[an error occurred while processing this directive]
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo, y congrega en dicha ciudad
el 7 de junio de 1989, en su septuagésima sexta reunión;
Observando las normas internacionales enunciadas en el Convenio
y en la Recomendación sobre poblaciones indígenas
y tribuales, 1957;
Recordando las términos de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, y de los numerosos
instrumentos internacionales sobre la prevención de
la discriminación;
Considerando que la evolución de derecho internacional
desde 1957 y los cambios sobrevenidos en la situación
de los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones
del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas normas internacionales
en la materia, a fin de eliminar la orientación hacia
la asimilación de las normas anteriores;
Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el
control de sus propias instituciones y formas de vida y de su
desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus
identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados
en que viven;
Observando que en muchas partes del mundo esos pueblos no
pueden gozar de los derechos humanos fundamentales en el mismo
grado que el resto de la población de los Estados en
que viven y que sus leyes, valores, costumbres y perspectivas
han sufrido a menudo una erosión;
Recordando la particular contribución de los pueblos
indígenas y tribales a la diversidad cultural, a la
armonía social y ecológica de la humanidad
y a la cooperación y comprensión internacionales;
Observando que las disposiciones que siguen han sido establecidas
con la colaboración de las Naciones Unidas, de la Organización
de las Naciones Unidas para la Agricultura y la alimentación,
de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura y de la Organización Mundial
de la Salud, así como del Instituto Indigenista Interamericano,
a los niveles apropiados y en sus esferas respectivas, y que se
tiene el propósito de continuar esa colaboración
a fin de promover y asegurar la aplicación de estas
disposiciones;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
sobre la revisión parcial del Convenio sobre poblaciones
indígenas y tribuales, 1957 (núm. 107),
cuestión que constituye el cuarto punto del orden del
día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones
revistan la forma de un convenio internacional que revise el Convenio
sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957, adopta,
con fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve,
el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el
Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989:
Artículo 1
1. El presente Convenio se aplica:
a) a los pueblos tribales en países independientes,
cuyas condiciones sociales culturales y económicas
les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y
que estén regidos total o parcialmente por sus propias
costumbres o tradiciones o por una legislación especial;
b) a los pueblos en países independientes,
considerados indígenas por el hecho de descender de
poblaciones que habitaban en el país o en una región
geográfica a la que pertenece el país en
la época de la conquista o la colonización
o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que,
cualquiera que sea su situación jurídica,
conserven todas sus propias instituciones sociales, económicas,
culturales y políticas, o parte de ellas.
2. La conciencia de su identidad o tribal deberá
considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos
a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.
3. La utilización del término «pueblos»
en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido
de que tenga implicación alguna en lo que atañe
a los derechos que pueda conferirse a dicho término
en el derecho internacional.
Artículo 2
1. Los gobiernos deberán asumir
la responsabilidad de desarrollar, con la participación
de los pueblos interesados, una acción coordinada y
sistemática con miras a proteger los derechos de esos
pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
2. Esta acción deberá incluir medidas:
a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar,
en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación
nacional otorga a los demás miembros de la población;
b) que promuevan la plena efectividad de los derechos
sociales, económicos y culturales de esos pueblos,
respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones,
y sus instituciones;
c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados
a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan
existir entre los miembros indígenas y los demás
miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con
sus aspiraciones y formas de vida.
Artículo 3
1. Los pueblos indígenas y tribales
deberán gozar plenamente de los derechos humanos y
libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación,
Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin
discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.
2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza
o de coerción que viole los derechos humanos y las
libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos
los derechos contenidos en el presente Convenio.
Artículo 4
1. Deberán adoptarse las medidas
especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las
instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio
ambiente de los pueblos interesados.
2. Tales medidas especiales no deberán ser
contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos
interesados.
3. El goce sin discriminación de los derechos
generales de ciudadanía no deberá sufrir
menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales.
