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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - 40. El Comité examinó el presente caso por última vez en su reunión de octubre de 2013 [véase 370.º informe, párrafos 643 a 684] y formuló las siguientes recomendaciones [véase 370.º informe, párrafo 684]:
- a) el Comité confía en que el proyecto de ley sobre la protección de los derechos de los trabajadores a la auto organización por el que se modifican los artículos 234, 235, 236, 237 y 270 del Código del Trabajo, que elimina el requisito de contar como mínimo con un 20 por ciento de afiliados para poder registrar a las organizaciones sindicales independientes, reduce el número de afiliados de los sindicatos locales requerido para registrar una federación y elimina la autorización gubernamental requerida para recibir fondos del extranjero, será adoptado en un futuro próximo. Insta al Gobierno a que le mantenga informado sobre los progresos realizados al respecto;
- b) en lo referente a los alegatos concretos de injerencia de las LGU en los asuntos internos del sindicato en las empresas Nagkakaisang Manggagawa sa Hoffen Industries-OLALIA factory (Hoffen), Samahan ng Manggagawa sa Mariwasa Siam Ceramics, Inc. (Siam Ceramics), Samahan ng Manggagawa sa EDS Mfg, Inc. (EDS Inc.) y Golden Will Fashion Phils., el Comité toma debida nota de la información facilitada por el Gobierno sobre la última de estas empresas y le pide que le mantenga informado sobre los resultados de la investigación complementaria llevada a cabo sobre la presunta injerencia de funcionarios del gobierno local. Respecto de las otras tres empresas mencionadas, el Comité pide una vez más al Gobierno que le mantenga informado acerca de las investigaciones de oficio que la Comisión de Derechos Humanos debía llevar a cabo respecto de los alegatos de injerencia del Gobierno en los asuntos sindicales, y confía en que el Gobierno pueda, en breve plazo, informar sobre los avances logrados en la solución de estos casos. El Comité pide también al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas o previstas para garantizar el pleno respeto en el futuro del principio que exige que las autoridades públicas actúen con gran moderación en todo lo que atañe a la intervención en los asuntos internos de los sindicatos;
- c) en relación con los alegatos de la organización querellante según los cuales, en varias ocasiones, tras el reconocimiento de un sindicato, las empresas instaladas en las ZFI cerraron, o bien toda la empresa o bien los departamentos estratégicos en los que trabajaba la mayoría de los sindicalistas (en particular las empresas Sensuous Lingerie y Golden Will Fashion Phils.), el Comité pide de nuevo al Gobierno que le proporcione información sobre las investigaciones de oficio que debía llevar a cabo la Comisión de Derechos Humanos respecto de los alegatos pertinentes relacionados con dichas empresas, y espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para garantizar que los organismos competentes den una rápida solución a estos casos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto;
- d) en relación con los alegatos de discriminación antisindical y, en particular, de despido ilegal de sindicalistas en varias empresas, el Comité pide de nuevo al Gobierno que lleve a cabo investigaciones independientes acerca de los despidos efectuados en Daiho Philippines Inc., Hanjin Garments, Asia Brewery, Anita’s Home Bakeshop y NMCW y que, en caso de comprobar que constituyen actos antisindicales, tome medidas para garantizar la reintegración sin demora de los trabajadores afectados. Si la reintegración no fuese posible por razones objetivas e imperiosas (como en el caso de la última empresa), el Gobierno debería velar por que los trabajadores afectados reciban una indemnización adecuada, que represente una sanción suficientemente disuasiva contra despidos antisindicales. Además, el Comité insta al Gobierno a que le mantenga informado de toda sentencia pronunciada al respecto en el caso de Anita’s Home Bakeshop, y en particular de las decisiones de la División Regional de Arbitraje (RAB) VII de la NLRC, o la división cuarta de dicha Comisión en la ciudad de Cebú. El Comité pide también al Gobierno que le mantenga informado de las investigaciones de oficio que debía realizar la Comisión de Derechos Humanos respecto de los alegatos antes mencionados. El Comité expresa la esperanza de que el Gobierno haga todo lo posible para que los organismos competentes encuentren una rápida solución a todos casos mencionados. Además, el Comité pide al Gobierno, una vez más, en relación con Enkei Philippines, que tome las medidas necesarias para que, en la espera del resultado de cualquier procedimiento de apelación incoado por la empresa, los miembros del sindicato que fueron despedidos sean reintegrados de inmediato en sus puestos de trabajo con las mismas condiciones que existían antes de su despido con una indemnización por las prestaciones y los salarios perdidos, de conformidad con la orden de reintegro emitida por la NLRC en 2007. Si la reintegración no fuese posible por razones objetivas e imperiosas, el Gobierno debería velar por que los trabajadores afectados reciban una indemnización adecuada, que represente una sanción suficientemente disuasiva contra despidos antisindicales. Asimismo, en el caso de Sun Ever Lights, el Comité pide de nuevo al Gobierno que le mantenga informado de cualquier novedad en relación con el pedido de mandato de ejecución de la orden de reintegro emitida por la NLRC en 2008;
- e) en relación con el alegato de denegación del derecho de huelga, el Comité espera firmemente que la reforma legislativa en curso y las medidas adoptadas en el marco del NTIPC con miras a la elaboración de unas instrucciones administrativas se lleven a cabo con rapidez y con éxito, e insta al Gobierno a que le mantenga informado al respecto. El Comité expresa la esperanza de que el Gobierno tome todas las medidas necesarias sin demora para garantizar el pleno respeto de los derechos sindicales de los trabajadores de las ZFI, incluido el derecho de huelga;
- f) en relación con los alegatos de elaboración de listas negras y de vilipendio de los afiliados sindicales en las empresas Daiho Philippines y Anita’s Home Bakeshop, el Comité pide nuevamente al Gobierno que le mantenga informado del resultado de las investigaciones realizadas por la Comisión de Derechos Humanos y que haga todo lo necesario para garantizar la rápida investigación y resolución de estos casos;
