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Informe de la Comisión de Aplicación de Normas

Discusión en plenaria
Informe general


B. Observaciones e informaciones sobre la aplicación de convenios

Convenio núm. 19: Igualdad de trato (accidentes del trabajo), 1925

Malasia: Malasia Peninsular (ratificación: 1957), Sarawak (ratificación: 1964)

Ver Convenio núm. 97, Malasia (Sabah)

Convenio núm. 26: Métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928

Nueva Zelandia (ratificación: 1938). Un representante gubernamental declaró que el Gobierno de Nueva Zelandia está comprometido plenamente con los principios del Convenio y consideró que cumple con ellos en todos sus aspectos significativos. La inspección del trabajo actúa para aplicar y promover la legislación relativa a los salarios mínimos en el país y un código mínimo de derechos y obligaciones relacionados con el empleo en general. Sin embargo, los inspectores generales del trabajo no trabajan aisladamente. Los trabajadores, los empleadores y sus representantes pueden, por sí mismos, también fortalecer las disposiciones y las condiciones generales de empleo, a través de instituciones del empleo no onerosas, accesibles y de amplias facultades. Por consiguiente, el Gobierno consideró que muchas de las preocupaciones de la Comisión de Expertos son infundadas, por lo que daría una respuesta detallada a todas las solicitudes de información cuando se presentara su próxima memoria. A pesar de todo, abordó brevemente cuestiones específicas planteadas por la Comisión de Expertos.

La ley de 1983 relativa a los salarios mínimos había sido introducida en Nueva Zelandia, tras el proceso legislativo normal, que incluye la recepción por comisiones o subcomisiones parlamentarias del proyecto de legislación de los individuos y las organizaciones interesados. Todas las partes interesadas, incluidos los grupos de empleadores y de trabajadores, tienen la oportunidad de formular comentarios sobre el proyecto de legislación como parte del proceso. El Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia, o la Federación del Trabajo de Nueva Zelandia, como se conocía por entonces, y la Federación de Empleadores de Nueva Zelandia, habían sido invitados a presentar sumisiones durante el proceso. La legislación exige que el nivel de salarios mínimos sea revisado con carácter anual, y empleadores y trabajadores disfrutan de iguales oportunidades para la presentación de sumisiones en torno a esas revisiones, al Ministerio de Trabajo. Por lo general, las sumisiones proceden del Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia y de la Federación de Empleadores de Nueva Zelandia y se les da atenta consideración. Las sumisiones escritas se consideran en su totalidad como parte de la revisión anual, en el contexto de una gama de factores que influyen en los efectos de los salarios mínimos.

Se habían introducido en 1994 salarios mínimos para los jóvenes, a efectos de abordar los temas que interesan a los jóvenes trabajadores menores de 20 años de edad, quienes tienen necesidad de la protección de un salario mínimo. Su nivel había sido fijado en el 60 por ciento, tras una exhaustiva consideración de la necesidad de equilibrar la prevención de la explotación de los jóvenes trabajadores y los posibles efectos negativos de un salario mínimo en sus oportunidades de empleo. Los jóvenes afrontan barreras en el empleo que los trabajadores de más edad generalmente han superado, incluida la falta de experiencia y un componente de formación laboral más elevado. Un salario mínimo juvenil, fijado en un nivel más bajo que el salario mínimo de un adulto, contribuye a contrarrestar algunos de los desincentivos de los empleadores a la hora de emplear gente joven.

La Comisión de Expertos había expresado su preocupación en cuanto a que no se habían impuesto sanciones penales suficientes en relación con el número de supuestas infracciones al salario mínimo. El Gobierno no está de acuerdo con que sea necesario un número elevado de acciones penales como signo de un régimen de ejecución de la ley efectivo. En realidad, hace hincapié en una resolución rápida de cualquier vulneración de las disposiciones relativas al salario mínimo. En la mayor parte de los casos, la intervención de los inspectores del trabajo se traduce en una rápida recuperación de los salarios para el trabajador implicado. Los trabajadores o sus representantes pueden también, por sí mismos, iniciar acciones penales ante el tribunal laboral. Tampoco el Gobierno conviene en que el número de inspectores del trabajo es demasiado bajo. El enfoque de mayor eficiencia de una política de ejecución es maximizar el uso de la educación y de la información para evitar las vulneraciones. La inspección del trabajo disemina activamente información a través de una variedad de fuentes, y su centro de información telefónica de llamada gratuita comunica información a más de 160.000 personas que llaman al año, de las cuales una cuarta parte está compuesta de empleadores. Otros medios de información incluyen departamentos gubernamentales, oficinas de asesoramiento a los ciudadanos, organizaciones de empleadores y de trabajadores y una red de Internet. La inspección del trabajo revisa constantemente las maneras de mejorar la comunicación de información. Además, investiga todas las quejas que se le formulan. Un sistema de inspección proactivo, tal y como propone la OIT, requeriría un gran número de inspectores y no se cuenta con evidencia alguna, a la hora de fortalecer las normas mínimas, de que se obtuviera una mayor eficiencia que con el enfoque actual. Como conclusión, reiteró el compromiso de su Gobierno con el Convenio núm. 26 y su creencia de que el Gobierno cumple con el Convenio en todos los aspectos significativos y sustanciales.

Los miembros trabajadores tomaron nota de los elementos informativos que comunicó el representante gubernamental y agradecieron al Gobierno por las respuestas escritas detalladas que hicieron a los comentarios de la Comisión de Expertos, las cuales contribuyen al enriquecimiento del diálogo con los órganos de control en relación con la aplicación de un convenio al cual le otorgan una gran importancia. Los miembros trabajadores expresaron también su acuerdo con los miembros empleadores por considerar que la fijación de los salarios mínimos era un aspecto fundamental de la relación de empleo, como lo atestiguan las conclusiones de la Comisión de la Conferencia cuando se examinó el Estudio general de 1992 sobre dicha materia. La Comisión de la Conferencia había entonces subrayado que la negociación colectiva era el método más apropiado para fijar los salarios mínimos. Unicamente cuando el sistema de convenios colectivos no cubre a todos los trabajadores se deberían poner en práctica mecanismos complementarios. En este sentido, se debía lamentar particularmente que Nueva Zelandia no haya dado seguimiento a la campaña del Director General para ratificar los Convenios sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). El Convenio núm. 26, así como el Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos (agricultura), 1951 (núm. 99) y el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131), dejan muy en claro que la fijación de los salarios mínimos es un aspecto fundamental del tripartismo y de la libertad de negociación colectiva. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no son simplemente partes interesadas, tal como pretende sugerir la memoria del Gobierno. La fijación de salarios mínimos es una competencia natural de los interlocutores sociales y debería por lo menos inspirarse de los salarios y criterios que se retienen en los convenios colectivos. Tal como lo subraya la Comisión de Expertos, la consulta que requiere el Convenio debería dar a los interlocutores sociales una facultad concreta de influir en las decisiones, y una simple información por correspondencia no era suficiente para responder a tal exigencia. Se trata de una posición de principio respecto de la cual la Comisión de la Conferencia estuvo de acuerdo cuando se discutió el Estudio general y que conviene volver a afirmar en este caso. En lo que respecta al salario mínimo para trabajadores jóvenes, la Comisión de Expertos ha recordado justamente el principio de "igual remuneración por un trabajo de igual valor" que se encuentra establecido en el Preámbulo de la Constitución de la OIT. La edad en sí misma no puede constituir un factor decisivo, sólo cuentan la cantidad y la calidad del trabajo realizado. Todos los jóvenes de 16 a 19 años de edad no son aprendices; todos esos jóvenes no tienen, por el mero hecho de su edad, una productividad inferior. Se debe tomar en cuenta la naturaleza del trabajo y la capacidad de los interesados. Los puntos relativos a la aplicación de la ley en el sector agrícola recogen en gran medida el problema discutido en 1996 por la Comisión de la Conferencia sobre la eficacia de la inspección del trabajo. El Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU) ha puesto en evidencia el número muy bajo de medidas tomadas por la inspección del trabajo por falta de respeto de los salarios mínimos. Según las informaciones suministradas por el Gobierno, durante el período julio 1996-marzo 1997, sólo una acción fue incoada ante el tribunal del trabajo por pago de salarios atrasados y se iniciaron dos acciones penales, pese a que hay 688.000 trabajadores de los cuales una gran parte trabaja en las pequeñas y medianas empresas (PYME) y en el sector agrícola. Evidentemente, la eficacia de la inspección del trabajo no se mide exclusivamente por la cantidad de infracciones que se presentan a la justicia y no debe disminuirse su función preventiva. Pero, como lo comprueba la Comisión de Expertos, la cantidad de acciones presentadas parece ser muy escasa. Se le debe requerir al Gobierno que introduzca un sistema eficaz y disuasivo de control del respeto del salario mínimo, inclusive en la agricultura y en las PYME.

Los miembros empleadores señalaron que es la primera vez que la Comisión discute la aplicación de este convenio por Nueva Zelandia en base a una observación de la Comisión de Expertos, como consecuencia de los comentarios del NZCTU, según los cuales se considera que es insuficiente la participación de los interlocutores sociales en la fijación de los salarios mínimos. Tal y como describe el Gobierno, esta consulta se efectúa según un procedimiento escrito, previo a la decisión del Ministerio de Trabajo. El sindicato estima que los interlocutores sociales no están suficientemente asociados para este procedimiento. En cuanto a la Comisión de Expertos, ésta procede a un análisis de la noción de consulta, que distingue de la simple información, puesto que ello supone que se tengan en cuenta las opiniones emitidas y que ejerzan una influencia en la decisión que ha de adoptarse. De no ser así, la Comisión de Expertos no propone conclusión alguna en torno a la aplicación del Convenio, sino que plantea más bien algunas cuestiones. El representante gubernamental indicó que se comunicarán respuestas a esta cuestión. Bastará con que figuren en un informe escrito detallado. Una de las cuestiones trata del salario mínimo de los adolescentes. La Comisión de Expertos recuerda el principio de salario igual para un trabajo de igual valor, que está consagrado en el Preámbulo de la Constitución. Considera, por tanto, que la calidad y la cantidad del trabajo realizado deben prevalecer sobre cualquier otro criterio que tuviese un carácter discriminatorio. El razonamiento es muy justo en su principio, pero deja abierta la cuestión de saber si existen criterios objetivos que permitan un tratamiento diferente de situaciones diferentes. Nada impide en el Convenio que se fijen diferentes tasas de salario mínimo. Es conveniente, por tanto, preguntar al Gobierno por qué razones tal tasa fue fijada en el 60 por ciento del salario mínimo para los jóvenes trabajadores de edades comprendidas entre los 16 y los 19 años. Debería hacerlo en una memoria escrita detallada. La Comisión plantea asimismo una cuestión en torno a la aplicación de la ley relativa a los salarios mínimos en general. Plantea si cubre de modo suficiente a las personas interesadas, si la cuantía prevista es pagada efectivamente y si se han previsto y aplicado medidas para zanjar esta cuestión cuando no es ése el caso. El Gobierno expone que se da una gran publicidad a las tasas de salarios mínimos, mediante la prensa o los servicios telefónicos de llamada gratuita, al tiempo que la inspección del trabajo se asegura de su respeto en la práctica. La intervención directa de la inspección del trabajo en caso de infracción vendría a corregir la mayoría de las veces las situaciones que no están de conformidad, lo que explicaría la rareza de los procedimientos que dan lugar a sanciones. Una última cuestión de la Comisión de Expertos trata de la aplicación de la ley relativa a los salarios mínimos en la agricultura. También aquí, el Gobierno considera que las medidas en vigor son adecuadas. En sus conclusiones, la Comisión de Expertos se remite al artículo 4 del Convenio, por considerar que el número de acciones penales es débil en relación con el número de infracciones alegadas, pero no establecidas. Son inciertas las conclusiones que pueden extraerse de una relación tan improbable. El Convenio requiere que se adopten las medidas necesarias, pero no especifica que esas medidas deben comprender sanciones penales. Podría, por consiguiente, conjeturarse que la rareza de las sanciones viene a testimoniar la eficacia de todas las demás medidas dirigidas a garantizar la aplicación de la ley en la práctica. También en torno a este punto, el Gobierno debe responder a la Comisión de Expertos, exponiendo las razones de ese escaso número de infracciones detectadas.

La miembro trabajadora de Nueva Zelandia recordó que su sindicato representa a los trabajadores peor pagados y más vulnerables de su país, muchos de los cuales son, de hecho, "pobres trabajadores". Este grupo de trabajadores existe debido a las reformas legislativas en los ámbitos económico y laboral de Nueva Zelandia y depende de un salario mínimo decente y sólido. A su juicio, un fracaso en el respeto de los principios del Convenio núm. 26 afecta íntimamente las vidas de estos trabajadores y las de sus familias y considera que no existe un tripartismo genuino en la fijación de salarios mínimos de Nueva Zelandia. Ilustró su aseveración con el caso de tres trabajadores: uno para el salario mínimo con carácter horario, lo que se traduce en un ingreso variable; otro, a quien se paga el salario mínimo más bajo para los trabajadores jóvenes, a pesar de la igualdad de su producción, en relación con otros trabajadores, a quienes se paga el salario mínimo normal; y otro, que había acabado por recuperarse de la diferencia existente entre un salario submínimo que afecta con el fin de obtener un trabajo y el mínimo establecido, quien habría de esperar de seis a 12 meses para que se tratara su caso. La oradora observó que un entorno laboral hostil y un clima de temor impide que los trabajadores ejerzan sus derechos. Junto con los grandes medios económicos y el impulso requeridos para perseguir la aplicación de sus derechos, la mayoría de los trabajadores simplemente aceptan condiciones submínimas. La inspección del trabajo se ve impedida de dar respuesta con el nivel de contundencia requerido en este contexto. En consecuencia, conviene con la Comisión de Expertos en que 19 inspectores del trabajo para toda Nueva Zelandia es insuficiente para responder al nivel de ejecución requerido, y argumenta que a los trabajadores que procuran su asistencia se les dice a menudo que regresen más tarde, por cuanto no se cuenta con nadie que les ayude. El Gobierno, además, da muestras de falta de compromiso para utilizar todos los medios disponibles a efectos de informar a los trabajadores de sus derechos. Se exige a los trabajadores de Nueva Zelandia que firmen contratos individuales en el momento de su empleo y en la práctica no tienen tiempo de revisar las condiciones, por temor a perder el trabajo ofrecido. Puso de relieve que en los siete años de existencia de la ley relativa a los contratos de empleo, no puede recordar un anuncio de televisión en torno a los derechos de los trabajadores. Manifestó que tampoco se habían emitido anuncios por radio; tampoco una coordinación con otras organizaciones o con instituciones educativas, a la hora de difundir información. Hizo un llamamiento al Gobierno para que aplique las disposiciones relativas a los salarios mínimos, para que emprenda programas educativos efectivos y para que discuta con los interlocutores sociales todas las cuestiones planteadas en la discusión de la Comisión.

La miembro empleador de Nueva Zelandia afirmó que la Federación de Empleadores de Nueva Zelandia se encontraba, como el Gobierno, plenamente comprometida con los principios del Convenio núm. 26 y la aplicación de salarios mínimos en Nueva Zelandia. La oradora sostuvo que los empleadores habían estado totalmente involucrados en la preparación de la ley sobre salarios mínimos de 1983 y puso énfasis en que la obligación de consultar, tanto para el establecimiento de un mecanismo de fijación de salarios mínimos como para establecer periódicamente salarios mínimos, no era una obligación de negociar. Por lo tanto, el Gobierno tenía razón en considerar cuando efectuaba la revisión anual de los niveles de salarios mínimos la situación general económica del país y no sólo los intereses de grupos particulares. Se debía apoyar el diferencial de salario para los salarios mínimos de los jóvenes. Si bien se aceptaba el principio de salario igual para trabajo igual, la oradora consideró que su aplicación debía ajustarse con la necesidad de levantar los obstáculos para el empleo de los jóvenes. La acciones penales no eran en general adecuadas, sino que debían utilizarse en casos extremos en que había infracciones a la legislación. Se debía favorecer la estrategia gubernamental de educación para minimizar la necesidad de una acción punitiva. Se debía señalar que la organización de empleadores había producido y distribuido 200.000 paneles que describían las normas mínimas de empleo y otros 20.000 habían sido requeridos por los empleadores del sector agrícola. La organización de empleadores también había sugerido al Gobierno que se haga llegar por correo una publicación que describa directamente las normas mínimas de empleo a los nuevos empleadores. Para concluir, la oradora afirmó que la Federación de Empleadores de Nueva Zelandia y sus miembros apoyaban los salarios mínimos y ponían el acento en la educación como un medio de asegurarlos y, en caso de infracciones, en la recuperación de los salarios impagos.

El miembro trabajador de Finlandia, en nombre de los miembros trabajadores de Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia, centró su declaración en la cuestión de la consulta tripartita y recordó los requerimientos para consultas tripartitas que se formulan en los artículos 2 y 3 del Convenio. La consulta tripartita requiere la participación sobre un pie de igualdad de los que participan en el mercado del trabajo, tanto cuando se determina el alcance de la legislación sobre los salarios mínimos como cuando se realiza la revisión periódica del nivel de los salarios mínimos. El orador advirtió que el Gobierno había informado sobre la práctica de solicitar informaciones de las organizaciones del mercado del trabajo y de que se las consideraba como parte de una revisión de alcance mucho más general. Lo anterior, en su opinión, no era conforme con las consultas requeridas por el proceso, proceso que implica, de conformidad con la Comisión de Expertos, la posibilidad de que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tengan una influencia concreta en las decisiones que se deben tomar. El orador se interrogó sobre la posibilidad de que la falta del Gobierno por realizar consultas completas fuera debida a una ausencia de comprensión de los requerimientos del Convenio o que, habiendo observado que Nueva Zelandia no ha ratificado los Convenios núms. 87 y 98, ni tampoco los estrechamente vinculados Convenios sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), se trate de una falta de voluntad política. El orador expresó su esperanza de que el Gobierno no vaya a ignorar los comentarios de la Comisión de Expertos al respecto, e invitó a la Comisión de la Conferencia a que solicite al Gobierno que proporcione las informaciones solicitadas y que inicie y prosiga las discusiones tripartitas como parte de un proceso que asegure que las disposiciones y la aplicación de la ley sobre salarios mínimos sean plenamente conformes con el Convenio núm. 26.

