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Rapport intérimaire - Rapport No. 375, Juin 2015

Cas no 3018 (Pakistan) - Date de la plainte: 08-AVR. -13 - En suivi

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Alegatos: la organización querellante alega acciones antisindicales por parte de la dirección del Hotel Pearl Continental de Karachi y la incapacidad del Gobierno para asegurar el cumplimiento de los principios de la libertad sindical establecidos en la Constitución de la OIT y en los Convenios núms. 87 y 98

  1. 390. La última vez que el Comité examinó este caso fue en su reunión de junio de 2014, ocasión en la que presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 372.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 321.ª reunión (junio de 2014), párrafos 474-497].
  2. 391. La organización querellante, Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA), presentó observaciones complementarias mediante una comunicación de fecha 7 de abril de 2015.
  3. 392. En su reunión de marzo de 2015 [véase 374.º informe, párrafo 6], el Comité formuló un llamamiento urgente en el que indicaba que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentaría en su próxima reunión un informe sobre el fondo del presente caso, incluso si la información o las observaciones solicitadas al Gobierno no se hubieran recibido en los plazos señalados. Hasta la fecha, el Gobierno no ha remitido información alguna al respecto.
  4. 393. El Pakistán ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 394. En su examen anterior del caso, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 372.º informe, párrafo 497]:
    • a) el Comité urge al Gobierno que le haga llegar sin más dilación sus observaciones sobre los graves alegatos de la organización querellante;
    • b) habida cuenta de los principios enunciados en sus conclusiones, el Comité espera firmemente que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para asegurar el respeto de esos principios en el establecimiento hotelero mencionado. En particular, y como ya ha hecho en casos anteriores del Pakistán, el Comité pide al Gobierno que inicie de inmediato una investigación independiente de los siguientes alegatos: i) acoso a los afiliados al sindicato; ii) actos de violencia acaecidos el 25 de febrero y el 13 de marzo de 2013 contra varios sindicalistas, el secretario general del sindicato, Sr. Ghulam Mehboob, y trabajadores que participaban en la huelga; iii) la consiguiente detención breve de 50 dirigentes y miembros del sindicato y la presentación de cargos penales contra dichos trabajadores, y iv) el despido antisindical de 62 dirigentes y miembros del sindicato que siguieron la huelga, con miras a esclarecer plenamente los hechos, deslindar responsabilidades, sancionar a los responsables y evitar que vuelvan a repetirse dichos actos. El Comité pide al Gobierno que le comunique los resultados de la investigación y que le mantenga informado de toda medida de seguimiento o reparación que se adopte al respecto. Espera firmemente en que si la investigación determina que los sindicalistas fueron despedidos o acusados por ejercer actividades sindicales legítimas, el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para asegurar su rápido reintegro en los puestos que ocupaban con anterioridad al conflicto, sin pérdida de salario, así como la retirada inmediata de todos los cargos penales pendientes, y
    • c) el Comité pide al Gobierno que realice todos los esfuerzos para obtener los comentarios de la empresa, a través de la organización de empleadores concernida, a efectos de que el Comité pueda examinar los alegatos de este caso con pleno conocimiento de los hechos.

B. Información complementaria recibida de la organización querellante

B. Información complementaria recibida de la organización querellante
  1. 395. En una comunicación de fecha 7 de abril de 2015, la UITA remitió observaciones sobre la evolución de la situación desde el 8 de abril de 2013, cuando remitió su comunicación anterior [véase 372.º informe, párrafos 477-488].
  2. 396. Por lo que se refiere a los despidos antisindicales que ya se habían señalado en el marco del caso núm. 2169, la organización querellante indica que todavía no se ha efectuado el reintegro a sus puestos de trabajo de 21 miembros y dirigentes sindicales, pese a que ya han transcurrido más de dos años desde que el Tribunal Laboral de Apelación de Sindh pronunciara el 15 de enero de 2013 su sentencia definitiva, cuyas disposiciones el Gobierno se niega a aplicar. De los trabajadores afectados, cinco ya han cumplido la edad de la jubilación y uno falleció sin haber sido reintegrado a su puesto. En los próximos años, muchos más llegarán a la edad de la jubilación sin haber obtenido reparación.
  3. 397. En lo que atañe a la Sra. Shazia Nosheen, miembro sindical que fue retenida por los directores del Hotel Pearl Continental de Karachi el 25 de febrero de 2013 y presionada para que firmara una declaración falsa, se ha indicado que esta persona sigue libre bajo fianza en espera de que su caso sea resuelto por los tribunales. Tras los arrestos masivos de miembros y dirigentes sindicales efectuados el 13 de marzo de 2013, la policía formuló cargos contra 47 de estas personas, incluidos cinco integrantes del comité directivo del sindicato, que fueron acusadas de entrada ilícita en el hotel a pesar de que estaban empleadas legalmente en dicho establecimiento conforme a lo dispuesto en la orden judicial de reintegro mencionada anteriormente. La organización querellante añade que el caso sigue su curso en los tribunales y que los miembros sindicales acusados tienen que comparecer mensualmente ante un tribunal. La organización querellante considera que éste es un nuevo ejemplo de utilización de la acción policial y de los tribunales para frustrar la aplicación de las recomendaciones del Comité y de las decisiones de reintegro pronunciadas por el Tribunal del Trabajo. La organización querellante sostiene que la dirección del hotel sigue negándose a reconocer a la organización sindical e iniciar de buena fe negociaciones colectivas con ésta, y que el Gobierno se niega a actuar eficazmente para asegurar el ejercicio de los derechos sindicales básicos y el reconocimiento del sindicato.
  4. 398. Por lo que se refiere a las órdenes de suspensión dictadas el 20 de marzo de 2013 por la Comisión Nacional de Relaciones Laborales (NIRC, por su acrónimo en inglés), mediante las cuales se prohibió a la dirección del hotel que emprendiera cualesquiera acciones contra 62 trabajadores, sólo siete de estas personas han sido autorizadas a reincorporarse a sus puestos, mientras que otras 47 siguen sin poder hacerlo debido a que el personal de seguridad impide su ingreso al recinto del hotel cada vez que tratan de presentarse a su lugar de trabajo.
  5. 399. A juicio de la organización querellante, la secuencia de hechos que se describe a continuación es ilustrativa de los numerosos obstáculos legales y de otra índole con que han tropezado los trabajadores desde el momento en que presentaron su queja. El 1.º de abril de 2013, la dirección del hotel envió al Sr. Ghulam Mehboob, secretario general del sindicato, una comunicación escrita en la que dicha dirección se negaba a aceptar las órdenes de la NIRC, y desmentía que se estuviese impidiendo la entrada al hotel a ningún trabajador del mismo. En su respuesta, enviada el 6 de abril de 2013, el secretario general del sindicato sostuvo que el personal de seguridad del hotel seguía impidiendo el ingreso de los trabajadores en cuestión, que se veían obligados a permanecer fuera del portal del establecimiento. El 8 de abril de 2013, la NIRC ordenó al hotel que permitiera que los trabajadores ingresaran en el establecimiento para desempeñar sus labores; en notas remitidas a la dirección del hotel el 9 y 10 de abril de 2013, el secretario general del sindicato señaló que, contraviniendo las órdenes dictadas por la NIRC, el establecimiento hotelero seguía impidiendo el acceso a los puestos de trabajo a 62 trabajadores y negándose a pagar sus salarios.
  6. 400. El 18 de abril de 2013, los trabajadores informaron nuevamente a la NIRC de que se les seguía negando el ingreso al hotel, por lo que no podían desempeñar sus labores, y reteniendo el pago de sus salarios. En consecuencia, la NIRC ordenó a la dirección del hotel que procediera a abonar los salarios a estos trabajadores y les permitiera ingresar en el establecimiento a fin de que pudieran desempeñar sus labores, e indicó que el subdirector de trabajo del ministerio provincial iba a acompañar a los trabajadores que se presentaran al hotel. La dirección del hotel permitió que 30 de los 62 trabajadores entraran en el recinto hotelero, pero les ordenó instalarse en la zona de aparcamiento de vehículos, donde permanecieron durante una semana. El 26 de abril de 2013, la dirección del hotel solicitó a la NIRC que se le permitiera poner a estos 30 trabajadores en situación de «licencia especial», solicitud que fue aceptada. Los otros 32 trabajadores no fueron reintegrados, pese a que la dirección del hotel no presentó ninguna solicitud escrita al respecto. Seis de estos 32 trabajadores, que estaban cedidos por una empresa de subcontratación, fueron despedidos mediante una comunicación verbal; sus casos son objeto de un trámite en curso en la NIRC. La sección de Karachi de la NIRC no se reunió entre mayo y octubre de 2013.
  7. 401. El 31 de octubre de 2013, los trabajadores remitieron a la NIRC un escrito en el que indicaban que no estaban percibiendo la totalidad de su remuneración (ya que no se les pagaban ni las gratificaciones ni las bonificaciones). La NIRC ordenó a la dirección del hotel que pagara a los trabajadores su remuneración completa, pero esta orden no fue acatada. El 8 de noviembre de 2013, los trabajadores presentaron a la NIRC una queja en la que se indicaba que, no obstante las órdenes de suspensión impartidas a la dirección del hotel, ésta no les permitía reincorporarse al trabajo. La NIRC remitió entonces al gerente general del hotel una orden de comparecencia. El 19 de noviembre de 2013, el secretario general del sindicato envió a la dirección del hotel una nota en la que pedía que se diera aplicación a la orden dictada por la NIRC el 31 de octubre de 2013. Por su parte, el presidente del sindicato escribió a la dirección del hotel el 20 de noviembre de 2013 a fin de pedirle que se pagara a los trabajadores las sumas adeudadas con respecto al aumento anual obligatorio de los salarios. La dirección del hotel no respondió a esta comunicación.
  8. 402. En comunicaciones escritas enviadas a la dirección del establecimiento el 14 de febrero y el 1.º de abril de 2014, los trabajadores a quienes se había impedido la entrada al recinto del hotel protestaron por esta situación y por el incumplimiento de las órdenes de suspensión dictadas por la NIRC, y pidieron que se respetaran los derechos legales que tenían como asalariados. La dirección del hotel no respondió a estas comunicaciones. El 19 de mayo de 2014, la dirección comunicó que 12 trabajadores no autorizados a entrar en el Hotel Pearl Continental de Karachi serían trasladados a otros establecimientos de la cadena Pearl Continental en Peshawar, Muzaffarabad y Rawalpindi. Once de estos trabajadores escribieron a la NIRC el 3 junio de 2014; la NIRC ordenó la anulación de las órdenes de traslado y pidió a la dirección del hotel que le enviara una respuesta sobre esta cuestión.
  9. 403. El 26 de agosto de 2014, se celebró en la NIRC una audiencia sobre el caso de los trabajadores de Pearl Continental, en la que estuvo presente el gerente general del hotel. Este directivo prometió que las cuestiones pendientes se resolverían en un plazo de 15 días. En otra audiencia celebrada en la NIRC el 17 de septiembre de 2014, el director de recursos humanos de la empresa hotelera informó de que el gerente general había sido trasladado y que el consejo de administración estaba examinando otras cuestiones. Las reuniones de la NIRC previstas para el 12 y el 27 de noviembre se aplazaron debido a que la dirección del hotel no comunicó a dicha comisión los resultados de la reunión del consejo de administración.
  10. 404. El 16 de diciembre de 2014, la NIRC ordenó a la empresa hotelera que pagara los salarios de los dirigentes y miembros sindicales cuyo reintegro había sido ordenado por el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal del Trabajo. La dirección del hotel no respondió a una comunicación en que el sindicato pedía que se acatara la decisión de la NIRC. El 20 de enero de 2015, el personal de seguridad impidió la entrada al hotel a 17 trabajadores y se informó que otros 27 trabajadores debían acogerse a una «licencia especial» durante la cual percibirían únicamente el salario de base, en lugar de la remuneración completa a la que tenían derecho legalmente.
  11. 405. A juicio de la organización querellante, a pesar de las claras decisiones pronunciadas por la NIRC y el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Sindh, la policía y otros órganos del sistema judicial ha actuado en connivencia con la dirección del Hotel Pearl Continental de Karachi al objeto de impedir la aplicación de estas decisiones y de las recomendaciones del Comité.
  12. 406. La organización querellante sostiene que la información aportada en su comunicación demuestra que el Gobierno no ha dado cumplimiento ni a la letra ni al espíritu de las recomendaciones formuladas por la OIT y que ha sido cómplice de la vulneración repetida de los derechos laborales. Se siguen cometiendo violaciones flagrantes de la libertad sindical, por lo que la organización querellante invita al Comité a dar una respuesta firme y apropiada.
  13. 407. La organización querellante añade que, en rigor, durante catorce años se ha registrado una secuencia ininterrumpida de violaciones de la libertad sindical en el Hotel Pearl Continental de Karachi. Por consiguiente, la UITA solicita urgentemente que el Comité recuerde al Gobierno del Pakistán cuáles son sus obligaciones en este campo.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 408. El Comité lamenta profundamente que, no obstante el tiempo transcurrido desde la presentación de la queja en abril de 2013, el Gobierno no haya respondido aún a los alegatos de la organización querellante, pese a que en varias ocasiones se le ha invitado a hacerlo, incluso por medio de dos llamamiento urgentes [véanse 371.er y 374.º informes, párrafo 6].
  2. 409. Dadas estas circunstancias, y de conformidad con la norma de procedimiento aplicable [véase 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión (1972)], el Comité se ve, una vez más, en la obligación de presentar un informe sobre el fondo de este caso sin poder tener en cuenta la información que esperaba recibir del Gobierno.
  3. 410. El Comité recuerda que el objetivo de todo el procedimiento establecido por la Organización Internacional del Trabajo para examinar los alegatos de violaciones de la libertad sindical es promover el respeto de esa libertad tanto de jure como de facto. El Comité está convencido de que, si bien el procedimiento protege a los gobiernos contra las acusaciones infundadas, por su parte los gobiernos deben reconocer la importancia que tiene, con vistas a un examen objetivo, la presentación de respuestas detalladas y precisas sobre los alegatos formulados contra ellos [véase primer informe, párrafo 31].
  4. 411. El Comité recuerda que el presente caso se refiere a graves alegatos sobre acciones antisindicales emprendidas por la dirección del Hotel Pearl Continental de Karachi y sobre la incapacidad del Gobierno para asegurar el cumplimiento de los Convenios núms. 87 y 98 en la práctica.
  5. 412. Por lo que se refiere a los despidos antisindicales que se examinaron en el marco del caso núm. 2169, el Comité toma nota de que, según señala la organización querellante, 21 dirigentes y miembros sindicales no han sido reintegrados todavía a sus puestos de trabajo pese a que han transcurrido más de dos años desde que el Tribunal Laboral de Apelación de Sindh dictó una orden definitiva al respecto, el 15 de enero de 2013. El Comité toma nota también de que cinco de esos trabajadores ya han cumplido la edad de la jubilación y de que otro de ellos falleció sin haber sido reintegrado. El Comité recuerda en este sentido el principio de que la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 105].
  6. 413. El Comité recuerda además los alegatos relativos al presente caso que fueron examinados en su reunión de junio de 2014 [véase 372.º informe, párrafo 493] y toma nota de la información complementaria proporcionada con respecto a los hechos siguientes: i) la Sra. Shazia Nosheen, miembro del sindicato que fue detenida por la dirección del hotel y presionada para que firmara una declaración falsa el 25 de febrero de 2013, sigue libre bajo fianza y su causa está pendiente de resolución judicial; ii) el 13 de marzo de 2013, la policía detuvo a dirigentes y miembros sindicales y formuló cargos contra 47 de ellos, incluidos cinco integrantes del comité directivo del sindicato, que fueron acusados de entrada ilícita en el hotel a pesar de que estaban empleadas legalmente en dicho establecimiento conforme a lo dispuesto en una orden judicial de reintegro, y iii) pese a que, el 20 de marzo de 2013, la NIRC dictó órdenes de suspensión mediante las cuales se prohibió a la dirección del hotel que emprendiera cualesquiera acciones contra 62 trabajadores, sólo siete de estas personas han sido autorizadas a reincorporarse a sus puestos, mientras que otras 47 siguen sin poder hacerlo debido a que el personal de seguridad impide su ingreso al recinto del hotel cada vez que tratan de presentarse a su lugar de trabajo.
