Alegatos: las organizaciones querellantes denuncian actos de represión contra el
sindicato de una empresa municipal de autobuses, así como el arresto y la detención de gran
número de sindicalistas
- 479. El Comité examinó por última vez este caso (presentado en 2006) en
su reunión de octubre de 2021, cuando presentó un informe provisional ante el Consejo de
Administración [véase 396.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su
343.ª reunión, párrafos 427 452] .
- 480. Las organizaciones querellantes enviaron observaciones adicionales y
nuevos alegatos por comunicaciones de fechas 7 y 28 de septiembre de 2022.
- 481. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 11
de febrero y 19 de octubre de 2022.
- 482. La República Islámica del Irán no ha ratificado el Convenio sobre la
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) ni el
Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm.
98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso- 483. En su reunión de noviembre de 2021, el Comité formuló las siguientes
recomendaciones [véase 396.° informe, párrafo 452]:
- a) el Comité aprecia las
medidas adoptadas por el Gobierno en relación con la ratificación de los Convenios
núms. 98 y 144 y espera que el proceso de ratificación llegue pronto a su fin. Pide
al Gobierno que le mantenga informado de la evolución del resultado del examen de
viabilidad de la ratificación del Convenio núm. 87.
- b) el Comité expresa la
firme esperanza de que, en plena consulta con los representantes de los trabajadores
y de los empleadores, la legislación iraní será rápidamente armonizada con los
principios de libertad sindical, permitiendo el pluralismo sindical. En particular,
pide al Gobierno que tenga a bien revisar las «Directrices relativas a la creación y
la actividad de las asociaciones de profesionales de la cultura, las artes y los
medios de comunicación y las confederaciones correspondientes», así como el
«Procedimiento para la creación de asociaciones de profesionales de la cultura, las
artes y los medios de comunicación y las confederaciones correspondientes», a fin de
permitir que todos los trabajadores y empleadores de los ámbitos cultural, artístico
y de los medios de comunicación puedan constituir las organizaciones de su propia
elección y afiliarse a ellas en todos los niveles. El Comité pide al Gobierno que
facilite información sobre los progresos realizados a este respecto;
- c) el
Comité insta una vez más al Gobierno a que garantice que los trabajadores de la
Empresa de Autobuses de Teherán y Suburbios puedan elegir libremente el sindicato al
que desean afiliarse y que el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Autobuses
de Teherán y Suburbios (SVATH) pueda captar miembros, representarlos y organizar sus
actividades sin injerencia de las autoridades o el empleador, y pide al Gobierno que
lo mantenga informado de las medidas adoptadas y de los progresos a este
respecto;
- d) recordando que nadie debería ser encarcelado por ejercer su
derecho a la libertad de asociación, el Comité pide al Gobierno que proporcione
información sobre las acciones concretas atribuidas a los Sres. Mohammadi, Azimzadeh
y Ehsani Raad, incluyendo detalles sobre la «colusión» en la que supuestamente
estaban implicados y la naturaleza de los actos que se estaban preparando en ese
contexto y su relación con la seguridad externa o interna del Estado y que
proporcione copias de las sentencias judiciales pertinentes. El Comité insta además
al Gobierno a que garantice la liberación inmediata del Sr. Ehsani Raad en caso de
que su condena se deba a sus actividades sindicales.
- e) el Comité llama la
atención del Consejo de Administración sobre el carácter extremadamente grave y
urgente del presente caso.
B. Nuevos alegatos de las organizaciones querellantes
B. Nuevos alegatos de las organizaciones querellantes- 484. En comunicaciones de fechas 7 y 28 de septiembre de 2022, la
Confederación Sindical Internacional (CSI) y la Federación Internacional de los
Trabajadores del Transporte (ITF) enviaron observaciones adicionales y nuevos
alegatos.
- 485. La CSI denuncia los nuevos arrestos de muchos sindicalistas y
trabajadores en Irán por la única razón de que ejercen pacíficamente sus derechos de
libertad de expresión y de manifestación para pedir mejores condiciones salariales, en
particular con ocasión del 1.º de mayo. La organización querellante indica que, en este
contexto, el Sr. Reza Shahabi, un miembro de la Junta Directiva del Sindicato de
Trabajadores de la Empresa de Autobuses de Teherán y Suburbios (SVATH), así como el
Sr. Rasoul Bodaghi, un miembro de la Asociación de Docentes del Irán, volvieron a ser
arrestados y en la actualidad permanecen detenidos. La organización querellante alega
que el Sr. Shahabi y otros colegas suyos fueron arrestados el 12 de mayo de 2022 con el
pretexto de haberse reunido con la Sra. Cécile Kohler y el Sr. Jacques Paris, dos
turistas franceses que son sindicalistas en su país, mientras que el Sr. Rasoul Bodaghi
fue arrestado junto con otros muchos docentes el 1.º de mayo. Según la CSI, cuando el
Sr. Shahabi pudo comunicarse con su familia, indicó que la reunión con el Sr. Paris y la
Sra. Kohler había sido un almuerzo en un lugar público que había dado lugar a una
conversación usual y banal entre sindicalistas.
