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Rapport définitif - Rapport No. 401, Mars 2023

Cas no 3322 (Pérou) - Date de la plainte: 10-MARS -18 - Clos

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Alegatos: la organización querellante alega prácticas antisindicales por parte de una empresa industrial, incluidos despidos de afiliados y dirigentes sindicales

  1. 611. La queja figura en comunicaciones de fechas 10 de marzo y 23 de julio de 2018 remitidas por la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP).
  2. 612. El Gobierno del Perú envió sus observaciones sobre los alegatos en comunicaciones de fechas 16 y 23 de agosto, 9 de octubre y 21 y 30 de noviembre de 2018, 22 de enero, 8 de marzo y 6 de mayo de 2019, así como 10 de agosto de 2022.
  3. 613. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 614. En su comunicación de 10 de marzo de 2018, la organización querellante alega prácticas antisindicales, incluso el despido de dirigentes del Sindicato de Trabajadores de VSI Industrial SAC, por parte de la empresa VSI Industrial SAC (en adelante la empresa), que se dedica a la actividad de sanitarios y grifería en el país, y forma parte del grupo empresarial Vainsa SA (en adelante el grupo empresarial).
  2. 615. La organización querellante afirma que tras la formación del sindicato en 2010, el grupo empresarial realizó una reorganización societaria para desligarse de los compromisos sociales con los trabajadores por lo que el sindicato empezó a realizar actividades para proteger los derechos de sus afiliados, lo que condujo a la celebración de siete convenios colectivos a lo largo de los años.
  3. 616. La organización querellante indica que el 27 de mayo de 2011, después de una huelga de 40 días que llevó a la conclusión de un convenio colectivo, la empresa despidió al secretario general del sindicato, el Sr. Daniel Salazar Ayala, a su secretario de defensa, el Sr. Walter Legia Onton, y a su secretario de organización, el Sr. Robert Chauca Prado, con el fin de reducir la acción sindical. Sostiene que la empresa llamó a estos dirigentes para negociar su despido y llegó a un acuerdo con los Sres. Salazar Ayala y Legia Onton, que dimitieron a cambio de un beneficio económico.
  4. 617. La organización querellante informa que el Sr. Chauca Prado, por su parte, no aceptó las propuestas de la empresa e interpuso una demanda ante el 27.º Juzgado Laboral, que falló a su favor y anuló su despido en una decisión de fecha 18 de mayo de 2012, que fue confirmada en segunda instancia por la Tercera Sala Laboral de Lima el 1.º de agosto de 2013. Indica además que la empresa interpuso un recurso de casación, que fue declarado nulo por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Suprema el 12 de enero de 2015.
  5. 618. La organización querellante sostiene que la empresa desacató el mandato judicial y reubicó al Sr. Chauca Prado en otra sección laboral cuyo proceso de producción no era acorde con su especialización. Indica que este tuvo que aprender nuevas funciones y recibir un salario reducido, que se congeló solo para él mientras se daban aumentos en la misma categoría. Afirma que el Sr. Chauca Prado envió una carta a la dirección de la empresa, pidiéndole que cumpliera la orden judicial pero se negó, contestándole que los trabajadores deben acatar el mandato de su empleador y no hacerlo se consideraría una falta grave.
  6. 619. La organización querellante informa que en 2016, el sindicato eligió al Sr. Chauca Prado como secretario general y al Sr. Valerio Torvisco Rojas como secretario de defensa, quienes, de acuerdo con el plan de trabajo aprobado, denunciaron varias infracciones, incluidos actos de discriminación antisindical y violaciones del derecho de negociación colectiva, ante la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), pidiéndole que realizara inspecciones laborales en la empresa al respecto.
  7. 620. La organización querellante sostiene que, en respuesta a estas iniciativas, la empresa amenazó a los dirigentes del sindicato con el despido y empezó a dar aumentos a sus trabajadores no sindicalizados y extenderles los beneficios obtenidos por el sindicato. Indica que los dirigentes sindicales presentaron una carta al gerente general de la empresa en la que denunciaban estos incentivos económicos para animar a sus afiliados a renunciar al sindicato y le pedían que tomara medidas correctivas.