- g) en relación con los alegatos de imputación infundada de delitos penales a afiliados y dirigentes sindicales en los comienzos de la creación de los sindicatos, durante las negociaciones colectivas, los piquetes de protesta, y las huelgas en las empresas Sensuous Lingerie, Kaisahan ng Manggagawa sa Phils. Jeon Inc., Golden Will Fashion y Asia Brewery, el Comité insta al Gobierno a que le mantenga informado de la investigación de oficio que la Comisión de Derechos Humanos debía llevar a cabo, así como a tomar todas las medidas necesarias para poder, sin más demora, informar sobre los avances logrados en la investigación del caso. El Comité pide de nuevo al Gobierno que se asegure de que toda la información pertinente sea recopilada de manera independiente, y en el caso de que el tribunal resuelva que las personas empleadas en las empresas mencionadas fueron detenidas a raíz de sus actividades sindicales, adopte las medidas necesarias para que se retiren de inmediato todos los cargos. El Comité pide que se le mantenga informado de la evolución del caso, inclusive de cualquier sentencia que se dicte al respecto;
- h) en lo referente a los graves alegatos relativos a la participación del ejército y de la policía (unidades de la PNP, Fuerzas Regionales de Acción Especial-PNP, y/o el SWAG de las AFP o guardias de seguridad enviados por la PEZA y el gobierno municipal) para intimidar y/o dispersar a los trabajadores durante las protestas, las huelgas o los piquetes, en Sun Ever Lights, Sensuous Lingerie, Asia Brewery y Hanjin Garments, que, en el caso de esta última provocó la muerte de uno de los manifestantes, el Comité pide de nuevo al Gobierno que tome todas las medidas necesarias a fin de llevar a cabo una investigación independiente respecto de los referidos incidentes alegados por la organización querellante, a los efectos de identificar y sancionar sin más demora a los responsables. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado acerca de las investigaciones de oficio que debía realizar la Comisión de Derechos Humanos y que haga todo lo necesario para garantizar la rápida investigación y resolución de estos casos. Asimismo, el Comité pide nuevamente al Gobierno que sin demora inicie una investigación judicial independiente e interponga las acciones judiciales correspondientes ante los tribunales competentes en lo que respecta al alegato del asesinato de un manifestante en Hanjin Garments, con el fin de esclarecer plenamente los hechos y circunstancias del caso, y determinar responsabilidades, sancionar a los culpables e impedir que se vuelvan a producir hechos similares. El Comité expresa la firme esperanza de que el Gobierno haga todo lo posible para garantizar la rápida investigación y examen judicial de este caso y pide que se le mantenga informado al respecto;
- i) respecto de los alegatos relativos a la prolongada presencia del ejército en el interior de los lugares de trabajo en las empresas Sun Ever Lights y Siam Ceramics, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre las medidas adoptadas con miras a la rápida resolución de estos casos;
- j) el Comité pide al Gobierno que le siga manteniendo informado sobre las actividades de fortalecimiento de las competencias emprendidas en 2013 con miras a impartir a las autoridades policiales instrucciones adecuadas a fin de eliminar el peligro que supone el uso de una violencia excesiva al controlar las manifestaciones, así como sus efectos. Solicita además al Gobierno que suministre copias de las directivas de la PNP sobre la responsabilidad del oficial superior directo en caso de que sus subordinados participen en delitos penales, ya mencionados en el anterior examen del caso;
- k) el Comité pide al Gobierno que le siga informando sobre las actividades de fortalecimiento de las competencias previstas para la aplicación efectiva de las directrices o en relación con la libertad sindical, la negociación colectiva y las normas internacionales del trabajo en general, así como sobre su efecto en la presunta aplicación de una política no oficial tendiente a impedir la creación de sindicatos y el ejercicio de la huelga en las ZFI del país. También pide al Gobierno que le facilite estadísticas de las quejas de discriminación antisindical en las ZFI, y
- l) el Comité llama especialmente la atención del Consejo de Administración sobre el carácter grave y urgente del presente caso.
- 41. El Gobierno presentó sus observaciones sobre muchas de las cuestiones anteriores en comunicaciones de fechas 7 de noviembre de 2013, 26 de mayo de 2014, 12 de febrero de 2015 y 1.º de octubre de 2019.
Derechos sindicales en las zonas económicas
- 42. En cuanto a los alegatos sobre violaciones de los derechos sindicales en empresas de zonas francas industriales (ZFI), zonas económicas especiales y otras zonas industriales, el Gobierno reitera que el Órgano de Supervisión del Consejo Nacional Tripartito para la Paz Laboral (NTIPC MB) dictó la resolución núm. 8, serie de 2012, para facilitar la recopilación de información y la tramitación de los 17 casos de presuntas violaciones de los derechos sindicales planteados por la Central Sindical Kilusang Mayo Uno (KMU). De los 17 casos, se recomendó el cierre de uno porque el sindicato y la dirección habían alcanzado un acuerdo; cuatro casos están amparados por resoluciones distintas dictadas por el NTIPC MB, ya que se habían planteado anteriormente en el caso núm. 2528, y en otros cuatro casos ya se habían aplicado las recomendaciones del NTIPC-MB:
- i) En cuanto al caso de Goldilocks Ant-Bel (empresa A), la Asociación de Trabajadores de Goldilocks Ant-Bel (GAWA) interpuso una demanda por prácticas laborales desleales, despido ilegal, perjuicios morales y para reclamar una indemnización ejemplar y el pago de honorarios de abogados. A este respecto, el Gobierno manifiesta que, a raíz de que en septiembre de 2012 el Tribunal de Apelaciones denegara la moción de reconsideración con respecto a su sentencia anterior, en la que se reconocía la legalidad del cierre de la empresa y se desestimaba el despido ilegal y la obligación de pagar salarios atrasados, el Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE) concedió a los afiliados una ayuda de subsistencia en el marco del Programa de Medidas de Ajuste por un valor total de 283 705 pesos filipinos (PHP) (5 421 dólares de los Estados Unidos).
- ii) En el caso de Sun Ever Lights (empresa B), el sindicato independiente de Sun Ever Lights (SELLUI) solicitó un mandato de ejecución de la orden de reintegro emitida por la Comisión Nacional de Relaciones Laborales (NLRC) en 2008. El NTIPC MB decidió remitir el caso a la NLRC para su inmediata resolución y ésta notificó que el caso ya se ha resuelto.
- iii) Con respecto al caso del sindicato independiente (Nagkakaisang Manggagawa sa) de la empresa Chong Won (NMCW Independent) (empresa C), el Gobierno ya ha informado anteriormente de que, tras el cierre de la empresa en 2007 y la declaración de insolvencia, la Autoridad de las Zonas Francas Industriales de Filipinas (PEZA) subastó las propiedades de la empresa por un valor de aproximadamente 1,6 millones de pesos filipinos (30 574 dólares de los Estados Unidos) y el abogado de los trabajadores se encargó de la distribución del capital entre los trabajadores demandantes. En cuanto sea posible, se facilitará una copia del informe judicial sobre la distribución.