El miembro trabajador de Pakistán subrayó que para que las consultas sean genuinas deben tener alguna influencia en las decisiones que luego se toman. Además, las consultas a las que se refiere el Convenio requieren normalmente un marco institucional en el cual se encuentren representadas las organizaciones de trabajadores. El solo hecho de solicitar informaciones no constituye una consulta cabal. En relación con el salario mínimo para los jóvenes trabajadores, llamó la atención del Gobierno sobre la necesidad de aplicar el principio que establece la Constitución de la OIT de igual salario por un trabajo de igual valor. En relación con los trabajadores de los sectores informal y rural, el orador reafirmó el importante papel que tienen las actividades de información y la inspección del trabajo. Dado que muchos trabajadores no estaban organizados, frecuentemente no se beneficiaban de la protección de la ley y en la práctica no estaban cubiertos por las disposiciones del Convenio. Además, tal como lo había señalado la miembro trabajador de Nueva Zelandia, la carga de asegurar que la aplicación de salarios mínimos en el país recaiga sobre los mismos trabajadores acarreaba problemas particularmente difíciles para los trabajadores que no estaban organizados. Por este motivo, no cabía duda de que tan pocas multas habían sido impuestas en relación con la cantidad de mano de obra en los sectores concernidos. El orador apoyó el llamamiento de la Comisión de Expertos para que el Gobierno examine estos importantes aspectos de la aplicación del Convenio, de manera que se aseguren consultas plenas y se mejore la aplicación de sus disposiciones.

El miembro trabajador de Grecia consideró que los comentarios de la Comisión de Expertos no son lo que se dice elogiosos para el Gobierno de un país que, si bien está lejos de ser subdesarrollado, no ratifica los Convenios núms. 97 y 98, ni respeta siquiera los convenios que ratificó. Pretender que sólo la edad juvenil puede justificar una tasa de salario mínimo que llega al 60 por ciento del salario mínimo normal constituye una violación flagrante del Convenio. En cuanto a la cuestión de las sanciones, no hay necesidad de embarcarse en un análisis jurídico exhaustivo para comprobar que sólo dos acciones penales para 88 infracciones no constituyen un signo de una voluntad real de sancionar las faltas al respeto del salario mínimo. Por otra parte, si esta voluntad fuese real, el país dispondría de más de 19 inspectores del trabajo y los recursos serían muchos más. Un verdadero diálogo con el Gobierno supondría una aportación de respuestas a estas cuestiones.

El miembro trabajador de Jordania señaló que es frecuente la tendencia que opone la negociación de los salarios a los principios modernos de la economía de mercado. Las exigencias de la economía sirven muy a menudo de pretexto falaz para defender prácticas de explotación de los trabajadores. Para garantizar el equilibrio entre la protección de los trabajadores y las exigencias del mercado, es indispensable que la fijación de los salarios mínimos se realice mediante la negociación colectiva. Es ello especialmente necesario en los países en desarrollo. Es aún más indispensable para los trabajadores migrantes, a quienes se les prohíbe a veces la participación en actividades sindicales. Los sindicatos están llamados, por tanto, a exigir la plena aplicación del Convenio.

El miembro empleador de Lesotho expresó su opinión de que la fijación de un salario mínimo inferior para los jóvenes era un incentivo para que los empleadores los ocupen en tanto que trabajadores con bajos salarios. Sin embargo, no surgía claramente del informe del Gobierno si acaso los jóvenes trabajaban menos horas que los trabajadores ordinarios. Al respecto, el orador urgió al Gobierno a que se revise la situación y se cumpla con el principio fundamental de igual remuneración por trabajo de igual valor. Además, la Comisión de Expertos debería solicitar informaciones sobre la cantidad de jóvenes que eran aprendices, dado que todo trabajador tenía derecho a recibir una formación para asegurar una mayor productividad. Para concluir, recordó que los empleadores y trabajadores del mundo habían suscrito los principios fundamentales de la OIT. Por ende, debían ayudar a los gobiernos a que cumplan con los convenios de la OIT. Se deberían llevar a cabo campañas de educación para asegurar que todos los empleadores y trabajadores estaban al tanto de su contenido. El Gobierno debería dar informaciones a la Comisión de la Conferencia sobre las medidas que había tomado para mejorar la participación en los mecanismos tripartitos.

El miembro empleador de Estados Unidos consideró que la conclusión a la que había llegado la Comisión de Expertos en cuanto al número de inspectores del trabajo, al igual que en el caso examinado por la Comisión de la Conferencia en 1996, había ignorado los resultados positivos alcanzados por el Gobierno, por ejemplo, en la reducción de los problemas en materia de seguridad y salud en el lugar de trabajo. En 1998, la Comisión de Expertos había adjudicado nuevamente el número insuficiente de inspectores al reducido número de sanciones penales por infracciones a la edad mínima a lo largo de un período breve de tiempo. Empero, el Gobierno había adoptado programas activos, incluidas actividades de información y la disponibilidad de medios directos en aras de la recuperación. Al igual que en muchos otros países, se había dado prioridad a la resolución rápida de las quejas, más que a la aplicación de sanciones penales. Además, otras experiencias vienen a demostrar que el establecimiento de medios de información es seguido a menudo de un aumento del número de informaciones, por ejemplo, el sistema telefónico de llamada gratuita. La Comisión de Expertos debería, por tanto, poner empeño en referirse a los hechos y en plantear las cuestiones relacionadas. No corresponde a su cometido extraer conclusiones acerca del número de inspectores del trabajo de un país. En lo que atañe a la cuestión de las consultas, consideró de interés que la Comisión de Expertos hubiera definido la consulta significativa como aquella que ejerce "alguna influencia en la decisión", en su Estudio general sobre los salarios mínimos, de 1992, al tiempo que en el Estudio general de 1982 había declarado que la consulta debería poder ejercer una verdadera influencia en la decisión. No es infrecuente que, a los efectos de las oportunidades de consulta, se incluyan las contribuciones a través de un proceso de comité de selección. Sin embargo, la implicación en un proceso de consulta no significa que la decisión tenga que incluir las contribuciones o las opiniones de los participantes. Como conclusión, recordó que se habían producido, indudablemente, en muchos de los países que habían establecido un salario mínimo legal, algunas vulneraciones, a pesar de la adecuación de su normativa y de sus sistemas de control. Por consiguiente, espera que el presente caso se enfoque en la perspectiva correcta.

El representante gubernamental de Nueva Zelandia agradeció a todos los oradores su contribución a la discusión. Como observara anteriormente, su Gobierno comunicará en su memoria una respuesta pormenorizada a todas las cuestiones planteadas. En respuesta a los dos temas que planteó el miembro trabajador de Nueva Zelandia, negó que exista una verdadera carencia de consultas con los sindicatos respecto de los métodos para la fijación de los salarios mínimos. Mencionó los ciclos recientes de fijación de los salarios mínimos, en los que el salario mínimo había sido fijado en 1997 a una tasa de alrededor del 12 por ciento más elevada que en 1995, a pesar de una tasa de inflación anual de cerca del 2 por ciento y de un incremento, a lo largo del mismo período, del 7 por ciento, tanto en los salarios como en los índices de precios al consumo. Señaló a este respecto que la recomendación de los empleadores no propugna un aumento de los salarios mínimos, mientras que los sindicatos abogan por un aumento del 20 por ciento. En consecuencia, considera que el aumento del 12 por ciento decidido viene a demostrar la influencia que ejercen los sindicatos a través del proceso de consulta. En relación con el argumento de que había una carencia de conocimiento de las disposiciones pertinentes, mencionó un reciente estudio llevado a cabo por una empresa de investigación de mercado, que demostró que entre el 80 y el 90 por ciento de los trabajadores tiene una muy buena comprensión de lo relacionado con los salarios mínimos y de otras disposiciones de la legislación laboral.

La Comisión tomó nota de las informaciones brindadas por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión recordó el principio de genuinas consultas que establece el Convenio y expresó su esperanza de que el Gobierno dará respuesta el año próximo a las preguntas planteadas al respecto en la observación de la Comisión de Expertos. Además, la Comisión expresó su firme esperanza de que serán tomadas las medidas prácticas necesarias en lo que se refiere a la aplicación general, incluyendo al sector agrícola, de la legislación sobre los salarios mínimos, en particular mediante un sistema eficiente de inspección del trabajo con suficiente personal, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 del Convenio y también del párrafo 1 del artículo 4 del Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos (agricultura), 1951 (núm. 99). En lo que se refiere a los salarios mínimos para los trabajadores jóvenes y recordando el principio de igual remuneración por un trabajo de igual valor del Preámbulo de la Constitución de la OIT, la Comisión requirió al Gobierno que, para la fijación de los salarios, se retengan factores que no estén fundados en la edad sino en criterios objetivos tales como la cantidad y la calidad del trabajo realizado. La Comisión solicitó al Gobierno que le informe detalladamente sobre los distintos puntos planteados por la Comisión de Expertos, en particular sobre las medidas prácticas tomadas o previstas para cumplir plenamente con los requerimientos del Convenio.

Convenio núm. 29: Trabajo forzoso, 1930

Bangladesh (ratificación: 1972). Un representante gubernamental informó a la Comisión que Bangladesh es un país pequeño y pobre, cuya población asciende a más de 120 millones de habitantes. La tasa de alfabetización de los mayores de 15 años de edad sólo alcanza al 35,3 por ciento (1991), mientras que el problema del desempleo es muy agudo. Dijo que el Gobierno democráticamente electo de Bangladesh hacía los mayores esfuerzos para adoptar las medidas adecuadas en el ámbito de los sectores de la producción y de servicios para mejorar la condición general de los trabajadores. El Gobierno está comprometido en eliminar las discrepancias e irregularidades, tanto en la legislación como en la administración.

Expresó su agradecimiento a la Comisión por el esclarecimiento brindado en lo que respecta a las restricciones legales a la libertad de dejar el empleo. En este contexto, indicó que la ley de 1952 sobre los servicios esenciales (mantenimiento) y la ordenanza (segunda) de 1958 sobre los servicios esenciales se habían dictado hace largo tiempo, esto es, durante el período paquistaní. Ambas disposiciones legislativas están en vigencia en Bangladesh, pero por lo general en la práctica no se las aplica. Señaló que la Comisión Nacional de Legislación Laboral de 1992, constituida con carácter tripartito, presentó un informe. El informe presentado por esa Comisión consiste en un código que es objeto de estudio y revisión. El código de trabajo propuesto estará en conformidad con los convenios, teniendo en cuenta la realidad socioeconómica del país. La Comisión de Revisión se encargará de tratar las cuestiones planteadas.

En relación con la segunda cuestión planteada en el segundo párrafo, que figura en la página 107 y se refiere a la libertad de dejar el empleo, indicó que en el país existen 46 leyes laborales que incluyen suficientes medidas de protección. No se despide a ningún trabajador sin indemnización o sin darle un preaviso. La ley de empleo de trabajadores de 1965 establece la protección de los trabajadores en los casos de terminación de la relación de empleo o de despido. El despido del servicio es un procedimiento largo. Salvo que una comisión imparcial establezca que ha existido mala conducta, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la ley sobre el empleo de 1965, no puede procederse al despido del servicio. Un trabajador despedido bajo la acusación de mala conducta tiene derecho a reclamar al empleador o iniciar una demanda en su contra ante el tribunal del trabajo a fin de obtener una decisión judicial.

En relación con la cuestión planteada en el primero y segundo párrafo, que figura en la página 100 sobre la observación sobre el Convenio en lo que respecta a la servidumbre infantil por deudas y al trabajo de los niños en el servicio doméstico, señaló que Bangladesh tiene plena conciencia del Convenio núm. 29. En Bangladesh no existe el trabajo forzoso u obligatorio en el verdadero sentido de la expresión. En todos los niveles los trabajadores tienen el derecho de trabajar o de no trabajar. Las leyes laborales son permisivas para los trabajadores y, en consecuencia, los empleadores se ven en problemas cuando los trabajadores dejan sus empleos sin dar un aviso previo. El bienestar de los trabajadores y la protección de sus derechos ayuda a desarrollar las actividades económicas. Asimismo, el acatamiento a las normas y la pertenencia a la industria también son igualmente importantes. Por consiguiente, debería existir un equilibrio para lograr una economía sostenible.

Indicó, no obstante, que el actual Gobierno está adoptando medidas para revisar el Código de Trabajo a la luz de las condiciones socioeconómicas actuales del país, el bienestar de la clase trabajadora y la protección de los derechos e intereses de los empleadores, para que el Código propuesto sea útil a los objetivos del país. Ello está en conformidad con los convenios de la OIT.

En relación con las observaciones de la Comisión de Expertos que figuran en la página 109, indicó que las palabras "bandha", "chhuta" y "pichchis", que se mencionan en el párrafo, necesitan un examen cuidadoso. La palabra "bandha" no significa "atado", como se indica. El trabajador "bandha", contratado por lo general en una casa de familia, significa trabajador "regular" o "permanente". Esos trabajadores y trabajadoras gozan de todos los derechos para continuar en el trabajo o para abandonarlo cuando lo deseen. Pueden dejar la casa en la que trabajan y aceptar un empleo en cualquier otra. Sólo las familias que se encuentran en mejores condiciones económicas pueden emplear a trabajadores "bandha"; además, las mujeres divorciadas, viudas o sin domicilio aceptan ese tipo de trabajos porque les proporciona comida, vivienda, vestido, etc.

La palabra "chhuta" no significa "no vinculados", como se indica en ese párrafo. Son trabajadores temporeros o que trabajan a tiempo parcial. Esos trabajadores llegan a una casa a una hora determinada y después de una o dos horas de trabajo pueden retirarse y concurrir entonces a otra casa del vecindario para trabajar a tiempo parcial. De ese modo pueden obtener mayores remuneraciones.

"Pichchis" significa niños o niñas pequeños. Por lo general, los padres que carecen de vivienda o que no pueden alimentarlos, o por razones de seguridad, los colocan en una casa de familia. Allí viven como si fueran miembros de esa familia. Algunas veces, el propietario de la casa los envía a la escuela o a la "madrassa" (institución de educación religiosa) para su educación. Por consiguiente, no entran en la definición de servidumbre. Los padres pueden recuperar a sus niños en todo momento.

Subrayó la importancia de comprender los motivos por los que los niños están empleados como trabajadores domésticos, las mujeres trabajan como "bandha" y los "pichchis" trabajan en casas de familia. Cuando lo más importante es la alimentación y la vivienda, éste es un medio de supervivencia. Su país está orientado hacia el trabajo, la mayor parte de su población es pobre y los problemas son de naturaleza diferente y presentan múltiples aspectos. Por consiguiente, las familias pobres que tienen cuatro o cinco niños no tienen más remedio que mantener a sus niños en casas ajenas, a fin de recibir alimentos, vivienda y seguridad. La pobreza, que es la causa más importante del trabajo infantil, no puede erradicarse inmediatamente aunque el objetivo es eliminar las formas intolerables del trabajo infantil.

En consecuencia, recordó que la causa principal de que los niños trabajen en el servicio doméstico es la pobreza. Cuando se incrementen las actividades económicas, paulatinamente desaparecerá la pobreza y no habrá más niños trabajadores.

Solicitó al Presidente y a los miembros de la Comisión que comprendieran la naturaleza de esas condiciones socioeconómicas. Su Gobierno, los organismos internacionales, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones de voluntarios trabajan incesantemente en diferentes niveles y sectores para la educación, rehabilitación, erradicación de la pobreza y eliminación del trabajo infantil.

Esperaba que su país pudiera reducir los problemas considerablemente, con la ayuda y cooperación de los organismos internacionales. Recordó que su Gobierno desalentaba seriamente el trabajo infantil. Además, las leyes laborales, en particular, la ley de fábricas de 1965, la ley sobre comercios y establecimientos de 1965, la ordenanza de 1962 sobre el trabajo en las plantaciones de té, la ordenanza de 1961 sobre los trabajadores del transporte por carretera, etc., prohíben estrictamente el trabajo infantil en el sector no estructurado y disposiciones sobre sanciones se prevén en las leyes laborales respectivas. Por consiguiente, no existe el trabajo infantil en el sector estructurado.

Recordó que en el país existen 2.642 fábricas de vestido de diferentes dimensiones y que dicha industria emplea a más de un millón de trabajadores, de los cuales el 80 por ciento son mujeres. En un principio se empleaba en ellas trabajo infantil, pero tras la concienciación pública y la firma del Memorándum de Entendimiento (MOU) con la OIT/IPEC existen varios proyectos (unos 50) en diferentes lugares del país encaminados a la eliminación del trabajo infantil, y como resultado de la sensibilización despertada en la opinión pública está disminuyendo.

Además, la Asociación de Fabricantes y Exportadores de Ropa de Bangladesh firmó otro Memorándum de Entendimiento con el UNICEF y la OIT. La aplicación de ese Memorándum revela que se ha eliminado casi en un 100 por ciento el trabajo infantil en las fábricas de ropa. En virtud del MOU, se formó un equipo con miembros de la OIT, el UNICEF e inspectores del Gobierno. El equipo visita e inspecciona periódicamente las fábricas de vestido, y cuando descubre niños trabajando los retira de esos establecimientos. El equipo puede hacer concurrir al niño trabajador a la escuela para que reciba educación. A ese niño se le asignan 30 takas por día y se le imparte educación gratuitamente.

