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ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO

Equipo Técnico Multidisciplinario (ETM)

Pueblos Indígenas

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA


COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS SOCIALES


DICTAMEN AFIRMATIVO UNÁNIME


[PROYECTO DE LEY]

LEY DE DESARROLLO AUTÓNOMO DE LOS

PUEBLOS INDÍGENAS


Expediente: 12.032

10 DE NOVIEMBRE DE 1998


DICTAMEN AFIRMATIVO UNÁNIME

 

LEY DE DESARROLLO AUTÓNOMO DE LOS

PUEBLOS INDÍGENAS

Expediente: 12.032

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Los suscritos Diputados, miembros de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales rendimos DICTAMEN AFIRMATIVO UNÁNIME sobre el proyecto "Ley de Desarrollo Autónomo de los Pueblos Indígenas" publicado en la Gaceta No. 222 del 22 de noviembre de 1994.

En la sesión del Plenario de la Asamblea Legislativa de 20 de julio de 1998, las señoras y señores Diputados vía artículo 154 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, devolvieron a la Comisión Permanente de Asuntos Sociales y sin plazo definido, el citado proyecto que contaba ya con aprobación de primer debate, y lograr en la citada Comisión las modificaciones necesarias para su tramite expedito en el plenario.

Es así como la Comisión Permanente de Asuntos Sociales encarga a la Presidencia de la Comisión establecer los mecanismos de dialogo y acercamiento entre los grupos interesados, para lograr un texto que contara con el beneplácito de los participantes. En tal sentido el Dr. Abel Pacheco de la Espriella, Presidente de la Comisión de Asuntos Sociales en compañía de la Diputada Joycelyn Sawyers Royal, inician el estudio de la iniciativa.

Como parte de este proceso se integran representantes de diversos pueblos indígenas y de organizaciones que los representan, y se logra una compilación y análisis de los proyectos de ley, reglamentos, respuestas, comparecencias así como jurisprudencia en materia indígena que se encontraban en la corriente legislativa.

La finalidad de esta normativa es conferir un marco jurídico, ágil y eficaz, para organizar la tenencia de tierras, los mecanismos de producción y la protección de los pueblos indígenas que habitan el territorio de la República.

En el proyecto de ley sustitutivo y aprobado se contempla:

a) En el capítulo primero las disposiciones generales para definir claramente conceptos vitales de este proyecto de ley.

b) En su capítulo segundo "El Desarrollo sostenible, la Propiedad y la Tenencia de la tierra en los territorios indígenas". Se establece que las comunidades indígenas serán los poseedores de todo el territorio que contemplen los decretos vigentes, por ser consideradas áreas geográficas utilizadas u ocupadas tradicionalmente por dichos pueblos.

Para los poseedores no indígenas, el Estado hará el avalúo para realizar la compra de esos territorios e inscribirlos a nombre de las comunidades indígenas como parte de su patrimonio, y no se permitirá la transacción de ellos con los no indígenas, ya que solo ellos podrán extraer sus frutos.

c) En su capítulo tercero "La medicina natural y los servicios de salud", se establece el pleno derecho de los pueblos indígenas a utilizar su medicina natural tradicional como la utilizaron sus antepasados, además se garantiza que la Caja Costarricense de Seguro Social y el Ministerio de Salud darán un trato igualitario y dispondrá traductores de las lenguas indígenas en los dispensarios.

d) En su capítulo cuarto "La Educación Pluricultural", se establece el Departamento de Educación Indígena, como dependencia adscrita al Ministerio de Educación Pública, la cual deberá atender en forma exclusiva temas de educación indígena y además coordinar labores de capacitación y formación de docentes, líderes comunales y padres de familia. Asimismo propondrá los contenidos de los diferentes cursos relacionados a su tradición.

e) En su capítulo quinto "La vivienda, los caminos y el medio ambiente en territorio indígena", el Ministerio de Vivienda asignará los fondos necesarios para la construcción de viviendas, respetando las particularidades arquitectónicas de cada territorio. Para la explotación o exploración de los recursos no renovables el Ministerio de Ambiente y Energía tramitará las solicitudes y los permisos estarán condicionados a la autorización de la comunidad indígena, el Poder Ejecutivo y la Asamblea Legislativa.

f) En su capítulo sexto "Creación de un Fondo Nacional de Desarrollo Indígena y su Sistema de Crédito", se establece un fideicomiso con alguno de los bancos estatales y para cada uno de los Consejos Directivos del Territorio, que contará además con la supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras y de la Contraloría General de la República.

g) En su capítulo sétimo: "Consejos Indígenas. Sus funciones y Atribuciones". Se establecen los Consejos Indígenas son representantes de la comunidad indígena en la titularidad de los territorios, y son electos por la comunidad, por todos aquellos mayores de quince años de edad. Se establece asimismo el Instituto Nacional Indígena como órgano promotor.

h) En su capítulo octavo "El Derecho Consuetudinario Indígena" se establece claramente el reconocimiento del derecho consuetudinario como fuente de derecho y de aplicación compatible con el ordenamiento jurídico nacional.

i) En su Capítulo noveno "Asuntos Internacionales" se velará por el respeto a los derechos de los pueblos indígenas.

j) En su Capítulo décimo "Disposiciones Generales y Transitorias" se deroga la Ley de Creación de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas. Además se autoriza a las Asociaciones de Desarrollo y al Instituto de Desarrollo Agrario a traspasar las tierras a nombre del Consejo Directivo del Territorio.

Finalmente, transcribimos parte de la intervención que hiciera el doctor Abel Pacheco de la Espriella en la sesión ordinaria N° 89 del 10 de noviembre de 1998 de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales, sesión en la cual se aprobó unánimemente el texto sustitutivo.

"...El proyecto siempre fue lleno de ideales, lleno de optimismo en los pueblos indígenas. Lo que se cambió, lo que hizo que yo votara en contra el proyecto en un principio y lo que nos unió a todos en esta hermosa causa de todos los partidos de todas las disciplinas, fue que logramos un proyecto en el cual, por primera vez, los grupos indígenas actuaron en conjunto; aquí, tirios y troyanos se sentaron en la misma mesa, por primera vez en la historia.

Este proyecto es único en América Latina porque es el producto solo de mentes indígenas. Nosotros no fuimos más que facilitadores; no metimos ninguna cosa que favoreciera a grupos humanos; fuimos facilitadores del pensamiento indígena. Es un documento totalmente nativo".

Por las anteriores consideraciones, recomendamos al Plenario la aprobación del siguiente texto:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE DESARROLLO AUTÓNOMO DE LOS

PUEBLOS INDÍGENAS

 

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 1.-La presente ley se dicta en concordancia con el desarrollo integral y cultural de las ocho etnias autóctonas existentes y establece las relaciones entre las comunidades indígenas y el Estado costarricense. A partir del reconocimiento de la autonomía plena de los pueblos indígenas y su derecho a lograr la reivindicación de sus culturas, establece el marco jurídico para el desarrollo autónomo de esos pueblos, de acuerdo con la Constitución Política, los convenios internacionales adoptados por el Estado y la legislación vigente.

