Alegatos: las organizaciones querellantes denuncian la exclusión injustificada del SINTHORESP de la representación de los trabajadores de los restaurantes de comida rápida del estado de São Paulo así como la imposición a dicha organización de una multa por haber solicitado judicialmente el pago de contribuciones sindicales
- 121. La queja figura en una comunicación conjunta del Sindicato dos Trabalhadores em Hotéis, Bares, Lanchonetes e Similares de São Paulo e Região (SINTHORESP), de la Confederação dos Trabalhadores em Turismo e Hospitalidade (CONTRATUH) y de la Nova Central Sindical de Trabalhadores (NCST), de fecha 1.º de diciembre de 2015 así como en comunicaciones adicionales del SINTHORESP de 16 de septiembre y 7 de diciembre de 2016 así como de 17 de marzo de 2017.
- 122. El Gobierno envió observaciones por medio de una comunicación de 5 de mayo de 2017.
- 123. El Brasil no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) pero sí ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), así como el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
A. Alegatos de las organizaciones querellantes
A. Alegatos de las organizaciones querellantes- 124. En su comunicación de diciembre de 2015, las organizaciones querellantes alegan que la imposición, por sentencia judicial, de una elevada multa al SINTHORESP por haber iniciado acciones judiciales obstaculiza el acceso a la justicia de dicha organización sindical y es violatoria de la libertad sindical. Las organizaciones querellantes alegan específicamente que: i) el SINTHORESP fue condenado, el 24 de septiembre de 2015, por el 75.º Tribunal del Trabajo (Vara do Trabalho) de São Paulo a una multa de 100 000 reales brasileños (aproximadamente 31 000 dólares de los Estados Unidos) por haber solicitado por medio de distintas acciones judiciales que varias tiendas individuales de la cadena Mc Donald's (en adelante la cadena de comida rápida) le remitan las contribuciones sindicales que le correspondían; ii) el monto de la multa es exorbitante si se confronta con el valor atribuido a la acción judicial entablada por el sindicato (4 324 reales brasileños); iii) la multa impuesta tiene la finalidad de subordinar la acción del sindicato al control del Estado, lo cual constituye una arbitrariedad contraria al artículo 3, 2), del Convenio núm. 87 que prohíbe las injerencias de las autoridades públicas en las actividades de las organizaciones sindicales; iv) es legítima la iniciativa del sindicato consistente en solicitar, por medio de acciones judiciales individuales, el pago de la contribución sindical obligatoria a cada una de las tiendas de la cadena de comida rápida en la medida en que cada tienda posee una documentación distinta; v) en vez del supuesto «acoso procesal» en el cual habría incurrido el SINTHORESP y por el cual se le impuso una multa, las acciones judiciales iniciadas por la organización son en realidad la expresión de su activismo sindical destinado a defender y mejorar las condiciones de trabajo de los trabajadores del sector de la restauración en general, y de la cadena de restauración rápida en particular, tal como lo demuestran, por ejemplo, las iniciativas del SINTHORESP para lograr la eliminación de los «contratos cero horas» en la mencionada cadena, y vi) la multa impuesta al SINTHORESP es, por lo tanto, directamente contraria a la obligación de las autoridades estatales en general y del Poder Judicial en particular de proteger la libertad sindical.
- 125. En sus demás comunicaciones, la organización querellante manifiesta que la multa impuesta por el Poder Judicial se da en un contexto más amplio de antagonismo empresarial y estatal en contra del SINTHORESP. A este respecto, la organización querellante afirma que: i) perdió, por medio de decisiones judiciales el derecho de representar a los trabajadores de los restaurantes de comida rápida del estado de São Paulo a favor de una organización sindical afín a los empleadores, el Sindicato dos Trabalhadores nas Empresas de Refeições Rápidas de São Paulo (SINDIFAST); ii) esta situación se da únicamente en el estado de São Paulo, el SINTHORESP siguiendo siendo reconocido como el sindicato que representa a los trabajadores de restaurantes, incluidos aquellos de comida rápida en el resto del país; iii) la denegación de la representación por el SINTHORESP de los trabajadores de los restaurantes de comida rápida del estado de São Paulo expresa la protección que las autoridades públicas conceden a la mencionada cadena de comida rápida y se debe a la magnitud de los intereses económicos en juego ya que en dicho estado se concentra el 40 por ciento de los restaurantes de la cadena en el territorio nacional; iv) los trabajadores de los restaurantes de comida rápida, quienes son los directamente interesados, no han sido consultados sobre qué organización sindical debería representarles, y v) el Gobierno no ha tomado ninguna iniciativa para facilitar consultas entre las distintas entidades sindicales con miras a una solución justa acerca del mencionado conflicto de representación.
