Convenios de la OIT sobre trabajo infantil

Los dos Convenios de la OIT sobre el trabajo infantil son el Convenio núm. 138 sobre la edad mínima y el Convenio núm. 182 sobre las peores formas de trabajo infantil. Estos Convenios son “fundamentales”. Esto significa que, de conformidad con la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, todos los Estados Miembros de la OIT tienen la obligación de respetar, promover y hacer realidad la abolición del trabajo infantil, aunque no hayan ratificado los Convenios en cuestión.

El Convenio núm. 182 es el primer convenio de la OIT que ha logrado la ratificación univer-sal. También es el Convenio que más rápidamente se ha ratificado en la historia de la OIT, y la mayoría de las ratificaciones tuvieron lugar los tres primeros años después de su adop-ción, en 1999. El Convenio núm. 138 de la OIT también ha sido ratificado ampliamente por los Estados Miembros de la OIT.

En la actualidad, la mayoría de los países han adoptado una legislación para prohibir el empleo y el trabajo de los niños o establecer severas restricciones al mismo, en su mayor parte tras la ratificación de los convenios sobre el trabajo infantil. A pesar de estos esfuerzos, el trabajo infantil sigue existiendo a gran escala, algunas veces en condiciones lamentables, especialmente en los países en desarrollo. Esto obedece a que el trabajo infantil es una cuestión sumamente compleja. No puede desaparecer simplemente de un día al otro.

No obstante, la base de una acción determinada y concertada debe ser la legislación, que prevé la eliminación total del trabajo infantil como último objetivo de política, e implanta medidas con este fin, e identifica y prohíbe de manera explícita las peores formas de trabajo infantil, que han de eliminarse con carácter de urgencia.

Convenio de la OIT sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) y la Recomendación núm. 146 que lo complementa

  1. Uno de los métodos más eficaces para asegurar que los niños no comiencen a trabajar a una edad temprana es fijar la edad mínima legal de admisión al empleo o al trabajo. El objetivo del Convenio núm. 138 de la OIT sobre la edad mínima es la abolición efectiva del trabajo infantil, que exige a los países:

    1. establecer una edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, y
    2. establecer políticas nacionales para la eliminación del trabajo infantil.

  2. Recomendación núm. 146

    La Recomendación núm. 146 que complementa el Convenio núm. 138 subraya que las políticas y planes nacionales deberían prever: el alivio de la pobreza y la promoción de trabajos decentes para los adultos, a fin de que los padres no necesiten recurrir al trabajo infantil; la educación gratis y obligatoria y la facilitación de formación profesional; la extensión de la seguridad social y sistemas de registro de nacimientos, y facilidades adecuadas para la protección de los menores, incluidos los adolescentes, que trabajan. Con objeto de lograr la eliminación del trabajo infantil, las leyes que establecen edades mínimas de admisión al empleo deberían integrarse en dichas respuestas de política globales.

El Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), de la OIT, y la Recomendación núm. 190 que lo complementa

  1. El trabajo infantil, como demuestran claramente las estadísticas, es un problema de inmensas proporciones mundiales. A raíz de su investigación exhaustiva del tema, la OIT concluyó que era necesario fortalecer los convenios existentes sobre el trabajo infantil. El Convenio núm. 182 ayudó a que la comunidad internacional se centrara en el carácter urgente de las medidas orientadas a eliminar, como cuestión prioritaria, las peores formas de trabajo infantil, sin perder de vista el objetivo a largo plazo de la eliminación efectiva de todo el trabajo infantil. El Convenio núm. 182 exige a los países que adopten medidas inmediatas, eficaces y en un plazo determinado para poner fin a las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia.

  2. Recomendación núm. 190

    La Recomendación núm. 190, que acompaña el Convenio núm. 182, recomienda que toda definición de “trabajo peligroso” incluya: los trabajos en que el niño queda expuesto a abusos de orden físico, psicológico o sexual; los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados; los trabajos que se realizan con maqui-naria, equipos y herramientas peligrosos, o que conllevan el transporte manual de cargas pesadas; la exposición a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud, y los trabajos que implican horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador.