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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 378, Juin 2016

Cas no 3114 (Colombie) - Date de la plainte: 04-NOV. -14 - Clos

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Alegatos: las organizaciones querellantes denuncian despidos antisindicales por parte de las empresas Carlos Sarmiento L. & CIA Ingenio San Carlos S.A. y Providencia Cosecha y Servicios Agrícolas LTDA así como la ausencia de respuesta adecuada de parte del Estado Colombiano

  1. 162. La queja figura en una comunicación de 4 de noviembre de 2014 presentada por la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) y el Sindicato Nacional de la Industria Azucarera 14 de junio (SINTRACATORCE) así como en comunicaciones adicionales de SINTRACATORCE de 25 de mayo y 11 de septiembre de 2015.
  2. 163. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de 14 de diciembre de 2015.
  3. 164. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 165. Después de haberse referido a hechos de violencia de los cuales habrían sido víctimas, entre 2004 y febrero de 2009, trabajadores de la empresa Carlos Sarmiento L. & CIA Ingenio San Carlos S.A. (en adelante, la empresa azucarera) y a que el ex jefe de seguridad de la empresa azucarera fue posteriormente condenado por sus relaciones con grupos paramilitares, las organizaciones querellantes alegan en primer lugar que 315 trabajadores sindicalizados de la empresa azucarera fueron objeto en abril de 2009 de una ruptura de su contrato de trabajo constitutiva de una discriminación antisindical.
  2. 166. A este respecto, las organizaciones querellantes manifiestan específicamente que: i) la empresa azucarera contrató en 2009 a la empresa consultora Human Transition Management (en adelante la empresa consultora), dedicada a la desvinculación de trabajadores; ii) el 4 de febrero de 2009, momento en el cual la convención colectiva firmada con el Sindicato de Trabajadores de Carlos Sarmiento L. & CIA (SINTRASANCARLOS) se encontraba vigente para 2008-2011, la empresa consultora solicitó autorización al Ministerio de Protección Social para entablar negociaciones y realizar conciliaciones con trabajadores de la empresa azucarera; iii) en respuesta a dicha solicitud, el Ministerio de Protección Social comisionó el 15 de abril de 2009 a una inspectora del trabajo de Cundinamarca para intervenir en la negociación laboral de la empresa consultora; iv) pocos días antes, el 7 de abril de 2009, el Sr. Eufracio Emilio Ruiz Santiago, presidente en aquel período del SINTRASANCARLOS fue desvinculado de la empresa azucarera a través de la figura de la conciliación; v) los días 15 y 16 de abril de 2009, los trabajadores de los talleres agrícola, eléctrico, montaje e industrial, los operadores de campo y de los servicios generales y los trabajadores de la sección de cosecha — un total de 315 trabajadores sindicalizados — fueron citados en el auditorio del ingenio a una reunión sobre los cambios en la empresa y sus consecuencias sobre los puestos de trabajo; vi) en dicha reunión, se explicó a los trabajadores que sus puestos de trabajo dejarían de existir y que debían firmar documentos prediseñados de conciliación que ya contaban con la firma de la inspectora del trabajo delegada; vii) sometidos a tal presión psicológica, los trabajadores empezaron a firmar las actas de conciliación mientras que aquellos que se negaban eran inmediatamente despedidos; viii) a pesar de aparecer la firma de la inspectora del trabajo en los documentos, ella no estuvo presente en las mencionadas reuniones; ix) los puestos de trabajo de los 315 trabajadores desvinculados fueron tercerizados por medio de un contrato suscrito con la empresa IMECOL S.A.; x) teniendo en cuenta que seis directivos del SINTRASANCARLOS habían sido desvinculados el 16 de abril de 2009, se convocó el día siguiente una asamblea general de delegados para rearmar a la junta directiva; xi) sin embargo, los nuevos directivos electos en aquella ocasión recibieron en su casa el 18 de abril de 2009 su carta de despido con fecha 16 de abril de 2009, y xi) el 28 de abril de 2009 fue nombrada una nueva junta directiva del sindicato controlada por el empleador.
