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Rapport définitif - Rapport No. 392, Octobre 2020

Cas no 3321 (El Salvador) - Date de la plainte: 07-FÉVR.-18 - Clos

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Alegatos: acciones para desarticular a un sindicato, injiriendo en la desafiliación de sus miembros y no reconociendo plenamente el derecho de sindicación de los trabajadores penitenciarios

  1. 607. La queja figura en la comunicación del Sindicato Nacional de Trabajadores Penitenciarios (SITRAPEN) de 7 de febrero de 2018.
  2. 608. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 25 de febrero de 2019.
  3. 609. El Salvador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 610. En su comunicación de 7 de febrero de 2018 el sindicato querellante, del sector penitenciario, denuncia acciones de las autoridades para promover su desarticulación y solicita el pleno reconocimiento del derecho de sindicación de los trabajadores penitenciarios.
  2. 611. El SITRAPEN alega la existencia de una estrategia disociadora para desarticular el sindicato por parte del Gobierno. El sindicato querellante afirma que: i) los abogados de la Dirección General de Centros Penales persistentemente durante toda la jornada laboral arengan a los trabajadores pidiendo que rellenen formularios de desafiliación, y ii) posteriormente, los envían al Ministerio de Trabajo y Previsión Social para que éste autorice las desafiliaciones, violentando la Constitución y los convenios de la OIT.
  3. 612. El sindicato querellante alega que el Gobierno, en sus acciones y decisiones, utiliza el argumento de que a los agentes custodios del sistema penitenciario no se les tiene reconocido el derecho de sindicación, al estar excluidos de la carrera administrativa en virtud de la Ley de Servicio Civil. Ello a pesar de la reforma constitucional de 2009, que fue promovida para asegurar conformidad con las normas de la OIT y que derogó esta restricción a la libertad sindical.
  4. 613. El sindicato querellante considera que el Gobierno debería respetar el derecho de sindicación de los trabajadores de establecimientos penitenciarios; que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social debería declararse incompetente de continuar usurpando las funciones relativas a la afiliación de los trabajadores, que la Ley de Servicio Civil confiere a las juntas directivas de los sindicatos; y que deberían declararse nulas todas las desafiliaciones autorizadas por dicho Ministerio y reintegrarse al sindicato los fondos dejados de percibir por estas afiliaciones (la queja anexa copia de resoluciones de desafiliación de la Dirección General de Trabajo).