- iv) En lo que se refiere al caso del Sindicato de Trabajadores de Anita’s Home Bakeshop (empresa D)-ANGLO-KMU, el Gobierno indica que el NTIPC MB solicitó al Tribunal de Apelaciones que agilizase los trámites y que el Tribunal notificó que la demanda había sido desestimada el 20 de diciembre de 2013, ante lo cual no se interpuso ningún recurso de apelación. El DOLE concedió una prestación de subsistencia, por un valor total de 298 000 pesos filipinos (5 695 dólares de los Estados Unidos), a los 33 afiliados sindicales que habían perdido sus empleos, a quienes ya había asignado una prestación de 130 612 pesos filipinos (2 496 dólares de los Estados Unidos) en el marco del Programa de Medidas de Ajuste del DOLE.
- 43. En relación con los ocho casos restantes, el Gobierno facilita la siguiente información actualizada, obtenida de los diversos organismos competentes a través del NTIPC MB:
- i) En el caso del sindicato independiente (Nagakakaisang Manggagawa sa) de la empresa Hoffen Industries-Olalia (empresa E), relativo a una supuesta injerencia por parte de las autoridades del gobierno local en los asuntos sindicales, la dirección sostiene que no tiene conocimiento respecto de la misma y que, a pesar de los alegatos, el Sindicato de Empleados de Hoffen (HEWU-PAFLU) ganó unas elecciones de certificación celebradas en 2008 y fue acreditado como agente de negociación colectiva en la empresa. En cuanto a los alegatos relativos a los despidos ilegales y al cierre de la empresa, que afectaban a 1 800 trabajadores, el presidente del sindicato presentó una demanda ante la NLRC por prácticas laborales desleales, acoso antisindical y cierre ilegal en la que solicitaba el reintegro de los trabajadores y el pago de los salarios atrasados. Sin embargo, en abril de 2013, 248 extrabajadores, incluidos algunos de los dirigentes sindicales locales, presentaron una declaración jurada en la que manifestaban que, a raíz de que la dirección les hubiese informado de las pérdidas sufridas por la empresa y hubiese ofrecido a los trabajadores una gratificación de conformidad con el convenio colectivo, habían aceptado de buen grado la oferta de la dirección sin verse obligados a ello, no habían dado su consentimiento para interponer una demanda contra la empresa ante la NLRC y estaban satisfechos con el trato que les brindaba la dirección. La NLRC informó de que el 20 de noviembre de 2013 dictó una resolución por la que resolvió el recurso de apelación interpuesto al respecto.
- ii) En el caso de la Unión Independiente Auténtica de Trabajadores (Tunay na Pagkakaisa ng Manggagawa sa) de la empresa Asia Brewery Incorporated (empresa F), la dirección refuta el alegato del sindicato, que le imputa haber despedido ilegalmente a 31 dirigentes y afiliados sindicales por deslealtad en 2004. La dirección aclara que dos dirigentes sindicales fueron expulsados del sindicato por deslealtad sindical y despedidos en virtud de la disposición de sindicación obligatoria contenida en el convenio colectivo que permite cesar a un trabajador con motivo de su expulsión del sindicato. Los 29 trabajadores restantes fueron despedidos por organizar una huelga ilegal en octubre de 2004 y por cometer actos ilegales en esas circunstancias. Se pudo comprobar que los dirigentes y afiliados sindicales despedidos presentaron una solicitud de arbitraje ante la División Regional de Arbitraje (RAB) IV de la NLRC contra la empresa y sus directivos por despido ilegal y perjuicios económicos. La NLRC desestimó la solicitud por considerarla infundada y el Tribunal de Apelaciones confirmó el despido de los 29 trabajadores, pero ordenó el reintegro de dos dirigentes sindicales (Bela y Lacerna) en sus puestos respectivos y el abono de los salarios atrasados desde el despido hasta la fecha efectiva de reintegro. El Tribunal Supremo también declaró el cese ilegal y dictaminó que los trabajadores debían ser reintegrados con las condiciones y prestaciones anteriores. En lo que respecta a la supuesta criminalización del conflicto laboral, en julio de 2014 se resolvió la causa penal interpuesta contra Rodrigo Perez, y otros, por daños y perjuicios ocasionados durante la huelga de octubre de 2004, Perez fue absuelto. En agosto de 2011, también se desestimó la causa contra Bonifacio Fenol, acusado de desobediencia grave por arrojar piedras a unos policías durante la huelga que tuvo lugar en la empresa en febrero de 2009.
- iii) En el caso del sindicato independiente de trabajadores (Samahang Manggagawa ng) de la empresa ENKEI (empresa G), el sindicato alegaba que 47 trabajadores, entre los que figuraban seis miembros del comité ejecutivo y cuatro miembros de la junta, habían sido objeto de despido ilegal en 2006, sin el debido proceso, tras haber asistido a una reunión sindical en un día feriado. Además, el sindicato denunciaba que los empleados habían sido obligados sin previo aviso a trabajar por orden de la dirección, que acusó a los 47 trabajadores en cuestión de insubordinación. En cambio, la dirección sostenía que había ordenado a los empleados trabajar en un día no laborable para satisfacer la demanda de los consumidores, ya que, de lo contrario, la empresa sufriría pérdidas cuantiosas e irreparables. Asimismo, la dirección indicaba que, a pesar de haber emitido un aviso previo, los empleados no se presentaron de manera deliberada a trabajar en esa fecha. El Gobierno informa de que, en mayo y junio de 2007, la NLRC dictó resoluciones por las que declaró ilegal el cese de los 47 trabajadores y ordenó su reintegro sin pérdida de antigüedad, derechos ni prestaciones. La dirección presentó un recurso de certiorari y anulación, que fue desestimado por el Tribunal de Apelaciones en diciembre de 2011. Sin embargo, el Tribunal modificó las resoluciones de la NLRC impugnadas para excluir a 27 trabajadores que ya habían recibido su liquidación y firmado declaraciones juradas de renuncia y abandono de sus derechos.
