Organización Internacional de Trabajo Consejo de Administración |
GB.267/LILS/WP/PRS/2 |
Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas |
LILS/WP/PRS |
SEGUNDO PUNTO DEL ORDEN DEL DIA
Indice
- el estado de las ratificaciones, así como sus perspectivas en función de la experiencia anterior o de factores objetivos (por ejemplo el hecho de que un convenio sea cerrado a la ratificación como consecuencia de una revisión);
- las denuncias registradas, entre las que se distinguen las denuncias llamadas «puras», mediante las cuales los Estados Miembros ponen fin a las obligaciones que habían contraído con respecto a un convenio, y las denuncias llamadas «automáticas», es decir consecutivas a la ratificación de un convenio revisado;
- la situación con respecto a los procedimientos de control. El número y la actualidad de los comentarios de la Comisión de Expertos, la existencia o no de reclamaciones o de quejas en virtud de los artículos 24 y 26 de la Constitución, las discusiones que han tenido lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia proporcionan indicaciones al Grupo de Trabajo que le permiten apreciar si un convenio sigue vivo, por así decirlo, o si en la práctica parece haber caído más o menos en desuso;
- por último, las necesidades de revisión de un convenio, en el sentido estricto, habida cuenta de las revisiones que ya se han realizado, de las solicitudes hechas en conferencias de la OIT o de otras informaciones pertinentes. A este respecto, se observa que de los 28 convenios analizados en el presente documento, ocho de ellos ya fueron revisados, otros seis revisan convenios anteriores y dos convenios constituyen explícitamente complementos de convenios más antiguos, sin revisarlos formalmente.
El análisis de estos cuatro factores lleva a formular observaciones respecto de la situación particular de cada convenio. Bajo esta rúbrica, también se han mencionado, cuando procede, las opiniones y recomendaciones de los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987.
4. El método arriba descrito tiene por objeto proporcionar al Grupo de Trabajo las informaciones objetivas necesarias para que éste pueda formular recomendaciones a la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo del Consejo de Administración. A pedido del Grupo de Trabajo, la Oficina completó el examen caso por caso de los convenios presentando propuestas o sugerencias concretas, que se someten a título indicativo para facilitar la discusión y la toma de decisiones por parte del Grupo de Trabajo. Sin embargo, en un cierto número de casos la Oficina no disponía de informaciones suficientemente convincentes o recientes para formular propuestas de esa índole. Ocurre a menudo que la Oficina carezca de informaciones para analizar los obstáculos y las dificultades encontrados en materia de ratificaciones. Además, los mandantes están en mejores condiciones para evaluar si un convenio sigue desempeñando un papel activo en el marco de un país determinado, o si la protección que confiere ha perdido efecto o es obsoleta. En caso de duda, la Oficina, en primer lugar, propuso a los mandantes que proporcionaran informaciones adicionales para aclarar la situación, a fin de que el Grupo de Trabajo pudiera seguidamente pronunciarse con conocimiento de causa.
7. En lo que respecta a tres Convenios sobre la duración del trabajo (núms. 43, 47 y 49), el Grupo de Trabajo formuló recomendaciones en forma condicional, o sea que estos Convenios deberían incluirse en todo proyecto de revisión «en el supuesto caso que» la revisión de los convenios sobre la duración del trabajo sea llevada a cabo. En el presente documento se examinan dos convenios básicos en esta materia (Convenios núms. 1 y 30).
8. Después de examinar esos 33 convenios, el Grupo de Trabajo formuló cuatro propuestas de revisión, de las cuales una sola es firme y las otras tres son condicionales. Esta proporción modesta se explica por el importante número de revisiones ya efectuadas de convenios generalmente antiguos y poco ratificados que han sido examinados en marzo de 1996. Además, la situación de los convenios sobre la duración del trabajo demuestra que se pueden reconocer las necesidades de revisión, pero que el consenso indispensable para proceder a estas revisiones sigue sin poder alcanzarse. El Grupo de Trabajo probablemente quiera volver a examinar los problemas o los bloqueos que han dificultado la revisión de las normas en este ámbito, y eventualmente en otros ámbitos que se encuentran en una situación análoga.
12. En la reunión del Grupo de Trabajo en marzo de 1996, los miembros trabajadores solicitaron informaciones sobre las medidas adoptadas para promover la ratificación de los convenios considerados. Esta cuestión será tratada en la última parte del presente documento. Además, en la próxima reunión del Grupo de Trabajo podrán proporcionarse oralmente informaciones más detalladas sobre la evolución actual de esta cuestión.
13. En el caso de cuatro convenios recientes, que se consideran actualizados, el Consejo de Administración ha invitado a los Estados Miembros a examinar la posibilidad de ratificarlos y de comunicar a la Oficina, cuando proceda, cuáles son las dificultades y los obstáculos encontrados, así como las eventuales necesidades en materia de revisión de esos convenios.
17. En el ámbito de los servicios del empleo y de las agencias retribuidas de colocación, habida cuenta de que la Conferencia ha examinado, en 1994, las necesidades en materia de revisión tanto del Convenio núm. 88 como del Convenio núm. 96, la situación es muy clara. La Conferencia ha confirmado la vigencia y el valor de las disposiciones del Convenio núm. 88, y ha dejado de lado el proyecto de revisar este Convenio. Por tanto, parece que debe mantenerse el statu quo. En cambio, la Conferencia ha considerado que la OIT debería emprender la revisión del Convenio núm. 96, que el Consejo de Administración inscribió en el orden del día de la Conferencia para 1997. Por último, se recordará que el Convenio núm. 96 es en sí un convenio revisado, que tiene por antecedente el Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación, 1933 (núm. 34) que ya ha sido examinado por el Grupo de Trabajo en marzo de 1996. El Consejo de Administración tomó entonces la decisión de dejar de lado ese instrumento e invitó a los Estados parte en el Convenio núm. 34 a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 96 o un nuevo convenio que revise el Convenio núm. 96 y que pudiera ser adoptado por la Conferencia en una próxima reunión.
a) número de ratificaciones efectivas(3): 51;
b) última ratificación: Ucrania, 1994;
c) perspectivas de ratificación: escasas.
a) Denuncias puras: 3
Ratificación | Denuncia | |
Bulgaria | 1922 | 1960 |
India | 1921 | 1938 |
Uruguay | 1933 | 1982 |
Motivos de la denuncia:
Bulgaria: denuncia no motivada.
India: desde las modificaciones constitucionales de 1935, el
desempleo pertenece al ámbito de jurisdicción exclusivo de las
provincias.
Uruguay: la situación en Uruguay no justifica la
creación de un sistema de agencias públicas de colocación
como lo exige el Convenio núm. 2;
b) denuncias automáticas: no se aplica.
a) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados parte en el Convenio núm. 2 a que consideren la posibilidad de ratificar los convenios más recientes y actualizados que versan sobre las mismas materias, en particular el Convenio núm. 168, y de denunciar al mismo tiempo el Convenio núm. 2;
b) el Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) volvería a examinar la situación del Convenio núm. 2 en tiempo oportuno.
a) número de ratificaciones efectivas: 76;
b) últimas ratificaciones: Belarús y El Salvador, 1995;
c) perspectivas de ratificación: este Convenio podría recibir nuevas ratificaciones.
a) denuncias puras: 3
Ratificación | Denuncia | |
Bulgaria | 1949 | 1961 |
Italia | 1952 | 1971 |
Reino Unido | 1949 | 1971 |
Motivos de la denuncia:
Bulgaria: denuncia no motivada.
Italia: el Gobierno italiano decidió denunciar el Convenio reservándose proponer una revisión tendiente a: a) establecer el principio según el cual la paridad entre los representantes de los empleadores y de los trabajadores constituye una garantía mínima; b) precisar que los servicios del empleo podrán ser organizados de tal manera que sea posible que los representantes de los trabajadores sean superiores en número al de los representantes de los empleadores.
Reino Unido: Asegurarse de que las disposiciones relativas al servicio público y gratuito del empleo no le impidan imponer a los empleadores un sistema de retribución por ciertos servicios especiales relativos a la colocación de trabajadores intelectuales y de cuadros medios y superiores;
b) denuncia automática: no se aplica.
a) el Grupo de Trabajo podría proponer que se mantenga el statu quo con respecto al Convenio núm. 88;
b) el Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) volvería a examinar la situación del Convenio núm. 88 en tiempo oportuno.
a) número de ratificaciones efectivas: 37;
b) últimas ratificaciones: Côte d'Ivoire y Países Bajos, 1992;
c) perspectivas de ratificación: inciertas, hasta tanto tenga lugar la revisión del Convenio en 1997.
