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Rapport définitif - Rapport No. 391, Octobre 2019

Cas no 3135 (Honduras) - Date de la plainte: 11-AOÛT -15 - Clos

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Alegatos: la organización querellante alega la apertura de procedimientos disciplinarios para la imposición de sanciones y despidos, otros actos antisindicales, y la negativa de la entidad estatal Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) de negociar con el sindicato

  1. 318. El Comité examinó este caso (presentado en agosto de 2015) por última vez en su reunión de junio de 2016 y en esa ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 378.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 327.ª reunión (junio de 2016), párrafos 401 a 419].
  2. 319. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 28 de septiembre de 2016 y 28 de febrero de 2019.
  3. 320. Honduras ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 321. En su reunión de junio de 2016, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 378.º informe, párrafo 419]:
    • a) el Comité pide al Gobierno que le informe del resultado de: i) el recurso de amparo interpuesto ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en relación al despido de los Sres. Jorge Alberto Argueta Romero y Carlos Alberto Rodríguez, y ii) la acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (SITRADEI) en contra del mecanismo de evaluación de confianza denominado como «polígrafo», y
    • b) por otro lado, el Comité pide a la organización querellante que le proporcione información más detallada sobre los alegatos concernientes a: i) la apertura de expedientes disciplinarios, con el objeto de proceder al despido de los sindicalistas que no se sometan a la prueba del polígrafo, y ii) la detención de sindicalistas, a raíz de la intervención de policías y militares en las aduanas del país, aduciendo pretendidos actos de corrupción.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 322. En sus comunicaciones de fechas 28 de septiembre de 2016 y 28 de febrero de 2019, el Gobierno comunica lo siguiente:
    • i) La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ordenó el 23 de enero de 2015 el sobreseimiento del recurso de amparo interpuesto por el representante del Sr. Jorge Alberto Argueta Romero en contra de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Trabajo al considerar que la decisión del órgano jurisdiccional competente fue debidamente motivada.
    • ii) En cuanto al despido del Sr. Carlos Alberto Rodríguez Espinal, el 21 de junio de 2016, la Sala Constitucional de la Suprema Corte de Justicia denegó el recurso de amparo a favor del dirigente sindical, confirmando de esta manera lo resuelto por la Corte de Apelaciones del Trabajo.
    • iii) En lo que atañe la acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (SITRADEI) en contra del mecanismo de evaluación de confianza denominado «polígrafo», el Gobierno informa que mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2016, la Corte Suprema de Justicia resolvió al sobreseimiento de la acción al existir un pronunciamiento previo de la misma sala, sobre los mismos motivos, en la cual estimó que las pruebas de confianza (polígrafo) no son violatorias de derechos y garantías constitucionales.
  2. 323. Por último, el Gobierno señala que la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) fue suprimida y liquidada mediante el decreto ejecutivo núm. PCM 083 2015, de fecha 26 de noviembre de 2015, ejerciendo las atribuciones y funciones de índole tributario de la Comisionada Presidencial de Administración Tributaria.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 324. El Comité recuerda que el presente caso se refiere a supuestas acciones u omisiones de la DEI, acaecidas entre agosto de 2011 y enero de 2015, consistentes en: la pretensión de destruir el SITRADEI mediante persecución antisindical contra la dirigencia y los afiliados del SITRADEI; la apertura de expedientes disciplinarios, con el objeto de proceder al despido de los sindicalistas que no se sometan a la prueba del polígrafo, y la detención de sindicalistas, a raíz de la intervención de policías y militares en las aduanas del país, aduciendo supuestos actos de corrupción.
  2. 325. En cuanto a los alegatos relativos a los despidos antisindicales de los Sres. Jorge Alberto Argueta Romero y Carlos Alberto Rodríguez, el Comité toma debida nota de que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ordenó el 23 de enero de 2015 el sobreseimiento del recurso de amparo promovido por el Sr. Jorge Alberto Argueta Romero y que en fecha de 21 de junio de 2016 denegó el recurso de amparo en favor del Sr. Carlos Alberto Rodríguez, de manera que se mantuvieron firmes sus despidos.
  3. 326. En cuanto a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por el SITRADEI en contra del mecanismo de evaluación de confianza denominado como «polígrafo», el Comité toma debida nota de que la Corte Suprema de Justicia resolvió el sobreseimiento de la acción de inconstitucionalidad interpuesta por el mencionado sindicato al existir un pronunciamiento previo de la misma sala que había estimado que dicha prueba no era violatoria de derechos y garantías constitucionales. Recordando que en su examen anterior del caso el Comité había reconocido el temor de los trabajadores a que la prueba del polígrafo pueda ser utilizada con fines antisindicales, el Comité confía en que en caso que se le sometan al Gobierno quejas relativas a la utilización de la prueba de polígrafo con fines antisindicales, se asegurará de que se realicen a la brevedad las investigaciones correspondientes.
  4. 327. En cuanto a los alegatos relativos a la apertura de expedientes disciplinarios y la detención de sindicalistas, el Comité observa que la organización querellante no proporciona la información solicitada. En estas circunstancias y ante la ausencia de informaciones adicionales por parte de la organización querellante, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 328. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detallado.
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