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Rapport intérimaire - Rapport No. 364, Juin 2012

Cas no 2882 (Bahreïn) - Date de la plainte: 16-JUIN -11 - En suivi

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Alegatos: la organización querellante alega que se han cometido violaciones graves de la libertad sindical, inclusive el despido masivo de miembros y dirigentes de la Federación General de Sindicatos de Bahrein (GFBTU) tras su participación en una huelga general, amenazas contra la seguridad personal de los dirigentes sindicales, actos de acoso, persecución e intimidación, y la injerencia en los asuntos internos de la GFBTU

  1. 232. La queja figura en una comunicación remitida por la Confederación Sindical Internacional (CSI) el 16 de junio de 2011. La CSI envió información adicional en nuevas comunicaciones de fechas 10 de noviembre de 2011 y 3 de febrero de 2012.
  2. 233. El Gobierno remitió observaciones parciales mediante una comunicación de fecha 29 de febrero de 2012.
  3. 234. Bahrein no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni tampoco el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 235. En una comunicación de fecha 16 de junio de 2011, la CSI presentó en nombre de sus afiliados, y en particular de la Federación General de Sindicatos de Bahrein (GFBTU, por su acrónimo en inglés), una queja contra el Gobierno de Bahrein por violaciones graves de los principios de libertad sindical de la OIT.
  2. 236. En su comunicación, la CSI se refiere a las quejas presentadas anteriormente por la GFBTU en relación a graves violaciones de la libertad sindical, como la denegación del derecho de sindicación a los trabajadores del sector público y la imposición de restricciones al derecho de huelga, y sostiene que no se han adoptado medidas para cumplir las recomendaciones pertinentes formuladas por el Comité de Libertad Sindical.
  3. 237. Asimismo, la CSI se refiere a las dos huelgas generales convocadas por la GFBTU el 20 de febrero y el 13 de marzo de 2011 para respaldar una serie de demandas económicas y sociales, así como para apoyar el proceso de democratización y reforma. La primera huelga se terminó al cabo de un día. La decisión de poner fin a la segunda huelga se tomó al cabo de nueve días, tras la intervención de las tropas enviadas por Arabia Saudita y los Emiratos Árabes Unidos, y después de que las autoridades hubieran dado garantías de que se entablaría un diálogo y prometido que no se tomarían represalias contra los huelguistas.
  4. 238. Poco después de finalizadas dichas huelgas, muchas empresas del sector estatal y el sector privado y diversos ministerios despidieron a un gran número de afiliados y dirigentes sindicales (hasta la fecha de la queja, la GFBTU había registrado a 1.876 trabajadores despedidos) que habían participado en las huelgas generales o apoyado esas acciones sindicales. En muchos casos, en la carta de despido se indicaba explícitamente que el principal motivo de despido era la participación en la huelga.
  5. 239. La seguridad personal de los dirigentes sindicales ha sido amenazada continuamente, inclusive mediante detenciones y actos de hostigamiento, persecución e intimidación. Además, en los medios de comunicación (en particular, en los canales de televisión de Bahrein) se lleva adelante una campaña sostenida contra la GFBTU y sus dirigentes.
  6. 240. La CSI añade que, el 12 de junio de 2011, un denominado Comité Conjunto de Grandes Empresas emitió un comunicado en el que instaban a los dirigentes de la GFBTU a renunciar sin demora a sus cargos sindicales, o ser objeto de acusaciones tanto penales como civiles por su papel en lo que dicho comité designaba como «huelgas ilegales». Todas las iniciativas de los sindicatos encaminadas a restablecer el diálogo social habían sido rechazadas por el Gobierno. En estas circunstancias, la CSI ha solicitado al Consejo de Administración que considere la posibilidad de remitir el caso a una Comisión de Investigación y de Conciliación en Materia de Libertad Sindical.
  7. 241. En su comunicación de fecha 10 de noviembre de 2011, la CSI aportó más información en nombre de la Internacional de la Educación (IE) y la GFBTU. En dicha comunicación, la organización querellante recuerda los acontecimientos del 17 de febrero de 2011, cuando las fuerzas de seguridad intervinieron en la Rotonda de la Perla y utilizaron gases lacrimógenos y porras para dispersar a los manifestantes. La zona fue ocupada con tanques. Varias personas perdieron la vida y otros cientos resultaron heridas. Las fuerzas de seguridad estatales continuaron sus ataques hasta el día siguiente y dispararon contra los manifestantes utilizando munición real, lo que aumentó el número de personas muertas y heridas.
  8. 242. El 19 de febrero de 2011, la GFBTU acogió favorablemente la iniciativa de diálogo nacional propuesta por el Príncipe Heredero, pero insistió en que una condición previa era el cese del uso de la fuerza contra los manifestantes pacíficos. Para garantizar la protección y la seguridad de los ciudadanos, la GFBTU convocó a una huelga general a partir del 20 de febrero, convocatoria que se dejó sin efecto ese mismo día después de que el ejército se retirara de las calles y que se hubieran obtenido garantías en cuanto al respeto de la libertad de reunión.
  9. 243. Las manifestaciones continuaron en el curso de las semanas siguientes. En ellas tomaron parte dirigentes y militantes sindicales, y se reclamó la puesta en práctica de reformas económicas, sociales y políticas. En todo ese período, la GFBTU difundió declaraciones públicas en las que hacía hincapié en la unidad nacional y laboral, a la vez que afirmaba su respaldo a la iniciativa de diálogo nacional (que no se había materializado) e insistía en la necesidad de que el Gobierno cumpliera los compromisos asumidos, inclusive en cuanto al respeto de las libertades básicas y a la realización de investigaciones sobre las violentas agresiones perpetradas contra los manifestantes pacíficos.
  10. 244. Los acontecimientos tomaron un giro dramático cuando, el 13 de marzo, las fuerzas de seguridad estatales dispararon gases lacrimógenos y proyectiles de goma contra los manifestantes con el fin de dispersar las sentadas en las calles; también se denunció que civiles armados no identificados habían atacado a los manifestantes. Cientos de manifestantes resultaron heridos y fueron hospitalizados. En respuesta al uso de fuerza excesiva contra los manifestantes y a las amenazas contra la paz cívica, la GFBTU convocó a una huelga general con el propósito de encontrar rápidamente una solución a la crisis y prevenir todo nuevo derramamiento de sangre.
  11. 245. Contrariamente a lo esperado, al día siguiente, el 14 de marzo, accediendo a una solicitud del Gobierno de Bahrein, llegó al país un contingente armado del organismo de defensa «Peninsula Shield Forces» del Consejo de Cooperación del Golfo, compuesto principalmente por tropas de Arabia Saudita y los Emiratos Árabes Unidos. El 15 de marzo, el Rey de Bahrein proclamó el estado de emergencia por un período de tres meses; tal medida se sustentó en el artículo 36, b) de la Constitución, que prohíbe casi todas las formas de reunión pública y restringe la libertad de palabra en relación con tales reuniones, así como el funcionamiento de las organizaciones no gubernamentales, las asociaciones políticas y los sindicatos. Por otra parte, se informó de que las fuerzas de seguridad habían ocupado diversas instalaciones médicas, impidiendo la atención a los heridos, acosando a los médicos y el personal de enfermería y remitiendo a los heridos a establecimientos sanitarios militares, donde los pacientes serían sin duda alguna detenidos e interrogados.
  12. 246. Haciendo hincapié en que la situación de seguridad y las agresiones de que eran objeto los trabajadores en sus desplazamientos eran un impedimento a la reanudación de las actividades laborales hasta la restauración de condiciones normales, la GFBTU mantuvo la huelga general. Después de reunirse con el Ministro de Trabajo y el Presidente del Consejo de la Shura, quienes transmitieron las garantías dadas por el Viceprimer Ministro en el sentido de que se pondría fin a las agresiones contra los trabajadores y no se aplicarían represalias, que se facilitaría el paso en los puestos de control y que se protegería la integridad de los trabajadores nacionales y los trabajadores residentes, la GFBTU dio por terminada la huelga el 23 de marzo. La Federación instó a los trabajadores a establecer mecanismos de coordinación con sus sindicatos y con la dirección de las empresas a fin de dejar constancia de cualquier atentado contra su seguridad y de notificar al respecto a la GFBTU. Ésta recalcó también la necesidad de que los trabajadores hicieran todo lo posible por preservar la cohesión social y nacional, e invitó a los directivos de las empresas públicas y privadas a comprender que las circunstancias eran excepcionales y a proteger los derechos de todos los trabajadores. Además, la GFBTU reiteró la necesidad de preparar condiciones propicias para entablar un verdadero diálogo y encontrar una solución a la crisis.
  13. 247. El 24 de marzo, la GFBTU y la Cámara de Comercio e Industria de Bahrein (BCCI, por su acrónimo en inglés) difundieron una declaración conjunta (que se adjunta a la presente queja) en la que se pedía a todos los responsables de los sectores público y privado que demostraran comprensión ante las circunstancias excepcionales que afrontaba el país con respecto a los trabajadores. Ambas partes insistieron en que el diálogo era el mejor medio para salir de la crisis. La BCCI saludó la decisión de la GFBTU de terminar la huelga y reanudar el trabajo.
  14. 248. Sin embargo, en las semanas siguientes, la BCCI cambió su postura política al producirse un cambio en el equilibrio interno de fuerzas, lo que llevó a dicha organización a tomar partido por el Gobierno. Durante ese período se despidió a destacados dirigentes sindicales y a cientos de afiliados de base, y otros sindicalistas fueron objeto de acusaciones penales por haber participado en la organización y desarrollo de las huelgas o las manifestaciones. El Gobierno desplegó todos los recursos a su alcance para intimidar y desmantelar al movimiento sindical independiente, democrático y no sectario, y exigió el despido de los trabajadores que participaran en las huelgas o en cualesquiera de las manifestaciones a favor de las reformas políticas y socioeconómicas, y sobre todo de los huelguistas o manifestantes empleados en las empresas estatales o mixtas (como Bahrain Petroleum Company (BAPCO), Aluminium Bahrain (ALBA), Bahrain National Gas (BANAGAS), Gulf Air, Bahrain Telecommunications Company (BATELCO), АРМ Terminals, Arab Shipbuilding & Repair Yard (ASRY), Gulf Aluminium Rolling Mill Co. (GARMCO) y Bahrain Airport Services (BAS)). El Gobierno también persiguió a los miembros y los dirigentes de los sindicatos del sector público.
  15. 249. El 12 de junio, el Comité Conjunto de Grandes Empresas, integrado por empresas que pertenecían en parte o totalmente al organismo de inversión del Gobierno (Mumtalakat, que también está representado en la junta directiva de la BCCI), envió a la directiva del GFBTU una comunicación en la que se pedía a los 15 miembros del consejo ejecutivo de la Federación que renunciaran de inmediato y «voluntariamente» a sus cargos; de lo contrario, serían procesados tanto a nivel civil como penal.