  3. 167. Con base en los elementos anteriores, las organizaciones querellantes alegan que la empresa azucarera puso en acción una clara operación de discriminación antisindical. Añade que: i) como consecuencia de la toma de control de la organización sindical SINTRASANCARLOS, los trabajadores desvinculados quedaron indefensos, sin que la central sindical a la cual pertenece SINTRASANCARLOS les apoye y sin que se haya producido la debida intervención de la autoridades públicas; ii) se presentaron 34 acciones judiciales ante los juzgados laborales para obtener la anulación de las actas de conciliación y el reintegro de los trabajadores; iii) dichos procesos judiciales se centraron en la legalidad de las conciliaciones y no en la existencia de una sistemática discriminación antisindical; iv) el Ministerio de Protección Social (hoy en día el Ministerio de Trabajo) cometió irregularidades en el acompañamiento de las conciliaciones, y v) a raíz de los calificativos utilizados por la empresa consultora a lo largo del proceso de desvinculación, indicando que los trabajadores «han sido muy beligerantes con la compañía, con sus compañeros e incluso con la ciudad», ninguno de los 315 trabajadores ha podido encontrar otro trabajo formal.
  4. 168. En una comunicación de 15 de septiembre de 2015, la organización SINTRACATORCE manifiesta que aceptó someter el presente caso a la mediación de la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT (CETCOIT). La organización querellante indica que fue convocada una sesión de la CETCOIT en la ciudad de Cali el 25 de agosto de 2015 pero que la empresa azucarera decidió no participar en ella por lo cual se tuvo que cerrar el proceso de mediación sin que haya podido empezar.
  5. 169. Por medio de una comunicación de 25 de mayo de 2015, la organización SINTRACATORCE denuncia que la empresa Ingenio Providencia y Providencia Cosecha y Servicios Agrícolas LTDA (en adelante la empresa de servicios agrícolas) despidió el 30 de julio de 2014 a cinco trabajadores que acababan de ser nombrados directivos de la subdirectiva El Cerrito de la organización sindical SINTRACATORCE, y que dichos despidos constituyen una discriminación antisindical.
  6. 170. A este respecto, la organización querellante manifiesta específicamente que: i) los Sres. Pablo Roberto Vera Delgado, José Andrés Banguera Colorado, José Manuel Obregón Solís, José Domingo Solís Rentería y Alfaro Cañar trabajaban desde el año 2011 en el seno de la empresa de servicios agrícolas; ii) los cinco trabajadores se afiliaron a la organización sindical SINTRACATORCE el 15 de julio de 2014; iii) el 28 de julio de 2014, por decisión democrática, dichos trabajadores entraron a formar parte de la junta directiva de la subdirectiva El Cerrito de SINTRACATORCE; iv) el 30 de julio de 2014, los cinco trabajadores fueron despedidos por la empresa de servicios agrícolas por supuesto mal desempeño laboral a pesar de que los trabajadores desconocían cualquier proceso disciplinario en su contra; v) en el término hábil de cinco días previsto por la legislación, se notificó al inspector del trabajo competente el cambio de la junta directiva de la mencionada subdirectiva, y vi) un sexto trabajador, el Sr. Alfonso Criollo, quien también ingresó a la mencionada Sub Directiva no fue despedido por tener estabilidad laboral reforzada a raíz de una enfermedad profesional.
  7. 171. Con base en los elementos anteriormente descritos, la organización querellante sostiene que la empresa de servicios agrícolas despidió a los cinco trabajadores inmediatamente después de haberse enterado del protagonismo sindical que estaban adquiriendo los mismos y sin respetar el fuero sindical del cual debían gozar desde el momento de su nombramiento. La organización manifiesta adicionalmente que presentó los siguientes recursos en relación con los alegados despidos antisindicales: i) querella administrativa laboral ante el Ministerio de Trabajo; ii) acción ante la Fiscalía General de la Nación, y iii) acción judicial ante los juzgados laborales competentes. La organización querellante lamenta que un año después de su presentación y a pesar del carácter fundamental de los derechos conculcados, los mencionados recursos no han surtido ningún efecto.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 172. En una comunicación de 14 de diciembre de 2015, el Gobierno comunica primero la respuesta de la empresa Carlos Sarmiento L. & CIA Ingenio San Carlos S.A. (en adelante la empresa azucarera). La empresa azucarera manifiesta que: i) desde hace setenta años, es fuente de empleo y servicio social para el Departamento del Valle del Cauca; ii) mantiene relaciones de confianza y respeto con el SINTRASANCARLOS, las cuales se plasman en la firma de convenciones colectivas, en la existencia de un comité de relaciones laborales y en la atribución de permisos sindicales; iii) en el momento del plan de retiro en 2009, el ingenio contaba con 483 trabajadores, de los cuales 349 estaban sindicalizados, y iv) hoy en día, el ingenio cuenta con 991 trabajadores, de los cuales 872 se encuentran afiliados al SINTRASANCARLOS.
