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Alegatos: las organizaciones querellantes denuncian la incapacidad del Gobierno
para evitar obstáculos e injerencias en la elección de los representantes del Consejo
Nacional de Empleadores del Togo (CNP)
- 492. La queja figura en comunicaciones de fechas 26 de septiembre y 12 de
diciembre de 2014 de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y del Consejo
Nacional de Empleadores del Togo (CNP).
- 493. En una comunicación de fecha 8 de enero de 2015, el Gobierno indica
que se estaba examinando la queja y que remitiría las respuestas pertinentes a la mayor
brevedad. Hasta la fecha no se ha recibido información alguna del Gobierno.
- 494. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité tuvo que aplazar
el examen del caso en dos ocasiones. En su reunión de marzo de 2015 [véase 374.º
informe, párrafo 6], el Comité dirigió un llamamiento urgente al Gobierno en el que
indicaba que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su
127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentaría en su próxima
reunión un informe sobre el fondo del caso, aunque la información o las observaciones
solicitadas no se hubieran recibido en los plazos señalados.
- 495. El Togo ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de las organizaciones querellantes
A. Alegatos de las organizaciones querellantes- 496. En una comunicación de fecha 26 de septiembre de 2014, las
organizaciones querellantes señalan que el CNP del Togo se constituyó en 1963 para
representar al sector privado tanto a nivel nacional como internacional. Se trata de una
federación que agrupa a 16 asociaciones profesionales que representan a empresas
industriales, comerciales, de servicios, de la construcción y de obras públicas,
PYME/PYMI y empresas de todos los demás sectores de la actividad económica del país. El
CNP es también un organismo de presión en temas de política económica y social, así como
una estructura de coordinación, formación, información y acción, en beneficio del sector
privado. El CNP es miembro de la OIE desde 1997. Por último, el CNP también es miembro
de la Federación de Organizaciones Patronales del África Occidental (FOPAO), una
organización regional de empleadores que tiene por objeto defender y promover los
intereses de sus afiliados. Las organizaciones querellantes precisan que la FOPAO ha
estado implicada en el presente caso y que ha intentado intervenir, sin éxito, como
mediadora en el litigio.
- 497. Las organizaciones querellantes denuncian la incapacidad del
Gobierno para evitar los obstáculos al ejercicio del derecho de los miembros del CNP a
elegir libremente a sus representantes, lo que impide a la organización llevar a cabo
sus actividades y formular su programa de acción. Las organizaciones querellantes
describen los siguientes hechos.
- 498. El 20 de septiembre de 2013, los miembros del CNP fueron convocados
para elegir un nuevo consejo de administración, para un mandato de cinco años, durante
una asamblea general ordinaria. A la vista de dichas elecciones y como medida de
transparencia e imparcialidad, el consejo de administración decidió, el 10 de julio de
2013, constituir una comisión especial con el cometido de organizar y supervisar las
elecciones del nuevo consejo. Durante la asamblea general, previa constatación del
quórum, las elecciones se desarrollaron en presencia de la comisión especial, formada
por un presidente y tres miembros. A las elecciones también asistió un agente judicial
del Tribunal de Apelaciones de Lomé, cuya presencia durante los trabajos — desde la
recepción de los expedientes de las candidaturas hasta la proclamación de los resultados
— garantizó la transparencia de las elecciones. El agente judicial formuló las actas de
los trabajos de la comisión electoral.
- 499. La asamblea general reeligió democráticamente al Sr. Kossivi Naku
como presidente del CNP, el segundo candidato a dicho puesto era el Sr. Ahlonko Bruce,
que en la segunda vuelta obtuvo seis votos, frente a los ocho del Sr. Naku. El Sr. Bruce
felicitó al Sr. Naku por su victoria. La asamblea general también eligió
democráticamente a los demás miembros del consejo de administración, a saber, el
vicepresidente y el tesorero.
- 500. Ahora bien, el 6 de enero de 2014, cuando habían transcurrido más de
tres meses desde la elección del Sr. Naku y sin haber protestado en modo alguno, ni
antes ni durante las elecciones, el Sr. Bruce interpuso una demanda ante el juez
competente del Tribunal de Primera Instancia de Lomé para invalidar las elecciones del
20 de septiembre de 2013 que, a su juicio, se habían desarrollado de manera irregular.
El 10 de enero de 2014, el juez competente emitió una orden de anulación de las
elecciones impugnadas y ordenó la constitución de una administración provisional del
CNP.
- 501. El 10 de enero de 2014, el Sr. Naku recurrió la orden del juez y
solicitó la suspensión de la ejecución. Obtuvo una sentencia favorable. El 12 de marzo
de 2014, el Tribunal de Apelaciones de Lomé emitió un fallo por el cual reconocía que el
Tribunal de Primera Instancia no era competente en la materia e invalidó la
sentencia.
- 502. El 12 de marzo de 2014, el Sr. Bruce recurrió al Tribunal de Primera
Instancia de Primera Clase de Lomé para pedir la anulación de las elecciones que
consideraba viciadas de irregularidades y la designación de una administración
provisional con el cometido de convocar una nueva asamblea general electiva. En su
sentencia de 4 de abril de 2014, el examen en cuanto al fondo llevado a cabo por el
tribunal reveló irregularidades en las elecciones al consejo de administración. El
tribunal dictó la nulidad de las elecciones del 20 de septiembre de 2013 y nombró a un
administrador provisional del CNP (Sr. Papaly) con el cometido de organizar una nueva
asamblea general en un plazo de dieciocho meses. El tribunal ordenó la ejecución
provisional de su decisión. El 14 de abril de 2014 el Sr. Naku recibió una orden de
precinto de las oficinas del CNP de ejecución inmediata.
- 503. Según las organizaciones querellantes, ninguna de las organizaciones
afiliadas al CNP había cuestionado los resultados de las elecciones del 20 de septiembre
de 2013 ni interpuesto recurso alguno ante la autoridad judicial al respecto. De hecho,
las 16 asociaciones profesionales afiliadas al CNP firmaron, el 30 de abril de 2014, una
declaración por la que certificaban que las elecciones del 20 de septiembre de 2013
habían sido unas elecciones limpias, transparentes y aceptadas por todos los miembros
del CNP y pedían que se acatase su resultado, a saber, la elección del Sr. Naku como
presidente del CNP.
- 504. Las organizaciones querellantes añaden que la FOPAO, representada
por su secretario ejecutivo, se personó en Lomé del 6 al 8 de mayo de 2014 para escuchar
a todas las partes en el litigio y emitió un informe en el que consideraba que la
sentencia de 4 de abril de 2014 que declaraba nulas las elecciones era «gravemente
perjudicial para el funcionamiento del CNP y que incluso constituía un claro impedimento
a su funcionamiento».
- 505. Las organizaciones querellantes denuncian que, tras la designación
del Sr. Papaly como administrador provisional, éste fue acreditado por el Gobierno como
delegado de los empleadores de la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT, mayo-junio
de 2014) en sustitución del Sr. Naku. El Sr. Naku no pudo, por consiguiente, representar
al CNP en dicha reunión de la Conferencia e interpuso una queja a tal efecto ante la
Comisión de Verificación de Poderes. Por razón de su participación como representante
del CNP en el Consejo General de la OIE, donde su presencia es fundamental para que se
tomen en consideración las necesidades del CNP en la elaboración del programa de acción
anual de la OIE, el Sr. Naku viajó a Ginebra el 27 de mayo de 2014. Seguidamente pudo
asistir a los trabajos de la CIT, costeándose sus propios gastos, como observador
acreditado por la OIE, pero sin derecho a voto.
- 506. Las organizaciones querellantes denuncian que el nombramiento de un
administrador provisional con el cometido de constituir una nueva asamblea general
electiva en un plazo de dieciocho meses haya provocado la paralización total de las
actividades del CNP que ya no asegura la ejecución de su programa ni la protección y la
promoción de los intereses de sus miembros.
- 507. Las organizaciones querellantes afirman que el Sr. Bruce presentó su
candidatura al cargo de presidente del CNP a pesar de existir un conflicto de intereses
entre el cargo público que ocupaba y la necesidad de asegurar la independencia del CNP
frente a los poderes públicos. Pero este tipo de conflicto de intereses no ha sido
objeto de ninguna normativa específica a nivel nacional, lo que permite al Estado
interferir en los asuntos de las organizaciones profesionales.
- 508. Desde 2012, el Sr. Bruce es el jefe tradicional de la ciudad de
Aného, cargo y puesto que, según el artículo 1 de la ley núm. 2007-002 de 8 de enero de
2007, depende directamente del Ministerio de la Administración Territorial, de la
Descentralización y de las Colectividades Locales, por lo que está incluido en el
presupuesto del Estado. En el ejercicio de sus funciones, el Sr. Bruce debe actuar como
«digno representante de su población y ser leal al Estado» (artículo 24 de la ley núm.
2007-002). Según las organizaciones querellantes, esta disposición refleja claramente
que las funciones del jefe tradicional y el cargo de presidente del CNP son
incompatibles.
- 509. A pesar de que el Ministro de la Administración Territorial afirmó
que, «de conformidad con la legislación en vigor, no existía incompatibilidad o
prohibición alguna que impidiese a un jefe tradicional ejercer cualquier responsabilidad
ya sea electiva, en una organización patronal o en una organización sindical», dicha
incompatibilidad fue señalada por la comisión especial encargada de la organización y la
supervisión de las elecciones del nuevo consejo de administración que, el 9 de
septiembre de 2013, informó por carta al Sr. Bruce. Dicha carta retomaba la postura
expresada el 2 de septiembre de 2013 por la encargada de las actividades de los
empleadores del equipo de apoyo técnico en materia de trabajo decente de la oficina de
la OIT en Dakar, cuyo tenor es el siguiente: «la credibilidad de una organización y su
capacidad para desempeñar su función radican en su independencia frente a las
autoridades nacionales con las que debe negociar. Por consiguiente es necesario evitar
todo conflicto de intereses por parte de su equipo dirigente. Algunas funciones, como la
de funcionario del Estado, son pues incompatibles con la función de presidente e incluso
de miembro del consejo de administración».
- 510. Las organizaciones querellantes lamentan que el juez del Tribunal de
Primera Instancia de Primera Clase de Lomé no haya hecho referencia alguna a la cuestión
de la incompatibilidad entre el cargo público ejercido por el Sr. Bruce y su candidatura
al cargo de presidente del CNP, cuestión que reviste una importancia fundamental para la
solución del litigio.
- 511. Las organizaciones querellantes observan que el Sr. Bruce acusa a la
comisión especial encargada de la organización y la supervisión de las elecciones del
nuevo consejo de administración de haber estado dirigida por el Sr. Naku, de no haber
sido ni imparcial ni independiente y de haber «provocado desigualdad y un desequilibrio
total entre los candidatos y los electores». Sin embargo, dichas organizaciones
constatan que ninguna de las organizaciones afiliadas al CNP se quejó, formal o
informalmente, de cómo se habían desarrollado las elecciones, lo que mostraría que la
comisión trabajó de manera irreprochable.
- 512. Por último, las organizaciones querellantes se sorprenden del
análisis realizado por el Tribunal de Primera Instancia de Primera Clase de Lomé en
relación con la presencia del agente judicial que impuso sanciones a partir del
levantamiento de actas sobre los trabajos de la comisión electoral y el desarrollo de
las elecciones, según el cual «desempeñó el papel de un secretario judicial competente,
entre otras cosas, para levantar acta de determinadas situaciones o acontecimientos». Su
presencia tenía por objeto constatar el desarrollo de las operaciones mencionadas,
fuesen o no regulares. Según las organizaciones querellantes, esta argumentación resta
toda la importancia y todo el valor a la presencia de un agente judicial durante los
trabajos de la comisión electoral.
