependa del requisito de que sean establecidos por más del 50 por ciento de los trabajadores afectados. Con respecto al sector docente, recordaron que si bien los enseñantes gozan en efecto del derecho de sindicación y de negociación colectiva a nivel nacional, debería incumbir al sindicato decidir a qué nivel, nacional, regional, provincial, o de rama, desean llevar a cabo la negociación colectiva. No obstante, expresaron su aprecio de la actitud del Gobierno con respecto a la necesidad de tomar las medidas apropiadas. Para concluir, afirmaron que la preparación y adopción de la nueva Constitución a la que ha hecho referencia el representante gubernamental no es suficiente. Las constituciones ofrecen un «programa» que ha de ser puesto en aplicación por ley. Por lo tanto, se debería pedir al Gobierno en las conclusiones de esta Comisión que siga a un ritmo rápido el proceso legislativo que ya ha iniciado con el fin de poner su legislación nacional en conformidad con las disposiciones del Convenio.

El miembro trabajador de los Estados Unidos indicó que la Comisión en el tratamiento de este caso pareciera que está a la búsqueda de la honestidad del Gobierno, ya que la cuestión del incumplimiento por parte del Gobierno en relación con las disposiciones de los Convenios sobre libertad sindical y derecho de sindicación y de negociación colectiva ha sido tratada por la Comisión en varias oportunidades. Indicó que en el curso de la misión de asistencia técnica de la OIT, el Gobierno declaró que estaba tomando las medidas necesarias para remediar varias áreas referidas al incumplimiento del Convenio. El Gobierno señaló en particular dos proyectos de ley de 1997; no obstante, estas leyes todavía no han sido promulgadas. Sin perjuicio de reconocer que esta Comisión ha decidido discutir la observación de la Comisión de Expertos referida al Convenio núm. 98 en vez de la referida al Convenio núm. 87, destacó que los derechos establecidos en ambos Convenios están estrechamente relacionados, y que las materias referidas en ellos con frecuencia resultan de difícil o imposible separación.

El orador declaró que, a pesar de las afirmaciones del Gobierno, un gran número de trabajadores del sector público, calificados como empleados públicos o administrativos de carrera incluyendo a maestros de escuelas públicas, carecen del derecho de negociación colectiva o de huelga. Mencionó que el hecho de que el sindicato nacional del personal de la educación sea autorizado para tomar parte en una especie de foro colectivo no puede sustituir al derecho que les corresponde para intervenir en negociaciones colectivas con respecto a temas tales como salarios, horas y términos y condiciones de empleo; indicó que tampoco resulta aceptable que sustituya al derecho de huelga. También señaló que aunque la Secretaría Nacional del Desarrollo Administrativo (SENDA) no exista más, según lo afirmó el Gobierno con motivo de una ley promulgada en abril de 1999, la entidad que la sustituyó, Consejo Nacional de Remuneración del Sector Público, no puede ser considerada como un organismo realmente tripartito, puesto que los representantes gubernamentales que forman parte del Consejo pueden neutralizar el voto de los interlocutores sociales. Enfatizó que este Consejo tiene una autoridad total para la determinación de los salarios, las horas y los términos y condiciones en el sector público y que además los convenios colectivos en el sector público de trabajadores no incluyen la indexación de los salarios. Además, los empleadores del sector público que enfrentan dificultades económicas están facultados para suspender sus obligaciones derivadas de los convenios colectivos.

Al igual que la Comisión de Expertos, el miembro trabajador expresó su preocupación, como también lo hizo la Comisión de Expertos, por el hecho de que el Gobierno nada respondió sobre la falta de protección legislativa contra la discriminación antisindical en la contratación en ambos sectores, público y privado. Afirmó que sin estas disposiciones, no puede razonablemente considerarse que existe un efectivo cumplimiento tanto del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) como del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Con respecto a los trabajadores del sector público, destacó que se les niega el derecho a la negociación colectiva, como también a aquellos del sector privado considerados como empleados sociales o en la esfera pública, que sólo pueden ejercer sus derechos si logran establecer comités con la autorización de más del 50 por ciento de la totalidad de los trabajadores. Enfatizó que esta circunstancia continúa siendo un obstáculo legal efectivo de rechazo a los derechos de negociación colectiva para un amplio sector de la mano de obra.

Aunque no ha sido planteado por la Comisión de Expertos, llamó la atención de la Comisión a la ley sobre zona franca industrial de 1990. En su opinión, esta ley da lugar a problemas importantes respecto a las obligaciones del país en virtud del Convenio, puesto que permite a las empresas obtener el estatuto correspondiente a la zona franca industrial sin tener en cuenta en qué lugar del país se encuentra establecida. Por lo tanto, posibilita que los trabajadores temporeros no sean cubiertos por las garantías previstas en el Código de Trabajo, particularmente en lo que se refiere al derecho de sindicación y de negociación colectiva. Asimismo, afirmó que no existe un cumplimiento efectivo y sustancial de los Convenios núms. 87 y 98, si se tiene en cuenta que el Gobierno y su sistema legal no protegen la integridad física y la libertad de expresión de los trabajadores y sus representantes. En este contexto, indicó que el 30 de septiembre de 1998 un funcionario del Gobierno amenazó públicamente con enjuiciar al Presidente de la Confederación de Sindicatos Libres del Ecuador sobre la base de «alusiones despectivas sobre el país y amenazas a la seguridad nacional». Afirmó que esto demuestra que los sindicatos que ejercen la libertad de expresión en el país sufren amenazas de represalias. Además, el 5 de septiembre de 1998 se encontró el cuerpo torturado de un funcionario ejecutivo del Sindicato Central del Ecuador.

El miembro trabajador de los Estados Unidos concluyó expresando su completo acuerdo con las recomendaciones de la Comisión de Expertos, y expresó su esperanza de que el Gobierno será capaz de demostrar un progreso real respecto al cumplimiento del Convenio.

El miembro trabajador de Guatemala agradeció las explicaciones del Ministro de Trabajo del Ecuador y declaró que es un acierto que la nueva Constitución del Ecuador contenga derechos sociales y laborales que garanticen la negociación colectiva y que le otorgue mayor jerarquía a las normas internacionales que a las nacionales. Empero, señaló que el problema se presenta en la situación práctica interna. Manifestó que las constituciones no reglamentan y que sólo contienen principios que deben ejecutarse mediante las leyes internas ordinarias. Indicó que tomando en cuenta los antecedentes, la Comisión debe llegar a la conclusión de que el problema en relación con la aplicación del Convenio núm. 98 subsiste y debe resolverse, y por lo tanto debe apoyarse a la Comisión de Expertos en sus conclusiones. Destacó que si bien es cierto que, tal como indicó el señor Ministro de Trabajo, existe el recurso de amparo y otros para formular reclamaciones sobre la inconstitucionalidad, la lentitud de esos recursos no logra impedir el daño causado. Manifestó que el Ecuador no sólo debe adaptar su legislación a las normas de la OIT, sino también a los principios consagrados en su nueva Constitución. Resaltó las ventajas de la negociación para resolver los problemas sociales. Señaló, en fin, que en el Ecuador existían limitaciones al derecho de asociación y de negociación colectiva para el sector docente.

El miembro trabajador del Ecuador felicitó a la Comisión de Expertos por su informe, en particular en lo relativo a la aplicación de los convenios fundamentales de la OIT en el Ecuador, Convenios núms. 87 y 98. El orador declaró que en uno de los proyectos de ley preparados por una misión de asistencia técnica, en 1997, se prevé la supresión de la Secretaría Nacional de Desarrollo Administrativo (SENDA), tras un consenso entre Gobierno, trabajadores y empresarios, dado que esa institución puede modificar unilateralmente, en base a las disposiciones del decreto núm. 2260, los acuerdos a los que habían llegado las partes libremente mediante un contrato colectivo. En su memoria, el Gobierno señala que la SENDA ya no existe y que está por disponerse quién subrogará sus funciones. En efecto, éstas han sido asignadas a una entidad llamada Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público, con el agravante de que se le asignan facultades ilimitadas para fijar topes sobre incrementos de salarios, beneficios sociales y condiciones del contrato colectivo, eliminándose la libertad de negociación. Si bien este organismo cuenta con un representante de los trabajadores -- los otros dos son el Ministro de Trabajo y el Ministro de Finanzas --, es evidente que las decisiones se tomarán con arreglo al criterio exclusivo del Gobierno que, en estas circunstancias se convierte en juez y parte.

En cuanto a la solicitud de la Comisión de que se modifique el artículo 3, inciso g), de la ley de servicio civil y carrera administrativa, es indispensable que se tenga en cuenta lo dispuesto en el artículo 253 del Código de Trabajo; esta disposición protege el derecho de todos los trabajadores de las entidades con finalidad social o pública a la contratación colectiva, excluyendo únicamente a los funcionarios de nivel directivo o administrativo. Similar protección establece el artículo 35 de la Constitución política del Estado.

El orador señaló que el Gobierno no había adoptado medida alguna para superar la incompatibilidad de la legislación y la práctica con el Convenio. Se ha agravado la discriminación antisindical, lo que se manifiesta a través de diferentes prácticas y leyes: a partir de la reforma del Código de Trabajo, en 1991, los empresarios contratan a los trabajadores valiéndose de intermediarios o contratistas, aunque nunca más de 29, de modo que no pueden constituir un sindicato ni negociar colectivamente. En el Ecuador, el número mínimo para ejercitar este derecho es de 30 y no existe la facultad legal para celebrar contratos colectivos por industria; sólo puede hacerse por empresa. Muchos empleadores exigen a los trabajadores la afiliación a asociaciones controladas por la empresa. Cuando los trabajadores deciden organizarse por primera vez y proponen el contrato colectivo, son despedidos del trabajo, debiendo iniciar un proceso judicial para el cobro de sus indemnizaciones. Esta situación ha generado un gran temor entre los trabajadores a la hora de organizarse y de proponer la negociación colectiva, ya que se corre el riesgo de perder el empleo en un país donde, de una población económicamente activa de 4.200.000 personas, alrededor de tres millones de personas están desocupadas o subempleadas.

En relación con el derecho de sindicación y de negociación colectiva en el caso del personal docente, no se ha producido progreso alguno. Los docentes se ven obligados a realizar al menos una huelga prolongada cada año para obtener aumentos de salarios.

El orador indicó que la memoria del Gobierno alienta la esperanza de que podrían hacerse progresos en la legislación y en la práctica para la aplicación del Convenio, pero en la realidad sucede todo lo contrario, como se comprueba al examinar el contenido de los artículos 51 a 57 de la ley para la reforma de las finanzas públicas, de 30 de abril de 1999. Esta ley está en contradicción con los Convenios núms. 87 y 98.

El orador señaló que, no obstante lo expuesto, existe una predisposición en el Gobierno para impulsar reformas legislativas, por lo que, según expone en su memoria, recurrirá a la asistencia técnica de la OIT. En base a esta afirmación, y habida cuenta de que en diversas ocasiones se habían enviado misiones de asistencia técnica, tal vez sea necesario el envío de una misión de contactos directos para lograr, de una vez por todas, la armonización de la legislación y la práctica con el Convenio.

El representante gubernamental indicó que la Secretaría Nacional de Desarrollo Administrativo (SENDA) ya no existe y que por lo tanto se eliminó la facultad que tenía esta entidad para modificar unilateralmente los acuerdos a los que habían llegado las partes libremente en un contrato colectivo. Refiriéndose a la situación en el país, manifestó que la Constitución por sí misma no puede dar aplicación a las disposiciones del Convenio, y que a este fin se requeriría la promulgación de cientos de leyes, las cuales serían promulgadas durante los próximos cuatro años. Destacó la labor de la Oficina de la OIT instalada en Lima, que apoya las actividades del Gobierno en la promoción de las normas de la OIT. Por último, reiteró la voluntad del Gobierno para poner en conformidad su legislación con las disposiciones del Convenio.

La Comisión tomó nota de la declaración facilitada por el Ministro de Trabajo así como de las informaciones escritas del Gobierno y de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión tomó nota de los progresos que se habían llevado a cabo recientemente en el ámbito constitucional, no obstante lamentó observar que existían pocos progresos en relación a la observancia, tanto en la legislación como en la práctica, de las disposiciones del Convenio. La Comisión instó al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para superar las divergencias existentes entre la legislación y el Convenio, ratificado hace cuarenta años. Subrayó en particular la necesidad de garantizar la protección contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación, así como de eliminar los obstáculos administrativos al derecho a ejercer con toda libertad la negociación colectiva en el sector privado. La Comisión instó enérgicamente al Gobierno a tomar las medidas necesarias para que los trabajadores de las dependencias fiscales o de las instituciones del sector público o semiprivado, así como el personal docente a todos los niveles, gozaran plenamente de los derechos de sindicación en el ámbito profesional y de negociación colectiva en los términos y condiciones de los contratos. Recordó que la Oficina Internacional del Trabajo estaba a disposición del Gobierno para proporcionar la asistencia técnica que fuera necesaria en este campo. La Comisión expresó la firme esperanza de que en su próxima memoria el Gobierno enviara a la Comisión de Expertos información detallada sobre la medidas tomadas para cumplir plenamente en un futuro próximo, tanto en la legislación como en la práctica, las disposiciones del Convenio.

Malasia (ratificación: 1961). Una representante gubernamental de Malasia abordó las preocupaciones de la Comisión relativas a la aplicación del Convenio núm. 98 por parte de Malasia, desglosándolas en tres aspectos. En primer lugar, el artículo 15 de la ley de relaciones profesionales de 1967 sobre los contratos colectivos para las empresas consideradas «pioneras». En segundo lugar, al artículo 13 de la misma ley en lo que respecta a las restricciones sobre ciertas cuestiones relativas a la negociación colectiva. En tercer lugar, al derecho de negociar colectivamente de los funcionarios públicos, en virtud del artículo 15 de la misma ley.

Por lo que respecta a la primera cuestión indicó que el Gobierno informó a la Comisión de que la derogación de dicha disposición está en curso. No obstante, como el procedimiento de derogación forma parte de una enmienda general de la ley de relaciones profesionales de 1967, la reforma de dicho artículo se ha retrasado por inadvertencia ya que se deben armonizar las enmiendas con otras disposiciones que se están incorporando. El Gobierno de Malasia es plenamente consciente de que la disposición pertinente ya no responde a su propósito inicial y ha adoptado las medidas adecuadas para derogarla en un futuro próximo. También se comprometió a enviar a la Oficina un ejemplar de la legislación enmendada una vez que fuese sancionada por el Parlamento.

En lo que respecta a la segunda cuestión, el Gobierno tomó nota de que las cuestiones relativas al empleo, la promoción y la terminación deberían ser consideradas como cuestiones cuya decisión incumbe a la dirección, como parte de sus prerrogativas para dirigir la empresa. El Gobierno también tomó nota de la opinión de la Comisión de que el traslado, el despido y la reincorporación no deberían quedar excluidos del ámbito de la negociación colectiva. A este respecto, el Gobierno reiteró su posición de que esas cuestiones no deberían determinarse previamente en un convenio colectivo. A su juicio, si se las determinase en los convenios colectivos, se afectarían las prerrogativas de la dirección de gestionar eficazmente sus actividades. Sin embargo, si bien esas cuestiones se excluyen de la negociación colectiva, esto no significa que se garanticen derechos irrestrictos a este respecto, como lo revelan numerosas decisiones pertinentes dictadas por los tribunales de Malasia. Pese a esta restricción, los temas relacionados con dichas cuestiones han sido objeto de frecuentes negociaciones, consultas y acuerdos celebrados entre los sindicatos y la dirección, toda vez que fue necesario, ya que la legislación laboral de Malasia no prohíbe tales negociaciones.

Por lo que respecta a la tercera cuestión, relativa a la exclusión de los servicios públicos de la negociación colectiva, el Gobierno reiteró que el Congreso de Sindicatos de Empleados del Sector Público y de la Administración del Estado (CUEPACS) y el Ministerio de Administraciones Públicas, se reunían periódicamente en diversos consejos mixtos. En sus discusiones deliberaban y negociaban remuneraciones, condiciones de trabajo y de empleo y la resolución de las anomalías que se deriven de las mismas. Mientras que las cuestiones básicas tales como salarios, pensiones, aumentos y subsidios generales se plantean a través del CUEPACS, órgano central de los sindicatos de la función pública, las cuestiones específicas de determinados servicios u organismos son tratadas por los sindicatos interesados con los organismos correspondientes, ya sea a través de los consejos mixtos departamentales o directamente por el Ministerio de Administraciones Públicas. En la actualidad, existen unos 300 sindicatos en el sector público que representan a los trabajadores de diversos servicios, categorías y organismos. Una vez que ha concluido la negociación, se distribuyen circulares a los organismos pertinentes con objeto de proceder a la aplicación de los acuerdos.

Habida cuenta de que el sector privado y el sector público tienen objetivos diferentes y de que el Gobierno es el empleador de más de 850.000 trabajadores, no es posible negociar colectivamente y celebrar convenios colectivos con cada uno de los sindicatos. El Gobierno tiene que garantizar la equidad y la uniformidad de los salarios y de las condiciones de trabajo y de empleo de todos sus empleados. Al mismo tiempo, al determinar las remuneraciones y otras prestaciones para sus propios empleados, el Gobierno ha de tener presente la situación económica y financiera y los servicios que deben proporcionarse a todos los ciudadanos. En Malasia los mecanismos de consulta y de negociación para los empleados públicos no se limitan a los que se aplican entre el CUEPACS y el Ministerio de Administraciones Públicas o entre los sindicatos interesados con los diversos organismos. Los sindicatos tienen acceso a la más alta autoridad, es decir, el Primer Ministro. Hasta la fecha, los mecanismos vigentes han ofrecido una vía adecuada para las discusiones y negociaciones relativas a los salarios y a las condiciones de trabajo y de empleo de los funcionarios públicos y han conseguido asegurar la protección y el fortalecimiento de los intereses y el bienestar de estos funcionarios. Por ejemplo, a principios de 1997, cinco sindicatos que representaban a empleados de cinco organismos gubernamentales presentaron al Gobierno propuestas y peticiones de ajustes salariales. Lamentablemente, debido al deterioro de la situación económica que comenzó a mediados de 1997, las discusiones sobre las propuestas se dejaron de lado temporalmente. Sin embargo, hace seis meses se reanudaron nuevamente las discusiones. Hace sólo unos días el Primer Ministro anunció que el Gobierno aprobaba, entre otras cosas, ajustes salariales para los cinco organismos mencionados, que favorecerán prácticamente a 11.000 trabajadores, en particular a aquellos que tienen remuneraciones más bajas. Previamente, se distribuyó una nueva circular por la que se establece que determinados grupos de empleados recibirán una asignación especial por función. El CUEPACS desempeñó un papel importante prestando asistencia a los cinco sindicatos durante esas negociaciones.

La política permanente del Gobierno de Malasia siempre ha sido la de garantizar que la equidad prevaleciera entre todos los ciudadanos, especialmente en los planos económico y social. La mejora de la calidad de vida de la población sólo puede lograrse mediante el desarrollo económico. Por consiguiente, es esencial que las leyes, las políticas y las prácticas ofrezcan un equilibrio entre la protección del trabajador y el desarrollo de la empresa, con el objeto de garantizar la estabilidad y la armonía y un clima propicio al desarrollo. Indicó que el delegado de los trabajadores de Malasia que representa al CUEPACS podrá ratificar lo afirmado por la representante gubernamental.

Los miembros empleadores afirmaron que el presente caso fue examinado anteriormente en la Comisión de la Conferencia en 1994. El caso se refiere a cuestiones relativas a la negociación colectiva, en particular en lo que respecta al artículo 4 del Convenio, que tiene un carácter más promocional. Al respecto, la Comisión ha planteado tres cuestiones en su informe. La primera atañe al artículo 15 de la ley de relaciones profesionales (IRA), que limita el campo de aplicación de los contratos colectivos para las denominadas «empresas pioneras». Los miembros empleadores indicaron que el representante gubernamental ya había prometido en 1994 que sería enmendada esta disposición de ley de relaciones profesionales. Sin embargo, el procedimiento legislativo ha experimentado algunos retrasos, como consecuencia de los cuales ese proyecto de ley sólo recientemente fue presentado al Parlamento para su examen. Por este motivo, los miembros empleadores consideraron que el Gobierno debería facilitar informaciones en relación con el contexto de ese proyecto en esta etapa del procedimiento legislativo. Otra de las cuestiones se refiere al artículo 13, 3) c) de la ley de relaciones profesionales sobre las prerrogativas de la dirección en materia de gestión interna, tales como promoción, traslados, empleo, terminación, despido y reincorporación. Los miembros empleadores recordaron que existe un acuerdo en lo que respecta al derecho del Estado, al determinar las cuestiones que no serán objeto de negociaciones colectivas, ya que en definitiva esas cuestiones afectan los derechos de gestión de dirección. En efecto, el Convenio no enumera las cuestiones que no están sujetas a la negociación colectiva. Si las disposiciones fuesen tan detalladas, ello estaría en contradicción con el carácter voluntario de la negociación colectiva. Los miembros empleadores estimaron que las disposiciones a este respecto sólo podrían aceptarse como una recomendación que no fuera jurídicamente vinculante a este respecto, mencionaron que el reconocimiento de prerrogativas de la dirección para la gestión interna conduciría a un reconocimiento de la posible limitación del derecho de huelga. Sin embargo, la Comisión de Expertos nunca consideró tales limitaciones. En relación con ciertas restricciones al derecho de negociar colectivamente a los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado (artículo 52 de la ley de relaciones profesionales), los miembros empleadores se refirieron a lo indicado por la representante gubernamental, en el sentido de que existen comisiones que participaron en la discusión de las cuestiones relativas a las condiciones de trabajo, tales como la fijación de las remuneraciones. Para concluir, señaló que debería solicitarse al Gobierno que comunicara informaciones precisas sobre el número de negociaciones colectivas que tuvieron lugar, el número de comisiones, así como sobre el número de acuerdos concluidos a ese respecto. Esta detallada información debería proporcionarse por escrito al igual que la información relativa a la enmienda del artículo 15 de la ley de relaciones profesionales que se está examinando en la actualidad.