- 486. La CSI indica que el Sr. Paris y la Sra. Kohler son miembros de la
Federación de la Educación Nacional y Formación Profesional – Force Ouvrière (FNEC
FP–FO). Estos llegaron a la República Islámica del Irán el 29 de abril de 2022 y tenían
previsto regresar a Francia a más tardar el 8 de mayo. Al no tener noticias de ellos,
sus familias expresaron su preocupación a las autoridades francesas. El 11 de mayo de
2022, el canal de televisión estatal del Irán, citando fuentes del Ministerio de
Inteligencia (en adelante, MOI), anunció la noticia de su arresto, al ser acusados de
haber «entrado en el país con el fin de provocar el caos y desestabilizar a la
sociedad». El 17 de mayo se difundió en la televisión iraní un montaje de vídeo que
indicaba claramente que habían sido objeto de seguimiento por los servicios de
inteligencia desde el momento de su llegada al país hasta su arresto de camino al
aeropuerto.
- 487. La CSI añade que el canal de televisión estatal iraní describió al
Sr. Paris y a la Sra. Kohler como espías que «tenían la intención de instigar disturbios
en el Irán mediante la organización de manifestaciones sindicales» y afirmó que «el MOI
realizó un seguimiento de ellos durante las reuniones de organización y coordinación con
personas que se consideran miembros del sindicato de docentes». El 6 de julio de 2022,
el Sr. Massoud Setayeshi, portavoz del Poder Judicial iraní, anunció en una conferencia
de prensa en Teherán que el Sr. Paris y la Sra. Kohler estaban «acusados de asociación y
colusión con el objeto de socavar la seguridad del Estado». La organización querellante
afirma que el vídeo difundido en la televisión estatal iraní muestra que el Sr. Paris y
la Sra. Kohler visitaron el país sin ningún temor, de forma pública y a la vista de todo
el mundo.
- 488. La CSI añade que, hasta la fecha, la República Islámica del Irán no
ha permitido ninguna visita consular de la Embajada de Francia en Teherán al Sr. Paris y
a la Sra. Kohler. El Gobierno de Francia, al igual que las familias de los dos
sindicalistas franceses, no ha recibido información alguna relativa a su situación y su
estado de salud física y psicológica. Oficialmente se desconoce su lugar de reclusión y
las condiciones de detención: al parecer están en Teherán, todavía en régimen de
aislamiento. La CSI denuncia estos arrestos y detenciones, que afirman que no tienen
otro fundamento que el de reprimir toda acción sindical en Irán, así como la ausencia de
los derechos de visita básicos, lo que constituye un trato prohibido en virtud de
la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes.
- 489. En una comunicación de fecha 28 de septiembre de 2022, la ITF
denunció el arresto, el 17 de mayo de 2022, del Sr. Hassan Saeedi, un destacado
dirigente del SVATH. Según la organización querellante, el Sr. Saeedi fue arrestado por
nueve agentes del servicio de inteligencia tras una redada nocturna en su vivienda. La
ITF añade que, posteriormente, el Sr. Saeedi fue sometido a varios días de
interrogatorio en el pabellón 209 de la prisión de Evin. Su detención se ha ido
prolongando todos los meses desde su arresto. Supuestamente fue arrestado y permanece
detenido por su participación en las protestas del 1.º de mayo.
C. Respuesta del Gobierno
C. Respuesta del Gobierno- 490. En su comunicación, el Gobierno indica que ha examinado
detenidamente el anterior informe del Comité relativo a este caso y afirma que, habida
cuenta de la suma importancia de la libertad sindical como uno de los principios y
derechos fundamentales en el trabajo, ha dado seguimiento a las recomendaciones del
Comité. También indica que el principio de libertad sindical está consagrado en la
Constitución del Irán y otras leyes, y, además, que se ha adoptado un nuevo enfoque para
reforzar el tripartismo y revisar las leyes y reglamentos vigentes, a fin de poner el
statu quo en conformidad con las normas y principios internacionales.
- 491. En lo que respecta al proceso de ratificación de los convenios
internacionales del trabajo, el Gobierno indica que el proyecto de ley sobre la
ratificación del Convenio núm. 98 fue aprobado en la sesión plenaria del Parlamento, el
12 de julio de 2022 y luego fue sometido a la aprobación del Consejo de Guardianes de la
Constitución. La nota 1 del proyecto de ley destaca que «el Ministerio de Cooperativas,
Trabajo y Bienestar Social es la autoridad ejecutiva encargada de aplicar esta ley. En
el plazo de seis meses desde la adopción de la ley, el Ministerio elaborará y presentará
al Consejo de ministros para su aprobación el correspondiente reglamento ejecutivo. El
Ministerio preparará todos los proyectos de normas necesarios para la aplicación de la
ley y los presentará a las autoridades competentes para su aprobación». El Gobierno
añade que el proyecto de ley sobre la ratificación del Convenio sobre la consulta
tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) está siendo revisado y
examinado en las comisiones parlamentarias pertinentes. Con respecto a la ratificación
del Convenio núm. 87, el Gobierno indica que la cuestión ha sido sometida a un grupo de
trabajo de expertos, donde se están deliberando y debatiendo varias propuestas.