- 513. En una comunicación de fecha 12 de diciembre de 2014, las
organizaciones querellantes denuncian la interposición de nuevos obstáculos por parte de
las autoridades al derecho de los miembros del CNP a elegir libremente a sus
representantes y a que se respeten los estatutos y reglamentos adoptados por la
organización. Las organizaciones querellantes denuncian el fallo emitido por el Tribunal
de Apelaciones de Lomé (núm. 232/2014) el 8 de octubre de 2014, que establece que la
sentencia del Tribunal de Primera Instancia «no justifica [la administración provisional
del Sr. Papaly] ni en el nombramiento de sus miembros ni en la duración asignada; que
ningún apoyo jurídico sostiene este nombramiento, por lo que carece de base legal, y que
su presencia a la cabeza del CNP del Togo no está justificada». Así pues, el tribunal
acepta parcialmente el recurso interpuesto por el Sr. Naku nombrando: «al decano de los
presidentes de las asociaciones de base del CNP del Togo para garantizar la
administración provisional a la cabeza del patronato»; «al más joven de los presidentes
de las asociaciones de base del CNP del Togo como secretario general provisional», y «al
vicepresidente del Tribunal de Apelaciones de Lomé para establecer la oficina de la
administración provisional en un plazo de doce días a partir de la fecha de la
decisión». El tribunal dispone que la oficina provisional se ocupe de organizar una
asamblea general electiva en un el plazo de tres meses a partir de su
establecimiento.
- 514. El 17 de octubre de 2014, el vicepresidente del Tribunal de
Apelaciones reunió, a petición del tribunal, a los presidentes de las 16 asociaciones
profesionales afiliadas al CNP. En el curso de la reunión se nombró a un presidente y a
un secretario general de la administración provisional. No obstante, a juicio de las
organizaciones querellantes, esta acción representa una nueva tentativa de injerencia
por parte de las autoridades públicas en la gestión del CNP.
- 515. Tras este fallo y con el fin de aportar una solución a la delicada
situación en la que se encuentra el CNP, una asamblea general extraordinaria convocada
el 22 de octubre de 2014 y en la que participaron 15 de los 16 presidentes de
asociaciones profesionales que forman el CNP, adoptó las siguientes
resoluciones:
- ■ La constitución de un comité de dirección y organización de
las elecciones con el cometido de actualizar los textos y organizar las elecciones
en un plazo máximo de tres meses;
- ■ la gestión de los asuntos en curso
seguía competiendo al consejo de administración que se comprometía a hacer la
adjudicación en cuanto tomasen posesión los candidatos electos. Su mandato
finalizaba el mismo día de las elecciones;
- ■ Todos los participantes
agradecieron al Sr. Naku su sabiduría y su saber hacer por haber llevado a buen fin
la asamblea general extraordinaria que se celebró en muy buenas condiciones,
y
- ■ se otorgó plenitud de potestad al portador de las presentes resoluciones
para hacer un buen uso de las mismas.
- 516. Las organizaciones querellantes precisan que, con motivo de dicha
asamblea general extraordinaria, el Sr. Naku declaró públicamente que no presentaría su
candidatura a las elecciones de los órganos dirigentes del CNP.
- 517. En conclusión, las organizaciones querellantes piden al Comité de
Libertad Sindical que inste al Gobierno a tomar las medidas necesarias para:
- ■
hacer acatar los resultados de las elecciones del 20 de septiembre de 2013 y todas
las peticiones de los miembros del CNP;
- ■ retirar los precintos de las
oficinas del CNP para permitir al consejo de administración y al presidente electo
ejercer sus funciones;
- ■ reembolsar los gastos incurridos por el Sr. Naku
para participar en la reunión de 2014 de la CIT, celebrada del 26 de mayo al 12 de
junio, y
- ■ evitar que una situación de estas características se repita en el
futuro, ya que perjudica gravemente el desarrollo de las actividades y la
formulación del programa de acción del CNP.