  16. 250. Las medidas de despido siguieron aplicándose durante meses. Los trabajadores de organismos gubernamentales, especialmente en los sectores de la salud, la educación y los servicios municipales (que, en razón de la naturaleza de su trabajo, suelen estar en relación con el público), siguieron siendo suspendidos o despedidos por su participación real o supuesta, entre otras cosas, en las actividades políticas de principios del presente año. Los despidos aumentaron desde junio de 2011, a medida que el Gobierno, a través de los «comités de investigación», se esforzaba por «limpiar» al sector público de los trabajadores que consideraba como una amenaza debido a sus opiniones políticas. Así, se despidió o suspendió a alrededor de 550 trabajadores municipales. La GFBTU también informó de que se había despedido por lo menos a 132 maestros, así como a 14 profesores universitarios (estos últimos, el 12 de agosto). Los maestros objeto de un expediente de despido tuvieron que comparecer ante un consejo disciplinario, y no se les permitió recurrir a medios de defensa jurídica de ningún tipo. El pago de los salarios de las personas sometidas a una investigación se suspendió completamente o se redujo a la mitad. Además, según se ha informado, las personas despedidas están siendo reemplazadas por partidarios del Gobierno. Según la Asociación de Maestros de Bahrein (BTA, por su acrónimo en inglés), para reemplazar al personal docente nacional despedido el Gobierno ha traído a 2.500 profesores de Egipto y ha contratado a otras 6.500 personas de Bahrein no calificadas. Estas medidas han entrañado un grave deterioro de la calidad de la enseñanza.
  17. 251. Hasta el momento de la presentación de la queja, el Ministro de Trabajo se había negado a tratar con la GFBTU la cuestión del despido de trabajadores estatales, deslindando toda responsabilidad al respecto, y había indicado que estos trabajadores debían recurrir a la Comisión de la Función Pública. Se había despedido o suspendido a 2.815 trabajadores de los sectores público y privado, y estas medidas afectaban a 14.069 miembros de las familias de dichos trabajadores. Pese a las promesas de las autoridades públicas, el Gobierno había incumplido en lo esencial las medidas de reintegro de los trabajadores despedidos ilegalmente. La GFBTU indica que, hasta la fecha de la reclamación, sólo se había reintegrado a 336 trabajadores cuando fue presentada la queja y se había anulado la suspensión de otros 212 trabajadores. Muchos de los trabajadores reintegrados habían tenido que aceptar condiciones inadmisibles y de hecho ilegales para recuperar sus puestos de trabajo. En particular, se habían visto obligados a comprometerse a no participar en ninguna actividad política futura, a renunciar al derecho de sumarse a las querellas en curso ante el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Justicia, a renunciar a todo pago o indemnización que hubieran podido reclamar y a no afiliarse a un sindicato. Algunos trabajadores empleados en virtud de contratos de duración indefinida fueron reintegrados con contratos de duración determinada. A pesar de que habían recuperado su empleo, no cabía duda de que estas personas seguían siendo víctimas de las represalias del Gobierno a causa de sus convicciones políticas, y que serían despedidas nuevamente cuando volvieran a ejercer el legítimo derecho de manifestar sus opiniones.
  18. 252. Varios dirigentes sindicales siguen sometidos a acusaciones penales. Por ejemplo, Jalila al Salman, vicepresidenta de la Asociación de Maestros de Bahrein (BTA), y Roula al Saffar, presidenta de la Sociedad de Enfermería de Bahrein, fueron procesadas y condenadas por un tribunal militar, antes de que esas sentencias fueran anuladas y los casos transferidos a tribunales penales civiles. Aunque la transferencia a los tribunales civiles es un paso positivo, la verdad es que estas dirigentes nunca debieron ser inculpadas. El Gobierno también ha incoado acciones judiciales contra dirigentes sindicales de Gulf Air, DHL, GARMCO, BAPCO y otras empresas, con la clara intención de debilitar la acción sindical. El veterano periodista Mansour Al Jamry, jefe de redacción del periódico Al Wasat, y tres otros responsables de dicho órgano están sometidos a juicio acusados de publicar informaciones falsas sobre la represión policial, cargo que conlleva una pena de prisión de un año.
  19. 253. En cuanto al personal docente, la organización querellante explica que, el 13 de marzo, el Ministerio de Educación anunció el cierre temporal de todos los establecimientos de enseñanza y la suspensión del año académico universitario. Cuando el personal fue autorizado a regresar a los establecimientos el 20 de marzo, los maestros se negaron a reintegrarse al trabajo y las autoridades contrataron a voluntarios para reemplazar a los docentes en huelga. Se detuvo entonces a 19 estudiantes de la Escuela de Educación de Bahrein y se despidió a 18 profesores y miembros del personal directivo de la Universidad de Bahrein, incluido el decano de la Escuela de Estudios Empresariales. El 29 de marzo se detuvo a los miembros de la mesa directiva de la Asociación de Maestros de Bahrein (BTA); el 30 de marzo fue detenida la secretaria general de la BTA, Sana Abdul Razzaq. Las fuerzas de seguridad allanaron en dos oportunidades (los días 20 y 29 de marzo) la residencia del presidente de la BTA, Mahdi Abu Dheeb, e interrogaron a su esposa e hijos. El Sr. Abu Dheeb fue finalmente detenido el 6 de abril.
  20. 254. Todos los maestros de las escuelas públicas afiliados a la BTA decidieron no volver a trabajar en apoyo del movimiento pro-democracia, pero también para manifestar su temor por la vida de Mahdi Abu Dheeb, líder sindical de los docentes. Desde la proclamación del estado de emergencia en marzo de 2011, las autoridades llevaron a cabo redadas de madrugada en los hogares de muchos estudiantes, profesores, maestros y líderes sindicales del personal docente, algunos de los cuales permanecieron detenidos durante meses sin ser sometidos a proceso, períodos durante los cuales sus familias no tuvieron ninguna información sobre su paradero. Muchos otros estudiantes fueron expulsados de las aulas, entre ellos 63 estudiantes expulsados el 12 de junio. Según la BTA, más de 8.000 profesores han sido afectados por la represión, lo que ha suscitado un sentimiento de temor entre los educadores.
  21. 255. El 25 de septiembre de 2011, el Tribunal de Seguridad Nacional de Primera Instancia (Tribunal Militar de Bahrein) condenó a Jalila al-Salman y Mahdi ’Issa Mahdi Abu Dheeb a tres y diez años de prisión, respectivamente, por su participación en las protestas pacíficas del mes de marzo del mismo año. El 1.º de diciembre estaba previsto el examen de un recurso de apelación ante un Tribunal Civil. Las acusaciones que pesaban sobre estas personas eran: «incitación al odio hacia el régimen», «difusión de llamamientos a derrocar y cambiar el régimen por la fuerza», «incitación a los padres a no enviar a sus hijos a la escuela» y «llamamientos al personal docente para dejar de trabajar y participar en huelgas y manifestaciones». El análisis de las declaraciones no ha permitido encontrar prueba alguna de que estas personas hayan hecho apología de la violencia.
  22. 256. Por otra parte, según informaciones fidedignas, tanto Mahdi Abu Dheeb como Jalila al-Salman han sido torturados en detención. El 7 de junio, un miembro de la familia del presidente de la BTA explicó a miembros de Educación Internacional que Mahdi Abu Dheeb había permanecido detenido durante 61 días y perdido mucho peso debido a la tortura y otros malos tratos. En particular, se le mantuvo en confinamiento solitario en una celda sin ventanas. El dirigente sindical tuvo la asistencia de un abogado sólo a partir del 7 de junio. Otros testigos confirmaron que Mahdi Abu Dheeb había sido brutalmente torturado todos los días durante los primeros tres meses de su detención, desde abril a julio de 2011. Tras su detención, el Sr. Abu Dheeb fue trasladado a la sede de la Dirección de Investigación Criminal (CID, por su acrónimo en inglés) en Adliya, donde tras ser esposado, con los ojos vendados, fue golpeado en la cabeza, oídos, riñones y espalda, e insultado por sus creencias religiosas. También se le obligó a permanecer de pie durante largos períodos. El segundo día de su detención, fue sacado de su celda, suspendido a una viga y golpeado brutalmente con una manguera de plástico. A pesar de que firmó una confesión forzada, los golpes continuaron y fue amenazado con ser colgado de nuevo. El 9 de abril, fue trasladado al Servicio Médico de la Fuerza de Defensa del Reino de Bahrein. En el camino al hospital fue golpeado de nuevo. Después de recibir atención médica, un policía le advirtió que iba a ser golpeado una vez más si no seguía sus instrucciones. El Sr. Abu Dheeb fue recluido en la celda núm. 2 de la prisión militar de Al Grain, donde otros detenidos fueron testigos de las torturas que se le siguieron infligiendo. Además, se le prohibió orar de acuerdo con su religión. Los torturadores también lo amenazaron de violación en varias ocasiones. En un mes, Mahdi Abu Dheeb perdió alrededor de 10 kilos; su salud se deterioró y sus riñones resultaron dañados por las palizas recibidas.
  23. 257. El 9 de mayo, el dirigente fue llevado nuevamente a la CID para ser interrogado. Los agentes de seguridad se negaron a admitir que las marcas en el cuerpo de Mahdi Abu Dheeb habían sido provocadas por la tortura. Otra persona entró en la celda y lo amenazó con llamar a «especialistas» en interrogatorios: uno que se encargaría de golpearlo, otro de violarlo y el último de torturarlo con descargas eléctricas. También le echaron ceniza de cigarrillos sobre la cabeza. Después de que Mahdi Abu Dheeb hubo firmado nuevas confesiones forzadas que serían utilizadas por la fiscalía militar, se le permitió ir al baño donde vio su rostro por primera vez en un mes. En ningún momento se le permitió recibir la visita de un abogado hasta la celebración de la primera audiencia ante el tribunal militar. Después de su regreso a la prisión de Al-Grain tras ser interrogado, fue golpeado de nuevo. El 11 de septiembre, Mahdi Abu Dheeb inició una huelga de hambre para protestar por su detención y el encarcelamiento de sus colegas, así como para denunciar que las dos cartas que había enviado a los fiscales militares seguían sin respuesta. El 12 de octubre, fue trasladado a la prisión de Jaw, establecimiento en el que se hacinan entre 450 y 500 reclusos y que los defensores de los derechos humanos conocen por sus deplorables condiciones de detención. Según se ha informado, los nuevos presos son objeto de graves maltratos durante su detención. En esta prisión, Mahdi Abu Dheeb no recibió tratamiento para la diabetes y la hipertensión arterial durante toda su detención.
  24. 258. La residencia de la vicepresidenta de la BTA, Jalila al-Salman, en Manama fue allanada el 29 de marzo por más de 40 agentes de seguridad. Según se ha indicado, la Sra. al-Salman fue llevada a la Dirección de Investigaciones Criminales de Manama, donde a lo largo de la semana en que permaneció detenida fue golpeada y mantenida en confinamiento solitario. Según la información disponible, fue transferida luego a las fuerzas de seguridad militar, que la mantuvieron recluida durante dos meses hasta su traslado a un centro de detención en la localidad de Issa Town.
  25. 259. En varios casos, los empleadores han suspendido unilateralmente la recaudación en nómina de las cuotas sindicales, en lo que parece ser una medida de represalia por la actividad sindical de comienzos del año. Los acuerdos sobre el descuento en nómina de las cuotas sindicales estaban en vigor desde hacía muchos años, y nunca antes se habían incumplido. Por ejemplo, en la empresa Arab Shipbuilding & Repair Yard (ASRY), los trabajadores observaron que en sus recibos de sueldo del mes de abril figuraban los descuentos de las cuotas sindicales, pero que éstos habían desaparecido en los recibos a partir del mes de mayo. Sin embargo, en ningún momento estos trabajadores se habían retirado del sindicato, y ni los trabajadores ni el sindicato habían pedido al empleador que dejara de descontar las cotizaciones de los cheques de pago. En junio de 2011, el sindicato de la ASRY escribió a la empresa y al Ministerio de Trabajo para plantear la cuestión de la supresión del descuento de las cuotas sindicales, pero no recibió respuesta ni de la empresa ni del Ministerio. La intención de la medida de suspensión del descuento era obvia: dejar al sindicato sin los recursos financieros necesarios para representar a sus miembros.