- iv) En relación con el caso de la organización independiente de trabajadores de la empresa Golden Will Fashion Phils (empresa H), en el que el sindicato denunció el despido de 103 afiliados tras unas vacaciones forzadas de seis meses de duración, la dirección sostenía que la empresa se vio afectada por la crisis financiera mundial de 2008, y tuvo que cerrar temporalmente desde marzo hasta junio de 2009 antes de presentar un aviso de reducción de personal. Según un informe de la PEZA, la empresa indemnizó a los trabajadores con arreglo a la legislación vigente, depositó en la NLRC las indemnizaciones a los trabajadores que aún no las habían recibido y designó a representantes con quienes podían ponerse en contacto los trabajadores afectados para abordar la cuestión. Con respecto a la supuesta injerencia por parte de funcionarios del gobierno local en la organización del sindicato, la empresa admitió que había invitado al gobernador Maliksi a mantener un diálogo pacífico con el sindicato. En cuanto a las acusaciones penales formuladas contra 25 dirigentes sindicales y afiliados activos por hurto calificado, el Gobierno informa que los cargos fueron retirados el 4 de mayo de 2010 por insuficiencia de pruebas.
- v) En lo referente al caso de la Organización Unificada de Trabajadores de la empresa Sensuous Lingerie (empresa I), en el que el sindicato alegaba que la empresa había sido cerrada en medio de las negociaciones de un convenio colectivo, la dirección sostenía que, debido a graves dificultades empresariales y circunstancias económicas desfavorables, la empresa dejó de operar en junio de 2008. La PEZA informó de que 605 de los trabajadores afectados fueron absorbidos por una empresa vinculada, mientras que los que no cumplían los requisitos recibieron una indemnización.
- vi) En el caso del sindicato independiente de trabajadores (Samahan ng Manggagawa sa) de la empresa Mariwasa Siam Ceramics, Inc. (empresa J) sobre alegatos de injerencia de las unidades de administración local (LGU) en los asuntos sindicales y presencia militar o policial en los lugares de trabajo durante el procedimiento de petición de elecciones de certificación, la dirección rechaza los alegatos y los archivos del DOLE indican que la empresa cuenta con cuatro sindicatos registrados. El Gobierno pone de manifiesto las dificultades que experimenta al intentar recabar información detallada respecto de los alegatos debido a que ha transcurrido un lapso de tiempo considerable. Asimismo, el Órgano de Control Tripartito Regional (RTMB) está averiguando si siguen produciéndose incidentes de injerencia o acoso en la empresa.
- vii) En cuanto al caso de la Asociación Independiente de Trabajadores (Samahan ng Manggagawa sa) de la empresa EDS Mfg., Inc. (empresa K), relativo a la presunta injerencia de antiguos dirigentes sindicales corruptos en los asuntos sindicales, la empresa alega que no puede ofrecer información al respecto, dado que se trata de un conflicto interno del sindicato y ajeno a la empresa, mientras que el Gobierno subraya las dificultades que afronta al intentar recabar información sobre los alegatos debido al lapso de tiempo considerable que ha transcurrido. Reitera que el RTMB está averiguando si se siguen produciendo incidentes de injerencia en dicha empresa.
- viii) En el caso del Sindicato Independiente de Trabajadores de la empresa Daiho Philippines Incorporated (empresa L), sobre la presunta supresión ilegal de 106 puestos de trabajo en dos fábricas, la dirección alegaba que las supresiones se hicieron de acuerdo con la ley, tras un preaviso de treinta días, y se debieron a la instalación de un dispositivo que ahorra mano de obra, razón por la cual había ofrecido el pago de una indemnización justa y equitativa a los trabajadores despedidos. Además, el sindicato denunció acoso sindical cuando la dirección presentó una moción de reconsideración sobre la petición de elecciones de certificación concedidas por el DOLE. La dirección explicó que el objeto de la moción era cuestionar el registro del sindicato, su representación en las negociaciones colectivas, así como su personalidad, pues abarcaba dos plantas pese a que el domicilio en el que estaba inscrito correspondía a una sola fábrica. El Gobierno indica que la verificación demostró que los resultados de las elecciones de certificación celebradas el 27 de enero de 2010 no fueron favorables al sindicato, que no fue acreditado como agente de negociación de los trabajadores de la empresa. Se trasladó la causa al Tribunal de Apelaciones, que lo remitió al Centro de Mediación de Filipinas-Tribunal de Apelaciones para someterlo a mediación. En junio de 2012, se cerró la causa a petición de la dirección, dado que el sindicato ya había aceptado ante la Oficina Regional del DOLE el resultado desfavorable de las elecciones del 27 de enero de 2010 y la no acreditación como agente de negociación de los trabajadores de la empresa.
Reforma legislativa
- 44. En cuanto a los avances logrados en materia de reforma legislativa, el Gobierno indica que, en octubre de 2013, el DOLE emitió la orden departamental núm. 40-H-13 para ayudar a cambiar el criterio que determina el recurso a la asunción de poder jurisdiccional de modo que se base en el criterio de los «servicios esenciales» y no en el concepto de «industria indispensable para el interés nacional». La orden departamental proporciona directrices para la aplicación del artículo 263, g), del Código del Trabajo de Filipinas, es el resultado de un amplio debate tripartito y fue aprobada por el Consejo Nacional Tripartito para la Paz Laboral (NTIPC). Comprende cuatro de los cinco servicios esenciales enumerados por la OIT y contiene una disposición sobre la recomendación tripartita de industrias que puedan o no considerarse esenciales por sí mismas. Por consiguiente, equipara la definición de «interés nacional» en «industrias indispensables para el interés nacional» con lo que la OIT entiende por «servicios esenciales» para el ejercicio de la competencia jurisdiccional de la Secretaría del Trabajo en relación con conflictos laborales, huelgas y cierres patronales. Abarca, en concreto, las siguientes industrias: el sector hospitalario, la industria de la energía eléctrica, el abastecimiento de agua (con excepción de los servicios pequeños de abastecimiento de agua, como los de embotellado y reabastecimiento) y el control del tráfico aéreo, así como otras industrias que puedan incluirse por recomendación del NTIPC. La orden departamental también reitera el procedimiento que reglamenta el ejercicio de la asunción de poder jurisdiccional por parte de la Secretaría, con arreglo al cual una o ambas partes pueden invocar el ejercicio de la competencia jurisdiccional mediante una petición. Si lo invocan ambas partes, la aceptación es automática independientemente de la categoría de industria; si lo invoca una parte, la petición da lugar a un proceso exhaustivo de conciliación a cargo de la Secretaría hasta la obtención de un acuerdo. En ambos casos, se define el acuerdo de conciliación y se considera el laudo arbitral como último recurso. La orden departamental hace hincapié en la pronta resolución de los casos sometidos a la competencia jurisdiccional u objeto de arbitraje y aborda la presunta arbitrariedad en el ejercicio de la competencia jurisdiccional por parte de la Secretaría del Trabajo, así como el criterio excesivamente amplio de las industrias indispensables para el interés nacional. Además, contribuye a cambiar el enfoque entre los interlocutores sociales para integrar el criterio de los servicios esenciales de la OIT en la legislación sobre la asunción de poder jurisdiccional. En efecto, el Comité de Trabajo y Empleo de la Cámara de Representantes constituyó un grupo de trabajo técnico para armonizar todos los proyectos de ley pendientes sobre la asunción de poder jurisdiccional durante la reunión de enero de 2015. El Gobierno señala que las disposiciones de la orden departamental se han respetado desde que fue emitida y se prevé que esto facilite su promulgación como ley. El Gobierno también indica que el Programa del Punto de Entrada Único (SEnA), que estableció, como primer enfoque, un servicio de conciliación-mediación obligatorio de treinta días para todos los conflictos de trabajo y empleo, individuales o colectivos, redujo el número de casos en los que se recurre a la competencia jurisdiccional y al arbitraje obligatorio. El Gobierno facilita estadísticas detalladas al respecto.