- 126. Las organizaciones querellantes añaden que: i) como consecuencia de la creación del sindicato amarillo SINDIFAST y del consecutivo desplazamiento del SINTHORESP como sindicato apto para representar a los trabajadores de los restaurantes de comida rápida en el estado de São Paulo, el SINDIFAST inició dos acciones judiciales, una ante la justicia del trabajo y otra ante la justicia ordinaria, para obtener del SINTHORESP el pago retroactivo de las contribuciones sindicales correspondientes a las empresas de comida rápida; ii) a la espera de las decisiones judiciales pertinentes, las cuentas bancarias del SINTHORESP están embargadas, perjudicando el pago de los salarios de los 800 funcionarios del sindicato y los servicios a los trabajadores afiliados y representados; iii) las cifras solicitadas por el SINDIFAST son millonarias y, de ser confirmadas por la justicia, harían peligrar la existencia misma del SINTHORESP, impidiéndole defender a los más de 200 000 trabajadores de la categoría que utilizan a diario los servicios del sindicato, y iv) todos los elementos anteriores demuestran la voluntad del Gobierno y de los empleadores de debilitar, por medio de la fragmentación sindical, a uno de los mayores sindicatos de la categoría a nivel mundial.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 127. En una comunicación de 5 de mayo de 2017, el Gobierno remite los elementos proporcionados por el Tribunal Superior del Trabajo del Brasil. Con respecto del aspecto de la queja relativo a la multa impuesta al SINTHORESP por acoso judicial, el Tribunal Superior del Trabajo manifiesta que: i) los hechos alegados no corresponden a ninguna violación de ninguna norma nacional o internacional en materia de libertad sindical; ii) el SINTHORESP inició un número incalculable de acciones judiciales con miras a obtener que establecimientos comerciales le paguen la contribución sindical obligatoria a él y no a otras organizaciones sindicales; iii) todas las decisiones judiciales proferidas llegaron a la conclusión de que las empresas consideradas no formaban parte del ámbito de actuación del SINTHORESP y que las contribuciones sindicales obligatorias se estaban remitiendo a las organizaciones sindicales adecuadas; iv) ante la repetición de las acciones judiciales iniciadas por el SINTHORESP a pesar de que las casos sometidos ya hubieran dado lugar a pronunciamientos judiciales, los tribunales, de conformidad con la legislación brasileña, advirtieron la existencia de mala fe en el uso de la justicia por parte de la organización querellante; v) la multa de 100 000 reales brasileños (aproximadamente 31 000 dólares de los Estados Unidos) impuesta por los tribunales al SINTHORESP se condice tanto con la gravedad de la conducta de la organización sindical como con el valor económico del objeto de la acción judicial entablada que superaba los 4 millones de reales brasileños ; vi) el monto de la multa no pone en peligro la existencia del sindicato ni reduce sus capacidades de acción en la medida en que sus recursos económicos son suficientes para cumplir con la decisión judicial; vii) en virtud del ordenamiento judicial brasileño, la organización querellante tuvo a su disposición más de diez tipos de recursos judiciales en contra de la sentencia incriminada; viii) la organización querellante dispuso de todas los medios para presentar su defensa, la sentencia incriminada respetó todas las reglas del debido proceso y no presenta ningún tipo de irregularidad; ix) no existió ninguna injerencia de parte de la justica en el accionar del SINTHORESP ya que fue el propio sindicato el que solicitó la intervención de los tribunales por medio de sus acciones judiciales, y x) la aplicación de la multa por un uso flagrantemente incorrecto de los recursos judiciales por parte de la organización querellante es la expresión de que la ley es aplicable a todos los sujetos de derecho.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 128. El Comité observa que el presente caso se refiere a la situación, en la industria de la comida rápida, de un sindicato del sector de los restaurantes, el SINTHORESP, que, en el marco del mecanismo legal de «enquadramento sindical», ha perdido el derecho de representar a los trabajadores de restaurantes de comida rápida en el estado de São Paulo. El Comité observa que, en este contexto, el sindicato alega que: i) la negación por las autoridades públicas de su capacidad de representar a los trabajadores de los mencionados restaurantes en el estado de São Paulo es injustificada, y ii) la multa que le impusieron los tribunales por «acoso judicial» consecutivamente a los numerosos recursos judiciales entablados por el sindicato para que las empresas de comida rápida del estado de São Paulo sigan entregándole las contribuciones sindicales viola la libertad sindical de la mencionada organización.