- 492. En relación con la reforma legislativa, el Gobierno indica que se
constituyeron dos grupos de trabajo en el seno del Ministerio de Trabajo (MOL). El
primero de ellos está integrado por expertos en derecho laboral y representantes de las
autoridades públicas competentes, y tiene por finalidad identificar las disposiciones
del Código del Trabajo que requieren una revisión. El segundo de ellos, el Grupo de
Trabajo Tripartito sobre las Normas Internacionales del Trabajo, fue constituido con
miras a redactar propuestas concretas destinadas a aplicar y mejorar las leyes y
reglamentos relativos a todos los convenios internacionales del trabajo,
independientemente de su situación relativa a la ratificación. Este grupo de trabajo
celebra reuniones mensuales que cuentan con la participación de representantes de las
confederaciones de trabajadores y de empleadores. La cuestión del capítulo VI de la Ley
del Trabajo de 1990 se inscribió recientemente en el orden del día de este grupo de
trabajo. Este asunto se debatió en el marco de reuniones tripartitas celebradas los días
3 y 30 de enero de 2022, en las que se decidió lo siguiente:
- 1. Utilizar el proyecto de revisión del capítulo VI, preparado en agosto
de 2002 en colaboración con la Organización Internacional del Trabajo, como base del
proceso de revisión en curso. Se pidió a los representantes de los trabajadores y los
empleadores que compartieran sus opiniones a este respecto con el Ministerio de Trabajo
el mes siguiente, de modo que se pudieran definir las líneas generales de un nuevo
proyecto para debatirlas en la siguiente reunión del grupo de trabajo.
- 1. Las disposiciones establecidas en virtud del capítulo VI, incluido el
reglamento relativo a los sindicatos y las asociaciones de empleadores con arreglo al
artículo 131, 5) de la Ley del Trabajo, se examinarán en la próxima reunión del grupo de
trabajo desde la perspectiva de su coherencia con lo dispuesto en el Convenio núm.
87.
- 2. La revisión de las directrices relativas a las asociaciones de
profesionales de la cultura, las artes y los medios de comunicación se inscribirá en el
orden del día de las instituciones competentes, donde se identificarán las
modificaciones necesarias a fin de garantizar el cumplimiento de los principios de
libertad sindical consagrados en el Convenio núm. 87, y se redactará un proyecto de
versión revisada que se presentará a las autoridades competentes para su aprobación
final. Además, el Gobierno indica que, de ser necesario, quizá se solicite asistencia
técnica a la Oficina para ultimar el proyecto.
- 493. Con respecto al Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Autobuses
de Teherán y Suburbios (SVATH), el Gobierno reitera que los empleadores y los
trabajadores gozan del derecho de constituir organizaciones y que estas organizaciones
pueden desarrollar sus actividades sin obstáculo alguno. Por lo tanto, los trabajadores
que ejercen esta profesión también pueden constituir sus organizaciones; sin embargo,
han de respetarse las formalidades legales y debe establecerse la existencia de una
relación de trabajo entre los solicitantes y la empresa. El Gobierno niega la afirmación
de que dicha organización no esté autorizada a realizar actividades, ya que hay
registradas más de 12 000 organizaciones de trabajadores y de empleadores en todo el
país que llevan a cabo actividades de conformidad con las leyes vigentes. En virtud de
los artículos 199 y 200 de la Ley del Trabajo de 1990 se abolieron todas las leyes
anteriores relativas al trabajo y la agricultura, y la normativa adoptada en virtud de
la nueva ley reemplazó a la que estaba anteriormente en vigor. Con arreglo a la
aplicación del artículo 131, 5) de la Ley del Trabajo, el «Reglamento sobre el
establecimiento y el ámbito de responsabilidad y facultades y las formas de
funcionamiento de las asociaciones gremiales y sus confederaciones» se adoptó en 1992 y
fue revisado en dos ocasiones, el 10 de agosto de 1998 y el 25 de octubre de 2010,
respectivamente. La última versión revisada del reglamento es vinculante y aplicable. El
artículo 24 del reglamento requiere que las organizaciones que se rigen por lo dispuesto
en el mismo pongan su estructura, organización y constitución en conformidad con las
disposiciones de este. Uno de los propósitos de esta disposición es suprimir las
denominaciones extranjeras, como «syndicate» (sindicato), y sustituirlas por sus
denominaciones equivalentes persas (anjoman-e-senfi), tal como figuran en la Ley del
Trabajo. El Gobierno subraya que la nueva normativa también protege los principios de
libertad sindical y la libre actividad de las organizaciones de profesionales, y que la
sustitución de las denominaciones extranjeras por otras autóctonas no afecta en modo
alguno al fundamento de estos derechos. El Gobierno rehúsa entablar una discusión
centrada en las palabras y destaca que los solicitantes que ejercen dicha profesión
tienen, al igual que otras organizaciones registradas, el derecho de constituir
organizaciones y realizar sus actividades en conformidad con las normas consagradas en
los reglamentos actualmente aplicables. El Gobierno no tiene conocimiento de ninguna
solicitud presentada por dicha organización en conformidad con las normas aplicables. Si
recibe una solicitud para establecer o reajustar la organización con arreglo a las
normas vigentes, la solicitud se examinará y se le dará el curso debido. A este
respecto, el Gobierno señala a la atención del Comité la necesidad de tomar en
consideración el marco legal aplicable en los Estados Miembros.