- 45. En cuanto al requisito del 20 por ciento de afiliación para el registro de sindicatos independientes propuesto en el proyecto de ley sobre el registro de los sindicatos, o proyecto de ley sobre la protección de los derechos de los trabajadores a la auto organización, el Gobierno informa de que se ha vuelto a examinar la supresión total de dicho requisito y se ha reducido hasta el 10 por ciento, con arreglo a lo convenido por el NTIPC.
- 46. El Gobierno añade que la promoción de la libertad sindical y de la negociación colectiva ahora ya se ha integrado en el sistema de cumplimiento de la legislación laboral (LLCS) del DOLE (orden departamental núm. 131, serie de 2013), lo cual ha permitido pasar de un sistema puramente reglamentario a un sistema que combina en un mismo enfoque la reglamentación y la facilitación que permitirá que los establecimientos cumplan toda la legislación laboral con la participación activa de los empleadores y los trabajadores. El LLCS prevé un proceso de evaluación y certificación en el que participen los interlocutores sociales para examinar el cumplimiento de la legislación laboral en los establecimientos. Tiene carácter tripartito: el funcionario encargado de velar por el cumplimiento de la legislación laboral lleva a cabo una evaluación conjunta con representantes de los empleadores y los trabajadores acerca del establecimiento, en función de la cual se le pueden conceder tres tipos de certificados (cumplimiento de las normas generales del trabajo, cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo y cumplimiento de las normas que rigen las relaciones laborales). En caso de que se detecten deficiencias, los funcionarios prestarán asistencia, tanto técnica como formativa, a los empleadores y los trabajadores en materia de legislación y normas del trabajo. Asimismo, el Gobierno proporciona estadísticas sobre el número de establecimientos que reciben la certificación del cumplimiento de las normas del trabajo.
- 47. Por último, el Gobierno informa de que, para evitar que los conflictos laborales se conviertan en causas penales, el DOLE, con la colaboración del Departamento de Justicia (DOJ), ha previsto reforzar las disposiciones de las circulares núm. 15, serie de 1982, y núm. 9, serie de 1986, para exigir a los fiscales que obtengan el visto bueno del DOLE y/o de la oficina del Presidente antes de tomar conocimiento de las quejas, realizar un examen preliminar y presentar ante los tribunales la información correspondiente relativa a casos planteados a raíz de un conflicto laboral o relacionados con el mismo, inclusive alegatos de violencia, coerción, daños físicos, agresiones perpetradas contra una persona en ejercicio de autoridad y otros actos similares de intimidación que obstruyan el libre acceso a una fábrica o lugar de funcionamiento de máquinas de dicha fábrica o instalaciones del empleador, así como la salida de los mismos. El DOJ emitió la circular sobre el memorándum núm. 16, de 22 de abril de 2014, de conformidad con el título XII de las Directrices relativas a la conducta del DOLE, el DILG, el DND, el DOJ, las AFP y la PNP en relación con el ejercicio de los derechos de los trabajadores y sus actividades.
Actividades de fortalecimiento de las capacidades
- 48. El Gobierno facilita información detallada sobre las actividades de fortalecimiento de las capacidades realizadas para lograr un mejor cumplimiento de las normas internacionales del trabajo: i) a fin de divulgar los conocimientos adquiridos gracias al curso de formación para formadores sobre normas internacionales del trabajo, libertad sindical y negociación colectiva, celebrado entre el 21 y el 25 de enero de 2013, desde mayo hasta julio de 2013 se impartieron cuatro cursos de formación para todo el sector sobre las normas internacionales del trabajo dirigidos a los funcionarios del DOLE, la PEZA y la Comisión de Derechos Humanos (CHR) para comprender e interpretar las normas internacionales del trabajo, en particular, respecto de la libertad sindical, la negociación colectiva, las acciones concertadas y otras actividades sindicales; ii) por lo que respecta a las Directrices relativas a la conducta del DOLE, el DILG, el DND, el DOJ, las AFP y la PNP en relación con el ejercicio de los derechos de los trabajadores y sus actividades, en agosto de 2013 se celebraron cuatro talleres de promoción para todo el sector destinados a los interlocutores sectoriales (DOLE, Consejos Regionales Tripartitos para la Paz Laboral (RTIPC), Órganos de Control de los Consejos Regionales Tripartitos para la Paz Laboral (RTIPC-MB), Departamento de Interior y Gobierno Local (DILG), sobre todo las unidades de administración local (LGU), Departamento de Defensa Nacional (DND), DOJ, Fuerzas Armadas de Filipinas (AFP) y Policía Nacional de Filipinas (PNF)) para orientar sobre la importancia que revisten las Directrices, y promover su cumplimiento entre todas las partes interesadas, ayudar a los participantes a conocer mejor su cometido y funciones, en colaboración con otras partes interesadas, en relación con el ejercicio de los derechos de los trabajadores y las actividades sindicales; mejorar la coordinación en el seno del Gobierno para el tratamiento de los conflictos laborales mediante la aplicación de las Directrices; fortalecer las redes de contacto entre trabajadores y empleadores, así como el compromiso tanto de unos como de otros, y contribuir a la prevención y control tripartitos de la violencia contra los trabajadores y los sindicatos; iii) el 3 de diciembre de 2013 se organizó un seminario de orientación sobre normas internacionales del trabajo, libertad sindical y negociación colectiva, en el que participaron unos 200 estudiantes universitarios, con el objetivo principal de concienciar y fomentar la plena comprensión de las normas internacionales del trabajo y los derechos de los trabajadores de libertad sindical, negociación colectiva, acciones concertadas y otras actividades sindicales, y transmitir la importancia que revisten los principios mencionados para respaldar la justicia social y la paz laboral; iv) entre marzo y abril de 2014, se impartieron tres cursos de formación para todo el sector sobre libertad sindical y negociación colectiva dirigidos a las fuerzas armadas y la policía con miras a capacitar a los participantes sobre los principios de la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva, así como mejorar la aplicación de las diversas Directrices relacionadas con sus respectivos mandatos, deberes y funciones, y v) el 19 y 20 de mayo de 2014 tuvo lugar un seminario de fortalecimiento de las capacidades dirigido a miembros de los RTMB de las regiones que experimentan más dificultades en materia de relaciones laborales para llevar a cabo autoevaluaciones, detectar y abordar carencias en el sistema de control y resolver casos de violaciones de los derechos sindicales, dotar a los miembros de los RTMB de recursos adecuados o actualizados para llevar un seguimiento eficaz y eficiente de casos de violaciones de los derechos sindicales, y proporcionarles información actualizada sobre las normas internacionales del trabajo y los principios de la libertad sindical y la negociación colectiva con respecto a situaciones de insurgencia y mantenimiento de la paz y el orden público. El seminario concluyó con la adopción del proyecto de directrices operativas de los RTMB.
