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Alegatos: la organización querellante alega que varios dirigentes sindicales
fueron objeto de un despido antisindical en el marco de concursos de méritos en la
administración pública
- 210. La queja figura en una comunicación de 14 de febrero de 2013 del
Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Estado Colombiano (Sintraestatales).
- 211. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de 4 de
octubre de 2013.
- 212. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones
de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la
negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante- 213. La organización querellante alega que diez dirigentes sindicales de
Sintraestatales seccional Cauca, Sres. Eliseo Ortiz Argoty (empleado desde abril de
2007), Janeth Patricia González Jiménez (empleada desde marzo de 2005), Víctor Mario
Mondragón (empleado desde febrero de 2007), María Nuren Sánchez de Perdomo (empleada
desde abril de 2005), Ana Rubiela Vásquez Daza (empleada desde abril de 2005), Luz
Margoth Embus (empleada desde marzo de 1993), César Orlando Bolaños (empleado desde
enero de 2007), Hernán Adelmo Urriaga Fajardo (empleado desde mayo de 2003), Nora
Esperanza Vásquez Legarda (empleada desde julio de 2007) y Yonefy Artunduaga Moreno
(empleado desde mayo de 2008) fueron despedidos a lo largo de los años 2011 y 2012 por
la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Cauca y por la Secretaría de
Educación Municipal de la alcaldía de Popayán sin que se solicite la autorización previa
del juez del trabajo tal como lo requería el fuero sindical del cual gozaban. El
sindicato y sus dirigentes sindicales solicitaron el reintegro a sus cargos en respeto
de su fuero sindical, sin que esta solicitud recibiera respuesta positiva.
- 214. La organización querellante añade que los mencionados trabajadores,
quienes eran funcionarios en provisionalidad, fueron despedidos a raíz de un proceso de
concurso de méritos para proveer empleos de carrera en la administración pública pero
que en las citadas dos administraciones existían muchos otros cargos vacantes idénticos
a los ocupados por los dirigentes sindicales despedidos en los que se podía haber
nombrado a los ganadores del concurso sin afectar al sindicato y sus dirigentes. La
organización querellante manifiesta que, de esta manera, el despido de los dirigentes
sindicales constituyó un acto de discriminación antisindical contrario a los Convenios
núms. 87 y 98 de la OIT.
- 215. La organización querellante indica adicionalmente que, en
consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, no era
aplicable al caso de los diez trabajadores despedidos el artículo 24 del decreto-ley
núm. 760 de 2005 (por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por
la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) para el cumplimiento de sus funciones)
que prevé que no se requerirá la autorización judicial de levantamiento del fuero
sindical cuando el cargo ocupado en provisionalidad por el aforado haya sido abierto a
concurso público y que el aforado no haya superado las pruebas del concurso de méritos.
La organización querellante sostiene que, a la luz de la jurisprudencia constitucional,
dicha disposición se aplica únicamente cuando el número de personas seleccionadas por
concurso de méritos («personas elegibles») no es inferior al número de cargos vacantes
en el tipo de empleo sometido a concurso en la administración correspondiente y ocupado
provisionalmente por un dirigente sindical. Indica que, en cambio, cuando el número de
cargos vacantes supera el número de personas elegibles por concurso, se debe garantizar
la continuidad del empleo de los funcionarios provisionales que presentan ciertas
características sociales, entre los cuales se encuentran los que gozan de fuero
sindical.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 216. En una comunicación de 4 de octubre de 2013, el Gobierno trasmite
las observaciones de la Secretaría de Educación Municipal de la alcaldía de Popayán y de
la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Cauca. La Secretaría de
Educación Municipal de la alcaldía de Popayán indica que la desvinculación de la Sra.
Nora Esperanza Vásquez Legarda es consecutiva a una resolución de 17 de marzo de 2011,
de la CNSC, por la cual se conforman la lista de elegibles para proveer empleos de
carrera de la entidad municipio de Popayán y que, para poder integrar a las personas que
aprobaron todas las etapas del concurso público de méritos, debió darse por terminado el
nombramiento en provisionalidad de la Sra. Vásquez Legarda. La Secretaría añade que, en
virtud de la jurisprudencia Colombiana, el fuero sindical no puede obstaculizar el
nombramiento de quien ganó un concurso público, que en este caso no hay despido y que,
por lo tanto, no se requiere calificación judicial de justa causa.