  26. 260. Del mismo modo, la empresa Bahrain Airport Services puso fin al acuerdo sobre el descuento de las cuotas sindicales que había suscrito con el Sindicato del Personal de Servicios del Aeropuerto de Bahrein. El empleador justificó dicha medida indicando que los propios trabajadores habían pedido que se terminara la deducción de las cuotas en nómina. Además de sustentarse en una afirmación falsa, la medida ni siquiera se ajustaba al procedimiento adecuado. En efecto, todo trabajador podía renunciar a su afiliación sindical, y el sindicato se encargaría de informar al empleador que el trabajador ya no era miembro para que dejara de descontar las cuotas. En noviembre de 2011, el sindicato presentó una protesta por la cancelación del sistema de descuento en nómina.
  27. 261. El número de afiliados al sindicato de la empresa Gulf Aluminium Rolling Mill Co. (GRAMCO) se elevó en un determinado período a 750 trabajadores sobre un total de 780. Tras los incidentes del 13 de marzo, el sindicato se esforzó al máximo para asegurar la continuidad de la producción, a pesar de la falta total de seguridad y de las barreras que impedían la circulación por carretera. El sindicato llegó a proponer que, en vez de tres turnos de ocho horas, sus afiliados efectuaran dos turnos de doce horas para evitar los toques de queda y otros obstáculos logísticos. No obstante, un mes después, se iniciaron las pesquisas policiales y comenzaron a aplicarse numerosos despidos y suspensiones laborales. El 8 de mayo, fueron despedidos todos los miembros del consejo ejecutivo del sindicato, después de que éste hubiera presentado una queja con respecto a los despidos. La empresa hizo circular entonces entre los trabajadores una petición en la que se denunciaba la acción del sindicato. Firmaron dicha petición cerca de 130 trabajadores, pero varios de ellos declararon posteriormente que se habían visto obligados a hacerlo o habían firmado la petición tras ser engañados. La empresa decidió unilateralmente retirar su reconocimiento al sindicato. Desde entonces, se ha prohibido a los dirigentes sindicales el acceso a los locales de la empresa, y las oficinas sindicales han sido desvalijadas por directivos de la empresa.
  28. 262. El 9 de octubre, el Gobierno de Bahrein, actuando de manera unilateral y sin previo aviso, modificó la ley sindical con el fin de silenciar la voz independiente y democrática de los trabajadores de Bahrein, es decir, la GFBTU. Las enmiendas a la legislación constituyeron otro grave ataque contra los derechos fundamentales de los trabajadores de Bahrein, y su promulgación fue un acto evidente (e ilegal) de represalia por parte de las autoridades contra el ejercicio de la actividad sindical. La organización querellante teme que las modificaciones a la legislación sean utilizadas para establecer y promover nuevos sindicatos respaldados por el Gobierno, los cuales se encargarán de asumir ante la comunidad internacional la defensa de las políticas antisindicales y antidemocráticas adoptadas por el Gobierno. Entre los artículos modificados de la ley sindical figuran los siguientes:
    • El artículo 8, 1), que fue enmendado para prohibir el establecimiento de una federación general del trabajo; en su nueva formulación sólo se tolera el establecimiento de una federación de sindicatos «afines».
    • El artículo 8, 3), cuya nueva formulación permite que el Ministro de Trabajo determine qué sindicatos podrán representar a los trabajadores de Bahrein en los foros internacionales y en las negociaciones a nivel nacional. Estos derechos deberían ser ejercidos (como en la mayoría de los países) por las organizaciones sindicales más representativas, y concretamente por la GFBTU en el caso de Bahrein. La enmienda constituye un burdo intento del Gobierno encaminado a impedir que la GFBTU siga denunciando ante la Organización Internacional del Trabajo (OIT) las violaciones de los derechos sindicales fomentadas por las autoridades.
    • El artículo 10, que permite la creación de varios sindicatos a nivel de empresa, siempre y cuando éstos no se constituyan sobre la base de criterios sectarios, religiosos o raciales. La legislación que permite la constitución de múltiples sindicatos en una empresa es plenamente compatible con el derecho internacional. Ahora bien, el hecho de que esta disposición se haya modificado en un determinado contexto plantea dudas evidentes acerca de las motivaciones del Gobierno. Es evidente que en la actividad de los sindicatos no deberían aceptarse por ningún motivo las prácticas basadas en criterios sectarios, religiosos o raciales. La GFBTU es una organización no sectaria, y ningún sindicato afiliado a la GFBTU se ha formado sobre algunos de estos criterios prohibidos. Sin embargo, a la organización querellante le inquieta la posibilidad de que el Gobierno busque y encuentre sindicatos que tengan una mayoría de afiliados de confesión chiita, lo que es muy posible dado que la gran mayoría de los trabajadores de Bahrein son de hecho chiitas. El Gobierno podría entonces invocar la aplicación de la legislación laboral para anular el registro de tales sindicatos, argumentando que se han establecido en función de criterios religiosos o sectarios, incluso cuando no haya prueba alguna de que tal haya sido su intención.
    • El artículo 17, cuya nueva formulación incluye cláusulas aplicables a los dirigentes sindicales acusados de haber cometido infracciones que hayan redundado en la disolución de una organización sindical o de su consejo ejecutivo, a quienes se prohíbe presentar su candidatura para integrar el consejo ejecutivo de toda organización sindical en un plazo de cinco años partir de la fecha de la decisión o resolución judicial definitiva sobre la disolución del sindicato de que se trate. Si bien es apropiado que existan leyes que prohíban la elección de los dirigentes sindicales condenados por delitos relacionados con la integridad física de las personas, la corrupción o el fraude, la enmienda en cuestión es un intento obvio destinado a destituir a los dirigentes sindicales que participaron en la movilización política de principios del año. Como se mencionó anteriormente, los dirigentes sindicales de varias empresas importantes, como Gulf Air, GARMCO, BAPCO y DHL, han sido citados a comparecer ante los tribunales por cargos relacionados con las manifestaciones de principios del año. Si son declarados culpables, las autoridades podrían decretar la disolución de los consejos ejecutivos, y eventualmente de los sindicatos. La disolución de los sindicatos sería un golpe demoledor para la GFBTU.
  29. 263. Incluso antes de la modificación de la Ley de Sindicatos, en 2011, diversas disposiciones de la legislación laboral de Bahrein estaban en contradicción con los principios de la libertad sindical y la negociación colectiva. Las deficiencias más graves, que se describen a continuación, tendrán que abordarse también en un proceso de diálogo social:
    • El artículo 2 de la Ley del Trabajo excluye explícitamente de su ámbito de aplicación a varias categorías multitudinarias de trabajadores. Si bien algunos de los trabajadores excluidos están cubiertos por regímenes laborales específicos, como es el caso de los funcionarios y de la gente de mar, otras categorías de trabajadores parecen estar totalmente desprotegidas. Entre estos últimos figuran las trabajadoras y los trabajadores del servicio doméstico y las personas asimiladas a dicha categoría laboral, los trabajadores temporales que prestan servicios auxiliares a un empleador durante períodos inferiores a un año y la mayoría de los trabajadores agrícolas. También quedan excluidos los hijos de los empleadores (independientemente de su edad).
    • La legislación laboral de Bahrein se ha interpretado en el sentido de que en ella se prohíbe que los trabajadores del sector público formen sindicatos. Partiendo de este principio, el Gobierno se ha negado a reconocer a seis sindicatos legítimos del sector público. Mientras que, por una parte, en el artículo 10 del decreto-ley núm. 33 de 2002 (la Ley de Sindicatos) se establece que «los trabajadores de cualquier establecimiento, en cualquier sector específico, que estén empleados en cualquier actividad laboral o sectores o profesiones similares o afines, podrán establecer sus propias organizaciones sindicales con sujeción a las disposiciones de la ley», por otra parte, en virtud de la circular núm. 1 de 1.º de febrero de 2003, está expresamente prohibido que los trabajadores de la administración pública formen sus propios sindicatos. En efecto, estos trabajadores sólo tienen la posibilidad de afiliarse a los sindicatos que existan en el sector privado. El texto pertinente de la circular núm. 1 dispone lo siguiente: «En conformidad con la cláusula 10 de la Ley de Sindicatos — es decir, el decreto-ley núm. 33 de 2002 —, la legislación no autoriza a los trabajadores comprendidos en el régimen de la Comisión de la Función Pública a formar sindicatos en los ministerios o en los organismos gubernamentales dependientes de la Administración de la Función Pública»; se considera, pues, que la formación de tales sindicatos infringe la legislación. El derecho de estos trabajadores se limita a la posibilidad de afiliarse a los sindicatos constituidos por los trabajadores que se rigen por la legislación aplicable al sector privado o por la legislación marítima... En consonancia con esta interpretación, se consideran ilegales todas las organizaciones sindicales, tanto las asambleas generales como las juntas directivas y los comités de empresa, que se han formado o siguen funcionando tras su establecimiento por los trabajadores del sector estatal. Por consiguiente, son tratadas como entidades no existentes. Además, todos los trabajadores sometidos al régimen de la Administración de la Función Pública que deseen desarrollar una actividad sindical en conformidad con la legislación tienen la obligación de solicitar su afiliación a los sindicatos establecidos con arreglo a las disposiciones de la Ley del Trabajo del Sector Privado o de la legislación marítima. En reiteradas ocasiones, los dirigentes de la GFBTU han solicitado al Ministro de Trabajo que se deje sin efecto la circular núm. 1; en su momento, el Gobierno prometió que el Parlamento examinaría de hecho la modificación de la Ley de Sindicatos con una enmienda que permitiría que los trabajadores del sector público establecieran sus propios sindicatos. Sin embargo, en una comunicación posterior, de fecha 22 de marzo de 2007, el Gobierno informó a la GFBTU de que cualquier eventual modificación de la ley se aplazaría hasta que el movimiento sindical de Bahrein hubiera alcanzado una madurez suficiente. Desde entonces, el Gobierno no ha hecho ningún esfuerzo para extender a los trabajadores del sector público el derecho a la libertad sindical y la negociación colectiva. Según la organización querellante, el Gobierno también debería derogar de inmediato la directiva núm. 3 de 2007, que habilita a las autoridades a aplicar medidas disciplinarias contra los trabajadores de la administración pública que establezcan sindicatos o se afilien a sindicatos del sector público.
    • En Bahrein, el derecho de huelga ha sido indebidamente restringido tanto en la legislación como en la práctica. El artículo 21, apartado e), de la Ley de Sindicatos estipula que «están prohibidas las huelgas en los servicios e instalaciones esenciales e importantes, como la seguridad, la defensa civil, los aeropuertos, los puertos, los hospitales, los transportes, las telecomunicaciones y el suministro de electricidad y agua». Esta disposición fue modificada posteriormente en 2006 por la ley núm. 49. El artículo 21 de dicha ley modificó el artículo 21, apartado e), de la Ley de Sindicatos, al disponer que quedaban prohibidas las huelgas «en las empresas estratégicas», así como las huelgas que pudieran «amenazar la seguridad nacional o perturbar el normal desarrollo de la vida cotidiana de los ciudadanos». La ley núm. 49 también disponía que el Primer Ministro emitiría una ordenanza en la que se determinarían «cuáles son las empresas y actividades estratégicas en las que se prohibirá la huelga». El 20 de noviembre de 2006, el Primer Ministro promulgó la decisión núm. 62, que clasifica como «empresas y actividades estratégicas» a los efectos de la ley núm. 49, los siguientes sectores: «los servicios de seguridad, la protección civil, los aeropuertos, los puertos, los hospitales, los centros médicos y farmacias, todos los medios de transporte de personas o de mercancías, las telecomunicaciones, los servicios de suministro de electricidad y de agua, las panaderías, las instituciones de enseñanza y las instalaciones de petróleo y gas».
