Alegatos: la organización querellante cuestiona lo dispuesto en la orden ministerial de 9 de marzo de 2015 por la que se constata la clasificación nacional de las confederaciones sindicales de trabajadores del Camerún tras los resultados de las elecciones de los delegados de personal del 15 de enero de 2014
- 114. La queja figura en una comunicación de fecha 25 de marzo de 2015 de la Confederación de Trabajadores Unidos del Camerún (CTUC).
- 115. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de fechas 1.º de diciembre de 2015 y 1.º de febrero de 2016.
- 116. El Camerún ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante- 117. En una comunicación de fecha 25 de marzo de 2015, la CTUC cuestiona lo dispuesto en la orden ministerial núm. 032/MINTSS/SG/DRP/SDRT de 9 de marzo de 2015 (orden ministerial de 9 de marzo de 2015) por la que se constata la clasificación nacional de las confederaciones sindicales de trabajadores del Camerún tras los resultados de las elecciones de los delegados de personal del 15 de enero de 2014. En concreto, la organización querellante alega lo siguiente: i) que, de conformidad con el artículo 20 de la ley núm. 92/007 de 14 de agosto de 1992 relativa al Código del Trabajo (Código del Trabajo), la representatividad de las organizaciones sindicales se establece en función del número de afiliados y, por consiguiente, no se puede considerar que las elecciones sindicales constituyan un factor de representatividad; ii) la orden del Ministro de Trabajo y Seguridad Social (MINTSS) relativa a la clasificación de las confederaciones sindicales de trabajadores del Camerún vulnera lo dispuesto en el artículo 20 del Código del Trabajo y en los Convenios núms. 87 y 98, en la medida en que no tiene en cuenta el número de afiliados y se limita a las organizaciones de trabajadores, excluyendo a las organizaciones de empleadores que también son miembros de estas confederaciones; iii) en la clasificación de las confederaciones establecida en virtud de la orden ministerial de 9 de marzo de 2015 no consta el número de sindicatos miembros ni el número de trabajadores afiliados; iv) en el informe de la comisión de recopilación y análisis de las actas de las elecciones sindicales del 15 de enero de 2014, que en principio era un órgano de carácter tripartito, no participó ningún empleador y, de los 34 miembros de la comisión, sólo 12 estaban presentes durante la recopilación y el análisis de las actas electorales (siete representantes del MINTSS y cinco representantes de las confederaciones sindicales); v) la orden ministerial de 9 de marzo de 2015, que se promulgó precipitadamente a raíz de las presiones de la OIT, sólo tenía por objeto justificar la acreditación de confederaciones sindicales de dudosa representatividad a la 104.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo de 2015, en perjuicio de las confederaciones libres e independientes, entre ellas la organización querellante; vi) los resultados de las elecciones de los delegados de personal se publicaron catorce meses después de las votaciones y son falsos e infundados (por ejemplo, durante las elecciones sindicales en las empresas Société nationale d’électricité au Cameroun (ENEO) y Société nationale des eaux du Cameroun (CDE), la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de la Energía Eléctrica y del Agua del Camerún (FENSTEEEC), miembro de la organización querellante, obtuvo 243 delegados de personal, mientras que en la orden ministerial de 9 de marzo de 2015 sólo se contabilizan 123 delegados para la CTUC; y vii) el MINTSS no llegó a publicar el acta de las elecciones sindicales en su ministerio, donde el Sindicato Nacional de Contractuales del Camerún (SNCC), miembro de la organización querellante, presentó candidaturas y obtuvo delegados de personal.