- 217. Por su parte, la Secretaría de Educación y Cultura del departamento
del Cauca indica que la desvinculación de los demás nueve dirigentes de Sintraestatales
mencionados en la queja, los cuales eran nombrados en provisionalidad, es consecuencia
de los resultados de los concursos públicos llevados a cabo en virtud de la ley núm. 909
de 2004 relativa a la carrera administrativa y en cumplimiento de los criterios
establecidos por la CNSC mediante convocatoria núm. 001, de 2005, los cargos ocupados
por los citados señores habiendo sido sacados a concurso. Añade que, en virtud del
artículo 24 del decreto núm. 760 de 2005, por el cual se establece el procedimiento que
debe surtirse ante y por la CNSC para el cumplimiento de sus funciones, no se requiere
la autorización judicial para retirar del servicio a los empleados aforados cuando los
empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y que el empleado en
cuestión no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de
mérito. La Secretaría de Educación manifiesta que la Corte Constitucional, en su
sentencia núm. C-1119, de 2005, precisó que el retiro del servicio de servidores
públicos amparados con la garantía de fuero sindical en cargos de provisionalidad no
requiere autorización judicial. Señala finalmente que los Sres. Janeth Patricia González
Jiménez y César Orlando Bolaños interpusieron en forma separada demandas especiales de
reintegro por fuero sindical que fueron desestimadas por los tribunales.
- 218. En seguimiento a las observaciones de la Secretaría de Educación
Municipal de la alcaldía de Popayán y de la Secretaría de Educación y Cultura del
departamento del Cauca, el Gobierno resalta que se han proferido varias decisiones
judiciales y administrativas laborales respecto de los alegatos presentados por la
organización querellante: i) las acciones de tutela presentadas separadamente por los
Sres. César Orlando Bolaños y Eliseo Ortiz Argoty fueron declaradas improcedentes por
los juzgados de primera instancia al considerar que los demandantes no habían agotado
otras vías ordinarias para alcanzar la protección de sus derechos; ii) la demanda
especial de reintegro por fuero sindical presentada por la Sra. Janeth Patricia González
Jiménez fue desestimada en primera y segunda instancia; iii) el Sr. Miguel Eduardo
González, presidente del Sintraestatales, presentó, en relación con la desvinculación
del Sr. Hernán Adelmo Urriaga Fajardo, una querella administrativa laboral en contra de
la gobernación del Cauca y la Secretaría de Educación por presunta violación a las
disposiciones del Código del Trabajo relativas al fuero sindical. Mediante una
resolución de noviembre de 2011, el Ministerio de Trabajo exoneró de responsabilidad
administrativa laboral a las citadas administraciones. El Ministerio fundamentó su
decisión en el citado artículo 24 de la ley núm. 760, de 2005, y en los diversos
pronunciamientos jurisprudenciales que indican que no se necesita levantamiento de fuero
a empleados con fuero sindical en calidad de provisionales y en el hecho de que el
Ministerio de Trabajo, como autoridad administrativa del trabajo, no puede entrar a
establecer la legalidad o validez del acto administrativo de desvinculación de los
dirigentes sindicales, competencia asignada a la rama judicial. Con base en los
elementos anteriormente expuestos, el Gobierno manifiesta que: i) una investigación
administrativa laboral exoneró de responsabilidad a la gobernación del Cauca y a la
Secretaría de Educación; ii) la justicia colombiana se ha pronunciado sobre las
pretensiones de los querellantes y las sentencias han sido adversas a los demandantes;
iii) la Corte Constitucional concluyó que el artículo 24 del decreto núm. 760, de 2005,
es constitucional; iv) por lo tanto, la desvinculación de los funcionarios ocupando
responsabilidades sindicales se dio por mandato constitucional y legal y no para atentar
contra la libertad sindical y el derecho de asociación.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 219. El Comité observa que el presente caso se refiere a la
desvinculación por la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Cauca y por
la Secretaría de Educación Municipal de la alcaldía de Popayán de diez dirigentes
sindicales, funcionarios nombrados en provisionalidad, a raíz de procesos de concurso de
méritos dirigidos a proveer empleos de carrera en las mencionadas instituciones. El
Comité observa que la organización querellante alega que las desvinculaciones no
respetaron la obligación legal de solicitar la autorización judicial de levantamiento
del fuero sindical y que, tratándose de una situación en la cual el número de personas
elegibles (seleccionadas) por concurso era muy inferior al número de cargos vacantes, y
que, al existir muchos cargos vacantes idénticos a los ocupados por los dirigentes
sindicales despedidos en los que se podía haber nombrado a los ganadores del concurso
sin afectar al sindicato y sus dirigentes, las mencionadas desvinculaciones
constituyeron un despido antisindical.