- 494. Con respecto a la situación del Sr. Jamil Mohammadi y el Sr. Jafar
Azimzadeh, el Gobierno indica que el Sr. Jafar Azimzadeh fue puesto en libertad tras
cumplir su condena y que el Sr. Jamil Mohammadi no ha comparecido para la ejecución de
su condena y en la actualidad no está encarcelado.
- 495. En referencia al Sr. Shapour Ehsani Raad, el Gobierno indica que
este fue condenado a cinco años de prisión y que está encarcelado desde el 16 de junio
de 2020. Con respecto a sus cargos, el Gobierno indica que fue condenado por: la
participación en reuniones ilegales y la organización de estas, las relaciones con
disidentes con el objeto de atentar contra la seguridad nacional, la publicación de
artículos y la utilización de palabras y lenguaje subversivos y el llamamiento al
consenso y la confrontación contra la República Islámica, la instigación a la
revolución, la propaganda contra el Estado alentando a acciones contra la seguridad
nacional mediante la influencia y la incitación en las redes virtuales, así como la
cooperación con medios de pseudocomunicación y redes respaldadas por servicios
extranjeros. El Gobierno añade que el arresto y el encarcelamiento del
Sr. Shapour Ehsani Raad no tuvieron nada que ver con sus actividades sindicales o su
afiliación a un sindicato.
- 496. En lo que respecta a las sentencias judiciales, el Gobierno indica
que, en virtud del artículo 380, 2) del Código de Procedimiento Penal, en los casos
relativos a delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, la sentencia no se
notifica por escrito, sino que se muestra a la persona interesada, que de este modo es
informada de la totalidad de su contenido y puede hacer una copia escrita de la misma en
ese momento.
- 497. En cuanto a la situación de la Sra. Cécile Kohler y del Sr. Jacques
Paris, el Gobierno indica que están procesados por cargos de reunión y colusión con la
intención de cometer un delito contra la seguridad del Estado y que se encuentran en
detención provisional desde el 7 de mayo de 2022 de acuerdo con la orden del juez de
instrucción de la Fiscalía de Teherán. Hasta la fecha, no se ha dictado ninguna
sentencia definitiva sobre sus casos.
- 498. En cuanto a la situación de los señores Reza Shahabi y Rasoul
Bodaghi, el Gobierno indica que están procesados por cargos de reunión y colusión con la
intención de cometer un delito contra la seguridad del Estado y que se encuentran en
detención provisional desde, respectivamente, el 12 de mayo y el 30 de abril de 2022, de
acuerdo con la orden del juez de instrucción de la Fiscalía de Teherán. Hasta la fecha,
no se ha dictado ninguna sentencia definitiva sobre sus casos.
- 499. En su comunicación de 19 de octubre de 2022, el Gobierno proporciona
información con respecto a la situación del Sr. Alireza Saghafi y la Sra. Haleh
Safarzadeh que, según afirma, ingresaron en prisión el 12 de marzo de 2022 por cumplir
una condena por reunión y colusión con la intención de cometer un delito contra la
seguridad del Estado. El 9 de abril de 2022, el Sr. Saghafi fue condenado a otros tres
años de prisión por cargos similares. El Gobierno proporciona detalles sobre la atención
médica proporcionada a la pareja durante su detención e indica que fueron trasladados al
centro de detención de Karaj por razones humanitarias y que han recibido visitas de sus
hijos. El Gobierno añade finalmente que el Sr. Saghafi no ha cumplido todavía un tercio
de su condena además tiene una condena adicional y el delito por el que está condenado
es una de las excepciones a la aplicabilidad de la norma sobre la libertad condicional,
por lo que todavía no puede beneficiarse de las medidas de clemencia. Con respecto a la
Sra. Safarzadeh, el Gobierno indica que se ha informado a la prisión de que se puede
presentar una solicitud de etiquetado electrónico al consejo de clasificación en su
nombre.
- 500. El Gobierno indica que, en años recientes, la OIT no ha desempeñado
un papel activo en los ámbitos de la cooperación técnica y la provisión de asistencia
técnica a los Estados Miembros. Asimismo, indica que la OIT se ha negado a proporcionar
cooperación técnica a la República Islámica del Irán. El Gobierno expresa su profundo
pesar y espera que se adopte la decisión adecuada a este respecto. El Gobierno subraya
que el Comité debería prestar la atención debida a esta cuestión en su examen y
cualesquiera comentarios que se formulen.
D. Conclusiones del Comité
D. Conclusiones del Comité- 501. El Comité recuerda que este caso, presentado en 2006, se refiere a
los actos de represión perpetrados contra el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de
Autobuses de Teherán y Suburbios (SVATH), así como al arresto, la detención y la condena
de un gran número de otros sindicalistas y dirigentes sindicales, y a la inadecuación
del marco legislativo previsto para proteger la libertad sindical.