Refiriéndose a los párrafos 3, 4 y 5, en los que se hace referencia a los niños que son objeto de maltrato físico, indicó que el actual Gobierno tiene plena voluntad política de trabajar para la eliminación del trabajo infantil y adoptar medidas severas contra los que comenten abusos y someten a los niños a malos tratos. Se ha encarcelado a varios miembros de la familia de uno u otro sexo, se han iniciado acciones legales en distintos tribunales y se aplican sanciones. Como resultado de ello la población presta más atención a la cuestión del maltrato de los niños trabajadores.

Refiriéndose al párrafo de la observación de los expertos sobre trata de niños, sostuvo que el Ministerio para los Asuntos de la Mujer y del Niño, en colaboración con la OIT/IPEC y el UNICEF, acordó en 1997 poner en ejecución un programa nacional sobre la trata de niños y mujeres. Se implementan varios programas mediante la organización de seminarios, talleres, conferencias, etc., con la finalidad de concienciar a la población sobre el problema de la trata de personas y de las medidas adoptadas para impedirla.

La trata no puede impedirse si no existe una concienciación, se elimina la pobreza y se dictan severas sanciones penales. El actual Gobierno se mantiene vigilante sobre esta cuestión y se están adoptando medidas. En la novena cumbre de la SARC, celebrada en mayo del año pasado, el Primer Ministro Sheikh Hasina propuso una convención para combatir los delitos de la trata de mujeres y niños. Bangladesh sometió desde ese entonces un proyecto de convención para su consideración por los Estados Miembros.

Además, Bangladesh ha establecido recientemente una unidad especial que depende del Ministerio del Interior para que el Gobierno intensifique la lucha contra la trata de mujeres y niños. La acción del Gobierno se ha traducido en una importante mejora en ese campo. Asimismo, las organizaciones de voluntarios, las organizaciones no gubernamentales y los sindicatos desarrollan actividades en la materia y gracias a ello se pudo encarcelar a importantes miembros de bandas dedicadas a esos delitos.

Refiriéndose al párrafo del informe relativo a la falta de pago de salarios, cumplimiento obligatorio de horas extras, trabajo en los días viernes, etc., afirmó que se pueden ejercer recursos en virtud de la legislación laboral de su país.

Indicó que existen 2.642 fábricas de vestido en las que funcionan 142 sindicatos registrados. Existen por lo menos tres federaciones. En virtud de la ordenanza sobre relaciones laborales de 1969 los sindicatos registrados gozan plenamente del derecho a la negociación colectiva, con arreglo a los artículos 26, 27, 27(A), 28, 29, 30, 31, 32 y 34, y por consiguiente pueden dar solución a los problemas. Si a los diez días de presentar una reclamación ante el empleador no se logra ningún resultado, puede recurrirse a la discusión tripartita, es decir, a la adopción de medidas de conciliación. Los sindicatos pueden declarar la huelga, de conformidad con las disposiciones de la ley. Para la aplicación de los derechos que se les garantizan, pueden recurrir ante los tribunales del trabajo para la solución de los problemas relativos a salarios, horas extras, vacaciones, etc.

Además, los inspectores gubernamentales realizan visitas de inspección a las fábricas, asesoran a la dirección e inician demandas judiciales contra los infractores. Los tribunales del trabajo aplican sanciones o dictan las decisiones que estimen convenientes. Por consiguiente, las alegaciones de los sindicatos relativas a la falta de pago de los salarios, ausencia de vacaciones, horas extras extraordinarias son infundadas.

Para concluir, instó al Presidente y a los miembros de la Comisión de Expertos a comprender los problemas y las condiciones imperantes en su país y que le den tiempo para mejorar la situación porque tienen pleno respeto por los convenios y los ideales de la Organización Internacional del Trabajo.

Los miembros empleadores recuerdan que al menos tres de los cuatro puntos en cuestión eran bien conocidos por ser regularmente el objeto de los comentarios de la Comisión de Expertos y por haber sido discutidos por la Comisión en 1990. Las restricciones legales a la cesación de la relación de trabajo impuesta a toda persona que ocupa un empleo dependiente del Gobierno central constituye una clara violación del Convenio que encuentra su origen en una ley de 1952, es decir, anterior a la independencia del país y ha permanecido sin cambios desde entonces. El representante gubernamental se refiere a la protección contra el despido cuando ésta beneficiaría a esas personas, lo que no es el propósito, porque uno no podría compensar una violación de la interdicción del trabajo forzado por cualquier disposición que sea. Después de años, el Gobierno indica que él intenta tomar medidas, pero que las circunstancias económicas se lo impiden. Resulta necesario una vez más exigir que él cambie rápidamente sus disposiciones que ninguna dificultad económica puede justificar. El segundo punto es tratar a los menores empleados como domésticos en condiciones de servidumbre. La Comisión de Expertos se refiere a las informaciones emanadas del Grupo de Trabajo sobre las formas contemporáneas de esclavitud de la Subcomisión de las Naciones Unidas de lucha contra las medidas discriminatorias y de la protección de menores en relación a la explotación de niños de clases desfavorecidas como domésticos en casas de particulares o en las fábricas. Si la legislación protectora no es aplicada, la responsabilidad del Gobierno está comprometida, pues el artículo 25 del Convenio exige que sanciones eficaces sean aplicadas. El Gobierno se refiere al memorándum de acuerdo concluido con el IPEC y a los proyectos ejecutados en ese marco. Por lo tanto, el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas se declaró profundamente preocupado por el gran número de niños que trabajan, también se incluye en las zonas rurales, como domésticos, o a otros títulos en el sector no estructurado, y por el hecho que ellos trabajan a menudo en condiciones insalubres o peligrosas y son a menudo expuestos a maltratos o a una explotación sexual. La Confederación Mundial del Trabajo (CMT) ha comunicado un informe sobre las diferentes formas de trabajo de los niños como domésticos en las condiciones caracterizadas por una subordinación total, con horarios y un salario indeterminado: se trata allí de una forma de trabajo forzado que debe ser combatida. El representante gubernamental estima por su parte que el trabajo como domésticos de los niños desfavorecidos puede ser contemplado bajo una óptica más favorable porque al menos les permite alimentarse y tener un hogar, en una situación de extrema pobreza. Si esto es así, es necesario que el Gobierno se asegure que este tipo de trabajo se efectúe dentro de condiciones aceptables y que él provea informaciones detalladas sobre las medidas tomadas en este sentido en su próxima memoria. En lo que concierne al tráfico de mujeres y de niños para la prostitución, el representante gubernamental expuso que se han tomado medidas, particularmente bajo la forma de campañas de prevención y de educación, y que se contemplan sanciones para poner fin a esta situación. Informes de las Naciones Unidas contienen datos muy preocupantes sobre la amplitud del problema y el Gobierno debe, por lo tanto, redoblar sus esfuerzos para ponerle un fin, sin omitir la identificación y la sanción de los responsables. Un cuarto punto de la observación, nuevo éste, se refiere a la situación en la industria del vestido. Se trata de alegaciones de la CMT a las que el Gobierno no tuvo la ocasión de responder y sobre las cuales la Comisión no puede tomar posición en esta etapa. Para el conjunto de los otros puntos, el Gobierno debe revisar la legislación y aumentar sus esfuerzos para que la situación sea puesta en conformidad con el Convenio en derecho y, sobre todo, en la práctica.

Los miembros trabajadores agradecieron al Gobierno las respuestas a las peticiones de información y recordaron que este caso ya fue discutido en 1990. En aquella fecha la Comisión deliberó sobre algunas de las cuestiones que este año examinan los expertos. Como hemos oído, los expertos desglosan la aplicación del Convenio por Bangladesh en cuatro temas; el primero se refiere a las restricciones jurídicas a la terminación de la relación de empleo; el segundo a los niños en condiciones de servidumbre, en especial los empleados domésticos infantiles; en tercer lugar el tráfico de mujeres y niños; y por último las alegaciones sobre la situación en la industria de la confección. Se refirieron brevemente a cada uno de estos temas.

Las preocupaciones de los expertos con relación a las restricciones legales que soportan las personas empleadas en cualquier ocupación por el Gobierno central para poner fin a su relación de empleo son bien claras. Se basan en la ley de mantenimiento de los servicios esenciales de 1952 y en la ordenanza sobre servicios esenciales de 1958, que consideran delito castigado con pena de prisión de hasta un año para toda persona que ponga fin a su relación de empleo sin el consentimiento de su empleador. El Gobierno sigue sosteniendo que otras normas legales dan protección suficiente, concretamente la ley de fábricas, la ley de pago de salarios y la ley de comercios y establecimientos. No obstante, los expertos señalan, al igual que el portavoz empleador, que estas disposiciones tienden a proteger a los trabajadores que han sido despedidos, y no contemplan el caso de los trabajadores que, por iniciativa propia, desean dejar su empleo. Esta Comisión discutió en 1990 este aspecto de la aplicación del Convenio núm. 29, y el Gobierno informó de que se estaba estudiando la derogación de la ley de 1952. Han pasado ocho años y el Gobierno dice que sigue examinando las leyes en cuestión. Los trabajadores consideran que las cuestiones planteadas por los expertos son absolutamente claras y directas. La respuesta del Gobierno, tanto a los expertos como hoy a esta Comisión, no nos parece convincente. Por tanto, desean saber cuándo exactamente atenderá el Gobierno el consejo de los expertos y modificará las leyes en cuestión para ponerlas en conformidad con el Convenio núm. 29.

En lo que respecta al trabajo de los niños en el servicio doméstico, los expertos nos recuerdan que estamos hablando de un problema sumamente complejo y con una larga historia. En comentarios anteriores, los expertos han hecho referencia a la información presentada al Grupo de Trabajo sobre formas contemporáneas de esclavitud y a la Subcomisión de las Naciones Unidas sobre prevención de la discriminación y protección de las minorías, en la que se denuncia la explotación de niños pobres en diversos modos, entre ellos el trabajo en el servicio doméstico en casas particulares, y que las protecciones constitucionales y legislativas no se aplican. Los expertos habían expresado su esperanza de que el Gobierno daría información detallada sobre las inspecciones realizadas, las acciones legales emprendidas, las condenas obtenidas y las sanciones impuestas a los que explotan el trabajo de los niños. Como respuesta, el Gobierno, en su memoria más reciente a los expertos, niega que haya trabajo de servidumbre en Bangladesh y una vez más el representante de ese Gobierno lo vuelve a negar hoy. Estas negativas están en contradicción con la conclusión a la que llega la Comisión de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, en la que se expresa preocupación por el "gran número de niños que trabajan, incluso en las zonas rurales, en el servicio doméstico, así como en otras áreas del sector informal". El Comité sigue diciendo que muchos de esos niños son vulnerables a los abusos sexuales y a la explotación. Los expertos señalaron que a fines del pasado año habían enviado al Gobierno un informe para comentarios titulado "Niños en el servicio doméstico: ¿es el trabajo en servidumbre la única opción?". Este informe destaca que los niños servidores domésticos, que habitan en casa de su empleador, por lo común de edad situada entre 8 y 16 años, y de sexo predominantemente femenino, realizan una multiplicidad de tareas que demandan mucha mano de obra con un horario sin límites bajo el control absoluto de sus empleadores. (Los nombres que se dan a algunas de las categorías de estos trabajadores son totalmente reveladores. Por ejemplo, se denomina a una categoría de trabajadores domésticos los "bandha", que significa "atados", y a otros se denomina "pichchis", es decir "pequeños".). Se toma nota con reconocimiento de las explicaciones dadas por el representante gubernamental. No obstante, dada la vulnerabilidad de los niños en tales situaciones y las posibles consecuencias para el resto de sus vidas, los miembros trabajadores apoyan resueltamente la petición de los expertos de que el Gobierno tome medidas firmes y eficaces para erradicar el trabajo forzoso de los niños como servidores domésticos.

El tercer aspecto del trabajo forzoso analizado por los expertos se refiere a la trata de mujeres y niños, sobre todo para la prostitución. De forma absolutamente inquietante, el Gobierno admite en su memoria a los expertos que este problema está empeorando y que en los últimos 20 años se han enviado al Oriente Medio unos 200.000 mujeres y niños. Otras fuentes indican que cada mes entre 200 y 400 mujeres y niños son objeto de trata, en su mayor parte al Pakistán. El Gobierno ha declarado que está tomando medidas para impedir esta trata, entre ellas el reforzamiento de los puestos fronterizos, pero hay bandas bien organizadas que practican esta trata y están relacionadas con diversos organismos de aplicación de la ley, lo que explica por qué se captura sólo un pequeñísimo porcentaje de traficantes y por qué se rescatan tan pocas víctimas. Los trabajadores consideran que las razones que se aducen para explicar el fracaso ante tan insidioso problema son insuficientes y totalmente inquietantes. Lo menos que puede hacer el Gobierno es forjar la voluntad política para imponer disciplina a cada miembro de su propia policía que se descubra implicado en esta trata de un modo u otro. A nuestro parecer, esto es algo sobre lo que el Gobierno debería tener cierto control si hay voluntad política. Apoyamos sin reservas la insistencia de los expertos en que las sanciones impuestas por la ley sean adecuadas y que se apliquen con todo rigor. Habíamos esperado que el Gobierno daría a la Comisión más información sobre este tema que la facilitada hasta ahora, concretamente sobre el número de acusados, las sanciones impuestas y otros detalles.

La cuarta cuestión planteada por los expertos es la relativa a la situación en la industria del vestido que da empleo a más de un millón de trabajadores, en su mayoría mujeres y niños. Los Expertos ponen de manifiesto algunas alegaciones muy graves acerca de las condiciones de trabajo en esta industria, por ejemplo que rara vez se paga el salario mínimo legal, que son corrientes las horas extraordinarias obligatorias pero que se remunera por debajo de la tarifa legal, que los empleadores hacen caso omiso del derecho de un trabajador a disfrutar de un día de asueto legal un viernes y que los trabajadores que lo exigen son despedidos, y, por último, pueden pasar meses sin que los trabajadores perciban ningún salario. Las declaraciones hechas por el representante gubernamental son un comienzo, y esperamos que el Gobierno de Bangladesh presentará un informe detallado a los Expertos. Bien que sea difícil para los miembros trabajadores saber cuál es la exacta situación. No obstante se nos ha informado de algunas cosas en el Estudio Anual de las Violaciones de los Derechos Sindicales, publicado hace sólo unos días por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, que arroja alguna luz sobre esta situación. El estudio de la CIOSL contiene algunos comentarios sobre una zona industrial situada en las afueras de Dakar, llamada Keraniganj, en la que los subcontratistas de la industria del vestido emplean a unos 30.000 trabajadores, que en su mayoría "trabajan 20 horas al día, siete días a la semana por salarios muy bajos". Además, hay un número cada vez mayor de fábricas de prendas de vestir establecidas en las Zonas de Fabricación para la Exportación en las que están prohibidos los sindicatos pese a que Bangladesh ratificó en 1972 el Convenio núm. 87. En realidad, un anuncio de la autoridad de Bangladesh sobre la Zona de Fabricación para la Exportación hallado en una publicación encontrada en una habitación de un hotel en Dakar en la que se promueve la inversión extranjera se titula "Para un beneficio máximo, invierta en las ZFE de Bangladesh". En la lista de incentivos que se ofrecen a los inversores figura lo que sigue, y cito: "Bangladesh ofrece la fuerza de trabajo más barata y productiva. La ley prohíbe la constitución de sindicatos en estas zonas y las huelgas son ilegales".

Los miembros trabajadores dirían al representante gubernamental que el mejor modo de poner fin a las condiciones de trabajo forzoso en la industria del vestido es autorizar a los trabajadores a representarse ellos mismos colectivamente, especialmente en las ZFE, en cumplimiento de las obligaciones que impone a su Gobierno el Convenio núm. 87.

Para concluir, parece que haya poca mejora en la aplicación del Convenio desde que hace ocho años lo examinamos. Esto es preocupante habida cuenta del carácter grave de las cuestiones planteadas por los Expertos. Los miembros trabajadores exhortaron al Gobierno a que intensifique radicalmente sus esfuerzos para eliminar el trabajo forzoso y presente un informe a los expertos antes de que vuelvan a reunirse a fines de este año, explicando las medidas adoptadas y sus efectos para solucionar este problema.

El miembro trabajador de Bangladesh declaró que, más que trabajadores domésticos en servidumbre, hay trabajadores domésticos permanentes o temporarios. Los trabajadores permanentes son empleados y pagados sobre una base mensual o anual, mientras que los trabajadores temporarios ganan un salario diario y son libres para dejar su empleo en cualquier momento. También está la categoría de trabajadores "chhuta", quienes trabajan en diferentes casas y pueden aun trabajar en tres o cuatro de esas casas en un día. El enfatizó que, después de 21 años de un gobierno autocrático, el país ha logrado un gobierno democrático solamente dos años atrás. El actual Gobierno tiende a proteger los intereses de los trabajadores, incluyendo una plena libertad de asociación. Una comisión tripartita se ha establecido para examinar la cuestión de la reforma de la ley laboral y ha presentado sus conclusiones recientemente. Se espera que algunas modificaciones serán requeridas a la legislación laboral. En relación a la cuestión del tráfico de mujeres y niños, él declaró que una unidad especial se ha establecido por el Gobierno para tomar una acción seria en contra de los traficantes. Se han otorgado garantías para el arresto de algunos de ellos y ciertos traficantes ya han sido puestos en prisión. La cuestión ha sido publicitada en los diarios para alentar al público a presentarse e identificar a los responsables. El agregó que el Gobierno, conjuntamente con los empleadores y los sindicatos en el país, eran unánimes en la necesidad de erradicar el trabajo infantil. Un número de proyectos han sido implementados en cooperación con organizaciones internacionales y él estaba satisfecho de estar en condiciones de decir que casi todas las disposiciones del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), han sido ya implementadas en el país y se espera que será posible ratificar el convenio en un futuro cercano.