B. Conclusiones del Comité
B. Conclusiones del Comité- 518. El Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde la
presentación de la queja, el Gobierno no haya respondido a los alegatos de las
organizaciones querellantes, a pesar de haber sido invitado en varias ocasiones,
inclusive a través de un llamamiento urgente, a presentar sus comentarios y
observaciones sobre el caso. El Comité lamenta profundamente que el Gobierno se haya
limitado a indicar, en enero de 2015, su intención de responder rápidamente a la
presente queja sin que haya procedido a hacerlo, habida cuenta de la gravedad de los
alegatos, que se refieren a la capacidad de las organizaciones de empleadores para
funcionar y llevar a cabo sus actividades en nombre de sus miembros. El Comité insta al
Gobierno a que se muestre más cooperativo en el futuro.
- 519. En estas circunstancias y de conformidad con las reglas de
procedimiento aplicables [véase 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de
Administración en su 184.ª reunión], el Comité se ve obligado a presentar un informe
sobre el fondo del caso sin poder tener en cuenta la información que esperaba recibir
del Gobierno.
- 520. El Comité recuerda nuevamente al Gobierno que el objetivo de todo el
procedimiento instituido por la Organización Internacional del Trabajo para examinar los
alegatos de violación de la libertad sindical es fomentar el respeto hacia los derechos
sindicales de jure y de facto. El Comité está convencido de que, si protege a los
gobiernos contra las acusaciones sin razón, por su parte los gobiernos reconocerán la
importancia de presentar, para el examen objetivo, respuestas detalladas sobre los
alegatos formulados en su contra [véase primer informe del Comité, párrafo 31].
- 521. El Comité observa que el presente caso se refiere a la presunta
injerencia de los poderes públicos en las elecciones de los representantes del Consejo
Nacional de Empleadores del Togo (CNP). De la información proporcionada por las
organizaciones querellantes se deduce que el CNP organizó la elección de un nuevo
consejo de administración durante una asamblea general ordinaria el 20 de septiembre de
2013. Se constituyó una comisión especial con el cometido de organizar y supervisar las
elecciones del nuevo consejo y un agente judicial redactó las actas sobre los trabajos
de la asamblea general y el desarrollo de las elecciones. Así pues, según las
organizaciones querellantes, la asamblea general eligió democráticamente a todos los
miembros del consejo de administración, incluido el Sr. Kossivi Naku como presidente del
CNP. Con todo, el Comité observa que a los tres meses de las elecciones, el segundo
candidato a la presidencia del CNP, Sr. Ahlonko Bruce, que en la segunda vuelta perdió
la votación y que entonces no manifestó su oposición a los resultados, interpuso una
demanda ante el juez competente el 6 de enero de 2014 para invalidar las elecciones del
20 de septiembre de 2013 que, a su juicio, se habían desarrollado de manera irregular.
El juez competente aceptó la demanda del Sr. Bruce y emitió una orden de anulación de
las elecciones de fecha 10 de enero de 2014. No obstante, esta orden fue anulada a
instancia del CNP por el Tribunal de Apelaciones, que consideró que el juez no era
competente en la materia. El tribunal remitió seguidamente a las partes al Tribunal de
Primera Instancia de Lomé. El Sr. Bruce decidió presentar al Tribunal de Primera
Instancia de Primera Clase de Lomé una petición de anulación de las elecciones y pidió
el nombramiento de una administración provisional con el cometido de organizar una nueva
asamblea general electiva. El Comité observa que en una sentencia de fecha 4 de abril de
2014, el tribunal constató irregularidades graves contrarias a los estatutos de la
organización en el desarrollo de las elecciones del 20 de septiembre de 2013, anuló
dichas elecciones y nombró a un administrador provisional (Sr. Papaly), un secretario
general (Sr. Adjogah) y un tesorero (Sr. Aziabu) con el cometido de organizar una nueva
votación en un plazo de dieciocho meses a partir de la fecha de la sentencia.
