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Organización Internacional de Trabajo

Consejo de Administración

GB.267/LILS/WP/PRS/2
267.a reunión
Ginebra, noviembre de 1996

 

Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas

LILS/WP/PRS


 

 

SEGUNDO PUNTO DEL ORDEN DEL DIA

Examen de las necesidades de revisión de los convenios (segunda fase)

Indice

I. Introducción

1. El presente documento, que contiene el análisis de 28 convenios, se somete al examen del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas de la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo para su tercera reunión. En sus dos primeras reuniones, en noviembre de 1995 y en marzo de 1996, el Grupo de Trabajo había precisado los criterios y métodos del análisis y formulado varias recomendaciones que fueron aprobadas por la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo y por el Consejo de Administración en sus 264.a y 265.a reuniones(1). A continuación, se reseñan las propuestas del Grupo de Trabajo que ya han alcanzado un consenso.

Criterios de análisis

2. Al examinar las necesidades en materia de revisión de convenios, el Grupo de Trabajo hizo hincapié sobre tres criterios básicos, que determinan las condiciones en las que se procedería a este análisis. En primer lugar, se acordó que se procedería a un examen caso por caso de los convenios, pues cada instrumento posee características específicas. No obstante, el Grupo de Trabajo excluyó de cualquier revisión los seis convenios sobre los derechos humanos fundamentales (Convenios núms. 87 y 98, 29 y 105, 100 y 111) y los otros cuatro convenios prioritarios (Convenios núms. 81, 129, 122 y 144); el caso del Convenio núm. 138 seguiría por el momento en suspenso. Además decidió diferir el examen de los convenios marítimos. En segundo término, el Grupo de Trabajo subrayó que la meta de sus labores era regenerar y reforzar el sistema normativo. Con este propósito, ha propuesto medidas para promover la actualización del sistema normativo o, para sacar consecuencias adecuadas de situaciones que hoy han desaparecido o de disposiciones que en la práctica han caído en desuso. En tercer término, el Grupo de Trabajo estimó que sus propuestas no deberían conducir a una disminución de la protección ya otorgada a los trabajadores en virtud de los convenios ratificados. Por ello, cuando el Grupo de Trabajo propuso la denuncia de ciertos convenios obsoletos, también recomendó a los Estados parte en esos convenios la ratificación de los convenios más recientes y actualizados que versen sobre la misma materia, siempre que las dos medidas, la ratificación y la denuncia estén asociadas.

Metodología

3. En lo referente a la metodología, la Oficina, en los documentos que sometió al Grupo de Trabajo, se ha esforzado en poner de relieve los elementos objetivos que caracterizan la situación de cada convenio, mediante el análisis de cuatro factores principales:

- el estado de las ratificaciones, así como sus perspectivas en función de la experiencia anterior o de factores objetivos (por ejemplo el hecho de que un convenio sea cerrado a la ratificación como consecuencia de una revisión);

- las denuncias registradas, entre las que se distinguen las denuncias llamadas «puras», mediante las cuales los Estados Miembros ponen fin a las obligaciones que habían contraído con respecto a un convenio, y las denuncias llamadas «automáticas», es decir consecutivas a la ratificación de un convenio revisado;

- la situación con respecto a los procedimientos de control. El número y la actualidad de los comentarios de la Comisión de Expertos, la existencia o no de reclamaciones o de quejas en virtud de los artículos 24 y 26 de la Constitución, las discusiones que han tenido lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia proporcionan indicaciones al Grupo de Trabajo que le permiten apreciar si un convenio sigue vivo, por así decirlo, o si en la práctica parece haber caído más o menos en desuso;

- por último, las necesidades de revisión de un convenio, en el sentido estricto, habida cuenta de las revisiones que ya se han realizado, de las solicitudes hechas en conferencias de la OIT o de otras informaciones pertinentes. A este respecto, se observa que de los 28 convenios analizados en el presente documento, ocho de ellos ya fueron revisados, otros seis revisan convenios anteriores y dos convenios constituyen explícitamente complementos de convenios más antiguos, sin revisarlos formalmente.

El análisis de estos cuatro factores lleva a formular observaciones respecto de la situación particular de cada convenio. Bajo esta rúbrica, también se han mencionado, cuando procede, las opiniones y recomendaciones de los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987.

4. El método arriba descrito tiene por objeto proporcionar al Grupo de Trabajo las informaciones objetivas necesarias para que éste pueda formular recomendaciones a la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo del Consejo de Administración. A pedido del Grupo de Trabajo, la Oficina completó el examen caso por caso de los convenios presentando propuestas o sugerencias concretas, que se someten a título indicativo para facilitar la discusión y la toma de decisiones por parte del Grupo de Trabajo. Sin embargo, en un cierto número de casos la Oficina no disponía de informaciones suficientemente convincentes o recientes para formular propuestas de esa índole. Ocurre a menudo que la Oficina carezca de informaciones para analizar los obstáculos y las dificultades encontrados en materia de ratificaciones. Además, los mandantes están en mejores condiciones para evaluar si un convenio sigue desempeñando un papel activo en el marco de un país determinado, o si la protección que confiere ha perdido efecto o es obsoleta. En caso de duda, la Oficina, en primer lugar, propuso a los mandantes que proporcionaran informaciones adicionales para aclarar la situación, a fin de que el Grupo de Trabajo pudiera seguidamente pronunciarse con conocimiento de causa.

Primeros resultados

5. En la reunión del 18 de marzo de 1996, el Grupo de Trabajo examinó 33 convenios en cuanto al fondo y formuló otras tantas recomendaciones, todas las cuales fueron aprobadas por el Consejo de Administración. Los resultados obtenidos constituyen los primeros hitos de la política de revisión de normas que el Grupo de Trabajo tiene por mandato elaborar.

a) Propuestas de revisión

6. El Consejo de Administración aprobó en su reunión de marzo de 1996 la propuesta de revisión del Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (trabajos no industriales), 1946 (núm. 79). El Grupo de Trabajo recomendó que con esta propuesta se examinen también los otros instrumentos sobre el trabajo nocturno de los jóvenes, señaladamente los Convenios núms. 6 y 90 que son analizados en el presente documento.

7. En lo que respecta a tres Convenios sobre la duración del trabajo (núms. 43, 47 y 49), el Grupo de Trabajo formuló recomendaciones en forma condicional, o sea que estos Convenios deberían incluirse en todo proyecto de revisión «en el supuesto caso que» la revisión de los convenios sobre la duración del trabajo sea llevada a cabo. En el presente documento se examinan dos convenios básicos en esta materia (Convenios núms. 1 y 30).

8. Después de examinar esos 33 convenios, el Grupo de Trabajo formuló cuatro propuestas de revisión, de las cuales una sola es firme y las otras tres son condicionales. Esta proporción modesta se explica por el importante número de revisiones ya efectuadas de convenios generalmente antiguos y poco ratificados que han sido examinados en marzo de 1996. Además, la situación de los convenios sobre la duración del trabajo demuestra que se pueden reconocer las necesidades de revisión, pero que el consenso indispensable para proceder a estas revisiones sigue sin poder alcanzarse. El Grupo de Trabajo probablemente quiera volver a examinar los problemas o los bloqueos que han dificultado la revisión de las normas en este ámbito, y eventualmente en otros ámbitos que se encuentran en una situación análoga.

b) Propuestas de dejar de lado ciertos convenios

9. Veinticinco convenios han sido dejados de lado con efecto inmediato en marzo de 1996. La propuesta de dejar de lado ciertos convenios es una nueva medida, pragmática y concreta, que equivale a no pedir más informes detallados sobre la aplicación de tales convenios, y a interrumpir su publicación en los informes, estudios y trabajos de investigación de la OIT. No obstante, también conviene recordar dos aspectos complementarios de esta medida. Por una parte, con respecto a los mecanismos de control de la OIT, dejar de lado un convenio no afecta en nada al derecho de invocar las disposiciones relativas a las reclamaciones y las quejas, en virtud de los artículos 24 y 26 de la Constitución, y permite a las organizaciones de empleadores y de trabajadores seguir haciendo comentarios, de conformidad con los procedimientos de control regular, así como a la Comisión de Expertos examinar estos comentarios y solicitar, llegado el caso, un informe detallado. Por otra parte, dejar de lado convenios no tiene incidencia sobre los efectos de dichos convenios en los sistemas jurídicos de los Estados Miembros que los han ratificado.

c) Posibilidades de derogación o de extinción de ciertos convenios

10. El Consejo de Administración ha considerado la posible derogación o extinción de ocho Convenios dejados de lado (Convenios núms. 28, 31, 46, 51, 60, 61, 66 y 67) y ha pedido al Grupo de Trabajo o a la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo que reexaminen la situación de estos Convenios cuando haya sido instaurado un procedimiento que permita su derogación. A este respecto, el Consejo ha decidido examinar detalladamente la solución de una enmienda a la Constitución de la OIT y pidió a la Oficina que preparara para la reunión de noviembre de 1996 un documento relativo a las cuestiones de procedimiento, las garantías necesarias y los distintos problemas relativos a una enmienda constitucional en materia de derogación o de extinción de convenios obsoletos para que, en base a ese documento, el Grupo de Trabajo pueda seguir con sus labores. El proyecto de enmienda constitucional constituye un documento separado, sometido al Grupo de Trabajo(2).

d) Promoción de las ratificaciones

11. Esta disposición que se refiere a 22 convenios de los 33 examinados en marzo de 1996, tiene dos variantes. En el caso de 18 convenios que ya han sido revisados y que son considerados obsoletos, el Consejo de Administración ha invitado a los Estados parte en esos convenios a examinar la posibilidad de ratificar los convenios recientes correspondientes y denunciar, en esa oportunidad, los convenios obsoletos. Durante las discusiones en el Grupo de Trabajo, los miembros empleadores y los miembros trabajadores han subrayado que esas dos medidas instauraban un equilibrio que no debía romperse. Por lo tanto, las dos medidas deberían tomarse paralelamente y adoptarse en el mismo período. No sería aceptable que un gobierno procediera de inmediato a denunciar un convenio obsoleto y aplazara la eventual ratificación de un convenio reciente a una fecha ulterior.

12. En la reunión del Grupo de Trabajo en marzo de 1996, los miembros trabajadores solicitaron informaciones sobre las medidas adoptadas para promover la ratificación de los convenios considerados. Esta cuestión será tratada en la última parte del presente documento. Además, en la próxima reunión del Grupo de Trabajo podrán proporcionarse oralmente informaciones más detalladas sobre la evolución actual de esta cuestión.

13. En el caso de cuatro convenios recientes, que se consideran actualizados, el Consejo de Administración ha invitado a los Estados Miembros a examinar la posibilidad de ratificarlos y de comunicar a la Oficina, cuando proceda, cuáles son las dificultades y los obstáculos encontrados, así como las eventuales necesidades en materia de revisión de esos convenios.

e) Statu quo

14. Con respecto a ciertos convenios, el Grupo de Trabajo estimó que ninguna de las propuestas antes mencionadas era conveniente. Se trata principalmente de los diez convenios prioritarios enunciados más arriba, que han sido excluidos de toda revisión. La ratificación de los convenios relativos a los derechos humanos fundamentales es objeto de una promoción específica. Además, el statu quo ha sido aprobado por el Consejo de Administración respecto del Convenio sobre las cuarenta horas, 1935 (núm. 47), hasta tanto se adopten normas revisadas sobre el tiempo de trabajo y la ordenación del tiempo de trabajo.

Segunda fase del análisis

15. El análisis de los 28 convenios al que se procede a continuación tiene por origen las labores de noviembre de 1995 y de marzo de 1996, por cuanto concierne a los criterios, la metodología y las propuestas. Asimismo, cabe señalar cierta evolución puesto que el examen caso por caso ha sido complementado por un examen por materia o por ámbito, para retomar la terminología empleada por los Grupos de Trabajo Ventejol. A medida que avanzan las labores del Grupo de Trabajo, el agrupamiento de los convenios por materia o por ámbito permite lograr una visión más coherente de las distintas partes del sistema normativo y situar mejor las propuestas de revisión y de acción normativa las unas con respecto a las otras.

* * *

II. Política del empleo

16. El sector de la política del empleo abarca tres convenios que han sido objeto de denuncias denominadas puras: los Convenios núm. 2 sobre el desempleo, núm. 88 sobre el servicio del empleo y núm. 96 sobre las agencias retribuidas de colocación. El Convenio núm. 2 forma parte de los instrumentos adoptados en la primera Conferencia Internacional del Trabajo; nunca ha sido revisado y está entre los que han recibido muchas ratificaciones. Sin embargo, sus disposiciones que, llevan el sello de su época, han sido retomadas en distintos convenios más recientes y más precisos. Según las informaciones de que dispone la Oficina, la revisión del Convenio núm. 2 no ha sido contemplada y ya no se justifica más. No obstante, la Oficina no sugiere que sea dejado de lado, pues conserva interés para muchos Estados que todavía no han ratificado los convenios más recientes que tienen objetivos semejantes a los del Convenio núm. 2.

17. En el ámbito de los servicios del empleo y de las agencias retribuidas de colocación, habida cuenta de que la Conferencia ha examinado, en 1994, las necesidades en materia de revisión tanto del Convenio núm. 88 como del Convenio núm. 96, la situación es muy clara. La Conferencia ha confirmado la vigencia y el valor de las disposiciones del Convenio núm. 88, y ha dejado de lado el proyecto de revisar este Convenio. Por tanto, parece que debe mantenerse el statu quo. En cambio, la Conferencia ha considerado que la OIT debería emprender la revisión del Convenio núm. 96, que el Consejo de Administración inscribió en el orden del día de la Conferencia para 1997. Por último, se recordará que el Convenio núm. 96 es en sí un convenio revisado, que tiene por antecedente el Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación, 1933 (núm. 34) que ya ha sido examinado por el Grupo de Trabajo en marzo de 1996. El Consejo de Administración tomó entonces la decisión de dejar de lado ese instrumento e invitó a los Estados parte en el Convenio núm. 34 a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 96 o un nuevo convenio que revise el Convenio núm. 96 y que pudiera ser adoptado por la Conferencia en una próxima reunión.

II.1 C.2 Convenio sobre el desempleo, 1919

1) Ratificaciones:

a) número de ratificaciones efectivas(3): 51;

b) última ratificación: Ucrania, 1994;

c) perspectivas de ratificación: escasas.

2) Denuncias(4):

a) Denuncias puras: 3
Ratificación Denuncia
Bulgaria 1922 1960
India 1921 1938
Uruguay 1933 1982

Motivos de la denuncia:
Bulgaria: denuncia no motivada.
India: desde las modificaciones constitucionales de 1935, el desempleo pertenece al ámbito de jurisdicción exclusivo de las provincias.
Uruguay: la situación en Uruguay no justifica la creación de un sistema de agencias públicas de colocación como lo exige el Convenio núm. 2;

b) denuncias automáticas: no se aplica.

3) Comentarios de la Comisión de Expertos:

los comentarios pendientes en relación con ocho países se refieren en particular a la constitución de comités consultivos, la coordinación de agencias de colocación públicas gratuitas y agencias privadas, y la comunicación de estadísticas e informaciones sobre el desempleo. Ciertas organizaciones de trabajadores de la Argentina, Marruecos y Turquía han enviado a la Comisión de Expertos sus observaciones en relación con la aplicación del Convenio núm. 2.

4) Necesidades de revisión:

este Convenio no ha sido revisado. Sin embargo, varios otros instrumentos más recientes tratan también las materias que abarca el Convenio núm. 2, en particular el Convenio sobre el servicio del empleo, 1948 (núm. 88), Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118), y el Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122). Además, el Convenio sobre estadísticas del trabajo, 1985 (núm. 160), así como el Convenio sobre el fomento del empleo y la protección contra el desempleo, 1988 (núm. 168) contienen disposiciones más precisas en materia de estadísticas y de protección contra el desempleo.

5) Observaciones:

con 51 ratificaciones efectivas, el Convenio núm. 2 figura entre los convenios que han recibido muchas ratificaciones. En la época de las labores de los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987, que habían clasificado este Convenio en la categoría «otros instrumentos existentes»(5), la Oficina había señalado que el Convenio conservaba su valor y cierto interés como base provisoria para la acción a nivel nacional, habida cuenta del gran número de Estados que no habían ratificado los convenios más recientes que versan sobre los temas abarcados por el Convenio núm. 2. Así pues, el Convenio núm. 2 todavía puede ejercer una función útil en relación con la adopción de medidas destinadas a combatir el desempleo (acopio de informaciones, sistema de agencias de colocación públicas y gratuitas, consultas tripartitas).