- 118. La organización querellante indica que ha presentado varios recursos para impugnar lo dispuesto en la orden ministerial de 9 de marzo de 2015. En respuesta a la invitación de 23 de octubre de 2014 a que firmara las actas de las labores de la comisión tripartita, la organización querellante, en una comunicación de fecha 30 de octubre de 2014, puso en conocimiento del MINTSS sus objeciones con respecto a la violación deliberada de lo dispuesto en el Código del Trabajo, a la falsificación de datos y a la publicación de resultados erróneos (según la organización querellante, ésta había obtenido 637 delegados en las elecciones sindicales, mientras que en la orden ministerial de 9 de marzo de 2015 sólo se le atribuían 123 delegados). Posteriormente, la organización querellante presentó un recurso de reposición ante el MINTSS con fecha 19 de marzo de 2015 para que derogase de inmediato la orden ministerial de 9 de marzo de 2015 debido a la violación deliberada del Código del Trabajo y de la orden núm. 019/MTPS/SG/SG/CJ de 26 de mayo de 1993, modificada y completada por la orden núm. 0016/CAB/MINTSS de 1.º de octubre de 2013, así como por vicio de procedimiento en la recopilación y análisis de las elecciones sindicales y falsificación de los resultados. El 24 de marzo de 2015 se envió una comunicación similar al Primer Ministro. La organización querellante añade que los resultados y el análisis comparativo de los documentos procedentes del departamento ministerial levantan sospechas de corrupción y conspiración contra ella. Por consiguiente, el 7 de abril de 2015, la organización querellante presentó ante el Tribunal Administrativo Central de Yaundé una solicitud de suspensión de ejecución de la orden ministerial de 9 de marzo de 2015 y, debido a la falta de criterios objetivos para determinar la representatividad de las organizaciones de trabajadores, presentó una objeción ante la Comisión de Verificación de Poderes con motivo del nombramiento de la delegación de los trabajadores del Camerún ante la 104.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo de 2015.
- 119. La organización querellante destaca que lamenta que la orden ministerial de 9 de marzo de 2015 ya haya sido publicada y que tanto el Gobierno como algunas confederaciones la consideren y utilicen como documento de referencia sobre la representatividad de las organizaciones sindicales en el Camerún. Considera asimismo que la orden ministerial de 9 de marzo de 2015 perjudica gravemente su funcionamiento y el de sus organizaciones miembros, y denuncia la política deliberada de debilitamiento y división del mundo sindical y de la plataforma intersindical del Camerún. Por consiguiente, la organización querellante pide al Comité que invite al Gobierno a que derogue la orden objeto de la presente queja y a que suministre información exacta sobre las organizaciones sindicales representativas de los trabajadores que operan en el país, indicando el número de afiliados, de conformidad con el Código del Trabajo vigente.
- 120. Además, la organización querellante afirma que, antes de las elecciones, recibió información de una organización miembro, el SNCC, según la cual los colaboradores del Ministerio le prohibían que presentara listas de candidatura a las elecciones sindicales del 15 de enero de 2014 y establecían la obligatoriedad de presentar candidaturas independientes. La organización querellante envió al MINTSS una comunicación con fecha 9 de enero de 2014 en la que hacía constar las reiteradas injerencias de los colaboradores del Ministerio y las amenazas proferidas a los trabajadores del departamento ministerial por su afiliación sindical y su candidatura a las elecciones sindicales. La organización querellante pidió también al delegado regional de trabajo y seguridad social de la zona centro que ordenase que se tuvieran en cuenta y se publicaran las listas de candidatura presentadas por el SNCC tanto en el Ministerio como en todas las demás administraciones.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 121. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 1.º de diciembre de 2015 y 1.º de febrero de 2016. Con respecto a la clasificación de las confederaciones sindicales, el Gobierno indica que, según el ordenamiento jurídico nacional, es de su competencia certificar los resultados finales de las elecciones sindicales de los delegados del personal mediante una orden ministerial, con arreglo al acta elaborada por la comisión tripartita constituida al efecto. Según el Gobierno, la orden ministerial de 9 de marzo de 2015 se limitó a certificar los resultados de las elecciones, según constaban en el acta electoral, y a clasificarlos en función de los resultados obtenidos por cada organización. Por tanto, no puede imputarse al Gobierno responsabilidad alguna respecto de las alegaciones formuladas en virtud de lo dispuesto en los Convenios núms. 87 y 98 en relación con el respeto y la protección de los derechos de las organizaciones sindicales, habida cuenta de que dichos derechos no han sido suspendidos ni enajenados. En cuanto a la representatividad sindical, el Gobierno explica que la información relativa al número de afiliados que determina la representatividad de un sindicato no estaba disponible cuando se constituyó la delegación del Camerún ante la 104.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo de 2015, y que por ese motivo el Gobierno tomó como referencia la clasificación resultante de las elecciones sindicales para nombrarla. Posteriormente, el Gobierno se percató del error y decidió repararlo. Para ello, los inspectores del trabajo están llevando a cabo una operación sobre el terreno en colaboración con el Observatorio Nacional del Trabajo para determinar el número real de afiliados a las organizaciones de trabajadores y de empleadores de conformidad con el artículo 20 del Código del Trabajo. El Gobierno afirma que, en virtud de los resultados de este censo, se tendrá una idea exacta del número de sindicatos y de sus afiliados, y se podrá determinar cuáles son los sindicatos de trabajadores y las organizaciones de empleadores más representativos. El Gobierno puntualiza que transmitirá estos resultados al Comité lo antes posible. Además, indica que ha enviado al Comité una copia del fallo del Tribunal Administrativo Central de Yaundé ante el cual había recurrido la organización querellante.