  2. 173. La empresa azucarera manifiesta adicionalmente su preocupación por el hecho de que la queja haya sido presentada por la organización SINTRACATORCE, la cual en el momento de los hechos denunciados no afiliaba a ningún trabajador de la empresa y la cual no aporta ninguna prueba del número de ex trabajadores de la empresa que están en la actualidad formando parte de sus afiliados. Añade que los supuestos hechos ocurrieron hace aproximadamente siete años, bajo otra propiedad, lo cual dificulta la búsqueda y suministro de informaciones. Indica también que rechaza de plano todos los alegatos de la queja relativos a la supuesta vinculación de la empresa con movimientos violentos con miras a crear un clima de persecución antisindical en su seno.
  3. 174. La empresa azucarera se refiere a continuación a los alegatos relativos a la desvinculación de 315 trabajadores los días 16 y 17 de abril de 2009. A este respecto, la empresa manifiesta que: i) en ningún momento las organizaciones querellantes aportan elementos que demuestren que el proceso de reestructuración que condujo a la terminación de mutuo acuerdo de los contratos de trabajo haya sido el resultado de la afiliación sindical de los trabajadores, la cual databa de mucho tiempo atrás sin que se haya dado nunca actuaciones discriminatorias de la empresa a este respecto; ii) las desvinculaciones fueron el resultado de la terminación de los contratos de trabajo por mutuo y libre acuerdo entre las partes, y iii) las 25 sentencias emitidas a este respecto por los tribunales colombianos han confirmado el carácter válido de las actas de conciliación firmadas con los trabajadores.
  4. 175. En relación con el supuesto despido antisindical de miembros de la junta directiva del SINTRASANCARLOS electos el 17 de abril de 2009, la empresa azucarera niega la veracidad de lo alegado, manifestando que los propios documentos del sindicato indican que nunca hubo una asamblea general de delegatarios el 17 de abril de 2009 y que la empresa no hizo llegar cartas de despido el sábado 18 de abril de 2009.
  5. 176. La empresa azucarera niega por otra parte que los trabajadores desvinculados no hayan podido encontrar otro trabajo formal y señala que los valores versados por la empresa a modo de conciliación o indemnización superaron ampliamente los mínimos legales (en un 33 por ciento para el conjunto de los trabajadores mientras que el presidente del sindicato recibió una suma superior al 600 por ciento de lo prescrito legalmente). La empresa azucarera manifiesta finalmente que no consideró apropiado participar en la reunión de la CETCOIT de agosto de 2015 por haber sido los hechos objeto de la queja resueltos por los tribunales y por ser la queja insuficientemente documentada.
  6. 177. El Gobierno comunica a continuación sus propias observaciones respecto de los alegatos de la queja relativos a la empresa azucarera, empezando por manifestar que las presuntas conductas de violencia evocadas en la parte inicial de la queja deberían ser examinadas en el marco del caso núm. 2761 en instancia ante el Comité.
  7. 178. En relación con la desvinculación de 315 trabajadores de la empresa azucarera los días 15 y 16 de abril de 2009, el Gobierno manifiesta que: i) la dirección territorial del Ministerio de Trabajo del Valle del Cauca informó que se firmaron, en 2009, 98 actas de conciliación con trabajadores de la empresa azucarera; ii) un apoderado de los trabajadores presentó una querella administrativa laboral solicitando la nulidad de las actas de conciliación, resolviendo la dirección territorial que tal solicitud era de competencia judicial; iii) si bien la CETCOIT hizo todos los esfuerzos necesarios para escuchar a las partes del presente conflicto con miras a lograr un acuerdo, no pudo llevarse a cabo el proceso de conciliación fijado para el 25 de agosto de 2015 por ausencia de la empresa, la cual argumentó que la queja no era acompañada de los anexos necesarios para que se pudiera analizar con claridad, y iv) la CETCOIT queda a plena disposición de las partes con miras al logro de resultados positivos.
  8. 179. En relación con el supuesto carácter ilegal de las actas de conciliación firmadas los días 15 y 16 de abril de 2009, el Gobierno afirma que: i) los trabajadores presentaron una denuncia en contra de la funcionaria que avaló los acuerdo de conciliación, argumentando que dicha inspectora del trabajo con sede en Cundinamarca, no tenía competencia fuera de su jurisdicción; ii) en primera instancia, la inspectora del trabajo fue declarada responsable de falta disciplinaria grave y suspendida en el ejercicio de su cargo por tres meses; iii) en segunda instancia, se consideró que la funcionaria había sido facultada para ejercer de manera excepcional sus funciones en un lugar diferente a su sede habitual de trabajo, motivo por el cual se revocó la sanción impuesta; iv) los trabajadores que firmaron actas de conciliación acudieron a las instancias judiciales para que se declararan ilegales las actas por vicio del consentimiento, y v) en las distintas sentencias de primera (14) y segunda instancia (11) dictadas hasta la fecha, los tribunales confirmaron la validez de las actas de conciliación.