6) Propuestas:

a) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados parte en el Convenio núm. 2 a que consideren la posibilidad de ratificar los convenios más recientes y actualizados que versan sobre las mismas materias, en particular el Convenio núm. 168, y de denunciar al mismo tiempo el Convenio núm. 2;

b) el Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) volvería a examinar la situación del Convenio núm. 2 en tiempo oportuno.

II.2 C.88 Convenio sobre el servicio del empleo, 1948

1) Ratificaciones:

a) número de ratificaciones efectivas: 76;

b) últimas ratificaciones: Belarús y El Salvador, 1995;

c) perspectivas de ratificación: este Convenio podría recibir nuevas ratificaciones.

2) Denuncias:

a) denuncias puras: 3

  Ratificación Denuncia
Bulgaria 1949 1961
Italia 1952 1971
Reino Unido 1949 1971

Motivos de la denuncia:

Bulgaria: denuncia no motivada.

Italia: el Gobierno italiano decidió denunciar el Convenio reservándose proponer una revisión tendiente a: a) establecer el principio según el cual la paridad entre los representantes de los empleadores y de los trabajadores constituye una garantía mínima; b) precisar que los servicios del empleo podrán ser organizados de tal manera que sea posible que los representantes de los trabajadores sean superiores en número al de los representantes de los empleadores.

Reino Unido: Asegurarse de que las disposiciones relativas al servicio público y gratuito del empleo no le impidan imponer a los empleadores un sistema de retribución por ciertos servicios especiales relativos a la colocación de trabajadores intelectuales y de cuadros medios y superiores;

b) denuncia automática: no se aplica.

3) Comentarios de la Comisión de Expertos:

comentarios pendientes en relación con 43 países relativos, en particular, a la cooperación de los representantes de los empleadores y de los trabajadores en cuanto se refiere a la organización y el funcionamiento del servicio del empleo, así como la organización de la colocación de los trabajadores.

4) Necesidades de revisión:

el Convenio núm. 88 no ha sido revisado. Se ha considerado la posibilidad de revisarlo por lo menos en dos oportunidades, pero no ha sido aprobada.

5) Observaciones:

con 76 ratificaciones efectivas, el Convenio núm. 88 figura entre los convenios que han recibido más ratificaciones. En 1971, la Comisión de Reglamento y de Aplicación de Convenios y Recomendaciones del Consejo de Administración había examinado la posibilidad de una revisión parcial del Convenio núm. 88 tras registrarse la denuncia del Convenio por parte de Italia y el Reino Unido. Después de discutir los motivos de las denuncias, la Comisión consideró que no procedía recomendar su revisión parcial(6). Los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 habían clasificado este Convenio entre los instrumentos «cuya ratificación y aplicación conviene promover con prioridad» y, por consiguiente, tampoco habían recomendado su revisión. En 1994, la Conferencia examinó la situación del Convenio núm. 88 en ocasión de la discusión general sobre el papel de las agencias privadas de colocación en el funcionamiento de los mercados de trabajo (en la que se había llegado a la conclusión de que era necesario revisar el Convenio núm. 96). En sus conclusiones, la Comisión ha reiterado su apoyo a los principios contenidos en el Convenio núm. 88 y no propuso revisar el Convenio núm. 88(7). Por tanto, no parece necesario considerar actualmente la posibilidad de la revisión de este Convenio.

6) Propuestas:

a) el Grupo de Trabajo podría proponer que se mantenga el statu quo con respecto al Convenio núm. 88;

b) el Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) volvería a examinar la situación del Convenio núm. 88 en tiempo oportuno.

II.3 C.96 Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949

1) Ratificaciones:

a) número de ratificaciones efectivas: 37;

b) últimas ratificaciones: Côte d'Ivoire y Países Bajos, 1992;

c) perspectivas de ratificación: inciertas, hasta tanto tenga lugar la revisión del Convenio en 1997.

2) Denuncias puras: 4

  Ratificación Denuncia
Alemania 1954 1992
Brasil 1957 1972
Finlandia 1951 1992
Suecia 1950 1992

3) Necesidades de revisión:

en la 81.a reunión (1994) de la Conferencia Internacional del Trabajo, la Comisión de Agencias Privadas de Colocación procedió a una discusión general sobre la función de las agencias privadas de colocación en el funcionamiento de los mercados de trabajo. En sus conclusiones, aprobadas por la Conferencia, la Comisión había estimado que la OIT debería revisar el Convenio núm. 96 y había precisado los objetivos que, a su parecer, deberían ser la meta a seguir por la norma revisada(8). En marzo-abril de 1995, el Consejo de Administración ha dado curso a las recomendaciones de la Conferencia y ha decidido inscribir la cuestión de la revisión del Convenio núm.96 en el orden del día de la Conferencia de 1997(9).

4) Propuesta:

el Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) volvería a examinar la situación del Convenio núm. 96 en una próxima reunión, a la luz de las la labores de la Conferencia de 1997.

* * *

III. Condiciones de trabajo

18. Esta parte abarca ocho convenios, de los cuales cinco se refieren a salarios, dos a duración del trabajo y uno a vacaciones pagadas. Estos convenios forman parte de los que han sido objeto de dichas denuncias puras. No obstante, cabe notar de inmediato que, para cada convenio, se ha registrado una sola denuncia pura. Además, estas denuncias fueron hechas por dos Estados Miembros, únicamente. Por tanto, el análisis de las denuncias no parece ser suficiente para apreciar las necesidades de revisión de estos instrumentos.

19. En materia de salarios, los tres primeros Convenios analizados (núms. 26, 99 y 131) se refieren a la fijación de salarios mínimos. El convenio de base en la materia, Convenio núm. 26, ha recibido muchas ratificaciones. Los tres instrumentos son complementarios. El Grupo de Trabajo podría considerar que es útil recomendar la promoción de la ratificación del convenio más reciente y actualizado, o sea el Convenio núm. 131. Desde el punto de vista de la política de revisión de normas, se sugiere mantener el statu quo pues se han encontrado muy pocos elementos o peticiones que justifiquen una revisión o la adopción de otras medidas con respecto a estos convenios. La situación es muy distinta en el caso de los otros dos Convenios núms. 94 y 95 que versan sobre los salarios. Estos dos Convenios han sido adoptados hace casi medio siglo, y la revisión de algunas de sus disposiciones ya ha sido efectuada o propuesta en reuniones de la OIT. El Grupo de Trabajo podría tratar de obtener una apreciación más completa de las necesidades de revisión de estos instrumentos antes de formular recomendaciones al Consejo de Administración.

20. En materia de duración del trabajo, el Grupo de Trabajo se encuentra ante una situación de un género distinto y particularmente difícil. Desde los años sesenta, la OIT ha tratado, sin mucho éxito, de reformular ciertas normas sobre la duración del trabajo. Es notorio que los Convenios básicos (núm. 130 y núm. 30) deberían ser objeto de una revisión aunque sea parcial, pero, hasta el presente, el consenso político en el Consejo de Administración y en la Conferencia no ha sido alcanzado. Corresponde al Grupo de Trabajo volver a examinar la situación, una vez más.

21. Por último, el Convenio núm. 101 sobre las vacaciones pagadas en la agricultura ya ha sido revisado. El Grupo de Trabajo podría recomendar la promoción de las normas recientes y actualizadas contenidas en el Convenio núm. 132, así como el acopio de más informaciones para analizar mejor las dificultades y los obstáculos que puedan entorpecer la ratificación del Convenio núm. 132.

III.1 C.26 Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928

1) Ratificaciones:

a) número de ratificaciones efectivas: 99;

b) últimas ratificaciones: Belarús y Zimbabwe, 1993;

c) perspectivas de ratificación: Convenio ratificado por más de la mitad de los Estados Miembros y que posiblemente reciba nuevas ratificaciones.

2) Denuncias:

a) denuncia pura: 1

Ratificación Denuncia
Reino Unido 1929 1985

Motivos de la denuncia: los términos del Convenio reducen la flexibilidad en ese ámbito de interés público capital y, en consecuencia, el Gobierno considera que estas disposiciones dejan de ser convenientes para el Reino Unido;

b) denuncia automática: no se aplica.

3) Procedimientos de control:

la Comisión de Expertos ha formulado comentarios pendientes en relación con 53 países y ha recibido observaciones de organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre la consulta y la participación de representantes de empleadores y de trabajadores, y los elementos a tomar en consideración para la fijación de los salarios mínimos. Además, la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en sus últimas reuniones, ha discutido varios casos individuales con respecto a la aplicación de este Convenio. Dos reclamaciones (artículo 24 de la Constitución) han sido presentadas con respecto a Bolivia y Paraguay.

4) Necesidades de revisión:

el Convenio núm. 26 no ha sido revisado. El Convenio núm. 131 sobre la fijación de salarios mínimos ha sido adoptado en 1970, con el objetivo de complementar los Convenios núms. 26 y 99 que han sido dejados abiertos a nuevas ratificaciones.

5) Observaciones:

el Estudio general publicado en 1992 sobre los Convenios núms. 26, 99 y 131 no había mencionado dificultades en materia de aplicación u obstáculos importantes relativos a la ratificación que hubieran podido implicar la necesidad de revisar cualquiera de esos instrumentos(10). Varios gobiernos habían indicado que los instrumentos referidos se aplicaban en la legislación y la práctica vigentes de sus respectivos países y que no habían encontrado dificultades particulares a ese respecto. Otros países habían señalado dificultades que no estaban relacionadas con las disposiciones del Convenio. Además, las razones aducidas por varios países para explicar por qué no contemplaban la ratificación de los convenios sobre los salarios mínimos no estaban relacionadas con disposiciones precisas de estos convenios que pudieran obstaculizar su ratificación. Los Convenios núms. 26, 99 y 131 no parecían, por tanto, plantear problemas particulares en cuanto a su contenido. Por otra parte, se observará que el Convenio núm. 26 no ha sido revisado por el Convenio núm. 131. Una reunión de expertos, celebrada en 1967, había examinado la posibilidad de elaborar nuevos instrumentos sobre la cuestión de la fijación de salarios mínimos. Los expertos habían subrayado que sólo otros cuatro convenios internacionales del trabajo habían hasta entonces obtenido más ratificaciones que el Convenio núm. 26. Por lo tanto, habían estimado que sería preferible adoptar nuevos instrumentos que tuvieran un mayor alcance, y obligaciones más precisas que no reemplazaran sino complementaran los instrumentos existentes. De esta manera, estos últimos podrían seguir siendo ratificados por países que no estuvieran en condiciones de garantizar una mejor protección. Se dispondría así de una gama de instrumentos que permitiría a cada país optar por las normas que se adaptasen mejor a sus posibilidades y a su nivel de desarrollo(11). Los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 habían clasificado este Convenio en la categoría de «otros instrumentos existentes». Con ocasión de las labores del Grupo de Trabajo de 1979, la Oficina había recordado las conclusiones de la reunión de expertos, pero también había subrayado que en materia de salarios mínimos los instrumentos adoptados en 1970 (el Convenio núm. 131 y la Recomendación núm. 135) representaban los principales objetivos en el plano nacional. Por lo tanto, aun cuando la ratificación de los Convenios núms. 26 y 99 pueda constituir un objetivo interino, cabe recordar que el Convenio núm. 131 constituye la norma más reciente y actualizada sobre este tema. El Grupo de Trabajo tal vez quiera invitar a los Estados parte en el Convenio núm. 26 a considerar la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 131, si no lo han hecho ya. Por último, cabe señalar que los métodos para la fijación de salarios mínimos han sido criticados estos últimos años por ciertas corrientes de economistas, que han encontrado eco, en particular, en las instituciones de Bretton Woods, el FMI y el Banco Mundial. Sin embargo, las opiniones a este respecto siguen estando divididas, y esas tendencias recientes no han conducido hasta el presente a solicitudes de revisión de los Convenios núms. 26, 99 y 131.

6) Propuestas:

a) el Grupo de Trabajo podría proponer que se mantenga el statu quo con respecto al Convenio núm. 26;

b) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados parte en el Convenio núm. 26 a que consideren la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131);

c) el Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) volvería a examinar la situación del Convenio núm. 26 en tiempo oportuno.

III.2 C.99 Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos (agricultura), 1951

1) Ratificaciones:

a) número de ratificaciones efectivas: 51;

b) última ratificación: El Salvador, 1995;

c) perspectivas de ratificación: este Convenio podría recibir nuevas ratificaciones.

2) Denuncias:

a) denuncia pura: 1

Ratificación Denuncia
Reino Unido 1953 1994

Motivos de la denuncia: el Gobierno se propone denunciar los Convenios núms. 99 y 101, pues considera que, a largo plazo, dichos Convenios no son más apropiados para el Reino Unido, ya que el control legal de los salarios y de las condiciones conexas no es compatible con sus esfuerzos de desreglamentación en la materia.

b) denuncia automática: no se aplica.

3) Comentarios de la Comisión de Expertos:

comentarios pendientes en relación con 23 países.

4) Necesidades de revisión:

el Convenio núm. 99 no ha sido revisado. El Convenio núm. 131 sobre la fijación de salarios mínimos fue adoptado en 1970, con miras a complementar los Convenios núms. 26 y 99 que quedaron abiertos a nuevas ratificaciones.

5) Observaciones:

idénticas a las observaciones hechas en el caso del Convenio núm. 26.

6) Propuestas:

a) el Grupo de Trabajo podría recomendar que se mantenga el statu quo con respecto al Convenio núm. 99;

b) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados parte en el Convenio núm. 99 a que consideren la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131);

c) el Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) volvería a examinar la situación del Convenio núm. 99 en tiempo oportuno.

III.3 C.131 Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970

1) Ratificaciones:

a) número de ratificaciones efectivas: 40;

b) última ratificación: El Salvador, 1995;

c) perspectivas de ratificación: este Convenio podría recibir nuevas ratificaciones.

2) Denuncias:

no se aplica.

3) Procedimientos de control:

comentarios pendientes de la Comisión de Expertos en relación con 33 países. Varias organizaciones de empleadores han cuestionado ciertos puntos relativos a la aplicación de este Convenio. Cuatro reclamaciones recientes (artículo 24 de la Constitución) han sido presentadas con respecto a Bolivia, Costa Rica, Francia y España.

4) Necesidades de revisión:

este Convenio no ha sido revisado. En el momento de su adopción, se consideró oportuno adoptar un nuevo instrumento que complementara los Convenios núms. 26 y 99 y asegurara una protección de los asalariados contra salarios excesivamente bajos, y que, si bien fuera de aplicación general, tuviera en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

5) Observaciones:

los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 habían clasificado el Convenio núm. 131 en la categoría de los instrumentos que conviene promover con prioridad y habían estimado que dicho Convenio constituía una base válida para una acción nacional, así como un objetivo de ratificación. La Oficina no dispone de otros elementos que muestren que la situación habría cambiado desde entonces. Véanse también las observaciones formuladas en el caso de los Convenios núms. 26 y 99.

6) Propuestas:

a) el Grupo de Trabajo podría proponer que se mantenga el statu quo con respecto al Convenio núm. 131;

b) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados Miembros a que consideren la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 131 y a que comuniquen a la Oficina, llegado el caso, cuáles son las dificultades y los obstáculos encontrados, así como cualquier propuesta encaminada a promover la ratificación de este Convenio;

c) el Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) volvería a examinar el caso del Convenio núm. 131 en tiempo oportuno.

III.4 C.95 Convenio sobre la protección del salario, 1949

1) Ratificaciones:

a) número de ratificaciones efectivas: 90;

b) últimas ratificaciones: República Checa y Tayikistán, 1993;

c) perspectivas de ratificación: este Convenio ha sido ratificado por más de la mitad de los Estados Miembros y podría recibir nuevas ratificaciones.

2) Denuncias:

a) denuncia pura: 1

Ratificación Denuncia
Reino Unido 1951 1983

Motivos de la denuncia: el Gobierno del Reino Unido ha mantenido consultas sobre la oportunidad de revisar la ley relativa al pago de salarios a la luz de los numerosos cambios ocurridos desde 1831, cuando fue promulgado el primero de los reglamentos aplicables, que siguen vigentes. Estos reglamentos constituyen los principales medios que permiten al Reino Unido cumplir con las disposiciones de los distintos artículos del Convenio núm. 95, y el Gobierno estima que deberían ser actualizados con miras a reforzar aún más la tendencia a realizar el pago de salarios mediante métodos modernos. El Gobierno del Reino Unido ha decidido, tras haber estudiado cuidadosamente todas las respuestas a esas consultas, que debía abrogar las leyes sobre el pago en especie, así como la legislación conexa. Sin embargo, ha quedado impresionado por la noción ampliamente difundida de que las protecciones estatutarias relativas a las deducciones aplicables a los salarios debían ser revisadas y ofrecidas a todos los asalariados. El Gobierno introducirá una legislación moderna en esta materia tras más amplias consultas. Durante estas consultas, el Gobierno estaría dispuesto a considerar y discutir cualquier propuesta sobre cualquier tema relacionado con el pago de salarios antes de que se determinen la forma y el contenido exactos de una nueva legislación. Por consiguiente, el Gobierno no puede prever, en esta etapa, hasta qué punto tal legislación influirá sobre la capacidad del Reino Unido de cumplir con los términos del Convenio núm. 95, que tendrá la obligación de respetar escrupulosamente, por lo menos hasta 1993, si no denuncia dicho Convenio ahora. En estas condiciones, el Gobierno ha decidido que la medida apropiada consiste en registrar formalmente la denuncia del Convenio;

b) denuncia automática: no se aplica.