ARTÍCULO 2.-Defínese como autonomía el derecho de los pueblos indígenas de administrar sus territorios, ejercer pleno derecho de propiedad sobre ellos, elaborar su propio plan de desarrollo y tomar las decisiones que estimen convenientes para alcanzarlo, en el marco de sus costumbres y tradiciones, según el Convenio Nº. 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la Declaración Universal de Derechos Humanos, todo sin menoscabo de la legislación vigente y la soberanía del Estado costarricense.

ARTÍCULO 3.-En el concepto de desarrollo autónomo de los pueblos y territorios indígenas son elementos fundamentales:

    1. El reconocimiento, por parte del Estado, de las formas de organización de los pueblos indígenas, la representación social y la administración de los territorios indígenas, conforme a sus propias tradiciones.
    2. La capacidad de los pueblos indígenas para definir su propio desarrollo, de conformidad con el principio de autonomía garantizado en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, Ley No. 7316, de 12 de octubre de 1992.
    3. La garantía del Estado de implementar medidas especiales, de común acuerdo con los respectivos consejos directivos del territorio, para proteger los territorios y mejorar sus condiciones de vida, sociales, económicas, culturales, educativas y políticas, así como la infraestructura en los territorios indígenas.
    4. El respeto a la reivindicación de las costumbres y los valores culturales autóctonos, así como el reconocimiento de las instituciones de derecho consuetudinario. El reconocimiento, por parte del Estado, de la diversidad cultural de la conformación de la nacionalidad costarricense, comprende la garantía de las instituciones de coadyuvar a proteger y respetar los sistemas de organización, las costumbres, los valores, el ecosistema y el ambiente, en los territorios habitados por indígenas.

ARTÍCULO 4.-Para los efectos de la presente ley se establecen las siguientes definiciones:

    1. Pueblos indígenas: Las comunidades indígenas pertenecientes a una misma cultura, donde se practican las mismas tradiciones y costumbres o se hablan los mismos idiomas. Estas comunidades mantienen continuidad histórica con las sociedades anteriores a la Colonia, y están determinadas a preservarla, desarrollarla y transmitírsela a las futuras generaciones, en sus territorios ancestrales, con base en su existencia continua como pueblos, de acuerdo con sus propios patrones culturales, instituciones sociales y sistemas legales. Los pueblos indígenas son: los cabécares, bribrís, bruncas (o borucas), térrabas, guaymíes, huetares (o pacacuas), guatusos (malekus) y chorotegas, y cada uno definirá, en forma autónoma, a quién consideran indígena.
    2. Comunidad indígena: población asentada dentro de un territorio, creada por la ley o por decreto ejecutivo. Cada comunidad indígena representará al respectivo territorio.
    3. Territorios indígenas: áreas geográficas utilizadas u ocupadas tradicionalmente por los pueblos indígenas descritos en los decretos vigentes, a saber: Conté Burica, Guaymí de Coto Brus, Cabécar de Bajo Chirripó, Cabécar de Talamanca, Quitirrisí de Mora, Salitre de Buenos Aires, Cabécar de Tayní, Cabécar de Telire, Matambú, Këkölde de Talamanca, Cabagra de Buenos Aires, Malekus, Guaymí de Abrojo Montezuma, Guaymí de Osa, Boruca de Buenos Aires, Talamanca Bribrí, Cabécar de Chirripó, Zapatón de Puriscal, Curré de Buenos Aires y Nairi Awari de Pacuarito, sin detrimento de las que en el futuro, por ley o por decreto ejecutivo, se creen más territorios indígenas..
    4. Consejo directivo del territorio: entidad representativa de las comunidades jurídicas indígenas, con capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones. Será elegida por los indígenas habitantes de cada territorio, conforme a los términos de esta ley. Los pueblos indígenas podrán crear en su territorio cualquier tipo de organización que estimen conveniente para desarrollar sus funciones; además podrán regirse por el derecho consuetudinario u otra forma de organización incluida en la legislación vigente.
    5. Instituto Nacional Indígena: ente coordinador de los consejos directivos de los territorios indígenas y de todos los territorios indígenas.

CAPÍTULO II

DESARROLLO SOSTENIBLE, PROPIEDAD Y TENENCIA

DE LA TIERRA EN LOS TERRITORIOS INDÍGENAS

ARTÍCULO 5.- Las comunidades indígenas ejercerán el derecho de propiedad sobre todo su territorio, el cual deberá ser inscrito, a nombre del Consejo, en el Registro Público de la Propiedad. Las tierras indígenas serán inalienables, inembargables, imprescriptibles e intransferibles a personas no indígenas y serán habitadas exclusivamente por los pueblos indígenas.

El Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) levantará los planos catastrales, cuando sea necesario, y asesorará a los consejos indígenas para mantener actualizado el registro de la tenencia de tierras en territorios indígenas.

Se reconoce el derecho de los pueblos indígenas sobre los sitios de carácter ceremonial, espiritual y de interés cultural o medicinal de estos pueblos, por lo cual el Estado no podrá modificarlos sin el consentimiento previo del Consejo directivo del territorio.

Solo los indígenas podrán extraer frutos o productos de sus territorios, siempre que respeten el medio ambiente y cumplan con el ordenamiento establecido para ello vía reglamento.

ARTÍCULO 6.- Si el Consejo directivo del territorio constata una situación de nulidad en relación con un derecho de posesión, por estar determinada así en la ley, en cumplimiento de sus atribuciones, diligenciará cualquier acción tendiente a no reconocerles tal derecho de posesión a personas físicas ni jurídicas.

ARTÍCULO 7.- Para conservar el patrimonio arqueológico, quedan prohibidas la búsqueda y la extracción de huacas en los cementerios indígenas, en lugares declarados sagrados por el Consejo Directivo de cada territorio indígena. De esta disposición se exceptúan las exploraciones científicas autorizadas por instituciones oficiales. En todo caso, estas necesitarán la autorización de la comunidad indígena. La violación de lo aquí dispuesto será sancionada con las penas referidas en los artículos 206 y 207 del Código Penal.

ARTÍCULO 8.- Las instituciones del Estado y los particulares, deberán respetar las normas y costumbres indígenas, dentro y fuera de cada territorio. Los proyectos de desarrollo que se ejecuten dentro de los territorios indígenas deberán ser manejados en forma sostenible.

Antes de definir sobre la posibilidad de iniciar un proyecto de desarrollo dentro del territorio indígena, el Consejo directivo del territorio, deberá consultar a quienes lo habitan. Previo al desarrollo de la consulta interna, los interesados deberán presentar, al citado Consejo o la entidad del territorio que este designe, los estudios requeridos por la legislación correspondiente.

Cumplido este trámite, se organizará en la comunidad el proceso de consulta interna, siguiendo el procedimiento reglamentado que establezca el Consejo, en el cual deberá asegurar la participación de los habitantes indígenas del territorio y el derecho de información.