    • El artículo 133 del Código del Trabajo dispone que cualquiera de las partes en una relación laboral puede por sí sola recurrir a los mecanismos de conciliación y arbitraje en el sector privado para resolver los conflictos colectivos de trabajo. Asimismo, el Gobierno puede imponer la conciliación y el arbitraje, incluso cuando ninguna de las partes lo ha solicitado. En muchos casos, los empleadores se han servido de estos mecanismos, cuyos procedimientos pueden en la práctica prolongarse durante varios años (aunque la propia ley prevé una resolución más rápida de los litigios), lo que equivale a negar a los sindicatos el ejercicio del derecho de huelga. En virtud del artículo 140 del Código, ningún sindicato puede emprender una huelga una vez que el empleador ha presentado una solicitud de conciliación.
    • El Código del Trabajo no establece ningún derecho sustantivo o procesal para los trabajadores con respecto a la negociación colectiva, si bien es cierto que la negociación colectiva se practica en una medida limitada en los lugares de trabajo en que hay sindicatos. Los «acuerdos» que se alcanzan en esos lugares de trabajo suelen ser más bien compendios monotemáticos concertados al cabo de mucho tiempo, y no son el resultado de una negociación colectiva global sobre los salarios, las jornadas laborales y las condiciones de trabajo como se entiende comúnmente. Los sindicatos han presionado para que se adopte una ley sobre la negociación colectiva, sin éxito hasta ahora. En algunos casos, los empleadores (por ejemplo, BAPCO) se han negado a entablar negociaciones colectivas, apoyándose en la inexistencia de disposiciones explícitas al respecto en el Código del Trabajo.
  30. 264. En conclusión, la organización querellante pide encarecidamente al Comité que recomiende al Gobierno de Bahrein el reintegro sin condiciones de todos los trabajadores del sector público despedidos ilegalmente por participar en actividades sindicales. Del mismo modo, el Gobierno debe garantizar que los trabajadores despedidos en el sector privado también sean reintegrados sin condiciones. Todas las condiciones incompatibles con la legislación nacional e internacional que se hayan impuesto a los pocos trabajadores ya reintegrados deben ser consideradas nulas y sin efecto. Se debería poner fin a las causas penales incoadas para sancionar la participación en actividades sindicales, y se debería poner en libertad de inmediato a las personas ya condenadas. Además, deberían derogarse las enmiendas introducidas recientemente en la Ley de Sindicatos, en la medida en que sean incompatibles con el derecho internacional; en cambio, en el marco del diálogo social, se deberían formular y promulgar a la brevedad posible nuevas enmiendas a la legislación laboral que estén en conformidad con los Сonvenios núms. 87 y 98. Asimismo, la OIT debería examinar las enmiendas recientes que, aun cuando estén en consonancia con estos Convenios, pudieran suscitar dudas en cuanto a su intencionalidad habida cuenta de las fechas de su adopción y de la gran probabilidad de que se empleen para debilitar aún más a la GFBTU, en lugar de fortalecer al movimiento sindical en su conjunto.
  31. 265. En su comunicación de fecha 3 de febrero de 2012, la organización querellante señala que la primera audiencia relativa a los recursos de apelación presentados por los dirigentes de la BTA, Jalila al-Salman y Mahdi Abu Dheeb, se celebró el 11 de diciembre de 2011; el Tribunal Supremo de Apelación suspendió la vista el 19 de febrero. Ambos acusados estuvieron presentes. Sus abogados pidieron que se incorporara como prueba al expediente de este caso el informe de la Comisión de Encuesta Independiente sobre Bahrein (en adelante, BICI, por su acrónimo en inglés). En el informe de la BICI se da cuenta de las torturas y malos tratos infligidos a Mahdi Abu Dheeb y otras personas durante su detención. Los abogados también pidieron que se retiraran las «confesiones» de los dos dirigentes obtenidas presuntamente bajo tortura. El tribunal rechazó la solicitud de puesta en libertad bajo fianza de Mahdi Abu Dheeb presentada por los abogados de la BTA, habida cuenta de la condición de salud del dirigente. Finalmente, el juez aplazó la audiencia hasta el 19 de febrero de 2012 y ordenó la anexión del informe de la BICI al expediente del caso. Dicho aplazamiento vulneró el derecho de los dirigentes de la BTA a un juicio justo y rápido.
  32. 266. Asimismo, están sometidos a juicio otros siete miembros del consejo ejecutivo de la BTA (véase la lista completa en el anexo), y se ha despedido a 76 profesores por motivos similares, infundados. Un número aun mayor de maestros siguen suspendidos de sus funciones, y han sido despedidos casi todos los miembros del consejo ejecutivo de la BTA.
  33. 267. Jalila al-Salman, que se encuentra en libertad bajo fianza, informó a Educación Internacional de que había serios motivos para temer por la salud del ex presidente de la BTA, Mahdi Abu Dheeb. Pese a que su estado de salud se ha venido deteriorando día a día, desde que fue transferido a la prisión de Jaw, el 12 de octubre, las autoridades le siguen denegando la asistencia médica que necesita con urgencia. El tipo de torturas y los malos tratos sufridos por Mahdi Abu Dheeb y otros detenidos en las cárceles de Bahrein están documentados en el informe de la BICI que se difundió el 23 de noviembre.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 268. En su comunicación de fecha 29 de febrero de 2012, el Gobierno proporciona la siguiente información parcial en respuesta a la queja. El Gobierno afirma que el Reino de Bahrein suscribe todos los principios y normas internacionales del trabajo contenidas en los convenios y las recomendaciones de la OIT. Aun cuando Bahrein no ha ratificado ni los convenios árabes ni los convenios internacionales sobre las libertades de los sindicatos, se esfuerza por respetar estas libertades en su legislación nacional, y en particular en la Ley de Sindicatos, o ley núm. 33 de 2002. Por otra parte, el Gobierno no ha tomado ninguna medida en relación con los participantes en las huelgas convocadas por la GFBTU y un grupo de sindicatos afiliados a dicha Federación. Además, no se emprendido ninguna acción legislativa contra la GFBTU, que ha seguido funcionando, aportando su contribución a nivel local y a nivel internacional y expresando libremente sus puntos de vista.
  2. 269. El Gobierno afirma que ha seguido aplicando las recomendaciones formuladas anteriormente por el Comité de Libertad Sindical con respecto a los casos núms. 2433 y 2552. A tal efecto, se ha coordinado con las autoridades competentes para cumplir las recomendaciones del Comité y se ha esforzado por desarrollar la legislación nacional y armonizarla con las normas internacionales del trabajo.
  3. 270. En lo que atañe al despido de 180 empleados de la administración pública, el Gobierno indica que dicha medida fue revocada por decisión de Su Excelencia el Viceprimer Ministro y Director Adjunto del Consejo de la Función Pública. Los trabajadores despedidos fueron reintegrados en sus puestos de trabajo a partir del 1.º de enero de 2012, sin perjuicio de sus derechos y privilegios previstos en la legislación. Todos los empleados del sector público que fueron despedidos han sido reincorporados a sus puestos de trabajo, con la excepción de unos pocos casos que están siendo examinados por los tribunales.
  4. 271. Además, desde la formación de la comisión laboral tripartita, de conformidad con el acuerdo alcanzado en la 312.ª reunión del Consejo de Administración de la OIT en noviembre de 2011 (en relación a la queja sobre el incumplimiento por Bahrein del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111)), el Ministerio de Trabajo se ha comprometido a examinar todos los casos de despido en los sectores público y privado, sin excepción.
  5. 272. El Gobierno ha desplegado esfuerzos concretos para reintegrar en sus puestos de trabajo a las personas despedidas tanto en el sector público como en el privado, dando curso a las directivas de Su Majestad el Rey. El informe que se enviará a la OIT en conformidad con la decisión del Consejo de Administración contiene los detalles del proceso de reincorporación laboral de dichas personas.
  6. 273. En el momento de la redacción de la presente comunicación, más del 90 por ciento de los empleados despedidos en el sector privado habían sido ya sea reintegrados en sus puestos de trabajo anteriores o contratados nuevamente, gracias a las gestiones del Ministerio de Trabajo, o se estaban ultimando las medidas necesarias para reintegrarlos en sus puestos de trabajo en otras empresas, gozando de las mismas prestaciones que tenían antes, o en mejores condiciones. Por otra parte, también estaba previsto que culminaran pronto los procedimientos de reintegro de otros empleados del sector privado que habían sido despedidos y que los empleadores habían aceptado reincorporar a sus plantillas. La delegación de la OIT que visitó Bahrein del 28 de febrero al 2 de marzo de 2012 recibió información de primera mano a este respecto.
  7. 274. En cuanto a las detenciones de los dirigentes de la asociación de personal docente, el Gobierno indica que, según informaciones aportadas por el Ministerio de Educación, la BTA había violado el decreto legislativo núm. 21 de 1989 (enmendado) relativo a las asociaciones y clubes sociales y culturales, las organizaciones juveniles y deportivas privadas y las instituciones del sector privado; la condición jurídica de la BTA se había establecido con arreglo a las disposiciones de dicho decreto legislativo núm. 21. Entre las infracciones cometidas por la BTA se incluían el desarrollo de actividades políticas, el fomento del sectarismo, la puesta en peligro de la seguridad nacional y el orden social y la incitación a los maestros a descuidar sus obligaciones profesionales y docentes, inclusive en las guarderías y los centros de rehabilitación para personas con discapacidad.
  8. 275. El Ministerio de Educación había indicado además que había tomado las medidas legales estipuladas en la Ley de la Función Pública y aplicado las reglamentaciones pertinentes con el fin de hacer comparecer a los infractores ante unas comisiones de investigación compuestas por personas debidamente calificadas e imparciales, en condiciones de plena garantía de los recursos de protección establecidos por la ley. Un cierto número de empleados habían sido detenidos y sus actividades habían sido investigadas mientras permanecían en detención, sin suspensión del pago de los sueldos. Las decisiones de despido habían sido revocadas en conformidad con las directivas de Su Majestad el Rey y con las órdenes impartidas por Su Excelencia el Viceprimer Ministro. Todos los trabajadores objeto de las decisiones de despido regresaron a sus puestos de trabajo a partir del 1.º de enero de 2012.
  9. 276. En cuanto a las enmiendas a la legislación sindical, el Gobierno indica que, con el fin de dar efecto a las opiniones expresadas durante el diálogo nacional celebrado en julio de 2011, Su Majestad el Rey promulgó el decreto legislativo núm. 35 de 2011 que modifica diversas disposiciones de la Ley de Sindicatos, o ley núm. 33 de 2002. Estas modificaciones están en conformidad con las normas internacionales del trabajo, y en particular con el Convenio núm. 87. El Gobierno de Bahrein atribuye gran importancia a estas normas en su legislación laboral, ya que considera que la legislación nacional debe recoger las últimas novedades legislativas con el fin de proteger los derechos de los trabajadores, que representan un gran segmento de la sociedad de Bahrein.