Artículo 5
Al aplicar las disposiciones del presente
Convenio:
a) deberán reconocerse y protegerse los valores
y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales
propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente
en consideración la índole de los problemas
que se les plantean tanto colectiva como individualmente;
d) deberá respetarse la integridad de los
valores, prácticos e instituciones de esos pueblos;
c) deberán adoptarse, con la participación
y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas
a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al
afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo.
Artículo 6
1. Al aplicar las disposiciones del presente
Convenio, los gobiernos deberán:
a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos
apropiados y en particular a través de sus instituciones
representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas
o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
b) establecer los medios a través de los cuales
los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos
en la misma medida que otros sectores de la población,
y a todos los niveles en la adopción de decisiones
en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra
índole responsables de políticas y programas
que les conciernan;
c) establecer los medios para el pleno desarrollo de
las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos
apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.
2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación
de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de
una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de
llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas
propuestas.
Artículo 7
1. Los pueblos interesados deberán
tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que
atañe el proceso de desarrollo, en la medida en que
éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y
bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de
alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su
propio desarrollo económico, social y cultural. Además,
dichos pueblos deberán participar en la formulación,
aplicación y evaluación de los planes y
programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles
directamente.
2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo
y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados,
con su participación y cooperación, deberá
ser prioritario en los planes de desarrollo económico
global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales
de desarrollo para estas regiones deberán también
elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.
3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre
que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación
con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social,
espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades
de desarrollo previstas pueden tener sobre esos pueblos. Los resultados
de estos estudios deberán ser consideradas como criterios
fundamentales para la ejecución de las actividades
mencionadas.
4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en
cooperación con los pueblos interesados, para proteger
y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.
Artículo 8
1. Al aplicar la legislación nacional
a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente
en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
2. Dichos pueblos deberán tener el derecho
de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que
éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales
definidos por el sistema jurídico nacional ni con los
derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea
necesario, deberán establecerse procedimientos para
solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación
de este principio.
3. La aplicación de los párrafos
1 y 2 de este artículo no deberá impedir
a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos
a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones
correspondientes.
Artículo 9
1. En la medida en que ello sea compatible
con el sistema jurídico nacional y con los derechos
humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse
los métodos a los que los pueblos interesados ocurren
tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos
por sus miembros.
2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse
sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las
costumbres de dichos pueblos en la materia.
Artículo 10
1. Cuando se impongan sanciones penales previstas
por la legislación general a miembros de dichos pueblos
deberán tenerse en cuenta sus características
económicas, sociales y culturales.
2. Deberá darse la preferencia a tipos de
sanción distintos del encarcelamiento.
Artículo 11
La ley deberá prohibir y sancionar
la imposición a miembros de los pueblos interesados
de servicios personales obligatorios de cualquier índole,
remunerados o no, excepto en los casos previstos por la ley para
todos los ciudadanos.
Artículo 12
Los pueblos interesados deberán tener protección
contra la violación de sus derechos, y poder iniciar
procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto
de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo
de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar
que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse
comprender en procedimientos legales, facilitándoles,
si fuese necesario, intérpretes u otros medios eficaces.
Artículo 13
1. Al aplicar
las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán
respetar la importancia especial que para las culturas y valores
espirituales de los pueblos interesados reviste su relación
con las tierras o territorios, o con ambos, según los
casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular
los aspectos colectivos de esa relación.
2. La utilización del término «tierras»
en los artículos 15 y 16 deberá incluir
el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat
de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan
de alguna otra manera.
Artículo 14
1. Deberá reconocerse a los pueblos
interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre
las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en
los casos apropiados, deberán tomarse medidas para
salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar
tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos,
pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades
tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá
prestarse particular atención a la situación
de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.
2. Los gobiernos deberán tomar las medidas
que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos
interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección
efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.
3. Deberán instituirse procedimientos adecuados
en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar
las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.