Los miembros trabajadores consideraron que éste es un caso grave. Pese a la misión realizada por la OIT en 1993 y a la discusión en la Comisión de este caso en 1994, la situación sigue inalterable. El Gobierno ha tenido cinco años para cumplir su compromiso de derogar la legislación que limita el ámbito de aplicación de los acuerdos colectivos para las empresas que disfrutan del «estatuto de precursor»; la Comisión sigue a la espera. Malasia tiene asimismo graves problemas con la aplicación del Convenio núm. 87. Si bien los miembros trabajadores reconocen que la Comisión no discute ahora el Convenio núm. 87, señalan, no obstante, a su atención la bien conocida interrelación entre los Convenios núms. 87 y 98. No viene al caso dar a los trabajadores el derecho de sindicación si no pueden negociar colectivamente, tampoco en darles el derecho a la negociación colectiva si no tienen derecho a organizarse. Con respecto a las tres cuestiones planteadas por la Comisión, los miembros trabajadores expresaron su decepción ante las declaraciones formuladas por el representate gubernamental. En 1994, el Gobierno había señalado que estaba tomando medidas para enmendar la sección 15 de la ley de relaciones laborales. Los miembros trabajadores pidieron al Gobierno que explique por qué razón quedó esta enmienda en punto muerto durante los pasados años. Se preguntó asimismo al representante gubernamental cuál es la situación de la enmienda propuesta, y que declare si el Gobierno tiene intención de tomar medidas para acelerar este proceso. Mostrando su desacuerdo con la declaración formulada por los miembros empleadores, de que cuestiones tales como la promoción, el empleo y la terminación de la relación de trabajo eran asuntos reservados exclusivamente a la decisión de la dirección, los miembros trabajadores recalcaron que la Comisión de Expertos había declarado de hecho que estas cuestiones «podrían finalmente» ser consideradas prerrogativas internas de la dirección. Los miembros trabajadores hicieron hincapié en que otras cuestiones, a saber, el traslado, el despido y la readmisión, no deberían ser excluidas del ámbito de aplicación de la negociación colectiva de acuerdo con la Comisión de Expertos. Los miembros trabajadores convinieron en que la legislación podría expresarse en términos más generales, pero señalaron que, si el Gobierno tiene intención de legislar específicamente sobre este punto, debería seguir las recomendaciones de la Comisión de Expertos. Por consiguiente, pidió al Gobierno que hiciese saber su intención a tal respecto. Los miembros trabajadores tomaron nota de la declaración formulada por el representante gubernamental de que, en la práctica, los empleadores malayos no tienen derechos absolutos en relación con la restricción de la negociación colectiva. Aunque esto es tranquilizador, no tiene que ver con la cuestión planteada por la Comisión de Expertos. Dicho en pocas palabras, la legislación nacional no está en conformidad con el Convenio y hay que enmendarla. En relación con los comentarios formulados por la Comisión sobre ciertas restricciones impuestas al derecho de negociación colectiva para los funcionarios públicos distintos de los que trabajan en la administración del Estado, los miembros trabajadores tomaron nota de la declaración presentada por el representante gubernamental, según la cual los consejos mixtos nacionales son una vía suficiente para la negociación colectiva. Si bien los miembros trabajadores admiten que no se ha recibido ninguna queja en relación con este proceso por parte sindical, resaltaron la distinción entre la ley y la práctica e instaron a que la ley esté de conformidad con el Convenio. Se pidió al representante gubernamental que responda a esta cuestión. Por último, los miembros trabajadores señalaron que el Gobierno no podía aducir los condicionamientos del desarrollo económico como excusa para no ajustar su legislación al Convenio, que es un Convenio fundamental de Derechos Humanos de la OIT sin claúsula de flexibilidad, e instó al Gobierno a que tome rápidas medidas a este respecto.

El miembro trabajador de Malasia abordó la cuestión de las restricciones al derecho de negociar colectivamente en la función pública de Malasia a la que se hace referencia en el párrafo 3 del informe de la Comisión de Expertos. Como el Gobierno ya lo ha indicado en su memoria presentada a la Comisión de Expertos, el Congreso de Sindicatos de Empleados del Sector Público y de la Administración del Estado (CUEPACS), los funcionarios de los consejos mixtos nacionales y del Ministerio de Administraciones Públicas se reúnen periódicamente para examinar las cuestiones que afectan a los empleados de la administración pública. A través de estas discusiones, los sindicatos del sector público contribuyen efectivamente a las deliberaciones sobre las remuneraciones, las condiciones de trabajo y de empleo y la resolución de las anomalías que se derivan de las mismas. El Gobierno ha subrayado y garantizado que los consejos mixtos nacionales ofrecen una vía suficiente para la discusión y la negociación de los salarios y de las condiciones de trabajo y empleo de los funcionarios públicos, y que el CUEPACS desempeña, en su calidad de centro nacional para los funcionarios públicos, un papel importante y de responsabilidad en la protección de sus intereses, incluida la negociación salarial. A este respecto, indicó que, si bien esperaba que en un futuro próximo se aplicara un sistema análogo al de la negociación colectiva, en la actualidad, y durante algunos años, seguirá aplicándose el sistema, aceptado por el CUEPACS, de llevar a cabo discusiones y negociaciones que se han expuesto previamente. En principio, el CUEPACS y el Gobierno de Malasia convinieron en que, debido a las mejoras de la situación económica, las escalas salariales se revisarían cada cinco años. La última revisión salarial para los funcionarios públicos de Malasia tuvo lugar el 1.º de enero de 1992 y fue aprobada por el Gobierno tras la celebración de reuniones y discusiones con el CUEPACS. A solicitud de este último, se efectuaron algunos ajustes en 1995. En unos meses comenzarán las negociaciones con la participación del CUEPACS para una nueva revisión de las escalas salariales, en cumplimiento de un acuerdo celebrado con el ministro de finanzas de Malasia el 18 de marzo de 1999. Se puede considerar que este sistema forma parte del concepto de negociación colectiva. El CUEPACS, que representa a unos 800.000 empleados públicos de Malasia, espera que se incorporen mejoras al sistema de negociación de los funcionarios. En principio, durante la reunión del consejo mixto nacional, celebrada el 24 de abril de 1999, el Gobierno aceptó que se estableciera un tribunal de arbitraje de funcionarios públicos con competencias en la organización de los servicios y en otras cuestiones planteadas en la función pública.

El miembro empleador de Malasia indicó que deseaba referirse a las denominadas prerrogativas de la dirección a las que se hace referencia en el párrafo 2 del informe de la Comisión de Expertos. Expresó su satisfacción al observar que la Comisión de Expertos hubiera aceptado que los empleadores gocen efectivamente de libertad para dirigir la empresa y que esta libertad suponga ciertos derechos de gestión. Subrayó que esta libertad de gestión ha tenido por consecuencia que se crearan empleos y puestos de trabajo. Para alentar y fortalecer ese aporte de los empleadores, éstos deben conservar ciertos derechos de gestión que han de quedar fuera del ámbito de la negociación colectiva. En el caso de Malasia, algunos de esos derechos se incorporaron en el artículo 13 de la ley de relaciones laborales (IRA). Tales derechos deberían conservarse, por lo que la organización a la que pertenece el orador (Federación de Empleadores de Malasia) no es partidaria de que el Gobierno realizara reforma alguna al respecto. La ley de relaciones profesionales había funcionado en forma satisfactoria durante más de 20 años y, habida cuenta del contexto tripartito que enmarcaba su aplicación, no es necesario modificarla. Indicó que, en todo caso, los derechos de gestión de la dirección no deberían ejercerse de manera arbitraria. En una importante decisión judicial del tribunal del trabajo se había limitado el ejercicio de esos derechos y toda queja en la materia debería presentarse a dicho tribunal. Además, y en la medida en que exista un descontento general con esos derechos y su ejercicio, cualquiera de las partes podrá plantear la cuestión ante el Consejo Asesor Nacional del Trabajo de Malasia, una entidad de carácter tripartito establecida para examinar cuestiones laborales.

El miembro trabajador de Pakistán señaló que el Gobierno no ha cumplido el compromiso contraído en 1994 de enmendar la sección 15 de la ley de relaciones laborales. Instó al Gobierno a que acelere este proceso y enmiende asimismo las secciones 13, 3) y 52 de la ley, de conformidad con las recomendaciones de la Comisión de Expertos. Tomó nota de los comentarios formulados por los miembros empleadores y por los trabajadores de Malasia, en los que exponen su deseo de mejorar el sistema actual en el país. El orador pidió al Gobierno que facilite la información pedida por la Comisión de Expertos sobre el modo en que se alienta y promueve la negociación colectiva en la práctica entre empleadores públicos y funcionarios públicos distintos de los que trabajan al servicio del Estado. Aunque tomando nota de la información del Gobierno de que la legislación malaya ha sido interpretada por los tribunales, puntualizó que los trabajadores a título individual no siempre eran capaces de defender jurídicamente sus quejas. Recordó al Gobierno que sigue bajo la obligación de poner su legislación nacional de conformidad con el Convenio, y expresó la firme esperanza de que así lo hará en un próximo futuro.

Otro representante gubernamental de Malasia agradeció a todos los oradores por sus comentarios. Recordó que siempre había sido política de su Gobierno revisar todas las leyes del trabajo para mantenerlas en concordancia con el desarrollo económico. Reiteró que no hubo retraso alguno para enmendar la sección 15, pero explicó que, desde 1994, se han enmendado otras disposiciones legales, y se pidió que todas estas enmiendas se presenten juntas, lo que naturalmente motivó otra demora. También señaló que el proceso de enmienda de la legislación implica la consulta con los interlocutores sociales. Explicó seguidamente que la situación económica a la baja de 1997 había modificado algunas prioridades, y ha sido necesario proteger los intereses de los trabajadores. Por último, aseguró a la Comisión que su Gobierno presentará las enmiendas legislativas necesarias tan pronto hayan sido adoptadas por el Gobierno.

El miembro trabajador de Grecia consideró inaceptable la excusa del representante gubernamental, según la cual su país había tomado todas las medidas para llevar a cabo las enmiendas legislativas, pero que ello resultaba difícil. El orador indicó que no puede aceptar que, tras cinco años, no se haya comprobado ninguna modificación, tanto más si se tiene en cuenta que Malasia es un país económicamente desarrollado y que no había sufrido demasiado la crisis asiática.

Los miembros trabajadores expresaron su decepción ante la respuesta del Gobierno. Este sólo respondió al primer punto y esa respuesta ha sido la misma que la dada en 1992 y 1994. Los miembros trabajadores instaron a la Comisión a que indique al Gobierno el carácter urgente de la cuestión para que éste dé celeridad al proceso de enmienda. Los miembros trabajadores resaltaron que sería desastroso para el sistema de control de la OIT que cuestiones discutidas una y otra vez no fuesen nunca objeto de las correspondientes medidas. Se debería exigir al Gobierno que responda a la cuestión planteada por la Comisión de Expertos respecto de la legislación que regula las prerrogativas internas de la gestión. Por último, se señala que es insuficiente la respuesta del Gobierno de que el sistema de consulta con respecto a la negociación colectiva para los funcionarios públicos funciona adecuadamente.

Los miembros empleadores recordaron sus opiniones expresadas en la primera intervención. La Comisión de la Conferencia no puede pedir al Gobierno que suprima las restricciones impuestas en la sección 13, 3), c) de la ley de relaciones laborales relativas a cuestiones conocidas como prerrogativas internas de la gestión. No se necesitan forzosamente disposiciones sobre cuestiones que deben ser excluidas de la negociación colectiva. Esta cuestión tiene que regularse en consulta con los interlocutores sociales. Sin embargo, el método para determinar las materias negociables colectivamente puede diferir de un país a otro. Por consiguiente, sólo se debería pedir al Gobierno que facilite información adicional sobre el tema. Además, hay acuerdo en cuanto a la necesidad de enmendar la sección 15 de la ley de relaciones laborales.

La Comisión tomó nota de la declaración formulada por los representantes gubernamentales y de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión reconoció la voluntad del Gobierno de derogar el artículo de la ley de relaciones profesionales de 1967 (IRA), que limita el campo de aplicación de los contratos colectivos para las denominadas «empresas pioneras», aunque recordó que, según lo expresado por la Comisión de Expertos, el Gobierno venía anunciando, desde 1994, que adoptaría «esas medidas positivas». Al igual que la Comisión de Expertos, la Comisión instó al Gobierno a que derogase el artículo 15 y enmendase el artículo 13, 3) de la ley de relaciones profesionales en fecha próxima para garantizar que se aliente a las organizaciones de trabajadores y de empleadores a negociar libremente las condiciones de trabajo y de empleo de los trabajadores con arreglo al artículo 4 del Convenio. Además, la Comisión solicitó al Gobierno que facilite mayor información sobre el modo de estimular y fomentar la negociación colectiva en la práctica, entre los empleadores públicos y las organizaciones de funcionarios públicos y de empleados de la administración pública. La Comisión expresó su confianza de que el Gobierno comunicaría una memoria detallada sobre las medidas concretas que se habían adoptado efectivamente para dar cumplimiento a los requisitos del Convenio y a todas las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos.

Convenio núm. 102: Seguridad social (norma mínima), 1952

México (ratificación: 1961). Un representante gubernamental de México, atendiendo a la petición de aclaraciones y a la solicitud de datos estadísticos sobre la aplicación en la práctica de la nueva Ley del Seguro Social, que entró en vigor en julio de 1997, y de la Ley sobre los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de abril de 1996, declaró que no esperaba que su Delegación hubiese sido invitada este año a presentar a la Comisión de Normas una información que la Comisión de Expertos solicitara para el año 2000. Ante la constante voluntad del Gobierno de México de colaborar ampliamente con la OIT, se logró que un grupo de expertos estuviera presente en la reunión, con el fin de comunicar las informaciones disponibles en respuesta a las observaciones de la Comisión de Expertos.

Uno de dichos expertos procedió a formular las aclaraciones solicitadas por la Comisión de Expertos. En relación con el nivel y con la duración de las prestaciones, indicó que el artículo 28 de la Ley del Seguro Social establece un tope para el salario cotizable consistente en 25 veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal, y en cuanto al monto de las prestaciones en dinero en el Seguro de Enfermedades y Maternidad (subsidios), de conformidad con el artículo 98 de la ley, para el ramo de enfermedades, es del 60 por ciento del último salario diario cotizable, y para el ramo de Maternidad, es el 100 por ciento de dicho salario, según lo previsto en el artículo 101 de la ley.

En lo relativo a las prestaciones de vejez, y dando respuesta a la solicitud de la Comisión de Expertos en cuanto a si en la práctica el monto mínimo de la pensión de vejez alcanza el porcentaje prescrito, de conformidad con el artículo 66 del Convenio, el orador afirmó que, en términos de las disposiciones legales aplicables, y con la experiencia de más de 1.075 pensiones de vejez otorgadas al amparo de la nueva Ley del Seguro Social, éstas rebasan el 40 por ciento del salario cotizable de los últimos dos años para un beneficiario tipo que ha cumplido con las condiciones de edad y de período de espera. Este nivel se garantiza durante toda la vida del pensionado, y hasta la fecha ningún pensionado ha solicitado acogerse al Sistema de Retiros Programados.

En lo que concierne a la solicitud de la Comisión de Expertos, que pide al Gobierno que indique la manera en que se garantiza la aplicación del artículo 30 (durante todo el transcurso de la contingencia), respecto del régimen de retiro programado, y si el beneficiario tiene derecho a percibir la «pensión garantizada», prevista en el artículo 170 de la Ley del Seguro Social cuando el capital acumulado en la cuenta individual está agotado, el orador manifestó que el beneficiario de una pensión que hubiese optado por el régimen de «retiro programado», agotados los recursos de su cuenta individual, la Administradora de Fondos para el Retiro (AFORE) notificará este hecho al Instituto Mexicano del Seguro Social, con la finalidad de que éste continúe otorgando la pensión mínima garantizada, es decir, que una vez agotados los recursos, la pensión será cubierta directamente por el Instituto, con los fondos que para tal efecto le proporcione el Gobierno federal, según lo establecido en el artículo 172, párrafos 3.° y 4.°, de la Ley del Seguro Social.

En lo que respecta a la solicitud para que el Gobierno de México indique la forma en que se cumplen las prestaciones reducidas de vejez, de conformidad con lo establecido en el artículo 29, párrafo 2, del Convenio, el orador declaró que el artículo 154 de la Ley del Seguro Social establece que el trabajador cesante que tenga 60 o más años y no reúna las 1.250 semanas de cotización, podrá retirar el saldo de su cuenta individual o seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión. En este caso, si el asegurado tiene cotizado precisamente el mínimo establecido por el artículo 29, párrafo 2, inciso a), del Convenio (750 semanas), tendrá derecho a las prestaciones del Seguro de Enfermedades y Maternidad, lo que viene a ser equivalente a una prestación reducida de vejez.

En lo que se refiere a prestaciones en caso de accidentes del trabajo o de incapacidad profesional, prestaciones de invalidez y prestaciones de sobrevivientes consignadas en los artículos 56, 57, 62 y 63 del Convenio, el orador señaló que la pensión de invalidez para los trabajadores que han cumplido los requisitos de calificación previstos en el artículo 122, equivale en promedio al 35 por ciento de los salarios pagados durante las 500 semanas anteriores, puesto que, como señala la propia Comisión, este monto, que se complementa con las asignaciones familiares, se paga a todos los pensionados y equivale: al 15 por ciento de la cuantía de la pensión para la esposa o concubina del pensionado; al 10 por ciento para cada uno de los hijos menores de 16 años del pensionado; si el pensionado no tuviera esposa o concubina, ni hijos menores de 16 años, se concede una asignación del 10 por ciento para cada uno de los padres del pensionado, si dependieran económicamente de él; si el pensionado no tuviera esposa ni concubina, ni hijos, ni padres, se le concede una ayuda asistencial equivalente al 15 por ciento de la cuantía de la pensión; si el pensionado sólo tuviere un ascendiente, se le concede una ayuda asistencial equivalente al 10 por ciento de la pensión. Todo esto tiene su fundamento en el artículo 138 de la Ley del Seguro Social. El 15 por ciento de la pensión equivale al 5,25 por ciento del porcentaje que sirve de base para el cálculo de la pensión y el 10 por ciento equivale a un 3,5 por ciento del mismo porcentaje, es decir, que un pensionado que como mínimo tiene esposa y un hijo, le corresponde una pensión del 43,7 por ciento del salario pensionable, lo que evidentemente es superior al 40 por ciento al que se refiere el Convenio. Es decir, que las pensiones de invalidez que se otorgan de conformidad con la nueva ley serán, como mínimo, de un 43,7 por ciento para el pensionado promedio, y en ningún caso será menor del 40,25 por ciento del promedio de los salarios de las últimas 500 semanas de cotización.

En cuanto a la pensión de viudez y la de orfandad, que corresponden a los sobrevivientes tipo (viuda con dos hijos), de un asegurado o de un pensionado que fallece por una causa diferente de un riesgo de trabajo, el orador subrayó que nunca es inferior al mínimo del 40 por ciento establecido en el Convenio, lo que se demuestra con los datos siguientes: la pensión a la viuda es del 31,5 por ciento del salario pensionable; la pensión a un hijo es del 7,0 por ciento del salario pensionable; la pensión al segundo hijo es del 7,0 por ciento del salario pensionable. El total es el 45,5 por ciento del salario pensionable. Todo ello tiene su fundamento en los artículos 131 y 135 de la Ley del Seguro Social.

En relación con las pensiones derivadas de un riesgo de trabajo (enfermedad profesional o accidente del trabajo), el orador indicó que, en términos del artículo 58, fracción II, al declararse la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión mensual definitiva equivalente al 70 por ciento del salario en que estuviere cotizando.

En lo relativo a la forma en que las prestaciones de larga duración habrán de ajustarse al costo de vida o al nivel general de ingresos, el orador manifestó que en la memoria que se presentará en el año 2000, se incluirán las informaciones específicas relacionadas con el artículo 65, que incluirán, además de la evolución del costo de vida, la evolución del nivel general de ingresos, así como la evolución de las prestaciones (promedio por beneficiario y para el beneficiario tipo) y la evolución de las prestaciones mínimas.

En lo que respecta a la financiación de las prestaciones, el orador señaló que las estadísticas solicitadas en el formulario de memoria, en cumplimiento del artículo 71, párrafo 3, se facilitarán en la memoria que se presentará en el año 2000.

En relación con la administración del control del sistema de seguridad social, el orador comunicó que el Instituto del Seguro Social realiza y presenta anualmente a su consejo técnico y a su asamblea general, el Informe Financiero y Actuarial, que contiene los cálculos actuariales correspondientes a cada ramo de aseguramiento, así como los estudios respectivos de viabilidad financiera.

En cuanto a la participación de las personas protegidas en la administración, el orador hizo saber a la Comisión que, tanto las AFORES como las SIEFORES son administradas por un consejo de administración en el que participan al menos dos consejeros independientes que representan los intereses de los trabajadores que hubiesen elegido esa AFORE para el manejo de su cuenta individual o esa AFORE que administra la SIEFORE correspondiente. Estos consejeros no deberán tener nexo patrimonial con la AFORE o con la SIEFORE, ni depender laboralmente de alguno de sus accionistas, y deberá reunir los requisitos que establece la Ley para los Sistemas de Ahorro para el Retiro. El consejero independiente es importante en la vigilancia de los recursos de los trabajadores confiados a las AFORES o invertidos en las SIEFORES, en razón de que su voto es indispensable para que se aprueben los programas de autorregulación de la AFORE y los contratos que ésta celebre.

Tras indicar que en la memoria que se está preparando se incluirán todas las informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria (artículo 76, párrafo 1, b), I), el orador declaró, en relación con la aplicación de las disposiciones transitorias adoptadas respecto de las personas que estaban ya afiliadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, antes de que entrara en vigor la nueva Ley del Seguro Social, que la ley de 1973 no perdió totalmente su vigencia (no se abrogó), al entrar en vigor la nueva ley, sino que simplemente se derogó (perdió parcialmente su vigencia), para dejar a salvo los derechos adquiridos por los asegurados al amparo de la ley anterior (fundamentalmente en materia de pensiones), de tal manera que el trabajador, al cumplir con los requisitos de la ley anterior o de la nueva, según sea el caso, puede acudir al Instituto para que éste le calcule la cuantía de su pensión, tanto en virtud de la ley de 1973 como en virtud de la ley de 1997, y sea el propio trabajador el que tome la decisión de pensionarse por vejez o cesantía en edad avanzada, de conformidad con una u otra ley, según le resulte más ventajoso.