El Consejo Directivo del Territorio no podrá aprobar ningún proyecto que afecte la sostenibilidad ambiental, la salud o la cultura de los habitantes del territorio. La violación de esta norma acarreará, para las personas involucradas, la nulidad absoluta del acto y las responsabilidades correspondientes.

ARTÍCULO 9.- De acuerdo con la realidad histórica de los territorios indígenas, en estas áreas prevalecerá la tenencia colectiva de la tierra, la cual será propiedad exclusiva de los pueblos indígenas que la habitan. Para los efectos de la administración de la propiedad común, esos pueblos serán representados por el Consejo directivo del territorio del lugar.

Asimismo, en cada territorio se creará un registro de poseedores indígenas, cuya función será garantizar la publicidad y legitimidad de cualquier transacción relacionada con las tierras, que se lleve a cabo entre los miembros indígenas.

El Consejo directivo del territorio deberá respetar los derechos de cada persona a la tierra que ocupa. También podrá registrar, a nombre del Consejo, tierras de valor cultural, ambiental y arqueológico, en el entendido de que se trata de áreas para uso y beneficio colectivo del pueblo indígena que las habita.

Para regular la utilización de esas áreas una vez realizado un proceso de consulta interna, el Consejo elaborará las normas internas que requiera y enviará copia de ellas al Instituto Nacional Indígena y al Poder Judicial. Esta reglamentación deberá fundarse en la prohibición de realizar actividades que dañen o alteren las tierras colectivas.

ARTÍCULO 10.- Tanto las instituciones del Estado como las privadas, podrán realizar, en los territorios indígenas, obras de interés común o de servicio público. Para ello, deberán consultar al Consejo directivo de cada territorio, el cual deberá efectuar el proceso de consulta interna en la medida de sus posibilidades, en el entendido de que se trata de obras de bien social y de apoyo a la infraestructura.

Autorízase a los Consejos directivos de los territorios para concertar con las municipalidades, de conformidad con el Código Municipal, a fin de colaborar solidariamente, en la prestación de servicios y la realización de obras, que cumplan con el objetivo del servicio público.

ARTÍCULO 11.- Las tierras indígenas, sus mejoras y los productos de los territorios estarán exentos de toda clase de impuestos, nacionales o municipales, presentes o futuros. La presente exoneración no alcanza a los propietarios o poseedores no indígenas que habiten el territorio indígena.

En los casos de tenencia o posesión de tierras en poder de no indígenas, de buena fe o con justo título, cada Consejo, coordinando con el Instituto Nacional Indígena procederá a negociar con los titulares, a fin de acordar el precio y las demás condiciones de compra.

Para financiar la recuperación de las tierras que ocupan las personas no indígenas asentadas en los territorios, se establece la obligación del Estado de ejecutar todas las acciones a su alcance, a fin de dotar, por medio del Fondo nacional de desarrollo indígena y su sistema de crédito de recursos económicos suficientes.

Los consejos directivos del territorio gozarán de exoneración de impuestos para la compra de equipos y maquinaria, destinados a implementar el programa de incentivos al desarrollo de la producción agraria, industrial, agroindustrial y la cultura de las familias indígenas.

ARTÍCULO 12.- Corresponderá a la entidad técnica estatal competente, con la participación directa del Consejo directivo del territorio o del órgano indígena nombrado por él, tramitar la recuperación de tierras, conforme a este artículo. El Poder Ejecutivo reglamentará este procedimiento, con base en los siguientes principios:

    1. Garantía de participación en los trámites del Consejo directivo de cada territorio o en los órganos indígenas nombrados por ellos.
    2. Recuperación prioritaria de las tierras que posean mejores condiciones agrológicas, ambientales o de otro tipo y que garanticen la solución de las necesidades de los pobladores indígenas.
    3. Estudios pormenorizados de las condiciones legales relacionadas con el inmueble por recuperar, así como el posible reparto de las tierras entre los indígenas, de manera justa y equitativa.
    4. En los trámites de recuperación de tierras que lleve a cabo el Estado, por las características de posesión inmemorial de los pueblos indígenas sobre muchas de las tierras que enmarcan hoy dentro de su territorio, privará el principio de que el cargo de la prueba de la posesión legítima corresponderá exclusivamente a los poseedores no indígenas, quienes serán beneficiados con los pagos que realizará el Estado.
    5. Para pagarles la indemnización de tierras a las personas a quienes legítimamente se les haya comprobado que puedan recibir tal indemnización, se realizarán avalúos con los peritos designados por el Ministerio de Hacienda, quienes devengan, a título de honorarios, las sumas que se establezcan en la Ley de Expropiación.

ARTÍCULO 13.- De presentarse conflictos de tierra con familias no indígenas, el Consejo directivo del territorio tendrá personería suficiente, por medio de sus apoderados, para comparecer, ante cualquier instancia en los ámbitos judicial o extrajudicial, a fin de representar los intereses del pueblo indígena dentro del territorio correspondiente.

En todo asunto que se ventile en los tribunales de justicia, referente a conflictos de tierra que surjan en la jurisdicción de cualquiera de los territorios indígenas, se tendrá como parte al Consejo directivo del territorio del respectivo territorio. Por tal razón, el despacho judicial que tramite el caso los tendrá como partes a estos consejos, en todas las instancias del proceso.

Los plazos establecidos en los códigos procesales rectores de la materia de que se trate regirán en cualquier proceso jurisdiccional. El Consejo citado se pronunciará sobre el asunto, ante la autoridad jurisdiccional, y aportará las pruebas o consideraciones que estime convenientes; asimismo, señalara el lugar, dentro del perímetro judicial, donde atenderá notificaciones futuras. El escrito correspondiente podrá ser presentado incluso en letra manuscrita y no requerirá autenticación del abogado si lo presenta algún apoderado del Consejo directivo del territorio, quien para acreditar su investidura podrá presentar simplemente su cédula de identidad y una constancia expedida por el Registro Nacional correspondiente o un notario público. Del mismo modo, bastará indicar, en el escrito mencionado, citas de su personería y su registro base, para que de inmediato los verifique la autoridad judicial.

Una vez notificado el Consejo directivo del territorio, si no comparece al proceso, este continuará sin su participación; no obstante, el Consejo podrá incorporarse, en cualquier etapa, conforme a la legislación costarricense. En todo caso, si en el momento de dictarse la sentencia en primera instancia, no consta la participación del referido Consejo en el transcurso del juicio, deberá notificársele, en su sede, el resultado, para los efectos que considere oportunos.

El Ministerio Público o la Oficina de Defensores Públicos de la jurisdicción correspondiente, podrá apoyar las acciones judiciales que el citado Consejo emprenda en defensa de los derechos de los pueblos indígenas que representa.