Artículo 15
1. Los derechos de los pueblos interesados
a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán
protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho
de esos pueblos a participar en la utilización, administración
y conservación de dichos recursos.
2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de
los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos
sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos
deberán establecer o mantener procedimientos con miras
a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si
los intereses de esos pueblos serían perjudicados,
y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier
programa de prospección o explotación de
los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados
deberán participar siempre que sea posible en los beneficios
que reporten tales actividades, y percibir una indemnización
equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como
resultado de esas actividades.
Artículo 16
1. A reserva de los dispuesto en los párrafos
siguientes de este artículo, los pueblos interesados
no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan.
2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación
de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán
efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno
conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento,
el traslado y la reubicación sólo deberán
tener lugar al término de procedimientos adecuados
establecidos por la legislación nacional, incluidas
encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos
interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados.
3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán
tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto
dejen de existir la causa que motivaron sus traslado y reubicación.
4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine
por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos
adecuados, dichos pueblos deberán recibir, en todos
los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico
sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente,
y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su
desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir
una indemnización en dinero o en especie, deberá
concedérseles dicha indemnización con las
garantías apropiadas.
5. Deberá indemnizarse plenamente a las personas
trasladadas y reubicadas por cualquier pérdida o daño
que hayan como consecuencia de su desplazamiento.
Artículo 17
1. Deberán respetarse las modalidades
de transmisión de los derechos sobre la tierras entre
los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos
pueblos.
2. Deberá consultarse a los pueblos interesados
siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras
o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras
fuera de su comunidad.
3. Deberá impedirse que personas extrañas
a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos
o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros
para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de
las tierras pertenecientes a ellos.
Artículo 18
La ley deberá prever sanciones
apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las
tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de
las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán
tomar medidas para impedir tales infracciones.
Artículo 19
Los programas agrarios nacionales deberán
garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes
a las que disfruten otros sectores de la población,
a los efectos de:
a) la asignación de tierras adicionales a
dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes
para garantizarles los elementos de una existencia normal o para
hacer frente a su posible crecimiento numérico;
b) el otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo
de las tierras que dichos pueblos ya poseen.
Arículo 20
1. Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su
legislación nacional y en cooperación con los pueblos
interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores
pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia de
contratación y condiciones de empleo, en la medida
en que no estén protegidos eficazmente por la legislación
aplicable a los trabajadores en general.
2. Los gobiernos deberán hacer cuanto esté
en su poder por evitar cualquier discriminación entre
los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados y los
demás trabajadores, especialmente en lo relativo a:
a) acceso al empleo, incluidos los empleo calificados
y las medidas de promoción y de ascenso;
b) remuneración igual por trabajo de igual
valor;
c) asistencia médica y social, seguridad e
higiene en el trabajo, todas las prestaciones de seguridad social
y demás prestaciones derivadas del empleo, así
como la vivienda;
d) derecho de asociación, derecho a dedicarse
libremente a todas las actividades sindicales para fines lícitos
y derechos a concluir convenios colectivos con empleadores o con
organizaciones de empleadores.
3. Las medidas adoptadas deberán en particular
garantizar que:
a) Los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados,
incluidos los trabajadores estacionales, eventuales y migrantes
empleados en la agricultura o en otras actividades, así
como los empleados por contratistas de mano de obra, gocen de
la protección que confieren la legislación
y la práctica nacionales a otros trabajadores de estas
categorías en los mismos sectores, y sean plenamente
informados de sus derechos con arreglo a la legislación
laboral y de los recursos de que disponen;
b) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no
estén sometidos a condiciones de trabajo peligrosas
para su salud, en particular como consecuencia de su exposición
a plaguicidas o a otras sustancias tóxicas;
c) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no
estén sujetos a sistemas de contratación
coercitivos, incluidas todas las formas de servidumbre por deudas;
d) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen
de igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres
en el empleo y de protección contra el hostigamiento
sexual.