- 129. Respecto del alegato según el cual a la organización querellante se le negaría de manera injustificada la posibilidad de representar a los trabajadores de los restaurantes de comida rápida en el estado de São Paulo, el Comité toma nota de que la organización querellante alega que: i) ha sido desplazada, por medio de decisiones judiciales por el SINDIFAST, sindicato que se considera como afín a los intereses de los empleadores; ii) esta situación, que se da únicamente en el estado de São Paulo, expresa la protección que las autoridades públicas conceden a una cadena de comida rápida en particular y se debe a la magnitud de los intereses económicos en juego ya que en dicho estado se concentra el 40 por ciento de los restaurantes de la cadena en el territorio nacional; iii) los trabajadores de los restaurantes de comida rápida no han sido consultados sobre qué organización sindical debería representarles; iv) el Gobierno no ha tomado ninguna iniciativa para facilitar consultas entre las distintas entidades sindicales para encontrarle una solución justa al mencionado conflicto de representación; v) por el contrario, el SINDIFAST promueve una acción judicial millonaria para obtener del SINTHORESP el pago retroactivo de las contribuciones sindicales correspondientes a las empresas de comida rápida, lo cual puede poner en peligro la existencia del sindicato sectorial, y vi) todos los elementos anteriores demuestran la voluntad del Gobierno y de los empleadores de debilitar, por medio de la fragmentación, a uno de los mayores sindicatos de la categoría a nivel mundial.
- 130. El Comité lamenta tomar nota de que, hasta la fecha, el Gobierno no ha comunicado sus observaciones respecto de este aspecto de la queja que se da en el contexto del mecanismo legal de «enquadramento sindical» en virtud del cual se reconoce a un único sindicato la capacidad de representar a los trabajadores en un ámbito sectorial y territorial determinado. A este respecto, el Comité recuerda que se ha pronunciado desde larga data sobre el sistema de unicidad sindical imperante en el Brasil, subrayando que la imposición legal del monopolio sindical no es compatible con los principios de la libertad sindical, exhortándose, por lo tanto, al Gobierno a que vele por que se ajuste la legislación nacional a estas decisiones [véase, por ejemplo, 325.º informe, caso núm. 2099, párrafo 193]. El Comité ha recordado también de manera general que los trabajadores y los empleadores deben poder constituir y afiliarse a las organizaciones de su elección y elegir libremente a sus representantes a los efectos de la negociación colectiva y que son compatibles con el Convenio núm. 98 tanto los sistemas de agente negociador único (el más representativo) como los que integran a todas las organizaciones o a las más representativas de acuerdo con criterios claros preestablecidos para determinar las organizaciones habilitadas para negociar [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafos 1359 y 1360]. Al tiempo que subraya la relevancia de lo anteriormente mencionado para los sistemas de relaciones colectivas de trabajo en general y para el sistema brasileño en particular, el Comité pide al Gobierno que proporcione a la brevedad sus observaciones sobre los alegatos de la organización querellante relativos a su exclusión de la representación de los trabajadores de los restaurantes de comida rápida del estado de São Paulo, incluyendo informaciones sobre los procedimientos y decisiones que condujeron a la mencionada exclusión. El Comité pide también a la organización querellante que facilite mayores detalles sobre su grado de representatividad en el estado de São Paulo en general y en los restaurantes de comida rápida del mencionado estado en particular así como informaciones actualizadas sobre la acción judicial que el SINDIFAST habría iniciado en contra del SINTHORESP.
