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Rapport définitif - Rapport No. 377, Mars 2016

Cas no 3053 (Chili) - Date de la plainte: 12-NOV. -13 - Clos

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Alegatos: la organización querellante alega despidos y otras prácticas antisindicales por parte de Empresas Carozzi S.A.

  1. 271. La queja figura en la comunicación de 24 de mayo de 2013 del Sindicato de Empresas Carozzi S.A. núm. 1. La queja recibió el apoyo de la Central Unitaria de Trabajadores de Chile (CUT) mediante comunicación de 12 de noviembre de 2013.
  2. 272. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 26 de febrero de 2015.
  3. 273. Chile ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 274. En su comunicación de 4 de mayo de 2013 el Sindicato de Trabajadores de Empresas Carozzi S.A. núm. 1 alega prácticas antisindicales por parte de Empresas Carozzi S.A., producidas desde agosto de 2010 (tras el procedimiento de negociación colectiva en el que la organización querellante hizo efectiva una huelga entre el 14 de julio y el 6 de agosto de 2010) con el objetivo de perjudicar la existencia y continuidad de la organización querellante.
  2. 275. La organización querellante informa que el 11 de marzo de 2011 interpuso una denuncia administrativa ante la inspección del trabajo por las siguientes prácticas antisindicales: discriminaciones económicas y presiones por parte de la empresa a fin de desestimular la afiliación o incentivar a la desafiliación a la organización querellante o el cambio de organización sindical, así como despidos motivados por la participación en la huelga de 2010 y la oposición a la exigencia de la empresa de que el cambio de vestuario se produjera fuera del horario laboral.
  3. 276. La organización querellante indica que la inspección del trabajo (informe de fiscalización núm. 0506/2011/578) constató los siguientes hechos: i) el sindicato hizo efectivo su derecho a huelga en el marco de un proceso de negociación colectiva, del 14 de julio al 6 de agosto de 2010, cuando el sindicato se acogió a la posibilidad prevista en el artículo 369 del Código del Trabajo de exigir al empleador la suscripción de un nuevo contrato colectivo con iguales estipulaciones a las contenidas en los contratos vigentes; ii) en enero de 2011 el sindicato y la empresa llevaron a cabo un nuevo proceso de negociación colectiva, que tuvo origen en una denuncia de práctica antisindical interpuesta por el sindicato ante la inspección del trabajo y que culminó con la suscripción de un convenio colectivo el 17 de enero, que estableció entre otros beneficios un bono de término de conflicto de 200 000 pesos chilenos; iii) desde la finalización de la huelga en agosto de 2010 hasta febrero de 2011 se produjeron 123 terminaciones de relación laboral en la empresa — 83 por alegada necesidad de la empresa (afectando a 53 afiliados a la organización querellante), 16 por mutuo acuerdo, 16 por renuncia voluntaria (afectando a cuatro afiliados) y ocho por alegado abandono de trabajo (afectando a tres afiliados) —; iv) en este mismo período se produjeron 168 contrataciones (incluidos 141 auxiliares de protección, al tiempo que se había puesto término al contrato de trabajo de 53 trabajadores que ejercían estas funciones); v) de agosto de 2010 a febrero de 2011, 126 trabajadores se desafiliaron de la organización querellante (pasando su membresía de 552 a 345 socios); vi) en 2010 se produjeron dos reajustes salariales en relación a otra organización sindical sita en la empresa — un primer reajuste en julio de 2010 (tratándose, según la empresa, del reajuste legal que fue aplicado a todos los trabajadores, a excepción de los trabajadores de la organización querellante, excluidos argumentando que el artículo 369 del Código del Trabajo, que había sustentado la extensión del convenio solicitada por la organización querellante, establece que no se incluirán en la extensión las estipulaciones relativas a la reajustabilidad de las remuneraciones y demás beneficios) y un segundo reajuste salarial en diciembre de 2010 (producto de la negociación colectiva de este otro sindicato, que culminó con la suscripción de un contrato colectivo el 16 de diciembre de 2010, contemplando entre sus beneficios un bono de término de conflicto de 320 000 pesos chilenos para sus socios), y vii) del análisis de las remuneraciones del mes de enero de 2011 de diez trabajadores que renunciaron a su afiliación a la organización querellante se observa que a todos se les pagó la suma de 200 000 pesos chilenos pero que sólo a uno de ellos se le descontó el 75 por ciento de la cuota sindical a favor de la organización querellante — para los demás dicho descuento se hizo a favor de las otras organizaciones sindicales en la empresa.