4. Deberá prestarse especial atención
a la creación de servicios adecuados de inspección
de trabajo en las regiones donde ejerzan actividades asalariadas
trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, a fin de
garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta parte
del presente Convenio.
Artículo 21
Los miembros de los pueblos interesados deberán poder disponer
de medios de formación profesional por lo menos iguales
a los de los demás ciudadanos.
Artículo 22
1. Deberán tomarse medidas para
promover la participación voluntaria de miembros de
los pueblos interesados en programas de formación profesional
de aplicación general.
2. Cuando los programas de formación profesional
de aplicación general existentes no respondan a las
necesidades especiales de los pueblos interesados, los gobiernos
deberán asegurar, con la participación de
dichos pueblos, que se pongan a sus disposición programas
y medios especiales de formación.
3. Estos programas especiales de formación
deberán basarse en el entorno económico,
las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas
de los pueblos interesados. Todo estudio a este respecto deberá
realizarse en cooperación con esos pueblos, los cuales
deberán ser consultados sobre la organización
y el funcionamiento de tales programas. Cuando sea posible, esos
pueblos deberán asumir progresivamente la responsabilidad
de la organización y el funcionamiento de tales programas
especiales de formación, si así lo deciden.
Artículo 23
1. La artesanía, las industrias
rurales y comunitarias y las actividades tradicionales y relacionadas
con la economía de subsistencia de los pueblos interesados,
como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolección,
deberán reconocerse como factores importantes del mantenimiento
de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económicos.
Con la participación de esos pueblos, y siempre que
haya lugar, los gobiernos deberán velar por que se
fortalezcan y fomenten dichas actividades.
2. A petición de los pueblos interesados,
deberá facilitárseles, cuando sea posible,
una asistencia técnica y financiera apropiada que tenga
en cuenta las técnicas tradicionales y las características
culturales de esos pueblos y la importancia de un desarrollo sostenido
y equitativo.
Artículo 24
Los regímenes de seguridad social deberán extenderse
progresivamente a los pueblos interesados y aplicárseles sin
discriminación alguna.
Artículo 25
1. Los gobiernos deberán velar por
que se pongan a disposición de los pueblos interesados
servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los
medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo
su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar
del máximo nivel posible de salud física
y mental.
2. Los servicios de salud deberán organizarse,
en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios
deberán planearse y administrarse en cooperación
con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones
económicas, geográficas, sociales y culturales,
así como sus métodos de prevención,
prácticas curativas y medicamentos tradicionales.
3. El sistema de asistencia sanitaria deberá
dar la preferencia a la formación y al empleo de personal
sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados primarios
de salud, mantenimiento al mismo tiempo estrechos vínculos
con los demás niveles de asistencia sanitaria.
4. La prestación de tales servicios de salud
deberá coordinarse con las demás medidas
sociales, económicas y culturales que se tomen en el
país.
Artículo 26
Deberán adoptarse medidas para garantizar a los miembros
de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educación
a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto
de la comunidad nacional.
Artículo 27
1. Los programas y los servicios de educación
destinados a los pueblos interesados deberán desarrollarse
y aplicarse en cooperación con éstos a fin
de responder a sus necesidades particulares, y deberán
abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas,
sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones
sociales, económicas y culturales.
2. La autoridad competente deberá asegurar
la formación de miembros de estos pueblos y su participación
en la formulación y ejecución de programas
de educación, con miras a transferir progresivamente
a dichos pueblos la responsabilidad de la realización
de esos programas, cuando haya lugar.
3. Además, los gobiernos deberán
reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones
y medios de educación, siempre que tales instituciones
satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad
competente en consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles
recursos apropiados con tal fin.
Artículo 28
1. Siempre que sea viable, deberá
enseñarse a los niños de los pueblos interesados
a leer y a escribir en su propia lengua indígena o
en la lengua que más comúnmente se hable
en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las
autoridades competentes deberán celebrar consultas
con esos pueblos con miras a la adopción de medidas
que permitan alcanzar este objetivo.