3) Procedimientos de control:

comentarios de la Comisión de Expertos pendientes respecto de 70 países, con relación a observaciones de organizaciones de trabajadores. La Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia ha examinado la aplicación de este Convenio respecto de varios casos individuales. Por otra parte, este Convenio ha sido objeto de nueve procedimientos de reclamación (artículo 24 de la Constitución) y de una queja (artículo 26) con respecto al Congo, Costa Rica, Francia, Gabón, Iraq, Jamahiriya Arabe Libia, Mauritania, Nicaragua y Portugal.

4) Necesidades de revisión:

este Convenio no ha sido revisado. Sin embargo, un tema particular del Convenio núm. 95 ha sido objeto de una enmienda para tomar en cuenta la importancia que se debe dar a la recuperación de las empresas insolventes y a la protección del empleo. El artículo 11 del Convenio núm. 95 ha sido enmendado a tenor de lo especificado en el artículo 3, párrafos 6 y 7, del Convenio sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992 (núm. 173). El Convenio núm. 95 queda abierto a la ratificación (artículo 14 del Convenio núm. 173).

5) Observaciones:

el Convenio núm. 95 había sido clasificado entre los instrumentos que conviene promover con prioridad por los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987. No obstante, en lo que concierne al pago del salario de los trabajadores migrantes, la Oficina había planteado en su informe sobre la cuestión de las migraciones internacionales y de los trabajadores migrantes, presentado a la Comisión de Empleo y Política Social del Consejo de Administración en marzo de 1996, que las cuestiones relacionadas con ciertos aspectos del pago del salario de los trabajadores migrantes no estaban convenientemente tratadas por las disposiciones actuales del Convenio núm. 95(12) (véase también infra, los Convenios núms. 97 y 143). Además, sería oportuno invitar a los Estados, en particular a los Estados parte en el Convenio núm. 95, a que consideren la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 173, que contiene disposiciones más completas y actualizadas sobre la protección del salario en caso de quiebra o de liquidación judicial de una empresa.

6) Propuestas:

a) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados Miembros a que le faciliten informaciones sobre los cambios ocurridos o las eventuales dificultades, inherentes al Convenio, la legislación o la práctica nacionales, que implicasen la necesidad de revisar integral o parcialmente el Convenio núm. 95;

b) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados parte en el Convenio núm. 95 a que consideren la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992 (núm. 173), que revisa el artículo 11 del Convenio núm. 95;

c) el Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) volvería a examinar la situación del Convenio núm. 95 en una próxima reunión, a la luz de las informaciones obtenidas por la Oficina.

III.5 C.94 Convenio sobre las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades públicas), 1949

1) Ratificaciones:

a) número de ratificaciones efectivas: 55;

b) última ratificación: Iraq, 1986;

c) perspectivas de ratificación: este Convenio podría recibir nuevas ratificaciones.

2) Denuncias:

a) denuncia pura: 1

Ratificación Denuncia
Reino Unido 1950 1982

Motivos de la denuncia: habida cuenta de la evolución de las condiciones económicas y de las relaciones entre empleadores y trabajadores desde que el Gobierno del Reino Unido ratificó el Convenio en 1950, el Gobierno estima que las disposiciones de este Convenio no corresponden más a las necesidades actuales del Reino Unido.

b) denuncia automática: no se aplica.

3) Comentarios de la Comisión de Expertos:

comentarios pendientes en relación con 35 países. Varias organizaciones de empleadores y de trabajadores han comunicado observaciones relativas a la aplicación de este Convenio.

4) Necesidades de revisión:

este Convenio no ha sido revisado. La Comisión de Transportes Interiores, que se reunió en 1992, había sugerido extender el ámbito de aplicación del Convenio núm. 94.

5) Observaciones:

los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 habían clasificado el Convenio núm. 94 en la categoría de los instrumentos existentes que conviene promover con prioridad, considerando que dicho Convenio constituía una base válida para una acción nacional, así como un objetivo de ratificación. Los contratos celebrados por autoridades públicas se inscriben en un contexto que se ha vuelto más complejo a raíz de la mundialización de la economía. El Grupo de Trabajo podría examinar la posibilidad de pedir a los Estados informaciones sobre el estado de la legislación y la práctica nacionales en la materia.

6) Propuestas:

a) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados Miembros a que le faciliten informaciones sobre los cambios ocurridos o las eventuales dificultades, inherentes al Convenio, la legislación o la práctica nacionales que implicarían la necesidad de revisar íntegramente o parcialmente el Convenio núm. 94;

b) el Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) volvería a examinar la situación del Convenio núm. 94 en una próxima reunión, a la luz de las informaciones obtenidas por la Oficina.

III.6 C.1 Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919

1) Ratificaciones:

a) número de ratificaciones efectivas: 47(13);

b) últimas ratificaciones: Eslovaquia y República Checa, 1993;

c) perspectivas de ratificación: este Convenio podría recibir nuevas ratificaciones.

2) Denuncias:

a) Denuncia pura: 1

Ratificación Denuncia
Nueva Zelandia 1938 1989

Motivos de la denuncia: los Convenios núms. 1, 30 y 49 no reflejan más los métodos de trabajo utilizados en Nueva Zelandia y se considera que frenan la adopción de horarios de trabajo más flexibles;

b) denuncia automática: no se aplica.

3) Comentarios de la Comisión de Expertos:

comentarios pendientes en relación con 26 países; estos comentarios comprenden observaciones de organizaciones de trabajadores.

4) Necesidades de revisión:

este Convenio no ha sido revisado. Los convenios sobre la duración del trabajo deberían, de un punto de vista técnico, ser objeto de revisión. No obstante, la revisión no ha podido ser realizada hasta el presente por falta de consenso.

5) Observaciones:

en la época de las labores del Grupo de Trabajo Ventejol de 1979, la Oficina había subrayado que sería necesario disponer de un nuevo convenio global sobre duración del trabajo para agrupar y reemplazar las normas existentes, pero que las tentativas hechas en ese sentido habían hasta entonces fracasado. Mientras no se hacía una tal revisión, los Convenios núms. 1, 30 y 47 conservaban interés(14). Cabe recordar que, en la última Reunión de expertos sobre el tiempo de trabajo (1993), los expertos habían convenido que varias disposiciones de los Convenios núms. 1 y 30 sobre las horas de trabajo en las empresas industriales, el comercio y las oficinas, relativas a límites máximos de la duración del trabajo en función de determinados períodos, no reflejaban adecuadamente las tendencias recientes en materia de organización del tiempo de trabajo; y que, salvo estas excepciones, los Convenios núms. 1 y 30 seguían siendo pertinentes. Los expertos, excepto aquellos que habían sido designados por el Consejo de Administración después de consultar al Grupo de los Empleadores, habían sido partidarios de revisar tales Convenios a fin de adoptar medidas que aseguraran un margen de flexibilidad apropiado y garantizaran una protección adecuada a los trabajadores(15). En la reunión de marzo de 1996, el Grupo de Trabajo ya ha examinado varios convenios relativos a la duración del trabajo en distintos sectores de actividad económica. Siguiendo las recomendaciones del Grupo de Trabajo, el Consejo de Administración ha decidido que cinco convenios (Convenios núms. 31, 46, 51, 61 y 67) podrían ser abrogados ulteriormente, cuando haya sido adoptado un procedimiento para este fin. Mientras tanto, han sido dejados de lado, así como otros dos Convenios (núms. 43 y 49), que versan sobre la misma materia. Además, el Grupo de Trabajo ha propuesto el mantenimiento del statu quo en relación con el Convenio sobre las cuarenta horas, 1935 (núm. 47), «a la espera de la adopción de unas normas revisadas sobre la duración del trabajo y la organización del tiempo de trabajo». Por consiguiente, existen reales necesidades de revisión en esta materia, y el Grupo de Trabajo debería examinar las posibilidades que permitan sortear los bloqueos con que la Organización se ha encontrado hasta el presente. Una de esas posibilidades podría ser la de considerar una discusión general en la Conferencia sobre el tema de la organización del tiempo de trabajo. Tal discusión general permitiría analizar los instrumentos existentes, las necesidades de revisión o incluso la eventual elaboración de nuevas normas, como ocurrió en la discusión sobre el papel de las agencias privadas de colocación, que tuvo lugar en 1994 en la Conferencia y permitió llegar a un acuerdo sobre la necesidad de revisar el Convenio núm. 96 y mantener el statu quo respecto del Convenio núm. 88. También podrían considerarse otras posibilidades (discusión en el Consejo de Administración, nueva reunión de expertos, etc.).

6) Propuestas:

a) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que examine la posibilidad de inscribir la cuestión de la organización del tiempo del trabajo para discusión general en el orden del día de una próxima reunión de la Conferencia, y también con el objeto de precisar las eventuales necesidades de revisión del Convenio núm. 1 y, llegado el caso, de otros instrumentos relativos a la duración del trabajo (o de considerar otras soluciones apropiadas para el mismo fin);

b) el Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) volvería a examinar la situación del Convenio núm. 1 en tiempo oportuno.

III.7 C.30 Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930

1) Ratificaciones:

a) número de ratificaciones efectivas: 28;

b) última ratificación: Guinea Ecuatorial, 1985;

c) perspectivas de ratificación: este Convenio podría recibir nuevas ratificaciones.

2) Denuncias:

a) Denuncia pura: 1

Ratificación Denuncia
Nueva Zelandia 1938 1989

Motivos de la denuncia: los Convenios núms. 1, 30 y 49 no reflejan más los métodos de trabajo utilizados en Nueva Zelandia y se considera que frenan la adopción de horarios de trabajo más flexibles;

b) denuncia automática: no se aplica.

3) Comentarios de la Comisión de Expertos:

comentarios suspendidos con relación a 15 países.

4) Necesidades de revisión:

este Convenio no ha sido revisado. Los convenios sobre duración del trabajo deberían, desde un punto de vista técnico, ser revisados. No obstante, esta revisión no ha podido ser realizada hasta el presente, por falta de consenso.

5) Observaciones:

véanse las observaciones al Convenio núm. 1.

6) Propuestas:

a) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que examine la posibilidad de inscribir la cuestión de la organización del tiempo de trabajo para discusión general en el orden del día de una próxima reunión de la Conferencia, y también con el objeto de precisar las eventuales necesidades de revisión del Convenio núm. 30 y, llegado el caso, de otros instrumentos relativos a la duración del trabajo (o de considerar otras soluciones apropiadas para el mismo fin);

b) el Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) volvería a examinar la situación del Convenio núm. 30 en tiempo oportuno.

III.8 C.101 Convenio sobre las vacaciones pagadas (agricultura), 1952

1) Ratificaciones:

a) número de ratificaciones efectivas: 46;

b) última ratificación: Costa Rica, 1984;

c) perspectivas de ratificación: este Convenio queda abierto a nuevas ratificaciones.

2) Denuncias:

a) Denuncia pura: 1

Ratificación Denuncia
Reino Unido 1956 1994

Motivos de la denuncia: el Gobierno se propone denunciar los Convenios núms. 99 y 101, pues considera que, a largo plazo, dichos Convenios no son más apropiados para el Reino Unido, ya que el control legal de los salarios y de las condiciones conexas no es compatible con sus esfuerzos de desreglamentación en la materia;

b) denuncias automáticas: 9, como consecuencia de la ratificación del Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132).

3) Comentarios de la Comisión de Expertos:

comentarios pendientes en relación con 13 países que toman nota de las observaciones formuladas por organizaciones de trabajadores sobre la aplicación del Convenio. La Comisión se refiere, en los casos apropiados, a las cuestiones también tratadas en el marco del Convenio sobre las vacaciones pagadas, 1936 (núm. 52).

4) Necesidades de revisión:

Convenio revisado por el Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132). El Convenio núm. 132 que sumaba, al 31 de diciembre de 1995, 25 ratificaciones, no ha cerrado el Convenio núm. 101 a una ratificación ulterior. En la época de las labores del Grupo de Trabajo Ventejol de 1979, la Oficina había señalado que los Convenios núms. 52 y 101, revisados por el Convenio núm. 132, seguían vigentes respectivamente para un cierto número de Estados, y que el Convenio núm. 101 había sido dejado abierto a la ratificación a título de objetivo interino para los países que todavía no estaban en condiciones de aceptar el Convenio núm. 132 en el caso de la agricultura. Además, cabe notar que 14 Estados Miembros han ratificado el Convenio núm. 132 directamente, sin haber sido parte en el Convenio núm. 101.

5) Observaciones:

los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 habían clasificado el Convenio núm. 101 en la categoría «otros instrumentos existentes». Sin embargo, el Convenio núm. 132 contiene criterios más elevados en materia de vacaciones pagadas en la agricultura. El Grupo de Trabajo tal vez quiera invitar a los Estados parte en el Convenio núm. 101 a que consideren la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 132, y, cuando proceda, a que le facilite informaciones sobre las eventuales dificultades, inherentes al Convenio, la legislación o la práctica nacionales, que podrían impedir o retrasar la ratificación.

6) Propuestas:

a) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados parte en el Convenio núm. 101 a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 132 y denunciar en esa oportunidad el Convenio núm. 101; y que invite a los Estados Miembros a comunicar a la Oficina, cuando proceda, cuáles son los obstáculos y las dificultades que podrían impedir o retrasar la ratificación del Convenio núm. 132;

b) el Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) volvería a examinar la situación del Convenio núm. 101 en una próxima reunión, a la luz de las informaciones obtenidas por la Oficina.

* * *

IV. Seguridad social

22. Este capítulo abarca tres Convenios: dos de ellos (núms. 24 y 25) tratan del seguro de enfermedad y el tercero (núm. 44) trata de la protección contra el desempleo. Los Convenios núms. 25 y 44 ya han sido examinados, en marzo de 1996, por el Grupo de Trabajo que había decidido entonces postergar el análisis hasta noviembre, examinar conjuntamente los Convenios núms. 24 y 25, uno de ellos sobre la industria y el otro sobre la agricultura; y obtener nuevas informaciones para evaluar si estos Convenios son o no obsoletos. Cabe recordar que los tres instrumentos ya han sido revisados por convenios más recientes, los Convenios núms. 130 y 168, respectivamente. Por esta razón, puede considerarse que han sido superados, pero ello no significa que algunas de sus disposiciones no hayan conservado su valor. La solución sugerida por la Oficina puede ser calificada de solución de espera. En los tres casos, se propone promover la ratificación de los convenios más recientes y denunciar, en esa oportunidad, los instrumentos que han sido superados. Además, se pediría a los Estados interesados informaciones sobre la práctica y las dificultades encontradas en la aplicación de esos Convenios. En base a estas informaciones, el Grupo de Trabajo podía recomendar, en una próxima reunión, que se dejen de lado o no estos Convenios.

IV.1 C.24 Convenio sobre el seguro de enfermedad (industria), 1927

1) Ratificaciones:

a) número de ratificaciones efectivas: 26;

b) última ratificación: Croacia, 1995;

c) perspectivas de ratificación: escasas. Si bien ha sido revisado, este Convenio no ha sido cerrado a nuevas ratificaciones. En efecto, este Convenio fue adoptado antes de la introducción de los artículos finales que prevén, excepto en caso de decisión contraria de la Conferencia, el cierre del Convenio a nuevas ratificaciones al adoptarse un convenio que lo revise, y la denuncia automática del convenio primitivo en caso de ratificación por un Estado que lo revisa.

2) Denuncias:

un Estado (Uruguay) ha denunciado el Convenio núm. 24 y posteriormente ha ratificado el Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130), (denuncia no automática, véase la observación antes mencionada).

3) Comentarios de la Comisión de Expertos:

comentarios pendientes en relación con 12 países, que comprenden observaciones formuladas por organizaciones de trabajadores.

4) Necesidades de revisión:

Convenio revisado por el Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130); (14 ratificaciones al 31 de diciembre de 1995).