  8. 621. Según la organización querellante, la empresa continuó con sus prácticas antisindicales mediante la creación de un comité del clima laboral para que los trabajadores no sindicalizados canalizaran todas sus quejas y requerimientos a esta entidad, cuyo objetivo es disminuir la acción sindical. Explica que cada sección o sector laboral debía elegir a un representante para formar parte de dicho comité y que los miembros del sindicato no eran elegibles para esta elección.
  9. 622. La organización querellante afirma que el 19 de enero de 2017, los Sres. Chauca Prado y Torvisco Rojas solicitaron una inspección laboral por violación de derechos fundamentales en relación con la creación de esta organización paralela, y que el 31 de enero de 2017, la empresa los despidió por faltamiento grave de palabra en contra de su superior jerárquico, y por haber brindado información falsa. Indica que los Sres. Chauca Prado y Torvisco Rojas presentaron una demanda por nulidad de despido ante el Primer Juzgado Especializado de Trabado Permanente de Lima Sur, y que el sindicato se encuentra desarticulado e inactivo como consecuencia de estos despidos.
  10. 623. En su comunicación de 23 de julio de 2018, la organización querellante alega que la empresa también despidió a tres miembros del sindicato por motivos antisindicales. Indica que: i) el Sr. Jorge Silva Nuñez fue despedido el 16 de marzo de 2018 por falta grave de palabra escrita y por haber dado información falsa a la empresa, luego de haber tenido una disputa con ésta sobre los resultados de un examen médico al que se había sometido tras un accidente de trabajo; ii) el Sr. Willians Sallago Izquierdo fue despedido el 22 de junio de 2018 por injuria y faltamiento de palabra verbal tras haber hablado con un colega sobre unas brechas remunerativas que existían en la empresa, y iii) el Sr. Lucio Rey Salazar fue despedido el 5 de julio de 2018 por haber abandonado el trabajo durante siete días mientras estaba lesionado y no tenía aún su certificado de incapacidad.
  11. 624. La organización querellante informa que los Sres. Silva Nuñez y Sallago Izquierdo han recurrido al poder judicial para demandar su reintegro, pero denuncia la lentitud de los procesos judiciales en el país. Afirma que los despidos se realizaron con la única intención de quebrar al sindicato y que lo mismo no sucede con los trabajadores no afiliados, que gozan de todo el apoyo de la gerencia de la empresa.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 625. Por medio de sus comunicaciones de 16 de agosto y 9 de octubre de 2018, el Gobierno remite las observaciones de la empresa con respecto a los alegatos del presente caso. La empresa informa que en 2013, se sometió a una reorganización societaria por decisión de sus propietarios. Sostiene que dicha reorganización se efectuó cumpliendo estrictamente los procedimientos previstos por la legislación peruana y no tuvo por objeto desligarse de sus compromisos laborales.
  2. 626. En lo que respecta a los despidos ocurridos en 2011, la empresa sostiene que los tres dirigentes sindicales cometieron faltas graves al utilizar ilegalmente el logo, las marcas y los signos distintivos pertenecientes a la empresa, lo que no tiene nada que ver con la actividad sindical, que se desarrolla en la empresa sin contratiempos como acreditan los convenios colectivos celebrados entre los años 2010 y 2018. Afirma que cumplió con el mandato de reintegro de Sr. Chauca Prado tras las decisiones judiciales emitidas a su favor, ya que respetó su categoría, le concedió la misma remuneración y efectuó el pago de sus remuneraciones devengadas. Respecto de los Sres. Salazar Ayala y Legia Onton, sostiene que no existió ninguna controversia, ya que la extinción del vínculo laboral se realizó por mutuo acuerdo.
  3. 627. En cuanto a la creación del Comité del Clima Laboral, la empresa sostiene que las elecciones para elegir a sus representantes permiten la postulación de cualquier trabajador y se han llevado a cabo de manera abierta. Indica que en la inspección laboral iniciada por el sindicato ante la SUNAFIL respecto de dicho comité, no se detectó infracción alguna de su parte.
  4. 628. Con respecto a los despidos ocurridos en 2017, la empresa afirma que los Sres. Chauca Prado y Torvisco Rojas cometieron faltas graves (injuria y faltamiento de palabra contra el empleador y funcionarios) que no guardaban relación con su actividad sindical.
