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Suites données aux recommandations du comité et du Conseil d’administration - Rapport No. 392, Octobre 2020

Cas no 3127 (Paraguay) - Date de la plainte: 31-MARS -15 - Clos

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 125. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de 2018 y en esa ocasión, formuló las recomendaciones siguientes [véase 386.º informe, párrafo 552]:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para investigar la alegada motivación antisindical de los despidos masivos y que lo mantenga informado al respecto, en particular, de los resultados de los procedimientos judiciales en curso y que le remita copias de las respectivas sentencias;
    • b) el Comité pide el Gobierno que tome las medidas necesarias para fomentar en la entidad binacional: i) la negociación colectiva de buena fe sobre condiciones de trabajo, y ii) el diálogo social y las consultas entre las partes para tratar todas las cuestiones que puedan quedar pendientes, incluido en relación al reglamento interno de la entidad binacional, a la luz de los principios de la libertad sindical y la negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y
    • c) el Comité pide al Gobierno que solicite informaciones a la organización de empleadores concernida, a efectos de que el Comité pueda contar con su punto de vista y el de la entidad binacional.
  2. 126. Mediante comunicación de 7 de enero de 2020 el Gobierno brindó las siguientes informaciones en atención a las recomendaciones del Comité y que transmiten el punto de vista de la entidad binacional empleadora:
    • i) en cuanto a los supuestos despidos antisindicales y procesos judiciales, la entidad binacional indica que no ha existido juicio alguno en su contra ni, por consiguiente, sentencia condenatoria o de reintegro —no se pueden remitir las sentencias solicitadas ya que las mismas no existen—;
    • ii) las negociaciones del contrato colectivo fueron cerradas el 28 de junio de 2012 (8 de agosto de 2013), por lo que no existía en el momento de los hechos alegados (ni existe en la actualidad) un proceso de negociación colectiva abierta;
    • iii) la entidad binacional se rige por su legislación internacional especial y no por las disposiciones del artículo 350 y demás del Código del Trabajo y, en ese marco, la elaboración del reglamento de personal corresponde al consejo ejecutivo de la entidad y su aprobación a su Consejo de Administración;
    • iv) los líderes sindicales mencionados en la queja no gozaban del fuero y estabilidad sindical como negociadores de un contrato colectivo en 2013, ya que las negociaciones habían concluido en junio de 2012 —las constancias de estabilidad sindical emitidas en 2013 fueron, por consiguiente, anuladas, ya que se habían emitido de forma improcedente (ello fue aclarado mediante sendas resoluciones del Ministerio de Trabajo de 18 de setiembre de 2014 y de 30 de enero de 2015)—;
    • v) en la entidad binacional hay registrados un total de 14 sindicatos y se respetan las garantías de la libertad sindical, y
    • vi) en la actualidad el Sindicato de Empleados de la Entidad Binacional Yacyretá (SEMEBY) se encuentra inactivo y el mandato de su secretario general se encuentra fenecido desde el 29 de octubre de 2014.
  3. 127. En estas condiciones, habiendo tomado debida nota de las informaciones remitidas por el Gobierno, observando que la organización querellante (la Central Unitaria de Trabajadores del Paraguay) no ha brindado informaciones adicionales y al tiempo que confía que se tomarán las medidas necesarias para continuar fomentando la negociación colectiva y el diálogo social en la entidad binacional a la luz de los principios de la libertad sindical y la negociación colectiva, el Comité considera que el caso queda cerrado y no proseguirá con su examen.
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