- 522. El Comité observa asimismo que, tras la sentencia del Tribunal de
Primera Instancia de Primera Clase de Lomé, las 16 asociaciones profesionales afiliadas
al CNP organizaron una reunión extraordinaria el 30 de abril de 2014 en la que firmaron
una declaración por la que certificaban que las elecciones del 20 de septiembre de 2013
fueron limpias, transparentes y aceptadas por todos los miembros del CNP y pedían el
acatamiento de los resultados.
- 523. Por último, el Comité toma nota de la comunicación de fecha 12 de
diciembre de 2014 de las organizaciones querellantes según la cual la sentencia emitida
el 8 de octubre de 2014 por el Tribunal de Apelaciones de Lomé ante el recurso
presentado por el CNP consideró que la decisión de primera instancia de constituir una
administración provisional del CNP carecía de base legal y decidió el nombramiento de
una administración provisional de la organización. Como los estatutos de la organización
no contemplan qué hacer en caso de anulación de las elecciones, el tribunal decidió
aplicar el criterio de elección del decano de los presidentes de las asociaciones
afiliadas al CNP como administrador provisional y del más joven de los presidentes como
secretario general. El Comité observa que las organizaciones querellantes no están
satisfechas con esta decisión, que consideran un nuevo impedimento de las autoridades al
ejercicio del derecho del CNP a elegir a sus propios dirigentes y a organizar su gestión
de conformidad con sus estatutos. Tras esta decisión, el CNP organizó una asamblea
general extraordinaria en la que se adoptaron las siguientes resoluciones en relación
con la organización de las nuevas elecciones: i) constitución de un comité de dirección
y organización de las elecciones con el cometido de actualizar los textos y organizar
las elecciones en un plazo máximo de tres meses, y ii) la gestión de los asuntos en
curso quedaba en las manos del consejo de administración, que se comprometía a hacer la
adjudicación en cuanto tomasen posesión las personas que resultasen elegidas. Su mandato
finaliza el mismo día de las elecciones.
- 524. Al tratarse de diferencias en el seno de una organización
profesional, el Comité recuerda que no le compete pronunciarse sobre los conflictos
internos de una organización sindical o patronal, salvo si el gobierno ha intervenido de
modo que pueda afectar al ejercicio de los derechos sindicales o al funcionamiento
normal de la organización en cuestión. A este respecto, el Comité recuerda
frecuentemente el principio según el cual, en el caso de disensiones internas en el seno
de una misma federación sindical, el gobierno sólo está sujeto, en virtud del artículo 3
del Convenio núm. 87, a la obligación de abstenerse de toda intervención tendiente a
limitar el derecho de las organizaciones profesionales a redactar sus estatutos y
reglamentos administrativos, a elegir libremente a sus representantes, a organizar su
administración y actividades y a formular su programa de acción, o de toda intervención
tendiente a entorpecer el ejercicio legal de este derecho. Por último, en tales casos de
conflictos internos, el Comité también ha señalado que la intervención de la justicia
permitiría aclarar la situación desde el punto de vista legal a los fines de una
normalización de la gestión y representación de la organización afectada [véase
Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición
(revisada), 2006, párrafos 1116 y 1117].
- 525. En el caso que nos ocupa, el Comité constata que el Tribunal de
Primera Instancia ante quien se interpuso la demanda pronunció, el 4 de abril de 2014,
la anulación de las elecciones del 20 de septiembre de 2013 por violación de
determinadas reglas establecidas en los estatutos de la organización en relación con la
elección de los miembros del consejo de administración, sin guardar relación con la
elección del presidente. El Comité observa, entre otras cosas, que el Tribunal de
Apelaciones no cuestionó los motivos de la anulación de las elecciones, sino únicamente
la base legal del nombramiento de una administración provisional del CNP durante el
período de transición previo a la organización de nuevas elecciones.