5) Observaciones:

en la reunión de marzo de 1996 del Grupo de Trabajo, los miembros trabajadores han propuesto que, antes de pronunciarse para que se deje de lado el Convenio núm. 25, se procediera a un examen más detallado del mismo, combinado con el examen del Convenio núm. 24. Los miembros empleadores han subrayado que la Oficina ha indicado que este Convenio era técnicamente obsoleto, que no había recibido ninguna ratificación desde hacía 30 años y que procedía dejarlo de lado(16). Cabe recordar también que el Convenio núm. 130, que ha revisado los Convenios núms. 24 y 25, ya ha sido examinado por el Grupo de Trabajo. El Consejo de Administración ha invitado a los Estados Miembros a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 130 y a comunicar a la Oficina, llegado el caso, cuáles son los obstáculos y las dificultades con que se ha tropezado, así como las necesidades eventuales de revisión de este Convenio(17). Mientras espera informaciones sobre las perspectivas de ratificación del Convenio núm. 130, el Grupo de Trabajo podría aplazar su propuesta para que se deje de lado el Convenio núm. 24. Además, la Oficina podría tomar medidas de asistencia técnica con miras a promover la ratificación del Convenio núm. 130.

6) Propuestas:

a) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados parte en el Convenio núm. 24 a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130), y denunciar en esa oportunidad el Convenio núm 24;

b) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados parte en el Convenio núm. 24 a suministrarle informaciones sobre las eventuales dificultades, inherentes al Convenio, la legislación o la práctica nacionales, que podrían entorpecer o retrasar la ratificación del Convenio núm. 130;

c) el Grupo de Trabajo podría proponer aplazar su propuesta para que se deje de lado el Convenio núm. 24 hasta que la Oficina le comunique las informaciones solicitadas con respecto a las perspectivas de ratificación del Convenio núm. 130;

d) el Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) volvería a examinar la situación del Convenio núm. 24 en una próxima reunión, a la luz de las informaciones obtenidas por la Oficina.

IV.2 C.25 Convenio sobre el seguro de enfermedad (agricultura), 1927

1) Ratificaciones:

a) número de ratificaciones efectivas: 18;

b) última ratificación: Croacia, 1995;

c) perspectivas de ratificación: escasas. Si bien ha sido revisado, este Convenio no ha sido cerrado a nuevas ratificaciones. En efecto, este Convenio fue adoptado antes de la introducción de los artículos finales que prevén, excepto en caso de decisión contraria de la Conferencia, el cierre del Convenio a nuevas ratificaciones al adoptarse un convenio que lo revise y la denuncia automática del convenio primitivo, en caso de ratificación por un Estado del convenio que lo revisa.

2) Denuncias:

un Estado (Uruguay) ha denunciado el Convenio núm. 25 y posteriormente ha ratificado el Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130).

3) Comentarios de la Comisión de Expertos:

comentarios pendientes en relación con siete países.

4) Necesidades de revisión:

convenio revisado por el Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130) (14 ratificaciones al 31 de diciembre de 1995).

5) Observaciones:

idénticas a las observaciones hechas en el caso del Convenio núm. 24.

6) Propuestas:

a) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados parte en el Convenio núm. 25 a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130) y denunciar en esa oportunidad el Convenio núm. 25;

b) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados parte en el Convenio núm. 25 a suministrarle información sobre las eventuales dificultades, inherentes al Convenio, la legislación o la práctica nacionales, que podrían impedir o atrasar la ratificación del Convenio núm. 130;

c) el Grupo de Trabajo podría proponer aplazar su propuesta para que se deje de lado el Convenio núm. 25 hasta que la Oficina le comunique las informaciones solicitadas relativas a las perspectivas de ratificación del Convenio núm. 130;

d) el Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) volvería a examinar la situación del Convenio núm. 25 en una próxima reunión, a la luz de las informaciones obtenidas por la Oficina.

IV.3 C.44 Convenio sobre el desempleo, 1934

1) Ratificaciones:

a) número de ratificaciones efectivas: 12;

b) última ratificación: Djibouti, 1978;

c) perspectivas de ratificación: Convenio cerrado a toda nueva ratificación.

2) Denuncias:

a) denuncia pura: ninguna;

b) denuncias automáticas: 2 denuncias consecutivas a la ratificación del Convenio núm. 168.

3) Comentario de la Comisión de Expertos:

comentarios pendientes en relación con 9 países, que comprenden observaciones formuladas por organizaciones de trabajadores. Los informes sobre la aplicación de este Convenio, de los años ochenta, contenían informaciones de los Gobiernos de Djibouti y del Perú respecto de su intención de denunciar el Convenio núm. 44.

4) Necesidades de revisión:

este Convenio ya ha sido revisado por el Convenio sobre el fomento del empleo y la protección contra el desempleo, 1988 (núm. 168).

5) Observaciones:

en la época de las labores del Grupo de Trabajo Ventejol de 1979, la Oficina había señalado que el Convenio núm. 44 no correspondía más a las condiciones actuales. Desde entonces, dicho Convenio ha sido revisado por el Convenio núm. 168 y cerrado a la ratificación. Los miembros trabajadores, en la reunión de marzo de 1996 del Grupo de Trabajo, se habían interrogado sobre los motivos por los cuales el Consejo de Administración no había dejado en suspenso ese Convenio. Recordaron que dos organizaciones sindicales habían suministrado comentarios a la Comisión de Expertos y que se esperaban informes detallados. Además, pidieron que el examen de este Convenio fuera postergado hasta la próxima reunión del Grupo de Trabajo. La Conferencia Internacional del Trabajo ha adoptado instrumentos más recientes y completos sobre los aspectos cubiertos por el Convenio núm. 44 relativos a la protección contra el desempleo. A este respecto, la Oficina podría tomar medidas de asistencia técnica con miras a promover la ratificación del Convenio núm. 168. Cabe notar, por otra parte, que la propuesta de dejar de lado el Convenio núm. 44, para lo cual se solicitarán informes en 1998 a un número muy limitado de Estados, no tendría incidencia sobre los comentarios pendientes de los órganos de control.

6) Propuestas:

a) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados parte en el Convenio núm. 44 a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre el fomento del empleo y la protección contra el desempleo, 1988 (núm. 168) y denunciar en esa oportunidad el Convenio núm. 44;

b) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados parte en el Convenio núm. 44 a suministrarle información sobre las eventuales dificultades, inherentes al Convenio, la legislación o la práctica nacionales, que podrían impedir o atrasar la ratificación del Convenio núm. 168;

c) el Grupo de Trabajo podría proponer aplazar su propuesta para que se deje de lado el Convenio núm. 44 hasta que la Oficina le comunique las informaciones solicitadas sobre las perspectivas de ratificación del Convenio núm. 168;

d) el Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) volvería a examinar la situación del Convenio núm. 44 en una próxima reunión, a la luz de las informaciones obtenidas por la Oficina.

* * *

V. Trabajo de las mujeres

23. Esta parte abarca seis convenios que se reparten en tres sectores: la protección de la maternidad, el trabajo nocturno y los trabajos subterráneos. En este ámbito se ha registrado un número de denuncias puras relativamente elevado en relación con la totalidad de los convenios. En la mayoría de los casos, los motivos de las denuncias versan sobre incompatibilidades aducidas entre las disposiciones protectoras especialmente previstas para las mujeres y las reglas relativas a la igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de condiciones de empleo. En este contexto, las perspectivas de revisión difieren según los sectores.

24. El sector de la protección de la maternidad no dispone de un convenio actualizado. La necesidad de revisar el Convenio núm. 103 ha sido ampliamente reconocida en estos últimos años. El Grupo de Trabajo podría recordar la necesidad de esta revisión al Consejo de Administración, para que éste examine la cuestión en el marco del establecimiento del orden del día de la Conferencia. La Oficina ha incluido también una presentación del Convenio sobre la protección de la maternidad, 1919 (núm. 3), con el propósito de permitir la realización de un examen conjunto de los convenios sobre la protección de la maternidad, ya que el Grupo de Trabajo, en su anterior reunión, había deseado proceder de ese modo para otras materias.

25. En el ámbito del trabajo nocturno de las mujeres, ahora existen instrumentos que corresponden a las necesidades actuales, desde que fueron adoptados en 1990 el Protocolo relativo al Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 (núm. 89) y el Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171). El Grupo de Trabajo podría recomendar la ratificación de estos instrumentos actualizados, lo que podría contribuir a esclarecer un cierto número de situaciones que deberían ser examinadas nuevamente. En efecto, el trabajo nocturno de las mujeres está reglamentado por tres convenios que siguen estando en vigor y que a veces se superponen, en particular cuando algunos Estados quedan vinculados por dos convenios al mismo tiempo. Por tanto el Grupo de Trabajo podría estimular a los Estados Miembros para que vuelvan a examinar y actualizar sus obligaciones en esta materia, con el objetivo de ratificar los instrumentos actualizados y dejar de lado los instrumentos obsoletos.

26. El tercer sector comprende un solo convenio sobre los trabajos subterráneos que ha sido ratificado por la mayoría de los Estados Miembros de la OIT, pero que también ha recibido varias denuncias puras en los últimos diez años. No obstante, la revisión del Convenio núm. 45 no parece ser la mejor solución. El Grupo de Trabajo podría considerar que conviene promover con prioridad la ratificación del Convenio sobre seguridad y salud en las minas (núm. 176), que contiene disposiciones precisas y actualizadas sobre este tema, aplicables tanto a los hombres como a las mujeres.

V.1 C.3 Convenio sobre la protección de la maternidad, 1919

1) Ratificaciones:

a) número de ratificaciones efectivas: 30;

b) última ratificación: Bosnia y Herzegovina, 1993;

c) perspectivas de ratificación: escasas. Si bien ha sido revisado, este Convenio no ha sido cerrado a nuevas ratificaciones. En efecto, este Convenio fue adoptado antes de la introducción de los artículos finales que prevén, excepto en caso de decisión contraria de la Conferencia, el cierre del Convenio a nuevas ratificaciones al adoptarse un convenio que lo revise y la denuncia automática del Convenio primitivo, en caso de ratificación por un Estado del convenio que lo revisa.

2) Denuncias:

dos Estados han denunciado el Convenio núm. 3 y han, posteriormente, ratificado el Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103).

3) Comentario de la Comisión de Expertos:

comentarios pendientes en relación con 12 países.

4) Necesidades de revisión:

este Convenio ya ha sido revisado por el Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103) (33 ratificaciones al 31 de diciembre de 1995).

5) Observaciones:

el Grupo de Trabajo Ventejol de 1979, había clasificado el Convenio núms. 3, que ya había sido revisado, y el Convenio núm. 103 tanto en la categoría de los instrumentos que conviene promover con prioridad como en la categoría de los instrumentos que conviene revisar. Posteriormente, el Grupo de Trabajo Ventejol de 1987 había estimado, no obstante, que todavía era difícil, en esa etapa, formular propuestas de revisión al respecto y había suprimido la eventual revisión de los Convenios núm. 3 y 103 de la clasificación revisada. Sin embargo, los miembros empleadores así como ciertos gobiernos habían estimado entonces que esas normas debían ser revisadas(18). Posteriormente (véase Convenio núm. 103 a continuación), únicamente la revisión del Convenio núm. 103 sería considerada por el Consejo de Administración a los efectos de una revisión. Por otra parte, cabe notar que 11 Estados parte en el Convenio núm. 3 ya han ratificado el Convenio núm. 103, sin denunciar en esa oportunidad el Convenio núm. 3(19). En efecto, este Convenio no contiene disposiciones que prevean la denuncia automática del Convenio en caso de la ratificación de un convenio que lo revise, y, por tanto sigue estando en vigor para estos Estados. El Grupo de Trabajo podría proponer que se invite a esos Estados a que vuelvan a examinar la situación del Convenio núm. 3, que se ha vuelto obsoleto para dichos Estados.

6) Propuestas:

a) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que examine la oportunidad de inscribir la revisión de los instrumentos sobre la protección de la maternidad (o algunos de ellos) en el orden del día de una próxima reunión de la Conferencia, y tomar en consideración el Convenio núm. 3 en ese contexto;

b) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados parte en el Convenio núm. 3 que ya han ratificado el Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103), a reexaminar los efectos de estas ratificaciones superpuestas y formular propuestas a este respecto;

c) el Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) volvería a examinar la situación del Convenio núm. 3 en tiempo oportuno.

V.2 C.103 Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952

1) Ratificaciones:

a) número de ratificaciones efectivas: 33;

b) última ratificación: Chile, 1994;

c) perspectivas de ratificación: este Convenio podría recibir nuevas ratificaciones.

2) Denuncia pura: 1

Ratificación Denuncia
Venezuela 1982 1985

Motivos de la denuncia: denuncia no motivada.

3) Comentarios de la Comisión de Expertos:

comentarios pendientes en relación con 18 países, que contienen una observación de una organización de trabajadores.

4) Necesidades de revisión:

la cuestión de la revisión Convenio núm. 103 había sido propuesta al Consejo de Administración con miras a su inscripción en el orden del día de la Conferencia de 1995 y de 1997, pero no había sido aceptada. Esta cuestión se somete nuevamente al Consejo, en su actual reunión, con miras a su inscripción en el orden del día de la Conferencia de 1999.

5) Observaciones:

a raíz de las labores del Grupo de Trabajo Ventejol de 1979 que había concluido que era necesario revisar el Convenio núm. 103, y de las labores del Grupo de Trabajo de 1987 que había estimado que no se había alcanzado, en esa etapa, el consenso necesario para la revisión del Convenio, la Oficina ha realizado estudios técnicos sobre el mismo. La Oficina ha propuesto que el Consejo de Administración examinara la cuestión de la revisión de este Convenio con miras a su inscripción en el orden del día de la Conferencia de 1995 y de 1997. La propuesta había entonces recibido el apoyo de varios representantes gubernamentales, así como el apoyo del Grupo de los Trabajadores. La Oficina había señalado en esas oportunidades diversos obstáculos a la ratificación de ese Convenio que sigue teniendo relativamente pocas ratificaciones si se considera su carácter fundamental(20). Esta cuestión se somete nuevamente al examen del Consejo en su presente reunión con miras a su inscripción en el orden del día de la Conferencia para 1999(21).

6) Propuestas:

a) el Grupo de Trabajo podría examinar la oportunidad de revisar el Convenio núm. 103 y formular recomendaciones al Consejo de Administración a este respecto;

b) el Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) volvería a examinar la situación del Convenio núm. 103 en una próxima reunión.

V.3 C.4 Convenio sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1919

1) Ratificaciones:

a) número de ratificaciones: 31;

b) última ratificación: Rwanda, 1962;

c) perspectivas de ratificación: escasas. Si bien ha sido revisado, este Convenio no ha sido cerrado a nuevas ratificaciones. En efecto, este Convenio fue adoptado antes de la introducción de los artículos finales que prevén, excepto en caso de decisión contraria de la Conferencia, el cierre del Convenio a nuevas ratificaciones al adoptarse un convenio que lo revise y la denuncia automática del Convenio primitivo, en caso de ratificación por un Estado del convenio que lo revisa.

2) Denuncias:

a) denuncias puras: 7

  Ratificaciones Denuncia
Albania 1932 1964
Argentina 1933 1992
Bulgaria 1922 1960
Chile 1931 1976
Luxemburgo 1928 1982
Malta 1988 1991
Portugal 1932 1993

Motivos de la denuncia:

Albania, Bulgaria: denuncias que no han sido motivadas.

Argentina: la limitación de los horarios de trabajo de las mujeres se ha transformado en un verdadero obstáculo para la integración efectiva de las mujeres en el mercado de trabajo.

Chile: cincuenta y siete años después de su adopción, este instrumento empieza a ser demasiado rígido. Sus disposiciones no sólo resultan inadecuadas a la realidad de esta época, sino también pueden considerarse, en particular, discriminatorias con respecto a las mujeres, pues perjudican ostensiblemente las posibilidades que tienen las mujeres de integrarse plenamente en el mundo del trabajo moderno. Además, el texto del Convenio limita, de una manera injustificada, la libertad de trabajo de la mujer y no se adecúa a las necesidades del desarrollo de nuestro país.

Luxemburgo: las organizaciones profesionales de empleadores y de trabajadores, así como las asociaciones femeninas más importantes del país han pedido, en varias ocasiones, al Gobierno, que levante la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres en la industria, pues impide el acceso de las mujeres a muchas profesiones y no se justifica más mantenerla puesto que la preocupación de proteger a las mujeres que la ha inspirado en su origen ha dejado de existir.

Malta: esta decisión ha sido tomada principalmente por causa de las dificultades jurídicas, económicas y sociales que origina la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres. El hecho de prohibir el trabajo nocturno de las mujeres si éstas lo desean puede ser objeto de una acción judicial en tanto que discriminación basada en el sexo.