- 122. El Gobierno transmite también las observaciones de la Confederación Sindical Nacional «Entente» de Trabajadores del Camerún (ENTENTE) sobre la queja. ENTENTE señala que, en aplicación del artículo 20 del Código del Trabajo y a fin de determinar la representatividad de las organizaciones de trabajadores, las elecciones sindicales siguen constituyendo el mecanismo más objetivo, eficaz y estable para que los trabajadores designen libremente a sus representantes. Según ENTENTE, esto no contraviene lo dispuesto en el artículo 20 del Código del Trabajo ni en el Convenio núm. 87. Sin embargo, ENTENTE aclara que el mal funcionamiento y la parcialidad flagrante de la comisión tripartita de recopilación y análisis de las actas de las elecciones sindicales del 15 de enero de 2014 han llevado a algunas organizaciones de trabajadores a interpretar de forma errónea las disposiciones del Código del Trabajo. Según esta organización sindical, la revisión de la normativa relativa a las elecciones sindicales con objeto de establecer criterios más transparentes de recopilación y análisis de los resultados de futuras elecciones sindicales, tanto a nivel local como internacional, contribuirá a disminuir las quejas y las frustraciones. Respecto del censo elaborado conjuntamente con el Observatorio Nacional del Trabajo, ENTENTE considera que la información solicitada es muy subjetiva, dado que procede de los propios sindicatos, y que esta operación tiene por objeto la actualización del registro sindical, sin perjuicio de la pertinencia y objetividad exclusiva de las elecciones, de conformidad con el artículo 20 del Código del Trabajo. Además, ENTENTE indica que este censo sólo puede arrojar una estimación estadística aleatoria que no tendrá una influencia real en la importante cuestión de la representatividad sindical.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 123. El Comité observa que este caso se refiere a la impugnación de lo dispuesto en la orden ministerial de 9 de marzo de 2015 por la que se constata la clasificación nacional de las confederaciones sindicales de trabajadores del Camerún tras los resultados de las elecciones de los delegados del personal del 15 de enero de 2014.
- 124. El Comité observa que la organización querellante denuncia, por una parte, la utilización de las elecciones de los delegados del personal para determinar la representatividad de las confederaciones sindicales y, por otra, el carácter distorsionado de la comisión de recopilación y análisis de las actas de las elecciones de los delegados del personal del 15 de enero de 2014, así como la injerencia del MINTSS en las elecciones de los delegados del personal y las amenazas a los trabajadores del departamento ministerial por su afiliación sindical y sus actividades sindicales. El Comité toma nota de que la organización querellante indica, en particular, que: i) de conformidad con el artículo 20 del Código del Trabajo, la representatividad de las organizaciones sindicales se establece en función del número de afiliados y, por consiguiente, no se puede considerar que las elecciones de los delegados del personal constituyan un factor de representatividad; ii) la orden ministerial de 9 de marzo de 2015 vulnera lo dispuesto en el Código del Trabajo y en los Convenios núms. 87 y 98, en la medida en que no tiene en cuenta el número de afiliados y excluye a las organizaciones de empleadores; iii) en la clasificación de las confederaciones establecida por la orden ministerial de 9 de marzo de 2015 no consta el número de sindicatos miembros ni el número de trabajadores afiliados; iv) en el informe de la comisión de recopilación y análisis de las actas de las elecciones de los delegados del personal del 15 de enero de 2014, que en principio era un órgano de carácter tripartito, no participó ningún empleador y, de los 34 miembros de la comisión, sólo 12 estaban presentes durante la recopilación y el análisis de las actas electorales (siete representantes del MINTSS y cinco representantes de las confederaciones sindicales); v) la orden ministerial de 9 de marzo de 2015 se promulgó precipitadamente para justificar la acreditación de confederaciones sindicales ante la 104.