- 526. Sin entrar en un análisis en profundidad del fondo de los fallos
emitidos, el Comité toma nota de que, en este caso concreto, la autoridad judicial
resolvió el litigio y se esforzó por nombrar a una autoridad provisional con miras a
proceder con celeridad de cara a las nuevas elecciones. A este respecto, el Comité
recuerda que siempre ha considerado útil señalar que la intervención de la justicia
permitiría aclarar la situación desde el punto de vista legal y normalizar la gestión y
representación de la central sindical afectada. Otra acción posible tendiente a esta
normalización sería la designación de un mediador independiente, con el acuerdo de las
partes interesadas, con el fin de buscar conjuntamente la solución de los problemas
existentes y, dado el caso, proceder a nuevas elecciones [véase Recopilación, op. cit.,
párrafo 1124.]. En la medida en que la propuesta de la justicia no conviene a las partes
en el conflicto, el Comité las invita a intentar ponerse de acuerdo en el nombramiento
de un mediador independiente que las ayude a instituir un procedimiento aceptado por
todos que permita a los miembros del CNP elegir libre y rápidamente a sus
representantes, de conformidad con los principios de la libertad sindical antes
mencionados.
- 527. Al tratarse de los alegatos de las organizaciones querellantes según
los cuales el Sr. Bruce presentó su candidatura al cargo de presidente del CNP a pesar
del conflicto de intereses entre su cargo público de jefe tradicional de la ciudad de
Aného desde 2012 y la necesidad de asegurar la independencia del CNP frente a los
poderes públicos, el Comité observa que las organizaciones querellantes estiman que el
cargo de jefe tradicional de la ciudad de Aného depende directamente del Ministerio de
la Administración Territorial, de la Descentralización y de las Colectividades Locales,
por lo que está incluido en el presupuesto del Estado, de conformidad con el artículo 1
de la ley núm. 2007-002 de 8 de enero de 2007. A tenor de lo dispuesto en el artículo 24
de la ley núm. 2007-002, en el ejercicio de sus funciones, el Sr. Bruce debe actuar como
«digno representante de su población y ser leal al Estado». A juicio de las
organizaciones querellantes, esta obligación hace que su cargo sea incompatible con el
de presidente del CNP. Las organizaciones querellantes lamentan que el juez del Tribunal
de Primera Instancia de Primera Clase de Lomé no haya hecho referencia alguna a la
cuestión de la incompatibilidad entre el cargo público ejercido por el Sr. Bruce y su
candidatura al cargo de presidente del CNP, algo que reviste una importancia fundamental
para la solución del litigio.
- 528. El Comité reconoce la necesidad para una organización de empleadores
de preservar su credibilidad y su independencia con respecto de las autoridades
nacionales con las que tiene que negociar, asegurándose de que no existan conflictos de
interés en su directiva, especialmente entre ciertas funciones de su equipo dirigente y
aquellas en el seno del Estado. A este respecto, y teniendo presente que, según las
autoridades, no existe ninguna incompatibilidad o prohibición en la legislación en vigor
que impida a un jefe tradicional ejercer una responsabilidad ya sea electiva, en una
organización patronal o en una organización sindical, el Comité considera que, si una
organización estima que un cargo o función pública es incompatible con un cargo electivo
o no de su dirección, está plenamente facultada para integrar esta cuestión en sus
estatutos, de conformidad con el derecho que tienen las organizaciones profesionales a
elaborar sus propios estatutos y reglamentos en total libertad y sin injerencia de las
autoridades, en particular en lo que respeta a los procedimientos electorales.
- 529. El Comité observa con inquietud que el 14 de abril de 2014 el Sr.
Naku recibió una orden de precinto de las oficinas del CNP, y que desde entonces se ha
prohibido a él y a los demás miembros del CNP el acceso a dichas oficinas, quedando por
consiguiente paralizadas por completo las actividades de la organización.