El orador manifestó que, para garantizar, de conformidad con el artículo 65, párrafo 10, del Convenio, la revaluación de las prestaciones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, así como las que se pagan en caso de accidente de trabajo y de enfermedad profesional, y que se otorgaron al amparo de la ley de 1973, rige la misma ley que establece que se incrementan en el mismo porcentaje y en las mismas fechas en que se aumenta el salario mínimo general para el Distrito Federal.

El orador expresó que esperaba haber aclarado cualquier duda sobre el cumplimiento del Convenio núm. 102 por parte de México.

Los miembros trabajadores agradecieron a los representantes gubernamentales por las informaciones que proporcionaron y por su voluntad y disponibilidad para continuar cooperando con la OIT. Si los miembros trabajadores propusieron discutir el caso de México sobre el Convenio, es por tres razones. En primer lugar, ellos no desean limitar la discusión al seno de la Comisión de los convenios fundamentales o prioritarios, la aplicación de los convenios de naturaleza más que nada técnica, es importante para la vida cotidiana de los trabajadores, incluyendo a aquellos sin empleo, y de sus familias. Además, la Comisión debe ocuparse de nuevas evoluciones y de nuevas tendencias en la política social y en la práctica con respecto a los convenios internacionales. Constataron que los responsables a nivel nacional no siempre toman en cuenta los objetivos y principios rectores de las normas internacionales. En segundo lugar, el sistema de control de la OIT tiene igualmente una función preventiva. No deben esperarse varios años antes de señalarse y debatirse los problemas de aplicación. El Convenio está redactado de manera flexible y tiene un margen importante de maniobra a nivel nacional para que se tomen en cuenta los diferentes niveles de progreso, las diferencias en la concepción, financiamiento y en el sistema de gestión de la seguridad social. No obstante, este Convenio tiene claramente por objetivo establecer normas mínimas que deben ser respetadas con independencia de la naturaleza del sistema. En tercer lugar, modificaciones importantes han tenido lugar en el sistema de jubilación y en el de seguridad social en general, principalmente en América Latina con la inclusión de compañías de ahorro individuales, de sociedades de inversión y con el abandono o debilitamiento de los sistemas nacionales. Si bien es cierto que hay diferencias en las modalidades de las reformas entre los diferentes países, existen sin embargo similitudes en sus criterios. La presente Comisión observó que en algunos casos, existen problemas de aplicación del Convenio. Destacó que todos los sistemas de jubilación, cualquiera sea su naturaleza -- privada, pública o mixta -- deberían respetar las normas mínimas a fin de garantizar una credibilidad a nivel de las contribuciones, de las prestaciones, del número de trabajadores protegidos, de la gestión y de las modalidades de aplicación.

Las reformas en el sistema de seguridad social de México son recientes y los órganos de control no disponen todavía de todas las informaciones necesarias para apreciar su conformidad con las normas mínimas. No obstante, tomando en cuenta la importancia de estas reformas, que modifican sensiblemente la concepción y el funcionamiento del sistema, los miembros trabajadores desean asegurarse de esta conformidad. Ya constatan que ciertas disposiciones de la nueva ley del 1.º de julio de 1997 no parecen estar en conformidad con el Convenio. La Comisión de Expertos se refirió al artículo 162 de esta ley que impone un período de calificaciones considerable (24 años) para tener derecho a una prestación de vejez; el artículo 29, párrafo 2, del Convenio prevé por su parte el derecho a una pensión reducida para una persona protegida luego de 15 años de cotizaciones. La Comisión de Expertos se refirió igualmente a los artículos 141 de una parte y a los artículos 132, 135 y 144, por la otra parte, de la ley referida a las prestaciones de invalidez y sobrevivientes, según las cuales el nivel de las prestaciones sería limitado al 35 por ciento del salario anterior promedio, mientras que las disposiciones del Convenio imponen un mínimo del 40 por ciento de los salarios anteriores. Sobre este punto, como sobre otros, el representante gubernamental ha presentado informaciones. El conjunto de las informaciones y estadísticas deberá ser examinado por la Comisión de Expertos.

En fin, la Comisión de Expertos ha constatado que los textos de la ley en cuanto tales no dan indicaciones claras con respecto a la conformidad con los principios y niveles mínimos del Convenio. Las cuestiones tratan sobre el monto de la prestación de vejez que no parece que se establezca de antemano, sino que depende del capital acumulado en las cuentas individuales, mientras que el Convenio prevé niveles de montos mínimos; sobre las consecuencias para el beneficiario, cuando el capital acumulado en una cuenta individual se agota, cuando el artículo 30 del Convenio dispone que la prestación debe ser pagada durante toda la duración de la contingencia; sobre la revisión de las pensiones y otras prestaciones, para tomar en cuenta la evolución del costo de vida, como lo prevé el artículo 65, párrafo 10, del Convenio; sobre la existencia o no de garantías en cuanto al financiamiento del sistema: en particular, qué sucede con las prestaciones en caso de crisis financiera y económica y en caso de dificultad de las sociedades especializadas en inversiones de los fondos de retiro (SIEFORES y AFORES); sobre la existencia o no de garantías en cuanto al control y a la administración de las cajas y sociedades de pensión e inversión; en fin, sobre la organización de la participación de los trabajadores en la gestión del sistema. El representante gubernamental aportó elementos de respuesta sobre las cuestiones planteadas. Estos deben ser examinados de una manera exhaustiva por la Comisión de Expertos.

Los miembros trabajadores han recibido ecos negativos de varias organizaciones sindicales en diferentes sectores y empresas. La Comisión de Expertos se ha referido además a una comunicación de junio de 1997 de la parte de diferentes organizaciones sindicales. Los temores formulados por estas organizaciones son de naturaleza fundamental. Las inquietudes fueron igualmente expresadas en lo que concierne al sistema de salud (cubierto también por el Convenio). Los miembros trabajadores plantean igualmente preguntas en cuanto a las garantías relativas a la solidaridad entre generaciones, al nivel de las pensiones en caso de enfermedad de larga duración, a las consecuencias para los trabajadores que ya estaban afiliados al Instituto Mexicano de Seguridad Social con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley. Solicitan al Gobierno proporcionar, como lo ha anunciado el representante gubernamental, informaciones detalladas, incluyendo los cálculos actuariales y las estadísticas para posibilitar que la Comisión de Expertos pueda analizar la situación real en su conjunto. Solicitan igualmente al Gobierno que se asegure que su legislación esté plenamente en conformidad con el Convenio, y en caso contrario, que adopte las modificaciones necesarias.

Los miembros empleadores agradecieron al representante gubernamental su información oral completa que abarca un campo técnico difícil. A pesar de la poca antelación, la información es ejemplar. Se adoptaron recientemente en el país nuevas medidas significativas, incluida la nueva legislación de 1996 y de 1997. Los miembros empleadores comprenden plenamente la preocupación de los trabajadores, según la cual el nuevo sistema de seguridad social puede tener efectos, no ya de mejora, sino de empeoramiento de la situación. El representante gubernamental no pudo aún comunicar información detallada. De hecho, la situación de México requiere un examen en el contexto de las medidas adoptadas en otros países, especialmente en la región latinoamericana. Se están reorganizando los sistemas de seguridad social tradicionales. Ello se debe a que se comprobó su inadecuación. Los viejos sistemas no han podido cumplir con sus obligaciones o alcanzar sus objetivos de suministro de prestaciones en casos de necesidad social. Las prestaciones que brindan no constituyen garantías sociales adecuadas y su nivel está disminuyendo. La razón de la reestructuración es la sustitución o la complementación del sistema anterior, que era normalmente un sistema público, por el suministro de prestaciones privadas. En el caso de México, que se organizó en base al Estado federal, el sistema no era totalmente privado y el Estado dio garantías de prestaciones mínimas.

Los miembros empleadores recordaron que el Convenio había sido adoptado en 1952, cuando no se había siquiera imaginado una buena parte de esta evolución. La seguridad social había consistido en ese momento en sistemas gestionados por el Estado. Más recientemente, se habían introducido cambios en muchos países. Incluso en un país que estaba asociado con la primera introducción de algunos tipos de seguridad social, en particular como consecuencia de medidas adoptadas por Bismark, se discuten cambios de gran alcance. En el caso de México, existe la preocupación en algunos ámbitos acerca de los efectos que tendrían los cambios en las prestaciones brindadas y se teme que la situación pueda empeorar. El Convenio contiene disposiciones relativas a las prestaciones mínimas, pero no comprende aquellas situaciones en las que cambia el sistema de prestaciones. La cuestión es, por tanto, si el nuevo sistema garantiza las respectivas normas mínimas. La Comisión de Expertos había planteado algunas cuestiones muy técnicas. El hecho de que un miembro gubernamental declarara que no se encontraba capacitado para participar en una discusión técnica de esta naturaleza con tan poca antelación, permitió poner de relieve el valor de la información que el representante gubernamental había comunicado de forma oral.

En ningún sitio del informe la Comisión de Expertos expresó la opinión de que el Convenio es violado en México. Lo que está en cuestión son los efectos del nuevo sistema. Muchas de las preguntas formuladas por la Comisión de Expertos podrían ser respondidas mediante la aportación de datos estadísticos. Sin embargo, la ley es muy reciente y, a efectos de obtener la perspectiva adecuada, se requeriría una compilación de los datos a lo largo de varios años. Las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos se refieren a la naturaleza de las prestaciones brindadas en esas ramas, por ejemplo, enfermedad y maternidad, así como si los niveles de prestación brindados están de conformidad con el artículo 66 del Convenio. La Comisión de Expertos solicitó información sobre el nivel de las pensiones de vejez y sobre si existe un limite máximo para las prestaciones. Una de las dudas planteadas es la de cómo puede calcularse por adelantado una pensión, si se basa en una acumulación de capital, y cómo el Gobierno da cumplimiento a sus obligaciones de garantizar una pensión mínima calculada en relación con los salarios mínimos. Otra cuestión se refiere al cálculo de las prestaciones pagaderas en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales. Una última serie de cuestiones atañe a la gestión del nuevo sistema y a la participación de los trabajadores y de los asegurados. La Oficina y la Comisión de Expertos examinarían las respuestas a estas cuestiones, en cuanto las recibieran. Si en una etapa posterior se mencionara nuevamente el caso en el informe de la Comisión de Expertos, la Comisión de la Conferencia tendría que decidir si debería volver a examinarlo. Entre tanto, en sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia deberá limitarse a solicitar al Gobierno que comunique información en respuesta a las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos.

El miembro empleador de México declaró que la nueva ley del seguro social de México, surgida de la concertación entre los sectores productivos, con la intermediación del Gobierno como regulador de los participantes, y que contó con los aportes de académicos destacados, se encuentra en la etapa de una incipiente aplicación y se está a la espera de conocer sus efectos más importantes, tras su aplicación.

El orador señaló que la decisión general de formular esta nueva reglamentación constituye una necesidad inminente, derivada de conceptos que se habían vuelto obsoletos, como consecuencia de la fuerza dinámica de la seguridad social, que exige mayores avances en sus normas de protección.

El orador destacó que el sector empleador, que participa activamente en los órganos de Gobierno del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Sistema de Ahorro para el Retiro, está plenamente convencido de que sus estructuras tripartitas constituyen la forma más democrática de intervención como interlocutores. Consideró que la transformación de la seguridad social mexicana, a través de su nuevo ordenamiento, representa un avance en la protección de los derechos de los trabajadores asegurados y de sus beneficiarios. Indicó que no debía olvidarse, sin embargo, que las ventajas económicas concretadas en las pensiones tendrán efectos futuros para las nuevas generaciones. Recordó que no se había pasado por alto el respeto a los derechos adquiridos, consecuentemente todo causahabiente inscrito con anterioridad; tendrá la posibilidad de optar por la aplicación de una u otra ley, según convenga a sus intereses.

Subrayó que está en conocimiento de que en su oportunidad se presentará la memoria solicitada por la Comisión de Expertos para el año 2000, en la que se incluirán las estadísticas correspondientes, así como consideraciones sobre la población asegurada. Por último, afirmó que el instrumento mencionado da cumplimiento a las exigencias de la seguridad social internacional de manera positiva y satisfactoria.

El miembro trabajador de Brasil declaró que los comentarios formulados por la Comisión de Expertos sobre la aplicación de la nueva ley del seguro social de México son muy preocupantes. El Convenio núm. 102 es uno de los más importantes de la OIT, dado que se refiere, no sólo a la jubilación, sino también, y sobre todo, a las demás prestaciones y garantías de seguridad social. La seguridad constituye, sin duda, una de las garantías más importantes para los trabajadores a lo largo de toda su carrera profesional, una protección contra todas las contingencias que pueden producirse en su vida laboral. En cuanto a las prestaciones de enfermedad y de maternidad, compartió las preocupaciones expuestas por la Comisión de Expertos. Según el orador, no quedaba claro si esas prestaciones van a sufrir una disminución cuando se determine el tope para el salario cotizable y el monto de las prestaciones de enfermedad y de maternidad. La Comisión de Expertos se refirió también a la forma en que se garantizará la pensión de vejez en el nuevo sistema, así como a las garantías previstas en el artículo 29, párrafo 2, a), del Convenio, en relación con el derecho a recibir prestaciones después de 15 años de cotizaciones. Para el orador no quedaba todavía claro si la ley mexicana es conforme al Convenio o no; a él le parecía que no.

El orador mencionó la pensión de invalidez y la pensión de viudez, cuyos porcentajes y campo de aplicación parecen estar en contradicción con lo establecido en el Convenio. Hizo un llamamiento al Gobierno mexicano para que se introdujeran en su legislación los cambios necesarios para armonizar su legislación con el Convenio núm. 102. Señaló, en fin, que aunque el Gobierno mexicano considere que la privatización significa la solución de sus problemas, no se puede estar en contradicción con los derechos mínimos previstos en este Convenio.

El representante gubernamental manifestó que en la ponencia del otro representante gubernamental están implícitas las preocupaciones expresadas por los empleadores y por los trabajadores. Puso luego de relieve la total concordancia entre la legislación y el Convenio núm. 102. En cuanto a las dudas relativas a los cálculos o a los derechos adquiridos, tanto el otro representante gubernamental como el miembro empleador de su país habían abordado la cuestión con claridad. Por último, señaló que, a la hora de la preparación de la memoria detallada que va a presentar su Gobierno, se tendrán en cuenta los comentarios formulados en esta Comisión.

Otro representante gubernamental, tras agradecer las observaciones de los trabajadores y de los empleadores, puso de relieve que, siempre en función del cumplimiento de los compromisos con la OIT, en todo el procedimiento de elaboración de la ley se había tenido especial cuidado en que sus disposiciones estuviesen de conformidad con el Convenio núm. 102. En los escasos dos años de vigencia de la ley, es prematuro aún disponer de datos definitivos. Se van a adjuntar a la memoria estadísticas que convalidarán lo afirmado en esta reunión. En relación con la intervención de los miembros trabajadores, el orador declaró que, al no contar éstos con el texto de su ponencia, es posible que se les hubiesen escapado algunos datos, por lo que se solicitó la distribución de ese texto. En fin, declaró de manera contundente que la ley no está en contradicción con el Convenio núm. 102.

La Comisión agradeció a los representantes gubernamentales su muy detallada información verbal y tomó nota con interés del debate posterior. Tomó nota además de las recientes reformas llevadas a cabo por el Gobierno en su sistema de seguridad social. Teniendo en cuenta la gran complejidad de los temas tratados y de la naturaleza altamente técnica de la información proporcionada por los representantes gubernamentales, la Comisión consideró que dicha información debería ser tratada previamente por la Comisión de Expertos. También acogió con agrado el compromiso asumido por el representante gubernamental de que el Gobierno enviará una memoria detallada en el año 2000 conteniendo una información completa, incluyendo datos estadísticos, sobre todos los puntos señalados en la observación de la Comisión de Expertos.

Convenio núm. 107: Poblaciones indígenas y tribuales, 1957

Brasil (ratificación: 1965). Un representante gubernamental expresó una cierta sorpresa ante el hecho de que, a pesar de que Brasil es uno de los países que había ratificado la mayoría de los convenios de la OIT, se le cita periódicamente ante la Comisión para la discusión de cuestiones relativas a su cumplimiento. Reafirmó que el Convenio es de gran importancia para su país y para sí mismo, dado que había estado estrechamente implicado en muchos asuntos indígenas a través de los años, incluso visitando tierras indígenas y elaborando los instrumentos legales pertinentes. A este respecto, señaló que en los comentarios formulados por la Comisión de Expertos en aplicación del Convenio en Brasil, se acusa recibo de la información comunicada por el Gobierno y se indica la favorable evolución producida en muchos campos. La situación evoluciona rápidamente, por lo que hace propicia la ocasión para facilitar a la Comisión más información actualizada y para responder a cualquier pregunta que pueda formulársele.

Habida cuenta de la gran importancia que concede a la cuestión indígena, el Gobierno de Brasil había aplicado una amplia estrategia que comprende la demarcación de las tierras, la asistencia médica y la inspección del trabajo, habiendo sido todo esto señalado por la Comisión de Expertos. No obstante, su Gobierno es consciente del hecho de que siguen existiendo zonas en las que podrían mejorarse las medidas adoptadas.

Una de las cuestiones que la Comisión de Expertos planteó nuevamente es la presencia de los garimpeiros (buscadores de oro independientes) en el territorio Yanomami. Indicó, en ese sentido, que los yanomamis habían ocupado una extensión de territorio de alrededor de 9,5 millones de hectáreas, si bien el número ascendía solamente a aproximadamente 10.000 personas. Por razones antropológicas, el Gobierno del Brasil había decidido reservar esta tierra para los yanomamis, que es una población migrante que vive trasladándose entre Brasil y Venezuela. El Gobierno ha adoptado medidas para expulsar a los garimpeiros o buscadores de oro, del territorio, desde 1987, habiéndose reducido, en una medida considerable, su presencia. Desde la presentación de la última memoria a la Comisión de Expertos, se emprendieron cuatro operativos adicionales para expulsar a los ocupantes ilegales de la zona yanomami, lo que derivó en la expulsión de 4.500 garimpeiros. Se proyecta en la actualidad un nuevo operativo, en colaboración con diversas instituciones federales y con la participación de los representantes de la población yanomami. Al respecto, recordó que las condiciones climáticas y la inaccesibilidad del territorio hacen que tales operativos conlleven enormes dificultades.

Declaró que existen en la actualidad 15 unidades de la Fundación Nacional del Indio (FUNAI) en la región, con competencias en la inspección de la zona indígena y en la asistencia a su población. Se había producido también una expansión de las actividades dirigidas a la prevención y a la represión de las minas ilegales en la región amazónica. Ejemplos de las medidas adoptadas incluyen el establecimiento, por parte de la policía federal, en el aeropuerto de Boa Vista, que es el principal centro para los vuelos ilegales de la región, de un programa destinado a controlar el abastecimiento de combustible y el aterrizaje de los aviones. También se procedió al cierre, en Roraim, de las tiendas de compra y venta de oro.

El Gobierno sigue adelante con su programa de asistencia financiera a los pueblos y ciudades situados en el límite con Venezuela y Guyana. Promueve la construcción de unidades de asistencia médica y de escuelas, en los Estados de Amazonas y Roraima, con lo que se absorbe la mano de obra local y se evita su desviación hacia actividades ilícitas. El Gobierno sigue también aplicando el «Programa Calha Norte», que se dirige al desarrollo sostenible y económico de la región, en el límite noroeste, y al fortalecimiento de las autoridades judiciales, policiales, fiscales y aduaneras. En relación con las medidas de protección emprendidas para mejorar la situación de las poblaciones indígenas, señaló que su Gobierno sigue una política social delicada en la promoción del bienestar de aproximadamente 325.000 habitantes indígenas de Brasil, que representan una muy pequeña proporción de la población total del país, que se estima en 165 millones. Indicó que el 12 por ciento del territorio brasileño se reconoce como tierra oficial indígena.

Añadió que, en abril de 1999, se había reunido el Grupo de Trabajo sobre minería ilegal Brasil-Venezuela y que se habían realizado progresos en la mejora de la cooperación entre las autoridades militares y policiales en los dos países para el intercambio de información, así como entre los especialistas medioambientales, con miras a establecer misiones en las zonas afectadas por la minería ilegal y a intercambiar información sobre las políticas medioambientales en las zonas mineras de ambos países. Los trabajos progresan asimismo en un proyecto bilateral para la aplicación de actividades económicas destinadas a promover el desarrollo sostenible de la región.

Con respecto a la cuestión relativa a la demarcación de las tierras, declaró que, en diciembre de 1998, el Presidente Cardoso había firmado nuevos decretos de homologación de otras 21 tierras indígenas. Estas incluyen la reserva indígena de Fazenda Baiana, en el Estado de Bahía, que está ocupada por la población de Pataxo, y que consiste en 304 hectáreas, una de las tierras afectadas de menores dimensiones. Una de las más extensas es la zona de Uneiuxi, en el Estado de Amazonas, que está ocupada por los Maku-Nadeb, y que abarca 403.182 hectáreas. La lista completa de estas zonas acaba de ser presentada, para su consideración, a la Comisión de Expertos. Además, el Presidente de la República había decidido la expansión de las zonas indígenas de Comboios, Pau Brasil y Caieras Velha, que están ocupadas por los pueblos Guaraní y Tupiniquim.