  10. 277. A continuación se detallan las modificaciones más importantes introducidas por el decreto legislativo antes mencionado:
    • a) en virtud del decreto legislativo, dos o más sindicatos que representen a profesiones o sectores afines pueden formar una federación sindical, a condición de que la asamblea general de los sindicatos apruebe por mayoría la creación de una federación y la afiliación a la misma;
    • b) la organización sindical más representativa será designada por decisión del Ministro de Trabajo para representar a los trabajadores de Bahrein en los foros internacionales, así como a nivel nacional en las negociaciones colectivas con los empleadores. El Ministerio de Trabajo hace hincapié en que esas decisiones ministeriales son procedimientos puramente administrativos y se basarán en las normas internacionales del trabajo;
    • c) en virtud del artículo 10 de la Ley de Sindicatos, modificada por el decreto legislativo antes mencionado, los trabajadores de cualquier establecimiento, en cualquier sector específico, que estén empleados en cualquier actividad laboral o sectores o profesiones u oficios similares o afines, tienen ahora derecho a establecer por sí mismos una o más organizaciones sindicales, a condición de que dicho establecimiento no obedezca a criterios sectarios, religiosos o étnicos. Así, la ley permite que los trabajadores de una empresa determinada establezcan más de un sindicato para defender sus intereses e impide que una sola organización ejerza un monopolio sindical en una empresa;
    • d) con el fin de garantizar el correcto funcionamiento de los sindicatos y las federaciones sindicales y para evitar que los miembros de los órganos ejecutivos violen las normativas laborales, el legislador ha prohibido que las personas responsables de infracciones que conduzcan a la disolución de una organización sindical — ya se trate de un sindicato, una federación sindical o el órgano ejecutivo de tales organizaciones — presenten su candidatura para integrar los órganos ejecutivos de cualquier organización sindical durante cinco años a partir de la fecha en que la autoridad haya tomado la decisión de disolver la organización sindical de que se trate o se haya pronunciado una decisión judicial definitiva de disolución de la organización sindical.
  11. 278. Las modificaciones mencionadas son coherentes con las normas internacionales del trabajo y las normas del trabajo árabes, como se indicó anteriormente. Sin embargo, el hecho de que el decreto legislativo antes citado introduce el pluralismo sindical a nivel de las empresas o de las federaciones no significa que los sindicatos y las federaciones vayan a proliferar por la fuerza de la ley. Más bien, incumbe a los trabajadores o a los sindicatos decidir si quieren la unidad sindical o el pluralismo, en conformidad con las normas internacionales y las normas árabes del trabajo, según las cuales la legislación nacional debería hacer posible el pluralismo sindical y permitir que los trabajadores elijan entre dicho pluralismo y la unicidad sindical. A este respecto, cabe señalar que el pluralismo sindical impide la formación de monopolios sindicales y favorece una suerte de competencia entre los sindicatos y federaciones, lo que redunda en beneficio de los trabajadores y tiene un impacto positivo en la defensa de sus intereses.
  12. 279. Por otra parte, entre las modificaciones introducidas por el decreto legislativo se incluyen diversos controles concebidos para garantizar que los sindicatos sigan centrados en la realización de sus objetivos estatutarios; se trata, por ejemplo, de las restricciones relativas a la constitución de sindicatos o asociaciones según criterios sectarios, religiosos o étnicos. Esto se suma a la prohibición de postular a cargos sindicales que pesa sobre las personas responsables de la disolución de una organización sindical o del órgano rector del mismo, prohibición que se ha de aplicar durante un período determinado a fin de garantizar el buen funcionamiento de las organizaciones sindicales, dado que en la actualidad hay un vacío legislativo en esta materia. Cabe señalar a este respecto que el Consejo de Representantes ha aprobado el citado decreto legislativo, que se encuentra actualmente en trámite de examen por el Consejo de la Shura; la autoridad legislativa en el Reino de Bahrein está formada por los dos Consejos mencionados.
  13. 280. Refiriéndose a la cuestión más general de los despidos en el sector privado, el Gobierno indica que un cierto número de empresas e instituciones afectadas económicamente por las ausencias de los trabajadores aplicaron medidas disciplinarias a los trabajadores ausentes, ejerciendo de esta manera sus facultades disciplinarias previstas en la legislación vigente y actuando en el marco de sus propias normas y reglamentaciones internas, aprobadas y registradas en el Ministerio de Trabajo. Al mismo tiempo, en virtud de la legislación de Bahrein, los trabajadores y sindicalistas que son objeto de medidas disciplinarias tienen derecho a presentar una queja laboral a fin de verificar que la ley se ha aplicado correctamente, que no han sido víctimas de despido arbitrario y que se han tomado las medidas legales aplicables en este ámbito con el fin de encontrar una solución amistosa a las controversias. Los casos en que no se logra una solución se remiten a los tribunales competentes para su examen, en conformidad con el artículo 110 bis del Código del Trabajo del Sector Privado, de 1976.
  14. 281. En lo que atañe a las medidas de despido en el sector público, que se aplicaron luego de que un cierto número de empleados de la función pública no se presentaran a sus puestos de trabajo, las autoridades laborales establecieron comisiones encargadas de investigar las ausencias de los empleados. Las comisiones de investigación enviaron a la Oficina de la Función Pública sus recomendaciones con respecto a los empleados que se ausentaron sin motivo justificado, a fin de que esta Oficina las examinara y determinara qué medidas habrían de tomarse con respecto a esos trabajadores. De acuerdo con datos de la Oficina de la Función Pública, los ministerios y otros organismos comunicaron a esta Oficina listas con los nombres de 2.075 empleados que las autoridades habían decidido sancionar con diversas medidas disciplinarias, inclusive el despido. Tras un nuevo examen de los casos de estos trabajadores, la Oficina de la Función Pública decidió: retirar las acusaciones en 19 casos; pedir a las autoridades laborales que volvieran a examinar 8 casos; remitir 219 casos al Ministerio Público; absolver a 18 empleados de las acusaciones en su contra; atenuar las sanciones impuestas por los ministerios a los trabajadores impugnados y sólo aplicar medidas de suspensión del trabajo a 1.631 empleados por períodos no superiores a diez días. Con el fin de dar vuelta la página sobre lo sucedido, la Oficina de la Función Pública ha adoptado un enfoque dinámico y positivo, alentando a las comisiones de disciplina a cumplir las directivas enunciadas.
  15. 282. En cuanto a los derechos de las trabajadoras y los trabajadores domésticos, si bien es cierto que el actual Código del Trabajo del Sector Privado no contiene ningún artículo que se refiera directamente a las trabajadoras y los trabajadores domésticos, sus derechos están protegidos por otras disposiciones legales vigentes. Se debe tener presente que algunos artículos del nuevo Código del Trabajo, actualmente en las etapas finales del proceso legislativo, protegen los derechos de las trabajadoras y los trabajadores domésticos y de quienes tienen ocupaciones similares, de manera clara y en un plano de igualdad de condiciones con respecto a los demás trabajadores.
  16. 283. Por lo que se refiere a las denuncias según las cuales algunas empresas han interrumpido las relaciones con sus sindicatos, suspendido el apoyo financiero y retirado el reconocimiento de los sindicatos como representantes de los trabajadores, el Gobierno señala que, si bien el Ministerio no ha recibido ninguna denuncia hasta la fecha, está preparado para tomar las medidas legales necesarias en caso de que se presenten quejas de esa índole. El Gobierno pone de relieve la excelente cooperación que existe entre algunas empresas de Bahrein y sus sindicatos, como es el caso de Aluminium Bahrain y Gulf Petrochemicals Industries.
  17. 284. El Gobierno concluye confirmando su disposición a cooperar plenamente con la OIT y a proporcionar toda información adicional que le solicite el Comité.
  18. 285. En su comunicación de fecha 15 de mayo de 2012, el Gobierno declara que 57 dirigentes sindicales han sido reintegrados. Sin embargo, la GFBTU mencionó diez nuevos nombres. Mientras que tres de ellos han sido reintegrados y cuatro otros están a punto de serlo, los empleadores de los tres casos restantes presentaron una que ante los tribunales acusándoles de mala conducta financiera. El Ministerio de Trabajo hará todos los esfuerzos para reintegrar a los trabajadores si el tribunal decide que son inocentes y que sus despidos son vinculados a los eventos políticos.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 286. El Comité observa que este caso se refiere a graves alegatos sobre detenciones masivas, torturas, despidos, intimidación y acoso de afiliados y dirigentes sindicales a raíz de una huelga general llevada a cabo en febrero y marzo de 2011 en defensa de los intereses socioeconómicos de los trabajadores. La organización querellante alega que se han cometido actos de injerencia en los asuntos internos de la GFBTU y que el Gobierno ha adoptado medidas para introducir en la legislación sindical modificaciones contrarias a los principios de la libertad sindical.
  2. 287. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el Reino de Bahrein adhiere a todos los principios y normas internacionales del trabajo contenidos en los convenios y recomendaciones de la OIT. Aunque Bahrein no ha ratificado los convenios internacionales sobre libertad sindical, el Gobierno señala que se esfuerza por respetar estas libertades en su legislación nacional, en particular en la Ley de Sindicatos o ley núm. 33 de 2002. Por otra parte, el Gobierno afirma que no ha tomado ninguna medida con respecto a las personas que participaron en las huelgas convocadas por la GFBTU y un grupo de sindicatos afiliados a dicha Federación.
  3. 288. En primer lugar, el Comité desea expresar su profunda preocupación ante los numerosos y graves alegatos formulados en la queja. Al respecto, el Comité recuerda que un movimiento sindical realmente libre e independiente sólo puede desarrollarse dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales y en un clima exento de violencia e incertidumbre [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 33 y 45].
  4. 289. En cuanto a la cuestión de los despidos y los procedimientos penales iniciados contra funcionarios públicos, el Comité observa que muchos de estos asuntos se plantearon también en relación con una queja sobre el incumplimiento por Bahrein del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT. El Comité aprecia el acuerdo tripartito que se firmó en este marco (véase el anexo I), por el cual las partes se comprometieron a continuar sus esfuerzos para garantizar el reintegro total en los sectores público y privado de todos los trabajadores que aún no habían recuperado su empleo, en la medida de lo posible y a más tardar el 30 de mayo de 2012. Las partes también se comprometieron a retirar todas las causas pendientes en los tribunales relativas a los trabajadores despedidos tanto de empresas públicas como de empresas privadas y de las grandes empresas, en aras de la paz social y la mejora de las relaciones laborales; además, el Gobierno se comprometió a reexaminar las causas de 64 funcionarios que habían sido acusados de infracciones penales, para asegurarse de que las acusaciones formuladas contra estas personas estuvieran en conformidad con las normas nacionales e internacionales y con el fin de reintegrar al empleo con pleno goce de sueldos y prestaciones a las personas objeto de acusaciones que no cumplieran este requisito. En su última comunicación, el Gobierno indica que 60 dirigentes sindicales han sido reintegrados, cuatro están en el proceso de reintegro y tres otros esperan la decisión del tribunal. El Comité pide al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación de este acuerdo, y sobre la situación de las causas judiciales pendientes.
  5. 290. En cuanto a los alegatos de intervención policial excesiva en las manifestaciones generales, el Comité recuerda que las autoridades sólo deberían aplicar medidas de fuerza en situaciones en las que el orden público esté realmente amenazado. La intervención de la fuerza pública debe guardar debida proporción con la amenaza al orden público que se trata de controlar, y los gobiernos deberían tomar disposiciones para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas con el objeto de eliminar el peligro que suponen los excesos de violencia cuando se trata de controlar manifestaciones que pudieran entrañar alteración al orden público [véase Recopilación, op. cit., párrafo 140]. A este respecto, el Comité toma nota del informe, mencionado por el Gobierno, de la Comisión de Encuesta Independiente sobre Bahrein (BICI), la cual ha formulado recomendaciones específicas en cuanto a la promulgación y puesta en práctica de normas profesionales para las fuerzas de policía y a la necesidad de establecer cursos de formación jurídica y de sensibilización para los agentes de policía, y pide al Gobierno que le mantenga informado de la formación impartida.
