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Rapport intérimaire - Rapport No. 372, Juin 2014

Cas no 2869 (Guatemala) - Date de la plainte: 06-JUIN -11 - Cas de suivi fermés en raison de l'absence d'informations de la part du plaignant ou du gouvernement au cours des 18 mois écoulés depuis l'examen de ce cas par le Comité.

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Alegatos: despido de dirigentes sindicales tras la reactivación del Sindicato de Trabajadores del Envasado, Transporte, Distribución y Mantenimiento de Gas, de las empresas de la Corporación del Grupo TOMZA

  1. 286. El Comité examinó este caso en su reunión de marzo de 2013 y en esa ocasión presentó al Consejo de Administración un informe provisional [véase 367.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 317.ª reunión (marzo de 2013), párrafos 774 a 783].
  2. 287. El Gobierno envió observaciones parciales por comunicación de fecha 21 de mayo de 2013.
  3. 288. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 289. En su examen anterior del caso en marzo de 2013, el Comité lamentó que, pese al tiempo transcurrido, el Gobierno no hubiese enviado información alguna sobre los hechos alegados, y formuló las recomendaciones siguientes [véase 367.º informe, párrafo 783]:
    • a) el Comité lamenta profundamente tener que tomar nota de que, pese a varios requerimientos y a un llamamiento urgente, el Gobierno no ha proporcionado ninguna información sobre los alegatos, y
    • b) al tiempo que destaca la gravedad de los hechos alegados y recuerda que nadie debería ser objeto de despido o de medidas perjudiciales por la realización de actividades legítimas como la reactivación de un sindicato, el Comité espera firmemente que el Gobierno se asegure de que las empresas concernidas han cumplido con la orden de reintegro en sus puestos de trabajo de los nueve dirigentes sindicales despedidos y que le mantenga informado al respecto.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 290. En su respuesta de 21 de mayo de 2013, el Gobierno proporciona informaciones sobre los distintos procesos judiciales planteados en relación con los hechos objeto de la presente queja. Señala primero la lista de los procesos pendientes de resolver: i) el juicio colectivo de carácter económico y social núm. 1088-2011-131 entablado por el Sindicato de Trabajadores del Envasado, Transporte, Distribución y Mantenimiento de Gas respecto del cual se acogió parcialmente el punto de derecho planteado por la empresa Gas Metropolitano, Sociedad Anónima (en adelante la empresa), con la consecuencia de que quedaron sin efecto las medidas provisionales ordenadas precedentemente. El juicio colectivo dio lugar a una acción de amparo que está pendiente ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social; ii) el proceso en el cual se encuentran como actores los Sres. José Daniel Mejía y Kelvin Rolando Argueta Colindrez, pendiente de que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social resuelva el recurso de apelación presentado; iii) el proceso en el cual se encuentra como actor el Sr. Elgar Leonal Barrios Bautista, pendiente de ser remitido a la Honorable Sala Jurisdiccional por Recurso de Apelación presentada por la parte demandada en contra de la resolución que ordena el reintegro, y iv) en el reintegro promovido por el Sr. Selvin Gildardo Hernández Zuñiga, se está pendiente de que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social resuelva el recurso de apelación planteado por la empresa.
  2. 291. El Gobierno indica a continuación que los trabajadores Félix Manuel Ixen Aju y Aniceto Amado Sarat Álvarez fueron reinstalados el 4 de septiembre de 2012. El Gobierno indica finalmente la lista de los procesos que fueron archivados. En dos casos fueron las partes actoras las que desistieron del proceso (proceso iniciado por el Sr. Daniel Avisai Vivar García y el proceso iniciado por los Sres. Bartolo Cabrera Carranza y José Víctor Iguardia Revolorio). En otros dos casos, entre los cuales se encuentra el proceso que había dado lugar en primera instancia a una decisión de reintegro de nueve dirigentes sindicales se archivó el proceso por haberse declarado con lugar el incidente de punto de derecho planteado por la empresa en el marco del juicio colectivo de carácter económico y social núm. 1088-2011-131.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 292. El Comité recuerda que el presente caso se refiere a alegaciones de despidos antisindicales consecutivos a la reactivación de una organización sindical así como a la ausencia de ejecución de una sentencia judicial de reintegro. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno relativas a la situación de los distintos procesos relacionados con los hechos objeto de la queja. El Comité observa en primer lugar que dos de los trabajadores despedidos, los Sres. Félix Manuel Ixen Aju y Aniceto Amado Sarat Álvarez, fueron reintegrados el 4 de septiembre de 2012. El Comité constata también que de los anexos enviados por el Gobierno, se desprende que dichos trabajadores presentaron su renuncia al día siguiente de su reintegro. El Comité observa adicionalmente que se archivaron dos procesos por desistimiento de los trabajadores (los Sres. Daniel Avisai Vivar García, Bartolo Cabrera Carranza y José Víctor Iguardia Revolorio) que habían presentado la demanda correspondiente.