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo de 2015; vi) los resultados de las elecciones de los delegados de personal se publicaron catorce meses después de las votaciones y son falsos e infundados (según la organización querellante, ésta había obtenido 637 delegados en las elecciones sindicales, mientras que en la orden ministerial sólo se le atribuían 123 delegados); vii) el MINTSS no llegó a publicar el acta de las elecciones de los delegados del personal s en el Ministerio, donde el SNCC, miembro de la organización querellante, presentó candidaturas y obtuvo delegados de personal, y viii) los resultados y el análisis comparativo de los documentos procedentes del departamento ministerial levantan sospechas de corrupción y conspiración contra la organización querellante. El Comité toma nota de que la organización querellante alega, asimismo, que según la información facilitada por una organización miembro, el SNCC, los colaboradores del Ministerio le prohibieron que presentara listas de candidatura a las elecciones de los delegados del personal del 15 de enero de 2014 y establecieron la obligatoriedad de presentar candidaturas independientes, y de que la organización querellante había hecho constar las reiteradas injerencias de los colaboradores del MINTSS y las amenazas proferidas a los trabajadores del departamento ministerial por su afiliación sindical y su candidatura a las elecciones de los delegados del personal. El Comité constata que la organización querellante ha entablado diversas acciones a nivel nacional para impugnar lo dispuesto en la orden ministerial de 9 de marzo de 2015: una carta de protesta remitida al MINTSS en la que le comunicaba sus objeciones con respecto a la violación deliberada de lo dispuesto en el Código del Trabajo, a la falsificación de datos y a la publicación de resultados erróneos; un recurso de reposición presentado ante el MINTSS con fecha 19 de marzo de 2015 para que derogase de inmediato la orden ministerial de 9 de marzo de 2015 debido a la violación deliberada del Código del Trabajo, así como por vicio de procedimiento en la recopilación y análisis de las elecciones sindicales y falsificación de los resultados; y una comunicación similar enviada al Primer Ministro el 24 de marzo de 2015. La organización querellante presentó ante el Tribunal Administrativo Central en Yaundé una solicitud de suspensión de la ejecución de la orden ministerial de 9 de marzo de 2015 y, debido a la falta de criterios objetivos para determinar la representatividad de las organizaciones de trabajadores, presentó una objeción ante la Comisión de Verificación de Poderes de la Conferencia Internacional del Trabajo con motivo del nombramiento de la delegación de los trabajadores del Camerún ante la 104.ª reunión de la Conferencia de 2015. El Comité observa que la organización querellante considera que la orden ministerial de 9 de marzo de 2015 perjudica su funcionamiento y el de sus organizaciones miembros, y denuncia la política deliberada de debilitamiento y división del mundo sindical y de la plataforma intersindical del Camerún.
- 125. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, es de su competencia certificar los resultados finales de las elecciones de los delegados del personal mediante una orden ministerial, con arreglo al acta elaborada por la comisión tripartita constituida al efecto. El Comité observa que el Gobierno indica que la orden ministerial de 9 de marzo de 2015 se limitó a certificar los resultados de las elecciones, según constaban en el acta electoral, y a clasificarlos en función de los resultados obtenidos por cada organización, y que no puede imputarse al Gobierno responsabilidad alguna respecto de las alegaciones formuladas en virtud de lo dispuesto en los Convenios núms. 87 y 98, habida cuenta de que los derechos de las organizaciones sindicales no han sido suspendidos ni enajenados. El Comité toma nota de que el Gobierno puntualiza, acerca de la representatividad sindical, que la información relativa al número de afiliados que determina la representatividad de un sindicato no estaba disponible cuando se constituyó la delegación del Camerún ante la 104.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo de 2015, y que por ese motivo el Gobierno tomó como referencia la clasificación resultante de las elecciones sindicales para designar a los sindicatos más representativos. El Comité también toma nota de que, según el Gobierno, se percató del error y decidió repararlo, y por consiguiente los inspectores del trabajo están llevando a cabo una operación sobre el terreno en colaboración con el Observatorio Nacional del Trabajo para determinar el número real de afiliados a las organizaciones sindicales y de trabajadores empleados con objeto de tener una idea exacta del número de sindicatos y de sus afiliados, y poder determinar cuáles son los sindicatos de trabajadores y las organizaciones de empleadores más representativos de conformidad con el artículo 20 del Código del Trabajo, información que transmitirá al Comité. El Comité toma nota de que el Gobierno indica haberle remitido una copia del fallo del Tribunal Administrativo Central de Yaundé, pero no le consta que el Gobierno la haya enviado.