  4. 277. La organización querellante alude las siguientes conclusiones jurídicas del abogado a cargo de la fiscalización de la inspección del trabajo: i) el no pago del reajuste salarial de julio de 2010 a los trabajadores de la organización querellante por parte de la empresa no estuvo justificado, ya que la norma del Código del Trabajo invocada (artículo 369) no contiene, como pretendió la empresa, una prohibición a la aplicación de reajustes; ii) debería haberse descontado a favor de la organización querellante el 75 por ciento de la cuota sindical a todos los trabajadores que gozaron del bono de 200 000 pesos que había negociado dicha organización, habiendo sido por consiguiente poco razonable el actuar de la empresa, y iii) destacó como problemático que mientras 53 de los 70 despidos se fundaron en necesidades y circunstancias de la empresa, estas mismas condiciones hubiesen llevado, en el mismo período, a contratar a 168 nuevos trabajadores.
  5. 278. La organización querellante indica que, en una subsiguiente mediación el 10 de mayo de 2011, la empresa desconoció estos hechos e indicios constatados por la inspección del trabajo y, por consiguiente, se interpuso una denuncia ante el tribunal competente el 17 de mayo de 2011. La organización querellante adjunta la sentencia judicial resultante de 12 de diciembre de 2011, en la que el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso concluyó que había habido prácticas antisindicales por parte de la empresa en relación con la organización querellante, por cuanto se había probado que se había despedido mayoritariamente a socios de la organización querellante, que se había presionado para lograr que los socios se desafiliasen de la organización y que se había incurrido en discriminación económica, conductas que habían obstaculizado el funcionamiento del sindicato, desestimulando la afiliación o incentivando la desafiliación. Por consiguiente, el Tribunal sancionó a la empresa con una multa de 30 unidades tributarias.
  6. 279. Por otra parte, la organización querellante denuncia que algunos de sus afiliados han sido despedidos por hacer valer su derecho a cambiarse de vestuario para trabajar durante el horario laboral (la empresa pretendía que dicho cambio debía realizarse previamente al ingreso al trabajo). En defensa de su posición la organización querellante alude al dictamen del departamento jurídico de la Dirección del Trabajo de 4 de enero de 2011, el cual afirmó la procedencia del pago del tiempo destinado al cambio de vestuario al que están obligados los trabajadores para prestar sus servicios. Como prueba de sus alegatos, la organización querellante remite una sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso de 27 de noviembre de 2012, que declaró injustificados los despidos de tres afiliados a la organización querellante (Sr. Torres Gajardo, Sr. Azúa Flores y Sra. Silva Flores) cuyos contratos de trabajo habían sido rescindidos por persistir, después de tres amonestaciones, en su conducta de marcar en ropa de calle el ingreso y la salida de la jornada laboral.
  7. 280. Finalmente, como ejemplo adicional de discriminación antisindical, la organización querellante hace referencia al despido de una trabajadora (Sra. Tabilo Cisternas) el 19 de octubre de 2011, 13 días después de su afiliación a la organización querellante (en aquel momento la única nueva afiliación que se había producido desde la huelga de 2010). La organización querellante remite la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso de 21 de junio de 2012, que consideró el despido como acto de discriminación antisindical y condenó a la empresa a pagar un recargo del 30 por ciento por despido injustificado, de 929 162 pesos chilenos, y a una indemnización de 3 786 474 pesos chilenos (ascendiendo a un total aproximado de 6 400 dólares de los Estados Unidos).

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 281. En su comunicación de 26 de febrero de 2015 el Gobierno informa que, además de la denuncia de 11 de marzo de 2011, mencionada en los precedentes párrafos, entre 2012 y 2014 la organización querellante presentó las siguientes denuncias por vulneración de derechos fundamentales, dando lugar a diversos procedimientos administrativos y judiciales: i) denuncia de 18 de julio de 2012 por despido de socios del sindicato por sindicación y no descuento del 75 por ciento de la cuota sindical (en relación al cual la inspección del trabajo sólo constató el despido de socios y el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, mediante sentencia de 29 de junio de 2013, consideró que no se había probado la existencia de una conducta antisindical); ii) denuncia de 24 de mayo de 2012 por separación ilegal de trabajadores con fuero de negociación colectiva (en relación con la cual se requirió el cese de la conducta, el reintegro de los trabajadores y el pago de sus remuneraciones, a lo que la empresa se allanó); iii) denuncia de 5 de agosto de 2013 por no pago íntegro de permisos sindicales (en relación a la cual la inspección del trabajo no constató la existencia de la práctica denunciada); iv) denuncia de 26 de septiembre de 2013 por discriminación por actos de sindicación (la inspección del trabajo constató la existencia de un mecanismo especial para el marcaje de los trabajadores afiliados a la organización querellante y, aunque no se llegó a un acuerdo, la fiscalía estimó suficiente la medida reparadora ofrecida por la empresa y decidió no interponer denuncia ante el tribunal competente); v) denuncia de 28 de octubre de 2013 por actos de discriminación (la inspección del trabajo constató indicios de prácticas vulneradoras por pactar en instrumento colectivo una cláusula sobre pago de horas de permiso sindicales en favor de un sindicato más beneficiosa que para los otros dos sindicatos, dando lugar a una conciliación judicial que resultó en el compromiso de la empresa de otorgar un trato igualitario entre sindicatos); denuncia de 26 de febrero de 2014 por prácticas antisindicales y discriminación por motivos de sindicación (el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en su sentencia de 26 de enero de 2015, estimó que no se había probado la existencia de actividades antisindicales).