ARTÍCULO 14.- Establécese el principio de que, en caso de conflictos de tierra entre indígenas de un mismo territorio, en relación con alguna de sus áreas constitutivas, en primera instancia y como fase previa a la jurisdiccional, la solución estará a cargo del Consejo directivo del territorio, de acuerdo con el derecho consuetudinario. Para estos supuestos, si una persona indígena plantea una denuncia ante el despacho judicial competente, deberá adjuntar una constancia del Consejo respectivo, donde refiera el caso y afirme que las partes no se sometieron a su jurisdicción o que, a pesar de haberse sujetado, el conflicto subsiste sin posibilidad de solucionarlo.

Del mismo modo, si el Consejo directivo del territorio no puede o no quiere expedir tal constancia, para iniciar el trámite judicial bastará que el indígena denunciante aporte una copia de la nota, con la constancia de recibida por el Consejo, con la que compruebe haber solicitado la constancia. La constancia deberá estar debidamente firmada y sellada por el Consejo y deberá tener, por lo menos, quince días naturales de haber sido recibida.

En cualquier momento del proceso, antes de dictar sentencia de primera instancia, las partes, conjuntamente, podrán presentar ante el despacho judicial, un escrito donde comprueben que, por medio del Consejo directivo del territorio, ambas partes indígenas han llegado a un acuerdo satisfactorio; con esto se dará por terminado el asunto, sin condenatoria en costas.

Solo si el juzgador dispusiere de elementos para concebir que se ha cometido un fraude procesal, podrán reiniciarse los procesos judiciales. De no ser que surjan nuevos hechos relacionados con estas partes, el juzgador, aprobado el acuerdo, se abstendrá de seguir tramitando el expediente y, de oficio, declarará la excepción de falta de derecho, en caso de que cualquiera de las partes requiera continuar el asunto.

ARTÍCULO 15.- Toda consulta que deban resolver los consejos directivos, formulada por una entidad estatal a los pueblos indígenas en sus territorios, implicará, en caso de que se requiera por la complejidad del asunto o la materia técnica que se trate, que el ente estatal les provea a los indígenas los recursos económicos para que puedan contratar, directamente, a técnicos y asesores, con el fin de emitir una opinión independiente y fundamentada acerca del asunto que se les plantea.

El presupuesto que determine tales requerimientos económicos, se elaborará de común acuerdo entre la oficina técnica de la entidad estatal que realiza la consulta y un representante del Consejo directivo del territorio, debidamente autorizado para tal propósito. Si estos representantes no logran ponerse de acuerdo en cuanto a los montos que deben pagarse, el conflicto será resuelto por una comisión arbitral establecida de conformidad con la Ley de resolución alternativa de conflictos y de la promoción de la paz social, N° 7727, de 9 de diciembre de 1997 y sus reformas.

CAPÍTULO III

MEDICINA NATURAL Y SERVICIOS DE SALUD

ARTÍCULO 16.-Los pueblos indígenas tienen el pleno derecho de usar la medicina natural tradicional como la utilizaron sus antepasados.

El Estado, los particulares y los miembros de la comunidad deberán acatar las regulaciones que, para proteger y conservar los conocimientos ancestrales, emita el Consejo directivo de cada territorio, de común acuerdo con las personas reconocidas como autoridades en la medicina tradicional.

ARTÍCULO 17.-Reconócese el uso de la medicina tradicional en forma preventiva y curativa; asimismo se reconoce y protege la biodiversidad y el conocimiento indígena.

ARTÍCULO 18.-Los procesos de investigación en el campo de la medicina y la biodiversidad, deberán realizarse de común acuerdo con cada Consejo directivo del territorio. Se reconocerá la coparticipación intelectual de los pueblos indígenas, cuando su aporte haya dado elementos esenciales a la investigación.

ARTÍCULO 19.-La Caja Costarricense de Seguro Social y el Ministerio de Salud deberán garantizar, como un deber ineludible e inmediato, la igualdad de trato a los indígenas en relación con el resto de la población nacional.

Esas dependencias públicas deberán contar con personal lingüísticamente capacitado, para servir de intérprete entre los indígenas que no hablen español, total o parcialmente, y el personal médico y paramédico.

Las traducciones se efectuarán durante los procesos de diagnóstico, prescripción y tratamiento en los centros médicos que atiendan a los pueblos indígenas, en beneficio del paciente y los familiares.

Los servicios de salud que brinden las instituciones correspondientes deberán ser oportunos, permanentes, adecuados y accesibles para los pueblos indígenas.

ARTÍCULO 20.-La Caja Costarricense de Seguro Social y el Ministerio de Salud coordinarán, con el Consejo Directivo de cada Territorio, la asignación de recursos para sus programas. Estos programas deberán:

    1. Capacitar periódicamente al personal asignado, tanto en medicina curativa como preventiva, para la atención adecuada de las necesidades de salud de los pueblos indígenas. Las medidas preventivas serán prioritarias para la salud en general de los territorios indígenas.
    2. Facilitar el acceso de los indígenas a los sistemas de capacitación en ciencias y técnicas de la salud. En igualdad de condiciones, a los indígenas originarios se les dará prioridad en las plazas de los servicios de salud en los territorios indígenas donde estén asentados los optantes, para que cumplan el requisito de hablar el idioma indígena de la región.
    3. Incentivar el servicio médico en las zonas de difícil acceso dentro de los territorios indígenas, con beneficios específicos para los profesionales en ciencias médicas y los estudiantes que vayan a prestar allí el servicio social.
    4. Formular y desarrollar programas específicos de salud, tomando en cuenta la particularidad de cada territorio y la medicina tradicional.
    5. Otorgar, por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social y el Ministerio de Salud, el seguro gratuito e inmediato para toda persona indígena que así lo solicite; con tal propósito, el Consejo directivo de cada territorio extenderá las acreditaciones respectivas.
    6. Establecer, dentro de los territorios indígenas, servicios adecuados de emergencias.

CAPÍTULO IV

EDUCACIÓN PLURICULTURAL

ARTÍCULO 21.-El Departamento de Educación Indígena del Ministerio de Educación Pública será una dependencia encargada exclusivamente de atender la educación indígena, en cuanto a la promoción del mejoramiento de la calidad de la educación en los territorios indígenas; para ello, deberá basar el contenido de sus acciones en la historia, el medio ambiente, la cultura y el idioma indígenas.

La Dirección de este Departamento recaerá, obligatoriamente por derecho, en un profesional indígena idóneo para el cargo, quien será escogido de una terna presentada al Ministerio de Educación por el Consejo directivo de cada territorio. Utilizando el mismo procedimiento, el Poder Ejecutivo nombrará a un integrante más en el Consejo Superior de Educación, para que vele por la adopción de las reformas curriculares adecuadas, a fin de proporcionar a los educandos de los pueblos indígenas, una formación que fomente su participación plena en la comunidad propia y la comunidad nacional.

Además, el Departamento de Educación Indígena será responsable de capacitar y formar a los docentes, líderes comunales y padres de familia.

En el presupuesto anual, el Ministerio de Educación Pública asignará los recursos económicos y humanos suficientes para ejecutar los programas de la educación nacional indígena. En igualdad de condiciones, se dará prioridad al personal indígena capacitado para ser nombrado en las plazas de maestros y profesores en esos centros de educación.