- 502. En referencia al proceso de ratificación de los Convenios, el Comité
observa la indicación del Gobierno de que los proyecto de ley sobre la ratificación del
Convenio núm. 98 fue adoptado por el Parlamento y luego sometido al Consejo de
Guardianes de la Constitución para su aprobación, mientras que el proyecto de ley
relativo a la ratificación del Convenio núm. 144 sigue en manos de la comisión
parlamentaria competente. Con respecto al Convenio núm. 87, el Comité constata que los
grupos de trabajo del Ministerio de Trabajo (MOL) examinan el grado de compatibilidad de
la legislación nacional con el Convenio con miras a formular propuestas de reforma
legislativa para garantizar la coherencia entre las disposiciones del Convenio y la
legislación nacional. El Comité toma nota de las medidas adicionales adoptadas por el
Gobierno para avanzar la ratificación de estos convenios fundamentales y espera que el
proceso de ratificación en el Parlamento llegue pronto a su fin y que la labor del MOL
genere en breve propuestas concretas. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga
informado de toda evolución al respecto.
- 503. Con respecto al proceso de reforma legislativa, el Comité observa
las indicaciones del Gobierno según las cuales el capítulo VI de la Ley del Trabajo y la
normativa y los reglamentos adoptados con arreglo a este capítulo, en particular el
reglamento adoptado en virtud del artículo 131, 5), están sujetos a examen por el grupo
de trabajo tripartito del MOL. Recordando que, desde que comenzó a examinar el presente
caso y otros casos relativos a la libertad sindical en Irán, ha constatado que estos
textos contienen disposiciones que establecen el monopolio sindical a nivel de unidad de
trabajo, sectorial, provincial y nacional. El Comité acoge con satisfacción la
indicación del Gobierno de que, para la revisión del capítulo VI, se ha tomado como base
un proyecto preparado en colaboración con la Oficina y espera firmemente que el proceso
de revisión dé lugar a una reforma legislativa que permita finalmente el pluralismo
sindical a todos los niveles en Irán. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga
informado de todos los progresos realizados a este respecto.
- 504. Con respecto a las directrices y los procedimientos relativos a las
organizaciones de profesionales de la cultura, las artes y los medios de comunicación,
el Comité observa la indicación del Gobierno de que estos textos están sujetos a examen
por las autoridades competentes con miras a redactar proyectos de revisión que supriman
las incongruencias con los principios de libertad sindical. El Comité recuerda que, en
su examen anterior del caso, había señalado que estos textos, al igual que el capítulo
VI de la Ley del Trabajo y los reglamentos y la normativa pertinentes, no permiten el
pluralismo sindical. Espera que, como resultado del proceso de revisión, se deroguen las
disposiciones que establecen monopolios sindicales a todos los niveles y pide al
Gobierno que lo mantenga informado de los progresos realizados a este respecto. Al
tiempo que toma nota de la alegación del Gobierno de que la OIT no le ha proporcionado
cooperación técnica, el Comité observa que siempre se le ha ofrecido asistencia técnica
y que esta se encuentra a su disposición en el contexto del presente caso, y que el
Gobierno indica que solicitará dicha asistencia técnica de ser necesario. El Comité, por
lo tanto, recuerda una vez más que la asistencia técnica de la Oficina sigue estando a
su disposición, si así lo desea.
- 505. En referencia al SVATH, el Comité observa las indicaciones del
Gobierno, en particular que el sindicato ha de cumplir las formalidades legales
consagradas en la Ley del Trabajo de 1990 y el reglamento adoptado en virtud del
artículo 131, 5), y que, si presenta una solicitud en conformidad con este marco legal,
su solicitud será examinada. Observa también que el Gobierno sugiere que el sindicato
debe sustituir el término «syndicate» en su nombre. El Comité recuerda que el SVATH fue
constituido en 1968, es decir, veintidós años antes de la promulgación de la Ley del
Trabajo actualmente aplicable. Entiende que, según el Gobierno, se espera que el SVATH
presente una nueva solicitud de inscripción.