  6. 291. El Comité observa que el Gobierno no ha respondido a los alegatos según los cuales se habrían cometido actos de intimidación y hostigamiento contra dirigentes sindicales y sindicalistas, incluso en el marco de una campaña que se habría desplegado en los medios de comunicación contra la GFBTU y sus dirigentes y por medio de un comunicado difundido el 12 de junio de 2011 por un denominado Comité Conjunto de Grandes Empresas, en el que se instaba a los dirigentes de la GFBTU a dimitir de sus cargos sin demora, so pena de verse expuestos a acusaciones penales y civiles por su intervención en lo que este Comité Conjunto calificaba de «huelga ilegal». El Comité expresa su profunda preocupación ante la naturaleza de estos alegatos de injerencia que, si fueran ciertos, podrían tener un gran impacto negativo en el derecho de los dirigentes sindicales a ejercer una actividad sindical legítima. El Comité espera firmemente que el Gobierno le comunique sin demora sus observaciones sobre estos alegatos y que garantice que se adopten las medidas necesarias para proteger a los sindicalistas frente a los actos de intimidación y hostigamiento mencionados.
  7. 292. Además, el Comité subraya los alegatos relativos a la detención, encarcelamiento y torturas en perjuicio de Mahdi Issa Abu Mahdi Dheeb y Jalila al-Salman, presidente y vicepresidenta de la BTA, así como de la condena de estos dirigentes por un tribunal militar de Bahrein a tres y diez años de prisión, respectivamente, por su participación en protestas pacíficas. Aun cuando sus casos han sido objeto de recursos de apelación interpuestos en el sistema de justicia civil, el Comité observa con profunda preocupación que el Sr. Abu Dheeb permanece detenido y que la organización querellante ha formulado graves alegatos en el sentido de que tanto el Sr. Abu Dheeb como la Sra. Jalila al-Salman han sido torturados en la cárcel.
  8. 293. El Comité toma nota de la información facilitada por el Ministerio de Educación, según la cual la BTA habría violado el decreto legislativo núm. 21 de 1989 (enmendado), relativo a las asociaciones y clubes sociales y culturales, las organizaciones juveniles y deportivas privadas y las instituciones del sector privado; la condición jurídica de la BTA se había establecido con arreglo a las disposiciones de dicho decreto legislativo núm. 21. Entre las infracciones supuestamente cometidas por la BTA se incluían el desarrollo de actividades políticas, el fomento del sectarismo, la puesta en peligro de la seguridad nacional y el orden social y la incitación a los maestros a descuidar sus obligaciones profesionales y docentes, inclusive en las guarderías y los centros de rehabilitación para personas con discapacidad.
  9. 294. Primeramente, en lo que concierne a las denuncias de malos tratos y otras medidas punitivas a que habrían sido sometidos los trabajadores que participaron en huelgas, el Comité desea hacer hincapié en la importancia que atribuye al derecho de los sindicalistas, así como de cualquier otra persona, a gozar de las garantías de un procedimiento judicial regular, de conformidad con los principios contenidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Cuando se plantean alegatos en el sentido de que se ha torturado o maltratado a personas durante su detención, los gobiernos deberían investigar las quejas de esta naturaleza a fin de que puedan adoptar medidas apropiadas, incluida la indemnización por los daños sufridos y la aplicación de sanciones a los culpables, para garantizar que ninguna persona detenida sea objeto de malos tratos [véase Recopilación, op. cit., párrafos 57 y 56].
  10. 295. El Comité toma nota de las recomendaciones contenidas en el informe de la BICI para que se lleve a cabo una investigación independiente de las denuncias de tortura y otras formas de trato cruel, inhumano o degradante, y por consiguiente espera firmemente que el Gobierno le facilite sin demora información sobre las medidas concretas adoptadas para investigar las denuncias de tortura en relación con el Sr. Abu Dheeb y la Sra. Jalila al-Salman, así como sobre el resultado de estas investigaciones, y que, a la luz de las preocupaciones planteadas por la organización querellante en cuanto a la salud del Sr. Abu Dheeb, haga lo necesario para asegurar que este dirigente sindical reciba inmediatamente toda la atención médica necesaria.
  11. 296. En cuanto al mantenimiento en detención del Sr. Abu Dheeb, el Comité recuerda que la detención de dirigentes sindicales o sindicalistas por motivos relacionados con actividades de defensa de los intereses de los trabajadores constituye una grave violación de las libertades públicas en general y de las libertades sindicales en particular [véase Recopilación, op. cit., párrafo 64]. El Comité espera que el Sr. Abu Dheeb sea liberado inmediatamente tan pronto se establezca que ha sido detenido por el ejercicio de actividades sindicales legítimas. El Comité urge al Gobierno a que proporcione información completa sobre la situación de los recursos de apelación interpuestos a favor del Sr. Abu Dheeb y la Sra. Jalila al-Salman, así como sobre los cargos específicos presentados contra ellos, y que le remita copias de las sentencias judiciales, relativas a sus casos.
  12. 297. Al tiempo que toma debida nota de que en su respuesta el Gobierno sostiene que no ha recibido ninguna queja ni con respecto a la supresión unilateral del sistema de descuento de las cuotas sindicales en nómina ni con respecto a la negativa de algunos empleadores a reconocer los sindicatos establecidos, el Comité pide al Gobierno que en su próximo informe le proporcione información sobre la situación de los sindicatos de las empresas Arab Shipbuilding & Repair Yard (ASRY), Bahrain Airport Services y Gulf Aluminium Rolling Mill Co. (GRAMCO), que se mencionaron específicamente en la queja.
  13. 298. El Comité también toma nota de las preocupaciones planteadas por la organización querellante en relación con las modificaciones introducidas recientemente en la Ley de Sindicatos o ley núm. 33 de 2002. En particular, el Comité toma nota de los alegatos según los cuales: 1) ya no sería posible formar una federación sindical general; 2) el Ministerio de Trabajo hará uso de su facultad discrecional para designar a las organizaciones de trabajadores que representarán a los trabajadores de Bahrein ante los foros internacionales y en las negociaciones a nivel nacional; 3) el momento de la introducción de las enmiendas legislativas sobre el pluralismo sindical en el lugar de trabajo (artículo 10) y sobre la prohibición de las prácticas discriminatorias en los sindicatos según criterios sectarios, religiosos o raciales, que podría ser utilizada para socavar el movimiento sindical; y 4) la restricción que prohíbe la participación en las elecciones sindicales a candidatos que hayan cometido un delito.
  14. 299. Por su parte, el Gobierno señala que: 1) se pueden formar federaciones si los sindicatos interesados representan a trabajadores de sectores similares; 2) las decisiones ministeriales en cuanto a la designación de los sindicatos más representativos son procedimientos de carácter puramente administrativo y se basarán en las normas internacionales del trabajo; 3) la enmienda al artículo 10 permite que los trabajadores de una empresa formen más de un sindicato para defender sus intereses e impedir que un sindicato único ejerza un monopolio sindical en la empresa, y su introducción no implica que los sindicatos y federaciones proliferarán por la fuerza de la ley. Incumbe a los trabajadores o a los sindicatos decidir si quieren la unidad sindical o el pluralismo, en conformidad con las normas internacionales y las normas árabes del trabajo. Además, estos controles son necesarios para garantizar que los sindicatos sigan centrados en la realización de sus objetivos estatutarios, por ejemplo, las restricciones que impiden la constitución de sindicatos o asociaciones según criterios sectarios, religiosos o étnicos; y 4) con el fin de garantizar el correcto funcionamiento de los sindicatos y las federaciones sindicales y para evitar que los miembros de los órganos ejecutivos cometan posibles infracciones, los legisladores han prohibido que las personas responsables de infracciones que conduzcan a la disolución de una organización sindical presenten su candidatura para integrar los órganos ejecutivos de cualquier organización sindical durante cinco años a partir de la fecha en que la autoridad haya tomado la decisión de disolver la organización sindical de que se trate o de la fecha en que se haya pronunciado una decisión judicial definitiva de disolución de la organización sindical.
  15. 300. En primer lugar, el Comité desea expresar su profunda preocupación ante el alegato de que las enmiendas a la Ley de Sindicatos tendrían por efecto prohibir la constitución de federaciones sindicales generales que abarquen distintos sectores. El Comité recuerda que toda legislación que impida la constitución de federaciones y confederaciones en las que sindicatos o federaciones de diferentes actividades puedan unirse en una misma localidad o región, o a nivel nacional, está en contradicción con los principios de la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafos 715 y 720]. El Comité pide al Gobierno que confirme que las citadas enmiendas no tendrán un impacto negativo en los principios aquí mencionados y que la GFBTU podrá seguir funcionando legalmente y tener un reconocimiento pleno; también le pide que, de ser necesario, adopte medidas encaminadas a modificar, en consulta plena con la GFBTU, la disposición cuestionada a fin de aclarar que las federaciones sindicales generales pueden formarse libremente.
  16. 301. En cuanto a la enmienda al artículo 10, que ha introducido el pluralismo sindical a nivel de las empresas y la prohibición de cualquier sindicato cuyas prácticas sean discriminatorias en función de criterios sectarios, religiosos o de credo, el Comité recuerda en primer lugar que, cuando examinó el caso núm. 2433, había solicitado al Gobierno que tomara las medidas necesarias para introducir el pluralismo sindical a nivel de las empresas y para enmendar el artículo 10 [véase 340.º informe, párrafos 321-324]. El Comité toma debida nota de las preocupaciones expresadas por la organización querellante en el sentido de que, habida cuenta del momento que se ha elegido para introducir la enmienda, ésta podría tener por objeto el debilitamiento de la acción de la GFBTU y sus afiliados o podría ser utilizada con tal fin. El Comité recuerda que las situaciones en que las autoridades locales intervienen en las actividades de un sindicato libremente constituido al establecer otras organizaciones de trabajadores e incitar a éstos, con medios ilegítimos, a que cambien de afiliación, constituyen una violación del derecho de los trabajadores de constituir libremente las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, y manifiesta su confianza en que el Gobierno garantice el pleno respeto del principio según el cual los trabajadores deben poder en la práctica establecer las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas, con plena libertad y sin interferencia del Gobierno [véase Recopilación, op. cit., párrafos 344 y 309].
  17. 302. En cuanto a la prohibición de las organizaciones cuyas prácticas sean discriminatorias en función de criterios sectarios, religiosos o de credo, el Comité recuerda que el principio de la no discriminación en materia sindical y la expresión «sin ninguna distinción» significan que se debería garantizar la libertad sindical sin discriminación de ninguna clase basada en la ocupación, el sexo, el color, la raza, las creencias, la nacionalidad, las opiniones políticas, etc. [véase Recopilación, op. cit., párrafo 209]. Sin embargo, el Comité toma debida nota de las preocupaciones planteadas por la organización querellante en el sentido de que el Gobierno podría servirse de esta enmienda para prohibir los sindicatos cuyos miembros son mayoritariamente chiitas, situación que obedece al hecho de que la gran mayoría de los trabajadores en muchos lugares de trabajo son chiitas, o interferir en la acción de dichos sindicatos. El Comité recuerda a este respecto que el libre ejercicio del derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos implica la libre determinación de la estructura y la composición de estos sindicatos [véase Recopilación, op. cit., párrafo 333]. El Comité espera firmemente que el Gobierno vele por que esta disposición sólo pueda invocarse cuando de los estatutos y reglamentos de un sindicato o de su actuación se deduzca que éste discrimina deliberadamente a algunos de los trabajadores en función de los criterios mencionados, y por que la disposición no se utilice de ninguna manera para disolver una organización sindical basándose únicamente en su composición.