De acuerdo con los programas que se establezcan en coordinación con el Consejo directivo de cada territorio, el dominio del idioma respectivo será un criterio prioritario para nombrar a los maestros y profesores.

ARTÍCULO 22.-El Ministerio de Educación Pública, mediante el Departamento de Educación Indígena, revisará y propondrá al Consejo Superior de Educación, los contenidos de los cursos de historia, estudios sociales y educación sobre el medio ambiente para colocar, en su justa dimensión, el aporte de las culturas indígenas a la cultura costarricense. Con tal propósito, estará obligado a mantener relación constante con las entidades culturales indígenas de cada territorio, en coordinación con los Consejos Directivos y el Ministerio de Cultura, juventud y Deportes.

ARTÍCULO 23-En los territorios indígenas, la enseñanza de la lengua indígena será obligatoria en las instituciones educativas preescolares, primaria y secundaria, así como en los programas de adultos. Para ello, se dotará al docente de los instrumentos curriculares y pedagógicos adecuados.

El Departamento de Educación Indígena y las direcciones regionales crearán los mecanismos de programación, supervisión y evaluación adecuados, a fin de que la enseñanza bilingüe y pluricultural se imparta en las escuelas en coordinación con los Consejos directivos.

ARTÍCULO 24.-En la ejecución de los planes y programas del Fondo Nacional de Becas, creado en la Ley Nº 7658, de 11 de febrero de 1997 y del FONAP, Ley N° 7667, de 9 de abril de 1997, deberán incorporarse para los estudiantes, programas específicos coordinados con el Consejo directivo de cada territorio, según las necesidades que estos determinen.

CAPÍTULO V

VIVIENDA, CAMINOS Y MEDIO AMBIENTE

EN TERRITORIO INDÍGENA

ARTÍCULO 25.-En los territorios indígenas, el Ministerio de Vivienda asignará fondos para la construcción de viviendas, los cuales serán utilizados de conformidad con los programas y las prioridades que apruebe el Consejo directivo de cada territorio. Las viviendas se construirán tomando en cuenta las particularidades arquitectónicas, los materiales de construcción y la realidad de los pueblos indígenas.

Con el fin de determinar las condiciones de estas obras, el Consejo directivo del territorio realizará un proceso de consulta interna en el pueblo indígena de su jurisdicción; posteriormente, presentará los resultados ante el Ministerio de Vivienda, el cual estará obligado a dotar de recursos materiales, técnicos, económicos y humanos al Consejo directivo de cada territorio, para que realice los procesos de ejecución señalados en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 26.-Después del proceso de consulta interna en el pueblo indígena, el Consejo directivo del territorio elaborará un plan de desarrollo del territorio, donde estarán incluidos entre otros, los aspectos de infraestructura. Dicho plan se presentará a las entidades correspondientes del Poder Ejecutivo, para considerarlo al elaborar el presupuesto de cada una.

ARTÍCULO 27.-La Comisión Técnica de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá adjudicar, en igualdad de condiciones, las rutas de servicio público dentro del territorio a nombre de los Consejos directivos del territorio respectivos, cuando los concesionarios cumplan con los requisitos de ley. El Ministerio brindará el asesoramiento correspondiente, para que estos cumplan los servicios conforme a las regulaciones vigentes por ley.

ARTÍCULO 28.-En los territorios indígenas, el Ministerio del Ambiente y Energía, en coordinación con el Consejo directivo de cada territorio, podrá asignar incentivos y beneficios ambientales a las organizaciones indígenas en proporción a sus esfuerzos, programas y proyectos de conservación y protección del ambiente.

ARTÍCULO 29.-El Consejo directivo de cada territorio coordinará con el Ministerio del Ambiente y Energía, el desarrollo de programas y proyectos relacionados con el ambiente y el uso racional de los recursos naturales.

Los Consejos directivos de los territorios, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Energía, podrán suspender los permisos otorgados cuando consideren que los recursos se utilizan en forma irracional o indebida, y pondrán la continuación del caso a la orden de las autoridades correspondientes.

El Ministerio de Ambiente y Energía solo recibirá solicitudes de concesión de explotación o exploración de los recursos no renovables en territorios indígenas, si el solicitante obtiene el consentimiento del pueblo indígena, expresado mediante un proceso interno de consulta que dirigirá el Consejo directivo del territorio y asegurará la información amplia de las consecuencias sociales, culturales y ambientales, y de conformidad con el artículo 8 de esta ley.

ARTÍCULO 30.-Reconócese el derecho de los pueblos indígenas a participar en la utilización, administración y conservación de los recursos que se encuentren en el subsuelo de los territorios indígenas. Antes de emprender cualquier programa de prospección o explotación de estos recursos, o autorizarlo, el Poder Ejecutivo deberá consultar al Consejo directivo de cada territorio, a fin de determinar las medidas necesarias para garantizar los intereses de los pueblos indígenas. Los permisos y las concesiones para la prospección o explotación de dichos recursos deberán especificar claramente tales medidas y requerirán la aprobación de la Asamblea Legislativa.

Los pueblos indígenas deberán participar de los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de estas actividades.

ARTÍCULO 31.-En los territorios vecinos con tierras protegidas pertenecientes al Sistema nacional de áreas de conservación, el Consejo directivo de cada territorio nombrará un representante en la administración de dichas áreas. Las entidades técnicas estatales encargadas del trabajo en estas zonas, coordinarán sus programas con el Consejo Directivo de cada Territorio.

ARTÍCULO 32.- Todo daño o perjuicio que se cause a la ecología, el medio ambiente o la cultura de los pueblos indígenas o territorios, deberá ser indemnizado por el causante, sea persona pública o privada. La valoración de los daños y perjuicios tendrá que determinarse por medio de peritajes estatales, con la capacidad de valorar daños y perjuicios económicos, ambientales y culturales. Tales valoraciones podrán ser revisadas por el Consejo directivo del territorio correspondiente y, de ser objetadas, el Estado deberá proveer los recursos suficientes para que se realice un nuevo peritaje. En caso de persona privada, la sentencia que declare el daño o perjuicio ordenará el embargo de bienes por el monto de la indemnización o una suma prudencial, a juicio del juzgador. Para las entidades públicas, regirán las disposiciones de la Ley General de Administración Financiera de la República, que obligan a incluir la indemnización en el presupuesto correspondiente del período inmediato.

CAPÍTULO VI

FONDO NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA Y SU SISTEMA DE CRÉDITO

ARTÍCULO 33.-Créase el Fondo nacional de desarrollo indígena, que será administrado por el Consejo directivo de cada territorio mediante un fideicomiso en alguno de los bancos del Estado. Cada Consejo directivo del territorio tendrá su propio fideicomiso y estará sujeto a la supervisión de la Contraloría General de la República.

Este Fondo será administrado por cada uno de los consejos indígenas en el monto que le corresponda y estará sujeto al control de la Auditoría General de Bancos y de la Contraloría General de la República. Las comunidades indígenas regularán el carácter de su participación, mediante un reglamento que emitirán con el asesoramiento de la Procuraduría General de la República.

