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Rapport définitif - Rapport No. 383, Octobre 2017

Cas no 3173 (Pérou) - Date de la plainte: 16-SEPT.-15 - Clos

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Alegatos: la organización querellante alega que la suspensión, por parte de una entidad pública, del descuento de una cuota sindical viola la autonomía sindical de dicha organización

  1. 505. La queja figura en una comunicación del Sindicato Nacional de Enfermeras del Seguro Social de Salud (SINESS) de fecha 16 de septiembre de 2015.
  2. 506. El Gobierno envió observaciones en comunicaciones de fechas 25 de julio de 2016 y 11 de abril de 2017.
  3. 507. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 508. Por medio de una comunicación de 16 de septiembre de 2015, la organización querellante afirma que el Seguro Social de Salud del Perú (ESSALUD, en adelante la entidad pública) viola la autonomía sindical del Sindicato Nacional de Enfermeras del Seguro Social de Salud (SINESS) al haber suspendido, a partir del 15 de junio de 2015, la retención de la cuota de apoyo económico extraordinario por cese, renuncia o fallecimiento, de carácter obligatorio para todos los afiliados del SINESS. La organización querellante manifiesta específicamente a este respecto que: i) el 25 de octubre de 2012, la plenaria ordinaria nacional de delegados del SINESS modificó los estatutos de la organización, incorporando, por medio del artículo 7, g), de los mismos, el establecimiento del Fondo Extraordinario de retiro y/o fallecimiento, basado en los principios de solidaridad y bienestar; ii) en la plenaria ordinaria nacional de noviembre de 2013, se aprobó el reglamento de la cuota de apoyo económico extraordinario; iii) en virtud del artículo 4 de dicho reglamento, se aprueba otorgar un beneficio económico autofinanciado en forma solidaria por todos los agremiados denominada cuota de apoyo económico extraordinario por cese, renuncia o fallecimiento (CAEE), la contribución al CAEE por medio de una cuota obligatoria para todos los afiliados al SINESS; iv) dicha decisión no fue objeto de ninguna impugnación y el mencionado reglamento fue aprobado por la plenaria nacional extraordinaria del SINESS de 3 de julio de 2015; iv) dicha plenaria decidió no requerir la firma de una autorización de descuento de la CAEE por parte de los miembros agremiados al SINESS; v) de acuerdo con lo anterior, la entidad pública descontó la CAEE a los miembros del SINESS en cuatro oportunidades, y vi) en forma injusta e ilegal, la entidad, mediante oficio núm. 57-SGC-GAP-GCGP-ESSALUD-2015 de 15 de julio de 2015, dispuso suspender el descuento de la CAEE a los miembros del SINESS.
  2. 509. La organización querellante añade que, por usos y costumbres, la entidad pública solía descontar cantidades decididas por la plenaria del SINESS a los miembros de la organización sindical sin tener que contar con una autorización expresa por cada afiliado, lo cual habría dificultado de manera importante las operaciones de la organización sindical que cuenta con 8 585 afiliados a nivel nacional. Con base en los elementos anteriormente descritos, la organización querellante afirma que la entidad incurrió en una conducta de injerencia en el funcionamiento y administración del SINESS, contraria al Convenio núm. 98 y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) de la OIT, al desconocer la legitimidad de las decisiones de las plenarias ordinarias y extraordinarias de la organización sindical.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 510. Por medio de una comunicación de 25 de julio de 2016, el Gobierno remite primero la respuesta de la entidad pública, la cual manifiesta que: i) dando aplicación a las decisiones de las plenarias nacionales ordinaria y extraordinaria del SINESS, la entidad pública efectuó para todos los trabajadores afiliados al SINESS los descuentos de la CAEE en los meses de enero, marzo, abril y mayo de 2015; ii) ante los reclamos efectuados por algunos trabajadores afiliados al SINESS y basándose en el inciso c) de la tercera disposición transitoria de la ley núm. 28411 (Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto), el ESSALUD, mediante oficio núm. 50-SGC-GAP-GCGP-ESSALUD-2015, solicitó los documentos que acreditaran la autorización del descuento extraordinario por parte de cada uno de los trabajadores afiliados; iii) a raíz de una denuncia efectuada por 216 trabajadoras afiliadas al SINESS ante la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), el inspector del trabajo de la Intendencia de Lima Metropolitana de la SUNAFIL, refiriéndose a las decisiones del Comité de Libertad Sindical, requirió a la entidad pública el pago íntegro de las remuneraciones dejadas de percibir por el descuento de la CAEE a las trabajadoras afiliadas al SINESS que no habían dado su autorización para el mismo, y iv) basándose tanto en la legislación interna como en el derecho internacional del trabajo, la entidad pública, por medio del oficio núm. 57-SGC-GAP-GCGP-ESSALUD-2015 decidió, no seguir efectuando el descuento automático de la CAEE a la totalidad de los trabajadores afiliados al SINESS.