  7. 414. El Comité expresa su preocupación ante los alegatos recientes sobre acciones antisindicales de parte del establecimiento hotelero y su negativa a acatar las órdenes impartidas por los tribunales y la NIRC. En particular, el Comité toma nota de los alegatos comunicados por la organización querellante en que detalla la secuencia de los hechos acaecidos entre abril de 2013 y enero de 2015, entre los que se incluyen los siguientes: i) el 1.º de abril de 2013, la dirección del hotel envió al Sr. Ghulam Mehboob, secretario general del sindicato, una comunicación escrita en la que dicha dirección indicaba que se negaba a aceptar las órdenes de la NIRC y desmentía que se estuviese impidiendo la entrada al hotel a ningún trabajador del mismo; ii) en notas remitidas a la dirección del hotel el 9 y 10 de abril de 2013, el secretario general del sindicato señaló que, contraviniendo las órdenes dictadas por la NIRC, el establecimiento hotelero seguía impidiendo el acceso a los puestos de trabajo a 62 trabajadores y negándose a pagar sus salarios; iii) el 18 de abril de 2013, los trabajadores informaron nuevamente a la NIRC de que se les seguía negando el ingreso al hotel, por lo que no podían desempeñar sus labores, y reteniendo el pago de sus salarios; iv) la NIRC reaccionó ordenando a la dirección del hotel que procediera a abonar los salarios a los trabajadores y les permitiera ingresar en el establecimiento a fin de que pudieran desempeñar sus labores (al respecto, precisó que el subdirector de trabajo del ministerio provincial iba a acompañar a los trabajadores que se presentaran al hotel); v) la dirección del hotel permitió que 30 de los 62 trabajadores entraran en el recinto hotelero, pero les ordenó instalarse en la zona de aparcamiento de vehículos, donde permanecieron durante una semana; vi) el 26 de abril de 2013, la dirección del hotel solicitó a la NIRC que se le permitiera poner a estos 30 trabajadores en situación de «licencia especial», solicitud que fue aceptada. Los otros 32 trabajadores no fueron reintegrados, pese a que la dirección del hotel no presentó ninguna solicitud escrita al respecto. Seis de estos 32 trabajadores, que estaban cedidos por una empresa de subcontratación, fueron despedidos mediante una comunicación verbal (sus casos son objeto de un trámite en curso en la NIRC); vii) el 31 de octubre de 2013, los trabajadores remitieron a la NIRC un escrito en el que indicaban que no estaban percibiendo la totalidad de su remuneración (ya que no se les pagaban ni las gratificaciones ni las bonificaciones), a raíz de lo cual la NIRC ordenó a la dirección del hotel que pagara a los trabajadores su remuneración completa, pero esta orden no fue acatada, pese a las quejas que los trabajadores presentaron por escrito; viii) en comunicaciones escritas enviadas a la dirección del establecimiento el 14 de febrero y el 1.º de abril de 2014, los trabajadores a quienes se había impedido la entrada al recinto del hotel protestaron por esta situación y por el incumplimiento de las órdenes de suspensión dictadas por la NIRC, y pidieron que se respetaran los derechos legales que tenían como asalariados. La dirección del hotel no respondió a estas comunicaciones, y ix) el 19 de mayo de 2014, la dirección del hotel comunicó que 12 trabajadores no autorizados a entrar en el Hotel Pearl Continental de Karachi serían trasladados a otros establecimientos de la cadena Pearl Continental en Peshawar, Muzaffarabad y Rawalpindi. Once de estos trabajadores escribieron a la NIRC el 3 junio de 2014, la NIRC ordenó la anulación de las órdenes de traslado y pidió a la dirección del hotel que le enviara una respuesta sobre esta cuestión.
  8. 415. Asimismo, el Comité toma nota de que, el 26 de agosto de 2014, se celebró en la NIRC una audiencia sobre el caso de los trabajadores del hotel, en la que estuvo presente el gerente general del hotel. Este directivo prometió que las cuestiones pendientes se resolverían en un plazo de 15 días. En otra audiencia celebrada en la NIRC el 17 de septiembre de 2014, el director de recursos humanos de la empresa hotelera informó de que el gerente general había sido trasladado y que el consejo de administración estaba examinando otras cuestiones. Las reuniones de la NIRC previstas para el 12 y el 27 de noviembre se aplazaron debido a que la dirección del hotel no comunicó a esta comisión los resultados de la reunión del consejo de administración.