- 220. El Comité toma nota de la respuesta del Gobierno según el cual la
desvinculación de los dirigentes sindicales se dio en cumplimiento de las normas
constitucionales y legales en materia de carrera administrativa sin que se produjera
ninguna violación a la libertad sindical. El Comité observa adicionalmente que el
Gobierno adjunta tres decisiones judiciales en donde se desestimaron las demandas de
reintegro por fuero sindical de tres de los diez dirigentes sindicales objeto de la
presente queja.
- 221. El Comité observa que la organización querellante y el Gobierno
coinciden en señalar que las diez personas mencionadas en la queja eran en el momento de
su desvinculación funcionarios en provisionalidad por la Secretaría de Educación y
Cultura del departamento del Cauca (nueve) y la Secretaría de Educación Municipal de la
alcaldía de Popayán (uno) y que ostentaban la calidad de dirigentes sindicales de la
organización sindical Sintraestatales. Ambas partes indican también que las
desvinculaciones son consecutivas a la realización de concursos públicos de méritos para
proveer empleos de carrera en las mencionadas dos administraciones, que dichos concursos
versaban sobre el conjunto de las categorías de empleos ocupados por los dirigentes
sindicales y que, como resultado de las pruebas realizadas estos últimos no integraron
la lista de las personas elegibles para cubrir los empleos de carrera.
- 222. El Comité observa que la queja presentada por la organización
querellante se basa primero en la alegada violación de las disposiciones del Código del
Trabajo de Colombia que prevén que no se podrá despedir a un trabajador gozando del
fuero sindical sin haber obtenido previamente una autorización judicial de levantamiento
del fuero. A este respecto, el Comité toma nota de las indicaciones del Gobierno según
las cuales, en virtud del decreto núm. 760, de 2005, y de la jurisprudencia
constitucional conexa, no es aplicable la obligación de solicitar una autorización
judicial de levantamiento del fuero sindical cuando un empleo ocupado en provisionalidad
por un dirigente sindical sea convocado a concurso y que el empleado en cuestión no
ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito. El Comité
constata que las decisiones judiciales mencionadas por el Gobierno y que desestiman las
pretensiones de algunos de los dirigentes desvinculados se basan únicamente en la
inaplicabilidad de la autorización judicial de levantamiento del fuero sindical en los
casos considerados.
- 223. El Comité observa que la organización querellante alega además que
el número de personas elegibles por concurso para la categoría de cargos ocupados por
cada uno de los dirigentes sindicales desvinculados era muy inferior al número de cargos
vacantes, y que, al existir muchos cargos vacantes idénticos a los ocupados por los
dirigentes sindicales despedidos en los que se podía haber nombrado a los ganadores del
concurso sin afectar al sindicato y sus dirigentes, las mencionadas desvinculaciones
constituyeron un despido antisindical.
- 224. El Comité constata que tanto la respuesta del Gobierno como las
observaciones de las dos administraciones públicas por él trasmitidas no abordan esta
segunda cuestión. El Comité observa también que tanto los fallos judiciales antes
mencionados como la resolución del Ministerio de Trabajo consecutiva a una querella de
Sintraestatales se centraron únicamente en la cuestión de la ausencia de levantamiento
del fuero sindical. El Comité observa en cambio que los documentos anexados a la
respuesta del Gobierno contienen detalles sobre la aplicación del proceso de
convocatoria CNSC núm. 001, de 2005, en el seno de la Secretaría de Educación y Cultura
del Departamento del Cauca y sus consecuencias sobre ocho de los diez dirigentes
sindicales mencionados en la presente queja (Sres. Eliseo Ortiz Argoty, Janeth Patricia
González Jiménez, María Nuren Sánchez de Perdomo, Ana Rubiela Vásquez Daza, Víctor Mario
Mondragón, Yonefy Artunduaga Moreno, César Orlando Bolaños, Hernán Adelmo Urriaga
Fajardo). A este respecto, el Comité constata que: i) los concursos de méritos
relacionados con la desvinculación de los mencionados ocho dirigentes sindicales
abarcaban todos los empleos de una determinada categoría profesional presentes en la
Secretaría y no se referían a un puesto de trabajo en específico; ii) para las distintas
categorías profesionales a las cuales pertenecían los ocho dirigentes sindicales, el
número de personas seleccionadas mediante concurso resultó ser muy inferior al número de
puestos por cubrir en la Secretaría (cinco cargos de auxiliar administrativo convocados,
dos personas seleccionadas; 87 cargos de técnicos administrativos convocados, 18
personas seleccionadas; 34 cargos de celadores convocados, seis personas seleccionadas);
iii) la determinación de los cargos específicos que iban a ser ocupados por los
elegibles (y la consecutiva desvinculación de los trabajadores que ocupaban dichos
puestos de manera provisional) se realizó a posteriori a través de la facultad otorgada
a cada persona seleccionada de elegir el puesto de su conveniencia en función del orden
de méritos. El Comité constata que no dispone de informaciones similares con respecto de
las Sras. Luz Margoth Embus y Nora Esperanza Vásquez Legarda y de los detalles de los
concursos de méritos que habrían precedido su desvinculación.