Portugal: las disposiciones del Convenio ya no se justifican más e incluso contravienen el principio de igualdad de trato entre los hombres y las mujeres, en lo que respecta al acceso al empleo, la formación y la promoción profesionales, así como a las condiciones de trabajo. A esto se agrega, de conformidad con la interpretación del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas la necesidad de armonizar la legislación interna y el derecho comunitario;

b) denuncias automáticas: 21 Estados han denunciado el Convenio núm. 4 para ratificar seguidamente el Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1934 (núm. 41), o el Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 (núm. 89).

3) Procedimientos de control:

comentarios de la Comisión de Expertos pendientes en relación con tres países. El Consejo de Administración ha adoptado, en junio de 1996, el informe del comité tripartito encargado del examen de una reclamación (artículo 24 de la Constitución) relativa a la aplicación por el Perú en particular, del Convenio núm. 41.

4) Necesidades de revisión:

Convenio revisado parcialmente por el Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1934 (núm. 41) (14 ratificaciones efectivas al 31 de diciembre de 1995). El Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 (núm. 89) ha revisado los Convenios núms. 4 y 41, y cerrado a la ratificación el Convenio núm. 41. Al 31 de diciembre de 1995, el Convenio núm. 89 tenía 47 ratificaciones. En 1990, la Conferencia Internacional del Trabajo ha adoptado el Protocolo relativo al Convenio núm. 89 (2 ratificaciones al 31 de diciembre de 1995), y el Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171) (4 ratificaciones).

5) Observaciones:

el Convenio núm. 4 había sido clasificado en la categoría «otros instrumentos existentes» por los Grupos de Trabajo Ventejol 1979 y 1987. Actualmente, los Estados disponen de instrumentos más actualizados en materia de trabajo nocturno (Convenio núm. 89 y su Protocolo, Convenio núm. 171). El Grupo de Trabajo podría sugerir a los 23 Estados(22) que están vinculados simultáneamente por el Convenio núm. 4 y por el Convenio núm. 41 o el Convenio núm. 89, que denuncien el Convenio núm. 4, para asegurar una cobertura coherente del trabajo nocturno de las mujeres. En efecto, el cumplimiento de los Convenios núms. 41 y 89 implica en la legislación y en la práctica que el Convenio núm. 4 se ha vuelto obsoleto con respecto a esos Estados. Si el Grupo de Trabajo recomendara dejar de lado el Convenio núm. 4, los ocho Estados(23) parte en el Convenio que no han ratificado el Convenio núm. 41 o el núm. 89, deberían ser invitados a ratificar los instrumentos más recientes.

6) Propuestas:

a) el Grupo de Trabajo podría proponer dejar de lado, con efecto inmediato, el Convenio núm. 4;

b) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los 23 Estados parte en el Convenio núm. 4 que han ratificado el Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1934 (núm. 41), a considerar la posibilidad de ratificar, según el caso, el Convenio núm. 89 y/o su Protocolo de 1990, y denunciar en esa oportunidad el Convenio núm. 4;

c) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los otros ocho Estados parte en el Convenio núm. 4 a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171) o, llegado el caso, el Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 [y Protocolo, 1990] (núm. 89), y denunciar en esa oportunidad el Convenio núm. 4;

d) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados parte en el Convenio núm. 4 a suministrarle información sobre las eventuales dificultades inherentes al Convenio, la legislación o la práctica nacionales que podrían impedir o retrasar la ratificación del Convenio núm. 171 o, llegado el caso, del Convenio núm. 89 y su Protocolo de 1990;

e) el Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) volvería a examinar la situación del Convenio núm. 4 en tiempo oportuno.

V.4 C.41 Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1934

1) Ratificaciones:

a) número de ratificaciones efectivas: 17;

b) última ratificación: Argentina, 1950 (tambaén hay ratificaciones más recientes por otros 15 países en el momento de su independencia, después de que entrara en vigor en 1951 el Convenio núm. 89, que cerraba el Convenio núm. 41 a nuevas ratificaciones; cuatro de estos países han posteriormente ratificado el Convenio núm. 89);

c) perspectivas de ratificación: Convenio cerrado a toda nueva ratificación.

2) Denuncias:

a) denuncias puras: 3

Ratificación Denuncia
Hungría 1936 1977
Myanmar 1935 1967
Reino Unido 1937 1947

Motivos de la denuncia:

Myanmar y Reino Unido: decisiones no motivadas.

Hungría: se considera la exclusión de las mujeres del trabajo nocturno como una discriminación, en particular en lo que respecta al salario y el ascenso profesional;

b) denuncias automáticas: 18 denuncias consecutivas a la ratificación del Convenio núm. 89.

3) Procedimientos de control:

comentarios de la Comisión de Expertos pendientes en relación con seis países. Además, el Consejo de Administración adoptó, en junio de 1996, el informe del Comité Tripartito encargado de examinar una reclamación (artículo 24 de la Constitución) relativa a la aplicación por el Perú, en particular, del Convenio núm. 41(24).

4) Necesidades de revisión:

el Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 (núm. 89), ha revisado los Convenios núms. 4 y 41, y cerrado a la ratificación el Convenio núm. 41. En 1990, la Conferencia Internacional del Trabajo adoptó el Protocolo relativo al Convenio núm. 89 (dos ratificaciones al 31 de diciembre de 1995) y el Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171) (cuatro ratificaciones).

5) Observaciones:

los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 habían clasificado este Convenio en la categoría «otros instrumentos existentes». Desde que entró en vigor, en 1951, el Convenio núm. 89, el Convenio núm. 41 ha recibido 21 denuncias de las cuales 18 automáticas (véase el Convenio núm. 4). En la reunión de marzo de 1996, la Oficina había propuesto al Grupo de Trabajo dejar en suspenso el Convenio núm. 41. A pedido de los miembros trabajadores, el Grupo de Trabajo había solicitado un examen conjunto de los Convenios núms. 4 y 41. El Grupo de Trabajo podría sugerir a los Estados parte en el Convenio núm. 41 que consideren la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 89 y su Protocolo de 1990 o, cuando proceda, el Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171).

6) Propuestas:

a) el Grupo de Trabajo podría proponer dejar de lado, con efecto inmediato, el Convenio núm. 41;

b) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados parte en el Convenio núm. 41 a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 [y Protocolo, 1990] (núm. 89) o, cuando proceda, ratificar el Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), y denunciar en esa oportunidad el Convenio núm. 41;

c) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados parte en el Convenio núm. 41 a que le suministren información sobre las eventuales dificultades inherentes al Convenio, la legislación o la práctica nacionales que podrían impedir o retrasar la ratificación del Convenio núm. 89 y su Protocolo de 1990 o, cuando proceda, del Convenio núm. 171;

d) el Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) volvería a examinar la situación del Convenio núm. 41 en una próxima reunión, a la luz de las informaciones obtenidas por la Oficina.

V.5 C.89 Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), (25) 1948 [y Protocolo, 1990]

1) Ratificaciones:

a) número de ratificaciones efectivas: 47 (dos ratificaciones del Protocolo de 1990);

b) última ratificación: Eslovaquia y República Checa, 1993;

c) perspectivas de ratificación: el Convenio y su Protocolo podrían recibir nuevas ratificaciones.

2) Denuncias:

a) denuncias puras: 15

Ratificación Denuncia
Bélgica 1952 1992
Cuba 1952 1991
España 1958 1992
Francia 1953 1992
Grecia 1959 1992
Irlanda 1952 1982
Italia 1952 1992
Luxemburgo 1958 1982
Malta 1965 1991
Nueva Zelandia 1950 1981
Países Bajos 1954 1972
Portugal 1964 1992
Sri Lanka 1966 1982
Suiza 1950 1992
Uruguay 1954 1982

Motivos de la denuncia:

Cuba: denuncia no motivada.

Bélgica: el Gobierno ha decidido denunciar el Convenio núm. 89, iniciar el procedimiento de ratificación del Convenio núm. 171 y preparar una nueva legislación en el ámbito del trabajo nocturno.

España: las disposiciones del Convenio son contrarias a la Constitución española de 1978 que enuncia como un derecho fundamental «la prohibición de todo tipo de discriminación (...) basada en el sexo». La Carta de los trabajadores desarrolla esta disposición cuando hace hincapié en la prohibición de toda discriminación basada en el sexo en el campo de las relaciones laborales.

Francia: la denuncia de este Convenio se debe a motivos excepcionales vinculados con un grave riesgo de conflicto entre los compromisos internacionales de Francia. En efecto, una decisión del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (caso Stoeckel 345/89 del 25 de julio de 1991) ha observado las incompatibilidades entre la legislación francesa relativa al trabajo nocturno y la directiva 76/207/CEE relativa a la igualdad entre los hombres y las mujeres en materia de condiciones de trabajo. La Comisión de las Comunidades Europeas ha pedido a Francia que armonice su legislación con la directiva 76/207/CEE. Esta intimación es la primera fase de un procedimiento que, si siguiera, conduciría nuevamente a Francia ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, y en tal caso una nueva condena parece inevitable. Por tanto, Francia no puede seguir aplazando una modificación de su legislación y no puede, por los mismos motivos, sino denunciar el Convenio núm. 89 sobre el trabajo nocturno de las mujeres en la industria.

Grecia: por haberse a armonizar el derecho nacional con el derecho de la Comunidad Europea, el Gobierno debe denunciar el Convenio núm. 89 a fin de adaptar la legislación griega a las disposiciones de la directiva 76/207/CEE que aplica el principio de la igualdad de trato entre hombres y mujeres en cuanto se refiere al acceso al empleo, la formación y la promoción profesionales, así como a las condiciones de empleo.

Irlanda: desde que el Convenio fue adoptado, han ocurrido cambios que implican que la prohibición de emplear mujeres en horario nocturno constituye una discriminación inadmisible respecto de las trabajadoras.

Italia: el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha dado su dictamen en relación con la cuestión del trabajo nocturno de las mujeres en la industria. Con el propósito de que sus reglamentos sean compatibles con los de la Comunidad Europea, el Gobierno italiano ha decidido denunciar el Convenio núm. 89.

Luxemburgo: las organizaciones profesionales de empleadores y de trabajadores, así como las asociaciones femeninas más importantes del país han pedido, en varias ocasiones, al Gobierno que levante la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres en la industria, pues impide el acceso de las mujeres a muchas profesiones y no se justifica más mantenerla, puesto que la preocupación de proteger a las mujeres que la ha inspirado en su origen ha dejado de existir.

Malta: esta decisión ha sido tomada principalmente por causa de las dificultades jurídicas, económicas y sociales que origina la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres. El hecho de prohibir el trabajo nocturno de las mujeres si éstas lo desean puede ser objeto de una acción judicial en tanto que discriminación basada en el sexo.

Nueva Zelandia: prohibir el trabajo nocturno en las fábricas ignorando otras formas de trabajo nocturno que son intrínsecamente peligrosas, como el trabajo de la policía, del personal de enfermería y de los transportes públicos, constituye una discriminación más que una protección y se opone al espíritu de la ley de 1977 sobre la Comisión de Derechos Humanos, ley que ha sido adoptada para permitir la ratificación por Nueva Zelandia de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos.

Países Bajos: la prohibición absoluta impuesta por el Convenio ha resultado ser un obstáculo para cualquier discusión sobre el trabajo nocturno de las mujeres. No obstante, esta cuestión debe ser ahora discutida en relación con los esfuerzos para lograr la completa integración de las mujeres en el proceso de producción en los Países Bajos. El propósito de la denuncia es impedir que se cree una situación en la que sería imposible, por muchos años, modificar de alguna manera esa desigualdad a raíz de la obligación que resulta del Convenio núm. 89.

Portugal: la disposiciones del Convenio ya no se justifican más e incluso contravienen el principio de igualdad de trato entre los hombres y las mujeres, en lo que respecta al acceso al empleo, la formación y la promoción profesionales, así como a las condiciones de trabajo. A esto se agrega, de conformidad con la intepretación del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, la necesidad de armonizar la legislación interna y el derecho comunitario.

Sri Lanka: la ratificación de este Convenio impide destinar mujeres al trabajo nocturno en un tercer equipo. La situación de las mujeres que ejercen un empleo es hoy muy distinta de la que imperaba en la época en la que el Convenio fue ratificado por Sri Lanka. Varias organizaciones nacionales que defienden los derechos de las mujeres han señalado que la legislación arriba mencionada es discriminatoria respecto de las mujeres y representa una obligación que impide la igualdad de oportunidades en el empleo.

Suiza: Suiza necesita un margen de maniobra para adaptar su legislación sobre el trabajo a la evolución de la situación nacional e internacional. Al denunciar el Convenio, se libera de una obligación a largo plazo, que está relacionada únicamente con la industria y las mujeres que están empleadas en ese sector. Los principales competidores económicos de Suiza, en particular, los Estados miembros de la Comunidad Europea, no son parte en este Convenio o están por liberarse de sus obligaciones. Renunciar a denunciar el Convenio obstaculizaría los esfuerzos desplegados con el fin de mejorar las condiciones de base de la economía suiza y el atractivo de la plaza económica helvética, lo que podría afectar a la competitividad del país en el plano internacional.

Uruguay: el derecho del trabajo del Uruguay se ha caracterizado por su actitud protectora respecto de la mujer trabajadora. Si bien la legislación protectora ha sido, en el momento en el que fue adoptada, conforme a las concepciones culturales que se habían desarrollado a lo largo de los siglos en muchas sociedades, actualmente la evolución tecnológica y científica, así como la difusión de la educación y de la formación profesional hacen que entre otras razones la intención de proteger a la mujer contra un trabajo excesivo y peligroso cree en el mundo de hoy un factor de discriminación que limita las posibilidades de empleo de la mujer.

b) denuncia automática: no se aplica.

3) Comentarios de la Comisión de Expertos:

comentarios pendientes en relación con 20 países, que comprenden observaciones de tres organizaciones de trabajadores.

4) Necesidades de revisión:

en 1990 se adoptó un Protocolo al Convenio núm. 89 (dos ratificaciones al 31 de diciembre de 1995). El Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171) (cuatro ratificaciones al 31 de diciembre de 1995) prevé medidas de protección para el trabajo nocturno en general, sin revisar el Convenio núm. 89.

5) Observaciones:

los instrumentos sobre el trabajo nocturno de 1990 (Protocolo al Convenio núm. 89, Convenio núm. 171 y Recomendación núm. 178) prevén diferentes posibilidades para asegurar una protección para el trabajo nocturno conforme a las necesidades de una economía moderna.

6) Propuestas:

a) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados parte en el Convenio núm. 89 a examinar la posibilidad de ratificar el Protocolo de 1990 o, cuando proceda, ratificar el Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), y a comunicar a la Oficina cuáles son los obstáculos y las dificultades que podrían impedir o retrasar la ratificación de esos instrumentos;

b) el Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) volvería a examinar la situación del Convenio núm. 89 y de su Protocolo de 1990 en una próxima reunión, a la luz de las informaciones obtenidas por la Oficina.

V.6 C.45 Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935

1) Ratificaciones:

a) número de ratificaciones efectivas: 88;

b) última ratificación: Croacia, 1995;

c) perspectivas de ratificación: Convenio ratificado por más de la mitad de los Estados Miembros de la OIT.

2) Denuncias:

a) denuncias puras: 8

Ratificación Denuncia
Australia 1953 1988
Canadá 1966 1978
Irlanda 1936 1988
Luxemburgo 1958 1988
Nueva Zelandia 1938 1987
Reino Unido 1936 1988
Suecia 1936 1967
Uruguay 1954 1978

Motivos de la denuncia:

Australia: el Gobierno de Australia ha llegado a la conclusión de que el progreso de las condiciones tecnológicas y sociales en el campo de la explotación minera le permiten ahora dar plenamente efecto a las disposiciones pertinentes del Convenio de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación respecto de las mujeres. Por consiguiente, es necesario denunciar el Convenio núm. 45.

Canadá: las distintas instancias del Canadá estiman hoy que el Convenio limita el acceso de las mujeres al empleo, en contradicción con el principio de igualdad de oportunidad y trato entre los trabajadores hombres y mujeres.

Irlanda: los nuevos hechos ocurridos desde la adopción de este Convenio hacen que la prohibición del trabajo subterráneo de las mujeres en las minas sea hoy una discriminación inadmisible contra las trabajadoras.

Luxemburgo: la ley relativa a la igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que respecta al acceso al empleo, la formación y la promoción profesionales, dispone que, provisoriamente, las disposiciones relativas al empleo de las mujeres en las minas no son consideradas contrarias a las disposiciones de esta ley. Sin embargo, esa disposición ha sido abrogada por una ley del 17 de noviembre de 1986.