  5. 629. En cuanto a los despidos de los tres miembros del sindicato en 2018, la empresa afirma que también se produjeron como consecuencia de faltas graves que nada tienen que ver con su derecho a la libertad sindical. Niega haber tenido como intención desestabilizar el sindicato y afirma además que el Sr. Rey Salazar nunca ha sido uno de sus afiliados.
  6. 630. En su comunicación de 23 de agosto de 2018, el Gobierno proporciona informaciones sobre las inspecciones laborales realizadas por la SUNAFIL en la empresa. Indica que entre el 1.º de enero de 2014 y el 26 de julio de 2018, se han generado 69 órdenes de inspección, de las cuales 12 culminaron en actas de infracción. Precisa que tres de estas infracciones estaban relacionadas con las relaciones colectivas de trabajo, dos con actos de hostigamiento y de hostilidad, y dos con actos de discriminación en el trabajo.
  7. 631. En sus comunicaciones de 21 de noviembre de 2018, 22 de enero, 8 de marzo y 6 de mayo de 2019, y 10 de agosto de 2022, el Gobierno informa sobre los resultados de los procedimientos judiciales planteados en relación con el presente caso. Respecto del recurso interpuesto por los Sres. Chauca Prado y Torvisco Rojas tras sus despidos en 2017, el Gobierno indica que el Primer Juzgado Especializado de Trabado Permanente de Lima Sur ordenó su reintegro provisional el 7 de junio de 2018. Informa que la empresa reintegró al Sr. Chauca Prado el 27 de junio de 2022.
  8. 632. En cuanto a los recursos planteados en relación con los despidos de 2018, el Gobierno informa que: i) el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Lima Sur ordenó el reintegro de los Sres. Silva Nuñez y Sallago Izquierdo en decisiones de fechas 7 de mayo de 2019 y 18 de octubre de 2019, respectivamente, y ii) luego de que se declarara improcedente un recurso de casación presentado por la empresa contra la sentencia de 18 de octubre de 2019, se cumplió con el reintegro del Sr. Sallago Izquierdo.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 633. El Comité toma nota de que en el presente caso, la organización querellante alega que una empresa del sector de sanitarios y grifería cometió actos antisindicales contra un sindicato constituido en 2010, entre ellos el despido de tres de sus dirigentes el 27 de mayo de 2011, el despido de dos de sus dirigentes el 31 de enero de 2017, y el despido de tres de sus miembros en 2018. Toma nota de que la empresa afirma que los despidos se produjeron por la comisión de faltas graves, y que el Gobierno, por su parte, informa sobre los resultados de las inspecciones laborales realizadas en la empresa y de los procedimientos judiciales interpuestos tras los despidos.
  2. 634. Con respecto a los despidos, el Comité toma nota de que la organización querellante sostiene que: i) el 27 de mayo de 2011, la empresa despidió al entonces secretario general del sindicato, el Sr. Daniel Salazar Ayala, así como a otros dos de sus dirigentes, los Sres. Walter Legia Onton y Robert Chauca Prado, para reducir la acción sindical a raíz de una huelga de 40 días; ii) la empresa llegó a un acuerdo con los Sres. Salazar Ayala y Legia Onton para que dimitieran a cambio de beneficios económicos; iii) el Sr. Chauca Prado impugnó su despido y, tras dictarse sentencias judiciales a su favor, la empresa le reintegró en otro otra sección laboral con un salario menor; iv) el 31 de enero de 2017, la empresa despidió al Sr. Chauca Prado, que había sido elegido secretario general del sindicato, así como al Sr. Valerio Torvisco Rojas, otro dirigente, después de que solicitaran inspecciones a la SUNAFIL en relación con violaciones de los derechos laborales; v) los Sres. Chauca Prado y Torvisco Rojas impugnaron sus despidos ante el Primer Juzgado Especializado de Trabado Permanente de Lima Sur; vi) en 2018, la empresa despidió a tres miembros del sindicato, los Sres. Sr. Jorge Silva Nuñez, Willians Sallago Izquierdo y Lucio Rey Salazar, por razones antisindicales, y vii) los Sres. Silva Nuñez y Sallago Izquierdo presentaron recursos judiciales para solicitar su reintegro.