  9. 180. El Gobierno añade que en el caso del Sr Luis Ignacio Beltrán Viera, quien argumentó ante la justicia que su despido era contrario a la convención colectiva vigente y que había sido motivado por su actividad sindical, los tribunales: i) consideraron que no existe en la convención colectiva de trabajo de la empresa ninguna cláusula que limite la facultad legal del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente con indemnización; ii) utilizando los criterios desarrollados por la Corte Constitucional a este respecto, no encontraron respaldo probatorio que la actividad sindical del trabajador haya sido la causa del despido del mismo. El Gobierno indica adicionalmente que en esta ocasión, los tribunales consideraron de manera específica que: i) no se había aportado la prueba del número total de trabajadores despedidos, de aquellos que eran sindicalizados y de aquellos que no lo eran, en el momento de las desvinculaciones; ii) no existía en la época de los hechos ni conflicto colectivo con el sindicato ni renegociación de la convención colectiva; iii) el presidente y varios directivos del sindicato decidieron conciliar la ruptura de su contrato de trabajo; iv) los despidos no pusieron al sindicato en peligro de desaparición, y v) a lo largo del proceso, se pudo comprobar cómo la empresa explicaba que las desvinculaciones respondían a la necesidad de reestructurar la entidad para enfrentar dificultades económicas.
  10. 181. El Gobierno concluye que los trabajadores tuvieron la oportunidad de presentar acciones judiciales para defender sus derechos y que en todas las sentencias dictadas hasta la fecha, los tribunales confirmaron la legalidad de la ruptura de los contratos de trabajo y que no se ha producido por lo tanto ninguna violación a los Convenios núms. 87 y 98 ratificados por Colombia.
  11. 182. En relación con los alegatos de despidos antisindicales en el seno de la empresa Ingenio Providencia y Providencia Cosecha y Servicios Agrícolas LTDA (en adelante la empresa de servicios agrícolas) el Gobierno comunica primero la respuesta de la empresa de servicios agrícolas, la cual manifiesta que: i) si bien existe presencia sindical en la empresa, no existe, contrariamente a lo afirmado por la organización querellante, ningún trabajador de la empresa afiliado a la organización sindical SINTRACATORCE; ii) respeta el derecho de asociación y de negociación colectiva de sus trabajadores, tal como lo demuestra la afiliación del 84,3 por ciento de los trabajadores al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria (SINTRAINAGRO) y la firma con la misma de convenciones colectivas que abarcan a todos los trabajadores de la empresa; iii) el despido de los cuatro trabajadores objeto de la queja se dio por el bajo rendimiento de los mismos y sin que la empresa hubiese sido informada de la constitución de una subdirectiva de parte de SINTRACATORCE; iv) a pesar de los legítimos motivos de despido antes mencionados, la empresa decidió proceder a la ruptura de los contratos de trabajo con indemnización; v) las dos querellas administrativas laborales presentadas por SINTRACATORCE fueron resueltas a favor de la empresa; vi) una acción judicial presentada por los cinco trabajadores está pendiente de resolución ante los tribunales, y vii) todo lo anterior demuestra el respeto de la empresa hacia la legalidad.
  12. 183. El Gobierno presenta a continuación sus propias observaciones acerca de los alegatos de la queja relativos a la empresa de servicios agrícolas. El Gobierno manifiesta que, con base en la documentación proporcionada tanto por la organización querellante como por la empresa, se desprende que: i) los Sres. Pablo Roberto Vera Delgado, José Andrés Banguera Colorado, José Manuel Obregón Solís, José Domingo Solís Rentería y Alfaro Cañar fueron despedidos con pago de indemnizaciones, lo que se aparenta a un despido sin justa causa, a pesar de que la empresa haya indicado que dicha decisión haya sido motivada por el bajo desempeño de los empleados; ii) según la organización sindical, los despidos ocurrieron el 28 de julio de 2014 sin que haya documento que así certifique dicha fecha; iii) el Ministerio de Trabajo recibió el 31 de julio de 2014 constancia del depósito de cambios en la junta directiva de la subdirectiva seccional El Cerrito de SINTRACATORCE habiendo integrado la misma los cinco trabajadores mencionados, y iv) ese mismo día, el Ministerio de Trabajo le remitió a la empresa la mencionada constancia de depósito.