El miembro trabajador de Swazilandia lamentó que, de acuerdo con la información provista por el representante gubernamental, ningún progreso fue realizado en la aplicación del convenio. El representante gubernamental ha repetido la misma historia en varias ocasiones. El Convenio trata sobre la libertad de las personas para dejar sus trabajos cuando ellos así lo deseen. Las referencias efectuadas por el representante gubernamental en relación a la protección contra el despido resultan por lo tanto irrelevantes. Los niños son mantenidos en servidumbre en el país, en flagrante violación del Convenio, y son sujetos a malos tratos, incluyendo riesgos físicos, abuso sexual y explotación. El reafirmó que el trabajo de los niños es inmoral, injusto e inaceptable y que por lo tanto debería erradicarse en todas sus formas. En particular, trabajadores infantiles en servidumbre no reciben ningún beneficio de protección y deben estar disponibles para trabajar 24 horas al día durante todo el año. Ningún pago que ellos reciben pretende tomar la forma de alimentos, refugio o vestimenta, dependiendo del nivel socioeconómico de la familia que los tiene como rehén. El agregó que el tráfico de niños pequeños y mujeres para el propósito de la prostitución es inhumano y debe ser condenado en los términos más severos. Sobre la cuestión de las mujeres y niños contratados para trabajos forzosos en la industria del vestido, él describió las duras condiciones sobre las cuales ellos trabajan, las cuales incluyen la obligación de trabajar tiempo extra y la falta de disfrute del tradicional día de descanso de los viernes. De acuerdo con la investigación del ICFTU, los empleadores y las autoridades conspiran en el no registro de los sindicatos; el derecho a organizarse se encuentra frustrado y el derecho a establecer sindicatos está rechazado para muchas categorías de trabajadores; el Registro de Sindicatos también tiene amplias facultades para interferir en los asuntos internos de los sindicatos, disolverlos y retirar sus autorizaciones e inspeccionar su documentación. Los empleadores frecuentemente se niegan a permitir a los sindicatos en sus empresas, como se ilustra en el caso del Presidente de la Asociación de Empleadores de Bangladesh, en cuyas empresas los trabajadores que habían propuesto el establecimiento de un sindicato fueron físicamente maltratados, y provocando la muerte de algunos de ellos. Todas estas prácticas son inaceptables y necesitan ser condenadas en los más enérgicos términos.

El miembro trabajador del Japón coincidió con los miembros trabajadores y empleadores sobre la necesidad imperiosa para el Gobierno de conformarse a las obligaciones emanadas del Convenio. La prohibición del trabajo forzoso tiene un valor universal cualquiera sean las condiciones económicas. La ratificación del Convenio remonta a 1972, y ninguna mejora se ha registrado después de la discusión precedente por la Comisión de la Conferencia en 1990. Forzoso resulta constatar que el Gobierno no ha cumplido aún con sus obligaciones. La situación de los niños en servidumbre, tal como ha sido denunciada por la Comisión de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, es particularmente aterradora. No obstante, el Gobierno persiste en su negación de la existencia misma del trabajo de los niños en servidumbre. La Comisión no puede sino exigir del Gobierno que corrija rápidamente la situación y que tome medidas concretas a este fin.

El miembro trabajador del Reino Unido se refirió específicamente al problema de los niños en la industria del vestido. El cree que esta cuestión no sólo está enteramente relacionada con un desarrollo inadecuado o con la pobreza sino también con la opresión y la explotación. El observó que la industria del vestido de Bangladesh ha sido fomentada por el Gobierno durante las últimas dos décadas sabiendo que el éxito de la misma se logró a través de la explotación de los niños. La industria prefiere contratar niños y mujeres que buscan empleo, ignorando el salario mínimo nacional tanto respecto de los adultos como de los niños. El Gobierno ahora admite que los niños fueron excluidos de las fábricas cuando casos de explotación se han evidenciado y esto confirma que los niños son aún empleados en la industria. Se han dado pasos en Bangladesh para mejorar la situación cuando sobreviene la condena como resultado de la declaración del movimiento internacional de los sindicatos y cuando desean retirar sus contratos los distribuidores occidentales. Sanciones de este tipo parecen ser más efectivas que los argumentos éticos o políticos. Miles de niños continúan trabajando en condiciones asimilables al trabajo forzoso mientras que miles de adultos se encuentran en búsqueda de empleo. El Gobierno no puede sostener ningún argumento ético o económico para no aplicar los términos del Convenio. La aparente voluntad del Gobierno de permitir la continuación de esta situación debe continuar siendo condenada. La industria del vestido de Bangladesh debe tomar la acción necesaria para corregir y prevenir la presente situación.

El miembro trabajador del Pakistán enfatizó que Bangladesh es una gran nación con relaciones de hermandad con su país. Por lo tanto él comparte la esperanza de que la situación social y económica de su pueblo mejore. Es deber del Gobierno llevar su ley y su práctica en conformidad con el Convenio que estableció los derechos fundamentales. Como lo ha hecho notar la Comisión de Expertos, el trabajo esclavizante de los niños existe en el país en un número de áreas, incluyendo el trabajo doméstico y la industria del vestido. Mujeres y niños son también objeto de trata para los propósitos de prostitución. Grandes esfuerzos se necesitan hacer para erradicar estas prácticas, no solamente a través de la sanción de leyes, sino también a través de la asignación de grandes recursos para la educación y el desarrollo social y económico a fin de combatir la pobreza. Es una obligación social evitar a la población de este país el sufrimiento social y económico. El, por lo tanto, saluda los proyectos sobre trabajo infantil que se llevan a cabo en cooperación con el IPEC y espera que una futura asistencia de la OIT sea proporcionada para superar estos problemas. Instó al Gobierno para que tome medidas urgentes en relación a todos los puntos examinados por la Comisión de Expertos.

El representante gubernamental declaró haber escuchado cuidadosamente todos los puntos tratados por los varios miembros de la Comisión y creyó que en su primera intervención había respondido a muchas de estas cuestiones. El enfatizó que el Gobierno democráticamente elegido llegó al poder hace solamente dos años atrás y que, aunque muchas medidas han sido tomadas, no resulta posible solucionar todos los problemas del país en un período tan corto. No hay ninguna duda de que el Gobierno intenta tomar las medidas apropiadas y él aprecia las sugerencias que se han realizado para la adopción de medidas estrictas para la eliminación del trabajo infantil. En relación a la registración de los sindicatos, el comentario efectuado por el miembro trabajador de Swazilandia no tiene relación alguna con la realidad. Si algunos problemas surgen en el proceso de registración, los sindicatos tienen el derecho de apelar ante las cortes, quien puede imponer sus decisiones. La facultad del Registro de visitar los locales de los sindicatos fue ideada para asegurar que ellos estén cumpliendo con sus funciones, por ejemplo en relación al empleo de las cuotas sindicales. Sobre la cuestión de las leyes que dan efecto al Convenio, él señaló que han sido puestas en vigencia hace muchos años y que modificaciones son requeridas para adaptarlas a la situación social y económica actual. Con referencia a los comentarios que han sido hechos en relación a la aplicación de la legislación laboral en ZFE, él ha observado que dichas zonas fueron establecidas como medidas temporarias para mejorar las oportunidades de empleo, como en otros muchos países. Los trabajadores en ZFE pueden formar sus propias asociaciones y pueden negociar, aunque no pueden registrar sus asociaciones. En la práctica, los trabajadores en ZFE disfrutan de mejores facilidades y condiciones que otros trabajadores y ellos realizaron pocas quejas sobre materias tales como discriminación o el no pago de salarios. Las ZFE sirven para inducir a los inversores a establecer empresas, que últimamente han tenido el efecto de mejorar las condiciones sociales y económicas en el país. El aseguró a la Comisión que todas las cuestiones que han sido tratadas van a ser comunicadas al Gobierno; así ellas pueden ser tomadas en cuenta en la nueva legislación que se está elaborando.

La Comisión tomó nota de la información proporcionada por el representante gubernamental y de la subsiguiente discusión. La Comisión tomó nota de la información proporcionada en relación a una revisión de la legislación, pero lamenta que ha habido muy pocas mejoras en la situación de cumplir en la ley y en la práctica con las disposiciones del Convenio en las áreas subrayadas por la Comisión de Expertos durante muchos años, especialmente las restricciones legislativas sobre el empleo de funcionarios públicos en servicios esenciales con motivo de la renuncia a sus puestos; la situación de servidumbre de los trabajadores infantiles domésticos; y la trata de mujeres y niños principalmente para la prostitución. La Comisión espera que el Gobierno informe en detalle sobre las alegaciones concernientes a la situación en la industria del vestido. La Comisión recuerda que se encuentra profundamente preocupada en la magnitud y seriedad de la situación. Ella ha tomado nota de la explicación del Gobierno relacionada a las varias medidas que ya se han tomado o en el proceso que se está promoviendo, y espera que mayores detalles serán provistos en la próxima memoria a la Comisión de Expertos. La Comisión tomó nota que el representante gubernamental subrayó los problemas de eliminar esos flagelos y enfatizó su compromiso para eliminar la explotación de las mujeres y niños trabajadores mediante la cooperación con programas tales como el del IPEC. A este respecto, la Comisión instó al Gobierno para tomar, sin retraso, todas las medidas necesarias para llevar la ley y la práctica en conformidad con el Convenio. También instó al Gobierno para que informe en detalle a la Comisión de Expertos a fin de que esté en condiciones de conocer el progreso concreto que se ha logrado en la ley y en la práctica en la aplicación de este Convenio.

India (ratificación: 1954). Un representante gubernamental hizo referencia en primer lugar a la identificación de los trabajadores en servidumbre. La Comisión de Expertos preguntó si se había realizado un estudio exhaustivo, señalando que en ausencia del mismo seguía habiendo estimaciones diferentes de su cifra. Señalando que la identificación de los trabajadores esclavos había sido controvertida durante largo tiempo, el representante gubernamental confirmó que el estudio propuesto por la organización nacional de estudios con muestras no está previsto para aparecer antes de 1998-1999. El subempleo, la pobreza, el analfabetismo y el desequilibrio entre la oferta y la demanda de mano de obra plantean esta cuestión en una dimensión diferente. Un estudio que revele la situación en un momento dado podría poner de manifiesto otra situación en el momento siguiente, dando lugar a reclamaciones conflictivas y produciendo la impresión de que las cifras serían inexactas. Por ejemplo, durante el período que transcurre entre dos encuestas, pueden aflorar casos porque los nuevos trabajadores han caído en la servidumbre. Así, podría darse fácilmente la impresión de que cualquier estudio, por muy exhaustivo que sea, adolece de limitaciones en este contexto socioeconómico. Lo importante es un examen constante del problema y la adopción de medidas eficaces para resolverlo. En la India, los que ocupan los niveles más elevados son conscientes del problema del trabajo en servidumbre. Anteriormente se había determinado la existencia de 251.000 trabajadores en servidumbre, de los cuales se había rehabilitado a 231.000. Para los restantes esto no había sido posible por causa de muerte o de migración. Entre otras medidas importantes adoptadas con objeto de identificar y eliminar la práctica del trabajo en servidumbre en estos últimos años figuran las siguientes: en agosto de 1996 el Ministro de Sindicatos se dirigió por escrito a los ministros principales de nivel estatal de 12 estados propensos a la situación de esclavitud para dar directrices detalladas con objeto de identificar, liberar y rehabilitar a los trabajadores esclavos. En octubre de 1996, el Ministro de Sindicatos celebró una reunión de alto nivel con representantes de los gobiernos de los estados, y en mayo de 1997 el Secretario del Trabajo presidió una reunión que tenía por objeto examinar ese problema. Las actas de las reuniones contienen detalladas directrices y directivas acerca de un estudio destinado a identificar, liberar y rehabilitar a los trabajadores en servidumbre. Por decisión de 19 de noviembre de 1996, la Corte Suprema dio a todos los gobiernos de los estados instrucciones para cumplir la directiva del Gobierno central relativa al estudio de los trabajadores en servidumbre para el 31 de diciembre de 1996. Sobre esta base, los estados comunicaron haber identificado a una cifra adicional de 29.000 trabajadores en servidumbre. La Corte Suprema, en su orden final de fecha 10 de noviembre de 1997, pidió a la Comisión Nacional de Derechos Humanos (NHRC) que asumiese la responsabilidad de vigilar y aplicar esta directiva sobre trabajadores en servidumbre. Estas actividades muestran que el Gobierno central, los gobiernos de los estados y la Corte Suprema trabajan todos ellos diligente y conscientemente en el problema del trabajo esclavo y se están tomando serias medidas para identificar y rehabilitar a estos trabajadores. Las estadísticas que presentamos sobre las cifras de trabajadores esclavos son las facilitadas por los estados en sus declaraciones juradas ante la Corte Suprema, y que este órgano ha aceptado. El Gobierno no tiene motivo alguno para dudar de la veracidad de estas estadísticas.

El orador recordó que esta Comisión había sido informada en 1993 de la constitución de un comité de secretarios de estado en el trabajo con la misión de recomendar una noción apropiada del trabajo esclavo y las modalidades y procedimientos para su rehabilitación. El informe de esa Comisión (conocido con el nombre de "Comisión Chakrevarty") fue examinado detalladamente por el Ministerio de Trabajo y se consideró que era más bien un tratado académico que un informe basado en la interacción con los datos recogidos sobre el terreno. Por ello, tal informe no arrojó ninguna luz nueva con respecto a la definición establecida en sentencias judiciales. También se ha descubierto que la Comisión no había establecido ningún procedimiento o metodología para realizar encuestas puerta a puerta a los fines de identificar a los trabajadores en servidumbre. Por otra parte, sobre la base del análisis de sus recomendaciones y, más particularmente, teniendo presentes las directivas del Honorable Presidente de la Corte Suprema en su sentencia del 16 de diciembre de 1983, en Bandhua Nukhi Narcha contra la Unión India, las antes mencionadas directrices detalladas fueron enviadas a todos los Ministros jefes de los estados en agosto de 1996 y de nuevo en enero de 1997, con respecto a la definición de trabajo forzoso y la metodología que debía adoptarse para identificar, liberar y rehabilitar a los trabajadores forzosos. En lo que respecta a la queja presentada por el Sindicato de Trabajadores a Contrata Palamoori del distrito de Mahabugnagar, se ha argumentado que un contratista había contratado 600 trabajadores Palamoori que estaban trabajando en condiciones próximas a la servidumbre. Esta cuestión pasó a manos del gobierno del estado de Madhya Pradesh, el cual comunicó que no había trabajadores en servidumbre, sino que de hecho había trabajadores a contrata que habían venido a trabajar por su propia voluntad.

Con respecto a los órganos responsables, el Gobierno ha estudiado mucho tiempo la posibilidad de constituir una comisión. Sin embargo, en la reunión de ministros de trabajo celebrada el 18 de mayo de 1995 se decidió por consenso que como ya se había creado la NHRC no había necesidad de una comisión de tal género. La NHRC tiene plenos poderes para ocuparse de quejas relativas al trabajo forzoso. Puede dirigir investigaciones, convocar a las partes interesadas a personarse para responder a cualquier cuestión que tenga que ver con el problema del trabajo en servidumbre y redactar directrices. La Corte Suprema ha dado también instrucciones a la NHRC para que supervise el proceso completo de identificación, liberación y rehabilitación de los trabajadores forzosos. El NHRC ha obtenido informes detallados de la situación del trabajo en servidumbre facilitados por el Ministerio de Trabajo y examinó en dos ocasiones a los funcionarios del citado Ministerio. Tal Comisión designó también a un experto para que investigase las alegaciones de trabajo forzoso en cuatro estados. En lo que respecta a los comités de vigilancia, 22 estados han presentado declaraciones juradas ante la Corte Suprema en las que confirman su constitución en cada distrito y subdivisión. Como indicaba la Comisión de Expertos en 1991, el informe de la Comisión Nacional sobre Trabajo Rural (NCRL) señala que los ministerios del trabajo han publicado directrices detalladas para la creación y reconstitución de comités de vigilancia siempre que ha sido necesario ya que su vigencia era de tres años. Su labor fue supervisada por órganos de nivel estatal creados bajo la presidencia del Ministro Jefe. También se han constituido la Junta Central de Educación Obrera (CBWE) y el Instituto Nacional del Trabajo con objeto de despertar la conciencia entre los trabajadores acerca del problema del trabajo en servidumbre. A tal fin se realizaron campos de formación sobre el trabajo rural. Durante el período 1996-1997, el CBWE organizó 1.802 campos de formación en los que participaron aproximadamente 70.000 trabajadores rurales. Los sindicatos no han desempeñado a este respecto un papel de dirección hasta la fecha. En su mayor parte operan en el sector organizado, en tanto que el trabajo forzoso se encuentra principalmente en los sectores no organizados de la agricultura, las plantaciones, la fabricación de tejas, las canteras de piedra, etc. Sin embargo el Gobierno acogería su participación con satisfacción. De hecho, se está elaborando con la OIT una descripción de un proyecto destinado a hacer participar a los sindicatos en la movilización y sindicalización de los trabajadores. En lo que respecta a la participación de organismos voluntarios, el Gobierno ha dado su beneplácito y ha emitido directrices detalladas con objeto de asegurar la intervención de organismos voluntarios mediante mecanismos institucionales tales como los comités de vigilancia. Hay también disposiciones en este plan para conceder donaciones a los organismos voluntarios que descubran la existencia de trabajadores en servidumbre. Atendiendo a la información disponible, el gobierno del estado de Tamil Nadu ha llevado a cabo una encuesta en asociación con una ONG en la que se descubrieron 25.000 trabajadores en servidumbre. Kerala ha confiado la realización de un estudio sobre la rehabilitación de trabajadores en servidumbre en algunos distritos seleccionados destinado al Instituto del Cambio Social y Económico y al Instituto del Trabajo Gandhi. Con respecto al comentario formulado por la Comisión de Expertos respecto del tiempo transcurrido entre la liberación y la rehabilitación y su solicitud de información sobre el seguimiento y liberación de la esclavitud, el representante del Gobierno reconoció la lentitud del proceso. Ello es debido a diversos factores tales como los siguientes: se pide a los trabajadores en servidumbre que reclamen un certificado de liberación; los que carecen de tierras y de bienes van a ser rehabilitados preferiblemente por medio de un enfoque en grupo mediante el cual se les concentra en un lugar determinado y se les da los medios para su rehabilitación (tierra, créditos, semillas, etc.), todo lo cual supone una coordinación que lleva tiempo. Pese a ello, los resultados han sido como sigue: de los 250.000 trabajadores en servidumbre identificados por el estudio anterior, más o menos, se ha rehabilitado a 231.000. De los 29.000 nuevos casos de trabajo en servidumbre, el Gobierno central ha pedido a los estados que tomen medidas rápidamente, y Tamil Nadu ha reaccionado comprometiéndose a rehabilitar a 10.000 trabajadores en servidumbre en el período 1997-1998. El Gobierno central ha asignado 30 millones de rupias para rehabilitar a 6.000 trabajadores en servidumbre en 12 estados; ha comunicado a los estados los detalles de las directrices para la integración de su plan patrocinado por la autoridad central en otros planes antipobreza en curso de ejecución con objeto de poner en común los recursos disponibles para una rehabilitación eficaz de los trabajadores en servidumbre. No se ha hecho aún ninguna evaluación a nivel nacional sobre la integración y sus resultados.