Ratificación | Denuncia | |
Alemania | 1954 | 1992 |
Brasil | 1957 | 1972 |
Finlandia | 1951 | 1992 |
Suecia | 1950 | 1992 |
19. En materia de salarios, los tres primeros Convenios analizados (núms. 26, 99 y 131) se refieren a la fijación de salarios mínimos. El convenio de base en la materia, Convenio núm. 26, ha recibido muchas ratificaciones. Los tres instrumentos son complementarios. El Grupo de Trabajo podría considerar que es útil recomendar la promoción de la ratificación del convenio más reciente y actualizado, o sea el Convenio núm. 131. Desde el punto de vista de la política de revisión de normas, se sugiere mantener el statu quo pues se han encontrado muy pocos elementos o peticiones que justifiquen una revisión o la adopción de otras medidas con respecto a estos convenios. La situación es muy distinta en el caso de los otros dos Convenios núms. 94 y 95 que versan sobre los salarios. Estos dos Convenios han sido adoptados hace casi medio siglo, y la revisión de algunas de sus disposiciones ya ha sido efectuada o propuesta en reuniones de la OIT. El Grupo de Trabajo podría tratar de obtener una apreciación más completa de las necesidades de revisión de estos instrumentos antes de formular recomendaciones al Consejo de Administración.
20. En materia de duración del trabajo, el Grupo de Trabajo se encuentra ante una situación de un género distinto y particularmente difícil. Desde los años sesenta, la OIT ha tratado, sin mucho éxito, de reformular ciertas normas sobre la duración del trabajo. Es notorio que los Convenios básicos (núm. 130 y núm. 30) deberían ser objeto de una revisión aunque sea parcial, pero, hasta el presente, el consenso político en el Consejo de Administración y en la Conferencia no ha sido alcanzado. Corresponde al Grupo de Trabajo volver a examinar la situación, una vez más.
21. Por último, el Convenio núm. 101 sobre las vacaciones pagadas en la agricultura ya ha sido revisado. El Grupo de Trabajo podría recomendar la promoción de las normas recientes y actualizadas contenidas en el Convenio núm. 132, así como el acopio de más informaciones para analizar mejor las dificultades y los obstáculos que puedan entorpecer la ratificación del Convenio núm. 132.
a) número de ratificaciones efectivas: 99;
b) últimas ratificaciones: Belarús y Zimbabwe, 1993;
c) perspectivas de ratificación: Convenio ratificado por más de la mitad de los Estados Miembros y que posiblemente reciba nuevas ratificaciones.
a) denuncia pura: 1
Ratificación | Denuncia | |
Reino Unido | 1929 | 1985 |
Motivos de la denuncia: los términos del Convenio reducen la flexibilidad en ese ámbito de interés público capital y, en consecuencia, el Gobierno considera que estas disposiciones dejan de ser convenientes para el Reino Unido;
b) denuncia automática: no se aplica.
a) el Grupo de Trabajo podría proponer que se mantenga el statu quo con respecto al Convenio núm. 26;
b) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados parte en el Convenio núm. 26 a que consideren la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131);
c) el Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) volvería a examinar la situación del Convenio núm. 26 en tiempo oportuno.
a) número de ratificaciones efectivas: 51;
b) última ratificación: El Salvador, 1995;
c) perspectivas de ratificación: este Convenio podría recibir nuevas ratificaciones.
a) denuncia pura: 1
Ratificación | Denuncia | |
Reino Unido | 1953 | 1994 |
Motivos de la denuncia: el Gobierno se propone denunciar los Convenios núms. 99 y 101, pues considera que, a largo plazo, dichos Convenios no son más apropiados para el Reino Unido, ya que el control legal de los salarios y de las condiciones conexas no es compatible con sus esfuerzos de desreglamentación en la materia.
b) denuncia automática: no se aplica.
a) el Grupo de Trabajo podría recomendar que se mantenga el statu quo con respecto al Convenio núm. 99;
b) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados parte en el Convenio núm. 99 a que consideren la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131);
c) el Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) volvería a examinar la situación del Convenio núm. 99 en tiempo oportuno.
a) número de ratificaciones efectivas: 40;
b) última ratificación: El Salvador, 1995;
c) perspectivas de ratificación: este Convenio podría recibir nuevas ratificaciones.
a) el Grupo de Trabajo podría proponer que se mantenga el statu quo con respecto al Convenio núm. 131;
b) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados Miembros a que consideren la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 131 y a que comuniquen a la Oficina, llegado el caso, cuáles son las dificultades y los obstáculos encontrados, así como cualquier propuesta encaminada a promover la ratificación de este Convenio;
c) el Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) volvería a examinar el caso del Convenio núm. 131 en tiempo oportuno.
a) número de ratificaciones efectivas: 90;
b) últimas ratificaciones: República Checa y Tayikistán, 1993;
c) perspectivas de ratificación: este Convenio ha sido ratificado por más de la mitad de los Estados Miembros y podría recibir nuevas ratificaciones.
a) denuncia pura: 1
Ratificación | Denuncia | |
Reino Unido | 1951 | 1983 |
Motivos de la denuncia: el Gobierno del Reino Unido ha mantenido consultas sobre la oportunidad de revisar la ley relativa al pago de salarios a la luz de los numerosos cambios ocurridos desde 1831, cuando fue promulgado el primero de los reglamentos aplicables, que siguen vigentes. Estos reglamentos constituyen los principales medios que permiten al Reino Unido cumplir con las disposiciones de los distintos artículos del Convenio núm. 95, y el Gobierno estima que deberían ser actualizados con miras a reforzar aún más la tendencia a realizar el pago de salarios mediante métodos modernos. El Gobierno del Reino Unido ha decidido, tras haber estudiado cuidadosamente todas las respuestas a esas consultas, que debía abrogar las leyes sobre el pago en especie, así como la legislación conexa. Sin embargo, ha quedado impresionado por la noción ampliamente difundida de que las protecciones estatutarias relativas a las deducciones aplicables a los salarios debían ser revisadas y ofrecidas a todos los asalariados. El Gobierno introducirá una legislación moderna en esta materia tras más amplias consultas. Durante estas consultas, el Gobierno estaría dispuesto a considerar y discutir cualquier propuesta sobre cualquier tema relacionado con el pago de salarios antes de que se determinen la forma y el contenido exactos de una nueva legislación. Por consiguiente, el Gobierno no puede prever, en esta etapa, hasta qué punto tal legislación influirá sobre la capacidad del Reino Unido de cumplir con los términos del Convenio núm. 95, que tendrá la obligación de respetar escrupulosamente, por lo menos hasta 1993, si no denuncia dicho Convenio ahora. En estas condiciones, el Gobierno ha decidido que la medida apropiada consiste en registrar formalmente la denuncia del Convenio;
b) denuncia automática: no se aplica.
a) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados Miembros a que le faciliten informaciones sobre los cambios ocurridos o las eventuales dificultades, inherentes al Convenio, la legislación o la práctica nacionales, que implicasen la necesidad de revisar integral o parcialmente el Convenio núm. 95;
b) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados parte en el Convenio núm. 95 a que consideren la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992 (núm. 173), que revisa el artículo 11 del Convenio núm. 95;
c) el Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) volvería a examinar la situación del Convenio núm. 95 en una próxima reunión, a la luz de las informaciones obtenidas por la Oficina.
a) número de ratificaciones efectivas: 55;
b) última ratificación: Iraq, 1986;
c) perspectivas de ratificación: este Convenio podría recibir nuevas ratificaciones.
a) denuncia pura: 1
Ratificación | Denuncia | |
Reino Unido | 1950 | 1982 |
Motivos de la denuncia: habida cuenta de la evolución de las condiciones económicas y de las relaciones entre empleadores y trabajadores desde que el Gobierno del Reino Unido ratificó el Convenio en 1950, el Gobierno estima que las disposiciones de este Convenio no corresponden más a las necesidades actuales del Reino Unido.
b) denuncia automática: no se aplica.
a) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados Miembros a que le faciliten informaciones sobre los cambios ocurridos o las eventuales dificultades, inherentes al Convenio, la legislación o la práctica nacionales que implicarían la necesidad de revisar íntegramente o parcialmente el Convenio núm. 94;
b) el Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) volvería a examinar la situación del Convenio núm. 94 en una próxima reunión, a la luz de las informaciones obtenidas por la Oficina.
a) número de ratificaciones efectivas: 47(13);
b) últimas ratificaciones: Eslovaquia y República Checa, 1993;
c) perspectivas de ratificación: este Convenio podría recibir nuevas ratificaciones.
a) Denuncia pura: 1
Ratificación | Denuncia | |
Nueva Zelandia | 1938 | 1989 |
Motivos de la denuncia: los Convenios núms. 1, 30 y 49 no reflejan más los métodos de trabajo utilizados en Nueva Zelandia y se considera que frenan la adopción de horarios de trabajo más flexibles;
b) denuncia automática: no se aplica.
a) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que examine la posibilidad de inscribir la cuestión de la organización del tiempo del trabajo para discusión general en el orden del día de una próxima reunión de la Conferencia, y también con el objeto de precisar las eventuales necesidades de revisión del Convenio núm. 1 y, llegado el caso, de otros instrumentos relativos a la duración del trabajo (o de considerar otras soluciones apropiadas para el mismo fin);
b) el Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) volvería a examinar la situación del Convenio núm. 1 en tiempo oportuno.