- 126. Asimismo, el Comité toma nota de que, según ENTENTE, las elecciones de los delegados del personal siguen constituyendo el mecanismo más objetivo, eficaz y estable para que los trabajadores designen libremente a sus representantes, algo que no contraviene en absoluto lo dispuesto en el artículo 20 del Código del Trabajo. Ahora bien, el Comité observa que ENTENTE pone de relieve algunos defectos de la comisión tripartita, tales como su mal funcionamiento y la parcialidad flagrante en la recopilación y análisis de las actas de las elecciones sindicales. El Comité constata además que, según ENTENTE, la revisión de la normativa relativa a las elecciones sindicales con objeto de establecer criterios más transparentes de recopilación y análisis de los resultados contribuiría a disminuir las frustraciones de las organizaciones sindicales.
- 127. El Comité toma nota de que, de las alegaciones de la organización querellante y de la respuesta del Gobierno, incluidas las observaciones de ENTENTE, se desprende que: el artículo 20 del Código del Trabajo estipula que la representatividad de las organizaciones sindicales se establecerá, si fuese necesario, en virtud de una orden emitida por el Ministro de Trabajo, en función del número de afiliados a los sindicatos; el 15 de enero de 2014 se organizaron elecciones de delegados de personal en todo el territorio nacional; mediante orden de 6 de enero de 2014, el Gobierno constituyó en el marco del MINTSS una comisión tripartita compuesta por representantes del Gobierno, de los empleadores y de los trabajadores que tiene por objeto recopilar y analizar las actas electorales y redactar actas de todas sus actividades; una vez analizados los resultados de las elecciones sindicales que se transmitieron a la comisión tripartita se procedió a establecer la clasificación de las confederaciones sindicales del Camerún a nivel nacional mediante orden ministerial de 9 de marzo de 2015, en virtud de la cual se atribuye a la organización querellante el noveno lugar entre las organizaciones más representativas; la delegación de los trabajadores del Camerún ante la 104.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo se constituyó sobre la base de esta clasificación; y la organización querellante ha interpuesto varios recursos a nivel nacional para impugnar lo dispuesto en la orden ministerial de 9 de marzo de 2015, y ha enviado una comunicación al respecto a la Comisión de Verificación de Poderes de la Conferencia Internacional del Trabajo. El Comité toma nota de que la Comisión de Verificación de Poderes registró la comunicación de la organización querellante en la que impugnaba el nombramiento de la delegación de trabajadores y decidió que dicha comunicación no requería que tomase ninguna medida al respecto. El Comité observa que, mientras que la organización querellante impugna la utilización de las elecciones de los delegados del personal para determinar la representatividad de las organizaciones sindicales y solicita que se derogue la orden ministerial de 9 de marzo de 2015, el Gobierno explica que, habida cuenta de que la información relativa al número de afiliados que determina la representatividad de un sindicato no estaba disponible cuando se constituyó la delegación del Camerún ante la 104.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo de 2015, el Gobierno tomó como referencia la clasificación resultante de las elecciones de los delegados del personal. Por una parte, el Comité toma nota con preocupación de las alegaciones de la organización querellante, corroboradas por las observaciones de ENTENTE, según las cuales el proceso de recopilación y análisis de los resultados de las elecciones de los delegados del personal llevado a cabo por la comisión tripartita constituida al efecto estaría distorsionado y sería parcial, lo cual perjudicaría a determinadas organizaciones sindicales. El Gobierno no ha respondido a estas alegaciones. Por otra parte, el Comité toma nota con interés de que el Gobierno indica que los inspectores del trabajo, en colaboración con el Observatorio Nacional del Trabajo, están elaborando un censo de los sindicatos en el terreno para determinar el número real de afiliados y trabajadores empleados y poder establecer cuáles son las organizaciones sindicales más representativas, de conformidad con el artículo 20 del Código del Trabajo.