- 506. El Comité observa que, si bien en la primera parte de su
comunicación relativa al proceso de reforma legislativa el Gobierno indica que el
capítulo VI de la Ley del Trabajo —que se refiere a las organizaciones de trabajadores y
de empleadores— y el reglamento adoptado en virtud del artículo 131, 5) de la Ley del
Trabajo están sujetos a un proceso de revisión con miras a ponerlos en conformidad con
los principios de libertad sindical, este afirma que el SVATH debe cumplir lo dispuesto
en este marco legal que no reconoce el pluralismo sindical. El Comité señala que el
artículo 131, 4) de la Ley del Trabajo prevé que «los trabajadores de una unidad solo
pueden tener una de las tres siguientes [formas de representación]: consejo laboral
islámico, Anjoman-e-senfi (sindicato) o representantes de los trabajadores» y que la
continua existencia de un Consejo Laboral Islámico en la Empresa de Autobuses de Teherán
y Suburbios parecería impedir cualquier solicitud actual de inscripción por parte del
SVATH. Recuerda que ya en su primer examen de este caso, hace quince años, había
señalado, en referencia a la cuestión del registro del sindicato, «la declaración del
Gobierno en el sentido de que el marco legal vigente no permite la existencia simultánea
del Consejo Laboral Islámico y un sindicato en la misma empresa, y que no existe
constancia alguna relativa al registro del sindicato» [véase el caso núm. 2508, 346.º
informe, junio de 2007, párrafo 1190]. Habida cuenta de que la ley no ha sido modificada
hasta la fecha, el Comité observa con gran preocupación que la última comunicación del
Gobierno, en lo que concierne al SVATH, indica que no se ha producido progreso alguno en
los últimos quince años. El Comité considera que el caso del SVATH ilustra el hecho de
que el marco legal vigente en la República Islámica del Irán no reconoce el derecho
fundamental de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen conveniente
y afiliarse a las mismas. Habida cuenta de que el marco legal vigente no permite la
inscripción del SVATH, en contravención del principio de libertad sindical, y a la luz
del ritmo extremadamente lento del proceso de reforma legislativa, el Comité se ve
obligado a instar nuevamente al Gobierno a que garantice que el SVATH pueda funcionar
sin obstáculos mediante su reconocimiento de facto, y se asegure de que sus dirigentes
sindicales y afiliados no sean arrestados, detenidos o perseguidos como consecuencia del
ejercicio de sus actividades sindicales legítimas.
- 507. A este respecto, el Comité observa con gran preocupación los
alegatos de las organizaciones querellantes en relación con el nuevo arresto del Sr.
Reza Shahabi, miembro de la Junta Directiva del SVATH, con el pretexto de que se había
reunido con dos sindicalistas franceses que habían viajado a Irán con un visado de
turista, y el arresto del Sr. Hassan Saeedi, supuestamente por su participación en las
protestas del Primero de Mayo. También observa con profunda preocupación la indicación
del Gobierno de que los Sres. Shahabi y Bodaghi sean acusados una vez más de reunión y
colusión con el fin de cometer un delito contra la seguridad del Estado. El Comité
señala que el Sr. Shahabi, el Sr. Bodaghi y el Sr. Saeedi permanecen detenidos en la
fecha de examen del caso. Además, el Comité constata que, según la organización
querellante, el Sr. Shahabi había dicho a su familia que la reunión con los
sindicalistas franceses, que al parecer había conducido a su arresto, había sido un
almuerzo en un lugar público que había dado lugar a una conversación usual entre
sindicalistas.
- 508. El Comité también observa con gran preocupación los alegatos de la
organización querellante en relación con el arresto y la detención en régimen de
incomunicación de la Sra. Cécile Kohler y el Sr. Jacques Paris, dos sindicalistas
franceses que estaban visitando Irán alrededor del 1º de mayo de 2022, y que fueron
arrestados el 8 de mayo, justo antes de salir del país, detenidos en régimen de
incomunicación sin acceso a asistencia consular y acusados de asociación y colusión con
el fin de cometer un delito contra la seguridad del Estado por haberse reunido con
sindicalistas y militantes sindicales del Irán, en particular miembros de organizaciones
de docentes y afiliados al SVATH. Constata que el Gobierno confirma el arresto, la
detención y el procesamiento de los dos sindicalistas franceses por los cargos
mencionados.
- 509. El Comité recuerda a este respecto que los principios de libertad
sindical incluyen el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales, que se
deriva de la solidaridad de intereses que une a los trabajadores por una parte y a los
empleadores por otra; esta solidaridad no se limita a la economía nacional. Además, es
una actividad sindical plenamente legítima que un movimiento sindical busque
asesoramiento y apoyo de otros movimientos sindicales bien establecidos en la región
para ayudarle a defender o desarrollar las organizaciones sindicales nacionales, aunque
la tendencia del sindicato no corresponda con la tendencia o tendencias del país, y
cualquier visita en ese sentido representa una actividad sindical normal [véase
Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo
1051]. Estos derechos incluyen el derecho de los sindicalistas de cualquier nacionalidad
a ponerse en contacto entre sí y reunirse cuando se encuentren en un determinado país
para tratar cuestiones de preocupación e interés comunes. El Comité recuerda que
constituye una violación de los principios de libertad sindical arrestar, detener y
perseguir a sindicalistas por entablar ese tipo de contactos y participar en reuniones
de esa índole.
- 510. Asimismo, el Comité recuerda que el derecho de organizar reuniones
públicas y desfiles, en particular con ocasión del 1.º de mayo, constituye un aspecto
importante de los derechos sindicales, y que nadie debe ser privado de libertad, ni ser
objeto de sanciones por el mero hecho de organizar o haber participado en una huelga,
reuniones públicas o desfiles pacíficos, sobre todo con ocasión del 1.º de mayo [véase
Recopilación, párrafos 212 y 156].
