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Rapport définitif - Rapport No. 400, Octobre 2022

Cas no 3382 (Panama) - Date de la plainte: 18-FÉVR.-20 - Clos

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Alegatos: la organización querellante alega que una empresa de hotelería ha cometido una serie de actos contrarios a la libertad sindical y al derecho de negociación colectiva

  1. 569. La queja figura en una comunicación de la Federación Auténtica de Trabajadores (FAT) recibida el 18 de febrero de 2020.
  2. 570. El Gobierno de Panamá envió sus observaciones en comunicaciones de fechas 30 de septiembre de 2021 y 28 de septiembre de 2022.
  3. 571. Panamá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 572. En su comunicación recibida el 18 de febrero de 2020, la FAT indica que el 22 de febrero de 2019 el Sindicato Industrial de Trabajadores de Empresas de Hotelerías y Actividades Conexas (SITEHOSTAC), afiliado a la FAT, presentó ante la Dirección General de Trabajo (DGT) del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) un pliego de peticiones orientado a resolver un conjunto de violaciones laborales, así como para negociar una convención colectiva de trabajo con la empresa HARTIN TRADING S.A. (HOTEL SORTIS) (en adelante «la empresa»). La organización querellante alega que la empresa se ha negado a negociar dicho pliego y que, después de agotar todos los términos establecidos en la ley referentes al proceso de conciliación y posterior negociación, el SITEHOSTAC solicitó un arbitraje en virtud de la constante negativa de la empresa y de que esta no había presentado ninguna propuesta a lo largo del proceso. La organización querellante indica que el SITEHOSTAC solicitó el arbitraje para dirimir el conflicto, tal como se lo permite el artículo 452 del Código del Trabajo y que la reacción de la empresa fue presentar una demanda de amparo de garantías constitucionales ante la Corte Suprema de Justicia, para evitar o al menos dilatar o impedir la negociación colectiva a la que está obligada según el artículo 401 del Código del Trabajo.
  2. 573. La organización querellante indica asimismo que el SITEHOSTAC le entregó a la empresa la lista de los trabajadores afiliados y que le solicitó que lleve a cabo el descuento de la cuota sindical establecida en sus estatutos, tal como lo establece el artículo 373 del Código del Trabajo. La organización querellante alega que la empresa se niega a descontar la cuota sindical del salario de los afiliados al sindicato y que tampoco le ha entregado al sindicato dichas cuotas, incurriendo de esta forma en una práctica desleal descrita en el numeral 5 del artículo 388 del Código del Trabajo al realizar una omisión encaminada a influir en la renuncia o no afiliación al sindicato por parte de los trabajadores de esta empresa y violar la libertad sindical.
  3. 574. La organización querellante alega, por otra parte, que la empresa no permite que los dirigentes del sindicato tengan contacto directo con los trabajadores, al no otorgar los permisos respectivos con o sin remuneración, para que los dirigentes puedan tener el contacto directo con los trabajadores. Se alega que ello ocurrió con los Sres. Luis Hendricks, Arquímedes Rodríguez y Samy Ríos, evidenciándose la injerencia por parte de la empresa en la actividad sindical, impidiéndoles su derecho a reunión y organización. La organización querellante indica que Panamá fue condenada en el año 2001 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos por impedir entre otros, el derecho de reunión de los sindicalistas (caso Ricardo Baena y otros versus Panamá).
  4. 575. La organización querellante alega asimismo que la empresa ha trasladado de manera arbitraria a los trabajadores afiliados al sindicato para colocarlos en lugares remotos, áreas en donde no existen facilidades como sanitarios, etc. discriminándolos por ser miembros del sindicato. La organización querellante alega además que después de que el MITRADEL realizó una inspección a la empresa en septiembre de 2019, que culminó con la imposición de una multa a la empresa por mantener trabajadores extranjeros indocumentados, la empresa, que atribuye al sindicato la solicitud de la referida inspección, le cambió el horario de trabajo a los trabajadores sindicalizados y a los dirigentes sindicales, obligándolos a trabajar en turnos de las 23 a las 7 horas para evitar el contacto con los otros trabajadores. La organización querellante alega que la empresa viene castigando de manera arbitraria y temeraria a los afiliados al sindicato obligándolos a laborar en turnos amaneciendo una vez que se afilian al sindicato, desmejorando así la calidad de vida familiar e impidiendo el trabajo sindical en el caso de los dirigentes.