La participación del Consejo directivo de cada territorio se regulará por medio del reglamento que emitirá el Poder Ejecutivo con el Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo. En los diferentes fideicomisos, la distribución anual y vigilancia del fondo estarán a cargo del Instituto nacional indígena del consejo directivo de cada territorio, para lo cual deberán seguirse medidas equitativas y objetivas de proporcionalidad, según los siguientes criterios:

    1. La situación de pobreza de los respectivos pueblos indígenas.
    2. La población de cada territorio.
    3. La extensión de los territorios indígenas, según sus necesidades de administración.

La participación del Instituto Nacional Indígena, de conformidad con esta ley, será obligatoria para definir las asignaciones presupuestarias que se basará en los planes de desarrollo y presupuesto, que cada Consejo directivo presente.

ARTÍCULO 34.-Los objetivos del Fondo de Desarrollo Indígena serán:

    1. Otorgar créditos garantizados con el título de posesión que el Consejo directivo del territorio concede para proyectos de desarrollo sostenible que reciban su aprobación.
    2. Financiar un programa de becas para la capacitación de personal indígena, en áreas compatibles con las aspiraciones y los procesos de desarrollo autónomo de sus pueblos.
    3. Indemnizar la recuperación de tierras indígenas en manos de propietarios o poseedores de buena fe, no indígenas.
    4. Financiar la administración y los programas del Consejo directivo de cada territorio, según sus planes de desarrollo presupuestario.

ARTÍCULO 35.-Serán fuentes de financiamiento del Fondo:

    1. Por la subvención que en la Ley del Presupuesto General Ordinario de la República se le ha estado dando a la actual CONAI.
    2. Las herencias, legados y donaciones de instituciones públicas y privadas, que podrán ser hasta por un uno por ciento (1%) del impuesto sobre la renta por pagar por el sujeto pasivo serán deducibles de la renta bruta gravable.
    3. Las donaciones y los préstamos de organismos internacionales. Cuando una entidad indígena distinta de los Consejos que por esta ley se crean reciba financiamiento de cualquier fuente nacional o internacional, el beneficiario estará obligado a rendir informes sobre el presupuesto del Fondo y su liquidación al Consejo directivo del territorio correspondiente.
    4. Los ingresos por utilidades en los proyectos en que participe la comunidad, siempre que no sean definidos como salarios ni remuneración.

Cualquier otro ingreso por fondos públicos o privados.

ARTÍCULO 36.- De todo crédito o donación que reciban el Instituto nacional indígena o el Consejo directivo de cada territorio, deberá rendirse cuentas e informes periódicos ante la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 37.- El Poder Ejecutivo estará obligado a incluir en el Presupuesto Nacional para cada ejercicio fiscal, la suma que le corresponde al Instituto nacional indígena, según la presente ley. La Contraloría General de la República fiscalizará el cumplimiento de esta disposición.

ARTÍCULO 38.- El Instituto nacional indígena que, al efecto, se creará como una nueva sección del departamento de organizaciones sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Consejo directivo de cada territorio gozará de la exoneración del pago de derechos de registro y del uso de timbres en todos sus actos, operaciones o contratos que celebre.

El Consejo directivo de cada territorio que se constituya legalmente estará exento de cubrir impuestos nacionales o municipales, especies fiscales y de cualquier otro gravamen en todos aquellos actos que ejerzan como tales y sobre los bienes que posean. Serán personas jurídicas capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones.

CAPÍTULO VIII

CONSEJOS INDÍGENAS, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES

ARTÍCULO 39.-Los Consejos directivos de los territorios son entidades que representan a las comunidades indígenas en la titularidad de los territorios indígenas donde se domicilian. Estos Consejos, sus personeros y la vigencia de sus nombramientos serán inscritos en la Sección de organizaciones indígena

adjuntando copia auténtica de su acta constitutiva y de su estado social, según los procedimientos de ley y las costumbres indígenas.

Para todos los efectos, la integración y el funcionamiento de los consejos se regulará de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública.

Los Consejos serán elegidos de entre las personas identificadas y reconocidas como indígenas por la comunidad, según el Convenio Laboral Internacional de la Organización Internacional del Trabajo Nº 169, Nº 7316, de 3 de noviembre de 1992, y la Ley Indígena, Nº. 6172, de 29 de noviembre de 1977. Cada territorio establecerá los requisitos formales para integrar el padrón electoral y las modificaciones de elección. los indígenas interesados en participar en los procesos electorales se incorporarán al censo del territorio.

Para constituir legalmente el Consejo directivo del territorio se requiere la presencia, en asamblea, de al menos la mitad más uno de la población mayor de quince años del territorio respectivo.

ARTÍCULO 40.-El Tribunal Supremo de Elecciones se encargará de vigilar en cada territorio los procesos de elección del Consejo directivo del territorio. Además, asesorará a los pueblos indígenas a fin de establecer un padrón indígena para cada territorio, con base en los procedimientos y las regulaciones de esta ley y en los principios del Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

ARTÍCULO 41.En los pueblos indígenas establecidos dentro de los territorios indígenas, se levantará un censo de los vecinos mayores de quince años que deseen integrar el padrón electoral, para efectos de elegir a los miembros del Consejo.

Los aspirantes a cargos en un Consejo directivo del territorio, deberán ser mayores de edad, no tener parentesco de consanguinidad ni afinidad, tampoco deberá tener antecedentes penales ni sentencia condenatoria firme por un delito doloso.

El Consejo directivo de cada territorio no podrá conceder privilegios ni ventajas especiales a sus fundadores ni directores, excepto las propias del desempeño de sus cargos. Se regirán por los principios democráticos del predominio de las mayorías, el voto secreto y de un voto por persona.

ARTÍCULO 42.-Cuando un indígena no resida permanentemente dentro del territorio donde habita su pueblo indígena, se abrirá un procedimiento de excepción para que, previa aprobación de su ingreso por el Consejo directivo del territorio correspondiente, pueda inscribirse en el censo y padrón que levanten para los fines establecidos por la ley.

El Consejo directivo del territorio deberá velar por el trámite de esos casos excepcionales y porque sus condiciones se cumplan ampliamente, siguiendo el debido proceso y los principios señalados por el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Las condiciones del solicitante son mantener una relación directa y activa con el pueblo indígena al cual pertenece y su territorio, así como demostrar que no tiene intereses económicos ni políticos que atenten contra el bienestar de la población indígena y la integridad del territorio.

ARTÍCULO 43.-En un plazo de noventa días a partir de la aprobación de la presente ley, el Tribunal Supremo de Elecciones publicará un calendario que permita realizar las elecciones de los consejos indígenas en un período máximo de un año, a fin de que estén instalados para iniciar su gestión a más tardar el 1º de enero de 1999.

ARTÍCULO 44.-Cada Consejo directivo del territorio será nombrado conforme a esta ley. Para ello, quien sea designado como responsable del Consejo tendrá personería para realizar los trámites necesarios para inscribir definitivamente la entidad.