  2. 282. El Gobierno informa asimismo que, mediante carta de 5 de febrero de 2015, la empresa señaló que no son efectivos los hechos denunciados por la organización querellante en relación a los despidos efectuados, que además de la organización querellante existen otros dos sindicatos en la empresa y que es política de la empresa respetar las formas de organización de sus trabajadores, otorgándoles todas las posibilidades y facilidades necesarias para que puedan desarrollar sus actividades sindicales.
  3. 283. El Gobierno concluye destacando que se han efectuado todas las gestiones pertinentes por parte de la inspección del trabajo de conformidad con la legislación, denunciando ante los tribunales competentes las materias investigadas en que existían indicios de vulneración de la libertad sindical. Añade que, por su parte, el tribunal competente ha rechazado las denuncias tras un debido proceso.
  4. 284. Finalmente, el Gobierno indica que ha propuesto que las regulaciones en materia de tipificación y sanción de prácticas antisindicales y desleales en la negociación sean revisadas en el proyecto de ley que moderniza el sistema de relaciones laborales ingresado a tramitación legislativa el 29 de diciembre de 2014, oportunidad en que se espera poder mejorar los aspectos deficitarios que pueda tener la legislación para resguardar los derechos de libertad sindical.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 285. El Comité toma nota de que los alegatos de prácticas antisindicales planteados por la organización querellante han sido objeto de fiscalizaciones por parte de la inspección del trabajo, así como de varias sentencias judiciales. En cuanto a los resultados de estos procedimientos, el Comité toma nota de que los informes de la inspección del trabajo constataron indicios de discriminación antisindical en varias ocasiones. Asimismo, mientras que en dos de las sentencias aludidas por el Gobierno, relativas a denuncias posteriores a las que no había hecho referencia la organización querellante en su queja, el tribunal competente consideró que no se probó la existencia de discriminación sindical, en otras sentencias, proporcionadas por la organización querellante, el tribunal competente estimó que la empresa había incurrido en actos de discriminación antisindical — tanto en general, aludiendo diversas prácticas dirigidas a obstaculizar el funcionamiento de la organización y menoscabar su afiliación, como en relación a despidos concretos de sus afiliados.
  2. 286. Al tiempo que observa que los alegatos de la organización querellante fueron sometidos a los órganos nacionales administrativos y jurisdiccionales competentes, y que expresa su preocupación por los actos de discriminación antisindical constatados por las decisiones de dichos órganos, el Comité pide al Gobierno que emprenda las iniciativas necesarias (por ejemplo la facilitación del diálogo entre la empresa y la organización querellante) para contribuir a la prevención de nuevos conflictos de carácter similar y, en particular, de todo acto de discriminación antisindical en la empresa en cuestión.
  3. 287. El Comité observa que el tribunal competente impuso a la empresa concernida una multa, según informa el Gobierno equivalente aproximadamente a 2 000 dólares de los Estados Unidos, considerando haberse probado que se había despedido mayoritariamente a socios de la organización querellante, que se había presionado para lograr que los socios se desafiliasen de la organización y que se había incurrido en discriminación económica, conductas que habían obstaculizado el funcionamiento del sindicato, mermando su afiliación. Teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, el Comité expresa su preocupación al no ser la sanción impuesta suficientemente disuasoria para impedir que tales actos se reproduzcan en un futuro, especialmente teniendo en cuenta el carácter reiterado de las acciones por las cuales el tribunal estimó que la empresa había incurrido en prácticas antisindicales. En este sentido, el Comité saluda la voluntad anunciada por el Gobierno de revisar las regulaciones en materia de tipificación y sanción de prácticas antisindicales para poder mejorar todo aspecto deficitario en la legislación en plena consulta con los interlocutores sociales y pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR), a la que remite los aspectos legislativos de este caso.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 288. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) al tiempo que observa que los alegatos de la organización querellante han sido sometidos a los órganos nacionales administrativos y jurisdiccionales competentes, y que expresa su preocupación por los actos de discriminación antisindical constatados en las decisiones de dichos órganos, el Comité pide al Gobierno que emprenda las iniciativas necesarias, como por ejemplo la facilitación del diálogo entre la empresa y la organización querellante, para contribuir a la prevención de nuevos conflictos de carácter similar y, en particular, de actos de discriminación antisindical en la empresa en cuestión, y
    • b) saluda la voluntad expresada por el Gobierno de revisar las regulaciones en materia de tipificación y sanción de prácticas antisindicales para poder mejorar todo aspecto deficitario en la legislación en plena consulta con los interlocutores sociales y pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR), a la que remite los aspectos legislativos de este caso.
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