  2. 511. El Gobierno comunica a continuación sus propias observaciones respecto de los alegatos de la organización querellante, manifestando que: i) la suspensión del descuento de la CAEE por parte de la entidad pública se basó primero en el inciso c) de la tercera disposición transitoria de la ley núm. 28411 que establece que: «la planilla única de pago sólo puede ser afectada por los descuentos establecidos por ley, por mandato judicial, y otros conceptos aceptados por el servidor o cesante y con visación del Director General de Administración o del que haga sus veces»; ii) mencionada suspensión se basó también en el artículo 28 de la ley núm. 25593 (Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo) que prevé que el empleador, a pedido del sindicato y con la autorización escrita del trabajador sindicalizado está obligado a deducir de las remuneraciones las cuotas sindicales legales, ordinarias y extraordinarias cuando sean comunes a todos los afiliados, y iii) la referencia de la organización querellante al necesario respeto de los usos y costumbres no es pertinente en la medida en que la costumbre, como fuente de derecho, no puede ir en contra de una norma ya establecida.
  3. 512. Por medio de una segunda comunicación de 11 de abril de 2017, el Gobierno complementa sus observaciones anteriores, haciendo referencia a la emisión del decreto supremo núm. 003-2017-TR, que entró en vigor el 6 de marzo de 2017 y que modifica el reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. El Gobierno manifiesta que: i) antes de la entrada en vigor del decreto supremo núm. 003-2017-TR, se había considerado que el artículo 28 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo podía interpretarse de una manera que no excluyera la presentación de autorizaciones de descuento que no tuvieran carácter individual, motivo por el cual la entidad pública realizó el descuento generalizado de la CAEE en los meses de enero, marzo, abril y mayo de 2015; ii) con la entrada en vigencia del referido decreto supremo, se desarrolla lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, incorporándose un artículo 16-A, a), al reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, que prevé de forma explícita que los descuentos por cuotas sindicales que se practiquen sobre los afiliados requieren la autorización expresa de cada uno de ellos. El Gobierno concluye que la decisión de la entidad pública de suspender el descuento automático de la CAEE a todos los afiliados del SINESS cumple plenamente con la legislación vigente y que la solución consistente en requerir el consentimiento expreso de cada uno de los trabajadores afiliados permite evitar que surjan conflictos, tanto en el seno del sindicato como entre el sindicato y el empleador.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 513. El Comité observa que el presente caso se refiere a la interrupción del descuento de una cuota sindical extraordinaria por parte de una entidad pública del sector de la salud, lo cual, según la organización querellante, viola la autonomía sindical de la misma. A este respecto, el Comité toma nota de los alegatos de la organización querellante según los cuales: i) por medio de varias decisiones de sus plenarias nacionales ordinarias y extraordinarias de 2013 y 2015, el SINESS incorporó en su reglamento el pago, a cargo de cada uno de sus afiliados, de una cuota de apoyo económico extraordinario por cese, renuncia o fallecimiento (CAEE) con el objetivo de financiar un fondo extraordinario de retiro y/o fallecimiento; ii) por motivos prácticos, la plenaria del SINESS decidió no requerir la firma de una autorización individual de descuento por parte de sus miembros; iii) de acuerdo a lo anterior, la entidad pública descontó la CAEE a todos los miembros del SINESS en enero, marzo, abril y mayo de 2015, y iv) de forma ilegal, la entidad pública dispuso suspender en julio de 2015 el descuento de la mencionada cuota, violando de esta manera tanto la autonomía del SINESS como los usos y costumbres que regían las relaciones de la entidad pública con el SINESS.