a) número de ratificaciones efectivas: 28;
b) última ratificación: Guinea Ecuatorial, 1985;
c) perspectivas de ratificación: este Convenio podría recibir nuevas ratificaciones.
a) Denuncia pura: 1
Ratificación | Denuncia | |
Nueva Zelandia | 1938 | 1989 |
Motivos de la denuncia: los Convenios núms. 1, 30 y 49 no reflejan más los métodos de trabajo utilizados en Nueva Zelandia y se considera que frenan la adopción de horarios de trabajo más flexibles;
b) denuncia automática: no se aplica.
a) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que examine la posibilidad de inscribir la cuestión de la organización del tiempo de trabajo para discusión general en el orden del día de una próxima reunión de la Conferencia, y también con el objeto de precisar las eventuales necesidades de revisión del Convenio núm. 30 y, llegado el caso, de otros instrumentos relativos a la duración del trabajo (o de considerar otras soluciones apropiadas para el mismo fin);
b) el Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) volvería a examinar la situación del Convenio núm. 30 en tiempo oportuno.
a) número de ratificaciones efectivas: 46;
b) última ratificación: Costa Rica, 1984;
c) perspectivas de ratificación: este Convenio queda abierto a nuevas ratificaciones.
a) Denuncia pura: 1
Ratificación | Denuncia | |
Reino Unido | 1956 | 1994 |
Motivos de la denuncia: el Gobierno se propone denunciar los Convenios núms. 99 y 101, pues considera que, a largo plazo, dichos Convenios no son más apropiados para el Reino Unido, ya que el control legal de los salarios y de las condiciones conexas no es compatible con sus esfuerzos de desreglamentación en la materia;
b) denuncias automáticas: 9, como consecuencia de la ratificación del Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132).
a) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados parte en el Convenio núm. 101 a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 132 y denunciar en esa oportunidad el Convenio núm. 101; y que invite a los Estados Miembros a comunicar a la Oficina, cuando proceda, cuáles son los obstáculos y las dificultades que podrían impedir o retrasar la ratificación del Convenio núm. 132;
b) el Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) volvería a examinar la situación del Convenio núm. 101 en una próxima reunión, a la luz de las informaciones obtenidas por la Oficina.
a) número de ratificaciones efectivas: 26;
b) última ratificación: Croacia, 1995;
c) perspectivas de ratificación: escasas. Si bien ha sido revisado, este Convenio no ha sido cerrado a nuevas ratificaciones. En efecto, este Convenio fue adoptado antes de la introducción de los artículos finales que prevén, excepto en caso de decisión contraria de la Conferencia, el cierre del Convenio a nuevas ratificaciones al adoptarse un convenio que lo revise, y la denuncia automática del convenio primitivo en caso de ratificación por un Estado que lo revisa.
a) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados parte en el Convenio núm. 24 a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130), y denunciar en esa oportunidad el Convenio núm 24;
b) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados parte en el Convenio núm. 24 a suministrarle informaciones sobre las eventuales dificultades, inherentes al Convenio, la legislación o la práctica nacionales, que podrían entorpecer o retrasar la ratificación del Convenio núm. 130;
c) el Grupo de Trabajo podría proponer aplazar su propuesta para que se deje de lado el Convenio núm. 24 hasta que la Oficina le comunique las informaciones solicitadas con respecto a las perspectivas de ratificación del Convenio núm. 130;
d) el Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) volvería a examinar la situación del Convenio núm. 24 en una próxima reunión, a la luz de las informaciones obtenidas por la Oficina.
a) número de ratificaciones efectivas: 18;
b) última ratificación: Croacia, 1995;
c) perspectivas de ratificación: escasas. Si bien ha sido revisado, este Convenio no ha sido cerrado a nuevas ratificaciones. En efecto, este Convenio fue adoptado antes de la introducción de los artículos finales que prevén, excepto en caso de decisión contraria de la Conferencia, el cierre del Convenio a nuevas ratificaciones al adoptarse un convenio que lo revise y la denuncia automática del convenio primitivo, en caso de ratificación por un Estado del convenio que lo revisa.
a) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados parte en el Convenio núm. 25 a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130) y denunciar en esa oportunidad el Convenio núm. 25;
b) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados parte en el Convenio núm. 25 a suministrarle información sobre las eventuales dificultades, inherentes al Convenio, la legislación o la práctica nacionales, que podrían impedir o atrasar la ratificación del Convenio núm. 130;
c) el Grupo de Trabajo podría proponer aplazar su propuesta para que se deje de lado el Convenio núm. 25 hasta que la Oficina le comunique las informaciones solicitadas relativas a las perspectivas de ratificación del Convenio núm. 130;
d) el Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) volvería a examinar la situación del Convenio núm. 25 en una próxima reunión, a la luz de las informaciones obtenidas por la Oficina.
a) número de ratificaciones efectivas: 12;
b) última ratificación: Djibouti, 1978;
c) perspectivas de ratificación: Convenio cerrado a toda nueva ratificación.
2) Denuncias:
a) denuncia pura: ninguna;
b) denuncias automáticas: 2 denuncias consecutivas a la ratificación del Convenio núm. 168.
a) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados parte en el Convenio núm. 44 a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre el fomento del empleo y la protección contra el desempleo, 1988 (núm. 168) y denunciar en esa oportunidad el Convenio núm. 44;
b) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados parte en el Convenio núm. 44 a suministrarle información sobre las eventuales dificultades, inherentes al Convenio, la legislación o la práctica nacionales, que podrían impedir o atrasar la ratificación del Convenio núm. 168;
c) el Grupo de Trabajo podría proponer aplazar su propuesta para que se deje de lado el Convenio núm. 44 hasta que la Oficina le comunique las informaciones solicitadas sobre las perspectivas de ratificación del Convenio núm. 168;
d) el Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) volvería a examinar la situación del Convenio núm. 44 en una próxima reunión, a la luz de las informaciones obtenidas por la Oficina.
24. El sector de la protección de la maternidad no dispone de un convenio actualizado. La necesidad de revisar el Convenio núm. 103 ha sido ampliamente reconocida en estos últimos años. El Grupo de Trabajo podría recordar la necesidad de esta revisión al Consejo de Administración, para que éste examine la cuestión en el marco del establecimiento del orden del día de la Conferencia. La Oficina ha incluido también una presentación del Convenio sobre la protección de la maternidad, 1919 (núm. 3), con el propósito de permitir la realización de un examen conjunto de los convenios sobre la protección de la maternidad, ya que el Grupo de Trabajo, en su anterior reunión, había deseado proceder de ese modo para otras materias.
25. En el ámbito del trabajo nocturno de las mujeres, ahora existen instrumentos que corresponden a las necesidades actuales, desde que fueron adoptados en 1990 el Protocolo relativo al Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 (núm. 89) y el Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171). El Grupo de Trabajo podría recomendar la ratificación de estos instrumentos actualizados, lo que podría contribuir a esclarecer un cierto número de situaciones que deberían ser examinadas nuevamente. En efecto, el trabajo nocturno de las mujeres está reglamentado por tres convenios que siguen estando en vigor y que a veces se superponen, en particular cuando algunos Estados quedan vinculados por dos convenios al mismo tiempo. Por tanto el Grupo de Trabajo podría estimular a los Estados Miembros para que vuelvan a examinar y actualizar sus obligaciones en esta materia, con el objetivo de ratificar los instrumentos actualizados y dejar de lado los instrumentos obsoletos.
26. El tercer sector comprende un solo convenio sobre los trabajos subterráneos que ha sido ratificado por la mayoría de los Estados Miembros de la OIT, pero que también ha recibido varias denuncias puras en los últimos diez años. No obstante, la revisión del Convenio núm. 45 no parece ser la mejor solución. El Grupo de Trabajo podría considerar que conviene promover con prioridad la ratificación del Convenio sobre seguridad y salud en las minas (núm. 176), que contiene disposiciones precisas y actualizadas sobre este tema, aplicables tanto a los hombres como a las mujeres.
a) número de ratificaciones efectivas: 30;
b) última ratificación: Bosnia y Herzegovina, 1993;
c) perspectivas de ratificación: escasas. Si bien ha sido revisado, este Convenio no ha sido cerrado a nuevas ratificaciones. En efecto, este Convenio fue adoptado antes de la introducción de los artículos finales que prevén, excepto en caso de decisión contraria de la Conferencia, el cierre del Convenio a nuevas ratificaciones al adoptarse un convenio que lo revise y la denuncia automática del Convenio primitivo, en caso de ratificación por un Estado del convenio que lo revisa.
a) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que examine la oportunidad de inscribir la revisión de los instrumentos sobre la protección de la maternidad (o algunos de ellos) en el orden del día de una próxima reunión de la Conferencia, y tomar en consideración el Convenio núm. 3 en ese contexto;
b) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados parte en el Convenio núm. 3 que ya han ratificado el Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103), a reexaminar los efectos de estas ratificaciones superpuestas y formular propuestas a este respecto;
c) el Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) volvería a examinar la situación del Convenio núm. 3 en tiempo oportuno.
a) número de ratificaciones efectivas: 33;
b) última ratificación: Chile, 1994;
c) perspectivas de ratificación: este Convenio podría recibir nuevas ratificaciones.