  18. 303. Por último, en lo que atañe a la enmienda que excluye como dirigentes sindicales a las personas responsables de infracciones que hayan conducido a la disolución de sindicatos o de comités directivos durante un período de cinco años después de su condena, el Comité toma nota de las preocupaciones planteadas por la organización querellante en el sentido de que esta enmienda es un intento por destituir a los dirigentes sindicales que participaron en la movilización política de principios de año. En particular, a la organización querellante le preocupa que, si se llegara a condenar a los dirigentes sindicales de varias grandes empresas que han sido citados a comparecer ante los tribunales por cargos relacionados con las manifestaciones, la aplicación de la citada disposición podría dar lugar a la disolución de los consejos ejecutivos y de los propios sindicatos y sería un golpe demoledor para la GFBTU. El Comité recuerda que una ley que prohíbe de manera general el acceso a las funciones sindicales por cualquier tipo de condena es incompatible con los principios de la libertad sindical cuando la actividad por la que se condena no compromete la aptitud y la integridad necesarias para el ejercicio de las funciones sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 421]. Pide al Gobierno que se modifique la legislación para asegurar el respeto de este principio y entretanto que confirme que la disposición en cuestión no se utilice con respecto a condenas relacionadas con el ejercicio de una actividad sindical legítima o con el ejercicio del derecho a manifestarse pacíficamente.
  19. 304. Asimismo, el Comité toma nota de los alegatos relativos a las disposiciones laborales que han sido objeto anteriormente de recomendaciones del Comité en relación con los derechos de libertad sindical de los funcionarios públicos y el derecho de huelga. En particular, el Comité recuerda las recomendaciones que formuló en relación con los casos núms. 2433 y 2552, en las que solicitó al Gobierno que modificara la Ley de Sindicatos para asegurar que los funcionarios públicos pudieran formar las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas, que respetara los principios relativos al derecho de huelga y que modificara la lista de servicios esenciales establecida por el Primer Ministro en la decisión núm. 62 de 2006 de tal manera que se incluyera en dicha lista únicamente a los servicios esenciales en el sentido estricto del término [véanse los casos núm. 2433, 340.º informe, párrafo 326, y núm. 2552, 349.º informe, párrafo 424]. El Comité toma nota de la observación del Gobierno según la cual éste ha seguido dando curso a las recomendaciones formuladas anteriormente por el Comité de Libertad Sindical con respecto a los casos núms. 2433 y 2552 y se ha esforzado por perfeccionar la legislación nacional, armonizándola con las normas internacionales del trabajo. El Comité insta al Gobierno a que en un futuro muy próximo tome las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación de sus recomendaciones anteriores.
  20. 305. Además, el Comité toma nota de las preocupaciones planteadas por la organización querellante en cuanto a que están excluidos del ámbito de la legislación laboral los trabajadores y trabajadoras del servicio doméstico y las personas asimiladas a dicha categoría laboral, los trabajadores temporales que prestan servicios auxiliares a un empleador durante períodos inferiores a un año y la mayoría de los trabajadores agrícolas, así como los hijos de los empleadores (independientemente de su edad). El Comité recuerda que todos los trabajadores, sin distinción alguna, y en particular sin discriminación basada en la ocupación, deberían tener el derecho de constituir libremente las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 216]. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, si bien las trabajadoras y los trabajadores domésticos no están comprendidos en el ámbito de aplicación del Código del Trabajo del Sector Privado, sus derechos están protegidos por otras leyes y normativas nacionales vigentes. El Gobierno añade que algunos artículos del nuevo Código del Trabajo, actualmente en las etapas finales del proceso legislativo, protegen los derechos de las trabajadoras y los trabajadores domésticos y de quienes tienen ocupaciones similares, de manera clara y en un plano de igualdad de condiciones con respecto a los demás trabajadores. El Comité pide al Gobierno que indique de qué manera se garantizará plenamente a las trabajadoras y los trabajadores domésticos el ejercicio de sus derechos en materia de libertad sindical en el marco del nuevo Código del Trabajo, y que adopte las medidas necesarias para asegurar que todos los trabajadores, sin distinción alguna, puedan constituir libremente las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas. El Comité pide al Gobierno que le remita una copia del proyecto que está examinando la autoridad legislativa.
  21. 306. Habida cuenta de la importancia de las cuestiones planteadas en este caso, el Comité acoge con satisfacción el compromiso contraído por todas las partes en el acuerdo tripartito de colaborar entre sí para lograr que los trabajadores despedidos puedan reintegrarse sin problemas en sus lugares de trabajo y que se restablezca la paz social, así como el compromiso asumido expresamente por la OIT de proporcionar a los interlocutores tripartitos y a las empresas interesadas el apoyo necesario, mediante actividades de desarrollo de capacidades y formación que faciliten un reintegro armonioso de los trabajadores y la mejora de las relaciones laborales y el diálogo social. El Comité espera firmemente que, en un futuro muy próximo, el Gobierno recurra a la asistencia técnica y el apoyo de la OIT a este respecto, y pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación.
  22. 307. Por último, el Comité aprecia el compromiso del Gobierno manifestado en el acuerdo tripartito, de considerar activamente la posible ratificación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas en este sentido.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 308. En vista de las conclusiones provisionales que anteceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité aprecia el acuerdo tripartito por el cual las partes se comprometieron a continuar sus esfuerzos para garantizar el reintegro total en los sectores público y privado de todos los trabajadores que aún no habían recuperado su empleo, en la medida de lo posible y a más tardar el 30 de mayo de 2012. El Comité pide al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación de este acuerdo, en lo relativo a la reincorporación al empleo de los miembros de los sindicatos, y también sobre la situación de las causas judiciales pendientes;
    • b) el Comité toma nota del informe de la Comisión de Encuesta Independiente sobre Bahrein (BICI) mencionado por el Gobierno, comisión que ha formulado recomendaciones específicas en cuanto a la promulgación y puesta en práctica de normas profesionales para las fuerzas de policía y a la necesidad de establecer cursos de formación jurídica y de sensibilización para los agentes de policía, y pide al Gobierno que le mantenga informado de la formación impartida;
    • c) el Comité espera firmemente que el Gobierno comunique sin demora sus observaciones sobre los alegatos relativos a la intimidación y el hostigamiento en contra de dirigentes sindicales y sindicalistas, y que asegure que se adopten las medidas necesarias para proteger a los sindicalistas frente a este tipo de actos;
    • d) teniendo en cuenta las recomendaciones contenidas en el informe de la BICI sobre la investigación independiente de las denuncias de torturas y otras formas de tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, el Comité espera firmemente que el Gobierno le facilite sin demora información sobre las medidas concretas adoptadas para investigar los alegatos de tortura en relación con el Sr. Abu Dheeb y la Sra. Jalila al-Salman, así como sobre el resultado de estas investigaciones, y que, a la luz de las preocupaciones planteadas por la organización querellante en cuanto a la salud del Sr. Abu Dheeb, haga lo necesario para asegurar que este dirigente sindical reciba inmediatamente toda la atención médica necesaria;
    • e) el Comité espera firmemente que el Sr. Abu Dheeb sea liberado inmediatamente, tan pronto se establezca que ha sido detenido por el ejercicio de actividades sindicales legítimas. El Comité urge al Gobierno a que proporcione información completa sobre la situación de los recursos de apelación interpuestos a favor del Sr. Abu Dheeb y la Sra. Jalila al-Salman, así como sobre los cargos específicos presentados contra ellos, y que le remita copias de las sentencias judiciales, relativas a sus casos;
    • f) el Comité pide al Gobierno que en su próximo informe proporcione información sobre la situación de los sindicatos de las empresas Arab Shipbuilding & Repair Yard (ASRY), Bahrain Airport Services y Gulf Aluminium Rolling Mill Co. (GRAMCO);
    • g) el Comité pide al Gobierno que confirme que las enmiendas a la Ley de Sindicatos no tendrán un impacto negativo sobre el derecho de los trabajadores de constituir y afiliarse a organizaciones sindicales y de éstas de constituir y afiliarse a las federaciones o confederaciones que estimen convenientes, y que la GFBTU podrá seguir funcionando legalmente y tener un reconocimiento pleno. Asimismo, le pide que, de ser necesario, adopte medidas encaminadas a modificar, en consulta plena con la GFTBU, la disposición cuestionada a fin de aclarar que las federaciones sindicales generales pueden formarse libremente;
    • h) el Comité espera firmemente que el Gobierno garantice el pleno respeto del principio según el cual los trabajadores deben poder en la práctica establecer las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas, con plena libertad y sin interferencia del Gobierno;
    • i) el Comité pide al Gobierno que se modifique la legislación que excluye como dirigentes sindicales a las personas responsables de infracciones que hayan conducido a la disolución de sindicatos o de comités directivos y entretanto que confirme que esta disposición no se puede utilizar con respecto a condenas relacionadas con el ejercicio de una actividad sindical legítima o con el ejercicio del derecho a manifestarse pacíficamente;
    • j) el Comité insta al Gobierno a que en un futuro muy próximo tome las medidas necesarias para asegurar la plena aplicación de las recomendaciones que formuló anteriormente con respecto a los casos núms. 2433 y 2522, especialmente en lo que atañe a la necesidad de garantizar el pleno ejercicio de los derechos de libertad sindical de los funcionarios públicos y de poner a la Ley de Sindicatos y a la decisión núm. 62 de 2006 del Primer Ministro en consonancia con las recomendaciones del Comité relativas a las restricciones del derecho de huelga;
    • k) el Comité pide al Gobierno que indique de qué manera se garantizará plenamente a las trabajadoras y los trabajadores domésticos el ejercicio de sus derechos en materia de libertad sindical en el marco del nuevo Código del Trabajo, y que adopte las medidas necesarias para asegurar que todos los trabajadores, sin distinción alguna, puedan constituir libremente las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas. El Comité pide al Gobierno que le remita una copia del proyecto que está examinando la autoridad legislativa;
    • l) el Comité espera firmemente que, en un futuro muy próximo, el Gobierno recurra a la asistencia técnica y el apoyo de la OIT en el ámbito del desarrollo de capacidades y de las actividades de formación a fin de facilitar un reintegro armonioso de los trabajadores y la mejora de las relaciones laborales y el diálogo social, y pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación, y
    • m) el Comité aprecia el compromiso del Gobierno manifestado en el acuerdo tripartito, de considerar activamente la posible ratificación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas en este sentido.

Z. Anexo

Z. Anexo
  • Acuerdo tripartito sobre las cuestiones planteadas en el marco de la queja relativa al incumplimiento por Bahrein del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) presentada por varios delegados a la 100.ª reunión (2011) de la Conferencia Internacional del Trabajo en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT
  • Se recordará que, en la 100.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2011), varios delegados trabajadores a la Conferencia presentaron contra el Gobierno de Bahrein una queja relativa al incumplimiento por este país del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT (en adelante «la queja»). Los autores de la queja alegan que, después de los acontecimientos registrados en febrero de 2011 en Bahrein, se impusieron suspensiones y varias formas de sanciones, inclusive despidos, a más de dos mil trabajadores de los sectores público y privado, entre ellos sindicalistas, miembros y dirigentes sindicales, a raíz de una serie de manifestaciones pacíficas en las que se solicitaban cambios económicos y sociales y se propugnaba el actual proceso de democratización y reforma del país. Los autores de la queja alegan que esos despidos fueron motivados por las opiniones, las creencias y la afiliación sindical de los trabajadores considerados.