  13. 184. Con base en lo anterior el Gobierno afirma que: i) las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos no tienen la suficiente claridad y precisión para permitir decir que, sin lugar a dudas, se está frente a una violación del derecho de asociación sindical y de los Convenios núms. 87 y 98; ii) recordando que, en virtud del artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo, los cambios en la junta directiva surtirán efecto una vez comunicados a las autoridades y al empleador, no se entiende por qué el sindicato no comunicó inmediatamente al empleador (o sea el 28 de julio de 2014) el nombramiento de los cinco trabajadores a la junta directiva del sindicato; iii) de acuerdo a lo informado, no está comprobado que el día de los despidos, el empleador haya tenido conocimiento del nombramiento a la junta directiva de los cinco trabajadores por lo cual queda por demostrar que su despido haya tenido un motivo antisindical; iv) la querella administrativa laboral presentada en agosto de 2014 por SINTRACATORCE por violación del fuero sindical fue, después de una encuesta preliminar, archivada el 14 de octubre de 2015 por la dirección territorial del Ministerio de Trabajo del Valle del Cauca, quedando pendiente la resolución del recurso de reposición presentada por SINTRACATORCE en contra de dicha decisión, y v) la querella administrativa laboral presentada por el Senador Alejandro López Maya respecto de los mencionados hechos fue archivada el 5 de mayo de 2015 por considerarse que la querella requería declarar derechos y definir controversias, lo cual es de competencia de los jueces del Estado.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 185. El Comité observa que el presente caso se refiere a la denuncia del carácter antisindical de la ruptura de contratos de trabajo por la empresa Carlos Sarmiento L. & CIA Ingenio San Carlos S.A. (en adelante la empresa azucarera) por una parte y Providencia Cosecha y Servicios Agrícolas LTDA (en adelante la empresa de servicios agrícolas) por otra, así como a la ausencia de respuesta adecuada de parte del Estado Colombiano ante los hechos denunciados.
  2. 186. En relación con la parte de la queja relativa a la empresa azucarera, el Comité toma nota de que, después de haberse referido a modo de contextualización, al asesinato, entre 2004 y febrero de 2009, de los Sres. Henry González López, Jesús Vélez Villada y Carlos Libiter Naranjo, trabajadores de dicha empresa, así como a la vinculación de un ex jefe de seguridad de la misma con grupos paramilitares, las organizaciones querellantes centran sus alegatos y demandas en la desvinculación de 315 trabajadores los días 15 y 16 de abril de 2009 por medio de la firma de actas de conciliación y el despido de aquellos trabajadores que se negaron a firmarlas. En estas condiciones, el Comité concentrará su atención en dichos alegatos, remitiendo los elementos proporcionados por las organizaciones querellantes sobre supuestos actos de violencia a los casos núms. 1787 y 2761.
  3. 187. En relación con la desvinculación de 315 trabajadores los días 15 y 16 de abril de 2009 por medio de la firma de actas de conciliación y de despidos, el Comité toma nota de que las organizaciones alegan específicamente que: i) la inspección de trabajo cometió irregularidades en el acompañamiento de la conclusión de las actas de conciliación; ii) los trabajadores fueron objeto de presiones para que firmaran las actas de conciliación; iii) los 315 trabajadores desvinculados en esos días eran todos miembros del sindicato de empresa SINTRASANCARLOS, afiliado a la Confederación General del Trabajo; iv) ante la desvinculación de varios miembros de la junta directiva de SINTRASANCARLOS los días anteriores, los afiliados al sindicato eligieron a seis nuevos miembros de la junta directiva el día 17 de abril de 2009; v) al día siguiente, los seis trabajadores recibían su carta de despido; vi) en los días sucesivos, la empresa logró tomar el control de SINTRASANCARLOS, los trabajadores quedando así sin apoyo sindical; vii) los tribunales que fallaron acerca de las rupturas de los contratos de trabajo se ciñeron a analizar la legalidad de las actas de conciliación sin tomar en consideración el carácter antisindical de la operación de desvinculación en su conjunto; viii) por haber sido calificados de «beligerantes» durante la fase de ruptura de sus contratos, ninguno de los 315 trabajadores pudo volver a encontrar un trabajo formal, y ix) la empresa azucarera se negó a participar en la reunión de conciliación organizada por la CETCOIT en agosto de 2015.