Ratificación | Denuncia | |
Venezuela | 1982 | 1985 |
Motivos de la denuncia: denuncia no motivada.
a) el Grupo de Trabajo podría examinar la oportunidad de revisar el Convenio núm. 103 y formular recomendaciones al Consejo de Administración a este respecto;
b) el Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) volvería a examinar la situación del Convenio núm. 103 en una próxima reunión.
a) número de ratificaciones: 31;
b) última ratificación: Rwanda, 1962;
c) perspectivas de ratificación: escasas. Si bien ha sido revisado, este Convenio no ha sido cerrado a nuevas ratificaciones. En efecto, este Convenio fue adoptado antes de la introducción de los artículos finales que prevén, excepto en caso de decisión contraria de la Conferencia, el cierre del Convenio a nuevas ratificaciones al adoptarse un convenio que lo revise y la denuncia automática del Convenio primitivo, en caso de ratificación por un Estado del convenio que lo revisa.
a) denuncias puras: 7
Ratificaciones | Denuncia | |
Albania | 1932 | 1964 |
Argentina | 1933 | 1992 |
Bulgaria | 1922 | 1960 |
Chile | 1931 | 1976 |
Luxemburgo | 1928 | 1982 |
Malta | 1988 | 1991 |
Portugal | 1932 | 1993 |
Motivos de la denuncia:
Albania, Bulgaria: denuncias que no han sido motivadas.
Argentina: la limitación de los horarios de trabajo de las mujeres se ha transformado en un verdadero obstáculo para la integración efectiva de las mujeres en el mercado de trabajo.
Chile: cincuenta y siete años después de su adopción, este instrumento empieza a ser demasiado rígido. Sus disposiciones no sólo resultan inadecuadas a la realidad de esta época, sino también pueden considerarse, en particular, discriminatorias con respecto a las mujeres, pues perjudican ostensiblemente las posibilidades que tienen las mujeres de integrarse plenamente en el mundo del trabajo moderno. Además, el texto del Convenio limita, de una manera injustificada, la libertad de trabajo de la mujer y no se adecúa a las necesidades del desarrollo de nuestro país.
Luxemburgo: las organizaciones profesionales de empleadores y de trabajadores, así como las asociaciones femeninas más importantes del país han pedido, en varias ocasiones, al Gobierno, que levante la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres en la industria, pues impide el acceso de las mujeres a muchas profesiones y no se justifica más mantenerla puesto que la preocupación de proteger a las mujeres que la ha inspirado en su origen ha dejado de existir.
Malta: esta decisión ha sido tomada principalmente por causa de las dificultades jurídicas, económicas y sociales que origina la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres. El hecho de prohibir el trabajo nocturno de las mujeres si éstas lo desean puede ser objeto de una acción judicial en tanto que discriminación basada en el sexo.
Portugal: las disposiciones del Convenio ya no se justifican más e incluso contravienen el principio de igualdad de trato entre los hombres y las mujeres, en lo que respecta al acceso al empleo, la formación y la promoción profesionales, así como a las condiciones de trabajo. A esto se agrega, de conformidad con la interpretación del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas la necesidad de armonizar la legislación interna y el derecho comunitario;
b) denuncias automáticas: 21 Estados han denunciado el Convenio núm. 4 para ratificar seguidamente el Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1934 (núm. 41), o el Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 (núm. 89).
a) el Grupo de Trabajo podría proponer dejar de lado, con efecto inmediato, el Convenio núm. 4;
b) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los 23 Estados parte en el Convenio núm. 4 que han ratificado el Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1934 (núm. 41), a considerar la posibilidad de ratificar, según el caso, el Convenio núm. 89 y/o su Protocolo de 1990, y denunciar en esa oportunidad el Convenio núm. 4;
c) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los otros ocho Estados parte en el Convenio núm. 4 a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171) o, llegado el caso, el Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 [y Protocolo, 1990] (núm. 89), y denunciar en esa oportunidad el Convenio núm. 4;
d) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados parte en el Convenio núm. 4 a suministrarle información sobre las eventuales dificultades inherentes al Convenio, la legislación o la práctica nacionales que podrían impedir o retrasar la ratificación del Convenio núm. 171 o, llegado el caso, del Convenio núm. 89 y su Protocolo de 1990;
e) el Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) volvería a examinar la situación del Convenio núm. 4 en tiempo oportuno.
a) número de ratificaciones efectivas: 17;
b) última ratificación: Argentina, 1950 (tambaén hay ratificaciones más recientes por otros 15 países en el momento de su independencia, después de que entrara en vigor en 1951 el Convenio núm. 89, que cerraba el Convenio núm. 41 a nuevas ratificaciones; cuatro de estos países han posteriormente ratificado el Convenio núm. 89);
c) perspectivas de ratificación: Convenio cerrado a toda nueva ratificación.
a) denuncias puras: 3
Ratificación | Denuncia | |
Hungría | 1936 | 1977 |
Myanmar | 1935 | 1967 |
Reino Unido | 1937 | 1947 |
Motivos de la denuncia:
Myanmar y Reino Unido: decisiones no motivadas.
Hungría: se considera la exclusión de las mujeres del trabajo nocturno como una discriminación, en particular en lo que respecta al salario y el ascenso profesional;
b) denuncias automáticas: 18 denuncias consecutivas a la ratificación del Convenio núm. 89.
a) el Grupo de Trabajo podría proponer dejar de lado, con efecto inmediato, el Convenio núm. 41;
b) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados parte en el Convenio núm. 41 a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 [y Protocolo, 1990] (núm. 89) o, cuando proceda, ratificar el Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), y denunciar en esa oportunidad el Convenio núm. 41;
c) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados parte en el Convenio núm. 41 a que le suministren información sobre las eventuales dificultades inherentes al Convenio, la legislación o la práctica nacionales que podrían impedir o retrasar la ratificación del Convenio núm. 89 y su Protocolo de 1990 o, cuando proceda, del Convenio núm. 171;
d) el Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) volvería a examinar la situación del Convenio núm. 41 en una próxima reunión, a la luz de las informaciones obtenidas por la Oficina.
a) número de ratificaciones efectivas: 47 (dos ratificaciones del Protocolo de 1990);
b) última ratificación: Eslovaquia y República Checa, 1993;
c) perspectivas de ratificación: el Convenio y su Protocolo podrían recibir nuevas ratificaciones.
a) denuncias puras: 15
Ratificación | Denuncia | |
Bélgica | 1952 | 1992 |
Cuba | 1952 | 1991 |
España | 1958 | 1992 |
Francia | 1953 | 1992 |
Grecia | 1959 | 1992 |
Irlanda | 1952 | 1982 |
Italia | 1952 | 1992 |
Luxemburgo | 1958 | 1982 |
Malta | 1965 | 1991 |
Nueva Zelandia | 1950 | 1981 |
Países Bajos | 1954 | 1972 |
Portugal | 1964 | 1992 |
Sri Lanka | 1966 | 1982 |
Suiza | 1950 | 1992 |
Uruguay | 1954 | 1982 |
Motivos de la denuncia:
Cuba: denuncia no motivada.
Bélgica: el Gobierno ha decidido denunciar el Convenio núm. 89, iniciar el procedimiento de ratificación del Convenio núm. 171 y preparar una nueva legislación en el ámbito del trabajo nocturno.
España: las disposiciones del Convenio son contrarias a la Constitución española de 1978 que enuncia como un derecho fundamental «la prohibición de todo tipo de discriminación (...) basada en el sexo». La Carta de los trabajadores desarrolla esta disposición cuando hace hincapié en la prohibición de toda discriminación basada en el sexo en el campo de las relaciones laborales.
Francia: la denuncia de este Convenio se debe a motivos excepcionales vinculados con un grave riesgo de conflicto entre los compromisos internacionales de Francia. En efecto, una decisión del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (caso Stoeckel 345/89 del 25 de julio de 1991) ha observado las incompatibilidades entre la legislación francesa relativa al trabajo nocturno y la directiva 76/207/CEE relativa a la igualdad entre los hombres y las mujeres en materia de condiciones de trabajo. La Comisión de las Comunidades Europeas ha pedido a Francia que armonice su legislación con la directiva 76/207/CEE. Esta intimación es la primera fase de un procedimiento que, si siguiera, conduciría nuevamente a Francia ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, y en tal caso una nueva condena parece inevitable. Por tanto, Francia no puede seguir aplazando una modificación de su legislación y no puede, por los mismos motivos, sino denunciar el Convenio núm. 89 sobre el trabajo nocturno de las mujeres en la industria.