  5. 576. La organización querellante alega además que la empresa impidió el acceso al trabajo a los trabajadores y dirigentes sindicales Sres. Luis Hendricks, Arquímedes Rodríguez y Benjamín Villanero desde el día 19 de septiembre de 2019, hasta que fueron reintegrados por orden de la DGT, contenida en la Resolución auto núm. 050-DGT-19 de fecha 27 de septiembre de 2019, orden que la empresa no habría cumplido totalmente hasta la fecha pues no le ha pagado a los trabajadores los días que no les permitió ingresar. La organización querellante indica que, si bien al momento de ser reintegrados, por orden del MITRADEL, la empresa manifestó que nunca los había despedido, las actas de inspección que se realizaron demuestran que en efecto no se le permitía el ingreso a la empresa, en una expresa manifestación de despido verbal al indicarles que no podían entrar a laborar porque eran «personas no gratas en la empresa».
  6. 577. La organización querellante también alega que la empresa obliga a los afiliados del sindicato por medio de amenazas, coacción, chantaje y por cualquier otro medio, a retirarse del sindicato y que ha despedido a trabajadores por el simple hecho de pertenecer al sindicato. Alega concretamente que la empresa amenazó u obligó a retirarse del sindicato a los Sres. Jonny Lasso, Kevin Sánchez y Ariel Gómez. La organización querellante alega asimismo que la empresa ha despedido en los últimos meses a trabajadores afiliados al sindicato, quienes han sido llamados para que acepten y firmen un mutuo acuerdo de terminación de la relación laboral y si no lo hacían se les amenazaba con entregarles una carta de despido, todo esto con la intención de debilitar al sindicato y tener ellos el control de los trabajadores. Se alega que esta grave situación ocurrió con los Sres. Roger Almengor y Francisco Banda.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 578. En su comunicación de fecha 30 de septiembre de 2021, el Gobierno proporciona información acerca de las distintas acciones administrativas y judiciales que guardan relación con los temas planteados en la queja.
  2. 579. El Gobierno ha anexado una copia de la Nota Nº 606-DGT-21 en la que la DGT del MITRADEL indica que en los registros y archivos de la DGT reposa un pliego de peticiones presentado por el SITEHOSTAC el 22 de febrero de 2019 para la negociación de una convención colectiva y por violación a la legislación laboral por parte de la empresa a los siguientes artículos del Código del Trabajo: 17, 18, 39, 57, 128 numeral 3 y 10, 134, 138 numerales 4 y 5 (alegando que la empresa obliga a los trabajadores, ya sea por coacción o por cualquier otro medio, o constreñirlos para que no se afilien al sindicato o a retirarse del mismo) 140, 148, 181, 182, 183, 185, 186, 187,188, 191 y 197 (cambio arbitrario de los turnos de trabajo). En la Nota, la DGT indica que dicho conflicto terminó con la emisión de un laudo arbitral que fue notificado al SITEHOSTAC el 4 de diciembre de 2020 y a la empresa el 29 de enero de 2021. En dicha nota la DGT también indica que el SITEHOSTAC no ha realizado ninguna reclamación, queja o denuncia contra la empresa por violación a los artículos 128 numeral 20 y 161 numeral 8 del Código del Trabajo sobre descuentos relacionados a la cuota sindical de los afiliados al SITEHOSTAC.
  3. 580. El Gobierno hace el siguiente recuento de los hechos que desembocaron en dicho laudo arbitral:
  4. 581. El Gobierno indica, por otra parte, que se han presentado diversas denuncias ante la Dirección Nacional de Inspección y que el 19 de septiembre de 2019 se realizó una inspección general solicitada por el SITEHOSTAC a fin de verificar una denuncia relativa a: i) acoso laboral y persecución sindical a los trabajadores Benjamín Villanero, Luis Hendricks, y Rodrigo Méndez; ii) pagos de propina de todos los departamentos; iii) cantidad de trabajadores extranjeros y sus permisos; iv) si los despidos recientes, tales como el del Sr. Francisco Banda eran justificados, y v) si se les daba descanso a los trabajadores entre jornadas rotativas.