- 49. Asimismo, el Gobierno informa de que el Departamento, en coordinación con la Oficina de País de la OIT, llevó a cabo las siguientes actividades: un taller de intercambio de conocimientos sobre procesos de resolución alternativa de conflictos el 24 y 25 de febrero con participantes de la Oficina de Relaciones de Trabajo, la Oficina de Condiciones de Trabajo, el Servicio Jurídico, la NLRC y el Consejo Nacional de Conciliación y Mediación; una sesión de formación para formadores del DOLE el 14 de marzo de 2014 para mejorar las competencias relativas a la organización de actividades sobre normas internacionales del trabajo, libertad sindical y negociación colectiva; un Foro Consultivo Nacional sobre negociación colectiva el 23 de junio de 2014 en el que participaron miembros de organizaciones de empleadores, agrupaciones de trabajadores, empleados del sector público y representantes académicos, para intercambiar ideas y experiencias en materia de políticas con vistas a elaborar una política nacional sobre negociación colectiva; seminarios de orientación en octubre de 2014 para todo el sector sobre el LLCS dirigidos a trabajadores y empleadores, y un taller de consultoría sobre reformas de la política relativa a la negociación colectiva fue celebrado el 28 y 29 de enero de 2015. Gracias a la aplicación de las Directrices en todos los conflictos laborales presentes y futuros y a la organización constante de actividades de fortalecimiento de las capacidades, no se ha registrado ningún acto de violencia relacionado con conflictos laborales, a diferencia de lo que ocurrió en años anteriores. En efecto, las Directrices se han revelado de gran utilidad para determinar la conducta que deben observar los ejecutores y las partes interesadas durante los conflictos laborales y han servido para evitar actos de violencia o incidentes lamentables mientras los trabajadores estaban llevando a cabo sus actividades. El Gobierno presenta una serie de ejemplos pertinentes tanto de casos de zonas económicas como de fuera de ellas.
- 50. El Comité toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno. En lo referente al proyecto de ley sobre la protección de los derechos de los trabajadores a la auto organización por el que se modifican los artículos 234, 235, 236, 237 y 270 del Código del Trabajo y se elimina el requisito de contar como mínimo con un 20 por ciento de afiliados para poder registrar a las organizaciones sindicales independientes, se reduce el número mínimo de afiliados de los sindicatos locales requerido para registrar una federación y se elimina la autorización gubernamental requerida para recibir fondos del extranjero (recomendación a)), el Comité toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se ha vuelto a examinar el proyecto de ley y, con arreglo a lo convenido por el NTIPC, se pretende reducir el requisito del 20 hasta el 10 por cierto de afiliados para poder registrar a las organizaciones sindicales independientes, en lugar de la supresión total de dicho requisito. El Comité constata asimismo que, de acuerdo con la información facilitada por el Gobierno a la Comisión de Expertos para 2018 y a la Comisión de Aplicación de Normas para 2019, aún no se han adoptado los cambios legislativos mencionados y siguen pendientes de aprobación varios proyectos de ley que modifican el Código del Trabajo en ese sentido, como los proyectos de ley de la Cámara de Representantes núms. 1355 y 4448 y el proyecto de ley del Senado núm. 1169. En estas circunstancias, el Comité confía en que el Gobierno haga todo lo posible para poner el Código del Trabajo en conformidad con los principios de la libertad sindical en un futuro muy próximo y remite este aspecto legislativo a la Comisión de Expertos.