Grecia: por haberse a armonizar el derecho nacional con el derecho de la Comunidad Europea, el Gobierno debe denunciar el Convenio núm. 89 a fin de adaptar la legislación griega a las disposiciones de la directiva 76/207/CEE que aplica el principio de la igualdad de trato entre hombres y mujeres en cuanto se refiere al acceso al empleo, la formación y la promoción profesionales, así como a las condiciones de empleo.
Irlanda: desde que el Convenio fue adoptado, han ocurrido cambios que implican que la prohibición de emplear mujeres en horario nocturno constituye una discriminación inadmisible respecto de las trabajadoras.
Italia: el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha dado su dictamen en relación con la cuestión del trabajo nocturno de las mujeres en la industria. Con el propósito de que sus reglamentos sean compatibles con los de la Comunidad Europea, el Gobierno italiano ha decidido denunciar el Convenio núm. 89.
Luxemburgo: las organizaciones profesionales de empleadores y de trabajadores, así como las asociaciones femeninas más importantes del país han pedido, en varias ocasiones, al Gobierno que levante la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres en la industria, pues impide el acceso de las mujeres a muchas profesiones y no se justifica más mantenerla, puesto que la preocupación de proteger a las mujeres que la ha inspirado en su origen ha dejado de existir.
Malta: esta decisión ha sido tomada principalmente por causa de las dificultades jurídicas, económicas y sociales que origina la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres. El hecho de prohibir el trabajo nocturno de las mujeres si éstas lo desean puede ser objeto de una acción judicial en tanto que discriminación basada en el sexo.
Nueva Zelandia: prohibir el trabajo nocturno en las fábricas ignorando otras formas de trabajo nocturno que son intrínsecamente peligrosas, como el trabajo de la policía, del personal de enfermería y de los transportes públicos, constituye una discriminación más que una protección y se opone al espíritu de la ley de 1977 sobre la Comisión de Derechos Humanos, ley que ha sido adoptada para permitir la ratificación por Nueva Zelandia de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos.
Países Bajos: la prohibición absoluta impuesta por el Convenio ha resultado ser un obstáculo para cualquier discusión sobre el trabajo nocturno de las mujeres. No obstante, esta cuestión debe ser ahora discutida en relación con los esfuerzos para lograr la completa integración de las mujeres en el proceso de producción en los Países Bajos. El propósito de la denuncia es impedir que se cree una situación en la que sería imposible, por muchos años, modificar de alguna manera esa desigualdad a raíz de la obligación que resulta del Convenio núm. 89.
Portugal: la disposiciones del Convenio ya no se justifican más e incluso contravienen el principio de igualdad de trato entre los hombres y las mujeres, en lo que respecta al acceso al empleo, la formación y la promoción profesionales, así como a las condiciones de trabajo. A esto se agrega, de conformidad con la intepretación del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, la necesidad de armonizar la legislación interna y el derecho comunitario.
Sri Lanka: la ratificación de este Convenio impide destinar mujeres al trabajo nocturno en un tercer equipo. La situación de las mujeres que ejercen un empleo es hoy muy distinta de la que imperaba en la época en la que el Convenio fue ratificado por Sri Lanka. Varias organizaciones nacionales que defienden los derechos de las mujeres han señalado que la legislación arriba mencionada es discriminatoria respecto de las mujeres y representa una obligación que impide la igualdad de oportunidades en el empleo.
Suiza: Suiza necesita un margen de maniobra para adaptar su legislación sobre el trabajo a la evolución de la situación nacional e internacional. Al denunciar el Convenio, se libera de una obligación a largo plazo, que está relacionada únicamente con la industria y las mujeres que están empleadas en ese sector. Los principales competidores económicos de Suiza, en particular, los Estados miembros de la Comunidad Europea, no son parte en este Convenio o están por liberarse de sus obligaciones. Renunciar a denunciar el Convenio obstaculizaría los esfuerzos desplegados con el fin de mejorar las condiciones de base de la economía suiza y el atractivo de la plaza económica helvética, lo que podría afectar a la competitividad del país en el plano internacional.
Uruguay: el derecho del trabajo del Uruguay se ha caracterizado por su actitud protectora respecto de la mujer trabajadora. Si bien la legislación protectora ha sido, en el momento en el que fue adoptada, conforme a las concepciones culturales que se habían desarrollado a lo largo de los siglos en muchas sociedades, actualmente la evolución tecnológica y científica, así como la difusión de la educación y de la formación profesional hacen que entre otras razones la intención de proteger a la mujer contra un trabajo excesivo y peligroso cree en el mundo de hoy un factor de discriminación que limita las posibilidades de empleo de la mujer.
b) denuncia automática: no se aplica.
a) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados parte en el Convenio núm. 89 a examinar la posibilidad de ratificar el Protocolo de 1990 o, cuando proceda, ratificar el Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), y a comunicar a la Oficina cuáles son los obstáculos y las dificultades que podrían impedir o retrasar la ratificación de esos instrumentos;
b) el Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) volvería a examinar la situación del Convenio núm. 89 y de su Protocolo de 1990 en una próxima reunión, a la luz de las informaciones obtenidas por la Oficina.
a) número de ratificaciones efectivas: 88;
b) última ratificación: Croacia, 1995;
c) perspectivas de ratificación: Convenio ratificado por más de la mitad de los Estados Miembros de la OIT.
a) denuncias puras: 8
Ratificación | Denuncia | |
Australia | 1953 | 1988 |
Canadá | 1966 | 1978 |
Irlanda | 1936 | 1988 |
Luxemburgo | 1958 | 1988 |
Nueva Zelandia | 1938 | 1987 |
Reino Unido | 1936 | 1988 |
Suecia | 1936 | 1967 |
Uruguay | 1954 | 1978 |
Motivos de la denuncia:
Australia: el Gobierno de Australia ha llegado a la conclusión de que el progreso de las condiciones tecnológicas y sociales en el campo de la explotación minera le permiten ahora dar plenamente efecto a las disposiciones pertinentes del Convenio de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación respecto de las mujeres. Por consiguiente, es necesario denunciar el Convenio núm. 45.
Canadá: las distintas instancias del Canadá estiman hoy que el Convenio limita el acceso de las mujeres al empleo, en contradicción con el principio de igualdad de oportunidad y trato entre los trabajadores hombres y mujeres.
Irlanda: los nuevos hechos ocurridos desde la adopción de este Convenio hacen que la prohibición del trabajo subterráneo de las mujeres en las minas sea hoy una discriminación inadmisible contra las trabajadoras.
Luxemburgo: la ley relativa a la igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que respecta al acceso al empleo, la formación y la promoción profesionales, dispone que, provisoriamente, las disposiciones relativas al empleo de las mujeres en las minas no son consideradas contrarias a las disposiciones de esta ley. Sin embargo, esa disposición ha sido abrogada por una ley del 17 de noviembre de 1986.
Nueva Zelandia: este Convenio no toma en cuenta los principios de igualdad contenidos en los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos e incorporados en la legislación de Nueva Zelandia.
Reino Unido: las disposiciones del Convenio que prohíben el trabajo subterráneo de las mujeres en las minas de todas las categorías constituyen un obstáculo inútil al empleo de las mujeres. El Gobierno estima que el Convenio no se adapta más a las circunstancias actuales y que por lo tanto conviene denunciarlo.
Suecia: en el mercado de trabajo sueco, el principio de la igualdad entre los trabajadores y las trabajadoras ha sido plenamente aceptado. Como consecuencia de esta igualdad de trato, no corresponde que las disposiciones de derecho público contribuyan a crear diferencias inútiles en las posibilidades ofrecidas a los hombres y a las mujeres de competir para obtener un empleo.
Uruguay: las disposiciones del Convenio no han podido ser aplicadas hasta ahora en el territorio nacional y no parece que puedan serlo a corto plazo;
b) denuncia automática: no se aplica.
a) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados parte en el Convenio núm. 45 a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), y eventualmente de denunciar en esa ocasión el Convenio núm. 145;
b) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados parte en el Convenio núm. 45 a suministrarle información sobre las eventuales dificultades inherentes al Convenio, la legislación o la práctica nacionales, que podrían impedir o retrasar la ratificación del Convenio núm. 176;
c) el Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) volvería a examinar la situación del Convenio núm. 45, en una próxima reunión, a la luz de las informaciones obtenidas por la Oficina.
a) número de ratificaciones efectivas: 51;
b) última ratificación: Viet Nam, 1994;
c) perspectivas de ratificación: escasas. Si bien ha sido revisado, este Convenio no ha sido cerrado a nuevas ratificaciones. En efecto, este Convenio fue adoptado antes de la introducción de los artículos finales que prevén, excepto en caso de decisión contraria de la Conferencia, el cierre del Convenio a nuevas ratificaciones al adoptarse un convenio que lo revise y la denuncia automática del Convenio primitivo, en caso de ratificación por un Estado del Convenio que lo revisa.