Nueva Zelandia: este Convenio no toma en cuenta los principios de igualdad contenidos en los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos e incorporados en la legislación de Nueva Zelandia.

Reino Unido: las disposiciones del Convenio que prohíben el trabajo subterráneo de las mujeres en las minas de todas las categorías constituyen un obstáculo inútil al empleo de las mujeres. El Gobierno estima que el Convenio no se adapta más a las circunstancias actuales y que por lo tanto conviene denunciarlo.

Suecia: en el mercado de trabajo sueco, el principio de la igualdad entre los trabajadores y las trabajadoras ha sido plenamente aceptado. Como consecuencia de esta igualdad de trato, no corresponde que las disposiciones de derecho público contribuyan a crear diferencias inútiles en las posibilidades ofrecidas a los hombres y a las mujeres de competir para obtener un empleo.

Uruguay: las disposiciones del Convenio no han podido ser aplicadas hasta ahora en el territorio nacional y no parece que puedan serlo a corto plazo;

b) denuncia automática: no se aplica.

3) Procedimientos de control:

comentarios de la Comisión de Expertos pendientes en relación con 11 países, que comprenden una observación formulada por una organización de trabajadores. El Consejo de Administración adoptó en junio de 1996, el informe del Comité Tripartito encargado del examen de una reclamación (artículo 24 de la Constitución de la OIT) relativa a la aplicación de este Convenio por el Perú(26).

4) Necesidades de revisión:

este Convenio no ha sido revisado. Los instrumentos de 1985 sobre los servicios de salud en el trabajo (Convenio núm. 161 y Recomendación núm. 171) y los instrumentos de 1995 sobre seguridad y salud en las minas (Convenio núm. 176 y Recomendación núm. 181) tienen por objeto asegurar un ámbito de trabajo seguro y sano para todos, así como la formulación y la aplicación de una política coherente en materia de seguridad y salud en las minas. El Convenio núm. 161 ha recibido 16 ratificaciones (13 Estados son parte en el Convenio núm. 45); el Convenio núm. 176 todavía no ha entrado en vigor.

5) Observaciones:

en la época de las labores de los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987, el Convenio núm. 45 había sido clasificado entre los instrumentos que conviene promover con prioridad. Muchos países que habían ratificado el Convenio núm. 45, en los últimos años, han abrogado las prohibiciones relativas a la afectación de mujeres a los trabajos subterráneos. En sus comentarios acerca del Convenio núm. 45, la Comisión de Expertos recordó que la intención de la OIT era asegurar un ámbito de trabajo «seguro y sano para todos». Cuando el ámbito de trabajo no es seguro y sano para todos, es a la vez legítimo y conforme a los instrumentos internacionales pertinentes asegurar a los que tienen necesidades específicas, en función de su edad o su fisiología, una protección que puede llegar hasta la prohibición de realizar el trabajo en cuestión. La Comisión de Expertos estima que antes de tomar la decisión de denunciar el Convenio es necesario proceder al examen de las condiciones de trabajo en las minas, a fin de determinar si este ámbito de trabajo es razonablemente seguro y sano para todos, de conformidad con el Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161). La Comisión de Expertos estima que si no es el caso, se justifica mantener la protección que prevé el Convenio, y que sería inclusive deseable extender esta protección a otros trabajos subterráneos del mismo tipo(27). Por otra parte, en el Estudio especial de 1996 sobre la igualdad en el empleo y la profesión, la Comisión de Expertos subrayó que los principios de no discriminación deben también aplicarse en lo que respecta a la higiene y la seguridad en el trabajo. En este campo, la legislación protectora que se aplica a las mujeres debería ser actualizada, y las medidas que se tomaran para reducir los riesgos para la salud de los trabajadores deberían serlo en una perspectiva igualitaria(28).

6) Propuestas:

a) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados parte en el Convenio núm. 45 a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), y eventualmente de denunciar en esa ocasión el Convenio núm. 145;

b) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados parte en el Convenio núm. 45 a suministrarle información sobre las eventuales dificultades inherentes al Convenio, la legislación o la práctica nacionales, que podrían impedir o retrasar la ratificación del Convenio núm. 176;

c) el Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) volvería a examinar la situación del Convenio núm. 45, en una próxima reunión, a la luz de las informaciones obtenidas por la Oficina.

* * *

VI. Trabajo de los menores

27. Este sector abarca dos Convenios (núms. 6 y 90) sobre el trabajo nocturno de los menores. Cabe recordar que el Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (trabajos no industriales), 1946 (núm. 79), ha sido ya examinado por el Grupo de Trabajo en marzo de 1996. El Consejo de Administración había entonces aprobado «la revisión de las disposiciones del Convenio núm. 79, así como, en su caso, de otros instrumentos sobre el trabajo nocturno de los menores»(29). Además del Convenio núm. 79, los convenios que se refieren al trabajo de los menores serían el Convenio núm. 90 y el Convenio núm. 6, que ha sido revisado por el Convenio núm. 90. El Grupo de Trabajo debería pronunciarse sobre la revisión de estos convenios, o sobre la revisión de una parte de ellos y, si decidiera recomendar la revisión de la totalidad de los Convenios (núms. 6, 79 y 90) sobre el trabajo nocturno de los menores, el Grupo de Trabajo podría especificar si preconiza la elaboración de un nuevo Convenio o si se podría considerar la adopción de un protocolo adicional al Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171). Cabe recordar que, en marzo de 1996, se había discutido en el Grupo de Trabajo la posibilidad de adoptar un protocolo, y que los miembros empleadores se habían entonces mostrado interesados por esta sugerencia. Los miembros trabajadores habían reservado su posición, pues esperaban poder examinar los otros convenios sobre el trabajo nocturno de los menores.

VI.1 C.6 Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1919

1) Ratificaciones:

a) número de ratificaciones efectivas: 51;

b) última ratificación: Viet Nam, 1994;

c) perspectivas de ratificación: escasas. Si bien ha sido revisado, este Convenio no ha sido cerrado a nuevas ratificaciones. En efecto, este Convenio fue adoptado antes de la introducción de los artículos finales que prevén, excepto en caso de decisión contraria de la Conferencia, el cierre del Convenio a nuevas ratificaciones al adoptarse un convenio que lo revise y la denuncia automática del Convenio primitivo, en caso de ratificación por un Estado del Convenio que lo revisa.

2) Denuncias:

a) denuncias puras: 1

Ratificación Denuncia

Reino Unido 1921 1947

Motivos: denuncia no motivada;

b) otras denuncias: 8 Estados han denunciado el Convenio núm. 6 y ratificado el Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1948 (núm. 90) (denuncias no automáticas, véase observación arriba mencionada).

3) Comentarios de la Comisión de Expertos:

comentarios pendientes en relación con diez países, que comprenden una observación formulada por una organización de trabajadores.

4) Necesidades de revisión:

este Convenio ya ha sido revisado por el Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1948 (núm. 90) (49 ratificaciones al 31 de diciembre de 1995). En marzo de 1996, el Consejo de Administración había considerado la posibilidad de revisar los instrumentos sobre el trabajo nocturno de los menores(30).

5) Observaciones:

los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 habían clasificado el Convenio núm. 6 en la categoría «otros instrumentos existentes». En la época de las labores del Grupo de Trabajo de 1979, la Oficina había señalado que el Convenio núm. 6 conservaba actualidad únicamente a título interino, hasta que se ratificaran y se aplicaran normas más recientes. En su reunión de marzo de 1996, el Grupo de Trabajo recomendó la revisión del Convenio núm. 79 y, eventualmente, cuando proceda, de otros instrumentos sobre el trabajo nocturno de los menores.

6) Propuestas:

a) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que considere la revisión de los convenios sobre el trabajo nocturno de los menores e incluya el Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1919 (núm. 6), en ese examen;

b) el Grupo de Trabajo podría formular recomendaciones acerca de la forma que podría revestir dicha revisión, a saber, por ejemplo, la eventual elaboración de un protocolo al Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), que se referiría a la situación específica del trabajo nocturno de los menores;

c) el Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) volvería a examinar la situación del Convenio núm. 6 en tiempo oportuno.

VI.2 C.90 Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1948

1) Ratificaciones:

a) número de ratificaciones efectivas: 49;

b) última ratificación: Croacia, 1995;

c) perspectivas de ratificación: este Convenio puede recibir nuevas ratificaciones.

2) Denuncias:

ninguna.

3) Comentarios de la Comisión de Expertos:

comentarios pendientes en relación con 14 países, que comprenden una observación formulada por una organización de trabajadores.

4) Necesidades de revisión:

este Convenio no ha sido revisado. En marzo de 1996, el Consejo de Administración había considerado la revisión de los instrumentos sobre el trabajo nocturno de los menores(31).

5) Observaciones:

los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 habían clasificado el Convenio núm. 90 en la categoría de los instrumentos que conviene promover con prioridad; no obstante, el Grupo de Trabajo de 1987 lo consideraba también como un instrumento que conviene revisar (véase también el Convenio núm. 6).

6) Propuestas:

a) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que considere la revisión de los convenios sobre el trabajo nocturno de los menores, en particular del Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1948 (núm. 90);

b) el Grupo de Trabajo podría formular recomendaciones sobre la forma que podría revestir dicha revisión, a saber, por ejemplo, la eventual elaboración de un protocolo al Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), que se referiría a la situación específica del trabajo nocturno de los menores;

c) el Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) volvería a examinar la situación del Convenio núm. 90 en tiempo oportuno.

* * *

VII. Trabajadores migrantes

28. En este capítulo se examinan dos Convenios (núms. 97 y 143). El Grupo de Trabajo podrá fundarse sobre los trabajos de la Comisión de Empleo y Política Social del Consejo de Administración, de marzo de 1996, que han tratado las cuestiones relativas a las migraciones internacionales y a los trabajadores migrantes(32). Las necesidades de revisión de los Convenios núms. 97 y 143 han sido consideradas por esa Comisión. Las observaciones que se presentan a continuación dan cuenta de las labores de dicha Comisión, que había solicitado que sus discusiones fueran dadas a conocer al Grupo de Trabajo con miras a un examen detallado de las cuestiones planteadas. Durante los debates de marzo de 1996 no se había alcanzado un consenso sobre la oportunidad de una revisión o de una refundición de los convenios sobre los trabajadores migrantes. En estas condiciones, la Oficina sugiere ya sea la preparación de un Estudio general, en virtud del artículo 19 de la Constitución, que permitiría analizar detalladamente las principales dificultades que se presentan en materia de aplicación y ratificación de estos Convenios, y que podría servir de base a labores posteriores del Consejo de Administración, ya sea una discusión general en la Conferencia que permitiría hacer un balance de los instrumentos existentes, las necesidades de revisión o incluso la eventual elaboración de nuevas normas.

VII.1 C.97 Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949

1) Ratificaciones:

a) número de ratificaciones: 40;

b) última ratificación: Bosnia y Herzegovina, 1993;

c) perspectivas de ratificación: este Convenio puede recibir nuevas ratificaciones.

2) Denuncias:

ninguna.

3) Comentarios de la Comisión de Expertos:

comentarios pendientes en relación con 31 países, que comprenden observaciones formuladas por una organización de empleadores y tres organizaciones de trabajadores.

4) Necesidades de revisión:

este Convenio no ha sido revisado, pero ha sido complementado por el Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (núm. 143). Las necesidades de revisión de los Convenios núms. 97 y 143 han sido consideradas, en marzo de 1996 en el curso de las labores de la Comisión de Empleo y Política Social(33).

5) Observaciones:

el Grupo de Trabajo Ventejol de 1987 había subrayado que la clasificación de 1979 no contenía ninguna sugerencia en lo que respecta a la adopción de nuevas normas en este ámbito. El Grupo de Trabajo recordaba que un proyecto de convenio sobre la protección de todos los trabajadores migrantes y sus familias estaba siendo elaborado por las Naciones Unidas(34). Cuando estaba por finalizarse la elaboración de este instrumento, el Grupo Ventejol consideró apropiado examinar si era deseable tomar medidas, dentro del ámbito de competencia de la OIT, para adaptar o complementar los instrumentos existentes de la OIT en esta materia. En el documento(35) presentado en marzo de 1996 por la Oficina a la Comisión de Empleo y Política Social, se subrayaba que el Proyecto interdepartamental sobre los trabajadores migrantes de 1994-1995 había permitido señalar la existencia de importantes carencias en las normas internacionales del trabajo relativas a los trabajadores migrantes:

a) no tratan la cuestión de la elaboración y fijación, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de una política migratoria nacional en el marco de la política del empleo;

b) los instrumentos existentes no reconocen el papel cada vez más importante que desempeñan las agencias de colocación y contratación privadas, y atribuyen una importancia secundaria a la utilización de estos organismos (es posible que la revisión que se prevé realizar respecto del Convenio núm. 96 considere el papel de estos organismos);

c) los instrumentos existentes no mencionan las cuestiones relativas a los contratos de los trabajadores migrantes, cuestiones que tienen una importancia capital en lo que se refiere a su protección. Un contrato escrito, que defina con mucha exactitud las condiciones de empleo, es necesario para asegurar la protección de los trabajadores migrantes, pero no es suficiente debe ser complementado por un dispositivo que permita a los trabajadores introducir fácil y rápidamente un recurso en el país donde son empleados (o a veces en el país de origen) para proteger sus derechos;

d) las cuestiones relativas a ciertos aspectos del pago del salario a los trabajadores migrantes, en particular la periodicidad, las modalidades de pago, los pagos diferidos en moneda extranjera y las posibilidades de recurso, son insuficientemente tratados por las disposiciones actuales del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95). Además, sería oportuno examinar la cuestión de los descuentos sobre los salarios por los servicios prestados por las oficinas de colocación privadas, estos descuentos a los que se refiere el artículo 9 del Convenio núm. 95.

La Oficina ha explicado los escasos progresos de la ratificación de las normas sobre los trabajadores migrantes por la creciente complejidad, la diversidad y la amplitud de los movimientos migratorios internacionales. En la época de las labores de la Comisión(36), el Grupo de los Trabajadores había señalado que estaba a favor de la mejora de la protección de los trabajadores migrantes mediante la aplicación de normas internacionales y la mejora de los convenios. El Grupo de los Trabajadores expresó que deseaba que la cuestión del reclutamiento a escala internacional por parte de las agencias privadas fuera examinado en 1997, en ocasión de la revisión del Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949 (núm. 96). El Grupo de los Empleadores se mostró menos convencido de la utilidad de reforzar las normas en este campo, y prefería un enfoque pragmático, en particular, para resolver los casos más graves de explotación de migrantes temporeros y de trabajadores clandestinos. La mayoría de los gobiernos que habían intervenido en el debate eran poco favorables a la elaboración de nuevas normas en esta materia, y estimaban generalmente que convenía más estudiar los motivos por los cuales estos instrumentos importantes no habían recibido más ratificaciones y suprimir los obstáculos a la ratificación que se hubieran determinado. Sin embargo, algunos gobiernos se habían mostrado favorables a la revisión de los instrumentos existentes, o a la adopción de nuevas normas, y algunos de ellos recordaron las carencias de los convenios existentes que figuraban en el documento presentado por la Oficina. Como consecuencia de las recomendaciones de la Comisión de Empleo y Política Social, el Consejo de Administración previó una Reunión tripartita de expertos en 1997 sobre las actividades futuras de la OIT en el campo de las migraciones. La Comisión también solicitó que sus debates sobre la revisión o la reelaboración de normas de la OIT relativas a los trabajadores migrantes sean comunicadas al Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas, con miras a un examen detallado de las cuestiones en juego(37). Por consiguiente, se invita al Grupo de Trabajo a que reexamine la situación del Convenio núm. 97 y del Convenio núm. 143 y a que evalúe las necesidades de revisión de dichos Convenios.

6) Propuestas:

a) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que examine las siguientes posibilidades:

invitar a los Estados Miembros a que suministren informes a título del artículo 19 y pedir a la Comisión de Expertos que realice un Estudio general de los informes relativos a los Convenios núms. 97 y 143 sobre los trabajadores migrantes;

examinar nuevamente la posibilidad de inscribir la cuestión de los trabajadores migrantes para discusión general en el orden del día de una próxima reunión de la Conferencia, con miras también a precisar las eventuales necesidades de revisión de los Convenios núms. 97 y 143;

b) el Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) volvería a examinar la situación del Convenio núm. 97 en tiempo oportuno.

VII.2 C.143 Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975

1) Ratificaciones:

a) número de ratificaciones efectivas: 17;

b) última ratificación: Bosnia y Herzegovina, 1993;

c) perspectivas de ratificación: poco importantes.

2) Denuncias:

ninguna.