- 51. En relación con el alegato de denegación del derecho de huelga en las ZFI y la reforma legislativa en curso al respecto (recomendación e)), el Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) la orden departamental del DOLE núm. 40-H-13, que proporciona directrices para la aplicación del artículo 263, g), del Código del Trabajo (actualmente artículo 278, g)), se emitió con el fin de ayudar a cambiar el criterio que determina el recurso a la asunción de poder jurisdiccional por parte de la Secretaría del Trabajo de modo que se base en el criterio de los «servicios esenciales» y no en el concepto de «industria indispensable para el interés nacional» en materia de conflictos laborales, huelgas y cierres patronales; ii) estos servicios incluyen el sector hospitalario, la industria de la energía eléctrica, el abastecimiento de agua (con excepción de los servicios pequeños de abastecimiento de agua, como los de embotellado y reabastecimiento) y el control del tráfico aéreo, así como otras industrias que puedan incluirse por la recomendación del NTIPC; iii) la orden departamental reitera el procedimiento previsto en la orden departamental núm. 40 G 03 — que reglamenta el ejercicio de la asunción de poder jurisdiccional por parte de la Secretaría —, se ha cumplido con éxito desde su promulgación y facilitará la aprobación del proyecto de ley pertinente en el Congreso, y iv) el Programa SEnA, que establece como primer enfoque un servicio de conciliación-mediación obligatorio de treinta días para todos los conflictos de trabajo y empleo, individuales o colectivos, ha reducido el número de casos en los que se recurre al arbitraje obligatorio. El Comité observa además que, según la información presentada por el Gobierno a la Comisión de Expertos para 2018 y a la Comisión de Aplicación de Normas para 2019, siguen pendientes de aprobación varios proyectos de ley que abordan la cuestión, en concreto, los proyectos de ley de la Cámara de Representantes núms. 175, 711, 1908 y 4447 y el proyecto de ley del Senado núm. 1221. Si bien toma debida nota de estos desarrollos, el Comité espera que la reforma legislativa destinada a modificar el artículo 278, g), del Código del Trabajo para limitar la intervención del Gobierno a fin de someter a arbitraje obligatorio los servicios esenciales se apruebe en un futuro muy próximo para que se respeten plenamente los derechos sindicales de los trabajadores de las ZFI.
- 52. En cuanto a la supuesta violación de los derechos sindicales en varias empresas de ZFI, zonas económicas especiales y otras zonas industriales, el Comité recuerda que los alegatos están relacionados con la injerencia de las unidades de administración local en los asuntos internos del sindicato, el cierre de empresas tras el reconocimiento de sindicatos, la discriminación antisindical mediante despidos antisindicales, la elaboración de listas negras y el vilipendio de los afiliados, la imputación infundada de delitos penales a dirigentes y afiliados sindicales, la participación del ejército, la policía y guardias de seguridad en protestas y la prolongada presencia del ejército en el interior de los lugares de trabajo de más de 15 empresas.
- 53. En lo referente a los alegatos de injerencia de las unidades de administración local en los asuntos sindicales de cuatro empresas (recomendación b)), el Comité toma debida nota de la detallada respuesta del Gobierno con respecto a las empresas E, H, J y K. Si bien toma nota de la información aportada, el Comité lamenta la aparente falta de avances en la investigación de algunos de los alegatos mencionados. El Comité subraya que los alegatos de violaciones de los derechos sindicales deberían examinarse rápidamente, puesto que una excesiva demora en el tratamiento puede obstaculizar la investigación y la adecuada resolución de los casos. El Comité confía en que, pese a las dificultades experimentadas, el Gobierno logrará resolverlos de forma satisfactoria.
- 54. Con respecto al supuesto cierre de varias empresas de ZFI tras el reconocimiento de un sindicato (recomendación c)), el Comité toma nota de la información proporcionada por el Gobierno con respecto a las empresas A, H e I. Recordando que, si bien la necesidad objetiva de cerrar o reestructurar una empresa no es contraria a los principios de la libertad sindical, proceder al cierre o a la reestructuración y al despido de trabajadores específicamente en respuesta al ejercicio de los derechos sindicales equivale a la denegación de tales derechos y debería evitarse [véase 370.º informe, octubre de 2013, párrafo 668], el Comité espera que el Gobierno vele por que en el futuro se investiguen sin demora los alegatos de la misma índole para lograr soluciones rápidas y adecuadas.
- 55. En lo referente a los alegatos de discriminación antisindical y, en particular, de despido ilegal de sindicalistas en varias empresas (recomendación d)), el Comité toma nota de la información detallada que proporciona el Gobierno sobre las empresas B, C, D, E, F, G y L, así como sobre las diversas medidas tomadas.
- 56. El Comité lamenta que el Gobierno no brinde información alguna sobre los presuntos despidos en Hanjin Garments (empresa M). Dado el lapso de tiempo considerable que ha transcurrido desde que se formularon los alegatos, el Comité espera firmemente que los organismos competentes hayan resuelto los casos en cuestión a satisfacción de todas las partes. Recordando que la discriminación antisindical representa una de las más graves violaciones de la libertad sindical, ya que puede poner en peligro la propia existencia de los sindicatos [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1072], el Comité confía en que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para que, en el futuro, cualquier alegato de discriminación antisindical se investigue de manera apropiada y sin demora con el fin de ofrecer a los trabajadores afectados una solución rápida, equitativa y adecuada.
- 57. En relación con los alegatos de elaboración de listas negras y de vilipendio de los afiliados sindicales en las empresas D y L (recomendación f)), el Comité ya había tomado nota de la indicación del Gobierno de que estos casos habían sido remitidos a los organismos competentes (Tribunal de Apelaciones, NLRC, CHR, PEZA, DOLE, DILG, Tribunal Supremo y DOJ) a los efectos de la adopción de medidas apropiadas para su inmediata resolución. El Comité lamenta la falta de nueva información al respecto y recuerda una vez más que la práctica consistente en establecer listas negras de dirigentes sindicales y sindicalistas constituye una grave amenaza para el libre ejercicio de los derechos sindicales y, en general, los gobiernos deberían tomar medidas enérgicas para combatir tales prácticas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1121].
- 58. En cuanto a los alegatos de imputación infundada de delitos penales a afiliados y dirigentes sindicales en los comienzos de la creación de los sindicatos o durante las negociaciones colectivas, los piquetes de protesta, y las huelgas (recomendación g)), el Comité aprecia la información aportada por el Gobierno sobre las empresas F y H, pero constata que algunos casos estuvieron diez años pendientes de resolución antes de que los sindicalistas afectados fueran absueltos de todas las acusaciones. A partir del caso núm. 2528, el Comité observa además que, según el Gobierno, la causa penal interpuesta contra los directivos de Kaisahan ng Manggagawa sa Phils. Jeon Inc. (empresa N) se sobreseyó por falta de pruebas directas [véase 370.º informe, octubre de 2013, párrafo 77]. Con respecto a la empresa I, el Comité constata que el Gobierno no comunica ninguna novedad respecto de las acusaciones penales presentadas contra los sindicalistas, pero confía en que, dado el tiempo considerable que ha transcurrido desde que se formularon los alegatos y debido a la falta de información adicional por parte de la organización querellante, se haya resuelto el caso y se les hayan retirado las acusaciones penales basadas en actividades sindicales de carácter legítimo.