En la misma ocasión, el Ministerio de Justicia había firmado un instrumento declaratorio que constituye el primer paso en el reconocimiento de 12 tierras indígenas, incluida la zona conocida como Raposa Serra do Sol, que se había mencionado en el informe de la Comisión de Expertos. Esta iniciativa allanó el camino para que la FUNAI promoviera la demarcación administrativa de estas tierras indígenas, de cara a su futura homologación. Señaló, a este respecto, que la zona de Raposa Serra do Sol, ocupada por las poblaciones Indariko, Macuxi, Wapixana y Taurepang, que representan una población no mayor de 4.000 personas, cubre un área de más de 1,5 millones de hectáreas. Acaban de comunicarse a la Comisión de Expertos, para su consideración, detalles sobre estas 12 zonas.

Se refirió especialmente al instrumento declaratorio relativo a la zona de Raposa Serra do Sol, de particular preocupación para la Comisión de Expertos. El presente instrumento revocó una resolución del Ministerio de Justicia, de 1996, que excluye de la zona a algunas propiedades, incluida una granja, el pueblo de Uiramuta y otros cuatro pueblos pequeños. Se les reintegró en la zona india de Raposa Serra do Sol. Esta decisión tiene en cuenta la perspectiva antropológica, expresada por la FUNAI, que defiende la necesidad de demarcación de esta zona indígena, de manera continuada. La preservación de la cultura de estos pueblos depende de la preservación de su unidad territorial. Por consiguiente, esta decisión constituye un punto de referencia para el Gobierno brasileño, a favor de la preservación de la pluralidad cultural representada por las comunidades indígenas.

Volviendo a la cuestión relativa a la salud de los indígenas y a la responsabilidad de las acciones de coordinación en el terreno de la salud, informó sobre la revocación, en 1998, del decreto que designa a la FUNAI como la institución que tiene competencia en la salud de la población indígena. De ahora en adelante, será el Ministerio de Sanidad, en exclusiva, el que proyecte y aplique, en el ámbito federal, los programas de salud para las poblaciones indígenas, en base a un modelo de asistencia médica propuesto en las dos Conferencias Nacionales sobre Salud Indígena, celebradas en 1986 y en 1993, con los representantes de diversos grupos indígenas. El Ministerio de Sanidad decidió la creación de 29 distritos sanitarios indígenas especiales con competencias federales, como medio de garantizar el acceso de la población indígena a los servicios médicos. Estos distritos sanitarios gozan de autonomía administrativa, presupuestaria, financiera y técnica. Se establecieron en base a criterios tales como población, área geográfica, perfil epidemiológico, relaciones sociales entre los diversos grupos indígenas, la tradicional distribución demográfica de la población indígena y la disponibilidad de servicios, recursos humanos e infraestructura. Cada distrito sanitario se organiza como una red de servicios de salud para aumentar y mejorar los servicios existentes, en coordinación con un funcionario de la salud para las comunidades indígenas. El programa incluye también el mantenimiento de pequeños hospitales para los indígenas en algunos municipios, lo que se adapta a las exigencias sanitarias específicas de los indígenas. Los distritos son financiados con recursos del Ministerio de Sanidad, de las organizaciones de cooperación internacional y del sector privado. Se emprenderá su aplicación progresiva a través de un proyecto financiado por el Banco Mundial.

En relación con los proyectos de plantas hidroeléctricas en Valle do Río Ribeira do Iguapé, declaró que los tres proyectos en Batatal, Funil Ribeira e Itaoca llegaron al estadio de estudios de viabilidad, siendo luego abandonado, debido a la anulación de la concesión, con arreglo a la ley núm. 8987/95. El cuarto proyecto mencionado por la Comisión de Expertos, en la región de Tijuco Novo, está aún sujeto a una concesión válida a favor de la Compañía Brasileña de Aluminio. Sin embargo, se paralizó, debido al hecho de que la concesionaria no había recibido la autorización medioambiental necesaria.

Expresó la opinión de que el centro de la observación formulada por la Comisión de Expertos se refiere a cuestiones laborales indígenas, tal y como se describe en el párrafo 15 de la observación. Al respecto, señaló que los datos comunicados por la Secretaría de Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo, en 1999, indican que sólo 500 indios están empleados en dos destilerías del Estado de Mato Grosso do Sul. En mayo de 1999, fue posible llegar a un acuerdo entre los representantes de diversas comunidades indígenas y los empleadores del sector de la destilería, que cristalizaron en un documento relativo a la Comprensión comunitaria de los derechos sociales en las relaciones laborales indígenas. Este documento establece las normas que han de seguirse en la contratación laboral de los indígenas, en base a un contrato de servicio que garantiza un trato no discriminatorio de los trabajadores indígenas, respetándose su organización social, sus creencias, sus costumbres y tradiciones, así como la aplicación de todos los derechos laborales establecidos en la legislación brasileña.

Como conclusión, y respondiendo a la solicitud formulada por la Comisión de Expertos de información sobre el presunto desahucio, en 1996, de indígenas de la etnia guaraní-kaiowá de las tierras demarcadas en el Estado de Mato Grosso do Sul, declaró que no se dispone de información y que aún se realizan esfuerzos para obtenerla de las autoridades pertinentes. Añadió que las Comisiones del Congreso Nacional se encuentran aún examinando el proyecto de ley núm. 2057, de 1991, relativo a la situación de los indígenas y al Convenio núm. 169, y que, por tanto, no se introdujeron modificaciones en este sentido en la legislación.

Los miembros trabajadores recordaron que, aunque Brasil ha ratificado gran número de convenios de la OIT, cada año desde 1988 ha sido invitado a discutir problemas relativos a su aplicación por la Comisión de la Conferencia. Los casos examinados se refieren a diversos convenios, entre ellos los instrumentos sobre trabajo forzoso y libertad sindical. A este respecto, los miembros trabajadores resaltaron que, si bien es conveniente que los Gobiernos ratifiquen convenios, no basta con la ratificación por sí sola. Es necesario tomar medidas para que se apliquen en derecho y en la práctica, y si los expertos consideran que existen carencias, éstas se discuten en la Comisión de la Conferencia. Además, el hecho de que los Gobiernos cumplan con los respectivos requisitos de presentación de memorias no significa que sus casos no serán examinados por la Comisión de la Conferencia. A este respecto, se recordó que ha habido algunos países que apenas han ratificado algún convenio y, por consiguiente no se les puede instar a que presenten información a esta Comisión.

Aun apreciando la información facilitada por el representante gubernamental, los miembros trabajadores observaron que, sobre la base de los informes suministrados por el Gobierno, la Comisión de Expertos ha señalado los numerosos aspectos de la aplicación del Gobierno que plantean problemas. El informe plantea muchas y muy graves cuestiones, tales como la situación de los Yanomami y las malas condiciones de salud de los pueblos indígenas. Por consiguiente, los miembros trabajadores acogieron con satisfacción la presencia del representante gubernamental y toda la información que dio sobre muchos de los puntos planteados por la Comisión de Expertos.

Una de las cuestiones se refiere a la ocupación por los garimpeiros de las tierras Yanomami. Su presencia en estas tierras tiene muy graves y bien documentadas consecuencias sobre muchos aspectos de la vida de las poblaciones indígenas interesadas y su entorno. La Comisión de Expertos expresó en muchas ocasiones su preocupación respecto de esta cuestión. Es necesario plantear la cuestión de saber si, de algún modo, el Gobierno ejerce algún tipo de control en la práctica. Aunque la información proporcionada por el Gobierno indica que las medidas adoptadas entre noviembre de 1997 y enero de 1998 tuvieron como consecuencia la expulsión de alrededor 800 garimpeiros; las cifras anteriores muestran que a pesar de la expulsión el número de garimpeiros se ha elevado en alrededor de 3.000 para ese período de cinco años. La cifra real de garimpeiros se ha igualmente elevado entre 1995 y 1999. Los miembros trabajadores observaron también que en las descripciones que se hacen de los garimpeiros, se mencionan elementos tales como pistas de aterrizaje y estaciones de radio clandestinas. Esto sugiere que debe haber tras ello fuerzas organizadas importantes que están haciendo grandes beneficios con la explotación de los ricos recursos minerales que se encuentran en las tierras Yanomami. ¿Ocurre así realmente? De ser así, ¿qué medidas tiene que tomar el Gobierno para identificarlos y combatir sus actividades?

Con respecto al decreto núm. 1775, de 1996, relativo a la demarcación de las tierras indias, la información contenida en el informe de la Comisión de Expertos no es tranquilizadora. Aunque la FUNAI tiene indudablemente buenas intenciones, incluida la petición que hizo al Ministerio de Justicia, a fin de que se reexamine la decisión administrativa relativa a la demarcación de tierras indígenas en Raposa Serra do Sol. También hizo otra petición de que se realicen estudios adicionales, lo que podría allanar el camino para una decisión en la materia por parte del Presidente de la República. Lamentablemente, todo esto suena muy vago e inconcluso. Por consiguiente, se echa en falta información sobre lo que ha ocurrido en la práctica con el Decreto núm. 1775. Los miembros trabajadores expresaron su temor de que grupos poderosos e influyentes del país estén socavando el proceso de demarcación de las tierras indias. Es más, hay indicios que hacen pensar que el Reglamento núm. 80 ha paralizado el progreso realizado hasta la fecha en la ley relativa a esta cuestión. Además, los intereses de la población indígena así como también de personas y grupos que los representan parecen estar constantemente amenazados por sectores de la sociedad, con secuelas de prácticas tales como el asesinato, las amenazas de muerte y la corrupción.

Con respecto a la salud, el derecho del trabajo y la demarcación de tierras, los miembros trabajadores observaron que los problemas internos de la FUNAI, como son la financiación, la mano de obra, la organización interna y su participación en ciertas actividades ilegales, suscitan gran preocupación. Poco parece haber hecho el Gobierno para resolver estos problemas, que afectan a una categoría muy vulnerable de la población. El Gobierno debe comunicar más información sobre las medidas que se están tomando para mejorar el papel de coordinación de la FUNAI. Brasil ratificó el Convenio por propia voluntad para proteger los derechos de las personas de que se trata. Por lo tanto, se debería instar al Gobierno a que dé prioridad a la aplicación efectiva del Convenio.

También se necesita más información sobre si se ha puesto fin a las prácticas de imponer el trabajo forzoso a los trabajadores indígenas. Los miembros trabajadores pidieron información sobre si se ha establecido un contrato de trabajo para las víctimas del trabajo forzoso en Mato Grosso do Sul.

Los miembros trabajadores pidieron también más información sobre los progresos hechos en relación con el proyecto de ley núm. 2057, de 1991, respecto de la condición de los indígenas y del Convenio núm. 169. ¿Ha fijado el Congreso Nacional los plazos para debatir este proyecto de ley? ¿Ha sido sometido en la práctica el Convenio núm. 169 a las autoridades competentes y cuánto tiempo suele tardar el procedimiento para que se adopten decisiones sobre la ratificación de los convenios?

Los miembros trabajadores expresaron su decepción al no haberse adoptado medidas de seguimiento de las sugerencias formuladas en el debate sobre este tema en el Comité en 1996. En aquel momento, el representante gubernamental había acogido con beneplácito las observaciones, que el Gobierno dijo considerar muy interesantes y positivas, formuladas por los miembros trabajadores, y había prometido que expresaría su reacción a las mismas en la memoria que sometería el año siguiente a la Comisión de Expertos. No obstante, fue muy desalentador observar que no se ha hecho referencia alguna a cualquier respuesta en el informe de la Comisión de Expertos para 1998. Entre las sugerencias figuraba la celebración de seminarios nacionales en los que se darían cita todos los grupos interesados. Los miembros trabajadores habían exhortado a que se haga intervenir a las organizaciones de trabajadores y de empleadores, así como a los representantes de las comunidades indígenas. En aquel momento, los miembros trabajadores no insistieron en la inclusión de este punto en las conclusiones de la Comisión en vista del compromiso asumido por el Gobierno de organizar esos seminarios nacionales. Sin embargo, en vista de la falta de respuesta, reclamaron que la propuesta figure en las conclusiones de la Comisión este año.

Por último, recordaron la importancia del Convenio que, junto con el Convenio núm. 169, sigue constituyendo el único tratado internacional que trata de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas. Aunque en las Naciones Unidas se está elaborando un instrumento sobre este tema, pasarán algunos años antes de que esté terminado. Por consiguiente, la OIT tiene una gran responsabilidad de mostrar que un instrumento de esa clase podría ser eficaz, aunque sólo sea lenta y modestamente. Ahora bien, esos progresos sólo pueden alcanzarse si la OIT, unida a los gobiernos y a los representantes de los trabajadores y de los empleadores, hace un auténtico esfuerzo para trabajar conjuntamente a fin de alcanzar los objetivos del Convenio.

Los miembros empleadores agradecieron al representante gubernamental por la información suministrada. Indicaron que se había invitado a los gobiernos a que se presentasen ante la Comisión de la Conferencia para debatir la aplicación de varios convenios por diversos motivos. Entre estos, cabe mencionar la necesidad de obtener mayores informaciones sobre un caso determinado. Si la información hoy facilitada por el representante gubernamental ya hubiese estado disponible, habría sido posible obtener un mejor panorama de la situación. Sin embargo, expresaron su apreciación por los esfuerzos del representante gubernamental para dar respuesta a las preocupaciones planteadas por la Comisión de Expertos, que facilitarán la labor de los órganos de control.

Los trabajos de la Comisión se basan en el informe de la Comisión de Expertos, en el que se había tomado nota, entre otras cuestiones, de las dificultades con las que tropieza el Gobierno con los buscadores de oro en las tierras Yanomamis, incluidas las dificultades de acceso a las mismas. Las invasiones de los buscadores de oro en las regiones indígenas creaban una serie de problemas, entre los que cabe mencionar la propagación de enfermedades y el hecho de que se desaloje de sus tierras a las poblaciones indígenas. El Gobierno sólo podrá cumplir con sus obligaciones internacionales a este respecto asumiendo el compromiso sincero de superar esas dificultades.

Por lo que respecta a la cuestión de la demarcación de las tierras indígenas, si bien afectaba a una región considerable, resulta difícil evaluar en qué medida se han demarcado las tierras y cuál es la parte que todavía queda por demarcar. Sería de utilidad que se comunicara información adicional para evaluar la aplicación del Convenio a este respecto por parte de Brasil.

En lo que respecta a la potencial falta de coordinación de políticas en relación a las poblaciones indígenas, los miembros empleadores expresaron su satisfacción por el hecho de que el Gobierno haya reexaminado sus planes para la descentralización de los servicios de salud de las poblaciones indígenas. Indicaron que, si habían entendido correctamente al representante gubernamental, aún no se aplicaba la decisión de centralizar esos servicios en el Ministerio de Salud. Aunque las poblaciones indígenas sólo representan una pequeña proporción de la población, es evidente que requieren medidas especiales. Los miembros empleadores atribuyeron una importancia especial a los comentarios formulados por la Comisión de Expertos en lo que respecta a la necesidad de adoptar una acción coordinada en la prestación de servicios sanitarios a las poblaciones indígenas. Los miembros empleadores respaldaron el llamamiento efectuado por la Comisión de Expertos de que el Gobierno debería seguir realizando esfuerzos de manera continua y eficaz, suministrando recursos humanos y económicos suficientes para evitar la desaparición de las poblaciones indígenas y tomando las medidas necesarias para garantizar la prestación de servicios médicos y sanitarios que permitan la erradicación de las enfermedades transmitidas por los colonos. Esta es una cuestión esencial para las poblaciones indígenas.

Recordaron la cuestión planteada por la Comisión de Expertos en lo que respecta a la utilización ilegal de mano de obra indígena en Mato Grosso do Sul relacionada con el cumplimiento del Convenio núm. 29. De la información que se había suministrado, resultaba difícil determinar si los casos detectados en las destilerías constituían la totalidad del problema del trabajo forzoso o sólo eran una muestra de las prácticas más generalizadas, que consisten en aprovecharse de la situación desfavorable de las poblaciones indígenas.

Para concluir, los miembros empleadores afirmaron que es evidente que el Gobierno ha adoptado algunas medidas para proteger a las poblaciones indígenas que responden a varias de las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos. No obstante, aún queda tarea por realizar. Por consiguiente, instaron al Gobierno a que comprometiese todos los recursos posibles para mejorar la aplicación del Convenio.

El miembro trabajador de Brasil acogió con satisfacción los pertinentes comentarios formulados por la Comisión de Expertos sobre la aplicación del Convenio por Brasil. Los objetivos del Convenio son fomentar el desarrollo cultural, económico y social de las poblaciones indígenas, de modo que tengan los mismos derechos y oportunidades que los demás ciudadanos de Brasil. Señaló que, aunque Brasil ratificó el Convenio en 1965, el país fue objeto de varias observaciones de la Comisión de Expertos desde 1981. Los problemas observados año tras año por la Comisión de Expertos dan la impresión de que la aplicación del Convenio ha sido únicamente una ficción para las poblaciones indígenas del Brasil. Desde hace diez años, la Comisión de Expertos viene observando la existencia de dificultades con respecto a la aplicación del Convenio en este país.

En sus artículos 2 y 27, el Convenio prescribe la obligación expresa de los Estados ratificantes de coordinar las acciones entre los planes de desarrollo para las poblaciones indígenas y las autoridades responsables de su aplicación. A este respecto, la Comisión de Expertos ha hecho hincapié durante varios años en la reducción de la función de la FUNAI, órgano responsable de la aplicación de la política indígena. Además, la política sanitaria para las poblaciones indígenas no está subordinada a la institución indígena, la Fundación Nacional para los Indios (FUNAI), sino a la Fundación Nacional de Salud. Aunque el Gobierno ha prometido repetidamente hacer una reforma administrativa, nunca lo ha hecho.

Con referencia al artículo 10 del Convenio, declaró que la memoria del Gobierno a la Comisión de Expertos no da ninguna información nueva sobre la persecución de los responsables de la matanza de 70 indios en septiembre de 1993 (la matanza de Haximu); según las memorias de años anteriores, la matanza fue obra de «fugitivos». Aunque hubo una condena formal de los actos, en la práctica real la acción quedó impune. Con respecto al artículo 11 del Convenio, señaló que sigue en vigor el decreto núm. 1775, de 1996, que autoriza la redefinición administrativa de los territorios indígenas. En su opinión, este decreto es una amenaza para los territorios nativos, y resaltó a este respecto la reserva indígena Raposa Serra do Sol. Declaró que su Federación envió el año pasado información sobre esta situación. Hizo referencia a cuatro proyectos de construcción de plantas hidroeléctricas en el Estado de Sao Paulo, lo que en su opinión violaría el territorio indio guaraní. Declaró que el Gobierno no ha presentado aún un informe de impacto ambiental o un informe sobre las posibles consecuencias de esta construcción para la nación indígena. A este respecto, exhortó al Gobierno a que cumpla las disposiciones del artículo 12, 1) del Convenio. Con respecto al artículo 15 del Convenio, señaló que, aunque la Comisión de Expertos había estado solicitando durante varios años información sobre la existencia de trabajo forzoso, el Gobierno no había dado aún respuesta a la participación de los empleados de la FUNAI en la contratación ilegal de mano de obra indígena para trabajos forzosos.

Con referencia a los artículos 19 y 20 del Convenio, señaló que la Comisión de Expertos viene expresando su preocupación con respecto a las deplorables condiciones de salud de las poblaciones indígenas del país, en especial de los Yanomamis. También se mencionó la escasez de recursos. En los informes elaborados por la Comisión de Expertos en 1997 y 1999, se había presentado una información aterradora, a saber, que en 7 años, el 21 por ciento de la población Yanomami ha muerto; por consiguiente, la tasa de crecimiento demográfico sigue siendo negativa. Expresó asimismo su preocupación ante el rechazo del Gobierno a definir un plan de asistencia sanitaria para las poblaciones indígenas.

Para concluir, exhortó al Gobierno a que, sin más demora, adopte el proyecto de ley sobre la condición de las poblaciones indígenas, que se encuentra en el Congreso Nacional desde 1991, y ratifique el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169). Afirmó que la demora en la adopción de una nueva legislación ilustra la falta de voluntad política. Pidió a la Comisión que recomiende el envío de un experto al país para investigar los hechos en relación con la violación del Convenio.

El miembro trabajador de los Estados Unidos evocó la memoria de Chico Mendes, afirmando la relación entre su legado y el espíritu y el objetivo del Convenio, puesto que había sido su visión la que hizo que los derechos de los recolectores de caucho, el desarrollo sostenible y la protección ambiental, la seguridad, los derechos de la tierra y el desarrollo democrático, social y económico de los pueblos indígenas fueran parte de una misma lucha. Mientras reconoció que su propio país no era intachable respecto al trato dado a los pueblos indígenas, afirmó que el irreparable e indescriptible daño, la persecución y la destrucción que otras naciones habían infligido a los pueblos indígenas, no podían ser utilizados como justificación para no cumplir con el Convenio, por aquellos países que lo habían ratificado.

Respecto al decreto núm. 1775, de enero de 1996, y a la resolución ministerial núm. 80, la cual rediseñaba la Decisión de FUNAI de 1993 demarcando la tierra de los pueblos indígenas en la región de Raposa Serra do Sol, sostuvo que había una contradicción entre esos instrumentos y los hechos que constaban en la memoria enviada por el Gobierno a la Comisión de Expertos. El Gobierno había declarado que estaba tomando todas la medidas necesarias para expulsar a los garimpeiros del territorio de los Yanomami y que estaba cooperando activamente con las autoridades de Venezuela para asegurar que no existieran más mineros ilegales en las tierras yanomamis. Sin embargo, por medio del decreto núm. 1775 y de la resolución ministerial núm. 80, el Gobierno había garantizado enclaves permanentes a los garimpeiros en Raposa Serra do Sol y había desplazado 20 poblaciones indígenas de la protección demarcada.

En relación con la propuesta de construcción de plantas hidroeléctricas en las tierras indígenas, se preguntó si el cuarto proyecto continuaría adelante en vista de las cuestiones medioambientales que han sido planteadas. No obstante, afirmó que en relación con el cuarto proyecto de Tijuco, el Convenio núm. 107 obliga efectivamente al Gobierno del Brasil a evaluar sus repercusiones en la población indígena.