  5. 582. El Gobierno informa que luego de haber realizado dicha inspección, y según consta en la Resolución Nº 054-DGT-53-20 de 13 de marzo de 2020, se resolvió sancionar a la empresa con la suma de 200 balboas (equivalente a 200 dólares de los Estados Unidos) por haber infringido la Ley núm. 7 de 2018 que adopta medidas para prevenir, prohibir y sancionar actos discriminatorios. Asimismo, tras verificar si los extranjeros que laboran en la empresa cuentan con permisos de trabajo, mediante la Resolución Nº 401-DGT-5-19 de septiembre de 2019, se resolvió sancionar a la empresa con 37 000 balboas) en concepto de multa por incumplimiento del artículo 17 del Código del Trabajo.
  6. 583. En relación con el alegato de que la empresa no permitió ingresar a trabajar a los Sres. Roger Almengor, Luis Hendricks, Arquímedes Rodríguez y otros, el Gobierno indica que: i) el 25 de septiembre del 2019 la Dirección Nacional de Inspección se presentó en la empresa a fin de verificar dichos hechos y mediante Autos Nos 050-DGT-19 y 051-DGT-53-19 de 27 de septiembre 2019, la DGT ordenó el reintegro de Arquímedes Rodríguez y Luis Hendricks; ii) la representante de los trabajadores presentó un incidente de desacato de dichas órdenes por parte de la empresa y solicitó que se verificara, entre otras cosas, si ambos habían sido reincorporados y si se les había pagado el salario por los días en los que no se les había permitido ingresar a la empresa; iii) en la diligencia de reintegro realizada el día 30 de septiembre del 2019, la jefa del Departamento de Recursos Humanos manifestó que a los trabajadores no se les podía reintegrar porque ninguno de ellos había sido despedido; iv) mediante auto núm. 030-DGT-53-20 de fecha 24 de enero de 2020, la DGT denegó la solicitud de multa por desacato en contra de la empresa incoada por la representante de los trabajadores, quien presentó un recurso de apelación en contra de dicho auto, recurso que estaría pendiente de ser resuelto, y v) el 12 de febrero de 2020 la DGT admitió una solicitud de multa por violación a las normas laborales y le concedió a la empresa el plazo de tres días para que aportara pruebas y descargos que estimara convenientes, lo cual estaría pendiente.
  7. 584. Por medio de una comunicación de fecha 28 de septiembre de 2022, el Gobierno informa que, en los registros y archivos de la DGT reposa un pliego por violaciones a la legislación laboral por parte de la empresa presentado por el SITEHOSTAC el día 29 de octubre de 2021. El Gobierno indica que dicho pliego fue notificado a la empresa el 13 de diciembre de 2021, que el proceso de conciliación se inició el 23 de diciembre de 2021 y que, según consta en el acta de reunión de la mediación de fecha 5 de enero de 2022, las partes manifestaron que habían dialogado y que habían llegado a un acuerdo en relación con las quejas planteadas en dicho pliego, por lo cual dieron por finalizada la negociación del mismo.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 585. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega la comisión de una serie de actos antisindicales por parte de una empresa hotelera contra líderes y miembros del SITEHOSTAC. La organización querellante alega concretamente que la empresa no realiza los descuentos de la cuota sindical, no otorga permisos sindicales, traslada arbitrariamente a los afiliados y los amenaza para que se retiren del sindicato, impidió el acceso al trabajo a tres dirigentes y despidió a dos trabajadores afiliados y que se ha negado a negociar una convención colectiva. En su respuesta, el Gobierno informa acerca de distintas acciones tomadas principalmente por la DGT en relación con varios de los temas planteados en la queja e informa asimismo sobre sanciones impuestas a la empresa al respecto.