  4. 188. El Comité toma nota por otra parte de las respuestas de la empresa azucarera comunicadas por el Gobierno y según las cuales: i) la empresa se ha siempre caracterizado por la fuerte implantación de SINTRASANCARLOS que afiliaba a más del 72 por ciento de los trabajadores en el momento de los hechos (correspondiente a 349 trabajadores afiliados) y al 88 por ciento de los trabajadores en la actualidad (correspondiente a 872 trabajadores); ii) la empresa ha siempre mantenido relaciones de confianza con SINTRASANCARLOS, tal como lo demuestran las sucesivas convenciones colectivas firmadas hasta el día de hoy entre las partes; iii) en cambio, la organización querellante no tenía representación sindical en la empresa en el momento de los hechos; iv) la ruptura de los contratos de trabajo en abril de 2009 se debió a la necesidad de reestructurar la empresa por motivos económicos; v) las actas de conciliación fueron firmadas de manera libre por los trabajadores, los cuales recibieron de esta manera compensaciones económicas muy superiores a los mínimos legales; vi) el hecho de que todos los trabajadores desvinculados fueran sindicalizados se debe únicamente a la alta tasa de sindicalización que caracteriza a la empresa; vii) de la documentación oficial de SINTRASANCARLOS, se desprende que no se procedió a la elección de nuevos miembros de la junta directiva del sindicato el 17 de abril de 2009; viii) la ausencia de discriminación antisindical queda también demostrada por la firma de una acta de conciliación por parte del presidente del sindicato sin que, posteriormente, el interesado cuestionara la misma; ix) la afirmación de que ninguno de los trabajadores desvinculados los días 15 y 16 de abril de 2009 pudo volver a encontrar un trabajo formal no corresponde en absoluto a la realidad, y x) no se consideró apropiada la participación en la reunión de la CETCOIT de agosto de 2015 por haber sido los hechos objeto de la queja resueltos por los tribunales y por ser la queja insuficientemente documentada.
  5. 189. El Comité toma también nota de la respuesta del Gobierno, el cual manifiesta que: i) las acusaciones de irregularidades en la actuación de la inspección de trabajo relacionadas con la firma de las actas de conciliación dieron lugar a procesos disciplinarios; ii) si bien se impuso en primera instancia una sanción a la inspectora del trabajo que firmó las mencionadas actas por carecer de la debida competencia territorial para hacerlo, se consideró en segunda instancia que la inspectora sí tenía dicha capacidad, por lo cual se anuló la sanción que le había sido impuesta; iii) respecto de las 34 acciones judiciales iniciadas por trabajadores desvinculados los días 15 y 16 de abril de 2009, todas las sentencias emitidas hasta la fecha consideraron válidas las rupturas de los contratos de trabajo, trátese de las actas de conciliación o de los despidos; iv) en el caso específico del Sr. Luis Ignacio Beltrán Viera, cuya acción judicial contenía, entre otros elementos, la alegación de que su despido era motivado por su actividad sindical, los tribunales, basándose en los criterios desarrollados por la Corte Constitucional, consideraron en primera y segunda instancia que no existían pruebas de discriminación antisindical, y v) por consiguiente, de los hechos objeto del presente alegato no se desprende ninguna violación de los Convenios núms. 87 y 98.
  6. 190. A la luz de lo anterior y recordando que no corresponde al Comité pronunciarse sobre la cuestión de la ruptura de los contratos de trabajo por despido, sino en el caso en que el régimen de despido implique una medida de discriminación antisindical [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 779], el Comité observa que: i) las organizaciones querellantes y la empresa azucarera coinciden en que se procedió a la ruptura de los contratos de trabajo de 315 trabajadores los días 15 y 16 de abril de 2009, y ii) mientras las organizaciones querellantes afirman que dichas rupturas carecen de validez y presentan un carácter antisindical, la empresa y el Gobierno mantienen que las mismas formaron parte de un proceso de reestructuración para hacer frente a dificultades económicas. El Comité constata también que si bien las distintas partes indican que todas las sentencias judiciales dictadas hasta la fecha (25) han confirmado la validez de las rupturas contractuales, las organizaciones querellantes subrayan que los tribunales se han centrado en la legalidad de las actas de las conciliaciones firmadas y no en la existencia de una sistemática discriminación antisindical.