3) Comentarios de la Comisión de Expertos:

comentarios pendientes en relación con 13 países, que comprenden un comentario formulado por una organización de empleadores.

4) Necesidades de revisión:

este Convenio complementa, pero no revisa el Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97). Las necesidades de revisión de los Convenios núms. 97 y 143 han sido consideradas durante las labores de la Comisión de Empleo y Política Social del Consejo de Administración en marzo de 1996.

5) Observaciones:

véanse las observaciones que se refieren a los Convenios núms. 97 y 143 en el capítulo que se refiere al Convenio núm. 97. Además, el Estudio general de 1980, de la Comisión de Expertos sobre los trabajadores migrantes, había subrayado los numerosos problemas planteados tanto en la parte I (que tiene por objeto eliminar las migraciones clandestinas y el empleo ilegal de los migrantes) como en la parte II (que tiene por objeto promover la igualdad efectiva de oportunidad y trato) del Convenio núm. 143. Estos problemas eran sin duda alguna la razón por la cual muy pocos gobiernos consideraban la posibilidad de ratificar ese Convenio en un futuro próximo. La Comisión de Expertos había observado obstáculos relativos a la ratificación relacionados con el contenido de ciertas disposiciones del Convenio núm. 143. A su parecer, los problemas más importantes estaban relacionados, en la parte I, con las disposiciones relativas a las acciones judiciales contra los traficantes de mano de obra y a las disposiciones relativas a las sanciones administrativas, civiles y penales contra el empleo ilegal de trabajadores migrantes. En la parte II, las restricciones previstas por la legislación o la reglamentación nacional en materia de acceso al empleo, eran el obstáculo más importante para la ratificación. Esta cuestión es mucho más compleja, pues está relacionada con la política nacional en el ámbito de la inmigración y del empleo en general y la preocupación del Estado interesado en proteger la situación profesional de sus nacionales(38).

6) Propuestas:

a) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que examine las siguientes posibilidades:

invitar a los Estados Miembros a que suministren informes, a título del artículo 19 y solicitar a la Comisión de Expertos que realice un Estudio general sobre los informes relativos a los Convenios núms. 97 y 143 sobre los trabajadores migrantes;

y examinar nuevamente la posibilidad de inscribir la cuestión de los trabajadores migrantes para discusión general en el orden del día de una próxima reunión de la Conferencia, con miras también a precisar las eventuales necesidades de revisión de los Convenios núms. 97 y 143;

b) el Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) volvería a examinar la situación del Convenio núm. 143 en tiempo oportuno.

* * *

VIII. Trabajadores en los territorios no metropolitanos (disposiciones complementarias), 1975

29. Esta parte abarca cuatro Convenios (núms. 82, 83, 84 y 85) que el Grupo de Trabajo ya había examinado en marzo de 1996. Había entonces decidido aplazar la discusión sobre estos instrumentos, hasta recibir informaciones más detalladas. Los miembros trabajadores habían subrayado la importancia de estos Convenios, cuya pertinencia no puede ser evaluada solamente en función del número de sus ratificaciones. Cabe recordar que la posibilidad de una revisión de estos Convenios, o de uno de ellos, no había sido considerada por el Grupo de Trabajo. Estos Convenios contienen a menudo normas que se refieren a otros instrumentos. Por ejemplo, el Convenio sobre la inspección del trabajo (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 85), conserva un interés hasta tanto la aplicación de los Convenios núms. 81 y 129 no haya sido extendida de su aplicación a la totalidad de los territorios no metropolitanos implicados. Para determinar mejor los efectos y la actualidad de estos cuatro Convenios, parece necesario entablar consultas a nivel de los Estados parte e informar al Grupo de Trabajo sobre los resultados obtenidos.

VIII.1 C.82 Convenio sobre política social (territorios no metropolitanos), 1947

1) Ratificaciones:

a) número de ratificaciones efectivas: 4

Reino Unido 1950
Francia 1954
Nueva Zelandia 1954
Bélgica 1955

b) perspectivas de ratificación: prácticamente inexistentes (ninguna ratificación desde hace 41 años). Cabe notar que este Convenio ha sido mantenido abierto a nuevas ratificaciones por el Convenio núm. 117 (artículo 19) que lo ha revisado.

2) Denuncia:

ninguna.

3) Procedimientos de control:

comentarios de la Comisión de Expertos pendientes en relación con dos países. Además, una reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución ha sido depositada recientemente. El Consejo de Administración ha aprobado en marzo de 1996 el informe del Comité Tripartito constituido para ese fin.

4) Necesidades de revisión:

este Convenio ya ha sido revisado por el Convenio sobre política social (normas y objetivos básicos), 1962 (núm. 117) (30 ratificaciones al 31 de diciembre de 1995).

5) Observaciones:

este Convenio había sido clasificado en la categoría «otros instrumentos existentes» por los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987. En la época de las labores del Grupo de Trabajo de 1979, la Oficina había señalado que este Convenio había sido en gran medida reemplazado por el Convenio núm. 117, pero que seguía vigente para un cierto número de territorios no metropolitanos. Los dos Convenios tratan de cuestiones sociales de alcance general que están reglamentadas de una manera precisa por otros convenios internacionales del trabajo. En la reunión del Grupo de Trabajo de marzo de 1996, se acordó postergar el examen de este Convenio hasta la reunión de noviembre. Los miembros trabajadores han subrayado la importancia que tenía para ellos el Convenio núm. 82 (así como los Convenios núms. 83, 84 y 85) y expresado el deseo de disponer de informaciones más amplias sobre su aplicación. Con este propósito, el Grupo de Trabajo podría invitar a la Oficina a entablar consultas con los Estados parte en el Convenio núm. 82 y a informarle sobre los resultados obtenidos.

6) Propuestas:

a) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que pida a la Oficina que entable consultas con los cuatro Estados parte en el Convenio núm. 82, a fin de comprobar si las disposiciones de dicho Convenio son aplicadas o no en el marco de otros convenios en los territorios no metropolitanos interesados;

b) el Grupo de Trabajo podría proponer aplazar la propuesta de dejar de lado el Convenio núm. 82 hasta que la Oficina le comunique las informaciones pertinentes sobre los resultados de esas consultas;

c) el Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) volvería a examinar la situación del Convenio núm. 82 en una próxima reunión, a la luz de las informaciones obtenidas por la Oficina.

VIII.2 C.83 Convenio sobre las normas de trabajo (territorios no metropolitanos), 1947

1) Ratificaciones:

a) número de ratificaciones efectivas: 2

Reino Unido 1950

Australia 1973

b) perspectivas de ratificación: prácticamente inexistentes. Este Convenio, que fue adoptado en 1947, y entró en vigor sólo en 1974, recibió dos ratificaciones en 49 años.

2) Denuncia:

ninguna.

3) Comentarios de la Comisión de Expertos:

no se ha pedido ningún informe en virtud del artículo 22 de la Constitución sobre el Convenio núm. 83. Sin embargo, el pedido de informes (en virtud del artículo 35 de la Constitución) se aplica a los convenios que figuran en anexo al Convenio núm. 83.

4) Necesidades de revisión:

este Convenio no ha sido revisado y no ha sido considerada su revisión.

5) Observaciones:

el Convenio núm. 83 no contiene obligaciones en cuanto al fondo. Este Convenio precisa las condiciones de aplicación, en los territorios no metropolitanos implicados, de 13 Convenios, a menudo revisados, que figuran en anexo al Convenio núm. 83(39). Este anexo no ha sido enmendado desde 1948. Por consiguiente, el Convenio núm. 83 no había sido clasificado por los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987. En la reunión del Grupo de Trabajo de marzo de 1996, los miembros trabajadores han subrayado la importancia que daban a los Convenios núms. 82, 83, 84 y 85. Por su parte, el representante del Gobierno de Australia había señalado que su Gobierno había recurrido recientemente a las disposiciones del Convenio núm. 83. El Grupo de Trabajo podría invitar a la Oficina a entablar consultas con los dos Estados parte en el Convenio núm. 83, a fin de examinar de qué manera los convenios que figuran en anexo del Convenio núm. 83 seguirían siendo aplicados a los territorios metropolitanos implicados si se dejara de lado el Convenio núm. 83.

6) Propuestas:

a) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que pida a la Oficina que entable consultas con los dos Estados parte en el Convenio núm. 83, a fin de examinar de qué manera los convenios que figuran en anexo al Convenio núm. 83 podrían seguir siendo aplicados a los territorios no metropolitanos;

b) el Grupo de Trabajo podría proponer que se aplace la propuesta de dejar de lado el Convenio núm. 83 hasta que la Oficina le comunique las informaciones pertinentes sobre los resultados de esas consultas;

c) el Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) volvería a examinar la situación del Convenio núm. 83 en una próxima reunión, a la luz de las informaciones obtenidas por la Oficina.

VIII.3 C.84 Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947

1) Ratificaciones:

a) número de ratificaciones efectivas: 4

Reino Unido 1950

Nueva Zelandia 1952

Francia 1954

Bélgica 1955

b) perspectivas de ratificación: escasas (ninguna ratificación desde hace 40 años).

2) Denuncia:

ninguna.

3) Comentarios de la Comisión de Expertos:

ningún comentario pendiente.

4) Necesidades de revisión:

la revisión del Convenio núm. 84 no ha sido considerada.

5) Observaciones:

en la época de las labores del Grupo de Trabajo Ventejol de 1979, la Oficina había señalado que este Convenio seguía revistiendo interés como base provisional de la acción nacional. También había subrayado que las disposiciones del Convenio núm. 84 estaban cubiertas, de manera más detallada, por los Convenios núms. 87 y 98. Cabe notar que entre los Estados Miembros que han ratificado el Convenio núm. 84, algunos ya han extendido la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98 a sus territorios no metropolitanos, y otras no tienen más territorios a los que el Convenio núm. 84 podría aplicarse. Además, el Convenio núm. 84 también es vinculante para un cierto número de Estados(40) para los que los Convenios núms. 87 y 98, o uno de los dos, todavía no son aplicables. En el momento de su independencia, algunos Estados Miembros han tomado el compromiso de respetar las disposiciones del Convenio núm. 84 hasta ratificar el Convenio núm. 87 y/o el Convenio núm. 98. En estas condiciones, el Grupo de Trabajo podría proponer invitar a los Estados Miembros que siguen aplicando las disposiciones del Convenio núm. 84 a que examinen la posibilidad de ratificar los Convenios núm. 87 y 98. Cabe notar, a este respecto, que estos Estados ya han sido invitados a realizar dicho examen en el marco de los esfuerzos desplegados por el Consejo de Administración con miras a la ratificación de los convenios fundamentales de la OIT, entre los cuales figuran los Convenios núms. 87 y 98.

6) Propuestas:

a) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración a que invite a los Estados Miembros que se han comprometido formalmente a aplicar las disposiciones del Convenio núm. 84 a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y/o, según el caso, el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98);

b) el Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) volvería a examinar la situación del Convenio núm. 84 en tiempo oportuno.

VIII.4 C.85 Convenio sobre la inspección del trabajo (territorios no metropolitanos), 1947

1) Ratificaciones:

a) número de ratificaciones efectivas: 5

Reino Unido 1950

Australia 1954

Francia 1954

Bélgica 1955

Papua Nueva Guinea 1976

b) perspectivas de ratificación: prácticamente inexistentes.

2) Denuncia:

ninguna.

3) Comentarios de la Comisión de Expertos:

dos comentarios pendientes.

4) Necesidades de revisión:

este Convenio no ha sido revisado. El Convenio sigue siendo apropiado para ciertos territorios no metropolitanos y su revisión no ha sido considerada.

5) Observaciones:

en la época de las labores del Grupo de Trabajo de 1979, la Oficina había señalado que este instrumento seguía revistiendo interés como base provisional de la acción nacional. Si bien las disposiciones del Convenio núm. 85 han sido cubiertas de manera más detallada por los Convenios núms. 81 y 129, este Convenio seguía vigente para un cierto número de territorios respecto de los cuales estos instrumentos no habían sido aún aceptados.

6) Propuestas:

a) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración a que invite a los cinco Estados parte en el Convenio núm. 85 a examinar la posibilidad de extender la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81)(41), y/o el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), a los territorios no metropolitanos que siguen regidos por las disposiciones del Convenio núm. 85;

b) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que pida a la Oficina que entable consultas con los Estados parte en el Convenio núm. 85, a fin de determinar las dificultades y los obstáculos eventuales que podrían impedir o retrasar la aplicación del Convenio núm. 81 y/o del Convenio núm. 129 a los territorios no metropolitanos referidos;

c) el Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) volvería a examinar la situación del Convenio núm. 85 en una próxima reunión, a la luz de las informaciones obtenidas por la Oficina.

* * *

IX. Observaciones finales

30. Sobre la base del examen caso por caso y de las propuestas arriba formuladas, se invita al Grupo de Trabajo a formular recomendaciones a la Comisión LILS. Estas propuestas pueden recapitularse de la siguiente manera:

a) propuestas de dejar de lado(42) seis Convenios, con efecto inmediato en dos casos (Convenios núms. 4 y 41), y en forma condicional en los otros cuatro casos (Convenios núms. 24, 25, 82 y 83);

b) propuestas de revisión de nueve Convenios sobre los 28 analizados. En tres casos (Convenios núms. 6, 90 y 103), la revisión podría ser directamente recomendada por el Grupo de Trabajo. En los otros seis casos (Convenios núms. 1, 30, 94, 95, 97 y 143), se trata de una posibilidad subordinada al cumplimiento de condiciones prealables y al logro de consenso entre los mandantes;

c) no se ha hecho ninguna propuesta con miras a la abrogación o a la extinción ulterior de un convenio;

d) medidas para promover ratificaciones han sido propuestas con respecto a 15 Convenios. En nueve casos (Convenios núms. 2, 3, 4, 24, 25, 41, 44, 45 y 101) se trataría de promover la ratificación de convenios actualizados y denunciar en esa oportunidad, conjuntamente, los convenios más antiguos y caídos en desuso. En otros seis casos (Convenios núms. 26, 84, 85, 95, 99 y 131), la promoción de la ratificación de convenios recientes no se asocia a una denuncia. Asimismo, se acompaña frecuentemente de pedidos de información relativos a los obstáculos y a las dificultades que podrían impedir o retrasar la ratificación de los convenios recientes;

e) por último, se ha considerado mantener el statu quo en materia de revisión en el caso de cuatro Convenios (Convenios núms. 26, 88, 99 y 131).

Medidas de seguimiento

31. Las recomendaciones del Grupo de Trabajo, aprobadas por el Consejo de Administración, implican medidas de seguimiento por parte de la Oficina y de los mandantes para que la política de revisión de normas se aplique en la práctica. Desde la reunión de marzo de 1996, la Oficina ha tomado varias medidas: propuesta de inscribir la revisión de instrumentos indicados por el Grupo de Trabajo en el orden del día de la Conferencia de 1999; decisión de dejar de lado ciertos convenios mediante la interrupción de los pedidos de informe detallados o, por ejemplo, de su publicación en la próxima edición francesa de convenios y recomendaciones internacionales del trabajo; o también ampliación del programa de varios seminarios de formación subregionales y nacionales sobre normas internacionales del trabajo para tener en cuenta los resultados de las labores del Grupo de Trabajo en noviembre de 1995 y marzo de 1996.

32. No obstante, la aplicación de las recomendaciones del Grupo de Trabajo relativas a la promoción de la ratificación de ciertos convenios actualizados, la obtención de información sobre los obstáculos y las dificultades que podrían entorpecer la ratificación, y la denuncia de convenios obsoletos plantea importantes cuestiones. La Oficina podría presentar oralmente en la próxima reunión del Grupo de Trabajo algunas iniciativas que están en curso. Sería deseable que el Grupo de Trabajo pudiese discutir la aplicación de estas recomendaciones, y fijar orientaciones para la Oficina y los mandantes a quienes se destina.

Próxima reunión del Grupo de Trabajo

33. Para su próxima reunión, en marzo de 1997, el Grupo de Trabajo podría examinar un grupo de convenios que no han sido analizados en las dos primeras fases, con excepción evidentemente de los convenios prioritarios y de los convenios marítimos. Quedan más de 50 convenios anteriores a 1985 por examinar para completar su análisis caso por caso. Un grupo de unos 30 convenios podría ser examinado en marzo de 1997, el que abarcaría las materias o los ámbitos siguientes: libertad sindical, igualdad de oportunidad y trato, empleo, política social, administración del trabajo, relaciones laborales y condiciones de trabajo(43). El último grupo de convenios será examinado en noviembre de 1997. Además cabe recordar que la lista de los convenios(44) que había sido presentada en noviembre de 1995, y que ha servido de punto de partida del examen caso por caso de las necesidades de revisión de los convenios, no abarcaba convenios posteriores a 1985. El Grupo de Trabajo debería indicar si se propone examinar los convenios adoptados desde 1985 o si desea excluirlos de su examen.