- 128. El Comité recuerda que los Convenios núms. 87 y 98 son compatibles tanto con los sistemas que prevén un sistema de representación sindical para ejercer los derechos sindicales colectivos que se basan en el grado de afiliación sindical con que cuentan los sindicatos como con los sistemas que prevén que dicha representación sindical surja de elecciones generales entre los trabajadores o funcionarios, o los que establecen una combinación de ambos sistemas. No obstante, los criterios en que se inspire la distinción entre organizaciones más o menos representativas tienen que ser de carácter objetivo y fundarse en elementos que no ofrezcan posibilidad de parcialidad o abuso. El hecho de reconocer la posibilidad de un pluralismo sindical no impediría que se concedieran ciertos derechos y ventajas a las organizaciones más representativas. Siempre y cuando la determinación de la organización más representativa se base en criterios objetivos, establecidos de antemano y precisos, con el fin de evitar toda decisión parcial o abusiva, y las ventajas se limiten de manera general al reconocimiento de ciertos derechos preferenciales en lo que se refiere a cuestiones tales como la negociación colectiva, la consulta por las autoridades o la designación de delegados ante organismos internacionales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafos 347, 349 y 354]. El Comité confía en que las medidas adoptadas por el Gobierno para censar el número de organizaciones sindicales y de sus afiliados permitirán determinar cuáles son las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas en virtud de la legislación nacional vigente y de conformidad con los principios antes mencionados. El Comité pide al Gobierno que le transmita el fallo del Tribunal Administrativo Central de Yaundé relativo a la impugnación por la organización querellante de la orden ministerial de 9 de marzo de 2015.
- 129. El Comité toma nota con preocupación de las indicaciones de la organización querellante respecto de la injerencia del MINTSS en las elecciones de los delegados del personal y las amenazas proferidas a los trabajadores del departamento ministerial por su afiliación y su candidatura a las elecciones sindicales, y constata que el Gobierno no formula observaciones al respecto. El Comité desea recalcar que los trabajadores y sus organizaciones deben contar con el derecho de elegir a sus representantes en plena libertad y que tales representantes deben tener el derecho de presentar las peticiones de los trabajadores. Una intervención de las autoridades públicas en las elecciones sindicales corre el riesgo de parecer arbitraria y de constituir una injerencia en el funcionamiento de las organizaciones de trabajadores, incompatible con el artículo 3 del Convenio núm. 87 que les reconoce el derecho de elegir libremente sus dirigentes. Además, los actos de acoso e intimidación perpetrados contra los trabajadores por motivo de su afiliación sindical o de sus actividades sindicales legítimas, aunque no impliquen necesariamente perjuicios en su empleo, pueden desalentarlos de afiliarse a las organizaciones de su elección, lo cual constituye una violación de su derecho de sindicación [véase Recopilación, op. cit., párrafos 389, 429 y 786]. En vista de estos principios, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que las autoridades públicas no intervengan en las elecciones de los delegados del personal y que los trabajadores no sufran amenazas ni discriminación con motivo de su afiliación a una organización sindical o al desempeño legítimo de actividades sindicales.
- 130. A la luz de las cuestiones planteadas por la organización querellante, el Comité insta al Gobierno a tomar medidas para profundizar el diálogo social en el país y a este fin le invita a recurrir a la asistencia técnica de la OIT si así lo desea.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 131. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
- a) el Comité pide al Gobierno que le transmita el fallo del Tribunal Administrativo Central de Yaundé relativo a la impugnación por la organización querellante de la orden ministerial de 9 de marzo de 2015;
- b) destacando que la injerencia en las elecciones sindicales y la discriminación antisindical son contrarias a los principios de la libertad sindical, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que las autoridades públicas no intervengan en las elecciones de los delegados del personal y que los trabajadores no sufran amenazas ni discriminación con motivo de su afiliación a una organización sindical o al desempeño legítimo de actividades sindicales, y
- c) a la luz de las cuestiones planteadas por la organización querellante, el Comité insta al Gobierno a tomar medidas para profundizar el diálogo social en el país y a este fin le invita a recurrir a la asistencia técnica de la OIT si así lo desea.