  2. 514. El Comité toma también nota de las observaciones del Gobierno según las cuales: i) el descuento de la CAEE a inicios de 2015 por parte de la entidad pública dio lugar a la presentación ante la inspección del trabajo de una denuncia por parte de 216 trabajadoras afiliadas al SINESS; ii) basándose en el inciso c) de la tercera disposición transitoria de la ley núm. 28411 (Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto) y en el artículo 28 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, la entidad pública, por medio de una decisión de 15 de julio de 2015, decidió la suspensión del descuento automático de la CAEE por no haber presentado el sindicato las autorizaciones individuales de descuento, y iii) el 4 de septiembre de 2015, la inspección del trabajo requirió a la entidad pública que realizara el pago íntegro de las remuneraciones dejadas de percibir por el descuento de la CAEE. El Comité toma nota además de que el Gobierno manifiesta que la decisión de la entidad pública se ve respaldada por la entrada en vigor del decreto supremo núm. 003 2017-TR, el cual, desarrollando lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, prevé de forma explícita que los descuentos por cuotas sindicales que se practiquen sobre los afiliados requieren la autorización expresa de cada uno de ellos.
  3. 515. En materia de descuento de las cuotas sindicales, el Comité recuerda que en numerosas ocasiones ha subrayado que «debería evitarse la supresión de la posibilidad de percibir las cotizaciones sindicales en nómina, que pudiera causar dificultades financieras para las organizaciones sindicales, pues no propicia que se instauren relaciones profesionales armoniosas», indicando también que «la exigencia de que los trabajadores hiciesen constar por escrito su afiliación sindical como condición previa para que se procediera al descuento de las cuotas sindicales en nómina no viola los principios de la libertad sindical» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafos 475 y 476].
  4. 516. El Comité recuerda también que en un caso anterior planteado por la misma organización querellante relativo al no descuento por la misma entidad pública de una cuota extraordinaria respecto de la cual el plenario del SINESS había también decidido no requerir una autorización individual de sus afiliadas, el Comité había pedido al Gobierno que se asegurara de que la entidad pública continuara efectuando la retención de las cotizaciones sindicales de las afiliadas al SINESS que la hubieran solicitado (véase 358.º informe, caso núm. 2724, párrafo 826). En el marco del seguimiento dado a sus recomendaciones, el Comité había sido informado por el Gobierno de que la entidad pública seguía efectuando regularmente los descuentos de la cuota sindical a los afiliados del SINESS (véase 367.º informe, caso núm. 2724, párrafo 91).
  5. 517. En el presente caso, el Comité observa que, al igual que en el caso núm. 2724, la suspensión por la entidad pública del descuento de una cuota extraordinaria recientemente instaurada por el plenario del SINESS fue consecutiva a la presentación de denuncias por parte de miembros del sindicato y se basó en la ausencia de autorización expresa de dicho nuevo descuento de parte de los afiliados al SINESS. En estas condiciones y a la luz de los principios anteriormente expuestos, el Comité considera que la decisión de la entidad pública no viola los principios de la libertad sindical y confía en que la misma seguirá reteniendo las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias de los afiliados al SINESS que lo hayan solicitado. El Comité considera, por lo tanto, que este caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 518. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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