  7. 191. A este respecto, el Comité observa que se desprende de los elementos proporcionados por las distintas partes que las acciones de impugnación de la validez de la ruptura de los contratos de trabajo presentadas a nivel nacional se concentraron en supuestas irregularidades cometidas por la inspección del trabajo y en la ausencia de consentimiento libre de los trabajadores que firmaron actas de conciliación. El Comité constata especialmente que: i) no se tiene constancia de que las querellas presentadas ante el Ministerio de Trabajo hayan alegado la existencia de discriminaciones antisindicales ni la violación del fuero sindical de los miembros de la junta directiva de la organización sindical SINTRASANCARLOS; ii) no se tiene constancia de acciones judiciales específicas impugnando el carácter antisindical del alegado despido, el 18 de abril de 2009, de seis trabajadores que, según las organizaciones querellantes, acababan de ser nombrados miembros de la junta directiva del SINTRASANCARLOS, y iii) de las 34 acciones judiciales mencionadas en la queja, el Comité sólo tiene constancia de que en un caso — la acción judicial del Sr. Luis Ignacio Beltrán Viera, — se haya alegado, entre otros argumentos, la existencia de una represalia antisindical como motivo de la ruptura del contrato de trabajo.
  8. 192. El Comité observa adicionalmente que en el caso del Sr. Luis Ignacio Beltrán Viera, los tribunales de primera y segunda instancia, después de haber aplicado de manera detallada los criterios desarrollados por la Corte Constitucional de Colombia para determinar la existencia de una discriminación antisindical, constataron que no se había aportado ningún elemento de prueba que demostrara la motivación antisindical del despido. En estas condiciones, el Comité no proseguirá con el examen del despido del Sr. Luis Ignacio Beltrán Viera.
  9. 193. En relación con las demás rupturas de los contratos de trabajo ocurridas en abril de 2009 el Comité constata que las acciones administrativas y judiciales entabladas no se centraron en el carácter antisindical de las mismas. El Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que si bien el proceso de conciliación fijado para el 25 de agosto de 2015 ante la CETCOIT no pudo llevarse a cabo por ausencia de la empresa, la CETCOIT queda a plena disposición de las partes con miras al logro de resultados positivos. En estas condiciones, el Comité invita al Gobierno a que facilite la realización de un proceso de conciliación ante la CETCOIT asumiendo que es legalmente posible y que le mantenga informado al respecto.
  10. 194. Con respecto de los elementos de la queja relativos a supuestos despidos antisindicales en el seno de una empresa de servicios agrícolas, el Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan que: i) los trabajadores de la empresa, Sres. Pablo Roberto Vera Delgado, José Andrés Banguera Colorado, José Manuel Obregón Solís, José Domingo Solís Rentería y Alfaro Cañar, se afiliaron a SINTRACATORCE el 14 de julio de 2014; ii) el 28 de julio de 2014, los cinco trabajadores fueron nombrados miembros de la subdirectiva El Cerrito de la organización sindical, nombramiento que, dentro del plazo legal, fue comunicado a las autoridades laborales el 31 de julio de 2014; iii) el 30 de julio de 2014, en un momento en el cual ya debían gozar del fuero sindical, los cinco trabajadores fueron despedidos sin justa causa en represalia a su protagonismo sindical, y iv) un año después de que la organización sindical haya entablado acciones ante la inspección del trabajo, la Fiscalía y los juzgados laborales, la activación de dichos mecanismos no ha surtido ningún efecto.
  11. 195. El Comité toma también nota de la respuesta de la empresa de servicios agrícolas comunicada por el Gobierno y en donde la empresa manifiesta que: i) el 84,3 por ciento de sus trabajadores está afiliado a la organización sindical SINTRAINAGRO pero que, en cambio, ninguno de sus trabajadores está afiliado a SINTRACATORCE, y ii) el despido de los cinco trabajadores objeto de la queja se dio por el bajo rendimiento de los mismos y sin que la empresa hubiese sido informada de la constitución de una subdirectiva de parte de SINTRACATORCE. El Comité toma finalmente nota de que el Gobierno manifiesta que: i) el Ministerio de Trabajo recibió el 31 de julio de 2014 el depósito de la modificación de la subdirectiva El Cerrito de SINTRACATORCE en la cual aparecen los Sres. Pablo Roberto Vera Delgado, José Andrés Banguera Colorado, José Manuel Obregón Solís, José Domingo Solís Rentería y Alfaro Cañar; ii) no se entiende por qué el sindicato no comunicó inmediatamente al empleador (o sea el 28 de julio de 2014) el nombramiento de los cinco trabajadores a la junta directiva del sindicato; iii) de acuerdo a lo informado, no está comprobado que el 28 de julio de 2014, supuesto día de los despidos, el empleador haya tenido conocimiento del nombramiento a la junta directiva de los cinco trabajadores por lo cual queda por demostrar que su despido haya tenido un motivo antisindical; iv) la querella administrativa laboral por violación del fuero sindical presentada en agosto de 2014 por SINTRACATORCE fue, después de una encuesta preliminar, archivada el 14 de octubre de 2015 por la dirección territorial del Ministerio del Trabajo del Valle del Cauca, quedando pendiente la resolución del recurso de reposición presentada por SINTRACATORCE en contra de dicha decisión, y v) la querella administrativa laboral presentada por el Senador Alejandro López Maya respecto de los mencionados hechos fue archivada el 5 de mayo 2015 por considerarse que la querella requería declarar derechos y definir controversias, lo cual es de competencia de los jueces del Estado.