  3. 635. El Comité toma nota de que la empresa, en sus observaciones proporcionadas por el Gobierno, afirma que: i) despidió a los dirigentes y miembros del sindicato porque habían cometido faltas graves y no por su actividad o afiliación sindical; ii) respetó las decisiones judiciales que anularon el primer despido del Sr. Chauca Prado, ya que fue reintegrado en la misma categoría laboral con la misma remuneración y sus remuneraciones devengadas; iii) nunca ha tenido la intención de desestabilizar el sindicato, y iv) el Sr. Rey Salazar nunca ha sido miembro de dicho sindicato.
  4. 636. El Comité también toma nota de que el Gobierno indica que: i) entre enero de 2014 y julio de 2018, la SUNAFIL realizó 69 inspecciones en la empresa y emitió 12 actas de infracción; ii) en una decisión de fecha 7 de junio de 2018, el Primer Juzgado Especializado de Trabado Permanente de Lima Sur ordenó el reintegro provisional de los Sres. Chauca Prado y Torvisco Rojas; iii) el 27 de junio de 2022, la empresa reintegró por segunda vez al Sr. Chauca Prado; iv) en decisiones de fechas 7 de mayo y 18 de octubre de 2019, el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Lima Sur ordenó el reintegro de los Sres. Silva Nuñez y Sallago Izquierdo, respectivamente, y v) la empresa presentó un recurso de casación contra la decisión de 18 de octubre de 2019 y este fue desestimado el 3 de septiembre de 2020, por lo que reintegró al Sr. Sallago Izquierdo. Tomando debida nota de las actas de infracción levantadas por la SUNAFIL, de las decisiones judiciales dictadas en relación con los despidos y de la información facilitada por el Gobierno sobre el reintegro de los Sres. Chauca Prado y Sallago Izquierdo, el Comité espera que los Sres. Torvisco Rojas y Silva Nuñez también hayan sido reintegrados en sus puestos de trabajo y en que las autoridades competentes sigan velando por el pleno respeto de la libertad sindical en la referida empresa. Por otra parte, teniendo en cuenta que transcurrieron varios años entre la decisión por la que se ordenó el reintegro del Sr. Chauca Prado y su reintegro efectivo, el Comité espera que las órdenes de reintegro se cumplan a la brevedad para ofrecer una protección eficaz contra los actos de discriminación antisindical.
  5. 637. Asimismo, el Comité toma nota de que la organización querellante alega que: i) la empresa estableció un comité del clima laboral encargado de canalizar todas las quejas y peticiones de sus trabajadores no sindicalizados, y ii) los miembros del sindicato no podían formar parte de este comité, cuya finalidad es reducir la acción sindical. El Comité toma nota de que la empresa afirma que: i) todos sus trabajadores podían ser elegidos en el mencionado comité, y ii) la SUNAFIL no detectó ninguna infracción de su parte cuando efectuó una inspección a este respecto. Tomando nota de las posiciones divergentes de la organización querellante y de la empresa, el Comité recuerda la importancia de garantizar que cuando en una misma empresa existan sindicatos y representantes elegidos por los trabajadores, se adopten medidas apropiadas para garantizar que la existencia de representantes electos no se utilice en menoscabo de la posición de los sindicatos interesados. El Comité confía en que la SUNAFIL ha tenido en cuenta estos criterios durante las inspecciones realizadas en la empresa. A la luz de lo anterior, el Comité considera que este caso no requiere un examen más detenido y queda cerrado.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 638. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité espera que los Sres. Torvisco Rojas y Silva Nuñez hayan sido reintegrados en sus puestos de trabajo y que las autoridades competentes sigan velando por el pleno respeto de la libertad sindical en la empresa. Espera además que las órdenes de reintegro se cumplan a la brevedad para ofrecer una protección eficaz contra los actos de discriminación antisindical;
    • b) el Comité confía en que, durante las inspecciones realizadas en la empresa, la SUNAFIL se ha asegurado de que la presencia de los representantes electos por los trabajadores no tenía el efecto de menoscabar la posición del sindicato interesado, y
    • c) el Comité considera que este caso no requiere un examen más detenido y queda cerrado.
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