  9. 416. El 16 de diciembre de 2014, la NIRC ordenó a la empresa hotelera que pagara los salarios de los dirigentes y miembros sindicales cuyo reintegro había sido ordenado por el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal del Trabajo. La dirección del hotel no respondió a una comunicación en que el sindicato pedía que se acatara la decisión de la NIRC. El 20 de enero de 2015, el personal de seguridad impidió la entrada al hotel a 17 trabajadores y se informó que otros 27 trabajadores debían acogerse a una «licencia especial» durante la cual percibirían únicamente el salario de base en lugar de la remuneración completa a la que tenían derecho legalmente.
  10. 417. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité recuerda las recomendaciones que ya formuló sobre este caso y urge al Gobierno a que emprenda las investigaciones independientes necesarias y proporcione sin demora una información detallada al respecto. Por último, en lo que concierne a las acciones contra dirigentes y miembros sindicales, inclusive el despido y la negativa a aceptar el ingreso de los trabajadores que han sido reintegrados en sus funciones, el Comité, tomando nota de la decisión definitiva pronunciada por el Tribunal Laboral de Apelación de Sindh, el 15 de enero de 2013, y las numerosas órdenes dictadas por la NIRC, como las órdenes de 20 de marzo de 2013 y de 31 de octubre de 2013, expresa también su firme esperanza de que el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para que se dé cumplimiento inmediato a dichas órdenes y decisiones, a fin de asegurar que se reintegre en sus funciones a los trabajadores en cuestión, y que se les indemnice por los salarios no percibidos y por cualesquiera otros perjuicios. El Comité desea recordar a este respecto que la última responsabilidad para garantizar el respeto de los derechos de la libertad sindical corresponde al Gobierno [véase Recopilación, op. cit., párrafo 17].

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 418. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité lamenta profundamente que, no obstante el tiempo transcurrido desde la presentación de la queja en abril de 2013, el Gobierno no haya respondido aún a los alegatos de la organización querellante, pese a que en varias ocasiones se le ha invitado a hacerlo, incluso por medio de dos llamamiento urgentes [véanse 371.er y 374.º informes, párrafo 6]. El Comité urge al Gobierno a que le remita sin más demora sus observaciones sobre los graves alegatos formulados por la organización querellante;
    • b) el Comité urge una vez más al Gobierno a que inicie de inmediato una investigación independiente de los siguientes alegatos: i) acoso a los afiliados al sindicato; ii) actos de violencia acaecidos el 25 de febrero y el 13 de marzo de 2013 contra varios sindicalistas, el secretario general del sindicato, Sr. Ghulam Mehboob, y trabajadores que participaban en la huelga, y iii) la consiguiente detención breve de dirigentes y miembros del sindicato y la presentación de cargos penales contra 47 de dichos trabajadores. El Comité pide al Gobierno que le comunique los resultados de la investigación y que le mantenga informado de toda medida de seguimiento o reparación que se adopte al respecto;
    • c) en lo que concierne a las acciones contra dirigentes y miembros sindicales, inclusive el despido y la negativa a aceptar el ingreso de los trabajadores que han sido reintegrados en sus funciones, el Comité, tomando nota de la decisión definitiva pronunciada por el Tribunal Laboral de Apelación de Sindh el 15 de enero de 2013 y las numerosas órdenes dictadas por la NIRC, como las órdenes de 20 de marzo de 2013 y 31 de octubre de 2013, expresa su firme esperanza de que el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para que se dé cumplimiento inmediato a dichas órdenes y decisiones, a fin de asegurar que se reintegre en sus funciones a los trabajadores en cuestión, y que se les indemnice por los salarios no percibidos y por cualesquiera otros perjuicios, y
    • d) el Comité espera firmemente que el Gobierno se esfuerce por obtener los comentarios de la empresa sobre este caso, a través de la organización de empleadores concernida, a efectos de que el Comité pueda examinar el presente caso con pleno conocimiento de los hechos.
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