Independientemente de que la colocación de precintos en los locales del CNP se haya
hecho por orden judicial, el Comité no puede sino lamentar que, desde hace ya un año, la
organización en cuestión no pueda organizar sus actividades ni proteger los intereses de
sus miembros de forma adecuada. El Comité insta al Gobierno a que, sin demora, le
informe del levantamiento de la orden de precinto de los locales del CNP y que, mientras
tanto, tome todas las medidas necesarias para que el CNP pueda desarrollar, sin
obstáculos, sus actividades de defensa y de promoción de los intereses de sus miembros
previas a la organización de las nuevas elecciones de su consejo de administración.
- 530. Por último, el Comité observa que las organizaciones querellantes
denuncian que, tras la designación del administrador provisional, éste fue acreditado
por el Gobierno como delegado de los empleadores de la Conferencia Internacional del
Trabajo (CIT, mayo-junio de 2014), en sustitución del Sr. Naku. El Sr. Naku participó,
costeándose sus propios gastos, en la reunión de la CIT como observador acreditado por
la OIE sin derecho a voto, e interpuso una queja a tal efecto ante la Comisión de
Verificación de Poderes. El Comité recuerda que las cuestiones relacionadas con la
participación en la reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo son competencia
de la Comisión de Verificación de Poderes y observa, no obstante, que en su análisis de
la protesta del Sr. Naku, la Comisión indicó que las prerrogativas conferidas a un
administrador provisional por una sentencia judicial no deberían impedir que el
representante elegido por los empleadores ejerciese sus funciones en la Conferencia. La
Comisión recuerda, entre otras cosas, que la intervención de las organizaciones
profesionales en el nombramiento de los delegados y de los consejeros técnicos no tiene
más objetivo que garantizar que los gobiernos nombren a personas cuyas opiniones se
armonicen con las opiniones de los empleadores o de los trabajadores, según corresponda.
En conclusión, la Comisión observa que el Gobierno hubiese debido proceder a nuevas
consultas para garantizar plenamente la representación de los empleadores en la reunión
de la Conferencia. El Comité espera que el Gobierno garantice que el nombramiento del
delegado de los empleadores en futuras reuniones de la Conferencia Internacional del
Trabajo se ajuste plenamente a lo dispuesto en la Constitución de la OIT.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 531. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el
Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la
queja, el Gobierno no haya respondido a los alegatos de las organizaciones
querellantes, a pesar de haber sido invitado en varias ocasiones, inclusive a través
de un llamamiento urgente, a presentar sus comentarios y observaciones sobre el
caso; el Comité lamenta profundamente que el Gobierno se haya limitado a indicar, en
enero de 2015, su intención de responder rápidamente a la presente queja sin que
haya procedido a hacerlo, habida cuenta de la gravedad de los alegatos, que se
refieren a la capacidad de las organizaciones de empleadores para funcionar y llevar
a cabo sus actividades en nombre de sus miembros. El Comité insta al Gobierno a que
se muestre más cooperativo en el futuro;
- b) en la medida en que la cuestión
propuesta por la justicia no conviene a las partes en conflicto, el Comité las
invita a intentar ponerse de acuerdo en el nombramiento de un mediador independiente
que las ayude a instituir un procedimiento aceptado por todos que permita a los
miembros del CNP elegir libre y rápidamente a sus representantes;
- c) el
Comité insta al Gobierno a que, sin demora, le informe del levantamiento de la orden
de precinto de los locales del CNP y que, mientras tanto, tome todas las medidas
necesarias para que el CNP pueda desarrollar, sin obstáculos, sus actividades de
defensa y promoción de los intereses de sus miembros previas a la organización de
las nuevas elecciones de su consejo de administración; el Comité, recordando que las
organizaciones de empleadores y de trabajadores deberían ejercer su derecho de
elaborar sus propios estatutos y reglas de funcionamiento de manera plenamente libre
y sin injerencia de parte de las autoridades, especialmente en lo relativo a los
procesos electorales, pide al Gobierno que respete este principio en el tratamiento
del presente caso, así como en el futuro, y
- d) el Comité espera que el
Gobierno garantice que el nombramiento del delegado de los empleadores en futuras
reuniones de la Conferencia Internacional del Trabajo se ajuste plenamente a lo
dispuesto en la Constitución de la OIT.