- 131. En relación con la denuncia de la multa impuesta por los tribunales al SINTHORESP por acoso judicial, el Comité toma nota de que la organización alega que: i) el 75.º Tribunal del Trabajo (Vara do Trabalho) de São Paulo le condenó el 24 de septiembre de 2015 a una multa de 100 000 reales brasileños (31 000 dólares de los Estados Unidos) por haber solicitado, por medio de distintas acciones judiciales que varias tiendas individuales de una empresa de restauración le remitan las contribuciones sindicales que le correspondían; ii) el monto de la multa es exorbitante y tiene la finalidad de subordinar la acción del sindicato al control del Estado; iii) la multiplicidad de las acciones se debe al hecho de que cada tienda de la cadena tiene una documentación propia, y iv) las numerosas acciones judiciales iniciadas por el SINTHORESP que el Poder Judicial percibe como acoso judicial, constituyen en realidad la expresión del activismo sindical del SINTHORESP necesario para la defensa y mejora de los condiciones de trabajo de los trabajadores de los restaurantes de comida rápida, que estaría siendo puesto en peligro por el surgimiento de sindicatos afines a los empleadores. El Comité toma nota por otra parte de que el Gobierno trasmite la respuesta del presidente del Tribunal Superior del Trabajo el cual manifiesta que: i) el SINTHORESP inició un número incalculable de acciones judiciales con miras a obtener que establecimientos comerciales le paguen la contribución sindical obligatoria a él y no a otras organizaciones sindicales; ii) todas las decisiones judiciales proferidas llegaron a la conclusión de que las empresas consideradas no formaban parte del ámbito de actuación del SINTHORESP y que las contribuciones sindicales obligatorias se estaban remitiendo a las organizaciones sindicales adecuadas; iii) ante la repetición de acciones judiciales idénticas, los tribunales, advirtieron la existencia de mala fe en el uso de la justicia por parte de la organización querellante, la cual debe respetar la ley al igual que los demás sujetos de derecho; iv) la multa de 100 000 reales brasileños se condice con la gravedad de la conducta de la organización sindical y el monto de la multa no pone en peligro la existencia del sindicato, y v) se ha respetado el debido proceso y el derecho a la defensa y el sindicato tenía a su disposición múltiples opciones para recurrir el fallo cuestionado.
- 132. El Comité recuerda que la libertad sindical no implica solamente el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir libremente las asociaciones de su elección, sino también el de las asociaciones profesionales mismas a entregarse a actividades lícitas en defensa de sus intereses profesionales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 716]. El Comité subraya que lo anterior requiere que las organizaciones profesionales dispongan de un libre acceso a la justicia para poder defender sus intereses y los de sus miembros sin temer consecuencias adversas susceptibles de disuadir ulteriores recursos ante los tribunales. Al tiempo que toma debida nota de la indicación del Tribunal Superior del Trabajo de que las organizaciones sindicales deben respetar la ley al igual que los demás sujetos de derecho, el Comité observa que, en el presente caso, no dispone de los elementos suficientes para determinar la eventual existencia de una restricción a la libertad sindical.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 133. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la siguiente recomendación:
- Al tiempo que recuerda la importancia de que los trabajadores puedan decidir libremente de la organización que les represente, el Comité pide al Gobierno que le comunique a la brevedad sus observaciones sobre los alegatos de la organización querellante relativos a su exclusión de la representación de los trabajadores de los restaurantes de comida rápida del estado de São Paulo, incluyendo informaciones sobre los procedimientos y decisiones que condujeron a la mencionada exclusión; el Comité pide también a la organización querellante que proporcione mayores detalles sobre su grado de representatividad en el estado de São Paulo en general y en los restaurantes de comida rápida del mencionado estado en particular, así como informaciones actualizadas sobre la acción judicial que el SINDIFAST habría iniciado en contra del SINTHORESP.