34. Cuando el Grupo de Trabajo haya terminado el examen de las necesidades de revisión de convenios, tal vez quiera abordar otras cuestiones que entran en su mandato. A tal efecto, el mandato del Grupo de Trabajo, tal como fue adoptado por el Consejo de Administración en su 262. a reunión (marzo-abril 1995), figura en anexo del presente documento.

35. Se invita al Grupo de Trabajo a examinar las propuestas antes mencionadas y a presentar a la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo sus recomendaciones en la materia.

Ginebra, 16 de octubre de 1996.

Punto que requiere decisión: párrafo 35.

Anexo

Mandato del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas

Documento GB.262/5/2, párrafo 52:

Tras las deliberaciones, la Comisión adoptó las decisiones siguientes:

a la luz de los puntos de vista manifestados en la reunión de la Comisión durante la presente reunión del Consejo de Administración, la Comisión decidió establecer un grupo de trabajo;

se dieron instrucciones a este Grupo de Trabajo para examinar las cuestiones relativas a la revisión de las normas, planeadas en el documento GB.262/LILS/3, especialmente en el párrafo 67, y para hacer recomendaciones a la Comisión sobre ellas;

el Grupo de Trabajo examinará también la cuestión de los criterios que podrían aplicarse a la revisión de normas;

habida cuenta del mandato conferido al Grupo de Trabajo y las consideraciones que se mencionan en el párrafo anterior, este Grupo de Trabajo debería estar compuesto por 16 miembros gubernamentales (cuatro por cada región), 8 miembros empleadores y 8 miembros trabajadores;

el Grupo de Trabajo será presidido por un representante gubernamental;

las reuniones del grupo serán privadas.

Documento GB.262/LILS/3, párrafo 67:

Si se tiene en cuenta la envergadura de la labor de revisión de las normas que ha realizado la Organización, así como la cantidad y la calidad de los debates que periódicamente se celebran sobre este extremo en el Consejo de Administración y la Conferencia, no deja de ser impresionante el camino recorrido por la OIT. Sin embargo, a lo largo de estos debates también se ha puesto de relieve la existencia de diversas cuestiones, dificultades o insuficiencias, como las que se señalaron durante los debates de la reunión de 1994 de la Conferencia. De ahí que el Director General desee someter al examen de la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo seis propuestas con fines de discusión, basadas en este primer informe, con miras a mejorar la práctica y los resultados de la Organización:

1) para empezar, convendría calibrar cuáles son, hoy por hoy, las necesidades de revisión. Si para determinarlas se basa uno en las conclusiones del Grupo de Trabajo Ventejol, de 1987, parecería que son muy pocas las revisiones que han de llevarse a cabo. Sin embargo, la Conferencia y el Consejo de Administración se pronunciaron por mayoría de votos a favor de que se intensificase la labor de revisión; sin embargo, la mayoría de las veces no se formularon propuestas concretas a esos efectos. Por consiguiente, lo que se plantea es una cuestión de evaluación de las necesidades, la cual debería determinarse, aplicando unos criterios lo más objetivos posibles, mediante un examen tripartito. Si tal es su deseo, la Comisión podría basarse en la clasificación establecida por el Grupo de Trabajo Ventejol, pero poniéndola al día;

2) a continuación, la Comisión tal vez estime conveniente reflexionar sobre la posibilidad de extender y completar la función de evaluación de las normas. De hecho, esto equivaldría a referirse a las fuentes de la reforma del artículo 19, en la medida en que las preocupaciones de los constituyentes de 1946 y las de los mandantes de 1994 parecen coincidir en gran medida. Se ha observado que la Organización no disponía aún de un procedimiento regular, flexible y eficaz que permitiese a los mandantes exponer las dificultades que se les plantean en materia de ratificación o proponer la revisión de ciertas normas. El procedimiento idóneo sería uno que completase la labor de la Comisión de Expertos y que fuese una pieza maestra a la vez para orientar la política de asociación activa y para guiar al Consejo de Administración y a la Conferencia en la elaboración de un programa de actividades normativas. La Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo del Consejo de Administración y la Conferencia deberían participar en tal procedimiento, cuyas modalidades convendría establecer con sumo cuidado;

3) convendría plantearse la posibilidad de diversificar los métodos de revisión. Salvo unas pocas excepciones, la OIT ha utilizado fundamentalmente el método de la revisión total de los instrumentos con arreglo al procedimiento de doble discusión en la Conferencia. Este método parece el más idóneo cuando se trata de proceder a la refundición total de un instrumento, pero también es el método más pesado. No resulta satisfactorio para la Organización que las revisiones parciales o técnicas de un instrumento no hayan podido inscribirse en las labores de la Conferencia, ni que haya normas cuya revisión esté pendiente a veces durante un período muy largo. Y se han establecido procedimientos para tener en cuenta las diferencias que hay en materia de necesidades y situaciones, pero ha podido observarse que algunos de estos procedimientos no se han utilizado, o apenas lo habían sido;

4) sería importante reforzar la coherencia del sistema normativo, para lo cual debería reducirse primeramente las divergencias entre los objetivos de política social que establece dicho sistema. Puede ser deseable que haya cierto grado de diversidad, pero también se ha observado que el sistema de revisión adoptado por la Organización ha producido una superposición de textos que a veces acarrea serias dificultades. Cuando algunos mandantes critican las normas por considerarlas superadas, inadaptadas u obsoletas, muy a menudo se refieren a los convenios adoptados antes de 1945, pero frecuentemente se tiende a olvidar que la gran mayoría de ellas ya han sido revisadas, ya están cerradas a los efectos de la rectificación o han sido dejadas de lado. La Comisión tal vez considere oportuno discutir las posibilidades de extinción de ciertos convenios o de adopción de medidas prácticas y eficaces para subsanar esta situación;

5) el tema de la evolución del número de ratificaciones de los convenios sigue siendo una cuestión delicada y controvertida, concretamente porque depende de factores complejos. Aún sería prematuro sacar conclusiones de un examen que apenas se ha iniciado. Sin embargo, basándose en las conclusiones del Grupo de Trabajo Ventejol se ha podido constatar la distancia que sigue mediando entre los objetivos que el Consejo de Administración había fijado en 1987 y los resultados que se han registrado en el curso de los últimos años. Así pues, no debería eludirse este problema; sin embargo, primeramente hay que tratar de comprenderlo. Desde este punto de vista, sería necesario no sólo tener en cuenta las razones esgrimidas para explicar el fenómeno, sino también someterlas a la prueba de los hechos y analizar desde una perspectiva suficientemente amplia las dificultades y obstáculos que se presentan en relación con la ratificación de los convenios de la OIT. Queda todavía por efectuar este análisis detallado y, si la Comisión lo estima conveniente, la Oficina podría contribuir a realizarlo;

6) por último, se ha comprobado que en caso de la ratificación de los convenios revisados se planteaba un problema particular. En efecto, en la medida en que dichos convenios, salvo alguna que otra excepción, reciben menos ratificaciones que los Convenios iniciales o que ciertos convenios no revisados, las disposiciones que tuvieran que adoptarse para mejorar el sistema de revisión de las normas podrían toparse con esta dificultad. La Comisión tal vez estime conveniente discutir esta cuestión y considerar las medidas que podrían adoptarse o proponerse para mejorar la situación a estos efectos.


(1) Documentos GB.264/9/2, párrafo 16 y documento GB.265/8/2, párrafo 24.

(2) Documento GB.267/LILS/WP/PRS/1. Se invita al Grupo de Trabajo a examinar conjuntamente los dos documentos que se le someten, habida cuenta de las repercusiones que las recomendaciones de dichos documentos podrían tener las unas con respecto a las otras. De esta manera, si un procedimiento de derogación se estableciera rápidamente, ciertas recomendaciones tendientes a denunciar convenios obsoletos podrán caer en desuso muy rápidamente.

(3) Es decir, las ratificaciones que producen efectos jurídicos, con exclusión de las ratificaciones seguidas de denuncias ulteriores y de las ratificaciones condicionales cuyas condiciones no habían sido cumplidas al 31 de diciembre de 1995.

(4) Las denuncias de convenios internacionales del trabajo por los Estados Miembros y los motivos de denuncia, cuando procede, son registrados in extenso en el Boletín Oficial.

(5) Cabe recordar que los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 habían clasificado las normas internacionales del trabajo en cuatro categorías: 1) instrumentos existentes cuya ratificación y aplicación conviene promover con prioridad; 2) instrumentos existentes que conviene revisar; 3) otros instrumentos existentes, y 4) cuestiones sobre las que debería preverse la elaboración de nuevos instrumentos. El propósito de la categoría 1) era determinar los instrumentos modernos que constituían objetivos válidos en el plano universal. Los instrumentos que no podían ser clasificados en esa categoría ni en la de los instrumentos existentes que conviene revisar estaban clasificados en la categoría «otros instrumentos existentes». Esta categoría abarcaba pues tres tipos de convenios: los convenios que podían constituir objetivos interinos válidos para los Estados que no estaban en condiciones de ratificar los instrumentos más recientes, los convenios antiguos y los convenios extinguidos (informe final del Grupo de Trabajo sobre normas internacionales del trabajo, Boletín Oficial, vol. LXII, 1979, serie A, número especial, párrafos 3-9, e informe del Grupo de Trabajo sobre Normas Internacionales del Trabajo, ibídem, vol. LXX, 1987, serie A, párrafos 2 a 4).

(6) Documento GB.184/11/18, noviembre de 1971, párrafos 35-42.

(7) OIT: Actas, Conferencia Internacional del Trabajo, 81.a reunión (1994), núm. 21, párrafos 15 y 49-55.

(8) OIT: Actas, Conferencia Internacional del Trabajo, 81.a reunión (1994), núm. 21, párrafos 49-55.

(9) Véase documento GB.262/2, marzo-abril de 1995, párrafos 191-213.

(10) OIT: Salarios mínimos, Estudio general de las memorias relativas al Convenio (núm. 26) y a la Recomendación (núm. 30) sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928; al Convenio (núm. 99) y a la Recomendación (núm. 89) sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos (agricultura), 1951, y al Convenio (núm. 131) y a la Recomendación (núm. 135) sobre la fijación de salarios mínimos, 1970, Conferencia Internacional del Trabajo, 79.a reunión, 1992, Informe III (parte 4B), párrafos 401-415.

(11) OIT: Métodos para la fijación de salarios mínimos y problemas conexos, con especial referencia a los países en vías de desarrollo, Conferencia Internacional del Trabajo, 53.a reunión, 1968, Informe VII(1), páginas 5-9, y anexo II (extractos del informe de la reunión de expertos sobre la fijación de salarios mínimos), párrafos 98, 99, 126 y 127. Sobre el informe de la reunión de expertos al Consejo de Administración, véase documento GB.157/6/10.

(12) Documento GB.265/ESP/2, marzo de 1996, párrafo 29, d).

(13) El Convenio núm. 1 ha recibido cuatro ratificaciones condicionales (Austria, Francia, Italia y Letonia); las condiciones requeridas no se han cumplido hasta hoy.

(14) Véase el documento GB.265/LILS/WP/PRS/1, presentado al Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas en su reunión de marzo de 1996.

(15) Documento GB.258/ESP/6/6, noviembre de 1993, anexo 1, párrafos 2 y 3.

(16) Véase documento GB.265/LILS/5, párrafos 50-52.

(17) Véase documento GB.265/8/2, párrafos 24, d), vi).

(18) Informe del Grupo de Trabajo sobre normas internacionales del trabajo, Boletín Oficial, vol. LXX, 1987, serie A, número especial, anexo III, párrafo 33.

(19) Bosnia y Herzegovina, Chile, Cuba, España, Grecia, Hungría, Italia, Jamahiriya Arabe Libia, Luxemburgo, Eslovenia y Yugoslavia.

(20) Documentos GB.256/3/3, mayo de 1993, y GB.261/2/1, noviembre de 1994.

(21) Véase documento GB.267/2, noviembre de 1996.

(22) Trece Estados parte en el Convenio núm. 4 han ratificado también el Convenio núm. 41. Estos Estados son los siguientes: Afganistán, Benin, Burkina Faso, Côte d'Ivoire, Gabón, Madagascar, Malí, Marruecos, Níger, Perú, República Centroafricana, Chad, Togo. Además, diez otros Estados parte en el Convenio núm. 4 también han ratificado el Convenio núm. 89. Estos Estados son los siguientes: Angola, Austria, Bangladesh, Burundi, Guinea-Bissau, India, Pakistán, Rwanda, Senegal, Zaire.

(23) Camboya, Colombia, República Democrática Popular Lao, Lituania y Nicaragua; y además, Cuba, España e Italia: cabe notar que estos tres últimos Estados están en una situación especial pues, como han denunciado el Convenio núm. 89, el Convenio núm. 4 sigue estando vigente para ellos, a falta de denuncia.

(24) Documento GB.266/8/4, párrafo 20.

(25) El protocolo adoptado en 1990 modifica varias disposiciones del Convenio núm. 89. De conformidad con los términos del artículo 4 del Protocolo, un Miembro puede ratificar el Protocolo en el mismo momento en que ratifica el Convenio, o en cualquier momento después de haber ratificado el Convenio. Sin embargo, no podría ratificar únicamente el Protocolo sin ratificar el Convenio núm. 89. La ratificación del Protocolo entra en vigor doce meses después de ser registrada. (26) Documento GB.266/8/4, párrafo 20.

(27) Observaciones de 1995 (reunión de diciembre) para la República Dominicana.

(28) Estudio especial de 1996, párrafo 116.

(29) Documento GB.265/8/2, página 6, párrafo 24, d), v).

(30) Documento GB.265/8/2, párrafo 24, d), v).

(31) Documento GB.265/8/2, párrafo 24, d), v).

(32) Documentos GB.265/ESP/2 y GB.265/9, parte II.

(33) Documento GB.265/9, párrafos 28-49.

(34) El Convenio ha sido adoptado en 1990 por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Al día de hoy, ha recibido sólo seis ratificaciones y no ha entrado en vigor.

(35) Documento GB.265/ESP/2, marzo de 1996.

(36) Documento GB.265/9, marzo de 1996, párrafos 25-49.

(37) Documento GB.265/9, marzo de 1996, párrafo 48.

(38) Estudio general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Conferencia Internacional del Trabajo, 66.a reunión, 1980, párrafos 486-534.

(39) Los Convenios enumerados en el anexo son los siguientes: los Convenios núms. 59, 58, 15, 77, 16, 90, 3, 89, 45, 19, 17, 27 y 14. Los Convenios núms. 59, 58, 15, 3 y 89 han sido revisados. Los Convenios núms. 15, 16 y 19 han sido ratificados por Australia y el Reino Unido, los Convenios núms. 27 y 58 únicamente por Australia y el Convenio núm. 17 únicamente por el Reino Unido.

(40) Los Estados que han tomado ese compromiso y que todavía no han ratificado el Convenio núm. 87 son Fiji, las Islas Salomón, Mauricio, Somalia, la República Unida de Tanzanía y el Zaire, y los que no han ratificado el Convenio núm. 98 son las Islas Salomón, Mauritania y Somalia. La República Unida de Tanzanía ha señalado la existencia de divergencias entre la legislación nacional y el Convenio núm. 87 que dificultan la ratificación de este Convenio, y el Zaire ha indicado haber sometido un proyecto de ley con miras a autorizar, entre otras cosas, la ratificación del Convenio núm. 87. En lo que respecta a los otros Estados, la Oficina, al 1.o de febrero de 1996, todavía no había recibido respuesta a la carta del Director General que les invitaba a precisar sus intenciones respecto de la ratificación de los convenios fundamentales (véanse documentos GB.264/LILS/5, noviembre de 1995, y GB.265/LILS/6, marzo de 1996).

(41) En ese caso, las disposiciones del Convenio núm. 85 dejarán de aplicarse a ese territorio, de conformidad con su artículo 9.

(42) Véase el párrafo 9 del presente documento.

(43) No obstante, cabe notar que varios instrumentos que tratan de algunas de estas materias están estrechamente vinculados a convenios que el Grupo de Trabajo ha decidido excluir del examen (véase el párrafo 2 del presente documento).

(44) Documento GB.264/LILS/WP/PRS/1, anexo II.



Para mayor información, dirigirse al Servicio de Relaciones Oficiales (REL OFF) al Tel: +41.22.799.7732, Fax: +41.22.799.8944 o por E-Mail: dale@ilo.org

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