ARTÍCULO 45.-Las actividades principales de los Consejos directivos de los territorios serán:

    1. Representar a los miembros de la colectividad y el territorio e instaurar las acciones correspondientes en defensa de los intereses de los individuos como tales y de la comunidad indígena.
    2. Participar en la formación de los organismos locales, regionales o estatales que les indique la ley.
    3. Velar por la creación de establecimientos u obras sociales de utilidad común, cooperativas, entidades deportivas, culturales y educacionales tales como escuelas y colegios; así como de asistencia médica y seguridad social y cualesquiera otras previstas en el ordenamiento jurídico nacional.
    4. En general, realizar todas aquellas acciones que no estén reñidas con los fines esenciales ni con la ley.
    5. Corresponderá al Consejo directivo del territorio, definir su presupuesto de administración y el del Instituto nacional indígena, siguiendo los procedimientos establecidos para la redacción del reglamento del fideicomiso.

ARTÍCULO 46.-El Instituto nacional indígena es el organismo compuesto por delegados de cada uno de los territorios indígenas.

Créase una institución denominada Instituto nacional indígena cuyo nombre podrá abreviarse como INI. Esta Institución tendrá personalidad jurídica propia y autonomía administrativa y funcional. El domicilio legal del Instituto es la ciudad de San José y podrá establecer oficinas en otros lugares del país, preferiblemente dentro de los territorios indígenas.

El Instituto nacional indígena será administrado por una Junta directiva, integrada por un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y tres vocales electos por la Asamblea Nacional de Delegados. Permanecerán en sus cargos tres años y podrán ser reelegidos hasta por un período consecutivo más, en el entendido de que un pueblo o etnia no puede nombrar a más de un integrante de la junta directiva. El procedimiento de elección por etnia será definido en el reglamento de esta ley.

Los miembros de la Junta Directiva del INI, serán elegidos mediante una Asamblea Nacional conformada por delegados que designe la Asamblea General de los territorios convocada para tal efecto, siempre que se encuentre a derecho, según el procedimiento siguiente:

    1. Cada comunidad o territorio, con el voto de los miembros de la Asamblea Nacional, elegirá a un delegado propietario y a un suplente, quienes deberán ser miembros activos de la comunidad y habitantes regulares del territorio indígena y participarán en la Asamblea Nacional del INI, conforme a los procedimientos de la convocatoria que se establecerá en la presente Ley.
    2. En las Asambleas a que se refiere el inciso a) de este artículo, cada delegado tendrá derecho a un solo voto. No se admitirá el voto por poder.

ARTÍCULO 47.- El INI contará con los órganos siguientes:

    1. La Asamblea Nacional de Delegados.
    2. La Junta Directiva.
    3. El órgano de Fiscalía.
    4. Las comisiones especiales que designe la Asamblea Nacional de Delegados.

ARTÍCULO 48.- Son funciones de la Asamblea Nacional de Delegados:

    1. Reglamentar los órganos.
    2. Elegir la Junta Directiva, cada tres años y al fiscal.
    3. establecer los manuales de procedimiento de la Administración, cuando corresponda.
    4. Nombrar las Comisiones especiales necesarias.
    5. Cumplir las atribuciones que le confiere esta ley.
    6. Modificar y aprobar el presupuesto ordinario.
    7. Otras funciones que se determinarán.

ARTÍCULO 49.-La Asamblea Nacional de Delegados se reunirá ordinariamente dos veces al año. Sesionará válidamente con la presencia de las dos terceras partes de la totalidad de los delegados y los acuerdos se tomarán con la mitad más uno de los delegados presentes.

ARTÍCULO 50.-Corresponderá a la Junta Directiva y a su Presidente:

    1. Corresponderá al presidente de la Junta Directiva la representación judicial y extrajudicial de la institución con facultades de apoderado general.
    2. Nombrar al personal del Instituto nacional indígena.
    3. Establecer el calendario para la entrega de los planes y presupuestos de los diferentes Consejos Directivos del territorio.
    4. Atribuciones que le confiera la Asamblea Nacional de Delegados.

ARTÍCULO 51.- Corresponderá a la Fiscalía:

    1. Fiscalizar todas las actuaciones de la Junta Directiva, de los miembros de la Asamblea Nacional de Delegados del INI, e informar a estos órganos cuando encuentre alguna irregularidad que perjudique la imagen y buena marcha de la Institución.
    2. Revisar los libros contables, libros de actas, llevar el control del cumplimiento de los acuerdos, formulando las observaciones que considere pertinentes la Junta Directiva o la Asamblea Nacional de Delegados, según la gravedad del caso.
    3. Solicitar la confección de una Auditoría Externa, cuando se considere necesario por la falta de informes o acuerdos oportunos de la Auditoría Interna, cuyo costo será presupuestado por la Junta Directiva del INI.
    4. El fiscal podrá solicitar también la celebración de una Asamblea, cuando asuntos de gran importancia deban ser sometidos al conocimiento de la Autoridad.
    5. Además de las obligaciones y funciones estipuladas el fiscal realizará las funciones y obligaciones contenidas en la sección VII del capítulo VII del Código de Comercio.

ARTÍCULO 52.- Las Comisiones Especiales serán reglamentadas, por la Asamblea Nacional de Delegados Indígenas.

ARTÍCULO 53.-El Instituto nacional indígena (INI) tendrá como finalidad:

    1. Contribuir con los consejos directivos a promover el mejoramiento y desarrollo social, educativo, cultural y económico de la población, con miras a superar sus condiciones de vida.
    2. Servir de instrumento de coordinación entre las distintas instituciones públicas o privadas que ejecuten obras y la prestación de servicios en beneficio de cada comunidad indígena.
    3. Ejecutar los proyectos de desarrollo que le sean encomendados por los Consejos Directivos, conforme a esta ley.
    4. Velar por el respeto de los derechos indígenas, estimulando la acción del Estado, a fin de garantizarles a los indígenas la propiedad de la tierra; el uso oportuno de crédito; el mercadeo adecuado de la producción y la asistencia técnica eficiente; además, para activar los mecanismos administrativos y judiciales, en defensa de la conservación de la riqueza forestal, del subsuelo, hidrográfica y los demás derechos garantizados en la legislación nacional y los convenios internacionales.
    5. Velar por el cumplimiento de cualquier disposición legal para proteger el patrimonio cultural indígena y colaborar con las instituciones encargadas de tales intereses.
    6. Coordinar con el Consejo directivo de cada territorio, en la colaboración de iniciativas privadas tendientes al desarrollo social, económico, educativo y cultural de la población indígena.
    7. Promover junto con los consejos directivos programas de capacitación para profesionales en cargos públicos que se relacionen con las comunidades indígenas.
    8. Servir de enlace con las diversas instituciones públicas, nacionales o internacionales, cuyos planes y programas incluyan acciones relacionadas con el desarrollo y la defensa de los indígenas, en especial con el Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto de la Mujer y todos los entes que velan por la tercera edad.
    9. Efectuar, con base en los planes y lineamientos que emita el Consejo directivo de cada territorio, las asignaciones presupuestarias anuales a los diversos consejos directivos.
    10. Se financiará con el cinco por ciento (5%) de el Fondo nacional de desarrollo indígena y su sistema de crédito y otras fuentes.