- 59. Con respecto a los alegatos más generales de criminalización de la actividad sindical, el Comité saluda las iniciativas del Gobierno para velar por que los conflictos laborales no se conviertan en causas penales, especialmente mediante las disposiciones de las circulares que garantizan que los fiscales deben obtener el visto bueno del DOLE y/o de la oficina del Presidente antes de tomar conocimiento de las quejas relativas a un conflicto laboral.
- 60. En lo que respecta a los graves alegatos de participación del ejército, la policía y guardias de seguridad durante protestas, huelgas o piquetes para intimidar o dispersar a los trabajadores de las empresas B, F, I y M, que, en el caso de esta última provocó la muerte de uno de los manifestantes (recomendación h)), y los alegatos relativos a la prolongada presencia del ejército en el interior de los lugares de trabajo de las empresas B y J (recomendación i)), el Comité ya había tomado nota de la indicación del Gobierno de que estos casos habían sido remitidos a los organismos competentes (Tribunal de Apelaciones, NLRC, CHR, PEZA, DOLE, DILG, Tribunal Supremo y DOJ) a los efectos de la adopción de medidas apropiadas para su inmediata resolución. El Comité lamenta que el Gobierno no proporcione información actualizada al respecto y considera oportuno recordar una vez más que, cuando se produce un movimiento de huelga, las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública si se halla realmente amenazado el orden público. La intervención de la fuerza pública debe guardar relación con la amenaza al orden público que se trata de controlar, y los gobiernos deberían tomar disposiciones para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas con el fin de eliminar el peligro que implican los excesos de violencia cuando se trata de controlar manifestaciones que pudieran entrañar alteración al orden público [véase Recopilación, op. cit., párrafo 935]. Asimismo, el Comité desea insistir en que la prolongada presencia del ejército en los lugares de trabajo puede tener un efecto intimidatorio en los trabajadores que desean participar en actividades sindicales, y crear un clima de desconfianza perjudicial para el establecimiento de relaciones laborales armoniosas. En estas circunstancias, y a falta de cualquier información en sentido contrario por parte de la organización querellante, el Comité espera que los organismos competentes hayan examinado completamente los alegatos.
- 61. Recordando asimismo que, en los casos en que la policía ha intervenido para dispersar reuniones públicas o manifestaciones, y se han producido pérdidas de vidas o heridos graves, el Comité ha dado gran importancia a que se proceda inmediatamente a una investigación imparcial detallada de los hechos, y se inicie un procedimiento legal regular para establecer los motivos de la acción emprendida por la policía y deslindar las responsabilidades [véase Recopilación, op. cit., párrafo 104], el Comité pide al Gobierno que indique si se inició una investigación judicial independiente y se interpusieron las acciones judiciales correspondientes ante los tribunales competentes en lo que respecta al alegato del asesinato de un manifestante en la empresa M, con el fin de esclarecer plenamente los hechos y circunstancias del caso, deslindar responsabilidades, sancionar a los culpables e impedir que se vuelvan a producir hechos similares. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre los resultados de las acciones judiciales, y proseguirá con el examen del presente aspecto en el marco del caso núm. 3119, en concreto, en relación con las investigaciones pendientes sobre los alegatos de acoso a sindicalistas por parte de la policía y el ejército.
- 62. En cuanto a impartir a las autoridades policiales instrucciones adecuadas a fin de eliminar el peligro que supone el uso de una violencia excesiva al controlar las manifestaciones (recomendación j)) y a otras actividades de fortalecimiento de las capacidades sobre libertad sindical y normas internacionales del trabajo (recomendación k)), el Comité acoge con satisfacción la iniciativa del Gobierno consistente en sensibilizar a los funcionarios del Estado y a otras partes interesadas pertinentes al respecto y toma debida nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno sobre la cuestión. El Comité constata, en particular, el gran número de cursos de formación, talleres y seminarios sobre normas internacionales del trabajo, libertad sindical y negociación colectiva que se han llevado a cabo para funcionarios del Estado, lo que incluye a la policía y a las fuerzas armadas, y para los interlocutores sociales y otras partes interesadas entre 2013 y 2015, así como las actividades concretas realizadas para mejorar la aplicación de las diversas directrices relacionadas con sus respectivos mandatos, deberes y funciones. Toma nota asimismo de que el Gobierno indica que se ha incluido la promoción de la libertad sindical y la negociación colectiva en el LLCS, que prevé la evaluación y certificación del cumplimiento de las normas internacionales del trabajo por parte de las empresas. El Comité observa además que, según se desprende de la información presentada por el Gobierno a la Comisión de Aplicación de Normas para 2019, que: i) en noviembre de 2018 y entre enero y febrero de 2019, se llevaron a cabo otros cursos de formación para el fortalecimiento de las capacidades de los interlocutores sociales, los fiscales, las fuerzas del orden y otros actores pertinentes; ii) el DOLE ha instado reiteradamente a las AFP y a la PNP a velar por la observancia de las Directrices relativas a la conducta del DOLE, el DILG, el DND, el DOJ, las AFP y la PNP en relación con el ejercicio de los derechos de los trabajadores y sus actividades; iii) las AFP han reafirmado su compromiso con las Directrices y han emitido directivas a todas las unidades militares para que respeten los derechos de los trabajadores, y iv) en febrero y mayo de 2019, con motivo del compromiso de las AFP y la PNP con la integración del Código del Trabajo y de las Directrices en sus programas de educación, tuvieron lugar conferencias y actos de orientación sobre la libertad sindical y el sindicalismo. El Comité alienta firmemente al Gobierno a que siga elaborando programas de formación y organizando actividades de fortalecimiento de las capacidades destinadas a las fuerzas armadas, la policía y otros representantes del Estado con el fin de proteger de manera adecuada y eficaz la realización de actividades sindicales legítimas. El Comité espera que las numerosas iniciativas tomadas a nivel nacional, así como el mayor conocimiento y sensibilización acerca de los derechos humanos y los derechos sindicales entre los funcionarios del Estado, contribuyan de manera significativa a minimizar la presencia de las fuerzas armadas y la policía en los lugares de trabajo, de modo que disminuyan los incidentes relacionados con la participación de los mismos en protestas y huelgas y que las intervenciones sean proporcionales a la amenaza para el orden público. El Comité continuará dando seguimiento a esta cuestión en el caso núm. 3119, en el marco del examen de las medidas tomadas por el Gobierno para velar por que la policía y las fuerzas armadas respeten los derechos humanos y los derechos sindicales.