a) denuncias puras: 1
Ratificación Denuncia
Reino Unido 1921 1947
Motivos: denuncia no motivada;
b) otras denuncias: 8 Estados han denunciado el Convenio núm. 6 y ratificado el Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1948 (núm. 90) (denuncias no automáticas, véase observación arriba mencionada).
a) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que considere la revisión de los convenios sobre el trabajo nocturno de los menores e incluya el Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1919 (núm. 6), en ese examen;
b) el Grupo de Trabajo podría formular recomendaciones acerca de la forma que podría revestir dicha revisión, a saber, por ejemplo, la eventual elaboración de un protocolo al Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), que se referiría a la situación específica del trabajo nocturno de los menores;
c) el Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) volvería a examinar la situación del Convenio núm. 6 en tiempo oportuno.
a) número de ratificaciones efectivas: 49;
b) última ratificación: Croacia, 1995;
c) perspectivas de ratificación: este Convenio puede recibir nuevas ratificaciones.
a) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que considere la revisión de los convenios sobre el trabajo nocturno de los menores, en particular del Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1948 (núm. 90);
b) el Grupo de Trabajo podría formular recomendaciones sobre la forma que podría revestir dicha revisión, a saber, por ejemplo, la eventual elaboración de un protocolo al Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), que se referiría a la situación específica del trabajo nocturno de los menores;
c) el Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) volvería a examinar la situación del Convenio núm. 90 en tiempo oportuno.
a) número de ratificaciones: 40;
b) última ratificación: Bosnia y Herzegovina, 1993;
c) perspectivas de ratificación: este Convenio puede recibir nuevas ratificaciones.
a) no tratan la cuestión de la elaboración y fijación, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de una política migratoria nacional en el marco de la política del empleo;
b) los instrumentos existentes no reconocen el papel cada vez más importante que desempeñan las agencias de colocación y contratación privadas, y atribuyen una importancia secundaria a la utilización de estos organismos (es posible que la revisión que se prevé realizar respecto del Convenio núm. 96 considere el papel de estos organismos);
c) los instrumentos existentes no mencionan las cuestiones relativas a los contratos de los trabajadores migrantes, cuestiones que tienen una importancia capital en lo que se refiere a su protección. Un contrato escrito, que defina con mucha exactitud las condiciones de empleo, es necesario para asegurar la protección de los trabajadores migrantes, pero no es suficiente debe ser complementado por un dispositivo que permita a los trabajadores introducir fácil y rápidamente un recurso en el país donde son empleados (o a veces en el país de origen) para proteger sus derechos;
d) las cuestiones relativas a ciertos aspectos del pago del salario a los trabajadores migrantes, en particular la periodicidad, las modalidades de pago, los pagos diferidos en moneda extranjera y las posibilidades de recurso, son insuficientemente tratados por las disposiciones actuales del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95). Además, sería oportuno examinar la cuestión de los descuentos sobre los salarios por los servicios prestados por las oficinas de colocación privadas, estos descuentos a los que se refiere el artículo 9 del Convenio núm. 95.
La Oficina ha explicado los escasos progresos de la ratificación de las normas sobre los trabajadores migrantes por la creciente complejidad, la diversidad y la amplitud de los movimientos migratorios internacionales. En la época de las labores de la Comisión(36), el Grupo de los Trabajadores había señalado que estaba a favor de la mejora de la protección de los trabajadores migrantes mediante la aplicación de normas internacionales y la mejora de los convenios. El Grupo de los Trabajadores expresó que deseaba que la cuestión del reclutamiento a escala internacional por parte de las agencias privadas fuera examinado en 1997, en ocasión de la revisión del Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949 (núm. 96). El Grupo de los Empleadores se mostró menos convencido de la utilidad de reforzar las normas en este campo, y prefería un enfoque pragmático, en particular, para resolver los casos más graves de explotación de migrantes temporeros y de trabajadores clandestinos. La mayoría de los gobiernos que habían intervenido en el debate eran poco favorables a la elaboración de nuevas normas en esta materia, y estimaban generalmente que convenía más estudiar los motivos por los cuales estos instrumentos importantes no habían recibido más ratificaciones y suprimir los obstáculos a la ratificación que se hubieran determinado. Sin embargo, algunos gobiernos se habían mostrado favorables a la revisión de los instrumentos existentes, o a la adopción de nuevas normas, y algunos de ellos recordaron las carencias de los convenios existentes que figuraban en el documento presentado por la Oficina. Como consecuencia de las recomendaciones de la Comisión de Empleo y Política Social, el Consejo de Administración previó una Reunión tripartita de expertos en 1997 sobre las actividades futuras de la OIT en el campo de las migraciones. La Comisión también solicitó que sus debates sobre la revisión o la reelaboración de normas de la OIT relativas a los trabajadores migrantes sean comunicadas al Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas, con miras a un examen detallado de las cuestiones en juego(37). Por consiguiente, se invita al Grupo de Trabajo a que reexamine la situación del Convenio núm. 97 y del Convenio núm. 143 y a que evalúe las necesidades de revisión de dichos Convenios.
a) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que examine las siguientes posibilidades:
invitar a los Estados Miembros a que suministren informes a título del artículo 19 y pedir a la Comisión de Expertos que realice un Estudio general de los informes relativos a los Convenios núms. 97 y 143 sobre los trabajadores migrantes;
examinar nuevamente la posibilidad de inscribir la cuestión de los trabajadores migrantes para discusión general en el orden del día de una próxima reunión de la Conferencia, con miras también a precisar las eventuales necesidades de revisión de los Convenios núms. 97 y 143;
b) el Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) volvería a examinar la situación del Convenio núm. 97 en tiempo oportuno.
a) número de ratificaciones efectivas: 17;
b) última ratificación: Bosnia y Herzegovina, 1993;
c) perspectivas de ratificación: poco importantes.
a) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que examine las siguientes posibilidades:
invitar a los Estados Miembros a que suministren informes, a título del artículo 19 y solicitar a la Comisión de Expertos que realice un Estudio general sobre los informes relativos a los Convenios núms. 97 y 143 sobre los trabajadores migrantes;
y examinar nuevamente la posibilidad de inscribir la cuestión de los trabajadores migrantes para discusión general en el orden del día de una próxima reunión de la Conferencia, con miras también a precisar las eventuales necesidades de revisión de los Convenios núms. 97 y 143;
b) el Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) volvería a examinar la situación del Convenio núm. 143 en tiempo oportuno.
a) número de ratificaciones efectivas: 4
Reino Unido | 1950 |
Francia | 1954 |
Nueva Zelandia | 1954 |
Bélgica | 1955 |
b) perspectivas de ratificación: prácticamente inexistentes (ninguna ratificación desde hace 41 años). Cabe notar que este Convenio ha sido mantenido abierto a nuevas ratificaciones por el Convenio núm. 117 (artículo 19) que lo ha revisado.
a) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que pida a la Oficina que entable consultas con los cuatro Estados parte en el Convenio núm. 82, a fin de comprobar si las disposiciones de dicho Convenio son aplicadas o no en el marco de otros convenios en los territorios no metropolitanos interesados;
b) el Grupo de Trabajo podría proponer aplazar la propuesta de dejar de lado el Convenio núm. 82 hasta que la Oficina le comunique las informaciones pertinentes sobre los resultados de esas consultas;
c) el Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) volvería a examinar la situación del Convenio núm. 82 en una próxima reunión, a la luz de las informaciones obtenidas por la Oficina.
a) número de ratificaciones efectivas: 2
Reino Unido 1950
Australia 1973
b) perspectivas de ratificación: prácticamente inexistentes. Este Convenio, que fue adoptado en 1947, y entró en vigor sólo en 1974, recibió dos ratificaciones en 49 años.
a) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que pida a la Oficina que entable consultas con los dos Estados parte en el Convenio núm. 83, a fin de examinar de qué manera los convenios que figuran en anexo al Convenio núm. 83 podrían seguir siendo aplicados a los territorios no metropolitanos;
b) el Grupo de Trabajo podría proponer que se aplace la propuesta de dejar de lado el Convenio núm. 83 hasta que la Oficina le comunique las informaciones pertinentes sobre los resultados de esas consultas;
c) el Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) volvería a examinar la situación del Convenio núm. 83 en una próxima reunión, a la luz de las informaciones obtenidas por la Oficina.
a) número de ratificaciones efectivas: 4
Reino Unido 1950
Nueva Zelandia 1952
Francia 1954
Bélgica 1955
b) perspectivas de ratificación: escasas (ninguna ratificación desde hace 40 años).
a) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración a que invite a los Estados Miembros que se han comprometido formalmente a aplicar las disposiciones del Convenio núm. 84 a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y/o, según el caso, el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98);
b) el Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) volvería a examinar la situación del Convenio núm. 84 en tiempo oportuno.
a) número de ratificaciones efectivas: 5
Reino Unido 1950
Australia 1954
Francia 1954
Bélgica 1955
Papua Nueva Guinea 1976
b) perspectivas de ratificación: prácticamente inexistentes.
a) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración a que invite a los cinco Estados parte en el Convenio núm. 85 a examinar la posibilidad de extender la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81)(41), y/o el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), a los territorios no metropolitanos que siguen regidos por las disposiciones del Convenio núm. 85;
b) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que pida a la Oficina que entable consultas con los Estados parte en el Convenio núm. 85, a fin de determinar las dificultades y los obstáculos eventuales que podrían impedir o retrasar la aplicación del Convenio núm. 81 y/o del Convenio núm. 129 a los territorios no metropolitanos referidos;
c) el Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) volvería a examinar la situación del Convenio núm. 85 en una próxima reunión, a la luz de las informaciones obtenidas por la Oficina.
a) propuestas de dejar de lado(42) seis Convenios, con efecto inmediato en dos casos (Convenios núms. 4 y 41), y en forma condicional en los otros cuatro casos (Convenios núms. 24, 25, 82 y 83);
b) propuestas de revisión de nueve Convenios sobre los 28 analizados. En tres casos (Convenios núms. 6, 90 y 103), la revisión podría ser directamente recomendada por el Grupo de Trabajo. En los otros seis casos (Convenios núms. 1, 30, 94, 95, 97 y 143), se trata de una posibilidad subordinada al cumplimiento de condiciones prealables y al logro de consenso entre los mandantes;
c) no se ha hecho ninguna propuesta con miras a la abrogación o a la extinción ulterior de un convenio;
d) medidas para promover ratificaciones han sido propuestas con respecto a 15 Convenios. En nueve casos (Convenios núms. 2, 3, 4, 24, 25, 41, 44, 45 y 101) se trataría de promover la ratificación de convenios actualizados y denunciar en esa oportunidad, conjuntamente, los convenios más antiguos y caídos en desuso. En otros seis casos (Convenios núms. 26, 84, 85, 95, 99 y 131), la promoción de la ratificación de convenios recientes no se asocia a una denuncia. Asimismo, se acompaña frecuentemente de pedidos de información relativos a los obstáculos y a las dificultades que podrían impedir o retrasar la ratificación de los convenios recientes;
e) por último, se ha considerado mantener el statu quo en materia de revisión en el caso de cuatro Convenios (Convenios núms. 26, 88, 99 y 131).
32. No obstante, la aplicación de las recomendaciones del Grupo de Trabajo relativas a la promoción de la ratificación de ciertos convenios actualizados, la obtención de información sobre los obstáculos y las dificultades que podrían entorpecer la ratificación, y la denuncia de convenios obsoletos plantea importantes cuestiones. La Oficina podría presentar oralmente en la próxima reunión del Grupo de Trabajo algunas iniciativas que están en curso. Sería deseable que el Grupo de Trabajo pudiese discutir la aplicación de estas recomendaciones, y fijar orientaciones para la Oficina y los mandantes a quienes se destina.
34. Cuando el Grupo de Trabajo haya terminado el examen de las necesidades de revisión de convenios, tal vez quiera abordar otras cuestiones que entran en su mandato. A tal efecto, el mandato del Grupo de Trabajo, tal como fue adoptado por el Consejo de Administración en su 262. a reunión (marzo-abril 1995), figura en anexo del presente documento.
35. Se invita al Grupo de Trabajo a examinar las propuestas antes mencionadas y a presentar a la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo sus recomendaciones en la materia.
Ginebra, 16 de octubre de 1996.
Punto que requiere decisión: párrafo 35.
a la luz de los puntos de vista manifestados en la reunión de la Comisión durante la presente reunión del Consejo de Administración, la Comisión decidió establecer un grupo de trabajo;
se dieron instrucciones a este Grupo de Trabajo para examinar las cuestiones relativas a la revisión de las normas, planeadas en el documento GB.262/LILS/3, especialmente en el párrafo 67, y para hacer recomendaciones a la Comisión sobre ellas;
el Grupo de Trabajo examinará también la cuestión de los criterios que podrían aplicarse a la revisión de normas;
habida cuenta del mandato conferido al Grupo de Trabajo y las consideraciones que se mencionan en el párrafo anterior, este Grupo de Trabajo debería estar compuesto por 16 miembros gubernamentales (cuatro por cada región), 8 miembros empleadores y 8 miembros trabajadores;
el Grupo de Trabajo será presidido por un representante gubernamental;
las reuniones del grupo serán privadas.
1) para empezar, convendría calibrar cuáles son, hoy por hoy, las necesidades de revisión. Si para determinarlas se basa uno en las conclusiones del Grupo de Trabajo Ventejol, de 1987, parecería que son muy pocas las revisiones que han de llevarse a cabo. Sin embargo, la Conferencia y el Consejo de Administración se pronunciaron por mayoría de votos a favor de que se intensificase la labor de revisión; sin embargo, la mayoría de las veces no se formularon propuestas concretas a esos efectos. Por consiguiente, lo que se plantea es una cuestión de evaluación de las necesidades, la cual debería determinarse, aplicando unos criterios lo más objetivos posibles, mediante un examen tripartito. Si tal es su deseo, la Comisión podría basarse en la clasificación establecida por el Grupo de Trabajo Ventejol, pero poniéndola al día;
2) a continuación, la Comisión tal vez estime conveniente reflexionar sobre la posibilidad de extender y completar la función de evaluación de las normas. De hecho, esto equivaldría a referirse a las fuentes de la reforma del artículo 19, en la medida en que las preocupaciones de los constituyentes de 1946 y las de los mandantes de 1994 parecen coincidir en gran medida. Se ha observado que la Organización no disponía aún de un procedimiento regular, flexible y eficaz que permitiese a los mandantes exponer las dificultades que se les plantean en materia de ratificación o proponer la revisión de ciertas normas. El procedimiento idóneo sería uno que completase la labor de la Comisión de Expertos y que fuese una pieza maestra a la vez para orientar la política de asociación activa y para guiar al Consejo de Administración y a la Conferencia en la elaboración de un programa de actividades normativas. La Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo del Consejo de Administración y la Conferencia deberían participar en tal procedimiento, cuyas modalidades convendría establecer con sumo cuidado;
3) convendría plantearse la posibilidad de diversificar los métodos de revisión. Salvo unas pocas excepciones, la OIT ha utilizado fundamentalmente el método de la revisión total de los instrumentos con arreglo al procedimiento de doble discusión en la Conferencia. Este método parece el más idóneo cuando se trata de proceder a la refundición total de un instrumento, pero también es el método más pesado. No resulta satisfactorio para la Organización que las revisiones parciales o técnicas de un instrumento no hayan podido inscribirse en las labores de la Conferencia, ni que haya normas cuya revisión esté pendiente a veces durante un período muy largo. Y se han establecido procedimientos para tener en cuenta las diferencias que hay en materia de necesidades y situaciones, pero ha podido observarse que algunos de estos procedimientos no se han utilizado, o apenas lo habían sido;
4) sería importante reforzar la coherencia del sistema normativo, para lo cual debería reducirse primeramente las divergencias entre los objetivos de política social que establece dicho sistema. Puede ser deseable que haya cierto grado de diversidad, pero también se ha observado que el sistema de revisión adoptado por la Organización ha producido una superposición de textos que a veces acarrea serias dificultades. Cuando algunos mandantes critican las normas por considerarlas superadas, inadaptadas u obsoletas, muy a menudo se refieren a los convenios adoptados antes de 1945, pero frecuentemente se tiende a olvidar que la gran mayoría de ellas ya han sido revisadas, ya están cerradas a los efectos de la rectificación o han sido dejadas de lado. La Comisión tal vez considere oportuno discutir las posibilidades de extinción de ciertos convenios o de adopción de medidas prácticas y eficaces para subsanar esta situación;
5) el tema de la evolución del número de ratificaciones de los convenios sigue siendo una cuestión delicada y controvertida, concretamente porque depende de factores complejos. Aún sería prematuro sacar conclusiones de un examen que apenas se ha iniciado. Sin embargo, basándose en las conclusiones del Grupo de Trabajo Ventejol se ha podido constatar la distancia que sigue mediando entre los objetivos que el Consejo de Administración había fijado en 1987 y los resultados que se han registrado en el curso de los últimos años. Así pues, no debería eludirse este problema; sin embargo, primeramente hay que tratar de comprenderlo. Desde este punto de vista, sería necesario no sólo tener en cuenta las razones esgrimidas para explicar el fenómeno, sino también someterlas a la prueba de los hechos y analizar desde una perspectiva suficientemente amplia las dificultades y obstáculos que se presentan en relación con la ratificación de los convenios de la OIT. Queda todavía por efectuar este análisis detallado y, si la Comisión lo estima conveniente, la Oficina podría contribuir a realizarlo;
6) por último, se ha comprobado que en caso de la ratificación de los convenios revisados se planteaba un problema particular. En efecto, en la medida en que dichos convenios, salvo alguna que otra excepción, reciben menos ratificaciones que los Convenios iniciales o que ciertos convenios no revisados, las disposiciones que tuvieran que adoptarse para mejorar el sistema de revisión de las normas podrían toparse con esta dificultad. La Comisión tal vez estime conveniente discutir esta cuestión y considerar las medidas que podrían adoptarse o proponerse para mejorar la situación a estos efectos.