Con respecto a la aplicación del Convenio, el artículo 16 de la ley sobre el trabajo forzoso (liberación) de 1976 expone los castigos en que se incurre por violación de esa ley. Tal artículo dispone una pena de prisión de hasta tres años y una multa de hasta 2.000 rupias. Para acelerar la administración de justicia, se ha dado a los magistrados ejecutivos poderes de magistrados judiciales para juzgar las acusaciones de violaciones de la ley. Se ha prescrito la celebración de juicios sumarios. Se está recogiendo de los estados información sobre los castigos con respecto a nuevas violaciones de esa ley.

Con respecto a los niños sujetos a trabajo en servidumbre, la ley no establece distinción entre trabajadores forzosos adultos y niños. La información recibida de los estados indica que el problema del trabajo forzoso infantil es marginal: de los 251.000 trabajadores forzosos, el número de niños es de 3.300. De los 29.000 nuevos casos descubiertos recientemente, la información sobre el número de niños afectados está siendo enviada actualmente por los gobiernos de los estados y se facilitará a la Comisión de Expertos tan pronto esté disponible. Después de la decisión adoptada por la Corte Suprema el 10 de diciembre de 1996 en el caso de M. C. Mehta contra el estado de Tamil Nadu, se tomaron diversas medidas de seguimiento: se enviaron rápidamente a los gobiernos de los estados directrices detalladas el 26 de diciembre de 1996, en las que se indicaba la manera en que se podía dar efecto a las instrucciones de esa Corte; el 31 de diciembre de dicho año se convocó una reunión de la Autoridad Nacional sobre la Eliminación del Trabajo Infantil con objeto de discutir las directivas de la Corte Suprema; el 22 de enero de 1997 se convocó una conferencia de ministros de trabajo para dar forma final a planes de acción concretos para la aplicación de las directivas; después de esa conferencia, los gobiernos de los estados enviaron directrices detalladas para la ejecución de las encuestas ordenadas por la Corte Suprema; por último, los días 7 y 8 de julio de 1997 se celebró otra conferencia de los ministros de estado del trabajo para pasar revista a las medidas adoptadas por los gobiernos de los estados. Se consideró que la mayor parte de los estados habían terminado el estudio y que la rehabilitación del trabajo infantil con fondos sociales recomendado por la Corte Suprema estaba en curso de constitución. En numerosos casos, se había impartido a los empleadores de niños en ocupaciones no peligrosas avisos en los que se exigía que ningún niño esté autorizado a trabajar más de 6 horas al día y obliga a tomar disposiciones para que los niños reciban instrucción durante dos horas por lo menos a cargo del empleador. Sobre la base de la información recibida de los estados, se presentó a la Corte Suprema un afidávit el 5 de diciembre de 1997 que certificaba el hecho de haberse terminado la primera fase de las encuestas excepto en Nagpur; se identificaron a 500.000 trabajadores infantiles (de edad inferior a 14 años) de los cuales 100.000 trabajaban en ocupaciones peligrosas y 400.000 en ocupaciones no peligrosas; los estados en los que se había observado el trabajo de niños en ocupaciones peligrosas habían iniciado ya medidas para establecer servicios sociales para trabajadores infantiles a nivel de distrito con fondos para la rehabilitación; en algunos distritos ya se habían constituido fondos; en algunos estados se habían establecido unidades separadas para asegurar la aplicación y vigilancia de las diversas disposiciones de la ley. El Gobierno central inició la adopción de medidas encaminadas a enmendar la ley del trabajo infantil (prohibición y reglamentación), 1986, para darle más eficacia sobre la base de las sugerencias recibidas de los estados.

En lo que respecta a la explotación sexual, el representante gubernamental manifestó que se había pedido a los estados que constituyesen comités consultivos para erradicar la prostitución infantil y elaborar programas sociales para ellos. No se dispone de más información de los estados, pero tan pronto esté disponible se facilitará a la Comisión de Expertos.

Los miembros empleadores observaron que este caso se había examinado durante los últimos diez años, la última vez en 1995 y que en 1994 la Comisión de la Conferencia le había dedicado un párrafo especial en su informe. Manifestaron que es esencial la evaluación de la información sobre la magnitud del trabajo bajo servidumbre y del trabajo obligatorio, la determinación precisa de los organismos responsables y las medidas de rehabilitación para las personas liberadas del trabajo en servidumbre. Asimismo, la situación de los niños bajo servidumbre es un problema especialmente grave. Refiriéndose a las dimensiones del problema, observaron que se habían indicado diversas cifras, pero que hasta la fecha no se había llevado a cabo ninguna investigación integral. El Gobierno anunció la liberación de 256.000 trabajadores bajo servidumbre, y otras estimaciones hacían ascender la cifra de trabajadores en esa situación de cinco a diez millones. Expresaron también que la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas observó la carencia de medidas para erradicar ese problema. El Gobierno se refirió a la responsabilidad de los gobiernos estatales para determinar la amplitud del trabajo en régimen de servidumbre y para liberar a los trabajadores en esa condición y también a las reuniones celebradas entre el Gobierno central y los gobiernos estatales, aunque nunca surgió de ellas una decisión definitiva. Además, los gobiernos estatales negaron que existiera el trabajo bajo servidumbre y el Gobierno esperaba una decisión de la Suprema Corte antes de adoptar una decisión definitiva sobre la necesidad de realizar una investigación global en la India para determinar la amplitud del trabajo en régimen de servidumbre. Expresaron además que el Gobierno no había dado respuesta a las observaciones formuladas al respecto por las organizaciones no gubernamentales. En consecuencia, los miembros empleadores señalaron que la situación era insatisfactoria e inaceptable. En relación con la determinación de quién es responsable para ocuparse de esta cuestión, sostuvieron que tampoco esta cuestión podía aclararse. Si bien la ley de 1976 había abolido el trabajo en régimen de servidumbre y se habían establecido varias comisiones de vigilancia, éstas no siempre son activas. Además, no resultaba claro en quién recae la competencia legislativa, si corresponde directamente al Gobierno federal elaborar la legislación general en la materia o si debe hacerlo sólo en caso de que los gobiernos estatales no hayan utilizado sus competencias legislativas. Los miembros empleadores hicieron hincapié en la necesidad de que exista una distribución definida de la competencia jurídica a fin de establecer una red de organismos destinados a coordinar la abolición del trabajo en régimen de servidumbre. A este respecto, estimaron que deberían participar los sindicatos dado que el trabajo en condiciones de servidumbre también existe en los sectores abarcados por sus actividades. No obstante, señalaron que todas las actividades deberían coordinarse y encaminarse en la misma dirección. Con respecto a la cuestión de la rehabilitación, debido a la limitada información, no puede obtenerse una imagen homogénea de los planes de rehabilitación destinados a la reintegración de los trabajadores bajo servidumbre. Algunos estados indicaron el pago de una suma de dinero determinada, otros la asignación de vivienda y tierra, pero se trataba de soluciones fragmentadas que no configuraban un programa de rehabilitación válido en todo el territorio de la India. Además, no se disponía de información en lo que respecta a los procedimientos jurídicos y a sus resultados.

Con respecto a los niños en servidumbre y a otras formas de trabajo forzoso, los miembros empleadores afirmaron que el Gobierno no había dado respuesta a las observaciones recibidas de la Confederación Mundial del Trabajo en 1997 sobre el trabajo de los niños en régimen de servidumbre. Aunque es difícil distinguir si las situaciones expuestas incluyen el trabajo en servidumbre u otras formas de trabajo forzoso de los niños, en particular con respecto a las tareas más peligrosas realizadas en situaciones de coacción, no parece haber dudas de que existe en el país el trabajo obligatorio infantil en gran escala. Expresaron su satisfacción por el fallo de la Suprema Corte de 1996, en virtud del cual se han adoptado diversas medidas, tales como el retiro de los niños que trabajan en industrias peligrosas, el establecimiento de una encuesta para identificar a los niños que trabajan en dichas industrias y a la contribución a un fondo creado para la educación de los niños por parte de los empleadores que den trabajo a niños en industrias peligrosas, el empleo concedido a un miembro adulto de la familia de un niño al que se retira del trabajo y la asistencia financiera a las familias de los niños retirados del trabajo. En relación con el problema de la explotación sexual de los niños y la prostitución infantil, observaron la creación de programas para el cuidado, protección, desarrollo y rehabilitación de los niños. Sin embargo, es necesaria información sobre el alcance y aplicación de esos programas. A este respecto, indicaron que el Instituto Tata había efectuado algunas investigaciones en la materia que deberían ser tenidas en cuenta por la OIT. También observaron que la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas había deplorado la amplitud del problema de la prostitución infantil. Basándose en esta información disponible, criticaron el hecho de que el Gobierno no hubiese facilitado información detallada sobre este problema especial. Los miembros empleadores observaron que el representante gubernamental declaró que no se disponía de información sobre la explotación sexual de los niños. Para finalizar instaron al Gobierno a comunicar información detallada en particular sobre la magnitud del problema; sin esta información no podría encontrarse una solución adecuada. Si bien admitieron los argumentos expuestos por el Gobierno y las dificultades derivadas de la estructura federal del país, hicieron hincapié en la responsabilidad del Gobierno para aplicar la legislación existente en este ámbito. Afirmaron la necesidad de adoptar una política coherente e integral al respecto.

Los miembros trabajadores indicaron que pese a las declaraciones formuladas por el representante gubernamental en el día de hoy y en años anteriores, la situación en la actualidad sigue siendo la misma y hay escasos indicios de que se haya realizado algún progreso, después de 14 años de discusiones llevadas a cabo en la presente Comisión. Los miembros trabajadores subrayaron que la realidad cotidiana de millones de ciudadanos indios es una vida en condiciones de semiesclavitud con poca o ninguna esperanza de que pueda mejorar. La Comisión de Expertos indica cifras que ascienden hasta cinco millones de trabajadores adultos en condición de servidumbre y de diez millones de niños que trabajan en dichas condiciones. Algunos grupos, cuyas afirmaciones son merecedoras de confianza, señalan que las cifras son aún más elevadas, mientras que el Gobierno sólo reconoce que existe una parte mínima. En opinión de los miembros trabajadores, al parecer, el Gobierno sigue demostrando su escasa disposición o incluso su incapacidad para determinar la magnitud del problema, sin hablar de la aplicación de las medidas efectivas para abordarlo. Después del largo tiempo transcurrido, existe todavía un alto grado de escepticismo por parte de la Comisión de Expertos, los miembros empleadores y los miembros trabajadores en relación a que se haya puesto en práctica un programa amplio y efectivo para eliminar el trabajo en situación de servidumbre, en cumplimiento de las disposiciones del Convenio.

En el párrafo 3 la Comisión de Expertos se refiere a la muy importante observación formulada el mes de agosto pasado por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre la memoria presentada por la India relativa a la observancia del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos. La Comisión de Expertos observó que "las medidas tomadas para su erradicación no parecen ser eficaces para lograr un real progreso en la liberación y readaptación de los trabajadores bajo servidumbre". En el párrafo 7 la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que "tome medidas enérgicas y eficaces para identificar y liberar a los trabajadores bajo servidumbre en el país y para compilar estadísticas que den cuenta de la realidad del problema y el control de la eficacia de las medidas para resolverlos". A este respecto la Comisión de Expertos observó que en mayo de 1995, la Suprema Corte había ordenado que se realizara en 13 estados una investigación independiente para verificar las declaraciones de dichos estados, según las cuales ya no existía en ellos el trabajo en régimen de servidumbre, y para determinar si esa práctica se había eliminado realmente. A la hora actual, después de transcurridos más de tres años, el Gobierno dice que está a la espera de los resultados de esa investigación antes de decidir si es necesario realizar una investigación a escala nacional. Es motivo de gran preocupación para los miembros trabajadores la falta de actividad para identificar el problema. Los miembros trabajadores instan nuevamente al Gobierno a que se realice una investigación a nivel nacional para determinar la magnitud del problema. Reconocieron que la labor no es fácil y que tal vez la OIT y otras organizaciones internacionales podrían prestar asistencia al respecto.

La Comisión de Expertos abordó la cuestión de cuáles son los organismos gubernamentales con responsabilidad para ocuparse del trabajo en régimen de servidumbre en los párrafos 8 a 11 de su informe, y lamenta como en el pasado que en la actualidad "no exista ninguna evaluación general de la situación publicada por un organismo gubernamental". La responsabilidad del Gobierno federal, opuesta a la responsabilidad de los estados, es un argumento esgrimido en esta oportunidad y en diversas ocasiones. Es motivo de especial preocupación, habida cuenta de que, tal como observa la Comisión de Expertos, todos los gobiernos estatales afirman que en sus estados ya no hay más trabajadores en régimen de servidumbre que haya que identificar, liberar o rehabilitar. En vista de esta posición de los estados, parece ser necesario que el Gobierno nacional preste asistencia a nivel local si se desea abordar seriamente el trabajo en régimen de servidumbre. La Comisión de Expertos ha solicitado permanentemente información sobre el funcionamiento de las comisiones de vigilancia requerida en virtud de la ley de 1976 sobre el trabajo en régimen de servidumbre. La nueva información que se ha facilitado es muy escasa, lo que lleva a la conclusión inevitable de que las comisiones de vigilancia que realizan actividades son muy pocas, en el caso de efectuar alguna. Es motivo de especial preocupación la información del Gobierno a la Comisión de Expertos de que el sistema central destinado a proporcionar asistencia financiera a los organismos voluntarios en la lucha contra el trabajo forzoso ha sido transferido a los estados. En el párrafo 12 la Comisión de Expertos solicitó informaciones respecto a la marcha de ese sistema. Según la información disponible en esta Comisión, ha sido muy escasa la financiación proporcionada a las organizaciones no gubernamentales que cuentan con la experiencia y la voluntad para ayudar al Gobierno a enfrentar el problema.

Por último, en el párrafo 11, la Comisión de Expertos consideró necesario plantear nuevamente la cuestión de la participación de los sindicatos para terminar con el trabajo en régimen de servidumbre. Como lo observó la Comisión de Expertos, existe sin lugar a dudas ese régimen de trabajo en varios sectores en los que los trabajadores tenían el derecho de sindicación, tales como el de las canteras, los hornos de ladrillos, la construcción de carreteras y de edificios, la explotación forestal, los trabajadores empleados en la fabricación de cigarrillos tradicionales (bidis) y de alfombras. Lejos de oponerse a la participación de los sindicatos en el esfuerzo para eliminar el trabajo en régimen de servidumbre en dichas industrias, el Gobierno debe considerarlos como copartícipes valiosos y eficaces y asociarlos al cumplimiento de ese cometido. Indicaron que el representante gubernamental había dicho que su Gobierno actuaba en esa dirección y los miembros trabajadores expresaron la esperanza de que fuese cierto.

El Gobierno indio siguió sosteniendo la posición de que no es necesario establecer una comisión nacional sobre el régimen de trabajo en servidumbre para aplicar la ley de 1976 sobre el trabajo en servidumbre, alegando que era función de la Comisión Nacional de Derechos Humanos establecida en 1993. No obstante, la Comisión de Expertos observa, en el párrafo 9 de su informe, que se ha facilitado información muy escasa sobre la Comisión Nacional de Derechos Humanos pese a las reiteradas solicitudes, en particular, en lo que respecta a las facultades reales de dicha Comisión y a las medidas que había adoptado para aplicar la ley sobre el trabajo en régimen de servidumbre. Manifestó que sería de suma utilidad que el representante gubernamental suministrara a la Comisión una mayor información que la facilitada en lo que respecta a las medidas adoptadas efectivamente por la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

Con respecto a la cuestión de la aplicación de la legislación, que se aborda en el párrafo 17 de su informe, señalaron que la Comisión de Expertos había observado que "el Gobierno ha indicado que no se había realizado ningún otro enjuiciamiento más, por no haberse comprobado ningún caso nuevo de trabajo forzoso". El representante gubernamental confirmó esta manifestación en su declaración. El que no se hubiesen entablado enjuiciamientos era un argumento invocado por el Gobierno en el pasado para justificar su afirmación de la inexistencia de trabajo en régimen de servidumbre, que viene formulando desde hace tanto tiempo. En opinión de los miembros trabajadores, el escaso número de enjuiciamientos originaba serias dudas sobre el compromiso del Gobierno para erradicar el trabajo en servidumbre y el trabajo infantil. Además, varias de las medidas a las que se refirió el Gobierno, tales como el establecimiento de un fondo de bienestar para la educación de los niños que trabajan en industrias peligrosas, dependían de las contribuciones de los empleadores que hubiesen cometido infracciones. El hecho de que se registraran pocos o ningún enjuiciamiento sugería que las contribuciones de dichos empleadores tendrían que aumentar considerablemente para que esos sistemas tuvieran repercusiones efectivas.