- 225. Con base en los elementos antes descritos, el Comité constata por lo
tanto que los concursos de méritos que llevaron a la desvinculación de los dirigentes
sindicales no se referían a puestos de trabajo individuales sino a un conjunto de
puestos de trabajo perteneciendo a una misma categoría de empleo. De los datos
disponibles relativos a ocho de los diez dirigentes sindicales desvinculados se
desprende que 26 personas fueron seleccionadas para un total de 126 cargos sometidos a
concurso y que de los 26 cargos finalmente elegidos entre los 126 disponibles, ocho
correspondieron a cargos ocupados por dirigentes sindicales de Sintraestatales,
resultando en la desvinculación de los ocho dirigentes sindicales mencionados.
- 226. A la luz de lo anterior, el Comité considera que no dispone de
elementos suficientes que le permitan pronunciarse sobre la existencia de una eventual
discriminación antisindical en la determinación de los puestos de trabajo que iban a
ocupar las personas seleccionadas por concurso y de las personas que iban a ser
consecutivamente desvinculadas. En cambio, el Comité constata que la continuidad de la
representación colectiva de los trabajadores no formó parte de los criterios tomados en
consideración en dicho proceso. A este respecto, el Comité recuerda que ha subrayado la
conveniencia de dar prioridad a los representantes de los trabajadores respecto de su
continuación en el empleo en caso de reducción del personal, para garantizar la
protección efectiva de tales dirigentes [véase Recopilación de decisiones y principios
del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 833]. En el presente caso
en donde los concursos de méritos no se referían a un puesto de trabajo específico sino
a una categoría de empleos en su conjunto y en donde el número de personas seleccionadas
resultó ser muy inferior al número de cargos sometidos a concurso, el Comité considera
que era factible conciliar el principio meritocrático con la protección de la actividad
sindical por medio del mantenimiento de los representantes sindicales en su empleo.
- 227. De hecho, el Comité observa, tal como referido en los anexos de la
queja, que pocos meses después de los hechos objeto del presente caso, el Gobierno
adoptó el decreto núm. 1894, de septiembre de 2012 (por el cual se modifican los
artículos 7 y 33 del decreto núm. 1227, de 2005) cuyo artículo 33 prevé que:
- Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un
proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos
ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos
nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales,
deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por: 1. Enfermedad
catastrófica o algún tipo de discapacidad; 2. Acreditar la condición de padre o
madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la
jurisprudencia sobre la materia; 3. Ostentar la condición de prepensionados en los
términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia; 4.
Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical.
- 228. Con base en los principios y elementos antes mencionados y
constatando que, en el momento de la queja, el número de personas seleccionadas mediante
concurso era sensiblemente inferior al número de puestos disponibles en las categorías
ocupadas por los dirigentes sindicales desvinculados, el Comité pide al Gobierno que, en
el espíritu del decreto núm. 1894, de septiembre de 2012, tome las medidas necesarias
para que las autoridades administrativas correspondientes entablen un diálogo con la
organización querellante con miras a la reincorporación de los dirigentes sindicales en
su empleo o en un empleo similar. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a
este respecto.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 229. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe la siguiente recomendación:
- Constatando
que, en el momento de la queja, el número de personas seleccionadas mediante
concurso era sensiblemente inferior al número de puestos disponibles en las
categorías ocupadas por los dirigentes sindicales desvinculados, el Comité pide al
Gobierno que, en el espíritu del decreto núm. 1894, de septiembre de 2012, tome las
medidas necesarias para que las autoridades administrativas correspondientes
entablen un diálogo con la organización querellante con miras a la reincorporación
de los dirigentes sindicales en su empleo o en un empleo similar. El Comité pide al
Gobierno que lo mantenga informado a este respecto.