- 511. El Comité recuerda que constituye uno de los derechos humanos
fundamentales que las personas detenidas sean presentadas sin demora ante el juez
correspondiente y, en el caso de los sindicalistas, la protección contra la detención y
el encarcelamiento arbitrarios y el derecho a un juicio justo y rápido figuran entre las
libertades civiles que las autoridades deberían asegurar para garantizar el ejercicio de
los derechos sindicales en condiciones normales, y que, al igual que las demás personas,
los sindicalistas detenidos deben disfrutar de un procedimiento judicial regular y tener
derecho a una buena administración de la justicia, lo cual implica que se les informe de
las acusaciones que se les imputan, que dispongan del tiempo necesario para preparar su
defensa, que puedan comunicar libremente con el abogado que elijan y que sean juzgados
sin demora por una autoridad judicial imparcial e independiente [véase Recopilación,
párrafos 163 y 167]. Asimismo, el Comité recuerda que, con independencia de los motivos
de los arrestos, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el
Tratamiento de los Reclusos, el aislamiento solo se aplicará en casos excepcionales,
como último recurso, durante el menor tiempo posible y con sujeción a una revisión
independiente, y únicamente con el permiso de una autoridad competente. El aislamiento
prolongado, es decir, el aislamiento que se extienda durante un periodo superior a
quince días consecutivos, equivale a tortura y quedará prohibido (véase la resolución
aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 2015
(Reglas Nelson Mandela), A/RES/70/175, reglas 43 a 45).
- 512. En vista de lo anterior, el Comité insta al Gobierno a que ponga
inmediatamente en libertad a todos los sindicalistas iraníes y franceses arrestados y
detenidos únicamente por haberse reunido y haber tratado cuestiones de interés común de
los trabajadores. El Comité también insta al Gobierno a que se asegure de que se
proporcionan a todas las personas arrestadas en este caso las debidas garantías
procesales, entre otras cosas asistencia consular inmediata a la Sra. Kohler y el
Sr. Paris, y que se abstenga de utilizar la reclusión en régimen de aislamiento como un
instrumento de presión psicológica. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado
de las medidas adoptadas a este respecto.
- 513. El Comité toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el
Sr. Jafar Azimzadeh fue puesto en libertad tras cumplir su condena y que el Sr. Jamil
Mohammadi no está encarcelado, puesto que no compareció para la ejecución de su condena.
El Comité pide al Gobierno que se asegure de que la sentencia del Sr. Mohammadi no sea
ejecutada, en caso de que haya sido condenado por sus actividades sindicales.
- 514. El Comité, al tiempo que observa que el Gobierno ha solicitado
específicamente que se le comunique la información relativa a la condena y el
encarcelamiento del Sr. Alireza Saghafi y la Sra. Haleh Safarzadeh, también por cargos
de reunión y colusión con el fin de cometer un delito contra la seguridad del Estado,
observa que su situación no se ha planteado ante el Comité en el contexto de este
caso.
- 515. Además, el Comité señala las indicaciones del Gobierno relativas al
Sr. Shapour Ehsani Raad. Observa que los actos concretos por los que el Sr. Ehsani Raad
fue condenado a cinco años de prisión incluyen la organización de reuniones que el
Gobierno califica como ilegales, la publicación de artículos y la expresión de opiniones
en medios informativos y redes sociales que el Gobierno considera que están respaldados
por servicios extranjeros.
- 516. El Comité recuerda que, en los casos relativos al arresto, detención
o condena de un dirigente sindical, el Comité, estimando que el interesado debería
beneficiar de una presunción de inocencia, consideró que correspondía al Gobierno
demostrar que las medidas adoptadas por él no tenían su origen en las actividades
sindicales de aquel a quien se aplicaban. Además, en numerosas ocasiones en que los
querellantes alegaban que dirigentes sindicales o trabajadores habían sido detenidos a
causa de sus actividades sindicales y en que los Gobiernos en sus respuestas se
limitaban a refutar dichos alegatos o a declarar que en realidad esas personas habían
sido detenidas por actividades subversivas, por razones de seguridad interna o por
delitos de derecho común, el Comité ha seguido siempre la regla de pedir a los Gobiernos
interesados que faciliten informaciones complementarias lo más precisas posible sobre
las detenciones alegadas y, en particular, sobre los procedimientos judiciales incoados
y el resultado de los mismos, a fin de poder examinar los alegatos con conocimiento de
causa. El Comité ha recalcado que, cuando pide a un gobierno que le comunique el
resultado de procedimientos judiciales, su solicitud no implica en modo alguno un juicio
sobre la integridad o la independencia del poder judicial. La esencia misma del
procedimiento judicial es que los resultados se conozcan y la confianza en su
imparcialidad reside precisamente en ese conocimiento público [véase Recopilación,
párrafos 158, 178 y 180]. De acuerdo con esta práctica establecida, en todos los casos
en que se ha enjuiciado a sindicalistas en la República Islámica del Irán, el Comité ha
pedido siempre al Gobierno que le facilite una copia de la sentencia. El Gobierno nunca
ha facilitado la copia de una sentencia, pese a las reiteradas peticiones. A este
respecto, el Comité observa con preocupación la indicación del Gobierno de que, en
virtud del artículo 380, 2) del Código de Procedimiento Penal, en los casos relativos a
delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, no solo la sentencia no se
hace pública, sino que ni tan siquiera se notifica por escrito a la persona juzgada. El
Comité entiende que estas sentencias se tratan como documentos confidenciales en el
sistema de justicia iraní. Teniendo en cuenta que ya ha observado que los sindicalistas
frecuentemente son condenados por los delitos previstos en los artículos 500 y 610 del
Código Penal Islámico, relativos a la propaganda contra el Estado y la asociación y
colusión para atentar contra la seguridad externa e interna del Estado, el Comité
entiende que las sentencias dictadas contra los sindicalistas están excluidas del
escrutinio público con arreglo al artículo 380, 2) del Código de Procedimiento
Penal.