La cuestión de la servidumbre infantil y otras formas de trabajos obligatorios es tratada por la Comisión de Expertos en los párrafos 18 a 28 y llega a la conclusión en el párrafo 20 de que "no parece caber duda de que el trabajo infantil obligatorio existe en el país en gran escala". El Gobierno rechaza nuevamente esta conclusión. Hace tres años, es decir la última vez en que la presente Comisión consideró este caso, se expresó una gran preocupación por la seguridad de Kailash Sathyarti, líder de la Coalición Sudasiática sobre Servidumbre Infantil. Apenas antes del comienzo de la Conferencia de 1995, ese dirigente fue detenido y amenazado de muerte por haber denunciado el trabajo infantil en la industria de la fabricación de alfombras. En la actualidad, tres años después, Kailash Sathyarti dirigió la marcha mundial que culminó con la inauguración de la Conferencia Internacional del Trabajo la semana pasada y pronunció un discurso en su sesión inaugural. Los miembros trabajadores esperaban que este llamado de atención internacional proporcionara una mayor protección a las organizaciones y a las personas como este dirigente que actúan de manera práctica, por lo general con gran riesgo de sus vidas, para eliminar el trabajo infantil y el trabajo en régimen de servidumbre.

En los párrafos 25 a 27 la Comisión de Expertos se ocupa del problema de la prostitución infantil y de la trata de mujeres y niñas para obligarlas a ejercer la prostitución. La Comisión de Expertos coincidió una vez más con las profundas preocupaciones expresadas por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre la falta de medidas efectivas para impedir dichas prácticas y para proteger y rehabilitar a las víctimas. Además, la Comisión de Expertos hizo suyas las conclusiones de la Comisión de Derechos Humanos de que la prostitución forzada es incompatible con el Convenio núm. 29 y que las disposiciones de la ley a la prevención del tráfico inmoral, que entre otras cosas tipifica como delito la actividad de las mujeres obligadas a ejercer la prostitución y pone a su cargo proporcionar la carga de la prueba para demostrar su inocencia, deben modificarse para ajustarse a las disposiciones del Convenio núm. 29.

Los miembros trabajadores reconocían la complejidad de este problema, en particular en un país tan vasto, tan densamente poblado y pobre como la India. Expresaron su comprensión de las dificultades con las que se tropieza para eliminar el régimen de servidumbre, dadas las circunstancias antes mencionadas y de que no podría realizarse de un día para otro. Aunque manifestaron que lo que habían tratado de obtener durante los 14 años últimos es que el Gobierno de la India reconociera que el problema del trabajo en régimen de servidumbre en ese país es importante y afecta no sólo a los adultos sino también a millones de niños. En segundo lugar, indicaron que deseaban que el Gobierno de la India aplicara una serie de medidas amplias y coordinadas en los planos nacional, estatal y local, que incluyera la participación efectiva de los sindicatos, las organizaciones gubernamentales y los empleadores, adecuadas a las vastas dimensiones del problema y que produjeran resultados reales y demostrables. No se convenció a la Comisión durante las siete reuniones de dicha Comisión que se llevaron a cabo a partir de 1986 ni a la Comisión de Expertos de que se hubiesen realizado progresos reales, y lamentablemente, en opinión de los miembros trabajadores, hasta la fecha se disponía de escasas informaciones que permitieran demostrar que se hubiese registrado algún progreso.

El miembro empleador de la India subrayó que era muy importante que la Comisión comprendiera la situación socioeconómica en la India, así como el contexto cultural de este país para poder apreciar mejor la situación con relación al Convenio núm. 29. Recordó que los comentarios de la Comisión de Expertos sobre la falta de medidas eficaces por parte del Gobierno para eliminar el trabajo bajo servidumbre tenían que comprenderse en el contexto de la India, que es un vasto país con un sistema federal de gobierno. Los asuntos laborales son temas de competencias concurrentes ya que corresponden tanto al Gobierno central como a los gobiernos de los estados de la India. Por consiguiente, el Gobierno central tiene que obtener informaciones de los gobiernos de los estados federados sobre las acciones tendentes a la liberación y rehabilitación de trabajadores bajo servidumbre solicitándolas ya que tales autoridades son las encargadas de la aplicación de la ley.

Recordó que el trabajo bajo servidumbre no se producía ni se utilizaba en el sector formal; sobre todo se daba en las áreas rurales y en los empleos ocasionales. Por consiguiente, es difícil identificar el trabajo bajo servidumbre pues muy a menudo tiene carácter migratorio y el Gobierno no tiene un sistema fiable de identificación del trabajo bajo servidumbre. Sin embargo, señaló que el Gobierno había generado una concienciación general contra la utilización del trabajo bajo servidumbre, que ha sido muy vasta y de la que ha resultado un conocimiento apropiado de las sanciones aplicables a las personas implicadas en la utilización de trabajo bajo servidumbre. Esto ha tenido un impacto muy positivo. Subrayó firmemente que las organizaciones de empleadores de la India estaban en contra del trabajo forzoso. Los que utilizan el trabajo forzoso no son miembros de las organizaciones de empleadores y, por tanto, éstas no tienen influencia directa sobre tales personas. Declaró que no correspondía al Gobierno involucrar a los sindicatos en el proceso de eliminación del trabajo forzoso, sino que los sindicatos deberían iniciar acciones para organizar sindicalmente a los trabajadores en situación de trabajo forzoso en el sector informal y utilizar los mecanismos oficiales puestos a disposición por el Gobierno para eliminar el trabajo forzoso. Consideró que correspondía a los dirigentes sindicales organizar a los implicados para que puedan salvaguardar sus intereses ya que las organizaciones de empleadores no pueden ocuparse de ello como tampoco el Gobierno. Lamentó que no hubiera muchas organizaciones benévolas que operaran en el área del trabajo forzoso.

Recordó que hasta que se identifique el trabajo bajo servidumbre, el proceso de rehabilitación puede sufrir las consecuencias. No obstante, según la memoria del Gobierno, hay trabajadores bajo servidumbre que han sido liberados y el Gobierno está gastando 10.000 rupias por persona para su rehabilitación. Sugirió que el Gobierno tomara iniciativas para formar a los trabajadores bajo servidumbre que habían sido liberados de modo que pudieran ser empleados posteriormente en algún trabajo.

Consideró que el trabajo infantil y el trabajo bajo servidumbre de los niños era una cuestión a tratar por una comisión distinta en la presente Conferencia. Sin embargo, recordó que las organizaciones de los empleadores en la India se oponían firmemente a utilizar el trabajo infantil, incluido el trabajo infantil bajo servidumbre. Por otra parte, estimó que cuando los padres envían a sus hijos a trabajar para hacer frente a necesidades económicas de carácter imperativo, ello no constituye trabajo bajo servidumbre; tales casos deben ser tratados por separado. Asimismo, consideró que los problemas de la prostitución infantil y el tráfico de mujeres y de jóvenes es un problema que suscita grave preocupación; el Gobierno y las organizaciones no gubernamentales deben tomarlo a su cargo para erradicarlo, pero también debería ser tratado de manera separada ya que los problemas y soluciones son diferentes a los de las cuestiones de trabajo forzoso. Estimó que las organizaciones internacionales deberían apoyar con mayor vigor los esfuerzos realizados en la India para la eliminación del trabajo forzoso. Finalmente esperó que un día no muy lejano este problema pudiera resolverse si todas las partes interesadas cooperaban con entera dedicación.

El miembro trabajador de la India, hablando en nombre de su organización, la Bharatiya Mazdoor Sang, que representa más de cuatro millones de trabajadores, señaló que las causas reales del trabajo forzoso son la pobreza y el analfabetismo y que el hecho de que más del 40 por ciento de los 950 millones de habitantes vivan en condiciones que se encuentran por debajo del nivel de pobreza es un factor de importancia considerable. Convino en que el Gobierno tenía un papel que cumplir, y sostuvo que en la actualidad lo estaba haciendo. Hizo referencia a la Corte Suprema y a la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Expresó que el Gobierno central, así como también los gobiernos a nivel estatal y el poder judicial, son muy sinceros al tratar de eliminar ese problema. Sin embargo, debía reconocerse que no podría eliminarse en 10 o en 15 años. Era necesario ser paciente puesto que hace sólo 50 años que la India había logrado la independencia.

El miembro trabajador de Brasil declaró que compartía la preocupación de la Comisión de Expertos ante la persistencia del gravísimo problema de la servidumbre por deudas en la India cuya magnitud es enorme. El primer paso para resolver el problema es la identificación de la mano de obra bajo servidumbre y poder contar con todos los datos al respecto, incluidas las razones por las que se retrasa la solución de este problema. La presente Comisión debe pues instar al Gobierno a que realice estudios al respecto y a que lleve a cabo políticas eficaces de liberalización e integración de los trabajadores en servidumbre, incluidas medidas que refuercen las sanciones previstas en la legislación. El Gobierno debe también aceptar la colaboración de la sociedad y de los sindicatos y aprovechar la asistencia que puedan prestar los equipos técnicos multidisciplinarios de la OIT, con objeto de que el Gobierno cuente con todos los datos, adopte las políticas públicas necesarias y acelere así la resolución de este problema. La Comisión debe instar al Gobierno a que adopte las mencionadas medidas.

El miembro trabajador de Zimbabwe indicó que aunque no había acuerdo sobre el número de niños o adultos en situación de trabajo bajo servidumbre o en otras formas de trabajo obligatorio en la India, estaba claro, según las pruebas disponibles, de que el trabajo bajo servidumbre de los niños y de los adultos existía y que podía estar aumentando según los datos disponibles sobre el alcance de su magnitud. Consideró que cualquiera que fuera su magnitud, el trabajo forzoso debería ser erradicado en todas sus formas y especialmente el de los niños. Estimó que incluso si hubiera un solo niño trabajando bajo servidumbre ello debería condenarse. Por otra parte, estimó que era impensable observar tales prácticas medievales en un país que se libraba a pruebas nucleares. Por consiguiente, urgió al Gobierno de la India a que tomara medidas para aplicar plenamente las disposiciones del Convenio núm. 29.

El miembro trabajador de Alemania, refiriéndose al trabajo infantil bajo servidumbre y a otras formas de trabajo forzoso, manifestó que representan un especial y severo problema. Consideró que la información suministrada por el Gobierno no es suficiente teniendo en cuenta la magnitud del problema y ello tanto más considerando que este problema no incluye a los niños que han estado trabajando y que se han beneficiado de la asistencia del Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC). Aunque la Comisión trata este caso desde hace 14 años, el Gobierno no ha enviado informaciones detalladas a la Comisión de Expertos. A efectos de ilustrar la falta de información, se refirió a tres ejemplos existentes en el informe de la Comisión de Expertos. La Comisión de Expertos aún solicita programas de acción futura en relación con la "identificación, liberación y rehabilitación de los niños bajo servidumbre". En cuanto a la orden del Gobierno de establecer comités de asesoramiento para la erradicación del trabajo infantil en todos los estados, no se ha informado a la Comisión de Expertos si estos comités han sido constituidos y qué trabajos han llevado a cabo hasta la fecha. Además, en el estado de Uttar Pradesh el Gobierno central ha realizado un estudio sobre el problema de la prostitución infantil sin haber comunicado a la Comisión de Expertos su resultado. Reiteró una vez más la importancia del Convenio núm. 29, en particular en lo que respecta al trabajo forzoso y a la prostitución infantil. Por consiguiente consideró que debe urgirse al Gobierno a que comunique información completa a efectos de permitir un examen detallado. Reconoció las dificultades de muchas familias en el campo socioeconómico, que las fuerzan a tomar préstamos que frecuentemente sólo pueden ser reembolsados por medio del trabajo infantil. No obstante, aun si el Gobierno no reconoce la existencia de trabajo infantil bajo servidumbre, debe informar si la decisión de la Suprema Corte de 1996, citada en el informe de la Comisión de Expertos, es de aplicación en toda la India o solamente en el estado de Tamil Nadu. Asimismo, debe indicar el número de niños enviados al colegio tras su liberación del trabajo bajo servidumbre. Además, el Gobierno debe suministrar información sobre el número de empleadores que contribuyen al fondo de bienestar establecido para la educación de los niños que trabajan en sectores de actividad peligrosos. Recordó también la declaración realizada por el Gobierno en el plenario de la Comisión de la Conferencia cuando se trató este caso en 1995, y prometió liberar a dos millones de niños del trabajo infantil peligroso para el año 2000. Por consiguiente, debe preguntarse al Gobierno en qué medida se ha concretizado dicha promesa. Expresó su profunda preocupación en lo que respecta a las informaciones del Gobierno de que no dispone de información detallada sobre el problema de la prostitución infantil. Confrontada con las observaciones realizadas por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en 1997 y con los comentarios de la Comisión de Expertos, la declaración del Gobierno demuestra una falta de conciencia sobre el tema. Subrayó que las conclusiones de la Comisión de la Conferencia deben mostrar una profunda preocupación sobre esta situación.

El miembro trabajador de Colombia manifestó que una vez más la Comisión se encuentra frente a un caso muy grave, el del trabajo en condiciones de servidumbre por deudas, lo que constituye no sólo una flagrante violación del Convenio núm. 29, sino también de los más elementales derechos humanos. No existe la más mínima duda de que esta forma aberrante de explotación debe ser erradicada, dando prioridad a las acciones para liberar a los niños que se encuentran en esta situación, y colateralmente ir desarrollando un trabajo para liberar a los adultos. Se preguntó si existe una voluntad política de Gobierno para erradicar este flagelo, si los empresarios están dispuestos a procurar una situación diferente, y cuál es la política económica prevista para garantizar una justa distribución del ingreso. Indicó que debe realizarse a este respecto un análisis más de fondo. Por último, señaló que la Comisión debe instar al Gobierno a que asuma el papel que le corresponde, protegiendo a los niños y adultos de la explotación a la que se somete a una gran parte de la población, y subrayó que mientras que esto exista es muy difícil hablar de paz, democracia y desarrollo en el mundo.

El miembro trabajador del Pakistán consideró que, al ser los niños el futuro de la humanidad, para ocuparse del problema, en particular en los países en desarrollo, era necesario que se asignaran más recursos destinados a su educación y formación profesional. El sistema en sí niega la igualdad de oportunidades a los niños pobres. Dijo que si bien no caben dudas del interés del Gobierno de la India en asignar mayores recursos a la educación y a la formación profesional de los niños para tratar el problema del trabajo infantil, en la sociedad existen también otros sectores que cuentan con los recursos que podrían destinarse a la educación de los niños. Afirmó que este problema, originado en la pobreza y en el analfabetismo, exige la realización de un esfuerzo continuo y concertado por parte del Gobierno. Expresó que una de las formas de resolver ciertos aspectos del problema del trabajo infantil consistía en seguir las recomendaciones de la Comisión de Expertos.

El representante gubernamental de la India agradeció a los delegados por sus numerosos comentarios. Refiriéndose a la cuestión tratada por varios oradores relativa a por qué el Gobierno no ha llevado a cabo un estudio detallado, indicó que la Suprema Corte ha dispuesto que un abogado y una agencia de voluntarios lleve a cabo este estudio. Por ello, el Gobierno central no ha participado en la realización de dicho informe. Además, aceptó el hecho de que sólo 29.000 trabajadores bajo servidumbre hayan sido identificados y que la Suprema Corte haya aceptado este número. Por consiguiente, no comprende por qué se hace mención al número de 10 millones. En lo que respecta al trabajo de los Comités de vigilancia, aseguró a la Comisión que estaban llevando a cabo sus tareas en cada distrito de la India. La Suprema Corte ha otorgado a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, órgano independiente, la responsabilidad de coordinar la abolición del trabajo forzoso. Por consiguiente, la totalidad de este problema se encuentra fuera del alcance del Gobierno central, encontrándose el mismo a nivel de agencias independientes.

Otro representante gubernamental subrayó que la cuestión del trabajo infantil requiere una gran sensibilidad. El nuevo Gobierno electo se ha comprometido totalmente a eliminar el trabajo infantil. Esto se refleja en el hecho de que el nuevo Gobierno ha aumentado las partidas presupuestarias para educación en el nuevo presupuesto presentado al Parlamento. No obstante, el Gobierno central no puede forzar a los gobiernos estatales que son soberanos a considerar esta cuestión de manera prioritaria. Indicó que el trabajo infantil, así como el trabajo forzoso, se presenta de manera extensa en el sector no estructurado, y más concretamente en el sector de la agricultura. En este sector, un gran número de niños ayudan a sus padres a llevar a cabo distintas tareas y por consiguiente esto no puede ser considerado estrictamente como trabajo infantil. Hizo hincapié en que las dos principales razones del trabajo infantil son la pobreza y la falta de cultura de los padres. Otra causa es el desempleo y el subempleo; fenómenos que se conocen en otros países. El hecho de que el Gobierno se haya comprometido a resolver este problema se refleja en el establecimiento de esquemas de lucha contra la pobreza. Además, se ha constituido una Comisión Nacional para la eliminación del trabajo infantil cuyo Presidente es el Ministro de Trabajo de la Unión. Su país adoptó un enfoque multifacético para resolver este problema. La última, pero quizás la más importante, de las cuestiones es la de la perseverancia. Si por ejemplo 100 millones de niños fuesen liberados del trabajo forzoso, el problema no sería resuelto si no pudiera mantenerse esta situación y entonces retornarían al trabajo bajo servidumbre. Por último subrayó que los proyectos nacionales de trabajo infantil han tenido por objeto resolver la situación de alrededor de aproximadamente 100.000 niños y que la India fue el primer signatario en 1992 del Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC).