En relación al empleo ilegal y las prácticas de trabajo forzoso que atañen a la población indígena de Mato Grosso do Sul, notó el comentario gubernamental, según el cual las unidades móviles de la Inspección del Trabajo no habían observado casos de trabajo forzoso. El miembro trabajador de los Estados Unidos cuestionó la eficacia de estos esfuerzos investigativos, particularmente porque la Comisión de Expertos había indicado que el propio examen de FUNAI sobre la cuestión del empleo ilegal no había producido aún resultados definitivos.

Concluyó afirmando que había llegado la hora de la verdad, y que era tiempo de que el Gobierno cumpliera plenamente con sus obligaciones en virtud del Convenio. Compartió la opinión expresada por el miembro trabajador del Brasil de que debería nombrarse un experto y que el mismo debería ser enviado al país, a fin de verificar e investigar las cuestiones consideradas por la Comisión.

El miembro gubernamental de Alemania recordó que la Conferencia ya había examinado la aplicación del Convenio por Brasil en varias ocasiones, la más reciente en 1996. La situación queda cada vez más o menos la misma. La Comisión de Expertos ha señalado graves negligencias en lo que se refiere a la protección de los pueblos indígenas, lo que el Gobierno, en general, no niega. El problema principal de la aplicación del Convenio reside en la inmensidad de los territorios de que se trata y en la falta de infraestructura necesaria. Esto significa que las dificultades de acceso se convierten en un límite a la autoridad del Estado.

Recordó también que la Comisión de Expertos ha tomado esta vez nota con interés de algunos aspectos del caso, expresión que de costumbre constituye un indicio de que se había llegado a una fase preliminar antes de que pudiera reconocerse como un caso de progreso. Al mismo tiempo, la Comisión de Expertos había instado al Gobierno a que prosiguiera sus esfuerzos para mejorar la situación. A su juicio, la cuestión central gira alrededor del decreto núm. 1775, de 1996, en virtud del cual se pueden adoptar decisiones sobre la demarcación de las tierras indígenas, y de la resolución ministerial núm. 80, que limitaba considerablemente las tierras a las que podían tener acceso las poblaciones indígenas afectadas. Por consiguiente, expresó su satisfacción por la indicación del representante gubernamental, en el sentido de que se habían adoptado algunas medidas para remediar la situación.

Para finalizar, expresó que la Comisión debería poner de relieve en sus conclusiones los elementos positivos del caso. Debería alentarse al Gobierno a que intensificara sus esfuerzos para lograr progresos concretos en la protección de las poblaciones indígenas y tribuales.

El representante gubernamental, en respuesta a los comentarios formulados por los miembros empleadores y trabajadores, expresó su convencimiento de que muchos de los puntos planteados habían sido tratados ya por la información que él había facilitado al comienzo de la discusión. En respuesta a la cuestión planteada por los miembros empleadores sobre hasta dónde había llegado el proceso de demarcación de tierras, dijo que se facilitaría a la Comisión de Expertos información completa sobre la proporción de tierras indígenas que ya habían sido demarcadas, y las que seguían aún en examen. Estimó que esta proporción podría ser más o menos de dos a una. Añadió que había declarado claramente que la resolución ministerial núm. 80 había sido anulada.

Con referencia a los nuevos proyectos que se estaban iniciando para mejorar la salud de la población india, reiteró que su marco respondía a los deseos expresados por los representantes de las poblaciones indígenas y las ONG. Sin embargo, negó las sugerencias de que la FUNAI pudiese estar implicada en actividades ilegales.

En respuesta a diversos comentarios formulados por miembros trabajadores, declaró que el proyecto de ley núm. 2057, de 1991, sobre la condición de los indígenas, y el Convenio núm. 169, seguían examinándose. Brasil es un país democrático, y estas cuestiones dependen de las decisiones que adopte el Congreso.

En respuesta a varios comentarios hechos por los miembros trabajadores, reiteró la información de que la Inspección Móvil del Trabajo, que había investigado la situación en las destilerías de Mato Grosso do Sul, no había observado ningún caso de trabajo forzoso entre los trabajadores indígenas durante el período a que se refiere la memoria más reciente del Gobierno a la Comisión de Expertos. El hecho de que los comentarios de la Comisión de Expertos atribuyan ahora menos importancia a esta cuestión que antes apoya su argumento de que ha habido una mejora de la situación.

El representante gubernamental hizo una vez más referencia a la situación de los garimpeiros en las tierras Yanomami. Señaló que, entre los métodos utilizados por los garimpeiros, figura la rápida construcción de pistas de aterrizaje, a través de las cuales se puede traer a la zona en cuestión a gran número de ciudadanos pobres por un breve período de tiempo. Estimó que las medidas más eficaces contra los organizadores de estas actividades son las que está tomando actualmente el Gobierno, a saber, medidas para controlar su acceso a las tierras por aire y cerrar las tiendas adonde se trae y vende el oro. No hay que olvidar que, sin acceso por el aire, los garimpeiros tendrían enormes dificultades para entrar en las tierras.

Para concluir, hizo hincapié en que se había esforzado por responder a todas las cuestiones planteadas. No obstante, si se quieren hacer más progresos, hay gran necesidad de recursos financieros, formación y cooperación con todas las partes interesadas, incluidas las organizaciones de trabajadores. Su Gobierno está tomando serías medidas para resolver los problemas de aplicación del Convenio. Agradeciendo a todos los oradores los comentarios formulados, no pudo evitar el señalar que algunas afirmaciones formuladas por varios oradores han sido exageradas y no demostradas por los hechos.

Los miembros trabajadores expresaron sus dudas respecto de que se hayan hecho grandes progresos en la solución de muchas de las cuestiones señaladas por la Comisión de Expertos durante los años y para mejorar la situación desde que la Comisión de la Conferencia examinó por última vez el caso. Exhortaron al Gobierno a que presente más información sobre muchas de estas cuestiones, y en particular la situación en lo que respecta al trabajo forzoso en Mato Grosso do Sul y la invasión de zonas indígenas por los garimpeiros. Recordaron a este respecto que la entrada de mineros de oro en zonas indígenas constituye un riesgo para la salud de los pueblos que allí viven. También esperaban que el Gobierno informaría sobre las medidas tomadas para mejorar la salud de los indígenas. En lo que se refiere a la negación por parte del Gobierno de la existencia de casos de trabajo forzoso de trabajadores indígenas, se mencionaron el párrafo 18 del comentario de la Comisión de Experos de 1998 que citó 84 violaciones afectando a 2.290 indígenas, niños inclusive. Un proceso está en curso y los Expertos han solicitado al Gobierno que comunique informaciones con respecto a las acciones tomadas contra los responsables. Tales informaciones, aparentemente, no han sido suministradas a la Comisión.

Los miembros trabajadores exhortaron al Gobierno a que tenga informada de la situación a la Comisión de Expertos en lo relativo a la construcción de centrales hidroeléctricas en las tierras indígenas, así como de los progresos realizados para revisar la legislación relativa a los pueblos indígenas. Por último, recordaron las propuestas que habían formulado cuando la Comisión examinó la vez anterior el caso, de que representantes de los pueblos indígenas deberían participar en la elaboración de las respuestas apropiadas para resolver todos estos problemas.

La Comisión tomó nota de la detallada información proporcionada oralmente y por escrito por el Gobierno y de la discusión que tuvo lugar a continuación. Recordó que el caso se había examinado en muchas ocasiones en el curso de los años, la última en 1996, y que persistía la preocupación de la Comisión sobre la situación de las poblaciones indígenas vulnerables del país.

La Comisión expresó su satisfacción por las nuevas medidas adoptadas en relación con las normas que han de respetarse en materia de empleo de las poblaciones indígenas de Mato Grosso do Sul, en las que se sometía a una dura explotación a la mano de obra indígena que trabaja en las destilerías. Solicitó al Gobierno que informara detalladamente sobre la aplicación en la práctica de esas nuevas disposiciones y que no escatimara esfuerzos para proteger a esas poblaciones de la explotación a que se las había sometido. También expresaron su beneplácito por la información relativa a la decisión de anular la medida adoptada anteriormente de dividir las regiones indígenas de Raposa Serra do Sol.

La Comisión expresó nuevamente su preocupación por la continua presencia de los garimpeiros en las regiones indígenas, sus efectos perjudiciales en la salud de las poblaciones indígenas y por la posibilidad de que ocupen sus tierras, aunque valoraron positivamente los continuos esfuerzos del Gobierno para expulsar a esos mineros. Además, siguió expresando su preocupación por el deterioro de la situación sanitaria de esas poblaciones, aunque tomó nota con interés de la nueva información facilitada en lo que respecta a la coordinación entre los servicios gubernamentales responsables de la salud de las poblaciones indígenas. Expresó su esperanza de que el Gobierno informara a la Comisión de Expertos sobre las medidas que adopta para proteger la salud de las poblaciones indígenas.

La Comisión tomó nota de la información suministrada sobre la construcción de proyectos hidroeléctricos y solicitó que su Gobierno continuara proporcionando información a este respecto en su próxima memoria.

Por último, la Comisión solicitó al Gobierno que en su próxima memoria informara a la Comisión de Expertos sobre los progresos realizados en lo que respecta a la revisión de la legislación relativa a las poblaciones indígenas. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno recurriese a la asistencia técnica de la Oficina para la aplicación del Convenio.

Los miembros empleadores recordaron que la Comisión de Expertos cumplía con su papel de determinar los hechos en relación a la aplicación de los convenios ratificados. El papel de la Comisión de la Conferencia consistía en discutir los casos sobre la base de hechos establecidos por la Comisión de Expertos. No deseaban que el representante gubernamental llegara a conclusiones erróneas sobre las discusiones de la Comisión en torno al caso presente. Los miembros empleadores aplaudieron los pasos positivos dados y los progresos realizados para resolver un problema muy difícil. Sin embargo, pidieron al Gobierno que desplegara sus esfuerzos a fin de asegurar que se siguieran verificando progresos sobre este particular.

Convenio núm. 108: Documentos de identidad de la gente de mar, 1958

Federación de Rusia (ratificación: 1969). Un representante gubernamental declaró que el Ministerio de Transporte de Rusia había solicitado que se señalara a la atención de la Comisión la información según la cual el Gobierno había tomado en consideración, en 1997 y en 1998, las recomendaciones del Consejo de Administración de 1996, que se habían adoptado nuevos instrumentos legales en aplicación del Convenio, a saber, reglamentaciones sobre los pasaportes de la gente de mar, que fueron adoptadas por el decreto gubernamental núm. 1508, de fecha 1.º de diciembre de 1997, y las instrucciones relativas a la aplicación de las reglamentaciones, de fecha 30 de junio de 1998. Sin embargo, la Comisión de Expertos, en su informe publicado en 1999, había señalado nuevamente a la atención del Gobierno diversas disposiciones de estos instrumentos, las que, en su opinión, no están de conformidad con el Convenio.

En relación con el artículo 3 del Convenio, se refirió al hecho de que, con arreglo a las reglamentaciones y a las instrucciones, la gente de mar puede ser titular de pasaportes sólo durante un período limitado de tiempo, a saber, hasta cinco años, con la posibilidad de su extensión a otros cinco años. Señaló que el artículo 2, 1), del Convenio prevé la expedición de un pasaporte, que indica que el titular es un marino, en los casos en los que no es viable la expedición de documentos de identidad para clases especiales de marinos. Sin embargo, los instrumentos legales introducidos a los fines del Convenio no prevén en absoluto la expedición de documentos de identidad de la gente del mar. Declaró que en la Federación de Rusia, al igual que ocurriera en la ex URSS, los documentos de identidad de la gente de mar son también pasaportes sujetos al Convenio y a los instrumentos nacionales que rigen la salida y la entrada en el país. El hecho de que esos instrumentos estén subordinados a la legislación nacional había sido subrayado por la Comisión y se debe a la existencia de instrumentos que regulan los pasaportes de la gente de mar, y cuya entrega se extiende más allá de las exigencias del Convenio. Los documentos expedidos se encaminan a dar cumplimiento a las exigencias del Convenio, al tiempo que también cumplen con las disposiciones de la legislación nacional relativas a la entrada y a la salida del país, y que otorgan a la gente de mar algunas ventajas en relación con el resto de los ciudadanos, a los fines de los viajes. Afirmó que todos los elementos contenidos en el artículo 6, 1) y 2), están comprendidos a través de la expedición de un documento. Con respecto al período de validez del documento de identidad, declaró que éste otorga a la gente de mar la ventaja de no tener que volver a solicitar un pasaporte cada cinco años, lo que lleva habitualmente de uno a tres meses durante los cuales la gente de mar no puede salir del país.

En cuanto a la cuestión de la definición de las palabras «gente de mar» y, por tanto, del derecho al documento de identidad, el representante gubernamental de la Federación de Rusia, al referirse a las conclusiones de la Comisión de Expertos en este sentido, declaró que su Gobierno es de la opinión de que el reconocimiento de la situación laboral de la persona como gente de mar no constituye el principal objetivo del Convenio, sino que la situación laboral de la gente de mar queda establecida principalmente por los documentos expedidos de conformidad con el Convenio de 1978, de la Organización Marítima Internacional. Declaró asimismo que la cuestión de la definición de las palabras «gente de mar» quedó determinada por los amplios términos del artículo 1 del Convenio núm 108, especialmente del párrafo 2, que establece que «En caso de que surgieran dudas sobre si alguna categoría de personas debe o no considerarse como gente de mar a los efectos del presente Convenio, la cuestión se resolverá por la autoridad competente de cada país previa consulta a las organizaciones de armadores y gente de mar interesadas». Declaró que el Convenio deja, de este modo, a la legislación nacional la resolución de si desean o no aportar una interpretación extensiva de aquellas personas consideradas «gente de mar». Indicó que su Gobierno, al haber consultado con los representantes de los armadores y de la gente de mar, y con arreglo a la opinión mayoritaria derivada de estas consultas, había decidido la adopción de una interpretación extensiva de aquellas personas consideradas como gente de mar a los fines del Convenio. Así, en opinión de su Gobierno, se habían observado plenamente las exigencias del artículo 3 del Convenio en relación con las personas consideradas como gente de mar. Señaló que, en el proceso de redacción de los instrumentos para la aplicación del Convenio, se habían celebrado consultas con las organizaciones de armadores y de gente de mar, con la finalidad de garantizar, en la medida de lo posible, la observancia de las exigencias del Convenio, teniendo en cuenta los intereses de la gente de mar de Rusia. Mencionó, a este respecto, los artículos 9 y 10 de la Reglamentación, que prevén que la gente de mar de Rusia que termina su relación de empleo con los armadores debe entregar su pasaporte al organismo de expedición o a otro organismo estatal pertinente para su custodia. Sin embargo, esta exigencia no se aplica a la gente de mar con descansos entre contratos si están apuntados en los registros de las organizaciones de colocación y empleo de la gente de mar o si buscan trabajo. No se exige a la gente de mar que entregue sus pasaportes a las agencias de colocación, si están empleadas en el término de un mes, después de haber finalizado su contrato con un armador de Rusia, o en el término de tres meses, después de haber puesto término a un contrato con un armador extranjero.

El representante gubernamental propuso que el artículo 1, 1), del Convenio fuese enmendado, a efectos de evitar nuevos problemas de interpretación, del modo siguiente: «Este Convenio se aplica a todo marino empleado con cualquier cargo a bordo de un buque, que no sea de guerra, matriculado en un territorio para el que se halle en vigor el presente Convenio y dedicado habitualmente a la navegación marítima, así como a un marino, cuyo nivel de formación profesional y estado de salud correspondan a las exigencias establecidas en los convenios internacionales para los miembros de la tripulación de los buques de alta mar, y que esté preparado para ser contratado en cualquier cargo a bordo de esos buques».

En relación con la solicitud de la Comisión de Expertos de que se adopten medidas para garantizar que se distinga el documento de identidad expedido con arreglo a este Convenio y regulado por el mismo de los pasaportes y de otros documentos de carácter puramente nacional, el representante gubernamental reconoció que los instrumentos legales en vigor introducidos a los fines del Convenio van, en cierta medida, más allá de las exigencias del Convenio, en particular el artículo 6 de la Reglamentación que establece el período para el cual fue expedido el pasaporte de la gente de mar, y el artículo 11, que estipula el procedimiento para su retirada, cuando se den las circunstancias que determinan «limitaciones temporales» para salir del país. Declaró que esto es necesario a efectos de dar cumplimiento a la legislación que regula el procedimiento para la entrada y salida del país. Afirmó que estas disposiciones no ponen en desventaja a la gente de mar, puntualizando el hecho de que, desde la adopción de la reglamentación y de la instrucción, las organizaciones que representan a la gente de mar de Rusia, no habían presentado quejas en cuanto a su aplicación.

En relación con la ley de 30 de abril de 1999, relativa a la adopción y a la aplicación del Código de la Marina Mercante, con arreglo al cual las tripulaciones de buques rusos pueden incluir a ciudadanos extranjeros y a personas apátridas, informó a la Comisión de que su Gobierno considera en la actualidad la cuestión de la preparación y de la expedición de los documentos de la gente de mar que han de ser entregados a los ciudadanos rusos, así como a los extranjeros y a las personas apátridas empleadas en buques rusos. Explicó que la expedición de este documento de identidad no se vincularía al permiso de salida del país. Concluyó que, si bien este documento ya no contiene las inadecuaciones señaladas por la Comisión de Expertos, desafortunadamente también se perderían las ventajas relativas al pasaporte de la gente de mar.

Los miembros empleadores recordaron que esta cuestión comenzó a examinarse a raíz de la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución por el Sindicato de Gente de Mar de Rusia a causa de la negativa de la autoridad competente de Novorossiisk a emitir documentos de identidad a la gente de mar para cumplir con las disposiciones del Convenio núm. 108. El Consejo de Administración estableció un comité tripartito para examinar la reclamación. Aunque este comité había pedido al Gobierno que presentase una memoria a más tardar en septiembre de 1996, tal memoria no se recibió y se fijaron otras dos fechas para presentar memorias sin que se hubiese presentado ninguna. Por consiguiente, la Comisión de Expertos no tuvo en absoluto ocasión de examinar la cuestión con ayuda de una memoria del Gobierno, y a consecuencia de ello, en 1997 y 1998 se vio obligada a repetir sus anteriores observaciones. Los miembros empleadores consideraron esta situación como prueba de una colaboración deficiente entre el Gobierno y los órganos de supervisión de la OIT.

Haciendo referencia a la declaración del representante gubernamental de la Federación de Rusia, los miembros empleadores indicaron que seguían sin resolverse numerosas cuestiones. Señalaron que la disposición legal que exige a la gente la entrega de sus pasaportes nacionales había sido rechazada, abordando así una cuestión especial que había sido planteada por la Comisión de Expertos; sin embargo, otras cuestiones que se habían planteado distaban aún de ser resueltas. Recordaron la finalidad del contenido de las disposiciones del Convenio, según señaló el comité tripartito y la Comisión de Expertos, y la necesidad de disociar de una manera clara los documentos de identidad de la gente de mar y los documentos para viajes al extranjero. En su opinión, la declaración del representante gubernamental de la Federación de Rusia, y en particular la propuesta de enmendar el enunciado del artículo 1 del Convenio, confirmaba que el Gobierno no había cumplido aún completamente estas importantes disposiciones, e ilustraba la actitud del Gobierno de no sentirse vinculado por las recomendaciones de la Comisión de Expertos ni del comité tripartito.

Los miembros empleadores consideraron que la cuestión principal en discusión era la definición del término «gente de mar», y expresaron la opinión de que el representante gubernamental había partido de una premisa errónea al basarse en las disposiciones de otra organización que posee sus propias normas, a saber, la Organización Marítima Internacional, lo que no podía servir para interpretar la definición clara de «gente de mar» que figura en el Convenio núm. 108. También señalaron que, a causa de la definición que contiene el artículo 1 de ese Convenio, la gente de mar inscrita en agencias de colocación, o los que buscan empleo, deberían tener derecho al documento de identidad de la gente de mar; el desempleo temporal no debería privarles de su estatuto de gente de mar o de su derecho a conservar sus documentos de identidad. Recalcaron que la finalidad principal de los documentos de identidad de la gente de mar no era sustituir a los pasaportes, ya que ambos documentos sirven para fines distintos: los documentos de identidad tienen por finalidad garantizar a la gente de mar la autorización para tomar licencia temporal en tierra, lo que puede estar sujeto a muy pocas excepciones que tienen que ver con la identidad y el orden público.

Los miembros empleadores afirmaron que se habían planteado dificultades porque la legislación nacional confunde los documentos de la gente de mar y los pasaportes para viajes, y las consecuencias son restricciones para los documentos de la gente de mar. Recalcaron que si bien es permisible que haya reglamentaciones específicas para los pasaportes, los pasaportes y los documentos de identidad de la gente de mar han de mantenerse diferenciados. Lamentaron que no se haya dado indicación alguna en cuanto a saber cuándo o, más aún, si el Gobierno tiene intención de dar aplicación a las recomendaciones de la Comisión de Expertos con objeto de poner la ley en plena conformidad con las prescripciones del Convenio. Con referencia a la declaración del representante gubernamental relativa a las consultas tripartitas que se habían iniciado, expresaron su sorpresa de que esto no se hubiese mencionado anteriormente, dado el número de años que el Consejo de Administración y la Comisión de Expertos han estado examinando esta cuestión. Exhortaron al Gobierno a que entable consultas rápidamente para cumplir las recomendaciones de la Comisión de Expertos, y a que envíe con prontitud su informe para que la Comisión de Expertos y la Comisión de la Conferencia puedan reexaminar esta cuestión.

Los miembros trabajadores a su turno agradecieron al representante gubernamental de la Federación de Rusia por sus informaciones y explicaciones complementarias. Indicaron que este caso ha sido discutido dentro del marco de una «nota de pie de página» y que, en su opinión, la inserción de tal nota por un convenio de naturaleza más que nada técnica como es el Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar, 1958 (núm. 108) no es habitual. De acuerdo al informe, constataron que la colaboración y la comunicación entre el Gobierno y la Comisión de Expertos no era óptima. Lamentaron esta situación. El hecho de que varios ministerios hayan estado implicados, como el departamento de transportes marítimos del Ministerio de Transportes y el Ministerio de Trabajo, y que éstos hayan tenido algunas veces objetivos diferentes, no debería ser una excusa para explicar la persistencia de estos problemas.