- 517. En vista de lo anterior, el Comité se ve obligado a señalar que, al
parecer, un importante aspecto del derecho a un juicio imparcial se vulnera de forma
sistemática en todos los casos relativos a sindicalistas condenados por un «delito
contra la seguridad del Estado». El Comité observa con gran preocupación que el
Sr. Shapour Ehsani Raad, entre otros, ha sido condenado de esta manera y que permanece
en prisión desde el 16 de junio de 2020. También observa con gran preocupación que los
sindicalistas iraníes y franceses arrestados en mayo de 2022 corren el riesgo de ser
sometidos a un trato similar, en contravención del derecho internacional. Por
consiguiente, el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para
asegurarse de que, en los casos en que se enjuicie a sindicalistas, se respete
debidamente su derecho a un juicio imparcial, y en particular que se publiquen las
sentencias. Por último, habida cuenta de que los actos que el Gobierno atribuye al
Sr. Ehsani Raad no parecen extralimitarse del ejercicio de libertad de expresión de un
sindicalista y, ante la falta de información más detallada sobre los motivos de su
condena, el Comité insta una vez más al Gobierno a que garantice su puesta en libertad
inmediata.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 518. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
- a) el
Comité toma nota de las medidas adicionales adoptadas por el Gobierno con miras a la
ratificación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación
colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre la consulta tripartita (normas
internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) y el Convenio sobre la libertad
sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y espera que el
proceso de ratificación de los Convenios núms. 98 y 144 llegue pronto a su fin y que
la labor de los grupos de trabajo tripartitos y de expertos del Ministerio de
Trabajo para asegurar la compatibilidad de la legislación nacional con el Convenio
núm. 87 produzca propuestas concretas en breve. El Comité pide al Gobierno que lo
mantenga informado de toda evolución al respecto;
- b) el Comité toma nota de
las medidas adoptadas por el Gobierno para revisar el capítulo VI de la Ley del
Trabajo, el reglamento sobre el establecimiento y el ámbito de responsabilidad y
facultades, y las formas de funcionamiento de las asociaciones gremiales y sus
confederaciones, y las directrices y los procedimientos relativos a las
organizaciones de profesionales de las artes, la cultura y los medios de
comunicación, con miras a ponerlos en conformidad con los principios de libertad
sindical. El Comité espera firmemente que estos procesos de revisión den lugar a una
reforma legislativa que permita finalmente el pluralismo sindical a todos los
niveles en la República Islámica del Irán. El Comité pide al Gobierno que lo
mantenga informado de todos los progresos realizados a este respecto. El Comité,
recuerda una vez más que la asistencia técnica de la Oficina sigue estando a su
disposición, si así lo desea;
- c) el Comité insta una vez más al Gobierno a
que garantice que el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Autobuses de Teherán
y Suburbios (SVATH) pueda funcionar sin obstáculos mediante su reconocimiento de
facto en espera de que concluya la reforma legislativa en curso, y se asegure de que
sus dirigentes sindicales y afiliados no sean arrestados, detenidos o perseguidos
como consecuencia del ejercicio de sus actividades sindicales legítimas;
- d)
el Comité insta al Gobierno a que ponga inmediatamente en libertad al Sr. Reza
Shahabi, el Sr. Hassan Saeedi, el Sr. Rasoul Bodaghi, la Sra. Cécile Kohler, el
Sr. Jacques Paris y a todos los sindicalistas arrestados y detenidos únicamente por
haberse reunido y haber tratado cuestiones de interés común de los trabajadores. El
Comité también insta al Gobierno a que se asegure de que se proporcionan a todas las
personas arrestadas en este caso las debidas garantías procesales, entre otras cosas
asistencia consular inmediata a la Sra. Kohler y el Sr. Paris, y que se abstenga de
utilizar la reclusión en régimen de aislamiento como un instrumento de presión
psicológica. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas
adoptadas a este respecto;
- e) el Comité pide al Gobierno que adopte todas
las medidas necesarias para asegurarse de que, en los casos en que se enjuicie a
sindicalistas, se respete debidamente su derecho a un juicio imparcial, y en
particular que se publiquen las sentencias;
- f) el Comité insta una vez más
al Gobierno a que garantice la liberación inmediata del Sr. Shapour Ehsani Raad.
Asimismo, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que la sentencia del Sr.
Mohammadi no sea ejecutada, en caso de que haya sido condenado por sus actividades
sindicales, y
- g) el Comité llama la atención del Consejo de Administración
sobre el carácter extremadamente grave y urgente del presente caso.