  2. 586. En relación con el alegato de que la empresa se ha negado a negociar con el SITEHOSTAC un pliego de peticiones que presentó el 22 de febrero de 2019 ante la DGT con el fin de resolver un conjunto de violaciones laborales, así como para negociar una convención colectiva, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que: i) después de varios recursos presentados por la empresa y de un preaviso de huelga de parte del sindicato, el conflicto fue sometido a arbitraje, y ii) el proceso de arbitraje terminó con la emisión de un laudo arbitral por medio del cual se registró la convención colectiva para el periodo 2020-2023. El Comité entiende, por lo tanto, con base en la información proporcionada por el Gobierno, que la cuestión relativa al pliego de peticiones presentado por el SITEHOSTAC en el año 2019 parece haber quedado resuelta. El Comité toma nota asimismo de que, según informa el Gobierno, el 29 de octubre de 2021, el SITEHOSTAC presentó otro pliego de peticiones por violaciones a la legislación laboral por parte de la empresa y que en una reunión de mediación que tuvo lugar el 5 de enero de 2022 las partes llegaron a un acuerdo al respecto. El Comité observa que dicho pliego no habría tenido como fin negociar una convención colectiva y observa asimismo que, de las informaciones suministradas no se desprende que las violaciones laborales hayan estado relacionadas con cuestiones de orden sindical.
  3. 587. En cuanto al alegato de que la empresa no realiza los descuentos de la cuota sindical, al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno de que en los registros de la DGT no consta ninguna denuncia al respecto, el Comité observa que la organización querellante ha anexado copia de cartas que envió el SITEHOSTAC al MITRADEL el 9 y 13 de septiembre, así como el 6 de noviembre de 2019 denunciando, entre otras cosas, que esta se negaba a realizar el descuento de la cuota sindical a los afiliados a pesar de haberlo solicitado formalmente en varias ocasiones. El Comité observa que, si bien, de los documentos anexados por el Gobierno se desprende que el 19 de septiembre de 2019 se realizó una inspección general a la empresa, no se nota que la cuestión de la cuota sindical haya sido objeto de la inspección. Observando que el Gobierno ha anexado una copia del proyecto de convención colectiva que presentó el SITEHOSTAC el 22 de febrero de 2019 ante la DGT, y tomando en cuenta que el mismo contiene una cláusula relativa al descuento de las cuotas sindicales, el Comité espera que esta cuestión haya quedado resuelta con la emisión del laudo arbitral antes mencionado y pide al Gobierno que se asegure de la resolución definitiva de este aspecto de la queja. Tomando nota asimismo de que el proyecto de convención colectiva también contiene una cláusula relativa al otorgamiento de permisos sindicales, el Comité espera que el alegato de que la empresa no haya otorgado dichos permisos haya quedado asimismo resuelto con la emisión del laudo arbitral y pide al Gobierno que se asegure también de la resolución definitiva de este aspecto de la queja.
  4. 588. En relación con el alegato de que la empresa traslada arbitrariamente de lugar a los afiliados y cambia el horario de trabajo de los trabajadores sindicalizados y a los dirigentes sindicales, obligándolos a laborar entrando o saliendo de madrugada, impidiendo el trabajo sindical en el caso de los dirigentes, si bien observa el Comité que el Gobierno no se refiere estrictamente a este alegato, el Gobierno indica que el SITEHOSTAC interpuso denuncias ante la Dirección Nacional de Inspección por persecución sindical y que, tras haberse realizado una inspección el 19 de septiembre de 2019, en marzo de 2020 se sancionó a la empresa por haber infringido la Ley núm. 7 de 2018 que adopta medidas para prevenir, prohibir y sancionar actos discriminatorios. No contando con informaciones específicas del Gobierno sobre los alegados traslados y recordando que ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas, ya sean presentes o pasadas [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1074], el Comité pide al Gobierno que se asegure de que, los dirigentes y miembros del SITEHOSTAC no sean objeto de trato discriminatorio a raíz de su afiliación o actividades sindicales.