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 614. En su comunicación, de 25 de febrero de 2019, el Gobierno brinda las respuestas de las autoridades concernidas a los alegatos planteados por la queja. El Gobierno afirma que:
    • i) numerosos afiliados al SITRAPEN se han presentado al Departamento Nacional de Organizaciones Sindicales afirmando que los miembros de la junta directiva del sindicato rehúsan recibir sus renuncias a la afiliación. El Gobierno añade que el aumento de renuncias de afiliados del SITRAPEN es un fenómeno que está produciéndose desde finales de 2015;
    • ii) en cuanto al procedimiento de renuncia sindical que se tramita ante el Departamento Nacional de Organizaciones Sindicales, el Gobierno destaca que el mismo se realiza conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Servicio Civil, que prevé que en caso de que los miembros de la junta directiva se negaren a recibir la renuncia, el trabajador renunciante podrá acudir al Ministerio de Trabajo y Previsión Social. En virtud de esta disposición se cita a los representantes legales del sindicato para notificarles la decisión del trabajador y, finalizado el trámite, se envía el auto que resuelve la desafiliación y se ordena al pagador correspondiente cesar el descuento de la cuota sindical;
    • iii) como medida preventiva de seguridad ante esta situación, que también afecta a otros sindicatos, el Gobierno exige a estos trabajadores que pretenden desafiliarse presentar una declaración jurada en la que se haga constar la negativa de la junta directiva del sindicato al que pertenecen de recibir sus renuncias, respaldando dicho extremo mediante fe notarial;
    • iv) la Constitución obliga a las autoridades a recibir las peticiones formuladas y la Ley de Servicio Civil incluye la posibilidad de que el trabajador concernido no esté físicamente presente. Por este motivo no es posible acceder a la petición del sindicato querellante de no recibir las renuncias sindicales que no sean presentadas en persona por el trabajador renunciante;
    • v) las autoridades se han limitado a cumplir con el debido proceso, lo que reflejan las resoluciones de desafiliación de la Dirección General de Trabajo que se anexan en el texto de la queja. En estas actas consta que, pese a haber sido citadas ambas partes, ni los trabajadores que presentaron la solicitud de desafiliación ni los representantes del sindicato comparecieron a la audiencia, por lo que se procedió a la desafiliación en virtud de la documentación presentada y notificando debidamente tanto a los trabajadores como al SITRAPEN, y
    • vi) la Dirección de Centros Penales manifiesta haber actuado apegada a la ley y no haber intervenido o injerido en la libertad sindical de los afiliados al SITRAPEN y el Gobierno considera que, según se desprende de todo lo que antecede, no existe estrategia disociadora para desarticular al SITRAPEN o promover su desafiliación, como falsamente alegaría la queja.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 615. El Comité observa que la queja alega injerencia de las autoridades hacia un sindicato del sector penitenciario mediante la promoción de la desafiliación de sus miembros; y denuncia la ausencia de pleno reconocimiento del derecho de sindicación a los trabajadores penitenciarios.
  2. 616. El Comité observa que, si bien la organización querellante alega que las autoridades penitenciarias promueven la desafiliación de sus miembros, el Gobierno niega esas aseveraciones e indica haber seguido el proceso legalmente establecido para los casos en que la junta directiva sindical se niega a recibir las renuncias de sus afiliados. El Gobierno precisa que, en virtud de este procedimiento se notificó la petición de desafiliación al sindicato y este último no compareció a la audiencia a la que fue citado. El Gobierno destaca que el respeto de este procedimiento queda reflejado en las resoluciones de desafiliación que transmite el querellante con la queja, que corroboran las explicaciones brindadas por las autoridades. El Gobierno añade que, como medida preventiva, las autoridades exigen la presentación de una declaración jurada por parte del trabajador que alegue que la junta no recibe su renuncia. La organización querellante considera que con estas acciones las autoridades se entrometen con los asuntos internos del sindicato.
  3. 617. El Comité considera que no es contrario a la libertad sindical que una norma permita a los trabajadores comunicar su desafiliación a las autoridades competentes en caso de que la junta directiva sindical reúse aceptarla. En cuanto al alegato de que los abogados del empleador estarían arengando a los trabajadores a desafiliarse del SITRAPEN, el Comité observa que las autoridades penitenciarias niegan todo acto de injerencia y que el querellante no brinda detalles o pruebas que permitan entrar en su examen. En estas condiciones, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.
  4. 618. Por otra parte, el Comité observa que, según alega la organización querellante y no cuestiona el Gobierno, las autoridades continuarían haciendo referencia a disposiciones legales no conformes a la libertad sindical y que limitan el pleno reconocimiento del derecho de sindicación de los trabajadores penitenciarios. Al respecto, el Comité observa que los órganos de control de la OIT han venido pidiendo que se tomen las medidas necesarias para modificar disposiciones legislativas que excluyen a ciertas categorías de servidores públicos del derecho de sindicación (incluidas disposiciones de la Ley de Servicio Civil citadas por la organización querellante, en particular su artículo 73). En este sentido, el Comité ha instado al Gobierno a que vele por que se enmiende la legislación nacional de El Salvador para que reconozca el derecho de sindicación de los trabajadores al servicio del Estado, con la única posible excepción de las fuerzas armadas y la policía [véase caso núm. 2085, 323.er informe, párrafo 173, 327.º informe, párrafo 57 y 328.º informe, párrafo 47]. El Comité debe recordar, en relación al caso concreto que ocupa la queja, que el personal de establecimientos penitenciarios deberá gozar del derecho de sindicación [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 357]. El Comité espera que el Gobierno tomará las medidas que sean necesarias para asegurar el pleno respeto del derecho de sindicación del personal penitenciario, remite los aspectos legislativos del caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y pide que, de considerarlo necesario, el Gobierno recurra a la asistencia técnica de la OIT al respecto.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 619. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité espera que el Gobierno tomará las medidas que sean necesarias para asegurar el pleno respeto del derecho de sindicación del personal penitenciario;
    • b) el Comité remite los aspectos legislativos del caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, y
    • c) el Comité pide que, de considerarlo necesario, el Gobierno recurra a la asistencia técnica de la OIT al respecto.
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