  • El Consejo de Administración de la OIT aprobó, en su 312.ª reunión (noviembre de 2011), la propuesta de su Mesa, que tomaba nota de la sugerencia formulada por el Gobierno de Bahrein en el sentido de:
  • a) establecer un comité tripartito compuesto por un miembro designado por el Gobierno, un miembro designado por la Federación General de Sindicatos de Bahrein y un miembro designado por los empleadores de Bahrein;
  • b) velar por que el comité tripartito tenga acceso a todos los documentos pertinentes y se reúna semanalmente para tratar, con la ayuda de un asesor jurídico independiente (OIT) en caso de ser solicitada por el Gobierno o los representantes de los trabajadores o de los empleadores, la cuestión de los despidos y las reincorporaciones a las que se alude en la queja, y remita las actas de las reuniones a la Oficina Internacional del Trabajo, y
  • c) facilitar al Director General dos informes por escrito sobre los progresos alcanzados, uno en enero y otro en febrero de 2012, en los que se incluiría información relativa a la situación laboral actual de cada uno de los trabajadores con respecto a los cuales se alega que fueron despedidos de forma improcedente en el período en cuestión. Según el caso, se remitiría toda información adicional al Consejo de Administración antes del inicio de su reunión de marzo de 2012.
  • El Consejo de Administración, sobre la base de la propuesta de su Mesa, invitó al Director General a que velase por que se brindase la asistencia o el apoyo jurídico solicitados al Gobierno de Bahrein o a los representantes de los empleadores y de los trabajadores en este empeño, y a que informase de la situación al Consejo de Administración en su siguiente reunión (marzo de 2012).
  • En vista de dicha decisión del Consejo de Administración y en respuesta a la solicitud recibida de la GFBTU, el Director General de la OIT decidió enviar una misión a Bahrein. La misión, que fue dirigida por la Sra. Cleopatra Doumbia-Henry, Directora del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo (Nota 1), visitó el país del 29 de febrero al 11 de marzo. El Gobierno de Bahrein, la Federación General de Sindicatos de Bahrein (GFBTU) y la Cámara de Comercio e Industria de Bahrein (BCCI) prestaron a los miembros de la misión su apoyo incondicional y les facilitaron cuanta información se les había solicitado.
  • La misión también se reunió con el Primer Ministro Adjunto, Su Alteza Mohammed Bin Mubarak Al-Kalifa; el Viceprimer Ministro, Su Excelencia Khaled Bin Abdallah Al Khalifa; el Ministro de Trabajo, Su Excelencia Jameel Humaidan; el Ministro de Derechos Humanos y Desarrollo Social, Su Excelencia la Dra. Fatima Al Balooshi; el Ministro de Salud, Su Excelencia Sadek El Shahabi; el Presidente de la Oficina de la Función Pública, Sr. Ahmed Al Zayed, y el Presidente del Comité Nacional de Seguimiento para la Aplicación de las Recomendaciones de la Comisión de Encuesta Independiente de Bahrein (BICI), Sr. Ali Saleh el Saleh, que también dirige el Consejo de la Shura.
  • El Gobierno de Bahrein, la GBFTU y la BCCI (en adelante «las Partes») confirman que han puesto un empeño significativo en resolver todas las cuestiones planteadas en el marco de la queja considerada, según pudo constatar la Misión de la OIT. Las Partes también confirman su compromiso de aplicar cabalmente las recomendaciones formuladas por la BICI, bajo la dirección del profesor Bassiouni.
  • Tomando en consideración los progresos realizados hasta la fecha, acordamos lo siguiente:
  • A raíz de los acontecimientos registrados en febrero y marzo de 2011, 2.200 trabajadores fueron despedidos de empresas semipúblicas y de empresas privadas. En las empresas semipúblicas, fueron despedidos 1.520 trabajadores, mientras que en las empresas privadas fueron despedidos más de 697 trabajadores.
  • Según el Gobierno, fueron despedidos 180 funcionarios públicos, y otros 1.631 funcionarios fueron suspendidos por un período inferior o igual a diez días, sin remuneración alguna. La aplicación de estas suspensiones continúa. Además, 219 personas fueron suspendidas con la mitad de su sueldo y se iniciaron acciones penales contra ellas. De los 219 funcionarios públicos suspendidos y demandados por la vía penal, 155 obtuvieron un sobreseimiento libre, mientras que 64 siguen suspendidos con la mitad de su sueldo hasta que se resuelvan sus respectivas causas. Otros 20 profesionales médicos fueron hallados culpables y actualmente están suspendidos sin salario hasta que se resuelvan sus recursos de impugnación. El 10 de marzo, el Ministerio Fiscal anunció que 15 de los 20 profesionales médicos habían quedado libres de cargos y que sus casos habían sido sometidos al Consejo Disciplinario de Médicos. El abandono de los cargos penales entrañará la readmisión de 15 de estos profesionales, que volverán a cobrar su sueldo íntegro.
  • Según la GFBTU, 246 funcionarios públicos habían sido despedidos y 415 suspendidos.
  • Según el Gobierno, el número total de trabajadores afectados por los datos antes expuestos supera los 4.200. Esta cifra no incluye a las personas que fueron despedidas de otras entidades estatales que no entran en el ámbito de la función pública. Según la GFBTU, 65 trabajadores de entidades estatales no adscritas a la Oficina de la Función Pública fueron suspendidos, y 145 fueron despedidos.
  • En la fecha en que se firmó el presente Acuerdo, según el Gobierno, de los 2.050 funcionarios públicos que fueron sometidos a procedimientos disciplinarios o penalizados, incluso con despidos, sólo 64 no fueron reintegrados en sus puestos y siguen procesados (uno de ellos ha sido finalmente condenado). Según la GFBTU, 168 de los 246 funcionarios públicos que fueron despedidos fueron readmitidos, y 78 siguen suspendidos. En el sector estatal no adscrito a la función pública, 54 de los 65 trabajadores suspendidos fueron readmitidos, al igual que 96 de los 145 trabajadores despedidos.
  • En lo relativo a las empresas semipúblicas, de los 1.520 trabajadores que habían sido despedidos, todos fueron readmitidos o están a punto de serlo. El Gobierno se ha comprometido a reincorporar a todos los trabajadores considerados.
  • En lo relativo al sector privado, según el Gobierno, de los más de 697 casos de despido examinados, 141 desembocaron en la readmisión en el empleo y 301 en el reempleo en otras empresas. Según la GFBTU, de los 734 trabajadores despedidos, 193 fueron reintegrados en su puesto de trabajo y el Gobierno ha presentado una lista de 176 trabajadores que han sido reempleados, que la GFBTU debería verificar. El Gobierno y la BCCI han resuelto adoptar todas las medidas necesarias para encontrar otros empleos a los trabajadores que siguen buscando un puesto de trabajo.
  • Las Partes convienen en seguir procurando lograr la readmisión, en los sectores público y privado, de todos los trabajadores restantes, en la medida de lo posible el 30 de mayo a más tardar. Cuando esta readmisión resulte imposible, se deberían abonar una compensación adecuada y las correspondientes prestaciones de seguridad social. Las Partes observan que la mayoría de los trabajadores que no han sido readmitidos trabajaban en pequeñas empresas. El Gobierno se ha comprometido a seguir colaborando con la GBFTU y con la BCCI con miras a la colocación de los trabajadores restantes que sigan buscando un nuevo empleo.
  • Sesenta y cuatro funcionarios públicos siguen procesados. El Gobierno tiene previsto examinar los casos sometidos a la jurisdicción de lo Penal para velar por que en los procesos no se violen las normas nacionales e internacionales y por que se reintegre, con el sueldo íntegro y las correspondientes prestaciones, a aquellos funcionarios cuyos cargos no se ajusten a esos requisitos. El Gobierno también se compromete a garantizar que todos los funcionarios públicos readmitidos puedan reintegrarse en los puestos que ocupaban antes de su despido o suspensión. Cuando ello no resulte posible, esos trabajadores deberían obtener un puesto de grado equivalente y cobrar un sueldo y unas prestaciones análogas, incluidos los subsidios de transporte, cuando proceda, y la posibilidad de ser reincorporados a sus antiguos puestos tan pronto como éstos se liberen. El Gobierno también se compromete a retirar todos los documentos relacionados con estos acontecimientos de los archivos personales de los funcionarios públicos considerados. La GFBTU exhorta al Gobierno a que interrumpa el proceso de suspensiones y recortes salariales programado para los funcionarios públicos. El Gobierno velará por que no haya más suspensiones de funcionarios públicos en relación con los acontecimientos ocurridos, aparte de las previstas.
  • Todas las empresas semipúblicas y las principales empresas interesadas donde se produjeron despidos se comprometen a readmitir a todos los trabajadores despedidos y presentarán un plan en este sentido a más tardar el 20 de marzo, con miras a la reintegración de los trabajadores, que las empresas deberían completar a más tardar el 1.º de abril. Todas las empresas se han comprometido a facilitar la reintegración de los trabajadores despedidos en sus puestos de trabajo y a eliminar de sus expedientes todos los documentos vinculados a los acontecimientos considerados. Todas las Partes se comprometen a retirar todos los casos aún pendientes ante los tribunales en aras de la paz social y de unas relaciones laborales más armoniosas en el lugar de trabajo.
  • En lo que respecta a los trabajadores de las empresas semipúblicas que todavía no han sido readmitidos en la fecha del presente Acuerdo, el Gobierno se compromete a que el número de trabajadores no readmitidos se reduzca al mínimo. Los casos de no reintegración que queden pendientes serán examinados por un mecanismo tripartito adecuado. El Gobierno se compromete a garantizar que, después de ese examen, se proporcionará a todos los trabajadores no reintegrados otro empleo acorde con su situación laboral anterior.
  • El Gobierno de Bahrein, la GFBTU y la BCCI se comprometen a colaborar entre sí para facilitar la reintegración de los trabajadores en su lugar de trabajo y el restablecimiento de la paz social. A este respecto, el Gobierno también se compromete a estudiar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
  • El comité nacional tripartito instituido para dar curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en noviembre de 2011 no debería cejar en su empeño de lograr la readmisión íntegra de todos los trabajadores.
  • Asistencia técnica de la OIT
  • Las partes celebran el compromiso contraído por la OIT de prestar a los interlocutores tripartitos y a las empresas consideradas el respaldo necesario mediante la creación de capacidad y la impartición de formación para facilitar la readmisión de los trabajadores y contribuir a la mejora de las relaciones laborales en el lugar de trabajo y del diálogo social, además de formación sobre las normas internacionales del trabajo. La formación y la creación de capacidad sobre estas normas se harán extensivas a las entidades estatales interesadas, así como al Poder Judicial y al Parlamento. Esta asistencia podría redundar en nuevas reformas jurídicas y en una mayor capacidad institucional para garantizar la aplicación efectiva del Convenio núm. 111. La OIT también debería seguir prestando asistencia para que se resuelvan las demás cuestiones pendientes y para garantizar la aplicación efectiva del presente acuerdo.
  • Acuerdo suscrito en Manama, el 11 de marzo de 2012.
  • Su Excelencia Jameel Humaidan, Ministro de Trabajo
  • Sr. Salman Almahfoudh, Presidente de la Federación General de Sindicatos de Bahrein
  • Sr. Othman Sharif, Vicepresidente de la Cámara de Comercio e Industria de Bahrein
  • Sra. Cleopatra Doumbia-Henry, OIT
  • (Nota 1: También participaron en la misión la Sra. Karen Curtis, Directora Adjunta; la Sra. Shauna Olney, Coordinadora, Convenios sobre la Igualdad; el Sr. Walid Hamdan, Especialista principal de los trabajadores, y el Sr. Gary Rynhart, Especialista principal de los empleadores.
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