Los miembros trabajadores recordaron que el Consejo de Administración adoptó en marzo de 1996 las recomendaciones y las conclusiones con motivo de una reclamación presentada por el Sindicato de Gente de Mar de Rusia. El Sindicato denunció el reglamento referido a los pasaportes de los marinos aprobado por el decreto núm. 146 del 24 de febrero de 1994. De acuerdo a este reglamento, solamente los armadores rusos tienen el derecho de solicitar los documentos de identidad para la gente de mar, sólo la gente de mar que tiene una relación de empleo con un armador ruso puede ser considerada como tal y debe depositar su pasaporte cuando se le otorgue el documento de identidad de la gente de mar. Este reglamento se ha redactado sin consultar con las organizaciones de gente de mar y él tiene como finalidad, según las informaciones de las que disponen los miembros trabajadores, proteger los intereses de ciertos armadores. El texto se encuentra en violación flagrante con varias disposiciones importantes del Convenio núm. 108. El Gobierno debía enviar una memoria con motivo de la aplicación del Convenio núm. 108 y de seguimiento de las recomendaciones adoptadas por el Consejo de Administración, a más tardar en septiembre de 1996. Esta memoria debía permitir a la Comisión de Expertos dar seguimiento al caso. Lamentablemente, no ha sido recibida y la Comisión de Expertos ha debido reiterarle que la enviara antes de septiembre de 1997. La memoria del Gobierno llegó en noviembre de 1997, fecha muy tarde para que la Comisión de Expertos pudiera examinarla. Es más, la memoria debida para septiembre de 1998 recién llegó a mediados de noviembre, es decir, algunos días antes a la reunión de la Comisión de Expertos. Esta memoria estaba simplemente fundada en la de 1997.

La Comisión de Expertos ha igualmente formulado comentarios sobre el Convenio núm. 108 en la parte general de su informe. Los miembros trabajadores están muy preocupados en relación a este tema. Las piezas de identidad de la gente de mar les permiten desembarcar durante la escala de los buques en el puerto y les dan la posibilidad igualmente de regresar al país que les ha emitido el documento. Sin este régimen la gente de mar estaría obligada a permanecer ininterrumpidamente en su lugar de trabajo, todo lo cual configuraría una situación intolerable. El Convenio núm. 108 busca atenuar un poco las dificultades de las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar. En algunos países la emisión y la conservación del documento de identidad son utilizadas directa o indirectamente para vincular forzosamente a la gente de mar con un armador determinado. Esto puede dar lugar a abusos importantes y, como resultado, el derecho de trabajo y la libertad de trabajo de la gente de mar resulta afectada.

Seis cuestiones de derecho y prácticas han sido destacadas en la reclamación de 1995. Desde hace tiempo el Gobierno de la Federación de Rusia ha indicado que había modificado ciertos elementos de su legislación, pero según la Comisión de Expertos y según las informaciones de los miembros trabajadores los problemas subsisten. Los términos «gente de mar» o «marino» son definidos de manera muy estrecha. El artículo 1, párrafo 1, del Convenio determina de manera clara que se aplica a todo marino empleado en el título que sea a bordo de todo buque que no sea un buque de guerra. Según el párrafo segundo, en caso de duda, la autoridad competente debe determinar esta cuestión luego de efectuar consultas a las organizaciones de armadores y de la gente de mar interesadas. El Gobierno indicó que modificó su legislación. Sin embargo, pareciera que la nueva legislación no se encuentra en consonancia con el Convenio. La gente de mar debe, en efecto, responder a dos criterios: en primer lugar, debe ser titular de un certificado de capacitación de conformidad con las disposiciones del Convenio de 1978 de la Organización Marítima Internacional. Este convenio es mucho más restringido que el Convenio núm. 108 de la OIT, puesto que se aplica solamente a los oficiales. El personal de marinería y auxiliar son excluidos del mismo. En segundo lugar, la gente de mar debe tener un contrato marítimo. La gente de mar que se encuentra inscrita en una agencia de colocación se encuentra por lo tanto excluida.

En relación al rechazo por las autoridades de Novorossiisk para emitir documentos de identidad a la gente de mar sin hacer mención respecto con el armador que las emplea, los miembros trabajadores indicaron que el artículo del Convenio núm. 108 determina sin embargo que el Miembro deberá emitir a cada uno de sus nacionales que ejercen la profesión de marinos, con motivo de su pedido, «un documento de identidad para gente de mar». El Convenio no permite otorgar estos documentos por intermedio de un armador. Los riesgos de abuso son en efecto muy grandes. En el caso en cuestión las autoridades del puerto querían proteger los intereses de un armador en particular. La gente de mar no podía ser reclutada por otras compañías competidoras. No resulta seguro que las autoridades del puerto de Novorossiisk o de otros puertos no traten nuevamente en el futuro de otorgar ventajas a ciertos armadores rusos.

Respecto a la exigencia de devolver el documento de identidad a la tutela de la autoridad emisora al finalizar cada contrato, la Comisión de Expertos recordó que el estatuto de gente de mar no está limitado a solamente los períodos bajo contrato. El Gobierno indicó que modificó su legislación al respecto. Sin embargo, la Comisión de Expertos manifestó su preocupación por el hecho de que la más reciente legislación mantiene disposiciones que no están igualmente en consonancia con el Convenio. El Gobierno ha evocado sus reparos en relación a la utilización fraudulenta del documento de identidad. No obstante, la prevención del fraude no debe conducir a la privación de los derechos acordados por el Convenio.

Respecto del derecho individual de la gente de mar de solicitar por sí misma la emisión del documento de identidad, el Gobierno hizo saber que la gente de mar (al menos alguna) dispone en la actualidad de este derecho. Sobre la falta de consultación con las organizaciones sindicales de la gente de mar dentro del marco de la redacción de los reglamentos sobre la gente de mar, los miembros trabajadores no están todavía convencidos que esta consultación haya efectivamente tenido lugar. Según la Comisión de Expertos, la forma exigida por la autoridad para la confección del documento de identidad es tal que el mismo puede ser utilizado como título de viaje internacional. La Comisión ha remarcado que toda vez que este documento de identidad persigue otro objetivo que el pasaporte y que el estatuto y las formalidades de este documento de identidad surgen directamente del Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar, 1958 (núm. 108) según su artículo 4 y no de la legislación nacional.

Los miembros trabajadores toman nota de la declaración del Gobierno de la Federación de Rusia según la cual, por una parte, la gente de mar tiene ahora la posibilidad de solicitar por sí misma el documento de identidad y, por otra parte, que la obligación de entregar el pasaporte nacional con el fin de retirar el documento de identidad de la gente de mar ha sido suprimida. Los miembros trabajadores constatan, sin embargo, que la Comisión de Expertos es de la opinión que varios elementos de la legislación no son todavía conformes con el Convenio. Ellos no se consideran por lo tanto ahora en medida de juzgar si la legislación y la práctica en su conjunto se encuentran en la actualidad en conformidad con el Convenio. Concluyeron que el Gobierno debería de todas maneras modificar sus disposiciones nacionales (leyes, reglamentos, decretos de aplicación, instrucciones) y las prácticas con el fin de preservar los derechos de toda la gente de mar, de conformidad con el Convenio. El Gobierno proporcionó pocas explicaciones en este sentido y debería comunicar dentro de un plazo todas las informaciones solicitadas por la Comisión de Expertos.

El miembro trabajador de la Federación de Rusia expresó su gratitud por los comentarios de la Comisión de Expertos con los cuales los sindicatos rusos están plenamente de acuerdo. Llamó la atención de la Comisión sobre dos aspectos del caso en consideración. En primer lugar, surge el problema de tener un documento con dos funciones: como documento para viajar al extranjero y como documento de identidad de la gente de mar. Explicó que existe un fundamento histórico para esta combinación de funciones: la Unión Soviética tenía un sistema cerrado y el Gobierno deseaba limitar el derecho de sus nacionales para salir del país. Recordó que cuando la Unión Soviética colapsó en 1991 y la Federación de Rusia comenzó su existencia en 1992, el Sindicato de la Gente de Mar de Rusia solicitó a las autoridades estatales que se ocupasen de este problema a fin de asegurar que las funciones del pasaporte y de los documentos de identidad de la gente de mar no continúen combinados. Indicó que el documento de identidad de la gente de mar, de acuerdo al Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar, 1958 (núm. 108), no tiene un período de validez que sea conveniente tanto para la gente de mar como para los empleadores toda vez que éste confirma su status laboral para el caso de cambio de las condiciones de trabajo o de ser transferido a otro armador o compañía sin necesidad de otro documento. Teniendo en cuenta que el pasaporte tiene un período de validez, la gente de mar está obligada a presentar nuevamente los documentos correspondientes una vez que éste ha expirado. Afirmó que el documento de identidad es un importante complemento a otros documentos que detallan las calificaciones de la gente de mar, y proporciona información en relación a la duración del trabajo de la gente de mar en una posición determinada, proveyendo una base para conocer la experiencia correspondiente. Mencionó que existiría una división de funciones entre los organismos emisores de los documentos de identidad de la gente de mar y del pasaporte: el primero sería emitido por el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Transporte, mientras que el segundo sería emitido por el Ministerio del Interior y el de las Fuerzas de Seguridad. Se preguntó por qué esta materia ha quedado sin resolver durante tanto tiempo, sugiriendo que tiene como intención convertirse en una limitación indirecta para dificultar que la gente de mar calificada abandone el país con el objeto de trabajar en buques bajo banderas de conveniencia. En su opinión, sin embargo, la existencia de esas restricciones podría de hecho tener como consecuencia que la gente de mar deje el país de forma permanente; sin embargo, si se dieran permisos para dejar el país y volver, esos trabajadores calificados seguramente volverían una vez que su situación económica mejorase. Afirmó que este aspecto del problema podría ser resuelto fácilmente por el Gobierno si tuviera la voluntad para hacerlo.

El segundo aspecto del problema al cual llamó la atención de la Comisión está referido a la definición de «gente de mar» contenida en el artículo 1 del Convenio. Mientras concuerda que el texto de la definición puede dar lugar a varias interpretaciones, declaró que si uno acepta la del Gobierno, daría la impresión de que no existe gente de mar desempleada en el país, toda vez que cuando la gente de mar queda desempleada, su documento de identidad es retirado, por lo tanto él o ella dejan de tener el status de gente de mar. Propone la siguiente enmienda a la definición para el propósito del artículo 1: «Para el propósito de este Convenio, el término «gente de mar» significa una persona que, sobre la base de calificaciones profesionales y condiciones de salud, es formada para ocupar una posición a bordo de un buque, que no sea un buque de guerra, registrado en el territorio en el cual este Convenio está en vigor y dedicado a una navegación marítima».

El miembro trabajador de Zimbabwe recordó que esta cuestión se había presentado al Consejo de Administración en marzo de 1996 con motivo de una reclamación presentada por el Sindicato de Gente de Mar de Rusia, y que el Gobierno no había presentado la memoria pedida por el Consejo de Administración. La cuestión principal que en esa ocasión se había planteado era la definición del término «gente de mar» y, consecuentemente, el derecho a documentos de identidad. Al respecto, el orador señaló que la Comisión de Expertos, en su informe, había interpretado claramente lo que el Gobierno calificaba de «raíz del problema» y presentó un detallado análisis de las disposiciones del Convenio. Por consiguiente, el orador instó al Gobierno a que cumpla las disposiciones del Convenio según los comentarios de la Comisión de Expertos, y no se base en una interpretación que conviene a sus propios reglamentos internos. Alentó resueltamente al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para aplicar las recomendaciones, especialmente para enmendar los reglamentos con objeto de satisfacer las obligaciones emanadas de este Convenio, que él ratificó voluntariamente.

El representante gubernamental, en respuesta a la anterior discusión, presentó las excusas de su Gobierno por haber presentado fuera de plazo las memorias, y afirmó que esto no volverá a suceder en el futuro. Expresó el deseo de su Gobierno de hacer lo necesario para asegurar una cooperación más estrecha con la Comisión de Expertos y la Comisión de la Conferencia. Dio las gracias a todos los miembros de la Comisión que habían formulado sus comentarios y confirmó que su Gobierno daría a todos la debida consideración.

La Comisión tomó nota de la declaración verbal efectuada por el representante gubernamental, como así también de la discusión posterior que tuvo lugar. Recordó que la Comisión de Expertos formuló extensos comentarios y observaciones en relación con la aplicación de varios artículos del Convenio. También recordó que la Comisión de Expertos había tomado debida nota de las conclusiones y recomendaciones adoptadas por el Consejo de Administración en marzo de 1996 con motivo de la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución.

La Comisión lamentó que la información verbal proporcionada por el representante gubernamental sea la misma que la que estaba a disposición de la Comisión de Expertos el año pasado. La Comisión también tomó nota con gran preocupación de que no ha observado progresos sustanciales desde entonces en relación al cumplimiento por parte del Gobierno con las recomendaciones de la Comisión. La Comisión instó firmemente al Gobierno para que la próxima memoria que presente a la Comisión de Expertos contenga detalles sobre las medidas concretas tomadas para que la aplicación plena del Convenio en la ley y en la práctica sea observada en un futuro próximo.

Convenio núm. 111: Discriminación (empleo y ocupación), 1958

República Islámica del Irán (ratificación: 1964). El representante gubernamental de la República Islámica del Irán afirmó que la política del Gobierno había consistido en promocionar activamente y en alentar la participación de las mujeres en todas las actividades políticas, económicas y sociales, teniendo en cuenta la política de igualdad de oportunidades incluyendo otras medidas que de manera activa y positiva tendían a fortalecer el incremento de la presencia y participación de las mujeres en todas las esferas de la vida social. Afirmó que en la consecución de ese objetivo se estableció una oficina en la presidencia, se designaron puestos de consejeros especiales para fortalecer el papel de la mujer en todos los ministerios dependientes del Gobierno y en el poder judicial, asimismo se establecieron comisiones tanto a nivel nacional como provincial; en definitiva, se realizó una extensiva campaña al respecto. Agregó que 201 oficinas estaban trabajando a través del país a fin de formular programas locales de contenido específico para contribuir a la promoción de los derechos de la mujer y a su fortalecimiento. Afirmó que la sociedad civil también había emprendido una amplia campaña para impulsar el papel y la participación de las mujeres. Más de 90 ONG y asociaciones de mujeres desarrollaban actividades en el país, algunas de las cuales tenían incluso estatuto consultivo en el sistema de Naciones Unidas. Los medios de comunicación también se habían incorporado al animado debate sobre los derechos, el papel y la participación de las mujeres.

Con referencia a la educación, formación y empleo de las mujeres, notó que el índice de alfabetización de la población femenina había pasado del 26 por ciento en 1976 al 74,2 por ciento en 1996. Con relación a los jóvenes, afirmó que el índice de alfabetización era mucho más alto puesto que más del 95 por ciento de las adolescentes estaban alfabetizadas. El nivel promedio de educación de la población femenina también había aumentado. El número de niñas que abandonaban la escuela después de la escuela primaria y secundaria estaba decayendo, en tanto que la proporción de aquellas que alcanzaban niveles más altos de educación estaba en constante incremento. Además del aumento de la cantidad total, la proporción de las mujeres que realizan estudios superiores en relación al número total de las estudiantes mujeres se ha más que triplicado en el decenio que va de 1986 a 1996. Las estadísticas también indican, en ciertas áreas, que el número de mujeres graduadas superaría al de hombres graduados. En 1992, aproximadamente el 47,5 por ciento de los médicos y especialistas en actividades paramedicales en el país eran mujeres. Esta proporción estaba cambiando rápidamente ya que tanto la proporción de mujeres que ingresaban como la de mujeres que se graduaban en estudios médicos se había incrementado. En la actualidad, el 60,2 por ciento de los estudiantes en ciencias médicas son mujeres y el 39,8 por ciento son hombres. Esto constituía claramente un cambio significativo puesto que las mujeres graduadas iban a superar ampliamente a los hombres graduados.

Agregó que el 83,6 por ciento de la población activa femenina estaba empleada en 1976. En 1996, este índice había alcanzado el 86,7 por ciento, mientras que en el mismo período el total de la población femenina había aumentado de 80 por ciento. En las áreas urbanas, las mujeres eran empleadas sobre todo en los servicios. En las áreas rurales, los principales empleadores eran los sectores de la industria y de la producción. En 1996, cerca del 46 por ciento de las mujeres trabajadoras estaban empleadas en el sector de servicios, 34,5 por ciento en la industria y 17 por ciento en la agricultura. El número total de mujeres trabajando en el país se había incrementado al 81 por ciento en el período de 1986 a 1996. El aumento del número total de mujeres que trabajan había sido del 44 por ciento en el período de 1991 a 1996. El número de mujeres asalariadas y en el sector público había aumentado en 452.000, 290.000 y 84.000 en comparación con 1976, 1986 y 1991, respectivamente. El número de mujeres asalariadas en el sector privado también se había incrementado en 150.000 y 131.000, en comparación con 1986 y 1991, respectivamente. El número de mujeres empleadores había aumentado de 11.000 y 6.000 desde 1976 y 1991, respectivamente. En el mismo período el número de mujeres trabajadoras autónomas se había incrementado de 216.000 (1976), 166.000 (1986) y 90.000 (1991). En las provincias de Isphahan, Bushehr, Chaharmahal y Bakhtiari, Ghom, Kurdistán y Yazd, el índice del desempleo de las mujeres era inferior al de los hombres. Otra información interesante que se debería tener en cuenta es que el empleo femenino en el sector público se duplicó entre 1981 y 1991.

Afirmó que los números hablaban por sí mismos. El incremento del número de mujeres empleadas era muy significativo. Las estadísticas también indicaban que había habido una tendencia de las mujeres a dejar los trabajos más simples y a aumentar su proporción en trabajos más sofisticados. En 1979, sólo el 13 por ciento de las mujeres estaban empleadas en tareas profesionales, técnicas o científicas. Este porcentaje había aumentado al 39,7 por ciento en 1991. El número de mujeres en puestos de dirección había aumentado varias veces, particularmente bajo el nuevo Gobierno. El número de mujeres en el poder judicial también era significativo y el número de mujeres jueces había también aumentado. Las mujeres ocupaban puestos de jueces de instrucción, subdirectora de la judicatura provincial, jueces de tribunales y también ocupaban puestos de alto rango judicial como por ejemplo jueces del tribunal de apelación. El puesto más alto ocupado por una mujer es el del Fiscal General Adjunto de la Corte Suprema de Justicia del país. Además de las universidades que imparten estudios de derecho, muchas mujeres estudian en el colegio de ciencias judiciales, el cual está afiliado al sector judicial y era la principal institución para la formación de los jueces.

La información citada demuestra claramente que el incremento en el empleo y en la educación superior de las mujeres era más que una tendencia: representaba un logro significativo. Las cifras también muestran que se está frente a una evolución importante, puesto que la inversión en la educación superior de las mujeres continuaría mostrando sus efectos durante muchos años. Afirmó que las actividades de la Oficina de Asuntos de la Mujer constituían otro ejemplo de la voluntad política existente al más alto nivel de intervenir y promover el empleo de las mujeres. Con la idea de integrar la promoción de la dimensión de género más eficazmente en todas las políticas nacionales, la dirección de la Oficina de Asuntos de la Mujer estaba participando en todas las reuniones ministeriales del Gobierno. También se había instituido una comisión sobre el empleo de la mujer. La comisión estaba integrada por representantes de varios ministerios y también de la Organización de Planificación y Presupuesto. También se ha entregado a la Comisión de Expertos una copia del Plan nacional de acción para la mujer y del informe progresivo sobre la aplicación de la Declaración Beijing.

El orador pasó a considerar dos cuestiones señaladas en el informe de la Comisión de Expertos, una se refiere al artículo 1117 del Código Civil, el cual había sido adoptado en 1934. La Comisión había solicitado información sobre los progresos en la revisión del artículo 1117. La respuesta fue que el artículo 18 del la ley de familia adoptada en 1975 había revisado el artículo 1117 del Código Civil. Respecto a las reglas sobre la forma obligatoria de vestir para los funcionarios públicos, enfatizó que las reglas de vestimenta no eran discriminatorias, puesto que tanto hombres como mujeres debían respetarlas. Muchos países tenían reglas de vestimenta para los funcionarios públicos. La Comisión de Expertos había solicitado información sobre la posibilidad de despido del empleo. Afirmó que éste no era el caso; el despido era una sanción para infracciones más graves. La sanción habitual era una notificación escrita al trabajador. El artículo 9 de la ley sobre infracciones administrativas, copia de la cual se ha proporcionado a la Comisión de Expertos, enumera las sanciones administrativas.

Respecto al empleo de los bahíes, llamó la atención sobre el hecho que la situación general de empleo de los bahíes había sido considerada en diversos informes anteriores, los cuales afirmaban que ni la Constitución ni el Código del Trabajo contenían criterios de empleo que condujeran a, o que incorporaran, la discriminación por cualquiera de los motivos mencionados en el Convenio. Durante muchos años se han proporcionado copias de las respectivas disposiciones legales, así como copias de quejas y aun formularios que debían ser completados por las partes de cualquier disputa sobre el empleo, los términos y condiciones de empleo o el despido. Toda esta documentación testimonia sobre la política de no discriminación.

Las decisiones sobre contratación en las instituciones públicas estaba y debía fundarse en el principio de no discriminación y en la consideración del mandato constitucional de las instituciones estatales, de las necesidades de las instituciones y de las calificaciones de los individuos así como la necesidad de asegurar la seguridad del Estado. Estas consideraciones no pueden considerarse constitutivas de discriminación, en opinión de su Gobierno. Los derechos de los ciudadanos, incluyendo el derecho al empleo, eran universales y se aplicaban a todos los ciudadanos. El no ser miembro de una religión oficial, no privaba a ningún individuo de sus derechos de ciudadano. La Constitución establecía expresamente que todos tenían derecho al empleo y que el Gobierno tenía que asegurar igual trato en lo referente al acceso al empleo. Agregó que el Gobierno estaba profundamente comprometido con la aplicación completa de la Constitución.