2. Deberán tomarse medidas adecuadas para
asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar
la lengua nacional o una de las menguas oficiales del país.
3. Deberán adoptarse disposiciones para preservar
las lenguas indígenas de los pueblos interesados y
promover el desarrollo y la práctica de las mismas.
Artículo 29
Un objetivo de la educación de
los niños de los pueblos interesados deberá
ser impartirles conocimientos generales y aptitudes que les ayuden
a participar plenamente y en pie de igualdad en la vida de su
propia comunidad y en la de la comunidad nacional.
Artículo 30
1. Los gobiernos deberán adoptar
medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados,
a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente
en lo que atañe el trabajo, a las posibilidades económicas,
a las cuestiones de educación y salud, a los servicios
sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio.
2. A tal fin, deberá recurrirse, si fuere
necesario, a traducciones escritas y a la utilización
de los medios de comunicación de masas en las lenguas
de dichos pueblos.
Artículo 31
Deberán adoptarse medidas de
carácter educativo en todos los sectores de la comunidad
nacional, y especialmente en los que estén en contacto
más directo con los pueblos interesados, con objeto
de eliminar los prejuicios que pudieran tener con respecto a esos
pueblos. A tal fin, deberán hacerse esfuerzos por asegurar
que los libros de historia y demás material didáctico
ofrezcan una descripción equitativa, exacta e instructiva
de las sociedades y culturas de los pueblos interesados.
Artículo 32
Los gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, incluso
por medio de acuerdos internacionales, para facilitar los contactos y la
cooperación entre pueblos indígenas y tribales
a través de las fronteras, incluidas las actividades
en las esferas económica, social, cultural y del medio
ambiente.
Artículo 33
1. La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca
el presente Convenio deberá asegurarse de que existen instituciones
u otros mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a
los pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos disponen
de los medios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones.
2. Tales programas deberán incluir:
a) la planificación, coordinación,
ejecución y evaluación, en cooperación
con los pueblos interesados, de las medidas previstas en el presente
Convenio;
b) la proposición de medidas legislativas
y de otras índole a las autoridades competentes y el
control de la aplicación de las medidas adoptadas en
cooperación con los pueblos interesados.
Artículo 34
La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para
dar efecto al presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad
, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada país.
Artículo 35
La aplicación de las disposiciones
del presente Convenio no deberá menoscabar los derechos
y las ventajas garantizados a los pueblos interesados en virtud
de otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales,
tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales.
Artículo 36
Este Convenio revisa el Convenio sobre poblaciones indígenas
y tribuales, 1957.
Artículo 37
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 38
1. Este Convenio obligará únicamente
a aquellos Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado al Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después
de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido
registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de
la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 39
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio
podrá denunciarlo a la expiración de un
período de diez años, a partir de la fecha
en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto
hasta un año después de la fecha en que
se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que,
en el plazo de un año después de la expiración
del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia
previsto en este artículo quedará obligado
durante un nuevo período de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo
período de diez años, y en lo sucesivo podrá
denunciar este Convenio a la expiración de cada período
de diez años, en las condiciones previstas en este
artículo.
Artículo 40
1. El Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,
declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización
el registro de la segunda ratificación que le haya
sido comunicada, el Director General llamará la atención
de los Miembros de la Organización sobre la fecha en
que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 41
El Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo comunicará al Secretario General de las
Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con
el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas
una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo
con los artículos precedentes.
Artículo 42
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo
presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación
del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir
en el orden del día de la Conferencia la cuestión
de su revisión total o parcial.
Artículo 43
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial
del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones
en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo
convenio revisor implicará, ipso jure,
la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 39, siempre que el nuevo
convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo
convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar
abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 44
Las versiones inglesa y francesa del texto
de este convenio son igualmente auténticas.