Otro representante gubernamental señaló que dado que la cuestión del trabajo forzoso es de jurisdicción concurrente, la responsabilidad de la aplicación de la ley de trabajo forzoso (abolición) de 1976 corresponde a los gobiernos estatales. Debe tenerse en cuenta la gran extensión del territorio de la India con sus grandes disparidades entre diferentes grupos en función de la casta, la clase, la etnia, la lengua y otros factores. Resulta difícil mostrar a la sociedad india de una manera uniforme dado que se trata de una sociedad fragmentada. Aunque la naturaleza fragmentada de la sociedad, las grandes discrepancias económicas y la falta de educación contribuyen en gran manera al problema del trabajo bajo servidumbre, la falta de conciencia de las personas en cuestión contribuye de manera importante a agravar este problema. Según su experiencia muchos trabajadores bajo servidumbre no tienen la capacidad de comprender que se encuentran en esta situación y luego de ser liberados frecuentemente retornan al trabajo bajo servidumbre. Indicó que esto no es una justificación de la existencia de este problema, pero es una explicación al respecto. Subrayó que la Organización Nacional de Encuestas por Muestra estimó hace 10 años que los trabajadores bajo servidumbre eran 350.000. Esta organización realizó estas estadísticas siguiendo principios muy precisos. Aseguró que dado que la intensidad de la aplicación de las leyes sobre trabajo infantil y trabajo forzoso ha aumentado, puede considerarse que ha habido una reducción importante de trabajadores bajo servidumbre, aunque no puede informar acerca del número exacto.

El miembro trabajador del Reino Unido señaló a la atención una estadística internacional en la que figura que más de 100 millones de personas en la India tienen una fortuna promedia superior a la de la población en Europa. Esta estadística es significativa al discutir el continuo problema del trabajo infantil y la pobreza.

Los miembros trabajadores reconocieron la magnitud del problema del trabajo infantil en un país tan vasto y pobre como la India. Indicaron que incluso en los Estados Unidos el trabajo infantil está aumentando y se ha dado, recientemente, bastante publicidad a algunos casos de trabajo en servidumbre. Sin embargo, aunque la pobreza es una de las causas del trabajo infantil, no es el único factor a considerar. Señalaron asimismo que si la falta de recursos para combatir el trabajo en servidumbre constituye un problema tal, como fue argumentado por el Gobierno, la India debería considerar la cuestión de dedicar sus recursos a otras prioridades en vez de gastarlos en materia de defensa y de pruebas nucleares. Los miembros trabajadores reiteraron que el Gobierno debería facilitar mayor y más detallada información no sólo sobre la existencia de las comisiones de vigilancia sino sobre las acciones específicas que tales comisiones han emprendido para reducir el trabajo en régimen de servidumbre y el trabajo infantil. Cuestionaron la posición del Gobierno según la cual el Estudio solicitado por la Corte Suprema había cubierto un pequeño número de trabajadores en servidumbre; citaron las conclusiones de la Comisión de Derechos Humanos sobre la incidencia del trabajo en servidumbre puesto en conocimiento de la Corte Suprema, que fue mucho mayor de lo que ha informado el Gobierno. También lamentaron que el Gobierno haya tratado de minimizar un problema muy grave, sobre el que existen numerosas pruebas, y que haya suministrado escasa información al respecto. Habida cuenta de que se registraron pocos cambios de signo positivo desde el examen de este caso en oportunidades anteriores, los miembros trabajadores pidieron a la Comisión que instara urgentemente al Gobierno a actuar sin demora, expresando su preocupación sobre este caso en los términos más enérgicos posibles.

Los miembros empleadores se refirieron a las preguntas formuladas por los representantes gubernamentales durante las discusiones, las cuales demostraron que la magnitud del problema es la identificación del trabajo bajo servidumbre. Observaron que las cifras mencionadas sobre trabajo bajo servidumbre, 29.000, han sido reconocidas por una decisión judicial, mientras que los representantes gubernamentales han mencionado 350.000 trabajadores bajo servidumbre. Esto demuestra también que la situación de los trabajadores bajo servidumbre es un problema, de hecho, ignorado. En este sentido, los miembros empleadores mencionaron que no está claro que los procedimientos judiciales sigan el principio de la iniciativa de las partes interesadas, y que la realización de los procedimientos estén determinados por las partes; por ello únicamente los hechos establecidos por éstas pueden servir para tomar una decisión final o puede la decisión tener su fundamento en unas bases jurídicas. Por ello la elección de este procedimiento puede influir en gran medida en el número de trabajadores bajo servidumbre.

En relación con la difícil situación socioeconómica del país, los miembros empleadores indicaron que podrían proporcionar asesoramiento sobre la utilización apropiada de los recursos económicos, aunque se trata de una cuestión que no es de competencia de la Comisión. Con respecto a la aplicación de la legislación federal a nivel estatal, subrayaron la influencia que pueden ejercer las instancias federales. Se refirieron nuevamente al Instituto Tata, que podría suministrar asistencia para determinar la magnitud del problema. Concluyeron declarando que la respuesta del Gobierno no era satisfactoria y debería instárselo a comunicar una memoria detallada sobre ese punto y sobre las cuestiones planteadas durante el debate. Asimismo, el Gobierno debería coordinar sus esfuerzos con las otras organizaciones que se ocupan del trabajo bajo servidumbre.

El representante gubernamental tomó nota del consejo mencionado por ciertos delegados según el cual su Gobierno debe dar menos prioridad a los gastos de defensa, e indicó que esta información será debidamente transmitida a las autoridades. Además subrayó que la cifra de 2 millones de niños bajo servidumbre citada por ciertos delegados es errónea ya que ésta incluye el trabajo infantil en condiciones peligrosas.

La Comisión tomó nota de las informaciones orales presentadas por los representantes gubernamentales, así como de la discusión que tuvo lugar después. La Comisión observó con preocupación que este caso ya había sido discutido en su seno seis veces en los últimos 10 años, y que pese a las seguridades del Gobierno de atacar seriamente estos problemas, pocos progresos se habían obtenido en lo que respecta a la plena aplicación de las disposiciones del Convenio. La Comisión pidió al Gobierno que contestara inmediatamente a las cuestiones planteadas por la Confederación Mundial del Trabajo sobre el trabajo bajo servidumbre de los niños. La Comisión subrayó que únicamente manteniendo el diálogo y a través de medidas concretas y coordinadas pueden darse pasos en la buena dirección. En lo que respecta al trabajo bajo servidumbre, el alcance de este problema sigue siendo discutido aun si el Gobierno no ha realizado nuevos estudios a nivel nacional. La Comisión de Expertos tuvo también en su poder informaciones contradictorias sobre el funcionamiento real de las comisiones de vigilancia, que debían haber sido establecidas al amparo de la ley de 1976 sobre la abolición del trabajo bajo servidumbre. Al respecto, su aplicación sigue siendo dudosa y debe aclararse aún cuáles son los órganos competentes en este ámbito. La Comisión tomó nota, con profunda preocupación de que la situación del trabajo bajo servidumbre de los niños, así como de otras formas de trabajo forzoso, no había mejorado de manera considerable, y ello pese al compromiso declarado por el Gobierno de eliminar dichos problemas, como muestra su labor en el seno del programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC) de la OIT. La Comisión también lamentó que los representantes gubernamentales no hayan podido facilitar las precisiones solicitadas en relación con la protección contra la explotación sexual de los niños. La Comisión expresó su profunda preocupación en lo que respecta al trabajo bajo servidumbre y al trabajo bajo servidumbre de los niños, e instó al Gobierno a que ponga término a estas acciones así como a que presente una memoria completa a la Comisión de Expertos sobre los progresos realizados a nivel nacional, a nivel de estados y a nivel local.

Sudán (ratificación: 1957). Un representante gubernamental puso de relieve que los comentarios de la Comisión de Expertos en torno a la aplicación del Convenio en el país se basan claramente en las conclusiones del Relator Especial de las Naciones Unidas respecto de la situación de los derechos humanos en Sudán. A este respecto, declaró, a la hora de verificar las alegaciones relativas a la esclavitud y a prácticas parecidas, que el Relator Especial no hace más que mantener su posición anterior, al citar disposiciones de los instrumentos internacionales pertinentes y al criticar las investigaciones llevadas a cabo por el Gobierno. Esa información no merece otra respuesta que el recuerdo de las respuestas presentadas por el Gobierno en el pasado; sin embargo, reafirmó que el Gobierno había adoptado una grave actitud y que es auténtico cuando investiga todas las alegaciones de esclavitud y de prácticas parecidas. Después de que el Relator Especial dejó el país sin viajar fuera de Khartoum, el Gobierno recibió a Lord McNair, de la Cámara Británica de los Lores, a efectos de investigar las alegaciones a través de las visitas a muchas localidades pertinentes. Informó a la Comisión sobre las conclusiones del informe de Lord McNair.

Lord McNair llegó a la conclusión que existe algo de invención en algunas alegaciones, lo que sugiere una campaña deliberada en algunas regiones para desacreditar al Gobierno. En octubre de 1997, había visitado algunas localidades del estado del norte y del sur de Kordofan, sitio de donde proceden muchas de las alegaciones. En esa ocasión, no había encontrado evidencia alguna de esclavitud. Sin embargo, la preocupación principal de los líderes comunitarios había sido por los cientos, por no decir miles, de niños Nuba y árabes raptados por el Ejército de Liberación del Pueblo de Sudán (SPLA). En realidad, el rapto por parte del SPLA de más de diez mil niños a lo largo de la pasada década es más una manifestación tangible de prácticas similares a la esclavitud que cualquiera de las demás alegaciones. Todo ello había sido documentado por el Departamento de Estado de los Estados Unidos, Human Rights Watch/Africa and the children's rights Project, entre otras organizaciones. El ICRC había tenido como objetivo, durante algunos años, la liberación de los niños. Además, los informes de Estados Unidos en materia de prácticas de derechos humanos, habían declarado en el pasado que toda práctica similar a la esclavista que estuviese vigente era el resultado de la guerra civil en el sur de Sudán y que se encontraban concentrados en zonas en las que la administración del Gobierno era débil o no existente y, de modo particular, las personas desplazadas que huían de la zona de guerra entraban en contacto con grupos armados. Al respecto, se reconoce que la legislación de Sudán es clara en la criminalización sin ambigüedades de toda práctica similar a la esclavista, por ejemplo, el secuestro, el rapto, la detención ilegal, el trabajo forzoso y la reclusión ilegal, que se castigan con penas de prisión. Por consiguiente, está claro que el Gobierno, desde sus primeros días en el poder, es responsable del rapto y del secuestro que aquí se plantean. La Internacional contra la Esclavitud tiene documentadas acciones decisivas del Gobierno en respuesta a la captura de niños Dinka durante una lucha intertribal. La Internacional contra la Esclavitud también registró casos recogidos por la comunidad Dinka, en los que el tribunal había ordenado la liberación de los niños en consideración. Otros informes producto de la intervención directa del Gobierno para asegurar la liberación de las personas detenidas ilegalmente incluyen el estudio de 1996 del Human Rigths Watch/Africa, Behind the red line: Political repression in Sudan, que informa de las acciones llevadas a cabo para liberar a 500 mujeres y niños que habían sido tomados prisioneros durante la lucha entre milicias tribales. Por consiguiente, existen pruebas claras, como informan reputadas organizaciones de derechos humanos, de que el Gobierno actual había intervenido para liberar a las víctimas de los ataques intertribales y de la violencia, muchas de las cuales habían sido detenidas ilegalmente desde los días del Gobierno de Sadig-al-Mahdi. No existe así fundamento alguno para las alegaciones de esclavitud presentadas al Gobierno; por ejemplo, el Sr. Alex de Waal, Codirector de Derechos Africanos, había establecido que no se contaba prueba alguna de redadas o de tráfico de esclavos dirigidos por el Gobierno y organizados centralmente. La Internacional contra la Esclavitud declaró que la carga que pesa sobre el Gobierno de que existen tropas encargadas de las redadas con fines de rapto de esclavos no tiene el menor asidero. Por consiguiente, Lord McNair concluyó que, lo que había sido cierto en 1992, en lo que concierne al Departamento de Estado de Estados Unidos, sigue siendo verdad para el país en la actualidad. Además, lamentó que la mayoría de las alegaciones más significativas que algunas personas habían presentado en el país, con la denuncia de tráfico de esclavos, carecen de fundamento y son sensacionalistas. Se reconoce que la así llamada compra de esclavos consiste, muy probablemente, en el pago de un rescate a un intermediario por parte de las familias a efectos de la liberación de sus hijos o de otros familiares rehenes que hubieran sido secuestrados durante las redadas intertribales y la espiral de conflictos en el país como consecuencia de la continuada guerra civil. Esas falsas afirmaciones simplemente dieron pábulo a la propaganda que tanto había afectado a Sudán en los últimos años. Lo absurdo de las afirmaciones quedó ilustrado durante una visita de indagación de los hechos emprendida personalmente por Lord McNair a la comunidad cristiana del norte de Kordofan, donde un respetado sacerdote confirmó que no contaba con prueba alguna de esclavitud, sino que lo que le habían llegado eran informaciones a través de los medios de comunicación.

El representante gubernamental afirmó también a la Comisión que el mandato de investigación sobre las alegaciones de esclavitud seguía estando abierto y que el Consejo Consultivo sobre Derechos Humanos había nombrado a un representante residente para el Consejo de Kordofan. Además, desde la discusión del caso el año pasado por parte de la Comisión, se habían producido avances en los planos político y constitucional. En mayo de 1998, se celebraron las conversaciones de paz en Nairobi, que se tradujeron en un acuerdo para la autodeterminación del sur de Sudán. Este principio quedó consagrado en la nueva Constitución y sería objeto de un referéndum en el curso del mes. Se espera que esos avances pongan fin a la prolongada guerra civil, que constituye una de las principales razones para el planteamiento de esta cuestión. La comisión de investigación requiere la asistencia que se había solicitado a la OIT, dado que trabaja con los limitados recursos técnicos y financieros del Consejo Consultivo sobre Derechos Humanos. Constituye una prioridad la asistencia técnica solicitada, que incluye formación, equipos de oficina, medios de transporte y de comunicación. A este respecto, comprende que la Oficina esté a disposición para nuevas discusiones encaminadas a identificar las formas de asistencia que brindaría a efectos de fortalecer el trabajo de la comisión de investigación. Para concluir, destacó que el Gobierno está preparado para informar a la Comisión de toda evolución futura en torno a la cuestión y a los trabajos de la comisión de investigación en curso, con la convicción de que el diálogo es más productivo y fructífero que la confrontación.

Los miembros trabajadores recordaron que la Comisión había mantenido el pasado año una ardua discusión del caso que había arrojado el resultado de ser incluido en un párrafo especial en su informe como caso de falta continua de aplicación de un convenio ratificado. Se presentó en la Comisión información complementaria, tanto a través de la memoria detallada del Gobierno como del Relator Especial de las Naciones Unidas, en torno a la situación de los derechos humanos en Sudán. La Confederación Mundial del Trabajo también había comunicado informaciones. La información de que se dispone indica la existencia de graves problemas en general en lo relativo a los derechos humanos en el país. Se cuenta con alegaciones convincentes según las cuales existe la esclavitud y el Gobierno había establecido una comisión de investigación a tal efecto. Sin embargo, la Comisión de Expertos había expresado su preocupación de que las investigaciones del Gobierno condujeran a conclusiones de enorme incoherencia con respecto a otras fuentes de información disponibles, al menos en lo que respecta a la parte del país sobre la que se ejerce un efectivo control. Se cuenta, por tanto, con pruebas evidentes y fiables de la existencia de esclavitud en las zonas controladas por el Gobierno. Por consiguiente, se requieren más esfuerzos de cara a su detección y a su eliminación. No cabe la menor duda de la existencia de esclavitud y de trabajo forzoso en otras regiones del país, aunque su extensión no está del todo clara. Los miembros trabajadores tomaron también nota de que, tal y como informara el Relator Especial de la Naciones Unidas, las Fuerzas Populares de Defensa (PAF) y el Frente Islámico Nacional (NIF) habían llevado a cabo, en determinadas regiones del país, una serie de redadas, ya que habían ocupado el poder en 1989 mediante un golpe militar. Muchos de los esclavos objeto de las redadas habían sido sometidos a torturas físicas y psicológicas, incluidos violación y apaleamientos.

Los miembros trabajadores tomaron nota de que, tal y como sugiriera la Comisión, el Gobierno había solicitado la asistencia de la Oficina. Sin embargo, la solicitud de asistencia había sido sólo para los vehículos necesarios para asistir a las comisiones de investigación. En consecuencia, debería instarse al Gobierno a que solicitara más asistencia sustancial, con miras a establecer evidencias imparciales de los hechos. Debería también solicitarse al Gobierno, como propugna la Comisión de Expertos, el inicio de acciones efectivas para garantizar la observancia del Convenio y el Informe en torno a las medidas concretas adoptadas. En este sentido, al tiempo que toma nota de la información relativa a los esfuerzos realizados para garantizar un arreglo de paz en esa guerra civil, los miembros trabajadores hicieron hincapié en que la situación de guerra que vive el país no justifica la esclavitud ni las prácticas esclavistas en ninguna parte del territorio nacional, especialmente en áreas en las que el Gobierno ejerce un control. A la luz de las graves y continuadas violaciones del Convenio, la Comisión debería incluir el caso en un párrafo especial de su informe.

Los miembros empleadores pusieron de relieve que, desde 1989, ésta es la quinta ocasión en que desde 1989 la Comisión examina el caso. Al principio, el Gobierno había rechazado todas las alegaciones. Había indicado más adelante que existen otras causas que explican el problema. Además, siempre había negado las alegaciones de esclavitud en el territorio bajo su control. El representante gubernamental citó un informe de un cierto Lord McNair. Debería haberse facilitado a la Comisión de la Conferencia un informe de esta índole, de modo que hubiera podido ser examinado de modo más cabal. A pesar de todo, el hecho sigue siendo que existen muchos informes fiables a lo largo de los años que vienen a confirmar la existencia de esclavitud y de prácticas esclavistas en el país, incluida la información comunicada por el Relator Especial de las Naciones Unidas. Algunos de esos informes sugieren que el Gobierno tolera e incluso estimula y participa en tales prácticas, por ejemplo, a través de las Fuerzas de Defensa Popular y de otros grupos. Según los informes, se venden e intercambian los esclavos, especialmente en el sur del país. No sorprende mucho a los miembros de la Comisión que la comisión de investigación establecida por el Gobierno hubiera discutido la existencia de esclavitud. Aunque la OIT había ofrecido asistencia técnica, la respuesta ya había sido descrita por los miembros trabajadores. Los miembros empleadores están bien enterados de la situación del país, donde tiene lugar una guerra que no es en realidad una guerra civil, sino operaciones dirigidas a hacerse con el control de ciertas zonas del país. En sus denegaciones de las alegaciones de esclavitud, el Gobierno utiliza la situación del país para afirmar que son las fuerzas rebeldes las responsables de esas supuestas prácticas. La práctica de esclavitud existe en verdad en el país, lo que supone una violación del Convenio, si bien es difícil establecer si está o no organizada. Empero, es verdad que se ha hecho poco para resolver esos problemas. Por consiguiente, debería instarse al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para resolver una situación que es totalmente inaceptable.