(1) Documentos GB.264/9/2, párrafo 16 y documento GB.265/8/2, párrafo 24.
(2) Documento GB.267/LILS/WP/PRS/1. Se invita al Grupo de Trabajo a examinar conjuntamente los dos documentos que se le someten, habida cuenta de las repercusiones que las recomendaciones de dichos documentos podrían tener las unas con respecto a las otras. De esta manera, si un procedimiento de derogación se estableciera rápidamente, ciertas recomendaciones tendientes a denunciar convenios obsoletos podrán caer en desuso muy rápidamente.
(3) Es decir, las ratificaciones que producen efectos jurídicos, con exclusión de las ratificaciones seguidas de denuncias ulteriores y de las ratificaciones condicionales cuyas condiciones no habían sido cumplidas al 31 de diciembre de 1995.
(4) Las denuncias de convenios internacionales del trabajo por los Estados Miembros y los motivos de denuncia, cuando procede, son registrados in extenso en el Boletín Oficial.
(5) Cabe recordar que los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 habían clasificado las normas internacionales del trabajo en cuatro categorías: 1) instrumentos existentes cuya ratificación y aplicación conviene promover con prioridad; 2) instrumentos existentes que conviene revisar; 3) otros instrumentos existentes, y 4) cuestiones sobre las que debería preverse la elaboración de nuevos instrumentos. El propósito de la categoría 1) era determinar los instrumentos modernos que constituían objetivos válidos en el plano universal. Los instrumentos que no podían ser clasificados en esa categoría ni en la de los instrumentos existentes que conviene revisar estaban clasificados en la categoría «otros instrumentos existentes». Esta categoría abarcaba pues tres tipos de convenios: los convenios que podían constituir objetivos interinos válidos para los Estados que no estaban en condiciones de ratificar los instrumentos más recientes, los convenios antiguos y los convenios extinguidos (informe final del Grupo de Trabajo sobre normas internacionales del trabajo, Boletín Oficial, vol. LXII, 1979, serie A, número especial, párrafos 3-9, e informe del Grupo de Trabajo sobre Normas Internacionales del Trabajo, ibídem, vol. LXX, 1987, serie A, párrafos 2 a 4).
(6) Documento GB.184/11/18, noviembre de 1971, párrafos 35-42.
(7) OIT: Actas, Conferencia Internacional del Trabajo, 81.a reunión (1994), núm. 21, párrafos 15 y 49-55.
(8) OIT: Actas, Conferencia Internacional del Trabajo, 81.a reunión (1994), núm. 21, párrafos 49-55.
(9) Véase documento GB.262/2, marzo-abril de 1995, párrafos 191-213.
(10) OIT: Salarios mínimos, Estudio general de las memorias relativas al Convenio (núm. 26) y a la Recomendación (núm. 30) sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928; al Convenio (núm. 99) y a la Recomendación (núm. 89) sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos (agricultura), 1951, y al Convenio (núm. 131) y a la Recomendación (núm. 135) sobre la fijación de salarios mínimos, 1970, Conferencia Internacional del Trabajo, 79.a reunión, 1992, Informe III (parte 4B), párrafos 401-415.
(11) OIT: Métodos para la fijación de salarios mínimos y problemas conexos, con especial referencia a los países en vías de desarrollo, Conferencia Internacional del Trabajo, 53.a reunión, 1968, Informe VII(1), páginas 5-9, y anexo II (extractos del informe de la reunión de expertos sobre la fijación de salarios mínimos), párrafos 98, 99, 126 y 127. Sobre el informe de la reunión de expertos al Consejo de Administración, véase documento GB.157/6/10.
(12) Documento GB.265/ESP/2, marzo de 1996, párrafo 29, d).
(13) El Convenio núm. 1 ha recibido cuatro ratificaciones condicionales (Austria, Francia, Italia y Letonia); las condiciones requeridas no se han cumplido hasta hoy.
(14) Véase el documento GB.265/LILS/WP/PRS/1, presentado al Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas en su reunión de marzo de 1996.
(15) Documento GB.258/ESP/6/6, noviembre de 1993, anexo 1, párrafos 2 y 3.
(16) Véase documento GB.265/LILS/5, párrafos 50-52.
(17) Véase documento GB.265/8/2, párrafos 24, d), vi).
(18) Informe del Grupo de Trabajo sobre normas internacionales del trabajo, Boletín Oficial, vol. LXX, 1987, serie A, número especial, anexo III, párrafo 33.
(19) Bosnia y Herzegovina, Chile, Cuba, España, Grecia, Hungría, Italia, Jamahiriya Arabe Libia, Luxemburgo, Eslovenia y Yugoslavia.
(20) Documentos GB.256/3/3, mayo de 1993, y GB.261/2/1, noviembre de 1994.
(21) Véase documento GB.267/2, noviembre de 1996.
(22) Trece Estados parte en el Convenio núm. 4 han ratificado también el Convenio núm. 41. Estos Estados son los siguientes: Afganistán, Benin, Burkina Faso, Côte d'Ivoire, Gabón, Madagascar, Malí, Marruecos, Níger, Perú, República Centroafricana, Chad, Togo. Además, diez otros Estados parte en el Convenio núm. 4 también han ratificado el Convenio núm. 89. Estos Estados son los siguientes: Angola, Austria, Bangladesh, Burundi, Guinea-Bissau, India, Pakistán, Rwanda, Senegal, Zaire.
(23) Camboya, Colombia, República Democrática Popular Lao, Lituania y Nicaragua; y además, Cuba, España e Italia: cabe notar que estos tres últimos Estados están en una situación especial pues, como han denunciado el Convenio núm. 89, el Convenio núm. 4 sigue estando vigente para ellos, a falta de denuncia.
(24) Documento GB.266/8/4, párrafo 20.
(27) Observaciones de 1995 (reunión de diciembre) para la República Dominicana.
(28) Estudio especial de 1996, párrafo 116.
(29) Documento GB.265/8/2, página 6, párrafo 24, d), v).
(30) Documento GB.265/8/2, párrafo 24, d), v).
(31) Documento GB.265/8/2, párrafo 24, d), v).
(32) Documentos GB.265/ESP/2 y GB.265/9, parte II.
(33) Documento GB.265/9, párrafos 28-49.
(34) El Convenio ha sido adoptado en 1990 por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Al día de hoy, ha recibido sólo seis ratificaciones y no ha entrado en vigor.
(35) Documento GB.265/ESP/2, marzo de 1996.
(36) Documento GB.265/9, marzo de 1996, párrafos 25-49.
(37) Documento GB.265/9, marzo de 1996, párrafo 48.
(38) Estudio general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Conferencia Internacional del Trabajo, 66.a reunión, 1980, párrafos 486-534.
(39) Los Convenios enumerados en el anexo son los siguientes: los Convenios núms. 59, 58, 15, 77, 16, 90, 3, 89, 45, 19, 17, 27 y 14. Los Convenios núms. 59, 58, 15, 3 y 89 han sido revisados. Los Convenios núms. 15, 16 y 19 han sido ratificados por Australia y el Reino Unido, los Convenios núms. 27 y 58 únicamente por Australia y el Convenio núm. 17 únicamente por el Reino Unido.
(40) Los Estados que han tomado ese compromiso y que todavía no han ratificado el Convenio núm. 87 son Fiji, las Islas Salomón, Mauricio, Somalia, la República Unida de Tanzanía y el Zaire, y los que no han ratificado el Convenio núm. 98 son las Islas Salomón, Mauritania y Somalia. La República Unida de Tanzanía ha señalado la existencia de divergencias entre la legislación nacional y el Convenio núm. 87 que dificultan la ratificación de este Convenio, y el Zaire ha indicado haber sometido un proyecto de ley con miras a autorizar, entre otras cosas, la ratificación del Convenio núm. 87. En lo que respecta a los otros Estados, la Oficina, al 1.o de febrero de 1996, todavía no había recibido respuesta a la carta del Director General que les invitaba a precisar sus intenciones respecto de la ratificación de los convenios fundamentales (véanse documentos GB.264/LILS/5, noviembre de 1995, y GB.265/LILS/6, marzo de 1996).
(41) En ese caso, las disposiciones del Convenio núm. 85 dejarán de aplicarse a ese territorio, de conformidad con su artículo 9.
(42) Véase el párrafo 9 del presente documento.
(43) No obstante, cabe notar que varios instrumentos que tratan de algunas de estas materias están estrechamente vinculados a convenios que el Grupo de Trabajo ha decidido excluir del examen (véase el párrafo 2 del presente documento).
(44) Documento GB.264/LILS/WP/PRS/1, anexo II.
Para mayor información, dirigirse al Servicio de Relaciones Oficiales (REL OFF) al Tel: +41.22.799.7732, Fax: +41.22.799.8944 o por E-Mail: dale@ilo.org