En relación con las minorías religiosas, en su extensa memoria a la Comisión de Expertos del año anterior se habían proporcionado estadísticas detalladas sobre la población activa, empleo, desempleo, empleo previo, población no activa incluyendo los estudiantes sobre cada una de las minorías religiosas. Todos los hechos y cifras disponibles ponían de relieve que las minorías religiosas se beneficiaban de la política nacional de no discriminación en el empleo y en el acceso al empleo, y que se encontraban empleadas en diversas ocupaciones tanto en el sector público como en el privado. La distribución de la población según la religión era: 99,56 por ciento musulmanes, 0,05 seguidores de zoroastro, 0,13 por ciento cristianos, 0,02 por ciento judaísmo y 0,25 por ciento otras religiones no declaradas. El total activo de la población del país era de 16.027.003. La población activa de religión judía era de 3.480, de los cuales 3.164 personas estaban empleadas y 316 desempleadas. La población activa de cristianos era de 25.687, de los cuales 23.748 estaban empleados y 1.939 desempleados. La población activa de los seguidores de zoroastro era de 7.973 personas, de las cuales 7.287 estaban empleadas y 686 desempleadas. Afirmó que las estadísticas demostraban que las minorías religiosas tenían incluso índices superiores al promedio nacional, como lo notó la Comisión de Expertos en su informe. Más aún, sobre la cuestión de términos y condiciones de empleo además de las disposiciones legales no discriminatorias que se aplican a todos los trabajadores, se ha proporcionado a la Comisión de Expertos informaciones sobre casos individuales que demuestran que se trataban todos los casos de manera no discriminatoria. No se solicitaba a nadie que manifestara su religión cuando presentaba una queja a los tribunales de trabajo y otros tribunales, y nadie podía establecer un juzgamiento basado en la religión de cualquiera de las partes en el conflicto.

En conclusión, afirmó que había habido una importante evolución y que deseaba señalar a la atención de la Comisión un importante acontecimiento. Dos misiones de la OIT, de la Oficina para las actividades de los empleadores y de la Oficina para las actividades de los trabajadores, visitaron recientemente el país, obteniendo logros considerables. Basándose en esos resultados, el Gobierno había decidido invitar a la misión técnica de la OIT al país para discutir sobre la aplicación del Convenio y enviar una invitación por escrito a la brevedad. Manifestó que esperaba que la Comisión tuviese en cuenta la información y la memoria sustantiva que acababa de presentarse así como las significativas medidas adoptadas en cooperación con la OIT.

Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental por sus informaciones. Sin embargo, tratándose de informaciones recibidas durante los trabajos de la Comisión, sólo pueden tomar nota y esperar que la Comisión de Expertos las examine.

El caso de Irán ya ha sido discutido en numerosas ocasiones: todos los años desde 1983 a 1990, luego en 1993, en 1996 y en 1997. En 1996 y en 1997, se adoptaron conclusiones muy severas retomadas en un párrafo especial, no habiendo aceptado el Gobierno el envío de una misión de contactos directos. Tal misión tiene por objeto fundamentalmente recoger en el terreno informaciones verificadas y objetivas. Un diálogo real y constructivo sólo es posible si se dispone de informaciones cuya veracidad no se contesta, sobre la aplicación en la legislación y en la práctica del Convenio en cuestión.

El informe de la Comisión de Expertos aborda dos cuestiones: la discriminación basada en el sexo y la discriminación fundada en la religión. El informe del Gobierno, según la Comisión de Expertos, no contiene informaciones sobre la oposición eventual del marido a la ocupación de un empleo o al ejercicio de una profesión por parte de la esposa, ni sobre las consecuencias sobre la seguridad del empleo en caso de no respeto del código de vestimenta por parte de las mujeres.

Un problema mayor reside en el hecho de que la información proporcionada por el Gobierno no permite que la Comisión comprenda la situación en la práctica. El Gobierno proporciona datos muy generales sobre el empleo de las mujeres, el acceso de las mujeres a la formación, así como a la ocupación. Esas cifras no permiten verificar la evolución de la presencia de las mujeres en el mercado de trabajo teniendo en cuenta el aumento importante de la población, la naturaleza de las funciones y la evolución en las estructuras de la economía. El representante gubernamental ha proporcionado hoy informaciones estadísticas complementarias, pero éstas todavía no pueden ser valoradas.

Además, el sistema del Gobierno tiene la particularidad de ser bipolar. Al lado de instituciones constitucionales como el Parlamento, el Gobierno y el Presidente, hay centros de decisión paralelos que basan su competencia fundamentalmente sobre la religión y ciertas leyes. Ese sistema complica la comprensión de la situación real y el alcance efectivo de ciertas leyes, ordenanzas y decisiones sobre la situación de la mujer y de las minorías religiosas en el empleo y la profesión. Según las informaciones de que disponen los miembros trabajadores, las leyes, instrucciones y prácticas recientes reforzarían la discriminación respecto de la mujer y de las minorías religiosas. Se trata en particular de la segregación según el sexo en lo referente a la atención de la salud, de la extensión del derecho de oposición del marido al acceso a la formación del nivel superior por parte de la esposa, de la decisión por la cual la función de director de escuelas de minorías religiosas se reserva a personas que se adhieren a los principios y prácticas islámicas.

En lo que concierne a la discriminación por motivo de sexo, según las informaciones contenidas en el informe, la situación del empleo de las mujeres parece mejorar. Sin embargo, es necesario comparar las cifras absolutas en el contexto de una población femenina de 30 millones. El número de mujeres que desempeñan un trabajo remunerado varía según la fuente de 600.000 a 1,7 millón. En general se estima en menos del 10 por ciento al número de mujeres que trabajan. Las mujeres no tienen acceso a puestos importantes como la función de juez. Sin embargo, el representante gubernamental acaba de dar sobre ese punto, informaciones en sentido opuesto. Estas deberán ser verificadas.

La Comisión debe disponer de informaciones sobre el impacto real del no respeto del código de vestimenta por parte de las mujeres, y en particular sus consecuencias sobre la cesación eventual del empleo, así como la aplicación del derecho de oposición del marido en relación al empleo y la formación de la esposa.

En lo que respecta a la discriminación fundada en la religión, la Comisión de Expertos se refiere a las conclusiones contenidas en el informe del representante especial del Comité de Derechos Humanos, según las cuales los bahíes y las otras minorías religiosas son víctimas de discriminaciones importantes en el empleo y la ocupación. La Comisión de Expertos ha indicado que según las informaciones proporcionadas por el Gobierno, se habían realizado esfuerzos para mejorar la situación del empleo de las minorías religiosas reconocidas como tales, lo cual excluye los bahíes. Sin embargo las cifras adelantadas por el Gobierno no permiten evaluar la situación real del empleo. Según las informaciones de que disponen los miembros trabajadores, el número de personas pertenecientes a minorías religiosas habría disminuido considerablemente, ya que habrían emigrado. Por otra parte, la mayoría de esas personas no trabajan bajo contrato de trabajo ni en la función pública, sino como autónomos y en el sector informal. Los bahíes están formalmente excluidos de los empleos en la función pública. Esta discriminación no es compatible con el Convenio.

Los miembros trabajadores subrayaron que la presente Comisión y la Comisión de Expertos deberían disponer sin demora de informaciones comprobadas y objetivas. Han insistido sobre la importancia a ese efecto de enviar una misión de contactos directos. El representante gubernamental formuló una propuesta sobre este particular. Según esta propuesta, el Gobierno invitaría a una misión técnica de la OIT. Esto podría significar un primer paso, bajo reserva de que se cumplan ciertas condiciones. Esta misión no debe limitarse a algunos intercambios de opinión de orden técnico. Debe cumplir los objetivos siguientes: recoger los datos, tener la posibilidad de verificar y comparar las informaciones, tratar todas las cuestiones planteadas por el informe de la Comisión de Expertos y presentar un informe a la Comisión de Expertos. Los miembros trabajadores solicitan que esos elementos sean aceptados por el Gobierno y que sean retomados en las conclusiones de la Comisión. Así la Comisión estará en medida de continuar examinando el caso. Si esas condiciones no se verificaran, ello equivaldría a un rechazo a la misión.

Los miembros empleadores agradecieron al representante gubernamental la información comunicada. Tomaron nota de que el caso tiene una larga historia, habiéndose debatido en algunas ocasiones por la Conferencia desde 1980, y habiendo sido objeto siete veces de un párrafo especial. Declararon que en parte pareciera que se está en los albores de algo positivo en este caso, pero advirtió que el alba trae el comienzo, no el final. Con respecto a las estadísticas que había facilitado, los miembros empleadores son de la opinión de que, si bien la tasa de crecimiento es en sí misma sorprendente, no se conoce, en términos absolutos, la posición relativa de la mujer en la educación y en el mercado del trabajo.

En cuanto a la cuestión relativa a las reglas sobre la forma obligatoria de vestir de las funcionarias públicas, los miembros empleadores indicaron que la Comisión de Expertos había solicitado información sobre las sanciones que podrían imponerse y sobre la aplicación de la ley relativa a las infracciones administrativas. Sin embargo el representante gubernamental no comunicó información específica al respecto. En lo que concierne al artículo 1117 del Código Civil, señalaron la declaración del representante gubernamental, en el sentido de que había sido revisado en 1975, pero lamentó que no se hubiese dado indicación alguna en cuanto a la manera en que se había revisado o en cuanto a las implicaciones de esa revisión. Hicieron un llamamiento al Gobierno para que comunique información concreta que ponga de manifiesto que el artículo 1117 ya no tiene vigencia.

En opinión de los miembros empleadores, la parte más dramática de este caso atañe a los problemas persistentes de los bahíes. Afirmó que la Comisión de Expertos se había referido a la continua persecución incluido el rechazo del ingreso a las universidades y despidos del empleo, y los miembros empleadores cuentan con información en el sentido de que siguen ejerciéndose esas prácticas y persecuciones. El Gobierno no comunicó información específica alguna en relación con la tasa de participación de los bahíes en los sectores privados o públicos. Indicaron que, si bien la Comisión de Expertos había solicitado también información relativa a los diferentes mecanismos de reclamación de los trabajadores y sobre el número de bahíes que participan en estos diferentes mecanismos, el representante gubernamental no facilitó información sobre esta materia. Lamentaron que, aunque el Gobierno pareciera decir que todos los ciudadanos tienen derecho a un trato igual, sean o no miembros de una religión reconocida, al mismo tiempo se está declarando que la seguridad nacional es primordial.

Declararon que una característica fundamental de este caso ha sido la poca proclividad del Gobierno a aceptar una misión de contactos directos para evaluar la situación. El representante gubernamental dio, sin embargo, alguna indicación de la predisposición del Gobierno a explorar, de modo definitivo, un medio de resolución de este conflicto. Subrayó la necesidad de que el Gobierno acepte una misión que debería ser preparada seriamente e implicar la comunicación verificable y fiable de la información relativa a las leyes y a su aplicación, así como estadísticas que muestren la situación real, de modo que la Comisión de Expertos pueda evaluar la situación con pleno conocimiento de los hechos.

El miembro gubernamental de los Países Bajos, hablando también en nombre de los miembros gubernamentales de Alemania, Austria, Bélgica, Canadá, Dinamarca, Estados Unidos, Finlandia, Francia, Irlanda, Islandia, Noruega, el Reino Unido y Suecia, tomó nota con interés de la información comunicada por el Gobierno y se felicitó por algunos de los progresos realizados en la mayor participación femenina en el empleo y en la educación, dando lugar a la esperanza de que sean posible más progresos a este respecto. Declaró que una política activa cada vez mayor por parte del Gobierno en este terreno podría y debería conducir a un logro más rápido de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, incluso en el nivel de la educación superior. Con respecto a las respuestas que el Gobierno había comunicado sobre la cuestión de la posible revisión del artículo 1117 del Código Civil, su Gobierno procederá a estudiarlas detenidamente.

Lamentó que los esfuerzos realizados en aras de la consecución de los progresos relativos a la participación de la mujer en la fuerza del trabajo y en la educación no estén en línea con los esfuerzos dirigidos a la abolición de la discriminación por motivos de religión. Si bien se han realizado esfuerzos para permitir la mejora de la situación del empleo de los miembros de las minorías reconocidas, el hecho de que sólo algunas minorías religiosas estén reconocidas se traduce en discriminación en el empleo y la educación. La información documentada viene a demostrar que esto es cierto especialmente en el caso de los bahíes, la minoría religiosa más importante del país, pero aún sin reconocer. La falta de cifras en el informe de la Comisión de Expertos sobre el empleo de los bahíes, así como aquellos que no profesan religión alguna, es, en su opinión, decepcionante, e hizo un llamamiento al Gobierno para que aporte estas cifras por escrito.

Concluyó señalando que en algunas ocasiones el Gobierno se había comprometido a cooperar con los organismos internacionales, incluida la OIT, y destacando que, si bien se toma nota con satisfacción de esos compromisos, es tiempo de que el Gobierno ponga en marcha plenamente esos compromisos, a efectos de garantizar el total cumplimiento con sus obligaciones en virtud del Convenio. Su Gobierno expresa su satisfacción ante el anuncio de invitación, en breve plazo, a una misión de la OIT e indicó que el diálogo con la OIT, que se había iniciado hace un par de años, se vería en buena medida impulsado por esa misión y constituiría una buena ocasión para contrarrestar efectivamente el escepticismo actual.

El miembro trabajador de Grecia informó que el caso de Irán había sido discutido en varias oportunidades en el seno de la Comisión. Observó que el tono empleado por el Gobierno actualmente había cambiado y se felicitó por la actitud del representante gubernamental en tanto que interlocutor en el seno de la Comisión. El cambio debe, a pesar de todo, reflejarse en los hechos, dado que hay que ser prudente con las estadísticas. El representante gubernamental ha proporcionado cifras según las cuales no habría discriminación en lo relativo al empleo de las mujeres y de las minorías religiosas. En la memoria presentada a la Comisión de Expertos, el Gobierno indica que el índice de desempleo de judíos y cristianos es menos elevado que el de otros iraníes. Pero habría que saber cuántos judíos, cristianos y bahíes trabajan en empresas públicas y en la función pública. Según el Gobierno, las mujeres gozan de igualdad de trato, ¿es cierto sin embargo que una madre no tiene derecho de abrir una cuenta de ahorro para sus hijos y que el Ministerio de Educación prohíbe a las mujeres dar clases a los varones de más de diez años en las escuelas privadas? El orador recordó que el Gobierno había indicado que las mujeres podían ejercer todas las profesiones, pero habría que saber en particular cuántas mujeres ocupan puestos de alta responsabilidad, ¿cuántas mujeres ministros hay y si ellas pueden acceder a instancias superiores como el Parlamento?

El miembro trabajador de los Países Bajos, al elogiar a la Comisión de Expertos sus observaciones en este caso, declaró que viene a ilustrar la importancia del informe de la Comisión de Expertos, en tanto constituye una base objetiva e imparcial para las discusiones de la Comisión. Con respecto al uso de las palabras «misión técnica» por parte del Gobierno, declaró que pareciera no referirse a una misión de asistencia técnica, que se emprendería normalmente cuando no existiesen dificultades políticas entre la OIT y el Gobierno, en cuanto a los cambios que se requiere introducir. Aquí, sin embargo, existen claramente algunas dificultades de carácter político; por consiguiente, solicitó al Gobierno que aclarara que no se está solicitando una misión de asistencia técnica. Está de acuerdo con los puntos planteados por los miembros trabajadores y que han de investigarse durante la misión, añadiendo que deberían también abordarse las cuestiones relativas a los consejos islámicos del trabajo, incluso si estos consejos representan a todos los trabajadores de la empresa, sin discriminación. Resaltó la importancia de salir del punto muerto en el que se encontraba la Comisión y expresó la esperanza de que la misión al país lleve alguna mejora, pero advirtió que la misión sólo puede ser un instrumento de mejora y no un fin en sí misma.

El miembro trabajador de Turquía se refirió al artículo 6 del Código de Trabajo de Irán, el cual según citó dice lo siguiente: «Los iraníes, cualquiera sea su tribu o grupo étnico, disfrutan del mismo derecho; el color de la piel, raza, lenguaje y similares no constituyen un privilegio o distinción.» Expresó que en su opinión, la ausencia en esta disposición de una referencia directa al sexo crea la impresión de que se le otorga al hombre una posición privilegiada y que la mujer es discriminada laboralmente. Declaró que la seria discriminación con respecto al matrimonio, el derecho de herencia, la custodia y el divorcio, estipulados en el Código Civil, aún se encuentran vigentes y tienen un paralelismo en el empleo y la ocupación.

Solicitó al representante gubernamental para que proporcione más información sobre un número específico de temas:

Afirmó que los artículos 74-78 del Código de Trabajo parecen haber sido formulados basándose en el punto de vista totalmente infundado de que las mujeres son criaturas débiles que necesitan ser defendidas por los hombres. Preguntó si algún tipo de modificaciones de estos artículos se encuentra previsto. En materia de discriminación en el empleo y profesión por razones de religión, solicitó al representante gubernamental que proporcione información sobre si los musulmanes que no cumplen abiertamente con sus obligaciones religiosas sufren consecuencias negativas en relación con su empleo y si las diferencias de los sunnis implican a la discriminación en el empleo.

El miembro trabajador de Colombia declaró que los trabajadores están obligados a expresar su punto de vista frente a la continua violación del Convenio por parte del Gobierno. Agregó que el informe de la Comisión de Expertos afirma que existen avances sustanciales con respecto a la discriminación basada en el sexo; empero, las denuncias formuladas en distintas instancias demuestran que la situación para las mujeres mejora muy lentamente. Se refirió a las denuncias reiteradas por discriminación en razón de la religión, que implica la imposibilidad para muchos iraníes de acceder a la educación y al empleo en la administración pública. Manifestó que si bien las mujeres pueden acceder a cargos en los tribunales, son relegadas a tratar temas de derecho de familia y sin la facultad de dictar sentencias. Por otra parte señaló que la discriminación contra la mujer se puede reflejar en maltratos domésticos a las mujeres, tal como se ha informado por la prensa. Concluyó solicitando al Gobierno que se respeten los derechos de las minorías religiosas y de las mujeres.

El miembro trabajador de Italia indicó que, en una cierta medida, el informe de la Comisión de Expertos demuestra una tendencia de mejoramiento de la situación relacionada con la discriminación por cuestiones de sexo, de minorías religiosas y étnicas. La voluntad de las autoridades iraníes de continuar colaborando con la OIT parece ser un signo de progreso. La aceptación de una misión técnica de la OIT podría constituir un verdadero cambio en su actitud puesto que la República Islámica del Irán jamás aceptó la visita de un inspector especial de Comisión de los Derechos del Hombre de las Naciones Unidas. La apertura de escuelas y de profesiones para las mujeres debe reforzarse por otras medidas en favor de las mismas: la reducción de la presión sobre la mujer dentro de la familia y de la sociedad y la revisión del Código Civil. Con posterioridad a 1997, algunos signos positivos se han puesto en evidencia tales como la designación de mujeres en cargos de responsabilidad política, se pueden observar nominaciones de mujeres en puestos de responsabilidad en el Ministerio de Cultura y en el de Medio Ambiente.

Empero, como lo destaca el informe de la Comisión de Expertos, es en torno a las minorías étnicas y religiosas que la discriminación, con respecto al acceso a la formación y al empleo, es mantenida. Los datos estadísticos sobre las tasas de desempleo referidas a las minorías mencionadas en el párrafo 4 del informe deben ser precisadas para poder ser comparadas. Las personas que desean entrar a la universidad deben pasar un examen de teología islámica. Esto impide que los miembros de las minorías religiosas accedan a una formación superior. De igual manera, las personas que quieren ocupar un empleo en la función pública deben cumplir con las exigencias de la religión islámica. Las minorías religiosas son por lo tanto excluidas de la administración pública. El miembro trabajador indicó que los trabajadores pertenecientes a la comunidad bahíes que han sido despedidos en los años ochenta no han sido indemnizados, por el contrario, deben restituir sus salarios y las pensiones que han recibido bajo pena de prisión. Si existen verdaderamente posibilidades de representación sindical para las minorías religiosas, como lo indica el Gobierno (ver párrafo 7 del informe), se puede tal vez esperar la ratificación por el país de los Convenios núms. 87 y 98. Sin embargo el orador es de la opinión que los sindicatos independientes todavía están prohibidos en la República Islámica del Irán, como la CIOSL lo ha hecho saber (ver párrafo 123 de la parte general del informe de la Comisión de Expertos). Los sindicatos italianos están a favor de alentar el diálogo entre los países, aunque las condiciones sean difíciles. Solicitaron al Gobierno italiano con motivo de la reciente visita del Presidente de la República Islámica del Irán a Italia, de hacer valer, dentro del marco de las relaciones políticas y económicas entre los dos países, la exigencia del progreso de los derechos del hombre, de la libertad sindical y de la igualdad entre todos los trabajadores.

El miembro trabajador de Pakistán indicó que, dado que la República Islámica del Irán es una nación vecina de la suya, con lazos históricos comunes, toda evolución que se produzca en ese país tendrá un impacto en Pakistán. Tomó nota con satisfacción de la evolución creciente del país, incluida la consolidación de la democracia y las medidas adoptadas para mejorar el diálogo con el occidente. Apuntó a las recientes discusiones entre el Gobierno y el Vaticano, que se tradujeron en un compromiso hacia una política más abierta en materia de religión. En este contexto, señaló a la atención los comentarios de la Comisión de Expertos acerca de la discriminación basada en motivos de religión, y expresó la esperanza de que el Gobierno cumpla con su compromiso de promover e impulsar a las minorías religiosas y a las mujeres en el empleo y la educación. Al tomar nota de la intención del Gobierno de invitar al país a una misión técnica, instó al Gobierno a que examine detenidamente los puntos planteados por la Comisión de Expertos en relación con las diversas contradicciones entre la legislación y la práctica nacionales y las disposiciones del Convenio. Espera que la misión técnica conduzca a progresos y a una continuada cooperación.