El miembro empleador del Sudán afirmó que la cuestión objeto de examen es sumamente delicada y grave porque al ser la esclavitud una práctica abominable arroja dudas sobre la moralidad y convicciones del pueblo sudanés. Por consiguiente, es menester que al examinar la cuestión, la Comisión actuara con sabiduría y ecuanimidad. Afirmó que resulta claro que ese problema es sencillamente el resultado de una guerra que ha afectado al Sudán durante los últimos quince años. La Comisión debería formular conclusiones para resolver un problema que presenta dos aspectos. Uno se relaciona con la situación en las zonas de guerra sobre las que en efecto se carece de información. El otro se refiere a la región lindante con las zonas de guerra. En ellas, el desplazamiento de varias tribus había originado tensiones con otras tribus, que a su vez se tradujo en la toma de rehenes recíprocos. Si bien cada tribu tenía sus propios rehenes, afirmó que es una exageración hablar de esclavitud en el Sudán. Si hubiera que referirse a la trata de esclavos, esto implicaba la existencia de un mercado de esclavos que en el Sudán no existe. El objetivo de esta Comisión debería ser alentar a todos los sectores en conflicto para que resuelvan sus diferencias pacíficamente.

El miembro trabajador del Sudán estimó que la acusación de practicar la esclavitud y la trata de esclavos estaba dirigida al pueblo sudanés y no al Gobierno. Señaló que el informe de la Comisión de Expertos se basaba en el informe del Relator Especial de las Naciones Unidas, quien ni siquiera había visitado las regiones afectadas. Dicho informe se basaba asimismo en el informe de la baronesa Cox, quien tampoco había visitado esas regiones. Admitió que por cierto existe un problema en el Sudán, pero dicho problema no es de esclavitud o de personas esclavizadas sino el de una guerra civil que estaba consumiendo a todo el país. La Comisión debería hacer referencia a la asistencia que podría suministrar a las facciones en conflicto, en lugar de discutir de un mercado de esclavos que no existe.

El miembro trabajador de Italia afirmó que a consecuencia de las largas discusiones mantenidas el año pasado, cabía suponer que se hubiesen realizado progresos, pero lamentablemente no es ese el caso. Estima que el estado de guerra civil en el Sudán no es una justificación aceptable para violar el Convenio núm. 29. Subraya que las conclusiones del Relator Especial de las Naciones Unidas revelan la gravedad de las violaciones del Convenio núm. 29 por parte del Gobierno y confirman la necesidad de integrar todos los instrumentos de las Naciones Unidas y otras organizaciones no gubernamentales que tienen los mismos objetivos. Afirma que el párrafo 3 de la observación de la Comisión de Expertos hace referencia a las formas extremas de explotación de los niños y a su utilización en grupos paramilitares, así como al trabajo forzoso y a la explotación sexual. Indica que la Organización Internacional de Solidaridad Cristiana ha revelado que existen incluso mercados de niños esclavos y aun se conocen sus precios. Es necesario subrayar una vez más que el trabajo forzado afecta sobre todo a los negros del sur y a ciertas tribus de los Montes Nuba. Considera que el Gobierno debería, entre otras cosas, alentar la acción del Consejo Nacional Consultivo sobre los Derechos Humanos establecido en 1996 a consecuencia de una resolución de la Asamblea de las Naciones Unidas; no obstaculizar las iniciativas de asistencia de las organizaciones internacionales, proporcionar inmediatamente protección a los niños afectados por la guerra y poner término a las formas extremas de trabajo infantil.

El miembro trabajador de Swazilandia afirmó que este caso atañe a las prácticas inhumanas, a saber, la esclavitud y la trata de esclavos, el trabajo forzoso y la trata de mujeres y niños para someterlos a la esclavitud sexual. Dijo que son crímenes contra la humanidad, inaceptables en cualquier sociedad civilizada. El Gobierno del Sudán tiene el deber de proteger a sus ciudadanos independientemente de la edad, el sexo, la situación jurídica o la religión. La respuesta del Gobierno revelaba intransigencia y la existencia de un alto grado de apatía de sus ciudadanos. El Gobierno designó de manera unilateral y arbitraria a Lord McNair, de antecedentes desconocidos y cuyo mandato no está definido. Todo lo que se sabía de él, a tenor de la presentación del Gobierno, era que vivió en el Sudán en 1994 y que se le confió la tarea de redactar un informe de la situación en 1997, informe que resultó tendencioso y favorable al Gobierno. La credibilidad de su informe es aún más dudosa debido al tiempo que tardó para elaborarlo. El Sudán es el país más extenso de Africa y es asombroso que Lord McNair haya podido concluirlo en diez días. Si bien el Gobierno negaba que existiera un comercio de esclavos en el Sudán basándose en que allí no existe un mercado de esclavos, no negaba el hecho de que intermediarios utilizaran los mercados oficiales. Dijo además que también era muy contradictorio de parte del Gobierno decir, por una parte, que se registran casos de raptos y esclavitud en la zona de conflicto sobre la que no tiene control, mientras que, por otra parte, demuestra conocer con precisión las doscientas noventa y nueve desapariciones ocurridas en la misma zona. Antes de que la Comisión adopte conclusiones sobre este caso debería considerar que el Sudán ha ratificado este Convenio hace más de diez años y que el Gobierno ha evitado de manera deliberada establecer un órgano independiente de investigación sobre estos alegatos. Debería señalarse en un párrafo especial que el Gobierno no da cumplimiento a las disposiciones del Convenio.

El miembro trabajador de Turquía lamentó profundamente tener que discutir, en los albores del siglo XXI, un caso de serios alegatos contra situaciones de esclavitud, servidumbre y trabajo forzoso en los cuales participan directamente el ejército y las milicias. Pese a que el distinguido miembro gubernamental del Sudán ha refutado las observaciones emanadas de reconocidas instituciones, tales como Naciones Unidas, Amnistía Internacional y Antiesclavitud Internacional, consideró además que no ha presentado a la Comisión argumentos convincentes. En los informes formulados por estas instituciones se señalan con exactitud el nombre de las víctimas vendidas como esclavos así como el número de liberaciones. Como ejemplo valga señalar las cifras mencionadas por una institución, que dice haber rescatado 800 sudaneses para devolverlos a sus familias. Los esclavos pueden ser redimidos a cambio del pago de 133 dólares americanos en 1997 o a cambio de 10 cabezas de ganado por esclavo. Señaló que, según se desprende de fuentes fidedignas, existen demasiadas evidencias sobre estos hechos. Declaró que si el representante gubernamental del Sudán hubiese reconocido esporádicos casos de prácticas de esclavitud, además de pedir el apoyo y la cooperación necesarios a la comunidad internacional y la asistencia de la OIT, con el fin de erradicar esta lacra satánica, el trato que éste hubiese recibido estaría basado, sin lugar a dudas, en términos de buenas intenciones y voluntad. Sin embargo, las categóricas declaraciones negando los hechos mencionados y recogidos en el informe gubernamental, así como la intervención del distinguido delegado gubernamental, no han aportado los cambios esperados. Los bien fundados alegatos relativos a los casos de esclavitud en el Sudán representan una situación todavía más terrible que la vivida en Sudáfrica durante el apartheid. Por ello, las Naciones Unidas y la OIT pueden desempeñar un papel importante. Apoyó la propuesta de mencionar en un párrafo especial el caso del Sudán e instó a los representantes gubernamentales presentes en la sala a que tomen una postura firme como así se hizo con el apartheid en Sudáfrica hasta que no existan más alegatos por parte de las reconocidas organizaciones internacionales relativos a la situación de esclavitud y de trabajo forzoso que existen en el Sudán.

El miembro gubernamental de los Estados Unidos, hablando en nombre de los Gobiernos de Canadá, Dinamarca, Finlandia, Francia, Alemania, Islandia, Países Bajos, Noruega, Portugal, Suecia y Reino Unido, expresó la preocupación de los citados gobiernos respecto de la situación general de los derechos humanos en el Sudán. Entre los numerosos problemas que tiene el Sudán en materia de derechos humanos figuran los persistentes informes sobre la esclavitud, y nada en las declaraciones de ese Gobierno ha hecho disminuir la preocupación que suscita esta cuestión. Era muy difícil calcular hasta dónde llega esta terrible práctica en el Sudán, pues el Gobierno de ese país negaba su existencia, pero rechazaba el acceso internacional a zonas de conflicto, donde se denuncia más frecuentemente la esclavitud. Pese a algunos acontecimientos positivos sucedidos recientemente a propósito de la repatriación de personas a Uganda, gente del Sudán, en particular mujeres y niños, seguía siendo secuestrada por los combatientes del bando del Gobierno en la guerra civil. También se decía que algunos grupos rebeldes habían secuestrado a mujeres y niños. Los secuestrados por el bando gubernamental se utilizaban para trabajos forzosos, como soldados y como servidores domésticos. También se decía que se habían practicado abusos sexuales con ellos. La ausencia de claridad de la situación sobre el terreno podía levantarse únicamente si el Gobierno permitiese a observadores internacionales visitar el país y se asegurase de que tuviesen acceso a todas las regiones. Además, el orador declaró que los gobiernos citados, también el suyo propio, habían expresado repetidas veces su profunda preocupación respecto de la esclavitud y de otros abusos contra los derechos humanos en el Sudán, y siguió exhortando al Gobierno sudanés a que suprimiese la esclavitud y prácticas similares, cualquiera que fuese la forma en que sucedían. El orador instó al Gobierno del Sudán a que tomase todas las medidas necesarias para mostrar respeto por los derechos expresados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, y se sumó a la Comisión de Expertos para instar al Gobierno a que tomase medidas eficaces para asegurar la observancia del Convenio núm. 29, y en particular informar sobre las medidas concretas adoptadas, entre ellas información sobre cualquier caso presentado ante la justicia, el número de condenas pronunciadas y las sanciones impuestas.

El miembro trabajador del Reino Unido declaró que un equipo sudanés sobre derechos humanos había dado al régimen militar sudanés un certificado de buena conducta en lo que respecta al trabajo forzoso, la esclavitud, la servidumbre, el comercio de esclavos o cualquier práctica semejante. Señaló que las conclusiones de la Comisión del Gobierno estaban en completa contradicción con las conclusiones de la Comisión de Expertos y la Conferencia de la OIT, redactadas el año pasado, cuando se redactó un párrafo especial contra el Sudán. Los distinguidos expertos habían sido este año de la máxima dureza al subrayar el relato profundamente contradictorio presentado por el Gobierno del Sudán con relación a la cuestión del trabajo forzoso. En ningún momento expuso el Gobierno con detalle alguna acción positiva que estuviese dispuesto a tomar para combatir con responsabilidad la explotación que esta Conferencia había condenado el año pasado. El orador hizo hincapié en que esa negativa no reducía a la nada la existencia de prácticas inhumanas, y que sería insultante sugerir que pudiese haber alguna falsa interpretación de tipo cultural con respecto a las descripciones del trabajo forzoso y de la esclavitud. Recordó que otros oradores habían expresado su desasosiego ante el rechazo del Gobierno del Sudán a abordar el examen de estas cuestiones. Citó la declaración del ponente de las Naciones Unidas: "Todo el conjunto de derechos humanos reconocidos por las Naciones Unidas ha sido violado continuamente". Volvió a afirmar que la posición del Gobierno y sus negativas eran totalmente inaceptables, y pidió que se hagan constar sus objeciones y exigencias en los términos más firmes al alcance de esta Comisión.

El representante gubernamental reconoció que este caso había sido discutido en varias ocasiones desde 1989. Ahora bien, su Gobierno había tratado siempre de responder a las observaciones de la Comisión de Expertos. Esta vez su Gobierno había dado una respuesta exhaustiva a las diversas preguntas de la Comisión de Expertos. Con respecto a la declaración hecha por los miembros trabajadores, el orador acogió con beneplácito la moderación de sus comentarios. Aseguró a la Comisión que el Gobierno no escatimaba ningún esfuerzo para tomar medidas eficaces. Estaba dispuesto a hacer progresos a través de la Comisión Especial de Investigación establecida por el Ministerio de Justicia por orden del 4 de febrero de 1996. Con respecto a la declaración hecha por los miembros empleadores, el orador estimó que éstos deberían haber dado prueba de más tolerancia, ya que la discusión podría haber sido más positiva. Aunque los miembros empleadores indicaron que no se había aportado nada nuevo al debate en vista de la falta de información, eso no era cierto, pues el informe de Lord McNair contenía esa información. La afirmación de los miembros empleadores según la cual el Gobierno, de hecho, había dado vuelta atrás no era verdad, ya que había creado recientemente una Comisión Nacional para los Derechos Humanos. Los miembros empleadores habían indicado erróneamente que no había guerra civil en el Sudán, sino más bien una guerra hecha por el Gobierno contra ciertos segmentos de la población. Además, aunque algunos miembros trabajadores habían formulado algunos asertos erróneos, éstos eran excusables porque se basaban en el informe del Relator Especial de las Naciones Unidas. Por último, el orador concluyó indicando que su Gobierno estaba enteramente a disposición de esta Comisión para dar más información.

Otra representante gubernamental, Ministra de Recursos Humanos indicó que, como sudanesa del sur, seguía sintiendo malestar por la pretensión de que hubiese esclavitud en el Sudán, especialmente en el sur. Explicó que la acusación de esclavitud tenía su origen en un artículo escrito por un sudanés del sur, el Sr. Aldo Ajo, Presidente Adjunto de la Asamblea de 1993 a 1994. Cuando el Relator Especial de las Naciones Unidas vino al Sudán en 1993, se reunió con el Sr. Aldo Ajo. Sin embargo, éste se había disociado posteriormente de su propio artículo ante el Relator Especial. La oradora afirmó que el Ministro de Recursos Humanos que la había precedido, al igual que ella misma, había insistido también en descubrir dónde exactamente tenían lugar estas prácticas, pero había sido en vano. La oradora estaba dispuesta a ayudar a esta Comisión suministrándole información pertinente con objeto de resolver los problemas del Sudán que, de hecho, se derivaban de la guerra civil. También se mostraba bien dispuesta ante los órganos internacionales que deseaban descubrir si había comercio de esclavos en el sur. Ahora bien, sentía como una bofetada, especialmente por ser una sudanesa del sur, oír las repetidas interpretaciones falsas y las alegaciones de que su Gobierno no estaba haciendo nada. Ella en particular estaba interesada en resolver los posibles problemas.

Los miembros trabajadores insistieron en que el currículum vitae y el mandato de Lord McNair no eran conocidos, y por consiguiente no era provechoso hacer referencia a su informe. Si bien los representantes gubernamentales expresaban estar dispuestos a cooperar, deberían solicitar la asistencia de la OIT que ayudaría a establecer los hechos y a erradicar la existencia de la esclavitud en Sudán. Un mensaje muy firme debe ser enviado al Gobierno en este caso.

Los miembros empleadores estimaron que el representante gubernamental había tratado de mostrar una especie de generosidad al evaluar las intervenciones que se habían hecho durante la discusión de este caso. El representante gubernamental había rechazado todas las alegaciones sobre la existencia de esclavitud en el país, y había dicho que tales alegaciones habían sido un insulto para el pueblo del país. Sin embargo, el representante gubernamental no había proporcionado ninguna nueva información sobre el caso. Aunque se había presentado un informe de un cierto Lord McNair, según el cual no había esclavitud en el Sudán, el mismo no podía ser evaluado por esta Comisión, ya que había sido presentado sólo de forma oral. Para concluir, la situación en este país era muy precaria. La esclavitud y el trabajo forzoso eran realidades. Por lo tanto, se debería instar al Gobierno a que hiciese lo máximo posible para cambiar la situación en este país.

La Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por los representantes gubernamentales y de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión subrayó que se trataba de un caso particularmente grave que afectaba a los derechos humanos como lo demostraba su inclusión en un párrafo especial el año pasado y los comentarios recibidos de la Organización Internacional del Trabajo. La Comisión tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las medidas que se están adoptando para identificar las prácticas de esclavitud y poner fin a las mismas. En particular, saludó los logros de la comisión investigadora establecida recientemente. No obstante, la Comisión expresó su profunda preocupación e instó al Gobierno a que hiciera mucho más. La Comisión insistió en que el pedido de asistencia de la Oficina debería abordar el fondo del problema e instó al Gobierno a este respecto a que solicitara nuevamente asistencia, lo cual sería una garantía de que se trata seriamente de eliminar la esclavitud en todo el país. La Comisión expresó la firme esperanza de que la próxima memoria que ha de presentarse a la Comisión de Expertos contendría detalles sobre las medidas concretas adoptadas, los casos llevados ante la justicia, el número de condenas pronunciadas y las penas impuestas. Asimismo, expresó la firme esperanza de que la próxima memoria describiría las medidas previstas, y que en un futuro próximo se pueda tomar nota de la plena conformidad de la legislación y la práctica con el Convenio.

Los miembros trabajadores declararon que, habida cuenta de la gravedad de las evidencias y de que muy poco ha sido hecho, el caso debe continuar mencionándose en un párrafo especial.

Los miembros empleadores manifestaron su acuerdo.

SEGUNDA PARTE (cont.)


Puesto al día por VC. Aprobada por RH. Ultima actualización: 26 de febrero de 2000.