  5. 589. En lo que concierne al alegato de que la empresa impidió el acceso al trabajo a los dirigentes Luis Hendricks, Arquímedes Rodríguez y Benjamín Villanero, hasta que fueron reintegrados por orden de la DGT y que no se les pagó el salario correspondiente a los días que no pudieron ingresar a la empresa, el Comité toma nota de que el Gobierno confirma que los trabajadores fueron reintegrados por orden de la DGT. El Comité toma también nota de que el Gobierno indica que estarían pendientes de resolución algunos recursos presentados en relación con la solicitud de imposición de una multa a la empresa con respecto de dichos hechos. El Comité toma nota de estos elementos y espera que cualquier recurso pendiente se resuelva a la brevedad de conformidad con la libertad sindical y que, de haberse verificado el carácter antisindical del no acceso de los dirigentes a sus puestos de trabajo, los mismos hayan recibido sus salarios caídos.
  6. 590. El Comité toma nota del alegato según el cual la empresa habría amenazado y obligado a retirarse del sindicato a los Sres. Jonny Lasso, Kevin Sánchez y Ariel Gómez y habría amenazado a los Sres. Roger Almengor y Francisco Banda, afiliados al SITEHOSTAC con que acepten y firmen un mutuo acuerdo de terminación de la relación laboral, indicándoles que si no lo hacían se les iba a entregar una carta de despido, todo esto con la intención de debilitar al sindicato. Al tiempo que constata que la queja no contiene documentación específica en relación con la situación de los referidos trabajadores, y que la organización querellante tampoco indica si se presentaron acciones administrativas y/o judiciales al respecto, el Comité observa que el Gobierno no ha enviado observaciones acerca de los referidos alegatos. Recordando que amenazar e intimidar de forma directa a los miembros de una organización de trabajadores y obligarlos a que se comprometan a romper los vínculos con su organización bajo la amenaza de despido supone negar los derechos de libertad sindical de estos trabajadores [véase Recopilación, párrafo 1100], el Comité pide al Gobierno que se asegure de que los trabajadores de la empresa puedan ejercer sus actividades sindicales sin presiones ni trabas.
  7. 591. El Comité observa que, si bien de lo anterior se desprende que la mayoría de los hechos que son objeto de esta queja fueron objeto de denuncias y que en distintas ocasiones intervinieron tanto la DGT como la Dirección Nacional de Inspección realizando inspecciones imponiendo sanciones y ordenando el reintegro de trabajadores, el Comité no dispone de informaciones exhaustivas sobre la solución definitiva dada a varios de los alegados actos antisindicales contenidos en la presente queja. Tomando nota de que el Gobierno informó de que, con posterioridad a la presentación de la presente queja, se dictó un laudo arbitral dirigido a resolver el conflicto colectivo entre la empresa y el SITEHOSTAC, y que en enero de 2022 el sindicato y la empresa habrían dialogado y llegado a un acuerdo en relación a alegadas violaciones a la legislación laboral, y no habiéndose recibido posteriormente nuevas informaciones de la organización querellante, el Comité pide al Gobierno que siga tomando las medidas necesarias para asegurar que el SITEHOSTAC y sus miembros puedan ejercer sin trabas sus actividades sindicales en el seno de la empresa y que se asegure de que todos los aspectos planteados en la presenta queja hayan sido resueltos satisfactoriamente. El Comité expresa también la esperanza de que las relaciones entre el SITEHOSTAC y la empresa hayan mejorado y espera que se realicen los esfuerzos necesarios para que los mismos logren regir sus relaciones por medio del diálogo social y la negociación colectiva.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 592. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que siga tomando las medidas necesarias para asegurar que el SITEHOSTAC y sus miembros puedan ejercer sin trabas sus actividades sindicales en el seno de la empresa y que se asegure de que todos los aspectos de la presente queja hayan sido resueltos satisfactoriamente;
    • b) el Comité espera que cualquier recurso pendiente en relación con el reintegro de los dirigentes sindicales se resuelva a la brevedad y pide al Gobierno que se asegure de que, de haberse verificado el alegado carácter antisindical del no acceso de los dirigentes sindicales a sus puestos de trabajo, los mismos hayan recibido sus salarios caídos;
    • c) el Comité expresa la esperanza de que las relaciones entre el SITEHOSTAC y la empresa hayan mejorado y espera que se realicen los esfuerzos necesarios para que los mismos logren regir sus relaciones por medio del diálogo social y la negociación colectiva, y
    • d) el Comité considera que este caso queda cerrado y no requiere un examen más detenido.
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