  12. 196. De los elementos anteriormente descritos, el Comité observa que las organizaciones querellantes y el Gobierno coinciden en que: i) los Sres. Pablo Roberto Vera Delgado, José Andrés Banguera Colorado, José Manuel Obregón Solís, José Domingo Solís Rentería y Alfaro Cañar fueron despedidos con el pago de una indemnización a finales de julio de 2014, y ii) el 31 de julio de 2014, el Ministerio de Trabajo recibió el depósito de la modificación de la subdirectiva El Cerrito de SINTRACATORCE, integrada por los mencionados trabajadores. El Comité constata también que: i) la organización querellante sostiene que los despidos constituyen claramente un acto de represalia consecutivo a la elección de los trabajadores como dirigentes sindicales y que, a un año de la presentación de varios recursos, el Estado no ha brindado todavía la debida protección a sus dirigentes sindicales; ii) la empresa sostiene por su parte que los trabajadores fueron despedidos por su bajo desempeño y sin que estuviera informada de su nombramiento como dirigentes sindicales; iii) el Gobierno considera que los hechos no permiten determinar con claridad si hubo o no una discriminación antisindical, y iv) el Gobierno indica también que una primera querella administrativa laboral por violación del fuero sindical fue archivada el 5 de mayo de 2015 y remitida a los juzgados laborales y que una segunda fue, después de una encuesta preliminar, archivada el 14 de octubre de 2015, quedando pendiente la resolución del recurso de reposición presentado contra dicho archivo.
  13. 197. A la luz de lo anterior, el Comité quiere primero recordar que los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical, en violación del Convenio núm. 98, deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces. Una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical y, en particular, la ausencia de decisión por largo tiempo en los procesos relativos a la reposición de los dirigentes sindicales despedidos equivale a una denegación de justicia y por tanto una negación de los derechos sindicales de los afectados [véase Recopilación, op. cit., párrafo 826]. A este respecto, el Comité observa que año y medio después de los hechos, no ha recibido informaciones respecto del tratamiento dado por la Fiscalía General de la Nación por una parte y por los tribunales laborales por otra de los recursos que la organización sindical indica haber presentado. De igual manera, el Comité constata que se desprende de la información del Gobierno que la decisión por el Ministerio de Trabajo de archivar, por falta de competencia, una de las dos querellas administrativas laborales presentada con respecto de los despidos se dio diez meses después de los hechos y que más de año y medio después de los hechos, la segunda querella administrativa laboral alegando la violación del fuero sindical sigue pendiente de resolución definitiva. Con base en estas constataciones, el Comité confía en que las acciones y recursos pendientes serán tratados con la mayor celeridad y de conformidad con los principios de la libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto. Recordando que en otros casos [véanse caso núm. 2960, 374.º informe, párrafos 267 y 268, y caso núm. 2946, 374.º informe, párrafo 251] ya había pedido al Gobierno acciones en este sentido, el Comité pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para agilizar el tratamiento por parte del Ministerio de Trabajo de las querellas administrativas laborales relativas a los derechos sindicales. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 198. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) en relación con las rupturas de los contratos de los trabajadores de la empresa azucarera ocurridas en abril de 2009, el Comité invita al Gobierno a que facilite la realización de un proceso de conciliación ante la CETCOIT asumiendo que es legalmente posible y que le mantenga informado al respecto;
    • b) en relación con los despidos ocurridos en la empresa agrícola, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de los recursos pendientes presentados ante el Ministerio de Trabajo, la Fiscalía General de la Nación y los tribunales laborales en relación con el despido de los Sres. Pablo Roberto Vera Delgado, José Andrés Banguera Colorado, José Manuel Obregón Solís, José Domingo Solís Rentería y Alfaro Cañar, y
    • c) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para agilizar de manera sustancial el tratamiento por parte del Ministerio de Trabajo de las querellas administrativas laborales relativas a los derechos sindicales. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
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