El miembro empleador de la República Islámica del Irán agradeció a las oradores por sus comentarios, en particular al representante gubernamental por comunicar a la Comisión su deseo de aceptar una misión de la OIT. Expresó que en su opinión tal misión podría mejorar la imagen del país. Solicitó que si esa misión visita el país, debería consultar no sólo al Gobierno sino también a las organizaciones de empleadores. Con respecto al mejoramiento del papel de la mujer en el país, señaló que tres personas que su empresa recibió como consultoras sobre las normas internacionales eran mujeres. En su opinión, indicó, el mejor camino para comprender el progreso logrado en el país es visitándolo. Expresó su optimismo en que la misión de la OIT daría lugar a un gran número de mejoras.

El representante gubernamental agradeció a los oradores, empero indicó que resultaría difícil responder a todas las preguntas en este momento. No obstante, indicó que trataría de responder a algunas preguntas verbalmente y que las pendientes se responderían por escrito. Reconoció que hay mucha información y estadísticas entregadas a la Comisión que sólo podrían ser conocidas con mayor detalle por ellos luego de un examen más profundo por parte de la Comisión de Expertos más adelante. Indicó que este caso tiene una larga historia y expresó su esperanza de que se pueda resolver de una manera constructiva. Afirmó que su Gobierno se compromete a un diálogo real.

Con respecto a las críticas por la naturaleza general de las cifras proporcionadas, explicó que ha mencionado los porcentajes de crecimiento tal como lo habían solicitado los miembros trabajadores de esta Comisión hace dos años. Señaló que las cifras absolutas y los porcentajes que más recientemente solicitaron los miembros trabajadores estarán a disposición de la Comisión de Expertos y de los miembros de la misión de la OIT. Sobre la preocupación surgida de que sólo algunas religiones son reconocidas, aclaró que los artículos de la Constitución que se refieren a religiones particulares sólo lo hacen por razones de status personal, como por ejemplo cuestiones matrimoniales, sobre herencias y testamentos, los cuales se rigen según las diferentes tradiciones. No obstante, sobre el empleo la Constitución garantiza derechos para «todos». Destacó que el Gobierno se ha comprometido a asegurar la total aplicación de las disposiciones del Convenio. Mencionó sobre la cuestión referida a la confiabilidad de las estadísticas proporcionadas, que las mismas son oficiales. También confirmó que los miembros de las minorías religiosas son empleados en el sector público y en la administración civil. Respondió sobre la cuestión de si las mujeres podían enseñar a los jóvenes de sexo masculino que de hecho el 35 por ciento del personal de los centros académicos a nivel universitario son mujeres. Si bien no hay ministros mujeres, destacó que la vicepresidencia del país la ocupa una mujer y hay una viceministro. Mencionó que el número de mujeres que son miembros del Parlamento ha aumentado a 14. En las recientes elecciones de consejos municipales rurales y urbanos, 114 mujeres fueron electas.

Con respecto al pedido de aclaraciones efectuado por el miembro trabajador de los Países Bajos sobre la naturaleza de la misión técnica, confirmó que su Gobierno no está pidiendo una misión de asistencia técnica, sino una misión para discutir la aplicación del Convenio. Indicó que en el futuro, no obstante, una cooperación técnica podría ser requerida como continuación a la misión técnica. En respuesta a los comentarios realizados por el miembro trabajador de Turquía, mencionó que el Código de Trabajo contiene una referencia hacia el sexo como otro de los motivos ilícitos de discriminación y se refirió en este sentido a la memoria presentada a la Comisión de Expertos. Manifestó que no hay empleos prohibidos para la mujer. Sobre el artículo 75 del Código de Trabajo que trata sobre los trabajos peligrosos y nocivos para la salud, indicó que esta materia había sido tratada por la Comisión de Expertos hace pocos años atrás y que un texto detallado se le había proporcionado en respuesta. Expresó que luego que el tema fue estudiado por la OIT se llegó a la conclusión de que la disposición no era discriminatoria. Afirmó que los artículos 75 al 78 del Código de Trabajo estaban basados en los convenios de la OIT, e indicó que más información sobre este tema se proporcionaría a la Comisión de Expertos en la próxima memoria del Gobierno. Sobre la cuestión de si los musulmanes no practicantes son discriminados, destacó que el Gobierno no investiga quien está practicando o no practicando, e invitó a la misión técnica de la OIT a confirmarlo.

Algunas cuestiones planteadas por los oradores, tales como el tema de la violencia doméstica, que no está relacionado directamente con el Convenio, manifestó que según comparaciones internacionales, la tasa de violencia doméstica en el país era relativamente baja debido a tradiciones culturales. Manifestó su desacuerdo con el comentario de que existía una creciente presión sobre las mujeres. Manifestó que si la educación y empleo de mujeres se ha incrementado, ha sido por las políticas instrumentadas para alentarlas y habilitarlas. En materia de representación sindical, manifestó que se proporcionaría información a la Comisión de Expertos, empero aseguró a la Comisión que los sindicatos independientes no están prohibidos.

Hizo hincapié en el compromiso de su Gobierno para invitar a la misión de la OIT al país con el objeto de discutir la aplicación del Convenio, incluyendo temas como sexo y religión y otros relacionados con la aplicación del Convenio. Manifestó que su Gobierno no objeta que la misión también discuta estos temas con las organizaciones iraníes de empleadores. En relación con el carácter determinante de la seguridad del Estado mencionado por los miembros empleadores, respondió que el representante gubernamental mencionó este tema sólo en relación a las instituciones públicas y como una de las consideraciones. Confirmó que las jueces mujeres puedan dictar sentencias.

Con respecto a los temas mencionados por los miembros trabajadores sobre la misión técnica, el representante gubernamental confirmó que la misión podría examinar todos los hechos e interpretaciones. Concluyó confirmando que el Gobierno había firmemente decidido invitar a la misión de la OIT.

Los miembros trabajadores, refiriéndose a la declaración del representante gubernamental de la República Islámica del Irán, subrayaron que lo más importante era que el acuerdo sobre los objetivos de la misión fuera claro. Los cuatro objetivos mencionados precedentemente no han sido contradichos por el representante gubernamental en sus comentarios. Los miembros trabajadores comprenden en particular que se podrán recoger informaciones, que la misión podrá tratar todas las cuestiones señaladas por la Comisión de Expertos y que establecerá un informe que será sometido a la Comisión de Expertos.

La Comisión tomó nota de la información oral pormenorizada, comunicada por el representante gubernamental, así como de la discusión que tuvo lugar a continuación. Recordó que este caso había sido debatido con frecuencia en la Comisión a lo largo de los años. Subrayó los esfuerzos realizados para promover el empleo de las mujeres y reconoció a las minorías religiosas, pero también señaló con preocupación que la repercusión práctica de esas medidas sigue siendo oscura y que persisten problemas considerables en la aplicación del Convenio. Tomó nota con satisfacción de la solicitud del Gobierno de una misión técnica que examine todos los puntos planteados por la Comisión de Expertos y por la presente Comisión sobre la aplicación del Convenio. Indicó asimismo la voluntad del Gobierno de mejorar la aplicación del Convenio. Espera que se lleve a cabo tan pronto como sea posible la misión, de modo que sus resultados puedan ser examinados por la Comisión de Expertos en su siguiente reunión. La Comisión también solicitó al Gobierno que siga comunicando a la Comisión de Expertos información completa sobre las medidas adoptadas para eliminar cualquier forma de discriminación prohibida por el Convenio, respecto del acceso al empleo en la ley y en la práctica. Por último, expresó la firme esperanza de que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de informar a la Comisión de Expertos de que su legislación y su práctica guardan conformidad con el Convenio en todos los puntos contenidos en el mismo.

Convenio núm. 118: Igualdad de trato (seguridad social), 1962

Jamahiriya Arabe Libia (ratificación: 1975). Un representante gubernamental subrayó que existe una vinculación entre las diversas observaciones relativas a su país formuladas por la Comisión de Expertos en su informe, pero que, tal como se le había solicitado, abordará únicamente las relativas al Convenio núm. 118. Por lo que respecta a esas observaciones, el representante gubernamental se refirió a la carta enviada por el Director General de la OIT que su Gobierno no había recibido sino hasta principios de junio del corriente año. Declaró que comunicará los comentarios de los Expertos a los organismos especializados de su país con objeto de ocuparse de las diversas cuestiones relacionadas con la ley núm. 13 de 1980 sobre la seguridad social. Reafirmó que su país observa los principios de la OIT y de las normas internacionales del trabajo. Recordó los distintos obstáculos con que había tropezado su país para informar a la OIT, habida cuenta del bloqueo aéreo que había sufrido. En conclusión, reiteró que su Gobierno tenía el propósito de cooperar y expresó su confianza en que la situación mejoraría en el futuro.

Los miembros empleadores observaron que éste es uno de los raros casos en que el representante gubernamental no ha presentado información alguna sobre el tema en examen. Recordaron que el informe de la Comisión de Expertos había sido publicado ya dos meses antes, y expresaron su sorpresa ante la declaración del representante gubernamental según la cual el Gobierno no tenía conocimiento del contenido de los comentarios formulados por la Comisión de Expertos. Además, el Gobierno había tenido varios días para preparar su declaración desde la adopción de la lista de casos para examen de la Comisión. También hicieron hincapié en que éste no era un caso nuevo, pues ya había sido discutido en la Comisión de la Conferencia en 1992, y la Comisión de Expertos había hecho comentarios durante varios años con respecto a la aplicación de este Convenio por la Jamahiriya Arabe Libia.

En lo que respecta a las pensiones, los residentes que no son de nacionalidad libia perciben únicamente una suma global en caso de terminación prematura de su trabajo, en tanto que se garantiza a los nacionales el derecho a mantener su remuneración. También hay diferencias de trato entre los nacionales y los extranjeros en la ley y en la práctica en otros sectores de la seguridad social. Señalaron, por ejemplo, que la inscripción en el régimen nacional de seguridad social es obligatoria para los nacionales, en tanto que es voluntaria para ciertas categorías de trabajadores extranjeros. Esto constituye una clara violación del principio de igualdad de trato contenido en el Convenio. Además, y sin perjuicio de arreglos especiales con la seguridad social, los no nacionales que no han aportado contribuciones por un período de diez años al régimen de seguridad social no tienen derecho, al contrario de los nacionales, a percibir ya sea una pensión de vejez o una pensión por incapacidad total causada por una lesión de origen no profesional. Otro tema de discriminación es la regla núm. 161 del reglamento de pensiones de 1981, que prescribe que las pensiones u otras prestaciones monetarias se transfieren a los beneficiarios residentes en el extranjero únicamente en caso de haberse concertado un acuerdo especial entre la Jamahiriya Arabe Libia y el país extranjero en cuestión. Los miembros empleadores consideraron que esta forma de discriminación es especialmente grave en vista del número cada vez mayor de trabajadores migrantes y de que gran número de trabajadores extranjeros han sido expulsados del país.

Para concluir, el hecho de que el representante gubernamental no haya aportado ninguna información detallada constituye un mal ejemplo de falta de colaboración entre el Gobierno de la Jamahiriya Arabe Libia y la Comisión de la Conferencia. Por consiguiente, se debería instar al Gobierno a que ponga su legislación y práctica nacionales en conformidad con las disposiciones del Convenio. Además, las claras discrepancias entre la legislación nacional y las disposiciones del Convenio, señaladas durante varios años por la Comisión de Expertos, deberían hacerse constar de manera especialmente enérgica en las conclusiones.

Los miembros trabajadores suscribieron las observaciones de los miembros empleadores y comprobaron y lamentaron también que el representante gubernamental no haya dado ninguna información oral sobre el propio caso. Recordaron que la Comisión discutió este caso en 1992; por su parte, la Comisión de Expertos formuló observaciones en 1992, 1994, 1995, 1996 y 1998, sin contar las demandas directas dirigidas al Gobierno desde 1978, es decir, tres años después de la ratificación del Convenio por la Jamahiriya Arabe Libia.

Los miembros trabajadores recordaron que el Convenio garantiza la igualdad de trato de los trabajadores extranjeros con los nacionales por lo que se refiere a la seguridad social, por lo menos en lo que concierne a las ramas de la seguridad social reconocidas por el Convenio. Los miembros trabajadores señalaron que este país aceptó la igualdad de trato para todas las ramas de la seguridad social enumeradas en el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio. Ahora bien, los miembros trabajadores se mostraron preocupados, ya que miles de trabajadores extranjeros, procedentes sobre todo de países árabes y de otros países, serían objeto de expulsiones. Además, insistieron en que la legislación reserva un trato diferente a los extranjeros en caso de cese prematuro de la actividad. En efecto, los nacionales tienen derecho a que se les mantenga su salario, en tanto que los trabajadores migrantes tienen derecho únicamente a una suma global. Además, los trabajadores migrantes que no hayan cotizado diez años al régimen de seguridad social no tienen derecho ni a las pensiones de vejez, ni a las pensiones de incapacidad total causadas por una lesión de origen no profesional, ni a las pensiones y asignaciones debidas a los cónyuges y otros derechohabientes del difunto. Ahora bien, esta condición no se exige a los nacionales. Por último, los trabajadores extranjeros no tienen la seguridad de que las pensiones y otras prestaciones sean abonadas en el extranjero. Ahora bien, los miembros trabajadores insistieron en que el pago en el extranjero es un derecho previsto por el artículo 5 del Convenio. Una vez más, los miembros trabajadores lamentaron, al igual que la Comisión de Expertos, que no se haya facilitado ninguna información nueva. Los miembros trabajadores insistieron para que la Jamahiriya Arabe Libia respete sus obligaciones para con los trabajadores de origen extranjero. Los miembros trabajadores pidieron que se formulen conclusiones tan precisas y concretas como sea posible, y además el Gobierno, después de tantos años de pasividad, debería reconsiderar finalmente la situación y tomar las medidas necesarias. Asimismo, el Gobierno debería recurrir a la asistencia técnica de la OIT. El Gobierno debe pagar las prestaciones y sumas debidas a los trabajadores expulsados, a tenor de lo prescrito en el Convenio. El Gobierno debería calcular las sumas así debidas desde las expulsiones, liberar las líneas presupuestarias o de créditos necesarias y pagar efectivamente las cantidades, inclusive a los trabajadores que residen en el extranjero. Por último, el Gobierno debe presentar a la OIT informaciones detalladas y dentro de plazos prescritos.

El representante gubernamental volvió a hacer hincapié en que los procedimientos nacionales de modificación de leyes llevaban tiempo. Deseó también reiterar que su Gobierno no trata de evitar dar respuesta a los comentarios hechos por la Comisión de Expertos, pero no había podido hacerlo porque los comentarios no se recibieron en lengua árabe. Con referencia a algunos de los comentarios hechos, declaró que en la medida en que se había expulsado a trabajadores extranjeros, ello se había hecho por motivos adecuados. El bloqueo de que ha sido objeto la Jamahiriya Arabe Libia ha afectado tanto a migrantes como a nacionales. En cuanto a las alegaciones de que la Jamahiriya Arabe Libia debía dinero a distintos trabajadores, pidió que se facilitase una lista que probara estas alegaciones, lo que permitiría a su Gobierno examinar las reclamaciones. Reafirmó la intención de su Gobierno de presentar los comentarios hechos por la Comisión de Expertos con respecto al Convenio núm. 118 a las autoridades nacionales y locales competentes, y que el Comité Nacional Popular, después de las necesarias consultas, procedería a introducir las modificaciones necesarias en su legislación nacional.

Los miembros empleadores señalaron que la Jamahiriya Arabe Libia ratificó el Convenio en 1975. La Comisión de Expertos formuló seis comentarios desde el comienzo de los años noventa, en relación con las desigualdades en el país del programa de seguridad social. Durante veinte años, la Comisión de Expertos solicitó al Gobierno que pusiera su legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio, pero el Gobierno no ha indicado que esté tomando medidas para atender las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos en su informe. En estas condiciones, la declaración del representante gubernamental resulta inadecuada.

Los miembros trabajadores se adhirieron a las observaciones precedentes de los miembros empleadores.

El representante gubernamental indicó que su Gobierno no rechaza el principio de igualdad contenido en el Convenio. Confirmó que su Gobierno reexaminará la situación e informará a la Comisión de Expertos al respecto. Expresó la esperanza de que la próxima memoria dará satisfacción a las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos y cumplirá con sus obligaciones en relación con el Convenio.

La Comisión tomó nota de la información comunicada verbalmente por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar. La Comisión tomó nota con grave preocupación de que el Gobierno no había proporcionado informaciones nuevas y sustanciales desde que el caso fue examinado por la Comisión en 1992. Recordó que en esa época la Comisión había expresado la esperanza de que el Gobierno estaría en condiciones de modificar la legislación y ponerla en plena conformidad con el Convenio. Sin embargo, la Comisión tomó nota con profunda preocupación de que, pese al tiempo transcurrido, seguían existiendo graves divergencias entre el Convenio y la legislación y la práctica. La Comisión lamentó profundamente también tener que tomar nota de que, hasta la fecha, el Gobierno aún no había aceptado el ofrecimiento de asistencia técnica realizado por la Comisión en 1992 y por la Comisión de Expertos en muchas ocasiones. Habida cuenta del carácter técnico y de la complejidad de las cuestiones examinadas, la Comisión recordó al Gobierno que la Oficina estaba disponible para brindar la asistencia técnica necesaria en el campo de la seguridad social para facilitar la aplicación del Convenio, de manera que en una próxima reunión pueda tomar nota de progresos concretos. Asimismo, instó firmemente al Gobierno a que comunicara a la Comisión de Expertos una memoria detallada sobre las medidas concretas y específicas que se hayan adoptado para poner la legislación en plena conformidad con el Convenio y asegurar su aplicación efectiva.

Convenio núm. 111: Discriminación (empleo y ocupación), 1958

Afganistán (ratificación: 1969)

Convenio núm. 87: Libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948

Djibouti (ratificación: 1978)

Los miembros trabajadores recordaron que la Comisión de Expertos había expresado su profunda preocupación sobre las medidas adoptadas y las prácticas que utilizaba el Gobierno de Afganistán, como otras autoridades, para prohibir la educación de las jóvenes, el trabajo de las mujeres y para marginalizar al máximo la vida de centenares de miles de viudas. Los informes suministrados por el Relator Especial de la Comisión de las Naciones Unidas sobre los Derechos Humanos, como las observaciones de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y de Amnistía Internacional (AI) sobre la situación de las mujeres, revelan que las autoridades imponen a las mujeres condiciones de vida y de trabajo extremadamente difíciles. La Comisión de Expertos tomó además conocimiento de los textos reglamentarios que restringen de una manera drástica el empleo de mujeres, y no pudo dejar de comprobar el dramático deterioro de la situación de las mismas. Las medidas adoptadas por las autoridades provocan graves consecuencias en los sistemas de salud y educativo, lo cual repercute en las mujeres y en los jóvenes de ambos sexos. Además, la prohibición de trabajo casi generalizada para las mujeres tiene consecuencias dramáticas sobre la puesta en marcha de programas humanitarios de Naciones Unidas y de las ONG. La Comisión de Expertos destaca, en los términos más severos, la violación de Afganistán del Convenio núm. 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958, y hace igualmente referencia a las discriminaciones por razón de opinión pública. Los miembros trabajadores insistieron ante la OIT y los delegados de los tres grupos presentes en la Conferencia para que tomen iniciativas internacionales y bilaterales a efectos de llevar a la atención del Gobierno de Afganistán en el poder, así como a la de todos los responsables políticos del país, la necesidad absoluta de tomar medidas urgentes para poner término a las graves discriminaciones con respecto a la situación del empleo de las mujeres. Estimaron que frente aun caso tan importante, la Oficina y toda la comunidad internacional deberían asumir sus responsabilidades.

Los miembros trabajadores recordaron que la Comisión de Expertos estaba particularmente preocupada por la aplicación del Convenio núm. 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, por Djibouti. Que graves violaciones a la libertad habían tenido lugar y que continúan produciéndose en la ley y en la práctica. El Comité de Libertad Sindical recibió quejas relativas a muy graves medidas de represalias antisindicales que afectaron a los dirigentes de la Coordinación Intersindical Unión Democrática del Trabajo/Unión General de los Trabajadores de Djibouti (UDT/UGTD), como a militantes y miembros de estas organizaciones. No obstante, que el Gobierno se había comprometido, en enero de 1998, con motivo de la misión de contactos directos de la Oficina dirigida por el Profesor Verdier, miembro de la Comisión de Expertos, a restablecer el diálogo con los sindicatos y los representantes auténticos de los trabajadores. La Comisión de Expertos igualmente comprobó que varias disposiciones de la legislación violan gravemente el Convenio núm. 87, tales como la autorización previa a la constitución de los sindicatos, a la prohibición para que los extranjeros puedan acceder a funciones sindicales, como a los extensos poderes del Presidente de la República para poner fin a una huelga mediante la movilización de funcionarios. Los miembros trabajadores estimaron que este caso plantea cuestiones importantes y que el Gobierno debería tomar, a la mayor brevedad, medidas tendientes para reanudar el diálogo.

Los miembros empleadores lamentaron que ciertos gobiernos no respondan a la invitación que les ha sido dirigida por la Comisión para poder discutir cuestiones referentes a la aplicación de los convenios ratificados por su país. Se han referido particularmente a los Gobiernos de Afganistán y de Djibouti. La Comisión de Expertos ha formulado en su informe comentarios que suscitan serias preocupaciones en lo que se refiere a la aplicación de ciertos convenios por parte de esos países. Esta fue la razón por la cual han sido incluidos en la lista de casos propuestos para la discusión. En estas circunstancias la conducta de estos países, que no responden cuando se les pide información, demuestra una actitud poco cooperativa en lo que se refiere al trabajo de la Comisión y de la Organización. El informe de la Comisión de Expertos cuenta con una gran cantidad de información sobre estos casos y los miembros empleadores alientan a aquellos que están concernidos a leer los comentarios respectivos con una gran atención.

La Comisión tomó nota de las observaciones formuladas por los miembros empleador y trabajador relativas a la aplicación del Convenio núm. 87 por Djibouti y a la aplicación del Convenio núm. 111 por Afganistán.

Francia (San Pedro y Miquelón). Desde la celebración de la reunión de la Comisión de Expertos, el Gobierno envió respuestas a todos los comentarios de la Comisión.


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