CAPÍTULO IX

DERECHO CONSUETUDINARIO INDÍGENA


ARTÍCULO 54.-Reconócese el derecho consuetudinario como fuente de derecho y aplicación, compatible con el ordenamiento jurídico nacional.

ARTÍCULO 55.-El Consejo directivo de cada territorio, en un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de esta ley, registrará las normas tradicionales del derecho consuetudinario que se aplican en las relaciones sociales de las comunidades de la jurisdicción, a fin de que los jueces y alcaldes las consulten como fuentes de derecho.

El Poder Judicial asignará, a la oficina correspondiente, las funciones de asesoramiento dentro de este proceso.

ARTÍCULO 56.-Los núcleos familiares de los pueblos indígenas podrán acogerse al derecho consuetudinario, en cuanto a los usos y las costumbres tradicionales dentro de la materia regulada por el Derecho de Familia. Sin embargo, cualquier contención al respecto será jurisdicción de los tribunales ordinarios, los cuales deberán aplicar las normas del derecho consuetudinario indígena, cuando sean compatibles con el ordenamiento jurídico nacional.

ARTÍCULO 57.-En todas las jurisdicciones se aplicará el derecho ordinario; pero el Poder Judicial estará obligado a proporcionar, a las partes indígenas que no dominen el español, la traducción de los documentos utilizados en los procedimientos y la interpretación simultánea en los procesos orales. Para tal efecto, en cualquier proceso será obligatorio notificar, de oficio, a la Defensoría Indígena correspondiente.

CAPITULO IX

ASUNTOS INTERNACIONALES

ARTÍCULO 58.-Los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y de Trabajo y Seguridad Social procurará velar por el respeto de los derechos de los pueblos indígenas, mediante mecanismos adecuados y oportunos, en lo relativo a los instrumentos jurídicos internacionales que les competen.

ARTÍCULO 59.-El Ministerio de Relaciones exteriores y Culto creará un Departamento Indígena, para manejar los asuntos internacionales relativos al tema indígena.

ARTÍCULO 60.-Los objetivos del Departamento Indígena del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto son:

    1. Velar por el cumplimiento debido de los tratados acuerdos firmados referentes a los pueblos indígenas.
    2. Asesorar a los indígenas y facilitar su participación en el proceso de consulta de los proyectos de declaraciones o tratados internacionales relacionados con los pueblos indígenas, e informar sobre las consultas.
    3. Mantener canales de comunicación entre las poblaciones indígenas y las organizaciones indígenas, nacionales e internacionales.

ARTÍCULO 61.-El Consejo directivo de cada territorio, con el asesoramiento del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, establecerá un mecanismo de control de los habitantes indígenas en las zonas fronterizas, que contará con el apoyo de la Dirección de Migración y Extranjería, para facilitarles a los indígenas costarricenses un adecuado tránsito, libre de impuestos aduanales.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

ARTÍCULO 62.-Derógase la Ley de Creación de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI), No 5251 de 11 de julio de 1973.

ARTÍCULO 63.-El Poder Ejecutivo liquidará los bienes de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, trasladándoselos al INI. Este acto será protocolizado por la Procuraduría del Estado por medio de sus notarios. Asimismo, el Poder Ejecutivo otorgará las prestaciones legales a todo el personal administrativo del antiguo CONAI o, en su defecto, los reubicará en otras oficinas públicas.

ARTÍCULO 64.-Autorízase a las asociaciones de desarrollo indígena y al Instituto de Desarrollo Agrario, para traspasar las tierras de las comunidades indígenas hasta la fecha a su nombre, conforme al artículo 4 de la Ley Nº 6172, de 29 de noviembre de 1977, y en relación con el artículo 2 de la citada ley.

Corresponderá a la Procuraduría General de la República inscribir las tierras de las comunidades indígenas a nombre de los consejos directivos de los territorios indígenas. Estos traspasos serán gratuitos y estarán exentos de todo tipo de cargas impositivas.

ARTÍCULO 65.-Modifícase el artículo 4 de la Ley de Patrimonio Nacional Arqueológico, Nº 6703, de 28 de diciembre de 1981 y sus reformas, de modo que donde dice "Comisión Nacional de Asuntos Indígenas", se lea correctamente "Instituto Nacional Indígena".

ARTÍCULO 66.-Modifícase el último párrafo del artículo 15 de la Ley de Patrimonio Nacional Arqueológico y sus reformas, de manera que donde se lee "Comisión Nacional de Asuntos Indígenas", se lea correctamente "Consejo Directivo del territorio Indígena".

Transitorio I.-El Poder Ejecutivo reglamentará en un plazo de seis meses la presente ley, incluso lo relativo al Fondo de desarrollo indígena; para ello, deberá efectuar las consultas respectivas a las comunidades indígenas.

Dentro de los seis meses siguientes se procederá a la primera elección de consejos directivos del territorio, conforme a las regulaciones de esta ley y el reglamento correspondiente.

Transitorio II.- En un lapso máximo de seis meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo declarará territorio indígena el caserío de Altos de San Antonio, situado en el cantón de Corredores, provincia de Puntarenas, por ser el lugar donde habita el pueblo indígena guaymí (Ngobe). Para esto, encargará a la entidad correspondiente levantar la información relativa a la población y las características geográficas, en el término de los cinco meses posteriores.

Transitorio III.- A partir de la vigencia de esta ley y hasta la constitución efectiva del Instituto Nacional Indígena, (INI), se creará una comisión interinstitucional, formada por dos miembros escogidos por el Poder Ejecutivo, dos miembros escogidos por la Universidad de Costa Rica y uno miembro escogido por las asociaciones de desarrollo indígena. Esta Comisión tendrá las siguientes funciones:

    1. Administrar los bienes pertenecientes a CONAI.
    2. Cumplir con las obligaciones de CONAI.
    3. Servir de enlace ante quien corresponda hasta la entrada en vigencia del INI.
    4. Realizar los nombramientos de los representantes que debe efectuar la CONAI en los diferentes organismos públicos.

Rige a partir de su publicación.

DADO EN LA SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS SOCIALES, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

Abel Pacheco de la Espriella
Ma. Isabel Chamorro Santamaría
Joycelyn Sawyers Royal
Sonia Villalobos Barahona
Manuel Larios Ugalde
Sergio Salazar Rivera
Marisol Clachar Rivas
Elberth Gómez Céspedes
Wálter Muñoz Céspedes
D I P U T A D O S

smv
g/soc/var/12.032D.AU


PAGINA ETM OIT GINEBRA

LINEA

Sus comentarios y sugerencias dirigirlas a: etmsj@oit.or.cr

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Tel. +(506) 253-7667 / 7622 / 9376, Fax. +(506) 224-2678
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