  2. 293. El Comité observa por otra parte que otros dos procesos judiciales (el proceso que había dado lugar en primera instancia a una decisión de reintegro de nueve dirigentes sindicales y el proceso entablado por los Sres. José Daniel Mejía y Kelvin Rolando Argueta Colindrez) fueron archivados a raíz de haberse acogido los puntos de derecho planteados por la empresa Gas Metropolitano, Sociedad Anónima. El Comité constata que el Gobierno no ha proporcionado las copias ni de las sentencias judiciales que acogieron los puntos de derecho presentados por la empresa y a raíz de las cuales se archivaron los dos procesos mencionados, ni las decisiones de archivo propiamente dicho. Subrayando que uno de los procesos archivados en ausencia de desistimiento de las partes actoras había dado lugar en primera instancia a una orden de reintegro de nueve dirigentes sindicales despedidos y que el Comité había pedido en su examen anterior del caso al Gobierno que se asegure del cumplimiento de dicha orden, el Comité pide al Gobierno que le comunique con toda urgencia las decisiones correspondientes y que le proporcione todos los detalles necesarios sobre las razones que motivaron los mencionados archivos.
  3. 294. El Comité toma finalmente nota de que una serie de procesos judiciales están todavía pendientes de decisión definitiva entre los cuales están incluidos el juicio colectivo de carácter económico y social planteado por el sindicato y varios procesos de reintegro de trabajadores despedidos que fueron objeto de recursos de apelación. A este respecto, el Comité toma especial nota del proceso planteado por el Sr. Elgar Leonel Barrios Bautista, que dio lugar a una resolución de reintegro en primera instancia así como del proceso de reintegro del Sr. Selvin Gildardo Hernández Zuñiga que dio lugar a una decisión de primera instancia favorable al trabajador.
  4. 295. El Comité constata que tres años después de los hechos objeto de la queja, un número sustancial de procesos planteados por los trabajadores despedidos no han dado lugar todavía a decisiones definitivas y que, con excepción de dos personas, las sentencias de reintegro pronunciadas en primera instancia o han sido archivadas o han sido apeladas sin que se haya dado una aplicación provisional de las órdenes de reintegro, esto a pesar de que el artículo 209 del Código del Trabajo de Guatemala disponga que «Los trabajadores no podrán ser despedidos por participar en la formación de un sindicato» y que «Si se incumpliere con lo establecido en este artículo, el o los trabajadores afectados deberán ser reinstalados en veinticuatro horas». A este respecto, el Comité recuerda que los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical, en violación del Convenio núm. 98, deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces. Una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical y, en particular, la ausencia de decisión por largo tiempo en los procesos relativos a la reposición de los dirigentes sindicales despedidos equivale a una denegación de justicia y por tanto una negación de los derechos sindicales de los afectados [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 826]. El Comité subraya también que en relación con un caso en que el procedimiento se había extendido durante 14 meses, el Comité pidió a la autoridad judicial que, a fin de evitar una denegación de justicia, se pronunciase sobre los despidos sin demora y subrayó que una nueva prolongación indebida del proceso podría justificar por sí sola el reintegro de estas personas en sus puestos de trabajo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 827]. Con base en lo anterior, y recordando que en el marco del Memorándum de Entendimiento firmado con el grupo trabajador del Consejo de Administración de la OIT el 26 de marzo de 2013, a raíz de la queja relativa al incumplimiento por Guatemala del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT, el Gobierno se comprometió a desarrollar «políticas y prácticas para garantizar la aplicación de la legislación laboral, incluyendo (…) procedimientos judiciales eficaces y oportunos», el Comité pide al Gobierno que se asegure de que los procesos judiciales pendientes en el marco de este caso se concluyan sin ulteriores retrasos y que, en espera de las decisiones judiciales definitivas, se garantice el inmediato reintegro provisional de los trabajadores que fueron objeto en primera instancia de una orden de reintegro no archivada. El Comité pide al Gobierno que le informe con urgencia a este respecto.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 296. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) subrayando que uno de los dos procesos archivados en relación con este caso en ausencia de desistimiento de las partes actoras había dado lugar en primera instancia a una orden de reintegro de nueve dirigentes sindicales despedidos y que el Comité había pedido en su examen anterior del caso al Gobierno que se asegure del cumplimiento de dicha orden, el Comité pide al Gobierno que le comunique con toda urgencia las decisiones correspondientes y que le proporcione todos los detalles necesarios sobre las razones que motivaron los mencionados archivos, y
    • b) el Comité pide al Gobierno que se asegure de que los procesos judiciales pendientes de decisión en relación con este caso se concluyan sin ulteriores retrasos y que, en espera de las decisiones judiciales definitivas, se garantice el inmediato reintegro provisional de los trabajadores que fueron objeto en primera instancia de una orden de reintegro no archivada. El Comité pide al Gobierno que le informe con urgencia a este respecto.
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